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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156371"&gt;Resolución SAGPyA N° 0474/2009&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/957"&gt;Resolucion N° 0810/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA ALIMENTARIA
Resolución 479/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Bs. As., 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0138512/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es
necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Preparaciones Culinarias Industriales que
se producen en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen,
las prácticas de producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA;
la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así también han participado la empresa
NUTRICION PROFESIONAL S.R.L. y el GRUPO MOTTA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de

�valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características especificas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas, y un factor diferencial
para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas resulta ser
un patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Preparaciones
Culinarias Industriales Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES ARGENTINAS
INTRODUCCION
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta con ventajas competitivas para producir y comercializar
en los mercados locales e internacionales, preparaciones culinarias industriales que poseen el
reconocimiento de sus materias primas.
El objetivo principal de la producción de preparaciones culinarias industriales, es mantener la
calidad original de sus ingredientes, permitiendo comercializar en el mundo alimentos de
conveniencia, de alto valor agregado y diferenciados. En los últimos años, existen factores
que han contribuido al aumento en la demanda de comidas preparadas como: una mayor
vinculación de la mujer a la vida laboral, extensas jornadas de trabajo, mayor número de
usuarios de hornos microondas, creciente interés por comidas étnicas, reducción del grupo
familiar, entre otros. Por otro lado, el consumidor espera beneficios extra de estos alimentos,
siendo los principales el sabor y el aroma, seguido por un método fácil de preparación, el
tamaño de la porción y la funcionalidad de los envases.
Esto demuestra claramente que existe un alto potencial de desarrollo ya sea para la venta en
el mercado interno como para la exportación. Asimismo, su progreso depende de la habilidad
para innovar que posea el sector industrial, a fin de ofrecer mayores alternativas, mejor
calidad y productos más elaborados.
Cabe destacar que la industria de alimentos preparados tiene importantes oportunidades de
desarrollo debido a la evolución del mercado. Considerando la tendencia actual de la
demanda, se pueden desarrollar gran variedad de preparaciones culinarias industriales, de
manera de satisfacer al consumidor con alimentos ricos y saludables.
A partir de estas premisas, se han diseñado atributos diferenciadores para las preparaciones
culinarias industriales. Los mismos se basan técnicamente en la superación objetiva de
determinados parámetros incluidos en la legislación vigente mencionada en los alcances.
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Este documento pretende constituirse en una herramienta para que las empresas
elaboradoras de preparaciones culinarias, diferencien sus productos sobre la base de la
superación objetiva de las características pautadas en la legislación vigente.
Las empresas que aspiren a implementar el presente protocolo, deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo las
abarcadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo I "Disposiciones Generales,

�Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" – Resolución Nº
80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de
fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" (Reglamento Técnico del
MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución
Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003) y las contenidas en el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968, "Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal" y sus modificatorios vigentes.
Se entiende por preparaciones culinarias industriales listas para ofrecer al consumidor a los
alimentos, congelados o no, a base de ingredientes de origen vegetal y/o animal procesados.
Para el presente protocolo se excluyen las preparaciones culinarias industriales que
contengan uno o más ingredientes crudos y/o "in natura" al momento de ser adquiridas por
el consumidor (en el caso de utilizar algún ingrediente enmarcado en dicho concepto, el
mismo queda sujeto a evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION).
Los productos que aspiren al cumplimiento del presente protocolo y por lo tanto al sistema
del Sello, serán sujetos de evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores presentados surgen de la información aportada por empresas
elaboradoras de Preparaciones Culinarias Industriales, de información recopilada y resultante
de la investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Los atributos de proceso y producto definidos en el presente documento que requieran
análisis, deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y por laboratorios que formen
parte de redes oficiales. Además, la empresa deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
La calidad de las preparaciones culinarias industriales depende tanto de las materias primas
utilizadas, como del proceso de producción y del método de conservación. Todo esto, en su
conjunto, sumado a la inocuidad y a las características organolépticas del producto, lo
diferencian de sus análogos.
Por lo tanto, los atributos considerados en el presente protocolo son:
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Restricción en el uso de aditivos autorizados (referencia reglamentaria: Resolución Nº 51
de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) "Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias
Industriales").
3) Características organolépticas.

�4) Vida útil prolongada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Control de requisitos microbiológicos.
3) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
4) Métodos de conservación.
5) Características de transporte y almacenamiento.
III) Atributos de funcionalidad de uso.
1) De producto.
2) De envase.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Las determinaciones analíticas a las que hace referencia el presente protocolo, deberán
realizarse de acuerdo a la metodología oficial que figura en el Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) y en el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento de Inspección
de productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las preparaciones podrán utilizar en su elaboración las siguientes materias primas de origen
animal, bajo las condiciones definidas a continuación:
1) Carnes de todo tipo (bovino, ovino, porcino y caprino, como también animales de corral,
caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles) y sus subproductos.
2) Las siguientes salazones (contenidas en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y en Código
Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Cecina.
ii. Jamón cocido.
iii. Jamón crudo.
iv. Panceta salada (ahumada o no).
v. Lomo de cerdo.
3) Los siguientes chacinados embutidos (contenidos en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y
en Código Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Chorizo/Longaniza. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no deberá
sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

�ii. Chorizo/Longaniza a la española. La cantidad de materias grasas que entra en su
composición no deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iii. Longaniza napolitana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iv. Sopresatta a la italiana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA POR CIENTO (30%).
II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración todo tipo de
vegetales.
b) Restricciones en el uso de aditivos autorizados.
Todas las preparaciones culinarias industriales, que incluyan en sus rótulos el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán ajustarse a las siguientes pautas:
Se admiten los aditivos listados en la referida Resolución Nº 51/00 con las siguientes
restricciones:
1) Sólo podrán utilizarse aquellos aromatizantes/saborizantes para brindar el efecto de
ahumado (para tal efecto, también se permite la adición de humo mediante ahumaderos).
2) Colorantes: Solo podrán utilizarse los naturales con la debida justificación.
3) Exaltadores de sabor: Solo podrán utilizarse con la debida justificación.
4) Solo podrán utilizarse aquellos conservadores naturales.
Podrán estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados, según el
principio de transferencia de aditivos.
c) Características organolépticas.
La textura, color, sabor y aroma deben mantenerse durante la totalidad de la vida útil del
producto.
Entonces, a fin de analizar y controlar la calidad organoléptica de los alimentos, se debe
realizar una evaluación del producto final por métodos sensoriales, utilizando alguna norma o
metodología de referencia y/o reconocimiento internacional (como por ejemplo, las Normas
Europeas (UNE) y las IRAM). También se pueden medir objetivamente los parámetros
sensoriales (en general evaluaciones de textura y color) por medios instrumentales, o por
otros métodos validados. Para ello se deberá especificar el método de medición basado en
alguna norma de referencia.

�d) Vida útil prolongada.
Todos los productos enmarcados en el presente protocolo deberán poseer un tiempo de vida
útil no menor a TRES (3) meses.
———
Nota: La empresa debe demostrar estudio/s de vida útil mediante análisis del / de los
producto/s (vinculados al sistema del Sello), realizado/s en laboratorio/s no propios,
habilitados por la autoridad competente y que utilicen técnicas oficiales reconocidas.
Asimismo, los resultados de dichos análisis deben ser presentados (mediante copia/s) al
momento de la auditoría del Sello.
———
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las carnes mencionadas en el presente documento, deben provenir de establecimientos que
cumplan con los requisitos para exportación. Asimismo, deben proceder de establecimientos
con un sistema implementado que asegure inocuidad del producto y su trazabilidad.

�II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración materias primas de
origen vegetal, provenientes de productores agrícolas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente, ambas
dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la empresa deberá demostrar un control de calidad de los productos vegetales
recepcionados en planta, como ser aptitud sanitaria, sensorial y otras especificaciones
necesarias (por ejemplo: variedad comercial, composición, etcétera) para la formulación del
plato.
———
Importante: En el caso de utilizar algún ingrediente que no se encuentre contemplado en el
presente protocolo, el mismo deberá ser declarado y será sujeto de evaluación por parte de
la Dirección Nacional de Agroindustria.
———
A fin de constatar la aptitud de las materias primas y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, corresponde solicitar al proveedor la presentación de
un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
1) Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
2) Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento de las buenas prácticas (contar en la planta con la fecha de la
auditoría, número del productor auditado y resultado de la misma).
3) De acuerdo a la criticidad de las materias primas, deberán preverse auditorías de los
proveedores de las mismas bajo el criterio Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), con la frecuencia que la calificación de riesgo exija.
b) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
La empresa elaboradora de preparaciones culinarias industriales que aspire a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", debe tener implementado sistemas de
aseguramiento de la inocuidad tales como Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP) o la Norma ISO 22000. Asimismo, para la producción se recomienda que la
empresa implemente un Sistema de Gestión de Medioambiente, como la Norma ISO 14000.
Los ingredientes utilizados deberán provenir de establecimientos productores y elaboradores
que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) y con Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) según corresponda.
Además, la empresa deberá demostrar la trazabilidad del producto hasta la materia prima
con la cual se elaboró.
c) Control de requisitos microbiológicos.

�Para los productos esterilizados se deberá presentar el análisis de "prueba de la estufa" y
esterilidad comercial (referencia Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XI
"Alimentos vegetales", Artículo 926 - Capítulo VI "Alimentos cárneos y afines", Artículo 280).
La empresa deberá presentar la documentación que avale el control de los parámetros
microbiológicos del producto final. Se toman como requisitos los siguientes:

Asimismo, se deberá informar la periodicidad de los análisis y se debe fundamentar el
método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizaran técnicas oficiales reconocidas
y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen parte de redes oficiales.
———
Importante. En caso de realizar otras determinaciones (analíticas, sensoriales o de proceso)
por exigencias externas o por controles internos de la empresa que no se enuncien en el
presente protocolo, se podrá adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o
externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello.
———
d) Método de conservación.
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159. Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.

�El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehiculo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
C6digo Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159.
Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
a) Cocción.
Esta etapa del proceso, debe contemplar como mínimo las mismas condiciones de
temperatura y tiempo que las establecidas para un proceso de pasteurización (Código
Alimentario Argentino (C.A.A.) — Capítulo III "De los Productos Alimenticios", Artículo 166).
Resulta importante mencionar que el control de temperatura deberá ajustarse al tipo de
producto (ejemplo: en el caso de carnes la medición se debe efectuar en el mayor volumen
muscular de la pieza). Además, luego de realizar este procedimiento se deben conservar las
piezas según los métodos descriptos en el presente protocolo.
b) Precocción.
Esta etapa del proceso se basa en la aplicación de calor, la que es efectuada para reducir la
carga microbiana de la pieza, así como inactivar enzimas presentes en ella. Por eso, resulta
necesario un tratamiento posterior para el consumo de dicho producto, cuyas instrucciones
de uso deben estar presentes en el envase correspondiente, respetando lo establecido por el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
Además, luego de realizado este procedimiento se deben conservar las piezas según los
métodos descriptos en el presente protocolo.
———

�Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
———
Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería
que lleva en su rotulo la mama.
ATRIBUTOS DE FUNCIONALIDAD DE USO
a) Del producto.
El atributo sobresaliente de estos productos, es que para su consumo precisan un sencillo
acondicionamiento, posterior al momento de adquisición, o no requieran preparación o
acondicionamiento alguno.
b) Del envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio de que
los mismos aseguren su inviolabilidad y el mantenimiento del producto a lo largo del período
de vida útil.
La funcionalidad principal del envase, debe permitir al consumidor utilizar el alimento de la
manera más conveniente y eventualmente que el mismo pueda servir para la preparación y
como contenedor a la hora de consumir el producto. Debe figurar en el rótulo del envase
primario y/o secundario la preparación e instrucciones de uso del alimento. En caso de poder
hacerlo de varias formas, realizar una breve descripción de cada una.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
El envase debe ser apto para resistir las condiciones del proceso de almacenamiento y
preparación posterior.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0479/2009</text>
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                <text>Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.</text>
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                <text>Martes 4 de Agosto de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 488/99
BUENOS AIRES, 30 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3118/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas que
será de aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en toda la REPUBLICA
ARGENTINA por la aplicación del Decreto 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la
Ley Nº 14.305.
Que por la Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995, del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la
Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con el referido plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el plan propuesto contempla la Administración, Financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, sus modificatorios y en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino y
caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas de vinculadas a la ganadería en los citados
departamentos, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha
18 de marzo de 1944, de la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a
su alcance.
ARTICULO 3º.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del plan,
deberán anualmente, cumplimentar una Declaración Jurada de estadística y programas de

�trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de Guías de Campaña
para extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO - Secretario
RESOLUCION Nº 488/99
ANEXO
PLAN DE CONTROL DE ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES
ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO VALCHETA, ZONA DE
ARROYO LOS BERROS, PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTO SANITARIOS
La Comisión de Sanidad Animal (CODESA) del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los
Berros, Provincia de RIO NEGRO pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad
endémica del Departamento que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se
llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las
obligaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin de
prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará
y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha contra enfermedades
zoomáticas. Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento de Valcheta, Zona de
Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivo: Mantener al Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zona de vacunación y control del CIEN POR
CIENTO (100%) de las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA: Melophagosis (false garrapata)
Objetivos: Control y disminución de la tasa prevalencia.
Actividades:
Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimientos linderos a focos de Sarna o Melophagosis.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.

