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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 379/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República de Colombia.
Bs. As., 19/7/2006
VISTO el Expediente N° S01:0161045/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo
de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su
Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la
REPUBLICA ARGENTINA sobre Viernes 21 de julio de 2006 el arancel vigente para terceros
países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el
comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso;
04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema);
04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y
se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS
METRICAS (1.500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta
progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de
vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018,
por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006,
llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras
de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones
estipuladas, resulta conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la
del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del
criterio de asignación los antecedentes de exportación.

�Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el
de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas
empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo
genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N°
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la
REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata
(crema), 04029110 - Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata
(crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de
2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día
1 de febrero de 2005.
Art. 2° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el Registro creado por el Artículo 1° de
la presente norma.
Art. 3° — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4° — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos
lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones en los cupos de
exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota
para cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones
del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA

�LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31
de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción
para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios,
que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por
autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible
remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5° — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será
asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo
al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación
relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y
SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas
las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado
para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no
considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación
a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido
en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free
On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

�Art. 7° — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente inscriptas
y/o a terceros.
Art. 9° — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente
para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA, conjuntamente con
el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de
exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar sus
productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Art. 12. — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional,
podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada
año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la
cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente resolución y
el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional
a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la
"perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje,
podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional,
siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota
original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte un
remanente escaso y/o razones de fuerza m yor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por intermedio de
la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de
la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran corresponder a cualquier adjudicataria cuando,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de
las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

�Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le
pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se presentare
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus
obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o
solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero Federal) alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se
le adjudique algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la cuota
correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán
ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las cuotas
solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el
Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para la
cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA TONELADAS
METRICAS (1.591 tm.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del
Acuerdo de complementación Económica N° 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará por
TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las
empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del
mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada correspondiente al año 2006,
para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 19 de Julio de 2006</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 388/2008
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios
con fines comerciales a la República Argentina". Formularios.
Bs. As., 29/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0100902/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816
del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de anfibios con fines comerciales a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya
fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

�Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de anfibios con fines comerciales con excepción de ranas
catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los cuales el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha redactado una resolución
específica.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y de productos y subproductos de origen
animal que se propicia modificar, entre ellos el de anfibios con fines comerciales, no
habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes,
no recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" y el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en
los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, con
excepción de ranas catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los
cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha redactado una resolución
específica.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen
ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y
su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines
comerciales. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de
importación de dichos animales.
Esta resolución no tiene vigencia para autorizar la importación de ranas catesbeianas con
destino a establecimientos de ranicultura, para las que el SENASA ha redactado una
resolución específica.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Autoridad de Aplicación en materia de Acuicultura.

�Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, se corresponden
con aquellos fijados al respecto por la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que es la autoridad competente que
regula su producción en los establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura
dentro del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, según las atribuciones
conferidas por la Resolución Nº 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
IV. Autoridad de Aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, también se
corresponden con aquellos fijados al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control
de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad, como Autoridad de Aplicación de la
normativa CITES.
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA
ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del
País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una
recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece
el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Anfibios: Vertebrados ovíparos, de sangre fría, que viven indistintamente en el medio
terrestre o acuático. Los más conocidos son los sapos, las ranas, las lagartijas acuáticas y las
salamandras. A los efectos de esta resolución se excluyen las ranas catesbeianas con destino
a establecimientos de ranicultura.
3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

�4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de los Anfibios, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
5) CITES: Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Contenedor: Dispositivo para contener los medios de transporte donde se alojen los
anfibios que aseguren su traslado en condiciones óptimas y seguras.
8) Dirección de Acuicultura: Dependencia del ámbito de la Dirección Nacional de Planificación
Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA.
9) Establecimiento de Destino: Instalaciones del importador en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los anfibios cumplan el período POST INGRESO.
10) Explotación de Origen: Instalaciones donde se alojan los anfibios en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
11) Interesado: Propietario de los anfibios, representante del propietario o persona física
responsable de los mismos ante el SENASA.
12) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida
de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que
pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
13) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
14) País Exportador: País de origen de los anfibios exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con fines comerciales.
15) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
de los anfibios con fines comerciales que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del
Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
16) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
17) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su
impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable, a través
de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de Anfibios, en lo que
atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes, y, a través de la
Coordinación de Biodiversidad, de la normativa CITES.
18) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.

�19) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
20) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Entre los días 26 y 30 de agosto de 2000 se celebró en la ciudad de Cairns (AUSTRALIA) el
primer congreso mundial sobre enfermedades de los anfibios denominada "Desarrollo de
Estrategias para controlar las Enfermedades Anfibias: disminución de los riesgos debido a
enfermedades notificables". Sus recomendaciones pueden ser consultadas en
http://www.jcu.edu.au/school/phtm/PHTM/frogs/adms/AmpDisStrategies.pdf y muchas de
ellas se incluyen a continuación.
II. Los anfibios se encuentran en declive generalizado en todo el mundo en especial por
causas atribuibles a su hábitat, aunque en los últimos años se ha comprobado la importancia
de las enfermedades emergentes —enfermedad infecciosa de reciente aparición o cuya
incidencia o rango geográfico aumenta drásticamente— en casos de declinación y extinciones
de anfibios. En este sentido revisten particular trascendencia las virosis de los anfibios
(Iridovirus: Ranavirus) y los hongos quitridios (Batrachochytrium dendrobatidis).
III. Desde la década de 1940 se conoce uno de los agentes biológicos más nocivos para
estos anfibios. Se trata de la bacteria Aeromonas hydrophila productora de la enfermedad
conocida como "red leg" o "pata roja". La bacteria se encuentra frecuentemente en el suelo y
en el agua y es considerada parte de la flora natural de los anfibios. Muchos patólogos creen
que la bacteria se comporta como un patógeno oportunista que se instala en individuos ya
debilitados por otros agentes como por ejemplo virus. La enfermedad se presenta con graves
hemorragias internas en especial en los miembros, acompañada frecuentemente de
llamativas inflamaciones.
IV. La Chytridiomicosis (Batrachochytrium dendrobatidis) es una enfermedad emergente
micótica que afecta anfibios silvestres y en cautividad. Es la primera descripción de infección
de hongos quitridios en vertebrados. Está descrita en algunos países de AMERICA DEL
NORTE Y CENTRAL; OCEANIA y AFRICA (aunque fundamentalmente en AUSTRALIA y
AMERICA CENTRAL).
En anfibios adultos invade las partes superficiales de la piel (queratina) y en individuos no
metamorfoseados sólo infecta la zona bucal, única que presenta queratina en las primeras
etapas de su ciclo vital. Los quitridios no se desarrollan a temperaturas superiores a
VEINTITRES GRADOS CENTIGRADOS (23 ºC) y por lo tanto son inofensivos para otros
vertebrados incluido el hombre.
Produce la hiperqueratinización del estrato córneo de la piel que pasa de los DOS
MILIMETROS (2 mm) a CINCO MILIMETROS (5 mm) habituales a SESENTA MILIMETROS (60
mm), lo que resulta notable al tacto. Los síntomas son variables hallándose inapetencia,
decoloración de la piel, posturas anormales, ausencia de comportamiento de huida,
comportamientos extraños como permanecer al sol sin buscar refugio y en algunas ocasiones
síntomas evidentes como úlceras y erosión de piel. Con alta frecuencia cursa con alta morbimortalidad en anfibios en cautiverio y las bajas temperaturas parecen aumentar su
severidad.
La Chytridiomicosis ha sido informada en anfibios del comercio de mascotas; en el comercio
de anfibios para exportación y siembra en estanques; en intercambios de anfibios para
colecciones zoológicas y en la provisión de estas especies para su uso en investigación. El
método diagnóstico de elección es por técnicas histológicas sobre muestras de piel, en
especial la superficial de las patas.

�Respecto a la terapia y desinfección para combatir esta micosis resultan eficaces los
antifúngicos (Fluconazol e Itraconazol) aunque su efecto es menor en renacuajos. Las
soluciones salinas y el calor a un nivel que no sea dañino al renacuajo favorecen
notablemente la acción de los agentes mencionados. El hipoclorito de sodio, glutaraldehído y
el alcohol etílico son desinfectantes eficaces. La luz ultravioleta generada artificialmente es
probablemente eficaz como desinfectante.
V. La otra enfermedad emergente es causada por Iridovirus del género Ranavirus. Se
conocen relativamente bien desde hace poco tiempo. Infectan de modo natural a
invertebrados y vertebrados de sangre fría (peces, anfibios y reptiles). Son de difícil control
convirtiéndose muchas especies de peces en reservorios de la enfermedad o en hospederos
donde se amplifican con facilidad. Desde 1965 hay una lista creciente de países donde se
conocen mortalidades en masa de anfibios atribuibles a estos virus.
Estos virus sobreviven NOVENTA (90) días en agua destilada; más de CIEN (100) días en
superficies secas o más de UN MIL (1000) días a temperaturas de hasta MENOS SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (-70 ºC). Son altamente infecciosos con una tasa de mortalidad del
CIEN POR CIENTO (100%) de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) días, afectando larvas,
individuos metamórficos y adultos. Los individuos afectados mueren sin síntomas externos
específicos, aunque ocurren hemorragias locales, úlceras en la piel y —en general— necrosis
agudas en órganos internos.
Algunas evidencias parecen indicar que estos virus afectarían poblaciones de anfibios ya
inmunodeprimidos por algún tipo de estrés ambiental. Para eI diagnóstico de esta virosis son
de elección las muestras de tejido congelado (riñón e hígado). Respecto a la desinfección son
de utilidad (igual que para Chytridiomicosis) la luz ultravioleta, el glutaraldehído y el
hipoclorito de sodio.
VI. Los anfibios pueden ser huéspedes ocasionales del Mycobacterium marinum que produce
Tuberculosis. Los anfibios también pueden ser huéspedes de algunos Calicivirus relacionados
con una amplia gama de enfermedades que incluyen procesos respiratorios, lesiones
vesiculares y gastroenteritis.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I. Solicitud de Importación de Anfibios con Fines Comerciales.
1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus Oficinas Locales expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya
mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de
Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA y por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad.
4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre

�aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país exportador,
caso contrario no se permitirá el ingreso de los anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA
ARGENTINA.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación
establezca el SENASA en su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el
establecimiento de destino, todo ello para asegurar el bienestar y supervivencia de estos
anfibios.
5) Al arribo al establecimiento de destino deberá incinerar o tratar por medios equivalentes,
todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el
establecimiento de destino de novedades con estos anfibios importados, que pudieran
afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
III. Status zoosanitario del País Exportador.
Respecto al Status Zoosanitario del País Exportador en cuanto a las patologías ya
mencionadas y en virtud de su impacto y connotaciones, así como de la circunstancia de no
contarse a la fecha con recomendaciones o directrices emanadas de la OIE sobre los
lineamientos que deberán contener los protocolos sanitarios de intercambio de estos
anfibios, el SENASA requerirá de la Administración Veterinaria del País Exportador en forma
previa a otorgar la correspondiente autorización de importación, la información sobre su
situación acerca de las mencionadas enfermedades.
IV. Explotación de Origen.
1) El SENASA requerirá asimismo de la explotación de origen las condiciones de la crianza en
cautividad de los anfibios que constituyan el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, muy

�especialmente en lo relativo a controles y monitoreos para con la Chytridiomycosis
(Batrachochytrium dendrobatidis).
2) La explotación de origen de donde provienen los anfibios deberá estar ubicada en el País
Exportador, autorizada y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar
con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los anfibios en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su
expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3) En dicha explotación deberán existir programas de control y monitoreo para con la
Chytridiomycosis (Batrachochytrium dendrobatidis) que satisfagan las exigencias del SENASA
al respecto, y de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que afectan
a estas especies.
4) Los anfibios deberán haber permanecido en esta explotación desde su nacimiento o
durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no
habiéndose reportado oficialmente en la misma enfermedades de interés cuarentenario que
afecten y puedan ser vehiculizadas por estas especies durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores al embarque, con especial énfasis en afecciones micóticas (hongos quitridios o
Batrachochytrium dendrobatidis); bacterianas (Aeromonas hydrophila o "pata roja") o
virósicas (Iridovirus) de los anfibios.
V. Animales a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los anfibios a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán permanecer en
aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de
aislamiento habilitado al efecto en la explotación de origen durante los VEINTIUN (21) días
previos a su expedición.
2) Durante dicho período no deberán presentar signos de enfermedades infectocontagiosas
ni parasitarias propias de estas especies y ser sometidos a un tratamiento contra parásitos
externos e internos que garantice una condición satisfactoria al respecto, utilizando
productos autorizados por la Administración Veterinaria.
VI. Otras Prácticas veterinarias.
Cuando se hayan practicado en los animales a importar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios
autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" y acompañarse los
Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los Anfibios deberán trasladarse desde el País Exportador en dispositivos que no
contengan material o especies no autorizados y alojados en contenedores apropiados al
efecto, todo ello de conformidad a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
anfibios transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de
los anfibios exportados con fines comerciales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

�VIII. Certificado Veterinario Internacional.
1) Los anfibios deberán arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados por el
ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del país exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse
con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente
resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los anfibios a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el
establecimiento de destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el
SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" del
SENASA debidamente aprobada; sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA"; con la presencia de especies no autorizadas o
de enfermedad o parásitos, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o
sacrificio sanitario de los animales.

