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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 218/2002
Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de
Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO el Expediente N° S01:0261369/2002, la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION por medio de la cual se crea el SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución no contempla, en la conformación de la Comisión creada por el artículo 3°, una
adecuada participación de todos los actores involucrados, entre ellos las provincias y las entidades
privadas.
Que resulta necesario identificar con precisión los objetivos del Sistema de Trazabilidad a la luz del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que constituye la norma
rectora en materia de inocuidad alimentaria.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS por medio de la cual se crea
el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGRALIMENTARIO (SAT).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 220/99
Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio
del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003585/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la solicitud de la
EMBAJADA DE FRANCIA junto con el CFME/ACTIM, por el cual elevan la petición
formal para que esta Secretaría auspicie el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "LA
PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a realizarse en la Ciudad
de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho Coloquio se hallan ligados a
la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los Organismos Oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985,
modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Otorgar el auspicio de esta Secretaría al coloquio sobre el sector equino y
ecuestre "LA PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo
fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo J. Novo.

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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 220/2005 SAGPyA
Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por su similar Nº 801/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para
la comercialización de la soja.
Publicado en el Boletín Oficial del 20/04/05
BUENOS AIRES, 19 de abril de 2005
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se modificó la Norma de Calidad para la comercialización de la Soja.
Que en la recientemente iniciada cosecha de esa oleaginosa se ha advertido en algunas zonas,
debido a razones climáticas, la existencia de lotes con un elevado contenido de pigmentos de
clorofila, comúnmente denominados granos verdes.
Que distintas organizaciones de productores han solicitado se contemple la revisión de la actual
normativa ya que de su estricta aplicación quedaría un determinado porcentaje de lotes de soja
fuera de las condiciones de recibo.
Que el objetivo perseguido por la normativa es el de desalentar este tipo de producciones a través
del correcto uso de la tecnología disponible.
Que los estudios técnicos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y las Cámaras Arbitrales relacionan la coloración verdosa de los aceites con el
contenido de pigmentos de clorofila de los granos inmaduros de soja.
Que el sector industrial, gran consumidor de este grano, está en condiciones de recibir cantidades
discretas de mercadería que se presente fuera de la condición de recibo.
Que los equipos técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS han concluido en la conveniencia de disminuir el nivel de rebaja por la presencia de
granos verdes en la base de comercialización de soja, a efectos de hallar una adecuada proporción
entre este defecto de calidad y la disminución en las liquidaciones a los productores agrícolas.
Que la normativa vigente prevé un descuento del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para
valores superiores a la base de comercialización establecida en el CINCO COMA CERO POR
CIENTO (5,0%) y una tolerancia de recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
Que la información disponible indica que en varias regiones productoras, la presencia de granos
verdes representa un porcentaje significativo de las entregas.
Que los sectores productivos han solicitado a esta Secretaría se revea parcialmente la medida, a
efectos de reglamentar un nivel adecuado de descuento que desaliente este tipo de producciones,
pero también que no signifique un traslado de renta desde un sector a otro, condición ésta no
deseada.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
producido el correspondiente informe técnico.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su
similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera: del inciso 8. REBAJAS, ítem 8.4. Granos verdes: "Para valores
superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción proporcional".
ARTICULO 2º - Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución
Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de recibo de: DIEZ
COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándoselo, durante el término precedentemente
indicado, por una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
ARTICULO 3º - La presente resolución regirá para operaciones de compraventa y depósito que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0220/2005</text>
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                <text>Martes 19 de Abril de 2005</text>
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                <text>Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por su similar Nº 801/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 221/2004 SAGPyA
Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y
Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/02/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº 11.684/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la exSECRETARIA DEAGRICULTURA Y GANADERIA, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10
de octubre de 1963; 289 del 18 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece el
grado BRIX como único índice de maduración para dar inicio a la cosecha de uva fresca.
Que resulta más adecuado a la realidad del mercado no ceñirse al mencionado grado en forma
exclusiva, sino completar el tenor azucarino con el criterio de palatabilidad.
Que en ese sentido, mediante la incorporación de la relación sólidos solubles/acidez se define un
índice más amplio, representativo y apropiado para determinar la madurez comercial de la uva de
mesa.
Que la relación azúcar/ácido se empleará cuando los valores de azúcar no alcancen los contenidos
mínimos exigidos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por
el siguiente: "303º.- La cosecha y comercialización de uva podrá iniciarse cuando la fruta de las
diferentes variedades, haya alcanzado el tenor de azúcar mínimo y la relación sólidos
solubles/acidez que se detallan a continuación:
VARIEDAD
CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AURORA
ALFONSO LAVALLE
MOSCATEL ROSADA

TENOR DE AZUCAR GRADO
BRIX
14.5
17
16
15
15.5
17

RATIO
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

�DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS
SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEEDLESS
BLACK SEEDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

17
16
16
16.5
16
17
16.5
15.5
16.5
16
16
16
16

20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

A los fines de la determinación del inicio de cosecha y comercialización de uva se evaluará, en
primera instancia, el tenor mínimo de azúcar y, en caso que los resultados obtenidos en esta
determinación sean inferiores a los establecidos en la presente resolución para cada variedad, se
definirá su madurez según la relación sólidos solubles/acidez (ratio). De obtener el valor ratio
establecido en la presente resolución, de 20:1, la fruta se considerará apta para el comienzo de su
cosecha y comercialización.
El tenor de azúcares se expresará en grados BRIX medidos con refractómetro, corrigiendo la
lectura por temperatura, según el procedimiento y la tabla de corrección incorporados por la
Resolución Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
La determinación de la relación sólidos solubles/acidez se realizará de acuerdo al procedimiento
detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución".
ARTICULO 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.
ANEXO
TITULACION PARA DETERMINAR PROPORCION DE SOLIDOS SOLUBLES A ACIDOS
Cuando se hace necesaria la titulación para determinar la proporción de sólidos solubles ácidos, se
debe proceder como sigue:
Equipo:
Pipeta de DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3).
Erlenmeyers de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3). Cilindro
graduado de CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).
Botella con gotero para el indicador - capacidad UNA (1) onza.

�Otros materiales necesarios son: solución indicadora de fenolftaleína e hidróxido de sodio
estandarizado (UN CENTÍMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1 cm3 = 0,01 gr.)
de ácido tartárico).
Procedimiento:
El contenido de sólidos solubles del jugo de uvas en la muestra se determina usando un
refractómetro manual con compensación de temperatura. DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) del jugo deben ser agregados gota a gota en el Erlenmeyer.
Agregar aproximadamente CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) de agua destilada al jugo
en el matraz.
Agregar TRES (3) a CUATRO (4) gotas de la solución indicadora.
Titular en el hidróxido de sodio (UN CENTIMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1
cm3 = 0,01 gr.) de ácido tartárico) hasta que se obtiene el viraje, evidenciado por el primer cambio
definitivo de color (rosado).
Calcular la proporción como sigue:
Hidróxido de sodio usado = contenido de ácido
10
Divida el contenido de ácido en el porcentaje de sólidos solubles para obtener la proporción.
VARIEDAD TENOR DE AZUCAR RATIO GRADO BRIX

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 222/99
Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento
de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo
Directivo Atribuciones y Obligaciones.
BUENOS AIRES, 8 de Julio de 1999
VISTO el expediente Nº 883/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que se propicia el
reconocimiento y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento del COMITÉ
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado reglamento es fundamental para el logro de los objetivos
propuestos, como son el velar por el correcto cumplimiento y aplicación de las
normas vigentes o las que se dicten en el Ambito de la Sanidad y Calidad
Citrícola.
Que es conveniente que se sancione para el mejor funcionamiento del Programa
Nacional de Sanidad Citrícola implementado por Resolución Nº 164 del 29 de abril
de 1994 del ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política agropecuaria y en
el mantenimiento y ampliación de mercados internos y externos para los productos
nacionales.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es el órgano de aplicación de la política fitosanitaria, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reconócese la formación del COMITÉ REGIONAL DEL
NORESTE ARGENTINO (CORENEA).

