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                    <text>RESOLUCION Nº 289/97 SAGPyA
RESUMEN: Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para
cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al
uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos
derivados
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1997.
VISTO la Resolución Nº 837 del 9 de setiembre de 1993 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se establecieron las normas para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM).
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar el Anexo I de la
citada Resolución.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 837 de fecha 9 de
setiembre de 1993 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 289
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
ANEXO I

�Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
INSTRUCCIONES
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es la autoridad
competente para autorizar la experimentación y/o liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el dictamen
previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA).
1.Para realizar una experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados, deberá completarse la solicitud adjunta
que consta de las partes que se detallan a continuación:
A-Resumen
B-Formulario
C-Información Complementaria
D-Normas
2.La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada en la evaluación
de la conveniencia de otorgar permisos para la experimentación o liberación al
medio de Organismos Genéticamente Modificados. Quedan expresamente
prohibidas la experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Genéticamente Modificados que no cuenten con la debida autorización otorgada
por la autoridad competente.
3.Se otorgarán permisos en los casos que siguen:
a.realización de una prueba de laboratorio invernadero
b.realización de una prueba a campo
c.multiplicación precomercial del material.
4.QUINCE (15) copias de esta solicitud deben ser remitidas a la CONABIA de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El trámite se inicia en
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en la siguiente dirección: Paseo Colon
922, 3º Piso, Of. 349, C:P:1063, Capital Federal. TE: 54-1-349-2433-2420-2498,
FAX 54-1-349-2417.
5.Cada copia de la Solicitud deberá estar firmada por un responsable legal del
ente solicitante. Esta persona es quien asegurará el cumplimiento de todas las
condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización.
6.La información incluida en el resumen debe estar contenida en las otras partes
de la Solicitud si así lo requiriesen.

�7.Las aseveraciones de la Información Complementaria deberán estar
acompañadas de las referencias bibliográficas correspondientes. Asimismo, se
solicita que la información de origen extranjero se adjunte en idioma original.
8.El Formulario debe redactarse en idioma castellano.
9.En la elaboración de la Información Complementaria se aceptarán los informes
presentados a las autoridades competentes de otros países, con las
modificaciones y agregados que tengan relevancia para las condiciones locales, y
referencias a los informes anteriores presentados a la CONABIA.
10.Una vez evaluada la solicitud, la CONABIA se expedirá respecto de la
conveniencia de autorizar o no la liberación del Organismo Genéticamente
Modificado y lo elevará para su autorización al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (E. Autorización.)
11.Toda vez que finalice el período durante el cual la autorización fue concedida,
el solicitante deberá presentar ante la CONABIA un informe final (F. Informe Final).
12.La CONABIA no evaluará ninguna otra Solicitud perteneciente a aquella
institución pública o privada que no hubiera presentado el Informe Final de las
experimentaciones y/o liberaciones al medio anteriormente autorizadas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
13.Se considerará que el experimento autorizado queda correctamente concluido,
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
-Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
-Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en
el sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la
autoridad competente, y
-Presentación del Informe Final.
14.Cualquier pedido de modificación a un permiso ya otorgado por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá solicitarse mediante nota
dirigida a la CONABIA, presentada en la oficina del INASE anteriormente citada, y
habrá de ser autorizado por la autoridad competente.
15.La renovación de una Solicitud (punto 1 del Formulario) se refiere a la
reiteración del mismo evento de transformación, esto es la construcción molecular
que imprime las características transgénicas al Organismo Genéticamente
Modificado. En este caso solo será necesario completar el Formulario; no se
solicitará la Información Complementaria. Sin embargo, la CONABIA se reserva el
derecho de pedir una Solicitud completa si lo considerase necesario.
16.Aquellos solicitantes que ya hubieran obtenido autorizaciones para la
experimentación y/o liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados, podrán pedir mediante nota dirigida a la CONABIA, presentada en la

�oficina del INASE anteriormente citada, la flexibilización de las condiciones de los
permisos mencionados al comienzo de este punto. Una vez concedida esta
autorización mediante resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, en las futuras liberaciones al medio se deberá presentar
información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la
liberación y fecha de cosecha. La CONABIA sólo recomendará la realización de
inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
17.El otorgamiento del permiso de flexibilización no implica una autorización para
la comercialización de la semilla (1). En caso de pretender comercializar la semilla
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Haber sido autorizado a flexibilizar las condiciones para el otorgamiento de
permisos de liberación al medio del material transgénico, según lo mencionado en
el punto 16.
-Cumplir con los requisitos establecidos por el INASE para la inscripción del
material en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización.
-Cumplir, en caso que resulte pertinente, con los requisitos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –
SENASA, en materia de autorizaciones para la comercialización de agroquímicos.
-Solicitar, mediante nota dirigida a la Coordinación Técnica de la CONABIA en la
siguiente dirección: Paseo Colón 982, 2º Piso, Of. 22, C:P: 1063, Capital Federal,
TE 54-1-349-2222/2226, FAX: 54-1-349-2224, se gestione ante el SENASA el
inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran
competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal,
del material trasgénico y sus productos derivados. El SENASA requerirá al
solicitante la información que resulte necesaria a los fines de cumplimentar las
evaluaciones respectivas.
-Con posterioridad, la CONABIA solicitará el dictamen técnico de la Dirección
Nacional de Mercados Agroalimentarios en relación a la conveniencia de la
comercialización del material transgénico.
-Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
Coordinación Técnica de la CONABIA reunirá la información respectiva, a los fines
de elaborar un informe final que será elevado al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación para su resolución final.
EL FORMULARIO DEBERA SER FIRMADO POR EL RESPONSABLE LEGAL,
MIENTRAS QUE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA Y LAS NORMAS
DEBERAN CONTAR CON LAS FIRMAS TANTO DEL RESPONSABLE LEGAL
COMO DEL RESPONSABLE TECNICO.
(1)El concepto de “semilla” es aquél contemplado en la Ley Nº 20247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas, vale decir todo órgano vegetal que sea utilizado para
propagación.

Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados

�A.RESUMEN
1.Entidad Solicitante:
2.Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3.Características introducidas:
4.Evento/s de transformación:
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor
5.Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas.
Gen/es principal/es:
Gen/es o secuencia/s acompañante/s (marcadores, promotores, terminadores,
intrones, otros):
6.Tipo de permiso solicitado:
Cantidad de material transgénico (en unidades y/o kilogramos):
Superficie ocupada exclusivamente con el cultivo transgénico (no incluir borduras
con material no transgénico):
7.Autorización/autorizaciones previa/s.
Fecha:
Número de permiso:
Institución que otorgó el permiso:
B.FORMULARIO
Complete este formulario en forma sucinta. El detalle de la información necesaria
como fundamento de la Solicitud debe incluirse en hojas anexas como Información
Complementaria.
1.Esta Solicitud de permiso de liberación para este EVENTO ante la CONABIA es:
(marque con una X)
( ) Nueva
( ) Renovación. Nº de expediente:
2.En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3.Si este mismo material está siendo ensayado en otro país de MERCOSUR,
indique:
País:
Fecha de liberación:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:

�4.Datos del solicitante
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1Responsable legal
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2Responsable Técnico
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además de los responsables
legal y técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el
monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del
Organismo Genéticamente Modificado.
5.Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
Prueba de laboratorio-invernadero
Primera prueba a campo
Reiteración de prueba a campo
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s prueba/s anterior/es en Argentina:
Nº de permiso o de expediente:
Emitido por:
Fecha:
Multiplicación precomercial
Reiteración de multiplicación precomercial.
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s multiplicación/multiplicaciones anterior/es
en Argentina:
Nº de permiso o expediente:
Emitido por:
Fecha:
6.Propósito de la liberación: Describa en no más de un párrafo, el propósito de la
liberación motivo de la presente Solicitud.

�7. Transporte del Organismo Genéticamente Modificado
7.1Material desarrollado localmente: (marque con una X)
Material desarrollado en el sitio de la liberación
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
7.2 Material introducido al país: (marque con una X)
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
8.Características de la introducción al país del Organismo Genéticamente
Modificado:
8.1Cantidad de material a ser introducido, en unidades y/o kilogramos
8.2tipo de material a ser introducido (2)
8.3país, lugar e institución de origen del material:
8.4fecha/s de importación (ingreso al país):
8.5fecha/s de transporte dentro del país:
8.6fecha/s de liberación a campo, invernáculo o laboratorio:
8.7puerto de arribo:
8.8destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación
9.Características de la liberación (para material desarrolla localmente):
9.1cantidad de material a ser liberado, en unidades y/o kilogramos:
9.2tipo de material a ser liberado (3):
9.3lugar e institución de origen del material:
9.4fecha/s de transporte dentro del país:
9.5fecha/s de liberación a campo o laboratorio:
9.6destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación:
10.Descripción del Organismo Genéticamente Modificado. Complete los ítems que
correspondan.
10.1Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Nombre/s comercial/es:
Otra/s denominación/denominaciones:
10.1.1Gen/es principal/es:

�10.1.2Gen/es marcador/es y/o selector/es:
10.1.3Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2Organismo receptor.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.3. Vector o agente vector y/o método de transformación.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.4Organismo o producto sujeto a control.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.5Si es un producto, indique el nombre de los componentes:
11.Breve descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12.Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en la
Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el
medio durante la etapa de producción, del organismo donante, del organismo
receptor, del vector o agente vector así como de cada componente del Organismo
Genéticamente Modificado que será sujeto a control. En este ítem se deberán
describir los invernáculos, los laboratorios y cámaras de cría, los campos de
experimentación, los campos de multiplicación y las plantas de procesamiento.
12.1En el caso de las pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a)la descripción del sitio y su ubicación;
b)la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c)las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d)los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de material
genético recombinante, de cualquier naturaleza;
e)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
12.2En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:

�a)la descripción del sitio (incluyendo características tipográficas y edáficas) y su
ubicación exacta en un mapa incluyendo orientación cardinal;
b)el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c)la superficie que contenga sólo material transgénico (en m2 o en hectáreas);
d)la cantidad de semillas (en unidades y/o en kilogramos) a utilizar;
e)el plano de siembra incluyendo la orientación cardinal;
f)el contrato de alquiler, en caso que el campo no sea propiedad del solicitante;
g)la información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo propuestas
(especificando el nombre de las variedades de control sugeridas y las distancias
de aislamiento planeadas);
h)los métodos planteados para el control de potenciales vectores del material
genético recombinante, de cualquier naturaleza áfidos, labores culturales, etc.);
i)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al medio biótico;
j)distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la
explotación;
13.Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
13.1En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando el
tratamiento a que se someterá el material remanente, una vez efectuada la
cosecha.
13.2En el caso de pruebas a campo se detallará:
a)el tratamiento de la tierra y el monitoreo del campo postcosecha;
b)el uso futuro del terreno;
c)los controles posteriores a poner en práctica;
d)el período durante el cual se harán los controles de probabilidad de aparición del
material Genéticamente Modificado (por ejemplo, plantas voluntarias y malezas
taxonómicamente relacionadas) en correlación con el punto 2.1.2 de información
complementaria;
e)el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a que se
someterá el material vegetal y las semillas, una vez efectuada la cosecha,
incluyendo los residuos de cosecha, remanentes y rastrojos.
13.3Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control
previsto.
14.Fecha de presentación:
15.Firma del responsable legal:
16.Aclaración de la firma y título profesional:

�Declaro bajo juramente que la información contenida en este Formulario, así como
la correspondiente a la Información Complementaria, es completa y exacta (4).
(2)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(3)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(4)La falsificación de algún rubro de este formulario como de la Información
Complementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley Nº 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1.Nombres, direcciones, números telefónicos, de fax y correos electrónicos de las
personas que desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente
Modificado.
2.País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de fax y
correo electrónico del científico responsable) donde el organismo donante, el
organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados
y/o producidos.
3.Características del material
3.1Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
3.1.1Nombre científico y una breve descripción fenotípica
3.1.2Detalle exhaustivo de los siguientes puntos:
a)las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o
con parientes autóctonos;
b)los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o inactividad;
c)la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza;
d)las malezas taxonómicamente relacionadas con el cultivo, (indicando género y
especie), que habitualmente estén presentes en el predio donde se realizará la
liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado;
e)las posibles interacciones del Organismo Genéticamente Modificado con otros
organismos que no sean vegetales, en el ecosistema donde usualmente crece;
f)las partes de la planta donde se expresa la nueva característica incorporada, por
ejemplo: raíz, tallo, etc.;
g)el patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo
Genéticamente Modificado;
h)la información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana,
animal y el ambiente que pudiera surgir de la información genética.
3.2Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptorvector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo
Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a)brindar una breve descripción de la especie donante del gen;

�b)identificar lo vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso de
haberse utilizado dicho sistema).
También habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes,
realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, y las posibilidades consecuencias previsibles de una
eventual recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo, generación de nuevas razas patogénicas),
c)identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada;
d)brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el material
vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la especificidad del tejido y la
producción de metabolitos secundarios a fin de evaluar los compuestos que
pudieran ingresar en la cadena alimentaria;
e)incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
4.Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de
operaciones propuesto a realizar con el Organismo Genéticamente Modificado.
En caso de planificarse cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser
utilizados.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas, tanto en el país como en el extranjero.
5.Descripción detallada del destino propuesto.
a)incluir tanto el destino final como todos los intermedios;
b)los usos y/o la distribución del Organismo Genéticamente Modificado, productos
y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c)Especificar si el material será exportado o reexportado, en este caso indicar el
puerto, país y localidad de destino;
d)Si el material queda en el país, indicar el sitio en el cual será guardado y el uso
que se le dará (investigación, almacenamiento para su posterior investigación,
etc.)
6.Transporte
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado del
Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o intermedio, dentro
de la Argentina, tanto para el material desarrollado localmente como para el
material introducido al país.
LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL
RESPONSABLE LEGAL Y DEL RESPONSABLE TECNICO DE LA LIBERACION
AL MEDIO.
D. NORMAS

�Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus empleados
o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a continuación, así
como en aquéllas que son exigidas en el Formulario y en la Información
Complementaria. El cumplimiento de las condiciones será evaluado por la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.Los inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente Modificado
esté ubicado. Dichas inspecciones serán abonadas por el solicitante de acuerdo a
la modalidad que la autoridad competente establezca al respecto.
2.Toda persona a quien se le haya otorgado este permiso, deberá comunicar a la
CONABIA a través del Instituto Nacional de Semillas (INASE) – Paseo Colón 922,
3º Piso, Of. 349, C.P. 1063 Capital Federal TE: 54-1-349-2433/2498 FAX: 54-1349-2417, con la debida anticipación, los momentos en que se cumplirá el
cronograma de operaciones propuesto (introducción, siembra, floración, cosecha,
disposición final del ensayo y todos los tratamientos i inherentes al ensayo
propuestos en el punto 4 de la Información Complementaria) con el fin de facilitar
las inspecciones.
3.En todo momento el ensayo deberá mantener las condiciones de bioseguridad
exigidas cuando se otorgó el permiso.
4.Para evitar liberaciones accidentales, el Organismo Genéticamente Modificado
estará sujeto a las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la
CONABIA.
5.El Organismo Genéticamente Modificado estará sujeto a las reglamentaciones
en materia de sanidad vegetal para prevenir la diseminación de plagas vegetales
(Decreto Ley de Defensa Sanitaria de la Producción Agrícola Nº 6704/66 y sus
modificaciones).
6. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso para la experimentación
y/o liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado deberá presentar
a la CONABIA informes sobre su comportamiento, en conformidad con los
requerimientos de información que hayan sido especificados en la autorización
otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
7.La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados en los siguientes casos:
i)notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por escrito
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una liberación accidental
del Organismo Genéticamente Modificado.

