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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 681/2002
Apruébanse la "Actualización Reglamentaria del Marco Legal Vigente en el Registro de
Productos Veterinarios", la Guía Orientativa de Trámites en dicho Registro y la "Solicitud de
Inscripción de Productos Veterinarios Cosméticos".
Bs. As., 12/8/2002
VISTO el expediente N° 15.200/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios MERCADO COMUN DEL
SUR, puesto en vigencia en el Territorio Nacional a través de la Resolución N° 345 del 6 de abril de
1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su reglamentación complementaria,
Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del citado ex Servicio Nacional, han producido
importantes avances en los mecanismos de registro y control de productos veterinarios, generando un
sistema ágil y transparente para dichas actividades.
Que a pesar de ello, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigencia hace necesario introducir
actualizaciones que permitan optimizar las actividades del registro.
Que dichas actualizaciones no modifican el espíritu de las citadas normas, siendo aclaratorias y
ampliando los controles a otras situaciones que no estaban contempladas en la legislación vigente.
Que una de las necesidades detectadas es la simplificación de los requisitos para la inscripción de
cosméticos para uso en veterinaria.
Que además, es imprescindible contar con una guía de trámites que permita que los usuarios conozcan
los pasos necesarios para solicitar y tramitar cada uno de los servicios que se prestan desde la
Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales de este
Servicio Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, conforme lo dispuesto por el artículo 8°,
inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

�Artículo 1° — Apruébase la "Actualización Reglamentaria del Marco Legal Vigente en el Registro de
Productos Veterinarios", que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase la "Guía Orientativa de Trámites en el Registro de Productos Veterinarios", que
como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébase la "Solicitud de Inscripción de Productos Veterinarios Cosméticos", que como
Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
ACTUALIZACION REGLAMENTARIA
DEL MARCO
LEGAL VIGENTE EN EL REGISTRO DE
PRODUCTOS VETERINARIOS
Capítulo 1: De las instalaciones
1. Instalaciones don de se elaboran productos conteniendo plaguicidas en su formulación
1.1. Las instalaciones destinadas a la elaboración, fraccionamiento y/o depósito de productos
conteniendo UNO (1) o más plaguicidas en su formulación deberán encontrarse físicamente separadas
de las destinadas a elaboración y/o fraccionamiento de otros productos. Esto incluye al depósito de los
principios activos plaguicidas utilizados en dichos procesos.
1.2. Los equipamientos utilizados para elaboración, fraccionamiento y depósito de productos
conteniendo UNO (1) o más plaguicidas en su formulación deberán ser de uso exclusivo para dichos
fines.
2. Elaboración de productos veterinarios en instalaciones ya aprobadas para elaboración de productos
destinados a uso en medicina humana.
2.1. Las instalaciones que cuenten con habilitación para la elaboración de productos destinados al uso
en medicina humana, otorgada por la autoridad nacional competente, podrán ser habilitadas para la
elaboración de productos veterinarios siempre que se cumplan, como mínimo, las siguientes
condiciones:
2.1.1. La autoridad competente que otorgó habilitación para elaborar productos de uso en medicina
humana deje constancia expresa que no existen objeciones para la elaboración de productos
veterinarios.
2.1.2. Los productos a elaborar tengan idéntica formulación a los que se destinan a medicina humana.
2.1.3. La elaboración se desarrolle por campañas, destinando el total de lo producido en cada una de
ellas a productos veterinarios o a medicina humana, de manera excluyente.

�2.1.4. Los diseños de los envases y/o rótulos de los productos terminados permitan fácilmente la
identificación del destino del mismo, siendo diferentes ya sea correspondan a productos veterinarios o
a productos destinados a medicina humana.
Capítulo II: Del Registro de los Productos
1. Productos Importados:
1.1. La documentación a presentar en el caso de iniciar el registro de productos importados deberá
estar consularizada y traducida al idioma nacional por traductor público matriculado.
1.2. Para la inscripción de productos importados que queden incluidos en las categorías de Venta Bajo
Receta Oficial Archivada, Venta Bajo Receta Archivada y Venta Bajo Receta, la firma responsable
deberá presentar el Certificado de Libre Uso y Comercialización en el país de origen, emitido con una
antelación no mayor a TREINTA (30) días de la iniciación del trámite, conteniendo la fórmula
porcentual detallada, indicaciones de uso y especies animales destinatarias.
1.3. Para la inscripción de productos importados que queden incluidos en la categoría Venta Libre (en
locales con asesoramiento profesional veterinario), la firma responsable deberá presentar el
Certificado de Libre Uso y Comercialización en el país de origen, emitido con una antelación no
mayor a TREINTA (30) días de la iniciación del trámite.
1.4. La inscripción de productos importados que contengan en su formulación o que en el proceso de
elaboración hubieran intervenido derivados de origen animal, quedará sujeta a análisis de riesgo por el
área correspondiente de este Servicio Nacional, que solicitará, oportunamente, la documentación
correspondiente.
2. Productos exclusivos para exportación:
2.1. Los productos exclusivos para exportación deberán presentar la solicitud de inscripción completa
en todos sus puntos, incluyendo UN (1) proyecto de impresos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto
para identificación de productos no acondicionados para su venta al público en el país, según se
dispone en el ítem 3 del Capítulo III de la presente Actualización Reglamentaria.
2.2. La primera solicitud de autorización de exportación de este tipo de productos deberá presentarse
acompañada de copia consularizada del Certificado de Libre Uso y Comercialización en el país a que
se destine, traducido al idioma nacional por traductor público, y UN (1) ejemplar del impreso
definitivo del producto en ese país o consentimiento de la autoridad sanitaria competente para recibir
producto no acondicionado para su venta al público.
Capítulo III: De los Rótulos y Material Publicitario
1. Definiciones:
1.1. Se entiende por rótulo al conjunto de textos e información que se presentan ligados directa e
indisolublemente al envase primario.
1.2. Se entiende por prospecto al material impreso adicional, conteniendo información técnica, que
acompaña a la comercialización de cada unidad de producto puesta en el mercado.
1.3. Impresos: conjunto de rótulos, prospectos y/o envase secundario que acompañan a la
comercialización del producto.

�2. Contenidos de los rótulos:
2.1. Se podrá excluir de los rótulos la fórmula o la composición del producto o sus componentes
activos, las indicaciones y modos de uso u otros datos exigidos cuando figure en los prospectos
respectivos. En estos casos, en los rótulos deberá constar el listado de categorías excluidas junto con la
expresión que indique que los datos se encuentran en los prospectos adjuntos.
2.2. Los rótulos o los envases secundarios deberán contener la expresión "Mantener fuera del alcance
de los niños" y el teléfono correspondiente al Centro Nacional de Intoxicaciones.
3. Identificación de productos no acondicionados para su venta al público en el país:
3.1. Cada unidad de embalaje, conteniendo productos no acondicionados para su venta al público en el
país, que se transporta hacia otros establecimientos inscriptos para concluir con alguna de las fases de
elaboración, incluyendo fraccionamiento, envasado y acondicionamiento final o hacia su destino de
exportación, debe llevar una identificación que contenga como mínimo:
3.1.1. Nombre del producto.
3.1.2. Número de certificado.
3.1.3. Composición, en principios activos o línea biológica.
3.1.4. Serie, lote o partida.
3.1.5. Fecha de elaboración.
3.1.6. Condiciones de conservación.
3.1.7. Identificación del establecimiento donde se elaboró.
3.1.8. Advertencias, si corresponde.
3.1.9. La leyenda "Uso Veterinario".
3.1.10. La leyenda "No autorizado su expendio al público".
3.2. Todo tránsito de productos no registrados deberá ser autorizado previamente por este Servicio
Nacional.
4. Blisters:
4.1. En los blisters conteniendo productos veterinarios deberán constar como mínimo los siguientes
datos, impresos y/o grabados:
4.1.1. Nombre del producto.
4.1.2. Serie, lote o partida.
4.1.3. Fecha de vencimiento.
4.1.4. La leyenda "Uso Veterinario".

�5. Idiomas:
5.1. El total de la información que se exige en los rótulos y prospectos debe estar en el idioma
nacional, pudiendo constar, además, en otros idiomas.
6. Impresos de productos comercializados como extensiones de certificado:
6.1. La información técnica contenida deberá ser idéntica a la que consta en los impresos del titular del
certificado original del producto, pudiendo quedar dispuesta con un ordenamiento diferente.
6.2. Deben constar los datos del Director Técnico de la persona física o jurídica titular de la extensión
de certificado, la cual es responsable del producto en el mercado.
7. Impresos de productos cedidos en distribución a otra firma inscripta.
7.1. En los impresos de los productos cuya distribución ha sido cedida a otra persona física o jurídica
inscripta deben constar los datos del Director Técnico de la que acepta hacerse cargo de la
distribución, la cual es responsable del producto en el mercado.
8. Nombres de los productos:
8.1. No se aceptará la inscripción de productos con nombres idénticos a los nombres genéricos de
principios activos, a menos que se incluya en el nombre una partícula o palabra que identifique al
titular del certificado del producto u otra que lo convierta en un nombre de fantasía.
9. Terminología utilizada en nombres y publicidad:
9.1. No se aceptará el empleo de términos superlativos o que induzcan a la comparación con otros
productos similares registrados por otras personas físicas o jurídicas inscriptas. La prohibición alcanza
a palabras de otros idiomas que son de uso común en nuestro país.
Capítulo IV. Del Expendio
1. Fraccionamiento de productos terminados:
1.1. Queda prohibido el fraccionamiento para su venta de productos veterinarios terminados y
acondicionados para su expendio.
1.2. En el caso de presentaciones hospitalarias, sólo se admitirá el expendio de unidades con las
siguientes condiciones:
1.2.1. Cada unidad de venta debe presentarse convenientemente envasada desde su origen, de tal
manera que no se produzca manipulación directa del producto, y debe estar acompañada de UN (1)
prospecto con los datos completos que corresponden al mismo.
1.2.2. El prospecto debe estar fijado a la unidad de venta por un método que asegure que se
mantendrán juntos hasta el momento de la venta.
ANEXO II
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS
FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
(D.A.P.F. y V.)
REGISTRO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
GUIA ORIENTATIVA DE TRAMITES
DATOS GENERALES
Dirección: Avenida Belgrano N° 174, Piso 4°,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Teléfonos Nros.: 4345-2802 Interno 103 (Area
Técnica) Interno 101/102 (Area Administrativa)
Días y horario de atención al público:



Area administrativa: lunes a viernes de 9:30 a 13 hs. y de 14 a 16 hs.
Area técnica: martes y viernes de 9:30 a 13:00 hs.

Para recepción y control de ingreso de expedientes: lunes a viernes de 9:30 a 13 hs. y de 14 a 16 hs.
DEFINICION:
Producto veterinario (Artículo 2° del MRPV. Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL):
Se entiende por producto veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación
manufacturada cuya administración sea individual o colectiva, directamente suministrado o mezclado
con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades
de los animales, incluyendo en ellos a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la
producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento y pesticidas, y
todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus
funciones orgánicas y fisiológicas. Comprende además los productos destinados al embellecimiento de
los animales.
Nota: es condición necesaria para la realización del cualquier trámite, que el usuario haya abonado los
aranceles correspondientes, según la normativa vigente, no manteniendo deudas con este Servicio
Nacional (Resolución N° 709 del 24 de septiembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION).
INSCRIPCION DE FIRMAS
DESCRIPCION DE LA RUTA DEL TRAMITE
Los Usuarios podrán inscribirse de acuerdo a las siguientes categorías:
A. Firmas elaboradoras con establecimiento propio.
B. Firmas que elaboran en establecimientos de terceros habilitados.
C. Firmas distribuidoras, importadoras y exportadoras con depósito propio.
D. Firmas distribuidoras, importadoras y exportadoras con depósito en establecimientos de terceros
habilitados.
E. Firmas que depositan productos veterinarios de terceros.
A. FIRMAS ELABORADORAS CON ESTABLECIMIENTO PROPIO.
Los Usuarios que deseen inscribirse bajo la categoría enunciada en este apartado deberán
cumplimentar la Solicitud de Inscripción y presentar la siguiente documentación:
— Contrato social autenticado por escribano público nacional.

�— En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de Sociedades de Hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias
autenticadas de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de cada uno de ellos y,
de la Clave Unica de Identificación Tributaría (CUIT).
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio Nacional. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Plano de ubicación, con sus vías de acceso 1:2000, en el caso de tratarse de establecimientos
ubicados en zonas no urbanas.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones.
— Memoria descriptiva física-edilicia.
— Descripción del tipo productos veterinarios a elaborar.
— Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de
terceros.
— Carta compromiso del profesional aceptando la Responsabilidad Técnica.
— Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula
profesional).
Nota: De acuerdo a lo determinado por la legislación vigente, la Dirección Técnica de los
establecimientos elaboradores deberá ser ejercida por un profesional de acuerdo al siguiente listado:


Productos Biológicos: Médico Veterinario



Otros productos veterinarios: Médico Veterinario, Bioquímico, Farmacéutico, Químico.

DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación. En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas y Archivo e Información al Público del SENASA, en
donde confecciona el expediente.
DIA 2 AL 45
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se indica la realización de la inspección
correspondiente, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad para la realización de la misma.
En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el trámite
a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
4. Con la autorización pertinente, se realiza la inspección de las instalaciones de la firma, sobre la base
de las reglamentaciones vigentes.
5. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
6. En el caso que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta que
la firma solicite y abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.
7. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 46 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE.
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.

�4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, variando el
mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas,
etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores, la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
B. FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS HABILITADOS
Los Usuarios que deseen inscribirse bajo la categoría enunciada en este apartado deberán
cumplimentar la Solicitud de Inscripción y presentar la siguiente documentación:
— Contrato social autenticado por escribano público nacional.
— En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de Identificación Tributaría (CUIT).
— En el caso de tratarse de Sociedades de Hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias
autenticadas de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de empresas unipersonales y Sociedades de Hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente.
— Fotocopia de la habilitación otorgada por este Servicio Nacional a la firma elaboradora, para la
elaboración de productos veterinarios.
— Documentación que acredite legalmente, la vinculación entre la firma solicitante de la inscripción y
el fabricante, según lo determina la Disposición N° 445/91 y sus modificatorias.
— Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de
terceros.
— Carta compromiso del profesional aceptando la Responsabilidad Técnica.
— Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula
profesional).
Nota: De acuerdo a lo determinado por la legislación vigente, la Dirección Técnica de los
establecimientos elaboradores deberá ser ejercida por un profesional, de acuerdo al siguiente listado:


Productos Biológicos: Médico Veterinario



Otros productos veterinarios: Médico Veterinario, Bioquímico, Farmacéutico, Químico.

DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de
Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en donde
se confecciona el expediente.
DIA 2 AL 15
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe técnico dentro de los
QUINCE (15) días hábiles.
En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el trámite
a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
3. Si la firma reúne las condiciones necesarias para su inscripción, con el informe correspondiente, la
solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 16 HASTA LA FINALIZACION DEL TRAMITE

�1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
C. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO
PROPIO.
Los Usuarios que deseen inscribirse bajo la categoría enunciada en este apartado deberán
cumplimentar la solicitud de inscripción y presentar la siguiente documentación:
— Contrato social autenticado por escribano.
— En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de Sociedades de Hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias
autenticadas de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio Nacional. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Memoria descriptiva físico-edilicia.
— Descripción de los tipos de productos veterinarios a depositar.
— Carta compromiso del profesional aceptando la Responsabilidad Técnica.
— Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula
profesional).
Nota: De acuerdo a lo determinado por la legislación vigente, la Dirección Técnica de las firmas
incluidas en este rubro deberá ser ejercida por un Médico Veterinario.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en donde
confecciona el expediente.
DIA 2 AL 45
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe técnico.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se indica la realización de la inspección
correspondiente, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad para la realización de la misma.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta y ante la contestación, volviendo al punto 1.
5. Con la autorización pertinente, se realiza la inspección de las instalaciones de la firma, sobre la base
de las reglamentaciones vigentes.
6. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
7. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.

�8. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 46 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE.
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, variando el
mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas,
etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO EN
TERCEROS.
Los Usuarios que deseen inscribirse bajo la categoría enunciada en este apartado deberán
cumplimentar la Solicitud de Inscripción y presentar la siguiente documentación:
— Contrato social autenticado por escribano.— En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hojas del Documento Nacional de Identidad y de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de Sociedades de Hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias
autenticadas de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de empresas unipersonales y Sociedades de Hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente.
— Fotocopia de la habilitación otorgada por este Servicio Nacional a la firma titular del depósito para
productos veterinarios.
— Carta del responsable del depósito declarando que acepta depositar.
— Carta compromiso del profesional aceptando la Responsabilidad Técnica.
— Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula
profesional).
Nota: De acuerdo a lo determinado por la legislación vigente, la Dirección Técnica de las firmas
incluidas en este rubro deberá ser ejercida por un Médico Veterinario.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en donde
se confecciona el expediente.
DIA 2 AL 15
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe técnico dentro de los
QUINCE (15) días hábiles.
En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el trámite
a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
3. Si la firma reúne las condiciones necesarias para su inscripción, con el informe correspondiente, la
solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 16 AL 45
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.

�2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
E. FIRMAS QUE DEPOSITAN PRODUCTOS VETERINARIOS DE TERCEROS
Los Usuarios que deseen inscribirse bajo la categoría enunciada en este apartado deberán
cumplimentar la Solicitud de Inscripción y presentar la siguiente documentación:
— Contrato social autenticado por escribano.
— En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
— En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias
autenticadas de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad y de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio Nacional. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Memoria descriptiva fÍsico-edilicia.
— Descripción de los tipos de productos veterinarios a depositar.
— Carta compromiso del profesional aceptando la Responsabilidad Técnica.
— Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de
vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula
profesional).
Nota: De acuerdo a lo determinado por la legislación vigente, la Dirección Técnica de las firmas
incluidas en este rubro deberá ser ejercida por un Médico Veterinario.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en donde
confecciona el expediente.
DIA 2 AL 45
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe técnico.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se indica la realización de la inspección
correspondiente, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad para la realización de la misma.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta y ante la contestación, volviendo al punto 1.
5. Con la autorización pertinente, se realiza la inspección de las instalaciones de la firma, sobre la base
de las reglamentaciones vigentes.
6. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
7. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.
8. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.

�DIA 46 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, variando el
mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas,
etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
OTROS TRAMITES DE FIRMAS A. HABILITACION DE NUEVO ESTABLECIMIENTO
ELABORADOR PERTENECIENTE A UNA FIRMA INSCRIPTA
Los Usuarios que deseen habilitar un nuevo establecimiento deberán presentar una nota, referida al
expediente de firma, solicitando la habilitación, que deberá ser acompañada de la siguiente
documentación:
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Plano de ubicación, con sus vías de acceso 1:2000, en el caso de tratarse de establecimientos
ubicados en áreas no urbanas.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones.
— Memoria descriptiva físico-edilicia.
— Descripción del tipo de producto veterinario a elaborar.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, en donde se adjunta al expediente
de firma.
DIA 2 AL 45
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe técnico.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se indica la realización de la inspección
correspondiente, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad para la realización de la misma.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
5. Con la autorización pertinente, se realiza la inspección de las instalaciones de la firma, sobre la base
de las reglamentaciones vigentes.
6. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
7. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.
8. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 46 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.

�4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, variando el
mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas,
etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
B. HABILITACION DE NUEVO DEPOSITO PERTENECIENTE A UNA FIRMA INSCRIPTA
Los Usuarios que deseen habilitar un nuevo establecimiento deberán presentar una nota, referida al
expediente de firma, solicitando la habilitación, que deberá ser acompañada de la siguiente
documentación:
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio Nacional. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Plano de ubicación, con sus vías de acceso 1:2000, en el caso de tratarse de establecimientos
ubicados en áreas no urbanas.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Descripción del tipo de producto veterinario a depositar.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
DIA 2 AL 45
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se indica la realización de la inspección
correspondiente, solicitándose el visto bueno de la autoridad para la realización de la misma.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta y ante la contestación, volviendo al punto 1.
5. Con la autorización pertinente, se realiza la inspección de las instalaciones de la firma, sobre la base
de las reglamentaciones vigentes.
6. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
7. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y, abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.
8. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 46 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, variando el
mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas,
etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
C. AMPLIACION DE UNA HABILITACION ACORDADA

�Los Usuarios que deseen ampliar la habilitación acordada a un establecimiento deberán presentar,
previo a iniciar las obras edilicias necesarias, una nota, referida al expediente de firma, solicitándolo,
acompañada de la siguiente documentación:
— Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar a nombre del
solicitante ante este Servicio Nacional. En caso de no coincidir la titularidad se deberá adjuntar la
documentación que acredite el derecho de usufructo de la misma.
— Plano de ubicación, con sus vías de acceso 1:2000, en el caso de tratarse de establecimientos
ubicados en áreas no urbanas.
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.
— Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones.
— Memoria descriptiva físico-edilicia (sólo para elaboradores).
— Descripción del tipo de producto veterinario a elaborar/depositar.
— Cronograma de obras a realizar.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
DIA 2 HASTA LA FINALIZACION DE LA OBRA
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se autoriza la realización de las obras.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
5. Se indica la realización de la/las inspección/es correspondiente/s, para las diversas etapas de la obra
y la inspección final, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad para la realización de la/s
misma/s.
6. Con la autorización pertinente, se realiza/n la/s inspección/es de las instalaciones de la firma, sobre
la base de las reglamentaciones vigentes.
7. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
8. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y abone la reinspección correspondiente, volviendo al punto 1.
9. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para su habilitación, con el informe
correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DESDE LA FINALIZACION DE LA OBRA HASTA LA FINALIZACION DEL TRAMITE
1. Se confecciona el proyecto del acto dispositivo pertinente.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Cumplido, vuelve al Area Administrativa y se confeccionan los certificados correspondientes.
Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, dependerá de las características de la/s obra/s a realizar,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
vuelve a CERO (0), desde ese paso.
D. MODIFICACIONES EDILICIAS DE UN ESTABLECIMIENTO PREVIAMENTE
HABILITADO
Los Usuarios que deseen realizar modificaciones edilicias de un establecimiento previamente
habilitado deberán presentar, previo a iniciar las obras edilicias necesarias, una nota, referida al
expediente de firma, solicitándolo, acompañada de la siguiente documentación:
— Copia del plano 1:100 aprobado por la Municipalidad.

�— Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones (sólo para
elaboradores).
— Memoria descriptiva físico-edilicia.
— Cronograma de obras a realizar.
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, en donde se adjunta al expediente
de firma.
DIA 2 HASTA LA FINALIZACION DE LA OBRA
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe correspondiente.
3. En el caso de las tramitaciones con resultado satisfactorio se autoriza la realización de las obras.
4. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
5. Se indica la realización de la/las inspección/es correspondiente/s, para las diversas etapas de la obra
y la inspección final, solicitándose el "Visto Bueno" de la autoridad competente para la realización de
la misma.
6. Con la autorización pertinente, se realiza/n la/s inspección/es de las instalaciones de la firma, sobre
la base de las reglamentaciones vigentes.
7. Se elabora el informe correspondiente a la inspección, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.
8. En el caso en el que el informe de la inspección sea desfavorable, el trámite quedará pendiente hasta
que la firma solicite y abone la reinspeccíón correspondiente, volviendo al punto 1.
9. Si el establecimiento reúne las condiciones necesarias para mantener su habilitación vigente, con el
informe correspondiente, la solicitud pasa al Area Administrativa, para la notificación de la firma.
Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, dependerá de las características de la/s obra/s a realizar,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores, la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
APROBACION Y REGISTRO DE PRODUCTOS VETERINARIOS A. PRODUCTOS NUEVOS
Los Usuarios que deseen inscribir un producto veterinario deberán completar la Solicitud de
Inscripción en su totalidad, adjuntando la documentación específica que se solicita para cada caso.
En el caso de tratarse de productos elaborados por un establecimiento habilitado, distinto del
solicitante, se requerirá la presentación de documentación que acredite legalmente la vinculación entre
la firma solicitante de la inscripción y el fabricante, en referencia al producto en cuestión, según lo que
determina la Disposición N° 445/91 y sus modificatorias.
Para la inscripción de productos importados que queden incluidos en las categorías de Venta Bajo
Receta Oficial Archivada, Venta Bajo Receta Archivada y Venta Bajo Receta, la firma responsable
deberá presentar el Certificado de Libre Uso y Comercialización en el país de origen, emitido con una
antelación no mayor a TREINTA (30) días de la iniciación del trámite, conteniendo la fórmula
porcentual detallada, indicaciones de uso y especies animales destinatarias.
Para la inscripción de productos importados que queden incluidos en la categoría Venta Libre (en
locales con asesoramiento profesional veterinario), la firma responsable deberá presentar el
Certificado de Libre Uso y Comercialización en el país de origen, emitido con una antelación no
mayor a TREINTA (30) días de la iniciación del trámite. Para la inscripción de productos que no
cuenten con un certificado de libre venta en el país de origen, deberá presentarse un certificado de
libre manufactura, expedido por la autoridad sanitaria competente, junto con una justificación de los
motivos por los cuales dicho producto no está registrado para su venta en el país donde se elabora.

�La inscripción de productos importados que contengan en su formulación o que en su proceso de
elaboración hubieran intervenido derivados de origen animal quedará sujeta a análisis de riesgo por el
área correspondiente de ese Servicio Nacional, que solicitará, oportunamente, la documentación
correspondiente. Se explicitan a continuación los criterios para las vacunas cuyo uso está destinado
específicamente a especies animales en las cuales no se haya demostrado la susceptibilidad a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (entre otras porcinos, aves, equinos, caninos).
1. Deberá declararse lo siguiente:


Procedencia de los insumos de origen animal utilizados.



Especie animal de los cuales se obtienen los insumos utilizados.



Proceso de elaboración.

2. Para los casos en que se importen vacunas elaboradas en países con casos de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, este Servicio Nacional aceptará únicamente la utilización de
componentes de origen rumiante originarios de países considerados libres de este grupo de
enfermedades.
Por ello, deberá presentarse la siguiente documentación:
a) Certificación de garantías de trazabilidad documentadas por el Servicio Veterinario Oficial o
Autoridad competente supervisada por el citado organismo gubemamental, o
b) Constancia del Servicio Veterinario Oficial del país certificador, en el cual quede de manifiesto la
autorización de ingreso de las partidas de insumos de especies susceptibles a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, originarias de países considerados libres de este grupo de enfermedades
por la REPUBLICA ARGENTINA y destinados a la empresa elaboradora, en fechas y cantidades
suficientes y compatibles con el lote de vacunas en cuestión, y
c) Una Declaración Jurada firmada por la empresa elaboradora, en la cual se garantice la utilización de
los materiales importados referenciados en el punto b), o
d) Alternativas equivalentes a estos procedimientos ofrecidas por la empresa exportadora, las cuales
deberán ser evaluadas y aceptadas oportunamente por la Dirección de Cuarentena Animal.
Nota: estos documentos (excepto el punto d), quedarán a consideración de las áreas de evaluación
técnica, de este Servicio Nacional, que participan de la supervisión y/o fiscalización de los procesos de
control de ingreso.
3. En caso de haberse utilizado como insumos en la producción, materias primas de especies animales
diferentes a las rumiantes: a) las mismas deberán haber sido obtenidas de animales clínicamente sanos
y sin evidencias de enfermedad propias de las especies consideradas, o b) a partir de animales
reconocidos sanos antes y después de la faena realizada en establecimientos oficialmente supervisados
por el Servicio Veterinario Oficial, y que todo su equipamiento es sometido a procesos de limpieza y
desinfección que aseguren la ausencia de residuos de materias primas de origen rumiante.
4. Las partidas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deberán proceder de establecimientos
que cuenten con Manuales de Procedimientos certificados.
En el caso de productos importados se deberá adjuntar documentación que acredite fehacientemente la
relación comercial con el elaborador en el país de origen. Las filiales de una misma empresa están
exceptuadas de esta presentación.
En el caso de los productos antiparasitarios y todo otro producto que requiera la realización de pruebas
de eficacia previas al registro, deberá tenerse en cuenta el siguiente orden:
— Presentación del protocolo de prueba, con una antelación mínima de QUINCE (15) días con
respecto a la iniciación de la misma, conteniendo como mínimo la siguiente información objeto del
estudio; fórmula cualicuantitativa completa del producto a utilizar; forma farmacéutica; dosis y vía de
administración; especie, número, edad, sexo y peso de los animales a utilizar; destino de los animales
una vez finalizada la prueba; tratamiento estadístico de los resultados; lugar de realización; fecha de
inicio de la misma; profesional responsable; equipo técnico. De acuerdo a los datos presentados el
personal técnico solicitará mayor información, en caso de considerarlo necesario.
— Presentación de solicitud de autorización de tránsito del producto que se destine a la prueba.

�— Todas las pruebas de eficacia obligatorias para el registro de un producto deben ser realizadas
previo a la presentación de los expedientes de inscripción. No serán aceptados expedientes para
registro que no contengan desde su presentación las pruebas de eficacia indispensables.
Quedan exceptuados de este requisito las pruebas oficiales realizadas bajo supervisión directa por
parte de técnicos del SENASA, como en el caso de antisárnicos, garrapaticidas bovinos y
melofaguicidas.
Los productos exclusivos para exportación deberán presentar la solicitud de inscripción completa en
todos sus puntos, incluyendo un proyecto de impresos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto para
identificación de productos no acondicionados para su venta al público en el país, según se dispone en
el ítem 3 del Capítulo III de la Actualización Reglamentaria del Marco Legal Vigente en el Registro
de Productos Veterinarios.
La firma solicitante de la inscripción deberá declarar mediante qué mecanismo garantizará la
inviolabilidad de la fecha de vencimiento, la fecha de elaboración y/o la identificación del lote, serie o
partida impresa en los rótulos que acompañen la comercialización de los productos.
DESCRIPCION DE LA RUTA DEL TRAMITE
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación. En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA en donde
se confecciona el expediente.
DIA 2 HASTA FINALIZACION DE TRAMITE
1 . El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe correspondiente.
3. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta, CUARENTA Y CINCO (45) días, volviendo al punto 1.
4. Si el producto reúne las condiciones necesarias para su inscripción, con el informe correspondiente,
la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
5. Se confecciona el proyecto de Disposición de Inscripción del producto.
6. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
7. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
8. Una vez firmada dicha Disposición vuelve a la Coordinación General para la confección del
correspondiente Certificado de Inscripción, Uso y Comercialización.
9. El usuario se notifica por nota del número de Certificado de Uso y Comercialización que le
corresponde al producto, a fin de poder presentar los Rótulos Definitivos y de la Disposición por la
cual el producto fue inscripto.
10. El usuario presenta, por duplicado, los impresos definitivos correspondientes al producto.
11. Los mismos son remitidos al Area Técnica, para su evaluación.
12. Se realizan las correcciones necesarias, si corresponden, en ambos juegos de impresos.
13. El usuario se notifica de las correcciones y retira UN (1) juego de impresos corregidos.
14. Si los impresos definitivos no merecen observaciones, los mismos son inicialados por los técnicos
intervinientes.
15. El Coordinador General firma el Certificado de Uso y Comercialización y el mismo se entrega al
usuario.
16. El expediente se remite al Archivo.
Notas:
— La solicitud de información complementaria se efectuará una única vez. En caso de que la
presentación del Usuario no sea satisfactoria el expediente pasará a archivo.
— El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación es variable de acuerdo
a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones, respuestas, etc.).

�— Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
— En el caso de productos cuyo titular decida no comercializarlos, para obtener el certificado deberá
presentarse una nota haciendo referencia a esta situación junto con una prueba de impresión
correspondiente a los rótulos del producto, comprometiéndose a que, en caso de decidir comercializar
los productos, lo comunicará previamente al SENASA, presentará los impresos definitivos que
acompañarán la comercialización del mismo y que dichos impresos definitivos serán idénticos en sus
contenidos técnicos a la prueba de impresión presentada.
B. SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE PRODUCTO
Este trámite sólo puede llevarse a cabo entre DOS (2) firmas inscriptas, debiendo presentar la
siguiente documentación:
— Nota del titular actual del Certificado de Uso y Comercialización, referida al expediente del
producto, donde consten el nombre y el número de certificado del producto y la solicitud de que el
mismo sea transferido a otra firma inscripta, identificada con su nombre, número de inscripción y
número de habilitación (si corresponde).
— Nota del futuro titular del Certificado de Uso y Comercialización, referida al expediente del
producto, en donde consten el nombre y el número de certificado del producto, la aceptación de que el
mismo le sea transferido, y la ratificación o rectificación del nombre de fantasía con el cual se
comercializará.
— Proyectos de impresos con las modificaciones necesarias en los datos de elaborador, director
Técnico y todo otro que corresponda.
DIA 1
1. Se presenta la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación. En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, donde se agrega al expediente.
DIA 2 A 30
1. Se confecciona el proyecto de Disposición de Transferencia del producto.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es remitido a la Coordinación General de Despacho, efectuándose al
mismo correcciones en el caso de ser necesarias, y volviendo al punto 1 de ser así.
4. El proyecto de Disposición es remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que dictamine
respecto al mismo.
5. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
6. Una vez firmada dicha Disposición vuelve a la Coordinación General para la confección del
correspondiente Certificado de Inscripción, Uso y Comercialización.
7. El usuario se notifica por nota del número de Certificado de Uso y Comercialización que le
corresponde al producto, a fin de poder presentar los Rótulos Definitivos y de la Disposición por la
cual el producto fue inscripto.
8. El usuario presenta, por duplicado, los impresos definitivos correspondientes al producto.
9. Los mismos son remitidos al Area Técnica, para su evaluación.
10. Se realizan las correcciones necesarias, si corresponden, en ambos juegos de impresos.
11. El usuario se notifica de las correcciones y retira UN (1) juego de impresos corregidos.
12. Si los impresos definitivos no merecen observaciones, los mismos son inicialados por los técnicos
intervinientes.
13. El Coordinador General firma el Certificado de Uso y Comercialización, y el mismo se entrega al
usuario.
14. Dentro de los NOVENTA (90) días de la emisión del Certificado de Uso y Comercialización el
adquirente del producto tendrá la obligación de actualizar los datos técnicos necesarios referidos al
mismo, incluyendo la actualización de la Solicitud de Inscripción con el modelo MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR). De no cumplirse, se procederá a la baja del registro otorgado.

�Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.).
Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta del tiempo
volverá a CERO (0), desde ese paso.
C. SOLICITUD DE EXTENSION DE CERTIFICADO DE UN PRODUCTO REGISTRADO
Este trámite sólo puede llevarse a cabo entre DOS (2) firmas inscriptas, debiendo presentarse la
siguiente documentación:
—Nota del titular del Certificado de Uso y Comercialización, referida al expediente del producto,
donde consten el nombre y el número de certificado del producto y la Solicitud de que se realice la
extensión del Certificado de Uso y Comercialización del producto a favor de la otra firma inscripta,
identificada con su nombre y número de inscripción.
— Nota de la firma inscripta que acepta la extensión solicitada, referida al expediente del producto,
donde conste el nuevo nombre de fantasía con el que se comercializará.
— Proyectos de impresos donde conste el total de la información que figura en el impreso del
producto original sin otra modificación que:
El nuevo nombre
— Los datos de la firma que comercializará la extensión, incluyendo su Director Técnico.
— La expresión "Certificado N°" deberá ser remplazada por la expresión "Extensión de Certificado
N°".
— No se aceptará la tramitación de extensiones de certificado de productos que presente solicitudes de
información técnica pendiente ni aquellos que no hayan reorganizado el dossier de registro de acuerdo
al modelo MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
DIA 1
1. Presentando la documentación requerida en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, la
misma es revisada por el Area Técnica y el Area Administrativa.
2. Se comprueba la presencia de toda la documentación requerida.
3. Se acepta o rechaza la presentación.
En el caso de ser aceptada la presentación:
4. Se arancela de acuerdo al tipo de trámite.
5. Se efectúa el pago en el Departamento de Tesorería.
6. Se presenta en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación, donde se agrega al expediente.
DIA 2 A 15
1. El expediente es remitido al Area Técnica competente para su estudio.
2. Una vez recibido el expediente en el Area Técnica, se emitirá el informe correspondiente.
3. En el caso de existir objeciones sobre la tramitación, se emite el informe técnico, quedando el
trámite a la espera de la respuesta, volviendo al punto 1.
4. Si el producto reúne las condiciones necesarias para su inscripción, con el informe correspondiente,
la solicitud pasa al Area Administrativa, para la prosecución del trámite.
DIA 15 A 30
1 . Se confecciona el proyecto de Disposición de Inscripción del producto.
2. Dicho proyecto es inicialado por las autoridades competentes.
3. El proyecto de Disposición es puesto a consideración y firma del Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
4. Una vez firmada dicha Disposición vuelve a la Coordinación General para la confección del
correspondiente Certificado de Inscripción, Uso y Comercialización.
5. El usuario se notifica por nota del número de Certificado de Uso y Comercialización que le
corresponde al producto, a fin de poder presentar los Rótulos Definitivos y de la Disposición por la
cual el producto fue inscripto.
6. El usuario presenta, por duplicado, los impresos definitivos correspondientes al producto.
7. Los mismos son remitidos al Area Técnica, para su evaluación.
8. Se realizan las correcciones necesarias, si corresponden, en ambos juegos de impresos.
9. El usuario se notifica de las correcciones y retira UN (1) juego de impresos corregidos.

�10. Si los impresos definitivos no merecen observaciones, los mismos son inicialados por los técnicos
intervinientes.
11. El Coordinador General firma el Certificado de Uso y Comercialización, y el mismo se entrega al
usuario.
12. El expediente se remite al Archivo.
Nota: El tiempo aproximado de tramitación de un expediente en esta Coordinación, estando todos los
requisitos cumplidos satisfactoriamente, es de TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días,
variando el mismo de acuerdo a las presentaciones que se hagan por parte del Usuario (notificaciones,
respuestas, etc.). Cuando el trámite merezca observaciones, retrocediendo a pasos anteriores la cuenta
del tiempo volverá a CERO (0), desde ese paso.
D. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE LIBRE VENTA
Los Usuarios que deseen obtener un Certificado de Libre Venta deberán presentar una nota donde lo
solicitan, en la que deberá constar la siguiente información:
— Número de expediente.
— Nombre del Producto.
— Número de certificado.
— Declaración de si desea que conste la fórmula del producto u otros datos.
— Destinatario del Certificado solicitado (país, organismo, etc.).
DIA 1 A 3
1. Se presenta una nota de solicitud en el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación.
2. Se procede a la verificación de los datos presentados en el Area Administrativa.
3. Si la documentación es correcta se procede al tipeo del Certificado correspondiente.
4. Pasa al Area Técnica a los fines de su evaluación y es inicialado por un profesional del Area.
5. Se eleva al Coordinador General a los fines de certificar dicha documentación.
6. Se confecciona el cupón de pago del arancel correspondiente.
7. Se abona el arancel en el Departamento de Tesorería.
8. Se entrega el Certificado al Usuario, contra presentación del recibo correspondiente.
E. SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPACHOS DE IMPORTACION/EXPORTACION.
Los Usuarios que deseen obtener una autorización de despacho de importación o exportación de
productos deberán realizar una presentación que contenga la siguiente documentación:
A - Importación:
- Carta de presentación, con detalle de:
— Nombre de producto.
— Número de expediente.
— Número de certificado.
— Peso neto en kilogramos.
— Cantidad de unidades y presentación.
— Valor FOB en dólares estadounidenses.
— País de origen.
— País de procedencia.
Factura proforma.
Formulario de Autorización de Importación debidamente cumplimentado, sin omitir algún punto, sin
enmiendas ni tachaduras. Los espacios vacíos deberán ser prolijamente anulados. El formulario podrá
ser provisto por este Servicio Nacional a los usuarios en forma de diskette.
Nota: con una frecuencia anual se deberá presentar un certificado actualizado de libre venta en el país
de origen, acompañado, si corresponde, documentación que compruebe la representación en el país del
elaborador de origen.
B - Exportación:
- Carta de presentación, con detalle de:
—Nombre de producto.
—Número de expediente.
—Número de certificado.
—Peso neto en kilogramos.
—Cantidad de unidades y presentación.
—Valor FOB en dólares estadounidenses.