�ARTICULO 2º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del COMITE
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación en el mencionado Comité.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO
REGLAMENTO DEL COMITE REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO
(CORENEA)
TITULO I — DENOMINACION, SEDE Y DURACION
ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las normas bajo las cuales se
regirá el COMITÉ REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA) y su
sede podrá establecerse en el ámbito de cualquiera de las provincias
participantes, siendo su domicilio legal, mientras no se disponga lo contrario, el de
la calle Pellegrini Nº 407 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
Este comité existirá mientras no se acuerde, por mayoría de sus integrantes, su
disolución.
TITULO II — OBJETO DEL CORENEA
ARTICULO 2º — El objeto del Comité es velar por el correcto cumplimiento y
aplicación de las normas vigentes o a dictarse, que aseguren la Sanidad y Calidad
Citrícola, incluyendo los viveros de citrus. Con carácter enunciativo y no limitativo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Confeccionar y aprobar los programas fitosanitarios y de calidad citrícola para
las provincias que componen el CORENEA. Los fondos y presupuestos para la
ejecución de los programas adheridos al Programa Nacional de Sanidad Citrícola,
generados por cada una de las provincias integrantes del CORENEA, serán
propiedad de la provincia que los origine y administrados por la misma, a los que
podrán agregarse fondos provenientes de otros orígenes.
b) Proponer y gestionar el dictado de normas jurídicas que permitan el mejor
cumplimiento de los programas y de los objetivos fitosanitarios y de calidad para la
citricultura de las provincias integrantes.

�c) Proponer estrategias que permitan el levantamiento de las medidas restrictivas
al ingreso de productos citrícolas de las provincias integrantes en países
extranjeros.
d) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que tiendan a hacer más eficientes las tareas incluidas
en los programas.
e) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que permitan alcanzar una fluidez en el comercio
interno que beneficie a la economía de la región preservando y mejorando, a la
vez, las condiciones sanitarias de las áreas protegidas.
f) Celebrar Convenios de Cooperación con otras Entidades.
TITULO III — DE LOS INTEGRANTES
ARTICULO 3º — Son integrantes plenos del COMITE REGIONAL DEL NORESTE
ARGENTINO: el Gobierno Nacional a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Gobiernos de las Provincias de:
MISIONES, representado por su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS,
CORRIENTES, representado por su MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA INDUSTRIA Y COMERCIO, ENTRE RIOS, representado por su
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA GOBERNACION y BUENOS AIRES,
a través de su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS. La Asociación
Fruticultores de MISIONES, el Sector Productor de la Comisión Mixta Provincial
del Citrus de CORRIENTES, la Federación del Citrus de ENTRE RIOS, la Cámara
de Exportadores del NEA (CANEA) y la Cámara de Productores y Empacadores
de la Zona NorEste de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º — Son integrantes Asesores el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), las Entidades de Ingenieros Agrónomos
y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA
AGRICULTURA (IICA). El Consejo Directivo podrá designar otras entidades u
organismos como asesores cuando lo considerare necesario.
ARTICULO 5º — Las funciones de dirección y administración están reservadas a
los integrantes plenos, siendo las funciones de los integrantes asesores apoyar y
asesorar al Consejo Directivo.
TITULO IV — DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6º — El CORENEA estará dirigido y administrado por un Consejo
Directivo compuesto por NUEVE (9) integrantes, uno por cada uno de los
miembros plenos. El período en el cargo se mantendrá por UN (1) año a partir de
la designación del mismo.

�ARTICULO 7º — Cada Entidad nombrará igual cantidad de miembros alternos que
reemplazarán en su condición a los miembros titulares en forma transitoria o
definitiva con voz y voto, según corresponda, en casos de ausencia, enfermedad,
renuncia o fallecimiento. El miembro alterno durará en sus funciones el tiempo que
reste al titular para finalizar su mandato. En caso de que el miembro alterno
también se vea impedido de cumplir sus funciones en la entidad a la que
representa deberá designar un nuevo representante, y así sucesivamente hasta
finalizar el período de mandato del titular.
ARTICULO 8º — En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo,
nombrará de entre sus integrantes UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN
(1) Secretario y UN (1) Tesorero, quedando los restantes miembros con carácter
de vocales.
ARTICULO 9º — Los miembros del Consejo Directivo durarán UN (1) año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, para lo cual deberán renovar la representación
de la Entidad que invisten.
ARTICULO 10. — Se requerirá la presencia de CINCO (5) miembros del Consejo
Directivo para que exista quórum y sus resoluciones sean válidas. Los miembros
alternos, al asistir a las reuniones, tendrán voz y voto cuando lo hagan en
reemplazo del miembro titular, y con voz pero sin voto cuando no sea éste el caso.
Las reuniones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo.
ARTICULO 11. — El Consejo Directivo se reunirá por lo menos UNA (1) vez cada
TRES (3) meses, cada vez que sea citado por el Presidente o a solicitud de por los
menos CUATRO (4) de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en forma rotativa en las CUATRO (4) provincias
integrantes.
ARTICULO 12. — Cuando un miembro falte a más de DOS (2) reuniones
consecutivas o TRES (3) alternadas en el año, el CORENEA informará de tal
hecho a la Entidad correspondiente a fin de que se tomen las medidas
correspondientes: si las ausencias se produjeren sin conocimiento de la Entidad,
la misma deberá disponer su reemplazo; si, en cambio, obedecieren, en forma
directa o indirecta, a motivos propios de la entidad, la misma se verá obligada a
arbitrar los medios para que la situación se revierta, o bien solicitar su exclusión
del CORENEA.
ARTICULO 13. — Las resoluciones serán válidas por unanimidad de los sectores
como tales, entendiendo que para los sectores Provincial y Privado será con la
mitad más UNO (1) de los votos de los integrantes de los mismos.
ARTICULO 14. — Los temas a tratarse en cada reunión constarán en el Orden del
Día que deberá hacerse llegar a los miembros del Consejo Directivo con una
anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de la reunión. Llegado el día de
la reunión, cualquier miembro podrá solicitar al Presidente "sobre tablas" la

