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                    <text>POLITICA LECHERA
Resolución 320/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 13/12/2002
Apruébase el Programa Nacional de Política Lechera.
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 0225519/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto se propicia la creación de un
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Que el sector lácteo argentino se desarrolla en diversas Provincias del territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, es por ello que resulta conveniente la creación de un
Programa Nacional para unificar y complementar los objetivos tendientes a una
mayor y mejor producción de la leche y sus derivados.
Que asimismo, mediante una política nacional lechera será factible lograr un
mayor valor agregado y desarrollo de las exportaciones de los productos lácteos
en el ámbito regional (MERCOSUR) y extraregional.
Que tales objetivos se lograrán más fácilmente mediante la participación de los
diversos sectores intervinientes, privados y oficiales.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de
fecha 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.

�ANEXO
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
A. OBJETIVOS:
Crear un ámbito jerarquizado de gestión capaz de generar respuestas adecuadas
a la problemática técnico-económica que caracteriza al sector lácteo argentino,
reconociéndole al mismo el nivel que le corresponde dentro del concierto
productivo nacional en atención a su importancia como generador de inversión,
empleo y desarrollo tecnológico.
Promover la integración armónica de los distintos sectores que componen la
cadena láctea, con el objeto de asegurar el desarrollo de la lechería en función del
mercado interno y de la exportación dentro del ámbito regional (Mercosur) y extraregional.
B. AREAS DE COMPETENCIA
1. Sistema de información permanente en materia de producción de leche cruda,
precios al productor y comercialización interna y externa.
2. Coordinación y complementación de los sistemas de fiscalización higiénicosanitaria y comercial entre organismos provinciales y nacionales.
3. Sistemas de comercialización y formación de precios en la cadena láctea.
4. Análisis de los márgenes de comercialización en la cadena láctea.
5. Instrumentos de financiamiento para el sector primario e industrial.
6. Costos de producción por cuenca lechera.
7. Legislación específica para el sector.
8. Coordinación de programas de capacitación para el sector con organismos
públicos y privados.
9. Programas de apoyo para las pequeñas y medianas empresas lácteas.
10. Información y propuestas alternativas para las compras de leche destinada a
planes sociales por parte del Estado.
11. Promoción de actividades con terceros países u organismos internacionales de
carácter público o privado relacionados con el sector lácteo.
C. FOROS INSTITUCIONALES PARA LA DISCUSION DE LA POLITICA
LECHERA

