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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION Nº 90/2006 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0002787/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 357 de fecha 18 de marzo de 2004, y 686 de fecha 10 de agosto de 2004,
ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea la figura del Foro Productivo Sectorial en el ámbito de la citada Secretaría.
Que en el marco de la resolución precitada, y mediante la Resolución Nº 686 de fecha 10 de
agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea el FORO FEDERAL HORTICOLA,
funcionando el mismo en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que en atención a solicitudes recibidas de distintos representantes de la producción y
comercialización de papa, se sugiere disponer la creación de la Mesa Nacional de Papa, como así
también, lo alienta y solicita, la Mesa Provincial de Papa de la Provincia de BUENOS AIRES y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la referida Secretaría.
Que es necesario incentivar una modernización de esta actividad, debido a las exigentes
demandas del mercado, en cuanto a la diversidad y calidad de dichos productos.
Que la producción, diversificación, transformación y comercialización, de las especies de papa en
nuestro país, tienen un destacado desarrollo y crecimiento dentro de las economías regionales,
con perspectivas hacia la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia, tanto
por la generación de empleo, como por la creación de productos con alta demanda en los
mercados internos y externos.
Que existe un marcado interés por parte de los responsables que se reúnen en el marco del FORO
FEDERAL HORTICOLA, pero que encuentran la necesidad de atender diferentes temas que le son
propios a la cadena de la papa, dentro de la figura de una Mesa Nacional que les permita
consensuar criterios, prioridades y acciones, para aumentar la calidad y competitividad de los
productos involucrados.
Que a tales efectos, resulta ventajoso nuclear a estos actores representativos en una Mesa
Nacional de Papa.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la Mesa Nacional de Papa, en el marco del FORO FEDERAL
HORTICOLA, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

�a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPYA).
b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
d) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
e) MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS AIRES.
f) SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la Provincia de CORDOBA.
g) MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de TUCUMAN.
h) SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la Provincia de MENDOZA.
i) CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (CMCBA).
j) FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PAPA (FENAPP).
k) FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FENAOMFRA).
I) CAMARA ARGENTINA DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS (CAMF).
ARTICULO 2º — La Mesa Nacional de Papa tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a través del FORO FEDERAL HORTICOLA, al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas referidos a dicha actividad.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, con el objeto de proponer políticas, medidas, proyectos,
disposiciones o modificaciones de la normativa vigente para esta actividad, tendientes a mejorar la
competitividad de la producción y comercialización de papa.
c) Proponer el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas claras que la
aseguren y que los diferencien, como así también, en sus etapas de producción, transformación,
fraccionamiento, transporte y comercialización de los productos comprendidos.
d) Fomentar la competitividad de la papa a partir de la eficiencia de la cadena, avanzando
progresivamente para mejorar el posicionamiento de los productos en los mercados.
e) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de las cadenas de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 3º — La Mesa Nacional de Papa será presidida por la persona que designe el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a propuesta del señor Presidente y del
señor Coordinador del FORO FEDERAL HORTICOLA, siendo este último quien también asistirá
técnica y funcionalmente a la mesa creada. Los demás representantes que integran la Mesa,
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 4º — El funcionamiento de la mesa creada por el presente acto se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO FEDERAL HORTICOLA.
ARTICULO 5º — La Mesa Nacional de Papa podrá crear las Comisiones y/o Grupos Técnicos de
trabajo, que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 6º — El Presidente de la Mesa Nacional de Papa podrá disponer la incorporación en
forma permanente o transitoria de representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el
Artículo 1º de la presente resolución. La mencionada mesa podrá resolver la incorporación en
forma permanente o transitoria de representantes y de entidades del sector privado cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 7º — Todos los miembros de la Mesa Nacional de Papa desempeñarán sus cargos con
carácter "ad honorem".
ARTICULO 8º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Créase la Mesa Nacional de Papa, en el marco del FORO FEDERAL HORTICOLA, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion Nº 126/2018 del Min. Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 91/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 25/9/02
Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir
certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 2002
VISTO el expediente N° 1402/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de
octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18 de enero de 2002 estas
últimas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo I, apartado 1.2. de la citada Resolución CASENASA N° 12/92
se establecieron los aranceles adicionales por despachos de tropas con certificación a
la ex- COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, hoy UNION EUROPEA.
Que mediante la Resolución SENASA N° 178/ 2001, se dictaron las normas destinadas
a garantizar la seguridad en la identificación de los animales que se movilizan hacia
diferentes destinos.
Que los resultados obtenidos con la aplicación de la referida normativa dieron origen al
dictado de la Resolución SENASA N° 115/ 2002, la cual establece que todo despacho
de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en el Territorio Nacional desde
campos habilitados con destino a faena para su exportación a la UNION EUROPEA o
futuros mercados con exigencias equivalentes, deberá cumplimentar por razones
sanitarias lo establecido en la ya citada Resolución SENASA N° 178/2001.
Que a los fines de cumplir con el referido cometido, se consideró necesario
comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen realizado en el
ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través de trabajos a
campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a higiene,
transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado que el propietario deberá
obligatoriamente presentar ante la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que los habilita a remitirlos a ese destino.
Que en consecuencia al dejar de emitir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA las certificaciones adicionales de despacho con
destino a la UNION EUROPEA, corresponde derogar parcialmente la Resolución N°
12/92 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

�Que esta decisión no causará un impacto económico que afecte presupuestariamente
al citado organismo y resienta consecuentemente sus responsabilidades primarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de
2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en concordancia con el Decreto N° 475 fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el apartado 1.2. del Anexo I de la Resolución N° 12 del 22
de octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Haroldo A. Lebed.

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                <text>Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78075"&gt;Resolución SAGPyA N° 0091/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173969"&gt;Resolución N° 410/2010&lt;/a&gt; del MAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MAIZ
Resolución 0092/2001
Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y
subproductos provenientes de variedades e híbridos de maíz genéticamente
modificado resistente a Lepidópteros.
Bs. As., 27/7/2001
VISTO el expediente N° 800-0004881/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en el cual se detalla
que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la Resolución N° 289 del
9 de mayo de 1997 de la mencionada Secretaría en lo referido al otorgamiento de
permisos para la comercialización de materiales genéticamente modificados, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 442 del 16 de agosto de 2000 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se autorizó la liberación al medio ambiente de la semilla de maíz
genéticamente modificada resistente a Lepidópteros, derivada del evento de
transformación Bt 11, previa presentación ante la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) de la
documentación requerida por la citada norma.
Que de la evaluación y análisis de los estudios presentados no surge ninguna
diferencia significativa entre el maíz o los productos derivados del evento de
transformación Bt 11, con respecto a cualquier otro maíz obtenido por técnicas
convencionales.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
con fecha 29 de diciembre de 2000, se ha expedido favorablemente en relación al
uso alimentario, humano y animal del mencionado material transgénico y sus
productos derivados.
Que la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de esta
Secretaría con fecha 22 de mayo de 2001, ha expresado su opinión favorable
respecto de la comercialización y uso del material en cuestión, así como de sus
subproductos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los
productos y subproductos derivados de ésta, proveniente de variedades e híbridos
de maíz genéticamente modificado resistente a Lepidópteros, derivada del evento
de transformación Bt 11, solicitada por la empresa NOVARTIS AGROSEM S.A.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Liberación semilla de maíz geneticamente modificada.</text>
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                <text>Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos provenientes de variedades e híbridos de maíz genéticamente modificado resistente a Lepidópteros.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 96/2001
Modifícase la Resolución N° 327/2000, por la que se estableció que los
armadores de los buques comprendidos en la misma deberán
comunicar las capturas cada setenta y dos horas a la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura, con la finalidad de ampliar la información
requerida respecto de la zona de pesca.
Bs. As., 13/2/2001
VISTO el expediente N° 800-003417/2000 y la Resolución N° 327 de fecha 4 de
julio de 2000, ambos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el Decreto N° 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 del
registro de esta Secretaría establece que los armadores de los buques
comprendidos en la misma deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y
DOS (72) horas a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de
acuerdo al modelo de parte de pesca que conforma el ANEXO I de la resolución
mencionada.
Que a los efectos de un mejor seguimiento de la evolución de las capturas se
hace necesario que los armadores provean mayor información con respecto a la
zona de pesca.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le comete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 327 de fecha 4 de
julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION por el formulario que como Anexo I integra la presente
resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Modifícase la Resolución N° 327/2000, por la que se estableció que los armadores de los buques comprendidos en la misma deberán comunicar las capturas cada setenta y dos horas a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, con la finalidad de ampliar la información requerida respecto de la zona de pesca.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 98/2003
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades
para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de
invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.
Bs. As., 5/2/2003
Visto el expediente N° 800-011266/2001 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de plantas
cítricas y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al productor, es
necesario establecer la normativa referente a la habilitación y funcionamiento de los Laboratorios
que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis y del material que pretenda analizar.
Que a la presente norma complementa la Resolución del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998
referida a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de
Vivero y sus Partes.
Que en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de análisis deben estar inscriptos
en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
Que por los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 42 de fecha 6 de abril de 2000 se crean categorías
que contemplan a los laboratorios.
Que la resolución n° 42 de fecha 6 de abril de 2000 en su ANEXO I establece que los laboratorios
deberán cumplir previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998, es necesario contar
con laboratorios y establecer protocolos de habilitación a los cuales se deberán ajustar los
laboratorios para inscribirse.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogénéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del Acta N° 288 de fecha
13 de agosto de 2001.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y/O SUS PARTES que como
Anexos I a VII forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud mencionada en el ANEXO I ante la
Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.), de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la que se consignarán datos del propietario,
dirección del laboratorio, profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y
demás aspectos que se fijan en la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios queda supeditada a la verificación de la capacidad
técnica, instrumental y operativa del solicitante para la realización de los análisis para los cuales se
requiere habilitación, la que estará a cargo de la Dirección de Calidad Laboratorio Central de
Análisis de Semillas (L.C.A.S.), quien deberá solicitar la intervención del LABORATORIO DE
SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de esta Secretaría, para evaluar los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios estarán
condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de instrumental y
equipo mencionado en el ANEXO II y III de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su inscripción
ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas cumplimentando la
reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier laboratorio que
no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible
a los mismos de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley N° 20.247. La falta de
cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente resolución facultará a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a cancelar la habilitación del

�laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de la inscripción en el Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez en el
orden nacional y deberán ser confeccionados en los formularios autorizados que se detallan en el
ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S)
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — La Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, actuando en forma conjunta
con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Laboratorio de Sanidad
Vegetal, en los temas de su competencia, llevará a cabo la auditoría y la supervisión de los
laboratorios inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios
de interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Los profesionales responsables quedarán sujetos a lo dispuesto en el punto 2 del
Anexo III de la Resolución ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000.
ARTÍCULO 10. — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma fehaciente a
la Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) dentro de los TREINTA
(30) días de producida.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
PROPIETARIO
Nombre y Apellido o razón social ..............................….......................……………………
Domicilio ..................... CP ........... Localidad .....……Provincia.......................……………
Teléfono/Fax/Correo electrónico .....................................………………………………….
LABORATORIO
Nombre del Laboratorio .................................................................................................…

�Domicilio ................................... CP.... Localidad .................... Provincia.......................….
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................…………………………………..
PROFESIONALES RESPONSABLES
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .....................…….....................
Domicilio ................................... CP ........... Localidad ................. Provincia.......................…
Título expedido por ............................................ Matr. Prof. N° ....................…………........
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................……………………………………
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .......................….....................
Domicilio ............................. CP ........... Localidad ...................... Provincia.........................
Título expedido por ....................……........................ Matr. Prof. N° .............……..............
INSTALACIONES
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
....................................................
Firma del propietario o representante
....................................................
Firma del profesional responsable
....................................................
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES
DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
1- DISPOSICIONES GENERALES:

�El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de enfermedades
transmitidas por injerto a:
1. Plantas Madre Original y Planta Madre de Reserva.
2. Material de Fundación.
3. Plantas yemeras.
4. Plantas Madres Semilleras.
5. Plantas certificadas.
La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo I de la
Resolución N° 149/98.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas cítricas de vivero y sus partes,
deberán comprometerse a cumplir las siguientes normas y proporcionar al responsable técnico
y/o analista las condiciones necesarias para el desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los objetivos de
estas normas.
Los conceptos omitidos y/o no previstos en estas normas serán resueltos por el INASE y/o la
Dirección de Calidad de acuerdo a la competencia de los mismos.
Tanto el Director Técnico como el reemplazante autorizado deberán estar capacitados en técnicas
de detección mediante métodos biológicos, bioquímicos y moleculares de enfermedades de
plantas cítricas de viveros y sus partes, según normas técnicas de la dirección de calidad del INASE,
u otras que demuestren ser adecuadas para tal fin. Los mismos avalarán con su firma los
certificados que expidan haciéndose responsable de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas cítricas de viveros y sus partes, participar en
cursos y reuniones técnicas. Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2- INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de plantas
cítricas y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una sección de
laboratorio y una de invernáculo, adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario para
disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberán restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.

�A - LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatible con el volumen de
muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer una separación eficaz
entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades incompatibles. El acceso y el uso de
todos los sectores que influyan sobre la calidad de estas actividades, deberán ser definidos y
controlados. Estos sectores estarán detallados en un croquis que deberá presentarse al momento
de la solicitud de habilitación. Incumbe al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en
materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
• Recepción y registro de muestras: Con acceso externo, que asegure independencia de las demás
dependencias.
• Sector de acondicionamiento y lavado de muestras.
• Sector de flujo laminar.
• Sector de cultivo de tejidos "in vitro" o micropropagación.
• Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, Inmunoimpresión,
Hibridación, sPAGE).
• Sector de revelado de film (cuarto oscuro).
• Sector del lavado del material, preparación de medios y esterilización. Sector para
almacenamiento de drogas.
• Sector para el almacenamiento de materiales de vidrio y plástico. Sector de oficinas.
B- INVERNACULOS:
• La zona de invernáculo/s debe estar cercada con alambrado olímpico perimetral y contar con
piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
• Las entradas peatonales deberán constar de piletas de desinfección cubiertas con cobre en
forma de polvo (oxicloruro, sulfato u otro tipo de formulación), que puede ser mezclado con grava
o canto rodado pequeño (1 ó 1,5 cm de diámetro), para una mejor distribución del desinfectante,
el cual deberá mantener la concentración necesaria que asegure su efectividad. El tamaño de las
piletas dependerá del tránsito peatonal por entrada, pero deberán ser lo suficientemente amplias
como para permitir el ingreso sin dificultad y diseñadas de tal manera que el peatón se vea
obligado a pisarlas.
• Las piletas de desinfección vehicular contendrán una solución líquida de cobre (oxicloruro de
cobre al 3 por mil), que se renovará periódicamente y con mayor frecuencia en períodos de lluvia,
o cuando el tránsito es intensivo. Su tamaño debe ser acorde al tipo de vehículo que ingresa al

�establecimiento, deberá dar 2 vueltas completas la rueda del vehículo más grande que ingrese al
sector y cubriendo completamente la cubierta.
• Deberá considerarse además la estructura de la pileta, dimensionada de tal manera que soporte
el peso del vehículo con carga (el vehículo más pesado que ingrese a ese sector).
• Toda el área comprendida en el alambrado perimetral, circundante a los invernáculos, debe
estar limpia, libre de malezas que puedan albergar insectos vectores de plagas.
• El diagnóstico de enfermedades se realizará en un invernáculo de vidrio, policarbonato o similar
en condiciones de aislamiento exterior y con controles de temperatura.
• El tamaño del invernáculo dependerá de la cantidad de pruebas de diagnóstico e investigación
que se van a llevar a cabo.
• Este invernáculo estará dividido en 3 sectores. En ellos se desarrollarán las siguientes
actividades:
Sector 1: siembra y cría de plantines indicadores y mantenimiento de las "plantas candidatas", con
una temperatura de 18-24°C.
Sector 2: denominado frío, utilizado para pruebas de diagnóstico (18-24°C) para detectar psorosis
y tristeza.
Sector 3: denominado caliente, utilizado para pruebas de diagnóstico (28-32°C) para detectar
exocortis y cachexia-xiloporosis.
• En todos los sectores se llevarán registros de humedad y temperatura por medio de
termohidrógrafos. Los datos obtenidos de las fajas de los termohidrógrafos se llevarán en planillas
para poder (de ser necesario) correlacionar síntomas con temperatura del sector. Las fajas se
archivarán en carpetas para su control.
• Semanalmente se realizará el monitoreo de todo del invernáculo para el control de insectos
mediante trampas amarillas y recolección de muestras de hojas (de cada mesada debidamente
identificada) que se observan bajo lupa. Los datos se registran en planillas.
• Todo invernáculo dedicado al diagnóstico deberá ser aislado (toda abertura al exterior deberá
contar con malla antiáfido, 30/32 hilos por pulgadas, contar con doble puerta de entrada con
antecámara entre ambas puertas evitando el ingreso de insectos. En la antecámara se encontrarán
los guardapolvos de uso obligatorio y los desinfectantes para manos (desinfección inmediata)
empleándose previo ingreso al invernáculo.
• Al ingresar al invernáculo, en la antecámara y en cada sector dei invernáculo se deberá
desinfectar el calzado pisando una bandeja que contiene una esponja empapada en una solución
desinfectante basado en iodo (l2). Dicho desinfectante debe ser renovado periódicamente,
dependiendo su frecuencia del movimiento de personas que ingrese al mismo.

