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                    <text>Resolución SENASA N° 510/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 14/6/02
Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la
producción
primaria
(cultivo-cosecha),
acondicionamiento,
empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas.
BUENOS AIRES., 11 de junio de 2002
VISTO el expediente Nº 7182/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar la calidad higiénica en la producción de frutas producidas
en el país y sensibilizar a productores, acopiadores, acondicionadores,
industrializadores, transportistas y mayoristas para que asuman el compromiso hacia la
mejora continua de la calidad.
Que los productores y empacadores precisan poder diferenciar sus productos a través
del cumplimiento de normas básicas que aseguren la inocuidad de los mismos.
Que la producción primaria y la manipulación son fuente principal de contaminaciones
para las frutas.
Que es necesario dictar normas de buenas prácticas de higiene, agrícolas y de
manufactura para especies frutales, a efectos de garantizar la calidad y la inocuidad de
las mismas para el consumidor y la industria.
Que dichas prácticas o medidas deben abarcar las fases de producción primaria
(cultivocosecha/
recolección),
acondicionamiento/
manipulación/empaque,
almacenamiento y transporte.
Que el desarrollo de productos con calidad es requisito fundamental para satisfacer los
mercados, tanto interno como externo cada vez más exigentes, competitivos y con
demanda de productos inocuos.
Que es necesario establecer un sistema de rastreabilidad de los distintos productos o
subproductos que permitan obtener la información de todos los pasos del sistema de
producción y de sus responsables.
Que la protección de la salud humana y la sustentabilidad de los agroecosistemas
constituyen un motivo de preocupación primordial.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha impulsado el
proyecto y acordado su implementación en su área de influencia.
Que es oportuno el dictado de las mismas para todas las zonas de producción de frutas
en sintonía con los planes sanitarios ya implementados en amplias zonas del Territorio
Nacional.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA brindar las recomendaciones necesarias a fin de garantizar la
aptitud de los alimentos para el consumo humano.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, conforme las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de
producción primaria, acondicionamiento, empaque, almacenamiento y/o transporte de
frutas, deberán considerar las recomendaciones previstas en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el responsable para la aplicación y modificación de las
normas establecidas en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE HIGIENE,
AGRICOLAS Y DE MANUFACTURA PARA
LA PRODUCCION PRIMARIA (cultivo-cosecha),
ACONDICIONAMIENTO, EMPAQUE, ALMACENAMIENTO
Y TRANSPORTE DE FRUTAS
FRESCAS.

1. OBJETIVOS
1.1. Identificar los principios esenciales de higiene para productos frutícolas frescos en
la producción primaria (a campo y bajo cubierta), empaque, almacenamiento y
transporte, a fin de lograr alimentos inocuos y aptos para el consumo humano.

�1.2. Proporcionar recomendaciones específicas para las prácticas generales de higiene
en la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas.
1.3. Brindar recomendaciones en cuanto a las buenas prácticas agrícolas y de
manufactura, necesarias para el mantenimiento de las características y calidad del
producto.
1.4. Establecer pautas de trabajo tendientes a preservar la seguridad y salud de las
personas involucradas en la cadena de producción.
1.5. Preservar los recursos naturales de las áreas productivas y la salud humana
mediante la implementación de un sistema productivo sustentable.
1.6. Brindar orientación para guías específicas.
2. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente guía de prácticas de higiene, agrícolas y de manufactura se aplicará a la
producción de frutas frescas, desde la implantación del monte hasta su despacho para
la venta.
3. DEFINICIONES
Agua de uso agrícola: Se refiere generalmente al agua que se utiliza en los cultivos
(campo, huerto, etc.) por razones agronómicas, como en el riego, control de heladas,
aplicación de fitoterápicos, etc.
Agua potable: Es aquella que cumple con lo especificado en la legislación vigente:
Código Alimentario Argentino, Capítulo XII, Artículo 982.
Alimento: Toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas, ingeridas
por el hombre que aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para
el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de alimento incluye además
las sustancias o mezclas de sustancias que se utilicen en la preparación o tratamiento
de los alimentos, tengan o no valor nutritivo.
Calidad: Conjunto de aspectos y características de un bien o servicio, relacionados con
su capacidad de satisfacer necesidades del consumidor, explícitas o implícitas, con el
cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y comerciales.
Compostado: Proceso al que se someten los sustratos orgánicos que a través de
procesos bioxidativos controlados, incluyendo una etapa inicial termofílica, estabiliza la
materia orgánica, elimina olor y reduce el nivel patogénico.
Consumidores: Las personas que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer
sus necesidades.
Contaminación: La introducción o presencia de UN (1) contaminante en los alimentos
o en el medio ambiente alimentario.

�Contaminación cruzada: Contaminación alimentaria por contacto directo o indirecto
con las fuentes o vectores de posible contaminación dentro del proceso productivo.
Contaminante: Cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras
sustancias no añadidas intencionalmente a los alimentos y que puedan comprometer la
inocuidad o la aptitud de los mismos.
Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos
adecuados, del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y
utensilios, a un nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.
Efluente: Es todo líquido que se desecha tras haber participado en cualquiera de las
operaciones realizadas.
Envase: Es el recipiente, la envoltura o el embalaje destinado a asegurar la
conservación, facilitar el transporte y el manejo del producto.
Establecimiento: Es el ámbito que comprende el área y/o el local, donde se lleva a
cabo un conjunto de operaciones y procesos con la finalidad de acondicionar las
materias primas y/o UN (1) alimento elaborado, así como el almacenamiento de los
mismos.
Frutas frescas: Son las que normalmente se venden al consumidor en su estado
natural o con un mínimo de procesamiento (in natura).
Inocuidad de los alimentos: La garantía de que los alimentos no causarán daño al
consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se
destinan.
Madurez apropiada: Estado de desarrollo de un producto en el que se puede
recolectar.
Manipulación de frutas: Son todas las operaciones que se efectúan con el producto
frutícola para obtener el alimento terminado, en cualquier etapa de su procesamiento,
almacenamiento y transporte.
Organismo Competente: El Organismo Oficial u oficialmente reconocido al que el
Estado Nacional le otorga facultades legales para ejercer ciertas funciones.
Patógeno: Microorganismo capaz de causar daño o enfermedad.
Peligro: Es una expresión cualitativa de daño potencial.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patogénicos
nocivos para los vegetales o productos vegetales.

�Producto fitosanitario: Cualquier sustancia, agente biológico, mezcla de sustancias o
de agentes biológicos, destinados a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo
nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos
que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o
almacenamiento de los vegetales y sus productos.
Rastreabilidad: Es el conjunto de procedimientos que permite tener un completo
seguimiento de la mercadería desde su lugar de producción, lote, establecimiento, etc.,
hasta el punto de destino.
Residuo de plaguicida: Cualquier sustancia o agente biológico especificado presente
en, o sobre UN (1) producto agrícola o alimento de uso humano o animal como
consecuencia de la exposición a un producto fitosanitario. El término incluye los
metabolitos y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.
Riesgo: Expresión cuantitativa de la probabilidad de ocurrencia de daño.
Sanidad: Cualidad de las materias primas, productos alimenticios y/o materiales de
propagación, de estar libres de elementos nocivos para sí, en el nivel más alto posible.
Supervisor: Persona que realiza una secuencia de observaciones a fin de evaluar si
los procedimientos se ajustan a lo establecido.
4. PRODUCCION PRIMARIA
4.1. OBJETIVO
Reducir la probabilidad de contaminación del cultivo que pueda poner en riesgo la
inocuidad de las frutas o su aptitud para el consumo en etapas posteriores de la
cadena alimentaria.
4.2. JUSTIFICACION:
Los factores del ambiente y las prácticas de manejo pueden producir contaminaciones
de distinto orden a lo largo del cultivo de los productos frutícolas frescos.
4.3. HIGIENE DEL MEDIO DONDE SE PRODUCE LA MATERIA PRIMA
4.3.1. Selección del sitio de producción:
- Evaluar la historia previa del sitio de cultivo y el uso previo y actual de las adyacencias
para identificar posibles peligros de contaminación del mismo.
- No cultivar frutales para producir frutas de consumo en fresco en áreas cercanas a
lugares con presencia de sustancias potencialmente nocivas, por ejemplo:
 Aguas fecales.
 Lodos fecales.
 Metales pesados.
 Químicos peligrosos.
 Heces de animales.

�



Malezas tóxicas.
Contaminaciones aéreas.
Lugares donde se realizan operaciones con ganado, aves o con inusual cantidad
de vida silvestre, etc.
Estas pueden provocar la contaminación de esos alimentos o sus derivados en niveles
susceptibles de constituir un riesgo para la salud.
Si las causas de contaminación pueden ser eliminadas, aplicar un plan/es de acción
correctivo/ s antes de proceder al cultivo.
4.3.2. Suelo o sustrato:
Es aconsejable que el suelo o sustrato tenga óptimas condiciones físicas, químicas y
biológicas. El drenaje deber ser adecuado para evitar el establecimiento de microclimas
de alta humedad, los cuales promueven la proliferación de microorganismos
patógenos.
4.3.3. Agua para consumo humano:
Se debe tener en cuenta:
- Sólo utilizar agua potable para este fin.
- Evaluar la calidad de la fuente de agua usada mediante análisis periódicos.
- Si se necesita almacenar el agua, diseñar, construir y mantener los tanques a fin de
prevenir contaminaciones.
4.3.4. Agua para uso agrícola (riego, lavado de equipo e instrumental, para soluciones
de fertilizantes y productos fitosanitarios, etc.):
- Debe estar libre de contaminaciones fecales humanas y/o de animales, de sustancias
peligrosas (ejemplo: Escherichia coli, coliformes, parásitos, Shigella sp, Listeria
monocitogenes, metales pesados, arsénico, cianuro, etc.) y residuos de agroquímicos.
- Evaluar la calidad de la fuente de agua de uso agrícola mediante análisis periódicos
para determinar contaminación microbiana, así como residuos de agroquímicos u otras
sustancias nocivas.
- Se debe cultivar en áreas donde el agua utilizada en los diversos procesos
productivos no constituya, a través de los alimentos, un riesgo para la salud del
consumidor.
4.3.5. Aprovisionamiento de agua de uso agrícola:
El agua de uso agrícola es un recurso frecuentemente compartido, por ello es
importante tener en cuenta los factores que afectan la cuenca hidrográfica común. La
topografía del terreno, así como el uso pasado y actual de los campos adyacentes, son
factores que posibilitan la contaminación.
La presencia de éjidos urbanos, plantas industriales, plantas de tratamiento de aguas
residuales, estercoleras de animales domésticos, basurales o altas concentraciones de
fauna silvestre aguas arriba, son fuentes posibles de contaminación aguas abajo.
4.3.6. Riego:
El agua de riego puede constituirse en un factor importante de contaminación del
producto, esta característica hace que deba tenerse especial cuidado en la calidad del

�agua y método de riego a emplear, sobre todo en momentos cercanos a la cosecha. Si
bien el método de riego se elige en función de varios factores, debe evitarse el contacto
con la parte comestible de la planta. Así el riego por goteo tiene menos contacto con el
producto que el riego por surco o el riego por aspersión.
El sistema de riego adoptado debe permitir una distribución uniforme y efectiva del
agua a fin de asegurar el mejor uso del recurso y minimizar los efectos negativos sobre
el medio ambiente.
4.3.7. Animales en el huerto:
Los productores deben considerar que:
- El ganado y otros animales domésticos deben mantenerse alejados de los montes
frutales durante la temporada de cultivo. Para ello, deben alambrarse o cercarse los
sectores plantados o bien recluir los animales convenientemente.
- Deben construir zanjas, terraplenes, franjas de vegetación, etc. a fin de separar
campos vecinos donde se verifique la crianza de animales y de los que se pueda
producir arrastre de materia fecal por lluvias, por el agua de las acequias o
simplemente por escorrentía superficial.
- Se debe evitar la concentración de grandes cantidades de fauna silvestre, a través del
uso de buenas prácticas agrícolas para ahuyentar o redirigir dicha fauna hacia otras
zonas. Se pueden utilizar medios disuasivos visuales, auditivos o físicos, en un todo de
acuerdo con la legislación que reglamente el manejo y la protección de la fauna
silvestre.
- Si emplea animales de trabajo es conveniente utilizarlos en tareas alejadas de la
época de recolección.
- Esos animales de trabajo deben estar sanos, vacunados y desparasitados.
4.3.8. Abonos:
- Los abonos orgánicos, incluyendo los originados a partir de lodos orgánicos y los
residuos orgánicos urbanos, deben someterse a tratamiento (compostado u otros) para
eliminar los agentes patógenos antes de ser incorporados al suelo. En caso contrario,
se podría contaminar el producto o bien el medio que lo rodea.
- Aplicar los abonos con suficiente antelación al momento de cosecha, respetando los
períodos de carencia, para evitar cualquier posibilidad de contaminación del producto.
- Se prohíbe la utilización de lodos cloacales y residuos urbanos orgánicos como
enmiendas (corrector de suelos) que no hayan sido compostados previamente, de
acuerdo a las normas vigentes. Tener en cuenta que la restricción de uso de estas
enmiendas orgánicas determina que no se aplicarán durante el ciclo del cultivo
frutícola.
- El contenido de metales pesados de los abonos deberá encontrarse dentro de los
límites máximos establecidos.
- No usar abonos contaminados con metales pesados u otros químicos cuyos límites
máximos no estén determinados.
- Los sitios donde se realiza el compostado deben encontrarse aislados del lugar donde
se produce el cultivo o donde se manipula o almacena el material cosechado.

