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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 16 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - RECTIFICA EL APARTADO I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA, SUSTITUIDO POR
SU SIMILAR N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, modificada por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que, asimismo, en la referida Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA se establecen las
características de los dispositivos de identificación electrónica animal.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024
del mentado Servicio Nacional se sustituyen los Artículos 18 y 19 de la citada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario en la mencionada Resolución N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA, corresponde rectificar su Artículo 1° en lo que respecta a las certificaciones.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y atento lo
establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificación. Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.16 18:41:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.16 18:41:32 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA (SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES)

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la
Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como
misión garantizar la sanidad animal, la inocuidad de los alimentos y la calidad de los productos agropecuarios en
todo el Territorio Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente y en protección del estatus sanitario.
Que la correcta identificación animal es un componente fundamental para la trazabilidad, el control sanitario y la
erradicación de enfermedades animales, lo cual contribuye a la eficiencia de las campañas sanitarias y a la
transparencia en el comercio de productos de origen animal.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR) es una organización internacional reconocida por su
experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la identificación y el registro de animales, los que han
sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que resulta necesario establecer un sistema de certificación de calidad para los dispositivos de identificación
animal, con el fin de garantizar que cumplan con los estándares internacionales, asegurando la confiabilidad y la
efectividad en su uso dentro del Territorio Nacional.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR, como único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal, permitirá la armonización con las mejores prácticas internacionales,
facilitando el acceso a mercados externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por
organismos internacionales.

�Que la mayoría de los países que implementan sistemas de identificación electrónica en animales utilizan los
protocolos y los estándares establecidos por el ICAR, lo que demuestra la confiabilidad y la aceptación
internacional de dichos procedimientos para garantizar la calidad y la interoperabilidad de los dispositivos de
identificación animal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con las certificaciones denominadas “ICAR Perfomance” e “ICAR
Conformance”.
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen
un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el
cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2024.08.15 08:38:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.15 08:38:21 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 8 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA (PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN DE LA
GARRAPATA DEL BOVINO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566 y 27.233; el
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954; las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011, 580 del 15 de
noviembre de 2012, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del
30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el mentado Servicio Nacional impulsa como política de Estado el desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo
económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta
clave para el seguimiento y el control de la sanidad animal en el país.
Que resulta de gran importancia optimizar la metodología y el circuito de despachos de tropas, para afianzar el
resguardo de la zona indemne, uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado oportunamente por la citada
Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, complementada por la Disposición N° DI-2021-262APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido
Servicio Nacional, requiere una actualización, tanto a nivel operativo como de implementación en el SIGSA, a fin
de disminuir al máximo los desvíos detectados.
Que, en tal sentido, resulta imprescindible un sistema que sea auditable, transparente, seguro, con trazabilidad y
seguimiento continuo en el circuito, desde que egresan los animales del establecimiento hasta que arriban a
destino.
Que, asimismo, se deben ubicar las responsabilidades sobre cada actor involucrado en lo que respecta a la
preparación, la inspección y el envío de animales hacia las zonas indemnes, en las condiciones en que el
movimiento lo requiere.
Que es necesario un nuevo enfoque en los procedimientos de inspección de garrapatas, teniendo en cuenta el
bienestar animal, en donde se hallen contempladas algunas situaciones especiales.
Que, a tales fines, ha intervenido la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos,
prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido
Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del citado Servicio Nacional se crea el LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de
productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios,
durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de zonas
garrapatosas que tuvieran como destino a frigorífico para faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o
autorizadas, ya sea por el SENASA o por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N°
7.623 del 11 de mayo de 1954, en concordancia con lo establecido en el referido Plan Nacional.
Que, de conformidad con las facultades atribuidas al SENASA por la Ley N° 27.233, corresponde complementar
la citada normativa en aquello referido a la inocuidad de los alimentos con respecto a la exigencia del baño
precaucional ante el egreso de bovinos con destino a faena inmediata.
Que en términos de envío de animales desde establecimientos en zonas con garrapata hacia otras zonas, el
concepto de baño precaucional debe ser adaptado a la actualidad y de acuerdo con el avance de la tecnología en
los productos veterinarios disponibles.
Que los distintos productos autorizados por este Servicio Nacional, destinados a combatir la garrapata común del
ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad, lo cual

�determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la
población, de conformidad con la farmacocinética del grupo de químico utilizado.
Que el poder residual de la mayoría de los productos garrapaticidas aprobados por el SENASA supera
ampliamente en días al ciclo parasitario de la garrapata.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en animales en etapa de terminación garantiza que
estos presenten los límites máximos de residuos (LMR), en consonancia con lo legalmente permitido.
Que la UNIÓN EUROPEA (UE) tiene actualmente como exigencia hacia los mercados el cumplimiento de LMR
para el FIPRONIL, fármaco utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, habiendo duplicado los días del
período de retiro que se les exige a los animales tratados con dicho producto previo al envío a faena, lo cual se
encuentra normado por el Reglamento (UE) N° 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea de
la UE, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, ambos de la UE.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de
programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como
a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por
cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen
animal.
Que de acuerdo con la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, resulta oportuno y
pertinente el dictado de la presente medida, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos,
asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las condiciones de los animales con garrapata que se envían a faena inmediata salvaguardan uno de los
pilares fundamentales del mencionado Plan Nacional, que es velar por la inocuidad de los alimentos.
Que se disminuiría notablemente el uso de los productos garrapaticidas, reduciendo de esta forma la presión de
selección sobre la población de garrapatas, y con ello se ralentizaría el avance de la resistencia de las garrapatas.
Que con el aumento de cepas de garrapata con baja sensibilidad a garrapaticidas se produce una repetición en los
tratamientos hasta la total limpieza, causando esto un efecto acumulativo de residuos que afectan la calidad de los
productos obtenidos.
Que el ciclo biológico de la garrapata no prospera en su modo de expresión adecuado cuando no se presentan las
condiciones óptimas de temperatura, humedad y agroecológicas aptas para el desarrollo del ciclo no parasitario.
Que la ampliación a las especies bubalinas y equinas se debe a que en zona de control la parasitación alcanza
niveles tan altos que no respeta las demás especies.
Que teniendo en cuenta las exigencias sobre la cantidad de días que los animales deben estar sin recibir ningún
tipo de tratamiento se consolida aún más este modelo de trabajo, brindando mayores garantías sobre el resguardo
en la inocuidad de los productos.

�Que deviene necesario, entonces, identificar claramente a la totalidad de los actores de la cadena productiva, con
el objeto de establecer sus responsabilidades a fin de garantizar las condiciones para el envío de los animales con
esta condición especial.
Que, en consecuencia, resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2017-382APN-PRES#SENASA y desarrollar nuevas estrategias para los escenarios, las problemáticas y las exigencias
actuales referidas al control de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, han participado
de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas
involucradas, las cuales han emitido opinión favorable a las modificaciones sugeridas al referido Plan Nacional.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la
debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 42 del
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954 y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se
incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el
siguiente texto:
“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales
que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 9° bis de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° bis.- Tratamiento precaucional. Cuando el establecimiento de destino se encuentre en zona de
erradicación y/o indemne, se debe realizar el tratamiento precaucional sobre los animales de la tropa que
resultaron limpios a la inspección y en forma previa al carguío. Su realización queda bajo la responsabilidad del
titular y/o encargado de los animales.

