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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 10/05
BUENOS AIRES, 14 de enero de 2005

VISTO el Expediente N° SOl:0008872/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION, la Ley N° 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril
de 2001 y 871 del 24 de noviembre de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso incorporar,
a partir de la segunda campaña de 2005 de vacunación antiaftosa, a la formulación de la
vacuna utilizada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la cepa C3, con carácter
preventivo; que deberá ser aplicada en todo el área bajo vacunación sistemática.
Que resulta imperioso mantener en funcionamiento y fortalecer en todos sus aspectos el
Sistema de Prevención de Reingreso de la Fiebre Aftosa en el Territoro Nacional,
requiriéndose para ello una actitud pro activa de preparación y concientización ante la
enfermedad, debiéndose implementar todas las medidas de prevención posibles.
Que atento la información obrante a fojas 2/3, es factible incorporar a la formulación de la
vacuna antiaftosa, la cepa vacunal C3 Indaial en las Series que sean presentadas a control, a
partir de la Prueba Oficial de Control de Vacunas Antiaftosa N° 527.
Que lo expuesto importa una transición necesaria en el período final de la primera campaña
de vacunación de 2005, utilizándose para ello vacunas con la cepa C3 Indaial ya
incorporada a su formulación.
Que conforme surge de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y por la Coordinación de Fiebre Aftosa de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, esta estrategia garantizaría el cumplimiento de lo establecido en la Resolución
SENASA N° 871/2004, habida cuenta que se evitaría la existencia de posibles remanentes
en los Entes Sanitarios Locales de vacuna sin la cepa C3, al finalizar la primera campaña,
se minimizarían eventuales perjuicios por sobrantes y riesgos de uso durante la segunda
campaña, de vacunas cuya composición antigénica no cumpla lo establecido en la citada
resolución.
Que asimismo, se adelantaría el píe inmunitario contra el virus aftoso tipo "C" en las áreas
en donde se aplique la vacuna con la cepa C3 Indaial, de acuerdo a los cronogramas
sanitarios preestablecidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que, le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1 °.- Amplíase el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre
de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de
las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de
Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final
de la primera campaña masiva sistemática 2005.
ARTICULO 2°,- Regístrese, comuníquese y archívese..
Fdo: Dr. Jorge AMAYA - Presidente

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0010/2005</text>
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                <text>Viernes 14 de Enero de 2005 </text>
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                <text>"Se amplía el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final de la primera campaña masiva sistemática 2005.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 11/2005
Apruébanse el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de
Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario
"Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".
Bs. As., 14/1/2005
VISTO el Expediente N° S01:0228549/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
su modificatorio N° 680 del 1° de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA le compete evaluar
las condiciones que deben reunir los establecimientos procesadores y depósitos
de productos de la pesca, a fin de dar cumplimiento a las normas higiénicas
sanitarias y de salud pública pertinentes.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de habilitación de
destinos de exportación de los mencionados establecimientos, es necesario
establecer un procedimiento reglado.
Que la Consejería Agrícola de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION
EUROPEA, ha informado que la Comisión Europea solicita que los listados
sometidos a su consideración guarden una separación temporal adecuada, no
iniciando un nuevo requerimiento de modificación hasta que el procedimiento en
curso relativo a una demanda anterior haya finalizado.
Que para autorizar la exportación de productos de la pesca cuyo destino no fuera
la UNION EUROPEA, resulta viable proponer inmediatamente a los Servicios
Oficiales extranjeros, a aquellos establecimientos que lo soliciten, previa

�verificación de sus condiciones higiénicas sanitarias, no resultando necesario que
los establecimientos ya habilitados a los distintos destinos de exportación sean
objeto de una nueva autorización.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Manual de Procedimientos para los Trámites de
Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca"
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de
Exportación" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA,
las solicitudes consideradas favorables serán remitidas por la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Consejería Agrícola de la
REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA para luego ser presentadas
ante la Comisión Europea, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la
puesta en vigencia del nuevo listado, relativo a la anterior demanda de
modificación. En caso que en ese lapso no se presente la necesidad de remisión a
la Consejería Agrícola de una propuesta de modificación de listado, las

