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                    <text>RESOLUCIÓN Nª 255/2003 SENASA
Autorízase la utilización del sistema denominado "SITC-NEA" Sistema
Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA, aprobado por el Comité
Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de Certificación
de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003
VISTO el expediente N° 6090/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha
negra de los cítricos en el Nordeste Argentino (NEA), a los fines de lograr una
producción citrícola que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los países de
la UNION EUROPEA y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA
para exportación a la UNION EUROPEA", aprobado por Resolución N° 78 del
24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMNTARIA, establece las condiciones que debe cumplir la producción
citrícola del Nordeste Argentino, destinada a exportación a la UNION
EUROPEA para dar cumplimiento a tales requisitos.
Que en el marco de dicho Programa, se requiere el manejo y verificación
inmediata de un importante volumen de información, tanto de registro de
unidades de producción o lotes como de monitoreos, de supervisión y de
movimiento de fruta.
Que la operatoria del Programa requiere precisión y celeridad en el
otorgamiento de habilitaciones, a fin de dar las garantías necesarias a las

�certificaciones que este Servicio Nacional extiende ante los mercados
internacionales y permitir que la labor de los productores se desarrolle con
agilidad.
Que los resultados de la misión de la UNION EUROPEA de setiembre de 2001,
han obligado a realizar ajustes en el Programa, incorporando el monitoreo y
habilitación de lotes linderos a los de exportación, como consecuencia de lo
cual el volumen de información a procesar se ha cuadruplicado.
Que, en estas condiciones, el procesamiento de los datos, que hasta ahora
viene realizándose en forma manual, se dificulta y queda, por tanto, sujeto a un
mayor riesgo de comisión de errores.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal ha venido desarrollando los lineamientos y
propuesto la estructura operativa para la implementación de UN (1) sistema
informático de trazabilidad que permita el seguimiento y la fiscalización de los
procesos en las distintas etapas del Programa de Certificación, así como el
otorgamiento de las correspondientes habilitaciones otorgadas en el marco del
citado programa.
Que en su reunión plenaria del 25 de abril del 2003, el Comité Regional del
Nordeste Argentino (CORENEA) ha aprobado la adopción del sistema
informático denominado "SITC-NEA" (Sistema Informático de Trazabilidad de
Cítricos del NEA), el cual ha sido desarrollado en base a las directivas provistas
por la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal.
Que en la campaña en curso, y de manera piloto, se ha utilizado el sistema
arriba mencionado, con resultados favorables.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en
virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la utilización del sistema denominado "SITC-NEA"
(Sistema Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA) aprobado por el
Comité Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA (Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 2° — La información de inscripciones, monitoreos, habilitaciones o
bajas de unidades de producción, habilitaciones, bajas e intervenciones de
monitoreadores e inspectores de planta de empaque, ingreso, procesamiento y
egreso de fruta de cada planta de empaque se manejará con este sistema
informático.
ARTÍCULO 3° — La carga en el SITC-NEA de la información de registro y
monitoreos estará a cargo de las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsables en las zonas de
producción y/o entidades en las cuales este Servicio Nacional ha delegado la
coordinación operativa.
ARTÍCULO 4° — Es obligatoria la incorporación (carga) en el sistema, por
parte de las empresas empacadoras enmarcadas en el Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA, de toda la información requerida. La falta o demora en la

�carga de los datos requeridos podrá resultar en la imposibilidad de embarcar la
mercadería hacia su destino.
ARTÍCULO 5° — Para las empresas empacadoras enmarcadas en el
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para
exportación a la UNION EUROPEA, la incorporación (carga) al sistema, de
toda la información requerida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA resulta obligatoria y la falta o demora en la
carga de los datos requeridos determinará la imposibilidad de exportar
mercadería a la UNION EUROPEA.
ARTÍCULO 6° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será quien establezca los tipos de usuarios del sistema y
el nivel de acceso de cada uno de ellos a la información del sistema.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>Se autoriza la utilización del sistema denominado "SITC-NEA" Sistema Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA, aprobado por el Comité Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.&#13;
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 256/03

BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003

VISTO el expediente Nº 18.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros.
18.073, 18.796 y 20.418, las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de febrero de
1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD VEGETAL, 393 del 15 de junio 1997 y 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la
ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites máximos de residuos de principios activos de plaguicidas,
productos farmacológicos y veterinarios y sus restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios.
Que en la búsqueda de una mayor producción agropecuaria, las exigencias de
la lucha contra las plagas, han conducido a un aumento de los principios activos utilizados.

�Que es necesario ampliar y modificar los límites de residuos en principios
activos de plaguicidas, productos farmacológicos y veterinarios y sus restricciones de uso,
para adecuarlos a las exigencias actuales.
Que, asimismo, se propende a la reducción de los efectos no deseados para
los seres humanos y el medio ambiente.
Que, para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a
preservar nuestros mercados de exportación.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Nº Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modificar las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en
productos y subproductos agropecuarios establecidos en los cuadros anexos a la Ley Nº
18.073, conforme resulta del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º.- Establecer las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas, en
productos y subproductos agropecuarios no incluidos en los Cuadros Anexos de la Ley Nº
18.073, conforme resulta del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Establecer el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos, y
de aptitudes de los productos fitosanitarios que por su naturaleza o características, se hallan
exentos del requisito de fijación de tolerancias, conforme se expresa en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Incluir, en este acto, el listado de principios Activos Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente, que se detallan en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan
localmente para el consumo interno deberán cumplir con las tolerancias nacionales establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.
Se establece una tolerancia de CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0
mg/kg) - (Límite de detección), como nivel máximo de residuo para los productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el mencionado Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 6°.- Los productos y subproductos agropecuarios importados no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa
del principio activo, podrán ingresar sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la

�Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de Límite Administrativo.
De no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece una tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0
mg/kg) - (Límite de detección), como nivel máximo de residuo.
ARTICULO 7°.- Sustituir lo establecido en las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de
1995 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23
de febrero de 1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD VEGETAL, 393 del 15 de junio 1997 y 424 del 11 de agosto de
2000, ambas de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y en cualquier otra norma que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 256

