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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 803/2004
Declárase zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la plaga Picudo
del Algodonero, hasta el 31 de diciembre de 2004, a determinados sectores de
Departamentos de las Provincias de Formosa, Chaco y Corrientes.
Bs. As., 12/11/2004
VISTO el Expediente N° S01:0220531/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.369, el Decreto N° 2017 del 27 de
febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 165 del 5 de noviembre de 2003, 205 del
10 de noviembre de 2003, 302 del 10 de diciembre de 2003, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones
Nros. 5 del 2 de marzo de 2004 y 12 del 17 de junio de 2004, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la ampliación de la superficie sembrada con algodón propiciada por el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el sector privado algodonero,
demanda la extensión e intensificación de los distintos componentes del Programa
Nacional de Prevención y, Erradicación del Picudo del Algodonero.
Que la necesidad de implementar acciones de contingencia apropiadas,
elaboradas por los técnicos del Programa Nacional para cumplir con sus objetivos,
requiere contar en forma urgente con los insumos y costos operativos suficientes.
Que la presencia del Picudo del Algodonero implica riesgo fitosanitario para los
Departamentos libres de la plaga en las provincias afectadas u otras provincias,

�situación que se ve acrecentada por la elevada tasa de reproducción de este
insecto en presencia de plantas de algodón.
Que debido al importante incremento de la superficie afectada, se requiere un
volumen de insumos notoriamente mayor a los requeridos en campañas
anteriores.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias excepcionales a las programadas
para el presente año, que favorezcan la implementación de las actividades de
prevención y erradicación de la plaga.
Que la fenología del cultivo y la dinámica poblacional de la plaga requieren
acciones de control oportunas, simultáneas a la siembra del textil y durante el
período de prefloración floración para lo cual es necesaria la inmediata compra de
los insumos.
Que las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002 y 679 del 12 de agosto
de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han aprobado los manuales que establecen los
procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del
Algodonero.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la
plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman), hasta el 31 de
diciembre de 2004, a la Región comprendida por:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané (región sur)

CHACO

1° de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, General San
Martín

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel,
Capital

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria los siguientes
Departamentos, colindantes con los mencionados en el artículo 1° de la presente
resolución, y por igual período, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la
plaga para tal fin:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Patiño, Pirané (región norte)

CHACO

San Fernando, Tapenaga, Provincia de la Plaza, Sargento
Cabral, 25 de Mayo, Quitilipi, Maipú

CORRIENTES

Berón de Astrada, Empedrado, Mburucuyá, Ituzaingó,
Concepción, Itatí

Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a prorrogar la
vigencia de la Emergencia y Alerta Fitosanitaria, en caso de continuar las
condiciones que motivan la presente Resolución, o existir condiciones riesgosas
que así lo justifiquen.

�Art. 4º — Encomiéndase al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero adoptar las medidas pertinentes para lograr el control de la
plaga ante el nuevo estatus de la Región, y realizar todas las acciones sanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven al control de la plaga,
incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que se requieran.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0803/2004</text>
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                <text>Se declara zona de Emergencia Fitosanitaria por la presencia de la plaga Picudo del Algodonero, hasta el 31 de diciembre de 2004, a determinados sectores de Departamentos de las Provincias de Formosa, Chaco y Corrientes.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 862/2004
Autorízase la importación de carnes, productos y subproductos de origen animal y
alimentos balanceados provenientes de la República del Paraguay, siempre que
estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
Bs. As., 22/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0317614/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los
Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar 680 del 1º de septiembre de 2003, 1324 del 10 de
noviembre de 1998, 363 del 2 de mayo de 2000, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de
abril de 2001, 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de octubre de 2002, 876
del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003, 1 del 6 de enero de
2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente
la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º, declara de interés nacional la Erradicación
de la Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de

�autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hizo necesaria la
adopción de medidas de vigilancia, y máxima prevención y profilaxis, a fin de
evitar la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que tales medidas se impusieron en uso de las facultades previstas en el artículo
8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003, procediendo este Organismo al
dictado de las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de
octubre de 2002, 876 del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 1
del 6 de enero de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que pueden levantarse las restricciones impuestas al ingreso desde lo citado en la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, de determinados productos de origen animal que
no impliquen riesgo externo de introducción de Fiebre Aftosa ni de otras
enfermedades exóticas para los animales, si se cumplen los requisitos necesarios
que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan
riesgo de contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en esta materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en la Ley Nº 24.305, sus Decretos reglamentarios, y
en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar la importación de carnes, productos y subproductos de
origen animal y alimentos balanceados, procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que garanticen la
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de
contaminación, tomando como parámetro las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en la materia.
Art. 2º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA CONALFA) y a los Organismos Internacionales que
correspondan.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Autorízase la importación de carnes, productos y subproductos de origen animal y alimentos balanceados provenientes de la República del Paraguay, siempre que estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101311"&gt;Resolución SENASA N° 0862/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Miercoles 24 de Noviembre de 2004 </text>
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                <text>Se deja establecido que la vacunación sistemática contemplada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 886/2004 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 22/12/2004
Dejar sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y
Legumbres.
BUENOS AIRES, 6 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0328805/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo, obra la presentación efectuada por el CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA AGRONOMICA, en relación al funcionamiento del Registro de Peritos Clasificadores
de Cereales, Oleaginosos y Legumbres de este Servicio Nacional.
Que los alcances de dicho Registro en concordancia con las previsiones del Decreto-Ley N° 6070
de fecha 25 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, fueron analizados oportunamente en el
Expediente N° 14.178/ 99 del Registro de este Organismo, en el cual recayeran las Resoluciones
Nros. 2116 del 24 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 135 del 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que sin perjuicio de ello, corresponde a este Servicio Nacional tener en consideración los cambios
organizacionales producidos desde el dictado del Decreto N° 15.158 del 14 de junio de 1944,
modificado por su similar N° 12.337 del 27 de mayo de 1949, primer antecedente normativo del
citado registro.
Que de dicho análisis se desprende que las previsiones reglamentarias aludidas precedentemente,
han sido superadas por las adecuaciones institucionales producidas desde su dictado.
Que en su consecuencia, se ha estimado oportuno que la intervención en la materia por parte de
este Servicio Nacional se encuentre acorde a las competencias establecidas en el Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Que en función de ello, se considera oportuno canalizar las acciones de intervención de este
Organismo en forma coordinada con las restantes entidades con injerencia en la actividad,
acordando los lineamientos tendientes a establecer un programa de cooperación e intercambio
recíproco para el mejor desarrollo, capacitación, protección y contralor de la labor de los citados
peritos.
Que a tal efecto se estima oportuno limitar los efectos de la inscripción en el registro de que se
trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto, se encuentra facultado para el dictado de la medida propiciada, conforme las
previsiones del artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución, el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres de este
Servicio Nacional el que quedará limitado a las tareas de registro de egresados de las "Escuelas
de Recibidores de Granos" que actualmente funcionan bajo la supervisión de este Organismo.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Fdo.: Dr. Jorge AMAYA

— FE DE ERRATAS —
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 886/2004
En la edición del día 22 de diciembre de 2004, donde se publicó la mencionada resolución, se
deslizaron los siguientes errores:
En la síntesis
DONDE DICE: Déjase sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y
Legumbres.
DEBE DECIR: Déjase parcialmente sin efecto el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosos y Legumbres.

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                    <text>BUENOS AIRES, 28 del septiembre de 2004.

VISTO el Expediente Nº 10.639/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.696, la Resolución Nº 108 del 16 de
febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 150 del 6
de febrero 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la citada ex-Secretaría, y

CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA, propicia la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la citada provincia.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley Nº 3.959, que invita a los gobiernos provinciales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de
esa norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de Interés Nacional el Control y la Erradicación de
la Brucelosis en la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, autoriza la suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas comunes.
Que por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el Artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) podrán presentar planes que superen las
exigencias mínimas establecidas en la misma.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de
la Provincia de CORDOBA ha presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no
encontrando la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reparos que formular al Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha provincia.
Que el área acredita importantes antecedentes históricos de difusión, promoción y
actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que se reflejan en la descripción presentada por
dicha provincia, mostrando un elevado porcentaje de Establecimientos Libres y con Saneamientos realizados.

