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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 109/2006
Extiéndese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario el ámbito de
aplicación del Decreto Nº 1067/2005 respecto del sector lácteo.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0361212/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el sector lácteo argentino se caracteriza por una gran atomización de su estructura
industrial, conformada por más de UN MIL (1.000) plantas lácteas ubicadas en las
distintas provincias lecheras del país.
Que durante el período comprendido entre los años 1986/1991, la vigencia de la Ley Nº
23.359 estableció un marco regulatorio para la actividad, disponiendo entre otros temas,
la creación del Fondo de Promoción de la Actividad Lechera como ente de derecho
público no estatal destinado a fomentar las exportaciones, otorgándose para llevar a
cabo dicho cometido, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la mencionada ley por parte de las industrias procesadoras.
Que el funcionamiento pleno del mencionado fondo, permitió entonces no sólo acotar
de manera significante los niveles de informalidad instaurados en el sector sino también
generar, en forma permanente, valiosa información sobre el perfil de la industria láctea
argentina y su evolución.
Que a partir del año 1991, por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, se dejó sin efecto el marco regulatorio fijado por la
citada Ley Nº 23.359, situación que redundó en un progresivo aumento de la
informalidad en los registros y en los controles tanto bromatológicos como impositivos,
generando de esta manera riesgos para la salud humana y serios problemas de
desigualdad competitiva entre las empresas formales y las que operan en la
marginalidad.
Que el ESTADO NACIONAL, por su parte, resultó severamente perjudicado por una
evasión impositiva que, a nivel provincial y nacional, alcanza cifras millonarias,
teniendo en cuenta que diversas fuentes públicas y privadas, han estimado en superiores
al TREINTA POR CIENTO (30%) las ventas de productos lácteos sin la
correspondiente facturación.
Que tampoco puede dejar de considerarse que la evasión impositiva y provisional es una
de las conductas que más gravemente conspira contra los principios de transparencia y
debida competencia que deben regir en los diversos mercados, además la evasión no
sólo importa un perjuicio al erario público sino acarrea efectos negativos en el comercio
internacional.
Que atento a ello, resulta una obligación indelegable del ESTADO NACIONAL el
resguardo de la salud pública y la igualdad deoportunidades en el desarrollo de las
actividades económicas, a modo de asegurar a los distintos actores reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad en el sector lácteo.
Que en consecuencia, se torna necesario contar con un marco institucional a partir del
cual se articulen las políticas que permitan revertir la situación actual, requiriendo para

�ello un control por parte del ESTADO NACIONAL, que tenga en cuenta las fuertes
diferencias en productividad que se observan en el seno de la actividad primaria y de la
industrial e incluya el tratamiento de los circuitos marginales o informales, que
introducen fuertes distorsiones en las formas de competencia del sector.
Que por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dotándolo de competencia para ejecutar las políticas que la mencionada Secretaría dicte
a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de
comercialización en el sector agroalimentario.
Que por todo ello y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º del citado Decreto Nº
1067/ 05, se considera de vital importancia, otorgar a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, las facultades necesarias para hacer
extensivo el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067/05 antedicho, a toda la cadena
láctea y a fin de evitar, entre otros aspectos, prácticas de competencia desleal,
permitiendo asimismo mejorar la competitividad del sector, posibilitando a través de la
creación de un registro de operadores, un conocimiento de su conducta comercial,
volúmenes negociados y cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sanitarias, entre
otras.
Que la Dirección de Legales del Area deAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o al organismo que en un futuro la reemplace, el
ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 respecto del
sector lácteo.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FRUTICULTURA
Resolución 109/2009
Régimen transitorio de excepción para Pequeños y Medianos Productores que acondicionan fruta
con destino al mercado interno.
Bs. As., 12/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0047827/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Decreto Ley Nº
9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 48 del 30 de septiembre de 1998 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, su similar
modificatoria Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del citado Servicio Nacional de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Municipalidad de Allen, Provincia de RIO NEGRO, se ha dirigido al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION
solicitando que se considere el procesamiento de la producción local de frutas de manera artesanal por un plazo
de NOVENTA (90) días.
Que la Provincia de RIO NEGRO se ha expresado en igual sentido.
Que la Provincia del NEUQUEN, mediante nota del 9 de febrero de 2009, apoya la iniciativa antes mencionada.
Que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS de las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN ha
efectuado una propuesta que incluye un Programa de Habilitaciones de Sitios de Acondicionamiento Artesanales
para Pequeños Productores.
Que la situación agrícola para los cultivos de perales y manzanos en la región de los Valles irrigados de las
Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN presenta atrasos considerables en el período de cosecha, debido a
limitantes en la recepción de la fruta por parte de las empresas empacadoras tradicionales, como resultado de
la dilación en el inicio de la cosecha.
Que esta situación problemática impacta principalmente en los pequeños y medianos productores.
Que la entrega, procesamiento, venta y despacho de fruta en esta coyuntura dificulta la comercialización,
impactando diferencialmente en la economía de los productores pequeños y medianos.
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION atender la situación de los pequeños y medianos productores agropecuarios, particularmente en
los casos de economías regionales.
Que de acuerdo con los informes técnicos evaluados, se está ante una situación de coyuntura extraordinaria.
Que el SENASA advierte la necesidad de implementar alguna medida excepcional para atenuar la grave y crítica
situación por la que están atravesando los pequeños y medianos productores de frutas de pepita de los Valles
productivos de las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008 y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase hasta el 31 de mayo de 2009 el acondicionamiento y envasado de manzanas y peras,
identificación de envases y comercialización, según el Régimen Transitorio de excepción para Pequeños y
Medianos Productores de Peras y Manzanas que Acondicionen Fruta con destino al Mercado interno, que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los productores que deseen adherir a esta operatoria deberán poseer fincas con una superficie de
hasta QUINCE HECTAREAS (15 ha) netas de fruta de pepita, según conste en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
Art. 3º — Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a incluir a los productores que adhieran al presente régimen en
los programas de monitoreo de la inocuidad alimentaria referidos a los controles de contaminantes, como así
también en los Programas Fitosanitarios vigentes.
Art. 4º — Facúltase al SENASA, a través de sus áreas técnicas específicas, a disponer los requisitos particulares
para el otorgamiento de las autorizaciones, la aprobación de los formularios correspondientes previstos en el
Anexo que forma parte integrante de la presente medida a fin de optimizar el funcionamiento del régimen
transitorio de excepción y la emisión de los dictámenes técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 5º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A.
Cheppi.
ANEXO
REGIMEN TRANSITORIO DE EXCEPCION PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DE PERAS Y MANZANAS
QUE ACONDICIONAN FRUTA CON DESTINO AL MERCADO INTERNO
1- Ambito. La presente resolución será de aplicación para todos aquellos productores de manzanas y peras de
la zona de los Valles de los Ríos Negro, Neuquén, Limay y Colorado de la PATAGONIA cuyas fincas no superen
las QUINCE HECTAREAS (15 ha) de superficie netas de frutas y que acondicionen y envasen fruta de propia
producción con destino al mercado interno.
2- Inscripción. Los productores que deseen adherir a esta operatoria deberán inscribirse de acuerdo con lo
detallado en el punto 3. Obligaciones.
3- Obligaciones.
a) Completar y presentar el formulario, solicitud de autorización de acondicionamiento artesanal, en carácter de
declaración Jurada, en la oficina local del SENASA que le corresponda, acompañado de la copia de inscripción
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), copia del documento nacional de
identidad (D.N.I., L.C. o L.E.), constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante comprobante de la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.), y el croquis del galpón a escala 1:100.
b) Disponer en el predio declarado de instalaciones para el acondicionamiento y envasado de la fruta: galpón
con techo (de material adecuado, no se permitirá la paja ni el cartón embreado), paredes y piso firme.
c) Disponer de los medios mínimos para las actividades de acondicionamiento y gasificación.
d) Mantener el depósito para agroquímicos separado del sitio de acondicionamiento y envasado, y con entrada
independiente. Asimismo, el lugar de acondicionamiento y envasado deberá estar alejado de productos
contaminantes.
e) Disponer de sanitarios en buen estado de higiene y funcionamiento para uso de las personas en un lugar
accesible y cercano al sitio de empaque de la fruta.

�f) Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA y/o en quien éste delegue, toda la
información relacionada con el proceso de acondicionamiento y envasado de las frutas y de los Programas
Flosanitarios vigentes.
4- Envase y rotulado. El acondicionamiento deberá realizarse en envases identificados con la siguiente
información: nombre del productor, provincia productora, zona de producción, especie, variedad, grado de
selección, número de unidades contenidas en el envase, número de autorización y fecha de envasado.
5- Inicio de actividades. Los productores no podrán envasar ni comercializar, bajo esta modalidad, hasta tanto
el SENASA les conceda el número de autorización correspondiente.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
EXPORTACIONES
Resolución 112/2001
Modifícase la Resolución Nº 179/99, referida a la cuota anual de Manzanas Frescas,
otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu. Derógase la Resolución Nº 18/2000.
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179 de fecha
17 de junio de 1999 y su modificatoria Nº 18 del 11 de enero de 2000, ambas del mencionado
registro, con referencia a la cuota anual de MANZANAS FRESCAS, otorgada anualmente a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y
MATSU, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, finalizó el día 31 de
diciembre de 2000.
Que resulta indispensable dictar una nueva norma que reglamente la distribución de la cuota
correspondiente al año 2001.
Que en virtud de ello, es conveniente proceder a prorrogar la Resolución Nº 179/99 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
las modificaciones que resulten necesarias para aplicar la normativa a la distribución del año
2001.
Que en consecuencia es necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 18/2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sustituir
los artículos 1º, 2º, 3º y 18 de la Resolución Nº 179/99 del mismo registro.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 11 de enero de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 2º — Prorrógase la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31
de diciembre de 2001.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — La Cuota de MANZANAS FRESCAS otorgada anualmente a nuestro país
por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KlNMEN y MATSU,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2001, será distribuida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en función a lo normado en la presente resolución".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º — El OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cuota correspondiente al año
2001, se distribuirá en partes proporcionales según la cantidad de empresas inscriptas. La base de
cálculo para tal fin estará conformada por el promedio de las exportaciones totales a cualquier
destino de cada una de ellas, de las variedades Fuji y Gala de los últimos TRES (3) años con una
ponderación del SETENTA POR CIENTO (70%), y en segundo término por los volúmenes
cumplidos por las empresas que ya han participado de la Cuota con una ponderación del
TREINTA POR CIENTO (30%).
El VEINTE POR CIENTO (20%) restante de la Cuota, será distribuido entre aquellas empresas
que requieran un cupo mayor del que se les asigne inicialmente".
Las nuevas empresas que se inscriban en el Registro sólo podrán ser adjudicatarias de un
máximo de SESENTA (60) toneladas.
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros.
136 y 150 de la Capital Federal, (T.E: 4349-2280), en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS
(16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
durante QUINCE (15) días corridos".

�Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001".
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
RESOLUCIÓN Nº 113/2004
Publicada en el Boletín Oficial del 23/1/04
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión
Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de
Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos
tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas.
Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo
fijado para ejercer la atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución
N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida,
sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las
modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con
que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-

�exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los
parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión
forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado
cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar
incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado,
a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos
de equidad que debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas
plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean
menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del
país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia,
aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación
de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en
cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el
sector.
Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar
y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a
través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a
distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello
coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría
del mismo
Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por
lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las
exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

�Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que
se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad
de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la
industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada
cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso
que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una
planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las
figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o
"Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de
modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para
transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta
distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de
ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble
donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente
instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen
cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que
solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo
el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está
terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que
coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución
N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su
aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
ARTÍCULO 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES
VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo,
cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control
de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona
física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su
inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido

�con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al
presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello
deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de
la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación
indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación
emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite
que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al
menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.
ARTÍCULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada
período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo
10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
-

De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se
distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el
valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que
integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta
el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total
de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el
penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para
los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación.

�-

El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del
valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las
empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada
uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la
sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
I)

II)

III)

Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales
con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas
con y sin hueso.
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas,
viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados),
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las
salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la
presente resolución.
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%)
para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 20062007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las
provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de
las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas
existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un
cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a
dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En
ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros
de esta resolución.
ARTÍCULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de
las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la
presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo

�tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que
haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de
una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de
cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en
cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la
presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción
de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la
llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad
de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente
resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de
cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será
reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la
relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no
dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la
proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTÍCULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser
adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo
5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes
enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de
DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y
CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente
resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el
ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición
de acceso establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el
SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la

�REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros
establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta
fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN
(100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con
este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren
los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido
adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2)
ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota
de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100)
toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el
segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber
exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal
sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que
corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje
correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el
presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el
mencionado Artículo 5°.
ARTÍCULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al
consumo humano.

�ARTÍCULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas
nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril
2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con
anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas
solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.
ARTÍCULO 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de
plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de
habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la
inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
ARTÍCULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para
plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que
ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a
través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas
nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren
a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a
exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria
será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.
ARTÍCULO 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la
llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
ARTÍCULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de
exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de
cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y
el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar
certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de
embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente
aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados
Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no
acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente,
perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como
exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón
social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de
firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de
exportación.
ARTÍCULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTÍCULO 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán
efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a
nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de
las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27
de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada.
ARTÍCULO 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en
los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para
embarques no comprendidos en la misma.
ARTÍCULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTÍCULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la
adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

�ARTÍCULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no
hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese
año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente
artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la
presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de
lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTÍCULO 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en
exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se
procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del
período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
ARTÍCULO 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace
referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO
(50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
ARTÍCULO 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser
adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de
la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a
la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
ARTÍCULO 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESOLUCION N° 113/1999 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 26 de febrero de 1999.
VISTA el Expediente N° 800-000820/99 del registro de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario armonizar las diversas acciones que están efectuando el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Provinciales en apoyo de la actividad agropecuaria.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional dado el carácter de
abastecedor de alimentos del país a nivel nacional e internacional.
Que el grado de deterioro de los suelos ha llegado a límites alarmantes.
Que el uso de sistemas de producción sustentables todavía es de muy baja adopción.
Que existen tecnologías probadas en los últimos años que deben comprenderse para que sean
adoptadas con eficiencia.
Que la capacitación de los productores, profesionales y operarios será una herramienta
necesaria para prevenir o mitigar el deterioro de los agroecosistemas.
Que iniciar el proceso de desarrollo de indicadores ambientales sería no sólo importante para
la conservación de nuestros agrosistemas, sino también para adelantarse a las nuevas
demandas de productos cuya elaboración afecte mínimamente al ambiente.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION DE LEGALES del AREA
DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION AGROPECUARIA
SUSTENTABLE, con el propósito de generar acciones que contribuyan a la adopción de
sistemas de producción agropecuaria basados en el uso sustentable de los recursos naturales.
Art. 2°.- Invítase a todas las Provincias Argentinas, entidades de la producción y o ras
organizaciones vinculadas a la actividad, a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE
PRODUCCION AGROPECUARIA SUSTENTABLE con las cuales se suscribirán convenios en
los que se precisarán los recursos y acciones con los que cada una de las partes participará.
Art. 3°.- Los componentes a desarrollar incluirán como acciones principales:
a) Implementar un sistema permanente de capacitación en sistemas de producción
agropecuaria basados en el uso de los recursos naturales.
b) Promover el desarrollo de medidas económicas-financieras que faciliten la adopción de
sistemas de producción agropecuaria sustentables .
c) Desarrollar un sistema de monitoreo de los potenciales impactos sobre el ambiente
derivados de la adopción de tecnologías que conduzcan a la elaboración de indicadores de la
sustentabilidad de los agrosistemas.
d ) Desarrolla r un Sistema de comunicación permanente nacional e internacional sobre las
acciones implementadas en el marco del Programa.

�Art. 4°.- La ejecución del Programa creado por el Articulo 1° de la presente Resolución estará
a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
los gobiernos provinciales que adhieran al mismo.
Art. 5°.- Para la ejecución del programa se conformarán, una Comisión Interinstitucional y
Comités Técnicos integrados por representantes de las instituciones y entidades públicas y
privadas que intervengan en el mismo.
Art. 6°.- El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con el
presupuesto vigente en la Jurisdicción 50 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS del Programa 36 de Formulación de Políticas del Sector Primario.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0113/1999</text>
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                <text>Programa Nacional de Producción Agropecuaria Sustentable.</text>
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                <text>Viernes 26 de Febrero de 1999</text>
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                <text>Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION AGROPECUARIA SUSTENTABLE, con el propósito de generar acciones que contribuyan a la adopción de sistemas de producción agropecuaria basados en el uso sustentable de los recursos naturales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 113/2004
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas.
Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de
la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la
atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia
no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores,
se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de
razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de
previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las
exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los
siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni
puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así
lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

�NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico,
por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que
incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta
fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que
debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser
adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a
los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción
del total y que otras vean menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en
función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar
adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país,
coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la
productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan,
se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra
ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el
desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de
inversión en actividades relacionadas con el sector Que es de interés para el país y su
industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos
conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les
corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y
promover la cría del mismo Que también en este caso resulta razonable que las
modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean
paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes
enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de
carne provenientes del resto del animal.
Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que
realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de
manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al
resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada
"Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la
carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados
y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya
que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada
"Cuota Hilton".

�Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar
drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará
gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año
2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la
presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo
"Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial,
o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de
solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de
cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de
la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta
mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la
tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente
tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del
animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo
productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras
que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al
mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de
alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de
la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre
de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en
curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del
cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que
anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será
aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN
HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes
enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los
interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los
períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas: a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo
tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR
CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el
cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.

�El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: I) El SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de
cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo
comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones
descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de: 1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes
enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y
sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la

�proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en
el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a
todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares
Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos
establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que
se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de
exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de
Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la
empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.

�Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario
en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber
exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este
régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los
descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en
cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR
CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la

�presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación
para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de
cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica.

�(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso
a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la
adjudicación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro
previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas
Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas
previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les

�adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota
Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario
de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho
a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con
todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos
por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de
asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social,
emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien
una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional
suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante

�legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo
ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el
Artículo 25 de la presente resolución.
Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y
sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes
arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la
misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las

�siguientes conductas: a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) Se hubiese
decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos
sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes
plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá
exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

�(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el
período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la
presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese
año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de
exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo
mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de
dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o
bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente,
el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0114/2002 2do Periodo</text>
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                <text>Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina. Apruébase el Manual Operativo para su implementación, estableciendo la operatoria de los lineamientos contenidos en la norma de creación y reglamentación del citado régimen.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 115/99
DEROGADA por RS 128/2012
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis
Bovina. Vacunación obligatoria a terneras entre 3 a 6 meses de edad. Erradicación de animales
reacionantes. Control de movimientos de hacienda
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 1999
VISTO el Expediente Nº 10.174/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone la aprobación del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la presencia endémica de estas enfermedades limita las posibilidades económicas del sector
pecuario y la comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que por ser la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina enfermedades zoonóticas, corresponde tomar
todos los recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana.
Que la disminución en la producción se debe a que estas enfermedades ocasionan pérdidas de
terneros por abortos, pérdidas en la producción de leche por disminución de pariciones, pérdida
de eficiencia en el engorde, pérdida por reposición de vientres y por el decomiso de reses,
medias reses, cuartos y/o vísceras afectadas.
Que las pérdidas económicas también se producen cuando estas enfermedades afectan a la
población humana disminuyendo la capacidad laboral del individuo y aumentando los costos de
atención para la salud.
Que con la aplicación de la Resolución Nº 698 de fecha 28 octubre de 1980 del registro de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se estableció la vacunación
sistemática con vacunas a Brucella Abortus Cepa 19 en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad y se logró disminuir la prevalencia de la Brucelosis en los rodeos.
Que las Resoluciones Nros. 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993 y 1287 del 19 de noviembre
de 1993 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecieron
estrategias de control de la Brucelosis y Tuberculosis respectivamente, con la participación de
productores y veterinarios del sector privado junto al sector oficial, nacional y provincial que
desarrollaron acciones de saneamiento en los rodeos.
Que mediante la Resolución Nº 1357 del 7 de diciembre de 1993 del registro del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea una Red de Laboratorios Autorizados, formada por
laboratorios privados o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o municipales, que
deseen integrarse a la misma, y que estarán autorizados para emitir resultados con validez oficial
de los análisis diagnósticos de muestras de origen animal y/o determinaciones microbiológicas,
químicas, físicas y físico-químicas de productos de origen animal, como así también de los
continentes y elementos en contacto con alimentos, y/o análisis de residuos químicos en tejidos y
fluídos animales, alimentos derivados y aguas, y/o análisis microbiológicos, químicos, físicos y
físico -químicos en medicamentos de uso veterinario.

�Que lo oportunamente logrado, y la experiencia acumulada en las campañas contra la Brucelosis
y Tuberculosis Bovina en todo el país, hacen aconsejable la profundización de las estrategias
operativas de control y erradicación.
Que a partir de la implementación del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados”
interesados en participar en los programas nacionales de Brucelosis y Tuberculosis
(Resoluciones Nros. 1067 de fecha 22 de setiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995
ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL), el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA convoca a las Facultades de
Ciencias Veterinarias para comenzar la diagramación de los cursos de actualización de
Veterinarios que generaron logros a diferentes niveles.
Que la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, habilita a las personas físicas y/o jurídicas interesadas en registrar sus
laboratorios en la Red de Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional, ya sean privados u
oficiales a emitir resultados con validez oficial de los análisis de diagnósticos.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus), en las especies bovina, ovina, suina, caprina y
otras especies de todo el Territorio Nacional, creando una Comisión Nacional para la lucha contra
la citada enfermedad.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
forma conjunta con la Comisión Nacional tendrá a su cargo la planificación, seguimiento y
evaluación del programa sanitario.
Que la Ley Nº 24.696 en su Artículo 6º establece que los animales reaccionantes positivos
detectados deben eliminarse con destino distinto al de la producción, y en su Artículo 15
establece que dichos animales deben faenarse bajo control de personal dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en base a los lineamientos de la Resolución Nº 234 de fecha 9 de mayo de 1996 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
decidió determinar una metodología uniforme para la obtención, recolección, procesamiento y
análisis de los datos de los establecimientos faenadores con inspección veterinaria y de la
información sobre las pruebas diagnósticas en los rodeos, generando un flujo de información
desde el nivel local a los entes oficiales de nivel provincial y nacional.
Que es necesario fomentar la incorporación de las Universidades y sus Facultades de Ciencias
Veterinarias al Sistema de Vigilancia Epidemiológica para ambas enfermedades.
Que resulta necesario incorporar el uso de la información epidemiológica para orientar las
estrategias de control y erradicación de ambas enfermedades.
Que se recomienda el cumplimiento e implementación de las normas bioseguridad vigentes para
los operarios de los frigoríficos y/o mataderos.
Que se recomienda coordinar a nivel provincial a través de las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSAS), la participación de organismos de Salud Pública para el
conocimiento y manejo del riesgo que se genere con las actividades de saneamiento y
eliminación de los reactores a faena.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA garantizará la
producción de los reactivos que se deban utilizar para el control de ambas enfermedades, como
así también sus sistemas de conservación y distribución de acuerdo a lo establecido en las
Resoluciones Nros. 1 de fecha 3 de enero de 1983 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 274 del 9 de junio de 1983, del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 695 de fecha 2 de octubre de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo es imprescindible asegurar un sistema de educación, extensión y comunicación
dirigido a los productores bajo la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y con el
apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e internacionales.
Que se debe enfatizar sobre la importancia de los rodeos sanos en la producción de alimentos
desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de
producción.
Que por ello resulta necesario que dichas estrategias sean aplicadas en el marco de un modelo
participativo, con la incorporación amplia de los diversos sectores de la actividad veterinaria
privada, de los productores, de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de
la sanidad animal como así también de los principales organismos oficiales y privados
relacionados a la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, elaboró un Plan
de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina Etapa 1998-2001, en conjunto
con la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina creada por la Ley Nº 24.696, cuyos
integrantes, con plena representación de las entidades relacionadas al sector pecuario, realizaron
en sucesivas reuniones, el análisis puntual y estudio del mismo, arribando a un total acuerdo.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GA-NADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1183
del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase en todo el Territorio Nacional el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA, Etapa 1998-2001, cuyas
estrategias, acciones y etapas serán definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y consensuadas con la Comisión Nacional de Brucelosis y
Tuberculosis, creada por la Ley Nº 24.696, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.

�ARTICULO 2º.- Para la implementación del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA deberán utili-zarse las solicitudes y
certificados que forman parte integrante de la presente resolución, como:
Anexo II: Solicitud de inscripción de productores (Brucelosis Bovina).
Anexo III: Solicitud de inscripción de productores (Tuberculosis Bovina).
Anexo IV: Certificado de extracción de sangre para diagnóstico de Brucelosis.
Anexo V:Protocolo Tuberculinización en establecimiento.
Anexo VI: Protocolo Tuberculinización.
Anexo VII: Resultado Tuberculinización en establecimiento.
Anexo VIII: Certificación de reaccionantes a faena (constancia de envío).
Anexo IX:Protocolo de necropsias.
Anexo X:Remisión de muestras.
Anexo XI: Solicitud de Control Oficial (Brucelosis Bovina).
Anexo XII:Solicitud de Control Oficial (Tuberculosis Bovina).
Anexo XIII: Certificado de establecimiento oficialmente Libre de Brucelosis Bovina.
Anexo XIV:Certificado de establecimiento oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conjuntamente con las Provincias, Fundaciones o Entes Sanitarios locales, implementarán a
través de sus Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS), las acciones del Plan
Nacional.
ARTICULO 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, conjuntamente con la
Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina creada por la Ley Nº 24.696, a dictar y
adecuar las Normas y Procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTICULO 5º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, coordinará y fiscalizará la ejecución de las
acciones que deriven del presente Plan.
ARTICULO 6º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en los Artículos 18 y subsiguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 7º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1269 del 16 de noviembre de 1993 y 1287 del
19 de noviembre de 1993 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 8º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será
el responsable para la aplicación y modificación de las normas establecidas por la presente
resolución.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 115/99
Fdo. Doctor Gumersindo ALONSO
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA - ETAPA 1998 –2001

�1. ANTECEDENTES
1.1. ESTRUCTURA GANADERA
El sector agropecuario cumple un rol protagónico en la economía del país. Las
exportaciones provenientes del mismo, tienen una importante influencia en el intercambio
comercial, a la vez que dan lugar al desarrollo de una intensa actividad industrial, que
procesa y elabora productos y subproductos. Analizando la estructura de las exportaciones
de la REPUBLICA ARGENTINA se observa que el CINCUENTA Y DOS CON DOS POR
CIENTO (52,2%) tiene como fuente este sector, esto es DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (U$S
12.402.600.000), para el año 1996 (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
- INDEC, año 1996).
La participación del Sector Agropecuario en el Producto Bruto Interno (PBI) fue de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES (U$S 100.455.000.000) lo que representa el TREINTA Y SIETE CON TRES
POR CIENTO (37,3%) del total de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES (U$S 269.210.000.000) en el
año 1995, correspondiendo al sector pecuario específico DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES (U$S 41.187.000.000)
representando el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) de ese total (INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC, año 1995; MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – MEYOSP).
Además, el complejo ganadero (entendiéndose como tal al conjunto de actividades
vinculadas a través de cadenas de establecimientos productivos) es uno de los más
importantes dentro del valor bruto de la producción. Una serie de industrias como la
frigorífica, láctea, veterinaria, curtiembre, peletera y alimentación son consideradas al
analizar el sector ganadero.
Así entonces, es posible definir a la ganadería argentina como un sector de singular
importancia económica y con una gran capacidad de desarrollo futuro.
1.1.1. GANADERIA BOVINA
La población bovina de la REPUBLICA ARGENTINA está integrada por CINCUENTA
Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL VEINTITRES (56.029.023) de cabezas en
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
(269.887) establecimientos ganaderos, cuya distribución por provincias se detallan en
el Cuadro 1, donde además se destaca la densidad por hectárea ganadera y el
tamaño promedio de los rebaños, indicadores que otorgan una idea de las distintas
formas de producción ganadera que operan en nuestro país.
Teniendo en cuenta las regiones tal como las establece el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), se observa que la Región Pampeana cuenta
con el SESENTA Y SIETE CON UNO POR CIENTO (67,1%) de los predios y el
SETENTA Y OCHO CON TRES POR CIENTO (78,3%) de los bovinos. En orden
decreciente siguen el Noreste Argentino (NEA), Noroeste Argentino (NOA), Cuyo y la
Región Patagónica (Cuadro 2), mostrando que la Región Pampeana presenta un
mayor desarrollo ganadero, atribuido probablemente a la aptitud de la tierra y a la
tecnología aplicada.

�CUADRO 1-DISTRIBUCION DE PREDIOS, POBLACION Y DENSIDAD BOVINA, POR
PROVINCIAS

Provincias

Nº total Número de
de
Hectáreas
Predios
Totales

Nº de
Tamaño
predios
Nº de
Densidad
Medio
con
Bovinos.
Bov/ha
Rebaño
Bovinos.
70198 0760596
0,84
296
1152
245120
0,02
213
37038 7956603
0,67
215
17813 4137256
0,60
232
15552 1908472
0,22
123
2070
136297
0,01
66
31363 4418262
0,71
141
7773
954231
0,22
123
2609
83474
0,10
32
9357 3676578
0,27
393
1786
186263
0,02
104
3025
387567
0,44
128
4336
275720
0,63
64
2310
169309
0,03
73
2990
580811
0,09
194
4771
420245
0,08
88
723
31961
0,06
44
7019 1380756
0,29
197
194
28852
0,00
149
33053 7085822
0,74
214
12167 1067214
0,11
88

Buenos Aires
72154 24573756
Catamarca
3606 10096700
Córdoba
38505 11935562
Corrientes
19565 6843950
Chaco
15056 8602593
Chubut
4362 19747215
Entre Ríos
31363 6222286
Formosa
8269 4301293
Jujuy
5627
852400
La Pampa
9485 13385828
La Rioja
2689 8961100
Mendoza
4654
888587
Misiones
4336
434460
Neuquén
3836 6001772
Río Negro
5648 6688796
Salta
4162 5363048
San Juan
723
501020
San Luis
7097 4733890
Santa Cruz
1146 20676914
Santa Fe
35583 9525880
Santiago del
11475 9620073
Estero
Tierra del
79 1213870
53
19998
0,02
377
Fuego,
Antatida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
3562
663985
2535
117616
0,18
46
TOTALES
292982 181834978
269887 56029023
0,31
208
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

CUADRO 2-DISTRIBUCION DE PREDIOS, POBLACION Y DENSIDAD BOVINA, POR REGION
Predios
con
Bovinos
187090 65643312 181009

Total
Regiones
Predios
Pampean
a
NEA
NOA
Cuyo
Patagónic
a

Has.
Totales

47226 20182296
31121 35557306
12474 6123497
15071 54328567

45474
25020
10767
7617

%

Total
Bovinos

67,1 4389786
1
16,8 7275679
9,3 2119932
4,0 1800284
2,8 935267

%

Densidad
Bov/ha

78,3

0,67

13,0
3,8
3,2
1,7

0,07
0,06
0,29
0,02

�TOTALE
292982 181834978 269887
100 5602902
100
0,31
S
3
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996
Según la finalidad productiva: del total de las explotaciones ganaderas, un NUEVE
CON CUATRO POR CIENTO (9,4%) está constituido por tambos; un CINCUENTA Y
SEIS CON DOS POR CIENTO (56,2%) por cría; un CATORCE POR CIENTO (14%)
por invernada y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producción mixta (cría-invernada,
tambo-invernada y cría-tambo). En la región pampeana se ubican la mayoría de los
establecimientos dedicados a las actividades de tambo, invernada y producción mixta,
predominando en las otras regiones de características productivas más marginales
los establecimientos que se dedican a las actividades de cría, ya sea de forma
empresarial, extensiva, familiar y mercantil simple (Cuadro 3).

CUADRO 3-DISTRIBUCION DE ESTABLECIMIENTOS POR TIPOS DE EXPLOTACION
Nº de
Nº predios
Provincia
Tamb %
con Bovinos
os
Buenos Aires
70198 4225
6,0
Catamarca
1152
28
2,4
Córdoba
37038 8687 23,5
Corrientes
17813
0
0,0
Chaco
15552 112
0,7
Chubut
2070
84
4,1
Entre Ríos
31363 1682
5,4
Formosa
7773
55
0,7
Jujuy
2609
11
0,4
La Pampa
9357 396
4,2
La Rioja
1786
0
0,0
Mendoza
3025
5
0,2
Misiones
4336
0
0,0
Neuquén
2310
0
0,0
Río Negro
2990
14
0,5
Salta
4771 116
2,4
San Juan
723
0
0,0
San Luis
7019 150
2,1
Santa Cruz
194
0
0,0
Santa Fe
33053 9533 28,8
Santiago del
12167 125
1,0
Estero
Tierra del
53
0
0,0
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
2535
80
3,2
TOTALES
269887 25303
9,4

Nº
Cría
%

Nº
Inver. %

Nº
Mixtos %

29837 42,5
1124 97,6
17188 46,4
17813 100,0
14131 90,9
1986 95,9
16810 53,6
7065 90,9
2588 99,2
4420 47,2
1786 100,0
2972 98,2
4336 100,0
2175 94,2
2125 71,1
4448 93,2
723 100,0
5751 81,9
0 0,0
8079 24,4
3860 31,7

9964
0
7944
0
571
0
4620
285
10
2286
0
48
0
135
730
207
0
0
0
10816
186

14,2
0,0
21,4
0,0
3,7
0,0
14,7
3,7
0,4
24,4
0,0
1,6
0,0
5,8
24,4
4,3
0,0
0,0
0,0
32,7
1,5

26172 37,3
0
0,0
3219
8,7
0
0,0
738
4,7
0
0,0
8251 26,3
368
4,7
0
0,0
2255 24,1
0
0,0
0
0,0
0
0,0
0
0,0
121
4,0
0
0,0
0
0,0
1118 15,9
194 100,0
4625 14,0
7996 65,7

0

0,0

53 100,0

0

0,0

2345 92,5 110
4,3
0
0,0
15156 56,2 37912 14,0 55110 20,4
2
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�El número de cabañas registradas son MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES
(1.543) para bovinos, CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES (473) para porcinos,
TREINTA (30) para ovinos y MIL TRESCIENTAS DIECISEIS (1.316) para equinos.
Estos guarismos representan el potencial genético disponible en la ganadería.
La distribución de los predios por estrato según el número de bovinos, en cada uno,
se presenta en los Cuadros 4 y 5. En los Cuadros 6 y 7 se detalla la cantidad de
predios por estrato de acuerdo a la cantidad de bovinos. Se observa que el CUATRO
CON SEIS POR CIENTO (4,6%) de los establecimientos con más de MIL (1000)
cabezas contiene el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del stock bovino,
mientras que el estrato de UNO (1) a CINCUENTA (50) bovinos, que constituye el
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los predios, sólo posee el CINCO CON DOS
POR CIENTO (5,2%) de la población bovina.

