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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 554/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan
distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr
que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y
subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para
que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991
—ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de
Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los
términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece
que para actuar en el mercado de granos - interno o externo -, los operadores
deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma
crea.
Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y
segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer
los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que
intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus
subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el
referido Decreto-Ley.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de

�noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº
6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales,
oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como
para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción
incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras
expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga
pertinente.
Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las
siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
a) Acopiadores y/o consignatarios.
b) Exportadores y/o Importadores.
c) Industriales:
Molinos harineros.
Molinos arroceros.
Fábricas de Aceites.
Fábricas de alimentos balanceados.
Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a
terceros.
Industrias de alcoholes (destilerías).
Cervecerías y/o malterías.

�Otras industrias.
d) Acondicionadores y fraccionadores.
e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.
f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.
g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.
h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.
i) Corredores.
Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados,
los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán
cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor
societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese
transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la
sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de
subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor
correspondiente.
b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de
dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que
ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente,
relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.
En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades
contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los
ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la
solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo
Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.
c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las
Ganancias o su condición de monotributista.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás
personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la
declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios,
Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

�d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social,
exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará
mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que
al efecto se establezca.
e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar
fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración
jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.
f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real
declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del
domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter
de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán
encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los
comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE
LA NACION.
h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo
de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de
autoseguro.
i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del
pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad
Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar
las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).
Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del
monotributo correspondiente al último año.
j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con
la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.
k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en
carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula

�pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento
de denegatoria.
l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos
que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.
m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o
en su caso cuando procediere, en original.
n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo
siguiente:
I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso
o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión
del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la
matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación,
cesión, etc.
II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas
industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle
del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno
de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.
III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según
corresponda.
o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el
cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998
(implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar
además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
como condición para el otorgamiento de la matrícula.

�Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar
además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.
Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado,
los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la
especialidad.
Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que
sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.
b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de
partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e
informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.
c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,
cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y
sus subproductos así lo aconsejen.
d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o
jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de
inscripción.
e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida.
f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes
o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los
requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la
presente resolución.
g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la
empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse
la totalidad de la documentación respaldatoria).

�Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de
las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del
proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el
derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer
preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente
otorgada.
Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las
personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas
jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario
o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o
en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal
vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.
b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión
de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones
de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no
hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses
correspondientes.
c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento
de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución,
por el término de TRES (3) años.
d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con
cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la
explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de
retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o
por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere

�sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el
interesado o cuando,
comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del
término fijado.
Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del DecretoLey Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de
octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con
posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se
inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos,
cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán
acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los
operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa
Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los
interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales
que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su
subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo,
de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le
concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).
Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los
operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de
agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del
cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones
previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución,
podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos
nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos
necesarios a los solicitantes.
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las
inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro
bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90
días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control.
A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la
presente resolución.

�Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en
cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas,
legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes
a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor,
coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán
sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº
6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se
asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se
dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse,
acompañando la documental que obre en su poder.
b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio
previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de
aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución
fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días
hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por
resolución fundada.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado
indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se
hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y
honorarios que requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5)
días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c)
de este artículo.

�h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el
Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo
pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
precedente.
Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de
los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la
resolución.
Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas
en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro
de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la
presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de
admisibilidad del recurso.
Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el
expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado
a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que
corresponda.
Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO

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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60591"&gt;Resolución SAGPyA N° 0554/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 555/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 11621/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección de Sanidad, manifiesta la necesidad de implementar un Plan
Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país exportador mundial de mieles,
y el tercer productor
exportando el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la producción nacional.
Que existen enfermedades que afectan a la producción apícola del país,
provocando importantes pérdidas
en el número de colmenas, disminución en su eficiencia productiva y la alteración
de la calidad
higiénico-sanitaria de la miel.
Que las enfermedades conocidas como Loque Americana y Varroasis son motivo
de gran preocupación debido a las mortandades que producen en los colmenares
y por la presencia de residuos en la miel y demás productos de la colmena por los
quimioterápicos que se emplean para su control.
Que la Loque Americana fue incorporada por la Resolución Nº 383 de fecha 16 de
agosto de 1990 del registro de la ex - SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, al Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por Ley Nº 3959, y por tanto es responsabilidad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ejercer y
coordinar las medidas tendientes a su control y/o erradicación.
Que las exigencias sanitarias para el intercambio regional en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), de miel y productos requieren
atender y controlar las enfermedades de la colmena a fin de poder certificar su
calidad higiénico-sanitaria.
Que la actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la polinización
de frutales y leguminosas, producción de polen y de núcleos, cría de abejas reinas
y producción de miel de alta calidad que pueden verse afectados por las
mencionadas noxas.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) y el Consejo Asesor
Apícola Provincial (CAAP) analizaron y procedieron a aprobar el Plan Sanitario
Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de
MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Decláranse comprendidas en el Plan Sanitario Apícola Regional
de la Provincia de MENDOZA, las explotaciones apícolas ubicadas dentro de la
Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 3º.- Las explotaciones apícolas (apiarios) ubicadas dentro de la
Provincia mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, se inscribirán en
el Plan el cual en su primera etapa será de carácter voluntario. A partir del
momento de la inscripción, deberán ajustarse a las Normas Técnicas
especificadas y descriptas en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Los apiarios o colmenares ubicados en zonas linderas a las
consignadas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución,
que por razones de índole comercial o de manejo de la producción, se encuentren
ligados a la actividad apícola de las mismas y voluntariamente deseen
incorporarse al Plan, podrán hacerlo presentando una solicitud de inscripción a la
Coordinación del mismo.
ARTICULO 5º.- El control y la coordinación de las acciones que se derivan del
presente Plan, estarán a cargo de la Comisión Regional de Sanidad Apícola,
constituida por representantes del sector privado y oficial de competencia en el
área y en la zona y cuya coordinación estará a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal (Coordinación General de Enfermedades de los Porcinos,
Equinos, Aves, Abejas y Animales de Granja).
ARTICULO 6º.- Los profesionales, técnicos y laboratorios del sector privado
podrán participar de la ejecución de las actividades inherentes al presente Plan,
siempre que las mismas sean supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 7º.- El presente Plan entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
PLAN SANITARIO APICOLA REGIONAL
PROVINCIA DE MENDOZA
1. IMPORTANCIA ECONOMICA
CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION APICOLA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA.
La REPUBLICA ARGENTINA es el primer exportador mundial de miel con envíos
de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) toneladas anuales, por un valor de CIEN
MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-).
Este sector se destaca entre las demás actividades agropecuarias por ser una de
las de mayor tasa de crecimiento, que ha duplicado su producción desde la
década del ’70 hasta la fecha, ubicándose en el cuarto lugar entre las
exportaciones de origen animal.
La producción de miel que asciende a SETENTA Y CINCO MIL (75.000) toneladas
anuales coloca a la REPUBLICA ARGENTINA entre los primeros productores
mundiales.
Nuestros principales clientes son: ALEMANIA, ITALIA, ESPAÑA, JAPON y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA donde se exporta el OCHENTA POR CIENTO
(80%) del total de la producción. Estos países poseen mercados de gran poder
adquisitivo con demandas de alimentos de alta calidad producidos en condiciones
ecológicas naturales.
Además de la miel, existe una serie de productos que se utilizan en el campo de la
industria química, farmacéutica y cosmética como: ceras, polen, propóleos y
venenos.
Otra actividad económica de importancia relacionada con la capacidad
polinizadora de la abeja, es su utilización en la producción de frutas y semillas.
Entre los cultivos que demandan colonias para incrementar los rendimientos se
destacan el almendro, ciruelos de la mayoría de las variedades, cerezos,
manzanos perales, cebolla, alfalfa, girasol, poroto tipo pallar, zapallos, etc.
2. ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LA APICULTURA:
2.1. LOQUE AMERICANA:

�La enfermedad Loque Americana fue introducida en la REPUBLICA ARGENTINA
hacia el año 1988, presumiblemente a través de una importación masiva de
reinas, provenientes de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
En otoño de 1989 se la detectó en un colmenar en la ciudad de Tandil, Provincia
de BUENOS AIRES que sufrió una mortandad de OCHOCIENTAS (800) colonias
sobre un total de MIL QUINIENTAS (1500). Se la considera como la enfermedad
de origen bacteriano más grave y peligrosa de las que afectan a la abeja melífera.
En la actualidad se la encuentra en los colmenares de casi todo el país y en
algunas zonas ha adquirido características epidémicas provocando cuantiosas
pérdidas. El agente etiológico de esta enfermedad es una bacteria llamada
Paenibacillus larvae que tiene la capacidad de formar esporas muy resistentes que
soportan el efecto de la acción de temperaturas superiores a los CIEN GRADOS
CENTIGRADOS (100º C), de agentes químicos enérgicos (ácidos e hidróxidos),
de rayos ultravioletas, pudiendo permanecer viables por más de TREINTA Y
CINCO (35) años.
Las consecuencias para la apicultura son graves por la alta mortandad de
colmenas y pérdidas de equipamiento que debe ser destruido para evitar la
propagación de la infección. Además, la presencia de esporas viables en la miel
altera las condiciones sanitarias para su comercialización lo que crea
inconvenientes en la exportación de mieles envasadas y a granel a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
La transmisión de la enfermedad se realiza principalmente a través de materiales y
productos apícolas contaminados (cuadros, alzas, pisos, techos, ceras, miel y
polen).
Los métodos químicos de control convencionales se efectúan por medio de
antibióticos que en muchos casos, cuando la enfermedad es incipiente, resultan
eficaces.
Además estos productos presentan el inconveniente de permanecer como
residuos, afectando la calidad sanitaria de la miel y polen.
Entre los métodos físicos de profilaxis se utilizan, la incineración y flameado de
materiales, la parafinación y la irradiación con rayos gamma.
En la Provincia de MENDOZA no se la ha detectado oficialmente hasta el 10 de
diciembre de 1995.
2.2. OTRAS ENFERMEDADES APICOLAS DE IMPORTANCIA.
2.2.1. VARROASIS.

�Esta enfermedad fue introducida en el país en el año 1976, provocando desde
entonces importantes pérdidas de colmenas y mermas en la producción.
El agente etiológico es un ácaro llamado Varroa jacobsoni (Oudemans), que
afecta los estados adulto y larval.
En la actualidad se encuentra distribuida en todo el Territorio Nacional, con zonas
de diferente prevalencia.
Se lo combate mediante tratamientos químicos, siendo los más utilizados, los
piretroides en dispositivos de fabricación artesanal. Se ha detectado la aparición
de poblaciones de ácaros resistentes a los fluvalinatos y muchos productores
manifiestan mortalidades importantes en colmenas tratadas de esta manera.
También existen riesgos de contaminación de mieles y ceras, debido al uso
indebido del producto.
2.2.2. NOSEMIASIS.
Esta enfermedad que se propaga por esporas, se conoce prácticamente en todos
los colmenares del país.
El agente etiológico es un protozoario llamado Nosema apis (Zender), que afecta a
la abeja adulta.
Cuando las infecciones son severas pueden producir importantes mermas de la
producción de miel y en algunos casos, en combinación con condiciones
climáticas adversas, provoca la despoblación acelerada de las colmenas.
Se controla mediante la profilaxis del material contaminado y con la aplicación de
antibióticos en primavera.
2.2.3. LOQUE EUROPEA.
Fue detectada en el país en la década del ’60, se la considera como una
enfermedad endémica de aparición estacional en primavera y otoño.
El agente etiológico es una bacteria llamada Melissococcus pluton.
En infecciones severas se produce un debilitamiento de las colonias, pudiendo en
algunos casos conducir a la orfandad de las mismas.
Se trata por medio de profilaxis del material y el uso de antibióticos.
2.2.4. CRIA YESIFICADA.

�Se la observó en el país por primera vez en el año 1978, con características de
enfermedad benigna y de fácil control. Es producida por un hongo llamado
Ascophaera apis, afecta la etapa larval.
En la actualidad se la encuentra ampliamente distribuida en la mayoría de los
colmenares, habiéndose reportado casos de ataques severos que afectan
principalmente a los núcleos. En colmenas muy infectadas
se produce orfandad.
No existen tratamientos químicos efectivos, siendo lo más recomendado, el uso de
materiales descontaminados y la eliminación del infectado.
Algunos técnicos sostienen que el empleo del fluvalinato mediante la tablita,
favorece la aparición de la enfermedad.
3. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR VIRUS.
Enfermedades como el virus de la parálisis aguda se encuentran relacionados a la
presencia de varroa.
Existen reportes de algunos casos en las Provincias de BUENOS AIRES y LA
RIOJA.
3.1. SACBROOD.
Presenta una baja incidencia, son muy raras las pérdidas de colonias debido a
esta enfermedad.
Está relacionada a la presencia de varroa.
Su tratamiento consiste en eliminar los cuadros afectados.
3.2. CARACTERIZACION DE LA ZONA.
Al tomar conciencia del enorme daño que la aparición de Loque Americana podría
ocasionar a toda la apicultura de la provincia, la Dirección de Ganadería del
Gobierno de la Provincia de MENDOZA, y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el apoyo de la Comisión Provincial de
Sanidad Animal (COPROSA), se proponen implementar un Plan Sanitario Apícola
Provincial, tomando como base el instalado en el noroeste banaerense, de la
Provincia de CORDOBA y norte de la Provincia de LA PAMPA.
La actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la prestación de
servicios de polinización, la producción de polen, la cría de abejas reinas y
formación de núcleos con el propósito de abastecer a otras provincias del país. La
producción de miel es muy importante y existen muchas posibilidades de certificar
por origen.

�3.3. CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION EN LA ZONA.
Se estima que en la Provincia de MENDOZA, se encuentran unas VEINTICINCO
MIL (25.000) colmenas manejadas por apicultores que tienen una ocupación
principal que no es la actividad apícola. La idoneidad para el manejo de las
colonias más que un título, se las ha otorgado años de experiencia en el tema,
muchos de ellos o sus hijos son técnicos apícolas o peritos y/o bachilleres de
alguna modalidad agropecuaria. Muy pocos tienen títulos universitarios.
Los rindes promedio de miel para toda la provincia no superan los QUINCE
KILOGRAMOS (15 kg.).
Considerando el total de las colmenas del apiario. La prestación de servicios de
polinización y la recolección de polen, constituyen una fuente importante de los
ingresos de las empresas más sólidas.
Se están especializando varias empresas en la producción de abejas reinas y de
núcleos que tienen como clientes a apicultores de otras provincias.
Los apicultores de avanzada, se encuentran trabajando junto a reparticiones
oficiales y privadas de la provincia, en la obtención de mieles certificadas por
origen geográfico y vegetal como consecuencia de las promisorias perspectivas
que tiene en el plano internacional.
3.4. ASPECTOS CLIMATICOS, GEOGRAFICOS Y DE FLORA.
La Provincia de MENDOZA presenta áreas de llanura en su sector este, y
formaciones precordilleranas y de alta montaña al oeste. La superficie cultivada es
cercana al CINCO POR CIENTO (5%) del total.
En la zona de campo natural se destacan por su importancia apícola, especies de
la familia de las leguminosas como los Prosopis y Geofrea. Estas especies tienen
la particularidad de vegetar en grupos formando islotes por lo que la importancia
es doble ya que pueden obtenerse mieles monoflorales y/o certificadas por origen
geográfico.
En sectores con freática alta y/o fluctuante predominan especies del género
Tessaria sp., Baccharis sp. y Tamarix sp., con las mismas particularidades
mencionadas para las formaciones arbustivas.
En el área cultivada interesan los frutales como los almendros, ciruelos, manzanos
y perales. La superficie implantada con estos cultivos asciende a más de VEINTE
MIL HECTAREAS (20.000 has). Los cultivos anuales y de pradera son de continua
evolución, pero es de destacar el sostenido crecimiento que en los últimos años ha
tenido el cultivo de girasol para la obtención de semilla híbrida, la alfalfa, el zapallo
tipo coreanito, melones y el poroto tipo pallar. La superficie cultivada con estas
especies en 1994 y 1995 fue de CINCO MIL HECTAREAS (5.000 has.).

