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                    <text>RESOLUCION CONJUNTA N° 614/98 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE Y 448/98 SAGPyA
Bs. As., 4/8/98
VISTO el expediente No 94/97 del Registro de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, el Decreto 221/96, mediante el cual se incluyen en el artículo 2° de la Ley de Carnes
21.740 a las especies de ciervo colorado, ciervo dama y ciervo axis provenientes de criadero, la Ley
22.421, el Decreto 666/97, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 21.740 tiene por objeto, promover la producción y controlar y promover el comercio y la
industria de ganados y carnes a un de lograr la satisfacción de la demanda interna y el desarrollo de
las exportaciones, para lo cual, el Poder Ejecutivo Nacional posee por imperio del artículo 29 de la
misma, la facultad de incluir especies productoras de carne.
Que el artículo 3° de la Ley 22.421 establece que se encuentran comprendidos dentro de la ley
aquellos animales bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad, así como sus
productos y subproductos
Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, no se encuentran alcanzados por las
disposiciones de la ley mencionada aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre sometidos
a un régimen especial, en lo que respecta a los sistemas de documentación de su transporte
interjurisdiccional y comercio internacional,
Que con la sanción del Decreto 221/96, se incluye a la especie ciervo colorado dentro del régimen
especial previsto por la Ley 21.740, en relación a la factibilidad de criar en cautiverio determinadas
especies de la fauna silvestre cuya carne resulta de interés para su comercialización.
Que la explotación comercial del ciervo requiere facilitar la comercialización de los animales vivos,
sus productos y subproductos, para la fluida operación empresaria.
Que en el caso de los animales vivos destinados a la faena, es suficiente para un adecuado control, la
documentación requerida para el ganado.
Que respecto de los animales destinados a la reproducción es conveniente identificarlos hasta el
termino de su vida útil, documentándose los traslados según los procedimientos establecidos para el
ganado.
Que actualmente son varias las especies silvestres que se están comenzando a explotar. con
características propias cada una de ellas, siendo conveniente a efectos de una mejor coordinación
autorizar a los respectivos organismos técnicos de ambas Secretarias para que propongan pautas de
acción para estas nuevas alternativas de producción.
Que en tomado la intervención que les compete los respectivos Servicios Jurídicos de los
organismos intervinientes.
Que los suscriptos se encuentran facultados para dictar el presente acto administrativo en virtud de
los Decretos 1381/96, 1412/ 96, 666/97 y 146/98, el articulo 13 inciso 1) de la Ley 21.740 y la
resolución 259/92 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1°.- La documentación que ampare el tránsito interprovincial y la exportación de carne de
ciervo colorado, axis o dama, proveniente de criaderos debidamente inscriptos ante los registros de
la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, cuyo destino final sea su comercialización en los términos

�de la Ley 21.740 y el Decreto 221/96, se regirá por las disposiciones de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
Artículo 2°.- La cría en cautiverio de las especies ciervo colorado, axis o dame. estará sujeta a lo
dispuesto por el artículo 4° de la Resolución 495/ 94 de la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable y la reglamentación que dicte al respecto la Secretaria de Agricultura,
Ganadería. Pesca y Alimentación.
Artículo 3°.- Toda importación de ejemplares vivos de dicha especie queda estrictamente sujeta a la
autorización previa de la autoridad de aplicación de la Ley 22.421 y a las disposiciones allí
previstas.
Artículo 4°.- Para el traslado de animales de las especies ciervo colorado, ciervo dama y ciervo axis,
sus productos y subproductos provenientes de criadero, se utilizarán las guías de tránsito
establecidas para el ganado según la Ley de Marcas y Señales N° 22.939, siempre que los animales
sean destinados a faena o a la reproducción en otro criadero. En los demás casos deberá utilizarse la
Guía Unica de Transito establecida por la Resolución N° 753/96 de la Secretaria de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable.
Artículo 5°.- Cuando los animales sean destinados a la reproducción en otro criadero, deberán ser
identificados individualmente mediante una caravana en cada oreja o con dispositivo electrónico
(microchips), con un código alfanumérico que identifique al animal. La identificación de los
animales deberá asentarse en la guía de transito.
Artículo 6°.- Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y a la Dirección de Ganadería
dependientes de ambas Secretarias, a coordinar mecanismos respecto de especies de la fauna
silvestre cuya carne resulte de interés para fomentar comercialización en los términos de la Ley
21.740.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. María J. Alsogaray – Felipe C. Solá.

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                <text>Exportación de carne de ciervo colorado.</text>
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                <text>La documentación que ampare el tránsito interprovincial y la exportación de carne de ciervo colorado, axis o dama, proveniente de criaderos debidamente inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, cuyo destino final sea su comercialización en los términos de la Ley 21.740 y el Decreto 221/96, se regirá por las disposiciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 451/2001 SAGPyA
DEROGADA por RS 374/2016
Modificación de la Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en
relación con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos.
BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 17.632/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1286 del 19 de noviembre de 1993 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, Resolución N° 270 del 9 de junio
de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
Decreto N° 206 del 16 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento (CE) N° 1804/99 del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, modificatorio del
Reglamento (CEE) N° 2092/91, hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países
sobre la base de la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando
como antecedentes al reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del Sistema Argentino de
Control para Productos Orgánicos.
Que la Nota CACE N° 260 del 6 de abril de 2000, da cuenta de la aprobación de la equivalencia el
Sistema de Certificación Argentino hasta el 30 de junio de 2003.
Que este período podrá ser extendido de acuerdo a la información que las autoridades argentinas
pudieran brindar, tal como se referencia en el Anexo de la nota del DIRECTOR GENERAL DE
AGRICULTURA DE LA UNION EUROPEA del 7 de agosto de 2000
Que el citado Reglamento comunitario prevé restricciones para los animales tratados con
productos alopáticos de síntesis química, aspecto no previsto en la Resolución N° 1286/93 del
registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que resulta conveniente sustituir el Anexo VIII, puntos: 5. Origen de la Unidad de Producción, 8.
Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación y 11. Manejo Sanitario de la Resolución N° 270 del 9
de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que las propuestas de sustitución han sido puestas a consideración de los sectores interesados en
la producción orgánica, los cuales han brindado su acuerdo.
Que a efectos de cumplimentar los aspectos señalados, se hace necesario producir ciertas
adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro país.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la
Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 del 25 de enero de 2001, modificado por su
similar N° 206 del 16 de febrero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Agréguese como último párrafo del inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N° 1286
del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en cuanto a la
condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o
antibióticos, el siguiente texto: "Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y
los programas de erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria, cuando un animal
o un grupo de animales reciban más de DOS (2) o un máximo de TRES (3) tratamientos con
medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en UN (1) año (o más de

