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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 359/2004
Deróganse las Resoluciones Nros. 368/98 y 52/99 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y parcialmente la Resolución N°
61/96 del ex Instituto de Sanidad y Calidad Vegetal, en lo referente al Estándar 2.2
"Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)", aprobado
por la Resolución GMC N° 59, del 4 de noviembre de 1994.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente N° 8976/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su
Artículo VI, incorpora el concepto de Plaga No Cuarentenaria Reglamentada
(PNCR).
Que el concepto de Plaga No Cuarentenaria Reglamentada reemplaza al de
Plagas de Calidad (Nocivas) que el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
había adoptado.
Que en la XXXVII Reunión del Grupo Mercado Común, realizada en la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES el día 5 de abril de 2000, se aprobaron las
Resoluciones GMC Nros. 1/2000, "Estándar de Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Sistema de Producción de Materiales de
Propagación Certificados", que en su Artículo 2° deroga a su similar N° 44 del 21
de junio de 1996; y 2/2000, que deroga a su similar N° 43 del 21 de junio de 1996
y al Estándar 2.2 de la Resolución GMC N° 59 del 4 de noviembre de 1994.

�Que en la XXXVI Reunión del Grupo Mercado Común, realizada en la Ciudad de
Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día 18 de noviembre de
1999, se aprobó la Resolución GMC N° 74/99 Estándar "Lineamientos para la
Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y
establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", que fija el marco conceptual
para establecer los requisitos para este tipo de plagas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de
lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de septiembre de
2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase parcialmente la Resolución N° 61 del 13 de febrero de
1996 del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL en lo
referente al Estándar 2.2: "Principios para la Reglamentación de las Plagas de
Calidad (Nocivas)", aprobado por la Resolución GMC N° 59 del 4 de noviembre de
1994.
Art. 2° — Derógase la Resolución N° 368 del 28 de diciembre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
que adopta el Estándar 2.3: "Criterios para la Caracterización de las Plagas de
Calidad (Nocivas)".
Art. 3° — Derógase la Resolución N° 52 del 9 de febrero de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,

�que adopta el Estándar 2.4: "Criterios y Lineamientos para la Elaboración de
Estándares de Certificación Fitosanitaria".
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comunicar a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Resolución N° 362/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 8/5/200
BUENOS AIRES, 2 de mayo de 2003
VISTO el expediente N° S01:0042044/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tiene entre sus objetivos, entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción y financiamiento de las
actividades agrícolas, ganaderas y forestales, procurando la sostenibilidad de los
recursos naturales, entender en el diseño y la ejecución de políticas de desarrollo,
promoción y calidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal y/ o vegetal, entender en la certificación de la calidad nacional e
internacional de todo órgano vegetal destinado para la siembra, plantación o
propagación, observando los acuerdos firmados o por firmarse en la materia y
asimismo entender en la protección de la propiedad intelectual de las semillas y
creaciones fitogenéticas y biotecnológicas.
Que para la obtención de tales objetivos resulta conveniente la creación de una
unidad de proyecto que lleve adelante la coordinación de las dependencias de
esta Secretaría y sus organismos dependientes con incumbencia en la cuestión
biotecnológica.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en atención a las
facultades conferidas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario N° 97 del 25 de
enero de 2001 de la Ley N° 25.127, en el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002
y en el Decreto N° 601 del 11 de abril de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE BIOTECNOLOGIA” la
que desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
dependiendo directamente del señor Subsecretario.

�ARTICULO 2° — A partir de las tareas desarrolladas por la Unidad de Proyecto
“AREA DE BIOTECNOLOGIA”, esta Secretaría promoverá y coordinará acciones
tendientes a un adecuado tratamiento de la problemática biotecnológica,
proponiendo líneas de acción y perfeccionamiento normativos u operativos que se
estimen necesarios.
ARTICULO 3° — La Unidad de Proyecto “AREA DE BIOTECNOLOGIA” creada
por el artículo 1° de la presente Resolución será responsable de la coordinación
con otros Organismos de los distintos procedimientos de negociación donde se
discutan textos, procedimientos y normativas vinculadas a la biotecnología.
ARTICULO 4° — Desígnase coordinador de la Unidad de Proyecto “AREA DE
BIOTECNOLOGIA” creada por el artículo 1° de la presente Resolución a la
Ingeniera Agrónoma Da. María Alejandra SARQUIS (DNI N° 13.965.687).
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
HAROLDO AMADO LEBED, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 367/1998 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Reglaméntanse distintos aspectos sobre la puesta en funcionamiento del "Sistema de
Monitoreo Satelital" (MONPESAT).
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1998
B.O.: 07/01/99
VISTO el Expediente N° 800-004638/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición N° 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera, mediante
la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo Satelital de la flota
pesquera argentina.
Que es necesario reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito está facultado para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto N° 214
de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° —Quedan sujetos a la normativa prevista en la presente Resolución todos los buques
pesqueros que cuenten a bordo con el equipo del "Sistema de Monitoreo Satelital" (MONPESAT)
implementado a través de la Disposición N° 1 de fecha 10 de enero de 1997 del registro de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, así como aquellos respecto de los cuales se
determine su instalación en el futuro.
Art. 2° —El equipo MONPESAT instalado a bordo del buque deberá permanecer encendido,
excepto durante las estadías en puerto de la embarcación. A tal efecto, deberá encenderse antes
de la salida de puerto y apagarse con posterioridad a la entrada a puerto de acuerdo a lo indicado
en el Anexo "EQUIPO DEL SISTEMA MONPESAT GUIA RAPIDA DE USO DEL EQUIPO A
BORDO", que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° —El armador será responsable por los desperfectos o alteración de la performance de
prueba inicial, que sufra el equipo MONPESAT instalado a bordo, causados por el mal uso, abuso,
daño intencional o accidental del mismo.
Art. 4° —Las entradas de alimentación previstas son DOS (2): UNA (1 ) de VEINTICUATRO (24)
volts de corriente continua y otra de DOSCIENTOS VEINTE (220) volts de corriente alterna. El
armador deberá garantizar para las tensiones de entrada del equipo de a bordo del Sistema
MONPESAT una variación que en ningún caso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de los
valores nominales.

