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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 200/2006

Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185/2006, mediante la cual se redistribuyeron treinta
y siete con seiscientas cincuenta y una toneladas (37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0137559/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004 modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 502 de fecha 1 de julio de 2005, 185 de
fecha 24 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 107 de fecha 21 de febrero de
2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se redistribuyeron, entre las empresas consignadas en el Anexo que forma parte
de dicha resolución, TREINTA Y SIETE CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, reasignadas en virtud de lo normado por el Artículo 23 de la
Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 14 de la Resolución
Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas de la citada Secretaría.

Que se advierte que en el Anexo mencionado, se ha incluido erróneamente entre las empresas
adjudicatarias a la firma VIANDE S.R.L. asignándosele la cantidad de CERO CON DOSCIENTAS
SETENTA TONELADAS (0,270 t.).

�Que dicha firma, a la fecha, ha cesado de operar en el Establecimiento Oficial Nº 1085.

Que atento a ello, corresponde sustituir el Anexo de la citada Resolución Nº 185/06,
reasignando entre las empresas adjudicatarias mencionadas en el mismo, las toneladas
adjudicadas a la firma VIANDE S.R.L.

Que cabe destacar que la firma en cuestión ha completado, de acuerdo a lo que informa el
área técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la exportación del total de las
toneladas que se le asignaran mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la
citada Secretaría, con fecha anterior al cese de sus actividades.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1.359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

���</text>
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                <text>Exportaciones a la Union Europea. Distribución cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad</text>
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                <text>Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 201/2007
Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos.
Bs. As., 22/5/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0323506/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Arándanos Argentinos lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Arándanos que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrecen Arándanos Argentinos que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllos.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Arándanos
Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de los Arándanos Argentinos, y un factor diferencial para el ingreso a mercados
nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación
de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Arándanos resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al

�desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de los Arándanos Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Arándanos
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Arándanos que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Arándanos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA ARANDANOS FRESCOS
INTRODUCCION
El arándano es una de las bayas que conforman los llamados "frutos del bosque" o berries y
como tal, se destaca por sus cualidades hipocalóricas, antioxidantes, nutritivas y
medicinales.
Es un cultivo perenne que puede llegar a producir hasta los TREINTA (30) años. La cosecha
se realiza, por lo general a mano, extrayendo los frutos uno por uno, una vez que han
madurado.

�En el ámbito de las exportaciones de fruta fina fresca, sin duda se destaca el arándano,
reflejado por la importante cantidad de hectáreas que se han plantado durante los últimos
años en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en
arándanos frescos.
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de arándanos de
nuestro país una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de arándanos queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para
las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales"- Resolución Nº 80 GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del 11 de octubre de 1996,
incorporada al Código por la Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879
a 883; Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios).
Asimismo, la empresa deberá demostrar cumplir con la legislación laboral de nuestro país.
2) Criterios generales
Los atributos diferenciadores para arándanos surgen de la información aportada,
principalmente por la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE ARANDANOS Y OTROS
BERRIES (CAPAB), y la colaboración por parte de la Estación Experimental Agropecuaria
Concordia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, UNION EUROPEA Y CANADA.
Asimismo, se deja de manifiesto que el citado protocolo puede ser utilizado para los
productos que se comercializan tanto en el mercado doméstico como en el de exportación.
3) Fundamentos sobre atributos diferenciales
a) Atributos de producto
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados de destino de
la REPUBLICA ARGENTINA para los arándanos de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado "Premium", de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las
mejores condiciones sanitarias y organolépticas de los arándanos frescos.
b) Atributos de proceso
Para la producción y acondicionamiento de los arándanos frescos se ha optado por el
cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo en Cosecha, y la implementación de

�Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC-HACCP) en el proceso de empaque,
exigidos para la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
c) Atributos de envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino. Para este producto se considera el uso de
bandejas de plástico transparentes ya que permiten la visualización del contenido, y
aseguran el cuidado de los frutos dada su fragilidad.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
1) Variedad
Los arándanos "Premium" pueden ser de cualquier variedad conforme a las características
del género "Vaccinium corymbosum".
2) Propiedades físicas y químicas
a) Requisitos mínimos
Las condiciones mínimas que cada unidad (fruto) debe reunir son las siguientes:
· Bien desarrollada.
· Sana.
· No poseer olores y/o sabores extraños.
· Estar en un estado de madurez apropiado según el color, contenido de azúcares y
consistencia adecuada.
· Libre de manchas, lesiones o heridas.
· Libre de machucamiento.
· Sin podredumbre.
b) Requisitos de calidad superior
· Madurez:
Está determinada por:
Color exterior del fruto: deberá ser el característico en el CIEN POR CIENTO (100%) de la
superficie. No se admitirán coloraciones verdosas.
Contenido de azúcares: mínimo SIETE GRADOS BRIX (7° Bx.), determinado
refractométricamente.
Consistencia: condición de fruta firme al tacto (coincide con el estado de la coloración).
· Cera natural: como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie de la fruta
debe contener cera natural, determinada visualmente.

�· Arándanos en pudrición: menos del UNO POR CIENTO (1%) en bandeja, determinado
visualmente.
· Arándanos dañados (aplastados, chorreados): menos del DOS POR CIENTO (2%) en
bandeja, determinado visualmente.
· Arándanos cicatrizados (provenientes de rameos, daños por pájaros, heridas): menos del
CUATRO POR CIENTO (4%) en bandeja, determinados visualmente.
· Presencia de pedicelos: no se permite, se determina visualmente.
· Deshidratación: no se permite, se determina visualmente.
· Tamaño de frutos
calibres según el máximo diámetro ecuatorial (expresado en mm):

· Tolerancia en tamaño: se admitirá un TRES POR CIENTO (3%) por bandeja de frutos de
tamaños dispares.
· Tolerancia en Peso: más-menos CINCO POR CIENTO (5%) de lo especificado como peso
neto por envase.
· Materias extrañas: No se aceptará la presencia de ninguna materia extraña (polvo, hojas,
piedras, etcétera).
3) Contaminantes químicos:
· Plaguicidas: No detectable según método oficial reconocido.
· Nota: Los productos utilizados deben estar autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para dicho cultivo.
4) Otras consideraciones
Vida útil del producto: TREINTA Y CINCO (35) días.
Pasados los VEINTICINCO (25) días de la cosecha del fruto se comienzan a evidenciar niveles
de ablandamiento y pudrición del fruto. Por lo tanto, se aceptará para llevar el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" a aquellas bandejas de arándanos que
no superen los TREINTA Y CINCO (35) días entre cosecha y recepción del producto por el
cliente interno o externo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Producción primaria
La producción de arándanos que aspire a obtener el referido Sello debe realizarse bajo el
cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (incluyendo las Buenas Prácticas en Manejo
de Cosecha). Normas de referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002, del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, EurepGAP, entre otras.
Cosecha
Esta tarea debe ser realizada por mano de obra especializada y entrenada para cosechar
fruta de calidad. Debe documentarse la capacitación en buenas prácticas de cosecha.
Condiciones para la cosecha: se realiza utilizando los dedos índice y pulgar; se debe hacer
una ligera torsión y luego se tira suavemente la fruta sin apretarla para no dañarla o
romperla.
Cabe mencionar, como establecen las Buenas Practicas Agrícolas (BPA), que el personal de
cosecha debe tener las uñas cortas, las manos limpias, sin alhajas, el pelo recogido o con
gorro, no fumar ni beber durante el proceso.
Queda prohibido mezclar las cargas con frutos levantados del suelo, sólo se podrá cosechar
de las plantas.
Tener sombreaderos en el campo para proteger la fruta hasta llevarla a la sala de empaque.
Minimizar todo movimiento o circulación dentro de la finca que genere levantamiento de
polvo u otras partículas indeseables.
La cosecha puede hacerse manualmente a granel para seleccionar posteriormente la fruta
durante el empacado. En este caso, se deberá manejar la altura de la carga de forma tal de
evitar que se produzcan aplastamientos, como referencia no deberá sobrepasar los
CINCUENTA (50) centímetros de altura.
Una vez cosechada, la fruta debe ser acarreada a un lugar limpio, fresco, bien ventilado,
evitando su deterioro por la intemperie o el efecto del sol, así como también por
contaminación con polvo.
Durante el transporte se deben evitar los golpes que pudieran dañar la fruta.
1) Proceso de empaque
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
El establecimiento de empaque debe cumplir el sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (APPCC-HACCP) para esta etapa de producción.
· Empacado:
· Condiciones del empaque para asegurar la mayor duración de la fruta luego de la cosecha:
· No sobrecargar las bandejas plásticas (clamshells).
· Nunca dejar las bandejas expuestas al sol.
· Una vez empacados los arándanos deben ser enfriados lo antes posible.
· El establecimiento no deberá superar los DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18° C) de
temperatura durante el empacado, o el mismo deberá ser realizado en cámaras.
2) Características de transporte y almacenamiento

