<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=186&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-04-04T05:07:49+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>186</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4434</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="1843" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7636">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/074a5c35cace0a569abe23667b68b8af.pdf</src>
        <authentication>82b570a270e2601df562b8815d67a576</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58578">
                    <text>Resolución 145/2001
RESUMEN: Mantiénese el auspicio para el “Silac 2000 Salón Internacional de
Tecnologías, Industria, Productos, Insumos y Servicios para la producción e
Industria Láctea”, organizado en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 1/3/2001
VISTO el expediente Nº 800 003624/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución 743 de
fecha 27 de octubre de 2000, de la citada Secretaría por medio de la cual se
otorga el Auspicio para el “SILAC 2001 SALON INTERNACIONAL DE
TECNOLOGIAS, INDUSTRIA, PRODUCTOS, INSUMOS Y SERVICIOS PARA LA
PRODUCCION E INDUSTRIA LACTEA” y
CONSIDERANDO:
Que INFOREXCO Trade Shows International Organizer, mediante nota de fecha 6
noviembre de 2000, comunica a esta Secretaría el cambio de fecha de realización
del mencionado evento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facul tades conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16
de enero de 1985, modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Mantiénese el Auspicio para el “SILAC 2001 SALON
INTERNACIONAL DE TECNOLOGIAS, INDUSTRIA, PRODUCTOS, INSUMOS Y
SERVICIOS PARA LA. PRODUCCION E INDUSTRIA, LACTEA”, que se realizará
en el Predio de Exposiciones del Gobierno Autónomo de la Ciudad de BUENOS
AIRES, entre los días 21 al 24 de agosto de 2001.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no
implica costo fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13573">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0145/2001</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13574">
                <text>Auspicio SILAC.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13575">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13576">
                <text>Jueves 1 de Marzo de 2001</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13577">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13578">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13579">
                <text>Mantiénese el auspicio para el “Silac 2000 Salón Internacional de Tecnologías, Industria, Productos, Insumos y Servicios para la producción e Industria Láctea”, organizado en la ciudad de Buenos Aires.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="8079" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="9075">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/0dc156a3728555ed1c632b2b83692290.PDF</src>
        <authentication>3caed3b2ddb6863671f67a4839b33a60</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="67366">
                    <text>�����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67367">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0145/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67368">
                <text>Exceptuá de la prestación del servicio de desinsectación a los vehículos provenientes de la Provincia de MENDOZA que ingresen a la Provincia del NEUQUEN</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67369">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67370">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104665"&gt;Resolución SAGPyA N° 0145/2005&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67371">
                <text>Miercoles 16 de Marzo de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67372">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67373">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67374">
                <text>Exceptua de la prestación del servicio de desinsectación a los vehículos provenientes de la Provincia de MENDOZA que ingresen a la Provincia del NEUQUÉN</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67375">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion N° 137/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2015" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7595">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/6d14415655028be04535442a1fd76350.pdf</src>
        <authentication>ad0b200ba45927ad2887fbf140b26400</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58461">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PROTOCOLOS
Resolución 146/2006
Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0005332/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible
y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las pasas de uva argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las pasas de uva que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su naturalidad y calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir, así cuando se les ofrecen pasas de uva que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de pasas de
uva.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las pasas de uva, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.

�Que un Protocolo de Calidad de Pasas de Uva resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención
del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las pasas de uva argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las pasas de uva
argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva que figura en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Pasas de Uva.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD DE PASAS DE UVA
INTRODUCCION
Alcances:

�El presente Protocolo define y describe los atributos de calidad para las pasas de uva que
aspiren a obtener y utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los fabricantes de pasas de uva de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente Protocolo deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para las pasas de uva,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo XI –
Artículos 910 y 911).
Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para pasas de uva surgen de la información aportada por la
empresa que presentó el primer expediente sobre este producto, a fin de obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL". Las empresas
exportadoras de pasas de uva se manejan con atributos de producto adaptados a cada
mercado, pero se han podido unificar los criterios en un Protocolo capaz de abarcar las
exigencias que definen la máxima calidad.
Los mercados destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente Protocolo son
la UNION EUROPEA, JAPON y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Fundamentación de atributos diferenciales:
Atributos de producto: Se basan en un protocolo privado que incluye las exigencias de
todos los mercados destino actuales de la REPUBLICA ARGENTINA.
Se ha trabajado sobre atributos físicos, químicos y biológicos, superando las exigencias del
Código Alimentario Argentino.
Atributos de envase: Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha
tomado el criterio del envase de preferencia en los mercados destino.
Atributos de proceso: Se basan enteramente en las exigencias de los consumidores
internacionales y responden en los casos a demandas concretas registradas de los clientes.
Se ha optado por el sistema Hazard Analisis and Critical Control Point (HACCP o APPCC)
exigido para la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados
demandantes.
Por otro lado, las características de transporte y almacenamiento responden a las más altas
exigencias de los compradores de los mercados destino.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
Variedad:
Las pasas de uva "premium" pueden ser de cualquier variedad conforme a las
características de la especie "Vitis vinífera L.", pero no se admiten mezclas de variedades.
Propiedades físicas y químicas:
a) Humedad: DIECISEIS POR CIENTO (16%) a DIECINUEVE POR CIENTO (19%)
determinado por el método Dean Stark.
b) Aceite vegetal: menos de CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5%).
c) Partes de pedúnculo: menos de DOS (2) por kilogramo, determinado visualmente. Se
entiende por pedúnculo al trozo o porción de la rama o del tallo principal.
d) Contenido de pedicelo: menos de CINCO POR CIENTO (5%) determinado visualmente
y siempre menos de DIEZ MILIMETROS (10 mm). Se entiende por pedicelo a los tallos
pequeños de longitud superior a TRES MILIMETROS (3 mm)que unen la uva a la rama
del racimo, estando o no adheridos a la pasa.
e) Pasas enmohecidas: menos del UNO POR CIENTO (1%), determinado visualmente.
f) Pasas dañadas: menos del SEIS POR CIENTO (6%), determinado visualmente.
g) Pasas decoloradas o dañadas por fermentación: menos del UNO POR CIENTO (1%)
determinadas visualmente.
h) Azucarado: menos del CINCO POR CIENTO (5%) determinado visualmente.
i) Pasas no desarrolladas: menos del DOS POR CIENTO (2%) determinado visualmente.
j) Materia vegetal extraña: menos del CERO CON CERO UNO POR CIENTO (0,01%)
determinado visualmente.
k) Impurezas minerales: no se aceptará la presencia de ningún mineral que afecte la
apariencia, el sabor o las características nutricionales del producto, en ninguna proporción.
Contaminantes químicos:
a) Plomo: CERO CON DOS MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,2 mg/kg) como límite
máximo, determinado según metodología oficial.
b) Cadmio: CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,05
mg/kg.) como límite máximo, determinado según metodología oficial.

�c) Pesticidas: se toman los límites planteados por la normativa de la UNION EUROPEA,
particularmente la Directiva N° 642 de fecha 27 de noviembre de 1990 de la Comunidad
Económica Europea, sus modificaciones, actualizaciones y complementos.
d) Aflatoxina B1: DOS P
determinado por HPLC.

límite máximo, determinado por HPLC.

determinado por HPLC.
Parámetros Microbiológicos:
a) Recuento total en placa: máximo DIEZ MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIA POR GRAMO (10.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en medio PCA
a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
b) Levaduras: máximo UN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR
GRAMO (1.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en Agar Papa de VEINTE
GRADOS CENTIGRADOS (20°C) a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C).
c) Hongos: máximo UN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR GRAMO
(1.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en Agar Papa de VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20°C) a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C).
d) Coliformes totales: máximo DIEZ UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR
GRAMO (10 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en medio VRBA entre
VEINTICUATRO (24) horas y CUARENTA Y OCHO (48) horas a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
e) E. Coli: ausencia determinada mediante cultivo en medio Verde Brillante a CUARENTA
Y UN GRADOS CENTIGRADOS (41°C).
f) Salmonella: ausencia determinada mediante cultivos en Caldo Lactosado, Selenito –
Cistina, Caldo tetrationato y confirmar en medio Salmonella – Shigella.
Otros parámetros:
a) No se permitirá el uso del irradiado como método de preservación.
b) No deben registrarse partículas metálicas en el producto.
c) No deben detectarse ácidos grasos trans.

