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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD AVICOLA
Resolución 553/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene
y la calidad de las carnes de aves.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del Capítulo
XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968.
Que es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario alcanzado por el
país en materia de sanidad avícola y la inocuidad de las carnes de aves para
prevenir las posibles enfermedades de origen alimentario que ellas puedan
transmitir.
Que la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas operativas
empleadas en las plantas dedicadas a la faena de aves.
Que en concordancia con dichos progresos, se han producido notables avances
en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de inspección durante la
faena de aves.

�Que en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable para
optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a través de la
implementación de nuevas medidas y controles.
Que gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento de la
calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y más prolongada vida útil
del producto y de la integridad económica del mismo.
Que el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido actualizado desde la
aprobación del Reglamento antes mencionado, por lo que mucho de su contenido
ha perdido vigencia y es necesario armonizarlo con las legislaciones
internacionales vigentes en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre "Matadero de
Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se
incluye como Anexo de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO XX
20. MATADERO DE AVES
20.1

Definiciones Generales

Para el presente Capítulo se aplicarán las
definiciones que se indican a continuación:

20.1.1.

Matadero de Aves.

Se entiende por "matadero de aves" al
establecimiento dedicado a la faena de aves
obtenidas por crianza y destinadas para consumo
humano y que pertenecen a las siguientes
especies: Gallus gallus (pollos, gallinas y gallos),
pavos, patos, gansos, faisanes, codornices y
cualquier otra especie aviar obtenida por crianza y
que cumpla con la finalidad precitada.

20.1.2

Clasificación tecnológica de la

Los mataderos de aves de cría se clasificarán

faena de los mataderos de aves de según su tecnología en:
cría.

a) Automáticos: son aquellos que dispone de
equipamiento para realizar el conjunto de
operaciones correspondientes a evisceración,
clasificación y empaque en líneas automáticas.
b) Manuales: son aquellos en los que las
operaciones de evisceración, clasificación y
envasado no son automáticos. De acuerdo a la
índole de sus instalaciones, su velocidad de
proceso se limitará hasta UN MIL (1000) aves/hora;
DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000)
aves/hora.

�20.1.3

Sala de despiece o deshuesado de Se denomina "sala de despiece o deshuesado de
aves.

aves" al establecimiento o sección de
establecimiento dedicado al trozado de carcasas de
aves, desposte u otras manipulaciones de despiece
para su envasado y/o posterior transformación. La
sala deberá cumplimentar con lo establecido en el
numeral 20.7 y sus apartados.

20.1.4

Establecimiento elaborador de

Se denomina "establecimiento elaborador de

productos para consumo humano a productos para consumo humano a base de carne
base de carne de aves.

de aves" al establecimiento o parte de él, dedicado
a la preparación de alimentos cuyo principal
componente es la carne de aves. Deberán
cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.8.

20.1.5

Establecimiento elaborador de

Se denominará "establecimiento elaborador de

subproductos incomestibles de

subproductos incomestibles de aves", al

aves.

establecimiento o parte de él, dedicado a la
transformación de los subproductos incomestibles a
partir de los despojos de la faena de aves. Deberá
cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de
acuerdo a la índole de su producción.
Podrán elaborar productos incomestibles,
provenientes de su faena propia, o de terceros.

20.1.6

Cámaras frigoríficas para depositar Se entiende por "cámaras frigoríficas para depositar
aves y productos avícolas.

aves y productos avícolas" al establecimiento o
sección del mismo, destinado a dar frío o productos
cárnicos de origen aviar declarados por el
Veterinario Oficial aptos para el consumo humano,
acondicionados para su consumo y/o

�industrialización.
Se admite la aplicación del frío en la misma
cámara, a productos correctamente acondicionados
cuyo destino final sea la elaboración de alimentos
para animales, a condición de hallarse estibados
separadamente y haber sido declarados aptos para
el consumo humano por el Veterinario Oficial.
20.1.7

Tratamiento por el frío de la carne

La carne de aves, después de su clasificación y

de aves.

envasasado, deberá ser conservada a las
temperaturas fijadas en el numeral 20.5.15 del
presente Capítulo.

20.2

Ubicación.

Los establecimientos faenadores de aves estarán
ubicados en zonas no anegables y
preferentemente, alejados de las plantas urbanas.
Los espacios libres del establecimiento, serán
impermeabilizados o revestidos de manto verde.
Por razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de
los circuitos de crianza de aves, plantas de
incubación, plantas de alimentos balanceados,
granjas de reproductoras y granjas de cría.

20.2.1

Contaminantes ambientales.

Los establecimientos faenadores de aves deberán
estar ubicados en áreas libres de emanaciones
perjudiciales, y alejados de cualquier industria que
pueda producir contaminación.

20.2.2

Abastecimiento de agua.
Efluentes.

El predio de ubicación, deberá contar con
abundante abastecimiento de agua y facilidades
para instalar los sistemas de efluentes, los que
deberán dar cumplimiento a la legislación que sobre

�el particular tenga la jurisdicción que corresponda a
la ubicación de la planta.
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
20.3

Requisitos.

Los requisitos de construcción e higiénicosanitarios, deberán responder a lo establecido en el
Capítulo III del presente Reglamento.

20.3.1

Separación de la elaboración de

Las dependencias donde se elaboren productos

productos incomestibles

comestibles, deberán estar separadas de las que
elaboren productos incomestibles, admitiéndose
solamente su comunicación a través de sistemas y
diseños que eviten la circulación de personal en
forma directa, así como el retroceso de materiales
hacia las zonas de productos comestibles y el
reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de
áreas incomestibles, a las de carácter comestible.

20.3.2

Dependencias.

Todo establecimiento deberá poseer las siguientes
dependencias:
1) Area de recepción y espera de camiones con
jaulas de aves vivas.
2) Playa de descarga, ante-mortem y colgado en
noria.
3) Sala de faena.
4) Cámaras frigoríficas.
5) Depósito para productos incomestibles.

�6) Oficina para la Inspección Veterinaria.
7) Sector de necropsias.
8) Dependencias para el personal.
9) Depósitos para materiales de envasado.
10) Depósito para elementos de limpieza.
11) Depósito de tóxicos.
12) Sector de lavado de camiones para transporte
de aves.
13) Sector de lavado de jaulas para transporte de
aves.
14) Sector de lavado de utensilios (podrá hallarse
separado o vinculado a determinados sectores que
así lo requieran).
15) Sector de lavado de canastos plásticos
reutilizables.
20.3.3

Area de recepción y Playa de

El área de recepción y espera de camiones con

descarga. Características.

jaulas de aves vivas, debe tener piso impermeable,
estar techado y poseer facilidades para realizar
ventilación forzada.
La playa de descarga debe tener piso impermeable
y hallarse a una altura del suelo tal, que facilite la
descarga de los vehículos. Debe hallarse protegida
mediante un techado.

�20.3.4

Area ante-mortem. Caracterís ticas El área del ante-mortem y del colgado en noria,
debe estar techada y contar con piso impermeable.
La luminosidad en la misma, será de la menor
intensidad posible, de modo de reducir la
excitabilidad de las aves.

20.3.5

Sala de faena. Divisiones.

La sala de faena estará divida en TRES (3) zonas
denominadas: sucia, intermedia y limpia.

20.3.6

Zona sucia.

En la zona sucia, se efectuarán la insensibilización,
el degüello y el sangrado.
Este sector deberá ser independiente del resto de
las zonas y sólo se comunicará con la zona
intermedia a través de la abertura destinada al
pasaje de las aves.

20.3.7

Insensibilización de las aves.

La insensibilización de las aves previa al sacrificio,
se efectuará mediante una descarga eléctrica o
cualquier otro método aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que permita el desangrado
total.
La única excepción a dicha exigencia, la
constituyen las faenas rituales o religiosas
autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.3.8

Sangrado. Requisitos. Desagües

Las aves serán sacrificadas mediante la sección de
los grandes vasos del cuello, ya sea en forma
manual o automática. Para el sangrado se debe
contar con un espacio físico que permita que las
aves permanezcan el tiempo suficiente para

�completar el proceso.
La sangre se recogerá en conductos o recipientes y
nunca podrá volcarse a los desagües.
El declive de los pisos hacia los desagües, será
suficiente para permitir la correcta evacuación de
los líquidos.
20.3.9

Zona intermedia. Requisitos.

La zona intermedia la constituyen la sala de
escaldado y desplume.
Esta zona debe estar separada de las zonas sucia
y limpia y sólo tendrá comunicación a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves, pudiendo
contra con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran. Esta sección estará
provista de los elementos y maquinarias
necesarios, cuyos requisitos se indican en este
Capítulo.

20.3.10

Escaldado.

La operación de escaldado se hará con agua
caliente, que al ingresar al sistema debe ser
potable. La temperatura de la misma estará entre
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50° C) y
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
El agua de las piletas de escaldado, se renovará
continuamente y las piletas deberán ser vaciadas e
higienizadas, por lo menos una vez por día o
cuando lo disponga la Inspección Veterinaria. Dicha
renovación deberá ser controlada mediante un

�caudalímetro, manteniéndose como mínimo CERO
CON DOS (0,2) litros s/pollo, de renovación.
20.3.11

Desplume.

Desde las piletas de escaldado las aves serán
transportadas por medios mecánicos o en forma
manual a las máquinas de desplumar y luego
repasadas para eliminar los restos de plumas o
pelusas que pudieran haber quedado, admitiéndose
que esta última operación pueda ser hecha a mano.
Antes de pasar a la zona limpia, las carcasas serán
sometidas a un duchado para disminuir su carga
bacteriana superficial.

20.3.12

Zona limpia.

La zona limpia está constituida por las salas de
evisceración, de enfriado, de clasificación, de
envasado y de cámaras frigoríficas. Esta zona sólo
se comunicará con la zona intermedia a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves. Podrá
contar con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran.

20.3.13

Depósitos de desechos y comisos

El depósito de desechos y comisos reunirá las
exigencias propias de estos locales, de acuerdo a
la índole de su destino. Cuando los desperdicios y
comisos de la faena no se industrialicen en el
mismo establecimiento, deberán ser retirados del
depósito antes de su descomposición o cada vez
que lo disponga la Inspección Veterinaria.

20.3.14

Oficina de Inspección Veterinaria.

Para la oficina de la Inspección Veterinaria, rigen
las exigencias enumeradas en el Capítulo IX de
este Reglamento.

�20.3.15

Sector de necropsias.

El sector de necropsias deberá estar aislado de las
áreas de producción.
Corresponderá a un sector de la playa antemortem, que será acondicionado y equipado para
tal fin y cuyas condiciones edilicias permitirán una
fácil higiene y desinfección.

20.3.16

Dependencias para el personal de

Para las dependencias correspondientes al

la empresa

personal que trabaja en la planta, rigen las normas
establecidas en el Capítulo VIII de este
Reglamento.

20.3.17

Requisitos de construcción e

Los establecimientos dedicados al sacrificio de

higiénico-sanitarios

aves, deberán ser diseñados de tal manera, que el
desarrollo de la producción se efectué en forma
lineal, evitando retrocesos y cruces del producto en
elaboración, con el producto terminado. Además,
deberán llenar los siguientes requisitos de orden
general en sus aspectos constructivos:
a) Todas las dependencias deberán estar
construidas en mampostería, hormigón armado u
otro material impermeable, de fácil higienización y
sanitización, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Las paredes deberán estar revestidas de
azulejos, enlucido de cemento blanco, plaquetas de
cerámica vitrificadas o cualquier otro material
impermeable, de fácil higienización y sanitización,
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Dicho revestimiento debe llegar como mínimo, a
una altura de DOS CON CINCUENTA (2,50)
metros.
d) Los ángulos formados entre las paredes, entre
éstas y el techo y con el piso, deberán ser
redondeados.
e) Los pisos deberán ser impermeables, fácilmente
lavables, no atacables por los ácidos grasos,
debiendo tener como mínimo, una pendiente que
permita el escurrimiento del líquido hacia el
desagüe correspondiente, evitando acumulaciones.
Los techos se podrán construir con cualquier clase
de material impermeable que se encuentre
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
20.3.18

Ventilación

La ventilación de la sala de faena y elaboración,
podrá ser proporcionada por aberturas cenitales o
por ventanales en las paredes perimetrales, los que
estarán ubicados por encima del friso sanitario.
La ventilación por ventana deberá guardar una
relación de UN (1) metro cuadrado de abertura por
cada SESENTA (60) metros cúbicos de local a
ventilar.

20.3.19

Protección contra insectos.

Todas las aberturas deberán estar protegidas con
mallas antiinsectos y las puertas serán de cierre
automático.

�20.3.20

Renovación del aire.

Si se emplearan medios mecánicos para la
ventilación de los ambientes, éstos deberán
producir una renovación total del aire de CINCO (5)
veces por hora, como mínimo.
Las zonas de escaldado y desplume, tendrán
instalados aparatos mecánicos para renovación del
aire. La renovación total será de DIEZ (10) veces
por hora, evitándose la condensación de vapores.
Debe evitarse la circulación de aire desde las zonas
sucias hacia las zonas limpias.

20.3.21

Iluminación.

La iluminación puede ser natural o artificial. La
iluminación artificial referida a planos de trabajo no
deberá ser de fuentes monocromáticas o de
espectro limitado y se ajustará a los siguientes
niveles de unidades Lux en servicio:
1) Zona sucia, intermedia y limpia: CIENTO
CINCUENTA (150) unidades Lux como mínimo, en
iluminación general.
2) En lugares de inspección veterinaria,
TRESCIENTAS (300) unidades Lux, como mínimo.
3) Cámaras frigoríficas: CIEN (100) unidades Lux,
como mínimo.
4) Pasillos: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
5) Baños: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.

�6) Vestuarios: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
7) Comedores: CIENTO VEINTE (120) unidades
Lux, como mínimo.
8) Laboratorios: Se determinará de acuerdo con las
necesidades del trabajo.
9) Iluminación periférica: TRES (3) unidades Lux,
como mínimo.
20.3.22

Provisión de agua.

Todas las dependencias estarán provistas de agua
fría y caliente. Todo establecimiento deberá poseer
una reserva de agua en sus tanques para CUATRO
(4) horas de labor, calculada sobre la base de
QUINCE (15) litros por ave sacrificada. Esta cifra es
básica y será adecuada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los requerimientos
operativos.

20.3.23

Hielo para enfriamiento.

Para el enfriamiento de los canales puede ser
empleado el hielo producido a partir del agua
potable usada en el establecimiento.

20.3.24

Hielo.

Producción Las máquinas productoras de hielo
deberán hallarse aisladas del medio ambiente. El
recinto donde se sitúen estas máquinas, así como
el depósito del hielo producido, debe reunir las
condiciones higiénico-sanitarias de los recintos
destinados al manejo de las carnes.

Instalaciones, equipos y utensilios.

�20.4

Características de los locales y

Los equipos y elementos de trabajo utilizados en

elementos de trabajo.

las tareas de faena, conservación y envasado de
las aves, serán de diseño, material y construcción
tales, que faciliten su higienización y sanitización y
no contaminen los productos comestibles durante
su preparación y manipuleo.
Los materiales utilizados responderán a las
exigencias establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Su diseño debe estar orientado a evitar la
formación de condensación en las áreas de
elaboración y almacenamiento de la planta.

20.4.1

Limitación de uso de equipos y

Queda prohibido el uso de equipos y utensilios

utensilios.

destina dos a la elaboración de productos
incomestibles, en la elaboración de productos
comestibles.

20.4.2

Jaulas. Lavado.

Anexo al sector de descarga, debe existir un equipo
para el lavado de jaulas de aves vivas, que
comprenderá ablandamiento y remoción de sólidos,
enjuague y desinfección.

20.4.3

Desplumadoras.

Las desplumadoras deberán permitir la fácil
remoción de plumas, debiendo ser vaciadas e
higienizadas, tantas veces como lo disponga la
Inspección Veterinaria. Las plumas serán
removidas del sector en forma contínua.

20.4.4

Duchado posterior al desplume.

Luego de desplumada, el ave, será sometida a un
duchado por aspersión. Las características del

�duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión tal,
que permita cubrir todas las superficies de la
carcasa.
20.4.5

Duchado posterior a la

En el sector de posteviscerado, existirá un equipo

evisceración.

que, además de efectuar el duchado exterior de la
carcasa, efectuará también el duchado interior.
Deberá controlarse el consumo de agua del o de
los equipos, de modo tal que, el mismo sea como
mínimo de UNO Y MEDIO (1,5) litros, por pollo y
controlado por caudalímetro. Las características de
este duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión que
permita cubrir todas las superficies de la carcasa.

20.4.6

Enfriamiento por agua.

Para el enfriado por agua, deberán existir tanques
de enfriamiento distintos, tanto para las carcasas
como para los menudos. Los dispositivos serán
mecánicos y por traslación.

20.4.7

Enfriamiento por aire

Si se emplea un sistema de enfriamiento por aire,
será diseñado de tal manera, que se eviten las
contaminaciones con partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire circulante de
enfriamiento. Las carcasas de aves sometidas a
este tipo de enfriamiento, deberán lograr en el
punto más profundo de la pechuga, una

�temperatura no superior a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), para posteriormente ser
envasadas y depositadas en la cámara de enfriado.
El recinto destinado a esta tarea, deberá ajustarse
a lo exigido en el Capítulo V del presente
Reglamento, y contar con un sistema de traslado
mecánico contínuo.
20.4.8

Recipientes para aves. Tarimas.

