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                    <text>Resolución N° 121/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 9/9/2002
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 000815/2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS
AGRARIAS, solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja hortícola
AGATA en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO
NACIONAL. DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247.
Que la DIRECCION DE REGISTRO DE VARIEDADES del ex-INSTITUTO,
NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6° del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley N° 24.376 y el artículo 26 del Decreto
N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de, Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para el otorgamiento del título de propiedad.
Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 16 y
18 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para la inscripción de la
variedad en el REGISTRO NACIONAL, DE CULTIVARES.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por la Ley N° 20.247, en
reunión de fecha 12 de noviembre de 2001, según Acta N° 291, ha aconsejado
hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando
favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del
11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE

�CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja
hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.
ARTICULO 2° — Por el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
CULTIVARES, creado por Ley N° 20.247, expídase el respectivo título de
propiedad.
ARTICULO 3° — Notifíquese a través de la DIRECCION DE REGISTRO DE
VARIEDADES del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de esta Secretaría.
ARTICULO 4° — Publíquese a costa del interesado, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. RAFAEL M. DELPECH - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0121/2001</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 11 de Julio de 2002</text>
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                <text>Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 125/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0457314/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de
la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Té Negro Argentino lleve
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas eficaces
de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Té Negro que se produce en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las prácticas de producción y los
sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrece Té Negro Argentino que cumplen con las características y exigencias demandadas,
tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Té Negro Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo
del Té Negro Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de
mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Té Negro Argentino resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen
animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales del Té Negro Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Té Negro Argentino en los
mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino que figura en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por
el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA TE NEGRO ARGENTINO
Organismos, Personas Físicas y Jurídicas que han colaborado con la Dirección Nacional de
Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION para la confección del presente protocolo:
º UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES (UNAM).

�º INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION -Estación Experimental Agropecuaria Cerro Azul, Provincia de
MISIONES.
º Dirección General de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA, GEOLOGIA
Y MINERIA del MINISTERIO DEL AGRO Y LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Dirección de Control de Calidad de Yerba Mate y Té de la Dirección General de Yerba Mate y Té
de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO Y PRODUCCION VEGETAL del MINISTERIO DEL AGRO Y
LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Comisión de Normalización, Programa de Gestión de Calidad del MINISTERIO DEL AGRO Y LA
PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Empresa KOCH TSCHIRSCH S.A.
º CAMARA ARGENTINA DEL TE.
º INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION.
º ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F.A.
º INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
º INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
INTRODUCCION.
1) Alcances
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Té Negro Argentino que
deberán cumplir los productos que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue el presente documento es brindar a los productores de Té Negro de
grados primarios de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productores que aspiren a implementar el presente protocolo deben cumplir con las
siguientes reglamentaciones vigentes:
Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo I "Disposiciones Generales"; Capítulo II
"Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos - Resolución Nº 80 de fecha 11
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código por Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (Reglamento Técnico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de elaboración
para establecimientos elaboradores y/o industrializadores de alimentos).

�- Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios".
- Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos".
- Capítulo XV "Productos Estimulantes o Fruitivos" – Artículos 1.181 al 1.192.
- Reglamento Técnico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para Rotulación de
Alimentos Envasados.
- Cumplimiento de legislación laboral y de seguridad e higiene en el trabajo, en toda la cadena
de valor del proceso productivo.
- "TE NEGRO. Guía de aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura" (2006)
publicada por la Secretaría General de Extensión Universitaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
MISIONES (UNaM)
- Norma IRAM 20650-1 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 1: Requisitos
generales.
- Norma IRAM 20650-2 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 2: Requisitos para la
producción, la recolección y el transporte de la materia prima.
- Norma IRAM 20650-3 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 3: Requisitos para la
elaboración del té negro.
2) Criterios Generales
La calidad del Té se aprecia en la apariencia y composición de la hoja y de la infusión generada.
Por ello, se ha considerado que la calidad final del producto depende de un conjunto de factores
que lo afectan, tales como el proceso productivo, el clima, el suelo y la altitud, como también los
procesos de recolección y procesamiento, así como el envasado, el transporte y el
almacenamiento.
Los atributos diferenciadores para Té Negro surgen del análisis de la información aportada por
empresas del rubro como así también por entidades públicas y privadas relacionadas con la
producción e industrialización del producto.
Asimismo, para
documentos:

la

elaboración

del

presente

protocolo

se

consideraron

los

siguientes

- Norma IRAM-ISO 3720:2000 "Té negro. Definición y requisitos básicos".
- Real Decreto Nº 1.354 de fecha 27 de abril de 1983 "Reglamentación Técnico-Sanitario para la
elaboración, circulación y comercio de Té y derivados" del REINO DE ESPAÑA.
- Descripción comercial de Té Negro (envasado o a granel) del Departamento de Agricultura de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDA).
- Reglamento Sanitario de los Alimentos, Artículo 452 del Decreto Supremo Nº 977 del 6 de
agosto de 1996 del MINISTERIO DE SALUD de la REPUBLICA DE CHILE.
- Informe de la Cadena Alimentaria del Té de marzo de 2002, Diagnóstico de la Región Tealera.
Dirección Nacional de Alimentación, de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, Autores DE BERNARDI,
Luis Alberto y PRAT KRICUN, Sergio Dante.
- Té ("Camelia sinensis L"). Análisis de la Cadena Alimentarias. Dirección Nacional de Alimentos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. PARRA, Patricia.
- Catado de Té. Informe Técnico, FONTANA, Humberto Primo; PRAT KRICUN, Sergio Dante y
BELINGHERI, Luis Darío (1990).
- Contenido de catequinas en cultivares clonales argentinos de té ("Camellia sinensis"),
elaborados como té negro y té verde Sencha. PRAT KRICUM, Sergio Dante.
- Trabajo de relevamiento de té argentino realizado por el Sub Comité de Té de INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (RAM). Resultados del envío de muestras al
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. Mayo 2007. Presentado en la 22da
Reunión ISO/TCA 34/SC8 en la REPUBLICA POPULAR CHINA. Marzo 2008.
- Norma IRAM 20640 "Té. Preparación de una infusión para ser empleada en el examen
organoléptico".
3) Fundamentación de Atributos Diferenciales
a) Atributos Diferenciadores del Producto
Los atributos del producto parten de la materia prima con la cual se elabora. El complejo de
sustancias químicas, que imparten una calidad diferenciada del Té, se originan en la materia
prima cosechada.
La calidad de las materias primas va a depender de la genética de las plantaciones que las
originaron, y también de los factores externos como el manejo del cultivo, la cosecha y el
transporte. Asimismo, los atributos del Té continúan diferenciándose durante el proceso de
elaboración.
Es de importancia contar con plantaciones de origen seleccionado que posean la propiedad de
generar las sustancias que darán atributos al producto final. Una correcta cosecha, transporte y
un esmerado proceso de elaboración son necesarios para preservar y resaltar la carga de
atributos que poseen los brotes producidos en las plantaciones.
Entonces, las características definidas para el producto final se basan en particularidades
bioquímicas y organolépticas.
b) Atributos Diferenciadores del Proceso
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de asegurar la
calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). En
el proceso de elaboración de Té Negro la empresa solicitante del sello debe cumplir con la
implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).
Las características de transporte y almacenamiento deberán respetar lo establecido en el
sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad propuesto.
Por lo tanto, los puntos desarrollados son:

