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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 415/2003
Actualización del Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N°
4238/68.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el Expediente N° 8205/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que con fecha 21 de abril de 1975, el Interventor del Servicio de Inspección de
Productos Animales emitió la Circular N° 1094 vinculada con la prohibición de
salida de animales que hayan ingresado para su faena a un establecimiento
habilitado.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Organismo,
ha manifestado su interés en incorporar la misma al citado Reglamento.
Que el tema reviste un importante impacto en la vigilancia epidemiológica,
impidiendo el reingreso de animales a un establecimiento ganadero, con el
consiguiente riesgo para la situación zoosanitaria del mismo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, ha dictaminado
favorablemente sobre la incorporación del correspondiente numeral al
Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórese al Capítulo X del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 10.1.16 conforme el texto
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Salida de ganado en pie

10.1.16 Los animales en pie, una vez ingresados a es-

de Establecimientos

tablecimientos faenadores, no podrán egresar

faenadores. Prohibición.

de los mismos.
Cuando razones "excepcionales", de naturaleza

�no comercial, lo requieran y previo informe
favorable del Jefe de Servicio de Inspección
Veterinaria del establecimiento, una autoridad
superior podrá autorizar su remisión
únicamente, con destino a otro establecimiento
faenador.
Bajo ninguna circunstancia podrán remitirse los
animales en pie a mercados concentradores,
remates feria o establecimientos agropecuarios.

�</text>
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                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 422/2003
Establécese en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en
cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de
vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de
riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos
los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566,
13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696;
los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de
marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del
15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de
1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de
noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre
de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de
abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre
de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo
de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales
contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la

�legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas
internacionales.
Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la
defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra
la invasión de enfermedades exóticas.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de
equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en
el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de
las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los
animales.
Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado
por los países miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio
mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de
animales deben basarse en datos científicos.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus
sanitarios de los países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las
exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario
Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de
enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado Código, respecto
a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica,
seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo
reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las
enfermedades.
Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de
prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de
vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan
modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha
de continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.
Que el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el
procedimiento más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO
GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de
requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos.
Que los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas
técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de
enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales,
como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de
enfermedades de los animales.
Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de
enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al
Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará
llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y
fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e incrementar
mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio
zoofitosanitario.
Que la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales,

�cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya
incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es
importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades transmisibles que se
consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para
las economías nacionales y cuyos efectos para el comercio internacional de
animales y productos animales no son desdeñables.
Que atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las
enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial
adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de
medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con
las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de
prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada
situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.
Que las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los
reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa
del sacrificio sanitario.
Que el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de
sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el
reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las
enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los
agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo
prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.

�Que el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones
indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las
diferentes enfermedades.
Que existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias
para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con
información sistemática para acrecentar la vigilancia.
Que las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de
emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que
posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como
una eficaz respuesta inmediata.
Que en la Resolución SENASA N° 779/99 se encuentra establecida la estructura y
funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS
(SINAESA).
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas
y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el
ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.
Que los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades
infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los
conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los
servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios
adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se
encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el
ámbito mundial.
Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede
hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila
el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los ganados.
Que el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud
Pública" prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a

�quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la
población.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la normativa internacional
vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades
animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo,
análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que
contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Art. 2° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre
de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 3° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter
epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre
de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución.

�Art. 4° — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los
agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen para la
salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por
si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de
acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales,
según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos
biológicos que representan, la capacidad de propagación y los aspectos
económicos y disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente
considerado.
Art. 5° — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique,
sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas
en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una investigación
epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo,
imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente
resolución.
Art. 6° — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en
el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá
realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente
habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las
condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de
Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material
infeccioso.
Art. 7° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar
los laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles
internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la
salud pública el agente patógeno considerado.

�Art. 8° — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas
exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos
de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con
periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de
rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c)
programa basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras
de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos
obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de
muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros
diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.
Art. 9° — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias
para asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar
en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se
origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos
o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.
Art. 10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de julio
de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las
medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se
diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.
Art. 11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia activa, con toma de
muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento sistemática y diseñada
estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales infectados
con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la
presente resolución, o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las
estrategias determinadas anualmente.
Art. 12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo
a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a
las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de

�animales, productos de origen animal, material genético animal, productos
biológicos o alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo
las pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la
delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los
períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas
tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la
medicina veterinaria.
Art. 13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha
registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el
período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y
en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los
animales, productos de origen animal y transporte de los mismos.
Art. 14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha
diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente
resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta
el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores
epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria.
En el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control veterinario
oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal, material genético
animal, productos biológicos o alimentos para animales y transporte de los
mismos. El período durante el cual la zona permanecerá infectada será según la
enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el
especificado en el Código Zoosanitario Internacional.
Art. 15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un
lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código
Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y
las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.

�Art. 16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen
animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de
origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproducción y
cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado
previamente los trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la
normativa sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y
no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados.
Art. 17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel
de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica que
ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.
Art. 18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos
de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para
animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud
pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los
testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción
pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de
enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de
cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso.
Art. 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier país importador,
siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas
nacionales de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la
reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de
enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de
las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone,
los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para cada
caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las
vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.
Art. 20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada
caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o
sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la

�presente resolución, en animales alojados en establecimientos ganaderos,
concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos
públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también
los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de
cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los
organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados
o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en animales de
vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos
o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las
enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de
resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar el
hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Art. 22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser
efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar
no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los
resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades
incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento
público.
Art. 24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar con respecto a los

�animales enfermos, contactos de estos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o
faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las
instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así
también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo
obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas,
en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
Art. 25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la
existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que
forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y
se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes incisos:
1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.
2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio que
comprenda.
3. Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y el
transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o provincia
infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.
4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales
susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.
5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición en
el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin
desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.
6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del
transporte y circulación del ganado.
7. Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos
que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de todo

�objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que
pueden servir de vehículo al contagio.
8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de
los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los
abrevaderos naturales o artificiales.
9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin
previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.
10. Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las
circunstancias lo requieran.
11. Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y
de los de otras, susceptibles de contraer el contagio.
12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA,
que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la
línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la
que podrán llegar los animales.
13. Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de
infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
14. El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de secuestro, no
permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción de
cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso
permiso especial del SENASA.
15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de
contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el
SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que
determine el SENASA.
Art. 26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica

�compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la
presente resolución, se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los
mismos.
Art. 27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde
exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el Anexo I
de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas enfermedades,
sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición a
otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo
de contagio.
Art. 28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición
de mover o extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se
incluyan establecimientos no afectados.
Art. 29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos
evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la
presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de
los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en
conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Art. 30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido
por Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de
todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y
acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de
máxima prevención.
Art. 31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo
el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo
de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución,
deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas de
saneamiento dispuestas por el SENASA.

�Art. 32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de
vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección
Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger,
serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la
Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo
precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos
muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas
de la OIE.
Art. 34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de
las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios
actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la
Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o
predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de
fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o
personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no
reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
Art. 36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en
situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones
que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo,
determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de
acuerdo a la normativa vigente.
Art. 37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas

�sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en
los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos programas
específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo
de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181
del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de
agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril
de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de
agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de
julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.
Art. 39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la
denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS
ENFERMEDADES DE LA LISTA
A A010. Fiebre Aftosa.

