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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 297/2006
Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de
Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus
modificatorias.
Bs. As., 7/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha
18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril
de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros.
729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26
de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la suspensión de la faena de animales
bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) en función del peso de
los mismos.
Que mediante nota de fecha 18 de abril de 2006, los Presidentes de la FEDERACION DE
SOCIEDADES RURALES y del ENTE DE DESARROLLO DE LA REGION SUR y el
Secretario de Producción todos de la Provincia de RIO NEGRO, reiteran la solicitud
efectuada por nota de fecha 6 de febrero de 2006, requiriendo se excepcione a los
frigoríficos ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche y de Ingeniero
Jacobacci ambas de la citada provincia, de la obligatoriedad establecida por la citada
Resolución Nº 645/05.
Que fundan su petición argumentando que dicha región está condicionada por la existencia
de TRES (3) barreras sanitarias que no permiten el ingreso de animales en pié provenientes
del norte, obligando a los frigoríficos a abastecerse localmente o de los campos más
australes con iguales o mayores limitaciones.
Que asimismo, manifiestan que las condiciones de extrema aridez, la estacionalidad de la
oferta forrajera y la aleatoriedad en la disponibilidad de agua, similares a las de la región
PATAGONIA SUR, constituyen limitaciones severas que impiden la recría segura,

�obligando ello a ofrecer rodeos a faena de menor edad y peso que los habituales en la
pampa húmeda.
Que por la Resolución Nº 79 de fecha 17 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, no se incorporó a las mencionadas localidades dentro de
la excepción otorgada, por dicha norma, a la región denominada PATAGONIA SUR, ya
que conforme surge de sus considerandos, las mismas poseen un status sanitario diferente
con realidades climatológicas disímiles a la región dispensada.
Que mediante la presentación aludida, las solicitantes manifiestan una cabal imposibilidad
de que la región en cuestión se abastezca normalmente de hacienda para faena de las zonas
sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, debido a la
regionalización establecida, a los efectos de la vigilancia, control, limitación y erradicación
de la fiebre aftosa, por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que si bien en virtud del principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos", la
Autoridad de Aplicación debe ceñir su accionar a las normas por ella dictadas, no hacer
lugar a la dispensa peticionada significaría vulnerar la garantía constitucional de igualdad
ante la ley consagrada por nuestra Carta Magna e implicaría excluir a unos de lo que se le
concede a otros en iguales condiciones.
Que atento a lo precedentemente expuesto y con el fin de otorgar certidumbre jurídica,
corresponde otorgar excepcionalmente la dispensa de cumplimiento de la normativa
general, únicamente para las Localidades de San Carlos de Bariloche e Ingeniero Jacobacci
ambas de la Provincia de RIO NEGRO, exclusivamente respecto al sacrificio de aquellos
animales que provengan de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores,
como de aquella hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA
NORTE B y PATAGONIA SUR.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º; 4º y 5º de
la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones
Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de
fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al sacrificio de animales efectuado en
establecimientos faenadores ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2º — Déjase establecido que la excepción dispuesta por el artículo precedente sólo
será de aplicación respecto del faenamiento de hacienda bovina que exclusivamente
provenga de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores, como de aquella
hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y
PATAGONIA SUR establecidas por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0297/2006</text>
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                <text>Viernes 7 de Abril de 2006</text>
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                <text>Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus modificatorias.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 310/2004
Exigencias a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o
depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las
Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.
Bs. As., 27/2/2004
VISTO el Expediente Nº 1359/2004, la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 2003, la Resolución
Nº 339 del 21 de julio de 2003; todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha evaluado las condiciones que deben reunir los
establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados internacionales, en
cuanto a la aplicación de las medidas higiénico-sanitarias, de salud pública, de bienestar animal,
de mitigación de riesgo y de operatividad y circuitos.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena
y/o procesos habilitados, con destino a la exportación de carnes frescas y menudencias, es
necesario establecer un procedimiento adecuado para ello.
Que los criterios de evaluación de los establecimientos son de aplicación para los mercados con
exigencias similares o equivalentes.
Que la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece, para los establecimientos faenadores y/o procesadores
de carnes frescas bovinas, un tratamiento diferencial en comparación con las otras especies
animales.
Que esta diferenciación carece de justificación técnica para sostenerse.
Que la CONSEJERIA AGRICOLA de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, ha
informado que la COMISION EUROPEA solicita que los listados sometidos a su consideración
guarden una separación temporal adecuada.
Que para los otros destinos de exportación resulta apropiado proponer los nuevos establecimientos
en forma inmediata y no periódicamente, a través de listados.
Que los establecimientos que actualmente se encuentran con comercio efectivo a los distintos
destinos de exportación, no merecen ser objeto de una nueva inscripción.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en
exportar carnes frescas y/o menudencias deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a) Realizar una solicitud ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría por cada especie, tipo de
producto (carnes o menudencias) y por cada destino de exportación.
b) Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA, las solicitudes
consideradas favorables se remitirán a ese destino durante los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año.
c) Para los demás destinos de exportación, las solicitudes se presentarán conforme a los acuerdos
existentes con cada país o bloque de países compradores.
d) Los establecimientos que al dictado de la presente, se encuentren incluidos en los listados de
plantas autorizadas para exportar, no deberán presentar nueva solicitud para mantener la
autorización, quedando sujetas las habilitaciones a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por
la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Para obtener la autorización a que se refiere el artículo precedente, los titulares de los
establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda exigible en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para
su habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del
Servicio de Inspección Veterinaria.
d) Cumplimentar las exigencias del destino de exportación solicitado.
e) Cumplimentar los requisitos exigidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo desconcentrado de esta Secretaría.
Art. 3º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará una evaluación
del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y documentales,
ajustándose al Instructivo de Procedimientos que como Anexo forma parte de la presente
resolución, a los efectos de determinar la inclusión o permanencia de los establecimientos
habilitados en los listados para la exportación de carnes frescas y/o menudencias.
Art. 4º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal aceptará o rechazará las
solicitudes, notificando en ambos casos a los interesados. Para el caso de las solicitudes para
exportar a la UNION EUROPEA, se elevarán los listados correspondientes en los meses indicados

�en el inciso b) del Artículo 1º de la presente resolución, una vez realizada la evaluación del
cumplimiento de las exigencias.
Art. 5º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, queda facultada para
suspender en forma inmediata por motivos sanitarios la certificación de las carnes frescas y/o
menudencias por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si estos motivos
persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos, el establecimiento será dado de baja del
listado como autorizado para exportar al destino de que se trate.
Art. 6º — La Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica,
Legal y Administrativa, del citado Servicio Nacional arbitrará los medios para que en la página web
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, figuren y se actualicen
mensualmente los listados de establecimientos autorizados para exportar carnes y/o menudencias
por país o grupo de países.
Art. 7º — Apruébase el INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE
ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES
FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA", que
como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1 del 2 de enero de 2003 y 339 del 21 de julio de
2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y
MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA".
1. PRESENTACION DE LA SOLICITUD:
La presentación de las solicitudes de autorización de establecimientos de faena y/o procesos y/o
depósitos para exportar "Carnes Frescas o Menudencias de las Especies Bovina, Equina, Ovina y
Porcina", deberán realizarse en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ajustándose al inciso a)
del Artículo 1º de la presente resolución. Deberá acompañarse constancia actualizada emitida por
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), señalando que
la firma se encuentra autorizada para operar como exportador de los productos aludidos. En caso
que no se adjunte la autorización correspondiente o que el certificado presuntamente no satisfaga
los requisitos legales, se remitirá el expediente a la citada Oficina para que se expida sobre el
particular.
2. PARAMETROS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION
SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:
a) Determinación de la capacidad de corrales del sector de exportación.
b) Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.
c) Determinación de la capacidad de faena (régimen animal/hora).
d) Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.

�e) Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se
destinen a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:
— No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.
— Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.
f) El establecimiento o sector a incorporar deberá presentarse en actividad para la habilitación del
destino solicitado, determinándose el volumen de producción.
g) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para identificación y
rastreabilidad- trazabilidad de los productos a exportar.
h) Los establecimientos faenadores deberán informar al Servicio de Inspección Veterinaria el
listado de sus proveedores habituales de hacienda y arbitrarán los medios para mantenerlo
actualizado.
i) No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
j) No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias
extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.
k) Los establecimientos deberán demostrar objetiva y documentalmente que cumplimentan con
todas las regulaciones de los países de destino.
l) Los establecimientos denominados Ciclo II, deberán indicar bajo Declaración Jurada los
establecimientos Ciclo I proveedores de materia prima para destinos de exportación y ambos serán
corresponsables en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios y cortes anatómicos, en
relación a las producciones en que estén involucrados. Cada proveedor a incorporar será
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y la solicitud será a pedido conjunto de la firma elaboradora (Ciclo II)
y de la firma proveedora (Ciclo I).
m) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a
la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos de destino.
n) La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá llevar a cabo una inspección
integral tanto de los establecimientos autorizados como de los interesados en exportar, para
realizar una evaluación del establecimiento tanto desde el punto de vista de sus condiciones
edilicias, higiénico-sanitarias, de la trazabilidad de los productos, del cumplimiento del Plan
CREHA, como del ajuste a las normas de destino.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Establecimientos de faena.</text>
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                <text>Viernes 27 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Exigencias a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=FF5436116F5AC97F1BDECB510052A3D4?id=93100"&gt;Resolución SAGPyA N° 0310/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3624#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 445/2014 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>"2OO7- Año de la
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912

1 - NOtl 2A07
ATRES.
BUENos

VISTO el ExpedienteNo S01:0248940/2006del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,IaLey No 25.218,los Decretos-LeyNros. 6.704 de fecha 12
de agostode 1963, 17.606del29 de diciembrede 1967,el DecretoN" 8.967 del 8 de octubre
de 1963,las ResolucionesNros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentalizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 248 del23 de junio de 2003 del mencionadoServicio Nacional, organismo descentralizadoen la órbita de la mentada Secretaríadel MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 435 del 10 de junio de 2005 y 496 del23 de
agosto de 2006, ambasde la citada Secretaríadel mencionadoMinisterio y, modificada por su
similar 591 del 1 de septiembrede 2006, del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. v

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CONSIDERANDO:
Que es competenciadel SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la órbita de la SECRETARIADE
AGRICULTURA, GANADER.IA,PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIONejecutarlas políticasnacionalesen materiade sanidadvegetaly

q

propendera mejorarla condiciónsanitariade los materialesdepropagación
vegetal.
Que por Ley N" 25.218 se aprobóla CONVENCION INTERNACIONAL DE

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PROTECCIONFITOSANITARIA, adoptadapor la Conferenciade la ORGANIZACIONDE
LAS NACIONESUNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) eI
17denoviembrede 1997,enlaCiudaddeRoma(REPUBLICAITALIANA).
el conceptode Plagasno CuarenQuela mencionadaConvenciónha desarrollado
tenariasReglamentadas,
las cualespuedenserreguladasen el comercionacionale internacional de los países.
Quepor la ResoluciónNo 248 del23 dejunio de 2003del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la
óTbitade la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,se asimiló la categoríade Plagasno
Reglamentadas
Cuarentenarias
a la de PlagasNacionales.
Nacionalesde Protección
Que dichaconvenciónestableceque las Organizaciones
Fitosanitaria(ONPFs)sonresponsables
de la vigilanciafitosanitariaen cultivos así como en
materialesde propagacióno en productosvegetales.
Que eI SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENNacionalde ProtecciónFitosanitaria,debevelarpor la
TARIA en su carácterde Organización
sanidadde los cultivos y productosvegetales,evitandola proliferacióny dispersiónde las
plagaspresentes
en el TerritorioNacional,asícomoel ingresode aquellasausentes.
Que la vigilancia fitosanitariaen los materialesde propagaciónes fundamental,
dadoquepuedenconstituirun vehículode dispersiónde plagastanto en una misma zonacomo entredistintasregionesdel país.
que el SERVICIONACIONAL DE SANIQueresultade importanciaestratégica
DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome conocimientoen la forma más inmediata

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posible de todo cambio de la situación flrtosanitariade los cultivos.
Que la ubicación geogtáfica, como las inspeccionesque se realicen a los operadores de material de propagacióny/o multiplicación vegetal, facilitará la detección temprana de
plagasde vegetales,tanto de las exóticas que seanintroducidas en el país como de aquéllasya
presentesen algún áreay que sedispersenhacia otras.
Que es necesarioestablecernoÍnas cuya finalidad consista en posibilitar un adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la sanidad de las plantas
vivas constituyendoun método idóneo para mejorar la gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dichas noÍnas constituirán información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y estrategiassanitariaspara el sector.
Que es necesarioeftcientizarel control enlatrazabilidad/rastreabilidadde las plantas vivas destinadasa la implantación a fin de identificar y minimizar el riesgo fitosanitario.
Que a fin de mantenere incrementarlas actualesexportacionesde plantas vivas resulta necesariolograr mayor eftcaciaen las inspeccionesde los vegetalesdestinadosatal ftn.
Que un registro de operadoresde material de propagacióny/o multiplicación vege-

M.E.y P.

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tal contribuirá al funcionamientodel sistemade vigilancia y monitoreo fitosanitario.
Que el Decreto-LeyN'6.704 de fecha 12 de agostode 1963 y su Decreto Reglamentario N" 8.967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulacionesa que deben ajustarselas
personasfisicas y jurídicas, así como los organismospúblicos, nacionales,provinciales y municipales, en lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultilos, transportesy almacenes,como en cualquier otra forma que permita su desarrollo,traslado y dispersión.

