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                <text>Prohíbese el uso y aplicación de productos fitosanitarios que contengan el principio activo Fenitrotion en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138080"&gt;Resolución SAGPyA N° 0171/2008&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt;Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 175/2006
Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada
por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la
faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del
peso de los animales.
Bs. As. 10/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005, 729 del 4 de
octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por sus similares Nros 906 fecha 18 de
noviembre de 2005, 729 de fecha 4 de octubre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005 todas de la citada Secretaría, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Articulo 1º de la precitada Resolución Nº 68/05 se sustituyó el texto del Artículo
3º de la Resolución Nº 645/05, modificado por su similar Nº 906/05, se estableció la
vigencia de la citada medida a partir del 1 de noviembre de respecto a aquellos animales
cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a partir del 1 de
marzo de 2006 para los animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280)
kilogramos en pie y a partir del 1 de mayo de 2006 con relación a animales menores a
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.
Que en virtud del convenio suscripto en fecha 6 de abril de 2006 entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y los representantes del sector agropecuario y atento al marco
de las políticas de estímulo a la producción, inversión, competitividad y crecimiento de la
economía definidas e instrumentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, plasmadas
en el mismo, resulta necesario dejar sin efecto la suspensión establecida, a partir del 1 de
mayo de 2006, por el artículo antedicho.

�Que atento lo precedentemente expuesto corresponde sustituir el mencionado artículo,
manteniendo como suspensión el faenamiento de aquellos animales cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete
manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307,
en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución Nº 68 de fecha 26 de diciembre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie y a
partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 645/05, modificado por la
Resolución Nº 68/05 antedicha, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al kilaje establecido por el
Artículo 3º de la presente resolución.".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. Oscar Tangelson, Secretario de Política Económica e Interino de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�</text>
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                <text>Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del peso de los animales.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 177/2006
BUENOS AIRES, 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345966/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 866 de fecha 1 de noviembre de
2005 y 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Resolución Nº 866 de fecha 1 de noviembre de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea el FORO NACIONAL PARA
EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU en el ámbito de la citada Secretaría.
Que es necesario sustituir el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 866/05 sustituido por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la referida
Secretaría, dado que determinadas provincias y organismos no han contestado a la
invitación de formar parte del mismo y otras que no se han incluido han pedido participar
en el mismo.
Que el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU se
enmarca en la figura de los FOROS PRODUCTIVOS SECTORIALES, creada por la
Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la mencionada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 866 de fecha 1 de
noviembre de 2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL
BAMBU, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN
(1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales que a continuación se
detallan:
1) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
2) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
3) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
4) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
5) SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6) MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
7) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
8) MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
9) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
10) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.
11) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
12) SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
13) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.
14) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
15) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
16) MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA PROVINCIA DE
LA RIOJA.
17) MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
18) MINISTERIO DEL AGRO Y DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
MISIONES.
19) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y TURISMO DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUEN.
20) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
21) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
22) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y DESARROLLO ECONOMICO DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN.
23) MINISTERIO DE DESARROLLO DEL PROGRESO DE LA PROVINCIA DE SAN
LUIS.
24) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO.
25) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
26) SECRETARIA DE ESTADO Y DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ.
27) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
28) MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN”.
ARTICULO 2º — La presente medida no implicará costo fiscal alguno.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU.</text>
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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 182/99
RESUMEN: Establece la prohibición total de comercialización y uso del principio
activo MONOCROTOFOS en la Rep. Argentina. Fija plazos de liquidación de
remanentes.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 12873/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418 y los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 396 del 23 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto, prohibe el uso de los
productos formulados a base del principio activo MONOCROTOFOS en cultivos
de alfalfa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los
productos formulados con base en ésta.
Que la citada sustancia activa química ha sido clasificada por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) —y por ende por el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA— como producto la, categoría que incluye a todas las que
presentan una extrema toxicidad y que deben ser objeto de estrictas precauciones
en su manejo.
Que pese a las restricciones y advertencias con que se comercializa dicha
sustancia y los productos formulados en base a ella, se han reiterado en nuestro
país episodios, accidentales o no, con consecuencias no deseadas sobre especies
de la fauna silvestre.
Que las consecuencias dañosas que ha producido el mal uso han sido motivo de
preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que
han solicitado por diversas vías regulaciones que varían desde restricciones de
uso y manipuleo hasta su prohibición total.
Que esta sustancia activa ha sido objeto de restricciones de uso cuya función era
prevenir la presencia de sus residuos en alimentos y evitar impactos no deseados
sobre la salud humana y el ambiente.
Que reunidos los antecedentes, y previa evaluación de las causas de eventos no
deseados en el ambiente, se concluyó en que las medidas de mitigación de riesgo
adoptadas y comunicadas no han evitado la concurrencia de nuevos sucesos de
mortandad de especies de la fauna silvestre a causa del uso de
MONOCROTOFOS.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

�Que atento al estado actual de la cuestión y la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde la imposición de la prohibición
de uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS en el Territorio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y el articulo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa MONOCROTOFOS y los productos formulados en base a ésta en todo el
ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1ºde la presente resolución.
Artículo 3º.- Las empresas que comercializan productos en base a dicho principio
activo deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Artículo 4º.- Se establece un plazo de SEIS (6) meses a partir de la vigencia de la
presente resolución para que las empresas que presentaron la Declaración
Jurada, antes citada, comercialicen los remanentes.
Artículo 5º.- Se autoriza a las firmas que adquirieron productos durante el plazo
estipulado en el artículo 4ºde la presente resolución, a agotar los mismos en el
término de NOVENTA (90) días corridos subsiguientes al vencimiento del plazo
determinado en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Artículo 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo
RESOLUCION Nº 182/99

