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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 151/2008
Apruébanse Normas de Calidad para la Comercialización de Soja. Sustitúyese la Norma
XVII de la Resolución Nº 1075/1994 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 20/2/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0012107/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la producción argentina de soja alcanzó en la última campaña las CUARENTA Y OCHO
MILLONES (48.000.000) de toneladas, destinándose, aproximadamente, un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) a la industrialización, siendo el resto comercializado como grano.
Que el mercado externo de soja en grano representa, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO
(20%) de lo producido con OCHENTA Y OCHO (88) destinos diferentes, siendo la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA un importante destino de las exportaciones de soja en grano, con el
SETENTA POR CIENTO (70%) del total exportado, volumen que se ha ido incrementando a partir
del año 1999.
Que todas las exportaciones fueron abastecidas cumpliendo en la carga con la calidad
establecida por la norma argentina, reconociéndose a la REPUBLICA ARGENTINA como
abastecedor confiable.
Que la normativa argentina de soja, contempla desde el año 1983 una tolerancia de DOS (2)
semillas de Datura ferox cada CIEN GRAMOS (100 g) de muestra, no habiéndose recibido
reclamos de ningún destino por la presencia de esta maleza.
Que las autoridades sanitarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a raíz de haber detectado
la presencia de semillas de Datura spp, en cargamentos de soja provenientes de la REPUBLICA
ARGENTINA, han solicitado la toma de medidas correctivas y eficientes, atendiendo a que la
repetición de los casos obligaría a las autoridades a la devolución de cargamentos y a la
suspensión de los proveedores.
Que en virtud de dichas medidas, se ha iniciado un intercambio técnico con las autoridades
sanitarias chinas, acordándose algunos temas incluidos en una minuta suscripta en noviembre
de 2007, entre los cuales se encuentra el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA de
fortalecer la prevención y eliminación de malezas en cultivos y la inspección en la exportación de
soja.
Que de la información disponible, surge la posibilidad de reducir la tolerancia máxima admisible
para semillas de Datura ferox, atendiendo a la baja prevalencia de dicha semilla en cultivos
comerciales y a la baja toxicidad demostrada en estudios científicos, situación que contribuirá a
disminuir el contenido de semillas presentes en partidas de exportación.

�Que la mencionada reducción no producirá un impacto significativo en las operaciones
comerciales.
Que con el fin de atender a la competitividad de las exportaciones argentinas, se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de mejor calidad, con el espíritu de consolidar los
mercados nacionales.
Que habiéndose verificado la ausencia de granos negros en partidas comerciales, se justifica la
reducción de la tolerancia de recibo, sin que esta situación impacte sobre la producción.
Que es necesario introducir las modificaciones evaluadas, en la "Norma XVII de Calidad para la
Comercialización de Soja" de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas
realizadas a los sectores productivos, de comercialización, industriales y exportadores, han
realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar ajustes
en la redacción de dicha norma.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2003 y en
función de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Normas de Calidad para la Comercialización de Soja, que obran
en el Anexo denominado "Norma XVII. Norma de Calidad para la Comercialización de Soja", el
cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto del Anexo que a tal efecto forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la evaluación técnica sobre

�la aplicación de la presente normativa a efectos de realizar, si fuera necesario, los ajustes
pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a
continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.
4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una
alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de
secado y/o exposición al fuego. Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el
descripto en el Numeral 4.4.3. de la presente norma, con coloraciones marrones oscuras a
negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en "por ciento al décimo", obtenido sobre
una muestra tal cual, a través de los métodos indicados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.

�5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia
afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido
contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII —Muestreo en Granos—, o la que
en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra original, a excepción de las semillas
de chamico, cuya cuantificación deberá realizarse sobre el total de la muestra y el resultado
calcularse y expresarse por kilogramo.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería que contenga hasta CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las
determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados
se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la
porción analizada.
Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo de CINCO (5) semillas de chamico por
kilogramo, las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se
expresará en porcentaje al décimo, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y hasta
el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO
(1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por
ciento o fracción proporcional.

�8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR CIENTO
(20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a razón del
CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y hasta el TREINTA
COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA
CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo, se aplicará una merma
porcentual de peso calculada según lo especificado en el Punto 7. de la presente norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según su intensidad.

���MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

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                    <text>Resolución 152/99
Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 10/6/99
VISTO el expediente Nº 800-003177/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de
mayo de 1997 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las solicitudes de las empresas
frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la misma anualmente otorga a nuestro país, a
cuenta de lo que eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio
de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores meramente comerciales para no
entorpecer los embarques, tomando en cuenta la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la situación del mercado
internacional de la carne.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos sobre el contingente de VEINTIOCHO MIL (28.000)
toneladas de Cuota Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000.
Que la metodología de cálculo que se utilizará para otorgar dichos adelantos resulta de aplicar el VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el total de Cuota Hilton adjudicado durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que para ello resultará imprescindible que las empresas frigoríficas se encuentren debidamente inscriptas en
el registro previsto en la Ley Nº 21.740, posean habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplan con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los adelantos se efectivizarán en función al cumplimiento total del cupo asignado para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que en tal sentido, las empresas interesadas en acceder a los adelantos de cuota, deberán solicitarlo
formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener adelantos de cuota, no implica la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota que eventualmente pudiere corresponder para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA que hayan
previamente cumplido sus obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales, y que se encuentren inscriptas
en el registro previsto en la Ley Nº 21.740, a exportar en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder, el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen total de Cuota
Hilton adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, las
empresas frigoríficas deberán solicitarlo formalmente por nota.
Art. 3º — Podrán asimismo acceder a dichos adelantos de Cuota, los frigoríficos que se encuentren dentro
del régimen de "planta nueva".
Art. 4º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, es de carácter
excepción, y no implica para el autorizado la adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del 2000.
Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
reserva el derecho de otorgar los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a
aquellas empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.</text>
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                    <text>PUBLICADO BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución 156/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800002310/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 142 de fecha 8 de junio de 1999
del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en los considerandos de la resolución mencionada en el Visto,
se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la
CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas,
otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN y MATSU.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU debe cumplir con los
requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y EL CONCEJO DE
AGRICULTURA DE LOS TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la Resolución Nº
142 de fecha 8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo completarse buena parte de los
tratamientos fitosanitarios en forma previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es
relevante conocer el destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de exportación por
empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31
de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la
Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas,
y permanecerá abierto por el término de VEINTE (20) días corridos a partir de la fecha de
vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 2º - Las empresas que ya estaban inscriptas en el Registro, solamente deberán
manifestar por escrito su interés en continuar participando de la cuota.

�Las nuevas empresas interesadas en participar de la Cuota deberán inscribirse
cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Resolución Nº 142 de fecha
8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 3º - La distribución de los tonelajes correspondientes a la Cuota del corriente año,
serán distribuidos entre las empresas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la
Resolución mencionada en el Visto.
ARTICULO 4º - Vencido el plazo de vigencia del Registro, sin que se presenten empresas
nuevas, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dispondrá del tonelaje destinado a dichas empresas.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.</text>
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                    <text>Resolución 157/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 14/04/2000
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 18 del 11
de enero de 2000 del mismo registro, referida a la Cuota de DOS MIL (2000) toneladas de
MANZANAS FRESCAS otorgadas anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros
individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU, y
CONSIDERANDO: Que para acceder a la mencionada cuota, resulta imprescindible que
las firmas cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
179 de fecha 17 de junio de 1999, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se han inscripto
según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, las que se encuentran en
condiciones de acceder a la asignación de la cuota.
Que se procedió a aplicar el artículo 2º de la Resolución Nº 179/99 para la distribución de
los tonelajes entre las empresas adjudicatarias.
Que en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las
empresas adjudicatarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS
FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y
el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2º - Asignar a las empresas que se detallan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme los requisitos y parámetros determinados
en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el tonelaje que en cada caso
se indica.
Artículo 3º - Déjase expresa constancia que la adjudicación a que se refiere esta
resolución, sólo quedará perfeccionada cuando las empresas habilitadas cumplimenten
previamente todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de
1999, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, caso contrario no se extenderán los respectivos Certificados de
Oficiales de Exportación.

�Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE CUOTA
DE MANZANAS FRESCAS A TAIWAN
EXPOFRUT S.A.
P.A.I. S.A.
KLEPPE S.A.
LOS ALAMOS DE ROSAUER S.A.
ZETONE Y SABBAG S.A.