�El clima es desértico con temperaturas máximas promedio de TREINTA Y NUEVE
GRADOS CENTIGRADOS (39º C) en verano y mínimas promedios de SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7º C) en invierno, aunque en algunas zonas es común
que se registren temperaturas inferiores a MENOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (12º C) bajo cero. Las lluvias se producen predominantemente en
los meses de noviembre y diciembre con un promedio de CIENTO OCHENTA
MILIMETROS (180 mm.) anuales.
3.5. ASPECTO SANITARIO DE LA APICULTURA EN LA REGION.
La Varroasis es la enfermedad más difundida, siendo la causante de la mayor
parte de las pérdidas y debilitamiento de colmenas.
Antes de la aparición de este ácaro, la mayor parte de las colonias de abejas
melífera de la provincia, habitaban colmenas rústicas o fijistas, este patógeno
logró disminuir sensiblemente este tipo de colonias improductivas.
En cuanto al tratamiento de este flagelo, la Provincia de MENDOZA no escapa a lo
que ocurre en el resto del país y es la difusión de tratamientos con el uso de la
tablita y/o la utilización del fluvalinato aplicado en forma indebida.
La mala praxis de la quimioterapia produce la contaminación de la miel, la cera, el
polen, los propóleos y la aparición de poblaciones de ácaros resistentes a esta
droga.
Las empresas más sólidas y con mayor soporte técnico prefieren la aplicación de
tiras de liberación lenta con rotación de productos aplicando amitraz gasificado.
La Loque Europea es una enfermedad endémica en todo el país, suele aparecer
asociada a situaciones de “stress” de la colmena como períodos de sequía,
traslados, polinización de cultivos, épocas de rápido incremento poblacional, etc.
Se trata con antibióticos, que suelen aplicarse en forma masiva e indiscriminada,
produciendo efectos indeseables como la contaminación de miel y polen y la
aparición de enfermedades secundarias, por ejemplo cría yesificada.
Otro problema sanitario lo constituye la existencia de focos de Cría Yesificada con
años de mayor y menor prevalencia, siendo los brotes más virulentos en núcleos y
colmenas débiles.
Se supone que existen otras enfermedades como Acariosis y Nosemiasis que no
han sido confirmadas por análisis de laboratorio.
Aunque la Loque Americana no ha sido detectada hasta el momento, su presencia
en el país ha generado gran preocupación entre los apicultores de la provincia ya
que por el intenso movimiento de colonias que se produce en el momento de la
floración de frutales es muy posible su aparición en poco tiempo si no se toman los
recaudos pertinentes con el consiguiente perjuicio económico que esto acarrearía.

�4. OBJETIVO GENERAL.
4.1. Mantener la provincia libre de Loque Americana.
4.2. Mejorar las condiciones sanitarias de la producción apícola de la región,
elevando los niveles de calidad de los productos y subproductos apícolas,
garantizando la permanencia de los mismos en el mercado internacional y en el
interno.
5. OBJETIVOS ESPECIFICOS.
5.1. Actualizar el registro de Productores apícolas de la región.
5.2. Monitorear la provincia a los efectos de detectar la aparición de Loque
Americana.
5.3. Implementar una barrera sanitaria provincial.
5.4. Establecer la importancia relativa de otras enfermedades apícolas que afectan
a la producción en la zona.
— Varroasis.
— Nosemiasis.
— Loque Europea.
— Cría Yesificada.
5.5. Integrar al productor apícola al Plan Sanitario, promoviendo un cambio de
actitud frente a las enfermedades de su apiario y contribuyendo a desarrollar una
conciencia sanitaria colectiva.
5.6. Desarrollar tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor,
las técnicas y normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las
abejas.
5.7. Promover la participación activa de todos los actores sociales de la actividad
apícola, productores, técnicos extensionistas, investigadores, comunicadores,
docentes y comercializadores del sector privado y oficial.
5.8. Implementación de cursos destinados a la capacitación y formación de
personal técnico especializado para la inspección sanitaria de colmenas.
5.9. Desarrollar tareas que permitan la recaudación de fondos, destinados a la
implementación y mejor desarrollo del Plan.

�6. ESTRUCTURA.
COMISION REGIONAL DE SANIDAD APICOLA.
El Plan Regional de Sanidad Apícola será canalizado a través del Consejo Asesor
Apícola y de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), conformando
una estructura participativa llamada Comisión Regional de Sanidad Apícola, en la
que estarán representados, el sector productor privado, que será coordinada por la
Dirección de Ganadería y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
La Comisión estará constituida por productores representando a cada uno de los
departamentos que tengan actividad apícola. En esos departamento se formarán
Comisiones de Sanidad Apícola Departamental y de las mismas serán elegidos un
representante y un suplente para integrar la Comisión Regional de Sanidad
Apícola.
Funciones de la Comisión Regional de Sanidad Apícola:
- Coordinar, fiscalizar y evaluar la marcha de las diferentes etapas del plan,
redefinir los objetivos del mismo y participar en la elaboración de nuevas
propuestas.
- Crear una Subcomisión Técnica que asesorará y evaluará los aspectos técnicos
del Plan.
- Crear una Subcomisión de Extensión, Difusión y Capacitación, que tendrá como
funciones:
1. Organizar conferencias, cursos y jornadas, para productores y técnicos
inspectores.
2. Buscar a través de los medios de comunicación masiva locales, llegar al
productor apícola con las propuestas esenciales del Plan, cumpliendo así con
tareas de educación sanitaria, que además despierten el interés por la
participación y el esfuerzo mancomunado del sector.
- Crear una Subcomisión de informática que centralice y procese la información
sanitaria, la redistribuya, y sea a la vez, la principal fuente de información para la
Subcomisión Técnica.
- Crear una Subcomisión de Recursos destinada a la recaudación de fondos que
permita mejorar la capacidad operativa y disponer de la infraestructura necesaria
para la ejecución de las actividades del Plan.
- Crear una Subcomisión de Barrera Sanitaria.

�7. ACTIVIDADES.
7.1. Actualizar el Registro de Productores Apícolas de la Región: Esta actividad
estará a cargo de los Municipios que se encuentran bajo convenio con la Dirección
de Ganadería, las que centralizarán la información en archivos codificados.
Simultáneamente con el Registro, se efectuará una encuesta sanitaria al
productor, a través de la cual se recabarán los datos que permitirán establecer un
primer perfil de la situación sanitaria y las condiciones de producción de la zona.
7.2. Conjuntamente con el Registro mencionado en el punto 7.1, se entregará al
productor una Planilla de Inscripción al presente Plan, de acuerdo al modelo que
se adjunta en el Anexo II.
Dicha solicitud de inscripción contendrá en forma expresa la voluntad del
productor de atenerse a las normas que establece el Plan. Una vez concluido el
trámite de inscripción, se entregará al apicultor un Certificado de inscripción al
Plan.
7.3. Creación de un equipo de inspectores dependiente de la Subcomisión
Técnica, que deberá estar constituido por profesionales, técnicos y peritos
especializados en la materia que serán autorizados y reconocidos por el Consejo
Asesor Apícola para la actividad de diagnóstico y asesoramiento a campo del
apicultor y control de las colmenas ingresadas a la provincia. A cada uno de
dichos inspectores se le asignará una zona dentro de la región, para la cual será el
responsable técnico de la misma. Se aprovecharán las delegaciones que posee la
Dirección de Ganadería de la Provincia de MENDOZA.
7.4. Organizar el dictado de cursos de capacitación técnica, para el adiestramiento
de productores, técnico apícolas y laboratoristas, promoviendo la participación de
las Universidades, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA), Escuelas Técnicas u otras instituciones para esta actividad.
7.5. Confeccionar un mapa sanitario de la región, por medio de un muestreo que
definirá la Subcomisión Técnica.
7.6. La Comisión Técnica evaluará en base a CIENTO OCHO (108) resultados de
los protocolos de análisis expuestos en el punto 7.5. las acciones a seguir,
priorizando el control de Loque Americana frente a otras enfermedades.
Estas acciones incluirán:
7.6.1. Elaboración de un instructivo para el productor con las medidas terapéuticas
de control de enfermedades, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas
del Plan.

�7.6.2. Reunir a los productores en cuyos apiarios se haya detectado la presencia
de enfermedades a fin de esclarecer los conceptos técnicos y las normativas a
seguir.
7.6.3. Establecer de común acuerdo con el productor, los plazos para la
implementación de las medidas terapéuticas establecidas en las normas técnicas.
7.7. Fiscalizar el cumplimiento de las medidas de acción que surgen de la
aplicación del Plan, a través del seguimiento realizado en los colmenares por los
inspectores de zona.
7.8. Evaluar de acuerdo a la información recabada a través de los laboratorios de
referencia, de los inspectores y de los mismos productores, el desarrollo y
evolución del Plan sacando conclusiones que permitan corregir y reprogramar las
actividades y/o las normas técnicas puestas en práctica.
7.9. Certificar como libre de sintomatología clínica de Loque Americana en
aquellos colmenares que al haber sido inspeccionados por el personal técnico
autorizado por el Plan, no presentan síntomas de la enfermedad.
— Modelo de Certificado de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Encuesta.
ANEXO II
PLAN SANITARIO APICOLA PROVINCIAL
ENCUESTA PARA EL APICULTOR
1.- Número de inscripción: ……...……………………………………………………
2.- Número de colmenas: …………………………….………………………………
3.- Ubicación de los colmenares: ……………………………………………………
4.- ¿Cuál es el principal problema que enfrenta el productor?
— Precios.
— Rindes.
— Sanidad.
— Costos fijos.
— Otros.
5.- ¿Qué porcentaje de pérdidas de colmenas tuvo usted en la última temporada?
…………………………………………………………………………………………

�6.- ¿Cuál es el problema sanitario que considera más importante?
— Varroasis.
— Loque Europea.
— Loque Americana.
— Cría yesificada.
— Nosemosis.
— Otros.
7.- ¿Realiza tratamientos contra alguna enfermedad?
Varroasis: ……………………………………....…………………
Loque Europea: ……………………………….….………………
Loque Americana: ………………………………..………………
Cría yesificada: ………………………………...…………………
Nosemosis: ………………………………..………………………
Otros: ………………………………....……………………………
8.- ¿Qué tipo de producción realiza?
— Miel.
— Polinización.
— Jalea.
— Núcleos.
— Reinas.
— Polen.
— Otros.
9.- ¿Cuál fue el promedio de su cosecha en los últimos años?
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
10.- ¿Que perspectivas observa para el sector?
— Buena.
— Regular.
— Mala.
11.- Observaciones o comentarios que quiera realizar referente al Plan Sanitario
Regional.
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………....................…
ANEXO III

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
PLAN REGIONAL DE SANIDAD APICOLA
Planilla de Inscripción de Productores Apícolas.
Lugar y Fecha: ……………………………………………………………………
Nombre y Apellido del Productor: …………………………………………....…
Dirección Postal: ………………………………………………………...…….….
Localidad: ..……………………………………………………………...…………
Partido o Departamento: …………………………………………………………
Provincia:……………………………………………………………………………
Tel./Fax.:………………………………………………………………….…………
Nombre del Establecimiento: ……………………………………………...…..…
Número de RENSPA: ……………………………………………………………..
Número de Registro de Marca: …………………………………………...……...
Número de Colmenas: ………………………………………………………….…
Galpones:……………………………………………………………………………
Ubicación/Otras instalaciones: …………………………………………….……...
Otros datos de interés: …………………………………………………….………
Técnico a cargo: ……………………………………………………………..……..
Título:…………………………………………………………………………...…….
Teléfono:…………………………………………………………………………..…
Dirección: …………………………………………………………………………....
Manifiesto mi voluntad de adscribirme a partir de la fecha al Plan Regional de
Sanidad Apícola.
Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº
…………………………………
Firma Apicultor

……………………………………
Firma Responsable del Plan

…………………………………
Aclaración

……………………………………
Aclaración

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0555/1999</text>
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                <text>Exportación miel.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60596"&gt;Resolución SAGPyA N° 0555/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216720"&gt;Resolución N° 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2006
Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
República Argentina".
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº 009.173/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el Visto se propicia la implementación del "Programa de
Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales atento a lo expresado en el Artículo 10 de la Ley de Policía Sanitaria
Animal Nº 3959, modificada por su similar Nº 17.160.
Que el Decreto Nº 30 del 7 de enero de 1944 incorpora a la Triquinosis Porcina al Artículo 4º
de su similar del 8 de noviembre de 1906 que aprueba el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947 determina algunas acciones en lo que
respecta a la lucha contra la Triquinosis en el ámbito nacional y faculta a los servicios
sanitarios, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, a declarar las zonas de
infestación de Triquinosis Porcina, como así también a poner en ejecución todos los medios
de lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959.
Que el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, en su Artículo 6º, se refiere a las condiciones
de tenencia y alimentación de los porcinos.
Que la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, regula
las pruebas de laboratorio que se deberán efectuar para proceder al diagnóstico de la
Triquinosis.

�Que la Ley Federal Sanitaria de Carnes Nº 22.375, complementada por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968 que aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal, conforma las facultades de los diferentes servicios sanitarios
con respecto a los variados aspectos que hacen a la vigilancia epidemiológica como un todo y
que excede lo referido, únicamente, a las enfermedades animales.
Que el Código Penal de la Nación Argentina, en su Capítulo IV Delitos Contra la Salud
Pública, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por
imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, al
logro de los propósitos de dicha norma.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, se autorizó la suscripción de convenios con los entes sanitarios a fin de
ejecutar en común acciones sanitarias específicas.
Que la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, prevé la adopción de medidas de carácter precautorio
en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que el desarrollo racional de la porcinocultura y el aumento de su productividad, en parte, se
pueden conseguir mediante la introducción de medidas veterinarias encaminadas a proteger y
a aumentar los niveles de la salud pública y de la sanidad animal.
Que es necesario prevenir y reducir, con las oportunas medidas de control, los brotes de
zoonosis que supongan una amenaza para la salud humana y, especialmente, las producidas
por alimentos de origen animal.
Que la armonización de las condiciones esenciales para la protección sanitaria requiere la
designación previa de laboratorios de diagnóstico y de referencia, así como la adopción de
medidas científicas y técnicas.
Que, con el objeto de proteger la salud del consumidor, es necesario que la carne fresca de
porcino sea sometida sistemáticamente a un examen que aplique métodos eficaces
reconocidos, con el objeto de eliminar a la que contenga triquinas.
Que deben eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud
pública existentes en las diferentes provincias.

