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                    <text>PC: Aftosa-Vacunación-Bovino-Regiones-Modificación
Resolución SENASA N° 413/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 17/05/2002
Modifícase la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los
períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de
erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores
administrativos.
BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 1448/2002, la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002,
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada resolución se establecieron los períodos de vacunación
antiaftosa en las regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los requisitos sanitarios para
autorizar egresos bovinos.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a extremar los recaudos que
minimicen la posibilidad de ocurrencia de la enfermedad a partir de movimientos de
animales.
Que la Resolución SENASA Nº 34/2002, registra errores administrativos que ameritan
su rectificación mediante el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996
y 8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.- Durante los meses de
vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de
aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la
totalidad de los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas

�que egresen con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no
se hayan excedido los CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, ni la
fecha programada por el Ente Local y aprobada por SENASA, para que el
establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al período".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11. — Los productores
que tengan más de UN (1) establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos
los establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y
autorizar el movimiento de los bovinos, a excepción del traslado a faena inmediata
según lo prescripto en el artículo 4º de la presente resolución"
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16. — Se establece UN
(1) período de DIEZ (10) días postvacunación, como tiempo mínimo de espera antes de
autorizar movimientos de bovinos que cumplieron con la vacunación antiaftosa
correspondiente al período. Las tropas con destino a faena inmediata, mercados
terminales o remates ferias de gordos y conserva, quedarán exceptuadas del
cumplimiento de este requisito".
ARTICULO 4º — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5) Los
animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post
vacunal no podrá ser inferior a DIEZ (10) días para otorgar la autorización del traslado.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el punto 11 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "11) Quedan
prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia u otra área que el SENASA
determine, respetando las normativas vigentes".
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se modifica la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores administrativos.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 27° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141137"&gt;Resolución N° 385/2008 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3245#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 725/2005 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 423/2002 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
PC: Aves-Envases-Rotulado-Modificación.
Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios
individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/5/2002
BUENOS AIRES, 14 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 4490/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los consumidores puedan identificar claramente las premisas del
contenido del rótulo, especialmente en cuanto a origen del producto, condición de mantenimiento,
período de aptitud de consumo, etc.
Que la demanda actual de los consumidores induce a que figure en las rotulaciones aspectos de la
calidad, tales como información nutricional, etc., lo cual por razones de espacio, no puede figurar
en el marchamo utilizado actualmente.
Que las carnes de aves comercializadas bajo la modalidad de envasado en bolsones colectivos
posibilitan la extracción de las mismas en los puntos de venta directa, quedando de esta manera
sin protección y expuestas a potenciales contaminaciones.
Que asimismo, los marchamos que contienen estas aves poseen una rotulación de difícil lectura e
identificación para los consumidores.
Que a tales fines, se considera necesario modificar el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio
de 1968, en sus numerales 26.2.22 y 26.2.23, que oportunamente fueran modificados mediante
Resolución Nº 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
ARTICULO 2º — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan
su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias tales como: denominación
del producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".

�Los pollos o sus cortes se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su
elaboración según la tecnología aplicada, debiendo ser identificados consignando dicha
terminología técnica según el caso. El pollo refrigerado deberá mantenerse a una temperatura de
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C), con
una vida útil de hasta DOCE (12) días, otorgada por el SENASA y bajo la responsabilidad del
elaborador. A su vez el pollo congelado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), con una vida útil de hasta DIECIOCHO (18)
meses.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución Nº 1108 de fecha 19 de
octubre de 1993 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3º — Los cortes de carne de ave, cumplirán asimismo los requisitos del artículo 1º y 2º
de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Podrá utilizarse el envasado a granel o colectivo, con el rótulo impreso en el
continente o en su defecto mediante rótulo en el cual se consignarán los datos del producto,
cuando las carnes de ave sean remitidas para continuar su proceso de industrialización en otro
establecimiento habilitado. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso industrial.
ARTICULO 5º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los Numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0423/2002&#13;
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                <text>Martes 14 de Mayo de 2002&#13;
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                <text>Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74379"&gt;Resolución SENASA N° 0423/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>PC: maní-exportación-certificación-aflatoxina-requisitos-UE
Resolución SENASA N° 436/2002
Certificación de las exportaciones de maní con destino a la Unión Europea, en
relación con su contenido de aflatoxinas. Requisitos que deben cumplir las empresas
de control y certificación.
Publicado en el Boletín Oficial del 21/5/2002
BUENOS AIRES, 16 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 154/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el sector manisero argentino ha estado realizando grandes inversiones en
tecnología y capacitación, a fin de lograr que el producto final obtenido sea de alta
calidad.
Que del esfuerzo realizado surge una mercadería altamente competitiva y
consolidada en el Mercado Europeo.
Que, a pesar de ello, se han recibido reclamos de la UNION EUROPEA, por
ingresos de mercadería de origen argentino en condiciones de exceso a ciertos
parámetros de calidad.
Que es preocupación constante de las empresas del sector mantener los mercados
logrados.
Que a tal efecto, representantes de la Cámara Argentina del Maní, de las firmas de
control y certificación que actúan en maní, de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones y de la Coordinación de
Relaciones Internacionales e Institucionales de este Servicio Nacional, han visto la
necesidad de instrumentar un mecanismo de certificación previa que asegure la
calidad del producto comercializado en el mercado de la UNION EUROPEA,
mediante controles adicionales tanto de los aspectos de clasificación y presentación
como toxicológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Las exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA
deberán ser certificadas, previo a su embarque, en cuanto a su contenido de
aflatoxinas. Estas certificaciones podrán ser emitidas por empresas de certificación

