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                    <text>RESOLUCIÓN N° 53/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Autorízase la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados provenientes de la República del
Paraguay, sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 18.668/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, su
modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 876 de fecha 2 de
diciembre de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
(SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente la presencia de
infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesaria la adopción de
medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar la posible
reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país de determinados
productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción de enfermedades exóticas
para los animales.
Que la Ley N° 24.305 en su artículo 1° declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre
Aftosa y en su artículo 2°, incisos a) al f) confiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el carácter de autoridad de aplicación y de Organismo
rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
otorgadas en la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y en el artículo 8° inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus

�de la Fiebre Aftosa, según lo recomendado por el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que corresponda.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané

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                <text>Lunes 24 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Autorízase la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados provenientes de la República del Paraguay, sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la fiebre aftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 55/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Apruébase la Misión, Visión y Política de Calidad que regirán las actividades de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia del SENASA.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 21/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
propone la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las acciones vinculadas al
Aseguramiento de la Calidad en Laboratorios Analíticos y a la Acreditación de Ensayos durante el año
2003.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus actividades analíticas
implementado sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditando sus ensayos en acuerdo a normas
reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos establece los
requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen acreditar sus ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados en forma periódica
en el marco de los procesos de mejora continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de ensayos analíticos facilitan el
reconocimiento mutuo por parte de otros Laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las atribuciones
conferidas por el articulo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�MISION
LA DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB), LABORATORIO DE
REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) tiene como misión respaldar analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su
responsabilidad de controlar la Calidad de Productos e Insumos Agropecuarios, salvaguardar la
Sanidad Animal y Vegetal y proteger la Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN CONTROL
ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL)
y la implementación de la Norma ISO IEC 17025 / IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos,
permita el reconocimiento mutuo con Organismos Sanitarios pares, facilitando el intercambio
comercial de los productos de origen agroalimentario y asegure la satisfacción del cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de su Misión con idoneidad técnico-científica, actuando con
responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la confiabilidad de los
resultados, manteniendo la confidencialidad necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de
las necesidades de los clientes internos y externos.
Para ello la Dirección se compromete a:
• Establecer y mantener un Sistema de Aseguramiento de la Calidad fundado en los principios
descriptos en las BPL y Norma ISO IEC 17025 / IRAM 301 - Acreditación de ensayos analíticos.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la asignación de los recursos
necesarios previstos en el presupuesto, manteniéndolos en tiempo y forma para el cumplimiento de la
Política y los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en el área de su competencia la
conoce, comprende y la aplica a partir de los procedimientos que en base a ella se implementen.
• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su continua participación en
actividades de capacitación, entrenamiento, actualización e intercomparación en temas de su
competencia específica y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso en particular y en acuerdo a
los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resguardo de la seguridad y del medio ambiente.

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                    <text>RESOLUCION N° 15/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Publicado en el Boletín Oficial 12/2/03
Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en
el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación".
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2
de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el
predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se
crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.
Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de
Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser
aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de
fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de
fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional
ARTICULO 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los
animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un
código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con
un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
ARTICULO 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a
ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas
que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de
manera legible y perdurable.
La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para
las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a
efectos de la producción de otro lote de caravanas.

�ARTICULO 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros
mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será
obligatoria para:
a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos
elementos;
b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.
En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva
caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y
Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de
exportación.
ARTICULO 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del
SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de
las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un
todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.
b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo
modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución
SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).
c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se
archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI)
emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas
Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.
Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por
proveedores por la adquisición de las caravanas.
ARTICULO 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones
generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el
Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por
los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria
cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.
ARTICULO 7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
FECH TIPO
NRO NUME TR MOVIMIENTOS
A
DE
.
RO DE I
MOVI- D.T. RENS S/
MIENT A.
PA
N ENTRA SALID
O
DA
A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) (6)
(7)

OBSERV
ACIONES

STOC
K
(8)

SIN
CARAVANAS
CARA
V.
DESD HAST
E
A
(9)
(10)
(11)

(12)

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

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.

.

.

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.

.

.

.

.

(1) FECHA:
(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

(3) NRO. D.T.A.
(4) NRO. DE RENSPA
(5) TRI: s / n
(6) MOVIMIENTOS: Entrada
(7) MOVIMIENTOS: Salida
(8) MOVIMIENTOS: Stock
(9) SIN CARAVANAS:
(10) (11) CARAVANAS
(12) OBSERVACIONES

Indicar Fecha del Movimiento.
Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –
Reemplazo por recaravaneo
Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
Número del remitente o destinatario de la tropa
Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)
NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa
Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o
comentarios varios.

��––––––––––
(1) Corresponde a D.T.A.
(2) Destinatario
(3) Nro. de RENSPA
(4) Fecha
(5) Firma del Veterinario
(6) Nro. de Caravana
(7) (8) Carga – Descarga
(9) Comentarios
(10) Intervención Oficina
SENASA:

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual
de Registro de Tropa – TRI
Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.
Número de RENSPA del destinatario
Fecha de emisión
Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.
Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando
los espacios según orden ascendente de Item.
Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)
Espacio pana observaciones varias
Local Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a
Faena Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

�ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
ACTOR PARTICIPANTE
PRODUCTOR

SEC.
1

OFICINA LOCAL

2
.
3
.
4

FUNDACION
ENTE DE LUCHA
CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA

PRODUCTOR

5
.
.
6

VETERINARIO DE
REGISTRO

7
.
8
.
9
.
.
10

VETERINARIO DE
REGISTRO

11
.
.
12

PRODUCTOR

13

OFICINA LOCAL

14
.
15
.
.
16
.
17

PROCEDIMIENTO
Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o
Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de
Certificado Sanitario y precintos necesarios.
Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado
para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a
los listados disponibles.
Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.
Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el
transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado,
con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.
Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los
animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y
botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos
registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40)
días.
Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al
Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los
animales a remitir, y completará los restantes datos.
Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los
precintos a utilizar.
Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar,
verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran
sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la
Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:
o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días,
controlando que ninguno de los números de caravana anotados en
la TRI corresponda a ingresos de ese período.
o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar
se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta
días previos al despacho.
Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número
de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y
TRI anexas.
Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante
con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR
como constancia, quedando la tropa en condiciones para su
despacho.
Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA
con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos
de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).
Verificará que el campo - establecimiento de extracción se
encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a
exportación y su situación sanitaria.
Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO
emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal
circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado
y TRI anexas.
Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA),

�.
.
.
18

PRODUCTOR

19
.
20

SERVICIO VETERINARIO
OFICIAL EN
FRIGORIFICO

21
.
22
.
.
.
.
.
23

insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI
anexas el número de DTA,
Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el
talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto
con la tropa al destinatario.
o Talón del TRI para control y archivo.
Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de
engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello.
("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)
A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el
estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y
procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la
Resolución Nº 178/01.
Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el
DTA y realizará los controles dispuestos por las reglamentaciones
vigentes.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del
Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la
falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción
de la tropa para su faena con destino a Exportación.
Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y
número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0015/2003&#13;
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                <text>Exportación de bovinos.&#13;
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                <text>Miercoles 5 de Febrero de 2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Se crea el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82236"&gt;Resolución SENASA N° 0015/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 19/2003 SENASA
Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los
establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la
Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
BUENOS AIRES, 11 de febrero de 2003
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propicia adecuar
los traslados de equinos incluido el destino a faena, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 24.525 declara de interés nacional y prioritario la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de equinos.
Que el artículo 4° de la mencionada Ley determina que este Servicio Nacional
es el responsable del control de la comercialización e industrialización del
ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina
que se realiza en el país y del registro de las personas y entidades que
intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y
carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o
locales en que aquéllos se realicen.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA,

la

responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que este Servicio Nacional es garante internacional, por medio de sus
certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se creó el

�REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), en el cual se encuentran inscriptos todos los productores pecuarios
del país, por medio de cuyo número se identifica la provincia, el departamento,
el establecimiento y el responsable sanitario de los animales, las características
físicas de los predios y de las producciones.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre
de 1994, 111 del 5 de septiembre de 1995, 848 del 22 de julio de 1998, 58 del
24 de mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y 116 del 16 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION
EUROPEA, y a los efectos de brindar garantías suficientes en sentido de que
los equinos procedentes de establecimientos proveedores para ese destino,
nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias
hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, se propicia la determinación de pautas de actuación para
la faena de equinos con ese destino.
Que

la

experiencia

recogida

desde

el

dictado

de

diferentes

actos

administrativos hace indispensable establecer, a través de la implementación
de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías
referidos al tránsito de equinos en las diferentes modalidades.
Que la seguridad alimentaria es un proceso continuo de suma de acciones
técnico-sanitarias con el objeto de brindar al consumidor final y a terceros
países, las más amplias garantías con respecto a los productos a consumir.
Que resulta indispensable incorporar un sistema que asegure que las tropas
con destino a la UNION EUROPEA, provengan indefectiblemente desde el
origen, en establecimiento rural inscripto como proveedor, hasta la planta de
faena.
Que es necesario asegurar que los animales despachados lleguen a la planta
de faena, sin posibilidad de ser cambiados y con la marca a fuego visible, cuyo

�diseño corresponda al establecimiento inscripto y conste en el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA) respectivo.
Que,

en

la

actualidad,

las

máximas

exigencias

sanitarias

para

su

comercialización son dictadas por la UNION EUROPEA a través de sus
Normas Comunitarias, centralizando el control de sanidad y calidad en los
residuos y trazabilidad del producto entre los aspectos más relevantes.
Que la realidad impone dictar normas al respecto como condición
indispensable para garantizar la continuidad del bien ganado prestigio de la
industria nacional de carne equina.
Que los representantes de la industria frigorífica equina han consensuado
oportunamente las medidas que se propician en el presente acto administrativo
mediante la firma de un acta de acuerdo.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina ha manifestado su conformidad y
se ha expedido favorablemente sobre el contenido de la norma que se propicia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Fiscalización
Agroalimentaria y de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han
tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) todos las
personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier
título y con cualquier finalidad o que cuenten con permiso de marca.
ARTICULO 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA, conforme lo establece la Resolución N° 496 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que funcionar en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y en el cual deberán registrarse los establecimientos pecuarios
que remitan equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros
países.
ARTICULO 3°

— La

inscripción en el REGISTRO NACIONAL

DE

PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA será voluntaria y constituye un
requisito indispensable para las personas físicas o jurídicas que deseen remitir
equinos a faena e implica la aceptación y cumplimiento de las normas y otros
requerimientos contenidos en la presente resolución y otras exigencias, que al
efecto determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los que podrán ser modificados y en todos los casos
serán de cumplimiento obligatorio para permanecer en el citado Registro.
ARTICULO 4° — A los efectos de la presente resolución, denomínase Control
Veterinario a cualquier control o cualquier formalidad administrativa que se
refiera a los equinos y que esté destinado directa o indirectamente a garantizar
la protección de la salud pública o animal; entendiéndose por:
"control documental": el examen de los Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), certificados de diagnóstico u otros documentos veterinarios
oficiales que acompañan al equino;
"control de identidad": la comprobación, mediante simple inspección ocular, de
la concordancia de los equinos con la filiación consignada en los documentos,
certificados o la ficha filiatoria, así como de la presencia y concordancia de las
marcas que deben figurar en los mismos;

�"control físico": el control efectuado en el propio equino, que podrá constar de
examen clínico y, en particular, de tomas de muestras y de análisis de
laboratorio de las mismas, y de corresponder en cada caso de medidas
complementarias de cuarentena o aislamiento.
Toda intervención de un Veterinario Oficial sobre equinos implica un control
documental y un control de identidad, a fin de cerciorarse:
1) de su origen,
2) de su destino ulterior,
3) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos
corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar un control físico de
los animales, dicho control constará, fundamentalmente, de:
1) Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que se ajustan
a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los
acompaña y que están clínicamente sanos.
2) Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o
que estén previstos en la normativa.
3) Posibles extracciones de muestras oficiales, que deberán hacerse analizar
en el plazo más breve posible.
ARTICULO 5° — Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la concentración
de équidos para su posterior traslado exclusivo a faena deberán cumplir
además con los siguientes requisitos y procedimientos:
1) Inscribirse en la Oficina Local del partido o departamento correspondiente.
2) El predio de concentración no podrá tener establecimientos linderos
dedicados a la cría y reproducción de equinos, hipódromos, clubes, centros
hípicos o similares.