�Que los productores de porcinos han expresado la necesidad de llevar a cabo acciones
sanitarias específicas, las que ayudarán al ordenamiento de la producción porcina nacional.
Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas por la UNION
EUROPEA, mediante el Código Zoosanitario Internacional y la COMISION
INTERNACIONAL DE TRIQUINOSIS.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS, creada por Resolución Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus matriculados que
ejercen la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la aportación o sospecha de las diferentes
enfermedades, conforme a las Resoluciones Nros. 470 de fecha 6 de julio de 1995 y 234 de
fecha 9 de mayo de 1996, ambas del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deben ser compiladas en una sola norma
que se encuentre en consonancia con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el
ámbito mundial.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la debida intervención.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA" que, como Anexo I, II, III, IV, V, forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo estipulado en la presente resolución, como así también a que
adecuen la legislación vigente en cada jurisdicción a las exigencias de la presente norma.
Art. 3º — Los predios con porcinos en explotación para cualquier fin deberán contar con las
instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los animales
alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las autoridades municipales o
provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones
correspondientes.
Art. 4º — Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los
profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación porcina, industrial o doméstica, u otra persona que por cualquier circunstancia
detecte en los animales porcinos, signos compatibles con la Triquinosis, o tenga conocimiento
directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio
positivos a dicha enfermedad, está obligado a notificar en forma inmediata el hecho a la
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda a su jurisdicción.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará las acciones de vigilancia
epidemiológica que considere pertinentes a fin detectar casos de porcinos infestados de
Triquinosis o sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de dicha
enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.
Art. 6º — La totalidad de los laboratorios de diagnóstico para Triquinosis deberán
encontrarse inscriptos y, para ser habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
el Anexo IV de la presente resolución; las pruebas de diagnóstico se regirán por lo establecido
en la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

�Art. 7º — Los laboratorios de diagnóstico, obligatoriamente, deberán comunicar la totalidad
de los resultados positivos a Triquinosis en la forma y periodicidad que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los protocolos utilizados serán habilitados por la
mencionada Dirección Nacional y tendrán carácter de Declaración Jurada y Documento
Público.
Art. 8º — Las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA serán las responsables de
la fiscalización, el control y la auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias
desarrolladas por aplicación de esta resolución dentro de su jurisdicción y de la remisión
completa en tiempo y forma de la información mensual requerida.
Art. 9º — Los Entes Sanitarios inscriptos podrán desarrollar las acciones sanitarias previstas
en la presente resolución, previa aprobación por parte de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
del programa correspondiente.
Art. 10. — Invítase a los Municipios a desarrollar programas y acciones que propendan al
control de la faena y elaboración de embutidos, incluyendo la domiciliaria, la fiscalización de
las condiciones higiénico-sanitarias de los criaderos de cerdos existentes, la inspección de
productos y subproductos de origen animal de consumo o expendio bajo su jurisdicción.
Art. 11. — Los procedimientos en los focos de Triquinosis Porcina se regirán de acuerdo a lo
prescripto en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución, y los porcinos
procedentes de un foco de Triquinosis que sean destinados a la faena en frigoríficos con
habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sólo podrán ser liberados al consumo humano sin cocción previa
cuando la totalidad de los porcinos resultaran negativos al diagnóstico efectuado por la
Técnica de Digestión Artificial. Si por cualquier causa no pudiesen someterse los porcinos
faenados al diagnóstico mencionado, la carne sólo podrá liberarse al consumo humano, previo
termoprocesado a no menos de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C),
garantizándose que dicha temperatura llegue al interior de la masa muscular.
Art. 12. — Todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas
dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar
el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes
para allanar los establecimientos o predios, con el fin de adoptar las medidas previstas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Prohíbese el empleo y suministro como alimento de los sobrantes de comidas
procedentes de aeropuertos, puertos y de centros de atención de la salud. Unicamente se
permitirá la alimentación de porcinos con sobrantes de comidas procedentes de restaurantes,
hotelería y desechos de materia prima procedentes de fábricas elaboradoras de alimentos de
origen animal cuando sean sometidos a un procesamiento que asegure su inocuidad.

�Art. 14. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas
técnicas o administrativas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de
las medidas sanitarias mencionadas, así como también para modificar las técnicas de
diagnóstico, dictar las pautas de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en conjunto con las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA’s), a intensificar la implementación
del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA
ARGENTINA, a efectos de lograr el control de la enfermedad por medio de la creación de las
zonas de saneamiento que sean convenientes.
Art. 16. — La comprobación en los predios con existencia de porcinos del incumplimiento de
alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a declarar de alto riesgo
sanitario a dicho predio, lo cual implicará la clausura preventiva del predio, la extracción de
muestras, el diagnóstico oficial y de comprobarse la existencia de Triquinosis, el sacrificio
sanitario de los porcinos existentes.
Art. 17. — La clausura de los establecimientos o predios no podrá ser dejada sin efecto hasta
después de los TREINTA (30) días de la despoblación, limpieza y desratización, previa
verificación de su cumplimiento por parte del personal de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 18. — Déjanse sin efecto la Disposición Nº 309 del 28 de abril de 1988 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 225 del 10 de abril de 1995, 193 del
8 de abril de 1996, ambas del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 332 del 11 de junio de 1997, 350 del 31 de marzo de 1998 y 1072
del 31 de agosto de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 19. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA TRIQUINOSIS PORCINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. INTRODUCCION
La política de erradicación de esta zoonosis se basa en un planteamiento global e integrado de
las acciones sanitarias a fin de facilitar la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros
y humanos de los diferentes sectores.
2. PROPOSITO
Propender al control y erradicación de la Triquinosis Porcina.
3. OBJETIVOS
3.1. Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas porcinas, simplificando las
actividades de manejo y contribuyendo al mismo tiempo a una mayor calidad de los alimentos
de origen animal.
3.2. Promover la integración de la producción porcina nacional en el mercado, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución
de costos de producción.
3.3. Imprimir coherencia en el cuerpo legislativo que se aplica a todos los aspectos de la
producción porcina y de alimentos desde "la granja al consumidor", tanto en los métodos de
producción y de transformación de los alimentos como en los controles necesarios para
garantizar el respeto de normas de seguridad aceptables.
3.4. Desarrollar un marco normativo general en el ámbito nacional e instrumentos factibles de
ser promulgados por los gobiernos provinciales y municipales a fin de:
3.4.1. Desalentar la faena sin control sanitario y la elaboración, comercialización y el
consumo de productos de cerdo elaborados a partir de carnes de cerdo que provengan de faena
casera, clandestina o no controlada.
3.4.2. Desarrollar políticas socio-económicas a fin de evitar el asentamiento y mantenimiento
de criaderos de cerdos bajo condiciones precarias y sin medidas de control sanitario.
3.4.3. Instaurar la capacidad diagnóstica suficiente e incorporar a la Red Nacional de
Laboratorios, la totalidad de los laboratorios existentes en el ámbito provincial y municipal.

�3.4.4. Desarrollar una campaña de difusión sobre prácticas de manejo sanitario en el ámbito
de las explotaciones y medidas de buenas prácticas en la elaboración de productos de cerdo.
3.4.5. Implantar a nivel municipal procesos de control bromatológico a fin de asegurar la
procedencia de la materia prima en la totalidad de los establecimientos que comercialicen o
industrialicen productos y subproductos a partir de carne porcina.
3.4.6. Generar la sanción de ordenanzas municipales que: a) regulen las zonas y formas de
tenencia de porcinos, con sus correspondientes instalaciones; b) condiciones higiénicosanitarias; c) relevamiento de las explotaciones porcinas; d) registro municipal de criadores de
cerdos.
3.5. Implantar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Continuo
que tienda principalmente a:
3.5.1. Implantar el sistema de alerta rápido.
3.5.2. Unificar los criterios técnicos y diagnósticos en todos los niveles, (nacional, provincial,
municipal y de médicos veterinarios privados).
3.5.3. Denunciar obligatoriamente casos humanos y porcinos.
3.5.4. Atender y protocolizar los focos.
3.5.5. Sanear los predios con existencia de porcinos infestados.
3.6. Asegurar que en la cadena de producción de alimentos cada uno de sus eslabones tenga
idéntica solidez a fin de proteger adecuadamente la salud de los consumidores.
4. METAS
4.1. Lograr la ausencia de casos clínicos de Triquinosis Humana y disminuir los riesgos de la
presencia de Trichinella spiralis en productos de cerdos destinados al consumo humano.
4.2. Regionalizar el país y controlar la Triquinosis en la totalidad del Territorio Nacional.
5. ESTRATEGIA
5.1. La ejecución del Programa está enfocada fundamentalmente en TRES (3) niveles:
nacional, provincial y municipal; y conforme a los progresos en su aplicación serán
establecidas TRES (3) zonas sanitarias.
5.2. El desarrollo se hará con la participación activa de los estados provinciales, municipales y
todo sector interesado, en un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada
uno, identificando roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta ante la

�presencia de focos de la enfermedad, la congruencia de la legislación y las posibles causales
de los focos.
5.3. El Programa se divide en Componentes que atienden a todos y cada uno de los apartados
principales que lo conforman, y éstos, en actividades de acuerdo a las acciones sanitarias
establecidas para cada área.
6. LINEAS DE ACCION EN EL AMBITO NACIONAL
La estrategia para la implementación del Programa a nivel nacional estará marcada por las
siguientes líneas de acción:
6.1. Regionalización detallada del país y de las acciones zoosanitarias, basándose en la
caracterización de la enfermedad, a los macrosistemas de la producción porcina, en la
presencia histórica de Trichinelosis, en los aspectos ecológicos, económicos, políticos y
culturales.
6.2. Obtención de áreas libres.
6.3. Coordinación técnica y de gestión de los programas nacionales, provinciales y
municipales con el propósito de complementar sus acciones y maximizar el aprovechamiento
de sus recursos humanos y materiales disponibles.
6.4. Incorporación y participación de la comunidad destacando el papel dinámico y decisivo
que tendrán los productores porcinos organizados a través de sus distintas asociaciones y
confederaciones, la industria de la carne, los médicos veterinarios privados, las empresas
elaboradoras de productos, universidades e institutos de investigación, entre otros.
6.5. Definición de estrategias regionales de erradicación selectivas para los distintos
macrosistemas de producción porcina.
6.6. Promover la aplicación del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina
en la REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de conseguir el apoyo de los sectores
rurales involucrados, así como recopilar información básica sobre el sector pecuario que sirva
para establecer en forma detallada las estrategias y actividades zoosanitarias; y la selección y
capacitación del personal que trabajará o se relacionará con el Programa.
6.7. A la vez, se realizarán labores para fomentar el establecimiento de:
6.7.1. Sistemas nacionales de cuarentena y control de movimientos.
6.7.2. La sensibilización de la opinión pública sobre el riesgo sanitario y económico que
representa la presencia de la Trichinelosis.
6.7.3. La vigilancia epidemiológica.

�6.7.4. El diagnóstico de laboratorio, la disponibilidad de reactivos diagnósticos estándar.
6.7.5. La capacitación constante sobre prevención y control de la Trichinelosis.
7. REGIONALIZACION
7.1. REGION PATAGONIA SUR
7.1.1. Delimitación: Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.
7.2. REGION PATAGONIA NORTE "A"
7.2.1. Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río
Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con
la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS
AIRES; y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur
del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el margen Sur de dicho río, en el
Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde El Solito hasta Pomona,
al Este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento San Antonio y la zona Sur de los
Departamentos Conesa y Adolfo Alsina. Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen
de Patagones.
7.3. REGION PATAGONIA NORTE "B"
7.3.1. Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO;
área delimitada al Norte por el límite Sur de la Región PATAGONIA NORTE "A", al Sur por
el límite Norte de la Región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA
DE CHILE.
7.4. REGION MESOPOTAMICA
Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
7.5. REGION NOROESTE ARGENTINO
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
7.6. REGION CUYO
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
7.7. REGION CENTRAL

�Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN
LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.
8. ZONAS SANITARIAS
Para los propósitos de la aplicación del presente Programa se definen TRES (3) zonas de
acuerdo a sus características epidemiológicas; y en cada una de ellas se llevarán a cabo
actividades específicas:
8.1. Zona de control
Es aquella en que la magnitud de la responsabilidad es importante y las acciones estarán
orientadas a disminuir las fuentes de infección, mediante el diagnóstico de la totalidad de los
cerdos faenados en todos los ámbitos y un control estricto de los focos hasta niveles
compatibles con la erradicación e implica las siguientes acciones:
8.1.1. Intensificación de la vigilancia epidemiológica (pasiva/activa).
8.1.2. Diagnóstico en el ámbito nacional, provincial y municipal.
8.1.3. Acreditación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos que participarán
en la etapa de control.
8.1.4. Implementación o fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones
de animales.
8.1.5. Actividades de saneamiento de focos y sacrificio sanitario.
8.1.6. Manejo de los desperdicios y los métodos epidemiológicos que serán utilizados para
medir la prevalencia de la enfermedad.
8.2. Zona de Erradicación
Es aquélla donde ya no hay registro de casos de la enfermedad en seres humanos y porcinos;
ello permite tomar medidas tendientes a acelerar su erradicación, pudiendo adoptarse las
siguientes acciones:
8.2.1. Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales.
8.2.2. Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquéllos con alto
riesgo de haber sido contagiados.
8.2.3. Ubicación y muestreo de animales centinelas.
8.2.4. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.