�a) Temperatura: CERO GRADO CENTIGRADO (0° C) – UN GRADO CENTIGRADO (1° C),
controlada con registradores continuos de temperatura.
b) Humedad: NOVENTA POR CIENTO (90%) – NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
c) Lugar: libre de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES PARA ENVASES
Se permitirá el envasado en cubetas de polietilentereftalato (PET) biodegradables, dispuestas
en cajas de cartón en master de poliestireno expandido con una barrera exterior compuesta
por una lámina de aluminio.
Protección de las cajas con film termocontraíble para mantener la temperatura óptima de
almacenamiento y transporte (opcional).
Presentación: debe ser uniforme respecto al origen, calidad y madurez en cada envase.
Los materiales del envase para proteger el producto deben ser nuevos, limpios y de buena
calidad.
LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS ADMINISTRATIVOS
Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por la Resolución
Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones
Nros. 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 y 803 de fecha 16 de diciembre de 2005,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION: los Límites Máximos de
Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en dichas resoluciones, tendrán vigencia
hasta el día 5 de enero de 2009.

�Glosario
Baya: fruto carnoso que contiene una o varias semillas.
Grados Brix: equivalen al contenido de azúcar y sólidos solubles en total contenidos en un
líquido de cualquier viscosidad. Medición Refractómetro.

�Lesiones: unidades que presenten excoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su
origen, en un grado que disminuya su posibilidad de comercialización.
Manchas: alteraciones de la coloración de la superficie del fruto: excoriaciones secas
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Olor y sabor extraños: distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abonos,
etcétera) o al utilizarse envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
Pedicelo: pedúnculo pequeño que vincula al fruto con la planta que lo sostiene.
Podredumbre: todo daño provocado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración, o fermentación de los tejidos.
Rameado: (raspado) Lesión superficial causada por rozamiento del fruto contra estructuras
de la planta que provoca suberificación de la epidermis.
Sano: significa que el arándano no presenta enfermedades o indicios de descomposición que
impidan o limiten el aprovechamiento del producto.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0201/2007</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos.</text>
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                <text>Martes 22 de Mayo de 2007</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos. 1) Alcances:&#13;
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en arándanos frescos.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128538"&gt;Resolución SAGPyA N° 0201/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 202/2006
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0001031/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
25.380 y su modificatoria Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 se ha creado el régimen legal para
la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o
cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales
como humanos, fijándose la Autoridad de Aplicación en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Expediente Nº S01:0128416/2005 se tramita el dictado del decreto
reglamentario correspondiente.
Que asimismo, en el proyecto se faculta al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a efectuar las modificaciones organizacionales y presupuestarias necesarias para
su ejecución.
Que atento a la existencia de reiteradas consultas y algunas solicitudes formales de inicio del
tramite de "solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen" conforme los
Artículos a 9º de la Ley Nº 25.380, y la efectiva vigencia de la norma, se advierte que resulta
necesario instrumentar un procedimiento que permita, con carácter transitorio, el trámite de las
solicitudes que presenten para el reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones
de origen de productos agrícolas y alimentarios. Ello hasta tanto se creen las estructuras
administrativas necesarias para el ejercicio integral de las competencias que la citada ley
adjudica a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y se asignen
los recursos presupuestarios y técnicos.
Que de acuerdo a la estructura vigente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre las funciones de
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de ejecutar programas de promoción de
calidad y sanidad de alimentos mediante el incentivo de normas internacionales, como así
también el de elaborar proponer normas para el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios que permitan asegurar la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con distintos organismos con competencia en la materia
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a las
facultades conferidas por los Artículos 34 a 36 de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº
25.966, y Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se
recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.
ARTICULO 2º — La citada Subsecretaría por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos,
instrumentará las acciones inherentes al trámite de las solicitudes indicadas en el artículo
anterior, oportunamente elevará al señor Secretario las actuaciones para su consideración, hasta
tanto se dicte el decreto reglamentario de la misma.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
Alimentos.
e. 10/5 Nº 512.246 v. 10/5/2006