�A011. FA - Virus O.
A012. FA - Virus A A013. FA - Virus C.
A014. FA - Virus SAT 1.
A015. FA - Virus SAT 2.
A016. FA - Virus SAT 3.
A017. FA - Virus Asia 1.
A018. FA - Virus no tipificado.
A020. Estomatitis vesicular.
A021. EV - Virus Indiana.
A022 .EV - Virus New jersey.
A023. EV - Virus no tipificado.
A030. Enfermedad vesicular del cerdo.
A040. Peste bovina.
A050. Peste de los Pequeños rumiantes.
A060. Perineumonia contagiosa bovina.
A070. Dermatosis nodular contagiosa.
A080. Fiebre del Valle del Rift.
A100. Viruela Ovina y viruela caprina.
A110. Peste Equina.
A120. Peste Porcina Africana.

�A150. Influenza Aviar altamente patógena.
A160. Enfermedad de Newcastle.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B055. Cowdriosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
B 111. Theilleriosis.
B 114. Fiebre catarral maligna.
B 115. Encefalopatia espongiforme bovina.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 153. Artritis/Encefalitis caprina.
B 154. Agalaxia contagiosa.
B155. Pleuroneumonia contagiosa caprina.
B 156. Aborto enzootico de ovejas.
B 157. Adenomatosis pulmonar.
B 158. Enfermedad de Nairobi.
B 159. Salmonelosis ovina.
B 160. Prúrigo lumbar.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B201. Metritis contagiosa equina.

�B202. Durina.
B203. Linfangitis epizoótica.
B209. Muermo.
B210. Viruela equina.
B212. Encefalitis japonesa.
B216. Encefalomielitis equina venezolana.
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B254. Gastroenteritis transmisible del cerdo.
B256. Encefalomielitis por enterovirus.
B257. Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B304. Hepatitis del pato.
B305. Enteritis viral del pato.
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B352. Tularemia.
B353. Enfermedad hemorragica viral del conejo.
ENFERMEDADES DE LOS PECES
B401. Septicemia hemorrágica víral.
B404. Viremia primaveral de la carpa.
B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.

�B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.
B415. Herpesvirosis del salmon masou.
ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS
B431. Bonamiosis.
B432. Háplosporidiosis.
B433. Perkinsosis.
B434. Marteiliosis.
B435. Iridovirosis.
B436. Microcitosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C611. Listeriosis.
C613. Melioidosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
C654. Barros.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C751. Exantema genital equino.
C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
C854. Espiroquetosis aviar.

�ANEXO II
LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES
ENFERMEDADES DE LA LISTA
A A090. Lengua Azul.
A130. Peste Porcina Clásica.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B051. Carbunclo bacteridiano.
B052. Enfermedad de Aujeszky.
B053. Equinococosis. Hidatidosis.
B056. Leptospirosis.
B057. Fiebre Q.
B058. Rabia.
B059. Paratuberculosis.
B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax).
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS.
B 101. Anaplamosis.
B 102. Babesiasis.
B 103. Brucelosis bovina (B. abortus).
B 104. Campilobacteriosis genital bovina.

�B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis).
B 106. Cisticercosis (C. bovis).
B 107. Dermatofilosis.
B 108. Leucosis bovina enzootica.
B 109. Septicemia hemorrágica.
B 110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina.
B 112. Trichomoniasis.
B 113. Tripanosomiasis.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 151. Epididimitis ovina (B. ovis).
B152. Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).
B 161. Maedi-Visna.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B204. Encefalomielitis equina (virus este y oeste).
B205. Anemia infecciosa equina.
B206. Gripe equina.
B207. Piroplasmosis equina.
B208. Rinoneumonía equina.
B211. Arteritis viral equina.
B213. Sarna equina.

�B215. Surra (T. evansi).
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B251. Rinitis atrófica del cerdo
B252. Cisticercosis porcina.
B253. Brucelosis porcina (B. suis).
B255. Triquinelosis.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B301. Bronquitis infecciosa aviar.
B302. laringotraqueitis infecciosa aviar.
B303. Tuberculosis aviar.
B306. Colera aviar.
B307. Viruela aviar.
B308. Tifosis aviar.
B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
B310. Enfermedad de Marek.
B311. Micoplasmosis (M. gallisepticum).
B312. Clamidiosis.
B313. Pullorosis (S. pullorum).
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B351. Mixomatosis.

�ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS
B451. Acariosis de las abejas.
B452. Loque americana.
B453. Loque europea.
B454. Nosemosis de abejas.
B455. Varroasis.
DIVERSOS B501. Leishmaniosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C612. Toxoplasmosis.
C614. Carbunco sintomático.
C615. Botulismo.
C616. Otras infecciones clostridiales.
C617. Otras pasteurelosis.
C618. Actinomicosis.
C619. Salmonelosis instestinales.
C620. Coccidiosis.
C621. Distomatosis hepática.
C622. Filariasis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

�C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.
C653. Disentería vibriónica.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
C701. Ectima contagioso.
C702. Pedero.
0703. Querato-conjuntivilis rickéttsica.
0704. Enterotoxemia.
0705. Seudotuberculosis de los ovidos.
C706. Sarna ovina.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS C753. Papera equina.
C754. Salmonelosis (S abortus equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
C801. Erisipela Porcina.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL C851. Coriza aviar.
0853. Encefalomielitis aviar.
C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).
C856. Leucosis aviar.

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                <text>Se establece en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87866"&gt;Resolución SENASA N° 0422/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/523"&gt;Resolucion N° 153/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 425/2003
Modificación de los facsímiles que componen el Anexo 2 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4238/68.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 12.579/99, la Resolución N° 552 del 8 de julio de 2002,
ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 552/2002, se modificó el texto del Capítulo
XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto 4238 del 19 de julio de 1968.
Que por la Resolución mentada precedentemente se reordenaron los
facsímiles que componen el Anexo 2 del citado Reglamento de Inspección.
Que la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha dispuesto, por
imperio de circunstancias operativas atendibles, la confección de facsímiles a
los que se le han incorporado modificaciones.
Que, corresponde, dicha documentación sanitaria se ajuste estructuralmente a
lo establecido en la Resolución SENASA N° 552/2002.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado Reglamento
de Inspección ha considerado pertinentes las modificaciones introducidas.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001 Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los facsímiles que componen el Anexo 2 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto 4238 del 19 de julio de 1968, por los que
como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Los datos que contiene el recuadro de cada uno de los facsímiles,
son los únicos que deben imprimirse, respetando las características que para
dicha operación se establecen en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO 2

������ANEXO I

��ANEXO II
CARACTERISTICAS DE IMPRESION
•Medidas del recuadro:

�Ancho: DIECISIETE Y MEDIO CENTIMETROS (17,50 cm.)
Altura: VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.)
• Tipografía:
Títulos: Wide Latin - Cuerpo: 12
Datos de formulario: Times New Roman - Cuerpos: 6, 9 y 12 - Interlínea 18
• Fondos:
Títulos: negro TREINTA POR CIENTO (30%)
Cuerpo del formulario: negro CINCO POR CIENTO (5%)
• Isologos:
Negro CIENTO POR CIENTO (100%)