�modificaciones subsiguientes que pudieran surgir se presentarán en la primera
quincena del mes siguiente.
Art. 4° — Las propuestas de inclusión en listados como establecimiento autorizado
para exportar cuyo destino no fuera la UNION EUROPEA, se efectuarán de
conformidad a los acuerdos existentes con cada país o bloque de países
compradores.
Art. 5° — Los establecimientos que al dictado de la presente resolución se
encuentren incluidos en los listados de plantas autorizadas para exportar, y no
hayan discontinuado la exportación hacia ese destino, no deberán presentar una
nueva solicitud para mantener la autorización, quedando sujetas las habilitaciones
a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de
Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará
una evaluación del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios,
operativos y documentales, ajustándose al Apartado B del Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución, a efectos de determinar la inclusión o
permanencia de los establecimientos habilitados en los listados para la
exportación de productos de la pesca.
Art. 7° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá
aceptar o rechazar las solicitudes de autorización de destino de exportación,
notificando de ello a los interesados.
Art. 8° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal queda
facultada para suspender en forma inmediata la certificación de productos de la
pesca por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si
estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos a partir de

�la suspensión, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado
para exportar al destino de que se trate.
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES DE SOLICITUD DE
HABILITACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA PRODUCTOS DE LA
PESCA
A - EXIGENCIAS A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS
ESTABLECIMIENTOS:
Todos los establecimientos de proceso y/o depósito interesados en exportar
productos de la pesca deberán ajustarse a las siguientes previsiones
reglamentarias vigentes:
a) No registrar deuda exigible ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de
julio de 1968 para su habilitación y funcionamiento y brindar las garantías
establecidas en él para el mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.
c) Cumplimentar las exigencias sanitarias del país de destino de exportación
solicitado.
d) Las líneas de proceso del establecimiento deberán presentarse en actividad.
e) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para
identificación y rastreabilidad-trazabilidad de los productos a exportar.

�f) No deberá registrar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los
Alimentos (Plan CREHA).
g) Los establecimientos deberán demostrar el cumplimiento de todas las
regulaciones de los países de destino.
h) Los establecimientos procesadores deberán indicar, bajo Declaración Jurada, el
o los establecimientos proveedores de materia prima para destinos de
exportación. Estos establecimientos proveedores deberán poseer el mismo nivel
higiénico-sanitario y de habilitación de destino que el solicitado a la planta
procesadora. Esta exigencia no alcanza a los proveedores de pescados o
mariscos sin procesar (barcos fresqueros).
i) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial; la habilitación
corresponderá a la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos
de destino.
B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA
PRODUCTOS DE LA PESCA:
Cada solicitud de exportación involucrará solamente un destino. En una misma
solicitud podrán incorporarse varios productos de una sola firma y para un solo
país.
1. RESPONSABLES:
Coordinador de Pesca.
Supervisores o técnicos veterinarios designados para efectuar la visita.
Jefes de Servicio y/o Referentes de Area.
Propietarios y/o apoderados de las empresas.
2. ACCIONES Y METODOS:

�2.1. El trámite se iniciará, por parte de la empresa mediante la presentación, ante
la Coordinación de Pesca de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, del formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución,
que estará a disposición de los interesados en dicha Coordinación y/o en las
sedes de cada área.
Ese formulario será llenado por el interesado de acuerdo a las instrucciones
existentes al dorso del mismo, y presentado ante la Coordinación de Pesca,
conjuntamente con una nota avalando la solicitud, suscripta por el Jefe de Servicio
de la planta, la que deberá adosarse al mismo, formando parte del trámite. En la
evaluación que realice el Jefe de Servicio deberá considerarse el cumplimiento de
las exigencias enumeradas en el Apartado A del presente Anexo, a excepción de
los numerales a) y b). Sin la adición de esta nota no se dará curso a ningún trámite
presentado.
2.2. Una vez recibida la solicitud en la Coordinación de Pesca, se procederá a su
evaluación, pudiendo presentarse las siguientes alternativas:
2.2.1. La Coordinación de Pesca decide autorizar directamente el destino de
exportación solicitado:
Esta decisión deberá ser justificada debidamente por la Coordinación de Pesca,
(Ejemplo: La planta se encuentra ya habilitada para un destino de mayores
exigencias: UNION EUROPEA o ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o deberá
acompañarse con un informe de auditoría realizado recientemente que avale la
autorización.
En este caso, el formulario se remite con el "Visto Bueno" de la Coordinación de
Pesca hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal
(DFPOA), adjuntando los proyectos de memorandos correspondientes para
comunicar a todas las áreas involucradas, incluyendo al interesado.
2.2.2. La Coordinación de Pesca considera que la planta debe ser visitada:

�Deberá fijarse la fecha de la visita, que será realizada por un profesional
designado por el Coordinador de Pesca, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la
recepción de la Solicitud de Exportación. Las conclusiones de la visita deberán
volcarse en el casillero respectivo del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
2.2.2.1. Si la visita es favorable el formulario se remite con la firma del/los
profesional/es actuante/s y el "Visto Bueno" de la Coordinación de Pesca hacia la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA), adjuntando
los proyectos de memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas
involucradas incluyendo al interesado.
2.2.2.2. Si la visita es desfavorable se retiene el informe en la Coordinación de
Pesca donde se archivará a la espera de continuar el trámite. Paralelamente, la
citada Coordinación informará a la empresa y el Supervisor o Referente del área
se hará cargo del seguimiento del caso emitiendo un informe cada vez que
concurra a evaluar la planta mientras efectúa este seguimiento. Concluida esta
etapa y cuando se llegue a la instancia de efectuar la visita definitiva en donde se
podría aprobar la planta para el destino considerado, se operará como en el
numeral 2.2.2. del presente Anexo.
2.2.3. La Coordinación de Pesca desconoce los requisitos para exportar hacia
determinado destino:
En caso que la Coordinación de Pesca demande información sobre condiciones
para exportar a un país o bloque, u otra información relacionada con la
exportación, girará hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal (DFPOA) el formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" debidamente conformado, consignando la demanda de información
con respecto a las exigencias del destino solicitado en el ítem "Opinión de la
Coordinación". Si el espacio fuera insuficiente, adosará una nota a la mencionada
Solicitud.

�Cuando la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA)
remita a la Coordinación de Pesca la información solicitada adosada al formulario
de "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación", se continuará el trámite
desde el numeral 2.2. del presente Anexo, obviando la intervención del interesado
ya que el formulario fue cumplimentado originalmente por él.
2.3. Los documentos que vayan originando estas actuaciones serán archivados
junto con la "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación" original en
carpetas que se identificarán mediante el número de establecimiento para su fácil
localización, en la Coordinación de Pesca, por un lapso de TRES (3) años.
2.4. Cuando se remita el formulario debidamente conformado hacia la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, adjuntando los proyectos de
memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas involucradas
incluyendo al interesado, se deberá agregar al mismo el pago del arancel
correspondiente al destino solicitado.

�ANEXO II

��</text>
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                <text>Viernes 14 de Enero de 2005 </text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103013"&gt;Resolución SENASA N° 0011/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3402#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 108/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 22/2005
BUENOS AIRES, 21 de enero de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0309458/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N°
4.084, el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los análisis efectuados por el Laboratorio de
Identificación de Plagas Vegetales de este Organismo a la muestra
correspondiente a la partida de VEINTITRES MIL
DOSCIENTAS (23.200) plantas de Vaccinium corymbosum,
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
importadas el 13 de diciembre de 2004, mediante Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) N° 00023777/2004, se
detectó la presencia de Blueberry Leaf Mottle Virus, plaga
cuarentenaria ausente en nuestro país.
Que la partida donde se produjo la mencionada detección se
encuentra intervenida y sin derecho a uso, mediante Acta de
Intervención correspondiente a la Solicitud de Importación N°
2202/04 de la Oficina Local Ezeiza de este Organismo, en el
depósito cuarentenario declarado por el importador, sito en
Galván N° 415, Pablo Nogués, Provincia de BUENOS AIRES.
Que dado los resultados de laboratorio obtenido y la demora que
generaría el reembarque de la mercadería, sumando a ello el
peligro que representa su traslado por el riesgo de dispersión de la
plaga, no resulta factible proceder a su reexportación, debiendo en
consecuencia proceder a la incineración de la partida afectada.
Que el establecimiento de Blueberry Leaf Mottle Virus
ocasionaría serios perjuicios a la producción agrícola nacional.
Que es necesario adoptar en forma urgente medidas
cuarentenarias de emergencia tendientes a evitar el ingreso,
establecimiento y dispersión de Blueberry Leaf Mottle Virus a
partir de la detección efectuada.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por la Ley N° 4.084, el DecretoLey N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 y la Resolución N°
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por los artículos 8°, inciso h) y 9°,
inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adóptense las medidas de prevención que
resulten necesarias ante la detección efectuada de la plaga
cuarentenaria Blurberry Leaf Mottle Virus.
ARTICULO 2°.- Procédase a la incineración de la totalidad de las
platas de arándanos (Vaccinium corymbosum), originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, importadas el día 13 de
diciembre de 2004, y mediante la Autorización Fitosanitaria de
Importación (AFIDI) N° 00023777/2004, Solicitud de
Importación N° 2202/04 de la Oficina Local Ezeiza de este
Organismo, así como todo su material de embalaje y el sustrato
que acompaña a las plantas.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día de la fecha.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 22