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                <text>Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 204/99
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 800-001864/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 10 de fecha 8 de enero de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, crea el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES en su artículo 1º, estableciendo que comprenderá a las especies bovina, ovina, caprina
y porcina.
Que la Ley Nº 24,525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento, y desarrollo
de la producción, comercialización e industrialización del ganado, carne equina, productos y
subproductos.
Que la especie equina ocupa el segundo lugar en las exportaciones argentinas de carnes, luego
de los bovinos.
Que las mismas consideraciones que fundamentan dicha resolución son de aplicación a la
especie equina.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente:
“Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies
bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que
tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la
modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO
Resolución Nº 204/99

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                <text>Programa Nacional de Granos y Carnes.</text>
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                <text>Miércoles 30 de Junio de 1999</text>
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                <text>Se sustituye el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente: “Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FORESTACION
Resolución 260/2005
Establécese un plazo para que los titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080, de Inversiones para Bosques
Cultivados, constituyan las pertinentes garantías. Determinación del monto de dichas
garantías.
Bs. As., 22/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0270285/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y al Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, se implementó el Régimen de Promoción de
Inversiones en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 27 de la referida Ley Nº 25.080 establece que a los efectos de la aprobación
del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que
considere necesarias.
Que el régimen de garantías, conforme surge del citado artículo tiene por objeto cubrir el
riesgo del ESTADO NACIONAL por el costo fiscal incurrido, ante la eventualidad del uso
impropio de los beneficios o del incumplimiento de obligaciones asumidas, que fueren
causales de caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán restituirse los impuestos no
abonados.
Que asimismo el Artículo 28 de la citada ley contempla sanciones de caducidad, de
devolución del monto del subsidio otorgado, de restitución de los impuestos no abonados a
nivel nacional y provincial y del pago de multas, para el caso de infracción a la misma y a
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Que el Artículo 27 del Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 al referir al
apoyo económico no reintegrable lo exime de la constitución de garantías para el
componente forestal de la inversión, en razón que el mismo se otorga en base a la
certificación de la plantación lograda.
Que el Informe Nº 025-001 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Unidad de Auditoría
Interna del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, realizado respecto de la
Dirección de Forestación de la entonces Dirección Nacional de Producción y Economía
Agropecuaria y Forestal de la ex SUBSECRETARIA DE ECONOMIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, en sus fojas 24 y 26 ha observado que para el otorgamiento de los
beneficios promocionales previstos en la referida Ley Nº 25.080 no se han constituido
garantías.
Que a los fines del reordenamiento administrativo necesario para subsanar las
observaciones contenidas en el informe de la Unidad de Auditoría Interna corresponde

�notificar a las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de Inversiones en Bosques
Cultivados que deberán constituir las respectivas garantías.
Que los montos de las garantías a constituir deberán cubrir el valor económico de los
beneficios usufructuados, correspondiendo ampliarse en cada oportunidad que se
incrementen los mismos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
establecido en el Artículo 23 de la mencionada Ley Nº 25.080 y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado
beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma,
deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo
podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a
solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Art. 2º — Las garantías deberán constituirse ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el
monto total de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y serán ampliadas
previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos. A los efectos de la
determinación de dicho monto se computarán tanto las devoluciones de tributos como la
acreditación de exenciones y diferimientos.
A los efectos de la cuantificación de las garantías, los titulares enunciados en el artículo
precedente deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15)
días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información detallada en el
Anexo que integra la misma, especificando los beneficios usufructuados por jurisdicción
fiscal, por ejercicio fiscal y por tributo.
Art. 3º — Las garantías deberán constituirse por el término necesario hasta el efectivo
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se levantarán
cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.
Las garantías podrán consistir en:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con registro.