�que actúan en el marco previsto por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del
ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2° — Las empresas de control y certificación que desempeñen funciones
en exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA, deberán manifestar
su interés por escrito para efectuar dichas certificaciones, a cuyo efecto deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Disponer de laboratorio propio o servicio contratado de terceros inscriptos en el
Registro Nacional de Laboratorios de Análisis Químicos, Físicos y Biológicos,
Resolución N° 279 del 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y ser habilitados por la Resolución N° 142 del 10
de abril de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
b) Cumplir la norma ISO 65 (Requisitos generales para organismos que operan
sistemas de certificación de productos), EN 45011 o su equivalente IRAM 352.
c) Realizar las certificaciones de acuerdo a los estándares argentinos, sin que ello
impida la certificación de rubros específicos distintos por exigencias derivadas de los
mercados compradores.
ARTICULO 3° — Los exportadores de maní deberán presentar la mercadería para la
exportación dentro de las condiciones previstas en los estándares argentinos, con
excepción de los rubros que correspondan a mayores exigencias de aflatoxinas.
ARTICULO 4° — Los lotes que se presenten a la exportación deberán estar
conformados por envases acompañados de una etiqueta de identificación que
contenga como mínimo:
a) Nombre del Establecimiento Procesador.
b) Denominación del producto y calibre.
c) N° de lote.
d) Año de cosecha.
e) Provincia de procedencia.
f) Nombre de la empresa procesadora.
ARTICULO 5° — El exportador, deberá presentar una copia del certificado y/o
protocolo de análisis emitido por la empresa de certificación que intervino en el
control de la mercadería ante el funcionario del SENASA actuante en el momento de
la exportación, quien verificará el mismo, previo a su autorización de despacho.
ARTICULO 6° — La totalidad de los gastos en que incurra el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados como consecuencia del

�cumplimiento de lo dictado en la presente resolución, estará a cargo de los
interesados.
ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución hará
pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 8° — La presente resolución regirá para las exportaciones que se
realicen a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Exportación de maní.&#13;
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                    <text>PC: producto pesquero-nomenclatura-merluza de cola-Hoki.
Resolución SENASA 483/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 30/5/02
Modifícase la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en
la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238/68.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 15.329/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia una modificación de la
denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con
la que cuenta el Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Que los productos de mar son clasificados, según características de diversa índole que
les son propias, en familias, géneros y especies, conforme la nomenclatura
internacionalmente acordada.
Que la nomenclatura de los productos de mar es modificada periódicamente por los
científicos en la materia de organismos internacionales
Que resulta necesario mantener actualizada la nomenclatura de productos de la pesca
que componen el Capítulo XXIII del citado Reglamento, ya que de esta forma, se
posibilita a nuestros productos de mar acceder al mercado internacional, sin
limitaciones por disparidad en la identificación taxonómica.
Que el nombre Macruridae, utilizado hasta la fecha en el Reglamento para denominar a
la familia que incluye a la especie Macruronus magellanicus, ha sufrido una
modificación, habiendo pasado a ser Macruronidae.
Que es oportuno realizar la revisión del nombre vulgar "merluza de cola" hasta ahora
empleado, al que correspondería agregar el de "HOKI", respondiendo así a las
necesidades impuestas por el mercado internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Modifícanse la denominación de la familia a la que pertenece la especie
Macruronus magellanicus y su "Nombre común adoptado", los que se encuentran bajo
el subtítulo PECES MARINOS de la NOMENCLATURA BASICA DE PECES,
MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE EXPLOTACION COMERCIAL, del Numeral 23.1.3,
del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto será el que se incluye en el Anexo de la
presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXIII
23.- PRODUCTOS DE LA PESCA
Definiciones y Nomenclatura
Denominación de pescados 23.1.3.
NOMENCLATURA BASICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE
EXPLOTACION COMERCIAL
PECES MARINOS
Familia
Especie
Nombre común adoptado
Macruronidae
Macruronus magellanicus Merluza de cola o Hoki

�</text>
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                <text>Viernes 24 de Mayo de 2002</text>
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                <text>Se modifica la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74681"&gt;Resolución SENASA N° 0483/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RS N° 485/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 5/6/02
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero,
ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Derógase la Resolución N° 611/96.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la
modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar
los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se
administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está
asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del
agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96,
prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la
UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha
determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo
y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes
en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la
actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas
animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la
extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución exSENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros
a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de
harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas
con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo
que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la
alimentación de rumiantes.

�Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que
refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en
aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de
sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de
origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
Artículo 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente
Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y
hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina
de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga.
Artículo 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES.
Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a
las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Artículo 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES
RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como
aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso
proveniente de animales rumiantes.
Artículo 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente
resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no
inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período
mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá
establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Artículo 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la

�Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a
efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y
adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o
Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de
que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en
este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este
Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en
tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que
precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a
la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales
correspondientes.
Artículo 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de
proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos
balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la
producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como
ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS,
CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Artículo Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la
inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Artículo 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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Derógase la Resolución N° 611/96."&#13;
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DEROGADA por RS 121/2012
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la
fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la
inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura
productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para
controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de
Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.
Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los
cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos
y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.
Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la
enfermedad.
Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de
regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de
movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios,
atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado,
fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de
2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan
asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países
demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles
de traslados.
Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado
del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las
medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.
Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que
permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre
de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el
mercado mundial.
Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de
plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a
una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y
carnes.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria
resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de

�presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter
preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores
de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al
sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para
consumo humano, aditivo y conexo, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de
todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado
permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo
sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.
Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario
pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con
posterioridad a la constatación efectuada.
Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes
costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una
fiscalización adecuada.
Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha
venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa
requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se
fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las
medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
ARTICULO 1° - En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las
incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los
funcionarios actuantes se encuentran facultados para:
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre
establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El
funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y
a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias
(EIFIS).
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la
misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder
a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa
conforme a la normativa vigente.

