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                    <text>RESOLUCIÓN 257/2003 SAGPyA
Establécese que la obligatoriedad de la comercialización de semilla de alfalfa en
clase fiscalizada comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2004.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0299574/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el que la CAMARA
EMPRESARIA DE DISTRIBUIDORES DE AGROQUIMICOS, SEMILLAS Y
AFINES (CEDASAC) y el COMITE INTERPROVINCIAL DE MULTIPLICADORES
DE SEMILLAS (C.I.M.S) solicitan postergar hasta el año 2005 la obligatoriedad de
comercializar la semilla de alfalfa en clase fiscalizada, que fuera establecida a
partir del 1° de enero de 2003 por la Resolución del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE) N° 2 del 6 de enero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION DE SEMILLEROS ARGENTINOS (A.S.A.) se manifiesta a
favor de mantener la fecha de obligatoriedad establecida en la citada resolución.
Que la CAMARA DE SEMILLERISTAS DE LA BOLSA DE CEREALES (CSBC)
considera aconsejable postergar por UN (1) año la entrada en vigencia de la
obligatoriedad antes señalada.
Que luego de evaluar detenidamente las razones expuestas por los distintos
sectores. se concluye que si bien los volúmenes potencialmente disponibles de
semilla fiscalizada de producción nacional y la de origen importado pueden
abastecer la demanda estimada para el año 2003, existen razones económicas
provocadas por la actual crisis por la que atraviesan, entre otros, los productores
de semillas de alfalfa, que hacen aconsejable postergar por UN (1) año la entrada
en vigencia de dicha obligatoriedad.
Que entre las razones económicas que justifican esta medida, debe señalarse el
actual desfasaje entre los valores de importación y los de producción nacional que
impulsarían el comercio marginal de semilla común aún existente en el país.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), ha tomado la intervención de su competencia
dictaminando favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — La obligatoriedad de la comercialización de semilla de alfalfa en
clase fiscalizada, establecida por la Resolución del ex-INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS N° del 6 de enero de 1999, comenzará a regir a partir del 1° de enero
de 2004.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Haroldo A. Lebed.

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                <text> Otórgase el auspicio de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la realización del “III ENCUENTRO DE MONITOREO Y CONTROL DE PLAGAS”, que se llevará a cabo en la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, el día 22 de junio de 2007</text>
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                    <text>Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de
Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 257/2007
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal. Modificación de certificados sanitarios.
Bs. As., 24/10/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0339921/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, con sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la actualización permanente de dicho reglamento, para adecuarlo a los
permanentes cambios que experimenta el sector de la producción, como consecuencia de
los constantes avances científicos y tecnológicos.
Que estos cambios no son sólo cualitativos, sino cuantitativos, teniendo en cuenta que se ha
producido un aumento considerable en el número de establecimientos habilitados para
exportar productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que ante esta realidad, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha establecido nuevos procesos de control y fiscalización,
que aseguran adecuadamente la sanidad y calidad de los productos, cumpliendo con la
normativa sanitaria vigente y los estándares internacionales aceptados.
Que dentro de este proceso de actualización de los métodos de fiscalización, y como
continuación y perfeccionamiento del mismo, se hace necesario modificar los textos de los
certificados sanitarios, dado que los actuales no reflejan adecuadamente los nuevos
procesos y sistemas de fiscalización adoptados, como tampoco expresan los reales
comportamientos y actividades que desarrolla, tanto el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como las empresas
involucradas.
Que en este sentido, se hace necesario modificar el texto del "Certificado Sanitario de
Exportación Provisorio", establecido en los Facsímiles Nros. 1, 2 y 3 del Anexo 2 del
Numeral 27.2.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº
4238/68, ha considerado oportuna la modificación del texto.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente medida, no
encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los Facsímiles Nros. 1, 2 y 3 del Anexo 2, del Numeral 27.2.1
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto del Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
Anexo 2
Decreto 4238/68 - Facsímil Nº 1
ORIGINAL

