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                    <text>RESOLUCION N° 190/99 SAGPyA
RESUMEN: Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de
la metodología para la medición de la materia seca en palta.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1999
VISTO el Expediente N° 4484/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución N° 756 del 13 de octubre de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo de la Resolución de esta Secretaria N° 756/97 por la cual se incorporan al Capitulo XXXllI –
Palta- de la Resolución N° 554/83 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA los valores
mínimos de materia seca que deben alcanzar los distintos cultivares de ese producto para comenzar la
cosecha, se ha observado la necesidad de incorporar un porcentaje de variación en las especificaciones de
potencia del horno microondas, Punto 2 de la citada norma, detectándose asimismo un error en el cálculo
del porcentaje de materia seca, Punto 3 de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que atento a lo dispuesto por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en concordancia con el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Sustitúyense los Puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 756 del 13 de octubre de 1997, del siguiente
modo:
"2. DESECADO EN HORNO MICROONDAS
Colocar las submuestras A y B en el horno microondas y programar de la siguiente manera:
2.1. MANTENER (130 w +/- 15%) durante DIEZ (10) minutos
2.2. PESAR (segunda pesada).
2.3. DESCONGELAR (260 w +/- 15%) durante TRES (3) minutos.
2.4. PESAR (tercera pesada).
2.5. Repetir puntos 2.3. y 2.4. hasta peso constante.
3. CALCULO DEL PORCENTAJE DE LA MATERIA SECA:
MATERIA SECA = (PESO CONSTANTE -TARA*) X 100
PESO INICIAL

�* Tara: peso de la caja más el peso del papel.
La diferencia de porcentaje de materia seca entre submuestras no debe ser mayor al DOS POR CIENTO
(2%), si se registrase una diferencia mayor deberá repetirse el ensayo. Promediar el porcentaje de materia
seca de las DOS (2) submuestras".
Art. 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo ALONSO.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0190/1999</text>
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                <text>Medición de la materia seca en palta.</text>
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                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
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                <text>Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de la metodología para la medición de la materia seca en palta.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 195/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 12/05/2000
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 1449/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el tratado de Asunción aprobado por
Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente, la Resolución Nº 71 del 8
de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Adoptar la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN por la cual se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias Activas
y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Artículo 2º - Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con
sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para
el debido conocimiento de los Estados Partes.

�Artículo 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN – Sección
Nacional.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/98
"TERCERA LISTA DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE CIRCULACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, El Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Nros. 48/96; 87/96; 149/96 y 156/96 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 21/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO: Que las listas de Sustancias Activas y sus Formulaciones de
Libre Circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, son de actualización
periódica tal cual lo prevé el artículo 4º de la Resolución GMC Nº 48/96.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Aprobar la "Tercera Lista de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR", en
sus versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de la
presente resolución.
ARTICULO 2º - La "Tercera Lista" a la cual se refiere el artículo anterior, se
agregará como Anexo a la Resolución GMC Nº 48/96, a continuación de la
Primera y Segunda listas ya aprobadas.
ARTICULO 3º - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente resolución, a través de los siguientes organismos:
ARGENTINA:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
BRASIL:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO
SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA

�PARAGUAY:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL
URUGUAY:
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS
ARTICULO 4º - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la
presente resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12 de
marzo de 1999.
XXXII GMC Río de Janeiro, 8/XII/98
"TERCERA LISTA DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR"
1. AMETRINA
2. CLORURO DE METICUAT
3. ENDOSULFAN
4. FLUAZIFOP PBUTIL
5. HIDRAZIDA MALEICA
6. QUIZALOFOP - P- ETIL

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                <text>Adoptar la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN por la cual se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 198/99
Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder
al mismo.
Bs. As., 28/6/99
VISTO el expediente Nº 800004183/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto expreso de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la UNION
EUROPEA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar los frigoríficos
habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que la actual
normativa impone al mercado.
Que a los fines de promocionar de manera eficiente las virtudes de los productos nacionales en las plazas
extranjeras, corresponde adoptar como pauta principal de distribución la evaluación de los antecedentes
exportadores de las empresas.
Que con el objeto de promover la libre competencia es necesario adoptar un criterio de distribución
igualitario, por lo que resulta conveniente la creación de un sistema abierto a todos los establecimientos
frigoríficos habilitados que conceda una mayor participación a aquellas empresas que evidencien un
esfuerzo en las conquistas de nuevos mercados, siendo necesario para ello, excluir del cálculo de
evaluación de los antecedentes exportadores a los cortes que integran el cupo tarifario que anualmente
otorga la UNION EUROPEA a nuestro país.
Que asimismo resulta de importancia considerar como pauta adicional de distribución el concepto de
regionalidad y de urbanización, con relación al número de novillos existentes en cada provincia, lo cual
brindaría una respuesta a los esfuerzos realizados por el sector industrial en pos del desarrollo provincial.
Que, en este entendimiento, corresponde establecer una cuota adicional destinada a promover el
establecimiento de nuevas plantas en los territorios de aquellas provincias que, en función de los recursos
existentes, se encuentran en una situación desigual respecto de las inversiones destinadas al sector.
Que, por otra parte, y con el objeto de fomentar la generación de nuevos puestos de trabajo, resulta
procedente contemplar como parámetro de distribución el empleo que genera cada una de las empresas.
Que es de interés para el país incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores a
través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando la promoción y la
identificación de nuestras carnes por su origen.
Que, asimismo, es procedente garantizar una cuota mínima igualitaria a aquellas empresas que realicen un
esfuerzo exportador respecto de productos no incluidos en el presente régimen.