�En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
ANEXO II

ANEXO III

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0388/2008</text>
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                <text>Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios.</text>
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                <text>Miercoles 29 de Octubre de 2008 </text>
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                <text>Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios con fines comerciales a la República Argentina". Formularios.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 392 98
RESUMEN: Aprobación el Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, etapa
1998/2000, acreditación de veterinarios privados para actuar en el mismo. Directrices, estructuras
ejecutoras y control de las acciones del plan.
B. O.: 07/07/98.
BUENOS AIRES, 2 de julio de 1998.
VISTO el expediente Nº 2987/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicho expediente, se propicia poner en marcha el PLAN NACIONAL DE CONTROL
Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998/2000.
Que es una enfermedad que representa un serio riesgo sanitario para la producción porcina.
Que es actualmente la enfermedad de mayor impacto negativo en el comercio internacional de
porcinos, sus derivados y material genético.
Que es una enfermedad perteneciente a la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, por su gran velocidad de difusión, sus graves
consecuencias socio económicas e importantes trabas en el comercio internacional de porcinos y
sus productos.
Que es una enfermedad que nos aísla en la integración regional del MERCADO COMUN DEL
SUR.
Que los productores porcinos han expresado la necesidad de la implementación del plan que
también ayudará al ordenamiento de la producción porcina nacional.
Que fueron aprobados los términos de este Plan, por la Comisión Nacional de Lucha Contra las
Enfermedades de los Porcinos que funciona en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se aprovecha la experiencia del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa,
manteniendo un marco participativo de los distintos sectores involucrados.
Que se zonifica el país y califica los establecimientos o predios con porcinos de acuerdo a
cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el control de la vacunación.
Que se integra y responsabiliza a los veterinarios privados, a través de su Acreditación ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la vacunación y su
certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con participación activa de las
entidades profesionales, que los representan en su capacitación y el control de su accionar ético
profesional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 89, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 89, inciso e)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE
PORCINA CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998-2000, que como ANEXO forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, las Direcciones Regionales y la Comisión Nacional de
Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos, fiscalizarán la marcha, reglamentarán acciones
y propondrán cambios al mencionado Plan.
Art. 3º- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, acreditará a los veterinarios privados para actuar en este
Plan y controlará su accionar, teniendo facultades para cancelar la acreditación en caso de
comprobarse incompetencia técnica y/o negligencia en el desempeño de sus obligaciones.
Art. 4º- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme al Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º- Todas las normas que se opongan a la presente quedan derogadas.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. Solá.
ANEXO
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE
PORCINA
CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998-2000
INTRODUCCION:
La enfermedad de mayor impacto para el comercio internacional de porcinos y sus productos
derivados es sin lugar a dudas, la Peste Porcina Clásica (P.P.C.).
La P.P.C. representa a nivel hemisférico, el mayor desafío para los Servicios de Sanidad Animal
de América Latina, porque el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la población porcina del
Continente la mantiene en forma endémica, a través de programas de control (Vacunación),
constituyéndose en un riesgo serio para los países libres de P.P.C.
La P.P.C. constituye una barrera sanitaria infranqueable en el Mercosur, ya que limita las
posibilidades comerciales y el desarrollo pleno del sector porcino. También tiene impacto negativo
en el intercambio genético, la producción y la productividad, aumentando los costos de
producción.
Este PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA en
su primer etapa pretende cumplir con CUATRO (4) grandes objetivos:
1. Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que produce
esta enfermedad.
2. Favorecer el comercio internacional entre países libres de la enfermedad.
3. Ayudar al ordenamiento de la producción porcina nacional.

�4. Favorecer el proceso de integración regional con el MERCADO COMUN DEL SUR (Brasil
desde 1990 inició un programa por regiones de Control y Erradicación en el Estado de Paraná,
Río Grande do Sul y Santa Catarina y ya han dejado de vacunar. Chile también ha dejado de
vacunar en 1997).
1. ANTECEDENTES:
Si bien todas las acciones en lo atinente a Sanidad Animal tienen su respaldo legal en la Ley de
Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº 3959) y su Reglamento, diferentes decretos,
resoluciones y disposiciones posteriores ampliaron y adecuaron las normativas contra la P.P.C.,
• Resolución Nº 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
• Resolución Nº 616 del 12 de setiembre de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 241 del 24 de abril de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
• Resolución Nº 807 del 12 de agosto de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 1395 del 11 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 192 del 28 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 225 del 10 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. IMPORTANCIA DE LA ERRADICACION:
La importancia de la erradicación de la P.P.C. se acentúa porque la citada enfermedad, limita las
probabilidades de integración con países libres de la misma, e influye negativamente en la
rentabilidad de las explotaciones.
Los montos que se pierden son difíciles de evaluar por estar aislados y permanecer con una
enfermedad de la Lista A, del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS, por su rápida difusión, sus consecuencias socio económicas y la gran
importancia en el comercio internacional de animales vivos y sus productos; que nos inmoviliza
totalmente, más allá de las pérdidas económicas.
3. OBJETIVOS:
Controlar y Erradicar la PESTE PORCINA CLASICA en todo el país por etapas y por regiones,
obteniendo con ello:
• Integración de la producción porcina nacional en el mercado Internacional.
• Aumento de la producción.
• Estímulo de la Inversión en el sector.
• Disminución de costos de producción.
4. ESTRATEGIA DE IMPLEMENTACION:
EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, define las pautas
básicas del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA (Etapa 1998/2000).
Por Departamento o Partido se elaborarán planes locales que se considerarán en la Comisión
Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) respectiva y una vez aprobados, se elevarán a la
Comisión Nacional de Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos para la aprobación
definitiva y puesta en vigencia mediante resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. A partir de la aprobación del Plan, es obligatorio para todos los
productores o tenedores de porcinos del Departamento o Partido.
Los Productores o tenedores de porcinos de los Departamentos o Partidos que no hayan
implementado el Plan, podrán incorporarse individualmente al Plan Nacional de Control y
Erradicación de la P.P.C. a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo la responsabilidad de cumplir con las

�normativas establecidas designando un Veterinario Acreditado para su establecimiento o predio,
según zona.
4.1 Fecha de inicio del Plan: El plan entrará en vigencia a partir del 8 de julio de 1998. A partir de
esa fecha y por CIENTO OCHENTA (180) días se presentarán los planes para su aprobación,
fecha a partir de la cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA implementará las limitaciones en los movimientos del ganado porcino.
5. ESTRUCTURA EJECUTORA:
5.1 Productor o tenedor: Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica,
acreditará y reunirá las siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
5.1.1. Debe acreditar el carácter de la posesión que detentare del establecimiento o predio y de
tenencia de los porcinos; tener autorización provincial o municipal de radicación.
5.1.2. Debe estar inscripto en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tener su tarjeta de productor con número del Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA).
5.1.3. El lugar o predio donde se alojan los porcinos, debe estar limitado de tal manera que no se
escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
5.1.4. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
5.1.5. Debe tener instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias
(vacunación, sangrado, tratamiento) o de identificación de porcinos.
5.1.6. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgada por
autoridad competente; la totalidad de los porcinos deben ser señalados con la primera
vacunación anti - PESTE PORCINA CLASICA entre los CUARENTAY CINCO (45) y SESENTA
(60) días de edad o antes del primer movimiento, excepto los de pedigreé.
5.1.7. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los mismos deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del Productor y el Veterinario Acreditado la verificación
en el cumplimiento del proceso térmico correcto.
5.2 EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
• Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría y Policía Sanitaria del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la P.P.C. (Etapa 1998-2000).
• Implementará un sistema de registro por establecimiento o predio con porcinos inscripto,
coincidente con el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), agregando la letra A para cabaña, B para invernadero, C para criadero comercial y D
para marginal.
• Realizará la acreditación y llevará un registro numerado en forma correlativa de los Veterinarios
Privados que aprueben los cursos de capacitación o actualización respectivos, sobre
enfermedades de los porcinos.
5.2.1. LABORATORIO CENTRAL:
• Tipificará y estandarizará la Cepa Vacunal, la que no producirá fluorescencia en tonsilas.
• Asegurará cantidad y calidad de vacuna anti P.P.C. a utilizar por períodos.
• Definirá los métodos diagnósticos para el relevamiento de actividad viral.
• Realizará análisis para seguimiento epidemiológico de actividad viral, según el diseño de
muestreo realizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
• Será el único Laboratorio autorizado para confirmar diagnóstico de Peste Porcina Clásica en
muestras analizadas en Laboratorio de Red.
5.3. Asociaciones de Productores (Comisiones Zonales / Departamentales / Fundaciones):

