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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 6/02

Palabras clave: PRODUCTO FITOSANITARIO - IMPORTACION - REQUISITOS
Resumen: Recaudos y procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de un producto
fitosanitario -principios activos o productos formulados.

BUENOS AIRES, 4 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 1210/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 350
de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 2013 de fecha 10 de agosto de 1993 de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAGPyA N° 350/99, se aprobó el nuevo texto del "Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en
la REPUBLICA ARGENTINA", actualmente vigente, norma que contempla los distintos supuestos que se presentan en materia de inscripción de estos productos, condición
previa e ineludible para su introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que asimismo, la Resolución ex-ANA 2013/93 impone el requisito previo de autorización por parte del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de los productos fitosanitarios que indica en su
Anexo.
Que se ha advertido la existencia de una situación no contemplada, que se presenta
cuando personas físicas o jurídicas que sintetizan, formulan y/o comercializan productos
fitosanitarios debidamente inscriptas, requieren autorización de importación para cantidades limitadas de UN (1) producto -principio activo o producto formulado- que, si bien

1

�podrían encuadrar en la categoría de "equivalente a otro previamente registrado", no
cuenta aún con un registro propio. En dichos casos, la autorización de importación suele
ser fundamentada en la necesidad de realizar pruebas de factibilidad técnica y económica de formulación, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o calidad de formulación, así como fisicoquímicas y ecotoxicológicas que requieren una evaluación por parte del peticionante, previa a la decisión de iniciar o no un trámite de registro para el producto en sí
mismo.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y oferta
en el mercado nacional de productos fitosanitarios dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el
mejor control y fiscalización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto
por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTICULO 1° - Las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario -principios activos o productos formulados- equivalente a otro previamente registrado, deberán cumplir los siguientes recaudos y procedimientos:
Deberán presentar una solicitud que indique:
- La identificación del producto y su origen.
- La cantidad del producto a importar y destino que se dará al mismo.

2

�ARTICULO 2° - Si el destino indicado fueren ensayos o pruebas de eficacia o fitotoxicidad, deberán presentar además:
1) Protocolos de ensayo de acuerdo con lo establecido por el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos fitosanitarios en la REPUBLICA
ARGENTINA" - Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Capítulo 20, etapas 1 y 8.
2) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
3) Agencias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) u otros organismos o establecimientos donde se realizarán los ensayos.
4) Responsables de los ensayos.
5) Cantidad a ensayar en cada lugar.
6) Dosis promedio de los ensayos.
La cantidad a importar será aquella que, de acuerdo con las dosis promedio a testear,
permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose
hacia debajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.

ARTICULO 3° - Si en cambio, el destino indicado fueren pruebas en orden a la factibilidad de la formulación o ensayos de calidad de la misma o evaluaciones físicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas, deberán consignar:
1) Planta o establecimiento donde se realizarán las pruebas.
2) Destino del producto una vez formulado.
3) Laboratorios o centros de investigación donde se llevarán a cabo las evaluaciones.
4) Informe de los resultados obtenidos.
Las cantidades a autorizar serán fijadas de acuerdo a las particularidades del caso.

3

�ARTICULO 4° - Los productos que ingresen al país en las condiciones que prevé esta
resolución, sólo podrán ser utilizados por la persona física o jurídica autorizada para tal
fin, quedando expresamente prohibida su comercialización.

ARTICULO 5° - Las muestras deberán tener en su identificación adherida al envase la
frase:
"MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".

ARTICULO 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

Bernardo G. Cané.
RESOLUCION N° 6/02

4

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                <text>Recaudos y precedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de un producto fitosanitario - principios activos o productos formulados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 19/2002 SENASA
DEROGADA por RS 614/2015
Publicado en el Boletín Oficial del 9/1/2002
Adóptanse medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y
acomodación.
BUENOS AIRES, 4 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 5863/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 de Importación de Vegetales, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, se solicita la adopción de medidas fitosanitarias para el ingreso de
embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación.
Que es necesario adecuar las normas de intercambio comercial de materiales que puedan introducir
plagas forestales exóticas, cuyo ingreso al país provocaría severos daños a la producción, al medio
ambiente y a la economía del país.
Que los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación representan un riesgo fitosanitario
para la producción forestal del país, por ser un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas
forestales exóticas.
Que en el ámbito regional, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE), recomiendan a los estados parte la adopción de medidas fitosanitarias
que mitiguen el riesgo de introducción de plagas forestales con los embalajes de madera y maderas de
soporte y acomodación.
Que es necesario implementar el Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera y
maderas de soporte y acomodación, cualquiera sea la mercadería que transporten.
Que el análisis de los registros de interceptación de plagas forestales de países como NUEVA ZELANDA
y la REPUBLICA DE CHILE, corrobora el alto riesgo de introducción de plagas que estos materiales
representan. Entre los géneros de plagas interceptadas por estos países se encuentran Monochamus,
Ips, Dendroctonus, Heterobostrychus, Synoxilon, todos ellos ausentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la introducción en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del escarabajo de los cuernos largos
(Anoplophora glabripennis) en embalajes de madera provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA
en el año 1996, produjo severos daños a la forestación y a la comercialización de productos forestales de
ese país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 8°,
inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las maderas de embalaje, soporte y acomodación, cuyo detalle forma parte del Anexo I
de la presente resolución, usadas para transportar todo tipo de mercaderías que ingresen al país,
deberán encontrarse libres de corteza, insectos y daños producidos por éstos.
Artículo 2° — Todos los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación detallados en su
ingreso al país, deberán ser declarados ante la Dirección General de Aduanas, a la presentación del
Despacho Aduanero.
Artículo 3° — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentran facultados para inspeccionar los embalajes de madera, las maderas