�Que, por otra parte, resulta conveniente fomentar la exportación de aquellos productos con mayor valor
agregado y efecto multiplicador del empleo.
Que es preocupación de esta Secretaría incentivar nuevos emprendimientos industriales, correspondiendo
establecer una "cuota de inicio" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta
industrial nueva.
Que es de utilidad que las empresas titulares de los nuevos establecimientos cumplan ciertos
requerimientos, a fin de evaluar la idoneidad de las solicitudes, con el objeto de verificar que las
adjudicaciones realizadas por este régimen resulten efectivamente exportadas.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución, resultará imprescindible que las
empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias, que cumplan con las normas sanitarias vigentes, y que den estricto cumplimiento al
pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto Nº
2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la fórmula distributiva que se menciona en la presente resolución, para el cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la
UNION EUROPEA y que corresponda al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000, y al que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001, así como
cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos.
Art. 2º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, y de acuerdo a las siguientes variables:
a.El OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas
en función de los siguientes parámetros:
b.El SETENTA POR CIENTO (70%) a distribuir en función de la participación relativa de las
empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin hueso a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el
total de los TRES (3) años precedentes. El valor de los TRES (3) años será determinado aplicando
a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION para cada año, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y VEINTE POR CIENTO
(20%) almás lejano.
El TREINTA POR CIENTO (30%) a distribuir en función del valor F.O.B. total de las exportaciones de
carne vacuna a todo destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de cada una de las
empresas, tomando en cuenta el total de los TRES (3) períodos precedentes. El valor de los TRES (3)

�períodos será determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para cada uno, una ponderación del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y
VEINTE POR CIENTO (20%) al más lejano. Los valores F.O.B. surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados
con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
II) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas corned beef, especialidades, extracto de
carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo al criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme
con los resultados generales obtenidos de la última ENCUESTA NACIONAL AGROPECUARIA
realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), distribuido
igualitariamente entre el número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia.
Asimismo, se adjudicará una cuota adicional de SEISCIENTAS (600) toneladas, de acuerdo al criterio de
regionalidad y según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme con los resultados
obtenidos de la encuesta citada en el párrafo precedente, la cual será distribuida igualitariamente entre el
número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia, considerando solamente aquellas en cuyos
territorios estén habilitadas no más de SIETE (7) plantas.
c) El OCHO POR CIENTO (8%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una de las empresas participantes, mediante la
aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de empleos de cada una de las empresas adjudicatarias
con respecto a la suma total de empleos de las empresas participantes, en función de los datos procedentes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), correspondientes al mes
de abril de 1999 o del 2000, según el período de que se trate.
d) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a
aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, conforme la reglamentación que oportunamente dictará la Secretaría.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, se establece una cuota adicional de UN
MIL (1000) toneladas a distribuir entre aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a
la asignación, hayan realizado exportaciones de productos termoprocesados.
La asignación se efectuará en forma proporcional a la participación relativa de las empresas en el valor
F.O.B. de todas las exportaciones de dichos productos, cualquiera fuera el destino de envío.
La cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo, no podrá adjudicarse a quienes sean
beneficiarios de la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
Art. 4º — Establécese una cuota mínima básica e igualitaria de DOSCIENTAS (200) toneladas para
aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a la asignación, registren past performance
en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en los puntos I y II del apartado a) del artículo
2º de la presente, por la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas o más, excluidos los cortes enfriados
que integran el presente cupo tarifario.
La cuota establecida en el párrafo precedente se acumulará con la que resulte de la aplicación de los
artículos 2º y 3º del presente régimen, pero no podrá adjudicarse a quienes sean beneficiarios de la "cuota
de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.

�Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
considerará para establecer los parámetros mencionados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución,
los valores F.O.B. resultantes de las exportaciones comprendidas entre el 1º de mayo y hasta el 30 de abril
del último año evaluado para la determinación de la performance exportadora.
Art. 6º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º de la presente resolución, se establece una "cuota
de inicio" de DOSCIENTAS (200) toneladas para aquellas empresas que comiencen sus actividades en
una planta industrial nueva, categorizadas como Ciclo I; a dicho tonelaje se le adicionará lo que le
corresponda a la empresa por el parámetro de regionalidad y mano de obra, de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 2º, incisos b y c de la presente resolución.
No se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante —por
cualquier título—, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA expedida
con anterioridad a tal adquisición.
Art. 7º — Las empresas, para poder acceder a los cupos tarifarios a los cuales se refiere la presente
resolución, deberán hallarse inscriptas en el registro previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de
una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA; cumplir con las
normas sanitarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los aportes y contribuciones mencionadas en el párrafo
precedente, en base a la última información disponible, remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 8º — La mera solicitud de Cuota Hilton ante esta Secretaría, no genera derecho alguno a efectuar
reserva de Cuota.
Art. 9º — La solicitud de Plantas Nuevas deberá formularse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la publicación de la presente resolución, para el período comprendido entre el 1º de
julio de 1999 y el 30 de junio del 2.000; y hasta el 30 de abril del 2000, para el período que se inicia el 1º
de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes que se refieran a plantas nuevas cuando cuenten con todos los
requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario, incluida la habilitación de la planta, al 30 de abril del
corriente año —para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000— y al
30 de abril del 2000 —para el período que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del
2001—.
Art. 10. — Las empresas que deseen acceder a la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente
resolución, deberán acompañar a la solicitud correspondiente, el instrumento que acredite la propiedad,
locación, arrendamiento, legado, donación o usufructo de una planta frigorífica habilitada para exportar ante
la UNION EUROPEA; constancia de inscripción en el registro previsto en la Ley Nº 21.740 y sus normas
reglamentarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
Asimismo deberán acompañar fotocopia autenticada ante escribano público de los estatutos sociales,
contratos constitutivos, Actas de Asamblea y de Directorio, etc.; cuando se efectúen presentaciones a
través de apoderados, se deberá cumplir con lo prescripto por el artículo 32 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991); en caso contrario, no
se dará curso a la solicitud y la misma se tendrá por no presentada.

�Art. 11. — A los efectos de la distribución del presente cupo tarifario, del tonelaje total asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, se deducirá, en primer término, el porcentaje
establecido en el inciso d) del artículo 2º; en segundo término, las cuotas previstas en los artículos 2º
—inciso b) segundo párrafo— y 3º; en tercer término, las cantidades que surjan de la aplicación de los
artículos 4º y 6º; y por último, los tonelajes señalados en los incisos a), b) —primer párrafo—, y c) del
artículo 2º de la presente resolución.
Art. 12. — Una empresa adjudicataria de Cuota Hilton, podrá solicitar autorización para producir su cuota
en otro establecimiento frigorífico perteneciente a una empresa adjudicataria de cuota, conforme los
requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente resolución.
A tal efecto, ambas empresas deberán presentar la solicitud ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por nota, y cumplir todos los requisitos establecidos en la
presente resolución y normas complementarias.
Art. 13. — Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son intransferibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas adjudicatarias de Cuota Hilton que,
por razones de operatividad comercial, soliciten efectuar la exportación de su cuota a través de otra
empresa, podrán ser autorizadas a realizar dicha operatoria, siempre y cuando cumplan todos los requisitos
previstos en la presente resolución, y además, la empresa exportadora esté inscripta en el registro previsto
en la Ley Nº 21.740 y sus normas reglamentarias, y dé estricto cumplimiento al pago de las obligaciones
tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS).
El Certificado de Autenticidad correspondiente se emitirá a nombre de la empresa exportadora.
Art. 14. — Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la UNION EUROPEA, no podrá ser
utilizada por DOS (2) ó más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de Cuota Hilton.
Art. 15. — Las exportaciones de Cuota Hilton deberán efectuarse dentro del período anual de asignación
que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o
ejercicio, ni aun en el caso de tonelajes asignados en virtud de órdenes o medidas judiciales.
Art. 16. — Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, las
empresas interesadas deberán presentar una solicitud con el objeto de ser consideradas en la distribución
de cuota correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el30 de junio del 2000.
Idéntica solicitud deberán presentar, hasta el día 30 de abril del 2000, para la distribución de cuota
correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 30 de junio del 2001.
Art. 17. — Se entiende por performance, la totalidad de los antecedentes de exportación de todo
producto de origen cárnico vacuno a todo destino en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran el
cupo tarifario que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y aquellas cuotas que hayan
sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin
efecto.
La performance pertenece a la empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido en el párrafo
anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad.
No obstante ello, en el caso que la empresa exportadora no haya elaborado el producto exportado, la
Secretaría podrá reconocer —previa solicitud del exportador—, dicha performance a favor de alguno de
los participantes de la cadena de comercialización del producto, desde su elaboración hasta su exportación