�Serán las responsables de la Coordinación Técnico Operativa y Administrativa del Plan,
centralizando la información que surja de los procedimientos, saneamiento y/o certificaciones de
los predios involucrados en cada una de estas Asociaciones de Productores.
En aquellos Departamentos o Partidos en los cuales la Asociación de Productores no intervenga
en el Plan, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será el
responsable de ejecutarlo o bien delegar las acciones en otra Institución que designe.
Los representantes de los Productores y los representantes de los Veterinarios Acreditados, en la
Asociación de Productores correspondiente, estimarán un arancel por encima del costo de la
vacuna y su aplicación, para absorber los gastos de movilidad.
5.4. Veterinario Acreditado:
Esta función será ejercida por el Veterinario Privado, quien será responsable de la aplicación y
certificación de la vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA de las medidas de prevención,
tareas de saneamiento y vigilancia epidemiológica del/los establecimiento/s o predio/s con
porcinos, que lo contraten.
La acreditación la dará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
quien también se reserva la facultad de cancelarla ante el incumplimiento de sus funciones
técnicas y/o profesionales, en caso de estar también comprometido su accionar profesional, se
dará intervención al Consejo o Colegio de Veterinarios de la jurisdicción donde se cometió la falta
para que intervenga, aplicando si correspondiera, la normativa sobre ética profesional.
5.5. Laboratorio de Red:
Serán autorizados y registrados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para hacer seguimiento seroepidemiológico de acuerdo al avance del plan,
para ello deberán cumplimentar todos los requisitos edilicios, administrativos y pruebas
diagnósticas normadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
5.6. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA / Consejos o Colegios
Veterinarios / Facultades de Ciencias Veterinarias:
Mediante convenios o acuerdos se encargarán de la organización y dictado de Cursos de
Capacitación aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para la acreditación de Veterinarios Privados.
Los Consejos o Colegios de Veterinarios, podrán actuar de acuerdo al numeral 2.3. del presente.
6. FINANCIAMIENTO:
El Productor pagará los gastos de vacunación y saneamiento (sangrado, eliminación de positivos,
control de movimiento). Los honorarios que devenguen estas acciones serán pactadas libremente
entre el Productor y el Veterinario Acreditado.
Se considera fundamental para el financiamiento del Plan los Aportes de las Industrias del Sector.
7. LINEAS DE ACCION:
Las actividades del Plan se ajustarán a las siguientes pautas básicas:
7.1. Vacunación del CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos con vacunas autorizadas y
aprobadas por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
acuerdo a zona o región y categoría de cerdo (edad, sexo, destino).
7.2. La vacunación y su certificación será responsabilidad del Veterinario Acreditado como así
también las tareas de saneamiento y vigilancia epidemiológica.
7.3. Los animales vacunados serán identificados con la señal de propiedad o cualquier otro
método de identificación autorizado por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
7.4. En los focos, los reaccionantes positivos, corroborado en laboratorio central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán destinados a faena en
frigorífico habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA en un plazo máximo de DIEZ (10) días de confirmado el resultado a las
autoridades locales.
7.5. La certificación oficial de región, zona o establecimiento libre de P.P.C. será otorgada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.6. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA certificará las
tareas de saneamiento ante Instituciones nacionales, provinciales, municipales o bancarias que lo
soliciten.
7.7. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA apoyará a las
Entidades de Productores para la simplificación de los trámites en la obtención del Boleto de
Señal en las Provincias.
8. ACTIVIDADES SANITARIAS:
8.1. Relevamiento de Actividad viral: El Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o los Laboratorios de Red (supervisados por el
Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA)
realizarán monitoreos serológicos de acuerdo a modelo de toma de muestras:
• Muestreo en Planta Frigorífica.
• Muestreo a campo por Veterinario Acreditado.
• Muestreo a campo por Veterinario Oficial.
En los muestreos se tendrán en cuenta: número de animales faenados en planta frigorífica por
tropa, categoría y peso; en establecimientos o predios, actividad principal (Invernadero, criadero
comercial, marginal o cabaña), número de animales y categorías.
8.2. Zonificación:
8.2.1. Zona de alta densidad porcina: De acuerdo a Mapa (Provincia de BUENOS AIRES: zona
norte y centro, Provincia de SANTA FE: Centro, Sur, Departamento Iriondo y Belgrano todos
hacia el sur, Provincia de CORDOBA: Marcos Juárez, Unión, Río IV, Zona Centro al Sudeste).
8.2.2. Zona de baja densidad porcina: Resto del País.
8.2.3. Todo establecimiento o predio que se encuentre en zona de baja densidad con población
mayor de CIEN (100) porcinos, o de acopio y/o engorde (sin tener en cuenta cantidad), será
considerado como de zona (alta densidad porcina).
Para el relevamiento de existencia y categorización de los establecimientos o predios (cantidad
de animales y actividades) habrá un período de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del
lanzamiento del Plan, en el cual todos los productores o tenedores de porcinos deberán realizar
una vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA controlada según región, con el doble propósito
de que el productor o tenedor quede empadronado al realizar el primer asiento de la vacuna y
además lograr una alta cobertura vacunal.
8.3. Vacunación: La Vacunación se realizará por zona. por categorías y por períodos:
8.3.1. En zona, establecimientos o predios de alta densidad porcina: Los Veterinarios Acreditados
serán los responsables de la vacunación y su certificación, confeccionando un Acta por Triplicado
como constancia de vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA firmada por el productor o
apoderado quedando el original en poder del productor o apoderado; siendo el duplicado y
triplicado para el Veterinario Acreditado.
El productor o tenedor con el original realizará el asentamiento de la vacunación en la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El duplicado
será remitido por el Veterinario Acreditado a la Asociación de Productores correspondiente, junto
con el arancel percibido en concepto de dosis aplicada para la administración del Plan, quedando
el triplicado en su poder.
8.3.1.1. Animales a vacunar (Categorías):
8.3.1.1.1. Reproductores: Machos, una vez al año.
Hembras, una vez al año, teniendo en cuenta no vacunar desde los VEINTE (20) días antes del
servicio y hasta cumplidos los OCHENTA (80) días de gestación.

�8.3.1.1.2. Cachorras de Reposición: Hasta VEINTE (20) días antes del servicio una vacunación
obligatoria.
8.3.1.1.3. Lechones: Entre los CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días de edad.
Los planes de vacunación no se podrán interrumpir sin autorización oficial, para evitar la aparición
de cepas atípicas.
La provisión de vacunas se realizará a través de un sistema de compras conjuntas de las
veterinarias, con precios acordados con las Asociaciones de Productores agrupados bajo
distintas formas jurídicas, con manejo técnico operativo y administrativo de las mismas.
Dadas las condiciones delicadas en la conservación y aplicación de las vacunas, éstas deberán
ser manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en lugar registrado en Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cumpliendo las
normas de aplicación.
8.3.2. Zona de baja densidad porcina: Se aplicará una vacuna anual anti-PESTE PORCINA
CLASICA a la totalidad de los porcinos por período, que podrá ser coincidente con la vacunación
antiaftosa en bovinos. En el período que corresponda se vacunará la totalidad de los
reproductores y demás categorías en condiciones de ser vacunadas, igual que en zona de alta
densidad porcina.
El productor optará: que la vacunación sea realizada por el Veterinario Acreditado contratado por
la Asociación de Productores o por el Veterinario Acreditado de su establecimiento o predio, que
certificará la vacunación con la misma metodología que en zona de alta densidad porcina.
Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en lugar registrado en
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
cumpliendo las normas de aplicación, con manejo técnico administrativo y operativo a través de la
Asociación de Productores u Oficina Local del mencionado Servicio.
Para cualquier movimiento que no sea destino a faena, se realizará una vacunación anti-PESTE
PORCINA CLASICA previa a la carga, también se aprovechará para vacunar todos los porcinos
que no estén vacunados en ese momento y estén dentro de las categorías a vacunar.
Los períodos de vacunación serán semestrales 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de
diciembre (primer y segundo semestre respectivamente).
9. REGIONALIZACION:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá definir zonas
libres de P.P.C. sin vacunación, con vacunación o zonas infectadas de P.P.C. como así también
por establecimientos o predios, emitiendo la certificación correspondiente.
La región infectada de vacunación obligatoria, obtendrá el estatus de libre con vacunación
después de UN (1) año desde el último caso clínico donde se realizó el saneamiento con
sacrificio sanitario y desinfección y sin serología positiva a virus de campo en monitoreo de la
región.
Se considerará región libre con vacunación, cuando en la región no hubo casos clínicos en los
últimos DOS (2) años y habiendo realizado monitoreo serológico, según normas de toma de
muestras del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, haya
arrojado resultado negativo a virus de campo. Para suspender la vacunación, aproximadamente
el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los porcinos no se vacunan, permaneciendo junto a los
vacunados, y siendo sometidos a controles según normas, durante UN (1) año (Centinelización).
Se considerará región libre sin vacunación cuando hayan transcurrido DOS (2) años sin casos
clínicos, sin vacunación y realizado monitoreo serológico, según normas de toma de muestras del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, haya arrojado resultado
negativo en la totalidad de las muestras.
Las regiones tendrán barreras naturales que las hagan separables (montañas, ríos, bosques,
etc.).

�Para la Certificación de Establecimiento Libre de P.P.C. con o sin Vacunación se aplicarán los
mismos criterios que para las regiones, pero dichos establecimientos en todos los casos deberán
implementar normas de bioseguridad aceptadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
10. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA:
El Veterinario Acreditado deberá controlar los ingresos de porcinos a los establecimientos libres y
en saneamiento mediante la certificación de origen. Asimismo controlará los diferentes riesgos de
introducción y diseminación del agente infeccioso de la enfermedad recomendando medidas
restrictivas para el ingreso de personal, visitas y vehículos a los establecimientos, de potenciales
portadores de la enfermedad según origen.
En zona de baja densidad porcina se controlará con los organismos sanitarios provinciales o
municipales las condiciones de crianza y alimentación de los porcinos y se trabajará en
coordinación con frigoríficos habilitados, para el seguimiento de esta enfermedad (identificación
de propiedad, toma de muestras).
Se considerará foco, el establecimiento o predio con un porcino o más con sintomatología clínica
de P.P.C., corroborado el diagnóstico en Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La aplicación de Rifle Sanitario en foco, será implementado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de acuerdo a norma.
La vacunación en anillo comprenderá los establecimientos o predios perifocales con porcinos
susceptibles por distancia, categoría, tipo de producción y grado de cobertura vacunal.
El Sacrifico Sanitario y la Vacunación en Anillo serán implementados a través de la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Asociación de
Productores.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA promoverá acciones
para crear un fondo de vacunas anti-PESTE PORCINA CLASICA para ser utilizadas en las
vacunaciones en anillo y realizará las auditorias y monitoreos que considere necesarios a fin de
garantizar el cumplimiento de los procedimientos de vacunación y/o saneamiento establecidos en
el Plan.
11. MOVIMIENTOS:
Todos los porcinos, excepto los con destino a faena y los de regiones o establecimientos con
certificación de libres sin vacunación, deberán estar vacunados contra P.P.C., a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de edad.
Los porcinos que tengan su origen en país, región, establecimiento o predio libre sin vacunación y
su destino sea un establecimiento o predio libre con vacunación, deberán hacer una cuarentena
en destino de VEINTE (20) días y serán vacunados contra P.P.C. a las VEINTICUATRO
(24)/CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo.
Los establecimientos o predios comprendidos en una región infectada con vacunación y que
tengan actividad viral a campo tendrán un régimen especial de control que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará de acuerdo a riesgo.
No se autorizarán movimientos de porcinos de establecimientos o predios libres o infectados con
vacunación a establecimientos libres sin vacunación.
En establecimiento o predio interdictado por foco de P.P.C., se podrá autorizar la carga de
porcinos sin sintomatología clínica, con destino exclusivo a faena en establecimiento frigorífico
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; bajo
estricto control oficial de movimientos.
Los porcinos que salgan de países, regiones, establecimientos o predios libres sin vacunación e
ingresen a zonas libres o infectadas con vacunación y permanezcan en ellas (ej. exposiciones),
no podrán reingresar a zonas libres sin vacunación.

�Todo reproductor porcino que salga de región o establecimiento libre sin vacunación con destino
a establecimiento con igual estatus sanitario y deba ser transportado a través de región con
vacunación, para no perder el estatus sanitario de origen, deberá permanecer precintado, no ser
descendido del medio de transporte desde origen hasta destino y no transitar por caminos
cercanos a focos producidos durante los últimos SEIS (6) meses.
En todo movimiento de porcinos se deberá cumplimentar la normativa sobre Permiso Sanitario
para Tránsito de Animales (PSTA), y deberán acreditar estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a partir de la implementación de este Plan.
El movimiento de porcinos sin poseer Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) o sin la
identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado), dará lugar a labrar las
correspondientes actas de comprobación e interdicción, procediéndose a la interdicción del medio
de transporte, y al comiso con sacrificio sanitario en forma inmediata de los porcinos involucrados
en las actas, en frigorífico con habilitación oficial.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0392/1998</text>
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                <text>Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica.</text>
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                <text>Jueves 02 de Julio de 1998</text>
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                <text>Aprobación el Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, etapa 1998/2000, acreditación de veterinarios privados para actuar en el mismo. Directrices, estructuras ejecutoras y control de las acciones del plan.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 392/2005 SAGPyA
Creación del Sello "Alimentos Argentinos una Elección Natural" y el Premio "Alimentos
Argentinos", para distinguir aquellos productos que se destaquen por su calidad, niveles de
innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados y promoción de los aspectos
sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación de los
alimentos argentinos.
Bs. As., 19/5/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0040493/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, las Actas Nros. 2.118.813 al 2.118.823 de fecha 1 de julio de 2004
del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado y diversificado, en virtud del aumento de la
información disponible y de la oferta de una enorme variedad de productos.
Que se debe ponderar la amplia variedad de alimentos que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos, autenticidad y originalidad vinculadas a! origen de las
materias primas, las prácticas de elaboración, los sistemas que aseguran su naturalidad y
calidad y los factores culturales y sociales; los que son valorados y demandados por clientes
y consumidores en todo el mundo.
Que los consumidores buscan, cada vez mayores referencias sobre los alimentos que
adquieren, por lo que cobran mayor relevancia su naturaleza, sistemas y procesos de
producción, tradiciones productivas y culinarias, carácter artesanal y respaldo de sus
características específicas, que redundan en una mayor calidad.
Que, estos clientes y consumidores con información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir. Así, cuando se les ofrecen garantías que los alimentos cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de productos
avalados.
Que, a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los productos alimenticios lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que, en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y

�consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que existen experiencias internacionales en materia de identificación de productos
mediante sellos, símbolos o logotipos que avalan la calidad de los productos en forma
inmediatamente visible, permitiendo al consumidor disminuir los costos de la transacción, y
por ende, una elección simple y rápida dentro del conjunto ofertado, y en respeto a las
reglas de la sana competencia.
Que, el concepto de "calidad" comprende el conjunto de características de un productoservicio, que le confieren la capacidad de satisfacer las exigencias establecidas e implícitas
de determinados clientes y consumidores. Por consiguiente, es un componente estratégico
para el desarrollo competitivo de los alimentos argentinos, y un factor diferencial para su
ingreso y permanencia en los mercados.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir ‘las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que, de acuerdo a la estructura vigente de la citada Secretaría, entre las funciones de la
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de proponer
políticas dirigidas a la unificación y simplificación de normativas y estrategias vinculadas a
la producción de alimentos, promover la adopción de procesos que aseguren la calidad y
mecanismos de certificación voluntaria de los alimentos.
Que la Dirección Nacional de Alimentos ha tramitado las actuaciones para el registro de la
marca "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", registradas en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, bajo las Actas Nros. 2.118.813 al 2.118.823, todas ellas de fecha 1 de
julio de 2004.
Que, por ende, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es titular de la marca
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Que, por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene especial interés en la creación de
un Sello, que identifique los atributos de los alimentos argentinos, distinguiendo una
imagen nacional a través del mismo, posibilitando el posicionamiento de los alimentos en
los mercados, favoreciendo su colocación y comercialización.
Que la creación del Premio "Alimentos Argentinos" tiene por objeto distinguir la calidad de
los alimentos nacionales, contribuyendo a mejorar su posicionamiento.
Que la experiencia internacional y nacional ha puesto de manifiesto el valor de un premio
como instrumento para producir el cambio cultural hacia la calidad y la eficiencia.
Que la obtención del Premio "Alimentos Argentinos" importará para las empresas
ganadoras disponer de las ventajas del reconocimiento público a nivel nacional e
internacional de sus productos.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público la presente medida no implicará costo fiscal alguno.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, han tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo
diseño se aprueba por la presente resolución de acuerdo con los modelos que como Anexo I
forman parte integrante de la misma.
Art. 2º — Créase el Premio "ALIMENTOS ARGENTINOS", en el ámbito de la citada
Secretaría, para distinguir aquellos productos a los cuales se hubiese concedido el uso del
Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y que se destaquen por su
calidad, sus más altos niveles de innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados
y promoción de los aspectos sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y
transformación de los alimentos argentinos.
Cualquier persona física o jurídica cesionaria del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE", podrá aspirar a que su producto obtenga la distinción del Premio
que se crea.
Art. 3º — La creación del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", y del Premio "ALIMENTOS ARGENTINOS" tienen por objetivo:
a) Promover y resguardar la autenticidad y originalidad de los alimentos argentinos, en
virtud de las circunstancias sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y
transformación.
b) Impulsar la incorporación de atributos de valor diferencial en los alimentos argentinos.
c) Promover la diferenciación de los productos que voluntariamente ingresen al sistema, en
los canales de comercialización y en los puntos de venta; y el reconocimiento inmediato por
parte del consumidor de una calidad que satisface una expectativa o gusto determinado por
sobre los estándares que fija el Código Alimentario Argentino.

�d) Brindar a clientes y consumidores garantía de que los productos, que voluntariamente
ingresen al sistema, han sido elaborados en conformidad a características específicas y/o
condiciones especialmente establecidas en los respectivos protocolos.
e) Otorgar un distintivo especial a los alimentos argentinos que presenten atributos de valor
característicos y constantes, y que respondan a criterios de valoración significativos,
objetivos, mensurables y rastreables.
f) Difundir y promocionar las características de valoración de los productos que
voluntariamente ingresen al sistema.
g) Fomentar la coordinación de los actores involucrados en las cadenas agroalimentarias.
Art. 4º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, otorgará la cesión del uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE", y otorgará el Premio "ALIMENTOS ARGENTINOS", mediante
los actos administrativos pertinentes, previa aprobación de los protocolos correspondientes
por categoría de producto, e informe de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, de la citada
Secretaría.
Art. 5º — Instrúyese a la mencionada Subsecretaría, para que a través de la Dirección
Nacional de Alimentos, administre el Sello precitado.
Art. 6º — Los recaudos y condiciones para adquirir el derecho de uso de dicho Sello, serán
regulados por el Reglamento, el cual establece los requisitos generales y particulares, y que
obra como Anexo II de la presente resolución. Este mismo reglamento establece también
las bases y condiciones para la obtención del Premio "ALIMENTOS ARGENTINOS".
Art. 7º — El Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y el Premio
"ALIMENTOS ARGENTINOS" serán cedidos por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a las empresas con el
exclusivo objeto de diferenciar aquellos productos autorizados que cumplan con los
requisitos generales y particulares establecidos en esta resolución, en el Reglamento que
como Anexo II forma parte integrante de la presente medida, y en los respectivos
protocolos que por producto se generen.
El cumplimiento de los mismos, será responsabilidad directa de la empresa involucrada y
condición para la continuidad del uso cedido.
Art. 8º — El derecho de uso temporario sin exclusividad del Sello, será cedido
gratuitamente y por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación del
acto administrativo que lo otorga. Las renovaciones sucesivas serán en idéntico carácter por
igual período de tiempo. El Premio será otorgado anualmente.

�Art. 9º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS
instrumentará, a través de la Dirección Nacional de Alimentos, el registro de productos
cesionarios del referido Sello.
Art. 10. — Créase la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS en
el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS,
la cual estará encargada de las tareas de asesoramiento, apoyo y promoción del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y del Premio "ALIMENTOS
ARGENTINOS".
La citada Comisión será presidida por el señor Subsecretario de Política Agropecuaria y
Alimentos, o por la persona que el mismo designe.
Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS a
determinar la conformación de dicha comisión, cuyos integrantes ejercerán sus respectivas
representaciones con carácter "ad honorem".
Serán funciones de esta Comisión:
a) Recomendar requisitos y procedimientos para los aspirantes a la obtención del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y al Premio "ALIMENTOS
ARGENTINOS".
b) Recomendar las modificaciones que resulten necesarias introducir a los protocolos que
se establezcan para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan
en la materia.
c) Evaluar los antecedentes y proponer los candidatos al Premio "ALIMENTOS
ARGENTINOS".
d) Fomentar la coordinación de acciones conjuntas para impulsar la incorporación de
atributos diferenciadores en los alimentos argentinos y promover en los canales del
comercialización los productos que voluntariamente ingresen al sistema.
Art. 11. — Apruébase el Modelo de Contrato de Cesión sin exclusividad de uso parcial, a
título gratuito, para instrumentar el otorgamiento temporal del Sello en favor de las
empresas cesionarias, que como Anexo III forma parte integrante de la presente.
Art. 12. — La medida dispuesta por los Artículos 2º y 3º de la presente resolución no
implicará costo fiscal alguno.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Miguel S. Campos.

�ANEXO I

ANEXO II
REGLAMENTO
CAPITULO I: CESION DEL USO DEL SELLO "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" - "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
SOLICITUD

�ARTICULO 1º — La presentación de solicitudes para la obtención del derecho de uso
temporal sin exclusividad del SelIo "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", deberán confeccionarse por escrito, en nota presentada por duplicado ante la
Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a la que se otorgará número de expediente. En las
mismas, deberán individualizarse claramente el producto objeto de diferenciación.
Dichas notas deberán ser dirigidas a la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Toda la información presentada, tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 2º — A las notas de solicitudes del derecho de uso temporal sin exclusividad
del Sello deberán acompañarse:
a) Copia autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
b) Copia autenticada de las constancias de inscripción ante los organismos competentes, del
producto para el cual se solicita el derecho de uso temporal del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y del establecimiento o establecimientos
donde se elabora el mismo.
c) Declaración jurada de que el titular, productor o la empresa productora y/o elaboradora,
acepta en un todo, los términos del presente Reglamento y de la resolución.
DEL PRODUCTO
a) Descripción detallada del Manual de Gestión de la Calidad.
b) Datos personales del responsable del Sistema de Gestión de Calidad.
c) Copia autenticada del certificado de cumplimiento del correspondiente protocolo,
otorgado por certificadora oficialmente acreditada.
PROYECTO DE ROTULO
a) Deberá presentarse un ejemplar de muestra del rótulo o elementos de packaging, que
correspondan al producto en cuestión, y una propuesta de la forma en que se exhibirá el
Sello en los mismos.

�ARTICULO 3º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección Nacional de Alimentos verificará el cumplimiento
de los requisitos formales y el Sistema de Gestión de Calidad adoptado por el producto
propuesto para asegurar el cumplimiento de los protocolos correspondientes, y emitirá un
Informe Técnico, estimando si corresponde o no propiciar la suscripción del convenio que
como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución, y el dictado del acto
administrativo que conceda el derecho de uso temporal sin exclusividad del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", de acuerdo a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
ARTICULO 4º — Dentro de los TREINTA (30) días de recibido el informe señalado en el
artículo precedente, la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS deberá expedirse aceptando, rechazando o solicitando aclaraciones; o en su
caso, sugiriendo las modificaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 5º — Si no hubiere objeciones de índole técnica o legal, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá a conceder, mediante el acto administrativo
pertinente, el derecho de uso temporal sin exclusividad del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", al titular de la solicitud.
DENEGACION DE LA SOLICITUD
ARTICULO 6º — La solicitud será denegada "in limine", cuando el producto de que se
trate no sea elaborado dentro del territorio argentino.
DEL REGIMEN DE AUDITORIA
ARTICULO 7º — El régimen de auditoría tiene por objetivos:
a) La verificación de la adecuación del manual de gestión de calidad al protocolo de calidad
del producto.
b) La comprobación del cumplimiento del protocolo correspondiente.
c) El permanente y continuo cumplimiento de los beneficiarios a las condiciones
establecidas para la concesión del derecho de uso del Sello.
d) Evaluar la necesidad de introducir acciones correctivas que permitan el mejoramiento de
la calidad de las empresas auditadas.
ARTICULO 8º — El régimen de auditoría se organizará de la siguiente manera:
a) Las auditorías al productor o a las empresas productoras/elaboradoras y/o manipuladoras
de alimentos o bebidas, serán efectuadas periódicamente por entidad debidamente

�acreditada ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION o ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a elección del productor o la empresa, debiendo realizarse un mínimo de
CUATRO (4) auditorías durante el plazo de vigencia del contrato de cesión de uso parcial
del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
b) Será responsabilidad del productor o la empresa productora/elaboradora y/o
manipuladora de alimentos o bebidas, poner a disposición del auditor todos los medios
necesarios para asegurar un efectivo y eficiente proceso de auditoría.
ARTICULO 9º — En todos los casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º, la
Dirección Nacional de Alimentos podrá concurrir al establecimiento de que se trate, a
efectos de verificar el cumplimiento del protocolo de calidad por parte del cesionario del
Sello.
Será responsabilidad del productor y/o de la empresa elaboradora permitir el acceso al
establecimiento, y poner a disposición del personal de la mencionada Dirección, todos los
recursos necesarios para asegurar un efectivo y eficiente proceso de contralor.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 10. — Todas las denuncias y reclamos suscitados por irregularidades o
incumplimientos derivados de la presente normativa, tramitarán por ante la Dirección
Nacional de Alimentos.
ARTICULO 11. — En el supuesto de comprobarse que un cesionario del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", y/o del Premio "ALIMENTOS
ARGENTINOS", no hubiera cumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de
Cesión o en la resolución o en el Reglamento, se dictará la caducidad del derecho otorgado,
en los términos del Artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549. Ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondieren, según se
prevé en el respectivo contrato.
CAPITULO II: DEL PREMIO "ALIMENTOS ARGENTINOS".
En el caso de solicitudes destinadas a la obtención del Premio "ALIMENTOS
ARGENTINOS", la Subsecretaría de Política Agropecuaria y Alimentos, a través de la
Dirección Nacional de Alimentos, evaluará las presentaciones de los aspirantes que se
destaquen por sus más altos niveles de desarrollo de productos, innovación tecnológica,
posicionamiento en los mercados y/o promoción de los aspectos sociales, culturales y
naturales de producción, elaboración y transformación de los alimentos argentinos,
emitiendo un Informe Técnico que será puesto a consideración de la COMISION
ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS.

