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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 225/97
Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución
N° 1075/94 ex-SAGPA.
Bs. As. 11/4/97
VISTO el expediente N° 2081/96 del registro del ex-lNSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución tecnológica producida en el cultivo de maní en los últimos años,
permite ofrecer un producto acorde a la creciente demanda de calidad de los distintos
mercados.
Que para obtener la calidad ofrecida es imprescindible el control de la mercadería
desde su recepción; como maní en caja.
Que la norma vigente, no prevé parámetros de calidad para el recibo de la mercadería
en caja.
Que a su vez, la evolución tecnológica citada permite reducir la tolerancia de recibo de
granos con daño tipo 1, en su ingreso en las plantas seleccionadoras.
Que el área especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesario la
adecuación de la normativa vigente para la comercialización de maní.
Que la DELEGACIÓN 11 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en
esta Secretaria ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en él articulo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyense los Anexos Xlll, XIll a, Xlll b, Xlll c y Xlll d, de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por la que se aprobó el Texto Ordenado de las Normas de

�Calidad para la Comercialización de Maní, por los Anexos que con la misma
identificación forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución entrara en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C. Sola.
NORMA XIll
MANI
1 CONCEPTO:
Se entiende por maní, a los efectos de la presente reglamentación a los frutos de la
especie “Arachis hipogaea L.”
2. CLASIFICACION:
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
2.1 maní EN CAJA (CASCARAS, VAINAS) (ANEXO A): son los frutos de la especie
"Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales que los contienen.
2 2. maní DESCASCARADO: Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L.''
librados de la vaina, cascara o caja que los contienen.
El maní descascarado se clasifica en:
2.2.1. maní PARA LA INDUSTRIA DE SELECCIÓN (ANEXO B): es aquel que por sus
características dará origen, previo proceso de selección al maní confitería.
2.2.2. maní PARA INDUSTRIA ACEITERA (ANEXO C): Es aquel que se destine a
extracción de aceite y subproductos.
2.2.3. maní TIPO CONFITERIA (ANEXO D): Es aquel que por sus características de
limpieza, sanidad y homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, esta
en condiciones de consumo humano.
MANI EN CAJA
1 MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE maní EN CAJA:
1.1 COMERCIALIZACION:

�El maní en caja podrá comercializarse de cualquiera de las siguientes formas: a
GRANEL o en BOLSAS ("bolsones").
1.2. EXTRACCIÓN DE MUESTRAS:
1.2.1 Entrega a granel: se aplicara la NORMA XXII, (Muestreo en granos) Anexo A
(punto 3.1.6.).
1.2.2. Entrega en Bolsones: El número de bolsones a muestrear se determinará según
lo dispuesto en la NORMA XXII (Muestreo en granos) Anexo A (punto 3.2.).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono trunco, con las
dimensiones siguientes: diámetro superior: VEINTE CENTIMETROS (20 cm);
diámetro inferior: DIEZ CENTIMETROS (10 cm): altura: QUINCE CENTIMETROS (15
cm), (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizara el equipo que a
continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que permita obtener resultados
equivalentes.
El equipo tipo “Modelo” es un aparato portátil compuesto por una tolva en forma de
cono invertido. En su interior, y por sobre el orificio de descarga, se ubica un
"sombrero" de forma cónica, sobre el cual se hará caer el flujo de maní de la muestra,
produciéndose aquí la primera dispersión del producto. Por debajo de este y del orifcio
de salida de la tolva, se ubica otro cono, unido mediante una varilla roscada que
permite regular su separación y donde se produce la segunda dispersión del producto.
Por debajo de este, se ubican CUATRO (4) receptáculos móviles, que estando
apareados cubren todo el circulo y cuya función es recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra original se procederá
a homogeneizar y dividir, tantas veces como sea necesario, formándose las muestras
finales representativas del lote, con un peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada
una.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de maní en caja quedara sujeta a la siguiente base de
comercialización.
2.1. Tierra: CUATRO POR CIENTO (4 %)
2.2. Cuerpos Extraños: CUATRO POR CIENTO (4 %)
3. TOLERANCIAS DE RECIBO: ,,
3.1. Tierra: DIEZ POR CIENTO (10 %)

�3.2. Cuerpos Extraños: DIEZ POR CIENTO (10 %)
3.3. Granos sueltos: DIEZ POR CIENTO (10 %)
4 DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cajas con Granos: Se considera como tales, a los frutos maduros en cajas sanas,
que contengan granos de maní en su interior.
4.2. Granos Sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos totalmente libres
de sus vainas, como así también aquellos granos que estén dentro de vainas rotas.
Estos granos no son aptos para consumo directo.
4.3. Cáscara: Son todas aquellas vainas libres de granos provenientes de cajas
sanas, cajas rotas y restos de las mismas.
4.4. Cuerpos Extraños: Se considera como tales a las "pasas" (frutos inmaduros con
cáscaras arrugadas y hundidas), restos vegetales y toda otra materia inerte excluida la
tierra y la cáscara.
4.5. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedras y arena.
5. ANALISIS DE LA MUESTRA:
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en el punto 1.2.5., la que se
someterá al siguiente procedimiento:
5.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos mecánicos que permitan
obtener resultados equivalentes, las cajas sanas con granos de los cuerpos extraños,
tierra, granos sueltos y cáscaras,
5.2. Se pesará en forma separada la tierra, los cuerpos extraños y los granos sueltos,
expresándose los resultados en por ciento al décimo.
5.3. Terminada esta primera separación, se toman las cajas sanas, a las que se
procederá a abrir en su totalidad manualmente o con el uso de implementos
mecánicos separando las cáscaras de los granos. Estos granos se pesarán y su
resultado se expresará en por ciento al décimo, y se analizaran según lo indicado en
el Anexo B.
5.4. Se pesarán las cascaras (5.1. y 5.3.), las cuales sólo serán tenidas en cuenta a
los fines porcentuales de peso de la muestra final.
5.5. Los granos sueltos serán comercializados de común acuerdo entre las partes.
6. REBAJAS:

�6.1. Tierra: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y hasta el OCHO
POR CIENTO (8 %), se rebajará a razón del DOS POR CIENTO (2 %) por cada por
ciento o fracción proporcional, y para valores superiores al OCHO POR ClENTO (8 %)
y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) se rebajara a razón del TRES POR CIENTO (3
%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.2. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y
hasta el SIETE POR CIENTO (7 %) se rebajara a razón del UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional, y para valores superiores
al SIETE POR CIENTO (7 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) se rebajara a
razón del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
GRAFICOS: Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
MANI PARA INDUSTRIA DE SELECCION
1. COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento. el maní para industria de selección se clasificara
en:
1.1. Colorado.
1.2. Rosado.
1.3. Rosado Pálido.
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria de selección quedaran sujetas a las siguientes
tolerancias de recibo:
2.1. Tierra: Máximo DOS POR CIENTO (2 %).
2.2. Cuerpos Extraños: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2,5 %).
2.3. Granos Pelados: Máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
2.4. Granos de otro color: Máximo CINCO POR ciento (5 %).
2.5. Granos con daño TIPO 1: Máximo DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.6. Granos con daño TlPO 2: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2.5 %).
2.7. Granos alterados en su presentación: Máximo SIETE POR CIENTO (6 %).
2.8. Granos quebrados y/o partidos: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).

