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                    <text>RESOLUCION Nº 370/97
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 45.655/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos
reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y
productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNIÓN EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNIÓN EUROPEA, y a los
efectos de brindar garantías suficientes en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7
de abril de 1995, 290 del 23 de mayo de 1995 y 95 del 15 de agosto de 1995 del ya citado ex
organismo
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos,
exigencias y metodologías referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las
responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las
autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles
practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el
incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades
previstas en el artículo 293 1ra. Parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de
vigencia de la referida Resolución Nº 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es
inferior al UNO POR CIENTO (1%).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuara la
UNIÓN EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en
la mencionada Resolución Nº 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de
elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al
cumplimiento de las directivas y decisiones emanadas de la UNIÓN EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es
explotada especialmente para faena.

�Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICIOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha dictaminado sobre el
particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como requisitos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA de
carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) que los animales a faenarse provengan directamente de predio rural
b) que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes
c) que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante
d) que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la
UNIÓN EUROPEA, deberá estar inscripto en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. La
inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro
serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitario vigentes.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia
de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 290 del 23 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la alternativa “A” se
considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen optado por la alternativa “B” de la citada
resolución deberán solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas
consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días
entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de esta
resolución.

�ARTICULO 5º.- Un establecimiento rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie
ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un
establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
ARTICULO 6º.- Un establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la
misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32,33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado por Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la oficina local
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción
forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.
ARTICULO 7º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de los
veterinarios o profesionales veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
Certificado-Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes: la parte A, con la certificación
sanitaria correspondiente a las normas higiénico sanitarias vigentes, y a continuación, la
parte B con la Declaración Jurada: “Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”. Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte
integrante de la presente resolución como Anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del
propietario o de su representante apoderado.
ARTICULO 8º.- Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán numerados
correlativamente y confeccionados por duplicado una vez que el propietario y/o su
representante apoderado haya abonado el arancel correspondiente.. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de
tránsito y el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica habilitada
quedando el restante en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir
de la fecha de confección del certificado.
ARTICULO 9º.- La Inspección Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA únicamente autorizará a faenar con destino a la
UNIÓN EUROPEA, a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado-Declaración Jurada exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además cumplimenten todos los
requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número de

�Certificado-Declaración Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y
el número de libreta sanitaria del remitente. El Certificado-Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en
la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los
mismos en la planta frigorífica.
ARTICULO 10º.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA, en forma periódica y
en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.
ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro
sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales
emisoras, sobre los Certificados-Declaración Jurada que extiendan, donde conste la
cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional efectuará muestreos
periódicos de orina de animales vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las
muestras se tomarán del modo que se indica en el artículo 15 y según la frecuencia y
población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos y Higiene de los
Alimentos.
ARTICULO 12º.- La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica
en el artículo 15º según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control
de Residuos e Higiene de los Alimentos Los propietarios de los establecimientos rurales
podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la
extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se
realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas
las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese
Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 13º.- La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento
rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o
laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según
corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El
mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al
establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las
determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaran negativas se considerará el
resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva
o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación sin
que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará
positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá
inmediatamente el otorgamiento del Certificado-Declaración Jurada para remitir hacienda
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganados para
carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14º.- Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el
titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que
se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada
será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como
mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre una
y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido
por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total
de los existentes en el establecimiento rural.
ARTICULO 15º.- Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de
Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la
presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular
y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
ARTICULO 16º.- La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales
de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del
establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de
expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final
positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un
establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria
deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de
remitir hacienda para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTICULO 17º.- En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de
sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las

�sanciones que le pudieran corresponder, no será reinscripto hasta haber transcurrido un
período mínimo de TRES (3) años.
ARTICULO 18º.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 19º.- Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1995 y
95 del 15 de agosto de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto
de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 20º.- Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de
la presente resolución pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 370