�- Control y registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
- Asesoramiento técnico.
- Inspección del CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos, se considerará
establecimiento inspeccionado aquel del cual se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40 %) o
más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
- Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a población.
Consideraciones:
Se intentará hacer coincidir las Inspecciones de la hacienda con los trabajos programados de los
productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.) para lo cual los señores productores
deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimiento dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de agosto y
el 31 de mayo del siguiente año, desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se mantendrá la
vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.
Actividades:
- Despacho de Tropas.
- Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se
produzcan en el ganado del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, provincia de RIO
NEGRO, como asimismo la detección y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE LA SARNA OVINA
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población
ovina del Departamento Valcheta, Zona de arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO y varios
son los factores que coinciden para dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio,
pobladores de bajo nivel sociocultural y magro recursos económicos, que han desalentado la
explotación lanar descuidando las medidas sanitaria, y por otro lado las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos derivando
en la falta de controles.
Objetivo:

�La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina, reduciendo las
pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la sarna ovina en el Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia De
RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos afectados y establecer una
metodología de trabajo permanente y eficiente con la participación de los productores.
Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan ESTE, OESTE y SUR,
considerando características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de
comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) unidad ejecutora, indicada por el referente
zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o contratado que
desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se cuenta
con la integración del personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las
juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores, que
inciden en la aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de
trabajo.
- 1er. Año: Priorizar la atención de focos crónicos.
- 2do. Año. Integrar por áreas la totalidad de los linderos as los tratamientos programados y
controlados.
- 3er. Año: La cobertura total de los establecimientos de inspección y control de tratamientos.
Evaluación:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su
rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Comisión Provincial de Sanidad Animal mantendrán la evaluación de
las actividades y el Programa de Sarna hará una evaluación a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

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                <text>Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 490/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Adóptanse medidas para lograr un efectivo control en zonas de veda por medio de los datos
obtenidos del Sistema Monpesat. Autorizaciones a buques pesqueros que realicen tareas
fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-002046/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la entonces SUBSECRETARIA DE PESCA, la Resolución Nº 367 de fecha 28 de
diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo de la
Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT).
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución mencionada en el Visto.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la citada resolución, con el fin de asegurar el
correcto funcionamiento de los equipos MONPESAT instalados a bordo, el armador de cada buque
pesquero que cuente con un equipo del mencionado Sistema debe garantizar para cada una de las
tensiones de entrada del equipo (VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua y DOSCIENTOS
VEINTE (220) volts de corriente alterna), una variación de tensión que en ningún caso supere el
QUINCE POR CIENTO (15%) de los valores nominales.
Que en reiteradas oportunidades y en gran cantidad de embarcaciones pudo comprobarse el
constante sobrepaso de estos valores, provocando la avería de los elementos de protección del
equipo y dejando consecuentemente al mismo fuera de servicio.
Que tal circunstancia es evitable con la instalación de una fuente regulada para la entrada de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, de acuerdo a lo informado por los
responsables del funcionamiento del Sistema MONPESAT.
Que, asimismo, con el objeto de lograr un efectivo control en zonas de veda corresponde limitar la
velocidad de circulación dentro de las mismas para que no resulte posible la realización de ciertas
tareas de pesca, velocidad que puede ser detectada a partir de los datos obtenidos del Sistema
MONPESAT.
Que con el mismo propósito resulta necesario que los buques pesqueros que sean autorizados a
realizar tareas de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina cuenten con un equipo
MONPESAT instalado a bordo y funcionando correctamente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de la Ley Nº 24.922 y el
artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los buques pesqueros que circulen dentro de una zona para la que carezcan de
permiso para realizar tareas de pesca —en ese lugar y en ese momento—, deberán navegar a una

�velocidad no inferior a la habitual de crucero, la cual surge en cada caso de los registros
pertinentes de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Art. 2º — Si por razones de fuerza mayor no pudiera cumplirse lo estipulado en el artículo 1º, el
capitán o responsable del barco deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, a
una estación costera o en su defecto a una estación de barco que tenga enlace efectivo con alguna
estación costera, un mensaje detallando las causas de la excepción, que tendrá como destinatarios
tanto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. El capitán o responsable del barco que envíe dicha
notificación se asegurará de que la estación costera o barco que lo esté atendiendo reciba
correctamente el mensaje de excepción. Igual providencia adoptarán otras estaciones que
intervengan en la retransmisión del mensaje, de modo tal que tanto la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA como esta Secretaría puedan recibir información confiable en el menor tiempo
posible.
Art. 3º — En el caso de que una embarcación pesquera sea autorizada a realizar tareas de pesca
fuera de la zona Económica Exclusiva y no cuente con el equipo MONPESAT instalado, el armador
o responsable avisará a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría con la antelación suficiente como para que se realicen las tareas de asignación,
coordinación e instalación del equipo correspondiente, las que deberán concretarse previamente a
la zarpada del buque hacia aguas internacionales.
Art. 4º — Con el fin de hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, el armador del buque pesquero que cuente a bordo con el equipo
MONPESAT deberá proveer dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución una fuente regulada para la entrada a este equipo de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, por su cuenta y cargo. La
mencionada fuente deberá cumplir con las condiciones detalladas en el ANEXO que forma parte
integrante de la presente resolución, y ser instalada por alguno de los talleres autorizados por esta
Secretaría.
Art. 5º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA FUENTE REGULADA
Equipo: Fuente regulada de 24 VCC.
Lugar de utilización: Uso naval, ambiente marino.
Estanqueidad: IP 44 o mayor.
Temperatura ambiente: 10º a 50°C.
Ventilación: Natural por simple convección.
Cuerpo: Fundición de aluminio, sin sopladuras. Arenado o granallado apto para pintura.
Pintura: Esmalte sintético, sobre fondo de cromato, espesor mínimo de 40 micrones, debiendo
aprobar prueba de adherencia.
Dimensiones: Serán las mínimas compatibles con el hardware propuesto y disipación del calor.
Posición: Preferentemente vertical, pero debe ser apta para trabajar en cualquier posición.
Tensión de alimentación: De 16/18 volts hasta 40 volts de CC.

�Tensión de salida: 24 volts de CC +/- 0,2% retroalimentada para 6 amperes máximo.
Ripley: 0,002% (mínimo compatible para alimentación de equipos electrónicos).
Protecciones: Debe ser autoprotegida en forma automática por sobre carga y por polaridad inversa.
Fijaciones: Debe permitir mediante cuatro orejetas, el empernamiento sobre superficies planas.
Indicadores: Contará con leds indicadores de falta de alimentación de entrada, salida y período de
sobrecarga, con buena visibilidad y de diferentes colores.
Resilencia: El montaje de plaquetas u otros elementos sensibles a vibraciones debe estar previsto
2
para 0,5 g a 20 Hz.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 492/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese una Etapa de Mantenimiento Correctivo tendiente a optimizar el funcionamiento del
Sistema Monpesat, destinado al monitoreo satelital de la flota pesquera argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004333/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA de la citada Secretaría, la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo Satelital
de la flota pesquera argentina.
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución Nº 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.922 establece que los armadores pesqueros deberán cuidar y
mantener los artefactos de seguimiento satelital instalados por la Autoridad de Aplicación en
perfecto estado de funcionamiento.
Que el artículo 31 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999 reglamentario de la citada Ley
dispone que "…estarán íntegramente a cargo de los armadores y propietarios de los buques de
pesca, el costo de los equipos de seguimiento satelital cuya instalación dispusiere la Autoridad de
Aplicación, así como los gastos que demande su instalación y mantenimiento".
Que a los fines de asegurar el correcto funcionamiento del Sistema MONPESAT, a partir de la
experiencia adquirida, y de acuerdo a la normativa citada en los párrafos anteriores, se considera
conveniente exigir a cada armador la responsabilidad del mantenimiento preventivo y correctivo de
los equipos MONPESAT instalados a bordo de los buques de su propiedad.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto Nº 214
de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer una Etapa de Mantenimiento Correctivo a cargo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendiente a optimizar el funcionamiento
del Sistema MONPESAT.
Art. 2º — Una vez realizado el Mantenimiento Correctivo y puesta a punto del equipo MONPESAT
instalado a bordo de cada buque se entregará al responsable de la embarcación un certificado de
correcto funcionamiento, según el formulario que como ANEXO I forma parte integrante de la
presente resolución. A partir de ese momento, las empresas armadoras de los buques pesqueros
incorporados al Sistema serán responsables por el mantenimiento en servicio de los mencionados
equipos, haciéndose cargo de la totalidad de los costos que de ello se derivaran.

�Art. 3º — Las empresas armadoras deberán mantener informada a esta Secretaría, mediante el
formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, acerca de las
intervenciones que se realicen sobre los equipos MONPESAT.
Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Establécese una Etapa de Mantenimiento Correctivo tendiente a optimizar el funcionamiento del Sistema Monpesat, destinado al monitoreo satelital de la flota pesquera argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébanse los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 496/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0446873/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional en forma conjunta con las provincias, generar las
condiciones y los instrumentos que promuevan las inversiones en las economías regionales.
Que el Gobierno Nacional y las provincias disponen de instrumentos actualmente vigentes que
es necesario optimizar y armonizar.
Que el entramado productivo actual es muy heterogéneo, predominando las pequeñas y
medianas empresas de tipo familiar, donde el factor excedentario es la mano de obra, en
general familiar.
Que las inversiones en este tipo de empresas tienen impacto sobre el nivel de empleo y un
efecto multiplicador sobre las economías a nivel local y regional.
Que uno de los factores que actúan en sentido contrario a la posibilidad del desarrollo y
crecimiento de estas economías es la falta de escala, que no permite obtener un volumen y
calidad de producto que posicione al productor primario en un plano de igualdad con el eslabón
siguiente en la cadena productiva.
Que asimismo, la dificultad en el acceso a tecnologías o la carencia de tecnologías apropiadas
coadyuva en la incapacidad de poder insertarse en el mercado en forma competitiva, a la vez
de obstaculizar el objetivo de poder aumentar los rendimientos y la productividad.
Que a ello se suma la imposibilidad de acceder a fuentes de financiamiento formales, lo que
hace necesario pensar en instrumentos apropiados y a la medida de cada producción.
Que el Gobierno Nacional a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encuentra
comprometido con el objetivo de consolidar el proceso de crecimiento de la competitividad de
las cadenas agroalimentarias, propendiendo a aumentar el impacto de las mismas en el
desarrollo regional.
Que resulta necesario lograr un aumento de la productividad en cada eslabón de la cadena y la
potenciación de los resultados a través del fortalecimiento de la articulación de la cadena.
Que el fortalecimiento de las organizaciones y entidades intermedias es un objetivo clave para
el desarrollo y crecimiento de las comunidades que realizan las diversas actividades
productivas.
Que las herramientas que se dispongan han de focalizarse en aquellas actividades que
generen un mayor agregado de valor y ocupen mayor cantidad de mano de obra.
Que es necesario tender a generar estrategias de intervención a nivel de los territorios que
permitan articular las voluntades y necesidades de los productores del sector agroalimentario.
Que la Dirección de Legales de Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compele.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS
REGIONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

�Art. 2º — El Programa que se crea por el Artículo 1º de la presente medida tiene como objetivo
principal mejorar las condiciones competitivas de las empresas en un marco de desarrollo
regional sustentable.
Art. 3º — El monto inicial para establecer, implementar y ejecutar el Programa, es de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($ 220.000.000.-), que será atendido con cargo a las
partidas presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2009.
Art. 4º — Los fondos indicados en el artículo anterior, serán destinados a la ejecución de
políticas específicas vinculadas con las cadenas de valor regionales especialmente destinadas
a financiar, co-financiar y realizar aportes directos no reintegrables para:
a) Ejecución de componentes específicos de cadenas de valor regionales que hayan diseñados
sus Planes Estratégicos Productivos.
b) Fomento, promoción y financiamiento de proyectos de infraestructura y logística orientados
al desarrollo de la industrialización y comercialización de productos regionales.
c) Promoción de una mayor transparencia en los mercados de comercialización.
d) Apoyo y promoción del acceso al conocimiento mediante acciones de asesoramiento,
asistencia técnica, formación de recursos humanos, investigación científica y tecnológica,
transferencias de tecnología, desarrollo de técnicas y productos innovadores.
e) Fomento y promoción del sentido solidario en los proyectos asociativos.
f) Apoyo a programas sanitarios y fomento al agregado de valor de los productos regionales.
g) Ejecución de acciones conjuntas con programas de desarrollo productivo nacionales,
provinciales o municipales.
h) Promoción de mecanismos de estabilización de ingresos tales como seguros e incorporación
de activos y prácticas mitigadores de riesgo, entre otros.
i) Otras actividades que determine la Autoridad de Aplicación mediante normas
complementarias.
Art. 5º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de
Aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, definirá las producciones de base regional
primarias y de procesamiento alcanzadas por el Programa, así como sus modalidades de
implementación.
Art. 6º — A efectos de la aplicación y distribución de los fondos, se tendrán en consideración,
entre otros que puedan definirse, los siguientes criterios de distribución:
a) Valor bruto de la producción de la cadena de valor.
b) Generación de exportaciones.
c) Creación de empleo y agregación de valor a la materia prima.
d) Cantidad de productores involucrados.
e) Impacto sobre el desarrollo local y regional.
f) Impacto sobre el medio ambiente.
g) Actividades productivas de menor desarrollo relativo.
Art. 7º — Para la ejecución de los proyectos que se implementen en el marco del Programa
creado por el Artículo 1º de la presente medida, podrá instrumentarse la suscripción de
convenios con las provincias, pudiendo articular las acciones con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, todos organismos
descentralizados en la órbita de la citada Secretaria, como apoyo técnico.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivase. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0496/2008</text>
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                <text>Viernes 14 de Noviembre de 2008</text>
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                <text>Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y
procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.
Bs. As., 23/8/2006
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648
del 14 de octubre de 2005, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 del 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se modificó su similar Nº 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, incorporando nuevas pautas y procedimientos para controlar a la
plaga Cydia pomonella L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de
Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que para conseguir el objetivo mencionado en el considerando precedente se
establecen en la citada Resolución Nº 842/02 nuevas herramientas de control como la
Técnica de Confusión Sexual.
Que la mencionada Resolución Nº 28/05 entró en vigencia a partir del 1 de junio de
2005 con motivo de la campaña contra la plaga referida.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la citada Resolución Nº 28/2005, se procedió conforme lo prescrito por el Artículo 101
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, al
dictado de la Resolución Nº 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sustituyendo los Artículos 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Que de conformidad con lo indicado por el Artículo 24 de la mencionada Resolución Nº
28/05, sustituido por su similar Nº 23 de la citada Resolución Nº 648/05, corresponde

�proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del
14 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copias autenticadas, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos necesarios para la implementación de
sus distintos aspectos según criterios de razonabilidad y oportunidad debidamente
fundados.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o
Barreno de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional mediante la Disposición Nº 116 del 15 de junio de 1964 de
la ex-Dirección de Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.

�Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución Nº 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan Obligatorio
Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).
Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para
determinar los puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades
para alcanzar los objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de
las exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran
incidencia, no pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa,
siendo imprescindible que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes
frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa,
incorporando nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y
reduciendo las tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a
los productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las
empresas empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras,
pueden comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga,
haciendo necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases
para la cosecha o de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8º, inciso e) y 9º, inciso a) del Decreto 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º.- Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de
Manzana, Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente
resolución, para todos los productores de esas especies hospederas."
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la
presente resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas
de producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en
distintas etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y
membrillos, en distintas áreas geográficas."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º.- Todos los productores de
las especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L.
(manzanas, peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que
se fijen."
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 842 de fecha 30 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.Toda la fruta producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el
artículo 1º de la presente resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con
el respectivo código de identificación de origen que las relacione directamente con los
sitios de producción y con el número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho
código de identificación deberá registrarse en el remito que acompañe a la fruta."
ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º.- Las empresas de
empaques, frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad
que actúen en la comercialización de los hospederos citados en el artículo 1º de la
presente resolución, sólo podrán recibir y despachar fruta con la identificación del
productor a partir del número de RENSPA."
ARTICULO 6º.- En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas
o de transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en

�caso que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos
protocolos.
ARTICULO 7º.- Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa
dentro de un manejo integrado.
ARTICULO 8º.- Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada
variedad, y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen, a fin de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios
productivos. El Reporte de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por
personal capacitado y habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se
establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del
envío de lotes al establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al
mismo el resultado obtenido en el Reporte de Daño.
ARTICULO 9º.- Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco
deberán cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%),
deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de
identificación de origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo,
será decomisada por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%),
deberán enviarse a industria.

�Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de
Daño para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún
establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño
superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por
el SENASA.
ARTICULO 10.- Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una
misma especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y
que ingresan al establecimiento en un mismo envío.
ARTICULO 11.- Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las
especies mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar y
acreditar ante el SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable
Técnico, profesional ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud
de Registro de Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte
integrante del presente acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde
el 1 al 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 13.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:

�• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 14.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque, deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 15.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma
total o parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se
estén en trámite a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe
técnico-administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 16.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 17.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 18.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,
sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.

�ARTICULO 19.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por el SENASA.
ARTICULO 20.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 21.- La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.
Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo, del valor recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.

�ARTICULO 22.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 24.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Ing. Agr. Carlos Horacio Casamiquela, Vicepresidente, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L. EN AREASDE
PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las
habituales –DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente.
Atrayente: Codlemone
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra Generación:
Objetivo: determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que
se describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente
norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta,
según lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".

�Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en
frutales de pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden lo fabricantes a
través de los marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de
carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean
elevadas o la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las
primeras horas de la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en
general es cuando se cumplen las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del
árbol para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según
los grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de
control deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las
primeras larvas de cada generación
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/
pulgadas2).
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).

�Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles)
relacionando altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:
Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera
homogénea en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados
para esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada
por los fabricantes.
- Ubicación en el árbol: dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el
aire, los emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos
directamente al sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En
montes en espaldera no colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol
porque puede reducirse sensiblemente su período de emisión y disminuir la
concentración de feromona en el aire provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más
planos para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de
un emisor por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor
debe quedar firme en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para
mantener la homogeneidad de distribución y minimizar el efecto de bordura se
recomienda colocar emisores extras en las alamedas. La altura de colocación de
emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal que la circunda. Si no existiera
alameda perimetral puede improvisarse una estructura con postes o puntales como
soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas
con cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de
huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar
un correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro— .
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y
con las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez
por semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos.

�A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos,
conjuntamente con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la
oportunidad de efectuar controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:
En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500)
y MIL (1.000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más
plantas por hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una
distribución concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de
daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO
Y MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que
no cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por
planta, uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena
penetración de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de
que no se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no
pueda completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de
las plantas, en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bines, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza
extraída, de manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y
ramas principales, desde mediados a fines de Noviembre. Estas fajas deben retirarse
regularmente y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de Enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.
ANEXO II

�MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen,
códigos de identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer
las superficies delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en
el Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa
de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de manzanas, peras
y membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el
duplicado con el primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones
realizadas sobre las prácticas obligatorias:
- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.

�Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y
variedad para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo
de fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de
identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO (1,4)
hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la parte
superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO (4,0)
hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),
CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500)
frutos.

�Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos,
se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:

�Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior,
media e inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el
Cuadro 1, para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados
que se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se
cosecharon y se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse
al pie del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los frutos
exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros)

�delimitada e identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se
aplicará el monitoreo.
ANEXO III
SOLICITUD DE REGISTRO DE RESPONSABLE TECNICO DE EMPAQUE
Lugar y fecha:
NOMBRE DE LA PERSONA O RAZON SOCIAL:
CLAVE DE EMPAQUE (SENASA):
Dirección establecimiento:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

RESPONSABLE TECNICO
Nombre y apellido:
Documento de Identidad Tipo y Nº:

Matrícula Profesional Nº:

Dirección:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

LA EMPRESA Y EL RESPONSABLE TECNICO DECLARAN CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES STABLECIDAS EN LA RESOLUCION QUE APRUEBA EL PRESENTE
FORMULARIO

La presente tiene carácter de Declaración Jurada
.............................................…………...

...................................................

Firma del Responsable Técnico

Firma Responsable de la Empresa

.............................................…………

.. .............................................…………...

Aclaración

Aclaración
Documento de Identidad tipo y Nº:——————————————————

RECEPCION

Nombre y apellido

Firma

Fecha

Original: SENASA

Duplicado: Coord. SMR

Triplicado: interesado

�ANEXO IV
DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO
MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de stress hídrico por riegos
esporádicos o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que
hacen al seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3%).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que
posee).
- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.

�- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
ANEXO
Resolución 648
Bs. As., 14/10/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, 28 de fecha 28 de enero de 2005, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 se modificó su similar Nº
842 del 30 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando nuevas pautas y procedimientos para
controlar a la plaga Cydia pomonella, L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de la
plaga Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la Resolución SENASA Nº 28/2005, corresponde proceder en consecuencia, en virtud
de lo prescrito por el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o.
1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y el
artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
y 25 de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se detallan:

�"ARTICULO 12.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 13.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o el código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 14.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" en forma
total o parcial deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que
estén en trámite, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante un informe
técnico- administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 15.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 16.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 17.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,

�sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.
ARTICULO 18.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por parte del SENASA.
ARTICULO 19.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 20.- La fruta decomisada por el SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.

�Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo del valor recuperado, se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.
ARTICULO 21.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 23.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Dr. Jorge Héctor Amaya, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�</text>
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                <text>Miercoles 23 de Agosto de 2006 </text>
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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SAGPyA 506/97
Derogada por el Artículo 2º de la Resolución RM N.º 738/2011
Determínese la calificación de Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
y Zona Libre de Fiebre de Aftosa que practica la vacunación, en la República
Argentina.

Bs. As. 1/8/97.
VISTO el expediente N° 8298/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Y

CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución N° XII
de la 65° Sección Central del Comité Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS como “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se han cumplimentado las metas y objetivos establecidos en el Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre de Aftosa 1993 – 1997 aprobado por
Resolución N° 1457 de fecha 3 de diciembre de 1993 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que determinaron las certificaciones
sanitarias respecto a la enfermedad de las distintas regiones del país.
Que el Decreto N° 563 del 27 de mayo de 1996 y la Resolución N° 353 del 15
de mayo de 1996 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, declararon a la República Argentina “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 210, 211 y 212 del 19 de
abril de 1996 y 339 del 15 de mayo de 1996, todas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros. 60 del 13 de
febrero de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este estado sanitario ha sido corroborado por continuidad de ausencia
clínica de la enfermedad y por encuestas serológicas llevadas a cabo,
tendientes a ratificar la ausencia de infección.
Que resulta adecuado proceder a la zonificación del territorio de acuerdo al
reconocimiento sanitario adquirido por el país, adecuando las definiciones de
conceptos de zonificación y regionalización a las pautas internacionales de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establecidas en el Capítulo
1.4.4 del Código Zoosanitario Internacional.
Que resulta necesario adecuar y ordenar formas y procedimientos sanitarios
específicos, en lo relativo al traslado de animales y productos de origen
animal, o de otro origen, con el fin de proteger las condiciones logradas y
propender a alcanzar el estado sanitario superior que culminará con la
erradicación de la enfermedad.
Que entre las zonas delimitadas por la presente resolución es oportuno
permitir el tránsito de determinados productos, de acuerdo a las normas
nacionales y a los requisitos establecidos por el Código Zoosanitario
Internacional.
Que habida cuenta de la situación actual y ante la evaluación de riesgo
efectuada, cabe modificar parte de las restricciones oportunamente

�dispuestas en la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la REPUBLICA ARGENTINA al adherir a los principios básicos de
Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización
establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC),
debe adoptar criterios acordes con la determinación de regiones con sus
correspondientes calificaciones, referidas a la confirmación de riesgo de
transferir el virus de la Fiebre de Aftosa en la comercialización internacional
de carnes y productos de origen animal.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha participado a fin de que, las
exigencias sanitarias referidas a los riesgos asociados al tránsito entre zonas
de diferentes estados sanitarios dentro del país, mantengan su acordancia
con las establecidas en el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E).
Que a través de los estudios epidemiológicos realizados por el grupo
anteriormente citado, se entiende adecuado establecer nuevas medidas de
vigilancia y las acciones sanitarias consecuentes.
Que las diferentes Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS), se han expedido favorablemente a través de su representante
ante la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, de acuerdo a lo
expresado en la reunión efectuada en la Provincia de MENDOZA el 11 de
julio de 1997.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictaminó sobre
el particular, avalando las medidas que se propician.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 1450 de fecha 12
de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en cada
instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, las siguientes
calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas:
a) Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
b) Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Artículo 2° - Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, definida sobre la
base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Sin vacunaciones por UN (1) año.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose cumplimentar además, las siguientes exigencias sanitarias:
1. Aplicación de sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.

�2. Barreras geográficamente definidas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan la introducción de la infección.
3. Control físico de movimientos internos.
4. Ingresos de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valorización de riesgos.
5. Prohibición de manejo, introducción y/o tenencia de virus de la Fiebre
Aftosa o productos elaborados en base a la replicación viral.
6. Normas específicas de bioseguridad interna, referidas al manejo de
productos o residuos que puedan vehiculizar al virus y ser potencialmente
riesgosos en la alimentación de animales susceptibles.

Art. 3° - Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, definida
en base a los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Vacunación obligatoria sistemática y periódica de la totalidad de los
bovinos, con registro oficial obligatorio.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose
cumplimentar
epidemiológicas:

además,

las

siguientes

exigencias

1. Sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.
2. Fronteras geográficamente definidas y controles de todas sus vías de
ingreso.
3. Ingreso de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valoración de riesgo.
4. Normas de bioseguridad interna y prohibición fuera de lo estipulado por
ésta, de la introducción, manejo y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 4° - Ante situaciones que comprometan el grado sanitario alcanzado
en las zonas mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declarará por acto expreso la ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, definiendo los límites del
área involucrada, determinando requisitos especiales para el movimiento
de animales, productos, subproductos y derivados animales, que
aumenten el riesgo de difusión o introducción del virus, bajo las pautas
sanitarias de las recomendaciones que para esta zona establece el
Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
contenidas en su capítulo 2.1.1.

Art. 6° - Cada zona deberá cumplir con los criterios que se exigen en su
categorización. A los efectos de reconocimiento de los estados
epidemiológicos definidos en el artículo 1°, los territorios deberán cumplir
los requisitos establecidos en la presente resolución. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
efectuar las solicitudes pertinentes a fin de lograr el reconocimiento por
parte de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de terceros
países con los que exista posibilidad de intercambio comercial.

Art. 7° - La determinación de estas zonas surge de la interpretación,
evaluación y monitoreo, el comportamiento que ha presentado la
enfermedad según el ecosistema, sus características geográficas, sus
estructuras sanitarias, la organización de sus productores, la evolución de
las acciones sanitarias, los requisitos del comercio internacional y la
capacidad operativa de las barreras zoofitosanitarias existentes.

�Art. 8° - Defínase como Proceso de Mitigación de Riesgo de
Supervivencia del Virus de la Fiebre Aftosa, a todo procedimiento aplicado
a productos o mercaderías tendientes a lograr la inactivación del virus de
la enfermedad con una posibilidad cierta que minimice el riesgo de
transmisión de la infección entre zonas de distinto estado sanitario.

Art. 9° - El tránsito de animales, el tráfico de productos y subproductos,
como así también los elementos que puedan vehiculizar el virus entre las
DOS (2) zonas determinadas en esta resolución, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos para su tramitación ante las autoridades locales
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Art. 10° - Quien desee ingresar animales a la Zona Libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, deberá solicitar en el lugar de origen a las autoridades del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante nota y detallando expresamente los animales a introducir, por
especie y categoría, denominación del establecimiento de origen y
destino, datos de la persona responsable en destino. Estos animales
tendrán destino exclusivo para reproducción.