�de acomodación y soporte, cualquiera sea la carga que contengan y/o acarreen para su ingreso al país,
como así también los medios de transporte, con el objetivo de determinar su estado fitosanitario.
Artículo 4° — Facúltase a los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a ordenar las medidas fitosanitarias, cuando el estado fitosanitario así lo requiera,
indicadas en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Artículo 5° — De detectarse presencia de corteza, insectos vivos o daños producidos por éstos en las
maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de
mercaderías de importación, se dará aviso a la Dirección General de Aduanas, para no liberar la
mercadería, hasta tanto se cumpla con lo exigido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 6° — Los costos que surjan de la aplicación de los procedimientos descriptos en el Anexo II de
la presente resolución, estarán a cargo del importador de la mercadería.
Artículo 7°— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá los
procedimientos administrativos que considere necesarios para garantizar la efectiva implementación de
la presente resolución.
Artículo 8° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, dará lugar a la aplicación de
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo. 9°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
TERMINOS DE EMBALAJE, SOPORTE Y MADERAS DE ACOMODACION
DE CARGAS
Madera de acomodar, madera de estiba, taco, cuña y travesaño: piezas móviles de madera de distintas
medidas destinadas a mantener, separar y/o asegurar firmemente las mercaderías dispuestas en un
recinto o medio de transporte.
Caja y cajón: recipientes de madera aserrada o de tableros, de distintas formas y tamaños, cuyos
componentes se aseguran firmemente para constituir una estructura rígida, con el objeto de proteger,
transportar o contener mercaderías.
Carretel de cable o bobina: estructura cilíndrica de madera confeccionada con ruedas en sus extremos
del mismo material, destinada a transportar cables y alambre.
Palet o plataforma: estructura horizontal con altura mínima compatible con su manipulación con cargador
frontal, utilizada como soporte para reunir, almacenar y/o transportar mercaderías en forma de carga
unitaria.
Bins: estructura cuadrangular no cubierta de madera manipulable con cargador frontal, destinada al
transporte de productos frutihortícolas.
Contenedor: estructura rectangular de dimensiones normalizadas, diseñadas para transportar cargas
unitarias, motores, bultos, etc., el que es rápidamente transferible entre diferentes medios de transporte.

�ANEXO II
PROCEDIMIENTO GENERAL DE INSPECCION FITOSANITARIA DE
LOS EMBALAJES DE MADERA
a. LUGARES DE INSPECCION.
1. Arribo y Bodegas.
Se realiza la inspección de los embalajes de madera en las bodegas de Zona Primaria Aduanera, en las
bodegas de los medios de transporte y en destino de la mercadería cuando existan dudas por el origen
del material y el destino final.
Cuando la carga sea vegetal, se inspeccionarán todos los embalajes de madera que formen parte de la
muestra. Cuando la carga no sea vegetal, se inspeccionará una muestra de por lo menos CINCO POR
CIENTO (5%) del total de los embalajes de madera que formen parte de la partida.
b. ESQUEMA Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCION.
Se debe conformar un equipo de inspectores, constituido por profesionales y técnicos, que examinará los
embalajes de madera procediendo de acuerdo al siguiente esquema
ESQUEMA DE DISTRIBUCION
Se debe proceder, en primera instancia a la observación de los embalajes con el fin de determinar que
se encuentren libres de corteza. Si se encuentra presente corteza en los embalajes, la misma debe ser
eliminada en forma inmediata.
1. Durante la inspección se buscarán los daños provocados por insectos, tales como orificios de
emergencia y galerías. Una vez detectados, se procede a la marcación de los daños de manera
visible.
2. Si durante la inspección se detectan insectos vivos o muestras de actividad reciente, como por
ejemplo presencia de aserrín fresco, se debe proceder de la siguiente manera:
a. Capturar los ejemplares vivos o muertos y enviarlos al laboratorio del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA junto una planilla de interceptación, conteniendo
información necesaria.
b. Inspeccionar con más detalle los lugares cercanos.
c. Definir medidas de resguardo fitosanitario, con el fin de evitar la diseminación de los insectos (por
ejemplo: evitar el movimiento del material, realizar un tratamiento localizado inmediato, etc.).
d. Agilizar el trámite para que el tratamiento de fumigación sea realizado en el menor tiempo posible.
e. Si no existiera ningún tratamiento de probada eficacia, se procederá a la destrucción de los embalajes.
3 Cuando el inspector haya detectado embalajes de madera con alguno de los problemas fitosanitarios
antes mencionados, se debe identificar correctamente la partida (guía aérea, manifiesto de carga, etc.),
estableciendo el origen de la mercadería y la cantidad de piezas con problemas.
4. Luego se extenderá un Acta de Intervención que se entregará al personal de Aduana, no permitiendo
la liberación de la mercadería, indicando al importador que deberá dirigirse a la Oficina Local del
SENASA correspondiente, para continuar con el trámite de importación.
5. Cuando el importador o el despachante por él designado se presente en la Oficina Local del SENASA,
se le informará acerca del problema y se le explicará que el embalaje marcado debe ser sometido a la
aplicación de una medida fitosanitaria. Asimismo, debe aprovecharse este encuentro para realizar una
tarea de extensión e informar sobre el alcance de la normativa y entregar, en lo posible, folletos de
divulgación sobre el tema. Todo esto cumple el objetivo de concientizar al importador sobre la
importancia de la sanidad de los embalajes y para que a su vez, en el futuro exija a sus exportadores
mejores condiciones fitosanitarias de los mismos.

�6. Se brindará el listado de empresas autorizadas para la realización del tratamiento de fumigación, del
cual el importador elegirá la que considere más adecuada.
7. En caso de que la mercadería sea incompatible con el fumigante, se autorizará a desocupar los
embalajes, luego de haber decidido la empresa que realizará el tratamiento y cuente con el contrato.
8. Los costos que acarree el movimiento y la fumigación del material afectado, estarán a cargo del
importador.
9. En el caso en que el importador no esté interesado en recuperar el embalaje, el SENASA procederá a
su destrucción, mediante incineración, chipeado o entierro del material, previo envío de una muestra del
material al laboratorio de SENASA, para la identificación de los daños y de los insectos.
Todos los costos que ocasionen estas tareas, correrán por cuenta del importador.
10. La empresa de fumigación debe devolver el material, acompañado de un certificado en el que conste
el tratamiento realizado, para su identificación en el laboratorio.
11. El importador no podrá disponer de los embalajes hasta tanto no se hayan efectuado los análisis de
laboratorio para verificar la eficacia del tratamiento.
12. Se estima que el material permanecerá en total de TRES (3) a CINCO (5) días en el sitio de
fumigación.
Estas medidas permiten:
• Realizar el acopio de información para estimar la presión biológica de ingreso de las distintas plagas
que se intercepten.
• Constatar la eficacia de los tratamientos de fumigación.
• Recuperar la madera con el objeto de destruirla o lograr más muestras para su análisis.
b. TRATAMIENTOS DE FUMIGACION:
c.
El siguiente es el tratamiento con Bromuro de Metilo, aprobado para maderas (período de exposición:
VEINTICUATRO [24] horas):
TEMPERATURA
.
21°C o mayor
4 - 20°C

