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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2002
Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un
producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.
Bs. As., 13/8/2002
VISTO el Expediente N° 0208699/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que distintas crisis relacionadas con alimentos: encefalopatía espongiforme bovina, salmonelosis,
dioxina, Escherichia coli O0157:H7, fiebre aftosa, organismos genéticamente modificados, entre otras,
han sensibilizado a los consumidores con respecto a la transparencia en las condiciones de producción
y comercialización de los alimentos, principalmente en lo que respecta a la trazabilidad de los mismos.
Que esto motivó una progresiva exigencia por parte de los consumidores para tener garantía de
información respecto del origen, sistema de producción, y/o procesamiento de ciertos productos,
estando esta demanda relacionada con la seguridad alimentaria y sanidad animal.
Que como resultado de la mencionada exigencia los países competidores o compradores de nuestros
productos han promovido la actualización de los sistemas de identificación, identidad preservada y
trazabilidad con el fin de aportar garantías para la salud humana, la sanidad animal y la seguridad
nacional (bioterrorismo).
Que nuestros principales competidores poseen normativas que crean y regulan el sistema de
identificación y trazabilidad que aplican a sus producciones, fundamentalmente en lo relacionado con
la carne bovina.
Que los sistemas desarrollados apuntan a generar confianza en el consumidor manteniendo un alto
nivel de protección de la salud y a reforzar la estabilidad sostenible de los mercados de las
producciones cuestionadas.
Que la competitividad de los productos agroalimentarios se puede ver afectada por disposiciones de
países compradores que estipulan que los procedimientos y criterios en los países de origen deben ser
equivalentes a los fijados en el país comprador, siendo un caso claro y objetivo las exigencias
impuestas por Unión Europea para la carne bovina.
Que en la Argentina se han desarrollado un gran número de proyectos sobre sistemas de identificación
y trazabilidad desde el ámbito privado, pero no existe un marco regulatorio ni definiciones por parte
del Estado.
Que existe confusión en el medio, que visualiza al tema como una barrera para arancelaria sin
conocimiento explícito de las implicancias de no avanzar en este tema, así como tampoco se tienen
datos locales sobre la efectividad y alcance de los distintos sistemas.
Que distintos organismos internacionales encargados de la normatización y estandarización trabajan
en distintas propuestas sobre el tema trazabilidad.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
identificación y caracterización de estos productos, garantizando la competencia leal entre los distintos

�integrantes de la cadena asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y
comercialización.
Que es necesario desarrollar un Sistema cuya implementación no represente costos innecesarios para
los sectores involucrados, pero sí permita el reconocimiento internacional y que provenga del esfuerzo
conjunto de los sectores representativos de la cadena de valor.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO (SAT), cuyas características generales se encuentran dispuestas en el Anexo
de la presente resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS como
órgano de aplicación del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO AGROALIMENTARIO (SAT), le corresponde impartir los criterios y
definiciones necesarias para el diseño, implementación y monitoreo del SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT).
Art. 3° — Confórmase una Comisión integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UNO (1) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UNO (1) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, cuyas funciones serán realizadas "ad-honorem".
Art. 4° — La Comisión creada por el artículo anterior tendrá como objetivo la elaboración de la o las
propuestas sobre aspectos operacionales del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA
EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT) y criterios para su implementación en todo el territorio
nacional. La Comisión presentará dichas propuestas al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.
ANEXO
SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD
PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO
1. Definición. El SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD1 (SAT) para Productos de las
Cadenas Agroalimentarias es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos adoptados para
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen (desde dónde y cuándo llega, y cuándo y
dónde fue enviado) o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar
conformidad a los alimentos resultantes.
2. Objetivo. Identificar, registrar y trazar productos o producciones de origen nacional o importado.
Los procedimientos adoptados en este sentido deben ser previamente aprobados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�3. Ambito de Aplicación. Esta normativa se aplica en todo el territorio nacional, para los
establecimientos agropecuarios productores, las industrias procesadoras, subproductos, residuos de
valor económico y las entidades certificadoras autorizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
4. Registros. Conjunto de procedimientos utilizados para la caracterización de los productos, los
establecimientos agropecuarios, las industrias procesadoras involucradas en la certificación de origen,
el tránsito interno/externo, los programas sanitarios y los sistemas productivos.
5. Competencias. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
es la responsable de la normalización, reglamentación, implementación, promoción y supervisión de la
ejecución de las etapas de identificación y registro de los productos y credenciales de las entidades
certificadoras.
–––––––––––––
1

El término trazabilidad proviene del inglés "trace ability", es decir la habilidad de rastrear. Por
razones de practicidad, y en razón de que es de uso habitual, se utilizará en adelante el término
trazabilidad, el cual se entenderá como la habilidad de recopilar información hacia atrás en la cadena
agroalimentaria.

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                <text>Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2007
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos
en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de
Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0045063/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de
octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de cobayos en calidad de animales de
compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de cobayos en calidad de animales de compañía.

�Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex - Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
cobayos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al
respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL", según se
establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de
compañía.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

�CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD
DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA
REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en
los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Animal de Compañía: Cobayos en número de ejemplares igual o menor a TRES (3) sin
finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria (de
acuerdo al Código Terrestre de la OIE).
4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador del Cobayo en calidad de Animal de Compañía, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) Cobayo: El cobayo (Cavia Porcellus) pertenece a la Clase de los Mamíferos; Orden
Roedores; Género Cavia y Especie Porcellus. Designa un roedor pequeño cuyo peso en
ejemplares adultos va de los QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) a los UN MIL DOSCIENTOS
GRAMOS (1200 gr) con una longitud corporal de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm). Tiene una longevidad media de CUATRO (4) a OCHO
(8) años. También se los conoce con la denominación de Cuyes y de Guinea pig.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Interesado: Propietario del cobayo, representante del propietario o persona física
responsable del animal ante el SENASA.
8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
9) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
10) País Exportador: País de origen del cobayo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en
calidad de animal de compañía.
11) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
del cobayo que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que lo ampara, respectivamente.
12) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
13) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
14) Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Aunque la Rabia causada por un Lyssavirus de la familia Rabdoviridae puede afectar a
todos los animales de sangre caliente incluidos cobayos, hámsteres y ardillas, los principales
animales afectados son los carnívoros y los quirópteros (murciélagos). Se han registrado
casos naturales de Tuberculosis en cobayos al igual que en ardillas, hurones, peces y ranas.

�II. La Tularemia es una septicemia bacteriana que puede afectar a roedores y lagomorfos
salvajes transmitida a otros animales e incluso al ser humano causada por Francisella
tularensis. La gama de huéspedes es determinada por la sensibilidad de la especie y el
potencial de exposición a reservorios por medios directos o indirectos, no siendo frecuente su
descripción en cobayos mantenidos como animales de compañía.
III. Los roedores, como cobayos, hámsteres y ratones, son los huéspedes naturales y los
principales afectados por el Virus de la Coriomeningitis linfocítica causada por un Arenavirus
de la familia Arenaviridae. Es una zoonosis de distribución mundial, cuyo medio probable de
diseminación es a través de las excreciones y secreciones del animal afectado.
IV. La Salmonelosis (en especial S. typhimurium) ha sido descripta como una de las
enfermedades a la que los cobayos son muy sensibles, mostrando los animales jóvenes
mayor propensión a contraer gastroenteritis que puede convertirse en una infección
generalizada y septicemia. Se considera que la principal fuente de infección son los alimentos
contaminados.
V. La linfadenitis, que consiste en la inflamación y el agrandamiento de los ganglios linfáticos
cervicales, es un hallazgo común en los cobayos. Ocasionada generalmente por un
Estreptococo epidemicus  hemolítico. En estos casos los animales afectados pueden infectar
a otros a través del drenado de los abscesos.
VI. En los cobayos los procesos neumónicos son causados por (entre otras) las bacterias
Streptococcus pneumoniae, Klebsiella pneumoniae, Bordetella bronchiseptica y Pasteurella
pneumotrópica (esta última comensal de la porción superior del aparato respiratorio).
VII. Las afecciones micóticas comunes a los cobayos son causadas por Trichophyton
mentagrophytes o Microsporum gypseum que causan lesiones características descamantes,
con costras en la piel. Las lesiones faciales son en general prominentes. La enfermedad
puede pasar al ser humano y se transmite por contacto directo con animales y fomites
infectados.
VIII. Hay reporte de afecciones parasitarias causadas por Toxoplasma gondii, Eimeria caviae,
Paraspidodera uncinata y Gyropus ovalis (piojos) que pueden afectar a los cobayos. También
las pulgas (Echidnophaga gallinacia, Ctenocephalides canis y Pulex irritans) pueden causar
infestaciones en esta especie.
IX. Según R. Eric MILLER en el "KirK’s Current Veterinary Therapy, XIII Small Animal
Practice", no hay recomendaciones de vacunación para los cobayos, hámsteres y ardillas
cuando son mantenidos como animales de compañía.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
d.1 Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía.
I. Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
II. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
III. De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador.
IV. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
d.2 Obligaciones del Interesado.
I. El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA cobayos en calidad de animales de
compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
II. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas
tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.
III. No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.
d.3 Otras prácticas veterinarias.
I. Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA" y
acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional
Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
d.4 Certificado Veterinario Internacional.
I. El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
II. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
III. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de