�8.2.5. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
8.2.6. Apoyo legal.
8.2.7. Participación de las autoridades que garanticen la ejecución de las medidas sanitarias.
8.2.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
8.3. Zona Libre
Es aquella en la cual no hubo ocurrencia de casos de Triquinosis, debiendo quedar plenamente
demostrado que en la población porcina de la zona no está presente la triquina de acuerdo a
las exigencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (O.I.E.). Una
vez conseguido el reconocimiento de zona o país libre de la Triquinosis por parte de la
comunidad internacional, su manutención será importante a fin de comercializar animales o
productos sin restricciones, para lo cual se implantarán las siguientes acciones:
8.3.1. Control en la movilización de los animales y productos derivados del cerdo.
8.3.2. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
8.3.3. Campañas de sensibilización dirigidas al sector y a los profesionales relacionados con
la sanidad animal para que declaren la presencia de brotes de la enfermedad, en caso de su
aparición.
8.3.4. Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción.
9. COMPONENTE PROMOCION INTERINSTITUCIONAL
9.1. OBJETIVO
Generar la sanción de ordenanzas municipales equivalentes en todo el Territorio Nacional,
complementarias de la legislación nacional o provincial, considerando la idiosincrasia local.
9.2. ESTRATEGIA
Efectuar las presentaciones formales en la totalidad de los municipios y comunas a través de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
9.3. ACCIONES
9.3.1. Regular las zonas y formas de tenencia de porcinos con sus correspondientes
instalaciones, incluyendo:

�9.3.1.1. Habilitación municipal de radicación.
9.3.1.2. Acreditación de su situación respecto del predio y de los porcinos.
9.3.1.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
9.3.1.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.
9.3.1.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
9.3.1.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
9.3.2. Implantar controles bromatológicos incluyendo:
9.3.2.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina, deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
9.3.2.2. Todas las carnes de cerdo destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
9.3.3. Desarrollar contenidos de una campaña de difusión sobre:
9.3.3.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
9.3.3.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
9.3.3.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
9.3.4. Instaurar laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de la faena
casera.
9.3.5. Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados.
9.3.6. Saneamiento de los basurales y procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
9.3.7. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica; en los servicios
médicos y veterinarios locales dirigidos principalmente:
9.3.7.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.

�9.3.7.2. Atención y protocolización de focos.
9.3.7.3. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.8. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.8.1. Saneamiento de sospechas y focos.
9.3.9. Condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos:
9.3.9.1. Los consumidores deben tener la certeza del mismo nivel de protección de alimentos
en el conjunto de la comunidad.
9.3.9.2. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
10. COMPONENTE PROGRAMA PROVINCIAL
10.1. OBJETIVO
Actuar como nexo de coordinación entre las políticas sanitarias nacionales y locales.
Determinar las políticas de producción y medioambientales con el objeto de garantizar
alimentos sanos para los consumidores, propendiendo a la protección prioritaria de la salud y
por las repercusiones económicas y sociales que conlleva.
10.2. ESTRATEGIA
Definir, en colaboración con los municipios, un marco comunitario para el desarrollo y la
gestión de los sistemas locales de control que aproveche las prácticas existentes y la
experiencia de los servicios de inspección basados en los criterios acordados, conduciendo a
orientaciones claras sobre su funcionamiento y desarrollando procedimientos de aplicación
más rápidos y fáciles que se añadirán a los actuales procedimientos de infracción.
10.3. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las provincias sancionen normas que
regulen la actividad porcina, la clasificación de los predios y las condiciones de faena casera.
10.4. ACCIONES
10.4.1. Organización de redes para el control alimentario.
10.4.2. Gestión de los sistemas de alerta rápida.

�10.4.3. Comunicación y diálogo con los consumidores sobre las cuestiones sanitarias y de
seguridad alimentaria.
10.4.4. Creación de redes con las agencias locales.
10.4.5. Regionalización y descentralización operativa según los gradientes de riesgo.
10.4.6. Recopilación de la información de casos humanos y porcinos, basándose en las
regiones sanitarias existentes.
10.4.7. Producción de análisis basados en los registros anteriores y sobre una misma base
geográfica y metodológica.
10.4.8. Regulación de los procedimientos y la instalación de predios y lugares de explotación.
11. COMPONENTE PROGRAMA MUNICIPAL O LOCAL
11.1. OBJETIVO
Propiciar la sanción de ordenanzas municipales, complementarias de la legislación nacional o
provincial, considerando la idiosincrasia local, abordando los problemas de salud animal en
función de la realidad local, las prioridades productivas del municipio y la potencialidad
existente, regulando las zonas y formas de tenencia de porcinos, con sus correspondientes
instalaciones.
11.2. ESTRATEGIA
Incentivar la participación social en función de mejorar la capacidad de producir alimentos de
origen animal, movilizando recursos para su atención, orientando las actividades de salud
animal no sólo hacia la protección de la producción, sino también, hacia su fomento.
11.3. METAS
Lograr la sanción de ordenanzas municipales en el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
municipios.
11.4. ACCIONES
11.4.1. Habilitación municipal de radicación.
11.4.2. Acreditación de la posesión del predio y de los porcinos.
11.4.3. Implantación y control de la identificación de los porcinos.
11.4.4. Posesión de boleto de señal a su nombre.

�11.4.5. Limitación de los predios, de tal manera que los cerdos no se escapen invadiendo otra
propiedad o la vía pública.
11.4.6. Regulación de las condiciones estructurales, edilicias o de manejo, para prevenir la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
11.4.7. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
11.4.8. Implantación de controles bromatológicos, incluyendo:
11.4.8.1. La totalidad de los establecimientos que comercialicen o industrialicen productos y
subproductos a partir de carne porcina. Deberán contar en todos los casos con las
certificaciones que acrediten la procedencia de la materia prima utilizada.
11.4.8.2. Todas las carnes de cerdos destinadas al consumo humano deberán proceder de
animales con resultado negativo a las pruebas diagnósticas.
11.4.9. Desarrollo de contenidos de una campaña de difusión sobre:
11.4.9.1. Prácticas de manejo sanitario en el ámbito de las explotaciones.
11.4.9.2. Medidas profilácticas en la elaboración de productos de cerdo.
11.4.9.3. Denuncia de la existencia de cerdos en predios o instalaciones no aptos para la
crianza.
11.4.10. Instauración de laboratorios con capacidad diagnóstica a fin de cubrir la totalidad de
la faena casera.
11.4.11. Eliminación de los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no
tratados.
11.4.12. Cercado de los basurales, sumando procedimientos de recolección de residuos
domiciliarios.
11.4.13. Asegurar la aplicación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los
servicios médicos y veterinarios, atendiendo principalmente a:
11.4.13.1. Denuncia obligatoria de casos y sospechas.
11.4.13.2. Atención y protocolización de focos.
11.4.13.3. Saneamiento de sospechas y focos.

�11.4.14. Verificar condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos.
11.4.15. Brindar la certeza a los consumidores del mismo nivel de protección de alimentos en
el conjunto de la comunidad.
11.4.16. Determinar y supervisar los riesgos para la salud de los consumidores vinculados con
las materias primas, las prácticas agrícolas y las actividades de procesamiento de alimentos.
11.4.17. Fijar aranceles de radicación de explotaciones, con el fin de aplicarlos a la gratuidad
de los diagnósticos y a la indemnización de los porcinos positivos.
12. COMPONENTE PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
12.1. OBJETIVO
Determinar con antelación las actividades que se ejecutarán y que correspondan a cada
Componente.
12.2. META
Redactar la totalidad de los programas operativos anuales contando con la aprobación del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) correspondiente.
12.3. ESTRATEGIA
Concretar la serie óptima de actividades para cada Componente, definida con precisión en
cuanto a carácter, cantidad, lugar y tiempo. Se establecerán los indicadores de evaluación,
calculando los recursos necesarios de financiación, materiales y mano de obra.
13. COMPONENTE REGIONES LIBRES
13.1. OBJETIVO
Declarar las regiones en las que no hubo ocurrencia de casos de Trichinelosis, demostrando
que en la población porcina no está presente la enfermedad. Obtener el reconocimiento de
región libre de esta enfermedad; su mantenimiento será importante a fin de comercializar
porcinos con menores restricciones.
13.2. METAS
Declarar libres de Triquinosis a las Regiones del Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA) y de Cuyo (Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA).

�13.3. ESTRATEGIA
Ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias previstas y realización de muestreos
diagnósticos de alta sensibilidad, a fin de proceder a la eliminación de todos los casos de
Trichinelosis.
13.4. ACCIONES
13.4.1. Control de ingreso en la movilización de los porcinos.
13.4.2. Registro exhaustivo de todos los predios con porcinos.
13.4.3. Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
13.4.4. Campañas de sensibilización de los sectores ganaderos y profesionales relacionados
con la sanidad animal, para que denuncien presencia de casos de enfermedad.
13.4.5. Campaña de divulgación para el público en general, destacando el impacto económico
que se logró con la erradicación y los riesgos de su reintroducción.
13.4.6. Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
13.4.7. Apoyo legal.
13.4.8. Capacitación en los procedimientos de erradicación.
13.4.9. Control en la movilización y cuarentena de los porcinos.
13.4.10. Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
13.5. CONDICIONES
Se podrán considerar zonas o áreas libres de Triquinosis cuando:
13.5.1. Exista un sistema eficaz de vigilancia de la enfermedad que permita detectar la
aparición de casos.
13.5.2. Se haya comprobado que la población de porcinos domésticos de la región
considerada esté libre de infestación por Trichinelosis; ello debido a una vigilancia constante
de la población porcina con un método de diagnóstico reconocido que permita asegurar que:
13.5.2.1. Durante un período de CINCO (5) años, una muestra representativa de la población
de cerdas sacrificadas haya sido sometida a una encuesta de diagnóstico (Digestión
Enzimática Artificial y Elisa) que con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
probabilidades de detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA

�CERO DOS POR CIENTO (0,02%) y durante ese período de CINCO (5) años, una muestra
representativa de la población porcina sacrificada anualmente haya sido sometida a una
encuesta continua con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades de
detectar la Triquinosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA CERO UNO POR
CIENTO (0,01%).
13.5.2.2. La población de cerdas sacrificadas haya sido sometida cada TRES (3) años a una
encuesta serológica, con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidades
de detectar la Triquinelosis si su prevalencia es superior a un CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), y se puede reducir la encuesta continua relativa a los tejidos extraídos de la
población porcina sacrificada para detectar una prevalencia del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) sobre una base anual.
13.5.3. Si el territorio considerado reúne las siguientes condiciones:
13.5.3.1. No se haya señalado caso alguno de Triquinosis en la población porcina doméstica
durante, por lo menos, los CINCO (5) últimos años.
13.5.3.2. Las especies salvajes sensibles sean periódicamente objeto de un programa de
vigilancia que incluya pruebas serológicas y epidemiológicas y ninguna haya revelado la
presencia de Triquinosis.
13.5.4. La vigilancia constante descripta en el Numeral 13.5.2. del presente Anexo se lleve a
cabo prioritariamente allí donde se observó la infestación por última vez.
13.5.5. Cualquier sospecha de la enfermedad de lugar a una investigación en la explotación de
origen, a la reclusión de los animales y a la realización de pruebas de laboratorio.
13.5.6. Si se confirma el diagnóstico de Triquinosis, la explotación afectada sea declarada
incapacitada y sometida a medidas profilácticas de sacrificio sanitario y lucha contra los
roedores.
13.5.7. Cualquier caso de Triquinelosis humana es objeto de una indagación para determinar
su origen animal.
14. COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
14.1. OBJETIVO
Conocer la evolución de los factores que condicionan la presentación de la enfermedad y
evaluar el riesgo de diseminación y de introducción del parásito.
14.2. ESTRATEGIA
14.2.1. Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemiológicos que representan la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al

�igual que en el ámbito regional. Realizar estudios que permitan profundizar en el
conocimiento de la epidemiología de la Triquinosis en el país y los estudios que permitan
determinar la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación
y libre.
14.2.2. Diseñar y analizar las encuestas por muestreo para la declaración de predio, zona y
país libre de la enfermedad.
14.2.3. Diseñar y analizar la encuesta para determinar nivel de conocimiento y
comportamiento de los propietarios.
14.3. METAS
14.3.1. Elaborar un informe mensual resumido que entregue a nivel central y regional una
visión de la presentación y distribución de la Triquinosis en cada provincia.
14.3.2. Elaborar un informe anual detallado que incluya análisis de las actividades realizadas
y determinar los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores
epidemiológicos.
14.3.3. Realizar estudios para determinar la ampliación de las zonas libre y de erradicación,
así como la declaración de Predios Libres, Región y País Libre de Triquinosis.
14.4. ACCIONES
14.4.1. Definir el tipo y frecuencia de la información requerida en el ámbito nacional,
incluyendo sus diferentes provincias.
14.4.2. Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito
provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.
14.4.3. Analizar la información recibida y procesada.
14.4.4. Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
14.4.5. Elaborar un informe mensual de situación del país.
14.4.6. Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar características del
parásito en terreno.
14.4.7. Mantener al día la información referente a la situación epidemiológica de la
Triquinosis en el mundo.
14.4.8. Realizar estudios de factibilidad para determinar predios y zonas libres.

�14.4.9. Realizar estudios para caracterizar zonas de erradicación.
14.4.10. Realizar estudios de factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.
14.4.11. Mantener un sistema de muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con
habilitación nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al avance en las
etapas del Programa.
14.4.12. Identificar las fuentes de origen de desperdicios utilizados en la alimentación de
cerdos.
14.4.13. Realizar el diseño de muestreo para conocer el comportamiento de los propietarios.
14.4.14. Realizar diseño de muestreo para caracterizar zona de erradicación.
14.4.15. Realizar diseño de muestreo para ampliación de zona de erradicación.
14.4.16. Diseñar muestreos serológicos para la declaración de Predio Libre, Región Libre y
País Libre de Triquinosis.
15. COMPONENTE INFORMACION
15.1. OBJETIVOS
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un
conocimiento permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa, en
lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
15.2. ESTRATEGIA
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente información
referente al cumplimiento de los objetivos de cada Componente, de las actividades y de la
utilización de recursos humanos y materiales.
15.3. META
Establecer un sistema de información en el primer semestre del año del Programa.
15.4. ACCIONES
15.4.1. Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados para su
evaluación.
15.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.