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                <text>Establece la prohibición total de comercialización y uso del principio activo Monocrotofos en la Rep. Argentina. Fija plazos de liquidación de remanentes.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 32/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 183/97
BUENOS AIRES, 1 de abril de 1997
VISTO el expediente Nº 145/95 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, los Decretos Nros. 71.178 del 20 de noviembre de 1935 y 18.727 del 6 de
diciembre de 1938, la Disposición Nº 57 del 5 de noviembre de 1991 de la ex - Dirección Nacional
de Producción y Comercialización Agrícola de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 100 dictada en su XVI
Reunión celebrada entre los días 14 y 15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución
Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1994 se ha acordado un Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de Cebolla
Fresca entre los cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a los efectos de
facilitar la identidad y calidad de este producto, ordenar la comercialización y permitir el
incremento global de la misma entre las REPUBLICAS DE ARGENTINA, FEDERATIVA DEL
BRASIL, DEL PARAGUAY y ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el fortalecimiento del mercado exportador de cebolla fresca redundará en un mayor ingreso
de divisas para el país y en el desarrollo y afianzamiento del sector rural productor.
Que se han acordado asimismo las pautas básicas sobre higiene de los establecimientos
elaboradores de alimentos, a través de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 80 del 11 de
octubre de 1996 titulada: Reglamento Técnico Mercosur sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores
Industrializadores de Alimentos.
Que el correcto procesamiento del alimento mencionado garantiza las condiciones mínimas de
Identidad, clasificación, inocuidad y presentación del mismo.
Que el actual sistema de inspección y certificación en frontera a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA) se encuentra trabajando al máximo
de sus posibilidades por el incremento que se operó en el intercambio de productos y
subproductos de origen vegetal, en especial entre los países que integran el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que la fluidez de tránsito en frontera debe ser preservada como instrumento facilitador del
comercio externo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) lleva
un registro de establecimientos de empaque debidamente habilitados para operar.
Que los modernos sistemas de aseguramiento de la calidad, basan su fundamentación en la
inocuidad y la seguridad alimentarla, que son responsabilidad primaria de los establecimientos
proveedores de alimentos.
Que los establecimientos de empaque disponen de personal suficiente a los efectos de emitir una
Declaración de Conformidad a la norma en los términos de la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el procedimiento que se impone no acarrea mayores gastos a la operatoria de exportación.
Que Importantes sectores representativos del comercio externo de esta hortaliza, han solicitado
un mejoramiento en los sistemas de contralor, a los efectos del aseguramiento de la calidad de la
misma y la equitativa aplicación de la legislación vigente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta Secretaría
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Impleméntase la Declaración de Conformidad a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para el producto
Cebolla Fresca con destino a la exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 2º - Aprobar el modelo de Declaración de Conformidad (C. 100) que como ANEXO I, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º - La Declaración de Conformidad (C. 100) tendrá una validez de CINCO (5) días a partir de
la fecha de emisión.
Art. 4º - Dicha Declaración se emitirá por triplicado, tendrá carácter de Declaración Jurada y
amparará el tránsito de Cebollas Frescas acondicionadas de acuerdo al Reglamento aprobado
por Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y
CALIDAD VEGETAL, siguiendo la mecánica operativa del procedimiento establecido en el
ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º - La presentación del original de dicho documento en el punto de egreso del país, será
condición previa e indispensable para la inspección o verificación de la mercadería en trámite de
exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 6º - Esta Declaración de Conformidad no será exigible cuando el destino de las Cebollas
Frescas sea el mercado interno.
Art. 7º - En caso de comprobarse que la mercadería amparada por la Declaración de Conformidad
a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, no se ajusta a las Normas del Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla, aprobado por la citada
resolución, los establecimientos empacadores serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
RESOLUCION Nº 183/97

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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1520#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 42/1998 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 184/97 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 28.620 del 07-04-97
Buenos Aires, 01 de abril de 1997.
VISTO el expediente N° 1331/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 19.800 restablecida en su vigencia por la Ley N° 24.291, la Resolución
N° 151 del 30 de marzo de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la resolución citada en el Visto, se aprobó el Patrón Tipo de calidad para la
comercialización del tabaco Criollo Correntino.
Que resulta necesario la modificación de la denominación de los grados del Patrón Tipo mencionado, en
virtud de la solicitud del INSTITUTO PROVINCIAL DEL TABACO de la Provincia de CORRIENTES, con
el consenso de las empresas acopiadoras de dicho tabaco en esa provincia.
Que el resultado de tal modificación es a los efectos de adecuar la clasificación vigente, con la clasificación
internacional.
Que en tal sentido, la importancia de unificar las denominaciones de los grados del Patrón Tipo de calidad del
tabaco Criollo Correntino, redundaría en una simplificación en la clasificación de estos tipos de tabacos de
exportación, ya que en la actualidad y para cada blend, debe definirse una doble identificación de grados.
Que la modificación de la denominación de los grados del citado Patrón Tipo, no implica modificación alguna
en lo que respecta al resto de las normas de clasificación y acondicionamiento (color, largo de hoja, faltante
de hoja, uniformidad, característica de hoja) establecidas en el mismo.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS destacada en esta Secretaría, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.800 y
modificatorias, el artículo 1° del Decreto N° 2676 del 19 de noviembre de 1990 y el artículo 8°, inciso 2) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modificar la denominación de los grados del Patrón Tipo de calidad para la comercialización
del tabaco Criollo Correntino aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de marzo de 1995 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los siguientes:
RESOLUCION 151/97

NUEVA DENOMINACION

POSICION DE HOJA

GRADO

GRADO

Mediana Primera
Mediana Segunda
Mediana Tercera
Bajera Primera
Bajera Segunda
Corona
Grado Unico

M1
M2
M3
B1
B2
C
GU

C2
C2
C3
X1
X2
T
N

ARTICULO 2º.- Mantener el resto de las normas de clasificación y acondicionamiento del Patrón Tipo de
calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino, aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de
marzo de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

�ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Felipe C. SOLA - SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0184/1997</text>
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                <text>Patrón Tipo de calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino</text>
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                <text>Martes 1 de Abril de 1997</text>
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                <text>Se modifica la denominación de los grados del Patrón Tipo de calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de marzo de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 186/2002
Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la
Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período
2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias.
Bs. As., 16/10/2002
VISTO el Expediente N° 250373/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7 del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de
2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de octubre de 2002, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en relación al cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que asigna a nuestro país la UNION EUROPEA, y los
Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y N° 475 del 8 de marzo de
2002, y los Reglamentos Comunitarios Nros. 936 del 27 de mayo de 1997, 1149 del 27 de junio
de 2002, 1150 del 27 de junio de 2002 y 1524 del 26 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo analizado el impacto que producirá la aplicación del actual régimen en la
distribución de la Cuota Hilton del período 2002/2003, resulta aconsejable proceder a adecuar el
mismo a las presentes circunstancias, de manera tal que se flexibilicen sus exigencias a fin de
permitir el acceso a la adjudicación respectiva de un mayor número de plantas habilitadas y
favorecer en el mismo sentido, el desarrollo de los nuevos procesos de inversión, propendiendo
así a incrementar la mano de obra ocupada y el desarrollo industrial del sector.
Que en virtud de ello, es conveniente efectuar la modificación de los artículos 6°, 7° y 10° de la
Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7
del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de
octubre de 2002, todas ellas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Que es necesario hacer una consideración específica respecto de los efectos actuales resultantes
de las instrucciones cursadas por esta Secretaría a la Coordinación de Mercados Ganaderos
mediante las notas de fechas 25 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2002, por las cuales se
autorizó la emisión de certificados de exportación de Cuota Hilton hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las cantidades que fueran adjudicadas a las empresas en el período anterior
por la Resolución N° 7 ya citada.
Que tal criterio obedeció a razones económicas y comerciales, no sólo de las propias empresas,

�sino del país en general, habida cuenta que no era posible paralizar tales exportaciones sin causar
un grave perjuicio a las empresas y a la economía nacional en materia de comercio exterior de
carnes, protegiendo así también el mantenimiento de los mercados receptores.
Que con la nueva distribución de cupos que se aprueba, ha resultado que algunas de las empresas
autorizadas a recibir anticipos por haber participado en la distribución del período 2001-2002, no
resultan adjudicatarias en la distribución que por la presente se efectúa.
Que en razón de que tales anticipos han sido autorizados por esta Secretaría y que se trata de
actos consumados que no son posible retrotraer, es conveniente formalizar la convalidación de
los volúmenes exportados, que ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA
Y UN (1.291) toneladas, conforme se determina en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de
carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y
el 30 de junio de 2003, por un total de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas, que
comprende la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondiente al cupo
regular anual, con más la de DIEZ MIL (10.000) toneladas, otorgado por la UNION EUROPEA
a nuestro país por este año con carácter de Cuota Autónoma y Excepcional, resulta necesario que
se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se procederá a deducir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS
OCHENTA (2.280) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos
exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas
a dar cumplimiento a lo normado por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; y la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para
satisfacer el reclamo de dichos proyectos del período 1999/2000, pendiente de ejecución, los
serán oportunamente distribuidos por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de UN MIL
SETECIENTAS (1.700) toneladas que serán destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme al Anexo II de la presente resolución; la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas
para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A.
conforme lo resuelto en el expediente N° 148.399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y la cantidad de CINCO MIL
QUINIENTAS CUARENTA Y TRES (5.543) toneladas que se destinarán a la reserva y/o
adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III de la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 15,
Secretaría N° 15, de Capital Federal, se hizo hacer saber que cuando se proceda a la asignación
de los volúmenes de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde al
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución N° 914/01, a fin
de que dicho volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION
EUROPEA, pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento de propiedad
de FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.

�Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 25, de
Capital Federal, se ha hecho saber que con fecha 14 de junio de 2002, fue decretada una
prohibición de no innovar y se proceda a asignar a la concursada la cantidad de TRESCIENTAS
VEINTE (320) toneladas de Cuota HIilton para el período comprendido entre el 1° de julio de
2002 y el 30 de junio de 2003.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F.
S/QUIEBRA", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 5 del
Departamento Judicial de MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "…deberá, por
medida cautelar dictada en los autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que
históricamente se asignaba a la fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la
cuota correspondiente al año 1996, el presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva
resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 del Departamento
Judicial de LOMAS DE ZAMORA, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de
Aplicación, mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A.
para los años 1995 y 1996 hasta el momento que se dé total cumplimiento del acuerdo concursal
al que se arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la
firma la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas, con el objeto que se le permita
elaborar el cupo Hilton en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el
concursado sea incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados "TRANSLINK S.A. S/QUIEBRA", en
trámite ante el Juzgado Nacional de Primera en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, de Capital
Federal, se ha ordenado una medida cautelar para el período 2002/2003, además de la
QUINIENTAS SETENTA (570) toneladas que fueran objeto de la medida precautoria
diligenciada mediante oficio del 13 de marzo de 2002, la cantidad de CUATROCIENTAS
SETENTA (470) toneladas que deberán sumar a las indicadas en primer término, llegándose de
esa forma a un total de UN MIL CUARENTA (1.040) toneladas.
Que en los autos caratulados "GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE BIENES" que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha dispuesto hacer lugar a la solicitud
de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. de prorrogar por un nuevo período la medida
cautelar dictada en autos, respecto del cupo de DOSCIENTAS (200) toneladas de Cuota Hilton
que correspondería al período de junio de 2001 a julio de 2002.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO HV S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1
de Capital Federal, se ha resuelto que el cupo de Cuotas Hilton asignado a la concursada no
podrá ser reducido por motivos derivados de su presentación en concurso.
Que en los autos caratulados "CATTER MEAT S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en trámite
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18 de