TONELADAS
1.217
436
154
128
65

�</text>
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                <text>Exportación de manzanas frescas.</text>
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                <text>Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 159/2008 SAGPyA
DEROGADA por RS 215/2014
BUENOS AIRES, 20 de febrero de 2008
VISTO el Expediente Nº 9922/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó el Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o depósito de
contenedores de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de
mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, y
se aprobó la Guía de Procedimientos pertinente.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, estima necesario reordenar la mecánica administrativa y técnica
para la habilitación de ese tipo de instalaciones.
Que resulta procedente incorporar a un registro único a aquellos establecimientos que operen
como Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sin perjuicio de registrarse
ante otros Organismos del Estado, si correspondiere.
Que por la naturaleza operativa de estos predios corresponde que las áreas de fiscalización del
comercio exterior tanto en el área animal como vegetal, evalúen técnica y coordinadamente dichos
establecimientos y propongan su habilitación y registro ante la citada Dirección Nacional.
Que teniendo en cuenta el incremento producido en la utilización de los contenedores en las playas
para depósito y cargas de contenedores y de las exportaciones de productos granarios y sus
derivados, resulta conveniente que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA otorgue seguridad sobre la trazabilidad de los productos de su competencia,
en la importación, exportación y tránsito entre terceros países, realizando un efectivo control de la
operatoria descripta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya
fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación
por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o
Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen
animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen
animal y/o vegetal".
ARTICULO 2º — Asígnase a la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la responsabilidad de llevar el Registro previsto en el artículo precedente.
ARTICULO 3º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O
TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES
PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL", que como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 4º — A los efectos de mantener la actualización del Registro mencionado en el Artículo
1º de la presente medida, se prevé una renovación anual o reinscripción, para la cual se deberá
completar la "Solicitud de Reinscripción" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
norma.
La citada renovación anual o reinscripción se efectuará dentro de los TREINTA (30) días corridos
anteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la efectivicen en ese lapso hasta tanto
regularicen dicha situación. A tal efecto, se mantendrá el mismo Número de Registro otorgado
oportunamente.
ARTICULO 5º — La Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación General Regional
dependiente de la Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, una vez cumplimentado el trámite administrativo de
habilitación correspondiente, entregará la constancia escrita de Registro a los operadores en
oportunidad de su inscripción y reinscripción, la que estará rubricada por la citada Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, en la cual deberán consignarse los datos conforme al
modelo que como Anexo III forma parte integrante del presente acto administrativo. La misma
tendrá una validez de UN (1) año.
ARTICULO 6º — La Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
asignará los números de inscripción, mantendrá actualizado el Registro y procederá al archivo de
los respectivos expedientes en la unidad de responsabilidad primaria.
ARTICULO 7º — En caso de modificarse la razón o tipo social de una persona jurídica, ésta deberá
denunciar tal situación con la presentación de la documentación pertinente, manteniendo el
número de registro oportunamente otorgado.
ARTICULO 8º — Sustitúyanse los Anexos I, II y III de la referida Resolución Nº 77/03 por los
Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 9º — Déjanse sin efecto los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la citada Resolución Nº 77/03.
ARTICULO 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
queda facultado para modificar los aspectos procedimentales necesarios para la ejecución de la
presente resolución.

�ARTICULO 11. — Las transgresiones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O TERMINALES DE
CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS
A GRANEL.
RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS.
ETAPAS Y REQUISITOS
ETAPA Nº 1
Las empresas interesadas en solicitar la habilitación deberán requerirlo por nota dirigida al señor
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION (en adelante SENASA) o al señor Coordinador General Regional según
corresponda, consignando en la misma todos los datos que establece el Artículo 16 - Título III del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, según el siguiente
modelo:
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA SENASA
PRESENTE
o
SEÑOR COORDINADOR
GENERAL REGIONAL
SENASA PRESENTE
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la aprobación de Planos y Memorias descriptivas y operativas de
la Playa/Terminal de Cargas y Depósito de contenedores y/o Terminal portuaria de cargas a granel,
para mercadería cuya fiscalización compete al SENASA comprendida en operaciones de comercio
exterior (importación, exportación y tránsito), cuyos datos se consignan a continuación:
Nombre de la Firma
Domicilio Legal
TE:
FAX:
Correo electrónico:

�Ubicación de la Plazoleta
Firma, aclaración y cargo
Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a
nombre de los mandantes con el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo
suscripta por el letrado o con CARTA-PODER con firma autenticada por autoridad policial o judicial
o por escribano público (Artículo 32, Título IV - Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991).
La nota podrá ser presentada, de corresponder, ante la Dirección Regional del SENASA
respectiva, la que caratulará las actuaciones y podrá, en coordinación con la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, efectuar las inspecciones del caso.
a) DOCUMENTACION REQUERIDA:
I.- Plano en escala 1:2000 de la totalidad del predio por duplicado, identificando particularmente el
sector para operar en carga y descarga con productos cuya fiscalización compete al SENASA,
detallando portones y vías de accesos, caminos interiores, oficina de administración de la
inspección sanitaria, sectores de depósito de contenedores, estructuras de relevancia, sector
destinado a tratamiento fitosanitario, ubicación de la oficina para uso exclusivo para inspección
veterinaria y vegetal del SENASA, con baño incluido, sector de muestreo, estacionamiento para
vehículos del SENASA, circuito de la mercadería, etcétera. Indicar en el mismo, un flujograma de
circulación de camiones refrigerados, porta-contenedores y todo transporte destinado a
consolidación y desconsolidación, transferencia de contenedores, contenedores reefers,
contenedores vacíos.
II.- Plano en escala 1:100 del sector del establecimiento a habilitar por el referido Servicio Nacional,
por duplicado.
III.- Memoria descriptiva constructiva de instalaciones y equipamiento.
IV.- Memoria descriptiva de la operatividad.
V.- Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios.
Toda la documentación mencionada deberá contar con la firma del solicitante o de su
representante legal.
Los duplicados a que hace referencia el detalle precedente se adjuntarán a los originales dentro de
un sobre tamaño oficio, indicando en el anverso su condición de "DUPLICADOS". La inspección
veterinaria y fitosanitaria verificará que la actividad a desarrollar en el establecimiento y sus
condiciones higiénico-sanitarias respondan a los siguientes requisitos: Todos los caminos interiores
del establecimiento deberán ser pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los
espacios adyacentes serán impermeabilizados o, en su defecto, revestidos de un manto vegetal.
El perímetro del establecimiento deberá contar con iluminación artificial. El nivel de iluminación
estará comprendido entre UNA Y MEDIA UNIDADES LUX (1,5 U.L.) y TRES Y MEDIA UNIDADES
LUX (3,5 U.L.).
El interesado deberá contar con un local adecuado como oficina para las inspecciones veterinaria y
fitosanitaria y proveerla de los elementos necesarios que se requieran para la operatividad.

�Se prohíbe la carga y descarga del contenido de los contenedores, camiones u otro medio de
carga habilitado bajo condiciones climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Oficial, sean
perjudiciales para la carga.
El interesado deberá contar con un sector cubierto o semicubierto para garantizar sanitariamente
las condiciones de consolidación o desconsolidación de los contenedores, camiones u otro medio
de carga habilitado. Cuando razones operativas requieran el mantenimiento de la cadena de frío,
se deberá contar con instalaciones adecuadas a tal fin.
El interesado deberá contar con un sector especialmente destinado a depositar productos cuya
fiscalización compete al SENASA, dentro de la playa. Será adecuado para depósito de
contenedores isotérmicos y autorrefrigerados con capacidad eléctrica suficiente y conectores
necesarios para abastecer las exigencias operativas declaradas. No se permitirá en el sector
habilitado el acceso a otros productos fuera del control del Servicio.
La empresa solicitante deberá declarar el tipo de actividad que desarrollará y/o sobre qué
productos, cuya fiscalización compete al SENASA, operará en el predio. El área técnica del
SENASA hará una evaluación de las necesidades en materia de instalaciones y se las comunicará
al interesado.
Aquellas actividades no declaradas no serán tenidas en cuenta al momento de la evaluación y
posterior habilitación.
La empresa solicitante, también, podrá realizar una presentación sobre las bases de las tareas a
desarrollar a futuro, de manera tal que el proyecto pueda ser evaluado con el alcance definitivo.
La requirente podrá comenzar a operar con rubros parciales en la medida que se vayan
cumpliendo los requisitos exigidos por el SENASA para garantizar las operatorias. Los vehículos
que ingresen al predio deberán estar habilitados, registrados e inspeccionados por el SENASA.
b) OBLIGACIONES DE LAS PLAYAS Y/O TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE
CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL:
Están obligados a:
I.- Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en
el presente anexo.
II.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de carga y/o
depósitos de contenedores y/o terminales portuarias de cargas a granel, diariamente, los registros
vía internet, o en hoja membretada y/o avalada por el responsable de la empresa del sector,
consignando el ingreso de contenedores con cargas de competencia sanitaria del referido Servicio
destinadas a operaciones de comercio exterior (Importaciones, exportaciones, tránsitos) que
indiquen entre otros los siguientes datos: Sigla y Numeración del Contenedor; dominio de los
transportes; destino dentro de la Playa para su ubicación física; nombre del exportador; tipo de
mercadería y todo otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.
III.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en playas y/o terminales de cargas a granel
y/o Depósitos de contenedores y mercadería de carga y/o depósitos de contenedores y/o
Terminales portuarias de cargas a granel, con la suficiente antelación, fecha y hora de arribo de
buques portacontenedores, graneleros o mercantes.
IV.- Proporcionar diariamente al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores los registros vía internet o en hoja membretada de la
empresa, de los contenedores puestos a bordo, identificación de los mismos, número de precinto,
buque y otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.

