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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 210/2004
Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón
cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos
de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución
Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o
en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 784/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones
Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de
abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, todas
del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se estableció la emergencia fitosanitaria en todo el territorio
de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo, de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra
de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin
desmotar de los Departamentos antes mencionados.

�Que legisladores nacionales, la Legislatura de la Provincia de FORMOSA y
productores algodoneros han solicitado contar con corredores sanitarios que
permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar un posible
monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada
zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio socioeconómico al sector.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 y 41 del 13 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han funcionado de
forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de
2004, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la
Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la

�Provincia de FORMOSA, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 12
de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados
en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con
destino al desmote en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de
la Provincia de FORMOSA, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se
realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los
requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la
Resolución Nº 261 del 21 de junio de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo,
Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional Nº 86, kilómetro 1325, de esa
Provincia.
Art. 3º — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
Art. 4º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el
tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida
durante el recorrido.
Art. 5º — La salida de las partidas de algodón en bruto, a los fines previstos en la
presente resolución, se efectuará únicamente para el Departamento de Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA. Los camiones que tengan destino exclusivo a
establecimientos desmotadores de la Ciudad de Formosa, deberán circular por
Ruta Nacional Nº 86 hasta la localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11

�hasta la Ciudad de Formosa; los que tengan destino exclusivo a establecimientos
desmotadores de El Colorado, lo harán por Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad
de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa, luego
por Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané, y de allí por Ruta Provincial
Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado.
Art. 6º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor fitosanitario
para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias
vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el
Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 7º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor fitosanitario y lugar de destino del algodón en bruto,
deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de
monitoreo y la cantidad de trampas mínimas se establece en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y
cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 8º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 814/02 y 261/94
respectivamente, será causal de suspensión inmediata del corredor.
Art. 9º — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas,

�estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o
comercialización.
Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como los realizados en la/s empresa/s desmotadoras de destino,
estarán a cargo de los interesados.
Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. El citado
Servicio Nacional se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los
respectivos tratamientos.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la
implementación de la presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

�Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas.

Estaciones de Servicio y Parador:

DIEZ (10) trampas.

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa.

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas.

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario - Provincia de FORMOSA".

�</text>
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                <text>Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92569"&gt;Resolución SAGPyA N° 0210/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 214/99
Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos
Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores
y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar
parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de
alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta
de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999
y el 30/6/2000.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003926/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de mayo de 1997 de
la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las
solicitudes de los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la UNION EUROPEA
anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que eventualmente les
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999
y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores
meramente comerciales para no entorpecer los embarques, tomando en cuenta
la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la
situación del mercado internacional de la carne.

�Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos a los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS FRIGORIFICOS
EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS sobre la Cuota
Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y
el 30 de junio del 2000.
Que dichos adelantos por cada proyecto, no podrá superar la cantidad de
ONCE (11) toneladas.
Que para acceder a dichos adelantos los proyectos solicitantes deberán haber
agotado el total del cupo adjudicado en el período 1998/ 1999 y además haber
obtenido un desempeño satisfactorio durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, además el frigorífico asociado al
proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el registro previsto en la Ley
Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los proyectos interesados en acceder a los adelantos de cuota, deberán
solicitarlo formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener
adelantos de cuota, no implica la adquisición de derecho alguno sobre la cuota
que eventualmente pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991,
ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS
que hayan sido adjudicatarios durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, a exportar hasta un máximo de ONCE
(11) toneladas de Cuota Hilton en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la
presente resolución, los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
deberán solicitarlo formalmente por nota y haber previamente agotado el total
del cupo adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y
el 30 de junio de 1999.
Asimismo deberán haber obtenido un desempeño satisfactorio durante el
período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, y el
frigorífico asociado al proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el
registro previsto en la Ley Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la
UNION EUROPEA, y cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y
previsionales.
Art. 3º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente
resolución, es de carácter excepcional, y no implica para el autorizado la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le pudiere corresponder
para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del
2000.
Art. 4º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, se reserva el derecho de no otorgar los adelantos
establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a aquellos proyectos
que no hayan obtenido un desempeño satisfactorio.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0214/1999</text>
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                <text>Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas.</text>
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                <text>Miércoles 7 de Julio de 1999</text>
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                <text>Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999 y el 30/6/2000.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58675"&gt;Resolución SAGPyA N° 0214/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 217/2002
Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las
"Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo
para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su
producción y comercio.
Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171
de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.
Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla
sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las
opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la
presente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta
N° 297, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN
CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA
SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de
las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

�Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos generales
ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en
las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de
abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella
que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de
propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".
ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente
resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la
cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará
efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el
correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la
Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto
en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las
siguientes subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada
multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y
esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de
semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las
obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en
sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de
inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera
novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de
las mismas.
ARTICULO 8° — Cada establecimiento confeccionará un Manual de Procedimientos, donde se redactará
una descripción de todas las tareas que en él se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento, los controles sanitarios, y toda otra actividad de
rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este Manual
estará disponible para consulta por parte del inspector de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II

�De las condiciones controladas "IN VITRO"
ARTICULO 9° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según
el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
El Semillero extraerá las muestras con la periodicidad indicada en su Manual de Procedimientos, y
analizará las mismas según los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 10. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter
experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 11. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en
micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento,
código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.
CAPITULO III
De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 12. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente
desinfectados.
ARTICULO 13. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan
la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al
recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a
obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 14. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no
toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre
plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y
tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 15. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas
consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes
exigencias:
a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación
del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y
fecha estimada de plantación y cosecha;
b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y
desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en
invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados
TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones
Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las
tolerancias.
ARTICULO 16. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del
follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

�La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 17. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR
CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para
postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 18. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la
primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino de la Producción.
ARTICULO 19. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración
se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos
fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 20. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el
Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza
varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500)
unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta
muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis
en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas
para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.
ARTICULO 22. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero
informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de
Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100)
unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De
almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación
propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos
GRADO LIBRE: Sin clasificar
La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

�ARTICULO 24. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o
minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto
de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y subcategorías:
ARTICULO 25. — Se establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 26. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo
establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta
a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos generales:
ARTICULO 27. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 28. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el
Glosario de Términos de la presente.

�ARTICULO 29. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 30. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director
alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 31. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 32. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste
el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada
b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de
Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como
ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación
(Preinscripción).
e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 33. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas
de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en
el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se
practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad
de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la
Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 34. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación,
indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la
cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas
de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de
rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser
aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
ARTICULO 35. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

�En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país
o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de
multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser
inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 36. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo,
e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el
ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje
y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo
supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse,
el lote deberá ser muestreado nuevamente.
ARTICULO 37. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea
destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con
la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única
muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla
lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 38. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en
almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa
vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante
comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N°
131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella
que la reemplace.
ARTICULO 39. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de
Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel
correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar
un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al
público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo
5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la
Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 40. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá:
Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y

�número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se
establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa
semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 41. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo
"bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma
que se disponga a ese fin.
ARTICULO 42. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de
materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 43. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra
para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al
efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 44. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa Semilla:
ARTICULO 45. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 46. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos,
en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).
GRADO
1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo
de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 47. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.
ARTICULO 48. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se
procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o
por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 49. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras
permanentes como invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe
mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la
muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero
multiplicar para sí lo producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos
oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan
necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad,
procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos,
que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones
controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

ANEXO III

�PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
VIRUS:

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la
presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de
la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no
correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una
variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un
lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o
inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su
calidad, origen y generación.
TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0217/2002</text>
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                <text>Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>29 de Octubre de 2002</text>
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            <name>Type</name>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79260"&gt;Resolución SAGPyA N° 0217/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Nº 217/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/2/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219110/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley Nº 23.778 y el Decreto Nº
265 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.778, se aprueba el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Que por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996 se crea la Oficina del Programa Ozono
(OPROZ), en el ámbito de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene como
función coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País para la
eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, tiene
entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional,
las Provincias y los diferentes subsectores. Entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y
ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las
negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad”.
Que siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización, principalmente en
los sectores frutihortícolas y de viveros, este se encuentra encuadrado dentro de los
compuestos que afectan la capa de ozono y entre los que la REPUBLICA ARGENTINA
comprometió la eliminación de su uso.
Que la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en el
PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas actividades
agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y sustentabilidad productiva.
Que siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
la Autoridad de Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria
su intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las acciones que
permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.
Que es necesario que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS participe activamente con los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL involucrados en la problemática en cuestión en la definición de lineamientos
que permitan cumplir con los compromisos adquiridos oportunamente, minimizando los
perjuicios sobre particulares dedicados a las actividades agropecuarias.
Que resulta necesario y conveniente la creación de una Comisión a efectos de lograr una
adecuada coordinación y homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado,
ambos dependientes de esta Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la COMISION TECNICA BROMURO DE METILO, en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2º — Serán funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar y proponer lineamientos de políticas al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos en los aspectos relativos al del Bromuro de Metilo y la
problemática concomitante.
b) Coordinar, todas las actividades vinculadas al Bromuro de Metilo en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), ambos dependientes de la
mencionada Secretaría.
c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre acuerdos y compromisos asumidos.
d) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS ante las Instituciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con
competencia en Bromuro de Metilo.
e) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y de sus organismos descentralizados y entes autárquicos
dependientes ante la OFICINA DE PROGRAMA OZONO (OPROZ).
f) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos
públicos y privados, nacionales o internacionales en coordinación con las áreas
competentes.
g) Realizar un monitoreo constante de las cantidades importadas, en stock y utilizadas del
Bromuro de Metilo en el sector agropecuario.
h) Proponer acciones tendientes al uso racional y seguro del Bromuro de metilo.
i) Difundir los avances de las negociaciones internacionales vinculadas a la eliminación
del uso del Bromuro de Metilo.
j) Difundir los resultados de las investigaciones internacionales y nacionales de
alternativas a la utilización de Bromuro de Metilo.
ARTICULO 3º — La mencionada COMISION TECNICA será presidida por el señor
Subsecretario de Economía Agropecuaria, Doctor D. Javier María de URQUIZA (M.I. Nº
7.851.190) quien designará al funcionario que lo remplazará en su ausencia. Estará
integrada por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) representante del área de
Relaciones Internacionales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Todos los representantes ejercerán su cargo “ad-honorem”.
ARTICULO 4º — Podrán ser convocados a participar de la Comisión, profesionales y
representantes del sector privado y público con incumbencia en la materia.

�ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 218/2002
Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de
Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO el Expediente N° S01:0261369/2002, la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION por medio de la cual se crea el SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución no contempla, en la conformación de la Comisión creada por el artículo 3°, una
adecuada participación de todos los actores involucrados, entre ellos las provincias y las entidades
privadas.
Que resulta necesario identificar con precisión los objetivos del Sistema de Trazabilidad a la luz del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que constituye la norma
rectora en materia de inocuidad alimentaria.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS por medio de la cual se crea
el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGRALIMENTARIO (SAT).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 220/99
Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio
del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003585/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la solicitud de la
EMBAJADA DE FRANCIA junto con el CFME/ACTIM, por el cual elevan la petición
formal para que esta Secretaría auspicie el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "LA
PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a realizarse en la Ciudad
de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho Coloquio se hallan ligados a
la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los Organismos Oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985,
modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Otorgar el auspicio de esta Secretaría al coloquio sobre el sector equino y
ecuestre "LA PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo
fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo J. Novo.