�ARTICULO 2° - Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá
justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al
labrado de las actuaciones.
DEPOSITO
ARTICULO 3° - El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al
objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados
en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
ARTICULO 4° - La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual
conste el motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA RESTRICCION
ARTICULO 5° - El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de
CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan
razones para ello.
DECOMISO
ARTICULO 6° - Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye
un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá
procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto
decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea
agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7° - A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros
elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
ARTICULO 8° - En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de
riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los
TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y
reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
- El arancel que a tal fin se establezca.
- Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.
- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se
hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado
abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9° - Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas
previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA DECOMISADA

�ARTICULO 10. - En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes,
a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su
superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones
Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá
darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que
fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las
condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al
acta de constatación labrada.
ARTICULO 11. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A
tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por
cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y
accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
ARTICULO 12. - El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá
contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el
prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
ARTICULO 13. - A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán
como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado
en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o
cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma
producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
ARTICULO 14. - Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se
dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del
operativo que dió origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
ARTICULO 15. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma
podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o
de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse
en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público
sin fines de lucro, públicas o privadas.
TRAFICO FEDERAL
ARTICULO 16. - En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos,
subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la
constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su
tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
ARTICULO 17. - Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o
jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad
animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las
siguientes circunstancias:

�Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria
cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el
Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se
encuentren específicamente autorizados.

COSA. DEFINICION.
ARTICULO 18. - A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo
humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o
presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
ARTICULO 19. - Deróguese la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 20. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. - Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0488/2002</text>
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                <text>Martes 4 de Junio de 2002</text>
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                <text>"En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: &#13;
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). &#13;
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente."&#13;
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                    <text>Resolución SENASA N° 489/2002
Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos
formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 4863/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de
agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido este último por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización en todo el Territorio Nacional de productos químicos o
biológicos destinados al tratamiento, control y/o destrucción de los animales,
vegetales y enfermedades de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra
sometida al contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99, mediante la cual se aprobó el "Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija el marco normativo para
aprobación de los productos.
Que resulta necesario asegurar que la calidad de los productos fitosanitarios que
se ofrecen a los usuarios sea igual a la registrada.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA
Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la Evaluación de las
Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios, cuya última versión
se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso de Especificaciones
FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).
Que estas especificaciones FAO han sido adoptadas por diversos países y
vinculadas a los requisitos de registro, las que pueden ser utilizadas para el control
oficial de plaguicidas.
Que la adopción de especificaciones, basadas en lineamientos FAO, apunta a
facilitar el comercio mundial de productos fitosanitarios, ya que están diseñadas
para reflejar estándares de aceptación generalizada de productos y suministran un
punto de referencia internacional para poder evaluarlos, ya sea con fines
regulatorios o comerciales y, de esta manera, contribuyen a prevenir la
comercialización de productos de inferior calidad.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone la obligación de consignar en el
marbete la fecha de vencimiento de los productos.
Que es necesario dictar una norma que establezca las condiciones en que los
productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

�Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
de Laboratorios y Control Técnico y de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la
aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y
aprobado por el Registro, siempre que:
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad
y/o luz;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se
presenten debidamente fundamentadas.
ARTICULO 2° — A los efectos de la realización de los controles de productos
formulados fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del
24 de abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959,
se adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Los productos fitosanitarios formulados, comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III
Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS, y 3.
PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la Resolución
SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
PARA EL ITEM:
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para
líquidos solamente: CIPAC MT 39.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

�Estabilidad en almacenamiento
1. Estabilidad a CERO (0°C) grados centígrados.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que las propiedades de las
formulaciones no sean afectadas por el almacenamiento durante períodos de frío,
respecto de las propiedades de dispersión y de granulometría.
b) Aplicable a todas las formulaciones líquidas.
c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de
formulaciones líquidas.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CERO GRADOS CENTIGRADOS
(0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE (7) días, la formulación
deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas para dispersión
inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y prueba de cedazo húmedo. La
cantidad máxima normal permitida de sólidos y líquidos separados será de CERO
CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).
2. Estabilidad a temperatura elevada.
a) La finalidad es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean
afectadas por almacenamiento a alta temperatura, y evaluar su estabilidad a largo
plazo en almacenamiento a una temperatura más moderada, en lo que respecta al
contenido de ingrediente activo (y un posible incremento de impurezas
significativas) y a las propiedades físicas.
b) Aplicable a todas las formulaciones.
c) Método: MT 46 Procedimiento de almacenamiento acelerado.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CINCUENTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por
CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos
de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente activo,
impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de ingrediente
activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del
contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no deberán
cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad. Cuando la
formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas cálidos, y sea
afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test pueden ser
modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que excedan los
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté
envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6)
semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS

�GRADOS CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS
CENTIGRADOS (40°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12)
semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas a TREINTA
GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).