�ii) por escrito, con una demora no mayor de los CINCO (5) días hábiles si el
Organismo Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado
tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud
de permiso o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
8.El responsable técnico debe estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en
la realización de ensayos con materiales transgénicos (por ejemplo, conocer
fehacientemente el ecosistema donde se llevará a cabo el ensayo).
9.El personal debe estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo y
debe estar informado sobre el tipo de material con el cual está trabajando.
10.En la presente autorización se fijará el período, posterior al término del ensayo,
durante el cual los representantes, legal y técnico, de la empresa tendrán bajo su
responsabilidad la parcela en la cual el ensayo fue autorizado.
11.El responsable legal deberá informar a la Comisión cualquier cambio en las
personas que se sucedan en su cargo, durante el período de evaluación.
12.En caso de considerarlo necesario, la CONABIA deberá tener acceso a la
información del reactivo del diagnóstico a efectos de detectar posibles escapes del
transgen.
13.Información Confidencial (IC)
Si en lo requerido en el Formulario o en la Información Complementaria resulta
necesario indicar secretos comerciales o Información Confidencial (IC), podrán ser
eliminadas debiendo señalarse el o los lugares donde esa información ha sido
eliminada, colocando sobre el margen derecho la sigla “ICE” (Información
Confidencial Eliminada). En cada página de la Solicitud donde la “IC” fuera
eliminada, deberá indicarse, en el margen superior, la siguiente leyenda “Copia
con IC eliminada”.
Deberá remitirse una segunda copia conteniendo toda la Información confidencial
que fuera eliminada de la anterior. Cada página de la Solicitud que posea ese tipo
de información deberá llevar la leyenda “Copia con IC”.
Esta copia con Información Confidencial incluida quedará depositada a buen
resguardo en el INASE, y previa comunicación al solicitante y con su autorización,
sólo será dada a conocer a expertos en el tema para la toma de resoluciones, si la
CONABIA lo considerase necesario. Quienes accedan a la “IC” firmarán el
compromiso de resguardo de la información.
NOTIFICACION DE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DEL PERMISO.
Lugar y fecha:

�Firma y aclaración del
Responsable técnico

Firma y aclaración del
responsable legal

E. AUTORIZACION
Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación – Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA)
Expediente Nº:
Solicitante:
Tipo de solicitud:
Fecha de recepción de la solicitud:
Información complementaria presentada:
SI
NO
Información confidencial presentada:
SI
NO
Fecha de aceptación o rechazo de la CONABIA:
Acta Nº:
Acuerdo de la CONABIA:
SI
NO
Fecha de autorización:
Período en que se autoriza la liberación:
Nº de años en que el predio debe quedar libre del cultivo en cuestión:
Firma del funcionario autorizante:
F. INFORME FINAL
El informe final constará de los siguientes puntos:
1.Nombre de la institución:
2.Nombre del Organismo sujeto a control:
3.Evento/s de transformación:
4.Material/es ensayado/s:
5.Característica/s incorporada/s:
6.Ubicación del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico 9.2
plano):
7.Objetivo/s del ensayo:
8.Campaña:
9.Diseño final del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico y 9.2
plano):
10.Siembra (incluyendo 10.1 preparación de la cama de siembra, 10.2 fecha, 10.3
sistema, 10.4 densidad y superficie sembrada):
11.Características de la germinación:
12.Características del crecimiento vegetativo:
13.Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
14.Estudios y/o análisis realizados sobre las plantas transgénicas o parte de ellas:
15.Resultado del monitoreo de plagas (animales y vegetales) y enfermedades:
16.Características de la floración y cruzamientos realizados:
17.Cosecha (incluyendo 17.1 superficie cosechada, 17.2 método y 17.3 fecha):

�18.Rendimiento:
19.Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
20.Resultados no esperados en la experimentación y/liberación que hubieran sido
observados:
21.Disposición final del material transgénico cosechado:
22.Método empleado en la destrucción de los residuos de cosecha:
23.Tratamiento del lote luego de cosechado el material transgénico (incluyendo
23.1 sucesión de cultivos y 23.2 manejo cultural):
24.Observaciones:

�</text>
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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes 09 de Mayo de 1997</text>
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                <text>Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos derivados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43236"&gt;Resolución SAGPyA N° 0289/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1884#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 39/2003 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente nº 13.098/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe propiciar la comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.
Que los tenores de azúcar para la cosecha de los distintos cultivares de uva de mesa establecidos
en el Capítulo XXXVI de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA resultan, según los sectores de la producción y
comercialización, demasiado elevados para la cosecha y envío de uva primicia.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo prescripto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1450 del 12
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar
para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando
haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad, como
se detalla a continuación:
VARIEDAD

CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AUTORA INTA
ALFONSO LAVALLE (RIBIER)
MOSCATEL ROSADA
DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA INTA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS

TENOR DE AZUCAR
º BRIX
14,5
17
16
15
15,5
17
17
16
16
16,5
16
17
16,5

�SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEDDLESS
BLACK SEDDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

15,5
16,5
16
16
16
16

El tenor de azúcar se expresará en grados Brix, medidos con refractómetro corrigiendo la lectura
por temperatura, según procedimiento y tabla de corrección detallados en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Serán de aplicación uniforme en todas las zonas del país y en las partidas con destino al mercado
interno y a la exportación”.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO (Secretario)
Resolución Nº 289/99
ANEXO
Procedimiento para la medición de los sólidos solubles por refractometría
- Establecer el cero del aparato empleando agua destilada a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
(20ºC), para ello colocar unas gotas sobre el prisma limpio y seco. Debe leerse CERO POR
CIENTO (0%) en la escala, de ser necesario corregirlo. Es conveniente utilizar un aparato con
escala graduada al menos en CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). El porcentaje obtenido
expresa directamente los grados Brix de la muestra.
- Secar perfectamente el prisma.
- Agregar unas gotas del jugo, evitando que queden burbujas, y leer en la escala azucarina.
- Lavar el prisma con agua destilada y secar.
Si se emplea un refractrómetro no autocompensado y la temperatura de la muestra no fuera de
veinte grados centígrados (20ºC), efectuar la corrección utilizando la Tabla 1, integrante del
presente Anexo.
En el caso de pulpas debe colocarse una porción en una muselina y comprimiendo dejar escurrir
gotas de líquido lo suficientemente límpido como para leer sin dificultad. En caso de jugos muy
concentrados diluir al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con agua, dejar estabilizar media hora y
repetir la operación.
TABLA 1: CORRECCION DE LECTURA REFRACTOMETRICA PARA TEMPERATURAS
MENORES Y MAYORES DE 20ºC

�</text>
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                <text>Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 292/98
RESUMEN: Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena
Post-entrada. Se aplica al material de propagación asexual que ingrese al país,
sometiéndolo a una vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, para
detectar y oportunamente, eliminar, plagas cuarentenarias de difícil detección
al momento del ingreso.
BUENOS AIRES, 10 DIC. 1998
VISTO el expediente N° 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 y su
reglamentación, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 3° de la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda
al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la
fijación de medidas necesarias para impedir el ingreso de plagas
cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo al cual se transfirieron las funciones del ex-lNSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas de cuarentena que afectan al material de propagación
asexual, que no son de fácil detección durante la inspección y análisis en el
momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del
hospedante para poder manifestarse y/o detectarse.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación para
continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras,
con un mínimo riesgo.

�Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una
vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, es posible detectar y
eliminar oportunamente plagas cuarentenarias de difícil detección al momento
del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un
procedimiento especial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCIÓN DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
normado en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "Instructivo para el Procedimiento General
para la Cuarentena Post-Entrada" que figura en el Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Facúltase al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-Entrada para los cultivos que
lo requieran.
ARTICULO 3°.- El "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada" se aplicara al material de propagación asexual que
ingrese al país que no este en condiciones de cumplir con sistemas de
verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un
procedimiento de Cuarentena Post-Entrada especifico.

�ARTICULO 4°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de
conformidad a la normativa vigente y al articulo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 292
Dr. GUMERSINDO F. ALONSO
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CUARENTENA POSTENTRADA
1. INTRODUCCIÓN
La cuarentena Post-Entrada es un periodo de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado
oficialmente en Lote Cuarentenario.
El presente constituye un instructivo general del procedimiento para la
cuarentena Post-Entrada que podrá ser aplicado a cualquier cultivo.
Se establecerán, además de este procedimiento general, instructivos
específicos por especies o grupos de cultivos, adecuados a las características
particulares de cada grupo o especie.
2. OBJETIVO
Esta medida fitosanitaria tiene por objeto observar durante DOS (2) o más
ciclos vegetativos, bajo condiciones de estricta vigilancia oficial y relativo
aislamiento, el estado sanitario del material de propagación y detectar
oportunamente cualquier plaga cuarentenaria.
Este procedimiento se instrumenta para controlar y erradicar en forma
temprana cualquier problema cuarentenario que, a pesar de las medidas de
control que se llevan a cabo (análisis de riesgo, inspección al ingreso y análisis
de laboratorio), pudiera haber ingresado.

�Se aplicara a material vegetal asexual destinado a la reproducción y que pueda
ser portador de plagas de la agricultura de difícil intercepción durante la
inspección en el punto de ingreso al país.
También podrá aplicarse a material vegetal de reproducción sexual (semillas)
en aquellos casos que por razones técnicas la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere necesario.
3. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y
fiscalizar todos los procedimientos de Cuarentena Post-Entrada y podrá
delegar la ejecución de determinadas acciones del presente procedimiento a
otros organismos oficiales siempre que se considere lo siguiente:
3.1. La delegación de determinadas acciones se efectuara solo por convenio,
en el cual se especificaran las mismas.
3.2. Con aquellos organismos con los cuales el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ya tiene un convenio
marco, deberá acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese
convenio, en el cual se detallaran las acciones delegadas así como las
responsabilidades de cada una de las partes.
3.3. La delegación de determinadas acciones esta condicionada a la
disponibilidad de personal competente habilitado, y a otros recursos que se
consideren imprescindibles. Esta disponibilidad de recursos deberá ser acorde
a la cantidad de lotes/recintos cuarentenarios a los que se deberá efectuar
seguimiento.
3.4. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
"inspectores cuarentenarios".
3.5. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante
incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.

�3.6. En el desarrollo del presente procedimiento, aun con ejecución de
acciones delegadas. Deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en
cuanto a informes a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Todas las etapas de este procedimiento serán supervisadas por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y por la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A continuación se detallan las distintas etapas que deberán cumplirse en este
procedimiento para el desarrollo de la cuarentena Post-Entrada.
4.1. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
El procedimiento de la Cuarentena Post-Entrada se inicia con la presentación
de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La
misma debe ser presentada por el importador interesado en introducir material
de propagación ante la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su
sede central en forma personal, por correo a Paseo Colon 367, Piso 7°, Capital
Federal o a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el interior del país.
4.2. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentara conjuntamente a la solicitud de
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), una Solicitud de
Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o
invernáculo, donde se destinara el material importado a cuarentenar. En dicha
solicitud se deberán especificar los siguientes datos:
- Nombre de la Finca o Establecimiento.
- Localización de la Finca o Establecimiento.

�- Localización del predio o invernáculo a habilitar como cuarentenario, lo mas
precisa posible.
- Nombre del propietario de la Finca o Establecimiento.
- Superficie del predio o invernáculo.
- Plano del lote con las rutas de acceso.
- Descripción de las condiciones de aislamiento del predio o invernáculo
respecto de otros cultivos fitosanitariamente afines, es decir, detalle de los
cultivos circundantes. Predio o invernáculo en DOSCIENTOS (200) metros.
- Tipo y número de documento del propietario de la Finca o Establecimiento y
del importador del material.
- Otros.
Los datos que consten en la esta Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto
Cuarentenario, tendrán carácter de Declaración Jurada.
Asimismo, en dicha solicitud, el importador interesado y el propietario de la
finca o establecimiento, aceptaran la figura de depositario fiel del material en
cuarentena
La Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario deberá ser
presentada como mínimo TREINTA (30) días previos al embarque del
material en el país exportador.
Con la documentación indicada anteriormente y una copia de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA abrirá un expediente.
Se deja claramente especificado que el material objeto de la Cuarentena PostEntrada deberá desarrollar la misma en un mismo y único lote/recinto
cuarentenario.
4.2.1. Requisitos mínimos que debe cumplir un predio/invernáculo para su
habilitación como lote/recinto cuarentenario:

�- Haber presentado la Solicitud de Habilitación, con toda la información
especificada en el punto 4.2., así como informada su ubicación exacta, de
manera que los inspectores puedan llegar a la Finca y al Lote con la
información brindada por el interesado.

- El predio o invernáculo debe cumplir con el requisito de aislamiento, se
analizara cada caso según la situación:
* En caso de un predio: se consideraran los DOSCIENTOS (200) metros
alrededor del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos
y plantas de especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros
factores riesgo. Se entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies
vegetales que puedan ser afectadas, o que seanhospederos de las mismas
plagas y enfermedades que el cultivo a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo
sin dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que
se trate. La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el tipo de
material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
- No se podrá mantener dentro de un mismo lote/recinto cuarentenario,
material que se encuentre bajo el régimen de cuarentena con material que no
este cuarentenado, así como tampoco material cuarentenado de distintos
orígenes o especies distintas.
- En el caso que el lote/recinto cuarentenario se encuentre dentro de un vivero,
se deberá poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el registro de movimiento y destino del
material del vivero durante el periodo en el que se desarrolla la cuarentena
Post-Entrada, a fin de verificar que las plantas cuarentenadas no sean llevadas
hacia el mismo.

�- Los límites del predio/invernáculo a habilitarse deberán estar claramente
indicados o demarcados.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
4.2.2. Inspección del predio o invernáculo para su habilitación
La inspección del predio o invernáculo para su habilitación como lote/recinto
cuarentenario, será efectuada por personal técnico habilitado para tal fin por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante se los
denominara "inspectores cuarentenarios".
La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicara a los
inspectores cuarentenarios los predios o invernáculos que deben ser
inspeccionados para su habilitación, y a tal fin les enviara copia de la Solicitud
de Habilitación presentada por el interesado.
Los inspectores cuarentenarios habilitados, deberán tener en cuenta durante la
inspección del predio o invernáculo a habilitarse, las condiciones mínimas
necesarias para su habilitación, detalladas en el punto 4.2.1.
Una vez efectuada la verificación, el inspector cuarentenario emitirá un
informe para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual deberá
detallar lo observado respecto a los requisitos mínimos exigidos, como así
también el cultivo que haya sido efectuado el año anterior, los cultivos
actuales si existieran, y los cultivos y plantas circundantes en DOSCIENTOS
(200) metros alrededor del Lote/Recinto Cuarentenario, detallándolos según
los puntos cardinales. En el informe deberá constar la opinión del inspector
cuarentenario con respecto a las condiciones del predio o invernáculo a
habilitarse. Asimismo, deberá agregarse un croquis de ubicación del mismo
donde consten los detalles que fueran importantes (otros cultivos, plantas,
construcciones, caminos, fuentes de agua, etc.).
4.3. Certificado de Habilitación del Lote Cuarentenario.

�La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluara el informe del
inspector cuarentenario. Si el predio o invernáculo es técnicamente apto,
elevara a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Organismo,
los antecedentes para su aprobación. La Dirección Nacional de Protección
Vegetal, ya citada, emitirá el Certificado de Habilitación de Lote/recinto
Cuarentenario (se adjunta modelo del mismo al final del presente documento),
del cual se confeccionan UN (1) original y DOS (2) copias. El original se
entrega al interesado, con UNA (1) copia para el inspector cuarentenario que
deberá efectuar las inspecciones posteriores, y otra copia que deberá enviarse
a la Dirección de Cuarentena Vegetal, citada precedentemente, para ser
agregado al expediente.
Solo cuando se haya habilitado el lote/recinto Cuarentenario, se entregará al
interesado el Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
correspondiente.
Los lotes/recintos cuarentenarios particulares u oficiales deberán ser
identificados mediante un cartel en forma visible, en el que dirá "Cuarentena
Post-Entrada SENASA Expte. N°".
El número de habilitación del lote/recinto Cuarentenario será el número del
expediente correspondiente.
4.4. Ingreso del material al país.

A la llegada del material de propagación al país, los inspectores del punto de
ingreso deberán realizar cada uno de los siguientes pasos:
4.4.1. Controlar la documentación que lo acompaña y constatar si el material
cumple con los requisitos fitosanitarios que se solicitan en la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
4.4.2. Proceder a la inspección exhaustiva del material.
4.4.3. Extraer muestras para el laboratorio.