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                <text>Miércoles 04 de Junio de 1996</text>
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                    <text>Resolución 370/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 03/07/00
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004243/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 327 de
fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contemplar situaciones de orden práctico no previstas en la
Resolución Nº 327/2000, la que requiere un ajuste de la misma a efectos de proveer a la
protección del recurso en emergencia al mismo tiempo que se limita en el mínimo
necesario la operatividad de la flota de pesca.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA
FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá
presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que
armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16.
Asimismo:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del
DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una
parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio
del siguiente de:
1 - CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2 - NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya
eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de
operación esté ubicada al sur del Paralelo 42°Sur.
d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque
cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya
excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de
que se trate.
e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41SUR: Previa comunicación a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través

�de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta
zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el inciso b). Con respecto al
stock de merluza común al norte del Paralelo 41Sur que se encuentra fuera de la
“Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las
medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca.
f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de
eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de
monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico
a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible
cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no
autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada
mencionada en el primer párrafo del presente artículo”.
Artículo 2º - Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7º .- AREA
ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a
operar en el AREA ADYACENTE a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, los armadores
deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso
de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se
considere oportuno.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE
de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a
bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a
bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA para este caso.
c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Resolución a
efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA
ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible
establecidas en el artículo 3º.
d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado
de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el
siguiente viaje de pesca.
e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse hasta TRES (3) veces por
marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de
los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar UN (1) Acta en carácter de Declaración
Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se
harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite.
En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron
dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. Cuando un buque arrastrero
congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA

�EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse
que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40)
días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su
próxima salida”.
Artículo 3º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Lunes 31 de Julio de 2000</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 371/98 SAGPyA
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA la Comisión Nacional de Sanidad Apícola
Bs. As., 28/12/98
VISTO el expediente N° 4781/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el cual se propone la creación de la Comisión Nacional de Sanidad
Apícola, y
Considerando:
Que la apicultura se ha convertido en una actividad agropecuaria de importancia tanto por la
generación de productos con alta demanda en los mercados externos, como por los servicios de
polinización de cultivos de interés comercial.
Que la problemática sanitaria constituye un factor limitante para el desarrollo de la actividad no sólo
por la pérdida de la eficiencia productiva de la colmena sino también por la alteración de la calidad
higiénico-sanitaria de sus productos.
Que para la implementación de Planes Sanitarios para el sector a nivel Nacional y Regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción apicola del país.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión
Nacional de Sanidad Apícola.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido
en el artículo 8), inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el articulo 8), inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del SERVIClO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional de Sanidad Apícola, la cual estará integrada por UN
(1) representante de cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

�COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. _ —
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UNIVERSIDADES NACIONALES.
CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
SOCIEDAD ARGENTINA DE APICULTORES
CAMARA ARGENTINA DE EXPORTADORES Y FRACCIONADORES
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (sra)
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA)
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA)
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LTDA
(CONINAGRO)
ARTICULO 2°.- La Comisión Nacional será presidida y Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que este designe y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales .
ARTICULO 3°.- La Comisión Nacional de Sanidad Apícola tendrá como función:
a) Participación en la elaboración de Planes y Subprogramas Sanitarios para la apicultura a nivel
Nacional y/o Regional.
b) Cooperar y brindar apoyo a todas la acciones derivadas de la ejecución de los planes.
c) Seguimiento, evaluación y correcciones de los Planes y Programas Sanitarios.
d) Gestión y asignación de recursos.
e) Promover legislaciones que regulen la obligatoriedad y el cumplimiento de las medidas que
aseguren la implementación del Plan y/o Programas Sanitarios.
f) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
g) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de los Programas y Planes
Sanitarios.

