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                    <text>RESOLUCIÓN 307/2004 SENASA
Fíjanse fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de algodón en el
presente año agrícola.
BUENOS AIRES, 28 de abril de 2004
VISTO el Expediente N° 6.476/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las fechas
de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria contra la plaga
"Lagarta Rosada" (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que las informaciones remitidas por las Oficinas Locales, ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "Picudo del Algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "Lagarta
Rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "Broca" (Eutinobothrus
brasiliensis), de acuerdo a las observaciones efectuadas por las dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso c) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003 y por aplicación del
artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de las
zonas que se indica:

�ARTÍCULO 2° — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y quema a
un costado del lote.
ARTÍCULO 3° — Autorizase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
proceder a la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo
comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Jorge N. Amaya.

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                <text>Destrucción de los rastrojos de algodón.&#13;
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                <text>Se fijan las siguientes fechas para la finalización de las tareas de destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de las zonas indicadas.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DEROGADA POR RS 596/2018
RESOLUCIÓN Nº 323/2004 SENASA
Empresas habilitadas para la operación de la desinsectación contra la plaga del
Picudo del Algodonero. Apruébase el Certificado de Desinsectación y su
Contenido de Información. Modelo de Declaración Jurada.
BUENOS AIRES, 7 de mayo de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.080/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 25.369, el Decreto-Ley Nº
6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución Nº 814 de fecha 4 de octubre de
2002 del citado Servicio Nacional, la Resolución Nº 51 de fecha 9 de enero de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO :
Que la Resolución SENASA Nº 814/2002, establece en su Artículo 1º, que las
empresas habilitadas para la operación de la desinsectación contra la plaga
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), emitirán el Certificado de
Desinsectación.
Que existen en la actualidad diferentes modelos de Certificados de Desinsectación
por Pulverización contra Picudo del Algodonero, siendo necesario establecer un
único modelo.
Que es objetivo de este Servicio Nacional afianzar el control de aquellos
documentos que respaldan su accionar, por lo que se requiere que en el
mencionado Certificado conste la categoría del vehículo desinsectado y el arancel
percibido.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el Certificado de Desinsectación y su Contenido de
Información, cuyo modelo como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Los certificados de desinsectación serán extendidos por el prestador del servicio
de desinsectación, según modelo homologado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por cuadruplicado).
El ORIGINAL del certificado será entregado al conductor, chofer, maquinista, etc.,
encargado de conducir el transporte automotor, ferroviario y/o fluvial, según
corresponda. Las COPIAS quedarán en poder del prestador del servicio. El
CUADRUPLICADO permanecerá en el puesto de trabajo y las otras DOS (2),
DUPLICADO y TRIPLICADO, serán entregadas a la Oficina Local del SENASA
junto con una Declaración Jurada, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes
al último día de cada mes, conjuntamente con el talón DUPLICADO de la boleta
de depósito para presentar en SENASA, que acredite el pago del canon del
QUINCE POR CIENTO (15%) establecido en las Resoluciones SENASA Nº
814/2002 y SAGPYA Nº 51/2003, y sus modificatorias.

�Los talonarios impresos por cuenta del prestador del servicio de desinsectación
serán entregados antes de su uso, en su totalidad, a la Oficina Local del SENASA
responsable en el Paso Fronterizo o Barrera Interna, según corresponda, para su
intervención.
ARTÍCULO 2º — El SENASA procederá a intervenir dichos Certificados, que
autorizan/avalan únicamente el modelo y numeración del certificado a emitir, y
reintegrarlos para su uso, en forma parcial, contra entrega de los certificados
anteriores ya extendidos a los vehículos desinsectados.
ARTÍCULO 3º — Apruébase la Declaración Jurada y su contenido de información
cuyo modelo como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º — El Certificado de Desinsectación será válido únicamente si
cuenta con la intervención correspondiente de este Servicio Nacional. Las Oficinas
Locales del SENASA deberán informar a las autoridades nacionales, provinciales
y/o municipales del Paso Fronterizo que corresponda, la metodología establecida
por la presente resolución, que valida el Certificado de Desinsectación emitido.
ARTÍCULO 5º — Las empresas prestatarias de este servicio que no hayan
presentado la Declaración Jurada y/o que registren atraso o incumplimiento en el
pago del canon establecido por las Resoluciones SENASA Nº 814/2002 y
SAGPYA Nº 51/2003 y sus modificatorias, y/o que no hayan dado cumplimiento a
la presente resolución, deberán regularizar su situación y/o cancelar la deuda,
previo a la intervención del SENASA de los Certificados de Desinsectación contra
Picudo del Algodonero. Caso contrario, se procederá a su inhabilitación inmediata
para la emisión de dichos Certificados, y no se le entregarán intervenidos los que
estén en poder de la Oficina Local de SENASA.
ARTÍCULO 6º — Las Oficinas Locales del SENASA remitirán mensualmente, al
Area de Fiscalización Vegetal de la Oficina Local de Resistencia, Provincia del

�CHACO, que centraliza la información, UNA (1) copia de las Declaraciones
Juradas presentadas por las empresas de desinsectación.
ARTÍCULO 7º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
quedan anulados, sin excepción, todos los modelos de Certificados de
Desinsectación de Vehículos que se hayan confeccionado para la operación
objeto de la Resolución SENASA Nº 814/2002.
ARTÍCULO 8º — El Certificado de Desinsectación deberá extenderse a todos los
vehículos que sean desinsectados, independientemente de su categoría, la que
deberá constar en dicho certificado.
ARTÍCULO 9º — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del vigésimo
día corrido siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�ANEXO I

��������</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94946"&gt;Resolución SENASA N° 0323/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3793"&gt;Resolución N° 596/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 361/04 SENASA
BUENOS AIRES, 20 de mayo de 2004
VISTO el Expediente N° 7476/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAI DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 453 del 30 de
noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se dispuso la creación de la
Delegación Agrícola del ex-lNSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, ubicada en Villa Constitución, Provincia de SANTA FE.
Que la citada Delegación se hace cargo de los servicios de fiscalización que se
realizan en los Puertos de San Pedro, Ramallo y San Nicolás de la Provincia de
BUENOS AIRES, y en los Puertos de Villa Constitución, Arroyo Seco y General
Lagos de la Provincia de SANTA FE.