�Anexo 2
Decreto 4238/68 - Facsímil Nº 2
DUPLICADO

��</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ADHESIONES OFICIALES
Resolución 258/2007
Auspíciase la realización de “Alimentaria Mercosur 2007”, que se llevará a cabo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 20/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163442/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el Gerente de Marketing de la firma REED EXHIBITIONS
ARGENTINA, señor D. Walter IVITZ, solicita el auspicio de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
para la realización de “ALIMENTARIA MERCOSUR 2007”, que se llevará a cabo
del 30 de octubre al 1 de noviembre de 2007, en La Rural, Predio Ferial de Buenos Aires, sito
en la Avenida Santa Fe Nº 4201 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que dicha exposición, organizada por la mencionada firma y la citada Rural, es parte de los
eventos que reúnen a las Industrias y Servicios de Alimentos y Bebidas, realizándose por primera
vez en Sudamérica, con el fin de presentarse como la muestra de mayor importancia y convertirse
en exponente y proveedor de la Industria de los Alimentos, Bebidas, Equipos y Suministros de
más alta calidad que se producen en la REPUBLICA ARGENTINA y la región, a semejanza de las
muestras alimentarias internacionales que se organizan en otras latitudes del mundo, como “ALIMENTARIA
BARCELONA”; “ALIMENTARIA LISBOA”; y “ALIMENTARIA MEJICO”, entre otras.
Que dicho encuentro, en sólo TRES (3) días permitirá a los interesados conocer, degustar y adquirir
los nuevos productos y servicios disponibles en este competitivo mercado.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Artículo 1º, inciso II) del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985, modificado por su
similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Otórgase el auspicio de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la firma REED EXHIBITIONS
ARGENTINA para la realización de “ALIMENTARIA MERCOSUR 2007”, que se llevará a cabo del
30 de octubre al 1 de noviembre de 2007, en La Rural, Predio Ferial de Buenos Aires, sito en la Avenida
Santa Fe Nº 4201 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 2º — La medida dispuesta por el Artículo 1º de la presente resolución no implicará costo fiscal
alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 259/97
RESUMEN: Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de
algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay,
únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto
Pilcomayo (Formosa).
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre
al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se
desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.
BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1997
VISTO el Expediente N° 1.907/96 del registro del ex IASCAV, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar la dispersión de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis Boheman) a las zonas de producción argentinas,
protegiéndolas cuarentenariamente de la zona roja (actualmente en erradicación),
comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, situados en la
Provincia de Formosa y desde los países fronterizos (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Y REPUBLICA DEL PARAGUAY) infestados por la plaga.
Que el Decreto N° 2.017 del 17 de febrero de 1957, en sus artículos 10, 11, 15, 16 y
17, a los efectos de asegurar la destrucción de la plaga denominada lagarta rosada
y otras plagas del algodoón, establece la obligatoriedad de desinsectar todos los
vehículos de transporte.
Que existe un fluído tránsito de vehículos de transporte entre las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL Y ARGENTINA debido a que se intensificó el
comercio de algodón entre los mencionados países.
Que existe un alto riesgo de dispersión de la plaga a través de los vehículos de
transporte que provienen de las desmotadoras o centros de acopio de las
REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y FEDERATIVA DEL BRASIL, acarreando y
concentrando picudos en los lugares mencionados, dado que dichos países tienen
importantes infestaciones de picudo del algodonero en sus distintas áreas
productoras.
Que ante esta situación es imprescindible mejorar el sistema de tratamientos
cuarentenarios a aplicar a todos los vehículos de carga procedentes de países con
presencia de picudo, que llegan a nuestro país con el objeto de cargar algodón o
sus subproductos en nuestra área algodonera o aquellos que arriben en tránsito a
través de dicha área, exponiendo la misma al ingreso de la plaga.
Que la Gerencia de Transporte de Carga de la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR ha producido un informe al respecto.
Que por igual motivo hay que implementar tratamientos de desinsectación en los
vagones de carga ferroviaria procedentes de la REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario reglamentar el transporte fluvial de algodón en bruto, fibra,
semilla y subproductos según los estándar 3.6, Principios para la Reglamentación
Internacional de Vegetales y Productos Vegetales.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° incisos e) y j) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
DEL TRANSPORTE FLUVIAL
ARTICULO 1°.- Autorízase la exportación por vía fluvial de algodón en bruto (sin
desmotar), fibra, semillas y/o subproductos con destino a la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras
(Provincia del Chaco) y Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa).
ARTICULO 2°.- La exportación mencionada en el artículo anterior deberá realizarse
en barcazas previamente desinsectadas, de acuerdo con la metodología indicada en
el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los vehículos de carga que transporten la mercadería desde la zona
algodonera hasta los puertos habilitados, deberán cumplir con el tratamiento de
desinsectación de su parte externa e interna, de acuerdo a la metodología
descripta en el Anexo I de la presente resolución, como condición previa para
abandonar el predio del puerto de embarque.
ARTICULO 4°.- Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA,