Las bandejas, recipientes y cajones que se utilizan
para contener aves evisceradas, no podrán ser
colocados directamente sobre el piso; deberán ser
colocados sobre tarimas u otro soporte que los
mantenga a una distancia mínima de CATORCE
(14) centímetros del piso. Los contenedores que se
reutilizan, deberán ser higienizados y sanitizados
antes de volver a usarlos.

20.4.9

Norias.

La noria de zona limpia y las correspondientes a las
zonas intermedia y sucia, deberán ser
independientes entre sí y contarán, en el recorrido
de retorno, con equipos de lavado y desinfección.

20.4.10

Utensilios. Higienización.

Las líneas de producción, contarán con facilidades
para higienizar y desinfectar periódicamente los
utensilios, con la frecuencia que indiquen las
Buenas Prácticas de Fabricación.

Tecnología operativa.
20.5

Faena. Operatividad.

Las plantas deberán poseer sistemas
documentados de control de los procesos y con
procedimientos escritos homologados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA.
Las aves serán sometidas a las siguientes
condiciones operativas.
20.5.1

Ayuno de las aves.

Las aves que se destinen a faena, antes de su
envío a la planta, serán sometidas a un período de
ayuno, mediante supresión del alimento sólido, a
los efectos de disminuir los riesgos de
contaminación por medio del derrame del tracto
digestivo durante el proceso de eviscerado.

20.5.2

Lavado y desinfección de vehículos Los vehículos que hayan transportado aves,
deberán ser lavados a presión y desinfectados con
productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.5.3

Faena. Período de espera.

Antes de su descarga en la planta de matanza y

Requisitos.

mientras dure el período de espera, las aves a
faenar, serán mantenidas en lugares bien
ventilados y protegidas de las inclemencias
climáticas.

20.5.4

Descarga de las aves. Colgado.

La descarga de las aves será efectuada en forma
manual o mecánica, evitando traumatismos.
El colgado se efectuará evitando lesionar a las
aves.
En general, se deberán tomar los recaudos
necesarios para salvaguardar el estado de
bienestar de los animales.

20.5.5.

Insensibilización. Equipos.

Los equipos de insensibilización estarán regulados
de forma tal, que no afecte el sistema

�cardiovascular del ave, para permitir un desangrado
completo.
El animal, al ser sacado de la línea, debe
reaccionar con suficiente rapidez, sin demostrar
secuelas.
20.5.6

Degüello.

El degüello puede ser manual o automático,
cortándose los grandes vasos del cuello. Para el
sangrado, se debe contar con un espacio físico que
permita a las aves permanecer el tiempo suficiente
para completar el proceso.

20.5.7

Duchado posterior al desplume.

Las aves ya escaldadas y una vez desplumadas,
serán sometidas a un duchado, dicho
procedimiento, se realizará mediante una bomba
con el fin de lograr una presión en sus picos
aspersores tal que, la aspersión sea envolvente y
se extienda sobre toda la superficie del ave. La
longitud del equipo, así como la disposición de los
picos de agua, estarán acordes con la velocidad de
faena. El consumo de agua será calculado según el
tamaño del ave, con un volumen que permita
disminuir considerablemente la carga bacteriana
superficial, considerándose que la cantidad mínima
de agua a utilizar, será de CERO CON DOS (0,2)
litros/ave.

20.5.8

Evisceración.

La evisceración puede efectuarse en forma manual
o automática. Los cortes para realizar esta
operación, deberán limitarse a los necesarios para
extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria

�del ave.
Se considerará ave eviscerada cuando se le ha
extraído cabeza, tráquea, esófago, estómagos
glandular y muscular, intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula
biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente
maduras. Mediante un corte se separará la cloaca
de la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas por
desarticulación o sección, a la altura de la
articulación tibiometatársica.
Las garras escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser comercializadas
como comestibles.
Las menudencias comestibles o menudos: hígado,
corazón y estómago muscular sin mucosa, más el
cuello, luego de su prolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de la cavidad de la
carcasa, previo envasado.
20.5.9

Inspección Veterinaria.

La noria, en el punto inmediato posterior al

Reinspección.

eviscerado, deberá poseer espacio suficiente para
la inspección veterinaria y se dispondrá de
facilidades para la reinspección.
Se contará con un recipiente para colocar las
carcasas o las partes de las mismas declaradas
aptas para consumo humano y recipientes
identificados para colocar los comisos.

�20.5.10

Duchado del ave posterior a la

Una vez eviscerada e inspeccionada, el ave será

evisceración.

sometida a un duchado interior y exterior con agua,
para disminuir su carga bacteriana y mejorar su
calidad. Este duchado será controlado por medio
de un caudalímetro, el que medirá la cantidad de
agua empleada, fijándose como mínimo UNO Y
MEDIO (1,5) litros, por ave.

20.5.11

Aves. Enfriamiento.

Realizado el duchado y cuando no se efectúe el
enfriamiento de las carcasas de ave por corriente
de aire, será sometida a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en impulsar
constantemente las canales, mediante
procedimientos mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en dirección opuesta.
El tiempo de permanencia en el primer tanque de
enfriamiento, no deberá exceder los TREINTA (30)
minutos, en tanto que en los restantes, sólo podrá
permanecer el tiempo suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de modo que no supere
los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C)
medidos en la profundidad de la masa muscular de
la pechuga. Este dispositivo de enfriamiento,
poseerá un sistema de renovación de agua
permanente, de tal manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por carcasa de un
peso igual o inferior a DOS Y MEDIO (2,5)

�kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
Si se emplean varios tanques, la entrada y salida
de agua usada en cada tanque, deberá regularse
de modo que disminuya progresivamente en la
dirección del desplazamiento de las canales; el
agua limpia se distribuirá entre los tanques de
manera que la renovación del agua en el último de
ellos no sea inferior a:
a) UN (1) litro por canal de un peso igual o inferior a
DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) UNO Y MEDIO (1,5) litros por canal de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) DOS (2) litros por canal de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
El agua utilizada para el llenado inicial de los
tanques, no se tomará en consideración para el
cálculo de cantidades.
El hielo adicionado al sistema de enfriamiento por
inmersión, puede ser tomado en cuenta en los

�cálculos de las cantidades predeterminadas para la
renovación constante de agua en el sistema.
El agua empleada se controlará por medio de
caudalímetros instalados según las necesidades.
La temperatura del agua en el punto donde las
carcasas ingresan al sistema, no será superior a
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16° C), y la
temperatura del agua en el punto donde las
carcasas salen del sistema, serán de CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) como máximo.
Si se realiza enfriamiento por corriente de aire, las
carcasas a la salida de este equipo, no deberán
superar una temperatura de DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), medidos en el interior de
la masa muscular de la pechuga.
20.5.12

Aves. Escurrido

Al salir del sistema de enfriado por inmersión, las
carcasas serán sometidas a un proceso de
escurrido a los efectos de eliminar toda el agua libre
que se halle en la carcasa, de manera que el total
de agua retenida no supere el OCHO POR CIENTO
(8%), tomado con relación al peso total de la
carcasa.

20.5.13

Aves. Clasificación. Envasado

Finalizado el proceso indicado y clasificadas las
carcasas, se procederá al envasado. Estos
procesos serán contínuos y a la mayor velocidad
posible. Las carcasas pueden estar embolsadas
individualmente o colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área de clasificación y

�envasado, deberá evitarse siempre la acumulación
de productos, colecta de líquidos, resto de envases,
etc.; debiendo las carnes ingresar de inmediato a la
cadena de frío.
Pueden utilizarse envases secundarios de
materiales autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada conformación, de
modo de no generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de peligros químicos y/o
físicos.
20.5.14

Cámaras. Exigencias.

Las cámaras frigoríficas cumplirán con todas las
exigencias constructivas enumeradas en el Capítulo
V del presente Reglamento.

20.5.15

Aves. Conservación. Requisitos

Las masas musculares más profundas del ave
(músculos pectorales), deberán alcanzar una
temperatura de conservación entre CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) en un lapso no
superior a las SEIS (6) horas a partir del sacrificio.
Dichas temperaturas deberán respetarse durante
todo el período de depósito del producto en el
establecimiento, durante la cadena de distribución y
la comercialización.

20.5.16

Aves. Desposte y trozado.

Las aves que serán destinadas al despostado o

Conservación.

trozado, pueden ingresar a la sala de elaboración
en forma inmediata o esperar el desposte o

�trozado, bajo las condiciones de temperatura
establecidas en el numeral 20.5.15.
Inspección sanitaria ante-mortem.
20.6

Inspección sanitaria ante mortem.

Toda ave que se destine al sacrificio, deberá ser

Obligatoriedad.

sometida previamente, a inspección sanitaria antemortem.

20.6.1

Aves vivas. Síntomas de en

Las aves que presenten síntomas de enfermedad,

fermedad. Requisitos.

que puedan determinar su comiso una vez
sacrificadas, serán mantenidas separadas de las
otras aves, hasta el momento de su matanza,
evisceración e inspección.

20.6.2

Ocurrencia de enfermedades

Si se comprobara la presencia de síntomas de

exóticas.

enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar o de
alguna otra enfermedad exótica y de denuncia
obligatoria, se suspenderá la actividad y se dará
inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, responsable de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que
correspondan.

20.6.3

Inspección veterinaria del

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la

establecimiento. Acciones.

autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsable de
la jurisdicción correspondiente al establecimiento, el
Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
mismo, procederá a:

�1) suspender el ingreso y egreso de aves, materias
primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de
transporte de cargas y de personas;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la
diseminación del agente causal, por las personas
que se encontraran dentro del cerco perimetral.
20.6.4

Aves enfermas. Necropsias.

La faena de las aves con signos de enfermedad o
aviso sanitario desde la granja de origen en tal
sentido, deberá realizarse en el sector de
necropsias o al finalizar el sacrificio de las
clínicamente sanas, extremando las medidas de
inspección.

20.6.5

Aves. Decomisos. Métodos.

Las aves rechazadas por la Inspección Veterinaria
serán descaracterizadas y destinadas a digestor
(tipo melter, sistema incinerador u otro proceso que
garantice la desnaturalización de los tejidos y la
destrucción de microorganismos potencialmente
patógenos). Cuando el volumen de la faena lo haga
posible, se puede permitir el empleo de un horno
crematorio accionado a combustible y/o fuego
directo.

20.6.6

Aves sospechosas. Exámen ante-

Toda ave que a la observación clínica presente

mortem

alteraciones, deberá ser marcada como
sospechosa a fin de que oportunamente se le
efectúe una inspección postmortem minuciosa.

Inspección sanitaria post-mortem.

�20.6.7

Enfermedades exóticas. Exámen

Ante el hallazgo post-mortem de aves con lesiones

post-mortem.

que hagan sospechar enfermedades exóticas,
como Newcastle o Influenza Aviar, el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en la planta
adoptará igual temperamento que el establecido en
el numeral 20.6.3 del presente Reglamento, siendo
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que determinará
las acciones que correspondan.

20.6.8

Carcasas y órganos. Decomisos

Se dispondrá el decomiso con destino a digestor de

totales.

las carcasas y/u órganos que hayan puesto de
manifiesto alguno de los casos siguientes:
a) Enfermedad infecciosa generalizada. Organos
destinados a consumo con signo de infección:
pericarditis, perihepatitis y peritonitis.
b) Necrosis generalizadas.
c) Sobreescaldado extensivo.
d) Caquesia.
e) Olor y/o color anormales.
f) Tumores generalizados y múltiples.
g) Manchas y contaminación generalizadas.
h) Abscesos generalizados.
i) Sangría Insuficiente.

�j) Ascitis.
k) Cianosis.
l) Asfixia.
m) Contusiones múltiples.
20.6.9

Carcasas y órganos. Comisos

Se dispondrá el comiso parcial cuando las lesiones

parciales.

que se enumeran no afecten el estado general de
la carcasas u órganos: contusiones delimitadas,
absceso único, fracturas (coriza contagioso,
coccidiosis, diftero viruela localizada, gangrena del
buche o de la cloaca, laringotraqueitis,
ovoconcrementos, procesos inflamatorios
específicos localizados, sarna knemidecóptica,
tumores sin metástasis, enterohepatitis, tiña).

20.7

Sala de despiece y deshuesado de Los establecimientos de faena que realicen cortes
aves de cría. Condiciones.

y/o deshuese de las aves, deberán poseer un
sector propio, exclusivo y climatizado, con
temperatura registrada no superior a DOCE
GRADOS CENTIGRADOS (12° C).

20.7.1

Cámara frigorífica.

Deberá disponer como mínimo de una cámara
frigorífica para la conservación de las carnes.

20.7.2

Equipos de lavado y desinfección.

La sala deberá disponer de lavamanos y
esterilizadores con agua a OCHENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (82° C) distribuidos en
el sector.

20.7.3

Envasado primario y secundario

Estará permitido realizar las operaciones de
envasado primario y secundario en la misma sala

�de despiece bajo las siguientes condiciones:
a) Los envases secundarios deberán ser de primer
uso. en el caso de usar canastos plásticos, éstos
deberán haberse limpiado y desinfectado.
b) La sala deberá ser lo suficientemente amplia y
estar acondicionada de forma que garantice el
carácter higiénico de las operaciones, de modo tal,
que no exista posibilidad de contacto entre carne
descubierta y cajas de cartón. La superficie de los
pisos, paredes y techos o cielorrasos serán de
materiales lisos, impermeables y resistentes a la
corrosión.
c) Los envases deberán ser almacenados en un
lugar separado y protegidos en una envoltura
hermética antes de su utilización. Estos locales
deberán estar libres de polvo, insectos y animales,
y no estar en conexión con locales que contengan
sustancias contaminantes.
d) Los envases no podrán ser depositados
directamente en el piso.
e) Los envases secundarios podrán armarse en un
lugar alejado del sector de despiece y deshuesado,
en condiciones higiénicas, evitándose cruces con
productos sin envasar y utilizándose sin demora, no
pudiendo manipularlos el personal que se
encuentra encargado de operar la carne fresca

�desnuda.
f) Inmediatamente después de su envasado las
carnes deberán alcanzar las condiciones previstas
en el numeral 20.5.15.
g) La temperatura de las carnes manipuladas en
esta sección no podrá exceder los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C).
Establecimiento elaborador de producto para consumo humano a base de carne
de ave de cría.
20.8

20.8.1

Establecimiento elaborador de

Los establecimientos elaboradores de productos

producto para consumo humano a

para consumo humano a base de carne de ave de

base de carne de ave de cría.

cría deberán cumplir con los siguientes numerales:

Depósito de condimentos y aditivos. Deberán poseer un sector exclusivo para el
almacenamiento de condimentos y aditivos.

20.8.2

Exigencias.

El establecimiento deberá cumplir con las mismas
exigencias que las requeridas en los numerales
20.7 al 20.7.3 inclusive.
Los productos de carne fresca de ave de cría para
consumo humano, se podrán elaborar en la misma
sala de despiece, en una línea independiente.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0553/2002</text>
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                <text>Lunes 8 de Julio de 2002</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incluir las condiciones higiénicosanitarias que deben cumplir los establecimientos afectados a la Helicicultura.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 7679/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la realidad actual, se ha observado un incremento en la demanda nacional
e internacional de caracoles de tierra.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, no
contempla

las

condiciones

higiénico-sanitarias

que

deben

cumplir

los

establecimientos afectados a la actividad, ni características de los productos
destinados al consumo humano.
Que atendiendo a lo precedentemente expresado se estima conveniente regular
los diversos aspectos de la actividad desde el punto de vista higiénico-sanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpóranse al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, los numerales 23.25.1 al 23.25.11 inclusive,
conforme al texto del Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CARACOLES DE TIERRA
Plantas procesadoras de 23.25.1 Se entiende por planta procesadora de
caracoles de tierra

caracoles de tierra a aquel establecimiento o
sector de establecimiento destinado a algunas
de las siguientes actividades:
a. Acondicionamiento de caracoles de tierra
vivos: aquel donde se reciban, clasifiquen,
purguen y envasen caracoles vivos.
b. Procesamiento de caracoles de tierra: aquel
en donde se sacrifiquen caracoles de tierra y
se elaboren productos en cualquiera de sus
presentaciones:

refrigerados,

congelados,

cocidos, conservas y/o semiconservas. Ambas

�actividades podrán desarrollarse en un mismo
establecimiento.
Condiciones del edificio

23.25.2

Las condiciones edilicias de las plantas
procesadoras

de

caracoles

de

tierna

responderán a los requisitos exigidos en los
numerales 23.3 al 23.11.1 del presente
Capítulo.
Especies aptas para el 23.25.3 Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación
consumo humano

vigente vinculada con la fauna silvestre, los
caracoles

de

tierra

industrialización

son

aptos
los

para

la

moluscos

gasterópodos terrestres de los géneros Helix y
Otala.
Características de aptitud 23.25.4 Los caracoles de tierra vivos sanitariamente
sanitaria de los caracoles

aptos,

responderán

de tierra vivos

características:

a)

a
El

las

siguientes

caparazón

debe

encontrarse: entero, seco y limpio. b) Cuando
se visualice el pie, éste será húmedo, brillante,
limpio y sin olores desagradables.
Productos impropios para 23.25.5 Se
el consumo humano

consideran

como

impropios

para

el

consumo humano a los caracoles de tierra
cuando presentan algunas de las siguientes
características: Caracoles muertos, en estado
de putrefacción o cuando se encuentran
retraídos en el fondo del caparazón y forman
una masa o papilla negruzca. Cuando las
adherencias con su caparazón no existen y el
cuerpo se saca con facilidad. Presenten olor
repulsivo. Cuando no respondan a la prueba

�del pinchazo. Cuando UN (1) lote contenga un
VEINTICINCO
caracoles

POR

de

CIENTO

tierra

(25%)

muertos,

de

deberá

decomisarse el lote. Cuando UN (1) lote
contenga

cantidades

VEINTICINCO

POR

caracoles

muertos,

animales

muertos

inferiores

CIENTO
se
y

al

(25%)

de

decomisará

los

se

procederá

al

aislamiento de la partida para comprobar la
evolución del estado sanitario de los viables.
Dependencias
acondicionamiento
caracoles de tierra
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.

de 23.25.6 Las plantas dedicadas al acondicionamiento
para

de caracoles de tierra vivos (numeral 23.25.1,
inciso

a),

contarán

con

las

siguientes

dependencias:
• Sector de recibo.
• Sector de clasificación y descarte.
• Sector de purgado.
• Sector de limpieza y revisión.
• Sector de envasado.
•

Depósito

de

envases

primarios

y

secundarios.
• Depósito de desperdicios, detritos y comisos.
• Cámara frigorífica de producto terminado.

