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                    <text>Resolución 281/2001 SAGPyA
Determínase la captura máxima permisible para la especie merluza común para el
año 2001 al sur del paralelo 41° Sur.
BUENOS AIRES, 28 de junio de 2001
VISTO el expediente N° 800-006133/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, el SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION es la Autoridad competente
para establecer la Captura Máxima Anual de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) a través del Informe Técnico N° 19 de fecha 26 de abril de 2001, recomienda
el mantenimiento de las regulaciones puestas en práctica durante la temporada anterior
a efectos de lograr un incremento en la biomasa en los años venideros.
Que bajo tales parámetros dicho organismo recomienda para el presente año 2001 que
las capturas no excedan de DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn) para el
efectivo existente al sur del paralelo 41° Sur.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase la Captura Máxima Permisible para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi), para el año 2001 al sur del paralelo 41° Sur en
DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn).
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0284/1999</text>
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                <text>12 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarados según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Ampliase el plazo de comercializacion de remanente de princios activos y productos formulados a base de Clordano y Lindano</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 285/2001
Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie objetivo
sea la merluza común y cuenten con permiso de pesa para la captura de la
misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo 41° Sur a partir del 1°
de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001. Cronograma de capturas
máximas bimestrales.
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006142/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declaró la
Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que dicho decreto estableció en su artículo 2° que "el Poder Ejecutivo Nacional
adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y subsidiariamente, las
consecuencias sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ser
ejercidas por el SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALMENTACION por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en
el considerando anterior así como a las establecidas por el artículo 1° de la Ley
24.922.
Que resulta necesario otorgar un marco de estabilidad y. previsibilidad a la
actividad de los operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se
encuentra inmerso, el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), a efectos de
atemperar al máximo las consecuencias de tal situación.
Que asimismo resulta imprescindible atender a la problemática de cada uno de los
Estados Provinciales, con el objeto de evitar que las medidas de emergencia
establecidas produzcan un impacto socio-económico no deseado.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) ha realizado los informes técnicos correspondientes
recomendando la captura máxima sostenible de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).

�Que a efectos de un mejor ordenamiento de la pesquería de merluza común
resulta necesario rever la asignación de las capturas para el primer semestre del
presente año, advirtiéndose la inclusión en el Anexo I de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría, de determinados buques
que no cumplían con requisitos esenciales para la captura de la especie señalada.
Que asimismo se incluyen en el Anexo I de la presente, un determinado número
de embarcaciones, que no habiendo sido contempladas por la resolución citada en
el considerando anterior, se encuentran en condiciones de integrar el listado de
buques con derecho a la asignación que se efectúa.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 189 de 30 de diciembre de 1999 y el
Decreto N° 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie
objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y cuenten con permiso de
pesca para la captura de la misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo
41° Sur a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
cronograma de capturas máximas bimestrales que constan en el Anexo I que
forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Todo buque de la flota pesquera nacional podrá pescar al norte del
paralelo 41° sur de conformidad con sus respectivos permisos de pesca y la
normativa vigente, con excepción de los buques de la flota congeladora arrastrera.
Art. 3° — Las capturas efectuadas por los buques citados en el artículo 1° al norte
del paralelo 41° S, no serán descontadas de los máximos otorgados por el Anexo
I, cuando la marea se realice íntegramente en la zona señalada. Cuando el buque
efectúe tareas de pesca al norte y sur del citado paralelo durante una misma
marea el total de la captura realizada será descontado de lo asignado a la
embarcación por la presente resolución para el bimestre correspondiente.
Art. 4° — Cuando el buque al que se le asignara una captura bimestral de
conformidad con la presente resolución, no capturara el total otorgado, transferirá
en forma automática el excedente al bimestre inmediato posterior.

�Art. 5° — No podrán transferirse valores de un bimestre posterior a uno anterior.
La superación del valor asignado de capturas bimestrales, será considerado a los
efectos del descuento del bimestre inmediato posterior, como el doble de lo
efectivamente excedido, salvo cuando se trate del último bimestre del 2° semestre,
en que se aplicarán las sanciones previstas por la Ley 24.922.
Art. 6° — El armador de todo buque de la flota pesquera, cuente o no con permiso
de pesca para la captura de merluza hubbsi, que no estando incluido en las
previsiones de la presente, se excediera en su captura de dicha especie en más
de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido durante la marea, será
sancionado de conformidad con lo establecido por la Ley 24.922.
Art. 7° — Los valores bimestrales asignados a cada buque podrán ser transferidos
a otra unidad de la misma empresa o grupo empresario que cuente con permiso
de pesca que lo habilite para la captura de especie merluza común, siempre que
opere como fresquero y que la transferencia de cupo solicitada no implique el
aumento del esfuerzo pesquero.
Si el buque cedente continuara efectuando tareas de pesca, sólo podrá ceder el
SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores asignados para cada bimestre, por
el ANEXO I perdiendo el derecho de capturar o transferir el porcentaje remanente,
sin perjuicio de las capturas que se efectúen en carácter de pesca incidental.
Cuando un buque cediera su cupo a otra embarcación y quedara detenido en
muelle por razones de fuerza mayor durante el bimestre que se trata, podrá ceder
la totalidad de los valores asignados.
Art. 8° — Los valores asignados por las Resoluciones Nros. 73 de fecha 1° de
febrero de 2001 y 16 de fecha 16 de abril de 2001, ambas del registro de esta
Secretaría, que no hubiesen sido utilizados durante el primer semestre, caducarán
automáticamente a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 9° — Los buques de eslora superior a VEINTICINCO METROS (25 m.) así
como la totalidad de los dedicados a la captura de langostino, deberán contar
indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
en funcionamiento.
Art. 10. — Los buques comprendidos en el Anexo I de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de un inspector a bordo, salvo expresa
autorización de la Autoridad Competente.
Art. 11. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3000 tn) de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente resolución, entre los
buques fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia de SANTA CRUZ.

�Art. 12. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3.000 tn.) de la especie
merluza común (Mertuccitis hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente, entre los buques
fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia del CHUBUT..
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE PESCA. Y ACUICULTURA dependiente de
esta Secretaría coordinará juntamente con las autoridades competentes de las
Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ el mecanismo de distribución de los
volúmenes asignados en los artículos anteriores.
Art. 14. — Establécese en el Area de Esfuerzo Restringido de jurisdicción de la
Provincia del CHUBUT creada por el artículo 4° de la Resolución N° 16 de fecha
16 de abril 2001 del registro de esta Secretaría, solamente podrán operar los
buques que integran el listado del Anexo II que forma parte de La presente
resolución. Dicha flota podrá efectuar capturas por un máximo de SEIS MIL
TONELADAS (6.000 tn.) de la especie merluza común en el período comprendido
entre el 1° julio y el 31 de diciembre de 2001. Los valores asignados por el artículo
4° inciso b) de la Resolución N° 16 de fecha 16 de abril de 2001, que no hubiesen
sido utilizados al 30 de junio del presente año, caducarán automáticamente a partir
del 1° de julio de 2001.
Art. 15. — Asignar a título precario un total de OCHO MIL OCHOCIENTAS
TONELADAS (8.800 tn.) de merluza común (Merluccius hubbsi) para ser
distribuida entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la Provincia
de BUENOS AIRES, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que
pudieran originarse. La distribución la realizará la autoridad competente de la
citada Provincia y queda sujeta con carácter de condición resolutiva a la
subsistencia de los efectos socio-económicos que la motivan.
Art. 16. — Todo buque pesquero contemplado por la presente resolución deberá
efectuar una parada biológica en puerto no menor a VEINTE (20) días corridos
entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre del corriente año. A tal efecto todo
armador de un solo buque pesquero contemplado por la presente resolución
deberá informar antes del día 15 de octubre la fecha en la que realizará la
señalada parada a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la procedencia de la
misma, de conformidad con la totalidad de las propuestas. Los armadores de DOS
(2) o más buques pesqueros deberán realizar la parada con la mitad de sus
buques durante el mes de noviembre y el resto durante el mes de diciembre. La
Autoridad de Aplicación dispondrá la parada de los buques de aquellos armadores
que no manifestaran fehacientemente en término la fecha de parada prevista en la
presente resolución.
Art. 17. — Quedan excluidos del régimen de la presente resolución, los buques
que operen exclusivamente en el Golfo San Matías.

