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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 582/2006
Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0336558/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, las
Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de
fecha 28 de septiembre de 2004, 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por su
similar Nº 497 de fecha 30 de junio de 2005 y 26 de fecha 18 de enero de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece una reserva de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.520 t.), correspondiente al período 2006/2007, para los PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS.
Que por la Resolución Nº 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por la Resolución Nº
497 de fecha 30 de junio de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los
criterios que deberán utilizarse para efectuar la evaluación de desempeño de los proyectos
existentes, como así también la modalidad de selección y los requisitos de presentación de los
nuevos proyectos.
Que por la Resolución Nº 26 de fecha 18 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se modifican
los parámetros que deberán utilizarse para efectuar la distribución correspondiente al ejercicio
considerado.
Que para el logro de uno de los objetivos fundamentales de la Autoridad de Aplicación, como lo
es el de promover e incentivar los emprendimientos de grupos de productores y/o asociaciones,
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones de aquellos proyectos que resultaron
adjudicatarios durante el período anterior, como así también incorporar a aquellos proyectos
nuevos que hayan obtenido elevadas calificaciones, en aras de estimular las exportaciones del
país y la libre competencia.
Que por ello, corresponde otorgar cuota a aquellos proyectos tanto existentes como nuevos,
cuya evaluación de desempeño haya revelado un resultado satisfactorio durante el período
considerado en la presente medida.

�Que en este sentido, cabe tener presente que de acuerdo a lo normado en la citada Resolución
Nº 1111/04 la evaluación de los mencionados proyectos conjuntos resulta competencia exclusiva
del Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos previsto en dicha norma.
Que del acta agregada a fojas 21/38, surgen los parámetros tenidos en cuenta por el
mencionado Tribunal y las evaluaciones de desempeño de los mencionados Proyectos Conjuntos
sobre la actividad desarrollada por los mismos en el período comprendido entre el 1 de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006.
Que a fojas 39/44 se agregan tanto el acta como la evaluación individual correspondiente a los
nuevos proyectos.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe
Técnico Final efectuado por el mencionado Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos, que
corre agregado como fojas 48/56.
Que asimismo, en dicho informe se detallan las compensaciones efectuadas respecto de los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN; CARNES DE PRADERAS y AGRINTENSIVE S.A.
Que a fojas 45 mediante la Nota Nº S01:0065825/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se presenta la empresa MYT S.A. solicitando se la exima del
cumplimiento de lo normado en el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04 con
fundamento en la existencia de diversas normas que la misma considera que modificaron la
operatoria normal de las exportaciones.
Que sin perjuicio de que no se verifica el cumplimiento, por parte de la administrada de los
requisitos contenidos en los Artículos 19 y 32 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 y por aplicación del principio de informalismo a
favor de los administrados, corresponde en esta instancia expedirse acerca de lo planteado por
la empresa.
Que en este sentido, la administrada no prueba ni ofrece probar de manera idónea la
imposibilidad de cumplir con lo normado por el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04,
sino que se limita a alegar de modo genérico, que existieron modificaciones en la operatoria de
exportación, sin identificar la situación concreta que ameritaría establecer una excepción a su
respecto.
Que en mérito a ello, y por aplicación del principio de la no inderogabilidad singular de los
reglamentos, la petición efectuada debe ser desestimada.
Que corresponde convalidar las instrucciones cursadas por el mencionado Tribunal de Evaluación
y Selección de Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión
de Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por
su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y
por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Desestímase la presentación efectuada por la firma MYT S.A. en estas
actuaciones.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE TONELADAS (2.520 t.) de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados por la UNION EUROPEA a nuestro
país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, entre los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE
PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS mencionados
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al tonelaje que en
cada caso se indica.
Art. 3º — Del tonelaje establecido por el artículo precedente, DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.320 t.) se distribuyen entre los proyectos existentes y DOSCIENTAS TONELADAS
Art. 4º — Compénsanse la cantidad de UNA CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
TONELADAS (1,499 t.) y de UNA CON CERO SETENTA Y UNA TONELADAS (1,071 t.) a los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN y CARNES DE PRADERAS, respectivamente y dedúcese la
cantidad de SEIS CON CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (6,450 t.) al proyecto
AGRINTENSIVE S.A., todo ello por las consideraciones que se detallan en los apartados 1) a 3)
del Informe Técnico Final obrante como fojas 48/56.
Art. 5º — Convalídanse las instrucciones cursadas por el Tribunal de Evaluación y Selección de
Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión de
Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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                <text>Miercoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 584/2006
Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado
para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes
que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto
por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía
administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario
Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10)
fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de
la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR" que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como
Anexo II integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Condiciones que Deben Cumplir las Unidades
Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su
Funcionamiento" que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº
67/93)" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de
noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Nómina de Laboratorios de
Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente
medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
66/94)" que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde
se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)"
que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de
octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
65/94)" que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente
medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas
Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)"
que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y
Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los

�Estados Partes del MERCOSUR" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X
integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con
OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8)
fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con SEIS (6)
fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de
junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas
Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino" que con UNA (1) foja, en copia autenticada
como Anexo XIV integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de
junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre
los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)", que con DOCE
(12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.
Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE

�Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el
Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar
que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las
siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
· Fiebre Aftosa.
· Peste Porcina Africana.
· Enfermedad Vesicular del Cerdo.
· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).
· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.

�Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han
permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá
realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste
Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los
últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el
establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados
en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar
establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo
a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas
zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días
previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada
oficialmente.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios
establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante
treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A
partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría
(destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado
negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT).
2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
a) Seroneutralización (S/N) o
b) Test de Elisa
3. LEPTOSPIROSIS

�a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de
quince (15) días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa o
b) Seroneutralización
5. TUBERCULOSIS
a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar
Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco
Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.
Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las
autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de
la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al
mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:
a) falsificación o adulteración .
b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o
ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan
con el país de origen.
N° DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO N°
FECHA DE EMISION

//

FECHA DE VENCIMIENTO

//

I PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA
ZONA DE PROCEDENCIA
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

�NOMBRE DEL EXPORTADOR
LUGAR DE EGRESO

FECHA:

II. – FINALIDAD
REPRODUCCION

.

ENGORDE
FAIENA INMEDIATA
EXPOSICIONES INTERNACIONALES
III – DESTINO
PAIS DE TRANSITO

.

PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO)
NOMBRE DEL IMPORTADOR
DIRECCION DEL IMPORTADOR
IV – DEL TRANSPORTE
1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo
establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
N° DE ANIMALES
N° ORD.
1
2
3
4
5
6
7

N° DE IDENT.(*)

RAZA

SEXO

EDAD (*)

OBSERVACIONES

�8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
(*) CUANDO CORRESPONDA

CONTINUA SI/ NO

· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

VI. - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución
MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días
anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades
transmisibles.
3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido
en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del
Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los
animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90)
días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina
Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
Fecha

Marca

Serie

�6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que
garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../
....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de
acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las
pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a
continuación se detallan:
ENFERMEDAD

NORMA LEGAL

Nº

FECHA

* DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº:

Nº DE PAGINA

1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1 BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba
1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince
días entre ambas.

