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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 783/2005
Procedimiento. Inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacéuticos y Veterinarios.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente Nº 17.003/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del 24 de
marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que las normas mencionadas en el Visto estipulan la obligatoriedad de inscripción en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a la que están sujetos todos los productos
fitosanitarios, antes de su comercialización.
Que los productos fitosanitarios denominados "Técnicos Concentrados", también llamados
"TK" por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no se encuentran contemplados por la
legislación vigente.
Que en función de la creciente utilidad de los Técnicos Concentrados en el mercado es
necesario regular el procedimiento para su inscripción y establecer los requisitos que deben
cumplir para su registro.
Que a fin de identificar el objeto de registro se adopta la definición de Técnico Concentrado
del "Manual sobre Elaboración y Empleo de las Especificaciones de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO) y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para Plaguicidas".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso 1) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Para solicitarla inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los interesados deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES
PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA", aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y a
lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 2º — A los efectos dispuestos en el artículo 1º de la presente resolución, defínase
como "Técnico Concentrado" (TK) al producto obtenido de un proceso de elaboración y
que resulta compuesto por: el ingrediente activo, disolventes apropiados e impurezas
asociadas al proceso de síntesis, pudiendo contener pequeñas cantidades de aditivos
necesarios; el producto no debe contener tensioactivos.
Art. 3º — El o los disolventes podrán ser los que se utilizan en el proceso de síntesis o bien
agregados para mejorar la estabilidad y/o solubilidad de la sustancia activa. No se aceptará
el uso de disolventes expresamente prohibidos en la legislación nacional o en normas
emitidas por organismos internacionalmente reconocidos, tales como la ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO).
Art. 4º — Las firmas registrantes quedarán exceptuadas de presentar en los informes sobre
propiedades fisico-químicas los datos de Punto de Fusión, Punto de Ebullición y
Solubilidad en disolventes orgánicos; debiendo presentar la determinación de la estabilidad
en el almacenamiento.
Art. 5º — En caso de resultar necesario la autoridad de aplicación podrá requerir la
presentación de muestras del o los disolventes y aditivos, identificados por un código.
Art. 6º — La presentación de la Información Confidencial deberá contener la identificación
y cuantificación del o los disolventes (si los hubiere) y los aditivos presentes en el Técnico
Concentrado, determinadas por métodos validados e incluyendo en el informe los registros
instrumentales correspondientes.
En la concentración de la declaración cualicuantitativa deberá constar la expresión de
resultados, tanto en base húmeda (incluido el disolvente) como en base seca (sin incluir el
disolvente). De no conocerse indubitablemente la concentración del o los disolventes, el
registrante deberá proveer UNA (1) muestra en la que se haya eliminado el disolvente por
una metodología que no genere ni elimine impurezas del ingrediente activo (Por ejemplo:
destilación molecular).

�Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 797/2005
Establécese un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de
medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos
almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería
hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente N° 9.632/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 248 del 12 de mayo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que ningún alimento que contenga residuos de nitrofuranos podrá ser
comercializado para consumo humano.
Que dicha restricción se encuentra también vigente en los principales mercados internacionales
de las mieles argentinas.
Que por ende la contaminación de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos y otros
productos prohibidos pone en riesgo los mercados existentes.
Que a la fecha existe en depósitos habilitados por este Organismo una apreciable cantidad de
tambores de miel interdictos conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por contener
residuos de metabolitos de nitrofuranos, cuyo destino final originario era la exportación.
Que no obstante la aplicación de la medida de restricción dispuesta resulta necesaria la previsión
normativa de un plazo que permita a la actividad privada la posibilidad de solicitar la adopción
de medidas que impidan que la miel interdicta permanezca almacenada por largo tiempo en los
depósitos habilitados por este Organismo.
Que si bien estos casos podrían encuadrarse en el procedimiento contemplado por la citada
Resolución SENASA N° 488/02, las especiales características que revisten ameritan el dictado de
una norma al efecto precedentemente mencionado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — En todos los casos de miel interdicta por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA como resultado de haberse detectado la presencia de metabolitos
de nitrofuranos o de cualquier otra sustancia prohibida, cualquiera sea su destino o situación,
quien acredite ser responsable de dicha mercadería dispondrá de un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles para solicitar un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el
redireccionamiento de la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional. El
plazo antes establecido será contado siempre a partir de la fecha de notificación por parte del
interesado, del resultado positivo del análisis de laboratorio interviniente, tanto si se trata de
muestras como de contramuestras en el caso de haberse hecho uso de esta última opción.
Art. 2° — Al efecto de la aplicación de la presente norma se considerará como inicio de la
interdicción de la mercadería el momento de la toma de muestra para análisis de residuos de
productos prohibidos; ello surge de la fecha del acta oficial que documenta dicha extracción.
Art. 3° — Cumplido el lapso estipulado en el artículo 1° de la presente resolución sin que se
presentase solicitud en dicho sentido, este Organismo podrá disponer del decomiso inmediato de
la miel interdicta fijando su destino final, sin posibilidad de reclamo posterior por parte de quien
acredite ser responsable o propietario de ella.
Art. 4° — Si dentro del período establecido se presentase un plan de apertura de lotes, su
análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería, este Organismo analizará la
situación y resolverá en función de los antecedentes recabados. Si el plan presentado es
aceptado se le comunicará al responsable de la mercadería, iniciándose su implementación. En el
caso de ser rechazado, la mercadería será decomisada, disponiendo este Servicio Nacional su
destino final, sin posibilidad de reclamo alguno por parte de quien acredite ser responsable o
propietario de la miel.
Art. 5° — Los planes serán presentados y analizados por ante la Coordinación del Plan de
Residuos e Higiene de Alimentos (PLAN CREHA), que comunicará lo resuelto a la Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, que tendrá a su cargo la
instrumentación y el control de las acciones a tomar.
Art. 6° — Asimismo, en cualquier caso, en donde se detecte miel contaminada con metabolitos
de nitrofuranos u otros productos prohibidos y estando dispuesta la interdicción de la
mercadería, el SENASA podrá iniciar el análisis de la trazabilidad de la misma a efectos de
determinar el origen de la contaminación y actuar en consecuencia.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>RESOLUCION N° 803/2005 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Establécense Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por
la Resolución Nº 1384/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0388059/2005 y copia de los Expedientes Nros. S01:0388059/2005,
S01:0376910/2005, S01:0376920/2005, S01:0376923/2005, S01:0376929/2005, S01:0376938/
2005, S01:0377035/2005, S01:0377038/2005, S01:0377043/2005, S01:0377048/2005,
S01:0377050/2005, S01:0377066/2005, S01:0377080/2005, S01:0377086/2005, S01:0377089/
2005, S01:0377097/2005, S01:0377103/2005, S01:0377116/2005, S01:0377121/2005,
S01:0377126/2005, S01:0377131/2005, S01:0377134/2005, S01:0377139/2005, S01:0377144/
2005, S01:0377160/2005, S01:0377255/2005, S01:0377259/2005, S01:0377265/2005,
S01:0377275/2005, S01:0377878/2005, S01:0377282/2005, S01:0377284/2005, S01:0377291/
2005, S01:0377294/2005, S01:0377301/2005, S01:0377309/2005, S01:0377314/2005,
S01:0377320/2005, todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 619 del 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la inscripción de Productos Fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se
realiza en el marco del Decreto Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº
5769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos (atento la
escasa superficie cultivada y/o a la ocasional aplicación de fitoterápicos) no constituyen, por su
escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso y
demás exigencias normativas para la extensión del registro de estas sustancias activas a tales
cultivos.
Que en tales condiciones, la ecuación económica inversión-recupero no resulta atractiva para un
registrante particular, dejando sin esta herramienta terapéutica al mercado.
Que mediante la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a autorizar, con carácter de excepción temporal, el
empleo de Sustancias Activas para otros usos que no sean los expresamente previstos en su
inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, debiendo establecer los Límites
Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) correspondientes, en las condiciones que ella
estipula.
Que asimismo, conforme lo dispuesto por el Artículo 2º de la citada norma, las Ampliaciones de
Uso y los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) así otorgados tendrán una validez
de CUATRO (4) años, contados a partir del 5 de enero de 2005. Durante ese lapso, los interesados
en obtener las Ampliaciones de Uso y los Límites Máximos de Residuos definitivos (LMR), deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución ex-SAGPYA Nº 350/99.
Que algunas presentaciones no habían cumplido con todos los requisitos, por lo que se otorgó un
nuevo plazo de TRES (3) meses para que completaran los datos faltantes.
Que los interesados fueron debidamente notificados.
Que dicho plazo venció el 30 de septiembre de 2005.
Que las presentaciones mencionadas han sido evaluadas técnicamente y las correspondientes al
Expediente original y a los Expedientes en copia, citados en el Visto han cumplido con los
requisitos estipulados por la Resolución SAGPYA Nº 1384/04, haciéndose lugar a lo solicitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en
el artículo 4º de la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo dispuesto por el artículo 8º, inciso h)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), en los
términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, detallados en el Anexo que a tal
efecto, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en la presente
resolución, tendrán vigencia hasta el día 5 de enero de 2009.
Art. 3º — Los interesados en obtener las ampliaciones de uso y los Límites Máximos de Residuos
DEFINITIVOS para los principios activos en los cultivos mencionados en el Anexo de la presente
resolución, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución Nº 350 del
30 de agosto de 1999 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�ANEXO