�Art. 5° —No podrá alterarse la instalación física del equipo del Sistema MONPESAT a bordo, salvo
expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 6° —El armador deberá abstenerse de realizar maniobras que puedan alterar la normal
transmisión de la señal enviada por el equipo del Sistema MONPESAT.
Art. 7° —Si un buque presentara una situación irregular, la Autoridad de Aplicación podrá intimar,
por los medios a su disposición, a regularizar su situación u ordenar el inmediato regreso a puerto
de la embarcación a efectos de que la inspección determine las causas de la irregularidad.
Art. 8° —Serán consideradas situaciones irregulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo
precedente, las siguientes:
a) Cese de recepción en los Centros de Tierra de DOS (2) o más mensajes de posición periódicos
consecutivos, mientras el buque se encuentre fuera del puerto.
b) Recepción de datos incoherentes, analizados a partir de posición, velocidad y rumbo anteriores.
Art. 9° —La inspección mencionada en el artículo 7° de la presente resolución, será llevada a cabo
por personal de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
contando ésta con los primeros VEINTE (20) días a partir del arribo a puerto del buque para
realizar dichas tareas. Los cargos en concepto de desplazamiento y estadía del inspector correrán
por cuenta del armador.
Art. 10. —Si como consecuencia de la inspección realizada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9° de la presente resolución, se estimase necesaria una reparación del equipo del Sistema
MONPESAT, la misma deberá ser realizada por cuenta del armador, quien asumirá los gastos
derivados del desplazamiento y estadía de los técnicos, así como de los repuestos e insumos
necesarios. Estas reparaciones sólo podrán ser realizadas por los talleres autorizados por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 11. —Los buques que se encuentren en una situación irregular no podrán ser despachados a
pesca hasta tanto no regularicen tal situación de acuerdo a lo establecido en los artículos 9° y 10
de la presente resolución.
Art. 12. —Aquellos buques que cuenten con la terminal de datos asociada al sistema, sólo podrán
utilizarla para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación lo determine.
Art. 13. —La señal de socorro sólo deberá ser utilizada para casos de emergencia que pongan en
peligro la seguridad del buque y/o de sus tripulantes de conformidad con lo descripto en el Anexo
"EQUIPO DEL SISTEMA MONPESAT GUIA RAPIDA DE USO DEL EQUIPO A BORDO" que
forma parte integrante de la presente resolución, responsabilizándose el armador por falsas
alarmas.
En caso de advertir por sí mismo o bien a través de terceros, que se está emitiendo una falsa
alarma de socorro Inmarsat-C, a través del equipo del Sistema MONPESAT, el capitán o
responsable del barco deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, a una
estación costera o en su defecto una estación de barco que tenga enlace efectivo con alguna
estación costera, el siguiente mensaje: Notificar urgente al Centro Coordinador de Búsqueda y
Salvamento Puerto Belgrano (indicativo de llamada: CDPB): (Nombre del Barco) / (Distintivo de
llamada o ISMM) / (Posición Geográfica) /Anule mi alerta de socorro Inmarsat-C de (fecha, hora
local) Firmado: (Nombre del capitán o responsable)".
El capitán o responsable del barco que anule el falso alerta se asegurará de que la estación
costera o barco que lo esté atendiendo reciba correctamente el mensaje de anulación. Igual
providencia adoptarán otras estaciones que intervengan en la retransmisión del mensaje, de modo
tal que el Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento Puerto Belgrano pueda recibir
información confiable en el menor tiempo posible.

�Art. 14. —El equipo del Sistema MONPESAT no reemplaza lo reglamentado por otros organismos
en lo relativo a sistemas de posicionamiento y/o emergencia a bordo.
Art. 15. —Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 49 y concordantes de la Ley N° 24.922.
Art. 16. —La presente resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
EQUIPO DEL SISTEMA MONPESAT
GUIA RAPIDA DE USO DEL EQUIPO DE A BORDO
ENCENDIDO
1. Activar el interruptor ON-OFF a la posición ON, iluminándose su indicador (ver fig. 2).
2. Presionar el pulsador ENCENDIDO/APAGADO (ver fig. 1). En este momento emitirá un pitido y
destellará un instante el indicador ENCENDIDO (ver fig. 1) hasta que quede fijo al cabo de unos
segundos.
3. Una vez que el indicador ENCENDIDO se mantenga iluminado la caja emitirá un pitido
intermitente. Pulse SILENCIO/B (ver fig. 1 ) para apagar el pitido.
APAGADO
1. Mantener pulsado, durante más de CINCO (5) segundos, el pulsador ENCENDIDO/APAGADO
(ver fig. 1).
2. Esperar un intervalo de tiempo aproximado a unos CINCO (5) minutos para asegurar que se
llega al instante de desconexión completa. El apagado completo se garantiza cuando deja de
iluminarse el LED indicador ENCENDIDO.
3. Llevar el interruptor ON-OFF a la posición OFF (ver fig. 2).
Es muy importante seguir este procedimiento de apagado tal como se describe. No se debe apagar
la alimentación directamente.