DOSIS
(g/m3)
.
48
80

CONCENTRACION (g/m3) TRANSCURRIDOS:
0,5 hs.
36
60

2,0 hs.
30
51

4,0 hs.
27
46

16,0 hs.
25
42

24,0 hs.
24
40

d) TRATAMIENTO DE FUMIGACION CON FOSFURO DE ALUMINIO.
TEMPERATURA
DOSIS
TIEMPO DE EXPOSICION
Más de 25°C
4 pastillas/m3 15 comprimidos/m3
48 hs.
16 a 25°C
IDEM
72 hs.
10 a 15° C
IDEM
96 hs.
Menos de 10°C
No realizar tratamiento

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                <text>Viernes 4 de Enero de 2002</text>
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                <text>"Se adoptan medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación"&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71537"&gt;Resolución SENASA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 23 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/316"&gt;Resolución N°614/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>PC: ovino-faena-tasa.
Resolución SENASA N° 20/2002
Exceptúase del pago correspondiente a la tasa sanitaria, que por contraprestación
de servicios percibe la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a
establecimientos habilitados, en las Provincias de La Pampa, del Neuquén, Río
Negro, del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
durante el Desarrollo de la Zafra Ovina 2001/2002.
Publicado en el Boletín Oficial del 21/5/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el Expediente N° 18.331/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la solicitud de la COMISION DEL PROGRAMA SANTACRUCEÑO DE
CARNE OVINA, en cuanto a la disminución de los costos de inspección sanitaria en
los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que desarrollan operatoria de faena ovina en las
Provincias de LA PAMPA, del NEUQUEN, RIO NEGRO, del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
resulta necesario propiciar el presente acto.
Que la misma se fundamenta en la grave situación económica que atraviesa la
cadena agroalimentaria de la carne ovina, que se manifiesta en la falta de
rentabilidad y cierre de establecimientos ganaderos, y la situación cercana al
quebranto de las plantas frigoríficas. Estas últimas se ven seriamente afectadas por
la retracción del mercado interno, el cierre de los mercados de exportación a partir
del mes de marzo de 2001 y la drástica caída de las existencias y la faena.
Que es indispensable sostener la cadena agroalimentaria de la carne ovino, hasta
tanto se recuperen los mercados externos y se puedan implementar las políticas de
recuperación establecidas por la Ley N° 25.422. En este sentido se requiere
continuar con la exención transitoria del pago de la tasa de inspección sanitaria en
los frigoríficos patagónicos, como medida de corto plazo y en un todo de acuerdo
con lo resuelto por el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las DOS (2) zafras anteriores.
Que las carnes ovinas abonan tasas de inspección que son el doble de las que
abonan las carnes vacunas, si se considera el costo por kilogramo de carne
comercializada; esta diferencia constituye una desventaja competitiva que requiere
una solución adecuada.
Que es necesario fomentar sistemas de comercialización transparentes y bajo
control sanitario de las carnes ovinas, y evitar que los costos de los canales formales
de industrialización y comercialización conspiren contra tal objetivo, favoreciendo la
faena y el comercio informal.
Que en consecuencia, es conveniente reducir los costos de las tasas de inspección
sanitaria de las carnes ovinas y equipararlas a las de los bovinos en todo el país,
como forma de contribuir a una mayor equidad en los costos sanitarios que incurren
ambos productos y favorecer la faena y comercialización formal.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Exceptuar del pago correspondiente a la tasa sanitaria, que por
contraprestación de servicios percibe la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los establecimientos habilitados por dicho Organismo, en
las Provincias de LA PAMPA, del NEUQUEN, RIO NEGRO, del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
durante el desarrollo de la Zafra Ovina 2001/2002 que se lleva a cabo en el período
comprendido entre los días 1° de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002 inclusive.
ARTICULO 2° — Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa de
inspección sanitaria de faena ovina, que por contraprestación de servicios percibe la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los establecimientos habilitados por
dicho Organismo, en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Rafael M. Delpech.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 21/2002
Modifícase la Resolución N° 445/91, por la que se reglamentó la elaboración de productos veterinarios
por cuenta de una persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por el SENASA,
pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO, el Expediente N° 18.504/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 445 del 23 de julio de 1991, 977 del 22 de setiembre de
1993 y 523 del 28 de diciembre de 1995, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ex SENASA N° 445/91, reglamenta la elaboración de productos veterinarios por cuenta
de una persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por este Servicio Nacional,
pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta.
Que la Resolución ex SENASA Nros. 977/93 y 523/95, reglamentan las extensiones de certificado de uso y
comercialización de un producto veterinario que otorga su titular a otra persona física o jurídica inscripta,
para que comercialice parte de la producción del citado producto.
Que desde la fecha de promulgación de las Resoluciones mencionadas, se han producido innovaciones
técnicas en el ámbito de los sistemas informáticos y de las comunicaciones, que son de transcendental
importancia.
Que los sistemas disponibles permitirán hacer más eficiente el manejo de la información recibida y el control
de los productos elaborados y comercializados de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones citadas.
Que es necesario, además, introducir algunas modificaciones que aclaren el alcance de las mismas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 445 del 23 de julio de 1991 del registro del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el siguiente:
"ARTICULO 4°. — La responsabilidad, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA, de la pureza y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados y/o depositados
por acuerdo de partes será exclusivamente del titular del certificado de uso y comercialización.".
Art. 2° — La información que debe ser presentada por parte de las personas físicas o jurídicas que elaboran
productos por cuenta y orden de otras personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° de la citada resolución, será presentada en soporte magnético, trimestralmente,
ante la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y veterinarios, de este Servicio Nacional, de acuerdo
a un modelo que proveerá la mencionada Coordinación. Los titulares de los certificados de uso y