�inclusión de un tema en el orden del día, y la asamblea evaluará y decidirá su
tratamiento según su importancia, urgencia u oportunidad. Asimismo, cualquier
miembro podrá solicitar al Presidente la inclusión de algún tema para ser
considerado en la primera reunión que se realice.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandaren las comisiones de los miembros
del Consejo Directivo serán solventados por las Entidades que representen, salvo
que por excepción y en caso de que lo justifiquen, aquél resuelva que sean
cubiertos con fondos del CORENEA, y esté incluido en el presupuesto anual
aprobado.
TITULO V — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 16. — Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Establecer sus propias normas de funcionamiento y velar por su fiel
cumplimiento.
b) Gestionar la obtención de recursos para la financiación de los programas
aprobados y los necesarios para el funcionamiento del CORENEA.
c) Organizar, supervisar y coordinar las acciones técnico administrativas
necesarias para el cumplimiento de los programas.
d) Celebrar todos los contratos y convenios que sean menester para el
cumplimiento de los objetivos del CORENEA, inclusive convenios de
administración de fondos, debiendo contar con expresa autorización de los
Funcionarios de la Nación o de las provincias, de donde provengan.
e) Autorizar la realización de gastos e inversiones conforme al presupuesto anual
acordado.
f) Nombrar, suspender o remover al personal propio, establecer su retribución y
otorgarle los poderes que considere necesarios.
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y el balance general anual.
h) Realizar todos los actos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del CORENEA.
TITULO VI — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 17. — Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Entidad.

�b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
c) Firmar con el Secretario todos los contratos, convenios, notas y demás
documentos del CORENEA.
d) Firmar con el Tesorero las autorizaciones de gastos e inversiones y toda la
documentación que origine movimiento de fondos.
e) Ejecutar o gestionar y coordinar la ejecución de las resoluciones del Consejo
Directivo.
f) Coordinar las acciones técnico administrativas para el cumplimiento de los
programas y resoluciones aprobados.
ARTICULO 18. — Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente:
a) Asistir al Presidente en sus funciones.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario.
c) En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento definitivo del Presidente,
reemplazarlo hasta el final de su mandato o hasta que el CORENEA designe un
nuevo presidente.
ARTICULO 19. — Son atribuciones y obligaciones del Secretario:
a) Citar a las reuniones del Consejo Directivo cuando el Presidente convoque,
haciendo conocer el Orden del Día con la anticipación establecida en el artículo 14
del presente reglamento.
b) Confeccionar las Actas de las reuniones en el libro respectivo y firmarlas
conjuntamente con el Presidente.
c) Firmar con el Presidente toda la documentación del CORENEA.
d) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los programas y resoluciones del
Consejo Directivo.
e) Ser responsable del archivo del CORENEA.
ARTICULO 20. — Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
a) Confeccionar y presentar al Consejo Directivo el estado de caja, balances,
inventarios con la asiduidad con que éste lo solicite y por los menos UNA (1) vez
al año.

�b) Vigilar el correcto movimiento de fondos, haciendo los arqueos que juzgue
necesarios.
c) En el caso de delegarse a terceros la administración de los fondos del
CORENEA, solicitar a la entidad administradora la presentación de balances
mensuales, demostrativos del cumplimiento del convenio celebrado con la misma
y de la correcta administración y aplicación de los fondos.
d) Fiscalizar el movimiento de fondos del CORENEA y su aplicación, por parte de
la Entidad privada para lo que pudiere convenirse, para lo cual verificará los libros
de contabilidad y toda la documentación relacionada con ellos.
e) Firmar con el Presidente toda la documentación que registre la aplicación de
fondos u obligue en el futuro a ello.
f) Archivar y conservar la documentación de tesorería.
ARTICULO 21. — Son atribuciones y obligaciones de los Vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto.
b) Desempeñar las funciones y tareas que se les encomienden.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0222/1999</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 222/2004
Requisitos y controles que deberán cumplir las vacunas vivas contra las infecciones
producidas por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar).
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 12.348/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 882 del 5 de diciembre de
2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Salmonelosis aviar, producida por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar), es una de
las enfermedades de las aves que afecta más seriamente los índices productivos, generando
pérdidas económicas progresivas al productor avícola.
Que la Resolución Nº 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA incorporó la Tifosis aviar al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, y por tanto la misma debe ser combatida en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 882 de fecha 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, creó el Programa Nacional de Control de las
Salmonelosis y Micoplasmosis de las Aves en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola, el
cual resulta obligatorio para todas las cabañas avícolas de reproducción del país.
Que la utilización de productos biológicos y farmacológicos, veterinarios empleados para combatir
la Tifosis aviar, han demostrado su poca eficiencia, además de contaminar con residuos químicos
los productos, carnes y huevos, poniendo en riesgo la calidad de los mismos.
Que las vacunas vivas contra Salmonella gallinarum- pullorum, elaboradas con cepas apatógenas
(cepa rugosa 9 R) han sido una eficiente herramienta utilizada para combatir la Tifosis aviar que,
junto con otras medidas de higiene y bioseguridad, permitieron reducir la incidencia y mejorar la
situación epidemiológica de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que no obstante se ha detectado, en el término de los últimos DOS (2) años, un incremento en la
incidencia de casos de Tifosis aviar en especial en gallinas de alta postura.
Que resulta necesario y es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejercer un control permanente sobre la calidad, eficiencia e inocuidad de las
vacunas que se utilizan para combatir la enfermedad y por tanto establecer claramente cuáles son
los requisitos que deben cumplir, previo a su liberación al mercado.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, dependiente de la Dirección de Luchas Sanitarias
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha manifestado a
favor de que se establezcan estos requisitos y se ejerzan los controles correspondientes.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas en el Artículo 38 del Decreto Nº 583 del 11 de enero de 1967, y el Artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las vacunas vivas contra las infecciones producidas por Salmonella
gallinarumpullorum, (Tifosis aviar), deberán cumplir con los requisitos y controles que se
establecen en el Anexo de la presente resolución, para su aprobación previa a su liberación al
mercado.
Art. 2º — Las partidas de vacunas vivas contra Salmonella gallinarum-pullorum nacionales o
importadas, que no superen satisfactoriamente las pruebas exigidas por la presente norma, no
podrán ser comercializadas.
Art. 3º — Se faculta a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a modificar las exigencias técnicas especificadas
en el Anexo de la presente resolución, cuando lo estime necesario, considerando la situación
epidemiológica de la enfermedad, los resultados obtenidos de la aplicación de estos inmunógenos
y su evolución.
Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
CONTROLES DE CALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS VIVAS CONTENIENDO
CEPA 9R de Salmonella gallinarum-pullorum
Controles de Inocuidad: Se vacunará un lote de DIEZ (10) pollitos BB de CINCO (5) a SIETE (7)
días de edad por vía subcutánea o intramuscular, administrando DIEZ (10) dosis por ave,
contenidas en CERO CON UN MILILITRO (0,1 ml), proveniente de la centrifugación de CIEN (100)
dosis de las vacunas líquidas o de la reconstitución adecuada de las liofilizadas con su diluyente,
de modo de obtener la concentración deseada.
Los testigos, DIEZ (10) pollitos BB del mismo lote, serán vacunados con CERO CON UN
MILILITRO (0,1 ml) del diluyente o con el sobrenadante de las vacunas líquidas de la mencionada
centrifugación, por la misma vía.
El período de observación será de CATORCE 14) días; debiendo permanecer la totalidad de las
aves sanas, no observándose reacciones desfavorables ni muertes.

