<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=200&amp;sort_field=added" accessDate="2026-04-05T22:49:11+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>200</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4434</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="3143" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4658">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/b7cb28a57dbda4580a48e6f1170d167f.pdf</src>
        <authentication>c804a629ae3e191753cb233c977eb156</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34505">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 341/2003 SENASA
DEROGADA por RS 594/2015
Establécese como obligatoria la habilitación y el registro en el SENASA de las personas
físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan,
importen o exporten productos destinados a la alimentación animal. Definiciones.
Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes de habilitación y registro.
Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de procedimientos para la
prevención de contaminación cruzada.
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2003
VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones Nros. 482 de fecha 29 de octubre de
2001 y 273 del 11 de abril de 2002 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto, se establecieron las condiciones
higiénicosanitarias y los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los
establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o
exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los
productos que elaboren y/o comercialicen.
Que en este contexto, es necesario asegurar los controles en las plantas elaboradoras y
fraccionadoras de alimentos para animales y, de esta manera, minimizar los riesgos sanitarios
y la probable transmisión de enfermedades
Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer mecanismos de adecuación en función
de la categorización que se otorgue a dichos establecimientos, inherente a su funcionamiento.
Que es menester facilitar la incorporación al registro de nuevos establecimientos y/o firmas
elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos
destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o
comercialicen.
Que razones de orden sanitario hacen necesario propender, asimismo, a la optimización de los
controles sobre las materias primas que integran los alimentos que se administran a los
bovinos, ovinos, caprinos y otras especies rumiantes. Que resulta imprescindible implementar
medidas que refuercen el estudio y documenten los procesos en los establecimientos
elaboradores de productos destinados a la alimentación animal, incluyendo diagramas de flujo
de los mismos, validación y verificación de procedimientos de limpieza en puntos críticos, y
trazabilidad de las acciones de control a efectos de prevenir la posibilidad de contaminación
cruzada.
Que el Marco Regulatorio que ampara los productos destinados a la alimentación animal
establece el registro de los establecimientos como así también las obligaciones para aquellos
definidos como autoelaboradores.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), es necesario optimizar la ejecución y control de las
acciones implementadas por este Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatías
Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países
de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas
con el agente de la enfermedad.
Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han registrado casos
de EEB ni de otras EET, y atendiendo a las implicancias que tienen este tipo de enfermedades
en el comercio internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse la condición favorable
de nuestro país, a través de la implementación de medidas de prevención tanto de ingreso del
agente, como de su probabilidad de reciclado o amplificación a través de los alimentos
destinados a los animales.
Que las tramitaciones que las personas físicas o jurídicas de estos tipos de establecimientos
llevan adelante en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
se podrán efectuar a través de las unidades funcionales del citado organismo. Que la Dirección

�de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer como obligatoria la habilitación y el registro en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial
Competente en la materia en todo el Territorio Nacional, de las personas físicas o jurídicas y/o
establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten
productos destinados a la alimentación animal.
ARTÍCULO 2° — Quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y a
los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, los establecimientos y/o firmas que obtengan su
inscripción en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador, fraccionador, distribuidor,
importador y/o exportador de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo
los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
ARTÍCULO 3° — El registro, habilitación y fiscalización de los establecimientos, personas
físicas y/o jurídicas comprendidos en los alcances de la presente resolución, como así también
la fiscalización de los productos que éstos elaboren, se efectuará a través de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. El registro de los productos comprendidos en los alcances de
la presente resolución se efectuará a través de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional.
Las Direcciones Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal y la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar
y/o modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del Marco Regulatorio a que se
refiere el artículo 1º de la presente resolución a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 4° — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los producto/os es el
responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aun cuando los mismos sean elaborados en un establecimiento de terceros.
ARTÍCULO 5° — Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que las dependencias competentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adopten los recaudos
necesarios para la implementación de lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 6° — Establecer que una vez cumplido el plazo fijado en el artículo precedente, la
inscripción para la habilitación y registro de establecimientos, personas físicas o jurídicas que
elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación
animal, podrá realizarse en la unidad funcional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) más cercana al domicilio del interesado.
ARTÍCULO 7° — Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de
la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que los establecimientos y/o
personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal
adopten obligatoriamente, los lineamientos contenidos en la Guía Marco para la prevención de
contaminación cruzada en líneas únicas de procesos de elaboración, que forma parte del
Capítulo III del Marco Regulatorio establecido en la presente.
ARTÍCULO 8° — En caso de detectarse un posible incumplimiento a lo establecido en la
presente resolución, que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su implementación, podrá

�considerarse la situación como de riesgo sanitario, previo evaluación técnica. En tales casos
los funcionarios actuantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, con intervención de la Dirección de incumbencia en el tema, podrán
disponer preventivamente y en forma inmediata: interdicciones, clausuras, inhabilitaciones,
decomisos totales o parciales, así como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación y/o
continuidad de las acciones administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 9° — Derogar las Resoluciones Nros. 1101 del 14 de octubre de 1993 y 1013 del
22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 482 del 29 de octubre de 2001, 273 del 11 de abril de 2002 y 215 del 25 de
marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Limitar los efectos de los incisos "Inscripción de Firmas" y "Otros trámites de
Firmas" de la Guía de Trámites aprobada por la Resolución Nº 354 del 20 de abril de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11. — Encomendar a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria la
elaboración de la propuesta respectiva a efectos de incorporar, en lo pertinente, al Reglamento
aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las previsiones contenidas en el Marco
Regulatorio establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
— Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO I – DEFINICIONES
Glosario: Las presentes definiciones están referidas a la nutrición y alimentación de los
animales.
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la
fórmula base del alimento o partes de ella, para cumplir con una necesidad específica distinta a
la de nutrir.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo los requerimientos diarios de los
animales, de una especie y categoría dada, a los que está destinado.
3. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos,
contiene medicamentos que le permiten prevenir enfermedades de los animales.
4. ALIMENTO ENERGETICO: Es aquel producto que contiene menos de VEINTE POR
CIENTO (20 %) de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra bruta,
tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
5. ALIMENTO ESPECIAL: Es aquel cuya fórmula especial no medicada le permite prevenir
enfermedades de los animales o ser parte de un tratamiento, y se expende bajo prescripción de
médico veterinario.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, industrializado o no que, consumido por el
animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento,
reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Es aquel producto que contiene VEINTE POR CIENTO (20 %) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Es aquel producto que contenga más de DIECIOCHO POR
CIENTO (18 %) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es
aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial

�competente, o que, en su defecto, no se ajuste a los requerimientos nutritivos señalados por
dicho Organismo o a los declarados en la garantía indicada en el rotulado.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es
aquel que por causas naturales, como la humedad, la temperatura, el aire, la luz, acciones
enzimáticas, presencia de microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en
su composición y/o caracteres organolépticos, siempre que su consumo no afecte el estado de
salud de los animales.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que
contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos
tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO:
Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que
se ha sustituido parcial o totalmente el contenido del envase original.
13. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación
de los animales de su propiedad o de aquellos que se encuentren bajo su responsabilidad en
predio/s propio/s o sobre el/los que ejerza el derecho de uso. Tales alimentos no podrán ser
comercializados a terceros fuera de dicho/s predio/s.
Observación: en la definición están comprendidos desde un solo operador o propietario hasta
una empresa integrada que fabrica mezclas destinadas a la alimentación para animales que
son de su propiedad y/o están bajo su cuidado o control directo.
14. CONCENTRADO: Es todo ingrediente o mezcla de ingredientes, en el cual los sustratos
energéticos o proteicos se encuentran en alta proporción, y que deberá ser adicionado a otros,
a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
15. ELABORADOR COMERCIAL: Es toda persona física o jurídica que elabora alimentos para
la venta, destinados a la alimentación animal cualquiera sea su composición
16. GARANTIA: Es la cuantificación de los valores nutricionales de la fórmula del producto
aprobado que el elaborador declara y debe cumplir. Se deben indicar en el rótulo, etiqueta,
envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los alimentos y
productos destinados a la alimentación animal, definidos en el presente glosario.
17. INGREDIENTE: Es todo producto de origen vegetal, animal, mineral, sintético o
biotecnológico y/o el producto derivado de su transformación industrial que se utiliza para la
preparación de un alimento u otros productos destinados a la alimentación animal, definidos en
el presente glosario.
18. MATERIA PRIMA: Véase INGREDIENTE 19. NUCLEO O PREMEZCLA: Es todo producto
que se adiciona a una mezcla final y que contiene sustancias normalmente ausentes en los
alimentos o que pueden estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
20. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo,
ingrediente, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser
utilizada en la alimentación animal.
21. PRODUCTO ELABORADO A PEDIDO: Es aquel que se elabora exclusivamente a solicitud
de una persona física o jurídica para uso propio y que no se comercializa como tal en el
mercado.
22. ROTULADO: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que
se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto
y que fuera autorizada por este Servicio Nacional.
23. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la
alimentación de los animales.
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS: A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED
CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los
distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS Registro y
Habilitación Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe

�o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o para terceros, debe estar
registrado en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
Organismo Oficial Competente.
1. Establecer como obligatoria, para las personas físicas o jurídicas interesadas, la
presentación de la Declaración Jurada - Solicitud de Habilitación y Registro, de acuerdo al
modelo que se adjunta como Apéndice 1 del presente Capítulo, conjuntamente con
Documentación requerida según lo establecido en el Apéndice 2 del presente Capítulo.
2. La responsabilidad técnica de los establecimientos elaboradores ante el SENASA, deberá
ser ejercida por un profesional de acuerdo al siguiente listado: a) Productos destinados a
animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud animal: Médico
Veterinario.
b) Otros productos para la alimentación animal: Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de
carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la
iniciación del trámite, acompañando los antecedentes curriculares del profesional propuesto,
incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados.
3. Recibida la documentación, se realizará una visita de inspección previa, siguiendo el modelo
de acta que se adjunta como Apéndice 3. En la misma, se encuentran resaltadas las
características consideradas como imprescindibles.
4. De acuerdo al resultado de la visita de inspección previa pueden darse las siguientes
situaciones: 4.a. El establecimiento cumple con el total de las características imprescindibles.
En los casos de necesidad de incorporación de mejoras que no afecten la elaboración, el
funcionario actuante del SENASA debe comunicar las mismas, de modo fehaciente, al
interesado y establecer un plazo para la realización de las modificaciones necesarias.
4.b. El establecimiento NO cumple con el total de las características consideradas
imprescindibles: se devuelve la documentación presentada y se informa de la prohibición de
elaboración en la planta hasta regularizar la situación. A los efectos de elaborar productos el
interesado podrá realizar la tramitación contando con el acuerdo de un establecimiento de
terceros previamente habilitado, donde se realizará el total de la producción. A tal efecto deberá
presentar documentación complementaria según se establece en el Apéndice 2 del presente
Capítulo.
5. En las dos situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se debe remitir el total de la
documentación, conjuntamente con el Acta de recepción conforme presentación de
documentación, que se adjunta como Apéndice 4 del presente Capítulo, a la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, a efectos de continuar con la tramitación correspondiente.
Toda remisión de documentación debe ser acompañada del INDICE que forma parte del acta
citada precedentemente, debidamente firmado por el personal de la dependencia del SENASA
actuante, debiéndose entregar al interesado el Talón previsto.
6. En las situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se deben abonar los aranceles
correspondientes a la tramitación.
7. Completados los trámites de habilitación, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria previa evaluación de los antecedentes y documentación presentada, y
efectuadas las verificaciones que estime corresponder, procederá al correspondiente registro.
8. El plazo para la finalización de los trámites de habilitación y/o autorización de cambios y
modificaciones no deberá ser mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de
cumplimiento del Acta de recepción conforme firmada. En el caso que el área técnica
evaluadora emita observaciones a la documentación recibida, la parte interesada contará con
un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la comunicación fehaciente realizada a
través de la Unidad Funcional que correspondiera, para hacer entrega de lo solicitado. Si el
interesado no cumplimenta lo requerido en el plazo establecido dará lugar a la caducidad de lo
actuado.
Anexo I

�Apéndice 2
DOCUMENTACION REQUERIDA

�Las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar la SOLICITUD DE
HABILITACION Y REGISTRO, según modelo que consta como Apéndice 1 Capítulo II,
conjuntamente con la documentación que se detalla, según corresponda:
A. FIRMAS ELABORADORAS CON ESTABLECIMIENTO PROPIO: - Contrato social
autenticado por escribano.
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y
segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del
C.U.I.T.
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar.
- Descripción del tipo de alimentos a elaborar.
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el caso de
tratarse de establecimientos rurales.
- Copia del plano escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por Municipalidad, según
corresponda.
- Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones.
- Memoria descriptiva física-edilicia.
- Flujograma operativo.
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y bacteriológico, realizado por Organismo Oficial
competente, según corresponda.
- Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de
terceros.
- Declarar si además de elaborar alimentos, en el establecimiento se realiza otra actividad
(detallar).
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica.
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
B. FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS HABILITADOS: Contrato social autenticado por escribano.
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y
segunda hojas del D.N.I. y del C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del
C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente.
- Fotocopia de la habilitación otorgada por el SENASA a la firma elaboradora, para la
elaboración de productos destinados a la alimentación animal.
- Carta del Elaborador declarando que acepta elaborar para el tercero solicitante.
- Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de
terceros.
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica.
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
C. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO
PROPIO.
- Contrato social autenticado por escribano.
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y
segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del
C.U.I.T.
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar.
Si el depósito es alquilado deberá presentar el contrato de locación.
- Descripción del tipo de alimentos a depositar.