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de ordenoperativodevieneprocedenteabrogar
Que a fin de evitar inconvenientes
la ResoluciónNo 435 del l0 de junio de 2005 de la SECRETARIADE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS del MINISTEzuO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Queel Consejode Administracióndel SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentnlizadoen la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS seha expedidofavorablementesobreel particular.
Que la Direcciónde Legalesdel Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESde la DirecciónGeneralde AsuntosJurídicosdel MINISCA Y ALIMENTOS, dependiente
TERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIONhatomadola intervenciónquele compete.
Que la presenteresoluciónse dicta en ejerciciode las atribucionesconferidaspor
el Artículo8o,incisoe) del DecretoN" 1.585de fecha19de diciembrede 1996,sustituidopor
su similarN" 680 de fechaI de septiembrede 2003,y el DecretoNo 25 de fecha27 de mayo
de 2003,modificadopor su similarN" 1.359de fecha5 deoctubrede 2004.

Porello,
DE AGRICULTURA,GANADERIA,PESCAY ALIMENTOS
EL SECRETAzuO
RESUELVE:
ARTICULO 1o.-Créaseen el rímbitode la DirecciónNacionalde ProtecciónVegetaldependiente del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
en la órbita de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANAorganismodescentralizado
DERIA. PESCAY ALIMENTOSdel MINISTERIODE ECONOMIAY PRODUCCION,el

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Registro Nacional Fitosanitario de Operadoresde Material de Propagación,Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de plagas no cuarentenariasreglamentadas, cuya organización, reglamentación y administración será facultad de dicha Dirección
Nacional.
ARTICULO 2".- Establéceseque la inscripción en el referido Registro Nacional será obligatoria para: los operadoresque en cualquier carácterresulten responsablesde la propagación,
micropropagaciónomultiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y para los operadoresque entregueno envíen plantasy/o sus partes(con excepciónde la semilla botánica) a
cualquier título, incluso para uso propio y parasu posterior implantación y/o difusión.
ARTICULO 3o.-Abrógasela ResoluciónNo 435 del 10 dejunio de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA.

GANADERIA.

PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 4o.- Todos los inscriptos en el Registro Nacional creadopor la citada Resolución
No 435/05, pasarána integrar el nuevo Registro previsto por la presenteresolución, salvo expresamanifestaciónen contrario del interesado.
ARTICULO 5o.- Los operadoresque soliciten su inscripción en el Registro Nacional podrán
presentadaen cualquier momento del año en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizadoen la órbita
de Ia SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dEI
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que coffespondaconforne su jurisdicción
o en su SedeCentral.
ARTICULO 6o.- La presentaciónde la solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Viveros e

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a la exportaciónse efectuaráde
destinadas
Inscripciónde Plantasde PalmerasOmamentales
acuerdoa lo establecidoen la ResoluciónNo 496 del23 de agostode 2006de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS, modificadapor su similar N" 591 del I de septiembrede 2006 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
microproARTICULO 7".- Todo operadorqueimportematerialvegetativoparapropagación,
paraesetipo de operapagacióny/o multiplicación,al cumplir con los requisitosestablecidos
Vegetalde la DirecciónNacionalde ProtecciónVegetal
ción por la Direcciónde Cuarentena
del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAdependiente
RlA, deberádeclararsu estadode inscriptoo no inscriptoen el RegistroNacionalsegúncorrespondiere.
ARTICULO 8o.-La inscripcióntendrávigenciapor el términode UN (1) año a partir de la
fechadel certificadode inscripciónemitido,siendoobligatoriala reinscripciónperiódica.
ARTICULO 9o.-El predioo ámbitodondeserealicela propagacióny/o multiplicaciónvegetal, como asimismoaquéldondese entreguenplantasy/o suspartesa cualquiertítulo deberá
debiendopresentarcondicionesde limpieza
tenerlímitesclaramenteindicadoso demarcados,

M.E.y P.
N'
PROYECTO

generaly desmalezado
quepermitanla correctainspecciónde las plantasy vigilanciafitosanitaria.
del prediodeberádisponerde UN (1) Libro de Registrode
ARTICULO 10.- El responsable
Novedades.
ARTICULO 11.- El personaldel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podráexigir el libro mencionadoen el artículoanterior,paraconstaTécnicoy fiscalizarlatrazabilidadsanitariade las plantas
del Responsable
tar las operaciones

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las mismas no seantrasladadasfuera del partido o departamentodonde se halle ubicado dicho
operador,no pudiendo emitir Guías de Sanidadpara el Tránsito de Plantasy/o sus partes.
ARTICULO 18.- Quedaninhibidos de actuar como responsablestécnicos los profesionales
encuadradosen las disposicionesestablecidasen el Artículo 13, inciso a) de la Ley No 25.188
sobreEtica en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTICULO 19.- El tr¿ánsitode plantas y/o sus partes para su posterior implantación, con excepción de la semilla botanica,deberáestaracompañadopor la correspondienteGuía de Sanidad para el Tránsito de Plantasy/o sus partes,segúnlo estableceel Decreto-Ley N" 17.606 de
fecha 29 de diciembre de 1967,conforme el modelo que como Anexo X forma parte integrante de la presenteresolución.
ARTICULO 20.- Sólo los operadoresque mantengan la inscripción/reinscripción vigente y
cuentencon un responsabletécnico podran emitir las guías mencionadasen el artículo precedente. Caso contrario, seran pasibles de la aplicación de las sancionesy/o medidas contempladasen la presenteresolución.
ARTICULO 2I.- El responsabletécnico deberáinstruir al operador en el correcto llenado de
la Guía de Sanidadpara el Tr¿ínsitode Plantasy/o sus partes,como instrumento fundamental

M.E.y P.

delatrazabilidad sanitariade las plantasy/o sus partes artparadapor la misma.

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ARTICULA 22.- Tanto los operadoresque emitan o reciban las Guías de Sanidad para el
Tránsito de Plantas ylo sus partes como así también la dependenciadel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

correspondiente,deber¿ínregis-

trar y archivar las mismas como herramientafinal paralatrazabilidad sanitaria.
ARTICULO 23.- Quedan eximidos de transita¡ con Guías de Sanidad para el Tránsito de
Plantasy/o sus partes,los envíos de plantas y/o sus partes adquiridos a operadoresencuadra-

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dos en el Artículo l7 de la presenteresolucióny siempreque las mismasno seantrasladadas
fueradel departamento
o partidodondefueronadquiridas.
ARTICULO 24.- La inscripcióny reinscripciónen el RegistroNacionalno seráarancelada.
ARTICULO 25.- Cuandoel materialde propagacióny/o multiplicacióntransitesin su corespondienteGuía de Sanidadparael Tránsitode Plantasy/o suspartes,con excepciónde los
envíosencuadrados
en el Artículo 23 de la presenteresolución,seprocederáa su interdicción
y eventualdecomisosegúnel procedimientoestablecidoen la ResoluciónN" 488 del 4 de
junio de 2002 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la órbita de la SECRETARIADE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 26.- Las infraccionesa lo dispuestoen la presenteresoluciónseránpasiblesde
previstasen el Artículo 18del DecretoN" 1.585del 19de diciembrede 1996.
las sanciones
ARTICULA 27.- La informaciónsuministraday todo tipo de documentación
emitidapor el
jurada.
titular y/o el responsable
técnicodel vivero tendráncarácterde declaración
ARTICULO 28.- EI SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-

M.E.y P.

MENTARIA sereservael derechode solicitarinformacióny/o documentación
ampliatoriaen

PROYECTO
N9

los casosqueasílo considerenecesario.
ARTICULO 29.- Facúltaseal SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a disponercambiosy procedimientos
en forma gradualcon respecto
a la aplicaciónde la presenteresolución,los queincluyenla actttalización
del modelode Guía
de Plantasy/o suspartes.
de Sanidadparael Tr¿ínsito
ARTICULO 30.- El talonario de Guías de Sanidadpara el Tr¡ínsito de Plantasy/o sus partes,

vq^

�iü

"2007 - Año de la

e//r:"Aara
8"-r*-'*

¿" 6"rrr*rrrl* y @"¿t."r&amp;*

1o &amp;gz&lt;;u/azra, $"

o/**,

@*

y &amp;¿n p"oka

y triplicadas,seráimpresoy entreque constaráde VEINTICINCO (25) unidadesnumeradas
gadopor el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
estableciéndose
un costode PESOSCUARENTA ($ 40.-) en conceptode gastosadministrativos,el queseráabonadopor el interesadoen el momentode su entrega.
ARTICULO 31.- Apruébaseel Glosariode términosque como Anexo XI forma parte integrantedel presenteactoadministrativo.
No 17.606del29 de diciemel Decreto-Ley
ARTICULO 32.- La presentenormareglamenta
bre de 1967.
ARTICULO 33.- La presenteresoluciónentraráen vigenciaa partir del día siguienteal de su
publicaciónen el BoletínOficial.
publíquese,désea la DirecciónNacionaldel RegistroOficial
ARTICULO 34.-Comuníquese,
y archívese.

RESoLUcroNNo
312

ill

üj0
,(A
M .d d U R O U I Z A
D TJ. A V I E R
yAlimentos
Secrdafu
deAgftult$a,GanedbrÍa,Pesca

\

�ANEXO

312
RESERVADOPAT¡. EL REGKTRO

InscripoiónN'

SOLICITANTE

RESPONSABLELEGAL

RESPONSABLETECNICO

LA PRESENTE]TENE CARACTERDE DECLARACIONJTJRADA
Todamodificacióndebeniserinformada
Rcsponsablc
Tocnico

Firma

'',!t

�ANEXO
r

&amp; Qcrdor:r

dc Mritcrid

'l

i ,1'c

IDENTIFICACION DE LA/S UNIDAD/ES PRODUCTIVA/S U OPERATIVA/S
Espcio fisico donde serealicgr tareas de mulüplicaoion, propagació4 rustificaciórL predios
prweedores dernateriales {e p¡opagación, unidades de veiita]concátración o coinb así
mtt¡mo aquellos lugar€s donde se €ntreguenplantas y/o sus partes a cualquier título

RASERVADOPAR{ EL RBGISTRO

RESERII\DO PARAEL REGISTRO

FechadeAlta ..................."/....................^.r.,.........................

Inscripción No

TJNIDADES
MARCAR CONI'NA'T

SE(}UN CORRESPO}¡II{

Un solo predioo unid¿d n

Iff'li,ilffi;ru¿ro$:',¡,Httitrr
ffiB$ffsf"
fl

en
más
n
l$,*it*:ou1stiffg":iiHitÉftftr

DESCRIPCION
TIFO f,|E ACTTVIDADY TJBICACIONDE CADA UMDAD. R&amp;SPEC'TO
JI,JRISDIC{:IONDEL SEN¡,SA CONFORMELETRA MARCADA"

,,',. +l:ÍÍl¡*

LA PRESENIETIENE CARACTERDE DECI.ARACIONJTJRADA
Tod¡ modificaciondebe¡i serinformad¿
Soüoifante I RosponsableLcgal

ResponsableTécnico

Aolaracion
't:,tiil

�It
ANEXO
.,

&amp;ilt#d

^.¿A
tt
a

{aa

...:l

t,

:

::

.'.

.:

:

,

i

r ¡'

lJ:r'{-

l

UNIDADIESA INSCRIBIRCONFORMEANEXO II
REJERVADOPARÁEL RECISTRO

FechadcAlta..................../......................./..........................

InscripciónN"

LJbicsiri'n:Dirección;

Posicirin Gogniñca:

2

Latih¡d:

'Ett'é'i[¡ii3;'iffi¡úróiíY'SFisiiüÉói¡'"

Latih¡d:

'..-.,..,=.,=.=-.*.=
Bü'éi¡iiiiii:'üiñütrbé'?'dÉiiiiiitibS"

-

y sEGlrNDos
ENcR¡Dos.MrNuros

Ubicación:Direccion:

Posiciúr Geogniñca:

LA PRESEN1ETIENE CARACTERDE DES.ARACION JURADA
Todamodificacióndeberrá
serinformada
Solicitmte / RosponsútcLegal

ResponsablcTccnico

Fitma

Ackacióú

Á;i¿;;ffi"'

�'l

-t

ANEXO

312
RESERVADOPARAEL RECISTRO

InscripciónN"

E:

lndustriales

E
Ot¡os:

[f

Or¡me¡rtales

IlomicoladArmriticas l-]

t=

Ommcn¡at/Fo¡estal E:f

Se adjunta un listado de ospecieso grupos do 6p€ci€s a comple{r, codorme el üpo de producción declarada (ver Tablas de Anexo V)

DESTINODE LA PRODUCCION

ORIGENDE LAPRODUCCION

r=
DeTercooc
El
Extraidas
delanatr¡raleza
l-]

UsoPropio
-l
Mcrcadolnternof]]
Exportacion
t=

LA PRESENTETTENECARACTERDE DECLARACIONJURADA
Tod¡ modificacióndeberóserinformada

Solicitarte/ ResponsólelBgal

ResponsableTecnico

Firma

]ür'Hilil""'
li:-m

Aclración

�)

ANEXO

312

6o"o\

izff

LISTADODE ESPECIESO GRI.JPODE ESPECIESA IDENTIFICAR SEGUNTIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

RESERVADOPA¡A EL REGISTRO

RESERVADoPARq,EL RECISTRO

FechadeAlla ..................."/......................r...........................