�ARTICULO 4°.- La Comisión Nacional de Sanidad Apícola creará las Subcomisiones de orden
técnico que evalúe necesarias para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la Comisión Nacional de Sanidad Apícola a disponer la incorporación
en forma permanente de representantes de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS) de las Provincias no incluidas en el artículo 1° de la presente resolución y a
representantes de los Gobiernos Provinciales, Nacionales y entidades profesionales del sector
privado en forma transitoria cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 6°.- El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA designará al Coordinador de la Comisión Nacional y de las Subcomisiones
Técnicas.
ARTICULO 7°.- Tanto en la Comisión Nacional como en las Subcomisiones se designará UN (1 )
Miembro Titular y UN (1 ) Suplente o Alterno pudiendo asistir el Suplente a las reuniones en
presencia de su titular sin formar parte del quórum con voz y sin voto.
Los miembros Suplentes o Alternos se desempeñaran como titulares en caso de ausencia de los
mismos.
ARTICULO 8°.- En caso de ausencia del Presidente ejercerá la presidencia quien éste designe.
ARTICULO 9°.- El funcionamiento de esta Comisión se regirá de acuerdo al Reglamento para el
Funcionamiento de la Comisión Nacional de Sanidad Apicola que será elaborado por la
mencionada Comisión.
ARTICULO. 10.- Todos los miembros de la Comisión Nacional de Sanidad Apicola desempeñaran
sus cargos ad-hoc.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Gurmesindo F. Alonso.
Publicado en el Boletín Oficial 29.058 del 7/1/99

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/581"&gt;Resolucion N° 542/2021 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N 372/98
Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y
subproductos de ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz transgénicos
resistente al herbicida glufosinato de amonio.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 9384/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 77 del 11 de febrero de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la resolución citada en el Visto se autorizó la liberación al
medio de la semilla de maíz transgénico resistente al herbicida glufosinato de amonio,
derivado de los eventos de transformación T14 y T25, previa presentación ante la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) de la documentación requerida por la citada norma.
Que de la evaluación y análisis de los estudios presentados surge que el grano a los
productores derivados de los eventos de transformación T14 y T25 son considerados
tan seguros como cualquier otro derivado de maíces obtenidos por técnicas
convencionales.
Que ha quedado demostrado que los maíces tolerantes a glufosinato de amonio
transformados a través de los eventos T14 y T25 son substancialmentes equivalentes
a cualquier maíz híbrido comercial.
Que ha sido autorizada su comercialización y uso de productos y subproductos en:
CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y JAPON.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los
productos y subproductos derivados de ésta provenientes de variedades e híbridos de
maíz transgénicos resistente al herbicida glufosinato de amonio, derivados de los
eventos de transformación T14 y T25.
ARTICULO 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�Fdo.: Felipe C. Solá – Secretario
Resolución N372/98

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                    <text>BUENOS AIRES,

VISTO el expediente N° 19530/97, la Resolución N° 233 de fecha 27 de
febrero de 1998 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se modificaron los numerales 1.2,1.3, 1.3.1
y 1.3.2.del Reglamento de Inspección de productos, Subproductos y derivados de origen
animal.
Que tal medida resulta necesaria atento la inocuidad alimentaria que debe ser
garantizada a partir de metodologías científicamente válidas y acordes a las tendencias
mundiales, siendo misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA contar con los elementos necesarios para exigir el cumplimiento de
dichas metodologías
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder
a la ratificación del acto dictado por el Presidente del citado Organismo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por artículo19 de la Ley N° 19549 y el Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre
de 1986.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ratifícase la Resolución N° 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION N°