�1. LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
como organismo rector de la política lechera nacional, aportará todos los
elementos necesarios para el desarrollo del Programa, poniendo a su disposición
los recursos humanos y materiales que permitan alcanzar los objetivos
propuestos.
2. MESA NACIONAL DE POLITICA LECHERA: ámbito en el cual los integrantes
del sector lácteo puedan debatir y desarrollar distintos planes de acción
destinados a promover el progreso del sector en un marco de rentabilidad y
previsibilidad para todos sus actores. Su integración procurará mantener estrictos
criterios de representatividad regional, a partir de las Mesas de Concertación
Provinciales y las entidades nacionales. Asimismo, y cuando el tratamiento de los
distintos temas así lo aconsejen, se podrán crear comisiones técnicas dentro de su
órbita.
3. COMITE FEDERAL DE LECHERIA: se promoverá el normal funcionamiento de
este organismo integrado por los representantes de los gobiernos provinciales y la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en
cuyo seno se deben debatir todos los temas que hacen a la situación del sector
lácteo en cada una de las provincias lecheras en función de la política lechera
nacional.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80484"&gt;Resolución SAGPyA N° 0320/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolución N° 412/2010&lt;/a&gt; del MAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 321/2007
Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales.
Bs. As., 16/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0239163/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución
Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959 se establece que la
acción contra las epizootias ya existentes en el país se haga efectiva por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y por los medios que dicha ley señala.
Que por el Artículo 3º de la ley citada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la nomenclatura de las enfermedades que deben combatirse e incorporarse las
que por su significación e importancia, estime conveniente.
Que a través del Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, se establece la nomenclatura referida
precedentemente.
Que se han constatado TRES (3) casos de la enfermedad denominada Fiebre del Virus del
Nilo Occidental (VON), la cual nunca se había detectado en la REPUBLICA ARGENTINA; por
ello corresponde su inclusión en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes
patógenos huéspedes y los factores medioambientales, de acuerdo a lo prescripto en el
Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio de sus
certificaciones sanitarias, es garante internacional de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es un compromiso del citado Servicio Nacional la puesta en marcha del Sistema de
Vigilancia y Control Epidemiológico Continuo.
Que las Direcciones de Epidemiología, Cuarentena Animal y Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se han expedido favorablemente respecto de la inclusión de la Fiebre del Virus
del Nilo Occidental (VON) en el Artículo 6º del citado Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de
2004 y lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada
Fiebre del Virus del Nilo Occidental (VON), producida por el Virus del Oeste del Nilo.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCÍÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 323/2009 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas Agrícolas. Integración.
BUENOS AIRES, 12 de mayo de 2009
VISTO el Expediente Nº S01:0006721/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Empacado, Almacenamiento y Transporte de
Hortalizas Frescas".
Que por la Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobaron las "Normas relativas a las Buenas Prácticas de
Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Almacenamiento y Transporte de Productos Aromáticos".
Que por la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene,
Agrícolas y de Manufactura para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Empaque, Almacenamiento y Transporte de Frutas Frescas".
Que las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) son todas los acciones tendientes a reducir los riesgos
microbiológicos, físicos y químicos en la producción primaria.
Que la importancia de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), está dada por su contribución a la
mejora de la alimentación de la población, de la calidad y productividad de los establecimientos
productores, formando parte de las llamadas Economías Regionales, y por su desarrollo en las
más diversas condiciones agroecológicas, sociales, económicas y productivas a lo largo y a lo
ancho de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el objetivo perseguido por la presente medida, con la participación de aquellas entidades
oficiales representativas y de competencia en la temática, abarca el análisis conjunto y el consenso
para la proposición y recomendación de acciones necesarias para la implementación de Sistemas
de Aseguramiento de la Calidad como las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en el sector
agropecuario y agroalimentario, contribuyendo a la estrategia de aplicación de las Buenas
Prácticas de Manufacturas (BPM), de cumplimiento obligatorio en el país, en las etapas de
industrialización de las materias primas.
Que el diseño de estrategias de sensibilización, acompañamiento, capacitación e implementación
en todo el país, permitirá garantizar que los profesionales, productores y técnicos vinculados a
dichas actividades del sector agropecuario y agroalimentario, estén informados y preparados para
producir bajo los mismos criterios de calidad e inocuidad.
Que distintos sectores del agro argentino plantean la necesidad de incorporar una mayor cantidad
de actores que adopten las Buenas Prácticas, entre ellos las producciones de carácter intensivo y
extensivo, a fin de que se utilicen correctas técnicas de manejo en el control de plagas,

�enfermedades y en el adecuado uso de agroquímicos, como ejes centrales de protección a la salud
y al ambiente.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, a través de la Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, coordinó grupos de trabajo integrados por representantes
nacionales y provinciales del sector público y privado, a través de los cuales se elaboraron
documentos que fueron presentados ante la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL).
Que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), órgano creado por el Decreto Nº 815 de
fecha 26 de julio de 1999 en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
mediante Acta Nº 6 de fecha 8 de octubre de 2004 correspondiente a la Reunión Plenaria del 6 al 8
de octubre de 2004, aprobó en una primera etapa, la inclusión en el Código Alimentario Argentino
(CAA) de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) para Frutas, Hortalizas y Aromáticas, con miras a
su implementación obligatoria en un plazo de CINCO (5) años, y luego mediante Acta Nº 78 de
fecha 4 de septiembre 2008 correspondiente a la Reunión Plenaria del 2 al 4 de septiembre de
2008, y habiendo evaluado distintos documentos y propuestas, se expidió favorablemente sobre el
proyecto para la creación de una Comisión de Buenas Practicas Agrícolas.
Que para la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco de la obligatoriedad próxima, resulta de particular
interés atender al diseño y elaboración de las herramientas que contribuyan a la implementación
de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), así
como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), ambos organismos
descentralizados en el ámbito de la citada Secretaría, poseen un rol estratégico en materia de
inocuidad y sanidad agropecuaria, cuidado del ambiente, asistencia técnica, extensión,
descentralización territorial y relación directa con el productor.
Que habiéndose instalado el tema en los Foros Productivos, la COMISION DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS del FORO FEDERAL HORTICOLA, planteó la necesidad y el interés de
los sectores productivos y comerciales para analizar el tema, así como para la elaboración de
instrumentos, criterios, metodología y procedimientos para acompañar la adecuación a las nuevas
exigencias.
Que como antecedente de la presente medida, existe un grupo de trabajo integrado por miembros
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), que es coordinado por la Dirección
Nacional de Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la citada Secretaría, con el objeto de articular acciones en materia de Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) para hortalizas, frutas y productos aromáticos.
Que a tales efectos, resulta pertinente nuclear a los profesionales y a los técnicos especializados
en una COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la COMISION NACIONAL DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente de cada una de las entidades oficiales que a continuación se detallan:
a) SERETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.