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                <text>Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58700"&gt;Resolución SAGPyA N° 0220/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 220/2005 SAGPyA
Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por su similar Nº 801/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para
la comercialización de la soja.
Publicado en el Boletín Oficial del 20/04/05
BUENOS AIRES, 19 de abril de 2005
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se modificó la Norma de Calidad para la comercialización de la Soja.
Que en la recientemente iniciada cosecha de esa oleaginosa se ha advertido en algunas zonas,
debido a razones climáticas, la existencia de lotes con un elevado contenido de pigmentos de
clorofila, comúnmente denominados granos verdes.
Que distintas organizaciones de productores han solicitado se contemple la revisión de la actual
normativa ya que de su estricta aplicación quedaría un determinado porcentaje de lotes de soja
fuera de las condiciones de recibo.
Que el objetivo perseguido por la normativa es el de desalentar este tipo de producciones a través
del correcto uso de la tecnología disponible.
Que los estudios técnicos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y las Cámaras Arbitrales relacionan la coloración verdosa de los aceites con el
contenido de pigmentos de clorofila de los granos inmaduros de soja.
Que el sector industrial, gran consumidor de este grano, está en condiciones de recibir cantidades
discretas de mercadería que se presente fuera de la condición de recibo.
Que los equipos técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS han concluido en la conveniencia de disminuir el nivel de rebaja por la presencia de
granos verdes en la base de comercialización de soja, a efectos de hallar una adecuada proporción
entre este defecto de calidad y la disminución en las liquidaciones a los productores agrícolas.
Que la normativa vigente prevé un descuento del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para
valores superiores a la base de comercialización establecida en el CINCO COMA CERO POR
CIENTO (5,0%) y una tolerancia de recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
Que la información disponible indica que en varias regiones productoras, la presencia de granos
verdes representa un porcentaje significativo de las entregas.
Que los sectores productivos han solicitado a esta Secretaría se revea parcialmente la medida, a
efectos de reglamentar un nivel adecuado de descuento que desaliente este tipo de producciones,
pero también que no signifique un traslado de renta desde un sector a otro, condición ésta no
deseada.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
producido el correspondiente informe técnico.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su
similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera: del inciso 8. REBAJAS, ítem 8.4. Granos verdes: "Para valores
superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción proporcional".
ARTICULO 2º - Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución
Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de recibo de: DIEZ
COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándoselo, durante el término precedentemente
indicado, por una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
ARTICULO 3º - La presente resolución regirá para operaciones de compraventa y depósito que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0220/2005</text>
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                <text>Martes 19 de Abril de 2005</text>
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                <text>Sustitúyese el numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por su similar Nº 801/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 221/2004 SAGPyA
Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y
Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/02/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº 11.684/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la exSECRETARIA DEAGRICULTURA Y GANADERIA, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10
de octubre de 1963; 289 del 18 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece el
grado BRIX como único índice de maduración para dar inicio a la cosecha de uva fresca.
Que resulta más adecuado a la realidad del mercado no ceñirse al mencionado grado en forma
exclusiva, sino completar el tenor azucarino con el criterio de palatabilidad.
Que en ese sentido, mediante la incorporación de la relación sólidos solubles/acidez se define un
índice más amplio, representativo y apropiado para determinar la madurez comercial de la uva de
mesa.
Que la relación azúcar/ácido se empleará cuando los valores de azúcar no alcancen los contenidos
mínimos exigidos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por
el siguiente: "303º.- La cosecha y comercialización de uva podrá iniciarse cuando la fruta de las
diferentes variedades, haya alcanzado el tenor de azúcar mínimo y la relación sólidos
solubles/acidez que se detallan a continuación:
VARIEDAD
CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AURORA
ALFONSO LAVALLE
MOSCATEL ROSADA

TENOR DE AZUCAR GRADO
BRIX
14.5
17
16
15
15.5
17

RATIO
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

�DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS
SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEEDLESS
BLACK SEEDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

17
16
16
16.5
16
17
16.5
15.5
16.5
16
16
16
16

20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

A los fines de la determinación del inicio de cosecha y comercialización de uva se evaluará, en
primera instancia, el tenor mínimo de azúcar y, en caso que los resultados obtenidos en esta
determinación sean inferiores a los establecidos en la presente resolución para cada variedad, se
definirá su madurez según la relación sólidos solubles/acidez (ratio). De obtener el valor ratio
establecido en la presente resolución, de 20:1, la fruta se considerará apta para el comienzo de su
cosecha y comercialización.
El tenor de azúcares se expresará en grados BRIX medidos con refractómetro, corrigiendo la
lectura por temperatura, según el procedimiento y la tabla de corrección incorporados por la
Resolución Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
La determinación de la relación sólidos solubles/acidez se realizará de acuerdo al procedimiento
detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución".
ARTICULO 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.
ANEXO
TITULACION PARA DETERMINAR PROPORCION DE SOLIDOS SOLUBLES A ACIDOS
Cuando se hace necesaria la titulación para determinar la proporción de sólidos solubles ácidos, se
debe proceder como sigue:
Equipo:
Pipeta de DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3).
Erlenmeyers de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3). Cilindro
graduado de CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).
Botella con gotero para el indicador - capacidad UNA (1) onza.