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                <text>Se establecen los Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por la Resolución Nº 1384/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112318"&gt;Resolución SENASA N° 0803/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 811/2005 SENASA
DEROGADA por RS 296/2016
Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los
Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
en Establecimientos Pesqueros Habilitados".
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0114369/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que el personal que presta funciones en el control y en la fiscalización de
productos de origen animal cuente con documentos que describan la metodología de los
procedimientos que deben realizar.
Que deben reducirse las diferencias de criterio que apliquen los funcionarios actuantes ante
hechos análogos que ocurren en los distintos establecimientos.
Que el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, "Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal", no contempla la
responsabilidad que le compete al personal del Servicio destacado en cada establecimiento y a los
Supervisores responsables, en cuanto al control de la implementación por parte de las empresas
de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control.
Que resulta necesario contar con un documento que regule dentro del área de fiscalización
pesquera, la actuación del personal del Servicio destacado en cada establecimiento y de los
Supervisores responsables, en lo que respecta a la implementación de los programas y planes
mencionados en el considerando anterior.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de
los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en
Establecimientos Pesqueros Habilitados (HACCP)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar
modificaciones al manual aprobado en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO
1. Propósito:
Establecer la metodología que se deberá observar para el control y seguimiento, por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la implementación de
los Programas de Inocuidad Alimentaria, Prerrequisitos y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (HACCP) en plantas pesqueras habilitadas.

�2. Alcance:
Este procedimiento es aplicable a todo Programa de Prerrequisitos y Plan HACCP que implemente
la industria pesquera y comprende los roles que debe desempeñar el Servicio de Inspección
destacado en planta y los Supervisores o Jefes de Area o Puerto que realicen supervisiones
periódicas. El presente procedimiento no posee alcance sobre las Auditorías sobre Planes HACCP
que el SENASA pudiera disponer.
La realización de las actividades que describe el presente manual no exime el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968.
El SENASA efectuará las verificaciones técnicas pertinentes para comprobar que los programas
implementados por los establecimientos sean efectivos y apropiados para alcanzar los objetivos
higiénico- sanitarios establecidos.
3. Definiciones:
- Acción correctiva: Acción que debe adoptarse cuando los resultados de la vigilancia en los Puntos
Críticos de Control indican una desviación de los límites críticos.
- Análisis de peligros: Proceso de recopilación y evaluación de la información sobre los peligros, su
severidad y riesgo con el fin de determinar cuáles son importantes para la inocuidad de los
alimentos.
- Buenas Prácticas de Fabricación (BPF): Son los procedimientos cuyo cumplimiento resulta
necesario para lograr alimentos inocuos y seguros. Sinónimo: GMP´s.
- DFPOA: Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.
- DNFA: Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
- Desviación: No-satisfacción de un límite crítico, que puede llevar a la pérdida de control de un
PCC.
- Equipo HACCP: Equipo multidisciplinario con un líder profesional responsable del desarrollo y de
la aplicación del Plan HACCP.
- Límite crítico: Criterio que diferencia la aceptabilidad o inaceptabilidad del proceso en una
determinada fase.
- Límite operacional: Criterio más estricto que los límites críticos para aumentar el margen de
seguridad en las operaciones.
- No conformidad: No satisfacción de un requerimiento especificado.
- Plan HACCP: Documento escrito de conformidad con los SIETE (7) principios del sistema
HACCP.
- Peligro: Agente biológico, químico o físico que en caso de estar presente en el alimento puede
causar un efecto adverso a la salud en ausencia de su control.
- Procedimiento: manera especificada de realizar una actividad. Cuando se expresa por medio de
un documento es frecuente utilizar el término de "procedimiento escrito", el cual contiene el objeto y
alcance de una actividad, qué debe hacerse y quién debe hacerlo, cuándo, dónde, y cómo debe
hacerse, qué materiales, equipos y documentos deben utilizarse y cómo debe controlarse y
registrarse.
- Procedimiento Operativo Estandarizado (POE): Método escrito para controlar una práctica de
acuerdo con las especificaciones predeterminadas y obtener así un resultado deseado. Sinónimo:
SOP.
- Procedimiento Operativo Estandarizado de Saneamiento (POES): Se refiere a aquellos
Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) que describen las tareas de saneamiento,
higiene y desinfección. Sinónimo: SSOP.
- Programas de Prerrequisitos: Pasos o procedimientos que controlan las condiciones ambientales
dentro de la planta, que proveen un soporte para la producción segura de alimentos. Incluye la
aplicación de BPF y POES.
- Punto Crítico de Control (PCC): Fase en la que puede aplicarse un control, que es esencial para
prevenir o eliminar un peligro relacionado con la inocuidad de los alimentos o para reducirlo a un
nivel aceptable.
- Punto de Control (PC): Cualquier fase en la cadena alimentaria en la que los peligros pueden ser
controlados.

�- Sistema HACCP: Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la
inocuidad de los alimentos.
- Registro: Documentación generada por actividades de vigilancia, observación y verificación.
- Riesgo: Probabilidad de la ocurrencia de un peligro.
- Severidad: Magnitud de las consecuencias para la salud que pueden resultar de un peligro.
- Trazabilidad: Capacidad para seguir el movimiento de un alimento a través de etapas
especificadas de producción, transformación y distribución.
4. Responsabilidades:
4.1. De las empresas procesadoras:
Si bien este procedimiento tiende a establecer la metodología que deberá observar el SENASA
para el control y seguimiento de la implementación de los Programas de Inocuidad Alimentaria
(Prerrequisitos y HACCP), en las plantas pesqueras habilitadas, es fundamental recordar la
responsabilidad que le compete a la industria procesadora.
4.1.1. Programas de Prerrequisitos: Desarrollar e implementar un Programa de Prerrequisitos (BPF
y POES) de acuerdo a lo normado en el Capítulo XXXI del Decreto Nº 4238/68. Dentro de estos
programas debe:
• Desarrollar programas auditables de capacitación del personal.
• Describir procedimientos para mantener la higiene y desinfección que se realice previIo al inicio
de las actividades (preoperativa) y durante el transcurso de las mismas (operativa).
• Especificar la frecuencia de los procedimientos.
• Identificar los responsables del monitoreo de los procedimientos.
• Mantener registros de los procedimientos.
• Mantener registros de las acciones tomadas cuando se produzcan desvíos.
4.1.2. Plan HACCP: Desarrollar e implementar Planes HACCP para cada producto o línea de
productos de acuerdo a la siguiente secuencia:
• Formar un equipo que será el responsable del desarrollo y de la aplicación del Plan HACCP.
• Describir el producto.
• Definir el uso esperado y su destino.
• Elaborar un diagrama de flujo.
• Confirmar sobre el terreno el diagrama de flujo.
• Realizar un análisis de peligros (Principio 1).
• Determinar los Puntos Críticos de Control (Principio 2).
• Establecer los Límites Críticos de Control para cada PCC (Principio 3).
• Implementar un sistema de vigilancia (Principio 4).
• Establecer medidas correctivas (Principio 5).
• Establecer procedimientos de verificación (Principio 6).
• Establecer un sistema de registro y documentación (Principio 7).
4.2. Del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
4.2.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos:
- Conocer los Programas escritos de Prerrequisitos (BPF y POES) desarrollados por la empresa.
- Elaborar un plan de verificación que contemple la evaluación de los diferentes puntos a los que
deben hacer referencia los programas de la empresa:
• Potabilidad del agua/hielo.
• Higiene de las superficies de contacto con el producto.
• Prevención de contaminación cruzada.
• Higiene personal y salud de los operarios.
• Protección contra la contaminación/adulteración del producto.
• Identificación y almacenamiento apropiado de los productos tóxicos.
• Control Integrado de Plagas.