�la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial
de dicha Administración Veterinaria.
Dicho certificado puede amparar hasta TRES (3) cobayos pertenecientes al mismo
interesado. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
d.5 Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
I. El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Cobayo a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G), inciso 14).
II. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo
por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio
del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.
III. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía sin
la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑIA" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN
CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar
a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto d.5, inciso IV.
IV. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país
exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
d.6 Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.
I. En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el
Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas
operativas de tal situación.
ANEXO II

��II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al/los cobayo/s
en Calidad de Animal/es de Compañía anteriormente descripto/s, que:
1 - Fue/ron inspeccionado/s dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, encontrándose sin signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias de interés
cuarentenario y en condiciones de ser transportado/s.
2 - Ha/n sido sometido/s en el último año a los tratamientos y pruebas sanitarias detalladas en Protocolos
que se adjuntan (si procede identificar los protocolos).
3 - Según declaración del expedidor, el/los animal/es será/n transportado/s en un contenedor que le/s
asegure/n condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en: .......................................................

Fecha: ..................... / .................. / ..............

................................... .

.......................................................................

Sello Oficial

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la
Administración Veterinaria

C. 401
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 238/2007
En la edición del 13 de junio de 2007, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron
los siguientes errores de imprenta: En el Anexo I, punto c), inciso V. DONDE DICE
"epidemicus â hemolítico" DEBE DECIR "epidemicus ß hemolítico" En el Anexo III, cuadro
final, DONDE DICE "VAILDEZ" DEBE DECIR "VALIDEZ"

�</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 33/2007. Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68. Aditivo autorizado en la conservación de crustáceos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 241/2000
Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir
la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera.
Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte
Marítimo para Pesca Demersal con Redes.
Bs. As., 19/5/2000
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la
Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerias nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura, buscando prevenir la posibilidad de descarte y de falseamientos en las declaraciones
de captura.
Que el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 impone a esta Secretaría atender las
consecuencias sociales y económicas que se deriven de la emergencia que el mismo dispone, por
lo que es necesario alentar tanto las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen
el mayor empleo, como, asimismo, fomentar la elaboración en tierra de las capturas para
incrementar el mayor uso de mano de obra.
Que los anteriores principios y criterios inspiraron el Acta Acuerdo firmada por el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y el Señor Intendente de la
Municipalidad de General Pueyrredón, Profesor Elio APRILE, que transcripta dice: "En la
Ciudad de Buenos Aires, a los DIEZ (10) días del mes de mayo de 2000, se reunieron el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Doctor Antonio Tomás
BERHONGARAY, el Señor Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredón, Elio
APRILE y representantes de la Comisión Multisectorial Pesquera de la ciudad de Mar del Plata,
quienes convienen lo siguiente: 1) Por expresa disposición del Presidente de la Nación Dr.
Fernando DE LA RUA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se compromete a elevar al

�Honorable Congreso de la Nación, con carácter de urgente, un proyecto de ley declarando la
EMERGENCIA PESQUERA, a los efectos de instrumentar los mecanismos legales necesarios
que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los
últimos años. 2) Implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en
cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera. En
prueba de conformidad firman las partes de referencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las facultades
atribuidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTAClON
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000
del registro de esta Secretaría.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable
cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse, llevar inspector a bordo, así como la
utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de
selectividad. Las capturas de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán ser congeladas enteras
y descargadas para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra".
a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — FLOTA FRESQUERA: Cada armador presentará antes del 31 de mayo del
corriente, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda una nota con carácter de Declaración
Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque". A partir de la fecha de la
presente Resolución:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR
CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima
efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente consistente
en:
1-Buque hasta DOS MIL (2000) cajones, CUARENTA Y OCHO (48) horas.
2-Buque de más de DOS MIL (2000) cajones, NOVENTA Y SEIS (96) horas.

�Queda excluido del presente régimen de paradas todo buque cuya especie objetivo no sea la
merluza común (Merluccius hubbsi).
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del
organismo que corresponda, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques
para que operen exclusivamente en esta zona. El buque que realice íntegramente el viaje de pesca
en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) para el siguiente viaje de pesca.
d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques cuya eslora
máxima sea superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo
satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento e inspector a bordo. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno
de estos requisitos.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Todo buque congelador deberá
congelar enteras y descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra
sus capturas de merluza común (Merluccius hubbsi)".
Los buques congeladores deberá
merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por
viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo
Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos
barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.
a) Los buques deberán permanecer como mínimo TREINTA (30) días amarrados en muelle
inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a
través del organismo que corresponda. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará
la salida de los buques que no cuenten con dos inspectores a bordo.
Art. 5º — Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría.
Art. 6º — Incorpórase como inciso g) del artículo 8º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de esta Secretaría lo siguiente: El buque fresquero que realice
íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del
Artículo 5º para el siguiente viaje de pesca.
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 10º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

�"ARTICULO 10. — INSPECTORES Y OBSERVADORES: Los observadores serán designados
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Los inspectores serán
designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda.
a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo
del armador.
b) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de
esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. El
producto procesado a bordo de buques congeladores será objeto de una exhaustiva verificación a
efectos de comprobar que se corresponda el contenido de los envases con las partes de pesca y de
producción.
c) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector "ad-hoc", dejando constancia formal de
tal situación en el parte de descarga.
d) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya
eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por
cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.
e) Los armadores de los buques arrastraros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a
bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución deberán abonar además PESOS
SETENTA ($ 70) por cada día de navegación.
f) Todos los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo
Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las (CUARENTA Y OCHO) 48
horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser
remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el
mismo.
g) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente
constancia de su remisión a esta Secretaría. El no pago en término será considerado falta grave.
Esta Secretaría a través del organismo que corresponda podrá autorizar el despacho a la pesca del
buque cuando la demora se justifique en causas razonables.
h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.
i) A efectos de la designación del correspondiente observador o inspector, el armador deberá
informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, con una antelación de NOVENTA
Y SEIS (96) horas hábiles la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que

�corresponda notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la
autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas.
k) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos
vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma que en concepto de multa eventualmente se
aplique como consecuencia de la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en
cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa."
Art. 8º — Los armadores de los buques comprendidos en la presente Resolución deberán
comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS (72) horas a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda, según formulario de parte de pesca que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Resolución.
a) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a
través del organismo que corresponda dispondrá el inmediato retorno a puerto del buque que no
diere cumplimiento a esta comunicación.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como de
rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo a puerto
hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.
Art. 9º — El INSTlTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE (12) horas de arribo del buque a
puerto según el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.
El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del Anexo III de la presente
Resolución.
Art. 10 — La presentación de la información a que aluden los artículos 8º y 9º no exime del
cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Nº 288 de fecha 29 de mayo de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 11 — Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente.
Art. 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Antonio T. Berhongaray.

��ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO

�PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el
viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en "CARACTERTSTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA"
OTRO (?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando dos barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del "Parte
de Pesca" con los datos de su embarcación y "PESCA EN PAREJA", con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA" y los
"KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA" se deben asignar sólo al barco
que se quede con la captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro
Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco pareja (Igual nombre del capitán que en el piel
del otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc.
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se
utiliza en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda "TODOS" aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
"TIPOS DE ARTE DE PESCA" utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
en grados y minutos.

TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros. ANCHO
RASTRA/ RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema
que pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la "Especie objetivo". Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.

�TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie
y se indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.
FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes,
cambios de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el numero correlativo de hoja de "Parte", contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

�</text>
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                <text>Viernes 19 de Mayo de 2000</text>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera. Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte Marítimo para Pesca Demersal con Redes.</text>
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                    <text>Resolución 242/2001 SAGyPA
Créase el registro de Exportadores de Tabaco, para aquellas empresas
interesadas en la exportación de tabaco con destino a los Estados Unidos de
América. Requisitos que deberán cumplir.
Buenos Aires, 20 de junio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-001746/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los Decretos Nros.
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por el Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución
Nº 259 del 30 de octubre de 1995, modificada por las Resoluciones Nros. 59 del
15 de febrero de 1996 y 170 del 24 de marzo de 1997, todas ellas del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
el Memorándum de entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de
las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 9
de agosto de 1995 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS
Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA asignó a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de tabaco
de DIEZ MIL SETECIENTAS CINCUENTA (10.750) toneladas.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que a tal fin para el período vigente al momento del dictado de la presente
resolución, como para los períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de
2001 al 12 de septiembre de 2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre
de 2003; corresponde proceder a la creación de un registro de Exportadores de
tabaco para aquellas empresas que deseen acceder a dicho cupo, estableciendo
el plazo durante el cual permanecerá abierto dicho registro y los requisitos que las
empresas deberán cumplimentar para su inscripción al mismo.
Que así también resulta procedente establecer las obligaciones que deberán
cumplir las empresas exportadoras de tabaco para acceder al Certificado de
Origen de tabaco con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que corresponde aclarar que los requisitos establecidos en la presente resolución,
y la inscripción al registro que por esta norma se crea, son de cumplimiento
obligatorio para todas las empresas interesadas en la exportación dentro del
presente cupo, es decir tanto para aquellas que se encuentran exportando desde
hace años, como para las nuevas que deseen ingresar a esta cuota.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados
por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, para
aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA dentro del presente cupo tarifario para el
período vigente al momento del dictado de la presente resolución, como para los
períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de 2001 al de septiembre de
2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2003.
Artículo 2º — Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, piso
1º, Oficina Nº 126/127 en el horario de DIEZ HORAS (10:00) a DIECISEIS HORAS
(16:00) horas, y permanecerá abierto para el presente período por un lapso de
VEINTE (20) días corridos contados a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial.
Para los siguientes períodos dicho registro permanecerá abierto desde el 10 de
junio hasta el 30 junio de cada año.
Artículo 3º — Las empresas interesadas en la exportación de tabaco dentro del
presente cupo tarifario con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán cumplir con los siguientes requisitos, observando en lo pertinente lo
previsto por el artículo 27 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 1883/91):
a) Carta con membrete de la empresa, solicitando formalmente su inscripción en el
REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, constitución del domicilio legal.
b) Fotocopia de los estatutos sociales, contratos constitutivos, Actas de Asamblea
y de Directorio con la designación de las últimas y actuales autoridades, etc.
c) Fotocopia de su inscripción como exportadora ante la ADMINISTRACION
GENERAL DE ADUANAS (A.G.A.) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Fotocopia de contrato de fasón o de alquiler planta de proceso y/o acopio.
e) Fotocopia del Nº de CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA
(C.U.I.T.) y constancia del domicilio fiscal.
f) Antecedentes de exportación mediante la presentación de fotocopias de los
Permisos de Embarques Cumplidos de exportaciones de Tabaco a diversos
destinos, correspondientes al último año.
g) Presentar listado de exportaciones indicando número de Permiso de Embarque
cumplido, país destino, toneladas y valor FREE ON BORD (F.O.B.) por cada
embarque.

�Artículo 4º — Podrán acceder al CERTIFICADO DE ORIGEN DE TABACO,
correspondiente al presente cupo de exportación de Tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas que se encuentren debidamente
inscriptas en el registro previsto en el artículo 1º de la presente resolución, y que
hayan cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 5º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), quien emitirá el Certificado Fitosanitario. La presentación del
mencionado certificado es obligatorio. Las empresas exportadoras del presente
cupo deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las
autoridades estadounidenses.
Artículo 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se reserva el derecho de rechazar las partidas que no se
adecuen a las normas exigidas, delegando las funciones que se desprenden en
dicha reserva, en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), quien asimismo podrá efectuar los controles
previos al embarque, en las plantas de selección y acopio.
Artículo 7º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de exportación de la
cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponderle) a cualquier
adjudicataria, cuando se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente
uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Artículo 8º — Para cada embarque correspondiente al cupo tarifario al que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado de origen,
previa presentación por parte de la empresa exportadora del Certificado
Fitosanitario expedido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el Permiso de Embarque Cumplido y su
correspondiente Conocimiento de Embarque, y la verificación del cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

�El Certificado de Origen será emitido dentro de los CINCO (5) días de presentada
la documentación por parte de las empresas exportadoras.
Artículo 9º — Deróganse las Resoluciones Nros. 259 del 30 de octubre de 1995 y
59 del 15 de febrero de 1996, ambas modificadas por la Resolución Nº 170 del 23
de marzo de 1997, todas ellas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 10. — El documento denominado en la presente resolución como
CERTIFICADO DE ORIGEN, a partir del 1º de septiembre de 2001, pasará a
denominarse CERTIFICADO DE EXPORTACION DE CUOTA TABACO.
Artículo 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Ofi-cial
y hasta el 12 de septiembre de 2003.
Artículo 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Registro de Exportadores de Tabaco.</text>
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                <text>Miércoles 20 de Junio de 2001</text>
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                <text>Créase el registro de Exportadores de Tabaco, para aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco con destino a los Estados Unidos de América. Requisitos que deberán cumplir.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313792"&gt;Resolucion N° 17/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 244/04
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2004
VISTO el Expediente N° SO1:0254544/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, se creó la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Que por Resolución N° 219 del 7 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, sus normas modificatorias y complementarias, se
creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE POLITICAS EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
Que posteriormente, por Resolución N° 362 de fecha 2 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se creó la Unidad de Proyecto
"AREA DE BIOTECNOLOGIA" en al ámbito de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que es impostergable llevar cabo en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS una transformación institucional, que ordene
las actividades realizadas en los distintos ámbitos, creando un único espacio de
asesoramiento y asistencia en la gestión de las actividades vinculadas a la
biotecnología y la bioseguridad, permitiendo una mejor utilización de los recursos
humanos y materiales de los que se dispone.
Que a través de la Resolución N° 124/91 citada, se definió el órgano competente
para asesorar en los temas vinculados a la Biotecnología Agropecuaria.
Que resulta procedente introducir modificaciones en la integración de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), aprobada por Resolución N° 328 del 20 de mayo de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
efectos de compatibilizar la representación de todos sectores vinculados con las
actividades que se desarrollan en dicha Comisión.

�Que asimismo y a fin de perfeccionar la participación de esta Secretaría en la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), es aconsejable modificar su representación, previendo la asistencia
técnica con la cual contará la misma.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del
Artículo 2° del Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002 y el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será
asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la
bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y
comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente
modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la
definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las
actividades de la citada Secretaría en la materia.
ARTICULO 2° — La OFICINA DE BIOTECNOLOGIA estará a cargo de UN (1)
Coordinador General y UN (1) Coordinador Ejecutivo e integrada por las
Coordinaciones Técnicas que se indican a continuación:
— UN (1) Coordinador Técnico de Bioseguridad.
— UN (1) Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas,.
— UN (1) Coordinador Técnico de Diseño Normativo.
ARTICULO 3° — Los titulares de los cargos enunciados en el artículo precedente
serán designados por el suscripto, a propuesta de los Señores Subsecretarios de
Economía Agropecuaria, de Política Agropecuaria y Alimentos y de Pesca y
Acuicultura y desarrollarán las funciones que se describen en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución. Dichas funciones serán ejercidas con
carácter "ad-honorem".

�ARTICULO 4° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 328 del 20 de
mayo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), estará integrada por DOS (2) representantes del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE; DOS (2)
representantes del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la ASOCIACION
SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2) representantes del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET);
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); DOS
(2) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD; DOS
(2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS (2)
representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); DOS (2) representantes del sector privado agrícola;
DOS (2) representantes del sector privado pecuario; DOS (2) representantes del
sector privado pesquero o acuícola; DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO; y por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el
Coordinador General de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA quien ejercerá
funciones de Secretario Ejecutivo de la misma y el Coordinador Técnico de
Bioseguridad.
Por cada institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro que
cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente. Los miembros de la
Comisión se desempeñarán con carácter "ad honorem"
ARTICULO 5° — Invítase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA, a
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
COMAHUE y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO a proponer sus representantes ante la CONABIA.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 124 del 24 de
octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS por el siguiente:

�ARTICULO 4° — Los dictámenes de la Comisión se adoptarán por mayoría simple
de votos, teniendo doble voto el Secretario Ejecutivo en caso de empate. Tales
dictámenes se comunicarán conjuntamente con los dictámenes en minoría a esta
Secretaría a fin de adoptar las medidas pertinentes.
ARTICULO 7° — Deróganse las Resoluciones Nros. 219 de fecha 7 de junio de
2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 362 del 2 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL S. CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ANEXO
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
OFICINA DE BIOTECNOLOGIA.
Coordinador General:
Funciones:
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los temas de
competencia de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA enunciadas en el Artículo 1° de
la presente resolución, con el fin de proveer al desarrollo simultáneo y equilibrado
de las políticas, las normas de implementación y las acciones de regulación.
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la articulación de acciones con otras áreas y organismos con
competencias vinculadas.
Elaborar y proponer la difusión de aquello que resulte de interés para el desarrollo
de las actividades, así como también de todo lo que permita dar a conocer a los
administrados la labor institucional de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en su función de contralor desde la
liberación al medio de un organismo genéticamente modificado hasta el
otorgamiento del permiso de comercialización.
Ejercer la Secretaría Ejecutiva de la COMISION NACIONAL ASESORA EN
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).