InsoripciónN"

TABLAA: FRUTALES

Mcsr

NOMBRECOMI.]N
ALMENDRO
ARANDANO
AVELLANO
CASIS
CASTAÑO
CEREZO
CIRT,TELO
EUROPEO
CIRT]ELOINTERESPECACO
CIRI.JELOJAPONES
DAMASCO
DURAZ¡\¡ERO
FRAMBUESA
GROSELLA
GTJINDA
HIC{JERA

.............
KtwI
KUMQUATS
LIMONERO
MANDARINO
MANZANO
MEMBRILLERO
MORERA
NARAN.JAACTDA
NARANJADTJLCE
NARANJOTRIFOLTADO
NECTARJNAOPELÓN

NíSpnno
NOGAL

ouvo

PAITA
PECA}T
PERAL
POMELO
PORTAINJERTOCEREZO
PORTAINJERTO
CTRT'ELO
PORTAINJERTOCTTRUS
PORTAINJERTO
DADTVIANAX DTJRAZT\¡ERO
PORTAINJERTO
DI]RAZI.IERO
PORTAINJERTOMANZANO
FORTAINJERTO
PERAL
SATSIJMA
TANGELO
TANC'OR
VID
ZARZAMORA
OTROISGENEROS

8r"

NOMBRE CIENTIFICO
PmnusamygilalusB.
VapciniunL.
Corylusar¡cllaa
RibesL.
CastmeaL.
Pmnusalium(L.)L.,
Prunusdomcstica
Pn¡nusdomestical.
xPmnus inÁititiaL.
PmnuseaticiaaLindl.
Pru¡us rmeniacal.
Prunuspemica(L.) B.
Rrh¡sL
Rib€sL.
P.cerasus
L.
FicusL.
Actinidiachi¡cnsis PForümellaSwingle
Citruglimon (L.) Br¡m.f-,
Citrusreticr¡l*a Blanco
M¿lusMill
CydoniaMill
MomsL.
Cirus mrmthm (L.)
Cilrus sinensis(L.) O.
PoncirusRd
Pnmuspersica(L.) B.
Eriobotryasp
.hrglas¡egiaL.
OIeaanropcaL.
Perse¿mericana
Caya illioinensis
forus conmunisL.
$ms communisL.
Pru¡usmahalobx
Pru¡us ar¡ium
(Prunu¡insititia L.)
CitrwL.
[ntercspecifioo)
Pnmuspersica(L.) B.
MalusMiIl
Cvdoni¡Mill,
Smrs oommunisL.
CiEusunüiüMac
Cihüsr€ticulatax
Citrüspmdisi
Citrusr€ticuldsx
Citn¡ssineosis
viris L.
RubüsL

(.)
OTRA/SESPECIES

?¡

�!t-,

ANEXO

312
IJSTADO DE ESPECIESO GRUPODE ESPECIESA IDENTIFICAR SEGT'NTIPO DE PRODUCSON DECLARADA

RFAERI,IIDOPARAEL REGISTRO

Fechadc Alta ..................../......................"/..........................-

InscripciónN'

TABLAB: FORESTALES
Msca

NOMBRECOMÚN

NOMBRE CIENTIFICO

ACACIABLANCA
AGUARIBAY
ALAMOCRIOLLO
ALAi\dO HIBRIDOSO CLONES
ALERCE
ALGARROBOBLANCO
ARCES
CALDEN
CASUARINA
CEDRELA
CEDROMISIONERO
CIPRESCALVO
CTPRES
DELACORDILLERA

coco

EUCALIPTOVIMINALIS
GREVILLEA
G-I.JATAMBÚ
ffJATAMBUAMARILLO
INCIENSO

Fagra cmo
Eucalypbrscinere¡
Euc¡b¡pts cloeziana
Brcatyphrsútnnii
Eucalyptrsglobulus
hcatypüs gradis
Euca\rpbsmaidenni
Euca\phrsrobusta
Eucallryürscmaldulensis
Eucalyptosseligna
hcalypars eidaorylon
Eucal¡pmstreticomis
Eucalyptrrsomaricma
Crrevillearobusta
Balfourodendron
E.
Aspidosperma
ar¡shale
lvfyrccrpus frondrosus

KIRJ

Paq¡loniatonentosa

NOGALCRIOLLO
NOTHOFAGUS

Juglmsa¡sbslis G.
Nothofagussp
hosopis dinis
hrtcrpesedulis
Aspidospcrmapotyneuron
ItÁetia¡redrach
Cordiabichoüoma
Pi¡us sÍobus
Pinuscsibaca
Pinusmurrayua
Pinushalepemis
Pinuscllioüii
Pinus(elliotii x caribaea)
(elliofii x hondtrensis)
(taadax ccibaea)
Pinusradiata
Pinusjefreryi
Pinuspinastor

EUCALIPTOCINEREA
EUCALIPTOCLOEZHNA

EI.ICALIPTODUNNN
zuCALIPTOGLOBIJLUS
zuCALIPTOGRANDIS
zuCALIPTOMAIDEMI
EUCALÍPTO
ROBUSTA
zuCALIPTOROSTRATA
zuCALIPTOSALIGNA
EUCALIPTOSIDEROXYLON
EUCALIPTOTERETICORMS

ñ¡N¡us¡y

PALMITO
PALOROSA
PARAÍSO
PEIERIBÍ
PINOBLANCO
PINOCARIBEA
PINOCONTORTA
PINODEALEPO
PINOELLIOTIII
PINOHIBRIDO
PINOINSIGNE
PINOJEFREYI
PINOMARÍTIMO
PINOOREGÓN
ABETODOUGLAS
PINOPARANA
PINOP¡trtJLA
PINOPÑONERO
0¡¡nn¡r¡n

Robiniapseudo-acaoia
Schinusmolle
Populusnigra
Populussp
Fitauyacrryresoides
Prosopisalba
Aoasp
Prosopiscaldenia
Casncinacmingh@ima
Cedrellasp
Ti¡onaciü¡ta
Tuodium disticlrum

PseudoBugamÉnzicsii
Arrocciamgurüfolia

¡
/

Piruspmla
Pirusein€a

a¡ v^*rarAtrf,s FoB

\W,

OTRA/SESPECIES(")

�r1
ANEXO
NENFO . SOIJCITIJD DT,II{SffiINTIOf{/REINSCRIFCION
@bdGQcndoro

ds PrqqÉ,

fftrWmn

dcltrt:rid

yla [lúÉ¡licrcifo

lc$ol

.:.1

l At /
'¡ ¿
\.lt¡-

LISTADODE ESPECIESO GRUPODE ESPECIESA IDENfiACAR SEGUNTTPODE PRODUCüON DECLARADA

RFSRI,ADO PARAEL RECISI?O

RESÉRVADOPAR4 EL REGISTRO

Feoha
deAlta....................r......................./...........................

lnscripciónN'

TABLAB: FORESTALES
NOIúBRECOMÚN
PINO PONDEROSA(JMFREYT)
PINOTAEDA
QUEBRACHOBLANCO
QUEBRACHOCOLORADO
ROBLEAMERICANO
ROBLEEI.JROPEO
SAUCEALAMO
SAUCEAMERICANO
SAUCELLORÓN
TALA
I.JRIJNDAY
VIRAPITA
VIRARÓ
I.APACI{ONEGRO
LAPACHOROSADO
OTROISGENERO

rw
q
l,^-,,*^-*rvA¡nDADra

I

! M . 8 .y P .

I t"-r€frcToNc

¡m.xs[fclx

NOMBRECIENTIFICO
Pinusponderosavr jefteyi
Pfurs taeda
qncbracho-blmco
AspidospeNm¿
Schinpsisbalaosae
Quercusborealis
Quercusrobur
Salix alba
Salixbabylonicavar. Sac¡amota
Salixbabylonica
Celtisespinoca
Ashuimbdesre
Peltophorumdubium
Pterogrnenitens
Tabebuiahcpta$rylla
Tabebuiaimp*iginosa

OTRAISESPECIES(")

�\!b

ANEXO

tt

I

312

t.

LISTADODEESPECIESO GRI.JPODEESPECIESAIDENTIFICAR
SEC{.]NTIPODEPRODUCCIONDECLARADA

RFSER\,ADOPARAEL REGISTRO

InscripciónN"
TABLA C: HORTICOLASY AROMAüCAS
NOMBRECOMT.JN
ACHICORIA
AJO
ALBAHACA
ALCAUCTL
B¡f/CfA
BERENJENA
CEDRON
COMINO
CRUCIFERAS
ESPARRAGO
ESTRAGÓN
FRUTILLA
HIPÉR]CO
JENGÍBRE
I-AVAM}A
TAVANDÍN
LECHUGA
MALVA
MENIA
OREGANO
PAPA
PEPERINA
PIMENTO
POLEO
ROMERO
SALVIA S
TOMAIE
TOMILLO

NOMBRECIENTMCO

(.)
OTRA/SESPECIES

Cichoriumintybus
Allium sdivum L.
OcimunbasilicumL.
Cynca scolymusL.
Crocr¡ssatir¡usL
Ipomoeabddas (L.) Poir.
SolmummelongenaL.
Aloysia Fiphylla L.
C.uminm c"vnimumLBrassicaL.
Asprryue o'fficinalis
Artcmisiad¡¡cunculusL.
Fr¡gria xmmassaDuch.
Ilypericrm perforahm
Zingibs officinaleRosco€
L*aa&amp;il¿ o#iofor¡li¡
Lavodula hyüridaR.
L¡st¡ca sativaL.
IVlalvaL.
MenlaL.
Origoum vulgareL.
Solmr¡mürborosumL.
Mnthosthachysmollisn H.
Crysicun munm L.
LippiauuüindaGris
Rosmrinus officinalisL.
alvi¿ofrcinalis L.
LycopereiconlycopersicumLTkymusvulgarisL.

OTROISGENERO
f)lu¡r¡rran

r,Asv¡flfDrD&amp;l

p(x. tr{FEcrf,

TABIA D: CLILTTVOSINDUSTRHLES
NOMBRECOMT.JN

yY.
üTON!

^n2

TE
YERBA
VID

ouvo

YERBADTJLCE

OTROISGENERO
ADJT'IITTARIá5 VAn!IT'AT'[8 ¡OR üIFECTT

0rlc
'14

NOMBRE CIENTIFICO
Cocllia sine¡rsk(L.)
Ilen L.
VtisL.
OleaeuropreaL.
Stwia rebaudima(Bertoni)

OTRA/SESPECIES(.)

�iq

ANEXO
drQerrdonr dcMr¡crld
y/e DbltiplisrsÍie \ñGctrt

312

LISTADODE ESPECIESO GRT.JPO
DE ESPECIESA IDENNFICAR SEC,I.,N
TIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

RF.SE&amp;VADO
PARq,EL RF.('TSTRO

RF,SERIiADO PARA EL RECISTNO

Fech¿de Alla ..................../......................_/...........................

IrscripciénN'

TABLAE: ORNAMENTALES
DEESPECIES
GRI.JPO
PLANHS DE HOJASDECORT{f,MS
PLANIAS¡PMMS
HELECHOS
PLA}TXASSUCI.]LENTASO CRAIIIJLÁCEAS
PALMERAS
PLAITTASl,Uf OS¡S ¡n¡USTryAS
PLANTASHERBACEAS
PLAI{TAS DE BTJLBOSOTI]BÉRCULOS
PLAT.ITASFRUTALES
PLANTASARBÓN¡¡S
PLANTASHORTÍCOLAS
PLANHSAROMAflCAS
OTRASoonbrr
PARAESTETIPO DE PRODUCCIÓNSEDEBER.ANADJUNTARLAS ESPECIESNO LISTADAS EN LAS TABLAS AND(AS
ORNAMENTALIFORESTAL
Mrcr

NOMBRECOMÚN
ABEDTJL
ABETOBLA}.TCO
ACACIAAUSTRALIANA
ACACIA DE CONSTANTINOPLA
ACACTA
ACER
AGUARIBAY
ALAMOPLATEADO
ALISOEUROPEO
AI.¡CI{ICOCOLORADO
ARAUCARIABIDMLLII
ARAUCARIAE{CELSA
ARBOLDEJUDEA
AROMOA
BRAQUTQUTTO
CAÑAFISTI.]LA
CT{IALPA
CEDRO
C]PRESCOMUN
SPRES LAMBEKTIANA
FEND(
FRESNOAMERTCANO
FRESNOET'ROPEO
GINKGO
G-T]AYAIBi
JACARANDÁ
JUNIPERUS
LAPACI{ONEGRO
LAPACTIOROSADO
LIGJSTRO
I,IQ{JIDAMBAR
MAGNOLIA
OLMOEUROPEO

vñr,

NOMBRECIENTMCO
Iletrla peirdula
Abiesalba
Acaciaoelanoxylon
AJbiziajulibrissin
Aceiaretinoid€s
Aoernegundo
Schinusceira
Populusalba
Alnus glutinosa
Prryiptade,niarigida
Arauccia bidwillü
Aruroariahaer,ophylla
Cersissiliquasüum
ceia dcalbata
Brachychitonpoprlnerm
Peltophonmdubium
Cdalpabignonioides
Cedrusdcodara
Cupessuss€rnp€rvirEns
C¡¡f,ossusnacroca¡Pa
Phoenixca¡ricnsis
Fru.inus americana
Frsinus exc€lsior
Ginkgobiloba
Pat¿gmulamericoa
Jac¿¡a¡damioosifoüa
Jmipcrusviryinioa
Tabebuiaipc
Tabobuinavellmadao
Ligustm luodt'rt
üquidamborstyracifha
Mqgnoüagrandiflora
Ulnus proccra

OTRA/SESPECIES(.)

n

241 ;

�ANEX
eQcrlüero

dclt*:rid

31
USTADO DE ESPECIESO GRI.]PODE ESPECIESAIDENTIFICAR SEG{JNTIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

NESERVADOPAR{ EL RBOISTRO

RE.SERI'ADO PARA EL REGISTRO

Fechado Alta ..................../......................"/...........................