�4.4.4. Labrar el Acta de Extracción de Muestras e Intervención, modelo de la
cual se adjunta al final del presente documento. Estas muestras deberán ser
preparadas para que su traslado al laboratorio no implique riesgo fitosanitario.
Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera, UNA (1) copia
para el interesado y otra copia para la Dirección de Calidad Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para ser agregada al expediente.
4.4.5. Si en la inspección o como resultado de los análisis de laboratorio se
detectara en el material la presencia de cualquier plaga o enfermedad
cuarentenaria, este material no podrá continuar en el sistema de cuarentena
Post-Entrada y se aplicaran las medidas legales correspondientes para su
eliminación: rechazo, destrucción, reexportación, etc. (Ley N° 4084). Podrá
considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos casos
que considerando el producto, la plaga y las técnicas disponibles se asegure
una eliminación del riesgo.
4.4.6. El resto del material inspeccionado será nuevamente embalado; el
inspector lo precintara y emitirá UNA (1) Guía de Transito en la que se
detallara el medio de transporte, número de bultos, tipo de material, fecha de
salida, ruta a recorrer, fecha de llegada y lugar exacto del Lote/Recinto
Cuarentenario. Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera,
UNA (1) copia para el interesado (que deberá acompañar a la carga), y UNA
(1) copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
incorporada al expediente.
4.4.7. La oficina del punto de ingreso, en forma inmediata a la firma del Acta
de Intervención y la Guía de Tránsito, enviara por la vía más rápida y segura
UNA (1) copia de ambos documentos junto a UNA (1) copia de la
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) correspondiente, a la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino, y
ésta, debe considerar la recepción de la copia de dichos documentos, como un
aviso del arribo de la mercadería para el inicio de las acciones de Cuarentena
Post-Entrada.
4.4.8. El importador deberá avisar la llegada del material a la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino,
con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
4.5. Ingreso del material al lote/recinto cuarentenario.
Una vez que el material fue inspeccionado en el punto de ingreso, podrá
trasladarse hasta el lugar donde esta ubicado el Lote/Recinto Cuarentenario, y
deberá permanecer en un deposito cuarentenario, que puede ser UN (1)
galpón, invernadero, etc., sin derecho a uso, hasta tanto no se conozcan los
resultados de laboratorio.
A la llegada del material al lote/recinto Cuarentenario, éste será recibido por el
inspector cuarentenario que se designe para el seguimiento de su cuarentena
post-entrada, quien deberá verificar el precintado, la cantidad de bultos y
demás datos que consten en la Guía de Transito y en el Acta de Intervención
que acompaña al material.
El inspector cuarentenario también será responsable de verificar la
incineración de los restos vegetales que no sean plantados y del material de
embalaje, deberá labrar UN (1) Acta de Destrucción de estos materiales, cuyo
modelo se adjunta al final del presente documento.
El inspector cuarentenario deberá labrar un Acta de Recepción de Material
que ingresa al Régimen de Cuarentena Post-Entrada por triplicado, UNA (1)
para el importador o responsable del Lote/Recinto Cuarentenario y/o el
material cuarentenado, UNA (1) para el inspector cuarentenario y una tercera
que deberá enviarse a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
adjuntado al expediente correspondiente.
El material deberá ser implantado a alta densidad dentro del lote/recinto
cuarentenario, de manera tal que tenga la densidad característica de un vivero.
Luego de la implantación comenzara la etapa de control que estará a cargo de
los inspectores cuarentenarios habilitados a los que se asignó el seguimiento.
Para el material sometido al régimen de Cuarentena Post-Entrada deberá
tenerse en cuenta que:

�No se podrá disponer de cualquier forma del mismo (comercializar, distribuir,
ceder, etc.) hasta el levantamiento de la cuarentena.
No se podrá cambiar de Lote/Recinto Cuarentenario.
Toda herramienta utilizada para realizar la poda y/o despuntado deberá ser
debidamente desinfectada.
No podrán extraerse plantas ni sus partes.
En caso de requerirse prácticas culturales como poda u otros, los restos de la
misma deberán ser incinerados.
Toda labor cultural que implique corte, movimiento o extracción de material
debe ser notificada con tiempo suficiente al inspector habilitado y fiscalizada
por éste.
Durante el régimen de Cuarentena Post-Entrada se efectuarán como mínimo
DOS (2) inspecciones durante el período de crecimiento del cultivo y UNO (1)
durante el período de reposo vegetativo.
El inspector cuarentenario dejará asentada cada inspección mediante UN (1)
Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada, cuyo modelo se adjunta al
final del presente documento. El Acta se confeccionará por triplicado: UNA
(1) copia para Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, otra para el importador
interesado y la tercera para el inspector cuarentenario y deberá ser firmada por
el inspector cuarentenario habilitado y por el responsable del Lote/Recinto
Cuarentenario y del material en cuarentena.
En el Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada se detallará el estado
sanitario del cultivo, y en el caso de aparecer algún problema sanitario no
cuarentenario se deberá indicar también el tratamiento que se aplicó,
especificando cual es la plaga que se controló, los principios activos que se
utilizaron y el momento en que se realizó el tratamiento. También deberán
constar las pérdidas de material en cuarentena y sus posibles motivos.
Ante la aparición de cualquier anormalidad fitosanitaria, el inspector
cuarentenario deberá extraer muestras para su análisis en laboratorio.

�Si durante el período de cuarentena Post-Entrada se detectaran problemas
fitosanitarios cuarentenarios, se tomarán medidas para destruir el material del
Lote/Recinto cuarentenario y las especies fitosanitariamente afines que lo
circunden DOSCIENTOS (200) metros, para evitar que se produzca la
dispersión o diseminación de la plaga o enfermedad que ponga en peligro
otras áreas cultivadas, debiendo labrar el Acta de Destrucción
correspondiente.
Estas medidas serán dispuestas por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA y fiscalizadas por el inspector cuarentenario.
Podrá considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos
casos que, considerando el material de que se trate, la plaga y las técnicas
disponibles, se asegure una eliminación del riesgo.
4.6. Duración de la cuarentena Post-Entrada.
Este período será de DOS (2) ciclos vegetativos, siempre que el desarrollo de
las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la
presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.
4.7. Levantamiento de la cuarentena.
En caso de no haberse detectado plagas cuarentenarias durante el período de
duración de la Cuarentena Post-Entrada indicado y contándose en el
expediente con todos los informes de los inspectores y el laboratorio, la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar la finalización de la
misma y elevar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
expediente para la liberación del material de propagación mediante,
Certificado de Levantamiento de la Cuarentena que se confeccionará por
triplicado correspondiendo el original al interesado, UNA (1) copia para el
inspector habilitado otra copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para ser adjuntada al expediente. Un modelo de este
Certificado se adjunta al final del presente documento.
5. INSPECTORES CUARENTENARIOS

�5.1. Habilitación de inspectores cuarentenarios.
La habilitación de inspectores para el sistema de Cuarentena Post-Entrada la
efectuará la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para ello
se implementarán cursos y entrenamientos que brindara la Dirección de
Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y se evaluará el curriculum de los
postulantes.
5. 2. Designación de inspectores cuarentenarios.
Los responsables de las inspecciones, tanto de habilitación de Lotes/Recintos
Cuarentenarios, como del seguimiento del material bajo régimen de
cuarentena Post-Entrada, serán designados por la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que por jurisdicción y localización corresponda, en
base a los siguientes criterios:
- Dotación de profesionales Ingenieros Agrónomos de las Oficinas Locales.
- Existencia de convenios para este fin con servicios de protección vegetal
provinciales u otros organismos oficiales.
El inspector cuarentenario designado, deberá ser notificado fehacientemente
por la Delegación que corresponda.
Cada designación de inspectores cuarentenarios deberá comunicarse a la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en forma escrita.
El inspector cuarentenario tendrá injerencia sobre los problemas fitosanitarios.
En caso de constatarse que UN (1) inspector cuarentenario no cumple
eficazmente con las tareas indicadas en este procedimiento o cualquier otra
tarea relacionada al mismo, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA le retirará de inmediato la habilitación, no pudiendo
ser rehabilitado.

�6. COSTOS DE LA CUARENTENA POST-ENTRADA
El costo de la cuarentena Post-Entrada esta dado por un costo fijo de
inscripción más un costo variable que es el que se origine de las acciones que
se generan del sistema de Cuarentena Post-Entrada, como viáticos de los
inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o
destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc., los cuales
deberán ser solventados por el importado/interesado.
7. DEFINICIONES
Cuarentena Post-Entrada: La Cuarentena Post-Entrada es un período de
tiempo durante el cual, el material de propagación vegetal que ingresa al país
es implantado y vigilado oficialmente en un Lote Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que
cumple con las condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y que ha sido habilitado por dicha Dirección como
cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por medio del cual se establecen los
requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al
período de tiempo que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando
por plena actividad, hasta un nuevo inicio y que puede abarcar o no la
totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación, para la región o
zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente
designados para la importación de embarques de productos vegetales y/o
entrada de pasajeros.
Oficial/Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la REPUBLICA ARGENTINA.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inspector: Persona habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar sus funciones.
Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros
artículos regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE HABILITACION DE LOTE/RECINTO
CUARENTENARIO
(Fecha: / /)

En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA
procedo a habilitar con el número................................el Lote/recinto
cuarentenario cuyos datos identificatorios se consignan a continuación, debido
a que el mismo ha sido inspeccionado y cumple con las condiciones
establecidas por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°.............................., de acuerdo al informe del Inspector
Cuarentenario, que se adjunta al presente. Esta habilitación se efectúa a los
fines de que en dicho Lote/recinto sea ubicado para la cuarentena post entrada el cultivo de
(1)..............................................................................................................
Nombre de la Finca o Establecimiento.....................................................

�Ubicación ...........................................................................................
Nombre del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario........................................................................................................
Tipo y número de documento del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario......................................................................
Nombre del propietario y/o responsable de la Finca o
Establecimiento......................................................................................
Tipo y N° de documento del propietario y/o responsable de la finca o
Establecimiento......................................................................................
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA, RESOLUCIÓN N°
, LA LEY N°
4084, DECRETO N° 83732/36 Y DECRETO/LEY N° 6704/63.

Firma y Sello del Director del SENASA
(1) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, estacas enraizadas, etc.) y género y
especie.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

ACTA DE INTERVENCION
En el Aeropuerto de Ezeiza, a los.................días del mes de...............del
año.......... el Inspector Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Ing. Agr............................
Se constituye en Depósito de Importación con el objeto de proceder a la
inspección de una partida de..................................................................
................................................................procedente de........................
origen......................................tramitado por Solicitud N° .......................
conformada por.................bultos, con la marca................perteneciente a la
Firma........................................con un total de........kgs./unidades/m3, según
declara bajo juramento al Sr...........................................................
poder Nro..................................DNI N°...................................................

�quien invoca en este acto su carácter de representante legal de la firma. La
partida queda intervenida, bajo supervisión del SENASA y SIN DERECHO
DE USO, en el Establecimiento ubicado en.........................................................
por los motivos que se especifican a
continuación........................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
En el mismo acto se otorga un plazo de........días hábiles para completar la
documentación solicitada. De la partida intervenida se toman muestras para su
envío al Laboratorio del SENASA.
LUGAR DONDE LA PARTIDA REALIZARA CUARENTENA POSTINGRESO...................................................................................
...............................................................................................................
OBSERVACIONES...................................................................................
...............................................................................................................
La firma se compromete a conservarla con carácter de Depositario Fiel, no
pudiendo mover, ni disponer de la misma, ni validar los precintos, sin la
expresa autorización del SENASA, Imponiéndole de las penalidades en las
que incurriría en caso contrario por violación a sus obligaciones de
depositario de acuerdo a lo establecido en el artículo 963 del Código Penal.
SE LABRAN DOS (2) EJEMPLARES DEL PRESENTE ACTA

Firma Representante Legal
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

Firma y Sello InspectorTécnico
SENASA
SENASA

ACTA DE DESTRUCCION
En la localidad de...........................................Provincia de......................
a los .......días del mes de ................de 199......., en mi calidad de Inspector
Cuarentenario, según lo establecido por la Resolución SAGyP 202/92 Art. 3°,
el Decreto - Ley N° 6704/63 Arts. 3° y 4° y el Procedimiento para la

�Cuarentena Post - Entrada, Resolución N°.............procedo a verificar la
destrucción de (1)..............unidades de (2) ...................de (3)
............................................originarias de (4), Solicitud de Importación N°
.................
AFIDI N°.........., Certificado de Habilitación de Lote/recinto cuarentenario
N°..................por haberse detectado la presencia de la plaga
cuarentenaria.........................................................................................
...............................................................................................................
Finalizado el acto se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto.

Firma del interesado

Aclaración de la firma

Tipo y N° de documento

Firma del Inspector

Aclaración de la firma

N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad
(2) Indicar parte vegetal de plantas, esquejes, (plantas, esquejes con raíz,
plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de orígen
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

ACTA DE RECEPCION DEL MATERIAL QUE INGRESA AL REGIMEN
DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.............................Provincia de..................a los......días del
mes de..................de 199......, en mi calidad de Inspector Cuarentenario, según
lo establecido por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°................., procedo a intervenir bajo el régimen de Cuarentena

�Post- Entrada (1)................, unidades de (2)...........................................de
(3).......................................originarias de (4).................................Solicitud de
Importación N° ..................AFIDI N°.......................Certificado de
Habilitación de Lote/recinto cuarentenario N° ....................El material será
ubicado y quedara inmovilizado en el Lote/recinto cuarentenario habilitado
con el propósito de que cumpla con la Cuarentena Post - Entrada no pudiendo
mover el material ni disponer del mismo sin expresa autorización
protocolizada por acta, imponiéndola de las penalidades en que incurriría en
caso contrario por violación de sus obligaciones de depositario fiel, según
Acta de Intervención del punto de ingreso, de acuerdo con lo establecido en |el
artículo 263 del código penal.
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST - ENTRADA, RESOLUCIÓN SENASA
N°.................... LEY 4084, DTO. 83.732, DTO. LEY 6704/63.
Se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

......................................
Firma del depositario

....................................
Firma del Inspector

......................................
Aclaración de la firma

.....................................
Aclaración de la firma

.......................................
Tipo y N° de documento

.....................................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y .especie).
(4) País de origen.

Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

�ACTA DE INSPECCION DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.................................Provincia de...............................a
los.............días del mes de .................de 199...., en mi calidad de lnspector
Cuarentenario, según lo establecido en el Procedimiento para la Cuarentena
Post - Entrada, Resolución N°...............................procedo a cumplir con la
inspección N°.......................de (1).............unidades de (2)
.......................................de (3)............................................... originarias de (4)
..............................Solicitud de Importación N°........AFIDI N°
....................Certificado de Habilitación de lote/recinto cuarentenario
N°..................Verificando:
A) Respecto al Lote/recinto cuarentenario, el mismo continúa
cumpliendo/dejó de cumplir (tachar lo que no corresponda) las condiciones
necesarias para su habilitación ya que se constata que (5)
..............................................................................................................................
.................................................................................................
por lo que el responsable del material en Cuarentena Post-Entrada deberá
proceder a (6) ............................................................................
..........................., en un plazo máximo de...........días, caso contrario se
revocará la habilitación y se destruirá el material ubicado en el Lote/recinto
Cuarentenario en un plazo de...........días.
B) Respecto al material vegetal en Cuarentena Post-Entrada ubicado en el
Lote/recinto cuarentenario, su recuento se verifica sin/con (tachar lo que no
corresponda) novedades. Cantidad de plantas en
cuarentena...........................cantidad de plantas faltantes...................................
(7)
En lo que respecta al estado fitosanitario se observa...............................
Labores culturales y tratamientos aplicados...........................................
Se extraen (8).......................como muestras para análisis de laboratorio.
Infracciones...........................................................................................
Observaciones......................................................................................................
...................................................................................................
..............................
Firma del interesado

..............................
Firma del Inspector

�..............................
Aclaración de la firma

..............................
Aclaración de la firma

..............................
Tipo y N° de documento

..............................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie).
(4) País de origen
(5) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, se indicará los cambios
constatados.
(6) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, indicando las acciones necesarias
para que cumpla con lo necesario para mantener su habilitación.
(7) En caso de constatarse plantas faltantes, indicar aquí las posibles causas.
(8) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, hojas, ramas, etc.) y género y
especie extraídas.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación
CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE LEVANTAMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Fecha: / /
En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA y
habiendo verificado que se dio cumplimiento a las inspecciones previstas en el
Instructivo para la Cuarentena Post-entrada, Resolución N°
..............................según las Actas de Inspección que se adjuntan al presente
Certificado, procedo a levantar la Cuarentena Post-Entrada de (1)
.......................................unidades de (2) ....................................de
(3)...................., originarios/as de (4) ........................, que se encuentran en el
Lote/recinto Cuarentenario N° ..............., desde el día....../..../....y fueran
importados/as mediante el AFIDI N°............y el Certificado de Importación
N° .................., por haber cumplido con el ciclo de cuarentena requerido. A

�partir de la fecha de emisión de este Certificado el interesado podrá disponer
libremente del material para su traslado, comercialización o cualquier otro
uso.
Expediente SENASA N°......................