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 28/2005
Modifícase la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas
recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera
y membrillo.
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente N° 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o Barreno
de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la categoría de plaga
nacional mediante la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de
Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.
Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan
Obligatorio Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución N° 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA,
con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).

�Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para determinar los
puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades para alcanzar los
objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de las
exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran incidencia, no
pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa, siendo imprescindible
que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes frutales, a fin de disminuir
los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa, incorporando
nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y reduciendo las
tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a los
productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las empresas
empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras, pueden
comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga, haciendo
necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases para la cosecha o
de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1° — Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de Manzana,
Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución,
para todos los productores de esas especies hospederas".

�Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° — Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la presente
resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas de
producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en distintas
etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y membrillos, en distintas
áreas geográficas".
Art. 3° — Modifícase el artículo 3° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3° — Todos los productores de las
especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L. (manzanas,
peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que se fijen".
Art. 4° — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Toda la fruta
producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el artículo 1° de la presente
resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con el respectivo código de
identificación de origen que las relacione directamente con los sitios de producción y con el
número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho código de identificación deberá
registrarse en el remito que acompañe a la fruta".
Art. 5° — Modifícase el artículo 5° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5° — Las empresas de empaques,
frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad que actúen en la
comercialización de los hospederos citados en el artículo 1° de la presente resolución, sólo
podrán recibir y despachar fruta con la identificación del productor a partir del número de
RENSPA".
Art. 6° — En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas o de
transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en caso
que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos protocolos.
Art. 7° — Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente
resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa dentro
de un manejo integrado.

�Art. 8° — Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad,
y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación de origen, a fin
de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios productivos. El Reporte
de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por personal capacitado y
habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se establece en el Anexo II
que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del envío de lotes al
establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al mismo el resultado
obtenido en el Reporte de Daño.
Art. 9° — Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco deberán
cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo, será decomisada
por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).

�Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño
para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por el
SENASA.
Art. 10. — Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una misma
especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y que ingresan
al establecimiento en un mismo envío.
Art. 11. — Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las especies
mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán solicitar y acreditar ante el
SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable Técnico, profesional
ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud de Registro de
Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte integrante del presente
acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde el 1 al 30 de noviembre de
cada año.
Art. 13. — Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número de
RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9° de la presente resolución, determinar la verificación de daño al
ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según esas
tolerancias.

�• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo dispuesto
en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
Art. 14. — Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de empaque, deberá
ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta destinada a industria, el tipo
y la cantidad de envases, el origen del envío, incluyendo el nombre, y la clave o código de
habilitación del establecimiento remitente, el número de remito, la fecha y el destinatario.
Una copia del remito deberá permanecer en el establecimiento remitente y otra en el de
destino.
Art. 15. — Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma total o
parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que se encuentran
sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados o eliminada la
fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se estén en trámite a fin
de determinar la existencia de una presunta infracción, y la obligación de realizar los
tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de Monte Abandonado o en
Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe técnicoadministrativo emitido por
inspectores del Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa. En el Anexo IV que forma
parte de la presente resolución se definen las características de Monte Abandonado y de
Riesgo Fitosanitario.
Art. 16. — Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o públicos
con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser tratados
técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno,
cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la erradicación. En las tierras
fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos,
vías férreas y vías públicas, la responsabilidad recaerá en las autoridades de las que
dependan.
Art. 17. — Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa cercanas o en
lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de peaje, circunvalaciones,
rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad de la que dependan deberá
instalar luces de sodio en dichos predios.
Art. 18. — Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea utilizado
para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios, sin infestación
de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases deteriorados en estado de
desuso que se transformen en espacios propicios para las larvas invernantes y/o pupas,
deberán ser destruidos.
Art. 19. — Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta y las
áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se extiende
desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la fecha

�autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con los
municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa un
Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual aprobación.
Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los bines o envases o a
su destrucción por el SENASA.
Art. 20. — En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en el artículo
9° de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o del responsable
técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones a
través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la existencia
de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda irregularidad, se afectará
un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de empaque, cuyos costos serán
solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al establecimiento de
empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque por
un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se procederá a
la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A partir de la
tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada. En todos los casos
deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 21. — La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a cualquier otro
método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine. Luego de descontar
los gastos administrativos y operativos en los que incurra el Organismo, del valor
recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al productor asignándose
el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa.

�Art. 22. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 23. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2005.
Art. 24. — Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y elévase a
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su
ratificación.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.

�ANEXO I

PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L.
EN AREAS DE PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual (TCS)
se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las habituales –
DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente—.
Atrayente: Codlemone.
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea.
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra. Generación:
Objetivo: Determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que se
describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: Determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta, según
lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".
Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en frutales de
pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden los fabricantes a través de los

�marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean elevadas o
la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las primeras horas de
la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en general es cuando se cumplen
las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del árbol
para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según los
grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de control
deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las primeras
larvas de cada generación.
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/pulgadas2)
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).
Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles) relacionando
altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:

�Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera homogénea
en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados para
esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada por los
fabricantes.
- Ubicación en el árbol: Dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el aire, los
emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos directamente al
sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En montes en espaldera no
colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol porque puede reducirse
sensiblemente su período de emisión y disminuir la concentración de feromona en el aire
provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más planos
para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de un emisor
por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor debe quedar firme
en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para mantener la homogeneidad de
distribución y minimizar el efecto de bordura se recomienda colocar emisores extras en las
alamedas. La altura de colocación de emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal
que la circunda. Si no existiera alameda perimetral puede improvisarse una estructura con
postes o puntales como soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas con
cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar un
correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro—
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y con
las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez por
semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos
A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos, conjuntamente
con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la oportunidad de efectuar
controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:

�En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500) y
MIL (1000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más plantas por
hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una distribución
concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO Y
MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que no
cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta,
uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena penetración
de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de que no
se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no pueda
completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de las plantas,
en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bienes, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza extraída, de
manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y ramas
principales, desde mediados a fines de noviembre. Estas fajas deben retirarse regularmente
y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.

�ANEXO II

MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen, códigos de
identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer las superficies
delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta para
determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde QUINCE
(15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en el Reporte de
Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa de
Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación
de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el duplicado con el
primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas
sobre las prácticas obligatorias:

�- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.
Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y variedad
para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo de
fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño de la
muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO
(1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la
parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CUATROCIENTOS CIENTUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO
(4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),

�CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500) frutos.
Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos, se
realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera planta, ir
seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas hasta
completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el otro
extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán revisar los
CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

�Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior, media e
inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el Cuadro 1,
para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse al pie
del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los
frutos exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa.
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el
monitoreo.

�ANEXO III

�ANEXO IV

DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO

MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de estrés hídrico por riegos esporádicos
o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que hacen al
seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3 %).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que posee).

�- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Viernes 28 de Enero de 2005 </text>
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                <text>Se modifica la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera y membrillo&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 38/2005 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República
Federativa del Brasil.
Fruta sometida a inspección conjunta del SENASA y el Departamento de Defensa e Inspección
Vegetal de la República Federativa del Brasil. Adecuación normativa para la comercialización
posterior de la misma.
BUENOS AIRES, 1 de febrero de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177595/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el "Programa para la Exportación de
Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella L.)".
Que a fin de certificar los envíos libres de Cydia pomonella L. con destino a ese país se procede al
corte del VEINTE POR CIENTO (20%) de la fruta muestreada en inspección conjunta del SENASA
y el DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que la fruta cortada en inspección conjunta se deposita y se acopia a granel donde pierde su
identificación de origen.
Que la mencionada fruta es comercializada por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados
(CAFI).
Que no existe previsión legal ni acuerdo formal interinstitucional con respecto a la mencionada
comercialización.
Que conforme se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos resulta necesario que dicha
situación se halle encuadrada normativamente.
Que resulta conveniente que el valor devengado por la venta de la fruta cortada proveniente de las
muestras ingrese a la cuenta del "Programa para la Exportación de Manzanas; peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un
sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1385 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1 º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El valor devengado por la venta de toda la fruta de pepita cortada en la Región
Patagónica que proviene de las muestras extraídas en el marco del "Programa para la Exportación
de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para presentar a
inspección, conjunta entre este Organismo y el DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION
VEGETAL del vecino país, y que pierde su identificación de origen, ingresará a la cuenta bajo la

�cual se administra dicho Programa: CONVENIO SENASA – Fundación Barrera Zoofitosanitaria
Patagónica (FUNBAPA).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Martes 1 de Febrero de 2005</text>
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                <text>"Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil. Fruta sometida a inspección conjunta del SENASA y el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal de la República Federativa del Brasil. Adecuación normativa para la comercialización posterior de la misma."&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 72/2005
Bs. As., 2/2/2005
VISTO el Expediente N° S01:0335553/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
propone la actualización de la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las
acciones vinculadas al Sistema de la Calidad en Laboratorios Analíticos y a la
Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus actividads
analíticas implementando sistemas de seguramiento de la calidad y acreditando sus
ensayos en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos
establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen acreditar sus
ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de
garantizar el cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados en
forma periódica en el marco de los procesos de mejora continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de ensayos analíticos
facilitan el reconocimiento mutuo por parte de otros laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la
Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que, com Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
MISION
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB),
LABORATORIO DE REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como misión respaldar
analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su responsabilidad de
controlar la Calidad de Productos e Insumos Agropecuarios, salvaguardar la Sanidad
Animal y Vegetal y proteger la Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN
CONTROL ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de la Norma
ISO-IEC 17025/IRAM 301, permita el reconocimiento mutuo con Organismos
Sanitarios pares, facilitando el intercambio comercial de los productos de origen
agroalimentario y asegure la satisfacción del cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico realizar las
actividades necesarias para el cumplimiento de su Misión con idoneidad técnicocientífica, actuando con responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial,
garantizando la confiabilidad de los resultados, manteniendo la confidencialidad
necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de las necesidades de los clientes
internos y externos.
La Dirección declara que cumple, y hace cumplir la Norma ISO-IEC 17025 y para ello
se compromete a:
• Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad del Laboratorio.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la asignación de los
recursos necesarios previstos en el presupuesto, manteniéndolos en tiempo y forma para
el cumplimiento de la Política y los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en el área de su
competencia la conoce, comprende y la aplica a partir de los procedimientos que en
base a ella se implementen.

�• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su continua
participación en actividades de capacitación, entrenamiento, actualización e
intercomparación en temas de su competencia específica y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso en particular y
en acuerdo a los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resgurdo de la seguridad y del medio ambiente. — Dr.
JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria. — Lic. VERONICA TORRES LEEDHAM, Director, Dirección de
Laboratorios y Control Técnico.