�15.4.3. Confeccionar los manuales de procedimiento en lo que se refiere a recolección,
procesamiento, análisis y publicación de la información, de acuerdo a las necesidades del
Programa.
15.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR CIENTO
(100%) de la información producida por el Programa.
15.4.5. Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del Programa.
16. COMPONENTE SANEAMIENTO DE BASURALES
16.1. OBJETIVO
Eliminar los cerdos de basurales o alimentados con basuras o residuos no tratados y obligar al
cercado de los basurales.
16.2. META
Relevar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los municipios a fin de constatar la situación
existente con respecto a los basurales u otros lugares de depósito de residuos domiciliarios.
16.3. ESTRATEGIA
Formalizar acuerdos con los municipios y sectores involucrados a efectos de erradicar los
basurales abiertos, eliminando en todos los casos la existencia de porcinos en los mismos,
sancionando las ordenanzas correspondientes.
16.4. ACCIONES
16.4.1. Relevamiento permanente.
16.4.2. Fortalecimiento y definición de los procedimientos de concertación.
16.4.3. Manejo de los desperdicios.
17. COMPONENTE EMERGENCIA
17.1. OBJETIVO
Detectar zonas o regiones endémicas y de alto riesgo sanitario y de salud pública, y ante la
evidencia de la existencia de endemicidad proceder a la declaración de la zona interdicta,
implantando metodologías extraordinarias para el control y erradicación de la enfermedad.
17.2. ESTRATEGIA

�Cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran se efectuará la declaración de
infestación de Triquinosis porcina, atendiendo y poniendo en ejecución todos los medios de
lucha contenidos en la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 y sus decretos
reglamentarios.
17.3. META
Identificar la totalidad de las zonas o jurisdicciones endémicas.
17.4. ACCIONES
17.4.1. Relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la población porcina.
17.4.2. Interdicción de todos los establecimientos productores y/o con tenencia de porcinos,
debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción, una
Declaración Jurada de la existencia de porcinos detallando las categorías.
17.4.3. Prohibición de los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y
destino.
17.4.4. Egreso de porcinos con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen
como método diagnóstico "post mortem" la digestión enzimática.
17.4.5. La comercialización de reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a
otro, con diagnóstico negativo a las pruebas de Triquinosis por inmunodiagnóstico u otra
técnica que en su reemplazo se determine.
17.4.6. En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo se decomisará
lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinosis, autorizándose
solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el diagnóstico por
digestión enzimática.
17.4.7. Estricto control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y
derivados, los que deberán estar debidamente amparados por la documentación sanitaria
pertinente, procediéndose en caso de ausencia al decomiso y destrucción en forma inmediata.
17.4.8. Relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de chacinados,
distribuidoras y bocas de expendio, a fin de efectuar un amplio y estricto control sanitario.
17.4.9. En las plantas de faena se dispondrá que:
17.4.9.1. A los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en estado de
Emergencia Sanitaria se les realizará diagnóstico individual de Triquinelosis mediante el
método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número
correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto Nº 4.238 de
fecha 19 de julio de 1968, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1.629 de fecha 30

�de diciembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
17.4.9.2. Toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen porcino destinado
al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentren en tránsito, deberá estar
amparada permanentemente y por destino con UN (1) Permiso de Tránsito Restringido.
17.4.9.3. Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la
procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de cualquier
tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice
porcinos o sus derivados.
17.4.10. Verificación de la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión artificial.
17.4.11. Sanción de una norma provincial que contemple los requisitos higiénicos, sanitarios
y edilicios, que propendan a un eficaz ordenamiento de las explotaciones porcinas.
17.4.12. Instar a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras o el consumo
de productos provenientes de ese origen.
17.4.13. Requerimiento a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios, la
colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para la zona.
18. COMPONENTE HABILITACION Y SANEAMIENTO DE PREDIOS
18.1. OBJETIVO
18.1.1. Fiscalizar la adecuación de la infraestructura y habilitación de los predios con porcinos
en zonas permitidas por las autoridades municipales o provinciales, para lo cual los
propietarios deberán contar con los permisos o certificaciones correspondientes.
18.1.2. Verificar que los predios cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva
contención de los porcinos en su interior y reúnan las condiciones higiénico-sanitarias
compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
18.1.3. Verificar los sistemas de alimentación y los productos utilizados para la misma, como
así también los procedimientos y tratamientos a que son sometidos.
18.2. META
Encuadrar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos dentro de las
exigencias y requisitos de habilitación y alimentación.
18.3. ESTRATEGIA

�Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a la siguiente definición:
Cabaña: Es el predio dedicado especialmente a la explotación y tenencia de reproductores de
alto valor genético, puros de pedigrí o híbridos y los porcinos que habitan dicha superficie.
Criadero Comercial: Es el predio destinado a la cría de cerdos para el consumo, venta de
reproductores o cerdos para engorde de su propia producción, sin efectuar introducción de
cerdos para recría o engorde de otro origen.
Acopiador: Es aquel en el que se adquieren porcinos en distintas cantidades y se
comercializan a otros destinos.
Engordador o Invernador: Es aquel predio cuya finalidad es el engorde para faena y en el cual
ingresan porcinos desde otros orígenes además del propio.
Familiar: Es aquel predio porcino para sustento familiar.
Familiar de Subsistencia: Es aquel predio en que la existencia de solo porcinos es igual o
menor a DIEZ (10).
18.4. ACCIONES
18.4.1. Relevamiento permanente.
18.4.2. Control y fiscalización de condiciones.
18.4.3. Verificación de condiciones de acuerdo a las normas locales.
18.4.4. Adecuación y equiparación de exigencias.
18.4.5. Verificación de modalidades de alimentación.
18.4.6. Relevamiento de las explotaciones porcinas y registro municipal de criadores de
cerdos.
18.4.7. Identificación de predios que alimentan cerdos con desperdicios.
18.5. CONDICIONES
Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica, acreditará y reunirá las
siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
18.5.1. Contar con una autorización provincial o municipal de radicación cuando ésta
corresponda de acuerdo a la legislación específica.

�18.5.2. El lugar o predio donde se alojan los porcinos debe estar limitado de tal manera que no
se escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
18.5.3. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas para su control.
18.5.4. Contar con instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias
(vacunación, sangrado, tratamiento) e identificación de porcinos.
18.5.5. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente.
18.5.6. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los que deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del productor y del Veterinario Acreditado la
verificación del cumplimiento del proceso térmico correcto.
19. COMPONENTE IDENTIFICACION
19.1. OBJETIVO
Implementación de un sistema nacional de identificación de los cerdos domésticos en su
explotación de origen con una marca indeleble con identificación de su piara, empleando un
método fiable de rastreabilidad.
19.2. META
Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los cerdos movilizados, con cualquier
origen y destino.
19.3. ESTRATEGIA
Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgado por la
autoridad competente; los porcinos serán identificados por este método u otro que se
incorpore a fin de que la totalidad de los porcinos se encuentren identificados.
19.4. ACCIONES
Verificación de la identificación en frigoríficos, remates feria, etcétera.
20. COMPONENTE PORCINOS LIBRES DE TRICHINELLA
20.1. OBJETIVO

�Desarrollar un sistema de certificación de porcinos libres de Triquinosis y de práctica de
producción libre de Trichinella.
20.2. ESTRATEGIA
Certificación de predios como libres de Trichinella, basados en buenas prácticas de gestión,
que eliminen el riesgo de exposición, organizados administrativamente para permitir tener la
documentación adecuada de los rodeos certificados, según los requisitos establecidos en el
Anexo III de la presente resolución.
20.3. META
20.3.1. Detectar y certificar la totalidad de los establecimientos que cumplan con las
exigencias del Anexo III de la presente resolución.
20.3.2. Incorporar a esta clasificación el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con
bioseguridad A y B.
20.4. ACCIONES
20.4.1. Emitir certificaciones y mantener registros de los campos certificados.
20.4.2. Realizar, periódicamente, auditorías en el lugar de los productores certificados para
asegurar la integridad del sistema.
20.4.3. Realizar análisis serológicos, en forma periódica, de cerdos que provienen de campos
certificados para verificar la ausencia de infección. Se deben realizar análisis en forma
individual y con métodos aprobados a los cerdos criados en campos, que no reúnan las
condiciones de producción libre de Triquinosis.
21. COMPONENTE ATENCION DE FOCOS
21.1. OBJETIVO
Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando además
las Actas de acuerdo a los formularios y determinando la metodología para la erradicación del
foco contenidas en el Anexo IV de la presente resolución. La totalidad de los gastos que
demanden las intervenciones en los establecimientos declarados infectados de Trichinelosis
correrá por cuenta del interesado.
21.2. ESTRATEGIAS
Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia de Triquinosis y tomar las medidas
necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las zonas
epidemiológicas correspondientes, atendiendo a las pautas técnicas del Anexo IV de la
presente resolución.

�Ante la sospecha o detección de un foco se aplicarán las medidas de cuarentena y, de
confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y contactos en mataderos
autorizados.
Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales
para determinar el origen y la posible diseminación de la infección.
21.3. META
Atender el CIENTO POR CIENTO (100%) de los focos, pesquisar sus fuentes de origen y
controlar periódicamente los lugares de alto riesgo de diseminación de la enfermedad (faenas
caseras, mataderos, basurales, etcétera.).
21.4. ACCIONES
21.4.1. Recibir, registrar y atender denuncias.
21.4.2. Controlar los focos de la enfermedad.
21.4.3. Controlar en forma periódica mataderos, ferias y basurales.
21.4.4. Realizar seguimiento de focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el
origen del contagio.
21.4.5. Seleccionar y autorizar mataderos para la faena de porcinos enfermos y contactos en la
zona de erradicación.
21.4.6. Certificar reproductores con destino a zona de erradicación y zona libre.
21.4.7. Autorizar el embarque de cerdos para faenamiento en zona de erradicación.
22. COMPONENTE MOVIMIENTOS
22.1. OBJETIVO
Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúe cumplimentando las
normas vigentes.
22.2. METAS
Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los movimientos.
22.3. ESTRATEGIA

�Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), corroborando el cumplimiento de las
exigencias sanitarias vigentes.
22.4. ACCIONES
22.4.1. Controlar la normativa vigente con respecto al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
22.4.2. Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).
22.4.3. Requerir la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) de todos los predios productores de cerdos.
23. COMPONENTE REMATES FERIA, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
23.1. OBJETIVO
Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y remates feria que se
realicen, a fin de constatar el estado sanitario.
23.2. ESTRATEGIA
Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y
subastas de porcinos.
23.3. METAS
Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de las concentraciones
de porcinos.
23.4. ACCIONES
23.4.1. Extender la autorización por escrito a las firmas martilleras interesadas en la
realización de subastas o concentraciones.
23.4.2. Verificar que las tropas ingresen al local del remate feria amparadas por el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA).
23.4.3. Verificar que en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) se detalle
claramente la señal de propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del
propietario, según su procedencia y remitente.
24. COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS

�24.1. OBJETIVO
Registrar la totalidad de los laboratorios existentes en todos los ámbitos que efectúen
diagnósticos de Triquinosis, unificando las técnicas diagnósticas.
24.2. META
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico de Triquina
se encuentren registrados y acreditados, realizando la misma técnica diagnóstica.
24.3. ESTRATEGIA
Relevamiento exhaustivo de la totalidad de los laboratorios existentes a fin de implementar
solamente las técnicas de diagnóstico reconocidas.
24.4. ACCIONES
24.4.1. Relevamiento permanente.
24.4.2. Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los laboratorios.
24.4.3. Ejecución de auditorías.
24.4.4. Actualizar los listados de laboratorios existentes.
24.4.5. Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y resultados.
25. COMPONENTE DIAGNOSTICO
25.1. OBJETIVO
Realizar la unificación de las técnicas diagnósticas y el diagnóstico integral, preciso y rápido
de todos los casos en que se sospeche Triquinosis de acuerdo al Anexo V de la presente
resolución.
25.2. ESTRATEGIA
Unificar en todos los ámbitos y mantener el uso de las técnicas más eficientes para la
detección de la enfermedad en cerdos vivos y en faena; establecer de acuerdo a lo regulado
por la Resolución Nº 740 del 13 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Técnica

�Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito Trichinella spiralis en las
carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes pesos de las muestras musculares:
25.2.1. Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) ramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta
completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.2.2. Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis: Diagnóstico Individual: muestra de
VEINTE (20) gramos de músculo. Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ
(10) gramos de músculo hasta completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
25.3. META
Implementar y unificar las técnicas diagnósticas en la totalidad de los laboratorios o lugares
de diagnóstico y analizar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas.
25.4. ACCIONES
25.4.1. Mantener en funcionamiento las siguientes técnicas con fines diagnósticos: Elisa y
Digestión Enzimática.
25.4.2. Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco.
25.4.3. Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de
matadero.
25.4.4. Analizar las muestras de los estudios serológicos a realizar para la declaración de zona
y país libre.
25.4.5. Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores
con destino a zonas de erradicación o libres.
26. COMPONENTE EDUCACION SANITARIA
26.1. OBJETIVOS
Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de
aumentar el grado de notificación e informar sobre el objetivo y las actividades del Programa,
con el objeto de lograr la colaboración de los productores y de las entidades afines.
26.2. ESTRATEGIA
Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Triquinosis y elaborar y
distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del
Programa en las distintas zonas epidemiológicas.

�26.3. METAS
26.3.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de cerdos conocerá las medidas
sanitarias a aplicar frente a la presentación de la enfermedad.
26.3.2. Los productores y pequeños propietarios de cerdos, así como todos los organismos
vinculados al problema, estarán informados de las características de las zonas de control,
erradicación y libres y de los predios libres, una vez éstas hayan sido declaradas como tales.
26.4. ACCIONES
26.4.1. Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el
grado de conocimiento y comportamiento frente a la Triquinosis.
26.4.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la
aplicación de la encuesta.
26.4.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
26.4.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.
26.4.5. Participar en charlas y reuniones con personal de aduanas y policía que se desempeñe
en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
27. COMPONENTE CAPACITACION
27.1. OBJETIVO
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que participan reciban la
capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas.
27.2. METAS
27.2.1. El CIENTO POR CIENTO (100%) de los Médicos Veterinarios que participen en el
Programa serán capacitados por medio de la realización de cursos de una duración de TRES
(3) días, todos los años.
27.2.2. Se realizarán cursos para Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos
y ferias.
27.2.3. Se capacitarán DOS (2) profesionales de diagnóstico y saneamiento y epidemiología
de la Triquinosis.
27.2.4. Se capacitará UN (1) profesional en administración de proyectos de salud animal.

�27.3. ESTRATEGIA
27.3.1. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios sobre etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación
vigente y medidas a tomar frente a un foco.
27.3.2. Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y mataderos en
aspectos generales del Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la
REPUBLICA ARGENTINA y de la enfermedad, relacionados con la función que deben
cumplir.
27.3.3. Capacitación internacional a profesionales del Programa de Control y Erradicación de
la Triquinosis Porcina en la REPUBLICA ARGENTINA en las siguientes áreas: Diagnóstico,
Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación Económica de Proyectos de Salud
Animal y Epidemiología.
27.4. ACCIONES
27.4.1. Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios
de los Servicios Oficiales y de aquellos que trabajen en ferias y mataderos.
27.4.2. Efectuar cursos anuales de capacitación.
27.4.3. Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de ferias y mataderos.
27.4.4. Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
28. COMPONENTE LEGISLACION
28.1. OBJETIVO
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa que permita su fácil
interpretación y aplicación integral, unificando la legislación vigente a nivel provincial y
municipal.
28.2. META
Contar desde el inicio del Programa con una reglamentación legal adecuada, suficiente y
unificada.
28.3. ACCIONES
28.3.1. Compilar las normas existentes en vigencia.