�.

• Sector de expedición.

.

• Depósito y lavado de utensilios.

.

• Depósito de elementos de limpieza.

.

• Servicio sanitario para operarios.
• Vestuarios para operarios.
Si los establecimientos realizan procesamiento
de caracoles de tierra (numeral 23.25.1, inciso
b) las dependencias se ajustarán a lo
establecido

en

los

numerales

correspondientes al presente Capítulo, según
la índole del producto.

�Condiciones operativas
.
.
.
.
.
.
.

23.25.7

El

establecimiento

consideración

las

deberá

tener

siguientes

en

condiciones

operativas:
.a) Recibo: El sector puede encontrarse a
temperatura ambiente.
b) Clasificación y descarte: En este sector se
realizará la clasificación tanto por especies
(Helix

y

Otala),

procediéndose

al

como

por

descarte

tamaños,

de

aquellos

ejemplares muertos, rotos, aplastados o con
características impropias para el consumo
humano

(numeral

23.25.5).

También

se

deberán identificar los diferentes lotes para su
posterior seguimiento y control.
c) Purgado: El purgado será obligatorio y el
tiempo que demande estará de acuerdo a los
procedimientos que defina el establecimiento
elaborador. Durante el mismo, los caracoles
se podrán mantener a temperatura ambiente o
refrigerados, siempre que se respeten los
requisitos exigidos en el numeral 23.25.4.
d) Limpieza y revisión: Deben limpiarse por
cualquier

mecanismo

que

facilite

la

eliminación de los excrementos, cuerpos
extraños y eventuales ejemplares rotos o
muertos.
e) Envasado: Los materiales que conforman

�los envases que se encuentren en contacto
directo con los caracoles vivos deberán contar
con la autorización de uso del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
f) Preservación y almacenaje: Se mantendrán
en cámaras frigoríficas a una temperatura
entre CINCO (5) y QUINCE (15) grados
centígrados.

No

se

permite

depositarlo

directamente en el piso.
g)

Rotulación:

Deberá

ajustarse

a

la

legislación reglamentaria vigente, e incluir la
siguiente leyenda: "CARACOLES DE TIERRA:
DEBEN MANTENERSE VIVOS HASTA SU
COCCION" "NO CONGELAR".

Caracoles

de

Tierra 28.25.8 Los caracoles destinados a procesamiento

procesados. Exigencias.

deben ajustar se a los incisos a, b, c y, d del
numeral anterior.

Examen de los caracoles 23.25.9 Los caracoles de tierra vivos, inmediatamente

�antes del escaldado

antes

de

ser

escaldados,

deben

ser

controlados para determinar su aptitud para
consumo humano.
Separación
Caparazón

del 23.25.10 La separación del caparazón deberá llevarse a
cabo

higiénicamente

evitando

cualquier

contaminación del producto.
Eliminación
hepatopáncreas

del 23.25.11 Quitado

el

preparación,

caparazón
podrá

en

la

fase

retirarse

de
el

hepatopáncreas. En el rótulo del producto
elaborado deberá indicarse si cuenta o no con
el mencionado órgano.

�</text>
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                <text>Lunes 8 de Julio de 2002</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incluir las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos afectados a la Helicicultura.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 598/2002
Requisitos para la importación de aves de un día o huevos fértiles para
incubación, con el fin de obtener razas puras, linajes consanguíneos, linajes por
cruzamientos y reproductores. Derogación de la Resolución N° 529/2002.
Bs. As., 12/7/2002
VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de
julio de 2001, 498 del 9 de noviembre de 2001 y 529 del 27 de junio de 2002,
todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que
deben cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar
aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial
(consumo) estipulados mediante Resolución SENASA N° 183/2001.
Que por Resolución SENASA N° 529/2002 se modificó el artículo 4° de la
Resolución SENASA N° 498/2001.
Que la modificación introducida por la norma precitada, no precisa acabadamente
los alcances del objetivo reglamentario perseguido por este Servicio Nacional, por
cuanto involuntariamente, por razones de redacción, se aparta de los fundamentos
que le sirvieron de causa.
Que en consecuencia procede rectificar los términos de la referida Resolución
SENASA N° 529/2002.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución N° 529 del 27 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Se autoriza
únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación
para la obtención de:
a. Razas puras
b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)
c. Linajes para cruzamientos (abuelos)
d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén
produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio, únicamente
destinados para la producción de huevos de consumo.".

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6305#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1519/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ENSAYOS BIOLOGICOS Y QUIMICOS
Resolución 617/2002
Requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación técnica de laboratorios
que posean bioterios de producción, mantenimiento y local de experimentación.
Informe de ensayo de residuos de productos fitosanitarios en matrices vegetales.
Informe de campo. Informe analítico.
Bs. As., 18/7/2002
VISTO el expediente Nº 13.890/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, el artículo 2º de la
Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios ha
convocado a un Foro Técnico Interdisciplinario de Expertos para el intercambio de
conceptos sobre las condiciones que deben reunir en nuestro país, los laboratorios
que realizan ensayos biológicos y químicos, con fines de producción de datos
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos de plaguicidas en matrices vegetales y
ambientales, para el registro, revalidación, revaluación o monitoreo de productos
fitosanitarios.
Que la reunión conjunta del mencionado Foro de Expertos y de los laboratorios
productores de datos ha concluido satisfactoriamente, habiéndose identificado la
necesidad de armonizar criterios y procedimientos de trabajo en los ensayos
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos de plaguicidas en las matrices
vegetales y ambientales a realizarse, como así también, la necesidad específica de
regular la producción, mantenimiento y uso de animales de laboratorio con los fines
ante citados.

�Que debe asegurarse el tratamiento humanitario y responsable de los animales a ser
empleados en ensayos para la producción de información toxicológica y
ecotoxicológica, utilizada en la evaluación de seguridad de los productos
fitosanitarios y veterinarios antes, durante y después de cualquier procedimiento de
importación, producción o utilización de los mismos.
Que uno de los requisitos previos para el empleo responsable de los animales es el
conocimiento exhaustivo de las características biológicas de la especie a ser
utilizada en los estudios, así como las condiciones necesarias para su alojamiento,
alimentación y cuidado.
Que el bienestar y estado de salud de los animales deben ser observados por
personas competentes, entendiendo que la preparación y formación adecuada
proporcionan las premisas necesarias para adoptar la actitud correcta y para evaluar
los aspectos éticos del manejo de los animales involucrados.
Que la estandarización del alojamiento y cuidado de los animales experimentales es
esencial para la fiabilidad y reproductibilidad de los resultados experimentales de los
estudios toxicológicos y ecotoxicológicos.
Que la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece los requisitos
de registro, revalidación y revaluación para los productos fitosanitarios, exigiendo el
desarrollo de estudios toxicológicos y ecotoxicológicos a fin de cuantificar el riesgo
del uso de estas sustancias para el hombre y las especies no blanco.
Que la Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la necesidad de desarrollar
requisitos y procedimientos para el registro de laboratorios de toxicología y
ecotoxicología idóneos, siendo la provisión de animales de experimentación de
importancia central para el buen desarrollo de este tipo de estudios.
Que la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal establece el marco normativo para la
fiscalización de la sanidad de los animales que se importen al país.
Que la fiscalización a través de inspecciones técnicas de los laboratorios y sus
bioterios de producción y mantenimiento de animales para experimentación,

�constituye un mecanismo idóneo que contribuye a garantizar los resultados de los
estudios con ellos efectuados.
Que la predictibilidad y transparencia que debe signar el accionar de la autoridad
fiscalizadora torna necesario establecer los requisitos técnicos y de procedimiento a
que se verán sujetos la instalación y el funcionamiento de los bioterios.
Que la Dirección de Laboratorio y Control Técnico, la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar el Decreto Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los laboratorios que realicen estudios biológicos para la producción de
datos

toxicológicos

y

ecotoxicológicos

y

los

laboratorios

que

realicen

determinaciones analíticas de residuos de principios activos químicos y biológicos en
matrices vegetales y ambientales con fines de registro, revalidación, revaluación o
monitoreo de productos fitosanitarios deberán registrarse en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo
establecido por las Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de 1993 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 209 del 8 de marzo
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 301
del 8 de julio de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la presente Resolución.
Art. 2º — Los protocolos de los estudios biológicos y de residuos a realizarse, son
los establecidos en el capítulo 20, apartado "Listado de Organismos y Cuerpos

�Normativos que Protocolizan Ensayos y Procedimientos de Laboratorio para la
Obtención de Datos con Fines de Registro" de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION.
Art. 3º — Los laboratorios que realicen los estudios aludidos en el artículo
precedente deberán cumplir, para el desarrollo de los mismos, las recomendaciones
de Buenas Prácticas de Laboratorio desarrolladas por la Organización para la
Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) que a continuación se mencionan.
—Principios generales de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL): Nº 45, 1993.
—Aseguramiento de la calidad y Buenas Prácticas de Laboratorio: Nº 48, 1993.
—Cumplimiento de proveedores de laboratorio con los principios de las BPL: Nº 49,
1993.
—La aplicación de las BPL para los estudios de corta duración: Nº 73, 1993.
—La aplicación de las BPL para los estudios de campo: Nº 50, 1993.
—El papel y responsabilidad del director del estudio en BPL: Nº 74, 1993.
Las enmiendas posteriores de las directrices OCDE precitadas y las nuevas
directrices OCDE que pudieran generarse vinculadas a las preexistentes serán de
aplicación automática.
Art. 4º — Los informes finales de los estudios indicados en el artículo 2º de la
presente resolución, deberán cumplimentar la totalidad de los apartados indicados
en los protocolos desarrollados, siguiendo las directrices establecidas por la OCDE
para este fin.
Art. 5º — Los animales de laboratorio utilizados en los estudios de toxicología y
ecotoxicología mencionados en el artículo 2º deberán producirse, mantenerse y
utilizarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo I, que forma parte
de la presente resolución.

�Las condiciones indicadas en el mencionado Anexo, son de aplicación para todas
las especies que se importen, críen y utilicen en nuestro país en las pruebas
biológicas indicadas en el artículo 1º de la presente.
Art. 6º — La importación de animales para ensayos biológicos queda sujeta a lo
establecido por la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal y a las condiciones
establecidas en la presente resolución.
Art. 7º — Para su habilitación los laboratorios aspirantes deberán cumplir con lo
siguiente:
—La normativa que se menciona en el artículo 1º.
—Contar con un Director Técnico Titular, profesional vinculado a las áreas temáticas
del laboratorio, debidamente matriculado.
—Contar con las habilitaciones edilicias y ambientales en los órdenes municipal,
provincial y nacional según correspondan.
—Los laboratorios aspirantes serán inspeccionados previamente a la emisión del
registro por DOS (2) profesionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo ser acompañados por un tercer
profesional experto externo.
—Se someterá a los laboratorios aspirantes a una prueba interlaboratorios.
—Los gastos que demande la inspección y el envío de muestras estarán a cargo de
laboratorio solicitante del registro.
—Cumplidos los requisitos precitados en forma satisfactoria se procederá al registro
del laboratorio solicitante.
—Los

laboratorios

profesionales

del

habilitados

serán

periódicamente

SERVICIO

NACIONAL

DE

inspeccionados

SANIDAD

Y

por

CALIDAD

AGROALIMENTARIA en los términos establecidos por la Resolución Nº 279 de
fecha 20 de marzo de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.

�Art. 8º — Los laboratorios en los que se efectúen las determinaciones analíticas de
residuos de principios activos químicos y biológicos experimentales o para
ampliación de uso de los ya registrados, deberán participar previamente en las
pruebas interlaboratorios organizadas por la Coordinación General de Laboratorio
Vegetal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este
Organismo.
Art. 9º — Los ensayos de residuos de principios activos químicos y biológicos
mencionados en el artículo 7º, deberán encuadrarse en la Directiva OCDE sobre
aplicación de las BPL para los estudios de campo, debiendo incluirse en el informe
final el protocolo que se adjunta en el Anexo II, que forma parte de la presente
resolución.
Art. 10. — Los laboratorios que realicen estudios de toxicidad inhalatoria aguda en
ratas, deberán realizar los estudios de validación de los métodos empleados, en
función de los equipos de que disponen.
Art. 11. — Los datos producidos por laboratorios del exterior deberán cumplimentar
las consideraciones indicadas en la Resolución Nº 230 de fecha 24 de marzo de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — Los infractores a las normas previstas en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones establecidas por el artículo 18º del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REQUISITOS, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA HABILITACION
TECNICA
DE LABORATORIOS QUE POSEAN BIOTERIOS DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y LOCAL DE EXPERIMENTACION
1 — UBICACION Y CARACTERISTICAS EDILICIAS GENERALES

�1.1 — Los locales de producción, mantenimiento y/o experimentación animal no
podrán estar en relación directa con áreas administrativas, de elaboración o
analíticas.
1.2 — Los sistemas de aire acondicionado y/o ventilación no podrán ser compartidos
con otras áreas. Serán exclusivos para el sector bioterio.
1.3 — En la construcción de los locales del área bioterio, deberán tenerse en cuenta
todos aquellos factores físicos que puedan afectar la salud y calidad de los animales.
Los locales deben construirse a prueba de roedores salvajes e insectos.
Las superficies interiores (paredes, suelos y techo) deben ser lisas y sin grietas, no
han de desprender partículas y deben ser fáciles de limpiar y desinfectar.
Las rejillas de desagüe dentro de los locales deben poseer tapas de seguridad a fin
de evitar la entrada de roedores e insectos.
1.4 — Los recintos deben ser lo suficientemente espaciosos como para permitir el
trabajo cómodo de los operarios en sus tareas y evitar la sobrecarga animal.
1.5 — La ubicación y plano de detalle de las instalaciones deben presentarse con la
documentación general solicitada al laboratorio registrante.
A

—

LABORATORIOS

QUE

POSEEN

BIOTERIO

DE

PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y LOCAL DE EXPERIMENTACION
A.1 — AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO:
A.1.1 — Local de cría o producción
Será destinado únicamente a los animales en apareo o reproducción y a sus crías.
Los reproductores deberán estar perfectamente identificados (tatuaje/anillo/otro
según especie), llevándose registros donde se especifiquen como mínimo el sistema
de apareo utilizado; fecha de parto/nacimiento/período de incubación; fechas de
destete; cantidad de crías destetadas/separadas; destino de las mismas.
A.1.2 — Local de mantenimiento o stock

�Será destinado exclusivamente a los animales en mantenimiento, a la espera de su
utilización posterior. Los animales deberán estar perfectamente identificados,
llevándose registro como mínimo de muertes espontáneas o por eutanasia,
resultado de las necropsias y causa probable de muerte, destino de los animales.
Por razones insalvables de espacio o cuando la magnitud de producción de
animales no justificara locales independientes, la cría y el mantenimiento de una
especie podrá realizarse en el mismo local, con sectorización adecuada.
A.1.3 — Local de experimentación animal
Será destinado a alojar a los animales de experimentación durante el transcurso de
una experiencia.
Una vez finalizada la misma dichos animales deberán ser descartados no pudiendo
regresar a salas de mantenimiento para ser reutilizados, salvo que las
características del estudio así lo permitan.
Deberá llevarse un registro donde conste como mínimo la fecha de iniciación y
finalización del ensayo, los animales destinados al mismo debidamente identificados
y el destino final de dichos animales.
Tanto en los locales de cría como en los de mantenimiento no podrán albergarse
especies diferentes con fines reproductivos, salvo que compartan características
biológicas similares que no alteren su respuesta biológica, no obstante deberá existir
sectorización por especie.
A.1.4 — Local de cuarentenas
Será destinado al mantenimiento de los animales introducidos durante un tiempo
prudencial hasta descartar posibles patologías. Deberá llevarse un registro de la
fecha de ingreso de los animales, las enfermedades, tratamientos y controles
realizados y su fecha de liberación.
A.2 — AREA DE DEPOSITO
A.2.1 — Depósito material limpio.