�Que la Coordinación de Puertos y Aeropuertos viene realizando un exhaustivo
análisis de las actividades desarrolladas en las terminales portuarias de la Provincia
de SANTA FE a fin de optimizar objetivos.
Que por cuestiones operativas se hace necesario redistribuir los servicios de
fiscalización modificando, en consecuencia, el artículo 3° de la Resolución N°
453/94 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD V:EGETAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 3° de la Resolución N° 453 del 30 de noviembre
de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3°.- La Oficina Local de

�Villa Constitución, Provincia de SANTA FE, se hará cargo de la atención de los
servicios de fiscalización que se deban realizar en los Puertos de Ramallo y San
Nicolás en la Provincia de BUENOS AIRES, y en los Puertos de Villa Constitución,
Arroyo Seco, General Lagos y Punta Alvear en la Provincia de SANTA FE".
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIONN° 361
Fdo.: Dr. Jorge AMAYA

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0361/2004</text>
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                <text>Se modifica el artículo 3° de la Resolución N° 453 del 30 de noviembre de 1994 donde se crea la Delegación Agrícola del ex lNSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicada en Villa Constitución, Provincia de SANTA FE.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 403/2004 SENASA
BUENOS AIRES, 14 de junio de 2004.
VISTO el Expediente Nº 14.086/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3.959 y 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales prevé la defensa de los ganados
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades
exóticas.
Que la Ley N° 24.305 prevé la implementación de la Vigilancia Epidemiológica como
factor prioritario dentro de las acciones a nivel de campo.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal reconoció al país como provisionalmente
libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
Que mediante las acciones implementadas por este Servicio Nacional, se ha obtenido la
condición de país libre de Enfermedad de Newcastle, así como históricamente se reconoce
a la REPUBLICA ARGENTINA, como Libre de Influenza Aviar.
Que se encuentran implementadas las actividades requeridas a efectos de presentar al país
como País Libre de Peste Porcina Clásica.
Que la entonces OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS reconoció al Territorio
Nacional comprendido al sur del paralelo 42°, como libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Que se están reestableciendo las condiciones para reconocer a la REPUBLICA
ARGENTINA, como país libre de Fiebre Aftosa que practica la Vacunación caracterizado
por la ausencia de actividad viral según los estudios serológicos desarrollados a nivel
nacional, en el Territorio Argentino situado al norte del paralelo 42°.
Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta fundamental
implementar acciones específicas en las áreas limítrofes del Territorio Nacional, mediante
el fortalecimiento de la estructura sanitaria y de las actividades regionales que deben
hacerse extensivas a la totalidad de las enfermedades animales.
Que en virtud de lo expuesto, se han llevado a cabo acciones específicas y estratégicas de
refuerzo a la vacunación antiaftosa en regiones consideradas de alta prevención, con el
propósito de elevar los niveles inmunitarios de los rodeos susceptibles de las provincias y
regiones lindantes a otras de status sanitario diferente, como complemento de las medidas
emergenciales dispuestas por Resolución Nº 2 del 8 de septiembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 señala las responsabilidades
que le competen a la Dirección Nacional de Sanidad Animal en lo referente al desarrollo de
acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales,
asegurando el cumplimiento de las normas legales vigentes, pudiendo a tal fin realizar la
programación y ejecución de planes de adecuación sanitaria sobre las distintas luchas a
nivel comunidad.
Que en ese sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA implementó el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
realzando aspectos de fortalecimiento de la estructura regional conjunta con los países
limítrofes a nuestro Territorio Nacional.

�Que en este sentido resulta indispensable reforzar la estructura sanitaria nacional,
eliminando enfermedades y sus agentes mediante medidas de control de movimientos,
vigilancia epidemiológica y otras acciones de mitigación de riesgo mediante la
implementación de las actividades contempladas en el Proyecto Marco de Resguardo
Fronterizo que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el “Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo” del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Incorporar al “Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo”, aprobado en el
artículo precedente, las acciones de vacunación antiaftosa que oportunamente fueron
llevadas cabo en las provincias y regiones de alta prevención linderas a otras de status
sanitario diferente.
ARTICULO 3°.- Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para la
implementación de acciones complementarias a las establecidas en el Proyecto aprobado
por el artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 403/2004
Fdo.: Dr. Jorge Néstor AMAYA Presidente del SENASA
PROYECTO MARCO DE RESGUARDO FRONTERIZO
1. INTRODUCCION
Este proyecto responde a la necesidad de ser implementado, en una etapa en que la
REPUBLICA ARGENTINA está reestableciendo las condiciones para ser reconocido
como País Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, caracterizado por la ausencia
de actividad viral según los estudios serológicos desarrollados a nivel nacional. Por otra
parte, la masiva cobertura vacunal durante un amplio periodo, otorga al hato un alto grado
de inmunidad.
La Organización Mundial de Sanidad Animal reunida en el mes de mayo de 2004,
reconoció al país como provisionalmente Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina.
La REPUBLICA ARGENTINA se ha declarado ante la Organización Mundial de
Sanidad Animal, País Libre de la Enfermedad de Newcastle.

�Al mismo tiempo, se están desarrollando las acciones requeridas a fin de efectuar la
presentación de País Libre de Peste Porcina Clásica.
Y con respecto a la Influenza Aviar, la REPUBLICA ARGENTINA es
considerada históricamente libre de dicha enfermedad.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
implementó el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, el que enfoca aspectos de
fortalecimiento de la estructura regional (conjunta con las REPUBLICAS DE CHILE, DE
BOLIVIA, DEL PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL y ORIENTAL DEL
URUGUAY), el fortalecimiento de la estructura nacional y la eliminación de la enfermedad
y el agente, mediante medidas de vacunación, control de movimientos de animales y
vigilancia epidemiológica, acciones que resulta imprescindible coadyuvar con el presente
Proyecto Marco de Resguardo de Fronterizo.
La Emergencia Sanitaria detectada a mediados del ano 2003 en las REPUBLICAS
DE BOLIVIA y DEL PARAGUAY generó conflictos de amplia envergadura, afectando
principalmente la producción y la exportación de animales, productos y subproductos, a los
mercados más selectos. En el mes de agosto del 2003 se registró un foco de Fiebre Aftosa
en la Provincia de SALTA.
2. GENERALIDADES DEL PROYECTO
La tendencia creciente a destrabar el comercio mundial abriga grandes perspectivas
para nuestros productos de exportación; sin embargo, el acceso a los mercados de un grado
de competitividad creciente, particularmente en los aspectos de inocuidad y calidad
sanitaria, razón por la cual la inexistencia de Fiebre Aftosa, Encefalopatia Espongiforme
Bovina, Peste Porcina Clásica, Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle es
trascendental.
Es en este aspecto que nuestro país, con sus productos de origen pecuario, tiene ante
si una gran oportunidad de competir con éxito si, en primer término, actualiza y moderniza
y, en segundo término, mantiene sus estándares de calidad sanitaria y de los procesos
agroindustriales, de acuerdo con las exigencias en el ámbito de los países de mayor
desarrollo relativo.
Si bien la lucha contra la Fiebre Aftosa constituye el principal objetivo, también y
en forma paralela, se han realizado acciones de control para la supresión y/o erradicación
de otras enfermedades y plagas, para prevenir la introducción de enfermedad emergentes y
exóticas que amenazan continuamente con su aparición, dada la creciente movilidad y
comercialización internacional de animales, material genético y subproductos todo lo cual
facilita la transmisión de agentes exóticos que podrían causar importantes daños
económicos, de no establecerse los mecanismos adecuados de control sanitario.
El énfasis en las medidas de control sanitario puestas en práctica en todo el
Territorio Nacional debe profundizarse en la Región Fronteriza, con medidas precisas y
efectivas para el tratamiento de la Fiebre Aftosa:
- Garantizar la correcta inmunización del hato, la inmediata atención y control de
sospechas y focos, y el movimiento de animales susceptibles.
- Generar y mantener actualizado un sistema de información y registro de la
totalidad de las acciones sanitarias.
- Desarrollar y sostener los equipos de control móviles e investigación actualizados,
en las más modernas y rápidas tecnologías de diagnóstico y control.