�Art. 18. — El monitoreo y control de la actividad de la flota tangonera será
coordinado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente
de esta Secretaría con las Autoridades de Aplicación de las provincias
correspondientes, según lo acordado y aprobado por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO (CFP) en el Acta N° 19 de fecha 7 de septiembre de 2000 y Acta N°
20 de fecha 20 de septiembre de 2000.
Art. 19. — En el caso del artículo anterior será requisito inexcusable para el
despacho a la pesca llevar inspector a bordo y tener equipo de Monitoreo Satelital
en funcionamiento así como la utilización del equipo DISELA II, no pudiendo la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P.N.A.) autorizar la salida de los buques
que no cuenten con los requisitos enunciados en el presente artículo. Las
autoridades competentes podrán autorizar la salida de los buques pesqueros sin
inspector a bordo.
Art. 20. — Todo buque tangonero deberá descargar la captura de especies
acompañantes como productos procesados o para su procesamiento con destino
a las plantas habilitadas en tierra.
Art. 21. — Los buques congeladores arrastreros no podrán pescar merluza común
como especie principal, no pudiendo las capturas de la misma superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido por viaje de pesca. Dichos buques
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, con excepción de aquéllos que lo
hagan en el área prevista por la Resolución N° 12 de fecha 9 de abril de 2001 y
sus modificatorias, todas del registro de esta Secretaría. Los buques congeladores
que operen en la zona descripta en último término, o bien que en un mismo viaje
de pesca efectuaran capturas en ambas zonas, deberán desembarcar un mínimo
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su captura total por viaje, para ser
reprocesados en tierra.
Art. 22. — Quedan excluidos del régimen establecido para los buques
congeladores, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira
patagónica y los buques dedicados a la elaboración de surimi, con la limitación,
estos últimos de que no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 23. — Los buques que procesen capturas a bordo, deberán contar a partir del
día 30 de octubre de 2001, con trituradoras a bordo a efectos de que los
desperdicios sean arrojados al mar convenientemente triturados.
Art. 24. — Las capturas autorizadas por la presente resolución, quedan sujetas al
pago del derecho único de extracción establecido en la Resolución N° 215 de
fecha 7 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) no autorizará la salida de los
buques cuyos responsables no hubiesen cumplimentado el mencionado requisito.

�Art. 25. — Delégase en la SUBSECRETARlA DE PESCA Y ACUICULTURA
dependiente de esta Secretaría, las facultades para implementar los aspectos
operativos necesarios para el debido cumplimiento de la presente norma.
Art. 26. — Deróganse los artículos 1° a 3° y 5° a 15 de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría.
Art. 27. — La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad de
Urgencia N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y tendrá vigencia en
todo el ámbito geográfico de la Ley N° 24.922 de conformidad con lo establecido
por el mencionado decreto.
Art. 28. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I

����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Buques pesqueros.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 29 de Junio de 2001</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie objetivo sea la merluza común y cuenten con permiso de pesa para la captura de la misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo 41° Sur a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001. Cronograma de capturas máximas bimestrales.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67767"&gt;Resolución SAGPyA N° 0285/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 22° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71462"&gt;Resolucion N° 1/2001 de SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/97 SAGPyA
RESUMEN: Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para
cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al
uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos
derivados
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1997.
VISTO la Resolución Nº 837 del 9 de setiembre de 1993 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se establecieron las normas para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM).
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar el Anexo I de la
citada Resolución.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 837 de fecha 9 de
setiembre de 1993 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 289
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
ANEXO I

�Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
INSTRUCCIONES
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es la autoridad
competente para autorizar la experimentación y/o liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el dictamen
previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA).
1.Para realizar una experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados, deberá completarse la solicitud adjunta
que consta de las partes que se detallan a continuación:
A-Resumen
B-Formulario
C-Información Complementaria
D-Normas
2.La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada en la evaluación
de la conveniencia de otorgar permisos para la experimentación o liberación al
medio de Organismos Genéticamente Modificados. Quedan expresamente
prohibidas la experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Genéticamente Modificados que no cuenten con la debida autorización otorgada
por la autoridad competente.
3.Se otorgarán permisos en los casos que siguen:
a.realización de una prueba de laboratorio invernadero
b.realización de una prueba a campo
c.multiplicación precomercial del material.
4.QUINCE (15) copias de esta solicitud deben ser remitidas a la CONABIA de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El trámite se inicia en
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en la siguiente dirección: Paseo Colon
922, 3º Piso, Of. 349, C:P:1063, Capital Federal. TE: 54-1-349-2433-2420-2498,
FAX 54-1-349-2417.
5.Cada copia de la Solicitud deberá estar firmada por un responsable legal del
ente solicitante. Esta persona es quien asegurará el cumplimiento de todas las
condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización.
6.La información incluida en el resumen debe estar contenida en las otras partes
de la Solicitud si así lo requiriesen.

�7.Las aseveraciones de la Información Complementaria deberán estar
acompañadas de las referencias bibliográficas correspondientes. Asimismo, se
solicita que la información de origen extranjero se adjunte en idioma original.
8.El Formulario debe redactarse en idioma castellano.
9.En la elaboración de la Información Complementaria se aceptarán los informes
presentados a las autoridades competentes de otros países, con las
modificaciones y agregados que tengan relevancia para las condiciones locales, y
referencias a los informes anteriores presentados a la CONABIA.
10.Una vez evaluada la solicitud, la CONABIA se expedirá respecto de la
conveniencia de autorizar o no la liberación del Organismo Genéticamente
Modificado y lo elevará para su autorización al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (E. Autorización.)
11.Toda vez que finalice el período durante el cual la autorización fue concedida,
el solicitante deberá presentar ante la CONABIA un informe final (F. Informe Final).
12.La CONABIA no evaluará ninguna otra Solicitud perteneciente a aquella
institución pública o privada que no hubiera presentado el Informe Final de las
experimentaciones y/o liberaciones al medio anteriormente autorizadas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
13.Se considerará que el experimento autorizado queda correctamente concluido,
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
-Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
-Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en
el sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la
autoridad competente, y
-Presentación del Informe Final.
14.Cualquier pedido de modificación a un permiso ya otorgado por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá solicitarse mediante nota
dirigida a la CONABIA, presentada en la oficina del INASE anteriormente citada, y
habrá de ser autorizado por la autoridad competente.
15.La renovación de una Solicitud (punto 1 del Formulario) se refiere a la
reiteración del mismo evento de transformación, esto es la construcción molecular
que imprime las características transgénicas al Organismo Genéticamente
Modificado. En este caso solo será necesario completar el Formulario; no se
solicitará la Información Complementaria. Sin embargo, la CONABIA se reserva el
derecho de pedir una Solicitud completa si lo considerase necesario.
16.Aquellos solicitantes que ya hubieran obtenido autorizaciones para la
experimentación y/o liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados, podrán pedir mediante nota dirigida a la CONABIA, presentada en la

�oficina del INASE anteriormente citada, la flexibilización de las condiciones de los
permisos mencionados al comienzo de este punto. Una vez concedida esta
autorización mediante resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, en las futuras liberaciones al medio se deberá presentar
información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la
liberación y fecha de cosecha. La CONABIA sólo recomendará la realización de
inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
17.El otorgamiento del permiso de flexibilización no implica una autorización para
la comercialización de la semilla (1). En caso de pretender comercializar la semilla
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Haber sido autorizado a flexibilizar las condiciones para el otorgamiento de
permisos de liberación al medio del material transgénico, según lo mencionado en
el punto 16.
-Cumplir con los requisitos establecidos por el INASE para la inscripción del
material en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización.
-Cumplir, en caso que resulte pertinente, con los requisitos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –
SENASA, en materia de autorizaciones para la comercialización de agroquímicos.
-Solicitar, mediante nota dirigida a la Coordinación Técnica de la CONABIA en la
siguiente dirección: Paseo Colón 982, 2º Piso, Of. 22, C:P: 1063, Capital Federal,
TE 54-1-349-2222/2226, FAX: 54-1-349-2224, se gestione ante el SENASA el
inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran
competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal,
del material trasgénico y sus productos derivados. El SENASA requerirá al
solicitante la información que resulte necesaria a los fines de cumplimentar las
evaluaciones respectivas.
-Con posterioridad, la CONABIA solicitará el dictamen técnico de la Dirección
Nacional de Mercados Agroalimentarios en relación a la conveniencia de la
comercialización del material transgénico.
-Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
Coordinación Técnica de la CONABIA reunirá la información respectiva, a los fines
de elaborar un informe final que será elevado al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación para su resolución final.
EL FORMULARIO DEBERA SER FIRMADO POR EL RESPONSABLE LEGAL,
MIENTRAS QUE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA Y LAS NORMAS
DEBERAN CONTAR CON LAS FIRMAS TANTO DEL RESPONSABLE LEGAL
COMO DEL RESPONSABLE TECNICO.
(1)El concepto de “semilla” es aquél contemplado en la Ley Nº 20247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas, vale decir todo órgano vegetal que sea utilizado para
propagación.

Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados

�A.RESUMEN
1.Entidad Solicitante:
2.Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3.Características introducidas:
4.Evento/s de transformación:
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor
5.Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas.
Gen/es principal/es:
Gen/es o secuencia/s acompañante/s (marcadores, promotores, terminadores,
intrones, otros):
6.Tipo de permiso solicitado:
Cantidad de material transgénico (en unidades y/o kilogramos):
Superficie ocupada exclusivamente con el cultivo transgénico (no incluir borduras
con material no transgénico):
7.Autorización/autorizaciones previa/s.
Fecha:
Número de permiso:
Institución que otorgó el permiso:
B.FORMULARIO
Complete este formulario en forma sucinta. El detalle de la información necesaria
como fundamento de la Solicitud debe incluirse en hojas anexas como Información
Complementaria.
1.Esta Solicitud de permiso de liberación para este EVENTO ante la CONABIA es:
(marque con una X)
( ) Nueva
( ) Renovación. Nº de expediente:
2.En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3.Si este mismo material está siendo ensayado en otro país de MERCOSUR,
indique:
País:
Fecha de liberación:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:

�4.Datos del solicitante
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1Responsable legal
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2Responsable Técnico
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además de los responsables
legal y técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el
monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del
Organismo Genéticamente Modificado.
5.Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
Prueba de laboratorio-invernadero
Primera prueba a campo
Reiteración de prueba a campo
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s prueba/s anterior/es en Argentina:
Nº de permiso o de expediente:
Emitido por:
Fecha:
Multiplicación precomercial
Reiteración de multiplicación precomercial.
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s multiplicación/multiplicaciones anterior/es
en Argentina:
Nº de permiso o expediente:
Emitido por:
Fecha:
6.Propósito de la liberación: Describa en no más de un párrafo, el propósito de la
liberación motivo de la presente Solicitud.

�7. Transporte del Organismo Genéticamente Modificado
7.1Material desarrollado localmente: (marque con una X)
Material desarrollado en el sitio de la liberación
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
7.2 Material introducido al país: (marque con una X)
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
8.Características de la introducción al país del Organismo Genéticamente
Modificado:
8.1Cantidad de material a ser introducido, en unidades y/o kilogramos
8.2tipo de material a ser introducido (2)
8.3país, lugar e institución de origen del material:
8.4fecha/s de importación (ingreso al país):
8.5fecha/s de transporte dentro del país:
8.6fecha/s de liberación a campo, invernáculo o laboratorio:
8.7puerto de arribo:
8.8destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación
9.Características de la liberación (para material desarrolla localmente):
9.1cantidad de material a ser liberado, en unidades y/o kilogramos:
9.2tipo de material a ser liberado (3):
9.3lugar e institución de origen del material:
9.4fecha/s de transporte dentro del país:
9.5fecha/s de liberación a campo o laboratorio:
9.6destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación:
10.Descripción del Organismo Genéticamente Modificado. Complete los ítems que
correspondan.
10.1Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Nombre/s comercial/es:
Otra/s denominación/denominaciones:
10.1.1Gen/es principal/es:

�10.1.2Gen/es marcador/es y/o selector/es:
10.1.3Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2Organismo receptor.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.3. Vector o agente vector y/o método de transformación.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.4Organismo o producto sujeto a control.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.5Si es un producto, indique el nombre de los componentes:
11.Breve descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12.Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en la
Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el
medio durante la etapa de producción, del organismo donante, del organismo
receptor, del vector o agente vector así como de cada componente del Organismo
Genéticamente Modificado que será sujeto a control. En este ítem se deberán
describir los invernáculos, los laboratorios y cámaras de cría, los campos de
experimentación, los campos de multiplicación y las plantas de procesamiento.
12.1En el caso de las pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a)la descripción del sitio y su ubicación;
b)la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c)las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d)los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de material
genético recombinante, de cualquier naturaleza;
e)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
12.2En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:

�a)la descripción del sitio (incluyendo características tipográficas y edáficas) y su
ubicación exacta en un mapa incluyendo orientación cardinal;
b)el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c)la superficie que contenga sólo material transgénico (en m2 o en hectáreas);
d)la cantidad de semillas (en unidades y/o en kilogramos) a utilizar;
e)el plano de siembra incluyendo la orientación cardinal;
f)el contrato de alquiler, en caso que el campo no sea propiedad del solicitante;
g)la información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo propuestas
(especificando el nombre de las variedades de control sugeridas y las distancias
de aislamiento planeadas);
h)los métodos planteados para el control de potenciales vectores del material
genético recombinante, de cualquier naturaleza áfidos, labores culturales, etc.);
i)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al medio biótico;
j)distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la
explotación;
13.Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
13.1En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando el
tratamiento a que se someterá el material remanente, una vez efectuada la
cosecha.
13.2En el caso de pruebas a campo se detallará:
a)el tratamiento de la tierra y el monitoreo del campo postcosecha;
b)el uso futuro del terreno;
c)los controles posteriores a poner en práctica;
d)el período durante el cual se harán los controles de probabilidad de aparición del
material Genéticamente Modificado (por ejemplo, plantas voluntarias y malezas
taxonómicamente relacionadas) en correlación con el punto 2.1.2 de información
complementaria;
e)el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a que se
someterá el material vegetal y las semillas, una vez efectuada la cosecha,
incluyendo los residuos de cosecha, remanentes y rastrojos.
13.3Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control
previsto.
14.Fecha de presentación:
15.Firma del responsable legal:
16.Aclaración de la firma y título profesional:

�Declaro bajo juramente que la información contenida en este Formulario, así como
la correspondiente a la Información Complementaria, es completa y exacta (4).
(2)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(3)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(4)La falsificación de algún rubro de este formulario como de la Información
Complementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley Nº 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1.Nombres, direcciones, números telefónicos, de fax y correos electrónicos de las
personas que desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente
Modificado.
2.País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de fax y
correo electrónico del científico responsable) donde el organismo donante, el
organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados
y/o producidos.
3.Características del material
3.1Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
3.1.1Nombre científico y una breve descripción fenotípica
3.1.2Detalle exhaustivo de los siguientes puntos:
a)las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o
con parientes autóctonos;
b)los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o inactividad;
c)la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza;
d)las malezas taxonómicamente relacionadas con el cultivo, (indicando género y
especie), que habitualmente estén presentes en el predio donde se realizará la
liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado;
e)las posibles interacciones del Organismo Genéticamente Modificado con otros
organismos que no sean vegetales, en el ecosistema donde usualmente crece;
f)las partes de la planta donde se expresa la nueva característica incorporada, por
ejemplo: raíz, tallo, etc.;
g)el patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo
Genéticamente Modificado;
h)la información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana,
animal y el ambiente que pudiera surgir de la información genética.
3.2Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptorvector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo
Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a)brindar una breve descripción de la especie donante del gen;

�b)identificar lo vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso de
haberse utilizado dicho sistema).
También habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes,
realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, y las posibilidades consecuencias previsibles de una
eventual recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo, generación de nuevas razas patogénicas),
c)identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada;
d)brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el material
vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la especificidad del tejido y la
producción de metabolitos secundarios a fin de evaluar los compuestos que
pudieran ingresar en la cadena alimentaria;
e)incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
4.Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de
operaciones propuesto a realizar con el Organismo Genéticamente Modificado.
En caso de planificarse cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser
utilizados.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas, tanto en el país como en el extranjero.
5.Descripción detallada del destino propuesto.
a)incluir tanto el destino final como todos los intermedios;
b)los usos y/o la distribución del Organismo Genéticamente Modificado, productos
y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c)Especificar si el material será exportado o reexportado, en este caso indicar el
puerto, país y localidad de destino;
d)Si el material queda en el país, indicar el sitio en el cual será guardado y el uso
que se le dará (investigación, almacenamiento para su posterior investigación,
etc.)
6.Transporte
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado del
Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o intermedio, dentro
de la Argentina, tanto para el material desarrollado localmente como para el
material introducido al país.
LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL
RESPONSABLE LEGAL Y DEL RESPONSABLE TECNICO DE LA LIBERACION
AL MEDIO.
D. NORMAS

�Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus empleados
o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a continuación, así
como en aquéllas que son exigidas en el Formulario y en la Información
Complementaria. El cumplimiento de las condiciones será evaluado por la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.Los inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente Modificado
esté ubicado. Dichas inspecciones serán abonadas por el solicitante de acuerdo a
la modalidad que la autoridad competente establezca al respecto.
2.Toda persona a quien se le haya otorgado este permiso, deberá comunicar a la
CONABIA a través del Instituto Nacional de Semillas (INASE) – Paseo Colón 922,
3º Piso, Of. 349, C.P. 1063 Capital Federal TE: 54-1-349-2433/2498 FAX: 54-1349-2417, con la debida anticipación, los momentos en que se cumplirá el
cronograma de operaciones propuesto (introducción, siembra, floración, cosecha,
disposición final del ensayo y todos los tratamientos i inherentes al ensayo
propuestos en el punto 4 de la Información Complementaria) con el fin de facilitar
las inspecciones.
3.En todo momento el ensayo deberá mantener las condiciones de bioseguridad
exigidas cuando se otorgó el permiso.
4.Para evitar liberaciones accidentales, el Organismo Genéticamente Modificado
estará sujeto a las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la
CONABIA.
5.El Organismo Genéticamente Modificado estará sujeto a las reglamentaciones
en materia de sanidad vegetal para prevenir la diseminación de plagas vegetales
(Decreto Ley de Defensa Sanitaria de la Producción Agrícola Nº 6704/66 y sus
modificaciones).
6. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso para la experimentación
y/o liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado deberá presentar
a la CONABIA informes sobre su comportamiento, en conformidad con los
requerimientos de información que hayan sido especificados en la autorización
otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
7.La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados en los siguientes casos:
i)notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por escrito
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una liberación accidental
del Organismo Genéticamente Modificado.

�ii) por escrito, con una demora no mayor de los CINCO (5) días hábiles si el
Organismo Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado
tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud
de permiso o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
8.El responsable técnico debe estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en
la realización de ensayos con materiales transgénicos (por ejemplo, conocer
fehacientemente el ecosistema donde se llevará a cabo el ensayo).
9.El personal debe estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo y
debe estar informado sobre el tipo de material con el cual está trabajando.
10.En la presente autorización se fijará el período, posterior al término del ensayo,
durante el cual los representantes, legal y técnico, de la empresa tendrán bajo su
responsabilidad la parcela en la cual el ensayo fue autorizado.
11.El responsable legal deberá informar a la Comisión cualquier cambio en las
personas que se sucedan en su cargo, durante el período de evaluación.
12.En caso de considerarlo necesario, la CONABIA deberá tener acceso a la
información del reactivo del diagnóstico a efectos de detectar posibles escapes del
transgen.
13.Información Confidencial (IC)
Si en lo requerido en el Formulario o en la Información Complementaria resulta
necesario indicar secretos comerciales o Información Confidencial (IC), podrán ser
eliminadas debiendo señalarse el o los lugares donde esa información ha sido
eliminada, colocando sobre el margen derecho la sigla “ICE” (Información
Confidencial Eliminada). En cada página de la Solicitud donde la “IC” fuera
eliminada, deberá indicarse, en el margen superior, la siguiente leyenda “Copia
con IC eliminada”.
Deberá remitirse una segunda copia conteniendo toda la Información confidencial
que fuera eliminada de la anterior. Cada página de la Solicitud que posea ese tipo
de información deberá llevar la leyenda “Copia con IC”.
Esta copia con Información Confidencial incluida quedará depositada a buen
resguardo en el INASE, y previa comunicación al solicitante y con su autorización,
sólo será dada a conocer a expertos en el tema para la toma de resoluciones, si la
CONABIA lo considerase necesario. Quienes accedan a la “IC” firmarán el
compromiso de resguardo de la información.
NOTIFICACION DE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DEL PERMISO.
Lugar y fecha:

�Firma y aclaración del
Responsable técnico

Firma y aclaración del
responsable legal

E. AUTORIZACION
Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación – Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA)
Expediente Nº:
Solicitante:
Tipo de solicitud:
Fecha de recepción de la solicitud:
Información complementaria presentada:
SI
NO
Información confidencial presentada:
SI
NO
Fecha de aceptación o rechazo de la CONABIA:
Acta Nº:
Acuerdo de la CONABIA:
SI
NO
Fecha de autorización:
Período en que se autoriza la liberación:
Nº de años en que el predio debe quedar libre del cultivo en cuestión:
Firma del funcionario autorizante:
F. INFORME FINAL
El informe final constará de los siguientes puntos:
1.Nombre de la institución:
2.Nombre del Organismo sujeto a control:
3.Evento/s de transformación:
4.Material/es ensayado/s:
5.Característica/s incorporada/s:
6.Ubicación del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico 9.2
plano):
7.Objetivo/s del ensayo:
8.Campaña:
9.Diseño final del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico y 9.2
plano):
10.Siembra (incluyendo 10.1 preparación de la cama de siembra, 10.2 fecha, 10.3
sistema, 10.4 densidad y superficie sembrada):
11.Características de la germinación:
12.Características del crecimiento vegetativo:
13.Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
14.Estudios y/o análisis realizados sobre las plantas transgénicas o parte de ellas:
15.Resultado del monitoreo de plagas (animales y vegetales) y enfermedades:
16.Características de la floración y cruzamientos realizados:
17.Cosecha (incluyendo 17.1 superficie cosechada, 17.2 método y 17.3 fecha):

�18.Rendimiento:
19.Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
20.Resultados no esperados en la experimentación y/liberación que hubieran sido
observados:
21.Disposición final del material transgénico cosechado:
22.Método empleado en la destrucción de los residuos de cosecha:
23.Tratamiento del lote luego de cosechado el material transgénico (incluyendo
23.1 sucesión de cultivos y 23.2 manejo cultural):
24.Observaciones:

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos derivados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43236"&gt;Resolución SAGPyA N° 0289/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1884#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 39/2003 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente nº 13.098/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe propiciar la comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.
Que los tenores de azúcar para la cosecha de los distintos cultivares de uva de mesa establecidos
en el Capítulo XXXVI de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA resultan, según los sectores de la producción y
comercialización, demasiado elevados para la cosecha y envío de uva primicia.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo prescripto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1450 del 12
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar
para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando
haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad, como
se detalla a continuación:
VARIEDAD

CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AUTORA INTA
ALFONSO LAVALLE (RIBIER)
MOSCATEL ROSADA
DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA INTA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS

TENOR DE AZUCAR
º BRIX
14,5
17
16
15
15,5
17
17
16
16
16,5
16
17
16,5

�SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEDDLESS
BLACK SEDDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

15,5
16,5
16
16
16
16

El tenor de azúcar se expresará en grados Brix, medidos con refractómetro corrigiendo la lectura
por temperatura, según procedimiento y tabla de corrección detallados en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Serán de aplicación uniforme en todas las zonas del país y en las partidas con destino al mercado
interno y a la exportación”.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO (Secretario)
Resolución Nº 289/99
ANEXO
Procedimiento para la medición de los sólidos solubles por refractometría
- Establecer el cero del aparato empleando agua destilada a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
(20ºC), para ello colocar unas gotas sobre el prisma limpio y seco. Debe leerse CERO POR
CIENTO (0%) en la escala, de ser necesario corregirlo. Es conveniente utilizar un aparato con
escala graduada al menos en CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). El porcentaje obtenido
expresa directamente los grados Brix de la muestra.
- Secar perfectamente el prisma.
- Agregar unas gotas del jugo, evitando que queden burbujas, y leer en la escala azucarina.
- Lavar el prisma con agua destilada y secar.
Si se emplea un refractrómetro no autocompensado y la temperatura de la muestra no fuera de
veinte grados centígrados (20ºC), efectuar la corrección utilizando la Tabla 1, integrante del
presente Anexo.
En el caso de pulpas debe colocarse una porción en una muselina y comprimiendo dejar escurrir
gotas de líquido lo suficientemente límpido como para leer sin dificultad. En caso de jugos muy
concentrados diluir al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con agua, dejar estabilizar media hora y
repetir la operación.
TABLA 1: CORRECCION DE LECTURA REFRACTOMETRICA PARA TEMPERATURAS
MENORES Y MAYORES DE 20ºC

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0289/1999</text>
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                <text>Comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miercoles 18 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 292/98
RESUMEN: Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena
Post-entrada. Se aplica al material de propagación asexual que ingrese al país,
sometiéndolo a una vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, para
detectar y oportunamente, eliminar, plagas cuarentenarias de difícil detección
al momento del ingreso.
BUENOS AIRES, 10 DIC. 1998
VISTO el expediente N° 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 y su
reglamentación, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 3° de la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda
al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la
fijación de medidas necesarias para impedir el ingreso de plagas
cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo al cual se transfirieron las funciones del ex-lNSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas de cuarentena que afectan al material de propagación
asexual, que no son de fácil detección durante la inspección y análisis en el
momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del
hospedante para poder manifestarse y/o detectarse.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación para
continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras,
con un mínimo riesgo.

�Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una
vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, es posible detectar y
eliminar oportunamente plagas cuarentenarias de difícil detección al momento
del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un
procedimiento especial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCIÓN DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
normado en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "Instructivo para el Procedimiento General
para la Cuarentena Post-Entrada" que figura en el Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Facúltase al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-Entrada para los cultivos que
lo requieran.
ARTICULO 3°.- El "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada" se aplicara al material de propagación asexual que
ingrese al país que no este en condiciones de cumplir con sistemas de
verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un
procedimiento de Cuarentena Post-Entrada especifico.

�ARTICULO 4°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de
conformidad a la normativa vigente y al articulo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 292
Dr. GUMERSINDO F. ALONSO
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CUARENTENA POSTENTRADA
1. INTRODUCCIÓN
La cuarentena Post-Entrada es un periodo de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado
oficialmente en Lote Cuarentenario.
El presente constituye un instructivo general del procedimiento para la
cuarentena Post-Entrada que podrá ser aplicado a cualquier cultivo.
Se establecerán, además de este procedimiento general, instructivos
específicos por especies o grupos de cultivos, adecuados a las características
particulares de cada grupo o especie.
2. OBJETIVO
Esta medida fitosanitaria tiene por objeto observar durante DOS (2) o más
ciclos vegetativos, bajo condiciones de estricta vigilancia oficial y relativo
aislamiento, el estado sanitario del material de propagación y detectar
oportunamente cualquier plaga cuarentenaria.
Este procedimiento se instrumenta para controlar y erradicar en forma
temprana cualquier problema cuarentenario que, a pesar de las medidas de
control que se llevan a cabo (análisis de riesgo, inspección al ingreso y análisis
de laboratorio), pudiera haber ingresado.

�Se aplicara a material vegetal asexual destinado a la reproducción y que pueda
ser portador de plagas de la agricultura de difícil intercepción durante la
inspección en el punto de ingreso al país.
También podrá aplicarse a material vegetal de reproducción sexual (semillas)
en aquellos casos que por razones técnicas la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere necesario.
3. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y
fiscalizar todos los procedimientos de Cuarentena Post-Entrada y podrá
delegar la ejecución de determinadas acciones del presente procedimiento a
otros organismos oficiales siempre que se considere lo siguiente:
3.1. La delegación de determinadas acciones se efectuara solo por convenio,
en el cual se especificaran las mismas.
3.2. Con aquellos organismos con los cuales el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ya tiene un convenio
marco, deberá acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese
convenio, en el cual se detallaran las acciones delegadas así como las
responsabilidades de cada una de las partes.
3.3. La delegación de determinadas acciones esta condicionada a la
disponibilidad de personal competente habilitado, y a otros recursos que se
consideren imprescindibles. Esta disponibilidad de recursos deberá ser acorde
a la cantidad de lotes/recintos cuarentenarios a los que se deberá efectuar
seguimiento.
3.4. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
"inspectores cuarentenarios".
3.5. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante
incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.

�3.6. En el desarrollo del presente procedimiento, aun con ejecución de
acciones delegadas. Deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en
cuanto a informes a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Todas las etapas de este procedimiento serán supervisadas por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y por la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A continuación se detallan las distintas etapas que deberán cumplirse en este
procedimiento para el desarrollo de la cuarentena Post-Entrada.
4.1. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
El procedimiento de la Cuarentena Post-Entrada se inicia con la presentación
de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La
misma debe ser presentada por el importador interesado en introducir material
de propagación ante la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su
sede central en forma personal, por correo a Paseo Colon 367, Piso 7°, Capital
Federal o a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el interior del país.
4.2. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentara conjuntamente a la solicitud de
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), una Solicitud de
Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o
invernáculo, donde se destinara el material importado a cuarentenar. En dicha
solicitud se deberán especificar los siguientes datos:
- Nombre de la Finca o Establecimiento.
- Localización de la Finca o Establecimiento.

�- Localización del predio o invernáculo a habilitar como cuarentenario, lo mas
precisa posible.
- Nombre del propietario de la Finca o Establecimiento.
- Superficie del predio o invernáculo.
- Plano del lote con las rutas de acceso.
- Descripción de las condiciones de aislamiento del predio o invernáculo
respecto de otros cultivos fitosanitariamente afines, es decir, detalle de los
cultivos circundantes. Predio o invernáculo en DOSCIENTOS (200) metros.
- Tipo y número de documento del propietario de la Finca o Establecimiento y
del importador del material.
- Otros.
Los datos que consten en la esta Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto
Cuarentenario, tendrán carácter de Declaración Jurada.
Asimismo, en dicha solicitud, el importador interesado y el propietario de la
finca o establecimiento, aceptaran la figura de depositario fiel del material en
cuarentena
La Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario deberá ser
presentada como mínimo TREINTA (30) días previos al embarque del
material en el país exportador.
Con la documentación indicada anteriormente y una copia de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA abrirá un expediente.
Se deja claramente especificado que el material objeto de la Cuarentena PostEntrada deberá desarrollar la misma en un mismo y único lote/recinto
cuarentenario.
4.2.1. Requisitos mínimos que debe cumplir un predio/invernáculo para su
habilitación como lote/recinto cuarentenario:

�- Haber presentado la Solicitud de Habilitación, con toda la información
especificada en el punto 4.2., así como informada su ubicación exacta, de
manera que los inspectores puedan llegar a la Finca y al Lote con la
información brindada por el interesado.

- El predio o invernáculo debe cumplir con el requisito de aislamiento, se
analizara cada caso según la situación:
* En caso de un predio: se consideraran los DOSCIENTOS (200) metros
alrededor del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos
y plantas de especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros
factores riesgo. Se entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies
vegetales que puedan ser afectadas, o que seanhospederos de las mismas
plagas y enfermedades que el cultivo a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo
sin dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que
se trate. La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el tipo de
material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
- No se podrá mantener dentro de un mismo lote/recinto cuarentenario,
material que se encuentre bajo el régimen de cuarentena con material que no
este cuarentenado, así como tampoco material cuarentenado de distintos
orígenes o especies distintas.
- En el caso que el lote/recinto cuarentenario se encuentre dentro de un vivero,
se deberá poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el registro de movimiento y destino del
material del vivero durante el periodo en el que se desarrolla la cuarentena
Post-Entrada, a fin de verificar que las plantas cuarentenadas no sean llevadas
hacia el mismo.

�- Los límites del predio/invernáculo a habilitarse deberán estar claramente
indicados o demarcados.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
4.2.2. Inspección del predio o invernáculo para su habilitación
La inspección del predio o invernáculo para su habilitación como lote/recinto
cuarentenario, será efectuada por personal técnico habilitado para tal fin por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante se los
denominara "inspectores cuarentenarios".
La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicara a los
inspectores cuarentenarios los predios o invernáculos que deben ser
inspeccionados para su habilitación, y a tal fin les enviara copia de la Solicitud
de Habilitación presentada por el interesado.
Los inspectores cuarentenarios habilitados, deberán tener en cuenta durante la
inspección del predio o invernáculo a habilitarse, las condiciones mínimas
necesarias para su habilitación, detalladas en el punto 4.2.1.
Una vez efectuada la verificación, el inspector cuarentenario emitirá un
informe para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual deberá
detallar lo observado respecto a los requisitos mínimos exigidos, como así
también el cultivo que haya sido efectuado el año anterior, los cultivos
actuales si existieran, y los cultivos y plantas circundantes en DOSCIENTOS
(200) metros alrededor del Lote/Recinto Cuarentenario, detallándolos según
los puntos cardinales. En el informe deberá constar la opinión del inspector
cuarentenario con respecto a las condiciones del predio o invernáculo a
habilitarse. Asimismo, deberá agregarse un croquis de ubicación del mismo
donde consten los detalles que fueran importantes (otros cultivos, plantas,
construcciones, caminos, fuentes de agua, etc.).
4.3. Certificado de Habilitación del Lote Cuarentenario.