�—País de origen.
—País de procedencia.
—País de destino.
—Factura proforma.
—Formulario de Autorización de Exportación debidamente cumplimentado, sin omitir algún punto,
sin enmiendas ni tachaduras. Los espacios vacíos deberán ser prolijamente anulados. El formulario
podrá ser provisto por el Servicio a los usuarios en forma de diskette.
— La primera solicitud de autorización de exportación, a un país determinado, de productos
exclusivos para exportación deberá presentarse acompañada de copia consularizada del Certificado de
Libre Uso y Comercialización en ese país, traducido al idioma nacional por traductor público, y UN
(1) ejemplar del impreso definitivo del producto en el país de que se trate o consentimiento de la
autoridad sanitaria competente para recibir producto no acondicionado para su venta al público.
DIA 1 HASTA FINALIZACION DEL TRAMITE
1. La documentación es controlada y recibida por el Area de Mesa de Entradas de la Coordinación.
2. La solicitud es enviada al Area Técnica para su evaluación definitiva.
3. En caso de merecer observaciones, el despacho es enviado al Area Administrativa a los fines de
comunicar al Usuario dichas observaciones.
4. El Usuario cuyos despachos hayan sido observados deberán presentar nuevamente el formulario de
autorización rectificado, sin enmiendas ni tachaduras, volviendo al punto 1 para su reevaluación.
5. El Despacho es firmado por la Autoridad competente para tal fin.
El tiempo de la tramitación oscila entre UNO (1) y SIETE (7) días, dependiendo del servicio que
requiera el Usuario.
Nota: Los productos no inscriptos ante este Organismo, que ingresen al país y que la Aduana exija la
intervención de esta Coordinación, deberán adjuntar la documentación que acredite las razones por las
que se realiza la importación, incluyendo material sobre la seguridad del producto, destino del mismo
y protocolo de ensayos a realizarse (en el caso de ser necesario).
ANEXO III
LOGO
ORGANISMO
COMPETENTE
SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA PRODUCTOS
DE HIGIENE Y/O EMBELLECIMIENTO
DE USO VETERINARIO
1.— NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO:
(Marca)
2. ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE:
2.1 — Nombre.
2.2 — Domicilio.
2.3 — Número de habilitación oficial.
2.4 — Responsable técnico.
2.4.1 — Profesión.
2.4.2 — Matrícula N°
3.— ESTABLECIMIENTO ELABORADOR:
3.1 — Nombre.
3.2 — Domicilio.
3.3 — Número de habilitación oficial.
3.4 — Responsable Técnico.
3.4.1 — Profesión.
3.4.2 — Matrícula N°
4.— ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR (Productos de extra zona):
4.1 — Nombre.
4.2 — Domicilio.
4.3 — Número de habilitación oficial.
4.4 — Responsable Técnico.
4.4.1 — Profesión.

�4.4.2 — Matrícula N°
4.5 — Importado desde.
4.6 — Empresa elaboradora.
4.6.1 — Domicilio.
5.— ESTABLECIMIENTO FRACCIONADOR:
5.1 — Nombre.
5.2 — Domicilio.
5.3 — Número de habilitación oficial.
5.4 — Responsable Técnico.
5.4.1 — Profesión.
5.4.2 — Matrícula N°
6.— CARACTERIZACION DEL PRODUCTO (champú, crema de enjuague, loción, etc.).
7. — FORMA FARMACEUTICA Y DE PRESENTACION
Forma física, características del envase (naturaleza y tipo de recipiente), sistema de inviolabilidad y
contenido del mismo.
8. — FORMULA CUALICUANTITATIVA DE PRINCIPIOS ACTIVOS Y COMPONENTES DEL
EXCIPIENTE:
a) Emplear las denominaciones comunes recomendadas por los Organismos Internacionales
reconocidos cuando existan o, en su defecto, las denominaciones comunes usuales o las
denominaciones químicas y las cantidades expresadas en el sistema métrico decimal y de acuerdo con
su forma física de presentación.
b) Cuando se trate de sustancias que no consten en tratados oficiales, sus características físicoquímicas, empleo, proceso de obtención y el nombre comercial, deberán ser declarados por el
fabricante.
c) Indicar los excesos de componentes, cuando sea necesario.
d) Expresar los componentes en forma porcentual P/P, V/V, V/P, P/V o en U.I.
9. — MODO DE ELABORACION DEL PRODUCTO:
Describir resumidamente el proceso de fabricación.
9.1 Declarar el pH final, si corresponde.
9.2 Para productos constituidos por emulsiones o suspensiones, indicar la viscosidad y su peso
específico.
9.3 Características organolépticas del producto terminado (color, olor, aspecto).
10. — CONTROLES DE ESTABILIDAD
10.1. Mencionar los controles de estabilidad que se realizan para asegurar la calidad de la formulación
original del producto dentro del plazo de validez declarado.
11. — INDICACIONES DE USO
11.1 — Principales y/o complementarias.
11.2 — Especies animales a las que se destina.
12. — DOSIFICACION, MODO DE USO Y FORMA DE ADMINISTRACION O APLICACION
Indicar la dosificación para cada especie animal y el modo correcto para su uso o aplicación.
13.— CONTROL DE CALIDAD
Aquellos considerados necesarios que aseguren el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada
tipo y característica del producto.
14. — EFECTOS COLATERALES POSIBLES (Locales y/o Generales)
14.1 — Contraindicaciones y limitaciones de uso (casos en que la aplicación del producto puede dar
lugar a efectos nocivos).
14.2 — Precauciones que deben adoptarse antes, durante o después de la aplicación del producto.
15. —CONSERVACION CORRECTA DEL PRODUCTO
16. — VENCIMIENTO (Período de validez)
17. — ETIQUETAS Y FOLLETOS
Se adjuntarán a la presente los proyectos de impresos ajustados al artículo 19 del Marco de Registro de
Productos Veterinarios (MRPV).
18. — LA PRESENTE TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA
Firma y aclaración del Director Técnico
Firma y aclaración del Apoderado del Establecimiento solicitante

�POR LA PRESENTE, EL ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE, UNA VEZ OBTENIDO EL
CERTIFICADO QUE AUTORIZA SU USO Y COMERCIALIZACION, SE COMPROMETE A
COMUNICAR AL ORGANISMO COMPETENTE (REGISTRANTE) LA FECHA DE LA
PRIMERA SERIE ELABORADA O DE LA PRIMERA PARTIDA A SER IMPORTADA.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0681/2002&#13;
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                <text>Registro de Productos Veterinarios.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 12 de Agosto de 2002&#13;
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="22230">
                <text>Apruébanse la "Actualización Reglamentaria del Marco Legal Vigente en el Registro de Productos Veterinarios", la Guía Orientativa de Trámites en dicho Registro y la "Solicitud de Inscripción de Productos Veterinarios Cosméticos".&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76980"&gt;Resolución SENASA N° 0681/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="54298">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 43° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 730/02
B.O.: 19-09-02
RESUMEN: Inclúyese como punto de ingreso para fibra de algodón, semillas y/o
subproductos de algodón, el Puente Internacional Trancredo Neves, Ciudad de Puerto
Iguazú, Provincia de Misiones, cumpliéndose la normativa vigente en cuanto a la
fumigación de las partidas.
BUENOS AIRES, 18 de setiembre de 2002
VISTO el expediente N° 13.259/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1 y 2 del 14 de julio de 1995,
ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL las
Resoluciones Nros. 466 del 24 de mayo de 1994 y 298 del 5 de junio de 1995, ambas de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones ex-SAGyP Nros. 466/ 94, 298/95 y ex-IASCAV N° 1/95, establecen
los puntos de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA para la importación y/o tránsito a
terceros países de partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón.
Que por la Resolución ex-IASCAV N° 2/95 se fija el itinerario que deben seguir las
partidas mencionadas en el considerando anterior.
Que las resoluciones antes mencionadas tienen por objeto minimizar el riesgo de
dispersión de la plaga denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que en el lapso transcurrido entre el dictado de las citadas resoluciones y el presente, ha
habido modificaciones en la implementación del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Focos de Picudo del Algodonero, que incluyen la instalación de puestos
internos de desinsectación de transportes, disminuyendo de esta forma el riesgo de
dispersión de la plaga.
Que al momento del dictado de las normativas, existía cultivo de algodón en la Provincia
de MISIONES, situación modificada a 1996, no registrándose actualmente cultivo del textil
en dicha provincia.
Que en la nueva situación de producción, el ingreso por Puerto Iguazú no representa un
riesgo adicional y tiene para las restantes provincias algodoneras, el mismo nivel de
riesgo que el ingreso ya autorizado por el Puente S. Roque González de Santa Cruz de la
Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES.
Que se registra asimismo un incremento muy significativo de la importación de fibra de
algodón y subproductos debido fundamentalmente a la merma de la producción nacional
por una disminución de la superficie sembrada, en la campaña algodonera 2001/2002,
con respecto a la campaña anterior.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incluir como punto de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA establecido
para fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón, al Puente Internacional
Tancredo Neves, Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, cumpliéndose la
normativa vigente en cuanto a la fumigación de las partidas.
ARTICULO 2°.- Fijar como corredor fitosanitario de tránsito de fibra de algodón, semillas
y/o subproductos de algodón que ingresen por el Puente Internacional Tancredo Neves,
Ciudad de Puerto Iguazú, la Ruta Nacional N° 12 en la Provincia de MISIONES, hasta su
intersección con la entrada a la Ciudad de Posadas o la Ruta Nacional N° 105, según el
destino final de la partida. A partir de las mencionadas intersecciones se continuará con
los itinerarios establecidos en la Resolución N° 2 de fecha 14 de julio de 1995 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané
Resolución N° 730/02

�</text>
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                <text>Inclúyese como punto de ingreso para fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón, el Puente Internacional Trancredo Neves, Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, cumpliéndose la normativa vigente en cuanto a la fumigación de las partidas.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 778/2002 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el Programa de Sanidad Forestal Sub-Programa Taladrillo, elaborado por la
Comisión Forestal de la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica. Antecedentes.
Descripción del Programa y sus componentes.
BUENOS AIRES, 19 de septiembre de 2002
VISTO el expediente N° 13.174/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra el Programa de Sanidad Forestal Sub-Programa
Taladrillo (Platypus sulcatus Chapuis) elaborado por la Comisión Forestal de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA).
Que dicha plaga afecta la producción de madera de salicáceas, desmereciendo su calidad
comercial e impidiendo que las maderas provenientes de plantaciones atacadas sean utilizadas en
productos destinados a la exportación.
Que el citado Programa contiene los componentes necesarios para el manejo adecuado de la
plaga en la región de la FUNBAPA.
Que ha sido analizado y discutido por representantes del sector público nacional y provincial y por
el sector forestal privado, y se acordó su aprobación.
Que corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
instrumentar los programas de manejo de plagas agrícolas y entender en la planificación, ejecución
y auditoría de los mismos.
Que han comprometido su apoyo para la implementación del presente Programa, las Provincias de
RIO NEGRO y NEUQUEN, la Cámara de Forestadores y Empresarios Madereros de RIO NEGRO
y NEUQUEN (CAFEMA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y
la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA), como entidades
representativas de la producción, comercialización, industria, investigación y control de la
producción de salicáceas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Programa de Sanidad Forestal Sub-Programa Taladrillo (Platypus
sulcatus Chapuis) elaborado por la Comisión Forestal de la Fundación Barrera Zoofitosanitaria
Patagónica (FUNBAPA) que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Invítase a los Gobiernos de las Provincias de BUENOS AIRES, LA PAMPA, RIO
NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, que integran el área del Programa, a adherir al mismo.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Bernardo G. Cané.

�ANEXO
PROGRAMA DE SANIDAD FORESTAL
Sub-Programa Taladrillo (Platypus sulcatus Chapuis)
I. — ANTECEDENTES
1. — Justificación Económica y Social del Sub-Programa
2. — Justificación Técnica del Sub-Programa
II. — DESCRIPCION DEL SUB-PROGRAMA
1. — Objetivos Generales
2. — Objetivos Específicos
3. — Delimitación del área de trabajo
III. — DESCRIPCION DE LOS COMPONENTES
1. — Monitoreo
2. — Generación de Tecnología
3. — Transferencia de Tecnología
4. — Coordinación, Difusión y Evaluación del Sub-Programa
5. — Barrera
6. — Auditoría
I. — ANTECEDENTES
I.1. — Justificación económica y social del Sub- Programa
El daño de este insecto a la madera rolliza impide su utilización en la fabricación de los productos
de mayor valor agregado como los envases para exportación de peras, envases para frutas finas y
de carozo destinadas a supermercados, pallets y cajones bins para exportación y como insumo en
la industria del mueble. El impacto social surgiría como consecuencia directa del efecto del daño
sobre la materia prima, lo que impediría mantener la actividad de la industria maderera en niveles
de competitividad adecuados.
En la actualidad, el monto del producto sectorial se encuentra cercano a PESOS VEINTE
MILLONES ($ 20.000.000) por año, con unos CINCUENTA (50) establecimientos que procesan
DOSCIENTAS MIL (200.000) toneladas/año y dan empleo en forma directa e indirecta a unas
TRES MIL (3000) personas. La mitad del monto consignado está representado por cajones para
exportación de peras y pallets, los que quedarían fuera del mercado de imponerse restricciones
fitosanitarias en los países destinatarios de nuestra fruta. De hecho, algunos importantes
exportadores ya han restringido el uso de pallets de exportación fabricados con álamo y en algunos
casos lo han eliminado. En los cajones de exportación de pera han comenzado a producirse
rechazos por presencia de daño.
El deterioro en la calidad de la madera y, por ende, en el precio de los rollizos provenientes de
árboles atacados, se ha convertido en una limitante para el mantenimiento y la expansión del
cultivo en la región. Este problema no sólo pone en peligro el abastecimiento de materia prima a
las empresas existentes, sino que también afecta a los proyectos de radicación de nuevas plantas
fabriles. Las cuencas de los ríos Negro y Colorado tienen un potencial de superficie regable y
cultivable de alrededor de UN MILLON (1.000.000) de hectáreas, lo que da idea de la magnitud
potencial de un problema de estas características. Por otra parte, las constantes y cada vez más
numerosas barreras fitosanitarias implementadas en el ámbito mundial, imponen severas
restricciones a los productos con daños como el que produce este insecto, constituyéndose así en
una fuerte limitante para posibles exportaciones.
Esta plaga ha sido citada en diversas publicaciones utilizando como huésped a manzanos, perales,
nogales y otros árboles frutales. Por lo tanto, existiría un riesgo potencial para estos cultivos,
especialmente en aquellas situaciones donde se apliquen programas con reducido uso de
insecticidas (PFI, bajos residuos) y producción orgánica.
En varias localidades del Alto Valle, Provincia de RIO NEGRO, se ha verificado la presencia de
daños del insecto sobre la forestación urbana (fresno, plátano, paraíso, acacia blanca, acacia
negra, eucalipto, arce, olmo, entre otros). Dado el hábito polífago de esta especie, prácticamente
todas las especies arbóreas utilizadas para tal fin son susceptibles de su ataque. El mismo
generaría acortamiento de la vida útil del arbolado urbano y riesgo de caída de árboles atacados.

�Además, el ambiente urbano podría actuar como reservorio de la plaga dificultando las tareas de
control en áreas rurales aledañas.
I.2. — Justificación Técnica del Sub-Programa
La falta de información básica relacionada con la bioecología del insecto, torna imprescindible la
implementación de un fuerte componente de investigación destinado a generarla. Simultáneamente
se desarrollarán los paquetes tecnológicos apropiados para el control de la plaga, buscando
minimizar el impacto ambiental del mismo.
Otra línea de acción estará relacionada con la implementación de una red de monitoreo que
permita seguir la evolución de la plaga. En una primera etapa, y hasta tanto no se desarrollen
trampas atractivas específicas, el sistema de monitoreo se ajustará al Protocolo desarrollado por el
Ingeniero Forestal Julio GARCIA bajo la supervisión de las Direcciones de Sanidad Vegetal
(Ingeniero Agrónomo Norberto ECHEVERRIA) y de Vigilancia y Monitoreo (Ingeniero Agrónomo
Pablo CORTESE) para la prospección realizada en los valles de Catriel (Provincia RIO NEGRO) y
25 de Mayo (Provincia de LA PAMPA).
Finalmente, se emprenderá una decidida acción de difusión de los aspectos conocidos de la plaga
y su comportamiento y de los avances que se vayan logrando durante el desarrollo del
componente de generación de tecnología.
II. — DESCRIPCION DEL SUB-PROGRAMA
II.1. — Objetivos generales
Desarrollar el paquete tecnológico necesario para minimizar el perjuicio producido por la plaga
Platypus sulcatus Chapuis y promover la realización de acciones de control, para mantener el nivel
de daño por debajo del umbral económico en el Area Protegida Patagónica.
II.2. — Objetivos específicos
II.2.1. — Poner en funcionamiento un sistema de detección de Platypus sulcatus Chapuis en los
valles irrigados de la Norpatagonia que permita monitorear sus poblaciones y los daños causados.
II.2.2. — Desarrollar técnicas de manejo integrado de Platypus sulcatus Chapuis para ser utilizadas
en el control de la plaga en áreas de cultivo y en zonas urbanas.
II.2.3. — Proveer a los intervinientes en la producción del área involucrada, de metodologías de
control eficiente de la plaga con bajo impacto ambiental.
II.3. — Delimitación del área de trabajo
El área de trabajo en la que se implementa el programa comprende la zona de acción de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), es decir, los partidos de Villarino y
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las secciones XXIV y XXV del Departamento
Puelén y la Sección V del Departamento Caleu-Caleu de la Provincia de LA PAMPA y la totalidad
de los territorios de las Provincias de RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA. E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
III. — DESCRIPCION DE LOS COMPONENTES
III.1. — COMPONENTE DE MONITOREO
Objetivos: Desarrollo de una metodología de monitoreo. Creación de un mapa de presencia e
intensidad de daño de actualización anual y una base de datos relacionada. Diseño e instalación
de una red de muestreo permanente para monitorear las poblaciones de la plaga.
Actividades:
a. — Monitoreo a campo: Dado que no existen trampas específicas para captura de Platypus
sulcatus Chiapus en vuelo, la labor de monitoreo consistirá en la observación de los fustes en los
puntos de muestreo. Tampoco existe una metodología para lograr la cuantificación del daño, por lo
que será necesario el desarrollo de la misma.
b. — Monitoreo en las empresas procesadoras de madera: monitoreo in situ por parte del programa
e implementación de un sistema de aviso ante la aparición de rollizos afectados.
c. — Acopio de datos de todos los monitoreos y su procesamiento.
III.2. — COMPONENTE DE GENERACION DE TECNOLOGIA
Objetivo: desarrollar técnicas de manejo integrado que minimicen el impacto económico de la plaga
y métodos que garanticen productos libres de la misma.
Actividades:
a. — Determinar la bioecología de Platypus sulcatus Chiapus.

�b. — Estudiar métodos de control químico.
c. — Detectar métodos de control biológico.
d. — Desarrollar métodos de control cuarentenario para los productos fabricados con madera
atacada por Platypus sulcatus Chiapus.
III.3 — COMPONENTE DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Objetivos: Capacitar a los actores intervinientes en el proceso productivo (productores,
profesionales e industriales de la madera) en las técnicas de detección y combate disponibles.
Actividades:
a. — Acciones de difusión: serán implementadas a través de los distintos medios de comunicación
brindando información general acerca de la plaga y su manejo. Se utilizarán materiales de
divulgación escrita (carteles, folletos, cartillas, etc.) como medio de comunicación de la
problemática de la plaga y sus implicancias económicas.
b. — Organización de Jornadas Técnicas de divulgación y capacitación: serán llevadas en conjunto
con las Cámaras de Productores, CAFI, CAFEMA, Colegios Profesionales, Entes de Desarrollo y
todas aquellas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales cuya actividad esté
relacionada directa o indirectamerde con el sector forestal y/o foresto-industrial.
III.4 — COMPONENTE DE COORDINACION, DIFUSION Y EVALUACION
Objetivos: Ejecutar y difundir el programa. Desarrollar una metodología de evaluación del mismo.
Actividades:
a. — Coordinación de las actividades del Programa: Seguimiento y control de la ejecución de los
distintos componentes del Programa. Gestión administrativa de los mismos e información periódica
a la Comisión sobre la evolución de ingresos y ejecución de gastos del Programa.
b. — Acciones de difusión del Programa: Reuniones de discusión, difusión, programas de
televisión, radios, diarios, revistas, cartillas informativas, afiches.
c. — Desarrollar una metodología de evaluación: se deberá elaborar una metodología de
evaluación de la marcha del Programa, la que será aprobada por la Comisión.
III.5. — COMPONENTE DE BARRERA
Objetivos: Protección cuarentenaria del área de acción del Programa.
Actividades:
a. — Fiscalización del ingreso de maderas al Area Protegida: Una vez generadas las condiciones
reglamentarias necesarias, fiscalizará el ingreso de madera desde fuera del Area Protegida para
evitar la introducción de plagas cuya presencia no está verificada en la región o de aquellas que
están presentes y en proceso de control y/o erradicación. Oportunamente se implementarán las
acciones que se juzguen pertinentes para alcanzar dicho objetivo tales como inspección,
fumigación, verificación de contenido de humedad, condiciones de tránsito, etc. Idénticas acciones
se desarrollarán para proteger zonas libres que se encuentren dentro del Area Protegida.
b. — Fiscalización de salida de maderas del Area Protegida: Además del objetivo de brindar
información fidedigna acerca de los volúmenes de madera y productos elaborados con ella que
salen del Area Protegida, participará en el proceso de verificación de la documentación necesaria
para hacerlo.
III.6. — COMPONENTE DE AUDITORIA
Objetivos: Verificar el cumplimiento de las actividades incluidas en el Programa Operativo Anual
(POA).
Responsable: La auditoría general del Subprograma estará a cargo de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA.
Actividades: Supervisiones periódicas a los distintos componentes del Subprograma. Elevación de
informes a la Comisión Forestal de la FUNBAPA, para evaluar el desarrollo de los componentes y
emitir las directivas a los responsables de la implementación.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 815/2002 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Impleméntase el "Sistema de Seguimiento y Evolución de las Campañas de Vacunación
Antiaftosa", con carácter obligatorio en el territorio nacional.
BUENOS AIRES, 4 de octubre de 2002
VISTO el expediente N° 10.406/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección de Epidemiología dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, propone la creación del "Sistema de Seguimiento y Evolución de las
Campañas de Vacunación Antiaftosa".
Que la favorable situación epidemiológica alcanzada en el país, respecto a la Fiebre Aftosa, hace
necesario optimizar los esfuerzos, implementando mecanismos sanitarios de máxima prevención, a
fin de lograr su continuidad en el tiempo.
Que la vacunación masiva de los bovinos, a través de la ejecución de Planes Locales, constituye
una de las herramientas fundamentales en la lucha contra esta enfermedad,
Que resulta conveniente reforzar las medidas de vigilancia epidemiológica previstas en el Plan de
Erradicación 2001-2005.
Que uno de los aspectos más importantes de esa vigilancia es el seguimiento de la evolución de
las campañas de vacunación, en cada uno de los Planes Locales o Regionales del Territorio
Nacional.
Que este seguimiento permite detectar prematuramente los desvíos y efectuar las correcciones
necesarias, a fin de anticiparse a los posibles riesgos epidemiológicos que éstos conlleven.
Que la Dirección de Epidemiología ha instrumentado una base de datos y evaluado el sistema para
realizar dicho seguimiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Impleméntase el "Sistema de Seguimiento y Evolución de las Campañas de
Vacunación Antiaftosa", con carácter obligatorio en todo el ámbito del Territorio Nacional, cuya
descripción y formularios forman parte integrante como Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 2° — El Sistema mencionado en el artículo precedente, será llevado a cabo por personal de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 3° — La falta de cumplimiento total o parcial, como la demora en la remisión de los datos en el
tiempo previsto por parte del personal responsable, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público N° 25.164.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y EVOLUCION DE LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION
ANTIAFTOSA
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION Y ENVIO DE LA INFORMACION
GENERALIDADES
 Este sistema tiene como objetivo, el seguimiento y evaluación de la vacunación contra la
Fiebre Aftosa, desagregado por Planes Locales.
 El "Sistema de Seguimiento y Evolución de las Campañas de Vacunación Antiaftosa"
consta de OCHO (8) planillas, que deberán ser remitidas en forma directa a la Dirección de
Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por Fax, y UNA (1) copia al Supervisor
Regional.
 El responsable de la confección y el envío de las Planillas, será el Veterinario Local de
SENASA, a cargo de cada Plan Local de vacunación.
 Este sistema se implementará a partir de la Segunda Campaña de Vacunación del año
2002.
 La falta de cumplimiento en el envío en tiempo y forma, promoverá el inicio de una
investigación técnico administrativa.
CONFECCION DE LAS PLANILLAS
 El período al que se refieren las planillas de seguimiento, se registra a partir del día de
inicio real de la vacunación, para cada plan.
 Los datos de Establecimientos y Bovinos a vacunar y vacunados, son los que
corresponden al área de influencia del plan.
 El dato "BOVINOS VACUNADOS", se refiere a la vacunación sistemática, no a la
estratégica, ni de movimientos. Esta se informará exclusivamente en la planilla de cierre.
 En la planilla de cierre, los datos se presentarán desagregados por partido o departamento,
si la jurisdicción del plan abarcase más de uno.
a) Inicio del período de vacunación.
Planilla N° 1 "Inicio de la Campaña de Vacunación Antiaftosa"
El día de inicio real de la campaña de vacunación deberá remitirse la planilla N° 1. Los datos se
refieren al plan o ente de vacunación.
b) Evolución de la campaña
 Planillas N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 "Primera, segunda, tercera y cuarta quincena de evolución
de la campaña".
Datos calculados a partir de la fecha de inicio real de la vacunación. Incluye los animales realmente
vacunados, aunque el Ente, Fundación o Comisión Zonal por distintos motivos no las haya
registrado en la Oficina Local de SENASA.
Los datos informados, no son acumulativos, corresponden a la cantidad de predios y bovinos
vacunados en el período descripto.
Si el Ente ha finalizado la vacunación, en la planilla N° 5 colocar la fecha de finalización exacta.
 Planilla N° 6 y N° 7 "Fuera de término".
Continuar el envío de planillas en tanto la vacunación continúe, cada TREINTA (30) días.
c) Cierre de la campaña
Planilla N° 8 "Cierre de la campaña". Remitir esta planilla, dentro de los SIETE (7) días posteriores
a la finalización.
Los datos informados en esta Planilla, son acumulativos de la campaña.

�ANEXO II
PLANILLA I
INICIO DE LA CAMPAÑA DE LA VACUNACION
ANTIAFTOSA
NOMBRE DEL PLAN
DIRECCION LEGAL
PROVINCIA
CAMPAÑA CORRESPONDIENTE
FECHA EN QUE SE INICIO LA VACUNACION
TOTALES
MENORES
Marque con una (X) donde corresponda
Bovinos a vacunar en esta campaña
Colocar la cantidad de bovinos a vacunar en esta campaña
Si es la de TOTALES, colocar el total de bovinos del Plan, si es la de MENORES, colocar la
cantidad de bovinos menores a vacunar en la campaña.
Establecimientos a vacunar
Colocar la cantidad de establecimientos en que corresponde vacunar en esta campaña que se
inicia
Se considera UN (1) establecimiento, al predio, aunque dentro haya varios productores

�STOCK APROXIMADO DE VACUNAS
Colocar la cantidad aproximada de dosis disponibles para esta campaña

������</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78603"&gt;Resolución SENASA N° 0815/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 816/02
BUENOS AIRES, 4 de octubre de 2002
VISTO el expediente Nº 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones de animales, material reproductivo, formas
precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus
partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico,
productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal,
de competencia de la citada dependencia.
Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos Nros. 83732 del 3
de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238 del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio
de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio
de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 y 668 del
10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la
Resolución N° 69 del 15 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instrumentar metodologías en la importación de
mercancías de origen animal y/o vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que la comercialización a
nivel mundial requiere.
Que esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importación de mercaderías de
origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización.
Que sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el criterio sanitario que permita minimizar el riesgo
de introducción de enfermedades o plagas, a través de mercaderías que pongan en peligro la condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro territorio.
Que en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las acciones que debe adoptar
la Administración Nacional en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales incluidos
los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
hacen oportuna la introducción de las modificaciones que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter previo al ingreso de las mercaderías o a la autorización de uso.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y principios que de ellos se desprenden.
Que la Resolución Nº 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de prevenir el riesgo de introducción y difusión de enferme-

�dades exóticas emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma agilizar los procedimientos de
importación, no obstaculizando el comercio pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud
pública.
Que se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los procedimientos de
auditoría en el exterior, a los efectos de su implementación.
Que las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto a las modificaciones
propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá
disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura
y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de
vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos
que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de
competencia de este Servicio Nacional, que requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3°.- La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías
con sistemas auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de
sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o
entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, en toda la cadena de producción
y comercialización, desde su origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según lo establecido en la
presente resolución.
ARTICULO 4º.- Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos, derivados de ori-

�gen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes,
ingredientes de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección de la misma, cuando
este Servicio Nacional así lo considere. Podrán eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso humano
o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia, producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa
aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación. Las habilitaciones tendrán
una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá prorrogarlas si así lo considera necesario.
Quedan exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cuales exista un convenio
mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos oficiales entre partes.
Para las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución,
cumplidos los DOS (2) años desde que fueron autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por
caducada dicha autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que las mismas se encuentran, solicitarán, si se
cumplieron los DOS (2) años o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera pertinente, podrá ampliar la
habilitación sin el cumplimiento de ese requisito.
ARTICULO 5º.- Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o depósitos de
productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán
ser inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus establecimientos habilitados a la
fecha de la publicación de la presente y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO
OCHENTA (180) días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos establecimientos. De no
obtenerse solicitudes al respecto de parte de los países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país. El
Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para efectuar esa visita a ese país. Las
inspecciones que se realicen en cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por
parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad animal, sistemas de certificación y control de residuos, laboratorios, etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los mismos
ARTICULO 6°.- Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo justifiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están autorizados a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, revocando esa autorización si no se cumplen las condiciones establecidas, incluso los
habilitados por pre-listing o acuerdos oficiales entre partes.
ARTICULO 7°.- Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario.
ARTICULO 8º.- Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por personal de este
Organismo según lo establecido en la presente resolución, para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico criterio se seguirá,
cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estime

�conveniente realizar una visita a un país con el fin de verificar "in situ", todo lo relacionado a las
exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9º.- Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos,
subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan
como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que constan
en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 10.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como
componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III
que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 11º.- Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos
para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o
mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes
de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los mecanismos y procedimientos necesarios para
el establecimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones correspondientes en cada caso y podrá prohibir
o suspender el ingreso al Territorio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones
técnicas o de emergencia así lo aconsejen.
ARTICULO 12°.- Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de animales vivos y material reproductivo.
ARTICULO 13.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de
plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos (emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI), productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías
y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 14.- Derógase la Disposición Nº 165 del 20 de marzo de 1986, la Resolución Nº 630
del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Resolución
N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 15.- Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución N° 202 del 1°
de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 16.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�ARTICULO 17.- Amplíase los términos de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico.
ARTICULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19.- Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente norma
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
RESOLUCION Nº 816
Fdo.: Dr. Bernardo Cané

�ANEXO I
NORMA DE PROCEDIMIENTO RELATIVA A LAS AUDITORIAS A PAISES EXPORTADORES DE MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL Y SUBPRODUCTOS, A LA REPUBLICA ARGENTINA
Se entenderá por auditorias en origen, en el ámbito de las mercaderías de origen animal y vegetal y sus subproductos, a las medidas de comprobación e inspección necesarias para verificar las garantías de aplicación de la normativa sanitaria y fitosanitaria existente y las de policía
sanitaria y de salud pública.

Estas garantías deberán ser, como mínimo, las acordadas entre un país tercero y la
REPUBLICA ARGENTINA o las que surjan de los Acuerdos Multilaterales.
Las autoridades sanitarias argentinas notificarán/solicitarán con la debida antelación,
al país que desea auditar, el acuerdo para establecer la fecha de visita. Este acuerdo incluirá el tipo
de mercadería y el programa a desarrollar.
La información y comentarios recogidos durante la misión de auditoría o sus conclusiones no podrán utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas al
SENASA.
El SENASA confirmará los resultados de la misión en un informe escrito que presentará, en un plazo de TREINTAB (30) días hábiles, en la medida que el país visitado presente la información complementaria solicitada durante la misión.
En caso que se hubiera detectado un riesgo significativo para la salud pública, animal
o vegetal, durante la misión, el informe será presentado a la brevedad posible, en cualquier caso
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de concluida la misión.
Una vez entregado el informe con el resultado de la misión al país auditado, el mismo tendrá un plazo de VEINTE (20) días hábiles para efectuar las consideraciones que estime necesario y proponer correcciones al mismo.
Los comentarios y las correcciones propuestas serán analizadas por el SENASA e introducidas en el enfoque final, en los casos que se consideren pertinentes. De no ser introducidas las
mismas, figurarán al pie de página como opinión del país auditado.

Con las correcciones que reciba el SENASA se confeccionará el informe definitivo.

PROTOCOLO DE AUDITORIA DE SANIDAD ANIMAL

�INDICE
Una vez redactado el informe, transcribir los títulos y la página donde se los encuentran:
1. INTRODUCCION
a)
País.
b)
Fecha de la misión.
c)
Expertos argentinos que componen la misión.
d)
Funcionarios del país visitado que acompañan.
e)
Programa con cronograma de la auditoría.
2. OBJETIVOS
Describir los objetivos de la misión de salud animal (FA/PPC/BSE, etc.).
a)
Mencionar las autoridades competentes a entrevistar (nivel central, regional y local).
b)
Visitas y reuniones técnicas en las correspondientes áreas en el Nivel Central.
c)
Visitas a Oficinas Locales y/o Regionales (Provinciales/Estaduales, etc.).
d)
Visitas de laboratorios:
de referencia;
de diagnóstico oficial;
de diagnóstico privado.
e)
Visitas a establecimientos de faena, elaboración y/o transformación y de depósito, que
exportan a la REPUBLICA ARGENTINA.
f)
Otras visitas:
establecimientos que proveen animales para la faena, cuya carne será exportada a
la REPUBLICA ARGENTINA;
centros de inseminación cuyo semen, embriones u óvulos son exportados a la REPUBLICA ARGENTINA;
establecimientos que preparan alimentos para el ganado;
puesto de inspección de barreras sanitarias;
puesto sanitario de inspección fronteriza;
mercados concentradores.
3. BASES LEGALES PARA LA MISION
Mencionar la normativa que deben cumplir los productos exportados de ese país a la REPUBLICA ARGENTINA, objeto de la misión de inspección.
4. CONTEXTO DE LA MISION
4.1. Historia de la enfermedad (de que se trate) durante los últimos años:
Hacer una breve síntesis de su aparición, medidas tomadas para su control, uso de vacunas
(tipo, aplicación), rifle sanitario, análisis serológicos, técnicas empleadas, restricción de los
movimientos de animales, programas de control y erradicación.
4.2. Resumen de la última misión realizada a ese país:
A completar en el futuro. Aquí se indicarán las observaciones realizadas y la identificación
de la página internet donde se podrá leer el informe completo de dicha misión.
4.3. Situación evolutiva de la enfermedad, desde la última visita:
A completar en el futuro.
4.4. Producción e información comercial:

�Se deben registrar los volúmenes producidos por el país auditado (si tiene importancia por
regiones o zonas) y las toneladas de producto exportados a REPUBLICA ARGENTINA (es
conveniente mencionar UN ciclo de varios años).
5. OBSERVACIONES
5.1. Las autoridades competentes:
5.1.1. Organización de los Servicios Veterinarios.
5.1.1.1. Autoridades Competentes Centrales: describir el tipo de organismo y su dependencia en el organigrama nacional. La estructura y competencias, tanto
técnicas como administrativas, con su base legal. Manuales de procedimiento
en los diferentes niveles.
5.1.1.2. Autoridades regionales: describir las competencias e independencia.
Describir claramente este punto en aquellos países, como España o Alemania,
donde la regionalización es muy independiente del gobierno central.
5.1.1.3. Autoridades locales; describir las competencias y responsabilidades de la autoridad local. Su conocimiento de la normativa por la cual es responsable. Sus
registros de actividades y de animales. Su relación y notificación de las acciones realizadas, de la cual es responsable, con sus superiores (provinciales,
regionales y centrales). Lo mismo si se trata de un establecimiento de faena o
de transformación de alimentos.
5.1.2. Recursos financieros y humanos.
Como obtiene sus recursos y como son distribuidos (equipos, cursos de entrenamiento
y capacitación, salarios, mantenimiento operatividad, etc.).
5.1.3. Política de transparencia.
Notificación de la aparición de la enfermedad que se está auditando (si informa la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), a la REPUBLICA ARGENTINA, si figura en página de Internet, etc.). Si los microoganismos son remitidos
a un laboratorio mundial o regional de referencia para su tipificación.
5.2. Registro de los animales:
Sistema de identificación animal utilizado en el país. Registro de establecimientos ganaderos.
5.3. Control de los movimientos de animales.
Documento de tránsito animal. Como se verifica y como se asientan los cambios de propiedad de los animales, tanto a nivel interno del país como de los animales importados.
5.4. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
5.4.1. Notificación y gestión de los focos (FA/PPC/BSE, etc.)
5.4.1.1. Normativa de actuación ante la aparición de la enfermedad, quién notifica la
sospecha, tiempo de actuación de la autoridad competente.
5.4.1.2. Medidas tomadas ante la presencia de la enfermedad: toma de muestras, movimiento de animales y de productos animales.
5.4.1.3. Encuesta epidemiológica: manejo de la información epidemiológica de los resultados.

�5.4.2. Componentes y Estructura del Sistema Nacional
5.5. Medidas en el área focal y perifocal:
5.5.1. Período de inmovilización animal y de sus productos, así como de todos los materiales
a riesgo para esa enfermedad.
5.5.2. Restricciones de los movimientos animales y de los destinados a faena cuyos productos podrían ser exportados a REPUBLICA ARGENTINA.
5.6. Vacunación:
5.6.1. Características de las vacunas utilizadas (tipo de microorganismos, de inactivantes utilizados, de adyuvantes, duración de la inmunidad) elaborados por empresas privadas
o públicas, quien realiza los controles de calidad, etc.
5.6.2. Programas nacionales o regionales de vacunación:
Control de los animales sometidos a programas de vacunación, periodicidad, dosis,
quien controla el almacenamiento y el transporte de la vacuna. Quien la aplica (oficial
o privado), quien certifica la inoculación. Identificación de los animales vacunados.
5.7. Laboratorios:
5.7.1. Laboratorio Nacional de Referencia: presupuesto, estado del edificio y de los laboratorios, instrumental organización, personal, registros y protocolos de muestras y de resultados. Manejo de la información y de los resultados.
5.7.2. Laboratorios de red: sistemas de habilitación y registros de auditorias. Estado de edificio y de los laboratorios, técnicas de diagnóstico utilizadas (con sus manuales de
procedimientos), tiempos entre recepción y remisión de resultados. Sistemas de comunicación con el remitente de las muestras y con los destinatarios oficiales de la información.
5.8. Establecimientos de faena, elaboración y/o transformación y de depósito de productos de
origen animal:
5.8.1. Habilitación específica, si es lo convenido.
5.8.2. Autoridad competente: identificación del funcionario, conocimiento de la legislación
correspondiente, registros de certificados sanitarios, de los certificados de tránsito
animal, de los análisis “ante mortem” (identificación animal, registro llegados con
sintomatología o con lesiones de enfermedades) y “post mortem” (registro de observaciones de lesiones o decomisos). Registros del cumplimiento de las exigencias específicas para las exportaciones a la REPUBLICA ARGENTINA.
Manuales de mitigación del riesgo para las enfermedades que se audita.
5.8.3. Trazabilidad desde la llegada del animal hasta los productos empacados en depósito.
5.8.4. Tratamiento de los desechos: manera como son destruidos para que impidan la contaminación y diseminación de la enfermedad.
5.8.5. Certificación: sistema utilizado para garantizar la veracidad de la información transcripta en el certificado y la utilización del modelo de certificado aceptado por el SE-

�NASA donde se establecen los requisitos exigidos para su ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA.
6. CONCLUSIONES
6.1. Autoridad competente: se debe describir el resultado de lo auditado en los diferentes niveles
de la organización de la autoridad responsable.
6.2. Registro de los establecimientos: análisis de lo observado en lo que hace al conocimiento de
los establecimientos donde se encuentran los animales.
6.3. Identificación animal: opinión sobre el sistema utilizado para garantizar el origen de los animales que proveerán los productos para exportación.
6.4. Control de los movimientos de hacienda: análisis sobre el sistema que garantiza los movimientos y la inmovilidad de los animales en presencia de una enfermedad.
6.5. Notificación y gestión de los focos o de los animales enfermos (BSE):
Comentarios sobre el sistema implementado en la notificación de la enfermedad o de su sospecha. Así como las acciones implementadas para circunscribir la enfermedad y evitar el
contagio a otros animales susceptibles o a sus productos.
6.6. Programa nacional de la enfermedad: comentarios al plan implementado para el control de la
enfermedad.
6.7. Laboratorios: nivel de formación, manejo de las muestras y los protocolos del Laboratorio
Nacional de Referencia. Comentarios sobre los laboratorios de red.
6.8. Certificación: comentarios sobre la manera que el país garantiza la veracidad de los certificados sanitarios.
7. REUNION FINAL
Una vez concluido el control “in situ”, los expertos del SENASA comunicarán verbalmente a las
autoridades oficiales del país sus conclusiones de la auditoria y, si corresponde, las medidas correctivas que se deben implementar así como su grado de urgencia.
Toda la información recogida con el protocolo anterior va a permitir la elaboración de un informe de la misión y donde deberán describirse las:
Conclusiones,
Recomendaciones:

para las autoridades oficiales del país visitado,

para las autoridades del SENASA.
8. RECOMENDACIONES
8.1. Para las autoridades del país visitado:
Es necesario puntualizar en este caso todas aquellas observaciones efectuadas durante la auditoria que se consideren necesarias corregir a fin de continuar aceptando el, o los productos,
provenientes del país inspeccionado.
8.2. Para las auditorias del SENASA
Aquí se deben describir las sugerencias para que el SENASA:





refuerce los controles de ese producto,
aumente las exigencias para aceptar el producto o
suspender el ingreso del producto, hasta que ese país no de garantías de corregir
las observaciones.
suspender el establecimiento que produjo el producto.