�Coordinador Ejecutivo:
Funciones:
Asistir al Coordinador General, reemplazando al mismo en sus funciones, en caso
de ausencia o impedimento, en especial en lo relativo a la gestión de las acciones
de regulación
Coordinador Técnico de Bioseguridad:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la
problemática de la bioseguridad en la biotecnológica agropecuaria o de la
acuicultura, la experimentación y liberación al medio con su correspondiente
evaluación de impacto en los agroecosistemas y en los ambientes donde se
realice la liberación.
Integrar la COMISION NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones relacionadas con las políticas de biotecnología y
biosegurídad para las actividades agropecuarias y de la acuicultura y su
articulación con otras políticas, las estrategias a seguir en las negociaciones
internacionales, la inteligencia de mercados y las alianzas estratégicas de interés
nacional, la identificación de los productos biotecnológicos y cualquier otro aspecto
vinculado a la materia de la biotecnología, tanto en lo relativo a organismos
vegetales como animales, genéticamente modificados.
Coordinador Técnico de Diseño Normativo:
Funciones:
Asesorar respecto de la normativa vigente a nivel nacional e internacional,
regulatoria de las actividades en materia de biotecnología y bioseguridad
agropecuaria y de la acuicultura, proponiendo la formulación o el
perfeccionamiento normativo y las líneas de acción correspondientes.

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                <text>Miercoles 18 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las actividades de la citada Secretaría en la materia.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93050"&gt;Resolución SAGPyA N° 0244 /2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 246/2004
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación, para el ingreso de fruto de pimiento secado originario de las Repúblicas de Bolivia
y Popular China, hasta tanto se establezcan las nuevas exigencias para su ingreso.
Bs. As., 18/2/2004
VISTO el Expediente N° 15.067/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para frutos de pimientos secados (Capsicum annuum
y C. frutescens), originarios de la REPUBLICA DE BOLIVIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruto de pimiento secado, se
hace imprescindible la suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para ese producto, hasta tanto se establezcan las nuevas
exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27
de mayo de 2003, y en función de lo normado por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de fruto de pimiento secado originario de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las nuevas exigencias para el ingreso de dicho
producto.

�ARTÍCULO 2° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a autorizar la emisión de los documentos mencionados
en el Artículo 1° de la presente resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos
fitosanitarios que deberá cumplir el fruto de pimiento secado, para ingresar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Se suspende en forma transitoria y preventiva la emisión de la Autorizaciones Fitosanitarias de Importación, para el ingreso de fruto de pimiento secado originario de las Repúblicas de Bolivia y Popular China, hasta tanto se establezcan las nuevas exigencias para su ingreso.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt; Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 247/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2018
Creáse la Unidad Técnica de Gestión Agroambiental. Objetivos.
BUENOS AIRES, 22 de octubre 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0182041/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 se confiere a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre otros objetivos: promover la utilización y conservación de los recursos
naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de
acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector; definir las políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal; entender en la ejecución de políticas de
promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales,
procurando la sostenibilidad de los recursos naturales; entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y ordenamiento
de los recursos pesqueros, incluyendo los de alta mar, intervenir en las negociaciones
internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad y entender en el estudio de
los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos, evaluar sus
tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global
o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales utilizados en los procesos
productivos son fundamentales para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra
naturaleza antrópica de la creciente población mundial, asegurando un desarrollo sostenible para
las generaciones presentes y futuras.
Que asimismo, las cuestiones ambientales son estratégicas para el desarrollo de energías
alternativas.
Que en diversas áreas del territorio nacional se están verificando importantes cambios en las
actividades productivas que podrían impactar sobre el medio ambiente.
Que la conservación y la utilización de la biodiversidad de los ecosistemas debe estar en
concordancia con los objetivos del desarrollo rural social y la disminución de la pobreza,
propendiendo a la repartición de manera justa y equitativa de los beneficios provenientes de su
uso.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió, a través de la ratificación de varios Tratados y
Programas Multilaterales en el ámbito internacional, a proteger el ambiente, así como también se
comprometió con cuestiones conexas tales como la conservación y el uso racional de la
biodiversidad y de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, la lucha contra la
desertificación y el cambio climático global.
Que dada la complejidad de los temas inherentes a la gestión ambiental de los sistemas
productivos, se requiere de decisiones sustentadas sobre esfuerzos interdisciplinarios y de un nivel
de organización que ordene las actividades realizadas en los distintos ámbitos de la citada
Secretaría, generando un espacio que fortalezca la capacidad humana e institucional interna en
dichas cuestiones.
Que a fin de complementar las distintas acciones y teniendo en cuenta la estrecha vinculación de
las cuestiones ambientales con la producción y el desarrollo sustentable, resulta conveniente crear
un área de armonización de los temas vinculados a la gestión ambiental de los sistemas
productivos, con dependencia directa del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y con la participación efectiva de las Subsecretarías que integran la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�Que ello no constituye modificación alguna a la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus normas complementarias.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la UNIDAD TECNICA DE
GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA), la que tendrá por objetivos:
a) Asesorar y asistir a las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, en la gestión ambiental de los agroecosistemas y sus producciones, en el
diseño y propuesta de normas específicas y en la capacitación y difusión de actividades de la
citada Secretaría en la materia.
b) Propiciar una visión sistémica, desde lo institucional, de la gestión ambiental de los sistemas
productivos que contemple la articulación entre los diferentes niveles y sectores de gobierno, así
como la cooperación con organismos internacionales de modo que las regulaciones vigentes se
apoyen mutuamente, no creen restricciones al comercio ni afecten la producción nacional y
coadyuven al logro de objetivos ambientales específicos.
c) Asesorar en el diseño de estrategias de fortalecimiento institucional, de armonización y de
coordinación de políticas en el ámbito local, regional e internacional, relacionadas con la gestión
ambiental.
d) Elaborar y proponer planes, programas y proyectos que promuevan la incorporación de la
dimensión de la gestión ambiental, en especial en lo referente a: ordenamiento y desarrollo
territorial, sustentabilidad de la producción, cambio climático global, energías alternativas, buenas
prácticas agropecuarias, forestales y pesqueras, lucha contra la desertificación, protección,
conservación y utilización de la diversidad biológica, de los recursos genéticos para la alimentación
y la agricultura, dentro del marco de competencia de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
e) Desarrollar y proponer mecanismos de articulación con otras áreas y actores para promover el
desarrollo rural y la valoración de las características culturales de cada región, desde la óptica
ambiental.
f) Promover la complementación del sector público y privado para el manejo sustentable de los
recursos naturales destinados a la producción agropecuaria, forestal y pesquera contribuyendo al
sinergismo entre todos los actores relacionados.
g) Promover el desarrollo de sistemas de información, documentación y comunicación permanente
y coordinada entre los actores gubernamentales involucrados.
Art. 2º — La UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA) estará presidida por
el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, quien será asistido por UN (1)
Coordinador Técnico cuya responsabilidad será diseñar, planificar, proponer, ejecutar y supervisar
las actividades conducentes al logro de los Objetivos enumerados en el artículo precedente.
Art. 3º — Determínase que la Ingeniera Agrónoma Doña Flory BEGENISIC (M.I. Nº 17.968.958),
Nivel C, Grado 8 de la Planta Permanente de la Dirección de Agricultura dependiente de la
Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la citada Secretaría, actuará como
Coordinadora Técnica de la UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA).