�Características de los envases:
Se permitirá el envasado en cajas de cartón con lámina de polietileno traslúcido o de color
azul.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Sistemas de Gestión:
La producción de pasas de uva que pretenda utilizar el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el Sistema Hazard
Analisis and Critical Control Point (HACCP o APPCC) desde la recepción de la materia
prima hasta el producto final a comercializar.
Características de transporte y almacenamiento:
a) Humedad relativa: entre CINCUENTA POR CIENTO (50%) y SESENTA POR
CIENTO (60%).
b) Temperatura: entre DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C) y QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15°C).
c) Lugar: fresco, seco y cerrado, libre de insectos, plagas y contaminantes.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14830">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0146/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14831">
                <text>Calidad de pasas de uva.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14832">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14833">
                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14834">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14835">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14836">
                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de las pasas de uva argentinas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58462">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115439"&gt;Resolución SAGPyA N° 0146/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1972" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7375">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5698cfa932c2594b6ed52214e5687602.pdf</src>
        <authentication>2d3e8407aca77bf747e24ab06b43c1ee</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57486">
                    <text>RESOLUCION N° 170/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del área sembrada
de algodón en la Zona Roja de las provincias de Formosa, Corrientes y Chaco y la no siembra en
determinadas franjas territoriales de las citadas provincias y de Misiones.
Publicada en el Boletín Oficial del 31/3/2005
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0256642/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley N° 25.369 de Declaración de la Emergencia Sanitaria Nacional para la
Lucha contra la Plaga del Picudo del Algodonero, la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) fue declarado plaga de la agricultura
mediante la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, razón por la que es necesario evitar su dispersión en todo el Territorio
Nacional.
Que la dispersión de la plaga provocaría un gran perjuicio socio-económico en todo el sector
algodonero.
Que, por la acción devastadora de ese insecto sobre el cultivo de algodón, es necesario adoptar
medidas fitosanitarias que eviten su dispersión hacia las áreas algodoneras no infestadas por la
plaga.
Que se está produciendo el avance de la plaga en zonas algodoneras argentinas, limítrofes a
zonas algodoneras de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, infestadas con la plaga.
Que es necesario implementar medidas para crear una zona sin cultivo en el área fronteriza
argentina de las Provincias de FORMOSA, CORRIENTES y del CHACO, limítrofes con la
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que a fin de proteger las áreas de cultivo de algodón en el país, el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales propiciaron el incremento del área sembrada, que debe realizarse en las
áreas sin riesgo sanitario, a fin de lograr el efecto socio-económico deseado.
Que la medida propuesta tiende a resguardar las zonas productoras de algodón, a efectos de
evitar la reproducción del insecto en áreas infestadas o con mayor riesgo de infestación por su
ubicación geográfica cercana a los focos más intensos de la plaga.
Que resulta necesario poner en conocimiento de los niveles del gobierno y de los productores la
sugerencia técnica del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero
(PNPEPA), en el sentido de no recomendar la siembra de algodón en la franja comprendida entre
la Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO, entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, y en los Departamentos
Capital y Apóstoles, en la Provincia de MISIONES, para disminuir el riesgo de dispersión de la
plaga.
Que la situación descripta amerita la adopción de medidas sanitarias excepcionales.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del
área de siembra de algodón, dentro de la Zona Roja de las Provincias de FORMOSA,
CORRIENTES, y del CHACO, y la no siembra en las franjas territoriales comprendidas entre la
Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO; entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, al este del Departamento
Capital; y entre la Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, y en los Departamentos Capital y
Apóstoles, en la Provincia de MISIONES; a efectos de disminuir el riesgo de dispersión de la plaga
del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14529">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0147/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14530">
                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14531">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14532">
                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14533">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14534">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14535">
                <text>Sustitúyese el texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57487">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104664"&gt;Resolución SAGPyA N° 0147/2005&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2017" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7594">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/eee5641817022772cff8e72b6e07f9b1.pdf</src>
        <authentication>65442ff01fc3bcfa945b566b8d5f4a49</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58453">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 147/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0022056/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el
18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos
productos en el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 — Leche y nata (crema),
concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO
POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 –
Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910
– Leche; 04029920 – Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en
CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (4200 Tm.), para el conjunto
de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del SEIS POR CIENTO
(6%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO

�(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre
a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la
creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base
del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación
a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación
de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas
04021000 — Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 — Leche, 04022120 —
Nata (crema), 04022910 — Leche, 04022920 — Nata (crema), 04029110 — Leche,
04029120 — Nata (crema), 04029910 — Leche, 04029920 — Nata (crema) conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en
su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.9.
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados

�Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004
y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005.
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada
Subsecretaría, administre el registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — El mencionado registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones
en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar
una solicitud de cuota para cada período de adjudicación, en la mesa de entradas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de
cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso anterior, documentación que
deberá estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

�La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información
disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP)
y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por intermedio de la Dirección
Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será asignado entre las
empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre
todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período
considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes
no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en
dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de
esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10 — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad

�correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11 — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar
sus productos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a partir del 1 de
enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
Art. 12 — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de
julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente
resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma
proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias
del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una
segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a
la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13 — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS
por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de
Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran
corresponder a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito
para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14 — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le

�pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se
presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero
Federal) alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se le adjudique algún tonelaje
referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen
establecido en la presente resolución.
En los casos "ut—supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la
cuota correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15 — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16 — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual — 31 de
diciembre de cada año — no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las
cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación
establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 17 — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de CUATRO MIL SETECIENTAS CUATRO
TONELADAS (4.704 t.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice
3.9., del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará
hasta el 30 de abril de 2006, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro de los QUINCE (15) días hábiles
posteriores a la publicación de la presente resolución.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Art. 18 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14844">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0147/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14845">
                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14846">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14847">
                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14848">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14849">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14850">
                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58454">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115399"&gt;Resolución SAGPyA N° 0147/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58455">
                <text>Abrogada por el artículo 19° de la Resolución N° 23/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1636" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1344">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8a45ec4e59b20bbded22f736f81cf84a.pdf</src>
        <authentication>418ba960f06c227feeb22d5249a6eaa8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="15138">
                    <text>RESOLUCION N° 148/98 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
B.O: 2/04/98
Amplíase el área de vacunación obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de
Patagones de la provincia de Buenos Aires.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 40.268/96 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
cual la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone ampliar el área de vacunación
obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece la vacunación antibrucélica en terneras de TRES (3)
a DIEZ (10) meses de edad como método de lucha en el control de esa enfermedad en bovinos.
Que las evaluaciones efectuadas luego de varios años en zonas de vacunación obligatoria, han
permitido comprobar una marcada disminución de la prevalencia brucélica en dicha área.
Que de las encuestas serológicas realizadas por la Comisión Zonal del Partido de Carmen de
Patagones, surge que la tasa de reaccionantes detectadas justifica ampliamente el establecimiento
de la vacunación sistemática.
Que en base a la situación planteada para esta enfermedad, la estrategia más efectiva a utilizarse
es la vacunación complementada con la eliminación de los reaccionantes positivos
serologicamente.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete con lo establecido en el artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 del 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Incorpórase al área de vacunación antibrucélica obligatoria, al Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 2º-Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
eliminar los animales reaccionantes positivos con destino a faena, cuando dicha área sea
determinada Zona de Erradicación Obligatoria.
Art. 3º-Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del citado Organismo, a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias a la presente resolución.

�Art. 4º-Los Propietarios o Tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas vinculadas a la ganadería del Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de
BUENOS AIRES, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo, cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12085">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0148/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12086">
                <text>Vacunación Antibrucelica Obligatoria.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12087">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12088">
                <text>Jueves 26 de Marzo de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12089">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12090">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12091">
                <text>Se amplia el área de vacunación antibrucelica obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de Patagones de la provincia de Buenos Aires.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59005">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50131"&gt;Resolución SAGPyA N° 0148/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59006">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2018" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7593">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/c35b2c55eb05bfa556c1ea9e0f939c6e.pdf</src>
        <authentication>0805564779067d7ee6553452583be0df</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58450">
                    <text>ISecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 148/2006
Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en
su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.
Bs. As., 5/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0302096/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se prohibió el uso de productos
veterinarios anabolizantes en los animales destinados a la producción de alimentos para el consumo humano.
Que resulta oportuno adecuar la producción de alimentos a las máximas exigencias de los consumidores, en el
orden nacional e internacional conforme al carácter de país exportador que reviste la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la excelencia de los mercados exige, en las tendencias más modernas, que los alimentos se produzcan,
minimizando su exposición a sustancias químicas ajenas a su propia naturaleza.
Que en el caso de los alimentos de origen animal esto se logra, entre otras maneras, reduciendo en todo lo factible
el uso de los productos veterinarios.
Que, por ello, la utilización de los productos veterinarios destinados a animales productores de alimentos de
consumo humano, se debe indicar solamente en casos necesarios como preventivos o curativos de las
enfermedades.
Que, en este contexto, no se debe indicar la utilización de productos veterinarios indicados como estimulantes de la
producción en los animales cuyos productos, subproductos y/o derivados puedan destinarse al consumo humano.
Que en el caso particular de algunas de estas sustancias no existen límites máximos de residuos internacionalmente
aceptados que permitan su utilización de manera segura en los animales productores de alimentos de consumo
humano.
Que, por ello, resulta conveniente prohibir la utilización de productos veterinarios que contengan en su formulación
sustancias que estimulen la producción de tejidos comestibles en los animales, de manera artificial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista.
ARTICULO 2º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias con acción tirostática.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14851">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0148/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14852">
                <text>Productos veterinarios.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14853">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14854">
                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14855">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14856">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14857">
                <text>Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58451">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115400"&gt;Resolución SAGPyA N° 0148/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3995" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4993">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8ddfee6b46e63608be9f0550e9bb8039.pdf</src>
        <authentication>d882f70f3a28ba7bedd34577e128bb34</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="46932">
                    <text>RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA
RESUMEN: Establece un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero. Establece categorías de viveros y requisitos
que deben cumplir. Define cultivares que pueden difundirse, plantas
madres y materiales de propagación certificados, requisitos a cumplir
por los materiales importados, tránsito de plantas hacia áreas libres de
plagas cuarentenarias, inspecciones, muestreos y determinaciones
analíticas, etc.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998
VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del
proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que
reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad
varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las
normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y
por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en
su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los
organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y
modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS
DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E
INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea,
que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como
en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada
establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia
que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y
quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los
Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino
de dichas plantas.

�CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta
el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la
variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa
(sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo
un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o
agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo
proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon
certificado una vez que se pruebe que todas sus características

�coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata,
mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad
genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la
obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original,
mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación
hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de
portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de
injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla
botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación
de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del
Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo
órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como
también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas

�de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o
propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la
semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de
portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de
Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más
yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por
lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias
plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre
que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será
considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:

�1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros
de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros
certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y
para su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme

�al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar
un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración
Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies
y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del
o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo,
vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del
mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad
y lote.
ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4
mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de
Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva,
Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En

�este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad
de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro
de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de
la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y
evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella
documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los
datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y
7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo
39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos
previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.

�Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán
estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de
incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1.
(certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de
la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del
producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con
su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada
del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de
mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la
responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos
a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros
deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número,
debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según
se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir
en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de
portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a
la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor
de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En
todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

�CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de
certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento
establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros
deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en
comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de
plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes
sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por
atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma
especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes
datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos
volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) al efecto.

�ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un
rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente
"PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº
20.247", además del nombre del productor o razón social y demás
requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de
colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas
cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se
identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y
una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de
portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color
situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán
mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.
CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación
certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un
vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los
requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán
considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto
mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo
IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3)
años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.

�ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación
establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento
siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para
ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades
trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse
plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento
(Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto
se haya saneado el material.
ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación es considerado material identificado y deberá
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría
en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de
cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo
los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las
inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones
de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las
pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones
podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

�ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o
inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el
rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes,
debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros
respectivos.
ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de
plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas
categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)
de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR
CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos
y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que
considere.
ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de
calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá
realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos
mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar
un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro
cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados
de las plantaciones cítricas circundantes.

�Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse
una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines,
descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los
que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ
(10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En
caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector
actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes.
La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá
una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán
yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas
variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con
yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

�Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad
original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una
planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas
serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se
permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las
plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del
Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por
dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°,
6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el
artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que
por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.

�ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período
estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase
Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
Enfermedad
Metodología
Duración de las Pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Tristeza
Plantas indicadorasTest ELISA-inmunoimpresión
DOCE (12) meses
CUARENTA Y OCHO (48) horas
DOCE (12) horas
6
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis

�Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
B) Material de Fundación
Enfermedad
Metodología
Duración de las pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión

�TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría
Comprobación
Frecuencia
Plantas yemeras
Observación visual
Anual
Plantas Certificadas
Observación visual
Anual
Plantines certificados
Observación visual
Anual
Plantas identificadas
Observación visual
Anual
Plantines identificados
Observación visual
Anual

�Tolerancias
Categorías
% de tolerancia
Planta Madre Original
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva
Material de Fundación
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.
Plantas Yemeras
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas Certificadas
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantines Certificados
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas identificadas
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
Plantines identificados
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
ANEXO II
Plagas de control obligatorio
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las
siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Acaros
3- Sarna
4- Moscas Blancas

�5- Chinches
6- Gorgojos
7- Nematodos
8- Minador de la hoja
9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y
enfermedades:
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Moscas blancas
3- Sarna
4- Acaros
5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que
se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical
UN (1) año DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo

�1- A raíz desnuda
&gt; 25 cm &gt; 25 cm
2- Con pan de tierra
&gt; 20 x 25 cm &gt; 20 x 25 cm
3- En macetas
&gt; 12 x 30 cm &gt; 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A campo
10 mm &gt; 10 mm
2- En macetas bajo cubierta
5 mm &gt; 5 mm
C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de
la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A campo
Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta
Mayor de 50 cm
# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado
a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los
procesos de obtención y saneamiento.
Categorías
Planta Candidata o Inicial
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial
una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En
todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado
respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han
variado.