según la metodología que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa habilitada emitirá el certificado
correspondiente.
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTICULO 5°.- Los vehículos de carga vacíos (en lastre) o cargados procedentes de
las REPUBLICAS DE PARAGUAY O FEDERATIVA DEL BRASIL, que ingresen a través
de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de Formosa), Posadas y Puerto
Iguazú (Provincia de Misiones), Paso de los Libres, Alvear y Santo Tomé (Provincia
de Corrientes), deberán ser desinsectados en el momento de su ingreso, de
acuerdo con la metodología descripta en el Anexo I de la presente resolución y
serán supervisados oportunamente por un técnico autorizado por el SENASA. La
empresa habilitadas emitirá el certificado correspondiente.
ARTICULO 6°.- Los pasos fronterizos habilitados para la exportación por vía
terrestre de algodón en bruto, fibra, semilla y subproductos son: Clorinda
(Provincia de Formosa), Posadas, Puerto Iguazú (Provincia de Misiones) y Paso de
los Libres (Provincia de Corrientes).
ARTICULO 7°.- Habilítase la carga de algodón en bruto, fibra, semilla y
subproductos en los predios de producción o lugares de acopio, en vehículos
patentes de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Los vehículos de carga de patentes extranjeras procederán a la carga
exclusivamente en los lugares de acopio que se indican en el Anexo III, que forma
parte integrante de la presente resolución. En este último caso, únicamente cuando
hayan sido registrados por el SENASA en el paso fronterizo de ingreso al país y
hayan cumplido con el tratamiento de desinsectación citado en el artículo 5°.
DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTICULO 8°.- Los vagones cargados y portacontenedores ferroviarios afectados al
servicio de carga, procedentes de las REPUBLICAS DE PARAGUAY Y FEDERATIVA
DEL BRASIL, que ingresen al territorio nacional, deberán ser desinsectados en su
parte externa al llegar al primer puesto o estación de carga situada en territorio
argentino, a excepción de los ingresados por Posadas (Provincia de Misiones), que
serán desinsectados en su parte externa en Miguel Lanús (Provincia de Misiones).
ARTICULO 9°.- Los vagones precintados y portacontenedores ferroviarios
afectados al servicio de carga, que pasen por la localidad de Miguel Lanús
(Provincia de Misiones), con dirección norte-sur, deberán ser pulverizados en su
parte externa, Miguel Lanús (Provincia de Misiones), en la estación situada en
dicha localidad.
ARTICULO 10.- Los vagones ferroviarios en lastre (vacíos) de la categoría
"cubiertos con puertas laterales", no precintados, que pasen por Miguel Lanús
(Provincia de Misiones) con dirección norte-sur, deberán ser desinsectados en su
parte externa e interna en dicha estación.
ARTICULO 11.- Los tratamientos de desinsectación externa e interna de los
vagones ferroviarios, citadas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución,
serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA, según la metodología
que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa de desinsectación habilitada emitirá el
certificado correspondiente.
PARTE GENERAL
ARTICULO 12.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los puertos
habilitados, las desmotadoras, depósitos y los lugares de acopio de algodón en
bruto, fibra, semilla y/o subproductos en cuyos establecimientos el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA haya
instalado o instalare trampas para la detección del picudo del algodonero
(Anthonomus grandis B) y tubos mata picudos, deberán realizar el mantenimiento
de las trampas y los tubos citados. El mantenimiento consiste en el recambio de
feromonas e insecticidas, así como la correcta instalación de los elementos, de
acuerdo a lo indicado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 13.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de1996.
ARTICULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION N° 259
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO
ANEXO I
OPERATORIA DE LOS TRATAMIENTOS QUIMICOS:
I) VEHICULOS DE CARGA, CARGADOS O VACIOS (EN LASTRE), QUE INGRESEN AL
PAIS A TRAVES DE LOS PASOS FRONTERIZOS DE CLORINDA, POSADAS, PUERTO
IGUAZU, PASO DE LOS LIBRES, ALVEAR Y SANTO TOME (CUALQUIERA SEA SU
PATENTE)
Los vehículos de carga, cargados o vacíos (en lastre) que ingresen a nuestro país
a través de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de FORMOSA), Puerto
Iguazú y Posadas (Provincia de MISIONES), Paso de los Libres, Alvear y Santo
Tomé (Provincia de CORRIENTES), recibirán el siguiente tratamiento:
A) Los vehículos de carga vacíos que ingresen a nuestro país con el objeto de
cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus subproductos:
A.1) Serán registrados al momento de su ingreso al país, por personal del SENASA
destacado en dichos pasos.
A.II) Seguidamente se procederá al barrido de la caja y acoplado del camión.
A.III) Se procederá a la aplicación externa del tratamiento químico detallado a
continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 CC/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*CYFLUTRIN (5%)
350-450 CC/Hl, ó
*DELTAMETRINA (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*ZETAMETRINA (18%)
170-220 CC/HL, ó
*CIPERMETRINA (25%)
250 CC/Hl, ó
*BETA CIPERMETRINA (10%)
150 CC/Hl.
B) Los vehículos con carga, y los vehículos vacíos (en lastre) que ingresen a
nuestro país, cuyo objeto no sea cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus
subproductos, recibirán en el punto de ingreso el tratamiento químico externo
citado en el punto A.III.
2) VEHICULOS DE CARGA QUE ABANDONEN LOS PUERTOS DE CARGA
AUTORIZADOS
Los vehículos de carga que hayan ingresado a los puertos de Barranqueras o
Pilcomayo, transportando algodón sin desmotar, semilla, fibra o sus subproductos
con destino a exportación, serán tratados químicamente,en su parte externa e
interna, luego de realizar el trasbordo de la mercadería citada, como condición
previa para permitir su egreso de los puertos citados.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
*BETA CYFLUTHRIN (5 %)
200-250 cc/Hl, ó