�efectiva, siempre que el beneficiario indicado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la
presente resolución.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera
corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se
determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la
industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión de la cuota correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas
correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que se encuentren en
situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
redistribuirá los cupos tarifarios disponibles en caso de incumplimiento total o parcial, por parte de los
adjudicatarios, de lo establecido en los artículos 7º, 10 y 13 de la presente resolución.
Las redistribuciones se realizarán solamente entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, no pudiendo redistribuirse en favor de las beneficiarias
de cuota en virtud de lo previsto por los artículos 2º —inciso d)— y 6º de la presente resolución. Tampoco
participarán de la redistribución, aquellas empresas que resulten adjudicatarias de cuota en virtud de
órdenes o medidas judiciales.
Art. 21. — Aquellos adjudicatarios que no cumplan los requisitos de calidad y sanidad exigidos por la
UNION EUROPEA, serán pasibles de sanciones y multas según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 22. — A los efectos de ponderar los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios
mencionados en la presente resolución, no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino
final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. — Para cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el
correspondiente Certificado de Autenticidad, previa verificación del cumplimiento, por parte de la
adjudicataria, de lo establecido en los artículos 7º y 10 de la presente resolución.
Art. 24. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a
los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 25. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período anual, con
relación a la cuota original adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período
anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que correspondería asignarles en ese año.
Art. 26. — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por CORTES
ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o "Cortes Especiales", a los siguientes
cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga

�de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de
lomo; con las variantes que cada mercado individual de la UNION EUROPEA prefiera y conforme a las
normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION indique por intermedio de sus dependencias técnicas especializadas.
Art. 27. — Los frigoríficos que al 31 de diciembre y al 15 de abril de cada año no hubieren exportado,
por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%),
respectivamente, del cupo base asignado para dicho período, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el cual
será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos
previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 28. — Los frigoríficos que hayan cumplimentado los plazos establecidos en el artículo precedente,
deberán presentar ante esta Secretaría, indefectiblemente hasta el día 20 de abril de cada año, un
cronograma de embarques con carácter de Declaración Jurada.
La falta de presentación de dicha Declaración Jurada, producirá la pérdida automática del tonelaje que
restare exportar, el cual será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la
presente resolución.
Cualquier modificación al cronograma de embarques (Declaración Jurada), deberá ser comunicada a esta
Secretaría dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
En caso de incumplimiento del cronograma, el tonelaje exportado fuera de las fechas declaradas ante esta
Secretaría, será descontado de la adjudicación que pudiere corresponder en el período siguiente.
Art. 29. — Deróganse las Resoluciones Nº 443 del 10 de julio de 1997 y 199 del 10 de noviembre de
1998, ambas del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 30. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 1999 y hasta el 30 de
junio del 2001.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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                <text>Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de&#13;
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.&#13;
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder&#13;
al mismo.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 200/2002
Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de
Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/10/2002
VISTO el expediente N° 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N° 1343 de
fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en vista de lo normado en el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
en la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los
correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el
Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la
puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el
decreto mencionado.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo (inciso b),
mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la
inscripción y su mantenimiento (inciso c).
Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de
2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los
operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la
actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los
mismos.
Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 se
reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas

�y derechos (inciso c) y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la
misma prestare a entidades o instituciones privadas (inciso d).
Que, en virtud de lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones
remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del
Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
Que la Ley N° 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de
grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su
organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N° 136 de fecha 18 de marzo de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores
de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución
Conjunta N° 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y N° 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.
Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los
requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo
sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar
los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos
correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por
presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean
sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada
del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11
de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su

�similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N°
24.307, por el artículo 3° de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992,
modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro
de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores
conforme al siguiente detalle:
1.1. Molino de Harina de Trigo.
Por cada Planta cuya inscripción se solicita:
1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora: PESOS
QUINIENTOS ($ 500).
1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN (1.401) y CINCO MIL (5.000)
kilogramos por hora:
PESOS DOS MIL ($ 2.000).
1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre CINCO MIL UN (5.001) y QUINCE MIL (15.000) kilogramos por
hora:
PESOS TRES MIL ($ 3.000).
1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos superior a los QUINCE MIL UN (15.001) kilogramos por hora:
PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
1.2. Usuario de Molienda de Trigo.
Por cada Planta por la que se solicite inscripción:
PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
1.3. Mayorista y/o depósito de harina.

�PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Art. 2° — Fíjase UN (1) arancel de PESOS CIEN ($ 100) por cada día de trabajo que
demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los
censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier
otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. En estos casos,
cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo
sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para
la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.
Art. 3° — El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá
efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos
inferiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) o cheque propio certificado por el Banco emisor.
El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:
3.1.1. A la orden de "M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA F.13";
3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador.
3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador, con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en
Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
3.3. En las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta
Corriente 1792/ 37 denominada M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Haroldo A. Lebed.