�La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluara el informe del
inspector cuarentenario. Si el predio o invernáculo es técnicamente apto,
elevara a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Organismo,
los antecedentes para su aprobación. La Dirección Nacional de Protección
Vegetal, ya citada, emitirá el Certificado de Habilitación de Lote/recinto
Cuarentenario (se adjunta modelo del mismo al final del presente documento),
del cual se confeccionan UN (1) original y DOS (2) copias. El original se
entrega al interesado, con UNA (1) copia para el inspector cuarentenario que
deberá efectuar las inspecciones posteriores, y otra copia que deberá enviarse
a la Dirección de Cuarentena Vegetal, citada precedentemente, para ser
agregado al expediente.
Solo cuando se haya habilitado el lote/recinto Cuarentenario, se entregará al
interesado el Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
correspondiente.
Los lotes/recintos cuarentenarios particulares u oficiales deberán ser
identificados mediante un cartel en forma visible, en el que dirá "Cuarentena
Post-Entrada SENASA Expte. N°".
El número de habilitación del lote/recinto Cuarentenario será el número del
expediente correspondiente.
4.4. Ingreso del material al país.

A la llegada del material de propagación al país, los inspectores del punto de
ingreso deberán realizar cada uno de los siguientes pasos:
4.4.1. Controlar la documentación que lo acompaña y constatar si el material
cumple con los requisitos fitosanitarios que se solicitan en la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
4.4.2. Proceder a la inspección exhaustiva del material.
4.4.3. Extraer muestras para el laboratorio.

�4.4.4. Labrar el Acta de Extracción de Muestras e Intervención, modelo de la
cual se adjunta al final del presente documento. Estas muestras deberán ser
preparadas para que su traslado al laboratorio no implique riesgo fitosanitario.
Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera, UNA (1) copia
para el interesado y otra copia para la Dirección de Calidad Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para ser agregada al expediente.
4.4.5. Si en la inspección o como resultado de los análisis de laboratorio se
detectara en el material la presencia de cualquier plaga o enfermedad
cuarentenaria, este material no podrá continuar en el sistema de cuarentena
Post-Entrada y se aplicaran las medidas legales correspondientes para su
eliminación: rechazo, destrucción, reexportación, etc. (Ley N° 4084). Podrá
considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos casos
que considerando el producto, la plaga y las técnicas disponibles se asegure
una eliminación del riesgo.
4.4.6. El resto del material inspeccionado será nuevamente embalado; el
inspector lo precintara y emitirá UNA (1) Guía de Transito en la que se
detallara el medio de transporte, número de bultos, tipo de material, fecha de
salida, ruta a recorrer, fecha de llegada y lugar exacto del Lote/Recinto
Cuarentenario. Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera,
UNA (1) copia para el interesado (que deberá acompañar a la carga), y UNA
(1) copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
incorporada al expediente.
4.4.7. La oficina del punto de ingreso, en forma inmediata a la firma del Acta
de Intervención y la Guía de Tránsito, enviara por la vía más rápida y segura
UNA (1) copia de ambos documentos junto a UNA (1) copia de la
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) correspondiente, a la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino, y
ésta, debe considerar la recepción de la copia de dichos documentos, como un
aviso del arribo de la mercadería para el inicio de las acciones de Cuarentena
Post-Entrada.
4.4.8. El importador deberá avisar la llegada del material a la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino,
con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
4.5. Ingreso del material al lote/recinto cuarentenario.
Una vez que el material fue inspeccionado en el punto de ingreso, podrá
trasladarse hasta el lugar donde esta ubicado el Lote/Recinto Cuarentenario, y
deberá permanecer en un deposito cuarentenario, que puede ser UN (1)
galpón, invernadero, etc., sin derecho a uso, hasta tanto no se conozcan los
resultados de laboratorio.
A la llegada del material al lote/recinto Cuarentenario, éste será recibido por el
inspector cuarentenario que se designe para el seguimiento de su cuarentena
post-entrada, quien deberá verificar el precintado, la cantidad de bultos y
demás datos que consten en la Guía de Transito y en el Acta de Intervención
que acompaña al material.
El inspector cuarentenario también será responsable de verificar la
incineración de los restos vegetales que no sean plantados y del material de
embalaje, deberá labrar UN (1) Acta de Destrucción de estos materiales, cuyo
modelo se adjunta al final del presente documento.
El inspector cuarentenario deberá labrar un Acta de Recepción de Material
que ingresa al Régimen de Cuarentena Post-Entrada por triplicado, UNA (1)
para el importador o responsable del Lote/Recinto Cuarentenario y/o el
material cuarentenado, UNA (1) para el inspector cuarentenario y una tercera
que deberá enviarse a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
adjuntado al expediente correspondiente.
El material deberá ser implantado a alta densidad dentro del lote/recinto
cuarentenario, de manera tal que tenga la densidad característica de un vivero.
Luego de la implantación comenzara la etapa de control que estará a cargo de
los inspectores cuarentenarios habilitados a los que se asignó el seguimiento.
Para el material sometido al régimen de Cuarentena Post-Entrada deberá
tenerse en cuenta que:

�No se podrá disponer de cualquier forma del mismo (comercializar, distribuir,
ceder, etc.) hasta el levantamiento de la cuarentena.
No se podrá cambiar de Lote/Recinto Cuarentenario.
Toda herramienta utilizada para realizar la poda y/o despuntado deberá ser
debidamente desinfectada.
No podrán extraerse plantas ni sus partes.
En caso de requerirse prácticas culturales como poda u otros, los restos de la
misma deberán ser incinerados.
Toda labor cultural que implique corte, movimiento o extracción de material
debe ser notificada con tiempo suficiente al inspector habilitado y fiscalizada
por éste.
Durante el régimen de Cuarentena Post-Entrada se efectuarán como mínimo
DOS (2) inspecciones durante el período de crecimiento del cultivo y UNO (1)
durante el período de reposo vegetativo.
El inspector cuarentenario dejará asentada cada inspección mediante UN (1)
Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada, cuyo modelo se adjunta al
final del presente documento. El Acta se confeccionará por triplicado: UNA
(1) copia para Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, otra para el importador
interesado y la tercera para el inspector cuarentenario y deberá ser firmada por
el inspector cuarentenario habilitado y por el responsable del Lote/Recinto
Cuarentenario y del material en cuarentena.
En el Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada se detallará el estado
sanitario del cultivo, y en el caso de aparecer algún problema sanitario no
cuarentenario se deberá indicar también el tratamiento que se aplicó,
especificando cual es la plaga que se controló, los principios activos que se
utilizaron y el momento en que se realizó el tratamiento. También deberán
constar las pérdidas de material en cuarentena y sus posibles motivos.
Ante la aparición de cualquier anormalidad fitosanitaria, el inspector
cuarentenario deberá extraer muestras para su análisis en laboratorio.

�Si durante el período de cuarentena Post-Entrada se detectaran problemas
fitosanitarios cuarentenarios, se tomarán medidas para destruir el material del
Lote/Recinto cuarentenario y las especies fitosanitariamente afines que lo
circunden DOSCIENTOS (200) metros, para evitar que se produzca la
dispersión o diseminación de la plaga o enfermedad que ponga en peligro
otras áreas cultivadas, debiendo labrar el Acta de Destrucción
correspondiente.
Estas medidas serán dispuestas por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA y fiscalizadas por el inspector cuarentenario.
Podrá considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos
casos que, considerando el material de que se trate, la plaga y las técnicas
disponibles, se asegure una eliminación del riesgo.
4.6. Duración de la cuarentena Post-Entrada.
Este período será de DOS (2) ciclos vegetativos, siempre que el desarrollo de
las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la
presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.
4.7. Levantamiento de la cuarentena.
En caso de no haberse detectado plagas cuarentenarias durante el período de
duración de la Cuarentena Post-Entrada indicado y contándose en el
expediente con todos los informes de los inspectores y el laboratorio, la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar la finalización de la
misma y elevar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
expediente para la liberación del material de propagación mediante,
Certificado de Levantamiento de la Cuarentena que se confeccionará por
triplicado correspondiendo el original al interesado, UNA (1) copia para el
inspector habilitado otra copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para ser adjuntada al expediente. Un modelo de este
Certificado se adjunta al final del presente documento.
5. INSPECTORES CUARENTENARIOS

�5.1. Habilitación de inspectores cuarentenarios.
La habilitación de inspectores para el sistema de Cuarentena Post-Entrada la
efectuará la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para ello
se implementarán cursos y entrenamientos que brindara la Dirección de
Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y se evaluará el curriculum de los
postulantes.
5. 2. Designación de inspectores cuarentenarios.
Los responsables de las inspecciones, tanto de habilitación de Lotes/Recintos
Cuarentenarios, como del seguimiento del material bajo régimen de
cuarentena Post-Entrada, serán designados por la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que por jurisdicción y localización corresponda, en
base a los siguientes criterios:
- Dotación de profesionales Ingenieros Agrónomos de las Oficinas Locales.
- Existencia de convenios para este fin con servicios de protección vegetal
provinciales u otros organismos oficiales.
El inspector cuarentenario designado, deberá ser notificado fehacientemente
por la Delegación que corresponda.
Cada designación de inspectores cuarentenarios deberá comunicarse a la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en forma escrita.
El inspector cuarentenario tendrá injerencia sobre los problemas fitosanitarios.
En caso de constatarse que UN (1) inspector cuarentenario no cumple
eficazmente con las tareas indicadas en este procedimiento o cualquier otra
tarea relacionada al mismo, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA le retirará de inmediato la habilitación, no pudiendo
ser rehabilitado.