�b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En

, a los................/ /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial

* DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan
síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE EMBARQUE:....................................................................
MEDIO DE TRANSPORTE:....................................................................
Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:......................................................
PRECINTO Nº:.......................................................................................
FECHA:......................................................
FIRMA:..........................................................
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado queda inválido en caso de:
a. -Falsificación o adulteración
b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura
del precintado oficial sin debida justificación.

�Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se
convengan con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO:

FECHA: / /
HORA:

PASO DE FRONTERA:
FIRMA VETERINARIO:
OBSERVACIONES:
En

, a los / /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial
ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del
MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos
de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario
que conllevan dichos intercambios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en
el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

�Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos
o salvajes causada por un Pestivirus.
Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata,
debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de
Salud Animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, con
los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que
son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas
seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción,
programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente
registradas y controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen
porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos,
así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.
Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del
sacrificio sanitario practicado en el último foco.
Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema
de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro
que avalen la condición sanitaria.

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA
ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades
cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena
Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que
figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO III
ANEXO Res. 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA
CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA
SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I

�UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas
al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio,
para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del
MERCOSUR.
Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario,
apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios
Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.
Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los
Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.
Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos
específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de
animales.
Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios
de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de
seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.
Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el
alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el
personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y
manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.
La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención,
para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema
de eliminación de residuos.
Local para necropsia y destrucción de animales muertos.
Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes,
fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias,
cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y
desinfección de transportes.
Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares
administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de
animales en condiciones de seguridad biológica.
Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios
administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o

�exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con
una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida
para permitir su entrada/salida del país.
Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a
centros poblados.
Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las
mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de
animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con
drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con
ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.
A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados
Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las
zonas fronterizas de los mismos.
Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales
con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de
laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.
Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados
Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de
servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para
la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva
inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia
para la destrucción de animales muertos.
Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES
EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con
antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.
Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de
importación y exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los
animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con
instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua,
facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.
CAPITULO III
INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE
CUARENTENA
Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que
no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y
comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados
de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

�Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo
preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que
sean construidos de material de fácil limpieza.
Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén
localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales
y minimice los riesgos de accidentes.
Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales
muertos.
Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor,
con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los
criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el
Servicio Veterinario Oficial.
Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita
controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia
sanitaria.
Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso
del personal de la estación cuarentenaria.
Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites
administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso
sanitario adecuado.
Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.
Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que
permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de
muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de
material necesario.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa
de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para
servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.
Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán
establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena
serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de
Sanidad Animal.

�Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena
serán las relacionadas con:
24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los
animales.
24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de
los animales.
24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.
Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de
Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.
25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma
importadora/exportadora.
25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de
Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 17/98
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la
importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo
a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art 1 Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y
huevos fértiles desde Terceros Países", que figura como Anexo, en sus versiones en español y
portugués, y forma parte de la presente Resolución.

�Art 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art 3 Derógase la RES GMC Nº 67/93.
Art 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
1.1 ANIMAL:
Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las
especies domésticas y salvajes.
1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:
Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que
consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas
biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según
la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término
se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos
fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

�Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de
la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.
1.3 EMBRION:
Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
1.4 SEMEN:
Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación
artificial.
Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia cualquiera de los Estados Parte del
MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de
vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que
los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados
Parte.
Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y
coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países
extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios
correspondientes.
Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a
la región o emergentes, se aplicarán criterios de evaluación de riesgo y procedimientos de
cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones
disponibles.
Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del
MERCOSUR actuarán en forma coordinada para evitar comprometer la situación zoosanitaria de
la región.
Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de
comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter
urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de
evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de
enfermedades en la región.
Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la
región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los
principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los
requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles
desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.
Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a los
principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Análisis de riesgo.

�Regionalización.
Pruebas diagnósticas.
Tratamientos.
Métodos de cuarentena.
Certificación sanitaria.
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT
Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de
Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en
español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el
Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

�Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente
Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las
recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según
procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica
diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de
los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o
soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales
técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a
normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente
Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por
razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los
resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los
resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución,
pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de
Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste
perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la
Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

�Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos
(2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución,
pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la
designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá
solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la
modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia
o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez
que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal
condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta
(180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

�Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución,
para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.
ANEXO VI
MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE
LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 1.
Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá
cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado
por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo
machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario
Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2.
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3.
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR,
tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser
prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una
validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5.
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.
ARTICULO 6.
Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.

�ARTICULO 7.
El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las
condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Adenomatosis pulmonar ovina
Border disease (enfermedad de la frontera)
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
ARTICULO 10.
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;

�2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos
han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado
Parte de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días
previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:
6.1. FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Rosa de Bengala, o
b) b) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

�a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA.
7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11.
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.
ANEXO II
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS
ANEXO VI
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION

���V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento

�10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo

�correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/01
FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 3/96)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 3/96 y las Resoluciones Zoosanitarias armonizadas y
vigentes del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar el "Formulario para consulta previa sobre la importación de animales,
semen, embriones y huevos fértiles de aves del país o zona donde se registran enfermedades
exóticas para el MERCOSUR" establecido en la Resolución GMC Nº 3/96.
Que el Formulario es necesario para actuar en forma coordinada según el artículo 5º del Anexo
de la Res. GMC Nº 17/98.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito del MERCOSUR el "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se
Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio da Agricultura Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaría de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería.
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos. DGSG
Art. 3 - Derógase la RES. GMC Nº 03/96.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO

�FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
Art. 1 - La consulta previa de importación será requerida en los casos previstos en la Res. GMC
Nº 17/98, cuando no exista norma MERCOSUR armonizada establecida para el caso. Se realizará
a través del formulario adjunto e irá acompañado de los estudios de riesgo efectuados y/o de
información sobre las garantías sanitarias, cuarentenarias, tratamientos, etc., a cumplirse en el
país de procedencia y/o de destino.
Art. 2 - El formulario será enviado por la autoridad veterinaria del país importador directamente
a las autoridades veterinarias correspondientes de los demás Estados Partes.
Art. 3 - Las autoridades veterinarias consultadas tendrán un plazo de hasta 30 días para la
respuesta, la cual deberá estar fundamentada científicamente y en concordancia con las normas
OIE correspondientes.
Art. 4 - Las consultas y las posiciones de cada Estado Parte tendrán carácter reservado y no
podrán tener otro uso más allá de la finalidad que se propone.
Art. 5 - Cuando no hubiera consenso sobre la posición a ser adoptada, el país interesado podrá
convocar a reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR en un plazo
máximo de 15 días.