�9. ANEXOS
Se deben incluir los comentarios emitidos por las autoridades oficiales del país auditado al borrador del informe de la misión remitido por el SENASA. Cuando son correcciones que se efectúan
directamente y cuando son clarificaciones, si corresponden, se transcriben en pie de página.
Asimismo, podrán incorporarse mapas, cuadros, estadísticas, etc.

PROTOCOLO DE AUDITORIA DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE ALIMENTOS CARNEOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificativos de la presente misión.
4.3. Producción e información del comercio.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Las autoridades competentes.
5.2. Procedimientos para habilitar los establecimientos.
5.3. Separación de la producción nacional de la exportación a REPUBLICA ARGENTINA (incluyendo trazabilidad animal y la identificación).
5.4. Certificación.
5.5. Seguridad de los Controles de Producción.
5.5.1. Control oficial de las condiciones de producción.
5.5.2. Inspección “ante mortem”.
5.5.3. Inspección “post mortem”.
5.5.4. Estructura y mantenimiento de los establecimientos.
5.5.5. Autocontrol de los establecimientos.
5.5.6. Trazabilidad de la carne.
5.5.7. Programas de capacitación para personal de los establecimientos.
5.5.8. Certificado médico de los operarios.
5.5.9. Calidad del agua.
5.6. Bienestar animal.
5.7. Controles de sanidad animal.
5.8. Servicio de laboratorios.
6. CONCLUSIONES
6.1. Estructura y poderes de la autoridad competente.

�6.2. Procedimientos para aprobar establecimientos.
6.3. Control de seguridad alimentaria.
6.4. Certificación.
6.5. Separación de la producción para exportar (incluyendo trazabilidad animal e identificación).
6.6. Bienestar animal.
(si se considera necesario)
6.7. Controles finales de exportación.
6.7.1 Controles en frontera o en plantas de expedición de embarque.
6.7.2. Controles en punto de carga: plantas elaboradoras, otros sitios o terminales de cargas
portuarias, aéreas, etc.
7. REUNION FINAL.
8. RECOMENDACIONES.
8.1. A las autoridades competentes del país inspeccionado.
8.2. A las autoridades del SENASA.
9. ANEXOS
Listados de establecimientos habilitados para exportar por el Organismo Sanitario Oficial.

C. PROTOCOLO PARA UNA AUDITORIA DEL PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificativos de la presente misión.
4.3. Producción e información del comercio.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Las autoridades competentes, estructura y poder.
5.2. Programa de control de residuos.
5.2.1. Base legal del programa de control de residuos.
5.2.2. Ambito de acción del programa de control de residuos.
5.2.3. Muestreo general (monitoreo) y de animales sospechosos.
5.2.4. Información de los resultados analíticos del plan nacional de control de residuos.
5.2.5. Procedimientos para la implementación del plan nacional de control de residuos. Criterios generales del plan (tamaño de muestra y fundamento estadístico) y análisis de
riesgo. Fundamentos para la confección anual de los planes.
5.2.6. Base de datos de excesos, medidas correctivas frente a desvíos y sus bases legales.

�5.3. Disponibilidad de medicamentos veterinarios.
5.3.1. Base legal.
5.3.2. Medicamentos veterinarios prohibidos para ser usados en la alimentación animal.
5.3.3. Promotores Hormonales de Crecimiento (PHCs).
5.3.4. Restricciones en el uso de PHCs en los establecimientos ganaderos inscriptos para
faena comunitaria.
5.3.5. Medicamentos bajo receta y medicamentos de venta libre.
5.3.6. Ingredientes medicamentosos utilizados para otros fines que los indicados.
5.4. Control de la producción y distribución de los PHCs y medicamentos veterinarias.
5.6. Límite Máximo de Residuos (LMR) de pesticidas y de metales pesados.
5.7. Profundizar la investigación.
5.7.1. Profundizar la investigación en caso de uso de sustancias anabolizantes, de conformidad con la Resolución 397/97
5.7.2. Profundizar la investigación en caso de violaciones de los LMR, de conformidad con
la Resolución 125/98.
5.8. Identificación animal.
5.9. Desempeño de los laboratorios
5.9.1. Gestión de calidad – Seguridad de la Calidad (SC).
5.9.2. Desempeño analítico.
5.9.3. Orientación del laboratorio nacional de referencia del SENASA a los laboratorios de
la red.
6. CONCLUSIONES
6.1. Estructura y competencia de la autoridad competente.
6.2. Programa de control de residuos.
6.3. Disponibilidad de medicamentos veterinarios.
6.4. Control de la producción y distribución de los PHCs y medicamentos veterinarios.
6.5. Límite Máximo de Residuos (LMR) de los medicamentos veterinarios y niveles de acción
administrativa.
6.6. Límite Máximo de Residuos (LMR) de pesticidas y de metales pesados.
6.7. Profundización de la investigación.
6.8. Identificación animal.
6.9. Desempeño de los laboratorios.
6.10. Conclusión Global.
7. REUNION FINAL.
8. RECOMENDACIONES.
8.1. Para las autoridades competentes del país inspeccionado
8.2. Para las autoridades del SENASA
9. ANEXOS

�D. PROTOCOLO PARA UNA AUDITORIA DE PROGRAMA DE PRODUCTOS LACTEOS.
INDICE
1. INTRODUCCION.
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1. Resumen de los resultados de misiones previas.
4.2. Justificación de la presente Misión
4.3. Producción e información del comercio
4.3.1. Producción de leche.
4.3.2. Los productos lácteos exportados a la Argentina.
4.3.3. Fecha de las DIEZ (10) últimas exportaciones (si se han realizado)
4.3.4. Rodeo Ganadero Nacional
4.3.5. Rodeo Lechero, razas preponderantes.
4.3.6. Cantidad de Tambos.
4.4. Información sanitaria.
4.4.1. Situación de la sanidad animal.
4.4.2. Enfermedades animales existentes en la Lista A y B de la OIE, sus sistemas de control.
4.4.3. Enfermedades alimentarias y zoonosis producidas por productos lácteos.
4.3.3.1. Organismos de Control.
5. OBSERVACIONES.
5.1. Normas relativas a la recolección de leche, tratamiento y transformación, para los productos
exportados a la República Argentina.
5.1.1. Programa sobre los procedimientos operacionales.
5.1.2. Directiva 92/46/CEE o la exigida por el SENASA.
5.1.3. Legislación de aplicación nacional.
5.2. Organización de la autoridad competente.
5.2.1. Estructura del Servicio Nacional.
5.2.1.1. Autoridad competente Central.
5.2.1.2. Autoridad competente Regional.
5.2.1.3. Autoridad competente Provincial.
5.2.2. Coordinación de los diferentes niveles.
5.2.3. Programa de control de tambos y establecimientos de recepción, tratamiento y transformación de la leche.
5.2.3.1. Sistema de Inspección en la producción Primaria.
5.2.3.2. Sistema de controles en la recolección y transporte de la materia prima.

�5.2.3.3. Sistema y periodicidad de inspección en los establecimientos de tratamiento,
transformación y depósito para los productos lácteos de exportación.
5.2.4. Cursos de capacitación de los inspectores.
5.3. Sistema de control Oficial de la producción con destino a exportación.
5.3.1. Plan Nacional de residuos.
5.3.2. Programa de muestreo para leche y para productos lácteos.
5.3.2.1. Tipo de análisis y parámetros utilizados.
5.3.3. Programa oficial para análisis de agua.
5.4. Red de laboratorios reconocidos oficialmente
5.4.1. Descripción.
5.4.2. Laboratorio Nacional de referencia.
5.4.3. Coordinación de la red de laboratorios.
5.4.4. Laboratorios privados validados oficialmente.
5.4.5. Los laboratorios internos de las usinas lácteas.
5.5. Sistema para la expedición de Certificado Oficial de exportación
5.6. Producción Primaria (tambos).
5.6.1. Estructura
5.6.2. Equipamiento
5.6.3 Controles Sanitarios
5.7. Sistema de control de calidad de la leche cruda.
5.7.1. Nivel de valores de calidad
5.7.2. Bases para el sistema de pago de la leche cruda.
5.7.3. Laboratorio que realiza los controles
5.7.3.1. Ubicación del Laboratorio
5.7.3.2. Técnicas Utilizadas
5.7.3.3. Periodicidad de los controles.
5.8. Establecimiento de recepción, tratamiento y transformación de la leche.
5.8.1. Documentación de uso oficial.
5.8.2. Documentación de uso en la industria que comprenda trazabilidad de la producción.
5.8.3. Controles del sistema productivo.
5.8.4. Utilización del sistema HAACP
5.8.5. Sistema de Autocontroles
5.8.6. Utilización de otros sistemas.
5.8.7. Condiciones generales de la estructura edilicia.
5.8.7.1. Sectorización de las distintas instalaciones.
5.8.7.2. Planimetría

�5.8.8. Uso y aprobación de aditivos
5.8.9. Aprobación de Productos
5.8.10. Registros
5.8.11. Efluentes
6. CONCLUSIONES
6.1. Normas de higiene para la leche y productos a base de leche aplicadas para los productos exportados a la Argentina.
6.2. Organización de la autoridad competente.
6.3. Programa de muestreo para los productos exportados.
6.4. La red de laboratorios oficiales..
6.5. La certificación oficial para exportación.
6.6. Los tambos
6.7. Sistema de calidad para la leche cruda.
6.8. Las usinas de procesamiento de leche.
7. CONCLUSION FINAL.
8. RECOMENDACIONES.
8.1. Para las autoridades competentes del país inspeccionado
8.2. Para las autoridades del SENASA
9. ANEXOS

E. PROTOCOLO PARA AUDITORIA FITOSANITARIA
INDICE
1. INTRODUCCION.
1.1. País
1.2. Fecha de la misión
1.3. Técnicos argentinos que integran la misión
1.4. Funcionarios del país auditado que acompañan a la misión argentina
2. OBJETIVOS DE LA MISION.
Se describirán los objetivos para los cuales se efectúa la auditoría, que en general será la verificación de distintos aspectos fitosanitarios y/o cuarentenarios.
3. BASES LEGALES DE LA MISION.
Normativa nacional, Acuerdo Bilateral, Estándar Regional, Estándar Internacional donde se establecen las condiciones que debe cumplir el país exportador para los productos que se exportarán
a Argentina.

�4. CONTEXTO DE LA MISION.
4.1 Resumen de los resultados de misiones previas, si existen
4.2 Producción e información comercial
Descripción de los cultivos del área, detalle de los productos que se desean exportar, volúmenes de producción, volúmenes que se prevé exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
4.3. Breve descripción sobre la plaga o enfermedad objeto de análisis
Sistemas de control, estatus, importancia económica en la región.
5. DESARROLLO DE LA MISION.
5.1. ASPECTOS GENERALES
5.1.1. Las autoridades competentes
5.1.1.1. Organización del Servicios de Protección Fitosanitaria.
5.1.1.2 Autoridades Competentes Centrales: describir el tipo de organismo y su dependencia en el organigrama nacional. La estructura y competencias, tanto
técnicas como administrativas, con su base legal. Manuales de procedimiento.
5.1.1.3. Autoridades regionales: describir las competencias e independencia.
Describir claramente este punto en aquellos países donde la regionalización es
muy independiente del gobierno central.
5.1.1.4. Autoridades locales; describir las competencias y responsabilidades. Su conocimiento de la normativa de la cual es responsable. Los registros de actividades y de los controles que llevan a cabo. Notificación de las acciones realizadas con sus superiores (provinciales, regionales y centrales).
5.1.2. Recursos financieros y humanos.
Como obtiene sus recursos y como son distribuidos (equipos, cursos de entrenamiento
y capacitación, salarios, operatividad, etc.). Como se financian las actividades, organigrama de trabajo, cantidad de personal y nivel de dependencia administrativa.
5.1.3. En el caso que se auditen sistemas o protocolos para los que existe un Estándar COSAVE (Areas Libres, Sistemas de Medidas de Mitigación de Riesgo por Etapas, etc.),
deberán verificarse todos los puntos del mismo.
5.1.4. Laboratorios de identificación de plagas: organización, reconocimiento o habilitación,
infraestructura disponible, personal y capacitación, metodología utilizada, registros de
los resultados, trazabilidad, manejo de la información y de los resultados, sistema de
comunicación de los resultados, sistemas de control o auditoria, puesta a punto de las
metodologías que se utilizan.
5.1.5. Trazabilidad: de los programas de control de plagas, de los controles oficiales que se
efectúen en el país.
5.2. ASPECTOS ESPECIFICOS

�5.2.1. Para la habilitación de viveros.
5.2.1.1. Esquema de certificación de material de propagación. Plagas que contempla.
Sistema de obtención del material inicial. Establecimientos premultiplicadores. Control de planteles de plantas madres. Control de material certificado
(trazabilidad).
5.2.1.2. Laboratorios que intervienen en el esquema de certificación, laboratorios que
efectúan los análisis para el control oficial de viveros, laboratorios que efectúan los análisis al material que se exporta: organización, reconocimiento o
habilitación, infraestructura disponible , personal y capacitación, plagas que
identifica, metodología utilizada, registros de los resultados, trazabilidad, manejo de la información y de los resultados, sistema de comunicación de los resultados, sistemas de control o auditoría, puesta a punto de las metodologías
que se utilizan.
5.2.1.3. Sistema de control oficial de viveros, de plantas madres, material inicial y
plantas destinadas a la producción: programa de inspecciones, registros. Toma
de muestras, registro. Registro y control de la cantidad y tipo de material que
producen los viveros. Trazabilidad.
5.2.1.4. Programas de control de plagas, si los hubiera: Notificación y gestión delos
focos de plagas de importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.1.5. Descripción del vivero:
Organización, infraestructura, producción, sistema de producción de material
certificado. Producción y venta de material estándar. Trazabilidad. Región
donde produce material. Registro de controles oficiales: del material de vivero, de base y de controles de suelo. Experiencias como vivero a exportador: a
que destinos y bajo que condiciones fitosanitarias exporta o ha exportado. Posibilidad de cumplir con las exigencias fitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.1.6. Control oficial y certificación para plagas de importancia cuarentenaria para
países a los que exportan.Posibilidad de control y certificación para plagas de
importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA.
5.2.2. Para plantas de tratamientos cuarentenarios.
5.2.2.1. Cámaras de fumigación de bromuro de metilo.
5.2.2.1.1. Documentación que avale la habilitación de la cámara de fumigación, la calibración vigente del instrumental (balanza, sensor de
chimenea, sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal (directores y operadores)
a cargo de la misma.
5.2.2.1.2. Pruebas: de calibración de sensores y termómetro manual (mezcla
de hielo triturado y agua destilada), de presión (caída de CINCUENTA (50) milímetro de columna en un tiempo de CIENTO
VEINTE (120) segundos), prueba en blanco (inyección de TREINTA Y DOS (32) gramos por metro cúbicode bromuro de metilo en
cámara vacía).
5.2.2.1.3. Detección de fugas (tablero, cañerías, dumpers, puerta, techo, paredes).

�5.2.2.1.4. Lectura del fumiscopio (medición de la concentración de bromuro
de metilo (puerta, medio y fondo) a los TREINTA (30) minutos de
inyectado y estando detenidos los ventiladores de recirculación.
5.2.2.2. Centros de aplicación de tratamientos de frío.
5.2.2.2.1. Documentación que avale la habilitación de la cámara de frío, la calibración vigente del instrumental (sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal
(directores y operadores) a cargo de la misma.
5.2.2.2.2. Prueba de calibración de sensoresy termómetro manual (mezcla de
hielo triturado y agua destilada).
5.2.2.2.3. Reporte del software de prueba del sistema de registro y monitoreo
de temperaturas.
5.2.2.3. Planta de tratamiento de agua caliente.
5.2.2.3.1. Documentación que avale la habilitación de la planta de tratamiento
hifrotérmico, la calibración vigente del instrumental (sistema de registro de temperaturas y eventos, termómetro portátil) y la capacitación del personal (directores y operadores) a cargo de la misma.
5.2.2.3.2. Reporte del software de prueba del sistema de registro y monitoreo
de temperaturas.
5.2.3. Otros.
6. CONCLUSIONES
Opinión sobre lo auditado a nivel oficial. Opinión sobre lo auditado a nivel privado. Certificación: comentarios sobre la exigencia del AUTORIZACION FITOSANITARIA DE IMPORTACION (AFIDI) para emitir los Certificados Fitosanitarios para la REPUBLICA ARGENTINA,
su significado e importancia. Equivalencias de las intensidades de medida solicitadas para cada
plaga y garantías de su cumplimiento.
7. REUNION FINAL
Una vez concluida la visita, los expertos del SENASA comunicarán verbalmente a las autoridades fitosanitarias del país, sus conclusiones preliminares de la auditoría y, si corresponde, los
ajustes que deberían implementarse. También se puede llevar a cabo una discusión de propuestas
de certificación o garantías cuarentenarias por parte de las autoridades fitosanitarias del país exportador sobre las exigencias fitosanitarias argentinas.
8. RECOMENDACIONES.
Aquí se deben describir las sugerencias para que el SENASA:

Apruebe/no apruebe la importación de nuevos productos, ó

apruebe/no apruebe el vivero inspeccionado, ó

modifique los controles para la importación del producto, ó

modifique las exigencias para aceptar el producto, ó

solicite al país exportador algún tipo de medida adicional o ajustes en su sistema de control
para los productos que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, ó

suspenda el ingreso del producto, hasta que ese país no de garantías sobre los problemas detectados, ú

otros.

�9. ANEXOS.
Mapas, cuadros y toda otra información proporcionada por el país auditado durante la visita.

�ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA APROBACION Y COMUNICACION DE REQUISITOS FITOSANITARIOS Y ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, MATERIAL REPRODUCTIVO, FORMAS PRECURSORAS DE VIDA, ZOOTERAPICOS, BIOLOGICOS,
FERTILIZANTES, ALIMENTOS PARA ANIMALES, PLANTAS, SUS PARTES, ENMIENDAS,
MEDIOS DE SOSTEN Y/O CRECIMIENTO ORGANICOS, ORGANISMOS DE CONTROL
BIOLOGICO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y/O
VEGETAL O MERCADERIAS Y/O INSUMOS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTES
O ENTRE SUS COMPONENTES INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL Y/O VEGETAL
1. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones establecerá o modificará los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la autorización de importación de productos de competencia del SENASA, sobre la base del Análisis de Riesgo fundándose en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales y su sanidad, atendiendo a los términos del
Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO y siguiendo los pasos de notificación y consulta establecidos en la presente.
2. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá prohibir o suspender el ingreso al Territorio Nacional de aquellos productos de su competencia, cuando las evaluaciones
técnicas o condiciones de emergencia así lo aconsejen.
3. El SENASA podrá realizar, entre otros, el reconocimiento oficial de país libre, áreas/ zonas/regiones libres o de baja prevalencia de enfermedades o plagas, según corresponda, establecimientos o predios agropecuarios libres de enfermedades o plagas, equivalencia de medidas de
mitigación de riesgo y equivalencia de procedimientos de inspección de los países exportadores.
La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a través de las Direcciones de
Cuarentena Animal y Vegetal, establecerá los procedimientos necesarios para cada reconocimiento, sobre la base de las recomendaciones y principios de los Organismos internacionales
(OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, Codex, CIPF, entre otros) y teniendo en consideración la legislación nacional o regional vigente. El servicio oficial solicitante proporcionará la información que el SENASA requiera para cada caso y facilitará la realización de visitas de inspección por parte de funcionarios del SENASA, toda vez que lo estime necesario. El costo de estas acciones estará a cargo de
la parte interesada.
4. Las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, serán las responsables únicas de emitir Dictamen técnico desde el punto de vista cuarentenario para todo requisito fito o zoosanitario de autorización de importación de productos de competencia del SENASA.
5. Las Areas de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones facultadas a generar
los requisitos de importaciones, según correspondan, serán las responsables de realizar las consultas previas necesarias ante las distintas dependencias del SENASA con competencia para establecer otros requerimientos técnicos sanitarios (calidad, residuos, rótulos u otros).
6. Las Oficinas responsables elevarán el requisito elaborado como resultado de los respectivos
Análisis de Riesgo, Dictámenes técnicos y otros requerimientos técnicos a la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones para su consideración.

�7. El proyecto de requisito podrá ser enviado para comentarios técnicos y científicos en el ámbito
del Organismo ante las áreas de competencia y/o Comisiones Técnicas Asesoras u organismos
de referencia.
8. Este período de comentarios, se establecerá para cada ocasión y podrá variar según las características del producto, estableciéndose un plazo mínimo de SESENTA (60) días.
9. La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones podrá abrir formalmente, cuando
lo estime necesario, un período de consulta publica a nivel nacional, a fin de recabar opiniones
sobre los proyectos de requisitos sanitarios, fito y zoosanitarios de importación ante instituciones con competencia sobre la propuesta. La modalidad y tiempos del referido período de consulta serán establecidos para cada caso particular.
10. Cumplido el plazo establecido para el período de las diferentes consultas, la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones tras considerar las observaciones y propuestas recibidas, procederá a convertir en definitivo el proyecto de requisito, modificarlo o extender el período de consulta, pudiendo hacer público un informe del análisis de los comentarios de relevancia recibidos, en donde se fundamenten las razones que motivaron el rechazo o la aceptación
de los diferentes criterios. La Regulación Definitiva será inicialada por la totalidad de las instancias técnicas participantes y firmada por el Coordinador de la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones.
11. La citada Coordinación elevará los requisitos a la Coordinación de Relaciones Internacionales e
Institucionales, a efectos de que se realice la correspondiente comunicación al país de origen del
producto, dentro de plazos preestablecidos o ante el SPS, cuando corresponda.
12. El período de consulta externa establecido en el Punto 11 será de un mínimo de SESENTA (60)
días. Las observaciones recibidas serán consideradas por las Direcciones de Cuarentena Animal
y Vegetal, según corresponda.
13. De no existir comentarios dentro del lapso preestablecido, la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones dará por aprobado el requisito de importación bajo las condiciones
establecidas.
14. En caso de existir comentarios por parte del/los país/es exportador/es, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones realizará la correspondiente evaluación de los mismos dentro de un plazo mínimo de SESENTA (60) días. De corresponder, se realizarán las modificaciones que sean necesarias y se comunicarán al país exportador para su convalidación definitiva o
aceptación de nuevos comentarios. Concluido este período y evaluados los comentarios recibidos, las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal elaborarán el requisito de importación definitivo exigible que será comunicado según lo establecido en el Punto 11 del presente Anexo.
15. Los requisitos sanitarios, fito ó zoosanitarios podrán ser modificados por disposición de la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a través de las recomendaciones de
las Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, cuando medien situaciones sanitarias, fito ó
zoosanitarias, de emergencia, generadoras de riesgo, pudiendo tal medida alcanzar la suspensión
de autorización de importaciones. La suspensión establecida en el presente punto se formalizará
a través de una disposición dictada por el Coordinador de la Coordinación, de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones (pudiendo subrogar esta responsabilidad en los responsables de las
Direcciones de Cuarentena Animal y Vegetal, toda vez que sea necesario).

�16. Se dispondrá de una base de datos de requisitos zoo y fitosanitarios de importación disponible
para consulta.
17. Toda modificación de cambio o nuevos requisitos será informada por medio fehaciente a las
áreas del SENASA, incluida áreas de frontera involucradas en dar cumplimiento a las nuevas
exigencias sanitarias.
18. Solo se autorizará el ingreso al país de aquellas mercancías mencionadas en el artículo primero
de la presente Resolución que cuenten con la autorización de importación que corresponda en
cumplimiento de los términos de la normativa vigente.
19. La convalidación definitiva del modelo de requisito sanitario, fito o zoosanitario, según corresponda, será condición indispensable pero no suficiente para la autorización de importación. Previo a la autorización se debe dar cumplimiento a la totalidad de requerimientos técnicos administrativos necesarios, incluyendo, entre otros, las auditorías y habilitaciones en origen.

�PARTE 1
ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS
Criterios de la Dirección de Cuarentena Animal con respecto a la determinación de requisitos zoosanitarios para la importación de productos de competencia del SENASA de origen animal.
a) El rol primario de los procedimientos y decisiones cuarentenarias es, tanto el mantenimiento de
las enfermedades no deseadas fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA como la facilitación del flujo internacional de personas y mercaderías de competencia de este Servicio Nacional.
b) La política cuarentenaria se basa en un concepto de Manejo del Riesgo en un nivel razonable y
aceptable con base en sustento científico.
c) En todos los casos se utilizarán las definiciones contenidas en el Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y tendrán en cuenta la preexistencia de regulaciones nacionales ó regionales vigentes, no sólo del SENASA, sino de otros organismos con
competencia en el tema.
Presentación por parte del interesado. Se inicia un expediente en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SENASA, en formularios que a tal efecto proveen las Areas
competentes.
1. Evaluación preliminar: Se pueden presentar DOS (2) situaciones:
1.1. Que existan requisitos para productos de riesgo equivalente o mayor o existan prohibiciones
específicas al respecto, en cuyo caso se resolverá en forma directa a nivel del área operativa
interviniente.
1.2. Ante la inexistencia y necesidad de un análisis de factibilidad, la Dirección de Cuarentena
Animal elaborará un programa de trabajo en el que se especificarán tanto la necesidad de recursos para el citado análisis como los tiempos probables de resolución del caso. El detalle
del programa deberá incluir recursos de personal, particularmente si se presentara la necesidad de consulta a órganos asesores permanentes o “ad-hoc”, contratación de consultores, necesidad de visitas de inspección o verificación y todo otro insumo necesario para resolución
del tema.
2.

3.

4.

1

Análisis de factibilidad: Notificación al interesado de la necesidad de la realización de un Análisis de Riesgo de Importación1 (ARI) y en la medida que no se cuente con la necesaria información que permita realizar el mencionado análisis, será devuelta al interesado la solicitud presentada, conjuntamente con la notificación de la situación y listado de la información que se
requiere para el desarrollo del ARI.
La Dirección de Cuarentena Animal podrá hacer pequeñas variaciones o consideraciones a las
exigencias de importaciones ya existentes sin necesidad de la realización de un nuevo ARI, denominándose a este proceso ARI de rutina. El dictamen correspondiente será emitido dentro de
las NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles de la recepción de la solicitud. Este resultado podrá
tener un Dictamen final de Aceptación o Rechazo. El área operativa procederá a notificar lo resuelto al interesado por medios fehacientes.
Las solicitudes de importación de animales o productos derivados que involucren variaciones
significativas a las políticas sanitarias de importaciones ya establecidas requerirán un proceso

Se entiende por evaluación de riesgo a los procedimientos de identificación y valoración de los eventos necesarios para producir una situación sanitaria adversa.

�de ARI no rutinario. Este último tipo de ARI podrá demandar un tiempo largo y un proceso
complejo.
5.

El dictamen correspondiente a la necesidad de la realización de un ARI no rutinario será emitido dentro de los CINCO (5) a QUINCE (15) días hábiles de la recepción de la solicitud de importación.

6.

Análisis de Riesgo de Importación: será iniciado cuando la Dirección de Cuarentena Animal
reciba del Organismo oficial responsable del país exportador, la totalidad de la información requerida. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios se considerarán las medidas que
garanticen un mínimo riesgo y que produzcan el mínimo impacto sobre la comercialización.
Finalizado el ARI el mismo será aprobado y dado a conocer a los interesados a través de la Dirección de Cuarentena Animal. Se contará con un plazo mínimo de TRES (3) meses para establecer los requisitos.

7.

Cumplidos los pasos preestablecidos, si se determinaran procedimientos que logren un adecuado nivel de protección zoosanitaria, la Dirección de Cuarentena Animal redactará el Dictamen
técnico con los requerimientos cuarentenarios que se han de solicitar en la propuesta de requisito zoosanitario.

8.

Toda vez que se estime conveniente o necesario, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones podrá determinar el desarrollo del Análisis de riesgo cuantitativo.

�PARTE 2
ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS FITOSANITARIOS.
Los productos de origen vegetal que presenten un posible riesgo fitosanitario potencial, basado en
su nivel de procesamiento y uso propuesto, requieren para su importación, regulaciones fitosanitarias, de acuerdo a lo establecido en el Estándar Regional de Protección Fitosanitaria. 3.15 Armonización de las medidas Fitosanitarias por Vía de Ingreso (COSAVE/1999).
En este sentido, pueden darse DOS (2) situaciones:
1. Existencia de requisitos fitosanitarios establecidos para el producto solicitado, para productos de riesgo equivalente o mayor y/o existencia de prohibiciones específicas.
2. Requisitos fitosanitarios aún no establecidos, siendo necesario un análisis de riesgo, donde
la Dirección de Cuarentena Vegetal deberá elaborar un programa de trabajo en que se especificarán la necesidad de recursos para el citado análisis y los tiempos probables de resolución del caso. El detalle del programa deberá incluir: recursos del personal, particularmente
si se presentara la necesidad de consulta a órganos asesores permanentes o “ad-hoc”, contratación de consultores, necesidad de visitas de inspección o verificación y todo otro insumo
necesario para resolución del tema.
2.1. Análisis de riesgo de plagas (ARP).
Los requisitos fitosanitarios se establecerán como resultado del ARP basado en la Normas Internacionales de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 2 “Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas” y NIMF Nº 11 “Análisis de Riesgo de Plagas Cuarentenarias”
(FAO /1996).
En el análisis se considera la especie y parte vegetal (fruto, semilla, planta, etc.), las
plagas existentes en el origen, la biología, importancia económica, los tratamientos cuarentenarios reconocidos internacionalmente, el uso o destino de la mercadería en nuestro país y cualquier otro factor de importancia fitosanitaria o normativo.
Para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios se consideran las medidas que garanticen un mínimo riesgo y que produzcan el mínimo impacto sobre la comercialización.
La Dirección de Cuarentena Vegetal notificará la necesidad de un ARP para productos y
orígenes en los cuales aún no se haya efectuado dicho análisis al momento de la presentación de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). Se pueden
dar DOS (2) situaciones:
a)

que la Dirección de Cuarentena Vegetal cuente con la información necesaria que permita establecer los requisitos fitosanitarios en un plazo mínimo de
TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de AFIDI;
b)
que la Dirección de Cuarentena Vegetal no cuente con la información
necesaria que permita realizar el ARP, motivo por el cual se devolverá al interesado
la solicitud presentada, con un listado de la información que se requiere para el desarrollo de este análisis. El ARP será iniciado cuando la Dirección de Cuarentena Vegetal reciba del Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador,
la información solicitada, contando con un plazo mínimo de TRES (3) meses para establecer los requisitos fitosanitarios de importación.
Cuando los productos analizados sean de alto riesgo para la producción agrícola, la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, podrá determinar el desarrollo del Análisis de Riesgo cuantitativo.

�Cuando como resultado del ARP, se haya determinado que las condiciones fitosanitarias
del país de origen constituyan un riesgo para el ingreso de plagas cuarentenarias y/o no
se pueda implementar la/s opción/es de manejo del riesgo establecidas, la Dirección de
Cuarentena Vegetal no emitirá el AFIDI.
2. 2. Opciones de manejo del riesgo de plagas.
Reconocimiento de “Area Libre de plagas”.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá “Areas Libres de plagas” a terceros
países, según lo establecido en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) Nº 4 “Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres de Plagas”
(FAO/1996) o los Subestándares Regionales en Protección Fitosanitaria de COSAVE aprobados.
b)
Reconocimiento del “Sistema Integrado de Medidas para mitigación de riesgo de plagas” (System Approach).
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá a terceros países esta opción del manejo del riesgo, según lo establecido en el Estándar Regional en Protección Fitosanitaria 3.13 “Lineamientos para un Sistema Integrado de Medidas para Mitigación
del riesgo de plagas” (System Approach) COSAVE/1999.
c)
Reconocimiento de “Lugares de producción libres de plagas y/o
sitios de producción libres de plagas”.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá “Lugares de producción libres de plagas y/o sitios de producción libres de plagas” a terceros países, según lo establecido en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 10 “Requisitos
para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y/o sitios de producción libres de plagas” (FAO/1999).
d)
Reconocimiento de “Sistemas de Certificación Fitosanitaria” y
“Medidas de Equivalencia”.
La REPUBLICA ARGENTINA reconocerá Sistemas de Certificación Fitosanitaria, a terceros países según lo establecido en la NIMF Nº 7 Sistema de certificación de las exportaciones (FAO/1999) y medidas de equivalencias según el Estándar Regional en Protección Fitosanitaria 3.7. “Procedimientos para la aprobación
de Tratamientos Cuarentenarios” (COSAVE/ 2000) y los Anexos IV de la Resolución SENASA Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 que establece las condiciones
mínimas para la habilitación de los centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios.
a)

Revisión del Análisis de Riesgo de Plagas
Ante modificaciones de las condiciones fitosanitarias en el lugar de origen o ante la detección de
irregularidades en la certificación fitosanitaria o cuando se intercepten plagas cuarentenarias en los
embarques de un origen determinado o cuando se consideren caducos los requisitos fitosanitarios o
cuando existiendo un acuerdo bilateral no se cumpla con los “Principios de Cuarentena Fitosanitaria
en relación con el Comercio Internacional” (FAO/1995), la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones establecerá la necesidad de un nuevo Análisis de Riesgo de Plagas o la revisión
del ARP anterior.

�ANEXO III
NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y/O MERCADERIAS Y/O INSUMOS
QUE CONTENGAN COMO COMPONENTES O ENTRE SUS COMPONENTES INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL
1. Todo trámite de importación para su aprobación, estará supeditado a TRES (3) consideraciones
previas: en primer término, a la emisión del dictamen favorable de la Dirección de Cuarentena
Animal para determinar el riesgo país, riesgo producto y riesgo destino en cumplimiento de las
Normas vigentes, fijando previamente sobre la base de ello y otros componentes técnicos el requisito para esa importación; en segundo lugar la habilitación de las plantas faenadoras, elaboradoras y/o depósito de origen y/o procedencia si correspondiere de acuerdo a los términos de la
presente resolución y finalmente el registro del producto en el caso que corresponda. Estas
TRES (3) condiciones previas no tienen un período de tiempo de expedición. Cumplidas esas
premisas el trámite no durará más de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, excepto que
causas inherentes al solicitante, lo demoren.
2. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, para ser
autorizados a ingresar al país, deberán haberse producido en plantas habilitadas por la Administración Veterinaria y/o Sanitaria Oficial competente del país de origen, siendo sus procesos fiscalizados por la misma. En caso de situaciones diferentes a la descripta anteriormente, que pudieren considerarse equivalentes, la Administración Veterinaria y/o Sanitaria Oficial del país
exportador, podrá plantear el caso ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con los antecedentes correspondientes. Este Servicio Nacional
procederá al análisis del mismo, autorizando si correspondiere la modalidad planteada.
3. Toda solicitud de importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o
mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, se canalizará por expediente ante Mesa de Entradas y Salidas de este Organismo y se dirigirá el trámite a la Coordinación de Importación de Productos, área operativa
de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A ese efecto, se utilizará el Formulario I “Solicitud de Importación de
Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen Animal y/o Mercaderías y/o Insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal" que forma parte de la presente resolución y tiene el carácter de declaración jurada, adjuntando la documentación requerida en el citado formulario, a fin de formar el expediente, detallando entre
otros: país de origen, especie animal, tipo de mercadería, individualización concreta del establecimiento elaborador, su número de habilitación oficial otorgado por el Organismo competente
reconocido por el este Servicio Nacional y su ubicación geográfica. La solicitud de referencia
que se presentará en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público de este
Servicio Nacional, será acompañada de la documentación que se detalla en el Punto siguiente.
4. A los efectos de solicitar la aprobación, registro o permiso de importación, según corresponda
de un producto, subproducto y/o derivado de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal a importar, el importador, deberá presentar adjunto al Formulario I, la siguiente documentación:
a) Un ejemplar de la monografía descriptiva del producto donde conste: identificación del elaborador, número oficial del establecimiento, especie animal, marca y nombre del producto y
denominación según legislación regulatoria, técnica de elaboración que incluya flujo operativo, lista de ingredientes incluyendo aditivos y coadyuvantes de elaboración cuantificando

�la declaración si estuviere limitado su uso en la legislación vigente, composición porcentual
decreciente, período de durabilidad y/o vencimiento, condiciones de conservación y transporte, estudios de penetración térmica en productos esterilizados o termoprocesados y todo
otro tratamiento y/o proceso a que fuere sometido el producto, tomándose como guía los
descriptos en el Formulario II que forma parte de la presente resolución.
Quedarán exentos de esta presentación todos aquellos productos cuyo procedimiento operativo de elaboración, no supere los procesos de faenado, despostado, fileteado, aplicación de
frío y/o recolección. En estos casos, deberá presentarse una declaración descriptiva donde
conste la temperatura de mantenimiento, maduración si correspondiere y/o durabilidad del
producto.
b) Monografía descriptiva del sistema de envasado detallando los materiales a ser usados,
además de la descripción de los envases, sistema de cierre y peso de cada unidad de venta.
c) Certificado de envase cuando las reglamentaciones vigentes así lo determinen.
d) DOS (2) ejemplares de los rótulos originales del producto a importar al iniciar el expediente
para su estudio técnico y aprobación.
Acompañará a estos DOS (2) ejemplares del proyecto de rótulo complementario, en el que
deberán constar los datos completos del importador, país de origen y/o procedencia, nombre
del establecimiento de producción, número Oficial del Establecimiento Elaborador, declaración de ingredientes, rango de temperaturas de mantenimiento, durabilidad mínima y toda
aquella información obligatoria que no figure o no se encuentre en castellano en el rótulo
original impreso. El proyecto de rótulo complementario responderá exactamente al que será
agregado en origen al rótulo principal por caja y/o por unidad cuando el destino del producto
sea la venta directa al público o en el envase primario y/o secundario, cuando su destino sea
la industrialización.
Los ejemplares originales de monografía del producto, del sistema de envasado, declaración
descriptiva y certificación de aptitud del envase, deberán ser presentados como declaración
jurada, firmadas por un profesional responsable de la empresa exportadora y con al aval del
Servicio Sanitario Oficial del país exportador.
El Servicio de Inspección Oficial del país de origen del producto deberá avalar o identificar
como autorizados por sistemas equivalentes reconocidos específicamente por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, entre otros, los siguientes puntos: especie o especies animales de las materias primas que dan origen al producto, estudios de penetración térmica en productos esterilizados o termoprocesados (tiempo
y temperatura), tiempos de maduración, salazón u otro proceso de conservación, aptitud para
consumo humano y libre comercialización en el país de origen.
En todos los casos, las copias o fotocopias que se presenten, deberán estar autenticadas por
Escribano Público Nacional.
Cuando los documentos originales no se presenten en idioma castellano, deberán en todos
los casos, ser traducidos por Traductor Público Nacional.
5. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal a importar, según su destino de uso, se les dará el siguiente tratamiento para su registro o no, previo a su
autorización de importación definitiva que otorga el área operativa de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, según se detalla:
a) Los destinados a la alimentación humana o a industrializar para posterior consumo humano,
de uso farmacológico u opoterápico humano, gelatinas enológicas y comestibles, grasas y
aceites comestibles y todos los que tengan este fin, asimismo los alimentos para animales
terminados, productos biológicos, abonos y/o fertilizantes con componente animal, deberán
registrase en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.

