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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 139/2002
Inclúyense en la Región Patagonia Norte "A" zonas del territorio de la provincia del Neuquén.
Bs. As., 28/1/2002
VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29 de junio de 2001 fue suscripto entre la Provincia del NEUQUEN y este Organismo un
convenio destinado a preservar el estado sanitario de la Provincia del NEUQUEN.
Que en el citado instrumento, se estipulaban un Programa Especial con acciones de control y vigilancia
permanente en la zona delimitada por: Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II
de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo
siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), CutralCó (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial
Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 – Puente Dique Ballester,
Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río
Limay.
Que dichas acciones especialmente dirigidas a especies susceptibles de fiebre aftosa concretadas en los
plazos previstos generaron una elevación del estatus sanitario de la zona en cuestión.
Que en consecuencia habida cuenta de los resultados obtenidos nada obsta para la inclusión de dicha zona en
la Región Patagonia Norte "A" indicada en el punto 3.1 del Anexo II de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo
de 2001.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º,
incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la
Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente:
Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10),
Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text> Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71941"&gt;Resolución SENASA N° 0139/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES
Resolución 141/2002
Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinada a la Unión Europea,
en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 1391/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 287 del 30 de marzo
de 1993 y 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 1134 de fecha 8 de octubre de 1999 y 280 del 8 de agosto de 2001 de este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema normativo citado en el Visto, establece la autorización de productos y aprobación de rótulos
tanto para su utilización en el mercado interno como para la exportación.
Que oportunamente se han aprobado distintas etiquetas para productos exportables al mercado europeo.
Que la UNION EUROPEA a través del Reglamento Nº 820 de fecha 21 de abril de 1997, modificado por sus
similares Nros. 1760 del 17 de julio de 2000 y 1825 del 25 de agosto de 2000, ha establecido un sistema de
trazabilidad y etiquetado para las carnes de bovino previstas para abastecimiento de terceros países a partir
del 1º de enero de 2002.
Que la mencionada reglamentación incluye la alternativa de un etiquetado facultativo para las carnes de
acuerdo a distintos atributos, previendo un sistema de trazabilidad voluntario que brinde aseguramiento a
tales etiquetas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó oportunamente un Pliego de Condiciones en concordancia con
las nuevas reglamentaciones, que fuera aprobado por las autoridades europeas, y en el cual preveía el uso de
carne de vacuno como denominación del producto.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha previsto la
satisfacción de otras demandas de rotulación a través de lo normado en la Resolución Nº 280 de fecha 8 de
agosto de 2001, creando el Programa de Certificación de Calidad en Alimentos.
Que diferentes entidades e industriales ya han presentado sus antecedentes para participar del mencionado
Programa.
Que la Comisión de la Unión Europea ha decidido la apertura para el mercado de carnes de origen argentino
a partir del 1º de febrero de 2002.
Que consecuentemente, y luego del período de transición sin haber podido embarcar carnes a territorio
europeo desde el mes de marzo del pasado año 2001, debido a la Fiebre Aftosa, han cambiado las
reglamentaciones oficiales en términos de etiquetado de estos alimentos.
Que a efectos de poder ofrecer un sistema confiable de certificación, se hace necesario dar de baja las
autorizaciones otorgadas en virtud de las nuevas demandas de los países compradores, debiéndose en todo
sentido rotular las carnes bovinas en el marco de los nuevos reglamentos.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinadas a la
UNION EUROPEA, en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo, siendo la única denominación
permitida "CARNE BOVINA ENFRIADA O CONGELADA".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2002.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 142/2002
Establécese que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberán proveer los
bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el Control Oficial, el alimento
de los mismos, traslado, sanidad e identificación.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 14.349/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 reglamentario de la Ley 13.636,
modificado por sus similares Nros. 3899 del 2
de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, la Resolución Nº 219 de fecha 7 de abril de 1995 del registro
del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa exige, para su control y erradicación, la aplicación
sistemática de vacuna
como una de las herramientas de lucha.
Que es indispensable el reinicio de la producción industrial de vacuna antiaftosa en el país.
Que es necesario contar con vacunas con garantía de calidad y un nivel adecuado de eficacia.
Que para realizar los controles de registro, eficacia y tolerancia de las mismas se necesitan bovinos libres de
anticuerpos contra
el virus aftoso, de raza, peso, edad y sexo homogéneo.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Ley 13.636, modificado por sus similares Nros.
3899/72 y
35/88, establece que para las pruebas de control, los interesados deberán proveer los animales y el alimento
de los mismos.
Que la adquisición de los animales de prueba, su selección, los estudios serológicos previo a su utilización, la
alimentación, su
uso en las pruebas oficiales de control, su posterior venta y evacuación del Campo Experimental, son
procesos contínuos que
no admiten interrupción.
Que la Cámara Argentina de Productos Veterinarios (CAPROVE) ha tratado el tema dando conformidad a la
operativa
propuesta.
Que esta metodología implica contar con un procedimiento apropiado que asegure el Control Oficial de
manera ininterrumpida.
Que el Consejo asesor de Virología, ha tratado y analizado el tema dando su conformidad a la modalidad
operativa propuesta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la participación que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por los
artículos 8º, inciso k)
y 14, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional como elaboradores de vacuna
antiaftosa, deberán
proveer los bovinos necesarios para realizar las pruebas de eficacia establecidas por el Control Oficial, el
alimento de los
mismos, traslado, sanidad e identificación que pudieren producir.
Art. 2º — Los bovinos a utilizar deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo IV de la
Resolución
ex-SENASA Nº 219/95.
Art. 3º — Por cada serie de vacuna a controlar, los Laboratorios Elaboradores deberán proveer DIECISIETE
(17) bovinos
en las condiciones que se establecen en los diferentes artículos de la presente resolución. En caso de tratarse
de pruebas de
registro se deberán proveer DIECINUEVE (19) bovinos por cada tipo de virus que contenga la vacuna.
Art. 4º — Las pruebas de desafío viral se realizarán en boxes de Bioseguridad NBS 3A, del INSTITUTO
NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, u otros que se
habiliten para tal
fin.
El costo que demande el uso de los boxes, la alimentación y eliminación posterior de los animales, estará a
cargo de los
Laboratorios Elaboradores.
Art. 5º — En el calendario Oficial de Prueba de Control de Vacuna Antiaftosa, se especificará para cada
prueba, la fecha en
la que los bovinos deberán ingresar al Campo Experimental del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la que en ningún caso será de un lapso menor a los VEINTE (20) días previos a su
uso.
Art. 6º — Con una antelación mínima de QUINCE (15) días previos a su traslado al Campo Experimental,
los animales
deberán estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el
establecimiento de origen, a los efectos de su inspección sanitaria, determinación de su aptitud, identificación
con caravana
numerada en la oreja derecha, marcado a fuego del número de caravana, sangrado, desparasitación y pesaje.
Art. 7º — Previo al ingreso de los animales, el titular deberá proveer heno de alfalfa en fardos de buena
calidad, libre de
malezas, producido en zona libre de Fiebre Aftosa y en potreros no destinados al pastoreo, a razón de DOCE
KILOGRAMOS (12 g.) diarios por animal o en su defecto, alimento balanceado en pellets o alfalfa
pelletizada en cantidad