�En caso de recontrol, por cualquier motivo o circunstancia, se empleará la misma técnica e igual
criterio de Aprobación o Rechazo.
Cuenta Viable: En una primera etapa, las vacunas liofilizadas deberán contener no menos de 50 x
10 6 UFC por dosis y las líquidas 200 x 10 6 UFC por dosis.
Técnica Analítica: Se tomará como referencia la descripta en el Procedimiento Operativo Estándar
de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Requisito Definitivo: A partir de los DOCE (12) meses de implementarse la legislación de referencia
el título mínimo para aprobación, será de 100 x 10 6 UFC/dosis para las vacunas liofilizadas; y 300
x 10 6 UFC para las vacunas líquidas.
Pureza: Sembrar CINCUENTA (50) microlitros de la vacuna líquida original o liofilizada
reconstituida con su diluyente en Agar Casoy o Agar Tripteína Soja por duplicado, no debiendo
observarse otras colonias macroscópicamente ni otros microorganismos por tinción de Gram
observados al microscopio.
Identificación de Cepa: Partiendo de la cuenta viable dilución 10 -7 identificar no menos de CINCO
(5) colonias por placa. Las pruebas bioquímicas deben ser compatibles con Salmonella gallinarum.
Además el CIEN POR CIENTO (100%) de las colonias debe autoaglutinar con Acriflavina o
Tripaflavina en dilución UNO SOBRE UN MIL (1/1000).

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                <text>Infecciones producidas por Salmonella gallinarum-pullorum.&#13;
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2004&#13;
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                <text>Requisitos y controles que deberán cumplir las vacunas vivas contra las infecciones producidas por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar).&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 225/97
Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución
N° 1075/94 ex-SAGPA.
Bs. As. 11/4/97
VISTO el expediente N° 2081/96 del registro del ex-lNSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución tecnológica producida en el cultivo de maní en los últimos años,
permite ofrecer un producto acorde a la creciente demanda de calidad de los distintos
mercados.
Que para obtener la calidad ofrecida es imprescindible el control de la mercadería
desde su recepción; como maní en caja.
Que la norma vigente, no prevé parámetros de calidad para el recibo de la mercadería
en caja.
Que a su vez, la evolución tecnológica citada permite reducir la tolerancia de recibo de
granos con daño tipo 1, en su ingreso en las plantas seleccionadoras.
Que el área especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesario la
adecuación de la normativa vigente para la comercialización de maní.
Que la DELEGACIÓN 11 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en
esta Secretaria ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en él articulo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyense los Anexos Xlll, XIll a, Xlll b, Xlll c y Xlll d, de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por la que se aprobó el Texto Ordenado de las Normas de

�Calidad para la Comercialización de Maní, por los Anexos que con la misma
identificación forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución entrara en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C. Sola.
NORMA XIll
MANI
1 CONCEPTO:
Se entiende por maní, a los efectos de la presente reglamentación a los frutos de la
especie “Arachis hipogaea L.”
2. CLASIFICACION:
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
2.1 maní EN CAJA (CASCARAS, VAINAS) (ANEXO A): son los frutos de la especie
"Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales que los contienen.
2 2. maní DESCASCARADO: Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L.''
librados de la vaina, cascara o caja que los contienen.
El maní descascarado se clasifica en:
2.2.1. maní PARA LA INDUSTRIA DE SELECCIÓN (ANEXO B): es aquel que por sus
características dará origen, previo proceso de selección al maní confitería.
2.2.2. maní PARA INDUSTRIA ACEITERA (ANEXO C): Es aquel que se destine a
extracción de aceite y subproductos.
2.2.3. maní TIPO CONFITERIA (ANEXO D): Es aquel que por sus características de
limpieza, sanidad y homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, esta
en condiciones de consumo humano.
MANI EN CAJA
1 MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE maní EN CAJA:
1.1 COMERCIALIZACION:

�El maní en caja podrá comercializarse de cualquiera de las siguientes formas: a
GRANEL o en BOLSAS ("bolsones").
1.2. EXTRACCIÓN DE MUESTRAS:
1.2.1 Entrega a granel: se aplicara la NORMA XXII, (Muestreo en granos) Anexo A
(punto 3.1.6.).
1.2.2. Entrega en Bolsones: El número de bolsones a muestrear se determinará según
lo dispuesto en la NORMA XXII (Muestreo en granos) Anexo A (punto 3.2.).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono trunco, con las
dimensiones siguientes: diámetro superior: VEINTE CENTIMETROS (20 cm);
diámetro inferior: DIEZ CENTIMETROS (10 cm): altura: QUINCE CENTIMETROS (15
cm), (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizara el equipo que a
continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que permita obtener resultados
equivalentes.
El equipo tipo “Modelo” es un aparato portátil compuesto por una tolva en forma de
cono invertido. En su interior, y por sobre el orificio de descarga, se ubica un
"sombrero" de forma cónica, sobre el cual se hará caer el flujo de maní de la muestra,
produciéndose aquí la primera dispersión del producto. Por debajo de este y del orifcio
de salida de la tolva, se ubica otro cono, unido mediante una varilla roscada que
permite regular su separación y donde se produce la segunda dispersión del producto.
Por debajo de este, se ubican CUATRO (4) receptáculos móviles, que estando
apareados cubren todo el circulo y cuya función es recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra original se procederá
a homogeneizar y dividir, tantas veces como sea necesario, formándose las muestras
finales representativas del lote, con un peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada
una.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de maní en caja quedara sujeta a la siguiente base de
comercialización.
2.1. Tierra: CUATRO POR CIENTO (4 %)
2.2. Cuerpos Extraños: CUATRO POR CIENTO (4 %)
3. TOLERANCIAS DE RECIBO: ,,
3.1. Tierra: DIEZ POR CIENTO (10 %)

�3.2. Cuerpos Extraños: DIEZ POR CIENTO (10 %)
3.3. Granos sueltos: DIEZ POR CIENTO (10 %)
4 DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cajas con Granos: Se considera como tales, a los frutos maduros en cajas sanas,
que contengan granos de maní en su interior.
4.2. Granos Sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos totalmente libres
de sus vainas, como así también aquellos granos que estén dentro de vainas rotas.
Estos granos no son aptos para consumo directo.
4.3. Cáscara: Son todas aquellas vainas libres de granos provenientes de cajas
sanas, cajas rotas y restos de las mismas.
4.4. Cuerpos Extraños: Se considera como tales a las "pasas" (frutos inmaduros con
cáscaras arrugadas y hundidas), restos vegetales y toda otra materia inerte excluida la
tierra y la cáscara.
4.5. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedras y arena.
5. ANALISIS DE LA MUESTRA:
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en el punto 1.2.5., la que se
someterá al siguiente procedimiento:
5.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos mecánicos que permitan
obtener resultados equivalentes, las cajas sanas con granos de los cuerpos extraños,
tierra, granos sueltos y cáscaras,
5.2. Se pesará en forma separada la tierra, los cuerpos extraños y los granos sueltos,
expresándose los resultados en por ciento al décimo.
5.3. Terminada esta primera separación, se toman las cajas sanas, a las que se
procederá a abrir en su totalidad manualmente o con el uso de implementos
mecánicos separando las cáscaras de los granos. Estos granos se pesarán y su
resultado se expresará en por ciento al décimo, y se analizaran según lo indicado en
el Anexo B.
5.4. Se pesarán las cascaras (5.1. y 5.3.), las cuales sólo serán tenidas en cuenta a
los fines porcentuales de peso de la muestra final.
5.5. Los granos sueltos serán comercializados de común acuerdo entre las partes.
6. REBAJAS:

�6.1. Tierra: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y hasta el OCHO
POR CIENTO (8 %), se rebajará a razón del DOS POR CIENTO (2 %) por cada por
ciento o fracción proporcional, y para valores superiores al OCHO POR ClENTO (8 %)
y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) se rebajara a razón del TRES POR CIENTO (3
%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.2. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y
hasta el SIETE POR CIENTO (7 %) se rebajara a razón del UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional, y para valores superiores
al SIETE POR CIENTO (7 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) se rebajara a
razón del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
GRAFICOS: Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
MANI PARA INDUSTRIA DE SELECCION
1. COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento. el maní para industria de selección se clasificara
en:
1.1. Colorado.
1.2. Rosado.
1.3. Rosado Pálido.
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria de selección quedaran sujetas a las siguientes
tolerancias de recibo:
2.1. Tierra: Máximo DOS POR CIENTO (2 %).
2.2. Cuerpos Extraños: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2,5 %).
2.3. Granos Pelados: Máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
2.4. Granos de otro color: Máximo CINCO POR ciento (5 %).
2.5. Granos con daño TIPO 1: Máximo DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.6. Granos con daño TlPO 2: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2.5 %).
2.7. Granos alterados en su presentación: Máximo SIETE POR CIENTO (6 %).
2.8. Granos quebrados y/o partidos: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).

�2.9. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.11. Olores comercialmente objetables: Libre.
2.12. Revolcado: Libre.
3. RENDIMIENTO DE maní TIPO CONFITERIA:
Es la fracción de maní para industria de selección integrada por todos los granos
enteros y sanos, que no pasen a través de las siguientes zarandas o tamices:
3.1. Colorado y Rosado Pálido
Tajo: SEIS CON VEINTICINCO MILIMETROS (6,25 mm)
3.2. Rosado
Tajo: SIETE CON CINCO MILIMETROS (7,5 mm)
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedra y arena.
4.2. Cuerpos extraños: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como restos vegetales, tegumentos sueltos de maní y toda otra materia
inerte, excluida la tierra.
4.3. Granos Pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de maní que hayan
perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
4.4. Granos de otro color: son los granos o pedazos de granos de cualquiera otro color
que no sea el color del grano comercializado.
4.5. Granos con daño TIPO 1: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución, que no es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.5.1. Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera visible el proceso
de germinación, lo que se manifiesta por la emergencia de la radícula.
4.5.2. Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por heladas tienen
un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y por lo general de color apagado.
Las venas se muestran a menudo de color marrón y evidente. Una vez partidos y
pelados, la pulpa tiene un aspecto brillante-traslúcido, descolorido y de aspecto
gomoso, puede exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo, pardusco o
grisáceo, y tienen un sabor desagradable.

�4.5.3. Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan perforaciones
producidas por carcomas, gorgojos, etc.
4.5.4. Granos con moho interno: Son aquellos que presentan adherencias de mesas
fungicas visibles en su interior.
4.5.5. Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos Son aquellos
granos en los que se encuentran adherencias de telarañas, capullos o restos de
secreciones de insectos o arácnidos.
4.6. Granos con daño TIPO 2: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución y que es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.6.1. Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento en su
coloración interna y externa como consecuencia de fermentaciones.
4.6.2. Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración marrón oscura y
alteraciones en su estructura, producto del proceso de descomposición.
4.6.3. Granos con moho externo: Son aquellos que presentan adherencias de masas
fungicas en su superficie.
4.7. Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan alteraciones visibles que no implican modificación en sus propiedades
sápido-aromáticas. Se consideran como tales a:
4.7.1. Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en mas de una cuarta
parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su coloración natural. No se
consideraran manchados a los granos con tinte violaceo.
4.7.2. Granos sucios: Se consideran como tales a los granos que presentan
adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente de la definición de
REVOLCADO, que se refiere al lote en su conjunto.
4.7.3. Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan profundos surcos y
depresiones como consecuencia de maduración incompleta o factores climáticos
adversos.
4.7.4. Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se encuentran
adheridos a toda o parte de su vaina.
4.7.5. Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una coloración notoriamente
más pálida o tenue que la normal, en parte o en la totalidad de su tegumento.
4.8. Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos de maní,
cualquiera sea su tamaño.

�4.9. Humedad: Es el contenido de agua, expresada en por ciento al décimo sobre
sustancia tal cual.
4.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran a aquellos que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
4. 11. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen en el grano
sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su normal utilización.
4.12. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal o todo lote que presenta una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido en la mayor parte de su superficie.
4.13. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote que no ha sido
contemplada en forma especifica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o cualquier otra que en el futuro la reemplace.
5.1. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de
cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de UN KILOGRAMO (1
kg.) representativa de la muestra original.
La presencia de un insecto o arácnido vivo o más en la muestra determinara el
rechazo de la mercadería.
6. MECANICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD:
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra lacrada si la
mercadería es en granos, o de la que proviene del recibo en caja. De la misma se
tome una porción de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) y se deposita sobre la zaranda
mencionada en el punto 3, accionada mecánicamente o en forma manual,
procediendo a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén completos sobre una
superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de tierra, cuerpos
extraños, granos pelados, granos de otro color, granos con daño TIPO UNO (1),
granos con daño TIPO DOS (2), granos alterados en su presentación, granos
quebrados y/o partidos pesándose cada fracción y expresando su peso en porcentaje
al décimo. Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán
no menos de CINCUENTA GRAMOS (50 g) del total de la muestra, y los resultados se
expresaran en porcentaje.

�6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la separación del punto 6.2.
sobre zaranda, se pesará; valor que será considerado como “rendimiento de maní
confitería”.
7. DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA:
La fracción de rendimiento de maní confitería obtenida en el punto 6.3. será pasada
por juegos de zaranda de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada
zaranda se pesaran a fin de establecer el porcentaje de cada granometría, la cual se
determinara a su vez en base al recuento de granos contenidos en una onza,
VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35 g), sobre cada fracción.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo a lo indicado en la NORMA XXVI (Metodología varias) o la
que en el futuro la reemplace.
9. MERMAS
9. 1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida
se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente.
Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
10. LIQUIDACION
A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el rendimiento de maní tipo
confitería y la composición de granajes resultante.
NORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE maní DESCASCARADO PARA INDUSTRIA
DE SELECCION
ANEXO XIII b
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO EL maní PARA
INDUSTRIA
DE SELECCIÓN SE CLASIFICARA EN: COLORADO—ROSADO—ROSADO PALIDO
TOLERANCIAS DE RECIBO
a) Tierra: Máximo 2,0 %
b) Cuerpos extraños: Máximo 2.5 %
c) Granos pelados: Máximo 10,0 %