�- Copia del plano en escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por Municipalidad.
- Memoria descriptiva física-edilicia.
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y bacteriológico, realizado por Organismo Oficial
competente, según corresponda.
- Declarar si además de depositar alimentos, en el establecimiento se realiza otra actividad
(detallar) - Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica.
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO EN
TERCEROS.
- Contrato social autenticado por escribano.
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y
segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del
C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente.
- Fotocopia de la habilitación otorgada por este Organismo a la firma titular del depósito para
productos destinados a la alimentación animal.
- Carta del responsable del depósito declarando que acepta depositar.
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica.
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
E. AUTOELABORADORES.
- Contrato social autenticado por escribano.
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y
segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T.
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del
C.U.I.T.
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar, según
corresponda.
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el caso de
tratarse de establecimientos rurales.
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Apéndice 3

����Apendice 4

CAPITULO III - DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos: 1. Todo establecimiento
elaborador y/o fraccionador deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados para
cumplir con las normas de producción, control de calidad, higiene y seguridad de trabajo,
protección de la salud y el ambiente. Su diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar
la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la
acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del
producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las
instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos
que elaboren o fraccionen debiendo contar con ventilación natural o mecánica e iluminación
suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán poseer protección contra insectos u
otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los
lugares de acceso y zonas adyacentes deben estar construidos de tal modo que permitan
ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la acumulación de aguas o residuos, y
contar con cercados que impidan el ingreso de animales. Los accesos dentro del
establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados para la
carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento habilitado
deberá ser comunicado previamente y con la suficiente antelación, a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.

�6. El plazo para la finalización de los trámites de habilitación y/o autorización de cambios y
modificaciones no deberá ser mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de
cumplimiento del Acta de recepción conforme firmada. En el caso que el área técnica
evaluadora emita observaciones a la documentación recibida, la parte interesada contará con
un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la comunicación fehaciente realizada a
través de la Unidad Funcional que correspondiera, para hacer entrega de lo solicitado. Si el
interesado no cumplimenta lo requerido en el plazo establecido dará lugar a la caducidad de lo
actuado.
Si la modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria quien determinará la continuidad o no de las tareas que allí se
desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales, deberá
ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar aislada de la
elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera que
asegure la no-contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.
11. Areas auxiliares:
11.1. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y apropiados para el
número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación directa con las áreas de
producción y almacenamiento.
11.2. Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las demás
áreas.
11.3. En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales separados
de las áreas de producción. Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el
área de producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12. Areas de almacenamiento:
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber: materias
primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos terminados,
productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el aislamiento
del piso. Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad.
Cuando fueren exigidas condiciones específicas de temperatura y humedad para el
almacenamiento, las mismas deberán ser provistas, monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que protejan los
materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser almacenadas, y que permitan
su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando confusiones y
errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda llevarse a
cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones de producción.
Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar aislada
del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá poseer
sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y ordenada de
los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser proyectados y
situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos producidos,
a las operaciones realizadas y al ambiente externo.

�14. Area de control de calidad: 14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de
calidad debe estar separado del área de producción, correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos no
posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que deben
realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación correspondiente a
los controles de calidad realizados a los productos.
15. Prevención de Riesgos por Contaminación Cruzada Establecer los procedimientos para la
prevención de riesgos por contaminación cruzada, en establecimientos elaboradores de
productos destinados a la alimentación animal, de proteínas de origen mamífero ya sea como
único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios
o suplementarios a animales rumiantes en todo el Territorio Nacional, que como Apéndice 5 se
agrega al presente capítulo.
Apéndice 5 GUIA MARCO DE PROCEDIMIENTOS PARA PREVENCION de
CONTAMINACION CRUZADA en ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS
DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL MITIGACION DE LA CONTAMINACION
CRUZADA EN LOS PROCESOS DE ELABORACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS u OTROS RUMIANTES.
1. INTRODUCCION
2. GLOSARIO
3. OBJETIVOS
4. RESPONSABLES
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA
5.1- PRINCIPIOS
5.2- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA Y FRECUENCIA DE EJECUCION
5.2.1 LIMPIEZA FISICA Y MECANICA DE PUNTOS CRITICOS
5.2.2 PROGRAMACION DE LA ELABORACION
5.2.3 LIMPIEZA POR BATCH DE PRODUCCION
5.2.4 MANEJO DEL MATERIAL USADO COMO "BLANCO" DE LIMPIEZA
5.3- VALIDACION DE LOS RESULTADOS
6. CONTROL DE PLAGAS
7. MANEJO DE DESECHOS
8. REGISTROS
9. CAPACITACION
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA DE LINEAS DE RECEPCION O DE PRODUCCION, ANTES DE
PREPARAR PIENSOS PARA RUMIANTES
11. INSTRUCTIVO MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL.
1. INTRODUCCION Este documento pretende ser un marco preventivo para promover los
esfuerzos en los Establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal dentro del PROGRAMA DE CONTROL DE ALIMENTOS PARA ANIMALES PARA LA
PREVENCION DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET), que
posean una única línea para sus procesos de elaboración de alimentos para rumiantes y no
rumiantes, intercalados, priorizando aquellas operaciones de limpieza y acondicionamiento que
prevengan e impidan la contaminación por residuos de los ingredientes de proteínas de origen
animal prohibidas que componen los alimentos para no rumiantes.
a) La implementación de los lineamientos establecidos en la presente Guía deben ser parte del
plan de buenas prácticas de elaboración que deben poseer los establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación animal, que incluye el proceso de compra de
ingredientes, el proceso de limpieza, la distribución y el transporte de los alimentos elaborados.
La planta deberá realizar un flujograma de fabricación con identificación de puntos críticos y las
fuentes potenciales de contaminación cruzada y los pasos a seguir para mitigarla. Ello implica
contar con procedimientos documentados y registros de aplicación por monitoreo. Este
monitoreo se debe aplicar a todos los puntos críticos de la cadena del proceso, favoreciendo
las condiciones de diagnóstico preventivo, inspectivo y supervisión a través de evaluaciones de
laboratorio con análisis de probabilidades estadísticas documentadas y registradas, que
permitan obtener resultados fundamentados.

�b) Esto implica tener conocimiento profundo de la normativa vigente, así como del proceso de
elaboración y del producto, su manipulación y destino posterior.
c) Asimismo, implica que los establecimientos elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal deben aplicar medidas de mitigación de riesgo precautorias y eficaces que
impidan la incorporación, por Contaminación Cruzada, de proteínas de origen animal prohibidas
(PAP) que hubieran sido utilizadas con anterioridad en la elaboración de alimentos para no
rumiantes.
d) Debido a las diferencias inherentes a cada planta de elaboración, a cada producto y a sus
operaciones específicas, no se puede redactar una sola guía estándar para que sea adoptada
en forma uniforme.
e) Consecuentemente la presente Guía establece los requisitos mínimos que deben ser
contemplados por las plantas elaboradoras de alimentos balanceados al redactar sus
correspondientes procedimientos operativos para lograr los objetivos deseados.
f) Estos procedimientos se deberán iniciar y ejecutar sin demoras y de manera constante,
estableciéndose que todos los establecimientos elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal deberán poder demostrar, con registros claros y confiables, ante las
inspecciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) que han adoptado estos lineamientos con el fin de mantener el control y alerta en
todo el proceso de elaboración de alimentos balanceados para animales rumiantes con el fin de
evitar la Contaminación Cruzada, dando cumplimiento a la exigencia establecida en la
Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
g) Eliminados los peligros sistemáticos quedan aún los riesgos por accidentes, desatención,
descuido o ignorancia que se deben prevenir con capacitación continua del personal.
2. GLOSARIO ALIMENTO CONTAMINADO: Todo alimento en el que se detecte presencia de
proteínas de origen animal cuya ingestión por parte de animales bovinos, ovinos, caprinos u
otros rumiantes se encuentre prohibida por la legislación vigente.
ARCHIVO DE REGISTROS: Soporte documental, bajo declaración jurada, originado en cada
una de las operaciones de vigilancia o monitoreo que contiene información obtenida de
observaciones y mediciones de control auditables.
AUTOCONTROL: La realización de verificaciones no oficiales en laboratorio propio o de
terceros que cuenten con validación oficial del SENASA.
CENIZA DE HUESO DE RUMIANTES (CH): Se entiende como tal a la ceniza de hueso que se
origina por un proceso de molido y calcinación de huesos constatándose la ausencia de
proteínas.
CONTAMINACION CRUZADA (CC): La introducción o presencia de proteínas de origen animal
prohibidas (PAP) en los alimentos o en el medio ambiente alimentario por contacto a través de
vectores residuales o inclusión intencional dentro del proceso productivo.
CONTROL DE PLAGAS: La aplicación de documentos, métodos, procedimientos y registros
con relación a todos los animales, (incluyendo aves, roedores e insectos) que deben excluirse
de las instalaciones en donde se reciben ingredientes, procesan, manipulan, almacenan,
envasan y transportan los productos.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA
ALIMENTACION ANIMAL: Lugar, predio o sitio donde se elaboran alimentos para animales.
Esta Guía está orientada, particularmente, a aquellos establecimientos en los que se elaboran
en líneas únicas alimentos para especies rumiantes y no rumiantes.
FLUJOGRAMA: descripción de cada fase del proceso incluidas las correspondientes a cada
punto crítico de riesgo de contaminación.
LIMITE CRITICO: para esta Guía específicamente se definirá como "Ausencia de PAP en
alimentos para rumiantes".
LINEA UNICA DE PRODUCCION: es aquella línea de producción que en plantas de
elaboración de alimentos balanceados, para especies rumiantes y no rumiantes, es compartida
para ambos procesos.
Mixtas con
Son alternativas a este tipo de plantas, las: líneas separadas.

�Exclusivas para rumiantes.
Exclusivas para no rumiantes.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Documentos de acciones planeadas, ya validadas, a
ejecutar en los distintos puntos críticos.
MONITOREO: Secuencia planeada de verificaciones.
PUNTO CRITICO: Cualquier lugar dentro de la línea de producción con mayor susceptibilidad o
proclive a retener residuos PAP.
PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL PROHIBIDAS (PAP): Se entiende por proteínas de origen
animal prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas
de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de órganos, harina
de pezuñas, harina de astas, los chicharrones desecados, la harina de desechos de aves de
corral/ o harinas de vísceras, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro
producto que las contenga, según lo establece la normativa vigente.
Se exceptúa de la prohibición, estando, en consecuencia permitidas, las proteínas lácteas
producidas por mamíferos, las cenizas de hueso cuando cumplen los requisitos
preestablecidos, así como determinadas proteínas entre ellas las harinas de pescado y otras,
según normativa vigente.
RASTREO DE REGISTROS: todo lo relacionado con la obtención de información verificable
que permita el seguimiento desde el origen e ingreso de los ingredientes alimenticios al
establecimiento elaborador de productos destinados a la alimentación animal, así como durante
el proceso mismo de elaboración y la expedición para consumo o hacia desechos de los
alimentos elaborados, según corresponda.
Su aplicación implica crear un sistema de información trazable.
RESIDUO DE PAP: presencia de PAP dentro del proceso de elaboración perteneciente a otro
diferente proceso anterior que comparta el mismo equipamiento de producción según los
valores expresados en la normativa vigente.
RIESGO: Propiedad biológica, química o física que puede determinar que un alimento no sea
seguro para el consumo.
ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o gráfica que
se realice escrita, impresa, a relieve, huecograbado o adherida al envase individual o en los
transportes a granel en su remito de acompañante de envío, en cumplimiento de la normativa
vigente.
VALIDACION: La obtención de evidencia analítica oficial de que las medidas seleccionadas
para controlar un peligro en un proceso de elaboración de alimentos son capaces de controlarlo
de manera constante.
VERIFICACION : La aplicación de métodos, procedimientos, pruebas y otras evaluaciones,
para determinar si un sistema de control de los alimentos está o no funcionando correctamente.
VIGILANCIA EN ALIMENTOS: Controles sistemáticos que permiten la evaluación del estado de
situación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de prohibición de alimentación
con proteínas de origen mamífero y que permite, ante una no conformidad, adoptar medidas
correctivas.
3. OBJETIVOS
a) Orientar a las establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal en el marco de la normativa vigente para que arbitren los procedimientos para prevenir
o evitar la contaminación cruzada (CC) con proteínas de origen mamífero en el proceso de
elaboración de alimentos balanceados para rumiantes sobre líneas únicas de producción.