�4.2.2. Respecto a los Planes HACCP:
- Conocer los Planes HACCP que la empresa haya implementado para cada producto o línea de
proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas establecidas por el SENASA.
- Constatar que se estén controlando correctamente los PCC, según lo descripto en el plan.
- Constatar que los límites críticos sean respetados.
- Constatar que las acciones correctivas tomadas sean las adecuadas.
- Constatar que la disposición y el destino del alimento producido durante la desviación del proceso
sean los adecuados.
- Tomar muestras, cuando lo considere necesario, para determinar si el producto cumple con los
estándares de seguridad.
- Asentar en registros las desviaciones que se producen en los PCC.
- Tomar las medidas apropiadas cuando el establecimiento no está cumpliendo con los
requerimientos del SENASA, comunicando de inmediato a la Supervisión correspondiente.
4.3. De los Supervisores o Jefes de Area o Puerto:
4.3.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos y a los Planes HACCP:
- Conocer los Programas de Prerrequisitos y Planes HACCP que la empresa haya implementado
para cada producto o línea de proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas
establecidas por el SENASA.
- Recorrer el establecimiento, evaluando la aplicación de los programas de prerrequisitos y planes
HACCP.
- Evaluar el desempeño de la Inspección Veterinaria con relación al control sobre los programas
mencionados. Revisar registros de la empresa y de la Inspección Veterinaria. Adoptar las medidas
correspondientes cuando el establecimiento no cumpla con los requerimientos del SENASA,
comunicando de inmediato a la Coordinación de Pesca.
5. Operatoria:
5.1. Control de actividades realizado por el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
5.1.1. Verificación de Prerrequisitos:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso y consiste
en constatar que:
• Los sectores a utilizar o en uso reúnen condiciones higiénico sanitarias aceptables.
• Se mantienen en tiempo y forma los registros de control de los procedimientos de saneamiento
(frecuencia y rúbrica de responsable).
• Se adoptaron las medidas correctivas y se mantienen los registros de las acciones tomadas
cuando se hubiera producido algún desvío.
5.1.2. Verificación de HACCP:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso, y consiste
en constatar que:
• El Plan HACCP se encuentre implementado.
• Que para cada PCC se estén monitoreando los parámetros indicados en el plan. (¿Qué?)
• Que esos parámetros se controlen de acuerdo a lo descripto. (¿Cómo?)
• Que la frecuencia de los controles sea la indicada. (¿Cuándo?)
• Que las tareas de control de PCC sean llevadas a cabo por personal capacitado. (¿Quién?)
• Que ante la presencia de un desvío las acciones correctivas implementadas sean las correctas.
• Que el destino de los productos observados sea el correcto.
• Que los registros que se hayan determinado para cada PCC se estén llevando correctamente en
tiempo y forma.

�5.1.3. Control de documentos y registros:
Este control se efectúa fuera de las áreas de producción y se deberá constatar:
• Que se encuentre disponible toda la información que da sustento a los Planes HACCP
(Documentos permanentes, Programas de Prerrequisitos y de capacitación).
• Que la documentación se encuentre correctamente archivada.
• Que se encuentren disponibles los siguientes registros: ÿ Registro de monitoreo de PCC.
- Registro de acciones correctivas.
- Registros de actividades de verificación.
- Registros de calibración de instrumentos.
El funcionario interviniente deberá rubricar los diferentes registros que evalúe a fin de dejar
constancia de su actuación.
5.1.4. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en planta, sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados
por la empresa será mensual. No obstante, si las circunstancias lo requieran esta frecuencia podrá
ser aumentada.
5.1.5. Registros:
Los controles realizados por el Servicio de Inspección deberán ser asentados en el "Libro de
Novedades". Ante la detección, por parte del personal del Servicio, de una desviación en la
implementación de los Prerrequisitos o del Plan HACCP, que por su magnitud o complejidad
requieran un seguimiento en su corrección, deberán realizar un informe de la no conformidad
detectada, utilizando para cada una de ellas un Formulario "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (formulario NC-HACCP-O1), que se adjunta al
presente manual, asignándole un número correlativo compuesto, definido por el Nº Oficial de
Establecimiento y un número correlativo de TRES (3) cifras:
Ejemplo: Para la no conformidad Nº 1 del Establecimiento Nº Oficial 4350:
NC - 4350/001
5.1.6. Destino de la documentación generada:
El "Informe de No Conformidad en la implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP"
(Formulario NC-HACCP-O1) será confeccionado por duplicado, entregando el original al
responsable del equipo HACCP de la empresa, quien deberá informar al Servicio de Inspección
Veterinaria, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido el formulario, cual fue la medida
correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será conservado en el Servicio de Inspección, conjuntamente con las
respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto, debiendo quedar
archivado por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia deberá elevarse al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
5.2. Control de actividades realizado por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto: El Supervisor o
Jefe de Area o Puerto actuante deberá cumplimentar lo ordenado en el Manual de Procedimientos
para la Inspección Veterinaria MP 16: "Supervisión en Establecimientos Procesadores de
Pescados y Mariscos".
5.2.1. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Supervisor o Jefe de Area o Puerto
actuante sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados por la
empresa será trimestral. No obstante, si las circunstancias lo requieran, esta frecuencia podrá ser
aumentada.

�5.2.2. Registros:
Los controles realizados por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto actuante deberán ser asentados
en el Parte de Supervisión. Ante la detección de una desviación en el Plan HACCP implementado
por la empresa deberá realizar un informe de las no conformidades detectadas, utilizando para
cada una de ellas el Formulario "Informe de No Conformidad en la implementación de
Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01) mencionado en el numeral 5.1.5, del
presente manual.
5.2.3. Destino de la documentación generada:
El Parte de Supervisión será confeccionado por cuadruplicado. UN (1) ejemplar será entregado al
representante de la empresa, quien firmará en recepción en los TRES (3) ejemplares restantes. El
original del Parte será remitido a la Coordinación de Pesca, otro quedará archivado en la
Inspección Veterinaria y el último en poder del Supervisor. Dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de notificada, la empresa deberá presentar la contestación a las observaciones formuladas,
proponiendo las acciones correctivas y, de ser necesario, la presentación de un cronograma de
obras, que debe ser evaluado y avalado por el Supervisor.
Una copia de esta respuesta y/o cronograma deberá ser elevada a la Coordinación de Pesca.
En aquéllos casos en que el Supervisor deba realizar un "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01), este deberá ser
confeccionado por duplicado, entregando el original al responsable del equipo HACCP de la
empresa, quien deberá informar al Servicio, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido
el formulario, cual fue la medida correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será entregado por el Supervisor al Servicio de Inspección Veterinaria,
conjuntamente con las respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto,
debiendo quedar archivado en el mismo por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia de la misma deberá ser elevada al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
6. Anexos:
Anexo: "Informe de no conformidad en Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01),

�ANEXO
Rev.
A

Fecha

Modificaciones
Primera emisión.

��</text>
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                <text>Miercoles 21 de Diciembre de 2005 </text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en Establecimientos Pesqueros Habilitados".&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3701#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 296/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituyen los Anexos de la Resolución Nº 920 del 15 de diciembre de 2004, en cuanto a los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://nube.senasa.gob.ar/s/YqBT17So9Vw9KXI"&gt;Ver anexos aqui&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución 35/2006
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional,
facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y
técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 8/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 672 del 25 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Alerta Sanitario declarado por Resolución SENASA Nº 672
del 25 de octubre de 2005, lo que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas
existentes y maximizar la vigilancia y controles de todo animal, producto o subproducto que
pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que por las actuaciones citadas en el Visto se da cuenta de haberse detectado un foco de Fiebre
Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la Provincia
de CORRIENTES, lo que amerita declarar el Estado de Emergencia Sanitaria.
Que en razón de la situación referida se efectuaron las comunicaciones previstas en el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), establecido por Resolución SENASA Nº 779 de
fecha 26 de julio de 1999.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que se hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control
de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los
aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.
Que resulta necesario establecer la organización operativa institucional del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las seguridades acordes a las exigencias
planteadas.
Que a tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas en
la citada Resolución SENASA Nº 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y sus normas reglamentarias, y en el artículo 8º,