InscripcionN"

TABLAE: ORNAMENIAT.FS
Mrcr

NOI\íBRECOMIIN

OMBÚ
PACARA oTIMBÓ
PALMERA
PALMEMWASHINGTOMA
PALOBORRACHO
PEHUÉN
PINDÓ
PtAtrANO
ROBLEDE LOS PANTANOS
SEIBO
SOFORA
SOMBRADETORO
SPRUCE
TILO
TIPABLANCA
TTIYA

NOMBRECIENTIFICO

OTRA/SESPECIES(.)

Phyúolaca
dioio¡
E¡terolobiumcontortieiliqgum
lracürvcarpus
forAnei
Washingtoniafilifera
Chmisiasp.
Arorccia ga¡rcma
Ar€c¿stn¡mmmanzoffiuum
Platmusaccrifolia
Quercuspaluskis
Frytürinacrista"galli
Sl¡phnolobyumj4oniom
Jodin¡ rhombifoüa
Picea¡bies
Tilia sp.
Tpumotipu
Thujaoccidentalis

OTRO/SC'ENEROIS
(l¡rxu¡¡r¡rr.¡¡v¡¡rrt

^lr8spo¡' Dspfgf,

PALMERAS/ORNAMENTAL
Marcr

NOMBRE COMÚN

NOIMRE CIENTÍFICO

ARECA
DypsisluiescensW.
BTITIA
Butiacapitata(M.)
CARANDAY
CoperniciaalbaM.
CARAT\¡DAY
Tiithrinu cupcstris (8.).
CTIAMADOREA
ChmaedmoaelegansM.
LAf,ANIABORBÓUCN
Livistonachinensis(J.)
MBOCAYA
Ac¡ocomiaaculedaJacq.
PALMADAtrILERA
PhoenixdactyliferaL.
PALMADELAS CANARIAS
Phoenixc¡nrie$is Ch.
PALMERADEABANICO
Washingtmiañlif6a (Lindl.) H.Wendl.
PALMERADEBT]NGALOW
Archoniophoorixcrmnirghminn¿M.
PALMERADE COLA DE PESCADOCaryot¡mitis L.
PALMERADE COLA DE PESCADOCan otaurensL.
PALMERAMA'ESTUOSA
RaverrearivuluisJ.
PALMERAMD(ICANA
WaúingtoniarobusAH.Wendl.
PALMERAREALAUSTRALIANA Archonto$oenix ale,ündr¡EM.
PALMERAREALCUBANA
Ro¡stonearegiaftIBK.)
PALMETTO/PALMERADE CARG.
LINA
Sabdpaünctto(Walter) L..
PALMTO
Chmretops humilis L.
PHOENr)(
Pho€nixm€bcl€niiO.
PII'{DÓ
Syagrusromozoff an¡ (Ct)
(t)
RAFIS
Rhryis e¡ccelsa
YATAY
Butiayxry (M.)
OTRO/S GENEROS

w

:AR LAS VARIE ADüI FOR EI¡PICIT

OTRA/SESPECIES(-)

�ot"'aC:1.l\

".i

ANEXO VI

,ffi,l'.

.Ji I il

S$f,fl0,

3,t|.2
INSTRUCTIVODE INSCRIPCION

DOCTTMENTACION
REQUERIDAPARALA INSCRIPCIONY REINSCRIPCTON
'I¡x¡a:
la documenbción legal presentadadcberó ser copia lqgalizada por Escribano Público, Juez de Paz o Aworidad
Competente o copia fiel del origin¡l (cutificado por rsponsable del SENASA).
I - Formul¡¡io de Solicit¡d de Insoripcion: (completar todos tos d¿tos con letra clar¿ de imprenta).
- Fersur¡ lurídic¿
- Razón Social: documento que lo acredite,
- Copra del númcro de Ctave Unica de Identificación Tribn¡raria(C.U.I.T).
- PersonaFisica:
- Copra del número de ClaveUnica deldentificacim Trihraria (C.U.I.T).
- Fotgcopia dc las DOS (2) primcras hojas dcl Docrmento Nacional de ldenüdad (DND.
- Técnico Respursable de la Sanidad:
- Copia certific¿da de la matricula habiliante.
- Fotocopia de las DOS (2) pnmqras hojas del Docrrr¡ento Nacional de Identidad (Dl.[t).
2 - Esquema o plano catasüal para ubicar o llegar a lals unidad/es opcrativals.
3 - Croquis de cadauna de las unidades a inscribir, daallendo zupcrficio e identif¡caoión de los lotes e infraestructura
(detaltando actividad y/o especieepropagadas, micropropegadas o multiplicadas! ed.ificaciones,media sombra,
inver¡ráculos, laboratmioe, *c.)
4 - Docrmento que acredite la te¡re¡¡ciadc la ticrra5 - Ilabilitacim mmicipaVdepartamenahtro/incial

o de uganismo correspurdiente.

6 - üsúado de Especies(rrombre vulgnr y cientifioo) y r¡¡riedades (Aneno V).
- Indicar oon rma 5f" (o agregar para ca$(Éno prwistos), conforme lo deslarado en Ane(o fV €n'Tipo de Producciór", cs¡forme ThblasÁ, B, C, D, y E
? - P¡rs las REINSCRIPCIONES, se debcrá volver a presentarla docr¡mcntaciónrequerida, solo en aquellos casos
que se hubieran producido cambios que dcclarar.

El Interesado enÉegarájunto con la solicitud de insoipción y la documentación detallada anteriormente, el pago correspondiente
a las Grias de Tránsito de Plantas y/o sus Parües,si correpondiese.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACTONTURADA
Solicitmrc / ResponsableLegal

ResponsableTecnico

Aclcasión

�RESERVADOPA&amp;q,EL REGISTRO

RESERVADOPARAEL REGISTRO

FechadcAlt¿..................../......................r...........................

InscripciónN"

OBLIGACIONESDEL RESPONSABLETECNICO

- Planificar y coordinar la conecta aplicación dc una tecnología del cuhivo que asegurela adecu¿cióndel vivero a las
n(rrtnaslqales vi,gcnte €n cuarito a produociótq aplicación de tna8mientos sanit¿rios y mantenimiento de las insalacie
nes En un marco do protección del ambiente.
- Cumplir con el Plan y Cronograme de tratamieirts f¡tosanitarios.
- Cor¡trola¡ la corrocta aplicación de los trrtamientos del suelo ylo mdio do cultivo.
- Controlar h correcta aplicación de los tratamicntos f¡tcanibrio.
- Conholar la senidsd de plantas o lotes madres a propagar y/o muhiplicar.
- Conholar los divemos regisros y manuales de procodimiento
- lnsüuir para el conccto ll€nado dc la Gr¡ía de Sanidad par¿ el Trinsito de Plantasy/o sus Partes.
- Entqar

en tiernpo y forma la Docnrm€nhcioú Técnica soliciAda por el SENASA.

- &amp;ranüzar la TRAZABUDAD

SANIARIA

de las plantas ylo sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACIONJT]RADA
Lqal
Solioitste / Responsable

RosponsableTécmico

Firma

4*

Aclración

Aclaración

�t)-

ANEXO
;:i:l;;l
l:il::::f:.:i;,

:,1

,i '1,,

12

-lii:.]f,rLr::i'.

RESERVADoPAR{ EL REGISTRO

FechadeAlt¿..................../.........."...........r...........................

RESERVADOPARA EL R"EGISTRO

InsoripciónN"

PAUIAS DE INSCRIPCION/REINSCRIPCION

La inscripción en el RBNFO se daerminani cn fi¡nción de lss unidade productivas del solicitantc. En basea la conformación y segúnAND(OS tr y ltr:

UNIDADES: (conesponderá
segúnlo marcadocon una*)C)

tlN SOLOPREDIOO UNIDAD: un único númerode inscripción
MAS DE T]NOO VARIOSPRMIOS O IJNIDADES,FOR DENTRODE LA MISMA JI.]RISDICCTON
DE LA OFICINA
LOCALDEL SENASA: un úniconúmerode inscripciénys qu€la inscripcióndel predioc€ritraly susprediosdependientessorealizrráen formaconjunb.
MAS DE I]NO O VARIOSPREDIOSO UNIDADES,PEROEN MAS DE I]NA 'URISDICCTONDE OFTCTNAS
DEL
SENASA:conespondentantos
númerc de inscripcioncomojurisdiccionesde oficinasdel SENASAdiferentesinterveng¡n

r

IM.E.y P.

I

PfiOYECTO
NS

I
I

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECI.ARACIONJURADA
Solioitanto / ResponsablaL€,gal

L*

Firma

Á;ü;ii.i; "

Responsabte
Tecrrico

Firma
Aclaració¡

�l,-\
ANEXO

rlffiQücrdún

RESERVADOPAR{ EL REGISTRO

Fechade 41ts..................."/......................"/...........................

V.glrd

312

RÉSERVADO PARA EL REGISTRO

InscripciónN"

PROCEDIMIENTOADMINISTRA TVOPARALA INSCRIPCION

Con el an¡ilisis de la información detalladaprecedentem€ntey preüo acuerdocon el solícitante y
m prescnciadel responsabletecnico, el inspector del SERVIOO NACIONAL DE SANIDAD Y
rerlira:áuna visita a lals unidaües declarada/s supervisando
CALIDAD AGROALIMENIARIA
y constatandola información presentada.
Se labrani un acta de constataciónla cual debeni ser archivadapor el operadory un informe técnico
donde se recomiendala inscripoión de lals unidad/esproductiva/s visitada/s.
Se realizará una üsita anual co,momínimo a cadauna de lals unidad/es.
En las üsitas subsiguientesa la primera en que se recomiendala inscripoión, se deber¿inpresentar
los regisfos y documentaciónque permitan la tazabilidad sanitaria"como el PLAN SANITARIO
propueSo.
Se emiüni u¡ certificado donde constela unid¡d operativa registrada,la Razón Social o Titular,
el número de registro, el nrimero de expedientey fecha.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACIONJURADA
Leg¡l
Solicitmte/ Responsable

w.

RosponsableTécnico

Aclración

r.?iil

�!;\

J

r

iNo
1

SENIASA

GUIA I'E SANII}AD PARA TRANSITO DE PLA NrAsYtotüJeR#[
INSCruFCION SNNASAI\TO
N(f,tDreo

I{t¡¡Dl

Soctal:

RENSPAN":

Dmbilio: C¡lbN"-Looalidod
TeléfoooN":

C.Post¿l:

hovincis

E-Mail:

For N":

Apellido(s)y l,Iom@s) del RespouableTécnico:

EMPRESA TRANSFORTISTAY VEHICULO
o

Dombilb:

Provirci¡:

TeléfonoN":

C.Postal:

E-lfail:

Fa&lt; N":

Apcllido(s)y l.Ionb¡{s) del Condnctq:

Docum€n¡o; Tipo y No:

Expedldopon

Pdenb Acoplado N':

DATOS DEL COMPRADOR
I.üonbreo Rrzón Soci¡l:

RENSPAN":
RENFON":

Domicilio:

P:ovhcia:

TeléfooN":

C.Post¿l:

E-lvf¡il:

FaxN":

PRESENTACION
Paquebs

I ldauidd

Procedencia

ylo susprtea espocifrcdasseer¡crentru libresdeenfermedades,
insectogácaros,nemátodeey
malezasuoúosorganismosdeclarados

Dscb¡o bojo ju¡lrnsnto {l- to&amp;s log
datoo consigrad$ son verac€[r y
otac'tos de ¡crrrdo a ¡¡rlro
sabcr v
e¡te¡der