�Otros materiales necesarios son: solución indicadora de fenolftaleína e hidróxido de sodio
estandarizado (UN CENTÍMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1 cm3 = 0,01 gr.)
de ácido tartárico).
Procedimiento:
El contenido de sólidos solubles del jugo de uvas en la muestra se determina usando un
refractómetro manual con compensación de temperatura. DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) del jugo deben ser agregados gota a gota en el Erlenmeyer.
Agregar aproximadamente CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) de agua destilada al jugo
en el matraz.
Agregar TRES (3) a CUATRO (4) gotas de la solución indicadora.
Titular en el hidróxido de sodio (UN CENTIMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1
cm3 = 0,01 gr.) de ácido tartárico) hasta que se obtiene el viraje, evidenciado por el primer cambio
definitivo de color (rosado).
Calcular la proporción como sigue:
Hidróxido de sodio usado = contenido de ácido
10
Divida el contenido de ácido en el porcentaje de sólidos solubles para obtener la proporción.
VARIEDAD TENOR DE AZUCAR RATIO GRADO BRIX

�</text>
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                <text>Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92618"&gt;Resolución SAGPyA N° 0221/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 222/99
Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento
de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo
Directivo Atribuciones y Obligaciones.
BUENOS AIRES, 8 de Julio de 1999
VISTO el expediente Nº 883/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que se propicia el
reconocimiento y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento del COMITÉ
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado reglamento es fundamental para el logro de los objetivos
propuestos, como son el velar por el correcto cumplimiento y aplicación de las
normas vigentes o las que se dicten en el Ambito de la Sanidad y Calidad
Citrícola.
Que es conveniente que se sancione para el mejor funcionamiento del Programa
Nacional de Sanidad Citrícola implementado por Resolución Nº 164 del 29 de abril
de 1994 del ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política agropecuaria y en
el mantenimiento y ampliación de mercados internos y externos para los productos
nacionales.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es el órgano de aplicación de la política fitosanitaria, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reconócese la formación del COMITÉ REGIONAL DEL
NORESTE ARGENTINO (CORENEA).

�ARTICULO 2º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del COMITE
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación en el mencionado Comité.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO
REGLAMENTO DEL COMITE REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO
(CORENEA)
TITULO I — DENOMINACION, SEDE Y DURACION
ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las normas bajo las cuales se
regirá el COMITÉ REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA) y su
sede podrá establecerse en el ámbito de cualquiera de las provincias
participantes, siendo su domicilio legal, mientras no se disponga lo contrario, el de
la calle Pellegrini Nº 407 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
Este comité existirá mientras no se acuerde, por mayoría de sus integrantes, su
disolución.
TITULO II — OBJETO DEL CORENEA
ARTICULO 2º — El objeto del Comité es velar por el correcto cumplimiento y
aplicación de las normas vigentes o a dictarse, que aseguren la Sanidad y Calidad
Citrícola, incluyendo los viveros de citrus. Con carácter enunciativo y no limitativo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Confeccionar y aprobar los programas fitosanitarios y de calidad citrícola para
las provincias que componen el CORENEA. Los fondos y presupuestos para la
ejecución de los programas adheridos al Programa Nacional de Sanidad Citrícola,
generados por cada una de las provincias integrantes del CORENEA, serán
propiedad de la provincia que los origine y administrados por la misma, a los que
podrán agregarse fondos provenientes de otros orígenes.
b) Proponer y gestionar el dictado de normas jurídicas que permitan el mejor
cumplimiento de los programas y de los objetivos fitosanitarios y de calidad para la
citricultura de las provincias integrantes.