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0373/1998</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de productos, Subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>Lunes 28 de Diciembre de 1998</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución N° 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Normas de buenas prácticas de fabricación y los procedimientos operativos estandarizados a que deberan ajustarse los establecimientos que elaboren, depositen o comercialicen alimentos.</text>
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                    <text>Resolución 374/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/08/00
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-004387/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y la Resolución Nº 42 del 25
de septiembre de 1998 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 42/98 mencionada en el Visto, se estableció la
obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que
se comercialice en el mercado interno y de exportación.
Que en el artículo 2º de dicha Resolución, se dispone que el Certificado Fitosanitario se
expedirá solamente en zona de producción.
Que entidades de productores de cebollas frescas de la PROVINCIA DE BUENOS
AIRES; ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DEL PARTIDO DE
PATAGONES; ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE VILLARINO SUR;
COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCTORES DE VILLARINO Y PATAGONES, han
manifestado que la resolución Nº 42/98 produce una distorsión de precios que impide a
los productores obtener precios más rentables por la renta de su producción desde el
campo.
Que las entidades de productores señalan que de suspenderse la normativa de marras, y
de realizarse el control fitosanitario en la frontera, se produciría un incremento de los
precios obtenidos por los productores del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%)
sobre los niveles actuales.
Que tales entidades al momento de suscribir un Acta con la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACIÓN manifiestan su compromiso de
que el precio de la cebolla fresca al productor se incrementará en un CUARENTA POR
CIENTO (40%) tomando como base un valor actual promedio de pesos dos ($ 2), por
bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kgs.), calidad de exportación Nº 3 puesto en
chacra, valor que al momento del dictado de la presente resolución, resulta ser de PESOS
TRES ($ 3) por bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kgs.), calidad de exportación
Nº 3, siendo este último valor el que se tomará como base para establecer el cálculo
señalado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - A partir del dictado de la presente resolución, déjase sin efecto hasta el 31 de
diciembre de 2000, la obligatoriedad de emitir el Certificado Fitosanitario en zona de
producción, según lo establecido por el artículo 2º de la Resolución Nº 42 de fecha 25 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION.

�Artículo 2°.- Instrúyase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), para que adopte los recaudos correspondientes, a los
efectos de fortalecer las actividades de inspección y certificación de cebollas frescas en
las fronteras, a los fines de alcanzar niveles operativos equivalentes a los que se
realizaban en zona de producción.
Artículo 3°.- Confórmase una Comisión Técnica que integrarán representantes de las
siguientes instituciones: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION (SAGPyA); INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA); Gobiernos Provinciales; y Entidades de Productores del sector
involucrado, a los efectos de establecer las variaciones que pueda sufrir el precio de la
cebolla fresca al productor, según lo señalado en el último considerando de la presente
resolución.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal.</text>
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                <text>Limítase la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almace-namiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos. Déjase sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal. Modificación de la Resolución Nº 1286/93-SENASA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion N° 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 375/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Bs. As., 17/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0249282/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos la elaboración y ejecución de planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del
Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes sectores.
Que es imperioso incrementar la productividad del sector ganadero que, en términos de tasa de
extracción, se ha mantenido estable en los últimos CUARENTA (40) años.
Que es necesario para lograr dicho objetivo lograr un adecuado estacionamiento de los servicios,
resolver problemas sanitarios y dotar de un volumen y manejo de la oferta forrajera, con
superación de las distorsiones en la cadena comercial.
Que la falta de resolución de dichos problemas genera tensiones entre la demanda para la
exportación y para el mercado interno, con efectos inflacionarios y sus consecuencias sociales.
Que la corrección de dicha situación requiere de una serie de medidas estructurales que
abarquen un conjunto de aspectos en forma simultánea.
Que ello supone la necesidad de implementar medidas de corto, mediano y largo plazo, que
actúen en forma coetánea.
Que en tal contexto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha
encarado algunas acciones que contribuyen a este objetivo, a la vez de formular lineamientos
estratégicos a fin de conformar un paquete integral de medidas interconectadas que permitan
sentar las bases para un crecimiento sostenido de la ganadería vacuna argentina.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha generado un
mecanismo de consulta con los representantes de la cadena de ganados y carnes que permitirá
definir las acciones concretas en el marco de los lineamientos estratégicos.
Que la citada Secretaría, en el marco del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO (CFA), consultó a
las provincias sobre los mencionados lineamientos.
Que ello supone un importante paso en el éxito del desarrollo e implementación de un plan
estratégico eficiente y eficaz.