�• Sistema de gestión de la calidad alimentaria.
• Cosecha.
• Traslado y recepción de la materia prima.
• Características de proceso.
• Tipificado o clasificado.
• Envasado.
• Almacenamiento y transporte.
c) Atributos Diferenciadores del Envase y Funcionalidad
Respetando la normativa vigente para envases en general, se sigue el criterio del envase que
proteja al producto del ingreso de la humedad y sabores u olores extraños y evite la pérdida de
aromas y sabores propios, considerando no obstante las preferencias de los mercados destino.
En el documento se presentan las condiciones de los envases aceptados para la venta de Té
Negro a granel y fraccionado en hebras y en saquitos
a) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
1) Variedad.
El Té Negro debe ser derivado única y exclusivamente de hojas, brotes y tallos tiernos de la
especie "Camellia sinensis (L.) O. Kuntze", y elaborado mediante procesos aceptables,
especialmente de fermentación y de secado. Se incluyen las variedades botánicas sinensis y
assámica, así como sus híbridos y cultivares.
2) Propiedades Físico-químicas del producto:
a) Humedad, a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100ºC) CIENTO CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(105ºC): Máximo: SEIS POR CIENTO (6%).
Método de ensayo: Norma IRAM 20603.
b) Actividad de agua (aw): valor máximo permitido CERO CON SESENTA (0,60).
Medición con higrómetros eléctricos calibrados con soluciones salinas patrones.
El control de este valor evitará el crecimiento de hongos y otros microorganismos en la etapa de
almacenamiento.
c) Cenizas totales (m/m): máximo OCHO POR CIENTO (8%) y mínimo CUATRO POR CIENTO
(4%).
Método de ensayo: Norma IRAM 20605.
d) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico (HCI): máximo UNO POR CIENTO MASA SOBRE MASA
(1% m/m).

�Método de ensayo: Norma IRAM 20607.
e) Cenizas solubles en agua de las cenizas totales: mínimo, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
MASA SOBRE MASA (45% m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20606.
f) Extracto acuoso: mínimo TREINTA Y DOS POR CIENTO MASA SOBRE MASA (32% m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20610.
g) Fibra cruda: máximo: DIECISEIS CON CINCUENTA POR CIENTO MASA SOBRE MASA (16,50%
m/m).
Método de ensayo: Norma ISO 5498 o Norma IRAM 20611
h) Alcalinidad de las cenizas solubles en agua (como KOH): máximo TRES POR CIENTO MASA
SOBRE MASA (3% m/m), mínimo UNO POR CIENTO MASA SOBRE MASA (1%m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20608.
i) Polifenoles totales: mínimo DOCE POR CIENTO MASA SOBRE MASA (12%.m/m).
Método de ensayo: Norma ISO 14502-1.
3) Parámetros microbiológicos:
La empresa deberá presentar documentación que avale un control microbiológico (incluye
determinación de los considerados microorganismos patógenos y no patógenos del Té Negro
envasado.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de
los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del "SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL".
4) Características sensoriales:
La empresa interesada en obtener el sello deberá presentar el Certificado de degustación emitido
por un panel oficial reconocido. Los parámetros a evaluar incluyen el color y el aroma de la
infusión, así como la viveza, el color y el brillo del licor. El puntaje máximo de cada ítem deberá
ser DIEZ (10), debiendo la muestra superar un valor total de TREINTA Y DOS (32), sin obtener
menos de CUATRO (4) en la valoración individual de cada parámetro. El análisis sensorial tiene
como objetivo corroborar qué el Té no presente defectos.
Asimismo, la preparación de las muestras para evaluación organoléptica se debe realizar según
la Norma IRAM 20640. Cabe aclarar que el panel de catado debe recibir las muestras
codificadas.
El análisis sensorial debe presentarse dos veces al año en el marco de las auditorías del sello;
dicha determinación debe ser realizada por técnicos capacitados en el tema provenientes de
instituciones habilitadas para tal fin.

�Como requisito general el Té Negro debe poseer sabor, color y aroma característico del Té, éstos
varían según los distintos orígenes y regiones productoras, condiciones climáticas, edáficas, de
variedades de té, métodos de elaboración, y también de acuerdo a las particularidades propias
que cada elaborador y de los distintos blends que se comercializan. También debe carecer de las
siguientes características indeseables, definida también por el panel de catado: torrado,
quemado, contaminado con gases de combustión, ardido, húmedo, aromas a bolsa, gusto a
moho, malezas o viejo,
b) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO.
1) Sistemas de Gestión de la calidad alimentaria.
Las producciones de Té Negro que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión e idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE"
deben realizarse bajo el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)
desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar.
A fin de constatar la aptitud de la materia prima y el cumplimiento de las buenas prácticas por
parte de los proveedores, se debe realizar un control de calidad. Corresponde solicitar al
proveedor la presentación de un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de
proveedores. Para ello, algunos puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizado con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto — lugar de producción — cantidad de producción— condición
de proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas (contar en la planta con la fecha de la auditoría, número
del productor auditado y resultado de la misma).
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año, a fin de establecer la
ausencia de sustancias contaminantes, y asegurar las características físico-químicas y sanitarias
del producto ingresado a la planta.
• Para lo cual, se deberá informar la periodicidad de los análisis y forma de muestreo para la
obtención de muestras de la materia prima. Estos análisis podrán realizarse en laboratorios
propios de la empresa (en este caso deberán informar cuáles son esos análisis y sus respectivos
métodos), o en laboratorios oficialmente habilitados.
Trazabilidad:
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo, desde el lugar de la comercialización hasta el
origen de la materia prima (plantaciones).
2) Características del Proceso
a) Cosecha:
A modo general, puede mencionarse que la cosecha se deberá realizar de manera tal que
posibilite la obtención de la materia prima acorde a la calidad requerida, considerando que el
corte incluya la máxima cantidad de brotes y la menor cantidad posible de tallos y hojas
maduras. Estas últimas fracciones influyen negativamente en la calidad del producto final, por
presentar baja proporción de polifenoles y alta proporción fibra. También se debe evitar la