�a) El tratamiento precaucional debe ser registrado en el FIDHA con el nombre comercial del producto
garrapaticida utilizado.
b) El tratamiento precaucional solo puede realizarse utilizando productos garrapaticidas aprobados por el
SENASA.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2017-382-APNPRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda, el
personal del SENASA y los Técnicos Acreditados deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Aviso de Inspección: es responsabilidad del Técnico Acreditado interviniente indicar la fecha y la hora
programada de la inspección de la tropa. El aviso se debe realizar con un mínimo de DOCE (12) horas de
antelación a la visita al establecimiento, pudiendo llevarse a cabo mediante autogestión o concurriendo la Oficina
Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
b) Inspección de la tropa: los Técnicos Acreditados deben presentarse en el establecimiento en la fecha y hora
programada con el titular y/o responsable de los animales para realizar su inspección, según lo declarado en el
Aviso de Inspección.
c) Procedimiento de inspección: se debe revisar por volteo, siempre teniendo en cuenta la especie, como mínimo
el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales que componen la tropa.
En su defecto, la siguiente proporción indica la inspección, según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas: el CIENTO POR CIENTO (100 %).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas: el TREINTA POR CIENTO (30 %) con un mínimo de VEINTE (20)
animales.
d) Ante situaciones que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, esta se podrá realizar en las instalaciones
(cepo) aumentando el número de animales a inspeccionar. Dicha situación será evaluada por el inspector a cargo.
e) No se podrá realizar por volteo la inspección de:
I.- hembras en gestación avanzada,
II.- animales de alto valor genético,
III.- cuando existan condiciones donde se considere que se pone en riesgo el bienestar animal y la integridad de
las personas.
f) Por razones de falta de instalaciones, instalaciones malas o defectuosas, falta de personal o por cuestiones
climáticas, se podrá suspender y reprogramar la inspección, hasta cumplir con las condiciones óptimas. Dicha

�situación debe ser informada de manera fehaciente al SENASA.
g) Una vez realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el pre-despacho de la tropa y se deberá informar el resultado del FIDHA.
h) Resultado de la inspección: dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la inspección se
debe registrar su resultado completando el FIDHA que, como Anexo (Apéndice VIII - IF-2024-83847136-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución. El resultado se podrá informar mediante
autogestión o concurriendo a la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
I.- La falta de registro del resultado en el plazo aquí dispuesto inhibirá provisoriamente al Técnico Acreditado
para realizar nuevas gestiones de FIDHA.
II.- El Técnico Acreditado podrá operar nuevamente una vez que complete los resultados de los FIDHA
pendientes.
i) Una vez aceptado el FIDHA, este tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para que el
titular de los animales pueda emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
j) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección y se debe informar el
resultado. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta SIETE (7) días posteriores, como mínimo, al
rechazo de la tropa.
k) Los DESPACHOS OFICIALES solo están previstos para los eventos concentradores como remates feria y
exposiciones, así como para inspecciones en establecimientos de riesgo sanitario.
l) Marca de inspección de garrapata:
I.- Los animales inspeccionados deben ser individualizados y marcados con pintura por el Técnico Acreditado al
momento de la revisación. Esta debe ser realizada en forma de X (equis) en la zona del lomo del animal, y debe
tener una dimensión mínima de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de ancho.
II.- Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales que componen la
tropa y DOS (2) marcas a los animales inspeccionados.
III.- El FIDHA, completo en todas sus partes, acompañará al DT-e y deberá ser otorgado al titular de los animales
de la tropa inspeccionada.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 bis de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Movimientos de bovinos, bubalinos y equinos con destino a frigorífico para faena
inmediata. Se permite el envío de animales de las especies bovina, bubalina y/o equina, sin inspección y con
presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino
sea frigorífico para faena inmediata (hacia cualquier zona) provenientes de:
a) Establecimientos agropecuarios ubicados en las zonas de control y/o de erradicación y de establecimientos
infestados por brotes de garrapata en zona indemne.

