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                    <text>Resolución 400/2001 SAGPyA
Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado,
para bovinos, porcinos y caprinos.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de
fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria
J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de
fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los
establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias
reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada
una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o
media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la
comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en
que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto
entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y
procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su
industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde
reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos,
posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización
de lectores ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del
Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al
aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en
cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de
cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las
caras externas de las piernas.
Artículo 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones
establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de
Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero
sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el
músculo pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación
vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o
Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar
tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de
las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas;
TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa.
Artículo 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo
anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las
masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.
Artículo 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de
Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor
comercial, siempre que resulten legibles.
Artículo 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con
aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá

�reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura
manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Artículo 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la
leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA
(50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los
previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Artículo 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°,
3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por
medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado,
apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código
Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre,
número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación
sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha
de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino
comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo
de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos
lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las
restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se
comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán
quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
Artículo 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los
establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o
medias reses establecida por la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en
trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta
original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria
que identifique dicho corte y su peso.
Artículo 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se
hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada,
en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Artículo 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de
exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

�Artículo 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley
N° 21.740.
Artículo 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo
justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.
Artículo 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Martes 31 de Julio de 2001</text>
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                <text>Se dispone la normativa para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 38° de la Resolución 40/2026 del Ministerio de Economia&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 405/98
Impleméntase el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de
manzana y pera cuyas explotaciones se encuentren dentro de la región integrada por los
partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de Buenos Aires, determinadas Secciones de los
Departamentos Puelén y Caléu-Caléu en la Provincia de La Pampa y las Provincias del Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico.
Bs. As., 8/7/98
VISTO el expediente N° 12.822/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 23 del 2 de febrero de 1996, 517, 518 y 519 del 30 de
diciembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en la región patagónica, integrada por los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y la Sección V del
Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias del NEUQUEN, de RIO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, se encuentra en pleno desarrollo del Programa de Control de Carpocapsa (Cydia pomonella,
L.), con el objeto de preservar el estado sanitario de dicha área, cuya ejecución y supervisión está a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y de aquellas
instituciones a las que se ha transferido parte de las acciones para alcanzar los objetivos
propuestos.
Que el aludido Programa tiene entre otros objetivos el logro de una mayor inserción de la
producción frutícola argentina en los mercados internacionales, teniendo en cuenta los actuales
requisitos establecidos para la introducción de frutas frescas o sus productos.
Que han comprometido y prestado su conformidad para la implementación de la presente norma,
la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS y la FEDERACION DE PRODUCTORES DE
RIO NEGRO Y NEUQUEN, como entidades representativas de la producción, empaque y
comercialización.
Que las entidades citadas con anterioridad han manifestado su conformidad para participar en
actividades de difusión, distribución y coordinación de aquellos elementos que coadyuven a la
ejecución de los citados programas.
Que como instrumento idóneo para el control de las prácticas de manejo aplicadas con el objetivo
de la supresión de Carpocapsa, se hace imprescindible implementar el uso del Cuaderno
Fitosanitario.

�Que mediante el uso de dicho Cuaderno Fitosanitario se contará con un elemento más que
permita demostrar a los países importadores de la producción frutícola, la preocupación del sector
productor de la Región por el control de la plaga.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992,
modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995,
660 del 24 de junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°—Establécese el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución, por parte de los productores de manzana y pera cuyas
explotaciones se encuentren dentro de la región integrada por los partidos de Villarino y
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén
y la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias del
NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
(Nota Infoleg: por art.1° de la Resolución N° 78/2003 de la Secretaría Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 28/03/2003, se extiende el uso del Cuaderno Fitosanitario, por parte
de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Provincia de
MENDOZA)
ARTÍCULO 2º—Los datos, registros y especificaciones técnicas contenidos en el Cuaderno
Fitosanitario deberán ser completados por el productor y verificados por UN (1) Ingeniero
Agrónomo con matrícula nacional o por UN (1) Asistente Técnico-fitosanitario perteneciente al
Programa de Lucha contra Carpocapsa (Región Patagónica).
ARTÍCULO 3º—Apruébase el Contenido del Cuaderno Fitosanitario que consta de las siguientes
planillas: Datos del propietario y responsable técnico, ficha de la chacra, calibración de la
pulverizadora, cálculo del TRV, registros climáticos, tratamientos, labores culturales, capturas de
carpocapsa, observaciones y anotaciones.
ARTÍCULO 4º—Los productores de manzanas y peras, independientemente de su condición de
tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad deberán inscribirse en el REGISTRO

�SANITARIO NACIONAL DE PRODUCTORES PECUARIOS (RENSPA), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º—El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
modificar el Cuaderno Fitosanitario que se aprueba mediante el artículo 1º de la presente
resolución, como así también incorporar zonas de uso obligatorio, en la medida que las
condiciones técnico-sanitarias lo aconsejen.
ARTÍCULO 6º—El incumplimiento de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7º—La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.—Felipe C. Solá.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada
en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

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                <text>Miércoles 08 de Julio de 1998</text>
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                <text>Se implementa el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzana y pera cuyas explotaciones se encuentren dentro de la región integrada por los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de Buenos Aires, determinadas Secciones de los Departamentos Puelén y Caléu-Caléu en la Provincia de La Pampa y las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 412/2006
Créase el "Programa Caprino Nacional". Objetivos.
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0259677/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Jornadas
Caprinas que se realizaron en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS, TUCUMAN, MENDOZA,
FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO y del NEUQUEN donde productores, industriales, técnicos,
funcionarios provinciales y nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), del PROYECTO DE DESARROLLO
DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (PROINDER), del PROGRAMA DE DESARROLLO
RURAL DEL NOROESTE ARGENTINO (PRODERNOA) y docentes universitarios, provenientes de
todas las provincias productoras de cabras, debatieron y elaboraron en forma consensuada un
Programa Nacional que contó con la organización y coordinación de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que más de CINCUENTA MIL (50.000) productores minifundistas desarrollan la actividad
caprina, dedicados a la producción de carne, fibra y leche, provenientes de CUATRO MILLONES
CIEN MIL (4.100.000) cabras.
Que dada su rusticidad y capacidad de adaptación a distintas condiciones ambientales, su
producción se desarrolla en casi todo el país, principalmente en zonas marginales donde esta
actividad le brinda al productor el principal sustento para vivir.
Que es necesario promover la participación activa y organizada de los pequeños productores.
Que es conveniente incrementar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
Que es indispensable promover la integración de la cadena de producción, industrialización y
comercialización caprina, equitativa, eficiente y con creciente incorporación de mano de obra y
calidad.
Que es necesario afianzar la radicación de la familia rural, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales en forma armónica.
Que es recomendable coordinar las acciones que desarrollan distintos entes públicos y privados,
para asistir a esta producción a fin de utilizar en forma eficiente los recursos humanos y
financieros.
Que el trabajo conjunto entre el sector de la producción y el sector oficial, facilitará la adopción
de tecnologías disponibles para la obtención de productos exportables de alta calidad.
Que la producción de fibras de calidad, tanto de Mohair como Cashemire, requieren apoyo para
concentrar los pequeños volúmenes obtenidos, realizar análisis y mediciones objetivas,