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        <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0425/2003</text>
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                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
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                <text>Modificación de los facsímiles que componen el Anexo 2 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87873"&gt;Resolución SENASA N° 0425/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 458/2003
Autorízase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a percibir del
propietario que envíe animales a faena, y previo a la entrega del Documento de Tránsito
Animal, la contribución creada por el artículo 14, inciso a) de la Ley N° 25.507.
Bs. As., 22/5/2003
VISTO el expediente N° S01:0070232/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 25.507 y su Decreto
Reglamentario N° 2647 de fecha 23 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.507, en su artículo 1° crea el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA
CARNE VACUNA ARGENTINA, como ente de derecho público no estatal.
Que con el objeto de financiar al mencionado Instituto, el artículo 14 de dicha Ley crea el
FONDO DE PROMOCION DE CARNE VACUNA ARGENTINA, el que se integrará con los
recursos allí establecidos.
Que a su vez el artículo 14, inciso a) determina el porcentaje de la contribución a que está
obligado el propietario del animal que se envía a faena, y el inciso b) el porcentaje que está
obligada a abonar la industria frigorífica por cada animal faenado. Asimismo dicho artículo
establece que el propietario deberá abonar en el momento que solicita al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la emisión del
documento sanitario para el traslado a faena (DTA).
Que el Decreto N° 2647/2002 Reglamentario de la Ley N° 25.507, en sus artículos 14, 15, 16,
17 y 18 establecen la metodología que debe implementar el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la percepción de las
contribuciones creadas por la Ley N° 25.507.
Que el citado Decreto, en su artículos 19 y 20 reglamenta la forma en que la industria frigorífica
aportará las contribuciones creadas por la Ley N° 25.507.
Que a los fines de cumplir con los objetivos propuestos en la creación del INSTITUTO DE
PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debe dictar la norma que ponga en
marcha la percepción de las contribuciones que conformarán el FONDO DE PROMOCION DE
CARNE VACUNA ARGENTINA.
Que la Asamblea de Representantes, creada por la Ley N° 25.507 en la sesión llevada a cabo el
día 20 de mayo de 2003, por unanimidad de los miembros presentes solicitó al suscripto,
postergue el inicio de la percepción de las contribuciones prevista para el 2 de junio del
corriente año, hasta el día 16 de junio de 2003.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de
fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las
facultades que le otorgan el artículo 15 de la Ley N° 25.507, y el del Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a partir del 16 de junio de 2003, al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a percibir del propietario que
envíe animales a faena y previo a la entrega del Documento de Tránsito Animal (DTA), la
contribución creada por el artículo 14, inciso a) de la Ley N° 25.507.
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), deberá arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.

�</text>
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                <text>Autorízase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a percibir del propietario que envíe animales a faena, y previo a la entrega del Documento de Tránsito Animal, la contribución creada por el artículo 14, inciso a) de la Ley N° 25.507.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85561"&gt;Resolución SAGPyA N° 0458/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 462/2003 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 10/11/2003
BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0154512/2003, la Resolución N° 73 de fecha 22 de
enero de 2003, ambos del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que fue entregado al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y aceptado por éste, el Documento de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENA
AGROALIMENTARIA creada por Resolución N° 73 de fecha 22 de enero de 2003,
del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su Xa Reunión Ordinaria, de
fechas 3 y 4 de julio de 2003, entendió pertinente requerir a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que resuelva darle
continuidad de trabajo a la citada Comisión, solicitando que se dicte una norma al
efecto, y que se propongan las subcomisiones de la mencionada Comisión para
las diferentes cadenas agroalimentarias, redefiniendo sus objetivos.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su IXa Reunión Ordinaria, de
fechas 10 y 11 de abril de 2003, consideró necesario solicitar la modificación del
Articulo 2° de la Resolución N° 73/2003, en lo que respecta al número de
representantes ante la Comisión, de las Regiones Central, Nuevo Cuyo, Noroeste
Argentino, Noreste Argentino y Patagonia, por interpretar que el Consejo resultaba
el ámbito apropiado para realizar la elección y procedió a la moción de los
mismos.
Que por otra parte, tal como lo expresara la citada resolución, "...resulta.
"fundamental establecer un sistema general de identificación y registro de
animales" "en pie y alimentos que abarque toda la cadena de producción,
garantizando" "continuidad entre las etapas de elaboración e industrialización".
Que asimismo, resulta necesaria la revisión del sistema de Marcas y Señales (Ley
N° 22.939), a fin de consensuar la implementación de un modelo que responda a
las necesidades comerciales, epidemiológicas y de propiedad locales, como así
también a las exigencias de los más rigurosos estándares internacionales.
Que existe la imperiosa necesidad de producir una herramienta legal que permita
la puesta en marcha de un sistema de trazabilidad para el sector agroalimentario
que surja del consenso y cuente asimismo con el asesoramiento especifico, el
seguimiento, la evaluación y la participación de aquellas entidades oficiales o
privadas representativas de los distintos sectores involucrados en la producción de
agroalimentos de nuestro país.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley N° 24.307, por el Articulo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de
febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Articulo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 22 de
enero de 2003, del Registro de esta Secretaria, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la “COMISION NACIONAL
ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS"
AGROALIMENTARIAS”, que tendrá como misión proponer el Sistema de
Trazabilidad de Animales en Pie y las Cadenas Agroalimentarias que, a su
consideración, resulte más apto para ser adoptado en todo el territorio de nuestro
país".
ARTICULO 2° — Dar continuidad, en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a la COMISION
NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS
AGROALIMENTARIAS, creada por Resolución N° 73/2003.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 73/2003, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- Dicha comisión estará presidida por el Señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o, el funcionario que éste designe; e
integrada por UN (1) representante de la COORDINADORA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS, UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UN (1) representante de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, UN (1) representante
de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, UN (1) representante de
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, UN (1) representante de la
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA, UN (1) representante de la
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA y UN (1)
representante de la INDUSTRIA FRIGORIFICA, electo por consenso entre las
Cámaras que nuclean al Sector. Los Gobiernos Provinciales designarán DOS (2)
representantes, respectivamente, por las Regiones Central, de Nuevo Cuyo, del
Noroeste Argentino, del Noreste Argentino y de la Patagonia".