�28.3.2. Suprimir, modificar y complementarlas, con el objeto de establecer un texto conexo,
codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento actual de la
enfermedad.
28.3.3. Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, porcicultores y sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.
28.3.4. Tramitar resoluciones para declaración de predio, región y país libre.
29. COMPONENTE AUDITORIA
29.1. OBJETIVO
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones en el ámbito local
y provincial, a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones Regionales.
29.1.1. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
29.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
29.1.3. Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.
29.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
29.1.5. Promover mejoras en los sistemas técnico- administrativos, en las operaciones y en el
control interno.
29.1.6. Corroborar la información generada a niveles regional y local.
29.2. META
Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos regional y local en los que se
desarrollen acciones específicas del Programa.
29.3. ESTRATEGIA
Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a:
29.3.1. la consistencia de los sistemas de información y control;
29.3.2. la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones;
29.3.3. el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos;

�29.3.4. la razonabilidad de la situación sanitaria que pretenden revelar las condiciones
actuales; y
29.3.5. los resultados de pasadas operaciones del Programa.
29.4. ACCIONES
29.4.1. Confección de información sustantiva.
29.4.2. Implementación de acciones correctivas.
29.4.3. Difusión de los resultados obtenidos, el seguimiento de las operaciones y la
supervisión del personal.
29.4.4. Evaluación y retroalimentación de los planes.
ANEXO II
REQUISITOS DE ALIMENTACION
1. Prohíbese la alimentación de animales de la especie porcina con:
1.1. Vísceras crudas de cualquier origen.
1.2. Residuos domiciliarios.
1.3. Residuos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud.
1.4. Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales.
2. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias
alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por la autoridad
competente para la elaboración, el fraccionamiento, la manufactura y/o venta de alimentos.
Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1. Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a
un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos.
2.2. La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el
numeral anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los
restos en un plazo no mayor a las OCHO (8) horas de ingresados.
3. Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con desechos de digestor
procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.

�4. Los restos mencionados en el numeral anterior deben ser amparados por un Certificado
Oficial emitido por la Inspección Veterinaria de la planta de origen donde se deje constancia
de:
4.1. Establecimiento de origen.
4.2. Establecimiento de destino.
4.3. Certificación de tratamientos térmicos.
4.4. Fecha y hora en que se retire la partida.
4.5. Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será archivada en el
establecimiento de origen.
5. Los desechos de digestor deben ser utilizados dentro de las OCHO (8) horas de retirados de
la planta de faena.
6. Finalizado el plazo establecido en el numeral anterior, los excedentes de los desechos
deben ser enterrados en una fosa sanitaria construida a tal fin.
7. Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen,
animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA PRODUCCION DE CERDOS LIBRES DE TRICHINELLA
1. BARRERAS ARQUITECTONICAS Y DE MEDIO AMBIENTE.
1.1. Las instalaciones para cerdos deben estar construidas para prevenir que los roedores
entren en los locales.
1.2. Las aberturas, tales como ventilación o tuberías de agua, deben estar cubiertas con un
alambre de UN (1) centímetro de abertura o menos.
1.3. Las áreas circundantes dentro de los CIEN (100) metros de las construcciones para cerdos
estarán libres de basuras y roedores.
1.4. Se mantendrá un perímetro de DOS (2) metros de ripio o vegetación, cortada a una altura
no mayor a los DIEZ (10) centímetros alrededor de las instalaciones para cerdos.
Cuando se hayan realizado encuestas (válidas en forma de estadística) para mostrar
claramente que la prevalencia de Trichinella en las poblaciones más numerosas de predadores
(zorros, lobos, gatos) es de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) o menos, con el

�NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza, no se requerirán barreras
biológicas para producir cerdos libres de Trichinella. Sin embargo, deben cumplimentarse
otros requisitos que incluyen programas de control de roedores.
2. ALIMENTACION Y DEPOSITO DE ALIMENTOS.
2.1. Se mantendrá el alimento en sitios cerrados que no permitan el ingreso de roedores.
2.2. El alimento se comprará en lugares aprobados.
2.3. Los desechos de alimentos que contienen productos cárnicos se cocinarán de acuerdo con
las leyes de alimentos y de inactivación de Trichinella.
3. CONTROL DE ROEDORES.
3.1. Se mantendrá un programa de control de roedores documentado realizado por un
proveedor reconocido de control de pestes.
3.2. El proveedor reconocido de control de pestes no encontrará evidencia que indique la
presencia de roedores (madrigueras, huellas, materia fecal).
4. HIGIENE DEL CAMPO.
4.1. Los animales muertos se eliminarán dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y por
medios sanitarios.
4.2. No habrá basurales en un radio de DOS (2) kilometros del campo.
5. ANIMALES NUEVOS.
5.1. Los animales nuevos que provengan de campos libres de Trichinella, se mantendrán en
cuarentena y se les realizarán análisis serológicos luego de las TRES (3) semanas, para
asegurar la ausencia de anticuerpos de Trichinella spiralis.
ANEXO IV
1. PAUTAS TECNICAS DE ATENCION DE FOCOS
Se considerará foco de Triquinosis a la aparición de UN (1) porcino o más con diagnóstico de
laboratorio positivo en un matadero, frigorífico, faenado en forma casera o en una explotación
pecuaria o locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos, donde se encuentren
porcinos.

�Se considerará sospecha de Triquinosis a la aparición de porcinos con alguna sintomatología
similar a la Triquinosis y con el diagnóstico de laboratorio que indica la presencia de otra
enfermedad.
Se considerará explotación infestada de Triquinosis, a una explotación con porcinos
domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de
laboratorio.
La constatación de la infestación se podrá efectuar en cualquier laboratorio habilitado para el
diagnóstico.
1.1. Adopción de medidas preventivas.
1.1.1. Cuando en una explotación se encuentren UNO (1) o varios porcinos sospechosos de
Triquinosis, el Veterinario Local pondrá en marcha inmediatamente las medidas de
investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad.
1.1.2. Desde la notificación de la sospecha el Veterinario Local colocará la explotación bajo
vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares:
1.1.2.1. El censado de todas las categorías de porcinos existentes en la explotación. El
recuento se actualizará en forma permanente y se comprobará en cada visita.
1.1.2.2. Todos los porcinos de la explotación serán mantenidos en lugares que pemitan su
aislamiento dentro de la misma explotación.
1.1.3. Quedará prohibida la entrada o salida de porcinos sin autorización en la explotación. El
Veterinario Local, si fuere necesario, podrá, cuando la enfermedad no se haya confirmado,
autorizar solamente la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial.
1.1.4. Se efectuará una encuesta epizootiológica.
1.1.5. Las medidas contempladas se anularán cuando se desestime oficialmente la sospecha de
Trichinelosis.
2. CONFIRMACION DE TRIQUINOSIS.
2.1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de Triquinosis, el Veterinario Local
procederá a declarar oficialmente la enfermedad y efectuará:
2.1.1. El examen epizootiológico correspondiente.
2.1.2. El control de ingreso de porcinos a la explotación sin autorización, hasta un mínimo de
TREINTA (30) días después que hayan finalizado las operaciones de limpieza.

�2.1.3. El Veterinario Local podrá extender las medidas previstas en el numeral anterior a otras
explotaciones cuyos porcinos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su
localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.
2.1.4. La interdicción provisoria del establecimiento.
2.2. El examen epizootiológico se referirá a:
2.2.1. La duración del período durante el cual puede haber existido Triquinosis en la
explotación, antes de su detección.
2.2.2. El posible origen de la Triquinosis de la explotación y la indicación de las demás
explotaciones en las que se encuentren porcinos que hayan podido resultar infectados a partir
de ese mismo origen.
2.3. Medidas en los posibles focos primarios de infección.
2.3.1. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial estime, según informaciones
confirmadas, que se ha podido introducir la Triquinosis, se someterán a una vigilancia oficial
que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de la enfermedad
Triquinosis, proceder al recuento y al control de los movimientos de porcinos, así como
iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.
2.3.2. El Veterinario Oficial podrá autorizar la salida de la explotación de porcinos que no
sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a
un matadero bajo control oficial con el fin de ser inmediatamente sacrificados.
2.3.3. En caso que se conceda una autorización para transportar porcinos al matadero, el
Veterinario Oficial adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el
sacrificio de los animales cumplan las condiciones establecidas.
2.4. Zonas de protección y de vigilancia.
2.4.1. Inmediatamente después que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de
Triquinosis en una explotación, el Veterinario Oficial determinará alrededor del foco una zona
de protección que incluya los predios vecinos con porcinos.
2.4.2. Deberá tener en cuenta:
2.4.2.1. Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.
2.4.2.2. Los diagnósticos de laboratorio de que se disponga.
2.4.2.3. La situación geográfica.
2.4.2.4. El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

�2.4.2.5. La estructura del comercio de porcinos de reproducción y de faena y la disponibilidad
de matadero.
2.4.2.6. Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas.
2.5. En caso que una zona abarque el territorio de más de UNA (1) Oficina Local, el
Veterinario Local de cada una de ellas lo comunicará para coordinar las actuaciones con el
objeto de establecer las correspondientes zonas.
2.6. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
2.6.1. Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la
zona, las explotaciones serán visitadas por un Veterinario Oficial.
2.6.2. No podrá entrar ni salir de la explotación porcino alguno sin la autorización de la
autoridad competente.
2.6.3. Los porcinos de todas las explotaciones se someterán a un examen clínico y de
laboratorio que permita averiguar que no presentan indicios de Triquinosis.
3. PROCEDIMIENTOS EN LOS FOCOS
3.1. El Veterinario Local procederá por sí en forma inmediata a la interdicción, identificación
individual de los porcinos, caravaneado (si correspondiere), y al comiso de los animales,
cuando se encuentre ante la presencia de UN (1) foco de Triquinelosis, constituyendo si fuese
necesario, al propietario, poseedor o tenedor de los animales, en depositario de los mismos,
labrándose las actas y confeccionando el protocolo.
3.2. El veterinario actuante deberá proceder de inmediato y en forma simultánea a:
3.2.1. Proceder al comiso de los porcinos, productos y subproductos que puedan configurar un
peligro para la salud humana o animal, labrándose el acta respectiva.
3.2.2. Designar la planta faenadora de acuerdo con la evaluación de las medidas de
bioseguridad informándole al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta
faenadora, a fin de que éste prevea las mejores condiciones para el cumplimiento de la tarea.
Las plantas faenadoras habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA no podrán negarse a la faena de los porcinos que
motivaron las actuaciones, en salvaguarda de la salud pública.
3.2.3. Remitir los porcinos que estén en el establecimiento a la planta faenadora escogida, la
que deberá tener las instalaciones acondicionadas para proceder de inmediato a la faena.
3.2.4. Tomar contacto con los municipios respectivos a fin de solicitar colaboración para la
provisión de los elementos indispensables para actuar con la mayor celeridad sobre el
establecimiento y los animales interdictados.

�3.2.5. La Delegación Administrativa correspondiente, a pedido del Jefe de la Oficina Local,
dispondrá la remisión de los fondos necesarios para la ejecución de las medidas establecidas.
3.2.6. El Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta escogida verificará el
diagnóstico de Triquinelosis por el método de digestión artificial y demás análisis que
pudieran corresponder, de acuerdo a la reglamentación vigente, para determinar la aptitud de
los animales de acuerdo a los informes de su procedencia, dando estricto cumplimiento a los
Capítulos X y XI del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y al Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario, creado por Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
3.2.7. Si el producido de la faena debiera ser sometido a destrucción, el Jefe del Servicio de
Inspección Veterinaria procederá a tal fin, utilizando el método que considere más
conveniente, ágil, fehaciente y seguro, conforme al riesgo para la salud pública y/o animal,
debiendo estar presente en la operación hasta su finalización, junto al Jefe de la Oficina Local
o en quien éste delegue tal responsabilidad, firmando las actas respectivas.
3.2.8. La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procederá a la venta del producido de la
faena de la forma que considere más eficaz, ya sea por venta directa o subasta pública,
practicando la liquidación respectiva, previa deducción de gastos operativos, e ingresando el
remanente de la misma a la cuenta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda, quedando supeditada su entrega al propietario a
que no resulte infractor a la normativa vigente. Con posterioridad se remitirá a la
Coordinación de Infracciones de ese Organismo, los originales de todo lo actuado para
analizar la responsabilidad del presunto infractor en donde, además, se estudiará la
procedencia de formulación de la denuncia penal.
ANEXO V
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100)
gramos de carne:
1. TOMA DE MUESTRAS:
1.1. Cuando las canales están enteras tomar UNA (1) muestra de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO (45) gramos en UNO (1) de los pilares del diafragma, en la zona de
transición entre la parte muscular y la parte tendinosa. Si no hubiere pilar del diafragma, como
alternativa, puede tomarse la misma cantidad de muestra de la parte del diafragma situada

�cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de la lengua, de los músculos
masticadores o de la musculatura abdominal.
1.2. Para los trozos de carne tomar UNA (1) muestra de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO (45) gramos de los músculos esqueléticos que contengan poca grasa y, en la medida
que sea posible, cerca de los huesos o de los tendones.
1.3. Las muestras deberán liberarse de restos de aponeurosis, grasa y tendones.
1.4. Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas
en el día de la extracción, deberán ser acondicionadas en envases individuales y refrigeradas.
2. CONSERVACION DE LAS MUESTRAS:
Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción deberán ser mantenidas en
refrigeración de entre CERO GRADO CENTIGRADO (0º C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4º C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a la toma de muestra.
3. INSTRUMENTAL Y REACTIVOS:
3.1. UN (1) cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
3.2. Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras
de músculo de CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.
3.3. UNA (1) máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
3.4. UN (1) agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una
barra magnética (recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
3.5. Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
3.6. Soportes con anillos y fijaciones.
3.7. Tamices, finura de la malla de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un
diámetro exterior de ONCE (11) centímetros, provistos de UNA (1) rejilla de acero
inoxidable.
3.8. Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir
el tamiz.
3.9. Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.
3.10. Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.

�3.11. Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
3.12. Propipeta de goma o bomba de vacío.
3.13. UN (1) triquinoscopio provisto de UNA (1) tabla horizontal o UN (1)
estereomicroscopio que disponga de una iluminación adecuada.
3.14. UNA (1) cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas acrílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y
deberá presentar las siguientes características:
3.14.1. Fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros,
dividido en cuadrados.
3.14.2. Placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
3.14.3. Placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que
formen DOS (2) pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá
estar entre SIETE (7) y NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del
cuadrado formado por las placas laterales y frontales; fijar las placas con un adhesivo
adecuado al material.
3.15. Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se
ha grabado en cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
3.16. UNA (1) hoja de aluminio.
3.17. Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).
3.18. Concentración de Pepsina: UNO EN DIEZ MIL según U.S. National Formulary
(1:10.000 N.F.); correspondiente a UNO EN DOCE MIL QUINIENTOS British
Pharmacopea (1:12.500 B.P.); correspondiente a DOS MIL Federación Internacional de
Farmacia (2.000 F.I.P) .
3.19. Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
3.20. Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C).
3.21. Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de
la contaminación del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido
de la digestión que quede en caso de resultado positivo.
3.22. Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.