�información de mercados e incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal,
semiartesanal e industrial.
Que la actividad láctea caprina inició una etapa de desarrollo que requiere de una mayor
integración y capacitación de todos los integrantes de la cadena.
Que se debe implementar un programa sanitario específico para el sector, gestando medidas
objetivas en los establecimientos lecheros, especialmente para las enfermedades zoonóticas.
Que el desarrollo de la actividad caprina de carne, requiere fortalecer las organizaciones
existentes, impulsar el asociativismo y promover la integración vertical.
Que se debe incrementar el logro de cabritos obtenidos por madre, desestacionalizar la oferta,
mejorar los recursos genéticos y caracterizar las reses caprinas.
Que desde el año 1996 la Dirección de Ganadería dependiente de la Dirección Nacional de
Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, junto con las organizaciones públicas y privadas,
está realizando acciones con positivos resultados, tendientes a mejorar la situación de la
caprinocultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades que
le otorgan la Decisión Administrativa Nº 215 del 21 de julio de 1999 y el Decreto Nº 25 del 27
de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL" que como Anexo I forma parte de la presente medida.
Art. 2º — Desígnase como Coordinador del Programa creado por el artículo precedente al
Ingeniero Agrónomo D. Marcelo Francisco PONDE M.I. Nº 4.594.746) de la Dirección de
Ganadería, dependiente de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 3º — Apruébanse los objetivos y la modalidad de funcionamiento del Programa que se
describen en los Anexos I a III que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Invítase a las provincias productoras, entidades de la producción, industria y comercio
y otras entidades vinculadas a la actividad, a adherirse al PROGRAMA CAPRINO NACIONAL, con
las cuales se suscribirán convenios en los que se precisarán los recursos y acciones con que cada
una de las partes participará.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
PROGRAMA CAPRINO NACIONAL
I – INTRODUCCION
En nuestro país la actividad caprina está ampliamente difundida, siendo desarrollada
principalmente por el sector rural de más bajos ingresos, donde CINCUENTA MIL (50.000)
productores manejan más de CUATRO MILLONES (4.000.000) de cabras, con un promedio de
OCHENTA (80) cabras por familia.
Su condición de minifundistas dispersos en todo el país, ha motivado que no tengan una
representación gremial con peso político para reclamar por la postergación en que se
encuentran, situación esta, que de alguna manera la Mesa Caprina Nacional ha sido vehículo
para aunar criterios y experiencias que procuran aportar soluciones coordinadas a sus planteos y
necesidades.
La Mesa Caprina Nacional, realizó reuniones en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS,
TUCUMAN, MENDOZA, FORMOSA y del NEUQUEN, en la que participaron más de
CUATROCIENTAS (400) personas entre productores, especialistas caprinos, investigadores,
docentes, funcionarios nacionales, provinciales y municipales de las VEINTE (20) provincias
productoras, técnicos de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, empresarios y
legisladores.
Dado que las cabras tienen una gran rusticidad y capacidad de adaptación a distintas
condiciones ambientales, su cría se desarrolla en zonas marginales, de escasos recursos
forrajeros, donde la alimentación está basada en campos naturales.
En general su producción es desarrollada en forma extensiva, con poca utilización de tecnología,
siendo su actividad predominante la obtención de cabritos, siguiéndole en importancia la de
fibras, leche y cueros.
Las distintas actividades tienen características y situaciones diferentes que son desarrolladas en
cada uno de los subprogramas.
II – VISION
Mediante la aplicación del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se logrará la adecuación y
modernización de los sistemas productivos, industriales y comerciales, en un marco sostenible
en el tiempo, incorporando tecnologías apropiadas para aumentar la eficiencia, mejorar la
calidad de los productos obtenidos y favorecer la conservación de los recursos naturales,
promoviendo el incremento de las fuentes de trabajo y consolidando la radicación de la familia
en el medio rural.
III – MISION
Lograr una producción caprina sustentable con vista al autoconsumo y comercialización nacional
y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones, en
forma primaria o industrializada y que se realice en todo el país, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas.
IV - OBJETIVOS GENERALES:

�- Promover la participación activa y organizada de los productores.
- Aumentar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
- Promover la integración de la cadena de producción, industrialización y comercialización,
equitativa y eficiente, con creciente incorporación de mano de obra y calidad.
- Afianzar la radicación de la familia rural favoreciendo el desarrollo de las economías regionales
en forma armónica.
Bases para el funcionamiento: Se promoverá la integración regional, la articulación entre los
productores, industriales, comercializadores y las instituciones, teniendo en cuenta los recursos
humanos y económicos, apoyándose en sistemas de discusión y consenso, brindando a los
integrantes de la cadena participación en la elección de los coordinadores, la definición y
evaluación de actividades, la elaboración y uso de presupuestos y la evaluación periódica del
Programa y de los proyectos presentados.
La organización contará con una Coordinación Nacional, Regional y Provincial, integrándose
operativamente en comités provinciales, que aseguren la representatividad de los sectores y la
articulación de los integrantes de la cadena, instituciones y organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales locales. Cuando se lo considere necesario se podrá contar con
Coordinadores Municipales y por Subprogramas de Carne, Leche y Fibras.
V – SUBPROGRAMAS
A - SUBPROGRAMA DE FIBRAS
I – INTRODUCCION
En nuestro país, la actividad de producción de fibras de origen caprino se desarrolla con
animales de razas Angora, productora del Mohair, y de animales productores de fibra Cashemira.
Estas actividades involucran a más de CINCO MIL (5.000) productores minifundistas, localizados
principalmente en la zona sur del país.
A pesar que la REPUBLICA ARGENTINA es el cuarto productor mundial de fibra Mohair, la
cantidad y calidad obtenidas están lejos de la que potencialmente ofrece la raza Angora.
Mientras que en los países de avanzada (REPUBLICA DE SUDAFRICA, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDIA) se obtienen TRES (3) ó CUATRO (4) kilogramos de
fibra por animal con porcentajes de medulación próximos a CERO (0), en nuestro país los índices
actuales señalan poco más de UN (1) kilogramo por animal y porcentajes de medulación de
hasta el TRES POR CIENTO (3%). Esto dá como resultado que el Mohair obtenido en la
REPUBLICA ARGENTINA entre en la categoría de "pelo cruza", obteniendo bajos precios en el
mercado internacional, lo que se refleja en valores internos que no satisfacen las expectativas
del productor. A su vez, el volumen de la oferta, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000)
kilogramos, parece no ser lo suficientemente atractivo para permitir la incursión de varios
operadores en el mercado argentino del Mohair.
Otro factor que perjudica el precio del producto, es la falta de un trabajo de esquila y
acondicionamiento adecuado. La esquila se hace generalmente sobre pisos de tierra,
contaminando el vellón, sobre el cual tampoco se hace un trabajo para lograr la separación de
las fibras inferiores (de color, barriga, kemps de lomo y cuartos), dando como resultado un
producto de baja calidad. Tampoco se forman lotes de diferentes categorías de animal.
La oferta, mayormente individual, atomizada y de un producto sin valor agregado, no favorece la
negociación por parte del productor.

�Esta suma de factores, incide en forma negativa sobre la producción caprina de Angora y es
importante resolverla para asegurar la continuidad de un sistema que es el soporte casi
excluyente de miles de familias minifundistas.
En lo referido a la fibra de Cashemira, se están dando los pasos iniciales para afianzar su
conocimiento en cuanto a producción, obtención, mediciones objetivas, posibilidades comerciales
y organización de productores. Si bien esta actividad se está realizando en la Provincia del
NEUQUEN, la existencia de esta fibra en animales criollos, determina la conveniencia de ampliar
los estudios a otras zonas productivas.
II – VISION
La actividad caprina se encontrará integrada regionalmente, fortalecida con la participación
activa de los pequeños productores, quienes mediante discusión y consenso, generarán y
desarrollarán propuestas socio-productivas para toda la cadena de valor.
III – MISION
Crear el ámbito y contar con las herramientas para la generación y ejecución de propuestas de
fortalecimiento del sector a través del mejoramiento en los aspectos productivos, industriales,
comerciales y organizacionales.
IV - OBJETIVOS GENERALES
Promover la participación activa y organizada de los pequeños productores, optimizar el sistema
de producción caprina de fibras y lograr una cadena de comercialización equitativa y eficiente.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Fortalecimiento institucional, capacitación para el
fortalecimiento institucional, promoción del asociativismo, participación e integración, gestión
administrativa, comunicaciones, resolución de conflictos, relaciones con organismos del Estado y
gestión, seguimiento y evaluación de proyectos.
b) PRODUCTIVO: Mejoramiento genético, seguimiento y evaluación, recuperación y valoración
de los recursos genéticos locales, desarrollo de cabañas comunitarias, mejoramiento de la
esquila y preparación de productos, mejoramiento de los sistemas de producción caprina,
sanidad animal, nutrición, manejo, predadores, parición y cría, análisis económico, manejo de
los recursos naturales e incremento de hacienda caprina.
c) COMERCIAL: Concentración de producto, realizando prefinanciación de la fibra, acopio,
reclasificación y enfardado de las fibras, análisis y mediciones objetivas, información del
mercado nacional e internacional, venta de productos, apertura y convocatoria en los mercados,
incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal, semiartesanal e industrial y
capacitar en comercialización.
B - SUBPROGRAMA DE LECHE
I – INTRODUCCION
La producción de leche caprina se encuentra distribuida en todo el mundo, alcanzando
significativos volúmenes de consumo. En la REPUBLICA ARGENTINA esta actividad se encuentra
en crecimiento, con DIEZ MIL (10.000) cabras en producción, que logran un promedio de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) litros por animal en lactancia de DOSCIENTOS DIEZ (210) días.