�Capital Federal, se ha resuelto decretar la ampliación de la medida cautelar respecto del
mantenimiento de la Cuota Hilton asignada oportunamente a la concursada de TRESCIENTAS
SETENTA Y DOS (372) toneladas y extensiva a las cuotas adicionales que la UNION
EUROPEA otorgue durante el período 2001/2004 y los posteriores mientras no se decidan
modificaciones debiendo asignársele una cuota no inferior a la misma proporción que le cabe
respecto del cupo ordinario aplicado sobre las VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, siendo
éste el UNO COMA TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILESIMOS POR CIENTO (1,328%).
Que en los autos caratulados "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/SAGPYARESOLUCION N° 914/01 S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" se ha dictado una medida
cautelar que involucra una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más, que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por
ella interpuesto, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por SWIFT ARMOUR
S.A. ARGENTINA en Sede Administrativa.
Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA, se ha intimado a adjudicar a la concursada la
cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas anuales correspondientes
al período 2001/2002, y en caso de no haberlo hecho, se le otorgue dicho tonelaje
adicionándoselo al tonelaje correspondiente al período 2002/2003.
Que debido a que la firma MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. no cumple con uno
de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en cuanto carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA,
razón por la cual se encuentra inhibida para exportar al destino indicado, resulta inoficioso la
asignación de cuota de exportación.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", la Sala 2° de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 22 de
marzo de 2002, resolvió revocar la sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., en orden
a la cual se le adjudicó en el período anterior la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton; correspondiendo en consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad
de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) toneladas que fueron exportadas en forma indebida por
dicha razón social.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial N° 20 del Departamento Judicial de LA PLATA, se decretó
una medida de no innovar, ordenándose que esta Secretaría se abstuviera de aplicar respecto a la
concursada las Resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000, y consecuentemente, que se le asignara la
cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) toneladas.
Que no obstante ello, en el período 2001/2002 no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto
judicialmente, en razón de que la empresa carecía de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA, sin perjuicio de lo cual mediante Resolución N° 7 de fecha 1° de marzo de 2002, se

�dispuso una reserva a su favor.
Que la medida judicial dispuesta ordenaba a esta Secretaría que se abstuviera de aplicar respecto
de la concursada las resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000; y que dicha medida tendría vigencia
hasta tanto tuviera "efectos jurisdiccionales".
Que actualmente, las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente carecen de vigencia, y
la medida tuvo efectos jurisdiccionales con el dictado de la Resolución N° 7/02 ya citada, razón
por la cual, y dado que la medida regía "hasta" producidos los efectos jurisdiccionales, es
coherente concluir que la medida cautelar ha quedado extinguida por cumplimiento de las
condiciones bajo las cuales fue otorgada.
Que en los autos caratulados "COCARSA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE PLANTA INDUSTRIAL" de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha resuelto otorgar a la
firma ECOCARNES S.A. un cupo de igual cantidad de toneladas de Cuota Hilton que
compensen las omitidas, acumulándose a las que deben exportarse en el período 2002/2003.
Que en los autos antes mencionados, se ha comunicado la decisión del juzgado de extender la
medida cautelar dictada, adjudicando a la firma ECOCARNES S.A. en su carácter de nueva
titular de la planta, para producir y exportar las UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO
(1.425) toneladas que explotaba la fallida por el período correspondiente a los años 2002 y 2003.
Que asimismo en dicha quiebra, en cumplimiento con lo ordenado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, con fecha 18 de julio de 2002 dictó un nuevo pronunciamiento sobre la cautelar
dictada para el período 1998/1999 revocando la misma.
Que en virtud de ello, corresponde deducir en la presente adjudicación a la firma ECOCARNES
S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida— la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante el período 1998/1999
al amparo de la medida cautelar que fuera revocada; subsistiendo únicamente la medida cautelar
correspondiente al período 2002/2003.
Que con relación a las empresas que se encuentran beneficiadas con medidas cautelares, teniendo
en cuenta que la mayoría de ellas han sido dictadas en procesos concursales; y con el objeto de
proteger las fuentes de trabajo, asegurando su permanencia en el tiempo, defender la continuidad
de la empresa con el mismo fin y evitar que se produzcan distorsiones de precios en el mercado,
resulta procedente establecer un tope para la exportación de dichos volúmenes hasta una cantidad
por mes calendario, equivalente a la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición
judicial.
Que debido a que varias empresas frigoríficas han presentado transferencias de pastperformance
de terceras empresas, si bien las mismas han sido aceptadas, dichos antecedentes de exportación
no serán tenidos en cuenta a los efectos del artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre del 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las

�empresas adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos por la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus
modificatorias.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N°
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y por el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Convalídanse hasta la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UN
(1.291) toneladas, las exportaciones efectuadas por las empresas y por los montos que en cada
caso se indican en el Anexo I que forma parte de la presente resolución, como resultado de la
autorización conferida por las Notas de fechas 25 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 y 21 de
agosto de 2002 de esta Secretaría.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°. — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las
diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones aludidas en el párrafo
precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes de exportación a los efectos del
Artículo 5°, por la empresa que haya exportado el producto, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean cedidos a favor de
la empresa frigorífica donde se procesó el producto".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de
cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el
período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos
los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, como mínimo de CIENTO CINCUENTA
(150) toneladas en el primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período

�siguiente.
A los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período comprendido entre el 1° de
julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a la existencia de restricciones de acceso a los
mercados, la condición de acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de
CIENTO CINCUENTA (150) toneladas.
En caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo".
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas que
hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a
su nombre la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA.
Las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio" de TRESCIENTAS (300) y
DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los DOS (2) ciclos comerciales
consecutivos a la habilitación respectiva.
En los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones
de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo
II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer año al menos el doble de
exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar
a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas
Ciclo I y Ciclo II se deducirá automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país.
Para el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a que se
mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se exigirá el cumplimiento de la
condición mínima de acceso prevista para las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el
período 2001/2002.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las cuotas establecidas en el presente Artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III".
Art. 5° — Distribúyase la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y
SIETE (35.237) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el
30 de junio de 2003, conforme los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la