Sello del Est&amp;lecimicnto

Firma y Aclaracióm

�,'j i

ANEXO

GLOSARIO

3l

Operedor:aqrnl quernanipulaplaffis y/o srs partospffa su posteriorimplantaciónylo queentreganplantasy/o suspartesa
cualquiertitulo (comercialeso autocon$¡moo que ingresea su predio mterial originario de otro operadorcon fines de
venta).
Plarnaviva: sqrcUaplanA quetienecapacidaddo muhiplicarsey/o reproducirsey puedehospedary/o tr¿smitirplaga/s.
C.ondiciónsaniaria:Ausanci4presenciao nivel €rique lasplagsssepr€s€rit¡nen un individuoo conjuntode individuos.
Irnpgccion:E:¡¿menvisr¡aloficial devqetales, produotosvegetalesu otrosa¡ticulosreguladosparadeterminarsi las plagas
estánpresenEsy/o paradc*erminard crmrplimie¡¡tode lasreghmentaciones
fitosanitarias.
L,de: C-onjuntodc planas de la mismavariedado clor¡ cultivadocon continuidadespacial,procedentes
de idénticoorigeny
eda{ bojo ra-misna ¿dminisraciótLel cr¡alessometidoa un rnanejode culturasuniforme.
Nlanipulaciór:Todolo concerniente
a Ia cmrectaubics€ionde las plantas,su acondicionamiento,
el üansporteintemoy la
dispcici&amp;r de los productosen sitiosaccesiblesa los compradmes,
la correctaexhibiciónde ca¡telesindicadores,el ernpleo
pora
apropiadas el movimientode la mercaderí¡envasadqla desinfecciónde herrami€ürta$
y la adecuada
de las lrerramientas
ubicacionde envasesvacíosy desechos.
Plaga:Crralquierforma"espcie, razao bioüpo de plantq animal o sg€ritepatógenonocivo para las pl¿ntaso productos
y rnalezas.
vegetales.Estecül@to bmbifu iacluyehs enfermedades
Pbga Crnrentenaria:Plagade rnportanciaeconó,mic¿
potenciatporael fueaen peligroaúncuandota plagano estéprsente
q si esUiprcsmte,no estáextendiday seericuenfis\io controloficial.
Phgn No CuarenurariaRqulada (PNCR);Fasedel prooq¡oenel AnáIisisdel Riesgode Plagias
(ARP),paraserobjetodela
y posteriorwaluacióndel riesgofitoeanitariq cuyap,resencia
categorizacion
en las plantasparaplantacióninfluye en el uso
propt¡€stoparaesasphntas, oon nepercqioneseoon&amp;nicam€núE
y que,ptr lo tanto, estáreglamentada
inaceptables
er¡el
parte
la
ooritrfitant€importadora
tenitorio &amp;
En estocorüetcto
se entiendepor RoperosiónEconómicaInaceptablecualquierperdidadirectaocasionada
por unaPNC&amp;
(COMITE DE SANIDAI)
domctrada cieffíñcamentoy que, como resultadodel juicio crítico, se considerainacep,table.
VEGETALdel Cqro Sur-COSAVE2003).
Pm Resoluci&amp;rlf 24Ede fecha23 de juno &amp; z}fa del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIorganisrnodesoentalizadoen la órb,itade la SECRE'IARIADEAGRICULruR¡,, GANADERTA,PESCAY
del MINISTERIODE ECONOMAYPRODUCüON, seasimilala categoríadePNCRa la dePlagasNaciopresene m el Decreto-Ley liP 6.704 dc f€cha 12 de agosto de 1963 de SanidadVegetal.

: Cunprobard estadosanita¡iode UNA (l) plantacur r€spectoa plflgasmodiantemétodosbioquímicos.
ca: SUBCOMIIE DE SANIDAD VEGETALDEL MERCOSLJR
bribliográfi
COSAVE.

ut&amp;
ut4

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0312/2007</text>
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                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 1 de Noviembre de 2007</text>
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                <text>Creáse el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=134180"&gt;Resolución SAGPyA N° 0312/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 82° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216593"&gt;Disposición N° 4/2013&lt;/a&gt; de la Dirección Nacional de Protección Vegetal&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 317/99
RESUMEN: Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la
ex SAGyP, elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 14.216/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, solicita se eleve la base de comercialización para fibra en Pellets de Soja del SIETE POR CIENTO
(7%) al OCHO POR CIENTO (8%), y se establezca un nivel de descuento para toda aquella mercadería que exceda de la base requerida, acorde al utilizado en los negocios internacionales.
Que la conformidad expresada por el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES a fojas 4,
es coincidente con lo requerido por la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a fin de facilitar las operaciones comerciales, tanto en el mercado interno como en la apertura y consolidación de los mercados externos, se recomienda su aprobación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios por aplicación del artículo 8º, inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XIX de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Norma XIX - Subproductos de Oleaginosos, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
"NORMA XIX
SUBPRODUCTOS DE OLEAGINOSOS
1. Se entiende por subproductos oleaginosos, a los residuos sólidos resultantes de la extracción
industrial del aceite de granos oleaginosos, obtenidos por presión y/o disolvente, provenientes de
la elaboración de mercadería normal sin el agregado de cuerpos extraños ni aglutinante y que de
acuerdo al proceso de industrialización se definen de la siguiente forma:

�1.1. Expellers: Son los residuos de elaboración por prensa continua.
1.2. Harina de extracción: Son los residuos de la elaboración por disolvente y salvo estipulación
especial no se diferencian por su granulación, pudiendo ser fina, en grumos, aglomerados o pedazos, según los distintos sistemas de extracción y secado.
1.3. Pellets: Son los comprimidos provenientes de los residuos de la extracción del aceite de los
granos oleaginosos definidos en los puntos 1.1. y 1.2. El largo y el diámetro de los comprimidos
podrán ser de cualquier medida, salvo estipulaciones expresas en el boleto de compraventa.
2. La comercialización de subproductos oleaginosos se realizará de acuerdo a las normas de calidad establecidas en la presente resolución.
3. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compraventa de subproductos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bases de comercialización:
3.1. Suma de proteína y materia grasa (sobre muestra "tal cual").
3.1.1. Lino
Expellers: mínimo TREINTA Y SIETE / TREINTA Y OCHO POR CIENTO (37/38%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y TRES / TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(33/34%)
3.1.2. Algodón
Expellers: mínimo CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y SIETE/TREINTA Y OCHO POR CIENTO
(37/38%).
3.1.3. Girasol
Expellers: mínimo CUARENTA POR CIENTO (40%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y CINCO/TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(35/36%)
Pellets de girasol integral: Máximo VEINTINUEVE/TREINTA POR CIENTO (29/30%)
3.1.4. Maní
Expellers: mínimo CINCUENTA Y UNO/CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (51/52%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo CUARENTA Y SEIS 1 CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (46/47%)
3.2. Proteína: (sobre muestra "tal cual") Se fijan los siguientes valores mínimos.

�3.2. l. Soja
Expellers: TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
3.2.2. Girasol
Harina de extracción y Pellets: TREINTA Y DOS/TREINTA Y TRES POR CIENTO (32/33%)
3.2.3. Maní
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y CUATRO/ CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(44/45%)
3.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.3.1. Maní y lino: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.3.2. Soja y Algodón: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%)
3.3.3. Girasol: ONCE POR CIENTO (11%)
3.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.4.1. Lino: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
3.4.2. Maní: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
3.4.3. Algodón, Soja y Girasol: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.5.2. Expellers: TREINTA POR CIENTO (30%) (para lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol).
3.5.2. Pellets
Soja: VEINTE POR CIENTO (20%)
Girasol, Maní, Lino y Algodón: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.6. Cuerpos extraños: (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos.
3.6.1. Algodón: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.6.2. Lino, Girasol, Maní y Soja: DOS POR CIENTO (2%)
3.7. Cuerpos extraños: (impropios del grano): UNO POR CIENTO (11%)
3.8. Fibra
Soja: Máximo OCHO POR CIENTO (8%)

�3.9. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA VEINTE (0,20) unidades de pH.
4. TOLERANCIA DE RECIBO:
4. 1. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína y materia grasa: (sobre muestra "tal cual").
4.1.1. Expellers de lino: Suma de proteína y materia grasa: mínimo: TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%)
4.1.2. Harina de extracción y Pellets de Algodón: Proteína: mínimo: TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)
4.1.3. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO
(3%)
4.1.4. Harina de extracción y Pellets de Maní: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO (3%)
4.2. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína:
4.2.1. Expellers de Soja: Materia grasa: máximo NUEVE POR CIENTO (9%)
4.2.2. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Proteína: mínimo: TREINTA POR CIENTO (30%)
4.2.3. Harina de extracción y Pellets de Maní: Proteína: mínimo: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%)
4.2.4. Harina de extracción y Pellets de Soja: Proteína: mínimo: CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) Materia grasa: máximo TRES POR CIENTO (3%)
4.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.3.1. Maní y Lino: ONCE POR CIENTO (11%)
4.3.2. Soja y Algodón: TRECE POR CIENTO (13%)
4.3.3. Girasol: DOCE POR CIENTO (12%)
4.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.4. 1. Lino: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
4.4.2. Maní: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%)
4.4.3. Algodón, Soja y Girasol: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.5.1. Expellers de Lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol: CINCUENTA POR CIENTO (50%)

�4.5.2. Pellets de Lino, Maní, Algodón y Girasol: VEINTE POR CIENTO (20%) Pellets de Soja:
TREINTA POR CIENTO (30%)
4.6. Cuerpos extraños (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos:
4.61. Algodón UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.6.2. Lino, Girasol, Soja y Maní CUATRO POR CIENTO (4%)
4.7. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA TREINTA (0,30) unidades de pH.
4.8. Temperatura: Cuando la temperatura tomada en distintos puntos de la mercadería indique la
formación de focos de calentamiento, la mercadería será de rechazo
4.9. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.10. Cuerpos extraños impropios del grano: TRES POR CIENTO (3%)
4. 11. Carbonizado (quemado): máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
4.12. Moho: Libre.
4.13. Semillas de chamico (Datura ferox): máximo CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%)
4.14. Semillas de ricino (Ricinus communis): Libre.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
Las determinaciones deberán ajustarse a las normas que a continuación se especifican o a cualquier otra que dé resultados equivalentes:
5.1. Proteína: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: DOS GRAMOS (2 gr.) más menos
CERO COMA CERO, CERO UN GRAMOS (0,001 gr.) de la muestra molida de manera tal que no
menos de] NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la molienda pase a través de zaranda
con orificios de UN MILIMETRO (1 mm), se digestan con VEINTICINCO MILILITROS (25 mi) de
ácido sulfúrico concentrado NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) y aproximadamente
QUINCE GRAMOS (15 gr.) de mezcla catalizadora (sulfato de sodio NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%), óxido mercúrico CINCO POR CIENTO (5%) en DOS (2) etapas, UNA (1) de calentamiento suave, durante aproximadamente QUINCE (15) minutos y otra de calentamiento intenso durante aproximadamente SESENTA (60) minutos, TREINTA (30) minutos después que el
líquido se haya decolorado). Paralelamente realizar un blanco utilizando UN GRAMO (1 gr.) de
sacarosa. Se enfría y se agregan TRESCIENTOS MILILITROS (300 mi) de agua y VEINTICINCO
MILILITROS (25 mi) de solución de sulfuro de sodio al CUATRO POR CIENTO (4%) y aproximadamente SESENTA MILILITROS (60 mi) de solución alcalina al CUARENTA POR CIENTO (40%)
(densidad: UNO COMA QUINCE (1,15), destilándose y recogiendo sobre VEINTICINCO MILILITROS (25 ml) de solución de ácido sulfúrico CERO COMA CINCO (0,5) N utilizando rojo de metilo como indicador. Se titula con solución de hidróxido de sodio CERO COMA VEINTICINCO
(0,25) N y el valor se expresa como proteína utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25). Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio resultante no deberá

�diferir en más de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.2. Grasa: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr) ± CERO COMA
CERO UN GRAMOS (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para la determinación
de proteína, se extraen con aproximadamente CINCUENTA MILILITROS (50 mi) de hexano normal, fracción SESENTA Y DOS - SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (62-68º C) (uso
técnico) en aparato Butt durante TRES (3) horas para lino, girasol, algodón y maní y CINCO (5)
horas para soja, con un ritmo de goteo no inferior a CIENTO CINCUENTA (150) gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente, eliminando las últimas porciones del mismo en
estufa con circulación forzada de aire mantenida a CIENTO TREINTA GRADOS CENTIGRADOS
(1300C) ± TRES GRADOS CENTIGRADOS (3º C) durante una hora. Las determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más de UNO POR CIENTO (1 %) respecto a
los valores parciales obtenidos.
5.3. Humedad: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del
ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr.) más menos CERO COMA CERO UN GRAMO (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para
la determinación de proteína, se lleva en una cápsula previamente tarada a estufa con circulación
forzada de aire mantenida a CIENTO UN GRADOS CENTIGRADOS (101º C) +/- UN GRADO
CENTIGRADO (1º C) durante DOS (2) horas. Las determinaciones se realizarán por duplicado y
el promedio o constancia de peso no deberá diferir en más del DOS POR CIENTO (2%) respecto
a los valores parciales obtenidos.
5.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO
GRAMOS (5 gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de la
misma manera que para la determinación de proteína, se lleva en una cápsula o crisol de porcelana a una mufla donde la temperatura se elevará gradualmente hasta SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600º C) ± CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50 º C) manteniéndose a
dicha temperatura hasta la desaparición de partículas carbonosas. Pasar a un vaso de precipitados el residuo obtenido con DIEZ MILILITROS (10 ml) de ácido clorhídrico SEIS (6) N y llevar a
sequedad en baño de agua. Una vez seco humedecer con ácido clorhídrico DOCE (12) N, densidad UNO COMA DIECINUEVE (1,19), llevar a sequedad en baño María y colocar a CIENTO
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (110º C) - CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115º C)
durante TREINTA (30) minutos. Tratar el residuo seco con agua en ebullición y transferir a un papel filtro de cenizas conocidas. Lavar repetidas veces con solución caliente de ácido clorhídrico al
DOS POR CIENTO (2%) hasta que el filtrado de reacción negativa al ión férrico y luego con agua
destilada hasta reacción negativa de cloruros. Colocar el papel de filtro con el residuo en una
cápsula de platino o porcelana previamente tarada e introducirla en una mufla mantenida a una
temperatura de UN MIL GRADOS CENTIGRADOS (1000º C) ± CIEN GRADOS CENTIGRADOS
(100º C) durante UNA (1) hora, continuando hasta peso constante. Una vez enfriada pesar y calcular. Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
DIEZ POR CIENTO (10%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.5. Desmenuzado: Es el valor expresado en por ciento obtenido en las condiciones del ensayo.
Su determinación se efectuará de la siguiente forma: el ensayo se realizará sobre el total de la
muestra; pesar y separar en porciones de aproximadamente DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) y
tamizar con desplazamientos circulares (malla de alambre de UNO COMA VEINTICINCO MILIMETROS (1,25 mm) de lado, tamiz construido según norma IRAM 5607) hasta que la cantidad de
material que pase a través del tamiz sea prácticamente despreciable. Las cifras analíticas se expresarán en números enteros eliminando los decimales iguales o menores de CERO COMA