�ARTICULO 4° — La citada Comisión tendrá también como misiones y funciones,
colaborar en la elaboración de propuestas estratégicas y la anticipación de nuevos
requisitos de trazabilidad y rastreo de productos y el seguimiento de la
implementación de sistemas de trazabilidad, armonizar el trabajo de las distintas
Subcomisiones de acuerdo a la línea de trabajo propuesta por la Comisión,
proponer las necesidades de recursos y proponer auditorias a los sistemas de
trazabilidad / rastreo de productos que se encuentren implementados.
ARTICULO 5° — Para el tratamiento de las distintas Cadenas Agroalimentarias se
conformarán las Subcomisiones a efectos de analizar los sistemas de trazabilidad
específicos que mejor se ajusten a las características de los riesgos identificados.
Estas Subcomisiones se constituirán a moción de los integrantes de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS
AGROALIMENTARIAS, se referirán a una cadena productiva claramente
determinada y funcionarán de acuerdo a una metodología cuyos lineamientos
generales se enuncian más adelante.
ARTICULO 6° — Las Subcomisiones deberán, en base a los riesgos sanitarios y
de inocuidad de los alimentos de la cadena productiva, su caracterización y
evaluación, proponer a la COMISION NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD
DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS AGROALIMENTARIAS, los puntos criticos, la
probabilidad e impacto de los mismos; proponer los requisitos de información y la
red de información que sea eficiente y económica; proponer los mecanismos de
control del sistema, en especial la auditoria sobre la confiabilidad de la información
y de la oportunidad de la respuesta de los diversos nodos que lo componen;
proponer los costos de la trazabilidad para los operadores y para el control
gubernamental.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 73/2003, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7°.- Los representantes de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS AGROALIMENTARIAS,
como los representantes de las Subcomisiones que se conformen, se
desempeñarán como miembros "ad-honorem". Todas las erogaciones resultantes
de su participación deberán ser afrontadas por las Instituciones que representan".
ARTICULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ing. Agr.MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0462/2003</text>
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                <text>Miercoles 5 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Sustitúyese el Articulo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 22 de enero de 2003, del Registro de esta Secretaria, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la “COMISION NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS" AGROALIMENTARIAS”, que tendrá como misión proponer el Sistema de Trazabilidad de Animales en Pie y las Cadenas Agroalimentarias que, a su consideración, resulte más apto para ser adoptado en todo el territorio de nuestro país".&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 488/2003 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en
envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y
único uso, para su modalidad de venta directa al público.
BUENOS AIRES, 20 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 5.669/2003, la Resolución N° 423 del 14 de mayo de 2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la
Resolución N° 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que respecto del envasado de pollos, aves y cortes se dictaron las Resoluciones ex SENASA
N° 1108/1993 y SENASA N° 423/2002; la Disposición N° 16 del 29 de noviembre de 2002 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; y la Orden de Servicio N° 8 del 16 de
diciembre de 2002 de la Coordinación de Aves, Huevos, Productos de la Caza y Especies
Menores.
Que por tanto resulta práctico y conveniente aunar en un texto ordenado todas las
prescripciones contempladas en los actos mencionados, mas las que la experiencia de las
citadas normas han producido.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
Art. 2° — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan su
fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias como, denominación del
producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".
Las aves se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su elaboración según
la tecnología aplicada. El ave refrigerada deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DOS GRADOS CENTIGRADOS (- 2° C) a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C), con una
tolerancia de MAS/ MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) de las temperaturas
establecidas con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador. A su vez el ave
congelada deberá mantenerse a una temperatura no superior a MENOS CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (- 4°C) con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución N° 1108 de fecha 19
de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3° — Las aves podrán envasarse en forma colectiva, con un peso no superior a VEINTE
(20) kilogramos, con el rótulo impreso en el continente o, en su defecto, mediante el rótulo en el
cual se consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas para
continuar un proceso tecnológico o de industrialización en otro establecimiento habilitados en el
orden Nacional para tránsito federal; Provincial o Municipal. El reenvasado no debe ser
considerado como un proceso tecnológico o industrial.

�Art. 4° — Los cortes de aves podrán envasarse para su venta en continentes, con un peso no
superior a VEINTE (20) kilogramos.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0488/2003</text>
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                <text>Aves envasadas.</text>
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                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
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                <text>Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88042"&gt;Resolución SENASA N° 0488/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolucion N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 500/2003
Créase el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Objetivos y organización.
BUENOS AIRES, 22 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 12.900/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar N° 394 del 1 de abril de 2001, 815 del
26 de julio de 1999, la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a las responsabilidades directas de este Servicio Nacional sobre la fitosanidad
de los productos vegetales, deben sumarse también las que hacen al aseguramiento
de la inocuidad alimentaria humana y animal, por medio de la fiscalización de los
insumos agroquímicos y biológicos destinados a la producción vegetal, en su
comercialización y empleo.
Que para lograr un control eficaz tanto de los productos como de los equipos
aplicadores y, de esta manera, velar por la salud poblacional y del cuidado del
ambiente, es necesario instrumentar un sistema que permita controlar, fiscalizar y
supervisar tales aspectos básicos, asegurando la trazabilidad de productos, el
correcto funcionamiento de los equipos utilizados para su aplicación, un nivel de
conocimiento adecuado por parte de usuarios y aplicadores, y una disposición final
controlada de los residuos y envases resultantes de la utilización de agroquímicos.
Que para ello es necesario que ese Sistema de Fiscalización sea federal,
coordinando su ejecución con los Gobiernos Provinciales, muchos de los cuales han
sancionado y promulgado sus propias leyes y reglamentaciones en materia de
productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, estableciendo los requisitos para
la comercialización y utilización de los mismos en el territorio provincial.
Que en ese marco de un Sistema descentralizado será necesario contar con la
colaboración de los Consejos Profesionales, facilitando así procedimientos
ordenados en la cadena de comercialización, y en el uso de los fitosanitarios y
fertilizantes, para asegurar su eficacia de acción terapéutica o nutricional sobre las
plantas, previniendo perjuicios sobre los alimentos producidos y, en definitiva, sobre
los consumidores, la población en general y el ambiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Créase el “Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos(SIFFAB)” cuyos Objetivos y Organización son descriptos en el Anexo,
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — La ejecución de las responsabilidades y Objetivos previstos en el
Sistema que secrea, será coordinada y supervisada por la Dirección de Fiscalización
Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, a través de los actos administrativos correspondientes, a modificar
el “Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos”, mencionado en
el artículo 1°.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Daniel M. Welschen.
Anexo
SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS
(SIFFAB)
Objetivos y Organización
I. INDICE
II. INTRODUCCION
III. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION
IV. SINTESIS EJECUTIVA
A. Título del Sistema
B. Unidades que participan en el Sistema
C. Ambito de aplicación
D. Objetivos Generales
E. Objetivos Específicos
F. Beneficiarios
V. ESTRATEGIA
V.1. Armonización de Registros de Aplicadores, Equipos, Depósitos y Comercios
V.2. Estructuración de un sistema de fiscalización y control post-registro
VI. UNIDAD DE COORDINACION
VII. COMITE DE COORDINACION
VIII. MESA CONSULTIVA
IX. ROLES Y RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA (a
definir)
X. INGRESOS/EGRESOS (actuales y propuestos)
X.1. Ingresos
X.1.1. Actuales

�a) Provincias
b) SENASA
X.1.2. Propuestos
a) Provincias y Colegios Profesionales
b) SENASA
c) Sistema (SENASA y Provincias)
X.2. Costos
APENDICE I: ABREVIATURAS Y SIGLAS
APENDICE II: GLOSARIO DE TERMINOS
II. INTRODUCCION
La legislación de PRODUCTOS FITOSANITARIOS, FERTILIZANTES Y
ENMIENDAS vigente otorga al SENASA la responsabilidad de REGISTRAR tales
productos y a las personas físicas y/o jurídicas que realizan su síntesis, formulación,
fraccionamiento, comercialización, inscripción, importación, exportación y aplicación
por cuenta y orden de terceros.
Tras identificar los PUNTOS CRITICOS para el control de los productos y los
equipos de aplicación utilizados y establecer los momentos claves por cada región
en base a las actividades agrícolas desarrolladas por las mismas, el SENASA
verifica, fiscaliza mediante la descentralización operativa en gobiernos provinciales y
Consejos Profesionales, efectúa la vigilancia, monitorea y certifica las actividades
cumpliendo con sus responsabilidades fundamentales y audita el Sistema.
El Sistema, a su vez lleva implícita la metodología de monitoreo y vigilancia de modo
tal de programar las acciones futuras y prevenir perjuicios tanto sobre los usuarios
de los productos, los alimentos producidos y, en definitiva, sobre los consumidores,
la población en general y el ambiente.
III. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION
La reglamentación sobre la producción, comercialización y uso de productos
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas de la República Argentina es el soporte
técnico administrativo de los diferentes registros de competencia del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en materia de estos
productos como lo son el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y el Registro
Nacional de Fertilizantes y Enmiendas, como también el Registro de Empresas de
Aplicación que prestan servicios a terceros y a los equipos utilizados para tales
servicios.
Esta normativa ha tenido un punto de inflexión en sus exigencias a la luz de los
avances científicos y tecnológicos en materia de productos fitosanitarios y
fertilizantes, dándose un nuevo impulso a los requerimientos técnicos y
administrativos de registro orientado a generar los instrumentos normativos
necesarios para una adecuada evaluación de riesgo derivados del uso de productos
y controlar de esa manera los potenciales efectos adversos sobre la salud humana y
el ambiente.
La puesta en vigencia del “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina” a través de la
Resolución SAGPyA N° 350/99, posibilitó dar el marco adecuado para el último
eslabón de la modernización de los registros.