�Que ante esta situación resulta conveniente la conformación de un ámbito de gestión, puesta en
marcha y seguimiento de las medidas que integran un plan estratégico para el desarrollo de la
cadena de ganados y carnes.
Que dicho ámbito actuará con carácter ejecutivo en el seno de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase una Unidad de Coordinación para la gestión, puesta en marcha y
seguimiento, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las medidas estratégicas que
conformen el Plan Ganadero Nacional.
ARTICULO 2º — La Unidad de Coordinación que se crea por el Artículo 1º de la presente, estará
integrada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados en representación de las siguientes
instituciones:
a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quien actuará con carácter de Coordinador.
b) Por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
c) Por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
d) Por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 3º — La Unidad de Coordinación estará asistida en forma permanente por una
Comisión Técnica conformada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados por cada una de
las Direcciones Nacionales de Producción Agropecuaria y Forestal y de Economía y Desarrollo
Regional, ambas de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION y de la
Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 4º — Invítase a nombrar UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente para integrar la Unidad de Coordinación a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio.
ARTICULO 5º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con la Mesa Nacional de Ganados
y Carnes conformada por Resolución Nº 27 de fecha 19 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 6º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con las provincias a través de la
Comisión de Ganados y Carnes conformada a partir de la recomendación del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO de fecha 23 de junio de 2006.
ARTICULO 7º — La Unidad de Coordinación tendrá a su cargo:
a) La articulación de las propuestas de los distintos sectores públicos y privados involucrados en
la cadena de ganados y carnes vacunas.
b) La puesta en marcha, organización, seguimiento y control de la ejecución de las medidas de
desarrollo que se implementen en tal marco.
c) La evaluación de su impacto.
d) Todas aquellas funciones que le encomiende y/o delegue el señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 8º — La Unidad de Coordinación tendrá facultades para efectuar consultas e invitar a
participar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, así como
a las áreas académicas y Consejos Profesionales que considere conveniente.
ARTICULO 9º — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá dictar un
reglamento interno de organización y funcionamiento a la vez de conformar equipos
interdisciplinarios técnicos, de evaluación, monitoreo de comunicación, administración e
informática que colaboren con la Unidad de Coordinación en las acciones que se le encomienden.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
e. 21/7 Nº 518.907 v. 21/7/2006

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                    <text>RESOLUCION N° 376/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 23 de junio de 1998.
VISTO el Expediente N° 800-000514/97 del Registro la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997
y 93 de fecha 1° de diciembre de 1997 del mismo Registro, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 447 del 11 de julio de 1997 de esta Secretaria, se establece una
prohibición permanente de captura de peces y mariscos de cualquier especie en el área
comprendida en las coordenadas allí determinadas, aplicable a todo tipo de buques.
Que por la Resolución N° 930 del 1° de diciembre de 1997 de esta Secretaría se modifica la
resolución citada en el Considerando anterior ampliando la zona de prohibición de captura.
Que de acuerdo a los estudios de evaluación del estado de la población de la especie merluza
(Merluccius hubbsi) realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), a partir de la información actualizada proporcionada por el
Sistema MONPESAT, se observa que la flota se halla concentrada en los cuadrantes estadísticos
47°S- 62°0, 47°S-63°0 y 47°S-64°0, siendo éstas las principales áreas de operación de los buques,
a diferencia de otras áreas donde la actividad es menor.
Que de los datos de captura y muestreo de desembarque obtenidos recientemente se sugiere
considerar los cuadrantes citados como las áreas donde se concentran, en la actualidad, la
operatividad de la flota y una gran población de juveniles de dicha especie.
Que los datos de captura de los buques que se encuentran operando en los cuadrantes
estadísticos 47°S-62°O, 46°S-62°0 y 45°S-62°O ponen de manifiesto la existencia de un amplio
porcentaje de juveniles en dichas zonas.
Que a efectos de evitar la depredación de la merluza común (Merluccius hubbsi), es preciso
proteger las áreas de concentración de juveniles con una prohibición total de captura, con el fin de
asegurar el reclutamiento de la especie.
Que es aconsejable aplicar criterios de administración precautoria, a fin de garantizar la
conservación de los recursos vivos acuáticos, cuando la actividad pesquera plantee una seria
amenaza a la sustentabilidad de dichos recursos, en conformidad con el artículo 7.5 y
subsiguientes del CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO).
Que por lo expuesto precedentemente, es necesario ampliar la zona de prohibición de captura
establecida por la Resolución N° 930 de fecha 1° de diciembre de 1997, del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha prestado su conformidad sobre la medida que como
Anexo III forma parte integrante del Acta N° 2 de fecha 2 de junio de 1998, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 7° inciso e) de la Ley N° 24.922.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscrito está facultado para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 7°
inciso e) y 19 de la Ley N° 24.922 y el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente,
en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
Latitud 43° Sur y la Línea de jurisdicción provincial,
Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste
Latitud 44° Sur y Longitud 60° Oeste
Latitud 44° Sur y Longitud 61° Oeste
Latitud 45° Sur y Longitud 61° Oeste
Latitud 45° Sur y Longitud 62° Oeste
Latitud 48° Sur y Longitud 62° Oeste
Latitud 48° Sur y Longitud 65° Oeste
Latitud 47° Sur y Longitud 65° Oeste
Latitud 47° Sur y la Línea de jurisdicción provincial.
ARTICULO 2°.- Solicítase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el control permanente del
cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente medida será sancionado con arreglo a las
disposiciones de la Ley N° 24.922.
ARTICULO 4°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha
1° de diciembre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 376
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - SECRETARIO