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                <text>Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. Listado de principios Activos Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86520"&gt;Resolución SENASA N° 0256/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución N° 934/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 183/2003
Apruébase el Sistema Nacional de Seguimiento y control de la comercialización
y uso de productos fitosanitarios formulados en base el principio activo
Daminozide, para su uso exclusivo en cultivos de crisantemo.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente N° 12.155/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 982, de
fecha 13 de agosto de 2002, del registro de la DIRECCION DE
AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición citada en el Visto se suspendió preventivamente,
tanto la importación como los Certificados de Uso y Comercialización de los
productos formulados en base al principio activo DAMINOZIDE.
Que asimismo quedó establecido en el acto mencionado, que dentro del plazo
de NOVENTA (90) días, se debía elaborar un Sistema de Trazabilidad para los
productos en cuestión, que garantice que no se puedan producir desvíos del
uso autorizado en cultivos de crisantemo.
Que si bien en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal existe un solo
producto autorizado para su uso y comercialización, "B NINE" Certificado N°
31273, perteneciente a la firma CROMPTON QUIMICA S.A.C.I., corresponde
reglamentar en forma general, previendo futuras solicitudes de Registro.

�Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
elaboró una propuesta que establece los suficientes requisitos para otorgar las
garantías necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1 ° de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados en base al
principio activo DAMINOZIDE, para su uso exclusivo en cultivos de crisantemo,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, evaluará a partir de los CIENTO VEINTE (120) días,
contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, el
grado de implementacíón del Sistema mencionado en el artículo precedente. Si
como resultado de esa evaluación, se constatase que no se ha logrado un
avance sustancial en el cumplimiento del mismo, este Servicio Nacional
procederá a la suspensión o cancelación de los certificados de uso y
comercialización de los productos formulados en base al principio activo
DAMINOZIDE, como también del registro de éste.
Art. 3° — Queda prohibida la comercialización de productos formulados en
base al principio activo DAMINOZIDE, en presentaciones de tamaño (peso o

�volumen) mayores a las actualmente aprobadas, o sea que excedan los
CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS (423 g) (una Libra).
Art. 4° — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
Anexo I
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
FORMULADOS EN BASE AL PRINCIPIO ACTIVO "DAMINOZIDE"
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados en
base al principio activo "DAMINOZIDE".
Objetivos específicos
Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos en base a DAMINOZIDE.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos en
base a DAMINOZIDE.
Estrategia

�Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través del archivo y
declaración de la comercialización y la intervención del profesional Ingeniero
Agrónomo.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos en base
DAMINOZIDE.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
I. Seguimiento y Control de la Comercialización de productos en base a
DAMINOZIDE.
Cada titular de certificado de uso y comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten en forma completa los documentos
de compra y de venta (factura/remito) de los productos mencionados.
La documentación deberá ser conservada hasta tres años después de
realizada cada operación.
A los fines de su auditoría oficial debe obrar copia de cada documento tanto en
el archivo del emisor del mismo, (documento de salida o venta) como del
receptor (documento de entrada o compra).
El documento a archivar será la Factura o, en su defecto, el Remito que
documenta el movimiento de producto entre partes.
El movimiento de producto desde el comercio al usuario deberá ser
documentado mediante Receta Agronómica rubricada por profesional Ingeniero
Agrónomo matriculado, donde deberá constar obligatoriamente, el nombre y N°
de documento del productor y la dirección del establecimiento donde se
aplicará el producto.

�Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación que
a continuación se detalla, llevar un archivo en el que consten resumidos todos
los movimientos efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A DAMINOZIDE

a. La Documentación Comercial del movimiento de productos en base a
DAMINOZIDE, será archivada en el domicilio legal de cada operador (lugar
formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo,
el que contendrá por un lado los remitos o facturas de compra de productos en
base a DAMINOZIDE y, por otro, los documentos de venta, remito o factura y,
en caso de venta a usuario final, el original de la Receta Agronómica.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días corridos, a través de un listado, los números de
remito o factura mediante los cuales vendieron los productos en base a
DAMINOZIDE, indicando la cantidad de unidades de producto y stock

�remanente. En el caso de venta a usuario del producto, deberá constar,
además, la Receta Agronómica.
d. Cada proveedor (titular de certificado de uso y comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a
su proveedor o, en caso de ser titular de un certificado de uso y
comercialización al SENASA cada NOVENTA (90) días corridos, los Nros.
totales de documentos (facturas, remitos o copia de la Receta Agronómica,
según corresponda) y número de unidades del producto, informados por sus
clientes en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a
cada cliente y las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b, c y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la
auditoría oficial del sistema.
f. Los titulares de certificados de uso y comercialización darán aviso al
SENASA cuando algún comercializador no presente la información necesaria
puntualmente. Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del
sistema a través del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los
titulares de certificados de uso y comercialización la identificación del/los
comercializador/es excluido/ s e iniciará las acciones administrativas que
correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del
sistema, el SENASA podrá cancelar el certificado de uso y comercialización del
producto que corresponda.
La conservación de documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

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                <text>Establecer a partir de la fecha de la presente resolución la inscripción gratuita en el Registro de Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres que lleva la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, de este Organismo. Autorizar a la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a suministrar a la UNION DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) la información que obra en el Registro a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente resolución.&#13;
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                    <text>BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2003

VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003; las Resoluciones Nros. 119 del 30 de enero de
1999, 371 del 30 de agosto de 2001, modificada por su similar 23 del 13 de febrero de 2003,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SENASA tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia; asimismo, entiende en la fiscalización de la calidad agroalimentaria,
asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área
de su competencia.
Que, a su vez, este Servicio Nacional tiene entre sus objetivos el control del
tráfico federal, las importaciones y exportaciones de animales, vegetales, sus productos,
subproductos y derivados; productos agroalimentarios; fármaco-veterinarios y agroquímicos;
fertilizantes y enmiendas; principios activos, drogas; materias primas; productos biológicos y
biotecnológicos; y niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
Que, con el objeto de contribuir al cumplimiento de esas responsabilidades, por
Resolución SENASA N° 371/2001, se creó la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Que la evolución actual del comercio mundial de productos agroalimentarios
ha generado un incremento de la demanda de todos los sectores involucrados, requiriendo dis-