�c) Proponer estrategias que permitan el levantamiento de las medidas restrictivas
al ingreso de productos citrícolas de las provincias integrantes en países
extranjeros.
d) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que tiendan a hacer más eficientes las tareas incluidas
en los programas.
e) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que permitan alcanzar una fluidez en el comercio
interno que beneficie a la economía de la región preservando y mejorando, a la
vez, las condiciones sanitarias de las áreas protegidas.
f) Celebrar Convenios de Cooperación con otras Entidades.
TITULO III — DE LOS INTEGRANTES
ARTICULO 3º — Son integrantes plenos del COMITE REGIONAL DEL NORESTE
ARGENTINO: el Gobierno Nacional a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Gobiernos de las Provincias de:
MISIONES, representado por su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS,
CORRIENTES, representado por su MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA INDUSTRIA Y COMERCIO, ENTRE RIOS, representado por su
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA GOBERNACION y BUENOS AIRES,
a través de su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS. La Asociación
Fruticultores de MISIONES, el Sector Productor de la Comisión Mixta Provincial
del Citrus de CORRIENTES, la Federación del Citrus de ENTRE RIOS, la Cámara
de Exportadores del NEA (CANEA) y la Cámara de Productores y Empacadores
de la Zona NorEste de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º — Son integrantes Asesores el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), las Entidades de Ingenieros Agrónomos
y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA
AGRICULTURA (IICA). El Consejo Directivo podrá designar otras entidades u
organismos como asesores cuando lo considerare necesario.
ARTICULO 5º — Las funciones de dirección y administración están reservadas a
los integrantes plenos, siendo las funciones de los integrantes asesores apoyar y
asesorar al Consejo Directivo.
TITULO IV — DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6º — El CORENEA estará dirigido y administrado por un Consejo
Directivo compuesto por NUEVE (9) integrantes, uno por cada uno de los
miembros plenos. El período en el cargo se mantendrá por UN (1) año a partir de
la designación del mismo.

�ARTICULO 7º — Cada Entidad nombrará igual cantidad de miembros alternos que
reemplazarán en su condición a los miembros titulares en forma transitoria o
definitiva con voz y voto, según corresponda, en casos de ausencia, enfermedad,
renuncia o fallecimiento. El miembro alterno durará en sus funciones el tiempo que
reste al titular para finalizar su mandato. En caso de que el miembro alterno
también se vea impedido de cumplir sus funciones en la entidad a la que
representa deberá designar un nuevo representante, y así sucesivamente hasta
finalizar el período de mandato del titular.
ARTICULO 8º — En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo,
nombrará de entre sus integrantes UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN
(1) Secretario y UN (1) Tesorero, quedando los restantes miembros con carácter
de vocales.
ARTICULO 9º — Los miembros del Consejo Directivo durarán UN (1) año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, para lo cual deberán renovar la representación
de la Entidad que invisten.
ARTICULO 10. — Se requerirá la presencia de CINCO (5) miembros del Consejo
Directivo para que exista quórum y sus resoluciones sean válidas. Los miembros
alternos, al asistir a las reuniones, tendrán voz y voto cuando lo hagan en
reemplazo del miembro titular, y con voz pero sin voto cuando no sea éste el caso.
Las reuniones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo.
ARTICULO 11. — El Consejo Directivo se reunirá por lo menos UNA (1) vez cada
TRES (3) meses, cada vez que sea citado por el Presidente o a solicitud de por los
menos CUATRO (4) de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en forma rotativa en las CUATRO (4) provincias
integrantes.
ARTICULO 12. — Cuando un miembro falte a más de DOS (2) reuniones
consecutivas o TRES (3) alternadas en el año, el CORENEA informará de tal
hecho a la Entidad correspondiente a fin de que se tomen las medidas
correspondientes: si las ausencias se produjeren sin conocimiento de la Entidad,
la misma deberá disponer su reemplazo; si, en cambio, obedecieren, en forma
directa o indirecta, a motivos propios de la entidad, la misma se verá obligada a
arbitrar los medios para que la situación se revierta, o bien solicitar su exclusión
del CORENEA.
ARTICULO 13. — Las resoluciones serán válidas por unanimidad de los sectores
como tales, entendiendo que para los sectores Provincial y Privado será con la
mitad más UNO (1) de los votos de los integrantes de los mismos.
ARTICULO 14. — Los temas a tratarse en cada reunión constarán en el Orden del
Día que deberá hacerse llegar a los miembros del Consejo Directivo con una
anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de la reunión. Llegado el día de
la reunión, cualquier miembro podrá solicitar al Presidente "sobre tablas" la