�MERCOSUR/XLVII GMC/RES. Nº 42/02
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 65/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que figura como Anexo II y forma parte de la presente Resolución:
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para reproducción"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.
XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO I

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Todo intercambio de caprinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR
deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y
amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde
(sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio
Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
caprinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una
validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una
única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una validez de diez (10)
días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

�ARTICULO 6
Para aquellos caprinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.
ARTICULO 7
El tránsito directo de caprinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en
las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Border disease (Enfermedad de la frontera)
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

�ARTICULO 10
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;
2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han
permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte
de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
6.1 FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos caprinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
c) Rosa de Bengala, o
d) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
c) Inmunodifusión en gel de agar, o

�d) ELISA.
7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.

��Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el Veterinario Oficial, que se
adjuntará al certificado.
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento
10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o

�b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA.
11- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13- Los animales proceden de Estado Parte, region o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��II-DESTINO

�V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

�El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo para siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA

�13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

�V - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

�3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03
DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO
ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del
Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad
de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas

�por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las
siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio
Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG
Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de
Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.
LI GMC – Montevideo, 23/IX/03
ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/03
DEROGA RES. GMC Nº 41/02 "REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA
EL INTERCAMBIO DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96, 20/02 y
08/ 03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de derogar los "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de
Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" aprobados por la
Resolución GMC Nº 41/02.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 41/02 - "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Art. 2 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio de Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 – Esta Resolución debe ser incorporada solamente por la República Federativa del Brasil
antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN

�RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para
Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos
de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar
acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.

�2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que
la misma no sobrepase un período de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de
certificación oficial.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

�En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
13. Con respecto a:
13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
13.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.
13.3 ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán

�sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
13.4 BRUCELOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis
de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8)
meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso,
una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
13.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o
Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)
Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de
antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de
cuarentena.
Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo
de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación
14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

�16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante
el período de cuarentena.
17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y
BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y
Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el
presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la cuarentena por un
período no mayor de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre importador y exportador y no
serán objeto de certificación oficial.
11. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador en lo que respecta al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II

�DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
12. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
13. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
14. Con respecto a:
14.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
14.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para recría y engorde.
14.3 ESTOMATITIS VESICULAR

�El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán
sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
14.4 BRUCELOSIS
El país deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de
ocho meses quedan excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el
caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
Los novillos también quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la
brucelosis.
14.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
15. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
16. Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
17. Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible
durante el período de cuarentena.

�18. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II

�ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos
destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

�11. Con respecto a:
11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
11.2. FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.
11.3. ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.
12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y
también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

��ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que
la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias
sanitarias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 "Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal
Fronterizo Equino".
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.
LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04
ANEXO XV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta
como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la
Resolución GMC Nº 43/02.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por
el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de
registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los
animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados
por el CCPS.
El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.

�Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios
Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo
la información actualizada ante cualquier modificación.
Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades
desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.
Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar
la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en
sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de
certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.
Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.
El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:
· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación,
fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea
· Fecha de ingreso de los animales al CCPS
· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)
· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)
· Fecha de cada colecta de semen
· Número de dosis preparadas
· Eliminación de semen y sus causas
· Fecha y motivo de la baja del toro
· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
· Observaciones
Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que
poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan
los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad
alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño
residente.
3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad
mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.
4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de
colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

�5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para
el procesamiento y almacenamiento del semen.
6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales
enfermos.
7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes
instalaciones del CCPS.
8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.
9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPITULO II
INSTALACIONES
Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales
residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su
correspondiente control.
Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:
1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.
2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en
cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las
operaciones de limpieza y desinfección.
3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las
definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.
4. Depósitos para estiércol y para residuos.
5. Programa de control de insectos y roedores.
6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como
pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.
7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.
Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en
instalaciones que deberán estar provista de:
1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el
contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.
2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y
observaciones clínicas pertinentes.

�Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el
artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del
semen.
Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y
estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.
Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre
sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los
sectores mencionados son:
1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales
utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes
impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas,
mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.
2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.
Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá
poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este
sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través
de una ventanilla.
3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de
material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás
sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del
material seminal.
Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los
procedimientos que allí se realicen.
Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado
adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.
Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia
adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.
Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los
reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los
animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales
dentro de los CCPS.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de
higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener
contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.
Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario,
dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de
ropa, calzado, etc.).

�Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y
seguridad pertinentes.
CAPITULO IV
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE).
Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o
en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta
condición.
El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una
región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales
compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en
el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador
cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios
para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el
Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte
exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del
respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de
registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.
Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser
aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las
dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su
diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el
Servicio Veterinario Oficial.
Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán
cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos
y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen
bovino y bubalino.

�CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA
Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado
zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el
establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que
afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas
a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:
a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro
deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo
de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado
negativo a las siguientes pruebas:
1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última
prueba realizada.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material
prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.
4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a
intervalos de 7 (siete) días.
5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de
inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos)
pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será
autorizado para ingresar al CCPS.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180
(ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:

�1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de
imunofluorescencia (IF).
4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.
Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán
sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las
siguientes enfermedades:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA
realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5
ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.
b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada
40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador
colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados
o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada
partida a una prueba de PCR.
c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de
ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última
colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una
prueba de PCR.
2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las
pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.
Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las
enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.
Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a
las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se
encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de
un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.
En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS
cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.
CAPITULO X
DEL SEMEN
Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir
de la colecta en las instalaciones del CCPS.

�Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá
estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente
Resolución.
Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por
el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas
por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
ANEXO II
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

V. INFORMACIONES SANITARIAS

�El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución
GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados
Partes de semen bovino y bubalino".
VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES
Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas
indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:
a. BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.
Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o
Test de ELISA.
b. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o
Prueba comparada con PPD bovina y aviar
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
Cultivo de material prepucial, o
Imunofluorescencia (IF)
d. TRICOMONIASIS:
Cultivo de material prepucial.
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Seroneutralizacion, o
Test de ELISA
f. LENGUA AZUL (LA):
Inmunodifusion en gel de agar, o
Test de ELISA, o
PCR en sangre, o
Aislamiento viral en sangre total
g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
Inmunodifusion en gel de agar o

�Test de ELISA
VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN
-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas,
respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando
resultado negativo:
-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres
pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Aislamiento viral, o
PCR
Fecha ......./......./.......
b. LENGUA AZUL (LA):
PCR
Fecha......./......./.......
c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
PCR
Fecha......./......./.......
VIII. TRANSPORTE DE SEMEN
1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente
limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.
2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0584/2006</text>
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                <text>Resoluciones del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19/1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120238"&gt;Resolución SAGPyA N° 0584/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 585/2006
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
— Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la
República Argentina.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas
partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los
Estados Parte.

�Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 89 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.1 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Cepa (Cebolla, Cebola)" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 90 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.2 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Sativum (Ajo, Alho)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la
presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 91 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.3 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Capsicum Annum (Morron, Pimentão)"
que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 92 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO

�MERCADO COMUN "Substandard 3.7.5 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lycopersicon Esculentum (Tomate)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 93 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.7 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Nicotiana Tabacum (Tabaco, Fumo)" que
con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 94 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.8 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Brassica Napus Var. Oleifera (Colza)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 98 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.12 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Medicago Sativa (Alfalfa, Alfalfa)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 99 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.13 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Phaseolus Vulgaris (Poroto, Feijão)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.14 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Sorghum Vulgare (Sorgo)" que con DIEZ
(10) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 101 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.15 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Trifolium Sp. (Trebol, Trevo)" que con
DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la
presente medida.

�Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 105 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.21 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Coffea Spp. (Cafe)" que con QUINCE
(15) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente
medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 106 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.22 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Cucumis Melo (Melon, Melão)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 107 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.23 – Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Fragaria Spp. (Frutilla, Morango)" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 108 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.24 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Glycine Max (Soja)" que con CATORCE
(14) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 111 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.28 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Theobroma Cacao (Cacao, Cacau)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo XVI integra la
presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN "Disposiciones para el Comercio de Inoculantes" que con
CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XVII integra la
presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 60 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lolium Multiflorum (Azevém, Lolium)"
que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XVIII
integra la presente medida.

�Art. 19. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Pisum Sativum (Ervilha, Arveja)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XIX integra la
presente medida.
Art. 20. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 64 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.16 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Ssp. (Trigo)" que con ONCE
(11) fojas, en copia autenticada como Anexo XX integra la presente
medida.
Art. 21. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 65 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Hordeum Vulgare (Cevada, Cebada)"
que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXI
integra la presente medida.
Art. 22. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 66 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.39 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Secale Cereale (Centeio, Centeno)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XXII integra la
presente medida.
Art. 23. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Avena Sativa (Aveia, Avena)" que con
TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXIII integra la
presente medida.
Art. 24. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 68 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.38 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Aestivum X Secale Cereale
(Triticale)" que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXIV integra la presente medida.
Art. 25. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.40/99 – Requisitos
Fitosanitarios Generales y Específicos para Persea Americana (Palto,

�Abacate) según País de Destino y Origen" que con QUINCE (15) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXV integra la presente medida.
Art. 26. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 30 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.42/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Cerasus (Cerezo Acido o Guindo,
Cereja Acida) según País de Destino y Origen" que con ONCE (11)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXVI integra la presente
medida.
Art. 27. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.43/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Avium (Cerezo Dulce, Cereja
Doce) según País de Destino y Origen" que con DOCE (12) fojas, en
copia autenticada como Anexo XXVII integra la presente medida.
Art. 28. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres
de Plagas" que con DIECISIETE (17) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXVIII integra la presente medida.
Art. 29. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Glosario de Términos Fitosanitarios" que con
TREINTA Y CUATRO (34) fojas, en copia autenticada como Anexo
XXIX integra la presente medida.
Art. 30. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 57 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Lineamientos para la Codificación de Vegetales y
Productos Vegetales Objeto de Intercambio" que con OCHO (8) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXX integra la presente medida.
Art. 31. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 11 de fecha 18 de abril de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción
de Emergencia" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXXI integra la presente medida.
Art. 32. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 4 de junio de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Estándar Régimen de Certificación y Verificación en Puntos
de Origen/Destino" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XXXII integra la presente medida.

�Art. 33. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga
Resolución GMC Nº 74/99 Estándar Fitosanitario: Lineamientos para
la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios" que con UNA (1)
foja, en copia autenticada como Anexo XXXIII integra la presente
medida.
Art. 34. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
para Lolium Sp., según País de Destino y de Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIV integra la presente medida.
Art. 35. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11 - Requisitos Fitosanitarios
para Lotus Sp., según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXV integra la presente medida.
Art. 36. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.18 - Requisitos Fitosanitarios
para Solanum Tuberosum (Papa) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVI integra la presente medida.
Art. 37. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 37 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.20 - Requisitos Fitosanitarios
para Ananas Comosus (Piña, Ananá), según País de Destino y de
Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXXVII integra la presente
medida.
Art. 38. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.25 - Requisitos Fitosanitarios
para Gossypium Sp. (Algodón) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVIII integra la presente medida.

�Art. 39. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.27 - Requisitos Fitosanitarios
para Oryza Sativa (Arroz), según País de Destino y Origen para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIX integra la presente medida.
Art. 40. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 40 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.29 - Requisitos Fitosanitarios
para Zea Mays (Maíz), según País de Destino y de Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XL integra la presente medida.
Art. 41. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 48 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sistema Integrado de Medidas Fitosanitarias para
el Manejo de Riesgo de Xanthomonas Axonopodis Pv. Citri en Frutos
Cítricos" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLI integra la presente medida.
Art. 42. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 49 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Procedimiento para la Aprobación de
Tratamientos Cuarentenarios (Derogación de la Res. GMC Nº 88/96)"
que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XLII
integra la presente medida.
Art. 43. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 50 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Tratamientos Cuarentenarios MERCOSUR" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XLIII
integra la presente medida.
Art. 44. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.6 - Requisitos Fitosanitarios
para Malus Sp. (Manzano), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
62/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLIV integra la presente medida.
Art. 45. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 52 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.17 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Persica (Duraznero), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC

�Nº 102/96)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLV integra la presente medida.
Art. 46. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 53 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19 - Requisitos Fitosanitarios
para Vitis Vinifera (Vid; Videira), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 103/96)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVI integra la presente medida.
Art. 47. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.26 - Requisitos Fitosanitarios
para Pyrus Sp. (Peral), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
63/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLVII integra la presente medida.
Art. 48. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.36 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Domestica (Ciruelo), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 70/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVIII integra la presente medida.
Art. 49. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.37 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Armeniaca (Damasco), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 69/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLIX integra la presente medida.
Art. 50. — La normativa que se incorpora por la presente resolución,
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 51. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Miercoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 587/2004 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0081453/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS; 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001
ambas de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION TECNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA, y se designó a sus integrantes, a su coordinador y sus funciones.
Que por la Resolución N° 311 de fecha 4 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se designó a los integrantes de la citada Comisión, sin modificar el Artículo 2° de la
resolución mencionada precedentemente, que conforma la integración de la misma.
Que mediante la Resolución N° 743 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se nombró a UN (1) integrante que ya había sido designado por la Resolución N°
311/01 aludida en el considerando anterior.
Que por la Resolución N° 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó la COMISION COORDINADORA DE ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES, designando a los entes que la componen y asignando
funciones que se superponen con las establecidas en el Artículo 4° de la Resolución N° 457/96
mencionada en el primer considerando.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, resulta
conveniente modificar, unificar y actualizar la integración de la aludida comisión, de manera tal que
se encuentren representados los sectores con afinidad en la materia mencionada para lograr un
mejor desarrollo de las funciones que tiene asignadas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de
fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo

�de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 2°. — La Comisión Técnica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por:
el Doctor D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. N° 14.886.160);
Doctor D. Leonardo Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) ambos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION;
el Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
la Doctora Da. Elba Laura WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); y
el Doctor
D. Carlos José VAN GELDEREN (M.I N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).‖.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 3°. — La coordinación de la mencionada Comisión Asesora será ejercida por el Doctor
D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. 14.886.160).‖.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text> Comisión sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 592/2001
Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada.
Bs. As., 12/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-008068/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución del
entonces INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 248 del 8 de agosto de 1994,
en la que se establece la obligatoriedad de la comercialización de semilla de soja
en clase Fiscalizada a partir del 1° de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por las expectativas de siembra existentes para esta campaña 2001/2002, el
potencial de producción de semilla fiscalizada de soja no alcanzaría para la
cobertura de la necesidad total de semilla.
Que dadas las condiciones de menor calidad observadas en la semilla disponible,
es conveniente poder contar con lotes de buena calidad posibles de identificar.
Que en el artículo 10 inciso a) de la Ley de Semillas N° 20.247 permite la
comercialización de semilla de Clase Identificada a partir de orígenes conocidos,
por quien se halla debidamente inscripto en el REGISTRO NACIONAL DEL
COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, dando la posibilidad de incorporar
al mercado volúmenes de semilla para cubrir demandas adicionales por parte de
los productores.
Que en tal sentido es conveniente que los semilleros fiscalizados de soja sean
quienes puedan proceder como identificadores en esta campaña, en razón de las
mayores garantías que por su experiencia y trayectoria pueden dar en el manejo
de esta semilla.
Que la semilla Clase Identificada debe también reunir todas las garantías de
identidad y calidad exigidas por la Ley N° 20.247 y su reglamentación.
Que los derechos de propiedad sobre las variedades protegidas pueden ser
ejercidos por parte de los criaderos obtentores, con los mismos alcances y efectos
tanto sobre la semilla fiscalizada como la identificada.
Que la semilla Clase Identificada está igualmente sujeta a los controles de
identidad y calidad que esta Secretaría lleva a cabo en el mercado de semillas.

�Que el artículo 15 de la Ley de Semillas N° 20.247 faculta a esta Secretaría, con el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, a condicionar a
requisitos y normas especiales en forma temporaria o permanente, la producción,
multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 13 de agosto
de 2001, Acta N° 288, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha expedido favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido por el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — La semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/2002, podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada, debiendo también esta última llevar mención
de la variedad en el rótulo.
Art. 2° — Sólo podrá identificar semilla de soja aquel que se halle inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en la
categoría de Semillero Fiscalizado e Identificador y haya fiscalizado semilla de esa
especie.
Art. 3° — El rótulo para la semilla identificada de soja además de cumplir con las
exigencias del punto 2, Anexo IV de la Resolución del entonces INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000, deberá llevar la
leyenda bien visible: "SEMILLA IDENTIFICADA DE SOJA", "NO AUTORIZADA SU
REPRODUCCION PARA COMERCIALIZAR". Este rótulo deberá ser de color
blanco.
Art. 4° — Los Semilleros fiscalizados que identifiquen semilla de soja deberán
informar al Area de Semillas de esta Secretaría, mediante declaración jurada, los
volúmenes de semilla de soja por variedad identificados hasta el 31 de agosto, el
30 de setiembre y el 31 de octubre de 2001, con indicación del o los lugares de
procesamiento y almacenaje de esta semilla. Deberán además adjuntar copia de
la documentación o de la/s factura/ s de compra de semilla fiscalizada que
hubieren dado origen a la semilla que se identifica; copia de la autorización del
obtentor de las variedades con propiedad y copia del certificado de análisis de
calidad de las partidas identificadas emitido por un Laboratorio Habilitado.

�Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma excepcional a la clase Identificada.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 597/2004 SAGPyA
Establécense los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de productos
vegetales y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
BUENOS AIRES, 24 de junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 4453/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 4084, su Decreto Reglamentario Nº 83.732 del 3 de
junio de 1936; la Ley Nº 14.251; el Decreto Nº 1274 del 29 de julio de 1994; la Resolución Nº 285
del 4 de julio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el tránsito internacional de productos vegetales representa un riesgo potencial de introducción
y diseminación de plagas de importancia cuarentenaria, pudiendo afectar el patrimonio fitosanitario
nacional.
Que por la Ley Nº 4084 y su Decreto Reglamentario Nº 83.732 de fecha 3 de junio de 1936 se
establece el marco reglamentario para la importación y el tránsito de vegetales.
Que por el Decreto Nº 1274 de fecha 29 de julio de 1994 se regula el tránsito internacional de
productos vegetales en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 2º del mencionado decreto confiere a la Autoridad Fitosanitaria Nacional la facultad
de establecer los requisitos y condiciones para el tránsito de productos vegetales.
Que de acuerdo al Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene competencia como Autoridad Fitosanitaria
Nacional para establecer estos requisitos, como así también, la facultad de fiscalizar los productos
de origen vegetal.
Que según el citado Decreto Nº 1585/96 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene responsabilidad primaria en la protección fitosanitaria de los vegetales,
productos, subproductos y derivados, elaborando y proponiendo la normativa necesaria a fin de
evitar la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias.
Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 105 del 27 de enero de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, deberá proponer el establecimiento de
los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de los vegetales, productos y
subproductos, y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
Que es necesario unificar y actualizar los requisitos fitosanitarios establecidos para el tránsito
internacional de productos vegetales.
Que de acuerdo a la Resolución Nº 285 de fecha 4 de julio de 2003 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran establecidas
diferentes categorías de riesgo fitosanitario en base al grado de procesamiento y uso propuesto de
los productos vegetales.
Que el Artículo 2º, Numeral 4, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de FOOD
AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), aprobada por Ley Nº 14.251 faculta a las partes
contratantes a aplicar medidas a los envíos en tránsito, cuando éstas estén técnicamente
justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen por el Territorio Nacional en régimen de tránsito internacional, estarán
sujetos a las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen bajo régimen de tránsito internacional, deberán estar acompañadas,
cuando corresponda, del Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación emitido por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, el cual deberá dar
cumplimiento a los requisitos y condiciones que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer y modificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los
productos mencionados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 600/99
Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 800-011115/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y
reglamentarios, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1343/96 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que se asignó a la citada dependencia la responsabilidad de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin
de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley 6698 del 9
de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que de acuerdo con la finalidad aludida, el citado organismo tiene competencia
para realizar todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas
y procedimientos de fiscalización en todo el territorio nacional.
Que atento el alcance territorial y la índole de las tareas descriptas, resulta
procedente decidir el establecimiento de delegaciones propias del referido ente
desconcentrado, en aquellas jurisdicciones que por la importancia del tráfico
comercial así lo justifique.
Que el mencionado curso de acción debe enmarcarse en el desarrollo de un Plan
Piloto Bianual con objetivos definidos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, denominado P.P.B., destinado a
fortalecer las acciones de fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante el establecimiento de Delegaciones y
Subdelegaciones del citado ente desconcentrado en aquellas jurisdicciones del
territorio nacional que por la importancia del tráfico comercial, justifiquen un
seguimiento directo e intensivo por parte de la citada dependencia.
ARTICULO 2º.- Serán objetivos del PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO:
a) Impulsar el desenvolvimiento operativo a nivel local de las medidas de control
diseñadas e instrumentadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
b) Articular las acciones fiscalizadoras que resultan de competencia de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO con
similares iniciativas desarrolladas por los distintos organismos nacionales y
jurisdicciones provinciales pertinentes.
c) Optimizar los mecanismos de control en el ámbito de las Delegaciones y
Subdelegaciones del citado organismo desconcentrado que se establezcan, de
acuerdo con las particularidades de los mercados sujetos a fiscalización.
d) Relevar la situación de los distintos operadores, según las pautas que a tal
efecto establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ARTICULO 3º.- El desarrollo del Plan estará a cargo de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que al disponer la apertura de
una Delegación y/o Subdelegación deberá fundamentar las razones que motivan
tal curso de acción, las condiciones operativas de desenvolvimiento y la
proyección económica de su funcionamiento durante ese período.
ARTICULO 4º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá extender el ámbito de competencia territorial de una
Delegación y/o Subdelegación más allá de la jurisdicción Provincial donde se
asienta, cuando las necesidades del servicio de fiscalización y la proximidad
geográfica lo requieran.
ARTICULO 5º.- Para el supuesto caso en que la implementación de lo aprobado
por la presente Resolución demande gasto alguno, se dictará el acto
administrativo que corresponda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-

�Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 601/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 4925/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 189 del 23 de junio
de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que del diagnóstico de situación de ambas enfermedades efectuado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, surge la
necesidad de implementar nuevas estrategias.
Que a tal efecto por la Resolución Nº 189/99 se creó en el ámbito esta Secretaría,
la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Que para poder generar a corto plazo cambios substanciales en el status de las
enfermedades que nos ocupan y conforme lo prevé el artículo 2º de la resolución
mencionada en el Visto, se hace necesario delegar la presidencia de la citada
Comisión Nacional, al titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º de la Resolución Nº 189 del 23 de junio de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Delégase en el titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Presidencia de la Comisión Nacional de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 25 de Octubre de 1999</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Delégase en el titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Presidencia de la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0601/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 603/97
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1997
VISTO el expediente Nº 2044/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nros. 48 del 21 de junio de
1996, 87 del 11 de octubre de 1996, 149 del 13 de diciembre de 1996y 156 del 13
de diciembre de 1996, todas del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN, estableció los Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus Formulaciones y aprobó el "Primer Listado de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que para dar cumplimiento a la mencionada resolución, correspondía determinar
los procedimientos de inscripción para la Libre Circulación de las Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de Productos Fitosanitarios, lo que
fue aprobado mediante la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN se dicto para interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las
resoluciones antes mencionadas.
Que la Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones
de Libre Comercialización entre los EstadosParte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los

�Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer
Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización
entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Adoptar la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, sobre "Procedimientos de Inscripción para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones", obrante
en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º- Adoptar la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, con la finalidad de interpretar de manera uniforme lo
dispuesto en las Resoluciones GMC Nros.48/96 y 87/96, obrante en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º- Adoptarla Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, que aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo IV, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º- Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
SECRETARIA GENERAL PERMANENTE del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte.
Art. 6º- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN Sección
Nacional.
Art. 7º- Comuínquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES 48/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
73/94 y 91/93 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 4/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de Substancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar los sistemas de registro vigente a nivel nacional y avanzar
en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a
partir de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación común de Productos Fitosanitarios en la Región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que se vayan acordando entre los
Estados Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que
implica un proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico
y/o sus correspondientes Formulaciones que forman parte de un listado, el cual
debe acordarse entre todos los Estados Parte,
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Mantener los Sistemas de registro vigentes a nivel nacional y
avanzar en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de
registro, a partir de lo ya acordado a nivel "MERCOSUR".
ARTICULO 2º- La armonización definitiva de los requisitos, normas, criterios y
alcances para un proceso de evaluación común de los registros nacionales de
Productos Fitosanitarios deberá estar concluida para entrar
en vigencia antes del 1º de enero de 1998.
ARTICULO 3º- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
73/94 del GRUPO MERCADO COMUN deberán ser implementados antes del 1º
de enero 2000 por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 4º- Aprobar el "Primer Listado de Substancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
"MERCOSUR", adjunto a la presente resolución como Anexo, el cual será de
actualización periódica.

�ARTICULO 5º- Las condiciones requeridas para la Libre Circulación de Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones son:
a) Que sean producidas en la Región del MERCOSUR, cumpliendo con las
normas establecidas en las Decisiones Nº 64/94 y Nº 23/94 del Consejo del
Mercado Común, protocolizadas como OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACE 18, y concordantes.
b) Que su uso este autorizado en todos los Estados Parte o tener el
consentimiento expreso de los estados en que no se encuentren autorizados.
c) Que las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes
Formulaciones presenten características físicas y químicas idénticas o
substancialmente similares, en su pureza y en sus impurezas, a fin de que las
posibles diferencias relativas no signifiquen ni un aumento de los riesgos
derivados de su uso ni una disminución de su eficacia. A estos efectos se tiene en
cuenta que:
c.1. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Idéntica" a aquella que
comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Contiene las mismas impurezas y aditivos estando cada uno de los componentes
en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.2. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Substancialmente Similar"
aquella que comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y las impurezas y sus porcentajes
pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean
diferentes de aquellos asociados a la Sustancia Activa Grado Técnico registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.3. Se considera una "Formulación idéntica" aquella que compara a otra
registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos y los mismos auxiliares de formulación
agregados, cada uno en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.