.............................................................
Firma y sello del Director del SENASA
(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) lndicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de origen.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada"</text>
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                <text>Jueves 10 de Diciembre de 1998</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada" para aquel material de propagación asexual que ingrese al país y que no esté en condiciones de cumplir con sistemas de verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un procedimiento de Cuarentena Post-Entrada específico.</text>
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            <name>Has Part</name>
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                <text>Incluye Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada como Anexo</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 297/2001 SAGPyA
Norma a la que se deberán ajustar los buques arrastreros de la flota nacional
que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie
langostino (pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 11/07/2001
BUENOS AIRES, 3 de julio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-006207/2001 y el resultado de la prospección llevada
a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta
Secretaría se estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre
con el objeto de proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de merluza
común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la campaña de evaluación citada en el Visto, realizada entre
las fechas 13 y 22 de junio de 2001, determinó estimadores de densidad puntual
de langostino y en especial, de su fauna acompañante.
Que los resultados de dicha campaña permiten concluir que resulta factible la
pesca del langostino sin afectar el recurso merluza común, en el área
comprendida entre las latitudes 45º 10’S y 45º 30’S y las longitudes 64º00' O y 65º
50’O, debido a que allí se han localizado las mayores densidades puntuales de
langostino de talla comercial con las menores densidades de fauna acompañante.
Que resulta conveniente la utilización sustentable de un recurso de vida anual,
autorizando su captura por parte de buques dotados de artes de pesca y
dispositivos que aseguran su selectividad, de manera de asegurar los objetivos de
conservación de la especie merluza común tenidos en cuenta al dictarse la
Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 antes citada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por la Ley 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de
julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten
con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (pleoticus

�muelleri) en aguas de jurisdicción nacional, para operar en el área comprendida
entre los paralelos de 45º 10' y 45º 30' de Latitud Sur y 64º 00' de Longitud Oeste
y la línea demarcatoria de la jurisdicción provincial, los que deberán operar con las
siguientes condiciones:
a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Deberá contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) de
un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos
marítimos.
Artículo 2º — Los buques que cumplan con los requisitos previstos por el artículo
1º de la presente, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que accedan a la zona señalada en el citado artículo y
podrán permanecer en la misma hasta tanto la señalada Autoridad determine el
cierre de la pesquería en el área establecida por la presente.
Artículo 3º — El observador o inspector a bordo deberá informar diariamente al
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común en
cada lance, así como toda aquella información solicitada por el citado Instituto
sobre la actividad de los buques, a efectos de recomendar en tiempo real la
necesidad del cierre de la pesquería en dicha área.
Artículo 4º — Las violaciones a lo dispuesto por la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Norma a la que se deberán ajustar los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 297/2005
Autorízase al SENASA a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a los
Convenios que celebre con diversas entidades para la Certificación de Exportación de Fruta
Fresca Cítrica a la Unión Europea y Mercados con Similares Restricciones Cuarentenarias.
Apruébanse los aranceles que solventarán el "Programa de Certificación de Fruta Fresca
Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea".
Bs. As., 27/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0251056/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, la Resolución Nº 24 del 20
de julio 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003, se establece la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fijándose
sus objetivos y competencias.
Que es intención de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS profundizar los niveles de eficiencia en la gestión pública para enfrentar los
desafíos que el escenario actual exige.
Que ante la existencia de eventuales problemas que pueden acarrear riesgos fitosanitarios
de gran magnitud, surge la necesidad de adoptar decisiones que ameritan celeridad en su
trámite.
Que con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias fitosanitarias de los principales
mercados de exportación, se ha implementado el "Programa de Certificación de Fruta
Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la UNION EUROPEA" aprobado por
Resolución Nº 78 de fecha 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y el "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA) para
exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias" aprobado por Resolución Nº 42 de fecha 13 de marzo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

�GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
Que el monitoreo de campo, la inspección de empaque y el aseguramiento de la
trazabilidad, son actividades que resultan fundamentales para el adecuado cumplimiento de
los requisitos fitosanitarios establecidos por los principales mercados compradores.
Que a fin de garantizar la operatividad de las actividades mencionadas precedentemente y
de darle una mayor transparencia a la administración de los fondos necesarios a tal fin, se
requiere fijar los valores de las tasas específicas.
Que es necesario delegar en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la facultad de convenir con los gobiernos provinciales y las
Organizaciones No Gubernamentales la administración de los mencionados Programas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a
los Convenios que celebre con las diversas entidades para la Certificación de Exportación
de Fruta Fresca Cítrica a la UNION EUROPEA y Mercados con Similares Restricciones
Cuarentenarias.
Art. 2º — Apruébanse los siguientes valores del arancel para solventar el "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la UNION
EUROPEA" aprobado por la Resolución Nº 78 de fecha 24 de enero de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región
Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con
similares restricciones cuarentenarias" aprobado por la Resolución Nº 42 de fecha 13 de
marzo de 2003 del mencionado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION:

�a) Por las tareas de monitoreo: Hasta PESOS CINCO ($ 5.-) por hectárea monitoreada.
b) Por las tareas de inspección de planta de empaque: hasta PESOS DIEZ ($ 10.-) por hora
de inspección de empaque.
c) Para el sostenimiento del Sistema de Información de Trazabilidad: Hasta PESOS TRES
($ 3.-) por pallet/bin exportado.
No podrá cobrarse valor adicional alguno a los establecidos en los casos precedentes bajo
concepto alguno.
Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a convenir la administración de los fondos afectados a la ejecución
de los Programas de certificación de Fruta Fresca Cítrica para las Regiones del Noreste
Argentino (NEA) y Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA.
Los Programas Operativos Anuales (POAs) por los cuales se aplicarán los fondos
convenidos, serán analizados y consensuados en el ámbito del Comité Regional
Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional Fitosanitario del
Noreste Argentino (CORENEA).
Art. 4º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el marco del Comité Regional Fitosanitario del Noreste
Argentino (CORENEA) y del Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino
(CORENOA), a realizar las modificaciones que consideren pertinentes a fin de actualizar el
Programa Nacional de Sanidad Citrícola establecido mediante la Resolución Nº 164 del 29
de abril de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo
en cuenta la realidad socio-económica de las regiones.
Art. 5º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer las obligaciones que correspondan a cada uno de los
operadores del Sistema, previendo para el caso de su incumplimiento la aplicación
inmediata de medidas preventivas consistentes en decomisos, suspensiones y bajas de los
Programas de exportación ante faltas reiteradas, sin perjuicio de la prosecución de los
procedimiento establecidos en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miercoles 27 de Abril de 2005</text>
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                <text>Autorízase al SENASA a confeccionar los Protocolos Operativos Adicionales a los Convenios que celebre con diversas entidades para la Certificación de Exportación de Fruta Fresca Cítrica a la Unión Europea y Mercados con Similares Restricciones Cuarentenarias. Apruébanse los aranceles que solventarán el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea".</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 297/2006
Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de
Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus
modificatorias.
Bs. As., 7/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha
18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril
de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros.
729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26
de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la suspensión de la faena de animales
bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) en función del peso de
los mismos.
Que mediante nota de fecha 18 de abril de 2006, los Presidentes de la FEDERACION DE
SOCIEDADES RURALES y del ENTE DE DESARROLLO DE LA REGION SUR y el
Secretario de Producción todos de la Provincia de RIO NEGRO, reiteran la solicitud
efectuada por nota de fecha 6 de febrero de 2006, requiriendo se excepcione a los
frigoríficos ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche y de Ingeniero
Jacobacci ambas de la citada provincia, de la obligatoriedad establecida por la citada
Resolución Nº 645/05.
Que fundan su petición argumentando que dicha región está condicionada por la existencia
de TRES (3) barreras sanitarias que no permiten el ingreso de animales en pié provenientes
del norte, obligando a los frigoríficos a abastecerse localmente o de los campos más
australes con iguales o mayores limitaciones.
Que asimismo, manifiestan que las condiciones de extrema aridez, la estacionalidad de la
oferta forrajera y la aleatoriedad en la disponibilidad de agua, similares a las de la región
PATAGONIA SUR, constituyen limitaciones severas que impiden la recría segura,

�obligando ello a ofrecer rodeos a faena de menor edad y peso que los habituales en la
pampa húmeda.
Que por la Resolución Nº 79 de fecha 17 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, no se incorporó a las mencionadas localidades dentro de
la excepción otorgada, por dicha norma, a la región denominada PATAGONIA SUR, ya
que conforme surge de sus considerandos, las mismas poseen un status sanitario diferente
con realidades climatológicas disímiles a la región dispensada.
Que mediante la presentación aludida, las solicitantes manifiestan una cabal imposibilidad
de que la región en cuestión se abastezca normalmente de hacienda para faena de las zonas
sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, debido a la
regionalización establecida, a los efectos de la vigilancia, control, limitación y erradicación
de la fiebre aftosa, por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que si bien en virtud del principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos", la
Autoridad de Aplicación debe ceñir su accionar a las normas por ella dictadas, no hacer
lugar a la dispensa peticionada significaría vulnerar la garantía constitucional de igualdad
ante la ley consagrada por nuestra Carta Magna e implicaría excluir a unos de lo que se le
concede a otros en iguales condiciones.
Que atento a lo precedentemente expuesto y con el fin de otorgar certidumbre jurídica,
corresponde otorgar excepcionalmente la dispensa de cumplimiento de la normativa
general, únicamente para las Localidades de San Carlos de Bariloche e Ingeniero Jacobacci
ambas de la Provincia de RIO NEGRO, exclusivamente respecto al sacrificio de aquellos
animales que provengan de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores,
como de aquella hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA
NORTE B y PATAGONIA SUR.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º; 4º y 5º de
la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones
Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de
fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al sacrificio de animales efectuado en
establecimientos faenadores ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2º — Déjase establecido que la excepción dispuesta por el artículo precedente sólo
será de aplicación respecto del faenamiento de hacienda bovina que exclusivamente
provenga de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores, como de aquella
hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y
PATAGONIA SUR establecidas por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0297/2006</text>
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                <text>Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus modificatorias.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 310/2004
Exigencias a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o
depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las
Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.
Bs. As., 27/2/2004
VISTO el Expediente Nº 1359/2004, la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 2003, la Resolución
Nº 339 del 21 de julio de 2003; todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha evaluado las condiciones que deben reunir los
establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados internacionales, en
cuanto a la aplicación de las medidas higiénico-sanitarias, de salud pública, de bienestar animal,
de mitigación de riesgo y de operatividad y circuitos.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena
y/o procesos habilitados, con destino a la exportación de carnes frescas y menudencias, es
necesario establecer un procedimiento adecuado para ello.
Que los criterios de evaluación de los establecimientos son de aplicación para los mercados con
exigencias similares o equivalentes.
Que la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece, para los establecimientos faenadores y/o procesadores
de carnes frescas bovinas, un tratamiento diferencial en comparación con las otras especies
animales.
Que esta diferenciación carece de justificación técnica para sostenerse.
Que la CONSEJERIA AGRICOLA de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, ha
informado que la COMISION EUROPEA solicita que los listados sometidos a su consideración
guarden una separación temporal adecuada.
Que para los otros destinos de exportación resulta apropiado proponer los nuevos establecimientos
en forma inmediata y no periódicamente, a través de listados.
Que los establecimientos que actualmente se encuentran con comercio efectivo a los distintos
destinos de exportación, no merecen ser objeto de una nueva inscripción.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en
exportar carnes frescas y/o menudencias deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a) Realizar una solicitud ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría por cada especie, tipo de
producto (carnes o menudencias) y por cada destino de exportación.
b) Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA, las solicitudes
consideradas favorables se remitirán a ese destino durante los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año.
c) Para los demás destinos de exportación, las solicitudes se presentarán conforme a los acuerdos
existentes con cada país o bloque de países compradores.
d) Los establecimientos que al dictado de la presente, se encuentren incluidos en los listados de
plantas autorizadas para exportar, no deberán presentar nueva solicitud para mantener la
autorización, quedando sujetas las habilitaciones a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por
la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Para obtener la autorización a que se refiere el artículo precedente, los titulares de los
establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda exigible en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para
su habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del
Servicio de Inspección Veterinaria.
d) Cumplimentar las exigencias del destino de exportación solicitado.
e) Cumplimentar los requisitos exigidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo desconcentrado de esta Secretaría.
Art. 3º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará una evaluación
del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y documentales,
ajustándose al Instructivo de Procedimientos que como Anexo forma parte de la presente
resolución, a los efectos de determinar la inclusión o permanencia de los establecimientos
habilitados en los listados para la exportación de carnes frescas y/o menudencias.
Art. 4º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal aceptará o rechazará las
solicitudes, notificando en ambos casos a los interesados. Para el caso de las solicitudes para
exportar a la UNION EUROPEA, se elevarán los listados correspondientes en los meses indicados

�en el inciso b) del Artículo 1º de la presente resolución, una vez realizada la evaluación del
cumplimiento de las exigencias.
Art. 5º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, queda facultada para
suspender en forma inmediata por motivos sanitarios la certificación de las carnes frescas y/o
menudencias por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si estos motivos
persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos, el establecimiento será dado de baja del
listado como autorizado para exportar al destino de que se trate.
Art. 6º — La Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica,
Legal y Administrativa, del citado Servicio Nacional arbitrará los medios para que en la página web
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, figuren y se actualicen
mensualmente los listados de establecimientos autorizados para exportar carnes y/o menudencias
por país o grupo de países.
Art. 7º — Apruébase el INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE
ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES
FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA", que
como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1 del 2 de enero de 2003 y 339 del 21 de julio de
2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y
MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA".
1. PRESENTACION DE LA SOLICITUD:
La presentación de las solicitudes de autorización de establecimientos de faena y/o procesos y/o
depósitos para exportar "Carnes Frescas o Menudencias de las Especies Bovina, Equina, Ovina y
Porcina", deberán realizarse en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ajustándose al inciso a)
del Artículo 1º de la presente resolución. Deberá acompañarse constancia actualizada emitida por
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), señalando que
la firma se encuentra autorizada para operar como exportador de los productos aludidos. En caso
que no se adjunte la autorización correspondiente o que el certificado presuntamente no satisfaga
los requisitos legales, se remitirá el expediente a la citada Oficina para que se expida sobre el
particular.
2. PARAMETROS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION
SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:
a) Determinación de la capacidad de corrales del sector de exportación.
b) Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.
c) Determinación de la capacidad de faena (régimen animal/hora).
d) Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.

�e) Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se
destinen a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:
— No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.
— Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.
f) El establecimiento o sector a incorporar deberá presentarse en actividad para la habilitación del
destino solicitado, determinándose el volumen de producción.
g) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para identificación y
rastreabilidad- trazabilidad de los productos a exportar.
h) Los establecimientos faenadores deberán informar al Servicio de Inspección Veterinaria el
listado de sus proveedores habituales de hacienda y arbitrarán los medios para mantenerlo
actualizado.
i) No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
j) No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias
extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.
k) Los establecimientos deberán demostrar objetiva y documentalmente que cumplimentan con
todas las regulaciones de los países de destino.
l) Los establecimientos denominados Ciclo II, deberán indicar bajo Declaración Jurada los
establecimientos Ciclo I proveedores de materia prima para destinos de exportación y ambos serán
corresponsables en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios y cortes anatómicos, en
relación a las producciones en que estén involucrados. Cada proveedor a incorporar será
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y la solicitud será a pedido conjunto de la firma elaboradora (Ciclo II)
y de la firma proveedora (Ciclo I).
m) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a
la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos de destino.
n) La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá llevar a cabo una inspección
integral tanto de los establecimientos autorizados como de los interesados en exportar, para
realizar una evaluación del establecimiento tanto desde el punto de vista de sus condiciones
edilicias, higiénico-sanitarias, de la trazabilidad de los productos, del cumplimiento del Plan
CREHA, como del ajuste a las normas de destino.

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€

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912

1 - NOtl 2A07
ATRES.
BUENos

VISTO el ExpedienteNo S01:0248940/2006del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,IaLey No 25.218,los Decretos-LeyNros. 6.704 de fecha 12
de agostode 1963, 17.606del29 de diciembrede 1967,el DecretoN" 8.967 del 8 de octubre
de 1963,las ResolucionesNros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentalizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 248 del23 de junio de 2003 del mencionadoServicio Nacional, organismo descentralizadoen la órbita de la mentada Secretaríadel MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 435 del 10 de junio de 2005 y 496 del23 de
agosto de 2006, ambasde la citada Secretaríadel mencionadoMinisterio y, modificada por su
similar 591 del 1 de septiembrede 2006, del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. v

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CONSIDERANDO:
Que es competenciadel SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la órbita de la SECRETARIADE
AGRICULTURA, GANADER.IA,PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIONejecutarlas políticasnacionalesen materiade sanidadvegetaly

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propendera mejorarla condiciónsanitariade los materialesdepropagación
vegetal.
Que por Ley N" 25.218 se aprobóla CONVENCION INTERNACIONAL DE

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PROTECCIONFITOSANITARIA, adoptadapor la Conferenciade la ORGANIZACIONDE
LAS NACIONESUNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) eI
17denoviembrede 1997,enlaCiudaddeRoma(REPUBLICAITALIANA).
el conceptode Plagasno CuarenQuela mencionadaConvenciónha desarrollado
tenariasReglamentadas,
las cualespuedenserreguladasen el comercionacionale internacional de los países.
Quepor la ResoluciónNo 248 del23 dejunio de 2003del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la
óTbitade la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,se asimiló la categoríade Plagasno
Reglamentadas
Cuarentenarias
a la de PlagasNacionales.
Nacionalesde Protección
Que dichaconvenciónestableceque las Organizaciones
Fitosanitaria(ONPFs)sonresponsables
de la vigilanciafitosanitariaen cultivos así como en
materialesde propagacióno en productosvegetales.
Que eI SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENNacionalde ProtecciónFitosanitaria,debevelarpor la
TARIA en su carácterde Organización
sanidadde los cultivos y productosvegetales,evitandola proliferacióny dispersiónde las
plagaspresentes
en el TerritorioNacional,asícomoel ingresode aquellasausentes.
Que la vigilancia fitosanitariaen los materialesde propagaciónes fundamental,
dadoquepuedenconstituirun vehículode dispersiónde plagastanto en una misma zonacomo entredistintasregionesdel país.
que el SERVICIONACIONAL DE SANIQueresultade importanciaestratégica
DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome conocimientoen la forma más inmediata

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posible de todo cambio de la situación flrtosanitariade los cultivos.
Que la ubicación geogtáfica, como las inspeccionesque se realicen a los operadores de material de propagacióny/o multiplicación vegetal, facilitará la detección temprana de
plagasde vegetales,tanto de las exóticas que seanintroducidas en el país como de aquéllasya
presentesen algún áreay que sedispersenhacia otras.
Que es necesarioestablecernoÍnas cuya finalidad consista en posibilitar un adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la sanidad de las plantas
vivas constituyendoun método idóneo para mejorar la gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dichas noÍnas constituirán información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y estrategiassanitariaspara el sector.
Que es necesarioeftcientizarel control enlatrazabilidad/rastreabilidadde las plantas vivas destinadasa la implantación a fin de identificar y minimizar el riesgo fitosanitario.
Que a fin de mantenere incrementarlas actualesexportacionesde plantas vivas resulta necesariolograr mayor eftcaciaen las inspeccionesde los vegetalesdestinadosatal ftn.
Que un registro de operadoresde material de propagacióny/o multiplicación vege-

M.E.y P.