�2.9. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.11. Olores comercialmente objetables: Libre.
2.12. Revolcado: Libre.
3. RENDIMIENTO DE maní TIPO CONFITERIA:
Es la fracción de maní para industria de selección integrada por todos los granos
enteros y sanos, que no pasen a través de las siguientes zarandas o tamices:
3.1. Colorado y Rosado Pálido
Tajo: SEIS CON VEINTICINCO MILIMETROS (6,25 mm)
3.2. Rosado
Tajo: SIETE CON CINCO MILIMETROS (7,5 mm)
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedra y arena.
4.2. Cuerpos extraños: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como restos vegetales, tegumentos sueltos de maní y toda otra materia
inerte, excluida la tierra.
4.3. Granos Pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de maní que hayan
perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
4.4. Granos de otro color: son los granos o pedazos de granos de cualquiera otro color
que no sea el color del grano comercializado.
4.5. Granos con daño TIPO 1: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución, que no es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.5.1. Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera visible el proceso
de germinación, lo que se manifiesta por la emergencia de la radícula.
4.5.2. Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por heladas tienen
un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y por lo general de color apagado.
Las venas se muestran a menudo de color marrón y evidente. Una vez partidos y
pelados, la pulpa tiene un aspecto brillante-traslúcido, descolorido y de aspecto
gomoso, puede exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo, pardusco o
grisáceo, y tienen un sabor desagradable.

�4.5.3. Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan perforaciones
producidas por carcomas, gorgojos, etc.
4.5.4. Granos con moho interno: Son aquellos que presentan adherencias de mesas
fungicas visibles en su interior.
4.5.5. Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos Son aquellos
granos en los que se encuentran adherencias de telarañas, capullos o restos de
secreciones de insectos o arácnidos.
4.6. Granos con daño TIPO 2: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución y que es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.6.1. Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento en su
coloración interna y externa como consecuencia de fermentaciones.
4.6.2. Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración marrón oscura y
alteraciones en su estructura, producto del proceso de descomposición.
4.6.3. Granos con moho externo: Son aquellos que presentan adherencias de masas
fungicas en su superficie.
4.7. Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan alteraciones visibles que no implican modificación en sus propiedades
sápido-aromáticas. Se consideran como tales a:
4.7.1. Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en mas de una cuarta
parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su coloración natural. No se
consideraran manchados a los granos con tinte violaceo.
4.7.2. Granos sucios: Se consideran como tales a los granos que presentan
adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente de la definición de
REVOLCADO, que se refiere al lote en su conjunto.
4.7.3. Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan profundos surcos y
depresiones como consecuencia de maduración incompleta o factores climáticos
adversos.
4.7.4. Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se encuentran
adheridos a toda o parte de su vaina.
4.7.5. Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una coloración notoriamente
más pálida o tenue que la normal, en parte o en la totalidad de su tegumento.
4.8. Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos de maní,
cualquiera sea su tamaño.

�4.9. Humedad: Es el contenido de agua, expresada en por ciento al décimo sobre
sustancia tal cual.
4.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran a aquellos que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
4. 11. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen en el grano
sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su normal utilización.
4.12. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal o todo lote que presenta una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido en la mayor parte de su superficie.
4.13. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote que no ha sido
contemplada en forma especifica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o cualquier otra que en el futuro la reemplace.
5.1. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de
cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de UN KILOGRAMO (1
kg.) representativa de la muestra original.
La presencia de un insecto o arácnido vivo o más en la muestra determinara el
rechazo de la mercadería.
6. MECANICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD:
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra lacrada si la
mercadería es en granos, o de la que proviene del recibo en caja. De la misma se
tome una porción de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) y se deposita sobre la zaranda
mencionada en el punto 3, accionada mecánicamente o en forma manual,
procediendo a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén completos sobre una
superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de tierra, cuerpos
extraños, granos pelados, granos de otro color, granos con daño TIPO UNO (1),
granos con daño TIPO DOS (2), granos alterados en su presentación, granos
quebrados y/o partidos pesándose cada fracción y expresando su peso en porcentaje
al décimo. Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán
no menos de CINCUENTA GRAMOS (50 g) del total de la muestra, y los resultados se
expresaran en porcentaje.

�6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la separación del punto 6.2.
sobre zaranda, se pesará; valor que será considerado como “rendimiento de maní
confitería”.
7. DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA:
La fracción de rendimiento de maní confitería obtenida en el punto 6.3. será pasada
por juegos de zaranda de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada
zaranda se pesaran a fin de establecer el porcentaje de cada granometría, la cual se
determinara a su vez en base al recuento de granos contenidos en una onza,
VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35 g), sobre cada fracción.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo a lo indicado en la NORMA XXVI (Metodología varias) o la
que en el futuro la reemplace.
9. MERMAS
9. 1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida
se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente.
Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
10. LIQUIDACION
A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el rendimiento de maní tipo
confitería y la composición de granajes resultante.
NORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE maní DESCASCARADO PARA INDUSTRIA
DE SELECCION
ANEXO XIII b
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO EL maní PARA
INDUSTRIA
DE SELECCIÓN SE CLASIFICARA EN: COLORADO—ROSADO—ROSADO PALIDO
TOLERANCIAS DE RECIBO
a) Tierra: Máximo 2,0 %
b) Cuerpos extraños: Máximo 2.5 %
c) Granos pelados: Máximo 10,0 %

�d) Granos de otro color: Máximo 5.0 %
e) Granos con daño Tipo 1: Máximo 2,5 %
f) Granos con daño Tipo 2: Máximo 2,5 %
g) Granos alterados en su presentación: Máximo 6.0 %
h) Granos quebrados y/o partidos: máximo 5,0 %
i) Humedad: máximo 9.0 %
j) Insectos y/o arácnidos vivos: Libre
k) Olores comercialmente objetables: Libre
l) Revolcados: Libre
Rendimiento de maní tipo confitería: Es la fracción de maní para industria de selección
integrada por todos los granos enteros y sanos que no pasen a través de las
siguientes zarandas o tamices:
COLORADO y ROSADO PALIDO: Tajo: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) milímetros.
ROSADO: Tajo: SIETE COMA CINCO (7,5) milímetros.
DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA: La fracción de rendimiento de maní confitera
obtenida en el punto 6.3. será pasada por juegos de zarandas de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con quince (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer el
porcentaje de cada granometría, Ia cual se determinará a su vez en base al recuento
de granos contenidos en una onza (28,35 gr.) sobre cada fracción.
TABLA DE MERMA POR SECADO - maní PARA lNDUSTRIA DE SELECCIÓN %Humedad
9,1
9,2
9,3
9 4
9 5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0

%Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
l,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4

%Merma
6,56
6,67
6,78
· 6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,10
9,51
9,62
9,73

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8

%Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,55
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63