�Art. 4º — La UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA) podrá constituir en su
ámbito comisiones y grupos de trabajo, para los cuales podrá convocar a especialistas de áreas
análogas de la citada Secretaría y de los organismos públicos vinculados al sector agropecuario,
quienes ejercerán sus funciones con carácter "ad-honorem" y sólo podrán percibir gastos de
traslado y/o viáticos en el ejercicio de sus funciones, cuando razones de servicio debidamente
fundadas así lo justifiquen.
Asimismo podrá invitar a participar en sus actividades a representantes de programas, proyectos
y/o sus componentes, que se ejecuten en el ámbito de la mencionada Secretaría y resulten afines
a sus incumbencias.
Art. 5º — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará a los
coordinadores de las comisiones, prevaleciendo en su determinación quienes reúnan los requisitos
de formación académica y/o experiencia, acordes con el tema sobre el cual se constituyan dichas
comisiones.
Art. 6º — El gasto que demande la aplicación de la presente resolución será atendido con cargo a
las partidas específicas del presupuesto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Unidad Técnica de Gestión Agroambiental. Objetivos.</text>
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                <text>Creáse la Unidad Técnica de Gestión Agroambiental. Objetivos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133858"&gt;Resolución SAGPyA N° 0247/2007 2° Período.&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 249/2007
Apruébase el Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos.
BUENOS AIRES, 22 de octubre de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0209874/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Espárragos Frescos Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los espárragos frescos que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, de modo que
cuando se les ofrecen espárragos frescos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllos.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por los clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Espárragos Frescos
Argentinos.
Que conforme lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que de acuerdo a la estructura vigente de la citada Secretaría, entre las funciones de la
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de proponer políticas dirigidas a la
unificación y simplificación de normativas y estrategias vinculadas a la producción de alimentos,
promover la adopción de procesos que aseguren la calidad de los mismos y mecanismos de
certificación voluntaria de los alimentos.

�Que la Dirección Nacional de Alimentos es la responsable de administrar el sistema creado por la
citada Resolución Nº 392/05.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Espárragos Frescos Argentinos, y un factor diferencial para el ingreso, desarrollo
permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos resulta ser un patrón medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de
origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales de los Espárragos Frescos Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Espárragos Frescos
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTÍCULO 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO

�PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA ESPARRAGOS FRESCOS ARGENTINOS
Organismos, Personas Físicas y Jurídicas que han colaborado con la Dirección Nacional de
Alimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para la confección del presente protocolo:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
• ICEBERG AGRICOLA S.A.
• CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES.
• Ingeniera Ana María CASTAGNINO - UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (UNCPBA).
INTRODUCCION
a) Alcances:
El presente protocolo define los atributos de calidad para espárragos que aspiren a utilizar el
sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL".
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los productores de
espárragos obtengan un producto de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productores que deseen implementar este protocolo deben tener en cuenta que queda
implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre Buenas Prácticas de
Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las hortalizas frescas y para envases,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino - (Capítulo I
"Disposiciones generales"- Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada por la Resolución
Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del ex- MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo XI "Alimentos Vegetales", Artículos 845, 845 bis y 930; Capítulo IV "Utensilios,
recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V "Normas para la rotulación y
publicidad de los alimentos").
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para espárragos, surgen de la información aportada por la empresa
que presentó el primer expediente sobre este producto a fin de obtener el sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL", de la información recopilada y resultante de la
investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas, del Reglamento (CE) Nº
2377 de fecha 9 de noviembre de 1999 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, de
la Norma del CODEX para espárrago (CODEX STAN 225-2001, Enmienda 1-2005), de la Norma
Mexicana NMX-FF-092- 1996 PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO INDUSTRIALIZADOS PARA USO
HUMANO HORTALIZA FRESCA, ESPARRAGO, y de PC-036-2005 PLIEGO DE CONDICIONES PARA
EL USO DE LA MARCA OFICIAL MEXICO CALIDAD SUPREMA EN ESPARRAGO.

�Las empresas comercializadoras de espárragos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado comprador, pero igualmente se han logrado unificar los criterios a fin de abarcar
en el presente documento las exigencias que definen una calidad extra para esta hortaliza. Los
mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo son
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
CANADA, REINO DE LOS PAISES BAJOS, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA
ITALIANA, REINO DE ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA y REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos de producto:
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado diferenciado, de manera de preservar su calidad desde la cosecha hasta alcanzar las
mejores condiciones sanitarias y organolépticas de los espárragos frescos.
Para ello, estos atributos se basan en los conocimientos técnicos referentes al sector, empresas
productoras y las exigencias de los mercados de destino de la REPUBLICA ARGENTINA en base a
la clasificación "categoría extra", para lo cual, se han considerado referencias especiales a
parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo rangos y tolerancias máximas por
atributo, según el caso.
2) Atributos de proceso:
Se definen como atributos de calidad para la producción de espárragos, la implementación de
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), desde su
producción hasta su comercialización.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte, deben ser
respetadas para garantizar la funcionalidad en términos de vida útil del producto.
3) Atributos de envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
a) Cultivares:
Este protocolo será aplicable a los turiones de "Asparagus officinale L.", de la Familia
"Asparagaceae" que correspondan a espárragos verdes.
Algunas variedades recomendadas por cumplir adecuadamente con los requisitos que se ajustan
a este protocolo, son las siguientes:
• UC157F-1.
• Atlas.
• Apolo.
• Grande.

�• Jersey Knight.
• Jersey King.
b) Requerimientos generales:
1) Características de los espárragos a considerar:
• Bien desarrollado: tal que permita resistir el manejo y el transporte para arribar en condiciones
satisfactorias al lugar de destino.
• De consistencia firme.
• De forma, color, sabor y olor característico de la variedad.
• En estado fresco.
• Enteros, limpios y sanos.
• Cabeza compacta y bien cerrada.
• Libres de pudrición.
• Libres de defectos mecánicos.
• Libres de manchas o indicios de heladas.
• Libres de tallo hundido y sin presentar floración alguna.
• Libres de daños causados por plagas, insectos vivos y enfermedades.
• Libres de cualquier material extraño (polvo, residuos químicos, etcétera).
• De tamaño y calibre uniforme.
c) Requerimientos específicos:
1) Madurez:
Los espárragos deben presentar un punto de madurez mínimo. El grado de madurez fisiológico
se produce cuando el producto presenta la forma propia de la variedad, sabor de medio a fuerte,
textura del turión y aromas característicos.
Los espárragos deben ser cosechados cuando alcancen el estado de madurez comercial que se
caracteriza por los siguientes parámetros:
• Longitud mínima de DIECISIETE CENTIMETROS (17 cm).
• Cabeza del turión compacta.
2) Forma:

�La forma debe ser típica de la variedad, los turiones deben ser rectos, y por lo tanto no se
admitirá curvatura del ápice.
3) Estructura:
Los turiones deben presentarse con yemas terminales y brácteas completamente cerradas, y
estar libres de signos de lignificación.
4) Color:
La tolerancia máxima de color blanco para espárragos verdes es de CUATRO CENTIMETROS (4
cm) desde la base.
5) Especificaciones de tamaño:
El tamaño del espárrago es determinado por la longitud y/o el diámetro ecuatorial del turión, lo
que permitirá su clasificación en distintos calibres posibles.
I) Calibres (diámetro a DOS CENTIMETROS (2 cm) desde la base):
• S: SEIS MILIMETROS (6 mm) a NUEVE MILIMETROS (9 mm).
• M: NUEVE MILIMETROS (9 mm) a DOCE MILIMETROS (12 mm).
• L: DOCE MILIMETROS (12 mm) a DIECISEIS MILIMETROS (16mm).
• XL: DIECISEIS MILIMETROS (16 mm) a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm).
• Jumbo: mayor a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm).
Con referencia al calibre, la tolerancia de calidad permitida será de un DIEZ POR CIENTO (10%)
de la cantidad peso del atado, siendo aceptada una diferencia máxima de DOS MILIMETROS (2
mm).
II) Longitud:
• Espárragos largos: deberán tener entre DIECISIETE CENTIMETROS (17 cm) y VEINTITRES
CENTIMETROS (23 cm).
• Puntas de espárragos: deberán tener entre DOCE CENTIMETROS (12 cm) y DIECISIETE
CENTIMETROS (17 cm).
Con referencia a la longitud, la tolerancia de calidad permitida será de un DIEZ POR CIENTO
(10%) de la cantidad o peso del atado, siendo aceptada una diferencia máxima de UN
CENTIMETRO (1 cm).
6) Deshidratación:
No se admiten rasgos de deshidratación en los manojos de espárragos. Se determina
visualmente.
7) Enfermedades:

�No se acepta la presencia de síntomas de enfermedades en el producto. Se determina
visualmente.
8) Daño Mecánico:
No se admite daño mecánico en superficie, ya que las lesiones pueden comprometer la vida útil
del producto. Se determina visualmente.
9) Daño por pudrición:
No se admite la manifestación de pudrición en el producto. Se determina visualmente.
10) Daño por heladas:
No se admite la presencia de manchas provocadas por heladas. Se determina visualmente.
11) Contaminantes químicos:
Respecto de los contaminantes químicos se solicita el control de agroquímicos habilitados para
este producto, según los siguientes límites máximos de residuos (LMR):
PRINCIPIO ACTIVO

USO

LMR (mg/kg)

BENTAZON

Herbicida

0,1

CARBENDAZIM

Funguicida

0,1

ENDOSULFAN

Insecticida

0,05

ZINEB

Funguicida

0,05

Metodología de referencia: AOAC 59-1020, 1975 (www.aoac.org).
Nota: los plaguicidas listados se encuentran autorizados para espárragos tanto en nuestro país
como en la UNION EUROPEA (mercado de destino principal).
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de
los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos
se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
a) Sistemas de aseguramiento de la inocuidad:
La producción de espárragos que aspiren a obtener el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA
ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas
(Normas de referencia: Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, norma EurepGAP, etcétera) en finca y Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) en el establecimiento de empaque.