�d) Granos de otro color: Máximo 5.0 %
e) Granos con daño Tipo 1: Máximo 2,5 %
f) Granos con daño Tipo 2: Máximo 2,5 %
g) Granos alterados en su presentación: Máximo 6.0 %
h) Granos quebrados y/o partidos: máximo 5,0 %
i) Humedad: máximo 9.0 %
j) Insectos y/o arácnidos vivos: Libre
k) Olores comercialmente objetables: Libre
l) Revolcados: Libre
Rendimiento de maní tipo confitería: Es la fracción de maní para industria de selección
integrada por todos los granos enteros y sanos que no pasen a través de las
siguientes zarandas o tamices:
COLORADO y ROSADO PALIDO: Tajo: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) milímetros.
ROSADO: Tajo: SIETE COMA CINCO (7,5) milímetros.
DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA: La fracción de rendimiento de maní confitera
obtenida en el punto 6.3. será pasada por juegos de zarandas de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con quince (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer el
porcentaje de cada granometría, Ia cual se determinará a su vez en base al recuento
de granos contenidos en una onza (28,35 gr.) sobre cada fracción.
TABLA DE MERMA POR SECADO - maní PARA lNDUSTRIA DE SELECCIÓN %Humedad
9,1
9,2
9,3
9 4
9 5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0

%Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
l,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4

%Merma
6,56
6,67
6,78
· 6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,10
9,51
9,62
9,73

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8

%Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,55
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63

�12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

3,93
4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

Merma por manipuleo: adicionar 0,25%
ANEXO Xlll c
MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA
1. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta o depósito de maní para industria aceitera está sujeta a la siguiente
base de comercialización:
1.1. Contenido de Materia Grasa sobre sustancia seca y limpia: CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %).
1.2. Acidez de la Materia Grasa: UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).
1.3. Tierra: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
1.4. Cuerpos Extraños: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria aceitera quedan sujetas a las tolerancias de
recibo que se establecen a continuación:
2.1. Tierra: DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.2. Humedad: NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.3. Cuerpos Extraños: SEIS POR CIENTO (6 %).
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�3.1. Contenido de Materia Grasa: Indica la cantidad de aceite y compuestos
extractables, presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de muestra seca y limpia, obtenido
de acuerdo al método patrón o por cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
3.2. Acidez de la Materia Grasa: Es el vaIor que indica la cantidad de compuestos
ácidos libres presentes, expresados como la cantidad de gramos de ácido oleico
presentes en CIEN GRAMOS (100 G) de aceite, obtenido de acuerdo al método
patrón o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
3.3. Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedras o arena.
3.4. Cuerpos Extraños Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como cáscaras. tegumentos sueltos de maní restos vegetales y toda otra
materia inerte, excluida la tierra.
3.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo sobre
muestra tal cual.
4. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
Las muestras que presenten granos revolcados en tierra o que por cualquier otra
causa sean de calidad inferior, serán motivo de arbitrajes o descuentos sobre el
precio.
4.1. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal, a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido a la mayor parte de su superficie.
4.2. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote de granos que no
ha sido contemplada en forma específica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra-venta de maní industria queda sujeta a las bonificaciones y rebajas que se
establecen a continuación:
5.1. Contenido de Materia Grasa: Previo a la liquidación de materia grasa se
descontarán los kilos de cuerpos extraños y tierra y sobre el resultante (maní limpio)
se procederá de la siguiente forma: Para valores superiores al CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %) se bonificará a razón de UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) se rebajará a razón de UNO CON
CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�5.2. Acidez de la Materia Grasa: Para valores superiores al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de DOS
CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para
valores superiores al TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Tierra: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %) y
hasta el DOS CON CINCO POR CIENTO (2.5 %) se rebajará a razón de DOS POR
CIENTO (2 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para mercadería que
exceda la tolerancia de recibo y hasta el CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará
además a razón de DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional que exceda el DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %). Para
valores superiores al CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará además el TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional que exceda el CINCO POR
CIENTO (5 %).
5.4. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO
(0,5 %) y hasta el SEIS POR CIENTO (6 %) se rebajará a razón de UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.5. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad establecida se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá
abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
6. ARBITRAJES:
Granos revolcados en tierra y otras causas de calidad inferior: Descuento sobre el
precio de CERO CON CINCO POR CIENIO (0,5 %). UNO POR CIENTO (1 %), UNO
CON CINCO POR CIENTO (1,5 %) y DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
De cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa, por medio de la
utilización de un cucharín o calador sonda, según acuerdo de parte.
7.1. Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará UN (1) cucharín de una
capacidad no inferior a QUINIENTOS GRAMOS (500 g), introduciéndolo en distintos
sectores del flujo del grano, con la mayor frecuencia posible, en forma tal de realizar
extracciones periódicas y continuas durante la totalidad de la descarga. El peso de la
muestra recogida en esta forma debe ser aproximadamente del UNO POR MIL (1 % 0)
del peso del lote, con un mínimo de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.).
7.2. Obtención de muestras con calador sonda: Se utilizará UN (1) calador sonda
cuyas características permitan acceder a la totalidad de la mesa de grano en
profundidad. introduciéndolo en distintos puntos de la misma en forma tal de
completar como mínimo, TRES (3) a CINCO (5) caladas por unidad.

�La muestra obtenida en esta forma se completará con material extraído de las
boquillas durante la descarga, a fin de recoger como mínimo DIEZ KILOGRAMOS (10
kg.) de muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
7.2.1. Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el ANEXO XIll b,
punto 8.
7.2.2. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación sobre una porción
de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de la muestra original.
A partir de la muestra original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces
como sea necesario, formándose las muestras finales representativas del lote, con un
peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada una.
7.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: La presencia de un insecto o arácnido vivo o más
en la muestra será motivo de rechazo de la mercadería.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Se procederá a separar de la muestra final mediante un homogeneizador y divisor de
muestra. DOS (2) fracciones representativas de CIEN GRAMOS (100 g) cada una,
sobre las cuales se determinarán los cuerpos extraños y la tierra, separando
manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se promediarán y se
expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes, cuyos métodos
patrones se indican en la Norma XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la
reemplace.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE maní PARA LA
INDUSTRIA ACEITERA
ANEXO XIII c
Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
TABLA DE MERMA POR SECADO – MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA

�% Humedad
9,1
9,2
9,3
9,4
9,5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0
12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

% Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
1,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83
3,93
·4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4
17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

% Merma
6,56
6,67
6,78
6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,40
9,51
9,62
9,73
9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8
22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

% Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,5S
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63
15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

MERMA POR MANIPULEO: adicionar 0,25 %
ANEXO Xlll d
MANI TIPO CONFITERIA
1 COLOR
De acuerdo al color de su tegumento el maní tipo confitería se clasifica en
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado Pálido
2 Para la comercialización de maní tipo confitería se establece un estándar
integrado por TRES (3) Grados y las siguientes especificaciones según las

�definiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO Xlll b, a excepción del rubro granos
pelados
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRADO
GRADO
1
2
3

GRANOS DAÑADOS
(%)
TIPO 1
TIPO 2
1,5
0,5
2,0
1,0
2,5
2,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(%)
(Excluida tierra)
0,1
0,2
0,3