PMYECTOM

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tal contribuirá al funcionamientodel sistemade vigilancia y monitoreo fitosanitario.
Que el Decreto-LeyN'6.704 de fecha 12 de agostode 1963 y su Decreto Reglamentario N" 8.967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulacionesa que deben ajustarselas
personasfisicas y jurídicas, así como los organismospúblicos, nacionales,provinciales y municipales, en lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultilos, transportesy almacenes,como en cualquier otra forma que permita su desarrollo,traslado y dispersión.

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de ordenoperativodevieneprocedenteabrogar
Que a fin de evitar inconvenientes
la ResoluciónNo 435 del l0 de junio de 2005 de la SECRETARIADE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS del MINISTEzuO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Queel Consejode Administracióndel SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentnlizadoen la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS seha expedidofavorablementesobreel particular.
Que la Direcciónde Legalesdel Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESde la DirecciónGeneralde AsuntosJurídicosdel MINISCA Y ALIMENTOS, dependiente
TERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIONhatomadola intervenciónquele compete.
Que la presenteresoluciónse dicta en ejerciciode las atribucionesconferidaspor
el Artículo8o,incisoe) del DecretoN" 1.585de fecha19de diciembrede 1996,sustituidopor
su similarN" 680 de fechaI de septiembrede 2003,y el DecretoNo 25 de fecha27 de mayo
de 2003,modificadopor su similarN" 1.359de fecha5 deoctubrede 2004.

Porello,
DE AGRICULTURA,GANADERIA,PESCAY ALIMENTOS
EL SECRETAzuO
RESUELVE:
ARTICULO 1o.-Créaseen el rímbitode la DirecciónNacionalde ProtecciónVegetaldependiente del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
en la órbita de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANAorganismodescentralizado
DERIA. PESCAY ALIMENTOSdel MINISTERIODE ECONOMIAY PRODUCCION,el

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Registro Nacional Fitosanitario de Operadoresde Material de Propagación,Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de plagas no cuarentenariasreglamentadas, cuya organización, reglamentación y administración será facultad de dicha Dirección
Nacional.
ARTICULO 2".- Establéceseque la inscripción en el referido Registro Nacional será obligatoria para: los operadoresque en cualquier carácterresulten responsablesde la propagación,
micropropagaciónomultiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y para los operadoresque entregueno envíen plantasy/o sus partes(con excepciónde la semilla botánica) a
cualquier título, incluso para uso propio y parasu posterior implantación y/o difusión.
ARTICULO 3o.-Abrógasela ResoluciónNo 435 del 10 dejunio de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA.

GANADERIA.

PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 4o.- Todos los inscriptos en el Registro Nacional creadopor la citada Resolución
No 435/05, pasarána integrar el nuevo Registro previsto por la presenteresolución, salvo expresamanifestaciónen contrario del interesado.
ARTICULO 5o.- Los operadoresque soliciten su inscripción en el Registro Nacional podrán
presentadaen cualquier momento del año en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizadoen la órbita
de Ia SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dEI
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que coffespondaconforne su jurisdicción
o en su SedeCentral.
ARTICULO 6o.- La presentaciónde la solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Viveros e

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a la exportaciónse efectuaráde
destinadas
Inscripciónde Plantasde PalmerasOmamentales
acuerdoa lo establecidoen la ResoluciónNo 496 del23 de agostode 2006de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS, modificadapor su similar N" 591 del I de septiembrede 2006 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
microproARTICULO 7".- Todo operadorqueimportematerialvegetativoparapropagación,
paraesetipo de operapagacióny/o multiplicación,al cumplir con los requisitosestablecidos
Vegetalde la DirecciónNacionalde ProtecciónVegetal
ción por la Direcciónde Cuarentena
del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAdependiente
RlA, deberádeclararsu estadode inscriptoo no inscriptoen el RegistroNacionalsegúncorrespondiere.
ARTICULO 8o.-La inscripcióntendrávigenciapor el términode UN (1) año a partir de la
fechadel certificadode inscripciónemitido,siendoobligatoriala reinscripciónperiódica.
ARTICULO 9o.-El predioo ámbitodondeserealicela propagacióny/o multiplicaciónvegetal, como asimismoaquéldondese entreguenplantasy/o suspartesa cualquiertítulo deberá
debiendopresentarcondicionesde limpieza
tenerlímitesclaramenteindicadoso demarcados,

M.E.y P.
N'
PROYECTO

generaly desmalezado
quepermitanla correctainspecciónde las plantasy vigilanciafitosanitaria.
del prediodeberádisponerde UN (1) Libro de Registrode
ARTICULO 10.- El responsable
Novedades.
ARTICULO 11.- El personaldel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podráexigir el libro mencionadoen el artículoanterior,paraconstaTécnicoy fiscalizarlatrazabilidadsanitariade las plantas
del Responsable
tar las operaciones

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las mismas no seantrasladadasfuera del partido o departamentodonde se halle ubicado dicho
operador,no pudiendo emitir Guías de Sanidadpara el Tránsito de Plantasy/o sus partes.
ARTICULO 18.- Quedaninhibidos de actuar como responsablestécnicos los profesionales
encuadradosen las disposicionesestablecidasen el Artículo 13, inciso a) de la Ley No 25.188
sobreEtica en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTICULO 19.- El tr¿ánsitode plantas y/o sus partes para su posterior implantación, con excepción de la semilla botanica,deberáestaracompañadopor la correspondienteGuía de Sanidad para el Tránsito de Plantasy/o sus partes,segúnlo estableceel Decreto-Ley N" 17.606 de
fecha 29 de diciembre de 1967,conforme el modelo que como Anexo X forma parte integrante de la presenteresolución.
ARTICULO 20.- Sólo los operadoresque mantengan la inscripción/reinscripción vigente y
cuentencon un responsabletécnico podran emitir las guías mencionadasen el artículo precedente. Caso contrario, seran pasibles de la aplicación de las sancionesy/o medidas contempladasen la presenteresolución.
ARTICULO 2I.- El responsabletécnico deberáinstruir al operador en el correcto llenado de
la Guía de Sanidadpara el Tr¿ínsitode Plantasy/o sus partes,como instrumento fundamental

M.E.y P.

delatrazabilidad sanitariade las plantasy/o sus partes artparadapor la misma.

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PNOYECTO

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ARTICULA 22.- Tanto los operadoresque emitan o reciban las Guías de Sanidad para el
Tránsito de Plantas ylo sus partes como así también la dependenciadel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

correspondiente,deber¿ínregis-

trar y archivar las mismas como herramientafinal paralatrazabilidad sanitaria.
ARTICULO 23.- Quedan eximidos de transita¡ con Guías de Sanidad para el Tránsito de
Plantasy/o sus partes,los envíos de plantas y/o sus partes adquiridos a operadoresencuadra-

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dos en el Artículo l7 de la presenteresolucióny siempreque las mismasno seantrasladadas
fueradel departamento
o partidodondefueronadquiridas.
ARTICULO 24.- La inscripcióny reinscripciónen el RegistroNacionalno seráarancelada.
ARTICULO 25.- Cuandoel materialde propagacióny/o multiplicacióntransitesin su corespondienteGuía de Sanidadparael Tránsitode Plantasy/o suspartes,con excepciónde los
envíosencuadrados
en el Artículo 23 de la presenteresolución,seprocederáa su interdicción
y eventualdecomisosegúnel procedimientoestablecidoen la ResoluciónN" 488 del 4 de
junio de 2002 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismodescentralizado
en la órbita de la SECRETARIADE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 26.- Las infraccionesa lo dispuestoen la presenteresoluciónseránpasiblesde
previstasen el Artículo 18del DecretoN" 1.585del 19de diciembrede 1996.
las sanciones
ARTICULA 27.- La informaciónsuministraday todo tipo de documentación
emitidapor el
jurada.
titular y/o el responsable
técnicodel vivero tendráncarácterde declaración
ARTICULO 28.- EI SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-

M.E.y P.

MENTARIA sereservael derechode solicitarinformacióny/o documentación
ampliatoriaen

PROYECTO
N9

los casosqueasílo considerenecesario.
ARTICULO 29.- Facúltaseal SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a disponercambiosy procedimientos
en forma gradualcon respecto
a la aplicaciónde la presenteresolución,los queincluyenla actttalización
del modelode Guía
de Plantasy/o suspartes.
de Sanidadparael Tr¿ínsito
ARTICULO 30.- El talonario de Guías de Sanidadpara el Tr¡ínsito de Plantasy/o sus partes,

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y triplicadas,seráimpresoy entreque constaráde VEINTICINCO (25) unidadesnumeradas
gadopor el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
estableciéndose
un costode PESOSCUARENTA ($ 40.-) en conceptode gastosadministrativos,el queseráabonadopor el interesadoen el momentode su entrega.
ARTICULO 31.- Apruébaseel Glosariode términosque como Anexo XI forma parte integrantedel presenteactoadministrativo.
No 17.606del29 de diciemel Decreto-Ley
ARTICULO 32.- La presentenormareglamenta
bre de 1967.
ARTICULO 33.- La presenteresoluciónentraráen vigenciaa partir del día siguienteal de su
publicaciónen el BoletínOficial.
publíquese,désea la DirecciónNacionaldel RegistroOficial
ARTICULO 34.-Comuníquese,
y archívese.

RESoLUcroNNo
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M .d d U R O U I Z A
D TJ. A V I E R
yAlimentos
Secrdafu
deAgftult$a,GanedbrÍa,Pesca

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�ANEXO

312
RESERVADOPAT¡. EL REGKTRO

InscripoiónN'

SOLICITANTE

RESPONSABLELEGAL

RESPONSABLETECNICO

LA PRESENTE]TENE CARACTERDE DECLARACIONJTJRADA
Todamodificacióndebeniserinformada
Rcsponsablc
Tocnico

Firma

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�ANEXO
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IDENTIFICACION DE LA/S UNIDAD/ES PRODUCTIVA/S U OPERATIVA/S
Espcio fisico donde serealicgr tareas de mulüplicaoion, propagació4 rustificaciórL predios
prweedores dernateriales {e p¡opagación, unidades de veiita]concátración o coinb así
mtt¡mo aquellos lugar€s donde se €ntreguenplantas y/o sus partes a cualquier título

RASERVADOPAR{ EL RBGISTRO

RESERII\DO PARAEL REGISTRO

FechadeAlta ..................."/....................^.r.,.........................

Inscripción No

TJNIDADES
MARCAR CONI'NA'T

SE(}UN CORRESPO}¡II{

Un solo predioo unid¿d n

Iff'li,ilffi;ru¿ro$:',¡,Httitrr
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en
más
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DESCRIPCION
TIFO f,|E ACTTVIDADY TJBICACIONDE CADA UMDAD. R&amp;SPEC'TO
JI,JRISDIC{:IONDEL SEN¡,SA CONFORMELETRA MARCADA"

,,',. +l:ÍÍl¡*

LA PRESENIETIENE CARACTERDE DECI.ARACIONJTJRADA
Tod¡ modificaciondebe¡i serinformad¿
Soüoifante I RosponsableLcgal

ResponsableTécnico

Aolaracion
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ANEXO
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UNIDADIESA INSCRIBIRCONFORMEANEXO II
REJERVADOPARÁEL RECISTRO

FechadcAlta..................../......................./..........................

InscripciónN"

LJbicsiri'n:Dirección;

Posicirin Gogniñca:

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Latih¡d:

'Ett'é'i[¡ii3;'iffi¡úróiíY'SFisiiüÉói¡'"

Latih¡d:

'..-.,..,=.,=.=-.*.=
Bü'éi¡iiiiii:'üiñütrbé'?'dÉiiiiiitibS"

-

y sEGlrNDos
ENcR¡Dos.MrNuros

Ubicación:Direccion:

Posiciúr Geogniñca:

LA PRESEN1ETIENE CARACTERDE DES.ARACION JURADA
Todamodificacióndeberrá
serinformada
Solicitmte / RosponsútcLegal

ResponsablcTccnico

Fitma

Ackacióú

Á;i¿;;ffi"'

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ANEXO

312
RESERVADOPARAEL RECISTRO

InscripciónN"

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lndustriales

E
Ot¡os:

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Or¡me¡rtales

IlomicoladArmriticas l-]

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Ommcn¡at/Fo¡estal E:f

Se adjunta un listado de ospecieso grupos do 6p€ci€s a comple{r, codorme el üpo de producción declarada (ver Tablas de Anexo V)

DESTINODE LA PRODUCCION

ORIGENDE LAPRODUCCION

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DeTercooc
El
Extraidas
delanatr¡raleza
l-]

UsoPropio
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Mcrcadolnternof]]
Exportacion
t=

LA PRESENTETTENECARACTERDE DECLARACIONJURADA
Tod¡ modificacióndeberóserinformada

Solicitarte/ ResponsólelBgal

ResponsableTecnico

Firma

]ür'Hilil""'
li:-m

Aclración

�)

ANEXO

312

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LISTADODE ESPECIESO GRI.JPODE ESPECIESA IDENTIFICAR SEGUNTIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

RESERVADOPA¡A EL REGISTRO

RESERVADoPARq,EL RECISTRO

FechadeAlla ..................."/......................r...........................

InsoripciónN"

TABLAA: FRUTALES

Mcsr

NOMBRECOMI.]N
ALMENDRO
ARANDANO
AVELLANO
CASIS
CASTAÑO
CEREZO
CIRT,TELO
EUROPEO
CIRT]ELOINTERESPECACO
CIRI.JELOJAPONES
DAMASCO
DURAZ¡\¡ERO
FRAMBUESA
GROSELLA
GTJINDA
HIC{JERA

.............
KtwI
KUMQUATS
LIMONERO
MANDARINO
MANZANO
MEMBRILLERO
MORERA
NARAN.JAACTDA
NARANJADTJLCE
NARANJOTRIFOLTADO
NECTARJNAOPELÓN

NíSpnno
NOGAL

ouvo

PAITA
PECA}T
PERAL
POMELO
PORTAINJERTOCEREZO
PORTAINJERTO
CTRT'ELO
PORTAINJERTOCTTRUS
PORTAINJERTO
DADTVIANAX DTJRAZT\¡ERO
PORTAINJERTO
DI]RAZI.IERO
PORTAINJERTOMANZANO
FORTAINJERTO
PERAL
SATSIJMA
TANGELO
TANC'OR
VID
ZARZAMORA
OTROISGENEROS

8r"

NOMBRE CIENTIFICO
PmnusamygilalusB.
VapciniunL.
Corylusar¡cllaa
RibesL.
CastmeaL.
Pmnusalium(L.)L.,
Prunusdomcstica
Pn¡nusdomestical.
xPmnus inÁititiaL.
PmnuseaticiaaLindl.
Pru¡us rmeniacal.
Prunuspemica(L.) B.
Rrh¡sL
Rib€sL.
P.cerasus
L.
FicusL.
Actinidiachi¡cnsis PForümellaSwingle
Citruglimon (L.) Br¡m.f-,
Citrusreticr¡l*a Blanco
M¿lusMill
CydoniaMill
MomsL.
Cirus mrmthm (L.)
Cilrus sinensis(L.) O.
PoncirusRd
Pnmuspersica(L.) B.
Eriobotryasp
.hrglas¡egiaL.
OIeaanropcaL.
Perse¿mericana
Caya illioinensis
forus conmunisL.
$ms communisL.
Pru¡usmahalobx
Pru¡us ar¡ium
(Prunu¡insititia L.)
CitrwL.
[ntercspecifioo)
Pnmuspersica(L.) B.
MalusMiIl
Cvdoni¡Mill,
Smrs oommunisL.
CiEusunüiüMac
Cihüsr€ticulatax
Citrüspmdisi
Citrusr€ticuldsx
Citn¡ssineosis
viris L.
RubüsL

(.)
OTRA/SESPECIES

?¡

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ANEXO

312
IJSTADO DE ESPECIESO GRUPODE ESPECIESA IDENTIFICAR SEGT'NTIPO DE PRODUCSON DECLARADA

RFAERI,IIDOPARAEL REGISTRO

Fechadc Alta ..................../......................"/..........................-

InscripciónN'

TABLAB: FORESTALES
Msca

NOMBRECOMÚN

NOMBRE CIENTIFICO

ACACIABLANCA
AGUARIBAY
ALAMOCRIOLLO
ALAi\dO HIBRIDOSO CLONES
ALERCE
ALGARROBOBLANCO
ARCES
CALDEN
CASUARINA
CEDRELA
CEDROMISIONERO
CIPRESCALVO
CTPRES
DELACORDILLERA

coco

EUCALIPTOVIMINALIS
GREVILLEA
G-I.JATAMBÚ
ffJATAMBUAMARILLO
INCIENSO

Fagra cmo
Eucalypbrscinere¡
Euc¡b¡pts cloeziana
Brcatyphrsútnnii
Eucalyptrsglobulus
hcatypüs gradis
Euca\rpbsmaidenni
Euca\phrsrobusta
Eucallryürscmaldulensis
Eucalyptosseligna
hcalypars eidaorylon
Eucal¡pmstreticomis
Eucalyptrrsomaricma
Crrevillearobusta
Balfourodendron
E.
Aspidosperma
ar¡shale
lvfyrccrpus frondrosus