�Que el proyecto presentado por la Provincia de CORDOBA, cumple con los requisitos propuestos en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 150/02.
Que con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos
sectores de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la
sanidad animal resulta posible la implementación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) en un marco
participativo.
Que el presente Plan Superador plasma un Sistema Sanitario en el que los objetivos directos de sus actores, sólo pueden ser integrados en calidad de componentes, quedando
subordinados y limitados por el objetivo propio del Plan que es el control y erradicación de la
brucelosis, permitiendo su adecuación en términos de eficacia y eficiencia satisfaciendo al
interés general.
Que el énfasis impuesto sobre los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica propende a lograr una reducción sustancial de los costos de la lucha por sustitución de las tareas individuales de diagnóstico en los establecimientos cuando éstos o el área se encuentren libres
de la enfermedad, como asimismo, permitirá reorientar el control hacia la constatación del
producto, resultados y logros, limitando a lo estrictamente necesario el control documental de
los procesos conectados indirectamente con los hechos sanitarios, simplificando costosos y
engorrosos procedimientos administrativos.
Que el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el citado departamento, constituye una prueba piloto que proveerá insumos y experiencia para
ampliar las áreas de lucha en la provincia, bajo planes adecuados, eficientes y eficaces.

�Que el citado Plan cuenta con la aprobación de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente normativa, no
encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo 8º
inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que
como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Los productores o tenedores de cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de CORDOBA, están
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el mencionado Plan, aprobado en el artículo precedente de la presente resolución, y a prestar la colaboración necesaria con los medios a

�su alcance.
ARTICULO 3º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, efectuará una auditoría a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma, de acuerdo a los procedimientos determinados en el Anexo II de la presente resolución, y recomendará las modificaciones pertinentes, en caso que el progreso sea insuficiente. Déjase establecido que la verificación de las metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el desarrollo de la etapa subsiguiente.
ARTICULO 4º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional podrá disponer la caducidad del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) Provincia de CORDOBA en la
medida que así lo indiquen los resultados de las auditorías efectuadas periódicamente.
ARTICULO 5º.- La evaluación del citado Plan se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA, de
acuerdo a los procedimientos de auditoría contenidos en el mismo.
ARTICULO 6.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para
el mejor cumplimiento de las medidas reguladas, a modificar las pautas técnicas de los
Anexos que forman parte de la presente resolución, como así también a dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de la
presente resolución.

�ARTICULO 7º.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 1.244 del 25 de agosto de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y de la Resolución
Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de la Provincia de CORDOBA, en todo aquello que
se oponga a los términos de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- Las infracciones a lo prescrito en la presente resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 905/2004
FDO. INGENIERO AGRONOMO MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN JUSTO (FREYRE-DEVOTO) DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

1. INTRODUCCION.
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo económico nacional y su relación con el orden económico mundial. Fueron DOS (2) las causas que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.

Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención veterinaria integral más dinámica y zonificada.

En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios
Oficiales en los últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación con el Estado y el Sector Productivo.

La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una
respuesta socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que
ofrece efectividad y continuidad de las acciones sanitarias.

La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social
al cual pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión

�ANEXO I
socio-económica que pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.

Por las razones señaladas, el Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina se abre en Planes Zonales que pueden superar el piso de lo establecido por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y que cubren una provincia, departamentos o
partidos.

La principal condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que
supere lo establecido por la citada Resolución Nº 150/02, es que los productores de esas
áreas presenten, a través de los Entes Sanitarios y de las COMISIONES PROVINCIALES
DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) respectivas, la debida documentación en la cual
expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de esos planes.

2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA.

3. OBJETIVOS.
3.1. Erradicar la Brucelosis Bovina del área bajo el Plan Superador mencionado en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA.
3.2. Promocionar y contribuir con insumos y experiencia para diseñar y extender la aplicación de planes superadores de lucha a otras áreas de la Provincia de CORDOBA hasta
lograr su erradicación.
3.3. Evitar el riesgo de la transmisión de brucelosis de origen animal a la población humana.
3.4. Mejorar las condiciones productivas y de comercialización del ganado y sus productos,
mediante el valor agregado de la sanidad.

4. METAS.

�ANEXO I
4.1. Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes
Sanitarios, con una cobertura vacunal del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95
%) al CIENTO POR CIENTO (100 %).
4.2. A partir del Ente Sanitario consolidar una verdadera empresa comunitaria en la que el
productor participe activamente, aporte su visión y sus recursos, para una mejor adecuación y promoción del Plan en el área y en otras regiones de la provincia.
4.3. Concretar convenios entre el Ente Sanitario y el Servicio Nacional y Provincial para
facilitar el aporte de recursos de los productores para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
4.4. Erradicar la brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, cumpliendo con las tareas
exigidas por el Plan.
4.5. Detectar los Establecimientos infectados sin antecedentes sanitarios conocidos, mediante el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y la ejecución de las actividades de
diagnóstico, prescriptas por el Plan.
4.6. Controlar y erradicar la enfermedad de los Establecimientos antes mencionados mediante el cumplimiento de las tareas sanitarias prescriptas y/o autorizadas por el Plan.
Para casos complejos, los Servicios Sanitarios Nacional y Provincial a través de sus
programas, definirán una estrategia específica y los procedimientos para su resolución.
4.7. Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y
hembras tengan pruebas diagnósticas negativas.
4.8. Reducir la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el Plan
Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
4.9. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
estatus de Libre de Brucelosis.

5. ESTRATEGIA.
5.1. Consolidar el Sistema de Vacunación Registrada en el marco de la citada Resolución
Nº 150/02, y avanzar sobre la uniformidad de la identificación de los animales en el
acto vacunal y en los procedimientos de control.
5.2. La responsabilidad del cumplimiento y el registro de las tareas sanitarias exigidas para

�ANEXO I
cada Establecimiento recaerá en el productor.
5.3. Simplificar los procedimientos y la documentación administrativa, procurando su eficacia y eficiencia, en el marco de un Sistema de Control con el énfasis puesto sobre
los resultados.
5.4. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente que permita orientar y enfatizar las tareas sanitarias donde se encuentre la enfermedad y se constate la condición de Libre de los Establecimientos y del área, sustituyendo paulatinamente las tareas individuales por las de Vigilancia, con la consecuente reducción de los costos.
5.5. La reducción de los costos y de las tareas individuales en los Establecimientos justificarán económicamente al productor el aporte de recursos que, siendo significativamente menores, pondrán a disposición del Sistema de Vigilancia.
5.6. Participación de la industria lechera y frigorífica y de la cadena comercial.
5.7. Comunicación y capacitación.
5.8. Control del Sistema Sanitario.

6. ACTIVIDADES.
6.1. VACUNACION:
6.1.1. OBJETIVO:
Lograr la inmunización en tiempo y forma de las terneras de acuerdo al período
de vacunación.
6.1.2. META:
Vacunar y registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras bajo campaña de vacunación.
6.1.3. ESTRATEGIA:
La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Plan y continuará según las pautas actuales. Se ejecutará la vacunación periódica y sistemática por calendarios previamente determinados, en razón de ello la Campaña de
Vacunación tendrá las siguientes características:
6.1.3.1. Se efectuará de acuerdo a lo prescripto en la citada Resolución N°
150/02.

�ANEXO I
6.1.3.2. Se efectuará en forma simultánea con la vacunación de Fiebre Aftosa.
6.1.3.3. Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en un lugar registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con
manejo técnico-administrativo y operativo a través del Ente Sanitario u
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6.1.3.4. Se realizará atendiendo la zona y los períodos.
6.1.3.5. En casos debidamente justificados podrá ser efectuada por los Veterinarios Acreditados.
6.1.3.6. Los Entes Sanitarios serán los responsables de la vacunación y su certificación, confeccionando los documentos correspondientes firmados
por el productor.

7. DIAGNOSTICO SEROLOGICO.
Las tareas de diagnóstico se realizarán conforme a la siguiente programación y
condiciones:

7.1. Los muestreos serán realizados por Veterinarios Acreditados y el diagnóstico serológico en el Laboratorio de Red.
7.2. Los Establecimientos que no tengan antecedentes de diagnóstico de brucelosis registrados en los últimos SEIS (6) meses o cuyos antecedentes indicaran la presencia de la
enfermedad, deberán realizar un sangrado total de todos los animales susceptibles, con
presentación de los resultados en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días de publicada la presente resolución.
7.3. Los Establecimientos que tengan estatus sanitario ya adquirido en las categorías de Saneado o en Saneamiento, deberán realizar y presentar tal diagnóstico al año siguiente
del anteriormente realizado.