�- En el caso de utilizar abonos inorgánicos o químicos, éstos deben estar registrados
en el SENASA, usarse en las dosis recomendadas respetando los tiempos de carencia
establecidos, a fin de no dejar residuos potencialmente tóxicos para la salud humana.
4.3.9. Productos fitosanitarios:
- Emplear productos fitosanitarios solamente cuando no puedan aplicarse con eficacia
otras medidas de control.
- Utilizar sólo aquellos productos registrados por el SENASA y recomendados para el
cultivo/plaga específica, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.
- Verificar la integridad de los envases, etiquetas y marbetes de los productos que
adquiera.
- Guardar los productos fitosanitarios en sus envases originales con las respectivas
etiquetas y marbetes.
- Almacenarlos en cámaras o depósitos cerrados con llave y aislados de lugares donde
se produce el cultivo o donde se manipula o conserva el producto cosechado, a fin de
evitar la posibilidad de producir una contaminación. Estos lugares deberán estar bien
ventilados e iluminados con luz natural y artificial.
- Permitir el acceso al recinto de depósito sólo al personal que esté debidamente
capacitado, que posea un pleno conocimiento de su manipuleo y de los peligros
implícitos, incluyendo la posibilidad de contaminación del producto.
- Acomodar los productos fitosanitarios en estantes de acuerdo a su tipo (insecticidas,
herbicidas, fungicidas, etc.), formulación y envase.
- En el depósito de agroquímicos debe haber UN (1) listado con direcciones y teléfonos
a los que recurrir en los casos de urgencias, en un sitio visible.
- Preparar y aplicar los productos respetando estrictamente las recomendaciones de los
marbetes en cuanto a: dosis, momento de aplicación, condiciones ambientales,
limpieza del agua para la preparación de los caldos, etc.
- No fumar, comer o beber durante la preparación y aplicación del producto.
- El aplicador deberá estar plenamente familiarizado con los peligros que pueden
presentarse para la salud humana, incluyendo la posibilidad de que en el producto a
cosechar permanezcan residuos tóxicos.
- El aplicador deberá tener vestimenta apropiada, conocer y respetar todas las normas
para el uso seguro de plaguicidas.
- Mantener en buenas condiciones y calibrar adecuadamente el equipo de
pulverización.
- Lavar el equipo cuidadosamente después de cada aplicación para evitar corrosiones
de los materiales de construcción, como también la mezcla con los productos utilizados
con posterioridad.
- Respetar los tiempos de carencia indicados, es decir el tiempo que debe pasar desde
la aplicación del producto hasta la cosecha.
- Debe realizarse el triple lavado de los envases de productos agroquímicos líquidos y
perforarse o destruirse los envases plásticos lavados.
- La eliminación de envases de agroquímicos debe provocar el menor impacto posible
sobre el medio ambiente. Recurra a los servicios oficiales de recolección y deposición
final de los envases.

�Observe las instrucciones del fabricante para su destrucción. No los guarde ni utilice
para otros fines.
Evite que humanos o animales estén expuestos a los recipientes desechados.
4.3.10. Material vegetal:
- El material vegetal para la iniciación del cultivo debe estar debidamente identificado,
tanto injerto como portainjerto y libre de plagas que puedan introducirse al suelo o
sustrato, de acuerdo a la Ley N° 20.247 y sus reglamentaciones vigentes.
- En caso de que exista, es recomendable usar material certificado por el Organismo
Oficial competente.
- Usar en lo posible variedades/cultivares con resistencia genética a las plagas y
enfermedades más importantes y que respondan favorablemente a las condiciones
agroclimáticas de la zona, como forma de minimizar posteriores aplicaciones de
productos fitosanitarios.
- Tomar los recaudos necesarios para evitar deterioros (desecación, contaminación con
sustancias nocivas, microorganismos patógenos, plagas, enfermedades, pérdida de la
capacidad germinativa, etc.) en caso de que no sea plantado inmediatamente.
4.3.11. Instalaciones:
- Cada establecimiento debe evaluarse individualmente para identificar los requisitos de
higiene específicos de cada producción. Si bien en la mayoría de los establecimientos
las instalaciones fijas (casas, baños y letrinas, galpones, tanques, molinos, bombas,
aguadas, invernáculos, depósitos, etc.) ya se encuentran instaladas, es importante
efectuar un estudio de su distribución, para evitar producir contaminaciones cruzadas y
poder sectorizar las áreas de acuerdo a su mayor o menor grado de contaminación,
estableciendo circuitos de movimiento que siempre sean de las áreas más
contaminadas a las menos contaminadas. Dentro de las instalaciones (galpones,
casas, invernáculos, etc.) también se deberá proceder de la misma forma
estableciendo circuitos internos de circulación que minimicen la posibilidad de
contaminación cruzada.
En el caso de que diseñe un establecimiento desde el inicio, es necesario tener en
cuenta las recomendaciones que siguen para obtener el beneficio de las buenas
prácticas agrícolas.
- Las instalaciones y mejoras (cortinas rompevientos, molinos, tanques australianos,
galpones, invernáculos, etc.) deben:
 Ubicarse en lugares donde no exista amenaza para la inocuidad o aptitud de los
alimentos (medio ambiente contaminado, actividades industriales cercanas,
posibilidad de inundación o infestación por plagas, zonas de las que no puedan
retirarse de manera eficaz los desechos, etc.).
 Ser de construcción sólida y diseñarse de forma tal de evitar el anidamiento y
proliferación de plagas.
 Permitir una labor adecuada de mantenimiento, limpieza y desinfección cuando
sea necesario.
- Disponer de espacio suficiente para realizar de manera satisfactoria todas las
operaciones.

�- Cuando las instalaciones se utilizan para varias finalidades, como reparo del parque
de maquinaria o depósito de envases, alimentos para animales, semillas etc., es
fundamental separar mediante compartimientos, lugares reservados u otros medios
eficaces, las operaciones susceptibles de contaminar los alimentos.
- De contarse con viviendas para el personal permanente y/o temporario dentro del
establecimiento, deben ser de construcción sólida, de capacidad suficiente que evite el
hacinamiento y encontrarse en buen estado de mantenimiento e higiene.
- Tanto en las viviendas como en cualquier otra instalación del establecimiento (galpón,
oficinas, depósitos, etc.) se debe tener una instalación eléctrica que cuente con los
dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes por contacto directo o
indirecto. Los dispositivos en cuestión son: disyuntor diferencial, puesta a tierra, llaves
térmicas, cables con doble aislamiento y contenidos en forma adecuada.
4.3.11.1. Baños y letrinas
Se tratará este tema en forma particular, dada la importancia que estas instalaciones
poseen, ya que son posibles fuentes de contaminación y por lo difícil que resulta su
manejo en las explotaciones agrícolas. Es fundamental enfatizar la importancia de su
existencia para evitar que el personal de campo orine y defeque en el campo,
posibilitando la contaminación de los productos frutícolas que se estén cultivando.
El mal manejo de las aguas residuales y los desechos sólidos puede provocar
contaminaciones en los alimentos.
- Se deben procurar baños, excusados, letrinas y lavabos para el personal de campo.
Sean éstas, instalaciones fijas o portantes.
- Se debe respetar la cantidad de baños y lavabos que establecen las disposiciones
municipales, de acuerdo al personal existente.
- Cuanto más facilitado esté el acceso a estas instalaciones, mayores posibilidades
habrá de que sean utilizadas.
- Se las debe permitir usar en todo momento y no sólo en los períodos de descanso,
para evitar deposiciones en cualquier lugar (incluidas las tierras de cultivo).
- Estas instalaciones no deben estar ubicadas cerca de fuentes de agua de uso
agrícola o en lugares fácilmente anegables y en donde la escorrentía pueda destruirlas
y contaminar áreas aguas abajo.
- Los excusados o letrinas, sean fijos o portátiles, deben estar bien construidos, con
materiales y artefactos fáciles de limpiar.
- Los desechos pueden ser eliminados por camiones cisternas, previendo un fácil
acceso de ellos a los baños, por conductos que llevan a pozos sépticos que estén
situados lejos de las áreas agrícolas, galpones de empaque u otros lugares donde se
manipulen los alimentos, o por cualquier otro sistema que mantenga la higiene del lugar
de trabajo.
- Debe existir un plan de emergencia ante cualquier fuga o derrame de líquidos
cloacales y el personal debe estar entrenado para esta emergencia.
- Los baños deben estar provistos de suficiente cantidad de insumos para la higiene del
personal (papel higiénico, jabón, papel para secarse y un papelero).
- Los baños y los lavabos tienen que limpiarse y desinfectarse diariamente o con la
periodicidad acorde a la intensidad de uso de los mismos.

�- Los tanques que proveen agua al lavabo deben ser vaciados, limpiados,
desinfectados y vueltos a llenar con agua potable con regularidad.
4.3.12. Equipo, recipientes e instrumental
- El equipo (maquinarias, equipos de riego), el instrumental (tijeras, cuchillos, navajas,
herramientas, etc.) y los recipientes reutilizables (envases de cosecha, etc.) que vayan
a estar en contacto con los alimentos deben proyectarse y fabricarse de manera que se
asegure que en caso necesario puedan limpiarse, desinfectarse y mantenerse de
manera adecuada para evitar la contaminación de los alimentos.
- Los materiales utilizados en la construcción de equipos, recipientes e instrumental no
deben tener efectos tóxicos para el uso al que se destinan.
- El equipo e instrumental debe funcionar de conformidad con el uso al que está
destinado, sin deteriorar el alimento (cuchillos y tijeras afiladas, maquinaria de labranza
limpias y en buen estado, equipo de riego en buen estado de funcionamiento, etc.).
- Especialmente realizar mantenimiento preventivo de bombas, motores y
equipamientos utilizados para el riego. Verificar que las carcasas de bombas y motores
eléctricos estén conectados a tierra.
- Las escaleras utilizadas durante la cosecha deberán reunir las condiciones que
garanticen la seguridad del operario.
- En el caso particular de escaleras de TRES (3) patas, las mismas deben ser pintadas
con material incoloro que permita la fácil visualización de su estado de conservación.
4.4. LABOREO
El laboreo del suelo se debe realizar solamente cuando esta práctica permita el
mejoramiento de las condiciones del mismo y/o el cultivo lo requiera.
Se deben adoptar técnicas de laboreo que minimicen el impacto sobre el recurso suelo.
El uso de tratamientos químicos para desinfección y/o esterilización del suelo debe
justificarse, dándose prioridad a prácticas alternativas como la solarización, rotación de
cultivos, uso de cultivares resistentes, etc.
4.5. CONTROL DE HELADAS
El control de heladas se debe realizar de acuerdo a las temperaturas y períodos críticos
para cada especie y cultivar.
En caso de utilizarse sistemas de calefacción, se deben adoptar aquellos que generen
la menor emisión de sustancias nocivas y que brinden la mayor seguridad de operación
posible.
Los calefactores deben contar con chimenea, recomendándose el empleo de
combustibles con menor emisión de humo.
Respetar la legislación vigente.
En caso de utilizarse defensa por riego por aspersión, se debe tener especial cuidado
en la calidad del agua para evitar la contaminación microbiológica o química de los
productos.
4.6. PERSONAL
Las personas que estén en la producción primaria del alimento deben mantener un
grado apropiado de aseo personal, comportarse, actuar de manera adecuada y tener