�b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaría.
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría.
Art. 2º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la producción de hortalizas, frutas y productos
aromáticos.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los recursos propios.
c) Diseñar y ejecutar programas conjuntos de actividades.
d) Realizar actividades de difusión y promoción de la obligatoriedad de las Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA).
e) Sensibilizar acerca de los beneficios de la implementación de sistemas de producción en el
marco de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
f) Diseñar programas de capacitación a productores y a técnicos para la implementación de
sistemas de aseguramiento de la calidad y de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
g) Promover el fortalecimiento entre las instituciones.
h) Fortalecer la articulación, a través del intercambio de información, participación y organización
de eventos en conjunto con los referentes e instituciones del ámbito nacional e internacional.
i) Difundir los resultados de las actividades y programas conjuntos.
j) Considerar potenciales alianzas con distintos organismos públicos o privados con vinculación
directa en la temática, para la ejecución de las políticas diseñadas en la Comisión.
Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, será presidida por el
señor Subsecretario de Agroindustria y Mercados de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, y será asistido técnica
y funcionalmente por UN (1) Coordinador por él designado, y los demás representantes ejercerán
el cargo de vocales. En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el Coordinador
designado.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, podrá crear los
grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones y actividades,
atendiendo primordialmente a la especificidad o afinidad de la temática involucrada. Los
coordinadores de los citados grupos, serán designados por el Presidente de la Comisión.
Art. 5º — El funcionamiento de la Comisión creada por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión de Buenas Prácticas Agrícolas, que será elaborado
y aprobado por la mencionada Comisión.
Art. 6º — El Presidente de la COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS,
convocará a participar a representantes de otros organismos públicos y privados y/o de Gobiernos
Provinciales, a los fines de ejecutar la estrategia de difusión e implementación de las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) en todo el territorio nacional, definida en el ámbito de la Comisión; así
también podrá convocar a evaluar, generar y/o proponer nuevos documentos de trabajo para el
resto de los sectores agropecuarios y/o agroalimentarios.
Art. 7º — Todos los miembros de la citada Comisión, desempeñarán sus cargos con carácter "ad
honorem".
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.

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                    <text>Resolución Nº 325/2000 SAGPyA
BUENOS AIRES, 30 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-001757/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a
liquidar y pagar los reintegros asignados a las posiciones arancelarias del Capítulo 3 y del Capítulo 16 (partidas
16:04 y 16:05) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, únicamente cuando se trate de productos del mar
procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra, facultando a esta Secretaría para
dictar la norma reglamentaria que permita su correcta aplicación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 10
de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de
pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de
1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto
de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.
ARTICULO 2º — A los fines de la aplicación del artículo precedente, determínase en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente resolución, la denominación y número de autorización oficial de los establecimientos
habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para la elaboración y procesamiento en tierra de productos del mar.
Asimismo, determínase en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución, la denominación y
número de autorización oficial de los establecimientos procesadores de productos del mar a bordo de buques
pesqueros congeladores y factoría, habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto de los cuales no resulta procedente la liquidación y pago de dichos
reintegros a la exportación.
ARTICULO 3º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que adopte las medidas pertinentes para la correcta aplicación de lo establecido en la
presente resolución.
ARTICULO 4º — Los exportadores de productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores
de pescado en tierra, deberán presentar ante las autoridades aduaneras pertinentes, al momento de solicitar la
liquidación y pago del reintegro de exportación, copia autenticada del Certificado Sanitario Internacional expedido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra donde han sido elaborados.
ARTICULO 5º — Notifíquese a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
ANTONIO TOMAS BERHONGARAY, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) o en la página de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación en internet: www.sagpya.mecon.gov. ar/pesca/pesca.htm
e. 7/7 Nº 322.636 v. 7/7/2000

