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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 350/2008
Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del
Noroeste Argentino".
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0406292/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, las Resoluciones
Nros. 638 del 24 de julio de 1992, 24 del 20 de julio de 1995, ambas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 532 del 24 de
agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, actualmente
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el mencionado decreto en su Artículo 3º, establece que el mencionado
Servicio Nacional tiene competencia sobre el control del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que por la Resolución Nº 638 del 24 de julio de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se reconoció la formación del
Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Que a través de la Resolución Nº 24 del 20 de julio de 1995 de la citada ex
Secretaría se confirmaron los cánones de fiscalización para cítricos y bananas
establecidos en el marco del Convenio de Administración celebrado entre el ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y la
ASOCIACION FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA), que no
han sido modificados ni actualizados desde dicha oportunidad.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado,
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado

�cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus
fitosanitario nacional.
Que, atento ello, con fecha 2 de mayo de 2006 se suscribió entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la mencionada ASOCIACION FITOSANITARIA el Convenio
Marco de Asistencia, que tiene por objeto realizar acciones conjuntas para
asegurar la fitosanidad de la producción vegetal en la región del Noroeste
Argentino.
Que a los fines del convenio mencionado en el considerando anterior se establece
que en el ámbito del citado Comité Regional se analizarán y consensuarán los
Programas Operativos Anuales (POA‘s) que se implementarán en esa región.
Que, asimismo, a través de la Resolución Nº 532 del 24 de agosto de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
establecieron los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que
funcionan bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de
los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.
Que en el ámbito del Convenio Marco citado anteriormente, y para cumplir con los
fines en él establecidos, resulta conveniente implementar el "Sistema de
Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino", que
tendrá por objeto el desarrollo de programas de investigación, la optimización de
metodologías de control de plagas y el fomento de la prevención fitosanitaria del
sector citrícola de la región.
Que a fin de garantizar la operatividad de las actividades mencionadas
precedentemente es necesario readecuar y actualizar los valores de las tasas
específicas ya existentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1359
del 5 de octubre de 2004 y 571 del 4 de abril de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la
Región del Noroeste Argentino", que tendrá por objeto el desarrollo de programas
de investigación, la optimización de metodologías del control de las plagas y el
fomento de la prevención fitosanitaria del sector citrícola de la región.

�Artículo 2º — Apruébanse los valores del arancel destinado al sostenimiento del
sistema creado en el artículo precedente, que deberán ser abonados por todos los
vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin acoplado o
semirremolque, camionetas, "pick up", vehículos utilitarios y demás vehículos
destinados al transporte comercial, que egresen de las Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA con productos cítricos, una sola vez por
carga, aunque transiten por más de UNA (1) de las provincias mencionadas,
conforme se establecen a continuación:
a) Cítricos destinados al mercado interno, exportación o industria, empacados en
bultos y bines:
- Por cada tonelada: hasta PESOS TRES ($ 3.-).
b) Jugos de Cítricos:
- Jugo concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta PESOS SEIS CON
TREINTA CENTAVOS ($ 6,30).
- Jugo no concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 0,75).
Artículo 3º — Los Programas Operativos Anuales (POA´s) por los cuales se
aplicarán los fondos serán analizados y consensuados en el ámbito de Comité
Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
IMPUESTOS
Resolución 351/2006
Boletín Oficial 5/07/2006
Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 12/2005, a fin contemplar la aplicación
de la rebaja del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por la Ley Nº 26.050, a las
mezclas de fertilizantes químicos de uso agrícola.
Bs. As., 30/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0281391/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050 modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando el inciso l) al Artículo 28.
Que mediante el inciso incorporado se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA
POR CIENTO (10,50%) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del
inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION mediante Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de 2005
dispuso, entre otros aspectos, el alcance de la reducción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº
26.050.
Que en tal sentido, la norma citada resolvió que lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tiene efecto
respecto de los productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de
fecha 23 de mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la
Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION incluidos en el listado que se agrega como Anexo VI de la resolución
citada y que tengan por destino el uso agrícola.
Que asimismo se determinó, como "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización
de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y
agroindustriales.
Que la aplicación de la citada Resolución Nº 12/05 planteó la problemática generada a partir de
las mezclas de fertilizantes que no se encuentran incorporadas al listado del Anexo VI de la
resolución mencionada, por imperio de lo establecido en la Resolución Nº 708 de fecha 18 de
septiembre de 1997 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

�Que el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 708/97 indica que las mezclas a pedido deberán ser
inscriptas en el Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas cuando su volumen supere las
QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
Que de ello surge la necesidad de contemplar que la rebaja del Impuesto al Valor Agregado
dispuesta por la Ley Nº 26.050, alcanza a las mezclas de fertilizantes, solamente cuando dichas
mezclas se encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 de fecha 18 de septiembre de
1997 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que resulta procedente modificar la Resolución Nº 12/05 respecto de la aplicación de la rebaja
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta por la Ley Nº 26.050, a las mezclas de
fertilizantes químicos de uso agrícola.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto
en el segundo apartado del inciso l) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº
26.050, y facultades del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los
productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de fecha 23 de
mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación
de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la
presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola, así como de sus mezclas, cuando
éstas se encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 de fecha 18 de septiembre de 1997
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Se entiende por "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes
con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Viernes 30 de Junio de 2006</text>
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                <text>Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 12/2005, a fin contemplar la aplicación de la rebaja del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por la Ley Nº 26.050, a las mezclas de fertilizantes químicos de uso agrícola.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117636"&gt;Resolución SAGPyA N° 0351/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 121° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/360"&gt;Resolucion N° 609/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 352/2000
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
BUENOS AIRES, 18 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 14.870/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la denominación de los productos de la pesca contemplada en los Numerales 23.1.3.;
23.1.5.; 23.14.61. y 23.14.62. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968,
amerita una actualización, atendiendo a la particular relevancia comercial de algunas
especies para el país.
Que la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIALES DEL PESCADO manifiesta sufrir un
perjuicio en sus intereses, derivado de que dicha nomenclatura no ha sido actualizada con
la adecuada frecuencia.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, informa que no existen razones que impidan el uso de la denominación
“filet de anchoas” como sinónimo de “filet de anchoítas”, vocablos que en el lenguaje
cotidiano pueden ser usados en modo indistinto, para denominar el mismo producto
obtenido a partir de Engraulis anchoíta.
Que no se vulnera ningún principio científico que involucre la taxonomía de los productos
de la pesca.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º
del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el texto de los Numerales 23.1.3.; 23.1.5.; 23.14.61. y
23.14.62. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, según quedan
redactados en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray - Secretario

�ANEXO
23.1.3. Denominación de pescados

Los productos de la pesca deben venderse con su
denominación correcta. Para los capturados en
aguas argentinas y los provenientes de otras
aguas que llegan a puertos argentinos para su
venta y/o industrialización se tendrá en cuenta la
nomenclatura básica, que a continuación se
consigna:

Nomenclatura básica de peces, moluscos y crustáceos de explotación comercial
Familia

Especie

Nombre común adoptado

PECES DE AGUA DULCE
Trygonidae
Characinidae
"
"
"
"
"
"
"
"
"
Doradidae
"
"
Pimelodidae
“
“
“
“
Pimelodidae
Callichthydae
Loricariidae
Atherinidae
Serranidae
Scianidae
Symbranchidae
Salmonidae
“
Clupeidae
Engraulidae

Potamotrygon spp.
Salminus maxillosus
Astyanax spp.
Curimata sp.
Prochilodus platensis
Leporinus spp.
Brycon spp.
Triportheus spp.
Hoplias malabaricus
Serrasalmus spp.
Colossoma spp.
Oxydoras kneri
Pterodoras granolosus
Ageneiosidae Ageneiosus spp.
Pimelodus albicans
Pimelodus clarias
Luciopimelodus pati
Pimelodella spp.
Pseudoplatystoma spp.
Zungaro spp.
Callichthys sp.
Plecostomus spp.
.............................
Percihtys spp.
Plaglioscion spp.
Symbranchus marmoratus
Salmo gairdnerii
Salvelinus fontanalis
Clupea melanostoma
Lycengraulis olidus

Rayas
Dorado
Mojarra
Huevada
Sábalo
Bogas
Pirapitaes
Mojarras
Tararira
Pirañas
Pacúes
Armado chancho
Armado
Manduvíes
Moncholo
Bagre amarillo
Patí
Bagaritos
Surubíes
Manguruyúes
Cascarudo
Viejas
Pejerreyes
Trucha criolla
Corvinas de río
Anguila
Trucha arco-iris
Trucha de arroyo
Mandufia
Anchoíta de río (sardón)