�b) Características de acondicionamiento:
• Cosecha (Corte transversal y neto):
El corte en la base de los turiones deberá ser adecuado para evitar desgaste en la base o
presencia de hilos fibrosos.
No obstante, para mejorar la presentación cuando los espárragos se envasan en manojos, los
que se encuentren en la parte externa podrán ser ligeramente biselados, siempre que el biselado
no supere UN CENTIMETRO (1 cm).
• Lavado.
• Selección por calidad y calibre.
• Armado de paquete.
• Envasado.
• Hidroenfriado.
• Paletizado.
Se recomienda que los procesos de acondicionamiento antes mencionados, se realicen en un
período de tiempo que no supere las VEINTICUATRO (24) horas, dado que implicaría una
acelerada pérdida de calidad del producto.
c) Características de almacenamiento y transporte:
• Humedad Relativa (HR%): mayor al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
• Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2_ C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4_ C).
• Vida útil: cumplido este proceso, se garantiza una vida útil del producto de DIEZ (10) a
QUINCE (15) días (cosecha-consumo).
El almacenamiento no debe realizarse junto con frutas y/o hortalizas productoras de etileno, ya
que el mismo perjudica la calidad de los espárragos.
Es de suma importancia conservar la cadena de frío de los camiones refrigerados hasta su arribo
a las cámaras de partida y utilizar mantas térmicas en el viaje aéreo, en caso que el producto
sea exportado.
Se deberán llevar registros para control de la temperatura de las cámaras donde se almacene el
producto y de los camiones térmicos durante el traslado del mismo.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
por separado del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la empresa deberá
contar con documentación y registros de todo el proceso productivo y comercial, que avale la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
a) Características de los envases:
Los envases utilizados en el empaque deben estar libres de materiales y olores extraños, deben
satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia requeridas para
asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando sus propiedades originales.
Los espárragos pueden presentarse en envases primarios colocados en hileras o en manojos
firmemente atados, sujetos por DOS (2) gomas elásticas (Las bandas elásticas
bromatológicamente aptas, permiten mantener la estructura del mazo en caso de producirse
algún grado de deshidratación del mismo en la góndola), envasados en pequeñas bolsas de
polietileno, y ordenados en hileras regulares.
Los envases secundarios pueden ser cajas de madera, plástico corrugado o envases plásticos
retornables (tipo Apool o IFCO) de forma variada, y deben presentar un material adecuado para
mantener la humedad (por ejemplo: Pad, triple papel de celulosa o goma espuma base, entre
otros).
El producto no debe sobresalir del nivel superior del envase. Debe empacarse de tal manera que
todo el producto quede debidamente protegido.
b) Uniformidad:
El contenido de cada envase debe ser uniforme en cuanto al calibre de los productos, coloración
y características. Deberá contener solamente espárragos del mismo origen, variedad y calidad.
c) Tamaño de atados o mazos:
• QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
• CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (454 gr).
• CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (420 gr).
• DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr).
La tolerancia admitida para la variación de peso por mazo no podrá superar el más/menos
CINCO POR CIENTO (5%).
d) Rotulación:
El rotulado se podrá realizar sobre el envase primario y/o secundario del producto, asimismo el
sello podrá presentarse en ambos tipos de envase.
GLOSARIO
Almacenamiento: Es la retención del producto en una instalación acondicionada para ese
propósito. Debe contar con equipo de refrigeración adecuado para mantener los espárragos a
temperatura apropiada para su conservación de DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4°C).
Bien desarrollado: Es el espárrago que presenta las características físicas y químicas propias de
la especie y variedad a que corresponde.

�Daños: Son defectos o alteraciones en el espárrago, provocados por acciones físicas, fisiológicas
o mecánicas que materialmente quitan mérito a la apariencia, o a la calidad comercial y
comestible de los turiones.
Defecto: Es cualquier deterioro que afecte la apariencia o utilidad del producto.
Empaque: Es la actividad mediante la cual se coloca el producto de forma adecuada dentro de
un envase apropiado.
Entero: Es el espárrago libre de cualquier mutilación, daño o herida que propicie su falta de
integridad.
Espárrago: Hortaliza jugosa, de la Familia "Asparagaceae" de especie "officinalis" planta
perenne, que forma una capa o corona la cual produce numerosos tallos subterráneos o rizomas
con raíces y yemas de las cuales emergen brotes o renuevos que son propiamente la parte
comestible cuando tiene una longitud determinada, y se denomina espárragos, brotes, renuevos,
turiones, tallos o puntas.
Espárragos verdes: Son los que tienen la yema terminal y todo el turión de color verde.
Fresco: Significa que el tallo no es blando o flojo y que no se ha sometido a ningún proceso de
beneficio que cambie sus características naturales.
Lignificación: Se trata del paso de consistencia herbácea a leñosa del turión, aumentando el
contenido de fibras del mismo y disminuyendo la calidad de los mismos.
Limpio: Es el espárrago libre de tierra, ramas, hojas o cualquier otro tipo de materia extraña.
Longitud: Significa la longitud total del tallo medido desde la base del extremo hasta la punta del
turión.
Madurez fisiológica: Parte del período de maduración fisiológica del espárrago en el cual se
presenta la forma apropiada de la variedad, sabor medio fuerte, la textura del turión y aroma
característico.
Mal formación: Significa que el tallo está aplanado, torcido o deformado y su aspecto se ve
seriamente afectado.
Sano: Es el espárrago libre de enfermedades, heridas, pudriciones, daños producidos por
insectos u otras plagas y libre de insectos vivos o muertos.
Tallo hundido: Se denomina así al turión hueco en la parte central o a lo largo del mismo.
Turión: Los turiones o tallos del espárrago se originan de una corona subterránea de raíces y se
cosechan al emerger de la tierra.
Uniforme: Es el término utilizado para denotar que el espárrago presenta características de
forma, tamaño y color muy parecidas.
LISTADO DE PLAGUICIDAS PERMITIDOS PARA ESPARRAGOS
Listado de plaguicidas permitidos para espárragos, según la Resolución Nº 256 de fecha 23 de
junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Anexo I "Tolerancias o límites
máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios":
PRINCIPIO ACTIVO

USO

LMR (mg/kg)

BENTAZON

Herbicida

0,1

CARBENDAZIM

Funguicida

0,1

ENDOSULFAN

Insecticida

1

LINURON

Herbicida

0,2

METRIBUZIN

Herbicida

0,05

NAPTALAN

Herbicida

0,1

SETOXIDIM

Herbicida

0,5

ZINEB

Funguicida

0,1

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0249/2007</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos.</text>
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                <text>Lunes 22 de Octubre de 2007</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Espárragos Frescos Argentinos. El presente protocolo define los atributos de calidad para espárragos que aspiren a utilizar el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL".&#13;
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los productores de espárragos obtengan un producto de calidad diferenciada.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133859"&gt;Resolución SAGPyA N° 0249/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 257/2002
Establécense los mecanismos adecuados a fin de propender a la erradicación
de la plaga denominada Carpocapsa de sus hospederos primarios.
Bs. As., 21/11/2002
VISTO el expediente N° 12.758/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, el Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio N° 394 del 1° de abril de
2001, la Resolución N° 271 del 11 de diciembre de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 93
del 25 de febrero de 1997, 405 del 8 de julio de 1998, 440 del 22 de julio de
1998 y su modificatoria N° 350 del 30 de agosto de 1999, todas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley declara de interés nacional propender a la erradicación
de la plaga que afecta a la fruticultura denominada "Carpocapsa" (Cydia
pomonella L.)
Que

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, es competente para el ejercicio de las funciones en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, para la definición e implementación de
programas sanitarios, fiscalización de la calidad agroalimentaria y control del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