�*CYFLUTRIN (5%)
*DELTAMETRINA (5%)
*ZETAMETRINA (18%)
*CIPERMETRINA (25%)
*BETA CIPERMETRINA (10%)

350-450 cc/Hl, ó
200-250 cc/Hl, ó
170-220 cc/Hl, ó
250 cc/HL, ó
250 cc/Hl.

3) BARCAZAS
Las barcazas que arriben a Puerto Barranqueras (Provincia del Chaco) o a
Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa) procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, deberán llegar a los puertos citados limpias, sin restos de materiales
adheridos a los intersticios (juntas y hoquedades).
Inmediatamente después de su arribo a los puertos citados, y luego de verificarse
la limpieza realizada en origen, se procederá a aplicar el tratamiento químico en la
parte interna de la barcaza.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/HL, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIOPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMTETRINA (10%)
250 cc/Hl.
UNA VEZ APLICADO EL TRATAMIENTO QUÍMICO SE AUTORIZARÁ A CARGAR LA
BARCAZA. EL PERSONAL QUE REALICE LA CARGA DE LA MISMA UTILIZARÁ LA
INDUMENTARIA DE SEGURIDAD EXPLICITADA EN EL PUNTO 5.
4) VAGONES DE FERROCARRIL
4.1) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE EXTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación externa consiste en la aplicación del tratamiento
químico detallado a continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMETRINA (10%)
250 cc/Hl.
4.2) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE INTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación interna consiste en el barrido y limpieza del
interior del vagón, y la posterior aplicación de algunos de los tratamientos
químicos citados en el punto 4.1.
5) INDUMENTARIA DE SEGURIDAD:

�En la aplicación de cualquiera de los tratamientos químicos citados en el presente
anexo, el personal encargado de realizarlo deberá contar con la siguiente
indumentaria de seguridad:
* Guantes de goma
* Botas de goma
* Respiradores o máscaras protectoras que cubran completamente el rostro
* Mameluco
* Chaleco impermeable adecuado para el trabajo de pulverización, colocado sobre
el mameluco, de modo de evitar el contacto de la piel con el producto o los vapores
que pudieran emanar del mismo.