PARA EL ITEM:
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Humectabilidad.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que los polvos mojables, los polvos
solubles y los gránulos dispersables en agua se humecten rápidamente al
mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos dispersables para tratamiento de
semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables en agua (WG) y polvos solubles
(SP).
c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos mojables.
d) Requisito: Normalmente la formulación deberá humectarse en 1 minuto, sin
revolver.
PARA EL ITEM:
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC
MT 47.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Persistencia de la espuma
a) La finalidad de la cláusula es limitar la cantidad de espuma producida al llenar el
tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a todas las formulaciones que deben ser diluidas con agua antes de
usar.
c) Método: MT 47.2 Medición de la producción de espuma en suspensiones
concentradas.
d) Requisito: El requisito normal es que deberá haber un máximo de SESENTA
MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN (1) minuto.

�PARA EL ITEM:
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT 161
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Suspensibilidad
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una cantidad suficiente del
ingrediente activo se disperse homogéneamente en suspensión en el caldo, a fin
de mantener un mezclado satisfactorio y efectivo durante la aplicación.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), suspensiones concentradas (SC),
suspensiones de encapsulado (SC), gránulos dispersables en agua (WG) y
concentrados dispersables (DC).
c) Métodos:
MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.
MT 161 Suspensibilidad de suspensiones acuosas concentradas.
MT 168 Suspensibilidad de gránulos dispersables en agua.
MT 177 Suspensibilidad de polvos dispersables en agua (método simplificado).
d) Requisito: En el caso de polvos mojables, suspensiones concentradas,
suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables en agua, no menos del
SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá permanecer en
suspensión.
PARA EL ITEM:
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las
suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Test de cedazo húmedo:
a) La finalidad de la cláusula es restringir el contenido de partículas insolubles de
tamaños tales que puedan tapar boquillas y
filtros.

�b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones concentradas incluyendo las
destinadas a tratamiento de semillas, gránulos dispersables en agua,
suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados dispersables, suspoemulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas dispersables.
c) Métodos:
MT 59.3 Tamizado húmedo
MT 167 Tamizado húmedo luego de la dispersión de gránulos dispersables en
agua (WG)
MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando recirculación de agua.
d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo retenido podría ser:
Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un cedazo de SETENTA Y CINCO
(75) u.m. PARA EL ITEM:
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Rango nominal de tamaños
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una proporción aceptable de una
formulación granulada esté dentro de un rango granulométrico adecuado, a fin de
minimizar la segregación o separación de las partículas durante el transporte y
manipuleo, y garantizar de esta manera un flujo uniforme en el equipo de
aplicación.
b) Aplicable a granulados (GR).
c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por tamizado.
d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
formulación deberá estar dentro del rango nominal de tamaños. El rango nominal
de tamaños (el diámetro mayor dividido por el diámetro menor) no deberá exceder
un factor de CUATRO (4), y preferiblemente deberá ser menor.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0489/2002</text>
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                <text>Productos Fitosanitarios.</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Martes 4 de Junio de 2002</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="22053">
                <text>"Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el Registro, siempre que: &#13;
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad y/o luz;&#13;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.&#13;
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.&#13;
"&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74933"&gt;Resolución SENASA N° 0489/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 497/2002
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa
Fe.
Bs. As., 6/6/2002
VISTO el expediente Nº 7550/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la Provincia de SANTA FE (MAGIC), propicia
la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 2º de la
Ley Nº 3959, que invita a los Gobiernos Provinciales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el Control y la Erradicación de la Brucelosis en
la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar comunes acciones sanitarias específicas,
siendo la vacunación antibrucélica una de ellas.
Que por Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se restableció el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de
cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAs) podrán presentar planes que superen las exigencias mínimas
establecidas en la misma.
Que la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y
COMERCIO de la Provincia de SANTA FE y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL han presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no encontrado la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo, reparos que formular al Plan
Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha Provincia.
Que la Provincia de SANTA FE acredita importantes antecedentes históricos de difusión,
promoción y actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que comenzaron en el año 1945 con el
MINISTERIO DE AGRICULIURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la
Provincia de SANTA FE, elaborando y distribuyendo la Vacuna antibrucélica entre los
productores y realizando los diagnósticos serológicos. Continuando desde 1966 con el Plan
Piloto de Vacunación antibrucélica implementado por la ex-CANEFA (COMISION ASESORA
NACIONAL DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA).
Que el proyecto presentado por la Provincia de SANTA FE, cumple con los requisitos
propuestos en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Que resulta necesario que el Plan Superador sea aplicado en el marco de un modelo participativo,
con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos sectores de la
industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así
también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la sanidad animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
de la Provincia de SANTA FE que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Los productores o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de SANTA FE, están obligados a
cumplir las exigencias establecidas en el Plan Superador aprobado por la presente resolución y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará una auditoría a los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma
incluyendo en la misma los conceptos contenidos en el Anexo II de la presente resolución; de
acuerdo a los resultados obtenidos se deberán introducir las modificaciones pertinentes o, si los
progresos son insuficientes, establecer su caducidad manteniendo la vigencia del Piso Sanitario
de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dejando establecido que la verificación del logro de las
metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el
desarrollo de la subsiguiente etapa.
Art. 4º — La evaluación del Plan Superador se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de SANTA FE, de
acuerdo a la descripción de mecanismos de auditoría contenidos en el mismo.
Art. 5º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 1244 del 25 de agosto de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, en
todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
1. INTRODUCCION
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo
económico nacional y su relación con el orden económico mundial.
DOS (2) fueron las causas determinantes que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue
la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo
agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.
Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer
exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención
veterinaria integral más dinámica y zonificada.
En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios Oficiales en los
últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación
con el Estado y el sector productivo.
La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por
la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

�Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una respuesta
socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que ofrece efectividad y
continuidad de las acciones sanitarias.
La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de
producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social al cual
pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple
fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión socio-económica que
pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.
Por las razones señaladas, el Programa Nacional, se abre en Planes Zonales que pueden superar
el piso de lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002 y que cubren una provincia,
departamentos o partidos.
La única condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que supere lo establecido
por la Resolución SENASA Nº 150/2002, es la de que los productores de esas áreas presenten, a
través de los Entes Sanitarios y de las COPROSAs provinciales respectivas, la debida
documentación en la cual expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de
esos planes.
2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA

3. PROGRAMA: OBJETIVOS
Evitar el riesgo de la transmisión de Brucelosis de origen animal a la población humana.
Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes Sanitarios,
con una cobertura vacunal de NOVENTA Y CINCO (95%) - CIENTO POR CIENTO (100%).
Establecer una zona de erradicación en los Departamentos de Las Colonias y Castellanos, para
luego extender la acción gradualmente a otros Departamentos.
Erradicar la Brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, observando las condiciones previas
establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Aplicar el saneamiento mediante pruebas serológicas sistemáticas en las regiones de la provincia
donde se detecte que la prevalencia de Brucelosis es reducida, observando las condiciones
previas establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Reducir en todo el territorio de la Provincia la tasa global de infección al DOS POR CIENTO
(2%), para hacer factible la erradicación en masa.
Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y hembras
tengan pruebas diagnósticas negativas.
Implantar normas y procedimientos técnico-administrativos complementarios para hacerlos
extensivos al resto de la Provincia.
4. PROGRAMA: METAS
Lograr en DIEZ (10) años, un rebaño provincial resistente a la Brucelosis por cobertura vacunal
cercana al CIENTO POR CIENTO (100%).
Disminuir la prevalencia de la Brucelosis en OCHO (8) años a niveles del DOS POR CIENTO
(2%) por medio de la vacunación de todas las terneras.

�Continuar la reducción de la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el
Plan Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
Dejar instalado un sistema de vigilancia epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
status de libre de Brucelosis.
5. PROGRAMA: ESTRATEGIA
5.1. Propósitos
El objetivo final a largo plazo es obtener la Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia
de SANTA FE.
Para tal propósito, el Programa está concebido en DOS (2) grandes etapas que se desarrollarán en
algunas áreas simultáneamente y en otras no, atendiendo a los diferentes status sanitarios que
tiene la Provincia de SANTA FE:
Primera etapa: Control de la difusión de la enfermedad por medio de la vacunación obligatoria
de terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad. Esta etapa tendrá una duración de DIEZ
(10) años.
Segunda etapa: Erradicación de la enfermedad, por medio de pruebas serológicas y sacrificio de
los reaccionantes. Al término de la primera etapa se hará una encuesta serológica por áreas, para
comprobar si la tasa de prevalencia de la infección ha quedado suficientemente reducida como
para iniciar la erradicación en masa. Esta etapa durará el tiempo necesario para obtener la
erradicación de la infección de todo el Territorio Provincial.
5.2. Estrategias
No se conoce con precisión la prevalencia de la enfermedad por área, pero los datos disponibles
de algunas zonas indican una baja tasa tanto de animales reaccionantes como de rodeos
infectados.
En tal situación no es factible, por ahora, emprender un programa de erradicación en masa en
toda la Provincia, porque sería técnica y económicamente imposible de alcanzar.
Las autoridades provinciales han adoptado establecer, en primer término, un plan de control y
liberación de la enfermedad por áreas debido a que hay TRES (3) zonas con diferente status
sanitario.
Asimismo, se refuerza la cobertura vacunal en la Provincia con el propósito de mantener el
rebaño provincial resistente a la Brucelosis para proceder, en el futuro, a la etapa de erradicación
en masa.
Un elemento de gran importancia en la profilaxis de la infección es el control de movimiento de
animales. Este control, en cuanto a Brucelosis se refiere, es actualmente inexistente y de esta
forma se pueden reinfectar las áreas que se han liberado de la enfermedad.
Otro aspecto a considerar en la estrategia es el hecho de que hay establecimientos en la
Provincia, que hace muchos años que están vacunando terneras, habiendo obtenido una
reducción marcada en la tasa de animales reaccionantes. En estos establecimientos se puede
proceder a la eliminación y sacrificio de los reaccionantes, sin mayor costo y seguir, a la vez, la
vacunación de terneras. Es posible también que en la misma situación se encuentren los tambos
que abastecen de leche a las usinas procesadores.
Un sector ganadero en el que es de interés inmediato sanear su hacienda de Brucelosis, es el de
cabañas y establecimientos que venden reproductores machos y hembras. Para contemplar estas
situaciones es necesario reforzar el Esquema de Erradicación que se viene aplicando desde el año
1994 en algunos Departamentos. Su desarrollo tendrá que ser efectivo y será acorde al desarrollo
sanitario de las zonas.
Una consideración especial, en la primera etapa del programa, merece la política del gobierno en
la reducción de gastos públicos y la situación de endeudamiento del sector agropecuario en la
economía nacional. Por una parte, la política económica del Gobierno de la Nación no permite
actualmente la ampliación de los recursos oficiales (humanos y materiales) y, por otra parte, la
situación de los ganaderos no ofrece muchas posibilidades; por consiguiente, es imprescindible
que la vacunación se haga por los Entes Sanitarios; también sería importante que por estos