�presente resolución.
Art. 6° — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA (2.280) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo
normado por el Artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
más la de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para satisfacer el reclamo de
dichos proyectos correspondiente al período 1999/2000, pendiente de ejecución, las que serán
oportunamente distribuidas por la Autoridad de Aplicación y la cantidad de DOSCIENTAS
(200) toneladas para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma
SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el expediente N° 148399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7° — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a las constancias obrantes en el expediente N° 148399/2002 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8° — Las empresas beneficiarias de adjudicaciones como consecuencia de medidas
cautelares, sólo podrán exportar como tope hasta una cantidad por mes calendario, equivalente a
la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición judicial. Dicha restricción no resultará
aplicable para las adjudicaciones correspondientes al período 2002/2003.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 256/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 25/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación.).
Art. 9° — Declárase que resulta inoficioso la asignación de Cuota Hilton para el período
2002/2003 en los términos establecidos en los autos caratulados "MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado
Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA,
en razón que la concursada carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, y por
ende se encuentra inhibida para exportar a dicho destino.
Art. 10. — Dedúzcanse de las adjudicaciones correspondientes a los períodos 2002/2003 y
2003/2004 de la firma REXCEL S.A. las cantidades de CIEN (100) y CUARENTA Y TRES
(43) toneladas respectivamente, como consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha
firma en el período 2001/2002, como consecuencia de la revocación de la sentencia dictada en
los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986".
Art. 11. — Declárase extinguida por cumplimiento la medida de no innovar dictada en los autos
caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD", conforme las razones desarrolladas en los considerandos
pertinentes.
Art. 12. — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente al presente período 2002/2003 de la
firma ECOCARNES S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida COCARSA S.A.— la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante

�el período 1998/1999, al amparo de la medida cautelar dictada en los autos "COCARSA S.A.
S/QUIEBRA", la que fuera revocada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial con fecha 18 de julio de 2002.
Art. 13. — Declárase que no serán tenidas en cuenta a los efectos de la presente distribución, las
transferencias de past-perforrnance realizadas por las firmas: FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a
favor de FRICOP S.A., FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a favor de MACELLARIUS S.A.,
FRIGORIFICO GORINA S.A. a favor de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A., REXCEL
S.A. a favor de ESTANCIAS DEL SUR S.A., ECOPAMPA S.A. a favor de MACELLARIUS
S.A. CV INTERNACIONAL a favor de FRICOP S.A., CARNES DEL PLATA a favor de
SADOWA S.A., TRADING GROUP SA. A favor de CEPA S.A.
Art. 14. — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la
Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
CONSOLIDACION DE ADELANTOS 2002/2003:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

109

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

38

COTO C.I.C.S.A.

34

EXPORTACIONES
S.A.

AGROINDUSTRIALES

ARGENTINAS

145

FRICOP S.A.,

230

MACELLARIUS S.A.

127

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

209

RlOPLATENSE S.A.

123

VILLA OLGA S.A.

255

ALEM S.A.

21

�ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
A — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2001/2002
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

300

ECOCARNES S.A.

300

INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.

300

ARRE-BEEF S.A. (ex-SALTO)

300

B — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2002/2003
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300
ANEXO III

ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

SWIFT ARMOUR S.A.

1.192

GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.)

202

CATTER MEAT S.A.

372

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO HV S.A.

38

TRANSLINK S.A.

1.040

COCARSA S.A.

1.425
ANEXO IV

ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:

�EMPRESAS

TONELAJES

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.074

ARRE-BEEF S.A.

1.990

CEPA S.A.

2.866

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

329

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

2.041

FINEXCOR S.A.

4.161

FRIAR S.A.

2.710

GORINA S.A.

2.125

PERRIN S.A.
QUICKFOOD S.A.

100
3.801

QUIM MIT S.A.

100

SADOWA S.A.

920

SURMAR S.A.

200

SWIFT ARMOUR S.A.

3.304

TOP MEAT S.A.

100

VIANDE S.A.

782

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Martes 16 de Octubre de 2001</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período 2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78850"&gt;Resolución SAGPyA N° 0186/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 189/99 SAGPyA
BOLETIN OFICIAL 29.112 DEL 24/3/99
BUENOS AIRES, 17/3/99
VISTO el expediente N° 2125/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución mencionada en el Visto, los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), aprobaron el Reglamento Técnico Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado.
Que el artículo 3° de la citada resuelve que los Estados Parte deberán poner en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha intervenido en la elaboración del citado Reglamento
Técnico y se ha expedido de conformidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1 585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Adóptase el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para
Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución
MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°.- Incorpórase el Anexo de la presente resolución a la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como
NORMA XXX, Arroz Elaborado, en el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE
IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES.
Art. 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la SECRETARIA
GENERAL PERMANENTE del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), con sede en la
ciudad de Montevideo. REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento
de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO -Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección
Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ESTABLECIMIENTO DE IDENTIDAD Y DE
CALIDAD DELARROZ ELABORADO
1. ALCANCE
Este Reglamento técnico establece los requisitos de identidad y de calidad que debe presentar
el arroz elaborado a comercializarse en los Estados Parte.
2. DEFINICIONES
2 1. Arroz: Entiéndase por arroz a los granos provenientes de la especie Oryza sativa L.
2.2. Arroz con Cáscara, Arroz Paddy o Arroz Natural: producto fisiológicamente desarrollado,
maduro y que conserve la cáscara después de cosechado.
2.3. Arroz Elaborado: producto maduro que fue sometido a algún proceso de industrialización y
se encuentra desprovisto de la propia cáscara.
2.4. Arroz Descascarado o Arroz Integral: producto del cual solamente fue retirada la cáscara.
2.5. Arroz Pulido: producto del cual al ser industrializado, se retira el germen, el pericarpio y la
mayor parte de la capa interna (aleurona), pudiendo, también presentar granos con estrías
longitudinales, visibles a simple vista.
2.6. Arroz Perlado, Gluocosado, Abrillantado u Oleoso: producto que, después del pulido,
recibe una capa de talco, glucosa, aceite comestible o aceite mineral blanco.
2.7. Arroz Glutinoso: producto de la variedad especial (Oryza sativa L. glutinoso), cuyos granos
de apariencia blanca y opaca, tienden, por cocción, a adherirse entre si por estar constituidos
casi íntegramente de amilopectina.
2.8. Arroz Parboilizado o Arroz Parboil: producto que fue sometido al proceso de parboilización.
2.9. Fisiológicamente Desarrollado: grano que llega a la madurez fisiológica de la variedad y
está en condiciones de ser cosechado.
2.10. Grano Entero: grano descascarado o pulido que presenta un largo igualo mayor a las
TRES CUARTA (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante.