�Se almacenarán jaulas, bebederos, peceras y otros implementos destinados al uso
de los animales.
A.2.2 — Depósito de alimentos
Se almacenarán adecuadamente estibados, los alimentos recibidos del proveedor.
El depósito deberá poseer un sistema de renovación y acondicionamiento del aire
que asegure la temperatura y humedad adecuados para su conservación.
A.2.3 — Depósito de material estéril
Se almacenará el material autoclavado destinado al animal
A.3 — AREA DE LAVADERO
Deberá ser independiente de los locales de cría, mantenimiento y experimentación.
B — LABORATORIOS QUE NO PRODUCEN SUS PROPIOS ANIMALES
Deben poseer las mismas instalaciones de mantenimiento y experimentación que los
anteriores, excepto el sector de cría.
2 — CONDICIONES GENERALES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS
ANIMALES
La limpieza general de locales, corredores, depósitos y otras áreas relacionadas al
bioterio será diaria, debiendo usarse productos detergentes y desinfectantes
registrados en SENASA.
No deben emplearse productos desodorantes de ambientes u otros agentes
químicos para cubrir olores producidos por los animales.
El cambio de jaulas, peceras, la renovación de lechos/aguas y el retiro de excretas
deberán tener una periodicidad tal que impida la acumulación de amoníaco y otras
sustancias o elementos perjudiciales, permitiendo que los animales se mantengan
limpios y en buenas condiciones sanitarias.
Los lechos para animales terrestres deben ser de materiales absorbentes, libres de
sustancias químicas tóxicas que puedan dañar a los animales y/o interferir en las

�respuestas biológicas. Deben evitarse los lechos que puedan ser fácilmente
ingeridos. De usar viruta de madera, la misma será de maderas blancas no
resinosas.
Los lechos deben esterilizarse dado que pueden estar contaminados con gérmenes
patógenos.
Los lechos sucios deben ser vaciados de las jaulas/peceras fuera de los locales con
animales, de forma tal de evitar la contaminación del ambiente.
Las jaulas/peceras deben ser lavadas y desinfectadas antes de colocarse el material
de lecho limpio.
El suministro de agua para animales terrestres será diario y no debe restringirse la
alimentación a menos que el ensayo así lo requiera.
Deben conocerse las condiciones específicas de alimentación para cada especie,
debiendo llevarse registro de las mismas.
3 — ALIMENTACION
El alimento que se suministre a los animales debe reunir las exigencias específicas
para la correcta crianza y mantenimiento de la especie en cuestión, debiendo estar
registrado en el SENASA como alimento para animales de laboratorio.
Si se tratara de una fórmula magistral deberá reunir los requisitos establecidos por el
SENASA para dicho tópico.
El almacenamiento del alimento debe ordenarse de tal forma que se consuma en
primer término aquel que más tiempo lleve en depósito. Debe llevarse registro de
fecha de ingreso y ubicación de la partida.
El alimento no podrá tener más de TRES (3) meses.
4 — DISPOSICION DE EXCRETAS Y OTROS CONTAMINANTES
La disposición de las excretas animales, de los animales muertos, de los
remanentes de sustancias empleadas en la experimentación, de lechos u otros

�contaminantes que pudieran generarse se ajustarán a las reglamentaciones
nacionales, provinciales y municipales vigentes para la disposición de residuos
patológicos y peligrosos que correspondan.
5 — CALIDAD GENETICA
Debe acreditarse la calidad y definición genética de las cepas animales que se
utilicen. Tal acreditación deberá ser avalada por institución o profesional reconocidos
por el SENASA.
De poseer cría propia, es necesario un control genético periódico que asegure la
pureza.
De adquirirse los animales, debe exigírsele al vendedor dicha acreditación.
Para los ensayos de rutina toxicológica o ecotoxicológica no pueden usarse
animales capturados en la naturaleza o vagabundos. Cuando una circunstancia
particular así lo exigiera debe solicitarse autorización a la Dirección de Fauna y Flora
Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, debiendo ajustarse
en un todo a las normas de su competencia y a las establecidas por el SENASA.
6 — CALIDAD SANITARIA
Debe acreditarse la calidad sanitaria de los animales, producidos o adquiridos,
mediante estudios adecuados que certifiquen la ausencia de enfermedades
bacterianas, virales o parasitarias, clínicas o subclínicas, que pudieran interferir con
los resultados experimentales. Tal acreditación deberá ser avalada por institución o
profesional responsable de acuerdo a la modalidad establecida por el SENASA
quien establecerá el listado de enfermedades por especie que deberán controlarse y
el procedimiento el control sanitario.
7 — PERSONAL AFECTADO AL BIOTERIO
Deberá contar con el asesoramiento de un profesional médico veterinario, de
acuerdo a las incumbencias establecidas por el Ministerio de Educación,
debidamente matriculado. Asimismo deberá contar con personal que demuestre
capacitación fehaciente en el manejo específico de los animales de laboratorio.

�8 — CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y
MANTENIMIENTO DE ROEDORES Y PECES
8.1 — AIRE
8.1.1 — La inyección de aire en los locales debe hacerse a la altura de los ángulos
superiores de los mismos y la extracción en los inferiores.
8.1.2 — Los locales en su interior deben poseer presión positiva de aire respecto de
los pasillos y/o áreas exteriores, por medio de la regulación apropiada del caudal
inyectado y extraído.
De poseer el bioerio doble pasillo con locales centrales (circulación limpia y sucia) el
gradiente de presión será desde el corredor limpio al suelo.
8.1.3 — Debe contar con medidores de presión de aire dentro de los locales, que
permitan el control de la presión positiva.
8.1.4 — El aire de las instalaciones animales no debe ser recirculado a menos que
se hayan eliminado las partículas nocivas o contaminantes y los gases tóxicos.
8.1.5 — Si se utilizan los sistemas recirculantes, los mismos deben tener un
mantenimiento cuidadoso en lo referente a limpieza y/o cambio de filtros, debiendo
llevarse un registro de las fechas de recambio o limpieza de los mismos.
8.2 — TEMPERATURA Y HUMEDAD
8.2.1 — Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad relativa,
mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e higrómetros en cada
habitación. Debe llevarse un registro diario continuo de sus variaciones.
8.3 — FOTOPERIODO
8.3.1 — La luz debe ser artificial, provista por tubos fluorescentes, tipo luz día, con
incidencia oblicua de la misma a los fines de que todas las jaulas/peceras
independientemente de su ubicación, reciban intensidades similares. Debe
realizarse control de fotoperíodo.

�8.3.2 — No deben existir fuentes de luz externas ni ruidos.
8.4 — AGUA
8.4.1 — Para la producción de peces, además debe contarse con equipo de control
de temperatura del agua, con sistema de alarma automático variación de DOS (2° C)
grados centígrados.
8.4.2 — Debe realizarse un control de calidad del agua de dilución dos veces al año,
como mínimo.
9 — CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y
MANTENIMIENTO DE AVES Y CONEJOS
9.1 — TEMPERATURA Y HUMEDAD
9.1.1 — Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad relativa,
mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e higrómetros en cada
sector del criadero.
Debe llevarse un registro diario continuo de sus variaciones.
9.1.2 — Durante la cría y mantenimiento de conejos no deben producirse corrientes
de aire ni temperaturas mayores de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30° C). Si
deben transportarse, las cajas deben poseer espacio suficiente y buenas aberturas
para la ventilación.
9.1.3 — Durante la cría y mantenimiento de pollos la ventilación necesaria depende
del número de animales, de su tamaño y de la temperatura ambiental. La
temperatura óptima para los polluelos que tienen entre UNO (1) y TRES (3) días es
de TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35° C), la cual se alcanza con
lámparas de calor. Después debe disminuirse de forma gradual: durante los
siguientes CUATRO (4) días debe disminuirse a razón de CERO COMA CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (0,5° C) por día y posteriormente a razón de UN GRADO
CENTIGRADO (1° C) por día hasta alcanzar los DIECIOCHO-VEINTIUN GRADOS
CENTIGRADOS (18-21° C).
10 — CONDICIONES AMBIENTALES PARA CADA ESPECIE

�11 — CONDICIONES BASICAS QUE DEBERAN REUNIR LAS COLONIAS DE
ABEJAS DESTINADAS A ENSAYOS BIOLOGICOS
11.1 — COMPOSICION DE LA COLONIA
Se utilizarán abejas Apis melífera. La colonia de abejas que se vaya a utilizar para
cualquier ensayo biológico, debe estar conformada por todos los integrantes de una
colonia: abejas obreras adultas y nodrizas; UNA (1) reina y dependiendo de la época
del año se exigirá o no la presencia de zánganos. También dependerá de la época
del año y del uso que se le vaya a dar, la presencia de cría en todos sus estadíos.
En caso de que se utilice un grupo de abejas, debe ser extraído de colonias con las
mismas características. Las abejas destinadas a estudio de toxicidad deberán ser
hermanas de madre y tener entre DIEZ (10) y VEINTE (20) días de edad. Esta
situación debe certificarse para cada estudio.
11.2 — CONDICIONES AMBIENTALES Y ALIMENTACION

�Se permitirá la libación libre de las abejas pero asegurando la no aplicación de
productos agroquímicos en la zona circundante.
Las colmenas deberán ubicarse en una zona en la que en el área de libación de las
abejas no haya residuos de ningún tipo, ya sean basurales o instalaciones de alguna
industria. La zona no podrá ser urbana, salvo que se mantengan las colmenas bajo
condiciones controladas mediante carpas o ambiente cerrado de cualquier tipo.
La colonia podrá alimentarse de manea artificial con miel de origen conocido o con
glucosa de maíz o jarabe de alta fructuosa, en última instancia, con jarabe de
azúcar. El aporte proteico puede estar dado por polen natural correctamente
conservado o por la administración de suplementos polínicos cuyo uso y
comercialización esté autorizado por SENASA. La colonia no deberá sufrir carencias
alimenticias en ningún momento.
11.3 — SANIDAD DE LA COLONIA
Las abejas utilizadas deberán provenir de colonias sanas, sin signología clínica de
las enfermedades bacterianas Loque Americana y Loque Europea. Con respecto a
nosemosis se deberá someter una muestra de entre TREINTA Y CINCO (35) y
SESENTA (60) abejas adultas a análisis, tomadas preferentemente de la piquera y
enviándola a un laboratorio de diagnóstico de enfermedades apícolas para
someterla a un test cuantitativo de nosemosis. Más allá de la época en que se
realice el diagnóstico, el nivel de infectación deberá ser igual o menor de UNO (1)
(método cuantitativo de Rossi-Cornejo). En caso de que se deba utilizar toda la
colonia, inclusive la cría, no deberá haber nomias producto de la contaminación con
Ascophaera apis, ni signología clínica de cualquier enfermedad viral.
Respecto de Varroasis, se requerirá que la colonia haya sito tratada con algún
producto autorizado por SENASA, pero deberán transcurrir TREINTA (30) días
desde la finalización del período de acción del producto autorizado. En caso de que
la colonia no haya sido tratada, no debe presentar signología clínica de esta
enfermedad ectoparasitaria, ni visualizarse individuos de Varroa jacobsoni. Aquellas
colmenas que se enfermen deberán recibir el tratamiento correspondiente y
quedarán automáticamente rechazadas como proveedoras de abejas destinadas a

�ensayos. Deben llevarse registros de las enfermedades detectadas, cantidad de
colmenas afectadas y tratamientos efectuados.
11.4 — LABORATORIOS QUE CRIEN O RECRIEN COLMENAS PARA EL
AUTOABASTECIMIENTO

DE

ABEJAS.

CONDICIONES

PARA

ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES
Además de las condiciones ambientales, propias de la colonia y de las sanitarias,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
11.4.1 — CONDICIONES EDILICIAS GENERALES
Sala de depósito de material inerte:
Se conservarán los materiales de madera, alambres, utensilios para el armado del
material, la cera y cualquier otro tipo de material inerte.
Sala de depósito de productos contaminantes:
Se conservarán debidamente identificados los productos de la limpieza y los
utilizados para tratamientos sanitarios en las colonias.
11.4.2 — AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO
Esta área estará dividida en una de cría, producción y mantenimiento que deberá
cumplir las condiciones de medio ambiente establecidas anteriormente y un local de
experimentación que deberá reunir las características generales establecidas para
las demás especies y las propias de cada ensayo de acuerdo a la norma
internacional que se tome como referencia.
Los laboratorios que incorporen material apícola vivo para destinarlo directamente a
ensayos biologicos, deberán seguir los lineamientos establecidos en las normas
internacionales de acuerdo al ensayo a realizar. Deberán además, exigir una
CERTIFICACION al proveedor en la que constará:
• Número de habilitación de establecimiento proveedor extendido por SENASA
• Que las abejas provienen de colonias de abejas Apis melífera.

�• Que las abejas comparten la misma ascendencia materna.
• Que las colonias donantes de individuos o la colonia misma en caso de que se
solicite completa está sana, sin signología clínica de enfermedades bacterianas, con
niveles iguales o inferiores a UNO (1) como resultado del diagnóstico cuantitativo de
nosema, que fueron tratadas contra Varroa con algún producto autorizado por
SENASA, que no presentan signología clínica de cualquier enfermedad viral.
• Que las abejas tienen entre DIEZ (10) y VEINTE (20) días de edad.
12

—

CONDICIONES

AMBIENTALES

PARA

OTRAS

ESPECIES

NO

CONTEMPLADAS EN ESTA NORMA
Condiciones ambientales, de alimentación y de sanidad para otras especies podrán
ser establecidas por el SENASA a solicitud del laboratorio registrante, para los fines
experimentales establecidos por la Resolución ex SAGPyA Nº 350/99.
ANEXO II
INFORME DE ENSAYO DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
EN MATRICES VEGETALES
INFORME DE CAMPO: PARTE A
RESPONSABILIDAD
1 — Año
2 — Identificación o número de ensayo.
3 — Compañía u organización. Nombre y dirección.
4 — Persona/s responsable/s (director del estudio, coordinadores según
responsabilidades tales como responsables del plan de ensayo, de la aplicación, del
muestreo y envío del material, del análisis).
IDENTIFICACION E INFORMACION GENERAL DEL ENSAYO

�1 — Principio/s activo/s.
2 — Clase de plaguicida o uso agrícola.
3 — Marca comercial o número de código.
4 — Formulación (tipo, concentración en unidades internacionales).
5 — Cultivo/producto agrícola (tipo, variedad/cultivar).
6 — Localidad (país/región, lugar o referencia cartográfica).
7 — Plagas/enfermedades.
8 — Información general del ensayo.
9 — Datos de la parcela (dimensión, número de parcelas por tratamiento, número de
parcelas control, espaciado del cultivo, número de plantas por parcela, número de
hileras por parcela).
10 — Tratamientos con plaguicidas en el año anterior.
11 — Otros plaguicidas aplicados a la parcela (dosis, momento, lugar).
12 — Tratamientos culturales (riesgo/fertilizantes).
13 — Resumen de las condiciones meteorológicas (antes, durante y después de la
aplicación).
DATOS DE LA APLICACION
1 — Método/equipo de aplicación.
2 — Dosis.
3 — Dilución o concentración del pulverizado en unidades del sistema internacional.
4 — Número de aplicaciones.
5 — Fecha de las aplicaciones.

�6 — Fase del desarrollo al hacer el último tratamiento (escalas reconocidas
internacionalmente).
MUESTREO
1 — Parte de la cosecha de que se han tomado muestras.
2 — Fase del desarrollo al hacer el muestreo.
3 — Método de muestreo.
4 — Número de muestras por parcela.
5 — Número de unidades en la muestra primaria.
6 — Peso de la muestra.
7 — Fechas (muestreo, congelación, recibo en laboratorio).
8 — Intervalos (último tratamiento/cosecha, muestreo/congelación, muestreo/recibo
en el laboratorio).
ENVIO Y CONSERVACION DE LAS MUESTRAS
Hoja de ruta de las muestras, indicando cadena de frío y conservación (temperatura,
características de envases), responsable/s y fechas.
INFORME ANALITICO, PARTE B
1 — Persona/s responsable/s del análisis.
IDENTIFICACION DE LA MUESTRA
1 — Cultivo (producto agrícola).
2 — Identificación o número de la muestra.
3 — Plaguicida empleado.
ESTADO Y TRATAMIENTO DE LA/S MUESTRA/S

�1 —Fecha de recibo en el laboratorio.
2 —Fecha de análisis.
3 — Porción de muestra que se va a analizar.
ANALISIS - REQUERIMIENTOS ANALITICOS PARA LA DETERMINACION DE
LOS RESIDUOS
Presentación del método analítico utilizado que incluya extracción, limpieza y la
determinación propiamente dicha
Los métodos utilizados deberán ser validados por el laboratorio que realiza el
trabajo.
Los parámetros a incluir en los protocolos de validación son: Precisión, Exactitud,
Linealidad,
Límite de detección (LD) y Límite de Cuantificación (LC).
El procedimiento a utilizarse será el siguiente:
Procesar blanco de matriz y muestras fortificadas a TRES (3) niveles de
concentración: 0,5 LMR, LMR y 2 LMR cada una por triplicado (LMR = Límite
Máximo de Residuo, en los casos que no exista se deberá reemplazar por el valor
esperado, lo importante es que los resultados informados estén dentro del rango
validado).
Se determinará:
EXACTITUD: recuperación porcentual para cada fortificado R%.
PRECISION: desviación Estándar Relativa para el blanco y para cada fortificado
DSR%.
LINEALIDAD: graficando Conc. Hallada vs. Conc. Nominal se determina el
coeficiente de correlación. (De la pendiente de este gráfico se determina la
recuperación porcentual promedio).