�c.4. Se considera una "Formulación Substancialmente Similar" aquella que
comparada a otra registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de formulación
agregados y sus porcentajes pueden variar en la medida que sea razonable
concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación
registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
d) Que sean inscriptos previamente en el país de destino y cumplan con los
siguientes requisitos:
d.1. Presentar datos de identidad, composición y propiedades físicas y químicas
de las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones.
d.2. Presentar muestras suficientes para análisis.
d.3. Presentar certificado de origen, de acuerdo a inciso a) del presente artículo.
d.4. Presentar certificado de registro otorgado en el país de origen, de la sustancia
activa grado técnico y/o de sus formulaciones.
d.5. Presentar proyecto de etiqueta.
d.6. Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes para sus similares
en el país de destino.
d.7. Cumplir con los plazos administrativos vigentes en el país de destino.
e) Que la empresa tenga representante legal en el país de destino considerándose
suficiente, a los fines de la personería jurídica requerida en relación al registro, la
exigencia de un representante legal en el país de destino, al cual le caben las
responsabilidades civil, comercial y penal correspondientes.
f) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones que atiendan los
criterios para la circulación entre los Estados Parte sean aprobados por el GRUPO
MERCADO COMUN.
g) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes
formulaciones no estén prohibidas en alguno de los Estados Parte.
ARTICULO 6º-Los Estados Parte implementarán las disposiciones reglamentarias,
legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución a través de los siguientes Organismos:

�REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPYA), actual
SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ABASTECIMIENTO (MAA).
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAO)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 7º- La presente resolución entrará en vigor en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) el 1º de agosto de 1996.
XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/96.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES 87/96
PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCION PARA LA LIBRE CIRCULACION DE LAS
SUBSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO Y/O SUS FORMULACIONES DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
VISTO el Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión 4/91, la Decisión Nº
1/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 73/94 y la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de substancias activas grado técnico y/o sus
correspondientes formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar el sistema de registro vigente a nivel nacional y avanzar en
la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a partir
de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación de productos fitosanitarios en la región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que sean acordados en los Estados
Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que implica un
proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la libre circulación de sustancias activas grado técnico y/o
sus correspondientes formulaciones que forman parte de una lista, la que resulte
acordada entre los Estados Parte.
Que la Resolución Nº 48/96 establece requisitos técnicos para la Inscripción para
la Libre Circulación de las Sustancias Activas Grado Técnico y sus respectivas
Formulaciones de Productos Fitosanitarios,
Por ello.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar los procedimientos para la inscripción para la Libre
Circulación de las Substancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de
Productos Fitosanitarios según la Resolución Nº 48/96 que figura en Anexo y
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas internas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes organismos:
REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPyA), actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO (MAA)
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAG)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigor el 10 de diciembre de
1996.
XXIII GMC, Brasilia 11/ 10/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
PRIMER LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. Oxicloruro de Cobre.
2. Bacillus Thuringiensis.
3. Cipermetrina.
4. Metamidofos.
5. Permetrina.
6. 2-4 D.

�7. Amitraz.
8. Atrazina.
9. Glifosato.
10. Simazina.
11. Trifluralina.
12. Monocrotofos.
13. Aceite Mineral.
CAPITULO I
1.1. Están sujetos a inscripción para la libre circulación:
a) Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de productos
fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
b) Los establecimientos que sinteticen y/o formulen Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones en la región del MERCOSUR y
que consten en el listado vigente para la libre circulación anexo a la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
CAPITULO II
2.1. Del establecimiento que sintetice y/o formule productos fitosanitarios en la
región del MERCOSUR:
Las personas jurídicas que sinteticen y/o formulen productos fitosanitarios en la
Región del MERCOSUR deberán presentar
a) Nota solicitando la inscripción en papel membrete.
b) Solicitud de Inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de productos Fitosanitarios
según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
c) Nombre de las Sustancias Activas Grado Técnico sintetizadas y/o de los
Productos Formulados.
d) Identificación de los establecimientos industriales donde se desarrollan los
referidos procesos (en caso de pluralidad, deberá especificar cuales productos
corresponden a cada Planta o Establecimiento Industrial).

�e) Dirección.
CAPITULO III
3.1. Requisitos para la inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de Productos
Fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones
para la Libre Circulación en el Estado Parte de destino deben obligatoriamente ser
inscriptas por los Organismos Registrantes de aquel Estado Parte y para eso
deben cumplir con los requisitos previstos en este Documento.
Tales requisitos tienen la función básica de proveer toda la información necesaria
para la comprobación de las exigencias de forma de determinar que las
Sustancias Activas Grado Técnico y lo sus correspondientes Formulaciones son
idénticas o Substancialmente Similares a las registradas en el país de destino:
a) Que demuestre técnicamente la sustancial similaridad o identidad con los
productos registrados en el Estado Parte de destino.
b) La no sustancial similaridad o identidad deberá ser fundamentada técnicamente
por el Organismo Registrante en el Estado Parte de destino.
c) Que alcance los requisitos de calidad preconizados.
3.2. Requisitos Específicos:
3.2.1. La Solicitud de Inscripción será firmada por el Responsable Legal de la
empresa y por el Director Técnico responsable designado en el Estado Parte de
destino por la empresa productora y contendrá toda la información requerida
establecida en este documento.
3.2.2. La empresa deberá presentar:
3.2.2.1. Datos de Identidad, Composición y Propiedades Físico-Químicas de las
Sustancias Activas Grado Técnico:
a) IDENTIDAD.
* Solicitante.
* Nombre y Dirección.
* Fabricante/Registrante.

�Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cual
corresponde.
* Sinónimos.
* Nombre químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
* Grupo químico.
* Fórmula empírica.
* Fórmula estructural.
* Isómeros.
* Aditivos.
b) COMPOSICION.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la sustancia activa grado técnico,
incluyendo sus impurezas con concentraciones iguales o superiores al CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) y aquellas toxicológicamente reconocidas.
* Métodos analíticos para la identificación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
*Aspecto:
Estado físico.
Color.
Olor.
*Punto de fusión.
* Punto de ebullición.
* Densidad.
* Presión de vapor.
* Volatilidad.
* Solubilidad en agua.

�* Solubilidad en solventes orgánicos.
* Coeficiente de partición en n-octanol/agua.
* Estabilidad en agua (Hidrólisis).
* Inflamabilidad (punto de ignición).
* Tensión superficial.
* Propiedades explosivas.
* Propiedades oxidantes.
* Propiedades corrosivas.
* Reactividad con el material de envases.
* pH
* Constante de disociación en agua.
* Distribución de partículas por tamaño.
* Fotólisis.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.2. Datos de Descripción General, Composición y Propiedades FísicoQuímicas de las Formulaciones.
a) DESCRIPCION GENERAL
* Solicitante.
* Formulador/Registrante.
* Nombre comercial.
* Clase de uso.
* Tipo de Formulación.
b) COMPOSICION

�* Certificado de composición de la Sustancia Activa Grado Técnico, expresado en
porcentaje. p/p o en p/v.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la Formulación con todos sus
componentes.
* Declaración con los tenores máximos y mínimos de cada componente de la
Formulación.
* Métodos analíticos para la determinación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
* Aspecto.
* Estado físico.
* Color.
* Olor.
* Estabilidad en almacenamiento.
* Densidad relativa
* Inflamabilidad.
* Acidez/Alcalinidad.
* pH
* Explosividad.
Todas las propiedades Físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
d) PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
* Humectabilidad.
* Persistencia de espuma.
* Suspensibilidad.
* Análisis granulométrico.