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 200/2006

Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185/2006, mediante la cual se redistribuyeron treinta
y siete con seiscientas cincuenta y una toneladas (37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0137559/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004 modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 502 de fecha 1 de julio de 2005, 185 de
fecha 24 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 107 de fecha 21 de febrero de
2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se redistribuyeron, entre las empresas consignadas en el Anexo que forma parte
de dicha resolución, TREINTA Y SIETE CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, reasignadas en virtud de lo normado por el Artículo 23 de la
Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 14 de la Resolución
Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas de la citada Secretaría.

Que se advierte que en el Anexo mencionado, se ha incluido erróneamente entre las empresas
adjudicatarias a la firma VIANDE S.R.L. asignándosele la cantidad de CERO CON DOSCIENTAS
SETENTA TONELADAS (0,270 t.).

�Que dicha firma, a la fecha, ha cesado de operar en el Establecimiento Oficial Nº 1085.

Que atento a ello, corresponde sustituir el Anexo de la citada Resolución Nº 185/06,
reasignando entre las empresas adjudicatarias mencionadas en el mismo, las toneladas
adjudicadas a la firma VIANDE S.R.L.

Que cabe destacar que la firma en cuestión ha completado, de acuerdo a lo que informa el
área técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la exportación del total de las
toneladas que se le asignaran mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la
citada Secretaría, con fecha anterior al cese de sus actividades.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1.359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

���</text>
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                <text>Exportaciones a la Union Europea. Distribución cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad</text>
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                <text>Viernes 28 de Abril de 2006</text>
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                <text>Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 201/2007
Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos.
Bs. As., 22/5/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0323506/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Arándanos Argentinos lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Arándanos que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrecen Arándanos Argentinos que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllos.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Arándanos
Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de los Arándanos Argentinos, y un factor diferencial para el ingreso a mercados
nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación
de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Arándanos resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al

�desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de los Arándanos Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Arándanos
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Arándanos que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Arándanos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA ARANDANOS FRESCOS
INTRODUCCION
El arándano es una de las bayas que conforman los llamados "frutos del bosque" o berries y
como tal, se destaca por sus cualidades hipocalóricas, antioxidantes, nutritivas y
medicinales.
Es un cultivo perenne que puede llegar a producir hasta los TREINTA (30) años. La cosecha
se realiza, por lo general a mano, extrayendo los frutos uno por uno, una vez que han
madurado.

�En el ámbito de las exportaciones de fruta fina fresca, sin duda se destaca el arándano,
reflejado por la importante cantidad de hectáreas que se han plantado durante los últimos
años en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en
arándanos frescos.
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de arándanos de
nuestro país una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de arándanos queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para
las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales"- Resolución Nº 80 GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del 11 de octubre de 1996,
incorporada al Código por la Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879
a 883; Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios).
Asimismo, la empresa deberá demostrar cumplir con la legislación laboral de nuestro país.
2) Criterios generales
Los atributos diferenciadores para arándanos surgen de la información aportada,
principalmente por la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE ARANDANOS Y OTROS
BERRIES (CAPAB), y la colaboración por parte de la Estación Experimental Agropecuaria
Concordia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, UNION EUROPEA Y CANADA.
Asimismo, se deja de manifiesto que el citado protocolo puede ser utilizado para los
productos que se comercializan tanto en el mercado doméstico como en el de exportación.
3) Fundamentos sobre atributos diferenciales
a) Atributos de producto
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados de destino de
la REPUBLICA ARGENTINA para los arándanos de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado "Premium", de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las
mejores condiciones sanitarias y organolépticas de los arándanos frescos.
b) Atributos de proceso
Para la producción y acondicionamiento de los arándanos frescos se ha optado por el
cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo en Cosecha, y la implementación de

�Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC-HACCP) en el proceso de empaque,
exigidos para la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
c) Atributos de envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino. Para este producto se considera el uso de
bandejas de plástico transparentes ya que permiten la visualización del contenido, y
aseguran el cuidado de los frutos dada su fragilidad.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
1) Variedad
Los arándanos "Premium" pueden ser de cualquier variedad conforme a las características
del género "Vaccinium corymbosum".
2) Propiedades físicas y químicas
a) Requisitos mínimos
Las condiciones mínimas que cada unidad (fruto) debe reunir son las siguientes:
· Bien desarrollada.
· Sana.
· No poseer olores y/o sabores extraños.
· Estar en un estado de madurez apropiado según el color, contenido de azúcares y
consistencia adecuada.
· Libre de manchas, lesiones o heridas.
· Libre de machucamiento.
· Sin podredumbre.
b) Requisitos de calidad superior
· Madurez:
Está determinada por:
Color exterior del fruto: deberá ser el característico en el CIEN POR CIENTO (100%) de la
superficie. No se admitirán coloraciones verdosas.
Contenido de azúcares: mínimo SIETE GRADOS BRIX (7° Bx.), determinado
refractométricamente.
Consistencia: condición de fruta firme al tacto (coincide con el estado de la coloración).
· Cera natural: como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie de la fruta
debe contener cera natural, determinada visualmente.