�Existen en la actualidad alrededor de CIENTO CINCUENTA (150) tambos declarados si bien se
prevé que con tecnología y apoyo apropiado la actividad puede crecer significativamente.
A diferencia de bovinos, donde los establecimientos tamberos se reúnen en una cuenca lechera
que favorece la recolección de la leche, en los sistemas productivos caprinos, la producción está
más atomizada y repartida en distintas zonas del país, lo que hace difícil la recolección y el
funcionamiento de usinas lácteas de envergadura.
Los tambos se distribuyen en áreas bajo riego y de secano en distintas provincias, constituyendo
mini cuencas con características propias de cada región que requiere atención diferencial.
También existe una demanda sostenida en tecnología y capacitación, para la transformación de
sistemas productivos basados en la diversificación. Además resulta indispensable trabajar en el
fortalecimiento del vínculo entre los productores y el sector industrial y en promover que las
industrias desarrollen la cadena comercial, a partir de la capacidad de producción con la que se
cuenta y su proyección a futuro.
II – VISION
La actividad caprina dejará de estar relacionada a la subsistencia. Dispondrá de sistemas de
producción y comercialización que permitirán el crecimiento interno y la exportación con
productos de calidad y denominación de origen.
III – MISION
Desarrollo sustentable del sector lechero caprino, logrando la inserción en los mercados
nacionales e internacionales.
PRIORIZACION DE PROBLEMAS
Los principales problemas son la falta de desarrollo y consolidación de mercados regionales,
nacionales e internacionales, la falta de integración de la cadena productiva, los problemas de
comercialización, logística de distribución y oferta, la falta de regionalización de políticas y
planificación estratégica para el sector, la inclusión de los productos lácteos caprinos en el
Código Alimentario Argentino, la falta de trazabilidad y normas de calidad, la dificultad para el
acceso al financiamiento del sector caprino lechero, las economías de subsistencia con
necesidades básicas insatisfechas, la situación irregular de la tenencia de la tierra, la falta de
integración a la economía formal, la ausencia de programas continuos de generación y
transferencia de tecnología y la falta de formación y actualización de técnicos y profesionales en
producción caprina y asociativismo.
IV - OBJETIVO GENERAL
Lograr una producción caprina lechera sustentable con rentabilidad y equidad, con vistas a la
comercialización de productos lácteos que favorezca el desarrollo de las economías regionales en
forma armónica en el país.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Propender a la integración entre los sectores político técnico y productivo para la elaboración de políticas estratégicas de desarrollo local y regional, y
fomentar el ingreso de productores del sector lechero caprino al sistema de economía formal,
promover la capacitación de los integrantes de la cadena de valor de la leche caprina que
contribuyan a la obtención de productos lácteos sujetos a demandas, articular con instituciones
específicas encargadas del desarrollo social y economías de subsistencia para superar la
condición socio-económica de estos sistemas y realizar un diagnóstico con la participación de

�organizaciones de productores, instituciones, programas oficiales y Organizaciones No
Gubernamentales (ONG).
b) PRODUCTIVO: Garantizar la continuidad de los programas de generación y transferencia de
tecnología, desarrollar y ejecutar un programa sanitario caprino nacional específico del sector e
implementar medidas objetivas en los establecimientos lecheros y programas de control.
c) COMERCIAL: Generar información que identifique demandas de leche caprina y derivados,
diseñar una campaña destinada a determinar información eficaz y eficiente a ser utilizada por el
sector industrial y comercial y para el consumidor, determinar un mecanismo adecuado que
vincule las distintas microcuencas lecheras caprinas permitiendo una comunicación efectiva de
las distintas experiencias, incorporar y tipificar dentro del Código Alimentario Argentino los
productos lácteos caprinos y definir su trazabilidad, en el aspecto industrial, realizar análisis del
sistema de producción del mercado internacional y nacional, del estado de situación de la
producción y comercialización de leches caprinas en la REPUBLICA ARGENTINA, de la producción
individual cuali y cuantitativa, de los sistemas de ventas tradicionales, de la calidad de leche, de
la capacidad de negociación, de las normas de recolección, de los momentos de ventas, en lo
comercial, estimar volúmenes para la oferta de leche y productos lácteos, su tipificación y
procesamiento de productos, la certificación de productos, el estudio de la demanda, la
información de mercado, y la factibilidad de diversificación de la producción comercial de
distintos productos.
Las propuestas técnicas y comerciales tendientes a lograr más y mejor leche deberán considerar
la valoración de recursos genéticos locales, la importación de reproductores, los programas de
mejoramiento donde se tengan en cuenta la evaluación de reproductores, la selección y difusión
de genética mejoradora, los ambientes de producción e industrialización de leche, la
incorporación de buenas prácticas, la inclusión de la especie caprina en los programas sanitarios
oficiales, los proyectos de desarrollo de alternativas nutricionales y el valor agregado
considerando el procesado artesanal, semi artesanal e industrial, adecuando las normas para
calificar a los productores organizados.
C - SUBPROGRAMA DE CARNE
I – INTRODUCCION
Las favorables oportunidades que se presentan en el mercado internacional de carnes, tienden a
incrementar su producción, permitiendo que las exportaciones no generen un desabastecimiento
del mercado local.
El alto consumo de carne vacuna en nuestro país y la apertura de nuevos mercados de alto
poder adquisitivo, requieren que deba aumentarse no sólo la producción de ésta, sino también
del resto de las carnes sustitutas.
Independientemente de ello el mercado internacional también ofrece excelentes oportunidades
para la colocación de carne aviar, porcina, ovina y caprina, lo que refuerza la necesidad de
acrecentar sus producciones a nivel nacional.
Actualmente la productividad del sector ganadero en todas sus cadenas está muy por debajo de
su potencial lo que afecta no sólo la producción nacional de las carnes sino también el costo de
cada kilo de carne producida.
El consumo de carne caprina en el mercado local se limita en la actualidad a la modalidad de
cabrito, existiendo un mercado exterior que demanda una pieza de mayor tamaño, factor que se
presenta como una excelente oportunidad ya que no es competitivo con la demanda interna de
la población.

�Sin embargo, la demanda interna se encuentra parcialmente cubierta en los períodos de zafra de
invierno y verano, existiendo un vacío de producto en el mercado el resto del año. Esta escasez
de producto "Cabrito" se debe no sólo a la estacionalidad de la oferta sino que además, los bajos
niveles de producción no permiten que la industria frigorífica desarrolle sistemas de
almacenamiento para su posterior comercialización.
Los bajos índices de eficiencia de producción de cabrito varían por regiones, siendo más altos los
alcanzados en la zonas subtropicales del centro y norte del país y menores en las zonas
templadas y frías del oeste y sur. Cabe destacar que en muchos casos la limitación actual al
incremento de producción, no reside en la falta de tecnología disponible, sino en dificultades
para la implementación de dicha tecnología.
En muchas circunstancias, situaciones de índole económicas, sociales, culturales y territoriales,
entre otras, son las que originan la brecha tecnológica entre lo disponible y lo aplicado, siendo
necesario abordar esos escenarios para lograr una mejora en la eficiencia productiva y un
aumento de la producción.
En la actualidad existen diversos proyectos en ejecución en las zonas de producción de carne
caprina llevados a cabo tanto por organismos oficiales como el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, Universidades, el PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), los Gobiernos de
Provincias, los Municipios y diferentes Organizaciones No Gubernamentales, que abordan
aspectos tecnológicos-productivos y eminentemente de orden social.
La integración de ellos dentro de un marco institucional como el PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL, traerá aparejado como beneficio: un conocimiento acabado de los proyectos en
ejecución, las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos, el intercambio de la información
existente, un uso eficiente de la información, un análisis crítico de la disponibilidad de tecnología
apropiada, la necesidad de generación de nuevas herramientas, una mejor programación de las
actividades a desarrollar y la conveniencia de formación, capacitación y actualización de recursos
humanos en las diferentes áreas que afectan la actividad caprina, entre otras.
El Grupo Carne de la Mesa Caprina Nacional, al hacer un análisis de las circunstancias en las que
se desarrolla la actividad, encontró una serie de valores compartidos a tenerse en cuenta, ya
que contribuyen al crecimiento del sector, como el compromiso con identidad de la población
rural, compromiso con la calidad en innovación tecnológica y su transferencia, equidad en la
distribución de la rentabilidad y los riesgos de la cadena de agregación de valor, fortalecimiento
de la capacidad de organización y gestión de los integrantes de la cadena, cuidado del medio
ambiente, estándares higiénico-sanitarios y de calidad compatibles con requerimientos
nacionales e internacionales, compromiso permanente con la capacitación, tipificación y
estandarización del producto, conservación de recursos genéticos.
A su vez, se analizaron los problemas más apremiantes del sistema de producción de carnes
caprinas, como la falta de políticas de Estado para el sector caprino, la falta de financiamiento
para la actividad caprina general, la insuficiente organización de los productores y atomización
de la oferta, la fragilidad del ecosistema productivo, la situación irregular de la tenencia de la
tierra, la inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de los
productos, la falta de un programa sanitario oficial caprino, la insuficiente coordinación interinstitucional, la falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor,
los problemas de integración a la economía formal, economías de susbsistencia con bajos niveles
de producción, escasez de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino
de producción, transformación y comercialización, la falta de socialización de la información para
el sector caprino, la escasez de evaluación genética adecuada de los reproductores y manejo
inadecuado de los recursos genéticos, la falta de inclusión en el Código Alimentario Nacional y en
normativas para la elaboración con normas de calidad y seguridad alimentaria y la falta de
aplicación de normas de trazabilidad y calidad.