�UN (1) tratamiento si su ciclo de vida productiva es menor a UN (1) año), los animales o los
productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con las
normas de producción orgánica, y deberán someterse al período de transición correspondiente".
Art. 2° — Sustitúyese el tercer párrafo del punto 5 Origen de la Unidad de Producción del Anexo
VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Como excepción al punto
anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrá incorporarse material vivo
(obreras y reinas) de origen convencional o caza de enjambres durante un período transitorio que
caducará el 24 de agosto de 2002. A partir de dicha fecha sólo se podrá incorporar con tales fines
hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Art. 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del punto 8 Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación
del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "La distancia
mínima de los apiarios bajo proceso de certificación a áreas con producciones convencionales
debe ser obligatoriamente de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros de radio; desde esa distancia
hasta UNO CON CINCO (1,5) kilómetros más, las fuentes de néctar o polen serán
fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre y cultivos que, a
pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la normativa oficial de productos ecológicos, estén
tratados según métodos de bajo impacto medioambiental y además deberá estar libre de cultivos
provenientes de organismos genéticamente modificados, de forma tal que no puedan alterar
significativamente la condición de la producción apícola como ecológica".
Art. 4° — Sustitúyese el quinto párrafo del punto 8. Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación
del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "En caso de que
la entidad certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación que
cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, deberá extender el radio a más de TRES (3)
kilómetros".
Art. 5° — Sustitúyese el párrafo quinto del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII de la
Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:
"Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con
productos permitidos en el presente reglamento, pero si el uso de éstos no fuera efectivo y se
ponga en riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá
autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis química autorizados por la autoridad
competente. Ante esta situación será obligatorio el aislamiento de las mismas en el apiario
destinado a Lazareto".
Art. 6° — Elimínase del párrafo Tratamientos específicos del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo
VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el producto Rotenona para el control de varroasis.
Art. 7° — Sustitúyese el ítem b) Reducción del punto 7. Transición del Anexo VIII de la Resolución
N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por el siguiente texto "b) Reducción: otorgado con consentimiento del SENASA y
siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las normas de producción orgánica. El
SENASA, a los efectos de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de
cumplimiento de transición de DOCE ( 12) meses".
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 17 de Agosto de 2001</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modificación de la Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="58560">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68506"&gt;Resolución SAGPyA N° 0451/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/634"&gt;Resolucion N° 374/2016 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 452/04
CARNE BOVINA - EXPORTACION - CHILE - CERTIFICADORA - REGISTRO –
MODIFICACIÓN
Modifícase el Anexo de la Resolución N° 869/2002-SENASA, mediante la cual se creó el
Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la República de Chile.
Resolución SAGPyA Nº 452/2004
BUENOS AIRES, 21 de abril de 2004
VISTO el Expediente N° 17.883/2002, la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de
2002, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se creó el Registro de
Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE.
Que las mencionadas Entidades son habilitadas por los servicios competentes de ese país,
de acuerdo a sus normas legales, para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones de
clasificación del ganado, tipificación y marca de sus canales, con la correspondiente
certificación.
Que la creación del citado Registro por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA persigue como fin el ordenamiento de la operatoria
de esas Entidades, en los establecimientos que éste habilita.
Que atento al seguimiento y evaluaciones efectuadas a partir de la fecha de la
implementación de dicho Registro, surge la necesidad de modificar y acotar aspectos que
hacen a las pertinentes responsabilidades.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3° de su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�ARTICULO 1º - Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Miguel S. Campos.
ANEXO
CREACION DEL REGISTRO
1. Por Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro de Entidades
Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE, el que funciona
en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional.
OBLIGATORIEDAD
2. Ninguna persona física o jurídica podrá certificar carne bovina con destino a la
REPUBLICA DE CHILE, bajo las especificaciones del Respectivo Programa sin la previa
inscripción en el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la
REPUBLICA DE CHILE, a cuyos efectos el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA otorgará el comprobante correspondiente.
CONCEPTO
3. Las Entidades Certificadoras que desarrollen tareas de certificación de carne bovina con
destino a la REPUBLICA DE CHILE deberán cumplir con todos los requisitos y
obligaciones que se detallan en la presente resolución.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE
4. Las entidades que se incorporen al Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina
con destino a la REPUBLICA DE CHILE, serán responsables de realizar las tareas del
sistema de clasificación del ganado, tipificación y marca de las canales, y nomenclatura de
cortes de la REPUBLICA DE CHILE y su correspondiente certificación en los
Establecimientos Habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de conformidad con la normativa establecida por el mercado de
destino.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar políticas referentes a los
procesos de certificación y asignar responsabilidades para el cumplimiento de las mismas.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE.

�5. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad, deberán
inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Establecer la sede social en Territorio Nacional.
b) Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción, o convenio multilateral
existente.
d) Acreditar inscripción habilitante en el Registro Oficial de Entidades Certificadoras de la
REPUBLICA DE CHILE mediante certificado emitido por el SERVICIO AGRICOLA Y
GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE como Autoridad Competente de ese país.
e) Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar copia de sus
estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de cargos de sus integrantes,
debidamente inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO o INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, según corresponda.
f) Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente inscriptos en el
órgano de control correspondiente, y del acta de distribución de cargos de los integrantes
del consejo de administración y del gerente.
g) Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de creación, acta
de distribución de cargos y constancia de aprobación por la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA.
h) Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por Instrumento
Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE
6. Deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos que, a efectos de su
aprobación, serán presentados ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
a) Organigrama de la Entidad en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y
ubicación de funciones derivadas del directivo superior.
b) Nombres, títulos y experiencia del personal involucrado.
c) Lineamientos del Procedimiento de Certificación a desarrollar en los establecimientos,
detallando el nivel del personal a emplear con sus funciones y responsabilidades.
d) Mantener procedimientos administrativos para el registro y archivo de la documentación
asociada a la certificación.
e) Identificar y disponer de un responsable técnico con probada idoneidad en las materias a
certificar.
f) Nómina del personal dedicado a la inspección, y acreditación de su idoneidad.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE BOVINA
CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE:
7. Tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, toda modificación de su situación en el Registro habilitante de
Entidades Certificadoras de la REPUBLICA DE CHILE, presentando cuando corresponda,
documentación oficial pertinente.

�b) Mantener actualizada ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la nómina de Establecimientos donde
desarrolla sus actividades así como del personal asignado con funciones y
responsabilidades.
c) Acreditarse previo al inicio de actividades, en cada Establecimiento ante el Servicio
Oficial de Inspección Veterinaria del mismo, registrando las firmas autorizadas.
d) La documentación asociada al proceso de certificación, deberá estar disponible para la
verificación que disponga el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por un plazo no inferior a los TRES (3) años.
e) Reinscribirse anualmente en el registro respectivo abonando los correspondientes
aranceles.
f) Brindar los elementos y condiciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA requiera para efectuar los controles que estime
correspondan.
CONSIDERACIONES
8. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
reserva el derecho a rechazar solicitudes que a su criterio no cumplan con los requisitos
establecidos.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0452/2004</text>
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                <text>Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina.</text>
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                <text>Miércoles 21 de Abril de 2004</text>
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                <text>Modifícase el Anexo de la Resolución N° 869/2002-SENASA, mediante la cual se creó el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la República de Chile.</text>
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                    <text>Resolución Nº 457/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 28/5/03
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2003
VISTO el Expediente Nº S01:0055785/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION Nros. 456 y 457, ambas de fecha 2 de agosto de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que es potestad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS el definir las políticas ganaderas.
Que la misma tiene la responsabilidad de defender en los foros internacionales
políticos y técnicos la posición de país libre de Encefalopatías Espongiformes
Trasmisibles (EET).
Que las Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles son motivo de importantes
restricciones al intercambio comercial internacional.
Que es importante la permanente vigilancia y demostración de la ausencia de
estas enfermedades en el ámbito de nuestro territorio.
Que ello requiere de un esfuerzo coordinado entre los distintos organismos con
competencia en la materia.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 7 de la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, por el artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de
febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y por el Decreto Nº 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Comisión Coordinadora de
Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles.