�ANEXO I
7.4. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, con monitoreo de PAL y/o ELISA en leche cada NOVENTA (90) a CIENTO VEINTE (120) días
en el sistema de vigilancia instalado por la industria láctea con comunicación de los
resultados y conformidad del citado Servicio Nacional, con resultados PAL negativos,
deberán presentar su próximo diagnóstico a los VEINTICUATRO (24) meses del último sangrado. Para ello es condición necesaria continuar bajo control de prueba PAL
con resultados negativos.
7.5. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre pero sin el citado control de pruebas PAL y/o ELISA, deberán presentar su próximo diagnóstico a
los DOCE (12) meses de su anterior presentación. Podrán solicitar la prolongación del
plazo hasta VENTICUATRO (24) meses cuando sean sometidos a un régimen de control con la prueba PAL dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando acrediten DOS (2) pruebas
PAL negativas separadas por un lapso de SESENTA (60) días entre ellas.
7.6. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los VENTICUATRO (24) meses del último sangrado.
7.7. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que no
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los DOCE
(12) meses del último sangrado.
7.8. Procedimientos Sanitarios, Administrativos, Registros y Certificaciones.
7.8.1. Las tareas de diagnóstico exigidas deberán ser presentadas en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.8.2. Dichas tareas serán documentadas por el informe de los resultados del Laboratorio. El informe no detallará la identificación individual de los animales que arrojaron resultados que se interpreten negativos en conformidad a la interpretación
expresa por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO

�ANEXO I
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los datos a
consignar en dicho informe se encuentran explicitados en el Informe del Laboratorio que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
7.9. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado registrando los
números identificatorios de los animales a medida que va realizando el muestreo. Dicha Planilla de Sangrado podrá ser manuscrita, pero claramente legible y deberá consignar los datos explícitos en el modelo que como Anexo IV, forma parte integrante de
la presente resolución.
7.9.1. El número de tubo y/o el número de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra. Dicho ordenamiento, será realizado por
el Laboratorio de Diagnóstico, para atender sus necesidades operativas y la exigencia de identificar los animales positivos en orden ascendente.
7.9.2. La Planilla de Sangrado (original) será archivada en el establecimiento junto con
la documentación sanitaria.
7.9.3. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red,
con la Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

8. CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS.
8.1. Rodeos Lecheros.
Los rodeos lecheros pueden certificarse Libre de Brucelosis por UNO (1) de los siguientes métodos:
8.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis, deberá
tener como mínimo TRES (3) pruebas PAL y/o I-ELISA en leche consecutivas,
efectuadas con intervalos de NOVENTA (90) días o más, con resultados negativos. Transcurridos los NOVENTA (90) días de la última prueba en leche se deberá realizar un sangrado total de los animales susceptibles que deberá arrojar
resultado negativo.
8.1.2. Para la certificación inicial de Establecimientos que no dispongan de vigilancia
con pruebas en leche, podrán ser certificados Libres de Brucelosis, mediante
DOS (2) sangrados completos de los animales susceptibles realizados con DIEZ

�ANEXO I
(10) a CATORCE (14) meses de intervalo entre ellos, arrojando resultados negativos.
8.2. Recertificación.
8.2.1. Primera Recertificación: Los rodeos lecheros podrán ser Recertificados Libres
de Brucelosis efectuando una prueba serológica total del rodeo u otro método
validado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8.2.2. Siguientes Recertificaciones: Los Establecimientos quedarán afectados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica, siendo sometidos cada NOVENTA (90)
días a pruebas PAL y/o I-ELISA en leche, más el sangrado de todas las vacas
secas existentes al año de la Recertificación y a las vaquillonas de más de DIECIOCHO (18) meses, con serología negativa. En caso de presentar resultados
positivos las pruebas de vigilancia en leche, el establecimiento será sometido a
un control serológico total o, en caso justificado técnicamente, podrá efectuarse
un estudio y diseño de control “ad-hoc” del caso aprobado por el Epidemiólogo
Local de la Supervisión o por el Programa de Brucelosis.

A los procesos de Certificación y Recertificación se le agregarán como exigencias: el control de ingresos, el registro de la vacunación completa de las terneras y, previa
adhesión documentada de los productores, la identificación de las terneras vacunadas con
caravana habilitada por el citado Servicio Nacional.

8.3. Rodeos de Carne.
8.3.1.Certificación de Libre.
8.3.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis
deberán realizarse DOS (2) sangrados completos de todos los animales
susceptibles separados por DIEZ (10) a CATORCE (14) meses de intervalo, que deberán arrojar resultados negativos.
8.3.2. Recertificación:

�ANEXO I
8.3.2.1. Para la recertificación deberá realizarse un sangrado anual del total de la
vaca seca. En grandes rodeos se podrá definir un muestreo de la vaca
seca de hasta TRESCIENTOS (300) animales en esta categoría.
8.3.3. Se podrán incorporar requisitos adicionales a través de los sistemas de vigilancia
implementados en la zona que sean prescripciones propias del Plan Superador,
tales como:
8.3.3.1. Controles serológicos de los reproductores que irán a faena (en el Frigorífico o en el campo).
8.3.3.2. Muestreos dirigidos.
8.3.3.3. Muestreos aleatorios.
8.3.4. En situaciones especiales presentadas a partir del diagnóstico inicial, habiendo
justificación técnica y/u operativa, la Coordinación Técnica Local del Plan
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, podrá implementar la categoría de Establecimiento Bajo Control.

9. ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL.
9.1. Es aquel que reúne las siguientes condiciones:
9.1.1. Vacuna el CIENTO POR CIENTO (100 %) de sus terneras, cumpliendo con las
condiciones de registro e identificación prescriptas en la citada Resolución Nº
150/02.
9.1.2. La identificación de las terneras y del acto vacunal será realizada mediante las
caravanas habilitadas en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
9.1.3. Realizar el sangrado total de la vaca seca, registrando el diagnóstico en la Oficina Local del mencionado Servicio Nacional.
9.1.4. Tener el control de movimientos registrado.
9.2. El establecimiento bajo control podrá certificarse Libre haciendo un sangrado total con
resultado negativo del establecimiento, cuando:
9.2.1. Cumplió con las exigencias durante los TRES (3) últimos años y la última serología de la vaca seca arrojó resultados negativos, o

�ANEXO I
9.2.2. Cumplió con las exigencias durante los DOS (2) últimos años, teniendo las DOS
(2) serologías realizadas al lote de vacas secas, con resultados negativos.

10. TECNICAS DE DIAGNOSTICO.
10.1. Se podrán utilizar todas las técnicas de diagnóstico validadas por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecido por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, que indicará las condiciones de uso, alcances y limitaciones de cada técnica.
10.2. El Médico Veterinario acreditado que intervenga en la sanidad de UN (1) Establecimiento, estará facultado para determinar las técnicas a utilizar, debiendo encontrarse autorizadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
10.3. La interpretación de los resultados del diagnóstico serológico de las muestras será
aquella que responda a los criterios definidos en los Manuales de Procedimientos
para el Diagnóstico de Brucelosis, publicados por la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
10.4. La interpretación del resultado del diagnóstico del establecimiento se regirá por los
criterios establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal o ante la percepción de su inadecuación por parte del profesional actuante, por la interpretación
epidemiológica del Epidemiólogo asignado al área o por la de la mencionada Dirección Nacional, que podrá recurrir a los instrumentos y procedimientos disponibles,
de acuerdo a criterios técnicos que se consideren aplicables al caso particular.
10.5. En los casos de conflictos de diagnóstico serológico entre partes (comerciales y privadas), generados por la aplicación de técnicas de diagnóstico autorizadas y distintas, habiendo sido éstas correctamente ejecutadas y produciendo resultados discordantes, su resolución deberá ajustarse a los siguientes criterios:
10.5.1. La interpretación serológica de muestra positiva o muestra negativa se regirá según los resultados de las pruebas SAT y 2-ME.
10.5.2. Las partes podrán optar y convenir, previa o posteriormente al conflicto,
avenirse al dictamen de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y

�ANEXO I
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, ambas del mencionado Servicio Nacional, conforme a los criterios técnicos y al diseño del estudio serológico que estas áreas determinen para el caso.

11. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.
11.1. Establecimientos Lecheros:
11.1.1. Serán sometidos a un sistema de vigilancia epidemiológica a partir del control de la leche total del tambo, mediante la prueba PAL y/o I-ELISA cada
NOVENTA (90) días dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.1.2. Aquellos Establecimientos Lecheros que no estén sometidos a control de leche bajo el sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, deberán remitir muestra de
leche total del tambo, extraída y acondicionada por el Veterinario Acreditado, al Laboratorio SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA-Provincia, para su diagnóstico.
11.1.3. Los técnicos de los laboratorios de las usinas lácteas recibirán un adiestramiento en servicio por parte del citado Servicio Nacional, a través de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. Tal adiestramiento también será
efectuado por el personal de campo del citado Servicio Nacional avocado a
tareas de fiscalización.
11.1.4. Al comprobarse una reacción positiva en leche se suspenderá temporariamente el Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará
al productor para que le indique a su Veterinario Acreditado que proceda a
la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño, para
aclarar la situación.
11.1.5. Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadoras de leche por medio de la Prueba de Anillo en Leche (PAL) y/o I-ELISA en leche,
para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así detectar los rodeos lecheros reinfectados.