�b) Favorecer el sistema de autocontrol, con laboratorio interno validado por el SENASA, para
análisis de muestras no oficiales de proceso mejorando la base de sustentación de decisiones
en las inspecciones oficiales.
c) Adoptar procedimientos que, aunque no consten en esta Guía Marco, contribuyan a evitar
que se produzca CC según su infraestructura, su capacidad operativa y sus procesos de
producción.
d) Establecer instructivos de procedimientos, requisitos de compra de ingredientes de riesgo y
control de proveedores, determinación de peligros y manejo de productos y desechos.
e) Facilitar el rastreo de información en forma confiable y de sencilla interpretación.
f) Los documentos y registros deberán estar siempre disponibles para los organismos
competentes de control.
4. RESPONSABLES Los establecimientos elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal deberán identificar, designar y asignar responsabilidades al o los
responsables que tendrán a su cargo la implementación de los procedimientos que contiene
esta Guía. El personal encargado de esta tarea deberá ser provisto de todos los elementos
necesarios por parte de los responsables del establecimiento, con el fin de implementar con
éxito su tarea. Dicho personal deberá estar capacitado y entrenado en forma periódica y tales
condiciones deberán constar en un registro específico.
El o los responsables deberán hacer constar en una Planilla de Registro los procedimientos de
control que se hayan efectuado sobre los puntos críticos vinculados al objetivo (fecha, hora,
operación realizada, operarios que intervinieron, observaciones, etc.). Cada una de las
entradas de esa Planilla será conformada con sus firmas.
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA 5.1. Principios: Identificar fases o puntos críticos de
riesgo. Los puntos críticos de la línea de producción deben estar claramente determinados.
Determinar y documentar procedimientos eficaces de control y de limpieza en esos puntos
críticos, validándolos con evaluaciones a través de muestreos estadísticos para análisis
sistemáticos y periódicos.
Aplicar esos procedimientos vigilando su eficacia constante, propendiendo a la mejora
continua.
Registrar los procedimientos realizados.
5.2. Tipos de procedimientos de limpieza y frecuencia de ejecución Las operaciones de
limpieza deben ser adecuadas y apropiadas para un proceso de elaboración continuo o
semicontinuo, requiriendo de tiempos ajustados para los procedimientos de control y limpieza.
La verificación de la limpieza debería tender idealmente a producir acciones en tiempo real.
Para impedir que se produzca CC, se presentan tres tipos de procedimientos:
5.2.1. Limpieza física y mecánica de los puntos críticos: Los puntos críticos de riesgos deben
analizarse de manera experta y concienzuda, para ello se deben identificar cada uno de los
pasos, situaciones y prácticas desde el proveedor de las materias primas, su llegada e ingreso
a planta hasta que los productos elaborados son transportados al consumo.
Resulta prioritario la realización de un gráfico de flujo donde se definirán estos puntos críticos
que requerirán máxima atención y control. Pudiéndose así definir la ubicación exacta de cada
supuesto punto crítico. Con muestreos y métodos analíticos se confirmarán su ubicación.
En la línea de producción se efectuará la limpieza física y mecánica de los puntos críticos,
independientemente del proceso de "flushing", con una periodicidad que será definida por los
responsables del establecimiento en función de sus necesidades operativas. Asimismo se
deberá proceder a realizar una limpieza profunda y cuidadosa de las instalaciones, en particular
donde se encuentran los puntos críticos de control, por ejemplo: tolvas de recepción, máquinas,
recipientes, depósitos, transporte, etc., donde pueden acumularse materiales de riesgo y así
originar CC. En el punto 10 de esta Guía se presentan los lineamientos para confeccionar un
Instructivo de Limpieza de la línea de producción y medios de transporte. Dicho procedimiento
deberá contar con informes escritos y ser acompañados de los registros de ejecución. Se
validarán sus procedimientos de limpieza con muestreo en forma oficial.

�5.2.2. Programación de la elaboración Planificación de la secuencia diaria de elaboración de los
diferentes productos de forma tal de evitar el riesgo de CC. En el caso de los establecimientos
que trabajan bajo un régimen de Producción Programada y producen partidas de alimentos
para animales sin PAP que son destinadas a especies no-rumiantes, podrán cumplir estas
partidas el papel de "blanco", previo a la producción de alimentos para rumiantes. Los
programas de producción deberán estar disponibles para el personal del SENASA que
inspeccione los establecimientos, y deberán poder demostrar su cumplimiento. Esta
planificación diaria y/o semanal de la elaboración se aplica conjuntamente con los
procedimientos anteriormente descriptos. Validando su procedimiento de limpieza en forma
oficial.
5.2.3. Limpieza por "batch" de producción.
Consiste en el arrastre de los ingredientes de riesgo por el empleo de un ingrediente sin riesgo
que actúa como "blanco" o "flushing". Previo a la elaboración de un alimento para rumiantes se
deberá hacer circular por la línea de producción un material que no contenga ninguno de los
ingredientes de riesgo según lo definido en la normativa vigente. El volumen utilizado de dicho
material deberá asegurar el arrastre de las PAP y evitar así la CC, pudiéndose definir el
volumen total a utilizar con métodos de muestreos en productos ya elaborados, validando su
procedimiento de limpieza en forma oficial. La eficacia de estos procedimientos deberán ser
validados por métodos analíticos.
Si como procedimiento de limpieza se programase una elaboración de alimento sin PAP para
no rumiantes (posterior a una producción con PAP para no rumiantes y anterior a una
elaboración para rumiantes) igualmente deberá contar con una validación de dicho
procedimiento.
5.2.4. Manejo del material usado como "blanco" de limpieza.
Aquellos materiales de producción para consumo o que se hayan utilizado como "blanco" para
realizar la limpieza de los ingredientes de riesgo por medio de "arrastre" de los mismos,
deberán estar debidamente identificados por el personal de la planta elaboradora, en envases
bien rotulados, y separados de los lugares de almacenamiento donde se depositan alimentos
para rumiantes.
En el caso de material de "blanqueo" se les deberá dar los siguientes destinos posibles:
a) Efectuar un reprocesamiento para integrar un nuevo alimento con destino a no rumiantes.
b) Desviar su uso en la condición que se encuentra, y destinarlo para alimento de especies no
rumiantes.
En relación con los puntos a) y b) deberán existir registros que sean auditables por personal de
inspección del SENASA donde conste el destino que se dio a los mismos. A tal fin deberán
archivarse los remitos conformados de los receptores de esas partidas, donde se notifiquen
que le darán un uso limitado a alimentación de especies de animales no rumiantes, a través de
un sello, el que expresamente señale el texto contenido en el artículo 8º de la Resolución
SENASA Nº 485/02 y sus modificatorias.
c) Enviar a destrucción. (Deberá cumplirse con lo indicado en la "Guía de manejo de desechos
de los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal" (punto
11 de esta Guía).
5.3. Validación Oficial de los Procedimientos: Esta Guía propone prácticas de higiene basadas
en resultados validados de las medidas de control.
El concepto de la validación de medidas de control de la higiene de los alimentos adquiere
importancia ya que a través de ella es posible demostrar que las medidas de control elegidas,
logran alcanzar de manera constante, el objetivo deseado de controlar el nivel de peligro o
peligros relacionados con los alimentos.
La validación debe ser efectuada planta por planta, de los métodos de limpieza que seleccione
cada establecimiento elaborador, con extracción de muestras en PUNTOS CRITICOS de la
línea de elaboración, en PRODUCTO ELABORADO y de ser necesario cuando el transporte se
realice a granel en el VEHICULO DE TRANSPORTE y se realizará en el laboratorio del
SENASA (DILACOT) o laboratorio habilitado.

�Es importante observar que la validación de los puntos críticos se realizará con fundamentos en
estadísticas de probabilidad de repetitibilidad documentados, lo que proporciona flexibilidad en
la selección de las medidas de control.
La validación sólo tendrá valor para el material y/o procedimientos que se hayan empleado,
para materiales de otra naturaleza u otros procedimientos se deberá efectuar una nueva
validación.
5.3.1 Validación Oficial de los métodos de laboratorio para el Autocontrol analítico Para el
Autocontrol analítico los establecimientos elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal utilizarán métodos establecidos por el SENASA.
Los análisis de autocontrol o verificación deberán ser realizados por personal de laboratorio de
la empresa o laboratorios de terceros cuya pericia haya sido comprobada de acuerdo a los
requisitos establecidos por la DILACOT- SENASA.
Los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal
elaborarán un cronograma de Autocontrol con extracción de muestras en PUNTOS CRITICOS
de la línea de elaboración, en Producto Elaborado y de ser necesario cuando el transporte se
realice a granel en el Vehículo de Transporte.
Estos controles analíticos de Autocontrol serán verificaciones No Oficiales que sustentarán
decisiones a adoptar tanto por la empresa como por sus auditorías internas; a su vez permitirán
sustentar decisiones en las inspecciones oficiales.
La frecuencia de control deberá estar vinculada al nivel de producción de la planta y a la
existencia de líneas de producción únicas. La toma de muestras con este fin se realizará
utilizando el procedimiento específico establecido por el SENASA.
6. CONTROL DE PLAGAS Los establecimientos elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal deberán efectuar los tratamientos adecuados para evitar la presencia de
plagas, en particular aves, roedores e insectos. Las tareas podrán ser efectuadas por personal
propio bajo la supervisión de un responsable profesional, o por una empresa de control de
plagas habilitada por el SENASA. Se deberá fijar frecuencia mínima de ejecución.
7. MANEJO DE DESECHOS DE ELABORACION Por ser potencialmente una de las más
peligrosas fuentes de contaminación se presenta como punto 11 "Instructivo de Manejo de
Desechos en Establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal". Todos los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal deberán adoptar los procedimientos señalados en el citado Instructivo.
8. DOCUMENTOS Y REGISTROS Todos los procesos deberán contar con documentos
descriptivos de los procedimientos y archivos de los registros de las acciones validadas y
ejecutadas. En particular deberán registrarse cuidadosamente los movimientos de ingreso,
empleo y egreso de las PAP que se procesen.
Toda la documentación y registros deberán estar accesibles, en todo momento, a los
funcionarios que el SENASA designe para control y verificación.
9. CAPACITACION Todos los empleados, operarios y supervisores que tengan contacto con
los productos deben comprender el impacto de una higiene deficiente y de prácticas contrarias
a la buena sanidad con respecto a la seguridad de los alimentos.
Los operarios deben ser versados en el uso de equipos, desarrollo de procedimientos y
verificación de controles. Deberán estar familiarizados con el contenido de la "Guía" que
elabore el establecimiento y con el cumplimiento de la normativa vigente.
Eliminados los peligros sistemáticos quedan aún los riesgos por accidentes, desatención,
descuido o ignorancia que se deben prevenir con capacitación continua del personal.
Las condiciones individuales de su capacitación continua deberán constar en un registro
específico.
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA DE LINEAS DE RECEPCION O DE PRODUCCION, ANTES DE
PREPARAR PIENSOS PARA RUMIANTES – Apéndice 6— LINEAMIENTOS
CORRESPONDIENTES.
Se acompaña título ilustrativo, una planilla con posibles procedimientos de limpieza sobre
algunos de los componentes que pueden formar parte de las líneas críticas de recepción o de