�3) Para el caso de que el establecimiento concentrador ya se encuentre en la
situación establecida en el ítem anterior, podrá operar siempre que los potreros
o corrales de concentración estén, a por lo menos, DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) metros del perímetro del establecimiento.
4) En este predio, solamente se tendrán e ingresarán exclusivamente equinos
marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado
derecho, incluidos aquéllos de trabajo dedicados al arreo y movimiento.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
personal técnico de la jurisdicción correspondiente procederá a inspeccionar y
comprobar en el predio el cumplimiento de las siguientes exigencias:
1) Que el predio cuente con las estructuras suficientes como para garantizar las
acciones sanitarias y tomas de muestras que se requieran.
2) Verificar la totalidad de las condiciones mencionadas en el artículo
precedente.
ARTICULO 7° — La persona física o jurídica titular del establecimiento rural se
considerará inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA cuando se hayan verificado y cumplimentado:
1) La presentación de la solicitud de inscripción.
2) Que el titular no sea deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3) Que el titular no se encuentre sancionado por causas sanitarias en el último
año a partir de la fecha de inscripción.
4) Que el titular suscriba un compromiso de conformidad y conocimiento de las
exigencias contenidas en la presente resolución.
5) Que suscriba una Declaración Jurada, la que expresará que "los equinos
existentes en el predio o los que ingresarán proceden de un establecimiento
cuyos equinos nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas,

�tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante".
6) La verificación e inspección del predio por parte de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
7) El control de stock, documental y de identidad de los equinos existentes.
8) Que transcurran CINCO (5) días hábiles desde la inscripción hasta la
primera remisión a faena.
ARTICULO 8° — El titular del establecimiento rural inscripto en el REGISTRO
NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA deberá llevar un
registro

denominado

Registro

Individual

del

Productor

manteniéndolo

actualizado con las existencias de los equinos presentes en el predio, la fecha
y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación
de los equinos tratados, así como los plazos de espera correspondientes y
conservará las recetas que los justifiquen, dicho registro podrá ser llevado en
forma manual o electrónica y encontrarse disponibles a fin de ser auditados y
controlados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Estos Registros
serán suscritos por el responsable del establecimiento.
ARTICULO 9° — La persona física o jurídica titular del RENSPA o responsable
de los animales facilitará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, toda la
información relativa al origen, a la identificación y al destino de los equinos que
haya tenido o tenga en su establecimiento.
ARTICULO 10. — El ingreso de equinos deberá encontrarse amparado y se
autorizará sólo si se cumplen los siguientes procedimientos y requisitos:
1) Con DTA cuando procedan de un establecimiento agropecuario.
2) Con DTA cuando los equinos procedan de un Remate Feria.
3) En todos los casos los equinos deberán encontrarse marcados con la letra F
dentro de un círculo en la grupa del lado derecho con anterioridad al ingreso.

�4) Con Declaración Jurada de origen en la que conste que los animales
componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del
crecimiento ni sustancias con efecto anabolizante.
5) Todo ingreso de equinos a un establecimiento deberá ser comunicado a la
Oficina de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de la jurisdicción
correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido,
entregando el Documento para el Tránsito de Animales, que será retenido e
invalidado por personal de este Organismo.
ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas responsables de
establecimientos inscriptos en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA tomarán todas las medidas necesarias, en particular
mediante autocontroles, para:
1) Aceptar únicamente (ya sea en las entregas directas o bien a través de un
intermediario) equinos para los que esté en condiciones de garantizar que se
han respetado los plazos de espera para los productos administrados y que en
toda su vida no han sido tratados con hormonas.
2) Asegurarse que los equinos introducidos en el establecimiento, no presentan
niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados ni indicios de
sustancias o productos prohibidos.
3) Que los equinos no han sido objeto de un tratamiento no permitido.
ARTICULO 12. — Cada establecimiento inscripto en el REGISTRO NACIONAL
DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA tendrá, en la Oficina Local
correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:
1) Copia de la Solicitud de Inscripción.
2) Los DTA de animales ingresados.
3) Detalle del diseño de las marcas.
4) Los DTA para faena a la UNION EUROPEA u otros países emitidos.

�5) Las Declaraciones Juradas de Remisión de Equinos a Faena, los duplicados
de las emitidas y los originales de las recepcionadas.
6) Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus resultados.
7) La documentación de las inspecciones realizadas y control de stock.
8) Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
9) Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre involucrado.
10) La baja del registro y su motivo.
ARTICULO 13. — Con el fin de verificar la condición de libre de tratamiento con
sustancias hormonales, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
Veterinario Oficial correspondiente, efectuará muestreos periódicos en los
establecimientos rurales inscriptos según lo establezca en el Plan CREHA. En
los casos que como resultado del control documental y de identidad se indique
como necesario, se efectuarán extracciones de muestras dirigidas. La toma de
muestras oficiales deberá efectuarse de conformidad con la legislación vigente
en la materia en los equinos vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así
como en los piensos y agua de bebida.
ARTICULO 14. — Serán causales de baja del REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA:
1) La detección de suministro de hormonas u otras sustancias o productos no
autorizados o sustancias prohibidas o si el resultado de la muestra fuera
positivo.
2) La violación a las normas sanitarias.
3) La existencia de deudas con el SENASA.
4) El incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.
5) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en
el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para

�la aplicación de los planes nacionales de vigilancia de residuos y de las
operaciones de investigación y control previstas en la presente resolución.
6) Los que no remitieran equinos a faena durante los últimos DOCE (12)
meses, serán dados de baja del Registro en forma automática y sin que
mediare comunicación al respecto.
7) A solicitud del titular.
ARTICULO 15. — El titular de un establecimiento rural inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA podrá
solicitar la baja del Registro sin que medie lapso mínimo alguno preestablecido
entre su inscripción y la baja.
ARTICULO 16. — Todo establecimiento que hubiere sido dado de baja por
cualquier causa podrá solicitar su reinscripción en la medida que:
1) Se cumplan nuevamente con la totalidad de las exigencias prescriptas.
2) No mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales,
tirostáticas o anabolizantes o prohibidas.
3) Hayan transcurrido SEIS (6) meses desde la fecha de baja.
ARTICULO 17. — Establecer como requisitos para la exportación a la UNION
EUROPEA de carnes procedentes de la faena de equinos, asnales y mulares lo
siguiente:
1) Que los equinos a faenarse provengan directamente de un predio rural
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A
FAENA.
2) Que los equinos hayan sido nacidos y criados en el país o que hayan
permanecido por lo menos los últimos NOVENTA (90) días en el país.
3) Que todos los equinos del establecimiento nunca hayan sido tratados con
productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante.

�4) Que los equinos se remitan amparados con un Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) y la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena.
5) Que los equinos se encuentren marcados a fuego con la letra F dentro de un
círculo en la grupa del lado derecho.
6) Que los resultados de los muestreos efectuados arrojen resultados
negativos.
7) Que se encuentre detallada y registrada la marca y que se haya cumplido
con lo establecido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8) Que los camiones se encuentren precintados y con certificado de lavado y
desinfección.
ARTICULO 18. — Los despachos que cumplimenten lo expresado en el
artículo precedente, quedarán exceptuados para su traslado de los requisitos
sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 812 del 23 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
y 366 del 27 de junio de 1980 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL sobre test de Anemia Infecciosa Equina; y las Resoluciones Nros. 97
del 9 de marzo de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA de vacunación contra la Encefalomielitis Equina y 453 del 13 de
julio de 1987 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA

de

vacunación

contra

la

Influenza

Equina

o

aquéllas

que

eventualmente las reemplacen.
ARTICULO 19. — Desde los remates ferias o centros de actividades hípicas
deportivas no se autorizarán despachos de tropas de equinos con destino
directo a faena exportación para la UNION EUROPEA.
ARTICULO 20. — La falta de recepción en la Oficina Local, de la Declaración
Jurada Remisión de Equinos a Faena, que se adjunta como Anexo de la
presente resolución, en tiempo y forma, será causal suficiente para no autorizar
otros traslados de equinos del mismo remitente, siendo exclusivamente

�responsabilidad del titular o responsable del predio su presentación en tiempo y
forma.
ARTICULO 21. — Los DTA serán confeccionados una vez que el propietario,
su representante o apoderado, haya abonado el arancel correspondiente;
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la
guía de tránsito, hasta la planta frigorífica habilitada, quedando el restante en el
archivo individual correspondiente al establecimiento rural, en la Oficina Local
emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir de la fecha de confección.
ARTICULO 22. — Cuando se detecten hormonas, sustancias prohibidas,
residuos de sustancias o productos autorizados en una cuantía que exceda el
límite máximo de residuos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal llevará a
cabo una investigación en la explotación de procedencia, a fin de determinar
las causas del exceso de dicho límite. De acuerdo a los resultados de la
investigación se adoptarán las medidas necesarias para el mantenimiento de la
salud pública, que podrán consistir incluso en la prohibición de la salida de los
equinos de la explotación de que se trate, durante un período determinado.
ARTICULO 23. — La Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria únicamente autorizará a faenar con
destino a la UNION EUROPEA, a aquellos equinos que lleguen a la planta
frigorífica amparados por el DTA, exclusivamente en original, emitido por el
funcionario de la Oficina Local, la Declaración Jurada de Remisión de Equinos
a Faena, la Guía de Tránsito y que además cumplimenten todos los requisitos
sanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el
número del DTA, el número de tropa, la cantidad de equinos por categoría y el
número de RENSPA del remitente. El DTA, tendrá el sello y fecha de anulación
iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en la
Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción
de los mismos en la planta frigorífica.

�ARTICULO 24. — A su ingreso a la planta de faena, cada animal constitutivo
de las distintas tropas será identificado con el número de éstas según su
pertenencia, de manera clara e indeleble.
ARTICULO 25. — Este número asignado a cada tropa, será reimpreso en la
playa de faena sobre las medias reses correspondientes, debiéndose utilizar
además una numeración individual para cada res, utilizando para ello tintas
aprobadas por el SENASA.
ARTICULO 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal actualizará la
existencia de equinos de cualquier categoría en la totalidad de los predios y
especialmente en aquéllos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA y llevará a cabo inspecciones,
controles y auditorías a fin de corroborar el cumplimiento de la presente
resolución; dichas inspecciones abarcarán al menos el DIEZ POR CIENTO
(10%) por año de las explotaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA.
ARTICULO 27. — Las pautas de bienestar animal se aplicarán al
desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas sanitarias
o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos para
cualquier objeto así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha
contra las epizootias. No se causará a los mismos agitación, dolor o sufrimiento
evitables durante las operaciones señaladas. Toda persona que intervenga en
las actividades mencionadas precedentemente deberá imperativamente poseer
la práctica, preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos
cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente podrá
verificar la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las
personas encargadas de las mismas.
ARTICULO 28. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas en la presente resolución.