�• El piso del invernáculo deberá ser de cemento con desagüe o canto rodado y contará con
mesadas que pueden ser de cemento, madera, plástico o material apropiado para tal fin. El piso y
las mesadas se desinfectarán con soluciones de hipoclorito de sodio (100% cloro activo) al 10% y
de cobre al 3‰. Se mantendrá la limpieza de los sectores y cada uno contará con tachos de
residuos con tapa.
• Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
3- EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los equipos
deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento.
4- INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con una carpeta donde consten todos los
procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados conjuntamente con los otros
registros que más adelante se detallan para permitir la/s auditoría/s por parte del INASE.
DOCUMENTACION:
• Boletín interno de análisis.
• Libro de registro de muestras.
• Certificados de análisis
• Archivo de documentos.
• Bibliografía técnica.
• Registro de reactivos.
• Registro de equipos.
Referente al Libro de registro de muestras: Este libro deberá contar con hojas numeradas con un
sistema que asegure la inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal,
que pueda ser completadas en forma manual o una mecánica tipo PC. con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al Laboratorio y al invernáculo a las que se
hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayo de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número correlativo
que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar los datos mínimos

�obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como: número de diagnóstico o test,
fecha de recepción, remitente, procedencia u origen, especie, cultivar, categoría, número de lote,
fecha y número de certificado de análisis y todos aquellos datos que se consideran necesarios para
la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de recepción.
Muestras:
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
BOLETIN INTERNO DE DIAGNOSTICO.
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con el
mismo número de recepción que posee la muestra en el Libro de Registro de Muestras.
El Boletín Interno contará con la información indispensable para la ejecución del diagnóstico o test
tales como: número de diagnóstico o test, determinaciones solicitadas, fecha de inicio y
finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o tests, datos e identificación del
técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada uno deberá indicar la etapa
que le corresponda mediante firma y aclaración).
ARCHIVO DE DOCUMENTOS.
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos, y Certificados emitidos se archivarán
durante un período de cinco (5) años y estarán a disposición de los inspectores de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus
áreas de competencia, cuando ellos lo soliciten.
MUESTRAS.
Las Muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con una etiqueta
resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material para evitar espacios de
aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta bolsa deberá ser sellada o cerrada
fuertemente con un cordel o una banda elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del
responsable de la extracción y del Director Técnico o Representante de la empresa.
La temperatura de conservación de muestras vegetales (varetas, hojas, brotes, semillas de cítricos)
es de 5-8°C-heladera, sector de verduras.
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
El, protocolo de extracción de las muestras se describe en el ANEXO V.
ANEXO III

�TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DEL VIRUS DE LA TRISTEZA DE LOS CITRICOS
A- INMUNOIMPRESION DIRECTA - ELISA
Muestra: Brotes tiernos: pedicelos de hojas o pedúnculos de frutos.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kit (membrana de nitrocelulosa con controles positivos, anticuerpo monoclonal específico del
virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) marcados con fosfatasa alcalina)
Sustrato para revelado: pastillas de BCIP-NBT, Sigma Fast.
Drogas para preparar los Buffer (solución tampón), en las diferentes etapas.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Heladera
Agitador orbital
Agitador magnético
Papel absorbente
Lupa binocular de 10X - 20X de aumento.
Material para cortar.
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
Material de vidrio o plástico necesario.
Preparar el buffer sustrato disolviendo una pastilla de BCIP-NBT (5-bromo-4-cloro-3-indolyl
phosphate/ nitroblue tetrazolium tablets), en 10ml de agua destilada. Añadir sobre las membranas

�y dejar incubar hasta la aparición de color violeta-púrpura en el testigo positivo (3 a 7 minutos).
Paralizar la reacción lavando la membrana con agua corriente. Dejar extendida sobre papel
absorbente.
Lectura de la membrana:
Observar las impresiones con ayuda de una lupa (X 10 - X 20 aumentos).
La presencia de precipitados violáceos en la zona vascular de las secciones de material vegetal,
indica la presencia del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) (reacción positiva).
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES:
Droga o Solución

Composición

pH u Observaciones

Albúmina de suero bovino

.

.

Agua fisiológica tamponada (AFT)10
X:

20ml agua destilada
1,6gr NaCl

pH 7,4

0,08gr NaH2PO4 2H2O
0,268gr Na2HPO4 2H2O
Diluir 1 ml en 9ml de agua destilada.
Tampón de lavado:

1 ml AFT 10 X
4mg NaN3

pH 7,2-7,4

10ul Tween 20
Llevar a 20ml con agua destilada

B- DAS-ELISA
Muestras: corteza verde.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer (20°C) durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
Tapizado: Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 4 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST). Repetir 4 a 8 veces.
Adición de la muestra:
TECNICA DE PROTOCOLO

�Preparación de la muestra vegetal: realizar cortes transversales limpios en brotes tiernos, pedicelo
de hojas o pedúnculos de frutos. Presionar cuidadosamente las secciones recién cortadas contra la
membrana de nitrocelulosa. Dejar secar la huella o impronta unos minutos. Las membranas
impresas pueden conservarse durante varios meses en lugar seco.
Para analizar plantas adultas se deben tomar 5 brotes tiernos (de la última brotación) o 10 hojas
alrededor de la copa y preferentemente de la parte superior.
La máxima fiabilidad del método se obtiene realizando 2 improntas por cada brote u hoja.
Bloqueo de la membrana:
Diluir en 10 ml de agua destilada 0,1g de albúmina de suero bovino para cada membrana. Colocar
la membrana en un recipiente apropiado (bandeja, bolsa de plástico hermética). Verter sobre ella,
cubriéndola, la solución de albúmina e incubar durante 1 hora a temperatura ambiente o durante
toda la noche a 4°C.
Transcurrido el tiempo de incubación, desechar la solución de albúmina manteniendo las
membranas en el mismo recipiente.
Adición de anticuerpos monoclonales específicos de CTV conjugados con fosfatasa alcalina:
Diluir 10 µl de anticuerpo monoclonal en 10ml de agua fisiológica tamponada (AFT). Añadir la
solución sobre la membrana cubriéndola. Incubar durante 2-3 horas a temperatura ambiente y
desechar la solución del conjugado.
Lavado de la membrana:
Preparar la solución del buffer de lavado. Lavar agitando (manual o mecánicamente) con 10 ml de
solución durante 5 minutos. Eliminar la solución y repetir la operación con la solución restante.
Revelado de la membrana:
Añadir 200ul por pocillo de un homogenizado 1:10 (peso de corteza verde: volumen tampón
extracción) del material en que se desee detectar la presencia del virus.
Incubar toda la noche a 4°C.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada mililitro de
tampón sustrato pH 9,8).
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Drogas o Soluciones

Composición

Tampón Carbonato

1,59gr Na2CO3

pH u Observaciones

2,93gr NaHCO3
0,20gr NaN3

pH 9,6

Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón de lavado (PBST)

8gr NaCI
0,2gr KH2PO4
1,45gr Na2HPO4 2H2O
0,2gr KCI
0,2gr NaN3

pH 7,4

0,5ml Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución
Tampón conjugado

2gr BSA (albúmina de suero bovino)
20gr PVP. MW 40.000
0,2gr NaN3

pH 7,4

�Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón de extracción

1,3gr Na2SO3 (anhidro)
2,0gr Albúmina de huevo
20,0gr PVP.MW. 40.000

pH 7,4

20ml Tween 20
Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón sustrato

0,1 gr MgCl2
97ml Dietanolamina

pH 9,8

0,2gr NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
2. DETECCION DE LA CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS (CVC)
Muestras: nervadura central de la hoja.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer
durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Clorosis variegada de los cítricos (CVC).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.

�Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200m1).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (es pectofotómetro 405nm).
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato pH: 9,6.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón fosfato (PBST) vaciando los pocillos rápidamente.
Repetir 3 veces.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de un homogeneizado 1:5 (peso de nervadura central de la hoja: volumen
de tampón extracción) del material en que se desee detectar la presencia de la bacteria.
Incubar toda la noche a 4°C.
Controles: 2 controles positivos, 2 controles negativos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
substrato pH: 9,8).
Incubar de 30 minutos a 2 horas a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura con espectofotómetro con filtro de 405nm.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica (O.D.)
de los controles sanos o promedio del valor de la lectura de los controles sanos más un valor de
0,1 de densidad óptica.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón carbonato

Bis Virus dé la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la tristeza de los cítricos.

.

Tampón conjugado

2gr albúmina de suero bovino Llevar con PBST a 1
litro de solución.

pH 7,4

Tampón de extracción

Idem PBST

.

Tampón sustrato

97ml Dietanolamina Llevar con agua destilada a 1
litro de solución

. pH 9,8

3. DETECCION DE LA CANCROSIS DE LOS CITRICOS
Muestras: 25 hojas asintomáticas tomadas al azar.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
El lavado de las hojas se puede guardar durante varios meses a -20°C.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Cancrosis de los cítricos.
Sustrato para revelado: p-nitrafenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200 ul por pocillo de inmunoglobulina (IgG) específica en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST) 1 minuto tres veces.

�Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo del sobrenadante del lavado de las hojas (agitar por 20 minutos en
tampón peptonado con Tween la muestra de hojas a procesar, con una relación de 25 hojas por 50
ml de tampón; centrifugar dicho lavado a 10.000 rpm por 20 minutos; extraer el sobrenadante con
bomba de vacío preferentemente; resuspender el precipitado en 1 ml de PBS).
Incubar 2 horas a 37°C.
Colocar controles negativos, controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en PBST de IgG conjugada en la concentración indicada en
el envase.
Incubar 2 horas a 37°C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
sustrato pH 9,8.
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón Carbonato

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos

.

Tampón peptonado con
Tween

8,5gr NaCI

pH 7,2-7,4

1gr Peptona

�250ul Tween 20
1l agua destilada
Tampón Conjugado

Bis tampón de lavado para Cancrosis.

.

Tampón Sustrato

Bis virus de la Tristeza de los cítricos.

.