�12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

3,93
4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

Merma por manipuleo: adicionar 0,25%
ANEXO Xlll c
MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA
1. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta o depósito de maní para industria aceitera está sujeta a la siguiente
base de comercialización:
1.1. Contenido de Materia Grasa sobre sustancia seca y limpia: CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %).
1.2. Acidez de la Materia Grasa: UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).
1.3. Tierra: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
1.4. Cuerpos Extraños: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria aceitera quedan sujetas a las tolerancias de
recibo que se establecen a continuación:
2.1. Tierra: DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.2. Humedad: NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.3. Cuerpos Extraños: SEIS POR CIENTO (6 %).
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�3.1. Contenido de Materia Grasa: Indica la cantidad de aceite y compuestos
extractables, presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de muestra seca y limpia, obtenido
de acuerdo al método patrón o por cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
3.2. Acidez de la Materia Grasa: Es el vaIor que indica la cantidad de compuestos
ácidos libres presentes, expresados como la cantidad de gramos de ácido oleico
presentes en CIEN GRAMOS (100 G) de aceite, obtenido de acuerdo al método
patrón o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
3.3. Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedras o arena.
3.4. Cuerpos Extraños Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como cáscaras. tegumentos sueltos de maní restos vegetales y toda otra
materia inerte, excluida la tierra.
3.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo sobre
muestra tal cual.
4. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
Las muestras que presenten granos revolcados en tierra o que por cualquier otra
causa sean de calidad inferior, serán motivo de arbitrajes o descuentos sobre el
precio.
4.1. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal, a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido a la mayor parte de su superficie.
4.2. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote de granos que no
ha sido contemplada en forma específica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra-venta de maní industria queda sujeta a las bonificaciones y rebajas que se
establecen a continuación:
5.1. Contenido de Materia Grasa: Previo a la liquidación de materia grasa se
descontarán los kilos de cuerpos extraños y tierra y sobre el resultante (maní limpio)
se procederá de la siguiente forma: Para valores superiores al CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %) se bonificará a razón de UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) se rebajará a razón de UNO CON
CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�5.2. Acidez de la Materia Grasa: Para valores superiores al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de DOS
CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para
valores superiores al TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Tierra: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %) y
hasta el DOS CON CINCO POR CIENTO (2.5 %) se rebajará a razón de DOS POR
CIENTO (2 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para mercadería que
exceda la tolerancia de recibo y hasta el CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará
además a razón de DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional que exceda el DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %). Para
valores superiores al CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará además el TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional que exceda el CINCO POR
CIENTO (5 %).
5.4. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO
(0,5 %) y hasta el SEIS POR CIENTO (6 %) se rebajará a razón de UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.5. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad establecida se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá
abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
6. ARBITRAJES:
Granos revolcados en tierra y otras causas de calidad inferior: Descuento sobre el
precio de CERO CON CINCO POR CIENIO (0,5 %). UNO POR CIENTO (1 %), UNO
CON CINCO POR CIENTO (1,5 %) y DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
De cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa, por medio de la
utilización de un cucharín o calador sonda, según acuerdo de parte.
7.1. Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará UN (1) cucharín de una
capacidad no inferior a QUINIENTOS GRAMOS (500 g), introduciéndolo en distintos
sectores del flujo del grano, con la mayor frecuencia posible, en forma tal de realizar
extracciones periódicas y continuas durante la totalidad de la descarga. El peso de la
muestra recogida en esta forma debe ser aproximadamente del UNO POR MIL (1 % 0)
del peso del lote, con un mínimo de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.).
7.2. Obtención de muestras con calador sonda: Se utilizará UN (1) calador sonda
cuyas características permitan acceder a la totalidad de la mesa de grano en
profundidad. introduciéndolo en distintos puntos de la misma en forma tal de
completar como mínimo, TRES (3) a CINCO (5) caladas por unidad.

�La muestra obtenida en esta forma se completará con material extraído de las
boquillas durante la descarga, a fin de recoger como mínimo DIEZ KILOGRAMOS (10
kg.) de muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
7.2.1. Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el ANEXO XIll b,
punto 8.
7.2.2. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación sobre una porción
de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de la muestra original.
A partir de la muestra original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces
como sea necesario, formándose las muestras finales representativas del lote, con un
peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada una.
7.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: La presencia de un insecto o arácnido vivo o más
en la muestra será motivo de rechazo de la mercadería.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Se procederá a separar de la muestra final mediante un homogeneizador y divisor de
muestra. DOS (2) fracciones representativas de CIEN GRAMOS (100 g) cada una,
sobre las cuales se determinarán los cuerpos extraños y la tierra, separando
manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se promediarán y se
expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes, cuyos métodos
patrones se indican en la Norma XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la
reemplace.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE maní PARA LA
INDUSTRIA ACEITERA
ANEXO XIII c
Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
TABLA DE MERMA POR SECADO – MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA

�% Humedad
9,1
9,2
9,3
9,4
9,5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0
12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

% Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
1,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83
3,93
·4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4
17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

% Merma
6,56
6,67
6,78
6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,40
9,51
9,62
9,73
9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8
22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

% Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,5S
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63
15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

MERMA POR MANIPULEO: adicionar 0,25 %
ANEXO Xlll d
MANI TIPO CONFITERIA
1 COLOR
De acuerdo al color de su tegumento el maní tipo confitería se clasifica en
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado Pálido
2 Para la comercialización de maní tipo confitería se establece un estándar
integrado por TRES (3) Grados y las siguientes especificaciones según las

�definiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO Xlll b, a excepción del rubro granos
pelados
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRADO
GRADO
1
2
3

GRANOS DAÑADOS
(%)
TIPO 1
TIPO 2
1,5
0,5
2,0
1,0
2,5
2,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(%)
(Excluida tierra)
0,1
0,2
0,3

Especificaciones comunes para todos los grados
2.1. Humedad Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %)
2.2. Granos quebrados y/o partidos no revolcados máximo CUATRO POR CIENTO (4
%)
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido, la
tolerancia se amplia a SEIS POR CIENTO (6 %).
2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.4. Granos de otro color: Máximo UNO POR CIENTO (1 %).
2.5. Revolcado: Libre.
2.6. Granos alterados en su presentación: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.7. Tierra: Máximo CERO CON UNO POR CIENTO (0,1 %).
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las
especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de estándar.
Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos revolcados
en tierra o por cualquier otra causa sea la calidad inferior, también será considerado
fuera de estándar.
4. GRANOMETRIA:
De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en distintas
categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35

�g) de muestra y su determinación se efectuará conforme a la mecánica operativa que
se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades, hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo, de VEINTE (20) en VEINTE (20) unidades.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una
muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII
(Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace.
6. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser inferior a UN
KILOGRAMO (1 kg.), se determinarán los rubros indicados en el estándar. Los pesos
de las fracciones se expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán no menos
del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de la muestra; si se detecta alguno de estos
defectos, se incrementará la porción a analizar al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
muestra para establecer el porcentaje definitivo.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GRANOMETRIA:
Previa homogeneización y división de la muestra, se procederá a pesar una porción
de CIENCIENTOVEINTE GRAMOS (100-120 g) libre de granos quebrados y/o
partidos y se contará la cantidad de granos enteros presentes. Esta operación se
realizará por duplicado y el resultado se referirá a VEINTIOOCHO CON TREINTA Y
CINCO GRAMOS (28,35 g).
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados anteriormente
obtenidos dichos resultados deberán estar comprendidos entre los valores máximos y
mínimos (estos incluidos) de cada categoría.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA XXVI
(Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. BONIFICACIONES O REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.
ANEXO Xlll d

�NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE MANI TIPO CONFITERIA
NORMA Xlll d
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO, EL MANÍ TIPO
CONFITERIA SE CLASIFICA EN COLORADO - ROSADO- ROSADO PALIDO
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRANO
GRADO

1
2

GRANOS DAÑADOS %
TIPO 1

TIPO 2

1,5
2,0

0,5
1,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(EXCLUIDO TIERRA)
%
0,1
0,2

ESPECIFICACIONES COMUNES PARA TODOS LOS GRADOS:
a) Humedad: máximo 9 0 %
b) Granos quebrados y/o partidos no revolcados: máximo 4,0 %
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido la
tolerancia se amplía a 6,0%.
c) Insectos y/o arácnidos vivos: libre.
d) Granos de otro color: máximo 1,0 %.
e) Revolcado: libre.
f) Granos alterados en su presentación: 5,0 %.
g) Tierra: máximo 0,1 %.
Fuera de estándar: La mercadería que exceda las tolerancias del grado 3 o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de
estándar. Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos
revolcados en tierra o por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será
considerado fuera de estándar.
Granometría: De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en
distintas categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el
punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en 28,35 gramos de muestra y su determinación se efectuará
conforme a la mecánica operativa que se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo de VEINTE (20) en veinte (20) unidades.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0225/1997</text>
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                <text>Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución N° 1075/94 ex-SAGPA.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA nº 226/97
BUENOS AIRES, 11/4/97
VISTO el expediente Nº 800.000937/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que para el diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados, es necesario reglamentar las
condiciones experimentales en que deben llevarse a cabo los ensayos.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 2.773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébanse las condiciones experimentales para la Liberación al Medio
de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
ALGODÓN
 las variedades resistentes a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 500 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.
 las variedades susceptibles a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 800 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.

� la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de algodón y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas
voluntarias del cultivo en cuestión.