�3.23. Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0º C) a SESENTA
GRADOS CENTIGRADOS (60º C).
4. METODO:
4.1. Procedimiento de Digestión – [Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo].
4.1.1. Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez.
4.1.1.1. Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos,
tomadas de cada muestra individual de acuerdo con las indicaciones en el Numeral 1 del
presente Anexo.
4.1.1.2. Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con
QUINCE (15) gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL
QUINIENTOS (1.500) mililitros de agua destilada calentada a una temperatura de
CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (46º C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido clorhídrico.
4.1.1.3. Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne y de la cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
4.1.1.4. Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
4.1.1.5. Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de
aluminio.
4.1.1.6. Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y
comenzar la agitación. Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador
magnético de tal forma que durante el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura
constante de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44º C) a CUARENTA
Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46º C). Durante el proceso de agitación, el líquido de
digestión deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que permita la formación de
un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
4.1.1.7. Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no
menos de TREINTA (30) minutos.
4.1.1.8. Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una
probeta graduada.
4.1.1.9. Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15)
minutos y luego mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de
la superficie muy lentamente, CUARENTA (40) mililitros de líquido sobre nadante dejando
así un volumen de DIEZ (10) mililitros; puede ocurrir que este líquido requiera ser clarificado
para su observación, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: agregar a los DIEZ

�(10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de CINCUENTA (50) mililitros,
dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40) mililitros, dejando un
volumen final de DIEZ (10) mililitros, repetir este proceso hasta obtener una solución
suficientemente límpida.
4.1.1.10. La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de
Petri o en una cubeta para el recuento de larvas.
4.1.1.11. Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua
de canilla que se agregarán a la muestra en observación.
4.1.1.12. Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén
preparados. En ningún caso se podrá postergar el examen para el día siguiente.
Si los líquidos de digestión no se examinan en el plazo de TREINTA (30) minutos siguientes
a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
4.1.2. Grupos de menos de VEINTE (20) muestras.
Eventualmente, se podrán agregar TRES (3) muestras de CINCO (5) gramos cada una a un
grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo tiempo que estas últimas, de
acuerdo con el método descripto en el Numeral 3 del presente Anexo. Se deberán examinar
como mínimo CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que
lleguen hasta las DIEZ (10) muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a
SETECIENTOS CINCUENTA (750) mililitros.
4.2. En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras se deberá tomar UNA
(1) muestra de VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones
contempladas en el Numeral 1 del presente Anexo. Las muestras de VEINTE (20) gramos
procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar de acuerdo con el método
arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10) grupos de CINCO
(5) cerdos. Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se
deberán tomar las muestras de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho
grupo y se examinarán individualmente de acuerdo con el método arriba descripto.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0555/2006</text>
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                <text>Aprueba el "Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la República Argentina".</text>
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                <text>Viernes 8 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 23 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/876"&gt; Resolución N° 1035/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0555/2009</text>
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                <text>Importación de Embriones Caprinos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 20 de Agosto de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Caprinos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157078"&gt;Resolución SAGPyA N° 0555/2009&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 557/1997 SAGPyA
Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 exSAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 1997
B. O.: 15/8/97.
VISTO el expediente N° 5597/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1.994, su modificatoria, Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan, acorde a las crecientes
exigencias del mercado interno y externo, se hace necesario adecuar la norma vigente.
Que los sectores de la comercialización de granos han realizado presentaciones correspondientes.
Que el rendimiento molinero de los trigos decrece en forma progresiva a medida que disminuye el
peso hectolítrico.
Que por el contrario, existe una clara tendencia al incremento del nivel proteico de los trigos al
disminuir el peso hectolítrico, causa del menor grado de llenado de granos.
Que en virtud de lo anterior suelen liquidarse altas bonificaciones por trigos de menor rendimiento
molinero.
Que ante solicitudes de nuestros principales compradores sobre la presentación del cereal argentino
resulta necesario brindar orientación clara sobre limpieza y acondicionamiento de las partidas previo a
su embarque.
Que de los datos estadísticos sobre los porcentajes de materias extrañas y granos quebrados y/o
chuzos en las últimas campañas surge que es factible reducir las tolerancias máximas para estos
rubros.
Que es menester mantener la tolerancia máxima establecida para estos rubros en el grado 3,
atendiendo al encuadramiento dentro de estándar de la mayoría de la producción.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1.996 y del artículo 8° inc. e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
del mismo año.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el Anexo XX, de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 y su
modificatoria. Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2°- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Trigo Pan concertadas a partir de
la fecha de su entrada en vigencia y cuyas entregas deban producirse a partir del 1° de noviembre de
1.997.
Art.3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.
ANEXO
NORMA XX
TRIGO PAN

�1. Se entiende por Trigo pan, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie
Triticum aestivum.
2. TIPO:
El trigo pan se clasificará en DOS (2) tipos: duro y Semi-duro. La clasificación de los trigos en los
tipos establecidos se hará en base a su identificación varietal y las variedades incluidas en cada tipo
serán las que determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
El tipo duro admitirá como máximo una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) de variedades del
tipo semiduro.
3. Para cada tipo se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:

G
R
A
D
O

1
2
3

Peso
Hectolítri
co

Mínimo
kg/hl
79
76
73

GRANOS DAÑADOS
Granos
con
Carbón

Granos
Panza
Blanca

Granos
Queb. y/o
Chuzos

%

%

%

%

1,00
2,00
3,00

0,10
0,20
0,30

15,00
25,00
40,00

1,25
2,50
5,00

Materias
Extrañas

Granos
Ard.
Dañados
por Calor

Total
Dañados

%

%

0,60
1,25
3,00

0,50
1,00
1,50

4. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar.
4.1. Humedad: CATORCE POR CIENTO (14%).
4.2. Picado: CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).
4.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.4. Semillas de trébol de olor (Melilotus sp.): OCHO (8) cada CIEN (100) gramos.
4.5. Asimismo, aquel trigo pan que presente olores comercialmente objetables, granos punta negra
por carbón, granos punta sombreada por tierra, granos revolcados en tierra, aquel tratado con
productos que alteren su condición natural, o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior,
también será considerado fuera de estándar.
5. Dentro del tipo contratado, el comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los
TRES (3) Grados establecidos en este estándar.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA MERCADERIA
6.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO
6.1.1. Peso Hectolítrico: Es el peso de un volumen de CIEN (100) litros de trigo tal cual, expresado en
kg/hl.
6.1.2. Materias extrañas: Son aquellos granos o pedazos de granos que no son de trigo pan y da otra
materia inerte.
6.1.3. Granos Dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración
sustancial en su constitución. Se consideran como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos
verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
6.1.3.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: Son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan un oscurecimiento en su tonalidad natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción
de elevadas temperaturas.
6.1.3.2. Granos verdes: Son aquellos que presentan una manifiesta coloración verdosa debida a
inmadurez fisiológica.
6.1.3.3. Granos helados: Son aquellos que presentan concavidades pronunciadas en sus caras
laterales.

�6.1.3.4. Granos brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación. Tal
hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.
6.1.3.5. Granos calcinados: Son los que presentan una coloración blanquecina a veces con zonas de
color rosado, cuyos endospermas presentan aspectos yesoso y que pueden desmenuzarse cuando
se ejerce una leve presión sobre los mismos.
6.1.3.6. Granos roídos por isoca: Son aquellos carcomidos por larvas de insectos que atacan al cereal
en planta y cuya parte afectada se presenta negruzca o sucia.
6.1.3.7. Granos roídos en su germen: Son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído
manifiestamente por acción de larvas.
6.1.4. Granos con carbón: Son aquellos transformados en una masa pulverulenta de color negro a
causa del ataque del hongo Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de un color grisáceo.
6.1.5. Granos quebrados y/o chuzos: Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo
pan que pasan por una zaranda como la descripta en el punto 8.2.4.1.
6.1.6. Granos panza blanca: Son aquellos que se caracterizan por su textura almidonosa en una
mitad o mas del grano, que se aprecia por una coloración externa, amarillenta definida.
6.2. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO.
6.2.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etc.).
6.2.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de
insectos.
6.2.3. Punta sombreada por tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración característica producida por tierra
adherida a los mismos.
6.2.4. Punta negra por carbón: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración negruzca, como consecuencia de tener
adheridos a los mismos esporos del hongo Tilletia spp.
6.2.5. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada proporción de
granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
6.2.6. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su
normal utilización.
6.2.7. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan tóxicos o
perniciosos y que impiden su normal utilización.
6.2.8. Otra causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega, se extraerá una muestra representativa
de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez extraída la muestra representativa del lote, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos vivos: Se determinará por simple apreciación visual mediante el uso de
una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un insecto vivo o más en la muestra determinará
el rechazo de la mercadería.
7.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del grano y otras
causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos sensoriales.
7.3. Tipo: Cuando existan dudas sobre si la mercadería a entregar responde al tipo contratado, se
realizará la determinación por simple apreciación visual en base a la identificación varietal
(tipificación). En caso de necesidad de cuantificar (para mercadería cercana al límite de tolerancia),
se procederá sobre CINCO (5) gramos por duplicado.
7.4. Humedad: Se determinará de acuerdo con el método indicado en la NORMA XXVI (Metodologías
varias) de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA o la que en el futuro la reemplace.
7.5. Punta sombreada por tierra, punta negra por carbón, revolcado en tierra: Se determinarán
apreciando visualmente la proporción e intensidad de estos caracteres que afectan al lote en su
conjunto.

�7.6. Semillas de trébol: En caso de que se observen semillas de trébol, se procederá a cuantificarlas a
fin de determinar si exceden la tolerancia, de la siguiente manera: se separa una porción no inferior a
CIEN (100) gramos representativa de la muestra original obtenida y se zarandea a través de una
zaranda similar a la descripta en el punto 8.2.4.1. siguiendo la misma mecánica que para la
determinación de granos quebrados y/o chuzos.
7.7. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo
en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias máximas establecidas para el Grado TRES (3).
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
8.1. Peso hectolítrico: Previa homogeneización manual de la muestra lacrada, se procederá a la
determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza Schopper o similar que dé
resultados equivalentes.
8.2. A continuación se separará una porción de CINCUENTA (50) gramos representativa de la
muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestras y se
procederá a efectuar, en forma correlativa, las determinaciones indicadas a continuación.
8.2.1. Materias extrañas: Se procederá a separar manualmente las materias extrañas.
8.2.2. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente los granos ardidos y/o dañados por
calor y el resto de dañados presentes. Cada grupo se pesará separadamente.
8.2.3. Granos con carbón: Se procederá a separar manualmente los granos o pedazos de granos
afectados.
8.2.4. Granos quebrados y/o chuzos: El remanente de la separación efectuada anteriormente se
volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar QUINCE ( 15)
movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se
pesará el material depositado en el fondo de la zaranda.
8.2.4.1. Zaranda a utilizar:
8.2.4.1.1. Chapa de duro aluminio CERO COMA OCHO (0,8) milímetros espesor ( CERO COMA UN
(0,1) milímetros) Agujeros acanalados: Ancho UNO COMA SEIS (1,6) milímetros ( CERO COMA
CERO TRECE (0,013) milímetros) - Largo NUEVE COMA CINCO (9,5) milímetros - Diámetro útil:
TREINTA (30) centímetros - Alto CUATRO (4) centímetros.
8.2.4.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro espesor - Diámetro TREINTA Y TRES (33)
centímetros - Alto: CINCO (5) centímetros.
8.2.5. Granos panza blanca: Sobre el material remanente de la separación anterior, se separarán
manualmente y a vista los granos panza blanca. Si en la muestra hubieren granos lavados los
mismos no se tendrán en consideración para la determinación de granos panza blanca.
A tal efecto, deberán considerarse granos lavados a aquellos que han sido decolorados u opacados
por acción ambiental (generalmente lluvias en pre-cosecha).
9. Los resultados se expresaran al centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro
separado con el de la porción analizada.
10. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE MERCADERIA FUERA DE ESTANDAR:
10.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte fuera de
estándar, se tomará como base el del Grado TRES (3) o el del grado resultante del análisis, según se
trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros de condición, respectivamente.
10.2. Rubro de descuento proporcional por calidad: Los faltantes por cada Kg. de peso hectolítrico o
los excedentes por cada por ciento sobre las tolerancias del Grado TRES (3), se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación:
RUBROS

DESCUENTO

PESO HECTOLÍRICO

DOS POR CIENTO (2,0%)

MATERIAS EXTRAÑAS

UNO POR CIENTO (1,0%)

GRANOS ARDIDOS Y DAÑADOS UNO COMA CINCO POR CIENTO
POR CALOR
(1,5%)
TOTAL DAÑADOS

UNO POR CIENTO (1,0%)

�QUEBRADOS Y/O CHUZOS

CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%)

GRANOS CON CARBON

CINCO POR CIENTO (5,0%)

10.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de acuerdo a la tabla
que se consigna a continuación:
RUBRO

DESCUENTO

GRANOS PICADOS

DOS POR CIENTO (2,0%)

PUNTA SOMBREADA POR TIERRA
(según intensidad)
PUNTA NEGRA POR CARBON
(según intensidad)
REVOLCADO EN TIERRA
(según intensidad)
OLORES OBJETABLES
(según intensidad)
SEMILLAS DE TREBOL DE OLOR

Desde CERO COMA CINCO (0,5%) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde UNO (1) a SEIS POR CIENTO
(6%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%) .
DOS POR CIENTO (2%) de merma de
peso y gastos de zarandeo.
Se aplicará la merma porcentual de
peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la
entraga. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.

HUMEDAD

11. CONTENIDO PROTEICO:
11.1. Definición: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre base TRECE
COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) de humedad, utilizándose como factor de corrección CINCO
CON SIETE POR CIENTO (5,7 %).
11.1.1. Método analítico: la determinación se hará por el método Kjeldahl (ICC N° 105/1) o por
cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
11.2. Bonificaciones y rebajas: los porcentajes serán los siguientes, por cada por ciento o fracción
proporcional del contenido proteico:
CONTENIDO
PROTEICO
Punto Base
(%)
11

BONIFICACIONES

REBAJAS

(%)

(%)

2

2

11.2.1. Las bonificaciones y rebajas establecidas se aplicarán sobre el grado que le corresponde por
aplicación del estándar vigente.
11.2.2. Se exceptúa del sistema de bonificaciones y rebajas por contenido proteico a los lotes que
presenten un peso hectolítrico inferior a SETENTA Y SEIS (76) kg/hl.
12. APTITUD PANADERA:
12.1. Las partes podrán establecer que se considerará fuera de grado al trigo cuyo gluten no tenga la
capacidad de ligar durante el amasado o el lavado, determinado mediante el sistema Glutomatic
(AACC N° 38-12) o por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
A tal efecto las partes deberán incluir como cláusula contractual lo siguiente: "Contrato sujeto al punto
12 del Estándar de Trigo Pan".

�EL TIPO DURO ADMITIRA COMO MAXIMO UN 5% DE VARIEDADES SEMIDURAS
TOLERANCIAS MAXIMAS PARA CADA GRADO

G
R
A
D
O

1
2
3
Descuent
o
porcentu
al a
aplicar
por c/kg.
faltante
de PH o
sobre el
porcentaj
e de
excedent
e.