�ARTICULO 2º — Dicha Comisión Coordinadora estará integrada por
representantes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) el INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA) y será presidida por el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona que el
mismo designe al efecto.
ARTICULO 3º — Las funciones de dicha Comisión serán: coordinar las acciones
de vigilancia epidemiológica, investigación, asesoramiento local e internacional,
difusión, financiamiento, y de todas aquellas acciones que hagan al buen
desarrollo de las tareas programadas.
ARTICULO 4º — A los efectos previstos en el artículo 2º in fine de la presente
resolución desígnase a la Médica Veterinaria Doctora Angela Leonor GONZALEZ
GENTILE (DNI Nº 11.359.498).
ARTICULO 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
HAROLDO AMADO LEBED, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

�</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Comisión Coordinadora de Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 458/2003
Autorízase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a percibir del
propietario que envíe animales a faena, y previo a la entrega del Documento de Tránsito
Animal, la contribución creada por el artículo 14, inciso a) de la Ley N° 25.507.
Bs. As., 22/5/2003
VISTO el expediente N° S01:0070232/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 25.507 y su Decreto
Reglamentario N° 2647 de fecha 23 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.507, en su artículo 1° crea el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA
CARNE VACUNA ARGENTINA, como ente de derecho público no estatal.
Que con el objeto de financiar al mencionado Instituto, el artículo 14 de dicha Ley crea el
FONDO DE PROMOCION DE CARNE VACUNA ARGENTINA, el que se integrará con los
recursos allí establecidos.
Que a su vez el artículo 14, inciso a) determina el porcentaje de la contribución a que está
obligado el propietario del animal que se envía a faena, y el inciso b) el porcentaje que está
obligada a abonar la industria frigorífica por cada animal faenado. Asimismo dicho artículo
establece que el propietario deberá abonar en el momento que solicita al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la emisión del
documento sanitario para el traslado a faena (DTA).
Que el Decreto N° 2647/2002 Reglamentario de la Ley N° 25.507, en sus artículos 14, 15, 16,
17 y 18 establecen la metodología que debe implementar el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la percepción de las
contribuciones creadas por la Ley N° 25.507.
Que el citado Decreto, en su artículos 19 y 20 reglamenta la forma en que la industria frigorífica
aportará las contribuciones creadas por la Ley N° 25.507.
Que a los fines de cumplir con los objetivos propuestos en la creación del INSTITUTO DE
PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debe dictar la norma que ponga en
marcha la percepción de las contribuciones que conformarán el FONDO DE PROMOCION DE
CARNE VACUNA ARGENTINA.
Que la Asamblea de Representantes, creada por la Ley N° 25.507 en la sesión llevada a cabo el
día 20 de mayo de 2003, por unanimidad de los miembros presentes solicitó al suscripto,
postergue el inicio de la percepción de las contribuciones prevista para el 2 de junio del
corriente año, hasta el día 16 de junio de 2003.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de
fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las
facultades que le otorgan el artículo 15 de la Ley N° 25.507, y el del Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a partir del 16 de junio de 2003, al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a percibir del propietario que
envíe animales a faena y previo a la entrega del Documento de Tránsito Animal (DTA), la
contribución creada por el artículo 14, inciso a) de la Ley N° 25.507.
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), deberá arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 461/99
RESUMEN: Modifica el arancel como contraprestación del servicio de inspección y certificación
de productos vegetales de importación.
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3919/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 582 del 27 de julio de 1993 del registro de la ex
– SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida resolución se establecieron los aranceles que se perciben por la
prestación de los servicios de fiscalización de la sanidad y calidad de los productos, subproductos
y derivados de origen vegetal que se importan.
Que atento a la necesidad de modificar algunos de los aranceles fijados en la citada norma y
modificatorias, resulta conveniente sustituir algunos de sus incisos a efectos establecer
nuevamente los montos arancelarios para determinados productos, que serán percibidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como contraprestación
de los aludidos servicios.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 2773 de fecha 29 de diciembre de 1992, 1450 del 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º inciso j) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los incisos A), B) y Ñ) del artículo 2º de la Resolución Nº 582 del 27
de julio de 1993 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, los quedarán redactados de la siguiente manera:
“A) Frutas frescas en general: PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
B) Hortalizas y legumbres frescas en general PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
Ñ) Por el servicio de extracción de muestras o fiscalización de desinfección de madera de
cualquier especie, en rollizos o aserradas: PESOS DIEZ ($10.-) por metro cúbico”.
ARTICULO 2º.- El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución,
deberá ingresar a la cuenta recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, habilitada a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 461/99

�</text>
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                <text>Modifica el arancel como contraprestación del servicio de inspección y certificación de productos vegetales de importación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150799"&gt;Resolucion N° 137/2009 de la SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 462/99
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3117/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la aprobación
del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas, que será de
aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes Yaminué y Treneta, de la Provincia
de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el Territorio
Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, POR LA APLICACIÓN DEL Decreto Nº 7383 de fecha
28 de marzo de 1944, modificado por la ley Nº 14.305.
Que por Resolución Nº 445 del 3 de julio de 1995 del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el
acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación
en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino, caprino
y todas las personas físicas y/o jurídicas, vinculadas a la ganadería en el citado Departamento,
estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su
cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha 28 de marzo de

�1944, modificado por la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su
alcance.
ARTICULO 3º.- Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Plan,
deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística y programas de trabajo,
como requisito indispensable para que se autorice la emisión de guías de campaña para
extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 462/99

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0462/1999</text>
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                <text>Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.</text>
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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Publicado en el Boletín Oficial del 7/11/2003
Resolución 465/2003
Distribúyese el cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
Bs. As., 6/11/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0163550/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, los Decretos Nº 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
sus modificatorias Nros. 7 del 1º de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70
del 21 de junio de 2002, 169 del 4 de octubre de 2002 y 186 del 16 de octubre de
2002, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el Reglamento Comunitario Nº 936 del 27 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario
comunitario de carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período
comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, por un total de
VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondientes al cupo regular anual
otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país, resulta necesario que se
proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se deben deducir: a) la cantidad de UN MIL
SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas correspondientes a los proyectos
conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el
Artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; b)
la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) toneladas destinadas a la
adjudicación a Plantas Nuevas, conforme al Anexo II de la presente resolución; y
c) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO CON
CUATROCIENTAS VEINTIDOS (14.325,422) toneladas destinadas a la reserva
y/o adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III
de la presente.
Que las adjudicaciones y reservas que se efectúan en el presente a mérito de
medidas cautelares que no se encuentran firmes, tienen el carácter de provisorias,
atento haberse deducido contra las mismas los recursos judiciales a que habilita el
régimen procesal en cada caso.