CUADRO 4-DISTRIBUCION DE LA POBLACION BOVINA POR ESTRATO Y POR PROVINCIA

Provincia

Nº DE BOVINOS POR PREDIOS SEGUN ESTRATO DE
BOVINOS
1 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 500
501 a
.+ de
1000
1000
749926
959947 1947845 4585658 4489755 8027465
23112
22134
22789
20330
38169
118586
297453
445192 1151958 2264183 1601977 2195840
267152
177010
254602
343509
547680 2547303
81502
113808
189713
357016
479936
686497
45039
18668
18169
22643
9578
22200
557126
451384
572844
750277
665930 1420701
40751
56903
94856
178507
239968
343246
1322
5567
20878
26043
14979
14685
37027
62459
262191
885645
941929 1487327
29542
22858
30635
42205
27317
33706
50617
73170
104040
40500
34040
85200
50779
45107
47101
55795
47570
29368
3331
11611
23142
18122
19222
93881
15434
12187
30205
62827
109490
350668
74951
51269
57611
74439
50348
111627
2305
2968
5202
5628
8844
7014
59719
34852
69783
338372
422966
455064
1900
4570
3030
4410
10100
4842
327539
783891 1504217 2196716 1095632 1177827
203417
149873
165676
180579
144032
223637

Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra del
945
1125
1350
1750
6000
8828
Fuego, Antártida
e Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
32429
9083
6126
16313
13306
40354
TOTALES
2953318 3515636 6583963 12471467 11018768 19485866
%
5,25
6,31
11,81
22,32
19,72
34,87
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�CUADRO 5-DISTRIBUCION DE LA POBLACION BOVINA POR ESTRATO Y POR REGION

Region
es
Pampe
ana
NEA
NOA

1 a 50
bov.
1969,1

Nuevo
Cuyo
Patagó
nica
TOTAL
ES

440184
364773

%
4,5

51 a 100
bov.
2702873

Nº de BOVINOS POR PREDIOS SEGUN ESTRATO DE BOVINOS
%
101 a
%
201 a 500
%
501 a 1000
%
200 bov.
bov.
bov.
6,2 5439055
12,4
10682479
24,3
8795223
20,0

.+ de 1000
bov.
14309160

%
32,6

Total
Bovinos
43897861

392828
260784

5,4
12,3

586272
303715

8,1
14,3

934827
359909

12,8
17,0

1315154
288151

18,1
13,6

3606414
542600

49,6
25,6

7275679
2119932

112641

6,1
17,
2
6,3

110990

6,2

179025

9,9

384500

21,4

465850

25,9

547278

30,4

1800284

66649

7,1

48161

5,1

75896

8,1

109752

11,7

154390

16,5

480419

51,4

935267

2953318

5,3

3515636

6,3

6583963

11,8

12471467

22,3

11018768

19,7

19485871

34,8

56029023

Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

CUADRO 6-DISTRIBUCION DE PREDIOS POR ESTRATOS Y POR PROVINCIAS

Provincia
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra
del
Fuego,
Antártida
e
Islas
del
Atlántico Sur
Tucumán
TOTALES
%

Nº DE PREDIOS POR ESTRATO DE BOVINOS
1 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 500 501 a 1000 + de 1000
19165
12170
13228
13943
6986
4706
565
227
162
47
66
85
11302
6515
8254
7348
2472
1147
10115
2627
1904
1172
879
1116
8173
2212
1855
1720
936
656
1619
251
108
71
14
7
15169
6987
4590
2590
1191
836
4050
1105
930
870
477
341
2122
109
206
129
29
14
1151
1242
1831
2749
1433
951
1085
301
211
131
38
20
1496
813
578
90
37
11
3028
728
322
175
66
17
1750
158
188
88
35
91
2033
153
192
128
144
340
3315
569
307
370
100
110
564
56
51
28
17
7
2875
649
676
1609
791
419
103
46
18
12
12
3
9062
7918
7558
5153
2186
1176
8182
1701
1559
360
143
222
20

12

7

5

8

1

2233
109177
40,5

137
46686
17,3

59
44794
16,6

70
38858
14,4

20
18080
6,7

16
12292
4,6

Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�CUADRO 7-DISTRIBUCION DE PREDIOS POR ESTRATO Y POR REGIONES
Regiones

1 a 50

%

51 a
100
34832

Nº de PREDIOS SEGUN ESTRATO DE BOVINOS
101 a
201 a
501 a
%
%
%
200
500
1000
19,2 35461
19,6
31783
17,6
14268
7,9
%

Pampean
55849 30,8
a
NEA
25366 55,8
6672 14,7
5011
11,0
3937
8,6
NOA
17502 69,9
3044 12,2
2504
10,0
1107
4,4
Cuyo
4935 45,8
1518 14,1
1305
12,1
1727
16,1
Patagóni
5525 72,5
620
8,1
513
6,8
304
4,0
ca
TOTALE
109177 40,5
46686 17,3 44794
16,6
38858
14,4
S
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

.+ de
1000
8816

%

Total

4,9

181009

2358
396
845
213

5,2
1,6
7,8
2,8

2130
467
437
442

4,7
1,9
4,1
5,8

45474
25020
10767
7617

18080

6,7

12292

4,5

269887

1.1.1.1. FUENTES DE DATOS PARA LA ESTIMACION DEL STOCK GANADERO
BOVINO
Para la estimación del stock ganadero bovino se cuenta con datos
provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC), del Censo Nacional Agropecuario y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). Se
considera que estos últimos son los más veraces.
Las estimaciones del stock del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS (INDEC) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA fueron de CINCUENTA Y DOS CON SEIS (52,6) y
CINCUENTA Y SEIS CON CERO (56,0) millones respectivamente para el año
1995.
El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA registra el stock conjuntamente con la confección de las
actas de vacunación antiaftosa en el período de vacunación en que la misma
se realiza a todas las categorías de bovinos.
La existencia de un stock de CINCUENTA Y SEIS (56) millones de cabezas
es además corroborada indirectamente por la faena anual, que se ha
mantenido invariable en unos TRECE (13) millones de bovinos en los últimos
años.

CUADRO 8-ESTIMACIONES DEL STOCK BOVINO

AÑOS
1988
1993
1994
1995
1996
1997
1998

SENASA
en millones
44,4
54,4
55,3
56,0
54,6
59,2
50,1

�1.1.2. OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS
En cuanto a la estructura ganadera de las otras especies domésticas susceptibles,
en el Cuadro 9, se detalla la población existente de ovinos, porcinos y caprinos.
De los DIECINUEVE (19) millones de ovinos, la Patagonia cuenta con el SETENTA
Y OCHO CON UNO POR CIENTO (78,1%) del stock, la Mesopotamia
con el NUEVE CON CINCO POR CIENTO (9,5%) y Buenos Aires con el SEIS
CON OCHO POR CIENTO (6,8%). Los cerdos se concentran, principalmente en
las Provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA y SANTA FE. Los caprinos en
áreas más marginales (Provincias del NEUQUEN, MENDOZA, SANTIAGO DEL
ESTERO, RIO NEGRO y del CHUBUT).

1.1.2.1. GANADERIA PORCINA
La faena fiscalizada del ganado porcino por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA durante el año 1996, fue de
UN MILLON SEISCIENTAS DIECISEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA
Y CUATRO (1.616.944) cabezas, manteniéndose la tendencia al
crecimiento de la oferta, que se viene manifestando durante los CINCO (5)
últimos años.
En este sentido, si bien la variación relativa al año anterior resultó de
apenas UNO CON NUEVE POR CIENTO (1,9%), en el lapso comprendido
por los años 1990-1994 alcanza al VEINTICINCO CON OCHO POR
CIENTO (25,8%). Se estima, a su vez, que la producción porcina habría
alcanzado las CIENTO OCHENTA Y TRES MIL (183.000) toneladas de
carne.
La composición de la faena tipificada por sexo y edad, no presentó
modificaciones importantes respecto de la del año anterior. Las categorías
de capones y hembras sin servicio representó el NOVENTA Y CUATRO
CON SEIS POR CIENTO (94,6%) del total, chanchas el TRES CON OCHO
POR CIENTO (3,8%), y padrillos, lechones, torunos y cachorros parrilleros,
el resto.
De acuerdo a los datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS (INDEC) y los registros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el stock porcino disminuyó
de TRES CON TRES (3,3) millones en 1988 a cerca de DOS (2) millones
en 1996.
A partir del relevamiento realizado por el Programa de Enfermedades de
Porcinos para la lucha contra Aujeszky y Brucelosis, se categorizaron
diferentes tipos de explotaciones de porcinos: cabañas, invernaderos,
criaderos comerciales y marginales.

1.1.2.2. GANADERIA OVINA
El stock ovino registrado es de DIECINUEVE (19) millones de cabezas
(Cuadro 9). Estas reducidas existencias se han visto afectadas, durante
el primer semestre del año 1994, por factores climáticos.

�CUADRO 9-PREDIOS CON OVINOS, PORCINOS Y CAPRINOS

Provincia
Buenos
Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra
del
Fue
go, Antártida
e Islas del
Atlán
tico Sur
Tucumán
TOTALES

Predios
Predios
Total de
Total
Predios con
con
con
Ovinos
Porcinos Caprinos
Ovinos
Porcinos
4598 1307408
9544 616651
9

Total
Caprinos
434

222
440
663
1855
3790
3437
1128
4671
132
7
140
322
855
3002
15
4
2
891
31
3025

21670
60298
1415722
50079
5562919
416491
29103
600815
131795
19566
28000
6791
446569
5048657
1650
2309
15997
3342359
12274
85321

1
6803
1885
3382
601
928
1416
782
1537
1
388
265
184
76
1944
17
1196
136
6634
4717

4724
528813
27420
57969
13834
16484
25419
9039
61766
4149
14046
6494
4476
1286
22066
1361
13874
3021
570623
52535

407
470
221
4706
1248
1308
1649
3029
36
79
1322
255
2675
938
430
112
96
13
5
5480

78312
21805
2972
156696
212497
3678
39448
139502
27300
125460
416000
1930
821247
436360
7765
28199
82514
1144
175
307109

54

672067

16

912

0

0

150
11450
2072
31554
142
6000
29434 1928931
44525 2088516
24630
2916547
0
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996
Este aspecto reduce las posibilidades de exportación en volumen, en un
momento en que el mercado externo presenta perspectivas más favorables
que en años anteriores. Asimismo, mantiene un precio elevado en el
mercado interno, que pierde competencia en relación al de la carne vacuna
y de ave, afectando su demanda.

Se observa una franca disminución del stock ovino en los últimos VEINTE
(20) años: de TREINTA Y CINCO (35) millones en el año 1977 a
VEINTIDOS CON CUATRO (22,4) millones en el año 1988 y a
DIECINUEVE (19) millones en el año 1996 (datos del INDEC. y SENASA.),
con un pequeño incremento a partir del año 1993.

�1.1.3. TENDENCIAS EN LA PRODUCCION DE GANADO DE CARNE
Como resultado de la apertura y liberalización económica de los últimos años,
se produjeron numerosos cambios entre los que se incluyen incrementos en los
costos de estructura y una disminución relativa en los costos operativos de las
empresas agropecuarias.
Para mantener la competitividad las empresas debieron mejorar su eficiencia
bioeconómica. Esto resultó en la observación de distintos cambios en la
estructura ganadera y el manejo de las empresas:
Una tendencia al incremento del tamaño de los rodeos y la superficie de los
predios
Una integración de los ciclos de producción - cría y engorde - en la misma
empresa y/o predio
Una mayor tecnificación: uso de pasturas, reservas forrajeras tradicionales y no
tradicionales, incremento en la carga animal, mejoramiento genético, etc.
2. INDUSTRIA PECUARIA
2.1. INDUSTRIA LACTEA
Se debe destacar que la población bovina lechera se encuentra distribuida principalmente
en SEIS (6) cuencas: Centro - Oeste de Santa Fe y Noreste de Córdoba; Centro Sur de
Córdoba; en Entre Ríos en los alrededores de Paraná; en las Provincias de LA PAMPA y
BUENOS AIRES. Hay otras cuencas más pequeñas en la Provincia de TUCUMAN y en el
Valle de Lerma de la Provincia de SALTA.
En la Región Pampeana, incluyendo la Provincia de ENTRE RIOS, la producción láctea
muestra toda su potencialidad, concentrándose allí las principales cuencas lecheras y casi
la totalidad de los tambos e industrias del sector.
El sector lácteo argentino muestra una significativa expansión, continuando así la
tendencia evidenciada desde el año 1991. De CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS (5.936) millones de litros producidos en el año 1991 se pasó a OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTIOCHO (8.528) millones de litros en el año 1995. En el período
comprendido entre los años 1991/1995 se observó un incremento cercano a SEISCIENTOS TREINTA Y
SEIS (636) millones de litros por año, equivalente a una tasa anual del OCHO CON
NUEVE POR CIENTO (8,9%) aproximadamente (fuente Departamento de Lechería –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION). En los
primeros meses del año 1996 la producción siguió con una firme tendencia creciente. Las
estimaciones para el total del año proyectaban un volumen que superaría claramente los
OCHO MIL (8.000) millones de litros.
En cuanto a la capacidad instalada de la industria y a la ubicación geográfica de las
plantas, se observan diferencias entre las provincias (Cuadro 10).
CUADRO 10

PROVINCIA

Capacidad
Instalada
(lts./día)

Cantidad de
Plantas

Planta
Promedio
(lts./día)

�Córdoba
Santa Fe
Buenos Aires
Entre Ríos
La Pampa
Total

5.351.000
9.300.000
7.544.000
1.076.000
185.000

342
197
276
51
24

15.646
47.208
27.333
21.098
7.708

23.456.000

890

23.779

Las últimas cifras de consumo per cápita de productos lácteos señalan que los argentinos
consumen el equivalente a DOSCIENTOS DIEZ (210) litros anuales de productos lácteos,
siendo los principales, la leche fluida CINCUENTA Y SIETE (57) litros, y los quesos más de
DIEZ (10) kilogramos, ambos por habitante por año.
En cuanto a las exportaciones el sector participa con DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL (U$S 278.435.000), representando el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%)
de las exportaciones agropecuarias y el DOCE CON NUEVE POR CIENTO (12,9%) de las
pecuarias.
2.2. INDUSTRIA DE LA CARNE
La producción argentina de carne fue en el año 1996 de DOS CON CINCO (2,5) millones
de toneladas, CINCO CON CINCO POR CIENTO (5,5%) de la producción mundial. La
característica de esta producción es la estabilidad en los últimos VEINTE (20) años, lo que
también puede interpretarse como un estancamiento. El OCHENTA POR CIENTO (80%)
de la producción total se destinó a consumo interno y el resto a la exportación (año 1995).
El consumo interno es de alrededor de SESENTA Y UN KILOGRAMOS POR HABITANTE
POR AÑO (61 kg/hab/año), cifra que viene disminuyendo en los últimos años desde un
pico máximo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS POR HABITANTE POR AÑO (85
kg/hab/año).
Con respecto a las exportaciones, es importante destacar el crecimiento de la demanda
externa operado a partir de el año 1992. Ese año se exportaron CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE (144.417) toneladas de carne bovina,
llegándose a TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE
(318.429) toneladas en el año 1995, DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO (298.245) toneladas en el año 1996 y DOSCIENTAS
SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE (272.467) toneladas en el
año 1997. El principal destino de las exportaciones se dirigió a la UNION EUROPEA
seguido por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (Cuadro 11). La exportación de ganado en pié durante el año
1995 fue de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE
(167.999) cabezas.
CUADRO 11-EXPORTACIONES DE CARNE VACUNA
En toneladas (Peso-Producto). Año 1994-1997
Año
1994
1995
1996

Toneladas
213.547
318.429
298.245

�1997
272.467
Fuente DNFA - SENASA

3. ESTRUCTURA SANITARIA
3.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ORGANIGRAMA DE LA ESTRUCTURA
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
actúa como organismo descentralizado con autonomía económico-financiera dentro del
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad tanto animal como vegetal, verificando el cumplimiento de las normas legales
vigentes en la materia. A su vez tiene competencia sobre el control y tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los animales, productos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos y fertilizantes.
La estructura de conducción superior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA está constituida por UN (1) Presidente, UN (1)
Vicepresidente Ejecutivo y UN (1) Consejo de Administración.
El Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está integrado por el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del
Organismo y DIEZ (10) vocales en representación de:
- UNO (1) por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
- UNO (1) por CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
- UNO (1) por FEDERACION AGRARIA ARGENTINA.
-

UNO (1) por la CONFEDERACION
COOPERATIVA LIMITADA.

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

- UNO (1) por la industria de la carne.
- UNO (1) por la industria pesquera.
- DOS (2) por las demás industrias alimentarias, a propuesta de la COORDINADORA DE
LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL).
- DOS (2) por las provincias.
Los objetivos principales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA son:
- Prevenir, diagnosticar, controlar y/o erradicar las enfermedades de los animales y las
zoonosis, así como las plagas y enfermedades que afecten a los vegetales,
implementando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el país.
- Entender en la fiscalización y certificación de:
a) La sanidad y calidad de los animales y productos, subproductos y derivados de origen
animal.