Especificaciones comunes para todos los grados
2.1. Humedad Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %)
2.2. Granos quebrados y/o partidos no revolcados máximo CUATRO POR CIENTO (4
%)
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido, la
tolerancia se amplia a SEIS POR CIENTO (6 %).
2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.4. Granos de otro color: Máximo UNO POR CIENTO (1 %).
2.5. Revolcado: Libre.
2.6. Granos alterados en su presentación: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.7. Tierra: Máximo CERO CON UNO POR CIENTO (0,1 %).
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las
especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de estándar.
Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos revolcados
en tierra o por cualquier otra causa sea la calidad inferior, también será considerado
fuera de estándar.
4. GRANOMETRIA:
De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en distintas
categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35

�g) de muestra y su determinación se efectuará conforme a la mecánica operativa que
se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades, hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo, de VEINTE (20) en VEINTE (20) unidades.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una
muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII
(Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace.
6. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser inferior a UN
KILOGRAMO (1 kg.), se determinarán los rubros indicados en el estándar. Los pesos
de las fracciones se expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán no menos
del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de la muestra; si se detecta alguno de estos
defectos, se incrementará la porción a analizar al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
muestra para establecer el porcentaje definitivo.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GRANOMETRIA:
Previa homogeneización y división de la muestra, se procederá a pesar una porción
de CIENCIENTOVEINTE GRAMOS (100-120 g) libre de granos quebrados y/o
partidos y se contará la cantidad de granos enteros presentes. Esta operación se
realizará por duplicado y el resultado se referirá a VEINTIOOCHO CON TREINTA Y
CINCO GRAMOS (28,35 g).
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados anteriormente
obtenidos dichos resultados deberán estar comprendidos entre los valores máximos y
mínimos (estos incluidos) de cada categoría.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA XXVI
(Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. BONIFICACIONES O REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.
ANEXO Xlll d

�NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE MANI TIPO CONFITERIA
NORMA Xlll d
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO, EL MANÍ TIPO
CONFITERIA SE CLASIFICA EN COLORADO - ROSADO- ROSADO PALIDO
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRANO
GRADO

1
2

GRANOS DAÑADOS %
TIPO 1

TIPO 2

1,5
2,0

0,5
1,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(EXCLUIDO TIERRA)
%
0,1
0,2

ESPECIFICACIONES COMUNES PARA TODOS LOS GRADOS:
a) Humedad: máximo 9 0 %
b) Granos quebrados y/o partidos no revolcados: máximo 4,0 %
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido la
tolerancia se amplía a 6,0%.
c) Insectos y/o arácnidos vivos: libre.
d) Granos de otro color: máximo 1,0 %.
e) Revolcado: libre.
f) Granos alterados en su presentación: 5,0 %.
g) Tierra: máximo 0,1 %.
Fuera de estándar: La mercadería que exceda las tolerancias del grado 3 o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de
estándar. Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos
revolcados en tierra o por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será
considerado fuera de estándar.
Granometría: De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en
distintas categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el
punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en 28,35 gramos de muestra y su determinación se efectuará
conforme a la mecánica operativa que se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo de VEINTE (20) en veinte (20) unidades.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA nº 226/97
BUENOS AIRES, 11/4/97
VISTO el expediente Nº 800.000937/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que para el diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados, es necesario reglamentar las
condiciones experimentales en que deben llevarse a cabo los ensayos.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 2.773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébanse las condiciones experimentales para la Liberación al Medio
de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
ALGODÓN
 las variedades resistentes a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 500 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.
 las variedades susceptibles a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 800 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.

� la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de algodón y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas
voluntarias del cultivo en cuestión.

COLZA
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia de
colmenas en un radio de 3.000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas de ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento jaulas; esta condición de aislamiento
se analizará en cada caso.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 5
años libre de colza y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
GIRASOL
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia
de colmenas en un radio de 3000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas en el ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 en el caso de realizarse una liberación con jaula, no se considerarán las mencionadas
condiciones de aislamiento. Se tratará de jaulas de polinización, de malla tejida tipo
mosquitero.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de girasol y de cualquier otra especie que pueda cruzarse con plantas.
MAIZ
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 250 m de cualquier otro
maíz o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento una diferencia de estado fenológico
con otro maíz; esta condición de aislamiento se analizará caso por caso
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de maíz y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
PAPA
 esta especie deberá librarse al medio con un aislamiento de 10 m de cualquier otra
papa o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de papa. Este área deberá ser sembrada con monocotiledóneas con el
objetode facilitar el control de plantas voluntarias del material transgénico.
SOJA

� esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otra soja
o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de soja.
TOMATE
 este especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 200 m de cualquier otro
tomate o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de tomate y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
TRIGO
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otro
trigo o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de trigo.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 227/2007
Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional
de Desarrollo Citrícola.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0150927/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA.
Que la citada norma, en su Artículo 4º, otorga funciones de Coordinador del mismo al Ingeniero
Agrónomo D. Héctor Miguel ZUBRZYCKI, (M.I. Nº 7.555.858), con Legajo Nº 5641 del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado de la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que razones de ordenamiento administrativo tornan imprescindible revisar la normativa.
Que en tal sentido corresponde dejar sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9
de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional de Desarrollo Citrícola.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 229/98
RESUMEN: Requisitos a cumplimentar por los operadores del mercado de ganados, carnes,
productos y subproductos.
BUENOS AIRES, 2 de abril de 1998
VISTO el expediente Nº 800-001437/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por Decreto Nº 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y la
Resolución Nº 31 de fecha 27 de enero de 1997 de esta Secretaría, modificada por sus similares
Nros. 140 de fecha 12 de marzo de 1997, 235 de fecha 16 de abril de 1997 y 17 de fecha 16 de
enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde establecer los requisitos que deberán cumplimentar los operadores del
mercado de ganados, carnes, productos y subproductos, que fueron inscriptos en el Registro de
Matriculados, a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
durante el periodo 1997-1998, para conservar su matrícula habilitante.
Que es necesario, respecto de tales operadores, fijar pautas para no obligar a presentar
requisitos ya integrados, exigiendo sólo aquellos de cumplimiento periódico o en los casos en que
se han producido modificaciones societarias.
Que también corresponde establecer condiciones para mantener la matrícula a aquellos
operadores que durante el periodo 1997/1998 fueron sancionados con multa por esta Secretaría,
y no abonaron las mismas.
Que asimismo resulta necesario impedir que los operadores que no obtuvieron su matriculación
como matarifes abastecedores por incumplimiento de los requisitos legales, luego pretendan
presentarse como matarifes carniceros, por lo que se establece un plazo durante el cual no
podrán operar.
Que en el curso de la fiscalización de los operadores, se ha venido detectando una práctica
extendida, consistente en el préstamo de matrícula con lo que se encubre a un operador que no
asume ninguna responsabilidad por sus obligaciones, en tanto que la documentación
respaldatoria de las operaciones es confusa para impedir dicha fiscalización, o directamente es
emitida por otra persona física o jurídica distinta del operador real, por lo que resulta necesario
fijar pautas a acreditar por los operadores matriculados en este proceso.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo y de su
similar Nº 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24,307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1 º - Para conservar las inscripciones vigentes en el Registro de Matriculados e cargo
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, los operadores
inscriptos en cualquiera de las actividades reguladas por la Ley Nº 21.740, que fueron