KIRJ

Paq¡loniatonentosa

NOGALCRIOLLO
NOTHOFAGUS

Juglmsa¡sbslis G.
Nothofagussp
hosopis dinis
hrtcrpesedulis
Aspidospcrmapotyneuron
ItÁetia¡redrach
Cordiabichoüoma
Pi¡us sÍobus
Pinuscsibaca
Pinusmurrayua
Pinushalepemis
Pinuscllioüii
Pinus(elliotii x caribaea)
(elliofii x hondtrensis)
(taadax ccibaea)
Pinusradiata
Pinusjefreryi
Pinuspinastor

EUCALIPTOCINEREA
EUCALIPTOCLOEZHNA

EI.ICALIPTODUNNN
zuCALIPTOGLOBIJLUS
zuCALIPTOGRANDIS
zuCALIPTOMAIDEMI
EUCALÍPTO
ROBUSTA
zuCALIPTOROSTRATA
zuCALIPTOSALIGNA
EUCALIPTOSIDEROXYLON
EUCALIPTOTERETICORMS

ñ¡N¡us¡y

PALMITO
PALOROSA
PARAÍSO
PEIERIBÍ
PINOBLANCO
PINOCARIBEA
PINOCONTORTA
PINODEALEPO
PINOELLIOTIII
PINOHIBRIDO
PINOINSIGNE
PINOJEFREYI
PINOMARÍTIMO
PINOOREGÓN
ABETODOUGLAS
PINOPARANA
PINOP¡trtJLA
PINOPÑONERO
0¡¡nn¡r¡n

Robiniapseudo-acaoia
Schinusmolle
Populusnigra
Populussp
Fitauyacrryresoides
Prosopisalba
Aoasp
Prosopiscaldenia
Casncinacmingh@ima
Cedrellasp
Ti¡onaciü¡ta
Tuodium disticlrum

PseudoBugamÉnzicsii
Arrocciamgurüfolia

¡
/

Piruspmla
Pirusein€a

a¡ v^*rarAtrf,s FoB

\W,

OTRA/SESPECIES(")

�r1
ANEXO
NENFO . SOIJCITIJD DT,II{SffiINTIOf{/REINSCRIFCION
@bdGQcndoro

ds PrqqÉ,

fftrWmn

dcltrt:rid

yla [lúÉ¡licrcifo

lc$ol

.:.1

l At /
'¡ ¿
\.lt¡-

LISTADODE ESPECIESO GRUPODE ESPECIESA IDENfiACAR SEGUNTTPODE PRODUCüON DECLARADA

RFSRI,ADO PARAEL RECISI?O

RESÉRVADOPAR4 EL REGISTRO

Feoha
deAlta....................r......................./...........................

lnscripciónN'

TABLAB: FORESTALES
NOIúBRECOMÚN
PINO PONDEROSA(JMFREYT)
PINOTAEDA
QUEBRACHOBLANCO
QUEBRACHOCOLORADO
ROBLEAMERICANO
ROBLEEI.JROPEO
SAUCEALAMO
SAUCEAMERICANO
SAUCELLORÓN
TALA
I.JRIJNDAY
VIRAPITA
VIRARÓ
I.APACI{ONEGRO
LAPACHOROSADO
OTROISGENERO

rw
q
l,^-,,*^-*rvA¡nDADra

I

! M . 8 .y P .

I t"-r€frcToNc

¡m.xs[fclx

NOMBRECIENTIFICO
Pinusponderosavr jefteyi
Pfurs taeda
qncbracho-blmco
AspidospeNm¿
Schinpsisbalaosae
Quercusborealis
Quercusrobur
Salix alba
Salixbabylonicavar. Sac¡amota
Salixbabylonica
Celtisespinoca
Ashuimbdesre
Peltophorumdubium
Pterogrnenitens
Tabebuiahcpta$rylla
Tabebuiaimp*iginosa

OTRAISESPECIES(")

�\!b

ANEXO

tt

I

312

t.

LISTADODEESPECIESO GRI.JPODEESPECIESAIDENTIFICAR
SEC{.]NTIPODEPRODUCCIONDECLARADA

RFSER\,ADOPARAEL REGISTRO

InscripciónN"
TABLA C: HORTICOLASY AROMAüCAS
NOMBRECOMT.JN
ACHICORIA
AJO
ALBAHACA
ALCAUCTL
B¡f/CfA
BERENJENA
CEDRON
COMINO
CRUCIFERAS
ESPARRAGO
ESTRAGÓN
FRUTILLA
HIPÉR]CO
JENGÍBRE
I-AVAM}A
TAVANDÍN
LECHUGA
MALVA
MENIA
OREGANO
PAPA
PEPERINA
PIMENTO
POLEO
ROMERO
SALVIA S
TOMAIE
TOMILLO

NOMBRECIENTMCO

(.)
OTRA/SESPECIES

Cichoriumintybus
Allium sdivum L.
OcimunbasilicumL.
Cynca scolymusL.
Crocr¡ssatir¡usL
Ipomoeabddas (L.) Poir.
SolmummelongenaL.
Aloysia Fiphylla L.
C.uminm c"vnimumLBrassicaL.
Asprryue o'fficinalis
Artcmisiad¡¡cunculusL.
Fr¡gria xmmassaDuch.
Ilypericrm perforahm
Zingibs officinaleRosco€
L*aa&amp;il¿ o#iofor¡li¡
Lavodula hyüridaR.
L¡st¡ca sativaL.
IVlalvaL.
MenlaL.
Origoum vulgareL.
Solmr¡mürborosumL.
Mnthosthachysmollisn H.
Crysicun munm L.
LippiauuüindaGris
Rosmrinus officinalisL.
alvi¿ofrcinalis L.
LycopereiconlycopersicumLTkymusvulgarisL.

OTROISGENERO
f)lu¡r¡rran

r,Asv¡flfDrD&amp;l

p(x. tr{FEcrf,

TABIA D: CLILTTVOSINDUSTRHLES
NOMBRECOMT.JN

yY.
üTON!

^n2

TE
YERBA
VID

ouvo

YERBADTJLCE

OTROISGENERO
ADJT'IITTARIá5 VAn!IT'AT'[8 ¡OR üIFECTT

0rlc
'14

NOMBRE CIENTIFICO
Cocllia sine¡rsk(L.)
Ilen L.
VtisL.
OleaeuropreaL.
Stwia rebaudima(Bertoni)

OTRA/SESPECIES(.)

�iq

ANEXO
drQerrdonr dcMr¡crld
y/e DbltiplisrsÍie \ñGctrt

312

LISTADODE ESPECIESO GRT.JPO
DE ESPECIESA IDENNFICAR SEC,I.,N
TIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

RF.SE&amp;VADO
PARq,EL RF.('TSTRO

RF,SERIiADO PARA EL RECISTNO

Fech¿de Alla ..................../......................_/...........................

IrscripciénN'

TABLAE: ORNAMENTALES
DEESPECIES
GRI.JPO
PLANHS DE HOJASDECORT{f,MS
PLANIAS¡PMMS
HELECHOS
PLA}TXASSUCI.]LENTASO CRAIIIJLÁCEAS
PALMERAS
PLAITTASl,Uf OS¡S ¡n¡USTryAS
PLANTASHERBACEAS
PLAI{TAS DE BTJLBOSOTI]BÉRCULOS
PLAT.ITASFRUTALES
PLANTASARBÓN¡¡S
PLANTASHORTÍCOLAS
PLANHSAROMAflCAS
OTRASoonbrr
PARAESTETIPO DE PRODUCCIÓNSEDEBER.ANADJUNTARLAS ESPECIESNO LISTADAS EN LAS TABLAS AND(AS
ORNAMENTALIFORESTAL
Mrcr

NOMBRECOMÚN
ABEDTJL
ABETOBLA}.TCO
ACACIAAUSTRALIANA
ACACIA DE CONSTANTINOPLA
ACACTA
ACER
AGUARIBAY
ALAMOPLATEADO
ALISOEUROPEO
AI.¡CI{ICOCOLORADO
ARAUCARIABIDMLLII
ARAUCARIAE{CELSA
ARBOLDEJUDEA
AROMOA
BRAQUTQUTTO
CAÑAFISTI.]LA
CT{IALPA
CEDRO
C]PRESCOMUN
SPRES LAMBEKTIANA
FEND(
FRESNOAMERTCANO
FRESNOET'ROPEO
GINKGO
G-T]AYAIBi
JACARANDÁ
JUNIPERUS
LAPACI{ONEGRO
LAPACTIOROSADO
LIGJSTRO
I,IQ{JIDAMBAR
MAGNOLIA
OLMOEUROPEO

vñr,

NOMBRECIENTMCO
Iletrla peirdula
Abiesalba
Acaciaoelanoxylon
AJbiziajulibrissin
Aceiaretinoid€s
Aoernegundo
Schinusceira
Populusalba
Alnus glutinosa
Prryiptade,niarigida
Arauccia bidwillü
Aruroariahaer,ophylla
Cersissiliquasüum
ceia dcalbata
Brachychitonpoprlnerm
Peltophonmdubium
Cdalpabignonioides
Cedrusdcodara
Cupessuss€rnp€rvirEns
C¡¡f,ossusnacroca¡Pa
Phoenixca¡ricnsis
Fru.inus americana
Frsinus exc€lsior
Ginkgobiloba
Pat¿gmulamericoa
Jac¿¡a¡damioosifoüa
Jmipcrusviryinioa
Tabebuiaipc
Tabobuinavellmadao
Ligustm luodt'rt
üquidamborstyracifha
Mqgnoüagrandiflora
Ulnus proccra

OTRA/SESPECIES(.)

n

241 ;

�ANEX
eQcrlüero

dclt*:rid

31
USTADO DE ESPECIESO GRI.]PODE ESPECIESAIDENTIFICAR SEG{JNTIPO DE PRODUCCIONDECLARADA

NESERVADOPAR{ EL RBOISTRO

RE.SERI'ADO PARA EL REGISTRO

Fechado Alta ..................../......................"/...........................

InscripcionN"

TABLAE: ORNAMENIAT.FS
Mrcr

NOI\íBRECOMIIN

OMBÚ
PACARA oTIMBÓ
PALMERA
PALMEMWASHINGTOMA
PALOBORRACHO
PEHUÉN
PINDÓ
PtAtrANO
ROBLEDE LOS PANTANOS
SEIBO
SOFORA
SOMBRADETORO
SPRUCE
TILO
TIPABLANCA
TTIYA

NOMBRECIENTIFICO

OTRA/SESPECIES(.)

Phyúolaca
dioio¡
E¡terolobiumcontortieiliqgum
lracürvcarpus
forAnei
Washingtoniafilifera
Chmisiasp.
Arorccia ga¡rcma
Ar€c¿stn¡mmmanzoffiuum
Platmusaccrifolia
Quercuspaluskis
Frytürinacrista"galli
Sl¡phnolobyumj4oniom
Jodin¡ rhombifoüa
Picea¡bies
Tilia sp.
Tpumotipu
Thujaoccidentalis

OTRO/SC'ENEROIS
(l¡rxu¡¡r¡rr.¡¡v¡¡rrt

^lr8spo¡' Dspfgf,

PALMERAS/ORNAMENTAL
Marcr

NOMBRE COMÚN

NOIMRE CIENTÍFICO

ARECA
DypsisluiescensW.
BTITIA
Butiacapitata(M.)
CARANDAY
CoperniciaalbaM.
CARAT\¡DAY
Tiithrinu cupcstris (8.).
CTIAMADOREA
ChmaedmoaelegansM.
LAf,ANIABORBÓUCN
Livistonachinensis(J.)
MBOCAYA
Ac¡ocomiaaculedaJacq.
PALMADAtrILERA
PhoenixdactyliferaL.
PALMADELAS CANARIAS
Phoenixc¡nrie$is Ch.
PALMERADEABANICO
Washingtmiañlif6a (Lindl.) H.Wendl.
PALMERADEBT]NGALOW
Archoniophoorixcrmnirghminn¿M.
PALMERADE COLA DE PESCADOCaryot¡mitis L.
PALMERADE COLA DE PESCADOCan otaurensL.
PALMERAMA'ESTUOSA
RaverrearivuluisJ.
PALMERAMD(ICANA
WaúingtoniarobusAH.Wendl.
PALMERAREALAUSTRALIANA Archonto$oenix ale,ündr¡EM.
PALMERAREALCUBANA
Ro¡stonearegiaftIBK.)
PALMETTO/PALMERADE CARG.
LINA
Sabdpaünctto(Walter) L..
PALMTO
Chmretops humilis L.
PHOENr)(
Pho€nixm€bcl€niiO.
PII'{DÓ
Syagrusromozoff an¡ (Ct)
(t)
RAFIS
Rhryis e¡ccelsa
YATAY
Butiayxry (M.)
OTRO/S GENEROS

w

:AR LAS VARIE ADüI FOR EI¡PICIT

OTRA/SESPECIES(-)

�ot"'aC:1.l\

".i

ANEXO VI

,ffi,l'.

.Ji I il

S$f,fl0,

3,t|.2
INSTRUCTIVODE INSCRIPCION

DOCTTMENTACION
REQUERIDAPARALA INSCRIPCIONY REINSCRIPCTON
'I¡x¡a:
la documenbción legal presentadadcberó ser copia lqgalizada por Escribano Público, Juez de Paz o Aworidad
Competente o copia fiel del origin¡l (cutificado por rsponsable del SENASA).
I - Formul¡¡io de Solicit¡d de Insoripcion: (completar todos tos d¿tos con letra clar¿ de imprenta).
- Fersur¡ lurídic¿
- Razón Social: documento que lo acredite,
- Copra del númcro de Ctave Unica de Identificación Tribn¡raria(C.U.I.T).
- PersonaFisica:
- Copra del número de ClaveUnica deldentificacim Trihraria (C.U.I.T).
- Fotgcopia dc las DOS (2) primcras hojas dcl Docrmento Nacional de ldenüdad (DND.
- Técnico Respursable de la Sanidad:
- Copia certific¿da de la matricula habiliante.
- Fotocopia de las DOS (2) pnmqras hojas del Docrrr¡ento Nacional de Identidad (Dl.[t).
2 - Esquema o plano catasüal para ubicar o llegar a lals unidad/es opcrativals.
3 - Croquis de cadauna de las unidades a inscribir, daallendo zupcrficio e identif¡caoión de los lotes e infraestructura
(detaltando actividad y/o especieepropagadas, micropropegadas o multiplicadas! ed.ificaciones,media sombra,
inver¡ráculos, laboratmioe, *c.)
4 - Docrmento que acredite la te¡re¡¡ciadc la ticrra5 - Ilabilitacim mmicipaVdepartamenahtro/incial

o de uganismo correspurdiente.

6 - üsúado de Especies(rrombre vulgnr y cientifioo) y r¡¡riedades (Aneno V).
- Indicar oon rma 5f" (o agregar para ca$(Éno prwistos), conforme lo deslarado en Ane(o fV €n'Tipo de Producciór", cs¡forme ThblasÁ, B, C, D, y E
? - P¡rs las REINSCRIPCIONES, se debcrá volver a presentarla docr¡mcntaciónrequerida, solo en aquellos casos
que se hubieran producido cambios que dcclarar.

El Interesado enÉegarájunto con la solicitud de insoipción y la documentación detallada anteriormente, el pago correspondiente
a las Grias de Tránsito de Plantas y/o sus Parües,si correpondiese.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACTONTURADA
Solicitmrc / ResponsableLegal

ResponsableTecnico

Aclcasión

�RESERVADOPA&amp;q,EL REGISTRO

RESERVADOPARAEL REGISTRO

FechadcAlt¿..................../......................r...........................

InscripciónN"

OBLIGACIONESDEL RESPONSABLETECNICO

- Planificar y coordinar la conecta aplicación dc una tecnología del cuhivo que asegurela adecu¿cióndel vivero a las
n(rrtnaslqales vi,gcnte €n cuarito a produociótq aplicación de tna8mientos sanit¿rios y mantenimiento de las insalacie
nes En un marco do protección del ambiente.
- Cumplir con el Plan y Cronograme de tratamieirts f¡tosanitarios.
- Cor¡trola¡ la corrocta aplicación de los trrtamientos del suelo ylo mdio do cultivo.
- Controlar h correcta aplicación de los tratamicntos f¡tcanibrio.
- Conholar la senidsd de plantas o lotes madres a propagar y/o muhiplicar.
- Conholar los divemos regisros y manuales de procodimiento
- lnsüuir para el conccto ll€nado dc la Gr¡ía de Sanidad par¿ el Trinsito de Plantasy/o sus Partes.
- Entqar

en tiernpo y forma la Docnrm€nhcioú Técnica soliciAda por el SENASA.

- &amp;ranüzar la TRAZABUDAD

SANIARIA

de las plantas ylo sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACIONJT]RADA
Lqal
Solioitste / Responsable

RosponsableTécmico

Firma

4*

Aclración

Aclaración

�t)-

ANEXO
;:i:l;;l
l:il::::f:.:i;,

:,1

,i '1,,

12

-lii:.]f,rLr::i'.

RESERVADoPAR{ EL REGISTRO

FechadeAlt¿..................../.........."...........r...........................