�Que en autos caratulados ―COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. S/
MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2,
Secretaría Nº 3 de la Ciudad de San Martín, Provincia de BUENOS AIRES,
mediante oficio judicial notificado el 18 de julio de 2003, se ha ordenado a esta
Secretaría que, ―...asigne el cupo que en aplicación de las normas vigentes le
correspondiere a Cía. Procesadora de Carnes S.A. en concepto de cuota Hilton de
exportación a la Unión Europea durante el período 2003/2004, autorizándosela a
elaborar y/o producir y/o efectuar dicho cupo en el propio o cualquier
establecimiento habilitado al efecto...‖ (sic).
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 15, Secretaría Nº 29, se ordenó mediante oficio que cuando esta
Secretaría proceda a la asignación de Cuota Hilton, adjudique el volumen que le
corresponda al FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la
Resolución Nº 914/01, para el período 2003/2004, con más la cantidad de
TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (395) toneladas en concepto de
compensación por el período 2002/2003, estando autorizada a elaborar en otros
establecimientos habilitados.
Que en los autos caratulados ―FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, se ha revocado con fecha 25 de febrero de
2003 la medida cautelar que benefició a esa firma para el período comprendido
entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, por TRESCIENTAS VEINTE
(320) toneladas de Cuota Hilton. Asimismo, con fecha 28 de agosto de 2003, se
revocó la medida cautelar, por la misma cantidad, para el período en curso.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO
S.A.C.I.A.F.I.F. S/QUIEBRA‖, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8,
Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de BUENOS
AIRES, se ha aprobado el proyecto de distribución de fondos preparado por la
sindicatura. Asimismo, según surge del informe obrante a fojas 164, folios 1 a 7,
de estas actuaciones, brindado por la Dirección de Gestión y Control Judicial, la
firma SADOWA S.A. ha dejado de ser locataria de la planta perteneciente a la
fallida, lo cual era la condición que le había permitido beneficiarse, durante años,
con la medida cautelar dictada a favor del FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. El
mismo Juzgado lo había dispuesto de ese modo en la resolución de fecha 13 de
marzo de 1997.
Que por todo lo expuesto, la medida cautelar oportunamente ordenada debe
considerarse agotada.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4, Secretaría
Unica, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS
AIRES, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación asignar a la firma
mencionada la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas con la
consigna que se le permita elaborar la mencionada cantidad en cualquier
establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el concursado sea incluido en la

�lista de establecimientos habilitados, ―... todo ello hasta el momento en que se dé
total cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados‖ (sic).
Que por tal razón deberá efectuarse una reserva por el tonelaje indicado en al
Considerando anterior, hasta tanto la concursada acredite el estado de
cumplimiento del acuerdo concursal al que se haya arribado en el expediente
judicial.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados ―TRANSLINK S.A. S/
QUIEBRA‖, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 24, Secretaría Nº 47, se ha dictado una medida cautelar ordenando
la adjudicación, para el período en curso, de QUINIENTAS SETENTA (570)
toneladas.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO HV S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, se ha resuelto que el cupo de Cuota Hilton
asignado a la concursada, no podrá ser reducido por motivos derivados de su
presentación en concurso.
Que en los autos caratulados ―CATTER MEAT S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, se ha ordenado asignar a la concursada la
cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS (372) toneladas ―... hasta tanto no
se dé total cumplimiento al acuerdo concursal arribado en autos...‖ (sic).
Que por tanto debe efectuarse reserva de la cantidad mencionada en el
Considerando anterior, hasta tanto la concursada acredite el estado de
cumplimiento del acuerdo concursal alque se haya arribado en el expediente
judicial.
Que en los autos caratulados ―SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/ SAGPYA –
RESOLUCION Nº 914/01 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)‖ en trámite ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 7, Secretaría Nº 13 se ha dictado una medida cautelar que ordena, la
reserva de una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar
al recurso por ella interpuesto, contra la Resolución Nº 914/01, hasta tanto sean
resueltas las presentaciones efectuadas por la firma SWIFT ARMOUR S.A.
ARGENTINA en sede administrativa.
Que en los autos caratulados ―MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4,
Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de
BUENOS AIRES, mediante oficio notificado el 19 de septiembre de 2002, se ha
intimado a adjudicar a la concursada la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y
CUATRO (284) toneladas correspondientes al período 2001/2002 con más
DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas para el período 2002/2003,
lo que hace un total de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO (568) toneladas.
Consignándose asimismo, que se le deberá permitir elaborar la Cuota Hilton en
cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el concursado sea
incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que atento lo establecido en punto (g) del oficio notificado el 6 de marzo de 2002
en cuanto a que ―... se mantenga el mismo cupo de cuotas durante toda la

�tramitación del concurso preventivo y hasta el cumplimiento del acuerdo
preventivo a que se arribe en estas actuaciones.‖(sic), se considera oportuno
reservar la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas,
que corresponderían al período 2003/2004, hasta tanto la concursada acredite el
estado de cumplimiento del acuerdo concursal al que se haya arribado en el
expediente judicial.
Que en los autos caratulados ―REXCEL S.A. C/ P.E.N. —SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/ AMPARO LEY
16.986‖, la Sala 2º de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, con fecha 22 de marzo de 2002, resolvió revocar la
sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., correspondiendo, en
consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad de QUINCE (15)
toneladas que fueron exportadas en forma indebida por dicha razón social.
Que en los autos caratulados ―SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/ CONCURSO
PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD‖, en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento
Judicial de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, se ha acordado asignar la
cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) toneladas para el período
2002/2003 y otras SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) toneladas para el
período 2003/2004.
Que en los autos caratulados ―FRICOP S.A. C/ ESTADO NACIONAL
(SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION) S/
AMPARO‖ que tramitan ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Rosario,
Provincia de SANTA FE, se ha acordado asignar la cantidad de TRESCIENTAS
SETENTA Y CINCO (375) toneladas; no obstante lo cual, no estando dicha firma
habilitada para exportar en los términos de la Resolución Nº 914/01, corresponde
reservar ese cupo para el caso, y hasta tanto dicha firma sea habilitada a tal
efecto.
Que en los autos caratulados ―ESTANCIAS DEL SUR S.A. C/ ESTADO
NACIONAL (SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION) S/ AMPARO‖ que tramitan ante el Juzgado Federal Nº 1 de la
Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, se ha ordenado adjudicar la
cantidad de QUINIENTAS (500) toneladas; no obstante lo cual, no estando dicha
firma habilitada para exportar en los términos de la Resolución Nº 914/01,
corresponde reservar ese cupo para el caso, y hasta tanto dicha firma sea
habilitada a tal efecto.
Que asimismo, el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, en autos
―ESTANCIAS DEL SUR S.A. S/ GRAN CONCURSO PREVENTIVO‖, ha ordenado
a esta Secretaría mediante oficio notificado el 6 de noviembre de 2003, ―que en la
distribución de la Cuota Hilton, a Estancias del Sur S.A., no podrá adjudicársele un
cupo menor al oportunamente ordenado y que asciende a 1.504 toneladas.‖ (sic),
por lo que también corresponde efectuar reserva por la tal cantidad en aplicación
de dicha medida.
Que en los autos caratulados ―PLANIFICACIONES GANADERAS S.R.L. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, Provincia de SANTA FE, se ha