�conocimiento de su función y responsabilidad en cuanto a la protección de alimentos de
la contaminación y el deterioro. En general, deberán cumplir con lo establecido en el
punto 4.7.4. del presente Anexo.
4.7. COSECHA
4.7.1. OBJETIVO
Recolectar el producto del cultivo, de forma tal que se mantenga su calidad y sanidad y
se evite la contaminación durante el proceso de cosecha.
4.7.2. JUSTIFICACION
Las frutas, dadas sus características, son susceptibles de daños y contaminaciones
durante el manipuleo de la cosecha y traslado al lugar de empaque.
4.7.3. CONSIDERACIONES GENERALES
Se recomienda planificar las tareas y necesidades de insumos de cosecha con
suficiente anticipación y organizar el personal para que trabaje en forma eficiente y sin
pérdidas de tiempo.
En la cosecha se debe:
- Mantener el orden en el lugar de cosecha, pues hace a la higiene, eficiencia y rapidez
en el desarrollo de las tareas.
- Cosechar en el estado de madurez apropiado para cada producto, con el método de
separación acorde a la especie de que se trate (tirar, cortar, retorcer, etc.). Tomar una
muestra del producto, con el grado de madurez, tamaño y color, aceptables para ser
cosechados y dejarla como referencia a los supervisores o jefes de cuadrilla. Dar
indicaciones claras antes de comenzar el trabajo, comprobando que el personal ha
comprendido las mismas.
- Evitar realizar la tarea en horas de alta temperatura, cuando todavía hay rocío, luego
de una lluvia o con alta humedad ambiental.
- Bajo ningún concepto, dejar tirados en el campo restos de cosecha o las frutas que se
caen o permanecen en el suelo o planta por cualquier causa, pues éstas se pudrirán y
contaminarán el lugar manteniendo elevado el nivel de inóculo. Se juntarán y
eliminarán en la forma apropiada (quemado, enterrado, etc.).
El producto recolectado deberá ser:
- Depositado cuidadosamente en el recipiente de cosecha o recipiente definitivo y no
será arrojado, golpeado, presionado o frotado.
- Transportado rápidamente al lugar de empaque, cuando corresponda.
- Trasladado en forma tal que se eviten golpes y sacudidas bruscas que producirán
daños en el producto. Algunas medidas a tomar podrían ser: nivelar y mantener limpios
y transitables los caminos internos, circular a baja velocidad, emplear sistemas de
suspensión adecuados en los vehículos, disminuir la presión de los neumáticos e
instruir al personal encargado de realizar la tarea.
- Cargado y descargado de los recipientes, en cualquiera de las etapas (cosecheros,
bines) con especial cuidado, informando debidamente y controlando a los cosecheros,
descargadores de bines en la línea, autoelevadoristas, etc.

�- Mantenido a la sombra, bajo un tinglado o cubierto adecuadamente, en el caso de que
no sea empacado de inmediato.
- Protegido de la desecación, principalmente en épocas de calor. Algunas medidas a
tomar serían colocar media sombras, umbráculos, rociar los productos con agua,
recubriéndolos con arpilleras húmedas, acortando el tiempo entre cosecha y transporte
al galpón.
4.7.4. PERSONAL
- El personal deberá poseer la libreta sanitaria expedida por la autoridad
correspondiente.
- Todos los trabajadores deben contribuir con su propia higiene personal.
- La persona que presente síntomas de enfermedad, ictericia, diarreas, tos, lesiones
notorias en la piel, etc., debe avisar a su supervisor. Será separada de la zona en
contacto directo con el alimento y debidamente tratada. Antes de volver a la tarea,
deberá constatar su estado de salud.
Los operarios con heridas en las manos se las cubrirán correctamente con bandas
adhesivas, de ser necesario utilizarán guantes.
- Se debe prohibir el uso de objetos personales que puedan perjudicar a la mercadería
y al mismo operario (anillos, pulseras, etc.), exigir uñas cortas y, según los productos,
proveer guantes para la tarea.
- No realizar tareas acompañados por animales domésticos que pueden contaminar el
producto con heces, orines y elementos contaminantes que se vehiculizan a través de
las patas, pelos, etc.
- No comer en medio de los montes ni dejar residuos que se puedan pudrir y producir
contaminaciones.
- Brindar buenas condiciones de trabajo a los operarios, proporcionar equipos y
herramientas seguras a cada uno e instruir en su manejo y mantenimiento.
4.7.5. ENVASES
- Los cajones cosecheros, canastos, bines, envases definitivos o cualquier otro
recipiente de cosecha, deberán ser de materiales aptos para estar en contacto con
alimentos. Es conveniente que su diseño sea apropiado al trabajo y al peso del
producto a contener y permita su fácil limpieza y desinfección.
- Limpiar y desinfectar los envases al inicio de la temporada y cada vez que los use en
la cosecha.
- Colocar recubrimientos plásticos o cobertores acolchados dentro de los bines o
cajones cosecheros, evitan o amortiguan la presión del producto contra las paredes de
los mismos.
- No llenar más de lo adecuado los envases a fin de evitar el deterioro del producto.
- Durante el llenado de los recipientes en el campo, es aconsejable mantenerlos
cubiertos para evitar la acción del sol.
4.7.6. EQUIPO E INSTRUMENTAL
- Mantener en condiciones óptimas (por ejemplo: bien afilados y completos) los
instrumentos de trabajo —tijeras, cuchillos, alicates u otras herramientas — de modo
que no dañen al producto y sean seguros para quienes trabajan con ellos.

�- Limpiar y desinfectar, regularmente durante la jornada de trabajo, los equipos,
herramientas, instrumentos y envases de cosecha que se utilizan.
4.7.7. VENTA DE PRODUCTOS FRUTICOLAS DIRECTAMENTE EN PLANTA O BIEN
SISTEMAS DE "COSECHE USTED MISMO"
Muchas empresas frutícolas venden sus productos en forma directa "venta en planta" o
bien permiten al consumidor minorista que recolecte las frutas que desea comprar
implementando el sistema de "coseche usted mismo".
En ambos casos el productor debe informar que la empresa posee un programa de
buenas prácticas agrícolas, debiendo el cliente cumplir todo lo establecido respecto de
estas medidas.
5. ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE (LOCAL TINGLADO)
5.1. OBJETIVO
Lograr que el acondicionamiento (limpieza, desinfección, selección, etc.), presentación
y empaque de los productos, se desarrolle de modo de mantener su calidad y sanidad,
evitando las contaminaciones durante el proceso de empaque.
5.2. JUSTIFICACION
Las frutas son susceptibles a daños y contaminaciones químicas, físicas y biológicas
durante el acondicionamiento y empaque.
5.3. UBICACION
Los establecimientos, tinglados o lugares destinados al acondicionamiento y empaque
de frutas se deben emplazar en zonas que:
- Estén libres de contaminaciones ambientales producidas por actividades industriales
o de otra índole, que resulten peligrosas para la higiene del producto y de la salud del
consumidor.
- No tengan peligro de inundaciones.
- No estén expuestas a infestaciones de plagas (roedores u otros animales peligrosos
por transmitir enfermedades).
- Permitan eliminar apropiadamente las aguas de limpieza y tratamiento del producto,
edificio, instalaciones y equipo.
- Posean vías de acceso pavimentadas, consolidadas, compactadas o de forma tal que
permitan el tránsito de rodados sin contaminar el ambiente con polvo o tierra del
camino y con adecuada evacuación de las aguas de precipitación y estén
convenientemente separadas de áreas destinadas a la cría de animales o zonas con
abundante cantidad de animales silvestres.
5.4. DIMENSIONES, DISEÑO Y DISPOSICION
- Adecuar las dimensiones al volumen de producto a procesar, al tamaño del equipo, a
la capacidad de almacenamiento, con el suficiente espacio como para que el personal
se movilice cómodamente.

�- El diseño y disposición de los distintos sectores serán tales que faciliten las
operaciones de higiene, se evite la contaminación cruzada por aire o por el movimiento
de mercadería de una zona limpia a una sucia.
- La separación de los diferentes sectores se podrá realizar por distintos medios
higiénicos apropiados para el fin perseguido.
- Deberán preverse lugares específicos destinados al almacenamiento de los
materiales de empaque y productos químicos que se utilicen durante el
acondicionamiento (detergentes, fungicidas, aditivos, etc.).
- En el caso de productos que se empacan bajo tinglado, será conveniente proteger los
laterales con lonas u otros materiales (a modo de cortinas), sujetas en su parte superior
e inferior a fin de evitar la contaminación del producto con tierra cuando sopla el viento.
- Se recomienda disponer de instalaciones adecuadas para guardar las herramientas,
los equipos y otros materiales e insumos, así como para realizar tareas de
mantenimiento.
- Debe poseer espacios en el interior del perímetro para el estacionamiento de los
vehículos relacionados con las actividades propias del establecimiento, como así
también espacios en el exterior para los vehículos no relacionados con la actividad.
Establecer velocidades máximas de circulación e indicarlas a través de carteles de
señalización.
5.5. CONSTRUCCION
- El techo, el piso, las paredes, puertas y las ventanas deben estar construidos con
materiales impermeables, no porosos, no tóxicos, de fácil lavado y desinfección.
- EI piso será de un material resistente al tránsito, antideslizante debiendo presentar
una pendiente adecuada que facilite el desagüe, y no poseer grietas.
- Las ventanas deben estar provistas de elementos de protección contra insectos, que
se puedan remover para la limpieza y evitar la acumulación de suciedad.
- Las estructuras aéreas, techos, escaleras y elevadores deben diseñarse, construirse y
mantenerse de modo de prevenir la contaminación y ser seguras para el personal.
5.6. VENTILACION
- Proveer una correcta ventilación a fin de reducir al mínimo el riesgo de
contaminaciones de los productos con gotas de agua de condensación, polvo o mohos
nocivos, como también regular la temperatura del ambiente.
- Contar con suficientes bocas de ventilación cuyos filtros se cambiarán o limpiarán
periódicamente.
La dirección de la corriente de aire no debe ir nunca de una zona sucia hacia una zona
limpia.
5.7. ILUMINACION
- Debe haber suficiente iluminación, natural y/o artificial, que posibilite llevar a cabo las
operaciones en forma adecuada al carácter de cada una.
- La calidad de la luz utilizada no debe alterar la visualización del color natural de los
productos.
- Las fuentes de luz artificial sobre el lugar donde se manipula el alimento deben estar
protegidas para prevenir la diseminación de vidrios y otros restos en caso de roturas.