�inciso k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, el Estado de
EMERGENCIA SANITARIA en todo el Territorio Nacional, facultándose al personal de este
Organismo afectado a las tareas de control, prevención, vigilancia y erradicación consecuentes al
mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, adquirir
equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones
sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven a restablecer el status
sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Convocar al Comité Central de Emergencias Sanitarias y al respectivo Equipo Regional
de Emergencias Sanitarias del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA),
establecido por la Resolución Nº 779 de fecha 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de evaluar la situación e implementar las
acciones sanitarias que correspondan.
Art. 3º — Interdictar el Departamento San Luis del Palmar, en el cual se produjo el foco de
Fiebre Aftosa, y los Departamentos linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada,
General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES,
prohibiendo todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier
destino, tanto de ingresos como de egresos en los Departamentos citados, a excepción de los
destinados a faena inmediata con autorización oficial, para consumo interno en una Planta de
Faena ubicada dentro del área interdicta.
Art. 4º — Prohibir el egreso desde el área interdicta, de productos y subproductos de origen
animal que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados
en la misma, a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 5º — Prohibir la exportación de productos y subproductos de origen animal que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados en el área interdicta
a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 6º — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas
extraordinarias que coadyuven al control y erradicación de la enfermedad y al dictado de las
medidas pertinentes, de acuerdo a la normativa vigente, y a los respectivos manuales
operativos, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos internacionales en la materia.
Art. 7º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 8º — Informar lo actuado al Consejo de Administración en la primera convocatoria en forma
urgente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Miercoles 8 de Febrero de 2006 </text>
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                <text>Se declara el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional, facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3262#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 194/2006 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 47/2006
Establécese que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos
con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países,
deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
Bs. As., 16/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0052151/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996,
1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 672 del
25 de octubre de 2005, 35 del 8 de febrero de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la Resolución Nº 35
del 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
originado en la detección de UN (1) foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento agropecuario del
Departamento San Luis del Palmar en la provincia de CORRIENTES.
Que se encuentra vigente la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declaró el Estado de Alerta
Sanitario, que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y las medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles de todo animal, producto o subproducto que pueda
vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que en razón de la situación referida es necesario, en carácter de excepción, efectuar un control
especial de los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia de este Servicio Nacional, de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" provenientes de terceros países.
Que resulta necesaria la aplicación de esta medida para lograr un mayor control del movimiento
de los aludidos productos dentro del Territorio Nacional.
Que la presente regulación fortalecerá el contralor de los movimientos de las mercaderías
pudiendo detectar más fácilmente aquellas que pudieran provenir de la zona interdicta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas en los artículos 4º y 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales; el artículo 2º de la Ley Nº 24.305; los artículos 4º, inciso b) y
20 del Anexo I (Normas Reglamentarias de la Ley Nº 24.305), aprobado por el Decreto Nº 643
del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998; y en el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren
"en tránsito" entre terceros países, deben contar con la autorización previa de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 2º — La solicitud de autorización establecida en el artículo precedente deberá efectuarse
por escrito por parte del interesado, debiendo constar en la solicitud entre otros, los siguientes
datos: el Puesto de frontera de ingreso, Puesto de frontera de egreso, Hoja de ruta, tipo de
producto, modo de conservación, cantidad de bultos y peso, datos e identificación del
transporte, datos identificatorios del transportista, número de precintos o precintos, copia del
Certificado Sanitario que acompaña a la mercadería, y todo otro dato que de acuerdo al tipo de
mercadería transportada considere necesario este Servicio Nacional.
Art. 3º — La solicitud de autorización podrá efectuarse en la frontera de ingreso desde donde se
la remitirá a la Coordinación de Importación de Productos de Origen Animal dependiente de la
Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, o
bien en la Coordinación citada.
Art. 4º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria receptora de la solicitud de
autorización determinará la viabilidad de ese tránsito y se expedirá a través del área de
recepción.
Art. 5º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales,
notifíquese a la Sanitary and Phitosanitary Measures (SPS) de la Organización Mundial de
Comercio (OMC).
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se establece que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países, deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 48/2006 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Apruébase un procedimiento que deberá ser aplicado por el personal de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones higiénico-sanitarias
con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0311931/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 18.284, el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999, las Resoluciones
Nros. 788 del 14 de noviembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 493 del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de 2003, 513 del
4 de agosto de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 493 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas
Frescos (SICOFHOR), y por su similar Nº 240/2003 se creó el "Registro Nacional de Identificación
Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas".
Que conforme lo dispuesto por ésta última, los Establecimientos dedicados a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición y/o entrega a cualquier título de frutas y hortalizas para
su distribución y/o expendio al por mayor, deben en forma obligatoria inscribirse en el mentado
Registro e implementar medidas higiénico-sanitarias mediante la instrumentación de un Manual de
Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), que debe ser elaborado a tal
fin.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, según el artículo 1º de la Resolución
SENASA Nº 240/03, es la responsable de gestionar el Registro citado en el considerando
precedente y, al mismo tiempo, verificar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias
establecidas en los Manuales de Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización
(POES) que tales establecimientos deben en forma obligatoria presentar para su aprobación ante
este Servicio Nacional, con carácter previo a su implementación.
Que a fin de verificar que las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos registrados
se correspondan con las aprobadas en el Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de
Sanitización (POES) respectivo, es menester realizar visitas de inspección periódicas a los mismos
para que se instale un proceso de mejora continua, que contribuya al progresivo fortalecimiento de
la seguridad e inocuidad de los alimentos frescos con que operan.
Que, asimismo, resulta necesario verificar "in situ" las instalaciones y el funcionamiento desde el
punto de vista operativo de los establecimientos mayoristas sujetos a esta obligación, para así
constatar otras circunstancias que puedan poner en eventual peligro la inocuidad y salubridad de
los alimentos que allí se comercialicen, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Capítulo II
del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que por razones operativas y con el objeto de lograr un mejor seguimiento de las actividades
desarrolladas en el marco del Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de
Sanitización (POES), es necesario diseñar un procedimiento operativo específico para tal fin.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso
h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el procedimiento operativo denominado "Visitas e Informes de
Inspección" y la "Planilla de Verificación (check list)" que como Anexos I y II, respectivamente,
forman parte de la presente resolución. El referido procedimiento deberá ser aplicado por el
personal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones
higiénico-sanitarias con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas
frescas, incluidos en el Registro Nacional Mayorista de Establecimientos de Frutas y Hortalizas
Frescas, creado por Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 y su modificatoria Nº 513 del 4 de
agosto de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a modificar los
Anexos de la presente norma si lo considerara pertinente.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de las medidas exigidas mediante el informe sobre la
visita de inspección, como así también la negativa a proporcionar informes o la inexactitud de los
mismos o su presentación fuera de término, la presentación de documentación apócrifa, o proferir
injurias, insultos o agravios a los inspectores, así como dificultar, impedir o trabar la acción de los
mismos por parte del titular del establecimiento y/o del Responsable Técnico y/o del explotador del
espacio comercial (puestero), será imputado como infracción a la presente resolución.
Art. 4º — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Capítulo 6 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO OPERATIVO "VISITAS E INFORMES DE INSPECCION"
1º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA) para que, a través
de la Dirección de Fiscalización Vegetal, proceda a realizar inspecciones periódicas a los
establecimientos mayoristas registrados ante este Servicio Nacional, con el objeto de verificar el
cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias contenidas en el Manual de Procedimientos
Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), como así también otras circunstancias que
puedan poner en peligro la higiene e inocuidad de los alimentos.
2º — La periodicidad y oportunidad con que se efectuarán esas inspecciones será determinada por
la Dirección de Fiscalización Vegetal (DFV) para cada establecimiento en particular, en base a la
magnitud del presunto riesgo para el consumo de los alimentos frescos que allí se manipulan y la
capacidad operativa disponible.
3º — Las visitas de inspección deberán ser documentadas a través de un "Informe de Inspección",
donde se volcarán todas las no conformidades y hallazgos observados en el Anexo II "Planilla de
Verificación (check list)". En dicho Informe de Inspección se incluirán las medidas correctivas a
implementar en el corto, mediano y largo plazo en el establecimiento que fue sujeto a inspección.
Asimismo, se deberá labrar un Acta a efectos de dejar constancia de la realización de la visita.
4º — El Informe de Inspección deberá ser remitido en forma fehaciente a las autoridades que
administren el establecimiento mayorista inspeccionado, en el plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la visita de inspección, para que los mismos tomen conocimiento de los
hallazgos encontrados y de los plazos dentro de los cuales deberán adoptar las medidas
correctivas señaladas, los que podrán ser de TREINTA (30), SESENTA (60), NOVENTA (90) o
CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