�poner de nuevos enfoques e instrumentos en los sistemas de fiscalización y control del
cumplimiento de la normativa vigente de la sanidad y calidad de los mismos.
Que resulta indispensable la interacción de las áreas operativas de fiscalización
del SENASA, conforme los requerimientos técnicos que el nuevo escenario presenta, con el
propósito de garantizar los resultados perseguidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase, en el ámbito de la Unidad Presidencia, la Unidad de Vigilancia
Operativa, responsable de las acciones y procedimientos operativos y de las tareas de
fiscalización detallados en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Aféctase como dotación permanente de la Unidad de Vigilancia Operativa al
personal consignado en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 119 del 30 de enero de 1999, en lo
referente al Anexo de la Unidad Presidencia, apartado correspondiente a la Coordinación de
Inspecciones; y 371 del 30 de agosto de 2001, modificada por su similar 23 del 13 de febrero

�de 2003, todas del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 204/2003
FDO. JORGE NESTOR AMAYA

�ANEXO I

RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA OPERATIVA


Planificar, programar y ejecutar los operativos y tareas de fiscalización e inspección,
respondiendo a las directivas emanadas en forma directa por la superioridad o
solicitadas por las áreas sustantivas de este Organismo, en materia de sanidad animal,
vegetal, ambiental y agroalimentaria, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente.



Intervenir en las acciones administrativas que resulten pertinentes como consecuencia
de las responsabilidades que le son propias.



Brindar, a solicitud de las diferentes áreas del Organismo, el apoyo logístico y
operativo en actividades relacionadas con su responsabilidad primaria.



Coordinar las acciones, cuando fuera necesario, con las diferentes dependencias del
Organismo, como así también con otras Instituciones de nivel nacional, provincial y/o
municipal, a fin de optimizar los recursos para el logro de los objetivos propuestos.



Realizar las inspecciones correspondientes confeccionando las actas de constatación,
verificación e intervención pertinentes.



Producir a las área competentes, los informes pormenorizados sobre los resultados de
la inspección efectuada, dejándose explícitas las anomalías detectadas.



Proceder, en caso de corresponder, a las tomas de muestras de productos o
mercaderías intervenidas, de acuerdo a la normativa vigente, para su posterior control
analítico.



Intervenir, interdictar o comisar, con carácter preventivo, los productos que se
consideren en presunta violación a la legislación vigente, dando urgente intervención
al área sustantiva de este Servicio Nacional que sea competente en la materia.



Asistir y colaborar en las acciones emergentes que se establezcan, para salvaguardar la
sanidad animal, la protección vegetal, la salud pública y el medio ambiente.



Proponer la convocatoria, cuando así se requiera, de las fuerzas de seguridad para el
mejor cumplimiento de las tareas encomendadas.

�ANEXO II

NOMINA DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA OPERATIVA

APELLIDO Y NOMBRE
VAZQUEZ, Eduardo Miguel
MARTINEZ FONTES, María Victoria
LIPARI, Jorge Eduardo
VITULLI, Alberto Horacio
MARINO, Carlos Alberto
RODRIGUEZ, Carlos Alberto
OZAETA, Jorge Gregorio
OVEJERO, Alberto Leopoldo
ZICOLILLO, Aldo Enrique
REIRIZ, Daniel Jorge
PUCCIANO, René Osvaldo
BUSTOS, Eduardo Leonardo

L.P.U. N°
16.037.403
5.699.702
20.983.923
4.647.858
5.059.106
7.610.194
7.731.625
8.127.897
10.325.843
12.084.802
17.406.243
17.333.341

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                <text>Resolución SENASA N° 0204/2003&#13;
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                <text>Se crea en el ámbito de la Unidad Presidencia, la Unidad de Vigilancia Operativa, responsable de las acciones y procedimientos operativos y de las tareas de fiscalización detallados en el Anexo I de la presente resolución. &#13;
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                <text>Lunes 10 de Noviembre de 2003&#13;
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                <text>Se crea en el ámbito de la Unidad Presidencia, la Unidad de Vigilancia Operativa, responsable de las acciones y procedimientos operativos y de las tareas de fiscalización detallados en el Anexo I de la presente resolución. &#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 205/2003 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 12/11/2003
Decláranse zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados
departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a
departamentos colindantes.
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° 15.157/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.369, el Decreto N°
2017 del 27 de febrero de 1957; las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, y 814 del 4 de octubre de 2002,
todas ellas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero se ha detectado, mediante el trampeo y
monitoreo de cultivos de algodón de la Provincia de CORRIENTES, la captura en
lotes de producción de algodón, de la plaga denominada Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis), en los Departamentos de San Cosme, General Paz, San
Luis del Palmar y San Miguel de esa Provincia; así mismo se han registrado
capturas en trampas de rutas, en los Departamentos de Ituzaingó, Berón de
Astrada, Itatí y Capital; realizándose en este último departamento, desmote de
algodón.
Que por la acción devastadora que produce durante la etapa de producción del
cultivo de algodón, la plaga el Picudo del Algodonero ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional, por la Resolución ex-IASCAV N° 95/ 1993