�ARTICULO 29. — En caso de detectarse la realización de algún traslado o
concentración de equinos que viole lo prescripto en la presente resolución,
serán considerados de riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata las
acciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTICULO 30. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su personal oficial y/o las fuerzas de
seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial, auditarán los lugares
estratégicos en las rutas como peajes, puentes, túneles u otros, para controlar
el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 31. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con
la baja inmediata del REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA y de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL ASESORA DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS EQUINOS.
ARTICULO 33. — Derógase la Disposición N° 914 del 24 de noviembre de
1988 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 34. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DECLARACION JURADA REMISION DE EQUINOS A FAENA
(Resol. 812/79, 366/80)
LUGAR DE EMISION
OFICINA LOCAL: ……………………………… FECHA: ……………………………………………...
DOMICILIO: ……………………………………. T.E. O FAX: …………………………………….……
PARTIDO: ………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….….
DATOS DEL REMITENTE
APELLIDO Y NOMBRE: …………………………………………………………………………………
DOCUMENTO (TIPO Y N°): …………………………………………………………………………....
CUIT N° DOMICILIO: ……………………. LOCALIDAD: …………………………………………….
PARTIDO: ………………………………… PROVINCIA: ……………………………………………..
RENSPA N°: N° ……………………………. INSCRIPCION UE: ……………………………………
- Declaro que los equinos son de mi propiedad y que se encuentran marcados con la letra F;
prestando mi conformidad y suscribo este documento en carácter de Declaración Jurada.
- Me comprometo a la devolución del presente documento dentro de un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días corridos de su ingreso a planta.
FIRMA REMITENTE
EQUIDOS OBJETO DEL MOVIMIENTO A FAENA
N° DE D.T.A.: ……………………… N° DE EQUINOS: ………………………………………………
FRIGORIFICO: ……………………. N° OFICIAL: ……………………………………………………..
FECHA DE EGRESO: ……………………………………………………………………………………
DATOS DEL RECEPTOR
FRIGORIFICO: ……………………… N° OFICIAL: …………………………………………………...
FECHA DE INGRESO: …………….. N° DE EQUINOS: ……………. ………………………………
CONSTANCIA DE RECEPCION EN FRIGORIFICO N°: …………………………………………….
FIRMA Y SELLO INSPECCION OFICIAL FRIGORIFICO:
REMISION A LA OFICINA LOCAL DE ORIGEN
FECHA DE EMISION:
FECHA DE RECEPCION EN LA OFICINA DE ORIGEN:

�</text>
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                <text>Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82679"&gt;Resolución SENASA N° 0019/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/508"&gt;Resolucion N° 617/20005 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 78/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 28/3/03
Extiéndese el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los
productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de
la Provincia de Mendoza.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 14.466/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
vegetal y animal, y propender a mejorar la condición sanitaria de los productos
de origen vegetal y animal a través de la prevención y el control.
Que conforme a las Resoluciones Nros. 93 del 25 de febrero de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
120 del 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en la región patagónica, integrada por
los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las
Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén, la Sección V del
Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias
del NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se encuentra en
pleno desarrollo el Programa de Lucha contra Carpocapsa (Cydia pomonella,
L.), que tiene como objetivo preservar el estado fitosanitario de dicha área, y
cuya ejecución y supervisión está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de aquellas instituciones a las

�que se ha transferido parte de las acciones para alcanzar los objetivos
propuestos.
Que como instrumento idóneo para el control de las prácticas de manejo
aplicadas con el objetivo de la supresión de carpocapsa, se hace
imprescindible implementar el uso del Cuaderno Fitosanitario, lo cual permitirá
la verificación y seguimiento de la realización de las buenas prácticas para el
control de la plaga.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98 establece el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario, por parte de los productores de manzana y pera cuyas
explotaciones se encuentren dentro de la región de desarrollo del Programa de
Lucha contra Carpocapsa.
Que de acuerdo al artículo 5° de la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
modificar el Cuaderno Fitosanitario que se aprueba mediante el artículo 1° de la
presente resolución, como así también incorporar zonas de uso obligatorio, en
la medida que las condiciones técnico-sanitarias lo aconsejen.
Que aprobado mediante Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella, L.), es imprescindible incluir el uso obligatorio del Cuaderno
Fitosanitario para la Provincia de MENDOZA.
Que resulta necesario, por razones técnico-operativas contemplar el uso de
Cuadernos Fitosanitarios de empresas productoras de peras y manzanas y
homologar el uso de aquellos cuadernos que cumplan con los requisitos
mínimos establecidos por el Cuaderno Fitosanitario aprobado por la Resolución
ex-SAGPyA N° 405/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Extiéndase el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario
aprobado mediante Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se
encuentren dentro de la Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal de
este Servicio Nacional a homologar los Cuadernos Fitosanitarios, presentados
por las Coordinaciones Regionales de los Programas de Lucha contra
Carpocapsa de la Región Patagónica y del Programa de Supresión de
Carpocapsa en montes frutales de la Provincia de MENDOZA, en aquellos
casos en que los mismos puedan considerarse equivalentes.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0078/2003&#13;
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                <text>Cuaderno fitosanitario.&#13;
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                <text>Se extiende el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Provincia de Mendoza.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 79/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Adóptase la técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia
Epidemiológica.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 402/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que un sistema eficiente de vigilancia epidemiológica permite la detección temprana de la
Brucelosis Bovina en los establecimientos lecheros con bajos costos, permitiendo implementar
inmediatas medidas de control y erradicación.
Que dicho sistema de vigilancia es necesario para mantener áreas libres de la enfermedad, con
garantías de control, ofreciendo a los compradores de productos lácteos, una evidencia
documental del status sanitario.
Que la incorporación de la Técnica de I-ELISA en leche total del tambo, significará una mejora en
la sensibilidad y especificidad del diagnóstico aplicado a la vigilancia epidemiológica.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente respecto a la validación de la
Técnica de I-ELISA en leche total del tambo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la Técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, aplicada sobre las muestras de leche extraídas de la leche total del
tambo, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia Epidemiológica.
Art. 2° — Dicha técnica podrá ser aplicada de manera conjunta con la Prueba de Anillo en Leche
(PAL) o como prueba única por los laboratorios de las usinas lácteas o terceros, que estén
habilitados por la Red de Laboratorios dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Los reactivos, materiales y métodos, personal e instalaciones requeridos para la
ejecución e información de los diagnósticos, deberán ajustarse a las condiciones establecidas por
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — El régimen de aviso de ejecución de las pruebas y la comunicación de los resultados por
parte de las usinas lácteas al Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el

�mismo que rige para las Pruebas de Anillo en Leche (PAL), y queda sujeto a las modificaciones
que establezca dicho Programa.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Se adopta la técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en establecimientos lecheros, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia Epidemiológica.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83652"&gt;Resolución SENASA N° 0079/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 80/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicada en el Boletín Oficial del 28/3/03
Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de
flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y
sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora,
Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.
BUENOS AIRES 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 1350/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ordenar la comercialización de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados, en el mercado interno y externo; y lograr iguales exigencias de calidad para su
exportación e importación.
Que los productores de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados, requieren
reglamentos de calidad y sanidad que les permitan competir con el mercado de importación.
Que esta reglamentación resultará un valioso apoyo a la fiscalización en puertos, aeropuertos y
pasos de frontera argentinos.
Que la Cooperativa de Floricultores fue una de las impulsoras de la tipificación de flores de
corte en el marco de la Comisión de Flores y Ornamentales de este Servicio Nacional.
Que dada la gran diversidad de especies florales ornamentales que ingresan al mercado, es
preciso contar con un reglamento general para todos los productos y reglamentos específicos
para las especies de mayor importancia comercial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y
calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la
ornamentación" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, y sus
Módulos específicos I, II, III, IV, V, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa
Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum, respectivamente.
ARTÍCULO 2° — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de producción
primaria, acondicionamiento y empaque, almacenamiento, y/o transporte de flores,
inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en ornamentación, así como la
comercialización en mercado interno, exportación e importación, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta resolución.
ARTÍCULO 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
será el responsable de la aplicación de este Reglamento, así como de su modificación y
ampliación a otras flores de corte, de ser necesario.
ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.

�ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
REGLAMENTO TECNICO GENERAL PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
FLORES, INFLORESCENCIAS, FRUTOS Y FOLLAJE FRESCOS CORTADOS UTILIZADOS
EN LA ORNAMENTACION.
1.- ALCANCE
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad, calidad,
acondicionamiento, empaque y presentación de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados con fines ornamentales, que se comercialicen en el mercado interno y/o externo.
2.- REQUERIMIENTOS DE CALIDAD:
2.1.- Requisitos mínimos
Las flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados y demás partes de la misma deben
ser:
- sanas,
- limpias,
- enteras,
- frescas,
- bien formadas,
- turgentes,
- responder a las características propias de cada variedad comercial (cultivar),
- presentar un tamaño uniforme dentro del envase.
Deben estar libres de:
- podredumbre,
- plagas, insectos, arácnidos y nematodos vivos.
Se establecerán las tolerancias para cada especie reglamentada en este Anexo, para los
siguientes defectos:
- manchas,
- magulladuras o machucamiento,
- heridas,
- lesiones cicatrizadas,
- daños producidos por agentes físicos, biológicos o químicos,
- materias extrañas,
- defectos de crecimiento,
- malformaciones.
El desarrollo de las flores/inflorescencias/frutos/follaje deberá ser tal que permita soportar el
transporte y la manipulación para llegar al sitio de destino en un estado satisfactorio.
La vara floral debe poseer un buen equilibrio entre la flor y el tallo, salvo cuando existan
condiciones o categorías especiales las que serán incorporadas en este Anexo
correspondiente. El tallo deberá ser cuidadosamente cortado con instrumentos o manualmente,
según sea la especie.
El producto debe estar libre de elementos o agentes que comprometan su presentación así
como olores extraños.
2.2.- Categorías
Serán definidas TRES (3) categorías: EXTRA, CAT I y CAT II, para las especies contenidas en
el presente Anexo.
2.3.- Tamaño:
Las flores/inflorescencias/frutos/follaje deben estar conforme a la siguiente escala de longitud,
comprendida la flor/fruto:
Largo (cm)
Código de largo
Hasta 5 0
5-10
5
10-15
10
15-20
15
20-30
20
30-40
30
40-50
40

�50-60
50
60-80
60
80-100
80
100-120
100
Más de 120
120
Las diferencias por unidad de presentación (manojos, ramos, cajas, etc.) entre largos máximos
y mínimos de flores/frutos, contenidas en esta unidad no puede pasar de:
DOS COMA CINCO (2,5) centímetros para flores clasificadas en los códigos 15 e inferiores.
CINCO (5) centímetros entre 20 y 60 inclusive.
DIEZ (10) centímetros con más de 60.
Tolerancias en el largo: para cada unidad de presentación se establece un DIEZ POR CIENTO
(10%) de piezas que no correspondan a las características del código de longitud.
3.- TOMA DE MUESTRAS
La toma de muestras se hará de acuerdo a la Resolución Nº 409/1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la unidad de muestreo será definida de
acuerdo a la presentación (manojo, ramo, caja), verificándose el número mínimo de unidades
previsto en la citada norma.
4.- ENVASES Y ROTULADO
4.1.- Presentación:
La unidad (ramo, caja, manojo) que compone el lote será definida en este Anexo
correspondiente a cada especie.
4.2.- Envases:
Las flores deben comercializarse en envases que garanticen su protección.
Los envases y materiales utilizados en el interior de los mismos, deben ser nuevos, limpios y de
un material tal que no provoque alteraciones externas ni internas.
Tanto los envases como los materiales no deberán transmitir olor y color al producto.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
4.3.- Rotulado:
Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil
remoción, conteniendo como mínimo la siguiente información:
— Nombre del producto:
— Nombre del cultivar/variedad o cultivares/variedades:
— Categoría
— Número de unidades que componen el lote (manojo, ramo, caja, etc.) o peso neto según corresponda.
— Nombre y domicilio del importador:
— Nombre y domicilio del productor/empacador:
— Nombre y domicilio del exportador:
— País de origen:
— Zona de producción:
— Fecha de empaque:
NOTA: (*) se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
5.- GLOSARIO
Sana: que no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
Limpia: libre de tierra u otros residuos adheridos.
Entera: que posee todas sus partes intactas.
Fresca: que presenta aspecto lozano y no manifiesta síntomas de deshidratación.
Deformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Turgente: cuando la flor y sus partes no presentan signos de marchitamiento, flaccidez o
arrugamiento de los tejidos.
Mancha: alteración en la coloración normal del tejido epidérmico.
Magulladura o Machucamiento: lesión con deformación superficial sin rotura de la epidermis
provocada por la acción mecánica.
Herida: lesión sin cicatrizar de origen diverso.