�5º — Las autoridades que administren los establecimientos alcanzados por la presente resolución,
junto con los responsables técnicos de los mismos, deberán comunicar en forma conjunta, por
medio fehaciente a la Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, las medidas que implementen (plan de mejoras) para dar
cumplimiento a las observaciones oficiales contenidas en el Informe de Inspección.
6º — El personal de inspección del SENASA podrá verificar en el establecimiento mayorista,
cuando lo considere conveniente, el cumplimiento de las medidas correctivas señaladas en el
Informe de Inspección.
ANEXO II

���</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 16 de Febrero de 2006 </text>
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                <text>Se aprueba un procedimiento que deberá ser aplicado por el personal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones higiénico-sanitarias con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas.&#13;
</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 50 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 637/2011 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 49/2006 SENASA
DEROGADA por RS 82/2018
Sustitúyese el "Manual de Procedimientos de Supervisión de Establecimientos
Procesadores de Pescados y Mariscos". Objetivos. Ambito de aplicación.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0093783/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 1989 del 7 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1989 del 7 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron diversos manuales de procedimientos
para los establecimientos vinculados con la industria de la pesca que cuenten con habilitación de
este Servicio Nacional.
Que resulta necesario introducir en el manual referido a la "Supervisión en Establecimientos
Procesadores de Pescados y Mariscos", modificaciones que no fueron contempladas en la edición
inicial.
Que entre las falencias detectadas en dicho manual se observó: a) la ausencia de un "Modelo de
Parte de Supervisión para Plantas Flotantes" y b) de un "Modelo de Parte de Evaluación de
Desempeño del Servicio de Inspección Veterinaria". También se detectó que no había sido reglado
con qué frecuencia debían realizarse las supervisiones en planta.
Que conforme a lo expuesto resulta necesario proceder a la actualización del Manual de
Procedimientos de Supervisión en Establecimientos Procesadores de Pescados y Mariscos
(MP16).
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el "Manual de Procedimientos de Supervisión en Establecimientos
Procesadores de Pescados y Mariscos (MP16)", aprobado por la Resolución Nº 1989 del 7 de
noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por el que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar
modificaciones al Manual aprobado por el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LA INSPECCION VETERINARIA
Supervisión en Establecimientos Procesadores de Pescados y Mariscos Flotantes y Terrestres
Manual MP16
INTRODUCCION
Que al ser responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA garantizar, por medio de instrumentos metódicos y sistemáticos, la sanidad y
calidad tanto de las carnes como de los productos, subproductos y derivados de origen animal, se
consideró indispensable la redacción de Manuales de Procedimientos que describan todas las
operaciones que deben cumplir los Servicios de Inspección Veterinaria en su tarea de control en
los establecimientos donde se faenen animales o elaboren productos.
En esta oportunidad se procede al lanzamiento del presente Manual de Procedimientos que,
conjuntamente con otros Manuales ya editados y/o en vías de edición, establece unidad de criterio
en la aplicación de las reglamentaciones vigentes, con el objetivo no sólo de mejorar la protección
de la salud del consumidor sino también para la preservación de la sanidad animal.
Este Manual no reemplaza las normas vigentes ni deroga resoluciones ni circulares, sino que en
aquellos tópicos más importantes, pretende dar uniformidad a las operaciones que le corresponde
desarrollar al Supervisor y al Jefe de Area.
Todos estos procedimientos serán revisados en la medida que sean instrumentados, por lo que los
agentes del Organismo que consideren conveniente su modificación o ampliación, deberán
presentar una nota dirigida a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal,
indicando el carácter de la propuesta, acompañando los antecedentes técnicos, reglamentarios y/o
bibliográficos del caso y un proyecto de redacción.
Con la finalidad expuesta, es que le hacemos llegar a los integrantes de los Servicios de
Inspección Veterinaria este Manual de Procedimientos.
OBJETIVO DEL PRESENTE MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
Es objetivo del presente Manual de Procedimientos describir la tarea que deben cumplir los
Supervisores y/o Jefes de Area toda vez que concurran a los distintos establecimientos pesqueros,
debiendo a tal efecto satisfacer todos los ítems que correspondan.
En él están compendiados en forma ordenada y secuencial los distintos componentes que deben
ser tenidos en consideración al efectuar la supervisión de las plantas y que, indefectiblemente, los
Supervisores y/o Jefe de Area deberán tomar en cuenta.
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Manual será de aplicación obligatoria en toda supervisión que se realice en los
establecimientos terrestres o flotantes dedicados al acondicionamiento de pescados y mariscos,
enteros o trozados y a la preparación de filetes refrigerados y/o congelados y no reemplaza lo
establecido en toda regulación que en la materia se encuentre vigente. Asimismo, en los
establecimientos exportadores se tendrán en cuenta las normas de los países con convenios o
exigencias, para los cuales está destinada la producción.
Se establece como trimestral la frecuencia mínima de confección del Parte de Supervisión.
DESCRIPCION DE LAS OPERACIONES PARA LA CONFECCION DEL "PARTE DE
SUPERVISION"
En el Parte de Supervisión se indicará, en primer término, la fecha en que se efectúa la tarea.
Seguidamente se identificará:
1. El establecimiento por su Razón Social y por su Nº Oficial (plantas terrestres), incluyendo su
dirección.
2. El nombre del barco y la Razón Social del armador y su Nº Oficial (plantas flotantes), incluyendo
el puerto donde se realice la Supervisión.
3. El Supervisor o Jefe de Area actuante.
4. El Inspector Veterinario destacado en la planta.
5. Las actividades del establecimiento (p.e.: Fileteado de Pescado, Dador de frío, etc.).
A continuación figura el código, este se insertará en el casillero correspondiente para cada uno de
los ítems analizados. Para definir la aceptación, marginalidad o la no aceptabilidad, deberán
tomarse en consideración las siguientes características:

�ACEPTABLE: cuando se cumplen las condiciones particulares de ese punto.
MARGINAL: cuando el defecto no perjudica la integridad de los productos allí elaborados y admite
tomar acciones correctivas.
NO ACEPTABLE: cuando las acciones correctivas deben tomarse de inmediato o merece una
intervención o clausura total o parcial, como consecuencia del defecto identificado.
NO CORRESPONDE: cuando en atención a la actividad que se ejerce, no corresponde evaluar
este punto en el establecimiento.
El llenado del PARTE DE SUPERVISION se efectúa tomando en cuenta para cada punto, el
INSTRUCTIVO DEL PARTE DE SUPERVISION, que desarrolla la interpretación que se tendrá
para cada uno.
Al reverso del PARTE DE SUPERVISION o en hoja aparte, pero conformando parte del mismo, se
indicará, para cada ítem calificado como marginal o no aceptable, una síntesis de la deficiencia
detectada.
Para la evaluación final debe asumirse el siguiente criterio:
1. SATISFACTORIO: significa la aprobación de la planta para elaborar productos comestibles.
Puede darse el caso de que un establecimiento tenga puntos marginales, pero que éstos no
perjudican la integridad del producto que se elabora ni expone a riesgos al consumidor. Los puntos
marginales deben solucionarse en los plazos que se establezcan en la reunión final entre el
Supervisor o Jefe de Area, el Inspector Veterinario y la Empresa, y ser verificada su satisfactoria
concreción en el término acordado por el Inspector Veterinario destacado en la planta. En los
establecimientos flotantes se verificará su concreción al ingreso de la siguiente marea.
2. SATISFACTORIO SUJETO A REINSPECCION: significa que la planta puede continuar
operando, pero debido a los defectos encontrados, se debe realizar una nueva supervisión dentro
de los TREINTA (30) días subsiguientes, a los efectos de evaluar la reacción de la Empresa a los
puntos observados en el PARTE DE SUPERVISION. Para los ítems reconocidos como marginales
o no aceptables, se actuará de forma semejante a lo establecido para el punto anterior. En los
establecimientos flotantes se verificará su concreción previo a la salida a la siguiente marea.
3. INSATISFACTORIO: es cuando la cantidad de defectos críticos detectados, representan un
riesgo inminente para la salud del consumidor. En ese caso, se clausurará el sector y en caso que
el defecto sea generalizado y persistente, el Supervisor queda facultado para efectuar la
suspensión del Servicio de Inspección o la clausura preventiva del establecimiento, poniendo de
inmediato a consideración de sus superiores jerárquicos las actuaciones. En caso de suspender el
Servicio de Inspección se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Nº 3515 de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA).
4. En hoja aparte se indicará si, teniendo en cuenta los defectos encontrados en la Supervisión,
corresponde el retiro de la autorización para exportar a todos o a alguno de los destinos para los
que se encuentre habilitado.
Finalmente, firmarán el Supervisor o Jefe de Area y el Inspector Veterinario, CUATRO (4)
ejemplares de igual tenor. UN (1) ejemplar será entregado al Representante de la Empresa, que
firmará la recepción del mismo en los TRES (3) ejemplares restantes. El original del Parte será
remitido a la Coordinación de Pesca, otro quedará archivado en la Inspección Veterinaria y el
último, en poder del Supervisor o Jefe de Area.
El Supervisor deberá también emitir opinión acerca del desempeño del Servicio de Inspección
destacado en el establecimiento. Para ello deberá utilizar el Parte de Supervisión de Evaluación de
las Acciones del Servicio indicando en la columna Código, si el personal del Servicio realiza o no
las actividades enunciadas (C: cumple o NC: no cumple). De este Parte se firmarán TRES (3)
ejemplares de igual tenor. Un ejemplar será entregado a la Inspección Veterinaria que firmará su
recepción en los DOS ejemplares restantes. El original del Parte será remitido a la Coordinación de
Pesca y el último, quedará en poder del Supervisor o Jefe de Area.