�d) Hipoteca.
Art. 4º — Las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando:
a) Se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al
reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos
tributarios como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las jurisdicciones fiscales de
las provincias adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080.
b) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION declare la caducidad total o parcial de
beneficios mediante resolución fundada debidamente notificada.
Art. 5º — Determínase que hasta tanto no se cumplimente lo dispuesto en el Artículo 2º de
la presente medida, no podrán usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
Transcurridos los plazos fijados por el Artículo 1º de la presente resolución sin que se
hayan constituido las garantías requeridas, se producirá la caducidad total de los beneficios
que se hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada Ley Nº 25.080, la que
será declarada por la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo correspondiente y
se comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines
de su competencia.
Art. 6º — En un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos a partir de la vigencia
de la presente medida, los distintos servicios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, presentarán el procedimiento para la
administración, registro, información y ejecución de las garantías.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
I- Datos del Titular del Emprendimiento.
• Denominación Nombre o Razón Social.
• Acto de Aprobación del Proyecto.
• Clave de Identificación Tributaria.
• Fecha de Inicio de Uso de los Beneficios Fiscales.

�II- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Nacional.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
III- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
IV- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
Total a la fecha de

––––––––––––––

Presentación de la DDJJ ––––––––––––––
–––––––––––––
Declaro bajo juramento que la información contenida en la presente, está de acuerdo a la
aplicación de los beneficios que surgen de la Ley Nº 25.080, y que a la fecha no se ha
incurrido en ninguna causal que haga decaer estos beneficios.
Lugar y fecha,
Firma del titular

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                    <text>Resolución 210/00 SAGPyA
Publicada en Boletín Oficial del 16/05/00
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 7354/99, la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de
1999 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estableció que las personas físicas o jurídicas
que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que
pretendan ingresar al país productos veterinarios, se deberán inscribir en el
Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
citado Organismo.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones
tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de
aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto en
el ámbito animal y vegetal.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, atento lo establece el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, resulta
imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado por el entonces
Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 761/99 de fecha 16 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya
fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. - Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0210/2000</text>
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                <text>Martes 9 de Mayo de 2000</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 761/99 de fecha 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 210/2004
Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón
cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos
de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución
Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o
en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 784/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones
Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de
abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, todas
del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se estableció la emergencia fitosanitaria en todo el territorio
de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo, de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra
de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin
desmotar de los Departamentos antes mencionados.

�Que legisladores nacionales, la Legislatura de la Provincia de FORMOSA y
productores algodoneros han solicitado contar con corredores sanitarios que
permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar un posible
monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada
zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio socioeconómico al sector.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 y 41 del 13 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han funcionado de
forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de
2004, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la
Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la

�Provincia de FORMOSA, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 12
de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados
en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con
destino al desmote en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de
la Provincia de FORMOSA, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se
realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los
requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la
Resolución Nº 261 del 21 de junio de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo,
Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional Nº 86, kilómetro 1325, de esa
Provincia.
Art. 3º — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
Art. 4º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el
tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida
durante el recorrido.
Art. 5º — La salida de las partidas de algodón en bruto, a los fines previstos en la
presente resolución, se efectuará únicamente para el Departamento de Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA. Los camiones que tengan destino exclusivo a
establecimientos desmotadores de la Ciudad de Formosa, deberán circular por
Ruta Nacional Nº 86 hasta la localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11

�hasta la Ciudad de Formosa; los que tengan destino exclusivo a establecimientos
desmotadores de El Colorado, lo harán por Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad
de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa, luego
por Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané, y de allí por Ruta Provincial
Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado.
Art. 6º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor fitosanitario
para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias
vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el
Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 7º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor fitosanitario y lugar de destino del algodón en bruto,
deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de
monitoreo y la cantidad de trampas mínimas se establece en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y
cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 8º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 814/02 y 261/94
respectivamente, será causal de suspensión inmediata del corredor.
Art. 9º — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas,

�estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o
comercialización.
Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como los realizados en la/s empresa/s desmotadoras de destino,
estarán a cargo de los interesados.
Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. El citado
Servicio Nacional se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los
respectivos tratamientos.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la
implementación de la presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

�Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas.

Estaciones de Servicio y Parador:

DIEZ (10) trampas.

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa.

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas.

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario - Provincia de FORMOSA".