ANEXO II
MANTENIMIENTO DE TRAMPAS Y TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
TRAMPAS:
* Las trampas para detección del picudo deben ser revisadas cada TRES (3) o
CUATRO (4) días con el objeto de detectar picudos.
En cada revisación debe observarse con detenimiento el interior de la cámara
colectora. Se den tomar con cuidado los insectos contenidos en ella, y guardarlos
en frascos de vidrio (con agua en su interior), para ser entregados luego al técnico
del SENASA, que recorrerá periódicamente la zona.
* Los dispensers de feromona y de insecticida deben ser cambiados cada QUINCE
(15) días.
* En cada revisación de la trampa, se debe constatar que las diferentes partes de la
misma (cámara colectora, cono de malla metálica y de balde de plástico), como así
también la estaca de madera que la sostiene estén sanas, en buen estado y que el
balde no haya perdido su coloración.
En caso contrario, debe cambiarse la parte de la trampa afectada.
TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
* Los TMP deben recambiarse integramente (estaca de madera, tubo de cartón y
dispenser de feromona) cada CUARENTA Y DOS (42) días
* Durante los CUARENTA Y DOS días que el tubo permanece instalado, debe ser
observado periódicamente para constatar que no esté caído o no haya sido
deteriorado. En caso de haber sido destruído debe reponerse.
En las trampas y en los TMP se colocarán las fechas de reemplazo de los insumos
en las etiquetas. Los cambios y fechas constarán en la Planilla Identificatoria que se
adjunta.
ANEXO III
LUGARES DE ACOPIO CITADOS EN EL ARTICULO 7º
PROVINCIA DE FORMOSA
Sobre Ruta Nº 11 hasta Puesto Puerto Velaz
Sobre Ruta Nº 81 hasta Cte. Fontana y Ruta Nº 95 hasta Puente Lavalle
Sobre Ruta Provincial Nº 1 hasta Colorado
PROVINCIA DE CORRIENTES

�Sobre Ruta Nº 12 hasta Corrientes
Sobre Ruta Nº 14 hasta cruce con Ruta Nº 123 y ésta hasta Mercedes (Corrientes).
PROVINCIA DEL CHACO:
En puerto Barranqueras únicamente accediendo desde Puente General Belgrano
Ruta Nª 16 y acceso a Puerto Barranqueras.
PROVINCIA DE MISIONES
Area fronteriza y resto de territorio provincial
Al sur de Paso de los Libres
Acceso por Ruta Nº 14.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0259/1997</text>
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                <text>Autorización exportación algodón en bruto.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 21 de Abril de 1997</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11723">
                <text>Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto Pilcomayo (Formosa).&#13;
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="59037">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 265/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese un área de veda total para la pesca por arrastre para todo tipo de buques, a
consecuencia de la crítica situación de la especie merluza común.
BUENOS AIRES, 9 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 800002951/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto mencionado en el Visto se declara la emergencia pesquera de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi).
Que corresponde establecer un área de veda total para la actividad de los buques arrastreros en
general, atento la crítica situación de dicho recurso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente, en
el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
a) Latitud 43° Sur y el límite exterior del Mar Territorial, conforme a la Ley Nº 23.968.
b) Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste.
c) Latitud 44° Sur y Longitud 60° Oeste.
d) Latitud 44° Sur y Longitud 61° Oeste.
e) Latitud 45° Sur y Longitud 61° Oeste.
f) Latitud 45° Sur y Longitud 63° Oeste.
g) Latitud 47° Sur y Longitud 63° Oeste.
h) Latitud 47° Sur y el límite exterior del Mar Territorial, conforme a la Ley Nº 23.968.
El límite oeste de la zona definida en el presente artículo está dado por el límite exterior del Mar
Territorial entre los puntos a) y h).
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Antonio T. Berhongaray.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 243/2008 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
B.O. 1/10/2008 se incorpora al área de veda establecida por la presente Resolución, la mitad Norte
de los cuadrados estadísticos Nros. 4160, 4260, 4261 y 4262. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 111/2007 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
B.O. 12/12/2007 se incorpora al área de veda establecida por la presente Resolución, la mitad

�Norte del cuadrante estadístico Nº 4763, y la mitad Sur del cuadrante estadístico Nº 4262 y
desaféctase el sector Este del cuadrante estadístico Nº 4158 y la mitad Sur del cuadrante
estadístico Nº 4763. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 311/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos B.O. 5/11/2007 se incorporan al área de veda establecida por la presente
Resolución, los cuadrados estadísticos Nros. 4158, 4159 y la mitad Sur de los cuadrados
estadísticos Nros. 4160, 4260, 4261 y 4763 debido a la elevada presencia de ejemplares juveniles
de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).)
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 74/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos B.O. 15/1/2004 se incorporan al área de veda establecido por la presente
Resolución, los cuadrados estadísticos Nros. 4.562 y 4.662 por la elevada presencia de ejemplares
juveniles.)