�equivalente, cubriendo sobradamente el período de permanencia de los bovinos en el Campo Experimental.
Art. 8º — Al ingresar los animales al Campo Experimental, se controlará su identificación y se dispondrá su
aislamiento y
cuarentena por VEINTE (20) días.
Art. 9º — Al finalizar la cuarentena los bovinos que se consideren aptos para la prueba pasarán al potrero de
acopio hasta su
utilización. Los que por algún motivo no se consideren aptos deberán ser retirados.
Los animales provistos se mezclarán y su uso en las pruebas será aleatorio.
Art. 10.— Los representantes de la industria elaboradora, como los agentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán, previo al inicio de la prueba, rechazar cualquier bovino que a su
juicio no cumpla
los requisitos establecidos. Los animales rechazados serán remplazados, por lo que deberá preverse la
disponibilidad de
animales para tal fin.
Art. 11. — Finalizada la prueba cada titular retirará del Campo Experimental los bovinos de su propiedad en
un lapso no
mayor de SIETE (7) días.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se establece que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberan proveer los bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el control oficial, el alimento de los mismos, traslado, sanidad e identificacion.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALGODON
Resolución 147/2002
Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino
a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina.
Bs. As., 1/2/2002
VISTO el expediente Nº 19.793/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia por
las Resoluciones Nros. 516 del 30 de diciembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL y 710 del 18 de septiembre de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, han dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de fibra de algodón.
Que en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA con la colaboración
técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, ha confeccionado nuevos
Patrones Oficiales de Calidad Comercial de Fibra de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la
Calidad de la Producción Algodonera Argentina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración
técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad
denominados B, C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado
F.
Art. 2º — Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino,
rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, serán mantenidos en custodia en esa Dirección.
Art. 3º — Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino referidas en el artículo 1º de la presente resolución, debidamente rubricadas por el funcionario