�Las actividades a desarrollar dentro del marco del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL deberán
propender a brindar soluciones aplicables a las dificultades planteadas, dentro de un marco de
sustentabilidad, equidad y competitividad, buscando mejorar la calidad de vida de la familia
cabritera.
II – VISION
La actividad caprina dispondrá de sistemas de producción y comercialización que potenciarán el
crecimiento interno y la exportación de productos de calidad, mejorando el nivel de vida del
productor.
III – MISION
Implementación de actividades de capacitación, asesoramiento, generación, validación y
transferencia de tecnología para un desarrollo sustentable de la cadena caprina.
IV - OBJETIVOS GENERALES:
- Aumentar la eficiencia de la producción y oferta de carnes caprinas.
- Promover la integración de la cadena de producción.
- Afianzar la radicación de la familia rural
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS:
a) DESARROLLO SOCIO-ORGANIZATIVO: Fortalecer las agrupaciones existentes, impulsar el
asociativismo, promover la integración vertical.
b) PRODUCTIVO: Incrementar el número de cabritos/cabras/año logrado, desestacionalizar la
oferta, caracterizar, conservar y mejorar los recursos genéticos de carnes caprinas, tipificar y
caracterizar las reses caprinas y controlar el impacto ambiental en la cadena productiva.
c) COMERCIAL: Desarrollar alternativas cárnicas, promocionar el consumo de carnes caprinas y
derivados, integrar la oferta regional, promover la trazabilidad, garantizar la calidad e inocuidad
de productos.
El Subprograma se divide en DOS (2) módulos específicos que actuando de forma coordinada se
abocarán al desarrollo de las actividades multidisciplinarias propuestas para el logro de los
objetivos planificados.
Módulo Productividad e Industria: aborda los aspectos de generación, validación, transferencia
de tecnología, capacitación y actualización tendientes a una mejora en la eficiencia de la
producción e industrialización, un aumento de la producción, el uso sustentable del ecosistema,
alternativas de productos y calidad e inocuidad de los mismos. Módulo Integración: se orienta en
los aspectos relacionados con la capacitación, motivación y organización en el área de la
vinculación horizontal, la cooperación, la participación en la formulación de políticas activas y la
comercialización y promoción de productos.
El PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se constituye a partir de Proyectos Específicos que aportan a
la solución puntual de los diferentes problemas que plantea el sector, a través de acciones
concretas tendientes a cumplir con los objetivos planteados en este Programa.

�Los Proyectos Específicos deberán abordar actividades de capacitación, actualización de
profesionales, cartillas informáticas, jornadas de campo, generación de tecnología, validación de
tecnologías e integración de proyectos.
Algunas de las soluciones a proponer dentro de esas actividades, en el Módulo de Productividad
estarán vinculadas a la disminución de los animales improductivos, adecuación de la carga
caprina a la disponibilidad forrajera, aumento de la oferta, ajuste de la proporción de machos y
hembras durante los servicios, parición contra estación, suplementación de las hembras
preñadas, acondicionamiento de áreas de protección para partos, suplementación de hembras
paridas, suplementación del cabrito, establecimiento de programas de mejoramiento genético y
cruzamientos, control de enfermedades de la lactancia en cabritos, desarrollo de la tecnología de
carne de capón, propuestas para el uso de la carne de la cabra de descarte, disminución de la
incidencia de enfermedades zoonóticas, monitoreo y control de enfermedades e incorporación y
mejoramiento de la infraestructura de producción.
ANEXO II
FUNDAMENTOS
El presente Programa propone la adecuación y modernización de los sistemas productivos en un
marco sostenible en el tiempo, que mediante la incorporación de tecnologías apropiadas
aumente la eficiencia y favorezca la conservación de los recursos naturales.
Además, permita el incremento de las fuentes de trabajo y consolide la radicación de la familia
en el medio rural, con la ocupación geopolítica del Territorio Nacional.
Es su objetivo final lograr una producción caprina sustentable con vistas al autoconsumo y
comercialización nacional y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche,
semen y embriones, en forma primaria o industrializada y que se realice en cualquier parte del
país, favoreciendo el desarrollo de las economías regionales y teniendo en cuenta las
particularidades de las mismas.
El Proyecto tendrá un impacto social relevante, considerando que en muchas provincias el
productor caprino es una pequeña unidad productiva y su actividad constituye el medio de vida
de numerosas familias.
ANEXO III
DIAGNOSTICOS DE LAS FORTALEZAS, DEBILIDADES, OPORTUNIDADES Y AMENAZAS (FODA)
DEL SECTOR CAPRINO
FORTALEZAS
Existencia de productores que cuentan con un stock ganadero y cultura cabritera arraigada a
nivel familiar con un importante conocimiento empírico.
Actividad que en general identifica al pequeño productor minifundista pecuario de amplias
regiones del país, que contribuye a evitar la migración rural.
Tecnología disponible de bajo costo para las distintas producciones, particularmente en sistemas
extensivos.
Existencia de instituciones (oficiales y privadas) y programas con técnicos radicados en las zonas
productoras.

�Actividad que permite la diversificación productiva y es compatible con otras, como el
agroturismo, de importancia para las economías regionales.
Existencia de mercados actuales y potenciales para productos diferenciados, con valor agregado
(de fibra, leche, carne, cuero, etcétera).
La especie caprina ofrece diversidad de productos de alto valor biológico e industrial. Existencia
de recursos genéticos disponibles para el mejoramiento.
Amplia difusión en regiones áridas y semiáridas del país y adaptada a distintas zonas
agroecológicas y sistemas de producción.
Alta eficiencia en la utilización de los recursos forrajeros en los sistemas agro-silvopastoriles.
OPORTUNIDADES
1) La existencia de un mercado potencial y el tipo de cambio actual posibilitan realizar
exportaciones y mejorar la producción, contribuyendo a la sustentabilidad de los sistemas de
producción.
2) Puede lograr grandes impactos productivos con la implementación de tecnologías simples.
3) La actividad caprina permite obtener productos diferenciales y productos naturales.
4) En la actualidad existen programas que pueden apoyar la producción. Se puede potenciar la
participación multisectorial que integre a los actores ligados al sector.
5) Implementación de un PROGRAMA CAPRINO NACIONAL con el apoyo político institucional.
DEBILIDADES
1) Falta y/o inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de
los productos (industrialización).
2) Falta de regionalización y planificación estratégica de las políticas de estado para el sector
caprino.
3) Falta de financiamiento para la actividad caprina en general.
4) Falta de inclusión de la leche de cabra en el Código Alimentario Nacional, y normativas para
su elaboración con calidad y seguridad alimentaria.
5) Falta de un programa sanitario oficial caprino.
6) Economías de subsistencia con bajos niveles de producción y problemas de comercialización.
7) Insuficiente organización de los productores.
8) Insuficiente coordinación inter-institucional.
9) Falta de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino (producción,
transformación, comercialización).

�10) Falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor (cadena
vertical).
11) Falta de socialización de la información para el sector caprino.
12) Falta de evaluación genética adecuada de los reproductores (registros genealógicos, de
producción y evaluación y manejo inadecuado de los recursos genéticos).
13) Fragilidad del ecosistema productivo.
14) Situación irregular de la tenencia de la tierra.
15) Problema de integración a la economía formal.
16) Atomización de la oferta.
17) Falta de trazabilidad y normas de calidad.
AMENAZAS
1) La expansión geográfica de cultivos industriales (sojización) y el desplazamiento de la
ganadería bovina a zonas marginales, está incrementando la emigración del pequeño productor.
2) Falta o discontinuidad de políticas adecuadas a la situación del pequeño productor.
3) Inadecuadas exigencias fiscales que limitan el desarrollo y la inclusión del pequeño productor
dentro del mercado formal.
4) Legislación y aplicación inadecuada para el control de predadores y el abigeato.
5) Propuestas innovadoras inadecuadas que afecten el desarrollo de los sistemas tradicionales.