�ANEXO I
11.1.6. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.

11.2. Establecimientos de Carne:
11.2.1. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.2.2. Podrán implementarse muestreos aleatoreos o dirigidos, como así también,
el sangrado previo de los animales que irán a faena. Además, si resultase
conveniente, podrá implementarse el control serológico en ferias de ganado.

12. ENCUESTAS SEROLOGICAS.
Serán diseñadas en función de la Evaluación del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina y diagnóstico inicial de situación enfatizando en los
Establecimientos sin antecedentes sanitarios y/o vigilancia epidemiológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el efecto del citado Plan Superador, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

13. EJECUCION.
13.1. Organismos y personal ejecutores del Plan Superador de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina:

�ANEXO I
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de:
13.1.1. La Oficina Local del citado Servicio Nacional será la encargada de mantener el registro de vacunación antibrucélica y de recibir los informes del Laboratorio de los diagnósticos serológicos que se llevarán a cabo en los Establecimientos. Estos serán computados en el SGS o en EXCEL o similar, a
partir de este cómputo se informará el cumplimiento e incumplimiento de
las exigencias.
13.2. Laboratorios:
13.2.1. El Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia será el Laboratorio ejecutor del
diagnóstico de las actividades de vigilancia epidemiológica, de auditorías y
de evaluación del Plan mencionado.
13.2.2. El laboratorio central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el Laboratorio de referencia y el apoyo técnico del Laboratorio a través de
tareas de capacitación.
13.2.3. Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio
Central organizará conjuntamente con la provincia, cursos de adiestramiento
para todo el personal nuevo y de campo y cursos de reactualización para los
demás profesionales de los Laboratorios especialmente involucrados en la
vigilancia epidemiológica.
13.3. Laboratorios de Red:
13.3.1. Los Laboratorios de Red que realicen diagnósticos de Brucelosis sobre los
Establecimientos localizados en el área bajo el Plan Superador de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina del Departamento de San Justo (FreyreDevoto), tendrán que informar sus resultados en las condiciones especificadas en la presente resolución y verificarán el registro de los datos requeridos
en la Planilla de Sangrado, archivándola por un período de CIENTO
OCHENTA (180) días.

�ANEXO I
13.3.2. La planilla de los resultados del diagnóstico de Laboratorio (modelo Anexo
III) deberá emitirse por cuadruplicado, con destino a: La planilla original para la Oficina Local del citado Servicio Nacional, UNA (1) copia para el Productor, UNA (1) copia para el Veterinario Acreditado y UNA (1) copia que
el Laboratorio de Diagnóstico deberá archivar con la Planilla de Sangrado
correspondiente, por un período de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir
del cuál dejará un registro constando el número de suceptibles, de animales
sangrados y de los positivos.
13.4. Organismos Provinciales:
13.4.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA/Laboratorio Provincia: Se determinará su capacidad operativa y sus
necesidades materiales y de personal, se le brindará asistencia técnica y colaboración en la puesta a punto de las técnicas requeridas y de su capacidad
operativa, porque constituye el centro de referencia y operativo territorial de
las actividades de vigilancia y fiscalización del Plan Superador referido.
13.4.2. COMISION PROVINCIAL PARA LA SANIDAD ANIMAL: Hará un seguimiento de la implementación y evolución del Plan Superador mencionado a partir de los informes provistos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA.
13.5. Entes Sanitarios:
13.5.1. Continuarán a cargo de la responsabilidad de la vacunación en las condiciones prescriptas por la citada Resolución Nº 150/02. Oficiarán como un nexo
y canal fundamental de comunicación con los productores, con tareas de difusión y promoción del citado Plan, así como también de comunicación.
Han sido y continuarán siendo gestoras de las adhesiones de los productores
y canalizarán las propuestas de apoyo con recursos de éstos, para la instalación de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Para ello suscribirán
convenios con los Servicios Sanitarios Oficiales, con fines de provisión de
insumos necesarios, pudiendo incluir personal en condición de adscripto para el Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-

�ANEXO I
LIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia. Esta función de apoyo, justificada en una reducción de costos sobre las tareas sanitarias individuales en
los establecimientos, deberá ser explicitada y comunicada a los productores
para su aprobación. Se deberá informar a la Fundación sobre el uso de los
recursos y permitirles su auditoría administrativa.
13.6. Inclusión de nuevas premisas:
Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial: Será oficiado por el
Programa de Control y Erradicación de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se deberán atender los casos de especial dificultad para la definición
de estatus sanitario de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los
antecedentes indiquen haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico
establecidos en los manuales de procedimiento, dictaminando sobre el estatus sanitario o prescribiendo medidas especiales de control y erradicación.
13.7. Otros organismos:
13.7.1. Personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO y de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico integrarán el cuerpo docente de los cursos de adiestramiento.
13.7.2. De común acuerdo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y las Universidades Nacionales, establecerán y
diseñarán los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas
regionales de la epidemiología o del control de la brucelosis.
13.8. Médicos Veterinarios Acreditados: Llevarán a cabo los muestreos, las gestiones con
el Laboratorio de Diagnóstico y las correspondientes evaluaciones necesarias para
las acciones de saneamiento, control de movimientos, certificaciones y otras, en
cumplimiento de las exigencias del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina. En caso que consideren que hay discordancias entre los resulta-

�ANEXO I
dos en su interpretación oficial y su propia interpretación de la situación epidemiológica de la enfermedad, podrán requerir un estudio del caso presentando una descripción con los componentes y antecedentes relevantes en la Oficina Local del citado Servicio Nacional, quién lo elevará a la Coordinación Local del citado Servicio Nacional-Provincia y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para su definición y, en caso de requerirse, para indicar los estudios complementarios a realizar
para su esclarecimiento.

14. SISTEMA DE INFORMACION.
14.1. OBJETIVOS.
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un conocimiento sobre la evolución de la enfermedad y la marcha del Plan
Superador de Erradicación y Control de la Brucelosis Bovina, en lo que se refiere a
las actividades realizadas y al grado de cumplimiento de metas y objetivos.
14.2. ESTRATEGIA.
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente
información referente al cumplimiento de los objetivos de cada componente y de las
actividades.
14.3. META.
Establecer un sistema de información del Plan Superador mencionado,
conteniendo los datos sustantivos.
14.4. ACCIONES.
14.4.1. Recolectar la información, de acuerdo a los indicadores seleccionados para
su evaluación.
14.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.
14.4.3. Confeccionar de acuerdo a las necesidades del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina, los manuales de procedimiento en lo
que se refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.

�ANEXO I
14.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR
CIENTO (100 %) de la información producida por el Plan referido.
14.4.5. Elaborar un Boletín Anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.

15. PROGRAMA DE ADIESTRAMIENTO.
15.1. OBJETIVO.
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que
participen en el Plan reciban la capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas. Disponer de métodos educativos, sanitarios y operativos en salud animal y lograr la participación activa de la comunidad en los planes
de sanidad animal.
15.2. METAS.
Capacitación de todos los profesionales y técnicos que participen en el
mencionado Plan Superador por medio de la realización de cursos.
15.3. ESTRATEGIA.
Se establecerá un cronograma de los cursos de perfeccionamiento que
organizará el programa del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
15.3.1. Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
15.3.1.1. Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la
Brucelosis y procedimientos de control.
15.3.1.2. Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teóricopráctico.
15.4. ACTIVIDADES.
15.4.1. Divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de veterinarios de los
servicios veterinarios y de la actividad privada de las normas técnicas y
administrativas de cada una de las zonas, promoviendo su participación en
las actividades del Plan citado.

�ANEXO I
15.4.2. Preparar material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios y técnicos de los Servicios Oficiales.
15.4.3. Desarrollar criterios y pautas sistemáticas de actuaciones conjuntas y uniformes de educación sanitaria para la salud animal, basados en la participación comunitaria activa.

16. PROGRAMA DE EDUCACION SANITARIA.
16.1. OBJETIVOS.
16.1.1. Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de aumentar el grado de participación.
16.1.2. Informar sobre el objetivo y las actividades del Plan Superador referido, con
el objeto de lograr la colaboración de la comunidad.
16.2. ESTRATEGIA.
16.2.1. Para la labor de educación sanitaria, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la provincia confeccionarán
los diferentes materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
16.2.2. Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Brucelosis.
16.2.3. Elaborar y distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en las distintas zonas epidemiológicas.
16.3. ACTIVIDADES.
16.3.1. Determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a la Brucelosis de los propietarios de bovinos.
16.3.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán
en la aplicación del mencionado Plan Superador.
16.3.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
16.3.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.