�b) Eventos concentradores y/o remates feria realizados en predios feriales habilitados ubicados en zonas de
control.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 ter de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 ter.- Requisitos a cumplimentar para la emisión de movimientos de animales con destino a
frigorífico para faena inmediata. A los fines de la movilización de bovinos, bubalinos y/o equinos con destino a
frigorífico para faena inmediata, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) El DT-e utilizado para autorizar este movimiento debe estar emitido con destino frigorífico, motivo faena, el
cual tendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
b) El titular y/o responsable de los animales, en forma previa al carguío, debe corroborar que la documentación
respaldatoria se encuentre correcta para el aval del movimiento y verificar la colocación del/los precinto/s
numerado/s en cada unidad de carga, que deben coincidir con lo informado en el DT-e.
c) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones de corrales y embarcadero propias del
establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos.
d) Se podrán cargar en el mismo transporte, animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo
establecimiento.
e) El cierre del DT-e debe ser realizado dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) posteriores al arribo al
establecimiento faenador.
f) Obligaciones del transportista:
I.- Es el responsable primario del embarque, tránsito y arribo a destino de los animales, en tiempo y forma.
II.- Se debe transportar a los animales en vehículo habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con lo
indicado en la normativa vigente para la especie que corresponda.
III.- Debe contar con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales
Vivos, previo al embarque, según la normativa vigente.
IV.- Una vez finalizado el embarque, debe realizar el precintado correctamente.
g) Obligaciones del establecimiento faenador de animales:
I.- FRIGORÍFICOS AUTORIZADOS: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador
(SENASA, Municipal o Provincial), este debe contar con un lavadero de camiones propio habilitado por el
SENASA, dentro del mismo predio, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II.- Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, debe realizar inmediatamente el LAVADO Y
DESINFECCIÓN DEL TRANSPORTE, dentro del mismo predio, tal cual indica la normativa vigente.

�III.- Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales
provenientes de tropas con esta condición, ya sea en piquetes auxiliares, potreros, corrales y/o predios continuos
al establecimiento faenador, sin excepción.
h) PLAN DE CONTINGENCIA ANTE SINIESTROS: en caso de accidentes y/o siniestros, se activará un
protocolo determinado por el aludido Plan Nacional, de fumigación y desinfección en la zona del siniestro, y se
determinará el destino de los animales involucrados.
i) TRASBORDO POR PROBLEMAS DEL TRANSPORTE: se encuentra permitido realizar el trasbordo de
animales, directo de un transporte a otro, o en caso de que se requiera descargarlos por cuestiones de bienestar
animal. Solo podrán hacerlo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación, con previo aviso
y autorización del SENASA.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el inciso h) del Artículo 21 de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“h) Apéndice VIII: “FORMULARIO DE INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA (FIDHA)” (IF-202483847136-APN-DPYESA#SENASA).”.
ARTÍCULO 7°.- Derogación. Se derogan los incisos a) y d) del Artículo 9°; b), d) y g) del Artículo 11; y c), f), h)
e i) del Artículo 12 de la aludida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 580 del 15 de noviembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° DI-2021-262-APNDNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.08 14:50:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.08 14:50:44 -03:00

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                <text>Resolución N° 382/2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° 382/2017 el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 29° de la Resolución N° 0655/2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-828-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 CON
RESPECTO A LA PLAGA LANGOSTA SUDAMERICANA

VISTO el Expediente N° EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto
de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2023-1204-APNPRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 y RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección
de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

�Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado
oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del
mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que dicho Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata,
Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto
cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control,
siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia
involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado
Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización de uso, en forma provisoria y de
manera excepcional, de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA
y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos
oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de
diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en
algunas zonas del Territorio Nacional, a raíz de lo cual procedió a declarar el Alerta Fitosanitaria hasta el 31 de
diciembre de 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) mediante la
Resolución N° RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024.
Que a la fecha se han detectado y controlado más de UN MIL (1.000) focos de la plaga en distintas provincias del
país.
Que, a pesar de los esfuerzos realizados, los niveles poblacionales de la plaga continúan siendo elevados y se han
detectado formaciones de mangas en diversas áreas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) de la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY ha declarado la Emergencia Fitosanitaria por la mencionada plaga.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario elevar el nivel de Alerta Fitosanitaria a Emergencia Fitosanitaria,
a fin de profundizar las acciones de control, considerando que existen condiciones a nivel regional que favorecen
la proliferación de dicha plaga.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso k), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Emergencia Fitosanitaria. Se declara
la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2025, con respecto a la
plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by ROBERT Sergio Fabian
Date: 2024.07.24 14:39:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Sergio Fabian Robert
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.24 14:40:00 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-807-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-20231003-APN-PRES#SENASA (BIOPREPARADOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento de inscripción para biopreparados con características diferenciales
que ameritaban un tratamiento administrativo específico.
Que, por su parte, a través del Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017 se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas
normas que sean una carga innecesaria.
Que, en tal contexto, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por medio de la Resolución N° RESOL-