�Como consecuencia de las modificaciones introducidas a los requisitos y
procedimientos de registro, se actualizó la norma de etiquetado para llevar al usuario
de estos productos una información completa y detallada sobre las recomendaciones
de uso y los riesgos derivados de los mismos.
Del mismo modo, los Estados Provinciales han sancionado v promulgado sus
propias leyes y reglamentaciones en materia de productos fitosanitarios, fertilizantes
y enmiendas, estableciendo los requisitos para la comercialización y utilización de
los mismos en el territorio provincial.
Todas estas leyes provinciales y sus reglamentos prevén una serie de registros y
requerimientos para los diversos agentes que integran el sistema y contemplan
procedimientos a seguir para autorizar la venta y el uso de agroquímicos.
Así, se crearon registros de depósitos, comercios y empresas de aplicación y para
cada caso, las pautas a ser cumplidas.
El incremento en las exigencias tanto nacionales como provinciales, debe
relacionarse con otros aspectos para que las evaluaciones y controles sobre los
productos y agentes intervinientes cumplan con los fines para los cuales se realizan.
Estos son la protección y mejora de la salud humana; la protección del ambiente; el
control de la calidad de los productos aplicados y de los equipos de aplicación y la
eficacia agronómica de los fitosanitarios.
Corresponde, entonces, instrumentar un sistema que permita controlar, fiscalizar y
supervisar tales aspectos básicos, asegurando la trazabilidad de productos, el
correcto funcionamiento de los equipos utilizados para su aplicación, un nivel de
conocimiento adecuado por parte de usuarios y aplicadores y una disposición final
controlada de los residuos y envases resultantes de la utilización de agroquímicos.
Estas acciones deben implementarse en conjunto y de manera coordinada entre los
diversos agentes que forman parte del sistema: SENASA, INTA, Gobiernos
Provinciales, Profesionales con incumbencias en la materia e instituciones que los
agrupan, Cámaras representantes de la industria, Distribuidores, Comercios y
Transportistas, mediante una adecuada integración entre la actividad privada y los
organismos públicos a fin de cumplir funciones de asesoramiento, información y
control.
Los esfuerzos realizados en lo normativo y en lo técnico deben tener
necesariamente, un consecuente efecto en lo práctico en cuanto a manejo y uso de
productos, que debe ser inducido, apoyado y sostenido en el tiempo.
Mediante el Sistema se podrán mejorar sustancialmente las condiciones de
manipuleo y utilización de productos fitosanitarios y fertilizantes a través de la
instrumentación y fortalecimiento de las actividades de post-registro (vigilancia,
monitoreo, fiscalización y capacitación). Asimismo, se profundizará el control sobre
el correcto cumplimiento de las reglamentaciones vigentes mediante la
descentralización de la fiscalización, Ia verificación del correcto estado de los
equipos
utilizados y del nivel adecuado de los aplicadores y responsables de la manipulación
de los productos .
De este modo, se reducirán y podrán prevenir los efectos no deseados del mal uso y
desvíos de uso de agroquímicos tales como las intoxicaciones provocadas por
plaguicidas, la contaminación del ambiente, la mortandad de especies animales y los
daños a cultivos.
El Sistema logrará beneficios tanto de orden económico como social.
En el aspecto económico la reducción de los costos de los tratamientos fitosanitarios
y de fertilización mediante la eliminación de aplicaciones innecesarias de productos;

�la reducción en el número de rechazos de partidas de alimentos por exceso en el
contenido de residuos de plaguicidas y la reducción sustancial de prácticas
comerciales desleales como la venta de productos no autorizados, no legítimos o
prohibidos.
En lo social, el manipuleo seguro y el uso racional de agroquímicos hará descender
el número de casos de intoxicación por una menor exposición y mejor manejo del
riesgo. El uso racional, adecuado y correcto de productos eliminaría efectos no
deseados sobre el ambiente, permitiendo de este modo una producción sustentable
a largo plazo y el mejoramiento de la calidad de vida evitando llegar a niveles de uso
contaminantes y produciendo alimentos con tenores de residuos de plaguicidas con
amplio margen de seguridad para el consumo humano y animal.
IV. SINTESIS EJECUTIVA
A. Título del Sistema
SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS
(SIFFAB).
B. Unidades que participan en el Sistema
El Sistema cuenta con la interacción de la DIRECCIÓN DE AGROQUlMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO, la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL; la DIRECCION DE FISCALIZACIÓN VEGETAL del
SENASA y con los Ministerios y Secretarías de Agricultura Provinciales, Colegios
Profesionales de Ingenieros Agrónomos y Sector Privado (CASAFE, CIAFA, CAPYMESA y otras).
El sistema, además, comprende las áreas de Coordinación y áreas denominadas
UNIDADES FISCALIZADORAS (UFI) que son sus ejecutoras.
C. Ambito de Aplicación
Este sistema abarca todo el proceso desde el establecimiento productor o planta
elaboradora hasta el control de su aplicación y uso y la disposición de residuos
remanentes y envases.
D. Objetivos Generales
 Controlar, fiscalizar y auditar los productos fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas en el ámbito nacional y verificar, fiscalizar y habilitar los equipos de
aplicación y los aplicadores a través de un sistema de acciones conjuntas y
coordinadas entre los diversos agentes públicos y privados que forman parte del
sistema.
 Preservar el patrimonio de terceros, de los daños que pudieran ocasionarse por
malas aplicaciones o por uso de productos no legítimos.
 Optimizar y preservar la calidad de los alimentos y materias primas de origen
vegetal y contribuir al desarrollo sustentable y a la disminución del impacto
ambiental derivado del uso de agroquímicos.
 Mejorar la salud humana y la protección del ambiente

E. Objetivos específicos
a Asegurar que los productos que se comercializan se correspondan con los
registrados en el SENASA mediante las normas vigentes.