�- La instalación eléctrica contará con los dispositivos de seguridad necesarios para
evitar accidentes por contacto directo o indirecto. Los dispositivos en cuestión son:
disyuntor diferencial, puesta a tierra, llaves térmicas, cables con doble aislamiento y
contenidos en forma adecuada.
5.8. AGUA
- Se debe contar con instalaciones apropiadas para la distribución de agua potable.
- El sistema de abastecimiento de agua no potable (por ejemplo: para el sistema contra
incendio, refrigeración, etc.) debe circular por cañerías separadas y perfectamente
diferenciadas de la potable.
- No deben existir conexiones cruzadas en la provisión de agua potable y no potable.
- Los desagües o similares fuentes de posible contaminación, deben estar diseñados
para prevenir el reflujo.
- Si es necesario el almacenamiento de agua, los tanques deben ser diseñados,
construidos y mantenidos para prevenir la contaminación.
5.9. EQUIPO
- Se recomienda utilizar equipos bien diseñados para la tarea y el producto a empacar,
de modo de minimizar los daños al producto (por ejemplo, eliminar todo tipo de
superficies cortantes, evitar caídas bruscas de un sector a otro, etc.).
- Los equipos, herramientas, máquinas utilizadas para tareas de mantenimiento
deberán contar con los dispositivos de seguridad recomendados por el fabricante.
- Todo el equipo y los utensilios que puedan entrar en contacto con los alimentos deben
estar fabricados con materiales que no transmitan sustancias tóxicas, olores ni
sabores, que no sean absorbentes, resistan la corrosión y repetidas operaciones de
limpieza y desinfección.
- Los equipos y utensilios usados para desechos y limpieza deben marcarse
indicándose su uso y no deberán emplearse para productos comestibles.
5.10. INSTALACIONES PARA LA HIGIENE DEL PERSONAL
- Se debe disponer de instalaciones aptas para la higiene personal.
- Los sanitarios y vestuarios no deben tener acceso directo ni comunicación con las
zonas donde se manipula el producto.
- Es recomendable que las puertas de acceso a los sanitarios cierren solas.
- Se debe realizar la limpieza y desinfección de los sanitarios diariamente y en
periodicidad acorde a la intensidad de uso de los mismos.
- Se debe disponer de suficiente agua potable (fría-caliente) para el aseo apropiado de
los operarios, utilizar grifos automatizados para evitar su accionamiento manual y
dispositivos para el lavado y secado higiénico de las manos (jabón y toallas
descartables).
- Colocar carteles con las normas de higiene a cumplir por los operarios en todos los
lugares necesarios.
- Cuando se empaquen en condiciones más modestas o directamente en el campo, se
dispondrá de lugares específicos para retretes y se suministrará por medio de tanques
o cisternas agua potable para la higiene de los operarios. (ver punto 4.3.11.1)

�- Se recomienda destinar un lugar adecuado para guardarropa y vestuario, físicamente
separado de los sanitarios y de las áreas de manipulación de alimentos.
5.11. MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES Y EL
EQUIPO
- Se debe mantener el orden y realizar una adecuada limpieza y desinfección del lugar,
instalaciones, equipos y utensilios, como mínimo diariamente.
- El volumen, la temperatura y la presión del agua deben ser adecuados tanto para las
operaciones como para las tareas de limpieza.
- Se debe controlar el buen funcionamiento y estado del equipo en todas las etapas.
- Se deben hacer desinfecciones frecuentes del local con productos permitidos.
- Las infestaciones de plagas deben combatirse de manera inmediata. Cualquier
tratamiento con productos químicos, físicos o biológicos debe realizarse de manera que
no represente una amenaza para la inocuidad o la aptitud de los alimentos.
- Las vías de acceso y sectores exteriores de las instalaciones deben permanecer
limpios, despejados, libres de residuos, malezas o vegetación espontánea, pues se
constituyen en un lugar para el refugio de plagas.
- Los desechos producidos durante los procesos de acondicionamiento y empaque
deben ser sacados del establecimiento o lugar utilizado para esos fines y
convenientemente aislados, de manera de evitar la contaminación del alimento, del
agua potable, de los materiales de empaque, del equipo, etc.
- Deben existir elementos para la prevención y control de incendios en cantidad
proporcional a la superficie de los establecimientos, así como equipo de primeros
auxilios. Debe verificarse su estado periódicamente.
5.12. PROCESOS
- Con posterioridad a la cosecha se deberá preservar la calidad, sanidad, higiene e
inocuidad del producto para el futuro consumidor, tanto se trate de aquellos que se
procesan en un establecimiento de empaque, como los que sufren procesos más
sencillos o los que se seleccionan y empacan directamente en el campo.
- Según el producto, podrá someterse a tratamientos diversos, como por ejemplo:
limpieza, desinfección, protección, embellecimiento, selección y empaque.
5.12.1. Recepción del producto:
- No se debe aceptar ningún producto del campo si contiene parásitos,
microorganismos indeseables, químicos agrícolas u otras sustancias tóxicas que no
puedan reducirse a un nivel aceptable con los tratamientos posteriores a la cosecha.
Cuando sea pertinente, deben hacerse análisis de laboratorio para establecer si dichas
materias primas son aptas para el consumo.
- Verificar la calidad y estado general del producto. En algunos, es necesario
determinar el grado de madurez a fin de darle el destino más propicio.
- Las materias primas deben ser almacenadas en condiciones que garanticen la
protección contra la contaminación y reduzcan al mínimo los daños y deterioros.
- Las materias primas que son inadecuadas para el consumo fresco deben ser
separadas durante los procesos, eliminadas de manera de evitar la contaminación de
los alimentos, agua y medio ambiente.

�5.12.2. Acondicionamiento:
Se debe eliminar la suciedad (tierra u otros materiales extraños), según el producto, en
forma húmeda (con agua) o seca (por ejemplo: vibración, cepillado, etc.).
Cuando se utilice el método húmedo tenga en cuenta que:
 El agua de limpieza sea potable y que contenga UN (1) desinfectante. El más
generalizado es el hipoclorito de sodio, en una concentración apropiada para
combatir los patógenos de la superficie del producto sin dañar al mismo.
 Se efectúa una remoción periódica del agua para evitar la excesiva acumulación
de suciedad y esporas de hongos.
 La eficacia del tratamiento de desinfección está en función de la concentración
del principio activo y el tiempo del tratamiento. La concentración de este principio
activo es alterada por el pH y la acumulación de la materia orgánica. Por ello es
fundamental el monitoreo del pH y el recambio periódico de la solución.
 Si se hace preenfriado con agua, ésta deberá ser potable y contener sustancias
desinfectantes. Tener en cuenta que si el sistema es por recirculación, se debe
cambiar el agua regularmente, debido a la acumulación de suciedad con los
pasajes sucesivos.
 En el lavado se utilicen sustancias detergentes permitidas y se enjuaguen de
modo que no dejen residuos.
- Si se realiza un secado del producto con aire caliente, controle estrictamente la
temperatura y tiempo de tratamiento.
- En caso de que el producto requiera un proceso de encerado y/o aplicación de
funguicida, sean o no de aplicación simultánea, se deberá:
 Utilizar sustancias aprobadas por el SENASA.
 Controlar que en el recipiente donde se mezclan la cera con el fungicida
funcione correctamente el mecanismo de mezclado.
 Vigilar el funcionamiento del sistema de aplicación de cera y/o fungicida, pues se
pueden tapar los picos, gotear o pulverizar menor o mayor cantidad que la
necesaria.
 No permitir bajo ningún concepto el mal funcionamiento del equipo en ninguna
de sus etapas, pero aún menos en ésta. La mala aplicación de un producto
fungicida o cera (aditivo) puede perjudicar la salud del consumidor.
5.12.3. Empaque:
- Se deberán utilizar materiales nuevos, limpios e inocuos para la salud del consumidor.
En caso de envases de madera observar la legislación vigente.
- Los envases reutilizables deben ser limpiados y desinfectados correctamente y estar
aprobados por el SENASA.
- En caso que se almacenen los materiales de embalaje debe hacerse en lugares
destinados a tal fin, cerrados, limpios y debidamente protegidos de la entrada de plagas
(cucarachas, roedores, moscas, etc.).
- Asignar responsables de la revisión, retiro y destrucción de envases en mal estado y/o
sucios.

�- La mercadería, embalada para ser despachada o bien para su almacenamiento, no
debe atravesar la zona sucia o zonas correspondientes a etapas anteriores (de lavado
o descarga del producto del campo) con el fin de evitar la contaminación cruzada.
5.13. PERSONAL
- El personal deberá poseer la Libreta Sanitaria expedida por la autoridad
correspondiente.
- Debe estar perfectamente capacitado en cada una de las tareas que realiza.
- Debe mantener su propia higiene personal, la de su vestimenta y equipo en el caso
que sean responsables de alguno en particular.
- No se podrá fumar, comer, beber, salivar o mascar chicle en el lugar del trabajo.
- Cada uno de los operarios debe contar con la vestimenta apropiada al tipo de tarea
que desarrolla.
- Se deberán lavar escrupulosamente las manos cada vez que usen el baño, antes de
comenzar a trabajar o luego de manipular materiales contaminados.
- Se debe exigir uñas cortas y bien mantenidas y de ser necesario, el uso de guantes.
Asimismo, no se permitirá el uso de cremas, perfumes y/o polvos en las manos, pues
pueden manchar o transmitir olores y sabores extraños.
- Las heridas en las manos deberán cubrirse correctamente con bandas adhesivas.
- La persona que presente síntomas de enfermedad, diarreas, tos, lesiones notorias en
la piel, etc., deberá avisar a su supervisor, será separada de la zona en contacto
directo con el alimento y adecuadamente tratada. Antes de volver a la tarea, deberá
constatar su estado de salud.
- No será lugar de descanso del personal aquel donde se manipula el producto.
- Es recomendable que los turnos de trabajo sean cortos para reducir la monotonía y el
cansancio que provoca el trabajo rutinario.
- Las personas ajenas al establecimiento (visitantes, inspectores, compradores, etc.)
deberán cumplir con las prácticas de higiene establecidas cuando inspeccionen el
producto.
6. ALMACENAMIENTO
6.1. OBJETIVO
- Mantener la calidad, sanidad e inocuidad del producto cosechado.
6.2. JUSTIFICACION
- Un correcto almacenamiento del producto prolonga su vida útil.
6.3. CONSIDERACIONES GENERALES
- Tener en cuenta las condiciones ambientales (temperatura, humedad y atmósfera) de
almacenamiento requeridas para cada producto.
- Para el caso de la conservación de varios productos en un mismo lugar, se debe
considerar que los requerimientos sean similares.
- Las instalaciones para almacenaje deben estar proyectadas y construidas de forma
que:
 Permitan un mantenimiento y una limpieza adecuados.

�



Eviten el acceso y el anidamiento de plagas.
Permitan proteger con eficacia los alimentos de la contaminación.
Reduzcan al mínimo el deterioro de los frutos (por ejemplo: mediante el control
de temperatura y la humedad).
- No deberán guardarse, en la misma cámara donde se almacenan los alimentos,
productos que afecten el tiempo de conservación o las características organolépticas,
como por ejemplo pescado, fertilizantes, gasolina, aceites lubricantes, etc.
- Los depósitos o cámaras deberán mantenerse limpios y correctamente desinfectados.
- Los autoelevadores que manejen pallets de producto no deben usarse para mover,
basura, desechos, equipos, etc. De realizarlo, lavar y desinfectar adecuadamente.
7. TRANSPORTE
7.1. OBJETIVOS
- Procurar que los productos cosechados retengan su inocuidad e integridad.
7.2. JUSTIFICACION
- El producto tiene una gran posibilidad de contaminarse durante el transporte y
manipuleo.
7.3. CONSIDERACIONES GENERALES
- Los productos deberán transportarse protegidos de la intemperie y, cuando
corresponda, refrigerados para impedir su contaminación o deterioro.
- Los vehículos de transporte, al momento de la carga, deben estar totalmente limpios,
desinfectados y secos.
- Las cargas y descargas es conveniente realizarlas de día (de noche, la luz artificial
atrae insectos que pueden introducirse en los envases) en lugares separados de aquel
donde se procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de la posible
contaminación.
- Durante la carga y descarga de la mercadería no se deberán tratar con brusquedad
los pallets o envases individuales para evitar daños al producto por golpes, vibración o
rotura.
- La carga deberá quedar firmemente sujeta o sostenida, por distintos sistemas, al
compartimiento, para evitar movimientos durante el traslado que perjudiquen la calidad
del producto y evitar posibles accidentes del personal.
- En cargas mixtas tener en cuenta la compatibilidad de los requerimientos de los
distintos productos (temperatura, producción de etileno y sensibilidad al mismo,
humedad, etc.).
- No se deberán transportar junto con las frutas productos no alimenticios que puedan
contaminarlas con olores extraños o residuos tóxicos o cualquier sustancia que
implique un riesgo para la salud que afecte la calidad de los alimentos.
- Para el transporte de productos refrigerados se sugiere:
 Que el lugar de carga sea cerrado y se mantenga refrigerado.
 Previamente a la carga, enfriar el compartimiento del vehículo a la temperatura
de transporte o almacenaje del producto.