�- Generar certeza y confianza de la información que genere el propio sistema de
vigilancia epidemiológica ínter países.
3. EL PROBLEMA GENERAL
Vulnerabilidad de las fronteras y de las zonas aledañas, al ingreso de animales,
productos y subproductos.
4. JUSTIFICACION TECNICA
Restablecimiento y mantenimiento del estatus con respecto a la Fiebre Aftosa,
Encefalopatía Espongiforrne Bovina, Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar y Peste
Porcina Clásica y de las acciones consecuentes a este objetivo, considerando prioritario
evitar los problemas que a la sanidad animal y a la producción pecuaria le podrían generar
el ingreso de esas enfermedades al país.
5. JUSTIFICACION ECONOMICA
- Posibilitar la ampliación y mantenimiento de los principales destinos de
exportación para las carnes frescas, procesadas y subproductos de la ganadería nacional.
- Evitar restricciones no arancelarias para el ingreso de las carnes frescas a los
mercados internacionales del circuito no aftósico.
- Dar pronta respuesta a lo exigido por los principales compradores, como la
UNION EUROPEA.
6. DURACION DEL PROYECTO
El tiempo de duración del proyecto será de CINCO (5) años como mínimo,
condicionando su continuidad a la situación sanitaria nacional o regional.
7. OBJETIVOS GENERALES
- Generar y aprobar la normativa básica que brinde sustento legal al proyecto;
- Adecuar el soporte técnico a las exigencias del Código Zoosanitario Internacional;
- Refuerzo del control en fronteras y puntos de ingreso al país;
- Refuerzo de recursos humanos y materiales;
- Instalación de controles móviles en puntos estratégicos;
- Reactivación de los convenios con otros organismos con injerencia en fronteras
(Gendarmería Nacional, Dirección General de Aduanas, Prefectura Naval Argentina);
- Refuerzo del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica;
- Adecuación y refuerzo del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias;
- Capacitación continua, difusión y educación sanitaria de todos los sectores;
- Elevar el nivel inmunitario de los animales bajo riesgo mediante campañas de
vacunación sistemática masivas de la totalidad de las especies susceptibles;
- Proveer en el marco de este proyecto, antígenos, biológicos y fármacos.
- Comunicación permanente a nivel local y regional con los servicios sanitarios
oficiales de los países vecinos;

�- Integración multisectorial entre las Comisiones Provinciales para la Sanidad
Animal (COPROSAS), representantes Provinciales, Municipales y Comisiones Zonales,
convenientemente armonizada, a fin potenciar los esfuerzos que corresponden a cada
sector;
- Fortalecimiento del control de movimientos de animales;
- Garantizar la continuidad en el tiempo, de mecanismos confiables financieros y
operativos, que permitan la adecuada ejecución de las acciones.
8. OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Detección precoz y eficiente respuesta ante los posibles cambios de la situación
epidemiológica;
- Elevar la protección inmunitaria de los animales bajo riesgo;
- Identificación oficial de existencias;
Generación de los cambios institucionales, incluyendo la transformación del
compromiso de las distintas organizaciones públicas y privadas;
- Promoción de la articulación y de los vínculos entre los actores e instituciones;
- Estudio y caracterización de la situación sanitaria y de los factores de riesgo,
condicionantes y predisponentes, cuantificando en términos absolutos o relativos la
frecuencia de los eventos y su distribución temporo-espacial;
- Determinar la importancia relativa de las enfermedades determinadas, basándose
en la probable evolución en los países limítrofes;
- Generar información sustantiva y orgánica a fin de posibilitar la presentación de
la situación sanitaria ante terceros países y organismos internacionales, a fin de lograr el
reconocimiento internacional que corresponda;
9. MARCO LEGAL
- Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales,
- Ley N° 24.305 de Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Dicha Ley
declara de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el Territorio
Nacional y normaliza los aspectos del citado Programa y crea la Comisión Nacional de
Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA).
9.1.

FIEBRE AFTOSA

-- Resolución ex-SENASA N° 225/95: Prohíbe la alimentación de cerdos con
desperdicios y/o residuos sin tratamiento previo. También prohíbe la presencia de cerdos
sueltos en basurales, reservándose el SENASA la facultad de decomiso y sacrificio de los
mismos en cave de detectar tales situaciones.
- Resolución SENASA N° 478/99: Establece las acciones en la atención de focos de
Fiebre Aftosa.
- Resolución SENASA N° 779/99: Reglamenta el Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias, con los Equipos Regionales de Respuestas Emergenciales.
- Resolución SENASA N° 5/2001: Aprueba el Plan Nacional de Erradicación de
Fiebre Aftosa.

�- Resolución SENASA N° 192/2001: Modifica parcialmente la Resolución
SENASA N° 478/99, con respecto a las medidas sanitarias a adoptar en los animales
susceptibles, enfermos y contactos, del área focal y perifocal.
- Resolución SENASA N° 383/2001: Implementa el Sistema de Información de
Notificaciones y Sospechas de enfermedades vesiculares y su operatividad. La Resolución
SENASA N° 510/2001, modifica el flujo de información de dicha norma Resolución
SENASA N° 33/2002: Aprueba la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el
Formulario para la Auditoría de Planes de Vacunación.
- Resolución SENASA N° 35/2002: Aprueba el Programa para Investigaciones
Epidemiológicas y Acciones de contención ante la presencia de sospecha de focos Fiebre
Aftosa.
- Resolución SENASA N° 37/2002: Establece medidas de prevención de difusión
Fiebre Aftosa ante la aparición de caves clínicos, o ante factores de riesgo.
Resolución SENASA N° 623/2002: Establece que la estructura, organización
funcionamiento de los Entes Sanitarios Locales, deberán adecuarse a dicha normativa.
Resolución SENASA N° 422/2003: Establece en el SENASA la adecuación a
normativa internacional vigente en cada materia, sobre los sistemas de: notificación de
enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico
continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
9.2.

ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)

- Resolución ex-SENASA N° 471/95: Crea en la ex-Coordinación General de
Cuarentena, el Registro Nacional de Reproductores Importados, cualquiera fuese su origen.
- Resolución ex-SENASA N° 234/96: Implementa el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica local, regional y nacional.
- Resolución ex-SAGPYA N° 456/96: Créase la Comisión Asesora Internacional de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
- Resolución ex-SAGPYA N° 457/96: Crea la Comisión Técnica Asesora sobre
Encefalopatía Espongiforrne Bovina de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION.
- Resolución ex-SENASA N° 685/96: Incorpora al grupo de enfermedades referidas
en el artículo 4° del Reglamento de Policía Sanitaria, el Prurigo Lumbar (Scrapie). Su
Declaración Obligatoria.
- Resolución SENASA N° 104/98: El ganado importado para reproducción o
invernada debe llevar la marca "I" en el anca derecha o caravanas en ambas orejas. El
Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA), actual Documento para el Tránsito de
Animal es (DTA) debe decir "importado " y registrar los números de caravanas.
- Resolución SAGPYA N° 107/99: Seguimiento de Material Reproductivo
Importado.
- Resolución SENASA N° 1130/99: Crea el Registro de Establecimientos de
Engorde a Corral.
- Resolución SENASA N° 44/2001: Modifica de la Resolución SENASA N°
42/2001, en relación a la restricción de los colágenos obtenidos del cuero de los rumiantes.