�CINCO (0,5) o agregando una unidad en sustitución de los decimales mayores de CERO COMA
CINCO (0,5).
5.6. Actividad uréasica: Es el valor expresado al centésimo de unidad de pH en las condiciones
del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CERO COMA DOSCIENTOS
GRAMOS (0,200 gr) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de
manera tal que el CIENTO POR CIENTO (100%) de la misma pase por zaranda de orificios circulares de UN MILIMETRO (1 mm) de diámetro (deberán evitarse incrementos de temperatura y la
molienda se homogeneizará correctamente) se llevan a un tubo de ensayo de VEINTE (20) por
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) provisto con tapón de goma y luego se agregan
DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de urea (se prepara disolviendo QUINCE GRAMOS
(15 gr.) de urea Q.P.A.G. en QUINIENTOS MILILITROS (500 ml) de solución buffer de fosfato,
agregar CINCO MILILITROS (5 ml) de tolueno y ajustar el pH a SIETE (7). Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C) (no invertir el tubo durante el proceso de mezcla). Preparar
además un blanco, pesando CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 gr.) +/- CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida en un tubo de ensayo igual al descripto más arriba
y añadir DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de fosfato (se prepara disolviendo TRES
COMA CUATROCIENTOS TRES GRAMOS (3,403 gr.) de fosfato de potasio monobásico
Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS (100 ml) de agua destilada recientemente preparada, disolviendo aparte CUATRO COMA TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS
(4,355 gr.) de fosfato de potasio monobásico Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS
(100 mi) de agua. Mezclar ambas soluciones y llevar a MIL MILILITROS (1000 ml); se debe ajustar el pH a SIETE (7) exactamente. La vida de esta solución es menor de NOVENTA (90) días.
Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C). Deberá haber un intervalo de CINCO (5)
minutos entre la preparación de la muestra y el blanco. Agitar el contenido de cada tubo a intervalos de CINCO (5) minutos. Transcurridos TREINTA (30) minutos sacar el tubo con la muestra y el
blanco del baño de agua manteniendo el intervalo de CINCO (5) minutos y transferir el líquido sobrenadante a un vaso de CINCO MILILITROS (5 mi). Determinar el valor del pH de dicho líquido
exactamente CINCO (5) minutos después de haberlo retirado del baño. El pH se determinará en
un pH - metro equipado con electrodos de vidrio y calomel y capaz de trabajar con CINCO MILILITROS (5 ml) de solución: Con compensador de temperatura y una sensibilidad de ± CERO
COMA CERO UNO (0,01) unidades de pH o mejor. El pH - metro se calibrará con buffer estándar
de valores cercanos al rango dentro del cual se hará la determinación. La actividad ureásica será
la diferencia de pH, expresada al centésimo entre la muestra y el blanco. Las determinaciones se
deberán efectuar por duplicado. Las diferencias entre los valores parciales no deberá ser mayor
de CERO COMA CERO CINCO (0,05) unidades de pH.
5.7. Ricino: Moler aproximadamente CIEN GRAMOS (100 gr.) de muestra en un molino a martillo
con un grado de finura tal que el CIEN POR CIENTO (100%) pase a través de una zaranda de
CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro. Trasvasar a un vaso de precipitados y agregar
SEISCIENTOS MILILITROS (600 ml) de solución de ácido sulfúrico al DIEZ POR CIENTO (10%)
y llevar a ebullición QUINCE (15) minutos. Realizar varios lavados con agua y al residuo obtenido
agregar CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hidróxido de sodio al VEINTITRES POR
CIENTO (23%) y llevar a ebullición TRES (3) minutos. Lavar con agua el residuo hasta decoloración total de las aguas de lavado. Añadir CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hipoclorito
de sodio (DIEZ GRAMOS (10 gr.) de cloro activo por litro) y descansar TREINTA (30) minutos.
Lavar varias veces y separar los trozos que presumiblemente correspondan a cáscara de ricino.
Colocar los mismos en papel de filtro y llevar a estufa a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (1000C)
durante TREINTA (30) minutos. Confirmar la presencia de ricino con un microscopio de CINCUENTA (50) aumentos, separar y pesar con una aproximación de CERO COMA CERO CERO
CERO UN GRAMO (0,0001 gr.).

�5.8. Fibra: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo
según Norma IRAM Nº 5587.
5.9. Cuerpos extraños propios del grano: Se consideran como tales, a los granos, restos vegetales y materiales inertes que habitualmente se encuentran como acompañantes de la materia prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.10. Cuerpos extraños impropios del grano: Se consideran como tales a toda materia, cuya presencia se determine como no común, tanto por su calidad como por su cantidad en la materia
prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.11. Método para determinación de cuerpos extraños (microscopía):
Realizar un examen visual previo de VEINTICINCO (25) a (40) gramos de la muestra. Mezclar la
muestra cuidadosamente y reducir la misma, mediante cuarteo manual, a DIEZ (10) - QUINCE
(15) gramos, aproximadamente. Desmenuzar en un mortero hasta obtener un grado de finura tal
que todo el material pase a través de una zaranda de DIEZ (10) mesh. Pesar DOS GRAMOS (2
gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra, introducir en la probeta y
realizar la separación de la parte mineral y extracción de materia grasa usando cloroformo o tetracloruro de carbono. Pesar las fracciones obtenidas. Dejar evaporar el solvente del sobrenadante para tamizarlo con el tamiz de VEINTE (20) mesh. Pesar las DOS (2) fracciones obtenidas y
realizar la separación y análisis cuantitativo de la fracción que quedó sobre el tamiz, pesando con
una precisión de ±CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.). Con la fracción restante
realizar una estimación por observación de TRES a CUATRO (3 a 4) campos de la lupa. Para ello
se cuentan las partículas bien identificables de cada uno de los componentes y se calcula el porcentaje presente. El contenido de materias extrañas total se expresa en por ciento al décimo.
En caso de considerarlo necesario verificar con análisis químicos.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) o la que en
el futuro la reemplace. Una vez extraída la muestra original representativa del lote se procederá a
realizar los análisis correspondientes.
7. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra - venta de productos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bonificaciones y rebajas.
7. l. Suma de proteína y grasa: Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará por
¡os TRES (3) primeros por a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional y los siguientes a razón del DOS COMA VEINTICINCO POR
CIENTO (2,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Nota: Cuando el contenido de proteína y materia grasa se garantice con un margen, por ejemplo
CUARENTA Y CUATRO/CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (44/45%), no corresponderá rebaja
si el análisis no resulta estar por debajo del mínimo, pero si fuese menor que el mínimo garantizado, la rebaja se aplicará partiendo del promedio del margen garantizado.
7.2. Proteína: Con excepción de los subproductos de soja se rebajará de igual forma que en el
punto 7.1.
7.3. Proteína: Para los subproductos de soja se bonificará por un porcentaje mayor que la base
establecida a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o

�fracción proporcional. Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará a razón del
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.4. Humedad: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón del
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.5. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de
recibo, para soja y maní la rebaja será del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Para lino, algodón y girasol la rebaja será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional.
7.6. Desmenuzado:
7.6.1. Expellers: Por el excedente del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) se rebajará a razón del CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO
(0,125%) por cada por ciento o fracción proporcional y por arriba del CUARENTA POR CIENTO
(40%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.6.2. Pellets: Para Maní, Lino, Algodón y Girasol por el excedente del DIEZ POR CIENTO (10%)
y hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para Soja por el excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) y hasta el TREINTA POR CIENTO
(30%) se rebajará a razón del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por cada por ciento o
fracción proporcional.
7.7. Cuerpos extraños: Para valores que exceden las bases establecidas de cuerpos extraños
propios de cada grano, se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
Los cuerpos extraños impropios de cada grano, se castigarán del siguiente modo:
Desde el UNO POR CIENTO (1 %) hasta el TRES POR CIENTO (3%) a razón del UNO POR
CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el CINCO POR CIENTO (5%) a razón del UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores mayores al CINCO POR CIENTO (5%), el CINCO POR CIENTO (5%) de descuento
fijo más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.8. Semillas de chamico y ricino: Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen las siguientes rebajas:
Ricino: CINCO POR CIENTO (5%) por presencia, más DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
Chamico: del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o
fracción proporcional. Para valores que superen el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) se
rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
7.9. Actividad ureásica: Por el excedente de CERO COMA VEINTE (0,20) unidades y hasta CERO COMA VEINTICINCO (0,25) unidades se rebajará el UNO POR CIENTO (1 %) total; de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y hasta CERO COMA TREINTA (0,30) unidades el DOS
POR CIENTO (2%).

�7.10. Fibra: Para valores que excedan la base establecida, se rebajará a razón del UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
8. Los subproductos de oleaginosos que excedan las tolerancias establecidas, que acusen olores
comercialmente objetables o que por cualquier otra causa presenten una calidad inferior, deberán
considerarse fuera de la presente normativa.

Rubros

Bases %

Valores
Expellers

Proteína
Sobre
Muestra
(tal cual)

Harina de
extracción
y Pellets 43

Materia
Grasa
Sobre
Muestra
(tal Cual)
Humedad

Cenizas
Insolubles
En Acido
Clorhídrico

Valores
-

12,5

0,5

Tolerancias
Bonificaciones
de
Recibo %
Mínimos
Por un porcentaje
mayor que la base establecida a razón de
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Harina de Por un porcentaje
extracción mayor que la base establecida a razón de
y Pellets 41 UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Máximos
Expellers 9
Harina de
extracción y
Pellets 3
13
-

-

Rebajas

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%)por cada
porciento o fracción proporcional.

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%) por cada
porciento o fracción proporcional.

-

Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA CINCO
POR CIENTO (1,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada porciento o fracción proporcional.

�Desmenu- Expellers 30 Expellers 50
zado

-

Pellets 20

Pellets 30

-

Cuerpos
Extraños
Propios
al Grano

2,0

4,0

-

Fibra

8

-

-

Actividad
Ureásica

0,20 unidades
de pH

0,30 Unidades de pH

-

Carbonizado
(Quemado)
Chamico
(Datura
Ferox)

-

0,5

-

-

-

-

Por el excedente del TREINTA
POR CIENTO (30%) y hasta CUARENTA POR CIENTO (40%) se
rebajará a razón de CERO COMA
CIENTO
VEINTICINCO
POR
CIENTO (0,125%) por cada porciento o fracción proporcional por
arriba de CUARENTA POR CIENTO (40%) y hasta CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada porciento o
fracción proporcional.
Por el excedente de VEINTE POR
CIENTO (20%) y hasta TREINTA
POR CIENTO se rebajará a razón
de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) por cada porciento ó
fracción proporcional.

Por valores que excedan las bases
establecidas se rebajará a razón
del UNO POR CIENTO (1%) por
cada porciento o fracción proporcional.
Por valores que excedan la base
establecida se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada
porciento o fracción proporcional
Por el excedente de CERO COMA
VEINTE (0,20%) unidades y hasta
CERO COMA VEINTICINCO (0,25)
unidades se rebajará el UNO POR
CIENTO (1%) total de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y
hasta CERO COMA TREINTA
(0,30) unidades el DOS POR
CIENTO (2%).
-

Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas: CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) a
CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón de DOS
COMA CINCO (2,5%) por cada
porciento o fracción proporcional.
Para valores que superen el CERO

�Cuerpos
Extraños

-

0,1

1

3

-

Libre

-

Impropios
del Grano

Ricino

-

COMA TRES POR CIENTO (0,3%)
se rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, mas dos coma cinco
por ciento (2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta el TRES POR CIENTO (3%) a
razón de UNO POR CIENTO (1%)
por cada porciento o fracción proporcional desde TRES POR CIENTO (3%) hasta CINCO POR CIENTO (5%) a razón de UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) para
valores mayores al CINCO POR
CIENTO (5%), CINCO POR CIENTO (5%) descuento fijo más el
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional
Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas CINCO POR
CIENTO (5%) por presencia, más
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.

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                <text>Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,  elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 317/2006
Establécese que los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios, deberán
efectuar las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas, en los rubros en
los que se encuentren autorizados. Plazo.
Bs. As., 13/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0132714/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las personas físicas y/o jurídicas interesadas en registrar sus laboratorios en la
Red de Laboratorios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ya sean privados o pertenecientes a
organizaciones nacionales, provinciales o municipales y autorizados para emitir resultados
con validez oficial de los análisis de diagnósticos de muestras de origen animal y/o
determinaciones microbiológicas, químicas, físicas y físico químicas de productos de
origen animal, y de los continentes y elementos de contacto con alimentos y/o análisis de
residuos químicos en tejidos y fluidos animales, alimentos derivados y aguas y/o análisis
microbiológicos, químicos, físico químicos en medicamentos de uso veterinarios, deberán
gestionar dicha inscripción ante la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Que si bien la autorización a los laboratorios privados permitió la integración de la
actividad que desarrollan con la estatal, facilitando el ahorro de tiempo y una mejor
distribución de los recursos humanos y económicos del Gobierno Nacional, resulta
necesario actualizar algunos aspectos que permitan demostrar que los laboratorios cumplen
con exigencias internacionales, para poder ser auditados por un Organismo de
Acreditación.