�inclusión de un tema en el orden del día, y la asamblea evaluará y decidirá su
tratamiento según su importancia, urgencia u oportunidad. Asimismo, cualquier
miembro podrá solicitar al Presidente la inclusión de algún tema para ser
considerado en la primera reunión que se realice.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandaren las comisiones de los miembros
del Consejo Directivo serán solventados por las Entidades que representen, salvo
que por excepción y en caso de que lo justifiquen, aquél resuelva que sean
cubiertos con fondos del CORENEA, y esté incluido en el presupuesto anual
aprobado.
TITULO V — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 16. — Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Establecer sus propias normas de funcionamiento y velar por su fiel
cumplimiento.
b) Gestionar la obtención de recursos para la financiación de los programas
aprobados y los necesarios para el funcionamiento del CORENEA.
c) Organizar, supervisar y coordinar las acciones técnico administrativas
necesarias para el cumplimiento de los programas.
d) Celebrar todos los contratos y convenios que sean menester para el
cumplimiento de los objetivos del CORENEA, inclusive convenios de
administración de fondos, debiendo contar con expresa autorización de los
Funcionarios de la Nación o de las provincias, de donde provengan.
e) Autorizar la realización de gastos e inversiones conforme al presupuesto anual
acordado.
f) Nombrar, suspender o remover al personal propio, establecer su retribución y
otorgarle los poderes que considere necesarios.
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y el balance general anual.
h) Realizar todos los actos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del CORENEA.
TITULO VI — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 17. — Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Entidad.

�b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
c) Firmar con el Secretario todos los contratos, convenios, notas y demás
documentos del CORENEA.
d) Firmar con el Tesorero las autorizaciones de gastos e inversiones y toda la
documentación que origine movimiento de fondos.
e) Ejecutar o gestionar y coordinar la ejecución de las resoluciones del Consejo
Directivo.
f) Coordinar las acciones técnico administrativas para el cumplimiento de los
programas y resoluciones aprobados.
ARTICULO 18. — Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente:
a) Asistir al Presidente en sus funciones.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario.
c) En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento definitivo del Presidente,
reemplazarlo hasta el final de su mandato o hasta que el CORENEA designe un
nuevo presidente.
ARTICULO 19. — Son atribuciones y obligaciones del Secretario:
a) Citar a las reuniones del Consejo Directivo cuando el Presidente convoque,
haciendo conocer el Orden del Día con la anticipación establecida en el artículo 14
del presente reglamento.
b) Confeccionar las Actas de las reuniones en el libro respectivo y firmarlas
conjuntamente con el Presidente.
c) Firmar con el Presidente toda la documentación del CORENEA.
d) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los programas y resoluciones del
Consejo Directivo.
e) Ser responsable del archivo del CORENEA.
ARTICULO 20. — Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
a) Confeccionar y presentar al Consejo Directivo el estado de caja, balances,
inventarios con la asiduidad con que éste lo solicite y por los menos UNA (1) vez
al año.