�autorizado, serán los únicos patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y Mercados de algodón, y a
ellos deberán referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales que se realicen y las
transacciones de fibra de algodón para consumo interno y exportación.
Art. 4º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las operaciones concertadas sobre muestras
especiales utilizadas de buena fe y sin intención de substituir o evadir dichos Patrones Oficiales.
Art. 5º — Los Patrones oficiales que por esta resolución se oficializan, regirán a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — A partir del momento de vigencia de estos Patrones perderán su validez los oficializados hasta la
presente resolución.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 6° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3375#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 421/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 150/2002 SENASA
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en
todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica
obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N°
115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y
erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1°
de la Ley N° 3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el
Territorio Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de
1979 y 698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la

�vacunación antibrucélica obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas
y Colorado.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente, siendo el garante internacional, por medio
de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del
país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de
animales, identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la
prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de
la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la
suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes
acciones sanitarias específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de
hacienda será realizado con el consiguiente certificado de vacunación
antibrucélica.

�Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las
exigencias sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación
antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al
cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas, incluyendo además otras exigencias que
deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en
diferentes planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica
sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en
función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las
distintas regiones y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de
animales enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la
Fiebre Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo
disminuir significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible
la segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la
reposición de vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización
social que eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.

�Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de
reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que posibilitaría la
eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana,
dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de
vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción
de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de
calidad total en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes
exigencias de los mercados.
Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente
vacunadas y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con
anterioridad a su egreso o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos
que realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente
resolución y que incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el
Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la
presente resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad.
Dichos planes deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes
requisitos: a) justificación técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c)
descripción de mecanismos de auditoría y d) la voluntad expresa de aquellos
productores que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la
población bovina del área de aplicación del referido plan y que se obligan a
cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN
POR CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con
Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con
estampilla oficial con su serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto
en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y
el gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la
campaña de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema
de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones
para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor
deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas

�por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación
de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá
realizar el acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en
el artículo 12 de la presente resolución, en los que previamente se haya acordado
dicha actividad, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su
registro, será requisito indispensable para la emisión del Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad
de los Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio,
pudiéndose optar entre aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán
movilizarse terneras vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos
enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses) en la categoría reproductores, deberá contar con un certificado de
seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red.
Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al
de faena, deberán contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de
red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones

�Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y
10° de la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como
oficialmente libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o
saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con
anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos
deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos,
mantendrán su reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios
adquiridos son los siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un
sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2)
sangrados totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE
(120) días de intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado
TRES (3) sangrados totales consecutivos negativos en las categorías
susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO
VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no mayor a

�TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas serológicas en
laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en
vigencia de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o
los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos,
deberán estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el
artículo precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante
una serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y
todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el
Territorio Nacional, estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la
presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 52° de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/326"&gt; Resolución N° 67/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 154/2002 SENASA
DEROGADA por RS 7/2017
Establécese una norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes
hormonales. Derógase la Resolución Nº 441/ 2001.
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 2002
VISTO el expediente Nº 14.866/2001 y la Resolución Nº 441 del 4 de octubre de 2001, ambos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se establecieron las obligaciones de provisión de
estándares de referencia de los marcadores de residuos, a los patrocinantes de drogas
veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de productos
veterinarios.
Que asimismo, la mentada Resolución establece la prohibición de uso, en especies animales
destinadas a consumo humano, de productos anabolizantes hormonales que se administren en
forma inyectable y, en su artículo 9º dispone la suspensión de los certificados de uso y
comercialización de los productos anabolizantes hormonales administrados como implante
subcutáneo, hasta tanto se apruebe un sistema de seguimiento y control de su utilización.
Que las propuestas inherentes a dicho sistema, así como la propuesta final y su aprobación,
tramitan por Expediente Nº 19.177/ 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que a efectos de mejor proveer, se hace necesario ordenar lo dispuesto por la Resolución
citada en el Visto, generando los actos administrativos correspondientes.
Que el ordenamiento expresado implica el dictado de una norma específica, para la provisión
de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra
para los productos anabolizantes hormonales.
Que en este orden de ideas, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar la
Resolución SENASA Nº 441/2001, emitiendo con los mismos fundamentos nuevas
reglamentaciones en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
establecidas en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinará los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en la
elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados a consumo humano,
que serán objeto de control en el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos,
(CREHA), tomando como base un listado de los mismos, emitido en el mes de septiembre de
cada año por la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el que
deberán constar, los laboratorios elaboradores y/o importadores y los productos aprobados que
contengan dicho principio activo, indicando el responsable técnico, dirección, teléfono, fax y
dirección de correo electrónico de cada uno de ellos. Dichos principios activos serán
determinados con base en la frecuencia de uso, riesgo de residualidad de los mismos u otros
parámetros que se consideren pertinentes, a juicio de este Organismo.
Art. 2º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA), determinará, antes del 30 de octubre
de cada año, los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus

�especificaciones y cantidades necesarias para dar cumplimiento a los controles incluidos en el
Plan CREHA del año siguiente.
Los laboratorios titulares de los registros, proveerán los marcadores de residuos requeridos
antes del 30 de diciembre del mismo año; en caso que se demuestre fehacientemente la falta
de disponibilidad de alguno de ellos en los mercados nacionales o internacionales, la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico propondrá las acciones a implementar al respecto. El
incumplimiento injustificado de la provisión requerida, dará lugar a la suspensión del certificado
de uso y comercialización del o los productos veterinarios involucrados.
Aquellos elaboradores o importadores que posean productos veterinarios registrados que
contengan el mismo principio activo, podrán efectuar en forma conjunta la provisión solicitada,
la que deberá estar acompañada de un documento en el que se establezca el acuerdo y se
identifique a los presentantes.
Art. 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico, queda facultada para modificar el
cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de control analítico.
Art. 4º — La Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, será la receptora de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos y dará el alta de los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo
al procedimiento operativo pertinente, estos registros deberán estar a disposición de los
sectores involucrados, para ser auditados a efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 441 de fecha 4 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0154/2002</text>
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                <text>Establécese una norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes hormonales. Derógase la Resolución Nº 441/ 2001.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 156/2002
Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante
Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los
mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.
Bs. As., 15/2/2002
VISTO el expediente Nº 19.177/2001, las Resoluciones Nros. 369 del 28 de diciembre de 1998, 1994 del 10
de noviembre de 2000, 441 del 4 de octubre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización de los productos mencionados, presentaron
diversas propuestas a consideración del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la
Resolución SENASA Nº 441/2001.
Que evaluadas las mismas por funcionarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, se concluyó que, con las modificaciones que se
consideraron pertinentes, se podría autorizar el sistema propuesto otorgando un plazo razonable para su
implementación.
Que la propuesta final fue analizada por demás áreas competentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no realizándose observaciones a la misma.
Que a fin de implementar el Sistema de Seguimiento y Control de hormonas anabolizantes administradas por
implante subcutáneo, se hace necesario introducir modificaciones en las Resoluciones Nros. 369 del 28 de
diciembre de 1998 y 1994 del 10 de noviembre de 2000.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes
Administradas por Implante Subcutáneo" para su comercialización, y uso que como Anexo I forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial, el grado de implementación del Sistema mencionado en el artículo precedente. Si como
resultado de esa evaluación, se constatase que no se ha logrado un grado sustancial de cumplimiento en la