COLZA
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia de
colmenas en un radio de 3.000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas de ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento jaulas; esta condición de aislamiento
se analizará en cada caso.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 5
años libre de colza y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
GIRASOL
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia
de colmenas en un radio de 3000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas en el ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 en el caso de realizarse una liberación con jaula, no se considerarán las mencionadas
condiciones de aislamiento. Se tratará de jaulas de polinización, de malla tejida tipo
mosquitero.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de girasol y de cualquier otra especie que pueda cruzarse con plantas.
MAIZ
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 250 m de cualquier otro
maíz o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento una diferencia de estado fenológico
con otro maíz; esta condición de aislamiento se analizará caso por caso
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de maíz y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
PAPA
 esta especie deberá librarse al medio con un aislamiento de 10 m de cualquier otra
papa o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de papa. Este área deberá ser sembrada con monocotiledóneas con el
objetode facilitar el control de plantas voluntarias del material transgénico.
SOJA

� esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otra soja
o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de soja.
TOMATE
 este especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 200 m de cualquier otro
tomate o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de tomate y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
TRIGO
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otro
trigo o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de trigo.

�</text>
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                <text>Se aprueban las condiciones experimentales para la Liberación al Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>#I2618109I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 227/2007
Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional
de Desarrollo Citrícola.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0150927/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA.
Que la citada norma, en su Artículo 4º, otorga funciones de Coordinador del mismo al Ingeniero
Agrónomo D. Héctor Miguel ZUBRZYCKI, (M.I. Nº 7.555.858), con Legajo Nº 5641 del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado de la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que razones de ordenamiento administrativo tornan imprescindible revisar la normativa.
Que en tal sentido corresponde dejar sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9
de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional de Desarrollo Citrícola.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 229/98
RESUMEN: Requisitos a cumplimentar por los operadores del mercado de ganados, carnes,
productos y subproductos.
BUENOS AIRES, 2 de abril de 1998
VISTO el expediente Nº 800-001437/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por Decreto Nº 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y la
Resolución Nº 31 de fecha 27 de enero de 1997 de esta Secretaría, modificada por sus similares
Nros. 140 de fecha 12 de marzo de 1997, 235 de fecha 16 de abril de 1997 y 17 de fecha 16 de
enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde establecer los requisitos que deberán cumplimentar los operadores del
mercado de ganados, carnes, productos y subproductos, que fueron inscriptos en el Registro de
Matriculados, a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
durante el periodo 1997-1998, para conservar su matrícula habilitante.
Que es necesario, respecto de tales operadores, fijar pautas para no obligar a presentar
requisitos ya integrados, exigiendo sólo aquellos de cumplimiento periódico o en los casos en que
se han producido modificaciones societarias.
Que también corresponde establecer condiciones para mantener la matrícula a aquellos
operadores que durante el periodo 1997/1998 fueron sancionados con multa por esta Secretaría,
y no abonaron las mismas.
Que asimismo resulta necesario impedir que los operadores que no obtuvieron su matriculación
como matarifes abastecedores por incumplimiento de los requisitos legales, luego pretendan
presentarse como matarifes carniceros, por lo que se establece un plazo durante el cual no
podrán operar.
Que en el curso de la fiscalización de los operadores, se ha venido detectando una práctica
extendida, consistente en el préstamo de matrícula con lo que se encubre a un operador que no
asume ninguna responsabilidad por sus obligaciones, en tanto que la documentación
respaldatoria de las operaciones es confusa para impedir dicha fiscalización, o directamente es
emitida por otra persona física o jurídica distinta del operador real, por lo que resulta necesario
fijar pautas a acreditar por los operadores matriculados en este proceso.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo y de su
similar Nº 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24,307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1 º - Para conservar las inscripciones vigentes en el Registro de Matriculados e cargo
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, los operadores
inscriptos en cualquiera de las actividades reguladas por la Ley Nº 21.740, que fueron

�matriculados en el periodo 1997/1998 en los términos de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría,
de fecha 27 de enero de 1997 y sus modificatorias, deberán presentar su solicitud en el plazo que
fije la mencionada Oficina, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada, con firma certificada
por Escribano Público o Juez de Paz.
b) Presentar Memoria y Balance aprobado de¡ último ejercicio vencido, con certificación del
respectivo Consejo profesional.
c) Acompañar fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas
mensuales de los últimos DOCE (12) meses en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y
constancia de recepción de la declaración jurada anual en el Impuesto a las Ganancias del último
ejercicio fiscal vencido. Deberán acompañar además, en el caso de personas jurídicas, las
constancias de presentación de las declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias de los
responsables de la explotación, presidente y vicepresidente en las sociedades anónimas,
gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada, y socios en las sociedades colectivas,
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido Igual requisito deberán cumplir las personas
físicas.
d) Acompañar fotocopia certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último
ejercicio fiscal vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares.
e) Acompañar constancia de pago total o de las cuotas periódicas de la póliza de seguro
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el caso de haber cambiado de
aseguradora, acompañar también la respectiva póliza.
f) Acreditar el pago de los últimos DOCE (12) meses de aportes y contribuciones al Régimen de
la Seguridad Social como empleador, mediante la presentación de copia certificada de las boletas
de depósito con sello bancario. Las personas jurídicas además deberán aportar los pagos de
autónomos correspondientes a sus directores titulares o socios y gerentes. En el caso de
encontrarse incluidos dentro de algún plan de moratoria autorizado por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERA DE INGRESOS PUBLICOS de¡ MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán acompañar el cronograma de pagos
y acreditar de igual forma estar al día en el pago de las respectivas cuotas.
g) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
h) Acompañar acta de constatación del domicilio donde se encuentra la Administración de la
empresa, expedido por Escribano Público, en la que conste que en dicho domicilio se encuentra
su documentación contable, en el caso de que dicho domicilio haya sido cambiado.
i) Adjuntar, en el caso de haberse producido modificaciones, en la composición societaria (en sus
autoridades, o en su domicilio legal, copia certificada del acta que disponga tale! modificaciones
debidamente inscripta en el organismo de contralor societario correspondiente. En el caso del
artículo 6º de la Ley Nº 19.550, será suficiente acreditar la presentación del acta respectiva.
Cuando se produzcan cesiones de cuotas sociales o. traspaso d( acciones que dé lugar a la
elección de nuevo directorio, o venta de la sociedad, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, antes de renovar la matrícula habilitante evaluará los
antecedentes y responsabilidad de los nuevos integrantes, así como su experiencia en la
actividad.
j) Los propietarios de establecimientos deberán presentar certificado de dominio actualizado
expedido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. En el caso de arrendatarios, y
siempre que el respectivo contrato de locación hubiere vencido, deberán acompañar nuevo
contrato de arrendamiento, con inclusión según los casos de la cláusula adicional respectiva
prevista en el articulado de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría de fecha 27 de enero de 1997.
k) Los Matarifes Abastecedores deberán presentar nueva constancia de aceptación como usuario
emanada del establecimiento faenador, con mención del inciso h) del artículo 2º de la Resolución
Nº 31 de esta Secretaría de fecha 27 de enero de 1997.