Art. 11° - El funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de origen solicitará, por el medio que
estime más adecuado al veterinario local de destino, las condiciones del
establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo
referido a instalaciones para aislamiento, iniciando los procedimientos al
recibir respuesta positiva en forma fehaciente de lo requerido.

Art. 12° - En el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena
desde la extracción de muestras hasta el despacho de los animales que
será de VEINTIUN (21) días, en los que deberán estar aislados en forma
permanente de otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
identificados claramente con caravanas u otros métodos indelebles, a los
efectos de su correcta individualización. El predio deberá haber
cumplimentado las pautas sanitarias establecidas en la Resolución N° 244
de fecha 14 de mayo de 1995, del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, para realizar cualquier movimiento.

Art. 13° - A los bovinos se les realizará UNA (1) prueba de Probang y se
los sangrará a los efectos de realizar la prueba de EITB. Se les efectuará
una revacunación contra la Fiebre de Aftosa independientemente de
cualquier otra anterior, en forma simultánea con la extracción de muestras.
Para el resto de las especies susceptibles, no vacunadas contra la
Fiebre Aftosa, deberá realizarse UNA (1) prueba de dosaje de
anticuerpos, por el método de Elisa en fase líquida, que debe dar
resultado negativo.

Art. 14° - Los diagnósticos de las pruebas de Probang y EITB, deberán
arrojar resultados negativos en la totalidad de los animales que conforman
la tropa a remitir. Todo resultado positivo en UNO (1) o más animales
invalidará la totalidad de los procedimientos de despacho llevados a cabo
y el posible ingreso de tropa en cuestión.

Art. 15° - En el establecimiento de destino, se efectuará una cuarentena
de CATORCE (14) días a los animales ingresados, los que deberán estar

�aislados del resto de los animales susceptibles, lapso en que el
funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de destino realizará una inspección sanitaria oficial
de los mismos. Finalizando ese período se levantará el control con una
inspección final del predio.

Art. 16° - Los despachos que se efectúen a exposiciones y/o
concentraciones, deberán cumplimentar los mismos requisitos que para
establecimiento, debiendo realizarse las pruebas y cuarentena con el
lapso suficiente para su cumplimiento.

Art. 17° - Autorízase el ingreso de carne con hueso a la Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 18° - Autorízase el ingreso de hacienda para faena a la zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO III, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 19° - Los demás productos y subproductos de origen animal, a
excepción de los productos de faena, deberán poseer certificado de
tránsito federal para que les sea permitido su paso por la barrera que
separa a las zonas precedentemente establecidas.

Art. 20° - Los bovinos que egresen de la zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, deberán cumplimentar en destino las vacunaciones y
revacunaciones a que se hace mención en el artículo 14° de la Resolución
N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. El resto de las especies susceptibles podrán hacerlo
sin cumplimentar esta medida de acuerdo a lo prescripto en la Resolución
N° 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En todos los casos las vacunas se efectuarán únicamente en forma
inmediata al arribo de la tropa en el predio de destino y cumplimentando
plazos y pautas sanitarias vigentes.

Art. 21° - Los bovinos que se movilicen dentro de la zona libre de Fiebre
de Aftosa que practica la vacunación deberán en todos los casos
cumplimentar estrictamente las pautas de vacunación establecidas en el
artículo 14° de la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, lo cual será verificado por
personal oficial u oficializado.

Art. 22° - Serán exigibles para transponer los límites de cada zona, según
corresponda, la siguiente documentación:

a) Para ingreso a zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, Certificado Sanitario
(Formulario N° 3100) suscripto por funcionario del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y Certificado de lavado
y desinfección del vehículo de transporte. El Certificado Sanitario
constará la identificación de animales y los números de precintos.

�2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
3. Deberán precintarse los vehículos de transporte en el momento de carga,
por medio del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Para egreso de zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales y Certificado de lavado y
desinfección del vehículo de transporte.
2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas.

Art. 23° - El traslado de los animales deberá efectuarse en vehículos lavados
y desinfectados, conforme a las reglamentaciones vigentes con una
antelación no mayor a TRES (3) días al despacho y con el certificado
correspondiente. Los vehículos de transporte que ingresen o egresen de la
zona deberán ser lavados y desinfectados, amparados por el certificado
correspondiente.

Art. 24° - Una vez otorgado el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales,
el funcionario actuante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá informar por despacho telegráfico o fax al
funcionario con jurisdicción en el destino de la remisión efectuada.

Art. 25° - Toda situación de ingreso, egreso o traslado no prevista en la
presente norma, se encontrará condicionada a la situación sanitaria que
presenten las zonas y deberá contar con la autorización expresa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
su realización.

Art. 26° - Para la importación de animales, productos y subproductos de
origen animal y material genético de países limítrofes y de terceros, se
exigirán requisitos acordes a la condición epidemiológica de la zona a la que
se destinen.

Art. 27° - Los propietarios o personas responsables de animales susceptibles
existentes en cada zona, serán sancionados cuando dichos animales se
encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados,
y/o lugares que por sus características no reúnan las condiciones mínimas de
higiene, mantenimiento y control; en caso de tratarse de porcinos si éstos se
alimentaren total, parcial u ocasionalmente con residuos de origen animal no
cocidos, se podrá disponer el sacrificio sanitario de los animales
involucrados.

Art. 28° - En caso de detectarse el ingreso o tránsito de animales a cualquier
zona sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados
de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata
su decomiso y posterior sacrificio sanitario a todos los susceptibles
detectados, sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización
alguna.

Art. 29° - En todos los casos que se detecten presuntas infracciones por
diferencias en la certificación, alteraciones en su texto, no corresponder a las
especificaciones, caducidad de vigencia, y/o cambio de destino y otras
posibles transgresiones, se labrarán las actuaciones correspondientes
impidiendo el traslado hacia la zona.

�Art. 30° - Prohíbese disimular, distribuir, modificar y/o desviar total o
parcialmente animales y mercaderías certificadas sometidas o que deban
someterse al control de los puestos de las barreras sanitarias habilitadas a
tal efecto.

Art. 31° - En el caso de oposición o resistencia al cumplimiento de la
presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes de
allanamiento para ingresar en los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas descriptas.

Art. 32° - Las infracciones que se computen serán sancionadas de acuerdo a
lo previsto en la Ley N° 24.305 y los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996 y 643 de fecha 27 de mayo 1996.

Art. 33° - En caso de determinarse la declaración de una ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA y hasta su liberación del
citado estado, los movimientos, traslados y exigencias sanitarias se
efectuarán en base a los resultados de la evolución de riesgo atendiendo a
las normas y a las exigencias generales determinadas en la presente
resolución.

Art. 34º - Los certificados sanitarios mencionados de acuerdo a la
denominación actualmente en vigencia podrán ser modificados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o
reemplazados de acuerdo a las exigencias operativas de control y
fiscalización.

Art. 35º - Las barreras sanitarias implementadas por el Art. 1º de la
Resolución Nº 389 del 15 de julio de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actuarán con carácter de fiscalización y control
documental en los puestos de ingreso y egreso, a excepción de la barrera
sanitaria del paralelo 42º, la cual es dejada sin efecto.

Art. 36º - Queda prohibido en la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
el uso o tenencia y manejo de vacunas antiaftosa. Su utilización deberá
encontrarse expresamente autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando razones excepcionales
así lo justifiquen.

Art. 37º - Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a formular las aclaraciones interpretativas y complementarlas para una mejor
aplicación de las normas.

Art. 38° - La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

Art. 39° - Las tropas sanitarias que se encuentren en proceso de despacho o
traslado, culminarán el mismo de acuerdo a las exigencias sanitarias
vigentes al inicio de la remisión.

�Art. 40° - Deróganse las Resoluciones Nros. 1229 de fecha 19 de octubre de
1994, 230 de fecha 11 de abril de 1995, 293 de fecha 29 de septiembre de
1995, 511 del 28 de ciciembre de 1995, 14 de fecha 6 de febrero de 1996 y
606 del 26 de septiembre de 1996, todas del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 41° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.
ANEXO I
DELIMITACION GEOGRAFICA DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA
SIN VACUNACION Y DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA QUE
PRACTICA LA VACUNACION
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación: comprende las provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, SANTA CRUZ, del CHUBUT, del NEUQUEN y la zona de la provincia
de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte, la margen sur del Río Negro a
excepción de la zona del Valle Azul situada al margen sur de dicho río en el
Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen sur
de ese río en los Departamentos de Avellaneda y Conesa; al este, las Rutas
Provinciales Nros 2 y 250 desde “El Solito” hasta “Choele Choel”; al oeste, el
Río Limay y el límite con la República de Chile y al sur, el límite
interprovincial con la Provincia del Chubut.
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación: comprende las
provincias de JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL
ESTERO, CHACO, FORMOSA, SANTA FE, MISIONES, CORRIENTES,
ENTRE RIOS, CORDOBA, MENDOZA, SAN LUIS, SAN JUAN, LA PAMPA,
BUENOS AIRES, y para la provincia de RIO NEGRO la zona establecida por
el artículo 1° de la Resolución N° 322 de fecha 21 de abril de 1992 del
registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
incorporándose al mismo aquellas áreas al sur del Río Negro y que forman
parte de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San Antonio Oeste,
al este de las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250, desde “El Solito” hasta
“Choele Choel”.
Los establecimientos pecuarios que se encuentren divididos por los límites
mencionados en las situaciones citadas precedentemente, quedan incluídos
en el área de vacunación obligatoria, masiva y sistemática.

ANEXO II
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO
A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de carne con hueso proveniente de la Zona Libre
de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda únicamente
de establecimientos inscriptos para tal fin y caracterizados como de riesgo
mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A partir
de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.
7) Los establecimientos faenadores deberán ser frigoríficos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A
partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados con destino a la
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, no podrán tomar contacto con
otras de distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser
trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a
la planta frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones
(ferias, concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que
puedan haber tomado contacto con animales susceptibles.
9) La faena de los animales con ese destino se realizará al inicio de las
actividades de la planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuos de temperatura (termógrafos) cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público, distribuidos y comercializados
en las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y determinadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ANEXO III
REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBERAN POSEER LA HACIENDA EN
PIE PARA FAENA Y LOS ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE LA
MISMA, QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de hacienda en pie para faena, proveniente de la
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda
únicamente de establecimientos pecuarios inscriptos y caracterizados
como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo
sanitario. A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de
inscripción, el SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.

�7) Los establecimientos faenadores deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y poseer
procedimientos adecuados para el tratamiento de los desechos de faena
de acuerdo a las normas que exige por dicho Servicio. A partir de los
SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA
evaluará las condiciones técnico sanitarias de los establecimientos y
cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados no podrán exceder
la capacidad de faena diaria de la planta, ni tomar contacto con otras de
distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser trasladados
directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta
frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones (ferias,
concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que puedan
haber tomado contacto con animales susceptibles. Obligatoriamente
deberán permanecer en los corrales de la planta hasta el inicio de la faena
no pudiendo ser trasladados a ningún destino bajo ninguna circunstancia.
9) La faena de los animales se realizará al inicio de las actividades de la
planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuo de temperatura, (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público y ser distribuidos y
comercializados en las condiciones higiénico sanitarias determinadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
13) Las tripas, desechos, huesos, vísceras no comestibles, serán tratadas en
digestor de acuerdo a las pautas que fije el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0506/1997</text>
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                <text>Calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 01 de Agosto de 1997</text>
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                <text>Determínese la calificación de Zona  Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y Zona Libre de Fiebre de Aftosa  que practica la vacunación, en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44949"&gt;Resolución SAGPyA N° 0506/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 506/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/09/00
BUENOS AIRES, 31 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 19.441/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y la
Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se resolvió un reordenamiento de las normas de Policía
Sanitaria aplicables a la Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos incluyendo
los gasterópodos, con el fin de salvaguardar la salud de la población.
Que los informes obrantes en fojas 133, 134, 135 y 136 del expediente Nº 19441/97, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, justificaron la necesidad
de correcciones en las unidades de medidas utilizadas en los numerales 23.24.12.1, 23.24.12.2.,
23.24.12.3. y 23.24.12.4. de la Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y modificaciones de
la misma resolución referentes a la calidad de aguas destinadas al consumo humano, para lograr
su equivalencia con las normas sanitarias internacionalmente reconocidas en la materia.
Que a los fines aclaratorios y con el objeto de simplificar la lectura, interpretación y aplicación de
la normativa propuesta, se hizo un ajuste general a la redacción de la Resolución Nº 53 de fecha
30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha expresado su conformidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los
Decretos Nros. 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986 y 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996,
en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 2º — Incorpórase al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en su Capítulo
XXIII, el apartado 23.24 cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO

�23.24 REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO
23.24.1. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
23.24.1.1.

Reglamento sanitario

Se entiende por Reglamento sanitario de
explotación y comercialización de moluscos
bivalvos vivos, para consumo humano directo, al
conjunto de normas higiénico-sanitarias a las que
se ajustarán los establecimientos con habilitación
dedicados a la explotación, tenencia, producción,
importación, transporte y expedición de moluscos
bivalvos vivos. Salvo las disposiciones relativas a la
depuración, la presente reglamentación se aplicará
a los equinodermos, tunicados y a los gasterópodos
marinos.

23.24.1.2.

Unidades de producción
y puesta en el mercado

Las unidades de producción y puesta en el
mercado de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano y a la explotación
estarán sometidas a las disposiciones de la
presente Reglamentación de Normas de Policía
Sanitaria para Explotación y Comercialización de
Moluscos Bivalvos.

23.24.1.3.

Ambito de aplicación.