�

Acomodar los pallets o envases individuales dentro del transporte de forma tal
que se asegure la circulación del aire frío a través y alrededor de los mismos.
 Comprobar las buenas condiciones de funcionamiento del equipo de
refrigeración y que se adecuen a las requeridas por el producto en particular.
 Incluir termógrafos en la carga para comprobar que la misma ha sido mantenida
a la temperatura apropiada durante todo el traslado.
 Corroborar el buen estado de las paredes, piso, techo y puertas del
compartimiento de carga, ya que por cualquier abertura o deterioro de las
mismas puede penetrar calor, suciedad e insectos o perderse frío y humedad,
como así también, el correcto funcionamiento y cierre de las puertas y aberturas
de ventilación.
 Verificar la limpieza del equipo pues la carga se puede deteriorar por olores
producidos por cargas previas, residuos de sustancias tóxicas, presencia de
insectos o sus nidos, restos de productos o la obstrucción de los drenajes de la
circulación de aire en el piso.
- Estacionar y/o guardar los vehículos para el transporte en lugares aislados de la zona
donde se manipulan los productos para evitar la contaminación por gases de
combustión.
- Los vehículos deben contar con los dispositivos de seguridad establecidos por la
legislación vigente (Ley Nacional de Tránsito).
- Los conductores deben tener la habilitación correspondiente para la conducción de
vehículos de transporte.
8. CAPACITACION
8.1. OBJETIVO
Lograr que el personal que se desempeña en cada una de las etapas, tenga pleno
conocimiento de las buenas prácticas de higiene y agrícolas y tome conciencia de su
rol y responsabilidad para mantener la higiene, calidad e inocuidad del producto para el
consumo humano.
8.2. JUSTIFICACION
La capacitación es de importancia fundamental para cualquier sistema de higiene de
los alimentos. Una capacitación y/o instrucción y supervisión insuficientes sobre la
higiene, de cualquier persona que intervenga en operaciones relacionadas con los
alimentos, representa una posible amenaza para la inocuidad de los productos
alimenticios y su aptitud para el consumo.
8.3. CONOCIMIENTO Y RESPONSABILIDADES
- Deben existir responsables del personal en cada una de las etapas (supervisores), los
cuales deben vigilar y controlar permanentemente el manejo de los insumos utilizados,
los procedimientos como así también de los productos cosechados.
- El personal deberá tener conocimiento profundo de la tarea que realiza en cualquiera
de las etapas de obtención del producto frutícola fresco (producción
primaria/acondicionamiento/empaque/ almacenamiento/ transporte), como así también
deberá ser responsable de la protección del mismo contra la contaminación y deterioro.

�8.4. PROGRAMAS DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS
CONOCIMIENTOS
- Capacitar y supervisar periódicamente al personal a fin de detectar y corregir sus
errores.
- Implementar planes de capacitación y actualización periódicos para el desarrollo de
las tareas.
- La capacitación deberá diseñarse de modo que permita comprender mejor la
importancia de ciertas prácticas de manipulación del producto, en particular del
saneamiento o higiene personal.
- Es conveniente la capacitación conjunta del personal que actúa en las distintas etapas
del proceso productivo.
- Los programas de capacitación deberán revisarse periódicamente y de ser necesario
actualizarse según las exigencias del proceso.
- Todos los operarios que manejen y usen agroquímicos y aquellos que trabajen con
equipos peligrosos o complejos, deben recibir una formación y capacitación específica
y estar habilitados para ello, en los casos que correspondan.
8.5. SUPERVISION
El personal una vez capacitado, debe ser sometido a una supervisión periódica. Los
supervisores deben tener los conocimientos necesarios sobre principios y prácticas de
higiene de los alimentos, para poder evaluar los posibles riesgos y adaptar las medidas
necesarias para solucionar las deficiencias.
9. DOCUMENTACION Y REGISTRO
9.1. OBJETIVOS
- Poder detectar a tiempo en qué lugar del proceso se produce un error a fin de poder
subsanarlo adecuadamente.
- Establecer el origen exacto de la producción.
- Conocer la historia del procedimiento aplicado al producto.
- Reducir los riesgos de error inherentes a la comunicación puramente oral.
9.2. JUSTIFICACION
- La documentación favorece un rápido rastreo de situaciones problemáticas.
9.3. CONSIDERACIONES GENERALES
Llevar documentadas todas las tareas que hacen a los distintos procesos. A tal fin se
crearán instructivos (especificaciones y manejo de equipos, procedimientos de
aplicación de productos químicos, etc.) y registros de datos (monitoreo de la
concentración del nivel microbiológico y químico en el agua, etc.). La información
mínima que debe manejarse comprende: datos del productor y parámetros de la
producción, datos de los operadores, modos de producción, equipos y técnicas, materia
prima, insumos e ingredientes, condiciones climáticas, tratamientos fitosanitarios,
almacenamiento, transporte, resultados de análisis, incidentes, modificaciones.

�- Asegurar que todo el personal esté instruido respecto a los conocimientos llevados a
cabo en cualquier etapa del proceso productivo.
- Deberá funcionar de manera tal que permita que de cada lote de producto se
conozcan datos acerca de la producción primaria (cultivo-cosecha), el empaque, el
almacenamiento y el transporte.
- Los instructivos deberán redactarse siguiendo la secuencia lógica de los
procedimientos o tareas, en lenguaje imperativo, preciso, claro y accesible a los
destinatarios. Deberán estar actualizados.
- Las planillas para el registro de datos deberán ser simples de completar y poseer
suficiente espacio para volcar la información.
- Registrar datos pertinentes de la mercadería que llega, a saber: la cantidad, estado
general del producto, índices de madurez, etc.
- Donde corresponda, estarán disponibles planos, procedimientos y diagramas de flujo.
- Según las zonas de producción y especies producidas deben observarse los registros
reglamentariamente establecidos.
10. RASTREABILIDAD Y RETIRO DE LOS PRODUCTOS DEL MERCADO
- Todos los responsables de la cadena de producción- comercialización deberán
consensuar un conjunto de procedimientos que permitan el seguimiento y la
caracterización de la mercadería desde cualquier punto de la cadena alimentaria.
Ello significa la existencia de un sistema de documentación y registro que permite un
rastreo retroactivo del movimiento de un producto en toda la cadena.
- Para llevar a cabo la rastreabilidad es necesario un elemento identificatorio y/o
documentos adjuntos que acompañen al producto y que transmitan y conserven la
historia o el origen del mismo.
- Contando con un sistema de rastreabilidad, ante un reclamo de parte de un cliente o
si se detecta algún peligro para la seguridad del consumidor, los empacadores podrán
ubicar y retirar total y rápidamente la mercadería pudiendo investigar el origen del
problema.
- Los productos que podrían representar un peligro deben mantenerse bajo vigilancia
hasta que puedan ser eliminados adecuadamente.

11. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
a) CEE. Directiva N° 93/43 CEE (14 de junio de 1993) relativa a la higiene de los
productos alimenticios.
b) CODEX ALIMENTARIUS. Código Internacional recomendado de prácticas –
Principios Generales de Higiene de los Alimentos. CAC/RCP 1 – 1969, Rev. 2 (1985)
c) CODEX ALIMENTARIUS, Alinorm 97/13, Apéndice II. Proyecto de Código
Internacional recomendado revisado de prácticas – Principios Generales de Higiene de
los Alimentos (Al trámite 8 de los alimentos)
d) CODEX ALIMENTARIUS, Informe al Comité del Codex de Higiene de Alimentos del
grupo de redacción sobre Buenas Prácticas de Higiene en Productos Agrícolas
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                <text>Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 520/2002
Modifícase la Resolución N° 113/2002, referida a la inspección de los establecimientos de tambo y
engorde de bovinos a corral.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el expediente Nº 9065/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 113 del 18 de enero de 2002, 485 del 24
de mayo de 2002 y 488 del 4 de junio de 2002, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad animal y vegetal, verificando
el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad
agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.
Que mediante la Resolución SENASA Nº 113/2002 se estableció que la Dirección Nacional de
Sanidad Animal deberá inspeccionar los establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral,
siguiendo los procedimientos que a tales efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), a
través de las Oficinas Locales de este Servicio Nacional.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria,
resulta necesario que ante la detección de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas
transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes
en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la Resolución SENASA Nº 485/2002 prohíbe, en todo el Territorio Nacional, el uso de proteínas
de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, y deroga la Resolución
Nº 611 de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por medio de la Resolución SENASA Nº 488/2002, se reglamenta todo aquello concerniente a las
interdicciones, clausuras preventivas y secuestros de las cosas, siendo estas últimas definidas en el
artículo 18 de la Resolución mencionada, como animales, productos, subproductos y derivados; de
origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas,
establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito, comercio, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal,
vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa
vigente.
Que al ser la norma mencionada en el considerando precedente de mayor alcance respecto de lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 113/2002 y habiendo sido derogada la Resolución exSENASA Nº 311/96, mediante Resolución Nº 485/2002 de este Servicio Nacional, resulta necesario

�un ordenamiento a fin de no entorpecer el normal funcionamiento de salvaguarda de la producción
animal y vegetal así como también, lo concerniente a la salud de los animales y de las personas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad a lo establecido por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 5º de la Resolución Nº 113 de fecha 18 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º — Ante la comprobación de la existencia de
animales alimentados con cualquier producto que contenga proteínas de mamíferos distintas a la leche,
la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan
sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la identificación de la totalidad de los animales
involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos desde
que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los resultados positivos proporcionados por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, o, en los casos en que las condiciones lo permitan a
criterio del veterinario local con intervención de la Dirección Nacional competente, proceder a
identificar los animales en forma individual con tatuaje y/o marca a fuego como la establecida en la
Resolución Nº 300 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, asumiendo el propietario el compromiso, bajo Declaración Jurada, de informar a la Oficina
Local del SENASA de la Jurisdicción sobre el estado de salud del animal cada SEIS (6) meses.".
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA), a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria (DNFA), a la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
(DILAB), para dictar las Disposiciones relativas a la fiscalización y control respecto de la
alimentación de rumiantes, según lo establecido en la Resolución Nº 485 del 24 de mayo de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                    <text>Resolución 529/2002 SENASA
DEROGADA POR RES. SENASA 598/02
Modifícase la Resolución N° 498/2001, en relación con la importación de aves de
un día o huevos fértiles.
BUENOS AIRES, 27 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de julio de
2001 y 498 del 9 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO, NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que deben
cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo) estipulados
mediante la Resolución SENASA N° 183/2001.
Que dicha modificación consistió en la obligatoriedad de inscripción para los
establecimientos de producción avícola industrial que deseen importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles para incubación, en el Plan Nacional de Mejora Avícola y
habilitados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de
agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser
aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en
consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad
zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.
Que las exigencias de que se trata, resultan compatibles con las que deben cumplir los
establecimientos de reproducción avícola de gallinas y pavos o de otras especies de
producción industrial, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
Que con tal motivo, se ha estimado oportuno que la aplicación de los nuevos requisitos
vinculados estrictamente a razones sanitarias, sea adecuada, sin poner en riesgo la
evolución e implementación del citado Plan Nacional.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer
lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de
acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.
Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario
ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos
fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que
respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes
que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.
Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de razas puras, de linajes
consanguíneos (bisabuelos) y de linajes para cruzamientos (abuelos), los controles
sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente

�superiores a los que se aplican para la producción de aves de UN (1) día y huevos
fértiles de reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio.
Que por lo tanto, la importación de solamente aves de UN (1) día o huevos fértiles para
la obtención de reproductoras bisabuelas, abuelas y razas puras, mitiga el riesgo de la
transmisión de enfermedades.
Que del análisis realizado al respecto, surge la conveniencia de modificar la Resolución
SENASA N° 498/2001.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha emitido opinión favorable al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modificase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4°.- Se autoriza
únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles provenientes de:
a. Razas puras
b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)
c. Linajes para cruzamientos (abuelos)
d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la
producción de huevos de consumo".
ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se modifica la Resolución N° 498/2001, en relación con la importación de aves de un día o huevos fértiles.  </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 535/2002 SENASA
DEROGADA por RS 278/2013
Establécense procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de
abejas. Permiso Sanitario.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de
CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción,
producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades
infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material
vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el
momento colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar
medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas
para despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de
las mismas.
Que es necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y
paquetes de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de Productores
Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para el
mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de
Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de
1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar
inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de
acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha
dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Y CALIDAD

Artículo 1°— Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de !a
presente resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.