Paralichthys
Urophycis brasiliensis
Micromesistius australis

Lenguados
Brótola
Polaca

PECES MARINOS
Bothidae
Gadidae
“

�“
Macruridae
Ariidae
Congridae
Serranidae
Sciaenidae
“
“
“
“
Sparidae
“
“
Mullidae
Cirrhitidae
Mugiloididae
Percophidae
Nototheniidae
“
Ophidiidae
Scorpanidae
Triglidae
“
Mugilidae
Atherinidae
“
Pomatomidac
Garangidae
“
“
“
“
Nomeidae
Clupeidae
“
“
Engraulidae
Scombridae
Thunnidae
“
“
“
“
“
Trichiuridae
Scombridae
Gempyridae
Istiophridae
Xiphiidae
Nexanchidas

Merluccius merluccius hubbsi
Macroronus magellanicus
Tachysurus barbus
Conger conger
Acanthistius brasilianus
Pogonias cromis
Umbrina canosai
Micropogon opercularis
Cynoscion striatus
Macrodon anoylodon
Pagrus sedicem
Diplodus argenteus
Boridia grossidens
Mullus argentinae
Cheilodactylus bergi
Pinguipes spp.
Percophis brasiliensis
Dissostichus eleginoides
Eleginops maclovinus
Genypterus blacodes
Helicotenus
dactylopterus Iahillei
Prionotus punctatus
Prionotus nudigula
Mugil spp.
.............
Austroatherina incisa
Pomatomus saltatrix
Trachinotus spp.
Tracurus pieturatus australis
Seriola Ialandei
Seriola rivoliana
Parona signata
Seriorella porosa
Clupea fuegensis
Brevoortia spp.
Sardinella aurita
Engraulis anchoita
Sarda sarda
Thunnus alalunga
Thunnus obesus
Thunnus Thynnus
Thunnus albacares
Enthynnus pelamis
Auxis thazard
Trichiurus Iepturus
Pneumatophorus
japonicus marplatensis
Thyrsitops lepidopodea
Istiophorus brasiliensis
Xiphias gladius
Xexanchus griseus

Merluza
Merluza de cola
Bagre
Congrio
Mero
Corvina negra
Pardo
Corvina blanca
Pescadilla
Pescadilla real
Besugo
Sargo
Burriqueta
Trilla
Castañeta
Salmones de mar (chanchitos)
Pez palo
Merluza negra
Róbalo patagónico
Abadejo
Rubio
Testolín azul
Testolín rojo
Lisas
Pejerreyes de mar
Cornalito
Anchoa de banco
Pámpanos
Jurel
Pez limón
Pez limón
Palometa
Savorín
Sardina fueguina
Lachas
Sardinela
Anchoa o Anchoíta
Bonito
Albacora
Atún patudo (ojos grandes)
Atún rojo (aleta azul)
Rabil (aleta amarilla)
Barrilete o skipjack
Melba
Sable
Caballa (magrú)
Caballa blanca (sierra)
Pez vela
Pez espada
Tiburón gris

�Lamnidae
Carcharhinidae
“
“
“
Sphyrnidae
Squalidae
Squatinidae
Rhinobatidae
“
Rajidae
“
Myliobatidae
Callorhynchidae

Alopias vulpinus
Carcharias platensis
Mustelus schmitti
Mustelus canis
Galeorhinus vitaminicus
Sphyrna spp.
Squalus fernandinus
Squatina spp.
Rhinobatus percellens
Syrhiyna brevirostris
............
Raja castelnaui
............
Callorhynchus callorhynchus

Tiburón zorro
Bacota
Gatuso
Palomo
Cazón vitamínico
Peces martillo
Tiburón espinoso
Peces ángel
Guitarra
Guitarra chica
Rayas
Raya
Chuchos
Pez elefante

CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS
Crustáceos
Penacidae
“
Xanthidae
Portunidae
Lithodidae

Hymenopenaeus mülleri
Artemesia longinaris
Platyxanthus sp.
Ovalipes punctatus
Lithodes antarcticus

Langostino
Camarón
Cangrejo de piedras
Cangrejo nadador
Centolla

Diplodon spp.
Anodontites spp.

Cucharas de agua
Bobas

Ostrea spp.
Pecten spp.
Mytilus spp.
Aulacomya ater
Prototaca antiqua
Loligo spp.
illecebrosus argentinus
Octopus spp.

Ostras
Vieyras
Mejillones
Cholga
Almeja rayada
Calamaretes
Calamar
Pulpos

Moluscos de agua dulce
Mutelidae
“
Moluscos marinos
Ostreidae
Pectinidae
Mytilidae
“
Veneridae
Loliginidae
Ommastrephidae Illex
Octopodidae

23.1.5. Sardinas. Denominación

Sólo podrán rotularse y expenderse bajo los
nombres que en cada caso se indican, las
siguientes especies que se elaboran en el país:
a) Sardinas (Licengraulis grossidens), el producto
de pesca conocido como “sardina de río” que
responde a dicha designación técnica.
b) Sardinas (Clupea arcuata), llamada
impropiamente “mojarrita del mar”.
c) Sardinas argentinas (Engraulis anchoita). Como
tales pueden expenderse las “anchoas o
anchoítas”, preparadas como sardinas.

�En los TRES (3) casos citados, el nombre técnico
debe preceder o seguir inmediatamente a la
expresión “sardinas” o “sardinas argentinas”, pero
puede estar consignado en caracteres de menor
tamaño.
23.14.61 Anchoas o anchoítas
a la carne

Se entiende por anchoas o anchoítas a la carne,
las anchoas saladas colocadas carne con carne
sin capa de cloruro de sodio intermedia,
remanente en el producto final.

23.14.62 Filetes de anchoas o
Anchoítas

Las anchoas o anchoítas destinadas a filetes
deberán haber completado su período de
maduración.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0352/2000</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 355/97 SAGPyA
Bs. As. , 2 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 1.180/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originado por una propuesta elevada
por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968, en el sentido
de proceder a la modificación del Capitulo XVI numeral 16.9.24, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia del mencionado Capitulo
XVI, numeral 16.9.24 amerita la necesidad de proceder a su actualización e
incorporación de nuevas normas, que teniendo en consideración el desarrollo
tecnológico actual, permitan el uso de nuevos aditivos.
Que en consecuencia procede el dictado de un nuevo texto para el citado numeral
del Capitulo XVI del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Que la DELECACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada
en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente pare resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 2° Inciso b) del Decreto N° 2.551 de fecha 30 de diciembre
de 1986 y por el artículo 8° Inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre
de 1996,'
Por ello.
EL SECRETARIO DEL AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALlMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°- Anúlase el numeral 16.9.24 del Capitulo XVI del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Artículo 2°.- Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento
citado en el artículo anterior el sigulente: "HAMBURGUES O BIFE A LA
HAMBURGUESA”: Se entiende por Hamburguesa o Bife a la Hamburguesa al
producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un
contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) con o
sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes. saborizantes. especias, exaltadores
de sabor. estabilizantes, (únicamente fosfatos y pollfosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes
naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna. Deberá
denominarse “Hamburgues de... ” o “Bife a la Hamburguesa de...” seguido de la
denominación de la o de las especules que lo componen.
Artículo 3°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felpe C. Sola

�PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL N° 28.662 DEL 5/6/97

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                <text>Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento citado en el artículo anterior el siguiente: "HAMBURGUES O BIFE A LA HAMBURGUESA": Se entiende por Hamburgués o Bife a la Hamburguesa al producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes, saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes, (únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color (excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá denominarse "Hamburgués de ..." o "Bife a la Hamburguesa de ..." seguido de la denominación de la o de las especies que lo componen". </text>
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                    <text>DEROGADA POR RES. SENASA 12/2014
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 356/2004
Establécese, con carácter obligatorio, el Programa de Certificación para la
Exportación de Zanahorias a la República de Chile.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente N° 16.334/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE, ha
informado acerca de los rechazos de partidas de zanahorias originarias de nuestro
país por presencia de Listronotus dauci.
Que según lo acordado bilateralmente entre la REPUBLICA DE CHILE y la
REPUBLICA ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002 y a fin de
continuar con las exportaciones hacia dicho mercado, se hace necesario
garantizar a ese país, el origen y la sanidad de las partidas de zanahorias que se
exporten.
Que el citado Servicio Agrícola ha finalizado el Análisis de Riesgo para Listronotus
dauci y considera que existen medidas de mitigación de riesgo para dicha plaga,
las cuales se encuentran fijadas por resolución.