�implementación del mismo, el SENASA podrá proceder a la suspensión de los Certificados de Uso y
Comercialización de los productos anabolizantes hormonales por implante subcutáneo.
Art. 3º — Establécese que el diseño de la señal identificatoria de los animales implantados es el de Trébol de
tres hojas, cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 369 del 28 de diciembre de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el que quedará redactado de la siguiente
forma: "ARTICULO 4º — Las distribuidoras y expendedoras veterinarias deberán llevar un archivo que
deberá contener: Remitos y facturas de compra de los productos previstos en el Artículo 1º— de la presente
resolución y los documentos de venta, remito o factura y, en caso de venta a usuario final, el original de la
Receta Oficial Archivada.".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "ARTICULO 3º — Las Recetas Oficiales deberán estar numeradas en forma correlativa, presentarse
por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación o falsificación y contendrán, como mínimo,
la siguiente información: fecha; nombre del producto veterinario expendido; principio activo; presentación;
dosis; especie; número de animales a tratar; sexo; edad y peso del/ los destinatario/s; número de REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del
dueño del o de los animales, según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del profesional
actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el caso de recetas oficiales utilizadas para
indicar productos hormonales o anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para
consumo, podrán omitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del destinatario, siendo obligatorio
consignar el número de RENSPA.
En el duplicado y el triplicado de la Receta Oficial Archivada (ROA), deberá constar el siguiente texto:
"Certifico que se ha procedido a realizar el implante de acuerdo a lo prescrito en la presente Receta Oficial.
Asimismo, certifico que los animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución
SENASA Nº .........., que individualiza a los animales que han recibido tratamiento hormonal anabolizante".
El profesional Veterinario que rubrica la Receta Oficial Archivada (ROA), que prescribe tratamientos
hormonales anabolizantes, deberá hacer llegar el duplicado de la ROA a la Oficina Local del SENASA que
corresponde al establecimiento en el que se ha realizado el tratamiento".
Art. 6º — Prohíbese, en todo el Territorio Nacional, la administración, a los animales productores de
alimentos destinados a consumo humano, de anabolizantes hormonales que se apliquen en forma inyectable.
Practíquense las modificaciones necesarias en los Certificados de Uso y Comercialización oportunamente
otorgados por este Servicio Nacional con relación a dichos productos.
Art. 7º — Las cajas o estuches que contengan a los productos anabolizantes hormonales por implante
subcutáneo, deberán poseer una parte de su superficie fácilmente removible (troquelada, perforada) en la que
conste nombre comercial del producto y número de serie o lote. Acompañando a la presentación comercial
del producto deberá incluirse etiquetas autoadhesivas, numeradas del UNO (1) al número total de dosis
contenidas en el envase; en cada una de ellas deberá constar el nombre comercial del producto y número de
serie o lote.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE HORMONAS ANABOLIZANTES
ADMINISTRADAS POR IMPLANTE SUBCUTANEO
IDENTIFICACION PERMANENTE DE ANIMALES TRATADOS
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control y auditoría de la totalidad de las dosis de implantes hormonales
elaboradas y utilizadas en la ganadería, asegurando su exclusión de los establecimientos inscriptos para faena
a la Unión Europea (UE).
Objetivos específicos
Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la totalidad de los animales que han sido
tratados con hormonas anabolizantes administradas por implante subcutáneo.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito nacional, con respecto a la
elaboración, venta y aplicación de implantes hormonales.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la Resolución SENASA Nº 369/98, prosiguiendo el seguimiento de
la comercialización hasta el usuario final por Resolución Nº 1994/2000, aplicando los implantes y señalando
los animales tratados a través de la intervención del profesional proveedor de los implantes.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de implantes conteniendo hormonas anabolizantes.
Identificar con una señal la totalidad de los animales que han recibido implantes conteniendo hormonas
anabolizantes.
Garantizar que los animales existentes en los establecimientos inscriptos para faena para la UE, en toda su
vida no han sido tratados con hormonas anabolizantes.
Auditar los establecimientos en los que se han efectuado implantes, a fin de verificar el procedimiento.
I. Seguimiento y Control de la Comercialización de anabólicos.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador inscripto deberá llevar un
archivo en el que consten en forma completa los documentos de compra y de venta de implantes anabólicos.
La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada cada operación.
A los fines de su auditoría oficial debe obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del
mismo, (documento de salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
El documento a archivar será la Factura o, en su defecto, el Remito que documenta el movimiento de
producto entre partes.