�contaminación con polvo o tierra, que contribuyen a incrementar el contenido de cenizas
insolubles.
La periodicidad de cosecha deberá ajustarse para que el material a cosechar esté formado por la
yema terminal acompañada por DOS (2) o TRES (3) hojas. La cantidad de "pasadas",
recolecciones o cosechas estará influenciada por condiciones climáticas y velocidad de brotación
de la plantación de Té.
b) Traslado y recepción de la materia prima:
Se deben emplear vehículos adaptados que cumplan con condiciones adecuadas de higiene,
ventilación y seguridad para el producto. Los mismos deben presentar un sistema de
vaciamiento en la planchada cómodo e higiénico. No se debe transportar el Té con otros
productos, personas, animales o cualquier otro elemento que pudiera contaminarlo (Código
Alimentario Argentino: Capítulo II "Condiciones generales de las fábricas y comercios de
alimentos", Artículo 154 bis). El transporte utilizado para la materia prima debe ser exclusivo
para transportar sustancias alimenticias de origen vegetal. No se debe utilizar para el transporte
de otro tipo de sustancia, en especial químicos, que pudieran ocasionar contaminación cruzada.
En el caso de haber sido utilizado para el transporte de otros productos alimentarios, se debe
efectuar una limpieza y desinfección antes de emplearlo nuevamente y en cualquier caso, se
deberá limpiar periódicamente según procedimiento operativo estandarizado de saneamiento
(POES) correspondiente.
El material cosechado debe permanecer en el campo el menor tiempo posible. Se debe trasladar
al área de recepción de la planta de industrialización dentro de las CINCO (5) horas, estando la
misma dedicada exclusivamente a este fin.
Se recomienda que la conservadora esté construida con materiales duraderos y de fácil higiene,
se deberá evitar la luz solar directa, ya que la misma acelera el deterioro de la materia prima.
También debe estar protegida del contacto con aves, roedores y animales domésticos que
podrían contaminar al producto.
Se debe mantener un sistema de recepción que permita que el brote verde ingresado en primer
término sea el primero en ser procesado, con el fin de evitar la degradación previa a su
industrialización. Además, se debe contar con un sistema de ventilación que permita mantener
la frescura y turgencia de la materia prima (brotes de Té), para que conserve íntegramente los
componentes que dan calidad al producto.
c) Características del proceso:
En referencia a las etapas de proceso (Marchitado, Enrulado y/o picado, Fermentado u oxidación
enzimática, Secado) para la elaboración del Té, cabe aclarar que para lograr la calidad
diferenciada, es fundamental monitorear temperatura, tiempo, humedad y nivel de oxidación
según corresponda, de forma tal de desarrollar el proceso bajo condiciones controladas.
La empresa deberá documentar a través del manual de calidad pertinente las condiciones de
proceso en cada una de las etapas del mismo, como asimismo los parámetros de monitoreo en
cada una de dichas etapas con valores y/o rangos de aceptabilidad.
d) Tipificado o clasificado:
Luego de las etapas de Marchitado, Enrulado y/o picado, Fermentado u oxidación enzimática y
Secado, el Té es sometido a tamices o zarandas mecánicas que permiten clasificar, según el
tamaño de la partícula, al producto en grados o tipos.

�El proceso se fundamenta en hacer circular el Té por mallas perforadas con distintas bocas de
salida. Las fracciones de distinto tamaño reciben el nombre de grados o tipos. Los grados
obtenidos en el primer zarandeo se denominan grados primarios. Estos grados primarios se
caracterizan por su color negro o marrón neto.
Para este protocolo sólo se consideran los grados primarios del Té. Los grados secundarios, así
como los denominados BT, quedan excluidos del alcance del presente protocolo.
e) Envasado:
El producto final puede ser envasado tanto a granel como fraccionado, ya sea en la presentación
en hebras como en saquitos.
Durante el proceso de envasado debe cuidarse la higiene del personal y evitar la contaminación
(física, química y biológica) del producto.
El envasado y cierre de las bolsitas deberá practicarse mecánicamente así como también su
empaquetado, de manera tal que se evite el ingreso de la humedad y no se incorporen olores
extraños al producto.
Se recomienda que el té sea producido y envasado en zonas productoras.
Los envases e insumos deben recibirse protegidos con material que evite su contaminación y
contar con la garantía del proveedor en cuanto a la calidad requerida.
Los materiales de los envases deben prevenir la contaminación del Té y no deben conferirle
sabores u olores extraños al producto.
El envase utilizado deberá contar con el rotulado correspondiente a las normativas vigentes en
los países de consumo.
f) Almacenamiento y transporte:
Los recintos de almacenamiento y transporte deben ser frescos, secos y cerrados, libre de
insectos, plagas y contaminantes. La humedad relativa y temperatura imperante debe ser la
adecuada para preservar las características organolépticas del producto.
Importante: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de asegurar el manejo de los
mismos independientemente del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su
rótulo la marca.
c) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
El Té Negro puede ser envasado a granel o fraccionado, según el caso se deberán utilizar los
siguientes continentes:
1) Granel