�Plantas Madres
La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas
injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos
plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta
Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a
prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito
necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.
El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre
Original y será mantenido a campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro
Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.
De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se
tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus
caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis
bioquímicos.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede
utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser
eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento)
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de
Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o
mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su
estado.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación
Saneamiento
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter
previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo
con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita
como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura

�constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se
expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO
(nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al.
(1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se
trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido
efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber
existido en el material original.
Indexado
El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente
aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la
ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).
Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo
de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si
existiere infección.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29531">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0149/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29532">
                <text>Se aprueba las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29533">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29534">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53941"&gt;Resolución 0149/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29535">
                <text>Martes 27 de Octubre de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29536">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29537">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29538">
                <text>Se aprueba las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="85">
            <name>Accrual Policy</name>
            <description>The policy governing the addition of items to a collection.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29929">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1778" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7393">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/95204ab2c54853d9560f7334542f6c62.pdf</src>
        <authentication>341b730c520dacefc66120ede8960c22</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57531">
                    <text>Resolución 150/00 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Publicado en Boletín Oficial del 26/04/00
Buenos Aires, 5 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 19.888/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de
1999 y su modificatoria Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del registro del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA sustituyó parcialmente la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, estableciendo diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis/Boheman) a
las zonas de producción argentina.
Que tal medida resultó necesaria para disponer de una urgente actualización de las acciones de prevención
previstas en la Resolución Nº 259/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que resultó ineludible la modificación del artículo 10 de la Resolución Nº 791/99 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atento la necesidad de contar con un plazo prudencial, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de su mejor aplicación.
Que en tal sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó la
Resolución Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, modificando el artículo 10 de su similar Nº 791/99, a fin
de prever su entrada en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su
ratificación por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación sea publicada en el
Boletín Oficial.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la ratificación de las
Resoluciones Nros. 791/99 y su modificatoria 905/99, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 19,
inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de
fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.
Artículo 2º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementará un
Fondo de Emergencia Fitosanitaria, con fin exclusivo de control de focos o cuarentenas internas destinadas
a erradicar la plaga y/o impedir su dispersión. Para ello, deberá tomar las previsiones que correspondan al
momento de implementar la Resolución Nº 791/99, así como cualquier otra actividad correspondiente a la
lucha contra el picudo del algodonero.
Artículo 3º - Los recursos integrados al Fondo de Emergencia Fitosanitaria citado en el artículo 2º de la
presente resolución, podrán ser utilizados únicamente en el caso que medie una resolución del Presidente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declare la emergencia y
apruebe el plan operativo correspondiente.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13079">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0150/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13080">
                <text>Acciones de prevención Picudo del Algodonero.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13081">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13082">
                <text>Miércoles 5 de Abril de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13083">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13084">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13085">
                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57532">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62864"&gt;Resolución SAGPyA N° 0150/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57533">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235514"&gt;Resolución N° 416/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1638" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7751">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8d333cabf33c9ab63db7c1e3d6e7feea.pdf</src>
        <authentication>2eb3a27f6644ab4f5452e2ea15fd926c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="59001">
                    <text>RESOLUCION Nº 151/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 26 MARZO 1998.
VISTO el expediente Nº 13.612/97 del registro del SENASA, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los consumidores la
trazabilidad de los animales, los productos y subproductos elaborados a partir de ellos y sus
condiciones higiénico sanitarias.
Que los sistemas de identificación que adopte la REPUBLICA ARGENTINA sólo tendrán
validez comercial global si son compatibles con las exigencias internacionales bajo las normas
de calidad ISO (International Standards Organization) o ANSI (American National Standards
Institute).
Que un buen sistema de identificación y trazabilidad confiable puede ser, además, un auxiliar
eficaz para garantizar un nivel de excelencia a la calidad sanitaria de nuestras carnes:
perfeccionar la comercialización del ganado ``premiando´´ el valor ``calidad´´ de la res o canal
producida: mejorar y consolidar la competitividad de nuestros productos cárnicos y permitir un
mejor desarrollo y control de los distintos programas sanitarios que se lleven a cabo.
Que se hace necesario iniciar las acciones destinadas a generar información confiable y
completa sobre la aplicación práctica de dispositivos electrónicos para la identificación
permanente e inviolable del ganado.
Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso, que bajo una normativa
uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los sistemas de
identificación que se evaluarán hasta el 1º de julio de 1999.
Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán hasta que se
implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se desarrollarán hasta el 1º
de julio de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese una etapa de Planes Piloto a fin de evaluar diferentes sistemas
electrónicos de Identificación Individual del ganado de acuerdo a los ANEXOS I y II que
forman parte integrante de la presente resolución monitoreados por el SENASA, la que
culminará el 1º de julio de 1999.
ARTICULO 2º.- Créase un registro computarizado destinado a compilar y centralizar la
información generada en los Planes Piloto mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Los sistemas y dispositivos electrónicos a ser evaluados deberán ser
registrados en el SENASA.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA

�ANEXO I
CADA PROYECTO DE PLAN PILOTO DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL
GANADO DEBE PERMITIR VALIDAR LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL
PROCEDIMIENTO OPERATIVO Y SU PRACTICIDAD DE USO.
1. La técnica de aplicación del dispositivo en el animal (según tipo y ubicación anatómica

recomendada)
2. La lectura de los dispositivos durante la vida de los animales (definiendo los diferentes
equipos de ``lectura´´ recomendados que deberán ser compatibles)
3. La técnica de recuperación de los dispositivos.
4. La estructura organizativa de todo el sistema para su uso práctico.
5. Describir el flujo de información destinado a permitir la trazabilidad, su manejo,
almacenamiento y utlización práctica. Posibilidades potenciales de incrementar el
aprovechamiento del sistema ensayado, para usos productivos (Programas de selección
genética, manejo sanitario, etc.)
6. Las normas del SENASA para registrar los resultados de los planes piloto de identificación
permanente del ganado que se realicen utilizando dispositivos electrónicos y demás
implementos conexos, para el registro y procesamiento de la información generada.
La solicitud al SENASA para el monitoreo y seguimiento de cada proyecto deberá aportar la
siguiente información:
CONTENIDO:
1. Objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto
2.1 Responsables del proyecto
2.2 Criterio de selección de las explotaciones y de los animales
2.3 Movimientos de los animales (traslados, etc.)
2.4 Número de explotaciones y de animales
2.5 Selección de mataderos o frigoríficos (industrias) a las que se remitirán animales
3. Características del dispositivo electrónico
3.1 Proveedor
3.2 Aplicación al animal (entrenamiento del recurso humano)
3.3 Recuperación del dispositivo
3.4 Lecturas de los dispositivos electrónicos
4. Aspectos técnicos de los equipos necesarios
4.1 Del dispositivo electrónico
4.2 Del lector portátil
4.3 Del lector dinámico
4.4 Del lector del matadero o frigorífico
5. Software utilizado (programas)
6. Duración del proyecto
DESARROLLO DEL CONTENIDO
1. Definición de los objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto: adjuntar un resumen ejecutivo del mismo que deberá contener:
2.1 Responsables del mismo:

Indicar quién está a cargo del proyecto y sus funciones en el plan operativo y quién de la
contraparte empresaria del establecimiento.
 Operadores técnicos: sus funciones y responsabilidades
 Operadores de manejo de rutina de los animales pertenecientes a la explotación ganadera en
la que se realiza.

�2.2 Criterio utilizado para la selección del tipo de animales y de los establecimientos donde se

hace el proyecto
 Describir las razones de dicha elección (aseguramiento de la confiabilidad en el manejo

empresario y operativo de campo, características físicas y estructurales de la explotación,
condiciones de absorción de la tecnología por parte del recurso humano involucrado,
posibilidad de acceso a servicios de comunicación y sus características, capacidad de
almacenamiento y procesamiento informático de datos, etc.)
 Describir la modalidad de la explotación (cría, invernada, feedlot, tambo) y su rutina de
manejo productivo y sanitario en el tiempo (cronogramas de barra). Edad de los animales a
los que se aplica el dispositivo en el ensayo, razones de su elección.
2.3 Movimiento de los animales (traslados, ingresos, ventas, etc)
 Consignar su modalidad y frecuencia indicando las categorías de animales que se venden,
trasladan o ingresan y describir las normas de control de rutina que se adoptan para hacerlas.
 Describir los registros administrativos y quiénes son los responsables de esas operaciones.
 Condiciones de operación y equipos exigidas a los transportistas.
 Describir los registros de nacimientos y mortandad de los animales.
2.4 Número de explotaciones y de animales involucrados en el proyecto:
 Describir su ubicación y modo de incorporación al proyecto (en su totalidad, en parte y si se
hace por etapas o por categorías)
2.5 Selección de Mataderos o frigoríficos a los que se remitirán animales.
 Describir los criterios de selección de los mismos para el proyecto y las características
operativas deseadas para asegurar la confiabilidad de los datos a registrar.
 Describir el seguimiento de las operaciones a la llegada de los animales a las plantas.
 Registros informáticos planeados y ejecutados.
 Facilidades y dificultades de operación de acuerdo a las exigencias del proyecto.
 Modalidad de seguimiento para resumir la trazabilidad lograda con el sistema.Registro
de las correcciones y mejoras operativas que se adopten durante el manejo del
sistema.
3. Características del dispositivo electrónico:
3.1 Proveedor y número del registro ante el SENASA
 Describir el o los proveedores del dispositivo utilizado en el proyecto piloto.
 Incluír la ubicación y características de la empresa fabricante y todos aquellos datos que
permitan ampliar la información sobre las prestaciones técnicas de los dispositivos
utilizados.
 Consignar direcciones, teléfono, fax, e-mail, etc., y adjuntar folletería y manuales
técnicos de uso. Si es extranjera, indicar si cumple la condición necesaria de estar
radicada en el país
3.2 Aplicación al animal:
 Describir el lugar de aplicación según el tipo de animal y el tipo de dispositivo utilizado
 Describir la operación de lectura previa a la aplicación del dispositivo (verificación
funcional del dispositivo).
 Describir las necesidades mínimas de infraestructura de la explotación para poder
operar.
 Describir el equipo para aplicarlo al animal con sus protocolos de uso.
3.3 Recuperación del dispositivo:
 Describir los procedimientos de recuperación utilizados y consignar su porcentaje de fallas
 Describir la transmisión de datos prevista a la central (modem, soporte magnético)
 Garantías operativas propuestas para evitar la reutilización de los dispositivos
después de su recuperación en la matanza
 Describir la facilidad de localización de los dispositivos en el animal a su llegada a la
playa de matanza
 Puntos estimados de las ``lecturas´´ de los dispositivos en el lugar de matanza
 Describir la operatoria de cada una de ellas y hacer un cronograma de rutina de las mismas
 Hacer un gráfico del proceso de recuperación desde la entrada de los animales hasta