�b) Las materias primas animales destinadas a la preparación de alimentos para animales u otros
de consumo en los mismos con componente animal, se registrarán ante la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.
c) Los destinados a la industria exclusivamente no teniendo destino alimentario humano o
animal en cualquiera de sus formas, no se registrarán.
6. Cuando existan modificaciones a lo autorizado en el expediente original, el interesado deberá
solicitar su incorporación al mismo, acompañando la documentación correspondiente con el
aval del Servicio Sanitario Oficial del país exportador. Dicha modificación deberá ser previamente aprobada por las Areas competentes, otorgándose a tal efecto, dentro de los DIEZ (10)
días subsiguientes a las mencionadas aprobaciones una nueva “Autorización de Importación”.
7. A partir de la presentación de la documentación en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público de este Servicio Nacional y siempre y cuando se cumplan las TRES (3)
premisas expresadas en el Punto 1. en un período que no excederá los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos, el citado Organismo deberá expedirse al respecto.
En caso de que el SENASA, cumplidas las TRES (3) premisas no se expida en el plazo previsto,
excluyendo las demoras no atribuibles al Servicio, el responsable de la importación podrá presentar ante el Area competente de la Coordinación de Cuarentena, Fronteras y Certificaciones,
una nota solicitando el “PRONTO DESPACHO” del expediente en cuestión. Si transcurridos
CINCO (5) días hábiles de dicha presentación, el citado Servicio no se hubiere expedido, el solicitante podrá ingresar el producto al Territorio Nacional utilizando el número de expediente
que le fuera otorgado a la presentación de la documentación requerida por este Organismo para
proceder al análisis de factibilidad de la autorización de importación, adjuntando al “Aviso de
Llegada” la solicitud de Pronto Despacho antes mencionada.
8. La Autorización de Importación de Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen Animal
y/o Mercaderías y/o Insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, destinados a la alimentación humana, alimentación animal, uso industrial u otro fin, será otorgada por la Coordinación de Importación de Productos, área operativa
de la Dirección de Trafico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones. La misma tendrá validez por el término de UN (1) año, cumplido dicho plazo se producirá la caducidad de la autorización, siempre y cuando razones sanitarias o de otra índole no requieran su anulación, suspensión o modificación antes de ese plazo.
La dependencia de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones que las otorga
recibidos los trámites en la misma de no mediar impedimento alguno, tiene NOVENTA Y SEIS
(96) horas hábiles para su confección. Las condiciones sanitarias, zoosanitarias, de calidad y/u
otras según corresponda citadas en dicha autorización de importación, serán las mismas que deberán constar en la certificación de origen y/o procedencia, según corresponda, que ampare la
mercadería destinada a la REPUBLICA ARGENTINA.
9. La renovación o prórroga de la Autorización de Importación la efectuará el Area competente de
la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, por solicitud del interesado a tal
fin, entre los TREINTA (30) y los SIETE (7) días previos a su vencimiento, con una nota del
importador y copia de la “Autorización de Importación” que se desea renovar y que esté próxima a caducar, de acuerdo a los términos de la presente resolución. El SENASA, ante dicho pedido, pondrá a disposición del importador, de no mediar impedimento sanitario, técnico, legal u
otro, antes de la fecha de vencimiento, la nueva autorización. Vencido el plazo de vigencia de
UN (1) año de la “Autorización de Importación” y de no haberse solicitado su renovación en
tiempo y forma, de acuerdo a los términos de la presente, su renovación quedará supeditada al
tiempo que demanden los informes técnicos de las áreas competentes del Servicio.
El SENASA, hará conocer oficialmente las condiciones a las Autoridades Sanitarias Competen-

�tes del país de origen, mediante el modelo de certificado correspondiente, el que se hallará a
disposición de los usuarios que lo requieran.
Dicho modelo de Certificado Sanitario Internacional, estará sujeto, junto a las Autorizaciones de
Importación, a la anulación, suspensión o modificación cuando fuere necesario, ante cambios en
las condiciones de riesgo país/producto/destino, caducidad de habilitación de las plantas de elaboración o la necesidad de actualización de las exigencias de calidad o identidad que así lo requieran. Un modelo genérico de referencia obra como Formulario III formando parte integrante
de la presente resolución.
10. Los productos que por sus características no puedan en origen ser acompañados de un certificado por partida, destinados a la industria no alimentaria: medios de cultivo, reactivos u otros, deberán venir con los certificados genéricos de aprobación de los mismos avalados oficialmente o
monografías aprobadas y avaladas oficialmente o la documentación que el SENASA, por intermedio de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a sus efectos considere
conveniente, garantizando su trazabilidad. Las autorizaciones de importación otorgadas, en estos casos, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses si no cambian sus características, serán renovadas ante pedido por nota con el mismo trámite administrativo. Caducarán si dentro del plazo
de validez sus características o condiciones originales son modificadas, causales que el interesado deberá hacer conocer bajo su entera responsabilidad para su consideración y viabilidad de
corresponder con una autorización adaptada a esa modificación.
11. El SENASA, anulará o suspenderá las Autorizaciones de Importación emitidas y tomará las
medidas sanitarias y/o administrativas que considere necesarias cuando:
a) Modificaciones de la situación zoosanitaria en el país de origen de la mercadería pudieren
poner en riesgo la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA;
b) sea revocada o suspendida la habilitación del establecimiento elaborador;
c) el Importador, sea dado de baja o suspendido del registro correspondiente;
d) medie requerimiento judicial al respecto;
e) a criterio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando existan razones de interés público o riesgo que así lo hagan necesario.
12. La aprobación y posterior autorización de las mercancías, efectuadas de acuerdo a lo establecido en
los Puntos precedentes, tendrá validez mientras las condiciones sanitarias del país de origen no se
modifiquen, u otra razón de índole sanitaria así lo haga necesario. Todo importador que desee ingresar una mercancía ya aprobada y registrada por un tercero en el Organismo, deberá presentar ante la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público, un trámite que se girará a la
Coordinación de Importación De Productos, área operativa de la Dirección de Tráfico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones
cumplimentando una solicitud de permiso de importación de acuerdo al Formulario IV que forma
parte de la presente resolución, bajo declaración jurada, aludiendo al trámite ya aprobado y autorizado. La autorización pertinente será otorgada en un plazo no mayor de VEINTICINCO (25) días
corridos. Si difiere la monografía de envase y el peso neto del producto, deberá cumplimentar el
formulario que consta como FORMULARIO I, correspondiendo la aplicación del plazo estipulado
para el mismo.
13. Como medida previa al arribo de cada embarque, el importador deberá presentar por duplicado
ante la Coordinación de Importación de Productos, el “Aviso de Llegada correspondiente a la
Importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal” de acuerdo al Formulario V que forma parte integrante de la presente resolución y tiene el
carácter de Declaración Jurada si su destino es para consumo humano en cualquiera de sus formas o consumo animal como lo indica el Punto 5 o bien con el Formulario VI que forma parte

�integrante de la presente resolución y tiene el carácter de Declaración Jurada para uso industrial
no alimentario según lo indica el mismo Punto.
Dicho “Aviso de Llegada” debe presentarse con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles al ingreso de la mercadería, para vía marítima, aérea, fluvial o terrestre. Debiendo el Organismo autorizar o denegar la misma. Será reintegrado al solicitante firmado y convalidado si no
mediare impedimento alguno, después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido. El
“Aviso de Llegada” tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha
de su autorización. Dicho documento podrá ser prorrogable por única vez, por un lapso similar,
ante situaciones que así lo justifiquen, bajo nota del importador acompañándose el aviso original o copia del mismo.
14. Deberán adjuntarse al citado “Aviso de llegada”:
a) Copia de la “Autorización de Importación” del producto a importar.
b) Copia de los “rótulos definitivos” aprobados para productos destinados a la alimentación
humana o animal o rótulos presentados para mercaderías de uso industrial (los de uso industrial que no se aprueban ni registran) y constancias de registros y aprobación de rótulo y
monografía cuando corresponda, que identifican la mercadería y que fueran aprobados por
el Area competente.
c) A solicitud de las áreas competentes, UNA (1) copia de la certificación de calidad, análisis y
aptitud para consumo humano, salubridad y/o sanitario según corresponda que ampara la
mercadería, traducido por Traductor Público Nacional en el caso que no sea redactado en
idioma español.
d) Copia de la certificación de amparo de la mercadería para embarque marítimos y en los casos en que se requiera la certificación y que por la modalidad de certificación en el país de
origen, no fuera posible contar con la mencionada documentación con anterioridad al arribo
de la mercadería (ejemplo: vía aérea o terrestres), el importador deberá remitir copia a la
Coordinación de Importación de Productos, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes al ingreso de la misma.
15. El “Aviso de Llegada correspondiente a la Importación de productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre
sus componentes ingredientes de origen animal” que como Formularios V y VI forman parte integrante de la presente resolución, deberán solicitarse por cada remesa de mercadería correspondiente a UN (1) camión, vagón, contenedor o carga de bodega.
16. Será responsabilidad del Importador o su representante, notificar al Servicio de Inspección del
SENASA de la planta de destino y al puesto de frontera de ingreso, del arribo de la mercadería.
Dicha comunicación deberá realizarse por un medio fehaciente, con no menos de UN (1) día
hábil de antelación al arribo al país de la misma.
17. Una vez vencido el plazo máximo (incluida la prórroga) de TREINTA (30) días de validez del
“Aviso de Llegada” por no haberse concretado la importación para la que fuera solicitado, el
Importador deberá reintegrarlo a la dependencia del Servicio que lo expidió o al Puesto de Frontera donde debería presentarse el mismo, (área que lo remitirá a su origen) en un plazo no superior a los SIETE (7) hábiles, a contar desde el día siguiente al vencimiento, a efectos de darlo de
baja, acompañado por una nota al respecto. De detectarse el no cumplimiento de lo expuesto, y
hasta tanto se regularice la situación, el Area operativa no autorizará nuevos “Avisos de Llegada” a la firma involucrada.
18. El “Aviso de Llegada” original que se entrega al interesado, con la documentación anexa al
mismo según lo descripto en el Punto 14 del presente Anexo, deberá ser parte integrante de la
documentación presentada al Puesto de Frontera, cuyas fotocopias posteriormente acompañarán

�la mercadería hasta el establecimiento de destino declarado en el mismo.
19. Los cambios del establecimiento de destino, sólo se otorgarán previamente al ingreso de la mercadería por solicitud escrita del importador adjuntando el original o copia del aviso, ante la
Coordinación de Importación de Productos, área operativa de la Dirección de Trafico Internacional, ambas dependientes de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
20. El “Aviso de Llegada” que hubiere o no tenido novedad alguna al arribo, será conformado con
los datos solicitados en el Punto 6 del mismo y firmado por el responsable del Servicio de Inspección del SENASA de la planta receptora, deberá ser archivado en el Servicio de Inspección
como parte documental de la importación, de acuerdo a las directivas que a tal efecto dicten las
Areas competentes. Las novedades existentes se comunicarán al área pertinente acompañadas de
la documentación que corresponda y el acta si la hubiere.
21. Las mercaderías consideradas como “muestras”, declaradas como tales en la documentación
comercial y/o sanitaria acompañante, las que por su posterior utilización (degustación, eventos
especiales, análisis técnicos de calidad, empaque, entre otros) no requieran la cumplimentación
del previo registro, deberán ser autorizadas mediante la presentación del “Aviso de llegada correspondiente a la Importación de Muestras de productos, subproductos y/o derivados de origen
animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal” que como Formulario VII es parte integrante de la presente
resolución, bajo Declaración Jurada. La mercadería deberá llegar acompañada de UN (1) Certificado Sanitario Internacional emitido por la autoridad competente reconocida por el SENASA
dando cumplimiento a los requisitos sanitarios, zoosanitarios y/o de calidad que a tal efecto determine el mencionado Organismo, de acuerdo al origen y producto en cuestión. El Certificado
deberá estar redactado en idioma castellano o traducido por Traductor Público Nacional. En caso de corresponder, este Servicio Nacional determinará su posterior destino una vez concluido el
fundamento de su importación. No es necesario estar inscripto como importador ni el previo registro y aprobación de la mercancía catalogada como “muestra”. Además, el interesado deberá
complementar el Formulario VIII. El aviso de llegada de muestra tiene el mismo tratamiento en
su diligenciamiento, validez u otros que los Formularios V y VI.
A los efectos previstos exceptúase de la obligatoriedad de destinarlas a plantas habilitadas por el
SENASA, a las mercaderías consideradas "muestras", excepto que medien razones de índole sanitario, zoosanitario, factor de riesgo u otro, que indiquen su destino bajo control oficial a establecimiento habilitado, siendo facultad de este Organismo disponerlo cuando lo considere necesario.
22. Para lo contemplado en el Punto precedente, en todos los casos se tratará de mercadería cuya
introducción al país no implique un potencial riesgo sanitario o zoosanitario, el que será determinado previo a otorgar la autorización de ingreso, por las Areas competentes del SENASA
efectuando, desde el punto de vista zoosanitario, la evaluación del análisis de riesgo asociado a
la importación de los productos, emitiendo dictamen técnico al respecto. En ningún caso se autorizará el ingreso de productos elaborados artesanalmente o producidos en establecimientos
que no tuvieran control oficial o productos que no estén correctamente identificados.
El tiempo que demanden los mencionados "análisis de riesgo", serán similares a los necesarios
para cualquier importación comercial.
23. Los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que
contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, destinados al consumo humano, cuya importación se solicite, deberán estar sujetos, en el país de origen, a un Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos, equivalente al Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos de la REPUBLICA ARGENTINA.
La admisión del país de origen como exportador de los mencionados productos a la REPUBLI-

�CA ARGENTINA, estará subordinada a la aprobación por parte del SENASA de las garantías
ofrecidas por dicho plan, en la vigilancia para la detección de posible presencia de residuos de
sustancias contaminantes y medicamentos veterinarios, así como la detección de microorganismos patógenos.
Asimismo, y a fin de mantener la citada condición, durante el primer trimestre del año, se deberán remitir en forma oficial los resultados analíticos del año anterior obtenidos en el marco del
citado plan.
24. Todos los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos
que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, deberán ingresar al país amparados por UN (1) ejemplar en original del Certificado Sanitario Internacional, en el cual conste el cumplimiento de las exigencias determinadas por el SENASA,
en materia de sanidad animal y salud pública y, si correspondiere, de calidad u otro, extendido
por la Autoridad Oficial competente del país de origen, reconocida por este Servicio Nacional,
redactado o traducido al idioma castellano por Traductor Público Nacional. Sólo se contemplarán como excepciones las opciones señaladas en cumplimiento del Punto 10 del presente
Anexo.
25. En los puestos de inspección fronterizos, el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a efectuar en todos los casos el control
físico, térmico si correspondiere, documental y de identidad de las mercaderías y su concordancia entre lo autorizado y certificado. Los vehículos cerrados camiones, vagones, contenedores,
deberán ingresar al país precintados y se verificará, a su arribo, la correspondencia e integridad
de precintos de origen que deberán constar en los certificados.
De la misma manera se aceptará esta correspondencia e integridad si arribaran los embalajes de
origen precintados, con fajas de seguridad numeradas u otro método equivalente, aceptado por
el SENASA.
Asimismo, se constatará con el certificado la identificación del transporte, para los camiones se
requiere el número de Dominio; en los contenedores, la identificación de sigla y número; en ferrocarril, la identificación del vagón con sigla y/o número; en barco, el nombre y en avión, la
compañía y el número de vuelo. Si no mediaren inconvenientes, se otorgará el documento en
uso del SENASA que autorizará su transporte por el Territorio Nacional, para su ingreso a un
establecimiento habilitado en el ámbito nacional por el citado Servicio a ese efecto, salvo las
excepciones que contemple esta norma.
A dicho documento se adjuntarán copias del “Aviso de Llegada”, copias de la “Autorización de
Importación” y del “Rótulo Definitivo”, y el original del/de los Certificado/s que corresponda/n,
quedando el original del aviso de llegada y copia de la documentación adjunta presentada, en
poder del puesto de frontera conjuntamente a copia de los certificados.
En los casos en los que en el punto de ingreso al país se debiera transbordar la mercadería para
su traslado hasta el establecimiento de destino, dicho transbordo será efectuado bajo supervisión
de personal del SENASA, debiendo el transporte estar habilitado por el Area competente de este
Organismo y en condiciones higiénicas apropiadas para tal fin.
26. Cuando los productos, subproductos y/o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal,
de competencia del SENASA, no sean destinados para el consumo humano y/o animal, y sean
de uso industrial exclusivamente, sus importaciones deberán realizarse con los mismos procedimientos que los productos destinados a la industria alimentaria, con la excepción del registro del
producto, y su destino puede ser opcional a plantas habilitadas por este Servicio Nacional o a plantas que no tengan habilitación oficial. En este último caso será responsabilidad de la planta de destino, mantener en archivo toda la documentación inherente a la importación, la que será presentada
ante las Autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-

�MENTARIA cuando fuere requerida.
Esta metodología será aplicable siempre y cuando no medien razones de índole sanitario, técnico o documental que, a juicio del personal destacado en el puesto de ingreso, se requiera remitir
la mercadería con carácter de interdictada, en cuyo caso se realizarán los procedimientos de rutina correspondiente, con destino a establecimiento habilitado.
27. Cuando el funcionario actuante en frontera constata que la mercadería no se ajusta a las exigencias establecidas por el SENASA para autorizar su ingreso, procederá a labrar el acta correspondiente y no autorizar el ingreso de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante la falta de cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y de constatarse el incumplimiento de las exigencias impuestas, siempre que no se comprometa la salud pública o animal, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones
podrá contemplar casos de excepción por pedido expreso del importador.
A tal efecto, deberá presentarse una nota ante la citada dependencia, en el caso que se autorice
la excepción, deberá labrarse el acta correspondiente, pudiendo autorizarse el ingreso de la mercadería como “interdictada sin derecho a uso”, otorgándose un plazo no mayor a QUINCE (15)
días a la firma importadora, para que regularice la situación, lapso durante el cual el interesado
se hará responsable del mantenimiento de la misma en las condiciones que se requiere y de
afrontar los gastos que ello implique.
El SENASA a través de la Coordinación De Cuarentenas, Fronteras Y Certificaciones, podrá
determinar finalmente su ingreso, el cambio de aptitud, rechazo, reexportación o destrucción.
Si cumplido el plazo previsto según lo expuesto en el presente Punto, no se hubiere dado solución al problema que diera motivo a la interdicción, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará el procedimiento a seguir, el que será comunicado al importador otorgándose en ese acto el plazo de ejecución de la medida.
Si vencido el mismo, no se hubiere hecho lugar a la misma y de no mediar razones de fuerza
mayor que justifiquen su ampliación, se considerará que el importador ha hecho abandono de la
mercadería, en cuyo caso se procederá a ordenar la destrucción de la misma, quedando a cargo
de la firma responsable los gastos que por todo concepto demande dicho acto.
28. Se considerarán causales de rechazo, entre otras:
a) Carencia de Certificado Sanitario Internacional de origen, extendido por Autoridad Oficial
reconocida por el SENASA que ampare la mercadería a ingresar.
b) Certificación de origen en la cual no se encuentren documentados los requisitos sanitarios
exigidos y fundamentalmente cuando tal condición presuma un potencial riesgo para la salud
de la población humana o animal del país.
c) Falta de correspondencia entre lo declarado en la certificación de origen y lo autorizado y
aprobado, lo constatado en el control de identidad, incluyendo la condición térmica.
d) Alteración de las características organolépticas de los productos a ser ingresados.
e) Violación no documentada de precintos declarados en la documentación de origen.
f) No identificación del/de los precinto/s en el certificado, falta de identificación del transporte
en esos documentos.
g) Rotulaciones que no se comparezcan con las declaradas ante el SENASA y que fueran registradas y autorizadas por ese Organismo.
h) Certificados que no estén escritos en español o en su defecto que carezcan de la traducción
correspondiente por Traductor Público.
i) Certificados sanitarios y zoosanitarios que acompañan mercaderías que carezcan de la identificación Oficial correspondiente al país emisor. No se aceptarán aquellos que lleven membretes o identificaciones no oficiales.
j) Mercaderías con orígenes distintos a los autorizados.
k) No constar en el certificado de amparo de la mercadería, el nombre del importador.

�29. Para obtener información acerca del cumplimiento del ingreso de la mercadería al establecimiento habilitado por el SENASA, según lo autorizado en el aviso de llegada Formulario V, se
procederá en base a la operatoria que a continuación se describe:
a) La presente operatoria será de aplicación en toda operación de importación de productos,
subproductos y derivados de origen animal destinada a plantas supervisadas por el SENASA.
b) Todos los puestos de frontera cubiertos por el SENASA que intervengan en la fiscalización
de los productos identificados en el Punto 1 informarán periódicamente estos ingresos a la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
c) La citada Coordinación proporcionará a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria un listado de las plantas que tuvieron movimiento durante el período informado.
d) La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones emitirá periódicamente un informe para cada planta, en el que constarán los siguientes datos: Número Oficial de la planta, Permiso de Tránsito, Número de aviso de llegada, fecha de ingreso al País, especie animal, descripción del producto, kilogramos ingresados, puesto de frontera por el que ingresó,
País de origen, Productor e Importador.
e) Estos informes serán enviados periódicamente por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a los supervisores de las distintas plantas, quienes los distribuirán al
personal del SENASA presente en las mismas.
f) El personal de este Servicio Nacional en cada planta verificará que los productos que le son
informados coincidan cuali y cuantitativamente con los ingresados a planta.
g) De acuerdo a los resultados que arroje esta verificación, el personal del SENASA en planta
producirá en todos los casos un informe "Con novedades" o "Sin novedades", significando,
respectivamente, que existe o no, total coincidencia entre lo ingresado a planta con lo informado por Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
h) La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria gestionará la obtención de los resultados producto de esta verificación en cada planta, tanto en el caso que hubiera como que
no hubiera novedades e informará los resultados a Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la emisión de los
informes emitidos por dicha Coordinación.
i) En los casos que hubiera novedades, informará a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones cuáles son, para que ésta pueda proceder a verificar la exactitud de los datos informados y, en su caso, iniciar las acciones correspondientes.
j) En los casos en que estas novedades consistieran en ingresos con diferencias, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones procederá a verificar los datos proporcionados por los puestos fronterizos, según la importancia del mismo, rectificando en las bases
de datos el dato incorrecto, si corresponde.
k) En los casos en que el personal de planta informara redestinos, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones procederá a registrar esta novedad en las bases de datos.
l) En los casos en que se verificaran ingresos por fronteras que no hubieran arribado a las plantas declaradas por los importadores, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones iniciará las acciones legales que correspondan e informará de esta circunstancia a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
m) Cuando hubiera ingresado a planta mercadería no informada por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, ésta procederá a determinar los motivos por los cuales no
fue informada a la planta.
30. Las Autorizaciones de Importación otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución caducarán de acuerdo al siguiente cronograma:

�Fecha de otorgamiento

Años 1993 a 1996
Año 1997 a 1999
Año 2000 a 2001
Año 2002

Fecha de caducidad (expresada en
días posteriores a la puesta en vigencia de la presente resolución)
SESENTA (60) días
NOVENTA (90) días
CIENTO VEINTE (120) días
Año calendario

31. Para la renovación de las “Autorizaciones de Importación” otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, las empresas deberán presentar copia de las mismas con no
menos de VEINTE (20) días previos al vencimiento, a fin de proceder a su renovación, debiendo entregar los originales de las mismas, al otorgárseles las correspondientes renovaciones.
32. Las notas de autorización que se otorguen a partir de la vigencia de esta norma, se confeccionarán teniendo en cuenta el modelo que obra como Formulario IX de la presente resolución.
33. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá solicitar a los importadores la documentación comercial o toda otra que acompañe a un embarque,
cuando sea necesario constatar datos o la correspondencia de los mismos.
34. Quedan exceptuados del presente Anexo, las pieles o cueros curtidos y mercaderías o prendas
de vestir elaboradas con los mismos. Las pieles o cueros curtidos (excepto mercaderías industrializadas y derivadas de los mismos o prendas de vestir) de especies susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles procedentes de países afectados por estas enfermedades,
deberán llevar solamente un dictamen favorable previo a su importación de la Dirección de Cuarentena Animal, que se tramitará ante la Coordinación de Importación de Productos por nota del
interesado indicando fin de uso, adjuntando toda la documentación acompañante o que el SENASA considere pertinente. Expedida la Dirección de Cuarentena Animal, la dependencia operativa tendrá CUARENTA Y OCHO (48) horas para notificar al usuario.
Las conchas marinas y/o esponjas marinas industrializadas o productos elaborados a base de las
mismas quedan exceptuados del presente Anexo. Asimismo, toda otra mercadería de estas características industrializada que no revista riesgo desde el punto de vista sanitario o zoosanitario, podrá ser exceptuada.
35. Quedan prohibidas las cesiones de uso de un importador a favor de otro.
36. Los avisos de llegada, deberán abonarse PESOS DIEZ ($ 10.-) cada uno, en cumplimiento de la
Resolución Nº 670 del 11 de octubre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
37. Todas las mercancías con componente animal que a posteriori de la promulgación de la presente
norma se incorporen al ámbito de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
se ajustarán al presente procedimiento, excepto que Normas Superiores (Ejemplo: MERCADO
COMUN DEL SUR u otras) indiquen una operatoria en particular.

�FORMULARIO I

SAGPyA

AL:

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

SOLICITUD DE PERMISO DE IMPORTACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y/O DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y/O MERCADERIAS Y/O INSUMOS QUE
CONTENGAN COMO COMPONENTES, O ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL
1) DE LA FIRMA IMPORTADORA:
NOMBRE: _____________________________________________________________________
Nº DE IMPORTADOR OTORGADO POR SENASA: ____________________
DIRECCION: ________________________________________________
LOCALIDAD: _____________________ PROVINCIA: ________________ TE/FAX: __________

2) DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
NOMBRE: _____________________________________________________________________
Nº OFICIAL __________________
UBICACION GEOGRAFICA:
DIRECCION: ___________________________________________________________________
UNIDAD POLITICA TERRITORIAL: _________________________________________________
PAIS: ________________________________________________

3) DE LA MERCADERIA
TIPO DE PRODUCTO: ___________________________________________________________
______________________________________________________________________________
SE ACOMPAÑA:
Monografía descriptiva del proceso de elaboración _____________________ SI NO*
Monografía descriptiva del proceso de envasado ______________________ SI NO*
Certificado de envase ____________________________________________ SI NO*
Rótulo original __________________________________________________ SI NO*
Proyecto de rótulo complementario _________________________________ SI NO*
*TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA

LUGAR Y FECHA:_________________________________________

LOS DATOS ARRIBA CONSIGNADOS, TIENEN CARACTER DE DECLARACION JURADA.

__________________________
FIRMA DEL RESPONSABLE

______________________________
ACLARACION - CARGO
REPRESENTANTE/APODERADO

�FORMULARIO II

��FORMULARIO III
MEMBRETE DEL PAIS EXPORTADOR
CERTIFICADO DE SALUBRIDAD (1), CALIDAD (1) Y/O SANITARIO (1) PARA EXPORTAR: ……………………. A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Certificado Nº: ....................
País Exportador: ............................................................................................................ ..................................
Autoridad Sanitaria Responsable de la Certificación: .....................................................................................
I. IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
Mercadería de especie: ...................................................................................................... .............................
Descripción de la mercadería: ............................................................................................... .........................
Naturaleza del procesamiento: (Fresco, cocido, curado, ahumado, salado, etc.): ...........................................
Tipo de embalaje: ...........................................................................................................................................
Número de piezas o unidades de embalaje: ....................................................................................................
Modo de conservación (Enfriado, congelado, sin frío, supercongelado): .......................................................
Temperatura de conservación y transporte: ........................................... Marca o contramarca: ....................
Peso neto: .................................................................................................................. .....................................
Fecha de elaboración (2): ..................................................... lote/s o partida/s. ..............................................
Fecha límite de conservación (2): ....................................................................................................................
II. PROCEDENCIA DE LA MERCADERIA
Nombre, dirección y número de habilitación oficial del establecimiento de faena (1) y/u origen (1) y/o procedencia (1) de
la mercadería:.............................................................................................................................
Nombre, dirección y número de habilitación oficial del establecimiento de despiece (1) y/o elaboración(1) y/o
tratamiento de la mercadería: ..........................................................................................................................
Nombre, dirección y número de habilitación oficial del establecimiento de depósito (1) de la mercadería:
.........................................................................................................................................................................
III.

DESTINO DE LA MERCADERIA

La mercadería se envía desde (lugar de expedición): ......................................................................................
a (lugar de destino): ....................................................................................................... .................................
País/es de tránsito: ..........................................................................................................................................
por el medio de transporte siguiente (3): .........................................................................................................
Contenedor y/o vagón (identificación y Nº): ............................... Camión (Dominio Nº): .............................
Precinto/s: .......................................................................................................................................................
Nombre y dirección del expedidor: .................................................................................................................
Nombre y dirección del destinatario: ..............................................................................................................
IV. CERTIFICACION DE SALUBRIDAD (1), CALIDAD (1) Y/O SANITARIA (1):
El Veterinario Oficial que suscribe certifica que la mercadería mencionada en el presente certificado cumple con los
siguientes requisitos:
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL PAIS Y PRODUCTO A EXPORTAR A LA REPUBLICA ARGENTINA:
SELLO OFICIAL

………………………………………………
Firma del Veterinario Oficial (4)
Aclaración de la Firma (4)

(1). Tachar lo que no corresponda.
(2). Para los productos enfriados día, mes y año, para congelados u otros que requieran condiciones térmicas mes y año.
(3). Identificarlo y además: si es barco el nombre, si es avión compañía y número de vuelo, si es camión N° de patente y si es ferrocarril la identificación del vagón con sigla y N°.
(4). La firma y aclaración deben llevar color diferente a los de los caracteres de impresión.

�FORMULARIO IV

SAGPyA

AL :

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

SOLICITUD DE PERMISO DE IMPORTACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS
DE ORIGEN ANIMAL Y/O MERCADERIAS Y/O INSUMOS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTES,
O ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL, RELACIONADA A UN TRAMITE DE IMPORTACION APROBADO Y VIGENTE
1) DE LA FIRMA IMPORTADORA
NOMBRE: ____________________________________________________________
Nº DE IMPORTADOR OTORGADOS POR SENASA: ________________________
DIRECCION:__________________________________________________________ LOCALIDAD:
___________________ PROVINCIA: __________TE/FAX: _______

2) DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
NOMBRE: ________________________________________ Nº OFICIAL: ________
UBICACION GEOGRAFICA
DIRECCION: _________________________________________________________
UNIDAD POLITICA TERRITORIAL: _____________________________________
PAIS: ________________________________________________________________

3) DE LA MERCADERIA
TIPO DE PRODUCTO:__________________________________________________
NUMERO DE REGISTRO DE SENASA: ___________________________________
NUMERO DE EXPEDIENTE DE SENASA: ______________________
SE ADJUNTA:
Modelo de rótulo con el cual se comercializa el producto.
LUGAR Y FECHA:

LOS DATOS ARRIBA CONSIGNADOS, TIENEN CARACTER DE DECLARACION JURADA

__________________________________
FIRMA DEL RESPONSABLE

___________________________
ACLARACION - CARGO
REPRESENTANTE/APODERADO

�FORMULARIO V

�FORMULARIO VI

�FORMULARIO VII

�FORMULARIO VIII

�FORMULARIO IX
NOTA DE AUTORIZACION Nº: 0000/00/00
BUENOS AIRES,
Señor Representante de
PRESENTE
Ref.: Su nota de fecha ..... de ................... de ........, que formara el expediente SENASA Nº
......................., relativa a la importación de .................................... desde .......................
De mi consideración:
En relación al tema de referencia, informo a usted que la importación de:
PRODUCTO:
MARCA:
ENVASE PRIMARIO/SECUNDARIO:
CONDICIÓN DE MANTENIMIENTO:
TEMPERATURA DE MANTENIMIENTO:
UNIDAD DE VENTA:
Nº DE REGISTRO:
FIRMA PRODUCTORA:
IDENTIFICACION DE LA PLANTA PRODUCTORA:
PAIS DE ORIGEN:
PAIS DE PROCEDENCIA:
ha sido autorizada en virtud de los antecedentes obrantes en el citado expediente en cumplimiento
de la Resolución SENASA Nº:................... y a los elementos de juicio disponibles a la fecha; esta
autorización está sujeta a la normativa y requisitos vigentes al momento de efectivizar la importación, los que se encuentran disponibles a su sólo requerimiento, debiendo llegar acompañada por
una certificación sanitaria/zoosanitaria/cali-dad extendida por las autoridades competentes del país
exportador que satisfaga estos re-quisitos:
Con TRES (3) días hábiles, como mínimo, de anticipación a la llegada de la mercadería para barco, contenedor, camión, avión, etc., deberá presentar el Aviso de llegada que corresponda, adjuntando la documentación necesaria en cumplimiento de la Norma de importación vigente que obra en el citado expediente.
La presente tiene validez de SEIS (6) meses/UN (1) año, desde la fecha de su emisión.

Saludo a usted atentamente.

�ANEXO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y EMISION DE LA AUTORIZACION
FITOSANITARIA DE IMPORTACION (AFIDI)
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).

Para introducir al país plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados, medios de crecimiento y/o sostén orgánicos y enmiendas de origen vegetal u otros, se debe tramitar ante la Dirección de Cuarentena Vegetal la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) previo a toda
transacción comercial. En dicho documento se detallan los requisitos fitosanitarios que deben cumplir
los productos que se importen.
Productos para los que se requiere AFIDI.

Quedan comprendidos todos los productos que de acuerdo con su nivel de riesgo fitosanitario, pertenezcan a las categorías 2, 3, 4 y 5 del Estándar 3.15 “Armonización de las medidas fitosanitarias
por vía de ingreso v2 del COSAVE.
Los productos que de acuerdo con su nivel de riesgo fitosanitario, pertenezcan a las categorías 0 y 1 de
riesgo fitosanitario del mencionado Estándar, no requieren AFIDI.
Formulario de solicitud de AFIDI.
El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de AFIDI por cada producto a importarse.
A los fines del AFIDI un producto está definido por la conjunción de los siguientes parámetros:
Género y especie botánica, parte vegetal (fruto, follaje, bulbo, planta, semilla, etc.), país de origen,
destino de uso (consumo, propagación, etc), presentación (natural, astilla, pellets, etc),
acondicionamiento (cajas, bolsa, etc.), medio de transporte y punto de ingreso al país.
Existen cuatro formularios diferentes de solicitud de AFIDI; uno para productos destinados al
consumo, industria o transformación, otro para material de propagación, otro para semillas con destino
laboratorio y otro para turba.
Un modelo de cada uno de estos formularios, figura al final de este Anexo. Los mismos, para su uso,
pueden ser copiados las veces que sea necesario, no exigiéndose el uso de un formulario original.
Dichos formularios de solicitud deberán presentarse con todos los datos debidamente completados.
Cuando se solicite la importación de semillas con destino laboratorio, deberá completarse el reverso
de la solicitud de AFIDI en el que se solicita información acerca de la cantidad de semillas, el ensayo o prueba que se efectuará, así como los datos del laboratorio en el que se trabajará.
En el caso de material de propagación asexual, excepto ornamentales, debe presentarse junto a la
solicitud de AFIDI, una Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario. Este material debe cumplir
con lo establecido en las Resoluciones SAGPyA N° 292/98 de Cuarentena Post-entrada General y
SENASA N° 69/99 de Cuarentena Post-entrada específica de Vid.
Lugar de presentación de la solicitud de AFIDI.
El/los formulario/s de solicitud de AFIDI debe/n ser presentado/s en forma personal, por correo o por
fax en la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SENASA, en días hábiles de lunes a viernes de
9,00 a 13,30 horas.
Dirección: Paseo Colón N° 367, Piso 7°, (1063) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FAX: (011) 4342-5137.
Plazos de emisión y entrega de la AFIDI

�La Dirección de Cuarentena Vegetal, cuando existen antecedentes del producto/origen solicitado, emite
la AFIDI en un plazo de CINCO(5) días hábiles. En caso que el sistema AFIDI no cuente con antecedentes del producto/origen solicitado, se deberá efectuar el correspondiente Análisis de Riesgo de Plagas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Para aquellos interesados que residan o tengan representación en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se entregará una AFIDI original sin copia, en la oficina de la Dirección de Cuarentena Vegetal
de la Sede Central del SENASA, en días hábiles de lunes a viernes de 9,00 a 13,30 horas Los
solicitantes con domicilio en el interior y sin representación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar su envío por fax o correo simple, para lo cual deberán informar el número de fax o
dirección a la cual debe ser enviado. En caso de enviarse por fax, la Dirección de Cuarentena Vegetal
enviará simultáneamente el documento original, a la Oficina Local del SENASA del punto de ingreso.
Presentación de la AFIDI.
El importador deberá presentar una copia de la AFIDI ante la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria del país exportador, con el fin de que ésta certifique los requisitos fitosanitarios que en
ella se solicitan. Debe tenerse en cuenta que en algunos casos se deben efectuar análisis de laboratorio, inspecciones en cultivos en un determinado momento etc., por lo que es necesario informar los
requisitos al país exportador con el tiempo suficiente y previo al embarque de la mercadería.
Al ingreso de la mercadería al país, se deberá presentar la AFIDI original en el punto de ingreso,
junto al Certificado Fitosanitario del país de origen. El inspector del punto de ingreso, verificará que
los requisitos fitosanitarios de la AFIDI consten en el Certificado Fitosanitario, como Declaraciones
Adicionales. Asimismo, extraerá muestras para su análisis en laboratorio a los fines de corroborar la
ausencia de plagas cuarentenarias. En los casos de germoplasma de alto valor, que se importe con fines
experimentales y en pequeñas cantidades, a solicitud del importador, la Dirección de Cuarentena
Vegetal evaluará la posibilidad de no efectuar la toma de muestras para análisis de laboratorio. Para tal
fin, se deberá presentar, junto a la solicitud de AFIDI, una nota informando el ensayo que se efectuará
y en la que con carácter de Declaración Jurada, el importador exprese que el material se importará con
fines experimentales. De acuerdo al caso, se someterá al material al régimen de Cuarentena Postentrada.
Período de validez del AFIDI.
El período de validez es variable de acuerdo con el uso propuesto para el producto vegetal a importarse. Para consumo, turba y semillas con destino laboratorio: DOS (2) meses, para propagación:
NUEVE (9) meses. En este último caso se autorizará una determinada cantidad de material, la cual
podrá importarse en distintos momentos con el mismo documento, hasta completarse la misma y
hasta la fecha de vencimiento.
Desvío de uso de los productos.

Para aquellos productos que ingresen al país con destino consumo, industria o transformación, pero
que por sus características botánicas y fisiológicas, puedan ser usados para propagación (bulbos,
granos, tubérculos, etc.), el interesado deberá presentar junto con el formulario de solicitud de AFIDI,
una Declaración Jurada en la cual declare el destino que se dará al producto. Un modelo de esta última
figura al final del presente Anexo.
El interesado será responsable directo por cualquier desvío de uso de que fuera objeto el producto
siendo pasible de sanciones tal como lo establece el Decreto-Ley N° 6704/63 y el Decreto Nº 2266/91.
Aranceles.