�Que para ello resulta necesario implementar con carácter obligatorio un sistema
de certificación que permita garantizar la identidad y las condiciones fitosanitarias
de las partidas de zanahorias con destino a la REPUBLICA DE CHILE.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, es responsable de la certificación fitosanitaria de los productos
vegetales que se exporten desde nuestro país.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese con carácter obligatorio, el Programa de Certificación
para la Exportación de Zanahorias a la REPUBLICA DE CHILE que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer las

�modificaciones o adecuaciones que se consideren necesarias al Anexo aprobado
por el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Créase el Registro de Inscripción y Habilitación de Empaques de
Zanahorias para Exportación a la REPUBLICA DE CHILE, dependiente en forma
transitoria de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, que se administrará en las Oficinas Locales de dicho Organismo, hasta
tanto la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, aplique la Resolución
N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para empaques de zanahorias.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROGRAMA DE CERTIFICACION PARA LA EXPORTACION DE ZANAHORIAS
FRESCAS A LA REPUBLICA DE CHILE
1. Para obtener la certificación fitosanitaria para la exportación de zanahorias a la
REPUBLICA DE CHILE, deberá cumplimentarse en forma previa la inscripción en
los siguientes registros:
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA)
El productor deberá haber cumplido con la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de
acuerdo con lo que estableciera en la Resolución N° 249 de 23 de junio de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES
El exportador deberá hallarse inscripto en el REGISTRO DE EXPORTADORES
Y/O IMPORTADORES DE ANIMALES, VEGETALES, MATERIAL
REPRODUCTIVO Y/O PROPAGACION, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O MERCADERIAS QUE
CONTENGAN, ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN
ANIMAL Y/O VEGETAL que establece la Resolución N° 492 del 6 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a cuyo efecto, la inscripción deberá
tramitarse ante la Coordinación de Importación de Productos en forma directa o a
través de las Oficinas Locales de este Organismo.
DEL EMPAQUE.
Para la inspección y certificación con destino a la exportación a la REPUBLICA DE
CHILE sólo se aceptarán partidas procesadas en establecimientos de empaque
inscriptos y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Cada Oficina Local otorgará un código de inscripción
constituido por una letra que indique la provincia de origen y un número
correlativo. Dicho registro será elevado a la REPUBLICA DE CHILE por la
Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos previo al inicio de las
exportaciones.
2. Los establecimientos interesados en procesar zanahorias frescas con destino a
la REPUBLICA DE CHILE deberán cumplimentar las siguientes características:
a.- Locales techados
b.- Al menos TRES (3) paredes de material y una cuarta de malla antiafida
c.- Piso de material
d.- Buena iluminación

�e.- Area de recepción y procesamiento segregada mediante malla antiafida de las
áreas de embalaje e inspección fitosanitaria.
f.- Cinta mecánica de lavado y selección.
g.- El local o instalación deberá reunir condiciones de higiene apropiadas, y
deberá ofrecer las mínimas garantías de que no existirán perjuicios en cuanto a la
higiene y calidad de la mercadería.
3. Los locales de empaques interesados en procesar zanahorias frescas con
destino a la REPUBLICA DE CHILE deberán contar con una contraparte técnica
cuyo título podrá ser: Perito Agrario, Técnico Agrario, Ingeniero Agrónomo o
equivalente y habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, luego de aprobar la capacitación impartida por dicho
Servicio Nacional. Será responsabilidad de la contraparte técnica la inspección de
preselección que autorizará el proceso de empaque de las distintas partidas.
4. Todas las unidades que conforman la partida deberán estar identificadas con la
información que se detalla a continuación, debiendo estar las etiquetas de
identificación cosidas a la boca de la bolsa, de manera de facilitar su visualización
y que se dificulte su remoción.
• Nombre del producto.
• Código del RENSPA.
• Número de inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores.
• Identificación del local o instalación de empaque de la partida.
• Zona de producción.
• Nombre y domicilio del productor.
• Nombre y domicilio del empacador.
• Nombre y domicilio del exportador.

�• Clasificación por peso.
• Categoría.
• Peso Neto.
• Producción Argentina.
5. La inspección y emisión de la guía de tránsito la efectuará el Inspector del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el
lugar de empaque habilitado. La misma será efectuada sobre la base de una tabla
hipergeométrica con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza,
para detectar un nivel de infección de un SEIS POR CIENTO (6%), aplicada sobre
el número de envases de la partida, tomando una muestra de SEISCIENTAS (600)
zanahorias de cada lote, las que deben ser cortadas para verificar la ausencia de
la plaga, en el lugar de empaque habilitado.
Durante la inspección deberá verificarse además, que la partida cumpla con los
siguientes requisitos fitosanitarios y de calidad:
- Deberá estar libre de tierra. Deberá tener los pecíolos cortados al ras, sin
presencia de hojas y restos vegetales.
- Envases nuevos y de primer uso. El exportador deberá tener en cuenta que en
caso de ser necesaria la aplicación de un tratamiento cuarentenario ante una
detección el material de los envases deberá ser adecuado para tal fin, caso
contrario la partida podrá ser rechazada.
- Los medios de transporte deben ser de uso exclusivo para transportar partidas
de similar condición fitosanitaria (inspeccionadas y aprobadas) las cuales deberán
ser precintadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Los medios de transporte terrestre, deberán encontrarse encarpados o en
contenedores. - En caso de transporte marítimo y aéreo las partidas (pallets)

�deberán estar cubiertas con malla tipo mosquitera, debidamente empacadas
permitiendo la colocación segura del precinto.
6. Las partidas de zanahorias deberán estar amparadas por un Certificado
Fitosanitario en el cual se deberá indicar como Declaración Adicional: "La partida
de zanahorias se encuentra libre de Listronotus dauci de acuerdo a la aplicación
del Protocolo de Inspección establecido". Este Certificado Fitosanitario se emitirá
en el punto de salida en base a la guía de tránsito.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/313"&gt;Resolucion N° 12/2014 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, éste
se expide en el sentido que se proceda a
declarar la caducidad de dicha Licencia.
Que lo antedicho no empece a que la Autoridad de Control persiga el cobro de las multas
adeudadas por el señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5) y/o las que
pudiera generarse en el futuro en virtud de
otras infracciones incurridas durante la vigencia de la Licencia concedida al Prestador.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y
el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la caducidad de la
Licencia otorgada al señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5), por la Resolución Nº 1836 de fecha 2 de setiembre de 1998,
dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la prestación del
servicio de Valor Agregado.
Art. 2º — Notifíquese a la interesada conforme
a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y de conformidad con los términos y alcances
previstos en el Artículo 42 y concordantes del
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
#F3458279F#

#I3458675I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL
Resolución 356/2008
El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe
efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0152388/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del
19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 206
del 29 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 155 del 10 de abril de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 del 5 de
enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº  3959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado
de defender y promover la sanidad animal y vegetal en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 dispone que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es el responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, y entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria.
Que asimismo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
tiene competencia sobre el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.
Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de
los eventos sanitarios y evitar su difusión.
Que teniendo en cuenta el actual estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA y considerando las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), con el cual se emite el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal,
de ahora en adelante SIGSA, que incorpora los beneficios de la tecnología de redes, permitiendo disponer de la información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que la puesta en funcionamiento del SIGSA requiere de la creación de un nuevo documento
que ampare sanitariamente el tránsito de animales, productos y subproductos.
Que el nuevo documento se denominará Documento de Tránsito Electrónico, de ahora en
adelante DT-e.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

21

Que están dadas las condiciones para que los interesados puedan acceder directamente al
sistema centralizado SIGSA para realizar determinadas operaciones autorizadas.
Que el acceso directo de los interesados a operar con el SIGSA para realizar trámites, acarrea mayores responsabilidades para los mismos.
Que es necesario mantener el SIGSA actualizado con el fin de verificar, entre otros casos,
el estricto cumplimiento de las normas sanitarias y administrativas vigentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 4305.
Que la implementación del SIGSA, necesaria para la emisión del DT-e, debe hacerse paulatinamente, adecuando los recursos físicos de las Oficinas Locales y capacitando a sus
recursos humanos.
Que hasta tanto el SIGSA sea implementado en todas las jurisdicciones del país, éste coexistirá simultáneamente con el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá
en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al nuevo sistema establecido,
debiendo para ello dictar normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar
su aplicación e implementación.
Que en una primera etapa el nuevo Sistema y Documento se implementarán para el control
del tránsito de animales, material apícola vivo y material reproductivo de animales que expresamente determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el dictado de la correspondiente norma.
Que en tal sentido cabe señalar que la Ley Nº 24.305, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996, reglamentario de la misma y la Resolución Nº  848 del 22 de julio de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, disponen procedimientos para llevar a cabo el tránsito de animales por el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la mencionada Resolución Nº 848/98, con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de determinadas
especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.
Que resulta necesario ampliar el alcance de la citada Resolución Nº 848/98 adecuándola a
la nueva situación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema de
Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Mercancía: a todas las especies animales, material apícola vivo, material reproductivo de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, que se encuentren dentro del ámbito de
competencia del citado Servicio Nacional.
Sistema de Gestión Sanitaria (SGS): al sistema informático de uso local desarrollado para la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo
Programas Sanitarios, el registro de eventos sanitarios y el registro de los movimientos de animales
entre predios, mediante la emisión del Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
DTA: al documento de amparo de tránsito de animales aprobado por Resolución Nº 848 del 22
de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
emitido por el referido Servicio Nacional o por terceros expresamente autorizados por el mismo.
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA): al sistema informático en red desarrollado para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de
administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo Programas Sanitarios, el
registro de eventos sanitarios, el registro de los movimientos de animales entre establecimientos, y el
tránsito de mercancías en general, mediante la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
DT-e: al Documento emitido por el mencionado Servicio Nacional o gestionado por el interesado con autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), que ampara y
habilita el tránsito y movimiento de toda mercancía por cualquier parte del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.