�b) La sanidad y calidad de vegetales y productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
c) El desarrollo de acciones preventivas, de control y/o erradicación de plagas agrícolas,
enfermedades de los animales y las de ese origen, transmisibles al hombre.
d) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades y/o plagas que afecten la sanidad y la calidad de los animales,
vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal.
e) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades de los animales.
f) Las condiciones y la calidad de los insumos químicos y biológicos, intervinientes en la
producción de animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, tanto
para la producción y su elaboración, como para su conservación, envasado,
almacenamiento y transporte.
g) Las condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas.
- Emitir las certificaciones que correspondan, tanto en el ámbito nacional como en lo
referente a exportaciones e importaciones.
- Establecer zonas y/o fronteras epidemiológicas cuando lo requiera la salvaguarda del
patrimonio sanitario animal y/o vegetal, aplicando las medidas necesarias.
- Adoptar y ejecutar las medidas técnicas apropiadas, inclusive el sacrificio de animales
y/o destrucción de vegetales, para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y
vegetal.
- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sujetas las personas
físicas o jurídicas en actos o situaciones relacionados con el ámbito de su
competencia.
-

Registrar, habilitar, clausurar y fiscalizar plantas de procesamiento,
acondicionamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de los productos
del área de su competencia.

- Registrar, autorizar o prohibir los agroquímicos.
- Generar y proveer información estadística en las materias de competencia del
Organismo.
- Fiscalizar y controlar:
a) El cumplimiento de las normas y reglamentos higiénico-sanitarios y de seguridad
alimentaria en la producción y faena animal; en los productos, subproductos y
derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos y
derivados.
b) El cumplimiento de las normas de uso y comercialización de productos, principios
activos, drogas, materias primas y productos biológicos y biotecnológicos,
intervinientes o relacionados con la medicina veterinaria y la producción animal,
determinando los niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
c) El cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos referidos a la producción,
comercialización y uso de los productos agroquímicos, productos y drogas
fitoterápicos, biológicos y biotecnológicos, intervinientes o relacionados con la
sanidad y la producción vegetal, determinando los niveles máximos admisibles de
residuos y contaminantes en los vegetales y sus productos.

�Elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los animales y vegetales,
productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios activos,
productos agroquímicos y/o biológicos.
El personal de Campo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA totaliza OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (858) entre
Veterinarios, Paratécnicos y Administrativos y se distribuyen según se detalla en el Cuadro
12.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la dependencia relacionada
específicamente con las enfermedades animales, entre cuyas acciones se encuentran las
siguientes:
Desarrollar las acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los
animales, asegurando el cumplimiento de las normas legales vigentes.
Acciones:
- Formular, proponer y evaluar los programas de lucha contra las enfermedades de los
animales, infecciosas y parasitarias y de las consideradas zoonosis.
- Realizar la programación y ejecución de planes sanitarios sobre las distintas luchas a
nivel comunidad.
- Fiscalizar la limpieza y desinfección de los medios de transporte de los animales y las
instalaciones destinadas a tal fin.
- Coordinar la investigación permanente sobre distintas enfermedades endémicas, así
como también la revisión de la legislación normativa de su control.
- Fiscalizar el movimiento de animales, semen y embriones en sus aspectos higiénicosanitario, tanto en tránsito como en mercados, lugares de producción y/o concentración,
otorgando los certificados correspondientes.
- Coordinar la investigación permanente sobre enfermedades exóticas e inexistentes en el
país, revisando y difundiendo la legislación que regula su control sanitario.
- Proponer la creación y reglamentación de comités técnicos asesores en el área de su
competencia.
- Participar en eventos relacionados con su quehacer específico, tanto en el país como en
el exterior, representando al Organismo.
- Crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de competencia del área.
CUADRO 12-PERSONAL DE CAMPO DEL SENASA - DISTRIBUCION PROVINCIAL
Provincia
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy

Nº Veterinarios
82
1
22
17
11
7
19
5
1

Nº Paratécnicos
122
2
42
39
16
12
30
7
1

Nº Administ.
66
0
20
15
6
3
10
6
0

�La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del Estero
Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
TOTALES

7
2
2
4
3
5
5
1
7
1
26
8

18
1
2
0
10
14
4
0
4
11
77
14

15
2
1
2
1
4
1
1
6
0
16
5

2

11

1

1
239

1
438

0
181

La Dirección de Laboratorios y Control Técnico tiene las siguientes responsabilidades:
- Efectuar la habilitación de los Laboratorios de Red, bajo estrictas normas de control y
equipamientos, como así también con estandarización de las técnicas de diagnóstico.
- Ejecutar las auditorías técnicas de los Laboratorios de Red.
- Realizar el control de calidad para la aprobación de vacunas, antígenos y otros productos
biológicos.
- Realizar estudios para establecer las características técnicas de productos, drogas,
envases, rótulos, prospectos y/o propagandas relacionados con la medicina veterinaria;
sanidad vegetal y producción agrícola; efectuar los estudios necesarios para detectar
todo tipo de sustancias contaminantes y/o residuales en productos, subproductos y
derivados de origen animal y/o vegetal; realizar el control analítico en los aspectos
microbiológicos, tecnológicos, químicos y físicos de productos derivados de origen animal
y vegetal.
-Realizar el control analítico en todos sus aspectos de: plaguicidas, fertilizantes, y
enmiendas de uso agrícola, así como también los estudios necesarios para establecer
la presencia e identificación de plagas y enfermedades de los vegetales.
- Determinar la composición química y/o los parámetros físicos, químicos y fisico-químicos,
y/o la identificación, concentración de microorganismos y de residuos de sustancias
químicas, en medicamentos aplicados en la sanidad animal y/o, vegetal; en fertilizantes y
agroquímicos; en vacunas; alimentos para animales; en tejidos y fluidos; en productos,
subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal; en pastaras, tierras y aguas,
envases, aditivos alimentarios, o en productos conexos como detergentes, grasas, pisos y
limpiadores.
La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria atiende todo aquello relacionado
con:
- Fiscalizar en el ámbito federal, el cumplimiento las normas higiénico-sanitarias de
establecimientos elaboradores, industrializadores y/o embarcaciones de captura
pesquera, o de aquellos que almacenen productos, subproductos y derivados de origen
animal comestibles y no comestibles.

�- Aplicar las normas técnico-administrativas referidas a las certificaciones de origen,
calidad comercial y reproductiva, aptitud zootécnica, tipificación y clasificación de los
productos y subproductos ganaderos y granjeros y de los reproductores de las distintas
especies ganaderas y granjeras.
- Fiscalizar y determinar la sanidad y calidad de los vegetales y sus partes, productos,
subproductos y derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos
agroquímicos y contaminantes y productos biológicos, para consumo interno, importación,
exportación y tránsito

3.2. ESTRUCTURA DE OTROS ORGANISMOS EJECUTORES OPERATIVOS
La participación de todos los sectores involucrados en las distintas campañas permitió la
creación de una estructura sanitaria privada sin fines de lucro, complementaria al sector
oficial.
Esa estructura está representada en distintos niveles por TRESCIENTAS CINCUENTA
(350) Fundaciones y entes locales de luchas sanitarias, por las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal a nivel Regional y por la Comisión Nacional a nivel central.

CUADRO 13-ACTIVIDAD PRIVADA. VETERINARIOS MATRICULADOS Y ESTIMADOS QUE
TRABAJAN EN CAMPO. DISTRIBUCION POR PROVINCIA

Colegio/Consej
o
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Consejo
Profesional
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe 1º
circ.
Santiago del
Estero

4500
22
1500
300
150
100
2000

Estimativos
a campo
2000
15
60
200
100
60
0

Nº Acredit.
por Brucel.
1158
0
386
85
10
27
0

Nº Acredit.
por TBC.
316
0
280
57
2
17
29

500
90
60
330
33
100
300
120
100
125
30
53
56
1200

350
50
30
250
15
50
150
60
40
70
10
30
30
700

271
21
0
89
0
0
0
0
0
0
0
53
0
568

20
19
0
50
0
0
1
0
1
1
0
1
0
178

52

30

0

1

Matriculados

�Tierra del
10
5
0
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
70
40
0
TOTALES
11801
4345
2668
Fuente: Federación Veterinaria Argentina (FEVA) y DNSA - SENASA- 1998

0

0
973

La profesión veterinaria cuenta con DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
(10.398) matriculados distribuídos en todo el país, de los cuales CUATRO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (4.345) desarrollan sus actividades en el campo
(Cuadro 13), pudiéndose observar que su distribución por provincia es acorde a la
distribución de las producciones pecuarias, a excepción del Consejo Profesional, donde
mayoritariamente los profesionales matriculados en el mismo desempeñan sus actividades
en la Capital Federal o la Administración Pública Nacional.
Los veterinarios de la actividad privada que se encuentran acreditados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA actúan como asesores
técnicos permanentes y partícipes del Sistema Nacional de Vigilancia (Resolución Nº 470
del 7 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL).

4. SITUACION DE LA LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS
4.1. ANTECEDENTES DE BRUCELOSIS BOVINA
4.1.1. REFERENCIA HISTORICA
A partir del año 1966 por la Resolución Nº 84 de fecha 3 de marzo de 1966 del
registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se
extiende el área de jurisdicción a todo el país, exceptuando la Región Patagónica y la
declarada de Vacunación Obligatoria. En la misma se contempla la creación de un
Registro Especial de Productores, que deseaban vacunar voluntariamente a las
terneras entre TRES (3) y OCHO (8) meses de edad. Con este registro se obtenía la
certificación oficial de vacunación antibrucélica. A su vez en los años „60 se llevaron a
cabo planes piloto que establecían áreas de vacunación obligatoria en las Provincias
de SANTA FE y CORDOBA, iniciándose de este modo la campaña en la zona
lechera.
Durante la década del „70 se incorporaron nuevas áreas de las Provincias de ENTRE
RIOS y BUENOS AIRES, con CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE (122.857) productores y VEINTICUATRO MILLONES
TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA
(24.357.751) cabezas de bovinos.
A partir del año 1981 la vacunación antibrucélica de las terneras con Cepa 19 pasa a
ser obligatoria en todo el territorio ubicado al norte de los Ríos Barrancas y Colorado.
En esa época se estimaba que la prevalencia oscilaba entre el SEIS y SIETE POR
CIENTO (6 y 7%). Se consideraba que al cabo de DIEZ (10) años tras una cobertura
vacunal anual del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las terneras se bajaría
alrededor del UNO al DOS POR CIENTO (1 al 2%).
En esta última década, la Resolución Nº 1269 del 16 de noviembre de 1993 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone un Programa de Control y

�Erradicación de la Brucelosis Bovina en el país. A su vez se crea, en el ámbito del exSENASA por Resolución Nº 1067 de fecha 22 de setiembre de 1994 del registro del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Registro de Médicos Veterinarios
Privados, interesados en participar en los planes nacionales de Brucelosis y
Tuberculosis.
4.1.2. ESTUDIOS DE PREVALENCIA REALIZADOS
El diagnóstico de situación de la Brucelosis Bovina en el país, se basa en trabajos
realizados por Instituciones, y Organismos de carácter nacional, provincial,
educacionales, de investigación y de la actividad privada, considerándose a todos
aquellos cuyos muestreos fueron realizados en base a un diseño estadístico
establecido, con muestras serológicas extraídas al azar, siendo sometidas a pruebas
diagnósticas de rutina y pruebas complementarias definitivas, realizadas por
Laboratorios de Red, con habilitación oficial.
4.1.3. PLANES ESPECIALES DE VACUNACION
A partir del año 1994 con la presentación del Programa de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina aprobado por la Resolución Nº 1269/93 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se comienzan a trabajar en los planes especiales
de vacunación y control de la Brucelosis Bovina. Actualmente hay aprobados
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) planes con CINCO MILLONES CUARENTA
Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS (5.041.446) terneras y CIENTO
SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES (172.063) establecimientos.
La aplicación sistemática de la vacuna y las actividades de saneamiento
desarrolladas por el sector agropecuario, organismos oficiales, profesionales privados
y entes, han llevado la prevalencia de la Brucelosis Bovina a niveles que permiten
estimar la factibilidad técnica y económica de eliminar la enfermedad de los
establecimientos infectados.

CUADRO 14-PLANES ESPECIALES DE VACUNACION ANTIBRUCELICA

PROVINCIA
NUMERO DE PLANES
Buenos Aires
99
Santa Fe
23
Córdoba
97
La Pampa
22
Santiago Del Estero
1
San Luis
1
Mendoza
1
Chaco
1
Formosa
1
TOTAL
246
Fuente: DNSA - SENASA - 1998

ESTABLECIMIENTOS
68.740
30.594
29.048
8.762
493
7.415
2.693
15.823
8.495
172.063

4.1.4. REGISTROS DE VACUNACION ANTIBRUCELICA
La vacunación es obligatoria en nuestro país, al norte de los Ríos Barrancas y
Colorado, desde el año 1981. En los primeros CINCO (5) años se obtuvieron registros

�importantes sin llegar al CIEN POR CIEN (100%). Luego continuó una etapa de
declinación en los registros, hasta el año 1994 en que se aprueban los planes
especiales que son tomados por los Entes Sanitarios con un crecimiento importante
en la vacunación efectiva, superando el OCHENTA POR CIENTO (80%) en los años
1996 y 1997. (Cuadro 15).
CUADRO 15- REGISTROS DE VACUNACION ANTIBRUCELICA Y VACUNAS APROBADASPERIODO 1980–1997
AÑO
TERNERAS REGISTRADAS
1980
1.882.697
1981
4.215.667
1982
3.907.635
1983
4.177.042
1984
4.479.822
1985
4.079.793
1986
3.207.124
1987
3.728.718
1988
3.528.396
1989
3.495.067
1990
3.150.633
1991
2.807.940
1992
2.890.191
1993
3.226.133
1994
3.768.480
1995
4.378.879
1996
5.538.274
1997
4.978.852
Fuente: DNSA - SENASA – 1997

DOSIS APROBADAS
3.584.490
7.541.820
7.123.724
7.004.410
6.316.890
3.901.294
4.406.496
5.231.205
5.590.558
3.738.345
6.802.020
4.987.195
5.842.444
5.141.176
7.399.180
6.292.375
7.259.505
7.413.305

4.1.5. CONTROL Y APROBACION DE VACUNAS ANTIBRUCELICAS
Los controles de calidad de las vacunas antibrucélicas son realizados a la totalidad de
las series por el Laboratorio Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que pertenece a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
Los registros de aprobación de vacunas se detallan en Cuadro 15.

4.1.6. PRODUCCION DE ANTIGENOS
Los antígenos son aprobados por el Laboratorio Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y su utilización es un índice de
ejecución de saneamientos por los veterinarios de la actividad privada. En ese sentido
se observa que con la aparición de planes de erradicación obligatoria y por la
necesidad de contar en lechería con certificaciones de establecimientos libres para
exportación, el incremento de la producción fue notable en los últimos años. En el
Cuadro 16 se detalla la producción de antígenos desde el año 1990.

CUADRO 16- PRODUCCION DE ANTIGENO PARA BRUCELOSIS BOVINA

�PERIODO 1990-1997

AÑO
Nº DOSIS
1990
1.533.942
1991
1.179.183
1992
1.486.910
1993
2.840.201
1994
2.578.005
1995
3.696.660
1996
2.727.840
1997
6.201.971
Fuente: SENASA - DILAB – 1998
4.1.7. PLANES DE CONTROL Y ERRADICACION
En la Provincia de SANTA FE hay CUATRO (4) Departamentos de erradicación
obligatoria: LAS COLONIAS, SAN MARTIN, CASTELLANOS y LA CAPITAL con DOS
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2.756) tambos involucrados en el Plan.
El Partido de Suipacha, Provincia de BUENOS AIRES, cuenta con un plan voluntario
que fue declarado de interés Municipal, en el año 1993, Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina, que involucra DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO (264) establecimientos de tambo inscriptos.
Por Resolución Nº 151 del 12 de febrero de 1998 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara a todo el
ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo Plan de erradicación
obligatoria de la Brucelosis Bovina.

4.1.8. CONVENIOS CON EMPRESAS LACTEAS
Estos Convenios suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y las principales Empresas Lácteas a Nivel Nacional, se
refieren al compromiso que asumen estas últimas de incorporar en un plazo
establecido, a la totalidad de sus tambos remitentes, en un plan de saneamiento de la
enfermedad y posterior certificación.
A la fecha se encuentran VEINTIDOS (22) Convenios firmados con las principales
empresas lácteas del país, esto genera que más del SESENTA POR CIENTO (60%)
de la leche producida, se encuentra bajo control sanitario. (Cuadro 17).

CUADRO 17-EMPRESAS Y NUMERO DE TAMBOS INVOLUCRADOS

Empresas
Abolio y Rubio
Cab.y Est. Sta. Rosa
COTAPA
COTAR
Lácteos Longchams

Nº Tambos
604
60
158
315
36

�La Suipachense
Manfrey
Mastellone Hnos.
Milkaut
Molfino Hnos.
Nestlé Arg. S.A.
Parmalat Arg. S.A.
San Cor Coop. Ltda.
Suc. Williner S.A
Verónica S.A.
El Amanecer S.A.
Cotagú
Unión Gandarense
S.A.
Castelmar
Lactona S.A.
Bodini S.A.I.C.
Noal S.A.
TOTAL

102
280
1344
1227
453
514
190
3937
740
544
46
81
88
22
69
14
54
10878

4.2. ANTECEDENTES DE TUBERCULOSIS BOVINA
4.2.1. REFERENCIA HISTORICA
En el año 1983 se establecen normas a las cuales deben ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico de la
tuberculosis animal, luego que todas las partidas o series de tuberculinas producidas
por la industria privada quedaron sujetas a control permanente por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Posteriormente se establecen las normas y pautas de aplicación nacional para el
diagnóstico y control de la tuberculosis animal. Más tarde se prohibe la elaboración,
uso y comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado Proteico
Purificado (PPD).
En el año 1991 los Ministros de Agricultura de las Américas resuelven preparar un
Plan de Acción para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina en las Américas. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
consideración al interés regional del gobierno, y el demostrado por los ganaderos,
crea la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis (Resolución
Nº 831 del 23 de agosto de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL), con participación multisectorial e interdisciplinaria a fin de
orientar las acciones de control y erradicación. La Subcomisión Técnica apoyó la
realización de seminarios-taller con el propósito de identificar alternativas de
intervención para la lucha contra esta enfermedad. Se recomendó que el Plan a
elaborar brinde un marco de normatización centralizada y ejecución descentralizada.
Con los antecedentes inmediatos citados y con el consenso de todos los sectores que
respondieron a la convocatoria, concientizados de la necesidad de contar con un Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, se elabora esta
propuesta de acción para todo el país.