�comercialización de productos veterinarios que se elaboran por terceros deberán presentar información
equivalente.
Art. 3° — La Declaración Jurada dispuesta en el artículo 8° de la mencionada resolución, será presentada
ante la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios en el momento de efectuar la solicitud
de autorización correspondiente y deberá ser realizada de acuerdo al modelo que consta en el Anexo I que
forma parte de la presente resolución.
Art. 4° — Los titulares de certificados de uso y comercialización de productos veterinarios que hayan
otorgado extensiones de certificado y las personas físicas o jurídicas que posean dichas extensiones de
certificado, deberán presentar a la Coordinación General de Productos Farmacológicos Veterinarios y
Alimentos para Animales información sobre los productos comercializados bajo esta modalidad. La
información a presentar será similar en un todo a la que deben remitir los elaboradores terceristas, conforme
al artículo 7° de la Resolución ex SENASA N° 445/91. La presentación será efectuada en soporte magnético,
trimestralmente, ante la citada Coordinación de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, de este Servicio Nacional, de acuerdo a un modelo que ésta proveerá.
Art. 5° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de certificados de uso y
comercialización de productos veterinarios que hayan otorgado extensiones de certificado y las personas
físicas o jurídicas que posean dichas extensiones de certificado presentarán, anualmente, con vencimiento el
TREINTA (30) de junio de cada año, y en carácter de Declaración Jurada, a la Coordinación General de
Productos Farmacológicos Veterinarios y Alimentos para Animales un listado de los productos que se
comercializan bajo esta modalidad. La presentación deberá ser efectuada de acuerdo al modelo que consta en
el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>"Modifícase la Resolución N° 445/91, por la que se reglamentó la elaboración de productos veterinarios por cuenta de una persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por el SENASA, pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71579"&gt;Resolución SENASA N° 0021/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N°&amp;nbsp; 1642/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 33/2002
Apruébase la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el Formulario para la Auditoría de
Planes de Vacunación.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 467/2002, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001, ambos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, su modificatorio N° 394 del 1° de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que cumplida la segunda campaña de vacunación de lucha contra la Fiebre Aftosa corresponde evaluar el
desarrollo de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los Entes Sanitarios Locales, a partir de las
supervisiones ejercidas por las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que asimismo, resulta imprescindible establecer los mecanismos mediante los cuales se realizarán las
mencionadas supervisiones en el futuro, las verificaciones directas a ser realizadas, realizadas, las guías de
procedimientos de los planes de vacunación y los formularios de auditoría de dichos planes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas artículo
8°, inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — La supervisión oficial de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los entes
sanitarios se regirá por la presente resolución, y será ejecutado por las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Apruébase la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el Formulario para la
Auditoría de Planes de Vacunación, que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Queda establecido que, en lo sucesivo, las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, remitirán quincenalmente a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, por intermedio de las Coordinaciones Provinciales de este Servicio Nacional, las
evaluaciones realizadas a los planes bajo su jurisdicción.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA PLANES DE VACUNACION
A) DE LA VACUNA:
• Recepcionar la vacuna y elaborar el Acta correspondiente con el veterinario local, de SENASA
constatando:
Estado de la caja de telgopor
Temperatura de la vacuna
Cantidad de dosis
Cantidad de frascos
Número de serie y vencimiento
• Almacenar la vacuna en las heladeras a una temperatura inferior a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS
(8° C) y superior a los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C), conforme fecha de vencimiento y
tamaño de los envases (Número de dosis).
• Controlar diariamente la temperatura de almacenamiento mediante DOS (2) lecturas diarias (mañana y
tarde) consignando, en la Planilla correspondiente, los valores, que deben estar a la vista, con la firma del
responsable de la lectura.
• Mantener adecuada provisión de sachets refrigerantes, acorde con la cantidad de vacunadores.
• Verificar el estado de las cajas de telgopor desechando las deterioradas o con cierre defectuoso.
• Entrega de la vacuna a los vacunadores en cajas de telgopor o similar, que asegure el mantenimiento de la
temperatura, con los sachets de refrigerante ubicados sobre los frascos y en cantidad suficiente. Se
recomiendan entre OCHO (8) a QUINCE (15) sachets por caja.
• En caso de vacunaciones a realizar en establecimientos que cuenten con gran cantidad de hacienda, las
cajas se separarán bien acondicionadas según su uso correlativo, acompañando con sachets la vacuna a
utilizar y manteniendo el resto al resguardo del calor.
• Entregar siempre un excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) a fin de poder cubrir eventualmente una
mayor cantidad de animales, y la pérdida correspondiente de vacunas.
• Recepcionar las vacunas excedentes al final de la tarea diaria, constatando las condiciones de
mantenimiento de la cadena de frío.
• Acondicionar en envases seguros (bolsa plástica hermética), los frascos vacíos y con restos no utilizables,
para su destrucción posterior.
B) DE LOS ELEMENTOS E INSTRUMENTAL DE VACUNACION:
• Contar con indumentaria apropiada y limpia.

�• Disponer de los instrumentos de vacunación limpios y desinfectados.
• Provisión de repuestos suficientes, para evitar situaciones que impidan, dificulten o alteren una correcta
vacunación.
• Verificar el correcto calibrado de la jeringa antes de su utilización.
• Provisión adecuada de agujas de distintas medidas y calibres de acuerdo a las categorías a vacunar,
procediendo a su recambio cada CINCUENTA (50) bovinos vacunados.
• Disponer de elementos de higiene (balde, cepillo, rejilla, desinfectante viricida y otros).
• Contar con aparatos pulverizadores portátiles para cada vacunador.
~ Disponer medicamentos antihistamínicos inyectables para cada vacunador.
C) DE LA PROGRAMACION:
• Debe ser dinámica y sumamente activa. No depender del acercamiento exclusivo por parte del productor,
sino, asirse de herramientas de comunicación efectivas, tales como: mailing, teléfono, telegrama, publicidad
oral y escrita, etc.
• Se debe respetar el plazo máximo intervacunal de CIENTO OCHENTA (180) días, entre una y otra
aplicación.
• El plan debe contar con un sistema de control que garantice la vacunación de los bovinos existentes en el
CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos ganaderos (mapeo, listados de unidades productivas,
listado de titulares, relevamientos, etc.)
• Se deben cumplir estrictamente las fechas de inicio y cierre para cada período.
• Teniendo en cuenta que las campañas deben realizarse en el término de SESENTA (60) días, se debe
dimensionar correctamente la cantidad de vacunadores con que se cuenta para cumplir con dicho objetivo.
D) DE LA VACUNACION:
• Cumplimiento del horario pactado con el productor.
• Vacunación de animales descansados, con un encierro, de ser posible, no inferior a UNA (1) hora.
• Aplicar la vacuna, en el bovino, en la mitad superior del medio del cuello, a DIEZ (10) centímetros del
borde superior, en forma intramuscular y perpendicular a la piel, dejando un instante sin retirar la aguja, para
evitar la pérdida de volumen de la dosis por el goteo posterior que se produce al retirarla rápidamente
• Tener precaución en los días lluviosos o barrosos para evitar contaminaciones en el lugar de inoculación.
• No vacunar nunca a tranca abierta.
• Evitar las situaciones de estrés (presencia de perros) y actuar cuidadosamente sin apuro desmedido.
• En los establecimientos de mayor población, comenzar la vacunación por los lotes más alejados de la
manga, procurando que su encierre se realice con anticipación, continuando por los lotes más cercanos.
• Vacunar de atrás hacia adelante las categorías mayores, y en sentido inverso los terneros.