�encontrándose, por lo tanto, comprendida en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal,
de la cual el SENASA es el órgano de aplicación.
Que al haberse producido capturas en las zonas de cultivo de algodón, el riesgo
fitosanitario para otros Departamentos de esa Provincia se ve acrecentado por la
elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón,
y por la existencia de tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de
desinsectación, que puede permitir la difusión del insecto a otras zonas de
producción de algodón de la región.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la propagación de la
plaga como consecuencia de las distintas vías de dispersión y, en particular, por el
traslado de algodón sin desmotar, fibra de algodón, semillas de algodón y bolsas
utilizadas en la cosecha, sin tratamiento previo, así como por el tránsito de
vehículos de transporte general y en particular de carga, nacionales e
internacionales, maquinarias e implementos agrícolas sin desinsectar hacia los
restantes Departamentos de la Provincia de CORRIENTES y demás Provincias.
Entre las medidas a considerar se encuentra la desinsectación en barreras y
puestos fitosanitarios que se hayan previstas en la Resolución SENASA N°
814/2002.
Que, asimismo, la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el
control de plagas del cultivo de algodón, y está contemplada en el artículo 2°,
inciso e) del Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957.
Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/ 2002 y 679/2002, han aprobado los
manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y
control de focos de Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que la Dirección de Asuntos jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis), a los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar,
General Paz, San Miguel y Capital, de la Provincia de CORRIENTES.
ARTÍCULO 2° — Los productores de algodón de los Departamentos de San
Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital y de aquellos
Departamentos de la Provincia de CORRIENTES que en lo sucesivo se incorporen
a la zona roja, deberán cumplir sin excepción con la fecha de destrucción de
rastrojo de algodón, respetar la fecha de siembra establecida por el SENASA, así
como el uso de semilla de variedades de ciclo corto debidamente tratadas.
Asimismo deberán implementar las medidas fitosanitarias correspondientes
establecidas en los manuales aprobados mediante las Resoluciones Nros. 219 del
27 de marzo 2002 y 679 del 12 de agosto de 2002 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Declarar zona amarilla a los Departamentos colindantes de
Ituzaingó, Concepción, Mburucuyá, Empedrado, Berón de Astrada e Itatí,
debiéndose implementar los procedimientos fijados en los manuales mencionados
en el artículo 2° de la presente resolución.

�ARTÍCULO 4° — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra,
semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, como
maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico
previo de desinsectación, de los Departamentos mencionados en el artículo 1° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Establecer barreras fitosanitarias en los puntos geográficos
estratégicos de la Provincia de CORRIENTES, para la constatación de los
tratamientos químico de las cargas de algodón sin desmotar, fibra, semillas o
subproductos de algodón y bolsas utilizadas en la cosecha; así como de
maquinarias e implementos agrícola utilizados en el cultivo de algodón, medios de
transporte del producto y vehículos en general.
Asimismo se podrán establecer nuevos puntos de desinsectación, para poder
cumplir con la ejecución de los tratamientos químicos requeridos.
ARTÍCULO 6° — Encomendar al Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero la realización de una campaña de concientización, para
incrementar la adhesión y participación de los productores de algodón del área
afectada, mediante reuniones y/o difusión de información en los medios de
comunicación.
ARTÍCULO 7° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
incorporar o desafectar Departamentos de la zona roja fijada para la Provincia, en
función de la evolución de la plaga y el resultado de la ejecución del Programa.
También será atribución de la citada Dirección Nacional establecer las pautas
culturales para alcanzar la concentración de la siembra en el menor período de
tiempo posible, en función de las características de manejo del cultivo en la
Provincia; fijar y/o modificar la ubicación de las barreras fitosanitarias internas; y
establecer los tratamientos químicos u otras estrategias de control que se

�consideren pertinentes. Para ello se podrá consultar los criterios técnicos con el
COMITE ASESOR INTERINSTITUCIONAL DEL PICUDO DEL ALGODONERO
(CAIPA).
ARTÍCULO 8° — Establecer la obligatoriedad del desmotado del algodón dentro
de la zona roja de la Provincia, excepto que a través de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el que se permita la
circulación de las partidas de algodón en bruto que cumplan las medidas
sanitarias correspondientes, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la
plaga.
ARTÍCULO 9° — El SENASA aplicará medidas de carácter preventivo y
sancionatorio cuando se detecten infracciones que impidan el monitoreo y control
de la plaga en el zona roja y en las situaciones que se describen a continuación:
• En las siembras que se hallen fuera de la fecha fijada anualmente para la
Provincia. En los casos que se utilice semilla no tratada y/o variedades que no
correspondan a ciclos cortos.
• En las situaciones que no se permita el ingreso al predio del personal autorizado
por el SENASA, para la implementación y seguimiento de trampas, cambio de
tubos mata picudos, realización de muestreos, aplicación de plaguicidas y/o
destrucción de rastrojos.
• Ante el incumplimiento de la aplicación de los tratamientos químicos
recomendados por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo
del Algodonero, para el control de la plaga, en cuanto al tipo de plaguicida, el
número de tratamientos, el estado de desarrollo del cultivo para la aplicación de
los mismos, la dosis y el uso aconsejado.
• Cuando no se implemente la destrucción de los rastrojos y de las plantas de
algodón en los lotes de producción, dentro de la fecha que se establezca para la
zona.