�l) Los operadores de actividades que requieren Habilitación Sanitaria deberán acreditar la
vigencia de la misma mediante la presentación de constancia actualizada expedida por autoridad
nacional, o provincial según corresponda.
m) Los arrendatarios de mataderos deberán. presentar nueva Declaración Jurada de volumen de
faena expresada en número de cabezas.
n) En el caso de importadores o exportadores deberán presentar certificado de vigencia de su
inscripción en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
o) Devolver el certificado anterior.
p) Acreditar el pago del arancel anual por las actividades que solicita.
ARTICULO 2º - Las personas físicas o jurídicas que no hubieren obtenido su matrícula durante el
periodo 1997/1998, deberán dar cumplimiento a los requisitos fijados en la Resolución Nº 31/97
de esta Secretaría, y sus modificatorias, que conservan plena vigencia.
ARTICULO 3º - Sustitúyese el inciso a) del artículo 20 de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría
de fecha 27 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando
mantengan deudas de plazo vencido con el ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cuando haya
omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO aplicable a las operaciones de faena y comercialización de ganados y
carnes y/o por aportes y contribuciones de la Seguridad Social, o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere sancionado con multa
durante el período 1997/1998 y no hubieren abonado la misma, salvo que cancelen su importe
con los intereses correspondientes”.
ARTICULO 4º - Cuando en el proceso de fiscalización, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL.
COMERCIAL AGROPECUARIO lo considere necesario, los operadores matriculados deberán
demostrar la total correspondencia entre los bienes comercializados, y el movimiento de fondos
realizado a modo de cobros o pagos por dichas operaciones, con su documentación
respaldatoria.
ARTICULO 5º - Sustitúyese el inciso k) del artículo 17 de la Resolución Nº 31 de esta Secretaría
de fecha 27 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera “Cuando se
produzca un cambio de establecimiento y/o desdoblamiento deberán cumplimentarse los incisos
d), e), n y h) del artículo 2` de la presente resolución y presentar nota solicitando cambio o
ampliación de faena, suscripta por el titular, acompañada por la aceptación d( dicha circunstancia
del establecimiento donde realiza la faena o constancia de notificación fehaciente al mismo. En
caso de solicitar más de UN (1) establecimiento, deberán justificarse los motivos. Asimismo, se
deberá presentar el Certificado original de matriculación”.
ARTICULO 6º - Cuando una solicitud de inscripción como Consignatario Directo o Matarife
Abastecedor resulte denegada, su titular no podrá operar en el carácter de Matarife Carnicero por
el término de UN (1) año.
ARTICULO 7º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución N` 31 de esta
Secretaría, de fecha 27 de enero de 1997 y sus modificatorias, los establecimientos faenadores
deberán comunicar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la
aceptación como usuario de los Matarifes Carniceros con los alcances de¡ articulo 2`, inciso h) de
la mencionada resolución, incluyendo además e,¡ nombre y apellido o razón social, el domicilio de

�la administración y número de CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) del
usuario, así como los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de ellos en
función de la procedencia de la hacienda a faenar (mercado, remate feria, estancia y estancia
con intervención de consignatario). La aceptación deberá ser suscripta por un representante legal
del establecimiento, debidamente acreditado. Una vez recibida dicha aceptación, la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO le asignará un número de inscripción
a cada Matarife Carnicero y lo notificará al establecimiento faenador a fin de que el mismo sea
consignado en la documentación exigida (listas de matanza, romaneos, etc.)
ARTICULO 8º - Agrégase como último párrafo del articulo 51 de la Resolución Nº 140 d esta
Secretaria, de fecha 12 de marzo de 1997, el siguiente texto: “Sólo serán admisibles lo pagos
parciales de la caución cuando la totalidad de la misma supere la suma de PESOS CINCO MIL ($
5.000.-)”
ARTICULO 9º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
RESOLUCION Nº 229/98

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2002
Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un
producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.
Bs. As., 13/8/2002
VISTO el Expediente N° 0208699/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que distintas crisis relacionadas con alimentos: encefalopatía espongiforme bovina, salmonelosis,
dioxina, Escherichia coli O0157:H7, fiebre aftosa, organismos genéticamente modificados, entre otras,
han sensibilizado a los consumidores con respecto a la transparencia en las condiciones de producción
y comercialización de los alimentos, principalmente en lo que respecta a la trazabilidad de los mismos.
Que esto motivó una progresiva exigencia por parte de los consumidores para tener garantía de
información respecto del origen, sistema de producción, y/o procesamiento de ciertos productos,
estando esta demanda relacionada con la seguridad alimentaria y sanidad animal.
Que como resultado de la mencionada exigencia los países competidores o compradores de nuestros
productos han promovido la actualización de los sistemas de identificación, identidad preservada y
trazabilidad con el fin de aportar garantías para la salud humana, la sanidad animal y la seguridad
nacional (bioterrorismo).
Que nuestros principales competidores poseen normativas que crean y regulan el sistema de
identificación y trazabilidad que aplican a sus producciones, fundamentalmente en lo relacionado con
la carne bovina.
Que los sistemas desarrollados apuntan a generar confianza en el consumidor manteniendo un alto
nivel de protección de la salud y a reforzar la estabilidad sostenible de los mercados de las
producciones cuestionadas.
Que la competitividad de los productos agroalimentarios se puede ver afectada por disposiciones de
países compradores que estipulan que los procedimientos y criterios en los países de origen deben ser
equivalentes a los fijados en el país comprador, siendo un caso claro y objetivo las exigencias
impuestas por Unión Europea para la carne bovina.
Que en la Argentina se han desarrollado un gran número de proyectos sobre sistemas de identificación
y trazabilidad desde el ámbito privado, pero no existe un marco regulatorio ni definiciones por parte
del Estado.
Que existe confusión en el medio, que visualiza al tema como una barrera para arancelaria sin
conocimiento explícito de las implicancias de no avanzar en este tema, así como tampoco se tienen
datos locales sobre la efectividad y alcance de los distintos sistemas.
Que distintos organismos internacionales encargados de la normatización y estandarización trabajan
en distintas propuestas sobre el tema trazabilidad.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
identificación y caracterización de estos productos, garantizando la competencia leal entre los distintos

�integrantes de la cadena asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y
comercialización.
Que es necesario desarrollar un Sistema cuya implementación no represente costos innecesarios para
los sectores involucrados, pero sí permita el reconocimiento internacional y que provenga del esfuerzo
conjunto de los sectores representativos de la cadena de valor.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO (SAT), cuyas características generales se encuentran dispuestas en el Anexo
de la presente resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS como
órgano de aplicación del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO AGROALIMENTARIO (SAT), le corresponde impartir los criterios y
definiciones necesarias para el diseño, implementación y monitoreo del SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT).
Art. 3° — Confórmase una Comisión integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UNO (1) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UNO (1) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, cuyas funciones serán realizadas "ad-honorem".
Art. 4° — La Comisión creada por el artículo anterior tendrá como objetivo la elaboración de la o las
propuestas sobre aspectos operacionales del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA
EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT) y criterios para su implementación en todo el territorio
nacional. La Comisión presentará dichas propuestas al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.
ANEXO
SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD
PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO
1. Definición. El SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD1 (SAT) para Productos de las
Cadenas Agroalimentarias es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos adoptados para
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen (desde dónde y cuándo llega, y cuándo y
dónde fue enviado) o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar
conformidad a los alimentos resultantes.
2. Objetivo. Identificar, registrar y trazar productos o producciones de origen nacional o importado.
Los procedimientos adoptados en este sentido deben ser previamente aprobados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�3. Ambito de Aplicación. Esta normativa se aplica en todo el territorio nacional, para los
establecimientos agropecuarios productores, las industrias procesadoras, subproductos, residuos de
valor económico y las entidades certificadoras autorizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
4. Registros. Conjunto de procedimientos utilizados para la caracterización de los productos, los
establecimientos agropecuarios, las industrias procesadoras involucradas en la certificación de origen,
el tránsito interno/externo, los programas sanitarios y los sistemas productivos.
5. Competencias. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
es la responsable de la normalización, reglamentación, implementación, promoción y supervisión de la
ejecución de las etapas de identificación y registro de los productos y credenciales de las entidades
certificadoras.
–––––––––––––
1

El término trazabilidad proviene del inglés "trace ability", es decir la habilidad de rastrear. Por
razones de practicidad, y en razón de que es de uso habitual, se utilizará en adelante el término
trazabilidad, el cual se entenderá como la habilidad de recopilar información hacia atrás en la cadena
agroalimentaria.

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                <text>Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2007
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos
en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de
Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0045063/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de
octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de cobayos en calidad de animales de
compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de cobayos en calidad de animales de compañía.

�Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex - Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
cobayos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al
respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL", según se
establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de
compañía.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

�CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD
DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA
REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en
los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Animal de Compañía: Cobayos en número de ejemplares igual o menor a TRES (3) sin
finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria (de
acuerdo al Código Terrestre de la OIE).
4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador del Cobayo en calidad de Animal de Compañía, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) Cobayo: El cobayo (Cavia Porcellus) pertenece a la Clase de los Mamíferos; Orden
Roedores; Género Cavia y Especie Porcellus. Designa un roedor pequeño cuyo peso en
ejemplares adultos va de los QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) a los UN MIL DOSCIENTOS
GRAMOS (1200 gr) con una longitud corporal de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm). Tiene una longevidad media de CUATRO (4) a OCHO
(8) años. También se los conoce con la denominación de Cuyes y de Guinea pig.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Interesado: Propietario del cobayo, representante del propietario o persona física
responsable del animal ante el SENASA.
8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
9) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
10) País Exportador: País de origen del cobayo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en
calidad de animal de compañía.
11) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
del cobayo que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que lo ampara, respectivamente.
12) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
13) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
14) Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Aunque la Rabia causada por un Lyssavirus de la familia Rabdoviridae puede afectar a
todos los animales de sangre caliente incluidos cobayos, hámsteres y ardillas, los principales
animales afectados son los carnívoros y los quirópteros (murciélagos). Se han registrado
casos naturales de Tuberculosis en cobayos al igual que en ardillas, hurones, peces y ranas.

�II. La Tularemia es una septicemia bacteriana que puede afectar a roedores y lagomorfos
salvajes transmitida a otros animales e incluso al ser humano causada por Francisella
tularensis. La gama de huéspedes es determinada por la sensibilidad de la especie y el
potencial de exposición a reservorios por medios directos o indirectos, no siendo frecuente su
descripción en cobayos mantenidos como animales de compañía.
III. Los roedores, como cobayos, hámsteres y ratones, son los huéspedes naturales y los
principales afectados por el Virus de la Coriomeningitis linfocítica causada por un Arenavirus
de la familia Arenaviridae. Es una zoonosis de distribución mundial, cuyo medio probable de
diseminación es a través de las excreciones y secreciones del animal afectado.
IV. La Salmonelosis (en especial S. typhimurium) ha sido descripta como una de las
enfermedades a la que los cobayos son muy sensibles, mostrando los animales jóvenes
mayor propensión a contraer gastroenteritis que puede convertirse en una infección
generalizada y septicemia. Se considera que la principal fuente de infección son los alimentos
contaminados.
V. La linfadenitis, que consiste en la inflamación y el agrandamiento de los ganglios linfáticos
cervicales, es un hallazgo común en los cobayos. Ocasionada generalmente por un
Estreptococo epidemicus  hemolítico. En estos casos los animales afectados pueden infectar
a otros a través del drenado de los abscesos.
VI. En los cobayos los procesos neumónicos son causados por (entre otras) las bacterias
Streptococcus pneumoniae, Klebsiella pneumoniae, Bordetella bronchiseptica y Pasteurella
pneumotrópica (esta última comensal de la porción superior del aparato respiratorio).
VII. Las afecciones micóticas comunes a los cobayos son causadas por Trichophyton
mentagrophytes o Microsporum gypseum que causan lesiones características descamantes,
con costras en la piel. Las lesiones faciales son en general prominentes. La enfermedad
puede pasar al ser humano y se transmite por contacto directo con animales y fomites
infectados.
VIII. Hay reporte de afecciones parasitarias causadas por Toxoplasma gondii, Eimeria caviae,
Paraspidodera uncinata y Gyropus ovalis (piojos) que pueden afectar a los cobayos. También
las pulgas (Echidnophaga gallinacia, Ctenocephalides canis y Pulex irritans) pueden causar
infestaciones en esta especie.
IX. Según R. Eric MILLER en el "KirK’s Current Veterinary Therapy, XIII Small Animal
Practice", no hay recomendaciones de vacunación para los cobayos, hámsteres y ardillas
cuando son mantenidos como animales de compañía.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
d.1 Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía.
I. Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
II. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
III. De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador.
IV. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
d.2 Obligaciones del Interesado.
I. El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA cobayos en calidad de animales de
compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
II. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas
tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.
III. No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.
d.3 Otras prácticas veterinarias.
I. Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA" y
acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional
Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
d.4 Certificado Veterinario Internacional.
I. El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
II. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
III. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de

�la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial
de dicha Administración Veterinaria.
Dicho certificado puede amparar hasta TRES (3) cobayos pertenecientes al mismo
interesado. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
d.5 Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
I. El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Cobayo a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G), inciso 14).
II. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo
por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio
del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.
III. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía sin
la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑIA" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN
CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar
a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto d.5, inciso IV.
IV. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país
exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
d.6 Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.
I. En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el
Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas
operativas de tal situación.
ANEXO II

��II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al/los cobayo/s
en Calidad de Animal/es de Compañía anteriormente descripto/s, que:
1 - Fue/ron inspeccionado/s dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, encontrándose sin signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias de interés
cuarentenario y en condiciones de ser transportado/s.
2 - Ha/n sido sometido/s en el último año a los tratamientos y pruebas sanitarias detalladas en Protocolos
que se adjuntan (si procede identificar los protocolos).
3 - Según declaración del expedidor, el/los animal/es será/n transportado/s en un contenedor que le/s
asegure/n condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en: .......................................................

Fecha: ..................... / .................. / ..............

................................... .

.......................................................................

Sello Oficial

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la
Administración Veterinaria

C. 401
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 238/2007
En la edición del 13 de junio de 2007, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron
los siguientes errores de imprenta: En el Anexo I, punto c), inciso V. DONDE DICE
"epidemicus â hemolítico" DEBE DECIR "epidemicus ß hemolítico" En el Anexo III, cuadro
final, DONDE DICE "VAILDEZ" DEBE DECIR "VALIDEZ"

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                <text>Se aprueban las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.&#13;
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                <text>Miércoles 17 de Septiembre de 2008</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 33/2007. Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68. Aditivo autorizado en la conservación de crustáceos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 241/2000
Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir
la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera.
Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte
Marítimo para Pesca Demersal con Redes.
Bs. As., 19/5/2000
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la
Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerias nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura, buscando prevenir la posibilidad de descarte y de falseamientos en las declaraciones
de captura.
Que el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 impone a esta Secretaría atender las
consecuencias sociales y económicas que se deriven de la emergencia que el mismo dispone, por
lo que es necesario alentar tanto las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen
el mayor empleo, como, asimismo, fomentar la elaboración en tierra de las capturas para
incrementar el mayor uso de mano de obra.
Que los anteriores principios y criterios inspiraron el Acta Acuerdo firmada por el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y el Señor Intendente de la
Municipalidad de General Pueyrredón, Profesor Elio APRILE, que transcripta dice: "En la
Ciudad de Buenos Aires, a los DIEZ (10) días del mes de mayo de 2000, se reunieron el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Doctor Antonio Tomás
BERHONGARAY, el Señor Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredón, Elio
APRILE y representantes de la Comisión Multisectorial Pesquera de la ciudad de Mar del Plata,
quienes convienen lo siguiente: 1) Por expresa disposición del Presidente de la Nación Dr.
Fernando DE LA RUA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se compromete a elevar al

�Honorable Congreso de la Nación, con carácter de urgente, un proyecto de ley declarando la
EMERGENCIA PESQUERA, a los efectos de instrumentar los mecanismos legales necesarios
que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los
últimos años. 2) Implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en
cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera. En
prueba de conformidad firman las partes de referencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las facultades
atribuidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTAClON
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000
del registro de esta Secretaría.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable
cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse, llevar inspector a bordo, así como la
utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de
selectividad. Las capturas de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán ser congeladas enteras
y descargadas para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra".
a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — FLOTA FRESQUERA: Cada armador presentará antes del 31 de mayo del
corriente, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda una nota con carácter de Declaración
Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque". A partir de la fecha de la
presente Resolución:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR
CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima
efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente consistente
en:
1-Buque hasta DOS MIL (2000) cajones, CUARENTA Y OCHO (48) horas.
2-Buque de más de DOS MIL (2000) cajones, NOVENTA Y SEIS (96) horas.