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                <text>Créase el "Programa Caprino Nacional". Objetivos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 416/2006 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento
jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común
"Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".
BUENOS AIRES, 28 de julio de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0041065/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 de fecha 8 de
diciembre de 2005 del CONSEJO MERCADO COMUN "Programa de Acción MERCOSUR Libre de
Fiebre Aftosa" en cumplimiento de la normativa aplicable conforme el Tratado para la Constitución
de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por
la Ley Nº 23.981 y su Protocolo Adicional sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —
Protocolo de Ouro Preto — suscripto el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Que en el Visto de la mencionada Resolución Nº 89/06 se incurrió en un error material involuntario
al consignar el número de expediente.
Que corresponde entonces proceder a la rectificación del mismo consignando el Expediente Nº
S01:0041065/2006 en lugar del incorrecto Expediente Nº S01:0125336/2004, no alterando de esta
manera lo sustancial de la citada Resolución Nº 89/06.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Rectifícase en el Visto de la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el número de expediente, debiendo leerse "Expediente Nº
S01:0041065/ 2006" en lugar de "Expediente Nº S01:0125336/ 2004".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118493"&gt;Resolución SAGPyA N° 0416/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 417/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán
inscribirse todos los productores pecuarios del país.
BUENOS AIRES, 25 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Ley N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO
SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país,
su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las
producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL
SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente todos los
productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en
que desarrollan su actividad.
ARTICULO 3°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de setiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 4°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre
el predio donde está asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada
establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 5°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y
no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y
fehaciente del productor.

�ARTICULO 6°.- La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de
agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera
de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la
inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6) en el mes de agosto, PESOS OCHO ($ 8)
en el mes de setiembre, PESOS DIEZ ($ 10) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15) a los
que se registren fuera de término.
ARTICULO 7°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le
correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la
realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1 de noviembre de
1997.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION n° 417
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO

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                <text>Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.</text>
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                <text>Abrogada por art. 2° de la Resolución N° 738/2011 del SENASA</text>
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                    <text>Resolución RE N°419/99
RESUMEN: Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,
incorporando definición de sorgo blanco
BUENOS AIRES, 17 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3417/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
presentación realizada por la Asociación de Semilleros Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que el sorgo blanco ha comenzado a adquirir relevancia, y los criaderos de semillas
están desarrollando materiales de ese color, los cuales son bien aceptados, tanto por
los productores como por los industriales.
Que este tipo de materiales facilitaría el desarrollo de nuevos productos alimenticios.
Que la clasificación por color vigente en la Norma XVIII de la citada resolución limita la
mezcla de sorgos de distinto color.
Que hasta que el cultivo de sorgos blancos no alcance grandes volúmenes, se hace
imprescindible su incorporación en la comercialización de sorgo sin restricciones, a
los fines de su difusión.
Que su inclusión no desmejora las propiedades cualitativas de la producción,
haciendo innecesario el establecimiento de un máximo admitido de sorgos blancos
entre los de otros colores.
Que es oportuno actualizar en la normativa, la clasificación sistemática
correspondiente a los sorgos graníferos.
Que es menester establecer una definición para el sorgo blanco para los casos en
que las partes decidan comercializar sobre la base de ese color.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y del artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XVIII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre
de 1994 ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º.- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Sorgo que se
realicen a de su vigencia.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO
NORMA XVIII
SORGO GRANIFERO
1. Se entiende por sorgo granífero, a los efectos de la presente reglamentación, a
aquellos sorgos estén incluidos dentro de la especie Sorghum bicolor (L) Moench,
sub-especie bicolor, razas caudatum, kafir, durra, y razas híbridas guinea-caudatum y
durra-caudatum.
2. Se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:
TOLERANCIAS PARA CADA GRADO:
Grado

Granos dañados

1
2
3

%
2,00
4,00
6,00

Materias extrañas y
sorgos no graníferos
%
2,00
3,00
4,00

Granos quebrados
%
3,00
5,00
7,00

3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado 3 o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar:
3.1. Humedad: QUINCE POR CIENTO (15%).
3.2. Picado: UNO POR CIENTO (1%).
3.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.4. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN (100) gramos.
3.5. Asimismo, aquel sorgo granífero que presente olores comercialmente objetables,
granos amohosados, aquel tratado con productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera
de estándar.

�4. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3)
grados establecidos en este estándar.
5. Las partes podrán convenir las especificaciones para la comercialización por color.
A tal efecto define al Sorgo Blanco:
SORGO BLANCO: Sorgo que contiene no más del DOS POR CIENTO (2%) de
sorgos de otros colores. Su pericarpio es de color blanco o traslúcido (opaco, perlado,
tiza), e incluye sorgos blancoscontengan manchas que no cubran más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del grano.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA
MERCADERIA:
6.1. Rubros de calidad determinantes del grado:
6.1.1. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífero
que presenten una alteración sustancial en su constitución. Se consideran como tales
los granos:
6.1.1.1. Brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado visiblemente el proceso de
germinación.
Tal hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual
asoma el brote.
6.1.1.2. Calcinados: Son aquellos que se desmenuzan cuando se hace una leve
presión sobre mismos, mostrando en su interior un aspecto blanquecino y yesoso.
6.1.1.3. Con carbón: Son aquellos transformados en una masa negruzca pulverulenta
constituida por los esporos del hongo Sphacelotheca sorghii (L).
6.2. Asimismo se incluirán dentro del rubro granos dañados a los granos helados,
ardidos, fermentados, etc.
6.3. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Es toda materia inerte y aquellos
granos o pedazos de granos que no sean de sorgo granífero, tales como los sorgos
azucarados, sudan grass, negro, Alepo y el maíz de Guinea.
6.4. Granos quebrados: Son aquellos pedazos de grano de sorgo granífero que pasen
por zaranda como la descripta en el punto 9.3., excluidos los pedazos de granos de
sorgo granífero dañado.
7. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO:

�7.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados
(gorgojos, carcomas, etc.).
7.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el
ataque de insectos.
7.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y
persistencia afectan su normal utilización.
7.4. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan
tóxicos perniciosos y que impiden su normal utilización.
7.5. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
7.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, sobre
muestra cual, determinado mediante el procedimiento establecido en la NORMA XXVI
(Metodologías varias) la que en el futuro la reemplace.
7.7. Chamico: Semillas pertenecientes a la especie Datura ferox.
8. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido por la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o la que en futuro la reemplace.
Una vez extraida la muestra representativa del lote a entregar, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
8.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un
insecto y/o arácnido vivo más en la muestra, determinará el rechazo de la mercadería.
8.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del
grano otras causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos
sensoriales.
8.3. Granos picados, semillas de chamico y color (este último en caso de convenirse
comercializar por color): Su determinación se realizará por simple apreciación visual.
En caso de necesidad cuantificar (para mercadería cercana al límite de telerancia), se
procederá sobre VEINTICINCO gramos por duplicado.
8.4. Amohosados: Se determinará apreciando visualmente la proporción e intensidad
de estos caracteres que afectan al lote en su conjunto.

�8.5. Humedad: Se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
NORMA XXVI (metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.
8.6. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de tolerancias máximas establecidas para el Grado 3.
9. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Se separará una porción de VEINTICINCO (25) gramos representativas de la muestra
lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de
muestras y se procederá a efectuar, en forma correlativa las determinaciones
indicadas a continuación:
9.1. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente todos los granos o
pedazos de granos dañados presentes.
9.2. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Se procederá a separar manualmente
las materias extrañas y sorgos no graníferos.
9.3. Granos quebrados: El remanente de las separaciones efectuadas anteriormente
se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a
realizar QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la
amplitud que el brazo permita. Se pesará material depositado en el fondo de la
zaranda.
9.3.1. ZARANDA A UTILIZAR:
9.3.1.1. Chapa de duro aluminio de CERO COMA OCHO (0,8) milímetros de espesor
(+/– mm).
Agujeros triangulares (triángulos equiláteros) de modo tal que el diámetro del círculo
inscripto sea de UNO COMA NOVENTA Y OCHO (1,98) milímetros (+/– 0,013 mm).
Diámetro útil: TREINTA centímetros.
Alto: CUATRO (4) centímetros.
9.3.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro de espesor. Diámetro: TREINTA Y
TRES (33) centímetros. Alto: CINCO (5) centímetros
10. Los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionando el
peso del rubro separado con el de la porción analizada.
11. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE LA MERCADERIA FUERA DE
ESTANDAR:
11.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte
fuera de estándar, se tomará como base el del Grado 3 ó el del grado resultante del

�análisis, según se trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros
de condición, respectivamente.
11.2. Rubros de descuento proporcional por calidad: Los excedentes por cada por
ciento sobre las tolerancias del Grado 3, se calcularán de acuerdo a la tabla que se
consigna a continuación:
RUBRO
Granos Quebrados
Granos Dañados
Materias Extrañas y Sorgos
No Graníferos

DESCUENTO
0,50%
1,00%
1,00%

11.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación, efectuándose el descuento por
granos picados en forma proporcional por cada por ciento sobre las tolerancias
establecidas en el punto CUATRO (4).
RUBRO
Granos Picados

DESCUENTO
1,00%

OLORES OBJETABLES (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%.
GRANOS AMOHOSADOS (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%
CHAMICO
Entre
“
“
“
“
“
más