�Para destino a granel, los envases deberán estar confeccionados por bolsas de papel "kraft"
coteadas con lámina de aluminio interior. Los pliegues de papel "kraft" no deben ser menos de
DOS (2).
También se podrán utilizar bolsas de red de polipropileno con bolsas coteadas de polietileno
interior, tipo "big bags".
2) Fraccionado
I Té en hebras:
• Envase primario:
• bolsas de polipropileno (se recomienda usar polipropileno biorientado), selladas de manera de
conservar las características del producto y que preserven al producto de la humedad y olores
externos, así como de cualquier tipo de contaminación
• bolsas de polietileno de alta densidad. Se recomienda usar materiales co-extrudados,
permitiendo la combinación o no con aluminio.
• bolsas de papel u otro material bromatológicamente apto, que no altere las características
organolépticas del producto. En el caso de utilizar este material para el envase primario, se
deberá también contar con una cubierta de un film polimérico.
• Envase secundario:
• se admitirán de cartulina de primer uso, de espesor suficiente para una adecuada resistencia
mecánica, hojalata barnizada internamente, madera o algún otro material innovador que será
evaluado para aceptarse en el marco del sello. En el caso de utilizar cartulina deberá estar
recubierta de un film polimérico.
II. Té en saquitos:
• Envase primario:
Saquitos de papel filtro u otro material bromatológicamente apto, que no altere las
características organolépticas del producto, y que sea apropiado para realizar la infusión.
El hilo del saquito deberá ser de algodón puro, crudo u otro material autorizado. Se recomienda
que el mismo sea retorcido y posea DOS (2) cabos.
El saquito de Té (incluyendo contenido, papel filtro, hilo y etiqueta) debe preferentemente estar
envuelto en un sobre que puede ser de papel y/o aluminio y/o material polimérico; de manera
de mantener el aroma del producto.
• Envase secundario:
Se admitirán de cartulina de espesor suficiente para una adecuada resistencia mecánica,
hojalata barnizada internamente, madera o algún otro material innovador que será evaluado
para aceptarse en el marco del sello. En el caso de utilizar cartulina deberá estar recubierta de
un film polimérico.
Condiciones generales

�La composición de los materiales utilizados para la elaboración de las bolsitas o saquitos deberá
cumplir con lo establecido en el Código Alimentario Argentino Capítulo IV "Utensilios, recipientes,
envases, envolturas, aparatos y accesorios"; para papeles filtro para cocción y para filtración en
caliente junto con el Reglamento Técnico Nº 47 de fecha 12 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Los envases secundarios presentados deberán ser aceptables para el mercado, pudiendo ser
variable la forma y tamaño de los mismos.
Asimismo, serán considerados y evaluados otros envases que sea de materiales innovadores
aprobados por la autoridad sanitaria competente.

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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos. Modificación del arancel destinado a solventar el Sistema Unico de Fiscalización Permanente.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187979"&gt; Resolución N° 1017/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 127/98 SAGPyA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 5.469/97 del registro del SENASA, lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
tomado conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia
activa METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la
consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de
METAMIDOFOS en fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo
a países donde no están establecidos límites máximos de residuos de METAMIDOFOS
en ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las
recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA para el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores
alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos
formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.976 y la Ley Nº 20.418 facultan al organismo
de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas
establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el
uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo
METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.

�ARTICULO 2º.- Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución
deberán proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo
constar en los mismos la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA"
dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Las empresas deberán presentar con carácter de declaración jurada los
stocks de rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a
partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma
inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya
envasados y disponibles a la venta.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el Anexo II
de la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo
METAMIDOFOS.
ARTICULO 5º.- En caso de infracción a l dispuesto en la presente, los responsables
serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida Acaricida)

PRODUCTO VEGETAL

LIMITE MAXIMO
Residuo(mg/kg)*

PERIODO DE CARENCIA
(días)

FRUTALES DE PEPITA
Frutos de pepita en general
0 (**)
(*) Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**) Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley Nº 20.418

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                <text>Prohibición uso de productos formulados a partir del principio activo Metamifodos en frutales de pepitas.</text>
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                <text>Se prohibe el uso de productos formulados a base del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 127/01
AFTOSA - REGLAMENTO - DEROGACION - MODIFICACION - FAENA
Derogación y sustitución de determinados Numerales relacionados con la fiebre aftosa del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4238/68.
Suspendida por Resolución SENASA N° 03/01
RESOLUCION SAGPyA Nº 127/01
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 2001
VISTO el expediente N° 44.425/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
CONSIDERANDO:
Que la Fiebre Aftosa ha sido erradicada de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se han cumplido los plazos establecidos por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) para conceder la condición de libre de dicha enfermedad a un país miembro.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida como "País Libre de Fiebre Aftosa que No
Practica la Vacunación", durante la 68ª SESION GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en mayo de 2000 en París, REPUBLICA FRANCESA, por todos los
países miembros de dicha organización internacional, mediante la Resolución XII del 2000.
Que el actual nivel zoosanitario en lo relativo a la Fiebre Aftosa, hace necesaria la adecuación de los
apartados que integran el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
origen Animal, aprobado mediante el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, vinculados a dicha
enfermedad.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización de dicho reglamento presenta un proyecto
de modificación de los apartados de los Capítulos X y XI relacionados con la Fiebre Aftosa.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, el Decreto N° 2551 del 30 de diciembre de 1986 y el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de abril de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Deróganse los Numerales 10.2.2, 11.5.7 y 11.5.8 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968.
ARTICULO 2°.- Sustitúyanse los Numerales 10.3, 10.3.1 y 11.5.6 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968, los que quedarán redactados conforme el texto del Anexo, que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.
RESOLUCION N° 127

�ANEXO
10.3

Fiebre Aftosa

Cuando en corrales se compruebe la presencia de Fiebre Aftosa, se suspenderá toda actividad en la
planta y se dará inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que correspondan.
10.3.1

Inspección Veterinaria del establecimiento. Acciones.

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al
establecimiento, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta, procederá a:
1) suspender el ingreso y egreso de animales, materias primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de transporte de cargas y de particulares;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la diseminación del virus por las personas que se
encontraran dentro del cerco perimetral.
11.5.6

Fiebre Aftosa. Playa de faena.

Ante el hallazgo de Fiebre Aftosa en la playa de faena, el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en la planta, adoptará igual temperamento que el establecido en el Numeral 10.3.1 del
presente Reglamento, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) el que determinará las acciones que correspondan.

�</text>
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                <text>Derogación y sustitución de determinados Numerales relacionados con la fiebre aftosa del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 128/2006
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la
Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las
especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.
Bs. As., 22/3/2006
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y sus modificatorias Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de
abril de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece los parámetros de calidad para la
comercialización de soja, estableciendo el concepto de granos verdes como una base de
comercialización de CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y una tolerancia de
recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%) para dicho rubro.
Que la Resolución Nº 220 del 19 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece una rebaja para valores superiores al CINCO
COMA CERO POR CIENTO (5,0%) de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Que las entidades agropecuarias SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA),
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (FAA), han solicitado una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO
POR CIENTO (15,0%) para granos verdes en soja, para ser aplicada hasta el 31 de
diciembre de 2006.