�Por medio de la Resolución SAGPyA N° 782 de fecha 23 de noviembre de 1999, se establece el
cobro de aranceles para AFIDI.
Para el pago de estos aranceles se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Los pagos pueden realizarse en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina o en la sede central del SENASA, Paseo Colón N° 367, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- El pago debe ser efectuado mediante Boleta de Depósito (blanca) a la cuenta 2864/24 – Sucursal
Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12
- En la Boleta de Depósito deberá consignarse el código del arancel que se está pagando, para lo
cual deberán tener en cuenta los siguientes códigos:
DIRECCION
Dirección de
Cuarentena. Vegetal

Dirección de
Cuarentena. Vegetal

-

-

-

-

-

-

CODIGO

123-A

150

DESCRIPCION
Certificado de AFIDI
para productos de consumo o industria (cargas comerciales, correos, pasajeros, etc.)
Certificado de AFIDI
para material de propagación destino comercial, experimental u
Organismos Oficiales
(cargas comerciales,
correos, pasajeros, etc.)

UNIDAD DE
MEDIDA

ARANCEL POR UNIDAD
$ 12.- (por cada 60 toUN (1) por cada
neladas o fracción).
especie vegetal Para el caso de maderas
(validez 60 días) $12.- (por cada 60 m3
o fracción)
$ 102.- por el Servicio
1 por Servicio
General de AFIDI en
General de AFI- cada despacho aduanero
DI (*)
(sin tener en cuenta
cantidad de AFIDIs)

Al momento de solicitar el AFIDI, no es necesario realizar abono alguno.
Los AFIDIs de productos para consumo tendrán una validez de SESENTA (60) días y no se les
consignará cantidad.
El AFIDI amparará los ingresos parciales (despachos a plaza), lo cual significa que podrá usarse
el mismo AFIDI en uno o varios despachos siempre que éstos sean realizados durante el período
de validez que rige para el AFIDI emitido.
Cada vez que el interesado efectivice una importación de la mercadería, deberá abonar el arancel (en cada despacho) siendo el valor a pagar de PESOS DOCE ($12.-), cada SESENTA (60)
toneladas o fracción; o SESENTA METROS CUBICOS (60 m³) o fracción en el caso de maderas de acuerdo a las toneladas/m3 importadas en cada despacho.
Se deberá presentar al inspector del SENASA que toma intervención en la importación de la
mercadería, el talón N° 3 de pago del arancel de AFIDI correspondiente a ese despacho. El inspector incluirá el mencionado talón y el original de AFIDI en el primer expediente abierto y sellará y colocará el número de expediente iniciado en una fotocopia autenticada del AFIDI, la
cual deberá ser presentada por el interesado en el siguiente despacho de la misma mercadería,
junto con el nuevo talón de pago. Una vez cumplidos los SESENTA (60) días de vigencia del
AFIDI, el mismo caducará.
Para los AFIDIs de material de propagación el arancel es PESOS CIENTO DOS ($102.-) y corresponde a un servicio general de AFIDI por cada despacho, sin tomar en cuenta la cantidad de
AFIDIs emitidos.
En el caso de este tipo de material se deberá especificar la cantidad a importar. El AFIDI emitido podrá ser utilizado para ingresos parciales de la mercadería o sea, pudiendo usarse en uno o
varios despachos siempre que los despachos sean realizados durante el período de validez que
rige para el AFIDI emitido. La validez del AFIDI será de NUEVE (9) meses.
Se deberá presentar al inspector del SENASA que toma intervención en la importación de la
mercadería, el talón N° 3 de pago del arancel de PESOS CIENTO DOS ($102.-), correspondiente a ese despacho que puede incluir una o más especies. El inspector incluirá el mencionado talón y el original de AFIDI en el primer expediente abierto y sellará y colocará el número de ex-

�-

-

pediente iniciado, en una fotocopia autenticada del AFIDI, la cual deberá ser presentada por el
interesado en el siguiente despacho de la misma mercadería, junto con el nuevo talón de pago.
Una vez cumplidos los NUEVE (9) meses de vigencia del AFIDI, el mismo caducará.
La Oficina Local interviniente deberá enviar mensualmente a la Dirección de Cuarentena Vegetal las fotocopias de los talones de pago recibidos donde consten los números de AFIDIs correspondientes para que esa Dirección genere su propio archivo.
No se dará inicio a ningún tramite del que no se tenga constancia del pago (Talón N°3).
En caso de pagar con cheque el mismo deberá estar a la orden de la cuenta 2864/24 – Sucursal
Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12, o bien a nombre de BANCO DE
LA NACION ARGENTINA colocando al dorso la siguiente leyenda “Para ser depositado en la
cuenta 2864/24 – Sucursal Plaza de Mayo – SENASA 50/623 RECAUDADORA F.12”.

�SOLICITUD DE AFIDI PARA TURBA
IMPORTADOR
Apellido y Nombre/Razón Social

Código:
Dirección:

Teléfono:

CP:
DESPACHANTE
Apellido y Nombre/Razón Social

Fax:

Código:
Dirección:

Teléfono:
Fax:
CP:

EXPORTADOR
Apellido y Nombre/Razón Social

País:

TURBA
País de origen

Puerto de embarque

Tipo de turba

Medio de transporte

Nombre científico

Destino

Material que dio origen a la turba

Presentación

Acondicionamiento

Fecha probable de arribo

Puerto de ingreso

Régimen de ingreso

Cantidad

Unidades

Esta Solicitud no autoriza el ingreso de la mercadería a la REPUBLICA ARGENTINA.

FECHA

/

/

............................................
Firma

............................................
Aclaración

�SOLICITUD DE AFIDI PARA SEMILLAS CON DESTINO LABORATORIO
IMPORTADOR
Apellido y Nombre/Razón Social

DESPACHANTE
Apellido y Nombre/Razón Social

Código:
Dirección:

Teléfono:

C.P.:
Código:

Fax:

Dirección:

Teléfono:
Fax:
C.P.:

EXPORTADOR
Apellido y Nombre/Razón Social

País:

PRODUCTO VEGETAL
País de origen

Puerto de embarque

Nombre común

Medio de transporte

Nombre científico

Destino

Parte vegetal

Presentación

Acondicionamiento

Fecha probable de arribo

Puerto de ingreso

Régimen de ingreso

Cantidad

Unidades

El material para el que se solicita el AFIDI es un organismo genéticamente modificado (OGM) o proviene de los
mismos. Declaro conocer toda la normativa referente a OGM en la REPUBLICA ARGENTINA. Marcar lo que corresponda:
SI

NO

Declaro conocer y aceptar lo dispuesto por la Resolución SAGPYA N°292/98 y por la Resolución
SENASA N° 69/99.
Esta Solicitud no autoriza el ingreso de la mercadería a la REPUBLICA ARGENTINA.

FECHA

/

/

............................................
Firma y aclaración del interesado

Para la importación del material comprendido por la Resolución SAGPYA N°292/98 y por la Resolución SENASA N° 69/99 deberá presentar conjuntamente con esta Solicitud de AFIDI la Solicitud
de habilitación de predio cuarentenario.

�INFORMACION COMPLEMENTARIA – DECLARACION JURADA

Nombre o razón social del laboratorio:

N° C.U.I.T.:

Dirección:

Tel/FAX:

Nombre de la persona responsable del ensayo:

Descripción de la prueba o ensayo que se efectuará:

Me comprometo a destruir el material que se solicita importar, una vez finalizado el ensayo declarado.

Firma:
Aclaración:
Cargo:
D.N.I. N°

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0816/2002&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Norma de procedimiento relativa a las auditorías a países que exportan a la República Argentina mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 4 de Octubre de 2002&#13;
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            <name>Type</name>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. &#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78588"&gt;Resolución SENASA N° 0816/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 829/2002
Limítanse los alcances del artículo 2° de la Resolución N° 811/2002, en lo relacionado a vegetales,
sus productos y subproductos, permitiéndose su ingreso y tránsito por el Territorio Nacional.
Excepción.
BUENOS AIRES, 10 de octubre de 2002
VISTO el expediente N° 14.867/2002, la Resolución N° 811 de fecha 4 de octubre de 2002, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente citado en el Visto se refiere a una sospecha de enfermedad vesicular en la
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la Resolución SENASA N° 811/2002, suspende preventivamente el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA, como importación o tránsito a terceros países, de toda mercancía de origen
agropecuario, provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que con fecha 9 de octubre de 2002, se ha realizado una reunión en Río de Janeiro, con la
participación de representantes de las REPUBLICAS DE BOLIVIA, ORIENTAL DEL URUGUAY,
DE CHILE, DEL PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL, ARGENTINA y con el CENTRO
PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA, donde se ha determinado, la sospecha de existencia de
Fiebre Aftosa en la citada REPUBLICA DEL PARAGUAY y la realización de una misión de
auditoría de un grupo multinacional de evaluación.
Que se ha modificado el estado de incertidumbre creado por falta de información clara por parte de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, dada la posibilidad de realizar una misión de auditoría y actividades
sanitarias conjuntas ante la sospecha de enfermedad vesicular, hechos que imperaban al 4 de octubre
de 2002, fecha en la que se promulgó la Resolución SENASA N° 811/2002.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país de determinados
productos de origen vegetal que no impliquen riesgo de introducción de enfermedades exóticas para
los animales.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de
junio de 1996, su modificatorio 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996 y la Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que teniendo en cuenta que la Ley N° 24.305 en su artículo 1° declara de interés nacional la
erradicación de la Fiebre Aftosa y en su artículo 2°, incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el carácter de autoridad de
aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha
contra la Fiebre Aftosa, corresponde proceder en consecuencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y en el artículo 8°, inciso n) del Decreto
N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Limitar los alcances del artículo 2° de la Resolución N° 811 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir
del dictado de la presente resolución, en lo relacionado a vegetales, sus productos y subproductos,
permitiéndose su ingreso y tránsito por el Territorio Nacional, con excepción de fardos, henos, pajas y
rollos provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que corresponda.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Lucha contra la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>Jueves 10 de Octubre de 2002&#13;
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                <text>Limítanse los alcances del artículo 2° de la Resolución N° 811/2002, en lo relacionado a vegetales, sus productos y subproductos, permitiéndose su ingreso y tránsito por el Territorio Nacional. Excepción.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 834/2002
Apruébase el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina
Clásica (Etapa 2002-2004) en la República Argentina.
Bs. As., 11/10/2002
VISTO el expediente N° 4359/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3959, el Decreto N° 643 del
19 de junio de 1996, las Resoluciones Nros. 498 del 4 de noviembre de 1981 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 241 del 24 de abril de 1991, 79 del
18 de enero de 1993, 807 del 12 de agosto de 1993, 1067 del 22 de septiembre de 1994,
1395 del 11 de noviembre de 1994, 192 del 28 de marzo de 1995, 512 del 26 de agosto de
1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 392 del 2 de julio
de 1998, 108 del 17 de febrero de 2001, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 779 del 26 de julio de
1999, 354 del 9 de marzo de 2001, 351 del 24 de agosto de 2001, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la implementación del Programa
Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004).
Que el citado Programa contiene una estrategia para erradicar la Peste Porcina Clásica, que
facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes
sectores, con el objeto de lograr en forma progresiva, la condición de predios libres de
Peste Porcina Clásica, áreas libres y País Libre de Peste Porcina Clásica sin vacunación.
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de la
Peste Porcina Clásica, atento lo expresado en el artículo 10 de la Ley N° 3959 de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 9° de la Ley N° 3959, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está
facultado para establecer las normas técnicas que deberán cumplirse para la denuncia,
notificación y acciones sanitarias a implementar, en el control, prevención y erradicación de
las enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del artículo 2° de la mencionada ley,
invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de dicha
norma.

�Que por Resolución ex-MAyG N° 498/81, se declaró obligatoria en todo el país, la
vacunación contra la Peste Porcina Clásica y, por la Resolución ex-SENASA N° 1395/94,
se incorporaron modificaciones a la anterior.
Que por Resolución ex-SENASA N° 79/93, se fijaron las pautas que se deben cumplir con
respecto a los controles de las vacunas contra la Peste Porcina Clásica.
Que por Resolución ex-SENASA N° 1067/94, se estableció la creación del "Registro
Nacional de Médicos Veterinarios Privados" y los requisitos que deben cumplir los
Médicos Veterinarios Privados, para llevar a cabo acciones sanitarias en el marco del
Programa.
Que por Resolución ex-SENASA N° 192/95, se aprobó el Manual de Normas y
Procedimientos Técnico-Administrativos y la Guía para la presentación de Planes
Especiales de Vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
Que el Decreto N° 643/96, en su artículo 6°, regula y especifica las condiciones de tenencia
y alimentación de los porcinos.
Que por Resolución ex-SENASA N° 512/96, se creó la sección "Enfermedades de los
Porcinos" del Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que se encuentra vigente la Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. N° 20/97, que contiene
las disposiciones sanitarias para la regionalización de la Peste Porcina Clásica en el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que por Resolución ex-SAGPyA N° 392/98, se aprobó el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Peste Porcina Clásica, Etapa 1998-2000.
Que por medio de la Resolución SENASA N° 779/99, se encuentra normatizada la
estructura y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA).
Que mediante la Resolución ex-SAGPyA N° 108/2001, se autorizó la suscripción de
convenios con los Entes Sanitarios a fin de ejecutar en común, acciones sanitarias
específicas.
Que por Resolución SENASA N° 354/2001, se aprobaron las medidas de bioseguridad que
deberán cumplimentar los establecimientos con porcinos para ser certificados como Libres
de Peste Porcina Clásica con o sin vacunación o para solicitar la suspensión de la
vacunación.
Que por Resolución SENASA N° 351/2001, se aprobaron los Protocolos para la
Certificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica con vacunación y sin
vacunación y la recertificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica.

�Que existen numerosas y diversas normas por las que se establecen medidas para la lucha
contra la Peste Porcina Clásica, por lo que resulta conveniente armonizarlas en un único
texto en aras de la claridad y la racionalidad.
Que el desarrollo racional de la porcino-cultura y el aumento de su productividad, se
pueden conseguir mediante la introducción de medidas veterinarias encaminadas a proteger
y aumentar los niveles de la salud pública y de la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias
y agroalimentarias del país.
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Servicio Nacional, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice en consonancia con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus matriculados, que
ejerzan la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la portación o sospecha de las
diferentes enfermedades.
Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas en el Código
Zoosanitario Internacional, la UNION EUROPEA y el Plan Continental Para la
Erradicación de la Peste Porcina Clásica de las Américas, propiciado por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION.
Que se deben adoptar disposiciones desde el momento en que se sospeche la presencia de la
enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se
haya confirmado.
Que es necesario evitar toda propagación de la enfermedad desde el momento de su
aparición y prevenir dicha propagación por medio de un control preciso de los movimientos
de los animales y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así como recurrir a
la vacunación.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales
disposiciones internacionales en la materia.
Que establecer los procedimientos de notificación de enfermedades y de sacrificio sanitario
de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el reconocimiento y las
negociaciones con los diferentes países ya libres de las enfermedades consideradas y
potenciales compradores de carne argentina.
Que la Comisión Nacional de Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos, que
funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio
Nacional, ha tomado la intervención que le compete.

�Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Fiscalización Agroalimentaria y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) e i) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Peste
Porcina Clásica (Etapa 2002-2004) en la REPUBLICA ARGENTINA que, como Anexos I
hasta IX, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Mantener la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los porcinos
existentes en el Territorio Nacional, con vacunas autorizadas y aprobadas por este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
acuerdo a lo prescripto en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° — Las definiciones de términos y los procedimientos a aplicar en las sospechas de
focos de Peste Porcina Clásica se regirán de acuerdo a lo prescripto en los Anexos II y III,
respectivamente, de la presente resolución.
Art. 4° — Los procedimientos, toma de muestras, diagnóstico y confirmación del
diagnóstico, se regirán por lo prescripto en los Anexos IV y V de la presente resolución.
Art. 5° — Las medidas de bioseguridad que deberán cumplimentar los Establecimientos
con porcinos para ser Certificados como Libres de Peste Porcina Clásica con o sin
vacunación, o para solicitar la suspensión de la vacunación, serán las contenidas en el
Anexo VI de la presente resolución.
Art. 6° — Los requisitos a cumplimentar para otorgar la certificación de establecimientos
Libres de Peste Porcina Clásica, se regirán por lo prescripto en el Anexo VII de la presente
resolución.
Art. 7° — Los Planes Especiales de Vacunación contra la Peste Porcina Clásica, que se
ejecuten en el Territorio Nacional deberán ajustarse a las normas y procedimientos técnicos
y administrativos establecidos en el Anexo VIII, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8° — Los procedimientos, atribuciones y responsabilidades de los veterinarios
privados acreditados regirán de acuerdo a lo especificado en el Anexo IX de la presente
resolución.

�Art. 9° — Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los
profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación ganadera, industrial o doméstica, o cualquier otra persona que por cualquier
circunstancia detecte en los animales porcinos a su cargo signos compatibles con la Peste
Porcina Clásica, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia,
sospecha o de resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está obligado a
notificar en forma inmediata el hecho a las autoridades sanitarias de la zona o a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — Los laboratorios de diagnóstico comunicarán, en su totalidad, los resultados de
las pruebas que efectúen con respecto a la Peste Porcina Clásica. Los protocolos utilizados
serán habilitados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y tendrán carácter de
Declaración Jurada y documento público.
Art. 11. — Cuando se confirme oficialmente la presencia de la Peste Porcina Clásica, en
todos los casos, la totalidad de los porcinos serán sacrificados sin demora y bajo control de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de tal forma que permita evitar todo riesgo de
dispersión del virus; tanto durante el transporte como en el momento de matarlos, se podrá
autorizar, bajo control veterinario permanente, el envío directo de los cerdos no afectados
ni sospechosos procedentes de la explotación en establecimientos frigoríficos, siempre que
dichos porcinos se sacrifiquen sin demora y que las carnes procedentes de dichos animales
se sometan a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la Peste
Porcina.
Art. 12. — Las Supervisiones Regionales y las Oficinas Locales dependientes de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, serán las responsables de la fiscalización, control y
auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por aplicación de
la presente resolución, dentro de su región, y de la remisión completa y en tiempo y forma,
de la información mensual requerida.
Art. 13. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, procederá a la suspensión
temporaria de la acreditación de los Médicos Veterinarios Privados, cuando se constatara
incumplimiento, incompetencia técnica o negligencia en el desempeño de las tareas,
requisitos y obligaciones que se determinen en el Plan Especial de Vacunación contra la
Peste Porcina Clásica, conforme las indicaciones del Anexo VIII, que forma parte
integrante de la presente resolución, pudiendo incluso cancelar en forma definitiva la
acreditación conforme a la gravedad de la infracción cometida.
Art. 14. — Los Entes Sanitarios autorizados formalmente a ejecutar acciones sanitarias,
podrán desarrollar las comprendidas en la presente resolución bajo el programa
correspondiente y deberán cumplimentar la información requerida en cada oportunidad.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las
normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas, así como también para modificar las técnicas de
diagnóstico, determinar las pautas de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor
cumplimiento de la presente resolución.

�Art. 16. — En caso de detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la
presente resolución, la explotación o predio ganadero será considerado de alto riesgo
sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario, de la
totalidad de los animales existentes, sin derecho a indemnización.
Art. 17. — Deróganse las Resoluciones Nros. 241 del 24 de abril de 1991, 807 del 12 de
agosto de 1993, 1395 del 11 de noviembre de 1994, 192 del 28 de marzo de 1995, 512 del
26 de agosto de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 351
del 24 de agosto de 2001 y 354 de marzo de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y limítanse los alcances de la resolución
N° 392 del 2 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 18. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto
en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 del 1° de abril de 2001.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE
PORCINA CLASICA, ETAPA 2002-2004
El presente Programa propone una estrategia para erradicar la Peste Porcina Clásica, que
facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes
sectores, con el objeto de lograr en forma progresiva la condición de predios libres, áreas
libres y de País Libre de Peste Porcina Clásica.
Este Programa persigue:
• Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las
actividades de manejo y contribuyendo, al mismo tiempo, a una mayor calidad de los
alimentos de origen animal.
• Elevar el nivel sanitario de la ganadería para facilitar el comercio exterior y la libre
circulación de animales.
• Conseguir la participación activa y responsable de los ganaderos e industrias relacionadas
con el sector, en los planteamientos de erradicación de enfermedades.
PROPOSITO:
Lograr, en el mediano plazo, la integración de la producción porcina nacional en el
mercado internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando la
inversión en el sector con disminución de costos de producción.
OBJETIVOS:

�• Erradicar la Peste Porcina Clásica de la totalidad del Territorio Nacional.
• Reforzar, reestructurar y reorientar el Programa Nacional.
• Adecuar el Programa Nacional al Plan Continental para la Erradicación de la Peste
Porcina Clásica.
• Fortalecer el comercio internacional de cerdos y sus productos minimizando los riesgos
sanitarios y favoreciendo el comercio internacional entre países libres de la enfermedad.
• Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que
produce esta enfermedad.
• Coadyuvar al ordenamiento de la producción porcina nacional.
• Favorecer el proceso de integración regional con el MERCOSUR.
• Mantener la ausencia de casos clínicos de Peste Porcina Clásica.
• Ejecutar la vacunación total, sistemática y periódica por regiones.
• Ejecutar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Intensivo.
• Detectar, en forma precoz, los posibles cambios de la situación sanitaria.
• Identificar la totalidad del rodeo porcino nacional.
• Promocionar la participación sectorial.
ESTRATEGIA:
La ejecución del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica
de erradicación nacional, está enfocada fundamentalmente en un nivel nacional a través de
la ejecución local; y conforme a los progresos en su aplicación, se establecen TRES (3)
zonas sanitarias.
Regionaliza y zonifica el país y califica los establecimientos o predios con porcinos de
acuerdo a cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el control de la
vacunación.
Integra y responsabiliza a los Veterinarios Privados, a través de su acreditación para la
vacunación y su certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con
participación activa de las entidades profesionales que los representan, en su capacitación y
el control de su accionar ético profesional.
Se implementa la vacunación simultánea que podrá ser coincidente con la vacunación
antiaftosa en bovinos. En el período que corresponda se vacunará la totalidad de los
reproductores y demás categorías en condiciones de ser vacunadas, igual que en zona de
alta densidad porcina.
REGIONALIZACION:

�REGION PATAGONIA SUR:
Provincias de: CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
REGION PATAGONIA NORTE A:
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río Colorado,
límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con la
Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS
AIRES y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur
del Río Negro, a excepción del Valle Azul situado en el margen Sur de dicho río, en el
Departamento del Cuy; los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el
Departamento de Avellaneda; al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde el Solito hasta
Pomona, al Este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona
Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina, Provincia de BUENOS AIRES.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Carmen de Patagones.
REGION PATAGONIA NORTE B
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO; área
delimitada al Norte por el límite Sur de la región PATAGONIA NORTE A, al sur por el
límite Norte de la región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA
DE CHILE.
REGION MESOPOTAMICA:
Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
REGION NOROESTE ARGENTINO:
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
REGION CUYO:
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
REGION CENTRAL:
Provincias del CHACO, FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE,
CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES.
ZONIFICACION:
Para los propósitos de la aplicación del presente programa se define en UNA (1) zona de
acuerdo a sus características epidemiológicas y se llevan a cabo actividades específicas:
Zona de Erradicación:
Es aquélla donde ha dejado de haber focos de la enfermedad, situación que permite tomar
medidas tendientes a acelerar su erradicación, suspendiendo la vacunación y proceder a su

�eliminación mediante el sacrificio de animales enfermos y de aquéllos con alto riesgo de
haber sido contagiados, pudiendo adoptarse las siguientes acciones:
• Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales.
• Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquéllos con alto riesgo
de haber sido contagiados.
• Ubicación y muestreo de animales centinelas.
• Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
• Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
• Apoyo legal.
• Capacitación en los procedimientos de erradicación.
• Control en la movilización y cuarentena de los animales y productos derivados del
porcino sospechoso.
• Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
• Campañas de sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales relacionados con la
sanidad animal para que declaren presencia de brotes de la enfermedad.
• Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
• Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico que
se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción.
COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS:
OBJETIVO: Mantener y actualizar la Inscripción de la totalidad de los predios en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA). A fin de contar con un registro total y actualizado de los predios y población
porcina.
METAS: Registrar el CIENTO POR CIENTO 100%) de los predios con porcinos.
ESTRATEGIA: Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a la siguiente definición:
CABAÑA: Es el predio dedicado especialmente a la explotación y tenencia de
reproductores de alto valor genético, puros de pedigrí o híbridos y los porcinos que habitan
dicha superficie.
CRIADERO COMERCIAL: Es el predio destinado a la cría de cerdos para el consumo,
venta de reproductores o cerdos para engorde de su propia producción, sin efectuar
introducción de cerdos para recría o engorde de otro origen.
ACOPIADOR: Es aquél cuya finalidad es adquirir porcinos en distintas cantidades y
comercializarlos a otros destinos.

�ENGORDADOR O INVERNADOR: Es aquel predio cuya finalidad es el engorde para
faena y en el cual ingresan porcinos desde otros orígenes además del propio.
FAMILIAR: Es aquel predio cuya finalidad y la tenencia de porcinos se efectúa en
conjunto con otras especies, para sustento familiar.
FAMILIAR DE SUBSISTENCIA: Es aquel predio en que la existencia de sólo porcinos es
igual o menor a DIEZ (10).
ACTIVIDADES:
• Relevamiento permanente.
• Control y fiscalización de condiciones.
CONDICIONES:
Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica, acreditará y reunirá
las siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
• Acreditar el carácter de la posesión de cada establecimiento o predio y de tenencia de los
porcinos; contar con autorización provincial o municipal de radicación.
• El lugar o predio donde se alojan los porcinos, debe estar limitado de tal manera que no se
escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
• El lugar no debe favorecer, por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
• Debe contar con instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras
sanitarias vacunación, sangrado, tratamiento) e identificación de porcinos.
• El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgada por la
autoridad competente; la totalidad de los porcinos deben ser señalados con la primera
vacunación anti Peste Porcina Clásica entre los CUARENTA Y CINCO (45) y SESENTA
(60) días de edad o antes del primer movimiento, excepto los de pedigrí.
• En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los mismos deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del Productor y el Veterinario Acreditado la
verificación en el cumplimiento del proceso térmico correcto.
SUB-COMPONENTE IDENTIFICACION:
OBJETIVO: Implementación de un sistema nacional de identificación de los cerdos
domésticos en su explotación de origen con una marca indeleble con identificación de su
piara; empleando un método fiable de rastreabilidad.

�META: Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los cerdos movilizados, con
cualquier origen y destino.
ESTRATEGIA: Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre,
otorgada por la autoridad competente; la totalidad de los porcinos deberán ser identificados
o señalados simultáneamente con la primera vacunación anti Peste Porcina Clásica entre los
CUARENTA Y CINCO (45) y SESENTA (60) días de edad o antes del primer
movimiento, excepto los de pedigrí que se regirán por las normas del registro respectivo.
ACCIONES: Verificación de la identificación en frigoríficos, remates feria, etc.
SUB-COMPONENTE CERDOS SALVAJES:
OBJETIVO: Establecimiento, recopilación y manutención de un sistema de información
que permita conocer las características de la población y el hábitat de los cerdos salvajes en
todo el país.
META: Confirmación de que no existe presencia de infección, en la población de cerdos
salvajes y demostración de la ausencia de infección residual en dicha población.
ESTRATEGIA: Creación de sistemas de cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades
de caza, servicios de protección de la fauna y servicios veterinarios.
Incentivos a la expedición de permisos de caza y las exigencias a respetar por los cazadores
para evitar la difusión de la enfermedad.
ACCIONES:
• Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos
que representan la situación de la población salvaje.
• Recolectar la información sobre fauna.
• Determinar los mecanismos de recolección y registro.
• Confeccionar mapa de distribución de cerdos salvajes.
• Implementar acciones a fin de determinar la población de jabalíes por provincia o zona.
• Analizar la información recibida y procesada.
• Ubicación y muestreo de animales salvajes.
• Implementar medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de
fuego o hallados muertos, sean sometidos a las pruebas de detección de la Peste Porcina
Clásica.
COMPONENTE VACUNA:
OBJETIVO: Controlar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las series de las vacunas que
se liberen al mercado.

�ESTRATEGIA: Controlar y someter a fiscalización la totalidad de las series de vacunas
liberadas al mercado, efectuando las verificaciones detalladas.
Los controles de Autorización y de Series se efectuarán sobre el producto terminado,
envasado y estampillado (estampillado oficial numerado por serie y vencimiento con
indicación del número de dosis) de acuerdo a lo establecido. No obstante, el SENASA
podrá fiscalizar las distintas etapas del proceso de elaboración de las series de vacunas y
controlar cada uno de los componentes de la misma en caso de vacunas de origen nacional.
ACCIONES:
• Las vacunas contra la Peste Porcina Clásica, serán sometidas a los controles bajo la
denominación respectiva de:
a) Control de Autorización.
b) Control de Semilla.
c) Control de Series.
• Para vacunas importadas debe presentarse la documentación debidamente legalizada que
acredite que el producto está autorizado para su uso y comercialización en el país de origen.
• Se efectuarán los siguientes controles:
a) Bacteriológico.
b) Inocuidad.
c) Estabilidad de atenuación.
d) Estabilidad.
e) Liofilizado.
f) Identidad.
g) Potencia.
Para que se efectúe el control de potencia la partida deberá haber cumplimentado
satisfactoriamente los controles citados en los incisos a), b), c), d) y e).
COMPONENTE VACUNACION:
OBJETIVO: Lograr la inmunización en tiempo y forma de los porcinos de acuerdo a la
categoría y período de vacunación y regionalización.
META: Vacunar y registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los porcinos bajo
campaña de vacunación.
ESTRATEGIA: Se diferencian DOS (2) procesos de vacunación:

�• Vacunaciones Emergenciales:
Las vacunaciones emergenciales, se refieren a aquellas que se efectúan en los focos de
Peste Porcina Clásica y en los perifocos; serán determinadas por el personal oficial y
podrán ser ejecutadas con la colaboración de los Entes Sanitarios, en todos los casos se
efectuará una vacunación y revacunación, y previamente se adoptarán las pautas
consignadas en el presente Anexo.
La vacunación en anillo comprenderá los establecimientos o predios perifocales con
porcinos susceptibles por distancia, categoría, tipo de producción y grado de cobertura
vacunal.
• Vacunación Sistemática:
Se refiere a la vacunación periódica y sistemática por regiones, en calendarios previamente
determinados por riesgo de ocurrencia y operatividad, en razón de esto la campaña de
vacunación tiene las siguientes características:
• Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña de
vacunación.
• El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el acto
vacunal, exclusivamente en aquellos predios en los que previamente se haya acordado
dicha actividad con el Ente Sanitario.
• Se realizará atendiendo la zona, la categoría y los períodos.
• Los planes de vacunación no se podrán interrumpir sin autorización oficial, para evitar la
aparición de cepas atípicas.
• Se aplicará una vacuna anual anti Peste Porcina Clásica a la totalidad de los porcinos por
período, que será coincidente con la vacunación antiaftosa. En el período que corresponda
se vacunará la totalidad de los reproductores y demás categorías en condiciones de ser
vacunadas, igual que en zona de alta densidad porcina.
• El productor optará por que la vacunación sea realizada por el Ente Sanitario o por el
Veterinario Acreditado de su establecimiento o predio, que certificará la vacunación con la
misma metodología que en zona de alta densidad porcina.
• Para cualquier movimiento que no sea destino a faena, se realizará una vacunación anti
Peste Porcina Clásica previa a la carga, también se aprovechará para vacunar todos los
porcinos que no estén vacunados en ese momento y estén dentro de las categorías a
vacunar.
• Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en lugar
registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con manejo técnico-administrativo y
operativo a través del Ente Sanitario u Oficina Local.

�• Se confeccionará un Acta por triplicado como constancia de vacunación anti Peste
Porcina Clásica firmada por el productor o apoderado, quedando el original en poder del
productor o apoderado; siendo el duplicado y triplicado para el Veterinario Acreditado. El
productor o tenedor con el original realizará el asentamiento de la vacunación en la Oficina
Local. El duplicado será remitido por el Veterinario Acreditado a la Asociación de
Productores correspondiente, junto con el arancel percibido en concepto de dosis aplicada
para la administración del Plan, quedando el triplicado en su poder.
• La vacunación anti Peste Porcina Clásica acreditada mediante constancia de su registro,
será requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
• Los períodos de vacunación serán semestrales: 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al
31 de diciembre (primer y segundo semestre, respectivamente).
Animales a vacunar (Categorías):
Reproductores: Machos, UNA (1) vez al año.
Hembras, UNA (1) vez al año, teniendo en cuenta no vacunar desde los VEINTE (20) días
antes del servicio y hasta cumplidos los OCHENTA (80) días de gestación.
Cachorras de Reposición: Hasta VEINTE (20) días antes del servicio una vacunación
obligatoria.
Lechones: Entre los CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días de edad.
ACTIVIDADES:
• Verificar la provisión, stock y mantenimiento de la cadena de frío de la vacuna.
• Controlar el equipamiento informático, equipos y elementos e instrumental de
vacunación.
• Establecer programación de la vacunación y metodología implementada.
• Verificar procedimiento operativo.
• Controlar la confección del acta de vacunación.
• Auditar el avance de la cobertura vacunal, plazos, fechas y categorías vacunadas.
• Verificar la organización y ordenamiento administrativo, sistema y plazos de la
información.
SUB-COMPONENTE PREDIOS CENTINELAS:
OBJETIVO: Selección de predios de distintos tipos productivos, categorías y clasificación
a fin de suspender la vacunación obligatoria y efectuar el seguimiento serológico y
virológico con respecto a la posible infección por el virus de la Peste Porcina Clásica.
META: Incorporar la mayor cantidad de predios centinelas y predios libres sin vacunación.

�ESTRATEGIA: Incorporación proporcional de predios de acuerdo a la ubicación en las
provincias, según los distintos tipos productivos, categorías y clasificación etaria.
ACCIONES:
• Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos
que representan la situación de los predios centinelas.
• Categorización del riesgo individual y zonal.
• Selección de predios.
• Realizar estudios de factibilidad para determinación de predios.
• Seguimiento serológico y virológico.
• Realizar diseño de la muestra para caracterizar los predios centinelas.
• Realizar diseño muestra para la ampliación del número de predios centinelas.
• Los animales centinelas serán controlados clínicamente y aquellos que mueran deberán
ser examinados por necropsia y laboratorio autorizado para descartar Peste Porcina Clásica.
CONDICIONES:
El seguimiento serológico y virológico se efectuará:
1) A los SEIS (6) y DOCE (12) meses a partir del día de la suspensión de la vacunación
contra Peste Porcina Clásica, se implementará un procedimiento de muestras utilizando
exámenes serológicos oficiales de Peste Porcina Clásica que proveen un NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad de detectar la infección en un rebaño en el
cual al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los cerdos son PPC/seropositivos. Cada
grupo segregado de cerdos en corrales individuales tiene que ser considerado como un
rebaño separado y muestreado como sigue:
Menos de CIEN (100) cabezas - examinar VEINTICINCO (25).
CIEN (100) – DOSCIENTAS (200) cabezas - examinar VEINTISIETE (27).
DOSCIENTOS UNO (201) – NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (999) cabezas –
examinar VEINTIOCHO (28).
UN MIL (1.000) y más - examinar VEINTINUEVE (29).
2) Se tomarán muestras en frigorífico a CINCUENTA (50) cerdas como mínimo, durante
los últimos SEIS (6) meses, para realizar los análisis de tonsilas por IFD y las técnicas
diagnósticas oficiales que pudieran corresponder para Peste Porcina Clásica. La toma de
muestras de tonsilas en frigorífico puede ser reemplazada por colecta de tonsilas mediante
biopsias, efectuadas en el establecimiento por el Veterinario Acreditado a la misma
cantidad y categoría de cerdas. Para establecimientos que descarten menor número de
cerdas en ese período, deberán analizarse la totalidad de las cerdas descartadas.

�Seguimiento de cerdos no vacunados (centinelas) de acuerdo al siguiente esquema:
Análisis de tonsilas por IFD y las técnicas oficiales de diagnóstico que pudieran
corresponder para Peste Porcina Clásica. Se tomarán muestras en frigorífico a
CINCUENTA (50) cerdas como mínimo durante los últimos SEIS (6) meses. La toma de
muestras de tonsilas en frigorífico puede ser reemplazada por colecta de tonsilas mediante
biopsias, efectuadas en el establecimiento por el Veterinario Acreditado a la misma
cantidad y categoría de cerdas. Para establecimientos que descarten menor número de
cerdas en ese período, deberá analizarse la totalidad de las cerdas descartadas.
Todo incremento de la tasa normal de mortalidad para las distintas categorías deberá ser
comunicado al SENASA por parte del Veterinario Acreditado y deberá tener diagnóstico de
laboratorio y descartar la ocurrencia de Peste Porcina Clásica.
COMPONENTE PREDIOS LIBRES:
OBJETIVO: Incorporar a esta categoría los establecimientos y auditar y certificar la
totalidad de los predios que cumplimenten las condiciones detalladas en el Anexo VI,
manteniendo UN (1) registro actualizado de dichos establecimientos.
METAS: Detectar y certificar la totalidad de los establecimientos que cumplan con las
exigencias de los Anexos VI y VII.
ESTRATEGIA: Incentivar la presentación de los distintos productores y difundir los
beneficios de incorporarse a la categoría de predios libres.
ACTIVIDADES:
• Certificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica con o sin Vacunación se
aplicará los requerimientos del Anexo VI.
• Certificación de las tareas de saneamiento.
• Control y verificación de las tareas y exigencias.
COMPONENTE ATENCION DE FOCOS:
OBJETIVO: Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia del virus de la Peste
Porcina Clásica y tomar las medidas necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a
la estrategia definida para las zonas epidemiológicas correspondientes, atendiendo las
pautas técnicas del presente Anexo.
ESTRATEGIAS: Zona de Erradicación
Ante la sospecha de un foco de Peste Porcina Clásica, se aplicarán las medidas de
cuarentena y de confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y
contactos en mataderos autorizados.
Los animales sacrificados, así como sus huesos, sangre e interiores, serán sometidos a
tratamiento térmico, que asegure la destrucción del virus de la Peste Porcina Clásica.

�Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales
para determinar origen y posible diseminación de la infección.
En la fase final de erradicación, los cerdos de un foco serán destruidos.
En esta zona se podrá comercializar y utilizar la vacuna contra la Peste Porcina Clásica. Se
permitirá el ingreso de cerdos para beneficio, provenientes de la zona de control en
mataderos previamente autorizados.
Zona Libre:
Ante la denuncia de un posible foco de Peste Porcina Clásica, se instaurará cuarentena y su
confirmación determinará el sacrificio de la totalidad de los enfermos y contactos. Dichos
animales serán sacrificados y enterrados en el mismo predio, la repoblación se autorizará
luego de un vacío sanitario y de la centinelización. Si la envergadura del brote hiciera
inaplicable la medida de sacrificio, se procederá de acuerdo a las normas de zona de
erradicación, perdiéndose la condición de zona libre en forma temporal. Esta situación se
definirá de acuerdo a un estudio epidemiológico previo y oportuno.
En esta zona estará prohibida la comercialización y utilización de cualquier tipo de vacuna
contra la Peste Porcina. Se autorizará sólo el ingreso de cerdos vivos para la reproducción,
con la certificación correspondiente. Se prohíbe el ingreso de productos y subproductos
crudos de origen porcino.
META: Detectar y atender todos los signos clínicos compatibles con Peste Porcina Clásica
y su presencia es objeto de investigaciones en el terreno y/o en el laboratorio; atender el
CIENTO POR CIENTO (100%) de los focos, pesquisar sus fuentes de origen y controlar
periódicamente los lugares de alto riesgo de diseminación del virus (ferias, mataderos,
basurales, etc.).
ACTIVIDADES:
• Recibir, registrar y atender denuncias.
• Controlar los focos de la enfermedad.
• Controlar en forma periódica mataderos, ferias y basurales.
• Realizar seguimiento de focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar origen del
contagio.
• Seleccionar y autorizar mataderos para el beneficio de enfermos y contactos en la zona de
erradicación.
• Certificar reproductores con destino a zona de erradicación y libre.
• Autorizar el embarque de cerdos para faenamiento en zona de erradicación.
COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA:

�OBJETIVO: Conocer la evolución en el espacio y el tiempo de los factores que
condicionan la presentación de la enfermedad y evaluar el riesgo de diseminación y de
introducción del agente etiológico, desarrollando un sistema continuo de notificación que
aliente la declaración de todos los casos compatibles con la Peste Porcina Clásica.
ESTRATEGIA:
• Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos
que representen la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al igual que en el
ámbito regional. Realizar estudios que permitan profundizar en el conocimiento de la
epidemiología de la Peste Porcina Clásica en el país y los estudios que permitan determinar
la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación y libre.
• Diseñar y analizar las encuestas por muestreo para la declaración de predio, zona y país
libre de la enfermedad.
• Diseñar y analizar la encuesta para determinar nivel de conocimiento y comportamiento
de los propietarios.
METAS:
• Elaborar un informe mensual resumido que entregue a Nivel Central y Regional una
visión de la presentación y distribución de la Peste Porcina Clásica en cada provincia.
• Elaborar un informe anual detallado que incluya análisis de las actividades realizadas y
determinar los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores
epidemiológicos.
• Realizar estudios para determinar la ampliación de las zonas libre y de erradicación, así
como la declaración de predios libres, región y país libre de Peste Porcina Clásica.
ACCIONES:
• Definir el tipo y oportunidad de la información requerida en el ámbito de país incluyendo
sus diferentes provincias.
• Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito provincial y
de fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.
• Analizar la información recibida y procesada.
• Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
• Elaborar un informe mensual de situación del país, incluyendo sus provincias.
• Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar características de
patogenicidad del virus en terreno.
• Mantener al día actualizada la información referente a situación epidemiológica de Peste
Porcina Clásica en el mundo.