�PARTE DE SUPERVISION – ESTABLECIMIENTOS TERRESTRES

���PARTE DE SUPERVISION – ESTABLECIMIENTOS TERRESTRES EVALUACION DE LAS
ACCIONES DEL SERVICIO DE INSPECCION VETERINARIA

�INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION DE LOS PARTES DE SUPERVISION
PLANTAS TERRESTRES
1. EXTERIORES:
1.1. ¿Existe un cerco perimetral completo que separe físicamente la planta de los sectores ajenos
al establecimiento (Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, apartado 3.1.2)?
1.2. Las dependencias auxiliares (comedores, lavandería, vestuarios, ascensores, depósitos no
especificados, etc.), ¿se encuentran limpias? ¿Los andenes de carga y descarga están
convenientemente protegidos y con buen drenaje de efluentes? ¿Las calles internas están limpias?
¿Los sectores exteriores están libres de desperdicios, materiales y equipos en desuso?
1.3. ¿En el control de insectos y roedores se utilizan productos aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA? ¿Están correctamente depositados?
¿Existen instrucciones para el uso correcto? ¿La Empresa mantiene un plan escrito de los
procedimientos para combatir insectos y roedores, fechado y firmado por el responsable de la
planta o del programa?
2. DISEÑO Y CONSTRUCCIONES:
2.1. Todos las aberturas al exterior: ¿Son herméticas? ¿Existe protección antiinsectos?
2.2. Los pisos son impermeables, antideslizantes, sin grietas, con buen declive que impida la
acumulación de líquidos? ¿Los desagües son de buenas dimensiones con sifones y rejillas
desmontables que impidan el rebalse de los líquidos y son fáciles de limpiar?
2.3. ¿Hay disponible un luxómetro para uso del personal oficial? ¿Existe iluminación adecuada en
los distintos sectores? ¿Los artefactos lumínicos cuentan con protectores? ¿Se mantienen limpios?
2.4. ¿Los distintos sectores están bien mantenidos (descascaramiento de pintura, óxido,
condensación de humedad, acumulación de agua, etcétera.), a fin de evitar potenciales
contaminaciones del producto? ¿La empresa presentó un plan de mantenimiento preventivo?
2.5. ¿El diseño de los locales impide que en la circulación entre las distintas áreas se contamine el
producto elaborado? ¿En el almacenamiento y movimiento de productos, se toma adecuada
previsión para con las contaminaciones potenciales? ¿El ingreso de personal desde los vestuarios
y los sanitarios a los sectores de manipulación de pescado, es indirecto? Las zorras y otros
elementos utilizados para el transporte, hacia y desde la planta, ¿están limpios y mantenidos
correctamente para evitar la contaminación?
2.6. En los sectores de manipuleo de pescado ¿existen elementos para la higiene del personal?
¿Los grifos de los equipos lavamanos están concebidos para impedir que se propague la
contaminación? ¿Tienen una ubicación correcta y cómoda para el uso por el operario? ¿Están bien
ubicados? ¿Son suficientes [mínimo UNO (1) cada VEINTE (20) operarios]? ¿Cuentan con los
implementos necesarios para la higienización del operario?
2.7. ¿Existen carteles indicadores que insten al personal al lavado frecuente de sus manos?
¿Están correctamente ubicados? ¿Son de fácil lectura?
2.8. ¿Existe separación física entre los sectores donde se manipulan pescados o filetes y las áreas
incomestibles, o donde se opere con cajas de cartón? ¿La separación impide cualquier riesgo de
contaminación?
2.9. ¿Existe un sector adecuado para el lavado de zorras y utensilios? ¿Se encuentra separado de
los sectores donde se manipula pescado? ¿Se dispone de grifos de agua fría y caliente para el
aseo de los sectores y equipos? ¿Existe separación entre sector de utensilios limpios y sucios?
3. BAÑOS Y VESTUARIOS:
3.1. ¿Los servicios sanitarios están bien mantenidos (descascaramiento de pintura, óxido,
condensación, acúmulo de agua, etc.)? ¿Los equipos funcionan correctamente? ¿Cuentan con
agua fría y caliente en cantidad suficiente? ¿Dispone de equipos para la correcta limpieza de estas
dependencias? ¿La empresa presentó un plan de mantenimiento preventivo?
3.2. ¿Se encuentran correctamente sectorizados los vestuarios, evitando todo contacto entre la
ropa de calle y la de trabajo?
3.3. ¿El personal cuenta con todos los elementos necesarios para su higiene personal? ¿Se
encuentra presente en los vestuarios personal de la empresa que garantice el orden y la higiene de
dicho sector?

�3.4. ¿El personal mantiene un nivel adecuado de limpieza personal? ¿Realiza su trabajo
respetando las normas de higiene para evitar la contaminación de los productos? ¿Higieniza sus
manos y los utensilios? ¿Ingresa con delantal a los retretes? ¿Padece algún signo evidente de
enfermedad? ¿Las heridas están convenientemente protegidas?
4. AGUA Y HIELO:
4.1. ¿El agua y el hielo responden a las condiciones de potabilidad? ¿Se cumple con el programa
de envío de muestras oficiales a Laboratorios Oficiales o de la Red Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y se archivan los protocolos? Si se
dispone de uso de agua no potable, ¿las cañerías están identificadas para evitar conexiones
inadecuadas? ¿Las válvulas de reflujo están sometidas a un control por parte de la Empresa y se
informa de ello a la Inspección Veterinaria? Ante una fuente hídrica no apta, ¿se han tomado
medidas correctivas? ¿Se han archivado los resultados?
4.2. ¿Se realizan procedimientos de clorinación? ¿existen alarmas sonora y lumínica?. El personal
oficial, ¿dispone de elementos para investigar la presencia de cloro libre en agua? ¿Se llevan
registros?
4.3. Hielo, Fabricación, almacenamiento y abastecimiento: ¿Existe un sector convenientemente
identificado para la fabricación y el almacenamiento de hielo? ¿Las condiciones edilicias y de
equipamiento son satisfactorias? ¿La higiene es satisfactoria? ¿Existe abastecimiento de hielo en
cantidad suficiente a los sectores donde éste se necesita? ¿El hielo está convenientemente
protegido de las contaminaciones?
5. CAMARAS:
5.1. ¿El estado de conservación e higiene de las cámaras se adecua a lo determinado en el
apartado 5.5 del Decreto Nº 4.238/68? Las puertas y sus burletes, así como las estructuras
metálicas en general, ¿presentan marcas de óxido? ¿Se encuentran bien lubricados?
5.2. ¿Los sensores de temperatura se encuentran ubicados en el sector más frío del local? ¿Los
termómetros y termógrafos funcionan correctamente?
5.3. ¿Se detecta agua de condensación en las diferentes superficies y equipos?
5.4. ¿El acondicionamiento y la disposición de los productos son los correctos?
5.5. ¿Se cumple con los requisitos de iluminación entre CUARENTA (40) y SESENTA (60)
unidades Lux? ¿Los artefactos poseen protección? ¿Se mantienen limpios?
6. RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS
6.1. ¿Efectúa la empresa controles de la materia prima al momento de su ingreso? ¿Se lleva una
planilla donde se asienta cada partida que se recibe, con indicación de su origen, sus condiciones,
y la documentación que la ampara? ¿Esta planilla está a disposición de la Inspección Veterinaria?
6.2. Lavado del pescado: ¿Existe un recambio permanente del agua? ¿El caño de drenaje del
lavado se encuentra conectado al desagüe? ¿Cuenta con desagües con cierre sifónico? ¿La
empresa realiza verificaciones periódicas sobre la condición de higiene del pescado
inmediatamente antes de su fileteado o acondicionamiento? ¿Se registra en algún protocolo?
¿Está a disposición de la Inspección Veterinaria?
7. AREA DE FILETEADO Y ENVASADO:
7.1. Existe el equipamiento adecuado en los filtros sanitarios en el acceso a los sectores de
manipulación de pescados? ¿Es correcto su utilización y mantenimiento?
7.2. ¿Son efectivos los cierres sifónicos de la red de efluentes de las áreas donde se manejan
productos?
7.3. ¿Hay disponible un luxómetro para uso del personal de la Inspección Veterinaria? ¿Existe
iluminación adecuada en los distintos sectores?
7.4. En las paredes y especialmente en los techos, ¿se observan gotas o manchas debidas a la
condensación de humedad?
7.5. ¿La cantidad de lavamanos es suficiente para asegurar su uso por parte de los operarios?
¿Los lavamanos tienen caudal de agua apropiado? ¿Los grifos de los equipos lavamanos están
concebidos para impedir que se propague la contaminación?