�producción de alimentos para animales, con respecto a contaminación con harinas de carne y
hueso de origen mamífero.
La planilla está compuesta por DOS (2) bloques denominados COMPONENTE A LIMPIAR y
PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA.
Cabe destacar que los componentes críticos de las líneas de producción y sus designaciones
se han tomado a título de ejemplo, ya que cada planta de alimentos tiene su propia
infraestructura y forma de operar.
Las fábricas pueden tener otros componentes críticos a limpiar o no corresponderles los que se
enuncian en el ejemplo.
Sin embargo, cada empresa debe elegir el procedimiento que mejor considere oportuno aplicar,
incluyendo el tamaño adoptado de la producción de barrido post-limpieza, en función de su
infraestructura, sus recursos de todo tipo y metodología operativa e incluso de
comercialización, siempre que los resultados de los sucesivos análisis de verificación de
resultados del cumplimiento de esos procedimientos y tamaño de la producción de barrido,
demuestren su efectividad.
El instructivo de procedimientos de limpieza, que implementará cada fábrica con línea de
producción única para rumiantes y no rumiantes, deberá ser complementado con la Planilla de
"REGISTRO DE CUMPLIMIENTO DE LIMPIEZA ANTES DE PRODUCIR PIENSOS PARA
RUMIANTES", la que se adjunta a manera de simple ejemplo orientativo para que las fábricas
elaboren sus propios modelos y la implementen, pasando a formar parte de los registros a
revisar por las futuras inspecciones del SENASA.
Se adjuntan planillas modelo.
11. INSTRUCTIVO MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL.
INTRODUCCION El manejo de los desechos es parte sustantiva de la tarea de impedir las
contaminaciones con los ingredientes prohibidos y se ubica dentro del esquema fabril, con una
parte substancial de los análisis de peligros y de punto críticos de control.
En toda la industria de alimentos para animales (piensos) lo ideal es que sus desechos no sean
empleados como alimentos, cualquiera sea la composición de sus fórmulas (con o sin
ingredientes peligrosos) y las especies de destino. No obstante este criterio elemental de
seguridad alimentaria (para los animales), hay que asumir que en muchas condiciones
agrícola-ganaderas el valor nutritivo de estos desechos puede ser de interés como alimentos
en algunas especies (particularmente en porcinos).
DIFERENTES NIVELES DE RIESGO Si bien podríamos suponer que en lo relativo al aporte de
ingredientes prohibidos, no hay peligro alguno en las plantas elaboradoras de alimentos
exclusivamente para rumiantes1, igualmente hay que establecer procedimientos de manejo de
desechos pues, de no proceder así, se permitiría que se dispongan desechos sin control
alguno, con el riesgo que se le incorporen, voluntaria o involuntariamente, ingredientes
prohibidos. En consecuencia, los procedimientos que se establecerán en estos
establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal seguirán igual
consideración que en las empresas con riesgos de contaminación cruzada.
CONDICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
1. Programación de tareas de limpieza: Cada establecimiento elaborador de productos
destinados a la alimentación animal deberá tener un Programa de Limpieza de instalaciones;
en el cual deberán dejarse establecidos los procedimientos y la frecuencia de extracción de los
desechos que se generen durante el proceso de elaboración, y todo otro detalle operativo de la
rutina que se efectúa con ese propósito.
2. Elementos para disponer de los desechos: Se refiere a recipientes varios de almacenaje en
las distintas áreas de fábrica, rodados donde se transporta hasta el exterior de la planta,
herramientas que se emplean, etc.
3. Libro de Registro de Acciones: Incluirá toda la información que permita visualizar las tareas
realizadas, el volumen de desechos extraídos en cada operación de limpieza, la marca de los

�contenedores de despacho al exterior y los operarios intervinientes. Las operaciones que se
realicen con deshechos deberán estar supervisadas por un funcionario responsable del
establecimiento, quien asentará en el libro de acciones los movimientos que se generen con
este material.
4. Manipulación de los desechos a la salida de la línea de producción: Se deberá establecer un
espacio físico donde los desechos retirados de la planta serán almacenados hasta su destino
final fuera del establecimiento. Ese lugar contará con piso industrial y será techado. Los
desechos permanecerán en ese lugar en bolsas (normales o big-bags), u otros recipientes.
Se admitirá su depósito a granel si el cobertizo cuenta con paredes laterales desmontables que
impidan su derrame. El lugar será convenientemente señalizado con carteles que refieran que
se trata de "reservorio de desechos de fábrica", y advertencias que indiquen claramente que
"se prohíbe el ingreso al sector del personal no autorizado, extracción de materiales del mismo,
etc." En el lugar de depósito transitorio deberá asegurarse el control de plagas.
El lugar será sometido a limpieza por lavado periódicamente, asegurándose que las aguas
residuales sean derivadas de preferencia a pozo negro o a cámara séptica, procurando que no
alcance cursos de agua de los que puedan beber animales.
5. Transporte de los desechos: Los vehículos destinados a ese fin, de no ser para ese uso
exclusivo, deberán ser lavados cuidadosamente al finalizar el transporte, siempre en un lugar
previamente establecido y, de ser posible, efectuada la tareas siempre por los mismos
operarios. En el destino del agua de lavado se tomarán iguales precauciones que las
señaladas en el punto anterior.
DESTINO DE LOS DESECHOS
1. Incineración en propia instalación: en este caso la Empresa deberá declarar la puesta en
marcha del horno incinerador. Este deberá contar con un termógrafo con registro; cada
operación será controlada por el supervisor designado y las cenizas restantes serán retiradas y
destinadas a relleno sanitario, o enterradas en terreno del propio establecimiento.
2. Destino para relleno sanitario: la Empresa dispondrá "per se" o por medio de una empresa
habilitada para manejo de residuos peligrosos, el traslado del material hasta el lugar de destino.
Deberá quedar archivado en la Planta el remito con el correspondiente conforme de recepción.
3. Destino para alimentación: solamente se admitirá el despacho de los desechos por medio de
la Empresa "per se". Esta se hará cargo del transporte y de la verificación que en el lugar de
recibo sólo haya animales apropiados para su consumo, alejados por lo menos QUINIENTOS
(500) metros de un lugar con animales rumiantes.
4. En el caso de despachos al exterior del establecimiento, éstos se efectuarán con una
documentación de salida y transporte (remito o similar), que deberá estar conformada por el
receptor de los desechos en el exterior. La empresa conservará esta documentación durante
SIETE (7) años como mínimo.
El receptor deberá firmar una declaración jurada consignando que no destinará bajo ningún
concepto esos desechos al consumo de animales rumiantes y que conoce las normas que
rigen la materia.
5. Se designará UN (1) funcionario responsable y UN (1) suplente encargados de elaborar el
Programa de manejo de desechos y verificar su cumplimiento.
Apéndice 6

�CAPITULO IV
- DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
1. El establecimiento y/o los equipos de elaboración deberán ser mantenidos en perfectas
condiciones higiénico-sanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar
la labor diaria.

�2. Se deberá implementar un plan que asegure el efectivo control de plagas con sistemas de
registros auditables.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y humedad
adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria, las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a un
proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar limpia y
reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del producto final. Luego de
su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo el personal que ingrese el área de
producción deberá reunir iguales condiciones y se deberá mantener una adecuada higiene
personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y
medicamentos personales en las áreas de elaboración, de laboratorio de control de calidad y
de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales acciones puedan influir
adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V - DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes rubros:
elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de productos
destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros habilitados, deben
contar con un responsable técnico universitario, graduado en las siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal: Médico Veterinario.
b) Otros productos para la alimentación animal: Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de
carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la
iniciación del trámite, acompañando los antecedentes curriculares del profesional propuesto,
incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida de su
título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la matrícula
profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación, firmada por un
representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del ordenamiento
jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un establecimiento y/o
firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales vinculadas al registro de productos
destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá ser
reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato a este Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad del
técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada durante su
gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada su designación al
SENASA.
CAPITULO VI - DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales deberán estar
autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se comercialicen como tales deberán
estar registrados.
2. Los productos destinados a la alimentación animal sólo podrán recibir el certificado de
requisitos de cumplimiento obligatorio cuando provengan de establecimiento elaborador
habilitado por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
3. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones adecuadas y
en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación del stock, siguiendo las
reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero vence, sale primero".
Es recomendable: - Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las especificaciones

�establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas, etiquetadas y liberadas para su uso de
acuerdo con los procedimientos escritos establecidos por la firma.
- Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del proveedor,
cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y liberación.
- Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las siguientes
informaciones: a) Nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.
b) El/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en la
recepción.
c) La situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) La fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de análisis.
e) En los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) Debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
Las materias primas contaminantes, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar quedan
sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a la fiscalización del
Servicio.
2. Los productos destinados a la alimentación animal sólo podrán recibir la certificado de
Registro previsto en este Marco Regulatorio cuando adjunten a los requisitos de cumplimiento
obligatorio la certificación de habilitación de establecimiento elaborador emitido por la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
3. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 354 del 20 de
abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Guía
de trámites), y aquellos productos que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en
el Capítulo IX del presente Marco Regulatorio.
4. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será extendida
la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su venta libre en todo el
territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10) años, debiendo solicitarse por el
interesado la renovación CIENTO VEINTE (120) días corridos antes de su vencimiento.
5. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud del titular
y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma inscripta en el Servicio,
previa presentación de la documentación correspondiente.
6. El Titular de registro de un producto elaborado en el país podrá solicitar extender el permiso
de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se autorizará a través
del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s comercializarlo con distinta
denominación comercial.
7. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el Servicio
podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
8. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en su
formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc. deberá ser comunicada al Servicio previamente
a su comercialización, para proceder a su evaluación y dictamen técnico.
Se considera producto nuevo, al producto que difiere del oportunamente registrado: 8.1. En
alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano: a) Cuando modifica los
valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la
clasificación del mismo u otro cambio relevante que indique que se trata de un producto
distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la
categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como, A.A.F.C.O.,
F.D.A., N.R.C., C.F.R., u otros que se tomarán como referencia.
8.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano: a)
Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente,
considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de

�uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante que indique que se trata de un
producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la
categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como, F.D.A., N.R.C.,
C.F.R., CODEX u otros que se tomarán como referencia c) Cuando se le adiciona o retira una
sustancia medicamentosa a un producto.
9. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado de uso y
comercialización, mantengan las mismas características con las que fueron registrados, no se
requerirá presentar nueva información, excepto en aquellos casos en que el Servicio lo
considere conveniente.
10. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales deberán
estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se comercialicen como tales
deberán estar registrados.
11. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas, pesticidas y
otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de los animales, o dañar
el medio ambiente.
12. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para uso
humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de alimentos para
animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas para su uso y no se
comercialicen como tales.
13. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren en un
producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles máximos y tipos
admisibles establecidos en los Organismos Internacionales tomados como referencia, tales
como CODEX.
14. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para la
alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por el Marco
Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones complementarias según
normativa vigente.
CAPITULO VIII - REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION EXCLUSIVAMENTE
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán inscribir
productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la exportación, a través de
una solicitud de inscripción sumaria que contenga la fórmula tipo a exportar con el rango de
valores máximos y mínimos para la especie animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo
y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el peticionante
del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en el inciso 1 del presente
Capítulo.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en el
territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre del
elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA
EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO
PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO
ARGENTINO".
CAPITULO IX - DE LOS AUTOELABORADORES Y DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE
COMERCIALIZAN
Consideraciones Generales:
1. Quedan incluidos de los alcances de la presente resolución aquellas personas que elaboran
productos exclusivamente para la alimentación de los animales de su propiedad o los que se
hallen bajo su responsabilidad en predios propios o sobre los que ejerzan el derecho de uso.
2. Esta situación puede comprender a un solo operador-propietario hasta una empresa
integrada que fabrica mezclas para animales que son de su propiedad y/o están bajo su
cuidado. Tales alimentos no podrán ser revendidos a terceros. Como ejemplo: alimentos
balanceados, pelleteados, extrusados, concentrados, suplementos alimenticios y otros