�ordenado reservar la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas, en concepto de
Planta Nueva, por lo que no estando dicha firma habilitada para exportar en los
términos de la Resolución Nº 914/01, corresponde mantener la reserva
mencionada, hasta tanto dicha firma sea autorizada a tal efecto.
Que en los autos caratulados ―MACELLARIUS S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 21, Secretaría Nº 41 se ha ordenado adjudicar la cantidad de
TRESCIENTAS NUEVE CON SETENTA (309,70) toneladas para el período
2002/2003 y otras TRESCIENTAS NUEVE CON SETENTA (309,70) toneladas
para el período 2003/2004.
Que la mencionada medida cautelar ha sido revocada por la Sala D, de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de
septiembre de 2003.
Que atento haberse interpuesto recurso extraordinario, por la empresa
MACELLARIUS S.A., contra la resolución revocatoria de la medida cautelar
dictada en su favor, se deberá efectuar reserva por las cantidades ut-supra
mencionadas, hasta tanto dicho recurso sea denegado o concedido.
Que en los autos caratulados ―FRIAR C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION S/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA JURIDICA Y MEDIDA CAUTELAR‖
que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista,
Provincia de SANTA FE, se ha ordenado ―...abstenerse de efectuar cualquier
medida que implique alterar (disminuir, suspender y/o cancelar) el cupo de la
cuota ―Hilton‖ debiéndose emitir por parte de la misma por certificados de
exportación destinados a la UNION EUROPEA todo con fundamento en la
resolución Nº 914-2001 y normas complementarias‖. (sic).
Que en virtud de lo dispuesto en los autos caratulados ―TOMAS ARIAS S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 9 de Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES,
mediante oficio judicial de fecha 8 de octubre de 2002, se debe otorgar a la
concursada la cantidad de VEINTISIETE CON CUATROCIENTAS CUARENTA Y
CINCO (27,445) toneladas.
Que en los autos caratulados ―COMPAÑIA ELABORADORA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, Secretaría Nº 30, se ha
ordenado ―adjudicar a la concursada CEPA la cantidad de 2.100 toneladas de
Cuota Hilton para el ciclo comercial 2003/04 para su exportación, en la medida en
que la misma cumplimente las disposiciones pertinentes.‖ (sic).
Que el cumplimiento de ―las disposiciones pertinentes‖, implica la aplicación de las
pautas marcadas por la Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
Que de conformidad con los antecedentes de exportación de la mencionada
empresa, las medidas cautelares y las Plantas Nuevas a incluir en la presente
distribución, a la firma CEPA S.A., le corresponde por aplicación de las normas
vigentes, la cantidad de toneladas indicadas en el Anexo III de la presente, en
lugar de las DOS MIL CIEN (2.100) toneladas consignadas en el oficio judicial.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo

�Comercial Nº 21, Secretaría Nº 42, mediante cédula judicial notificada el 10 de
septiembre de 2003, se ordenó a esta Secretaría que ―…se abstenga de imponer
sanciones o modificar su cuota por el estado de concursamiento de la empresa‖
(sic); por lo cual deberá otorgarse a esa firma el tonelaje que le corresponda por
aplicación de las reglas contenidas en la Resolución Nº 914/01 (―past
performance‖).
Que asimismo, por cédula judicial notificada el 25 de septiembre de 2003 a esta
Secretaría, se ordenó asignar a la citada firma para el presente período, un
tonelaje igual al cupo que no llegó a exportar en el período 2001/2002, el que
asciende a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (257) toneladas.
Que en los autos caratulados ―EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A. (CARNES PAMPEANAS) C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/
ORDINARIO‖ que tramitan por ante el Juzgado Federal de Santa Rosa, Provincia
de LA PAMPA, se ordenó otorgar una asignación compensatoria adicional de
Cuota Hilton, que permita completar la cantidad de QUINIENTAS (500) toneladas
para el período 2003/2004.
Que en autos caratulados ―FRIGORIFICO RIOPLATENSE SAICIF S/ MEDIDA
CAUTELAR‖ que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2, Secretaría Nº 2, mediante oficio
notificado el 3 de noviembre de 2003, se ha ordenado adjudicar a la mencionada
empresa ―... la cantidad de toneladas que correspondan sobre el total de las
toneladas que integran dicho cupo tarifario por la estricta aplicación de la
RESOLUCION SAGPYA 914/01‖. (sic).
Que en autos caratulados ―ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A. C/
ESTADO NACIONAL - SECRETARIA AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION S/ MEDIDA CAUTELAR‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº
1 de la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, se ha ordenado ―asignar la
cantidad de toneladas que correspondan como resultado de la estricta aplicación
de los parámetros fijados en la Resolución SAGPYA Nro. 914/01.‖ (sic).
Que en autos caratulados ―COTO C.I.C.S.A. C/ SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA‖, que tramita ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial
y Contencioso Administrativo Nº 2, Secretaría Nº 1 de la Ciudad de San Martín,
Provincia de BUENOS AIRES, se ha dispuesto por oficio notificado el día 5 de
noviembre de 2003, asignar a la mencionada empresa ―...lo que en más o en
menos resulte de la aplicación de la normativa indicada‖ (sic), esto es la
Resolución Nº 914/01.
Que en los autos caratulados ―LOGROS S.A. C/ ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE
LA NACION - AMPARO‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad
de Córdoba, Provincia de CORDOBA, se ha ordenado a esta Secretaría se asigne
a la mencionada empresa, la cuota que le corresponda ―...en el pleno y efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Resolución Nro. 914/01,
modificado por la Resolución Nro. 7/2002...‖. (sic).
Que en autos caratulados ―VARE S.A. C/ ESTADO NACIONAL -SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION AMPARO‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Córdoba,