La presente Reglamentación tendrá vigencia en
todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y
su aplicación se hará de acuerdo a las normas
establecidas para la explotación, tenencia,
producción, transporte y expedición de moluscos
bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado
sanitario de las explotaciones favoreciendo la
admisión de los mercados interno e internacional.

23.24.1.4.

Autoridad Sanitaria
Competente (Servicio
Veterinario Oficial)

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a
través del área técnica pertinente, ejercerá el
poder de Policía de Certificación Sanitaria y
habilitará las zonas de producción, reinstalación y
terminación así como el control del embalado,
conservación, almacenamiento y transporte de los
moluscos bivalvos vivos. El control sanitario oficial
se apoyará en la presente reglamentación
previendo:
a) Inspecciones a los establecimientos de moluscos
bivalvos vivos sometidos a control.
b) Exámenes de laboratorio efectuados
periódicamente para determinar la aptitud para
consumo de los moluscos bivalvos.

23.24.1.5.

Agua de Mar Limpia.

Agua de mar limpia es aquella que reúne las
mismas condiciones microbiológicas que el agua
potable y que está exenta de sustancias
indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de
origen animal o presentes en el medio ambiente),
que puedan influir negativamente en la sanidad de

�los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones
en sus caracteres organolépticos.
23.24.1.6.

Acondicionamiento.

Consiste en el almacenamiento de moluscos
bivalvos vivos de una calidad tal que no requiere
someterlos a reinstalación o tratamiento en una
planta depuradora y su colocación en una
instalación con agua de mar limpia o en zonas
naturales para eliminar arena, fango o mucus.

23.24.1.7.

Biotoxinas marinas.

sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos
bivalvos vivos por ingestión de plancton
contaminado con dichas sustancias. El consumo de
estos moluscos contaminados por el humano,
produce envenenamiento con sintomatología
diferente según el tipo de toxina. Se controlarán las
siguientes pudiendo buscarse otras si se sospecha
su presencia:
a) Toxina paralizante de los moluscos (Paralytic
Shellfish Poisoning) (PSP)
b) Toxina diarreica de los moluscos (Diarrhetic
Shellfish Poisoning) (DSP)
c) Toxina neurotóxica de los moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning) (NSP)
d) Toxina Amnésica de los moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning) (ASP)

23.24.1.8.

Centro de Expedición

Establecimiento que comprende instalaciones
terrestres o flotantes formando una unidad funcional
coherente, que ha sido habilitado por la autoridad
Sanitaria competente. En él se realizan las
operaciones de recibo, acondicionamiento, lavado,
limpieza, calibrado, envasado, y conservación de
los moluscos bivalvos vivos con destino al consumo
humano directo. Las manipulaciones de moluscos
bivalvos vivos vinculados al cultivo o extracción
también pueden ser practicadas con la reserva de
que no existan simultáneamente junto a las
operaciones de expedición y que sean seguidas de
un lavado riguroso de los locales y equipamientos
utilizados o que tengan lugar en emplazamientos
suficientemente separados.

23.24.1.9.

Criadero Industrial
de moluscos

Se entiende por criadero industrial de moluscos
bivalvos cuando interviene el hombre en forma
directa en la fecundación y procreación de las
especies, proporcionando medios para su mejor
desarrollo, a la vez que controla las enfermedades y
circunstancias adversas.

23.24.1.10.

Criadero Natural
de moluscos

Se entiende por criadero natural de moluscos
cuando sin intervención directa del hombre en la
reproducción, se favorecen las condiciones
naturales del medio, se acondicionan las zonas de
puestas o desove, se propagan las plantas
acuáticas más apropiadas para la alimentación de

�las especies existentes y se favorece la vida y el
desarrollo de las especies.
23.24.1.11.

Coliforme fecal.

Bacterias Gram negativas que cultivan en
medios ordinarios, reducen los nitratos a nitritos,
dando una reacción de oxidasa negativa y
degradan los hidratos de carbono por metabolismo
facultativo, es decir son anaerobias facultativas.

23.24.1.12

Escherichia coli.

Coliformes fecales que forman indol a partir de
triptofano a CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44°C) en VEINTICUATRO (24)
horas.

23.24.1.13.

Depuración.

Operación consistente en la colocación de los
moluscos bivalvos vivos en piletones con agua de
mar limpia o con la interposición de un tratamiento
apropiado durante un tiempo necesario para que
puedan eliminar las sustancias contaminantes
microbiológicas.

23.24.1.14.

Planta de Depuración
de moluscos bivalvos

Establecimientos dotados de instalaciones
necesarias para conseguir de forma natural o
artificial la eliminación en los moluscos bivalvos
vivos de los microorganismos patógenos para el
hombre antes de su envasado o embalaje para su
posterior distribución.

23.24.1.15.

Depósito Regulador.

Es el recinto donde con finalidad comercial se
acumulan temporariamente las especies de
bivalvos vivos que tengan interés comercial.

23.24.1.16.

Embalado.

Operación mediante la cual se colocan los
moluscos bivalvos vivos en un embalaje apropiado.

23.24.1.17.

Expedición para la
Puesta en mercado.

Conjunto de operaciones efectuadas por un
establecimiento de expedición que permite preparar
los moluscos bivalvos vivos provenientes de zonas
de producción, de zonas de reinstalación, centros
de purificación o de zonas de extracción para el
consumo humano directo.

23.24.1.18.

Extracción.

Actividad de cultivo de moluscos bivalvos
juveniles o adultos que tengan por finalidad la
preparación del producto para comercialización en
el mercado de consumo humano directo.

23.24.1.19.

Laboratorio
autorizado

Se entiende por tal al laboratorio del SERVICIO
NACIONAL. DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o privado inscripto
como laboratorio de la red de laboratorios oficiales
del citado Servicio Nacional, bajo la responsabilidad
de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para
control y determinar la aptitud para consumo
humano de los moluscos bivalvos.

23.24.1.19.1.

Laboratorio de

Se entiende por tal al Laboratorio central del

�referencia.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) que tiene la
función de acreditar y auditar los laboratorios
integrantes de la red.

23.24.1.20.

Lote.

Moluscos bivalvos de la misma especie,
recolectados en una zona de producción
autorizada, de una misma categoría sanitaria,
destinados a ser enviados a un centro de
depuración, una zona de reinstalación, de
expedición o a un establecimiento de
transformación autorizado.

23.24.1.21.

Moluscos Bivalvos.

Moluscos lamelibranquios que se alimentan por
filtración.

23.24.1.22.

Moluscos vivos.

Se designa a las ostras, mejillones, almejas y
otros bivalvos, que no han sido sometidos a ningún
tratamiento que ha modificado de manera
irreversible, sus características organolépticas y
físico químicas.

23.24.1.23.

Producción.

Actividad consistente en el cultivo de moluscos
bivalvos juveniles o adultos, que tengan por
finalidad la preparación del producto para
comercialización en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.24.

Zonas de
producción

Partes del territorio marítimo, lagunero o
estuarial donde se encuentran bancos naturales de
moluscos bivalvos vivos o los lugares donde se los
cultiva y luego recolecta. Están definidas por límites
geográficos precisos con relación a la línea de la
costa y sobre la base de líneas imaginarias ajenas
a ella constituyendo entidades coherentes. Para su
delimitación se tomarán en consideración:
a) Por sus características hidrológicas.
b) La homogeneicidad conocida o resumida de su
calidad sanitaria.
c) Sus condiciones de acceso y puntos de
referencia.

23.24.1.25.

Recolector.

Persona física o jurídica que recolecta
moluscos bivalvos vivos con determinada
metodología en una zona de recolección para su
tratamiento y puesta en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.26.

Reinstalación.

Operación consistente en transferir moluscos
bivalvos vivos a zonas marítimas clasificadas por su
salubridad, bajo el control de la autoridad sanitaria
competente para su mantenimiento.

23.24.1.27.

Zona de reinstalación.

Parte del territorio marítimo, lagunero o
estuarial perfectamente delimitado y señalizado,
destinado exclusivamente a la depuración de los

�moluscos bivalvos vivos, que ha sido debidamente
autorizada por la autoridad sanitaria competente.
23.24.1.28.

Terminación.

Operación consistente en colocar en agua,
temporariamente, moluscos bivalvos vivos cuya
calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación en instalaciones que
contengan agua de mar limpia o en sitios naturales
apropiados para mantenerlos en espera de su
acondicionamiento y liberarlos de arena, barro y
mucus, que debe completar su procesamiento
(acondicionado, envasado y expedición) en una
planta habilitada por la autoridad sanitaria
competente.

23.24.1.29.

Transferencia.

Operación consistente en transportar moluscos
bivalvos vivos de una zona de producción a otra
zona de producción para su cultivo, complemento
de cultivo o afinación.

23.24.1.30.

Vivero de
moluscos.

Establecimiento de Acuicultura en el que se
crían moluscos jóvenes.

23.24.1.31.

Zonificación.

Designa la división de la cuenca marítima en
zonas a efectos profilácticos.

23.24.1.32.

Puesta en el mercado.

La posesión o exposición para la venta, la
puesta en venta, la venta o cualquier otra forma de
puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos
para el consumo humano en estado crudo o para su
transformación sometidos a controles sanitarios
prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para
el comercio al detalle.

23.24.1.33.

Medio de transporte.

Las partes reservadas a la carga en los
vehículos de transportes, aeronaves y bodegas de
buques o contenedores para transporte por tierra,
mar o aire.

23.24.1.34.

Envío.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos
manipulados en un centro de expedición o tratados
en una planta depuradora, destinados a uno o
varios clientes.

23.24.2

ESTUDIO DE ZONAS, CLASIFICACION DE LAS AGUAS Y SALUBRIDAD

23.24.2.1.

Control sanitario de
aguas.

El control sanitario de las aguas en las que se
produzcan moluscos bivalvos vivos y su
clasificación según su aptitud microbiológica y
ausencia de otros contaminantes, serán realizados
según las normas establecidas en la presente
Reglamentación.

23.24.2.2.

Zonas de Producción.

Las zonas de producción serán clasificadas
según los resultados de los estudios sanitarios
previos. La autoridad competente, analizará la
aptitud microbiológica y los demás elementos

�contaminantes presentes en las aguas de un área
marina delimitada e identificada, a efectos de su
categorización. El estudio de zona deberá permitir
una evaluación de los niveles de contaminantes
microbiológicos y químicos significativos, en término
de riesgo sanitario.
23.24.2.3.

Estudios para
clasificar las zonas

Para clasificar las zonas, según una evaluación
del riesgo, la autoridad sanitaria realizará un estudio
teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se definirán uno o más puntos de muestreo que
sean representativos de la calidad de la zona
considerada.
b) Se estimará el riesgo de las características
medio ambientales (mareas, corrientes marinas,
vientos, cercanía de poblaciones humanas,
etc.).
c) Los resultados de los análisis del agua:
microbiológicos y químicos.
d) Los resultados de los análisis de la carne de los
moluscos. Las mediciones serán efectuadas
sobre muestras de moluscos bivalvos que
hayan permanecido en el lugar al menos SEIS
(6) meses para los contaminantes químicos,
QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos y QUINCE (15) días para las
biotoxinas.
e) Las frecuencias mínimas de muestreo serán las
que se indican a continuación:
e1) QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos.
e2) SEIS (6) meses para los contaminantes
químicos.
e3) QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular
con una duración mínima de UN (1) año. No se
tomarán en cuenta los resultados ligados a sucesos
excepcionales (polución y meteorología). El estudio
será válido sólo para los grupos de moluscos
bivalvos sobre los cuales fue realizado.

23.24.2.4.

Calidad microbiológica.

La calidad microbiológica de una zona de
producción, será evaluada para un grupo de
moluscos bivalvos por numeración de gérmenes
testigo de contaminación fecal, en las muestras de
una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona. La contaminación será
expresada en término de Número Más Probable
(NMP) de gérmenes cultivables contenidos en CIEN
(100) gramos de carne de molusco bivalvo y líquido
interval-var.

23.24.2.5.

Calidad Química.

El nivel de contaminación química de una zona
será determinado para un grupo de moluscos
bivalvos por dosaje de contaminantes químicos, en
especial plomo, cadmio y mercurio, en las muestras

�de una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona.
23.24.2.6.

Verificación de la calidad
de las aguas

Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad de
las aguas es apreciablemente mejor que los valores
fijados:
a) Podrá disponer la realización de DOS (2)
nuevos análisis a efectuar durante el curso de
los siguientes TREINTA (30) días.
b) En base al promedio de los valores obtenidos
en los análisis efectuados podrá habilitar y
categorizar la zona provisoriamente sujeta al
seguimiento mensual durante los siguientes
DOCE (12) meses.
c) Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad
de las aguas no llega a los valores establecidos,
evaluará si esto es el resultado de un caso
fortuito, de un fenómeno natural o de polución,
adoptando las medidas que considere
necesarias.

23.24.2.7.

Categorización de
zonas.

La autoridad sanitaria competente sobre la
base de los resultados de los análisis efectuados,
asignará categorías: A, B, C y D, tanto sea de forma
provisoria o definitiva a las distintas áreas marítimas
analizadas en función de las determinaciones
microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP
(Número Más Probable) en las que se utilicen
CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con
cualquier otro método de análisis bacteriológico de
precisión equivalente demostrada y de las
determinaciones de metales pesados (mercurio
total, cadmio y plomo).

23.24.2.8.

Zona A.

Se clasifica como Zona A para un grupo de
moluscos bivalvos dado, una zona de producción
en la que el estudio demuestre que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que los valores obtenidos sean inferiores a
TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o
DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli
en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a UN MIL (1000).
b) Que los moluscos bivalvos no contengan
contaminantes químicos en cantidades tales
que puedan representar un riesgo de toxicidad
para el consumidor y particularmente que la
contaminación media, expresada por kilogramo
de carne húmeda de moluscos bivalvos no
exceda los:
b1) CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total.
b2) DOS (2) miligramos de cadmio.