4. DETECCION DE VIROIDES: EXOCORTIS Y CACHEXIA
Esquema de Técnicas para la detección de viroides:

A - EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Muestras: Se toma aproximadamente 10 cm de la parte apical de la planta inoculada (Tejido de
Cidra Etrog).
Almacenamiento de la muestra: la muestra procesada (ácido nucleico) se guarda en freezer -20°C
durante varios meses.
Equipo mínimo requerido:
Tijeras de podar
Molinillo de café o Mortero
Termo para N2 líquido

�Homogeneizador
Drogas para preparar las soluciones
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Pipetas de vidrio o plástico calibradas
Micropipetas de volúmenes adecuados para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Material volumétrico de vidrio o plástico
Agitador orbital
Tubos de diálisis
Tubos (30-50 ml) para centrífuga
Centrífuga
Tubos (15-20 ml) para centrífuga
Campana desecadora preferentemente acoplada a una bomba de vacío.
Freezer-Heladera
Peachímetro rango pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El protocolo de extracción de ácidos nucleicos consiste en una homogeneización del tejido de las
plantas a analizar seguida de un proceso que permite obtener preparaciones enriquecidas en
viroides, y susceptibles de ser analizadas mediantes sPAGE o hibridación molecular. Con los
métodos de análisis disponibles, la detección de viroides sólo es sensible y fiable cuando se
emplea como material vegetal de partida plantas de cidro previamente inoculadas por injerto y
mantenidas durante 3-6 meses preferentemente a 28-32°C.
TECNICA DE PROTOCOLO
1. Homogeneizar el tejido (5 gr de tejido, 15 ml de fenol y 5 ml de EM) en un homogeneinizador
Virtis. Se puede intentar pulverizar el tejido con nitrógeno líquido en un molinillo de café,
transferirlo a un tubo donde se agregará fenol y EM para homogeneizarlo con el Politrón.
2. Transferir a tubos de centrífuga (30-50 ml) y centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.

�3. Recoger la fase acuosa y transferirlo a otro tubo (30-50 ml) y desechar la fase orgánica. Estimar
el volumen recuperado (6-7 ml).
4. Agregar 1/10 volúmenes de Acetato de Sodio y 3 volúmenes de Etanol. Mezclar invirtiendo el
tubo. Mantener a -20°C al menos 1 hora.
5. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
6. Desechar el sobrenadante. Secar el precipitado que se encuentra adherido a las paredes del
tubo.
7. Resuspender el precipitado con 1-1,5 ml de TKM (medio de resuspensión).
8. Hidratar los tubos de diálisis con agua y transferir la preparación anterior a los mismos. Dializar
en TKM en agitación durante toda la noche a 4°C.
9. Recuperar la preparación del tubo de diálisis y transferir a tubo de 15-20 ml estimando el
volumen.
10. Agregar el mismo volumen de una solución 4 M de LiCI y mezclar invirtiendo el tubo. Mantener
a 4°C durante al menos 4 horas (se puede dejar durante toda la noche).
11. Centrifugar a 10.000rpm durante 10 minutos. Recuperar el sobrenadante y desechar el
precipitado.
12. Estimar el volumen del sobrenadante recuperado y agregar 3 volúmenes de Etanol frío.
Mantener a -20°C durante al menos 1 hora.
13. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
14. Desechar el sobrenadante. Secar al vacío el precipitado que se encuentra adherido a las
paredes del tubo.
15. Resuspender el precipitado con el menor volumen posible (300 ul). Separar en alícuotas de 20
ul para análisis por sPAGE, o 10 ul para Hibridación Molecular. La preparación puede guardarse a 20°C durante varios meses.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Soluciones

Composición

Filtrar o
Autoclavar

Observaciones

Medio de extracción

0,4M Tris HCI pH8,9

.

.

�1% SDS
5mM EDTA pH7,0
2% Mercaptoetanol
Fenol saturado en agua Al fenol cristalizado agregarle agua hasta que .
se observen 2 fases. Ajustar el pH con NaOH 1
a ph neutro
M

.

Etanol

.

.

Guardar a 4°C

Solución 3M de
Acetato de sodio

Disolver 24,6gr de acetato de sodio en 100ml
de agua. Ajustar el pH a 5,5 con ácido acético

.

Guardar a 4°C

Medio de
50ml 2M Tris pH7,4.
Resuspensión (TKM) 10
100ml 1 M KCI
X

.

10ml 0,1 M MgCl2

Guardar a 4°C.

Aforar a 1 litro.
Solución 4M de LiCI

Disolver 42,4gr de LiCI en 250ml de agua
destilada

.

B - HIBRIDACION MOLECULAR
Muestras: Se usan secciones transversales del tallo.
Conservación de las muestras: Las muestras una vez fijadas se pueden conservar envueltas
primero en papel de filtro y luego en papel de aluminio en lugar seco.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Membrana de Nylon (carga positiva)
Baño térmico
Horno de vacío o cámara de U.V. o estufa a 80°C.
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Material fungible (Eppendortf, Falcón, u otros similares)

Guardar a 4°C

�Aparato para sembrar muestras: Hydri-dot system o equivalente.
Tijeras de podar.
Drogas para preparar soluciones.
Filtro Milipore de 0,22 micras y filtro de 0,45 micras
Agitador magnético
Agitador orbital
Horno de hibridación
Botellas de hibridación o bolsas de plástico con cierre hermético.
Sonda
Kit Boehringer Mannheim N° 1363514/ Dig luminicsent detection Kit for nucleic acid: control de
ADN, 1 ml de esperma de salmón, antidigoxigenina AP (anti-DIG-AP), agente de bloqueo y CSPD
(Disodium3- (4-methoxyspirol (1,2-dioxetane-3,2'- (5'-chloro) tricyclo (3.3.1.1) decan) -4-yl) phenyl
phosphate.
Cassette para film
Film X-Omat (Kodak)
Film adherente
Papel de aluminio
Bandejas para revelado
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
La hibridación es una técnica que permite detectar ácidos nucleicos (en nuestro caso viroides)
mediante el uso de sondas de DNA marcadas con digoxigenina.
Ello se realiza según el siguiente protocolo:
• Preparación de membranas con las muestras que se quiere analizar.

�• Prehibridación
• Hibridación
• Lavados
• Tratamiento con anticuerpo y revelado
TECNICA DE PROTOCOLO.
Preparación de las membranas:
1- Calcular el tamaño de la membrana necesario en función del número de muestras que se desea
analizar.
2- Colocación de las muestras:
Impresiones:
Se realizará un corte lo más nítido posible del tejido que se desea analizar (en general se emplea
secciones transversales del tallo) que se aplican sobre la membrana haciendo una ligera presión.
Se recomienda hacer como mínimo dos impresiones por muestra. Todas las membranas deberán
llevar los correspondientes controles positivos y negativos.
Acidos nucleicos:
Tomar 10 ul de la muestra y agregar 6ul de SSPE 20X y 4ul de formaldehído en un tubo eppendorf.
Calentar a 60°C durante 15 minutos en baño térmico y colocar en hielo. Aplicar las muestras al
Hydridot system o equivalente.
3- Fijar las muestras a las membranas en un horno U.V. con el programa correspondiente.
Como alternativa puede utilizarse un horno de vacío o incluso una estufa a 80°C durante 2 horas.
4- Sólo en el caso de impresiones, antes de iniciar la hibridación pretratar la membrana con una
solución de mercaptoetanol 2M durante 10 minutos seguido de 2 lavados con agua destilada.
PREHIBRIDACION
1- Encender el horno y ajustarlo a 42°C.
2- Colocar la solución tampón de prehibridación en la botella que ya contiene la membrana.
3- Agregar el esperma de salmón ya desnaturalizado a la botella.
4- Colocar la botella en el horno durante mínimo 2 horas.
HIBRIDACION:

�1- Desnaturalizar el esperma de salmón y la sonda en agua hirviendo durante 10 minutos y colocar
en hielo.
2- Sacar la botella del horno y cambiar la temperatura del mismo a 50°C. Desechar la solución
tampón de prehibridación. Añadir la solución tampón de hibridación y colocar en el horno a 50°C.
3- Colocar el esperma de salmón y la sonda ya desnaturalizados en la botella con el tampón de
hibridación y la membrana.
4- Colocar nuevamente la botella en el horno de hibridación a 50°C e incubar durante toda la
noche.
LAVADOS:
1- Sacar la botella que estuvo hibridando del horno, apagar el horno y dejar la puerta abierta.
2- Decantar la solución de hibridación y añadir el volumen de la solución de lavado I necesario
para cubrir la membrana.
3- Poner la botella en el horno con la puerta abierta durante 15 minutos.
4- Repetir nuevamente el paso anterior.
5- Ajustar la temperatura del horno a 60°C. Desechar la solución de lavado y añadir el volumen
necesario de la solución de lavado II para cubrir la membrana. Colocar la botella en el horno a 60°C
durante 1 hora.
TRATAMIENTO CON ANTICUERPO Y REVELADO:
1. Sacar la botella del horno y desechar la solución de lavado II. Agregar en cada botella el
volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y 30 ul de Tween en
agitación durante unos 3 a 5 minutos a temperatura ambiente.
2. Desechar la solución tampón 1. Agregar el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 2 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
3. Colocar 1 ul de anticuerpo en 5 ml de la solución tampón 2. Desechar la solución de tampón 2.
Añadir la solución tampón 2 más el anticuerpo y dejarla a temperatura ambiente durante 30
minutos en agitación.
4. Desechar la solución tampón 2 más anticuerpo.
5. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y dejarla a
temperatura ambiente durante 15 minutos en agitación.
6. Repetir el paso anterior.

�7. Desechar la solución tampón 1. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 3 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
8. Desechar la solución tampón 3. Añadir 5 ml solución tampón 3 y 13 ul de CSPD. Agitar a
temperatura ambiente durante 5 minutos.
9. Desechar la solución con el CSPD. Sacar la membrana.
10. Colocar la membrana sobre el cartón forrado con la cara de las impresiones para fuera.
Envolver todo en plástico.
11. Ir al cuarto oscuro. Colocar el cartón en el cassette y encima una hoja de film. Cerrar el
cassette y envolverlo con el papel de aluminio.
12. Incubar a 37°C durante 20 minutos aproximadamente.
13. Revelado del film:
• Sacar el film del cassette y ponerlo en la solución de revelado durante unos minutos.
• Cuando se vean las señales de hibridación, transferirlo a agua para parar el revelado. Enjuagar.
• Transferirlo a la solución fijadora y dejarlo durante 30 segundos.
• Transferirlo a agua para eliminar los restos del fijador.
• Secar el film al aire.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Preparación de membranas:
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Mercaptoetanol
2M

4ml Mercaptoetanol

.