�* Estabilidad de la emulsión.
* Corrosividad.
* Incompatibllidad con otros productos.
* Densidad a 20ºC en g/ml.
* Punto de inflamación.
* Viscosidad.
* Indice de sulfonación.
* Dispersión.
* Desprendimiento de gas.
* Soltura o fluidez.
* Indice de Iodo.
* Indice de saponificación.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.3. Presentar muestras suficientes para análisis.
3.2.2.4. Presentar Certificado de Origen cumpliendo con las normas establecidas
en las Decisiones Nº 06/94 y Nº 23/94 del Consejo del Mercado Común,
protocolizado como Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (60 % valor agregado
MERCOSUR y salto en las posiciones arancelarias) y concordantes.
3.2.2.5. Presentar Certificado de Registro otorgado en el País de origen, de la
Sustancia Activa Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones.
3.2.2.6. Presentar proyecto de marbete escrito en el idioma del país de destino.
3.2.2.7. Los textos de los marbetes de las Formulaciones a inscribirse en el Estado
Parte de destino deberán:
a) Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes en el país de
destino.

�b) La información general que deberá constar en el marbete será:
* Datos sobre la aplicación del producto.
* Ambito de aplicación.
* Efecto sobre las plagas y los vegetales.
* Condiciones de uso.
* Dosis.
* Número y época de aplicación.
* Método de aplicación.
3.2.3. Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones para la Libre
Circulación según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, que no
se encuentren registradas en alguno de los Estados Parte deberán tener su
consentimiento expreso por el Estado Parte en que no se encuentre autorizada.
3.2.4. Plazo para la conclusión del proceso:
El plazo será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
presentación de todas las informaciones establecidas en los requisitos de
inscripción. Este plazo será suspendido toda vez que a pedido de la autoridad
Registrante o solicitante incorpore información adicional hasta que la misma sea
considerada suficiente. En todos los casos la suspensión del plazo deberá estar
fundamentada. La autoridad Registrante establecerá un plazo máximo para el
cumplimiento de la exigencia o la presentación del justificativo para el
cumplimiento de la misma. De no existir manifestación por parte de la autoridad
registrarte por un plazo de 180 días el producto estará automáticamente inscripto.
3.2.5. Los Estados Parte se comprometen a informar las inscripciones otorgadas
para la Libre Circulación según la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO
COMUN, dentro del plazo máximo de UN (1) mes conteniendo:
* Sustancia Activa Grado técnico.
* Formulación.
* Marca comercial.
* Empresa solicitante.
* Fecha de presentación de solicitud de inscripción y fecha de otorgamiento.

�3.2.6. No será permitida la inscripción de Sustancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones que estuvieran prohibidas en cualquiera de
los Estados Parte.
3.2.7. La empresa solicitante podrá voluntariamente agregar toda y cualquier
información que juzgue pertinente.
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES 149/96
INTERPRETACION DE LA RESOLUCION Nº 48/96
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nros.
048/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
La necesidad de interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las Resoluciones
Nº 048/96 y Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN por los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1º- Todas las formulaciones que soliciten su inscripción, en base a los
principios activos incluidos en el "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización", anexo a la Resolución Nº 48/96 del
GRUPO MERCADO COMUN y sus actualizaciones periódicas, que estén
registradas en los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
deberán ser evaluadas de acuerdo con los procedimientos de inscripción
aprobados en la Resolución Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN, por el
Organismo registrante en el Estado Parte de destino.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
MERCOSUR/GMC/RES 156/96
ANEXO IV
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

�VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
48/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
Que se debe establecer la libre circulación de las Sustancias Activas Grado
Técnico y sus correspondientes formulaciones que forman parte de una Lista, la
cual irá a ser acordada entre los Estados Parte, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución Nº 48/ 96 del GRUPO MERCADO COMUN, artículo 5º.
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar el segundo "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización entre los Estados Parte del MERCOSUR",
que figura en el Anexo y forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- El "Segundo Listado" al cual se refiere el artículo anterior se
agregará como anexo a la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN,
a continuación del Primer Listado ya aprobado.
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigencia el 13 de marzo de
1997.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. BENTAZON.
2. CLORIMURON ETIL.
3. FLUMETRALIN.
4. METSULFURON METIL.
5. FOSFURO DE ALUMINIO.
6. NICOSULFURON.
7. METAM SODIO.
8. CLORPIRIFOS.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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              <elementText elementTextId="11854">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/1997</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Productos fitosanitarios. Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="11857">
                <text>Miércoles 27 de Agosto de 1997</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11860">
                <text>Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del Grupo Mercado Común, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. </text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="58905">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0603/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 603/2006
Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación
con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a
materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.
Bs. As., 28/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345328/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del
11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, las Resoluciones Nros.
1262 del 14 de diciembre de 2004 y 825 del 19 de octubre de 2005
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aumentan los
niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias
extrañas y granos quebrados y/ o chuzos.
Que dicha resolución, prevé la entrada en vigencia de los nuevos
estándares de calidad, en DOS (2) etapas, la primera con vigencia a
partir del 1 de octubre de 2005 y la segunda a partir del 1 de octubre
de 2006, respectivamente.
Que la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA informa que aún no se ha
comercializado la totalidad del trigo de la Campaña 2005/ 2006,
quedando incluso remanentes de la campaña anterior y manifiesta
que, existe una importante cantidad de operaciones pactadas, con
entregas a partir de los meses de octubre y noviembre próximos.
Que teniendo en cuenta dicha situación, la entidad mencionada
considera que la implementación de la 2ª Etapa prevista en el Artículo
3º de la referida Resolución Nº 1262/04, podría ocasionar pérdidas
económicas, tanto al sector de la producción como al sector de
acopio, debido a las diferencias respecto a la calidad del trigo
exigidas, entre las DOS (2) etapas de entrada en vigencia y en

�consecuencia, solicita que se prorrogue la entrada en vigencia de la
2ª Etapa indicada.
Que existe el antecedente de una situación similar, en virtud de la
cual, se postergó por UN (1) mes, en la campaña pasada, la entrada
en vigencia de la citada Resolución Nº 1262/04, mediante la
Resolución Nº 825 del 19 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que es intención del sector oficial, no perjudicar a ningún agente de
la cadena triguera.
Que la prórroga de la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 1262/04, no
modifica ni perjudica el objetivo de mejorar la calidad y presentación
del trigo argentino.
Que la presente medida se toma "ad-referéndum" del Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de octubre de 2006, inclusive,
la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, referida a las nuevas

�exigencias de tolerancias máximas en trigo, para los rubros "materias
extrañas" y "granos quebrados y/o chuzos".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/2006</text>
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                <text>Jueves 28 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.</text>
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