�6. COSTOS DE LA CUARENTENA POST-ENTRADA
El costo de la cuarentena Post-Entrada esta dado por un costo fijo de
inscripción más un costo variable que es el que se origine de las acciones que
se generan del sistema de Cuarentena Post-Entrada, como viáticos de los
inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o
destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc., los cuales
deberán ser solventados por el importado/interesado.
7. DEFINICIONES
Cuarentena Post-Entrada: La Cuarentena Post-Entrada es un período de
tiempo durante el cual, el material de propagación vegetal que ingresa al país
es implantado y vigilado oficialmente en un Lote Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que
cumple con las condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y que ha sido habilitado por dicha Dirección como
cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por medio del cual se establecen los
requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al
período de tiempo que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando
por plena actividad, hasta un nuevo inicio y que puede abarcar o no la
totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación, para la región o
zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente
designados para la importación de embarques de productos vegetales y/o
entrada de pasajeros.
Oficial/Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la REPUBLICA ARGENTINA.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inspector: Persona habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar sus funciones.
Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros
artículos regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE HABILITACION DE LOTE/RECINTO
CUARENTENARIO
(Fecha: / /)

En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA
procedo a habilitar con el número................................el Lote/recinto
cuarentenario cuyos datos identificatorios se consignan a continuación, debido
a que el mismo ha sido inspeccionado y cumple con las condiciones
establecidas por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°.............................., de acuerdo al informe del Inspector
Cuarentenario, que se adjunta al presente. Esta habilitación se efectúa a los
fines de que en dicho Lote/recinto sea ubicado para la cuarentena post entrada el cultivo de
(1)..............................................................................................................
Nombre de la Finca o Establecimiento.....................................................

�Ubicación ...........................................................................................
Nombre del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario........................................................................................................
Tipo y número de documento del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario......................................................................
Nombre del propietario y/o responsable de la Finca o
Establecimiento......................................................................................
Tipo y N° de documento del propietario y/o responsable de la finca o
Establecimiento......................................................................................
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA, RESOLUCIÓN N°
, LA LEY N°
4084, DECRETO N° 83732/36 Y DECRETO/LEY N° 6704/63.

Firma y Sello del Director del SENASA
(1) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, estacas enraizadas, etc.) y género y
especie.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

ACTA DE INTERVENCION
En el Aeropuerto de Ezeiza, a los.................días del mes de...............del
año.......... el Inspector Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Ing. Agr............................
Se constituye en Depósito de Importación con el objeto de proceder a la
inspección de una partida de..................................................................
................................................................procedente de........................
origen......................................tramitado por Solicitud N° .......................
conformada por.................bultos, con la marca................perteneciente a la
Firma........................................con un total de........kgs./unidades/m3, según
declara bajo juramento al Sr...........................................................
poder Nro..................................DNI N°...................................................

�quien invoca en este acto su carácter de representante legal de la firma. La
partida queda intervenida, bajo supervisión del SENASA y SIN DERECHO
DE USO, en el Establecimiento ubicado en.........................................................
por los motivos que se especifican a
continuación........................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
En el mismo acto se otorga un plazo de........días hábiles para completar la
documentación solicitada. De la partida intervenida se toman muestras para su
envío al Laboratorio del SENASA.
LUGAR DONDE LA PARTIDA REALIZARA CUARENTENA POSTINGRESO...................................................................................
...............................................................................................................
OBSERVACIONES...................................................................................
...............................................................................................................
La firma se compromete a conservarla con carácter de Depositario Fiel, no
pudiendo mover, ni disponer de la misma, ni validar los precintos, sin la
expresa autorización del SENASA, Imponiéndole de las penalidades en las
que incurriría en caso contrario por violación a sus obligaciones de
depositario de acuerdo a lo establecido en el artículo 963 del Código Penal.
SE LABRAN DOS (2) EJEMPLARES DEL PRESENTE ACTA

Firma Representante Legal
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

Firma y Sello InspectorTécnico
SENASA
SENASA

ACTA DE DESTRUCCION
En la localidad de...........................................Provincia de......................
a los .......días del mes de ................de 199......., en mi calidad de Inspector
Cuarentenario, según lo establecido por la Resolución SAGyP 202/92 Art. 3°,
el Decreto - Ley N° 6704/63 Arts. 3° y 4° y el Procedimiento para la

�Cuarentena Post - Entrada, Resolución N°.............procedo a verificar la
destrucción de (1)..............unidades de (2) ...................de (3)
............................................originarias de (4), Solicitud de Importación N°
.................
AFIDI N°.........., Certificado de Habilitación de Lote/recinto cuarentenario
N°..................por haberse detectado la presencia de la plaga
cuarentenaria.........................................................................................
...............................................................................................................
Finalizado el acto se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto.

Firma del interesado

Aclaración de la firma

Tipo y N° de documento

Firma del Inspector

Aclaración de la firma

N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad
(2) Indicar parte vegetal de plantas, esquejes, (plantas, esquejes con raíz,
plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de orígen
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

ACTA DE RECEPCION DEL MATERIAL QUE INGRESA AL REGIMEN
DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.............................Provincia de..................a los......días del
mes de..................de 199......, en mi calidad de Inspector Cuarentenario, según
lo establecido por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°................., procedo a intervenir bajo el régimen de Cuarentena

�Post- Entrada (1)................, unidades de (2)...........................................de
(3).......................................originarias de (4).................................Solicitud de
Importación N° ..................AFIDI N°.......................Certificado de
Habilitación de Lote/recinto cuarentenario N° ....................El material será
ubicado y quedara inmovilizado en el Lote/recinto cuarentenario habilitado
con el propósito de que cumpla con la Cuarentena Post - Entrada no pudiendo
mover el material ni disponer del mismo sin expresa autorización
protocolizada por acta, imponiéndola de las penalidades en que incurriría en
caso contrario por violación de sus obligaciones de depositario fiel, según
Acta de Intervención del punto de ingreso, de acuerdo con lo establecido en |el
artículo 263 del código penal.
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST - ENTRADA, RESOLUCIÓN SENASA
N°.................... LEY 4084, DTO. 83.732, DTO. LEY 6704/63.
Se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

......................................
Firma del depositario

....................................
Firma del Inspector

......................................
Aclaración de la firma

.....................................
Aclaración de la firma

.......................................
Tipo y N° de documento

.....................................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y .especie).
(4) País de origen.

Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

�ACTA DE INSPECCION DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.................................Provincia de...............................a
los.............días del mes de .................de 199...., en mi calidad de lnspector
Cuarentenario, según lo establecido en el Procedimiento para la Cuarentena
Post - Entrada, Resolución N°...............................procedo a cumplir con la
inspección N°.......................de (1).............unidades de (2)
.......................................de (3)............................................... originarias de (4)
..............................Solicitud de Importación N°........AFIDI N°
....................Certificado de Habilitación de lote/recinto cuarentenario
N°..................Verificando:
A) Respecto al Lote/recinto cuarentenario, el mismo continúa
cumpliendo/dejó de cumplir (tachar lo que no corresponda) las condiciones
necesarias para su habilitación ya que se constata que (5)
..............................................................................................................................
.................................................................................................
por lo que el responsable del material en Cuarentena Post-Entrada deberá
proceder a (6) ............................................................................
..........................., en un plazo máximo de...........días, caso contrario se
revocará la habilitación y se destruirá el material ubicado en el Lote/recinto
Cuarentenario en un plazo de...........días.
B) Respecto al material vegetal en Cuarentena Post-Entrada ubicado en el
Lote/recinto cuarentenario, su recuento se verifica sin/con (tachar lo que no
corresponda) novedades. Cantidad de plantas en
cuarentena...........................cantidad de plantas faltantes...................................
(7)
En lo que respecta al estado fitosanitario se observa...............................
Labores culturales y tratamientos aplicados...........................................
Se extraen (8).......................como muestras para análisis de laboratorio.
Infracciones...........................................................................................
Observaciones......................................................................................................
...................................................................................................
..............................
Firma del interesado