�</text>
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                <text>Se aprueba la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de referencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103547"&gt;Resolución SENASA N° 0072/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolución N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 168/2005
Suspéndese la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde
las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea
el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia
de Santa Fe.
Bs. As., 16/3/2005 Visto el Expediente Nº S01:0035979/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 261 del
21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de abril de 1998,
214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, 165 del 5 de
noviembre de 2003, 205 del 10 de noviembre de 2003, 302 del 10 de diciembre de
2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 302 del 10 de diciembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja,
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a los
Departamentos Pilcomayo y Pilagás, de la Provincia de FORMOSA.
Que, posteriormente, mediante las Disposiciones Nros. 5 del 2 de febrero de 2004
y 12 del 17 de junio de 2004, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró zona de emergencia fitosanitaria al

�Departamento Misión Laishi y a la Región sur del Departamento Pirané, ambos de
la Provincia de FORMOSA, respectivamente.
Que en las zonas rojas y de emergencia se prohibió el egreso desde dichos
Departamentos, de partidas de algodón en bruto, fibra, semillas, subproductos de
algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, maquinaria, implementos agrícolas y
medios de transporte sin tratamiento químico previo de desinsectación.
Que para mitigar el riesgo de dispersión de la plaga hacia zonas libres, es
aconsejable realizar el desmote del algodón en bruto cosechado en zona roja
dentro de la misma zona infestada con el Picudo del Algodonero.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de productores
algodoneros que han solicitado contar con corredores fitosanitarios a fin de
permitir la salida de algodón en bruto desde las zonas rojas y de emergencia, y
evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado en forma
exitosa desde el punto de vista fitosanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la
Provincia de FORMOSA, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos
ubicados en la Localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA mencionadas en el artículo precedente,
con destino al desmote en la localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE,
deberán ser fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta
fumigación se realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
a la metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en la Localidad de Basail, Provincia del CHACO, límite de la
zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para
que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida zona roja y para
evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa

�Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto desde las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA, a los fines previstos en la presente
resolución, se efectuará de acuerdo con su origen por los siguientes corredores:
Para los camiones que provengan de los Departamentos Pilagás y Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA, la salida se efectuará únicamente por este último
Departamento.
Transitarán por la Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad de Clorinda y Ruta
Nacional Nº 11 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 81. Desde allí
tendrán DOS (2) opciones:
a) dirigirse hacia la Ciudad de Formosa y desde allí hacia el sur por la Ruta
Nacional Nº 11, y luego por ésta hasta el límite con la Provincia del CHACO,
prosiguiendo por dicha Ruta hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para
continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia; o
b) tomar la Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané y de allí por la Ruta
Provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado, desde allí continuarán por la
misma hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la Ruta Provincial
Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11, continuando por ella hasta

�el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir por dicha ruta hasta la
Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Los camiones que provengan de los Departamenos Misión Laishi y Pirané región
sur, (área de ese Departamento al sur de la Ruta Nacional Nº 81), tendrán DOS
(2) opciones:
a) salir por la Ruta Nacional Nº 11, dirigiéndose por ella hasta el límite con la
Provincia del CHACO, prosiguiendo por dicha ruta hasta el límite con la Provincia
de SANTA FE, para continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de
esa Provincia.
b) salir por la Ruta provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado y desde allí
continuar por esa ruta hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la
Ruta Provincial Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11,
continuando por ella hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir
por dicha ruta hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de

�trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector de SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de FORMOSA Avellaneda, Provincia de SANTA FE".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa
El predio donde se realizarán los tratamientos de fumigación estará ubicado
próximo a la zona de producción de algodón, en los Centros de Acopio del mismo,
en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria para la
habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área
definida donde se ejecutarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles indicadores

�de la PROHIBICION de permanecer próximos al lugar del tratamiento y durante
las horas que dura el tratamiento, de manera que los transportistas tomen los
recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que
entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:

�1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que
demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación:
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) ó
CIENTO POR CIENTO (100%)]

�TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5° C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./m3

8 horas

4,5° C - 9,5° C

96 gr./m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más 1,5 -

3 gr./m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5

�Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado
el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá UN (1) certificado oficial que tendrá una
validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION.
Precauciones y medios protectores.
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, lo mismo que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes, pueden de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunas, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos.

�En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que quienes los manejan y
aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se deberá conocer y
respetar los períodos máximos de exposición e incluso las exposiciones repetidas
durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de Estados Unidos" investiga
y publica la lista para distintos productos químicos de la exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en ppm).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.
5

LECT.
15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de un día de trabajo de 8 horas
ó 40 horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de 5 minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares
crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo
a accidentes, limitar su capacidad de autorescate o reducir materialmente su
capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en dos
categorías: agudos y crónicos.

�Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en cuatro partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria,
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.

�HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a
retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores del 2%.
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con uno o dos
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al 0,1%.
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de 5 ppm, el operario deberá adoptar protecciones
respiratorias. Es importante recordar que este fumigante por ser inodoro, debe
tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
un año.

�Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente.
La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan que puedan ser reutilizados.
Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al 2%.

�</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
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                <text>Se suspende  la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104735"&gt;Resolución SENASA N° 0168/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 169/2005
Suspéndese la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al
traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia
de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en
la localidad de Goya.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0035971/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 205 del 10 de noviembre
de 2003, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; 210 del 5
de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) a los
Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel y
Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES.
Que se estableció la prohibición en el egreso de partidas de algodón en bruto,
fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha,
maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico
previo de desinsectación de dichos Departamentos.

�Que es pertinente aconsejar el desmote del algodón en bruto dentro de la misma
zona roja, a fin de evitar su salida hacia zonas libres de esa plaga y mitigar el
riesgo de dispersión.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de los productores
algodoneros y autoridades sanitarias provinciales que han solicitado contar con
corredores fitosanitarios a fin de permitir la salida de algodón en bruto de la zona
roja y evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado de forma
exitosa para la fitosanidad del algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de
CORRIENTES, declarada por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003

�del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo
destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la Localidad de
Goya de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la zona roja de la
Provincia de CORRIENTES declarada por la Resolución SENASA Nº 205/2003,
con destino al desmote en la localidad de Goya de esa Provincia, deberán ser
fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta fumigación se
realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y a la
metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en el punto denominado "Cuatro Bocas", Provincia de
CORRIENTES, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 118 y la Ruta Nacional
Nº 12, límite de la zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos
indispensables para que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida
zona roja y para evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u

�oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto de la zona roja ya
mencionada, a los fines previstos en la presente resolución, se efectuará a través
de la Ruta Nacional Nº 118 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 12, hasta
el punto denominado "Cuatro Bocas", próximo a la Localidad de Saladas, para
continuar por la Ruta Nacional Nº 12 o la Ruta Provincial Nº 27, hasta la Localidad
de Goya.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de
trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y

�fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:
Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

TREINTA (30) trampas

�Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de CORRIENTES".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa El predio donde se realizarán los tratamientos de
fumigación estará ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en los
Centros de Acopio del mismo, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario,
siendo condición necesaria para la habilitación de la playa, galpón o cámara de
fumigación la existencia de un área definida donde se ejecutarán los trabajos de
fumigación, evitando la circulación de personas en los alrededores. Se colocarán
en lugares visibles carteles indicadores de la PROHIBICION de permanecer
próximos al lugar del tratamiento y durante las horas que dura el tratamiento, de
manera que los transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que

�entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:
1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que

�demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o
CIENTO POR CIENTO (100%)]
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5º C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./ m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./ m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./ m3

8 horas

�4,5° C - 9,5° C

96 gr./ m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más 1,5 -

3 gr./ m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5
Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado

�el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SENASA emitirá UN (1) certificado oficial que
tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
Precauciones y medios protectores
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, al igual que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes pueden, de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos adecuados, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos
En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos; exceder esa concentración pone en peligro a que quienes
los manejan y aplican, ya que pueden quedar sometidos a la acción de tales
productos. Se deberá conocer y respetar los períodos máximos de exposición e
incluso las exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.

�Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en partes por millón -ppm-).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de
OCHO (8) horas o CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores
pueden exponerse repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos
perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios
tisulares crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar
su riesgo a accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir
materialmente su capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2)
categorías:
Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:

�El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en CUATRO (4) partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.
HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a

�retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores al DOS POR CIENTO (2 %).
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2)
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores a CINCO (5) partes por millón, el operario deberá
adoptar protecciones respiratorias. Es importante recordar que debe tenerse muy
presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger, ya que este fumigante
es inodoro.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
UN (1) año.
Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan su reutilización.

�Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2
%).

�</text>
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                <text>Se suspende la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Goya.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 11° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3389#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 905/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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