�</text>
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                <text>Establécese un área de veda total para la pesca por arrastre para todo tipo de buques, a consecuencia de la crítica situación de la especie merluza común.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 268/2000 SAGPyA
RESUMEN: Encomienda al SENASA la elaboración y dictado de un "Programa de
certificación de fruta cítrica fresca de la región NEA (NORESTE ARGENTINO), para
exportar a la Unión Europea.
Publicado en el Boletín Oficial del 16/06/00
BUENOS AIRES, 9 de junio de 2000.
VISTO el expediente Nº 7479/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECTIVA 98/2/CE de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, del
8 de enero de 1998, inciso 16.2, literal c) establece los requisitos fitosanitarios para la
importación de fruta fresca cítrica desde áreas donde la cancrosis de los cítricos
(Xanthonomas axonopodis pv. citri) está presente.
Que de la totalidad de las exportaciones de fruta fresca cítrica de la región NORESTE
ARGENTINO (NEA), casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las mismas tienen como
destino los mercados de la UNION EUROPEA.
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis de los cítricos en el
NORESTE ARGENTINO (NEA), a fin de lograr una producción citrícola que satisfaga las
exigencias fitosanitarias de los países de la UNION EUROPEA y otros mercados con
similares restricciones cuarentenarias.
Que a fin de mantener los mercados ya existentes y otros mercados con similares
restricciones cuarentenarias, es necesario establecer un “Programa de Certificación de
Fruta Fresca Cítrica de la Región del NORESTE ARGENTINO (NEA) para Exportación a
la UNION EUROPEA”.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº
1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de
junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del “Programa de Certificación de Fruta
Fresca Cítrica de la Región del NORESTE ARGENTINO (NEA) para la exportación a la
UNION EUROPEA”, de acuerdo a la DIRECTIVA 98/2/CE, inciso 16.2, literal c), de la
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS de fecha 8 de enero de 1998.
Artículo 2º.- Establécese que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el Organismo de ejecución y control Sanitario del programa a
que se alude en el artículo precedente, el cual cumplirá su cometido conforme a las
atribuciones conferidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Artículo 3º.- Las empresas que realicen las exportaciones de frutas frescas cítricas a la
UNION EUROPEA deberán contar con el Certificado Fitosanitario correspondiente, que a
tal efecto otorgará la autoridad de contralor sanitario, de acuerdo a las condiciones y
requisitos que se establezcan
en el “Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región del NORESTE
ARGENTINO (NEA) para la exportación a la UNION EUROPEA”.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.- SECRETARIO

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4055#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 271/2001 SAGPyA
Establécese que serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, las
disposiciones del Decreto N° 732/2001.
BUENOS AIRES, 20 de junio de 2001
VISTO el Expediente N° 800-005571/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA y lo establecido por el Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 732/2001 se fundamenta en los perjuicios resultantes del cierre de
los mercados de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE
CHILE Y LA UNION EUROPEA, para los procesos económicos de los frigoríficos
que realizan operaciones de exportación cárnica.
Que mediante el artículo 1º del citado Decreto se establecen exenciones y
beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas titulares de
establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies
animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, en los que como mínimo el
TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación por venta de carne enfriada o
congelada y menudencias haya tenido como destino el mercado externo.
Que el último párrafo del artículo 5º del citado Decreto determina que dichas
disposiciones se aplicarán hasta la reapertura de los mercados externos según lo
determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a los efectos indicados en el considerando anterior, resulta adecuado tomar
como referencia la reapertura de la totalidad de los mercados de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE CHILE Y LA UNION
EUROPEA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 732 del 01 de
junio de 2001 serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, CHILE y la UNION EUROPEA.