�ANEXO I
16.3.5. Los Médicos Veterinarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de
la provincia aprovecharán las exposiciones ganaderas y remates-ferias para
concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la Brucelosis.
16.3.6. Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione
la lista de las localidades y fechas de realización de los remates-ferias y exposiciones.

17. LEGISLACION.
17.1. OBJETIVO.
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Plan citado, que permita su fácil interpretación y aplicación integral. Si fuere necesario se
adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes actividades
del Plan de Acción propuesto.
17.2. META.
Contar con una reglamentación legal adecuada y suficiente, a nivel provincial y nacional.
17.3. ACTIVIDADES.
17.3.1. Legislar con respecto a los siguientes tópicos:
17.3.1.1. Identificación de la vacunación de las terneras.
17.3.1.2. Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
17.3.2. Compilar las normas existentes en vigencia.
17.3.3. Suprimir, modificar y complementar las mismas, con el objeto de establecer
un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Plan Superador
referido.
17.3.4 Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, ganaderos, sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad.

�ANEXO II
1. COMPONENTE AUDITORIA.
1.1. OBJETIVO.
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones, en el ámbito local a través de las Oficinas Locales, la Supervisión Regional ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA (COPROSA).
1.2. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
1.3. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
1.4. Comprobar si los recursos presupuestarios se han utilizado en forma eficiente.
1.5. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
1.6. Promover mejoras en los sistemas técnicos-administrativos, en las operaciones y en el
control interno.

2. METAS.
Disponer de un control de gestión permanente.

3. ESTRATEGIA:
Efectuar un examen estructurado de registro u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a la consistencia de los sistemas de información y control; la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones; el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos y la razonabilidad de la situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales y los resultados de anteriores operaciones del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina. La Dirección Nacional de Sanidad Animal diseñará los procedimientos de
auditoría para el cumplimiento de las acciones ejecutadas.

4. ACCIONES.
4.1. Auditoría a establecimientos saneados, en saneamiento y libres.
4.2. Auditoría y asistencia a situaciones de riesgo.

�ANEXO II
4.3. Auditorías de las acciones ejecutadas y fiscalizadas por los entes sanitarios y la Oficina
Local.

5. AUDITORIA ECONOMICA.
5.1. OBJETIVOS.
5.1.1. Determinar la razonabilidad de la información financiera generada por el ente
auditado.
5.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
5.1.3. Comprobar si los recursos públicos o privados se han utilizado en forma económica y eficiente.
5.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
5.1.5. Promover mejoras en los sistemas administrativos y financieros, en las operaciones, y en el control interno.

6. AUDITORIA DE GESTION.
6.1. OBJETIVOS.
6.1.1. Establecer el grado en que las entidades del sector público y sus servidores han
cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones que les han sido asignados.
6.1.2. Determinar si tales funciones se han ejecutado de manera económica, eficiente y
efectiva.
6.1.3. Determinar si los objetivos y las metas propuestas han sido logrados.
6.1.4. Determinar si se están llevando a cabo, exclusivamente, aquellos programas o
actividades legalmente autorizados.
6.1.5. Proporcionar una base para mejorar la asignación de recursos y la administración de éstos por parte del sector público. Mejorar la calidad de la información
sobre los resultados de la administración del sector público, que se encuentran a
disposición de los formuladores de políticas, legisladores y la comunidad en general.

�ANEXO II
6.1.6. Alentar a la administración del sector público para que introduzca procesos tendientes a brindar información sobre la economía, eficiencia y eficacia, desarrollando metas y objetivos específicos y mensurables.
6.1.7. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a operaciones gubernamentales como los planes, normas y procedimientos establecidos.
6.1.8. Determinar el grado en que las entidades del sector público y sus funcionarios
controlan y evalúan la calidad tanto en los servicios que presta como en los bienes adquiridos.
6.1.9. Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local, Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento.

�ANEXO III
DATOS A CONSIDERAR PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA:

1. Los datos habituales identificatorios del Establecimiento, fecha y datos de los antígenos,
del laboratorio y del laboratorista.
2. Los datos de existencia de bovinos por categorías, números de ingresos y egresos del Establecimiento.
3. Total de animales susceptibles.
4. Total de animales sangrados.
5. Número total de positivos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
6. Número total de sospechosos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
7. Número total de reactores solo a Prueba en Placa con Antígeno Bufferado (BPA), cualquiera sea su resultado (positivo, negativo o sospechoso) con su porcentaje, sin identificarlos
individualmente. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
8. Número total de negativos (incluyendo los reactores), sin identificarlos individualmente y
su porcentaje. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
9. Prueba X1 X 2 se deberá entender otras pruebas serológicas autorizadas.
10. Número de Tubo y el número del animal; categoría y lote de los animales sangrados.
11. Número de habilitación del laboratorio, laboratorista, antígenos utilizados: marca, serie y
vencimiento.

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS:
1. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado, registrando los números identificatorios a medida que va realizando el muestreo, que además contendrá los siguientes datos:
1.1. Datos identificatorios del Establecimiento, del propietario, localidad, partido o departamento y firma del mismo; Veterinario Acreditado: apellido, nombre, domicilio, fecha y firma.
1.2. Existencias de bovinos por categorías.
1.3. Total de animales susceptibles.
1.4. Total de animales sangrados.
1.5. Número de Tubo; número de animal; lote o potrero en el que se encuentre. El número
de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra.
1.6. Planilla de Sangrado (original): será archivada en el Establecimiento junto con la documentación sanitaria.
2. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red, con la
Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
ESTABLECIMIENTO: ....................................................RENSPA N°: ..................................
PROPIETARIO:................................................................LOCALIDAD: .................................
PDO./DPTO.:....................................................... PROVINCIA: ..............................................
FECHA EXTRACCION:....../....../......

TIPO DE RODEO:............... Lechero:.................... Carne:.................. Mixto:....................
TOTAL BOVINOS:.............................. N° Vacas: ................ N° Vaquillonas:.....................
N° Toros:..................
TOTAL DE BOVINOS SUSCEPTIBLES:
TOTAL BOVINOS SANGRADOS:

REMITENTE:
VETERINARIO ACREDITADO N° :........................
APELLIDO: ................................................................
NOMBRE: ..................................................................
DOMICILIO: ..............................................................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

INGRESOS: FECHA: .............
CATEGORIA:...............
CANTIDAD: ................
EGRESOS: FECHA: ..............
CATEGORIA: ...............
CANTIDAD: .................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

LUGAR Y FECHA: .......................................................................................................................... ..............................
FIRMA DEL VETERIANRIO:...........................FIRMA DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO:........................

ACLARACION:.................................................. ACLARACION: .................................................. ............................

OBSERVACIONES: .............................................................................................................. ..................................
.......................................................................................................................................................................... .........

�ANEXO III
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
PROTOCOLO Nº
FECHA DE
EXTRACCION:....../..../........
TIPO DE RODEO:

CANTIDAD DE
MUESTRAS:....................

Lechero

TOTAL BOVINOS:

Carne
N° Vacas

REMITENTE
Veterinario Acreditado Nº: ..........................
Apellido y Nombre: .....................................
Domicilio: ...............................................….

N° Vaquillonas

CATEGORIA

LOTE

N° Toros

ESTABLECIMIENTO PROVINCIA: ................
RENSPA: ..............................................................
PROPIETARIO:.....................................................
DPTO.: ........................... LOCALIDAD: ..............

INGRESOS: FECHA:...............................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: ...............................
TUBO ANIMAL
Nº
Nº

Mixto

EGRESOS: FECHA: .................................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: .............................
BPA

SAT

2 Me

PRUEBA
X1

X2

LABORATORIO DE RED N°: ............................................
ANTIGENO: BPA .......Marca: ...............................Serie: .............................. Vence : .................... ..
SAT. ........Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
OTROS: ........................Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
TOTAL DE SUSCEPTIBLES EN EL ESTABLECIMIENTO: ...............................
TOTAL DE ANIMALES SANGRADOS: ..........................
TOTAL DE POSITIVOS: N°:.......... / %..........TOTAL DE SOSPECHOSOS: N°: ........ / %: ...........
TOTAL DE NEGATIVOS: N°: ........ / % ..... TOTAL DE REACTORES A BPA N°: ...... / %: ...........
OBSERVACIONES: ..................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................................................