�En Tuberculosis Bovina, el análisis de la información del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA referida a los resultados de Pruebas
Tuberculínicas y a las inspecciones en frigoríficos del país realizadas en la última
década, indican que el porcentaje de bovinos con lesiones compatibles con
tuberculosis, haría factible emprender el control de la enfermedad en los
establecimientos para llegar a su erradicación.
4.2.2. EVALUACION POR INSPECCION DE FAENA
En este apartado se transcribirán los análisis y resultados del trabajo realizado por los
Doctores Torres, P.; Pérez, A.; Andrada, M.; Riart, G. y Sarradell, J., “Estudio de
Prevalencia de Tuberculosis Bovina evaluada por inspección microscópica de los
animales faenados en los frigoríficos con Inspección Federal de la REPUBLICA
ARGENTINA en el período marzo 1995 - febrero 1997”, que describe desde el punto
de vista de la faena, la distribución regional y la relación de la aparición de lesiones
en animales con ese destino.
La siguiente tabla muestra los resultados obtenidos:

PROVINCIA
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del Estero
Tierra del Fuego,
Antártida e Islas
del Atlántico Sur
Tucumán
Mercado Nacional
de Hacienda de
Liniers S.A.
Desconocido
Total

Nº de bovinos con lesiones compatibles con Tuberculosis
Año 1
Año 2
Promedio Anual
03/95 - 02/96
03/96 - 02/97
17016
19487
18521,5
13
2
7,5
12498
10406
11452
120
429
274,5
178
1079
628,5
0
0
0
1791
3196
2493,5
0
54
27
0
0
0
5012
6228
5620
2
7
4,5
155
424
289,5
0
5
2,5
2
3
2,5
36
203
119,5
51
69
60
0
0
0
501
590
545,5
0
1
0,5
11172
17551
14361,5
110
359
234,5
0
0
0

4
13795

20
16746

12
15270,5

16
62472

95
76954

55,5
69713

�Del análisis surge que sobre CIENTO SESENTA (160) frigoríficos con inspección
federal, CIENTO VEINTISEIS (126) enviaron al menos en una oportunidad la
información requerida (listado de las tropas con animales positivos a la inspección
macroscópica, con detalle de localización geográfica; identificación del hato; número
de animales que compone la tropa y cantidad de animales con lesiones compatibles
con tuberculosis). El volumen de faena examinado en DOS (2) años correspondió a
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS (9.472.396) bovinos, representando un CUARENTA Y SIETE CON
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (47,36%) de la faena total del país en ese periodo.
Con lesiones macroscópicamente compatibles con Tuberculosis (TBC) se hallaron
CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO (128.038) bovinos, representando el
UNO CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,351%) de la
muestra.
En VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UN (28.041) bovinos, VEINTIUNO CON NUEVE
POR CIENTO (21,9%) de los CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO
(128.038) bovinos positivos no fue posible identificar el origen real, porque se
comercializaron a través del MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS S.A., donde las
tropas procedentes de diferentes lugares del país son reorganizadas por los
consignatarios. De los NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE (99.997) restantes, el OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%), OCHENTA MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (80.998) bovinos, procedían de las Provincias
de BUENOS AIRES, SANTA FE y CORDOBA, región en la que se encuentra casi el
SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de los bovinos del país.
No fue posible estimar la prevalencia de la enfermedad discriminada por provincia
debido al sesgo que representa no contar con la procedencia de las tropas en las
cuales no se encontraron animales con lesiones compatibles con Tuberculosis,
resultando evidente su marcada distribución regional.
4.3. ANTECEDENTES LEGALES
Resolución Nº 202 del 4 de febrero de 1970 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA. Estableció la vacunación antibrucélica obligatoria en
terneras con Cepa 19, fijándose como área inicial el territorio de las Provincias de
BUENOS AIRES, SANTA FE, CORDOBA, ENTRE RIOS y LA PAMPA.
Resolución Nº 698 del 28 de octubre de 1980 del registro de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Estableció la vacunación obligatoria en todo
el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 del registro de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Establece normas para el diagnóstico y
control de la tuberculosis animal.
Resolución Nº 695 del 2 de octubre de 1987 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Se prohibe la elaboración, uso y
comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado Proteico Purificado (PPD).
El ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) creó la Comisión Nacional
de Lucha contra la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina por Resolución Nº 831 del 23 de

�agosto de 1993 del registro del citado ex-Organismo, teniendo en cuenta el interés del
sector agropecuario y del gobierno nacional para encarar acciones de control y
erradicación de esta enfermedad.
Resolución Nº 1269 del 16 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. Propone un Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país.
Resolución Nº 1287 del 19 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Implanta el Programa de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA.
Resolución Nº 259 del 12 de mayo de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL crea en el ámbito del mencionado ex-Organismo, el Registro de
Médicos Veterinarios Privados interesados en participar en los Planes Nacionales de
Brucelosis, Tuberculosis y Leucosis Enzoótica Bovina.
El 26 de setiembre de 1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
sanciona la Ley Nº 24.696 por la cual se declara de interés nacional el Control y
Erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus), en las
especies bovina, ovina, caprina, suina y otras especies de todo el territorio nacional.
5. IMPORTANCIA DE LA ERRADICACION (Fundamentos)
Estas DOS (2) enfermedades pertenecen al grupo de las zoonosis, constituyéndose en
peligrosas para la salud humana, principalmente para quienes trabajan con los animales
susceptibles a las mismas, sean éstos veterinarios, tamberos, trabajadores rurales, personal
de frigoríficos, etc. Además en el medio rural y principalmente en áreas marginales donde los
medios de difusión y culturales son escasos, es común observar descuidos respecto a la
higiene lo que favorece su difusión a las personas.
La permanencia de estas enfermedades limita las posibilidades del sector pecuario y la
comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones, en la calidad de los productos, en el consumo y en la salud humana.
Las pérdidas que provoca la Brucelosis Bovina fluctúan entre DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y DOS MILLONES (U$S 52.000.000) y DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA MILLONES (U$S 60.000.000) anuales, cifra estimada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA basándose en el
estudio realizado por consultores de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD
(OPS) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del impacto productivo
que dicha enfermedad ocasiona en pérdida de terneros consecuencia de los abortos, pérdidas
en producción de leche por disminución de pariciones, pérdidas de peso al engorde y por
incremento en la reposición de vaquillonas.
Las pérdidas directas anuales por Tuberculosis Bovina se estiman en DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES (U$S 63.000.000) en promedio,
correspondiendo a: pérdidas por decomiso de reses afectadas, en peso de los animales
afectados, en la producción de terneros y en la producción de leche.
Cuando afectan a las personas, también puede traducirse en pérdidas económicas, ya que la
incapacidad física sobreviniente por las enfermedades, disminuye la producción individual,
además de aumentar los costos de atención para la salud y por utilización de medicamentos.

�Otro aspecto a tener en cuenta relacionado al comercio internacional, es la situación sanitaria
a nivel mundial respecto a la brucelosis y tuberculosis, ya que nuestro país compite en el
mismo con otros, que se encuentran en situaciones mas ventajosas como ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, CANADA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDIA (están libres o presentan una baja
prevalencia, traducido en una mejor calidad de sus productos cárneos o lácteos).
5.1. RESTRICCIONES AL COMERCIO INTERNACIONAL
Son varios los países y regiones en el mundo que establecen restricciones a los productos
y subproductos de origen animal.
La REPUBLICA POPULAR CHINA, en relación a la importación de carnes, exige que
provengan de establecimientos en los cuales no hubo ocurrencia de Brucelosis y
Tuberculosis en los últimos DOCE (12) meses.
La FEDERACION DE RUSIA exige en la certificación sanitaria y de aptitud de alimentos,
que la leche haya sido extraída de ganado vacuno clínicamente sano y que los productos
lácteos provengan de establecimientos libres de Brucelosis y Tuberculosis en los últimos
DOCE (12) meses.
La REPUBLICA DE VENEZUELA establece que la leche proceda de ganado bovino bajo
programa permanente de control de ambas enfermedades.
La REPUBLICA ARABE DE EGIPTO también requiere que la leche proceda de
explotaciones no sometidas a restricciones cuarentenarias y los animales sean libres de
Brucelosis.
En el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) se han establecido restricciones
entre los países, que establecen que los bovinos que se intercambien sean negativos a
ambas enfermedades.

6. PROPOSITOS
6.1. Aumentar la eficiencia productiva de los rodeos bovinos nacionales en la obtención de
productos cárneos y lácteos de alta calidad y sanidad, logrando mejorar la calidad de vida
de los consumidores, de los profesionales veterinarios, de los trabajadores rurales, de los
operarios de la industria frigorífica y de todos aquellos otros relacionados que puedan
infectarse con Brucelosis y/o Tuberculosis.
6.2. Acrecentar los ingresos de divisas y ubicarse en situaciones competitivas en el comercio
internacional de carnes, lácteos, productos, subproductos y derivados, con aquellos países
que han controlado y erradicado ambas enfermedades.

7. OBJETIVOS GENERALES
7.1. Controlar la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina en todo el país, cumpliéndose por etapas
sucesivas hasta su erradicación.
7.2. Evitar el riesgo de transmisión de Brucelosis y Tuberculosis de origen bovino a la
población humana.
7.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos
en el mercado nacional e internacional.
7.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que producen
estas enfermedades.

�8. ESTRATEGIAS GENERALES
8.1. Mantener la obligatoriedad de la vacunación del CIEN POR CIEN (100%) de las terneras
de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Cepa 19. Quedando prohibida la extracción
de bovinos que no han cumplimentado la vacunación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación vigente.
8.2. El Médico Veterinario Acreditado será el Corresponsable Sanitario con el productor de
todas las acciones técnico – sanitarias que se desarrollen en el establecimiento.
8.3. ldentificación del ganado o de los animales mediante un método eficaz que garantice su
seguimiento y auditoria cuando corresponda, acorde con la normativa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8.4. Las pruebas serológicas que involucren tareas de saneamiento y certificación deberán ser
realizadas por el Laboratorio de Red.
8.5. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba de intradermo reacción en el
pliegue ano-caudal interno.
8.6. Eliminar los reaccionantes positivos a Brucelosis y Tuberculosis con único destino a
faena.
8.7. La certificación de establecimiento libre de Brucelosis o Tuberculosis será extendida por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8.8. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Brucelosis y Tuberculosis a través
del control de los movimientos de hacienda, productos y subproductos de origen animal; y
la incorporación al Sistema de Vigilancia de la información provista por el Servicio de
Inspección Veterinaria de Frigoríficos y Mataderos.
9. ESTRATEGIAS ESPECÍFICAS
9.1. El presente Plan Nacional será ejecutado a través de la implementación de los respectivos
programas de control y erradicación de Brucelosis y Tuberculosis, los que son definidos en
forma independiente en los manuales de procedimientos.
9.2. Incorporar progresivamente a todos los productores de bovinos del territorio nacional a las
tareas de saneamiento obligatorio, a través de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL),
Federaciones o Entes Sanitarios. En aquellas regiones del país en las cuales por sus
formas de producción adquiere especial importancia la Brucelosis y Tuberculosis en otras
especies, se considerarán en los planes zonales la incorporación de estrategias
específicas para las mismas.
10. ESTRUCTURA EJECUTORA
10.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría, capacitación, vigilancia
epidemiológica y Policía Sanitaria en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
El Laboratorio Central controlará y aprobará las vacunas y reactivos diagnósticos que se
utilizarán en el Plan, podrá autorizar el uso de otros inmunógenos y técnicas
diagnósticas que oportunamente se aprueben.
10.2. COMISION NACIONAL
Esta Comisión Nacional tiene la responsabilidad de delinear las políticas sanitarias a
nivel nacional para el control y erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis.
10.3. COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL

�Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son responsables de coordinar las
actividades zonales para saneamiento y erradicación de las enfermedades.
10.4. UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
Es el ente sanitario local, Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Ley Nº 24.305,
o en su defecto aquellas que se crearen para tal fin con igual representatividad, sin fines
de lucro, que será responsable de la coordinación técnico-administrativa del Plan,
centralizando la información que surja de los procedimientos de saneamiento.
En aquellos Partidos o Departamentos en los cuales el ente sanitario por distintos
motivos no intervenga en este Plan, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el responsable de ejecutarlo o bien delegar las acciones en
las Instituciones que este designe.
10.5. PRODUCTORES
Los productores serán responsables de realizar las tareas y acciones sanitarias
reglamentadas en la presente resolución.
10.6. VETERINARIOS ACREDITADOS
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acreditará a
todo Veterinario privado que cumpla con los cursos de nivelación establecidos a tal fin,
reservándose la facultad de suspensión de la misma acreditación.
El Veterinario Acreditado será el corresponsable sanitario en los establecimientos a su
cargo.
10.7. LABORATORIOS DE RED
Son todos aquellos Laboratorios habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial
conforme a lo establecido en las resoluciones correspondientes.
10.8. ORGANISMOS DE CAPACITACION: UNIVERSIDADES, INTA, OPS/ OMS, INPPAZ
Se encargarán conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSAS) y/o Colegios Veterinarios, de la organización y el dictado de los
Cursos de Acreditación para los profesionales en ambas enfermedades.
10.9. COLEGIOS Y/O CONSEJOS DE VETERINARIOS
Mantendrán los padrones de Veterinarios matriculados actualizados.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
BRUCELOSIS BOVINA

1.

RESPONSABILIDADES
AGROALIMENTARIA

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

�1.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
cumplimiento a las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
1.2. Controlará la calidad y aprobará las vacunas y reactivos de diagnóstico serie por serie a
utilizarse en el Plan, aplicando para estas acciones el uso de Patrones Biológicos
Internacionales. También procederá a validar las nuevas técnicas de diagnóstico.
1.3. Fiscalizará el cumplimiento de la vacunación antibrucélica obligatoria y su registro.
1.4. Adiestrará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en
el Plan.
1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
1.6. Utilizará y auditará toda la información generada por las Unidades Ejecutoras Locales
(UEL).
1.7. Aprobará las normativas complementarias y planes locales, a la presente resolución
solicitadas por las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS),
previamente avaladas por la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis.
1.8. Fiscalizará el seguimiento a faena de los animales reaccionantes, verificando la identificación de los bovinos y la documentación correspondiente al envío
1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Brucelosis, como asi-mismo
las recertificaciones, con comunicación a los responsables de la Unidad Ejecutora Local
(UEL).
1.10. Delegará en las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS),
mediante convenios específicos, las acciones que considere necesarias.
1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente Plan.
1.13. Fiscalizará y Auditará las Unidades Ejecutivas Locales (UEL) a efectos del cumplimiento
de la normativa vigente.
2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del Plan.
2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.4. Evaluación de la marcha del Plan.
2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.7. Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas
colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la
continuidad del Plan.
2.10. Propender, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con
otros países.
2.11. Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución el
Plan en sus aspectos más importantes.
3. FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS)
3.1. Planificación, evaluación e implementación de las estrategias regionales de lucha dentro
de lo normado por el “Plan Nacional de Control y Erradicación”.
3.2. Coordinación de las actividades zonales.
3.3. Aprobación de las solicitudes de aceptación de planes locales remitidas por las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).

�3.4. Recepción de la información producida por las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) para su
evaluación.
3.5. Participación en la organización y dictado de cursos de Actualización para la Acre-ditación.
3.6. Coordinará acciones de interrelación con los Ministerios de Acción Social respectivos.
3.7. Definirá los Protocolos y Formularios de uso en el Plan según diseños aportados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
4.1. Presentar a las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS) el
pedido de reconocimiento como Unidad Ejecutora Local (UEL) y conformar su grupo
técnico.
4.1.1. Elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de Control y
Erradicación y elevarlo a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA), para su aprobación.
4.2. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
4.3. Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
4.4. La Unidad Ejecutora Local (UEL), a través del grupo técnico tendrá a su cargo la
coordinación técnica ejecutiva. Toda situación que exceda el nivel local, deberá ser
comunicada a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) quién
brindará asistencia técnica.
5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
5.3. Inscribir el establecimiento en la oficina de la Unidad Ejecutora Local (UEL) reconocido por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la confección de la carpeta sanitaria.
5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento, de
acuerdo con la reglamentación vigente.
5.6. Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el
establecimiento, con la fiscalización de la Unidad Ejecutora Local (UEL) y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.7. Comunicar previamente al Veterinario Acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos al
establecimiento.
5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
5.9. Podrá elegir la Unidad Ejecutora Local (UEL), siempre que se encuentre en un Partido
próximo y dentro de la Provincia donde está ubicado el Establecimiento, con la autorización
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

6. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
6.1. Confeccionar con el productor la Carpeta Sanitaria.
6.2. Identificar y verificar individualmente a todos los animales del establecimiento conjuntamente con el productor en el momento del primer sangrado.
6.3. Efectuar el sangrado inicial y de acuerdo al resultado del mismo, asesorar y definir con el
productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
6.4. Comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) los resultados de los análisis realizados
dentro de los TREINTA (30) días.