Que el sistema informático centralizado SIGSA, mejorará significativamente las prestaciones del actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), ayudando al citado Servicio Nacional, a
resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.

Interesado: a toda persona física o jurídica responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la tenencia permanente o transitoria de mercancía.

Que resulta necesario desconcentrar las tareas administrativas de las Oficinas Locales del
citado Servicio Nacional, a la vez que aumenta la eficiencia en las tareas referidas al control
sanitario y vigilancia epidemiológica.

Usuario Administrador: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en
el SIGSA. La persona designada puede ser el mismo interesado.

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

Usuario General: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), pudiendo efectuar únicamente, las operaciones que expresamente le autorice el “usuario administrador”.
Operador General: a la persona no inscripta ni registrada en el citado Servicio Nacional que
opera en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Establecimiento: a todo predio y/o instalación que ingrese o egrese mercancía, por ejemplo:
establecimientos rurales, pecuarios, predios feriales, mercados concentradores, establecimientos
faenadores e industrializadores, zoológicos, establecimientos educativos, centros de investigaciones,
establecimientos recreativos. La presente enumeración no es taxativa.
Art. 3º — Apruébanse las “NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

22

2. La solicitud de alta debe presentarse ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, por escrito y con carácter de Declaración Jurada.
La solicitud de alta debe contener los siguientes datos:
2.1. Nombre, apellido y documento de identidad del solicitante.
2.2. En caso de tratarse de una persona jurídica, su denominación social y el nombre y apellido y
documento de identidad de su representante legal o apoderado, acompañando los documentos que
acrediten la calidad invocada.
2.3. Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial.

Art. 4º — Apruébase el modelo de “DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO”, en adelante denominado “DT-e”, cuyo modelo se establece en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida.

2.4. La declaración de una cuenta de correo electrónico, la cual se deberá mantener actualizada, y a la que se le comunicarán y notificarán las cuestiones relacionadas con la presente
operatoria, teniéndose como válidas todas las comunicaciones y notificaciones efectuadas a
la misma.

Art. 5º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE” que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

3. Con el otorgamiento del alta en el SIGSA, el SENASA debe designar a la persona física propuesta por el interesado, para que actúe como “usuario administrador” en el sistema.

Art. 6º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA
LOCAL”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE
DESTINO”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, el interesado podrá proponer a UNA (1) o más personas físicas para actuar como
“usuario general”. En ambos casos el interesado deberá brindar con carácter de declaración jurada
todas los datos enumerados en el punto 2. de la presente sección respecto de las personas que
propone.
4. Al usuario administrador y al autorizado se les asignará un nombre de usuario y una contraseña para poder operar en el SIGSA.

Art. 9º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar y ampliar la presente resolución, así como a dictar normas complementarias a la misma, a
efectos de actualizar y optimizar su aplicación e implementación.

5. Las altas y bajas de los usuarios las realiza el SENASA a petición del interesado, o de oficio
ante la constatación de presuntas irregularidades en la utilización del sistema o por presuntas transgresiones a la normativa vigente.

Art. 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá,
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema establecido por la presente resolución.

6. Los nombres de usuarios y las contraseñas son personales, no deben ser divulgadas ni compartidas con otras personas. La responsabilidad respecto de su uso recaerá, en todos los casos,
sobre el interesado al cual le fueron asignados esos datos.

Art. 11. — La implementación del DT-e se realizará en forma paulatina, a través de los distintos
lugares autorizados para su emisión.

7. Los interesados que obtuvieren el alta para operar en el SIGSA, para poder gestionar la emisión del DT-e de un determinado establecimiento deberán solicitar la incorporación del establecimiento a su cuenta en el sistema. Dicho establecimiento debe encontrarse debidamente inscripto en los
registros del SENASA y la solicitud debe hacerse por escrito ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento.

Art. 12. — La presente resolución se aplicará y ejecutará en forma simultánea con la Resolución
Nº  848/98 y la Resolución Conjunta Nº  5, Nº  4 y Nº  1 de fecha 5 de enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente.
Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coordinará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las acciones necesarias para implementar la
aplicación del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en las respectivas
jurisdicciones.
Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA llevará a
cabo la propuesta de ordenamiento y armonización de toda la normativa referida al movimiento de
mercancías y para un mejor acceso y utilización de la misma.
Art. 15. — Para la emisión del DT-e por medio del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) se aplican los aranceles establecidos por las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 206 del 29 de marzo de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 155 del 10 de abril
de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y las previsiones de la Resolución Nº 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 16. — Los incumplimientos a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, así como también, a que la emisión
de las guías se efectúe al mismo titular del DT-e.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

8. Toda la información ingresada en el sistema será entendida como registro oficial, y por ende
quedará sometida al régimen establecido en la normativa aplicable en la materia.
II. DE LA EMISION DEL DT-e.
1. El DT-e se emitirá únicamente a través del sistema informático denominado “Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal”, en adelante SIGSA, desarrollado por el SENASA para tal fin.
2. El SIGSA se encontrará disponible en línea en Internet en la dirección www.senasa.gov.ar/
SIGSA, donde también se podrán consultar los manuales de uso del mismo.
3. La correspondiente Oficina Local del SENASA, a través del SIGSA, autoriza o desautoriza al
interesado, a gestionar directamente en dicho sistema, los DT-e de sus establecimientos.
4. La autorización o desautorización indicada en el numeral 3. debe realizarse teniendo en
cuenta la situación sanitaria de la jurisdicción, los antecedentes sanitarios del establecimiento,
el cumplimiento por parte del interesado de la normativa sanitaria vigente y las obligaciones
exigibles por parte del SENASA y las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley
Nº 24.305.
5. El interesado sólo podrá gestionar la emisión del DT-e, cuando haya dado cumplimiento con
todas las obligaciones exigibles por parte del SENASA y de las entidades convalidadas por el Artículo
7º de la Ley Nº 24.305, y tenga registrado en el SIGSA la mercancía a movilizar.
6. El interesado debe brindar la totalidad de la información que le requiera el SIGSA, a fin de confeccionar adecuadamente el DT-e, y debe suscribir el mismo con carácter de Declaración Jurada.
7. La información contenida en cada DT-e, debe coincidir exactamente con la mercancía efectivamente movilizada.
8. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen o destino, clausura,
inhabilitaciones u otras causas que, a criterio del SENASA, impliquen riesgo sanitario, como así
también cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido
emitir el DT-e.
9. El DT-e se emite únicamente en original, independientemente que quien lo gestione sea el
propio interesado o la Oficina Local correspondiente.

ANEXO I
NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA
Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e.
I. OPERADORES DEL SIGSA.
1. Todo interesado que requiera realizar sus gestiones sanitarias a través del SIGSA, debe solicitar el alta en el mismo.

10. Si el DT-e es gestionado por el interesado, junto con dicho documento debe imprimirse la
“CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE”, (Anexo III) y la “CONSTANCIA DE
EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” (Anexo IV).
11. Si el DT-e es emitido por la Oficina Local correspondiente, junto con dicho documento deben
emitirse las constancias referidas en el numeral 3. del punto III y la “CONSTANCIA DE EMISION DEL
DT-e PARA LA OFICINA LOCAL” (Anexo V).

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

12. El transportista, el solicitante y la Oficina Local, si correspondiere, deben archivar las constancias respectivas, una vez finalizado el traslado que ampara el DT-e.

23
ANEXO II

DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO

13. El SENASA mantendrá un sistema telefónico de consultas sobre la validez de los DT-e en
tránsito, para ser utilizado por cualquier autoridad que lo requiera.
III. ALCANCES.
Documento de Tránsito
Electrónico