�b3) DOS (2) miligramos de plomo.
23.24.2.9.

Zona B.

Se clasifica como Zona B para un grupo de
moluscos bivalvos, dado una zona de producción
en la que el estudio de zona muestre que se
satisfacen simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos el NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SEIS MIL (6000) Coliformes fecales o CUATRO
MIL SEISCIENTOS (4600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6000) o
CUATRO MIL SEISCIENTOS (4600)
respectivamente.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
zona A.

23.24.2.10.

Zona C.

Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos
bivalvos, dado una zona de producción en la que el
estudio de zona muestra que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SESENTA MIL (60.000) Coliformes fecales o
CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
Zona A.

23.24.2.11.

Zona D.

Se clasifica como Zona D a las zonas de
producción que no satisfagan los criterios exigidos
para las clasificaciones A, B y C.

23.24.2.12.

Registro de áreas
analizadas

La autoridad sanitaria competente (SENASA),
tendrá un registro de áreas analizadas para
explotación de moluscos bivalvos vivos a
disposición de consultas de recolectores
responsables de centros de depuración y/o centros
de expedición de las áreas y las categorías de
zonas. Dicho registro operará a través de la
Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.

23.24.2.13.

Cambios de demarcación, La autoridad sanitaria competente informará de
cierre temporal o
todo cambio de demarcación o cierre temporal o
definitivo de las zonas
o definitivo de zonas de producción a los
de producción.
profesionales afectados por la presente resolución,
en particular a los productores y los

�responsables de los centros de depuración y
centros de expedición.
23.24.2.14.

Listado de áreas
habilitadas

Periódicamente, la autoridad sanitaria
competente emitirá un listado con las áreas
habilitadas de producción y de reinstalación con
indicación de su ubicación y sus límites que remitirá
a la Dirección de Acuicultura dependiente de la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de esta
Secretaría, para actualización de los respectivos
registros.

23.24.2.15.

Clasificación
provisoria.

Las zonas de producción para las que los datos
de vigilancia sean insuficientes para construir un
estudio de zona como el descripto en el capítulo
presente serán objeto de una clasificación de
salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A, por
un período no mayor de UN (1) año, sobre la base
de los datos obtenidos y hasta contar con los
resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser obtenidos si fuera
necesario previamente y/o durante la temporada de
explotación y/o cosecha. La autorización de
explotación o de cosecha estará subordinada a la
realización de análisis previos así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la
fase de explotación.

23.24.3. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ZONAS DE PRODUCCION
23.24.3.1.

Puesta en el mercado
de moluscos bivalvos

La puesta en el mercado de moluscos bivalvos
para el consumo humano directo o luego de su
reinstalación o purificación en centros habilitados a
tal efecto estará sometida a los requisitos fijados en
el presente capítulo.

23.24.3.2.

Vigilancia de las zonas

La autoridad sanitaria competente procederá a
la vigilancia de las zonas de producción y de
acuerdo a un sistema de control que tenderá a:
a) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y
destino de los moluscos bivalvos vivos.
b) Comprobar la calidad microbiológica de los
moluscos bivalvos vivos en las zonas de
producción y reinstalación.
c) Comprobar la posible presencia de plancton
tóxico en las aguas de producción y de
reinstalación y de biotoxinas en los moluscos
bivalvos vivos.

23.24.3.3.

Planes de muestreo

La autoridad sanitaria competente establecerá
planes de muestreo para comprobar la presencia a
intervalos regulares o en cada caso si la recolección
no tiene lugar a intervalos regulares de
contaminantes químicos y/o biológicos. Los planes
de muestreo deberán considerar:

�a) Las posibles variaciones de la contaminación
fecal de cada zona de producción o de
reinstalación.
b) Las posibles variaciones en las zonas de
producción o de reinstalación de la presencia de
plancton que contenga biotoxinas marinas; la
toma de muestras deberá seguir el siguiente
método:
b1) Toma de muestras periódica organizada
para detectar cambios en la composición del
plancton que contenga toxinas y en su
distribución geográfica. En caso de existir
indicios de una acumulación de toxinas en la
carne de los moluscos se pasará a una toma de
muestras intensiva.
b2) Toma de muestras intensivas: control de
plancton de las aguas de cultivo y de pesca,
incrementando el número de puntos de toma de
muestras, así como el número de estas.
b3) Pruebas de toxicidad de los moluscos de la
zona afectada más sensibles a la
contaminación.
c) La puesta en el mercado de moluscos de dicha
zona sólo podrá ser autorizada nuevamente tras un
nuevo muestreo con resultados de las pruebas de
toxicidad satisfactorias.
23.24.3.4.

Riesgo para la
salud humana.

Cuando el resultado de un programa de toma
de muestras ponga de manifiesto que la puesta en
el mercado de moluscos bivalvos constituya un
riesgo para la salud humana, la autoridad sanitaria
cerrará la zona de producción para los moluscos
afectados hasta tanto se restablezcan las
condiciones apropiadas.

23.24.3.5.

Inspecciones en los
Establecimientos.

Las inspecciones a los establecimientos
incluirán los siguientes controles:
a) Para comprobar si los moluscos bivalvos son
manipulados y tratados correctamente.
b) De la correcta aplicación y funcionamiento de
los sistemas de depuración o
acondicionamiento.
c) De los libros de registro.
d) Del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras
para pruebas de laboratorio. Los resultados de
estas pruebas serán comunicados a los
responsables de los establecimientos.

23.24.3.6.

Vigilancia sanitaria
regular.

La vigilancia se basará en parámetros
microbiológicos, químicos y fitoplanctónicos. Los
parámetros microbiológicos y químicos serán
medidos de conformidad a las disposiciones
establecidas para el estudio de zonas.

23.24.3.7.

Condiciones para el

Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el

�23.24.3.8.

consumo humano.

Consumo humano directo deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Deberán poseer las características visuales
propias de la frescura y la viabiliad, incluida la
ausencia de suciedad en la concha, una
reacción a la percusión adecuada y una
cantidad normal de líquido intervalvar.
b) tendrán menos de TRESCIENTOS (300)
coliformes fecales o menos de DOSCIENTOS
TREINTA (230) Escherichia coli por cada CIEN
(100) gramos de carne de molusco y líquido
intervalvar en una prueba NMP (Número Más
Probable) en la que se utilicen CINCO (5) tubos
y TRES (3) diluciones o en cualquier otro
método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada.
c) No habrá Salmonella en VEINTICINCO (25)
gramos de carne de molusco.
d) No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de
origen natural o introducidos en el medio
ambiente en una cantidad tal que la absorción
alimentaria calculada supere la Ingesta Diaria
Admisible (IDA) para el hombre o que pueda
deteriorar el sabor del producto.
e) El porcentaje de intoxicación paralítica por
moluscos (Paralutic Shellfish Poissoning - PSP)
en las partes comestibles de los moluscos (el
cuerpo entero o toda la parte comestible
separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA
(80) microgramos por CIEN (100) gramos.
f) Los métodos habituales de análisis biológico no
deben dar reacción positiva respecto de la
presencia de Toxina Diarreica de los moluscos
(Diarretic Shellfish Poisoning -NSP), en las
partes comestibles de los moluscos.
g) Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning - NSP). Los niveles de
aceptación para consumo humano.
h) Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning - ASP). Las partes
comestibles de los moluscos no deberán
sobrepasar los VEINTE (20) microgramos de
ácido damoico por gramo (Análisis realizado en
HPLC).
i) A falta de métodos habituales de detección de
virus y de normas virológicas, el control sanitario
se basará en el recuento de bacterias fecales.

Refuerzo de la
vigilancia.

Si los resultados de la vigilancia sanitaria
revelan la ocurrencia de una contaminación
excepcional o si apareciese una circunstancia de
aumento del riesgo sanitario, la vigilancia de la zona
será reforzada. El número de puntos y la frecuencia
de los muestreos así como los parámetros seguidos
serán adaptados a la naturaleza del riesgo puesto
en evidencia o presumido.

�23.24.3.9.

Medidas preventivas.

Los resultados de la vigilancia sanitaria
facultarán a la autoridad sanitaria a tomar las
medidas preventivas necesarias pudiendo llegar a
suspenderse temporalmente todas o ciertas formas
de actividad. Estos resultados podrán conducir a
rever la clasificación sanitaria de la zona
concerniente o en su caso a la puesta en marcha
de un nuevo estudio de zona.

23.24.4.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECOLECCION

23.24.4.1.

Normas relativas
a la recolección.

Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria
competente a la recolección luego de la pesca o
durante el transporte hasta un centro de expedición
o de purificación, una zona de reinstalación o un
centro de transformación deberá proveer:
a) Que las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no permita una contaminación adicional
del producto, una pérdida significativa de
calidad ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
b) Que los moluscos bivalvos vivos estén
adecuadamente protegidos contra
aplastamientos, roces, vibraciones para evitar
rotura de las valvas.
c) Las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no podrán suponer una contaminación
adicional del producto, una pérdida significativa
de calidad, ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
d) Entre la recolección y la descarga en tierra, los
moluscos bivalvos vivos no podrán volver a ser
sumergidos en agua que pueda ocasionar una
contaminación adicional.
e) Los medios de transporte para moluscos
bivalvos vivos deberán asegurar las condiciones
que impidan contaminaciones adicionales y el
aplastamiento de las valvas, debiendo ser
fáciles de lavar y desaguar.

23.24.4.2.

Verificación de
registro de recolectores.

La autoridad sanitaria competente procederá a
verificar los registros de recolectores habilitados a
explotar las respectivas áreas de producción
debidamente identificadas.

23.24.4.3.

Documento de registro.

Un documento de registro para la identificación
de los lotes de moluscos bivalvos vivos deberá
acompañar a cada lote durante el transporte de la
zona de recolección a un centro de expedición o un
centro de depuración, una zona de reinstalación o
un establecimiento de transformación. El
documento será expedido por las autoridades
competentes a petición del recolector. Por cada

�lote, el recolector deberá completar las secciones
pertinentes del documento de registro de forma
clara e indeleble con la siguiente información:
a) Identidad y firma del recolector.
b) Fecha de recolección.
c) Descripción tan detallada como fuere posible de
la ubicación de la zona de producción.
d) Relación tan detallada como fuere posible de las
especies de moluscos y de su cantidad.
e) Número de autorización y lugar de destino para
embalado, reinstalación, depuración o
transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre
numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro
de los números de los documentos de registro y de
los nombres de los recolectores de moluscos
bivalvos vivos para quienes se hayan expedido
tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de
moluscos bivalvos vivos a un centro de expedición,
un centro de depuración, una zona de reinstalación
o un establecimiento de transformación, deberá
estamparse la fecha de entrega en el documento de
registro correspondiente. Los responsables de
dichos centros, zonas o establecimientos deberán
conservarlo durante DOS (2) años. No obstante si
la recolección la lleva a cabo el personal del centro
de expedición, del centro de depuración, de la zona
de reinstalación, o del establecimiento de
transformación de destino, podrá sustituirse el
documento de registro por una autorización
permanente de transporte, concedida por la
autoridad competente.
23.24.4.4.

Cierre temporal de
una zona de producción.

En caso de cierre temporal de una zona de
producción y de reinstalación las autoridades
sanitarias competentes, dejarán de expedir
documentos de registro para esa zona y dejarán
inmediatamente en suspenso la validez de todos los
documentos de registro ya expedidos.

23.24.4.5.

Capacitación.

Se propiciará la capacitación para los
recolectores, que los informe sobre los medios,
instrumentos y sistemas de recolección que
aseguren el aprovechamiento de todos los
ejemplares recogidos y no afecten
negativamente los ejemplares no recolectados
para minimizar el impacto ambiental de la
actividad.

23.24.5.

CONDICIONES DE REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS
VIVOS

23.24.5.1.

Reinstalación

La reinstalación deberá ser realizada bajo la
supervisión de la autoridad sanitaria competente.

�23.24.5.2.

Condiciones de
reinstalación.

Para la reinstalación de los moluscos bivalvos
vivos deben cumplirse las siguientes condiciones:
Los moluscos bivalvos vivos deberán haberse
recolectado en zonas habilitadas al efecto y
transportado con arreglo a las condiciones del
Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.3.

Límites de las zonas
de reinstalación

Las zonas de reinstalación tendrán límites
precisos y definidos por las disposiciones que las
clasifiquen. Ellas serán perfecta y específicamente
balizadas de manera de poder se claramente
identificadas por los servicios. En medio abierto
deberá respetarse una distancia mínima de
TRESCIENTOS (300) metros entre las zonas de
reinstalación y las zonas de producción o entre las
zonas de reinstalación. Las distancias mínimas
variarán de acuerdo a la características específicas
de la zona.

23.24.5.4.

Clasificación de zona
de reinstalación.

Para que una zona pueda ser clasificada como
zona de reinstalación estará sometida a un previo
dirigido sobre una especie de molusco bivalvo nocavador que satisfaga las condiciones establecidas
en el Capítulo 2 para las zonas A cuando se
reinstalen individuos provenientes de una zona de
diferente clasificación.

23.24.5.5.

Vigilancia sanitaria
dirigida.

Luego de su clasificación las zonas de
reinstalación serán objeto de una vigilancia sanitaria
dirigida a verificar el mantenimiento de su aptitud
para la purificación natural de moluscos bivalvos.
Esta vigilancia se realizará sobre parámetros
microbiológicos, medidos en moluscos bivalvos al
final de su ciclo de reinstalación así como sobre los
parámetros químicos y fitoplanctónicos dispuestos
en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.6.

Lista de Zonas
clasificadas para la
reinstalación.

Una lista de zonas clasificadas para la
reinstalación con la indicación de su
emplazamiento será permanentemente actualizada
por la autoridad sanitaria competente, a disposición
de todos los interesados.