3 y 10 semillas
11 y 20
“
21 y 50
“
51 y 65
“
66 y 80
“
81 y 100
“
De 100
“

c/100
“
“
“
“
“
“

g
“
“
“
“
“
“

muestra
“
“
“
“
“
“

3%
5%
10%
15%
20%
25%
30%

sobre
“
“
“
“
“
“

el
“
“
“
“
“
“

Precio
“
“
“
“
“
“

11.4 Humedad: Se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
TABLA DE MERMA POR SECADO
SORGO GRANIFERO

�%HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA
15,1
1,85
18,5
5,78
21,9
9,71
15,2
1,97
18,6
5,90
22,0
9,83
15,3
2,08
18,7
6,01
22,1
9,94
15,4
2,20
18,8
6,13
22,2
10,06
15,5
2,31
18,9
6,24
22,3
10,17
15,6
2,43
19,0
6,36
22,4
10,29
15,7
2,54
19,1
6,47
22,5
10,40
15,8
2,66
19,2
6,59
22,6
10,52
15,9
2,77
19,3
6,71
22,7
10,64
16,0
2,89
19,4
6,82
22,8
10,75
16,1
3,01
19,5
6,94
22,9
10,87
16,2
3,12
19,6
7,05
23,0
10,98
16,3
3,24
19,7
7,17
23,1
11,10
16,4
3,35
19,8
7,28
23,2
11,21
16,5
3,47
19,9
7,40
23,3
11,33
16,6
3,58
20,0
7,51
23,4
11,45
16,7
3,70
20,1
7,63
23,5
11,56
16,8
3,82
20,2
7,75
23,6
11,68
16,9
3,93
20,3
7,86
23,7
11,79
17,0
4,05
20,4
7,98
23,8
11,91
17,1
4,16
20,5
8,09
23,9
12,02
17,2
4,28
20,6
8,21
24,0
12,14
17,3
4,39
20,7
8,32
24,1
12,25
17,4
4,51
20,8
8,44
24,2
12,37
17,5
4,62
20,9
8,55
24,3
12,49
17,6
4,74
21,0
8,67
24,4
12,60
17,7
4,86
21,1
8,79
24,5
12,72
17,8
4,97
21,2
8,90
24,6
12,83
17,9
5,09
21,3
9,02
24,7
12,95
18,0
5,20
21,4
9,13
24,8
13,06
18,1
5,32
21,5
9,25
24,9
13,18
18,2
5,43
21,6
9,36
25,0
13,29
18,3
5,55
21,7
9,48
18,4
5,66
21,8
9,60

NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL SORGO GRANIFERO
NORMA XVIII

�G
R
A
D
O

Tolerancias para cada grado
Granos
Materias
Granos
dañados extrañas y quebrados
sorgo no
granifero
%
%
% (1)

1

2,00

2,00

3,00

2

4,00

3,00

5,00

3

6,00

4,00

7,00

Descuento
por
excedente

1,00

1,00

0,50

GRANOS HUMEDAD
PICADOS
%
%

1,00

15,0

FUERA DE ESTANDAR
La mercadería que exceda las tolerancias
establecidas, que presente olores
comercialmente objetables, granos
amohosados, que están tratados con
productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad
inferior, será considerada fuera de estándar.
DESCUENTOS SOBRE EL PRECIO
Olores objetables ( según intensidad)
Desde 0,50% a 2,00%
Granos amohosados (según intensidad)
Desde 0,50 a 2,00%
CHAMICO

1,00

Entre 3 y 10 sem c/100 gr. de muestra 3%
Entre 11 y 20 sem c/100 gr. de muestra 5%
Tarifa
Entre 21 y 50 sem c/100 gr. de muestra 10%
convenida y Entre 51 y 65 sem c/100 gr. de muestra 15%
norma de Entre 66 y 80 sem c/100 gr. de muestra 20%
secado y
Entre 81 y 100 sem c/100 gr. de muestra 25%
manipuleo Más de 100 sem c/100 gr. de muestra
30%

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS
Tolerancia de semillas de chamico (Datura ferox): 2 cada 100 gramos.
(1) Son aquellos pedazos de granos de sorgo granífero que pasan por una zarnada
de agujeros triangulares de 3,17 mm de lado, diámetro del círculo inscripto 1,98 mm
( 0,013 mm), excluido los pedazos de sorgo granífero dañados.

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                <text>Viernes 17 de Septiembre de 1999</text>
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                <text>Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP, incorporando definición de sorgo blanco.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 419/2009
Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados
Tucuras. Objetivos.
Bs. As., 29/6/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0196140/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 se confiere a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
entre otras facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y
los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que diversas regiones del país han sufrido daños causados por el ataque de insectos
denominados comúnmente como tucuras.
Que estos acridios pertenecen a una familia de insectos ortópteros caracterizados por su
gran facilidad para reproducirse, llegando a formar devastadoras plagas.
Que en nuestro país diferentes especies de tucuras se consideran plagas de importancia
económica para el desarrollo agropecuario.
Que las condiciones ambientales de sequía persistente y la falta de humedad generalizada,
en las principales regiones productoras del país son propicias para el desarrollo de esta
plaga.
Que diversas proyecciones permiten presumir que las citadas condiciones ambientales
favorables a la plaga se reiterarán en el futuro inmediato.
Que en los últimos años la difusión del sistema de siembra directa contribuyó al avance de
esta plaga, dado que la falta de remoción del suelo evita la destrucción de los huevos
depositados por este insecto al final de cada ciclo.
Que varias provincias han observado en años recientes aumentos significativos en las
poblaciones de tucuras, que causan daños de consideración sobre pasturas y cultivos.
Que en esta última campaña, han sido reportados focos activos de este acridio en el sur de
la Provincia de BUENOS AIRES, una presencia superior a la normal en el este de la Provincia
de LA PAMPA y varios focos en las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que otras provincias han solicitado a la referida Secretaría su apoyo para el control de la
plaga.
Que evaluaciones realizadas por esta última, con datos aportados por los responsables del
sector público provincial, estiman en un número cercano a DIEZ MIL (10.000) los

�productores que pudieron haberse visto afectados económicamente, en mayor o menor
medida, por ataques de tucura durante la campaña que está finalizando.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca
de las pérdidas que podría ocasionar esta plaga en los próximos años.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, depende en buena
medida, de la detección temprana de los nacimientos de los insectos y su rápido control.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa,
coordinando y armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno
Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS en la
REPUBLICA ARGENTINA, constituirá el primer paso para poder establecer una estrategia de
lucha contra esta plaga con la intervención de las provincias.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención de su competencia, conforme a lo
establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo de la plaga, reduciendo su posible manifestación e
incidencia en el territorio nacional y sus posibles daños en la producción agropecuaria;
desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos públicos y privados un
sistema de vigilancia fitosanitaria que permita su detección temprana; oficializar la
información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios obtenidos en la red con los
referentes técnicos nacionales; posibilitar mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo.
Art. 3º — Confórmase bajo la coordinación de la citada Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada
Secretaría y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS.
Art. 4º — Las provincias que adhieran al Programa, deberán formalizar su participación a
través de la suscripción de convenios específicos en los que se precisarán los recursos y
acciones que cada una de las partes participantes aportará.
Art. 5º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL de la citada Secretaría, el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a

�los efectos de colaborar con la COMISION EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL en temas
inherentes al diseño e implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar
las acciones emprendidas con las entidades y organizaciones del sector privado que fueran
invitadas a participar del mismo.
Art. 6º — El gasto que demanden las acciones emprendidas dentro del marco del
PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS será atendido con,
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Lunes 29 de Junio de 2009 </text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Objetivos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155286"&gt;Resolución SAGPyA N° 0419/2009&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=179447"&gt;Resolución N° 34/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 423/00
MATERIAL DE PROPAGACION - ESTANDAR - PLAGAS - CERTIFICADO
Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y
deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.
RESOLUCION N° 423/00 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 18/08/00
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 253/00 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado de
Asunción aprobado por Ley N° 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 1 y N° 2 del
5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN deroga la Resolución
N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la Resolución N° 59 del 3
de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a "Estándar 2.2 - Principios
para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas
por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo
cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adoptar la Resolución N° 1 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN
que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas
de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44 del 21 de
junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Adoptar la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN,
que deroga la Resolución N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar
2.3 Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la
Resolución N° 59 del 3 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a
"Estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivos)", cuyo texto se
transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General
Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO I

�MERCOSUR/GMC/RES N° 1/00
ESTANDAR DE CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTANDARES DE
SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS (DEROGA
RES. GMC N° 44/96)
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones N° 91/93, 59/94, 44/96, 70/98 y 74/99 del Grupo Mercado Común
y la Recomendación N° 1/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es
necesario establecer un estándar de criterios y lineamientos para la elaboración de estándares de
sistemas de producción de materiales de propagación certificados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados", en sus versiones español y
portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAGP
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Art. 3- Derógase la Resolución GMC N° 44/96.
Art. 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 5/VII/00.
XXXVII GMC - Buenos Aires, 5/IV/00