�medios en lo posible, se incrementaran las actividades de saneamiento y control del tránsito de
animales.
Es necesario, sin embargo, que la actividad principal de esta etapa sea promocionar y supervisar
la vacunación de terneras para poder alcanzar su máxima cobertura, con el fin de cumplir con los
objetivos básicos que se señalan más adelante.
5.3. Principales actividades
Formular un programa para fijar una estrategia con el fin de incorporar a los productores en
forma activa en la toma de decisiones.
Realizar encuestas serológicas por áreas con el fin de poder evaluar el efecto del Programa
Nacional en la medida que se vayan cumpliendo sus etapas de desarrollo.
Estimular y supervisar la vacunación de terneras para obtener la más amplia cobertura posible,
porque se considera primera prioridad del Programa.
Revisar y ampliar la legislación vigente, para introducir los métodos de identificación de la
vacunación de las terneras e identificación indeleble de los animales reaccionantes para concretar
un seguimiento seguro hasta su sacrificio.
Revisar la estructura actual de la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, para poder concentrar todas las medidas de fiscalización en sus
manos con sistemas simples, económicos y eficientes, eliminando duplicaciones e incoherencias.
Establecer un control gradual de movimiento de animales, empezando por el ganado puro de
pedigree, puro por cruza y ganado lechero que concurran a las exposiciones ganaderas, para
luego, en la medida de las posibilidades, ir extendiéndolos a los remates-ferias.
Formular un plan de adiestramiento de epidemiología y control de la Brucelosis para los médicos
veterinarios del Programa y para los veterinarios privados, habilitados por este Servicio Nacional
para la implementación del Plan Superador.
Formular un programa de divulgación científica y de concientización del productor ganadero
para conquistar su colaboración.
Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadores de leche, por medio de la
Prueba de Anillo en Leche (PAL) para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así
detectar los rodeos lecheros reinfectados.
Establecer una vigilancia epidemiológica por medio de pruebas serológicas efectuadas a todos
los bovinos mayores de DOS (2) años machos enteros y hembras que se faenen en los
frigoríficos con inspección oficial.
Elaborar un Manual de Normas y Procedimientos para el Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina ajustándose estrictamente a lo normatizado por SENASA.
Perfeccionar el sistema de información, incorporando al mismo los resultados de las pruebas
serológicas y se establecerán las pautas para la retroalimentación de la información.
Realizar un relevamiento de los recursos humanos y materiales, como asimismo de las funciones
de la salud animal en las administraciones nacionales y provinciales, incluyendo laboratorios,
para una mejor coordinación de las actividades entre SENASA y la Provincia.
Una vez terminado el perfeccionamiento del presente proyecto, se elaborará un cronograma de
actividades.
5.4. Ejecución
5.4.1 Organismos y personal ejecutores del Programa
* SENASA
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de TRES
(3) ramas:
- El Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el laboratorio de
referencia, el cual efectuará la supervisión administrativa y técnica de la red de laboratorios del
SENASA.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.

�Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA). SENASA e INTA designarán UN (1) funcionario por cada
institución para que coordinen el apoyo diagnóstico al Programa Nacional de Control
Erradicación de la Brucelosis de la Provincia de SANTA FE, entre los DOS (2) sistemas de
laboratorios y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA y las universidades nacionales, establecerán y diseñarán
los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la
epidemiología o del control de la Brucelosis.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.
Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INTA y provinciales. SENASA y MAGIC designarán
UN (1) funcionario por cada institución para que coordine el apoyo diagnóstico al Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis, entre los DOS (2) sistemas de laboratorios
y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA, establecerán y diseñarán los proyectos de investigación
necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la epidemiología o del control de la
Brucelosis.
* COPROSA
* Organismos Provinciales
* El laboratorio Provincial. Se auditará el laboratorio del MAGIC, en el caso que fuera necesario
se le brindará asistencia técnica porque constituye el Centro de Referencia Oficial Territorial de
las actividades del Programa.
* Inclusión de nuevas premisas: Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial:
Deberá atender conjuntamente o informando al SENASA, los casos especiales de definición de
status de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los antecedentes indiquen
haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico establecidos en los manuales de
procedimiento, dictaminando sobre el status sanitario o prescribiendo medidas especiales de
control y erradicación.
* Entes Sanitarios
* Laboratorios de Red: Los laboratorios particulares que quieran dedicarse al diagnóstico de la
Brucelosis, tendrán que reunir las condiciones (planta física, instrumental, materiales y
capacitación del personal) que determinará la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
serán sujetos a su control.
* Médicos Veterinarios Particulares: El SENASA ampliará los recursos humanos necesarios para
el Programa, habilitando a los médicos veterinarios particulares en diferentes actividades y en las
condiciones que se determinen.
5.5. Encuesta serológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el
efecto del Programa, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
5.6. Vacuna y vacunación.