�• Realizar estudios de factibilidad para determinar, predios y zonas libres.
• Realizar estudios para caracterizar zona de erradicación.
• Realizar estudios de factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.
• Mantener un sistema de muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con
habilitación nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al avance en
las etapas del Programa.
• Identificar las fuentes de origen de desperdicios utilizados en la alimentación de cerdos.
• Identificar predios que alimentan cerdos con desperdicios.
• Realizar el diseño de la muestra que se utilizará para conocer el comportamiento de los
propietarios.
• Realizar diseño de la muestra para caracterizar zona de erradicación.
• Realizar diseño de la muestra para ampliación de zona de erradicación.
• Diseñar muestreos serológicos para la declaración de Predio Libre, Región Libre y País
Libre de Peste Porcina Clásica.
COMPONENTE CAPACITACION:
OBJETIVO: Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que
participan en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica
reciban la capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas.
METAS:
• El CIENTO POR CIENTO (100%) de los Médicos Veterinarios que participen en el
Programa serán capacitados por medio de la realización de cursos anuales de una duración
de TRES (3) días cada uno.
• Se realizarán cursos para Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos y
ferias.
• Se capacitarán DOS (2) profesionales de diagnóstico, control de vacuna y epidemiología
de Peste Porcina Clásica.
• Se capacitará un profesional en administración de proyectos de salud animal.
ESTRATEGIA:
• Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios sobre: etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación
vigente y medidas a tomar frente a un foco.

�• Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y mataderos en aspectos
generales del Programa Nacional y de la enfermedad, relacionados con la función que
deben cumplir.
• Capacitación internacional a profesionales del Programa Nacional en las siguientes áreas:
Diagnóstico, Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación Económica de
Proyectos de Salud Animal y Epidemiología.
ACTIVIDADES:
• Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios de
los Servicios Oficiales y de aquellos que trabajen en ferias y mataderos.
• Efectuar cursos continuos de capacitación adaptados a la evolución del Programa.
• Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de ferias y mataderos.
• Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
COMPONENTE INFORMACION Y EVALUACION:
OBJETIVOS: Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita
tener un conocimiento permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del
Programa, en lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y
objetivos.
ESTRATEGIA: Implementar un sistema de información que permita obtener
periódicamente información referente a: cumplimiento de los objetivos de cada
componente, de las actividades y de la utilización de recursos humanos y materiales.
META: Establecer un sistema de información en el primer semestre del año del Programa,
conteniendo los datos contenidos en el Anexo V.
ACTIVIDADES:
• Recolectar la información, de acuerdo a los indicadores seleccionados para su evaluación.
• Determinar los mecanismos de recolección y registro.
• Confeccionar a las necesidades del Programa los manuales de procedimiento en lo que se
refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.
• Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR CIENTO (100%)
de la información producida por el Programa.
• Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del Programa.
COMPONENTE REGISTRO PROFESIONAL:
OBJETIVO: Registrar la totalidad de los profesionales y Entes sanitarios que actúen dentro
del Programa.

�META: Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los profesionales dedicados a la
sanidad porcina, se encuentren registrados y acreditados.
ESTRATEGIA: El Veterinario Privado acreditado o el Ente Sanitario, serán los
responsables de la aplicación y certificación de la vacunación anti Peste Porcina Clásica, de
las medidas de prevención, tareas de saneamiento y vigilancia epidemiológica de los
establecimientos o predios con porcinos, que lo contraten.
ACCIONES:
• Controlar que los interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación de
las enfermedades de los Porcinos, llenen por triplicado la Solicitud de Inscripción.
• Emitir las Credenciales, las que serán refrendadas por el Jefe del Programa Nacional de
Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica y remitidas por vía postal o por medio
de los Supervisores Regionales.
• Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del Programa.
• Serán los responsables de la vacunación de aquellas enfermedades consideradas por el
Programa y correspondientes al Manual de Normas y Procedimientos TécnicoAdministrativos de vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
• Auditar la certificación de los animales reproductores que concurran a exposiciones para
asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a las pruebas serológicas
correspondientes para cada una de las enfermedades, emitidas por los Veterinarios
Acreditados.
• Verificar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos u obligaciones; la falta de
orden ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus funciones,
dará motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la
cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad de la infracción cometida.
• Comunicar la sanciones al Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondiente a
efectos que proceda a adoptar las medidas que considere adecuadas.
• Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los Médicos Veterinarios Acreditados pudiendo dar de baja
del registro con la sola notificación al domicilio declarado.
• Actualizar los listados de Médicos Veterinarios Acreditados periódicamente, cada TRES
(3) meses, y distribuirlos como está previsto en la Resolución N° 1067 del 22 de septiembre
de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
COMPONENTE DIAGNOSTICO:
OBJETIVO: Realizar el diagnóstico integral, preciso y rápido de todos los casos en que se
sospeche Peste Porcina Clásica de acuerdo al Anexo III, de la presente resolución.

�ESTRATEGIA: Mantener el uso de las técnicas más eficientes para la detección de la
enfermedad.
META: Analizar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas.
ACTIVIDADES:
• Mantener en funcionamiento al menos las siguientes técnicas con fines diagnósticos: a)
Inmunofluorescencia directa en impresiones, cortes de tejidos y cultivos de celulares. b)
Inmunofluorescencia indirecta. c) Seroneutralización.
• Producir cultivos celulares de la línea PK en cantidades suficientes para llenar las
necesidades de diagnóstico.
• Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco.
• Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de
matadero.
• Analizar las muestras de los estudios serológicos a realizar para la declaración de zona y
país libre.
• Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores con
destino a zonas de erradicación o libres.
COMPONENTE MOVIMIENTOS:
OBJETIVO: Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúen
cumplimentando las normas vigentes.
METAS: Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los movimientos.
ESTRATEGIA: Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados
para expedir DTA, corroborando el cumplimiento de las exigencias sanitarias vigentes.
ACTIVIDADES:
• Verificar los procedimientos de extensión de DTA y otros documentos que habilitan los
movimientos.
• Controlar la normativa vigente con respecto al DTA y que los predios se hallen inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA).
• Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).
CONDICIONES:
• Los porcinos, excepto los que tengan destino a faena y los de regiones o establecimientos
con certificación de libres sin vacunación, deberán estar vacunados contra la Peste Porcina
Clásica, a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de edad.

�• Los porcinos que se movilicen hacia cualquier destino, diferente al de faena, deberán
encontrarse vacunados contra la Peste Porcina Clásica entre los QUINCE (15) hasta los
TRES (3) días previos al movimiento.
• La validez de la primera vacunación anti Peste Porcina Clásica (primovacunación), se
extenderá hasta los QUINCE (15) días posteriores, superado dicho tiempo, los porcinos
deberán ser revacunados para poder realizar movimientos.
• Los porcinos que tengan su origen en país, región, establecimiento o predio libre sin
vacunación y su destino sea un establecimiento o predio libre con vacunación, deberán
hacer una cuarentena en destino de VEINTE (20) días y serán vacunados contra Peste
Porcina Clásica a las VEINTICUATRO (24)/CUARENTA Y OCHO (48) horas de su
arribo.
• Los predios comprendidos en una región con vacunación y que tengan actividad viral a
campo tendrán un régimen especial de control que se determinará de acuerdo al riesgo.
• No se autorizarán movimientos de porcinos de establecimientos o predios libres o
infectados con vacunación a establecimientos libres sin vacunación.
• Desde un predio interdictado por foco de Peste Porcina Clásica, se podrá autorizar la
carga de porcinos sin sintomatología clínica, con destino exclusivo a faena en
establecimiento frigorífico autorizado por el SENASA.
• Los porcinos que salgan de regiones o predios libres sin vacunación e ingresen a zonas
libres o con vacunación y permanezcan en ellas (ejemplo: exposiciones), no podrán
reingresar a zonas libres sin vacunación.
• Todo reproductor porcino que salga de región o establecimiento libre sin vacunación con
destino a establecimiento con igual estatus sanitario y deba ser transportado a través de
región con vacunación, para no perder el estatus sanitario de origen, deberá permanecer
precintado, no ser descendido del medio de transporte desde origen hasta destino y no
transitar por caminos cercanos a focos producidos durante los últimos SEIS (6) meses.
COMPONENTE REMATES FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES:
OBJETIVO: Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y
remates ferias que se realicen, a fin de constatar el estado sanitario y la vacunación de la
totalidad de los porcinos concurrentes contra Peste Porcina Clásica.
ESTRATEGIA: Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las
concentraciones y subastas de porcinos.
METAS: Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
concentraciones de porcinos.
ACTIVIDADES:

�• Extender la autorización por escrito a las firmas martilleras interesadas en la realización
de subastas o concentraciones. Las solicitudes deberán ser presentadas con una antelación
mínima de QUINCE (15) días a la fecha de Remate.
• Verificar que las tropas ingresen al local del Remate-Feria amparadas de un Certificado
Sanitario, extendido por Médico Veterinario Privado, donde constará que se ha
inspeccionado el establecimiento de origen dentro de los CINCO (5) días precedentes al
despacho y que durante la misma no se han detectado signos clínicos de enfermedades
infecto-contagiosas de denuncia obligatoria.
• Verificar que el Veterinario Privado efectuó la revacunación de la tropa contra Peste
Porcina Clásica con una antelación de CINCO (5) días a la fecha de la concentración.
• Si se suspendiese o modificase la fecha de Remate, o si el productor decidiese no remitir
los animales cualquiera sea el motivo, la revacunación tendrá una validez de SESENTA
(60) días a partir de la fecha de la misma. Durante este período, el productor podrá enviar
su tropa a otro local de Remate Feria o al mismo en fecha diferida, para lo cual será
indispensable contar con una nueva inspección del establecimiento de origen y extraer un
nuevo DTA.
• Los Reproductores Puros de Pedigrí concurrentes a exposiciones, muestras ganaderas,
remates, subastas o torneos deberán cumplir con iguales normas sanitarias.
• Verificar que en el DTA o en el Certificado Sanitario se detalle claramente la señal de
propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del propietario, según su
procedencia y remitente.
COMPONENTE EDUCACION SANITARIA:
OBJETIVOS: Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la
comunidad, a fin de aumentar el grado de notificación e informar sobre el objetivo y las
actividades del Programa con el objeto de lograr la colaboración de los productores y
entidades afines.
ESTRATEGIA: Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a Peste
Porcina Clásica y elaborar y distribuir material educativo e informativo relativo a la
enfermedad y a las actividades del Programa en las distintas zonas epidemiológicas.
METAS:
• El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de cerdos conocerá las medidas
sanitarias a aplicar frente a la presentación de la enfermedad.
• Los productores y pequeños propietarios de cerdos, así como todos los organismos
vinculados al problema estarán informados de las características de las zonas de control,
erradicación y libre y de los predios libres, una vez éstas hayan sido declaradas como tales.
ACTIVIDADES:

�• Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el grado
de conocimiento y comportamiento frente a la Peste Porcina Clásica.
• Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la aplicación
de la encuesta.
• Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
• Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y comunidad del sector rural.
• Participar en charlas y reuniones con personal de Aduanas y Policía que se desempeñen
en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
COMPONENTE LEGISLACION:
OBJETIVO: Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa, que
permita su fácil interpretación y aplicación integral.
META: Contar, durante la totalidad del período de ejecución del Programa, con una
reglamentación legal adecuada, suficiente y unificada.
ACTIVIDADES:
• Compilar las normas existentes en vigencia.
• Suprimir, modificar y complementar las mismas, con el objeto de establecer un texto
conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento actual de la
enfermedad.
• Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, porcicultores y sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.
COMPONENTE ANALISIS DE RIESGO:
OBJETIVO: Identificar todos los factores potenciales de aparición de la Peste Porcina
Clásica, su historial y riesgo de introducción por medio de la importación o el tránsito por
el territorio.
META: Cuantificar el riesgo de:
a) cerdos vivos;
b) semen de cerdo;
c) óvulos/embriones de cerdo;
d) carnes frescas de cerdo;
e) productos cárnicos de cerdo;

�f) productos de origen animal (de cerdo) destinados a la alimentación animal o al uso
agrícola o industrial;
g) productos de origen animal (de cerdo) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico;
h) material patológico y productos biológicos;
i) trofeos derivados de suidos salvajes.
ESTRATEGIA: Desarrollar y mantener actualizado el análisis de riesgo de acuerdo a las
pautas del Código Zoosanitario Internacional.
ACCIONES:
• Detectar situaciones de riesgo.
• Determinar las acciones de mitigación.
• Comunicar los posibles riesgos.
COMPONENTE GESTION SANITARIA:
OBJETIVO: Lograr una adecuada planificación, organización y disposición de recursos
humanos y materiales, con vistas a la obtención de resultados.
METAS: Obtener en forma permanente la caracterización productiva y epidemiológica con
datos de la infraestructura ganadera-comercial e industrial sanitaria y la caracterización de
las campañas.
ESTRATEGIA: Recopilación permanente de datos en las distintas acciones sanitarias que
se llevan a cabo en los predios.
ACCIONES:
• Identificación de los problemas prevalentes y su ordenamiento en una escala de
prioridades.
• La determinación de las acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas, para enfrentar
los problemas prioritarios.
• La asignación razonable de recursos.
• La ejecución eficiente de las actividades.
• El seguimiento de las operaciones y la supervisión del personal.
• La evaluación y retroalimentación de los planes.
COMPONENTE AUDITORIA:

�OBJETIVO: Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones,
en el ámbito local y provincial a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones
Regionales.
META: Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos regional y local en los
que se desarrollen acciones específicas del programa.
ESTRATEGIA: Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de
evidencia, con el propósito de sustentar una evaluación, recomendación u opinión
profesional con respecto a:
• La consistencia de los sistemas de información y control.
• La eficiencia y efectividad de los programas y operaciones.
• El fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos.
• La razonabilidad de la situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales.
• Los resultados de pasadas operaciones del Programa.
ACCIONES: Confección de información sustantiva, implementación de acciones
correctivas. Difusión de los resultados obtenidos, seguimiento de las operaciones y la
supervisión del personal, evaluación y retroalimentación de los planes.
Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
• Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
• Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.
• Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
• Promover mejoras en los sistemas técnicoadministrativos, en las operaciones y en el
control interno.
• Corroborar la información generada a nivel regional y local.
ANEXO II
GLOSARIO
Explotación:
El establecimiento, agrícola o no, ubicado en el país en el que se mantengan o críen
animales de la especie porcina.
Cerdo de cría:
El animal de la especie porcina destinado a la reproducción o utilizado en tal sentido para la
multiplicación de la especie.

�Cerdo de engorde:
El animal de la especie porcina sometido a engorde y destinado al sacrificio para la
producción de carne al final de su período de engorde.
Cerdo de faena:
El animal de la especie porcina destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora
indebida.
Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la Peste Porcina Clásica:
Todo cerdo o canal de cerdo que presente síntomas clínicos o lesiones post mortem o
reacciones a las pruebas de laboratorio, que indiquen la posible presencia de la Peste
Porcina Clásica.
Cerdo infectado de Peste Porcina Clásica:
Todo aquel cerdo en el que se hayan comprobado oficialmente síntomas clínicos o lesiones
post mortem de peste porcina, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de
dicha enfermedad tras un examen de laboratorio.
Explotación infectada de Peste Porcina Clásica:
Designa una explotación de cerdos domésticos en la que la presencia de la infección ha sido
confirmada por exámenes en laboratorio.
País o zona infectados de Peste Porcina Clásica en los cerdos domésticos:
Designa un país o una zona en que está situada una explotación infectada de Peste Porcina
Clásica.
Piara:
Todo el conjunto de animales porcinos que se encuentran en un Establecimiento.
Planes Especiales de Vacunación:
Son aquellos que se implementarán en la zona del país que se determine con el fin de lograr
una total cobertura de vacunación anti Peste Porcina Clásica.
Registro de Vacunación:
La vacunación para ser considerada válida deberá ser registrada por el productor, ante la
Oficina Local dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Médico Veterinario Acreditado:
Se considerarán a todos aquellos Médicos Veterinarios Privados inscriptos en el Registro
habilitado para el Plan Nacional de Enfermedades de los Porcinos y que hubieran cumplido
con los requisitos solicitados.

�Médico Veterinario Oficial:
Se considerará a todos aquellos Médicos Veterinarios pertenecientes a la planta estable del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así
también a los pertenecientes a Organismos Provinciales responsables de la Sanidad Animal,
quienes podrán ser afectados a las tareas del Plan Nacional de las Enfermedades de los
Porcinos, cuando las autoridades provinciales lo determinen, de acuerdo a los convenios
que se suscriban con el SENASA.
Laboratorios Oficiales o Autorizados:
Serán aquellos que el SENASA habilite para efectuar las pruebas serológicas tendientes a
diagnosticar la presencia o no de animales reaccionantes a la Peste Porcina Clásica, u otras
Enfermedades Porcinas, pudiendo los mismos pertenecer a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a los Organismos
Provinciales de Sanidad Animal, a otras Instituciones del Estado o Laboratorios Privados
que consten en el Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ANEXO III
ATENCION DE SOSPECHAS Y FOCOS
Se considera FOCO DE PPC a la aparición de un porcino o más con sintomatología clínica
de Peste Porcina Clásica, corroborado el diagnóstico en Laboratorio Central del SENASA
en una explotación agrícola, explotación pecuaria o locales, incluidos los edificios y
dependencias contiguos, donde se encuentran porcinos.
Se considerará SOSPECHA DE PPC a la aparición de porcinos con signos clínicos o
lesiones compatibles con Peste Porcina Clásica y que el diagnóstico de laboratorio indica la
presencia de otra enfermedad.
Se considerará EXPLOTACION INFECTADA DE PPC, a una explotación de cerdos
domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de
laboratorio.
Adopción de medidas cautelares.
1. Cuando en una explotación se encuentren uno o varios cerdos sospechosos de Peste
Porcina Clásica, el Veterinario Oficial pondrá en marcha, inmediatamente, las medidas de
investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha
enfermedad.
Desde la notificación de la sospecha, la Dirección Nacional de Sanidad Animal ordenará
colocar la explotación bajo vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares:
a) El censado de todas las categorías de cerdos existentes en la explotación, precisando por
cada una de ellas el número de animales muertos, si los hubo y los infectados o susceptibles
de estar infectados. El recuento se ha de actualizar a fin de tener en cuenta los nacidos y

�muertos durante el período de sospecha; los datos de dicho recuento se habrán de presentar,
si así se solicitare, y podrán comprobarse en cada visita.
b) Todos los cerdos de la explotación serán mantenidos en sus locales de alojamiento o en
otros lugares que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.
c) Quedará prohibida:
• La entrada o salida de cerdos en la explotación.
La autoridad competente, si fuere necesario, podrá ampliar la prohibición de la salida de la
explotación a los animales de otras especies.
Cuando la enfermedad no se haya confirmado dentro de un plazo de QUINCE (15) días,
autorizar la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial, siempre que
las carnes procedentes de dichos animales no se destinen a la exportación.
• Toda salida de carne o cadáveres de porcino, así como alimentos para animales, utensilios
y otros objetos y desperdicios susceptibles de vehiculizar el virus de la Peste Porcina
Clásica, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
d) Se restringirá al máximo el movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como
de salida de la explotación, que quedará subordinada a lo que disponga la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
e) Se utilizarán medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de los locales
donde se alojen cerdos así como en los de su explotación.
f) Se efectuará una encuesta epizootiológica.
g) Se suspenderá cualquier concentración (feria, mercados, exposiciones, etc.) de ganado
porcino dentro de un radio de, al menos, DIEZ (10) kilómetros alrededor del foco
sospechoso.
2. Las medidas contempladas en el Punto 1 no se anularán hasta que se desestimen
oficialmente las sospechas de Peste Porcina.
Confirmación de Peste Porcina Clásica.
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de Peste Porcina, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal procederá a declarar oficialmente la enfermedad y, además de las medidas
enumeradas en el Punto 1, ordenará que:
a) Se sacrifiquen sin demora y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal
forma que se evite el riesgo de dispersión del virus, tanto durante el transporte como en el
momento de sacrificarlos.
b) Se destruyan, bajo control oficial y de forma tal que permita evitar el riesgo de
dispersión del virus, los cerdos muertos en la explotación; asimismo, se destruirán las
carnes de los sacrificados, tanto tras la confirmación de la enfermedad, como y en la

�medida de lo posible, los sacrificados en el período comprendido entre la probable
introducción de la enfermedad y la aplicación de medidas oficiales.
c) Toda materia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para
animales, se someterán a un tratamiento que asegure la destrucción del virus de la peste
posiblemente presente, dicho tratamiento deberá efectuarse conforme a las instrucciones del
Veterinario Oficial.
d) Después de haber sacrificado los cerdos, se limpien y desinfecten todos los locales en los
que se alojen los mismos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte
y todo el material que pueda estar contaminado.
e) Se efectúe un examen epizootiológico correspondiente.
f) Se establezcan zonas de protección y vigilancia.
g) No se vuelvan a introducir cerdos en la explotación, hasta un mínimo de TREINTA (30)
días después que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección.
h) La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría aplicado en la
explotación de que se trate y la reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción
de lechones testigo que hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el
virus de la Peste Porcina Clásica y resulten negativos.
Los lechones testigos deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en el número
y las condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y sometido a
nuevas pruebas, a los VEINTIUN (21) y CUARENTA Y DOS (42) días de haber sido
trasladados a la explotación, para detectar la presencia de anticuerpos.
Si ninguno de los lechones hubiere producido anticuerpos contra la Peste Porcina Clásica,
se procederá a la repoblación completa en cuanto se reciban los resultados negativos de la
segunda prueba.
La reintroducción de los lechones estará basada en una repoblación total, a condición de
que todos los cerdos lleguen en un período de OCHO (8) días y hayan sido sometidos a
pruebas para hallar anticuerpos contra el virus de la Peste Porcina Clásica, con resultados
negativos. Ningún cerdo podrá salir de la explotación durante un período de SESENTA
(60) días después que la llegada de los últimos cerdos, se someta a la piara repoblada a un
examen serológico. Dicho examen no podrá ser efectuado antes de TREINTA (30) días
después la llegada de los últimos cerdos.
2. La autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el punto precedente a
otras explotaciones cuyos cerdos hayan podido contraer la infección como consecuencia de
su localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.
El examen epizootiológico se referirá a:
1. La duración del período durante el cual puede haber existido Peste Porcina en la
explotación, antes de que se notificara.

�2. El posible origen de la Peste Porcina de la explotación y la indicación de las demás
explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados a partir
de ese mismo origen.
3. Los movimientos de personas, de vehículos, de cerdos, de animales muertos, de carnes o
de materias que hayan podido transportar el virus desde y hacia las explotaciones.
Medidas en los posibles focos primarios de infección.
1. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial estime, según informaciones
confirmadas, que se ha podido introducir la Peste Porcina en las explotaciones a causa de
personas, cerdos, vehículos o cualquier otro medio:
a) Se someterán a una vigilancia oficial que tendrá como objeto revelar inmediatamente
cualquier sospecha de Peste Porcina, proceder al recuento y al control de los movimientos
de cerdos, así como iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas
previstas anteriormente.
b) Cuando una explotación haya estado sometida a lo dispuesto en el párrafo precedente, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá autorizar la salida de la explotación de cerdos
que no sean los que hayan motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos
directamente a un matadero bajo control oficial, con el fin de que sean inmediatamente
sacrificados.
En caso que se conceda una autorización para transportar cerdos al matadero, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado
y el sacrificio de los animales que cumplan con las condiciones establecidas, como así
también que la carne procedente de dichos cerdos, cumpla las condiciones establecidas.
2. La autoridad competente, en caso que estime que las condiciones lo permitan, podrá
limitar las medidas previstas en el párrafo a) del Punto 1, a una parte de la explotación y a
los cerdos que se hallen en dicha parte, siempre que las partidas de cerdos se alojen, cuiden
y alimenten de forma totalmente separada.
3. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial compruebe o estime, según
informaciones confirmadas, que la Peste Porcina se ha podido introducir a partir de la
explotación, a causa de movimientos de personas, de cerdos, de vehículos o de cualquier
otro medio, se someterán a lo dispuesto anteriormente.
Zonas de protección y de vigilancia.
1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de Peste
Porcina Clásica en los cerdos de una explotación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal
creará alrededor del foco, una zona de protección de un radio mínimo de TRES (3)
kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de UN (1)
kilómetro.
2. Al crear estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
a) Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.

�b) Las pruebas serológicas de que se disponga.
c) La situación geográfica y en particular, las fronteras naturales.
d) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.
e) La estructura del comercio de cerdos de reproducción y de faena y la disponibilidad de
matadero.
f) Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas, tanto si el
sacrificio se realiza en los locales infectados o no.
3. En caso de que una zona incluya parte del territorio de más de una Oficina Local, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal lo comunicará para coordinar las actuaciones, a fin
de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.
4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la
zona, las explotaciones serán visitadas por un Veterinario Oficial en un plazo máximo de
SIETE 7) días.
b) Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o
privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por barco o ferrocarril sin
descargas ni paradas.
Sólo podrán introducir excepciones a las disposiciones anteriores, lo que se refiere a los
cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y enviado a un
matadero situado en dicha zona.
c) Los camiones, vehículos y maquinarias dedicadas al transporte de cerdos, ganado o
productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: pienso, estiércol, etc.) y que se
utilicen dentro de dicha zona de protección, no podrán salir de una explotación situada en la
zona de protección o de un matadero de esa zona, sin haber sido limpiados y desinfectados
con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos
procedimientos tenderán a que ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el
transporte de cerdos, pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por el Veterinario Oficial.
d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún animal de otra especie, sin la
autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
e) Todos los cerdos muertos o enfermos en una explotación deberán ser declarados a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, quien efectuará las investigaciones necesarias para
detectar la presencia de Peste Porcina Clásica.
f) No podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta VEINTIUN (21) días después de
finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada. Una vez
transcurrido dicho plazo, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas
explotaciones:

�1. Para transportarlos directamente a un matadero designado por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia,
siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,
los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico, se tome
la temperatura corporal de un número proporcional de animales, los cerdos hayan sido
marcados en la oreja y los animales sean transportados en vehículos precintados por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Se informará al Veterinario Oficial, como autoridad responsable del matadero, de la
intención de enviar cerdos al mismo.
A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados
de los ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan utilizado para el
transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente.
Durante las inspecciones ante y post mortem llevadas a cabo en el matadero designado por
el Veterinario Oficial, deberá tenerse en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la
presencia de infección por el virus de la Peste Porcina Clásica.
2. En circunstancias excepcionales podrán transportarse directamente a otros locales
situados en la zona de protección, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de
todos los cerdos de la explotación, los cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un
examen clínico se tome la temperatura corporal a un número proporcional de animales y
hayan sido marcados en la oreja.
g) Las carnes frescas de los cerdos contempladas en el párrafo f) se marcarán de acuerdo a
las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con DOS (2)
trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección
se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el
interior.
Posteriormente, la carne sufrirá un tratamiento térmico. Para el envío de la carne a estos
establecimientos, será condición necesaria que el cargamento se precinte antes de la salida
y se mantenga precintado durante todo el transporte.
5. En la zona de protección la aplicación de las medidas se mantendrá al menos hasta que:
a) Se lleven a cabo todas las medidas de limpieza y desinfección.
b) Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita
averiguar que no presentan indicios de Peste Porcina Clásica y a un examen serológico en
el que no se detecten anticuerpos del virus de dicha noxa.
Los exámenes mencionados en el párrafo anterior no se efectuarán antes de que hayan
transcurrido TREINTA (30) días desde la finalización de las operaciones de limpieza y
desinfección de la explotación infectada.
6. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.

�b) Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas, con
excepción de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad
competente haya concedido un permiso especial. Esta prohibición no se aplicará al tránsito
de cerdos por carretera principal o ferrocarril sin descarga ni paradas.
c) Los camiones, vehículos y maquinaria que se dediquen al transporte de cerdos, ganado o
productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol o purines) y que
se utilicen dentro de la zona de vigilancia, no podrán salir de ella sin haber sido
previamente limpiados y desinfectados en las condiciones establecidas por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
d) No podrán entrar ni salir de la explotación, animales de otras especies sin la autorización
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal durante los SIETE (7) días siguientes al
establecimiento de la zona.
e) De todos los cerdos muertos en la explotación, se dará cuenta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, la que realizará las investigaciones necesarias para determinar la presencia
de Peste Porcina Clásica.
f) No podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta SIETE (7) días después de
finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada; una vez
transcurridos esos SIETE (7) días, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las
citadas explotaciones en los siguientes casos:
1°. Para transportarlos directamente a un matadero designado por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, preferentemente situado en la zona de protección o vigilancia, siempre y
cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, los cerdos
que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico, se tome la
temperatura corporal de un número proporcional representativo de animales, los cerdos que
hayan sido marcados en la oreja y los animales que sean transportados en vehículos
precintados por el veterinario oficial.
Se informará al Veterinario Oficial del matadero de la intención de enviar cerdos al mismo.
A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados
de los ocupados por otros cerdos.
Durante la inspección ante y post mortem llevada a cabo en el matadero designado, el
Veterinario Oficial deberá tener en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la
presencia de infección por el virus de la Peste Porcina Clásica.
2°. En circunstancias excepcionales, para transportarlos directamente a otros locales
situados en la zona de protección o de vigilancia, siempre y cuando se haya efectuado una
inspección de todos los cerdos de la explotación, los cerdos que deban ser trasladados sean
objeto de un examen clínico, se tome la temperatura corporal de un número proporcional de
animales y que los cerdos hayan sido marcados en la oreja.
Los camiones y demás vehículos y material que se hayan utilizado para el transporte de los
cerdos deberán ser limpiados y desinfectados después de cada transporte.

�g) La carne fresca procedente de los cerdos de la zona de vigilancia se marcará y
posteriormente sufrirá un tratamiento térmico. Estas operaciones se realizarán en
establecimientos designados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Para el envío de la carne a estos establecimientos, será condición necesaria que el
cargamento se precinte antes de la salida y se mantenga precintado durante todo el
transporte.
7. En la zona de vigilancia se mantendrá la aplicación de las medidas al menos hasta que:
a) Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita
averiguar que no presentan indicios de enfermedad que suponga la presencia de la Peste
Porcina Clásica.
b) Se efectúe un examen serológico mediante muestreo representativo de las explotaciones,
que no hayan dado lugar a la detección de anticuerpos contra el virus de la Peste Porcina.
Los exámenes mencionados en los párrafos a) y b) no se efectuarán, antes de que hayan
transcurrido QUINCE (15) días desde la finalización de las operaciones de limpieza y
desinfección de la explotación infectada.
8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá autorizar que se saquen cerdos de la
explotación para transportarlos a un matadero donde los mismos sean sacrificados y
posteriormente incinerados o enterrados, o bien se lleven a unas instalaciones de
aprovechamiento de grasas animales. Se realizarán pruebas al azar en estos animales para
comprobar la presencia del virus de la Peste Porcina Clásica.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión
una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.
9. Las prohibiciones establecidas deberán mantenerse una vez transcurridos los TREINTA
(30) días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ante problemas para el
mantenimiento de los cerdos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, previa solicitud
motivada del propietario, podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada
en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:
a) El Veterinario Oficial haya comprobado los hechos.
b) Se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación.
c) Se efectúe un examen clínico de los cerdos que vayan a transportarse y se tome la
temperatura de un número proporcional de animales.
d) Todos los cerdos sean marcados en la oreja.
e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de
vigilancia.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión
una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.

�10. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias, para garantizar que
todas las personas de las zonas de protección y vigilancia, conozcan perfectamente las
restricciones en vigor, y adoptará cuantas medidas se consideren adecuadas para garantizar
la correcta aplicación de esas disposiciones.
Control del movimiento de animales.
Cuando se trasladen cerdos fuera de la explotación, irán identificados de forma que sea
posible determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia y el movimiento
de los animales, mediante marcas oficialmente aprobadas. Asimismo, irán acompañados de
la documentación de origen y sanidad establecida en la legislación vigente.
Cualquier persona que se dedique al transporte o a comercio de cerdos, estará en
condiciones de proporcionar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, los datos
referentes a los movimientos de los cerdos que haya transportado o comercializado y de
aportar todo tipo de pruebas referentes a dichos datos; siendo ésta una obligación que
también le incumbirá a cualquier tenedor, en lo que respecta a la entrada y salida de los
cerdos de su explotación.
Peste Porcina Clásica en un matadero.
En caso de que en un matadero se confirme la presencia de la Peste Porcina Clásica, se
comunicará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, que adoptará medidas cautelares
en la partida en la que se sospeche la existencia de la enfermedad y ordenará que:
a) Todos los cerdos que se hallen en el matadero sean sacrificados inmediatamente.
b) Se proceda a la limpieza y desinfección de los edificios y el equipo, incluidos los
vehículos.
c) Los canales y despojos de los cerdos infectados y sospechosos sean destruidos bajo
supervisión oficial, de tal manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la Peste
Porcina Clásica.
d) No se vuelvan a introducir cerdos en el matadero para su sacrificio hasta que no hayan
transcurrido al menos VEINTICUATRO (24) horas desde el final de las operaciones de
limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).
e) Se realizará una encuesta epidemiológica.
Sospecha de Peste Porcina en porcinos silvestres.
1. Ante la sospecha de Peste Porcina Clásica en jabalíes se notificará inmediatamente a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, que adoptará todas las medidas que considere
adecuadas para confirmar la presencia de la enfermedad, incluidos los análisis de
laboratorio de todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos, e
informará a propietarios o criadores de cerdos y a los cazadores.

�2. Ante la confirmación de que los jabalíes están infectados, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal someterá inmediatamente a vigilancia oficial, las explotaciones porcinas
situadas en la zona infectada determinada y ordenará que:
a) Se elabore un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones
que el propietario o criador deberá mantener actualizado; la información contenida en el
censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en
cada inspección.
No obstante, en lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se
haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.
b) Todos los cerdos de la explotación que permanezcan en las pocilgas o en cualquier otro
lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes. Estos no deberán tener acceso a ningún
material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la explotación.
c) No entren ni salgan cerdos de las explotaciones, salvo si lo autoriza la Dirección
Nacional de Sanidad Animal habida cuenta de la situación epidemiológica.
d) Se utilicen los medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de las pocilgas
y de la propia explotación.
e) Se efectúen análisis de todos los cerdos muertos o enfermos de la explotación, que
presenten los síntomas de la Peste Porcina Clásica a fin de detectar la presencia de dicha
enfermedad.
f) No se introduzcan en la explotación carne o restos de jabalí sacrificado o hallado muerto.
3. En cuanto se haya producido la confirmación de la infección de jabalíes, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal tomará las medidas necesarias para que todos los cerdos
silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos en la zona infectada delimitada,
sean sometidos a las pruebas de detección de la Peste Porcina Clásica. Todos los animales
que den resultado positivo se tratarán como materias de alto riesgo.
4. Sin perjuicio de la medida prevista en el Punto 2, el Veterinario Local correspondiente,
elaborará y remitirá un plan escrito relativo a las medidas adoptadas para erradicar la
enfermedad, así como en las explotaciones situadas en dicha zona.
5. Cuando las medidas previstas en el plan hayan sido aprobadas, reemplazarán a las
medidas iniciales contempladas en el Punto 2, en la fecha decidida en el momento de la
aprobación.
6. El plan contemplado en el Punto 4, contendrá información sobre:
a) La zona infectada: para su delimitación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal tendrá
en cuenta:
1° La distribución geográfica de la enfermedad.
2° La población de jabalíes en la zona.

�3° La existencia de obstáculos importantes al movimiento de los jabalíes naturales o
creados por el hombre.
b) El número aproximado de manadas de jabalíes y su tamaño, en la zona delimitada.
c) Las acciones concretas realizadas para determinar, mediante el examen de los jabalíes
abatidos por los cazadores o encontrados muertos, o por análisis laboratoriales, la amplitud
de la infección en la población de jabalíes.
d) La creación de sistemas de cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades de caza,
servicios de protección de la fauna y servicios veterinarios.
e) La reducción de la población de jabalíes, la expedición de permisos de caza y las
exigencias a respetar por los cazadores para evitar la difusión de la enfermedad. El período
para la reducción de la población de jabalíes se compone de un período inicial de
erradicación, seguido de un período de vigilancia.
f) El método de eliminación de los jabalíes abatidos por arma de fuego o hallados muertos.
En la primera fase (período de erradicación), la eliminación se basará en:
1° El tratamiento definido para las materias de alto riesgo en el marco de la normativa
comunitaria relativa a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su
puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen
animal.
2° La inspección efectuada por Veterinarios Oficiales y mediante pruebas de laboratorio, en
caso de que dichas pruebas den resultados negativos en lo que respecta a la Peste Porcina
Clásica.
En la segunda fase (período de vigilancia), la eliminación se efectuará con arreglo a los
requisitos establecidos por la autoridad competente.
g) La encuesta epizootiológica efectuada sobre cada jabalí (abatido o encontrado muerto).
Dicha encuesta comprenderá obligatoriamente las respuestas a un cuestionario que aporta
información sobre:
1°. El sector geográfico en el que el animal ha sido encontrado muerto o abatido.
2°. La fecha en que ha sido encontrado.
3°. La persona que ha encontrado el animal o que lo ha abatido.
4°. La edad y sexo del jabalí.
5°. Si el animal ha sido abatido, los síntomas constatados antes de disparar.
6°. Si el animal ha sido encontrado muerto, el estado del cadáver.
7°. Las conclusiones del laboratorio.