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                    <text>RESOLUCION N° 378/99 SAGPyA
Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades
Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.
BUENOS AIRES, 13 de Setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3416/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone readecuar la operatoria
para el tratamiento y atención de las denuncias de sospecha de enfermedad
vesicular.
Que la situación sanitaria actual del país respecto a la Fiebre Aftosa es altamente
favorable, por lo que se hace necesario aumentar los esfuerzos para su
mantenimiento y avance hacia la erradicación definitiva.
Que para lograr lo antedicho deben elevarse a su máxima expresión las acciones
concernientes a la Vigilancia Epidemiológica.
Que la necesaria presentación de la situación epidemiológica del país tanto ante
Organismos Internacionales, como ante otros países con los que existan intereses
comerciales agrícolo-ganaderos de por medio, requiere datos que avalen la eficacia
de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Que uno de los indicadores del buen funcionamiento de un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Fiebre Aftosa, lo constituyen la cantidad de denuncias de
enfermedad vesicular recepcionadas y atendidas.
Que la eficiente atención de una sospecha de enfermedad vesicular implica agotar
las instancias para llegar a un diagnóstico definitivo.
Que el actual modelo coparticipativo de lucha contra la Fiebre Aftosa amplía el
espectro de actores que aportan información al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica.

�Que en concordancia con lo expresado corresponde establecer normas que
optimicen la recolección de información y el tratamiento de toda sospecha de
enfermedad vesicular (o de todo animal susceptible que presente síndrome de
babeo y cojera).
Que la ausencia en el territorio nacional de Fiebre Aftosa por más de TRES (3) años
impone la actualización de la reglamentación en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
dictaminó sobre el particular acordando la medida que se propicia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de l996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de
Enfermedades Vesiculares y su operatividad, tal como figura en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 690 del 15 de julio de 1993 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 378/99

REGISTRO DE NOTIFICACIONES Y SOSPECHAS
DE ENFERMEDADES VESICULARES
INTRODUCCION.
Dada la evolución de la situación sanitaria que presenta el país respecto a la Fiebre
Aftosa, en franco camino a la erradicación, con el consiguiente levantamiento de la
vacunación en un término de tiempo no muy lejano, adquieren mayor relevancia las
acciones de Vigilancia Epidemiológica.
A su vez en el marco de estas acciones el registro de notificaciones y sospechas de
enfermedades vesiculares, constituye un indicador del grado de sensibilidad y
eficacia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el cual demuestra su
funcionamiento y es permanentemente analizado y exhibido, tanto en el marco de
la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA),
como en presentaciones regionales (Convenio Cuenca del Plata) y ante países con
los que se mantienen o pretenden relaciones comerciales con nuestras carnes.
Dentro de este contexto, el diagnóstico definitivo de laboratorio de todo animal que
presente "síndrome de babeo y cojera", constituye uno de los objetivos, al que debe
propender la Vigilancia Epidemiológica como tal, y es por ello que con la intención
de simplificar la tarea del agente actuante en la atención a campo de notificaciones
y sospechas, se repasan ambos conceptos y su tratamiento.