�V.- Proceder de igual modo diariamente, con los registros de ingresos de camiones para consolidar
en contenedor y notificar fecha y hora para supervisar la operación.
VI.- Notificar con antelación, para intervención del Servicio destacado en las playas y/o terminales
de carga y/o depósitos de contenedores, todo movimiento temporal u ocasional de contenedores
de competencia del Servicio, ya ingresados a la plazoleta.
VII.- Poner a disposición del Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores, toda la documentación y archivos de los registros térmicos
de todo contenedor con cargas de competencia del Servicio, durante toda su permanencia.
VIII.- Proceder a la no autorización de puesta a bordo o salida de Plazoleta, de todo transporte o
contenedor que, por razones sanitarias y de exclusiva responsabilidad del SENASA, haya sido
fehacientemente notificado.
IX.- Adoptar las medidas para que ninguna persona, ajena o no a las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores y/o Terminales portuarias de cargas a granel, interfiera en
forma alguna la labor del Servicio de Inspección del SENASA.
X.- Proveer al Servicio de Inspección, para su uso exclusivo, de una oficina con servicios sanitarios
propios. Esta oficina tendrá ventilación adecuada, los pisos serán de cemento u otro material que
no sea tierra y estarán nivelados, además deberá contar con los siguientes elementos: armarios,
escritorios, sillas, archivos, piletas para higiene de manos y cualquier otro material necesario para
el desempeño de la función del Servicio de Inspección, de conformidad a lo que establezca en
cada caso el SENASA.
XI.- La oficina deberá estar provista de una línea telefónica, teléfono, fax de uso exclusivo del
SENASA, equipo informático completo con acceso a internet para poder acceder al banco de datos
del SENASA.
XII.- Proveer al Servicio de Inspección de Productos Vegetales de los elementos necesarios para
realizar las inspecciones correspondientes de la mercadería (mesa de inspección, iluminación, luz
violeta y otros elementos requeridos por Protocolos Internacionales a los que se le da
cumplimiento).
XIII.- Asignar personal para que ayude a la carga y descarga de las cajas/cajones de los pallets en
la toma de muestra para inspección y proveer de elementos necesarios para abrir y cerrar las cajas
cuando éstas sean de madera y para abrir y cerrar los envases cuando sean abiertos en las
inspecciones realizadas.
XIV.- Extremar las medidas de seguridad e higiene, evitando la presencia de palomas, pájaros,
roedores, perros y pulgas, debiendo presentar periódicamente las planillas de limpieza y control de
insectos, roedores y aves.
XV.- El lugar de inspección deberá estar cubierto y protegido con acceso seguro y sanitarios
cercanos.
XVI.- Proveer de lugar protegido para los vehículos oficiales del SENASA. En caso de que el
Servicio Oficial debiera proceder a la extracción de muestras deberá permitirse el acceso del
vehículo afectado al Servicio del SENASA o bien disponer de vehículo de la empresa para tal fin.
XVII.- Notificar en forma fehaciente y con la debida anticipación al SENASA el cambio de ubicación
de las oficinas y/o lugares de inspección.