ESTANDAR MERCOSUR
CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA
ELABORACION DE ESTANDARES DE SISTEMAS DE
PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS
INDICE

�I - INTRODUCCION
1. AMBITO
2. REFERENCIAS
3. ABREVIATURAS
4. DESCRIPCION
II - REQUISITOS GENERALES
1. IDENTIDAD GENETICA
2. CONDICION FITOSANITARIA
3. ASPECTOS FISICOS
4. ASPECTOS FISIOLOGICOS
5. CONDICIONES DE PRODUCCION
5.1 - Aislamiento
5.2 - Tratamiento fitosanitario
5.3 - Manejo de cultivo
6. PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES
DE PROPAGACION CERTIFICADOS (SPMPC)
6.1 Inspecciones
6.2 Extracción de muestras
6.3 Diagnóstico de plagas
6.4 Ensayos de Pre y Post Control
6.5 Identificación
6.6 Banco de Datos
7. DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION

I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar contiene criterios y lineamientos básicos para la elaboración de sistemas de producción
de materiales de propagación certificados.
2. REFERENCIAS
- Glosario FAO de Términos fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (), 1990. Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.4 Glosario de Términos Fitosanitarios.
- Estándar COSAVE 1.1. Orientación y Lineamientos para la Elaboración y Adopción de Estándares
Regionales en el Ambito de la Protección Fitosanitaria.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.1. Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Certification Scheme - Virus free or virus tested fruit trees and rootstocks part. I. Basic scheme and
its elaboration. Bulletin OEPP/EPPO 21,267-278, 1991.
- Estándar de Certificación de Materiales Cítricos de Propagación. Dirección de los Servicios de
Protección Agrícola, Dirección Semillas - Uruguay, Octubre 1994.
- Res. GMC 70/98 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"

3. ABREVIATURAS

�CIPF: Convención Internacional de Protección Sanitaria
PNCR: Plaga No Cuarentenaria Reglamentada
SPMPC: Sistema de Producción de Materiales de Propagación Certificados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos a considerar en la elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, lo que implica la multiplicación
del material inicial de forma controlada con el objetivo de obtener material certificado que cumpla con
determinadas condiciones.
Las condiciones que se establecen para las sucesivas etapas de multiplicación, permiten dar
garantías en cuanto al mantenimiento de identidad genética, condición fitosanitaria, aspectos físicos y
fisiológicos del material de propagación producido.
II. REQUISITOS GENERALES
Para la elaboración de los Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, se
definen etapas de multiplicación a las que se somete el material inicial y las condiciones en que se
realiza esa multiplicación.
Se definen las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción, como las
multiplicaciones que en cada uno de ellos se realiza y las condiciones de producción de los mismos.
Asimismo, se establecen las diversas categorías de Material de Propagación que resultan de cada
Bloque/Lote/Campo de Producción.
Se detallan a continuación los requisitos específicos:
1 - IDENTIDAD GENETICA
Cada individuo debe corresponder a la descripción del cultivar en producción.
2 - CONDICION FITOSANITARIA
2.1. La Condición Fitosanitaria de cada categoría del SPMPC, será establecida de acuerdo con las
características de la transmisión (vertical) de la plaga, la especie y del agroecosistema considerado.
La Condición Fitosanitaria, para la categoría inferior del sistema podrá coincidir o mejorar los
requisitos fitosanitarios establecidos para las PNCR, no siendo exigible para el comercio internacional
bajo las disposiciones de la CIPF.
2.2. Los requisitos fitosanitarios para PNCR serán establecidos, de acuerdo con las disposiciones de
la Res. GMC 74/99 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios": Los
mismos son exigibles en el intercambio internacional de acuerdo a las disposiciones de la CIPF (texto
1997).
3 - ASPECTOS FISICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad física de los materiales de
propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados y/o afecten directamente la
productividad de los cultivos considerados.
4 - ASPECTOS FISIOLOGICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad fisiológica de los
materiales de propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados, afecten directamente
la productividad de los cultivos considerados y existan metodologías disponibles para verificar y
cuantificar.

�5 - CONDICIONES DE PRODUCCION
Los SPMPC establecerán las condiciones en que los Materiales de Propagación deben ser
producidos con el propósito de lograr y mantener la calidad requerida.
Las condiciones de producción que establecen los SPMPC pueden variar de un área a otra, en
función de:
a - Su situación fitosanitaria
b - Sus particularidades locales en cuanto a clima, suelo, aislamiento, etc.
Se aceptan como equivalentes las condiciones de producción que, no siendo
iguales, permiten que los materiales de propagación allí producidos cumplan con las condiciones de
calidad requeridas.
5.1 - Aislamiento
Se establecerán las condiciones mínimas de aislamiento necesarias a los efectos de cumplir con las
condiciones de pureza varietal y fitosanitarias requeridas.
5.2 - Tratamiento fitosanitario
En los casos que se requiera, se describirá el tratamiento fitosanitario que se debe realizar en:
a) Materiales de Propagación
b) Herramientas y Maquinarias
c) Suelos y sustratos artificiales
d) Instalaciones.
5.3. Manejo de cultivo
Los SPMPC establecerán, cuando corresponda, las condiciones de manejo de cultivo que propendan
al cumplimiento de lo establecido, en cuanto a la condición fitosanitaria y para evitar la mezcla o
contaminación varietal.
6 - PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SPMPC
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.1. Inspecciones
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.2. Extracción de muestras
En los SPMPC se establecerán las características del muestreo con el objetivo de verificar la
identidad genética, condición fitosanitaria y el aspecto físico, de las distintas categorías de materiales
de propagación.
6.3. Diagnóstico de Plagas
Se definirán las metodologías de Diagnóstico que se aplicarán para el testaje de las distintas
categorías de materiales de propagación, debiendo adoptarse las armonizadas regional o
internacionalmente.
6.4. Ensayos de Pre y Post control
En los casos que los SPMPC lo requieran, se establecerán los ensayos de pre y post control para
verificar la calidad del material.

�6.5. Identificación
Los SPMPC establecerán la adecuada identificación de los materiales producidos en cada categoría.
6.6. Banco de datos
Se definirán los registros de datos esenciales para el seguimiento de los SPMPC, a fin de conformar
un banco de datos.
7 - DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION
Para la definición de las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción que integren
los SPMPC se considerará:
a) Origen y Calidad del material;
b) Que un Bloque/Lote/Campo de Producción puede producir más de una cosecha en tanto no se
modifiquen las condiciones mínimas requeridas para ese Bloque/Lote/Campo.
c) Que el no cumplimiento de las condiciones establecidas para cada Bloque/Lote/Campo de
Producción, determina un cambio para una categoría inferior, e inclusive, puede determinar la
exclusión del mismo del SPMPC.
d) Que el material de propagación producido en una determinada categoría de Bloque/Lote/Campo de
Producción, es apto sólo para ser utilizado en Bloques/Lotes/Campos de Producción de categoría
inferior.

ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES N° 2/00
DEROGACION DE LA RES. GMC N° 43/96 Y DEROGACION DEL
ESTANDAR 2.2 DE LA RES. GMC N° 59/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 59/94, 43/96 y 74/99
del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 2/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora
el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
Que el concepto de PNCR reemplaza al de Plagas de Calidad (Nocivas) que había sido adoptado por
MERCOSUR.
Que la Resolución GMC N° 74/99 aprobó el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas
No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", la
cual fija el marco conceptual para establecer los requisitos para este tipo de plagas.
Que, en consecuencia, es necesario derogar la Resolución GMC N° 43/96 que aprobó el "Estándar
2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y el Estándar 2.2 "Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)", aprobado por la Res. GMC
N° 59/94.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1- Derógase la Resolución GMC N° 43/96 "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
ARTICULO 2- Derógase parcialmente la Resolución GMC N° 59/94, en lo referido al estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas).

�ARTICULO 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria da Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAyP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 5/VII/00.