�Art. 2 — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas,
núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución,
que tendrá validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3°— Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el
artículo precedente.
Art. 4 — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29
de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($
1.-).
Art. 5 — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades
apícolas, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente
resolución.
Art. 6 — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con la
mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se
encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la
inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria
del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se
contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda realizar
dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el apicultor y el
inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina
Local del SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para
convalidar la firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias
colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a
trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar la
totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA
POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide el
traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el
destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que
conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para

�esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad
de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de
infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas
enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se
rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento
del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos
equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por
colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por encima del
SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se denegará
el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su
relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario apícola,
se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto con colmenas
enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se considerará
la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se les establecerá una
categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden
obtener la categoría A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y
se determina que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR
CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR
CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio para determinar lo
contrario, se categorizará como B. La categoría obtenido después del relevamiento,
tendrá una validez de DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar
coordinado o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se
detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte
parasitación de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar
sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro
de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados,
se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de
destino obtuvo la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría
de la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote. Si las
colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el
permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado
UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas enfermas,
denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el
saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de
Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos
solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la
fecha de emisión de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de
recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de dicho
beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones

�correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las
enfermedades señaladas durante la última inspección. La inscripción al plan deberá
estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se trasladarán las
colmenas, núcleos y/o paquetes.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3570#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 536/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos.
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene
particularidades que la distinguen con respecto a otras especies de abasto.
Que no es accesible la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para
engorde no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las faenas tiene por destino el mercado exportador y en
particular el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación comunitaria no admite la procedencia de ganado desde
mercados concentradores.
Que el presente acto administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de
las Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, los que quedarán redactados
conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el Anexo que forma parte de
la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Corrales y anexos

Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los

3.1.5.

límites del cerco perimetral, corrales de encierre y
aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para
permitir el manejo y encierre de los animales destinados al
sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados
y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para
depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el

�cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros
del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos
podrán contar con corrales de estadía, los que responderán
a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento.
Corrales de estadía Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar
para equinos 3.2.15 con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la
espera del momento de la faena, conforme lo establecido en
el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las
características de estos corrales serán:
.

a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral
comunicados con los corrales de encierre a través de una
calle.

.

b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro
material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque
daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco
perimetral por uno menos de TRES (3) metros.

.

La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12
de este Reglamento.

.

c) Tendrán piso blando y filtrante.

.

d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de
estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados
por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de
estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada
del mismo y contará con identificación y tarjetero.

.

e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo
establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente
Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para
permitir el normal desarrollo de las tareas de observación

�nocturnas.
.

f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los
rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el
bienestar de los equinos alojados.

Descanso de las

Los bovinos deberán permanecer en los corrales de

tropas de vacunos,

descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO (24)

ovinos, porcinos y

horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los

equinos 10.1.9

ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE
(12) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los
equinos deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y
DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez
que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por
no más de DIEZ (10) días.

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 537/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Sellado sanitario de carnes. Sello para bovino, ovino,
porcino y caprino.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 6663/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 el 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen animal, fue aprobado por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
Que los criterios operativos en los establecimientos faneadores de las distintas
especies, en cuanto a la utilización de un número para identificar al Inspector
Veterinario, actualmente han variado.
Que se estima conducente, a los fines de la rastreabilidad, la utilización del
Número Oficial que se le asigna a cada establecimiento faenador habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el
sellado de las carnes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los textos de los numerales 26.2.13 y 26.2.14 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por los incluidos
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 1 del
Anexo 1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica a las reses, medias reses y cuartos bovinos. El número
central del sello corresponde al Número Oficial del establecimiento faenador (Ver
numeral 26.2.14)".
Art. 3° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 2 del
Anexo 1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica en las reses, medias reses y cuartos ovinos, porcinos y
caprinos. El número central del sello corresponde al Número Oficial del
establecimiento faenador (Ver numeral 26.2.14)".

�Art. 4° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 1 del
Anexo 4 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica en las reses, medias reses y cuartos equinos. El
número central del sello corresponde al Número Oficial del establecimiento
faenador (Ver numeral 26.2.15)".
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Sellado sanitario

Las carnes declaradas aptas para el consumo humano, de

de carnes 26.2.13 carnes provenientes de animales de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina y equina, que se faenen en
establecimientos controlados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), serán
marcadas con un sello a tinta que identifique al establecimiento
por su Número Oficial.
Sello para bovino, El sello para bovinos tendrá forma de media elipse, dividida por
ovino, porcino y

bovino, porcino y caprino su diámetro mayor. Las medidas de

caprino 26.2.14

los diámetros de la elipse de origen serán: diámetro mayor,
OCHO (8) centímetros, y diámetro menor, SEIS Y MEDIO (6,5)
centímetros. Para los ovinos, porcinos y caprinos, la medida de
los diámetros de la elipse serán: diámetro mayor, SEIS (6)
centímetros y diámetro menor, CINCO (5) centímetros. Los
sellos llevarán un número que será el que corresponde al
Número Oficial del establecimiento faenador y las inscripciones
"Argentina" e "Insp.", en la parte superior e inferior

�respectivamente, según los facsímiles N° 1 y 2 del Anexo 1.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 538/02 SENASA
BUENOS AIRES,1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 16.237/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.051 y 24.425, el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y las Resoluciones Nros. 640 del 3 de junio de
1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 99
del 25 de enero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10
de agosto de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000, 1505 del 19 de septiembre de 2000, 32 del
4 de mayo de 2001 y 462 del 16 de octubre de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible llevar adelante acciones de fortalecimiento, desarrollo, supervisión,
control y prevención del ingreso al país de plagas y enfermedades que puedan modificar en forma
desfavorable el status fito y zoosanitario existente, a través de los residuos orgánico; provenientes
del exterior, generados en buques, aviones y medios de transporte terrestres.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 41, otorga especialmente el derecho a los
habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, cuyo daño generará
la obligación de recomponerlo prioritariamente.
Que la Ley N° 24.425 ratifica el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias, que procure mejorar la salud de las personas, de los animales y la situación
fitosanitaria en el Territorio Nacional, fomentando la utilización de medidas de protección
sanitarias y fitosanitarias.
Que la Ley N° 24.051 prohibe en forma terminante, en su artículo 3°, la importación,
introducción y transporte de todo tipo de residuos que provengan de otros países al territorio
nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
Que el Decreto-Ley N° 6704/63 no permite la introducción al territorio de la REPUBI.ICA
ARGENTINA de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases u otro
material que sean vehículos de plagas o agentes perjudiciales, con capacidad de ocasionar
perjuicios a la producción agrícola.
Que la Resolución SENASA N° 972/98 resuelve adoptar medidas tendientes a fortalecer las
actividades de prevención al ingreso y diseminación de enfermedades y plagas de los animales y
vegetales, a través de personas, equipajes y medios de transporte.

�Que la Resolución SENASA N° 295/99 aprueba un listado de mercancías de origen animal y
vegetal que se pueden introducir por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de personas
y/o equipajes, que no constituyen riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario. Por ello, sostiene
que los productos no mencionados, sólo podrán ingresar al país con la autorización previa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARLA. Todas las
mercancías de origen animal y vegetal, como los productos agropecuarios de competencia de este
Organismo, que no se encuentren en el listado ni cuenten con la previa autorización o
certificación correspondiente, serán decomisados, desnaturalizados y destruidos por el personal
interviniente.
Que la Resolución SENASA N° 299/99, aprueba un manual de procedimientos para el control de
personas, equipajes acompañados y medios de transporte en los puntos de ingreso al país.
Que la Resolución SENASA N° 1.131/2000 adopta medidas extraordinarias de control y
prevención necesarias pare evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre
Aftosa.
Que la Resolución SENASA N° 1505/2000 aconseja la adopción de medidas extraordinarias de
control y prevención necesarias, pare evitar el ingreso, por cualquier medio, de agentes
etiológicos de enfermedades exóticas o de alto riesgo.
Que la Resolución SENASA N° 32/2001 faculta a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones para coordinar todas aquellas acciones que se desarrollen en los Puestos de
Fronteras habilitados por el Organismo.
Que la Resolución SENASA N° 462/2001, ordena la destrucción de los residuos o desechos de
origen animal y vegetal provenientes del exterior.
Que atento a la importancia del derecho perseguido por las normas mencionadas en los
considerandos anteriores, se hace necesario designar un responsable para la supervisión de las
acciones que desarrolle el Organismo, en el sentido de la prevención del ingreso de plagas y
enfermedades a través de los residuos orgánicos generados en el exterior que llegan a la frontera.
Que el Doctor Edgardo Hugo SAVLUK, reúne los requisitos de idoneidad y antecedentes
necesarios para coordinar y supervisar el Plan a crearse por la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N.° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades
a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- El Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enferrnedades, a través
de Residuos contemplará:
a) La coordinación del análisis de las determinaciones técnicas y metodológicas a ser aplicadas,
con las distintas áreas del Servicio, respecto a la problemática de residuos;
b) El desarrollo, implementación y supervisión de las acciones concernientes a la prevención del
ingreso de plagas y agentes de enfermedades a través de los residuos orgánicos generados en el
exterior. y
c) Establecer l as relaciones con aquellas reparticiones con las que se compartan intereses
respecto de la problemática de los residuos en cuestión.
ARTICULO 3°.- Desígnase al Doctor Edgardo Hugo SAVLUK, coma Responsable de la
Coordinación y Supervisión del Plan Nacional de, Prevención del Ingreso de Plagas y
Enfermedades a través de Residuos.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

ANEXO
PLAN NACIONAL DE PREVENCION DEL INGRESO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Objetivos:
- El control sanitario del manejo de los residuos orgánicos provenientes del exterior en Puertos ,
Aeropuerto s y Pasos de Frontera, a lo s fines de resguardar el status zoofitosanitario de forma
tal de proteger la salud y economía nacional.
- El relevamiento y registro de generadores, empresas recolectoras, de transporte, plantas de
tratamiento y/o disposición final.

�- Establecer puntos críticos de control y supervisión.
- La formación de un registro de información sobre el movimiento transfronterizo de residuos
orgánicos provenientes del exterior.
- El desarrollo de planes de capacitación del personal interviniente en los controles, a fin de lograr
concientización y compromiso de los actores con responsabilidad respecto de la generación,
colecta, depósito, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
Acciones:
-

-

-

Identificar, relevar y construir un mapa de áreas de posible introducción de residuos
provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de riesgo sanitario.
Realizar un diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la generación de
estos residuos.
Realizar un diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos respecto de los
sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final. Diseñar metodologías de
control.
Diseñar un manual de operación que permita la normatización de procedimientos de control y
registro.
Diseñar un sistema de información y documentación.

��Confeccionar una metodología y estrategia de evaluación periódica, generando infor
mes de resultado.
Interrelacionarse con las distintas instituciones de carácter público o privado con inte
rés y participación en el manejo de residuos provenientes del exterior.
Coordinar con las distintas áreas del SENA.SA que tengan intervención en la materia.
Estimar y disponer de los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura, presu
puestarios, de asignación de fondos para las garantías operativas y responsabilidades
institucionales.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0538/2002</text>
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                <text>Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos.</text>
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                <text>Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolución 539/2002
Instructivo para completar el formulario de inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 18.459/2000 y su agregado N° 3598/2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Capítulo 17 de la Resolución N° 350 de fecha 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con un mecanismo ágil y transparente para tramitar
la inscripción de establecimientos productores y/o formuladores de productos
fitosanitarios.
Que asimismo, dicho mecanismo debe facilitar las tareas de fiscalización y control
que realiza el Organismo, por medio de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, identificando a los productos fitosanitarios con los
establecimientos que los producen o elaboran.
Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y
la de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los formularios de Inscripción de Establecimientos
Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios y el de Reporte Anual
de Producción de Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos
Fitosanitarios y sus respectivos instructivos, obrantes en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, los que tendrán carácter de Declaración
Jurada.
Art. 2° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que los
establecimientos ya inscriptos se adecuen a lo dispuesto por la presente
resolución.
Art. 3° — Amplíase el plazo de presentación del Reporte Anual de Producción de
Establecimientos Productores y/o Formuladores de productos Fitosanitarios, el
que deberá presentarse entre el 02 de enero y el 30 de abril de cada año.
Art. 4° — Prorrógase exclusivamente por el año en curso, el plazo de presentación
del Reporte Anual de Producción, hasta el 30 de octubre de 2002.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES Y/O
FORMULADORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Instructivo para completar el Formulario de Inscripción:
A) SUJETOS A REGISTRO:

�Capítulo 17, punto 1: Están sujetos a registro:
— Todo establecimiento donde se produzcan sustancias activas grado técnico y/o
sus Productos Formulados dentro del ámbito nacional o extranjero, toda vez que
los registros de los productos fitosanitarios sean para su uso en el ámbito
nacional.
— Todo establecimiento doméstico donde se produzcan sustancias activas grado
técnico y/o sus Productos Formulados para la exportación, o cualquier sustancia
activa grado técnico y/o sus Productos Formulados.
— Todo establecimiento, extranjero o doméstico, que produzca sustancias activas
grado técnico y/o sus Productos Formulados para uso experimental en el país.
Definición de establecimientos:
"Instalaciones fabriles en las cuales se desarrollan los procesos de síntesis de
sustancias activas y/o los procesos de formulación de productos formulados
fitosanitarios".
Capítulo 17, punto 1, párrafo 4°: "El registro del establecimiento donde se
produzcan sustancias activas grado técnico y/o sus Productos Formulados dentro
del ámbito nacional o en el extranjero, será posterior a la obtención del registro del
producto fitosanitario y anterior a su introducción al mercado".
B) Toda presentación deberá ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo 17 de la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION y la presente
resolución.
C) El formulario de solicitud de registro de establecimientos se retirará en la Mesa
de Entradas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SENASA.