23.24.5.7.

Densidad y lapso de
reinstalación.

Los moluscos bivalvos deberán ser
reinstalados en una densidad y durante un lapso
apropiado con relación a su nivel de contaminación
inicial. Este lapso será como mínimo de DOS (2)
meses para los moluscos bivalvos provenientes de
una zona C. Las condiciones de reinstalación
deberán permitir la recuperación y el mantenimiento
de una actividad de filtración normal y la purificación
efectiva de los moluscos bivalvos. No se aceptará
que la zona de reinstalación se encuentre ubicada
en un lugar donde la mezcla de agua sea probable.
El sistema llenado-vacío será utilizado de manera
de evitar la introducción de un nuevo lote antes de
haber retirado la totalidad del lote precedente.

�23.24.5.8.

Registro de origen.

Los encargados de las zonas de reinstalación
llevarán un registro permanente del origen de los
moluscos bivalvos vivos, los períodos de
reinstalación, lugar de reinstalación y posterior
destino del lote al término de ésta, y lo tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria competente
durante SESENTA (60) días.

23.24.6.

CONDICIONES DE LOS CENTROS DE DEPURACION Y/O
EXPEDICION

23.24.6.1.

Autorización de
Centros de depuración
expedición

23.24.6.2.

Aprobación de los centros. La autoridad sanitaria competente procederá a
habilitar los centros de expedición y/o los centros de
depuración después de comprobar que cumplen
con las disposiciones de la presente
reglamentación.

23.24.6.3.

Inspección y control
de establecimientos.

23.24.6.4.

Lista de establecimientos. La autoridad sanitaria elaborará una lista de los
centros depuradores y/o de expedición autorizados
asignándoles un numero oficial a cada uno.

23.24.6.5.

Condiciones generales
de Habilitación.

Las condiciones generales de habilitación de
centros de depuración y de expedición serán las
siguientes:

23.24.6.5.1.

Ubicación

Los centros no deben estar situados en zonas
cercanas a malos olores, humos, polvo y otros
elementos contaminantes y no podrán estar
expuestos a inundaciones debidas a la marea alta o
a la afluencia de agua de zonas vecinas.

23.24.6.5.2.

Edificio e instalación.

En las zonas en que se manipulen o
almacenen moluscos bivalvos vivos deben tener:
a) Edificios e instalaciones de construcción sólida,
concebidos y mantenidos apropiadamente para
impedir la contaminación de los moluscos
bivalvos vivos por residuos, aguas sucias, o por
la presencia de roedores u otros animales.
b) Suelos fáciles de lavar y que permitan una
buena evacuación de las aguas.

El conjunto de operaciones concernientes al
tratamiento de moluscos bivalvos vivos desde y
el ingreso a un establecimiento de depuración
y/o expedición hasta la puesta en el mercado estará
bajo control de la autoridad sanitaria competente
cuando se trate de productos con destino a tráfico
federal y/o exportación.

La inspección y control de los establecimientos
se efectuará periódicamente bajo la responsabilidad
de la autoridad sanitaria competente. Cuando estas
inspecciones y controles revelen que no se cumplen
las condiciones de autorización se adoptarán las
medidas que correspondan.

�c) Suficiente espacio de trabajo para efectuar
convenientemente todas las operaciones.
d) Paredes resistentes y fáciles de lavar.
e) Iluminación natural o artificial apropiada.
23.24.6.5.3.

Piletas de depuración.

El fondo y las paredes de las piletas de
depuración y de los depósitos de agua deberán ser
de superficie lisa, dura e impermeable y resultar
fáciles de limpiar con sistemas de limpieza
mecánicos y/o a presión. El fondo de las piletas de
depuración deberá tener una inclinación adecuada
y permitir una evaluación de agua suficiente para el
volumen de trabajo.

23.24.6.6.

Servicios Sanitarios
vestuarios.

Acceso a un número apropiado de vestuarios y
servicios sanitarios así como lavabos con agua fría
y caliente.

23.24.6.7.

Materiales de limpieza.

Materiales apropiados para la limpieza de los
utensilios de trabajo, recipientes y equipos.

23.24.6.8.

Instalaciones de agua
y potable y/o de mar.

Deberá contar con instalaciones para el
suministro y almacenamiento de agua potable
destinada al consumo humano e instalaciones para
el suministro de agua de mar limpia.

23.24.6.9.

Condiciones generales
de higiene.

La autoridad sanitaria competente verificará el
cumplimiento de las siguientes condiciones
generales de higiene:
a) Higiene del personal, de los locales, el material
y las buenas prácticas de manufactura, así
como contar con un programa SSOP (Programa
Standard Operacional de Saneamiento) y de
control de roedores e insectos.
b) Los locales, material y utensilios utilizados para
la manipulación de los moluscos bivalvos vivos
se mantendrán en buenas condiciones de
higiene y en buen estado de uso, debiendo
contarse con un programa de mantenimiento
pre-operacional y operacional de limpieza.

23.24.6.10.

Residuos

Los residuos se almacenarán higiénicamente
en un sector aparte y si fuese necesario en
contenedores cerrados apropiados para ese fin,
debiendo retirarse del establecimiento con la debida
frecuencia.

23.24.6.11. Productos terminados.

Los productos terminados deberán almacenarse
bajo abrigo y mantenerse lejos de las zonas donde
se manipulen otros animales distintos de los
moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.

23.24.6.12.

Operatividad de
de trabajo.

Además de los requisitos citados anteriormente
los centros depuración deben cumplir con los
siguientes requisitos operativos:

23.24.6.12.1.

Lavado de moluscos

Antes de su depuración los moluscos bivalvos

�con agua de mar limpia.

vivos serán lavados con agua de mar limpia a
presión o con agua potable a fin de quitarles el
barro. Este lavado inicial podrá también realizarse
en las piletas de depuración antes del proceso de
depuración siempre que se dejen abiertos los
desagües durante todo el lavado inicial y siempre
que se deje entre las DOS (2) operaciones el
tiempo suficiente para que las piletas estén limpias
en el momento de iniciar el proceso de depuración.

23.24.6.12.2.

Cantidades de agua
de mar.

Las piletas de depuración deberán recibir una
cantidad de agua de mar suficiente por hora y por
tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados [DIEZ
(10) metros cúbicos por hora y tonelada de
moluscos].

23.24.6.12.3.

Agua de mar potable
para depurar.

Para depurar los moluscos bivalvos vivos se
utilizará agua de mar limpia o que se haya limpiado
mediante un tratamiento. Sólo se autorizará el
procedimiento de tratamiento de agua de mar si
fuese necesario, una vez que la autoridad sanitaria
competente haya comprobado su eficacia. El agua
potable utilizada para preparar agua de mar a partir
de sus principales componentes químicos deberá
responder a los Parámetros y Valores paramétricos
para Agua Potable, que figuran en el presente
Anexo.

23.24.6.12.4.

Funcionamiento del
sistema de depuración.

El funcionamiento del sistema de depuración
deberá permitir que los moluscos bivalvos vivos
vuelvan rápidamente a alimentarse por filtración,
eliminen los residuos contaminantes, no vuelvan a
contaminarse y se mantengan con vida en
condiciones adecuadas tras la depuración previa al
envasado, almacenamiento y transporte anteriores
a la puesta en el mercado.

23.24.6.12.5.

Cantidad de moluscos
para depurar.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos por
depurar en las piletas deberá contemplar que los
mismos se encuentren cubiertos por el agua. Los
moluscos bivalvos vivos deberán someterse a una
depuración continua para ajustarse a las normas
microbiológicas establecidas en esta
reglamentación. Este período comenzará a partir
del momento en que los moluscos bivalvos vivos
depositados en la pileta queden completamente
cubiertos de agua y finalizará cuando se les saque
de aquella. El peso máximo de moluscos a
estabular por metro cuadrado de superficie del
tanque o pileta de depuración será de TREINTA
(30) kilogramos.

23.24.6.12.6.

Información relativa a
la materia prima

El centro de depuración deberá tener en cuenta
la información relativa a la materia prima (tipo de
molusco bivalvo, zona de origen, contenido de
microorganismos, etc.) por si fuera necesario
prolongar el período de depuración para garantizar

�que los moluscos bivalvos vivos cumplan los
requisitos bacteriológicos establecidos en la
presente reglamentación.
23.24.6.12.7.

Lotes de moluscos a
depurar.

En el caso de que una pileta de depuración
contenga varios lotes de moluscos, éstos deberán
ser de la misma especie, de la misma fecha de
introducción en la pileta y proceder de una misma
zona de producción o de diferentes zonas que
tengan el mismo estado sanitario. El tratamiento
deberá prolongarse en función del período
requerido por el lote que exija la depuración de
mayor duración.

23.24.6.12.8.

Bandejas contenedoras
de moluscos.

Las bandejas utilizadas para contener
moluscos bivalvos vivos dentro del sistema de
depuración deberán estar constituidas de forma que
permitan el paso del agua de mar. Durante la
depuración deberá velarse porque los moluscos
puedan abrir las valvas evitándose una
acumulación excesiva.

23.24.6.12.9.

Prohibición de peces,
Crustáceos u otros.

Durante la depuración no podrá haber
crustáceos, peces ni otras especies marinas en la
pileta de depuración al mismo tiempo que los
moluscos bivalvos vivos.

23.24.6.12.10.

Lavado de las valvas
de los moluscos

Finalizada la depuración, deberán lavarse
minuciosamente las valvas de los moluscos
bivalvos vivos con abundante agua limpia, potable o
de mar, lo que podrá llevarse a cabo si fuere
necesario dentro de la pileta de depuración. No se
reciclará el agua utilizada.

23.24.6.12.11.

Laboratorio.

23.24.6.13.

Registros.

Los centros de depuración deberán contar con
laboratorio equipado con todo el material necesario
para comprobar la eficacia de la depuración mediante
especificaciones microbiológicas. En caso de no
contar con ello deberán utilizar los servicios de
laboratorios externos habilitados por la autoridad
sanitaria competente.
Los centros de depuración deberán llevar un
registro en el que se anoten con regularidad:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
del agua del sistema de depuración a la entrada
de las piletas de depuración.
b) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos no depurados.
c) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos depurados.
d) La fecha y cantidad de moluscos bivalvos vivos
entregados al centro de depuración y el número
de los documentos del registro correspondiente.
e) Las horas de llenado y vaciado de los sistemas
de depuración (duración de la depuración).

�f)

La información detallada sobre la expedición de
envíos después de la depuración. Las
anotaciones deberán ser completas, exactas y
legibles, y deberán llevarse en un registro
permanente que estará a disposición de la
autoridad sanitaria competente para su
inspección.

23.24.6.14.

Lotes acompañados
de registros.

Los centros de depuración aceptarán
únicamente los lotes de moluscos bivalvos vivos
que vayan acompañados del documento de registro
necesario para su identificación.
Cuando los centros de depuración envíen lotes de
moluscos bivalvos hacia centros de expedición
deberán aportar el documento de registro.

23.24.6.15.

Etiqueta de
Certificación

Todo embalaje que contenga moluscos
bivalvos vivos depurados llevará una etiqueta,
aprobada por la autoridad sanitaria que certifique
que los moluscos han sido depurados.

23.24.6.16.

Documentación a
disposición de la
Autoridad Sanitaria.

Los centros de depuración tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria
competente:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos procedentes de
una zona de producción autorizada o de una
zona de reinstalación.
b) Las fechas y cantidades de moluscos bivalvos
vivos recibidos en el centro de expedición y el
número de los documentos del registro
correspondiente.
c) La información detallada sobre la expedición de
envíos. Estos datos deberán clasificarse
cronológicamente y archivarse durante un
período de DOS (2) años.

23.24.7.

EMBALADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

23.24.7.1.

Condiciones de Higiene.

Los moluscos bivalvos vivos se embalarán en
buenas condiciones de higiene.

23.24.7.2.

Recipientes,
Contenedores.

Los recipientes o los contenedores tendrán las
siguientes características:
a) No podrán alterar las características
organolépticas de los moluscos bivalvos vivos.
b) No podrán transmitir a los moluscos bivalvos
vivos sustancias perjudiciales para la salud
humana.
c) Serán lo suficientemente resistentes como para
proteger adecuadamente los moluscos bivalvos
vivos.

23.24.7.3.

Embalaje de ostras.

Las ostras se embalarán con la valva cóncava
debajo.

23.24.7.4.

Cierre y sellado de

Todos los embalajes de moluscos bivalvos

�los embalajes.

vivos estarán cerrados y se mantendrán sellados
desde su salida del centro de expedición hasta su
entrega al consumidor o detallista.

23.24.8.

CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO

23.24.8.1.

Cámaras de
conservación

En las cámaras de conservación los moluscos
bivalvos vivos se mantendrán a una temperatura
entre CUATRO y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS
(4 y 7°C). El embalaje no estará en contacto con el
piso de la cámara.

23.24.8.2.

Prohibición de
reinmersion o aspersión
agua.

Queda prohibida la reinmersión o aspersión
con agua de los moluscos bivalvos vivos con con
después del embalado y de la salida del centro
de expedición.

23.24.9.

TRANSPORTE DESDE EL CENTRO DE PRODUCCION / EXPEDICION

23.24.9.1.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano serán
transportados en paquetes cerrados desde la salida
del centro de expedición hasta la entrega para su
venta inmediata al consumidor o al minorista.

23.24.9.2.

Características de
los medios de
transporte.

Los medios de transporte utilizados para los
envíos de moluscos bivalvos vivos deberán
reunir las siguientes características:
a) Las paredes interiores o cualquier otra
parte que pueda estar en contacto con los
moluscos bivalvos vivos deberán ser de
materiales resistentes a la corrosión. Las
paredes serán lisas y fáciles de limpiar.
b) Estarán convenientemente equipados para
proteger a los moluscos de las
temperaturas extremas, frías o calientes, de
la suciedad y el polvo.
c) Los moluscos bivalvos vivos no podrán
transportarse junto con otros productos que
puedan contaminarlos.