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 214/99
Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos
Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores
y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar
parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de
alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta
de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999
y el 30/6/2000.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003926/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de mayo de 1997 de
la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las
solicitudes de los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la UNION EUROPEA
anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que eventualmente les
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999
y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores
meramente comerciales para no entorpecer los embarques, tomando en cuenta
la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la
situación del mercado internacional de la carne.

�Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos a los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS FRIGORIFICOS
EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS sobre la Cuota
Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y
el 30 de junio del 2000.
Que dichos adelantos por cada proyecto, no podrá superar la cantidad de
ONCE (11) toneladas.
Que para acceder a dichos adelantos los proyectos solicitantes deberán haber
agotado el total del cupo adjudicado en el período 1998/ 1999 y además haber
obtenido un desempeño satisfactorio durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, además el frigorífico asociado al
proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el registro previsto en la Ley
Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los proyectos interesados en acceder a los adelantos de cuota, deberán
solicitarlo formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener
adelantos de cuota, no implica la adquisición de derecho alguno sobre la cuota
que eventualmente pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991,
ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS
que hayan sido adjudicatarios durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, a exportar hasta un máximo de ONCE
(11) toneladas de Cuota Hilton en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la
presente resolución, los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
deberán solicitarlo formalmente por nota y haber previamente agotado el total
del cupo adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y
el 30 de junio de 1999.
Asimismo deberán haber obtenido un desempeño satisfactorio durante el
período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, y el
frigorífico asociado al proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el
registro previsto en la Ley Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la
UNION EUROPEA, y cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y
previsionales.
Art. 3º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente
resolución, es de carácter excepcional, y no implica para el autorizado la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le pudiere corresponder
para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del
2000.
Art. 4º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, se reserva el derecho de no otorgar los adelantos
establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a aquellos proyectos
que no hayan obtenido un desempeño satisfactorio.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Ricardo J. Novo.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0214/1999</text>
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                <text>Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 7 de Julio de 1999</text>
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                <text>Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999 y el 30/6/2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 217/2002
Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las
"Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo
para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su
producción y comercio.
Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171
de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.
Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla
sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las
opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la
presente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta
N° 297, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN
CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA
SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de
las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

�Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos generales
ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en
las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de
abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella
que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de
propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".
ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente
resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la
cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará
efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el
correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la
Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto
en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las
siguientes subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada
multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y
esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de
semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las
obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en
sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de
inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera
novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de
las mismas.
ARTICULO 8° — Cada establecimiento confeccionará un Manual de Procedimientos, donde se redactará
una descripción de todas las tareas que en él se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento, los controles sanitarios, y toda otra actividad de
rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este Manual
estará disponible para consulta por parte del inspector de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II

�De las condiciones controladas "IN VITRO"
ARTICULO 9° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según
el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
El Semillero extraerá las muestras con la periodicidad indicada en su Manual de Procedimientos, y
analizará las mismas según los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 10. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter
experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 11. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en
micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento,
código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.
CAPITULO III
De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 12. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente
desinfectados.
ARTICULO 13. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan
la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al
recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a
obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 14. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no
toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre
plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y
tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 15. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas
consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes
exigencias:
a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación
del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y
fecha estimada de plantación y cosecha;
b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y
desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en
invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados
TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones
Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las
tolerancias.
ARTICULO 16. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del
follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

�La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 17. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR
CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para
postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 18. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la
primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino de la Producción.
ARTICULO 19. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración
se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos
fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 20. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el
Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza
varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500)
unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta
muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis
en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas
para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.
ARTICULO 22. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero
informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de
Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100)
unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De
almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación
propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos
GRADO LIBRE: Sin clasificar
La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

�ARTICULO 24. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o
minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto
de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y subcategorías:
ARTICULO 25. — Se establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 26. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo
establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta
a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos generales:
ARTICULO 27. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 28. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el
Glosario de Términos de la presente.