�- Resolución SENASA N° 70/2001: Crea el Registro Nacional de Establecimiento
Pecuarios de engorde a corral. En caso de detectarse existencia, almacenamiento
alimentación con productos prohibidos, se podrá suspender la habilitación.
- Resolución SENASA N° 238/2001: Establece con carácter de emergencia que
todos los lotes de alimentos importados para consumo humano o animal, que se mencionan
en el Anexo de la Resolución, provenientes de los países enumerados en la Resolución
SENASA N° 42/2001, quedarán sujetos a la toma de muestra con carácter previo a su
despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies. Su liberación a
consumo quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición
declarada.
- Resolución SAGPyA N° 311/2001: Designa los nuevos integrantes de la Comisión
Técnica Asesora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina.
- Resolución SENASA N° 299/2001: Crea el Grupo de trabajo sobre Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles.
- Resolución SENASA N° 482/2001: Marco regulatorio sobre las condiciones
higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los
rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos
destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que estos
elaboren y/o comercialicen.
- Resolución SENASA N° 508/2001: Los subproductos y derivados de origen
animal, que se utilicen como materia prima en la formulación de productos veterinarios o
para la alimentación animal, deberán provenir de establecimientos habilitados por la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
- Resolución SENASA N° 21/2002: Modifica la Resolución ex-SENASA N°
445/91, por la que se reglamentó la elaboración de productos veterinarios por cuenta de una
persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por el SENASA,
pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta.
- Resolución SENASA N° 113/2002: Establece la inspección de establecimientos de
tambo y engorde a corral. Podrá tener alcance a establecimientos elaboradores de alimentos
y acopio. Verifica además el cumplimiento de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con
las medidas de prevención y sanciones que correspondan.
- Resolución SENASA N° 115/2002: Registro de profesionales veterinarios
habilitados para el predespacho a faena con destino UNION EUROPEA.
- Resolución SENASA N° 117/20Q2: Metodología de autorizaciones de
importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así
como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país
de Encefalopatía Espongiforme Bovina. En el Anexo I, se establece la metodología de
análisis de riesgo, en tanto que en los Anexos II, llI y IV se establece el riesgo geográfico,
producto y destino respectivamente.
- Resolución SENASA N° 273/2002: Sustituye el Anexo de la Resolución SENASA
N° 482/2001, mediante el cual se determinaron las condiciones higiénico sanitarias y
niveles de garantías establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la
alimentación animal.
- Resolución SENASA N° 485/2002: Prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso
de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros

�productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
- Resolución SENASA N° 625/2002: Establece los mecanismos de certificación de
origen de los productos bovinos que se exportan a la UNION EUROPEA e infracciones a la
Resolución ex-SENASA N° 471/95.
- Resolución SENASA N° 681/2002: Aprueba la actualización Reglamentaria del
Marco Legal Vigente en el Registro de Productos Veterinarios, la Guía Orientativa de
Trámites en dicho Registro y la Solicitud de Inscripción de Productos.
- Resolución SENASA N° 816/2002: Norma de procedimiento relativa a las
auditorías a países que exportan a la REPUBLICA ARGENTINA, mercaderías de origen
animal, vegetal y subproductos.
Resolución SENASA N° 901/2002: Se aprueba el Programa Nacional de
Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. Sus
Objetivos, Marco de Referencia, Estrategias, Sistemas de difusión y Registros, Areas
Externas al SENASA. Laboratorio Nacional de referencia.
- Resolución SENASA N° 1052/2002: Categorización de países de acuerdo al
riesgo geográfico de Encefalopatías Espongiformes Bovinas.
- Resolución SENASA N° 10/2003: Declaración Obligatoria de Encefalopatías
Espongiformes Bovinas. Anexo con definiciones. Incorpora la enfermedad denominada
Encefalopatía Espongiforme Bovina al grupo mencionado en el artículo 4° del Reglamento
General de Policía Sanitaria de Animales; Organismos integrantes del sistema de vigilancia.
- Resolución SENASA N° 95/2003: Aprueba el Plan de Muestreo por el Examen en
Laboratorio de Cerebros de Animales para el Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
- Resolución SENASA N° 337/2003: Establece como obligatorio el registro y la
fiscalización en el SENASA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, de
las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y
aviares, como consecuencia de la faena y con cualquier fin de uso.
- Resolución SENASA N° 341/2003: Establece como obligatoria la habilitación y el
registro en el SENASA de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que
elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la
alimentación animal. Definiciones. Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes
de habilitación y registro. Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de
procedimientos para la prevención de contaminación cruzada. Se derogan las Resoluciones
Nros. ex-SENASA 1101/93 y 1013/94 y SENASA 482/01 y 273/02.
- Resolución SENASA N° 391/2003: Modifica y complementa la Inscripción de
Establecimientos Rurales de origen que provean bovinos nacidos y criados en los mismos
con destino a establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación.
- Resolución SAGPyA N° 456/2003: Reemplaza a los integrantes de la Comisión
Científica Consultora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina.
- Resolución SENASA N° 10/2004: Dispone acciones de la estrategia del reciclado
del agente de la Encefalopatías Espongiformes Bovinas, orientadas principalmente hacia el
sistema de alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes.
9.3.

ENFERMEDADES DE LAS AVES

�- Resolución ex-SENASA N° 683/96: Se establecen las normas y procedimiento
para el control de la Enfermedad de Newcastle.
- Resolución ex-SAGPyA N° 446/97: Declara a la REPUBLICA ARGENTINA
país libre de cepas velogénicas del virus de la Enfermedad de Newcastle.
- Resolución SENASA N° 614/97: Se establecen los requisitos para la habilitación
de establecimientos avícolas de producción y normas de higiene para el manejo de residuos.
- Resolución SENASA N° 969/97: Se establecen los requisitos para la exportación
de carnes frescas de aves a la UNION EUROPEA.
- Resolución SENASA N° 1078/99: Se incorpora al artículo 4° de la Ley N° 3959
del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Influenza Aviar
Altamente Patógena.
9.4.