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0325/2000</text>
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                <text>Productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra.</text>
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                <text>Viernes 30 de Junio de 2000 </text>
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                <text>Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63549"&gt;Resolución SAGPyA N° 0325/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 327/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/07/00
BUENOS AIRES, 4 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-003417/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto se declara en emergencia a la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del mismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe adoptar las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie,
teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales
que pudieran derivarse.
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades pueden ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1º de la
Ley Nº 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha
realizado informes técnicos sobre el estado de situación del stock de la especie declarada en
emergencia situado al sur del Paralelo 4S.
Que dichos informes confirman la situación de emergencia de dicho caladero, e incluyen
recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de
la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.
Que en consecuencia es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 145 de fecha
31 de marzo de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2º del Decreto Nº 189 de
fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1º de la Ley Nº 24.922, por cuanto reduce el
esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius
hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual
desocupación del sector.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerías nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que resulta indispensable determinar las artes de pesca reglamentarias para la captura de las
distintas especies del mar argentino, para asegurar la preservación de la merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que se han establecido compromisos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que
aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos
años y de implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta
los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera.

�Que se hace necesario para simplificar el desempeño de los diversos actores unificar las
resoluciones dictadas hasta el presente en 1 (UN) solo cuerpo normativo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común
(Merluccius hubbsi).
Artículo 2º.- AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución rige para los espacios marítimos
definidos por los artículos 3º y 4º de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y por su Decreto
Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Artículo 3º.- CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 4SUR: La
captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 4S para el período comprendido
entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000)
toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:
a)

La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de
asiento al Sur del Paralelo 4S podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500)
toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación, y el
resto de la flota fresquera VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b)

La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie
incidental.

c)
La flota congeladora arrastrera podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas como especie
incidental. Dicho cupo es comprensivo de la totalidad de las capturas de esta flota, incluidas las
efectuadas por los buques de armadores que cuenten con amparos y/o medidas cautelares
judiciales vigentes.
Artículo 4º.- FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable llevar
inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a
bordo otros dispositivos de selectividad.
Todo buque tangonero deberá descargar para su posterior reprocesamiento en plantas
habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados, su
captura de la especie merluza común como pescado entero congelado.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo. La
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá designar observadores
científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá
autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.
Artículo 5º.- FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo
deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota

�con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque,
entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ
POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada
mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente
de:
1.- CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2.- NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora
sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté
ubicada al sur del Paralelo 4Sur.
Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el citado inciso b) del presente
artículo todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y
ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la
marea de que se trate.
PESCA AL NORTE DEL PARALELO 4SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán
exceptuados de lo establecido en el citado inciso b). No podrán efectuarse operaciones de
pesca al norte y al sur del Paralelo 4S en una misma marea.
Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 4Sur que se encuentra
fuera de la “Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de
que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquellas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca”.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de
la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un
buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la
Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 6º.- FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del Paralelo 4S, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5)
representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a
pescar en alguna zona al norte del paralelo 4Sur.
a)

b)

c)

Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura
de la especie merluza común realizada en cada marea para su posterior reprocesamiento
en plantas habilitadas en tierra. De no ser esto posible, deberá descargar un volumen
equivalente a esa captura de otras especies para los mismos fines.
Todo buque al que se refiere el presente artículo, deberá permanecer como mínimo
CIENTO VEINTE (120) horas amarrados en muelle inmediatamente después de cada
marea y previo a su próxima salida.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda autorizada a aumentar la
extensión de la parada aquí dispuesta en caso de que se comprobara un exceso de
capturas.
Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura
total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza
común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto de

�d)

e)

CUARENTA (40) días entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente, sin
perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieren corresponderle. Lo dispuesto en el
Artículo 3 inciso c) se hace extensivo al presente inciso.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INIDEP, podrá
embarcar en estos buques UN (1) observador científico, en cuyo caso la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1)
inspector y UN (1) observador científico a bordo.
Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo los buques autorizados
hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha
para la elaboración de surimi.

Artículo 7º.- AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser
autorizados a operar en el AREA ADYACENTE (AA) a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE),
los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a)

b)

c)

d)

e)

f)

La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de
pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere
oportuno.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de
los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo.
Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el
equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este
caso.
Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente resolución a efectos de
estadísticas e investigación.
Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas
sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3º de la misma.
El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo
establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el siguiente
viaje de pesca.
El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse una sola vez cada VEINTE
(20) días y hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar
un Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal
de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la
transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las
capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.
Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de
constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días
amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

Artículo 8º.- INSPECTORES Y OBSERVADORES CIENTIFICOS: Los inspectores y
observadores científicos serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, los observadores científicos se designarán a propuesta del INSTITUTO

�NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el
Programa de Observadores vigente. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores científicos e inspectores
estarán a cargo del armador.
Los observadores científicos e inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que
las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador de cada buque
deberá facilitar todos los medios y prestar su amplia colaboración para que observadores e
inspectores puedan desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores “adhoc” de esta Secretaría, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los
productos desembarcados.
A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los
buques cuyo tiempo de marea sea igual o inferior a las NOVENTA Y SEIS (96) horas
deberán comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una
anticipación no menor a las OCHO (8) horas.
En el caso de que las operaciones de clasificación de los productos desembarcados se
realizaren en planta o depósito en tierra, el personal de inspección de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultado para presenciar y tomar
muestras en dicho procedimiento. Todo acto de elusión u obstaculización de las tareas de
los inspectores de desembarques será considerado falta grave.
En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector “ad-hoc”, confeccionando el
Acta de Descarga respectiva para su posterior envío a la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.
Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo,
cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($
3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de
navegación. Queda exceptuado de este pago el armador cuyo buque haya sido designado
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) para embarcar un observador científico.
Los armadores de los buques arrastreros congeladores que deban llevar DOS (2)
inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución deberán abonar
además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación. Idéntica suma deberán
abonar los armadores de los buques a los que se le designe UN (1) inspector y UN (1)
observador a bordo, para cubrir los gastos del primero y, con relación al observador, regirá
lo dispuesto en el inciso i) del presente artículo.
Todos los importes correspondientes al pago de inspectores deberán ser depositados en la
Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº
1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el
comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.
El importe que abonarán los armadores para el pago de los observadores científicos
designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) y el modo de hacerlo efectivo serán establecido por dicho Instituto.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la
pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. Esta Secretaría a través de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar el despacho a la
pesca del buque cuando la demora se justifique en causas de fuerza mayor.
A efectos de la designación del correspondiente observador científico o inspector, el
armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, con una antelación de CUATRO (4) días corridos la fecha, hora y puerto
de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�l)

ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de
zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los
conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma no coparticipable que en
concepto de multa eventualmente se aplique de verificarse la infracción asentada en la
denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión.
El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa y luego de deducir los
fondos coparticipables.

Artículo 9º.- GOLFO SAN MATIAS: Quedan exceptuados de la presente resolución los buques
que operan en el Golfo de San Matías.
Artículo 10º.- El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá poner en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA todos los informes de evaluación que realicen sobre la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) y, una vez conocidos, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido
en la presente resolución a los informes que reciba. En caso de un aumento en la asignación de
capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200)
toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puertos de
asiento al sur del Paralelo 4S.
Artículo 11º.- PARTE DE CAPTURAS DE MERLUZA: Los armadores de los buques
comprendidos en la presente resolución deberán presentar cada SETENTA Y DOS (72) horas,
con carácter de Declaración Jurada, el formulario de parte de pesca cuyo modelo obra en el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, ante el Distrito de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, del puerto donde habitualmente descarga la
embarcación.
a)

b)

El incumplimiento del presente artículo será considerado falta grave. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dispondrá el inmediato retorno a puerto del
buque que no diere cumplimiento a la presentación del formulario al que se refiere el
presente artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como
de rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo
a puerto hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.

Artículo 12º.- PARTE DE PESCA PARA LA CAPTURA CON REDES DE ARRASTRE: Al arribo
del buque a puerto, el Capitán o Patrón del mismo deberá presentar ante el Distrito de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA correspondiente al puerto de
desembarque, con carácter de Declaración Jurada, la información requerida en el formulario de
Parte de Pesca cuyo modelo obra en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente
resolución. El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del ANEXO III que forma
parte integrante de la presente resolución y se presentará por triplicado -original y DOS (2) copias, al momento de producirse el ingreso del buque a puerto, no pudiendo iniciar tareas de descargas
hasta tanto se haya dado cumplimiento a tal requisito. Tanto el original como las copias serán
selladas y firmadas por el organismo receptor, dejándose expresa constancia de la fecha y la hora
y una de las copias, en tales condiciones, tendrá por objeto servir al presentante como
comprobante de haber dado cumplimiento con la presentación del parte de pesca al que se refiere
el presente artículo.
Artículo 13º.- PARTE DE PESCA: La presentación de los formularios de Parte de Pesca a los que
se refieren los artículos 11 y 12 no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones
Nros. 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