LABORATORISTA
LUGAR Y FECHA: ........................................................

VETERINARIO ACREDITADO

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0905/2004</text>
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                <text>Martes 28 de Septiembre de 2004 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. </text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=99331"&gt;Resolución SAGPyA N° 0905/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332410"&gt;Resolucion N° 1601/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 920/2004 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los
establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria. Vigencia.
BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 15.053/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 2431 del 15 de julio de
1971, las Resoluciones Nros. 3 del 1° de junio de 1994, 11 del 23 de agosto de
1995 ambas del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 875 del 30 de octubre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 881 del 5 de
diciembre de 2002, 297 del 5 de diciembre de 2003, ambas del citado Servicio
Nacional, 641 del 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 7° del Decreto N° 2431/71, sustituido por Resolución exCASENASA N° 3/94, las asignaciones de las tasas fijas deben ser ajustadas
anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos
en el lapso comprendido entre el 1° de octubre del año preanterior y el 30 de
setiembre del año anterior, abonándose la nueva asignación a partir del 1° de
enero de cada año.
Que por las Resoluciones ex-CASENASA N° 11/95 y ex-SAGPyA N° 875/01, se
han establecido los aranceles que deben abonar los usuarios por los servicios de
inspección veterinaria prestados por el Organismo.

�Que habiéndose evaluado los informes mensuales suministrados por el personal
encargado de los servicios de inspección sanitaria, se procede a determinar los
incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar a partir del 1° de
enero del año 2005, los establecimientos habilitados.
Que de los resultados de la determinación realizada surge que es necesario
modificar lo dispuesto por la Resolución SENASA N° 297/2003, por la que se
fijaron los incisos correspondientes al año 2004.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intevención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal sobre el particular,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde
aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se
estipula.

�ARTÍCULO 2° — Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1° de
enero del año 2005. En el caso de existir diferencias respecto a lo efectivamente
pagado o a los depósitos en garantía, deberán abonarse por las empresas o
reintegrarse a las mismas los montos correspondientes, de acuerdo al signo y
cuantía de la citada diferencia.
ARTÍCULO 3° — La Dirección Nacional de Coordinación, Técnica, Legal y
Administrativa adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO

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            <name>Date</name>
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                <text>Miercoles 15 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se estipula.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102222"&gt;Resolución SENASA N° 0920/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 941/2004 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de
la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 0352603/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales, las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 422 del 20 de
agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que ante la detección en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que es exótica para la REPUBLICA
ARGENTINA, resulta necesario implementar la Emergencia Sanitaria específica
para esa noxa.
Que se encuentran vigentes la Ley N° 3959 y las Resoluciones Nros. 779 del 26
de julio de 1999 y 422 de fecha 20 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este Organismo, a través del sistema de certificación, garantiza
internacionalmente las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que, por ello, resulta indispensable adoptar todas las medidas preventivas a fin de
asegurar la indemnidad de la REPUBLICA ARGENTINA a esta enfermedad, de
acuerdo con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

�Que es menester adecuar los sistemas de prevención previstos en la normativa
vigente, atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 3959, sustituido por su
similar N° 17.160.
Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los
propósitos de la Emergencia Sanitaria de la producción cunícula.
Que es conveniente revisar y reforzar los controles y los sistemas veterinarios en
la frontera a fin de dotarlos de la infraestructura indispensable para prevenir el
ingreso de material presuntamente contaminado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en el artículo 8°, incisos c) y k) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, facultando al personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas
de prevención y vigilancia inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo
gasto para hacer frente a las necesidades que se den en este marco, y/o a evaluar

�situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las
acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener la condición de país libre de la Enfermedad de referencia.
ARTÍCULO 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer y coordinar la ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999 y 422 del 20 de agosto de 2003, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
suscripción.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese al Consejo de Administración de este Organismo,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0941/2004</text>
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                <text>Emergencia sanitaria por Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo</text>
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                <text>Se declara el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 954/2004
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 9600/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con líneas permanentes de comunicación e
interacción entre los distintos órganos integrantes del sistema de control interno y
la máxima autoridad del SENASA, con el objeto de asistir y asesorar a ésta en el
cumplimiento de sus responsabilidades, principalmente en lo que respecta al
diseño, operación y mantenimiento del sistema de control interno, a la generación
y presentación de información apta para la toma de decisiones, a las propuestas
de organización y métodos de trabajo, y al seguimiento de la gestión operativa.
Que dicha necesidad tiene sustento en la diversidad de actividades que lleva a
cabo el Organismo a través de las competencias que le son propias a cada una de
las unidades organizativas que lo componen, tanto sea desde el punto de vista
contable-presupuestario como operativo-técnico.
Que el control interno debe entenderse como un proceso efectuado entre la
dirección, la administración y el resto del personal de una entidad, diseñado con el
fin de proporcionar una garantía razonable para el logro de los objetivos que
apunten, entre otros, a la eficacia y eficiencia de las operaciones, a la confiabilidad
de la información financiera y al cumplimiento de leyes, reglamentos y políticas.
Que, asimismo, el control interno, como parte integrante de un sistema superior,
es un medio para alcanzar un fin y no un fin en sí mismo, que se desarrolla a partir
de acciones incorporadas a la estructura organizativa de la entidad para influir en
el cumplimiento de sus objetivos y apoyar sus iniciativas de calidad.
Que resulta indispensable crear y transmitir una clara percepción del respaldo y la
importancia que tienen las acciones de auditoría para toda la organización,
generando mecanismos fluidos de comunicación e interacción.
Que la utilidad de la auditoría como servicio a la organización deriva de su
capacidad de identificación temprana de los problemas y de su habilidad para
propiciar en forma proactiva, en conjunto con las Direcciones, soluciones que,
proveyendo nuevas modalidades de control o más eficientes maneras de
gestionar, conduzcan a la continua mejora del desempeño global.
Que las actividades de auditoría deben evolucionar hacia enfoques que
promuevan formas de acción más cooperativas entre los niveles de dirección y los
auditores, de modo que ambos trabajen juntos en la búsqueda de propuestas y
soluciones.
Que para el desarrollo de tales actividades resulta necesario un intercambio
orgánico de conocimientos y experiencias entre los máximos niveles de decisión
institucional y los órganos que conforman el control interno posterior, como
estamento promotor del mejoramiento del sistema de información y control
gerencial para la gestión.

�Que dicho intercambio conviene sea instrumentado a partir de mecanismos que
posibiliten la fluidez y dinámica que requieren las propuestas y soluciones, por lo
que se lo debe encauzar a través de un equipo de trabajo competente y reducido.
Que un concepto moderno, dinámico y ejecutivo para facilitar e institucionalizar las
condiciones descriptas es la conformación de un Comité de Control.
Que en las "Normas Generales de Control Interno", aprobadas por Resolución N°
107 del 10 de noviembre de 1998 de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, y de aplicación en todo el Sector Público Nacional, se dispone
expresamente que en cada organismo deberá constituirse un Comité de Control
integrado, al menos, por (1) UN funcionario de máximo nivel y el auditor interno
titular.
Que el sistema de control interno está conformado por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION (SIGEN), órgano rector del sistema, con competencias
normativas, de supervisión y coordinación y por las Unidades de Auditoría Interna
de cada Jurisdicción o Entidad.
Que frente a las actuales circunstancias y atento a la interacción que debe
permanentemente existir y mantenerse entre el SENASA y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, institucionalizando las labores que pretenden
desarrollarse en un Comité de Control, se entiende conveniente que este Organo
Rector del Sistema participe, conforme las competencias específicas que le son
propias, de los asuntos tratados en el seno del citado Comité.
Que el Comité de Control, en su tarea de evaluación de las observaciones y de
seguimiento de la implementación de las recomendaciones, integrará a distintos
sectores componentes del sistema, como los organismos de control interno y
externo, generadores de tales recomendaciones, con las áreas operativas sujetos
de los controles, responsables de implantar y mantener un adecuado ambiente de
control en las actividades, asegurando de este modo una mejora continua en los
resultados de la gestión.
Que el Comité cuya creación se propicia no implica la instalación de un nuevo
órgano de decisión o control que anule o cercene la competencia de sus
integrantes ni del resto de los funcionarios del SENASA, ya que el mismo está
concebido como un ámbito de participación donde cada uno obra conforme la
competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento respectivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado conocimiento
previo de estas actuaciones, sin formular observaciones que inhiban el dictado de
la presente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Créase el Comité de Control en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para dar apoyo a su
Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por
el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal,
el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes
del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.
ARTICULO 2°.- El Comité creado según el artículo anterior, en ningún caso anula
o cercena la competencia de sus integrantes o de otros funcionarios del
Organismo, dado que es un ámbito de participación donde cada uno obra
conforme la competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento
respectivo.
ARTICULO 3°.- Establécese que para el tratamiento de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y
responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los objetivos, funciones y responsabilidades del
Comité de Control, que se adjuntan como Anexo a la presente.
ARTICULO 5° — Invítese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a
integrar el Comité de Control creado por el artículo 1°, a través del SINDICO
JURISDICCIONAL ante el SENASA o de otro funcionario designado a tal fin, en
carácter de miembro permanente.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a
la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del SENASA.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
COMITÉ DE CONTROL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA Y ACCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA
• Asistir a la autoridad superior en el efectivo cumplimiento de las
responsabilidades establecidas en los artículos 3° y 101 de la Ley N° 24.156, de