NOTIFICACION: Se entiende por tal toda aquella denuncia en la que el Veterinario
Local actuante, en su visita al establecimiento, descarta clínicamente que las
lesiones observadas sean de Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad confundible

�con ella, emite su diagnóstico clínico y de considerarlo necesario para la
confirmación del mismo, toma las muestras que correspondan.
También deben recabarse y registrarse como notificaciones los diagnósticos de
Facultades, Frigoríficos, Mercado de Liniers S.A. y Laboratorios de Diagnóstico, que
son rubricados por un profesional responsable.

SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR: Se entiende por tal a toda aquella
denuncia en la cual el Veterinario Local actuante, en su visita al establecimiento, al
realizar la anamnesis y observación clínica, considera que puede tratarse de Fiebre
Aftosa o cualquier otra enfermedad vesicular o confundible con ésta, por lo que
procede a la toma de muestra.

OPERATIVIDAD LOCAL
NOTIFICACIONES:
Se
cumplimentará
la
PLANILLA
DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR (se adjunta), y la de
REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES si correspondiera, enviándose a la Coordinación Provincial
respectiva en forma inmediata vía fax.
El Mercado de Liniers S.A. informará al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología (01) 4345-4110/12, internos 1404/5/7/12) de todo animal que
presente síndrome de babeo y cojeo u otra patología, aportando todos los datos de
origen, para el estudio y análisis retrospectivo, por el Veterinario Local de la
jurisdicción del establecimiento del cual proviene. También informará sobre el
destino del mismo en caso que se requieran datos del sacrificio en frigorífico y de
considerarse necesario se efectuará necropsia en el mismo Mercado.

�Mediante las planillas adjuntas (PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO y PLANILLA
LABORATORIO), cada Veterinario Local deberá recabar en los laboratorios de
diagnóstico privados y/o de red, de Facultades y Frigoríficos, los diagnósticos con
aislamiento de aquellas enfermedades confundibles con Fiebre Aftosa y hallazgos
de faena.
SOSPECHAS: Si clínicamente se sospecha Fiebre Aftosa y/o se considera que se
trata de otra enfermedad vesicular o confundible (IBR, DVB u otra) se tomarán
muestras y se confeccionará la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR (tachando lo que no corresponda) y el PROTOCOLO
DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES.
Además de la toma de muestras del material considerado necesario para el
diagnóstico requerido (epitelio, material de necropsia, hisopados, etc.), se deberá
extraer sangre de DIECISEIS (16) animales, incluyendo enfermos y sanos, a los que
se identificará con caravanas u otro sistema, para un posterior sangrado
transcurridos VEINTE-TREINTA (20-30) días y se completará el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS. Deberá comunicarse
inmediatamente al NIVEL REGIONAL y al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología).
Las muestras deben remitirse en las condiciones adecuadas a la Direccion de
Laboratorios y Control Tecnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (Avenida Fleming N° 1653 -Martínez-Provincia de BUENOS
AIRES), con los respectivos PROTOCOLOS DE REMISION DE MUESTRAS DE
ENFERMEDADES VESICULARES Y DIFERENCIALES y el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS (en caso de corresponder) y
copia de la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULAR, dando aviso previo del envío (Virologia, TE.: 01-4792-4080/85 y
pasadas las 15:00 horas al 4792-4011/14 y al FAX: 4798-4786).

�Deberá mantenerse actualizado en la Oficina Local el libro de Registro de
Notificaciones y Sospechas o PLANILLA DE REGISTROS DE DENUNCIAS DE
SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, a fin de contar con los antecedentes
necesarios que demuestren el buen funcionamiento del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica, a través de la participación de sus actores.