ENFERMEDAD DE LOS PORClNOS

-Resolución SENASA N° 834/2002: Se aprueba el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004), que determina las condiciones
técnicas y demás acciones sanitarias para mitigar los riesgos de transmisión y difusión de
dicha enfermedad.
- Resolución SAGPyA N° 308/2004: Prohíbe la vacunación contra la Peste Porcina
Clásica, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de todas las especies
susceptibles.
- Resolución ex-SENASA N° 225/95: Prohíbe la alimentación de cerdos con
desperdicios y/o residuos sin tratamiento previo. También prohíbe la presencia de cerdos
sueltos en basurales, reservándose el SENASA la facultad de decomiso y sacrificio de los
mismos en caso de detectar tales situaciones.
10. COMPONENTES DEL PROYECTO
Los componentes comunes que involucra el proyecto marco son:
10.1. Componente Estructura Sanitaria.
- Crear la Coordinación del Proyecto de Areas Fronterizas para el desarrollo del
presente programa específico.
- El Coordinador del Proyecto de Areas Fronterizas deberá interactuar con otras
Direcciones, Coordinadores Provinciales y Supervisores, a través de la Coordinación
General de Campo, la implementación de las acciones específicas del proyecto.
- Cada Departamento provincial ubicado en el área fronteriza deberá contar con una
Oficina Local u Oficina Sanitaria con infraestructura edilicia de acuerdo a su función.
- En cada Oficina Local u Oficina Sanitaria tendrá asiento permanente UN (1)
veterinario, UN (1) paratécnico y UN (1) administrativo, las cuales estarán provistas de
adecuado equipamiento técnico y administrativo, como así también de vehículos especiales
donde corresponda, a fin de posibilitar el correcto desempeño de función que les compete.
- Se fortalecerán las Comisiones Zonales y la integración de los productores al
Proyecto, comprometiendo su activa participación, a través de reuniones informativas con
el resto del sector.

�- Se fomentará el intercambio de estrategias comunes, metodologías e información
entre los representantes de los sectores productivos privados de los países de la región.
10.2. Componente Control Fronterizo
- Se intensificarán las acciones de prevención y vigilancia epidemiológica, en que
respecta a los puntos de ingreso al país y a la línea de frontera, tanto seca como hídrica, se
coordinarán acciones con los organismos con competencia en materia, como Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Cascos Blancos, Dirección General de Aduanas, y
otros Organismos de injerencia, con los cuales el SENASA ha suscripto Convenios de
Cooperación.
- La Coordinación de Fronteras del SENASA, con la participación de la
Gendarmería Nacional y personal oficial llevará adelante un programa de monitoreo
constante, control de movimientos y verificación del cumplimiento de las normas sanitarias
que regulan el tráfico federal de todos los productos de competencia del SENASA.
- Primera Línea de Control y Prevención Sanitaria: reforzar y fortalecer otorgando
prioridad a las fronteras con países de riesgo, creando una primera línea de vigilancia y
control con un trabajo integrado entre el SENASA y las fuerzas de Seguridad en fronteras,
que involucrará, tanto acciones en los puestos fijos de frontera habilitados y pasos
habilitados internacionalmente, como así también, la instalación de puestos móviles y la
diagramación conjunta de SENASA-Gendarmería Nacional, de recorridas terrestres por
caminos vecinales o sendas en proximidad del límite internacional, a fin de detectar
posibles movimientos irregulares o animales o productos agropecuarios de riesgo potencial.
- Segunda Línea de Control y Prevención Sanitaria: delimitar un área geográfica en
relación directa con fronteras de riesgo sanitario que oficie con todas las responsabilidades
operativas de un área de contención, de acuerdo con las recomendaciones internacionales.
10.3. Componente Registro de Predios y Productores
- Registrar la totalidad de los productores en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) y mantener actualizada su existencia de animales, a
fin de contar con información sanitaria básica, precise y confiable.
- Relevar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios y rebaños existentes,
con su correspondiente ubicación geográfica mediante el Geographical Information System
(GIS).
- Relevar y visitar la totalidad de los predios con animales susceptibles , a fin de
verificar el cumplimiento de las normas vigentes y las condiciones de producción.
10.4. Componente Control de Movimientos
- Controlar y fiscalizar los movimientos de ganado de la zona, registrando la
totalidad de los mismos y verificando que se realicen de acuerdo a la normativa establecida.
- Todo egreso o ingreso a la zona con destino distinto a faena, se hará con la
intervención de personal oficial, quién verificará la condición sanitaria, marca de
propiedad, identificación individual, categorías, etc.
10.5. Componente Vigilancia Epidemiológica

�- Establecer una zona, donde se implemente un sistema de prevención eficaz que
evite la introducción de las enfermedades.
- Realizar estudios serológicos para determinar la caracterización de la zona de
frontera y las condiciones epidemiológicas prevalentes, referentes a las enfermedades de
control.
- Conocer la evolución en el tiempo y el espacio, de los factores que condicionan la
posible presentación de las enfermedades y evaluar su riesgo de introducción.
- Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemioIógicos de aplicación, para que representen la situación de la enfermedad en el
ámbito zonal y regional.
- Elaborar informes mensuales y anuales que incluyan el análisis de las actividades
realizadas y determinar los factores de riesgo epidemiológico y sus acciones de contención.
10.6. Componente Vacunación
- Optimizar el nivel inmunitario de la población expuesta, mediante la
implementación de campañas de vacunación masiva y obligatoria, cuando corresponda,
dirigidas a la totalidad de las especies susceptibles.
- Durante el acto vacunal se procederá a la identificación de los animales con
caravanas oficiales.
10.7. Componente Atención de Emergencias
- Los agentes oficiales del área contarán con la capacitación y equipamiento
correspondiente para intervenir en forma inmediata y eficiente, ante cualquier suceso de
emergencia en la zona.
- Cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, se efectuará la declaración
de emergencia sanitaria, poniendo en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la
Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales y sus decretos reglamentarios.
10.8. Componente Presupuesto Funcional
- Presupuestar con antelación las actividades que se ejecutarán y que correspondan a
cada componente.
- Confeccionar un documento que contemple la labor a realizar desglosando el costo
por cada componente, cuantificando los aportes nacionales, internacionales provinciales y
municipales, y determinando los aranceles y costos de los servicios que se presten.
- Para confeccionar el presupuesto funcional se deberá:
 Cuantificar los ingresos y aportes según la fuente de financiamiento.
 Determinar la cuantificación de las acciones sanitarias.
 Suscribir los convenios de aportes.
 Gestión y control del presupuesto.
11. PROYECTOS ESPECIFICOS

�El presente proyecto marco involucra los siguientes subproyectos de paulatina
incorporación:
11.1. Subproyecto Frontera Norte A.
Provincias de JUJUY, SALTA y FORMOSA.
11.2. Subproyecto Frontera Norte B.
Provincias de CHACO, CORRIENTES y MISIONES.
11.3. Subproyecto Frontera Oeste.
Provincias limítrofes con la REPUBLICA DE CHILE.
11.4. Subproyecto Frontera Este.
Provincias limítrofes con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
11.5. Subproyecto Barreras Interiores.
Barrera Río Colorado, Río Negro y Paralelo 42°.