�las Normas Generales de Control Interno y de sus respectivas normas
complementarias.
• Constituirse en un ámbito apropiado y contributivo para el conocimiento y análisis
conjunto de los problemas relativos al funcionamiento del sistema de control
interno del Organismo, como una manera eficaz de encauzar su solución.
• Ejercer un papel proactivo respecto del seguimiento de los cursos de acción
definidos, de la ejecución de los Planes de Auditoría y del análisis y propuesta de
soluciones alternativas ante dificultades de implementación de determinados
programas, proyectos y/o acciones, constituyéndose en un asesor en materia de
políticas y estrategias de la organización.
• Poner en inmediato conocimiento de la máxima autoridad jurisdiccional, aquellas
cuestiones que por su importancia impliquen riesgos para el logro de los objetivos
y metas institucionales.
• Asesorar a la autoridad superior para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones con relación a la implantación y mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno destinado a:
- Promover la ejecución de operaciones metódicas, económicas, eficientes y
eficaces, así como la obtención de productos y servicios de la calidad, cantidad y
oportunidad requeridas.
- Preservar el patrimonio de pérdidas por despilfarro, abuso, mala gestión, errores,
fraudes o irregularidades.
- Respetar las leyes y reglamentaciones.
- Producir información financiera y de la gestión completa, consistente, confiable y
oportuna.
- Asegurar la integridad y consistencia de la cultura de la organización relativa a la
ética en el desempeño de la función pública.
ACCIONES
• Asesorar a la autoridad superior en todo lo relativo al Sistema de Control Interno
del Organismo.
• Difundir, a través de su intervención, el respaldo institucional a la actividad de la
auditoría interna.
• Participar en la planificación anual y ciclo de auditoría de las actividades de la
Unidad de Auditoría Interna y en la coordinación y seguimiento de la programación
y ejecución de los distintos proyectos de auditoría.
• Recomendar a la autoridad superior, en los casos que lo estime conveniente, la
realización de auditorías sobre actividades, programas y proyectos existentes.
• Recomendar cursos de acción que puedan facilitar las tareas de auditoría
previstas en el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna o de aquellas que se
incorporen en forma complementaria en función de las necesidades detectadas.
• Analizar las observaciones y recomendaciones incorporadas en los respectivos
informes de auditoría, emitiendo opinión sobre la validez, congruencia y
oportunidad de las conclusiones.
• Proponer la implementación oportuna y eficaz de las acciones correctivas que
surjan de las recomendaciones efectuadas a través de los informes de auditoría, o
de otras que se consideren superadoras, y canalizar todos los emprendimientos

�que contribuyan a mejorar el ambiente de control, la disponibilidad de información
y la minimización de los distintos tipos de riesgos.
• Evaluar el grado de cumplimiento, a los fines de asegurar la implementación de
las acciones correctivas o detectar las dificultades para ello, de las
recomendaciones efectuadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y/o UNIDAD AUDITORIA INTERNA y de las directivas impartidas por las
autoridades responsables de la entidad, así como de los requerimientos de los
órganos de control externos a la misma.
• Facilitar la generación y comunicación de la información gerencial interna y
proponer la elaboración de aquélla que se considere pertinente, con el objeto de
lograr una mayor certidumbre en la toma de decisiones y tender al cumplimiento
de los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
• Propiciar los ajustes de organización y/o metodológicos que se evidencien, a
partir de la experiencia que surja de las actividades desarrolladas por el Sistema
de Control Interno.
• Informar sobre sus conclusiones directamente a la autoridad superior,
particularmente cuando se identifiquen situaciones que presenten riesgo material o
amenaza para la organización, como así también una oportunidad para mejorar la
gestión.
INTEGRACION DEL COMITÉ
MIEMBROS PERMANENTES
El Comité de Control estará integrado, como miembros permanentes, por el
Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) integrantes del
Consejo de Administración, el Auditor Interno Titular y UN (1) funcionario
designado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
SECRETARIO
Tendrá entre sus funciones la de establecer la prioridad de los temas a tratar, la
definición de los miembros no permanentes a los que se les requerirá su
asistencia, la conducción de las reuniones y la fijación de las fechas en que ellas
se realizarán.
Asimismo, será el responsable de la preparación y distribución del temario de cada
reunión, así como de la confección del acta de reunión respectiva.
Tendrá a su cargo la distribución en forma oportuna de toda la correspondencia,
informes y cualquier otro instrumento o documentación relevante para las
actividades del Comité.
La designación del Secretario estará a cargo del Auditor Interno Titular.
MIEMBROS NO PERMANENTES Y ASISTENTES
Cuando se prevea en el seno del Comité la consideración de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y

�responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión, resultando en
consecuencia éste un miembro obligado no permanente.
El Secretario puede requerir, a cualquier agente del Organismo, su asistencia a
determinadas reuniones, con el fin de proveer información o asesoramiento
técnico o de otro tipo.
Asimismo, puede invitar a representantes de otros organismos a presentar y
desarrollar puntos específicos de la agenda del Comité.
Cuando sea necesario contar con asesoramiento relacionado con temas sujetos a
consideración del Comité, de significativa relevancia o materialidad para el
organismo, se podrá requerir la colaboración de expertos.
Las apreciaciones y comentarios formulados por los miembros no permanentes y
asistentes deberán, en todos los casos, constar en las actas de reunión del
Comité.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
REUNIONES
El Comité de Control sesionará en reuniones de carácter ordinario o
extraordinario.
Las reuniones ordinarias se realizarán en forma periódica, con una asiduidad no
inferior a UNA (1) cada DOS (2) meses.
Las reuniones extraordinarias se efectuarán a requerimiento de cualquiera de sus
miembros permanentes o de la máxima autoridad del Organismo, fundamentadas
en la necesidad de dar tratamiento urgente a temáticas que no puedan ser
diferidas a la próxima reunión ordinaria.
La convocatoria y el temario de cada reunión será comunicada y elaborado por el
Secretario en base a los asuntos propuestos por los miembros del Comité o a los
temas que surjan de los informes elaborados por la Unidad de Auditoría Interna u
otro organismo de control.
Tal convocatoria, con los antecedentes que correspondan, se distribuirá a todos
los miembros y participantes del Comité con un mínimo de CINCO (5) días hábiles
de antelación a la fecha de la reunión.
Cada tema planteado deberá ser acompañado por los antecedentes y descripción
del asunto a tratar y la propuesta que sobre el mismo efectúa el miembro
proponente.
QUORUM, DECISIONES ADOPTADAS Y REGISTRO DE LO ACTUADO
Se deberá tener en cuenta que el Comité de Control no es un órgano resolutivo,
razón por la cual sus decisiones deben reflejar evaluaciones, opiniones,
recomendaciones o propuestas para ser comunicadas a los responsables de
generar y/o implementar las acciones esperadas.
El quórum se dará por la presencia de la mayoría simple de los miembros
permanentes y no permanentes del Comité que correspondan ser convocados a la
reunión.
Las decisiones del Comité se aprobarán por mayoría simple de los miembros
participantes de la reunión, sean estos permanentes o no permanentes. Los