�Provincia de CORDOBA, se ha ordenado a esta Secretaría se asigne a la
mencionada empresa, la cuota que le corresponda ―...en el pleno y efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Resolución Nro. 914/01,
modificado por la Resolución Nro. 7/2002...‖. (sic).
Que en autos ―RAFAELA ALIMENTOS S.A. C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION S/ MEDIDA CAUTELAR‖ que tramitan
ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 5, Civil, Comercial y Laboral Cuarta Nominación - de los Tribunales de la Ciudad de Rafaela, Provincia de
SANTA FE, se ha ordenado adjudicar a la mencionada empresa ―... los cupos de
cuota Hilton, que le corresponden según performance en períodos anteriores
(Past-Performance)...‖. (sic).
Que la empresa ECOCARNES S.A. ha interpuesto un recurso de amparo contra la
Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002, que tramita ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, Secretaría Nº
9, reclamando la restitución de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425)
toneladas que fueron objeto de compensación en la citada norma.
Que el mencionado reclamo también fue objeto de un recurso administrativo, que
tramita por Expediente Nº S01:0265149/2002 del registro de esta Secretaría, en el
que, de conformidad con lo informado en el Dictamen DLAAGPYA Nº 251.855, de
fecha 24 de octubre de 2003, no corresponde emitir pronunciamiento en sede
administrativa, atento tener el mismo objeto del recurso de amparo y encontrarse
este último en trámite y sometido a decisión judicial.
Que atento lo mencionado en el Considerando anterior, resulta conveniente
efectuar una reserva de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425)
toneladas, hasta tanto el reclamo efectuado sea concedido o el recurso denegado,
en sede judicial o se cumpla el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de
la Resolución Nº 914/01.
Que si bien es cierto que contra las decisiones judiciales que otorgan medidas
cautelares, se han interpuesto los recursos que habilita el régimen procesal en
cada caso, por lo que muchas de ellas se encuentran a la espera de una
resolución del pertinente tribunal de alzada, lo cual no es óbice para que esta
autoridad deba cumplir fielmente la manda judicial recibida, por lo que resulta
necesario señalar que las adjudicaciones y reservas efectuadas en razón de
medidas cautelares, tienen carácter provisorio.
Que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO YAGUANE
LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA. Ltda.), mediante el Expediente Nº
S01:0070197/2003, del registro de esta Secretaría, ha solicitado ser incorporada
como adjudicataria de Cuota Hilton, bajo el régimen de Planta Nueva previsto en
la Resolución Nº 914/01, atento lo dispuesto por la Ley Nº 12.688 de la Provincia
de BUENOS AIRES, que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la
planta frigorífica de la fallida, estableciendo en su Artículo 2º como destino de esa
medida, su donación a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE
FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA.
Que asimismo, según surge de la Nota Nº 427 de fecha 1º de octubre de 2003, de
la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION de la Provincia de BUENOS
AIRES, se encuentra en trámite un refuerzo presupuestario para ejecutar la
expropiación.

�Que atento lo manifestado, y teniendo en consideración las inversiones realizadas
y la actividad desarrollada por la mencionada Cooperativa, resulta conveniente
efectuar una reserva dentro del régimen de Planta Nueva, a favor de
COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA, de TRESCIENTAS (300) toneladas, hasta tanto se
concrete la efectiva transferencia de la propiedad y en tanto dicha firma sea
habilitada por la UNION EUROPEA o se cumpla el plazo de ejecución establecido
en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Que la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA mediante Expediente Nº
S01:0073317/2003, del registro de esta Secretaría, ha solicitado ser incorporada
como adjudicataria de Cuota Hilton, bajo el régimen de Planta Nueva previsto en
la Resolución Nº 914/01, atento el proceso que la empresa iniciara para la compra
y puesta en marcha de la planta frigorífica de VIZENTAL Y CIA. S.A.C.I.A.
Que con fecha 16 de mayo del 2003, la empresa adjuntó al citado expediente
copia de la Escritura de Cesión, por parte del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA a favor de la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, mediante la
cual cedió y transfirió a dicha empresa todos los derechos y acciones derivados
del crédito privilegiado, verificado en los autos ―VIZENTAL Y CIA. S.A.C.I.A. -S/
PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO -HOY SU QUIEBRA‖, que ascendía a la
suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO MILLONES CIENTO
NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO
CENTAVOS (U$S 28.194.217,25), que obra agregada a fojas 38 del mencionado
expediente.
Que de acuerdo a la copia certificada del acta labrada el día 22 de octubre de
2003, en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial con Opción
Laboral y de Menores de la Ciudad de Colón, Provincia de ENTRE RIOS y que
obra agregada a fojas 66 del mismo expediente, la única oferta presentada en la
Licitación de Venta de las Plantas Industriales de la concursada, fue la de la firma
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA.
Que atento lo expuesto, y teniendo en consideración las inversiones realizadas, el
resultado de la Licitación Judicial, la conformidad prestada por el Síndico del
Concurso mediante nota agregada al expediente administrativo mencionado a
fojas 69, resulta conveniente efectuar una reserva dentro del régimen de Planta
Nueva, a favor de SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA - SAN JOSE - ex
VIZENTAL, hasta tanto la mencionada empresa certifique la efectiva transmisión a
su nombre de la titularidad de la referida planta frigorífica o se cumpla el plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Que al momento de dictarse la Resolución Nº 186/02 del registro de esta
Secretaría, no fue consolidada, en el Anexo I de la misma, la cantidad de CIENTO
DIECIOCHO (118) toneladas que fueron certificadas a la firma LAFAYETTE S.A.
en concepto de adelanto en razón de la medida cautelar notificada el 4 de enero
de 2002, sin que tuviera derecho a ello por no cumplir con los requisitos exigidos
por la Resolución Nº 914/01.
Que por lo tanto corresponde, en este período, descontar ese tonelaje exportado
sin derecho por LAFAYETTE S.A. y compensar a las perjudicadas por el tonelaje
que no se les pudo certificar en el período 2002/2003.
Que, varias de dichas firmas han formulado reclamos al respecto ante esta
Secretaría, los que resultan procedentes y que en su conjunto representan la

�cantidad de CIENTO ONCE CON CUATROCIENTAS SEIS (111,406) toneladas,
según se detalla en Anexo IV de la presente resolución.
Que, en el Anexo I de la presente, se detallan las empresas adjudicatarias y sus
respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta
imprescindible que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los
requisitos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias.
Que la falta de inclusión en el listado elaborado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado de esta Secretaría, dio lugar a distintas presentaciones en sede
judicial y al dictado de medidas cautelares contra esta Secretaría.
Que, a tal efecto, cabe destacar que algunas de dichas firmas han sido
nuevamente incluidas en el listado elaborado por el mencionado Servicio Nacional.
Que, por lo tanto, en cuanto al requisito de la habilitación de las plantas para
exportar a la UNION EUROPEA establecido en la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias, corresponde constituir reservas de cuota para aquellas empresas
que se encuentren incluidas en el nuevo listado elaborado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y que no
fueron incorporadas por la UNION EUROPEA en el listado que entró en vigencia a
partir del 15 de julio de 2003, conforme se detalla en los Anexos: II-C, Reservas
Sanitarias por Plantas Nuevas Primer Año; III-B, Reservas por Razones
Sanitarias; IV-C, Reserva por Razones Sanitarias a Empresas por Tonelajes que
no se Certificaron en el Período 2002/2003 y V Reserva de Cuota por Cuestiones
Sanitarias, de la presente resolución.
Que dichas reservas resultan procedentes en razón del plazo que podría
demandar a la UNION EUROPEA expedirse acerca de dicha cuestión y por ello
resulta razonable no causar perjuicio a aquellas firmas que, a la fecha de la
presente, se encuentran habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la premura con que se debe emitir la presente resolución obliga en esta
instancia a adoptar tal criterio a fin de no causar daño a dichas firmas
exportadoras a la espera de una decisión de la UNION EUROPEA.
Que las mencionadas reservas se realizan con carácter precario, no generan
derecho alguno a favor de las firmas beneficiarias y, por lo tanto, resultan
indisponibles hasta que éstas no acrediten su efectiva inclusión en el listado
elaborado por la UNION EUROPEA de empresas autorizadas a exportar conforme
lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 914/01.
Que las reservas efectuadas en la presente, tanto en cumplimiento de medidas
judiciales vigentes como las correspondientes a aquellas firmas que al momento
de la emisión del presente acto se encuentren incluidas en el listado elaborado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y que no fueron incorporadas por la UNION EUROPEA en el listado
que entró en vigencia a partir del 15 de julio de 2003, estarán sujetas al plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.