�matriculados en el periodo 1997/1998 en los términos de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría,
de fecha 27 de enero de 1997 y sus modificatorias, deberán presentar su solicitud en el plazo que
fije la mencionada Oficina, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada, con firma certificada
por Escribano Público o Juez de Paz.
b) Presentar Memoria y Balance aprobado de¡ último ejercicio vencido, con certificación del
respectivo Consejo profesional.
c) Acompañar fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas
mensuales de los últimos DOCE (12) meses en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y
constancia de recepción de la declaración jurada anual en el Impuesto a las Ganancias del último
ejercicio fiscal vencido. Deberán acompañar además, en el caso de personas jurídicas, las
constancias de presentación de las declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias de los
responsables de la explotación, presidente y vicepresidente en las sociedades anónimas,
gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada, y socios en las sociedades colectivas,
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido Igual requisito deberán cumplir las personas
físicas.
d) Acompañar fotocopia certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último
ejercicio fiscal vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares.
e) Acompañar constancia de pago total o de las cuotas periódicas de la póliza de seguro
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el caso de haber cambiado de
aseguradora, acompañar también la respectiva póliza.
f) Acreditar el pago de los últimos DOCE (12) meses de aportes y contribuciones al Régimen de
la Seguridad Social como empleador, mediante la presentación de copia certificada de las boletas
de depósito con sello bancario. Las personas jurídicas además deberán aportar los pagos de
autónomos correspondientes a sus directores titulares o socios y gerentes. En el caso de
encontrarse incluidos dentro de algún plan de moratoria autorizado por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERA DE INGRESOS PUBLICOS de¡ MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán acompañar el cronograma de pagos
y acreditar de igual forma estar al día en el pago de las respectivas cuotas.
g) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
h) Acompañar acta de constatación del domicilio donde se encuentra la Administración de la
empresa, expedido por Escribano Público, en la que conste que en dicho domicilio se encuentra
su documentación contable, en el caso de que dicho domicilio haya sido cambiado.
i) Adjuntar, en el caso de haberse producido modificaciones, en la composición societaria (en sus
autoridades, o en su domicilio legal, copia certificada del acta que disponga tale! modificaciones
debidamente inscripta en el organismo de contralor societario correspondiente. En el caso del
artículo 6º de la Ley Nº 19.550, será suficiente acreditar la presentación del acta respectiva.
Cuando se produzcan cesiones de cuotas sociales o. traspaso d( acciones que dé lugar a la
elección de nuevo directorio, o venta de la sociedad, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, antes de renovar la matrícula habilitante evaluará los
antecedentes y responsabilidad de los nuevos integrantes, así como su experiencia en la
actividad.
j) Los propietarios de establecimientos deberán presentar certificado de dominio actualizado
expedido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. En el caso de arrendatarios, y
siempre que el respectivo contrato de locación hubiere vencido, deberán acompañar nuevo
contrato de arrendamiento, con inclusión según los casos de la cláusula adicional respectiva
prevista en el articulado de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría de fecha 27 de enero de 1997.
k) Los Matarifes Abastecedores deberán presentar nueva constancia de aceptación como usuario
emanada del establecimiento faenador, con mención del inciso h) del artículo 2º de la Resolución
Nº 31 de esta Secretaría de fecha 27 de enero de 1997.

�l) Los operadores de actividades que requieren Habilitación Sanitaria deberán acreditar la
vigencia de la misma mediante la presentación de constancia actualizada expedida por autoridad
nacional, o provincial según corresponda.
m) Los arrendatarios de mataderos deberán. presentar nueva Declaración Jurada de volumen de
faena expresada en número de cabezas.
n) En el caso de importadores o exportadores deberán presentar certificado de vigencia de su
inscripción en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
o) Devolver el certificado anterior.
p) Acreditar el pago del arancel anual por las actividades que solicita.
ARTICULO 2º - Las personas físicas o jurídicas que no hubieren obtenido su matrícula durante el
periodo 1997/1998, deberán dar cumplimiento a los requisitos fijados en la Resolución Nº 31/97
de esta Secretaría, y sus modificatorias, que conservan plena vigencia.
ARTICULO 3º - Sustitúyese el inciso a) del artículo 20 de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría
de fecha 27 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando
mantengan deudas de plazo vencido con el ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cuando haya
omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO aplicable a las operaciones de faena y comercialización de ganados y
carnes y/o por aportes y contribuciones de la Seguridad Social, o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere sancionado con multa
durante el período 1997/1998 y no hubieren abonado la misma, salvo que cancelen su importe
con los intereses correspondientes”.
ARTICULO 4º - Cuando en el proceso de fiscalización, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL.
COMERCIAL AGROPECUARIO lo considere necesario, los operadores matriculados deberán
demostrar la total correspondencia entre los bienes comercializados, y el movimiento de fondos
realizado a modo de cobros o pagos por dichas operaciones, con su documentación
respaldatoria.
ARTICULO 5º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 17 de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría
de fecha 27 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera “Cuando se
produzca un cambio de establecimiento y/o desdoblamiento deberán cumplimentarse los incisos
d), e), n y h) del artículo 2` de la presente resolución y presentar nota solicitando cambio o
ampliación de faena, suscripta por el titular, acompañada por la aceptación d( dicha circunstancia
del establecimiento donde realiza la faena o constancia de notificación fehaciente al mismo. En
caso de solicitar más de UN (1) establecimiento, deberán justificarse los motivos. Asimismo, se
deberá presentar el Certificado original de matriculación”.
ARTICULO 6º - Cuando una solicitud de inscripción como Consignatario Directo o Matarife
Abastecedor resulte denegada, su titular no podrá operar en el carácter de Matarife Carnicero por
el término de UN (1) año.
ARTICULO 7º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución N` 31 de esta
Secretaría, de fecha 27 de enero de 1997 y sus modificatorias, los establecimientos faenadores
deberán comunicar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la
aceptación como usuario de los Matarifes Carniceros con los alcances de¡ articulo 2`, inciso h) de
la mencionada resolución, incluyendo además e,¡ nombre y apellido o razón social, el domicilio de

�la administración y número de CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) del
usuario, así como los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de ellos en
función de la procedencia de la hacienda a faenar (mercado, remate feria, estancia y estancia
con intervención de consignatario). La aceptación deberá ser suscripta por un representante legal
del establecimiento, debidamente acreditado. Una vez recibida dicha aceptación, la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO le asignará un número de inscripción
a cada Matarife Carnicero y lo notificará al establecimiento faenador a fin de que el mismo sea
consignado en la documentación exigida (listas de matanza, romaneos, etc.)
ARTICULO 8º - Agrégase como último párrafo del articulo 51 de la Resolución Nº 140 d esta
Secretaria, de fecha 12 de marzo de 1997, el siguiente texto: “Sólo serán admisibles lo pagos
parciales de la caución cuando la totalidad de la misma supere la suma de PESOS CINCO MIL ($
5.000.-)”
ARTICULO 9º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
RESOLUCION Nº 229/98

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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Requisitos a cumplimentar por los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50637"&gt;Resolución SAGPyA N° 0229/1998&lt;/a&gt;</text>
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