�El movimiento de producto desde el comercio al usuario deberá ser documentado mediante Receta Oficial
Archivada (ROA).
Verificar, previo a la faena para UE, que ningún animal se encuentra con la señal identificatoria de animal
implantado.
Promover la concreción de convenios entre SENASA y los organismos competentes provinciales o entidades
de los profesionales veterinarios, incluyendo las Provincias del CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN
JUAN, SAN LUIS y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Actualizar en forma permanente el registro de expendedores mayoristas y minoristas.

a. La Documentación Comercial del movimiento de anabólicos será archivada en el domicilio legal de cada
operador (lugar formal de auditoría).
b. De acuerdo a las normas vigentes, sólo pueden efectuarse ventas desde los laboratorios elaboradores o
importadores a comercializadores inscriptos, desde comercializadores inscriptos a otros comercializadores
inscriptos o a usuario final.
c. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el que contendrá, por un lado,
los remitos o facturas de compra de anabolizantes y, por otro, los documentos de venta, remito o factura y, en
caso de venta a usuario final, el original de la receta oficial archivada.
d. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor mediante un listado, los
números de remito o factura mediante los cuales vendieron los implantes anabólicos, indicando la cantidad
de unidades de producto y de dosis comercializadas y stock remanente. Esta información debe ser presentada
cada vez que, entre la última adquisición y la siguiente, hubieran transcurrido TREINTA (30) días o, si luego
de una compra, transcurriera un período de CUATRO (4) meses sin movimiento.
II. Seguimiento de la aplicación de los implantes comercializados
a. Identificación Permanente y específica de los animales tratados
Se establece que los animales implantados serán identificados con una señal en forma de "trébol de tres
hojas", disponible en el mercado, aplicada sobre el borde inferior de la oreja izquierda.

�La señal debe generar una solución de continuidad en el borde de la oreja citada.
En el caso de que la oreja de un animal haya sufrido heridas traumáticas que dificulten la identificación, será
considerado como animal tratado.
b. Responsabilidad del profesional que prescribe la aplicación de implantes anabólicos
Base legal: Resolución SENASA Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000
El duplicado y el triplicado de la ROA contendrán el siguiente texto: "Certifico que se ha procedido a
realizar el implante de acuerdo a lo prescripto en la presente receta oficial. Asimismo, certifico que los
animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución SENASA Nº ........., que
individualiza a los animales que han recibido tratamientos hormonales anabolizantes." La afirmación
efectuada deberá ser rubricada por el profesional matriculado actuante.
El mismo profesional deberá hacer llegar el duplicado de la receta a la Oficina Local de SENASA que
corresponde al establecimiento en el cual se ha realizado el tratamiento, a los efectos de entregar el duplicado
y hacer sellar el triplicado para su posterior archivo.
El duplicado deberá presentar adherido el troquel que identifica al producto utilizado y el sticker
correspondiente al número de dosis aplicadas por unidad de producto adquirido. De no utilizarse la totalidad
de las dosis que conforman la unidad de producto, las restantes se rendirán ante la Oficina Local, cuando
sean aplicadas, a través de una nota, con firma y sello aclaratorio del profesional actuante, que certifique la
aplicación de las dosis remanentes de acuerdo a la normativa vigente. Este certificado será adjuntado a la
receta oficial que fuera archivada en la Oficina Local, en la cual consta el troquel de la unidad de producto.
Para obtener un nuevo recetario oficial, los veterinarios deberán presentar, ante la institución emisora
(Colegio, Consejo o SENASA), el total de los triplicados utilizados, Los correspondientes a implantes
hormonales deberán presentar constancia de haber sido intervenidos por el SENASA.
e. En el caso de venta a usuario del producto, deberá constar, además, el Número de Receta Oficial
Archivada (ROA) y la institución emisora de la receta.
f. Transcurrido el plazo estipulado, cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o
mayorista) receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su proveedor o, en
caso de ser titular de un certificado de uso y comercialización a SENASA, los números totales de
documentos (facturas, remitos o ROA, según corresponda) y número de dosis informados por sus clientes en
un listado que permita comparar las dosis totales vendidas a cada cliente y las dosis informadas mediante
dichos documentos.
g. Toda la información descripta en los puntos b; c; d. y e del presente Anexo, debe conservarse ordenada
cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría oficial del sistema.
h. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA cuando algún
comercializador no presente la información necesaria puntualmente. Dichos comercializadores serán
excluidos automáticamente del sistema a través del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a todos
los titulares de Certificados de Uso y Comercialización la identificación del /los comercializador/es
suspendido/s e iniciará las acciones administrativas que correspondan.
i. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema, el SENASA podrá
suspender el Certificado de Uso y Comercialización del producto que corresponda.
La conservación de documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de información para auditoría
interna queda integrado de la siguiente forma:

�Glosario de términos utilizados.
Titular del Certificado de Uso y Comercialización: Es la persona física o jurídica, inscripta en el SENASA, a
nombre de la cual está registrado y extendido el correspondiente certificado de libre uso y comercialización.
Comercializador inscripto: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como
distribuidor y/o expendedor de Productos Veterinarios.
Mayorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como distribuidor de
Productos Veterinarios.

�Minorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como expendedor (casa de
expendio) de Productos Veterinarios.
Usuario: Es el establecimiento inscripto con su correspondiente RENSPA, donde se aplica el producto.
Requerimientos normativos.
A) Definición de la señal; Formato y ubicación.
B) Control de despacho de animales con destino a faena para exportación a la UE - Controlar la ausencia de
señal.
C) Comunicar a elaboradores, importadores y comercios mayoristas el listado de comercializadores
inscriptos.
D) Poder de suspensión transitoria por vía administrativa de la condición de comercializador inscripto (plazo
y condición de rehabilitación).
E) Mecanismo de comunicación de la suspensión a eventuales proveedores (Sistema rápido).

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                <text>Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ARANCELES
Resolución 160/2002
Apruébase el formulario Declaración Jurada de Stock de algodón en bruto y/o fibra de algodón, a ser
presentado por las desmotadoras, agentes de retención del arancel a la producción primaria
establecido por la Resolución Nº 136/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Bs. As., 18/2/2002
VISTO el expediente Nº 20.809/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 136 del 22 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 403 del 14 de abril de 1998, 228 del 24 de
julio de 2001, ambas del citado Servicio Nacional, la Disposición Nº 11 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del 22 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex IASCAV Nº 136/96, se estableció un arancel de PESOS DOS ($ 2.-) por
tonelada a la producción de algodón bruto sin desmotar producido dentro del Territorio Nacional, con
destino al mercado interno y externo.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ha estimado conveniente se implementen
medidas de control sobre los fondos que se recauden en tal concepto.
Que a efectos de evaluar el cumplimiento del pago del arancel y cruzar la información con los Documentos
de Tránsito emitidos, se estima conveniente requeriría presentación de una Declaración Jurada de Stock de
algodón en bruto y/o fibra, que se encontrará a cargo de los agentes de retención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el formulario Declaración Jurada de Stock de algodón en bruto y/o fibra de algodón
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las desmotadoras, agentes de retención del arancel a la producción primaria de algodón
establecido por la Resolución Nº 136 del 22 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, deberán presentar la Declaración Jurada de Stock a que se refiere el
artículo anterior, al 31 de diciembre de cada año.
Art. 3º — Excepcionalmente, la Declaración Jurada de Stock de algodón correspondiente al 31 de diciembre
de 2001, podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2002.