�2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes
descentralizados actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento
normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo.
Que, asimismo, el ordenamiento y la actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional han sido
establecidos en el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, por el cual
se faculta al Presidente del SENASA a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de
aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento, que correspondan.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional adoptar los mecanismos necesarios para que los recursos con que cuenta
el ESTADO NACIONAL se gestionen con criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Que, en este sentido, se han impulsado políticas de desregulación, desburocratización y simplificación de trámites
y procesos en el sector público, así como en la formulación, evaluación y revisión integral de los marcos
regulatorios y procesos, especialmente los que afectan al sector productivo y a la inversión.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación de trámites que el citado Servicio Nacional se
encuentra llevando adelante, resulta necesario actualizar los procedimientos establecidos con relación a los
diferentes registros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.17 08:35:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.17 08:35:33 -03:00

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                <text>Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-756-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ANEXO II DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA (PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN
DE PROYECTOS NORMATIVOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 466 del 9 de
junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010 y RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Programa de Reordenamiento Normativo del citado Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del referido Servicio Nacional se aprueba el Índice
Temático del Digesto Normativo del Organismo.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022 del citado Servicio Nacional se crea el Programa de Calidad Normativa con el objetivo de perfeccionar y
armonizar las normas de alcance general y contenido zoofitosanitario y de inocuidad agroalimentaria, así como de
aquella normativa que resulte de competencia de este Organismo.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario actualizar los mencionados procedimientos con respecto a los
proyectos normativos promovidos en el ámbito del SENASA, a fin de profundizar la transparencia y la
participación ciudadana.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Anexo II de la Resolución N° RESOL-2022-720-APNPRES#SENASA del 7 de noviembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que obra con Anexo (IF-2024-70446102-APN-PRES#SENASA) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.05 14:51:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.05 14:52:01 -03:00

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                <text>sustituye el anexo ii de la resolucion n° 720/2022 senasa (procedimiento para la elaboracion de proyectos normativos)</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2022505-APN-PRES#SENASA (IDENTIFICACIÓN DE ÉQUIDOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se establece la obligatoriedad de
que, antes de ser remitidos a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE), los équidos deben contar con
una permanencia mínima de CIENTO OCHENTA (180) días, los que serán controlados mediante el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que, asimismo, dispone que, a partir del 1 de julio de 2024, solo se permitirá el movimiento a faena con destino a
la UE de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO
OCHENTA (180) días antes de este movimiento.
Que atento a la proximidad del plazo previsto para el cumplimiento del mencionado requisito y advirtiéndose que
este sería insuficiente, debido a las dificultades derivadas en el avance de la identificación individual con
microchips de los équidos, resulta necesario extender la fecha oportunamente establecida para la exigibilidad de
su cumplimento.
Que, en el mismo sentido, los distintos actores de la cadena productiva, tanto de la producción como la industria,
han solicitado la prórroga referida.
Que se ha puesto en conocimiento a la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la
Comisión Europea de la UNIÓN EUROPEA (UE) de los avances producidos, tanto de las acciones correctivas
puestas en vigencia por parte de este Organismo, como de la implementación de la identificación electrónica de