�D) En los formularios deberá consignarse toda la información indicada en los
mismos, acompañados por la documentación que se requiere.
E) El solicitante pagará el arancel en Tesorería / SENASA, Paseo Colón N° 367,
Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y anexará la copia del
comprobante a la solicitud de registro.
F) Las instrucciones para completar el formulario, y los detalles de la
documentación a anexar se consignan a continuación:
Aclaración: sólo figuran en este instructivo los ítems cuyo llenado merece
especificarse.
Este formulario deberá ser completado por el Representante Legal de la Empresa,
o por el Titular de/los Registro/s de/los producto/s.
DATOS DEL SOLICITANTE:
(campos 1 a 10)
2.- Debe consignarse el número de registro de empresa otorgado por SENASA, en
caso de existir.
DATOS DEL/LOS ESTABLECIMIENTO/S A REGISTRAR: completar UNA (1) hora
por cada establecimiento a registrar
(campos 11 a 17)
Deberán consignarse los datos del establecimiento, seguido del listado —con las
especificaciones requeridas— de los productos sintetizados o formulados en ese
establecimiento.
12.- Establecimiento N°: no completar USO EXCLUSIVO SENASA.
13.- Habilitación: consignar autoridad que expidió los certificados de habilitación
que se adjuntan a la solicitud de inscripción.

�CERTIFICADOS DE HABILITACION deberán presentarse:
— establecimientos radicados en la REPUBLICA ARGENTINA: en copia
certificada por escribano público o por el organismo emisor.
— establecimientos radicados en el exterior: en copia consularizada,
acompañados de la pertinente traducción efectuada por traductor público nacional
(artículo 28 del Decreto N° 1759/72, t. o. 1991).
PRODUCCION DEL ESTABLECIMIENTO:
(campos 18 a 21):
18.- Completar con UNA (1) cruz, indicando en el casillero correspondiente si se
trata de "sustancia activa grado técnico" o " producto formulado".
19.- Agregar el número del Registro otorgado por el SENASA al producto
fitosanitario.
20.- Tipo de producto: indicar si es insecticida, herbicida, fungicida y/u otros.
21.- Nombre del producto fitosanitario:
Si se trata de una sustancia activa grado técnico, consignar el nombre químico
común y la concentración.
Si se trata de un producto formulado, el nombre comercial, principio activo y
concentración. Repetir este esquema tantas veces como corresponda al número
de productos que formule o produzca el establecimiento que se desea registrar.
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO PRODUCTORES Y/O
FORMULA DORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Instructivo para completar el Formulario de Reporte Anual de Establecimientos:
A. Todo Establecimiento registrado debe presentar los informes requeridos por
este capítulo que involucren cualquier sustancia activa grado técnico y/o sus

�productos formulados producidos con destino a la REPUBLICA ARGENTINA,
Resolución SAGPyA N° 350/99, Capítulo 17, ítem 6.
B. El Formulario de Reporte Anual de Establecimientos se retirará de la Mesa de
Entradas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios de SENASA.
C. En los formularios deberá consignarse toda la información indicada en las
disposiciones pertinentes.
D. Las instrucciones para completar el formulario se consignan a continuación.
Aclaración: sólo figuran en este instructivo los ítems cuyo llenado merece
especificarse.
Este formulario deberá ser completado por el Representante Legal de la Empresa,
o por el Titular de/los Registro/s de/los producto/s.
INFORMACION DE PRODUCCION PARA LA ARGENTINA
10. Completar con UNA (1) cruz, indicando en el casillero correspondiente si se
trata de "sustancia activa grado técnico" o "producto formulado".
11. Número de Registro ante SENASA:


Sustancia Activa Grado Técnico registrada ante SENASA: indicar el N° de
inscripción otorgado por SENASA (por ejemplo: 000/1, 000/2, etc.).



Sustancia Activa Grado Técnico no registrada ante SENASA: indicar NO
CORRESPONDE - DESTINO DE EXPORTACION.



Producto Formulado registrado ante SENASA: indicar el N° de inscripción
otorgado por SENASA (por ejemplo: 32000, 32001, etc.)



Producto Formulado no registrado ante SENASA: indicar NO
CORRESPONDE – DESTINO EXPORTACION.

12. Tipo de Producto: indicar si es insecticida, herbicida, fungicida y/u otros.

�15. Volumen producido el último año: debe entenderse como volumen producido
del producto declarado durante el año calendario inmediatamente anterior a la
fecha del reporte.
16. Volumen a producir este año debe entenderse como volumen proyectado de
producción del producto declarado para el año de la presentación del reporte.

����</text>
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                <text>Instructivo para completar el formulario de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75682"&gt;Resolución SENASA N° 0539/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/940"&gt;resolucion N° 458/20025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 541/2002
Modificación de la Resolución N° 642/99, mediante la cual se dispuso la
confección del digesto jurídico del organismo, al que se denominará Código de
Normas SENASA.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 10.462/2001, las Resoluciones Nros. 642 del 18 de junio
de 1999 y 376 del 31 de agosto de 2001, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 642 del 18 de junio de 1999 se dispuso la confección del
digesto jurídico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, al que se lo denominara Código de Normas SENASA.
Que en el artículo 2° de dicha resolución se dispuso la actualización y publicación
anual del citado Código (CNS).
Que por el artículo 1° de la Resolución SENASA N° 376 del 31 de agosto de 2001
se autorizó, con carácter de excepción, a extender la Actualización de la edición
1999 del CNS, con la incorporación de la legislación dictada desde el cierre de la
edición 1999 hasta el 30 de junio de 2001.
Que atendiendo a la permanente normatización requerida para satisfacer la
evolución de los diversos temas de competencia de este Organismo, se hace
necesaria una actualización más frecuente de la recopilación de las normas por
las que se rige el mismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 376 del 31 de agosto de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 642 del 18 de junio de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2°.- Constituir un
equipo de trabajo integrado por representantes de las distintas Direcciones y
Areas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el cual será coordinado por el responsable del Area de Legislación Sanitaria
Agroalimentaria a los efectos organizativos y operativos; debiendo mantenerse el
Código de Normas SENASA, permanentemente actualizado y editarse según las
posibilidades del Servicio".
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Modificación de la Resolución N° 642/99, mediante la cual se dispuso la confección del digesto jurídico del organismo, al que se denominará Código de Normas SENASA.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 552/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación
sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los
industrializadores.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 12.579/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo XXVII sobre Documentación
Sanitaria amerita una actualización y ordenamiento.
Que se estima conveniente emplear el mismo tipo de documentación sanitaria en
todos los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la diferencia entre el tipo de documentación sanitaria utilizada en los
establecimientos faenadores y los industrializadores carece de fundamento.
Que la unificación significará un importante ahorro para este Servicio Nacional en
gastos de impresión de talonarios de documentación sanitaria.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968 y modificado por las Resoluciones Nros. 1035 del
6 de octubre de 1993 y 50 del 27 de julio de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el que como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deróganse los Facsímiles N° 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 del citado
Reglamento.
Art. 3° — Modifícase el ordenamiento de los Facsímiles del Anexo 2, que fueran
incorporados por el artículo 6° de la Resolución N° 1035 del 6 de octubre de 1993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los que pasarán a
identificarse de la siguiente forma:
a) como Facsímil 1, el correspondiente al Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 5);
b) como Facsímil 2, el correspondiente al Permiso de Embarque para Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 6);

�c) como Facsímil 3, el correspondiente al Talón para Exportación (ex-Facsímil 7);
d) como Facsímil 4, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Original (ex-Facsímil 8);
e) como Facsímil 5, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Duplicado (ex-Facsímil 9);
f) como Facsímil 6, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Triplicado (ex-Facsímil 10):
g) como Facsímil 7, el correspondiente al Permiso de Tránsito, Original (exFacsímil 11);
h) como Facsímil 8, el correspondiente al permiso de Tránsito, Duplicado (exFacsímil 12);
Art. 4° — Los establecimientos habilitados dispondrán de un plazo de SESENTA
(60) días para la implementación de lo dispuesto en el articulado del Anexo de la
presente resolución.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXVII
27. DOCUMENTACION SANITARIA
Generalidades

�Obligatoriedad de la

27.1

A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley
N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, toda primera

documentación sanitaria

materia, producto, subproducto o derivado de origen
animal,

destinado

al

consumo,

elaboración

o

depósito, en un establecimiento habilitado o que se
encuentre

en

internacional,

tránsito

interjurisdiccional

debe

estar

o

amparado

permanentemente por una documentación sanitaria
extendida

por

SANIDAD

Y

el

SERVICIO

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Documentación sanitaria

27.2

.

.

.

.

.

.

Se entiende por documentación sanitaria a los
siguientes documentos:
a) Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).
b) Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).
c) permiso de Tránsito (P.T.).

Certificado Sanitario de 27.2.1. Se
Exportación

entiende

por

"Certificado

Sanitario

de

Exportación" a la documentación sanitaria que
ampara toda primera materia, producto, subproducto
o derivado de origen animal, que se destine al
comercio exterior y que acredite que la mercadería
es apta para la exportación y que reúne las
condiciones del país de destino. Estos certificados
podrán ser: "Provisorios" (Anexo 2, Facsímiles 1, 2 y
3),

cuando

amparen

establecimientos

la

habilitados

circulación
o

desde

entre
un

establecimiento habilitado y el puesto de embarque,

�y "Definitivos", aquellos que acompañen como
documentación sanitaria a la mercadería hasta el
país de destino, en reemplazo del Certificado
Sanitario de Exportación Provisorio.
Permiso

de

Tránsito 27.2.2. Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido"

Restringido

(Anexo 2, Facsímiles 4, 5 y 6), a la documentación
sanitaria que se extiende en un establecimiento
habilitado, puesto de frontera o destacamento del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento

habilitado

con

carácter

de

"intervenido" o a una barrera sanitaria, para ser
reinspeccionados

los

productos

por

autoridad

competente.
Permiso de Tránsito

27.2.3. Se entiende por "Permiso de Tránsito" (Anexo 2,
Facsímiles 7 y 8), a la documentación sanitaria que
se extiende en un establecimiento habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento habilitado, depósito o comercio. No
habilita para el franqueo de barreras sanitarias.

Datos a consignar en la 27.3.