�XVIII.- Dar cumplimiento a la Resolución Nº 895 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de
Plagas y Enfermedades a través de Residuos.
ETAPA Nº 2
El expediente constituido será girado a la Dirección de Tráfico Internacional (DTI) dependiente de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, para que se remita al área
técnica correspondiente, centralizada o descentralizada, o a la Coordinación de Puertos y
Aeropuertos (CPyA) dependiente de Dirección de Fiscalización Vegetal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, u otro que ella considere, encargados de evaluar y estudiar la
documentación y arbitrará los medios para coordinar con las distintas áreas técnicas involucradas
según las actividades declaradas en la presentación.
ETAPA Nº 3
Una vez que el establecimiento cuente con Planos y Memorias APROBADOS el interesado
solicitará por nota una VISITA DE INSPECCION al predio, previo pago del canon por DERECHO
DE HABILITACION de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 254.-), establecido en
el Artículo 2º del Decreto Nº 2431 del 15 de julio de 1971, y sus actualizaciones.
La VISITA DE INSPECCION será efectuada por personal profesional de las áreas técnicas
intervinientes en la aprobación de las memorias y planos.
ETAPA Nº 4
Luego de verificada y documentada la correspondencia con los Planos y Memorias aprobados
técnicamente, la interesada presentará la documentación que a continuación se detalla en original
o copia debidamente certificada (escribano público, juez de paz, policía o autoridad competente):
I. Comprobante de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dependiente
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, —Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y en la Dirección
General de Rentas dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA
del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o Convenio Multilateral, según corresponda.
II. Contrato social de la empresa inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o autoridad registral pertinente, según
corresponda. En caso de tratarse de una empresa unipersonal: nota de presentación con fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). En el caso
de una sociedad de hecho: nota de presentación suscripta por todos los socios y fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) así como
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los integrantes.
III. Constancia de habilitación provincial y/o municipal y/o de la Administración de Puertos Nacional
o Provincial, según corresponda.
IV. Titulo de propiedad y certificado de dominio actualizado del bien raíz emitida por el Registro de
la Propiedad Inmueble de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o el de la provincia
correspondiente, o contrato o instrumento que acredite la posesión o tenencia del mismo conforme
a derecho.

�V. Declaración Jurada anual estimativa del movimiento de contenedores y del kilaje de los
productos de competencia del Servicio en la zona habilitada.
ETAPA Nº 5
Anexada la documentación precedente al expediente, el área técnica interviniente lo remitirá a la
Dirección de Tráfico Internacional. De considerar que la misma cumple los requisitos establecidos,
girará los actuados a la Coordinación de Dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos
dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SENASA, para que se expida con respecto a la procedencia jurídica de la documentación descripta
en los puntos I, II, III, IV y V de la Etapa Nº 4.
ETAPA Nº 6
Con dictamen favorable de la mencionada Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Tráfico
Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA,
asignará el correspondiente Número de Registro, como paso previo a la suscripción de la
habilitación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA. Una
vez rubricado por esta última, se remitirá a la citada Dirección de Tráfico Internacional.
ETAPA Nº 7
Con el punto anterior cumplimentado, la Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación
General Regional correspondiente comunicará a la firma que le ha sido otorgada la habilitación al
establecimiento, entregándole la respectiva certificación, y que debe presentarse munida de:
• DOS (2) ejemplares del Libro de Actas tamaño oficio, rayados, constituido por DOSCIENTOS
(200) folios, a efectos de ser rubricados.
Estos trámites, una vez concluidos, se archivarán en la Coordinación de Fronteras y Tráfico
Federal, dependiente de la citada Dirección de Tráfico Internacional.
IMPORTANTE:
No obstante lo expuesto en el presente instructivo, los operadores comerciales en importación,
exportación y tránsito entre terceros países de mercancías cuyo control ejerce el SENASA que
desarrollen actividades en las áreas aquí comprendidas, cumplirán las normas de ese Organismo
en estas modalidades comerciales y abonarán los aranceles y servicios que a su efecto
correspondan.

�ANEXO II

�ANEXO III

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                <text>Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.</text>
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                <text>Miercoles 20 de Febrero de 2008 </text>
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                <text>Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal".</text>
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                <text>Incorpórase la enfermedad denominada Pediculosis Ovina, al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128161"&gt;Resolución SAGPyA N° 0166/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 169/2008
Sustitúyense determinados Artículos de la Resolución Nº 1169/2004 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos para la exportación de
"maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de
América .
BUENOS AIRES, 25 de febrero de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0404751/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley Nº 24.307, la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004, su
modificatoria Nº 80 del 17 de febrero de 2006, prorrogada por su similar Nº 869 del
18 de diciembre de 2006; todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en
la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro
del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de
maní.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el registro para las
empresas interesadas en la exportación del referido cupo tarifario, como así
también se establecieron los criterios para la distribución y los requisitos que las
empresas exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo.
Que teniendo en cuenta que el maní confitería ha sido incluido en el Sistema
General de Preferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC) por parte de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, resulta necesario
adecuar la normativa y la operatoria vigente a esta nueva circunstancia.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 80 de fecha 17 de febrero de 2006
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, prorrogada por su similar Nº
869 del 18 de diciembre de 2006 de la citada Secretaría, se hizo necesario asignar
un cupo base de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) igual para
todos los exportadores inscriptos en el registro y que reunieran los requisitos
pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el criterio de "primero
solicitado", "primero otorgado" mientras persistiesen las condiciones de mercado
que limitaban considerablemente las posibilidades de exportación de maní