�• Ante la verificación de la destrucción intencional de las trampas de captura o de
los tubos matapicudo que hacen al monitoreo y al control de la plaga.
• En los casos en que se observe el incumplimiento de los tratamientos de
desinsectación previamente a la movilización de partidas de algodón bruto, fibra,
semilla, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, así como de
maquinarias, implementos de labranza y medios de transporte.
ARTÍCULO 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, dará lugar a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 488
del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a departamentos colindantes.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 209/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Declárase a todo el territorio nacional como área libre de Potato Spindle Tuber Viroid.
BUENOS AIRES, 6 de mayo de 2003
VISTO el Expediente N° 6466/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 668 del 10 de agosto de 1994, 118
de fecha 24 de marzo de 1995 ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el viroide identificado como "Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd)" continúa siendo
internacionalmente reconocido como una plaga relevante del cultivo de papa, (Solanum
tuberosum).
Que el PSTVd forma parte de las restricciones cuarentenarias que los países establecen para
el intercambio de papa, semilla y plantas in vitro de papa.
Que el PSTVd es una plaga de carácter cuarentenario para los países con los que la
REPUBLICA ARGENTINA comercializa semilla de papa y para muchos de los que son
mercados potenciales.
Que en 1993 fue detectado UN (1) foco de PSTVd en el Programa de Mejoramiento de Papa
de la Estación Experimental Agropecuaria (EEA) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Balcarce, procediéndose a intervenir todo el
material de papa de la EEA - Balcarce.
Que hasta la detección del foco en 1993, el PSTVd formaba parte del Listado A1 de Plagas
Cuarentenarias de la REPUBLICA ARGENTINA, y a partir de su detección su estatus fue
modificado, considerándoselo plaga A2 para la nuestro país.
Que se procedió a realizar un monitoreo y muestreo de semilla botánica y plantas de progenie
diversa, enviándose las muestras al Centro Internacional de la Papa (CIP) para su diagnóstico,
por medio de la Técnica de Hibridación de Acidos Nucleicos (NASH).
Que el monitoreo y muestreo descriptos en el considerando anterior se realizaron sobre
cultivos dentro y fuera de la EEA - Balcarce, e incluyó fuera de la Estación muestras de la
Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, RIO NEGRO, CHUBUT y CORDOBA.
Que como resultado del procedimiento descripto en el considerando precedente, se identificó la
presencia de PSTVd en la muestra identificada como "13E", correspondiente a la variedad
Santa Rafaela ubicada en una jaula de cruzamiento correspondiente a la producción de plantas
haploides de la EEA - Balcarce.
Que se procedió a la erradicación mediante la adopción de medidas cuarentenarias como la
destrucción del material afectado y el análisis sistemático del material que se consideraba de
riesgo.
Que como resultado de la aplicación de estas medidas cuarentenarias, de la EEA - Balcarce
durante el período entre 1994 - 1997, del total de plantas analizadas, en CINCUENTA Y DOS
(52) se detectó la presencia de PSTVd y se procedió a su destrucción, todas pertenecientes al
Programa de Mejoramiento.
Que en el período 1998 - 1999 se efectuó el mismo procedimiento sobre plantas de orígenes
similares, no detectándose la presencia del PSTVd.
Que como resultado del procedimiento aplicado sobre lotes considerados con alto riesgo de
infección originarios de las Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, RIO NEGRO, CHUBUT
y CORDOBA, en el período 1994 - 1999, no se detectaron infecciones de PSTVd.
Que tanto la semilla botánica de los progenitores del Programa de Mejoramiento, así como al
material destinado a ser micropropagado han sido analizados, previo a su utilización, con el
propósito de verificar la ausencia de infección por PSTVd.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución ex SAGyP N° 668 de fecha 10 de agosto de
1994, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe
actualizar los listados de plagas cuarentenarias para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que una vez erradicado el foco de PSTVd procede su consideración nuevamente como plaga,
cuarentenaria A1 para la REPUBLICA ARGENTINA: "Plaga de importancia económica

�potencial para el área en peligro por la misma y donde no se encuentra presente", así como
gestionar su aceptación internacional.
Que a nivel del Grupo de Trabajo Permanente de Cuarentena Vegetal del COMITE DE
SANIDAD VEGETAL (COSAVE), y en base a los antecedentes descriptos en los
considerandos anteriores, se acepta el estatus del PSTVd como plaga cuarentenaria A1 para
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el artículo 8°, incisos c) y e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1 ° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar erradicado el foco de "Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd)", que en
1993 se detectara en el Programa de Mejoramiento de papa de la Estación Experimental
Agropecuaria (EEA) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
de Balcarce.
Art. 2° — Declárase a todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA como área libre de
Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd).
Art. 3° — Derogar la Resolución N° 118 de fecha 24 de marzo de 1995 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 217/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal.
Bs. As., 21/5/2003
VISTO el expediente N° 15589/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento, adecuándolo a los avances
científicos y tecnológicos.
Que la industria cárnica ha manifestado su interés en la posibilidad de revisar los Numerales del
mencionado Reglamento relacionados con el descanso en corrales de los animales de la especie
bovina, en el sentido de reducir dicho período.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la
Unidad de Análisis de Riesgo y Asuntos Emergentes, no han hecho objeciones al proyecto de
reducir el tiempo mínimo de descanso en corrales para los animales destinados a la faena.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19
de julio de 1968, ha analizado el tema a la luz de las características que reúne en nuestro país la
explotación ganadera, la evolución del sistema de transporte, así como las necesidades de los
Servicios de Inspección Veterinaria en las plantas de faena, propendiendo al bienestar de los
animales destinados al sacrificio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los
artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 10.1.9 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deróguese el texto del Numeral 10.1.11 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio
de 1968.

�Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel M. Welschen.
ANEXO
Descanso de las tropas
de vacunos, ovinos,
porcinos y equinos
10.1.9
Los bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso
por un lapso mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos y porcinos deben
permanecer no menos de SEIS (6) horas y no más de
VEINTICUATRO (24) horas. Los equinos deben permanecer
SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como
máximo. En esta especie, toda vez que el tiempo de
permanencia supere este plazo, los animales deberán ser
remitidos a los corrales de estadía, por no más de DIEZ (10)
días.

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                <text>Miercoles 21 de Mayo de 2003 &#13;
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                <text>Se modifica el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALGODON
RESOLUCION N° 218/2003 SENASA
DEROGADA por RS 22/2016
Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón.
Modificación de las Resoluciones Nros. 228/2001, 403/98 y 160/2002 y derógase la N°
426/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 23 de mayo de 2003
VISTO el expediente Nº 1679/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.369, las Resoluciones Nros. 136 del 22 de marzo
de 1996 y 426 del 15 de octubre de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 403 del 14 de abril de 1998, 228 del 24 de julio de 2001 y
160 del 18 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional; 91 del 24 de enero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; la Disposición N° 11
del 13 de agosto de 2001 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la modificación del sistema de recaudación, destinado al Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.), mediante la
Resolución SAGPyA Nº 91/2003 requiere una nueva operatoria para su implementación, a fin
de articular un funcionamiento adecuado y oportuno.
Que a los efectos de asegurar el eficaz seguimiento y control fitosanitario, resulta pertinente
ampliar el Registro Oficial de Desmotadoras de Algodón, que funciona en el ámbito de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Organismo.
Que se recomienda extender el uso del Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) al
tránsito por cualquier parte del país, de fibra, semillas, fibrilla, linter de algodón, cualquiera
fuere su calidad y modalidad bajo la que salga de la desmotadora y/o del operador
intermediario, así como de algodón en fibra y en bruto para exportación.
Que con el objeto de facilitar la comercialización de algodón, se considera conveniente expedir
sin costo el Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) para los usuarios.
Que a efectos de evaluar el cumplimiento del pago del arancel y auditar la información con los
Documentos de Tránsito emitidos, se estima procedente requerir la presentación de la
Declaración Jurada de Algodón a las hilanderías, desmotadoras y operadores intermediarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 8º, inciso e) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Amplíase el Registro Oficial creado por el artículo 1° de la Resolución N° 228 del
24 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, constituyéndolo en el "Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores
Intermediarios de Algodón".
Art. 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° — Apruébase el formulario de SOLICITUD
DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE DESMOTADORAS, HILANDERIAS Y