�equinos con microchips cuya información es ingresada a una plataforma informática, la que es validada por el
SENASA a través del SIGSA.
Que la implementación de este requisito tiene como objetivo principal garantizar la trazabilidad y el
cumplimiento de las normativas sanitarias exigidas por la comunidad europea, mejorando así la seguridad y la
calidad del producto exportado.
Que, no obstante, la plena implementación de la identificación mediante microchip en todo el rodeo de équidos
implica un desafío logístico y operativo significativo para los productores, transportistas y establecimientos de
faena, lo que requiere un tiempo de adaptación adecuado para asegurar el cumplimiento total de la normativa.
Que la obligatoriedad de esta medida sin un período de transición adecuado podría afectar negativamente el
abastecimiento de équidos destinados a faena, lo que impactaría en la industria agroalimentaria y en la capacidad
exportadora del país hacia la UE.
Que, en consecuencia, corresponde establecer un período de transición que permita avanzar de manera efectiva en
la identificación de todos los équidos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del suministro de animales
para faena y cumpliendo con los requisitos de trazabilidad exigidos.
Que un período de transición de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos posibilitará a los
productores y establecimientos de faena que se adapten progresivamente a los nuevos requerimientos,
implementando las medidas necesarias para la identificación por microchip de sus animales sin comprometer la
continuidad de sus operaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera procedente extender el plazo oportunamente establecido para la
implementación de la identificación mediante microchip, con el fin de asegurar un abastecimiento adecuado y
determinar un período de transición que permita completar la identificación total del rodeo de equinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Inciso c) del Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA por el siguiente:
“Inciso c) A partir del 1 de julio de 2025 solo se permitirá el movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de
équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO OCHENTA (180)

�días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.28 16:58:27 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.28 16:58:28 -03:00

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                <text>Modifica la Resolución N° 505/2022 del SENASA. A partir del 1 de julio de 2025 sólo se permitirá el movimiento a faena Unión Europea de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos ciento ochenta (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 461/2025 de la SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-524-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 21 de Mayo de 2024

Referencia: EX-2024-29553009- -APN-DGTYA#SENASA - CREA EL SISTEMA DE MONITOREO DE
COMERCIO EXTERIOR (SIMCE) EN EL ÁMBITO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE FRONTERAS
Y BARRERAS SANITARIAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-29553009- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-47-APN-JGM
del 1 de febrero de 2021; las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de
2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejecuta
acciones tendientes al dictado y a la implementación de medidas de reordenamiento, simplificación y agilización
de procedimientos, destinadas a la mejora de sus servicios, todo ello optimizando los recursos disponibles.
Que, para ello, resulta necesario fortalecer los procedimientos operativos en el ámbito portuario de incumbencia
del Organismo, con una visión más estratégica e integradora de los puertos fluviales o marítimos, según su
complejidad específica.
Que, teniendo en cuenta la importancia y el desarrollo alcanzado en todas las zonas portuarias y la dinámica e
intensa actividad que las caracteriza, resulta necesario repensar y perfeccionar la gestión y la operatoria de control
y supervisión implementadas por este Servicio Nacional en dichas áreas.
Que, en ese sentido, corresponde a la Dirección Nacional de Operaciones proponer la metodología de
implementación de las acciones asignadas a las Direcciones de Centro Regional y a los puestos de frontera,
terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, y a los puestos de barrera, a partir de los planes, los programas y las
actividades aprobados.
Que, asimismo, le compete proponer a la máxima autoridad del Organismo la definición, la localización y la