�ARTICULO 29. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 30. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director
alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 31. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 32. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste
el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada
b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de
Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como
ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación
(Preinscripción).
e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 33. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas
de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en
el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se
practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad
de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la
Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 34. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación,
indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la
cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas
de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de
rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser
aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
ARTICULO 35. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

�En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país
o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de
multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser
inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 36. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo,
e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el
ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje
y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo
supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse,
el lote deberá ser muestreado nuevamente.
ARTICULO 37. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea
destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con
la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única
muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla
lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 38. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en
almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa
vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante
comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N°
131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella
que la reemplace.
ARTICULO 39. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de
Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel
correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar
un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al
público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo
5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la
Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 40. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá:
Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y

�número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se
establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa
semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 41. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo
"bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma
que se disponga a ese fin.
ARTICULO 42. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de
materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 43. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra
para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al
efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 44. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa Semilla:
ARTICULO 45. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 46. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos,
en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).
GRADO
1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo
de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 47. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.
ARTICULO 48. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se
procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o
por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 49. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras
permanentes como invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe
mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la
muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero
multiplicar para sí lo producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos
oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan
necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad,
procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos,
que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones
controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

ANEXO III

�PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
VIRUS:

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la
presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de
la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no
correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una
variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un
lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o
inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su
calidad, origen y generación.
TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas.</text>
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                <text>29 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.</text>
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                    <text>Resolución Nº 217/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/2/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219110/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley Nº 23.778 y el Decreto Nº
265 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.778, se aprueba el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Que por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996 se crea la Oficina del Programa Ozono
(OPROZ), en el ámbito de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene como
función coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País para la
eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, tiene
entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional,
las Provincias y los diferentes subsectores. Entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y
ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las
negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad”.
Que siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización, principalmente en
los sectores frutihortícolas y de viveros, este se encuentra encuadrado dentro de los
compuestos que afectan la capa de ozono y entre los que la REPUBLICA ARGENTINA
comprometió la eliminación de su uso.
Que la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en el
PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas actividades
agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y sustentabilidad productiva.
Que siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
la Autoridad de Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria
su intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las acciones que
permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.
Que es necesario que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS participe activamente con los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL involucrados en la problemática en cuestión en la definición de lineamientos
que permitan cumplir con los compromisos adquiridos oportunamente, minimizando los
perjuicios sobre particulares dedicados a las actividades agropecuarias.
Que resulta necesario y conveniente la creación de una Comisión a efectos de lograr una
adecuada coordinación y homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado,
ambos dependientes de esta Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la COMISION TECNICA BROMURO DE METILO, en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2º — Serán funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar y proponer lineamientos de políticas al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos en los aspectos relativos al del Bromuro de Metilo y la
problemática concomitante.
b) Coordinar, todas las actividades vinculadas al Bromuro de Metilo en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), ambos dependientes de la
mencionada Secretaría.
c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre acuerdos y compromisos asumidos.
d) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS ante las Instituciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con
competencia en Bromuro de Metilo.
e) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y de sus organismos descentralizados y entes autárquicos
dependientes ante la OFICINA DE PROGRAMA OZONO (OPROZ).
f) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos
públicos y privados, nacionales o internacionales en coordinación con las áreas
competentes.
g) Realizar un monitoreo constante de las cantidades importadas, en stock y utilizadas del
Bromuro de Metilo en el sector agropecuario.
h) Proponer acciones tendientes al uso racional y seguro del Bromuro de metilo.
i) Difundir los avances de las negociaciones internacionales vinculadas a la eliminación
del uso del Bromuro de Metilo.
j) Difundir los resultados de las investigaciones internacionales y nacionales de
alternativas a la utilización de Bromuro de Metilo.
ARTICULO 3º — La mencionada COMISION TECNICA será presidida por el señor
Subsecretario de Economía Agropecuaria, Doctor D. Javier María de URQUIZA (M.I. Nº
7.851.190) quien designará al funcionario que lo remplazará en su ausencia. Estará
integrada por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) representante del área de
Relaciones Internacionales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Todos los representantes ejercerán su cargo “ad-honorem”.
ARTICULO 4º — Podrán ser convocados a participar de la Comisión, profesionales y
representantes del sector privado y público con incumbencia en la materia.

�ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

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                <text>Se crea la Comision Tecnica Bromuro de Metilo </text>
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Se crea la comision tecnica Bromuro de Metilo, en el ambito de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos</text>
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