En

la

documentación

documentación sanitaria

individualizará

el

sanitaria

producto,

extendida,

se

especificando

la

naturaleza del mismo, su forma de envío (reses,
medias

reses,

cuartos

anteriores,

posteriores,

cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas,
barriles, etc.), su peso neto y el peso bruto cuando
vayan

protegidos

con

continentes,

formas

de

presentación (como ser fresco, enfriado, congelado,

�conserva,

semiconserva,

producto

conservado),

especie zoológica y clasificación comercial (toro,
novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimientos de
que proviene, fecha y hora de extensión de la
documentación sanitaria, plazo de validez del
mismo, destino de la mercadería y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Funcionarios autorizados 27.4

Los

para

Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringido y

firmar

documentación sanitaria

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

los permisos de Tránsito, podrán ser firmados
indistintamente por un Inspector Veterinario Oficial o
por el Profesional Veterinario que el Servicio habilite
a tal fin. Excepcionalmente podrá autorizarse en
forma individual y expresa a Ayudante de Veterinario
a firmar documentación sanitaria; esta autorización,
nunca

podrá

ser

extensiva

a

la

firma

de

documentación que ampare mercaderías destinadas
para la exportación. Los certificados Sanitarios de
Exportación

Definitivos,

exclusivamente

por

un

deberán

ser

Veterinario

firmados

Oficial

del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), autorizado a tal
efecto.
Firma

de

la 27.4.1. La firma de la documentación sanitaria implica que

documentación sanitaria.

las mercaderías consignadas en la misma, han

Alcances

superado

satisfactoriamente

los

controles

programados conforme la legislación vigente.

�Solicitantes

de 27.4.2. El titular del establecimiento o el representante que

documentación sanitaria.

el mismo designe, es responsable del cumplimiento

Responsabilidades.

de los requisitos de este Reglamento y de la
veracidad de los datos consignados en la solicitud
de documentación sanitaria.

Plazo de validez de la 27.5.

Se

entiende

por

plazo

de

validez

de

la

documentación sanitaria

documentación sanitaria, el período comprendido
entre el momento de su firma y el tiempo máximo
fijado para el arribo de la mercadería a su último
destino. El plazo de validez será establecido
conforme el tipo de mercadería, la distancia y las
condiciones de transporte.

Plazo

de

certificado

validez
sanitario

del 27.5.1. Se entiende por plazo de validez del Certificado
de

exportación provisorio

Sanitario de Exportación Provisorio, el período
comprendido entre el momento de su firma y el
tiempo máximo fijado para la llegada de la
mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.

Deterioro
mercadería

de

la 27.5.2. Si durante el plazo de validez de la documentación

durante

el

sanitaria, la mercadería sufriera alteraciones en su

plazo de validez de la

perjuicio, la responsabilidad por ello alcanzará al

documentación sanitaria

propietario de la misma o a quien se determine, las
hubiere podido causar. El inspector receptor, debe
obrar

de

acuerdo

al

estado

sanitario

de

la

mercadería.
Directivas
confección

para

la 27.6.
de

documentación sanitaria

La confección de la documentación sanitaria debe
ajustarse estrictamente a las directivas emanadas
del

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Confección

de 27.6.1. Toda la documentación sanitaria debe completarse

�documentación sanitaria.

empleando cualquier sistema que confiera al texto

Requisitos

agregado, carácter de "indeleble". La Inspección
Veterinaria, para la firma de la documentación
sanitaria, se valdrá de carbónicos doble faz en buen
uso.

Conservación de talones 27.6.2. Los talones correspondientes a documentación
en

establecimientos

emisores

sanitaria extendida con destino al consumo interno,
deben conservarse en los establecimientos emisores
durante UN (1) año. Si se tata de talones
correspondientes a certificados de exportación, se
deben conservar durante DOS (2) años.

Conservación
documentación
en

de 27.6.3. Los mismos períodos consignados en el apartado
sanitaria

establecimientos

receptores

anterior,

rigen

para

la

conservación

de

documentación sanitaria en los establecimientos
receptores.

�Impresión de formularios

27.6.4. La impresión de los formularios de Certificados

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de
Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda
bajo

responsabilidad

de

los

establecimientos

habilitados, así como su custodia. Los Certificados
de Exportación Provisorios y los Permisos de
Tránsito Restringido se imprimirá en original y DOS
(2) copias mientras que los Permisos de Tránsito lo
serán en original y UNA (1) copia, bajo la forma de
talonarios o formularios continuos.
Deberán exhibir:
1°. - a razón social;
2°. - la codificación del certificado, la que estará
compuesta por:
a) el número oficial del establecimiento,
b) la serie, expresada en el orden del alfabeto
arábigo, en letras mayúsculas y
c) el número de certificado, expresado de acuerdo a
la numeración que va del 00001 al 10.000, para
cada serie.
Los ítems a), b) y c) se imprimirán en forma
consecutiva, separados por un guión [Ejemplo:
9343-X-04832, donde 9343 corresponde a a); X
corresponde a b) y 04832 corresponde a c)].
Además, al pie de los mismos debe figurar la razón
social de la imprenta y su número de Clave Unica de

�Identificación
deberán
SANIDAD

Tributaria

remitir
Y

al

(CUIT).

SERVICIO

CALIDAD

Las

empresas

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) la fotocopia autenticada de la factura
extendida por la imprenta.

Documentación sanitaria. 27.6.5. Los establecimientos que ordenen la impresión de la
Prohibición de uso por el

documentación sanitaria no podrán disponer de la

establecimiento

misma bajo ningún concepto, aun cuando se halle
bajo su custodia.

Cambio
leyendas

de

formato

o 27.6.6. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) queda facultado
para cambiar el formato, leyenda y color de la
documentación

sanitaria

cuando

lo

considere

conveniente o necesario y/o instrumentar sistemas
alternativos de seguridad.

�Documentación sanitaria para consumo interno
Documentación sanitaria 27.7.

La documentación sanitaria que ampare a los

para consumo interno

productos, subproductos o derivados de origen
animal destinados a consumo interno, será la
descripta en los numerales 27.2.2. ó 27.2.3.

Permisos
Restringido.
Destinos

de

Tránsito 27.7.1. Los Permisos de Tránsito Restringido, que se
Emisión.

emitirán

por

triplicado,

consignarán

que

los

productos amparados viajan para el contralor por
parte de las autoridades sanitarias del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

AGROALIMENTARIA

Y

(SENASA)

CALIDAD
o

de

las

autoridades que se encuentren a cargo de las
barreras sanitarias, quienes los liberarán para el
consumo

o

industrialización,

asentando

su

intervención al pie de la documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga
destinada a distintos establecimientos, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito Restringido como
destinos se tengan. La Inspección Veterinaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

(SENASA)

interviniente,

deberá asentar el reemplazo de precinto en el
Permiso

de

Tránsito

Restringido

del

destino

inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos
de Tránsito Restringido correspondientes, deberán
ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa,
al

Servicio

de

Inspección

Veterinaria

del

establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7)
días corridos a contar desde la fecha de recepción
de la mercadería.

�Permisos

de

Tránsito. 27.7.2. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga

Emisión. Destinos

destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito como destinos de
mercadería

se

jurisdiccional

tengan.

La

interviniente,

autoridad
deberá

sanitaria

asentar

el

reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito
inmediato posterior.
Solicitud de Permisos de 27.7.3. Los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de
Tránsito

Restringido

y

Permisos de Tránsito

Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo
Declaración Jurada, presentado por la empresa y
archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.

Certificados para productos destinados a la exportación
Certificado sanitario de 27.8.

Los

exportación

Provisorios

Emisión

definitivo.

Certificados

Inspección

Sanitarios

extendidos
Veterinaria

por
de

de
los

los

Exportación
Servicios

de

establecimientos

habilitados, que amparen embarques definitivos,
deberán ser presentados para el canje por el
Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, ante
las oficinas habilitadas a tal fin por el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), áreas que cuentan
con personal con firma autorizada a tal efecto, dando
cumplimiento a las normas vigentes en la materia.
Certificado
exportación

para 27.8.1. Todo producto, subproducto o derivado de origen
animal, para salir del país debe estar provisto de un
certificado

sanitario

veterinarios
SANIDAD

del
Y

extendido

SERVICIO
CALIDAD

por

médicos

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

�(SENASA), que acredite que la mercadería es apta
para la exportación.
Exigencias

del

país 27.8.2. Los certificados que amparan productos destinados

comprador

a la exportación, además de los requisitos señalados
en este Capítulo, deben ajustarse a las exigencias
del país comprador.

Idiomas a usar

27.8.3. A pedido del país comprador, las leyendas del
certificado pueden ir inscriptas, además del idioma
español, en el o los idiomas que el país importador
exija.

Identificación del país de 27.8.4. El país de destino de la mercadería debe quedar
destino
.
.
.

.
.
.

establecido en el certificado sanitario, respetando el
siguiente criterio:
a) Cuando se trate de países con los que no se
celebraron convenios y cuyas normas o exigencias
sanitarias

se

Reglamento,

encuentran
los

cubiertas

Certificados

por

Sanitarios

este
de

Exportación Provisorios que amparen mercaderías
con

esos

destinos,

entre

establecimientos

habilitados a tal fin, deberán extenderse indicando el
nombre del país de destino o en su defecto la
siguiente leyenda: "para países sin convenio."
b) Cuando se trate de países con convenios, normas
o exigencias sanitarias específicas, los Certificados
Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen
mercaderías

con

esos

destinos,

entre

establecimientos habilitados a tal fin, deberán
extenderse, sin excepción, indicando el nombre del

�país o bloque regional de destino (Ejemplo: Unión
Europea).
c) Cuando el Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio

se emita amparando un

embarque

definitivo y deba ser canjeado por el Certificado
Sanitario de Exportación Definitivo, en todos los
casos deberán constar el país de destino.

Registro de exportadores 27.8.5. Todo el que se dedique al comercio de exportación
de productos de rigen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Exportadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Reinspección
estaciones

en 27.8.6. Las inspecciones veterinarias destacadas en las
marítimas,

terrestres o aéreas

estaciones marítimas, fluviales, terrestres o aéreas,
pueden proceder a la reinspección de la mercadería
a exportarse, cuando lo consideren necesario.

Solicitud de Certificado 27.8.7. Los

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

Sanitario de Exportación

Provisorios se emitirán a partir de un pedido, bajo

Provisorio

Declaración Jurada, presentado por la empresa y

�archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.
Certificados sanitarios de los productos importados
Certificados sanitarios

27.9.

Todos los productos, subproductos y derivados de
origen animal que se
amparados

por

un

importen, deben estar

"Certificado

Sanitario

de

Exportación", firmado por un profesional autorizado
para tal fin, integrante del Servicio Oficial de
Inspección

Sanitaria

del

país

de

origen

y/o

procedencia de la mercadería, y reconocido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a tal efecto. La
visación consular de dicha firma se requerirá cuando
correspondiere.
Datos

que

consignarse

deberán 27.9.1. En el certificado deberán constar entre otros, los
en

los

siguientes datos: país de origen y/o procedencia y

certificados sanitarios de

país de destino, tipo de mercadería, presentación,

productos importados

cantidad, peso, establecimiento elaborador, N° del
precinto y del contenedor (cuando corresponda),
identificación
condiciones

del

transporte,

zoosanitarias

y

así
de

como

salud

las

pública

exigidas para el producto certificado y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Obligatoriedad del idioma 27.9.2. El certificado sanitario que ampare mercadería
español

importada, deberá redactarse al menos en idioma
español o en su defecto acompañarse por una
traducción al español, realizada por Traductor

�Publico Nacional, la que deberá presentarse al
momento del ingreso de la mercadería.
Registro de importadores 27.9.3. Todo el que se dedique al comercio de importación
de productos de origen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Importadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Sitio de inspección de la 27.9.4. La mercadería a importarse, será inspeccionada por
mercadería importada

personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a su
arribo al Puesto de Frontera Habilitado. De ser
satisfactorios los controles físicos, documentales y
de

identidad,

será

enviada

en

carácter

de

intervenida, al establecimiento con Servicio de
Inspección

Veterinaria

Oficial

al

que

fuera

previamente autorizado a remitirse. Salvo instrucción
específica en contrario, cuando razones técnicas así
lo hagan aconsejable, quedarán exceptuados de
esta

exigencia

los

productos

que

por

sus

características no necesitarán inspección en plantas
habilitadas

por

el

SERVICIO

SANIDAD

Y

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA), ejemplo: cerdas, lanas, cueros y todo
otro producto destinado a la industria no alimenticia,
ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0552/2002</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los industrializadores.&#13;
</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75945"&gt;Resolución SENASA N° 0552/2002&lt;/a&gt;</text>
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