�Que las condiciones climáticas imperantes para la actual campaña se presentan
desfavorables para la cosecha de soja, con estimaciones de pérdidas de rendimiento
sumamente elevadas y presencia de lotes con contenidos de granos verdes superiores a la
anterior.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha producido el correspondiente informe técnico, una vez
consultados los sectores intervinientes en la cadena de soja, quienes no han presentado
objeciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que establece para granos verdes en
soja una tolerancia de recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%),
reemplazándosela, durante dicho plazo, por una tolerancia de recibo de QUINCE COMA
CERO POR CIENTO (15,0%).
Art. 2º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aplicándose durante dicho lapso, para

�valores entre el CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y el DIEZ COMA CERO
POR CIENTO (10,0%), una rebaja de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), por cada
por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al DIEZ COMA CERO POR
CIENTO (10,0%) se rebajará el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
Art. 3º — La presente resolución regirá para todas las operaciones de entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0128/2006</text>
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                <text>Miércoles 22 de Marzo de 2006</text>
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                <text>Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 129/97
RESUMEN: Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los
puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan
sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas
de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 1997
VISTO el expediente Nº 1269/95, las Resoluciones Nros. 258 del 20 de junio de
1995 y 23 del 12 de febrero de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas establecen la obligatoriedad de efectuar tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida
como “Mosca de los Frutos”, como asimismo la desinsectación de los medios de
transporte de carga, pasajeros y vehículos en general y las cargas de riesgo
sanitario que ingresen a la Barrera Zoofitosanitaria patagónica y al área protegida
denominada Nuevo Cuyo-Fase I.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha propuesto
los montos a percibir por el servicio de desinsectación, según lo prescripto por el
artículo 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia
de MENDOZA (ISCAMEN) manifiesta su acuerdo a las tarifas propuestas por la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), para el cobro del
servicio de desinsectación.
Que asimismo la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la
Provincia de SAN JUAN, presenta su conformidad a las premencionadas tasas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
destacadas en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 239 y 240, ambas del 17 de
noviembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.

�ARTICULO 2º.- Apruébanse los costos del Servicio de Desinsectación a realizarse
en los puestos de control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), y los puestos de control de la Barrera
Fitosanitaria de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN (Nuevo Cuyo-Fase I),
los que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 129
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA
COSTO DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
CATEGORIA “A1”
$ 5,00
Camiones con acoplado, semiremolques y transportes de cargas con capacidad
de carga mayor de NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg.), transportes de
pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
CATEGORIA “A2”
$ 3,00
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, y transportes de cargas con
capacidad entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg),
autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO (25) asientos y
cabinas con carga. Vagones de transporte ferroviario tanto de carga como de
pasajeros.
CATEGORIA “A3”
$ 2,00
Todas las pick ups, utilitarios, carrozados VAN 4 x 4 o similares, tráilers,
remolques y furgones.
CATEGORIA “A4”
$ 1,00
Todos los vehículos menores, (Sedan, Berlina, Coupe, Familiar y Rural) con
cualquier denominación que no presenten un espacio para cargas independientes
de la cabina.
SERVICIO DE DESINSECTACION PARA CARGAS DE RIESGO: envases vacios,
maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas,
interior de camiones vacios.
CATEGORIA “B”

$15,00

�En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL KILOGRAMOS
(9,000 KG.)
CATEGORIA “C”
$10,00
En transportes con capacidad de carga entre UN MIL (1,000) y NUEVE MIL
KILOGRAMOS (9,000 kg.)
CATEGORIA “D”
$ 5,00
En transportes con capacidad menor de UN MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(1.200 KG.), pick up con acoplado.

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                <text>Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=158222"&gt;Resolucion N° 716/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187979"&gt;Resolución N° 1017/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 130/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0472231/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto dé la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de ja información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Cebollas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las cebollas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Cebollas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Cebollas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han
ido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Cebollas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia de los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Cebollas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Cebollas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Cebollas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y AL MENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PROTOCOLO:
• Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), Programa de Certificación en
Origen de Cebolla para Exportación.
• Dirección Nacional de Agroindustria - SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO:
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI)

�• Ingeniero Agrónomo D. José FERNANDEZ LOZANO (UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES)
• Ingeniero Agrónomo D. Juan CRUZ PEZELJ (QUEQUEN S.A.)
• Señor D. Daniel VIVAS (QUEQUEN S.A.)
• INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM)
INTRODUCCION
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para las cebollas en estado
fresco que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". El mismo no se aplica
a cebolla de verdeo o cebolla de uso industrial.
El objetivo que se persigue es brindar a los productores y empacadores de la REPUBLICA
ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente según los cambios en la legislación y las necesidades que surjan del sector
privado.
Los que aspiren a implementar este protocolo deberán tomar en cuenta que queda implícito
el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para la producción, acondicionamiento y
empaque de cebolla en el territorio nacional, entendiendo como tales las descriptas en la
Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código Alimentario Argentino por
Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; en el Capítulo XI "Alimentos Vegetales" ( Artículos 822 y 826).
En el Código Alimentario Argentino (C.A.A) - Capítulo 1 "Disposiciones generales", como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas relacionadas con este producto.
En la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA (Normas de tipificación,
empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés
nacional).
En la Disposición Nº 57 de fecha 5 de noviembre de 1991 o de la Dirección Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
que autoriza la exportación de cebollas de bulbo "Allium cepa L. var. Typicum" en fresco que
cumplan con los requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y
calidad, tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias,
envases, identificación, etcétera).
En la Resolución Nº 88 de fecha 30 de agosto de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para la fijación de identidad y calidad de cebolla).
En la Resolución Nº 42 de fecha 25 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que establece la obligatoriedad del certificado
de origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado
interno y de exportación.
En la Resolución Nº 48 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (norma relativa a la reorganización y
actualización de lo registros de empacadores, establecimientos de empaque y frigoríficos de
fruta, y hortalizas y a los componentes del sello clave).
En la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos es que por su naturaleza o característica
se hallan exentos del requisito e fijación de tolerancias. Listado de principios Activos
Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente).
En la Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) (límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)).
En la Disposición Nº 139 de fecha 12 de octubre de 2006 de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (aplicación de la mencionada Resolución Nº 48/98, en relación
a las hortalizas ajo y cebolla que tengan como destino la exportación).
En la Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
(inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)).
El protocolo elaborado puede ser utilizado para la venta de cebollas que tengan como destino
tanto el mercado interno como el externo.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para cebollas frescas surgen del análisis y la articulación de la
normativa nacional, teniendo en cuenta los requisitos de calidad de los principales países
compradores de cebolla argentina.
Asimismo, se consideraron los atributos de calidad de cebolla exigidos por la UNION
EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los países del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), para la fijación de Identidad y Calidad de cebolla categoría extra.
La cebolla es el principal producto hortícola exportado por la REPUBLICA ARGENTINA, siendo
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el principal destino, seguido por el REINO DE
BELGICA, la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA
ITALIANA y la REPUBLICA FRANCESA, entre otros.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que deben tener las cebollas para ser
consideradas diferenciadas, de manera de preservar su calidad desde la cosecha hasta la
comercialización, manteniendo óptimas condiciones sanitarias y organolépticas.