.

Tampón SSPE 20
X

175,3gr NaCI

Ajustar el pH a 7,4 con NaOH 10N
Autoclave.

Temperatura
ambiente.

26ml de agua

27,6gr NaH2PO4
7,4gr EDTA
Llevar a 1 litro de solución

�SDS 5%

12,5gr SDS

.

Temperatura ambiente

250ml agua
Solución de
Denhardt

0,5gr Ficoll
0,5gr Polivinilpirrolidona

Filtrar la solución con filtro Milipore Freezer -20°C
(0,22 micras). Colocar la solución
estéril en tubos estériles.

MW24.000
0,5gr Albúmina bovina
50ml agua
Formaldehído

.

.

.

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
prehibridación

1/2formamida

Esterilizar la solución pasándola por
un filtro de 0,45 micras

Prehibridación:

1/10 SDS 5%
3/10 tampón SSPE 20X
1/10 solución de Denhardt

Esperma de
salmón

.

.

Freezer -20°C

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
Hibridación

1/2 Formamida desionizada
1/10 SDS 5% 3/10 tampón
SSPE 20 X

.

.

Hibridación:

1/10 agua estéril
Lavados:

�Solución o
Drogas

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Solución de
lavado 1

20 X SSC 50ml

.

.

175gr NaCl

Ajustar a pH7,0

Temperatura ambiente

88,2gr Na Citrato

Esterilizar

SDS 5% 10ml
Llevar la solución a un
volumen final de 500ml con
agua destilada.

Tampón SSC 20X

Llevar a 1 litro de solución
Tratamiento con anticuerpo y revelado
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tween

.

.

Temperatura ambiente

Solución Stock de Compuesto del bloqueo del
Kit 20g Tampón 1 150ml.
Bloqueo 10X
Llevar a un volumen final con
200ml de agua.

Esterilizar

Almacenar a 4°C o a20°C

0,5 M MgCl2

Disolver 51gr MgCl2 en 500ml
de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C.

1 M NaCl

Disolver 29,2gr de NaCI en
500ml de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C

1 M Tris ph 9,5

Disolver 60,55gr de Tris en
500ml de agua

Ajustar el pH a 9,5 con HCI.
Esterilizar

Almacenar a 4°C.

Tampón 1

Acido maleico 11,61gr
NaCl8,766gr Agua 800ml

Ajustar el pH a7,5. con NaOH 10N y
llevar a un volumen de solución
final de 1 litro.

.

�Tampón 2

Solución de stock de bloqueo
2,5ml Tampón 1 17,5ml

Tampón 3

Tris-HCI 10mM

.

.

Almacenar a 4°C

pH 9,5
NaCl 0,1 M
MgCl2 50mM
Agua estéril 350ml
C - ELECTROFORESIS (sPAGE)
Muestras: Agregar 10 ul de glicerol 60% a la muestra (20ul de ácido nucleico) a analizar.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Material volumétrico de vidrio o plástico
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Drogas para preparar las soluciones
Pipetas de vidrio o plástico
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Bandejas
Agitador orbital
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Cuba de electroforesis refrigerada y sus respectivos peines.
Fuente de electroforesis (100mA, 1000 V de capacidad o superior).
Transiluminador U.V.
Transiluminador luz blanca.
Cámara fotográfica Polaroid o similar.
Microcentrífuga.

�FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El sistema de electroforesis secuencial en geles del 5% de poliacrilamida permite el análisis de
viroides con una gran resolución. El proceso se basa en la migración de las moléculas de ácidos
nucleicos en una electroforesis estándar (5% PAGE) y la excisión del segmento del gel que contiene
los viroides que se somete a una segunda electroforesis en un gel polimerizado con 8M de urea
(5% dPAGE).
El procedimiento que se detalla a continuación, aprovecha la mejor separación de las formas
circulares de los RNAs viroidales cuando el segundo gel se prepara a pH 6,5(tampón TAE) y se
somete a electroforesis en tampón a pH 8,3(tampón TBE)
TECNICA DE PROTOCOLO:
Preparación del primer gel (5% PAGE):
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 24 ml de H2O, 20 ml de Solución C y 4,8 ml de Solución B. En
otro vaso de precipitado colocar 10 ml de la solución A y 1 ml de la solución E. Mezclar el
contenido de ambos vasos.
3. Depositar en el espacio que existe entre los cristales la mezcla preparada en el paso anterior y
colocar el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos) y sacar el peine.
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar el tampón TAE en los 2 depósitos del equipo.
7. Agregar 10ul de glicerol 60% a las muestras a analizar. Mezclar bien dando un pulso en la
microcentrífuga.
8. Cargar las muestras en los pocillos y los controles correspondientes.
9. Cargar en los pocillos de ambos extremos una mezcla de los dos colorantes (azul de bromofenol
y xileno cianol) que permitirá valorar si la migración en el gel es la esperada.
10. Correr a una corriente constante de 60mA a 4°C durante 3-3,5 horas o cuando se observe que
el azul de bromofenol haya migrado 7cm y el xilen cianol 4cm.
11. Terminada la corrida, sacar el gel y teñirlo en una bandeja con 200ml de agua y 30ul de
bromuro de etidio. Mantener con agitación suave durante 15 minutos.
12. Observar el gel en el transiluminador y fotografiar. Cortar el segmento horizontal del gel
comprendido entre el RNA-7s y 1 cm por encima del mismo.

�Preparación del segundo gel:
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 28,8gr de urea, 14ml de H2O, 6ml de la solución G y 10ml de
la solución A. Calentar el vaso de precipitado y cuando se observe que la urea está completamente
disuelta, agregar 5ml de la solución B y 1 ml de la solución E.
3. Depositar con rapidez la mezcla en el espacio que existe entre los cristales. No hay que colocar
el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos).
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar la solución tampón TBE en los 2 depósitos del equipo.
7. Colocar el segmento del primer gel en el espacio disponible. Agregar el resto del tampón.
8. Aplicar una corriente constante de 18mA a temperatura ambiente durante 4-5 horas.
9. Desensamblar la cubeta y sacar el gel. Colocarlo en una bandeja e iniciar la tinción con nitrato
de plata:
• Agregar 200ml de la solución 1 y mantener en agitación suave durante 1 hora o toda la noche.
• Desechar la solución 1 y agregar 200ml de la solución 2. Mantener en agitación suave durante 1
hora.
• Desechar la solución 2 y agregar 200ml de agua y 2ml de la solución de nitrato de plata.
Mantener en agitación suave durante 1 hora.
• Desechar la solución de nitrato de plata y enjuagar 2 veces con agua y una vez con revelador.
• Agregar 200ml de revelador. Al cabo de 20-30 minutos deben observarse las bandas
correspondientes a los viroides en la mitad superior del gel.
10. Observar el gel en el transiluminador de luz blanca y fotografiar.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Solución

Composición

Filtrar o Autoclavar

Observaciones

A

30g acrilamida

Filtrar

Guardar a 4°C.

0,75gr bisacrilamida Aforar con 100ml de agua

�B

2ml Temed en 50ml de agua

.

Guardar a 4°C.

C (TAE)

120mM Tris

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

60mM Acetato de sodio. Tri hidratado.
3mM EDTA-Na
Ajustar a pH7,2 con ácido acético
D 10 X (TAE)

400mM Tris
200mM Acetato de sodio tri hidratado.
10mM EDTA-Na
Llevar a pH 7,2 con ácido acético y aforar a un litro.

D’ 10 X (TBE)

225mM Tris
225mM ácido bórico.
5mM EDTA-Na
Aforar a un litro.

E

Disolver 1 gr. de persulfato amónico en 10ml de
agua.

.

Guardar a 4°C

G

Tomar 30ml TAE 10X y llevar a 100ml Ajustar a pH
6,5 con ácido acético .

.

Guardar a 4°C

Glicerol 60%

.

.

Temperatura
ambiente

Bromuro de
etidio

5 mg por ml

.

.

Azul de
bromofenol

0,3% en glicerol 60%

.

.

Xilen cianol

0,3% en glicerol 60%

.

.

�Soluciones de
tinción de plata:
1

.

.

Etanol 50% más ácido acético 10%
Etanol 10% más ácido acético 1%

2
Nitrato de Plata

12mM (NO3Ag)

.

.

Revelador

KOH 0,75M

.

.

Formaldehído 0,28%

TECNICAS DE INVERNACULO
DESINFECCION:
A- Desinfección inmediata: Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en
porcentaje del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar
Manos

Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, etc.

Cajones de madera,
escaleras, etc.

Antigermen potente

2%

0,5%

4%

Lorasol

4%

1%

5%

Lapsasqua

0,5%

1%

1%

Cloruro de Benzalconio al 33%
de pr. activo

1%

NO

NO

B- Desinfección lenta (previo lavado y dejando actuar por lo menos 1 hora)
Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en por mil del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, cajones de madera, escaleras,

�pisos*, mesadas, *etc.
Antigermen potente

1 por mil

Lorasol

1 por mil

Lap sasquad

1 por mil

Cloruro de benzalconio al 33% de pr. activo.

2 por mil

Hipoclorito de sodio* 100 gr. de cloro activo

Para cajones de madera, canastos, escaleras, cajones,
elementos plásticos, etc. Al 1 por mil dejar actuar por
lo menos una hora.