�• Durante la ejecución de la vacunación, la caja que contiene las vacunas, se mantendrá cerrada y al
resguardo del sol, debiendo asegurarse un correcto y rápido cierre, luego de cada carga de jeringa.
• No dejar el frasco de vacuna que se utiliza sobre la manga expuesto al sol, ni dentro del los bolsillos del
vacunador.
• Cuando el número de animales a vacunar, supere los QUINIENTOS (500), o el día presente una elevada
temperatura, deberá utilizarse una caja de telgopor auxiliar para depositar los frascos que se estén utilizando
y la jeringa cargada, a veces, entre un encierre y otro.
• Las cajas que contengan el instrumental, no podrán colocarse dentro de las cajas que contienen la vacuna.
• Antes de extraer la vacuna, debe agitarse vigorosamente el frasco, varias veces, para homogeneizar el
contenido y dejarlo reposar luego un instante para que se destruyan las burbujas de aire.
• Verificar, al cargar la jeringa, que no queden burbujas de aire en su interior, lo que provocará disminución
de la dosis por pérdida de vacuna en el momento de la aplicación.
• Apartar previamente los animales grandes de los menores, con el fin de facilitar la tarea.
• Cambiar periódicamente la aguja, como guía cada CINCUENTA (50) animales, utilizando siempre una
nueva al comienzo de cada vacunación y en cada establecimiento. Las agujas desafiladas desgarran los
tejidos produciendo lesiones que pueden derivar en un absceso, por lo que las mismas no deben ser
utilizadas.
• Durante el acto vacunal, higienizar periódicamente la jeringa y desinfectarla externamente con productos
aprobados por el SENASA.
• Reemplazar las juntas de goma de las jeringas a medida que se deterioran.
• Contar detenidamente, y en forma prolija los animales vacunados y no las dosis gastadas.
• Constatar fehacientemente que no queden en el establecimiento bovinos sin vacunar, que por alguna razón
no hallan sido llevados a la manga.
E) DE LAS NOVEDADES SANITARIAS:
• Ante la sospecha de Fiebre Aftosa, por parte del vacunador, se deberá suspender inmediatamente la
vacunación, dar aviso en el acto al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y retirarse del establecimiento, previa higiene y desinfección personal y del
vehículo; recomendando medidas similares al personal del mismo.
• Al regresar al asiento, lavar y desinfectar el vehículo, ratificar o comunicar la novedad al SENASA,
desechar los elementos utilizados en forma segura y efectiva, y no realizar tareas de campo por SETENTA Y
DOS (72) horas.
F) DE LA DOCUMENTACION:
• El documento que certifica la vacunación es el "Acta de Vacunación", la que debe ser confeccionada en
original y duplicado con letra clara de imprenta por el vacunador una vez finalizada la tarea, llenando todos
los datos consignados, y aclarando al dorso cualquier enmienda si las hubiera.
• Al pie de la misma deberán firmar de conformidad, el vacunador del Ente y el responsable de la hacienda.

�• Cada vacunador al arribar a la Sede Operativa entregará las Actas de Vacunación confeccionadas en el día,
al programador o Coordinador del Plan.
• El programador o Coordinador procederá a realizar el procesamiento diario de los datos que surjan de la
sumatoria de todas las Actas de Vacunación recibidas, generando un informe por cada Semana
Epidemiológica, el que será entregado al veterinario de SENASA de la jurisdicción.
• El jefe de la Oficina Local a su vez elevará semanalmente la información a la Coordinación Provincial,
quien generará el informe provincial respectivo.
G) MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD:
• Al ingresar al establecimiento portar:
Pulverizador portátil
Desinfectante viricida
Ropa y vehículo desinfectado
Botas impermeables.
• Al egresar, proceder a la desinfección personal y del vehículo, cambio de ropa y calzado, y acondicionar el
material utilizado, para su descarte, en envases herméticos y seguros, para su inutilización posterior
• Al finalizar la jornada:
• Entregar los frascos vacíos y con sobrante acondicionados para su control y destrucción posterior.
• Proceder a la higiene personal teniendo en cuenta que el virus de la Fiebre Aftosa, puede ser transportado a
través de la ropa y calzado a grandes distancias y por largo tiempo (en botas: hasta CIENTO DOS (102) días,
en ropa de algodón: SESENTA Y TRES (63) días, en ropa de lino: TRECE (13) días; en calzado de cuero:
TREINTA Y CINCO (35) días).
• En la Sede del Ente:
• Contar con bolsas identificables para desechar el material descartable, principalmente el correspondiente a
un establecimiento que haya tenido sospecha de Fiebre Aftosa.
• Cerrar dichas bolsas herméticamente y con sumo cuidado, a efectos de no diseminar el contenido.
• No eliminar elementos contaminados ni sus líquidos, por sistema de cloacas, agua corriente o pozo a cielo
abierto.
• Asegurarse la destrucción de la bolsa con su contenido, en autoclave o con fuego directo.

���</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 4 DE ENERO DE 2002

VISTO el expediente Nº 468/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la situación epidemiológica de la Fiebre Aftosa imperante en el territorio nacional, ha
evolucionado favorablemente con la disminución de la frecuencia de presentación de dicha enfermedad.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a la investigación de las sospechas
de focos como así también a la adopción de medidas sanitarias de contención de la enfermedad, en concordancia con la situación epidemiológica del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 8º, incisos e) – i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención
ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCION Nº 35/2002
FDO. DR. BERNARDO G. CANE

��ANEXO I

PROGRAMA PARA INVESTIGACIONES EPIDEMIOLOGICAS Y ACCIONES DE
CONTENCION ANTE LA PRESENCIA DE SOSPECHA DE FOCO DE FIEBRE AFTOSA

I.- ANTECEDENTES

Hacia fines del mes de julio de 2001, la presentación de focos de Fiebre Aftosa inicia una rápida caída,
que es coincidente con la finalización del primer período de vacunación. Se observa en los meses
subsiguientes la persistencia de algunas presentaciones esporádicas en áreas marginales del núcleo
ganadero nacional.

Esta situación se explica fundamentalmente por la dilación ocurrida en la organización y ejecución del
programa de vacunación en áreas donde la actividad ganadera es secundaria de otras producciones
regionales, con muy baja densidad poblacional de animales y donde en general el destino de la
producción es para consumo de los pobladores de la zona.