�ARTICULO 12. — Durante el mes de agosto se recibirán las presentaciones para la
participación en el concurso que otorgará el Premio "ALIMENTOS ARGENTINOS".
Podrán participar en el mismo, todas aquellas personas físicas y jurídicas cesionarias del
Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL", y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", que pretendan la distinción
de alguno de sus productos amparados por el Sello.
A efectos de su postulación, los interesados deberán presentar una nota, por duplicado, en
la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a la que se otorgará número
de expediente.
En la misma deberán expresarse los motivos por los cuales estima el postulante que su
producto merece ser distinguido, conforme las pautas indicadas en el Artículo 2º de la
resolución (altos niveles de desarrollo, innovación tecnológica, posicionamiento en los
mercados, promoción de los aspectos sociales, culturales y naturales de producción,
elaboración y transformación de los alimentos argentinos). En su caso, deberá adjuntarse la
documentación respaldatoria.
Toda la información presentada tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 13. — La COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS
evaluará los antecedentes y seleccionará una terna.
El Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, seleccionará al ganador
de acuerdo a los criterios a que se refiere el Artículo 2º de la Resolución, antes del 31 de
diciembre de cada año, mediante el acto administrativo pertinente.
ARTICULO 14. — El producto que resultare ganador en su categoría, tendrá derecho a
llevar la leyenda "GANADOR DEL PREMIO AÑO ............." acompañando el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE", durante la vigencia de la cesión del uso de dicho Sello.
ANEXO III
MODELO DE CONVENIO DE CESION DE USO TEMPORAL SIN EXCLUSIVIDAD
DEL SELLO "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL"
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con domicilio en Avenida Paseo
Colón Nº 982 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, REPUBLICA
ARGENTINA, donde asimismo constituye domicilio legal a todos sus efectos, representada
por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, .... (Nombre y
Apellido), en adelante denominada "CEDENTE", y la Persona física o jurídica, ....

�(Nombre y Apellido o Razón Social, y demás datos personales o sociales), con domicilio en
.... Nº ...., Ciudad ...., Provincia ...., representada en este acto por .... (Nombre y Apellido,
Número de Documento, Nacionalidad y Carácter de la representación), donde asimismo
constituye domicilio legal a todos sus efectos, en adelante denominada "CESIONARIO",
acuerdan en celebrar el presente convenio, el que se regirá conforme las cláusulas que a
continuación se detallan: ———————————
ANTECEDENTES:
La "CEDENTE" es titular de la marca "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", conforme al registro de las Actas Nº 2.118.813 al 2.118.823 de fecha 1 de julio
de 2004, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(I.N.P.I.), y correspondientes logotipos, en adelante denominados "SELLO", teniendo por
objeto, distinguir a productos alimenticios puestos en el comercio. —————
El "CESIONARIO" dispone de plantas de producción que le habilitan para elaborar y
comercializar los productos a distinguirse por el "SELLO", y reúne las condiciones y
requisitos exigidos por la resolución que aprueba el Sello de Calidad, así como del
protocolo correspondiente, los que declara conocer y aceptar; y se obliga a observar durante
toda la vigencia del presente convenio. La "CEDENTE" acepta expresamente que el
"CESIONARIO" podrá usar el "SELLO" en los envases y/o rótulos y/o publicidad de los
productos objeto de diferenciación acompañando a la marca comercial o nombre de fantasía
con que el producto se comercializa, que cumplan con los requisitos señalados en la
resolución que crea el Sello de Calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL", y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE" y sus anexos.————————
CLAUSULAS:
PRIMERA: La "CEDENTE" otorga al "CESIONARIO" el uso parcial de explotación
comercial sobre el "SELLO" para identificar exclusivamente el siguiente producto:
Producto ...., Marca ...., RNE o equivalente Nº ...., RNPA o equivalente Nº .... .—————
—————————————————————
SEGUNDA: El uso parcial concedido de el "SELLO", no podrá ser cedido —ni total ni
parcialmente — por el "CESIONARIO" en ningún caso; ni objeto de negocio jurídico
alguno. —————————
TERCERA: El "CESIONARIO" sólo podrá fabricar el producto en el área comprendida
dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA. ——————————————
————————————
CUARTA: El "CESIONARIO" es único y excluyente responsable por las obligaciones
fiscales y tributarias vigentes o a crearse que graven la elaboración y comercialización del
producto alimenticio amparado por el "SELLO". —————————————————
————————————————

�QUINTA: El "CESIONARIO" se obliga a cumplir con las normas establecidas en el
Reglamento anexo a la resolución que crea el Sello de Calidad, y en el respectivo
protocolo. ——————————
SEXTA: Sistema de gestión de calidad. Auditorías. Comunicación. El "CESIONARIO"
mantendrá durante la vigencia de este contrato el sistema de gestión de calidad de alimentos
denunciado en la solicitud de inscripción. Permitirá los controles, inspecciones y tomas de
muestras que consideren oportunos los servicios técnicos de la Auditora prestando la
colaboración que ésta requiera. El auditor, denunciado por el "CESIONARIO", se
encuentra expresamente autorizado a efectuar el control del cumplimiento del protocolo de
elaboración o fabricación del producto referido en la cláusula anterior, acogiéndose a un
régimen de auditoría de DOS (2) por año, con un plazo de CUATRO (4) meses como
mínimo entre una y otra. El "CESIONARIO" pondrá en conocimiento de la Dirección
Nacional de Alimentos los resultados de cada auditoría dentro de los QUINCE (15) días de
practicada, así como la modificación de datos denunciados en la solicitud. ——————
————————————————
SEPTIMA: Uso del sello. Rótulos. El "CESIONARIO" se obliga a usar el "SELLO" en
forma conjunta con la o las marcas propias o nombre comercial o de fantasía con que el
producto se comercializa. Asimismo se obliga a utilizar el "SELLO" según la
representación gráfica de acuerdo a su inscripción ante el Registro Nacional de Propiedad
Industrial o diseño similar aprobado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, no pudiendo alterar caracteres, gráficos y/u otra
particularidad del "SELLO". El "CESIONARIO" presentará, conjuntamente con la solicitud
de inscripción, un proyecto de rótulo del producto a designar, que incluya el "SELLO",
cuya aprobación integrará la resolución que acuerda el derecho de uso. ————————
————————————
OCTAVA: Responsabilidad del cesionario: El "CESIONARIO" no podrá desarrollar
acciones ni adoptar medidas que pudieran implicar una disminución de la notoriedad de el
"SELLO" y/o desacreditar el producto, asumiendo toda responsabilidad civil que se derive
del uso inadecuado de la misma, frente a terceros y con relación a la "CEDENTE". ———
———————————————————
NOVENA: Cláusula de Indemnidad Ley Nº 24.240: El "CESIONARIO" se obliga a
mantener indemne al "CEDENTE" frente a cualquier reclamo de terceros con base en el
Artículo 40 de la Ley Nº 24.240. Expresamente toma a su cargo la responsabilidad por
daños que establece dicha norma, y exime integralmente a la "CEDENTE". ——————
————————————————————————
DECIMA: Promoción. El "CESIONARIO" asume la obligación de promocionar el
"SELLO", y a tal fin realizará o participará en DOS (2) eventos anuales promocionando el
producto objeto de la distinción. Asimismo, se compromete a auspiciar los eventos
organizados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS. ————————————————————————

�UNDECIMA: Término. Renovaciones. El presente convenio se concluye por un término de
DOS (2) años, a contar desde la notificación de la concesión al solicitante. Podrá renovarse
por períodos sucesivos de DOS (2) años, debiendo el "CESIONARIO" requerir por escrito
la renovación con una antelación no inferior a los SESENTA (60) días antes del
vencimiento. ——————————————
DECIMO SEGUNDA: Si durante la vigencia del presente convenio se produjera infracción
actual o inminente a los derechos de propiedad industrial que el presente tiene por objeto,
por un tercero, el "CEDENTE", previa notificación del "CESIONARIO" o a iniciativa
propia, adoptará las medidas legales pertinentes. —————————————————
DECIMO TERCERA: Todos los gastos que se produzcan en virtud de la resolución que
cede el derecho de uso parcial del Sello de Calidad serán asumidos por el CESIONARIO.
—————————
DECIMO CUARTA: Extinción. El derecho al uso del "SELLO" se extingue por:
a) Rescisión del convenio dispuesta por el "CEDENTE" en virtud de incumplimiento a las
cláusulas precedentes. ———————————————————————————
b) Renuncia del "CESIONARIO". ——————————————————————
c) La declaración de quiebra del "CESIONARIO". ————————————————
d) El vencimiento del plazo de vigencia estipulado. ————————————————
e) La declaración judicial de nulidad o caducidad de "La Marca". ——————————
f) El vencimiento de "La Marca" sin que se opere su renovación.——————————
La "CEDENTE" podrá disponer la rescisión ante sanción administrativa firme de la
autoridad sanitaria en relación al producto distinguido por el "SELLO". La SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer la
publicación de la parte resolutiva de la sanción por UN (1) día en el Boletín Oficial, y en
algún otro medio de difusión masiva.—————————————
DECIMO QUINTA: Rescisión por la "CEDENTE". El presente contrato podrá ser
rescindido, por decisión de la "CEDENTE", la que no requiere expresión de causa ni
obligación de indemnizar, notificando fehacientemente al "CESIONARIO" por escrito con
una antelación no inferior a los QUINCE (15) días. ————————————————
———————————————————————————
En caso de rescisión o expiración del presente convenio, el "CESIONARIO" tendrá
derecho a utilizar o vender el producto disponible a la fecha de la misma por el término de

�SEIS (6) meses y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo,
debiendo notificar de modo fehaciente la existencia de stock de rótulos al "CEDENTE ". —
———————————————————
La rescisión del convenio no afectará las posibles acciones u otras medidas legales que el
"CEDENTE" pueda ejercer contra el "CESIONARIO" para resarcirse de los daños y
perjuicios que haya sufrido y sean imputables a este último. ————————————
———————————————
DECIMO SEXTA: Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia,
interpretación o reclamación derivadas de la ejecución o interpretación del presente
convenio, se resolverá por ante los Tribunales Federales de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES. ———————————
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a los ........ días del mes de ......... de
......, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. —————————
—————————

�</text>
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                <text>Creación del Sello "Alimentos Argentinos una Elección Natural" y el Premio "Alimentos Argentinos", para distinguir aquellos productos que se destaquen por su calidad, niveles de innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados y promoción de los aspectos sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación de los alimentos argentinos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 393/97 ex – SAGPyA
PLAGUICIDAS
Establécense los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo
C.I.P.C. (Clorprofam).
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 934/2010
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 4234/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario
establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las
plagas, han conducido a un aumento notable de los principios activos utilizados.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en productos
vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de contaminación
ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la preservación
de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales, para
los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil
carbamato) fijar una tolerancia administrativa para el uso como antibrotante regulador del
crecimiento en papa almacenada.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra abocada a la
tarea de fijar la tolerancia para este uso en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 18.073 y sus modificatorias Nros. 18.796 y 20.418, facultan al organismo de
aplicación, a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos
en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar normas para el uso.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta
Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Establecer los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio
activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato) conforme el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución, los que serán incorporados a la Resolución
Nº 20 del 14 de Julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 2º-La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art.3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Felipe C. Solá.
(Nota
Infoleg: ver
en www.senasa.gov.ar/legislacion/res_2003/sanidad/20030623_256.htm los
anexos
de
la Resolución N°256/2003 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/7/2003 que sustituyen lo establecido en la presente resolución.)
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLACUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL MERCADO
INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
AÑO 1997
C.I.P.C (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato).
(Fitorregulador)
P.Vegetal

Límite Máximo de
Residuos (Mg/Kg.)

RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS

de Carencia(Días)
-

Papa con piel
15 Po (*)
(lavadas)
(*) Tolerancia administrativa según la Legislación Argentina de Residuos Período: 2
Años.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0393/1997</text>
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                <text>Máximos de residuos de plaguicidas.</text>
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                <text>Martes 17 de Junio de 1996</text>
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                <text>Se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (Clorprofam). </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44072"&gt;Resolución SAGPyA N° 0393/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución N° 934/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 400/2001 SAGPyA
Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado,
para bovinos, porcinos y caprinos.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de
fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria
J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de
fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los
establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias
reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada
una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o
media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la
comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en
que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto
entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y
procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su
industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde
reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos,
posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización
de lectores ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del
Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al
aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en
cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de
cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las
caras externas de las piernas.
Artículo 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones
establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de
Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero
sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el
músculo pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación
vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o
Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar
tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de
las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas;
TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa.
Artículo 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo
anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las
masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.
Artículo 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de
Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor
comercial, siempre que resulten legibles.
Artículo 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con
aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá

�reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura
manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Artículo 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la
leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA
(50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los
previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Artículo 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°,
3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por
medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado,
apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código
Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre,
número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación
sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha
de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino
comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo
de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos
lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las
restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se
comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán
quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
Artículo 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los
establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o
medias reses establecida por la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en
trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta
original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria
que identifique dicho corte y su peso.
Artículo 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se
hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada,
en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Artículo 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de
exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

�Artículo 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley
N° 21.740.
Artículo 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo
justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.
Artículo 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                <text>Martes 31 de Julio de 2001</text>
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                <text>Se dispone la normativa para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Abrogada por el Art. 38° de la Resolución 40/2026 del Ministerio de Economia </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 405/98
Impleméntase el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de
manzana y pera cuyas explotaciones se encuentren dentro de la región integrada por los
partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de Buenos Aires, determinadas Secciones de los
Departamentos Puelén y Caléu-Caléu en la Provincia de La Pampa y las Provincias del Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico.
Bs. As., 8/7/98
VISTO el expediente N° 12.822/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 23 del 2 de febrero de 1996, 517, 518 y 519 del 30 de
diciembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en la región patagónica, integrada por los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y la Sección V del
Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias del NEUQUEN, de RIO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, se encuentra en pleno desarrollo del Programa de Control de Carpocapsa (Cydia pomonella,
L.), con el objeto de preservar el estado sanitario de dicha área, cuya ejecución y supervisión está a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y de aquellas
instituciones a las que se ha transferido parte de las acciones para alcanzar los objetivos
propuestos.
Que el aludido Programa tiene entre otros objetivos el logro de una mayor inserción de la
producción frutícola argentina en los mercados internacionales, teniendo en cuenta los actuales
requisitos establecidos para la introducción de frutas frescas o sus productos.
Que han comprometido y prestado su conformidad para la implementación de la presente norma,
la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS y la FEDERACION DE PRODUCTORES DE
RIO NEGRO Y NEUQUEN, como entidades representativas de la producción, empaque y
comercialización.
Que las entidades citadas con anterioridad han manifestado su conformidad para participar en
actividades de difusión, distribución y coordinación de aquellos elementos que coadyuven a la
ejecución de los citados programas.
Que como instrumento idóneo para el control de las prácticas de manejo aplicadas con el objetivo
de la supresión de Carpocapsa, se hace imprescindible implementar el uso del Cuaderno
Fitosanitario.

�Que mediante el uso de dicho Cuaderno Fitosanitario se contará con un elemento más que
permita demostrar a los países importadores de la producción frutícola, la preocupación del sector
productor de la Región por el control de la plaga.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992,
modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995,
660 del 24 de junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°—Establécese el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución, por parte de los productores de manzana y pera cuyas
explotaciones se encuentren dentro de la región integrada por los partidos de Villarino y
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén
y la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias del
NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
(Nota Infoleg: por art.1° de la Resolución N° 78/2003 de la Secretaría Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 28/03/2003, se extiende el uso del Cuaderno Fitosanitario, por parte
de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Provincia de
MENDOZA)
ARTÍCULO 2º—Los datos, registros y especificaciones técnicas contenidos en el Cuaderno
Fitosanitario deberán ser completados por el productor y verificados por UN (1) Ingeniero
Agrónomo con matrícula nacional o por UN (1) Asistente Técnico-fitosanitario perteneciente al
Programa de Lucha contra Carpocapsa (Región Patagónica).
ARTÍCULO 3º—Apruébase el Contenido del Cuaderno Fitosanitario que consta de las siguientes
planillas: Datos del propietario y responsable técnico, ficha de la chacra, calibración de la
pulverizadora, cálculo del TRV, registros climáticos, tratamientos, labores culturales, capturas de
carpocapsa, observaciones y anotaciones.
ARTÍCULO 4º—Los productores de manzanas y peras, independientemente de su condición de
tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad deberán inscribirse en el REGISTRO

�SANITARIO NACIONAL DE PRODUCTORES PECUARIOS (RENSPA), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º—El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
modificar el Cuaderno Fitosanitario que se aprueba mediante el artículo 1º de la presente
resolución, como así también incorporar zonas de uso obligatorio, en la medida que las
condiciones técnico-sanitarias lo aconsejen.
ARTÍCULO 6º—El incumplimiento de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7º—La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.—Felipe C. Solá.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada
en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

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                <text>Uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario. </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 412/2006
Créase el "Programa Caprino Nacional". Objetivos.
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0259677/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Jornadas
Caprinas que se realizaron en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS, TUCUMAN, MENDOZA,
FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO y del NEUQUEN donde productores, industriales, técnicos,
funcionarios provinciales y nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), del PROYECTO DE DESARROLLO
DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (PROINDER), del PROGRAMA DE DESARROLLO
RURAL DEL NOROESTE ARGENTINO (PRODERNOA) y docentes universitarios, provenientes de
todas las provincias productoras de cabras, debatieron y elaboraron en forma consensuada un
Programa Nacional que contó con la organización y coordinación de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que más de CINCUENTA MIL (50.000) productores minifundistas desarrollan la actividad
caprina, dedicados a la producción de carne, fibra y leche, provenientes de CUATRO MILLONES
CIEN MIL (4.100.000) cabras.
Que dada su rusticidad y capacidad de adaptación a distintas condiciones ambientales, su
producción se desarrolla en casi todo el país, principalmente en zonas marginales donde esta
actividad le brinda al productor el principal sustento para vivir.
Que es necesario promover la participación activa y organizada de los pequeños productores.
Que es conveniente incrementar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
Que es indispensable promover la integración de la cadena de producción, industrialización y
comercialización caprina, equitativa, eficiente y con creciente incorporación de mano de obra y
calidad.
Que es necesario afianzar la radicación de la familia rural, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales en forma armónica.
Que es recomendable coordinar las acciones que desarrollan distintos entes públicos y privados,
para asistir a esta producción a fin de utilizar en forma eficiente los recursos humanos y
financieros.
Que el trabajo conjunto entre el sector de la producción y el sector oficial, facilitará la adopción
de tecnologías disponibles para la obtención de productos exportables de alta calidad.
Que la producción de fibras de calidad, tanto de Mohair como Cashemire, requieren apoyo para
concentrar los pequeños volúmenes obtenidos, realizar análisis y mediciones objetivas,

�información de mercados e incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal,
semiartesanal e industrial.
Que la actividad láctea caprina inició una etapa de desarrollo que requiere de una mayor
integración y capacitación de todos los integrantes de la cadena.
Que se debe implementar un programa sanitario específico para el sector, gestando medidas
objetivas en los establecimientos lecheros, especialmente para las enfermedades zoonóticas.
Que el desarrollo de la actividad caprina de carne, requiere fortalecer las organizaciones
existentes, impulsar el asociativismo y promover la integración vertical.
Que se debe incrementar el logro de cabritos obtenidos por madre, desestacionalizar la oferta,
mejorar los recursos genéticos y caracterizar las reses caprinas.
Que desde el año 1996 la Dirección de Ganadería dependiente de la Dirección Nacional de
Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, junto con las organizaciones públicas y privadas,
está realizando acciones con positivos resultados, tendientes a mejorar la situación de la
caprinocultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades que
le otorgan la Decisión Administrativa Nº 215 del 21 de julio de 1999 y el Decreto Nº 25 del 27
de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL" que como Anexo I forma parte de la presente medida.
Art. 2º — Desígnase como Coordinador del Programa creado por el artículo precedente al
Ingeniero Agrónomo D. Marcelo Francisco PONDE M.I. Nº 4.594.746) de la Dirección de
Ganadería, dependiente de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 3º — Apruébanse los objetivos y la modalidad de funcionamiento del Programa que se
describen en los Anexos I a III que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Invítase a las provincias productoras, entidades de la producción, industria y comercio
y otras entidades vinculadas a la actividad, a adherirse al PROGRAMA CAPRINO NACIONAL, con
las cuales se suscribirán convenios en los que se precisarán los recursos y acciones con que cada
una de las partes participará.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
PROGRAMA CAPRINO NACIONAL
I – INTRODUCCION
En nuestro país la actividad caprina está ampliamente difundida, siendo desarrollada
principalmente por el sector rural de más bajos ingresos, donde CINCUENTA MIL (50.000)
productores manejan más de CUATRO MILLONES (4.000.000) de cabras, con un promedio de
OCHENTA (80) cabras por familia.
Su condición de minifundistas dispersos en todo el país, ha motivado que no tengan una
representación gremial con peso político para reclamar por la postergación en que se
encuentran, situación esta, que de alguna manera la Mesa Caprina Nacional ha sido vehículo
para aunar criterios y experiencias que procuran aportar soluciones coordinadas a sus planteos y
necesidades.
La Mesa Caprina Nacional, realizó reuniones en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS,
TUCUMAN, MENDOZA, FORMOSA y del NEUQUEN, en la que participaron más de
CUATROCIENTAS (400) personas entre productores, especialistas caprinos, investigadores,
docentes, funcionarios nacionales, provinciales y municipales de las VEINTE (20) provincias
productoras, técnicos de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, empresarios y
legisladores.
Dado que las cabras tienen una gran rusticidad y capacidad de adaptación a distintas
condiciones ambientales, su cría se desarrolla en zonas marginales, de escasos recursos
forrajeros, donde la alimentación está basada en campos naturales.
En general su producción es desarrollada en forma extensiva, con poca utilización de tecnología,
siendo su actividad predominante la obtención de cabritos, siguiéndole en importancia la de
fibras, leche y cueros.
Las distintas actividades tienen características y situaciones diferentes que son desarrolladas en
cada uno de los subprogramas.
II – VISION
Mediante la aplicación del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se logrará la adecuación y
modernización de los sistemas productivos, industriales y comerciales, en un marco sostenible
en el tiempo, incorporando tecnologías apropiadas para aumentar la eficiencia, mejorar la
calidad de los productos obtenidos y favorecer la conservación de los recursos naturales,
promoviendo el incremento de las fuentes de trabajo y consolidando la radicación de la familia
en el medio rural.
III – MISION
Lograr una producción caprina sustentable con vista al autoconsumo y comercialización nacional
y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones, en
forma primaria o industrializada y que se realice en todo el país, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas.
IV - OBJETIVOS GENERALES:

�- Promover la participación activa y organizada de los productores.
- Aumentar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
- Promover la integración de la cadena de producción, industrialización y comercialización,
equitativa y eficiente, con creciente incorporación de mano de obra y calidad.
- Afianzar la radicación de la familia rural favoreciendo el desarrollo de las economías regionales
en forma armónica.
Bases para el funcionamiento: Se promoverá la integración regional, la articulación entre los
productores, industriales, comercializadores y las instituciones, teniendo en cuenta los recursos
humanos y económicos, apoyándose en sistemas de discusión y consenso, brindando a los
integrantes de la cadena participación en la elección de los coordinadores, la definición y
evaluación de actividades, la elaboración y uso de presupuestos y la evaluación periódica del
Programa y de los proyectos presentados.
La organización contará con una Coordinación Nacional, Regional y Provincial, integrándose
operativamente en comités provinciales, que aseguren la representatividad de los sectores y la
articulación de los integrantes de la cadena, instituciones y organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales locales. Cuando se lo considere necesario se podrá contar con
Coordinadores Municipales y por Subprogramas de Carne, Leche y Fibras.
V – SUBPROGRAMAS
A - SUBPROGRAMA DE FIBRAS
I – INTRODUCCION
En nuestro país, la actividad de producción de fibras de origen caprino se desarrolla con
animales de razas Angora, productora del Mohair, y de animales productores de fibra Cashemira.
Estas actividades involucran a más de CINCO MIL (5.000) productores minifundistas, localizados
principalmente en la zona sur del país.
A pesar que la REPUBLICA ARGENTINA es el cuarto productor mundial de fibra Mohair, la
cantidad y calidad obtenidas están lejos de la que potencialmente ofrece la raza Angora.
Mientras que en los países de avanzada (REPUBLICA DE SUDAFRICA, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDIA) se obtienen TRES (3) ó CUATRO (4) kilogramos de
fibra por animal con porcentajes de medulación próximos a CERO (0), en nuestro país los índices
actuales señalan poco más de UN (1) kilogramo por animal y porcentajes de medulación de
hasta el TRES POR CIENTO (3%). Esto dá como resultado que el Mohair obtenido en la
REPUBLICA ARGENTINA entre en la categoría de "pelo cruza", obteniendo bajos precios en el
mercado internacional, lo que se refleja en valores internos que no satisfacen las expectativas
del productor. A su vez, el volumen de la oferta, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000)
kilogramos, parece no ser lo suficientemente atractivo para permitir la incursión de varios
operadores en el mercado argentino del Mohair.
Otro factor que perjudica el precio del producto, es la falta de un trabajo de esquila y
acondicionamiento adecuado. La esquila se hace generalmente sobre pisos de tierra,
contaminando el vellón, sobre el cual tampoco se hace un trabajo para lograr la separación de
las fibras inferiores (de color, barriga, kemps de lomo y cuartos), dando como resultado un
producto de baja calidad. Tampoco se forman lotes de diferentes categorías de animal.
La oferta, mayormente individual, atomizada y de un producto sin valor agregado, no favorece la
negociación por parte del productor.

�Esta suma de factores, incide en forma negativa sobre la producción caprina de Angora y es
importante resolverla para asegurar la continuidad de un sistema que es el soporte casi
excluyente de miles de familias minifundistas.
En lo referido a la fibra de Cashemira, se están dando los pasos iniciales para afianzar su
conocimiento en cuanto a producción, obtención, mediciones objetivas, posibilidades comerciales
y organización de productores. Si bien esta actividad se está realizando en la Provincia del
NEUQUEN, la existencia de esta fibra en animales criollos, determina la conveniencia de ampliar
los estudios a otras zonas productivas.
II – VISION
La actividad caprina se encontrará integrada regionalmente, fortalecida con la participación
activa de los pequeños productores, quienes mediante discusión y consenso, generarán y
desarrollarán propuestas socio-productivas para toda la cadena de valor.
III – MISION
Crear el ámbito y contar con las herramientas para la generación y ejecución de propuestas de
fortalecimiento del sector a través del mejoramiento en los aspectos productivos, industriales,
comerciales y organizacionales.
IV - OBJETIVOS GENERALES
Promover la participación activa y organizada de los pequeños productores, optimizar el sistema
de producción caprina de fibras y lograr una cadena de comercialización equitativa y eficiente.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Fortalecimiento institucional, capacitación para el
fortalecimiento institucional, promoción del asociativismo, participación e integración, gestión
administrativa, comunicaciones, resolución de conflictos, relaciones con organismos del Estado y
gestión, seguimiento y evaluación de proyectos.
b) PRODUCTIVO: Mejoramiento genético, seguimiento y evaluación, recuperación y valoración
de los recursos genéticos locales, desarrollo de cabañas comunitarias, mejoramiento de la
esquila y preparación de productos, mejoramiento de los sistemas de producción caprina,
sanidad animal, nutrición, manejo, predadores, parición y cría, análisis económico, manejo de
los recursos naturales e incremento de hacienda caprina.
c) COMERCIAL: Concentración de producto, realizando prefinanciación de la fibra, acopio,
reclasificación y enfardado de las fibras, análisis y mediciones objetivas, información del
mercado nacional e internacional, venta de productos, apertura y convocatoria en los mercados,
incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal, semiartesanal e industrial y
capacitar en comercialización.
B - SUBPROGRAMA DE LECHE
I – INTRODUCCION
La producción de leche caprina se encuentra distribuida en todo el mundo, alcanzando
significativos volúmenes de consumo. En la REPUBLICA ARGENTINA esta actividad se encuentra
en crecimiento, con DIEZ MIL (10.000) cabras en producción, que logran un promedio de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) litros por animal en lactancia de DOSCIENTOS DIEZ (210) días.

�Existen en la actualidad alrededor de CIENTO CINCUENTA (150) tambos declarados si bien se
prevé que con tecnología y apoyo apropiado la actividad puede crecer significativamente.
A diferencia de bovinos, donde los establecimientos tamberos se reúnen en una cuenca lechera
que favorece la recolección de la leche, en los sistemas productivos caprinos, la producción está
más atomizada y repartida en distintas zonas del país, lo que hace difícil la recolección y el
funcionamiento de usinas lácteas de envergadura.
Los tambos se distribuyen en áreas bajo riego y de secano en distintas provincias, constituyendo
mini cuencas con características propias de cada región que requiere atención diferencial.
También existe una demanda sostenida en tecnología y capacitación, para la transformación de
sistemas productivos basados en la diversificación. Además resulta indispensable trabajar en el
fortalecimiento del vínculo entre los productores y el sector industrial y en promover que las
industrias desarrollen la cadena comercial, a partir de la capacidad de producción con la que se
cuenta y su proyección a futuro.
II – VISION
La actividad caprina dejará de estar relacionada a la subsistencia. Dispondrá de sistemas de
producción y comercialización que permitirán el crecimiento interno y la exportación con
productos de calidad y denominación de origen.
III – MISION
Desarrollo sustentable del sector lechero caprino, logrando la inserción en los mercados
nacionales e internacionales.
PRIORIZACION DE PROBLEMAS
Los principales problemas son la falta de desarrollo y consolidación de mercados regionales,
nacionales e internacionales, la falta de integración de la cadena productiva, los problemas de
comercialización, logística de distribución y oferta, la falta de regionalización de políticas y
planificación estratégica para el sector, la inclusión de los productos lácteos caprinos en el
Código Alimentario Argentino, la falta de trazabilidad y normas de calidad, la dificultad para el
acceso al financiamiento del sector caprino lechero, las economías de subsistencia con
necesidades básicas insatisfechas, la situación irregular de la tenencia de la tierra, la falta de
integración a la economía formal, la ausencia de programas continuos de generación y
transferencia de tecnología y la falta de formación y actualización de técnicos y profesionales en
producción caprina y asociativismo.
IV - OBJETIVO GENERAL
Lograr una producción caprina lechera sustentable con rentabilidad y equidad, con vistas a la
comercialización de productos lácteos que favorezca el desarrollo de las economías regionales en
forma armónica en el país.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Propender a la integración entre los sectores político técnico y productivo para la elaboración de políticas estratégicas de desarrollo local y regional, y
fomentar el ingreso de productores del sector lechero caprino al sistema de economía formal,
promover la capacitación de los integrantes de la cadena de valor de la leche caprina que
contribuyan a la obtención de productos lácteos sujetos a demandas, articular con instituciones
específicas encargadas del desarrollo social y economías de subsistencia para superar la
condición socio-económica de estos sistemas y realizar un diagnóstico con la participación de

�organizaciones de productores, instituciones, programas oficiales y Organizaciones No
Gubernamentales (ONG).
b) PRODUCTIVO: Garantizar la continuidad de los programas de generación y transferencia de
tecnología, desarrollar y ejecutar un programa sanitario caprino nacional específico del sector e
implementar medidas objetivas en los establecimientos lecheros y programas de control.
c) COMERCIAL: Generar información que identifique demandas de leche caprina y derivados,
diseñar una campaña destinada a determinar información eficaz y eficiente a ser utilizada por el
sector industrial y comercial y para el consumidor, determinar un mecanismo adecuado que
vincule las distintas microcuencas lecheras caprinas permitiendo una comunicación efectiva de
las distintas experiencias, incorporar y tipificar dentro del Código Alimentario Argentino los
productos lácteos caprinos y definir su trazabilidad, en el aspecto industrial, realizar análisis del
sistema de producción del mercado internacional y nacional, del estado de situación de la
producción y comercialización de leches caprinas en la REPUBLICA ARGENTINA, de la producción
individual cuali y cuantitativa, de los sistemas de ventas tradicionales, de la calidad de leche, de
la capacidad de negociación, de las normas de recolección, de los momentos de ventas, en lo
comercial, estimar volúmenes para la oferta de leche y productos lácteos, su tipificación y
procesamiento de productos, la certificación de productos, el estudio de la demanda, la
información de mercado, y la factibilidad de diversificación de la producción comercial de
distintos productos.
Las propuestas técnicas y comerciales tendientes a lograr más y mejor leche deberán considerar
la valoración de recursos genéticos locales, la importación de reproductores, los programas de
mejoramiento donde se tengan en cuenta la evaluación de reproductores, la selección y difusión
de genética mejoradora, los ambientes de producción e industrialización de leche, la
incorporación de buenas prácticas, la inclusión de la especie caprina en los programas sanitarios
oficiales, los proyectos de desarrollo de alternativas nutricionales y el valor agregado
considerando el procesado artesanal, semi artesanal e industrial, adecuando las normas para
calificar a los productores organizados.
C - SUBPROGRAMA DE CARNE
I – INTRODUCCION
Las favorables oportunidades que se presentan en el mercado internacional de carnes, tienden a
incrementar su producción, permitiendo que las exportaciones no generen un desabastecimiento
del mercado local.
El alto consumo de carne vacuna en nuestro país y la apertura de nuevos mercados de alto
poder adquisitivo, requieren que deba aumentarse no sólo la producción de ésta, sino también
del resto de las carnes sustitutas.
Independientemente de ello el mercado internacional también ofrece excelentes oportunidades
para la colocación de carne aviar, porcina, ovina y caprina, lo que refuerza la necesidad de
acrecentar sus producciones a nivel nacional.
Actualmente la productividad del sector ganadero en todas sus cadenas está muy por debajo de
su potencial lo que afecta no sólo la producción nacional de las carnes sino también el costo de
cada kilo de carne producida.
El consumo de carne caprina en el mercado local se limita en la actualidad a la modalidad de
cabrito, existiendo un mercado exterior que demanda una pieza de mayor tamaño, factor que se
presenta como una excelente oportunidad ya que no es competitivo con la demanda interna de
la población.