�participantes invitados no se computarán a los efectos del quórum. En caso de no
existir unanimidad en las decisiones, la opinión minoritaria también deberá quedar
asentada en el acta correspondiente.
Las reuniones serán efectivamente registradas por el Secretario, tanto en su
desarrollo como en las decisiones adoptadas.
Por cada reunión se deberá confeccionar un acta, la que será suscripta por todos
los participantes, donde se consignará el número y fecha de la reunión, los
miembros y participantes del Comité presentes, y una síntesis de los temas
tratados, de las manifestaciones relevantes vertidas y de las recomendaciones o
propuestas formuladas.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la reunión se deberá poner en
conocimiento de la máxima autoridad del Acta respectiva, como así también
distribuir una copia a todos los miembros y participantes del Comité. En caso de
ausencia de algún miembro o participante invitado, el Secretario del Comité
deberá remitirle una copia del Acta de la reunión. Si se lo considerase pertinente o
conveniente, copia del Acta será puesta en conocimiento de otra persona distinta
de las mencionadas anteriormente, con el acuerdo expreso de la mayoría de los
miembros presentes del Comité, el que deberá quedar consignado en dicha Acta.
(1) UN original de las Actas de las reuniones del Comité, conjuntamente con cada
convocatoria y antecedentes del temario, deberán ser archivados en
dependencias de la Unidad de Auditoría Interna, la que será responsable del
mantenimiento de tales registros.
COOPERACION CON EL COMITE
Cada empleado y funcionario del Organismo deberá proveer información
completa, veraz y clara sobre cualquier tema solicitado por el Comité de Control,
dentro del plazo fijado en el requerimiento, y cooperará con el Comité en la forma
solicitada.
INFORMES
El Secretario preparará un informe anual para la autoridad superior resumiendo el
desempeño y logros del Comité durante el período anterior y un programa
tentativo de actividades para el año en curso. Asimismo, en el mismo deberán
señalarse áreas, proyectos, programas o temáticas que mantienen situaciones
pendientes de regularización, destacando los aspectos más significativos y los
riesgos.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0954/2004</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>el Comité de Control en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., para dar apoyo a su Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.</text>
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            <name>Creator</name>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 955/2004
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Modifícase la planilla de "Solicitud de
AFIDI para material de propagación" del Anexo IV de la Resolución Nº 816/2002.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:151018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 39 del 11 de julio de 2003, 46 del 7 de enero de
2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el ingreso al país de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para
propagación, con eventos en etapa de evaluación no autorizados para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos cuarentenarios fijados, de la misma
forma que los materiales convencionales.
Que se entiende por evento de transformación al conjunto de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) con el mismo segmento de Acido Desoxirribonucleico (ADN)
introducido (inserto).
Que por la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se fijan las medidas cuarentenarias necesarias para impedir la introducción
de plagas.
Que en el Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció el procedimiento para la solicitud y
emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
Que la norma que por este acto se dicta complementa a la Resolución N° 39 del 11 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que aprueba
el régimen para liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)
en etapa de evaluación.
Que por la Resolución N° 46 del 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el "Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados", en el cual deberán inscribirse todas aquellas
personas físicas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen y/o
realicen cualquier actividad con dicho material no autorizado para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección
Nacional se establece el procedimiento para la emisión de la AFIDI de partidas de OVGM
experimentales y flexibilizados al ambiente.
Que, con el objetivo de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
modificar el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 816/2002.
Que el Consejo de Administración ha tomado debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase la planilla de "Solicitud de AFIDI para material de propagación" del
Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el modelo de "Solicitud de AFIDI para material de
propagación, convencional y transgénico" que obra como Anexo de la presente resolución, e
incorpora los campos de "Evento de Transformación", "Número de Expediente CUDAP de Solicitud
de Permiso de Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM)", y "Número de Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM)" otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE).
Art. 2° — El "Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM)" será el creado oportunamente por la Resolución N° 46 del 7 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que,
actualmente, funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Art. 3° — En cada planilla de Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) para
material de propagación, convencional y transgénico, en los campos incluidos en el artículo 1° de
la presente resolución referentes a Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en
etapa de evaluación, se deberá señalar solamente UN (1) "Número de Expediente CUDAP de
Solicitud de Permiso de Liberación al Medio de OVGM".
Art. 4° — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá tomar intervención y dictaminar sobre la factibilidad de emisión de las solicitudes de AFIDI
para material de propagación OVGM en etapa de evaluación.
Art. 5° — Se reduce de NUEVE (9) a CUATRO (4) meses el Período de Validez de la AFIDI para
material OVGM de propagación en etapa de evaluación no liberado al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA. En las AFIDIs emitidas se indicará la siguiente leyenda: "El presente documento
tendrá una validez de CUATRO (4) meses para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, debiendo cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° ...".
Art. 6° — Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI no podrán ingresar al país fraccionadas. Si
en el primer ingreso quedan saldos por esa partida, la AFIDI será cancelada. El Punto de Ingreso
deberá notificar esta situación inmediatamente (especificando el número de AFIDI y kilos
ingresados) a la Dirección de Cuarentena Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, quien emitirá automáticamente una nueva AFIDI por el saldo restante.
Art. 7° — En los casos en que la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) dictamine favorablemente sobre la liberación al medio de un material de propagación
OVGM en etapa de evaluación, que en el momento de la solicitud de AFIDI no cuente con el
permiso del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Area de
Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal analizará caso por
caso la factibilidad de otorgar el ingreso al país intervenido y sin derecho a uso, hasta tanto se
obtenga el permiso de liberación al medio. La intervención se realizará por la Oficina Local del

�SENASA en el Punto de Ingreso, con el labrado de la correspondiente acta sin derecho a uso, e
identificación de la partida a través de un precintado.
Art. 8° — Para las partidas que ingresen intervenidas al país en los términos del artículo 7° de la
presente resolución, la empresa solicitante del permiso de liberación al medio de OVGM deberá
notificar fehacientemente al Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, el lugar donde permanecerá la partida intervenida sin derecho a uso, y su
responsable técnico.
Art. 9° — Las partidas intervenidas en caso que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos no autorice su liberación al medio, deberán reexportarse o destruirse, quedando
todos los gastos a cargo del importador o su representante.
Art. 10. — Luego de emitidas las AFIDIs para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, la Dirección de Cuarentena Vegetal remitirá sus copias al Area de Bioseguridad
Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Art. 11. — El material de propagación OVGM deberá ingresar debidamente rotulado indicando su
condición de tal.
Art. 12. — En el punto de ingreso al país, el importador o su representante deberá presentar una
única y exclusiva Solicitud de Importación del SENASA por partida de OVGM en etapa de
evaluación, independientemente que la misma venga acompañada de partidas convencionales o
no.
Art. 13. — El Punto de Ingreso deberá notificar al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, los kilogramos efectivamente ingresados amparados por
AFIDI.
Art. 14. — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá mantener actualizado el listado de OVGM liberados al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA, e informarlo a la Dirección de Cuarentena Vegetal y a los Puntos de Ingreso al país.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO

���</text>
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                <text>Solicitud de AFIDI para material de propagación.</text>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Modifícase la planilla de "Solicitud de AFIDI para material de propagación" del Anexo IV de la Resolución Nº 816/2002.</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 8/2005
Buenos Aires, 13 de enero de 2005
VISTO el Expediente N° 7844/2004, la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon en el ámbito del
Territorio Nacional, TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la creación de las Oficinas
Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa
Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de SALTA; las Oficinas Locales de El
Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la Provincia de FORMOSA; la Oficina
Local de Charadai ubicada en la Provincia del CHACO; las Oficinas Locales de
Villa Valeria e Hipólito Bouchard ubicadas en la Provincia de CORDOBA y la
Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES, a los
fines de una mejor y más armónica atención de las zonas involucradas.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes
sanitarios, corresponde brindar apoyo en los servicios acorde a los requerimientos
de los productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir dicho objetivo con el fin de brindar
atención sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las
acciones a implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de
influencia, según las acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la
producción pecuaria de la provincia y las concentraciones de productores, como
así también en lo referente a trámites administrativos y recaudaciones, tendiendo
a lograr un aprovechamiento integral de los recursos humanos y económicos
disponibles.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 680 de
fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créanse las Oficinas Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria
Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de
SALTA; las Oficinas Locales de El Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la
Provincia de FORMOSA; la Oficina Local de Charadai ubicada en la Provincia del
CHACO; las Oficinas Locales de Villa Valeria e Hipólito Bouchard, ubicadas en la
Provincia de CORDOBA y la Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la
Provincia de BUENOS AIRES, quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución
N° 819 de fecha 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 2° — Incorpórase al Anexo II de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el ámbito geográfico de jurisdicción correspondiente a las
Oficinas Locales mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, que
como Anexo II se adjunta.
Art. 3° — Modifíquese el Anexo IV de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, incorporando como Anexo III a la presente resolución, los
mapas Provinciales con ubicación de las Oficinas Locales creadas por el artículo
1°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.

�������</text>
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                <text>Se crean las Oficinas Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de SALTA; las Oficinas Locales de El Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la Provincia de FORMOSA; la Oficina Local de Charadai ubicada en la Provincia del CHACO; las Oficinas Locales de Villa Valeria e Hipólito Bouchard, ubicadas en la Provincia de CORDOBA y la Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES, quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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