�· Arándanos en pudrición: menos del UNO POR CIENTO (1%) en bandeja, determinado
visualmente.
· Arándanos dañados (aplastados, chorreados): menos del DOS POR CIENTO (2%) en
bandeja, determinado visualmente.
· Arándanos cicatrizados (provenientes de rameos, daños por pájaros, heridas): menos del
CUATRO POR CIENTO (4%) en bandeja, determinados visualmente.
· Presencia de pedicelos: no se permite, se determina visualmente.
· Deshidratación: no se permite, se determina visualmente.
· Tamaño de frutos
calibres según el máximo diámetro ecuatorial (expresado en mm):

· Tolerancia en tamaño: se admitirá un TRES POR CIENTO (3%) por bandeja de frutos de
tamaños dispares.
· Tolerancia en Peso: más-menos CINCO POR CIENTO (5%) de lo especificado como peso
neto por envase.
· Materias extrañas: No se aceptará la presencia de ninguna materia extraña (polvo, hojas,
piedras, etcétera).
3) Contaminantes químicos:
· Plaguicidas: No detectable según método oficial reconocido.
· Nota: Los productos utilizados deben estar autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para dicho cultivo.
4) Otras consideraciones
Vida útil del producto: TREINTA Y CINCO (35) días.
Pasados los VEINTICINCO (25) días de la cosecha del fruto se comienzan a evidenciar niveles
de ablandamiento y pudrición del fruto. Por lo tanto, se aceptará para llevar el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" a aquellas bandejas de arándanos que
no superen los TREINTA Y CINCO (35) días entre cosecha y recepción del producto por el
cliente interno o externo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Producción primaria
La producción de arándanos que aspire a obtener el referido Sello debe realizarse bajo el
cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (incluyendo las Buenas Prácticas en Manejo
de Cosecha). Normas de referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002, del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, EurepGAP, entre otras.
Cosecha
Esta tarea debe ser realizada por mano de obra especializada y entrenada para cosechar
fruta de calidad. Debe documentarse la capacitación en buenas prácticas de cosecha.
Condiciones para la cosecha: se realiza utilizando los dedos índice y pulgar; se debe hacer
una ligera torsión y luego se tira suavemente la fruta sin apretarla para no dañarla o
romperla.
Cabe mencionar, como establecen las Buenas Practicas Agrícolas (BPA), que el personal de
cosecha debe tener las uñas cortas, las manos limpias, sin alhajas, el pelo recogido o con
gorro, no fumar ni beber durante el proceso.
Queda prohibido mezclar las cargas con frutos levantados del suelo, sólo se podrá cosechar
de las plantas.
Tener sombreaderos en el campo para proteger la fruta hasta llevarla a la sala de empaque.
Minimizar todo movimiento o circulación dentro de la finca que genere levantamiento de
polvo u otras partículas indeseables.
La cosecha puede hacerse manualmente a granel para seleccionar posteriormente la fruta
durante el empacado. En este caso, se deberá manejar la altura de la carga de forma tal de
evitar que se produzcan aplastamientos, como referencia no deberá sobrepasar los
CINCUENTA (50) centímetros de altura.
Una vez cosechada, la fruta debe ser acarreada a un lugar limpio, fresco, bien ventilado,
evitando su deterioro por la intemperie o el efecto del sol, así como también por
contaminación con polvo.
Durante el transporte se deben evitar los golpes que pudieran dañar la fruta.
1) Proceso de empaque
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
El establecimiento de empaque debe cumplir el sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (APPCC-HACCP) para esta etapa de producción.
· Empacado:
· Condiciones del empaque para asegurar la mayor duración de la fruta luego de la cosecha:
· No sobrecargar las bandejas plásticas (clamshells).
· Nunca dejar las bandejas expuestas al sol.
· Una vez empacados los arándanos deben ser enfriados lo antes posible.
· El establecimiento no deberá superar los DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18° C) de
temperatura durante el empacado, o el mismo deberá ser realizado en cámaras.
2) Características de transporte y almacenamiento