�Sin embargo, la demanda interna se encuentra parcialmente cubierta en los períodos de zafra de
invierno y verano, existiendo un vacío de producto en el mercado el resto del año. Esta escasez
de producto "Cabrito" se debe no sólo a la estacionalidad de la oferta sino que además, los bajos
niveles de producción no permiten que la industria frigorífica desarrolle sistemas de
almacenamiento para su posterior comercialización.
Los bajos índices de eficiencia de producción de cabrito varían por regiones, siendo más altos los
alcanzados en la zonas subtropicales del centro y norte del país y menores en las zonas
templadas y frías del oeste y sur. Cabe destacar que en muchos casos la limitación actual al
incremento de producción, no reside en la falta de tecnología disponible, sino en dificultades
para la implementación de dicha tecnología.
En muchas circunstancias, situaciones de índole económicas, sociales, culturales y territoriales,
entre otras, son las que originan la brecha tecnológica entre lo disponible y lo aplicado, siendo
necesario abordar esos escenarios para lograr una mejora en la eficiencia productiva y un
aumento de la producción.
En la actualidad existen diversos proyectos en ejecución en las zonas de producción de carne
caprina llevados a cabo tanto por organismos oficiales como el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, Universidades, el PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), los Gobiernos de
Provincias, los Municipios y diferentes Organizaciones No Gubernamentales, que abordan
aspectos tecnológicos-productivos y eminentemente de orden social.
La integración de ellos dentro de un marco institucional como el PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL, traerá aparejado como beneficio: un conocimiento acabado de los proyectos en
ejecución, las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos, el intercambio de la información
existente, un uso eficiente de la información, un análisis crítico de la disponibilidad de tecnología
apropiada, la necesidad de generación de nuevas herramientas, una mejor programación de las
actividades a desarrollar y la conveniencia de formación, capacitación y actualización de recursos
humanos en las diferentes áreas que afectan la actividad caprina, entre otras.
El Grupo Carne de la Mesa Caprina Nacional, al hacer un análisis de las circunstancias en las que
se desarrolla la actividad, encontró una serie de valores compartidos a tenerse en cuenta, ya
que contribuyen al crecimiento del sector, como el compromiso con identidad de la población
rural, compromiso con la calidad en innovación tecnológica y su transferencia, equidad en la
distribución de la rentabilidad y los riesgos de la cadena de agregación de valor, fortalecimiento
de la capacidad de organización y gestión de los integrantes de la cadena, cuidado del medio
ambiente, estándares higiénico-sanitarios y de calidad compatibles con requerimientos
nacionales e internacionales, compromiso permanente con la capacitación, tipificación y
estandarización del producto, conservación de recursos genéticos.
A su vez, se analizaron los problemas más apremiantes del sistema de producción de carnes
caprinas, como la falta de políticas de Estado para el sector caprino, la falta de financiamiento
para la actividad caprina general, la insuficiente organización de los productores y atomización
de la oferta, la fragilidad del ecosistema productivo, la situación irregular de la tenencia de la
tierra, la inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de los
productos, la falta de un programa sanitario oficial caprino, la insuficiente coordinación interinstitucional, la falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor,
los problemas de integración a la economía formal, economías de susbsistencia con bajos niveles
de producción, escasez de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino
de producción, transformación y comercialización, la falta de socialización de la información para
el sector caprino, la escasez de evaluación genética adecuada de los reproductores y manejo
inadecuado de los recursos genéticos, la falta de inclusión en el Código Alimentario Nacional y en
normativas para la elaboración con normas de calidad y seguridad alimentaria y la falta de
aplicación de normas de trazabilidad y calidad.

�Las actividades a desarrollar dentro del marco del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL deberán
propender a brindar soluciones aplicables a las dificultades planteadas, dentro de un marco de
sustentabilidad, equidad y competitividad, buscando mejorar la calidad de vida de la familia
cabritera.
II – VISION
La actividad caprina dispondrá de sistemas de producción y comercialización que potenciarán el
crecimiento interno y la exportación de productos de calidad, mejorando el nivel de vida del
productor.
III – MISION
Implementación de actividades de capacitación, asesoramiento, generación, validación y
transferencia de tecnología para un desarrollo sustentable de la cadena caprina.
IV - OBJETIVOS GENERALES:
- Aumentar la eficiencia de la producción y oferta de carnes caprinas.
- Promover la integración de la cadena de producción.
- Afianzar la radicación de la familia rural
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS:
a) DESARROLLO SOCIO-ORGANIZATIVO: Fortalecer las agrupaciones existentes, impulsar el
asociativismo, promover la integración vertical.
b) PRODUCTIVO: Incrementar el número de cabritos/cabras/año logrado, desestacionalizar la
oferta, caracterizar, conservar y mejorar los recursos genéticos de carnes caprinas, tipificar y
caracterizar las reses caprinas y controlar el impacto ambiental en la cadena productiva.
c) COMERCIAL: Desarrollar alternativas cárnicas, promocionar el consumo de carnes caprinas y
derivados, integrar la oferta regional, promover la trazabilidad, garantizar la calidad e inocuidad
de productos.
El Subprograma se divide en DOS (2) módulos específicos que actuando de forma coordinada se
abocarán al desarrollo de las actividades multidisciplinarias propuestas para el logro de los
objetivos planificados.
Módulo Productividad e Industria: aborda los aspectos de generación, validación, transferencia
de tecnología, capacitación y actualización tendientes a una mejora en la eficiencia de la
producción e industrialización, un aumento de la producción, el uso sustentable del ecosistema,
alternativas de productos y calidad e inocuidad de los mismos. Módulo Integración: se orienta en
los aspectos relacionados con la capacitación, motivación y organización en el área de la
vinculación horizontal, la cooperación, la participación en la formulación de políticas activas y la
comercialización y promoción de productos.
El PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se constituye a partir de Proyectos Específicos que aportan a
la solución puntual de los diferentes problemas que plantea el sector, a través de acciones
concretas tendientes a cumplir con los objetivos planteados en este Programa.

�Los Proyectos Específicos deberán abordar actividades de capacitación, actualización de
profesionales, cartillas informáticas, jornadas de campo, generación de tecnología, validación de
tecnologías e integración de proyectos.
Algunas de las soluciones a proponer dentro de esas actividades, en el Módulo de Productividad
estarán vinculadas a la disminución de los animales improductivos, adecuación de la carga
caprina a la disponibilidad forrajera, aumento de la oferta, ajuste de la proporción de machos y
hembras durante los servicios, parición contra estación, suplementación de las hembras
preñadas, acondicionamiento de áreas de protección para partos, suplementación de hembras
paridas, suplementación del cabrito, establecimiento de programas de mejoramiento genético y
cruzamientos, control de enfermedades de la lactancia en cabritos, desarrollo de la tecnología de
carne de capón, propuestas para el uso de la carne de la cabra de descarte, disminución de la
incidencia de enfermedades zoonóticas, monitoreo y control de enfermedades e incorporación y
mejoramiento de la infraestructura de producción.
ANEXO II
FUNDAMENTOS
El presente Programa propone la adecuación y modernización de los sistemas productivos en un
marco sostenible en el tiempo, que mediante la incorporación de tecnologías apropiadas
aumente la eficiencia y favorezca la conservación de los recursos naturales.
Además, permita el incremento de las fuentes de trabajo y consolide la radicación de la familia
en el medio rural, con la ocupación geopolítica del Territorio Nacional.
Es su objetivo final lograr una producción caprina sustentable con vistas al autoconsumo y
comercialización nacional y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche,
semen y embriones, en forma primaria o industrializada y que se realice en cualquier parte del
país, favoreciendo el desarrollo de las economías regionales y teniendo en cuenta las
particularidades de las mismas.
El Proyecto tendrá un impacto social relevante, considerando que en muchas provincias el
productor caprino es una pequeña unidad productiva y su actividad constituye el medio de vida
de numerosas familias.
ANEXO III
DIAGNOSTICOS DE LAS FORTALEZAS, DEBILIDADES, OPORTUNIDADES Y AMENAZAS (FODA)
DEL SECTOR CAPRINO
FORTALEZAS
Existencia de productores que cuentan con un stock ganadero y cultura cabritera arraigada a
nivel familiar con un importante conocimiento empírico.
Actividad que en general identifica al pequeño productor minifundista pecuario de amplias
regiones del país, que contribuye a evitar la migración rural.
Tecnología disponible de bajo costo para las distintas producciones, particularmente en sistemas
extensivos.
Existencia de instituciones (oficiales y privadas) y programas con técnicos radicados en las zonas
productoras.

�Actividad que permite la diversificación productiva y es compatible con otras, como el
agroturismo, de importancia para las economías regionales.
Existencia de mercados actuales y potenciales para productos diferenciados, con valor agregado
(de fibra, leche, carne, cuero, etcétera).
La especie caprina ofrece diversidad de productos de alto valor biológico e industrial. Existencia
de recursos genéticos disponibles para el mejoramiento.
Amplia difusión en regiones áridas y semiáridas del país y adaptada a distintas zonas
agroecológicas y sistemas de producción.
Alta eficiencia en la utilización de los recursos forrajeros en los sistemas agro-silvopastoriles.
OPORTUNIDADES
1) La existencia de un mercado potencial y el tipo de cambio actual posibilitan realizar
exportaciones y mejorar la producción, contribuyendo a la sustentabilidad de los sistemas de
producción.
2) Puede lograr grandes impactos productivos con la implementación de tecnologías simples.
3) La actividad caprina permite obtener productos diferenciales y productos naturales.
4) En la actualidad existen programas que pueden apoyar la producción. Se puede potenciar la
participación multisectorial que integre a los actores ligados al sector.
5) Implementación de un PROGRAMA CAPRINO NACIONAL con el apoyo político institucional.
DEBILIDADES
1) Falta y/o inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de
los productos (industrialización).
2) Falta de regionalización y planificación estratégica de las políticas de estado para el sector
caprino.
3) Falta de financiamiento para la actividad caprina en general.
4) Falta de inclusión de la leche de cabra en el Código Alimentario Nacional, y normativas para
su elaboración con calidad y seguridad alimentaria.
5) Falta de un programa sanitario oficial caprino.
6) Economías de subsistencia con bajos niveles de producción y problemas de comercialización.
7) Insuficiente organización de los productores.
8) Insuficiente coordinación inter-institucional.
9) Falta de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino (producción,
transformación, comercialización).

�10) Falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor (cadena
vertical).
11) Falta de socialización de la información para el sector caprino.
12) Falta de evaluación genética adecuada de los reproductores (registros genealógicos, de
producción y evaluación y manejo inadecuado de los recursos genéticos).
13) Fragilidad del ecosistema productivo.
14) Situación irregular de la tenencia de la tierra.
15) Problema de integración a la economía formal.
16) Atomización de la oferta.
17) Falta de trazabilidad y normas de calidad.
AMENAZAS
1) La expansión geográfica de cultivos industriales (sojización) y el desplazamiento de la
ganadería bovina a zonas marginales, está incrementando la emigración del pequeño productor.
2) Falta o discontinuidad de políticas adecuadas a la situación del pequeño productor.
3) Inadecuadas exigencias fiscales que limitan el desarrollo y la inclusión del pequeño productor
dentro del mercado formal.
4) Legislación y aplicación inadecuada para el control de predadores y el abigeato.
5) Propuestas innovadoras inadecuadas que afecten el desarrollo de los sistemas tradicionales.

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                    <text>RESOLUCION N° 416/2006 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento
jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común
"Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".
BUENOS AIRES, 28 de julio de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0041065/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 de fecha 8 de
diciembre de 2005 del CONSEJO MERCADO COMUN "Programa de Acción MERCOSUR Libre de
Fiebre Aftosa" en cumplimiento de la normativa aplicable conforme el Tratado para la Constitución
de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por
la Ley Nº 23.981 y su Protocolo Adicional sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —
Protocolo de Ouro Preto — suscripto el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Que en el Visto de la mencionada Resolución Nº 89/06 se incurrió en un error material involuntario
al consignar el número de expediente.
Que corresponde entonces proceder a la rectificación del mismo consignando el Expediente Nº
S01:0041065/2006 en lugar del incorrecto Expediente Nº S01:0125336/2004, no alterando de esta
manera lo sustancial de la citada Resolución Nº 89/06.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Rectifícase en el Visto de la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el número de expediente, debiendo leerse "Expediente Nº
S01:0041065/ 2006" en lugar de "Expediente Nº S01:0125336/ 2004".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCION N° 417/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán
inscribirse todos los productores pecuarios del país.
BUENOS AIRES, 25 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Ley N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO
SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país,
su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las
producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL
SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente todos los
productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en
que desarrollan su actividad.
ARTICULO 3°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de setiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 4°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre
el predio donde está asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada
establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 5°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y
no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y
fehaciente del productor.

�ARTICULO 6°.- La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de
agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera
de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la
inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6) en el mes de agosto, PESOS OCHO ($ 8)
en el mes de setiembre, PESOS DIEZ ($ 10) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15) a los
que se registren fuera de término.
ARTICULO 7°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le
correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la
realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1 de noviembre de
1997.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION n° 417
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO

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