*
*
*
*
*
*
*

�Lesión cicatrizada: toda incisión, cortadura, contusión o desgarro que está completamente seca
y/o cerrada.
Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
causas meteorológicas, malformaciones, etc.
Daño por helada: área descolorida o necrosada provocada por la acción de la helada.
Daño por granizo: deformación o lesión cicatrizada causada por la acción del granizo.
Daño por insecto: toda lesión causada por insecto.
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que, se presume,
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Podredumbre: daño patológico que implique cualquier grado de descomposición,
desintegración o fermentación de los tejidos.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
MODULO I
CLAVEL UNIFLORA
1. DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2. REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico General
(RTG) que se aprueba por la presente resolución, para todas las flores frescas cortadas y, en
particular para esta especie, deberán ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas axilares y secundarias,
hojas, etc., operaciones realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la
presentación y/o calidad del producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado según la especie y con ausencia de cáliz rajado
(split) y con el grado de apertura correspondiente (ver Figuras adjuntas).
3. CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4. CLASIFICACION POR CATEGORIAS
Se establecen TRES (3)categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2., admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, tamaño uniforme, color homogéneo y estado de
apertura uniforme.
- Longitud mínima SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.

�- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras, ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos Fuertes, con más de DIEZ (10º) grados de rigidez.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar sólo en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima de TREINTA (30) centímetros según escala de clasificación por tamaño
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y/o ligeros restos o manchas de
plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Grado de apertura: estado del capullo floral a partir del cual continuará abriéndose.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Split: cáliz rajado o partido.
MODULO II
CLAVEL MINI (spray)
1- DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus tipos multiflores, para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles mini (spray) cortados frescos al estado de
expedición, luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las flores
frescas cortadas y en particular ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas, hojas, etc., operaciones
realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la presentación y/o calidad del
producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado para esta especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORÍAS:
Se establecen tres categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados mini deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.

�- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Un mínimo de CINCO (5) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA Y CINCO (55) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados en
el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.
- Longitud mínima de CUARENTA Y CINCO (45) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de CUATRO (4) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en
los últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Flores de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras y manchas.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor.
- Longitud mínima de TREINTA Y CINCO (35) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos QUINCE (15) centímetros del tallo.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o restos o
manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá ser de CINCO (5), DIEZ (10) o múltiplo de DIEZ (10) varas
florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Paquete o manojo: unidad de presentación.

�MODULO III
ROSA UNIFLORA
1.- DEFINICION: Se aplica a los tallos uniflorales cortados, frescos, de variedades (cultivares)
del género Rosa, para ramos o decoración.
Define las calidades que debe reunir las rosas cortadas frescas al estado de expedición, luego
de ser acondicionadas y embaladas.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG para todas las flores
frescas cortadas y, para esta especie en particular, ser:
- Enteras (los signos de pellizcos de yemas laterales, la supresión de hojas y espinas sobre el
tercio inferior del tallo son permitidas siempre que no afecten la apariencia comercial y la
presentación).
- Las flores deberán estar bien formadas y sin roturas.
- Haber alcanzado un desarrollo tal que permita su apertura.
- Exenta de daño por heladas y hojas cloróticas.

�- Desarrollada a partir de una única yema.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-,admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Las rosas cortadas deben estar libres de:
- Daño provocado por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Manchas y/o restos de agroquímicos.
- Defectos de desarrollo.
- Clorosis o daños fisiológicos.
Deberán poseer:
- Tallos rectos, completamente rígidos, sin añadiduras y provistos de hojas sanas; longitud
mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos rectos y rígidos, sin añadiduras, provistos de hojas sanas; de longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: Se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%)de flores que presenten ligeros daños
provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende a las rosas cortadas que no pueden clasificarse en las categorías
superiores enunciados en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales
(dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Rectos y rígidos, sin añadiduras, provisto de hojas sanas.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT III: El producto de esta categoría deberá responder a los mismos requisitos enunciados
para la CAT II, pero la longitud mínima del tallo deberá ser de CUARENTA (40) centímetros
según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será, para esta especie, el manojo o ramo.
Deberá cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
Las flores, al estado de botón o al comienzo de la eclosión, deben haber alcanzado un estado
de desarrollo uniforme para una misma variedad y dentro de una misma unidad de
presentación.
La unidad (manojo o ramo) debe ser representativa del conjunto del lote.

�La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6- GLOSARIO:
Hojas cloróticas: las que presentan alteración en la coloración normal del tejido.
Ligera malformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.

MODULO IV
CRISANTEMO UNIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp. y a sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:

�Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de la inflorescencia acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3. - Tamaño, según el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS: Se establecen tres categorías en relación a su
calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la inflorescencia.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas, de tamaño uniforme, color homogéneo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño, color homogéneo; sin defectos de crecimiento,
magulladuras ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño y color homogéneos.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser de SEIS (6) o múltiplo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:

�Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: son los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
condiciones meteorológicas, malformaciones, etc.
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que se presume
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo: envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/ tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.
Uniflora: se entiende por uniflora, la vara floral con un solo capítulo.
MODULO V
CRISANTEMO MULTIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp., Dendranthema sp. y a sus híbridos para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de las inflorescencias acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO: Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, según
el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos) especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras, de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o
ramos) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s; sin defectos de
crecimiento, magulladuras ni manchas.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas

�visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme y color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de DOS (2) botones florales abiertos y DOS (2) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser como mínimo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.

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                <text>Resolución SENASA N° 0080/2003&#13;
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                <text>Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad en la ornamentación.&#13;
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                <text>Miercoles 26 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Se aprueba el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89343"&gt;Resolución SENASA N° 0080/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 81/2003 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 28/3/03
Determínanse los casos en los que se efectuará la aplicación de la vacunación
sistemática bajo acción directa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2878/2002, las Resoluciones Nros. 116 del 12 de
enero de 2002 y 624 del 24 de julio de 2002, del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia medidas tendientes a
lograr la inmunización contra la Fiebre Aftosa mediante la aplicación
sistemática de vacunaciones bajo la acción directa del mismo, en diversas
zonas de nuestro país.
Que por Resolución SENASA N° 116/2002, se dieron por finalizados, a partir
del Ejercicio Fiscal 2002, los compromisos financieros que por cualquier
concepto se hubieran acordado en los convenios de ejecución de actividades
sanitarias, oportunamente celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Entes Sanitarios
autorizados.
Que por Resolución SENASA N° 624/2002, se dejó sin efecto la provisión de
vacunas antiaftosa por parte de este Organismo, oportunamente establecida
para el desarrollo del Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa.
Que para llevar a cabo los diferentes planes sanitarios es necesario adoptar
medidas eficaces que, contemplando las características de la enfermedad, fijen
las acciones que han de desarrollar los ganaderos y las autoridades sanitarias,

�a efectos de ejecutar la realización de las vacunaciones sistemáticas en los
distintos Departamentos y/o Partidos de nuestro país.
Que se deben considerar las zonas en las que por distintas razones no existen
Entes Sanitarios y dar la asistencia necesaria a los productores para facilitar las
vacunaciones reglamentadas según el Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa.
Que asimismo, es necesario adoptar medidas extraordinarias para los casos
excepcionales en que los productores, por alguna razón, no puedan o no
acepten realizar el acto vacunal correspondiente con los entes autorizados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que corresponde dar amplia publicidad a las medidas de lucha adoptadas a fin
de que las entidades rurales y los productores interesados tomen conocimiento
exacto de las obligaciones que las mismas imponen.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido sobre el particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que la
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
prescripciones contenidas en el Artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo
8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La aplicación de la vacunación sistemática bajo acción directa
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
efectuará en los siguientes supuestos:

�a) En las situaciones previstas en el artículo 8° de la Resolución SENASA N°
624/2002 y en general, en aquellas zonas o regiones de nuestro país, en que
por diversas circunstancias, no pueda implementarse la inmunización contra la
Fiebre Aftosa mediante los mecanismos establecidos en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa.
b) Cuando este organismo, decidiere intervenir ante un conflicto, debidamente
acreditado, planteado en sede administrativa judicial, entre el productor y el
ente sanitario respectivo.
c) Asimismo, en casos extraordinarios, en que los productores se nieguen a
efectuar la vacunación correspondiente por intermedio de los entes sanitarios
autorizados, y dicha vacunación deba ser realizada en forma compulsiva por
este organismo.
ARTÍCULO 2° — A los efectos previstos precedentemente, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, establecerá las zonas y/o
establecimientos comprendidos en los alcances de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La vacunación será realizada por personal técnico y
paratécnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o por el personal que el mencionado Organismo
designe para el cumplimiento de los objetivos de la presente resolución, con la
colaboración de los productores, quienes serán responsables de la junta de la
hacienda con aporte del personal de campo y las instalaciones necesarias para
la ejecución de la misma.
ARTÍCULO 4° — La vacuna será provista por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y aplicada por su personal con
cargo al productor, quien pagará los costos operativos que incluirán el valor de
la dosis de vacuna.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establecerá los costos operativos previstos precedentemente, en función de las

�circunstancias socio-económicas, productivas o sanitarias propias de cada
zona, a fin de asegurar la continuidad de la campaña de vacunación.
En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 1° de la presente resolución,
el productor deberá abonar, asimismo, los gastos totales que demande la
intervención de este Organismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
y acciones que pudieren corresponder, y de lo establecido en la Resolución N°
709 de fecha 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTÍCULO 5° — Las fechas y horarios de vacunación para cada
establecimiento serán fijadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a un cronograma que posibilite la
más rápida cobertura inmunitaria de la población susceptible, con la
participación directa de los ganaderos involucrados.
ARTÍCULO 6° — Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
deberán mantener en buen estado las instalaciones necesarias para realizar
vacunaciones y otras acciones sanitarias, como así también disponer de
personal suficiente para efectivizar las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Determínanse los casos en los que se efectuará la aplicación de la vacunación sistemática bajo acción directa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83654"&gt;Resolución SENASA N° 0081/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 82/2003 SENASA
DEROGASE por RS 416/2014
Establécese en la provincia de Corrientes un Sistema de Vigilancia y Monitoreo de
Plagas Hortícolas limitantes de la producción en cultivos de tomate y pimiento bajo
cubierta.
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2020/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe una sostenida demanda de productos frutihortícolas para consumo fresco
diferenciados, de elevada calidad y sanidad.
Que los cultivos de tomate y pimiento bajo cubierta, ocupan un lugar preponderante entre los
cultivos protegidos, tanto por la superficie cultivada como por el volumen de producción.
Que la producción de tomates y pimientos bajo un sistema de certificación de sanidad y
calidad, junto con un adecuado acondicionamiento de la mercadería y presentación del
producto, proveerá al sector productivo de una mayor rentabilidad.
Que resulta necesario establecer un sistema de certificación de sanidad y calidad controlado
por la autoridad fitosanitaria competente en cultivos de tomate y pimientos bajo cubierta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer un Sistema de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Hortícolas limitantes
de la producción en cultivos de tomate y pimiento bajo cubierta en la Provincia de
CORRIENTES.
Art. 2° — Aprobar como componentes del sistema a que se refiere el artículo 1° de la presente
resolución, el "Procedimiento operativo para la certificación del sistema de vigilancia y
monitoreo de plagas hortícolas limitantes de la producción en cultivos de tomates y pimientos
bajo cubierta en la Provincia de CORRIENTES", y el "Plan de trabajo para la certificación de
tomates y pimientos bajo cubierta en la Provincia de CORRIENTES", que como Anexos I, II, IIa
y IIb, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La Dirección Nacional de Protección Vegetal será la responsable del cumplimiento de
lo establecido en el Procedimiento operativo.
La Dirección de Vigilancia y Monitoreo coordinará las actividades, centralizará y oficializará la
información en el Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de plagas (SINAVIMO).
Art. 4° — A los efectos de la presente resolución, se considera alcanzadas dentro de la
Provincia de CORRIENTES, a las zonas hortícolas productoras de los Departamentos de Bella
Vista, Lavalle, Goya y Monte Caseros, de la mencionada Provincia.
Art. 5° — El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución,
determinará la prohibición de comercializar los productos hortícolas bajo el esquema de
certificación.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO I
SISTEMA DE VIGILANCIA Y MONITOREO DE PLAGAS HORTICOLAS LIMITANTES DE LA
PRODUCCION EN CULTIVOS DE TOMATE Y PIMIENTO BAJO CUBIERTA EN LA
PROVINCIA DE CORRIENTES
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA CERTIFICACION DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y
MONITOREO
Etapa 1. REGISTRO E INSCRIPCION:
Para efectuar la inscripción en el programa, se deben presentar las PLANILLAS DE
REGISTRO DE PRODUCTORES debidamente completas y firmadas (Ver Módulo 1). El trámite
se realiza en las oficinas zonales del Ministerio de la Producción de la Provincia de
CORRIENTES. La inscripción es anual y se recibirá hasta DIEZ (10) días hábiles antes de la
fecha de inicio del primer monitoreo. Una vez completada la inscripción, se otorgará un número
a cada uno de los productores como así también a las Unidades de Producción Bajo Cubierta
(UPBC) inscriptas.
IDENTIFICACION DEL PRODUCTOR:
Al momento de la inscripción, se le entregará a cada productor un número codificado,
compuesto por SEIS (6) series de números.
- Primera serie: consta de UN (1) solo dígito; identifica a la Provincia. La Provincia de
CORRIENTES está identificada con el número 2.
- Segunda serie: DOS (2) dígitos para diferenciar entre Departamentos.
01 Bella Vista
02 Lavalle
03 Goya
04 Monte Caseros
- Tercera serie: DOS (2) dígitos para diferenciar en cada Departamento la zona o sección.
Para poder codificar la zona o sección, se requiere que en todos los casos se especifique en
qué sección o zona se encuentra el establecimiento.
- Cuarta serie: DOS (2) dígitos para diferenciar parajes dentro de una zona o sección.
Para poder codificar el paraje, se requiere que en todos los casos se especifique en qué paraje
se encuentra el establecimiento.
- Quinta serie: TRES (3) dígitos para la identificación del productor.
- Sexta serie: TRES (3) dígitos para identificar la UPBC inscripta.
Por zona, cada productor va a tener un número correlativo de acuerdo al orden de inscripción.
A los fines de poder implementar un sistema de trazabilidad, las identificaciones asignadas no
pueden variar de UN (1) año a otro, sólo sufren modificaciones los TRES (3) últimos dígitos que
corresponden a la unidad inscripta.
El código referido precedentemente queda conformado de la siguiente manera:

�Asimismo, durante esta etapa, el productor debe definir las unidades homogéneas de
producción sobre las cuales se realizarán los monitoreos. Se considera unidad homogénea de
producción al conjunto de estructuras o invernáculos (UPBC) inscriptos en el sistema, de una
misma variedad/híbrido, con una misma época de plantación o con poca variación (no más de
TRES (3) semanas de diferencia), con un manejo similar en método de desinfección, de
sistema de riego, de conducción de plantas y de control de plagas.
Se considera ciclo productivo como año calendario (enero – diciembre).
Es de destacar que año a año, cada productor que se inscriba en el Sistema, debe dejar
asentado el nombre de la persona responsable de los monitoreos que se realizarán en el
establecimiento inscripto.
Los datos consignados en las planillas de inscripción tienen carácter de Declaración Jurada y
serán verificados por los supervisores y/o auditores del SENASA del Programa, antes o
conjuntamente con el primer monitoreo.
Los datos referidos precedentemente, serán remitidos a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo
del SENASA, CINCO (5) días hábiles antes de la fecha establecida para el primer monitoreo. El
envío de estos datos estará a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad
Agroalimentaria de la Provincia de CORRIENTES. Dichos datos se enviarán en forma de
soporte magnético vía e-mail, ó bien por correo postal.
Etapa 2. PROCEDIMIENTO A SEGUIR DURANTE EL CULTIVO:
En esta etapa, el productor deberá efectuar en sus cultivos, las prácticas de manejo
recomendadas para la mitigación del riesgo de las plagas consideradas en el plan de trabajo
del presente Sistema de Vigilancia y Monitoreo (el cual contempla parte de la Resolución
SAGPyA N° 71/99, "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la Producción
Primaria (Cultivos-Cosecha), Empacado, Almacenamiento y Transporte de Hortalizas
Frescas").
Todas las UPBC inscriptas en el Sistema, deben ser monitoreadas de acuerdo a la metodología
detallada en el plan de trabajo mencionado anteriormente.
Los responsables de los monitoreos en cada establecimiento (productor, encargado o personal
contratado para tal efecto) serán habilitados por el SENASA, mediante la aprobación de cursos
específicos, desarrollados por la Estación Experimental Agronómica del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, Bella Vista, Provincia de CORRIENTES.
Es obligatorio que el productor lleve un CUADERNO DE CAMPO al día, (Ver Módulo 2), en el
cual registrará rigurosamente todos los tratamientos y prácticas realizadas por cada una de las
unidades de producción bajo cubierta (UPBC). Es obligatorio presentar a los supervisores, el
cuaderno en toda oportunidad en que se lo requiera. Al final de la campaña, en el mes de
diciembre, el cuaderno de campo deberá ser enviado a la Dirección de Sanidad Vegetal y
Calidad Agroalimentaria de la Provincia de CORRIENTES, quien remitirá copia a la Dirección
de Vigilancia y Monitoreo del SENASA, administradora del SINAVIMO.
La falta de cumplimiento de este requisito, implicará la salida del Sistema.
Con base legal en el Decreto Provincial Nº 1.759/94, Resolución Nº 623/94, la Dirección de
Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria de la Provincia de CORRIENTES realizará una
inspección bimestral a los establecimientos productores inscriptos en el programa. El objetivo
de la inspección será observar el estado fitosanitario general del cultivo, como así también
verificar si dicho estado se relaciona con la información asentada en el cuaderno de campo.
Luego de cada inspección, se enviará un reporte al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y
Monitoreo de plagas (SINAVIMO).
La Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria de la Provincia de CORRIENTES, a
través de las Asociaciones de Productores Hortícolas, es responsable de coordinar la tarea de
los monitoreadores, recibir la información, procesarla y enviarla a la Dirección de Vigilancia y
Monitoreo del SENASA. Finalizado cada monitoreo tendrá un plazo máximo de QUINCE (15)

�días hábiles, para remitir las correspondientes planillas de monitoreo al SENASA, vía correo
electrónico.
Etapa 3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN PRECOSECHA:
Los productores deberán notificar a la Estación Experimental Agronómica (EEA) - Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) Bella Vista y a la Oficina Zonal del Ministerio de la
Producción de la Provincia de CORRIENTES, la fecha de inicio de cosecha, con tiempo
suficiente a fin de que los supervisores del SENASA, efectúen la correspondiente supervisión al
sistema. Sólo se habilitan para continuar dentro del Sistema, las UPBC que cumplan con las
prácticas de manejo recomendadas para la mitigación del riesgo de las plagas contempladas
en el plan de trabajo.
Previo a cosechar, el SENASA supervisará el estado fitosanitario de los cultivos inscriptos en el
Sistema de acuerdo a las recomendaciones técnicas que realice la EEA INTA Bella Vista en
cuanto al momento oportuno para realizarlas. Se harán DOS (2) supervisiones por año, UNA
(1) durante la primer etapa de monitoreo (enero–julio) y la otra supervisión durante la segunda
etapa (agosto–diciembre).
Las UPBC que hayan cumplido con todas las exigencias planteadas para las diferentes etapas,
recibirán la certificación correspondiente y su fruta estará en condiciones de ser comercializada
con la certificación otorgada por el SENASA como producto de "sanidad vigilada y controlada".
Etapa 4. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN COSECHA:
Los productores inscriptos, con lotes en condiciones de cosechar según lo establecido en el
Procedimiento Operativo, deben colocar TARJETAS IDENTIFICATORIAS en los envases de
cosecha; las mismas deben ser adheridas a los envases en lugar claramente visible. Estas
serán confeccionadas por el SENASA y provistas a los productores por el Ministerio de la
Producción de la Provincia de CORRIENTES, a través de las Asociaciones de Productores
Hortícolas de cada uno de los Departamentos inscriptos en el Sistema.
La cantidad de tarjetas que se entregará, será acorde a la estimación de producción realizada
por el productor. El Ministerio de la Producción de la Provincia de CORRIENTES corroborará la
información aportada por el productor.
No podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha, fruta proveniente de distintas UPBC
habilitadas, o fruta de una UPBC habilitada y otra no habilitada.
Durante la cosecha, inspectores y/o supervisores del Sistema, efectuarán recorridas de
verificación del cumplimiento de los procedimientos en todas las UPBC inscriptas, que se estén
cosechando.
Cada envase de cosecha con producto de las UPBC inscriptas (ver Módulo 3), llevará una
tarjeta con la leyenda: "TOMATES (o PIMIENTOS según el caso) DE SANIDAD VIGILADA Y
CONTROLADA, ORIGINARIOS DE UNIDADES DE PRODUCCION BAJO CUBIERTA,
DEPARTAMENTO DE..........................., PROVINCIA DE CORRIENTES, QUE CUMPLE CON
LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PROTOCOLO SENASA - MINISTERIO DE LA
PRODUCCION DE CORRIENTES".
En caso de detectarse incumplimiento de alguno de los procedimientos, se inhabilitará
inmediatamente la o las UPBC para la certificación. En caso de verificarse un fraude además
de la inhabilitación, se aplicarán las penalidades contempladas en la legislación vigente.
Etapa 5. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN POSCOSECHA:
Todo envase de cosecha que contenga fruta de UPBC inscriptas en el Sistema, con estatus
fitosanitario vigilado y controlado, deberá poseer la tarjeta identificatoria en lugar bien visible.
La planta de empaque no podrá aceptar fruta de las UPBC con estatus fitosanitario controlado
si los envases de cosecha que la contienen, no poseen la tarjeta identificatoria o si ésta no ha
sido correctamente completada.
UN (1) empleado de la planta de empaque deberá retirar las tarjetas identificatorias de los
envases de cosecha, una vez que éstos ingresan a la línea de empaque y previamente a ser
volcados. Estas tarjetas son entregadas al inspector del plan de trabajo o retenidas por el
empaque, debiendo en ambos casos, retornarla a las Oficinas Locales junto a un detalle de los
envases recibidos (tipo de envase y peso bruto).
Cuando la línea de empaque está procesando fruta para comercializar como originaria de
UPBC con estatus fitosanitario controlado, no podrá ser utilizada para trabajar con fruta de
unidades productoras no inscriptas por el Sistema.

�Cada uno de los cajones definitivos para comercializar serán identificados con una tarjeta
reglamentaria (ver Módulo 4), en la cual se leerá: "TOMATES (o PIMIENTOS según el caso)
DE SANIDAD VIGILADA Y CONTROLADA, ORIGINARIOS DE UNIDADES DE PRODUCCION
BAJO CUBIERTA, DEPARTAMENTO DE..........................., PROVINCIA DE CORRIENTES,
QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL PROTOCOLO SENASA MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE CORRIENTES".
UN (1) inspector del Sistema deberá efectuar constantes recorridas por todas las plantas de
empaque que estén procesando tomates y pimientos, a fin de verificar los procedimientos
descriptos. Se dejará constancia de toda anormalidad en el acta correspondiente; se procederá
a retirar la certificación y todo el material proveniente de esa unidad de producción, quedando
la misma automáticamente fuera del Sistema.
En caso de detectarse el incumplimiento de alguno de los procedimientos, se inhabilitará
inmediatamente la o las UPBC. En caso de verificarse un fraude, se inhabilitará la planta de
empaque y/o el establecimiento y se aplicarán las penalidades contempladas en el artículo 18
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

����INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL CUADERNO DE CAMPO
MUY IMPORTANTE:
Al estar inscripto su establecimiento en el Sistema de Vigilancia y Monitoreo de Plagas
Hortícolas limitantes de la producción en cultivos de tomate y pimiento bajo cubierta en la
Provincia de CORRIENTES, usted tiene la obligación de:
— tener este Cuaderno de Campo completo y al día,
— tenerlo en el establecimiento,
— presentarlo toda vez que un inspector o supervisor del Sistema se lo requiera, y
— responder a las consultas que le efectúe el inspector sobre el contenido de este Cuaderno.
COMO COMPLETARLO:
— Debe completarlo con tinta.
— Debe anotar toda la información que se le solicita sobre las prácticas realizadas.
QUE DEBE ANOTAR:
— Observe cómo completar cada hoja:
a) PORTADA:
1. DENOMINACION DEL ESTABLECIMIENTO: Nombre de su quinta tal cual la ha inscripto.
2. N° DE ESTABLECIMIENTO: Número de identificación de la UNIDAD PRODUCTORA.
3. UBICACION (Domicilio, Localidad, Departamento): ubicación del establecimiento; incluir
colonia, o cualquier otro dato que ayude a su ubicación.