�a) Temperatura: CERO GRADO CENTIGRADO (0° C) – UN GRADO CENTIGRADO (1° C),
controlada con registradores continuos de temperatura.
b) Humedad: NOVENTA POR CIENTO (90%) – NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
c) Lugar: libre de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES PARA ENVASES
Se permitirá el envasado en cubetas de polietilentereftalato (PET) biodegradables, dispuestas
en cajas de cartón en master de poliestireno expandido con una barrera exterior compuesta
por una lámina de aluminio.
Protección de las cajas con film termocontraíble para mantener la temperatura óptima de
almacenamiento y transporte (opcional).
Presentación: debe ser uniforme respecto al origen, calidad y madurez en cada envase.
Los materiales del envase para proteger el producto deben ser nuevos, limpios y de buena
calidad.
LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS ADMINISTRATIVOS
Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por la Resolución
Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones
Nros. 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 y 803 de fecha 16 de diciembre de 2005,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION: los Límites Máximos de
Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en dichas resoluciones, tendrán vigencia
hasta el día 5 de enero de 2009.

�Glosario
Baya: fruto carnoso que contiene una o varias semillas.
Grados Brix: equivalen al contenido de azúcar y sólidos solubles en total contenidos en un
líquido de cualquier viscosidad. Medición Refractómetro.

�Lesiones: unidades que presenten excoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su
origen, en un grado que disminuya su posibilidad de comercialización.
Manchas: alteraciones de la coloración de la superficie del fruto: excoriaciones secas
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Olor y sabor extraños: distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abonos,
etcétera) o al utilizarse envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
Pedicelo: pedúnculo pequeño que vincula al fruto con la planta que lo sostiene.
Podredumbre: todo daño provocado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración, o fermentación de los tejidos.
Rameado: (raspado) Lesión superficial causada por rozamiento del fruto contra estructuras
de la planta que provoca suberificación de la epidermis.
Sano: significa que el arándano no presenta enfermedades o indicios de descomposición que
impidan o limiten el aprovechamiento del producto.

�</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos.</text>
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                <text>Martes 22 de Mayo de 2007</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos. 1) Alcances:&#13;
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en arándanos frescos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128538"&gt;Resolución SAGPyA N° 0201/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 202/2006
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0001031/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
25.380 y su modificatoria Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 se ha creado el régimen legal para
la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o
cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales
como humanos, fijándose la Autoridad de Aplicación en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Expediente Nº S01:0128416/2005 se tramita el dictado del decreto
reglamentario correspondiente.
Que asimismo, en el proyecto se faculta al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a efectuar las modificaciones organizacionales y presupuestarias necesarias para
su ejecución.
Que atento a la existencia de reiteradas consultas y algunas solicitudes formales de inicio del
tramite de "solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen" conforme los
Artículos a 9º de la Ley Nº 25.380, y la efectiva vigencia de la norma, se advierte que resulta
necesario instrumentar un procedimiento que permita, con carácter transitorio, el trámite de las
solicitudes que presenten para el reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones
de origen de productos agrícolas y alimentarios. Ello hasta tanto se creen las estructuras
administrativas necesarias para el ejercicio integral de las competencias que la citada ley
adjudica a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y se asignen
los recursos presupuestarios y técnicos.
Que de acuerdo a la estructura vigente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre las funciones de
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de ejecutar programas de promoción de
calidad y sanidad de alimentos mediante el incentivo de normas internacionales, como así
también el de elaborar proponer normas para el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios que permitan asegurar la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con distintos organismos con competencia en la materia
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a las
facultades conferidas por los Artículos 34 a 36 de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº
25.966, y Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se
recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.
ARTICULO 2º — La citada Subsecretaría por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos,
instrumentará las acciones inherentes al trámite de las solicitudes indicadas en el artículo
anterior, oportunamente elevará al señor Secretario las actuaciones para su consideración, hasta
tanto se dicte el decreto reglamentario de la misma.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
Alimentos.
e. 10/5 Nº 512.246 v. 10/5/2006

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0202/2006</text>
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                <text>Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 204/99
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 800-001864/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 10 de fecha 8 de enero de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, crea el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES en su artículo 1º, estableciendo que comprenderá a las especies bovina, ovina, caprina
y porcina.
Que la Ley Nº 24,525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento, y desarrollo
de la producción, comercialización e industrialización del ganado, carne equina, productos y
subproductos.
Que la especie equina ocupa el segundo lugar en las exportaciones argentinas de carnes, luego
de los bovinos.
Que las mismas consideraciones que fundamentan dicha resolución son de aplicación a la
especie equina.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente:
“Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies
bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que
tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la
modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO
Resolución Nº 204/99