�Que la Resolución ex-SAGPYA N° 350/99 aprueba el nuevo texto del Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA, ya establecido mediante la
Resolución ex-SAGPYA N° 440/98.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 271/95, aprueba el procedimiento para
garantizar el origen de manzanas, peras, productos y subproductos producidos
en la Región Patagónica; Partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES; y las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA,
con destino a mercados fuera de dicha región, estableciendo el Canon
Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 93/97, extiende a las frutas frescas el
procedimiento establecido en la Resolución ex-IASCAV N° 271/95 y modifica el
valor del Canon Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 405/98, implementa el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzanas y peras
cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Región Patagónica; Partidos
de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES; y las Secciones
XXIV y XXV del Departamento de Puelén y la Sección V del Departamento de
Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA.
Que la Técnica de Confusión Sexual de los insectos (TCS) ha sido aplicada
con probada eficacia para el control de Carpocapsa en ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, CANADA y SUDAFRICA, para reducir poblaciones y mantenerlas
por debajo del nivel de daño económico.
Que el mencionado sistema alternativo resulta inocuo para el medio ambiente y
la salud y permitirá, en el mediano plazo, limitar el uso generalizado de
plaguicidas y disminuir los riesgos del uso, así como reducir la eventual
presencia de residuos nocivos en fruta.
Que es preciso establecer los mecanismos adecuados y promover técnicas
destinadas a suprimir la plaga en el marco del "Programa de Control de

�Carpocapsa mediante la Técnica de Confusión Sexual (TCS)", garantizando la
sanidad y la calidad del producto, asegurando los mercados existentes y la
apertura de nuevos mercados internacionales.
Que es menester brindar apoyo a los productores para la compra de productos
compuestos por feromonas específicos para el control y monitoreo en
hospederos de Carpocapsa.
Que, en consecuencia, para gozar de los beneficios tributarios referidos a los
mencionados productos, los productores deberán enmarcarse en proyectos de
control o erradicación autorizados y aprobados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA

dependiente

de

la

DIRECCION

GENERAL

DE

ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al
suscripto en el marco del Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y el
artículo 3° de la Ley N° 25.614.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer los mecanismos adecuados a fin de propender a la
erradicación de la plaga denominada "Carpocapsa" (Cydia pomonella L.) de
sus hospederos primarios: manzana, pera, nuez, membrillo, y secundarios:
damasco, durazno, ciruela; y promover técnicas destinadas a este objetivo, a
través del "Programa de Control de Carpocapsa mediante la Técnica de
Confusión Sexual (TCS)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 2° — Encomendar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que en el marco de su competencia, ejerza las funciones
que le corresponden en materia de sanidad y calidad agroalimentaria:
a) Determine los mecanismos adecuados para el control propendiendo a la
erradicación de la plaga.
b) Promueva las técnicas destinadas a cumplir con el objetivo mencionado
precedentemente y para reducir el uso de plaguicidas.
c) Dicte las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del Programa.
d) Autorice y apruebe por ciclo productivo anual los proyectos destinados a
lograr los objetivos de la Ley N° 25.614.
e) Ejerza la fiscalización y auditoría del Programa.
f) Fiscalice la importación de los productos compuestos por feromonas que se
utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión Sexual de los
insectos" tendiente a alcanzar la erradicación de la Carpocapsa, que se
encuentren alcanzados por los beneficios tributarios de la Ley N° 25.614.
Art. 3° — La utilización de productos compuestos de feromonas, para estar
incluida en los beneficios previstos en el artículo 5° de la Ley N° 25.614, deben
responder a la ejecución de proyectos de control o erradicación de Carpocapsa
mediante la aplicación de la "Técnica de Confusión Sexual de los insectos",
coordinados por los Programas Regionales y aprobados por el SENASA.
Art. 4° — Los productores o quien importe en su nombre, los compuestos de
feromonas que se utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión
Sexual de los insectos", deberán requerir la autorización y el correspondiente
certificado de importación ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y cumplir con lo dispuesto por la Resolución N°

�350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO
CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA TECNICA
DE CONFUSION SEXUAL.
OBJETIVOS
Propender a la erradicación de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) para asegurar
la sanidad y calidad en frutas hospederas de esta plaga.
Reducir el uso de plaguicidas a fin de alcanzar un mayor nivel de seguridad
agroalimentaria de la fruta producida.
Mantener los mercados actuales, produciendo volúmenes constantes de fruta
con características de sanidad y calidad excelentes.
Lograr mercados hasta hoy restrictivos, adecuando el producto ofrecido a las
exigencias de los consumidores.
Mejorar el posicionamiento de la fruta argentina mediante la mejora en la
sanidad y calidad del producto, lo que permitirá competir con otros países
productores.
Extender la utilización de métodos alternativos al de control químico,
enfatizando el Manejo Integrado de Plagas (MIP) y el uso de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS).
Capacitar y entrenar a los técnicos oficiales, privados y productores, en la
estrategia de control mediante la aplicación de la TCS.

�Eliminar los posibles residuos agrotóxicos de la fruta fresca de pepita y carozo
y de sus productos.
Mejorar el agroecosistema.
AREA DEL PROGRAMA
Toda área de producción de hospederos de Carpocapsa dentro del Territorio
Nacional.
DESCRIPCION DE LA PLAGA
Caracterización y estatus de la plaga
La Carpocapsa es originaria del continente europeo y se encuentra
ampliamente difundida en los cultivos de pepita en las regiones templadas
incluyendo, América del Norte y del Sur, Africa del Sur, AUSTRALIA, NUEVA
ZELANDA y la REPUBLICA POPULAR CHINA con distribución restringida.
En la REPUBLICA ARGENTINA.
La Carpocapsa ya es citada en la década del cincuenta como presente en
nuestro país.
Posteriormente, mediante el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y
la Disposición DP N° 116 del 15 de junio de 1964, se la declara plaga de la
agricultura.
TAXONOMIA
Orden: Lepidoptera
Familia: Tortricidae
Sinonimia:
Carpocapsa pomonella
Laspeyresia pomonella
Nombres comunes:

�Carpocapsa
Oruga de la pera y la manzana
Palomilla de la manzana (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)
Perforador mayor de la manzana (REPUBLICA DE COLOMBIA)
Codling moth
El adulto tiene una envergadura alar de CATORCE A DIECIOCHO (14-18)
milímetros; las alas anteriores son de color gris claro con líneas onduladas
transversales más oscuras, destacándose en el ápice alar una mancha oval de
color pardo, que está atravesada por DOS (2) manchas doradas brillantes,
dando a todo el conjunto un aspecto bronceado. Las alas inferiores son de
color castaño uniforme. La cabeza y tórax son de color oscuro y el abdomen
castaño oscuro, algo más claro en la parte anterior del cuerpo.
— Los huevos son de color blanquecino, achatados de UN (1) milímetro de
diámetro.
– – La larva recién nacida mide UNO COMA CINCO (1,5) milímetros, y es de
color amarillento, con la cabeza y el escudete pronotal castaños oscuros.
Después de TRES (3) mudas alcanzan un máximo de desarrollo de DOCE A
DIECISEIS (12-16) milímetros y adquieren un color rosado.
— La pupa, una típica crisálida, es al principio color ámbar y luego se torna
oscura.
Hospederos: manzana, pera, nuez, membrillo, durazno, damasco, ciruela.
BIOLOGIA
La temperatura y fotoperíodo son los factores determinantes del número de
generaciones y la entrada en diapausa.
La Carpocapsa transcurre el invierno en estado de larva encapullada, debajo
de la corteza de los troncos de los árboles frutales, resquebrajaduras de postes
y puntales, cajones y bins, y también en el suelo.

�El adulto emerge en la primavera. Sus hábitos son crepusculares y tiene una
longevidad de aproximadamente DOCE (12) días. Su actividad está
determinada principalmente por la temperatura, de la que su valor óptimo varia
entre VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) y VEINTISETE GRADOS
CENTIGRADOS (27° C).
Su reproducción es sexual y el apareamiento se produce dentro de las
VEINTICUATRO (24) o CUARENTA Y OCHO (48) horas de emergido el adulto.
Una vez que la hembra ha sido fecundada pierde gradualmente su capacidad
de segregar hormonas y en consecuencia su poder de atracción, de esta
manera la especie se asegura mayor fertilidad.
La oviposición se extiende durante CINCO (5) días a una temperatura entre
VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (21° C) y TREINTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (32° C), los huevos son colocados en forma aislada,
ocasionalmente, en grupos de DOS a TRES (2-3), sobre los frutos o sobre las
hojas cercanas a los mismos.
La cantidad de huevos que coloca cada hembra es variable con un valor
promedio de CUARENTA (40).
La larva recién nacida explora hasta encontrar un lugar para penetrar en el
fruto que puede en un punto de contacto entre DOS (2) frutos o por la cavidad
calicinal, cavando una galería hacia el interior del mismo y llegar hasta las
semillas.
Una vez completo el desarrollo larval en el interior del fruto, luego de
permanecer durante aproximadamente VEINTIUN (21) días,

trata de

abandonar el fruto a través de una nueva galería o por la misma que le sirvió
de entrada, para luego buscar un lugar adecuado para empupar.
SISTEMA DE ALARMA TERMOACUMULATIVO PARA EL CONTROL DE
Carpocapsa.
Los carpogrados o grados día resultan de la suma de las acumulaciones diarias
de las temperaturas que estén dentro de los umbrales de desarrollo de
Carpocapsa.