�suplementos conteniendo vitaminas, minerales, promotores de crecimiento, agentes
terapéuticos. La lista precedente es meramente enumerativa.
3. Quedan excluidos aquellos que utilicen exclusivamente materias primas de origen vegetal,
sin procesos de elaboración o industrialización como fardos, rollos, y granos enteros o partidos.
Del Registro e Inscripción
4. Los autoelaboradores de alimentos para animales deberán registrarse en las oficinas locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la
presentación por triplicado de la Solicitud de Inscripción que se adjunta al presente Capítulo,
formando parte integrante del mismo como
Apéndice 7.
La obligatoriedad de la inscripción alcanza a aquellos autoelaboradores que destinan los
alimentos que elaboran a animales cuyos productos y subproductos, incluyendo carnes, leches,
huevos u otros, con o sin industrialización, sean utilizados en el consumo alimentario humano.
La solicitud de inscripción deberá estar firmada, en original en todas las copias, por el titular y
por el responsable técnico, que deberá ser un profesional veterinario o ingeniero agrónomo, tal
como lo establece la legislación vigente.
5. El número con que se identificará al establecimiento será el correspondiente al Registro
Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), o número de habilitación del
establecimiento, equiparable al número de RENSPA, expresamente prevista en la normativa
vigente de SENASA (entre ellos Registro de Granja según lo establecido en la RS 614/97).
6. Los responsables de las Oficinas Locales y/o Unidades Funcionales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán remitir los duplicados de
las solicitudes que le hayan sido presentadas a la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA.
Condiciones Generales
7. En el acto de la inscripción se entregará, a título informativo, a los responsables del
establecimiento que se inscribe, un ejemplar de las Buenas Prácticas para Autoelaboradores
que como Apéndice 8 se adjuntan al presente Capítulo como forma parte integrante del mismo.
Los principios delineados en las Buenas Prácticas deben servir como criterio mínimo para un
operador grande y como meta para uno pequeño.
8. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico profesional
universitario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, inciso 1, el que deberá dejar
constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica, ingredientes con
aclaración de proveedores, animales a los que está destinado, fecha y demás datos que
permitan su individualización y fiscalización, asimismo se asentarán altas y bajas de los
sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal función. En caso de fórmulas utilizadas por
productores avícolas y recomendada por el proveedor de la Línea Genética la misma deberá
ser validada por el responsable técnico.
9. Los productos elaborados por los autoelaboradores deberán cumplir con lo establecido en el
Capítulo III, con excepción de incisos 3, 4, 5, 6, 7, y 9 así como los Capítulo IV, Capítulo VI y
Capítulo VII, inciso 9.
10. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre estar
inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo establecido en sus rótulos
e indicadas por profesional médico veterinario, que extendiera la receta del fármaco, la que
deberá archivarse durante el lapso mínimo de UN (1) año.
11. Los autoelaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por el
Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el inciso 1 del presente Capítulo y
las novedades que surjan de la fiscalización periódica programada, realizada por inspectores
oficiales.
Apéndice 7

��Apéndice 8
BUENAS PRACTICAS DE AUTOELABORADORES OBJETIVO: Asegurar que los alimentos
que se destinan a animales, cuyos productos y subproductos, incluyendo carnes, leches,
huevos u otros, con o sin industrialización, se utilicen en el consumo alimentario humano, sean
inocuos para los mismos, seguros para los operadores y no introduzcan factores de riesgo en
la cadena alimentaria de la población.
En caso de necesidad deben usarse sólo productos terapéuticos registrados y es esencial la
estricta observación de las directivas de las etiquetas y el consejo y directivas veterinarias.
1. MOLINOS
1.1. Los edificios deben limpiarse con regularidad evitando la acumulación de polvo, suciedad,
alimento o materia prima derramada en pisos del edificio y circundante, en el exterior de la
maquinaria, en cielo rasos, paredes, estructuras del techo, cavidades y salientes.
1.2. Debe implementarse un plan efectivo que asegure el control de plagas, por registros
documentales.
1.3. La ventilación debe ser adecuada.
1.4. Deben retirarse los residuos o materiales contaminados del sitio de producción 1.5. Debe
asegurarse la operatividad en caso de lluvia.
AREAS DE ALMACENAJE (DEPOSITO)
A) GRANEL
2.1. Los recipientes de alimento e ingredientes deben estar adecuadamente separados e
identificados.
El almacenaje a granel debe realizarse identificando mediante etiquetas o números, todos los
recipientes y tanques, fijos o móviles.
2.2. Las materias primas muestreadas al ingreso y a la espera de los resultados del control de
calidad deben ser identificadas, a los fines de evitar su uso, antes de ser aprobadas.
2.3. Se debe inspeccionar regularmente los tanques y recipientes, a los fines de observar
condición estructural, contenido retenido, puntos húmedos, mohos y plagas de insectos, de
verificarse deberá repararse o rediseñarse el contenedor. Si se emplea pesticida habrá que
supervisar cuidadosamente la operación para evitar residuos. Se ventilarán los recipientes para
evitar problemas de condensación.
BOLSAS
2.4. El área de almacenaje de material embolsado debe tener el tamaño suficiente que permita
la separación adecuada entre los diferentes materiales y que permita la rotación de stock,
sobre la base de "primero entra, primero sale", esto se puede lograr etiquetando los lotes o con
bolsas numeradas, llevando el registro de las mismas.
2.5. Se debe tener un área destinada a cuarentena, para las materias primas que requieran
hacer control de calidad previo a su uso.
3. MAQUINARIA DE MOLIENDA
3.1. Se debe usar maquinaria apta para el propósito, observando las recomendaciones del
fabricante en cuanto a capacidad, método y tiempo de operación.
3.2. Efectuar regularmente el mantenimiento y control de las balanzas.
3.3. Realizar el mantenimiento de las maquinarias, realizando un programa preventivo de
lubricación, registro de roturas, etc., para realizar el servicio técnico en fecha.
3.4. No deben utilizarse equipos o maquinarias que no puedan lavarse o limpiarse, a los fines
de evitar la contaminación cruzada.
3.5. De acuerdo al tipo de alimento a elaborar debe tener un equipo adecuado de extracción de
polvo, separadores magnéticos y/o tamices para remover material extraño no-ferroso.
4. OPERARIOS DE MAQUINARIA – EMPLEADOS
4.1. Los operarios deben conocer el uso de los aparatos de peso, sistema métrico,
procedimiento de mezclado y contenidos de estas recomendaciones de buenas prácticas.
5. MATERIAS PRIMAS 5.1. Debe llevarse un registro del origen, fecha de recepción,
identificación de lote y cantidad de cada materia prima recibida.
5.2. De utilizarse en la elaboración materias primas de origen animal éstas deben proceder de
establecimientos habilitados por la Dirección de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, e
ingresar a la planta con certificado sanitario que ampare a las mismas, esta documentación
debe guardarse por un lapso mínimo de SIETE (7) años.

�5.3. El autoelaborador debe observar los siguientes procedimientos para asegurarse que las
materias primas sean de la calidad apropiada: 5.3.1. Todos los operarios deben estar
familiarizados con los estándares de comercialización de granos e ingredientes. Se debe
entregar a los proveedores las especificaciones de calidad para cada materia prima utilizada.
5.3.2. Las materias primas deben evaluarse en la entrega, antes de la descarga, a los fines de
evitar la recarga en caso de rechazo.
5.3.3. Se debe efectuar un rápido examen visual, de olfato y físico a las materias primas, antes
de la descarga, para observar si tienen contaminantes.
5.3.4. Las materias primas rechazadas y debidamente identificadas, deben devolverse de
inmediato al proveedor.
5.3.5. Periódicamente (lapso dependiente de la frecuencia de compra y la posibilidad de
contaminación con sustancias tóxicas) se deben realizar a las materias primas exámenes
químicos para sustancias específicas. Asimismo, se efectuarán ante un nuevo proveedor.
5.3.6. De ser posible, se deben tomar muestras de todas las materias primas y retenerlas por
tres meses como mínimo, identificadas con etiqueta donde conste, origen, fecha, cantidad de
compra y número de lote del cual se extrajo.
6. FORMULACION
6.1. El responsable técnico de la firma debe formular y verificar la fórmula maestra, con las
indicaciones de mezcla, archivando la documentación y asentándolo en el libro de actas foliado
y habilitado por el Servicio.
6.2. Las fórmulas indicarán claramente los ingredientes a mezclar.
6.3. Se debe especificar la cantidad de cada materia prima y su ubicación, recipiente o bolsa en
que se encuentra.
6.4. Los procedimientos para la adición de premezclas medicadas y/o proteínas de origen
animal deben estar por escrito, con copia a las personas que hagan las mezclas. Debe llevarse
un registro de su uso (cantidad, fecha, tipo de alimento, etc.).
7. MEZCLADO
7.1. Los alimentos deben mezclarse en una secuencia tal que cualquier medicación o sustancia
de riesgo sanitario no pueda llevarse al alimento siguiente. Los ingredientes o alimentos
incompatibles deben separarse en la secuencia de producción, almacenaje y/o entrega.
7.2. Cuando se emplea preparaciones medicinales de stock, sólo se deben usar productos
registrados.
Debe prestarse especial atención a las instrucciones de mezclado y a cualquier declaración de
incompatibilidad. Todos los aditivos deben ser pesados exactamente.
7.3. Las premezclas deben diluirse o estirarse antes de adicionarlas a la mezcla final, a los
fines de obtener una mezcla más homogénea.
7.4. Se debe supervisar el alimento en las etapas de pelleteado, medición y almacenaje,
cuando estas operaciones se realicen.
7.5. De ser posible se realizará un programa de control de calidad para cada batch, o se
establecerá cada determinado número de baches. Se guardarán las muestras de retención de
cada batch por un mínimo de 3 (TRES) meses para el seguimiento de pruebas, de ser
necesario.
8. MANTENIMIENTO DE REGISTROS
8.1. Deben efectuarse muestreos de materias primas de stock.
8.2. Se llevará un registro de quien y cuando se hace un batch de alimento.
8.3. Llevar un registro de qué animales reciben cada batch y por cuanto tiempo se los alimentó
o por cuanto tiempo se guardó del batch.
9. ALIMENTOS MEDICADOS
9.1. Cuando un alimento requiera instrucciones específicas de alimentación y/o período de
restricción de uso previo a la faena, se debe avisar al personal. Los animales que reciben
alimento medicado deben estar apropiadamente identificados.
9.2. Se debe prestar particular atención al período de restricción de uso previo a la faena del
alimento medicado. Debe registrarse claramente la fecha de la última alimentación y la fecha
de entrega para matanza.

�10. ALIMENTOS PARA RUMIANTES (BOVINOS, OVINOS CAPRINOS Y OTROS) Cuando un
alimento, con destino a la alimentación de rumiantes, sea elaborado en una línea compartida
que fuera utilizada para elaboración de alimentos destinados a otras especies que pudieran
contener proteínas de origen mamífero distintas de las proteínas lácteas, se deberá extremar
las medidas de limpieza. En particular, antes de un ciclo de elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar una limpieza profunda de los equipos y/o flushing con paso de un
alimento blanco.
CAPITULO X - PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el profesional
responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El citado producto no
podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e inscriptos en el
Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las indicaciones contenidas en el
rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico Veterinario, la que será debidamente archivada
por el fabricante, acompañando a toda la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso mínimo
de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo de sus
propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración deberán estar identificados con su número de
inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el elaborador, si se utilizan
aditivos medicamentosos, los mismos deben estar prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de declaración
jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de la firma, donde se
exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la comercialización del producto, y que
se conocen y respetarán las indicaciones de los rótulos y/o marbetes de los agentes
terapéuticos, así como las restricciones de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar acompañada
por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación del establecimiento
solicitante, código de identificación del producto y el nombre y número de habilitación del
elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES. Las firmas
involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para animales en el
SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el inciso 1.1 del presente Capítulo, adicionando
a la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar destinado el
pedido elaborado.
CAPITULO XI - DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las gráficas
de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de inscripción de
establecimiento elaborador y de producto otorgados por las áreas competentes del SENASA.
Cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos se emitirá el correspondiente
certificado de uso y comercialización
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y comercialización
estuviera vencido.

�3. El Servicio podrá disponer, ante razones que así lo justifiquen, se formule un producto con el
agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para fines ajenos a los
autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
Productos Importados
4. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma registrada
desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los mismos requisitos y
condiciones establecidos para los de origen nacional. Asimismo, se deberá presentar adjunto a
la solicitud de inscripción el libre venta del producto donde conste la composición e
ingredientes, emitido por el organismo oficial competente del país de origen, en castellano o
traducido por traductor público nacional, consularizado según corresponda. Si los productos
contienen productos o subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen
vegetal (sin procesamiento) cuya importación requiera una autorización previa, la firma
solicitante deberá cumplimentar los requisitos establecidos en las Resoluciones de este
Servicio Nacional Nº s. 492 del 6 de noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de productos
destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a solicitud de una persona
física o jurídica registrada en el Registro Nacional correspondiente y a los fines de ser utilizada
en pruebas experimentales o para testeo en laboratorio. La cantidad de muestras a importar
depende de la especie y categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará
debidamente documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones de este Servicio Nacional cuando corresponda su intervención.
CAPITULO XII - DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:
1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para terceros
debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación animal
deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el Organismo oficial
competente.
3. Los alimentos para animales y /o suplementos alimenticios deben indicar obligatoriamente —
en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en base seca para animales de
producción— en porcentajes los niveles de garantía siguientes.
HUMEDAD..........................................................
FIBRA BRUTA.....................................................
PROTEINA BRUTA O CRUDO...........................
CENIZAS O MINERALES TOTALES.................
GRASA O EXTRACTO ETEREO.......................
CALCIO..............................................................
FOSFORO..........................................................