�b) Vigilar el correcto movimiento de fondos, haciendo los arqueos que juzgue
necesarios.
c) En el caso de delegarse a terceros la administración de los fondos del
CORENEA, solicitar a la entidad administradora la presentación de balances
mensuales, demostrativos del cumplimiento del convenio celebrado con la misma
y de la correcta administración y aplicación de los fondos.
d) Fiscalizar el movimiento de fondos del CORENEA y su aplicación, por parte de
la Entidad privada para lo que pudiere convenirse, para lo cual verificará los libros
de contabilidad y toda la documentación relacionada con ellos.
e) Firmar con el Presidente toda la documentación que registre la aplicación de
fondos u obligue en el futuro a ello.
f) Archivar y conservar la documentación de tesorería.
ARTICULO 21. — Son atribuciones y obligaciones de los Vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto.
b) Desempeñar las funciones y tareas que se les encomienden.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 222/2004
Requisitos y controles que deberán cumplir las vacunas vivas contra las infecciones
producidas por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar).
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 12.348/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 882 del 5 de diciembre de
2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Salmonelosis aviar, producida por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar), es una de
las enfermedades de las aves que afecta más seriamente los índices productivos, generando
pérdidas económicas progresivas al productor avícola.
Que la Resolución Nº 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA incorporó la Tifosis aviar al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, y por tanto la misma debe ser combatida en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 882 de fecha 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, creó el Programa Nacional de Control de las
Salmonelosis y Micoplasmosis de las Aves en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola, el
cual resulta obligatorio para todas las cabañas avícolas de reproducción del país.
Que la utilización de productos biológicos y farmacológicos, veterinarios empleados para combatir
la Tifosis aviar, han demostrado su poca eficiencia, además de contaminar con residuos químicos
los productos, carnes y huevos, poniendo en riesgo la calidad de los mismos.
Que las vacunas vivas contra Salmonella gallinarum- pullorum, elaboradas con cepas apatógenas
(cepa rugosa 9 R) han sido una eficiente herramienta utilizada para combatir la Tifosis aviar que,
junto con otras medidas de higiene y bioseguridad, permitieron reducir la incidencia y mejorar la
situación epidemiológica de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que no obstante se ha detectado, en el término de los últimos DOS (2) años, un incremento en la
incidencia de casos de Tifosis aviar en especial en gallinas de alta postura.
Que resulta necesario y es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejercer un control permanente sobre la calidad, eficiencia e inocuidad de las
vacunas que se utilizan para combatir la enfermedad y por tanto establecer claramente cuáles son
los requisitos que deben cumplir, previo a su liberación al mercado.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, dependiente de la Dirección de Luchas Sanitarias
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha manifestado a
favor de que se establezcan estos requisitos y se ejerzan los controles correspondientes.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas en el Artículo 38 del Decreto Nº 583 del 11 de enero de 1967, y el Artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las vacunas vivas contra las infecciones producidas por Salmonella
gallinarumpullorum, (Tifosis aviar), deberán cumplir con los requisitos y controles que se
establecen en el Anexo de la presente resolución, para su aprobación previa a su liberación al
mercado.
Art. 2º — Las partidas de vacunas vivas contra Salmonella gallinarum-pullorum nacionales o
importadas, que no superen satisfactoriamente las pruebas exigidas por la presente norma, no
podrán ser comercializadas.
Art. 3º — Se faculta a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a modificar las exigencias técnicas especificadas
en el Anexo de la presente resolución, cuando lo estime necesario, considerando la situación
epidemiológica de la enfermedad, los resultados obtenidos de la aplicación de estos inmunógenos
y su evolución.
Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
CONTROLES DE CALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS VIVAS CONTENIENDO
CEPA 9R de Salmonella gallinarum-pullorum
Controles de Inocuidad: Se vacunará un lote de DIEZ (10) pollitos BB de CINCO (5) a SIETE (7)
días de edad por vía subcutánea o intramuscular, administrando DIEZ (10) dosis por ave,
contenidas en CERO CON UN MILILITRO (0,1 ml), proveniente de la centrifugación de CIEN (100)
dosis de las vacunas líquidas o de la reconstitución adecuada de las liofilizadas con su diluyente,
de modo de obtener la concentración deseada.
Los testigos, DIEZ (10) pollitos BB del mismo lote, serán vacunados con CERO CON UN
MILILITRO (0,1 ml) del diluyente o con el sobrenadante de las vacunas líquidas de la mencionada
centrifugación, por la misma vía.
El período de observación será de CATORCE 14) días; debiendo permanecer la totalidad de las
aves sanas, no observándose reacciones desfavorables ni muertes.

�En caso de recontrol, por cualquier motivo o circunstancia, se empleará la misma técnica e igual
criterio de Aprobación o Rechazo.
Cuenta Viable: En una primera etapa, las vacunas liofilizadas deberán contener no menos de 50 x
10 6 UFC por dosis y las líquidas 200 x 10 6 UFC por dosis.
Técnica Analítica: Se tomará como referencia la descripta en el Procedimiento Operativo Estándar
de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Requisito Definitivo: A partir de los DOCE (12) meses de implementarse la legislación de referencia
el título mínimo para aprobación, será de 100 x 10 6 UFC/dosis para las vacunas liofilizadas; y 300
x 10 6 UFC para las vacunas líquidas.
Pureza: Sembrar CINCUENTA (50) microlitros de la vacuna líquida original o liofilizada
reconstituida con su diluyente en Agar Casoy o Agar Tripteína Soja por duplicado, no debiendo
observarse otras colonias macroscópicamente ni otros microorganismos por tinción de Gram
observados al microscopio.
Identificación de Cepa: Partiendo de la cuenta viable dilución 10 -7 identificar no menos de CINCO
(5) colonias por placa. Las pruebas bioquímicas deben ser compatibles con Salmonella gallinarum.
Además el CIEN POR CIENTO (100%) de las colonias debe autoaglutinar con Acriflavina o
Tripaflavina en dilución UNO SOBRE UN MIL (1/1000).

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