�La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Programa y continuará
según las pautas actuales. El éxito del Programa depende de la cobertura de la vacunación que se
alcance.
Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local,
Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento. En
los rodeos de saneamiento se seguirán vacunando las terneras. El procedimiento en detalle se
indicará en el Manual de Normas y Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina.
5.7. Vigilancia Epidemiológica.
En los laboratorios de las usinas lácteas, se someterán a la Prueba de Anillo en Leche (PAL)
TRES (3) veces al año las muestras de leche procedentes de los tambos inscriptos. A tal efecto,
los técnicos de laboratorios de las usinas recibirán un adiestramiento en servicio de parte de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Al comprobarse una reacción sospechosa, se suspenderá temporariamente el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará al veterinario que atiende el tambo a que
proceda a la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño para aclarar la
situación del mismo.
A todos los bovinos machos enteros y hembras que ingresen a mataderos con inspección
sanitaria oficial, se les debe tomar muestras de sangre en el momento del sacrificio para efectuar
el diagnóstico serológico de Brucelosis.
5.8. Control de movimiento de animales.
El control de movimiento de animales se llevará a cabo en toda la Provincia, atendiendo a lo
establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
5.9. Sistema de Información.
El sistema comprenderá tanto la información sobre las vacunaciones como sobre las pruebas
diagnósticas y control de exposiciones y remates-ferias.
La información sobre las vacunaciones seguirá las pautas actuales, comprendiendo por región
sanitaria, el número de terneras vacunadas, la cobertura, el número de establecimientos donde se
realizó la vacunación sobre el número de establecimientos que tienen terneras.
La información sobre las pruebas diagnósticas se originará en los laboratorios oficiales y
privados de Red y luego será transmitida al Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, donde será analizada, consolidada y transmitida a su vez a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
La DNSA procesará y analizará toda la información y editará una Hoja Informativa Mensual que
se distribuirá a las agencias del Gobierno Nacional y Provincial.
5.10. Programa de adiestramiento.
Cuando se perfeccione y apruebe el Plan de Acción se establecerá UN (1) cronograma de los
cursos de perfeccionamiento que organizará el Programa del Plan Superador.
Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
1) Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la Brucelosis y procedimientos
de control.
2) Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teórico-práctico.
5.11. Programa de educación sanitaria.
Para llegar a los objetivos fijados es imprescindible lograr la colaboración de los productores.
Para la labor de educación sanitaria, el SENASA y el MAGIC confeccionarán los diferentes
materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
Los Médicos Veterinarios de la DNSA y del MAGIC aprovecharán las exposiciones ganaderas y
remates-ferias para concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la
Brucelosis.
Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione la lista de las
localidades y fechas de la realización de los remates-ferias y exposiciones.
5.12. Manuales y Normas de Procedimientos.

�Para la orientación de los Médicos Veterinarios de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y privados habilitados, será de gran utilidad la elaboración de un Manual de Normas y
Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina. Este Manual deberá contener además de
normas y procedimientos detallados, nociones sobre el Programa, su organización y objetivos,
como asimismo conocimiento sobre la epidemiología de la Brucelosis y pautas para poder actuar
en diferentes situaciones.
Además de este Manual para veterinarios, elaborará un instructivo para la vacunación de
terneras, destinado al personal afectado a esta tarea.
Se harán las definiciones de los status sanitarios de los establecimientos y las modificaciones
pertinentes para su actualización.
5.13. La legislación.
Si fuere necesario se adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes
actividades del Plan de Acción propuesto.
Habrá necesidad de legislar con respecto a los siguientes tópicos:
- Identificación de la vacunación de las terneras.
- Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
Area y Actividades Programáticas del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina de la Provincia de SANTA FE.
AREA PROGRAMATICA: Toda la Provincia de SANTA FE
El Programa de la provincia, está dividido en TRES (3) Sub-Programas respetando a las regiones
y al desarrollo de las actividades zoosanitarias.
SUB-PROGRAMA ZONA 1 (Control Obligatorio, Saneamiento y Certificación Voluntaria)
Departamentos: San Martín, San Jerónimo, Belgrano, La Capital, Caseros, Iriondo, General
López, Rosario, San Lorenzo, Constitución, San Justo, Zona Oeste de San Cristóbal.
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios.
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Los consejos administrativos de DIECISEIS (16) fundaciones deben notificar su
manifiesta voluntad de adhesión de los productores al presente programa.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deben hacer explícita su adhesión de manera
documentada, para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan, éste
entrará automáticamente en vigencia para todos los establecimientos de cría de la zona.
a.1.4. En el primer año deberán incorporarse el SESENTA POR CENTO (60%) de los
establecimientos y en el segundo año el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante.
b. Actividad Programática
b.1. Apoyo Legal.
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores:
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades:
* Disponer de Vacuna Cepa 19 necesaria en tiempo y forma.
Meta: Disponer de DOSCIENTAS SESENTA MIL (260.000) dosis anuales de Vacuna Cepa 19.

�* Supervisar la distribución y cadena de frio.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Indicadores
En el primer año de aplicación del Plan Superador, se deberá documentar la participación del
SESENTA POR CIENTO (60%) de los productores.
En el segundo año se deberá documentar la participación del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de los productores restantes.
Actividades
* Elaborar un programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del programa.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número total de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos libres de Brucelosis.
Meta: de forma permanente desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 2 (Erradicación Obligatoria)
Departamentos: Las Colonias y Castellanos
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Todos los rodeos lecheros estarán incluidos en los estatus sanitarios reconocidos en el
artículo 13 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deberán hacer explícita su adhesión de
manera documentada para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes
Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan
Superador, este entrará automáticamente en vigencia para los establecimientos de cría.