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                <text>Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo.</text>
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                <text>Lunes 14 de Junio de 2004</text>
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                <text>Se aprueba el “Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo” del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. </text>
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                <text>Se incorpora al Anexo del artículo 1º de la Resolución Nº 119 del 30 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la Coordinación de Fiscalización de Establecimientos de Alimentos para Animales, que operará en el ámbito de la Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Servicio Nacional.</text>
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                <text>Jueves 8 de Julio de 2004</text>
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                <text>Se ratifica el Memorando N° 1879 de fecha 8 de julio de 2004, elaborado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya copia autenticada, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 512/2004 SENASA
DEROGADA por RS 934/2010
Establécese que los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente,
para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán
comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se
trate, y la evaluación de riesgo al consumidor no indique riesgos considerados inaceptables.
BUENOS AIRES, 3 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 7994/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la
Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites
máximos de residuos de principios activos de plaguicidas, y sus restricciones de uso en productos
y subproductos agrícolas.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las
plagas, han conducido a un aumento de los principios activos utilizados.
Que la Resolución SENASA Nº 256/2003, establece en su artículo 6º que, los productos y
subproductos importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista
una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán ingresar sólo si el Codex Alimentarius
contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor
realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos
niveles tendrán carácter de Límite Administrativo.
Que la citada norma no prevé la misma situación para los productos no tradicionales de origen
nacional, por lo que los productores locales se encuentran en una situación más desfavorable que
los productores extranjeros.
Que la Constitución Nacional en su artículo 16 ordena la igualdad ante la ley, la que no se cumple
en la situación que describen los considerandos precedentes.
Que resulta necesario, por las razones expuestas, poner en igualdad de condiciones a los
productos y subproductos no tradicionales, sean éstos cultivados en el extranjero o en el Territorio
Nacional.
Que, para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario
establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del
1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del
principio activo podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para
el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de
aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de
Límite Administrativo.

�De no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se
establece una tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0 mg/kg.)-(Límite de detección),
como nivel máximo de residuo.
ARTÍCULO 2º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las
formalidades necesarias para implementar el Límite Administrativo previsto en el artículo 1º de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º — Establécese un plazo de CUATRO (4) años, contados desde el otorgamiento del
Límite Administrativo, para que los interesados presenten los estudios necesarios para obtener el
límite definitivo.
ARTÍCULO 4º — A los efectos de esta resolución se considerarán productos y subproductos no
cultivados tradicionalmente a aquellos cultivos de reciente incorporación a la cultura agrícola de
nuestro país.
ARTÍCULO 5º — Incluir el listado de principios activos prohibidos y restringidos por la legislación
vigente, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS
1) PROHIBICION TOTAL:
ALDRIN (Decreto Nº 2121/90)
ARSENICO (Decreto Nº 2121/90)
ARSENIATO DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)
CANFECLOR (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
CAPTAFOL (Decreto Nº 2121/90)
CLORDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)
CLOROBENCILATO (Decreto Nº 2121/90)
D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)
DINOCAP (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2,4,5-T (Decreto Nº 2121/90)
DIELDRIN (Ley Nº 22.289)
DIBROMURO DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)

�DODECACLORO (Resolución SAGPYA Nº 627/99)
ENDRIN (Decreto Nº 2121/90)
FENIL ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
H.C.B. (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
HEPTACLORO (Resolución SAGYP Nº 1030/92)
H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)
LINDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)
METOXICLORO (Resolución SAGPYA Nº 750/ 2000)
MONOCROTOFOS (Resolución SENASA Nº 182/99)
PARATION (ETIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PARATION (METIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PENTACLOROFENOL Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
SULFATO DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)
TALIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2) RESTRINGIDO:
ALDICARB
PROHIBIDO: en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis
superiores a UN KILO Y MEDIO (1,500 kg.) del principio activo Aldicarb por hectárea, temperatura
del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C); capacidad de retención de agua del
suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen;
contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los
TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores; subsuelo pH inferior a SEIS (6); precipitación media
anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente. (Decreto Nº
2121/90).
AMINOTRIAZOL
PROHIBIDO: En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)
BICLORURO DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)
CARBOFURAN
PROHIBIDO: En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)
DAMINOZIDE:
SUSPENDIDO: (Decreto Nº 2121/90)
DISULFOTON
PROHIBIDO: En cultivos Manzano y Duraznero (Resolución SAGYP Nº 10/91)
ETIL AZINFOS
PROHIBIDO: En cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGYP Nº 10/91)

�ETION
PROHIBIDO: En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGYP Nº 10/91)
METAMIDOFOS
PROHIBIDO su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPYA Nº 127/98)

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0512/2004</text>
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                <text>Martes 3 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de Límite Administrativo.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97273"&gt;Resolución SENASA N° 0512/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Arogada por artículo 7 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt; Resolución N° 934/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 513/2004 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Modifícase la Resolución Nº 240/2003, mediante la cual se creó el Registro Nacional de
Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, con la
finalidad de establecer subcategorías en relación con las superficies cubiertas y número de
operadores en los distintos mercados.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 9124/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001 y 240 del
18 de junio de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (SICOFHOR) los
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas constituyen un importante eslabón en
la cadena de comercialización de esos productos.
Que para su reconocimiento y evaluación y para el cumplimiento de normas higiénicosanitarias
básicas y de identificación de las mercaderías, es necesario que todos los establecimientos estén
inscriptos en el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, creado por la Resolución Nº 240 del
18 de junio de 2003.
Que desde la entrada en vigencia del Registro mencionado no se han observado dificultades para
su inscripción, en lo que se refiere a la Categoría de "Mercado Mayorista o Mercado
Concentrador", establecida en el Numeral 1.1. del Anexo de la mencionada Resolución, pero sí se
han encontrado grandes diferencias en las superficies cubiertas y número de operadores en los
distintos mercados, circunstancias que sugieren la conveniencia de establecer subcategorías de
los mismos.
Que ciertos depósitos y también algunos operadores dentro de mercados mayoristas o
concentradores acondicionan frutas y hortalizas para su posterior venta a minoristas, o lo hacen
como centros de abastecimiento de grandes redes de venta al público, de cadenas de locales de
comidas, y proveedores de comidas preparadas, etc. Esta modalidad operativa implica pérdida de
identidad del origen de las mercaderías y mayores riesgos higiénico-sanitarios por el manipuleo a
las que se ven sometidas, circunstancia que hace necesario se incorpore al Registro Nacional una
nueva categoría denominada "Centro de Reexpedición".
Que en el caso de "Depósitos de frutas y hortalizas", descripto en el Numeral 1.2. del Anexo de la
resolución antedicha, se deberá distinguir a aquellos que sólo se aprovisionan de mercados
mayoristas o concentradores, o de otros mayoristas, de aquellos que también lo hacen
directamente de productores y/o establecimientos de empaque.
Que la diversidad de situaciones estructurales y operativas hace necesario que las exigencias de
su incorporación en el Registro Nacional sea proporcional a los eventuales riesgos sanitarios en
que se ven involucrados los productos frutihortícolas allí
depositados.
Que estas diferencias también es menester subcategorizar a la categoría de Depósitos Mayoristas,
a través de las exigencias sanitarias que se establezcan para cada caso.
Que atento a todo lo expuesto, es necesario establecer una nueva categorización y
subcategorización de los Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Anexo de la Resolución Nº 240 de fecha 18 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, para que cada mercado mayorista inscripto en el Registro
Nacional de Identificación Sanitaria presente ante la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, con carácter de Declaración Jurada, la cantidad total de puestos, ocupados o
desocupados que hay en el mismo, incluyendo los espacios establecidos en las denominadas
"playas libres", a fin de establecer la Subcategoría correspondiente.
ARTÍCULO 3º — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial para que aquellos establecimientos comprendidos en la
categoría "Centros de Reexpedición", que se define en el Anexo de la presente resolución, se
inscriban en el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de
Frutas y Hortalizas Frescas.
ARTÍCULO 4º — Establécese, una vez iniciados los trámites establecidos en el artículo precedente
por parte de los "Centros de Reexpedición", un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para la
presentación ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Manual de
Procedimientos Operativos de Sanitización POES, en aquellos casos en que correspondiese.
ARTÍCULO 5º — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS
MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
DEFINICION:
ACONDICIONAMIENTO: Traspaso de los productos de UN (1) envase donde estaban contenidos
a otro envase, para efectuar el descarte de productos afectados en su calidad comercial
(sobremaduración, ataque de patógenos en postcosecha, etc.), para reordenar la uniformidad de
los mismos en cada nuevo envase conformado, o cualquier otro propósito semejante.
1. CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS
1.1. Categoría "MERCADO MAYORISTA O MERCADO CONCENTRADOR": Aquel
establecimiento en el que ingresan frutas y hortalizas frescas en los que hay varios operadores en
unidades funcionales establecidas ("puestos"), para su posterior venta a comerciantes mayoristas,
minoristas y consumidores.
Se establecen TRES (3) subcategorías:

�1.1.1. Subcategoría A: Desde TRESCIENTOS UNA (301) unidades funcionales ("puestos") o más.
1.1.2. Subcategoría B: de CIENTO UNA (101) hasta TRESCIENTAS (300) unidades funcionales
("puestos").
1.1.3. Subcategoría C: hasta CIEN (100) unidades funcionales ("puestos").
1.2. Categoría "DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS": Aquel establecimiento con UN (1) único
operador, persona física o jurídica, en el que ingresan frutas y hortalizas frescas, para su posterior
venta a comerciantes mayoristas, minoristas y consumidores sin efectuar acondicionamiento
alguno de las mismas, pero sí repasos, cuando se estime conveniente.
Se establecen DOS (2) subcategorías
1.2.1. Subcategoría A: Aquel depósito mayorista de frutas y hortalizas frescas que adquiere sus
productos, total o parcialmente, de productores frutihortícolas y/o de establecimientos de empaque
registrados, con el objeto de su comercialización
1.2.2. Subcategoría B: Aquel depósito mayorista de frutas y hortalizas que adquiere sus productos
de un Mercado Mayorista o de un Depósito Subcategoría A, registrados en este Servicio Nacional.
1.3. Categoría "CENTRO DE REEXPEDICION": Son aquellos establecimientos donde
acondicionan frutas y hortalizas para su posterior venta a minoristas, o funcionan como centros de
abastecimiento de grandes redes de venta al público, de cadenas de locales de comidas,
proveedores de comidas preparadas, etc. Inclúyese en esta categoría a las denominadas "playas
logísticas" de hipermercados y supermercados, en las que no hay acto comercial alguno pero sí
distribución a las áreas de exposición y venta al público (sucursales). También se considerarán
dentro de esta categoría a los operadores comerciales que estuvieran instalados dentro del ámbito
de un Mercado Mayorista o Concentrador, donde se realiza acondicionamiento de frutas y
hortalizas frescas. Será un requisito obligatorio en estos establecimientos mantener la trazabilidad
y el origen de la mercadería.
Los Centros de Reexpedición que operen dentro de un mercado mayorista concentrador y se
encuentren inscriptos en el registro correspondiente quedarán eximidos de la obligación de
confeccionar e implementar UN (1) Manual de Procedimientos Operativos de Sanitización (POES).
2. ALCANCES Y EXIGENCIAS PARA LAS CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS
2.1. Los Establecimientos de las Categorías "Mercado Mayorista y Concentrador" y "Centro de
Reexpedición" y los comprendidos en las subcategoría A de la Categoría DEPOSITO DE FRUTAS
Y HORTALIZAS, deberán dar cumplimiento a la totalidad de las exigencias establecidas en el
presente Anexo.
2.2. Para aquellos establecimientos comprendidos en la subcategoría B de la Categoría
DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS se mantendrán vigentes las exigencias descriptas en los
Numerales 3.1. y 3.2. del Apartado 3 del presente Anexo.
2.3. Los establecimientos citados en el punto 2.2 estarán exceptuados de cumplir con el numeral
3.3 ("Del responsable técnico") del Apartado 3 y con la totalidad del Apartado 4 ("Del Manual de
Procedimientos Estandarizados de Sanitización").
En su reemplazo deberán implementar medidas higiénico - sanitarias en lo referente a la Seguridad
Alimentaria de los productos frutihortícolas que allí se comercializan.
A ese fin, el titular del establecimiento al presentar la documentación requerida para la inscripción,
deberá solicitar la inspección del depósito por parte de profesionales de la Dirección de

�Fiscalización Vegetal de este Servicio Nacional, para el diseño del "Instructivo sobre
Procedimientos Higiénico-Sanitarios" de acuerdo a las instalaciones y funcionamiento del mismo,
que servirá para implementar las medidas higiénico - sanitarias, que obligatoriamente deberán
hacerse efectivas en el establecimiento a su cargo.
2.4. Los costos que genere el procedimiento indicado en el punto 2.3 quedará a cargo del
interesado de acuerdo a lo que establece la normativa vigente. Asimismo, al momento de presentar
la solicitud de inscripción ante este Servicio Nacional, el responsable del establecimiento, deberá
dejar constancia fehaciente por escrito, que cuentan con los servicios de control de plagas
realizados por una persona, física o jurídica, reconocida por autoridad competente, en la
jurisdicción donde se encuentre el establecimiento.
3. REQUISITOS DOCUMENTALES DE IDENTIFICACION 3.1. Del titular o titulares.
3.1.1. Para personas físicas:
a) Tipo y número de documento de identidad.
b) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
3.1.2. Para personas jurídicas:
a) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada. Deberá
estar firmada por el interesado, su apoderado o representante legal acreditado en todos sus folios.
b) Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes.
c) Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos
domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
d) Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la
que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.
e) Toda la documentación se presentará en original o en copia certificada por escribano público o
Juez de Paz.
f) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
3.2. De los establecimientos.
3.2.1. Ubicación catastral y Plano de Acceso.
3.2.2. Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
3.2.3. Habilitación Municipal.
3.3. Del responsable técnico.