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                <text>Se sustituye el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente: “Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FORESTACION
Resolución 260/2005
Establécese un plazo para que los titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080, de Inversiones para Bosques
Cultivados, constituyan las pertinentes garantías. Determinación del monto de dichas
garantías.
Bs. As., 22/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0270285/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y al Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, se implementó el Régimen de Promoción de
Inversiones en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 27 de la referida Ley Nº 25.080 establece que a los efectos de la aprobación
del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que
considere necesarias.
Que el régimen de garantías, conforme surge del citado artículo tiene por objeto cubrir el
riesgo del ESTADO NACIONAL por el costo fiscal incurrido, ante la eventualidad del uso
impropio de los beneficios o del incumplimiento de obligaciones asumidas, que fueren
causales de caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán restituirse los impuestos no
abonados.
Que asimismo el Artículo 28 de la citada ley contempla sanciones de caducidad, de
devolución del monto del subsidio otorgado, de restitución de los impuestos no abonados a
nivel nacional y provincial y del pago de multas, para el caso de infracción a la misma y a
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Que el Artículo 27 del Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 al referir al
apoyo económico no reintegrable lo exime de la constitución de garantías para el
componente forestal de la inversión, en razón que el mismo se otorga en base a la
certificación de la plantación lograda.
Que el Informe Nº 025-001 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Unidad de Auditoría
Interna del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, realizado respecto de la
Dirección de Forestación de la entonces Dirección Nacional de Producción y Economía
Agropecuaria y Forestal de la ex SUBSECRETARIA DE ECONOMIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, en sus fojas 24 y 26 ha observado que para el otorgamiento de los
beneficios promocionales previstos en la referida Ley Nº 25.080 no se han constituido
garantías.
Que a los fines del reordenamiento administrativo necesario para subsanar las
observaciones contenidas en el informe de la Unidad de Auditoría Interna corresponde

�notificar a las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de Inversiones en Bosques
Cultivados que deberán constituir las respectivas garantías.
Que los montos de las garantías a constituir deberán cubrir el valor económico de los
beneficios usufructuados, correspondiendo ampliarse en cada oportunidad que se
incrementen los mismos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
establecido en el Artículo 23 de la mencionada Ley Nº 25.080 y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado
beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma,
deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo
podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a
solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Art. 2º — Las garantías deberán constituirse ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el
monto total de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y serán ampliadas
previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos. A los efectos de la
determinación de dicho monto se computarán tanto las devoluciones de tributos como la
acreditación de exenciones y diferimientos.
A los efectos de la cuantificación de las garantías, los titulares enunciados en el artículo
precedente deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15)
días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información detallada en el
Anexo que integra la misma, especificando los beneficios usufructuados por jurisdicción
fiscal, por ejercicio fiscal y por tributo.
Art. 3º — Las garantías deberán constituirse por el término necesario hasta el efectivo
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se levantarán
cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.
Las garantías podrán consistir en:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con registro.

�d) Hipoteca.
Art. 4º — Las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando:
a) Se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al
reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos
tributarios como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las jurisdicciones fiscales de
las provincias adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080.
b) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION declare la caducidad total o parcial de
beneficios mediante resolución fundada debidamente notificada.
Art. 5º — Determínase que hasta tanto no se cumplimente lo dispuesto en el Artículo 2º de
la presente medida, no podrán usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.
Transcurridos los plazos fijados por el Artículo 1º de la presente resolución sin que se
hayan constituido las garantías requeridas, se producirá la caducidad total de los beneficios
que se hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada Ley Nº 25.080, la que
será declarada por la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo correspondiente y
se comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines
de su competencia.
Art. 6º — En un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos a partir de la vigencia
de la presente medida, los distintos servicios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, presentarán el procedimiento para la
administración, registro, información y ejecución de las garantías.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
I- Datos del Titular del Emprendimiento.
• Denominación Nombre o Razón Social.
• Acto de Aprobación del Proyecto.
• Clave de Identificación Tributaria.
• Fecha de Inicio de Uso de los Beneficios Fiscales.

�II- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Nacional.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
III- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
IV- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial.
Ejercicio Fiscal
Tributo
Importe
Total a la fecha de

––––––––––––––

Presentación de la DDJJ ––––––––––––––
–––––––––––––
Declaro bajo juramento que la información contenida en la presente, está de acuerdo a la
aplicación de los beneficios que surgen de la Ley Nº 25.080, y que a la fecha no se ha
incurrido en ninguna causal que haga decaer estos beneficios.
Lugar y fecha,
Firma del titular

�</text>
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                    <text>Resolución 210/00 SAGPyA
Publicada en Boletín Oficial del 16/05/00
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 7354/99, la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de
1999 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estableció que las personas físicas o jurídicas
que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que
pretendan ingresar al país productos veterinarios, se deberán inscribir en el
Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
citado Organismo.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones
tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de
aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto en
el ámbito animal y vegetal.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, atento lo establece el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, resulta
imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado por el entonces
Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 761/99 de fecha 16 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya
fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. - Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 761/99 de fecha 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63045"&gt;Resolución SAGPyA N° 0210/2000&lt;/a&gt;</text>
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