(MAXIMO)
(MAXIMO)
(MINIMO)
(MAXIMO)
(MINIMO)
(MINIMO Y MAXIMO)
(MINIMO Y MAXIMO)

Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos vitamínicos y/o
minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma porcentual, los componentes del
producto, indicando la pureza mínima de cada uno de ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o metabolizable en
kilocalorías / kilogramos, de los nutrientes digestibles totales (NDT), fibra detergente ácido
(ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de origen no
proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de proteína
bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser indicado en equivalente
proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los niveles de
garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo obedeciendo las
especificaciones siguientes: Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg.).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).

�Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg.), permitiéndose la indicación en unidades.
internacionales (UI), miligramos (mg.) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos en
miligramos (mg.) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII –
CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán estar
acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso, cerrados de modo
que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases deberán ser elaborados con
materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo protejan de la
humedad e impidan introducirle modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de
embalaje, fuera de uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad
debidamente documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en otros
idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente en el
producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las normas
internacionalmente reconocidas por organismos tales como A.A.F.C.O.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y no se
comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de destino solamente,
siempre que en el expediente de registro del producto figure la traducción (por traductor
público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas, deberán indicar en las mismas la
denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye el rotulado de cada
uno de los envases.
6. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
7. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma desee
incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto en el expediente
de registro del producto.
8. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación del
producto y deben informar como mínimo: Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.) Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
N° de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA N°.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
N° de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.
Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems: Firma inscripta en SENASA N°.
El peso neto, expresado en kilogramos (Kg.) para los productos acondicionados en embalajes
de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso inferior a UN (1)
kilogramo.

�Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente: PRODUCTO
EXCLUSIVO PARA EXPORTACION "PRODUCTO REGISTRADO PARA SER
COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO" 9. Los
ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o usuales y en orden
decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
10. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT", "BAJO
EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN
GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la materia por organismos
internacionales tales como A.A.F.C.O.
De la comercialización a granel
11. Los productos destinados a la alimentación animal registrados podrán transportarse a
granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las características técnicas,
físicas y químicas de los mismos.
12. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a granel,
deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique correctamente la
mercadería, indicando la fórmula. En el caso de los autoelaboradores, alcanzará con un remito
interno en el que deberá constar el/los destinos y el código de la fórmula.
De la Documentación
13. Determinar que los elaboradores deberán conservar documentación válida sobre los
insumos usados en la elaboración de productos durante un plazo no menor a DOS (2) años. En
el caso de que los insumos sean productos, subproductos o derivados de origen animal, el
plazo obligatorio para conservar la documentación será de SIETE (7) años.
14. Los elaboradores de productos para la nutrición animal en cuya manufacura se utilicen
subproductos y derivados de origen animal deberán mantener en archivo las facturas de
compra de tales insumos, en un todo de acuerdo con la Resolución Nº 508 del 9 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo
deberán mantener en archivo las planillas de producción, u otros documentos, donde conste la
utilización de dichas materias primas en la elaboración de alimentos para animales
debidamente registrado. El total de la documentación estará a disposición del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su auditoría.
15. Los elaboradores deberán confeccionar, el primer día hábil de cada mes, un Resumen de la
información citada en el punto anterior por cada subproducto y/o derivado de origen animal que
se utilice, completando la planilla Registro de ingresos, usos y saldos de subproductos de
origen animal que figura como Apéndice 9. Tal resumen deberá contener: Nº de factura de
compra; identificación completa de proveedor, incluyendo su Nº de habilitación por parte del
SENASA; volumen adquirido, N° de Certificado Sanitario de SENASA, Nº de planilla de
producción donde se utilizó el producto adquirido; cantidad utilizada; nombre del producto
elaborado; Nº de certificado de uso y comercialización del producto elaborado; cantidad de
producto elaborado; stock remanente del subproducto y/o derivado de origen animal de que se
trate. El resumen de información deberá estar disponible en soporte magnético, para que
personal de la Dirección de Fiscalización Agroalimentaria, de este Servicio Nacional, pueda
consultarlo cuando lo requiera.
16. La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria elaborará los formularios para
cumplimentar lo establecido en el presente capítulo, quedando facultada para ajustar los
requerimientos de información conforme criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
Apéndice 9
Planilla registro de ingresos, usos y saldos de subproductos de origen animal

�CAPITULO XIV - DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores y sus procesos, así
como los fraccionadores, depósitos y distribuidores donde se elaboren, fraccionen, distribuyan,
depositen, expendan o transporten productos destinados a la alimentación animal.
2. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro de actas habilitado y foliado por el
Servicio, a los fines de asentar los requisitos establecidos y las novedades que surjan de la
fiscalización, realizada por inspectores oficiales las que se realizarán en base a programas de
vigilancia o monitoreo.
3. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares objeto de esta
fiscalización, mediante la presentación de la identificación oficial, pudiendo requerir, de ser
necesario, la colaboración de la fuerza pública.
4. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación animal, los
ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación animal y la publicidad que
se haga sobre ellos a través de cualquier medio de comunicación.
5. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada en
todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores, distribuidores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos marítimos y
fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los vehículos de transporte de
los mencionados productos.
6. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la cantidad
necesaria para su análisis.
7. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras oficiales
(contra muestras).
8. Para la toma de muestras se procederá de acuerdo a lo establecido en el Apéndice 10.
9. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos validados oficialmente por
SENASA.
10. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible; dentro del
quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo análisis o de contra
verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el Servicio, en duplicado con las
DOS (2) restantes muestras lacradas; el resultado de este segundo análisis se tendrá por
definitivo.
11. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran alteraciones o
variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del alimento el servicio podrá

�disponer la interdicción de la mercadería hasta el vencimiento del plazo de CINCO (5) días
hábiles fijado por la prueba de contra verificación, de ser confirmados los resultados del primer
análisis corresponderá el decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización o
producir desvío de uso bajo verificación de cumplimiento por este Servicio.
12. La fiscalización de los productos comercializados en comercios minoristas con habilitación
municipal o provincial, previsto en el punto 2 de este capítulo XIV podrá efectuarse mediante
convenios entre este Servicio Nacional, las provincias, los municipios, las asociaciones, las
ONG y otras entidades en cuyo objeto social esté contemplada la promoción de la Salud
Pública y/o la Sanidad Animal.
Apéndice 10 Procedimiento toma de muestra
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente cerrados y/o
precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la extracción
de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad y ser
firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona debidamente
autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta (confeccionada en triplicado),
así como una de las muestras, la que deberá conservar en perfectas condiciones hasta la
finalización de las actuaciones, cuando se detecte un POSITIVO y durante un plazo no menor a
NOVENTA (90) días corridos, a contar desde la fecha de fiscalización en casos de resultados
NEGATIVOS.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para análisis
al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para casos de peritajes o
análisis de contra verificación.
CAPITULO XV - DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. En
especial prohíbese: a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados,
núcleos, premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados, adulterados,
contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida prescripción
veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un médico
veterinario.
d) La comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén
inscriptos o autorizados por el Servicio, o que se elaboren en establecimientos no habilitados,
según corresponda.
e) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos, e ingredientes para la alimentación animal en establecimientos que no
estén inscriptos o habilitados por el Servicio.
f) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
g) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
h) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
i) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características del
producto.
j) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.
k) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
l) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros, los
servicios que le fueron contratados y confiados.
2. En caso de detectarse un posible incumplimiento a lo establecido en la presente resolución,
que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su implementación, podrá considerarse la
situación como de riesgo sanitario, previa evaluación técnica. En tales casos los funcionarios
actuantes de este Servicio Nacional, con intervención de la Dirección de incumbencia en el

�tema, podrán disponer preventivamente y en forma inmediata: clausuras, inhabilitaciones,
decomisos totales o parciales, así como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación y/o
continuidad de las acciones administrativas que pudieran corresponder.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no abonaren en
término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el Servicio para disponer
desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación respectiva.
Indice de Apéndices
Apéndice 1
CAPITULO II
Declaración jurada - solicitud de
habilitación y registro
Apéndice 2
CAPITULO II
Documentación requerida
Apéndice 3
CAPITULO II
Acta guía - visita de inspección
previa para habilitación y registro de
establecimientos/elaboradores
/fraccionadores/ distribuidores y/o
depósitos de alimentos para
animales.
Apéndice 4
CAPITULO II
Acta de recepción conforme presentación de documentación
Apéndice 5
CAPITULO III
Guía marco de procedimientos para
prevención de contaminación en
establecimientos elaboradores de
productos destinados a la
alimentación animal.
Apéndice 6
CAPITULO III
Instructivo limpieza de líneas de
recepción o de producción, antes de
preparar piensos para rumiantes.
Apéndice 7
CAPITULO IX
Solicitud de inscripción de
autoelaboradores.
Apéndice 8
CAPITULO IX
Buenas prácticas de
autoelaboradores
Apéndice 9
CAPITULO XIII
Planilla registro de ingresos, usos y
saldos de subproductos de origen
animal
Apéndice 10
CAPITULO XIV
Procedimiento toma de muestra

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22791">
                <text>Resolución SENASA N° 0341/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22792">
                <text>Alimentos para animales.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22794">
                <text>Jueves 24 de Julio de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22795">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22796">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22797">
                <text>Se establece como obligatoria la habilitación y el registro en el SENASA de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal. Definiciones. Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes de habilitación y registro. Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de procedimientos para la prevención de contaminación cruzada.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54058">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54059">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87137"&gt;Resolución SENASA N° 0341/2003&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54060">
                <text>&lt;div&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4359#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 594/2015 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3144" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2819">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/29600ca9e8f2ab373a433949277f2ee4.pdf</src>
        <authentication>1eafce9e0d545df8c9abea433ea8a147</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="23129">
                    <text>���</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22798">
                <text>Resolución SENASA N° 0352/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22799">
                <text>Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22800">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22801">
                <text>Viernes 25 de Julio de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22802">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22803">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22804">
                <text>Se incluye a la fruta fresca de palta en la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata, que fuera omitida en el Anexo I de la Resolución N° 601/2001, y elimínase a la fruta fresca de tomate de dicho listado. Modifícase al Anexo III de la citada norma.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54056">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87142"&gt;Resolución SENASA N° 0352/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54057">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3384#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 784/2009 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3145" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4659">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/436c63442f9c1b348b61eaaf0f52573f.pdf</src>
        <authentication>c6effa6804d4763a5cd9480ae61f1db2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34506">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CITRICOS
Resolución 364/2003
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para
exportación a la Unión Europea. Ratifícase la Disposición N° 4/2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el Expediente N° 11.480/2003, la Resolución N° 78 de fecha 24 de
enero 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de
2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha
negra de los cítricos en el Noreste Argentino (NEA), a fin de lograr una
producción citrícola que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los países de
la UNION EUROPEA (UE) y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA
para exportación a la UNION EUROPEA", aprobado por Resolución SENASA
N° 78/2001, establece las condiciones que debe cumplir la producción citrícola
del NEA destinada a exportación a la UE para dar cumplimiento a tales
requisitos, salvaguardando así las exportaciones del sector.
Que en el marco de dicho Programa se requiere la coordinación, al nivel local,
de acciones de vigilancia y fiscalización tendientes a lograr la consecución de
los objetivos planteados.