�a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad.
b) Fotocopia autenticada de la matrícula profesional de Ingeniero Agrónomo.
c) Presentar documento contractual que acredite su relación laboral de dependencia o no con el
establecimiento donde prestará servicios.
4. DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESTANDARIZADOS DE SANITIZACION (POES)
4.1. Los Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES), son procedimientos operativos
estandarizados que describen las tareas de saneamiento, que se realizan antes, durante y
después de las operaciones comerciales.
4.2. Diseño del Manual POES.
El Manual POES será diseñado por el responsable técnico. Contendrá los procedimientos
adecuados a la categoría, infraestructura y la región donde se halle ubicado el establecimiento. Se
presentará en una carpeta de tamaño A4. La hoja de encabezamiento estará firmada por el Titular,
su apoderado o representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo firmar
conjuntamente con el responsable técnico.
4.3. Contenido del manual POES
a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y Unidades Funcionales (puestos).
b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua, ventilación, servicios
sanitarios, almacenaje de productos químicos y utensilios a emplear, etc.)
c) Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a realizar en áreas
funcionales compartidas o individuales de Unidades Funcionales, incluyendo frecuencias y niveles
de aplicación, vinculadas a:
- Limpieza y saneamiento
- Control de plagas
- Disposición de desechos
- Mantenimiento estructural
d) Planilla de Registro de Cargo, nombre y firma de personal idóneo actuante, incluyendo tareas de
capacitación cumplidas por cada uno.
e) Planillas de Registro Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a mensual, a criterio del
diseñador), de acciones a efectuar y verificar, por Unidades Funcionales o en todo el ámbito del
Establecimiento, con datos de fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y
recomendaciones.
f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos Depositados.
g) Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si todas o algunas de las
actividades previstas en los Procedimientos de Sanitización son cumplidas por otras Autoridades
sanitarias competentes en la materia.

�4.4. Presentación y Aprobación del Manual POES
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, que emitirá la constancia correspondiente; esa Dirección Nacional
contará con DIEZ (10) días hábiles para formular las observaciones que correspondieren o
denegar la aceptación del mismo, situación que manifestará por un medio fehaciente y
documentado. Caso contrario, el Manual estará automáticamente aprobado.
En caso que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria autorice la presentación ante
otras autoridades u organismos con los que exista un convenio como el previsto en el artículo 5º de
la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003, el lapso a considerar será de VEINTE (20) días
hábiles; igual lapso se aplicará si la presentación se efectuara ante los agentes locales de este
Servicio Nacional.
5. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES 5.1. Del Titular o Titulares.
- Ser responsable de asegurar dentro del establecimiento bajo su responsabilidad que las
mercaderías que se comercialicen en los puestos que operen en el mismo cumplan con los
requisitos de identificación, rotulado y/o etiquetado y se encuentren acompañadas por la
documentación que establece la normativa vigente.
- Ser responsable del cumplimiento de los procedimientos que se establecerán en el Manual de
POES.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en el
SICOFHOR.
- Exigir al responsable técnico el fiel cumplimiento de la aprobación de los registros con su
correspondiente rúbrica.
- Contar en el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca, con la
debida antelación y en mérito a las etapas de ejecución del SICOFHOR, con los servicios de un
Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio o de terceros
perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las determinaciones
analíticas que correspondan. La relación entre ambas partes deberá documentarse en forma
fehaciente.
- Actualizar la información provista para su inscripción.
5.2. Del Responsable Técnico.
- Ser solidariamente responsable, en el área de su competencia, ante el SENASA, del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código Alimentario Argentino y las normas
administrativas que dicte este Organismo. Dicha obligación se mantendrá hasta tanto presente su
renuncia ante este Registro o se designe otro técnico en su reemplazo.
- Mantenerse actualizado en materia de Seguridad e Higiene Agroalimentaria.
- Diseñar el Manual POES y ejercer las funciones de control cuando los Procedimientos se pongan
en vigencia.
- Rubricar los registros establecidos en el Manual POES vigente.
5.3. De los propietarios, copropietarios, concesionarios, inquilinos, arrendatarios, ocupantes a
cualquier título, de los lugares de ventas (Puestos).

�- Ser responsable de asegurar dentro del espacio físico que tienen asignado dentro del
establecimiento, que las mercaderías que se comercialicen cumplan con los requisitos de
identificación, rotulado y/o etiquetado, y estén acompañadas por la documentación que establecen
las normas vigentes y las que se dicten en el futuro.
- Facilitar el acceso a su espacio físico para que se realicen las actividades de sanitización
previstas en el Manual POES correspondiente al establecimiento en el que operan.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en el
SICOFHOR.

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                <text>Miércoles 4 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 240/2003, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, con la finalidad de establecer subcategorías en relación con las superficies cubiertas y número de operadores en los distintos mercados.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97274"&gt;Resolución SENASA N° 0513/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución N° 637/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 541/2004
Derógase la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los
registros de productos alimenticios nacionales e importados.
Bs. As., 20/5/2004
VISTO el Expediente Nº 3665/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las
Resoluciones Nros. 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración
del citado ex- Servicio Nacional, 1039 del 1 de agosto de 2000 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, propone el ordenamiento y actualización del
Registro de Productos Alimenticios, creado mediante la Resolución Nº 68 del 13
de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual
funciona actualmente en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de
Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprueban
los montos arancelarios percibidos en concepto de contraprestación de servicios
prestados por la ex- Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y
Farmacológicos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fija la vigencia de
los productos en el Registro de Productos Alimenticios.
Que a efectos de tener permanentemente actualizado el Registro de Productos
Alimenticios tanto importados como de la industria nacional y, con el objetivo
de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
derogar la citada Resolución Nº 1039/00.
Que la situación económica de las empresas del sector plantea la necesidad de
fijar montos arancelarios accesibles en concepto de mantenimiento de los
productos en el Registro mencionado.
Que la vigencia de los registro de productos es exigua en función de la dinámica
comercial del sector industrial alimentario.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto del 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Establécese el término de vigencia de los registro de productos
alimenticios nacionales e importados en DIEZ (10) años, a partir del momento
en que se emita la disposición de ingreso de los mismos al Registro de
Productos Alimenticios, por parte del Director de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Redúcese el momento del arancel correspondiente al mantenimiento
anual del producto en el Registro previsto en el Anexo I, apartado 2, de la
Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a la suma de PESOS DIEZ ($ 10)
por marca y por cada número de registro otorgado. Cuando para un
determinado establecimiento la cantidad de números de registro exceda los
DOSCIENTOS (200) para una misma marca, se abonará un arancel único
correspondiente a ese tope numérico.
Art. 4º — A los efectos de la presente resolución, interprétase por número de
registro el número de TRES (3) cuerpos separados por barras conformado por:
Número Oficial del Establecimiento Elaborador, seguido del Número de
Productos y del o los dígitos correspondientes a la Modalidad de Presentación.
Art. 5º — Las empresas elaboradoras deberán solicitar anualmente a la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependiente de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
permanencia de sus productos en el Registro de Productos Alimenticios,
mediante nota en la que constarán: Número Oficial de Establecimiento,
Elaborador, Número de Registro de Producto, Denominación de Venta, Marca y
Número de Expediente aprobatorio del mismo.
Art. 6º — Dispónese la baja de todos aquellos productos con más de UN (1)
año de permanencia en el Registro de Productos Alimenticios cuyos
elaboradores y/o importadores no hayan solicitado la permanencia de su
inscripción anual dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la vigencia de la
presente resolución.
Art. 7º — El arancel establecido para la permanencia de los productos en el
Registro de Productos Alimenticios, deberá ser abonado por adelantado antes
del 31 de marzo de cada año calendario.

�Art. 8º — Toda persona física o jurídica que no desee mantener los productos
que elabora o importa en el Registro, deberá solicitar a la Dirección Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmcológicos y Veterinarios, a través de la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la anulación de la inscripción de
aquellos antes del 1 de diciembre de cada año para no hallarse obligado a
abonar el arancel del ejercicio siguiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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