�7.6. ¿El personal posee indumentaria reglamentaria completa? ¿El personal está correctamente
vestido? ¿Tiene hábitos higiénicos (no fumar, no escupir, no comer en áreas de producción, no
usar alhajas ni cosméticos, no usar el cabello suelto, etc.)?
7.7. Evaluar la operatividad del sector teniendo en cuenta si: ¿hay un efectivo programa de
limpieza y desinfección de locales y equipos durante las operaciones? ¿Es minimizado el cúmulo
de productos sobre las mesas de trabajo, máquinas de llenado y líneas de envasamiento? ¿Los
pisos están libres de acumulación de grasa, restos de pescados, papel, cartón, etc.? ¿Las salidas
de desperdicios se mantienen limpias y cerradas de forma tal que evite el ingreso de insectos,
malos olores y riesgos para el producto? ¿Los elementos de trabajo de los operarios son
mantenidos en sus vainas o quedan apoyados sobre las mesas o sobre el producto? ¿Son
higienizados y esterilizados adecuadamente?
¿Los pasillos y los lugares de trabajo son adecuados para evitar la contaminación del producto?
¿El movimiento de material comestible tiene posibilidades de tomar contacto con el incomestible?
¿Los distintos continentes utilizados permiten reconocer el destino de los productos depositados en
ellos (comestibles, para elaboración de harinas, material de decomiso, etc.)?
7.8. ¿Cómo llegan los envoltorios primarios al sector? ¿Dónde se depositan? ¿Se encuentran
partículas extrañas en éstos? Las etiquetas que se colocan ¿corresponden al producto y a las
exigencias del mercado al que están destinadas? ¿Se colocan y controlan las fechas de
producción o de aptitud para consumo, según corresponda?
7.9. ¿El mantenimiento higiénico-sanitario del sector es satisfactorio? ¿El ingreso del material de
empaque secundario es el conveniente? Las cajas ya armadas ¿dónde se depositan? ¿Existe
acumulación excesiva de las mismas?
8. DEPOSITOS DE FRIO:
8.1. ¿El estado de conservación e higiene de los mismos se adecua a lo establecido en el apartado
5.5 del Decreto Nº 4.238/68?
8.2. ¿La temperatura de los termómetros de las cámaras coincide con la de los
termorregistradores, si es que se cuenta con éstos? ¿El sensor está colocado en el sector más frío
del depósito?
8.3. ¿Están estibadas correctamente las cajas? ¿Se encuentran en contacto con las paredes?
¿Permite una correcta visualización de las mercaderías almacenadas? ¿Se permite la circulación
entre las estibas?
8.4. ¿La iluminación corresponde a la exigida para el sector? ¿Las lámparas cuentan con los
protectores respectivos? ¿El mantenimiento higiénico de los artefactos lumínicos es satisfactorio?
9. DEPOSITOS:
9.1. y 9.2. ¿Los elementos químicos y/o tóxicos usados en la planta tienen aprobación oficial?
¿Esta información está siempre a disposición de la Inspección Veterinaria?
¿Los elementos químicos y/o tóxicos están identificados en los recipientes que los contienen en
forma transitoria o definitiva? ¿Se utilizan bajo el control de personal previamente capacitado? ¿El
uso es vigilado por el Control de Calidad de la planta y por la Inspección Veterinaria? ¿Tienen un
local de almacenamiento específico? Las proporciones o diluciones, ¿son manejadas por una
persona especialmente capacitada?
9.3. ¿Es correcto el lay out del material de empaque primario, desde y hasta el depósito? ¿Se
encuentra éste en buenas condiciones de mantenimiento e higiene?
¿Los polietilenos utilizados como envase primario están aprobados por la Autoridad Sanitaria
competente? El documento que lo aprueba, ¿está a disposición de la Inspección Veterinaria?
9.4. ¿Es correcto el lay out del material de empaque secundario desde y hasta el depósito? ¿Se
encuentra éste en buenas condiciones de mantenimiento e higiene? ¿Las cajas de cartón se
encuentran protegidas y correctamente estibadas?
10. Programa de Buenas Prácticas de Manufacturas (BMP) y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES):
10.1. Existe un programa escrito de Buenas Prácticas de Manufactura? ¿Existen registros de
capacitación del personal en este programa?

�10.2. ¿Existe un efectivo programa de limpieza y desinfección de locales y equipos, antes y
durante las operaciones? ¿Se registran las verificaciones efectuadas por la empresa? ¿Se corrigen
los desvíos? ¿Se cumplimenta con el Capítulo XXXI del Decreto Nº 4238/68?
10.3. ¿La empresa mantiene las Libretas Sanitarias del Personal actualizadas?
11. Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP):
11.1. Existe un programa escrito de HACCP? ¿Se controlan correctamente los Puntos Críticos de
Control (PCC)? ¿Ante la presencia de desvíos de los límites críticos se toman acciones
correctivas? ¿Se llevan correctamente los registros correspondientes del programa?
PLANTAS FLOTANTES:
1. POZO DE PESCA/CANALETAS DE RECEPCION:
1.1. ¿Las estructuras del pozo de pesca y las canaletas de recepción presentan sectores oxidados
o deteriorados? ¿Se observa presencia de madera o materiales no autorizados que pudieran tomar
contacto con la materia prima?
1.2. ¿Se encuentran limpios y sin presencia de elementos ajenos y/o residuos de materia prima?
2. PARQUE DE PESCA:
2.1. ¿El equipamiento se corresponde con las actividades desarrolladas por la embarcación? ¿la
disposición del equipamiento está concebida para impedir que se propague una posible
contaminación?
2.2. ¿Los pisos, las paredes, los techos, el cableado, las luminarias, etcétera, se encuentran en
buen estado de mantenimiento?
2.3. ¿Los elementos que toman contacto directo con el producto, se encuentran en buen estado de
mantenimiento?: bandejas rotas, óxido, exceso de lubricantes en máquinas fileteadoras.
2.4. ¿Se observan elementos ajenos al sector? ¿La higiene es aceptable?
3. TUNELES/PLACAS:
3.1. ¿Es correcto el estado de conservación e integridad de puertas y burletes? ¿Se observa
presencia de óxido en estanterías?
3.2. ¿La higiene de los sectores es aceptable?
4. BODEGAS:
4.1. ¿El enjaretado de las bodegas es completo? ¿Las maderas del enjaretado no representan un
riesgo físico para los productos depositados? ¿Las bocas de bodega se encuentran en buen
estado de conservación? ¿La iluminación corresponde a la exigida para el sector? ¿Las lámparas
cuentan con los protectores respectivos? ¿El mantenimiento higiénico de los artefactos lumínicos
es satisfactorio?
4.2. ¿Se observan elementos ajenos al sector? ¿La higiene es aceptable?
4.3. ¿La temperatura de los termómetros de las bodegas coincide con la de los
termorregistradores? ¿El sensor está colocado en el sector más frío de la bodega?
5. ENTREPUENTE:
5.1. ¿Es correcto el estado de conservación e integridad de paredes, puertas y burletes? ¿Se
observa presencia de óxido, pintura descascarada?
5.2. ¿Se observan elementos ajenos al sector? ¿La higiene es aceptable?
6. DEPOSITO ENVASES PRIMARIOS:
6.1. ¿Es correcto el estado de conservación e integridad de paredes y puertas? ¿Se observa
presencia de óxido, pintura descascarada?
6.2. ¿Se observan elementos ajenos al sector? ¿La higiene es aceptable? ¿Existen tarimas para el
apoyo del material de empaque?
6.3. ¿La sectorización del sector es correcta? ¿Posee la cartelería identificatoria correspondiente?
7. FILTRO SANITARIO:
7.1. ¿Existe el equipamiento adecuado en los filtros sanitarios en el acceso a los sectores de
manipulación de pescados? ¿Es correcto su mantenimiento?; ¿Los grifos de los equipos
lavamanos están concebidos para impedir que se propague la contaminación?
7.2. ¿La higiene es aceptable?
8. SANITARIOS:
8.1. ¿Existe el equipamiento adecuado en los sanitarios? ¿Los inodoros son de pedestal?
¿Dispone de equipos para la correcta limpieza de estas dependencias?