�a.1.4. El SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne deberán estar en proceso de
certificación de libres de Brucelosis o en el de saneamiento a partir del 30 de diciembre de 2002
y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
a.1.5. Se implementará la vigilancia epidemiológica en frigoríficos con inspección sanitaria
oficial a partir del 1º de julio de 2002.
a.1.6. Los controles serológicos de los movimientos, tanto para el ganado de carne como para el
lechero, deberán regirse según el artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDADES PROGRAMATICAS
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas provinciales con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/
2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Los rodeos lecheros quedan bajo control y erradicación obligatorio.
El SESENTA POR CIENTO (60%) de los rodeos de carne deben estar en saneamiento activo al
30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
Indicadores
Participación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los productores.
Actividades
* Elaborar un Programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del Programa. b.4. Saneamiento de rodeos
infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos Libres de Brucelosis.
Meta: VEINTICUATRO (24) meses desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Vigilancia Epidemiológica.

�b.5.1. En los laboratorios de las Usinas lácteas se someterán a la Prueba de Anillo en Leche
(PAL), CUATRO (4) veces al año las muestras de leche provenientes de los tambos remitentes.
Indicadores
-Número total de rodeos lecheros.
-Número total de rodeos remitentes por Usina Láctea.
-Número de rodeos bajo vigilancia.
-Número de rodeos con PAL positivo.
-Número de investigaciones epidemiológicas efectuadas en rodeos con PAL positivo para
establecer su estado sanitario real.
Actividades
Fortalecer y ordenar los cronogramas de ejecución de las pruebas PAL, para optimizar las
acciones correctivas.
Meta: en forma permanente.
b.5.2. Se tomarán muestras de sangre en los frigoríficos con inspección sanitaria oficial a todos
los bovinos machos y hembras mayores de DOS (2) años para efectuar el diagnóstico serológico
de Brucelosis.
Indicadores
Número de animales positivos.
Número de detecciones de los rodeos de origen de los animales con diagnóstico positivo.
Meta: actualización permanente.
Actividades
Establecer la toma de muestras de sangre para el diagnóstico de supervisión sanitaria en las
plantas frigoríficas con inspección sanitaria oficial.
Meta: en forma permanente.
b.6. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 3 (CONTROL)
Departamentos: Vera, 9 de Julio, General Obligado y Este de San Cristóbal, Garay, San Javier.
a - AREA PROGRAMATICA
a.1. Objetivos intermedios
a.1.1. Se confeccionará un Programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Se efectuará un muestreo serológico para determinar la prevalencia de la Brucelosis
durante el año 2002.
a.1.3. Se realizarán tareas de difusión en los foros de productores convocados por los Entes
Sanitarios con el objetivo de lograr su adhesión, participación y apropiación efectiva de
instancias superadoras al piso sanitario establecido por Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDAD PROGRAMATICA
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades

�Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de TRESCIENTAS VEINTE MIL (320.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidas al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Muestreo serológico para determinar la prevalencia de la infección en la zona. Indicadores.
Tasa de prevalencia individual y de rodeos infectados por departamentos.
Actividad
* Presentación del diseño del muestreo para estudiar la prevalencia.
Meta: coordinar encuestas con otras enfermedades.
* Elaborar un programa operativo para la recolección, remisión y procesamiento de las muestras.
Meta: Coordinar encuestas con otras enfermedades.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
ANEXO II
OBJETIVOS QUE SERAN AUDITADOS POR EL SENASA
La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará la auditoría técnica y administrativa de la
totalidad de las acciones, en el ámbito provincial a través de las Oficinas Locales, las
coordinaciones Provinciales y la Jefatura del programa, a fin de:
- Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
- Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
- Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
- Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control
interno.
- Corroborar la información generada a nivel regional y local.
- En el ámbito de cada zona se comprobará:
ZONA 1
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de las notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:

�- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de la incorporación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los establecimientos en
el primer año y del CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en el segundo año de ejecución
del Plan Superador.
ZONA 2
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de la inclusión del CIENTO POR CIENTO (100%) de los rodeos lecheros (tambos),
las cabañas y los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, en
la erradicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto en el artículo 13 de la Resolución SENASA
Nº 150/2002.
Verificación de la notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:
- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de que el SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne se encuentran en
saneamiento al 30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de
2003.
Verificación de la implementación de la Vigilancia Epidemiológica en Frigoríficos.
Verificación de los controles serológicos de los movimientos de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, tanto para la hacienda tambo como de carne,
ya sea para su egreso como para su ingreso en la zona.
ZONA 3
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación del diseño y ejecución del muestreo para determinar la prevalencia de la
enfermedad.
Comprobación de las adhesiones voluntarias de los Productores al artículo 13 de la Resolución
SENASA Nº 150/2002, al control de egresos y al sistema de vacunacion prescripto por la misma,
y de las acciones de difusión y promoción destinadas a generarlas.

�</text>
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                <text>Jueves 6 de Junio de 2002</text>
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                <text>Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa Fe.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75009"&gt;Resolución SENASA N° 0497/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332410/norma.htm"&gt;Resolución 1601/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 504/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 14/6/02
Fíjanse fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de
algodón en determinadas zonas.
BUENOS AIRES, 11 de junio de 2002
VISTO el expediente Nº 6504/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "Picudo del Algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, incisos c) y e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y por aplicación del
artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola, para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
15 DE JUNIO
20 DE JULIO
15 DE JULIO
20 DE JULIO
7 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTIAGO DEL ESTERO:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTA FE:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a
la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo
comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente
resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;strong&gt;Arogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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