.

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

Cobre (oxicloruro o sulfato)*

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

ANEXO IV
SIEMBRA y CRIA DE PLANTINES INDICADORES PARA PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
• Los plantines indicadores se obtendrán de semillas de Plantas Madres Semilleras con pruebas de
diagnóstico para Psorosis (resultado negativo). Se cosecharán de estos árboles según
procedimientos rutinarios, se secarán y desinfectarán. Se conservarán hasta su siembra a una
temperatura de 5-8°C. No se utilizarán semillas que tengan más de un año de cosechadas. Las
semillas se siembran en cajones germinadores a 30°C en un sustrato de arena dentro del
invernáculo dedicado al diagnóstico. Una vez alcanzados entre 10-15cm de altura se
transplantarán a macetas bajo estricta selección que permita la mayor uniformidad de los
plantines seleccionados evitando recesivos y de origen sexual.
• La maceta será de polietileno negro de 60-80 micrones de espesor, perforada en la base, de 25 x
35 cm. El sustrato empleado puede ser una mezcla de turba (60%) (puede ser la del sur u otro
lugar o cualquier otro sustrato que permita desarrollar plantines vigorosos, libres de deficiencias) y
arena (40%) con una fertilización de base compuesta por dolomita (MgCO3), fosfato diamónico y
solución de micronutrientes. El sustrato será esterilizado con vapor de agua (90°C durante una
hora), con bromuro de metilo o con otro producto y/o metodología de eficiencia comprobada. El
producto o metodología empleada deberá garantizar la ausencia de patógenos en el sustrato.
• Los plantines se fertilizarán semanalmente con una solución de fertilizantes que asegure
plantines indicadores vigorosos y libres de deficiencias minerales (estas deficiencias enmascaran
los síntomas foliares a observar).

�PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
La prueba de diagnóstico clásica se desarrolla de la siguiente manera:
• El inóculo de la "planta candidata" (obtenido de una vareta yemera) se injertará en forma de
escudete o "T" invertida en número de 3 inóculos por cada plantín indicador, empleándose 4
plantines de cada indicador por planta candidata a controlar. Se utilizarán 2 plantines como
controles positivos (con una raza débil de la enfermedad que se está diagnosticando) y 2 plantines
como controles negativos (sin inocular). El objetivo de estos controles (negativos y positivos) es
disponer de plantines con síntomas (enfermos) y sin síntomas (sanos) para comparar con los
observados en los plantines inoculados con la Planta "candidata". Esto evita la subjetividad de las
observaciones y permite comprobar qué le invernáculo está funcionando en óptimas condiciones
que aseguran que los plantines manifiesten los síntomas claramente y que los plantines se hallan
bien nutridos (no tener deficiencias nutricionales).
• Estas pruebas pueden realizarse en forma grupal (5 plantas "candidatas" por grupo) utilizando
para ello testigos positivos (+) y negativos (-) por grupo. Se emplean en lugar de 2 testigos
positivos y 2 testigos negativos por planta "candidata", 4 testigos positivos y 4 testigos negativos
por grupo.
• Los 4 testigos positivos se inoculan: 2 testigos con un aislamiento débil de la enfermedad a
diagnosticar y 2 testigos con otro aislamiento débil de la misma enfermedad a diagnosticar (en lo
posible debería ser un testigo positivo de reconocido origen).
• Toda prueba lleva una planilla de invernáculo donde se registra toda la información que
identifica la planta "candidata", fecha de inoculación y de revisación de prendimiento del inóculo y
cantidad de inóculos; identificación del testigo positivo (enfermo) utilizado; para qué la
enfermedad se diagnostica; qué especie se utiliza como indicador; qué cantidad de plantines se
utiliza (si es prueba clásica o grupal); las observaciones que se realizan y el análisis de los
resultados cuando finaliza la prueba.
Esquema de una Prueba de Diagnóstico Biológica Clásica:

�TRISTEZA:
Método: siguiendo el esquema de Prueba de Diagnóstico Clásico o Grupal se inoculará por injerto
a plantines de lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia) de 15 meses de edad crecidos en
condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia)
Número de plantines indicadores por prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de tristeza (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sanos, sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta /vareta yemera/yemeras de la planta "candidata"
por plantín indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberán realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 3 meses de inoculado y durante por lo menos 3 brotaciones. Para la observación de
síntomas en ramitas (stempitting) se debe esperar 8 meses de inoculado.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura a observar entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de tristeza mostrará (de resultar positivo o enfermo):
aclareamiento de nervadura (vein clearing), acorchamiento de nervadura (vein corking),
abarquillados de hojas (cupping), acanaladuras en ramitas (stem pitting) con o sin presencia de
goma.
GRUPO PSOROSIS
(psorosis, concave gum, impietratura y otras del grupo psorosis)
Esta prueba se divide en 2 etapas: Primera etapa: prueba para grupo psorosis.
Segunda etapa: prueba de protección cruzada.
PRIMERA PARTE:

�Método: transmisión por injerto a plantines de Naranjo dulce Pineapple y/o Tangor Dweet, de 15
meses de edad crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (hibrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta "candidata" por plantín
indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberá realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 1 mes de inoculado y durante, por lo menos, 5 brotaciones.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis mostrará (de resultado positivo o
enfermo): necrosis de brotes (shock), en brotes jóvenes: flecking, manchas, moteado, mosaico,
variegado, punteado, anillo. En brotes buenos: variegado, anillo, goma.
SEGUNDA PARTE:
Duración de la segunda etapa: 6 meses
Método: por Protección cruzada (cross protection) realizado en los plantines utilizados en la
primera etapa del protocolo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (híbrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
2 plantines de los 4 plantines inoculados con planta "candidata" (en la primera etapa) se
inocularán con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (en la primera etapa)
(testigo positivo o enfermo) se inocula con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines sin inocular (en la primera etapa) (testigo negativo o sano), se inocula
con un aislamiento fuerte de psorosis.
Inóculo: 2 piezas de corteza de vareta yemera del aislamiento fuerte de psorosis en los plantines
indicadores especificados en el párrafo anterior.

�Observaciones al plantín inoculado: sobre hojas de brotes adultos después de 3 meses de
inoculados y hasta aparición de síntomas.
Temperatura: toda la prueba debe desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis NO mostrará (de resultar positivo o
enfermo): presencia de goma en hojas, brotes adultos (brotes buenos) y en ramitas.
Estos síntomas sólo deben observarse en los plantines indicadores que en la primera Etapa dieron
negativos para el grupo Psorosis, de esa manera se confirma la ausencia de esta enfermedad.
EXOCORTIS
Método: transmisión por injerto a plantas de Cidra Etrog Arizona 861 S 1 de 15 meses de edad
crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Cidra Etrog Arizona 861 S1 (Citrus medica) injertado sobre un portainjerto vigoroso.
Número de plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantas inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de exocortis (testigo positivo o enfermo)
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por plantín
indicador.
Observaciones a la planta inoculada: sobre pecíolos y hojas de brotes adultos después de 3 meses
de inoculados como mínimo y durante por lo menos un año.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de exocortis mostrará (de resultar positivo o enfermo):
epinastia de hojas, amarronamiento del pecíolo, de nervaduras central, de nervaduras secundarias
y de la punta de la hoja.
Nota: Cidra Etrog Arizona 861 S1 es un clon. Se multiplica por injerto de yema sobre un pie rugoso
(limón rugoso).
CACHEXIA (XILOPOROSIS)
Método: trasmisión por injerto a plantas mandarina Parson special injertadas sobre limón rugoso
(u otro portainjerto) crecidas en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Mandarina Parson Special injertadas sobre Limón Rugoso (u otro portainjerto vigoroso).

�Número de plantas indicadoras prueba individual: 8 (ocho).
4 plantas inoculadas con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de cachexia (xiloporosis) (testigo positivo o enfermo).
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano).
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por planta
indicadora.
Observaciones a la planta inoculada: después de 9-10 meses de inoculada (como mínimo) y hasta
24 meses se realiza una ventana (levantar la corteza) en la zona de unión del injerto para observar
la presencia de goma y poros en corteza y tronco.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de xiloporosis mostrará (de resultar positivo o
enfermo): al levantar la corteza en la zona de unión del injerto se observará la presencia de goma
y poros en corteza y tronco.
ANEXO V
PROTOCOLO DE EXTRACCION DE MUESTRAS A PLANTAS "CANDIDATAS" A PLANTAS MADRES
SEMILLERAS DE CAMPO
1- La planta "candidata" a Planta Madre Semillera debe estar en un Lote de Plantas Madres
Semilleras. Debe haber plano del lote y tener un registro de origen, procedencia del material y
fecha de plantación para verificar la calidad genética de la futura Planta Madre Semillera.
2- Se debe ubicar el número de lote, el número de fila y el número de planta de la "candidata" a
PMS (Planta Madre Semillera) y se identificará dicha planta mediante tarjeta metálica (no
oxidable) con los datos: especie cítrica, lote, fila y planta.
3- Extracción de la muestra:
a) se realizará durante mayo-junio de cada año
b) se revisará el árbol para observar posibles problemas sanitarios, de producción o de fidlelidad
varietal.
c) se dividirá el árbol en 4 sectores y a una altura de 1,50 desde el suelo se extraerán 3 varetas
yemeras por sector (total: 12 varetas). Cada vareta deberá ser de 10-15 cm de largo y con un
grosor no mayor de 1,5 cm.