DESACTIVACION DE ALARMA AUDIBLE
Presionar el pulsador SILENCIO/B (ver fig. 1) para desactivar la alarma audible generada en el
interior del equipo, que puede ser debida a dos motivos:
a) El pitido intermitente tras el encendido del equipo
b) Se ha recibido o enviado una señal de S.O.S. del GMDSS.

�PRECAUCION
Como todo equipo transmisor emite radiación electromagnética, es recomendable no acercarse a
una distancia menor de UN (1) metro a la antena cuando el equipo esté encendido.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 368/98 SAGPyA
BOLETIN OFICIAL 29058 DEL 7/1/99

Bs. As., 28/12/98
VISTO el expediente N° 9112/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de productos de origen
vegetal adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar trabas al comercio entre los Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que en la XXII REUNION DEL GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la Resolución GMC N° 43
del 21 de junio de 1996.
Que por Resolución GMC N° 43/96 se adoptó el Estándar 2.3 "Criterios para la Caracterización de
las Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales requisitos cuarentenarios
hace necesaria su permanente actualización.
Que el estándar indicado es un elemento imprescindible para continuar con el proceso de
armonización en materia fitosanitaria en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar N° 1450 del 12 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
R ESUELVE:
Articulo 1°.- Adóptase el "Estándar 2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad
(Nocivas)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese a los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

�Fdo.: Gurmesindo F. Alonso.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES N° 43/96
Estándar 2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/93 del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación N° 14/95 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar los criterios para la caracterización de las plagas de calidad (nocivas)
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte de la presente:
"Estándar 2.3 - Criterios para la caracterización de las plagas de calidad (nocivas)”.
ARTICULO 2°.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina: SAPYA / IASCAV
Brasil: MAA / SDA
Paraguay: MAG / DDV
Uruguay: MGAP / DGSA / SPA
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en un plazo máximo de
NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC – Buenos Aires, 21/VI/96
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II- REFERENCIA
2.3. CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACION DE LAS PLAGAS DE CALIDAD (NOCIVAS):
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR.
INDICE
I REVISION
II APROBACION
III REGISTRO DE MODIFICACIONES
IV DISTRIBUCION
V INTRODUCCION

�1.Ambito
2. Referencias.
3 Definiciones y Abreviaturas
Vl REQUISITOS GENERALESI
1. Categorías de riesgo fitosanitarias consideradas.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
1.2. Productos vegetales y sus partes para consumo directo o transformación.
2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad.
2.1. Uso propuesto: Materiales de propagación vegetal.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
3. Procedimientos para establecer niveles de tolerancia de las plagas de calidad.
4. Procedimientos para la determinación de niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
4.2. Metodología de análisis.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.

I. REVISION
Este estándar fitosanitario está sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
La fecha de la próxima revisión será marzo de 1996.
II. APROBACION
Este estándar fitosanitario fue recomendado por la 3° Reunión del Subcomité de Sanidad Vegetal
en Montevideo el 4 de diciembre de 1995 y fue aprobado en la 2° Reunión del Comité de Sanidad
de MERCOSUR el 7 de diciembre de 1995.
III. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones del estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean incluidas y que
se descarten las páginas correspondientes que se tornen obsoletas.
IV. DISTRIBUCION

�El estándar será distribuido por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR a:
a) Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria - ONPFs integrantes del MERCOSUR:
—Ex-lnstituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Argentina.
—Secretaría de Defensa Agropecuaria, Brasil.
—Dirección de Defensa Vegetal, Paraguay.
—Servicio de Protección Agrícola, Uruguay
b) Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
V. INTRODUCCION
1. AMBITO.
Este estándar de referencia describe los criterios de caracterización de las plagas de calidad
(nocivas) para la armonización de los niveles de tolerancia de acuerdo con el principio de
transparencia en el comercio de vegetales y sus productos entre los países miembros.
2. REFERENCIAS
—Acuerdo Sanitario y Fitosanitario MERCOSUR, Agosto 1993.
—Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1992.
—Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1), Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1990.
—Estándar COSAVE N° 2.6. Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, octubre de 1994,
—Estándar COSAVE 2.2. sobre Principios de Regulación para la Plagas de Calidad (nocivas) en el
comercio regional.
—Estándar COSAVE 3.1. sobre Directivas para el Análisis de Riesgos de Plagas.
—Resolución N° 059/94 GMC. Adopción de Padrones Fitosanitarios.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ANALISIS: Examen Oficial, otro que visual, para determinar si están presentes plagas.
ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS: Estimación del riesgo de plagas y del manejo del riesgo de
plagas.
CATEGORIA DE RIESGO FITOSANITARIO: Clasificación de los vegetales y productos en relación
a su riesgo fitosanitario en función de su nivel de procesamiento, forma de presentación y uso
propuesto.
CIPF: Abreviación para la Convención Internacional de Protección fitosanitaria.