Al momento de concluir el segundo período de vacunación en todo el rodeo nacional, sin focos de
Fiebre Aftosa en actividad, se puede afirmar que la enfermedad se encuentra dominada en todo el
territorio nacional, situación que va a permanecer estable en el tiempo si se aplican las medidas en
forma absoluta que oportunamente se describiran.

Por otra parte, se debe considerar que entre el 19 y el 30 de noviembre de 2001, un equipo técnico de
la UNION EUROPEA formado por cuatro inspectores y dos expertos nacionales de los estados miembros visitó la REPUBLICA ARGENTINA, con el fin de evaluar la situación de focos de Fiebre Aftosa, examinando las acciones llevadas a cabo en SIETE (7) Oficinas Locales del SENASA, de las cuales y con relación al manejo de los focos, concluyen, con las siguientes observaciones:


“Las investigaciones epidemiológicas no están siendo llevadas en una forma comprensiva, lo
que no permite rastrear el origen de la infección ni la identificación de los establecimientos
de riesgos”.



“Algunos veterinarios estaban sin conocimiento en como llevar a cabo investigaciones epidemiológicas y no entendían el riesgo de la difusión de los fómites, excreción pre-sintomática
del virus, etc”.

�ANEXO I

Por ello recomiendan a las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecer un plan de acción corrector para:


“Asegurar que se están llevando a cabo investigaciones epidemiológicas eficientes con relación a los focos de Fiebre Aftosa”.



“Capacitar a todo el equipo involucrado en el control de la Fiebre Aftosa así como de los
programas de vacunación”.

II.- OBJETIVOS

Por las razones expuestas, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dispone establecer un plan de
acción para atender los siguientes objetivos:

a) Identificar establecimientos de riesgo de Fiebre Aftosa donde pueda persistir un nicho endémico del virus, para su inmediata eliminación.
b) Asegurar que toda sospecha de enfermedad sea investigada con el máximo nivel técnico, para
precisar a través de un minucioso estudio epidemiológico retrospectivo el origen de la infección e identificar a los animales portadores del virus para su eliminación.

III.- ESTRATEGIA

Estrategia a ser aplicada:

a) Relacionada con la investigación epidemiológica para determinar presencia de actividad viral:


Estudio serológico poblacional para detectar animales que tuvieron contacto con el virus de la
Fiebre Aftosa, de todas las especies susceptibles, en los establecimientos donde hubo focos y
de sus linderos en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días.



Identificación de los animales serológicamente positivos.



Individualización, a partir de los animales serológicamente positivos, de animales portadores

�ANEXO I

del virus por medio de pruebas de probang test o P.C.R.


Eliminación por sacrificio sanitario de aquellos animales en los que se compruebe que son
portadores del virus de la Fiebre Aftosa.

b) Relacionadas con la investigación epidemiológica de las sospechas de enfermedad por la detección de animales con signos compatibles con la Fiebre Aftosa.


Reactivación de los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional, creados mediante Resolución
N° 779/99.



Curso de capacitación de los epidemiólogos de campo pertenecientes a los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional con técnicos de las Direcciones de Epidemiología y de Virología.



Readecuación del Manual de procedimientos para la atención de focos de Fiebre Aftosa.



Modificación de la modalidad de atención primaria de toda sospecha, con la concurrencia inmediata del epidemiólogo de campo regional quien será responsable de la conducción, de definir, ejecutar y documentar el estudio de la sospecha, su seguimiento epidemiológico retrospectivo y prospectivo, y las acciones de control y eliminación a llevar a cabo. El Jefe de la
Oficina Local tendrá como responsabilidad, luego de realizadas las comunicaciones correspondientes, asistir al epidemiólogo de campo regional hasta la finalización de las acciones.



Inmediata y activa participación en el lugar, de técnicos pertenecientes a las Direcciones de
Epidemiología y de Virología.

IV.- ACCIONES
 Inspección clínica previa de todas las especies susceptibles existentes en el establecimiento.
 Valoración del rol de cada una de las especies en el proceso epidemiológico.
 Inspección clínica de los animales enfermos a los efectos de confirmar la sospecha y definir
acciones complementarias de diagnóstico.
 Individualización de los animales enfermos por medio de caravanas oficiales.
 Efectuar una profunda anamnesis al responsable del establecimiento.
 Investigación del posible origen de la infección mediante la consideración de ingresos de animales, de vectores mecánicos del virus (vehículos, personas, maquinarias, vacunadores, profesionales, etc.), como así también de la infección por contigûidad de los animales vecinos al es-

�ANEXO I

tablecimiento.
 Considerar como comienzo de la infección hasta CATORCE (14) días previos tomados como
el período prodrómico desde el inicio de la enfermedad.
 Valorar el riesgo de difusión de la enfermedad, considerando las características productivas
del establecimiento, su ubicación espacial, cercanía a concentraciones de animales (feed-lot,
predios ferieros), a establecimientos de tambo o de explotación porcina, a establecimientos
inscriptos para exportar a la UNION EUROPEA, y detectar los posibles egresos de especies
susceptibles, y/o vectores mecánicos, en los últimos TREINTA (30) días del inicio estimado
de la enfermedad, para su seguimiento epidemiológico (estudio prospectivo).
 Identificación cartográfica del foco y de los establecimientos de riesgo, determinando el área
focal, perifocal, de vigilancia, y el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros para las exportaciones a la UNION EUROPEA u otras.
 Identificación cartográfica de partidos o departamentos linderos cuando el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros los involucra.
 Establecer las acciones profilácticas de control para cada una de ellas (rastreos, interdicciones,
vacunaciones y control de movimientos).
 Realizar las comunicaciones pertinentes (horizontales y verticales).
 Elaborar un informe preliminar que considere todos los puntos detallados anteriormente.
 Elaborar un informe final, si la sospecha no confirma Fiebre Aftosa, que incluya los fundamentos técnicos de la enfermedad que se trate. (Resultados de Laboratorio, evolución de la
sospecha).
 Confirmada la enfermedad, los animales enfermos serán sacrificados inmediatamente; los
animales contactos serán inspeccionados clínicamente para descartar nuevos enfermos a los
SIETE (7) y CATORCE (14) días del sacrificio sanitario. A los VEINTIUN (21) días se realizará un sangrado para detectar portadores, los que serán eliminados.
 Elaborar un informe final al cierre oficial del mismo.
 Todos los informes deberán estar rubricados por el veterinario actuante y el epidemiólogo de
campo.