�b Asegurar la trazabilidad de los agroquímicos.
c Corroborar la legitimidad de los productos que se comercializan, es decir que ese
producto realmente haya sido elaborado por el establecimiento declarado, el que
se identifica en las etiquetas o rótulos.
d Retirar del circuito comercial los productos que no cuenten con el registro en el
SENASA. Aplicar sanciones a los infractores a las normas vigentes.
e Fiscalizar Comercios, a efectos que expendan únicamente agroquímicos
registrados en el SENASA bajo las condiciones en los que fueron aprobados y
autorizada su venta.
f Controlar que las condiciones de almacenamiento sean las adecuadas.
g Fiscalizar el cumplimiento por parte de los actores involucrados en la cadena de
sus responsabilidades enmarcadas en las normas vigentes.
h Capacitar a los distintos agentes que forman parte del sistema.
i Fiscalizar equipos de aplicación, capacitar aplicadores y habilitar a ambos.
j Controlar la correcta disposición final de residuos remanentes y envases.
k Impulsar la adopción de Buenas Prácticas Agrícolas, el manejo y uso racional de
agroquímicos, el manejo integrado de plagas (MIP).
F. Beneficiarios
El país y la población en general: por la oferta de productos y alimentos de origen
vegetal que cumplen con la aptitud para consumo debido al uso de los agroquímicos
según las recomendaciones técnicamente establecidas a las dosis permitidas,
contribuyendo a la inocuidad de los alimentos. Por el cuidado del ambiente.
El sector agrícola: usuario de los productos por cuanto el sistema vela por el uso
seguro de agroquímicos, su calidad y legitimidad.
Cada agente del sistema: al hallarse respaldado en sus acciones por un sistema que
asegura la calidad de productos y equipos y la capacidad y aptitud de los diferentes
operadores del sistema.
La Autoridad de Aplicación de las normas vigentes: pues el sistema de trazabilidad
favorece las actividades de control que la Administración debe realizar y por el
fortalecimiento del sistema de fiscalización a través de la descentralización
operativa.
El aplicador: mediante la capacitación específica y la utilización de equipos
habilitados que permiten una adecuada aplicación, disminuyendo los riesgos del
trabajo a través de la reducción de su exposición a productos potencialmente
peligrosos por un adecuado manejo de los mismos.
V. ESTRATEGIA
El cumplimiento de los objetivos del SIFFAB y su puesta en práctica requerirá de la
instrumentación de los siguientes aspectos de manera gradual, paulatina y por
etapas:
V.1. Armonización de Registros de Aplicadores, Equipos, Depósitos y Comercios.
A fin de lograr una mayor eficiencia del sistema, evitar dobles imposiciones y contar
con bases de datos completas que permitan cumplir con los objetivos del Sistema,
es necesario coordinar con los Gobiernos Provinciales la armonización de los
registros existentes, lograr el reconocimiento mutuo de tales registros y conformar
una base de datos única a nivel nacional (SENASA) con asiento operativo en las
provincias.

�V.2. Estructuración de un sistema de fiscalización y control post-registro.
Para dar cumplimiento al sistema se deberá:
 Capacitar instructores en materia de fiscalización de agroquímicos, verificación
de equipos, manejo y uso seguro de productos y trazabilidad
 Capacitar inspectores propios del SENASA y externos de las Provincias y
Colegios o Consejos Profesionales.
 Instrumentar un sistema de trazabilidad conformado por todos los agentes que
participan en el circuito de elaboración, comercialización (almacenamiento,
transporte, venta) aplicación o uso y disposición final.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales, mediante convenios y
protocolos, la fiscalización y control post-registro de productos, bajo la
supervisión del SENASA, a través de las acciones de las UFI.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales mediante convenios y
protocolos, la verificación periódica de equipos de aplicación, a través de las
acciones de las UFI.
 Descentralizar en las provincias, consejos profesionales, mediante convenios y
protocolos, la habilitación de los aplicadores, mediante la instrumentación de dos
categorías: Aplicador Calificado (habilitado para el manejo y uso de productos de
todas las categorías de peligro Ia, Ib, Il, III y IV) y Aplicador Básico (no podrá
manipular ni utilizar productos de las categorías Ia y Ib).
 Implementar canales de comunicación y transferencia de información para un
manipuleo seguro y un uso racional de productos fitosanitarios y fertilizantes.
 Difundir, hacer extensión y controlar la correcta disposición final de residuos
remanentes y envases.
 Formular e implementar procedimientos de remisión de muestras de sustancias
peligrosas en el marco de las normas de seguridad vigentes que rigen la materia.
 Difundir y hacer extensión sobre Manejo Integrado de Plagas (MIP) y Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) a través de los organismos específicos.

VI. UNIDAD DE COORDINACION
La Unidad de Coordinación dependerá de la DIRECCION DE FISCALIZACION
VEGETAL de SENASA.
VII. COMITE DE COORDINACION
El Comité de Coordinación estará integrado por el SENASA y los Gobiernos
Provinciales.
VIII. MESA CONSULTIVA
La Mesa Consultiva estará integrada por el Comité de Coordinación del Sistema,
colegios profesionales y los representantes de la industria y el comercio de
productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y equipos de aplicación, Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Universidades Nacionales y otras
instituciones que se convoquen específicamente. Su función será la de
asesoramiento, de carácter no vinculante.
IX. RESPONSABLES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
IX.1. Elaborador (Fabricante/Formulador).
IX.2. SENASA.
IX.3. Provincia.

�IX.4. Transporte.
IX.5. Distribuidor.
IX.6. Comercio.
IX.7. Aplicador. IX.8. Profesional autorizado.
IX.9. Productor-Usuario.
X. INGRESOS/EGRESOS (actuales y propuestos)
X.1. Ingresos
X.1.1. Actuales
a) Provincias
Arancel Registro Comercios.
Arancel Registro Depósitos.
Arancel Registro Aplicadores.
Arancel Registro Equipos de Aplicación.
Arancel Registro Profesionales.
b) SENASA
Arancel Registro Elaboradores (Fabricantes/
Formuladores).
Arancel Registro Productos.
Arancel Registro Laboratorio Análisis.
X.1.2. Propuestos
a) Provincias y Colegios Profesionales
Tasa Verificación Técnica Maquinarias.
Cursos de capacitación.
b) SENASA
Venta Estampillas SENASA o semejante.
c) Sistema (SENASA y Provincias)
Multas.
X.2. Costos
Personal: Coordinador, Técnicos Administrativos.
Movilidad, vehículos.
Viáticos.
Estampillas.
Soporte informático.
Operativos de fiscalización.
Pasajes.
Difusión.
Capacitación.
Traslado de muestras.
Análisis.
Fortalecimiento institucional.
APENDICE I
ABREVIATURAS Y SIGLAS
BPA Buenas prácticas agrícolas.
CAPYMESA Cámara Argentina de Pequeñas y Medianas Empresas de
Agroquímicos.

�CASAFE Cámara Argentina de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.
CIAFA Cámara de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos
FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
INTA Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
ISO Organización Internacional de Estandarización.
MIP Manejo integrado de plagas.
OMS Organización Mundial de la Salud.
SIFFAB Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
SAGPyA Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
SENASA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
UFI Unidad/es fiscalizadora/s.
APENDICE II
GLOSARIO DE TERMINOS
-AAlterado (producto): producto fitosanitario que no tiene la calidad o la composición
registrada.
Ambiente: el entorno, incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así
como las relaciones entre estos elementos y cualquier organismo vivo.
Análisis de Riesgo: proceso que caracteriza los efectos adversos, evalúa sus
probabilidades, determina sus consecuencias y analiza las formas en que los riesgos
pueden ser mitigados y comunicados.
Animales: especies animales normalmente alimentadas y criadas o consumidas por
el hombre.
Aplicación: el empleo de productos fitosanitarios o afines con vistas a alcanzar una
determinada finalidad.
Autoridad competente: organismos del gobierno que tiene la potestad legal de
regular y aplicar la legislación que concierne a los productos fitosanitarios.
Autoridad de Aplicación: sinónimo de Autoridad Competente.