�Que a fin de salvaguardar la seguridad alimentaria, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para disponer de
medidas tendientes a proteger la salud pública.
Que a los laboratorios de la Red que emiten resultados con validez oficial, le son derivadas
muestras oficiales para su análisis. La ejecución de dicha tarea permite a los mismos la
obtención de beneficios y el desarrollo de tal actividad. Como correlato de la misma y así
como el Estado, en el marco de las evaluaciones que recibe, debe efectuar análisis de
muestras y/o controles que imponen terceros países, los laboratorios "autorizados" también
resultan obligados a efectuar los análisis de control interno, la participación en pruebas de
pericia y control interlaboratorios, debiéndose incorporar a ello el análisis de muestras
naturales ciegas como control de gestión de dichos laboratorios.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia atento lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
efectuar, a solicitud de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del mencionado
Servicio Nacional, las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas (hasta un
máximo de VEINTE (20) por año y por rubro) que dicha dirección les requiera, en los
rubros en los que se encuentren autorizados, no ocasionando erogación alguna al citado
Servicio Nacional.
Art. 2º — El plazo para efectuar las mencionadas determinaciones es de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la recepción de la muestra; debiéndose cumplir en todos los casos con los
términos establecidos por el Artículo 1º de la Resolución Nº 813 de fecha 30 de julio de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,

�GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º — Cuando exista más de UN (1) laboratorio autorizado en un mismo rubro, la
distribución de las muestras se hará en forma proporcional a la cantidad de muestras
analizadas durante el año próximo pasado por cada laboratorio. El número de muestras que
corresponda asignar, se determinará en función a la evaluación estadística que realizará la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, en base a la información que cada laboratorio
de la Red debe enviar obligatoriamente a la mencionada dirección.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0317/2006</text>
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                <text>Establécese que los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios, deberán efectuar las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas, en los rubros en los que se encuentren autorizados. Plazo.</text>
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                    <text>POLITICA LECHERA
Resolución 320/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 13/12/2002
Apruébase el Programa Nacional de Política Lechera.
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 0225519/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto se propicia la creación de un
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Que el sector lácteo argentino se desarrolla en diversas Provincias del territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, es por ello que resulta conveniente la creación de un
Programa Nacional para unificar y complementar los objetivos tendientes a una
mayor y mejor producción de la leche y sus derivados.
Que asimismo, mediante una política nacional lechera será factible lograr un
mayor valor agregado y desarrollo de las exportaciones de los productos lácteos
en el ámbito regional (MERCOSUR) y extraregional.
Que tales objetivos se lograrán más fácilmente mediante la participación de los
diversos sectores intervinientes, privados y oficiales.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de
fecha 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.

�ANEXO
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
A. OBJETIVOS:
Crear un ámbito jerarquizado de gestión capaz de generar respuestas adecuadas
a la problemática técnico-económica que caracteriza al sector lácteo argentino,
reconociéndole al mismo el nivel que le corresponde dentro del concierto
productivo nacional en atención a su importancia como generador de inversión,
empleo y desarrollo tecnológico.
Promover la integración armónica de los distintos sectores que componen la
cadena láctea, con el objeto de asegurar el desarrollo de la lechería en función del
mercado interno y de la exportación dentro del ámbito regional (Mercosur) y extraregional.
B. AREAS DE COMPETENCIA
1. Sistema de información permanente en materia de producción de leche cruda,
precios al productor y comercialización interna y externa.
2. Coordinación y complementación de los sistemas de fiscalización higiénicosanitaria y comercial entre organismos provinciales y nacionales.
3. Sistemas de comercialización y formación de precios en la cadena láctea.
4. Análisis de los márgenes de comercialización en la cadena láctea.
5. Instrumentos de financiamiento para el sector primario e industrial.
6. Costos de producción por cuenca lechera.
7. Legislación específica para el sector.
8. Coordinación de programas de capacitación para el sector con organismos
públicos y privados.
9. Programas de apoyo para las pequeñas y medianas empresas lácteas.
10. Información y propuestas alternativas para las compras de leche destinada a
planes sociales por parte del Estado.
11. Promoción de actividades con terceros países u organismos internacionales de
carácter público o privado relacionados con el sector lácteo.
C. FOROS INSTITUCIONALES PARA LA DISCUSION DE LA POLITICA
LECHERA

�1. LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
como organismo rector de la política lechera nacional, aportará todos los
elementos necesarios para el desarrollo del Programa, poniendo a su disposición
los recursos humanos y materiales que permitan alcanzar los objetivos
propuestos.
2. MESA NACIONAL DE POLITICA LECHERA: ámbito en el cual los integrantes
del sector lácteo puedan debatir y desarrollar distintos planes de acción
destinados a promover el progreso del sector en un marco de rentabilidad y
previsibilidad para todos sus actores. Su integración procurará mantener estrictos
criterios de representatividad regional, a partir de las Mesas de Concertación
Provinciales y las entidades nacionales. Asimismo, y cuando el tratamiento de los
distintos temas así lo aconsejen, se podrán crear comisiones técnicas dentro de su
órbita.
3. COMITE FEDERAL DE LECHERIA: se promoverá el normal funcionamiento de
este organismo integrado por los representantes de los gobiernos provinciales y la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en
cuyo seno se deben debatir todos los temas que hacen a la situación del sector
lácteo en cada una de las provincias lecheras en función de la política lechera
nacional.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80484"&gt;Resolución SAGPyA N° 0320/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolución N° 412/2010&lt;/a&gt; del MAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 321/2007
Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales.
Bs. As., 16/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0239163/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución
Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959 se establece que la
acción contra las epizootias ya existentes en el país se haga efectiva por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y por los medios que dicha ley señala.
Que por el Artículo 3º de la ley citada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la nomenclatura de las enfermedades que deben combatirse e incorporarse las
que por su significación e importancia, estime conveniente.
Que a través del Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, se establece la nomenclatura referida
precedentemente.
Que se han constatado TRES (3) casos de la enfermedad denominada Fiebre del Virus del
Nilo Occidental (VON), la cual nunca se había detectado en la REPUBLICA ARGENTINA; por
ello corresponde su inclusión en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes
patógenos huéspedes y los factores medioambientales, de acuerdo a lo prescripto en el
Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio de sus
certificaciones sanitarias, es garante internacional de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es un compromiso del citado Servicio Nacional la puesta en marcha del Sistema de
Vigilancia y Control Epidemiológico Continuo.
Que las Direcciones de Epidemiología, Cuarentena Animal y Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se han expedido favorablemente respecto de la inclusión de la Fiebre del Virus
del Nilo Occidental (VON) en el Artículo 6º del citado Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de
2004 y lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada
Fiebre del Virus del Nilo Occidental (VON), producida por el Virus del Oeste del Nilo.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0321/2007</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCÍÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 323/2009 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas Agrícolas. Integración.
BUENOS AIRES, 12 de mayo de 2009
VISTO el Expediente Nº S01:0006721/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Empacado, Almacenamiento y Transporte de
Hortalizas Frescas".
Que por la Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobaron las "Normas relativas a las Buenas Prácticas de
Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Almacenamiento y Transporte de Productos Aromáticos".
Que por la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene,
Agrícolas y de Manufactura para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Empaque, Almacenamiento y Transporte de Frutas Frescas".
Que las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) son todas los acciones tendientes a reducir los riesgos
microbiológicos, físicos y químicos en la producción primaria.
Que la importancia de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), está dada por su contribución a la
mejora de la alimentación de la población, de la calidad y productividad de los establecimientos
productores, formando parte de las llamadas Economías Regionales, y por su desarrollo en las
más diversas condiciones agroecológicas, sociales, económicas y productivas a lo largo y a lo
ancho de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el objetivo perseguido por la presente medida, con la participación de aquellas entidades
oficiales representativas y de competencia en la temática, abarca el análisis conjunto y el consenso
para la proposición y recomendación de acciones necesarias para la implementación de Sistemas
de Aseguramiento de la Calidad como las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en el sector
agropecuario y agroalimentario, contribuyendo a la estrategia de aplicación de las Buenas
Prácticas de Manufacturas (BPM), de cumplimiento obligatorio en el país, en las etapas de
industrialización de las materias primas.
Que el diseño de estrategias de sensibilización, acompañamiento, capacitación e implementación
en todo el país, permitirá garantizar que los profesionales, productores y técnicos vinculados a
dichas actividades del sector agropecuario y agroalimentario, estén informados y preparados para
producir bajo los mismos criterios de calidad e inocuidad.
Que distintos sectores del agro argentino plantean la necesidad de incorporar una mayor cantidad
de actores que adopten las Buenas Prácticas, entre ellos las producciones de carácter intensivo y
extensivo, a fin de que se utilicen correctas técnicas de manejo en el control de plagas,

�enfermedades y en el adecuado uso de agroquímicos, como ejes centrales de protección a la salud
y al ambiente.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, a través de la Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, coordinó grupos de trabajo integrados por representantes
nacionales y provinciales del sector público y privado, a través de los cuales se elaboraron
documentos que fueron presentados ante la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL).
Que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), órgano creado por el Decreto Nº 815 de
fecha 26 de julio de 1999 en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
mediante Acta Nº 6 de fecha 8 de octubre de 2004 correspondiente a la Reunión Plenaria del 6 al 8
de octubre de 2004, aprobó en una primera etapa, la inclusión en el Código Alimentario Argentino
(CAA) de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) para Frutas, Hortalizas y Aromáticas, con miras a
su implementación obligatoria en un plazo de CINCO (5) años, y luego mediante Acta Nº 78 de
fecha 4 de septiembre 2008 correspondiente a la Reunión Plenaria del 2 al 4 de septiembre de
2008, y habiendo evaluado distintos documentos y propuestas, se expidió favorablemente sobre el
proyecto para la creación de una Comisión de Buenas Practicas Agrícolas.
Que para la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco de la obligatoriedad próxima, resulta de particular
interés atender al diseño y elaboración de las herramientas que contribuyan a la implementación
de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), así
como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), ambos organismos
descentralizados en el ámbito de la citada Secretaría, poseen un rol estratégico en materia de
inocuidad y sanidad agropecuaria, cuidado del ambiente, asistencia técnica, extensión,
descentralización territorial y relación directa con el productor.
Que habiéndose instalado el tema en los Foros Productivos, la COMISION DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS del FORO FEDERAL HORTICOLA, planteó la necesidad y el interés de
los sectores productivos y comerciales para analizar el tema, así como para la elaboración de
instrumentos, criterios, metodología y procedimientos para acompañar la adecuación a las nuevas
exigencias.
Que como antecedente de la presente medida, existe un grupo de trabajo integrado por miembros
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), que es coordinado por la Dirección
Nacional de Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la citada Secretaría, con el objeto de articular acciones en materia de Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) para hortalizas, frutas y productos aromáticos.
Que a tales efectos, resulta pertinente nuclear a los profesionales y a los técnicos especializados
en una COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la COMISION NACIONAL DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente de cada una de las entidades oficiales que a continuación se detallan:
a) SERETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.

�b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaría.
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría.
Art. 2º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la producción de hortalizas, frutas y productos
aromáticos.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los recursos propios.
c) Diseñar y ejecutar programas conjuntos de actividades.
d) Realizar actividades de difusión y promoción de la obligatoriedad de las Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA).
e) Sensibilizar acerca de los beneficios de la implementación de sistemas de producción en el
marco de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
f) Diseñar programas de capacitación a productores y a técnicos para la implementación de
sistemas de aseguramiento de la calidad y de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
g) Promover el fortalecimiento entre las instituciones.
h) Fortalecer la articulación, a través del intercambio de información, participación y organización
de eventos en conjunto con los referentes e instituciones del ámbito nacional e internacional.
i) Difundir los resultados de las actividades y programas conjuntos.
j) Considerar potenciales alianzas con distintos organismos públicos o privados con vinculación
directa en la temática, para la ejecución de las políticas diseñadas en la Comisión.
Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, será presidida por el
señor Subsecretario de Agroindustria y Mercados de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, y será asistido técnica
y funcionalmente por UN (1) Coordinador por él designado, y los demás representantes ejercerán
el cargo de vocales. En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el Coordinador
designado.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, podrá crear los
grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones y actividades,
atendiendo primordialmente a la especificidad o afinidad de la temática involucrada. Los
coordinadores de los citados grupos, serán designados por el Presidente de la Comisión.
Art. 5º — El funcionamiento de la Comisión creada por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión de Buenas Prácticas Agrícolas, que será elaborado
y aprobado por la mencionada Comisión.
Art. 6º — El Presidente de la COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS,
convocará a participar a representantes de otros organismos públicos y privados y/o de Gobiernos
Provinciales, a los fines de ejecutar la estrategia de difusión e implementación de las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) en todo el territorio nacional, definida en el ámbito de la Comisión; así
también podrá convocar a evaluar, generar y/o proponer nuevos documentos de trabajo para el
resto de los sectores agropecuarios y/o agroalimentarios.
Art. 7º — Todos los miembros de la citada Comisión, desempeñarán sus cargos con carácter "ad
honorem".
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.