�OPERADORES INTERMEDIARIOS DE ALGODON y su correspondiente Contenido de
Información, cuyo modelo obra en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
resolución.".
Art. 3° — Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º — Las personas físicas o jurídicas,
propietarias de las hilanderías y/o desmotadoras, o bien aquellas que sin serlo resulten
responsables de la explotación de las mismas, así como los operadores intermediarios,
deberán solicitar con carácter obligatorio, la inscripción en el Registro establecido en el artículo
1° de la presente resolución, y su posterior habilitación, entre el 1° de octubre y el 31 de
diciembre de cada año.
La inscripción en el registro tendrá una validez de UN (1) año a partir de la fecha en que se
otorgue. La reinscripción deberá solicitarse anualmente en el período mencionado. Las
hilanderías, desmotadoras y operadores intermediarios de algodón que se inician en la
actividad, deberán inscribirse en forma simultánea con el comienzo de dicha actividad, aunque
se encuentren fuera de las fechas indicadas.
La falta de inscripción y/o reinscripción, producirá la inmediata inhabilitación de la planta hasta
tanto regularice la situación.".
Art. 4° — Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Por excepción, para la campaña
2002/2003, la inscripción deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
entrada en vigencia del presente acto, por lo cual, la habilitación de dichas plantas tendrá
carácter provisorio a efectos de no entorpecer la comercialización de los productos, hasta que
la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga los requisitos para la habilitación
definitiva de los establecimientos.".
Art. 5° — Sustitúyase el artículo 7° de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 7° — El tránsito por cualquier parte del país de
fibra, semilla, fibrilla o linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad bajo la que
salga de la desmotadora y/o del operador intermediario, así como el algodón en fibra y en bruto
para la exportación, deberá estar amparado por el Documento para el Tránsito de Algodón
(DTAL).".
Art. 6° — Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9° — El Documento para el Tránsito de Algodón
(DTAL) se emitirá por cuadruplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente: original
para la Oficina Local de origen dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; duplicado para el propietario y/o responsable del movimiento,
debiendo acompañar el mismo la carga en todo momento; triplicado para la desmotadora y/o
operador intermediario; y cuadruplicado para la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros de este Organismo.".
Art. 7° — Sustitúyase el Anexo I "SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
DESMOTADORAS" de la Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y los correspondientes "Contenidos de
Información", por el modelo que obra en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8° — Sustitúyese el Anexo II "DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON" de la
Resolución N° 228 del 24 del julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y su correspondiente "Contenido de Información", a los
efectos de incorporar a los OPERADORES INTERMEDIARIOS en el campo título
DESMOTADORA y en el campo DESTINO, e incorporar a la HILANDERIA en el campo título

�DESTINO, por el modelo que obra en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 9° — Sustitúyase el Anexo I "DECLARACION JURADA MENSUAL DE EMPRESAS
ALGODONERAS" de la Resolución N° 403 del 14 de abril de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y el Anexo "DECLARACION JURADA DE
STOCK DE ALGODON EN BRUTO Y/O EN FIBRA" de la Resolución N° 160 del 18 de febrero
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus
correspondientes "Contenidos de Información", por el modelo que obra en el Anexo III
"DECLARACION JURADA DE ALGODON", que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 10. — Las hilanderías, desmotadoras y/o los operadores intermediarios de algodón,
deberán presentar mensualmente ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que corresponda a su domicilio, la Declaración
Jurada de Algodón a que se refiere el artículo precedente.
Art. 11. — Excepcionalmente, la Declaración Jurada de Algodón informando el stock al 28 de
enero de 2003, podrá presentarse dentro de los SESENTA (60) días corridos a la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Art. 12. — La Declaración Jurada de Algodón deberá ser firmada por el responsable designado
por las hilanderías, desmotadoras y operadores intermediarios fehacientemente acreditado en
el Registro Oficial ampliado en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 13. — La hilandería, desmotadora, operador intermediario, importador o exportador de
algodón, según el caso, deberá cumplimentar la operatoria establecida en el Anexo IV, que
forma parte integrante de la presente resolución, como condición indispensable para transitar
con fibra, semilla, fibrilla y/o linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad, así
como con el algodón en fibra y en bruto.
Art. 14. — Todo establecimiento desmotador que a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución solicite UN (1) Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) pero no se
encuentre inscripto en el Registro Oficial de Desmotadoras creado por la Resolución Nº 228 del
24 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; o que no haya presentado la Declaración Jurada de Stock de Algodón
establecida por la Resolución Nº 160 del 18 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; y/o que registre atraso o incumplimiento en el
pago de los aranceles establecidos por la Resolución Nº 136 del 22 de marzo de 1996 del ex–
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; así como toda hilandería,
desmotadora, operador intermediario, importador y exportador que no haya dado cumplimiento
a la presente resolución, registrándose, según corresponda, falta de inscripción y/o
presentación de declaración jurada, atraso o incumplimiento en el pago de los aranceles por
parte de la hilandería de algodón, deberá regularizar su situación y/o cancelar la deuda, previo
a la emisión del Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL). Caso contrario se procederá a
la inhabilitación del establecimiento en cuestión.
Art. 15. — La expedición del Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) por parte de las
Oficinas Locales del SENASA se efectuará sin costo para los usuarios.
Art. 16. — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 426 del 15 de octubre de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel M. Welschen.
ANEXO I

���ANEXO II

������ANEXO III

����ANEXO IV
OPERATORIA
CONTRIBUYENTES:
Hilanderías, Exportadores e Importadores.
PERSONAS FISICAS O JURIDICAS:
Hilanderías, Importadores ya sea como mercadería de admisión temporaria o definitiva,
exportadores, desmotadoras y operadores intermediarios.
LIQUIDACION DE LA MERCADERIA:
Para proceder al depósito de los aranceles establecidos por Resolución SAGPyA N° 91/2003,
los mismos se deberán liquidar en toneladas enteras (sin fracción) de fibra de algodón o
algodón en bruto, según corresponda. En el caso de fracciones mayores a CERO COMA
CINCO (0,5) toneladas, se entenderá UNA (1) Tonelada, en el caso de CERO COMA CINCO
(0,5) toneladas o menos se considerará el valor inferior.
BOLETAS DE DEPOSITO:
El depósito del arancel será realizado mediante Boleta de Depósito del Banco de la Nación
Argentina a la Cuenta N° 2864/24, asentando en los CUATRO (4) cuerpos de la misma, la
Resolución SAGPyA N° 91/2003 para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero.