�Autorización: acto administrativo por el cual la autoridad competente autoriza la
producción, comercialización y/o uso de un producto fitosanitario.
-CComercialización: el proceso general de promoción del producto fitosanitario,
incluyendo la publicidad, relaciones públicas y servicios de información, así como su
distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales.
Contaminación: la presencia de sustancias indeseables en productos fitosanitarios o
de éstos en o sobre plantas o productos vegetales o alimenticios, suelos, agua, aire,
etc.
Control Integrado de Plagas: sinónimo de Manejo Integrado de Plagas.
-DDeriva: el desvío aéreo de una porción del producto fitosanitario aplicado, hacia un
lugar no deseado.
Distribución comercial: el proceso de suministro de los productos fitosanitarios, a
través de canales comerciales, en los mercados nacionales o internacionales.
-EEmbalaje: contenedor del envase o conjunto de envases, que se utiliza durante su
transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos y facilitar
dichas operaciones.
Envase: recipiente en contacto directo con el producto fitosanitario, o con su
envoltura protectora, hasta el consumo final.
Envenenamiento: sinónimo de Intoxicación.
Etiqueta: material escrito o gráfico, impreso, grabado o adherido, en los envases o
embalajes de producto fitosanitarios, a los efectos de brindar diferentes tipos de
información. Sinónimo: Marbete, Rótulo.
-FFabricante: cualquier persona física o jurídica dedicada a la función (directamente
por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de
fabricar una sustancia activa fitosanitario.
Fabricar: proceso mediante el cual se realiza la síntesis o producción de una
sustancia activa pura o grado técnico.
Fitosanitario (producto): sinónimo de Producto fitosanitario.
Formulado: sinónimo de Producto formulado.

�Formulador: cualquier persona física o jurídica dedicada a la función (directamente
por medio de un agente o de una entidad controlada o contratada) de formular un
producto fitosanitario.
Formular: proceso mediante el cual se combinan las sustancias activas con los
auxiliares de formulación para obtener un producto fitosanitario apropiado para su
venta, distribución y utilización.
-IIntoxicación: alteraciones deletéreas producidas por un producto fitosanitario, sus
impurezas o metabolitos, capaces de alterar las funciones orgánicas de un sistema
biológico. Sinónimo: Envenenamiento.
-LLímite máximo de residuos: la concentración máxima de un residuo de productos
fitosanitarios, que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un
alimento, producto agrícola o alimento para animales. Abreviatura: LMR.
-MManejo integrado de Plaga: sistema de aplicación racional de una combinación de
técnicas disponibles, para el control de plagas, considerando el contexto del
agroecosistema asociado y su dinámica de poblaciones. Sinónimo: Control Integrado
de Plagas.
Marbete: sinónimo de Etiqueta Rótulo.
Modalidad de uso: el conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un
producto fitosanitario, tales como la concentración de sustancia activa en el
preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el
número de tratamientos, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de
aplicación que determinan la cantidad aplicada, Ia periodicidad del tratamiento v el
intervalo previo a la cosecha o período de carencia.
-PPeligro: expresión cualitativa del potencial de un producto fitosanitario de causar
daño a la salud o al ambiente.
Producto Fitosanitario: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no
deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la
producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El
término incluye coadyuvante, fitoreguladores, desencantes y las sustancias
aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el
deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Producto Formulado: producto fitosanitario resultante del proceso de formulación,
pudiendo o no requerir dilución antes del uso.

�Producto prohibido: producto fitosanitario cuya producción, registro, comercialización
y utilización han sido totalmente prohibidos por decisión de la autoridad competente.
Prohibido (producto): sinónimo de Producto prohibido .
Propaganda: sinónimo de Publicidad.
Publicidad: el conjunto de medios de cualquier tipo, empleados para promover la
venta y utilización de un producto fitosanitario. Sinónimo: Propaganda.
-RRegistro: el proceso por el cual una autoridad aprueba la fabricación, formulación.
experimentación, fraccionamiento, comercialización y utilización de un producto
fitosanitario, previo análisis de riesgo.
Residuo: cualquier sustancia especificada presente en alimentos vegetales o
alimentos para animales, como consecuencia del uso de un producto fitosanitario. El
término incluye los metabolitos y las impurezas de importancia toxicológicas.
También incluye los residuos de procedencias desconocidas o inevitables.
Riesgo: probabilidad de ocurrencia de efectos adversos a la salud o al ambiente
resultante de la exposición a un producto fitosanitario.
Rótulo: sinónimo de Etiqueta.
-TToxicidad: capacidad de una sustancia química de producir daños fisiológicos a un
organismo vivo.
Trazabilidad/Rastreabilidad: capacidad para rastrear los antecedentes, la aplicación
o la ubicación de una entidad por medio de identificaciones registradas (Codex
Alimentarius FAO/OMS). Aptitud para recuperar la historia y la utilización o
ubicación de un artículo o una actividad mediante una identificación registrada (ISO).
-UUnidades Fiscalizadoras (UFI): unidades operativas ejecutoras de las acciones del
sistema.
Uso Autorizado: aquel que deriva de la Autorización de uso a través del proceso de
Registro.
Sinónimo: Uso Permitido.