�Queda excluido del presente régimen de paradas todo buque cuya especie objetivo no sea la
merluza común (Merluccius hubbsi).
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del
organismo que corresponda, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques
para que operen exclusivamente en esta zona. El buque que realice íntegramente el viaje de pesca
en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) para el siguiente viaje de pesca.
d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques cuya eslora
máxima sea superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo
satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento e inspector a bordo. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno
de estos requisitos.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Todo buque congelador deberá
congelar enteras y descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra
sus capturas de merluza común (Merluccius hubbsi)".
Los buques congeladores deberá
merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por
viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo
Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos
barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.
a) Los buques deberán permanecer como mínimo TREINTA (30) días amarrados en muelle
inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a
través del organismo que corresponda. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará
la salida de los buques que no cuenten con dos inspectores a bordo.
Art. 5º — Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría.
Art. 6º — Incorpórase como inciso g) del artículo 8º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de esta Secretaría lo siguiente: El buque fresquero que realice
íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del
Artículo 5º para el siguiente viaje de pesca.
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 10º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

�"ARTICULO 10. — INSPECTORES Y OBSERVADORES: Los observadores serán designados
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Los inspectores serán
designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda.
a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo
del armador.
b) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de
esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. El
producto procesado a bordo de buques congeladores será objeto de una exhaustiva verificación a
efectos de comprobar que se corresponda el contenido de los envases con las partes de pesca y de
producción.
c) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector "ad-hoc", dejando constancia formal de
tal situación en el parte de descarga.
d) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya
eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por
cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.
e) Los armadores de los buques arrastraros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a
bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución deberán abonar además PESOS
SETENTA ($ 70) por cada día de navegación.
f) Todos los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo
Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las (CUARENTA Y OCHO) 48
horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser
remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el
mismo.
g) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente
constancia de su remisión a esta Secretaría. El no pago en término será considerado falta grave.
Esta Secretaría a través del organismo que corresponda podrá autorizar el despacho a la pesca del
buque cuando la demora se justifique en causas razonables.
h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.
i) A efectos de la designación del correspondiente observador o inspector, el armador deberá
informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, con una antelación de NOVENTA
Y SEIS (96) horas hábiles la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que

�corresponda notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la
autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas.
k) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos
vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma que en concepto de multa eventualmente se
aplique como consecuencia de la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en
cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa."
Art. 8º — Los armadores de los buques comprendidos en la presente Resolución deberán
comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS (72) horas a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda, según formulario de parte de pesca que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Resolución.
a) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a
través del organismo que corresponda dispondrá el inmediato retorno a puerto del buque que no
diere cumplimiento a esta comunicación.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como de
rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo a puerto
hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.
Art. 9º — El INSTlTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE (12) horas de arribo del buque a
puerto según el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.
El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del Anexo III de la presente
Resolución.
Art. 10 — La presentación de la información a que aluden los artículos 8º y 9º no exime del
cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Nº 288 de fecha 29 de mayo de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 11 — Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente.
Art. 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Antonio T. Berhongaray.

��ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO

�PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el
viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en "CARACTERTSTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA"
OTRO (?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando dos barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del "Parte
de Pesca" con los datos de su embarcación y "PESCA EN PAREJA", con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA" y los
"KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA" se deben asignar sólo al barco
que se quede con la captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro
Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco pareja (Igual nombre del capitán que en el piel
del otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc.
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se
utiliza en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda "TODOS" aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
"TIPOS DE ARTE DE PESCA" utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
en grados y minutos.

TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros. ANCHO
RASTRA/ RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema
que pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la "Especie objetivo". Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.

�TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie
y se indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.
FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes,
cambios de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el numero correlativo de hoja de "Parte", contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0241/2000</text>
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                <text>Explotación pesquera.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 19 de Mayo de 2000</text>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera. Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte Marítimo para Pesca Demersal con Redes.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63120"&gt;Resolución SAGPyA N° 0241/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 242/2001 SAGyPA
Créase el registro de Exportadores de Tabaco, para aquellas empresas
interesadas en la exportación de tabaco con destino a los Estados Unidos de
América. Requisitos que deberán cumplir.
Buenos Aires, 20 de junio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-001746/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los Decretos Nros.
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por el Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución
Nº 259 del 30 de octubre de 1995, modificada por las Resoluciones Nros. 59 del
15 de febrero de 1996 y 170 del 24 de marzo de 1997, todas ellas del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
el Memorándum de entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de
las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 9
de agosto de 1995 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS
Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA asignó a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de tabaco
de DIEZ MIL SETECIENTAS CINCUENTA (10.750) toneladas.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que a tal fin para el período vigente al momento del dictado de la presente
resolución, como para los períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de
2001 al 12 de septiembre de 2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre
de 2003; corresponde proceder a la creación de un registro de Exportadores de
tabaco para aquellas empresas que deseen acceder a dicho cupo, estableciendo
el plazo durante el cual permanecerá abierto dicho registro y los requisitos que las
empresas deberán cumplimentar para su inscripción al mismo.
Que así también resulta procedente establecer las obligaciones que deberán
cumplir las empresas exportadoras de tabaco para acceder al Certificado de
Origen de tabaco con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que corresponde aclarar que los requisitos establecidos en la presente resolución,
y la inscripción al registro que por esta norma se crea, son de cumplimiento
obligatorio para todas las empresas interesadas en la exportación dentro del
presente cupo, es decir tanto para aquellas que se encuentran exportando desde
hace años, como para las nuevas que deseen ingresar a esta cuota.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados
por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, para
aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA dentro del presente cupo tarifario para el
período vigente al momento del dictado de la presente resolución, como para los
períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de 2001 al de septiembre de
2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2003.
Artículo 2º — Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, piso
1º, Oficina Nº 126/127 en el horario de DIEZ HORAS (10:00) a DIECISEIS HORAS
(16:00) horas, y permanecerá abierto para el presente período por un lapso de
VEINTE (20) días corridos contados a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial.
Para los siguientes períodos dicho registro permanecerá abierto desde el 10 de
junio hasta el 30 junio de cada año.
Artículo 3º — Las empresas interesadas en la exportación de tabaco dentro del
presente cupo tarifario con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán cumplir con los siguientes requisitos, observando en lo pertinente lo
previsto por el artículo 27 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 1883/91):
a) Carta con membrete de la empresa, solicitando formalmente su inscripción en el
REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, constitución del domicilio legal.
b) Fotocopia de los estatutos sociales, contratos constitutivos, Actas de Asamblea
y de Directorio con la designación de las últimas y actuales autoridades, etc.
c) Fotocopia de su inscripción como exportadora ante la ADMINISTRACION
GENERAL DE ADUANAS (A.G.A.) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Fotocopia de contrato de fasón o de alquiler planta de proceso y/o acopio.
e) Fotocopia del Nº de CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA
(C.U.I.T.) y constancia del domicilio fiscal.
f) Antecedentes de exportación mediante la presentación de fotocopias de los
Permisos de Embarques Cumplidos de exportaciones de Tabaco a diversos
destinos, correspondientes al último año.
g) Presentar listado de exportaciones indicando número de Permiso de Embarque
cumplido, país destino, toneladas y valor FREE ON BORD (F.O.B.) por cada
embarque.