�Estimación de LD y LC para efectuar dichas estimaciones se graficará Respuesta en
función de Concentración para cada fortificado, utilizando un análisis de regresión
lineal, se calcula la ordenada al origen y su desviación estándar.
Para estimar el LD se considera un valor de Respuesta igual a la ordenada al origen
más TRES (3) veces su desviación estándar. Interpolando con la recta se obtiene la
concentración buscada. Para el LC se procede de la misma forma pero sumando
DIEZ (10) veces la desviación estándar.
Una vez estimados LD y LC se procederá a confirmarlos experimentalmente
fortificando un blanco a la concentración de LD y verificando que de señal
diferenciada del fondo y fortificando blancos por triplicado a la concentración LC y
verificando que presentan exactitud y precisión aceptables.
VALORES RECOMENDADOS
El límite de cuantificación de un método debe ser menor o igual al 50% del LMR.
Se considera buena exactitud y precisión a aquellas que dan recuperaciones en el
rango de 70 a 110% (con recuperación media del rango de 80 a 100%) con una
Desviación Estándar Relativa de ± 10%.
Se pueden aceptar Desviaciones Estándar Relativas mayores a medida que
disminuyen las concentraciones.
En análisis de trazas es frecuente encontrar rangos de recuperaciones medias fuera
del rango 80 y 100%. No se deben aplicar métodos que presenten recuperaciones
medias &lt;50% y DSR &gt;30%.
El coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0,975.
RESULTADOS
1 — Dosis.
2 —Intervalo (tratamiento hasta muestreo).
3 — Residuo y control (incluida la desviación estándar).

�4 —Estabilidad de los residuos en las condiciones del almacenamiento.

�</text>
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                <text>Requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación técnica de laboratorios que posean bioterios de producción, mantenimiento y local de experimentación. Informe de ensayo de residuos de productos fitosanitarios en matrices vegetales. Informe de campo. Informe analítico.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION DE CONEJOS
ART 6 DEROGADO POR RS 163/2018
Resolución 618/2002
Medidas de bioseguridad e higiene a las que deberán ajustarse todos los
establecimientos de producción cunícola, destinados a la reproducción y/o engorde de
conejos para consumo humano. Requisitos para la habilitación. Condiciones generales
y operativas. Instalaciones.
Bs. As., 18/7/2002
VISTO el expediente Nº 11.285/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone
dictar normas para la habilitación de establecimientos de producción de conejos.
Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los
requerimientos exigidos por la actividad cunícola.
Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la calidad
sanitaria de los productos cunícolas desde su origen, obedeciendo al concepto de
calidad total.
Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si no se establecen normas
mínimas de bioseguridad e higiene, a las que deben adecuarse los establecimientos de
producción.
Que las Directivas 91/495 y 71/118 del Consejo de la CEE, establecen para aquellos
países que quieran exportar carnes frescas o subproductos de conejo a la UNION
EUROPEA, normas claras referentes a la certificación sanitaria de los conejos que se

�destinan a faena, desde su origen, resaltando el criterio de ejercer un control sobre la
trazabilidad de todos los productos.
Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios, así como el mal
manejo de los desperdicios de la producción (animales muertos, guano, etc.), se
contraponen a los conceptos básicos de higiene y de preservación de la salud pública.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, actuar en salvaguarda de la salud humana y animal,
especialmente para aquellas enfermedades de los animales que puedan tener
consecuencias para las personas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
El

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los establecimientos de producción cunícola, destinados a la
reproducción y/o al engorde de conejos para el consumo humano, o a la producción de
pelo de conejo, deberán ajustarse e implementar las medidas de bioseguridad e higiene
que se establecen en la presente resolución.
Art. 2º — Todos los establecimientos productores de conejos que se mencionan en el
artículo precedente deberán habilitarse en la Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA distribuidas en el interior
del país y más próxima a cada establecimiento.

�Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del personal autorizado de
las Oficinas Locales de las diferentes zonas del país, habilitará exclusivamente a los
establecimientos cunícolas que reúnan las condiciones y requisitos que a continuación
se detallan:
A. CONDICIONES GENERALES Y OPERATIVAS
Todos los establecimientos de producción cunícola deberán disponer de:
1) UN (1) profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable sanitario
del establecimiento.
2) UN (1) Libro Foliado en el cual consten las informaciones sanitarias referentes a:
vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos administrados y
diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada
período de crianza y engorde.
3) Plan Sanitario en el cual se describan tratamientos preventivos, desparasitaciones,
vacunas, programas de control de agua, de roedores y de insectos.
B. INSTALACIONES
1) Cerco perimetral que delimite perfectamente el predio que ocupa el establecimiento.
2) Sistema de jaulas y tinglado o conejeras clásicas en condiciones de integridad y
construidas con materiales sólidos que permitan el lavado y la desinfección.
3) Incinerador, composta o fosa para el enterramiento de cadáveres u otro sistema de
tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni
contaminaciones de residuos que afecten la salud humana o animal.
4) Galpón o recinto para el almacenaje del alimento, que asegure el resguardo del
mismo de roedores u otros animales.
5) Lugar o recinto separado del resto de las instalaciones para el almacenamiento de
fármacos y/ o vacunas bajo las condiciones que estos productos requieren (heladera,
lugar seco y fresco, etc.).

�6) Los espacios libres que rodean a las jaulas o a las conejeras deberán estar
desmalezados, limpios y libres de desperdicios.
Art. 4º — El propietario o responsable de cada uno de los establecimientos de
producción cunícola que se detallan en el artículo 1º de la presente resolución, deberá
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la zona en que se encuentra
el establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación en la Oficina Local.
b) Inspección del establecimiento por personal autorizado del SENASA.
c) Extensión de un "Certificado de Habilitación" por parte de la Oficina Local
correspondiente, de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución. El Certificado que se menciona, se realizará por
duplicado entregándose UN (1) original al interesado y quedando UNA (1) copia para su
archivo en la Oficina Local.
Art. 5º — El Servicio de Inspección Veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria autorizará la faena de conejos, cuando los mismos provengan de
granjas habilitadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y su número de
habilitación conste en el Certificado de Tránsito correspondiente.
Art. 6º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro
Nacional de Establecimientos Habilitados para Productores de Conejos".
Art. 7º — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

confeccionarán

UN

(1)

listado

de

los

establecimientos

productores de conejos que fueran habilitados, correspondientes a cada Partido o
Departamento, y deberán informar y actualizar en forma permanente a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a fin de que los mismos sean incorporados en el Registro
Nacional mencionado en el artículo precedente.
Art. 8º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a considerar los
contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para el otorgamiento de

�habilitaciones a establecimientos cunícolas de producción, en todos los ámbitos de su
Jurisdicción.
Art. 9º — Los establecimientos cunícolas que se enumeran en el artículo 1º y se
encuentren instalados con anterioridad a la presente norma, deberán adecuarse a fin de
cumplir con las exigencias de la misma.
Art. 10. — El traslado de conejos vivos con destino a faena u otro destino, deberá ser
amparado y acompañado por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que
emite el SENASA desde sus Oficinas Locales, de manera que una vez concluido el
período de crianza y engorde, y antes de realizar el traslado de los conejos a la faena,
cada productor o responsable del establecimiento deberá solicitar este documento en la
Oficina Local del SENASA más próxima.
Art. 11. — El transportista del camión o vehículo que traslade conejos vivos a faena o a
otro destino deberá exhibir el Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
correspondiente a esa carga, cada vez que se lo requiera el personal del SENASA u
otras autoridades nacionales o provinciales, apostadas en las rutas.
Art. 12. — Los conejos deberán estar identificados para su traslado, mediante algún
sistema (Nº en las jaulas, nombre del establecimiento u otro) que permita identificar el
establecimiento del cual provienen y esa información deberá estar detallada en el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que acompañe a su transporte. Si en un
mismo camión se trasladaran conejos provenientes de más de UN (1) establecimiento,
deberán estar acompañados de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA)
correspondientes a cada uno de los establecimientos y dotados de sus respectivas
identificaciones.
Art. 13. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar o dictar
normas complementarias a la presente resolución, a efectos de actualizar,
complementar y adecuar la aplicación e implementación de la misma.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 623/2002
Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y de vacunación antibrucélica. Establécese
que los Entes Sanitarios Locales deberán adecuar la estructura y funcionamiento
de su Grupo Operativo.
Bs. As., 23/7/2002
VISTO el expediente Nº 5816/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, el
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de
2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 33 del 4 de
enero de 2002 y 150 del 6 de febrero de 2002, todas del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre
Aftosa, autorizando la creación de los Entes Sanitarios Locales.
Que el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, reglamenta la Ley mencionada
precedentemente.
Que la Ley Nº 24.696, declara de interés nacional el control y erradicación de la
enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en la especie bovina y
convalida las fundaciones y entes de lucha existentes.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a delegar las acciones de control de

�la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la citada Ley.
Que por la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se crea el Registro de
Entes Sanitarios, el que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal

del

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA y se determinan las condiciones de su funcionamiento y
responsabilidades.
Que la Resolución Nº 5 del 6 de abril del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Plan de Erradicación de
la Fiebre Aftosa.
Que la Resolución Nº 33 del 4 de enero de 2002 regula los mecanismos mediante
los que se realizará la supervisión oficial de los planes de vacunación antiaftosa
ejecutados por los entes sanitarios.
Que la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 determina la vacunación
simultánea contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis y prescribe los procedimientos
particulares a implementar en este sentido.
Que

por

las

citadas

normativas

se

reglamenta

la

organización

y

el

desenvolvimiento operativo de los Entes Sanitarios Locales.
Que es necesario el ordenamiento de la estructura operativa de cada Fundación o
Ente Sanitario, quienes serán los encargados de ejecutar las acciones de los
planes y evaluaciones en el ámbito local.
Que resulta imprescindible definir el rol específico que cada integrante del grupo
operativo

debe

obligaciones.

cumplir,

delimitando

sus

funciones,

responsabilidades

y

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los Entes Sanitarios Locales deberán adecuar la estructura y
funcionamiento de su Grupo Operativo, según lo establecido en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución, a partir de la segunda campaña
simultánea de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis de 2002.
Art. 2º — Los Entes Sanitarios deberán presentar ante el Veterinario Local del
SENASA de la jurisdicción que corresponda, con una antelación de QUINCE (15)
días, previos al inicio de cada campaña de vacunación simultánea contra la Fiebre
Aftosa y Brucelosis, el listado del personal que integrará el Grupo Operativo, en el
que deberá constar: a) apellido y nombre; b) número de documento; c) dirección
particular; 4) firma y 5) función que desempeñará. Dicho listado deberá estar
firmado por el Presidente del Ente Sanitario, debiéndose actualizar ante las
modificaciones que surjan.
Art. 3º — El personal del Grupo Operativo, propuesto por el Ente Sanitario y
autorizado por el SENASA, será responsable del manejo y aplicación de la vacuna
antiaftosa y antibrucélica, debiendo cumplir estrictamente el contenido de las
Resoluciones SENASA Nros. 33/2002 y 150/2002 y toda la normativa que regule
el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y la vacunación antibrucélica.

�Art. 4º — Para registrar la vacunación antiaftosa y/o antibrucélica, el acta de
vacunación debe estar correctamente confeccionada con la firma del vacunador
autorizado.
Art. 5º — Si el Coordinador del Plan, de acuerdo a las funciones y
responsabilidades detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución, no informara periódica y sistemáticamente al Veterinario
Local de SENASA todo lo pertinente a le entrega de las actas de vacunación,
dicha situación dará lugar a que se suspenda la provisión de vacuna.
Art. 6º — Todas las acciones que hacen al sistema operativo y documental, serán
auditadas por el SENASA.
Art. 7º — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, dará lugar a
la aplicación del artículo 12 de Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
ESTRUCTURA, FUNCIONES
Y OBLIGACIONES DE LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO OPERATIVO
1. — COORDINADOR DEL PLAN

�• Será responsable de la organización y seguimiento de la totalidad de las
actividades que lleva a cabo el Grupo Operativo verificando que todos los
integrantes del mismo cumplan acabadamente su tarea específica.
• Será responsable de efectuar los requerimientos de vacuna y mantenimiento del
balance de existencias, utilización y pérdidas.
• Implementará la programación y la estrategia de zonificación de cada campaña
de vacunación, lo que se establecerá en conjunto con la Comisión Técnica,
debiendo ser aprobadas por el Ente.
• Informará periódica y sistemáticamente al Veterinario Local del SENASA los
avances de la campaña de vacunación.
• Le informará asimismo todo lo pertinente a la entrega de las actas de
vacunación.
• Será responsable de la metodología que implementen los programadores, para
dar cumplimiento con la campaña en el tiempo establecido.
• Verificará fehacientemente la tarea que desempeña cada Vacunador y la
metodología y condiciones de aplicación de la vacuna.
• Será el responsable junto con la Comisión Técnica, de capacitar a cada
vacunador en el conocimiento y aplicación de la Resolución SENASA Nº 33/2002,
manejo de la vacuna y su correcta aplicación, como así también para actuar ante
una novedad sanitaria.
2. — PROGRAMADOR DEL PLAN
• Será responsable directo de las tareas de vacunación.
• Tendrá bajo su responsabilidad directa a los Vacunadores.

�• Confeccionará el cronograma diario de actividades de cada Vacunador, hasta
cubrir la totalidad de la capacidad operativa del grupo, de acuerdo a la estrategia
de vacunación.
• Implementará un sistema que asegura la vacunación del CIENTO POR CIENTO
(100%) de los bovinos de la jurisdicción durante el tiempo que dure la campaña,
utilizando indicadores auditables sobre los listados de establecimientos,
productores, mapas catastrales u otros elementos que aseguren el objetivo.
• Fijará, previo acuerdo con el productor, la fecha y hora de la vacunación para
cada establecimiento y comunicará al Veterinario Local para su aprobación.
• Deberá conocer y autorizar la actividad diaria que cumple cada vacunador,
siendo responsable de la entrega de la vacuna, de la recepción de las actas de
vacunación y de las dosis no utilizadas más los frascos vacíos entregados por el
vacunador, manteniendo informes sistemáticos al Coordinador del Plan.
• Tendrá bajo su responsabilidad la cadena de frío del Plan, o sea el
mantenimiento y manejo de la vacuna, tanto en el depósito de frío del Ente como
en las distintas Sedes Operativas.
• Será responsable del estado y provisión del instrumental y elementos de
vacunación que utiliza cada vacunador.
3. — VACUNADOR DEL PLAN
• Es el que ejecuta el acto de aplicación de la vacuna, dependiendo directamente
del Programador, quien determinará su labor diaria mediante la confección del
cronograma diario de actividades.
• Mantendrá informado al Programador sobre todo lo relacionado a su tarea
específica.

�• La vacuna será entregada por el Programador al vacunador para la tarea
asignada en la Sede Operativa. Una vez finalizada la tarea deberá regresar, al
mismo lugar para efectuar la entrega de las Actas de Vacunación, la rendición de
la vacuna utilizada, el parte de novedades y los frascos vacíos utilizados en dicha
vacunación.
• El Vacunador es responsable de vacunar todos los animales bovinos que le son
asignados por el Programador. En caso de tener dudas sobre el número de
animales, no entregará el Acta de Vacunación y comunicará inmediatamente la
novedad al Programador.
• El Vacunador no podrá realizar vacunaciones que no estén programadas por el
Coordinador o el Programador, o bien sólo podrá realizar las vacunaciones que
estén programadas por el Coordinador o el Programador del Plan, según el caso.
• El Vacunador únicamente podrá realizar en el establecimiento, las vacunaciones
aprobadas por planes nacionales y delegadas a los Entes, u otra actividad
específica y expresamente requerida por el SENASA.
• Cuando se lleva a cabo la vacunación, el vacunador no podrá realizar otras
actividades como castrar, descolar, señalar, marcar, hacer tacto rectal, destetar o
desmadrar u otras.
• El Vacunador debe llenar correctamente las Actas de Vacunación, como toda
otra información y actividad que sea necesaria realizar.
• Será responsable de la correcta confección de las Actas de Vacunación, como
así también de la restante documentación que deba realizar por las actividades
que desarrolla.
4. — CONSIDERACIONES FINALES