Trébol
Granos
de
olor
Granos
Grano Grano
Gra
Peso
(Melilot
Dañados
s
s
Hectolít Materi
Quebra nos us sp.)
Granos
as
rico
dos
Semilla
Total
ardidos
con Panza
Pica
s
y
dos
Mínimo Extra
y/o
c/100
Dañado
ñas dañado
Carbó Blanc
kg.
gr.
s
s
n
a
Chuzos
por
%
%
%
%
%
%
%
(1)
calor
79
0,60
0,50
1,00
0,10 15,00
1,25
76
73

2,00

1,25
3,00

1,00

1,00
1,50

1,50

2,00
3,00

1,00

0,20
0,30

5,00

25,00
40,00

0,50

2,50

0,50

5,00

0,50

2,00

8

H
U
M
E
D
A
D
%

14,0

Ins
ect
os

Arbitraje
Establecid

y
Ar
ác
nid
os
L
I
B
R
E

Descuent
sobre el pre
(según intens

Olores comerci
objetables desd
2%

Punta sombrea
Ga tierra desde 0,
2 % de
sto
merma Merma s
Revolcado en
y
y
de
desde 0,5 a
gastos gastos fu
de
de
mi Punta negra po
zarand secado. ga
desde 1 a
eo
ció
n

LIBRE DE INSECTOS Y ARACNIDOS VIVOS
(1) Son todos aquellos granos o pedazos de granos de trigo pan que pasen por una zaranda de
agujeros acanalados de 1,6 mm de ancho por 9,5 mm de largo, excluidos los granos o pedazos de
granos de trigo pan dañados.
CONTENIDO PROTEICO: Se bonificará o rebajará sobre una base del 11,0%, a razón del 2% por
cada porciento o fracción proporcional.
Se exceptúa de este sistema de bonificaciones y rebajas a los lotes que presenten un peso
hectolítrico inferior a 76 kg/hl.

�TABLA DE MERMA POR SECADO
TRIGO PAN
% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

14,10
14,20
14,30
14,40
14,50
14,60
14,70
14,80
14,90
15,00
15,10
15,20
15,30
15,40
15,50
15,60
15,70
15,80
15,90
16,00
16,10
16,20
16,30
16,40
16,50
16,60
16,70
16,80
16,90
17,00
17,10
17,20
17,30
17,40
17,50
17,60
17,70

0,69
0,81
0,92
1,04
1,16
1,27
1,39
1,50
1,62
1,73
1,85
1,97
2,08
2,20
2,31
2,43
2,54
2,66
2,77
2,89
3,01
3,12
3,24
3,35
3,47
3,58
3,70
3,82
3,93
4,05
4,16
4,28
4,39
4,51
4,62
4,74
4,86

17,80
17,90
18,00
18,10
18,20
18,30
18,40
18,50
18,60
18,70
18,80
18,90
19,00
19,10
19,20
19,30
19,40
19,50
19,60
19,70
19,80
19,90
20,00
20,10
20,20
20,30
20,40
20,50
20,60
20,70
20,80
20,90
21,00
21,10
21,20
21,30
21,40

4,97
5,09
5,20
5,32
5,43
5,55
5,66
5,78
5,90
6,01
6,13
6,24
6,36
6,47
6,59
6,71
6,82
6,94
7,05
7,17
7,28
7,40
7,51
7,63
7,75
7,86
7,98
8,09
8,21
8,32
8,44
8,55
8,67
8,79
8,90
9,02
9,13

21,50
21,60
21,70
21,80
21,90
22,00
22,10
22,20
22,30
22,40
22,50
22,60
22,70
22,80
22,90
23,00
23,10
23,20
23,30
23,40
23,50
23,60
23,70
23,80
23,90
24,00
24,10
24,20
24,30
24,40
24,50
24,60
24,70
24,80
24,90
25,00

9,25
9,36
9,46
9,60
9,71
9,83
9,94
10,06
10,17
10,29
10,40
10,52
10,64
10,75
10,87
10,98
11,10
11,21
11,33
11,45
11,56
11,68
11,79
11,91
12,02
12,14
12,25
12,37
12,49
12,60
12,72
12,83
12,95
13,06
13,18
13,29

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0,10%

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                <text>Lunes 11 de Agosto de 1997</text>
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                <text>Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 ex-SAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan. </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 560/2001
Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería
y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América,
correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.
Bs. As., 11/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-006460/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la
Resolución N° 595 del 27 de septiembre de 2000, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de
entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a
los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI.
Que resulta necesario la creación de un registro a fin de permitir que las firmas interesadas,
participen en la utilización del cupo tarifario para el año 2002.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad
que la actual normativa impone al mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas
que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que se ha dado intervención a la DIRECCION DE LEGALES del AREA AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que
le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO
RESUELVE:

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

Artículo 1° — Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la
exportación de MANI CONFITERIA Y MANI PARTIDO apto para consumo humano a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas, asignadas para el año 2002.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
permanecerá abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 2° — Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución N° 812 del 17 de
noviembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos
correspondientes, en caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario
para el año 2002.

�Art. 3° — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
"fasón" vigente a la fecha, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los volúmenes exportados a considerar
en la formula distributiva, de acuerdo al artículo 5° de la presente resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4° — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI otorgado anualmente a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2002, entre las distintas
empresas exportadoras.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo
normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que
demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de
alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de maní argentino realizadas por dichas empresas a todos los destinos
durante el período calendario, 1998, 1999 y 2000.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de
selección habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea
electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias
de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función
de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el
orden que a continuación se indica:
b.1. A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por
performance no alcance las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les
completara la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CUATROCIENTAS
CINCUENTA (450) toneladas.
b.2. A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada
una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.3. A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta
de selección y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo
asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuata, pero que
acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente
según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que
asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año
2001 hasta la apertura del Registro, más de SETECIENTAS (700) toneladas, se les fijará a
cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según
lo normado para la inscripción en el presente Registro, y que por performance no hubieran
alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les fijará
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber
exportado en el año 2001 hasta a la apertura del Registro, un mínimo de SETECIENTAS
(700) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen que le corresponda según su
performance.

�Art. 6° — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el artículo 5°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá
la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 5° y en
forma proporcional a dicha performance.
Art. 7° — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro,
serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso
que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la
actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen
exportado por esa empresa.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9° — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá
el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por
las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, sí como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección
correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nro. 1585 del 19
de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para
futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de embarque y del conocimiento de
embarque correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y
previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de
notificadas, para ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del
1° de abril del año 2002. El vencimiento del mismo operará el 28 de febrero del año 2003.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje
asignado con una antelación de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de
embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 15 de junio del año 2002 no hubieran
solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente,
perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas
deducciones será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional,
por intermedio de nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE (15)
días corridos al 15 de junio del año 2002, en forma proporcional a su participación sobre el
total de embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada fecha.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a esta SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el
cupo que se les hubiera asignado dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 31 de
mayo del año 2002. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional
de acuerdo al artículo precedente.

�Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no
hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el artículo 13 de la presente resolución sólo se
encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la
totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera
corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren
inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los
fines de la administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el gobierno
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el
cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0560/2001</text>
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                <text>Registro para las empresas  exportación de maní.</text>
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                <text>Martes 11 de Septiembre de 2001</text>
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                <text>Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68867"&gt;Resolución SAGPyA N° 0560/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 561/99
BUENOS AIRES, 21 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 2445/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996, y 142 del 29 de marzo de 1996,
ambas del mencionado ex - Instituto, el tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
propone límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en
productos y subproductos agropecuarios.
Que para algunos usos de principios activos no considerados en la reglamentación
vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones
de uso.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos de principios
activos utilizados en nuestro país pero en productos vegetales importados para los
cuales no hay establecidos a la fecha límites máximos de residuos por no hallarse
registrados tales usos.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas sin perjuicio
de la protección de la salud humana y el ambiente.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.796 y la Ley Nº 20.418, facultan al
organismo de aplicación, a modificar y fijar los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 14/95 estableció los
criterios referenciales para el establecimiento de límites máximos de residuos para
los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) como así también,
para la libre distribución de aquellos productos vegetales o sus derivados con
presencia de residuos no tolerados pero en cumplimiento de los límites máximos
de residuos fijados por el CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente la resolución citada en el
Visto, dictada por el Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y disponer las
medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
y en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º.- Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in
Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION Nº 561/99
ANEXO
“MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/95
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ALIMENTICIOS IN NATURA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por RES Nº 62/92 GMC se aprobó la norma MERCOSUR para residuos de
plaguicidas para el comercio de productos agropecuarios in natura.
Que la incidencia de los residuos de plaguicidas en los productos agropecuarios
alimenticios in natura, que son comercializados entre los Estados Parte, hace
necesario establecer un sistema adecuado para su tratamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Adoptar como referencia, para el comercio intrarregional de productos
agropecuarios alimenticios in natura, los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 2.- Los Estados Parte del Mercosur que no tengan fijados a nivel nacional los
límites máximos de residuos de plaguicidas en sus productos, no podrán restringir
el comercio intra-MERCOSUR de productos agropecuarios alimenticios in natura
si éstos cumplen con los límites máximos en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

�Art. 3.- En el caso de que los límites máximos de residuos de plaguicidas ya
adoptados o a adoptar por alguno de los Estados Parte del MERCOSUR resulten
más restrictivos que los establecidos en el CODEX, o en el caso en que estos
últimos no existan, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en particular Art. 3, 4, 7 y 10 y a la
reglamentación, que sobre dicha base, se establezca en la materia).
Art. 4.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité de Sanidad y
el SGT Normas Técnicas establecerán coordinadamente el reglamento, instancias
y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competente del
área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.
Art. 5.- Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites
máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito
del SGT Normas Técnicas.
Art. 6.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Brasil:
Secretaria de Defesa Agropecuaria del MAARA.
Secretaria de Vigilancia Sanitaria do Ministerio da Saúde.
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Uruguay:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ministerio de Salud Pública.
Art. 7.- Derógase la RES Nº 62/92 GMC.”

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                <text>Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 570/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/11/2003
Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos
Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del
SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios.
BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 11.405/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establece la Norma de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, crea, en su Artículo 4º, la
actividad de certificación del cumplimiento de dicha Norma de Buenas Prácticas, a
través de la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y
Alimentos para Animales, perteneciente a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dicha actividad será llevada adelante por el personal de la mencionada
Coordinación y constituye un costo económico, financiero y de recursos.
Que dicho costo no debe ser asumido por el Estado Nacional, sino por los
interesados en obtener la certificación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando objeciones que formular.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
previsto por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS TRES MIL
QUINIENTOS ($ 3.500.-). Se incluyen dentro de los procedimientos generales de
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios a aquellos
procedimientos que afectan a los procesos de fabricación de todos los productos
veterinarios que se elaboran en el establecimiento a certificar.
ARTÍCULO 2º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS UN MIL ($
1.000.-). Se incluyen dentro de los procedimientos particulares de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, a aquellos procedimientos
que afectan a un único sistema de producción de los que se desarrollan en el
establecimiento a certificar.

�ARTÍCULO 3º — Establecer el arancel de Recertificación de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios, por el cual se abonará un monto de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-). Este arancel se aplicará cuando se
solicite un nuevo certificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios y hayan transcurrido SEIS (6) meses o más desde la fecha de la
última certificación, siempre que se mantengan idénticas todas las características
del proceso o de los procesos certificados. En caso de que se hayan producido
modificaciones en algunos de los procesos, corresponderá abonar la suma de
PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) para certificación de un procedimiento particular
modificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, o
PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750.-) para certificación de
procedimientos generales modificados de Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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              <elementText elementTextId="14000">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0570/2003</text>
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                <text>Certificación de Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del SENASA.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Lunes 24 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90554"&gt;Resolución SAGPyA N° 0570/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150796"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 134/2009 de SAGPyA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 574/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.

�Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de
octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por
las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585
de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios

�para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados
Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3.
Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5.
Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la
presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res.
GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con
SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte"

�que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos
para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de
la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo
XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino,
excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de

�diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado
de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada
la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis
Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región
cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País.

�15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere
un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún
caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina,
Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá
ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris
para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están
exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.

�Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o
procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº de Orden

Identificación
(Nombre o
Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de
Pasaporte o
equivalente

�Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS

��ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados
Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

�Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas
de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica,
Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un

�reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV

�INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

�ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras
razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

�INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

��ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

�CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a
los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de
procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación,
las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo
y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades

�de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de
estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el
Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los

�últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue
reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.

�- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

�ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

�Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

�IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida
a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al
MERCOSUR.

��ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.

�Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado
Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del
país exportador.

�Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas
durante 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

�Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

�Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

�Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

�Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

�ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

���ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y
PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la
importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y
forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones
expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo,
queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación
de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos,
cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la
producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en
las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar
acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la
autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el
Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el
punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios
localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de
país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales
enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para
las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20
(veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como
las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la
introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá

�realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas
autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma
forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país
o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas
procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses
anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de
cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a
un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido
tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera
apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante
los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

�En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en
panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que
procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas
procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas
de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la
OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas
en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron
constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores
al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

�Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades
superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de
cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados
en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como
los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I

��ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE
(CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados
por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre
2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno)
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM
ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum
annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

�SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

���ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON
ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

�LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

���ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

���ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM
AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum
aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

���ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA
(ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

���ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp.
(fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios
vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES
EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
embriones equinos destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones
equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o

�superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este
país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que las donantes de embriones:
a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada al CPE.
CAPITULO III

�CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además
de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a
los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del
Médico Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de
60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días
anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún
equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no
ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por
herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas
por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se
encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas
realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con
intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución
de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de
los embriones.

�En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan
sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización,
entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente
vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente
y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la
colecta de los embriones.
18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa,
realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que
cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con
las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones
(IETS).
20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y
libre de materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial
del país exportador.
20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una
misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta
procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones
fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.

�Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de
30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los
embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

�V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

�ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA
FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para
faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada
de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta
condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual
establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de
los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido
en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han
reportado oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque.

�- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis
Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras
Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días
anteriores a la exportación.
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento
de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados
oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en
ejecución en el país exportador.
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar
signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al
momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto,
ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

��MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a
las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a
los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de
certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen del semen.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.

�Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación,
en este país.
12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el
cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

�b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular,
leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por
Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium
paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron
a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte)
días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos,
que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el
referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y
cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar
en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos
clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar
las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

�Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras
permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la
toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante
los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que
ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco,
resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una
muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la
toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a
una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente
después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos
hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en
muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la
segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos
yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen
para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente,
conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE,
efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron

�utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización
del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico
por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y
el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.</text>
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                    <text>Resolución 580/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/00
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 2000
VISTO el expediente N° 305/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, la Resolución N° 2270 del 28 de diciembre de 1993 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la necesidad de fijar nuevas tolerancias
para la semilla de maní, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar la tolerancia de pureza en semilla de maní (Arachis hipogaea
L.) establecida en el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, modificando y
discriminando el porcentaje correspondiente a materia inerte y normando sobre el tamaño
de la semilla.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS se ha expedido favorablemente en su
Reunión N° 273 del día 10 de abril de 2000, realizando modificaciones a la presentación
original en lo referente a categorización y pureza varietal.
Que en función de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 2270/93, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) es competente para modificar si razones técnicas así lo aconsejaren,
los valores fijados en el Anexo I.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo establece el
artículo 3° del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyese las tolerancias para semillas de maní (Arachis hipogaea L.)
establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, por las que como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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