�6.5. Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan
en el establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente.
6.6. Notificar al productor y a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el destino a faena de los
reaccionantes positivos con su correspondiente certificación.
6.7. Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la venta o traslado como
reproductores.
6.8. Verificar la certificación la vacunación de las terneras del establecimiento.
6.9. Integrar el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial conforme a lo
establecido en la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
7.2. Para la ejecución de las pruebas diagnósticas de Brucelosis utilizarán únicamente los antígenos
aprobados oficialmente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8. FUNCIONES DEL CONSEJO VETERINARIO Y/O COLEGIOS VETERINARIOS
8.1. Podrán participar mediante convenios con las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la organización y dictado de cursos de acreditación y
actualización en Brucelosis.
8.2. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina.
8.3. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA el
listado de profesionales que eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del
registro para que se tomen las acciones correspondientes.
8.4. Informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA las
altas y bajas de los matriculados.
9. FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES, INTA, OPS/OMS, INPPAZ
9.1. Podrán participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) en la organización de cursos de acreditación y/o
actualización en Brucelosis así como en las tareas de extensión e investigación que surjan
dentro de este Plan.
PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS

1. VACUNACION
1.1. Es obligatoria la vacunación del CIEN POR CIENTO (100%) de las terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e
identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento.
1. 2. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, la que se efectuará dentro
de las edades permitidas según su criterio técnico.
1.3. Simultáneamente con la vacunación se deberá identificar a las terneras adoptando el
sistema propio de cada establecimiento, de acuerdo a la reglamentación vigente.

�1.4. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad y de
las hembras mayores de OCHO (8) meses, con vacuna Brucella Abortus Cepa 19.
1.5. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes en relación al transporte,
almacenamiento y conservación de la vacuna antibrucélica, siendo fiscalizado todo el
proceso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.6. Las hembras adultas podrán ser vacunadas con inmunógenos aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esa
categoría, con previa autorización del citado Organismo.
2. SANEAMIENTO
Al comenzar el saneamiento el corresponsable sanitario deberá proceder a realizar y verificar la
identificación de la totalidad de los bovinos del establecimiento.
En caso de que en el mismo establecimiento coexista otro tipo de explotación, ambas deberán
ser incluidas en las tareas de saneamiento.
Serán examinados serológicamente todos los machos enteros de mas de SEIS (6) meses de
edad y hembras de más de DIECIOCHO (18) meses de edad.
2.1. Las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) deberán estar conformadas en un plazo no mayor a los
CIENTO OCHENTA (180) días del lanzamiento del plan a nivel nacional, momento a partir del
cual los establecimientos previa inscripción designarán al Veterinario Acreditado quién realizará
un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías que correspondan con
ejecución de las pruebas serológicas en Laboratorio de Red. Deberá presentarse a la Unidad
Ejecutora Local (UEL) las acciones sanitarias a desarrollar en el establecimiento en un plazo no
mayor a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del lanzamiento oficial del Plan
Nacional.
2.2. Se define como “Establecimiento en Saneamiento” a aquél que, una vez inscripto y designado al
Veterinario Acreditado, realice un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías
que corresponda con pruebas serológicas en Laboratorio de Red. Obtenido el resultado, deberá
presentar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el plan de acción a desarrollar.
2.3. Se define como “Establecimiento Saneado” a aquél que alcanza DOS (2) sangrados negativos
consecutivos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo, por Veterinario
Acreditado procesado en Laboratorio de Red.
2.4. La condición de “Establecimiento Libre” se alcanza con TRES (3) sangrados totales
consecutivos negativos en las categorías que correspondan realizando los DOS (2) primeros
con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no
mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días por Veterinario Acreditado
procesado en Laboratorio de Red.
2.5. La Recertificación Anual de Establecimiento Libre, deberá realizarse con una serología
sobre la totalidad de las categorías que correspondan, con resultado negativo.
2.6. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene
como “Establecimiento en Saneamiento".
2.7. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado en la presente resolución no
hayan realizado las acciones y tareas mínimas reglamentadas, serán considerados como
Establecimiento Fuera del Plan o de riesgo sanitario.
2.8. Planes Preexistentes: Convenios Lecheros, Resoluciones Nros. 43 del 5 de enero de 1994 y 204
del 17 de abril de 1996, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Los establecimientos ganaderos que se encuadren en los Convenios Lecheros CILSENASA. preexistentes así como aquellos amparados por las Resoluciones Nros. 43/94 y

�204/96 antes mencionadas, a medida que caduquen sus certificados de Establecimientos
Aptos para exportar y Establecimiento Saneado respectivamente, deberán realizar un
sangrado a las categorías correspondientes, por Médico Veterinario Acreditado procesado
en Laboratorio de Red que de ser negativo le permitirá acceder a la categoría de
Establecimiento Libre.
3. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Complementando las acciones de Vigilancia Epidemiológica a realizar por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
3.1. El productor ganadero bajo Plan, será el responsable de comunicar todo ingreso de
bovinos al Veterinario Acreditado y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El Veterinario Acreditado controlará su estado sanitario mediante
pruebas serológicas para Brucelosis.
3.2. Todos los Establecimientos procesadores de leche y fabricantes de productos lácteos
deberán realizar SEIS (6) monitoreos anuales a sus tambos proveedores, mediante
pruebas del Anillo en Leche-PAL en Laboratorios habilitados para tal fin o Laboratorios de
Red.
3.3. El Establecimiento procesador de leche y fabricante de productos lácteos que detecte una
prueba de Anillo en Leche positiva, deberá en forma inmediata comunicarle al productor y
a su Veterinario Acreditado remitiendo mensualmente un resumen para las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).
4. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a brucelosis, tienen como destino final la faena.
Los animales reactores serán eliminados. La condición óptima es que sean enviados
directamente al sacrificio inmediato, para impedir la diseminación de la infección hacia otras
áreas o establecimientos no incluidos en el control. Se permitirá la opción degregación del
animal reactor dentro del mismo establecimiento en saneamiento, hasta finalizar el ciclo
productivo actual. No se otorgarán certificados de establecimientos libres de brucelosis
mientras permanezcan animales reactores en el mismo, aunque se encuentren aislados, ya
que las pruebas supervisadas oficialmente incluirán a la totalidad de las existencias.
5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA
5.1. No se podrá movilizar los animales del establecimiento si no está cumplimentada la
vacunación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente y el punto 1.3. del
manual de procedimientos del presente anexo.
5.2. Una vez transcurridos los SESENTA (60) días del lanzamiento del Plan y hasta los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, todo establecimiento bovino que realice
movimiento con destino a reproducción deberá efectuar en forma previa al egreso, una
serología negativa a brucelosis de todos los animales que integran la tropa. Quedan
exceptuados de tal requerimiento los establecimientos que cuenten con Certificación Oficial
de Libre emitido por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
5.3. Desde el año hasta los TRES (3) años del lanzamiento, todo establecimiento que no haya
formalizado su inscripción en los términos enunciados en el presente Plan, no podrá
realizar egreso de reproductores por considerarse de riesgo sanitario.
Aquellos establecimientos que alcancen el status sanitario de Establecimiento Saneado o
bien aquellos que continúen con su Saneamiento, deberán efectuar una serología previa

�negativa a la tropa que egresa. Los que alcancen la categoría de Libre, no sufrirán
exigencias sanitarias previas al egreso.
5.4. Luego de transcurrido los TRES (3) años, el egreso de reproductores de los
establecimientos estará regido por las siguientes exigencias:
A) Establecimiento Libre Oficial: Sin Restricciones
B) Establecimiento Saneado:
UNA (1) serología negativa previa al egreso de la
tropa.
C) Establecimiento en saneamiento:
DOS (2) serologías negativas previas al egreso de
la tropa con SESENTA (60)
días de intervalo como mínimo.
D) Establecimiento Fuera de Plan: Restricción Total de Movimientos.
5.5. Se mantiene vigente la Resolución Nº 45 del 19 de enero de 1998 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA hasta que se
cumplan los plazos que se establecen en la presente resolución.

6. FLUJO DE INFORMACION
La información surgida de este plan será canalizada en TRES (3) niveles:
Local: Productores – Médicos Veterinarios privados y oficiales - Laboratorio de Red - Empresas
Lácteas - Unidad Ejecutora Local - Oficina Local del SENASA.
Provincial: Direcciones de Ganadería Provinciales - COPROSAS
Nacional: Dirección Nacional de Sanidad Animal - Comisión Nacional de Brucelosis.

DIAGRAMA DE FLUJO

LABORATORIO

SENASA

DE RED
COPROSA

PRODUCTOR

CORRESPONSABLE
SANITARIO

NIVEL
LOCAL

UNIDAD
LOCAL
LOCAL

NIVEL
PROVINCIAL

SENASA
OFICINA

�AREA

COMISION

ADMINISTRATIVA

TECNICA

Es la encargada de registrar las

Es la que evalúa y orienta técnicamente el

inscripciones de los productores

desarrollo de las distintas etapas del Plan a

y los datos de la marcha del Plan.

nivel local.

ESQUEMA DE MOVIMIENTOS BRUCELOSIS BOVINA
CATEGORIZACION DEL ESTABLECIMIENTO
A. LIBRE: Sin restricciones.
B. SANEADO: Con DOS (2) serologías totales negativas con un intervalo de SESENTA (60)-CIENTO
VEINTE (120) días.
C. EN SANEAMIENTO: Con inscripción presentada y aprobada, y posteriores acciones sanitarias
documentadas y archivadas en Unidad Ejecutora Local (UEL), con una serología inicial.
D. FUERA DE PLAN: No cumplió con la inscripción ni presentó acciones sanitarias.

CODIGOS DE EXIGENCIAS PARA EGRESOS BOVINOS
Involucra a hembras bovinas mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad y
machos no castrados mayores de SEIS (6) meses de edad con destino distinto al de faena.
Código 1. Sin Restricciones.
Código 2. UNA (1) serología previa con resultado negativo realizada a los animales que integran
la tropa que egresa.
Código 3. DOS (2) serologías previas con resultado negativo realizada a los animales que
integran la tropa que egresa.
Código 4. Restricción de egresos de bovinos con cualquier destino.
NOTA: La serología presentada tendrá una validez de TREINTA (30) días.
(+) A partir de los SESENTA (60) días de lanzado el Plan. El productor con Código de
exigencias CUATRO (4) para entrar en sistema deberá realizar lo siguiente:

EN ETAPA III:
-Inscribirse y designar un Veterinario Acreditado.
-Realizar una serología total.
-Presentar su carpeta con el cronograma de acciones.
- Realizar una nueva serología a los animales que integran la tropa que egresa con un intervalo
de SESENTA (60) días con respecto a la realizada anteriormente.

EN ETAPA IV:
Además de lo enunciado en la etapa anterior, deberá agregar una segunda serología a la tropa
que egresa.

�ETAPA

ESTRATEGIA
OPERATIVA

CONFORMACIO
N
DE LAUNIDAD
EJECUTORA
LOCAL

I

II

INSCRIPCION
DE LOS
PRODUCTORES
EN EL
PROGRAMA

III

EJECUCION DE
TAREAS DE
SANEAMIENTO
Y
CERTIFICACION

IV

CERTIFICACIONES Y RECERTIFICACIONES

TIEMPO DE
CATEGORIZACIO
DURACION TOMADO
CODIGO
N
DESDE LA FECHA
DE
DEL
DE LANZAMIENTO
EXIGEN
ESTABLECIMIENT
DEL PLAN
CIAS
O
LIBRE
1
SANEADO
2 (+)
Hasta los CIENTO
EN
2 (+
OCHENTA (180) días
SANEAMIENTO
2 (+)
FUERA DE PLAN
Desde los CIENTO
LIBRE
OCHENTA (180) días
1
SANEADO
Hasta los
2
EN
TRESCIENTOS
2
SANEAMIENTO
SESENTA Y CINCO
2
FUERA DE PLAN
(365) días
LIBRE
1
Desde UN (1) año
SANEADO
2
Hasta los TRES (3)
EN
2
años
SANEAMIENTO
4
FUERA DE PLAN
LIBRE
1
SANEADO
2
Más de TRES (3)
EN
3
años
SANEAMIENTO
4
FUERA DE PLAN
MANUAL DE PROCEDIMIENTO
TUBERCULOSIS BOVINA

1.

RESPONSABILIDADES
AGROALIMENTARIA

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

1.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cumplirá con
las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
1.2. Controlará y aprobará las técnicas y reactivos diagnósticos de uso en el Plan.
1.3. Supervisará y realizará las pruebas diagnósticas finales cuando lo considere necesario.
1.4. Adiestrará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en
el Plan.
1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
1.6. Coordinará y auditará las Unidades Ejecutoras Locales (UEL).
1.7. Aprobará las normativas complementarias a la presente resolución solicitadas por las
COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), previamente
avaladas por la Comisión Nacional.
1.8. Efectuará el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, controlando la
identificación del bovino y documentación correspondiente al envío.
1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Tuberculosis, como
asimismo las recertificaciones, con comunicación a los responsables de la Unidad
Ejecutora Local (UEL).

�1.10. Delegará en las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), mediante convenios específicos, las acciones que considere necesario.
1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente Plan.

2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del proyecto.
2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.4. Evaluación de la marcha del proyecto.
2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.7. Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas
colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la
continuidad del Plan.
2.10. Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros
países.
2.11. Emitirá despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del
plan en sus aspectos más importantes.
3. FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS)
3.1. Planificación, evaluación e implementación de las estrategias regionales de lucha dentro
de lo normado por el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
3.2. Coordinación de las actividades zonales.
3.3. Aprobación de las solicitudes de aceptación de planes locales remitidos por las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).
3.4. Recepción de la información producida por las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) para su
evaluación.
3.5. Participación en la organización y dictado de cursos de Actualización para la Acredi-tación.
3.6. Coordinará acciones de interrelación con los Ministerios de Acción Social respectivos.
3.7. Definirá los Protocolos y Formularios de uso en el Plan, según los diseños aportados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
4.1. Presentar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) el pedido de
reconocimiento como Unidad Ejecutora Local (UEL) y conformar su grupo técnico.
4.2. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
4.3. Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
4.4. La Unidad Ejecutora Local (UEL), a través del grupo técnico tendrá a su cargo la
coordinación técnica ejecutiva.
Toda situación que exceda el nivel local, deberá ser comunicada a la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) quién brindará asistencia técnica.

�5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
5.3. Inscribir el establecimiento en la Oficina de la Unidad Ejecutora Local (UEL) reconocido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la
confección de la Carpeta Sanitaria.
5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento de
acuerdo a la reglamentación vigente.
5.6. Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización de la Unidad Ejecutora Local (UEL) y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.7. Comunicar previamente al Veterinario Acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos del
establecimiento.
5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
6. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
6.1. Confeccionar con el productor la Carpeta Sanitaria.
6.2. Identificar y verificar individualmente a todos los animales del establecimiento conjuntamente con el productor en el momento de realizar la primera tuberculinización.
6.3. Efectuar la primera tuberculinización y de acuerdo a los resultados de las mismas,
asesorar y definir con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
6.4. Comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL), los resultados de las pruebas realizadas
dentro de los TREINTA (30) días de efectuadas.
6.5. Las pruebas tuberculínicas para la Certificación Oficial deberán ser previamente comunicadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROA-LIMENTARIA.
6.6. Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan
en el establecimiento de acuerdo a la reglamentación vigente.
6.7. Notificar al productor y a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el destino a faena de los
reaccionantes positivos con su correspondiente certificación.
6.8. Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores.
6.9. Integrar el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para emitir resultados diagnósticos con validez oficial.
8. FUNCIONES DE CONSEJOS Y/O COLEGIOS VETERINARIOS
8.1. Podrán participar mediante convenios con las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en la organización y dictado de cursos de Actualización para la
Acreditación en Tuberculosis.
8.2. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y E
rradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

�8.3. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN- TARIA el
listado de profesionales que eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del
registro para que se tomen las acciones correspondientes.
8.4. Informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN- TARIA las
altas y bajas de los matriculados.
9. FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES, INTA, INPPAZ, OPS/OMS.
9.1. Podrán participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) en la organización de cursos de Actualización para la
Acreditación en Tuberculosis así como en las tareas de extensión e investigación que
surjan dentro de este Plan.
PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TUBERCULOSIS
10. DEFINICIONES
10.1. ESTABLECIMIENTO GANADERO
Se entiende por establecimiento a todo el conjunto de animales bovinos que se
encuentran en el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que
tuvieran, además animales de cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser
identificados y examinados. En el caso de que el propietario posea más de un
establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio
epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados
de tambos y o cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan
ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda su vida productiva.
10.2. ANIMALES A EXAMINAR
A los efectos del saneamiento deberán someterse a pruebas diagnósticas los animales
que a continuación se detallan: la totalidad de las hembras y machos enteros mayores
de SEIS (6) meses de edad.
En una primera prueba pueden inocularse solamente los animales de DOS (2) años y
mayores, si no hubo en este lapso ingreso de animales al establecimiento, se
tuberculinizará a todos los animales en caso de encontrarse reaccionantes.
10.3. ANIMAL POSITIVO
Se considerará reaccionante todo animal que sometido al test tuberculínico intradérmico
aplicado en el pliegue ano-caudal interno, presente a las SETENTA Y DOS (72) horas
post-inoculación un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros.
Cuando con fines de saneamiento se utilice la prueba cervical simple se considerará
reaccionante todo animal en que se compruebe un engrosamiento del lugar de
inoculación de TRES (3) milímetros. o mayor, a las SETENTA Y DOS (72) horas.
En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los reaccionantes sospechosos a la
prueba ano-caudal serán clasificados como reaccionantes positivos.
10.4. ANIMAL SOSPECHOSO

�Se considerará sospechoso a la prueba intradérmica ano-caudal, todo animal que a las
SETENTA Y DOS (72) horas post-inoculación presente una reacción de TRES (3)
milímetros a menos de CINCO (5) milímetros.
10.5. ANIMAL NEGATIVO
Se considerarán negativos a las pruebas tuberculínicas los animales que inoculados
intradermicamente en el pliegue ano-caudal interno, no presenten a las SETENTA Y
DOS (72) horas reacciones que alcancen los TRES (3) milímetros, como también los
que sometidos al test cervical simple arrojen el mismo resultado.
10.6. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
Se define como “Establecimiento en Saneamiento” aquél que una vez inscripto y
designado al Veterinario Acreditado, realice una prueba tuberculínica a todos los
animales mayores de SEIS (6) meses de edad y presente a la Unidad Ejecutora Local
(UEL) el plan de acción a desarrollar.
10.7. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el
cual se haya realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los
animales han reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas
consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días entre
las pruebas.
10.8. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS
a)Prueba ano-caudal de rutina.
b)Prueba cervical simple de saneamiento.
10.9. LAS TUBERCULINAS
Las tuberculinas que se podrán usar para los animales son el derivado proteico
purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con Mycobacterium bovis y la PPD
aviar, elaborada con una cepa de M. avium.
Las únicas tuberculinas PPD autorizadas en el país, son las elaboradas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
producidas por los laboratorios particulares que fueron controladas y aprobadas por ese
Organismo.
Las tuberculinas PPD deben ser transportadas y conservadas en frío (+2 a +8 ºC) y
protegidas de la luz solar directa durante el trabajo de campo. Una vez utilizado parte
del reactivo, debe descartarse el resto si no se va a usar en el mismo día.
10.10. PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE LAS TUBERCULINAS
Instrumental: jeringas, agujas o dispositivos para inoculación y calibradores.