�Que se encuentran acreditadas en estos obrados las inversiones realizadas por
las empresas beneficiarias de Cuota Hilton en carácter de Plantas Nuevas, en los
términos del Artículo 10 de la Resolución Nº 914/01.
Que con relación a la situación de las empresas adjudicatarias frente a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el Artículo 16,
inciso a) de la Resolución Nº 914/01, prevé la posibilidad de hacer adjudicaciones
―condicionales‖ y la ―no emisión de Certificados de Autenticidad‖, en aquellos
casos en que las declaraciones juradas presenten discrepancias con la
información brindada por el organismo de control, hasta tanto la firma acredite
haber regularizado su situación frente a los organismos recaudadores.
Que, en tal sentido, las adjudicaciones que por la presente se realizan en favor de
empresas que figuran como deudoras del fisco nacional en el informe obrante en
estas actuaciones, deben ser consideradas como ―condicionales‖, por lo cual, en
forma previa a la emisión de Certificados de Autenticidad de esos cupos, se
deberá verificar la inexistencia de deuda.
Que es necesario convalidar las instrucciones cursadas por la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la Dirección de
Mercados Agroalimentarios hasta la firma de la presente, con respecto a la
emisión de Certificados de Autenticidad para la exportación de Cuota Hilton.
Que la Dirección de Legales del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS
VEINTE (26.320) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad
que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, conforme surge de los
Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo precedente, surge de
deducir a la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo
tarifario, la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas
destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso b) de la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 3º — Resérvense los cupos que corresponden por aplicación de la Resolución
Nº 914/01 y sus modificatorias, a las firmas que al momento de la emisión de la
presente hayan sido incluidas en el listado elaborado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado de esta Secretaría y no fueran incorporadas por la UNION
EUROPEA en el listado que entró en vigencia a partir del 15 de julio de 2003,
conforme se detalla en los Anexos II, apartado C y V, de la presente resolución.
Art. 4º — Resérvense los cupos que se detallan en el Anexo III, apartado B de la
presente para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en beneficio
de las firmas PLANIFICACIONES GANADERAS S.A., FRICOP S.A. y
ESTANCIAS DEL SUR S.A., hasta tanto las mismas sean habilitadas para
exportar por la UNION EUROPEA.
Art. 5º — Respecto de las reservas detalladas en el Anexo III, apartado C, la que
se refiere a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, quedará sujeta a la
resolución del recurso planteado contra la Resolución Nº 914/01 y la de la
empresa ECOCARNES S.A., se deberá mantener hasta tanto el reclamo
efectuado sea concedido o el recurso denegado en sede judicial; o se cumpla para
cada una de las firmas mencionadas el plazo de ejecución establecido en el
Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Art. 6º — Las firmas beneficiarias de las reservas formuladas en los Artículos 3º y
4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al cumplimiento del plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Art. 7º — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente a la firma REXCEL S.A.
para el presente período, la cantidad de QUINCE (15) toneladas que surge como
consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha firma en el período
2002/2003, atento la revocación de la sentencia dictada en los autos caratulados
―REXCEL S.A. C/ P.E.N. - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION - S/ AMPARO LEY 16.986‖.
Art. 8º — Adjudíquense a las firmas detalladas en el Anexo IV de la presente
resolución las toneladas que en el mismo se consignan en concepto de
compensación por tonelaje no certificado en el período 2002/2003.
Art. 9º — La adjudicación efectuada en la presente resolución, no garantiza la
emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de
las empresas adjudicatarias, los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento
de todos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias.
Art. 10. — Convalídanse las instrucciones cursadas por la emisión de Certificados
de Autenticidad por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de esta Secretaría a la Dirección de Mercados Agroalimentarios
hasta la firma de la presente.

�Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

ANEXO I
ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:
EMPRESA
ARRE-BEEF S.A
CARNES ABAROA ARGENTINA S.A
CIRIBE S.A.
CONSIGNACIONES RURALES S.A.
FINEXCOR S.A.C.I.F.I.A.
FRIGORIFICO ALBERDI S.A
FRIGORIFICO GORINA S.A
INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.
PERRIN S.R.L.
QUICKFOOD S.A.
REXCEL S.A.
SURMAR S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
VIANDE S.A.

TONELAJE
831,308
73,096
20,437
93,542
1.802,361
46,167
1.228,628
215,967
59,049
1.621,153
31,818
78,432
1.391,121
268,489

ANEXO II
ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
EMPRESA FRIGORIFICA
TONELAJE
A - PLANTAS NUEVAS SEGUNDO AÑO
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300

B - PLANTAS NUEVAS PRIMER AÑO
FV Y ASOCIADOS S.A.
RUNFO S.A.

300
300

�S.A. IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE LA PATAGONIA
GUAICOS S.A.
TOBA S.A.

300
200
300

C - RESERVAS SANITARIAS POR PLANTAS NUEVAS PRIMER AÑO
PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.A.
LA GANADERA ARENALES S.A.
INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.
FINEXCOR S.A. (ex - NELSON)
PILAR S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA –
SAN JOSE (ex-VIZENTAL)
COO.TRA.FRI.YA LTDA.

200
300
300
300
200
300
300

ANEXO III
A - ADJUDICACION POR MEDIDAS /ACUERDOS JUDICIALES:
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA

TONELAJE

C.E.P.A. S.A.
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

832,982
276,543
109,418
372,000
568,000
38,000
570,000
27,445

CATTER MEAT S.A.
MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A.
FRIGORIFICO HV S.A.
TRANSLINK S.A.
TOMAS ARIAS S.A.
EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A.
F.R.I.A.R. S.A.
CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.
ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.
RAFAELA ALIMENTOS S.A.
COTO C.I.C.S.A.

500,000
1.048,734
244,779
527,554
233,365
241,632

ACUERDO JUDICIAL
SUBPGA S.A.
ANEXO III (continuación)

1.350,000

�B - RESERVAS POR RAZONES SANITARIAS
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA
RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F.
ESTANCIAS DEL SUR S.A.
PLANIFICACIONES GANADERAS S.R.L.
VILLA OLGA S.A.
VARE S.A.
LOGROS S.A.

TONELAJE
171,183
500,000
1.504,000
200,000
257,000
127,387
200,000
300,000

ACUERDO JUDICIAL
FRICOP S.A.

375,000

C - RESERVA POR CUESTIONES PROCESALES
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA

TONELAJE

SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
918,000
COCARSA - ECOCARNES S.A.
1.425,000
MORRONE S.A.
504,000
MACELLARIUS S.A.
619,400
MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. 284,000
ANEXO IV
A. COMPENSACION A EMPRESAS POR TONELAJES QUE NO SE
CERTIFICARON EN EL PERIODO 2002/2003:
EMPRESA
ARRE-BEEF S.A.
C.E.P.A. S.A.
FRIGORIFICO GORINA S.A.
QUICKFOOD S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
FRIGORIFICO PALADINI S.A.
TOMAS ARIAS S.A.
COTO C.I.C.S.A.
CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.
MACELLARIUS S.A.