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                <text>Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas Agrícolas. Integración.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Nº 325/2000 SAGPyA
BUENOS AIRES, 30 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-001757/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a
liquidar y pagar los reintegros asignados a las posiciones arancelarias del Capítulo 3 y del Capítulo 16 (partidas
16:04 y 16:05) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, únicamente cuando se trate de productos del mar
procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra, facultando a esta Secretaría para
dictar la norma reglamentaria que permita su correcta aplicación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 10
de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de
pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de
1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto
de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.
ARTICULO 2º — A los fines de la aplicación del artículo precedente, determínase en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente resolución, la denominación y número de autorización oficial de los establecimientos
habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para la elaboración y procesamiento en tierra de productos del mar.
Asimismo, determínase en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución, la denominación y
número de autorización oficial de los establecimientos procesadores de productos del mar a bordo de buques
pesqueros congeladores y factoría, habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto de los cuales no resulta procedente la liquidación y pago de dichos
reintegros a la exportación.
ARTICULO 3º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que adopte las medidas pertinentes para la correcta aplicación de lo establecido en la
presente resolución.
ARTICULO 4º — Los exportadores de productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores
de pescado en tierra, deberán presentar ante las autoridades aduaneras pertinentes, al momento de solicitar la
liquidación y pago del reintegro de exportación, copia autenticada del Certificado Sanitario Internacional expedido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra donde han sido elaborados.
ARTICULO 5º — Notifíquese a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
ANTONIO TOMAS BERHONGARAY, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) o en la página de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación en internet: www.sagpya.mecon.gov. ar/pesca/pesca.htm
e. 7/7 Nº 322.636 v. 7/7/2000

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                <text>Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 327/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/07/00
BUENOS AIRES, 4 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-003417/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto se declara en emergencia a la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del mismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe adoptar las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie,
teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales
que pudieran derivarse.
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades pueden ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1º de la
Ley Nº 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha
realizado informes técnicos sobre el estado de situación del stock de la especie declarada en
emergencia situado al sur del Paralelo 4S.
Que dichos informes confirman la situación de emergencia de dicho caladero, e incluyen
recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de
la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.
Que en consecuencia es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 145 de fecha
31 de marzo de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2º del Decreto Nº 189 de
fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1º de la Ley Nº 24.922, por cuanto reduce el
esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius
hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual
desocupación del sector.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerías nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que resulta indispensable determinar las artes de pesca reglamentarias para la captura de las
distintas especies del mar argentino, para asegurar la preservación de la merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que se han establecido compromisos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que
aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos
años y de implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta
los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera.

�Que se hace necesario para simplificar el desempeño de los diversos actores unificar las
resoluciones dictadas hasta el presente en 1 (UN) solo cuerpo normativo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común
(Merluccius hubbsi).
Artículo 2º.- AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución rige para los espacios marítimos
definidos por los artículos 3º y 4º de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y por su Decreto
Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Artículo 3º.- CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 4SUR: La
captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 4S para el período comprendido
entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000)
toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:
a)

La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de
asiento al Sur del Paralelo 4S podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500)
toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación, y el
resto de la flota fresquera VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b)

La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie
incidental.

c)
La flota congeladora arrastrera podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas como especie
incidental. Dicho cupo es comprensivo de la totalidad de las capturas de esta flota, incluidas las
efectuadas por los buques de armadores que cuenten con amparos y/o medidas cautelares
judiciales vigentes.
Artículo 4º.- FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable llevar
inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a
bordo otros dispositivos de selectividad.
Todo buque tangonero deberá descargar para su posterior reprocesamiento en plantas
habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados, su
captura de la especie merluza común como pescado entero congelado.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo. La
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá designar observadores
científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá
autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.
Artículo 5º.- FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo
deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota

�con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque,
entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ
POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada
mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente
de:
1.- CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2.- NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora
sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté
ubicada al sur del Paralelo 4Sur.
Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el citado inciso b) del presente
artículo todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y
ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la
marea de que se trate.
PESCA AL NORTE DEL PARALELO 4SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán
exceptuados de lo establecido en el citado inciso b). No podrán efectuarse operaciones de
pesca al norte y al sur del Paralelo 4S en una misma marea.
Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 4Sur que se encuentra
fuera de la “Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de
que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquellas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca”.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de
la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un
buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la
Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 6º.- FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del Paralelo 4S, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5)
representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a
pescar en alguna zona al norte del paralelo 4Sur.
a)

b)

c)

Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura
de la especie merluza común realizada en cada marea para su posterior reprocesamiento
en plantas habilitadas en tierra. De no ser esto posible, deberá descargar un volumen
equivalente a esa captura de otras especies para los mismos fines.
Todo buque al que se refiere el presente artículo, deberá permanecer como mínimo
CIENTO VEINTE (120) horas amarrados en muelle inmediatamente después de cada
marea y previo a su próxima salida.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda autorizada a aumentar la
extensión de la parada aquí dispuesta en caso de que se comprobara un exceso de
capturas.
Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura
total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza
común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto de

�d)

e)

CUARENTA (40) días entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente, sin
perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieren corresponderle. Lo dispuesto en el
Artículo 3 inciso c) se hace extensivo al presente inciso.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INIDEP, podrá
embarcar en estos buques UN (1) observador científico, en cuyo caso la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1)
inspector y UN (1) observador científico a bordo.
Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo los buques autorizados
hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha
para la elaboración de surimi.

Artículo 7º.- AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser
autorizados a operar en el AREA ADYACENTE (AA) a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE),
los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a)

b)

c)

d)

e)

f)

La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de
pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere
oportuno.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de
los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo.
Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el
equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este
caso.
Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente resolución a efectos de
estadísticas e investigación.
Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas
sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3º de la misma.
El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo
establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el siguiente
viaje de pesca.
El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse una sola vez cada VEINTE
(20) días y hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar
un Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal
de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la
transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las
capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.
Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de
constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días
amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

Artículo 8º.- INSPECTORES Y OBSERVADORES CIENTIFICOS: Los inspectores y
observadores científicos serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, los observadores científicos se designarán a propuesta del INSTITUTO

�NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el
Programa de Observadores vigente. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores científicos e inspectores
estarán a cargo del armador.
Los observadores científicos e inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que
las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador de cada buque
deberá facilitar todos los medios y prestar su amplia colaboración para que observadores e
inspectores puedan desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores “adhoc” de esta Secretaría, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los
productos desembarcados.
A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los
buques cuyo tiempo de marea sea igual o inferior a las NOVENTA Y SEIS (96) horas
deberán comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una
anticipación no menor a las OCHO (8) horas.
En el caso de que las operaciones de clasificación de los productos desembarcados se
realizaren en planta o depósito en tierra, el personal de inspección de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultado para presenciar y tomar
muestras en dicho procedimiento. Todo acto de elusión u obstaculización de las tareas de
los inspectores de desembarques será considerado falta grave.
En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector “ad-hoc”, confeccionando el
Acta de Descarga respectiva para su posterior envío a la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.
Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo,
cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($
3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de
navegación. Queda exceptuado de este pago el armador cuyo buque haya sido designado
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) para embarcar un observador científico.
Los armadores de los buques arrastreros congeladores que deban llevar DOS (2)
inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución deberán abonar
además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación. Idéntica suma deberán
abonar los armadores de los buques a los que se le designe UN (1) inspector y UN (1)
observador a bordo, para cubrir los gastos del primero y, con relación al observador, regirá
lo dispuesto en el inciso i) del presente artículo.
Todos los importes correspondientes al pago de inspectores deberán ser depositados en la
Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº
1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el
comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.
El importe que abonarán los armadores para el pago de los observadores científicos
designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) y el modo de hacerlo efectivo serán establecido por dicho Instituto.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la
pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. Esta Secretaría a través de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar el despacho a la
pesca del buque cuando la demora se justifique en causas de fuerza mayor.
A efectos de la designación del correspondiente observador científico o inspector, el
armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, con una antelación de CUATRO (4) días corridos la fecha, hora y puerto
de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�l)

ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de
zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los
conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma no coparticipable que en
concepto de multa eventualmente se aplique de verificarse la infracción asentada en la
denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión.
El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa y luego de deducir los
fondos coparticipables.

Artículo 9º.- GOLFO SAN MATIAS: Quedan exceptuados de la presente resolución los buques
que operan en el Golfo de San Matías.
Artículo 10º.- El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá poner en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA todos los informes de evaluación que realicen sobre la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) y, una vez conocidos, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido
en la presente resolución a los informes que reciba. En caso de un aumento en la asignación de
capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200)
toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puertos de
asiento al sur del Paralelo 4S.
Artículo 11º.- PARTE DE CAPTURAS DE MERLUZA: Los armadores de los buques
comprendidos en la presente resolución deberán presentar cada SETENTA Y DOS (72) horas,
con carácter de Declaración Jurada, el formulario de parte de pesca cuyo modelo obra en el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, ante el Distrito de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, del puerto donde habitualmente descarga la
embarcación.
a)

b)

El incumplimiento del presente artículo será considerado falta grave. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dispondrá el inmediato retorno a puerto del
buque que no diere cumplimiento a la presentación del formulario al que se refiere el
presente artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como
de rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo
a puerto hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.

Artículo 12º.- PARTE DE PESCA PARA LA CAPTURA CON REDES DE ARRASTRE: Al arribo
del buque a puerto, el Capitán o Patrón del mismo deberá presentar ante el Distrito de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA correspondiente al puerto de
desembarque, con carácter de Declaración Jurada, la información requerida en el formulario de
Parte de Pesca cuyo modelo obra en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente
resolución. El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del ANEXO III que forma
parte integrante de la presente resolución y se presentará por triplicado -original y DOS (2) copias, al momento de producirse el ingreso del buque a puerto, no pudiendo iniciar tareas de descargas
hasta tanto se haya dado cumplimiento a tal requisito. Tanto el original como las copias serán
selladas y firmadas por el organismo receptor, dejándose expresa constancia de la fecha y la hora
y una de las copias, en tales condiciones, tendrá por objeto servir al presentante como
comprobante de haber dado cumplimiento con la presentación del parte de pesca al que se refiere
el presente artículo.
Artículo 13º.- PARTE DE PESCA: La presentación de los formularios de Parte de Pesca a los que
se refieren los artículos 11 y 12 no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones
Nros. 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

�Artículo 14º.- Se considerará falta grave la devolución al mar de pescados y mariscos con
excepción de los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de
DOCE CENTIMETROS (12 cm.) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del
mismo, los ejemplares de vieyra patagónica cuya valva mida menos de CINCUENTA Y CINCO
MILIMETROS (55 mm.) de diámetro y otras especies bentónicas con alta probabilidad de
supervivencia, los cuales deberán ser devueltos al mar.
Artículo 15º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA queda facultada para hacer cumplir las
paradas biológicas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 354 de fecha 31 de agosto de 1999 y en el Artículo
1º de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 a los buques que aún no la hubieren
cumplido.
Artículo 16º.- DEFINICIONES: A los efectos del cumplimiento de la presente resolución se
entenderá por:
a)
b)

“viaje de pesca” o “marea”: es el período comprendido entre el despacho de salida y el
despacho de entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
“cajón”: es el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen
nterno aproximado es de CINCUENTA Y DOS (52) dm3 y cuyas medidas interiores son las
siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) milímetros, ancho:
CUATROCIENTOS (400) milímetros, y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ (210)
milímetros. A los efectos de la medida en “cajones” se debe entender que el pescado no
debe rebalsar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe
contener como mínimo CINCO (5) kilogramos de hielo en escamas.

Artículo 17º.- SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al
Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.
Artículo 18º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 533 de fecha 6 de agosto de 1997, 66 de fecha
15 de febrero de 2000, 122 de fecha 16 de marzo de 2000, 145 de fecha 31 de marzo de 2000,
241 de fecha 19 de mayo de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y toda otra Resolución o Disposición que se oponga a
la presente.
Artículo 19º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I

PARTE DE PESCA CADA 72 HORAS
MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi)

NOMBRE DE LA EMBARCACION:............................................................................
MATRICULA Nº: .................................................
ARMADOR: .................................................................................................................

FECHA DE ZARPADA: ......../........./..........

FECHA DE DESEMBARCO PREVISTA: ......../........./..........
PUERTO DE DESEMBARCO PREVISTO: .................................................

CAPTURAS REALIZADAS DURANTE LOS DIAS (DIA/DIA/DIA/MES/AÑO):
......../........./.................../.................
AL NORTE DEL
AL SUR DEL
MERLUZA HUBBSI
PARALELO 4°S
PARALELO 4°S
OTRAS ESPECIES
TOTAL

OBSERVACIONES:
Declaro bajo juramento que los datos aquí consignados responden fielmente a la verdad, a mi leal
saber y entender

Firma y aclaración del Armador

�ANEXO II
PARTE MARITIMO PARA PESCA CON REDES
(formulario)
ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO
PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” OTRO
(?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando DOS (2) barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del “Parte
de Pesca” con los datos de su embarcación y “PESCA EN PAREJA”, con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada, pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” y los “KILOGRAMOS
CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA” se deben asignar sólo al barco que se quede con la
captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre del capitán que en el piel del
otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc..
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se utiliza
en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda “TODOS” aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
“TIPOS DE ARTE DE PESCA” utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
POSICION INICIAL LATITUD °, „): Debe indicar la latitud geográfica, al hacer firme la red, en
grados y minutos.
POSICION INICIAL LONGITUD °, „): Idem, indicando la longitud geográfica.
TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros.
ANCHO RASTRA/RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema que
pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la “Especie objetivo”. Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.
TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie y se
indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.

�FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes, cambios
de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el número correlativo de hoja de “Parte”, contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0327/2000</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Emergencia especie merluza común.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="13200">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 4 de Julio de 2000</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63545"&gt;Resolución SAGPyA N° 0327/2000&lt;/a&gt;</text>
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