�Las Boletas de Depósito, serán entregadas por el Banco de la Nación Argentina o por la Oficina
Puerto de Buenos Aires-SENASA o SENASA Central para el caso de boletas propias, y
deberán ser rendidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por parte de las hilanderías, exportadores e importadores, de acuerdo
con la operatoria establecida en el presente Anexo.
DOCUMENTO PARA TRANSITO DEL ALGODON (DTAL):
El tránsito por cualquier parte del país de fibra, semilla, fibrilla, linter de algodón, cualquiera
fuere su calidad y modalidad que salga de las desmotadoras (algodón propio, de terceros
comercializado por la desmotadora, servicio a terceros, alquiler de la desmotadora por
campaña o lote a procesar), y de los operadores intermediarios, así como el algodón en fibra y
en bruto para exportación, deberá estar amparado por el Documentos para el Tránsito de
Algodón (DTAL).
Los Documentos para el Tránsito de Algodón (DTAL) serán emitidos en las Oficinas Locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que actúan como
agentes emisores.
Las Oficinas Locales del SENASA deberán remitir los Documento para el Tránsito de Algodón
(DTAL) mensualmente al Area de Fiscalización Vegetal de la Oficina Local de Resistencia,
Provincia del CHACO.
DESMOTADORAS/OPERADORES INTERMEDIARIOS:
Las desmotadoras y/o los operadores intermediarios inscriptos en el SENASA, verificarán que
el exportador y/o hilandería se encuentre inscripto en los registros respectivos que administra el
SENASA. Llevarán y remitirán mensualmente, al Area de Fiscalización Vegetal de la Oficina
Local de Resistencia, Provincia del CHACO, UNA (1) copia del registro donde se asienten los
DTAL solicitados; debiendo quedar en las desmotadoras y/u operadores intermediarios UNA
(1) copia del registro disponible para cualquier requerimiento de control por parte de la
Autoridad de Aplicación.
HILANDERIAS:
Verificarán que la desmotadora y/o el operador intermediario con quienes operan
comercialmente se encuentren inscriptos en el Registro correspondiente del SENASA. El
ingreso de fibra de algodón de producción nacional a la hilandería o depósito de la misma
deberá estar acompañado por el DTAL correspondiente. Al momento del ingreso de fibra de
algodón de producción nacional se deberá depositar el arancel establecido para la Tonelada de
Fibra de algodón en el artículo 1° de la Resolución SAGPyA Nº 91/2003. Los cuerpos Nros. 3 y
4 de la Boleta de Depósito serán sellados y entregados por el Banco de la Nación Argentina al
depositante como constancia de pago.
La Hilandería remitirá el cuerpo N° 3 de la Boleta de Depósito mensualmente al Area de
Fiscalización Vegetal de la Oficina Local de Resistencia, junto con la copia del DTAL
correspondiente.
La hilandería deberá llevar UN (1) registro de los ingresos de algodón, conjuntamente con el
cuerpo N° 4 de la Boleta de Depósito y el respectivo DTAL, los que podrán serle solicitados por
los Inspectores del SENASA para su control.
Para el caso de las Hilanderías integradas verticalmente, es decir aquellas en las cuales
ingresa algodón en bruto y egresa manufactura (hilado, telas, etc.), en un mismo predio, el
importe a depositar surge de la cantidad de kilogramos de fibra de algodón que ingresa a la
Hilandería en base a la Declaración Jurada de algodón.
IMPORTADORES:
Verificarán que las hilanderías, desmotadoras y/u operadores intermediarios con quienes
operan comercialmente se encuentren inscriptos en el Registro creado para tal fin, en el ámbito
del SENASA.
La liberación de la fibra de algodón de importación temporaria o definitiva, estará supeditada al
cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y al depósito del arancel por tonelada de fibra de
algodón, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 91/2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El importador deberá realizar el
depósito en el Banco de la Nación Argentina por medio de la Boleta de Depósito, en la cual se
deberá consignar las toneladas por las cuales efectúa el pago del arancel.
Los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta de Depósito serán sellados y entregados por el Banco
Nación al depositante como constancia de pago. UNA (1) fotocopia del cuerpo Nº 3 de la Boleta
de Depósito deberá ser presentada y controlada por los agentes oficiales del SENASA,
interviniéndola con fecha, sello y firma, en el Punto de Ingreso como condición para autorizar la
entrada de la mercadería al país.