23.24.9.3.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

23.24.10.

ROTULADO DE LOS ENVIOS

23.24.10.1.

Rótulo sanitario.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos se
transportarán y distribuirán mediante vehículos
o contenedores cerrados que mantengan el
producto a una temperatura entre CUATRO y
SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7°C).
Los embalajes que contengan moluscos
bivalvos vivos no podrán transportare en
contacto directo con el piso. Cuando se utilice
hielo para transportar envíos de moluscos
bivalvos vivos, éste se obtendrá a partir de
agua potable o agua de mar limpia.

Todos los paquetes de cada envío de moluscos

�bivalvos vivos llevarán un rótulo sanitario aprobado
por la autoridad sanitaria que permita identificar en
todo momento el transporte, distribución y entrega
al minorista, del centro de expedición del que
proceden.
Los rótulos deben contener los siguientes datos:
a) País expedidor.
b) Especie de moluscos bivalvos (nombre común y
científico)
c) Identificación del centro de expedición mediante
el número de autorización expedido por la
autoridad sanitaria competente.
d) Fecha de embalado (día y mes).
No obstante lo dispuesto por la autoridad sanitaria
referente a la fecha de vencimiento aplicable a los
demás productos en el caso de los moluscos
bivalvos vivos podrá ser sustituida por la mención:
“Estos animales deben estar vivos en el momento
de la compra”.
23.24.10.2.

Caracteres del rótulo
sanitario.

El rótulo sanitario deberá ser resistente e
impermeable, y las informaciones que incluya
serán legibles, indelebles, y estarán escritas con
caracteres claros, acompañando el continente
externo y el interior del embalaje.

23.24.10.3.

Guarda de marca
sanitaria luego del
fraccionado.

Cuando los paquetes de un envío de moluscos
bivalvos vivos no estén fraccionados en
paquetes unitarios para la venta al consumidor el
detallista guardará la marca sanitaria durante al
menos SESENTA (60) días después de fraccionar
el contenido del envío.

23.24.11.

IMPORTACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE
TERCEROS PAISES

23.24.11.1.

Importación de moluscos
bivalvos.

Las disposiciones aplicadas a las
importaciones de moluscos bivalvos vivos
procedentes de terceros países deberán ser, al
menos, equivalentes a las que se refieren a la
producción y la puesta en el mercado de los
productos argentinos.

23.24.11.2.

Controles Sanitarios.

La autoridad sanitaria competente en la
REPUBLICA ARGENTINA (SENASA), efectuará
controles in situ para comprobar si las condiciones
de producción y comercialización pueden
considerarse equivalentes a las que se aplican en la
REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta:
a) La legislación del país tercero.
b) La organización de la autoridad sanitaria
competente del país tercero y de sus servicios
de inspección, las atribuciones de los mismos y
el control al que estén sujetos, así como las
posibilidades de esos servicios de comprobar de
forma eficaz la aplicación de su legislación
vigente.

�c) Las condiciones sanitarias aplicadas en la
práctica a la producción y comercialización de
moluscos bivalvos vivos y en particular la
vigilancia de las zonas de producción en lo que
respecta a la contaminación microbiológica y la
del entorno así como la presencia de biotoxinas
marinas.
d) La regularidad y rapidez de la información
facilitada por el país tercero sobre la presencia
de plancton con toxinas en las zonas de
producción y en particular de especies que no
existan en las aguas argentinas, así como los
riesgos que pueda representar esa presencia en
el país.
23.24.11.3.

Decisiones de la Autoridad Sanitaria.

La autoridad sanitaria decidirá acerca de:
a) Los países terceros que cumplen con las
condiciones de equivalencias contempladas en
el apartado 23.24.11.2.
b) Para cada país tercero las condiciones
particulares para la importación aplicables a los
moluscos bivalvos. Dichas condiciones deberán
incluir:
b1) Las modalidades de certificación sanitaria
de origen que deberán acompañar a todo envío
a la REPUBLICA ARGENTINA con indicación
de libre de enfermedades propias de los
moluscos y su aptitud para el consumo
humano.
b2) Una delimitación de las zonas de
producción en las que puedan recolectarse
moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se
pueda exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
b3) La obligación de informar inmediatamente a
la REPÚBLICA ARGENTINA de todo cambio
de autorización de las zonas de producción. b4)
Tras su llegada a la REPUBLICA ARGENTINA,
la partida será destinada para su conservación
hasta su expendio optativamente en:
b4.1) Piletas de superficie dura e impermeable
fáciles de limpiar, y con suficiente declive, para
facilitar la evacuación de agua en forma
continua durante su permanencia. En ese
sentido se autorizará la permanencia en forma
indefinida mientras se mantengan las
condiciones de aptitud para el consumo
humano de los moluscos bivalvos.
b4.2) Cámaras frigoríficas habilitadas a ese
solo efecto, siendo el límite de permanencia en
las mismas como máximo de CINCO (5) días.
c) La lista de los establecimientos a partir de
los cuales estará autorizada la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de moluscos
bivalvos vivos. Para ello podrán elaborarse una
o varias listas de tales establecimientos. Un
establecimiento sólo podrá figurar en una lista
si ha sido autorizado oficialmente por la

�autoridad sanitaria competente del país tercero
que exporta a la REPUBLICA ARGENTINA.
Esta autorización se concederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
-Cumplimiento de requisitos equivalentes a los
que se establecen en la presente
reglamentación.
-Vigilancia por un Servicio Oficial de control del
país tercero.
PARAMETROS Y VALORES PARAMETRICOS PARA AGUA POTABLE
23.24.12.

Generalidades.

23.24.12.1.

PARAMETROS QUIMICOS

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD VALOR PARAMETRICO

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19

Antimonio
Arsénico
Benceno
Benzopireno
Boro
Bromato
Cadmio
Cromo
Cobre
Cianuro
Fluoruro
Plomo
Mercurio
Níquel
Nitrato
Nitrito
Plaguicidas
Total plaguicidas
Hidrocarburos policíclicos
aromáticos
Selenio
Aluminio
Amonio
Cloruro
Hierro
Manganeso

ug/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

5,0
10
1
0,010

ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

0,10
10
200

20
21
22
23
24
25

*ug/l: microgramos por litro

En este ítem se expresan las exigencias que
deben satisfacer la calidad de las aguas destinadas
al consumo humano. Se entiende por aguas
destinadas al consumo humano a aquellas
utilizadas para tal fin ya sea en su estado original o
bien después del tratamiento sea cual fuere su
origen. Es decir o bien para el consumo humano o
aguas utilizadas para la industria alimentaria para
industrialización, conservación o comercialización
de productos alimenticios destinados al consumo
humano y que afecten la salubridad del producto
alimenticio final.

1
10
5,0
50
2
50
1,5
10
1,0
20
50
0,50
0,10
0,50

0,50
250
200
50

�mg/l: miligramo por litro
23.24.12.2.

PARAMETROS MICROBIOLOGICOS

PARAMETRO

VALOR PARAMETRICO NUMERO/100 ml

Escherichia coli (E. coli)
Enterococos
Clostridium perfringens
Recuento gérmenes totales a 37 °C
Recuento gérmenes totales a 22 °C

0
0
0
10
100

23.24.12.3.

PARAMETROS INDICADORES

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD

1
2
3
4
5

Aluminio
Amonio
Cloruro
Clostridium perfringens
Color

ug/l
mg/l
mg/l
N° /100

6

Conductibilidad

7
8
9
10

Concentración iones H
Hierro
Manganeso
Olor

11
12
13
14

Oxidabilidad
Sulfato
Sodio
Sabor

15
16
17
18

Recuento de colonias a
22 °C
Bacterias coliformes
Carbono oxígeno total
Turbidez

23.24.12.4.

CONTROL DE PARAMETROS QUE DEBEN ANALIZARSE

1)

Control de comprobación.
Tiene por objeto facilitar periódicamente información sobre la calidad
organoléptica y microbiológica del agua destinada al consumo humano, así como
la eficacia del tratamiento del agua potable (particularmente la desinfección). El
control se efectuará sobre los siguientes parámetros:

VALOR PARAMETRICO
200

0,50
250
0
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
US cm-1 a 2500 uS cm-1 a 20 °C
20 °C
Unidades
pH (e) 6,5 y 9,5 unidades pH
ug/l
200 ug/l
ug/l
50 ug/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
mg/O2
5,0 mg/l O2
mg/l
250 mg/l
mg/l
200 mg/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
Sin cambios anómalos
N° / 100 ml

0
Sin cambios anómalos
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos

Aluminio (sólo si en el tratamiento se lo utiliza como floculante)
Amonio
Color
Conductividad
Clostridium perfringens (si el agua procede de aguas superficiales)
Escherichia coli
Concentración de iones hidrógeno
Hierro (si se utiliza como floculante)

�Nitrito (si se usa la cloración como desinfectante)
Olor
Sabor
Bacterias coliformes
Turbidez
1.2)

Control de auditoría.

1.3)

El control de auditoría tiene por objeto facilitar la información necesaria para
determinar si se respetan o no los valores paramétricos estipulados en la
presente reglamentación.

23.24.12.5.

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA CRIA DE MOLUSCOS

El presente Anexo se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos que permita la vida y
el crecimiento de los mismos y que contribuya de esta forma a la buena calidad de los moluscos
para consumo humano directo.

��N°

PARAMETROS

VALORES

ANALISIS (METODOS)

1

PH

7-9

2

Temperatura

ELECTROMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.
TERMOMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.

3

4

La diferencia de temperatura
provocada por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, superar más
de DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2 °C) a la
temperatura medida en las
aguas no afectadas.
Coloración (Después Después de filtración el color
de filtración mg Pt/l= del agua provocado por un
vertido no deberá, en las
aguas afectadas por dicho
vertido, acusar una diferencia
de más de DIEZ (10) mg Pt/l
con el color medido en las
aguas no afectadas.
Materias en
El aumento del contenido de
suspensión mg/l
materias en suspensión
provocado por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, ser superior
en más de un TREINTA POR
CIENTO (30%) al que se haya
medido en las aguas no
afectadas.

FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad
Método fotométrico con los
patrones de la escala de
platino cobalto.
FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad, secado a CIENTO
CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CENTRIFUGACION
Tiempo mínimo CINCO (5)
minutos, aceleración media
DOS MIL OCHOCIENTOS A
TRES MIL DOSCIENTOS

MUESTREO
FRECUENCIA MINIMA
TRES (3) meses.

TRES (3) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

�5

Salinidad

6

Oxígeno Disuelto
Porcentaje de
saturación

7

Hidrocarburos de
origen Petróleo

(2800 a 3200) g/secado a
CIENTO CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CONDUCTIMETRIA

MENOR O IGUAL AL
CUARENTA POR CIENTO
(&lt;40%). La variación de la
salinidad provocada por un
vertido en las aguas para cría
de moluscos afectadas por
dicho vertido no deberá ser
superior en más de un DIEZ
POR CIENTO (10%) a la
salinidad medida en las aguas
no afectadas.
MAYOR O IGUAL AL
Método de Winkler
SETENTA POR CIENTO
Método Electroquímico
(70%) valor medio.
Si una medición individual
indicare un valor inferior al
SETENTA POR CIENTO
(70%), las mediciones se
repetirán.
Una medición individual no
podrá indicar un valor inferior
al SESENTA POR CIENTO
(60%), salvo cuando no hay
consecuencias perjudiciales
para el desarrollo de las
poblaciones de moluscos.
Los hidrocarburos no deberán EXAMEN VISUAL
hallarse en el agua para cría
de moluscos en cantidades
tales que: Produzcan en la
superficie del agua una
película visible y/o un
depósito sobre los moluscos.

TRES (3) meses

Mensual al menos con una
muestra representativa del
bajo contenido de O2
presente el día del
muestreo.

TRES (3) meses

�8

Sustancias Organohalogenadas

9

Metales
Plata (Ag)
Arsénico (As)
Cadmio (Cd)
Cromo (Cr)
Cobre (Cu)
Mercurio (Hg)
Níquel (Ni)
Plomo (Pb)
Zinc (Zn)
mg/l
Coliformes
fecales/100 ml

10

11

Sustancias que
influyen en el sabor
de los moluscos

Provoquen efectos nocivos
para los moluscos.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la
carne de los moluscos no
deberá rebasar un nivel que
provoque efectos nocivos en
dichos moluscos y sus larvas.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la carne de
los moluscos no deberá
rebasar un nivel que provoque
efectos nocivos en dichos
moluscos y en sus larvas. Los
efectos de sinergia de estos
metales deberán ser tomados
en consideración.
MENOR O IGUAL A
TRESCIENTOS (300) en la
carne de los moluscos y en el
líquido intervalvar.

Concentración inferior a la
que pueda deteriorar el sabor
de los moluscos.

CROMATOGRAFIA
En fase gaseosa después de
extracción con disolventes
adecuados y purificación.

SEIS (6) meses.

ESPECTROMETRIA
De absorción atómica
precedida eventualmente por
una concentración y/o una
extracción.

SEIS (6) meses.

METODO DE DILUCION Con TRES (3) meses.
fermentación en sustratos
líquidos con al menos TRES
(3) diluciones.
Resiembra de los tubos
positivos en medio de
confirmación.
Recuento según NMP.
Temperatura de incubación
CUARENTA Y CUATRO MAS
MENOS CERO CON CINCO
GRADOS CENTIGRADOS
(44 + 0,5 °C).
EXAMEN GUSTATIVO De los
moluscos, cuando se
presuma la presencia de una
sustancia de esta

�índole.
12

Saxitoxina producida
por dinoflagelados

�</text>
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                <text>Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
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