�Para definir la calidad de las cebollas, se deberán tener en cuenta las siguientes
características: color, forma, tamaño, como así también la magnitud de los defectos. Se han
considerado criterios que permitan obtener: bulbos con catáfilas secas y bien adheridas a la
superficie, bien curados, de cuello angosto y seco, y principalmente sin presencia de raíces.
Cabe aclarar que los parámetros de este protocolo corresponden a valores referenciales en
las zonas de producción.
2) Atributos del proceso:
Los atributos del proceso comprenden el sistema de gestión de calidad aplicado desde la
producción en el campo hasta la comercialización del producto, incluyendo los aspectos
relacionados con el acondicionamiento, el almacenamiento y el transporte de la mercadería.
Por lo tanto, las etapas del proceso desarrolladas son las siguientes:
• Sistema de gestión de la calidad alimentaria
○ Características del proceso
○ Cosecha y almacenamiento
○ Curado
○ Descolado
○ Acondicionamiento
• Limpieza
• Selección por calidad
• Envasado
• Almacenamiento del producto procesado
• Transporte
3) Atributos del envase:
Respetando las normativas vigentes para envases de cebolla, se elegirán aquellos que
aseguren la conservación de las características del producto y permitan su llegada a destino
en condiciones adecuadas.
En cualquier supuesto en que el producto sufra un posterior empaque y/o fraccionamiento
por quien no resulte cesionario del derecho de uso del sello, el mismo no podrá ser utilizado
en el nuevo envase sin el otorgamiento previo de tal derecho de uso por parte de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, en los términos de la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
El presente protocolo contempla las cebollas provenientes de cualquier variedad de "Allium
cepa L.", que cumplan con los atributos de calidad especificados en este documento.

�b) Requerimientos mínimos de calidad:
Tienen por objeto definir las características generales que deberán presentar los bulbos:
• Enteros.
• Consistencia firme.
• Maduros, quedando excluidos aquellos bulbos en los que no ha cerrado totalmente el
cuello.
• Características de forma y color, propias de la variedad.
• Libres de deformaciones.
• Libres de podredumbres.
• Libres de signos de congelamiento.
• Libres de quemaduras por sol.
• Libres de desarrollo de hongos en la superficie de las catáfilas, excluida la mancha negra.
• Desprovistos de cuello hueco.
• Desprovistos de brote.
• Limpios, libres de tierra, barro o cualquier sustancia química.
• Exentos de sabores y olores extraños.
• Secos, es decir, libres de agua o exceso de humedad en la superficie del bulbo. El cuello
del bulbo debe estar completamente seco.
• Libres de plagas y de daños ocasionados por las mismas.
• Libres de daños mayores.
• Libres de insectos vivos.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
Las cebollas deberán presentar un determinado desarrollo y estado de madurez, de manera
que resistan la manipulación y el transporte para llegar en condiciones satisfactorias a
destino. Para ello, se podrán utilizar diversos métodos que determinan el punto de madurez
apropiado en la cosecha. Un ejemplo es establecer el mínimo definido por el doblado y/o la
flaccidez del pseudotallo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Ia población de plantas a
campo.
2) Color
Las catáfilas externas de las cebollas deberán presentar el color característico de la variedad
o híbrido al que pertenecen (blanco, amarillo, rojo, etcétera). Determinación visual: no
deberán presentar verdeado en un porcentaje mayor al especificado para decoloraciones, en
especial las variedades de cebollas blancas.

�3) Tamaño
El tamaño de las cebollas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los
calibres establecidos en la correspondiente normativa.
Las cebollas que se empaquen en un mismo envase serán de tamaño uniforme, no habrá
mezcla de calibres y la diferencia entre la cebolla más grande y la más chica no deberá
exceder los QUINCE MILIMETROS (15 mm) El tamaño de la cebolla será determinado por el
diámetro máximo de la sección perpendicular a la línea recta que une el cuello y la raíz.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%), en peso o número de unidades,
fuera de los tamaños consignados en cada envase que no excedan en más de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) los límites de la clase.
La cantidad de envases que supere la tolerancia en tamaño no podrá exceder el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de envases muestreados.
4) Contaminantes químicos
Las cebollas no deberán presentar residuos de plaguicidas por encima de los Límites
Máximos de Residuos permitidos en el ámbito nacional, o según requerimientos de los países
de destino.
5) Vida útil
La vida útil del producto estará determinada por la variedad considerada, el estado de
madurez a cosecha, las condiciones de manejo y de almacenamiento.
En términos generales los períodos de vida útil para este producto se consideran entre los
TRES (3) y CUATRO (4) meses.
d) Requerimientos específicos:
Se admitirá la presencia de bulbos con los siguientes defectos, expresados en porcentajes de
unidades y dentro de los límites que se mencionan a continuación:
1) Decoloraciones y manchado: se aceptará hasta un UNO POR CIENTO (1%), exceptuando
los daños producidos por el sol.
2) Manchas negras (Carbonilla): se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de este tipo de
defecto.
3) Daños menores: se permitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de daños menores en el
producto.
4) Falta de catáfilas: se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de falta de catáfilas en las
cebollas.
Tolerancia total de defectos: Para los ítems antes mencionados, sumatoria del porcentaje de
todos los defectos no deberá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) en peso o en número de
cebollas dentro del envase, respetando para cada defecto los límites antes establecidos.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigen las externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del "SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL".

�Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
Las cebollas frescas que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE"
deberán producirse y manipularse durante el empaque, almacenamiento y transporte, de
acuerdo a las Buenas Prácticas Agrícolas (Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la producción primaria (cultivo - cosecha), empacado, almacenamiento y transporte de
hortalizas frescas, contenidas en la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMI A Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Buenas Prácticas de
Manufactura establecidas por la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), entre otras.
1) Desarrollo de proveedores
A fin de constatar la aptitud de las cebollas y el cumplimiento de las buenas prácticas por
parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad y características
comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la presentación de un
protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores, a fin de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas (contar en la planta con la fecha de la auditoría,
número del productor auditado y resultado de la misma).
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año, a fin de establecer la
ausencia de sustancias contaminantes, y asegurar las características sanitarias del producto
ingresado al establecimiento de empaque.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo para la obtención de
muestras de la materia prima a analizar.
2) Trazabilidad
La empresa deberá cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la
información y registros que permitan un seguimiento completo de la cebolla desde su lugar
de producción hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Características del proceso:
La cosecha en el momento indicado y el correcto curado permitirá a la mercadería soportar
sin inconvenientes la manipulación y el transporte hasta destino, llegando en condiciones
satisfactorias para su consumo.
La cebolla se deberá procesar en la misma región de producción, a fin de evitar defectos que
perjudiquen la calidad y conservación de la misma.
1) Cosecha y almacenamiento

�El producto cosechado y almacenado a campo, deberá contar con las condiciones necesarias
que garanticen su aislamiento del suelo y protección de las condiciones ambientales,
manteniendo las características de producto definidas anteriormente.
Se recomienda no almacenar productos envasados.
2) Curado
El período de curado va a depender de las variedades y las condiciones climáticas. Asimismo,
el tiempo estimado deberá garantizar que las catáfilas de protección tomen el color
característico de la variedad y el cuello se cierre correctamente. Esta etapa esencial para
impermeabilizar el bulbo y prevenir infecciones.
3) Descolado
Las raíces deberán cortarse contra la base y las hojas a no más de TRES CENTIMETROS (3
cm) o CUATRO CENTIMETROS (4 cm ) a partir del cuello, según el mercado de destino.
El descolado podrá realizarse en forma manual o mecánica, el campo o en el empaque.
4) Acondicionamiento en sala de empaque
La secuencia del acondicionamiento es la siguiente: limpieza, selección (por calibre, peso y
aspectos de calidad), envasado y almacenamiento.
I. Limpieza
En esta etapa se deberá realizar el cepillado para eliminar la tierra adherida que pueda tener
y las catáfilas sueltas.
II. Selección
Luego de realizada la limpieza, los bulbos van a ser transportados al sector para seleccionar
y clasificar las cebollas por calibre y calidad.
Dependiendo del tipo de maquinaria, el calibrado podrá llevarse a cabo antes o después de la
selección.
III. Envasado
Durante el proceso de envasado se deberá garantizar la calidad de las cebollas y su
inocuidad, evitando cualquier tipo de contaminación cruzada o directa.
c) Almacenamiento del producto procesado:
El lugar de almacenamiento del producto terminado deberá ser cerrado, limpio, ventilado,
exclusivo para este uso y estar libre de contaminantes y plagas.
d) Transporte
El producto deberá ser transportado y manipulado de tal forma de minimizar los daños y los
riesgos de contaminación del mismo.
Los transportes deberán reunir las condiciones que establece el Código Alimentario Argentino
en el Capítulo Artículo 154 bis.

�El transporte de la mercadería terminada hasta los países limítrofes o a puerto, podrá
realizarse en camiones o contenedores con o sin refrigerio, siempre que se asegure una
correcta ventilación.
El transporte de ultramar se realizará en contenedores con temperatura y humedad
controlada, para preservar la calidad y sanidad de la cebolla. Según el envase, la variedad, la
época del año, el estado de la cebolla, etcétera, los siguientes parámetros dentro del
contenedor podrán variar de acuerdo a los rangos mencionados:
• Humedad Relativa: entre SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) y SETENTA POR CIENTO
(70%).
• Temperatura: de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6° C).
• Ambiente: fresco (ventilado), seco y protegido de la luz.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
mencionada Resolución Nº 392/05 e identificar correctamente los lotes y los cargamentos,
de forma tal de garantizar el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin
el amparo del sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros de
todo el proceso productivo y comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la
marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE.
a) Características de los envases:
Las cebollas serán, empacadas en envases nuevos, limpios, secos y de un material que no
transmita olores o sabores extraños, ni pueda causar al producto alteraciones internas ni
externas. El envase deberá satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y
resistencia requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las
propiedades originales de la cebolla. Del mismo modo dichos envases deberán ser aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Las cebollas deberán presentarse en bolsas tipo red de malla abierta (material rafia de
propileno), en cajones o cajas (madera, cartón o plástico).
Se recomienda el fraccionado de las cebollas en bolsas de red de tamaños accesibles para el
consumidor —hasta CINCO KILOGRAMOS (5 Kg)—, de manera de preservar la identidad del
producto en las góndolas.
Se permitirá el uso de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la
impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las cebollas se acondicionarán en forma tal que no sobresalgan del nivel superior del envase
y llenen toda su capacidad, buscando la compresión necesaria para evitar el movimiento de
las mismas pero sin causar deterioro por excesiva presión entre los bulbos.
Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodamiento que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION)
b) Uniformidad