OPERATIVIDAD REGIONAL
El Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá cumplir las mismas pautas que para una notificación
de un foco de Fiebre Aftosa.
Recepcionadas todas las comunicaciones locales de su jurisdicción, remitirá los días
lunes, vía fax, al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología, TE.: (01) 43454135), el RESUMEN SEMANAL DE OCURRENCIA DE FIEBRE AFTOSA, según el
mecanismo actual.
Paralelamente por bolsa interna remitirá a la misma Dirección las PLANILLAS DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, correspondientes a
esa semana e informadas oportunamente vía fax.
Una vez cerrado el caso, tanto una notificación con muestra, como una sospecha se
deberá enviar al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología) el INFORME FINAL
DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, rubricado por el
Veterinario Local actuante y el Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PLANILLA DE LABORATORIO

�Propietario Establecimi
ento

RENSPA

Ubicación

Muestras

Diagnóstico
*

Laboratorio

Responsable de
Laboratorio

Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

*Indicar resultados y tipo de diagnóstico (serológico, aislamiento u otro).

�PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO
IDENTIFICACION ORIGEN
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.
Especie
SINTOMAS CLINICOS:

RESULTADO NECROPSIA:

Frigorífico Faena

�Fecha

/

/

VETERINARIO
ACTUANTE

�INFORME FINAL DE NOTIFICACION CON MUESTRA/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR

IDENTIFICACION
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.

P

CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL ESTABLECIMIENTO

ATENCION DE LA DENUNCIA

INFORME DE LABORATORIO

CONCLUSIONES

M

L

�Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

Supervisor
Regional
En caso de Sospecha adjuntar croquis del establecimiento con ubicación de
animales enfermos y linderos.

�PROTOCOLO DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES
VESICULARES
Nombres
del
establecimiento......................................Superficie..............……...P........M….....L...….
.
Nombre
del
propietario:...................................................................…...RENSPA.....................……
…
Provincia:.....................................…….Pdo./Dpto.:........................................................
...........……….
Especie:.....................................................………Nº
de
muestras:...............................................……..
Vacunaciones
Vacuna

Marca

Serie

Vencimiento

Fecha de
vacunación

Diagnóstico
presuntivo:......................................................................................................…………
…
SINTOMAS
Vesícu SI NO
las:
(1)

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras
(2)

Erosio
nes:

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras

SI NO

�Lagrimeo
corrosivo

Opacidad
corneal

Sintomatología
nerviosa SI
NO

Diarrea
SI NO

Encefálic
a

Mucosa

Descarga
nasal

Descarga
Pulmonar

Periférica

Sanguinolenta

Otras

.....................
.............

Hemorrágica

MUESTRAS REMITIDAS
Epiteli
o

Lingu
al

Morr
o

Poda
l

Medio
Vallee

Otros........................
............

Suer
Pba.
o
VIAA
EITB
Días post-lesiones
Seroconversión
Fecha 1ª muestra…..../….../…..
Fecha 2ª muestra
…..../…..../….......
Otros
análisis…....................................................................................................................
HISOPAD
PBS:
Hank´s c/ antibiótico:
O:
Ocular

ORGANO
S

Nasa
l

Buca
l

Vulvar

Prepucia
l

Tipo...................................................

Otros

�- Lesiones agudas de animales sacrificados o muertos en el día refrigeradas por
separado y rotuladas.
REMITENTE:
Veterinario
Local
Dr........................................................Lugar...........................Fecha...../....../......
(1)- Tachar lo que no corresponda
(2).- Marcar con una X

�SENASA

Folio
Nº..........

PLANILLA DE REGISTRO DE DENUNCIA DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULARES
FECHA

LUGAR
ESTABLECIMIETO
NOMBRE
RENSPA D.N.I. FECHA DE RESULTAD
DE LA
DEL
ATENCION
O
SOSPECH
NOTIFICADO
A
R

DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA

��FUENTES
Lab. Diag.

S/Muestra

Notificación

Lab. Fac.

*
C/Muestr
a

Frig./Lin.

Vet. Priv.

Comisión
Local

Productor
Laboratorio
Central

Ente
Oficio
Otro

Sospecha
**

* Aviso inmediato a Coordinacion Provincial
* * Aviso inmediato a Nivel Central y a Coordinacion Provincial

Informe
Final

Coordinació
n
Provincial

Nivel
Central

���</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60031"&gt;Resolución SAGPyA N° 0378/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3438#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 540/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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