�2.10.1. En el caso específico del arroz del Tipo Corto, la determinación de los quebrados será
efectuada en función de su largo máximo, siendo, por lo tanto considerado entero, el grano que
presenta un largo igual o superior a TRES CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (3,75 mm).
2.11. Grano Quebrado: pedazo de grano de arroz descascarado o pulido que presenta un largo
inferior a las TRES CUARTAS (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante y que queda
retenido en una zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro.
2.12. Fragmento de Grano: producto constituido en un NOVENTA POR CIENTO (90%), como
mínimo, de granos quebrados y arrocín.
2.13. Arroz Quebrado: producto formado por granos quebrados, que quedan retenidos en la
zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de
diámetro.
2.14. Arrocín: producto que pasa por una zaranda de agujeros circulares de UNO CON
SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro
2.15 Grano Dañado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que por el proceso de
parboilizacion estalla o presenta rajaduras en el sentido longitudinal, exceptuando al grano con
pequeñas rajaduras, siempre que su formato no sea alterado.
2.16. Grano Picado y/o Manchado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que
presenta mancha oscura, blanquecina, y/o perforaciones provocadas por insectos u otros
agentes, siendo visibles a simple vista, a excepción de las minúsculas perforaciones
(alfinetadas o pecks).
2.16.1. En el arroz parboilizado es considerado manchado, el grano que presenta mancha
negra, o marrón oscura.
2.17. Grano Amarillo: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente, coloración amarilla, variando del amarillo claro al amarillo oscuro, como
consecuencia del proceso inicial de fermentación v que contrasta con la muestra de trabajo.
2.18. Grano Estriado grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta cualquier
punto o estría roja.
2. 19. Grano Rojo: grano descascarado, entero o quebrado, que presenta coloración roja.
2.20. Grano Verde: grano descascarado, entero o quebrado, fisiológicamente inmaduro, que
presenta coloración verdosa.
2.21. Grano Yesoso: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta la mitad
más de su estructura o superficie con coloración opaca de aspecto harinoso o semejante al
yeso.
2.22. Grano no Parboilizado: grano descascarado y pulido; entero o quebrado, que no fue
sometido al proceso de parboilizacion.
2.23. Materias Extrañas: cuerpos o residuos de cualquier naturaleza extraños al producto como
granos o semillas de otras especies vegetales, suciedades y restos de insectos, entre otros.

�2.24. Impurezas: residuos del propio producto, como la cáscara y los pedazos de tallo entre
otros.
2.25. Grano Vestido: grano que conserva la cáscara después del proceso industrial.
2.26. Enmohecido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente colonias de hongos visibles a simple vista.
2 27. Grano Ardido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta coloración
oscura en su totalidad, proveniente del proceso de fermentación.
2.28. Grano negro: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que se presenta
ennegrecido en toda su superficie, por acción excesiva del calor en el proceso de
parboilización.
2.29. Humedad: porcentaje de agua presente en la muestra en su estado original. Para su
determinación, se utiliza la metodología descripta en el ítem 3. del presente Reglamento
Técnico.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS
3.1. Determinación de la humedad
3.1.1. La determinación de la humedad será efectuada de acuerdo con la norma ISO 712/1985
u otros métodos oficiales que presenten resultados semejantes. En caso de discrepancia en
los resultados obtenidos será utilizada exclusivamente la norma ISO 712/1985.
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. Clasificación (ver clasificación general del arroz, Apéndice). El arroz elaborado es
clasificado en subgrupos, tipos y grados.
4.1.1. Subgrupos
De acuerdo con el proceso de elaboración, el arroz será clasificado en CUATRO (4)
subgrupos:
4.1.1.1 Arroz Integral.
4.1.1.2. Arroz Pulido.
4.1.1.3. Arroz Parboilizado Integral.
4.1.1.4. Arroz Parboilizado Pulido.
4.1.2. Tipos
El arroz elaborado, de acuerdo con sus dimensiones será clasificado en SEIS (6) tipos:
4.1.2.1. Tipo Largo Fino: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o más de largo, un
espesor menor o igual a UNO CON NOVENTA MILIMETROS (1,90 mm) y una relación

�largo/ancho mayor o igual a DOS CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (2,75 mm), después
del pulido de los granos.
4.1.2.2. Tipo Largo Ancho: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso
de los granos enteros, como mínimo, midiendo mas de SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo
y una relación largo/ancho menor a DOS CON NOVENTA MILIMETROS (2 ,90 mm) , después
del pulido de los granos.
4.1.2.3. Tipo Longo: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o mas de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.4. Tipo Mediano: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) a menos de
SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo, después del pulido de los granos.
4.1.2.5. Tipo Corto: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo menos de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.6. Tipo Mezcla: producto que no se encuadra en ninguno de los tipos anteriores.
4.1.3. Grados: cualquiera sea el subgrupo y el tipo al que pertenezca, el arroz elaborado será
clasificado en grados, expresados en números arábigos, definidos por el porcentaje de
aparición de defectos, quebrados y arrocín.
4.2. Condiciones Generales
4.2.1. El arroz debe estar sano, seco y limpio.
4.2.2. El arroz destinado al consumo directo (envasado) debe estar libre de insectos muertos
y/o partes de éstos, visibles a simple vista.
4.2.3. El porcentaje máximo de humedad admitido para el arroz elaborado (integral,
parboilizado integral, parboilizado pulido y pulido) y para fragmentos de granos, es de
CATORCE POR CIENTO (14%).
4.3. Requisitos Físicos, Químicos y Microbiológicos
4.3.1. Será descalificado y tendrá impedida su comercialización, el arroz que presente residuos
u otras sustancias nocivas a la salud, por encima de los límites admitidos en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como presencia de insectos y/o ácaros vivos,
visibles a simple vista.
5. ENVASES
5.1. Los envases utilizados en el acondicionamiento del arroz deben ser de materiales
naturales, de materiales sintéticos o de otro material apropiado que no transmitan olores o
sabores extraños al producto envasado.
5.2. Los envases del producto destinados a la venta directa al consumidor, deberán cumplir
con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del Mercado Común dei
Sur (MERCOSUR) .