�El contenido de cada envase deberá ser uniforme en cuanto al calibre, coloración y
características de los bulbos y contener solamente mercadería del mismo origen, variedad y
calidad. Las cebollas visibles tendrán que ser representativas del conjunto.
c) Tamaño de los envases
Tolerancia en peso: por envase se admitirá un CUATRO POR CIENTO (4%) en exceso y un
TRES POR CIENTO (3%) en defecto del peso neto indicado. El número de envases que no
cumpla la tolerancia en peso no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades
muestreadas.
d) Rotulado
El sello podrá presentarse en el rótulo ya sea sobre el envase primario y/o secundario o en
ambos tipos de envase.
GLOSARIO
Brote: Manifestación visual de las hojas verdes por encima del largo del cuello y/o presencia
de raíces blancas y suculentas.
Bulbos mellizos: Bulbos unidos por el tallo presentando exteriormente una catáfila externa.
Catáfilas externas: Hojas modificadas que recubren exteriormente al bulbo y presentan la
coloración típica del cultivar.
Catáfilas internas: Hojas modificadas gruesas y carnosas que forman el bulbo y constituyen
la parte comestible.
Crecimiento de raíces: Esto afecta la calidad visual del producto y además puede predisponer
un mayor deterioro por podredumbre del mismo. Se produce por una excesiva humedad
durante el almacenamiento.
Cuello: Unión superior de las catáfilas.
Cuello hueco: Ver "tallo floral".
Curado: Consiste en el secado y coloración de las catáfilas externas conjuntamente con el
cerrado del cuello, lo que le confiere una mayor vida de postcosecha del bulbo.
Daño menor: Lesión que no afecta a más de una catáfila interna, como escoriaciones y
heridas cicatrizadas, golpes y rasgaduras de la primera catáfila interna por un mal descolado,
entre otros.
Daño mayor: Lesión que afecta a más de una catáfila interna, como heridas frescas o secas
producidas por elementos cortantes y rupturas de catáfilas por golpes.
Daño por congelamiento: Las cebollas se congelan aproximadamente a menos UN GRADO
CENTIGRADO (-1ºC), dependiendo de la variedad. Se afectan las catáfilas carnosas,
superficiales tomando una coloración amarillo grisáceo y consistencia acuosa. Normalmente
esto puede ocurrir durante la época invernal en los bulbos externos de las pilas de
almacenamiento, cuando éstas no están bien protegidas.
Decoloración: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie del bulbo presenta una desviación parcial o total del color típico del cultivar,
incluyendo verdeado (coloración verdosa de las catáfilas externas).

�Deformado: El producto que presenta formatos diferentes del tipo del cultivar, incluyendo
crecimientos secundarios, o sea bulbos unidos por el tallo (mellizos), presentando
exteriormente una catáfila envolvente.
Descolado: Consiste en la remoción de las raíces y el corte del tallo a no más de CUATRO
CENTIMETROS (4 cm) de longitud, este proceso puede realizarse en forma manual o
mecánica.
Falta de catáfilas: Se considera defecto cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie del bulbo carece de catáfilas externas.
Firme: Presentar la rigidez normal del bulbo.
Forma característica: La cebolla debe ofrecer la forma característica del cultivar, pudiendo
presentar pequeñas desviaciones por crecimiento desigual del bulbo.
Hojas: En la cebolla, tanto las catáfilas (capas que forman el bulbo), como el pseudotallo y la
parte verde de la planta son hojas. En este pliego se considerará como hoja a la lámina foliar
de la misma, que es la porción verde de la planta y que se caracteriza por ser tubular.
Limpio: Libre de tierra, barro o residuos de algún elemento químico con que se ha tratado la
planta.
Maduro: Cuando el bulbo en su evolución ha alcanzado el máximo desarrollo y ha sido
"curado" (estacionado), tomando las catáfilas de protección, el color del cultivar.
Mancha negra: Area ennegrecida como consecuencia del ataque de hongos en las catáfilas
externas o en el cuello del bulbo, detectada a simple vista y fácilmente eliminada por
frotamiento. Ejemplo: Carbonilla - agente causal "Aspergillus Níger".
Manchado: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie
del bulbo presenta un cambio notorio de la coloración típica de la catáfila externa producto
del procesamiento de la cebolla. Se incluyen manchas por descoladora.
Podredumbre: Daños patológicos y/o fisiológicos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Pseudotallo: Es la superposición de hojas que se ubican por arriba del bulbo y que por su
estructura adquieren firmeza, terminando donde se encuentra la lámina foliar de la primera
hoja verde.
Quemaduras de sol: Se manifiestan como una zona deprimida producto de una severa
deshidratación de las catáfilas internas, acompañada a veces de decoloración.
Seco: Libre de agua o exceso de humedad en la superficie de la cebolla.
Tallo floral (o cuello hueco): Defecto por el que la unión superior de las catáfilas externas o
túnicas en el cuello, presenta una abertura mayor que la normal, debido a la elongación del
tallo por el interior del bulbo.
Verdeado: Ocurre principalmente en variedades de color blanco por exposición de los bulbos,
unos pocos días, a la radiación solar directa. Este desorden desmerece la calidad comercial y
puede conferir sabor extraño al producto.
Vida útil: Período de tiempo durante el cual la cebolla mantiene su firmeza, sin presentarse
signos de brotado y/o deterioro en la apariencia de los bulbos.
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS

�Límites Máximos de Residuos – Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Sustancias Activas
Albicarb

Límite máximos (mg/kg)
0,1

Azoxostrobina

0,05

Bentazon

0,05

Bromoxinil

0,05

Captan

15

Carbendazim

1

Cipermetrina

0,1

Clorotalonil

0,1

Clorpirifos - etil
Diuron

0,05
0,2

Diazinon

0,05

Dimetotato

0,05

Fenamifos

0,2

Fluroxipir

0,05

Fenitrotion

0,05

Fenoxaprop – etil

0,01

Folpet
Hidrazida maleica

2
15

Ioxinil octanato

0,02

Kasugamicina

0,04

Linuron

0,2

Mancozeb

0,5

Metalaxil - M

0,2

Metidation

0,02

Metil azinfos

0,5

Metolacloro

0,05

Metomil

0,02

Malation

0,2

Mepiquat cloruro
Mercaptotion

0,05
0,5

Metiocarb/ metmercapturon

0,05

Oxadiazon

0,05

�Oxifluorfen

0,05

Pendimetalin

0,05

Procimidone

1

Prometrina

0,1

Setoxidim

0,5

Tiabendazol

0,1

Tiram

2

Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (Establece Límites Máximos de Residuos
administrativos)
Sustancias Activas

Límite máximos (mg/kg)

Carbofuran

0,1

Imidacloprid

0,1

Triclorfom

0,5

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                    <text>RESOLUCION Nº 131/98
RESUMEN: Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
BUENOS AIRES, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 2917/95 y la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996, ambos del
registro del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución mencionada en el Visto crea el Registro de Aditivos Alimentarios y
Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en
cualquier otro producto de origen vegetal de acuerdo al Anexo III del Decreto 2194 del 13 de
diciembre de 1994 – Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Que a fin de resguardar las buenas prácticas de comercialización, es menester disponer la
aplicación de sanciones a quienes no cumplan con los requisitos formales de inscripción en el
Registro mencionado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Los infractores a lo dispuesto en la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996 del
ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
RESOLUCION Nº 131/98

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0131/1998</text>
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                <text>Registro de Aditivos Alimentarios y Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en cualquier otro producto de origen vegetal.</text>
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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.</text>
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