�ANEXO II

FORMULARIO DE INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA
Nº

ACTIVIDAD

1.
1.1
1.2
1.3
1.4
1.5
1.6
1.7
1.8
1.9
1.10

Estudio del Foco
Anamnesis al responsable del establecimiento
Estudio del establecimiento
Revisación de todas las especies susceptibles
Rol de cada especie en el proceso epidemiológico
Inspección clínica de los animales afectados
Identificación con caravanas oficiales de enfermos
Toma y remisión de muestras
Identificación cartográfica del foco
Determinación de área focal, perifocal y vigilancia
Determinación del área de 25 Km alrededor del
foco para UE y otros
Interdicción de focos y perifocos
Rastreos epidemiológicos en area perifocal y de vigilancia
Sacrificio de los animales enfermos
Vacunaciones en anillo y/o estratégicas
Control y restricciones de movimientos
Inspección clínica semanal del foco
Descartar nuevos enfermos a los 7 y 14 post sacrificio (PS)
Realizar estudios serológicos y de portadores a los 21 (PS)

1.11
1.12
1.13
1.14
1.15
1.16
1.17
1.18

2. Estudios Retrospectivos
2.1 Inicio de infección (14 días desde los signos mas antiguos)
2.2 Estudio de ingreso de susceptibles en los últimos 30 días
del inicio de la sintomatología clínica.
2.3 Comunicaciones a los origenes
2.4 Cercanía a establecimientos de Riesgo
2.5 Proximidad a remates ferias, feed lot, frigorífico, u.lácteas,
u otros.
2.6 Ingresos de personas
2.7 Ingresos de vehículos
2.8 Introducción de elementos posibles fuentes de infección
3.
3.1
3.2
3.3

Estudios Prospectivos
Estudio de egresos de susceptibles en los últimos 30 días
Destinos de los egresos
Estudio de egresos de elementos posibles fuentes de
infección
3.4 Comunicaciones a destino en casos de egresos

GRADO DE CUMPLIMIENTO
Si
No

�ANEXO II

4.
4.1
4.2
4.3
4.4
4.5
4.6

Acciones Generales
Comunicación a la Coordinación Provincial y Promotor
Comunicación a la Dirección de Epidemioloía
Notificación al ente sanitario local
Notificación al Comité de Emergencia Local
Elaboración de un informe preliminar
Elaboración de un informe final en caso de sospecha no
confirmada (incluyendo resultados de laboratorio)
4.7 Elaboración de un informe final en caso de foco al
cierre oficial del mismo
4.8 Rubricación de los informes por el Veterinario actuante
y el Epidemiólogo de campo

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                <text>Lunes 1° de Abril de 2002</text>
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                <text>Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 36/2002
Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión
Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de
julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la
identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de
tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION
EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y
normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de
normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez
comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a
la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías
sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los
animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con
requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados
y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen
desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se
encuentran capacitadas para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de
los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el
propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la

�inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de mayor garantía
sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se
incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los
animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado
metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los mismos
fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el
considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos
invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el
artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional
desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros
mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido en la presente
resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales
Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA", conforme los
requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la
UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente resolución,
deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se agrega como Anexo Ila que forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido en el
establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil auditoría y estar
aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a UNION
EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con una
antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino.
Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de
cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento
separados de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la UNION
EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde registrará las
altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los Documentos para el
Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los
mismos.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 495 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los responsables de los registros
pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A
FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios que aspiren a ser convocados a
cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 — El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 — El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 — Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5 — Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las
altas registradas, las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA
CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 — DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en la cual
archivará copia de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales
ingresados al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá
ser requerida para garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de
Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a
inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación de un
profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el duplicado del
Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste designe verificará que
el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho
momento el transporte de la carga.
2 — DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que el campo esté
habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados de respaldo que al efecto
le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así es solicitado por
el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada
en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los precintos necesarios
para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad
y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya
consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por la emisión del
certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3 — DEL VETERINARIO REGISTRADO:

�a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o
representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran
sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa. Verificará que todos los mismos se
encuentren convenientemente identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y que la
misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de
Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente
instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el Certificado
Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha,
para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa a faena con
destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo de
extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario emisor se
encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho certificado, en el
espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el procedimiento habitual
para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento de tránsito
y su numeración, el número de Certificado Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de ambos
documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el destino certificado.
5 — DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo acostumbrado,
realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los registrados en el DTA y el Certificado Sanitario.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los datos, ausencia del
Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino a la UNION
EUROPEA.

�d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por
fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta en el
Establecimiento............................................, propiedad de...................................RENSPA N°............, , ubicado
en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................, a inspeccionar una tropa para
despacho
a
faena
con
destino
a
la
UNION
EUROPEA,
compuesta
de..................................................................................................................... Que aplicando la legislación
sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran clínicamente sanos y
sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos han permanecido como mínimo
CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca a fuego
del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola, color violeta,
identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes..................
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la Resolución SENASA N° 178/ 2001, y que el
número de precinto del transporte es ............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de lavado y
desinfección para transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que el
Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0036/2002</text>
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                <text>Despacho a faena con destino a UE.</text>
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                <text>Lunes 1° de Abril de 2002</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>"Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes".&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71623"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2998#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 115/2002&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 37/2002
Establécense medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos
de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales,
productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura
vacuna.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el estado de inmunidad contra la fiebre aftosa alcanzado por el rodeo vacuno nacional y el descenso
producido en la actividad viral de la fiebre aftosa hacen prever la paulatina desaparición de la enfermedad y
de la infección del territorio nacional.
Que por el motivo enunciado, se estima que vastas zonas del país se encuentran en proceso de obtener, en los
plazos previstos, la condición de áreas libres de fiebre aftosa en las que se practica la vacunación en los
términos definidos por el artículo 2.1.1.5. del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001) citado en el
Visto de la presente resolución.
Que a efectos de preservar tal condición, es necesario establecer medidas de prevención de difusión de la
fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo
tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o
deficiencias en la cobertura vacunal, correspondiendo aplicar, en forma gradual, las prescripciones
establecidas en el artículo 2.1.1.7 del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001).
Que las medidas que se propician resultan consistentes con los objetivos del Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, Abril 2001 aprobado mediante la Resolución N° 5/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ante la aparición de factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, (casos clínicos de fiebre
aftosa; ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; o
deficiencias en la cobertura vacunal), se preservará la condición de las áreas no afectadas (de los riesgos
emergentes de la o las áreas infectadas, o presuntamente infectadas), mediante las medidas previstas en la
presente resolución.