�Artículo 14º.- Se considerará falta grave la devolución al mar de pescados y mariscos con
excepción de los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de
DOCE CENTIMETROS (12 cm.) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del
mismo, los ejemplares de vieyra patagónica cuya valva mida menos de CINCUENTA Y CINCO
MILIMETROS (55 mm.) de diámetro y otras especies bentónicas con alta probabilidad de
supervivencia, los cuales deberán ser devueltos al mar.
Artículo 15º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA queda facultada para hacer cumplir las
paradas biológicas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 354 de fecha 31 de agosto de 1999 y en el Artículo
1º de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 a los buques que aún no la hubieren
cumplido.
Artículo 16º.- DEFINICIONES: A los efectos del cumplimiento de la presente resolución se
entenderá por:
a)
b)

“viaje de pesca” o “marea”: es el período comprendido entre el despacho de salida y el
despacho de entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
“cajón”: es el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen
nterno aproximado es de CINCUENTA Y DOS (52) dm3 y cuyas medidas interiores son las
siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) milímetros, ancho:
CUATROCIENTOS (400) milímetros, y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ (210)
milímetros. A los efectos de la medida en “cajones” se debe entender que el pescado no
debe rebalsar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe
contener como mínimo CINCO (5) kilogramos de hielo en escamas.

Artículo 17º.- SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al
Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.
Artículo 18º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 533 de fecha 6 de agosto de 1997, 66 de fecha
15 de febrero de 2000, 122 de fecha 16 de marzo de 2000, 145 de fecha 31 de marzo de 2000,
241 de fecha 19 de mayo de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y toda otra Resolución o Disposición que se oponga a
la presente.
Artículo 19º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I

PARTE DE PESCA CADA 72 HORAS
MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi)

NOMBRE DE LA EMBARCACION:............................................................................
MATRICULA Nº: .................................................
ARMADOR: .................................................................................................................

FECHA DE ZARPADA: ......../........./..........

FECHA DE DESEMBARCO PREVISTA: ......../........./..........
PUERTO DE DESEMBARCO PREVISTO: .................................................

CAPTURAS REALIZADAS DURANTE LOS DIAS (DIA/DIA/DIA/MES/AÑO):
......../........./.................../.................
AL NORTE DEL
AL SUR DEL
MERLUZA HUBBSI
PARALELO 4°S
PARALELO 4°S
OTRAS ESPECIES
TOTAL

OBSERVACIONES:
Declaro bajo juramento que los datos aquí consignados responden fielmente a la verdad, a mi leal
saber y entender

Firma y aclaración del Armador

�ANEXO II
PARTE MARITIMO PARA PESCA CON REDES
(formulario)
ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO
PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” OTRO
(?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando DOS (2) barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del “Parte
de Pesca” con los datos de su embarcación y “PESCA EN PAREJA”, con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada, pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” y los “KILOGRAMOS
CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA” se deben asignar sólo al barco que se quede con la
captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre del capitán que en el piel del
otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc..
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se utiliza
en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda “TODOS” aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
“TIPOS DE ARTE DE PESCA” utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
POSICION INICIAL LATITUD °, „): Debe indicar la latitud geográfica, al hacer firme la red, en
grados y minutos.
POSICION INICIAL LONGITUD °, „): Idem, indicando la longitud geográfica.
TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros.
ANCHO RASTRA/RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema que
pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la “Especie objetivo”. Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.
TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie y se
indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.

�FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes, cambios
de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el número correlativo de hoja de “Parte”, contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0327/2000</text>
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                <text>Emergencia especie merluza común.</text>
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                <text>Martes 4 de Julio de 2000</text>
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                <text>La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63545"&gt;Resolución SAGPyA N° 0327/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 328/97 SAGPyA
RESUMEN: Sustituye el art. 2 dela Resolución 669/93 por el siguiente:
la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) estará integrada por dos representantes del INTA, 2 de la
UBA, 2 del Foro Argentino de Biotecnología, 2 del Comité de
Biotecnología de la Asociación de Semilleros Argentinos (ASA), 2 del
sector pecuario privado, 2 del CONICET, 2 del INASE, 4 del SENASA,
2 especializados en sanidad y calidad animal y 2 en materia de
sanidad y calidad vegetal, 2 de la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable, 2 de la Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción social, 2 de la Sociedad Argentina de Ecología, 2 de
CASAFE.
BUENOS AIRES, 20/5/97
VISTO la Resolución N° 669 del 23 de agosto de 1993 del Registro de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que
amplió la base de representación de los sectores involucrados en
Biotecnología Agropecuaria ante la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), y
CONSIDERANDO:
Que desde el dictado de la mencionada resolución y dada la
importante incidencia en la economía del desarrollo de la
Biotecnología Agropecuaria, se ha producido un incremento sustancial
de las solicitudes de permisos ante la Comisión, para la Liberación al
Medio de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
Que las empresas productoras de agroquímicos se encuentran
involucradas en el desarrollo de Organismos Genéticamente
Modificados (OGM) de aplicación al sector agropecuario.
Que por tal motivo es imprescindible ampliar la base de representación
de los sectores involucrados en Biotecnología Agropecuaria en el área
de agroquímicos ante la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria (CONABIA).
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
corresponde.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y
sus modificatorios.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°-Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669 del
23 de agosto de 1993 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 2°-la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) estará integrada por
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2) representantes de
la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA); DOS (2) representantes
del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la
ASOCIACION SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2)
representantes del sector pecuario privado; DOS (2) representantes
del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET); DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); CUATRO (4) representantes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), DOS (2) especializados en materia
de sanidad y calidad animal y DOS (2) en materia de sanidad y calidad
vegetal; DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA
DE LA NACION; DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS
(2) representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); la Directora de la DIRECCION DE
PRODUCCION AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE
PRODUCCION Y ECONOMIA AGROPECUARIA Y FORESTAL
ejercerá las funciones de Coordinadora Técnica y el Director de la
DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y ECONOMIA
AGROPECUARIA Y FORESTAL ejercerá las funciones de
Coordinador General".

�"Por institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro
que cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente".
"Por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) titular y UN (1) suplente
especializados en materia de sanidad y calidad animal y UN (1) titular
y UN (1) suplente en materia de sanidad y calidad vegetal".
"Los miembros de la Comisión se desempeñaran con carácter "adhonorem".
ARTICULO 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.Ing. FELIPE C. SOLA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0328/1997</text>
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                <text>Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA). Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669/1993 del registro de la ex-SAGyP</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669/1993 del registro de la ex-SAGyP</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 332/99
RESUMEN: Modifica resolución 48/98 de la SAGPyA sobre códigos indicativos del
día y mes del empaque.
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 2783/95 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983
del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la
Resolución N° 48 del 30 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución N° 48/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se aprueban las normas
relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores,
Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los
componentes de sello clave, se ha detectado, un error en el Anexo II, en la tabla
que establece un código indicativo del día y mes de empaque del producto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de los
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los
Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996; y
el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decretos N°
1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991).
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Rectifícanse en la TABLA I de códigos indicativos del día y mes de
empaque del Anexo II que forma parte integrante de la Resolución N° 48 del 30
de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los códigos que figuran en la
intersección de las columnas y filas que se detallan a continuación de la siguiente
manera:

�COLUMNA
1
3
18
19
25
30

FILA
MARZO
FEBRERO
ENERO
FEBRERO
JULIO
ABRIL

DEBE DECIR
OY
NU
NE
OL
UT
RI

ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;Rectifícase una Tabla de la Resolución Nº 48/98, por la que se aprueban las normas relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

REGISTRO
NACIONAL
AGROPECUARIOS

SANITARIO

DE

PRODUCTORES

Resolución 333/99
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el mencionado Registro.

Bs. As., 27/8/99

VISTO el expediente Nº 8604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 116 de fecha 16 de
octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 10 de la Resolución citada en el Visto, se establece un período de
reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero,
marzo y abril de cada año. Que para el año en curso el período de inscripción gratuita
finalizó el 30 de abril de 1999.

Que este período de reinscripción coincide con el último período de vacunación
antiaftosa a realizar en el país.

Que como condición de reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), se estableció que debe,
previamente, haberse efectuado la última vacunación antiaftosa y su registro.

�Que por las condiciones operativas de las diversas organizaciones que realizan esta
vacunación, las actas de registro no se entregan inmediatamente de efectuada la misma,
sino que se entregan cuando se efectiviza el pago y dan crédito a los productores dentro
de los TREINTA (30) a SESENTA (60) días.

Que es necesario facilitar el acceso a la reinscripción gratuita a la gran mayoría de
productores que cumplieron con la vacunación.

Que por diversas razones climáticas, muchas vacunaciones se ven demoradas en algunas
provincias, lo que hará que se acumulen sobre el final del período, y por lo tanto se
desfasen los tiempos establecidos para la reinscripción.

Que por tratarse del último período de vacunación es necesario que se reinscriban la
totalidad de los productores que han realizado la misma.

Que la información que surja de esta reinscripción será el punto de partida para
mantener los stocks y consolidar los registros.