�h) Las medidas de prevención de la enfermedad, aplicables a las explotaciones situadas en
la zona infectada delimitada, comprenden el transporte y el movimiento de animales en el
interior.
i) Los criterios aplicados para el levantamiento de las medidas tomadas para erradicar la
enfermedad en las zonas delimitadas y las medidas aplicadas en las explotaciones de la
zona.
ANEXO IV
TOMA DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA EL DIAGNOSTICO
1. Para proceder al aislamiento del virus y a la comprobación de la existencia del antígeno,
será necesario obtener tejidos de las amígdalas. También se tomarán muestras del riñón, del
bazo y del íleon, así como de los ganglios linfáticos del maxilar y del mesenterio. Cada una
de las muestras tomadas se colocarán de forma individualizada en una bolsa de material
plástico que se etiquetarán. Las muestras se transportarán y conservarán en recipientes
estancos. No se congelarán, sino que se conservarán a la temperatura del refrigerador y se
utilizarán sin demora.
2. a) Para aislar el virus, se tomarán muestras de sangre de cerdos febriles o que manifiesten
otros síntomas de la enfermedad, utilizando probetas estériles que no sean citotóxicas. Las
muestras se conservarán frescas, preferentemente a la temperatura del refrigerador y se
utilizarán sin demora en el laboratorio.
b) Para aislar el virus de los leucocitos de los cerdos sospechosos se podrán tomar muestras
de sangre. Se asegurará la prevención de la coagulación de la sangre. Las muestras se
conservarán frescas en el refrigerador y se utilizarán en el laboratorio en un plazo de DOS
(2) días.
3. Las muestras de sangre destinadas a la comprobación de la existencia del anticuerpo,
como ayuda para el diagnóstico de los focos clínicos y para vigilancia, se tomarán de
animales que ya no se hallen en una fase de infección aguda y de cerdas de las que se sepa
que han estado en contacto con dichos animales infectados o sospechosos. En las
explotaciones sospechosas conviene tomar muestras de todos los cerdos sospechosos o que
hayan estado en contacto con ejemplares infectados o sospechosos, bajo el siguiente
procedimiento de muestras utilizando exámenes serológicos oficiales de Peste Porcina
Clásica, que proveen un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad de
detectar la infección en un rebaño en el cual, al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
cerdos son PPC/ seropositivos. Cada grupo segregado de cerdos en corrales individuales,
tiene que ser considerado como un rebaño separado y muestreado como sigue:
• Menos de CIEN (100) cabezas - examinar VEINTICINCO (25)
• CIEN (100) - DOSCIENTAS (200) cabezas - examinar VEINTISIETE (27)
• DOSCIENTAS UNA (201) - NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) cabezas examinar VEINTIOCHO (28)
• MIL (1000) cabezas y más - examinar VEINTINUEVE (29)

�ANEXO V
METODOS DE CONFIRMACION DEL DIAGNOSTICO DIFERENCIAL DE LA
PESTE PORCINA CLASICA
Sin perjuicio del período necesario para el desarrollo de los anticuerpos, serán aplicables a
los métodos de diagnóstico de la Peste Porcina Clásica (PPC) las siguientes directrices,
normas y criterios mínimos.
A. Recogida de materiales para el diagnóstico.
1. Para el aislamiento del virus y la detección del antígeno, se obtendrán muestras de tejidos
de las amígdalas y del bazo. Se deben obtener también, al menos otras DOS (2) muestras de
tejidos linfáticos tales como los ganglios linfáticos retrofaríngeos, parotídeos, mandibulares
o mesentéricos, así como del íleon o del riñón. Cada muestra del tejido se colocará
individualmente en una bolsa de plástico, que será precintada y etiquetada. Las muestras se
transportarán y almacenarán en recipientes estancos y no deberán congelarse sino
conservarse frescas, a la temperatura del refrigerador y se analizarán sin demora.
2. Para aislar el virus de los leucocitos, se extraerán muestras de sangre de los cerdos que
presenten signos de fiebre o cualquier otro síntoma de la enfermedad. Como anticoagulante
se utilizará EDTA o heparina. Las muestras se conservarán a la temperatura del refrigerador
y se analizarán en laboratorio sin demora.
3. Para detectar los anticuerpos como parte del diagnóstico de brotes clínicos y para el
seguimiento de la enfermedad, se extraerán muestras de sangre de animales que se hayan
repuesto de una presunta infección, así como de cerdos que hayan estado en contacto con
animales infectados o sospechosos. En las explotaciones sospechosas se tomarán muestras
de los VEINTE (20) primeros animales sospechosos, o que hayan estado en contacto con
cerdos enfermos y del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los demás. Con objeto de
garantizar una alta probabilidad de detección de anticuerpos, en esta fase se recogerán
muestras de cada una de las unidades de la explotación.
B. Diagnóstico de laboratorio de la Peste Porcina Clásica.
La base principal del diagnóstico de laboratorio de la Peste Porcina Clásica, consistirá en la
demostración de la presencia del antígeno vírico, del virus o de anticuerpos en los órganos
o en los fluidos tisulares.
En caso de que los resultados no sean concluyentes, habrá que repetir las pruebas con las
mismas muestras. Se recogerán muestras suplementarias de la misma procedencia si
persiste la sospecha clínica.
Las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos podrán utilizarse como
diagnóstico complementario cuando se sospeche la presencia de PPC.
Si no se consigue demostrar la presencia del antígeno vírico ni aislar el virus en material
procedente de explotaciones que hayan estado en contacto con casos de tal enfermedad, se
realizarán pruebas para la detección de anticuerpos con muestras de sangre de animales que

�se hayan repuesto de la presunta infección, o de animales que se sospecha que han estado
en contacto con la enfermedad.
1. Comprobación de la presencia del antígeno vírico.
Para comprobar la presencia del antígeno vírico en los tejidos orgánicos es conveniente
utilizar el sistema de coloración directa por anticuerpos marcados, de cortes criostáticos de
un espesor hasta CINCO (5) micras, de amígdalas y de tejidos de otros órganos tal y como
se especifica en el apartado A.1. El reactivo de diagnóstico será un antisuero policlonal
frente al virus de la Peste Porcina Clásica, específico de pestivirus, marcado con
fluorocromo, una enzima o biotina, según los siguientes criterios:
a) Se preparará suero hiperinmune de cerdos exentos de la infección o cuyo suero está
desprovisto de anticuerpos que pudieran afectar a la especificidad o a la calidad de la
reacción.
b) Las inmunoglobulinas marcadas preparadas a partir de suero hiperinmune de PPC, tal y
como se describe en el párrafo a) tendrán un título mínimo de actividad de 1/20,
determinado en cultivos de células infectadas por el virus de la PPC y confirmado mediante
pruebas sobre cortes tisulares. La dilución de trabajo del conjugado combinará un máximo
de señal con un mínimo de coloración de fondo.
Cualquier muestra que presente una reacción citoplasmática específica, se considerará
positiva en lo referente al virus de la peste. En tales casos deberán realizarse pruebas
suplementarias de conformidad con el apartado B.3.
2. Aislamiento e identificación del virus en cultivos celulares.
a) El aislamiento del virus a partir de las muestras de tejidos se llevará a cabo en cultivos
celulares sensibles PK 15 o en otras líneas celulares que ofrezcan una sensibilidad análoga.
La suspensión del órgano procedente de un animal sospechoso se inoculará en una dilución
de 1/10.
b) El aislamiento del virus a partir de las muestras de sangre tomadas y manipuladas
conforme al apartado A.2 se efectuará mediante inoculación de los cultivos celulares con
una suspensión de glóbulos blancos reconstituida al volumen de sangre inicial.
c) Para la detección del antígeno vírico en el citoplasma de monocapas inoculadas, los
cultivos celulares serán tratados con suero policlonal marcado. La tinción se efectuará a
intervalos de VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) horas a partir del momento
de la inoculación.
d) Los cultivos que den resultados positivos se someterán a pruebas de diagnóstico
diferencial, tal como se especifica en el apartado B.3. Si se obtienen resultados negativos
tras el primer paso por el cultivo celular, podrá ser preciso repetir la operación una o varias
veces, con objeto de aislar el virus.
3. Tipificación con anticuerpo monoclonal de los virus de la peste aislados.

�a) Los duplicados de cortes criostáticos de tejidos o de cultivos celulares que den
reacciones positivas con el antisuero policlonal descrito en los apartados B.1 y B.2, serán
objeto de mayor análisis mediante anticuerpos monoclonales marcados para diferenciar el
virus de la PPC, de la Diarrea Vírica Bovina (DVB) y de la Enfermedad de la Frontera
("Border Disease", BD).
b) Sólo se utilizarán anticuerpos monoclonales autorizados oficialmente por el laboratorio
comunitario de referencia para la Peste Porcina Clásica.
c) Los anticuerpos monoclonales se repartirán en cuatro grupos de la manera siguiente:
Grupo

Reactividad

1

Todos los virus de la peste

2

Todos los virus de la PPC

3

Cepas de la vacuna de la PPC

4

Todos los virus de la DVB y BD

Cada uno de los grupos puede estar representado por un solo anticuerpo monoclonal o por
una mezcla de varios anticuerpos monoclonales, siempre que el espectro de reactividad
corresponda al expuesto.
d) La interpretación de las pautas de reacción se puede resumir como sigue:
Grupo

Interpretación

1

2

3

4

+

+

-

-

PPC confirmada

+

+

+

-

Cepa de la vacuna de la PPC

+

-

-

+

Virus de DVB y BD

+

-

-

-

Virus sin clasificar, se requieren más pruebas

C. Detección de los anticuerpos del virus de la Peste Porcina Clásica.
La detección de los anticuerpos del virus PPC en muestras de sangre se efectúa para
facilitar el diagnóstico de la peste porcina en explotaciones en las que haya cerdos que
presenten los síntomas clínicos de la enfermedad o que hayan estado supuestamente en
contacto con cerdos infectados. También podrá realizarse con fines de Vigilancia o para
controlar piaras de situación desconocida.
A tal efecto, las muestras de sangre se someterán a una prueba autorizada.
Se aceptará la utilización de las siguientes pruebas, que habrán de efectuarse con inclusión
de sueros control positivos y negativos.

�Las cepas de virus que vayan a utilizarse para las pruebas serológicas, deberán ser
autorizadas expresamente por los Laboratorios Nacionales para la detección de la Peste
Porcina (LNPP) y se facilitarán a éstos cuando lo soliciten.
Todos los métodos de prueba utilizados darán resultados satisfactorios con los sueros de
referencia de la PPC proporcionados por el laboratorio.
1. Prueba de neutralización del virus.
Esta prueba se basa en la determinación del título neutralizante final al CINCUENTA POR
CIENTO (50%). Se inocularán cultivos con mezclas de suero diluido y una cantidad
constante de virus tras un período determinado de incubación a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C). Los resultados se basarán en la ausencia de
replicación vírica perceptible mediante un sistema de anticuerpos marcados. Pueden
utilizarse tanto las pruebas de neutralización-inmunofluorescencia como las de
neutralización-inmunoperoxidasa.
Para la detección, los sueros se diluirán inicialmente a 1/10. Cuando sea necesaria una
titulación completa, se prepararán sucesivas diluciones dobles de suero, empezando por
1/10. Cada una de las diluciones se mezclará con un volumen igual de suspensión vírica
que contenga 100 (± 0,5 log. 10) dosis infectantes de cultivo tisular (TCID 50). Para cada
grado de dilución se utilizarán por lo menos DOS (2) cultivos. Tras un período de
incubación apropiado, los cultivos celulares se fijarán y se detectará el antígeno vírico
mediante un sistema de coloración por anticuerpos marcados. Los resultados se expresarán
como la recíproca de la dilución del suero inicial con la que la mitad de los cultivos
celulares inoculados revele un marcado específico. Se determinará el título entre DOS (2)
grados de dilución.
2. Método inmuno-enzimático (ELISA).
Pueden utilizarse las técnicas de competición de bloqueo o indirecta en cualquier soporte
adecuado.
Se recomienda que las pruebas utilizadas reduzcan al mínimo las reacciones cruzadas con
el virus de la Diarrea Viral Bovina y otros pestivirus. Sin embargo, el sistema de pruebas
deberá garantizar la identificación de todas las infecciones de PPC, en todas las fases de la
respuesta inmunitaria a la infección.
Antígeno: El antígeno procederá de proteínas víricas (o corresponder a ellas) de una de las
cepas recomendadas de virus PPC. Las células utilizadas para preparar el antígeno estarán
exentas de infección por cualquier otro virus del género pestivirus.
Antisueros: Los antisueros policlonales para las pruebas de competición o de bloqueo se
obtendrán en cerdos o en conejos mediante la infección de una de las cepas de virus de la
PPC recomendadas o con la cepa C lapinizada. Los anticuerpos monoclonales deberán ir
dirigidos contra una proteína vírica inmunodominante del virus de la PPC o corresponder a
ella. Las pruebas indirectas deberán usar un antisuero antiinmunoglobulina porcina que
detecte tanto las IgG como las IgM.

�La sensibilidad de la prueba ELISA deberá permitir registrar como positivo cualquier suero
que reaccione en la prueba de neutralización, y también los sueros positivos de referencia
facilitados por el laboratorio comunitario de referencia para la PPC.
La prueba ELISA sólo se podrá realizar con muestras de suero o plasma obtenidas de un
solo cerdo a la vez.
Si el método ELISA empleado no es específico para la PPC, las muestras positivas deberán
ser objeto de las pruebas diferenciales suplementarias contempladas en el apartado E.
D. Evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio.
1. La comprobación de la existencia del antígeno del virus de la PPC en tejidos orgánicos o
cultivos celulares tras el aislamiento del virus en muestras de tejidos según las técnicas
definidas en los apartados B.1., B.2. y B.3., constituirá la base para confirmar la presencia
de la enfermedad, salvo que se demuestre que se trata de una reacción atribuible al virus
vacunal contemplada en el apartado B.3. La comprobación de la existencia del antígeno de
DVB/BD según el apartado B.3 descartará la sospecha de PPC siempre que no haya otros
motivos de sospecha.
Si se obtienen resultados inhabituales o inesperados en la tipificación por anticuerpos
monoclonales realizada según el apartado B.3, los pestivirus aislados se considerarán no
clasificados y la piara de origen será sospechosa, a la espera de pruebas ulteriores,
concretamente el envío del virus a un laboratorio de referencia para su caracterización, así
como investigaciones serológicas de la piara de origen.
2. En caso de haber comprobado la existencia de anticuerpos que reaccionan con el virus de
la PPC, la piara de origen se considerará sospechosa:
a) Con el fin de descartar toda sospecha de PPC producida por la detección de anticuerpos,
se aplicará la prueba que se describe en el apartado E para distinguir entre los anticuerpos
que reaccionan a la PPC que puedan haber sido inducidos por otros pestivirus y los debidos
al propio virus de la PPC. Todas las muestras de origen se habrán de someter a la prueba
diferencial.
b) Si la primera prueba diferencial no aclara la sospecha, se llevará a cabo otra prueba al
menos TREINTA (30) días después con el fin de estudiar la posible propagación de la
infección.
3. Interpretación de los resultados serológicos.
Un título de neutralización del virus 1/10 en un cerdo, junto con las comprobaciones
clínicas o epizootiológicas que permitan sospechar la existencia de enfermedad, constituirá
un diagnóstico positivo. Un título 1/10 en un cerdo, sin comprobación clínica ni
epizootiológica, permitirá sospechar la existencia de enfermedad, debiéndose llevar a cabo
a continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial.
Los mismos criterios se aplicarán a los cerdos que den un resultado positivo en la prueba
ELISA.

�E. Pruebas serológicas para el diagnóstico diferencial entre Peste Porcina Clásica y otros
pestivirus.
1. Las pruebas para el diagnóstico diferencial en la PPC y otras infecciones producidas por
pestivirus, se basan en las titulaciones paralelas de los sueros con cepas de virus de la PPC
y de DVB/BD, según métodos totalmente comparables.
Las cepas víricas de PPC y de DVB/BD: para descartar cualquier sospecha de peste porcina
clásica provocada por la detección de anticuerpos, las muestras de sangre serán objeto de
titulación comparativa de los anticuerpos neutralizantes del virus de la PPC y del virus de
DVB/BD.
Al efectuar la prueba ELISA bloqueante, podrá utilizarse una comparación del porcentaje
de bloqueo con antígenos de PPC y de DVB/BD.
2. Los resultados de las pruebas serológicas comparativas que utilicen cepas de referencia
de la PPC y otros pestivirus, deberán interpretarse del siguiente modo:
a) Si de las pruebas comparativas se deduce que más de un cerdo tiene el anticuerpo del
virus de la PPC pero no el de otros pestivirus, el resultado de la prueba se considerará
positivo para la PPC.
b) Si las pruebas comparativas muestran que los títulos relativos al virus de la PPC son
superiores o iguales a los títulos relativos a otros pestivirus en más de un animal, se
sospechará la existencia de Peste Porcina Clásica y la diferenciación se hará como se indica
a continuación:
1. Los cerdos cuyos títulos neutralizantes con el virus de la PPC sean superiores o iguales a
los títulos contra otros pestivirus deberán ser sacrificados. Sus tejidos y, cuando se trate de
hembras preñadas, los fetos se examinarán a fin de detectar el antígeno o el virus de la PPC,
según el procedimiento definido en los apartados B.1, B.2 ó B.3.
2. Si se detecta el antígeno o el virus de la PPC la presencia de Peste Porcina Clásica está
confirmada.
3. Si el examen descrito en el párrafo anterior no revela la presencia de antígeno o de virus
de la Peste Porcina Clásica, la explotación se considerará sospechosa hasta que una nueva
serie de muestras de sangre obtenida como mínimo TREINTA (30) días más tarde, haya
sido sometida a más pruebas comparativas.
4. Si estas otras pruebas revelan en todos los animales un título significativamente mayor
—por lo menos CUATRO (4) veces— contra el virus de la DVB/BD, que contra el de la
PPC, se descartará la sospecha.
5. Si uno o más animales presentan frente al virus de la PPC un título mayor o igual que
frente a los virus de la DVB/BD, se considerará que el resultado es positivo respecto a la
presencia de PPC.

�c) Si los títulos de la DVB/BD no permiten excluir la posibilidad de Peste Porcina Clásica,
la explotación se considerará sospechosa y será sometida nuevamente a pruebas una vez
que hayan transcurrido más de TREINTA (30) días.
F. Diagnóstico diferencial de la Peste Porcina Africana (PPA).
La PPA no puede distinguirse de la Peste Porcina Clásica mediante exámenes clínicos ni
autopsia, por lo que en el diagnóstico diferencial de cualquier síndrome hemorrágico agudo
febril de los cerdos, deberán considerarse ambas enfermedades.
Las pruebas de laboratorio son esenciales para diferenciar estas dos enfermedades. Un
diagnóstico positivo en un país indemne de PPA deberá basarse en el aislamiento y la
identificación del virus de la PPA.
La base principal del diagnóstico de laboratorio de la PPA será la demostración de la
presencia del virus, el antígeno vírico o de anticuerpos en órganos y fluidos tisulares.
Si son negativos o poco concluyentes los resultados obtenidos en un mínimo de DOS (2)
pruebas con muestras procedentes de animales sospechosos de padecer la Peste Porcina
Africana o con material procedente de explotaciones que hayan estado en contacto con
casos de dicha enfermedad, se recogerá en esa misma explotación material suplementario
de animales que hayan estado en contacto con la enfermedad.
1. Demostración de la presencia del antígeno vírico.
Para demostrar la presencia del antígeno vírico, se aplicará la inmunofluorescencia directa,
o cualquier otra técnica adecuada para el examen de cortes finos criostáticos de tejidos
orgánicos, de frotis o de sedimentos de cultivos leucocíticos. Los procedimientos
empleados son similares a los descritos en el caso de la PPC, con la diferencia de que se
utilizan reactivos específicos para la PPA.
2. Aislamiento e identificación del virus.
a) Prueba de hemoadsorción (HAD): esta prueba se realiza inoculando en cultivos
primarios o de leucocitos porcinos, suspensiones tisulares al 10 por 100 o sangre extraída
directamente de cerdos supuestamente infectados, o preparando cultivos de leucocitos con
la sangre de cerdos febriles inoculados en el laboratorio o extraída directamente en la
explotación. La hemoadsorción consiste en la adsorción de un gran número de eritrocitos
porcinos a la superficie de las células infectadas y sirve de diagnóstico de la PPA.
b) Inoculación en cerdos: se prepara una mezcla formada por alícuotas de suspensiones
tisulares al 10 por 100 y se inoculan intramuscularmente a cuatro cerdos a una dosis de
DOS (2) mililitros por cerdo, DOS (2) de los cuales estarán vacunados contra la peste
porcina clásica y dos no. Se observará diariamente si aumenta la temperatura rectal de los
animales y si aparecen síntomas clínicos durante un período de veintiún días. En el caso de
que aumente la temperatura, se extraerán muestras de sangre para preparar cultivos
leucocitarios destinados a la prueba de hemoadsorción (autorrosetas e inoculación de
cultivos leucocitarios primarios del cerdo). Si no aparece ningún síntoma clínico, se

�tomarán muestras de sangre para detectar los posibles anticuerpos después del período de
observación de VEINTIUN (21) días.
G. Detección de los anticuerpos inducidos por el virus de la PPA en muestras de sangre y
en fluidos tisulares.
La detección de los anticuerpos en muestras de suero o de fluido tisular se lleva a cabo para
facilitar el diagnóstico de la PPA en las explotaciones donde existan cerdos con síntomas
clínicos que hagan sospechar la enfermedad o en cerdos de los que se suponga que han
estado en contacto con cerdos infectados por la PPA. También se puede realizar para el
seguimiento o el examen de las piaras de situación desconocida.
Para estos fines, se someterán las muestras a una prueba autorizada.
Están autorizadas las siguientes pruebas, y deben realizarse con los sueros testigos positivos
y negativos apropiados:
a) Prueba de la inmunofluorescencia indirecta (lFl)
b) ELISA
H. Diagnóstico Diferencial entre Peste Porcina (PP) y Diarrea Vírica Bovina (DVB)
1. Las pruebas que habrán de realizarse para el diagnóstico diferencial entre la peste
porcina (PP) y la diarrea vírica bovina (DVB) se basarán en las determinaciones paralelas
en el punto terminal de los sueros, con cepas del virus de PP y cepas del virus de DVB,
según métodos plenamente comparables. Lo mismo si se trata de PP que de DVB. Para
descartar cualquier sospecha de peste porcina en caso de detección del anticuerpo en
cerdos, las muestras de sangre habrán de examinarse por medio de determinaciones
comparativas en el punto terminal, a fin de investigar el anticuerpo neutralizador del virus
de PP y del virus de DVB.
1. Los resultados de las pruebas serológicas comparativas de la peste porcina y de la diarrea
vírica bovina habrán de interpretarse del siguiente modo:
a) Si de las pruebas comparativas se dedujere:
— que más de un cerdo tiene el anticuerpo de la PP pero no tiene en cambio el de la DVB,
o
— que los títulos contra el virus de la PP son iguales o superiores a los títulos contra la
DVB en una gran proporción de cerdos, se confirmará la existencia de la peste porcina.
b) Si las pruebas comparativas mostraren que determinados títulos relativos al virus de la
PP son iguales o superiores a los títulos relativos al virus de la DVB, en una determinada
proporción de cerdos, se sospechará la existencia de peste porcina y la diferenciación se
hará como a continuación se indica:
— Los cerdos cuyos títulos neutralizadores contra el virus de la PP sean superiores o
iguales a los títulos contra la DVB, deberán sacrificarse y sus fetos, así como todos los

�tejidos que se consideren interesantes, se habrán de examinar a fin de detectar el antígeno o
el virus de la peste porcina.
— Si se detectare el antígeno o el virus de la PPC, se confirmará la peste porcina.
— Si el examen contemplado en el segundo guión no revelare presencia alguna de antígeno
o de virus de la peste porcina, la explotación se considerará sospechosa hasta que una nueva
serie de muestras de sangre, tomadas como mínimo TREINTA (30) días más tarde, haya
sido sometida a pruebas comparativas posteriores.
— Si estas otras pruebas comparativas revelaren un título significativo en todos los
animales por lo menos CUATRO (4) veces más considerable contra el virus de la DVB que
contra el de la PP, se desestimará la sospecha.
— Si uno o varios animales presentaren un título contra el virus de la PP igual o superior al
título que presentan contra el virus de la DVB, se confirmará el diagnóstico de peste
porcina.
c) Si los títulos de la DVB fueren tales que no excluyeren la posibilidad de peste porcina, se
habrá de considerar la explotación como sospechosa y se la someterá nuevamente a las
pruebas después de transcurridos por lo menos TREINTA (30) días.
ANEXO VI
MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
Niveles de bioseguridad:
Nivel A. Establecimiento a certificar como Libre, en confinamiento.
Nivel B. Establecimiento a certificar como Libre, en confinamiento parcial o de no
confinamiento.
Condiciones de bioseguridad a cumplimentar:
Nivel A (en confinamiento)
A.1. De los Animales.
A.1.1. Sistema de control de ingreso
A.1.1.1. Todo ingreso de animales debe estar registrado en planilla con número de
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), fecha, hora, cantidad de animales,
categoría, nombre de la empresa de transporte, número de habilitación del SENASA,
nombre del establecimiento de origen, identificación animal (señal o sistema verificable
que se mantenga mientras viva el animal).
La documentación que acompaña a los animales que ingresan al establecimiento, debe ser
archivada.

�A.1.1.2. Los animales deben ser originarios de establecimientos que como mínimo, sean de
igual nivel sanitario.
A.1.1.3. La planilla de registro de ingreso debe ser firmada por el veterinario acreditado del
establecimiento, dando la conformidad del ingreso.
A.1.1.4. El vehículo debe justificar el lavado y desinfección, mediante la presentación de
una constancia de lavado y desinfección, previo al transporte de los animales.
A.1.1.5. El transporte debe ser desde origen a destino, sin tener contacto con otros cerdos,
ni ingresar a otros establecimientos.
A.1.1.6. El establecimiento debe contar con un lugar adecuado para alojar a los animales
que ingresan, separado del resto, a los fines de su control y adaptación.
A.1.1.7. El lugar para la descarga de los animales debe estar en zona de seguridad
intermedia del establecimiento, periférica al mismo.
A.1.1.8. Los establecimientos que ingresen semen o embriones, deberán ser provistos por
centros o establecimientos con igual nivel sanitario, respetando para su transporte los
puntos A.1.1.5 y A.1.1.7. del presente Anexo.
A.2. De las instalaciones.
A.2.1. El establecimiento debe contar con cerco perimetral completo, en toda su extensión,
que impida el ingreso o egreso de animales, personas y vehículos en forma no controlada.
A.2.2. Debe existir un único punto de ingreso de personas al establecimiento, si se trata de
un sistema de producción en más de un sitio, cada sitio deberá contar con un único punto de
ingreso de personas.
A.2.3. El punto de ingreso de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
A.2.3.1. Debe contar con la nómina de personas autorizadas al ingreso rutinario y un
sistema de registro de toda persona que ingresa eventualmente, incluido el propietario,
veterinario, obreros extraordinarios, visitas, etc.
A.2.3.2. Debe contar con vestuarios y sanitarios suficientes para el número de personas que
trabaja y/o ingresa en el establecimiento.
A.2.3.3. Debe contar con duchas de agua fría y caliente, en cantidad suficiente. Las duchas
deberán estar dispuestas de manera que sean el paso obligado para poder ingresar a la zona
con bioseguridad.
A.2.3.4. Debe contar con un sector contiguo a las duchas donde las personas recién
duchadas se coloquen ropas, (interior y de trabajo) y calzado provistas por el
establecimiento, siendo éstas, lavadas y desinfectadas dentro del establecimiento.
A.2.3.5. Deberá poseer lavamanos, lavabotas y pediluvio ubicado en la salida del vestuario,
antes de ingresar al sector de producción.

�A.2.3.6. Los elementos para el almacenamiento del alimento no permitirán la alimentación
de roedores ni aves.
A.2.3.7. Se tendrá un programa de control de roedores en base a cebos, con mapa de
ubicación de los mismos, según programa vigente del SENASA.
A.2.3.8. Se deberá mantener limpio, sin pasto alto, sin material depositado en el piso, y sin
ningún elemento que pueda servir de refugio de roedores, próximo a los sectores de
producción.
A.2.3.9. Deberá habilitarse un sector para la administración, donde el personal de
producción tenga acceso, pero separado del personal administrativo.
A.2.3.10. Deberá contar con comedor para el personal, ubicado dentro del área de
bioseguridad. La comida del personal que ingrese al área de bioseguridad, no deberá
contener en sus componentes carne o subproductos de origen animal.
A.2.3.11. Deberá implementarse un sistema de señalización e indicaciones sanitarias
mínimas a cumplimentar necesarias para ingresar a los diferentes sectores.
A.2.3.12. El vehículo de transporte deberá transponer el cerco perimetral.
A.2.3.13. Para la salida de animales, el establecimiento deberá tener un único punto de
egreso, disponiendo de un sistema de desinfección para todo el vehículo, el cual deberá
cumplimentar la normativa indicada en el punto A1.1.4. del presente Anexo. El sistema de
carga deberá impedir que las personas que trabajan en el camión de transporte, ingresen al
área de bioseguridad y tomen contacto con el personal que allí trabaja.
A.2.3.14. El establecimiento debe tener un único punto de ingreso de herramientas,
utensilios y equipos. Dicho punto de ingreso deberá contar con sistema de desinfección.
A.2.4. El establecimiento deberá tener lugar para llevar registros de planes sanitarios en
ejecución y movimientos, y refrigerador adecuado para mantener la farmacia veterinaria
dentro del área de bioseguridad.
A.3. De las personas.
A.3.1. Todas las personas que trabajan en forma permanente en el establecimiento, dentro
del área de bioseguridad, no pueden estar en contacto con cerdos de otras áreas o
establecimientos (productores, faenadores o elaboradores).
A.3.2. Toda persona para ingresar a la zona de bioseguridad del establecimiento, no debe
haber tenido contacto con porcinos (establecimiento productor, faenador o elaborador), en
las últimas SETENTA Y DOS (72) horas.
A.4. De la ubicación geográfica del establecimiento.
A.4.1. Se deberá presentar un croquis que abarque un radio de TRES (3) kilómetros
periféricos al establecimiento, donde se detallen las parcelas y las actividades que en ellas
se desarrollan, así como los principales accidentes geográficos.

�A.4.2. Ningún área de producción podrá estar a menos de CINCUENTA (50) metros de un
camino público.
A.5. De los desechos de origen animal.
El establecimiento deberá poseer un lugar destinado a la eliminación de todos los cadáveres
y desechos animales, alejado y separado de los cerdos, para lo cual estará limitado por un
cerco y sistema que impida el acceso de roedores y aves. Este depósito de desechos estará
construido de manera tal que, no contamine las napas freáticas y se puedan eliminar los
cadáveres y desechos sin riesgo para la salud humana o animal.
A.6. De los efluentes y excretas.
El establecimiento con cerdos en confinamiento, deberá contar con un sistema de
tratamiento de todos los desechos (líquidos y sólidos), de modo tal que no produzcan un
impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática, o cursos de agua.
Se deberán adecuar a las normativas municipales, provinciales y/o nacionales vigentes.
Nivel B (en confinamiento parcial o de no confinamiento)
B.1. De los animales.
B.1.1. Sistema de control de ingreso
B.1.1.1. Todo ingreso de animales debe estar registrado en planilla con número de
Documento para Tránsito de Animales (DTA), fecha, hora, cantidad de animales, categoría,
nombre de la empresa de transporte con número de habilitación del SENASA, nombre del
establecimiento de origen, identificación animal (señal o sistema verificable que se
mantenga mientras viva el animal).
La documentación que acompaña a los animales que ingresan al establecimiento, debe ser
archivada.
B.1.1.2. Los animales deben ser originarios de establecimientos que como mínimo, sean de
igual nivel sanitario.
B.1.1.3. La planilla de registro de ingreso debe ser firmada por el veterinario acreditado del
establecimiento, dando la conformidad del ingreso.
B.1.1.4. El vehículo debe justificar el lavado y desinfección, mediante la presentación de
una constancia de lavado y desinfección, previo al transporte de los animales.
B.1.1.5. El transporte debe ser directo, desde origen a destino, sin tener contacto con otros
cerdos, ni ingresar a otros establecimientos.
B.1.1.6. El establecimiento debe contar con un lugar adecuado para alojar a los animales
que ingresan, separado del resto, a los fines de su control y adaptación.
B.1.1.7. El lugar para la descarga de los animales debe estar en zona de seguridad
intermedia del establecimiento, periférica al mismo.

�B.1.1.8. Los establecimientos que ingresen semen o embriones, deberán ser provistos por
centros o establecimientos que como mínimo, sean de igual nivel sanitario, respetando para
su transporte los puntos B1.1.5 y B1.1.7. del presente Anexo.
B.2. De las instalaciones.
B.2.1. El establecimiento debe contar con alambrado perimetral completo, en toda su
extensión, que impida el ingreso o egreso de animales, personas o vehículos en forma no
controlada.
B.2.2. Debe existir un único punto de ingreso de personas al establecimiento, si se trata de
un sistema de producción en más de un sitio, cada sitio deberá contar con un único punto de
ingreso de personas.
B.2.3. El punto de ingreso de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
B.2.3.1. Debe contar con la nómina de personas autorizadas al ingreso rutinario y un
sistema de registro de toda persona que ingresa eventualmente, incluido el propietario,
veterinario, obreros extraordinarios, visitas, etc.
B.2.3.2. Debe contar con DOS (2) vestuarios y sanitarios suficientes para el número de
personas que trabaja y/o ingresa en el establecimiento. Un vestuario será el de ingreso, para
dejar toda la ropa de calle. El otro será el vestuario donde estará la ropa limpia y el calzado
del establecimiento. Ambos estarán aislados entre sí, y sólo comunicados a través de las
duchas.
B.2.3.3. Debe contar con duchas de agua fría y caliente, en cantidad suficiente. Las duchas
deberán estar dispuestas de manera que sean el paso obligado para poder ingresar a la zona
con bioseguridad.
B.2.3.4. Debe contar con sector contiguo a las duchas donde las personas recién duchadas
se coloquen ropas (interior y de trabajo) y calzado provistas por el establecimiento, siendo
éstas, lavadas y desinfectadas, dentro del establecimiento.
B.2.3.5. Deberá poseer lavamanos, lavabotas y pediluvio ubicado en la salida del vestuario,
antes de ingresar al sector de producción.
B.2.3.6. Los elementos para el almacenamiento del alimento no permitirán la alimentación
de roedores ni aves.
B.2.3.7. Se tendrá un programa de control de roedores en base a cebos, con mapa de
ubicación de los mismos, según programa vigente del SENASA.
B.2.3.8. Se deberá mantener limpio, sin pasto alto, sin material depositado en el piso, y sin
ningún elemento que pueda servir de refugio de roedores, próximo a los sectores de
producción en confinamiento.
B.2.3.9. Deberá habilitarse un sector para la administración, donde el personal de
producción tenga acceso, pero separado del personal administrativo.

�B.2.3.10. Deberá contar con comedor para el personal, ubicado dentro del área de
bioseguridad. La comida del personal que ingrese al área de bioseguridad, no deberá
contener en sus componentes carne o subproductos de cerdo sin cocción.
B.2.3.11. Deberá implementarse un sistema de señalización e indicaciones sanitarias
mínimas a cumplimentar necesarias para ingresar a los diferentes sectores de producción en
confinamiento.
B.2.3.12. Los vehículos de transporte de alimento no deberán transponer el cerco
perimetral.
B.2.3.13. Para la salida de animales, el establecimiento deberá tener un único punto de
egreso, disponiendo de un sistema de desinfección para todo el vehículo, el cual deberá
cumplimentar la normativa indicada en el punto B1.1.4. del presente Anexo. El sistema de
carga deberá impedir que las personas que trabajan en el camión de transporte, ingresen al
área de bioseguridad y tomen contacto con el personal que allí trabaja.
B.2.3.14. El establecimiento debe tener un único punto de ingreso de herramientas,
utensilios y equipos. Dicho punto de ingreso deberá contar con sistema de desinfección.
B.2.4. El establecimiento deberá tener lugar para llevar registros de planes sanitarios en
ejecución y movimientos, y refrigerador adecuado para mantener la farmacia veterinaria
dentro del área de bioseguridad.
B.3. De las personas.
B.3.1. Todas las personas que trabajan en forma permanente en el establecimiento, dentro
del área de bioseguridad, no pueden estar en contacto con cerdos de otras áreas o
establecimientos (productores, faenadores o elaboradores).
B.3.2. Toda persona para ingresar a la zona de bioseguridad del establecimiento, no debe
haber tenido contacto con porcinos (establecimiento productor, faenador o elaborador), en
las últimas SETENTA Y DOS (72) horas.
B.4. De la ubicación geográfica del establecimiento.
B.4.1. Se deberá presentar un croquis que abarque un radio de TRES (3) kilómetros
periféricos al establecimiento, donde se detallen las parcelas y las actividades que en ellas
se desarrollan, así como los principales accidentes geográficos.
B.4.2. Ningún área de producción podrá estar a menos de CINCUENTA (50) metros de
camino público.
B.4.3. Ningún área de producción en no confinamiento podrá estar a menos de DOS (2)
kilómetros del establecimiento o lugar con porcinos con inferior estatus sanitario.
B.5. De los desechos de origen animal.
El establecimiento deberá poseer un lugar destinado a la eliminación de todos los cadáveres
y desechos animales, alejado y separado de los cerdos, para lo cual estará limitado por un

�cerco y sistema que impida el acceso de roedores y aves. Este depósito de desechos estará
construido de manera tal que no contamine las napas freáticas y se puedan eliminar los
cadáveres y desechos sin riesgo para la salud humana o animal.
B.6. De los efluentes y excretas.
El sector del establecimiento con cerdos en confinamiento, deberá contar con un sistema de
tratamiento de todos los desechos (líquidos y sólidos), de modo tal que no produzcan un
impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática, o cursos de agua.
El sector del establecimiento con producción en no confinamiento, no deberá producir un
impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática o cursos de agua.
Se deberán adecuar a las normativas municipales, provinciales y/o nacionales vigentes.
ANEXO VII
REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION
ESTABLECIMIENTO LIBRE DE PPC CON VACUNACION
Para que un establecimiento porcino sea certificado por parte del SENASA como "Libre de
Peste Porcina Clásica con Vacunación" deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Certificación por parte del SENASA de vacunación contra Peste Porcina Clásica desde el
1° de septiembre de 1999, del Veterinario Acreditado y del productor. En la certificación de
vacunación se indicarán las fechas de registros de las inmunizaciones contra Peste Porcina
Clásica.
b) Certificación por parte del Veterinario Acreditado, que en los últimos DOCE (12) meses
no ha ocurrido ninguna manifestación clínica ni diagnóstico positivo de Peste Porcina
Clásica en Laboratorio Oficial.
c) Adjuntar el Programa de Bioseguridad en ejecución, homologado por el SENASA y
adecuado al nivel sanitario del Establecimiento solicitante.
d) Certificación por parte del Veterinario Acreditado, que tonsilas de TREINTA (30) cerdas
de más de un parto enviadas a faena, durante los últimos SEIS (6) meses, fueron en su
totalidad negativas para PPC por IFD y los procedimientos oficiales de diagnóstico que
pudieran corresponder, realizados en el Laboratorio Central del SENASA o laboratorio de
red habilitado. La toma de muestras de tonsilas en frigorífico puede ser reemplazada por
colecta de tonsilas mediante biopsias, efectuadas en el establecimiento por el Veterinario
Acreditado a la misma cantidad y categoría de cerdas.
e) Cumplimentados y aprobados estos requisitos, el SENASA extenderá el Certificado de
"Establecimiento Libre con Vacunación".
f) A los VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la fecha de certificación, el
establecimiento deberá recertificar como libre con vacunación, debiendo cumplimentar los
Puntos b), c), d) y e) o tramitar la suspensión de la vacunación contra Peste Porcina Clásica.