�Este método tiene como finalidad prever la aparición de los primeros adultos
provenientes de la generación invernante, el desarrollo del primer vuelo,
eclosión de huevos y daño, aparición de adultos de la primera generación y
daños de la segunda generación.
Los carpogrados o grados día que necesitan acumular los distintos estadios de
la Carpocapsa son:
Huevo (desde la postura hasta eclosionar) NOVENTA (90) grados día.
Larva [para completar los CINCO (5) estadios] TRESCIENTOS CINCUENTA
(350) grados día.
Pupa (para que emerja el adulto) CIENTO VEINTE (120) grados día.
Es decir que, para completar una generación, hace falta acumular
aproximadamente QUINIENTOS SESENTA (560) grados día.
SISTEMA DE MONITOREO MEDIANTE TRAMPAS CON FEROMONAS.
El monitoreo con trampas con cápsula de feromona permite conocer el
momento en el que se inicia la actividad de los machos.
El uso de las trampas para el monitoreo se puede aplicar en forma
complementaria al sistema de alarma termo-acumulativo o sólo en aquellas
regiones donde aún este último sistema no se encuentra desarrollado.
Existen varios tipos de trampas, las cuales deben ser colgadas de las ramas de
manera tal que permita un movimiento pendular y ser revisadas de UNA (1) a
DOS (2) veces por semana, especialmente en el período crítico, registrándose
los valores de captura en el Cuaderno Fitosanitario.
Las trampas deberán colgarse a una altura de fácil acceso para el
monitoreador,

aproximadamente

a

UN

METRO

CON

CINCUENTA

CENTIMETROS (1,50 m). La densidad de trampas es de UNA (1) por cada
UNA Y MEDIA A DOS (1.5-2) hectáreas, teniendo en cuenta la superficie del
cuadro.
APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL (TCS).

�Introducción
La mayoría de los insecticidas utilizados actualmente tienen baja selectividad
ante la fauna benéfica y presentan alta toxicidad en mamíferos.
La Técnica de Confusión Sexual en insectos constituye una alternativa al uso
de insecticidas de amplio espectro.
Los insectos de una misma especie para comunicarse con el sexo opuesto
utilizan compuestos denominados feromonas sexuales.
La hembra de Carpocapsa emite feromonas que los machos captan mediante
órganos localizados en las antenas. El macho percibe el atractivo y emprende
el vuelo hasta ubicarse cerca de la hembra, hasta finalizar en cópula.
La TCS consiste en la difusión de un atractivo sexual sintético del insecto que
se desea controlar. La saturación del ambiente en el cultivo con alta cantidad
de feromonas sexuales impide al macho localizar a la hembra y por
consiguiente impide el apareamiento y la postura de huevos fértiles.
El compuesto CODLEMONE fue identificado como la feromona sexual de
Carpocapsa por ROELOFS en el año 1971.
Aplicación de los dispensers
Características del monte
La TCS está influenciada por el tamaño y forma del monte frutal, la estructura
de la canopia, el viento y la topografía. Sólo se logra el control de la plaga
cuando la distribución de la feromona y su concentración son las adecuadas
durante el período de vuelo de los adultos.
Para la aplicación de esta técnica se aconsejan predios de formas regulares,
grandes y con la menor cantidad de bordes expuestos a áreas abiertas.
Forma de utilización de la feromona
Las dosis de feromona para la TCS se miden en número de emisores por
hectárea, y su número es variable de acuerdo al tipo de dispenser.

�La forma de la distribución de los dispenser depende de la ubicación del bloque
en particular, si el monte está cerca de un área abierta, una calle o el límite del
bloque de feromona, se deberá considerar una bordura de aproximadamente
VEINTICINCO A TREINTA (25-30) metros donde la distribución de emisores
deberá ser más concentrada.
Cronograma de aplicación
Cuando se desea efectuar el control mediante la TCS desde inicio de la
primera generación de Carpocapsa, los emisores deberán colocarse antes que
se produzcan las emergencias de los adultos.
Al ser más pesados que el aire, los volátiles de las feromonas, tienden a
desplazarse hacia abajo. Por otra parte, los vuelos y cópula de los adultos se
producen en el tercio superior de las plantas. Por lo tanto los emisores deberán
colocarse en la parte superior de las plantas protegidos de la luz ultra violeta.
Monitoreo de la plaga y muestreo de frutos
El monitoreo en los bloques tratados con la TCS permite conocer la evolución
de la plaga y definir las acciones correctivas que correspondan. Las trampas
para monitoreo deberán tener una concentración de feromona de DIEZ (10)
miligramos (10X). Los umbrales de control son de CUATRO (4) mariposas
acumuladas por semana durante la primer generación y DOS (2) mariposas
durante las DOS generaciones posteriores. La lectura en trampas debe
acompañarse con monitoreo de frutos, en la parte superior de las plantas. La
cantidad de árboles a muestrear varía de acuerdo a la distancia de plantación
entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) árboles por hectárea.
Cuando el muestreo de frutos exceda el UNO POR CIENTO (1%) de frutos
afectados o las trampas excedan el umbral expresado se deberán efectuar
tratamientos correctivos de control.
Es necesario evaluar los daños producidos por plagas secundarias que al
aplicar esta TCS pueden tomar relevancia, debiendo ser controladas con
insecticidas selectivos.

�Pautas generales para la ejecución de los bloques de confusión sexual.
Determinar el nivel de daño de la plaga, el que debe ser bajo para iniciar la
TCS.
Seleccionar y diagramar previamente los bloques para aplicar la TCS.
Diagramar los tipos de emisores y de trampas de monitoreo en función de
superficie y estrategias a aplicar.
En función de la historia de cada monte se deberán definir las estrategias
específicas para cada bloque.
Considerar en la diagramación los factores que inciden en la aplicación de los
emisores.
Prever la necesidad de tratamientos correctivos a lo largo del ciclo del cultivo.
FISCALIZACION
El productor deberá cumplir con lo dispuesto por la Resolución ex-SAGPYA N°
405/98, registrando en el Cuaderno Fitosanitario todas las actividades que
realiza para el control de Carpocapsa, debiendo estar dicho Cuaderno a
disposición de los fiscalizadores.
El SENASA, a través de la Coordinación y con el apoyo de sus Oficinas
Locales, así como de fundaciones provinciales que se habilitarán para tal fin,
realizará la inspección y supervisión del programa.
CAPACITACION
Se capacitará a productores y técnicos sobre el manejo integrado de
Carpocapsa y la aplicación de la TCS, realizando jornadas demostrativas,
talleres, cursos, etc., en cada zona de producción de hospederos de esta
plaga. Para tal fin, el SENASA firmará acuerdos con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) dependiente de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y casas de estudio.

�La responsabilidad de realizar los eventos será de la coordinación de los
Programas Regionales para el control de Carpocapsa, con la participación
activa

de

especialistas en

TCS

como son

las distintas Estaciones

Experimentales Agropecuarias del INTA.
DIFUSION
Los Programas Regionales deberán poner a disposición de productores y/o
técnicos los datos que estén a su alcance y que contribuyan a una mejor
implementación de esta TCS como por ejemplo los Carpogrados o grados día.
COORDINACION
La Coordinación de los Programas Regionales para el control de Carpocapsa
deberá:
- Coordinar a los productores que quieran implementar bloques de control de
Carpocapsa mediante la aplicación de la TCS.
- Analizar los proyectos presentados y hacer la primer evaluación de los
mismos.
- Remitir al SENASA los proyectos que estime viables.
- Centralizar la supervisión y fiscalización de los Cuadernos Fitosanitarios.
- Coordinar las actividades de capacitación y difusión sobre el tema de la TCS.
SENASA
- En el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se analizarán y
evaluarán los proyectos para el control de Carpocapsa (Cydia pomonella)
mediante la Técnica de Confusión Sexual.
- Elaborará un plan de fiscalización del sistema que será consensuado con el
sector productivo.

�- Los recursos para la ejecución de las inspecciones formarán parte del
presupuesto del programa de manera de asegurar el desarrollo de las
actividades programadas en tiempo y forma.

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