TONELAJE
16,555
1,320
9,960
6,312
4,938
2,398
16,405
0,789
11,435
14,007

�B. GRUPO DE PRODUCTORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES.
APEX S.A.
AGROPECUARIA EL CHAÑAR
ASOCIACION BRAFORD ARGENTINA
ASOCIACION ARGENTINA DE
CRIADORES SHORTORN

4,183
7,227
2,978
1,264

C. RESERVA POR RAZONES SANITARIAS A EMPRESAS POR TONELAJES
QUE NO SE CERTIFICARON EN EL PERIODO 2002/2003
EMPRESA
SADOWA S.A.
ESTANCIAS DEL SUR S.A.

TONELAJE
9,898
1,737

ANEXO V
RESERVA DE CUOTA POR CUESTIONES SANITARIAS:
EMPRESA

TONELAJE

ECOCARNES S.A.
AGRO PATAGONICO S.A.
SADOWA S.A.

128,118
60,801
332,684

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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              <elementText elementTextId="13979">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0465/2003</text>
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                <text>Cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso.</text>
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                <text>Jueves 6 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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              <elementText elementTextId="13985">
                <text>Distribúyese el cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90073"&gt;Resolución SAGPyA N° 0465/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 471/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 30/08/2000
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004437/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000, del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se establece un régimen
de paradas en puerto para determinados buques pesqueros, una vez finalizado el viaje de
pesca o marea efectuada.
Que dicha Resolución, en su artículo 16, inciso a), define “marea” o “viaje de pesca” como
el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de entrada del buque
efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en reiteradas oportunidades los buques pesqueros se ven obligados a entrar en
puerto para realizar escalas accidentales, situaciones no reguladas o definidas por
ninguna norma legal.
Que dichas escalas obedecen a causas fortuitas no subsanables a bordo, debiendo por lo
tanto ser definidas y articuladas con el concepto esbozado de marea a fin de evitar
situaciones perjudiciales para las empresas y la mano de obra embarcada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de
1999 y el artículo 1º del Decreto 214 de fecha 23 de Febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Será considerada “Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a
puerto por causas fortuitas no subsanables a bordo en la que no se realice descarga de
capturas.
Artículo 2º — A los efectos del artículo anterior se considerarán causas fortuitas:
A) Carga de combustible, cuando la existencia de capturas en bodega no supere el
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de su capacidad.
B) Problemas en los equipos de ayuda a la navegación.
1) Radar
2) Girocompás
3) G.P.S.
C) Desperfectos en el motor principal por:
1) Averías en el sistema de inyección.
2) Averías en el sistema de arranque.

�3) Altas temperaturas de gases de escape.
4) Alta temperatura de refrigeración.
5) Baja presión de aceite.
6) Ruidos que hagan presuponer averías de importancia.
7) Problemas de sobrealimentación.
8) Pérdidas en los enfriadores de aceite o agua.
D) Averías o fallas en los generadores principales y/o servicios esenciales.
1) Cuando los generadores no alcancen la tensión de trabajo y/o no mantengan la
carga nominal del buque.
2) Cuando los servicios esenciales de a bordo no puedan ser mantenidos por
fallas en las bombas de achique o incendio.
E) Avería en el eje y/o hélice propulsora.
F) Averías en el sistema de timón.
1) Problemas mecánicos, eléctricos o hidráulicos del circuito de mando.
2) Averías en la mecha o polo de timón.
Para el caso de averías o fallas enumerados en los incisos A, B, C, D, E y F del presente
artículo deberá ser presentado, a los efectos de ser considerada causa fortuita, el informe
labrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la División Técnica Naval
y su Cuerpo de Inspectores Técnicos.
G) Desembarco de personal enrolado por problemas de salud o accidentes a bordo.
H) Pérdida o Averías graves en los equipos de pesca.
I) Averías o fallas en el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) cuando lo requiera
la Autoridad de Aplicación.
J) Averías en el guinche de pesca que lo inutilicen:
1) Problemas de potencia de mando de los mismos, ya sean de índole mecánicos,
eléctricos o hidráulicos.
2) Frenos.
3) Problemas de caja de engranaje.
4) Problemas con los estibadores.
K) Problemas con los equipos de refrigeración que hagan peligrar la conservación de la
captura o impidan congelar a bordo.
1) Averías en compresores.
2) Pérdidas de medio refrigerante.
3) Problemas con túneles o placas de congelado.
En todos los casos, LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a través
del organismo que corresponda podrá solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
su intervención para avalar, mediante opinión técnica, la existencia o no de los problemas
que se planteen.
Artículo 3º — La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
Disposición fundada y circunstanciada, considerar otras causas fortuitas no contempladas
expresamente en esta Resolución.

�Artículo 4º — Sólo podrá efectuarse una Escala Accidental por marea o viaje de pesca. En
caso de alegarse una segunda situación de este tipo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA podrá, por Disposición fundada y circunstanciada, considerar el
caso de modo estricto.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                <text>Será considerada “Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a puerto por causas fortuitas no subsanables a bordo en la que no se realice descarga de capturas. </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 473/2009
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY)
el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto
por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de
2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar
por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros.
106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 52. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 50. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19. Requisitos
Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia
autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.22. Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia
autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 49. Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Ovino" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada
como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados

�Partes para la Importación de Semen Caprino" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N°
24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO (CALABACIN
O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo
(calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.

�LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito
largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 52. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo

���ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata
(calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

�3.7. 51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata

���ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/08
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima
(calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes. 2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima

���ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA (VID) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis
vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera

�������ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO (MELON)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Cucumis
melo (melón) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo

���ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus
(sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 43/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico - establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca
hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:

�13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OlE de
acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III

�DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen
(CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que
cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles
de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la
colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

�CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de
ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

�Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración
obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: ………………… Fecha …………………
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen caprino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

�Art. 5- Los exámenes
laboratorios oficiales o
semen. Estas pruebas
Diagnóstico y Vacunas
Animal - OIE.

de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad

Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
En el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país
nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente
libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina
y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OIE
de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;

�b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OlE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente
de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de
acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas
en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará
en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados
Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.

�Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos
a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

�27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.

�LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

�El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:.......................................................................................................................
...............
Local
de
Emisión:
Fecha........................................................
Nombre
y
Firma
del
................................................................................

................................................

Veterinario

Sello
del
Servicio
Veterinario
....................................................................................

Oficial:

Oficial:

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0473/2009</text>
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                <text>Resoluciones del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>Viernes 31 de Julio de 2009</text>
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                <text>Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado Común. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini), Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito), para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo), para Vitis Vinifera (Vid), Cucumis Melo (Melón), Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes. Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino y Caprino</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156422"&gt;Resolución SAGPyA N° 0473/2009&lt;/a&gt;</text>
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