�• El Coordinador del Plan podrá cumplir la doble función de Coordinador y
Programador, en este caso deberá cumplir también las responsabilidades del
Programador del Plan.
• En el caso de que el Ente Sanitario cuente con distintas Sedes Operativas, en
cada una de ellas tendrá un Programador a cargo o en su defecto un Vacunador
calificado.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0623/2002&#13;
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                <text>Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>Martes 23 de Julio de 2002&#13;
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                <text>Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y de vacunación antibrucélica. Establécese que los Entes Sanitarios Locales deberán adecuar la estructura y funcionamiento de su Grupo Operativo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 624/2002 SENASA
DEROGADA por RS 368/2011
Déjase sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa oportunamente establecida para el
desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa-Abril 2001. Adquisición de
las vacunas a utilizarse en cada Plan a cargo de los Entes Sanitarios de productores.
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2002
VISTO el Expediente Nº 9990/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el visto se aprobó el Plan Nacional Erradicación de la Fiebre
Aftosa, el cual establece los objetivos y estrategias para controlar y erradicar el mencionado virus
del Territorio Nacional.
Que la vacunación sistemática contra la Fiebre Aftosa representa una de las estrategias más
importantes para el control de la enfermedad, tal como se demostró durante las dos campañas
llevadas a cabo en el año 2001 y la primera del 2002, mediante las cuales se logró la desaparición
clínica de la citada enfermedad.
Que entre dichos objetivos se encuentra la participación de los distintos sectores para el desarrollo
de las campañas de vacunación antiaftosa, en sus aspectos operativos y administrativos.
Que para cumplir con los objetivos establecidos en el considerando anterior se hace necesario
contar con los entes sanitarios locales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 108 del 16
de febrero de 2001 de este Servicio Nacional, para llevar adelante los Planes Locales.
Que por las razones de índole económico-financiera que atraviesa el país, este Organismo
considera adecuado, que el costo de la vacuna y la vacunación se encuentren directamente a
cargo de los productores pecuarios en las zonas de ejecución, tanto en los planes que se
encuentren en desarrollo, como así también aplicar el mismo criterio en los nuevos planes.
Que oportunamente se hizo de conocimiento público entre los partícipes del Plan Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, que en la segunda campaña del año 2002, el costo de la vacuna
y de su aplicación estaría a cargo de los propietarios de los bovinos.
Que por razones de orden práctico y técnico es conveniente que la adquisición de las vacunas a
utilizarse en cada Plan, sea realizada por los Entes Sanitarios de productores.
Que la disponibilidad de vacunas, acotada en el tiempo por sus condiciones de producción, y de
control de calidad, hace necesario que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establezca el direccionamiento de las mismas en tiempo y forma a los
distintos planes en ejecución.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.305,y por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dejar sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, oportunamente establecido para el
desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
Art. 2º — Los costos que demande la adquisición de vacunas antiaftosa, como la aplicación de
éstas, que se utilicen en las campañas de vacunación sistemática, estarán a cargo del productor o
responsable de los bovinos, quien realizará el pago de los mismos a través del Ente Sanitario local
o quien el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA designe para el

�normal desarrollo de las campañas de vacunación, previstas en el Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa.
Art. 3º — La adquisición de las vacunas precitadas será realizada directamente por los Entes
Sanitarios, autorizados por este Servicio Nacional, para administrar los planes locales de lucha
contra la Fiebre Aftosa.
Art. 4º — Cumplida la vacunación, y previo pago de los costos mencionados en el artículo
precedente, el Ente sanitario local extenderá la constancia de vacunación al productor; documento
este indispensable para la emisión de cualquier certificación sanitaria por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Los Entes Sanitarios deberán proveerse de las vacunas necesarias para la ejecución del
Plan Local, de los laboratorios productores de las mismas.
Art. 6º — Los Entes Sanitarios citados en los artículos precedentes deberán contralizar la
recepción de las vacunas antiaftosa a fin de controlar y preservar la cadena de frío y su
conservación.
Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será el
responsable de direccionar las dosis de vacunas antiaftosa a las distintas regiones del país, de
acuerdo a las estrategias de vacunación propuestas por las COPROSAS y aprobadas en Comisión
Nacional y a la disponibilidad del inmunógeno acorde al programa de producción en los
laboratorios productores.
Art. 8º — En aquellas jurisdicciones que por razones de distinta índole, no se incorporen al Plan
Nacional, o en las que los Entes Sanitarios locales no continúen con la administración del Plan
Local, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se hará cargo,
por sí mismo por terceros, del desarrollo y/lo de la continuidad de ese Plan, con los costos que se
prevean en ese momento.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Déjase sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa oportunamente establecida para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa-Abril 2001. Adquisición de las vacunas a utilizarse en cada Plan a cargo de los Entes Sanitarios de productores.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76316"&gt;Resolución SENASA N° 0624/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 14° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3465#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 368/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 625/2002 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
RESUMEN: Modificación de la Resolución Nº 471/95 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con los mecanismos de certificación de origen de los productos bovinos que se
exporten hacia la Unión Europea o mercados con requerimientos equivalentes. Exclusión de
los registros de establecimientos inscriptos para la exportación que no cumplan con las exigencias sanitarias vigentes.
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2002
VISTO el Expediente Nº 11.022/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las Resoluciones Nros. 104 del 26 de
enero de 1998, 178 del 12 de julio de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 115 del 18 de
enero de 2002 y 117 del 22 de enero de 2002, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 de fecha
22 de mayo de 2001 y sus modificatorios, del PARLAMENTO EUROPEO, y
CONSIDERANDO:
Que en el REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 del 22 de mayo de 2001 y sus modificatorios del
PARLAMENTO EUROPEO, se establecen disposiciones para la prevención, el control y la
erradicación de determinadas Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), y las restricciones sobre la certificación de origen de ciertos productos bovinos procedentes de países
incluidos en el Anexo XI del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y sus modificatorios.
Que la Resolución SENASA Nº 117/02 aprueba la metodología de Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de
origen animal respecto del riesgo de introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) y prohibe la importación de animales para engorde o faena directa desde países de distinta condición sanitaria de la Argentina respecto de la EEB.
Que el artículo 5º de la Resolución ex-SENASA Nº 471/95 establece que el único destino autorizado para los animales bovinos importados con destino reproducción, independientemente de
su país de origen/procedencia, será el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus
despojos dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su vida útil, de
acuerdo a las normas que a tal efecto fije este Servicio Nacional.
Que el cumplimiento de ambas normas implica en forma automática el cumplimiento del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y sus modificatorios, en cuanto a la certificación de origen de los
productos bovinos exportados desde la REPUBLICA ARGENTINA, de lo que resulta que debe
explicitarse taxativamente en la certificación el cumplimiento de las normas precitadas.
Que por Resolución SENASA Nº 104 del 26 de enero de 1998 se determina que todo bovino
que ingrese al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción o invernada, deberá ser claramente identificado con una marca a fuego y doble caravana numerada, a
los efectos de permitir su claro reconocimiento y posterior seguimiento, excepto los animales
puros por cruza o de pedigree que permitan su correcta identificación por otro mecanismo.
Que para mayor seguridad de cumplimiento de lo prescripto en la Resolución ex-SENASA Nº
471/95, y en el Reglamento europeo aludido, se estima conveniente establecer medidas de
refuerzo de la mencionada Resolución en lo que respecta a su cumplimiento, y en los mecanismos de certificación de origen de los productos bovinos que se exporten hacia la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el artículo 8º, incisos e), i) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995
del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “ARTICULO 9º. Al incumplimiento de lo prescripto en la presente resolución corresponderán las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, además del sacrificio sanitario de
los reproductores involucrados, sin derecho a indemnización. Los establecimientos en que se
incumpla lo establecido en esta resolución serán excluidos de los registros de establecimientos
inscriptos para la exportación.”.
ARTICULO 2º.- Todos los reproductores de cualquier origen que se importen deberán, durante
la cuarentena, ser marcados en forma indeleble y evidente mediante el procedimiento que a
tales efectos determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la que queda facultada para
reglamentar en este aspecto.
ARTICULO 3º.- En concordancia con lo exigido por la Directiva CEE/93/402, los animales destinados a faena para la UNION EUROPEA deberán haber nacido y permanecido en el País por
lo menos durante los TRES (3) meses anteriores a su sacrificio, y si fueran menores de esa
edad, desde su nacimiento. Si se tratare de animales importados, sólo podrán destinarse a
faena para la UNION EUROPEA, los que hayan nacido y sido mantenidos en forma continua
en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.
Para asegurar la rastreabilidad, en estos casos, los animales importados deberán haber arribado al País y sido trasladados directamente desde la frontera al establecimiento de campo inscripto en el Registro de la UNION EUROPEA, desde el cual serán despachados al matadero
sin traslados intermedios a otros establecimientos.
ARTICULO 4º.- A los fines de la verificación mencionada en el artículo precedente, el profesional veterinario habilitado para el despacho de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 115 del 18
de enero de 2002, deberá constatar mediante la verificación de los Documentos para el Tránsito. de Animales (DTA) y demás documentación obrante en el establecimiento, que de tratarse
de animales importados, los mismos no han sido ingresados con destino reproducción, ya que
de acuerdo a la Resolución ex-SENASA Nº 471 del 22 de diciembre de 1995, dichos animales
no pueden ser destinados a faena.
ARTICULO 5º.- En caso de animales importados para engorde o faena, se deberá verificar la
documentación correspondiente a la autorización de dicha importación por parte del SENASA,
la que de encontrarse en regla, servirá de aval suficiente para asegurar que se trata de animales importados desde países incluidos en el Anexo XI del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su
modificatorios, o cuando la UNION EUROPEA realice la categorización de los terceros países
de acuerdo al Anexo II del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su modificatorio, de aquellos países
que sean incluidos en la categoría 1.
ARTICULO 6º.- Una vez verificado el cumplimiento de los artículos precedentes, el veterinario
habilitado para el despacho de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de enero de
2002, conformará el CERTIFICADO SANITARIO de despacho de tropa a faena con destino a la
UNION EUROPEA, que conforma el Anexo Ila de la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de
enero de 2002.
ARTICULO 7º.- Los animales amparados por el CERTIFICADO SANITARIO de despacho de
tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, que conforme el Anexo IIa de la Resolución
SENASA Nº 115 del 18 de enero de 2002, deben haber nacido y permanecido al menos durante los TRES (3) meses anteriores a su sacrificio en la REPUBLICA ARGENTINA, o desde su
nacimiento en caso de animales de edades inferiores a TRES (3) meses.
En caso de tratarse de animales importados, los mismos deben haber nacido y sido mantenidos en forma continua en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- El Anexo de la presente resolución será actualizado conforme lo sea el Anexo
XI del REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 y su modificatario, con posteridad a la puesta en vi-

�gencia de la presente resolución, o cuando la UNION EUROPEA clasifique los terceros países
de acuerdo al Anexo II del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su modificatorio.
ARTICULO 9º.- En la emisión del DTA, en caso de tratarse de animales importados, se insertará en el punto 9 “destino”, que los mismos han nacido y sido mantenidos en forma continua en
el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 10.- Los certificados de exportación que amparen los productos bovinos que se
exporten a la UNION EUROPEA deberán consignar, en todos los casos que, en caso de tratarse de animales importados, los mismos han nacido, sido mantenidos en forma continua y sacrificados en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar, de corresponder, a la baja
de los responsables de los registros pertinentes.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.
RESOLUCION Nº 625

�ANEXO
LISTADO DE PAISES DEL ANEXO XI DEL REGLAMENTO (CE) Nº
999/2001 Y SUS MODIFICATORIOS

AUSTRALIA
ARGENTINA
BOTSUANA
BRASIL
CHILE
COSTA RICA
NAMIBIA
NUEVA ZELANDA
NICARAGUA
PARAGUAY
URUGUAY
SINGAPUR
SUAZILANDIA

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                <text>Modificación de la Resolución Nº 471/95 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con los mecanismos de certificación de origen de los productos bovinos que se exporten hacia la Unión Europea o mercados con requerimientos equivalentes. Exclusión de los registros de establecimientos inscriptos para la exportación que no cumplan con las exigencias sanitarias vigentes&#13;
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 12 de agosto de 2002.

VISTO el expediente Nº 15.247/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1297 de fecha 14 de
mayo de 1975, las Resoluciones Nros. 202 del 1º de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 515 de fecha 16 de noviembre de 2001 y 601 de
fecha 28 de diciembre de 2001, ambas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente establece la necesidad de implementar un sistema de
protección cuarentenaria de las Areas Bajo Programa de Control y Erradicación de Moscas de
los Frutos.
Que es necesario actualizar la reglamentación fitosanitaria tendiente a evitar la
dispersión e incremento de las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata en las
distintas zonas del país.
Que Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias A2
para la REPUBLICA ARGENTINA, según el listado adoptado por la Resolución N° 202 del
1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que es necesario unificar y actualizar normas y conceptos referentes a los
puestos de control cuarentenarios y puntos habilitados para el ingreso a las áreas bajo control
y erradicación, arbitrando recaudos para proteger las diferentes Areas.

�Que resulta conveniente disponer de un Manual Operativo de Procedimientos
para las Barreras Fitosanitarias, a los efectos de estandarizar la metodología a llevar a cabo en
los distintos puestos de barreras.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Manual Operativo de Procedimientos e Instrucciones de
Trabajo de Barreras Fitosanitarias del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Moscas de los Frutos”, que figura en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION N° 678-2002.
FDO. Bernardo G. CANÉ

�MANUAL OPERATIVO DE PROCEDIMIENTOS E
INSTRUCCIONES DE TRABAJO DE BARRERAS
FITOSANITARIAS DEL PROGRAMA NACIONAL
DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA DE
LOS FRUTOS

BARRERA FITOSANITARIA
NACIONAL

MODULO I
PROCEDIMIENTOS

�TABLA DE CONTENIDOS
PROCEDIMIENTOS PROCEM
 1. Vocabulario.
 2. Responsabilidades y autoridades.
 3. Inspección de vehículos particulares, cabinas y otros compartimentos no
comerciales de camiones.
 4. Inspección de vehículos de transporte público de pasajeros.
 5. Inspección de vehículos de transporte de cargas generales.
 6. Ingreso de vehículos con cargas hospederas de moscas de los frutos.
 7. Ingreso de transportes vacíos o con cargas de riesgo fitosanitario.
 8. Inspección en barreras fitosanitarias aéreas.
 9. Inspección en barreras fitosanitarias marítimas.
 10. Inspección de transportes ferroviarios.

1. Vocabulario.
AREA PROTEGIDA: Mínima unidad político administrativa, o su parte que posibilita la
efectiva aplicación de medidas fitosanitarias necesarias para proteger un área puesta en riesgo,
en relación con la biología de la plaga.
BARRERAS FITOSANITARIAS: Son aquellos lugares físicos establecidos por el SENASA,
en los que se aplican medidas fitosanitarias para la protección de áreas puestas en riesgo.

�DESINSECTACION: Es una medida fitosanitaria preventiva obligatoria (Resoluciones Nros.
258/95 y 260/95 del ex-IASCAV) y complementaria de otras medidas cuarentenarias, como la
fumigación a los productos hospederos con bromuro de metilo.
DETECCION: Hallazgo o identificación de una plaga.
DISPERSION: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.
ESTABLECIMIENTO (de una plaga): La perpetuación de una plaga dentro de un área, luego
de su ingreso.
HUESPED U HOSPEDERO: Especie vegetal o parte de ella que puede ser infectada o
infestada por una plaga específica.
HUESPED U HOSPEDERO DE MOSCAS DE LOS FRUTOS: Especie vegetal cuyos frutos
son infestados por esta plaga bajo condiciones naturales de campo.
INGRESO (de una plaga): Entrada de una plaga en un área donde no está presente, o
estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está siendo oficialmente controlada.
INSPECCION: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros productos de
normalización, para determinar si existen plagas presentes y/o para determinar el
cumplimiento de las reglamentaciones o regulaciones fitosanitarias.
INSPECTOR: Es la persona responsable de hacer cumplir en los lugares definidos como
Puestos de Control, la legislación que regula el tránsito de productos vegetales susceptibles a
las Moscas de los Frutos.
INTERCEPCION (de una plaga): La detección de una plaga durante la inspección de un
embarque.
LOTE: Mínima unidad homogénea dentro de una carga, compuesta por una misma especie,
variedad, marca comercial, etc.
MEDIDA FITOSANITARIA: Cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial
que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias.
MOSCA DE LOS FRUTOS: Insecto del Orden Díptero, Familia Tephritidae, al cual
pertenecen algunos géneros de importancia económica como Anastrepha, Bactrocera,
Ceratitis, Dacus, Rhagoletis, Toxotrypana. También se lo denomina "Complejo de Moscas de
los Frutos".
OFICIAL: Establecido, autorizado o realizado por SENASA.

�PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patogénicos,
nocivo para los vegetales o productos vegetales.
PLAGA CUARENTENARIA: Una plaga de importancia económica potencial para el área
puesta en peligro donde aún no está presente o si lo está, no se encuentra ampliamente
distribuida y es oficialmente controlada.
PRECINTADO: Colocación de precintos numerados que brinden las condiciones de
inviolabilidad a los habitáculos de carga.
REGLAMENTACION / REGULACION FITOSANITARIA: Normas oficiales para prevenir
contener controlar o erradicar plagas, a través de la regulación de la producción, del
movimiento, o existencia de productos u otros artículos, o de la actividad normal de las
personas y del establecimiento de esquemas para la certificación fitosanitaria.
SENASA: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
TRATAMIENTO CUARENTENARIO (para Moscas de los Frutos): Procedimiento directo
sobre un fruto hospedero de Moscas de los Frutos aprobado oficialmente y que produce la
muerte de la forma más resistente del insecto con un mínimo riesgo probado.
VEHICULOS CON CARGAS DE RIESGO: Vehículos con aquellas cargas de origen vegetal
y/o envases que puedan portar plagas y no reciben tratamiento cuarentenario. Comprende
envases vacíos, maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas e
interior de camiones vacíos.
VEHICULOS CON CARGAS GENERALES: Vehículos que transportan productos que no
sean de riesgo fitosanitario. Comprenden, entre otras, cargas de materiales de construcción,
metales, áridos, combustibles, transportes vacíos, etc.

�2. Responsabilidades y autoridades.
COORDINACION NACIONAL
Representación de las distintas Direcciones Fitosanitarias del SENASA, con la función de
fijar las normativas y procedimientos técnicos que hacen a la operatividad de las Barreras. Así
mismo será la responsable de decidir el momento y frecuencia de las revisiones del presente
manual, así como la aplicación de las medidas correctivas que surjan de dichas revisiones.
* Según la forma de organización regional de la Barrera, serán nominados los cargos de
responsabilidad jerárquica. De cualquier manera, las responsabilidades que se detallan a
continuación serán ejercidas por personal con cargos de igual o diferente denominación.

DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL/COORDINADOR GENERAL REGIONAL
Desde el punto de vista operativo la máxima responsabilidad es del Director Ejecutivo
Regional, quien a su vez tiene la autoridad para disponer la asignación de los recursos
humanos y materiales necesarios para implantar, desarrollar y mantener el Programa.

COORDINADORES DE ZONA/SUPERVISORES
Serán los responsables de la faz operativa, de redacción, registro y supervisión de todas las
acciones entre las distintas interfaces y que forman parte del Sistema. Participarán de las
revisiones del Sistema y serán los responsables de la aplicación de las medidas correctivas y
preventivas que se apliquen, como así también de medir su efectividad.
Serán sus responsabilidades:
 Controlar y verificar el cumplimiento de las normativas fitosanitarias vigentes y de
los procedimientos de inspección.
 Distribuir la información técnica y normativa emanada de la superioridad y de los
organismos oficiales a los jefes de puesto.
 Informar a la superioridad sobre funcionamiento, requerimientos y evolución de las
actividades.
 Proponer actividades que tiendan al mejoramiento y eficiencia de los servicios.
 Participar y colaborar con la superioridad en la relación con los organismos
Provinciales, Nacionales y entes privados.
 Elaborar el instructivo operacional referido a la Barrera.
 Supervisar, mediante el recorrido periódico, las actividades de los distintos puestos
de control.

JEFES DE PUESTO:
Serán los auxiliares directos de los Coordinadores de Zona en el área operativa y
principalmente en las referidas a la incumbencia del cargo.
Serán sus responsabilidades:
 Controlar el cumplimiento de los procedimientos de inspección.

� Revisar la documentación generada en los puestos, ( planillas de control de ingreso
y egreso, Declaraciones Juradas, etc. ).
 Realizar los depósitos bancarios del servicio de desinsectación, luego de la revisión
de las planillas de caja, cuando corresponda, y en aquellas barreras donde se realice
esta actividad.
 Hacer llegar la información recibida de los coordinadores a los jefes de turno e
inspectores.
 Controlar y llevar registros actualizados del stock de insumos.
 Efectuar las compras autorizadas por la superioridad.
 Mantener informado a los coordinadores sobre todas las actividades y novedades
originadas en los puestos (incluyen actos operativos, administrativos y de personal).
 Asegurarse de los despachos de información a las áreas que correspondan en
tiempo y forma.

JEFE DE TURNO
Será su responsabilidad:
 Hacer cumplir en su totalidad los pasos y especificaciones de los procedimientos e
instrucciones de trabajo, dentro del turno del que es responsable.
 Verificar a la finalización del turno la entrega de las instalaciones limpias y en
condiciones de ser operadas.
 Verificar el funcionamiento de electrobombas, motores, luces, llenado de reservas
de combustible y productos químicos.
 Transmitir las novedades al siguiente jefe de turno y al jefe de puesto por escrito y
antes de retirarse.
 Decidir sobre aquellos temas, cuya capacidad de resolución exceda la autoridad de
los inspectores.
 Controlar el accionar de los policías contratados y mantener informado al personal
superior en caso de anormalidades.

INSPECTOR
Serán sus responsabilidades:
 Controlar e inspeccionar todos los vehículos que ingresan por la Barrera Sanitaria.
 Informar al público de sus funciones y brindar toda la información que le sea
requerida.
 Estar bien dispuesto en la función.
 Ser puntual en su llegada al trabajo.
 Mantener en buen estado las instalaciones y su equipamiento.
 Dejar en cada cambio de guardia las instalaciones limpias y ordenadas.
 Asentar en el libro de actas todas las novedades de la guardia.
 Controlar y asentar toda la documentación sanitaria presentada por el transportista.

� Retornar a origen el transporte cuando se produjeran anormalidades documentales o
de carga.
 Recurrir a la fuerza pública cuando la circunstancia así lo requiera.
 Estar informado y actualizado en el conocimiento de la legislación vigente y de las
normativas emanadas de la superioridad.
 Reportarse a la superioridad cuando la resolución de un problema, exceda su
responsabilidad.

AUXILIAR
Serán sus responsabilidades las de llevar a cabo tareas complementarias a los inspectores en la
ejecución de medidas fitosanitarias, como ser administrativos, desinsectadores, cajeros y
personal de mantenimiento.

�3. Inspección de vehículos particulares, cabinas y otros compartimentos no
comerciales de camiones.
Objetivo: Detectar la presencia de productos vegetales hospederos de mosca de los frutos y
que no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones
protegidas, en el interior de los vehículos particulares, cabinas de camiones y otros
compartimentos no comerciales para su intercepción evitando la reinfestación de la zona
protegida.Lugar de Inspección: Puestos terrestres de control cuarentenario de la Barrera Fitosanitaria.
Descripción:
1. Detención del vehículo.
2. Presentación de forma. (PUNTO 001).
3. Inspeccione el vehículo. (PUNTO 002).
4. De detectarse productos hospederos de Mosca de los Frutos, se dará la opción al decomiso
o consumo de la mercadería en el puesto de control, en este caso se labrará a criterio del
inspector y/o a solicitud del infractor, el Acta de Barrera (PUNTO 011). Ante casos de
ocultamientos comprobados, se labrará obligatoriamente el acta por transportar u ocultar
mercadería que no cumple con los requisitos sanitarios para el ingreso a la región
protegida. ( * 1 – 2 - 3 ).
5. Independientemente de lo explicitado en el punto 4. todo decomiso se registrará en la
planilla correspondiente de decomisos no comerciales o constancia de decomiso menor.De no existir mercadería hospedera proceda a la desinsectación (PUNTO 010), y permita el
ingreso.
6. En caso que el transportista lo solicite, labre un Acta de Barrera (PUNTO 011) para
justificar las demoras producidas por la tarea de Inspección.

* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículo 6º, 10º y 12º.

�Inspección de vehículos particulares, cabinas y otros compartimentos no
comerciales de camiones.

Detención del vehículo

Presentación del Barrerista
IT 001

Inspección del vehículo
IT 002

NO
Intercepción

SI
SI
Ocultamiento

Decomiso
NO

NO
Desea consumirlo
Acta obligatoria
IT 011
Decomiso

SI
Consumo en el
lugar

Acta a criteruo
del inspector o
a solicitud del
interesado
IT 011

Registro

Desinsectación
IT 010

Ingreso al área protegida

�4. Inspección de vehículos de transporte público de pasajeros.
Objetivo: Detectar la presencia de productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos y
que no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones
protegidas, en el interior de vehículos de transporte público de pasajeros, para su intercepción
y destrucción.
Lugar de Inspección: Puestos terrestres de control cuarentenario de la Barrera Fitosanitaria.
Descripción:

1) Detención del vehículo.
2) Presentación de forma. (PUNTO 001).
3) Inspeccione el vehículo. (PUNTO 003).
4) De existir productos hospederos de Mosca de los Frutos perteneciente a un pasajero o
tripulante, proceda al decomiso. En estos casos, el Acta de Barrera (PUNTO 011) se labra
a criterio del inspector y/o a solicitud del Infractor. Ante casos de ocultamientos
comprobados, se labrará obligatoriamente el acta por transportar u ocultar mercadería
que no cumplen con los requisitos sanitarios para el ingreso a la región protegida ( 1 - 2 3 ). Si la intercepción del hospedero se produce en una encomienda despachada, labrará
sin excepción el Acta de Barrera (PUNTO 011) introduciéndola en la caja, luego cerrará la
misma colocando la faja de seguridad y sello del Puesto de Control y del Inspector
actuante con su firma.
5) De no existir mercadería de ingreso prohibido y en el caso de que se haya procedido a la
apertura de una encomienda, deberá en todos los casos labrarse la correspondiente Acta de
Barrera (PUNTO 011). Es importante hacerlo siempre en presencia del chofer o
responsable del transporte, colocando luego el Acta en el interior de la encomienda y
cerrándola. Luego proceda a la desinsectación (PUNTO 010) y permítale el ingreso a la
región protegida.
6) En caso que el transportista lo solicite, labre un Acta de Barrera (Punto 011) para justificar
las demoras producidas por la tarea de Inspección.

* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículo 6º, 10º y 12º.

�Inspección de vehículos de transporte público de pasajeros.

�Detención del vehículo

Presentación del Barrerista
IT 001

Inspección del vehículo
IT 003

NO
Intercepción

SI
SI
Ocultamiento

NO

SI
Encomienda

Decomiso

NO
Equipaje

Decomiso

Acta a criterio
del inspector o
a solicitud del
interesado
IT 011

Registro

Desinsectación
IT 010

Ingreso al área protegida

Acta obligatoria
IT 011

��5. Inspección de vehículos de transporte de cargas generales.
Objetivo: Detectar la presencia productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos y que
no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones protegidas,
en el interior de vehículos que transportan cargas generales para su intercepción y
destrucción.
Lugar de Inspección: Puestos terrestres de control cuarentenario de la Barrera Fitosanitaria.
Descripción:
1. Detención del vehículo.
2. Presentación de forma. (PUNTO 001).
3. Inspeccione la cabina, cucheta e interior.(PUNTO 002)
4. Solicite la declaración de la carga.
5. Pida y examine los remitos.
6. Verifique la carga. (PUNTO 004)
7. De existir mercadería de ingreso restringido no declarado, proceda al comiso y labrado de
la correspondiente Acta de Barrera (PUNTO 011), por ocultar mercadería que no cumple
con las condiciones sanitarias para el ingreso a la región protegida. (1 - 2 - 3)
8. De no existir productos hospederos de mosca de los frutos, proceda a desinsectar el
vehículo (PUNTO 010) y permitir el ingreso a la Zona Protegida, en este caso puede ser
necesario el labrado de un Acta de Barrera (PUNTO 011) a solicitud del interesado para
justificar posibles demoras producidas por la tarea de Inspección.

Nota: Las puertas de los acoplados cerrados o abiertos, las sogas y las lonas deben ser
abiertas por el chofer del transporte.
En caso de tener puertas precintadas, luego de finalizada la inspección, reponga el precinto
por uno de barrera, dejando constancia en la documentación del número anterior y el
presente colocando el sello en el remito.

* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículo 6º, 9º y 12º.

�Inspección de vehículos de transporte de cargas generales.

Detención del vehículo

Presentación del Barrerista
IT 001

Inspección de cabina
PR 001

Solicitud de declaración de carga

Pedido y examen de los remitos

Verificación de la carga
IT004

NO

SI
Intercepción

Decomiso

Labrado de acta
IT 011
Desinsectación
IT 010

Ingreso al área protegida

�6. Ingreso de vehículos con cargas hospederas de Moscas de los Frutos.
Objetivo: Verificar el cumplimiento de la legislación vigente para el ingreso de productos
vegetales hospederos de moscas de los frutos a las regiones protegidas, en vehículos que
transportan este tipo de cargas procedentes de otras regiones.
Lugar de Inspección: Puestos terrestres de control cuarentenario de la Barrera Fitosanitaria.
Descripción:
1. Detención del vehículo.
2. Presentación de forma. (PUNTO 001).
3. Declaración de carga.
4. Solicite y examine los remitos, Declaraciones Juradas y Certificados de Tratamiento
Cuarentenario.
5. Para el caso de camiones térmicos verifique el precintado de todas sus puertas, el resto de
los transportes deben venir cubiertos con lona y/o malla antiáfida con soga única y
precintados. De no cumplir con los requisitos detallados, proceda al rechazo de la carga,
labrando un Acta de Barrera (PUNTO 011).
6. De portar productos consignados hospederos y luego de cumplir con los documentos:
Certificados de Tratamiento Cuarentenario, requisitos de ingreso de productos hospederos
y/o procedente de importación (PUNTO 008) o requisitos de ingreso de productos
hospederos de zonas de un mismo nivel sanitario (PUNTO 009), seleccione UN (1)
transporte en forma aleatoria, corte los precintos y proceda a efectuar la verificación e
inspección de la carga (PUNTO 004) y el muestreo (PUNTO 006) pudiendo presentarse
las siguientes posibilidades:
a) De no detectarse la presencia de larva viva de Mosca de los Frutos, retenga
Certificado de Tratamiento Cuarentenario Original, estampe su firma y sello
igual que en el duplicado que se le entrega al conductor. Proceda a
desinsectación del vehículo (PUNTO 010) autorizando el ingreso del mismo a
región protegida.

el
al
la
la

b) De detectarse la presencia de larva viva de Mosca de los Frutos, existen TRES (3)
opciones, a saber:

� Rechazar los productos afectados, precinte nuevamente la carga, labre el Acta
de Barrera (PUNTO 011) rechazo de la mercadería por presencia de larva viva
de Moscas de los Frutos, e impida su ingreso a la región protegida.
 La segunda opción es el comiso voluntario. A pedido del transportista proceda
al comiso del lote afectado, labrando la correspondiente Acta de Barrera
(PUNTO 011) por presencia de larva viva de moscas de los frutos. Luego
proceda a desinsectar el vehículo (PUNTO 010 ) y autorice su paso.
 Por último, el transportista tendrá la posibilidad de aguardar en el Puesto de
Control de la Barrera hasta SETENTA Y DOS (72) horas. Labre Acta de
Barrera (PUNTO 011) realizándose muestreo de frutos u observaciones de los
frutos afectados cada DOCE (12) horas. Si se sigue encontrando larva viva,
labre el Acta de Barrera (PUNTO 011) correspondiente y proceda a rechazar la
partida. En caso de ausencia de larva viva, proceda a desinsectar el vehículo
(PUNTO 010) y autorice su paso.

c) De detectarse mercadería declarada, no amparada por el Certificado de Tratamiento
Cuarentenario, rechace dicha partida labrando la correspondiente Acta de Barrera
(PUNTO 011), o efectúe el comiso voluntario, ante la solicitud del transportista por
ingresar a la región protegida.
Luego proceda a desinsectar el vehículo (PUNTO 010), autorice su paso.
d) De detectarse mercadería consignada hospedera, no declarada y oculta proceda al
comiso de la misma, labrando luego la correspondiente Acta de Barrera (PUNTO
011).
Luego proceda a desinsectar el vehículo (PUNTO 010) (*4) y autorice su paso.
7. Inspeccione la cabina, cucheta dormitorio e interior. (PUNTO 002).
NOTA: En las cargas que en su totalidad hayan recibido Tratamiento Cuarentenario,
solo se realizará la desinsectación externa.

�* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.
* 4. Resoluciones ex-IASCAV Nros. 260/95, 258/97 y 130/97.
* 5. Resolución SAGPyA Nros. 129/97 y 211/00.

Ingreso de vehículos con cargas hospederas de moscas de los frutos.

�Detención del vehículo

Presentación del Berrerista IT 001

Declaración de la carga

Solicitud y exámen de los remitos

SI
Cumple con los
requisitos
IT 008ITt 009

Corte precinto

Existe mercaderia no
amparada

NO

SI

SI

NO

Certificado de tratamiento
cuarentenario
IT 005

Ocultamiento

NO

SI

NO

NO
Oculta

SI

Decomiso
voluntario

Muestreo IT 006

NO

SI

SI

SI

NO
Larv a viva

Espera 72 hs

NO
Retención
certificado

Decomiso
voluntario

NO

SI
Cabina
PR 001
Cabina
PR 001

Cabina
PR 001

Cabina
PR 001

Cabina
PR 001
Decomiso
voluntario

Decomiso

Acta IT 011

Decomiso

NO

Rechazo
Acta IT 011

Acta IT 011
Desinsectación IT 010

INGRESA AL AREA

SI

NO INGRESA AREA

Acta IT 011

�7. Ingreso de transportes vacíos o con cargas de riesgo fitosanitario.
Objetivo: Detectar la presencia de productos vegetales hospederos de moscas de los frutos que
no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones protegidas,
en transportes comerciales vacíos o con cargas de riesgo fitosanitario para su intercepción y
destrucción.
Lugar de Inspección: Puestos terrestres de control cuarentenario de la Barrera Fitosanitaria.
Descripción:
1. Detención del vehículo.
2. Presentación de forma. (PUNTO 001).
3. Declaración de la carga.
4. Solicitud y examen de los remitos y declaración jurada.
5. Verificación de la carga. (PUNTO 004).

A.

De detectarse mercaderías consignadas en el hospederas, no declaradas y
ocultas, proceda a realizar el decomiso de la misma, labrando la
correspondiente Acta de Barrera (PUNTO 011) por transportar u ocultar
mercadería que no cumple con los requisitos sanitarios para el ingreso a la
región protegida (* 1 - 2 - 3 ).

B.

De no detectarse mercaderías consignadas en el hospedera, corresponde la
desinsectación (PUNTO 010) y se autoriza su paso. (*4)

6. Inspección de cabina, cucheta dormitorio e interior. (PUNTO 002)

* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.
* 4. Resoluciones ex-IASCAV Nros. 260/95, 258/97 y 130/97.

�* 5. Resoluciones SAGPyA Nros.129/97 y 211/00.

�Ingreso de transportes vacíos o con cargas de riesgo fitosanitario.