�Que en el mismo marco, el SENASA ha delegado las tareas de coordinación,
bajo su responsabilidad, a entidades locales, oficiales, privadas o mixtas.
Que mediante visitas de control de gestión y auditorías, este Servicio Nacional
detectó, en la implementación de las tareas relacionadas con las plantas de
empaque de fruta cítrica para exportación a la UNION EUROPEA en la
Provincia de ENTRE RIOS, situaciones confusas que ponen en peligro el
proceso de certificación y, en última instancia, la continuidad misma de las
exportaciones.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar las
garantías necesarias a las certificaciones que este Organismo extiende ante los
mercados internacionales y permitir que la labor de todos los actores del
Programa se desarrolle con agilidad, en un contexto de seguridad fitosanitaria.
Que atento lo expuesto, es menester proceder a la ratificación de la Disposición
N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Ratifícase la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22805">
                <text>Resolución SENASA N° 0364/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22806">
                <text>Certificación de fruta fresca cítrica.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22808">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22809">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22810">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22811">
                <text>Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea. Ratifícase la Disposición N° 4/2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54049">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54050">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87475"&gt;Resolución SENASA N° 0364/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54053">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3146" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4660">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/71c41c79887af48951392669eaeb336a.pdf</src>
        <authentication>ff2e78b3d21e78379189af92ec1b5b43</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34507">
                    <text>SANIDAD ANIMAL
Resolución 367/2003
Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en
el país o importados.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 15.739/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los controles destinados a determinar la aptitud
técnica de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible, para el mantenimiento y vigilancia de la sanidad de
los rodeos, contar con equipos no inventariables y/o reactivos de diagnóstico
controlados eficazmente.
Que los equipos no inventariables y/o reactivos destinados al diagnóstico de
enfermedades de los animales, revisten importancia diferenciada según la
enfermedad a que se destinen.
Que los mencionados equipos no inventariables y/o reactivos de diagnósticos
requieren medidas de control de las variables que intervienen en su
elaboración, y de los resultados finales que arrojan.
Que existen programas nacionales de control y/o erradicación de
enfermedades de los animales donde se utilizan equipos no inventariables y/o
reactivos diagnósticos.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe llevar adelante el control de los equipos y/o reactivos para el diagnóstico
de las enfermedades de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para dictar del presente acto, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados, deberán
ser controlados en virtud de los siguientes criterios de clasificación:
a) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades consideradas exóticas para los animales de la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA
designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA no

�designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
d) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que no se hallen bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado a), del artículo 1° de la presente
resolución, podrán ser registrados para uso exclusivo de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, pudiendo ésta autorizar su
utilización por terceros en casos puntuales y con una finalidad epidemiológica
determinada.
Art. 3° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado b), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en su serie de
presentación y en la totalidad de las subsiguientes series de comercialización.
Art. 4° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado c), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA en su serie de
presentación inicial (Control de Autorización).
Art. 5° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
otras enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d), del artículo
1° de la presente resolución, deberán ser gestionados a fin de su registro y
evaluación en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, pudiendo ésta consultar con personas físicas o jurídicas
reconocidas por su prestigio profesional en el tema, de forma tal de verificar su
utilidad en la situación zoosanitaria local.

�Art. 6° — La evaluación de los trabajos realizados para el registro y control
referidos en el artículo 5° de la presente resolución, será considerada válida y
suficiente para el registro de los mismos y/o reactivos.
Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado además, para realizar la fiscalización o
control que considere oportuno a la totalidad de series o partidas de los
equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico a que se refiere la
presente resolución, en el momento que estime necesario.
Art. 8° — Los impresos que acompañan a los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales a que se
refiere el apartado d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán indicar
la leyenda "NO CONTROLADO OFICIALMENTE".
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22812">
                <text>Resolución SENASA N° 0367/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22813">
                <text>Equipos diagnósticos de enfermedades de los animales.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22815">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22816">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22817">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22818">
                <text>Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54047">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54048">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87459"&gt;Resolución SENASA N° 0367/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3147" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4671">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/3370f2695a4f812e230dc55c7eaa156f.pdf</src>
        <authentication>ed64cf531cff1cd52b50beb8c14fe321</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34519">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 368/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada
Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como
los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente Nº 6111/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha manifestado su
interés en que se defina la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose
sus parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos para su manejo
sanitario para cada una de las especies.
Que el producto se encuentra contemplado en el "Código Internacional
recomendado de prácticas para la producción, el almacenamiento y la
composición de carne de reses y aves separada mecánicamente destinada a
ulterior elaboración", por el Codex Alimentarius - FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (FAO/ OMS).

�Que existe legislación internacional disponible sobre el tema, de varios países,
tales como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la UNION EUROPEA,
etc.
Que con la tecnología de separación mecánica se facilita un mayor
aprovechamiento de las reses y carcasas.
Que el producto debe responder a estrictos parámetros de calidad, tanto en sus
materias primas como en sus caracteres físicos, químicos y biológicos, de
modo de asegurar un producto de inocuidad comprobable.
Que las instalaciones donde se obtenga carne separada mecánicamente se
deben ajustar a las exigencias, tanto de infraestructura cuanto de operatividad,
establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que en todo momento deben ser respetadas las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
establecidos en dicho Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórense los Numerales 1.1.34; 13.3; 13.4; 13.5; 13.6 y 20.9 con
sus incisos al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, que como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Carne

1.1.16 Se entiende por carne a la parte muscular y
tejidos blandos que rodean el esqueleto de la
res faenada, incluyendo su cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos
aquellos tejidos separados durante la
operación de faena, con excepción de la piel
en la especie porcina. Además, se considera
carne al diafragma, no así a los músculos de
sostén del aparato hioideo, el corazón y el
esófago. Por extensión se incluyen las aves
de corral, caza, pescados, crustáceos,
moluscos y otras especies aptas para el
consumo humano. No son alcanzadas por
esta definición las Carnes Separadas
Mecánicamente.

Carne Separada
Mecánicamente

1.1.34 Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente, a la carne finamente molida,

�producto de su separación y remoción
mecánica del esqueleto, e identificada según
la especie de la que se trate:

a) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Ganado, a la carne
finamente molida, producto de la separación y
remoción mecánica del músculo esquelético
adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los
huesos de las extremidades por debajo del
carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Aves, al producto
resultante de la separación y remoción por
medios mecánicos del músculo esquelético y
otros tejidos adheridos a las carcasas y partes
de carcasas de aves.

Carne Separada

13.3

El sector donde se produce Carne Separada

Mecánicamente del

Mecánicamente de Ganado, debe ajustarse a

Ganado. Condiciones del

las siguientes exigencias constructivas y

sector de procesado.

operativas:
a) Deberá cumplir con las exigencias
establecidas en el Capítulo XIII de este
Reglamento para las Salas de Desposte.
b) Si se hallara dentro de la Sala de Desposte,
estará lo suficientemente aislado para evitar
todo contacto con productos e instalaciones
correspondientes a otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos

�resultantes deberán retirarse a medida que se
produzca.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI de este Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente, que
no sean empleadas inmediatamente de
obtenidas, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto, deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C) medidos en el
núcleo. En este caso, el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

13.4

Los huesos de las carcasas utilizados para la

Mecánicamente del

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Ganado. Materias primas.

del Ganado, deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Provendrán de carcasas de animales
faenados a lo sumo en los SIETE (7) días
precedentes.
b) Serán de carcasas despostadas dentro de

�las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a su
procesado.
c) Las carcasas serán despojadas
íntegramente de la médula espinal.
d) Cuando los huesos no se procesen
inmediatamente después del despostado,
deberán almacenarse entre DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los huesos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

13.5

La Carne Separada Mecánicamente de

Mecánicamente del

Ganado definida en el numeral 1.1.34 a) y

Ganado. Composición

destinada al consumo humano, podrá
contener médula ósea y tejido óseo; deberá
ajustarse a los siguientes requisitos.
a) Al menos el NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO (98%) de las partículas de hueso
presentes, no medirán más de MEDIO
MILIMETRO (0,55 mm) en su máxima longitud
y no existirán partículas mayores de
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE
MILIMETRO (0,85 mm) en su máximo
longitud.
b) El contenido de calcio no debe exceder de
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%) o sea SETECIENTOS
CINCUENTA MILIGRAMOS (750 mg) cada
CIENGRAMOS (100 g.).

�c) El contenido de proteínas no será menor del
CATORCE POR CIENTO (14%).
d) El contenido de grasa no será mayor del
TREINTA POR CIENTO (30%).
e) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene.

Carne Separada
Mecánica- Destino de uso

13.6

Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Ganado, podrán mente del Ganado. ser
usadas como ingredientes cuando cumplan
las siguientes exigencias.

a) Sólo se permitirá la remisión fuera del
establecimiento elaborador, de Carnes
Separadas Mecánicamente cuando se
encuentren congeladas y debidamente
rotuladas, de acuerdo a la reglamentación
vigente, denominándose de acuerdo a la
especie de que provienen.
b) Las Carnes Separadas Mecánicamente
sólo se podrán utilizar como ingredientes en
chacinados cocidos y conservas.
c) El proceso térmico alcanzará, en el núcleo,
como mínimo SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA
(30) minutos u otro proceso térmico
equivalente.
d) Las Carnes Separadas Mecánicamente
correspondientes a una especie animal, sólo
podrán utilizarse como ingrediente, cuando en
la composición del producto también se

�incluya carne de esa especie.
e) El total de la Carne Separada
Mecánicamente, no superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los componentes cárnicos
de la formulación inicial del producto.
f) Los productos que tengan en su
composición Canes Separadas
Mecánicamente deberán declarar esta
situación en la declaración de ingredientes del
rótulo, con la siguiente leyenda "Carne
Separada Mecánicamente de ......." e indicar la
o las especies de que se trate.

Carne Separada

20.9

Las condiciones edilicias y operacionales, las

Mecánicamente de Aves.

materias primas, los patrones de identidad, y

Exigencias.

los destinos de uso auto rizados para la Carne
Separada Mecánicamente de Aves, son los
descriptos a continuación:

Carne Separada

20.9.1 Los sectores donde se produce Carne

Mecánicamente de Aves-

Separada Mecánicamente de Aves.deben

Condiciones del sector de

ajustarse a las siguientes exigencias

procesado.

constructivas y operacionales:
a) El sector deberá cumplir con las exigencias
en este Reglamento para las Salas de
Desposte.
b) Si se hallara dentro del sector de desosado
o de cortes de aves, estará lo suficientemente
aislado para evitar todo contacto con
productos e instalaciones correspondientes a

�las otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos
resultantes deberán retirarse a medida que se
producen.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI del presente Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Aves que no sean empleadas
inmediatamente, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C), medidos en el
núcleo. En este caso el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

20.9.2 Los huesos de la carcasa utilizados para la

Mecánicamente de Aves.

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Materias primas.

de Aves, deberán satisfacer las siguientes
condiciones.
a) Provendrán de carcasas de aves faenadas
con no más de DOS (2) días de antelación.

�b) Serán carcasas desosadas dentro de las
DOCE (12) horas anteriores a su procesado.
c) No incluirán los huesos de la cabeza ni de
las extremidades por debajo del tarso.
d) Cuando los huesos de las carcasas no se
procesen inmediatamente después del
desosado, deberán almacenarse entre
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°
C) y DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los mismos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

20.9.3 La Carne Separada Mecánicamente de Aves,

Mecánicamente de Aves.

definida en el numeral 1.1.34 b) y destinada al

Composición.

consumo humano, podrá contener médula
ósea, tejido óseo y otros tejidos adheridos a
las carcasas y partes de las carcasas,
pudiendo contener piel con su grasa adherida
y deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) No debe contener más de UNO POR
CIENTO (1%) de hueso sólido.
b) El NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) de las partículas de hueso no serán
mayores de UNO Y MEDIO MILIMETROS (1,5
mm) medidos en su máxima longitud y no
puede contener partículas de hueso de más
de DOS MILIMETROS (2 mm) medidos en su
máxima longitud.
c) El contenido de calcio no será mayor a
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

�MILESIMOS POR CIENTO (0,235%)
d) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene. Para la especie Gallus gallus,
puede denominarse "Carne Separada
Mecánicamente de Pollo".