�FAO: Abreviación para la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
GATT: Abreviación del General Agreement of Trade and Tariffs.
MATERIAL DE PROPAGACION: Ver vegetales para plantación.
NIVEL DE TOLERANCIA PROVISORIO: Máxima cantidad de una plaga que es admitido en un
envío y que ha sido armonizado sobre información aun no validada y que lo será dentro de un plazo
establecido.
OFICIAL: Establecido, autorizado o realizado por una Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria.
OMC: Abreviación de la Organización Mundial de Comercio.
ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA: Servicio oficial establecido por
un Gobierno, encargado de las funciones especificadas por la CIPF.
ONPF: Abreviación de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
ORPF: Abreviación de la Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patogénicos, nocivos
para los vegetales o productos vegetales.
PLAGA PROTECCION FITOSANITARIA: Una plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro por la misma y donde aun no se encuentra presente, o si presente se encuentra
ampliamente distribuida y está siendo oficialmente controlada.
PLAGA DE CALIDAD O NOCIVA: Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso
propuesto de los vegetales o productos vegetales.
PRODUCTO: Mercadería, tipo de vegetal, producto vegetal, u otro artículo regulado que está
siendo movilizado por razones comerciales u otros propósitos.
PRODUCTO VEGETAL: Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo granos) y
aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza, o la de su procesamiento, pueden crear
un riesgo de dispersión de plagas.
REGLAMENTACION / REGULACION FITOSANITARIA: Reglas oficiales para prevenir, contener,
controlar y erradicar plagas mediante la regulación de la producción, del movimiento,
almacenamiento de productos u otros artículos , de normalización de las actividades de las
personas, así como el establecimiento de esquemas para la certificación fitosanitaria
USO PROPUESTO: Destino final del vegetal, o su parte, que puede ser la propagación, o
consumo, la transformación o la industrialización.
VEGETALES PARA PLANTACION: Vegetales destinados a permanecer plantados, a ser plantados
o replantados.
4. DESCRIPCION

�El presente estándar establece los criterios básicos para la caracterización de las plagas de calidad
con el objetivo de establecer niveles de tolerancia armonizados entre los países miembro para
Vegetales y sus productos.
VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitario consideradas.
Este estándar se refiere a las categorías de riesgo fitosanitario 3 y 4
1.1. Materiales de propagación vegetal.
CATEGORIA 4
CLASE 1: Plantas vivas y partes de plantas destinadas a la propagación, excepto las partes
subterráneas y semillas.
 Plantas hortícolas, frutícolas, ornamentales, industriales y forestales.
 Estacas, yemas, o material "in vitro”
CLASE 2:Partes subterráneas de plantas destinadas a propagación.
CLASE 3: Semillas: Semilla verdadera en su definición botánica, destinada a propagación.


Semillas hortícolas, frutícolas, de cereales, forrajeras, oleaginosas, leguminosas, forestales,
florales y de especiarias.

1.2. Productos vegetales destinados para consumo directo o transformación:
CATEGORIA 3
CLASE 4: Partes comestibles, mas o menos suculentas de plantas alimenticias destinadas al
consumo.
 Frutas, hortalizas frescas y legumbres frescas o congeladas.
CLASE 5: Partes cortadas de plantas, incluyendo las infloescencias destinadas al uso decorativo y
no a propagación.
 Flores, pimpollos, follajes, ramos, hojas y otras partes de plantas cortadas para buque y
adornos frescos.
CLASE 6: Maderas, procesadas o no, cortex y corcha.
 Maderas no procesadas, en bruto (descortezada), durmientes, postes, mouroes, tablas, etc.
 Corcho no procesado (natural, bruto): planchas, tiras, etc.
CLASE 9: Semillas de cereales, oleaginosas y leguminosas para consumo y otras semillas
destinadas al consumo y no a la propagación .
CLASE 10: Comprende cualquier otra mercadería que no se ajuste a las clases anteriores.
 Algodón (sin industrializar, o industrializado): natural, sin cardar ni peinar, linters, sobras, etc.
 Café en grano, crudo, sin tostar.
 Tabaco sin elaborar (en rama, o sobras).
 Raíces forrajeras, henos, alfalfas, etc.

�2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad para la definición de sus niveles de
tolerancia.
Para caracterizar las plagas de calidad y establecer sus niveles de tolerancia, se aplican las
definiciones y principios determinados y se fijan criterios en función del uso propuesto de los
productos.
Toda información a ser considerada deberá basarse en la investigación científica y en criterios
técnicos reconocidos internacionalmente.
2.1. Uso propuesto: materiales de propagación vegetal.
a) El material de propagación es la principal fuente de inóculo.
b) En cuanto a la forma de transmisión de la plaga se tendrá en cuenta:
—La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
—La capacidad de transmisión por medio del material de propagación.
—La existencia de vectores u otros medios de transmisión y eficiencia de esa transmisión.
c) La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
d) La forma de diseminación y dispersión de la plaga.
e) Su grado de incidencia directa en el uso propuesto, siendo su impacto económico verificable y
cuantificable.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
a) Deberán estar asociadas al producto vegetal teniendo en cuenta:
—La forma de asociación de la plaga con el producto.
—Su riesgo de dispersión.
—La posibilidad de producir sustancias que puedan afectar la salud humana o animal. '
b) Sus efectos sobre el uso propuesto son de importancia económica verificables y cuantificables.
3. Procedimientos para establecer los niveles de tolerancia.
Se establecerán los niveles de tolerancia en base a investigación científica y criterios técnicos
reconocidos internacionalmente relacionados al efecto directo e impacto económico de las plagas
de calidad a considerar.
En caso de no existir información disponible al respecto, se podrá evaluar información sobre
organismos biológicamente similares a los efectos de acordar un nivel de tolerancia provisorio.
4. Procedimientos para la determinación de los niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.