1. El DT-e debe ser impreso siempre en forma previa a la extensión de la guía de removido de
hacienda, y debe acompañar a ésta en todo el transcurso del traslado. Es obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
2. Toda mercancía que egrese de un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho egreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
3. Toda mercancía que ingrese a un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho ingreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
4. Quien tenga a su cargo la explotación de un establecimiento, es responsable por el egreso
o ingreso al mismo de mercancía que no cuente con el correspondiente amparo de un DT-e.
5. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigoríficos, mercados y
otros lugares de concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos
establecimientos deben exigir la presentación del DT-e que ampara el movimiento de la mercancía,
como condición esencial para autorizar la descarga. La mercancía no puede descargarse si la misma
no presenta el DT-e que ampara su tránsito.
6. Los martilleros, consignatarios o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado de animales, deben exigir la presentación del DT-e para proceder al traslado o
movilización de los mismos.
7. El chofer del transporte debe exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de la mercancía. Debe completar los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmar el mismo en carácter
de Declaración Jurada. Antes de abandonar el lugar de embarque debe adjuntar al DT-e, el Certificado de Lavado y Desinfección del vehículo que transporta la mercancía. Una vez entregada la carga,
debe archivar la “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8. El transportista y el propietario del vehículo on responsables por el cumplimiento por parte del
chofer de la aplicación de los alcances de la presente resolución.
9. Cuando un medio de transporte transite con mercancía de distintos remitentes, debe llevar un
DT-e por cada remitente.
10. Cuando el número de mercancía a movilizar de un mismo remitente, exceda la capacidad de
un medio de transporte, se debe emitir un DT-e por cada medio de transporte.
11. Se debe extender un DT-e por cada especie de animales a movilizar.
12. El DT-e para ser válido para amparar un determinado tránsito, debe estar suscripto por el
interesado que lo solicita y por el chofer del transporte.
13. El DT-e tendrá una validez variable en días que permita cumplimentar el tránsito para el cual
se emite. Dicho lapso se determina atendiendo a las distancias y condiciones de traslado. El DT-e
cuyo plazo de validez haya transcurrido no es válido para transitar.
14. El DT-e no debe contener enmiendas ni raspaduras para ser válido. En los casos que el DT-e
se haya impreso y se tengan que realizar modificaciones a su contenido, debe anularse dicho documento en el sistema y emitir otro en su reemplazo. El DT-e anulado no es válido para transitar.
IV. CIERRE DEL DT-e.
1. A los efectos de la presente resolución, se denomina cierre del DT-e a la comunicación que se hace
al SENASA del arribo al destino indicado en el DT-e, de la mercancía amparada por dicho documento.
2. La persona física que en el establecimiento de destino recibe la mercancía, una vez descargada la misma, debe constatar su cantidad, identidad, sexo y especie. Finalizada la constatación debe
completar el DT-e con su nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha y hora de
recepción, suscribiendo el mismo con carácter de Declaración Jurada.
3. En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada, quien la recibe debe dejar constancia de dicha situación efectuando una observación en el DT-e. Asimismo, deberá dar aviso a la Oficina Local de su jurisdicción dentro del plazo
de VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el suceso.
4. Todo destinatario indicado en un DT-e que ingresa mercancía amparada por dicho documento,
debe presentar el DT-e en la Oficina Local correspondiente dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso, para proceder al cierre del mismo en el SIGSA.
5. Todo destinatario indicado en el DT-e, que esté habilitado para operar directamente en el
SIGSA, cuando ingrese mercancía amparada por un DT-e, debe proceder al cierre del mismo en el
SIGSA, dentro de los TRES (3) días de arribada la misma.
6. Si un DT-e no fue cerrado de acuerdo a los numerales 2., 3., 4. y 5. del presente punto, se
inhibirán preventivamente los movimientos del interesado que emitió el DT-e y los movimientos del
establecimiento de origen y de destino que constan en el mismo.
7. El DT-e suscripto por el solicitante, el transportista y el receptor de los animales, junto con
la “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO” (Anexo VI), deben ser
archivados por el destinatario, por el término de TRES (3) años.

ANEXO III
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE

�Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

ANEXO IV
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

24

#I3458674I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

AZUCAR
Resolución 357/2008
Distribúyese la cuota de exportación de azúcar crudo adjudicada anualmente por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0393509/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto por la Resolución Nº 512 de fecha 1 de agosto de 1997 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por la Resolución Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro
país una cuota de exportación de azúcar crudo.
Que dicha cuota ha sido fijada en CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA
Y UNA TONELADAS (45.281 t), que deducido el margen de polarización, comprende la
cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y
CUATRO TONELADAS (43.243,34 t).
Que las condiciones para efectivizar dicha exportación indican la necesidad de distribuir,
en una primera etapa, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) cuyo ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA deberá concretarse a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre
de 2009, inclusive.
Que a los efectos de dicha distribución se tienen en cuenta las exportaciones al mercado
mundial durante el año 2007, sin computar la cuota americana.
ANEXO V
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA LOCAL

Que para acceder a la entrega del Certificado de Elegibilidad y/o de cualquier certificado
provisorio que ampare dicha cuota, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los
NOVENTA (90) días corridos anteriores al límite establecido por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para el ingreso de los azúcares correspondientes a la presente cuota.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no
tener reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, amparada por
Certificados de Elegibilidad para el periodo 2008/2009, conforme al Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente medida deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de
septiembre de 2009, inclusive.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a la
eliminación de los infractores en la distribución de la próxima cuota.

ANEXO VI
CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO

Art. 4º — En caso de cesiones de cuota únicamente entre los beneficiarios de la misma, los
acuerdos deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la conformidad del cedente y
del cesionario antes de solicitar el Certificado de Elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de
la cuota y del Certificado de Elegibilidad respectivo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
Distribución del primer tramo de la cuota americana 2008/2009

#F3458675F#

#F3458674F#

�</text>
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                <text>Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).</text>
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                <text>El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PRODUCCIÓN
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCIÓN N° 357/2004 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase la figura del Foro Productivo Sectorial, que podrá nuclear a un sector de productores
agropecuarios o agroalimentarios, con funciones de asesoramiento al titular de la SAGPA,
presentación de propuestas de políticas para el área en cuestión y la posibilidad de facilitar el
acceso a la información tanto técnica como económica y comercial a todos los agentes que
participan de las cadenas productivas.
BUENOS AIRES, 18 de marzo de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0032464/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 513 del 7 de noviembre de 2003 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que entre los lineamientos de gobierno, se encuentra el de articular las políticas sectoriales entre
el sector público y el privado en la búsqueda del consenso necesario, para el fortalecimiento de los
sectores productivos y la creación permanente de riqueza y empleo genuino.
Que como resultado de las políticas económicas nacionales de las últimas décadas, muchos
sectores productivos del país, sufrieron profundas crisis, fuertes desequilibrios y exclusión.
Que a pesar de las ventajas y oportunidades generadas por mejores precios internacionales de
nuestros productos y por las nuevas condiciones macroeconómicas, estas no han alcanzado a la
totalidad de los sectores productivos del país.
Que para la implementación de programas o planes para los sectores productivos, a nivel nacional
y regional es necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción
nacional.
Que es insustituible la presencia del sector público en el desarrollo de estrategias externas como
potenciación de la marca país, en la introducción de innovaciones tecnológicas y de mercado.
Que un funcionamiento institucional adecuado y particularmente la unidad y cohesión de esfuerzos
es también condición necesaria para el desarrollo de los sectores productivos.
Que las producciones agropecuarias y agroalimentarias de nuestro país han evidenciado en años
recientes, profundos desacoples y desacuerdos entre quienes generan materias primas, quienes
las transforman, quienes las comercializan a mercados domésticos o internacionales y quienes
proveen todo tipo de insumos y servicios necesarios para la materialización del producto, en un
bien económico susceptible de acceder a los mercados.
Que de los considerandos precedentes surge nítidamente, en el actual estado del arte en la
producción de bienes de origen agropecuario, con mayor o menor grado de industrialización, que la
falta de coordinación entre agentes de un mismo sector productivo conspira contra la
competitividad del sector, contra la búsqueda de incrementos de productividad, contra la
sustentabilidad económica intertemporal del sector y contra la creación de nuevos y mejores
puestos de trabajo.
Que se ha profundizado la tendencia al desarrollo y sostenimiento de políticas internacionales y
acciones en desmedro del libre comercio, por lo que el acceso a ciertos mercados exige niveles de
sofisticación productiva y comercial sin precedentes.
Que los avances y progresos en los procesos productivos, tanto a nivel de paradigma tecnológico
dominante, como de todos los procesos concomitantes íntimamente vinculados al efectivo acceso
de los productos agropecuarios y agroalimentarios a los sistemas minoristas de comercialización,
han transformado claramente los modos de producir, de trabajar, de aprender, de transportar, de
envasar, de agregar valor y de comerciar.

�Que los requerimientos de calidad, en lo que hace a productos alimentarios, se han expandido a lo
largo de la última década, básicamente a partir de la mayor y mejor información de los
consumidores.
Que la expansión del comercio mundial ha ampliado las fronteras comerciales para las
producciones agropecuarias y agroalimentarias, creando posibilidades de inserción en nuevos
mercados, amplios y de gran diversidad, exigiendo dicha inserción la adaptación a prácticas y
estilos hasta hace poco desconocidos para quienes exportaban productos desde nuestro país.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en los Foros
Productivos, Mesa Agropecuaria u otros espacios de participación o articulación que se consideren
necesarios. Que dentro de los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS se destaca el de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de
producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las
Provincias y los diferentes subsectores.
Que por Resolución N° 530 del 19 de septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se ha creado el Comité Consultor /Asesor de Apicultura, con idéntica finalidad y
atribuciones al que por la presente resolución se crea.
Que por Resolución N° 513 del 7 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se creó
el Foro Federal de Legumbres en el ámbito de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud del Decreto N° 25 del 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la figura del Foro Productivo
Sectorial.
Art. 2° — Dado un sector productivo de productos agropecuarios o agroalimentarios podrá crearse
un Foro Productivo Sectorial, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente de cada una de las instituciones públicas y privadas que al momento de su
creación el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos considere pertinente
convocar. La convocatoria deberá buscar la más amplia representación de todos los intereses
públicos y privados involucrados en el agrupamiento productivo en cuestión.
Art. 3° — La presidencia de un Foro Sectorial Productivo será ejercida por el Señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. En el caso de que, al momento de la creación del Foro,
se lo considere oportuno, la presidencia del mismo podrá ser delegada en el Subsecretario de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, al que por sus
competencias jurisdiccionales corresponda, o bien por la persona que oportunamente sea
designada al efecto. Los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
Art. 4° — Los Foros Productivos tendrán las siguientes funciones:
— Asesorar al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos a cada sector productivo.
— Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de las
normativas vigentes para los sectores productivos.

�— Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes que participan de las cadenas productivas.
— El Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, podrá fijar en el momento de
la creación de un Foro una nómina de acciones específicas destinadas a cumplir con las funciones
estipuladas en el presente artículo.
Art. 5° — Los Foros crearán los Grupos de Trabajo de orden técnico que consideren necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
Art. 6° — Cada Foro Productivo podrá disponer la incorporación en forma transitoria de
representantes provinciales, nacionales y entidades profesionales del sector privado, cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
Art. 7° — Una vez constituido un Foro, la primer tarea a la que deberán abocarse sus integrantes
será la elaboración de un estatuto de funcionamiento, en donde deberá quedar establecido entre
otros forma de convocatoria, frecuencia de reuniones y mecanismo de funcionamiento.
Art. 8° — Cuando la producción en cuestión sea de alto impacto en economías de carácter
regional, se establece que no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las reuniones
anuales deberán fijar su sede en las zonas productivas.
Art. 9° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no se
obliga a solventar los gastos emergentes de la participación de los representantes en las reuniones
de cada Foro.
Art. 10. — Todos los miembros de los Foros Sectoriales desempeñarán sus cargos ad-honorem.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>Créase la figura del Foro Productivo Sectorial, que podrá nuclear a un sector de productores agropecuarios o agroalimentarios, con funciones de asesoramiento al titular de la SAGPA, presentación de propuestas de políticas para el área en cuestión y la posibilidad de facilitar el acceso a la información tanto técnica como económica y comercial a todos los agentes que participan de las cadenas productivas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93756"&gt;Resolución SAGPyA N° 0357/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 358/98 SAGPyA
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Lucha Contra la Rabia Paralitica y
el Vampiro en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 1749/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone implementar el
Plan Nacional de Lucha Contra la Rabia Paralítica y el Vampiro, y
CONSIDERANDO:
Que la rabia paralítica y la agresión del vampiro ocasionan graves
perdidas directas a la ganadería del norte argentino.
Que por tratarse de una zoonosis, constituye una amenaza para la salud
de la población, ya sea por las mordeduras de los vampiros, como por la
posibilidad de que se ingiera carne de animales rabiosos o incubando
rabia.
Que cada año la mortandad de cientos o miles de cabezas de ganado por
rabia, puede comprometer el prestigio sanitario de las carnes
argentinas, teniendo en cuenta la susceptibilidad y precauciones que
generan en la actualidad las enfermedades con sintomatología nerviosa,
debido a la reciente epidemia de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE)
registrada en Europa.
Que lo propuesto posibilita un mayor y eficiente aprovechamiento de los
recursos humanos oficiales y privados, transfiriendo a la esfera privada
las actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto
N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996,
en función de lo establecido en el artículo 89, inciso e) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase el Plan Nacional de Lucha Contra la Rabia
Paralítica y el Vampiro en la REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal coordinará y
fiscalizará la ejecución de las acciones derivadas del presente Plan.
Artículo 3°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente resolución.
Artículo 4°.-El presente Plan entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Gumersindo F. Alonso - Secretario
ANEXO
PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA RABIA PARALITICA Y
EL VAMPIRO EN LA REPUBLICA ARGENTINA
RESUMEN
La rabia paralítica y la agresión del vampiro constituyen un importante
zoonosis que afecta la economía y la salud pública de extensas áreas del
norte argentino. En la actualidad la estrategia global de lucha contra
esa zoonosis es eminentemente defensiva y tiende únicamente a minimizar
el impacto económico y sanitario. Por otra parte, las estrategias
particulares que la componen no se aplican eficientemente.
Para solucionar este problema se propone un plan de lucha en DOS (2)
etapas. En los primeros DOS (2) años (1° etapa), el objetivo es
disminuir las pérdidas económicas a menos de la mitad del promedio
registrado entre los años 1992 y 1996, sin variar la actual estrategia
general de lucha pero optimizando la aplicación de las estrategias
particulares. En la 2° etapa, el objetivo es controlar la zoonosis
disminuyendo el riesgo económico y sanitario a niveles cercanos a CERO
(0).
Para lograr este objetivo, se propone un cambio en la estrategia general
de lucha. La nueva estrategia se basará en una lucha frontal contra el
vampiro destinada a reducir su población a niveles no peligrosos. Para
su implementación se utilizarán metodologías que puedan ser aplicadas
por los propios productores, las que deberán ser previamente aprobadas y
evaluadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1. RABIA PARALITICA: CARACTERIZACION Y CONTEXTO ECO-EPIDEMIOLOGICO
Se denomina rabia paralítica o paresiante a la rabia del ganado
transmitida por el vampiro común (Desmodus rotundus). La enfermedad es
epidémica, regional, focal y cíclica con recurrencia irregular. Su área
endémica abarca la totalidad de las Provincias de MISIONES, CHACO y
FORMOSA y parte de las Provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN, CATAMARCA,
SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE y CORRIENTES , donde existen alrededor de
CUATRO MILLONES (4.000.000) de bovinos y una cantidad importante de
equinos, mulares, asnales, caprinos y suinos. La rabia paralítica se
caracteriza por irrumpir en forma brusca con alta tasa de mortalidad
inicial que va disminuyendo con el tiempo. Los brotes alcanzan hasta
DIECIOCHO (18) meses de duración en un mismo lugar, luego ceden
espontáneamente (los brotes ceden debido a la modalidad que produce la
rabia en los vampiros, independientemente de que se vacune o no el
ganado). La mortalidad en el ganado puede superar el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%), depende principalmente de la mayor o menor rapidez con que
se efectúe la vacunación. La enfermedad puede avanzar en una o más
direcciones, y por año puede extenderse hasta CIEN KILOMETROS (100 km.).
Luego de ceder un brote, comienza un periodo interepidémico sin rabia de
CUATRO (4) o mas años de duración. Pasado ese lapso, la enfermedad puede

�recurrir en cualquier momento. En el ganado doméstico no existe
transmisión horizontal del virus rábico, debido a que no agrede ni se
defiende mordiendo. Se infecta porque es la principal fuente de
alimentación del vampiro y epidemiológicamente se comporta como un
eslabón final o fondo de saco.
Por eso, la epidemiología de la rabia paralítica está estrechamente
ligada a aspectos ecológicos, demográficos y epidemiológicos del
vampiro.
El vampiro común es un murciélago de alimentación estrictamente
hematófaga. Durante el día se refugia en cuevas naturales, huecos de
árboles o construcciones abandonadas, ubicadas en lugares apartados de
difícil localización, y acceso.
Actualmente, en los ecosistemas ganaderos el vampiro vive como un animal
sinantrópico, se alimenta casi exclusivamente del ganado y su población
es mucho mayor que en las áreas naturales. La rabia en el vampiro se
presenta en forma epidémica y con tasas de mortalidad alta. La rápida
difusión de la infección es favorecida por la intensa agresión entre
vampiros, su elevada densidad poblacional y el hacinamiento en sus
refugios. A medida que progresa la enfermedad va decreciendo la
población del vampiro hasta que queda por debajo del umbral de contagio,
momento en el que el brote cede. La infección avanza de refugio en
refugio vehiculizada por vampiros, o eventualmente por murciélagos no
hematófagos incubando la enfermedad. Pasada la rabia, la recuperación
poblacional es lenta debido a la baja tasa de reproducción del vampiro,
esto explica los largos períodos interepidémicos (sin rabia) que se
observan en el ganado.
2. IMPACTO DE LA RABIA PARALITICA
Actualmente la rabia paralítica constituye una amenaza para la salud
pública y causa un importante perjuicio económico.
2.1. Riesgo para la salud humana:
Aunque los vampiros prefieren para su alimentación al ganado, también
atacan al hombre , por lo que constituyen una amenaza directa a la salud
pública, especialmente en las áreas rurales y periurbanas con escasa
ganadería.
En lo que respecta al ganado rabioso, si bien no agrede mordiendo, cada
año, la presencia en la campaña de miles de bovinos infectados
constituye un grave riesgo para la salud humana.
Mas aún, si se tiene en cuenta que gran parte de los casos ocurren en
áreas alejadas y marginales en las que la mayoría de las poblaciones son
de bajo nivel cultural y económico.
Anualmente, se producen cientos de contactos entre personas y bovinos
rabiosos, principalmente cuando sus propietarios tratan de medicarlos
por vía oral, o cuando los faenan para consumo o venta al comenzar los
primeros síntomas de la enfermedad, la costumbre de faenar los animales
enfermos está muy extendida en la REPUBLICA ARGENTINA y en otros países
de América. Por otra parte, existe el riesgo de que se faenen animales
incubando rabia aún no existiendo mala fe por parte de ganaderos o
matarifes, ya que resulta imposible detectar a los infectados antes de
que comiencen los síntomas, en un estudio efectuado en los mataderos de
la ciudad de MEXICO (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), resultaron positivas