�4. PROVINCIA: Provincia en que está ubicado el establecimiento al que pertenece el cuaderno.
5. APELLIDO Y NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL PROPIETARIO: según corresponda, datos
del propietario (individuo o sociedad)
6. SUPERFICIE TOTAL (ha): superficie total del establecimiento, en hectáreas (incluyendo la
superficie empleada para otras actividades).
7. SUPERFICIE NETA CULTIVADA CON TOMATE Y PIMIENTO BAJO CUBIERTA (ha): la
superficie cultivada con tomates y pimientos de todo el establecimiento esté o no incluido en el
Sistema de Vigilancia.
8. SUPERFICIE CULTIVADA CON TOMATE Y PIMIENTO BAJO EL SISTEMA DE
VIGILANCIA (ha.): sólo la incluida en el Sistema.
9. CAMPAÑA: año de inscripción - año de cosecha (ej.: 2000-2001).
b) REGISTRO DE PRACTICAS:
b1- encabezado: DENOMINACION DEL ESTABLECIMIENTO - N° ESTABLECIMIENTO UBICACION - PROVINCIA: igual a la portada.
b2- tabla: completar cada renglón de la siguiente manera:
FECHA: fecha de realización de una práctica.
UNIDAD PRODUCTORA N°: identificación del establecimiento e invernáculo en que se realizó
la práctica que va a asentar.
ESTADO FENOLOGICO: estado en que se encuentra el cultivo en el momento en que usted
realiza la práctica en el lote (brotación, floración, etc.)
PRODUCTO UTILIZADO: en caso de que la "práctica" realizada sea la aplicación de un
producto químico, usted deberá completar estas columnas. La información requerida es la
siguiente:
— NOMBRE COMERCIAL: marca del producto utilizado.
— PRINCIPIO ACTIVO: nombre del componente activo del producto utilizado (por ejemplo,
"benomyl").
— CONCENTRACION DEL PRINCIPIO ACTIVO: concentración en que se encuentra el
principio activo en el producto comercial.
APLICACION: en esta columna, usted deberá asentar la dosis que utilice para la aplicación.
Puede indicarlo en la unidad que prefiera, pero deberá indicar qué unidad está usando,
porcentaje (%), partes por millón (ppm), gramos por litro (g/l), etc.
OBSERVACIONES: cualquier observación que a usted le parezca conveniente asentar.
RECUERDE:
ES OBLIGATORIO TENER ESTE CUADERNO DE CAMPO SIEMPRE AL DIA.
NO OLVIDE: REGISTRE CADA PRACTICA APENAS LA REALIZA.
SI TIENE ALGUNA DUDA RESPECTO DE ESTE CUADERNO DE CAMPO O DE CUALQUIER
OTRO ASPECTO DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y MONITOREO DE PLAGAS HORTICOLAS
LIMITANTES DE LA PRODUCION DE CULTIVOS DE TOMATE Y PIMIENTO BAJO CUBIERTA,
INFORMESE EN EL ORGANISMO DE COORDINACION DE SU ZONA.

��ANEXO II
PLAN DE TRABAJO PARA LA CERTIFICACION DE TOMATES Y PIMIENTOS BAJO
CUBIERTA EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES, BAJO UN SISTEMA DE VIGILANCIA Y
MONITOREO DE PLAGAS HORTICOLAS.
Objetivos generales del proyecto:
- Desarrollar un sistema de vigilancia fitosanitaria regional de las principales plagas limitantes
de la producción, utilizando la información obtenida en los sucesivos monitoreos.
- Lograr productos diferenciados, de excelente calidad fitosanitaria, característica que, junto con
un adecuado trabajo de acondicionamiento y presentación del producto, proveerá al mismo de
un mayor valor agregado, incrementándose su capacidad competitiva en los mercados, en
relación a otras regiones productoras.
Objetivos específicos:
- Determinar el estatus fitosanitario del área objetivo, a través de la implementación de
sucesivos programas de monitoreo de las plagas problema (Tuta absoluta, Frankliniella
occidentalis, moscas blancas) de cultivos de tomate y pimiento bajo cubierta de la región.
- Establecer sistemas de alarma adecuados a las condiciones de producción de la región. Los
mismos serán dinámicos y se perfeccionarán luego de haber recopilado información
fitosanitaria durante varios ciclos de producción.
Plan de acción:
La estrategia del Plan de trabajo incluye la ejecución conjunta y coordinada de los siguientes
componentes.
a) Monitoreo de plagas
Forma de realizar el monitoreo:
Se implementará en DOS (2) sistemas de producción bien diferenciados:
i) viveros productores de almácigos y/o plantines.
ii) cultivos bajo cubierta cuyo producto final luego de cada ciclo de producción, son frutos de
tomate o pimiento.

�i) Viveros:
Es muy importante realizar siempre un diagnóstico sobre la sanidad de los plantines con los
que se iniciará la producción.
Para ello, los viveristas deberán monitorear periódicamente el estado fitosanitario de su
producción. En un cuaderno habilitado para tal fin, asentarán el estado general de los plantines
e indicarán, si existiera, cualquier observación que sea necesaria respecto de las plagas
específicas tenidas en cuenta en este Plan de trabajo.
Con base legal en el Decreto Provincial N° 1759/94, Resolución N° 623/94 y Disposición N°
001/ 00, la Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria de la Provincia de
CORRIENTES realizará una inspección mensual a los viveros. El objetivo de la inspección será
observar el estado fitosanitario general del vivero productor, como así también verificar si dicho
estado se relaciona con la información asentada en el cuaderno del vivero. Luego de cada
inspección, se enviará un reporte al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de
plagas (SINAVIMO).
ii) Cultivos:
El cultivo será monitoreado UNA (1) vez por mes durante los meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio y julio.
Por cultivo, se tomará una muestra de CIEN (100) plantas elegidas al azar. El monitoreo será
más intensivo en las plantas que se sitúen cerca de las ventanas y bordes del invernáculo,
como así también sobre las que el productor o encargado señale específicamente. Las
observaciones serán registradas en las planillas confeccionadas para tal fin (Ver Módulo N° 1);
las mismas se perfeccionarán con las sugerencias que surjan de la aplicación práctica.
Durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el monitoreo será
más intensivo. Para ello, se efectuarán DOS (2) monitoreos/mes/cultivo. Los mismos se harán
la primera semana completa del mes y la tercera semana, respectivamente. En cada monitoreo
se tomará una muestra de VEINTE (20) plantas. Los datos serán asentados en las respectivas
planillas de monitoreo.
b) Actividades de laboratorio
El análisis de laboratorio será efectuado por técnicos de la Estación Experimental Agronómica
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, Bella Vista, Provincia de
CORRIENTES, especializados en entomología y fitopatología, respectivamente.
Considerando la dinámica poblacional de las plagas problema, como así también el ciclo
biológico de los potenciales patógenos que puedan provocar algún perjuicio sobre los cultivos,
se enviará una muestra/zona/mes para analizar por el laboratorio de referencia. Dicho análisis
se hará de acuerdo a las recomendaciones técnicas del EEA-INTA BELLA VISTA,
considerando períodos de mayor susceptibilidad de los cultivos hacia determinados patógenos.
De observarse un estado fitosanitario anormal en el cultivo, será el productor hortícola quien
evalúe la necesidad de efectuar el análisis de laboratorio, ya sea provocado por posibles
agentes patógenos o insectiles.
El costo del envío de las muestras estará a cargo de las Asociaciones de Productores
Hortícolas.
c) Capacitación y difusión
El componente de capacitación estará orientado específicamente para los monitoreadores, ya
sea los propios productores o bien técnicos que asistan a los mismos.
En dichos cursos se capacitará sobre aspectos generales de las plagas de mayor incidencia,
como así también se instruirá sobre la forma de tomar la muestra, realizar las observaciones y
llenar las planillas de monitoreo. Las jornadas estarán destinadas al total de productores
inscriptos en el Sistema.
En cada jornada de capacitación estarán presentes el INTA Bella Vista, la Dirección de Sanidad
Vegetal y Calidad Agroalimentaria de la Provincia de CORRIENTES, el SENASA y las
Asociaciones de Productores Hortícolas.
La difusión de la información estará destinada a los interesados directos, como así también a la
población en general para que tomen conocimiento del sistema a implementar y se
concienticen de la necesidad del mismo.
Como parte de la difusión, el SINAVIMO confeccionará un boletín informativo, el cual se
enviará mensualmente vía correo electrónico a cada una de las Asociaciones de Productores
Hortícolas. La Asociación se encargará de dar amplia difusión al mismo. El boletín se repartirá
entre los productores a fin de que cuenten con información actualizada sobre la situación
fitosanitaria de cultivos de tomate y pimiento de la zona.
d) Coordinación y seguimiento

�La coordinación general estará a cargo de la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del SENASA.
El seguimiento permanente de las actividades realizadas en la implementación de los distintos
componentes, será efectuado a nivel del Ministerio de la Producción de la Provincia de
CORRIENTES, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria.
Procesamiento de la información:
Recolección y envío de la información.
La Asociación de Productores Hortícola de cada uno de los departamentos provinciales
considerados, se encargará de recolectar mensualmente las planillas de monitoreo y de
enviarlas a la Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria de la Provincia de
CORRIENTES.
La Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria será la responsable de enviar todos
los meses al SINAVIMO, la información recibida de los monitoreos. La misma será enviada en
soporte digital vía Internet, a través de la página www.sinavimo.gov.ar o bien vía correo
electrónico.
Asimismo el fitopatólogo de referencia de la Estación Experimental Agronómica del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, Bella Vista, Provincia de CORRIENTES, se
comunicará mensualmente con la Dirección de Sanidad Vegetal y Calidad Agroalimentaria de
esa Provincia, con el objetivo de informar acerca de la situación zonal en cuanto a
enfermedades fúngicas, bacterianas y virósicas que puedan estar provocando perjuicios sobre
cultivos de tomate y pimiento, respectivamente.
Ante cualquier anormalidad, se mandará un informe al SINAVIMO vía correo electrónico.
En resumen, el flujo de información será:

��MONITOREO DE PLAGAS
Método de Monitoreo:
1. Tamaño de la muestra según la superficie del área homogénea (cantidad de plantas a
observar).
Durante la primera etapa de monitoreo (desde enero a julio inclusive) la presión de las plagas
es menor. Por ello, según la superficie inscripta en el Sistema, se determinó el siguiente rango:
Hasta julio (monitoreo mensual):
Hasta UNA (1) hectárea: CIEN (100) plantas.
UNA (1) a DOS (2) hectáreas: CIENTO CINCUENTA (150) plantas.
DOS (2) a TRES (3) hectáreas: DOSCIENTAS (200) plantas.
TRES (3) a CUATRO (4) hectáreas: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) plantas.
Como en la segunda etapa (desde agosto) la presión de las plagas es mayor, por cada
hectárea incorporada a partir de UNA (1) hectárea, se incrementan las plantas
proporcionalmente.
Desde agosto (monitoreo quincenal):
Hasta UNA (1) hectárea: VEINTICINCO (25) plantas.
UNA (1) a DOS (2) hectáreas: CINCUENTA (50) plantas.
DOS (2) a TRES (3) hectáreas: SETENTA Y CINCO (75) plantas.
TRES (3) a CUATRO (4) hectáreas: CIEN (100) plantas.
2. Distribución de plantas a muestrear.
La misma es proporcional al invernáculo o estructura, de acuerdo al número de plantas que
corresponde monitorear por cada área homogéna inscripta.
3. Qué observar.
Primero observar la planta en su totalidad. La planta es la unidad de muestreo ya que sólo se
registra presencia (+) o ausencia (-) de la plaga. No se registra intensidad [salvo en trips donde
se hace recuento en DIEZ (10) plantas] para no complicar el muestreo. Indirectamente, si la
plaga se registra en un alto porcentaje de plantas se asume que hay un ataque intenso.