Detención del vehículo

Presentación del Barrerista
IT 001

Solicitud de declaración de carga

Pedido y exámen de los remitos

Verificación de la carga
IT 004

NO

SI
Intercepción

Decomiso

Inspección
cabina PR 001

Inspección
cabina PR 001

Labrado de acta
IT 011

Desinsectación
IT 010

Ingreso al área protegida

�8. Inspección de barreras fitosanitarias aéreas.
Objetivo: Detectar la presencia de productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos
que no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones
protegidas, en los transportes aéreos procedentes del interior del país o del extranjero.
1. Se pondrá en conocimiento de las autoridades aeronáuticas el listado de productos sujetos a
restricciones de ingreso a las zonas protegidas y sus requisitos (PUNTO 008).
2. Los vuelos hacia las regiones protegidas deberán ser fiscalizados por los Inspectores
destacados a ese efecto.
3. Se solicitará previamente a las empresas aéreas el Manifiesto de Carga inmediatamente
después del arribo del vuelo.

a. Inspección de pasajeros, tripulantes y equipajes
Corresponde la inspección fitosanitaria al CIENTO POR CIENTO (100%) de pasajeros,
tripulaciones y equipajes, en forma manual y/o por medios electrónicos mediante la
utilización de detectores de materia orgánica.

Lugar de inspección
Físicamente los inspectores realizan las operaciones en un área de inspección integrada con
otras actividades del aeropuerto, y se realiza luego que los pasajeros han recogido la totalidad
de los equipajes.
Descripción:
1. La inspección se realiza con una intensidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
pasajeros, tripulantes y equipajes. Puede ser utilizado el sistema de relación de luces rojas
(inspección), o luces verdes (liberación) en cada vuelo.
2. Cuando exista y se disponga la utilización de formularios de Declaración Jurada de
Pasajeros, éstos deben ser entregados a los pasajeros, para su conformación, antes de
descender de la aeronave.
3. En el área de inspección, consulte con el pasajero si es portador de materiales susceptibles
de ser hospederos de mosca de los frutos.
4. Deberá disponer que pase la totalidad de los equipajes por la máquina detectora de materia
orgánica, si se cuenta con ella. Caso contrario realice la inspección manual y ocular. En
este momento, solicite la Declaración Jurada de Pasajeros, debidamente conformada y
firmada.
5. Si la inspección es manual, se debe solicitar la colaboración de la/s persona/s pasajero/s
para proceder a la apertura del equipaje, bulto, caja etc. Se solicitará que proceda a
desplazar el contenido para verificar adecuadamente la totalidad del mismo o bien
solicitar previamente autorización para efectuar la tarea el propio inspector. Si la
verificación la realiza éste último, se deberá efectuar con discreción y respeto, evitando
realizar comentarios.

�6. Si la inspección es con máquinas detectoras de materia orgánica, sólo abra aquellos
equipajes o bultos que resulten sospechosos.
7. Si detecta la presencia de mercaderías hospederas, proceda a su intercepción y
destrucción.
8. Si la mercadería se intercepta, decomisa y destruye, emita un Acta de Barrera (PUNTO
011), a criterio del inspector o solicitud del interesado.
9. En todos los casos, explique al pasajero brevemente el motivo de la acción.
10. En el caso que quede equipaje, que por alguna razón es retenido por la empresa aérea,
debe ser inspeccionado de acuerdo a los métodos ya explicitados, y si se considera
sospechoso debe quedar intervenido, situación que será documentada por un Acta de
Barrera (PUNTO 011).
11. En todo caso, debe ser cuidadoso, al solicitar la apertura de los equipajes. Sea amable pero
firme. De ser necesario muestre la legislación que lo ampara para realizar la acción.

b. Manejo y disposición de basuras y restos de riesgo cuarentenario
Las basuras y restos de riesgo cuarentenario provenientes de los residuos de cocina, servicio
que se realiza a bordo a los pasajeros, mercaderías interceptadas en la inspección de pasajeros,
tripulantes y equipajes y los restos de laboratorio de mercaderías que se analizaron deben ser
sometidos a destrucción por incineración, autoclave u otro método que asegure tal objetivo
buscado. (En el caso de vuelos internacionales, el procedimiento está normado por *4).

c. Inspección de Cargas
Se incluyen como cargas, aquellas de características comerciales, postales, encomiendas, etc.
Una vez analizado el Manifiesto de Carga, se dirige el Inspector al lugar de inspección, donde
confrontará la documentación recibida. En caso de encontrar productos hospederos, estos
deben cumplir con los requisitos detallados en las PUNTO 008 o 009, los procedimientos a
cumplir son los del PR 004 y sus PUNTO 006 y 007.
Lugar de Inspección
La inspección de las cargas comerciales, postales o encomiendas, se lleva a cabo en el sector
del aeropuerto destinado al almacenamiento y distribución de los mismos.

* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.
* 4. Resolución SENASA N° 462/01

��9. Inspección de barreras fitosanitarias marítimas.
Objetivo: Detectar la presencia productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos que
no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones protegidas,
en el interior de transportes marítimos, de cargas y pasajeros, procedentes de regiones de
distinto estado sanitario, para su intercepción y destrucción.

1. Recepción e inspección de la nave
Toda nave procedente de regiones de distinto estado sanitario en lo que a Moscas de los
Frutos se refiere, debe ser recepcionada por los funcionarios que corresponden afectados a
esta actividad.
Este procedimiento rige para las naves extranjeras y argentinas.
Esta inspección incluye a barcos de pasajeros, de pesca, de carga en general, de investigación,
de la Armada Argentina y extranjeras, como así también a embarcaciones privadas menores.
Lugar de inspección
Esta actividad se deberá realizar junto con la comisión receptora de la nave, integrada por los
funcionarios de los organismos intervinientes.
El lugar físico donde se realiza la inspección es el interior de la nave, la cual puede estar
ubicada en rada, o en el sitio de atraque previo al inicio de las tareas de desembarque.
La recepción de la nave debe realizarse durante el día.
Descripción de las acciones
Previo a la recepción de la nave, la agencia naviera a cargo de ella, debe entregar a la
Comisión Receptora el correspondiente AVISO DE RECALADA DE NAVES. Este aviso
debe entregarse con un mínimo de DOCE (12) horas antes, en día y hora hábil, en las oficinas
de las autoridades de barrera al que corresponde el puerto donde se recepcionará la nave. Una
vez que las autoridades marítimas conforman la Comisión de Recepción, se aborda la nave, y
el personal de barrera deberá solicitar la siguiente documentación:
- Declaración general
- ACTA DE RECEPCION DE NAVES, cuando la nave haya recalado en otro puerto nacional
- Memorial del viaje
- Manifiesto de carga
- Cantidad de pasajeros y/o tripulación que desembarcan, como así también la fecha y la hora
del desembarco
- Declaración de provisiones, declaración de rancho o comestibles de la nave, la cual deberá
contener la siguiente información:
*Detalles de los productos de origen vegetal
*Puerto de embarque de estos productos
*Fecha de embarque de ellos
*Cantidad disponible en depósito
*Firma del capitán

�Con estos datos se deberá inspeccionar las bodegas y refrigeradores, con provisiones para
alimentación de tripulación y pasajeros.
Al detectar mercaderías que no cumplen con los requisitos de ingreso, en estos sitios deberán
ser sellados con el sello de CLAUSURADO para evitar que se bajen estos productos desde la
nave. Dichos recintos deben permanecer en estas condiciones mientras la nave esté en puerto.
Además de la inspección de las bodegas, el inspector barrerista deberá inspeccionar el resto de
las dependencias de la nave, especialmente de la tripulación, bodegas con carga, entrecubierta
etc.
Otra acción importante del inspector es la revisión del manejo de la basura y desperdicios.
Con todos los datos anteriores se procede a labrar y extender el ACTA DE RECEPCION DE
NAVES, con CUATRO (4) copias que se distribuirán de la siguiente forma UNA (1) copia
para Prefectura Naval Argentina, UNA (1) copia para Aduana, UNA (1) copia para el Capitán
del barco, y UNA (1) para Barrera Fitosanitaria.
El incumplimiento de alguna de las disposiciones antes mencionadas originará las sanciones
previstas en la legislación mencionada.
Normativa legal:
* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.
* 4. Resolución SENASA N° 462/01

�2. Inspección de pasajeros y tripulantes
Lugar de inspección
Esta acción el inspector la realiza en el área integrada con el resto de las autoridades y debe
efectuarse luego que los pasajeros y tripulantes desembarquen, previo al abandono del puerto
y que hayan dispuesto de la totalidad del equipaje con que saldrán del puerto de ingreso.
Descripción de las acciones
Una vez que el pasajero o tripulante presente la totalidad del equipaje a inspeccionar, se le
debe realizar previa a la inspección física, una entrevista en que se le preguntará en forma
deferente si transporta algún producto o subproducto de origen vegetal. Al contestar que sí y
si el producto es hospedero, se los solicita y se le dará las explicaciones del motivo.
Se procede a inspeccionar la totalidad de los equipajes y bolsos de mano. Se debe solicitar la
colaboración de la/s persona/s pasajero/s para proceder a la apertura del equipaje, bulto, caja
etc. Se solicitará que proceda a desplazar el contenido para verificar adecuadamente la
totalidad del mismo o bien solicitar previamente autorización para efectuar la tarea el propio
inspector. Si la verificación la realiza este último se deberá efectuar con discreción y respeto,
evitando realizar comentarios.
Al interceptarse algún producto hospedero y que no cumplen con los requisitos legales para el
ingreso a la región protegida, deben ser interceptados, decomisados y destruidos extendiendo
la correspondiente ACTA DE BARRERA (PUNTO 011).
Si algún pasajero o tripulante se negara a la inspección de los equipajes, el inspector barrerista
debe solicitar la intervención de la autoridad naval o policial que corresponda, de manera de
impedir el ingreso a la región protegida si no cumple con la inspección correspondiente.
En el caso que algún pasajero o tripulante deseara ingresar UN (1) producto o subproducto
vegetal amparado por UN (1) certificado fitosanitario, otorgado por el país de origen, debe
comunicarse con la oficina del SENASA, responsable de los ingresos y egresos de productos,
quien tomará directa intervención, a los efectos de cumplir con las regulaciones
cuarentenarias en vigencia.
Cuando en la inspección se detectara la presencia de algún producto escondido a los efectos
de vulnerar la inspección, y si además el pasajero o tripulante hubieran declarado NO traer
ningún producto, el inspector barrerista debe labrar el ACTA DE BARRERA
correspondiente, citando al pasajero o tripulante ante las autoridades de SENASA, de acuerdo
a las instrucciones entregadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Normativa legal:
* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículo 6º, 10º y 12º.

�3. Inspección de la carga
Se realizará verificación e inspección del CIENTO POR CIENTO (100%) de las cargas que
pretenden ingresar a la región protegida, provenientes de áreas con diferente estado sanitario,
referido a mosca de los frutos.
Lugar de Inspección
En las bodegas, cubierta o sitios de inspección y/o descarga.
Descripción de las acciones
Se realizará la verificación e inspección de la carga (PUNTO 004), según lo declarado en el
Manifiesto de Carga. En caso de cargas no hospederas de Moscas de los Frutos, se deberá
constatar la inexistencia de productos hospederos, no declarados y/u ocultos. En este caso,
proceda al decomiso y destrucción del mismo, previa confección del Acta de Barrera
(PUNTO 011), en caso de no encontrar anormalidades, autorice el ingreso de la carga.
En caso de cargas hospederos de moscas de los frutos provenientes de regiones del país con
distinto estado sanitario, declaradas en el Manifiesto de Carga, se procederá a solicitar el
Certificado de Tratamiento Cuarentenario y a realizar la verificación e inspección de la carga
(PUNTO 004), muestreo (PUNTO 006), dando cumplimiento a los requisitos para el ingreso
de frutos hospederos de Mosca de los Frutos (PUNTO 008). En caso de intercepción de
formas vivas de Moscas de los Frutos, se procede a su decomiso y destrucción, previa
confección de Acta de Barrera (PUNTO 011) y dando cumplimiento a la toma de muestras y
envío al laboratorio (PUNTO 007).
En el caso de cargas de hospederos provenientes de otro país, el mismo deberá contar con el
AFIDI correspondiente, y será personal destacado de SENASA el que recepcionará la nave.
Normas Legales
* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.

�4. Disposición de residuos y basuras
Todos los residuos y desechos en general, que provengan del exterior del país o de una región
de distinto estado sanitario en lo referente a mosca de los frutos, deberán ser eliminados y
procesados para evitar la propagación de plagas y enfermedades exóticas.

Lugar de inspección
La verificación comienza en el barco, por parte del inspector barrerista y continúa con el
seguimiento de los residuos hasta la efectiva desnaturalización en el lugar asignado para tal
fin en la central portuaria.
Normas legales
* 1. artículo 8º Resolución SENASA Nº 515/01.
* 2. Decreto-Ley N° 6704/63. artículo 3º.
* 3. Decreto N° 1297/75. artículos 6º, 10º y 12º.
* 4. Resolución SENASA Nº 462/01.

�10. Inspección de transportes ferroviarios.
Objetivo: Detectar la presencia de productos vegetales hospederos de moscas de los frutos que
no cumplen con los requisitos sanitarios normados para el ingreso a las regiones protegidas,
en interior de trenes que transportan cargas generales y pasajeros para su intercepción y
destrucción.
1. Lugar de inspección
Esta inspección podrá realizarse en la estación de embarque, en el punto de ingreso al área, en
la última parada previa al traspaso de la barrera y/o en un punto de su recorrido, previo al
ingreso de las zonas protegidas o en el interior de las mismas en caso de que no represente
riesgo fitosanitario.
2. Descripción de las acciones
 Se le comunicará a las autoridades ferroviarias el listado de hospederos y los requisitos
que estos deben cumplir para ingresar a la región protegida. (PUNTO 008)
 Se solicitará al jefe de la estación que comunique al Programa, con suficiente antelación,
la salida de los trenes para proceder a su inspección.
 La inspección se llevará a cabo en forma manual y ocular, tanto en el interior de los
coches de pasajeros, coche cama, comedor y vagón de cargas.
 De existir productos hospederos de mosca de los frutos en poder de pasajeros o
tripulantes, proceda al decomiso y destrucción del mismo, previo labrado de Acta de
Barrera (PUNTO 011). De interceptarse productos hospederos en encomienda
despachada, labre el Acta de Barrera, introduciéndola en la caja, luego cierre la misma
colocando la faja de seguridad y sello del Inspector actuante. Si no se encuentra productos
hospederos, se deberá actuar como en el caso anterior.
 De no encontrar productos de ingreso restringido, se procede a habilitar el ingreso a la
región protegida.
 Cada convoy deberá detener su marcha en aquellos lugares donde se apliquen los
tratamientos de desinsectación, previo al ingreso a la región protegida.
3. Inspección de pasajeros y tripulantes
La inspección se realiza con una intensidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
pasajeros, tripulantes y equipajes. Cuando exista y se disponga la utilización de formularios
de Declaración Jurada de Pasajeros, estos deben ser entregados a los pasajeros, para su
conformación.
Se deberá consultar al pasajero si es portador de materiales susceptibles de ser hospederos de
mosca de los frutos. Se realizará la inspección manual y ocular. En este momento se solicitará
la Declaración Jurada de Pasajeros, debidamente conformada y firmada. Se requerirá la
colaboración de la/s persona/s pasajero/s para proceder a la apertura del equipaje, bulto, caja
etc. Se solicitará que proceda a desplazar el contenido para verificar adecuadamente la
totalidad del mismo o bien solicitar previamente autorización para efectuar la tarea el propio
inspector. Si la verificación la realiza este último se deberá efectuar con discreción y respeto,

�evitando realizar comentarios. Si se detecta la presencia de mercaderías hospederas, proceda a
su intercepción y destrucción. Si la mercadería se intercepta, decomisa y destruye, emita un
Acta de Barrera (PUNTO 011), a criterio del inspector o solicitud del interesado. En todos los
casos explique al pasajero brevemente el motivo de la acción.
En todo caso, debe ser cuidadoso, al solicitar la apertura de los equipajes. Sea amable pero
firme. De ser necesario muestre la legislación que lo ampara para realizar la acción.
Normas legales
Decreto-Ley N° 6704/63,
Decreto N° 1297/75,
Resolución ex-IASCAV Nº 258/95, Resolución SENASA Nº 601/01.
Resolución SAGPyA N° 129/97.

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                <text>Mosca de los Frutos. Manual Operativo de Procedimientos e Instrucciones de Trabajo de Barreras Fitosanitarias.&#13;
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                <text>Apruébase el “Manual Operativo de Procedimientos e Instrucciones de Trabajo de Barreras Fitosanitarias del Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos”, que figura en el Anexo que forma parte de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 680/2002
Establécese que los Centros de Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío habilitados
por el SENASA deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución N° 61/2001.
Bs. As., 12/8/2002
VISTO el expediente N° 20.462/2001, la Resolución N° 61 del 24 de mayo de 2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 61/2001, se ha creado un Sistema Unico de Fiscalización
Permanente de los Centros de Fumigación habilitados por este Servicio Nacional.
Que a la fecha del dictado de la citada Resolución, no existían Centros de Aplicación de Tratamientos
Cuarentenarios de Frío habilitados por este Organismo.
Que en la actualidad existen DOS (2) Centros de Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío
habilitados por el SENASA, que están siendo fiscalizados por personal técnico habilitado para tal fin.
Que a efectos de unificar los procedimientos de fiscalización se hace necesario extender el Sistema
Unico de Fiscalización Permanente de los Centros de Fumigación a los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios de Frío existentes en nuestro país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los Centros de Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán cumplir con
las disposiciones de la Resolución N° 61 del 24 de mayo de 2001.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76977"&gt;Resolución SENASA N° 0680/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolución SENASA N° 120/2025&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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