�Artículo 2° — En caso que las modalidades o circunstancias en las que se
efectúe la reapertura de todos los mercados aludidos, no permitan determinar con
precisión la fecha de la misma, esta Secretaría dictará un acto administrativo
aclaratorio a este respecto.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Establécese que serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, las disposiciones del Decreto N° 732/2001.</text>
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                    <text>RESOLUCION 272/99
BUENOS AIRES, 12/8/99
VISTO el expediente n° 800-001277/99 del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la firma AGROTECNOLOGIAS S.R.L. (EL BURO), solicita el Auspicio
de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que
se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de
noviembre de 1999.
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho evento se
hallan estrechamente ligados a la acción que lleva a cabo en la materia esta
Secretaría.
Que el mismo pretende promover los últimos adelantos tecnológicos y de
manejo para la Ganadería, la Agricultura y los Agronegocios, de cara al tercer
milenio.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en
materia de contención del gasto público la presente medida no implica costo
fiscal alguno.
Que se ha dado intervención al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el cual ha dado
su opinión favorable respecto del presente acto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 1°, inciso 11) del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985, modificado por su similar N° 2202 del 14 de
diciembre de 1994.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO
MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de
BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.
ARTICULO 2°.- La medida dispuesta por el artículo 1° de la presente
resolución no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0272/1999</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Jueves 12 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.</text>
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                    <text>Resolución 280/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 26/06/2000
BUENOS AIRES, 21 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de
los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista
B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y
mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza
las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de
carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario
cuarentenaria diferencial.
Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de
equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su
posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria
durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario
alcanzado.
Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan
entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.
Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto,
reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos
al país.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la
elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de
équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a
dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24
de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º - Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
Artículo 2º - Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º - Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y
requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º - Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los
equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo
III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.
Artículo 6º - Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas
enunciadas.
Artículo 7º - No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I
de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el
dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 8º - Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº
7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 9º - Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados
conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA
Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la
“NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO”, establecidas
en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27
de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado
Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO
(1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:
A. DATOS DE IDENTIFICACION
1 ) De los Equidos: - Raza - Sexo - Pelaje
- Identificación - Reseña gráfica - Edad
2) Origen
- País Exportador
- Lugar de Origen del/los équido/s
- Nombre y Dirección del Exportador
- Lugar de Embarque en el País Exportador
- En tránsito por
3) Destino
- Nombre y Dirección del Importador
- Medio de Transporte Internacional a utilizar
- Establecimiento de Destino
B. CERTIFICACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:
1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente
declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es
reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo,
Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados
oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos
SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis
Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular
Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizoótica.
3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá
constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

�C. PRUEBAS SANITARIAS
Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los
TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:
- Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.
- Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se
acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).
- Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana:
a. Test de ELISA o
b. Seroneutralización.
D. VACUNACIONES
La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con
vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las
siguientes:
- Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación
con vacuna a virus muerto.
- Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
- Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos
a la exportación, con vacuna a virus muerto.
E. TRATAMIENTOS
Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos,
con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30)
días previos a su embarque.
F. CUARENTENA
En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante
el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.
G. NOTAS
1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas,
vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA
ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en
contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente,
o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su
embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán
efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas
oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.
3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando
síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.
4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los
DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

�5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario
su modificación parcial o total.

�ANEXO II
NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA
A. CONDICIONES GENERALES
-

A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto
Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante
(CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y
SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo
exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena,
debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de
las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

-

El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial
deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma
que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

-

Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que
garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de
forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

-

Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones
sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas
diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

-

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y
determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas
diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de
muestras al país de procedencia de los équidos a importarse

-

Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo
II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las
medidas sanitarias a tomar según el caso.

-

Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario
se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la
habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones
de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

-

Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y
aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento
de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras
importaciones.

�b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final
en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para
cumplimentar su cuarentena de importación.
c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con
su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o
exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su
importación.
B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS
B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS
1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES
(3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal
todo predio o lugar -abierto o cerrado- en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales,
provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas
completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de
destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles
de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y
countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación;
caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede
Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades
de los équidos.
4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su
utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie
susceptible a las enfermedades de los équidos.
5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia
epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros
establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los
últimos SESENTA (60) días.
6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en
perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la
contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de
ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados
expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para
carga y descarga en buen estado de conservación.
B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