RESERVADOPARA EL R"EGISTRO

InsoripciónN"

PAUIAS DE INSCRIPCION/REINSCRIPCION

La inscripción en el RBNFO se daerminani cn fi¡nción de lss unidade productivas del solicitantc. En basea la conformación y segúnAND(OS tr y ltr:

UNIDADES: (conesponderá
segúnlo marcadocon una*)C)

tlN SOLOPREDIOO UNIDAD: un único númerode inscripción
MAS DE T]NOO VARIOSPRMIOS O IJNIDADES,FOR DENTRODE LA MISMA JI.]RISDICCTON
DE LA OFICINA
LOCALDEL SENASA: un úniconúmerode inscripciénys qu€la inscripcióndel predioc€ritraly susprediosdependientessorealizrráen formaconjunb.
MAS DE I]NO O VARIOSPREDIOSO UNIDADES,PEROEN MAS DE I]NA 'URISDICCTONDE OFTCTNAS
DEL
SENASA:conespondentantos
númerc de inscripcioncomojurisdiccionesde oficinasdel SENASAdiferentesinterveng¡n

r

IM.E.y P.

I

PfiOYECTO
NS

I
I

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECI.ARACIONJURADA
Solioitanto / ResponsablaL€,gal

L*

Firma

Á;ü;ii.i; "

Responsabte
Tecrrico

Firma
Aclaració¡

�l,-\
ANEXO

rlffiQücrdún

RESERVADOPAR{ EL REGISTRO

Fechade 41ts..................."/......................"/...........................

V.glrd

312

RÉSERVADO PARA EL REGISTRO

InscripciónN"

PROCEDIMIENTOADMINISTRA TVOPARALA INSCRIPCION

Con el an¡ilisis de la información detalladaprecedentem€ntey preüo acuerdocon el solícitante y
m prescnciadel responsabletecnico, el inspector del SERVIOO NACIONAL DE SANIDAD Y
rerlira:áuna visita a lals unidaües declarada/s supervisando
CALIDAD AGROALIMENIARIA
y constatandola información presentada.
Se labrani un acta de constataciónla cual debeni ser archivadapor el operadory un informe técnico
donde se recomiendala inscripoión de lals unidad/esproductiva/s visitada/s.
Se realizará una üsita anual co,momínimo a cadauna de lals unidad/es.
En las üsitas subsiguientesa la primera en que se recomiendala inscripoión, se deber¿inpresentar
los regisfos y documentaciónque permitan la tazabilidad sanitaria"como el PLAN SANITARIO
propueSo.
Se emiüni u¡ certificado donde constela unid¡d operativa registrada,la Razón Social o Titular,
el número de registro, el nrimero de expedientey fecha.

LA PRESENTETIENE CARACTERDE DECLARACIONJURADA
Leg¡l
Solicitmte/ Responsable

w.

RosponsableTécnico

Aclración

r.?iil

�!;\

J

r

iNo
1

SENIASA

GUIA I'E SANII}AD PARA TRANSITO DE PLA NrAsYtotüJeR#[
INSCruFCION SNNASAI\TO
N(f,tDreo

I{t¡¡Dl

Soctal:

RENSPAN":

Dmbilio: C¡lbN"-Looalidod
TeléfoooN":

C.Post¿l:

hovincis

E-Mail:

For N":

Apellido(s)y l,Iom@s) del RespouableTécnico:

EMPRESA TRANSFORTISTAY VEHICULO
o

Dombilb:

Provirci¡:

TeléfonoN":

C.Postal:

E-lfail:

Fa&lt; N":

Apcllido(s)y l.Ionb¡{s) del Condnctq:

Docum€n¡o; Tipo y No:

Expedldopon

Pdenb Acoplado N':

DATOS DEL COMPRADOR
I.üonbreo Rrzón Soci¡l:

RENSPAN":
RENFON":

Domicilio:

P:ovhcia:

TeléfooN":

C.Post¿l:

E-lvf¡il:

FaxN":

PRESENTACION
Paquebs

I ldauidd

Procedencia

ylo susprtea espocifrcdasseer¡crentru libresdeenfermedades,
insectogácaros,nemátodeey
malezasuoúosorganismosdeclarados

Dscb¡o bojo ju¡lrnsnto {l- to&amp;s log
datoo consigrad$ son verac€[r y
otac'tos de ¡crrrdo a ¡¡rlro
sabcr v
e¡te¡der

Sello del Est&amp;lecimicnto

Firma y Aclaracióm

�,'j i

ANEXO

GLOSARIO

3l

Operedor:aqrnl quernanipulaplaffis y/o srs partospffa su posteriorimplantaciónylo queentreganplantasy/o suspartesa
cualquiertitulo (comercialeso autocon$¡moo que ingresea su predio mterial originario de otro operadorcon fines de
venta).
Plarnaviva: sqrcUaplanA quetienecapacidaddo muhiplicarsey/o reproducirsey puedehospedary/o tr¿smitirplaga/s.
C.ondiciónsaniaria:Ausanci4presenciao nivel €rique lasplagsssepr€s€rit¡nen un individuoo conjuntode individuos.
Irnpgccion:E:¡¿menvisr¡aloficial devqetales, produotosvegetalesu otrosa¡ticulosreguladosparadeterminarsi las plagas
estánpresenEsy/o paradc*erminard crmrplimie¡¡tode lasreghmentaciones
fitosanitarias.
L,de: C-onjuntodc planas de la mismavariedado clor¡ cultivadocon continuidadespacial,procedentes
de idénticoorigeny
eda{ bojo ra-misna ¿dminisraciótLel cr¡alessometidoa un rnanejode culturasuniforme.
Nlanipulaciór:Todolo concerniente
a Ia cmrectaubics€ionde las plantas,su acondicionamiento,
el üansporteintemoy la
dispcici&amp;r de los productosen sitiosaccesiblesa los compradmes,
la correctaexhibiciónde ca¡telesindicadores,el ernpleo
pora
apropiadas el movimientode la mercaderí¡envasadqla desinfecciónde herrami€ürta$
y la adecuada
de las lrerramientas
ubicacionde envasesvacíosy desechos.
Plaga:Crralquierforma"espcie, razao bioüpo de plantq animal o sg€ritepatógenonocivo para las pl¿ntaso productos
y rnalezas.
vegetales.Estecül@to bmbifu iacluyehs enfermedades
Pbga Crnrentenaria:Plagade rnportanciaeconó,mic¿
potenciatporael fueaen peligroaúncuandota plagano estéprsente
q si esUiprcsmte,no estáextendiday seericuenfis\io controloficial.
Phgn No CuarenurariaRqulada (PNCR);Fasedel prooq¡oenel AnáIisisdel Riesgode Plagias
(ARP),paraserobjetodela
y posteriorwaluacióndel riesgofitoeanitariq cuyap,resencia
categorizacion
en las plantasparaplantacióninfluye en el uso
propt¡€stoparaesasphntas, oon nepercqioneseoon&amp;nicam€núE
y que,ptr lo tanto, estáreglamentada
inaceptables
er¡el
parte
la
ooritrfitant€importadora
tenitorio &amp;
En estocorüetcto
se entiendepor RoperosiónEconómicaInaceptablecualquierperdidadirectaocasionada
por unaPNC&amp;
(COMITE DE SANIDAI)
domctrada cieffíñcamentoy que, como resultadodel juicio crítico, se considerainacep,table.
VEGETALdel Cqro Sur-COSAVE2003).
Pm Resoluci&amp;rlf 24Ede fecha23 de juno &amp; z}fa del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIorganisrnodesoentalizadoen la órb,itade la SECRE'IARIADEAGRICULruR¡,, GANADERTA,PESCAY
del MINISTERIODE ECONOMAYPRODUCüON, seasimilala categoríadePNCRa la dePlagasNaciopresene m el Decreto-Ley liP 6.704 dc f€cha 12 de agosto de 1963 de SanidadVegetal.

: Cunprobard estadosanita¡iode UNA (l) plantacur r€spectoa plflgasmodiantemétodosbioquímicos.
ca: SUBCOMIIE DE SANIDAD VEGETALDEL MERCOSLJR
bribliográfi
COSAVE.

ut&amp;
ut4

�</text>
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                <text>Jueves 1 de Noviembre de 2007</text>
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                <text>Creáse el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=134180"&gt;Resolución SAGPyA N° 0312/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 82° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216593"&gt;Disposición N° 4/2013&lt;/a&gt; de la Dirección Nacional de Protección Vegetal&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 317/99
RESUMEN: Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la
ex SAGyP, elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 14.216/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, solicita se eleve la base de comercialización para fibra en Pellets de Soja del SIETE POR CIENTO
(7%) al OCHO POR CIENTO (8%), y se establezca un nivel de descuento para toda aquella mercadería que exceda de la base requerida, acorde al utilizado en los negocios internacionales.
Que la conformidad expresada por el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES a fojas 4,
es coincidente con lo requerido por la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a fin de facilitar las operaciones comerciales, tanto en el mercado interno como en la apertura y consolidación de los mercados externos, se recomienda su aprobación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios por aplicación del artículo 8º, inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XIX de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Norma XIX - Subproductos de Oleaginosos, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
"NORMA XIX
SUBPRODUCTOS DE OLEAGINOSOS
1. Se entiende por subproductos oleaginosos, a los residuos sólidos resultantes de la extracción
industrial del aceite de granos oleaginosos, obtenidos por presión y/o disolvente, provenientes de
la elaboración de mercadería normal sin el agregado de cuerpos extraños ni aglutinante y que de
acuerdo al proceso de industrialización se definen de la siguiente forma:

�1.1. Expellers: Son los residuos de elaboración por prensa continua.
1.2. Harina de extracción: Son los residuos de la elaboración por disolvente y salvo estipulación
especial no se diferencian por su granulación, pudiendo ser fina, en grumos, aglomerados o pedazos, según los distintos sistemas de extracción y secado.
1.3. Pellets: Son los comprimidos provenientes de los residuos de la extracción del aceite de los
granos oleaginosos definidos en los puntos 1.1. y 1.2. El largo y el diámetro de los comprimidos
podrán ser de cualquier medida, salvo estipulaciones expresas en el boleto de compraventa.
2. La comercialización de subproductos oleaginosos se realizará de acuerdo a las normas de calidad establecidas en la presente resolución.
3. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compraventa de subproductos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bases de comercialización:
3.1. Suma de proteína y materia grasa (sobre muestra "tal cual").
3.1.1. Lino
Expellers: mínimo TREINTA Y SIETE / TREINTA Y OCHO POR CIENTO (37/38%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y TRES / TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(33/34%)
3.1.2. Algodón
Expellers: mínimo CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y SIETE/TREINTA Y OCHO POR CIENTO
(37/38%).
3.1.3. Girasol
Expellers: mínimo CUARENTA POR CIENTO (40%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y CINCO/TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(35/36%)
Pellets de girasol integral: Máximo VEINTINUEVE/TREINTA POR CIENTO (29/30%)
3.1.4. Maní
Expellers: mínimo CINCUENTA Y UNO/CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (51/52%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo CUARENTA Y SEIS 1 CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (46/47%)
3.2. Proteína: (sobre muestra "tal cual") Se fijan los siguientes valores mínimos.

�3.2. l. Soja
Expellers: TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
3.2.2. Girasol
Harina de extracción y Pellets: TREINTA Y DOS/TREINTA Y TRES POR CIENTO (32/33%)
3.2.3. Maní
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y CUATRO/ CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(44/45%)
3.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.3.1. Maní y lino: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.3.2. Soja y Algodón: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%)
3.3.3. Girasol: ONCE POR CIENTO (11%)
3.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.4.1. Lino: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
3.4.2. Maní: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
3.4.3. Algodón, Soja y Girasol: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.5.2. Expellers: TREINTA POR CIENTO (30%) (para lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol).
3.5.2. Pellets
Soja: VEINTE POR CIENTO (20%)
Girasol, Maní, Lino y Algodón: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.6. Cuerpos extraños: (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos.
3.6.1. Algodón: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.6.2. Lino, Girasol, Maní y Soja: DOS POR CIENTO (2%)
3.7. Cuerpos extraños: (impropios del grano): UNO POR CIENTO (11%)
3.8. Fibra
Soja: Máximo OCHO POR CIENTO (8%)

�3.9. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA VEINTE (0,20) unidades de pH.
4. TOLERANCIA DE RECIBO:
4. 1. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína y materia grasa: (sobre muestra "tal cual").
4.1.1. Expellers de lino: Suma de proteína y materia grasa: mínimo: TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%)
4.1.2. Harina de extracción y Pellets de Algodón: Proteína: mínimo: TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)
4.1.3. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO
(3%)
4.1.4. Harina de extracción y Pellets de Maní: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO (3%)
4.2. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína:
4.2.1. Expellers de Soja: Materia grasa: máximo NUEVE POR CIENTO (9%)
4.2.2. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Proteína: mínimo: TREINTA POR CIENTO (30%)
4.2.3. Harina de extracción y Pellets de Maní: Proteína: mínimo: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%)
4.2.4. Harina de extracción y Pellets de Soja: Proteína: mínimo: CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) Materia grasa: máximo TRES POR CIENTO (3%)
4.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.3.1. Maní y Lino: ONCE POR CIENTO (11%)
4.3.2. Soja y Algodón: TRECE POR CIENTO (13%)
4.3.3. Girasol: DOCE POR CIENTO (12%)
4.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.4. 1. Lino: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
4.4.2. Maní: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%)
4.4.3. Algodón, Soja y Girasol: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.5.1. Expellers de Lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol: CINCUENTA POR CIENTO (50%)

�4.5.2. Pellets de Lino, Maní, Algodón y Girasol: VEINTE POR CIENTO (20%) Pellets de Soja:
TREINTA POR CIENTO (30%)
4.6. Cuerpos extraños (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos:
4.61. Algodón UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.6.2. Lino, Girasol, Soja y Maní CUATRO POR CIENTO (4%)
4.7. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA TREINTA (0,30) unidades de pH.
4.8. Temperatura: Cuando la temperatura tomada en distintos puntos de la mercadería indique la
formación de focos de calentamiento, la mercadería será de rechazo
4.9. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.10. Cuerpos extraños impropios del grano: TRES POR CIENTO (3%)
4. 11. Carbonizado (quemado): máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
4.12. Moho: Libre.
4.13. Semillas de chamico (Datura ferox): máximo CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%)
4.14. Semillas de ricino (Ricinus communis): Libre.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
Las determinaciones deberán ajustarse a las normas que a continuación se especifican o a cualquier otra que dé resultados equivalentes:
5.1. Proteína: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: DOS GRAMOS (2 gr.) más menos
CERO COMA CERO, CERO UN GRAMOS (0,001 gr.) de la muestra molida de manera tal que no
menos de] NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la molienda pase a través de zaranda
con orificios de UN MILIMETRO (1 mm), se digestan con VEINTICINCO MILILITROS (25 mi) de
ácido sulfúrico concentrado NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) y aproximadamente
QUINCE GRAMOS (15 gr.) de mezcla catalizadora (sulfato de sodio NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%), óxido mercúrico CINCO POR CIENTO (5%) en DOS (2) etapas, UNA (1) de calentamiento suave, durante aproximadamente QUINCE (15) minutos y otra de calentamiento intenso durante aproximadamente SESENTA (60) minutos, TREINTA (30) minutos después que el
líquido se haya decolorado). Paralelamente realizar un blanco utilizando UN GRAMO (1 gr.) de
sacarosa. Se enfría y se agregan TRESCIENTOS MILILITROS (300 mi) de agua y VEINTICINCO
MILILITROS (25 mi) de solución de sulfuro de sodio al CUATRO POR CIENTO (4%) y aproximadamente SESENTA MILILITROS (60 mi) de solución alcalina al CUARENTA POR CIENTO (40%)
(densidad: UNO COMA QUINCE (1,15), destilándose y recogiendo sobre VEINTICINCO MILILITROS (25 ml) de solución de ácido sulfúrico CERO COMA CINCO (0,5) N utilizando rojo de metilo como indicador. Se titula con solución de hidróxido de sodio CERO COMA VEINTICINCO
(0,25) N y el valor se expresa como proteína utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25). Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio resultante no deberá