Carne Separada

20.9.4 Se admitirá el uso de Carnes Separadas
Mecánicamente Mecánicamente de Aves. de
Aves en productos cárnicos, según las
exigencias Destino de uso establecidas en el
numeral 13.6 incisos del a) hasta f).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22819">
                <text>Resolución SENASA N° 0368/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22820">
                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22822">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22823">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22824">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22825">
                <text>Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54042">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54043">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87430"&gt;Resolución SENASA N° 0368/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3149" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2825">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/08b6d05d1c7efcfd726e1ca0aaeb4249.pdf</src>
        <authentication>985de6ee24a3bfcd3058554d6a8235a6</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="23131">
                    <text>�����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22833">
                <text>Resolución SENASA N° 0370/2003&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22834">
                <text>Productos veterinarios.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22835">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22836">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22837">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22838">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22839">
                <text>Condiciones que deberán cumplir los laboratorios, sean privados, nacionales, provinciales o municipales, que se dediquen a la elaboración de productos destinados a prevenir la rabia animal utilizando virus fijo.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54041">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87437"&gt;Resolución SENASA N° 0370/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3150" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4672">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/e271b97f8d7c6b14e93010ebf0ab6945.pdf</src>
        <authentication>e40d387e6fd8b2b657f7a4a9f68f132b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34520">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolución 371/2003
Modifícase el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la República Argentina.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 3357/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se aprobó el nuevo "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPUBLICA ARGENTINA".
Que dicho Manual contempla las directrices obrantes en el "Manual sobre el Desarrollo
y Uso de las Especificaciones FAO en Productos de Protección de Cultivos"-1999,
emitido por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION, particularmente en materia de
determinación de "equivalencia de materiales", referidos a sustancias activas y
productos formulados fitosanitarios.
Que se ha advertido que, con relación a los métodos de determinación de equivalencia
(Capítulo 3 del citado Manual), se ha deslizado un error en lo que pretendía ser una
aclaración práctica del enunciado general, el cual debe ser subsanado.
Que asimismo, surgió la necesidad de actualizar el concepto de "impurezas relevantes",
consignado en el Capítulo 21 "GLOSARIO" del Manual referenciado, en orden a la
correcta aplicación de estos procedimientos de determinación de equivalencia.
Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y de
Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional, han tomado la intervención que les
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Suprímase, del Punto 2.1., Capítulo 3, Anexo I del "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPUBLICA ARGENTINA", ARGENTINA", de la Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el texto que a continuación se detalla:

�"Ejemplo: Se pretende inscribir un producto grado técnico, cuyo análisis de impurezas
no relevantes (sumatoria) es de DOS CON OCHO POR CIENTO (2,8%). Suponiendo
que el máximo nivel de referencia para impurezas no relevantes sea de DOS POR
CIENTO (2%) y aplicando los dos criterios expuestos en este ítem, surgiría del cálculo:
a) Para un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) relativo, obtenemos
TRES POR CIENTO (3%).
b) Para un incremento de CERO CON TRES POR CIENTO (0,3%) absoluto,
obtenemos DOS CON TRES POR CIENTO (2,3%).
Dado que debe tomarse el incremento mayor, se aplicará el resultado del cálculo a), por
lo que la sustancia será considerada equivalente."
Art. 2° — Sustitúyase el texto "Sinónimo: Impureza Relevante" obrante en el Capítulo
21, Anexo I del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" de la Resolución N° 350
del 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Impurezas
relevantes: Son aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el
almacenamiento de UN (1) producto fitosanitario, los que, comparados con el
ingrediente activo son toxicológicamente significativos para la salud o el medio
ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en cultivos
para consumo, afectan la estabilidad del plaguicida, o causan cualquier otro efecto
adverso."
Art. 3° — Sustitúyase el número de código del color de la banda Toxicológica verde
(color verde PMS 374C), establecido en el Capítulo 20 en el cuadro "Clasificación
Toxicológica Según Riesgos y Valores de DL50 Aguda de Productos Formulados" de la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que pasa a ser
Verde PMS 347C.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22840">
                <text>Resolución SENASA N° 0371/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22841">
                <text>Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22843">
                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22844">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22845">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22846">
                <text>Modifícase el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54039">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54040">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87438"&gt;Resolución SENASA N° 0371/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3151" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4673">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/ebb761549879fbb6d850f0e656bbea49.pdf</src>
        <authentication>8bf7ffdafac092acc9cdc3f14fda81d8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34521">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 391/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Inscripción de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos nacidos y criados en los
mismos con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación". Requisitos.
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de
2000, 178 de fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de
enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio 1997 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se introdujeron determinados
requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas
Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos
proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que estén prohibidos por la
legislación comunitaria.
Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada Resolución y por la Resolución
SENASA N° 496/2001, un Registro de establecimientos que proveen ganado para faena con
destino a la UNION EUROPEA.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio
de 2001, amplió y profundizó las garantías dadas para este destino específico.
Que informes técnicos de la UNION EUROPEA han recomendado perfeccionar los mecanismos a
fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del
crecimiento, como así también asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente en lo
referente a la prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, cuyas carnes se destinen a dicho mercado.
Que la UNION EUROPEA está solicitando la identificación individual de los bovinos en los campos
de cría y se prevé ir hacia una identificación individual de toda la ganadería nacional.
Que corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo que implica
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá dar dichas
garantías desde el establecimiento donde los animales fueron criados.
Que para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los
establecimientos registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el
compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con
productos anabolizantes.
Que resulta apropiado realizar la identificación en próximas campañas oficiales de vacunación
antiaftosa, así como al destete de los bovinos.
Que es necesario llevar a cabo una intensa campaña de difusión de los alcances de la presente
norma.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido
en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que
provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTICULO 2° — Todos los Establecimientos rurales que reúnan los requisitos establecidos en el
Anexo II de la presente resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos Rurales de
Origen", deberán ser inscriptos por su propietario o por su responsable debidamente acreditado. A
tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos Rurales de Origen" en el ámbito de cada
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 3° — La inscripción en el registro mencionado en el artículo precedente, deberá
efectuarse con el formulario "Solicitud de Inscripción" que figura como Anexo I de la presente
resolución, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 4° — Se establece que los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de
Origen" con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación"
deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 15 de
fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Estos movimientos deberán registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo
5°, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución.
ARTICULO 5° — A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" deberán abastecerse en forma exclusiva de
animales de su propia producción o de los "Establecimientos Rurales de Origen", ya sea en forma
directa o a través de un remate feria.
ARTICULO 6° — A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen"
deberán identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos.
ARTICULO 7° — En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales,
detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolución, serán dados de baja del
registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y administrativas correspondientes.
ARTICULO 8° — Se permitirá la remisión a remates feria, de bovinos identificados provenientes de
"Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el artículo 4° de la
presente resolución. La tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI) será indivisible,
no pudiendo fragmentarse, debiendo redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el
"Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", consignándose en
dicha TRI el nuevo número que corresponde al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de
salida de feria.
ARTICULO 9° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas
complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo y retrospectivo de
los animales que se destinen para faena de exportación u otros destinos.
ARTICULO 10. — Derógase la Resolución N° 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004.

�ARTICULO 11. — Derógase el artículo 7° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

ANEXO I

�REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE COMO "ESTABLECIMIENTO RURAL DE ORIGEN"
1. Del propietario:

�• Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
• No ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
• No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
• Suscribir una Declaración Jurada, en la que exprese conocer y respetar la prohibición de uso de
substancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante o que esté prohibida por la legislación europea.
• Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes normas
(inscripción/Declaración Jurada).
2. Del establecimiento:
a. Infraestructura
• Alambrados perimetrales completos y en buen estado.
• Manga con cepo y corrales en buen estado de uso.
• Apotreramiento adecuado al tipo de producción.
b. Manejo
• Libro de registro de movimientos y existencias (Anexo I de la Resolución SENASA N° 15/2003).
3. De movimientos:
a. Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor
de Ganado para Faena de Exportación", deberán:






Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de Origen hasta el momento de su
despacho.
Tener claramente visible la marca líquida del Establecimiento Rural de Origen.
Estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución SENASA N°
15/2003.
En el despacho de los animales deberá confeccionarse la Tarjeta de Registro Individual de
Tropa (TRI) que figura en el Anexo II-B de la Resolución SENASA N° 15/2003.
• El movimiento será en forma directa de campo a campo, o a través de remate feria,
cumplimentando lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22847">
                <text>Resolución SENASA N° 0391/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22848">
                <text>Establecimientos rurales de origen.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22850">
                <text>Viernes 8 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22851">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22852">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22853">
                <text>Inscripción de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos nacidos y criados en los mismos con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación". Requisitos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54036">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54037">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87533"&gt;Resolución SENASA N° 0391/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54038">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion de 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3152" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4675">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/f3106d7fd73e579202318d6a4086a75d.pdf</src>
        <authentication>35e9d9b8f31b9ece10d3f8b77dfd53a8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34523">
                    <text>BUENOS AIRES, 14 de agosto 2003.
Visto el expediente Nº 8980/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al dictamen de fecha 4 de noviembre de 2002 de la Comisión Permanente de
Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, no corresponde adicionar en los jamones, paletas y lomos de
cerdo cocidos, sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 73/97 del MERCADO COMUN DEL
SUR, internalizada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS Y
REGULACION SANITARIA y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. Nº 56/2000 y 250/2000
respectivamente, de fecha 30 de mayo de 2000, no reconoce a los almidones como aditivos
para productos cárnicos.
Que conforme el Numeral 15.3 del Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y el artículo 286
del Código Alimentario Argentino (aprobado por la Ley N° 18.284 reglamentada por el
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971), los productos mencionados integran la categoría
de salazones, por lo que sólo pueden contener un ingrediente no aditivo cuando así se
menciona en la correspondiente definición.
Que resulta necesario adecuar la elaboración de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos a
la legislación vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 8, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Otorgar a los elaboradores de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos,
un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, para que adecuen la formulación de dichos productos, de modo que no incluyan
sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 395
FDO. BERNARDO GABRIEL CANÉ

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22854">
                <text>Resolución SENASA N° 0395/2003&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22855">
                <text>Productos de origen porcino.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22857">
                <text>Jueves 14 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22858">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22859">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22860">
                <text>Se otorgan a los elaboradores de jamones, paletas y lomos de cerdo cocidos, un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para que adecuen la formulación de dichos productos, de modo que no incluyan sustancias amiláceas y aislados proteínicos de soja.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54027">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54028">
                <text>Resolución SENASA N° 0395/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3153" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4676">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8e4d5f7b264100bd2bd28aebd2d0001f.pdf</src>
        <authentication>7ca90a9619d7919bd26da5242524fb32</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34524">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 413/2003
Prohíbese el método de alimentación forzada en las aves, cualquiera fuera la
posible utilización de las mismas, sus productos u órganos.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 9576/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3.959 de Policía
Sanitaria Animal, su Decreto reglamentario N° 14.346 de Protección de los
Animales, el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé
la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad
de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que el Libro Blanco de la Comisión de las Comunidades Europeas expresa que
la salud y el bienestar de los animales productores de alimentos es esencial
para la salud pública y la protección de los consumidores.
Que de acuerdo a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 14.346, la
alimentación forzada debe incluirse como malos tratos o acto de crueldad a los
animales, en este caso gansos y patos.

�Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin
de prevenir, en la REPUBLICA ARGENTINA, la implantación de metodologías
de crianza o alimentación reñidas con el bienestar animal.
Que la denominada alimentación forzada es una metodología aberrante,
utilizada con la finalidad de engordar patos y gansos a fin de producir en el
hígado la patología denominada hígado graso, con el cual posteriormente se
fabrica picadillo de hígado producto conocido en el mercado como paté de foie.
Que la ingesta forzada se realiza a través de un tubo del diámetro del esófago
introducido en el mismo, por lo cual las aves padecen irritación y traumatismo
de ese órgano, como así también degeneración hepática.
Que la creación de las políticas sobre bienestar animal permitirá ejecutar
acciones sobre la sociedad, con la autoridad que tiene conferida el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a los
alcances y valores que se consideren como estándar en la materia.
Que el bienestar animal se ha convertido en una actividad de la cadena
agroalimentaria de importancia, tanto para la generación de productos con alta
demanda en los mercados externos, como por los beneficios que resultan
esperables en el ámbito nacional.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus
matriculados que ejerzan la actividad profesional en forma privada, tienen
posibilidades de detectar la alimentación de aves en forma forzada.
Que resulta procedente atender a los reparos formulados por la Asociación
para la Defensa de los Animales, con relación a la alimentación forzada de
aves.
Que a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal se han efectuado las
inspecciones requeridas, no habiéndose comprobado la existencia de la
utilización de la mencionada metodología de alimentación.

�Que igualmente corresponde a título preventivo, proceder a la prohibición del
método denominado alimentación forzada.
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones
coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales
en el ámbito del bienestar animal.
Que la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscrito es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y n) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996; sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese el método de alimentación forzada en las aves,
cualquiera fuera la posible utilización posterior de las mismas, sus productos u
órganos.
Art. 2° — Requiérase a los Colegios y/o Consejos de Médicos Veterinarios, su
colaboración en la detección de aquellos lugares en los que se pueda utilizar la
alimentación forzada.
Art. 3° — Invítase a las Provincias y Municipios, a desarrollar normas y
acciones acordes a la presente norma.

�Art. 4° — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de
conformidad a lo previsto previsto en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22861">
                <text>Resolución SENASA N° 0413/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22862">
                <text>Alimentación de aves.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22864">
                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22865">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22866">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22867">
                <text>Se prohibe el método de alimentación forzada en las aves, cualquiera fuera la posible utilización de las mismas, sus productos u órganos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54025">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54026">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87865"&gt;Resolución SENASA N° 0413/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