�8.2. ¿Los servicios sanitarios están bien mantenidos (descascaramiento de pintura, óxido,
condensación, acúmulo de agua, etc.)? ¿Los equipos funcionan correctamente? ¿Cuentan con
agua en cantidad suficiente?
8.3. ¿La higiene es aceptable?
9. COCINA:
9.1. ¿Es correcto el estado de conservación y la integridad del sector? ¿Se observa presencia de
óxido, pintura descascarada, cables expuestos, etc.?
9.2. ¿La higiene es aceptable?
10. GAMBUZAS:
10.1. ¿Es correcto el estado de conservación y la integridad del sector? ¿Se observa ordenamiento
en la disposición de los insumos?
10.2. ¿La higiene es aceptable?
11. VERIFICACION DE DOCUMENTACION:
11.1. ¿Existe un programa escrito de Buenas Prácticas de Manufactura? ¿Existen registros de
capacitación del personal en este programa? ¿Existe un efectivo programa de limpieza y
desinfección de locales y equipos, antes y durante las operaciones? ¿Se registran las
verificaciones efectuadas por la empresa? ¿Se corrigen los desvíos? ¿Se cumplimenta con l
Capítulo XXXI del Decreto Nº 4238/68? ¿Existe un programa escrito de HACCP? ¿Se controlan
correctamente los PCC? ¿Ante la presencia de desvíos de los límites críticos se toman acciones
correctivas? ¿Se llevan correctamente los registros correspondientes del programa?
11.2. ¿Se encuentran disponibles a bordo los programas y registros mencionados en el numeral
anterior?
11.3. ¿Se encuentra disponible a bordo la certificación de control de plagas?
11.4. ¿La empresa mantiene las Libretas Sanitarias del Personal actualizadas (Libreta de
Embarque)? ¿Se encuentran disponibles a bordo?
12. CONTROL DE PRODUCCION Y ROTULOS:
12.1. ¿Se observan cajas rotas, húmedas, manchadas o deterioradas? ¿En que proporción?
12.2. ¿La temperatura de los productos en bodega es la correcta?
12.3. Los rótulos utilizados ¿se encuentran aprobados ante este Organismo?
12.4. En los envases secundarios ¿Se encuentra identificado claramente el número oficial del
establecimiento así como el código del lote?
12.5. ¿Se encuentra claramente visible la fecha de producción o de vencimiento del producto?
EVALUACION DE LAS ACCIONES DE LA INSPECCION VETERINARIA OFICIAL:
1. ACCIONES DEL SERVICIO
1.1. ¿Ante la detección de deficiencias higiénico-sanitarias ¿se adoptan las medidas
correspondientes? ¿Se registran y controlan las acciones correctivas?
1.2. ¿Se documenta en el Libro de Novedades la actuación del Servicio de Inspección?
1.3. ¿Verifica el cumplimiento de los programas de BPM, POES y HACCP?
1.4. ¿Se cumplimenta la Coorpez Nº 1?
1.5. ¿Se cumplimenta el Plan CREHA y se archivan los resultados?
1.6. ¿Se controla el cumplimiento por parte de la empresa de la Circular DFPOA Nº 3515 con
relación a ingreso de materia prima, producción, existencia y salidas de productos?
1.7. ¿La Inspección Veterinaria cuenta con un archivo de las monografías y rótulos de los
productos aprobados por el SENASA?
1.8. ¿Las instalaciones y sus modificaciones cumplen con lo establecido en el Capítulo II del
Decreto Nº 4238/68? Los planos aprobados por el SENASA, ¿están disponibles y UNA (1) copia
está archivada en la Inspección Veterinaria?
1.9. ¿Se solicita a la empresa, el día 11 de cada mes, el comprobante del pago de tasa por
inspección veterinaria? ¿Se actúa en consecuencia?

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PESCA

Resolución 120/2006

Reconócese la zona de producción de moluscos bivalbos denominada "Zona de Villarino".
Posiciones geográficas.

Bs. As., 7/3/2006

VISTO el Expediente Nº 9118/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que por Resolución Nº 506 del 31 de agosto de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se incorporó al
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XXIII "Productos de
la Pesca", el numeral 23.24 donde se reglamentan las condiciones higiénico- sanitarias para
la explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos para consumo humano
directo.

Que en el numeral 23.24.2.3 de la norma mencionada en el párrafo anterior, se establecen
las condiciones y la duración mínima de tiempo en que la autoridad sanitaria deberá realizar
el estudio de la zona que se pretende clasificar.

Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la
denominación de las zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito
internacional, este Servicio Nacional requirió a las provincias interesadas que efectúen la
redefinición de las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción, conforme el nuevo sistema
de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse combinando

�información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número
de orden de creación en cada una de ellas.

Que por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Pesca de la Provincia de RIO NEGRO,
mediante la Disposición Nº 153 de fecha 20 de septiembre de 2005, redesignó a la zona de
Producción denominada "Zona de Villarino" con la nomenclatura AR-RN-001 y definió los
límites de la misma.

Que la Provincia de RIO NEGRO solicitó a esta Autoridad Sanitaria el reconocimiento por
parte del Organismo de la clasificación de área efectuada por la Dirección de Pesca
Provincial.

Que de la documentación obrante en el Expediente citado en el Visto, se desprende que las
autoridades competentes de la Provincia de RIO NEGRO han cumplimentado las
exigencias necesarias como para proceder al reconocimiento de la zona de producción
denominada "Zona de Villarino", nomenclatura AR-RN-001 y que sobre la base de los
resultados de los análisis efectuados por esta Autoridad Sanitaria surge que la misma se
encuentra en condiciones de ser clasificada como Zona A.

Que la presente medida se dicta ad-referendum del Consejo de Administración.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003 y la delegación de facultades efectuada
por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en el numeral 23.24.1.4, Capítulo XXIII del Decreto Nº 4238 de fecha
19 de julio de 1968.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada
"Zona de Villarino" con la nomenclatura AR-RN-001, determinada mediante Disposición
Nº 153 de fecha 20 de septiembre de 2005 del Registro de la Dirección de Pesca de la
Provincia de RIO NEGRO, cuyas posiciones geográficas son: desde la intersección del
paralelo 41° 05.000’ LS y la costa, siguiendo la línea de la costa hasta Punta Delgado; la
línea imaginaria que une Punta Delgado con Punta Villarino; desde Punta Villarino la línea
de Costa hasta baliza San Matías; desde baliza San Matías siguiendo el meridiano 64°
44.000’ LW hasta su intersección con el paralelo 41° 05.000’ LS y el paralelo 41° 05.000’
LS hasta su intersección con la línea de Costa.
Art. 2º — Clasifíquese a la zona reconocida en el artículo 1º de la presente resolución,
como zona clase "A", de acuerdo a las exigencias descriptas en los numerales 23.24 y
subsiguientes del Capítulo XXIII "Productos de la Pesca", del Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968.
Art. 3º — Facúltese a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, a
suspender en forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en
caso de comprobarse que la zona AR-RN-001 no reúne las condiciones sanitarias exigidas
por el REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Martes 7 de Marzo de 2006 </text>
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