�diferir en más de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.2. Grasa: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr) ± CERO COMA
CERO UN GRAMOS (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para la determinación
de proteína, se extraen con aproximadamente CINCUENTA MILILITROS (50 mi) de hexano normal, fracción SESENTA Y DOS - SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (62-68º C) (uso
técnico) en aparato Butt durante TRES (3) horas para lino, girasol, algodón y maní y CINCO (5)
horas para soja, con un ritmo de goteo no inferior a CIENTO CINCUENTA (150) gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente, eliminando las últimas porciones del mismo en
estufa con circulación forzada de aire mantenida a CIENTO TREINTA GRADOS CENTIGRADOS
(1300C) ± TRES GRADOS CENTIGRADOS (3º C) durante una hora. Las determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más de UNO POR CIENTO (1 %) respecto a
los valores parciales obtenidos.
5.3. Humedad: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del
ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr.) más menos CERO COMA CERO UN GRAMO (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para
la determinación de proteína, se lleva en una cápsula previamente tarada a estufa con circulación
forzada de aire mantenida a CIENTO UN GRADOS CENTIGRADOS (101º C) +/- UN GRADO
CENTIGRADO (1º C) durante DOS (2) horas. Las determinaciones se realizarán por duplicado y
el promedio o constancia de peso no deberá diferir en más del DOS POR CIENTO (2%) respecto
a los valores parciales obtenidos.
5.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO
GRAMOS (5 gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de la
misma manera que para la determinación de proteína, se lleva en una cápsula o crisol de porcelana a una mufla donde la temperatura se elevará gradualmente hasta SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600º C) ± CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50 º C) manteniéndose a
dicha temperatura hasta la desaparición de partículas carbonosas. Pasar a un vaso de precipitados el residuo obtenido con DIEZ MILILITROS (10 ml) de ácido clorhídrico SEIS (6) N y llevar a
sequedad en baño de agua. Una vez seco humedecer con ácido clorhídrico DOCE (12) N, densidad UNO COMA DIECINUEVE (1,19), llevar a sequedad en baño María y colocar a CIENTO
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (110º C) - CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115º C)
durante TREINTA (30) minutos. Tratar el residuo seco con agua en ebullición y transferir a un papel filtro de cenizas conocidas. Lavar repetidas veces con solución caliente de ácido clorhídrico al
DOS POR CIENTO (2%) hasta que el filtrado de reacción negativa al ión férrico y luego con agua
destilada hasta reacción negativa de cloruros. Colocar el papel de filtro con el residuo en una
cápsula de platino o porcelana previamente tarada e introducirla en una mufla mantenida a una
temperatura de UN MIL GRADOS CENTIGRADOS (1000º C) ± CIEN GRADOS CENTIGRADOS
(100º C) durante UNA (1) hora, continuando hasta peso constante. Una vez enfriada pesar y calcular. Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
DIEZ POR CIENTO (10%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.5. Desmenuzado: Es el valor expresado en por ciento obtenido en las condiciones del ensayo.
Su determinación se efectuará de la siguiente forma: el ensayo se realizará sobre el total de la
muestra; pesar y separar en porciones de aproximadamente DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) y
tamizar con desplazamientos circulares (malla de alambre de UNO COMA VEINTICINCO MILIMETROS (1,25 mm) de lado, tamiz construido según norma IRAM 5607) hasta que la cantidad de
material que pase a través del tamiz sea prácticamente despreciable. Las cifras analíticas se expresarán en números enteros eliminando los decimales iguales o menores de CERO COMA

�CINCO (0,5) o agregando una unidad en sustitución de los decimales mayores de CERO COMA
CINCO (0,5).
5.6. Actividad uréasica: Es el valor expresado al centésimo de unidad de pH en las condiciones
del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CERO COMA DOSCIENTOS
GRAMOS (0,200 gr) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de
manera tal que el CIENTO POR CIENTO (100%) de la misma pase por zaranda de orificios circulares de UN MILIMETRO (1 mm) de diámetro (deberán evitarse incrementos de temperatura y la
molienda se homogeneizará correctamente) se llevan a un tubo de ensayo de VEINTE (20) por
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) provisto con tapón de goma y luego se agregan
DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de urea (se prepara disolviendo QUINCE GRAMOS
(15 gr.) de urea Q.P.A.G. en QUINIENTOS MILILITROS (500 ml) de solución buffer de fosfato,
agregar CINCO MILILITROS (5 ml) de tolueno y ajustar el pH a SIETE (7). Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C) (no invertir el tubo durante el proceso de mezcla). Preparar
además un blanco, pesando CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 gr.) +/- CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida en un tubo de ensayo igual al descripto más arriba
y añadir DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de fosfato (se prepara disolviendo TRES
COMA CUATROCIENTOS TRES GRAMOS (3,403 gr.) de fosfato de potasio monobásico
Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS (100 ml) de agua destilada recientemente preparada, disolviendo aparte CUATRO COMA TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS
(4,355 gr.) de fosfato de potasio monobásico Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS
(100 mi) de agua. Mezclar ambas soluciones y llevar a MIL MILILITROS (1000 ml); se debe ajustar el pH a SIETE (7) exactamente. La vida de esta solución es menor de NOVENTA (90) días.
Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C). Deberá haber un intervalo de CINCO (5)
minutos entre la preparación de la muestra y el blanco. Agitar el contenido de cada tubo a intervalos de CINCO (5) minutos. Transcurridos TREINTA (30) minutos sacar el tubo con la muestra y el
blanco del baño de agua manteniendo el intervalo de CINCO (5) minutos y transferir el líquido sobrenadante a un vaso de CINCO MILILITROS (5 mi). Determinar el valor del pH de dicho líquido
exactamente CINCO (5) minutos después de haberlo retirado del baño. El pH se determinará en
un pH - metro equipado con electrodos de vidrio y calomel y capaz de trabajar con CINCO MILILITROS (5 ml) de solución: Con compensador de temperatura y una sensibilidad de ± CERO
COMA CERO UNO (0,01) unidades de pH o mejor. El pH - metro se calibrará con buffer estándar
de valores cercanos al rango dentro del cual se hará la determinación. La actividad ureásica será
la diferencia de pH, expresada al centésimo entre la muestra y el blanco. Las determinaciones se
deberán efectuar por duplicado. Las diferencias entre los valores parciales no deberá ser mayor
de CERO COMA CERO CINCO (0,05) unidades de pH.
5.7. Ricino: Moler aproximadamente CIEN GRAMOS (100 gr.) de muestra en un molino a martillo
con un grado de finura tal que el CIEN POR CIENTO (100%) pase a través de una zaranda de
CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro. Trasvasar a un vaso de precipitados y agregar
SEISCIENTOS MILILITROS (600 ml) de solución de ácido sulfúrico al DIEZ POR CIENTO (10%)
y llevar a ebullición QUINCE (15) minutos. Realizar varios lavados con agua y al residuo obtenido
agregar CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hidróxido de sodio al VEINTITRES POR
CIENTO (23%) y llevar a ebullición TRES (3) minutos. Lavar con agua el residuo hasta decoloración total de las aguas de lavado. Añadir CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hipoclorito
de sodio (DIEZ GRAMOS (10 gr.) de cloro activo por litro) y descansar TREINTA (30) minutos.
Lavar varias veces y separar los trozos que presumiblemente correspondan a cáscara de ricino.
Colocar los mismos en papel de filtro y llevar a estufa a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (1000C)
durante TREINTA (30) minutos. Confirmar la presencia de ricino con un microscopio de CINCUENTA (50) aumentos, separar y pesar con una aproximación de CERO COMA CERO CERO
CERO UN GRAMO (0,0001 gr.).

�5.8. Fibra: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo
según Norma IRAM Nº 5587.
5.9. Cuerpos extraños propios del grano: Se consideran como tales, a los granos, restos vegetales y materiales inertes que habitualmente se encuentran como acompañantes de la materia prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.10. Cuerpos extraños impropios del grano: Se consideran como tales a toda materia, cuya presencia se determine como no común, tanto por su calidad como por su cantidad en la materia
prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.11. Método para determinación de cuerpos extraños (microscopía):
Realizar un examen visual previo de VEINTICINCO (25) a (40) gramos de la muestra. Mezclar la
muestra cuidadosamente y reducir la misma, mediante cuarteo manual, a DIEZ (10) - QUINCE
(15) gramos, aproximadamente. Desmenuzar en un mortero hasta obtener un grado de finura tal
que todo el material pase a través de una zaranda de DIEZ (10) mesh. Pesar DOS GRAMOS (2
gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra, introducir en la probeta y
realizar la separación de la parte mineral y extracción de materia grasa usando cloroformo o tetracloruro de carbono. Pesar las fracciones obtenidas. Dejar evaporar el solvente del sobrenadante para tamizarlo con el tamiz de VEINTE (20) mesh. Pesar las DOS (2) fracciones obtenidas y
realizar la separación y análisis cuantitativo de la fracción que quedó sobre el tamiz, pesando con
una precisión de ±CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.). Con la fracción restante
realizar una estimación por observación de TRES a CUATRO (3 a 4) campos de la lupa. Para ello
se cuentan las partículas bien identificables de cada uno de los componentes y se calcula el porcentaje presente. El contenido de materias extrañas total se expresa en por ciento al décimo.
En caso de considerarlo necesario verificar con análisis químicos.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) o la que en
el futuro la reemplace. Una vez extraída la muestra original representativa del lote se procederá a
realizar los análisis correspondientes.
7. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra - venta de productos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bonificaciones y rebajas.
7. l. Suma de proteína y grasa: Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará por
¡os TRES (3) primeros por a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional y los siguientes a razón del DOS COMA VEINTICINCO POR
CIENTO (2,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Nota: Cuando el contenido de proteína y materia grasa se garantice con un margen, por ejemplo
CUARENTA Y CUATRO/CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (44/45%), no corresponderá rebaja
si el análisis no resulta estar por debajo del mínimo, pero si fuese menor que el mínimo garantizado, la rebaja se aplicará partiendo del promedio del margen garantizado.
7.2. Proteína: Con excepción de los subproductos de soja se rebajará de igual forma que en el
punto 7.1.
7.3. Proteína: Para los subproductos de soja se bonificará por un porcentaje mayor que la base
establecida a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o

�fracción proporcional. Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará a razón del
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.4. Humedad: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón del
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.5. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de
recibo, para soja y maní la rebaja será del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Para lino, algodón y girasol la rebaja será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional.
7.6. Desmenuzado:
7.6.1. Expellers: Por el excedente del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) se rebajará a razón del CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO
(0,125%) por cada por ciento o fracción proporcional y por arriba del CUARENTA POR CIENTO
(40%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.6.2. Pellets: Para Maní, Lino, Algodón y Girasol por el excedente del DIEZ POR CIENTO (10%)
y hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para Soja por el excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) y hasta el TREINTA POR CIENTO
(30%) se rebajará a razón del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por cada por ciento o
fracción proporcional.
7.7. Cuerpos extraños: Para valores que exceden las bases establecidas de cuerpos extraños
propios de cada grano, se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
Los cuerpos extraños impropios de cada grano, se castigarán del siguiente modo:
Desde el UNO POR CIENTO (1 %) hasta el TRES POR CIENTO (3%) a razón del UNO POR
CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el CINCO POR CIENTO (5%) a razón del UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores mayores al CINCO POR CIENTO (5%), el CINCO POR CIENTO (5%) de descuento
fijo más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.8. Semillas de chamico y ricino: Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen las siguientes rebajas:
Ricino: CINCO POR CIENTO (5%) por presencia, más DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
Chamico: del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o
fracción proporcional. Para valores que superen el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) se
rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
7.9. Actividad ureásica: Por el excedente de CERO COMA VEINTE (0,20) unidades y hasta CERO COMA VEINTICINCO (0,25) unidades se rebajará el UNO POR CIENTO (1 %) total; de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y hasta CERO COMA TREINTA (0,30) unidades el DOS
POR CIENTO (2%).

�7.10. Fibra: Para valores que excedan la base establecida, se rebajará a razón del UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
8. Los subproductos de oleaginosos que excedan las tolerancias establecidas, que acusen olores
comercialmente objetables o que por cualquier otra causa presenten una calidad inferior, deberán
considerarse fuera de la presente normativa.

Rubros

Bases %

Valores
Expellers

Proteína
Sobre
Muestra
(tal cual)

Harina de
extracción
y Pellets 43

Materia
Grasa
Sobre
Muestra
(tal Cual)
Humedad

Cenizas
Insolubles
En Acido
Clorhídrico

Valores
-

12,5

0,5

Tolerancias
Bonificaciones
de
Recibo %
Mínimos
Por un porcentaje
mayor que la base establecida a razón de
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Harina de Por un porcentaje
extracción mayor que la base establecida a razón de
y Pellets 41 UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Máximos
Expellers 9
Harina de
extracción y
Pellets 3
13
-

-

Rebajas

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%)por cada
porciento o fracción proporcional.

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%) por cada
porciento o fracción proporcional.

-

Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA CINCO
POR CIENTO (1,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada porciento o fracción proporcional.

�Desmenu- Expellers 30 Expellers 50
zado

-

Pellets 20

Pellets 30

-

Cuerpos
Extraños
Propios
al Grano

2,0

4,0

-

Fibra

8

-

-

Actividad
Ureásica

0,20 unidades
de pH

0,30 Unidades de pH

-

Carbonizado
(Quemado)
Chamico
(Datura
Ferox)

-

0,5

-

-

-

-

Por el excedente del TREINTA
POR CIENTO (30%) y hasta CUARENTA POR CIENTO (40%) se
rebajará a razón de CERO COMA
CIENTO
VEINTICINCO
POR
CIENTO (0,125%) por cada porciento o fracción proporcional por
arriba de CUARENTA POR CIENTO (40%) y hasta CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada porciento o
fracción proporcional.
Por el excedente de VEINTE POR
CIENTO (20%) y hasta TREINTA
POR CIENTO se rebajará a razón
de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) por cada porciento ó
fracción proporcional.

Por valores que excedan las bases
establecidas se rebajará a razón
del UNO POR CIENTO (1%) por
cada porciento o fracción proporcional.
Por valores que excedan la base
establecida se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada
porciento o fracción proporcional
Por el excedente de CERO COMA
VEINTE (0,20%) unidades y hasta
CERO COMA VEINTICINCO (0,25)
unidades se rebajará el UNO POR
CIENTO (1%) total de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y
hasta CERO COMA TREINTA
(0,30) unidades el DOS POR
CIENTO (2%).
-

Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas: CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) a
CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón de DOS
COMA CINCO (2,5%) por cada
porciento o fracción proporcional.
Para valores que superen el CERO

�Cuerpos
Extraños

-

0,1

1

3

-

Libre

-

Impropios
del Grano

Ricino

-

COMA TRES POR CIENTO (0,3%)
se rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, mas dos coma cinco
por ciento (2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta el TRES POR CIENTO (3%) a
razón de UNO POR CIENTO (1%)
por cada porciento o fracción proporcional desde TRES POR CIENTO (3%) hasta CINCO POR CIENTO (5%) a razón de UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) para
valores mayores al CINCO POR
CIENTO (5%), CINCO POR CIENTO (5%) descuento fijo más el
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional
Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas CINCO POR
CIENTO (5%) por presencia, más
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.

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                <text>Subproductos de oleaginosas.</text>
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                <text>Miércoles 25 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,  elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 317/2006
Establécese que los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios, deberán
efectuar las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas, en los rubros en
los que se encuentren autorizados. Plazo.
Bs. As., 13/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0132714/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las personas físicas y/o jurídicas interesadas en registrar sus laboratorios en la
Red de Laboratorios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ya sean privados o pertenecientes a
organizaciones nacionales, provinciales o municipales y autorizados para emitir resultados
con validez oficial de los análisis de diagnósticos de muestras de origen animal y/o
determinaciones microbiológicas, químicas, físicas y físico químicas de productos de
origen animal, y de los continentes y elementos de contacto con alimentos y/o análisis de
residuos químicos en tejidos y fluidos animales, alimentos derivados y aguas y/o análisis
microbiológicos, químicos, físico químicos en medicamentos de uso veterinarios, deberán
gestionar dicha inscripción ante la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Que si bien la autorización a los laboratorios privados permitió la integración de la
actividad que desarrollan con la estatal, facilitando el ahorro de tiempo y una mejor
distribución de los recursos humanos y económicos del Gobierno Nacional, resulta
necesario actualizar algunos aspectos que permitan demostrar que los laboratorios cumplen
con exigencias internacionales, para poder ser auditados por un Organismo de
Acreditación.

�Que a fin de salvaguardar la seguridad alimentaria, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para disponer de
medidas tendientes a proteger la salud pública.
Que a los laboratorios de la Red que emiten resultados con validez oficial, le son derivadas
muestras oficiales para su análisis. La ejecución de dicha tarea permite a los mismos la
obtención de beneficios y el desarrollo de tal actividad. Como correlato de la misma y así
como el Estado, en el marco de las evaluaciones que recibe, debe efectuar análisis de
muestras y/o controles que imponen terceros países, los laboratorios "autorizados" también
resultan obligados a efectuar los análisis de control interno, la participación en pruebas de
pericia y control interlaboratorios, debiéndose incorporar a ello el análisis de muestras
naturales ciegas como control de gestión de dichos laboratorios.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia atento lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
efectuar, a solicitud de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del mencionado
Servicio Nacional, las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas (hasta un
máximo de VEINTE (20) por año y por rubro) que dicha dirección les requiera, en los
rubros en los que se encuentren autorizados, no ocasionando erogación alguna al citado
Servicio Nacional.
Art. 2º — El plazo para efectuar las mencionadas determinaciones es de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la recepción de la muestra; debiéndose cumplir en todos los casos con los
términos establecidos por el Artículo 1º de la Resolución Nº 813 de fecha 30 de julio de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,

�GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º — Cuando exista más de UN (1) laboratorio autorizado en un mismo rubro, la
distribución de las muestras se hará en forma proporcional a la cantidad de muestras
analizadas durante el año próximo pasado por cada laboratorio. El número de muestras que
corresponda asignar, se determinará en función a la evaluación estadística que realizará la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, en base a la información que cada laboratorio
de la Red debe enviar obligatoriamente a la mencionada dirección.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 13 de Junio de 2006</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécese que los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios, deberán efectuar las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas, en los rubros en los que se encuentren autorizados. Plazo.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117073"&gt;Resolución SAGPyA N° 0317/2006&lt;/a&gt;</text>
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