�d) a las 12 varetas se las tratará con parafina en los extremos (para evitar su deshidratación) y se
colocarán en bolsas de polietileno transparentes de 60-80 micrones de espesor debidamente
identificadas (adentro y afuera de la bolsa).
Los datos a colocar en las 2 tarjetas de la bolsa serán los que figuran en el árbol de donde se sacó
la muestra (punto 2) y la fecha de extracción de la muestra y el responsable de la extracción.
4- Se enviará de inmediato la muestra al Laboratorio de Diagnóstico autorizado por el INASE y se
enviará un fax al mismo laboratorio indicando transporte, fecha de envío e identificación del
material enviado (número de muestras y datos de cada muestra).
ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de
Reactivos utilizados
Fecha de compra
Marca
N° de artículo
Fecha de vencimiento
N° de muestras
Fecha de inicio del ensayo
Fecha de finalización
Registro de resultados verificables por copia o en forma informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO CITRICAS Y/O SUS
PARTES
NUMERO DE MUESTRA:

CODIGO DE LA MUESTRA:

CATEGORIA DE PLANTA:

FECHA DE INGRESO.

Declaración del Responsable del Laboratorio
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio habilitado por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o sus organismos
descentralizados en el área de sus competencias, bajo el número de RNCFS: ............

�ANALISIS SOLICITADOS:
TRISTEZA DE LOS CITRICOS: .....................
CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS ......................
CANCROSIS DE LOS CITRICOS ......................
EXOCORTIS....................................
CACHEXIA....................................
PSOROSIS..................................
OBSERVACIONES:
Firma del responsable

Fecha de análisis

NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es negativo debe
colocarse —0— y si no ha sido realizado se debe colocar —N—
El certificado carece de validez , si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no debidamente
salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0098/2003</text>
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                <text>Plantas Citricas de Vivero y/o sus partes.</text>
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                <text>Miércoles 5 de Febrero de 2003</text>
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                <text>Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 103/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 14 DE OCTUBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 2.110/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone incorporar al Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha 8 de noviembre de
1906, reglamentario de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales a las noxas
denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.
Que las enfermedades de las abejas conocidas como: Varroasis, Nosemosis y Loque
Europea han sido diagnosticadas en el país y aislados sus agentes causales: Varroa
jacobsoni Oudemans, Nosema apis Zander y Melissococcus pluton en las diferentes
zonas de producción apícola del territorio nacional.
Que las enfermedades mencionadas en el párrafo anterior pueden causar serios
perjuicios a la industria apícola del país provocando la pérdida de colmenas, la
disminución de la productividad y la contaminación de los productos apícolas por el
empleo irracional de quimioterápicos.
Que es necesario brindar sustento legal a los Planes Regionales de Sanidad Apícola que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8° inciso e)
del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión
legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el
artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 6° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha
8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales a las enfermedades denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado para dictar las normas complementarias que
correspondan para el cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al control y/o
erradicación de enfermedades.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
GUMERSINDO ALONSO.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0103/1998</text>
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                <text>Incorporación enfermedades Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.</text>
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                <text>Miércoles 14 de Octubre de 1998</text>
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                <text>Se incorpora al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha 8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales a las enfermedades denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53674"&gt;Resolución SAGPyA N° 0103/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 9/2000 y 106/2000 (SAGPyA)
Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas
Analcohólicas.
BUENOS AIRES, 6 de marzo de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita se autorice el
uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452 i, con la función
principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No Gasificadas con un límite
máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).
Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado con la función
de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según Resolución GMC
Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución Nº 184/95 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su legislación el uso del
mencionado aditivo, con iguales características a las solicitadas, mediante
Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el aditivo en
cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999 del 19 de
octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.
Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera que se
debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y seguridad del
producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la igualdad y
equitatividad en el comercio intraregional.
Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la
mencionada incorporación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por Bebidas

�sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para
consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes:
Jugo,
Jugo y Pulpa,
Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,
Leche,
Extractos,
Infusiones,
Maceraciones,
Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así
como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.
El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del
Artículo 982 ó 985.
Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición.
No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.
Podrán ser adicionadas de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.
b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una
presión no menor
de 1,5 atmósferas medida a 20°C.
c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes,
espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de
acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y
secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº 587/97 y en las
condiciones de uso que se señalan en la misma.
Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el
rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.
Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en
el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº 3/95.
d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en
el rótulo:
“Contiene Vitamina C”.
e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de
Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml
(1.000 ppm).
f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo
1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada 10% v/v de
jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.
Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe
llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice.
Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases,
en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el
producto terminado”.
Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0106/2000</text>
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                <text>Solicitud aditivo alimentario bebida.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 107/99 SAGPyA
RESUMEN: Dispone la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante
importado, de registrar la información de la inseminación artificial o transferencia embrionaria, con
referencia al viente y la progenia (BSE)
BUENOS AIRES, 26 de febrero de 1999
VISTO el expediente N° 11.415/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4678 Reglamentario del Decreto Ley N° 20.425
ambos del 21 de mayo de 1973, la Resolución N° 304 de fecha 27 de abril de 1988 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en materia de Transferencia
Embrionaria, la resolución N° 30 de fecha 18 de setiembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION modificatoria de las Resoluciones Nros.
203 de fecha 17 de abril de 1996 y 562 de fecha 10 de setiembre de 1996, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adoptado medidas de carácter preventivo en lo que respecta
a Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), y su material reproductivo.
Que la reciente recategorización del semen, a través de la Resolución N° 30 de fecha 18 de
setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, implica incorporar nuevas medidas preventivas al respecto.
Que resulta apropiado asegurar el carácter preventivo de las medidas tomadas por la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a las importaciones de semen, óvulos y embriones de origen rumiante,
a fin de asegurar su trazabilidad y seguimiento y preservar la condición sanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA, con relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y su material
reproductivo.
Que a tal fin, es necesario el Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia,
obrante dentro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, perteneciente al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la legislación vigente en materia de Inseminación Artificial, mencionada en el Visto, prevé el
Registro de Existencias, Entradas y Salidas de material reproductivo en cada Establecimiento.
Que la implementación del Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia,
permitirá garantizar la trazabilidad del mismo hasta la progenie.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del
Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Dispónese la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante
importado, de registrar la información de la Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria, con
referencia al vientre y la progenie de conformidad al contenido de la información obrante en los
Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°.- La responsabilidad de los datos incluidos en el Anexo I de la presente resolución (vientres,
inseminación artificial o transferencia embrionaria) será del propietario y del Veterinario actuante,
conforme al Decreto Reglamentario N° 4678 de fecha 21 de mayo de 1973, lo cual quedará
asentado con la firma de ambos en el Anexo mencionado, quedando una copia en poder de cada
uno de ellos.
Art. 3°.- La responsabilidad de los datos vertidos en el Anexo II de la presente resolución (progenie,
Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria) será del propietario, lo cual quedará asentado
con su firma en el Anexo mencionado.
Art. 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, cuando
lo considere necesario, establecer la correspondiente auditoria y fiscalización de los datos citados
en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.
Art. 5°.- El propietario deberá presentar en original, la información requerida en los Anexos I y II de
la presente resolución, en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su jurisdicción.
Art. 6°.- La información requerida en los Anexos I y II de la presente resolución, deberá permanecer
en poder del propietario del establecimiento durante un periodo no menor a DIEZ (10) años.
Art. 7°.- Las Oficinas Locales remitirán un resumen de las presentaciones recibidas de los Anexos I
y II de la presente resolución, en forma semestral, a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8°.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA mantendrá el archivo, registro y base de datos de la información
contenida en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 9°.- Las crías nacidas producto del citado material, deberán ser identificadas antes de ser
destetadas.
Art. 10.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.
ANEXO I
REGISTRO DE INSEMINACION / TRANSFERENCIA EMBRIONARIA VIENTRES RECEPTORES
EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION SAGPyA N°........................... DEL ........................ Y EN
MI CARACTER DE PROPIETARIO DEL MATERIAL REPRODUCTIVO, SEMEN / EMBRIONES,
DE
LA

�ESPECIE...............................................................................................................................................
RAZA.....................................................................................................................................................
.....
IDENTIFICACION.................................................................................................................................
......
PAIS
DE
ORIGEN......................................................................................................................................
PROVENIENTE
DE
(BANCO
–
CIA
–
UP)
............................................................................................... UBICADO EN ESTABLECIMIENTO
.........................................................................................................
SITO
EN
....................................................................................... RENSPA N° .......................................

IDENTIFICACION MATERIAL
HEMBRA
FECHA
REPRODUCTIVO
INSEMINADA
INSEMINACION
CODIGO DNSA (IA)
N°
..............................................................................................................................................................
..............................................................................................................................................................
............
LUGAR
Y
FECHA:......................................................................................................................................
FIRMA
Y
ACLARACION
VETERINARIO
PRIVADO
RESPONSABLE..................................................... FIRMA Y ACLARACION DEL PROPIETARIO
......................................................................................... SENASA:
FIRMA
................................. FECHA ............................ ACLARACION ..........................
NOTAS ACLARATORIAS:
1) El presente documento ha de cumplimentarse del siguiente modo: Original destinado a la oficina
local del SENASA y copias para el propietario del Establecimiento y el veterinario actuante.