..............................
Firma del Inspector

�..............................
Aclaración de la firma

..............................
Aclaración de la firma

..............................
Tipo y N° de documento

..............................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie).
(4) País de origen
(5) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, se indicará los cambios
constatados.
(6) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, indicando las acciones necesarias
para que cumpla con lo necesario para mantener su habilitación.
(7) En caso de constatarse plantas faltantes, indicar aquí las posibles causas.
(8) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, hojas, ramas, etc.) y género y
especie extraídas.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación
CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE LEVANTAMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Fecha: / /
En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA y
habiendo verificado que se dio cumplimiento a las inspecciones previstas en el
Instructivo para la Cuarentena Post-entrada, Resolución N°
..............................según las Actas de Inspección que se adjuntan al presente
Certificado, procedo a levantar la Cuarentena Post-Entrada de (1)
.......................................unidades de (2) ....................................de
(3)...................., originarios/as de (4) ........................, que se encuentran en el
Lote/recinto Cuarentenario N° ..............., desde el día....../..../....y fueran
importados/as mediante el AFIDI N°............y el Certificado de Importación
N° .................., por haber cumplido con el ciclo de cuarentena requerido. A

�partir de la fecha de emisión de este Certificado el interesado podrá disponer
libremente del material para su traslado, comercialización o cualquier otro
uso.
Expediente SENASA N°......................

.............................................................
Firma y sello del Director del SENASA
(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) lndicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de origen.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada" para aquel material de propagación asexual que ingrese al país y que no esté en condiciones de cumplir con sistemas de verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un procedimiento de Cuarentena Post-Entrada específico.</text>
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                <text>Incluye Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada como Anexo</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 297/2001 SAGPyA
Norma a la que se deberán ajustar los buques arrastreros de la flota nacional
que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie
langostino (pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 11/07/2001
BUENOS AIRES, 3 de julio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-006207/2001 y el resultado de la prospección llevada
a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta
Secretaría se estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre
con el objeto de proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de merluza
común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la campaña de evaluación citada en el Visto, realizada entre
las fechas 13 y 22 de junio de 2001, determinó estimadores de densidad puntual
de langostino y en especial, de su fauna acompañante.
Que los resultados de dicha campaña permiten concluir que resulta factible la
pesca del langostino sin afectar el recurso merluza común, en el área
comprendida entre las latitudes 45º 10’S y 45º 30’S y las longitudes 64º00' O y 65º
50’O, debido a que allí se han localizado las mayores densidades puntuales de
langostino de talla comercial con las menores densidades de fauna acompañante.
Que resulta conveniente la utilización sustentable de un recurso de vida anual,
autorizando su captura por parte de buques dotados de artes de pesca y
dispositivos que aseguran su selectividad, de manera de asegurar los objetivos de
conservación de la especie merluza común tenidos en cuenta al dictarse la
Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 antes citada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por la Ley 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de
julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten
con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (pleoticus

�muelleri) en aguas de jurisdicción nacional, para operar en el área comprendida
entre los paralelos de 45º 10' y 45º 30' de Latitud Sur y 64º 00' de Longitud Oeste
y la línea demarcatoria de la jurisdicción provincial, los que deberán operar con las
siguientes condiciones:
a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Deberá contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) de
un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos
marítimos.
Artículo 2º — Los buques que cumplan con los requisitos previstos por el artículo
1º de la presente, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que accedan a la zona señalada en el citado artículo y
podrán permanecer en la misma hasta tanto la señalada Autoridad determine el
cierre de la pesquería en el área establecida por la presente.
Artículo 3º — El observador o inspector a bordo deberá informar diariamente al
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común en
cada lance, así como toda aquella información solicitada por el citado Instituto
sobre la actividad de los buques, a efectos de recomendar en tiempo real la
necesidad del cierre de la pesquería en dicha área.
Artículo 4º — Las violaciones a lo dispuesto por la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0297/2001</text>
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                <text>Protección concentraciones de ejemplares juveniles de merluza común (Merluccius hubbsi).</text>
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                <text>Martes 3 de Julio de 2001</text>
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                <text>Norma a la que se deberán ajustar los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 297/2005
Autorízase al SENASA a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a los
Convenios que celebre con diversas entidades para la Certificación de Exportación de Fruta
Fresca Cítrica a la Unión Europea y Mercados con Similares Restricciones Cuarentenarias.
Apruébanse los aranceles que solventarán el "Programa de Certificación de Fruta Fresca
Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea".
Bs. As., 27/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0251056/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, la Resolución Nº 24 del 20
de julio 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003, se establece la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fijándose
sus objetivos y competencias.
Que es intención de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS profundizar los niveles de eficiencia en la gestión pública para enfrentar los
desafíos que el escenario actual exige.
Que ante la existencia de eventuales problemas que pueden acarrear riesgos fitosanitarios
de gran magnitud, surge la necesidad de adoptar decisiones que ameritan celeridad en su
trámite.
Que con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias fitosanitarias de los principales
mercados de exportación, se ha implementado el "Programa de Certificación de Fruta
Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la UNION EUROPEA" aprobado por
Resolución Nº 78 de fecha 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y el "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA) para
exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias" aprobado por Resolución Nº 42 de fecha 13 de marzo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

�GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
Que el monitoreo de campo, la inspección de empaque y el aseguramiento de la
trazabilidad, son actividades que resultan fundamentales para el adecuado cumplimiento de
los requisitos fitosanitarios establecidos por los principales mercados compradores.
Que a fin de garantizar la operatividad de las actividades mencionadas precedentemente y
de darle una mayor transparencia a la administración de los fondos necesarios a tal fin, se
requiere fijar los valores de las tasas específicas.
Que es necesario delegar en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la facultad de convenir con los gobiernos provinciales y las
Organizaciones No Gubernamentales la administración de los mencionados Programas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a
los Convenios que celebre con las diversas entidades para la Certificación de Exportación
de Fruta Fresca Cítrica a la UNION EUROPEA y Mercados con Similares Restricciones
Cuarentenarias.
Art. 2º — Apruébanse los siguientes valores del arancel para solventar el "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la UNION
EUROPEA" aprobado por la Resolución Nº 78 de fecha 24 de enero de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región
Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con
similares restricciones cuarentenarias" aprobado por la Resolución Nº 42 de fecha 13 de
marzo de 2003 del mencionado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION:

�a) Por las tareas de monitoreo: Hasta PESOS CINCO ($ 5.-) por hectárea monitoreada.
b) Por las tareas de inspección de planta de empaque: hasta PESOS DIEZ ($ 10.-) por hora
de inspección de empaque.
c) Para el sostenimiento del Sistema de Información de Trazabilidad: Hasta PESOS TRES
($ 3.-) por pallet/bin exportado.
No podrá cobrarse valor adicional alguno a los establecidos en los casos precedentes bajo
concepto alguno.
Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a convenir la administración de los fondos afectados a la ejecución
de los Programas de certificación de Fruta Fresca Cítrica para las Regiones del Noreste
Argentino (NEA) y Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA.
Los Programas Operativos Anuales (POAs) por los cuales se aplicarán los fondos
convenidos, serán analizados y consensuados en el ámbito del Comité Regional
Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional Fitosanitario del
Noreste Argentino (CORENEA).
Art. 4º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el marco del Comité Regional Fitosanitario del Noreste
Argentino (CORENEA) y del Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino
(CORENOA), a realizar las modificaciones que consideren pertinentes a fin de actualizar el
Programa Nacional de Sanidad Citrícola establecido mediante la Resolución Nº 164 del 29
de abril de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo
en cuenta la realidad socio-económica de las regiones.
Art. 5º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer las obligaciones que correspondan a cada uno de los
operadores del Sistema, previendo para el caso de su incumplimiento la aplicación
inmediata de medidas preventivas consistentes en decomisos, suspensiones y bajas de los
Programas de exportación ante faltas reiteradas, sin perjuicio de la prosecución de los
procedimiento establecidos en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="14559">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 27 de Abril de 2005</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Autorízase al SENASA a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a los Convenios que celebre con diversas entidades para la Certificación de Exportación de Fruta Fresca Cítrica a la Unión Europea y Mercados con Similares Restricciones Cuarentenarias. Apruébanse los aranceles que solventarán el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea".</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="57478">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105895"&gt;Resolución SAGPyA N° 0297/2005&lt;/a&gt;</text>
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