Que ésta será la única información de relevamiento que se tendrá hasta el próximo
período de reinscripción.

Que es conveniente que las unidades de ejecución cuenten con normas establecidas en
tiempos reales que avalen su gestión.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

�PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos legales que
formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.

Por ello,

EL
SECRETARIO
ALIMENTACION

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
hasta el 31 de julio de 1999.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo J. Novo.

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                <text>Modifica resolución 48/98 de la SAGPyA sobre códigos indicativos del día y mes del empaque.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59697"&gt;Resolución SAGPyA N° 0333/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 333/2006
Modifícase el texto del Numeral 1.1.4 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 16/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0135060/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento, adecuándolo a
los avances científicos, tecnológicos y demandas de los mercados.
Que nuestro país tiene un importante perfil exportador de productos, subproductos y
derivados de origen animal.
Que los países importadores exigen que tanto los productos como los establecimientos
que los producen respondan a sus exigencias normativas.
Que se comprobó un vacío en nuestra reglamentación con relación a los requisitos y
condiciones a que deben responder los productos, así como los establecimientos que los
elaboran y que se destinan a la exportación.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete, elaborando el proyecto modificatorio del Numeral
1.4.1. y el texto a incorporar en el Capítulo I, como apartado 1.1.4.1. del citado
Reglamento.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado conocimiento, no formulando observaciones en contrario.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifíquese el texto del Numeral 1.1.4 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968, e incorpórese el apartado 1.1.4.1, cuyos textos se incluyen a
continuación:
Condiciones o requisitos

1.1.4.

Se entiende por condiciones o requisitos a las
exigencias a que deben ajustarse los
establecimientos y los vehículos para ser
habilitados.
Estas exigencias serán consideradas como requisitos
mínimos para la habilitación a que se refiere el
Capítulo II y serán fiscalizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.

Condiciones o requisitos
para exportación

1.1.4.1.

Cuando se trate de exportaciones, los productos y
los establecimientos que los elaboren responderán
en sus condiciones y requisitos a las exigencias del
país de destino o guardarán equivalencia con ellas.

�Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —
Miguel S. Campos.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0333/2006</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Modifícase el texto del Numeral 1.1.4 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 334/99
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238/68.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 18.969/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REGENTE SOCIEDAD ANONIMA solicita la modificación del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, con objeto de
sustituir la expresión “símil caviar” por “caviar de…” con indicación de la especie
de que proviene.
Que en la modificación del citado Reglamento, efectuada por Resolución Nº 533
del 10 de mayo de 1994 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL no
se tuvo en cuenta la anterior modificación (Resolución Nº 893 del 16 de diciembre
de 1991 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) por la cual se
autorizaba el término “caviar de…”.
Que se encuentran vigentes las consideraciones tenidas en cuenta oportunamente
en el sentido que es de uso internacional la expresión indicada y no afecta la
salvaguardia higiénico-sanitaria de los productos confiados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la identificación de la especie de que se trata estará indicada en el rótulo de
cada unidad que se libere para consumo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal se ha
pronunciado favorablemente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el texto de los apartados 23.16.8, 23.16.9, 23.16.10,
23.16.11 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, los
cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Caviar de otros peces 23.16.8
Se entiende por “caviar de…” al producto preparado como
el caviar con huevas de otros peces. En todos los casos se
dejará constancia en los rótulos, la especie de la que
proviene, seguida del nombre técnico del pez cuyas huevas
se utilizan para prepararlo.
Composición 23.16.9
Los caviares, cualquiera sea la designación con que se
vendan (granulado y prensado) y su origen, no podrán
contener más de DIEZ POR CIENTO (10%) de sal, ni de
CUATRO COMA CINCO (4,5) gramos por ciento de
ácidos grasos libres calculados en ácido oleico y el
nitrógeno titulable al formol (Sorensen), no excederá de
CINCO CENTESIMOS (0,05) de gramo por ciento. No
darán reacción de ácido sulfhídrico libre.
Hexametilenotetramina y benzoato de sodio 23.16.10
En los caviares se admite, cualquiera sea su origen, el
agregado de hexametilenotetramina y benzoato de sodio no
pudiendo ninguno de ambos, exceder de UN MIL (1.000)
partes por millón en el producto terminado.
Semiconserva de caviares 23.16.11
Se entiende como semiconserva de caviar, al caviar,
cualquiera sea su origen, envasado herméticamente, en
continentes exentos de aire y sometidos a pasteurización”.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION N° 334/99

�</text>
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