�g) En cada Acta de Vacunación, el Veterinario Acreditado certificará el cumplimiento del
Programa de Bioseguridad.
CONDICIONES PARA SOLICITAR LA SUSPENSION DE LA VACUNACION
CONTRA LA PESTE PORCINA CLASICA
a) Seguimiento de cerdos no vacunados (centinelas) de acuerdo al siguiente esquema:
Se seguirán SEIS (6) grupos de cerdos no vacunados. Los cerdos no vacunados de cada
grupo serán seleccionados e identificados en forma permanente y verificable en el momento
de la primera vacunación de sus contemporáneos. Cada grupo controlado incluirá el DIEZ
POR CIENTO (10%) de los cerdos destetados esa semana y en ningún caso será menor a
VEINTE (20) animales. Se incorporará un grupo por mes, sucesivamente, durante SEIS (6)
meses y el seguimiento de los animales de cada grupo se extenderá hasta los CIENTO
CINCUENTA (150) días de edad. Todos los animales centinelas que componen cada grupo
deberán ser sangrados al momento de su identificación, a los CIEN (100) días y a los
CIENTO CINCUENTA (150) días de edad. Los animales centinelas deben ser controlados
clínicamente y aquellos que mueran deberán ser examinados por necropsia y laboratorio
autorizado para descartar PPC.
b) Análisis de tonsilas por IFD y las técnicas oficiales de diagnóstico que pudieran
corresponder para PPC. Se tomarán muestras en frigorífico a CINCUENTA (50) cerdas
como mínimo durante los últimos SEIS (6) meses. La toma de muestras de tonsilas en
frigorífico puede ser reemplazada por colecta de tonsilas mediante biopsias, efectuadas en
el establecimiento por el Veterinario Acreditado a la misma cantidad y categoría de cerdas.
Para establecimientos que descarten menor número de cerdas en ese período, deberá
analizarse la totalidad de las cerdas descartadas.
c) Todo incremento de la tasa normal de mortalidad para las distintas categorías deberá ser
comunicado al SENASA por parte del Veterinario Acreditado y deberá tener diagnóstico de
laboratorio y descartar la ocurrencia de Peste Porcina Clásica.
d) Durante DOCE (12) meses deberán cumplimentarse las condiciones citadas en los
puntos anteriores del presente Anexo, y la serología de los centinelas deberá arrojar
resultados negativos en la detección de anticuerpos contra Peste Porcina Clásica en la
totalidad de las muestras. Tampoco deberá detectarse Peste Porcina Clásica por IFD y las
técnicas oficiales de diagnóstico que pudieran corresponder, en las tonsilas de las cerdas de
descarte.
e) Adjuntar el Programa de Bioseguridad, en ejecución, homologado por el SENASA y
adecuado al nivel sanitario alcanzado.
f) Bajo estas condiciones el SENASA podrá otorgar el permiso para suspender la
vacunación contra Peste Porcina Clásica, a todos los cerdos del Establecimiento.
g) En caso de resultados de laboratorio positivos a Peste Porcina Clásica (virus o
anticuerpos), confirmados por el Laboratorio Oficial del SENASA, el establecimiento
pierde la condición de libre con vacunación.

�ESTABLECIMIENTO LIBRE DE PPC SIN VACUNACION
a) Haber finalizado exitosamente la etapa anterior.
b) Mantener en ejecución la normas de bioseguridad adecuada, homologadas por el
SENASA para el nivel sanitario alcanzado.
c) A los SEIS (6) y DOCE (12) meses a partir del día de la suspensión de la vacunación
contra Peste Porcina Clásica, se sangrarán CINCUENTA (50) animales de CIENTO
CINCUENTA (150) a CIENTO OCHENTA (180) días de edad. Este sangrado será
supervisado por un Veterinario del SENASA, el que además firmará la planilla de
sangrado.
d) Se tomarán muestras en frigorífico a CINCUENTA (50) cerdas como mínimo, durante
los últimos SEIS (6) meses, para realizar los análisis de tonsilas por IFD y las técnicas diagnósticas oficiales que pudieran corresponder para Peste Porcina Clásica. La toma de
muestras de tonsilas en frigorífico puede ser reemplazada por colecta de tonsilas mediante
biopsias, efectuadas en el establecimiento por el Veterinario Acreditado a la misma
cantidad y categoría de cerdas. Para establecimientos que descarten menor número de
cerdas en ese período, deberán analizarse a la totalidad de las cerdas descartadas.
e) Habiendo cumplimentado los Puntos a), b), c) y d) del presente apartado, en su totalidad,
la serología deberá arrojar resultados negativos en la totalidad de las muestras para la
detección de anticuerpos contra PPC. Todas las muestras de tonsilas de las cerdas de
descarte deberán arrojar resultados negativos a las técnicas oficiales de diagnóstico en
laboratorio habilitado.
f) En caso de resultado positivo a la detección de anticuerpos contra Peste Porcina Clásica,
o a identificación del virus de la Peste Porcina Clásica, es responsabilidad del Laboratorio
autorizado y del Veterinario Acreditado, la comunicación al SENASA en forma inmediata.
En caso de confirmación del diagnóstico por el Laboratorio Oficial del SENASA, el
establecimiento pierde la condición de libre.
g) Bajo estas condiciones el SENASA podrá extender la certificación de Establecimiento
Libre de Peste Porcina Clásica sin Vacunación.
h) En caso de la ocurrencia de casos clínicos de Peste Porcina Clásica, confirmados por
Laboratorio oficial, el SENASA determinará la vacunación, el sacrificio o el rifle sanitario.
RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE PPC
a) La certificación de establecimiento libre de PPC sin vacunación tendrá una validez de
DOCE (12) meses.
b) El SENASA recertificará a los establecimientos libres en forma anual, luego de
realizarse un sangrado de CINCUENTA (50) animales (como mínimo), que tengan entre
CIENTO CINCUENTA (150) y CIENTO OCHENTA (180) días de edad. No deberán
transcurrir más de DOCE (12) meses del último sangrado para certificación o
recertificación. Este sangrado será supervisado por un Veterinario del SENASA, el que
además firmará la planilla de sangrado.

�c) La serología deberá arrojar resultados negativos en su totalidad. Estos resultados deberán
ser presentados al SENASA con no más de TREINTA (30) días después del sangrado.
d) En caso de serología con resultado positivo a la detección de anticuerpos contra PPC, es
responsabilidad del Laboratorio autorizado y del Veterinario Acreditado, la comunicación
al SENASA en forma inmediata, perdiendo la condición de Libre en caso de confirmación
del diagnóstico de PPC por parte del Laboratorio Oficial del SENASA, debiendo comenzar
con las tareas de saneamiento.
ANEXO VIII
GUIA PARA LA ELABORACION DE PLANES ESPECIALES DE VACUNACION
CONTRA LA PPC
La presente guía tiene como objetivo primario, la orientación de aquellos Entes Sanitarios a
fin de facilitarles la elaboración de un Plan de Control de la Peste Porcina Clásica.
1. Marco de referencia: contendrá la información necesaria que posibilite identificar el área
de trabajo, programar las actividades y presupuestar el operativo.
1.1. Localización, descripción y estratificación del área:
1.1.1. Mapa detallado con divisiones políticas y límites geográficos del área que abarca.
1.1.2. Superficie catastral del área discriminando, de ser posible, superficie de los
establecimientos, zonas urbanas, espejos de agua, ríos, arroyos, caminos, etc.
1.1.3. Número de establecimientos con ganado porcino en la zona, estratificarlos por
hectáreas y por número de cabezas. Indicar tipo de actividad (cabaña, cría, mixto, engorde,
etc.), como están compuestas las piaras. Indicar cantidad de reproductores (discriminados
en madres y padrillos).
1.1.4. Distribución de los establecimientos por distrito según tamaño de las piaras: 1-100,
101-300, etc.
1.1.5. Mapa indicando los lugares de concentración de hacienda porcina y su área de
influencia. Indicar frigoríficos, mataderos y usinas lácteas.
1.1.6. Movimiento mensual de porcinos según destino.
1.1.7. Instituciones Ganaderas Oficiales y Privadas; Instituciones y Organizaciones
Intermedias ya sean educativas o culturales.
1.1.8. Médicos Veterinarios Privados: cantidad y localización.
1.1.9. Casas expendedoras de productos veterinarios.
1.1.10. Centros de diagnósticos.
1.1.11. Focos de Peste Porcina Clásica en los últimos años (casuística y somera descripción
sobre tipo de presentación y control).

�1.1.12. Telecomunicaciones y otros.
2. Comisión Zonal.
3. Propósito del Plan Especial dentro del marco del Plan Nacional:
3.1. De la vacunación:
3.1.1. Estrategia de la vacunación: Será definida en cada caso particular, de acuerdo a cada
Plan Especial de Vacunación, tomándose como premisa básica que un Médico Veterinario
Acreditado tenga la responsabilidad de la Certificación el acto vacunal.
Las modificaciones reglamentarias sobre la estrategia de la vacunación, de ser necesarias,
se harán tomando como base los avances que se lograren en la cobertura vacunal.
En todos los casos el SENASA, homologará mediante Resolución específica el
funcionamiento de estos Planes Especiales de Vacunación. Esta homologación se realizará
para un territorio definido y por un lapso determinado y será requisito indispensable de esta
homologación la aprobación por parte de la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) correspondiente y el acuerdo de lo productores y Médicos Veterinarios del
territorio, expresado fehacientemente mediante la documentación que el SENASA
oportunamente establezca.
3.2. De la Vigilancia Epidemiológica.
3.2.1. Catastro de Productores y localización de las piaras.
3.2.2. Control del movimiento de hacienda porcina:
Ingreso al área.
Egreso del área.
Movimientos en el área.
3.2.3. Evaluación por muestreos serológicos (se determinará prueba)
3.2.4. De la Educación Sanitaria.
3.2.5. De la Difusión y Comunicación Social.
4. Metas:
4.1. Relativas a la vacunación.
4.2. Relativas a la Comisión Zonal.
5. Actividades:
5.1. Instrumentación del sistema administrativo y operativo.
5.2. Definición de la responsabilidad de los Médicos Veterinarios.

�5.3. Definición de la responsabilidad de los productores.
5.4. Descripción del aprovisionamiento de la vacuna y su control.
5.5. Descripción del aprovisionamiento de la vacunación.
5.6. Control del movimiento de la hacienda porcina.
5.7. Participación de laboratorios de diagnóstico.
6. Evaluación.
PRESENTACION DEL PROGRAMA
1. Area Programática.
Se informará a las Comisiones Zonales sobre los Partidos y/o Departamentos y/o áreas
donde la implementación de Planes de Lucha será obligatoria.
2. Marco de Referencia.
Será específico para cada unidad geográfica y/o política, debiendo incluir: superficie,
número de explotaciones porcinas, oficinas y organismos oficiales del área, actividad
profesional específica en cuanto a cantidad de Médicos Veterinarios y su distribución en el
área, casas expendedoras de productos veterinarios habilitadas, movimiento de hacienda
porcina mensual en el área, laboratorio de diagnóstico respectivo, etc.
3. Propósito.
La Lucha y Control de las Enfermedades de los Porcinos atendiendo en primera instancia a
la PPC a través de un efectivo aumento en la cobertura de vacunación, debiéndose asegurar,
mediante los Médicos Veterinarios Acreditados, responsables ante SENASA, los
mecanismos de una correcta aplicación del inmunógeno.
4. Estrategia.
4.1. Utilizar sólo vacunas aprobadas por el SENASA de acuerdo al plan previamente
elaborado, con el fin de hacer un uso racional de los recursos humanos y materiales
existentes. Se debe propender a la obtención de una excelente cobertura vacunal de piara.
4.2. Vigilancia Epidemiológica: La infraestructura existente facilitará el reconocimiento en
la evolución de la enfermedad, no obstante ello, cuanto mayor sea la cantidad de personal
afectado a este Programa, su accionar será más efectivo. Se deberá tener en cuenta que las
pruebas serológicas que se utilicen en el diagnóstico sean sencillas y de bajo costo, para
poder cubrir la vigilancia.
4.3. Educación Sanitaria: El control de la Peste Porcina Clásica debe ser una propuesta
económicamente atractiva para los productores y para todos aquellos relacionados con el
sector porcino. Es necesario que todas las personas involucradas conozcan los fundamentos
y las ventajas de encarar este Programa, en particular los beneficios económicos que traerá
aparejado al incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo

�que esta enfermedad produce y favorecer el comercio internacional entre países libres y/o
con Planes de Lucha de la enfermedad, estimulando el crecimiento del sector al competir
libremente y en igualdad de condiciones.
4.4. Financiación: A determinar en Comisión.
5. Objetivos:
5.1. La vacunación de la totalidad de los porcinos contra la Peste Porcina Clásica se
realizará, según el esquema de vacunación propuesto en el punto 6.2.1., y será exclusiva
responsabilidad del Médico Veterinario Acreditado.
5.2. Controlar y fiscalizar sanitariamente los remates-feria y toda concentración de
hacienda porcina que se realice en el área, verificándose el cumplimiento de toda la
documentación de tránsito respectiva.
5.3. Se deberá evaluar el Plan de vacunación mediante muestreos serológicos post
vacunales, cuando la Comisión Técnica o el Consejo Técnico lo determine.
5.4. Se desarrollará una amplia campaña de difusión, sobre las ventajas que acarreará la
vacunación en la lucha para el control de esta enfermedad. Podrán utilizarse todos los
medios de comunicación oral y escrito disponibles en la zona. También se aprovecharán las
reuniones que se produzcan de las comisiones zonales del área para darle difusión a este
Programa.
6. Metas:
6.1. De la Vacuna.
6.1.1. Toda la vacuna a utilizarse en los Planes será la constituida por la Cepa China de
existencia en el mercado.
6.1.2. La comercialización del inmunógeno estará únicamente a cargo de las casas
expendedoras de productos veterinarios habilitadas.
6.1.3. Se deberá garantizar una correcta refrigeración en el transporte y lugares de
almacenamiento y distribución. Deberá mantenerse entre CUATRO (4) y OCHO (8) grados
centígrados.
6.2. De la Vacunación.
6.2.1. Lechones: entre los CUARENTA (40) a SESENTA (60) días.
Cachorras de reposición: como mínimo veinte (20) días antes del servicio.
Reproductores: una vez al año.
Previo a todo movimiento, excepto el de faena, se realizará con vacunación entre los
QUINCE (15) a TRES (3) días previos al mismo. En el caso de primovacunados la validez
de la misma será hasta los QUINCE (15) días posteriores a su inoculación.

�6.3. Del control de Movimiento y Concentraciones de hacienda porcina:
6.3.1. Deberán cumplimentar las disposiciones sanitarias en vigencia.
6.3.2. Remates-Feria: Se controlará la documentación respectiva. Pudiendo resultar los
lugares apropiadas para realizar vigilancia epidemiológica mediante el sangrado para
pruebas serológicas.
6.4. Muestreos: Será mediante el diagnóstico serológico, el que se efectuará en laboratorios
regionales de la DILACOT, o laboratorios oficializados, libremente elegidos por los
responsables del Plan.
6.5. Sistema Informativo: Se adaptará a los mecanismos utilizados por otros planes y a la
red de información que el SENASA oportunamente implemente.
6.6. Administración del Programa: Será por parte de la Comisión Zonal.
7. Estructura y Organización:
7.1. Nivel Regional:
7.1.1. La Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) integrada por los
representantes nacionales y provinciales de Salud Animal, por los representantes de las
distintas entidades que nuclean a los productores y por los Colegios de Médicos
Veterinarios.
7.1.2. Responsabilidades: Las mismas que la COPROSA lleva en la actualidad,
coordinando las actividades zonales y regionales.
7.1.3. Actividades Técnicas:
a) Analizará la planificación y programación de las tareas zonales, para posteriormente
elevar a consideración con opinión del nivel central.
b) Interrelación de la información con organismos provinciales y privados de la región que
posean datos históricos y actuales sobre la prevalencia de la enfermedad para poder evaluar
su incidencia.
7.2. Comisión Zonal: Estará integrada por representantes de Organismos Nacionales,
Provinciales y Municipales de Salud Animal, por representantes de las distintas entidades
que nuclean a los productores, por representantes de los Médicos Veterinarios,
representantes de la Industria (de la carne y biológicos), por otras instituciones que se
desempeñen en los distintos ámbitos y que estén relacionadas con el sector, etc. A partir de
ella se generarán dos consejos: uno Administrativo, constituido por representantes de los
Productores y otro Técnico, integrado por Médicos Veterinarios, que representarán
exclusivamente u organismos técnicos (Dirección Nacional de Sanidad Animal,
Universidad, Colegios y/o Círculos de Médicos Veterinarios). Esta Comisión tendrá pleno
conocimiento del Grupo Operativo ejecutor del Plan. El funcionamiento de los dos consejos
debe obligatoriamente mantener una mutua y armónica relación e interacción a los fines de
optimizar objetivos comunes.

�7.2.1. Responsabilidades generales:
a) Definiciones de políticas sanitarias locales acordes a la política sanitaria nacional y
regional, es decir la Planificación Estratégica.
b) Recepción y tramitación de las inquietudes de los productores y Médicos Veterinarios
involucrados en el plan.
7.2.2. Actividades Generales:
a) Establecer políticas sanitarias locales que respondan a las estrategias sanitarias
nacionales y/o provinciales.
b) Establecer reuniones periódicas para evaluar las opiniones de los productores y Médicos
Veterinarios en cuanto al seguimiento del proyecto a nivel local.
7.3. Consejo Administrativo: Conformado por los Representantes de los productores.
7.3.1. Responsabilidades: Administrar los Recursos Económicos.
7.3.2. Actividades:
a) Participar a través de reuniones periódicas con el grupo técnico zonal en la programación
para la ejecución del Plan.
b) Elaborar un presupuesto anual para cubrir los gastos operativos de vacunación y
vigilancia epidemiológica.
c) Adquirir las vacunas, equipos de frío y todos aquellos elementos que sean necesarios
para un correcto desarrollo del programa.
d) Contratación de personal auxiliar administrativo, paratécnico y profesional veterinario
para tareas inherentes al Plan.
e) Impresión de folletos, formularios, afiches, etc.
7.4. Consejo Técnico: Integrado por los Representantes de los Médicos Veterinarios
oficiales y privados, Representantes de los Médicos Veterinarios Acreditados y Médicos
Veterinarios de la Universidad que desempeñen funciones afines.
7.4.1. Responsabilidades
7.4.1.1. Programar la ejecución del Plan
7.4.1.1.1. Programar con la máxima eficiencia el desarrollo del Plan de acuerdo a los
parámetros técnicos estipulados por las normas vigentes.
7.4.1.1.2. Seguimiento del desarrollo del Plan.
7.4.1.1.3. Participación en la difusión del Plan.
7.4.2. Actividades.

�7.4.2.1. Realizar estudios poblacionales para planificar acciones de control de vacunación y
de vigilancia epidemiológica.
7.4.2.2. Realizar reuniones periódicas con los Médicos Veterinarios Acreditados
oficialmente para evaluar técnicamente la marcha del Plan.
7.4.2.3. Informar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, COPROSA, y Colegios de
Médicos Veterinarios, sobre la presunción o detección de incumplimiento de los requisitos
y obligaciones, faltas éticas, incompetencia técnica y negligencia en el desempeño de las
tareas relacionadas con el Plan.
7.4.2.4. Solicitar y consensuar ante quien corresponda, cuando estime necesario, monitoreo
de distintos aspectos que hagan al funcionamiento del Plan.
7.4.2.5. Realizar vigilancia epidemiológica, principalmente mediante control de
documentación y análisis por muestreos en remates-feria y lugares de invernada y/o acopio.
7.5.2.6. Establecer un sistema de extensión y difusión de los aspectos técnicos del Plan para
su posterior publicación.
7.5. Grupo Operativo: Estará conformado por todos los Médicos Veterinarios Acreditados
oficialmente para la ejecución directa del Plan, no constituyendo obligación la radicación ni
la exclusividad de ejercicio del profesional en el Area de Aplicación del Plan.
Para la conformación del Grupo operativo, el Colegio de Médicos Veterinarios deberá tener
abierto en forma permanente un registro de solicitud de inscripción a los cursos y/o
seminarios habilitantes para los Médicos Veterinarios que deseen participar en el Plan,
quienes tendrán que seguir los siguientes lineamientos:
7.5.1. Para solicitar ante el Colegio de Médicos Veterinarios su inscripción en los cursos
habilitantes a fin de obtener la credencial oficial, deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
7.5.1.1. Deberá estar matriculado y ejerciendo desde por lo menos UN (1) año antes de la
solicitud.
7.5.1.2. No haber incurrido en sanciones éticas durante los TRES (3) últimos años, si ya
cuenta con éste período de ejercicio profesional o sino desde el inicio de su actividad como
tal.
7.5.1.3. Acreditar su relación vocacional con el sector a través de su trayectoria y
revalidarla mediante su permanente y obligatoria capacitación y actualización, según lo
disponga el SENASA u otro organismo técnico para permanecer habilitado como
participante del Plan.
7.5.1.4. No pertenecer a ningún organismo técnico oficial, sea éste nacional, provincial y/o
municipal.
7.5.2. Una vez concretado el curso o seminario para la habilitación, el SENASA, otorgará
la credencial oficial que lo faculta a participar en el Plan. Las nóminas de habilitados

�estarán publicadas en las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
para una fácil consulta por parte de los Productores. Las nuevas habilitaciones se incluirán
inmediatamente en las nóminas, como así también todas las novedades en forma periódica.
7.6. Responsabilidades y Actividades.
7.6.1. Responsabilidades.
7.6.1.1. Ejecutar las distintas actividades del Plan de acuerdo a los parámetros técnicos
estipulados en las normas vigentes.
7.6.1.2. Favorecer con su accionar la eficiencia del inmunógeno y por ende el éxito del
Plan.
7.6.1.3. Ejecutar las distintas actividades del plan de acuerdo a las directivas estipuladas.
7.6.1.4. Procesamiento de la información.
7.6.1.5. Evaluar periódicamente los operativos.
7.6.2. Actividades.
7.6.2.1. Realizar el acto vacunal conforme a las directivas técnicas, a la ética
correspondiente y a lo dispuesto por el Plan.
7.6.2.2. Confeccionar las actas de vacunación, según la práctica desarrollada rubricándola
con su firma y la del productor. Las actas serán provistas por el Colegio de Médicos
Veterinarios, impresas por Triplicado, con más una planilla resumen, por cada talonario.
7.6.2.3. Entregar el Original del Acta de Vacunación al productor corresponsable; el
Duplicado para el Ente y el Triplicado para el Médico Veterinario.
7.6.2.4. Información a la Comisión Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de
las novedades.
7.6.2.5. Mantener una permanente y fluida comunicación entre los distintos componentes, a
efectos de informar los avances operativos.
7.6.2.6. Procesar y evaluar la información obtenida a partir de las actas de vacunación y
remitir la misma en tiempo y forma.
7.6.2.7. Realizar estudios poblacionales semestrales para planificar acciones de control de
vacunación y de vigilancia epidemilógica.
7.6.2.8. Evaluación de sueros post-vacunales para seguimiento de la campaña.
7.6.2.9. Realizar vigilancia epidemiológica, control de documentación y análisis por
muestreo en remates-feria.
7.6.2.10. Médico Veterinario del SENASA, realizará en conjunto con el Consejo Técnico
en forma mensual un muestreo estadístico al azar para evaluar las vacunaciones del área.

�7.6.2.11. Los análisis serológicos correspondientes se realizarán en los laboratorios
oficiales y/o privados habilitados. La habilitación de laboratorios privados se regirá por las
normas vigentes.
7.7. Productores Propietarios Titulares
7.7.1. Responsabilidades.
7.7.1.1. El Productor será corresponsable ante el SENASA de la vacunación contra la Peste
Porcina Clásica.
7.7.1.2. Los Propietarios deberán poseer Libreta Sanitaria y quedarán inscriptos con la
presentación de la primer Acta de Vacunación para su registro en la oficina de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal correspondiente.
7.7.1.3. Contraerá el compromiso y la responsabilidad de apoyar al Médico Veterinario
Acreditado para que pueda cumplir con los procedimientos que establecen las
reglamentaciones vigentes.
7.7.1.4. El acto vacunal es exclusiva responsabilidad del Médico Veterinario Acreditado.
7.7.2. Actividades:
7.7.1.1. El Productor contratará por libre elección al Médico Veterinario Acreditado para la
ejecución de los trabajos que el Plan establece y con el que pactará directamente los
honorarios.
7.7.1.2. Pondrá a disposición del Médico Veterinario Acreditado, la totalidad de los
porcinos existentes en el Establecimiento.
7.7.1.3. Asentará la vacunación en las Oficinas Locales dependientes de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, presentado el acta de vacunación extendida por el Médico
Veterinario Acreditado responsable, correctamente certificada en forma conjunta, dentro de
los DIEZ (10) días de realizada.
7.7.1.4. Señalar en forma indeleble a los animales de primovacunación a modo
identificatorio de tal acto, para lo que deberán poseer Boleto de Señal.
7.7.1.5. Avisar al SENASA la aparición, existencia y/o sospecha de enfermedades de
denuncia obligatoria.
ANEXO IX
REGISTRO DE VETERINARIOS Y HABILITACIONES
1. De los Médicos Veterinarios Acreditados.
1.1. Los Médicos Veterinarios particulares que deseen participar del Plan Nacional de
Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos deberán inscribirse en las Oficinas Locales
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de esta jurisdicción, o en los lugares que
oportunamente se determine.

�1.2. Al haber cumplido con todos los requisitos el Médico Veterinario inscripto, recibirá la
credencial que lo faculta a participar en el Plan Nacional de Lucha contra las Enfermedades
de los Porcinos. En dicha credencial constará el apellido y nombres, número y tipo de
documento de identidad y el número de matrícula profesional.
1.3. El Médico Veterinario Acreditado deberá avalar con su firma y número de credencial
de acreditación (número de Provincia seguido del número de matrícula), las actas de
vacunación que los Establecimientos deben presentar a la Oficina Local de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal para acreditar la vacunación. Esta firma lo compromete al
cumplimiento de las normas establecidas.
1.4. Los Médicos Veterinarios Oficiales, no podrán ser acreditados.
2. De los Propietarios y/o Titulares.
2.1. Los propietarios de los establecimientos de las áreas bajo planes oficializados de
vacunación anti Peste Porcina Clásica quedarán inscriptos con la presentación de la Primer
Acta de Vacunación.
2.2. Al firmar la solicitud el productor deberá declarar que conoce todas las disposiciones
establecidas en la resolución vigente referidas a las normas y procedimientos del Plan
Especial de Vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
DE LOS COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES.
1. De los Médicos Veterinarios Acreditados.
1.1. El Médico Veterinario Privado para ser acreditado al Plan Nacional de Lucha Contra
las Enfermedades de los Porcinos, deberá asistir obligatoriamente a los cursos y/o
seminarios que oportunamente definirá la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
1.2. Los Médicos Veterinarios Acreditados serán responsables ante la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, de la vacunación contra la Peste Porcina Clásica de los
establecimientos a su cargo.
1.3. Deberán informar a la Oficina Local de su jurisdicción sobre las actividades
desarrolladas, mediante la planilla de resumen de acta que a tal fin se diseñará; asimismo,
también deberán informar, en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas toda situación
sanitaria que le impidiere realizar el acto vacunal.
1.4. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones, la falta de orden
ético, la incompetencia técnica y/o la negligencia en el desempeño de las tareas
relacionadas con el Plan Especial de Vacunación contra la Peste Porcina Clásica, dará lugar
a que la Dirección Nacional de Sanidad Animal proceda a la suspensión temporaria de la
acreditación hasta la cancelación definitiva de la misma, conforme a la gravedad de la
infracción cometida. La sanción será comunicada al Colegio y/o Consejo de Médicos
Veterinarios a los efectos que corresponda.
1.5. Comunicar las sospecha o existencia de enfermedades de denuncia obligatoria.

�1.6. El Médico Veterinario Acreditado podrá informar a la Oficina Local de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal sobre los establecimientos a su cargo a los fines del presente
Plan.
2. De Los Propietarios y/o Titulares.
2.1. El productor contratará por libre elección al Médico Veterinario Acreditado para la
ejecución de los trabajos que el plan prevé, debiendo comunicarlo a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
2.2. El productor contraerá el compromiso y la responsabilidad de apoyar al Médico
Veterinario Acreditado para que pueda cumplir con los procedimientos que establezca el
Plan Especial de Vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
2.3. El productor presentará, al momento de la vacunación, la totalidad de los porcinos
existentes en el establecimiento.
2.4. El productor será el encargado de asentar la vacunación en las Oficinas Locales de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, presentando el Acta extendida correctamente,
certificada por el Médico Veterinario Acreditado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
realizada.
2.5. El productor será corresponsable ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de la
vacunación contra Peste Porcina Clásica.
2.6. El productor deberá dar aviso a la Dirección Nacional de Sanidad Animal ante la
aparición, existencia o sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria.
3. De la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
3.1. Una vez recibidos los formularios correspondientes a la Inscripción de los Médicos
Veterinarios que deseen participar en el Programa de Enfermedades de los Porcinos, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal confeccionará las credenciales que los facultará a
participar del Programa, las que serán giradas a los remitentes para su distribución.
3.2. Confeccionará listas actualizadas de los Médicos Veterinarios Acreditados, las que
serán remitidas a las Direcciones Provinciales de Sanidad Animal u Organismos
equivalentes de las Provincias y a los Colegios y/o Consejos de Médicos Veterinarios,
respectivamente y Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para que
estén a disposición de los Productores.
3.3. Recibirá en las Oficinas Locales, de parte de los Médicos Veterinarios Acreditados
toda la información referida a las actividades por éstos desarrolladas, las que quedarán
archivadas en carpetas individuales para cada Médico Veterinario Acreditado.
3.4. Realizará monitoreos de los establecimientos a efectos de constatar el cumplimiento de
los compromisos asumidos entre los Médicos Veterinarios Acreditados y los Productores
participantes. Como así también controles post-vacunales al azar mediante test de Elisa,
Seroneutralización, Inmunofluorescencia Indirecta, o la prueba que se considere más
apropiada.

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                <text>Viernes 11 de Octubre de 2002&#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébase el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004) en la República Argentina.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 842/2002
Programa Fitosanitario Obligatorio para productores fruticultores de la Región
Patagónica. Prácticas de Manejo Mínimo del Monte Frutal para el Control de
Carpocapsa.
Bs. As., 30/10/2002
VISTO el expediente N° 14.866/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, la Resolución
N° 271 del 11 de diciembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N° 93 del 25 de febrero de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución N° 338 del 13 de abril de 1999 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la Rejón Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y las Provincias del NEUQUEN,
LA PAMPA, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se encuentra en pleno desarrollo
un Programa de Lucha contra la Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de dicha Región.
Que la ejecución y control del mencionado Programa está a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y de
aquellas Instituciones a las que se ha transferido parte o la totalidad de las
acciones para alcanzar los objetivos propuestos.
Que el Programa de Lucha contra la Carpocapsa (Cydia pomonella L.) cumple
una fuerte acción de extensión, transferencia de tecnología, de formas de

�organización y de concientización del sector productor y empresarial de la
región mencionada.
Que los informes técnicos demuestran que existe una fuerte correlación
negativa entre el uso, la disponibilidad de agroquímicos, la situación de
rentabilidad del productor y el daño de Carpocapsa en fruta.
Que las normas técnicas sanitarias y fitosanitarias cumplen un importante rol
en la regulación del comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen en los mercados tradicionales de manzanas y peras de la
REPUBLICA

ARGENTINA,

fuertes

indicios

referidos

a

una

posible

intensificación de las medidas regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia
pomonella L.), así como de las exigencias relativas a trazabilidad de la fruta
fresca y elaborada.
Que la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ha intensificado las medidas
cuarentenarias relativas a la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), durante la
campaña 2001/ 2002, por lo que resulta necesario la implementación de un
sistema que asegure la sanidad y trazabilidad de la fruta.
Que por ser una plaga de alta movilidad, actualmente con una alta prevalencia,
no pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa, siendo
imprescindible que se realicen prácticas agrícolas mínimas comunes a todos
los montes frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la misma.
Que por lo expuesto, es necesario establecer un Programa Obligatorio
Fitosanitario (POF) mínimo, que contemple los tratamientos con los
agroquímicos adecuados para el control de la Carpocapsa en toda la región, y
que asegure la disminución de la presión poblacional de la misma.
Que el Programa de Lucha contra la Carpocapsa de la Región Patagónica
establece un Plan Fitosanitario (PF) que debe ser aplicado por cada productor.
Que la Comisión de Sanidad Vegetal de la Fundación Barrera Zoofitosanitaria
Patagónica (FUNBAPA), en la que están representados todos los sectores

�oficiales y privados vinculados a la producción de frutas de pepita de la Región
Patagónica, acordó en su reunión del día 3 de octubre de 2002, mediante la
suscripción de un Acta Acuerdo instrumentar un Programa Obligatorio
Fitosanitario (POF) de Lucha contra la Carpocapsa, para la campaña
2002/2003, en todas las plantaciones frutales de la región valletana.
Que mediante la citada Acta Acuerdo, se impone un auto arancelamiento
extraordinario mediante la implementación de un Canon Contributivo
Obligatorio para asegurar que todos los productores puedan realizar los
tratamientos con agroquímicos mínimos necesarios contra la Plaga, solicitando
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y a
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
instrumentación de la recaudación del mencionado canon.
Que estas medidas permitirán asegurar la estabilidad de una importante
economía regional y el mantenimiento de los mercados internacionales.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los productores fruticultores de especies hospederas de la plaga
Carpocapsa (Cydia pomonella L.) de la Región Patagónica, integrada por los
Partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y las
Provincias del NEUQUEN, LA PAMPA, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ
y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, deberán cumplir con el Plan Obligatorio Fitosanitario (POF) indicado por

�el Programa de Lucha contra la plaga, que figura en el Anexo de la presente
resolución.
Art. 2° — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a emitir las
disposiciones técnicas concurrentes a la implementación del programa que se
establece en el artículo precedente, a realizar los ajustes que el mismo requiera
durante su ejecución y a establecer el listado de especies hospederas de Cydia
pomonella (Carpocapsa), en base a las recomendaciones técnicas que se
presenten.
Art. 3° — Los productores citados en el artículo anterior deberán estar
inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), en cumplimiento con las normas vigentes.
Art. 4° — Toda la fruta producida durante la campaña 2002/2003 deberá
circular, exclusivamente, identificada con un sistema de trazabilidad que las
relacione directamente con los lugares de producción y con el número de
RENSPA correspondiente.
Art. 5° — Los galpones de empaque y las empresas procesadoras y/o
industrializadoras serán responsables de adquirir únicamente fruta que cumpla
con lo indicado en el artículo 4° de la presente resolución.
Art. 6° — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROGRAMA FITOSANITARIO OBLIGATORIO (POF)

�PRACTICAS DE MANEJO MINIMO DEL MONTE FRUTAL PARA EL
CONTROL DE CARPOCAPSA
1. Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más
de CUATRO Y MEDIO (4.5) metros de altura, recomendándose la
transformación de las quintas que no cumplan con este requisito.
2. No deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta, uno a cada lado del
bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
3. Deben haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la
buena penetración de los productos al realizar la pulverización.
4. Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la
corteza extraída, de manera de reducir la presión de plaga.
5. Es obligatorio realizar un raleo de frutos: Se recomienda realizar el raleo
químico y repasarlo con el raleo manual de manera tal de que no toquen los
frutos durante el verano.
6. El equipo pulverizador deberá calibrarse por lo menos UNA (1) vez por año.
La presión de trabajo deberá ser de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a
TRESCIENTOS (300) PSI (libras/pulg2) con todos los picos abiertos. El
régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS, CUARENTA
(540) vueltas por minuto (rpm).
7. Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de
conducción y dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV relacionando altura
de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
8. Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio
superior del árbol.
9. Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita
el tractor, manteniendo el régimen normalizado de la TPP —QUINIENTAS
CUARENTA (540) vueltas/minuto—.

�10. Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y
MEDIO (4.5) kilómetros/hora.
11. Se deben suspender las aplicaciones cuando la velocidad del viento supera
los CUATRO (4) metros por segundo, cuando la temperatura supera los
TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) o cuando la Humedad Relativa es
menor a CINCUENTA POR CIENTO (50%). Son recomendables las
aplicaciones nocturnas ya que en general es cuando se cumplen las
condiciones adecuadas.
12. Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la
copa del árbol para verificar la buena cobertura con insecticida.
13. Control Químico: seleccionar productos insecticidas permitidos respetando
la acción residual del mismo y sus tiempos de carencia. Prepararlos de acuerdo
a la dosis indicadas por el Programa de Carpocapsa. Nunca deben utilizarse en
mayor o menor dosis que la indicada.
14. Registrar los tratamientos y prácticas relacionadas al control de
Carpocapsa en el CUADERNO de REGISTROS.
15. En lo referente al control químico de la plaga, la primera pulverización
DEBERA ESTAR FINALIZADA de acuerdo al sistema de alarma utilizado en la
Región.
16. Realizar el muestreo de fruta en el momento del raleo para poder calcular el
porcentaje de daño y realizar acciones correctivas.
17. Las siguientes pulverizaciones dependerán de las capturas de machos de
carpocapsa en trampas de feromonas, en caso de que el productor se guíe por
este método. Si no se usan trampas para tomar decisiones de control, aplicar
los insecticidas como cobertura total respetando el tiempo de acción residual.
El poder insecticida NO se prolonga en el tiempo.

�18. Se deberán identificar los cajones cosecheros con los números de
RENSPA y la fruta no podrá circular del campo a los galpones de
procesamiento sin tener los cosecheros individualizados.
19. Obligaciones transitorias: para el ciclo productivo 2002/2003 el primer
tratamiento podrá estar desfasado en el tiempo, debiendo los productores
solicitar asesoramiento técnico a la Comisión de Lucha de su Cámara de
Productores y a los Asesores Técnicos Fitosanitarios (ATFs) del Programa de
Lucha de Control contra carpocapsa para realizar los tratamientos siguientes.

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                <text>Programa Fitosanitario Obligatorio para productores fruticultores de la Región Patagónica. Prácticas de Manejo Mínimo del Monte Frutal para el Control de Carpocapsa.&#13;
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                <text>Delegar en los Supervisores Regionales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y en los Responsables de Área de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la facultad de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días, establecidas en los inciso s a) y b) del artículo 38 del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, a cuyos efectos deberá cumplimentarse el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 35 de dicha norma.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 848/2002
Adjudicación de una cuota en la extracción de epitelio lingual para laboratorios productores de
vacuna antiaftosa, provisto por establecimientos faenadores.
Bs. As., 6/11/2002
VISTO el expediente N° 9824/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Plan de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa que se encuentra
vigente, y
CONSIDERANDO:
Que se ha reinstaurado la vacunación sistemática y obligatoria contra la Fiebre Aftosa en todo el
ganado bovino.
Que uno de los métodos para la producción de dicha vacuna, aprobado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el que se basa en el cultivo de virus sobre
epitelio lingual bovino normal en sobrevida, denominado Método FRENKEL.
Que el epitelio lingual bovino necesario para la producción de vacuna antiaftosa se obtiene del
exfoliado de las lenguas de bovinos faenados para consumo.
Que el Decreto PEN N° 697/67, puso a disposición del ex-SENASA, la totalidad de las lenguas de los
bovinos faenados destinados a consumo, para su exfoliación en la forma que dicho organismo técnico
lo reglamentare.
Que el reinicio de la obligatoriedad de la vacunación antiaftosa hace necesario contar con vacuna
antiaftosa en cantidad y calidad suficiente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomando la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°,
inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
adjudicará a cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa que lo solicite y de acuerdo a un
programa de producción, una cuota en la extracción de epitelio lingual para atender la elaboración de
dicho producto veterinario.

�Art. 2° — Los establecimientos faenadores deberán poner a disposición de los laboratorios
productores de vacuna antiaftosa, el epitelio lingual bovino así como un espacio para sala de
extracción de epitelio, adyacente al sector cabezas y al mismo nivel de ésta, de dimensiones acordes a
las tareas a realizar y detalles constructivos de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238
del 19 de julio de 1968.
Art. 3° — Una vez producida la adjudicación, el laboratorio y el establecimiento faenador acordarán
dentro del marco de la presente, la operatoria correspondiente y el precio del epitelio.
Art. 4° — En los casos que se produzcan inconvenientes que determinen la imposibilidad de llegar a
un acuerdo entre el establecimiento faenador y el laboratorio, se pondrá en conocimiento del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a fin de arbitrar las
medidas conducentes para su solución.
Art. 5° — Las lenguas deberán ser procesadas de forma tal que bajo responsabilidad de la planta
frigorífica, así como del laboratorio adjudicatario, se garanticen las condiciones de higiene y
trazabilidad de los productos resultantes.
Art. 6° — La falta de cumplimiento en los pagos por parte del laboratorio adjudicatario, será motivo
suficiente para que el establecimiento faenador suspenda la provisión de lengua, sin perjuicio de las
acciones legales que de dicho incumplimiento pudieran derivar.
Art. 7° — El laboratorio adjudicatario queda obligado a entregar mensualmente al establecimiento
faenador y al SENASA toda la información sanitaria que obtenga de un muestreo preestablecido del
epitelio obtenido (presencia de virus adventicios, contaminaciones bacterianas y/o micóticas patógenas
y eventual seguimiento de ausencia de BSE; etc.).
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0848/2002&#13;
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                <text>Vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>Miércoles 6 de Noviembre de 2002&#13;
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Adjudicación de una cuota en la extracción de epitelio lingual para laboratorios productores de vacuna antiaftosa, provisto por establecimientos faenadores.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79354"&gt;Resolución SENASA N° 0848/2002&lt;/a&gt;</text>
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