Las jeringas podrán ser de pequeño volumen, graduadas en CERO CON UN (0,1)
mililitro con agujas conforme a normas IRAM 9031/78, calibre SEIS (6), longitud de la
cánula CINCO (5) milímetros, punta tipo “b” (bisel corto), o también podrán utilizarse

�agujas descartables de similares características que permitan la inoculación
intradérmica, como así también podrán utilizarse jeringas automáticas de precisión y
dispositivos para inoculación, que dosificarán CERO CON UN (0,1) milímetro.
Para las pruebas tuberculínicas de animales difíciles de inmovilizar, podrán usarse
agujas más cortas. Los calibradores metálicos o plásticos estarán graduados al CERO
CON UN (0,1) milímetro.
La técnica de aplicación de la tuberculina.
a) Un ayudante debe inmovilizar al animal con una mocheta o por otros medios.
b) Se deben usar sólo jeringas y agujas o dispositivos en perfectas condiciones.
c) En las inoculaciones para la prueba cervical, se corta el pelo de la región a in-yectar
y se mide el pliegue con un calibrador.
d) Si la piel de la tabla del cuello o del pliegue ano-caudal está sucia, se debe limpiar el
lugar de la inyección, evitando el uso de desinfectantes o productos químicos que
irriten la piel.
e) Una vez inmovilizado el animal y limpiado el lugar de la inyección, se procede a
insertar la aguja en toda su longitud en las capas superficiales de la piel. Se debe
tener cuidado de no traspasar la piel con la punta de la aguja. Se debe retirar
apenas la aguja e inyectar CERO CON UN (0,1) mililitro de tuberculina. La aguja
será retirada cuidadosamente y si es necesario apretando entre el pulgar y el índice
la región inyectada, para prevenir la pérdida de alguna parte de la dosis. Si la
inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.
f) No utilizar sobrantes de tuberculina de un día para otro.
Técnica de lectura de las pruebas.
a) Hacer la lectura a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación.
b) Inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por el número de tatuaje,
número a fuego u otra identificación indeleble.
c) Medir el pliegue inoculado con el calibrador y anotar el engrosamiento, com-parando
con la medida previa del pliegue, se calculara por diferencia el aumento del grosor.
Toda reacción observada en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada en un
protocolo de la prueba tuberculínica. El registro de las respuestas a la tuberculina es
importante para las pruebas ulteriores del mismo rodeo y para la evaluación del plan
de erradicación en el área.
d) Seguir las pautas de interpretación de cada una de las pruebas para clasificar los
animales.
Clasificación de las reacciones.
N Negativo.
S Sospechoso. En los establecimientos con tuberculosis comprobada, los sospechosos deberán ser considerados como positivos, sin necesidad de nuevas pruebas.
R Reaccionantes positivos.
Las pautas de interpretación de cada una de las pruebas figuran en el acápite 11.1
para la prueba tuberculínica de rutina y en 11.2 para la prueba cervical, del
presente anexo.
11. LA PRUEBA TUBERCULINICA DE RUTINA
La prueba tuberculínica básica operativa o de rutina será la intradérmica, aplicada en el tercio
medio del pliegue ano-caudal interno, a unos SEIS (6) centímetros de la base de la cola y en
el centro del pliegue. La inyección se hará con CERO CON UN (0,1) mililitro de tuberculina

�PPD bovina de UNO CON CERO (1,0) miligramo por mililitro de concentración, previa
limpieza de la región, sin usar sustancias químicas irritantes. La aguja debe insertarse
intradermicamente en las capas superficiales de la piel, retirarla un poco e inyectar la
tuberculina. En una inyección bien aplicada aparecerá una pápula en el sitio inoculado.
La lectura de las reacciones se hará a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la
inyección de la tuberculina, levantando la cola hasta estirar ligeramente el pliegue. En los
casos de impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma podrá hacerse hasta
VEINTICUATRO (24) horas más tarde.
Con el índice y el pulgar de la otra mano, se palpa el pliegue para comprobar si hay
engrosamiento, tomando la medida exacta con el calibre.
11.1. LA INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA TUBERCULINICA DE
RUTINA
El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de rutina en un rodeo, tiene que actuar
con criterio epidemiológico, tomando en cuenta la totalidad del rodeo y no interpretar los
resultados en base a los animales considerados aisladamente.
En la primera prueba, cuando se desconoce si el rebaño está infectado o no, se aplicará
el siguiente criterio general:
Positivo: un engrosamiento de la piel de CINCO (5) milímetros o mayor de CINCO (5)
milímetros.
Sospechoso: un engrosamiento de TRES (3) milímetros o más, y menos de CINCO (5)
milímetros.
Negativo: menos de TRES (3) milímetros.
En un rodeo pueden presentarse las TRES (3) situaciones siguientes:
a) En ninguno de los animales del rodeo se observan reacciones mayores de TRES (3)
milímetros. Se considerará el rodeo no infectado.
b) El profesional comprueba que en el rodeo hay solamente reaccionantes de TRES (3)
milímetros a CINCO (5) milímetros y no hay animales con una reacción mayor de
CINCO (5) milímetros. En tal caso se clasificará el rodeo como Rodeo Sospechoso.
Para dilucidar su estado podrá optar por remitir los animales sospechosos a sacrificio
y si no se comprobaran lesiones tuberculosas en el post-mortem, se considerará el
rodeo como no infectado, o proceder a una segunda prueba ano-caudal a los
SESENTA (60) días de la primera, en todos los animales que acusaron reacción. La
interpretación será la siguiente:
b.1. Si estos animales acusaron una pronunciada reducción en el tamaño de las
reacciones, se los podrá clasificar como negativos, siempre que en el grupo no
hubiera ningún animal reaccionante positivo. Si tal fuera el caso, se considerará el
rodeo como no infectado.
b.2. Si los animales presentaron el mismo tamaño de reacción se mantendrá la
clasificación de sospechosos, hasta un tercer examen definitivo a los SESENTA
(60) días del segundo.
b.3. La tercera prueba será concluyente y todo animal que tuviera una reacción de
TRES (3) milímetros o mayor, será clasificado reaccionante y el rodeo como
infectado, a menos que los animales sospechosos fueran sacrificados y no se
comprobaran lesiones tuberculosas.

�c) El profesional observará en el rodeo animales con reacciones grandes, tales como
CINCO (5) milímetros o más, o si existieran antecedentes de infección en el rodeo,
considerará a éste como infectado y aplicará un criterio estricto, clasificando todos los
animales con TRES (3) milímetros o más, como positivos. En los animales lecheros y
razas dóciles, se recomienda, en los controles posteriores, el uso de la prueba
cervical simple.
11.2. LA PRUEBA CERVICAL SIMPLE
La sensibilidad de la prueba cervical es superior a la del pliegue ano-caudal, ella se aplica
con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en
rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. Para la prueba, el establecimiento
necesita contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los
animales.
El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el pelo a máquina o tijera en
el lugar de la inyección, en un área de unos CINCO (5) a SEIS (6) centímetros cuadrados,
se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el protocolo. Previa limpieza
se aplica la inyección de UNO CON CERO (1,0) ó de CERO CON CINCO (0,5) mililitros
de capacidad, o bien con una jeringa automática de precisión.
Se inocula intradermicamente CERO CON UN (0,1) mililitros de tuberculina PPD bovina (UN (1) miligramo por mililitro) y se hace la lectura a las SETENTA Y DOS (72) horas de la inyección, midiendo con un calibrador el espesor de la piel.
11.3. INTERPRETACION DE LA PRUEBA CERVICAL SIMPLE
Todo aumento de TRES (3) milímetros o más de la piel en el lugar inoculado, se
considera como positivo, un engrosamiento menor que TRES (3) milímetros se considera
negativo. En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones: N* negativo y R*
reaccionante positivo.
12. LOS PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS EN EL PROGRAMA DE
CONTROL Y ERRADICACION
12.1. CABAÑAS Y/O ESTABLECIMIENTO LECHERO
A partir de la formación de la Unidad Ejecutora Local (UEL), los cabañeros y/o
productores lecheros deberán inscribirse en las respectivas Unidades Ejecutoras Local
(UEL), designando al veterinario acreditado. Dicha inscripción deberá ser realizada en
un lapso no mayor de UN (1) año, realizando una prueba tuberculínica al total de los
animales del rodeo, mayores de SEIS (6) meses de edad.
12.2. ESTABLECIMIENTO DE CRIA E INVERNADA
A partir de la formación de la Unidad Ejecutora Local (UEL), los productores deberán
inscribirse a la etapa de saneamiento en un lapso no mayor de DOS (2) años, con la
designación de un veterinario acreditado y la realización de una prueba tuberculínica al
total de los animales del rodeo, mayores de SEIS (6) meses de edad.
A partir de los SESENTA (60) días del lanzamiento del Plan Nacional, los reproductores
(machos y hembras) con destino a venta directa, remates ferias, cabañas y/o
exposiciones, deberán poseer certificado de una tuberculinización con resultado
negativo, efectuada por veterinario acreditado y realizada en un lapso previo no mayor
de SESENTA (60) días.

�12.3. ESTRATEGIA DE REGIONALIZACION
Las acciones de Saneamiento serán regionalizadas de acuerdo a la identificación de los
ecosistemas y las zonas de riesgo dentro del país, tomando como base la distribución
geográfica de las formas de producción ganaderas (ganado lechero, de cría y engorde)
y la prevalencia obtenida del diagnóstico de situación inicial realizada en su primera
etapa.
Por esta causa se prevén reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) con la Comisión Nacional. De esta manera se
iniciarán Programas Regionales definiendo las características de las áreas y
explotaciones a
sanear, estableciéndose convenios específicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSAS).

13. IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS ANIMALES DEL RODEO
El veterinario acreditado controlará que todos los animales del establecimiento, sin importar
sexo, edad o destino, le sean presentados a la prueba, con la identificación convenida con el
productor e informada a la Unidad Ejecutora Local (UEL) y al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
14. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR SI SE ENCONTRARAN SOLO REACCIONANTES
SOSPECHOSOS Y NO POSITIVOS
Si en la prueba resultaran algunos animales con reacciones sospechosas, sin haber
reaccionantes positivos, el veterinario procederá de la siguiente forma:
A los SESENTA (60) días de la primera prueba, someterá a un nuevo examen a los animales
sospechosos y si estos siguieran dando reacciones sospechosas, los remitirá a faena,
recomendando un minucioso examen post-mortem.
Si se comprobaran lesiones, se remitirá la pieza patológica a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para el diagnóstico anatomopatológico y bacteriológico. Si no se encontraran lesiones, se
remitirán al laboratorio los ganglios del tracto respiratorio, los de cabeza y los mesentéricos.
15. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE ENCUENTREN ANIMALES TUBER-CULINOPOSITIVOS
Si en la primera prueba el veterinario encontrara animales positivos a la prueba ano-caudal,
podrá repetir las inoculaciones en la categoría de bovinos correspondiente cada SESENTANOVENTA (60-90) días, hasta obtener resultado negativo. Luego de DOS (2) pruebas
negativas el Veterinario Acreditado con el productor podrá solicitar al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la certificación de ESTABLECIMIENTO
OFICIALMENTE LIBRE.
Para acelerar el saneamiento en un rodeo, el veterinario actuante podrá recurrir a la prueba
cervical simple. En todo caso, el diagnóstico deberá ser más estricto en la interpretación de
las pruebas

�16. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, no deben ser sometidos a
nuevas pruebas tuberculínicas y el destino final de los mismos es faena.
Los animales reactores serán eliminados. La condición optima es que sean enviados
directamente al sacrificio inmediato, para impedir la diseminación de la infección hacia otras
áreas o establecimientos no incluidos en el control. La opción es la segregación del animal
reactor
dentro del mismo establecimiento de saneamiento, hasta finalizar el ciclo productivo actual.
No se otorgaran certificados de establecimientos libres de tuberculosis mientras permanezcan
animales reactores en el mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas
supervisadas oficialmente incluirán la totalidad de las existencias.
17. LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES
Al remover los animales reaccionantes de un establecimiento, el veterinario actuante tiene la
obligación de supervisar la limpieza y desinfección de los pisos, paredes y otras superficies de
los galpones de ordeñe o de otras estructuras donde se encontraban los reaccionantes. Los
bacilos tuberculosos pueden sobrevivir durante mucho tiempo donde se acumule la suciedad y
el polvo, constituyendo fuentes de infección para los animales y el hombre. El procedimiento es
el siguiente:
a) Cepillar a fondo las superficies con agua (preferentemente caliente) conteniendo CERO
CON CINCO POR CIENTO (0,5%) de detergente.
b)Enjuagar con agua limpia.
c)Desinfectar con desinfectantes fenólicos tales como tricresol (ácido cresílico) al TRES
POR CIENTO (3%) o fenol (conteniendo ortofenil fenol) al CINCO POR CIENTO (5%).
d)Se recomienda que en lo posible roten potreros, para que los lugares donde estuvieron
animales reaccionantes queden despoblados por el mayor tiempo posible, siempre que el
manejo del establecimiento lo permita, aproximadamente SESENTA-NOVENTA (60-90)
días.
Es conveniente que a la entrada de los galpones de ordeñe, se coloque UNA (1) caja de
SESENTA (60) centímetros por CUARENTA Y CINCO (45) centímetros por QUINCE (15)
centímetros, con aserrín o un acolchado de material esponjoso con la solución
desinfectante.
18.