�A continuación se dan las indicaciones para completar las planillas de monitoreo, de acuerdo al
cultivo monitoreado.
TOMATE
Para POLILLA: mirar toda la planta; anotar si hay folíolos con ataques nuevos de polilla y/o
frutos dañados.
Para MOSCAS BLANCAS: mirar toda la planta; moverla para detectar moscas blancas adultas
volando, y mirar el envés de TRES (3) hojas completas del tercio superior, para ver si hay
ninfas.
Para TRIPS: mirar toda la planta; buscar manchas plateadas en hojas (cara superior e inferior)
con presencia o no de trips. Revisar TRES (3) flores (no es común verlos en flores en la
Provincia de CORRIENTES).
En OTROS: se anotan las demás plagas: vaquitas verdes con manchas amarillas (vaquita de
San Antonio), gusano rosado, orugas varias, arañuelas, pulgones, etc.
En OBSERVACIONES: se hace referencia a la intensidad de alguna plaga de la planta
muestreada (si fuera llamativo) o se anota cualquier observación no contemplada en los
casilleros.
En ESTADO GENERAL: se menciona el problema principal o si alguna plaga está en
incremento.
PIMIENTO
Para PULGONES: mirar toda la planta; principalmente cogollo, flores y envés de las hojas.
Verde (verde claro): Myzus persicae; negro: Aphis gossipii (verde oliva oscuro); rosado: Myzus
persicae biotipo rojo: Myzus nicotianae, más común en cogollo.
Para MOSCAS BLANCAS: mirar toda la planta; moverla para detectar moscas blancas adultas
volando, y mirar el envés de TRES (3) hojas completas del tercio superior para ver si hay
ninfas.
Para TRIPS: mirar toda la planta; buscar manchas plateadas en hojas (cara superior e inferior)
con presencia o no de trips. Revisar TRES (3) flores (es común verlos en alto número en flores
en la Provincia de CORRIENTES). Contar trips solamente en DIEZ (10) plantas.
En ACARO BLANCO: anotar (+) si se ve daño y (++) si se pueden ver ácaros vivos (mirar con
lupa).
En OTROS/OBSERVACIONES: se anotan las demás plagas: vaquitas verdes con manchas
amarillas (vaquita de San Antonio), orugas varias, arañuelas, etc. Se puede hacer referencia a
la intensidad de alguna plaga de la planta muestreada (si fuera llamativo) o se anota cualquier
observación no contemplada en los casilleros.
En ESTADO GENERAL: se menciona el problema principal o si alguna plaga está en
incremento.
NIVELES DE DECISION PARA PLAGAS DE TOMATE, AJUSTADO A LAS CONDICIONES DE
LA PROVINCIA DE CORRIENTES
POLILLA. Desde agosto, cuando el porcentaje de plantas con polilla (daño fresco o mina con
larva) alcanza el DOCE POR CIENTO (12 %), pulverizar. Si en el monitoreo siguiente el
porcentaje de plantas afectadas se incrementa, repetir la aplicación con otro producto para
alternar.
MOSCAS BLANCAS: Epoca crítica: primavera. Cuando el porcentaje de plantas con moscas
blancas (adultos o ninfas) alcanza un CINCO POR CIENTO (5%), pulverizar. Si en el monitoreo
siguiente el porcentaje de plantas afectadas se incrementa, repetir la aplicación con otro
producto para alternar.
TRIPS: Ante presencia de trips que provocan manchas plateadas en hojas (cara superior e
inferior) pulverizar cuando un QUINCE POR CIENTO (15%) de las plantas tienen hojas con
trips. Si en el monitoreo siguiente no baja el porcentaje de plantas afectadas, pulverizar con
otro producto para alternar. No es común verlos en flores en tomate en la Provincia de
CORRIENTES.
NIVELES DE DECISION PARA PLAGAS DE PIMIENTO, AJUSTADOS A LAS CONDICIONES
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
PULGONES: Cuando el porcentaje de plantas con pulgones alcanza un QUINCE POR CIENTO
(15%), pulverizar. Si en el monitoreo siguiente el porcentaje de plantas afectadas se incrementa
repetir la aplicación con otro producto. Los verdes predominan en envés de hojas y flores
durante todo el año, los negros en envés de hojas bien desarrolladas durante el invierno y los
rojos o rosados, en cogollo en primavera.

�MOSCAS BLANCAS: Cuando el porcentaje de plantas con moscas blancas (adultos o ninfas)
alcanza un CINCO POR CIENTO (5%), pulverizar. Si en el monitoreo siguiente el porcentaje de
plantas afectadas se incrementa, repetir la aplicación con otro producto.
TRIPS: En hojas: si hay trips que provocan manchas plateadas (cara superior e inferior),
pulverizar cuando un QUINCE POR CIENTO (15%) de las plantas tienen hojas con trips. En
flores: si en DIEZ (10) plantas donde se contaron TRES (3) flores por planta hay un promedio
de más de TRES (3) trips por flor, pulverizar. Si en el monitoreo siguiente no baja a menos de
TRES (3) trips por flor, pulverizar alternando con otro producto.
ACARO BLANCO: Controlar ante presencia mínima para poder hacerlo por sector. Si hay
presencia de ácaros vivos (++) o daño (+) y presencia de ácaros vivos, aplicar un acaricida en
el sector o sectores afectados. Si en el monitoreo siguiente el porcentaje de plantas afectadas
se incrementa, repetir la aplicación y extenderlo a toda la superficie.
RECOMENDACIONES ESPECIFICAS
*MOSCAS BLANCAS (Trialeurodes vaporariorum y complejo Bemisia tabaci)
CONTROL QUIMICO DE MOSCAS BLANCAS
PRODUCTOS RECOMENDADOS

DOSIS

Buprofezin
Imidacloprid

DIAS ENTRE
APLICACION Y
COSECHA
4
3

50 g/100 L de agua
1,0-0,5 L/ha
35-60 cc/10 L de agua
Aceite Mineral de Verano
1000 cc
RECOMENDACIONES QUE FAVORECEN EL CONTROL QUIMICO DE MOSCAS BLANCAS
- Revisar el envés de las hojas para detectar ataques iniciales. Efectuar el control químico ante
presencia mínima.
- Utilizar trampas pegajosas amarillas para detectar ataques tempranos.
- Alternar productos químicos diferentes.
- Plantaciones que se inician en pleno verano pueden tener ataques fuertes en julio.
- Cultivos iniciados en otoño-invierno presentan ataques en primavera.
- Al mover el follaje vuelan los adultos pero los estados inmaduros que son fijos están en la
cara inferior de la hoja.
- Cuando se observa fumagina, los niveles de presencia son muy altos. Es preferible comenzar
el control antes.
- Eliminar restos de cosecha.
- Control de malezas hospedantes.
- Destrucción de cultivos finalizados.
- Eliminación de plantas virosas.
*TRIPS CALIFORNIANO DE LAS FLORES (Frankliniella occidentalis)
CONTROL QUIMICO DE TRIPS DE LAS FLORES
PRODUCTOS RECOMENDADOS

Formetanato

DOSIS POR CIEN (100) LITROS DE
AGUA

20

DIAS ENTRE
APLICACION Y
COSECHA
3

150-200 g ó 100 + kg de azúcar
Vol. de caldo aplicado: 100 L/ha
Metiocarb
160 cc
RECOMENDACIONES QUE FAVORECEN EL CONTROL QUIMICO DE LOS TRIPS
- Revisar flores, cara inferior de las hojas y debajo de los sépalos de frutos verdes.
- Iniciar los controles a un nivel bajo de trips por flor (junio-julio).
- Tratar de mantener niveles que no superen TRES (3) trips por flor.
- En invierno puede haber ataques severos si el cultivo es viejo. En cultivos nuevos, los
incrementos se producen en primavera.
- En octubre-noviembre los niveles pueden superar los TREINTA (30) trips por flor si el control
no es adecuado.
- NUNCA iniciar un cultivo de pimiento a principios de año en presencia de un cultivo viejo en el
mismo lote.
*POLILLA DEL TOMATE (Tuta absoluta)

7

�PRINCIPIOS ACTIVOS RECOMENDADOS PARA POLILLA DEL TOMATE
PRODUCTOS

DOSIS POR CIEN (100) LITROS DE
AGUA

Abamectin
80-100 cc
Bacillus thuringiensis
350-500 g
Clorfenapir
50 cc
Lufenuron
40 cc
Lambdaclalotrina
50 cc/ha
Triflubenzuron
50 cc
Spinosad
15 cc
Teflubenzuron
50 cc
Clorfluazuron
100 cc
Cartap
105 g 1
Novalurone
30-50 cc 50 g
RECOMENDACIONES QUE FAVORECEN EL CONTROL DE POLILLA
- Pulverizar cuando se observen OCHO (8) a DOCE (12) larvas vivas en CIEN (100) folíolos
con minas nuevas.
- No pulverizar más de UNA (1) vez por semana.
- Alternar productos para evitar resistencia.
- Eliminar el material de deshoje, desbrote y frutos descartados.
- Destruir restos de plantas en cultivos abandonados.
*Arañuela y ácaros
Principio Activo
Concentración
Dosis

DIAS ENTRE
APLICACION Y
COSECHA
3
exento
7
7
1
7
3
7
3
4
1

Período de
carencia (días)
7
20

Azufre
Aceite Mineral de
Verano
Abamectin

80%
85,5%

1500 g
1000cc

1,8%

Azociclotin
Hexitiazox
*Liriomyza trifolii
Principio Activo

25% 100g
10% 30g-50g

Arañuela roja común: 50cc-70cc agua Acaro 3
del bronceado: 60-70 cc/hl agua
7
7

Concentración

Dosis

Período de
carencia (días)
Cartap
95%
105 g/hl agua
14
ANEXO II a
Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria (cultivocosecha), empacado, almacenamiento y transporte de hortalizas frescas (Resolución exSAGPyA N° 71 del 12 de febrero de 1999, extracto)
PRODUCCION PRIMARIA.
Objetivo:
Reducir la probabilidad de contaminación del cultivo que pueda poner en riesgo la inocuidad de
las hortalizas o su aptitud para el consumo en etapas posteriores de la cadena alimentaria.
Justificación:
Los factores del ambiente y las prácticas de manejo pueden producir contaminaciones de
distinto orden a lo largo del cultivo de los productos hortícolas frescos.
Higiene del medio donde se produce la materia prima
Selección del sitio de producción:
— Evaluar la historia previa del sitio de cultivo y el uso previo y actual de las adyacencias para
identificar posibles peligros de contaminación del mismo.
— No cultivar productos hortícolas frescos en áreas cercanas a lugares con presencia de
sustancias potencialmente nocivas, por ejemplo:

�químicos peligrosos

silvestre, etc.
Estas sustancias pueden provocar la contaminación de esos alimentos o sus derivados en
niveles susceptibles de constituir un riesgo para la salud.
Si las causas de contaminación pueden ser eliminadas, aplicar un plan/es de acción
correctivo/s antes de proceder al cultivo.
Suelo o sustrato:
Es aconsejable que el suelo o sustrato tenga óptimas condiciones físicas, químicas y
biológicas. El drenaje debe ser adecuado para evitar el establecimiento de microclimas de alta
humedad, los cuales promueven la proliferación de microorganismos patógenos.
Agua para uso agrícola (riego, lavado de equipo e instrumental, para soluciones de fertilizantes
y productos fitosanitarios):
— Debe estar libre de contaminaciones fecales humanas y/o de animales y de sustancias
peligrosas (Ej.: Eschericchia coli, coliformes, parásitos, Shigella sp., Listeria monocytogenes,
metales pesados, arsénico, cianuro, etc.).
Abonos:
— Los abonos orgánicos, incluyendo los originados a partir de lodos orgánicos y los residuos
orgánicos urbanos, deben someterse a tratamientos (compostados u otros) para eliminar los
agentes patógenos antes de ser incorporados al suelo. Caso contrario se podría contaminar el
producto o bien el medio que lo rodea.
— Se prohíbe la utilización de lodos cloacales y residuos urbanos orgánicos como enmiendas
(corrector de suelos) que no hayan sido compostados previamente, de acuerdo a las normas
vigentes. Tener en cuenta que la restricción de uso de estas enmiendas orgánicas determina
que no se aplicarán durante el ciclo del cultivo.
— El contenido de metales pesados de los abonos, deberá encontrarse dentro de los límites
máximos establecidos.
— No usar abonos contaminados con metales pesados u otros químicos, cuyos límites
máximos no estén determinados.
— En el caso de utilizar abonos inorgánicos o químicos, estos deben estar registrados por el
SENASA, usarse en las dosis recomendadas, respetando los tiempos de carencia establecidos,
a fin de no dejar residuos potencialmente tóxicos para la salud humana.
Productos Fitosanitarios:
— Emplear productos fitosanitarios solamente cuando no puedan aplicarse con eficacia otras
medidas de control.
— Utilizar sólo aquellos productos registrados por el SENASA y recomendados para el cultivo
específico.
— Verificar la integridad de los envases, etiquetas y marbetes de los productos que adquiera.
— Guardar los productos fitosanitarios en sus envases originales con las respectivas etiquetas
y marbetes.
— Almacenarlos en cámaras o depósitos cerrados y aislados de lugares donde se produce el
cultivo o donde se manipula o almacena el producto cosechado, a fin de evitar la posibilidad de
producir una contaminación.
— Permitir el acceso al recinto de depósito sólo al personal que esté debidamente capacitado,
que posea un pleno conocimiento de su manipulación y de los peligros implícitos, incluyendo la
posibilidad de contaminación del producto.
— Acomodar los productos fitosanitarios en estantes de acuerdo a su tipo (insecticidas,
herbicidas, fungicidas, etc.)
— Preparar y aplicar los productos respetando estrictamente las recomendaciones de los
marbetes en cuanto a: dosis, momento de aplicación, condiciones ambientales, limpieza de
agua para la preparación de los caldos, etc.
— No fumar, comer o beber durante la preparación y aplicación del producto.
— El aplicador deberá estar plenamente familiarizado con los peligros que pueden presentarse
para la salud humana, incluyendo la posibilidad de que en el producto a cosechar permanezcan
residuos tóxicos.

�— El aplicador deberá tener vestimenta apropiada, conocer y respetar todas las normas para el
uso seguro de plaguicidas.
— Mantener en buenas condiciones y calibrar adecuadamente el equipo de pulverización.
— Lavar el equipo cuidadosamente después de cada aplicación para evitar corrosiones de los
materiales de construcción, como así también la mezcla con los productos utilizados con
posterioridad.
— Respetar los tiempos de carencia indicados, es decir el tiempo que debe pasar desde la
aplicación del producto hasta la cosecha.
— Destruir los envases vacíos sólo de la forma recomendada por cada fabricante. No los
guarde ni utilice para otros fines.
Instalaciones:
— Las instalaciones y mejoras (invernáculos, cortinas rompevientos, molinos, tanques
australianos, galpones, etc.) deben:
§ Ubicarse en lugares donde no exista amenaza para la inocuidad o aptitud de los alimentos
(medio ambiente contaminado, actividades industriales cercanas, posibilidad de inundación o
infestación por plagas, zonas de las que no puedan retirarse de manera eficaz los desechos,
etc.)
§ Permitir una labor adecuada de mantenimiento, limpieza y desinfección cuando sea
necesario.
Cosecha:
— Limpiar y desinfectar los envases cada vez que se los use en la cosecha.
— Limpiar y desinfectar regularmente durante la jornada de trabajo, los equipos, herramientas,
instrumentos y envases de cosecha que se utilicen.
ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE:
Objetivo:
Lograr que el acondicionamiento (limpieza, desinfección, selección, etc.), presentación y
empaque de los productos, se desarrolle de modo de mantener su calidad y sanidad, evitando
las contaminaciones durante el proceso de empaque.
Justificación:
Los productos hortícolas frescos (frutos, hojas, tallos, inflorescencias, yemas, raíces, etc.) son
susceptibles a daños y contaminaciones químicas, físicas y biológicas durante el
acondicionamiento y empaque.
Ubicación:
Los establecimientos, tinglados o lugares destinados al acondicionamiento y empaque, se
deben emplazar en zonas que:
— Estén libres de contaminaciones ambientales que resulten peligrosas para la higiene del
producto y la salud del consumidor.
— No tengan peligro de inundaciones.
— No estén expuestas a infestaciones de plagas (roedores u otros animales peligrosos por
transmitir enfermedades).
— Permitan eliminar adecuadamente las aguas de limpieza y tratamiento del producto, edificio,
instalaciones y equipo.
— Posean vías de acceso pavimentadas, consolidadas, compactadas o de forma tal que
permitan el tránsito de rodados sin contaminar el ambiente con polvo o tierra del camino y con
adecuada evacuación de las aguas de precipitación, y estén convenientemente separadas de
áreas destinadas a la cría de animales o zonas con abundante cantidad de animales silvestres.
Diseño y disposición:
— El diseño y disposición de los distintos sectores será tal que facilite las operaciones de
higiene, se evite la contaminación cruzada por aire o por el movimiento de mercadería de una
zona limpia a una zona sucia.
— Deberán preverse lugares específicos destinados al almacenamiento de los materiales de
empaque y productos químicos que se utilicen durante el acondicionamiento (detergentes,
fungicidas, aditivos, etc.)
Ventilación:
— Proveer una correcta ventilación a fin de reducir al mínimo el riesgo de contaminaciones de
los productos con gotas de agua de condensación, polvo o mohos nocivos, como así también
regular la temperatura del ambiente.
Iluminación:
— Debe haber suficiente iluminación, natural y/o artificial, que posibilite llevar a cabo las
operaciones en forma adecuada al carácter de cada una.

�— La calidad de la luz utilizada no debe alterar la visualización del color natural de los
productos.
— La fuente de luz artificial sobre el lugar donde se manipula el alimento debe estar protegida
de roturas accidentales.
Agua:
— Se debe contar con instalaciones apropiadas para la distribución de agua potable (es
aquella que cumple con lo especificado en el Código Alimentario Argentino, capítulo XII,
artículo 982)
Instalaciones para la higiene del personal:
— Se debe disponer de instalaciones aptas para la higiene personal.
— Se debe disponer de suficiente agua potable (fría-caliente) para el aseo apropiado de los
operarios, como de dispositivos para el lavado y secado higiénico de las manos (jabón y toallas
descartables).
— Colocar carteles con las normas de higiene a cumplir por los operarios en todos los lugares
necesarios.
— Cuando se empaque en condiciones más modestas o directamente en el campo, se
dispondrá de lugares específicos para retretes y se suministrará por medio de tanques o
cisternas, agua potable para la higiene de los operarios.
Mantenimiento y limpieza de las instalaciones y el equipo:
— Se debe mantener el orden y realizar una adecuada limpieza y desinfección del lugar,
instalaciones, equipos y utensilios, como mínimo diariamente.
— El volumen, la temperatura y la presión del agua, debe ser adecuado tanto para las
operaciones como para las tareas de limpieza.
— Se debe controlar el buen funcionamiento y estado del equipo en todas las etapas.
— Se deben hacer desinfecciones frecuentes del local con productos permitidos.
— Las infestaciones de plagas deben combatirse de manera inmediata. Cualquier tratamiento
con productos químicos, físicos o biológicos, debe realizarse de manera que no represente una
amenaza para la inocuidad o la aptitud de los alimentos.
— Las vías de acceso y sectores exteriores de las instalaciones deben permanecer limpios,
despejados, libres de residuos, malezas o vegetación espontánea, pues se constituyen en un
lugar para el refugio de plagas.
Desechos del proceso:
— Los desechos producidos durante los procesos de acondicionamiento y empaque deben ser
sacados del establecimiento o lugar utilizado para esos fines y convenientemente aislados, de
manera de evitar la contaminación del alimento, del agua potable, de los materiales de
empaque, del equipo, etc.
Envases:
— Los envases reutilizables deben ser limpiados y desinfectados correctamente.
Personal:
— La persona que presente síntomas de enfermedad, ictericia, diarreas, tos, lesiones notorias
en la piel, etc. deberá, dentro de lo posible, reportar su estado; así, será separada de la zona
en contacto directo con el alimento y debidamente tratada. Antes de volver a la tarea deberá
constatar su estado de salud.
ANEXO II b
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO ACTUALIZADO
CAPITULO XII - BEBIDAS HIDRICAS, AGUA Y AGUA GASIFICADA
AGUA POTABLE
Art 982 - (Res MSyAS n° 494 del 7.07.94) «Con las denominaciones de Agua potable de
suministro público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la
alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen
biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la
salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y
transparente.
El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo
o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios.
Ambas deberán cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.

�Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5; pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,05 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura
promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1, 7:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6. contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0:
— Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido límite recomendado de
Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior: 0,8:
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO-3,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO-2) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del
agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37° C - 48 hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml: igual
o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento
domiciliario deberá incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de
bacterias mesófilas en agar (APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el recuento supere las
500 UFC/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro
activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l:

�2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sea necesario realizar deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
(Art 11 de la Res MSyAS 494 del 7.07.94) "Acuérdase a las empresas comprendidas en los
alcances de esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de su
publicación en el Boletín Oficial (14.07.94) dentro de los cuales deberán realizar modificaciones
que impliquen cambios estructurales en los establecimientos actualmente autorizados y los que
se encuentran en curso de autorización").

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0082/2003&#13;
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                <text> Plagas Hortícolas en tomates y pimientos.&#13;
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                <text>Viernes 28 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Establécese en la provincia de Corrientes un Sistema de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Hortícolas limitantes de la producción en cultivos de tomate y pimiento bajo cubierta.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83776"&gt;Resolución SENASA N° 0082/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621"&gt;Resolucion N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Publicado en el Boletín Oficial del 28/3/03
RESOLUCIÓN N° 83/2003 SENASA
Establécese el Procedimiento Particular para la inscripción de laboratorios en el
rubro "determinación de impurezas en productos agroquímicos".
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 17.182/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, las
Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 238 del 22 de julio de 1999
de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Resolución ex-IASCAV N° 279/93, indica que los
laboratorios que presenten protocolos al Organismo, debe hallarse inscripto en
el Registro creado por dicha resolución, para que los mismos sean reconocidos
como válidos.
Que para la inscripción de los laboratorios integrantes de la Red en el rubro
"determinación de impurezas en productos agroquímicos", se requiere un
procedimiento particular, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos y la
competencia de dichos laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril
de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese el Procedimiento Particular para la inscripción de
laboratorios en el rubro "determinación de impurezas en productos
agroquímicos", que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, a
emitir las disposiciones aclaratorias de la presente resolución que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Los laboratorios que soliciten habilitación para realizar determinación de
impurezas en productos agroquímicos, deberán estar previamente inscriptos
para determinaciones en productos grado técnico y residuos de plaguicidas.
El interesado, presentará una solicitud donde conste el número de inscripción
que lo habilita en los alcances del artículo anterior, además un listado del o los
principios activos para los que se encuentra inscripto, la descripción general de
la metodología analítica que utilizará (ejemplo: GC, GC - MS, HPLC, HPLC MS, IR, RMN, etc.) y el listado de los equipos involucrados en el estudio.
Con lo aportado por la empresa se auditará al laboratorio, a fin de su
inscripción para la determinación de impurezas en los principios activos que ya
están habilitados.

�En el momento de solicitar la inscripción, se deberá abonar el arancel por
evaluación técnica e inspección por rubro, fijado por Resolución ex- SAGPyA
N° 238/99 (Código 1103 y 1105), como así también, deberá cumplirse lo
indicado en el artículo 2° de la mencionada resolución.
En futuras presentaciones, para cada principio activo que se solicite
determinación de impurezas, deberán presentarse las técnicas validadas para
grado técnico e impurezas y patrones con certificados de calidad, tanto del
principio activo como de las impurezas.

�</text>
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