�Se armonizarán los métodos de muestreo para la extracción de la muestra a los fines de inspección
y análisis.
4.2. Metodología de análisis.
Se armonizarán las metodologías analíticas, para cada plaga y producto.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0368/1998</text>
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                <text>Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 28 de Diciembre de 1998</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Adóptase el "Estándar 2.3   Criterios para la c", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93752"&gt;Resolución SAGPyA N° 0368/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/1928#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 359/2004 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 368/98
Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)",
establecidas
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.
Bs. As., 28/12/98
B.O: 07/01/99
VISTO el expediente Nº 9112/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de
productos de origen vegetal
adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar trabas al comercio entre los
Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Que en la XXII REUNION DEL GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la
Resolución GMC Nº 43
del 21 de junio de 1996.
Que por Resolución GMC Nº 43/96 se adoptó el Estándar 2.3 "Criterios para la
Caracterización de las
Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales
requisitos cuarentenarios hace
necesaria su permanente actualización.
Que el estándar indicado es un elemento imprescindible para continuar con el
proceso de armonización en
materia fitosanitaria en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto
por el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar Nº 1450 del 12 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Adóptase el "Estándar 2.3 "Criterios para la Caracterización de las
Plagas de Calidad
(Nocivas)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.–
Gumersindo F. Alonso.

ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/96
"Estándar 2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad
(Nocivas)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/ 93
del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación Nº 14/95 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar los criterios para la caracterización de las plagas de
calidad (nocivas) entre los

�Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte
de la presente: "Estándar
2.3 - Criterios para la caracterización de las plagas de calidad (nocivas)"
ARTICULO 2°.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes
organismos:
Argentina: SAPYA/IASCAV
Brasil: MAA/SDA
Paraguay: MAG/DDV
Uruguay: MGAP/DGSA/SPA
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en un
plazo máximo de
NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires,. 21/VI/1996
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II - REFERENCIA
2.3. CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACION DE LAS PLAGAS DE CALIDAD
(NOCIVAS).
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR
INDICE
I REVISION
II APROBACION
III REGISTRO DE MODIFICACIONES

�IV DISTRIBUCION
V INTRODUCCION
1. Ambito.
2. Referencias.
3. Definiciones y Abreviaturas.
4. Descripción.
VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitarias consideradas.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
1.2. Productos vegetales y sus partes para consumo directo o transformación.

2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad.
2.1. Uso propuesto: Materiales de propagación vegetal.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
3. Procedimientos para establecer niveles de tolerancia de las plagas de calidad.
4. Procedimientos para la determinación de niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Metodología de análisis.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
I. REVISION
Este estándar fitosanitario está sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
La fecha de la próxima revisión será marzo de 1996.
II. APROBACION

�Este estándar fitosanitario fue recomendado por la 3ª Reunión del SubComité de
Sanidad Vegetal en
Montevideo el 4 de diciembre de 1995 y fue aprobado en la 2ª Reunión del Comité
de Sanidad de
MERCOSUR el 7 de diciembre de 1995.
III. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones del estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean
incluidas y que se
descarten las páginas correspondientes que se tornen obsoletas.
IV. DISTRIBUCION
El estándar será distribuido por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR a:
a) Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria - ONPFs integrantes del
MER-COSUR:
- Ex-Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Argentina.
- Secretaría de Defensa Agropecuaria, Brasil.
- Dirección de Defensa Vegetal, Paraguay.
- Servicio de Protección Agrícola, Uruguay.
b) Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

V. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar de referencia describe los criterios de caracterización de las
plagas de calidad (nocivas) para la armonización de los niveles de tolerancia de
acuerdo con el principio de
transparencia en el comercio de vegetales y sus productos entre los países
miembros.
2. REFERENCIAS

�- Acuerdo Sanitario y Fitosanitario MERCOSUR, Agosto 1993.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1992.
- Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1),
Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1990.
- Estándar COSAVE N° 2.6. Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, octubre
de 1994, Brasilia,
BRASIL.
- Estándar COSAVE 2.2. sobre Principios de Regulación para las Plagas de
Calidad (nocivas) en el
comercio regional.
- Estándar COSAVE 3.1. sobre Directivas para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Resolución N° 059/94 GMC. Adopción de Padrones Fitosanitarios.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ANALISIS: Examen oficial, otro que visual, para determinar si están presentes
plagas o para identificar
plagas.
ANALISIS DE RIESGO
DE PLAGAS: Estimación del riesgo de plagas y del manejo del riesgo de plagas
CATEGORIA DE RIESGO
FITOSANITARIO: Clasificación de los vegetales y productos en relación a su
riesgo fitosanitario en
función de su nivel de procesamiento, forma de presentación y uso propuesto.
CIPF: Abreviación para la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
FAO: Abreviación para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación.
GATT: Abreviación del General Agreement of Trade and Tariffs.