�CUARENTA (40) de MIL (1.000) muestras CUATRO POR CIENTO (4%) de material
nervioso de bovinos aparentemente sanos extraídas al azar.
2.2. Perjuicio económico:
La rabia causa un daño económico directo y constituye un riesgo
potencial para el prestigio sanitario de la ganadería y las carnes
argentinas. Por su parte, las mordeduras del vampiro, por si mismas,
causan daño económico y afectan la salud humana.
2.2.1. Daño directo:
La rabia causa pérdidas económicas principalmente en las especies
bovina, caprina, equina, asnal y en sus híbridos. En la actualidad se ha
cuantificado únicamente la modalidad bovina. La estimación del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de esas pérdidas entre los
años 1992 y 1996 asciende a SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS (61.500)
cabezas. Asignando un valor promedio de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150)
por cabeza, las pérdidas en esos CINCO (5) años ascenderían a PESOS
NUEVE
MILLONES
DOSCIENTOS
VEINTICINCO
MIL
($
9.225.000)
(esto
equivaldría a PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($
1.845.000) por año, que resultarían mayores aún, si se le agregara la
mortalidad de las otras especies de ganado y los costos de los
tratamientos antirrábicos a las personas expuestas).
2.2.2. Riesgo potencial para el comercio de ganado y carnes:
Existe la posibilidad de embarcar inadvertidamente animales incubando
rabia en las exportaciones de ganado en pie o faenado que se efectúan
desde las provincias del norte de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
REPUBLICA FEDERATIVA DE PARAGUAY y otros países, debido a que es muy
difícil (imposible mediante técnicas rutinarias), detectar a los
animales
incubando
la
enfermedad,
antes
de
que
aparezca
la
sintomatología.
2.2.3. Daño por mordeduras
El vampiro (independientemente de la rabia) causa un daño por sus
mordeduras y por su acción expoliatriz. Si bien este aspecto aun no se
ha evaluado económicamente, se considera que es importante, cada vampiro
extrae alrededor de TREINTA MILILITROS (30 ml) de sangre por noche y
varios individuos pueden alimentarse de un mismo animal. En los valles
del noroeste argentino existen lugares donde el daño directo de los
vampiros impide la cría de caprinos y cerdos, pues matan a los cabritos
por anemia e inutilizan a las cerdas cortándole los pezones. Por otra
parte, las heridas producidas por los vampiros predisponen a myasis e
infecciones y constituyen una amenaza para la salud pública cuando
afectan al hombre.
3. CARACTERISTICAS ACTUALES DE LA LUCHA CONTRA LA RABIA PARALITICA
La actual estrategia general de lucha contra la rabia paralítica es
eminentemente defensiva, tiene capacidad únicamente para disminuir el
impacto económico y sanitario pero no para llegar al control del
problema. Se basa en las siguientes estrategias particulares cuyas
características y aspectos críticos referiremos brevemente:

�3.1. Diagnóstico de laboratorio:
TRES (3) laboratorios ubicados dentro del área endémica, en la ciudad de
Posadas, Provincia de MISIONES, Provincia de SALTA y la ciudad de
Resistencia, Provincia del CHACO, más la Dirección de Laboratorios y
Control
Técnico
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA sito en la Avenida Fleming 1653, Martínez, Provincia de
BUENOS AIRES, son los encargados de los diagnósticos. Los mismos emplean
las técnicas clásicas de inoculación intracerebral al ratón y de
inmunofluorescencia. Su distribución geográfica y su funcionamiento son
correctos, pero no se cuenta en su rutina con la técnica de anticuerpos
monoclonales para el estudio cualitativo de las cepas de virus rábico
aisladas en el campo.
3 2. Atención de focos:
La atención y seguimiento de cada foco de rabia tiene fundamental
importancia para la vigilancia epidemiológica de la enfermedad y para la
ejecución de las medidas cuarentenarias.
3.2.1. Vigilancia epidemiológica:
Aunque el ganado es un eslabón final en la cadena de contagio, un
seguimiento correcto de la enfermedad, en algunos casos, permite inferir
la dirección de avance y la forma de evolución, posibilitando así el
adelanto de la vacunación en áreas de riesgo.
Pero hay un aspecto que no siempre se practica y se debe tener muy en
cuenta para el control de la enfermedad, que es el seguimiento y
evolución de todos los focos.
La principal medida cuarentenaria consiste en impedir que los
establecimientos dos comercialicen o muevan ganado afectado por rabia o
incubando la enfermedad. Con esto se logra preservar la salud pública.
Otra medida importante es la destrucción de los cadáveres, dentro de
las posibilidades de cada circunstancia.
Al no practicarse el seguimiento de la totalidad de los focos, las
medidas cuarentenarias son insuficientes o no se aplican con la
rigurosidad requerida.
3.3. Vacunación del ganado:
La vacunación del ganado es voluntaria y corre por cuenta de los
ganaderos. La obligatoriedad de vacunar cada año todo el ganado expuesto
dentro del área endémica, no se justifica económicamente pues el costo
resultaría mucho mayor que las pérdidas que cause la enfermedad. Tampoco
se justifica epidemiológicamente, pues vacunando al ganado no se corta
la cadena de contagio.
Debido a la escasa capacidad para pronosticar las áreas de riesgo de la
actual vigilancia epidemiológica (ver Punto 3.2.1.), los ganaderos
recién vacunan cuando tienen rabia en el campo o en las inmediaciones.
Pasado el brote, dejan de vacunar pues conocen la existencia de los
periodos interepidémicos sin rabia, hasta que con el tiempo generalmente
vuelven a ser sorprendidos por la enfermedad. Otro aspecto a tener en

�cuenta, es la frecuente falta de disponibilidad de vacuna antirrábica
debido que es difícil para los fabricantes el cálculo de la demanda.
3.4. Lucha contra el vampiro:
En la actualidad, la lucha contra el vampiro se basa en la utilización
de drogas anticoagulantes principalmente warfarina (TRES (3)-alfa
acetonibencil)-CUATRO (4)-hidroxicumarina), las que se aplican de
diferentes formas.
En nuestro país el uso de anticoagulantes por vía parenteral en el
ganado está prohibido debido al riesgo tóxico que implica (hay escasa
diferencia entre el umbral medicamentoso y el tóxico), y además, porque
la droga o sus metabolitos permanecen en los tejidos de los animales
tratados hasta SEIS (6) meses.
Las metodologías de lucha utilizadas actualmente en la REPUBLICA
ARGENTINA son: el tratamiento tópico de vampiros y el tratamiento de
refugios de vampiros, utilizando warfarina suspendida en vaselina de
petró1eo. Brevemente, la primera consiste en colocar durante la noche en
los lugares elegidos, CINCO (5) a DIEZ (10) redes bruma. Los vampiros
capturados son desenredados, tratados en su parte dorsal con la mezcla
anticoagulante y posteriormente liberados. Al volver a sus refugios
intoxican a sus congéneres por contacto. La segunda metodología de
combate se practica durante el día. Consiste en penetrar en los refugios
y tratar tópicamente el lugar del refugio donde se cuelgan los vampiros,
ya que éstos siempre vuelven a ese mismo lugar.
Estas metodologías, aunque resultan muy efectivas para el control del
vampiro, no se pueden aplicar extensivamente debido a su alto costo. Se
estima que para encarar una lucha global contra el vampiro en todo el
área endémica se necesitarían de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) equipos
de personal entrenado con dedicación completa, la implementación y el
mantenimiento de esa cantidad de equipos implicaría una erogación muy
superior a las pérdidas causadas por la rabia paralítica.
4. OBJETIVO GENERAL
En el corto plazo, disminuir el impacto económico y sanitario que
producen la rabia paralítica y la agresión del vampiro. En el mediano
plazo, lograr el control de la zoonosis reduciendo tanto el impacto
económico como el sanitario a un nivel cercano a CERO (0).
5. OBJETIVOS ESPECIFICOS
Realizar la Prevención y Control de la Rabia Parasiante y la agresión
del vampiro en el Territorio Nacional.
6. ESTRATEGIAS
Las estrategias previstas para el Plan Nacional de Lucha Contra la Rabia
Paralítica y el Vampiro en la REPUBLICA ARGENTINA y de la agresión del
vampiro consisten en establecer metodologías de trabajo divididas en DOS
(2) etapas; la segunda de ellas, depende en gran medida de los
resultados de la primera.