�6. MARCACION Y ROTULADO
6.1. La marcación y el rotulado de productos destinados la venta directa al consumidor
deberán cumplir con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
6.2. Todo envase destinado a la venta directa al consumidor, deberá contener las
especificaciones cualitativas marcadas, rotuladas o etiquetadas en el frente principal, en un
lugar destacado, de fácil visualización y difícil remoción.
6.3. A nivel minorista, la marcación o rotulado deberá contener. por lo menos, las siguientes
indicaciones:
6.3.1. Producto
6.3.2. Subgrupo
6.3.3. Tipo o categoría
6.3.4. Grado.
7. EMPAQUE, ALMACENAMIENTO YTRANSPORTE
El arroz elaborado para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
las normas específicas sobre empaquetado, almacenamiento, y transporte, vigentes en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
8. MUESTREO
8.1. El arroz elaborado, para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en las normas específicas sobre muestreo vigentes en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR). En caso de existir discrepancias en el muestreo, se aplicará la Norma ISO
950/79.
8.2. Mecánica Operativa:
8.2.1. Homogeneizar la muestra promedio UN KILOGRAMO (1 Kg) destinada a la clasificación.
8.2.2. Determinar la humedad de la muestra según la Norma ISO 712/1985 o métodos que
permitan obtener resultados equivalentes y anotar el porcentaje en el laudo y en el certificado.
8.2.3. Pesar, en balanza previamente tarada, CIEN (100) gramos de la muestra promedio, que
constituirá la muestra del trabajo.
8.2.4. Retirar las material extrañas y las impurezas de la muestra de trabajo, juntarlas, pesar y
anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje.
8.2.5. Utilizar el separador o trieur de laboratorio para separar los granos enteros de los
quebrados y del arrocín y completar la operación manualmente, si fuera necesario,
conservándolos separados para su posterior utilización en la determinación del tipo. Para el
caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación de los granos quebrados deberá
ser efectuada antes del pulido de la muestra.

�8.2.6. Separar de los quebrados el arrocín, utilizando una zaranda de agujeros circulares de
UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro, pesar cada uno
separadamente y anotar los respectivos pesos y porcentajes en el laudo y en el certificado.
8.3. Determinación del tipo
8.3.1. Utilizar los granos enteros y pulidos que fueron conservados separados en la operación
anterior y pesar CINCO (5) gramos, retirados aleatoriamente.
8.3.2. Sustituir los granos imperfectos de acuerdo a sus dimensiones y los TRES CUARTOS
(3/4) por granos enteros, verificar nuevamente el peso y proceder a la determinación del tipo.
8.3.3. Iniciar la determinación del tipo (clase) por el largo de los granos, verificando con el
micrómetro o calibre las diferentes dimensiones relativas a los granos tipos largo, mediano y
corto, a continuación, pesar y anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje de
cada tipo.
8.3.4. Determinar para la clasificación del arroz en el tipo largo fino y largo ancho, además del
largo de los granos, las dimensiones referentes a la relación largo/ancho y al espesor,
conforme el caso.
8.3.5. Hacer constar en el laudo y en el certificado, el porcentaje de cada uno de los tipos que
forman el tipo mezcla.
8.3.6. Determinar el tipo en el arroz integral y parboilizado integral, después del pulido de los
granos.
APENDICE
Información sobre la clasificación general del arroz.
CLASIFICACION
El arroz será clasificado en: grupos, subgrupos, tipos y grados, identificados de acuerdo a los
siguientes criterios:
1.1. Grupos
1.1.1. Arroz con Cáscara: es el producto fisiológicamente desarrollado, maduro y que conserva
la cáscara después de cosechado.
1.2. Arroz Elaborado: es el producto que fue sometido a algún proceso de industrialización y se
encuentra desprovisto de su cáscara.
1.2. Subgrupos
1.2.1. Subgrupos del arroz con cáscara:
1.2.1.1. Arroz con cáscara natural
1.2.1.2. Arroz parboilizado

�1.2.2. Subgrupo del arroz elaborado
1.2.2.1. Arroz integral
1.2.2.2. Arroz parboilizado integral
1.2 2.3. Arroz parboilizado pulido
1.2.2.4. Arroz pulido
1.3 Tipos del arroz elaborado:
Tipo

Largo fino
Largo ancho
Longo
Mediano
Corto

Relación
(largo/ancho)
&gt;= 2,75
&lt; 2,90

Espesor
(mm)
&lt;= 4,90

Largo
(mm)
&gt;= 6,00
&gt; 6,00
&gt;= 6,00
&gt;= 5,00 y &lt; 6,00
&lt; 5,00

1.4. Fragmentos de granos
1.4.1. Subgrupos
1.4.1.1. Integral
1.4.1.2. Parboilizado integral
1.4.1.3. Parboilizado pulido
1.4.1.4. Pulido
2. CONCEPTOS
2.1. Parboilización: proceso hidrotérmico en el cual el arroz con cáscara es sumergido en agua
potable a una temperatura superior a los CINCUENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (58
°C), seguido de gelatinización parcial o total del almidón y de secado.
2.2. Agua Potable: agua cuyas características de potabilidad se encuentran definidas en la
legislación específica vigente en el ámbito del Mercado Coman del Sur (MERCOSUR).
3. CALCULO DE LA PERDIDA DE PESO (MERMA) POR HUMEDAD
El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia admitido CATORCE POR
CIENTO (14%) podrá ser descontado del peso del lote, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Porcentaje de descuento = Hm - Hb x 100
100- Hb
siendo que:
Hm = humedad de la muestra
Hb = humedad base
4. DETERMINACION DE DEFECTOS