�organización de nuevas oficinas en el ámbito de las regiones, como así también de nuevos puestos de frontera,
terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, y puestos de barrera.
Que la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, dependiente de la citada Dirección Nacional,
tiene entre sus acciones la de coordinar la elaboración de las directrices, los procedimientos e instructivos
relativos a las actividades de vigilancia y control en los mencionados puestos de frontera y en los de barrera, de
competencia de la referida Dirección Nacional.
Que la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-47-APN-JGM del 1 de febrero de 2021 establece que
corresponde a las Direcciones de Centro Regional atender las actividades operativas asignadas por la normativa
técnica relativa a tráfico federal, en lo que es materia de su competencia en la región, tanto para el mercado
interno como externo, importación, exportación y control de fronteras.
Que, en orden a ello, resulta necesario contar con una visión estratégica que permita lograr un ordenamiento
operativo con uniformidad de criterio para la gestión del comercio exterior, en el ámbito de incumbencia de este
Organismo.
Que, por lo expuesto, resulta oportuno crear el Sistema de Monitoreo de Comercio Exterior (SIMCE), el que
estará integrado por referentes de las aludidas Direcciones de Centro Regional y de la Coordinación General de
Fronteras y Barreras Sanitarias.
Que, además, se considera conveniente contar con una Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para
efectuar el seguimiento de las acciones del SIMCE.
Que la coordinación y planificación de las acciones de dicho sistema estarán bajo las directrices de la referida
Coordinación General.
Que la precitada Coordinación General definirá las zonas donde deberán ejecutarse las acciones aquí establecidas,
correspondiendo en una primera etapa, a los puertos granarios fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera,
muelles, radas o cualquier otro lugar que se defina, donde se realizan operaciones de comercio exterior y se
aplican programas y/o acciones de prevención de ingreso de plagas y/o enfermedades, asociadas a los medios de
transporte marítimo y fluvial.
Que las mencionadas Direcciones de Centro Regional deberán designar al personal afectado para llevar a cabo las
acciones correspondientes.
Que, en atención al reordenamiento articulado, procede abrogar las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APNPRES#SENASA del 15 de junio de 2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la presente medida no implica la creación de nuevas aperturas estructurales ni erogación presupuestaria
adicional alguna para el ESTADO NACIONAL, ni importa la creación de cargos o modificación de la situación
de revista de los agentes designados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso
h), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Sistema de Monitoreo de Comercio Exterior (SIMCE) en el ámbito de la
Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones.
ARTÍCULO 2°.- Conformación. El SIMCE estará integrado por una red de referentes zonales de cada una de las
Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, y por UNO (1) o DOS
(2) referentes de la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, según lo amerite la característica del
comercio exterior y la prevención de ingreso de plagas y enfermedades que puedan afectar la producción
agropecuaria, la sanidad animal, vegetal y/o la salud pública.
Las Direcciones de Centro Regional designarán a los agentes que conformarán la citada red de referentes zonales
y que serán, además, los responsables operativos en la región correspondiente, quienes actuarán bajo la
dependencia de la Dirección de Centro Regional a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 3°.- Dependencia. La coordinación y la planificación de las acciones del SIMCE estarán bajo las
directrices de la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias.
ARTÍCULO 4°.- Acciones. El SIMCE tendrá las acciones que se detallan en el Anexo (IF-2024-49685133-APNDNO#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. Los lineamientos establecidos por el SIMCE se aplicarán, en una primera
etapa, en los puertos granarios fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o cualquier otro
lugar que se defina, donde se realizan operaciones de comercio exterior y se aplican programas y/o acciones de
prevención de ingreso de plagas y/o enfermedades, asociadas a los medios de transporte marítimo y fluvial.
ARTÍCULO 6°.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el seguimiento de
las acciones del SIMCE, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Operaciones a dictar las normas de adecuación
de la presente medida
ARTÍCULO 8°.- Referentes zonales. Los agentes designados como referentes zonales percibirán sus
remuneraciones de conformidad con su situación de revista y en los términos del Decreto N° 40 del 25 de enero
de 2007 y sus modificatorios, sin que ello implique el cobro de suplemento por cargo de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en la presente medida no implica la creación de nuevas aperturas estructurales ni
erogación presupuestaria adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APN-PRES#SENASA del

�15 de junio de 2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.05.21 16:11:45 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.05.21 16:12:05 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-474-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Mayo de 2024

Referencia: EX-2024-20352818- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2024445-APN-PRES#SENASA (PRINCIPIOS ACTIVOS ANTIMICROBIANOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-20352818- -APN-DGTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 594 del 26 de
noviembre de 2015 y su modificatoria RESOL-2018-1119-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2018, y
RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso
y/o la comercialización de productos veterinarios que contengan en su formulación principios activos
antimicrobianos, solos o en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/o
de la eficiencia alimentaria de los animales.
Que, conforme surge del Informe del Subcomité de Ganadería de la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO) de marzo de 2022, los ionóforos merecen ser considerados como un grupo
funcional especial para la prevención de la coccidiosis.
Que, asimismo, el referido informe reconoce que no son medicamentos aprobados para su uso sistémico en
medicina humana y no figuran en la lista de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de antimicrobianos de
importancia crítica.
Que, por su parte, la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 y su modificatoria N° RESOL-2018-1119APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2018, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, prevén la exclusión de los alcances y plazos establecidos en dicha norma a
las solicitudes de registro de alimentos para animales que contengan monensina, narasina, salinomicina,
semduramicina, maduramicina, lasalocid, robenidina, nicarbazina y/o decoquinato y/o sus sales.

�Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario propiciar la excepción al régimen previsto en la referida
Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA de los principios activos mencionados.
Que, del mismo modo, atento a la excepción propuesta, corresponde que la Dirección de Productos Veterinarios,
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, proceda a la inscripción de dichos compuestos con la
dosis establecida para la función de aditivo para alimento para animales.
Que, por último, resulta de mayor eficiencia modificar el plazo para solicitar el cambio en las condiciones de
registro con pase exclusivamente para exportación, dispuesto en la citada Resolución N° RESOL-2024-445-APNPRES#SENASA, y establecerlo en CIENTO OCHENTA (180) días.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 1° Bis de la Resolución N° RESOL-2024-445-APNPRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1° Bis.- Excepción. Se exceptúa de lo previsto en el Artículo 1° de la presente norma a los
antimicrobianos expresamente mencionados en el Apartado II del Inciso c) del Artículo 12 de la Resolución N°
594 del 26 de noviembre de 2015 y su modificatoria N° RESOL-2018-1119-APN-PRES#SENASA del 28 de
diciembre de 2018, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con función o empleados como aditivos para alimentos para animales, a saber: monensina, narasina, salinomicina,
semduramicina, maduramicina, lasalocid, robenidina, nicarbazina y/o decoquinato y/o sus sales.
Los productos indicados en el presente artículo serán inscriptos en el Registro Nacional de Productos
Veterinarios, con la dosis establecida para la función aditivos para alimentos para animales.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2024-445-APNPRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Productos con fosfomicina o polimixina B. Solicitud de cambio. Los titulares de productos
veterinarios que contengan derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) o polimixina B que, a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente resolución, estén registrados en el aludido Registro Nacional, tendrán un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días, desde la puesta en vigencia de la presente resolución, para solicitar el cambio
en las condiciones de registro con pase exclusivamente para exportación, en cuyo caso se otorgará un nuevo

�Certificado de Uso y Comercialización Exclusivo para Exportación.
Cada titular de registro Exclusivo para Exportación, referido en el párrafo anterior, debe registrar todos los
movimientos del principio activo utilizado para la elaboración de su/s producto/s en las planillas obrantes como
Anexo II (IF-2024-41750718-APN-DPV#SENASA) de la presente resolución, las cuales se enviarán
trimestralmente por correo electrónico a sustanciascontroladasDPV@senasa.gob.ar y deberán ser archivadas por
los titulares de los productos y estar disponibles para auditorías llevadas a cabo por la Dirección de Productos
Veterinarios”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.05.10 09:14:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.05.10 09:14:41 -03:00

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0474/2024</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se incorpora como Artículo 1° Bis de la Resolución N° 445/2024 del SENASA&lt;/span&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=399178"&gt;Resolución SENASA N°0474/2024&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se incorpora como Artículo 1° Bis de la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente texto:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span&gt;“ARTÍCULO 1° Bis.- Excepción. Se exceptúa de lo previsto en el Artículo 1° de la presente norma a los antimicrobianos expresamente mencionados en el Apartado II del Inciso c) del Artículo 12 de la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 y su modificatoria N° RESOL-2018-1119-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2018, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con función o empleados como aditivos para alimentos para animales, a saber: monensina, narasina, salinomicina, semduramicina, maduramicina, lasalocid, robenidina, nicarbazina y/o decoquinato y/o sus sales.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span&gt;Los productos indicados en el presente artículo serán inscriptos en el Registro Nacional de Productos Veterinarios, con la dosis establecida para la función aditivos para alimentos para animales.”.&lt;/span&gt;</text>
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