�</text>
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                <text>Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64054"&gt;Resolución SAGPyA N° 0423/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION n° 424/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 18/08/00
RESUMEN: Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el
principio activo clorotalonil.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 1097/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en
las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar los límites de residuos de plaguicidas vigentes y sus
restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra
las plagas han conducido a un aumento de los principios activos y sus usos.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en
productos vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de
contaminación ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta manera se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la
preservación de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales
para los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo Clorotalonil fijar temporalmente, tolerancias
administrativas.
Que de acuerdo con la información evaluada al respecto surge que la contribución
máxima teórica en la dieta para nuestro país -según dieta estimada por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para Latinoamérica- es marcadamente inferior
a la ingesta máxima permisible, lo que permite establecer nuevas tolerancias iguales o
inferiores a las indicadas como orientativas por el Codex Alimentarius Internacional.
Que la Ley N° 18.073 y su modificatoria N° 18.796 y la Ley N° 20.418, facultan al
organismo de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de
plaguicidas establecidas en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar
normas para el uso.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión sobre el particular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en el Decreto
N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyanse temporalmente, los límites máximos de residuos de
plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios establecidos en el Anexo II de
la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del listado obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, para el principio activo
Clorotalonil, por un período de TREINTA Y SES (36) meses.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL
MERCADO INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
CLOROTALONIL (Fungicida) (CHLOROTHALONIL)
Producto Vegetal

Límite Máximo de Código
Residuos (*)
P/veg. Codex
(Mg./kg)

Período de Carencia
(en días)

HORTALIZAS:
RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS
Papa (**)
0,1
VR-589 LMRC/LMR
MERCOSUR
BULBOS
Cebolla
Ajo

7

0,1
0,1

14
14

DE HOJA, TALLO, PECIOLO, RECEPTACULO Y FLOR
Apio
5
Repollo
5
Repollo de Bruselas
5
Brócoli
5
Coliflor
5

12
12
12
12
12

LEGUMBRES
Poroto

0,2

7

DE FRUTO
Tomate
Ají pimiento

5
5

12
12

�Berenjena
Melón
Sandía
Zapallo
Pepino

1
5
5
5
1

7
12
12
12
7

DE CAROZO
Cerezo
Durazno

5
5

12
12

CITRICOS
Cítricos en general

1

14

FRUTALES

OTROS FRUTALES DE VERANO
Frutilla
5
Uva (consumo)
5

14
10

TROPICALES
Banana (pulpa)

0,2

7

0,2

14

CEREALES
Trigo (grano)
OLEAGINOSOS
HIERBAS Y ARBUSTOS OLEAGINOSOS
Maní (grano)
0,2
Soja (grano)
0,2

14
14

FLORALES Y ORNAMENTALES
Rosal, crisantemo
--

--

LIBRE DISTRIBUCION
Producto Vegetal
Código

Límite Máximo de
Residuo Codex (Mg/kg)

FB-21

Grosellas negras
Rojas-blancas

25

VD-534

Frijoles de Lima

0,5

FB-272

Frambuesas rojas y
Negras

10

(*) Residuo totalmente calculado como: CLOROTALONIL y sus metabolitos
(**) Tubérculo lavado con piel.

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                <text>Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el principio activo clorotalonil.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolucion N° 934/2010 de SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 425/97
RESUMEN: Establécese una reglamentación para las unidades de producción natural
y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o
procesado, para el mercado interno o de exportación.
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
B.O.: 3/7/97
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos provenientes
del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos, denominados Moluscos
Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones, ostras, vieiras, almejas,
etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio nacional se consideran aptas para
la implementación de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que en determinados casos, existen recursos
de los mismos organismos que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro inmediato,
provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es imprescindible
contar a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior colocación
de los productos obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con
presentación de una adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de
donde los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE y de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos provengan
de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991,
ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos
vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países miembros, como
para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al cultivo
y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su implementación,
de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero de medidas
tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los organismos conocidos como
Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida basada en la
clasificación de las zonas correspondientes a su producción y/o extracción.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de
exportación; estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución, dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°- Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores (excavadores o no),
autóctonos o exóticos, que sean sometidos a la actividad denominada de la
acuicultura, y/o extracción ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos de una determinada zona de
producción natural o de cultivo, con la finalidad de su posterior tratamiento,
expedición, reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva, citocromo-oxidasa
negativa; que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa
produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C en 24
horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptofano a
44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos
Bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título profesional sobre poblaciones de
moluscos Bivalvos, que tengan por finalidad la obtención del producto para su
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir Moluscos Bivalvos vivos para
su mantenimiento, en zonas clasificadas por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada, consagrada exclusivamente a la
reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar Moluscos Bivalvos vivos de
una zona a otra de producción, para su cultivo, complemento de cultivo o
terminación de producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente,
Moluscos Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en

�sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento: liberándolos de
arena, barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en
piletones abastecidos con agua de mar naturalmente limpia o limpiada por un
tratamiento apropiado, durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación de los
contaminantes microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano
directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en
instalaciones particulares que permitan preparar para el consumo humano directo
Moluscos Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de
reinstalación o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición
comprende todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado,
calibrado, terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y
que se encuentran habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones terrestres o flotantes, formando una unidad funcional
coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado para ese fin por
autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos vivos vinculadas
con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas, con la reserva de que no
existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar
en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se
encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos. Están definidas por límites
geográficos precisos en relación a la línea de costa y en base a líneas imaginarias
lejanas a ella; constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ARTICULO 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas de
cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas serán
clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios sanitarios previos
que establezca, de acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de exportación
del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente para el caso de su
comercialización en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
ARTICULO 4°- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su

�DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información desarrollada por
cada una de las provincias con costa marítima, respecto de los estudios de clasificación
de zonas y las correspondientes categorizaciones de las mismas; según los resultados
de los estudios mencionados en el artículo 3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas
provincias, podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector
privado y los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los
niveles de contaminación referidos a microorganismos; así como los niveles de
contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo sanitario en el
desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuará las
inspecciones correspondientes, una vez categorizadas las zonas respectivas, a los
efectos de aprobarlas como zonas aptas para extracción o cultivo.
ARTICULO 5°-A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto de una
producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de poblaciones
naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo que
se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente, con una duración
mínima de UN (1) año; evitando resultados que procedan de fenómenos de
contaminación excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para los grupos de Moluscos
Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona involucrada.
ARTICULO 6°- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción,
debería ser evaluada para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la
numerosidad de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de
una determinada especie de molusco Bivalvo del grupo que sea muestreado dentro de
la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes
cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su
líquido intervalvar.

�ARTICULO 7°- El nivel de contaminación química de una zona dada, se determinará
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes,
especialmente Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de
Molusco Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
ARTICULO 8°- Las zonas se clasificarán según CUATRO (4) categorías: A, B, C o D,
de acuerdo a los resultados de las determinaciones de microorganismos realizadas
durante las pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3)
diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada, y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total,
Cadmio, Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos
dados, cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS
(300) coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el consumidor,
y particularmente la contaminación media; expresada por kilogramo de carne
húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos de
Plomo.
- Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface las siguientes
condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000)
coliformes fecales o a CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A.
- Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface simultáneamente
todas las condiciones siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000)
coliformes fecales o a CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para la
zona clasificada como A.

�Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de producción que no satisfagan
los criterios exigidos para las clasificaciones A, B o C.
ARTICULO 9°- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya expresado
en el artículo 8°, los mismos serán objeto de una clasificación de zona de producción
sin estudio previo.
ARTICULO 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio de zona,
como el descripto en los artículos precedentes; deberán ser objeto de una clasificación
de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base de los
datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o
durante la temporada de explotación y/o cosecha. La autorización de explotación o de
cosecha, estará subordinada a la realización de análisis previos; así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
ARTICULO 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales
correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes; siendo
de su competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que pretendan
comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ARTICULO 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y extracción,
efectuada por las autoridades competentes de las provincias involucradas; y al
reconocimiento como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción aprobadas y ya
clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia sanitaria regular por las
autoridades provinciales, de tal manera que se verifique el mantenimiento de las
características que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita detectar posibles
episodios de contaminación. En todos los casos, la autoridad de regulación provincial
en el área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de
octubre, una puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la novedad
deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional, dentro del
lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez primaria. La autoridad de
competencia provincial deberá tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias
en cada caso. En caso de reclasificación se conducirá un nuevo estudio en la zona
determinada para rever su clasificación.

�ARTICULO 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los Moluscos
Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminar'
adicionalmente al mismo. ni que se produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente contra el
aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas extremas.
ARTICULO 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación provincial.
ARTICULO 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y serán
identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda. Deberá existir al
menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre zonas de reinstalación
y de producción o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a explotación por
captura, serán definidas por las autoridades de aplicación provinciales.
ARTICULO 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ARTICULO 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de Moluscos
Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros microbiológicos (medidos
según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que incluirán autocontroles de las empresas
actuantes del sector privado.
ARTICULO 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación de
su emplazamiento respectivo deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de
aplicación nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de su
clasificación y vigilancia permanente.
ARTICULO 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona
clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y
el mantenimiento de una filtración normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la totalidad del lote precedente.
ARTICULO 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación y al
mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos establecidos por
la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.

�ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su dictado.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Sola.

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