�Art. 2° — Las áreas del territorio nacional no afectadas por riesgo de infección deberán protegerse mediante:
a) La separación por una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan realmente la introducción del virus.
b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.
Art. 3° — Las áreas del territorio nacional afectadas por riesgo de infección estarán separadas del resto del
territorio nacional por una zona de vigilancia, o una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas.
Art. 4° — Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán
egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada a bordo de un camión jaula habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en dirección del matadero
más cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán
inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los
animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado
en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición que:
1) Ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo
menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.
2) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los TRES (3)
meses anteriores al transporte
3) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de la explotación
de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte
4) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo control del
SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales
susceptibles a la enfermedad.
5) El matadero al que son transportados los animales no estará habilitado para la exportación.
6) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada deberán ser
sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y deshuesado y/o
termoprocesado).
7) Los vehículos y el matadero serán sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 5° — Los animales extraídos con otros fines deberán ser aislados en los establecimientos de destino
bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las pruebas pertinentes deberán demostrar que esos animales están libres de infección.
Art. 6° — La condición de zona infectada y las restricciones de movimientos de animales previstas en la
presente resolución, se mantendrán durante el tiempo que persistan las condiciones de riesgo y en el caso de
infección demostrada (por casos clínicos o serología) la comprobación de cese de la situación de riesgo
incluirá el muestreo serológico y la realización de pruebas diagnósticas para la determinación de actividad
viral.
Art. 7° — La Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal es la encargada de
coordinar las acciones previstas en la presente resolución debiendo, a tales efectos, seguirse los
procedimientos previstos en el Anexo que integra el presente acto.

�Art. 8° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las modificaciones y
actualizaciones que resulten necesarias a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, en función de
las situaciones epidemiológicas y operativas que se registren frente a riesgos sanitarios emergentes.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
PRESERVACION DE AREAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE OBTENER LA CONDICION
DE ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION
1. Los procedimientos que se describen se seguirán ante la detección de riesgo de fiebre aftosa por:
1.1. Presencia clínica de la enfermedad.
1.2. Resultados desfavorables de pruebas serológicas.
1.3. Deficiente cobertura vacunal.
1.4. Ingreso de animales, productos o fómites capaces de vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
1.5. Toda otra situación que pueda conllevar riesgos de fiebre aftosa.
2. Ante la presentación de situaciones como las descriptas se procederá como mínimo a:
2.1. Delimitación del área declarada bajo emergencia (al menos, por un doble cordón de rutas transitables,
determinándose zona tampón o de vigilancia y zona infectada o presuntamente infectada).
2.2. Aislamiento del área problema:
a) Instalación de puestos de control, con presencia de fuerzas de seguridad y del SENASA, en rutas de
acceso/egreso a la región declarada bajo emergencia.
b) Prohibición de movilización de animales con excepción de la salida de aquellos animales que tengan
destino a faena directa bajo despacho controlado.
2.3. Suspensión de concentraciones de ganado en zonas problema.
2.4. Conformación de un grupo de seguimiento y auditoría integrado por miembros de la Comisión Nacional
de Lucha Contra la Aftosa.
2.5. Aplicación del sacrificio sanitario a los animales de mayor riesgo.
2.6. Aplicación de vacunación y muestreo serológico.
2.7. Revacunación y segundo muestreo serológico, VEINTIUN (21) a NOVENTA (90) días después de
ejecutada la vacunación y muestreo serológico.
2.8. Se dará el alta a la zona cuando se considere superada la situación de riesgos.

�</text>
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                <text>"Se establecen medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacuna".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71581"&gt;Resolución SENASA N° 0037/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 38/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/ 68, en lo referente a embutidos frescos.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 15.868/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a través del Grupo Mercado Común (GMC), ha dictado la
Resolución N° 36/93 aprobando el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulación de Alimentos
Envasados.
Que el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, mediante la Resolución N° 34 del 10 de
enero de 1996, ha incorporado al Código Alimentario Argentino la mencionada Resolución GMC.
Que en los apartados 6.6.1 y 6.6.2 del Reglamento Técnico MERCOSUR, se explicita la obligatoriedad de
indicar la fecha de duración de los alimentos envasados, así como las temperaturas de conservación según
sus características.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, en el numeral 16.1.3 trata sobre "embutidos frescos", y no ha
sido revisado desde la modificación introducida por la Resolución N° 32 del 16 de enero de 1992 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que es necesario adecuar dicho Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal a lo dispuesto en la norma MERCOSUR, cuyas disposiciones tienen supremacía sobre las
normas nacionales vigentes, conforme la última modificación de la Constitución Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el numeral 16.1.3 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que quedará
redactado conforme el texto que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
Embutidos frescos. 16.1.3
a) Definición:
Se entiende por embutidos frescos a aquellos que han sido elaborados con carnes y subproductos crudos, con
el agregado de sal, especias y aditivos de uso permitido, que no hayan sido sometidos a procesos térmicos, de
secado o de ahumado.
b) Duración:
Los embutidos frescos serán mantenidos a temperaturas entre MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) y CINCO grados centígrados (5°C). Se debe indicar la fecha de duración del producto, la que constará
por lo menos del día y el mes para productos de menos de TREINTA (30) días de vida útil.
c) Envasados al vacío o en atmósfera controlada:
Cuando dichos embutidos se encuentren envasados al vacío o en atmósfera controlada deberán mantenerse a
las temperaturas antes mencionadas. Se debe indicar la fecha de duración del producto, la que constará por lo
menos del día y el mes para productos de menos de TREINTA (30) días de vida útil.
d) Congelados:
Cuando los embutidos hayan sido congelados inmediatamente después de su elaboración a temperaturas no
superiores a MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), se consignará una fecha de
duración mínima de acuerdo al criterio técnico del elaborador la que constará por lo menos del mes y el año
para productos de más de tres meses de vida útil.
e) Rotulado:
En los rótulos de estos productos, se consignará con claridad, la temperatura de conservación y la fecha de
duración que les corresponde.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ARANCELES
Resolución 39/2002
Modifícase la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones
que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 15.053/99, la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001, ambos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se establecieron los incisos de las asignaciones que
corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Servicio Nacional en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada Resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el Anexo de la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal), o en el Area de Estadística de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, Avenida Paseo Colón N° 367, Piso 6°,
frente, Capital Federal.

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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se modifica  la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por inspección sanitaria.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="54101">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71571"&gt;Resolución SENASA N° 0039/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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