�argentino, ocasionadas por los cambios en la política del sector a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que actualmente las referidas condiciones del mercado de maní en los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA se han modificado, debido a la reducción de la producción
americana, tras la fuerte caída de la cosecha 2006 severamente dañada por la
sequía, con lo cual la producción resulta ser insuficiente para atender el propio
consumo interno americano.
Que en virtud de ello resulta necesario mantener la vigencia de la Resolución Nº
1169 del 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, con las modificaciones pertinentes que se ajusten a las actuales
condiciones del mercado.
Que por lo expuesto corresponde sustituir los Artículos 3º, inciso d), 4º, 9º y 11 de
la citada Resolución Nº 1169/04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en
virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º, inciso d) de la Resolución Nº 1169 del
17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de
alquiler o "fasón" vigente a la fecha de apertura de cada registro anual, mediante
la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que avale los volúmenes
exportados a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la
presente resolución.

�d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 456
y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio
respectivamente."
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la referida Resolución Nº 1169/04,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente
resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de maní
otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
entre las distintas empresas exportadoras inscriptas para cada año."
ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 1169/04, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- En el caso de que los exportadores deban acompañar a la
mercadería el "Certificado de Calidad", los controles estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Cuando aquellos certificados se tornen de carácter obligatorio, se
facultará al mencionado Servicio Nacional para rechazar las partidas que no se
adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al
embarque en las plantas de selección correspondientes."
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Nº 1169/04, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, emitirá a solicitud del exportador, el "Certificado Oficial de Origen"
para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación de la copia del "Permiso de Embarque Cumplido" y
de la copia del "Conocimiento de Embarque" correspondientes.
ARTÍCULO 5º — Las empresas exportadoras deberán solicitar la "Conformidad de
Embarque" emitida por la Dirección Nacional de Mercados, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante una nota de estilo en la
que se deberá indicar el tonelaje a embarcar, la fecha estimada de embarque, el
nombre del buque, el año de cosecha del producto a exportar, su posición
arancelaria y copia del contrato o de la factura.

�ARTÍCULO 6º — Las empresas que hayan realizado exportaciones entre los días
1 y 15 de cada mes, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Mercados
dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores al vencimiento de dicho período,
una nota detallando las operaciones realizadas, la cual deberá contener: el total de
kilos efectivamente exportados —a fin de que sean descontados del cupo que les
fuera asignado—; el nombre del buque; su fecha de partida y puerto de destino, y
acompañar copia del "Permiso de Embarque Cumplido". Aquellas empresas que
hayan realizado exportaciones entre los días 16 y 31 de cada mes, deberán
presentar la nota dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes
siguiente. En el caso de incumplimiento en los plazos o formas establecidos en el
presente artículo, y hasta tanto sean subsanados por la firma exportadora, no se le
emitirán nuevas "Conformidades de Embarque".
ARTÍCULO 7º — Al momento de la oficialización de la destinación de exportación,
el exportador deberá adjuntar una copia de la Conformidad de Embarque,
extendida de acuerdo a los términos de la presente resolución, cuyo modelo se
encuentra contenido en el Anexo que forma parte de la presente medida, para ser
presentada ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 8º — La Dirección Nacional de Mercados emitirá una "Conformidad de
Embarque" por cada "Permiso de Embarque" presentado, debiendo el exportador
dejar expresa constancia del número de la "Conformidad de Embarque" en el
"Permiso de Embarque" correspondiente.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial. y archívese. — Javier M. de Urquiza.