�MATERIAL DE PROPAGACION: Ver vegetales para plantación.
NIVEL DE TOLERANCIA
PROVISORIO: Máxima cantidad de una plaga que es admitido en un envío y que
ha sido armonizado
sobre información aun no validada y que lo será dentro de un plazo establecido.
OFICIAL: Establecido, autorizado o realizado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria.
OMC: Abreviación de la Organización Mundial de Comercio.
ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA: Servicio oficial establecido por un Gobierno,
encargado de las
funciones especificadas por la CIPF.
ONPF: Abreviación de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
ORPF: Abreviación de la Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes
patogénicos, nocivos para los
vegetales o productos vegetales.
PLAGA PROTECCION
FITOSANITARIA: Una plaga de importancia económica potencial para el área en
peligro por la misma y
donde aún no se encuentra presente, o si presente se encuentra ampliamente
distribuida y está siendo
oficialmente controlada.
PLAGA DE CALIDAD O
NOCIVA: Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso propuesto de los
vegetales o productos
vegetales.
PRODUCTO: Mercadería, tipo de vegetal, producto vegetal, u otro artículo
regulado que está siendo
movilizado por razones comerciales u otros propósitos.

�PRODUCTO VEGETAL: Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo
granos) y aquellos
productos manufacturados que, por su naturaleza, o la de su procesa miento,
pueden crear un riesgo de
dispersión de plagas.
REGLAMENTACION/
REGULACION
FITOSANITARIA: Reglas oficiales para prevenir, contener, controlar y erradicar
plagas mediante la
regulación de la producción, del movimiento, almacenamiento de productos u otros
artículos, de
normalización de las actividades de las personas, así como el establecimiento de
esquemas para la
certificación fitosanitaria.
USO PROPUESTO: Destino final del vegetal, o su parte, que puede ser la
propagación, o consumo, la
transformación o la industrialización.
VEGETALES PARA
PLANTACION: Vegetales destinados a permanecer plantados, a ser plantados o
replantados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos para la caracterización de las
plagas de calidad con el
objetivo de establecer niveles de tolerancia armonizados entre los países miembro
para vegetales y sus
productos.

VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitario consideradas.
Este estándar se refiere a las categorías de riesgo fitosanitario 3 y 4.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
CATEGORIA 4

�CLASE 1 Plantas vivas y partes de plantas destinadas a la propagación, excepto
las partes subterráneas y
semillas.
* Plantas hortícolas, frutícolas, ornamentales, industriales y forestales.
* Estacas, yemas, o material "in vitro".
CLASE 2 Partes subterráneas de plantas destinadas a propagación.
CLASE 3 Semillas: Semilla verdadera en su definición botánica, destinada a
propagación.
* Semillas hortícolas, frutícolas, de cereales, forrajeras, oleaginosas, leguminosas,
forestales, florales y de
especiarias.
1.2. Productos vegetales destinados para consumo directo o transformación.
CATEGORIA 3
CLASE 4 Partes comestibles, mas o menos suculentas de plantas alimenticias
destinadas al consumo.
* Frutas, hortalizas frescas y legumbres frescas o congeladas.
CLASE 5 Partes cortadas de plantas, incluyendo las infloescencias destinadas al
uso decorativo y no a
propagación.
* Flores, pimpollos, follajes, ramos, hojas y otras partes de plantas cortadas para
buque y adornos frescos.
CLASE 6 Maderas, procesadas o no, cortex y corcha.
* Maderas no procesadas, en bruto (descortezada), durmientes, postes, mouroes,
tablas, etc.
* Corcho no procesado (natural, bruto): planchas, tiras, etc.
CLASE 9 Semillas de cereales, oleaginosas y leguminosas para consumo y otras
semillas destinadas al
consumo y no a la propagación.
CLASE 10 Comprende cualquier otra mercadería que no se ajuste a las clases
anteriores.

�* Algodón (sin industrializar, o industrializado): natural, sin cardar ni peinar, linters,
sobras, etc.
* Café en grano, crudo, sin tostar.
* Tabaco sin elaborar (en rama, o sobras).
* Raíces forrajeras, henos, alfalfas, etc.
2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad para la definición de sus
niveles de tolerancia.
Para caracterizar las plagas de calidad y establecer sus niveles de tolerancia, se
aplican las definiciones y
principios determinados y se fijan criterios en función del uso propuesto de los
productos.
Toda información a ser considerada deberá basarse en la investigación científica y
en criterios técnicos
reconocidos internacionalmente.
2.1. Uso propuesto: materiales de propagación vegetal.
a) El material de propagación es la principal fuente de inóculo.
b) En cuanto a la forma de transmisión de la plaga se tendrá en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
- La capacidad de transmisión por medio del material de propagación.
- La existencia de vectores u otros medios de transmisión y eficiencia de esa
transmisión.
La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
La forma de diseminación y dispersión de la plaga.
e) Su grado de incidencia directa en el uso propuesto, siendo su impacto
económico verificable y
cuantificable.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
a) Deberán estar asociadas al producto vegetal teniendo en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el producto.

�- Su riesgo de dispersión.
- La posibilidad de producir sustancias que puedan afectar la salud humana o
animal.
b) Sus efectos sobre el uso propuesto son de importancia económica verificables y
cuantificables.
3. Procedimientos para establecer los niveles de tolerancia.
Se establecerán los niveles de tolerancia en base a investigación científica y
criterios técnicos reconocidos
internacionalmente relacionados al efecto directo e impacto económico de las
plagas de calidad a
considerar.
En caso de no existir información disponible al respecto, se podrá evaluar
información sobre organismos
biológicamente similares a los efectos de acordar un nivel de tolerancia provisorio.
4. Procedimientos para la determinación de los niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Se armonizarán los métodos de muestreo para la extracción de la muestra a los
fines de inspección y
análisis.
4 2. Metodología de análisis.
Se armonizaran las metodologías analíticas, para cada plaga y producto.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
Se armonizarán para cada plaga y producto de acuerdo a su uso propuesto los
tratamientos fitosanitarios
aplicables.