ANEXO II
REGISTRO DE CRIAS
EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION SAGPyA N°......................... DEL.............................. Y
EN MI CARACTER DE PROPIETARIO DEL MATERIAL REPRODUCTIVO, SEMEN /
EMBRIONES,
DE
LA
ESPECIE
..............................................................................................................................................
RAZA
.........................................................................................................................................................
PAIS
DE
ORIGEN......................................................................................................................................
PROVENIENTE
DE
(BANCO
–
CIA
–
UP)
............................................................................................... UBICADO EN ESTABLECIMIENTO N°
....................................................................................................
LUGAR
............................................................................ RENSPA N° ....................................................
INSEMINACION AÑO..................................................
PARICION AÑO ..........................................................
IDENTIFICACION
PARICION
MATERIAL REPRODUCTIVO
CODIGO DNSA (IA)
V

IDENTIFICACION
TERNERO/A
N°

SEXO

EPOCA
O
I
P

�..............................................................................................................................................................
......LUGAR Y FECHA:
FIRMA Y ACLARACION DEL PROPIETARIO
SENASA: FIRMA
FECHA
ACLARACION
NOTAS ACLARATORIAS:
1) El presente documento ha de cumplimentarse del siguiente modo: Original destinado a la oficina
local del SENASA y copia para el propietario
2) Las crías deben recibir identificación en forma previa a su destete.

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                <text>Dispone la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante importado, de registrar la información de la inseminación artificial o transferencia embrionaria, con referencia al viente y la progenia (BSE).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/467"&gt;Resolucion N° 315/2006 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 107/2001
Deróganse la Resolución Nº 829/99-SAGPA y la Disposición Nº 17/99-SSP, relacionadas con
un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. Bs. As., 16/2/2001
VISTO el expediente Nº 800-000035/96 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 150 del mismo registro de
fecha 19 de marzo de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se autorizó la captura de Vieira Patagónica
exclusivamente a aquellos buques en cuyo planes de captura esté incluida la especie,
estableciendo áreas de exclusión y estándares, condiciones del parte de pesca y, además, registro
de posiciones en cada marea.
Que por la misma Resolución se encomendó a la ex-Subsecretaría de Pesca, la elaboración de un
Plan de Manejo por CUATRO (4) años prorrogable por UN (1) año, con medidas transitorias de
administración ajustables periódicamente.
Que extralimitándose en la función encomendada por la Resolución Nº 150/96 del registro de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y en sus propias
atribuciones, la ex SUBSECRETARIA DE PESCA por Disposición Nº 17 de fecha 17 de marzo
de 1999 estableció un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica por CUATRO (4) años
prorrogable por UN (1) año más, plazo que debería contarse a partir del dictado de la
mencionada Disposición.
Que por Resolución Nº 829 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de fecha 7 de diciembre de 1999, esto es, para horas antes de la
finalización de la anterior administración, se ratificó la Disposición Nº 17 de la ex
SUBSECRETARIA DE PESCA, a la vez que se modificaron los Artículos 6º y 8º de la misma.
Que, por otra parte, la Resolución Nro. 829/99 fue dictada con posterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 24.922 y de su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Que tanto la Disposición Nº 17/99 como la Resolución Nº 829/99 no tuvieron en cuenta las
normas de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y de su reglamentación relativas al otorgamiento
de permisos de pesca y de las cuotas de captura.
Que atento a lo expuesto y conforme a la Resolución Nº 150 de fecha 19 de marzo de 1996, el
Plan de Manejo de la Vieira Patagónica debe ser aprobado por el suscripto de acuerdo a la
elaboración que efectúe la actual DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
esta Secretaría.
Que el artículo 8º de la citada Resolución Nº 150/96 establece que el Plan de Manejo para la
vieira patagónica contendrá medidas transitorias de administración, las que serán ajustadas

�periódicamente en función de los datos que se obtengan a partir de las tareas de investigación
que se desarrollen y de los valores de capturas y esfuerzo pesquero de la flota comercial.
Que consecuentemente es necesario derogar el Plan de Manejo establecido por la Disposición Nº
17/99 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA y la Resolución Nº 829/99 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, con el fin de establecer un nuevo plan acorde con las normas legales en
vigencia y con los datos de existencia del recurso y de la flota pesquera que eventualmente pueda
dedicarse a la pesca de la Vieira Patagónica.
Que el plazo establecido por la Resolución Nº 150/96 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION se encuentra cumplido.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por la Ley
Nº 24.922 y Resolución Nº 150 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION de fecha 19 de marzo de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse la Resolución Nro. 829 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del 7 de diciembre de 1999 y la
Disposición Nro. 17 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA del 17 de marzo de
1999.
Art. 2º — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría, para que dentro de los treinta días de la presente elabore un Plan de Manejo de la
Vieira Patagónica para la consideración del suscripto.
Art. 3º — Remitir copia certificada de las actuaciones vinculadas a la OFICINA
ANTICORRUPCION a los efectos que hubiere lugar.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. </text>
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                <text>Deróganse la Resolución Nº 829/99-SAGPA y la Disposición Nº 17/99-SSP, relacionadas con un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. </text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 108/2001
RESUMEN: Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los
entes inscriptos en el registro pertinente.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación
de las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959
de Policía Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas
por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los
convenios que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia
epidemiológica, corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y
ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de
la prestación de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones
y entes sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan
las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la
Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la
concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.
Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización
de cada uno de los entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la
ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes
de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados
entes procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305,
que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en

�el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión del mismo o por
otras causas, resultara necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de
lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el
supuesto de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de
acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº
20 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que funcionará en
el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- Se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo que precede,
las fundaciones, entes sanitarios locales, sociedades rurales, asociaciones de
productores u otras entidades, creadas o a crearse, que se encuentren para su
desenvolvimiento y control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por
objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar el desarrollo de acciones
sanitarias específicas, fomentar la producción y promover y controlar el comercio y
movimiento de ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias y el
desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 3º.- Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la ejecución de la política
sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas
de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren
contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y
de volcar toda la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la
zona de su incumbencia.
ARTICULO 4º.- A los efectos previstos en el artículo 3º de la presente resolución, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
formalizar convenios para implementar las acciones sanitarias por parte de los entes
sanitarios, los que previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza, características y

�desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases
presupuestarias para su realización.
ARTICULO 5º.- Será función de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal,
evaluar los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuesto y recursos
que demanden su cumplimiento, presentados por los entes sanitarios, para su posterior
aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el REGISTRO DE
ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar constituidas por representantes de
la totalidad de las entidades de productores existentes en el ámbito geográfico de
actuación, salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno de los
sectores existentes en el área geográfica de actuación, y deberán contar
obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de por lo menos UN (1) profesional
médico veterinario rentado debidamente matriculado.
ARTICULO 7º.- En un mismo partido, departamento o área geográfica definida, podrán
coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo acuerdo de las acciones
sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con
la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8º.- Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305
podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen,
salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
ARTICULO 9º.- Los entes sanitarios inscriptos en el registro pertinente, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de conformidad a las
leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones reglamentarias.
2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto
para el mismo período.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias efectuadas en los
diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de
desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando, tanto la demanda interna como la externa, para información de los
interesados.
6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
las normas de comercialización de ganado, en un régimen de libre concurrencia,
que armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y

�consumidores.
7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se desarrollarán las
acciones sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones sanitarias y participar
en campañas publicitarias a fin de defender y representar los intereses de los
productores ganaderos.
9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo
relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la ejecución específica de las
acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones previstas en las normas
sanitarias, por las infracciones a las mismas, a sus decretos y a sus disposiciones
reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería, elaborar estadísticas y realizar
censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y su
evaluación para asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para evitar o atemperar
los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia en todos
aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a fin de asegurar el
cumplimiento de las mismas.
15. Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, las
fundaciones tendrán todas aquellas otras que sean conducentes al mejor
cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 10º.- Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda irregularidad
que se suscite relacionada a la aplicación del presente reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente aplicable.
2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra
información de carácter general o particular que le requiera el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la
contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás
documentaciones.
4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores,

�de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario, administrativo y financiero
de las fundaciones o entes sanitarios. Cuando de la verificación efectuada surja que el
ente o fundación ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las anormalidades detectadas
otorgando plazos para su regularización a cuyos efectos se les ofrecerá el
asesoramiento administrativo y técnico/ legal necesario.
b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente o
fundación en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a
las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las
personas físicas culpables o entidades responsables de las acciones legales que
corresponda. Las adulteraciones de la información sanitaria serán tipificadas como
falsedad ideológica y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia
penal correspondiente.
ARTICULO 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue o utilice en
beneficio propio o ajeno información que llegare a su conocimiento, con motivo del
desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de
cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las fundaciones
dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las acciones sanitarias o
por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas.
2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y
orden de dicho Organismo.
ARTICULO 16.- Los aranceles que perciban las fundaciones o entes sanitarios por la
prestación de servicios específicos, se establecerán con la aprobación por mayoría
especial de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el
estatuto establezca otras mayorías especiales.
ARTICULO 17.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes
económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación vigente

�para cada caso.
ARTICULO 18.- Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y
auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por las
fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la
información mensual que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará,
en todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las
fundaciones y entes sanitarios.
ARTICULO 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí misma o por
intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes, será la responsable
de la fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación de los
gastos generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.
ARTICULO 20.- El acceso a la información de las bases de datos de las fundaciones o
entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará de conformidad con el
derecho nacional y las normas de confidencialidad y la protección de datos
comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o
difusión de los mismos.
ARTICULO 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte magnético,
deberán resultar compatibles con los existentes en el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 22.- Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por imperio de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente régimen.
ARTICULO 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a prestar a las
fundaciones la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines, como así
también, a desarrollar las acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
ARTICULO 24.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar
las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido
en la presente resolución.
ARTICULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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