TOMA DE MUESTRAS PARA EL DIAGNOSTICO
TOPATOLOGICO Y SU ENVIO AL LABORATORIO

BACTERIOLOGICO

E

HIS-

Las muestras de origen animal que se remiten al laboratorio bacteriológico son ganglios o
trozos de órganos. La toma de muestras, se puede realizar en el matadero a través de la
inspección post-mortem o en el propio establecimiento por medio de las técnicas de
necropsia, estando a cargo el veterinario actuante.
Para la especie bovina hay que considerar especialmente los ganglios del tracto respiratorio:
retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y medios), bronquiales (izquierdo,
derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por
palpación con el fin de determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en
cuenta los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado.
Si el lapso entre la toma de muestra y la llegada al laboratorio es corto, menos de UN (1) día,

�el material se coloca en un recipiente de vidrio o plástico de boca ancha, con la tapa de rosca
o a presión. Si la cantidad de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas
de polietileno, convenientemente cerradas, las que se remitirán en una conservadora con
refrigerante.
Si el lapso hasta la llegada de la muestra al laboratorio fuera mayor, de UNO (1) a DIEZ (10)
días, se deberán colocar en un recipiente al que se agregara una solución saturada de borato
de sodio, previamente hervida y enfriada, en cantidad suficiente para alcanzar DOS
TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta forma se puede remitir sin refrigerante.
Las muestras de secreciones, pus de cavidad abierta, biopsias, etc., deben ser enviadas
refrigeradas.
Las muestras que se envien para diagnóstico histopatológico se remitirán en formaldehido al
DIEZ POR CIENTO (10%) en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la muestra.
Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de las vísceras,
identificación del animal, el origen, la fecha de recolección y si se le agrega o no solución
conservadora.
19. CERTIFICACION OFICIAL DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA
Si el productor requiere la Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis
Bovina, el Veterinario Acreditado podrá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA una vez que haya cumplido con el saneamiento.
La tarea estará a cargo del Veterinario Acreditado y el rodeo será examinado con DOS (2)
pruebas intradérmicas con DOS (2) meses de intervalo entre ambas, bajo la supervisión del
Personal
Técnico
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
20. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA
Los certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa de todos
los animales del rodeo, de más de VEINTICUATRO (24) meses de edad y de los que hayan
sido adquiridos durante el año anterior. En caso de comprobarse un animal positivo o
sospechoso a la prueba tuberculínica, el certificado quedará en suspenso hasta tanto no se
aclare la situación del rodeo por los exámenes post-mortem de los reaccionantes y por los
resultados de la investigación de laboratorio.
21. LISTADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mantendrá un listado al día de los establecimientos que obtuvieron la condición de Libre de
Tuberculosis Bovina. Esta lista estará permanentemente a disposición de los ganaderos,
Veterinarios y entidades rurales, como fuente de información para la adquisición de animales
libres de la enfermedad.
22. CONTROL DEL MOVIMIENTO DE HACIENDA
22.1. PARA VENTA Y/O TRASLADO
SE ESTABLECEN TRES CATEGORIAS :

�1.ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE:
No tiene restricción al movimiento de bovinos.
2.ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan,
los animales que egresen de establecimientos lecheros deberán realizar la prueba
diagnóstica tuberculínica, la que tendrá una validez de SESENTA (60) días
anteriores al despacho de la tropa. Dicha prueba deberá dar resultado negativo. En
los rodeos de cría, la medida se implementará a partir de los DOS (2) años de
iniciado el plan. Para los animales que se destinen directamente a faena no será
obligatoria la realización de la prueba tuberculínica previa al embarque.
3. ESTABLECIMIENTO SIN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan,
los animales que egresen de establecimientos lecheros, deberán realizar DOS (2)
pruebas diagnósticas tuberculínicas con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de
intervalo entre ellas, previo a la fecha de embarque de animales, con resultados
negativos, sin importar el destino de los mismos.
En los rodeos de cría, dicha medida se implementará a partir de los DOS (2) años
de iniciado el plan.
23. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
23.1. CONTROL EN FRIGORIFICOS
Cuando se detecte en la faena de bovinos lesiones compatibles con Tuberculosis, se
deberá identificar la tropa de origen y notificar de inmediato al productor y veterinario
acreditado a fin de implementar las acciones de saneamiento correspondientes.
23.2. LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA
Deberán comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) en la cual se encuentren
registrados, todo ingreso de animales al mismo, los que serán sometidos al tratamiento
previsto. En caso de encontrarse reaccionantes entre los ingresados y de comprobarse
su contacto con otros animales del rodeo, el establecimiento perderá su condición de
Libre, hasta que toda su existencia resulte nuevamente negativa a DOS (2) pruebas
tuberculínicas controladas por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de
intervalo.
23.3. EXPOSICIONES GANADERAS
Todo reproductor macho o hembra que concurra a una exposición deberá estar provisto
de un certificado expedido por Veterinario Acreditado que certifique haber efectuado la
prueba tuberculínica con resultado negativo. Las mismas tendrán que ser efectuadas
SESENTA (60) días antes de la realización del certamen con el fin de permitir la
verificación de los resultados y de la identidad de los animales concurrentes a la
exposición, con una prueba intradérmica si se considera necesario.
23.4. CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL

�Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial deberá estar provisto
de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica realizada TREINTA (30) días
como mínimo antes del embarque. En el período de cuarentena, al reproductor aislado
del resto del rodeo, le será efectuada nuevamente una prueba tuberculínica con
SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la prueba realizada anteriormente. Si
la misma resulta negativa el reproductor podrá ingresar al centro.
Los toros dadores de semen juntamente con los señuelos ó montas que se encuentren
como residentes en un centro de inseminación artificial tendrán que estar certificados
oficialmente libres de tuberculosis bovina.
El reproductor que reaccione positivo a la prueba tuberculínica será dado de baja en su
condición de dador de semen y retirado de inmediato del centro. El material seminal
producido desde el último análisis negativo quedará interdicto y será destruido por
esterilización.

GUIA PARA EL SANEAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN UN RODEO
Situación sanitaria del rodeo.
Respecto de la tuberculosis

1. DESCONOCIDA:
No existen registros
estudios previos.

ni

2. INFECTADO:
Con
tuberculosis
comprobada por pruebas de
rutina positivas, lesiones a
necropsia ó por la historia
sanitaria del rodeo

3. SOSPECHOSO:
Sólo
se
encontraron
reactores sospechosos a una
prueba ano-caudal de rutina,
no existiendo reacciones de
CINCO (5) milímetros o mas.

Prueba tuberculínica a utilizar. Interpretación por formación de
Lugar de inoculación, dosis y pápula, aumento de espesor de
tiempo de lectura.
piel en milímetros.
POSITIVO:
Engrosamiento de CINCO (5)
milímetros ó más.
Prueba de rutina ano-caudal, SOSPECHOSO:
CERO CON UN (0,1) mililitros Engrosamiento de TRES (3)
intradérmica en el tercio medio milímetros ó menos de CINCO
del pliegue del ano. Lectura: (5) milímetros.
SETENTA Y DOS (72) horas.
NEGATIVO:
Engrosamiento de menos de
TRES (3) milímetros.
ALTERNATIVA A:
Repetir prueba de rutina anoPOSITIVO:
caudal a todo animal mayor de
Engrosamiento de TRES (3)
SEIS (6) meses, entre los
milímetros o más.
SESENTA (60) y NOVENTA
NEGATIVO:
Engrosamiento
(90) días, CERO CON UN (0,1)
menos de TRES (3) milímetros.
mililitros intradérmica en el tercio
medio del pliegue .
ALTERNATIVA B:
Para acelerar saneamiento:
prueba cervical simple, tercio POSITIVO:
medio de la tabla del cuello. Engrosamiento de TRES (3)
Aprox.
A
QUINCE
(15) milímetros ó más.
centímetros por debajo del
NEGATIVO:
borde superior, CERO CON UN Engrosamiento de menos de
(0,1)
mililitros
intradérmico. TRES (3) milímetros.
Lectura: SETENTA Y DOS (72)
horas.
NEGATIVO:
ALTERNATIVA A:
Sacrificar
los
animales
sospechosos para comprobar si
existen lesiones tuberculosas ó
se aísla la microbacteria por
cultivo.

Si no se encuentran lesiones
tuberculosas al sacrificio, ni se
encuentra al agente en el
examen de laboratorio.
INFECTADO:
Si se encuentran lesiones y se
aísla M. Bovis por cultivo en
laboratorio

�4. NEGATIVO:
Sólo
se
comprobaron
reacciones
menores
de
TRES (3) milímetros a las
pruebas
ano-caudal
o
cervical

ALTERNATIVA B:
Repetir Prueba ano-caudal a
todo sospechoso entre los
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días. CERO CON UN (0,1)
mililitros intradérmica, en el
tercio medio del pliegue. Lectura
SETENTA Y DOS (72) horas.

NEGATIVO:
Si disminuye sensiblemente el
tamaño de las reacciones.
SOSPECHOSO: Si persiste el
mismo tamaño de reacciones .
INFECTADO: Si aumenta el
tamaño de las reacciones.

ALTERNATIVA C:
Repetir la prueba ano-caudal
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días después. CERO CON
UN (0,1) mililitro intradérmica,
tercio
medio
del
pliegue.
Lectura: SETENTA Y DOS (72)
horas.

NEGATIVO:
Si disminuye sensiblemente el
tamaño de las reacciones.
INFECTADO: Si persiste mismo
tamaño de reacciones.

Repetir pruebas a SESENTA
(60) a NOVENTA (90) días.
CERO CON UN (0,1) mililitros
intradérmico. Lectura SETENTA
Y DOS (72) horas.

RODEO OFICIALMENTE LIBRE
DE TUBERCULOSIS:
Dos pruebas consecutivas con
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días de intervalo como
mínimo, con supervisión de
SENASA.

SENASA
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA 1998-2001
CERTIFICACION DE REACCIONANTES A FAENA
CONSTANCIA DE ENVIO
RENSPA Nº

PROPIETARIO:

LOCALIDAD:

PROVINCIA

LOS BOVINOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS DE CARAVANA O TATUAJE QUE SE
TRANSCRIBEN SERAN TRANSPORTADOS A FAENA INMEDIATA POR SER POSITIVOS A
BRUCELOSIS / TUBERCULOSIS
BRUCELOSIS

TUBERCULOSIS

�LUGAR Y FECHA …………………………………………
…………………………………
MED.
VETERINARIO ACREDITADO
FIRMA Y SELLO
LA PRESENTE DOCUMENTACION DEBERA SER PRESENTADA ANTE LA OFICINA LOCAL
DE SENASA O DELEGACION PARA SOLICITAR EL DTA ex-PSTA CORRESPONDIENTE.
ORIGINAL: OFICINA LOCAL DE SENASA
DUPLICADO: CARPETA SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO
DTA

FRIGORIFICO

Nº OFICIAL

LUGAR Y FECHA …………………………………………
…………………………………………….
Vº Bº FIRMA Y
SELLO SENASA REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SENASA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE
BRUCELOSIS BOVINA
En el marco del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA , y de acuerdo a los resultados de las pruebas efectuadas , el
SENASA. extiende el presente certificado.
RENSPA
Establecimiento

Propiedad de
Dirección

�CODIGO
Provincia

Partido/Departamento

ESTE CERTIFICADO TIENE VALIDEZ DE UN (1) AÑO
QUEDANDO EL ESTABLECIMIENTO DURANTE ESE LAPSO SUJETO AL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVENTIVAS
LUGAR Y FECHA

FIRMA Y SELLO
SENASA
REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SENASA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE
TUBERCULOSIS BOVINA
En el marco del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA , y de acuerdo a los resultados de las pruebas efectuadas , el
SENASA. extiende el presente certificado.
RENSPA
Establecimiento

Propiedad de
Dirección

CODIGO
Provincia

Partido/Departamento

ESTE CERTIFICADO TIENE VALIDEZ DE UN (1) AÑO
QUEDANDO EL ESTABLECIMIENTO DURANTE ESE LAPSO SUJETO AL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVENTIVAS

�LUGAR Y FECHA

FIRMA Y SELLO
SENASA

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0115/1999</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 1 de Marzo de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina. Vacunación obligatoria a terneras entre 3 a 6 meses de edad. Erradicación de animales reacionantes. Control de movimientos de hacienda.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 103° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3509#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 128/2012 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56439"&gt;Resolución SAGPyA N° 0115/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 116/1998 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la
Reglamentación de citado Registro.
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 1998
B.O.: 16/12/98
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, y las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y
777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 citada en el Visto, se
creó en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
REGISTRO SANITARIO NACIONAL, en el cual deben inscribirse todos los productores pecuarios
del país.
Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997 también citada en
el Visto, se incorporó al REGISTRO SANITARIO NACIONAL, a los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte de la
mentada Resolución.
Que el REGISTRO SANITARIO NACIONAL tiene como objetivo conocer la totalidad de los
productores del país incluidos en la normativa ya citada, su ubicación geográfica, las
características físicas de los predios y características físicas de las producciones.
Que durante el período de empadronamiento 1997 y hasta la fecha se han inscripto DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (250.000) productores, siendo ésta una forma idónea y de probada eficiencia
operativa para mantener la actualización de los registros.
Que dicha información tiene como exclusiva finalidad el fortalecimiento del control zoofitosanitario,
epidemiológico y el análisis estadístico.
Que la lucha contra la fiebre aftosa continúa con distintas características, a fin de evitar el
reingreso de la enfermedad, por lo tanto las acciones que de ella se ejerzan son de carácter
obligatorio, pues apuntan al bien común.
Que esta etapa debe contar con un sistema de vigilancia epidemiológica acorde a la nueva
situación, cuyos pilares estratégicos son obtener información de mayor nivel de detalle y precisión
que permita la caracterización de los establecimientos agropecuarios que posean animales
susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades de importancia sanitaria.
Que habiendo transcurrido UN (1) año desde la creación del REGISTRO SANITARIO NACIONAL,
deben implementarse normas claras tendientes a lograr su continuidad, resultando conveniente a
tales fines, unificar en la presente la reglamentación del citado Registro.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Decreto N° 1450 del 12 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Mantener la vigencia del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, creado por el
artículo 1° de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 y ampliado por el artículo 2° de la
Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que se denominará a partir de la
presente resolución REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese la reglamentación del citado registro, establecida en las Resoluciones
Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y 777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS es obligatoria para todos los productores pecuarios del país, con
independencia de la cantidad de animales que posean, y los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, los que deberán inscribirse cualquiera sea el título por el que
detenten la tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad.
ARTICULO 4°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 5°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo 4°, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la
explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un
formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 6°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR AGROPECUARIO, que tendrá validez hasta el 31
de enero del año siguiente.
ARTICULO 7°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control zoofitosanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos
fines, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo
autorización expresa y fehaciente del productor.
ARTICULO 8º.- Prorrógase hasta el 31 de enero de 1999 la validez de las inscripciones efectuadas
por los productores en el REGISTRO SANITARIO NACIONAL durante los años 1997 y 1998.
ARTICULO 9°.- Establécese que aquéllos productores que no se hubieren inscripto en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO y que lo hagan hasta el 31 de enero de 1999, deberán abonar
como costo único de arancel de inscripción, la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 10.- La reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS deberá efectuarse durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, y
será gratuita para el productor.
ARTICULO 11.- En caso que la reinscripción se efectúe con posterioridad al plazo establecido en
el artículo 10 de la presente resolución, deberá abonarse como costo único de arancel de

�inscripción, la suma de PESOS QUINCE ($ 15.-).
ARTICULO 12.- Aquellos productores que comiencen con una nueva producción, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS,
abonando la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 13.- La presentación de la credencial identificatoria del REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS como acreditación de la inscripción
actualizada, será exigida para la realización de cualquier trámite oficial relacionado con la
explotación, en las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14.- La inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS será exigida como requisito para acceder a todos los
programas y proyectos de apoyo a pequeños y medianos productores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 15.- Cada UNIDAD EJECUTORA LOCAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de la ejecución y supervisión del operativo de
empadronamiento en los plazos estipulados, en su área de influencia.
ARTICULO 16.- Podrán funcionar como "unidades de empadronamiento" todas aquellas
organizaciones con las que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA acuerde (Fundaciones de Lucha Antiaftosa, Delegaciones, Cooperativas
Rurales, etc.), a fín de fortalecer la participación de los sectores sociales involucrados.
ARTICULO 17.- Las modalidades preferentes de expansión de "unidades de empadronamiento" en
cada área y su mecánica operativa, serán arbitrio exclusivo de las autoridades del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 18.- Es responsabilidad del productor la declaración veraz de los datos solicitados. Su
falseamiento, que conduce a una valoración errónea del status sanitario del establecimiento, que
puede generar una situación de riesgo epidemiológico para el entorno o la región, hará pasible a
los productores de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder.
ARTICULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la
Autoridad de Aplicación de la presente resolución.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
1. HORTALIZAS
Ajo, Cebollas y Papa
2. FRUTALES
Cereza, Ciruela, Durazno, Frutilla, Limón, Mandarina, Naranja, Pomelo, Manzana, Pera, Palta y
Uva de mesa.
3. OTROS
Florales y Ornamentales

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                <text>Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la Reglamentación de citado Registro.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 121/1998
DEROGADA por RS 5/2018
RESUMEN: Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una
capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
BUENOS AIRES, 20 DE OCTUBRE DE 1998.
VISTO el expediente N° 8.684/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico propicia la
actualización de la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la
DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL, a
efectos de establecer un nuevo marco normativo para los envases destinados para la
comercialización de miel a granel, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas citadas en el visto, respecto de las características que han
de tener los envases destinados para la comercialización de miel a granel.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es competente
para establecer, evaluar y controlar la aptitud bromatológica de los envases de referencia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8° inciso e) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con
una capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
ARTICULO 2°.- Los envases a que se refiere el artículo anterior deberán estar autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA quien verificará la aptitud
bromatológica de los mismos.
ARTICULO 3°.- Los tambores de hierro con revestimiento sanitario deberán cumplir con las
siguientes especificaciones técnicas:

�MATERIAL: Chapa de hierro SAE 1008/1010, según norma IRAM 600, cuyo diseño y
características constructivas aseguren la integridad del envase en toda la cadena de producción y
comercialización de la miel contenida en el mismo.
TAPA: Móvil, de cierre hermético con junta diseñada de tal forma que posibilite el precintado
inviolable, posterior a la toma de muestra.
ACABADO EXTERIOR: Pintado a horno.
ACABADO INTERIOR: Revestimiento con barniz sanitario oro, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, curado a horno.
ARTICULO 4°.- Los tambores tendrán zonas planografiadas en color blanco de acuerdo al diseño
establecido en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución. En una de las zonas
se consignará en letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros: a) El número de resolución
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba el
envase mediante la leyenda: "Resolución SENASA N° (número)/(año)"; b) La leyenda "ENVASE
NUEVO" o "ENVASE RECICLADO", según corresponda.
La otra zona quedará en blanco para que al momento del llenado de los mismos se consigne en
letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros, los datos que identifiquen el origen de la miel.
En ambos casos los datos serán escritos en forma indeleble y claramente visible al momento de la
estiba.
ARTICULO 5°.- Específicamente para los tambores de hierros reciclados a nuevo, el proc edimiento
será evaluado y autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Será requisito ineludible que pueda demostrarse la única trazabilidad del
envase, en cuanto a sus usos anteriores y en cuanto a las etapas del proceso de reciclado.
Asimismo deberá estamparse en el cuerpo del tambor y en caracteres cuyo relieve sobresalga
hacia el exterior, la leyenda "RECICLADO" y a continuación el número de resolución del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el
procedimiento de reciclado mediante la leyenda "Res. SENASA N° (número)/(año)".
ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 6°, inciso b) de la Resolución N° 135 del 17 de
febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS
DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GURMESINDO F. ALONSO

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