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                <text>Viernes 22 de Agosto de 2003 </text>
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                <text>Se crea el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos. Objetivos y organización.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 538/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficialdel 25/11/2003
Créase el Programa Nacional de Roya de la Soja. Objetivos.
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 2003
Visto el Expediente N° S01:0199463/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a esta Secretaría, entre otras
facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter de abastecedor
de productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro país a nivel nacional e
internacional.
Que la producción sojera argentina está expuesta a una de las enfermedades más dañinas a nivel
mundial, la Roya de la Soja, producida por el hongo Phakopsora pachyrhizi, ya que se ha tomado
conocimiento de su detección en un lote de ensayo de la Localidad de Alem, Provincia de
MISIONES y en un lote comercial en la Localidad de Gobernador Virasoro de la Provincia de
CORRIENTES en los años 2002 y 2003 respectivamente.
Que la Roya de la Soja es una enfermedad de carácter devastador, cuyas esporas pueden
dispersarse a grandes distancias debido a la acción del viento, destruyendo en pocos días lotes
enteros de cultivo.
Que las condiciones ambientales de las principales regiones productoras del país son propicias
para el desarrollo del patógeno.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, dependen en buena
medida, de la detección temprana del patógeno.
Que en la REPUBLICA DE BOLIVIA ha sido recientemente identificacada y que, desde su
detección en el año 2001, en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, esta enfermedad ha causado cuantiosos daños, obligando a la aplicación de
funguicidas por cifras varias veces millonarias, incrementando los costos del sector productivo y
afectando el volumen de grano producido por dichos países.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca de
las pérdidas que podría ocasionar esta enfermedad en los próximos años.
Que, tratándose de una enfermedad nueva en el país, existe un desconocimiento generalizado de
las características del patógeno y su identificación a campo, siendo necesario generar desde el
ámbito público información oficial e implementar la capacitación necesaria.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa, coordinando y
armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno Nacional, a los
Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un Programa de Roya de la Soja en la REPUBLICA ARGENTINA, seria el primer
paso para poder conformar una estrategia a nivel regional con la intervención de los países
limítrofes en los cuales esta enfermedad ya ha causado grandes daños.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2° — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo del patógeno, Phakopsora pachyrhizi, reduciendo la posible
manifestación e incidencia de la enfermedad en el territorio nacional y sus posibles daños en la
producción sojera argentina; desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos
públicos y privados un sistema de prospección y vigilancia fitosanitaria permitiendo la detección
temprana de enfermedad; oficializar la información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios
obtenidos en la red con los referentes técnicos nacionales aportando información para un mayor
conocimiento de la situación, posibilitando mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo de la enfermedad.
ARTÍCULO 3° — Confórmase bajo la coordinación de esta Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la
de diseñar y ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias productoras de soja, entidades y organizaciones
públicas y privadas, vinculadas a la producción sojera, a participar de las actividades delineadas en
el marco del mencionado Programa, con las que se suscribirán convenios en los que precisarán los
recursos y acciones con los que cada una de las partes participará.
ARTÍCULO 5° — Creáse el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a los efectos
de colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e
implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar las acciones emprendidas con
las entidades y organizaciones del sector privado que participen del mismo.
ARTÍCULO 6° — El gasto que demande las acciones emprendidas por esta Secretaría dentro del
marco del PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA será atendido, con recursos del
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Administrativa, suscrito entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la FUNDACION ARGENINTA" N° 28 de
fecha 14 de octubre de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                    <text>BoletÌn Oficial Nº 30.312
Enero 07 de 2004
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1/2004
Autorízase, con determinados requisitos a cumplir, el tránsito por territorio
argentino con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y
deshuesadas enfriadas o congeladas, a las cuales se les han retirado
los ganglios linfáticos visibles, provenientes de la República del Paraguay.
Bs. As., 6/1/2004
VISTO el expediente N° 14.867/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre
de 2002, su modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de
2002, 876 de fecha 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 91 del
28 de marzo de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente
la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesario la
adopción de medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar
la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país, de
determinados productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción
de enfermedades exóticas para los animales.
Que es posible levantar la medida de prohibición de paso en tránsito por territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a terceros países de carnes bovinas
maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a las cuales se les han retirado
los ganglios linfáticos visibles procedentes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, si
se cumplen los requisitos necesarios que garanticen la inactivación del virus de la
Fiebre Aftosa y que no ofrecen riesgo de contaminación, en base a las
recomendaciones de mitigación que establece el Código Zoosanitario
Internacional en esta materia.
Que la Ley N° 24.305, en su artículo 1°, declara de interés nacional la Erradicación
de la Fiebre Aftosa y en su artículo 2° incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de
autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar el tránsito por el territorio argentino con destino a terceros
países, de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a
las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, procedentes de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que
garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de
contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que establece el
Código Zoosanitario Internacional en esta materia.
Art. 2º — La áreas operativas del SENASA destacadas en los Puestos Fronterizos
de ingreso y egreso al país, deberán tomar los recaudos necesarios y la
intervención que les competa para el control y seguimiento de estas mercaderías
en tránsito, emitiendo los actos administrativos y comunicaciones que
correspondan a los efectos de garantizar que las mercancías en tránsito
despachadas en un sitio de entrada al país, arriben al lugar de salida en tiempo y
forma sin novedad alguna.
Art. 3º — Quienes efectúan el transporte de estas mercaderías en tránsito, ante
cualquier contingencia que surja entre el lugar de ingreso y egreso al país, deben
dar intervención a la Oficina Local más próxima del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o cualquier otra dependencia del
mismo, para que su personal proceda en consecuencia.
Art. 4º — Notifíquese a la COMISION NACIONA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>"Autorízase, con determinados requisitos a cumplir, el tránsito por territorio argentino con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas, a las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, provenientes de la República del Paraguay.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 10/2004
Dispónese que las acciones de la estrategia de prevención del reciclado del agente de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina se orienten preferentemente hacia el sistema de
alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes.
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el expediente N° 10.254/2003, las Resoluciones Nros. 113 del 25 de enero de 2002 y 520
del 27 de junio de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 113/2002 modificada por su similar N° 520/2002, se establecen acciones
a ser cumplidas por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los efectos de asegurar la observancia de la prohibición de alimentar
rumiantes con proteínas de origen mamífero.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET) de los animales se demuestra el bajo nivel de riesgo de presencia de la enfermedad en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que nuestro país cumple con las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre y ha sido categorizado por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo
geográfico, es decir que es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o
pre-clínicamente) infectado con el agente de la EEB.
Que se debe tener en cuenta que el sistema de prevención y vigilancia está en permanente
evolución, acorde a los procesos de actualización del conocimiento y del manejo de los factores
de riesgo de este tipo de patologías, que generan cambios en los criterios de aplicación de las
medidas de control instrumentadas (Resoluciones SENASA Nros. 113/2002 y 520/2002).
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), teniendo en cuenta la experiencia recogida, se ha visto la
necesidad de implementar en lo inmediato medidas que implican una distinta orientación en las
acciones a tomar ante la detección de infracciones a las prohibiciones de alimentación a
rumiantes, instrumentando medidas correctivas en el sistema en forma integral.
Que las medidas implementadas se perfeccionan y corrigen para asegurar su efectividad y, en ese
sentido, se hace necesario adecuar las acciones adoptadas oportunamente, mejorando los
controles y redireccionarlos para hacerlos más eficientes, sin afectar los objetivos sanitarios que
les dieran origen.

�Que se han producido cambios de importancia en los sistemas de prevención y control
implementados por el SENASA, entre ellos y en cuanto al cumplimiento de la estrategia de
prevención del reciclado, se han establecido DOS (2) nuevas normativas, una que establece
nuevos sistemas de fiscalización, registro y control de las plantas de transformación de desechos
de origen animal (Resolución SENASA N° 337 del 15 de julio de 2003) y otra (Resolución
SENASA N° 341 del 24 de julio de 2003) que garantiza la fiscalización y control sobre la
totalidad de elaboradores de alimentos para animales, incluyendo en el sistema a los llamados
autoelaboradores (establecimientos tenedores de animales que elaboran su propio alimento). En
lo que hace a los sistemas de vigilancia epidemiológica se han intensificado los controles
preestablecidos en cuanto a dar cumplimiento a la norma que prevé el seguimiento de los
reproductores rumiantes importados (garantizando que no sean destinados a faena en
frigoríficos).
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS creada por Resolución N° 457 del 2 de agosto de 1996 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quienes
comparten los criterios enunciados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer que las acciones de la estrategia de prevención del reciclado del agente
de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se orienten preferentemente hacia el sistema de
alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes (establecimientos elaboradores y
autoelaboradores de alimentos para consumo animal).
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y Dirección de Laboratorios y Control Técnico a adecuar los
procedimientos operativos y funcionales, incluso los ya implementados, en sus áreas respectivas
de incumbencia, en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado
por Resolución SENASA N° 901 del 23 de diciembre de 2002.
Art. 3° — Dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 113 del 25 de enero de 2002 y su
modificatoria N° 520 del 27 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

�publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se dispone que las acciones de la estrategia de prevención del reciclado del agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se orienten preferentemente hacia el sistema de alimentación y elaboración de alimentos para rumiantes.&#13;
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