�Asimismo los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta de Depósito serán sellados, firmados con fecha
y devueltos inmediatamente al importador, para acompañar su tránsito a la hilandería. El
importador tendrá en guarda el cuerpo Nro. 3 de la Boleta de Depósito y entregará el cuerpo Nº
4 de la misma a la hilandería, donde será registrada y archivada, quedando disponible para
todo control que pudiera ser requerido por la Autoridad de Aplicación.
EXPORTADORES:
Verificarán que las desmotadoras y/o los operadores intermediarios con quienes operan
comercialmente se encuentren inscriptos en el Registro correspondiente del SENASA.
La compra de fibra de algodón y/o algodón en bruto para exportación y su posterior entrega por
parte de las desmotadoras y/u operadores intermediarios, deberá estar acompañada por el
DTAL. El exportador deberá realizar el depósito en el Banco de la Nación Argentina por medio
de la Boleta de Depósito en la que se deberán consignar las toneladas por las cuales efectúa el
pago del arancel establecido para la tonelada de fibra de algodón y/o algodón en bruto para
exportación en el artículo 1° de la Resolución Nº 91/2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS. Los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta de
Depósito serán sellados y entregados por el Banco de la Nación Argentina al depositante como
constancia de pago, y deberán ser presentados conjuntamente con el DTAL y controlados por
los agentes oficiales del SENASA en el Punto de Egreso, como condición indispensable para la
emisión del Certificado Fitosanitario de Exportación.
El cuerpo Nº 4 de la Boleta de Depósito será sellado, firmado con fecha y devuelto
inmediatamente al exportador, el que deberá incorporarla al registro confeccionado al efecto y
archivarla, quedando disponible para todo control que pudiera ser requerido por la Autoridad de
Aplicación.
SENASA: FISCALIZACION VEGETAL - OFICINA LOCAL DE RESISTENCIA, PROVINCIA DEL
CHACO.
Dicha Oficina deberá:
1. Administrar, controlar y fiscalizar el funcionamiento del sistema de cobro de los aranceles
establecidos por la Resolución SAGPyA Nº 91/2003,
2. Administrar, controlar y fiscalizar el registro de hilanderías, de desmotadoras y operadores
intermediarios de algodón, así como también las Declaraciones Juradas de algodón:
3. Recibir información del Registro de Importadores y Exportadores:
4. Dar de baja del Registro a los establecimientos desmotadores, hilanderos y operadores
intermediarios que no hayan dado cumplimiento a la presente resolución.
Recibido el informe quincenal elaborado por la Dirección de Servicio Administrativo y
Financiero del SENASA, Departamento de Cuentas a Cobrar, sobre los ingresos provenientes
del arancel destinado al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del
Algodonero, deberá cruzar esta información con el cuerpo Nº 3 de las Boletas de Depósito y
fotocopia intervenida con sello, firma y fecha del cuerpo Nº 3 de la misma, y en este último caso
para la mercadería de importación —que le son remitidas por las Oficinas Locales de
SENASA— los informes de los controles realizados por inspectores en las hilanderías,
desmotadoras, exportadores, importadores y operadores intermediarios, los registros remitidos
por las desmotadoras, hilanderías y operadores intermediarios, así como las Declaraciones
Juradas de algodón y las copias de los DTAL recibidos a efectos de validar el sistema de
recaudación tanto en sus aspectos físicos (técnico-operacional) como su aspecto administrativo
contable.
Con la información generada deberá elaborar para la Dirección Nacional de Protección Vegetal,
Dirección de Sanidad Vegetal, UN (1) informe mensual detallado sobre:
• El funcionamiento del sistema de recaudación del arancel establecido por la Resolución
SAGPyA Nº 91/2003.
• Documento para el Tránsito de Algodón y los respectivos registros, establecidos por la
Resolución SENASA Nº 228/2001, la Disposición DNPV Nº 11/2001 y por la presente
resolución.
• Presentación de las declaraciones juradas establecidas por Resolución SENASA Nº
403/1998, 160/2002 y las modificaciones realizadas por el presente acto.
• Inspecciones efectuadas a los establecimientos hilanderos, desmotadores y operadores
intermediarios.
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL.
Recibirá y analizará el informe elaborado por el Area de Fiscalización Vegetal, Oficina Local
SENASA Resistencia - Chaco, implementando las modificaciones y adecuaciones que se
propongan y/o surjan del sistema, para lograr la mayor eficiencia del mismo.

�Posteriormente el informe será elevado a la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros para su validación.
DIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS - DEPARTAMENTO DE
CUENTAS A COBRAR.
Recibirá y/o solicitará la información del Banco de la Nación Argentina mediante el cuerpo N° 2
de la Boleta de Depósito. Controlará los ingresos provenientes de la recaudación destinada al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, los DTAL
recibidos, y emitirá un informe detallado quincenalmente sobre el cobro de los aranceles
establecidos en la Resolución SAGPyA Nº 91/2003. Enviará el informe antes mencionado al
Area de Fiscalización Vegetal - Oficina Local SENASA Resistencia, con la finalidad de cruzar la
información remitida.
INSPECCIONES ADMINISTRATIVAS-FINANCIERAS.
Los inspectores del SENASA tomarán los datos contenidos en los DTAL que se encuentren en
posesión de las hilanderías, desmotadores, exportadores, importadores y operadores
intermediarios, así como los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta de Depósito y los volcará a una
planilla registro, remitiendo la misma al Area de Fiscalización Vegetal de la Oficina Local
SENASA Resistencia. El cuerpo Nº 3 y/o 4, según corresponda, de la Boleta de Depósito y el
DTAL serán sellados, firmados con fecha y devueltos inmediatamente a los inspeccionados
para su archivo, quedando disponibles para todo control que pudiera ser requerido por la
Autoridad de Aplicación.
OFICINAS LOCALES.
Deberán remitir mensualmente la Boleta de Depósito Nº 3 y/o fotocopia intervenida con sello,
firma y fecha por SENASA de la misma, para la mercadería de importación, y el DTAL al Area
de Fiscalización Vegetal de la Oficina Local Resistencia, Provincia del CHACO.
Las Oficinas Locales del SENASA deberán constatar que los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta
de Depósito que se presenten, respondan al pago del arancel por las toneladas de algodón por
las cuales se emitirá la certificación o autorización de ingreso o salida del país. Una vez
corroborados los datos, deberá sellar ambos cuerpos de la boleta de depósito.
Registrarán los datos del cuerpo Nº 3 de la Boleta de Depósito (número de boleta, depositante,
fecha del depósito que figura en el sello colocado por el Banco), y remitirán mensualmente el
original y/o fotocopia intervenida con sello, firma y fecha por SENASA del cuerpo Nº 3 de la
Boleta de Depósito (este último caso para la mercadería de importación), al Area de
Fiscalización Vegetal de la Oficina Local de Resistencia.

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                <text>Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón. Modificación de las Resoluciones Nros. 228/2001, 403/98 y 160/2002 y derógase la N° 426/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85470"&gt;Resolución SENASA N° 0218/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 29° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4381#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 22/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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