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                <text>Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)", establecidas&#13;
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 370/97
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 45.655/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos
reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y
productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNIÓN EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNIÓN EUROPEA, y a los
efectos de brindar garantías suficientes en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7
de abril de 1995, 290 del 23 de mayo de 1995 y 95 del 15 de agosto de 1995 del ya citado ex
organismo
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos,
exigencias y metodologías referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las
responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las
autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles
practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el
incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades
previstas en el artículo 293 1ra. Parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de
vigencia de la referida Resolución Nº 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es
inferior al UNO POR CIENTO (1%).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuara la
UNIÓN EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en
la mencionada Resolución Nº 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de
elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al
cumplimiento de las directivas y decisiones emanadas de la UNIÓN EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es
explotada especialmente para faena.

�Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICIOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha dictaminado sobre el
particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como requisitos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA de
carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) que los animales a faenarse provengan directamente de predio rural
b) que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes
c) que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante
d) que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la
UNIÓN EUROPEA, deberá estar inscripto en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. La
inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro
serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitario vigentes.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia
de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 290 del 23 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la alternativa “A” se
considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen optado por la alternativa “B” de la citada
resolución deberán solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas
consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días
entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de esta
resolución.

�ARTICULO 5º.- Un establecimiento rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie
ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un
establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
ARTICULO 6º.- Un establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la
misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32,33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado por Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la oficina local
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción
forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.
ARTICULO 7º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de los
veterinarios o profesionales veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
Certificado-Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes: la parte A, con la certificación
sanitaria correspondiente a las normas higiénico sanitarias vigentes, y a continuación, la
parte B con la Declaración Jurada: “Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”. Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte
integrante de la presente resolución como Anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del
propietario o de su representante apoderado.
ARTICULO 8º.- Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán numerados
correlativamente y confeccionados por duplicado una vez que el propietario y/o su
representante apoderado haya abonado el arancel correspondiente.. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de
tránsito y el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica habilitada
quedando el restante en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir
de la fecha de confección del certificado.
ARTICULO 9º.- La Inspección Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA únicamente autorizará a faenar con destino a la
UNIÓN EUROPEA, a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado-Declaración Jurada exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además cumplimenten todos los
requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número de

�Certificado-Declaración Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y
el número de libreta sanitaria del remitente. El Certificado-Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en
la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los
mismos en la planta frigorífica.
ARTICULO 10º.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA, en forma periódica y
en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.
ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro
sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales
emisoras, sobre los Certificados-Declaración Jurada que extiendan, donde conste la
cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional efectuará muestreos
periódicos de orina de animales vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las
muestras se tomarán del modo que se indica en el artículo 15 y según la frecuencia y
población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos y Higiene de los
Alimentos.
ARTICULO 12º.- La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica
en el artículo 15º según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control
de Residuos e Higiene de los Alimentos Los propietarios de los establecimientos rurales
podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la
extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se
realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas
las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese
Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 13º.- La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento
rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o
laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según
corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El
mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al
establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las
determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaran negativas se considerará el
resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva
o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación sin
que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará
positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá
inmediatamente el otorgamiento del Certificado-Declaración Jurada para remitir hacienda
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganados para
carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14º.- Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el
titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que
se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada
será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como
mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre una
y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido
por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total
de los existentes en el establecimiento rural.
ARTICULO 15º.- Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de
Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la
presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular
y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
ARTICULO 16º.- La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales
de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del
establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de
expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final
positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un
establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria
deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de
remitir hacienda para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTICULO 17º.- En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de
sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las

�sanciones que le pudieran corresponder, no será reinscripto hasta haber transcurrido un
período mínimo de TRES (3) años.
ARTICULO 18º.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 19º.- Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1995 y
95 del 15 de agosto de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto
de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 20º.- Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de
la presente resolución pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 370

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                <text>Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.</text>
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                    <text>Resolución 370/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 03/07/00
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004243/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 327 de
fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contemplar situaciones de orden práctico no previstas en la
Resolución Nº 327/2000, la que requiere un ajuste de la misma a efectos de proveer a la
protección del recurso en emergencia al mismo tiempo que se limita en el mínimo
necesario la operatividad de la flota de pesca.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA
FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá
presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que
armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16.
Asimismo:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del
DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una
parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio
del siguiente de:
1 - CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2 - NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya
eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de
operación esté ubicada al sur del Paralelo 42°Sur.
d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque
cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya
excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de
que se trate.
e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41SUR: Previa comunicación a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través

�de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta
zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el inciso b). Con respecto al
stock de merluza común al norte del Paralelo 41Sur que se encuentra fuera de la
“Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las
medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca.
f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de
eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de
monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico
a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible
cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no
autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada
mencionada en el primer párrafo del presente artículo”.
Artículo 2º - Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7º .- AREA
ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a
operar en el AREA ADYACENTE a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, los armadores
deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso
de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se
considere oportuno.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE
de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a
bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a
bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA para este caso.
c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Resolución a
efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA
ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible
establecidas en el artículo 3º.
d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado
de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el
siguiente viaje de pesca.
e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse hasta TRES (3) veces por
marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de
los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar UN (1) Acta en carácter de Declaración
Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se
harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite.
En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron
dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. Cuando un buque arrastrero
congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA

�EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse
que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40)
días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su
próxima salida”.
Artículo 3º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0370/2000</text>
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                <text>Protección del recurso en emergencia.</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 371/98 SAGPyA
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA la Comisión Nacional de Sanidad Apícola
Bs. As., 28/12/98
VISTO el expediente N° 4781/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el cual se propone la creación de la Comisión Nacional de Sanidad
Apícola, y
Considerando:
Que la apicultura se ha convertido en una actividad agropecuaria de importancia tanto por la
generación de productos con alta demanda en los mercados externos, como por los servicios de
polinización de cultivos de interés comercial.
Que la problemática sanitaria constituye un factor limitante para el desarrollo de la actividad no sólo
por la pérdida de la eficiencia productiva de la colmena sino también por la alteración de la calidad
higiénico-sanitaria de sus productos.
Que para la implementación de Planes Sanitarios para el sector a nivel Nacional y Regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción apicola del país.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión
Nacional de Sanidad Apícola.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido
en el artículo 8), inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el articulo 8), inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del SERVIClO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional de Sanidad Apícola, la cual estará integrada por UN
(1) representante de cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

�COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. _ —
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UNIVERSIDADES NACIONALES.
CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
SOCIEDAD ARGENTINA DE APICULTORES
CAMARA ARGENTINA DE EXPORTADORES Y FRACCIONADORES
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (sra)
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA)
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA)
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LTDA
(CONINAGRO)
ARTICULO 2°.- La Comisión Nacional será presidida y Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que este designe y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales .
ARTICULO 3°.- La Comisión Nacional de Sanidad Apícola tendrá como función:
a) Participación en la elaboración de Planes y Subprogramas Sanitarios para la apicultura a nivel
Nacional y/o Regional.
b) Cooperar y brindar apoyo a todas la acciones derivadas de la ejecución de los planes.
c) Seguimiento, evaluación y correcciones de los Planes y Programas Sanitarios.
d) Gestión y asignación de recursos.
e) Promover legislaciones que regulen la obligatoriedad y el cumplimiento de las medidas que
aseguren la implementación del Plan y/o Programas Sanitarios.
f) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
g) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de los Programas y Planes
Sanitarios.

�ARTICULO 4°.- La Comisión Nacional de Sanidad Apícola creará las Subcomisiones de orden
técnico que evalúe necesarias para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la Comisión Nacional de Sanidad Apícola a disponer la incorporación
en forma permanente de representantes de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS) de las Provincias no incluidas en el artículo 1° de la presente resolución y a
representantes de los Gobiernos Provinciales, Nacionales y entidades profesionales del sector
privado en forma transitoria cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 6°.- El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA designará al Coordinador de la Comisión Nacional y de las Subcomisiones
Técnicas.
ARTICULO 7°.- Tanto en la Comisión Nacional como en las Subcomisiones se designará UN (1 )
Miembro Titular y UN (1 ) Suplente o Alterno pudiendo asistir el Suplente a las reuniones en
presencia de su titular sin formar parte del quórum con voz y sin voto.
Los miembros Suplentes o Alternos se desempeñaran como titulares en caso de ausencia de los
mismos.
ARTICULO 8°.- En caso de ausencia del Presidente ejercerá la presidencia quien éste designe.
ARTICULO 9°.- El funcionamiento de esta Comisión se regirá de acuerdo al Reglamento para el
Funcionamiento de la Comisión Nacional de Sanidad Apicola que será elaborado por la
mencionada Comisión.
ARTICULO. 10.- Todos los miembros de la Comisión Nacional de Sanidad Apicola desempeñaran
sus cargos ad-hoc.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Gurmesindo F. Alonso.
Publicado en el Boletín Oficial 29.058 del 7/1/99

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                <text>Crea en el ámbito del SENASA la Comisión Nacional de Sanidad Apícola.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/581"&gt;Resolucion N° 542/2021 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N 372/98
Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y
subproductos de ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz transgénicos
resistente al herbicida glufosinato de amonio.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 9384/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 77 del 11 de febrero de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la resolución citada en el Visto se autorizó la liberación al
medio de la semilla de maíz transgénico resistente al herbicida glufosinato de amonio,
derivado de los eventos de transformación T14 y T25, previa presentación ante la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) de la documentación requerida por la citada norma.
Que de la evaluación y análisis de los estudios presentados surge que el grano a los
productores derivados de los eventos de transformación T14 y T25 son considerados
tan seguros como cualquier otro derivado de maíces obtenidos por técnicas
convencionales.
Que ha quedado demostrado que los maíces tolerantes a glufosinato de amonio
transformados a través de los eventos T14 y T25 son substancialmentes equivalentes
a cualquier maíz híbrido comercial.
Que ha sido autorizada su comercialización y uso de productos y subproductos en:
CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y JAPON.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los
productos y subproductos derivados de ésta provenientes de variedades e híbridos de
maíz transgénicos resistente al herbicida glufosinato de amonio, derivados de los
eventos de transformación T14 y T25.
ARTICULO 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�Fdo.: Felipe C. Solá – Secretario
Resolución N372/98

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0372/1998</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Variedades e híbridos de maíz transgénicos.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 23 de Junio de 1998</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos de ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz transgénicos resistente al herbicida glufosinato de amonio.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/438"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51534"&gt;Resolución SAGPyA N° 0372/1998&lt;/a&gt;</text>
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