�Artículo 4º — Podrán acceder al CERTIFICADO DE ORIGEN DE TABACO,
correspondiente al presente cupo de exportación de Tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas que se encuentren debidamente
inscriptas en el registro previsto en el artículo 1º de la presente resolución, y que
hayan cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 5º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), quien emitirá el Certificado Fitosanitario. La presentación del
mencionado certificado es obligatorio. Las empresas exportadoras del presente
cupo deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las
autoridades estadounidenses.
Artículo 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se reserva el derecho de rechazar las partidas que no se
adecuen a las normas exigidas, delegando las funciones que se desprenden en
dicha reserva, en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), quien asimismo podrá efectuar los controles
previos al embarque, en las plantas de selección y acopio.
Artículo 7º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de exportación de la
cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponderle) a cualquier
adjudicataria, cuando se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente
uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Artículo 8º — Para cada embarque correspondiente al cupo tarifario al que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado de origen,
previa presentación por parte de la empresa exportadora del Certificado
Fitosanitario expedido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el Permiso de Embarque Cumplido y su
correspondiente Conocimiento de Embarque, y la verificación del cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

�El Certificado de Origen será emitido dentro de los CINCO (5) días de presentada
la documentación por parte de las empresas exportadoras.
Artículo 9º — Deróganse las Resoluciones Nros. 259 del 30 de octubre de 1995 y
59 del 15 de febrero de 1996, ambas modificadas por la Resolución Nº 170 del 23
de marzo de 1997, todas ellas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 10. — El documento denominado en la presente resolución como
CERTIFICADO DE ORIGEN, a partir del 1º de septiembre de 2001, pasará a
denominarse CERTIFICADO DE EXPORTACION DE CUOTA TABACO.
Artículo 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Ofi-cial
y hasta el 12 de septiembre de 2003.
Artículo 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0242/2001</text>
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                <text>Registro de Exportadores de Tabaco.</text>
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                <text>Miércoles 20 de Junio de 2001</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase el registro de Exportadores de Tabaco, para aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco con destino a los Estados Unidos de América. Requisitos que deberán cumplir.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67563"&gt;Resolución SAGPyA N° 0242/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Replaces</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313792"&gt;Resolucion N° 17/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 244/04
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2004
VISTO el Expediente N° SO1:0254544/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, se creó la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Que por Resolución N° 219 del 7 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, sus normas modificatorias y complementarias, se
creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE POLITICAS EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
Que posteriormente, por Resolución N° 362 de fecha 2 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se creó la Unidad de Proyecto
"AREA DE BIOTECNOLOGIA" en al ámbito de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que es impostergable llevar cabo en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS una transformación institucional, que ordene
las actividades realizadas en los distintos ámbitos, creando un único espacio de
asesoramiento y asistencia en la gestión de las actividades vinculadas a la
biotecnología y la bioseguridad, permitiendo una mejor utilización de los recursos
humanos y materiales de los que se dispone.
Que a través de la Resolución N° 124/91 citada, se definió el órgano competente
para asesorar en los temas vinculados a la Biotecnología Agropecuaria.
Que resulta procedente introducir modificaciones en la integración de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), aprobada por Resolución N° 328 del 20 de mayo de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
efectos de compatibilizar la representación de todos sectores vinculados con las
actividades que se desarrollan en dicha Comisión.

�Que asimismo y a fin de perfeccionar la participación de esta Secretaría en la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), es aconsejable modificar su representación, previendo la asistencia
técnica con la cual contará la misma.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del
Artículo 2° del Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002 y el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será
asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la
bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y
comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente
modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la
definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las
actividades de la citada Secretaría en la materia.
ARTICULO 2° — La OFICINA DE BIOTECNOLOGIA estará a cargo de UN (1)
Coordinador General y UN (1) Coordinador Ejecutivo e integrada por las
Coordinaciones Técnicas que se indican a continuación:
— UN (1) Coordinador Técnico de Bioseguridad.
— UN (1) Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas,.
— UN (1) Coordinador Técnico de Diseño Normativo.
ARTICULO 3° — Los titulares de los cargos enunciados en el artículo precedente
serán designados por el suscripto, a propuesta de los Señores Subsecretarios de
Economía Agropecuaria, de Política Agropecuaria y Alimentos y de Pesca y
Acuicultura y desarrollarán las funciones que se describen en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución. Dichas funciones serán ejercidas con
carácter "ad-honorem".

�ARTICULO 4° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 328 del 20 de
mayo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), estará integrada por DOS (2) representantes del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE; DOS (2)
representantes del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la ASOCIACION
SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2) representantes del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET);
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); DOS
(2) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD; DOS
(2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS (2)
representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); DOS (2) representantes del sector privado agrícola;
DOS (2) representantes del sector privado pecuario; DOS (2) representantes del
sector privado pesquero o acuícola; DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO; y por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el
Coordinador General de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA quien ejercerá
funciones de Secretario Ejecutivo de la misma y el Coordinador Técnico de
Bioseguridad.
Por cada institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro que
cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente. Los miembros de la
Comisión se desempeñarán con carácter "ad honorem"
ARTICULO 5° — Invítase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA, a
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
COMAHUE y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO a proponer sus representantes ante la CONABIA.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 124 del 24 de
octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS por el siguiente:

�ARTICULO 4° — Los dictámenes de la Comisión se adoptarán por mayoría simple
de votos, teniendo doble voto el Secretario Ejecutivo en caso de empate. Tales
dictámenes se comunicarán conjuntamente con los dictámenes en minoría a esta
Secretaría a fin de adoptar las medidas pertinentes.
ARTICULO 7° — Deróganse las Resoluciones Nros. 219 de fecha 7 de junio de
2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 362 del 2 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL S. CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ANEXO
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
OFICINA DE BIOTECNOLOGIA.
Coordinador General:
Funciones:
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los temas de
competencia de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA enunciadas en el Artículo 1° de
la presente resolución, con el fin de proveer al desarrollo simultáneo y equilibrado
de las políticas, las normas de implementación y las acciones de regulación.
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la articulación de acciones con otras áreas y organismos con
competencias vinculadas.
Elaborar y proponer la difusión de aquello que resulte de interés para el desarrollo
de las actividades, así como también de todo lo que permita dar a conocer a los
administrados la labor institucional de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en su función de contralor desde la
liberación al medio de un organismo genéticamente modificado hasta el
otorgamiento del permiso de comercialización.
Ejercer la Secretaría Ejecutiva de la COMISION NACIONAL ASESORA EN
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).

�Coordinador Ejecutivo:
Funciones:
Asistir al Coordinador General, reemplazando al mismo en sus funciones, en caso
de ausencia o impedimento, en especial en lo relativo a la gestión de las acciones
de regulación
Coordinador Técnico de Bioseguridad:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la
problemática de la bioseguridad en la biotecnológica agropecuaria o de la
acuicultura, la experimentación y liberación al medio con su correspondiente
evaluación de impacto en los agroecosistemas y en los ambientes donde se
realice la liberación.
Integrar la COMISION NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones relacionadas con las políticas de biotecnología y
biosegurídad para las actividades agropecuarias y de la acuicultura y su
articulación con otras políticas, las estrategias a seguir en las negociaciones
internacionales, la inteligencia de mercados y las alianzas estratégicas de interés
nacional, la identificación de los productos biotecnológicos y cualquier otro aspecto
vinculado a la materia de la biotecnología, tanto en lo relativo a organismos
vegetales como animales, genéticamente modificados.
Coordinador Técnico de Diseño Normativo:
Funciones:
Asesorar respecto de la normativa vigente a nivel nacional e internacional,
regulatoria de las actividades en materia de biotecnología y bioseguridad
agropecuaria y de la acuicultura, proponiendo la formulación o el
perfeccionamiento normativo y las líneas de acción correspondientes.

�</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 18 de Febrero de 2004</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las actividades de la citada Secretaría en la materia.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="58373">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93050"&gt;Resolución SAGPyA N° 0244 /2004&lt;/a&gt;</text>
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