�ANEXO

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194099"&gt;Resolución N° 52/2012 de MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 170/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 28.617 del 02-04-97
Buenos Aires, 24 marzo 1997.
VISTO el expediente N° 800-000227/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 19.800 y sus modificatorias, restablecida
en su vigencia y modificada por la Ley N° 24.291, el Decreto N° 2676 del 19 de diciembre de 1990,
la Resolución N° 259 del 30 de octubre de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 59 del 15 de febrero de 1996 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 259/95 se creó el Registro de Exportadores de Tabaco
para las empresas interesadas en la exportación del producto a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que resulta necesario modificar el artículo 2° de la Resolución N° 259/95 teniendo en cuenta la
modificación de la estructura de la Administración Nacional efectuada mediante el Decreto N°
660/96.
Que por Resolución N° 59/96 se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas
exportadoras de tabaco para acceder al Certificado de Origen de tabaco con destino a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que resulta necesario la modificación de los artículos 2° y 4° de la resolución citada en el párrafo
anterior, teniendo en cuenta el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, el cual en su artículo 38
fusionó el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que resulta necesario modificar el artículo 5° de la Resolución N° 59 del 15 de febrero de 1996, en
vista del nuevo Decreto N° 660/96 de Reforma del Estado.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante esta Secretaría ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en
el artículo 1° del Decreto N° 2676 del 19 de diciembre e 1990 y el artículo 37 del Decreto N° 2284
del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 259 del 30 de octubre
de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�``ARTICULO 2º.- Dicho registro funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE
MERCADOS AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ALIMENTACION Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.´´
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los artículos 2º, 4º y 5º de la Resolución Nº 59 del 15 de febrero de
1996 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
``ARTICULO 2º.- Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) quien
emitirá el Certificado Fitosanitario. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de
obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos
por las autoridades estadounidenses. El SENASA se reserva el derecho de rechazar las partidas que
no se adecuen a las normas exigidas, así como efectuar los controles previos al embarque en las
plantas de selección correspondientes.´´
``ARTICULO 4º.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION emitirá el correspondiente Certificado de Origen para ser presentado ante las
autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA previa presentación del Certificado
Fitosanitario emitido por el SENASA y copias del Cumplido de Embarque y del Conocimiento de
Embarque correspondiente.´´
``ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la SUBSECRETARIA
DE ALIMENTACION Y MERCADOS complementará la presente resolución mediante circulares
fehacientemente notificadas, respecto de las diligencias y demás requisitos a fin de obtener el
Certificado de Origen mencionado.´´
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Felipe C. SOLA
ALIMENTACION

- SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

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                <text>Se sustituye el artículo 2º de la Resolución Nº 259 del 30 de octubre de 1995 del registro de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0170/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1844#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 242/2001 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 170/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del área sembrada
de algodón en la Zona Roja de las provincias de Formosa, Corrientes y Chaco y la no siembra en
determinadas franjas territoriales de las citadas provincias y de Misiones.
Publicada en el Boletín Oficial del 31/3/2005
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0256642/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley N° 25.369 de Declaración de la Emergencia Sanitaria Nacional para la
Lucha contra la Plaga del Picudo del Algodonero, la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) fue declarado plaga de la agricultura
mediante la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, razón por la que es necesario evitar su dispersión en todo el Territorio
Nacional.
Que la dispersión de la plaga provocaría un gran perjuicio socio-económico en todo el sector
algodonero.
Que, por la acción devastadora de ese insecto sobre el cultivo de algodón, es necesario adoptar
medidas fitosanitarias que eviten su dispersión hacia las áreas algodoneras no infestadas por la
plaga.
Que se está produciendo el avance de la plaga en zonas algodoneras argentinas, limítrofes a
zonas algodoneras de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, infestadas con la plaga.
Que es necesario implementar medidas para crear una zona sin cultivo en el área fronteriza
argentina de las Provincias de FORMOSA, CORRIENTES y del CHACO, limítrofes con la
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que a fin de proteger las áreas de cultivo de algodón en el país, el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales propiciaron el incremento del área sembrada, que debe realizarse en las
áreas sin riesgo sanitario, a fin de lograr el efecto socio-económico deseado.
Que la medida propuesta tiende a resguardar las zonas productoras de algodón, a efectos de
evitar la reproducción del insecto en áreas infestadas o con mayor riesgo de infestación por su
ubicación geográfica cercana a los focos más intensos de la plaga.
Que resulta necesario poner en conocimiento de los niveles del gobierno y de los productores la
sugerencia técnica del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero
(PNPEPA), en el sentido de no recomendar la siembra de algodón en la franja comprendida entre
la Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO, entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, y en los Departamentos
Capital y Apóstoles, en la Provincia de MISIONES, para disminuir el riesgo de dispersión de la
plaga.
Que la situación descripta amerita la adopción de medidas sanitarias excepcionales.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del
área de siembra de algodón, dentro de la Zona Roja de las Provincias de FORMOSA,
CORRIENTES, y del CHACO, y la no siembra en las franjas territoriales comprendidas entre la
Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO; entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, al este del Departamento
Capital; y entre la Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, y en los Departamentos Capital y
Apóstoles, en la Provincia de MISIONES; a efectos de disminuir el riesgo de dispersión de la plaga
del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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