�6.1. Primera Etapa:
En un plazo de DOS (2) años, disminuir la mortalidad anual por rabia
paresiante a menos de la mitad del promedio anual entre los años 1992 y
1996 (ver Punto 2.2.1.), sin variar la actual estrategia general de
lucha,
pero
optimizando
el
funcionamiento
de
las
estrategias
particulares que la componen.
En la misma se tendrán en cuenta el mejoramiento de las acciones básicas
de lucha en los siguientes aspectos:
6.2. Segunda Etapa:
A partir del segundo año, iniciar el control de la zoonosis mediante un
replanteo de la estrategia general de lucha, basando en reducir la
población del vampiro a niveles no peligrosos, hasta lograr un impacto
económico y sanitario cercano a CERO (0).
7. ACTIVIDADES
Las actividades de este Plan son acordes a las estrategias planteadas en
DOS (2) etapas, por lo tanto se describen individualmente para cada
etapa.
7.1. Primera Etapa:
En la misma se tendrán en cuenta el mejoramiento de las acciones básicas
de lucha en los siguientes aspectos:
7.1.1. Diagnóstico de laboratorio:
Se implementará en los laboratorios de red o en la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (ver Punto 3.1.), la técnica de anticuerpos
monoclonales, pues el estudio cualitativo de las cepas de virus rábico
aisladas en el campo, tiene fundamental importancia en la vigilancia
epidemiológica.
7.1.2 Atención de focos y extracción de material para diagnóstico de
laboratorio:
Se instruirá a los veterinarios de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
que atiendan todos los focos de la enfermedad que se presenten en las
respectivas jurisdicciones.
En cada establecimiento procederán a efectuar por lo menos una
extracción de material para diagnóstico de laboratorio (en rabia, la
confirmación del diagnóstico es únicamente por análisis de laboratorio).
La extracción se efectuará en animales recientemente muertos o
sacrificados en extrema agonía y deberá realizarla el Veterinario o bien
un Paratécnico convenientemente en un envase hermético (frasco de vidrio
o bolsas de polietileno) sin ningún tipo de agregado. Luego se lo
rodeará de hielo por fuera del envase o se lo congelará para enviar al
laboratorio. Los encéfalos deben extraerse enteros a los efectos de

�enviar los que resultan negativos a rabia, para su posterior
procesamiento por el Plan de Vigilancia de Encefalopatía Espongiforme.
La extracción de material para análisis, bajo ningún concepto podrá ser
delegada a los productores u otras personas. Por razones de seguridad,
los veterinarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con jurisdicción en el
área endémica y los paratécnicos entrenados para trabajar en rabia, se
deberán someter obligatoriamente a un plan de inmunización de preexposición con TRES (3) dosis de vacuna antirrábica de uso humano
aplicadas en el transcurso de UN (1) mes.
7.1.3. Indicación de vacunar el ganado:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal indicará a los propietarios de los
establecimientos afectados la conveniencia de vacunar contra la rabia la
totalidad de ganado y los caninos. También extenderán esa recomendación
a los establecimientos linderos. La vacunación antirrábica deberá ser
efectuada con vacunas aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA registrados en la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
7.1.4. Restricción sanitaria de los establecimientos afectados:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal dispondrá las medidas de
restricción sanitaria en los establecimientos de su jurisdicción
afectados por rabia paralítica. La restricción sanitaria podrá ser
levantada TREINTA (30) días después de la vacunación antirrábica de la
totalidad del ganado, efectuada de acuerdo a lo especificado en el Punto
4.1.3.
7.1.5. Destrucción de cadáveres:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal instruirá a los propietarios del
ganado sobre la conveniencia de incinerar o enterrar los cadáveres de
los animales muertos de rabia. Si no fuera posible la quema o el
enterramiento total, se les indicará la conveniencia de quemar por lo
menos la cabeza.
7.1.6. Búsqueda y denuncia de refugios de vampiros:
Los Veterinarios de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA recomendarán a los ganaderos la
localización y posterior denuncia de refugios de vampiros, a los efectos
de que éstos sean combatidos convenientemente por los equipos de lucha.
Al mismo tiempo, indicarán a los productores la inconveniencia de no
destruir los mencionados refugios mediante el fuego, pues con ese
procedimiento generalmente escapa la mayoría de los vampiros, lo que
tiende a extender el problema.
7.1.7. Recomendaciones sanitarias

�El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de
sus Oficinas Locales, Coordinadores Provinciales y las Direcciones
Regionales, indicarán a los productores el riesgo sanitario que implica
manipular con fines terapéuticos al ganado rabioso y más aún faenarlo
para consumo. Por otra parte, en caso de que se hubieran producido ese
tipo de contactos, les indicarán a las personas expuestas la urgente
necesidad de efectuar una consulta médica.
7.1.8. Recursos para la Lucha Contra el Vampiro
7.1.8.1. Incorporación recursos humanos
Contratar un Veterinario, capacitado y especializado para desarrollar
tareas de campo en la lucha contra el vampiro, a los efectos de reforzar
el equipo básico del Plan Nacional de Lucha contra la Rabia Paralítica y
el Vampiro en la REPUBLICA ARGENTINA de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

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                <text>Lucha Contra la Rabia Paralítica y el Vampiro.</text>
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                <text>Aprueba el Plan Nacional de Lucha Contra la Rabia Paralitica y el Vampiro en la República Argentina. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 358/2004
Modifícase la Resolución N° 626/2003, mediante la cual se creó en el ámbito del
SENASA el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera, en relación con los establecimientos habilitados con el fin
de aplicar el tratamiento cuarentenario a embalajes de madera y maderas de uso
en el comercio internacional de mercaderías.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente N° 11.600/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 626 del 12 de
diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto, se creó en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional
de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM);
entendiéndose por Centro de Aplicación de Tratamientos de Embalajes de Madera
(CATEM), al establecimiento habilitado con el fin de aplicar el tratamiento
cuarentenario a embalajes de maderas y maderas de uso en el comercio
internacional de mercaderías.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
vegetal y propender a mejorar la condición sanitaria de los productos de origen
forestal.

�Que a fin de ordenar el control sanitario de los embalajes de madera se hizo
necesario crear el citado Registro Nacional.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, en su Anexo II expresa
como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la
de crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de competencia del
área.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión
en la Resolución N° 626 del 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, corresponde proceder en
consecuencia e incorporar a la mencionada resolución el Artículo 3°, en virtud de
lo prescrito por el Artículo 101 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972,
t.o. 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de
lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de septiembre de
2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórese como Artículo 3° de la Resolución N° 626 de fecha 12
de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el siguiente:

�"ARTICULO 3°. – Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a organizar, reglamentar y administrar el
Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Madera (CATEM)".
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera.</text>
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                <text>Jueves 18 de Marzo de 2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 626/2003, mediante la cual se creó en el ámbito del SENASA el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, en relación con los establecimientos habilitados con el fin de aplicar el tratamiento cuarentenario a embalajes de madera y maderas de uso en el comercio internacional de mercaderías.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 359/98
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1998
VISTO el expediente Nº 800-002747/98 del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la MUNICIPALIDAD DE GOYA de la Provincia de CORRIENTES, solicita el
auspicio de esta Secretaría para la realización del "PROYECTO DE ESTUDIO DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, IMPACTO PRODUCIDO POR EL USO
DE AGROQUIMICOS EN EL MEDIO AMBIENTE Y EN LA SALUD HUMANA", que
será llevado a cabo en el Departamento de Goya, Provincia de CORRIENTES.
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho proyecto se hallan
estrechamente ligados a la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que el objetivo de dicho proyecto propende a mejorar las condiciones productivas
y de comercialización de una importante zona agropecuaria del país.
Que la realización de dicho proyecto y la difusión de sus conclusiones puede
resultar un incentivo para la ejecución de estudios similares en otras regiones del
país.
Que la correcta utilización de los agroquímicos permite obtener productos de
calidad.
Que las normas de comercialización, tanto nacionales como internacionales, son
cada vez más exigentes con respecto a la presencia de residuos en los productos
de consumo humano.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los organismos oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público la presente no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS,
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 1º, Inciso II) del decreto Nº 101 de fecha 16
enero de 1985, modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Otorgar el auspicio de esta Secretaría para la realización del
"PROYECTO DE ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL,
IMPACTO PRODUCIDO POR EL USO DE AGROQUIMICOS EN EL MEDIO
AMBIENTE Y EN LA SALUD HUMANA”, que será llevado a cabo en el
Departamento de Goya. Provincia de CORRIENTES.

�Art. 2º - La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución no
implicó costo fiscal alguno. Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 359/98

�</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 18 de Junio de 1998</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Otorgar el auspicio de esta Secretaría para la realización del "PROYECTO DE ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, IMPACTO PRODUCIDO POR EL USO DE AGROQUIMICOS EN EL MEDIO AMBIENTE Y EN LA SALUD HUMANA”, que será llevado a cabo en el Departamento de Goya. Provincia de CORRIENTES.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51426"&gt;Resolución SAGPyA N° 0359/1998&lt;/a&gt;</text>
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