�1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del
establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS
(200) metros del perímetro del mismo.
2. No podrán ingresar vehículos.
3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen
o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones
sanitarias.
4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada
hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.
5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la
incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de
diagnóstico.
6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien
garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales
durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros
animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.
7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:
-

-

-

Un cerco perimetral con un único ingreso al área.
Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales,
tales como corrales de madera, piquetes u otras.
Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba
manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de
muestras.
Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus
paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que
pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.
No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los
boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS
Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el
mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas,
en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los
animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio
Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES
1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN
(1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso.
Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo,
las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

�2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande la misma.
3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y
oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales
autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y
función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al
efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así
como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE
1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo
posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.
2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los
vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente
desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a
su salida de la cuarentena.
3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas
utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o
depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área
cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado
el período de cuarentena.
4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y
alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser
compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la
metodología más apropiada para el caso.
5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su
calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá
proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán
permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se
requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la
Sede.
6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los
mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de
la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material
descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.
7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán
ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes
tapados hasta la finalización de la cuarentena.

�8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en
lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas,
pozos ciegos u otros sistemas terminales.
9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control
clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y
vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las
Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.
10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas
únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA -preferentemente acompañado por el
profesional privado designado-, y serán inmediatamente remitidas los
laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos
correspondientes.
11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento
posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de
semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas
por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario
oficial.
C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO
1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:
- Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.
- UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.
- Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.
- Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros,
radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria
únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los
animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del
Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente
notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo,
quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
responsable de la cuarentena.
3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y
aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener
aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su
recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice su liberación.
4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

�5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará
disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán
certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos
durante el período que demande la cuarentena.
C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el
Veterinario a cargo de Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la
existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a
diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de
alguna enfermedad infectocontagiosa, procederán de inmediato, según dictan
las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad
constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que
considere conveniente, deberá proceder a:
2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:
- Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión
provisoria de tareas u otra.
- Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación
diagnóstica de enfermedad, u otro.
- Marco Normativo: la presente resolución.
2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
D. DE LAS YEGUAS TESTIGO
En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de
ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede
Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación,
acompañadas de un resultado negativo al test Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina,
emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su
correspondiente ficha de filiación.
Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas
a:
- Influenza equina
- Encefalomielitis equina
- Test de Coggins
E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A
EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos
internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su
contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones,
seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

�2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la
solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras
en la que se dejará constancia:
- De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
- Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del
mismo.
- De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo
ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.
3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente
antelación:
- De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos
únicos.
- De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el
desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
- Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u
otro tipo de establecimiento co-organizador del evento al cual concurrirán los équidos
motivo de la importación.
5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al
sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar
perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales
oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de
garantizar su cumplimiento.
6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por
delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y
será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal
situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo
iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3)
kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida
habilitación oficial.
8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el
mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un
horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de
Novedades establecido a tal efecto.
9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta
el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A.
del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación
respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

�10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el
desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará
el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes
requisitos:
- Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén
previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales
importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario
que la entidad organizadora designe.
- Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte
del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo,
con supervisión y control oficial de despacho y arribo.
- El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la
comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.
- La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará
automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al
que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo
reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las
sanciones que correspondieren.
F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE
Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de
inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en
los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la
presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo,
una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones
administrativas vigentes en el citado Organismo.

�MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y
DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los
Establecimiento/s

Localidad, partido o departamento
y Provincia

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:
SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº: _______________________________________
PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS: _________________________________________
Importador: _____________________________________________________________
INGRESO:______________________________________________________________
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________

PERMANENCIA:
Evento para el cual se importa (*):__________________________________________
Fecha y duración del evento (*):____________________________________________
Itinerario de los equinos (*):_______________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________

EGRESO (*):
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo: ________________________________

* Si corresponde
Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº _________ y ser
el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba
indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

�ANEXO III
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que
se importe al país:
Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis
Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia
Infecciosa y Piroplasmosis (Babesia equi y B. caballi).
2. Tipo de prueba y especificaciones:
- Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero
UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
-

Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

-

Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

-

Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

-

Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

-

Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de
suero a fijación de complemento.

-

Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de
CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y
segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas
realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas
diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial
previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miercoles 21 de Junio de 2000 </text>
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              <elementText elementTextId="20144">
                <text>Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 19º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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