�4.1. Utilizar la muestra original del arroz elaborado, identificar y separar de acuerdo con el
subgrupo en que se encuadran: vestidos, enmohecidos, ardidos, negros, dañados, picados y/o
manchados, amarillos, estriados, rojos, yesosos, verdes, no gelatinizados y no parboilizados,
observando lo siguiente:
4.1.1. En el caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación y la identificación de
los defectos se realizará sobre una muestra de CIEN (100) gramos de arroz pulido.
4.1.2. Para la determinación de los vestidos, en el arroz integral y parboilizado integral, se
utilizará una muestra de CIEN (100) gramos, de la cual se separarán los granos con cáscara,
calculando su porcentaje en peso.
4. 1.3. Para la determinación de los vestidos en el arroz pulido y parboilizado pulido, se tomará
una muestra de UN MIL (1000) gramos y se contarán los granos con cáscara.
4.1.4. Incidiendo sobre el grano de arroz DOS (2) o más defectos, prevalecerá el defecto que
tenga menor porcentaje de tolerancia.
4.1.5. Habiendo en la muestra granos verdes o rojos, juntar los verdes con los yesosos y los
rojos con los estriados, en los subgrupos pulido y parboilizado pulido.
4.1.6. En el arroz integral y parboilizado integral, retirar los enmohecidos y los rojos, antes de
pulir los granos.
4.2. Pesar separadamente los defectos que constan en el Reglamento Técnico para el
establecimiento de los porcentajes.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0189/1999</text>
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                <text>Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se adopta el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58347"&gt;Resolución SAGPyA N° 0189/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 190/98
Establécese que deberán paralizar la actividad extractiva, los buques fresqueros y
congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso
de pesca vigente que incluyan la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Excepción.
Bs. As., 10/11/98
B.O., 13/11/98
VISTO el Expediente N° 800-008740/98 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Acta N° 11 de fecha 22 de octubre de 1998 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO se determinó la implementación de severas medidas para asegurar la
preservación de los recursos pesqueros de la Zona Económica Exclusiva, en especial la
merluza común (Merluccius hubbsi), atento el volumen de las capturas obtenidas
durante la presente temporada, de manera de asegurar un aprovechamiento
sustentable de la citada especie.
Que resulta menester atender al riesgo de colapso biológico de las especies y sus
consecuencias sociales y económicas, estableciendo medidas de administración que
coadyuven al logro de tales fines.
Que atento la situación planteada, a criterio del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las
medidas adoptadas a través de la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del
registro de esta Secretaría, no resultan suficientes para evitar el riesgo de colapso de
las especies.
Que en consecuencia corresponde ampliar el período de paralización de las flotas
arrastreras, fresqueras y congeladores, que operan sobre el citado recurso.
Que en relación a los buques pesqueros fresqueros arrastreros que operan sobre el
recurso merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva
durante un período de QUINCE (15) días, en el lapso comprendido entre el 15 de
noviembre y el 15 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la segunda etapa de
paralización prevista por la citada Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del
registro de esta Secretaría.
Que respecto de los buques congeladores y factorial arrastreros se establece que los
mismos deberán paralizar su actividad extractiva por un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir del día 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1998, sin

�perjuicio del cumplimiento de la segunda etapa de paralización prevista por la
Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría.
Que corresponde exceptuar del presente régimen a los buques tangoneros que se
dediquen exclusivamente a la captura de la especie langostino, los que podrán realizar
tareas en las condiciones que oportunamente establezca la SUBSECRETARIA DE
PESCA de esta Secretaría.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 19 de la Ley N° 24.922 y el artículo 1° del Decreto N° 214 de
fecha 23 de febrero de 1 998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Los buques fresqueros que operan con artes de pesca por arrastre, con
permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de QUINCE (15) días
corridos, dentro del período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre
de 1998, debiendo comunicar por escrito y con una antelación de CUARENTA Y OCHO
(48) horas la iniciación del período elegido, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA, de esta Secretaría.
Art. 2°- Los buques congeladores o factorial que operan con artes de pesca por
arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común
(Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del 15 de noviembre de 1998 y hasta el
31 de diciembre de 1 998.
Art. 3°- Los buques comprendidos en los artículos 1° y 2° podrán efectuar actividad
extractiva al sur del paralelo 48°00' Sur y fuera de la Zona Económica Argentina, previa
comunicación por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA.
Art. 4°- Quedan expresamente excluidos del presente régimen los buques tangoneros,
que operen sobre el recurso langostino, en las condiciones que oportunamente
establezca la SUBSECRETARIA DE PESCA.
Art. 5°- El incumplimiento de alguna de las medidas comprendidas en la presente
resolución, será sancionado con arreglo a las disposiciones previstas en la Ley N°
24.922.
Art. 6°- Déjase sin efecto la suspensión de DIEZ (10) y QUINCE (15) días corridos,
prevista por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta
Secretaría, para los buques fresqueros y congeladores respectivamente, que debía

�cumplirse en el lapso que corre entre el 1° de noviembre de 1 998 y el 31 de enero de 1
999.
Art. 7°- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Gumersindo F. Alonso.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0190/1998</text>
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                <text>Buques fresqueros.</text>
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                <text>Martes 10 de Noviembre de 1998</text>
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                <text>Se establece que deberán paralizar la actividad extractiva, los buques fresqueros y congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluyan la especie merluza común (Merluccius hubbsi). Excepción.</text>
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