�Art. 4º — La Declaración Jurada de Stock de algodón deberá ser firmada por el responsable designado por
las desmotadoras, fehacientemente acreditado en el Registro Oficial, creado por la Resolución Nº 228 del 14
de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Las Declaraciones Juradas de Stock de algodón deberán ser presentadas ante la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, más cercana a la
desmotadora.
Art. 6º — El incumplimiento a las disposiciones de la presente resolución, hará pasible a los infractores de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las acciones penales que puedan corresponder.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Apruébase el formulario Declaración Jurada de Stock de algodón en bruto y/o fibra de algodón, a ser presentado por las desmotadoras, agentes de retención del arancel a la producción primaria establecido por la Resolución Nº 136/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;Abrogada por artículo 29° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4381#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 22/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 163/2001 SENASA
DEROGADA por RS 416/2014
Coordinación de los programas de certificaciones de fruta fresca cítrica de las regiones noreste y
noroeste, en el marco del Plan Nacional de Sanidad Citrícola.
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 2002
VISTO el expediente Nº 3272/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 164 de fecha 29 de abril de 1994 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 268 de fecha 9 de junio de 2000 y 770 del 3 de noviembre
de 2000, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 2059 de
fecha 17 de noviembre de 2000; 78 del 24 de enero de 2001 y 476 del 23 de octubre de 2001, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución ex IASCAV Nº 164/94 se aprobó el "Programa Nacional de Sanidad Citrícola" invitando a
los Gobiernos de las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA, a adherirse al referido Programa.
Que por Resolución SAGPyA Nº 268/00 se encomendó al SENASA la elaboración y dictado del Programa de
Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noreste Argentino (NEA), aprobado por Resolución
SENASA Nº 78/2001.
Que por Resolución SAGPyA Nº 770/00 se encomendó al SENASA la elaboración y dictado del Programa de
Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA).
Que por Resolución SENASA Nº 476/01 se creó la Comisión de Coordinación y Reformulación Integral del
Programa Nacional de Sanidad Citrícola.
Que a efectos de optimizar las políticas operativas y fitosanitarias, procede centralizar en la Dirección de
Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la coordinación del
"Programa de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noreste Argentino (NEA)" y del "Programa
de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA)", en el marco del Plan
Nacional de Sanidad Citrícola.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Centralízase en la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, la coordinación del "Programa de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región
Noreste Argentino (NEA)" y del "Programa de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste
Argentino (NOA)", en el marco del Plan Nacional de Sanidad Citrícola.
Art. 2º — La Dirección de Vigilancia y Monitoreo tendrá facultades para solicitar toda la información que estime
necesaria a las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
las Organizaciones Provinciales de Protección Vegetal que intervengan en los Programas de Sanidad Citrícola
del Noroeste y Noreste Argentino, comunicando en forma permanente el desarrollo de las actividades a la
Comisión de Coordinación y Reformulación Integral del Programa Nacional de Sanidad Citrícola.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Bernardo
G. Cané.

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                <text>Centralízase en la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la coordinación del "Programa de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noreste Argentino (NEA)" y del "Programa de Certificaciones de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA)", en el marco del Plan Nacional de Sanidad Citrícola.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72466"&gt;Resolución SENASA N° 0163/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 192/2002
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad animal para dictar las normas que reglamentarán el
control sanitario de los animales inscriptos que participen en la Exposición Ganadera de Palermo.
Bs. As., 4/3/2002
VISTO los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, 394 del 1° de diciembre de 2001,
la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se reglamentó el control sanitario de los animales inscriptos
que participen en la Exposición Ganadera de Palermo.
Que a efectos de actualizar dicha normativa, en razón del cumplimiento de los Planes Nacionales en
ejecución y a fin de optimizar el referido control sanitario, procede derogar la citada Resolución.
Que en este orden de ideas, corresponde facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para
dictar las normas que sean necesarias para un mejor reordenamiento en los aspectos técnicos referidos
a la precitada temática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las atribuciones conferidas
por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar ° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas que reglamentarán
el control sanitario de los animales inscriptos que participen en la Exposición de Agricultura,
Ganadería e Industria Internacional, que anualmente se desarrolla en el Predio Ferial de Palermo
(Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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