�el precintado de los envases donde se guardan los dispositivos ya recuperados y la
subsecuente liberación al mercado de la carcasa debidamente identificada.
3.4 Lectura de los dispositivos electrónicos:
 Describir las fallas funcionales del sistema electrónico utilizado
 La autoridad sanitaria estima que para lograr la confiabilidad del sistema deben hacerse
como mínimo: 1) una lectura previa a la aplicación, 2) una lectura un (1) día después de su
aplicación, 3) otra una (1) semana después, 4) otra un (1) mes después y 5) la confirmatoria
de eficiencia siete (7) meses después.
 A partir de allí debe hacerse por lo menos una lectura anual
 Durante el monitoreo de cada plan piloto las lecturas que se harán al mes y a los siete
(7) meses de implantados los dispositivos deberán ser convalidados por el SENASA.
Lo mismo convendrá que se realice aleatoriamente cuando se recuperen los
dispositivos en las playas de matanza
 En aquellos animales que hayan perdido su identificación, el procedimiento se reinicia desde
el primer control de un (1) día con la reimplantación de otro dispositivo
 Cuando se trasladen animales de un establecimiento a otro, se deben hacer controles a la
salida del campo que los remite y a la llegada de los mismos al que los recibe. Lo mismo
ocurre con los animales que se remiten a la matanza, se controlarán a la salida del campo y a
la llegada al matadero
 Toda información generada por estos procedimientos debe registrarse en el banco de
datos central
4. Aspectos técnicos de la identificación electrónica de los animales:
 Describir los distintos elementos que componen el sistema de identificación electrónico que
se usara en el plan piloto
 Los dispositivos que se utilicen en los planes piloto deben cumplir las normas ISO o ANSI
(American National Standards Institute) vigentes.
 Es conveniente que las frecuencias y demás características funcionales de los equipos
sean compatibles con lo que utilicen los países o regiones que compran nuestras
carnes tales como los Estados Unidos de América y países de la Comunidad Europea
4.1 El dispositivo electrónico:
 Describir el dispositivo que se utilizará, que debe ser del tipo ``read only´´ (sólo lectura) y
ser capaz de almacenar un mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) bites.
 Describir las causales de rechazo (golpes, defectos físicos, etc)
4.2 Sistema de lectura portátil:
 Describir sus prestaciones y modo de uso especialmente para la verificación de
funcionamiento del dispositivo antes y luego de su aplicación al animal, indicar las
distancias de operación entre el lector y el dispositivo electrónico implantado en detalle
 Debe ser conectable a una PC portátil permitiendo la transferencia de datos en forma
bidireccional y tener una capacidad de almacenaje de por lo menos DOS MIL (2.000)
números de identificación
4.3 Sistema de lectura dinámica:
 Describir los componentes del sistema (antena, módulo de radio frecuencia y computador
portátil). Describir sus prestaciones especialmente las distancias necesarias entre la antena y
el dispositivo implantado y cuál es la máxima velocidad de paso del animal que permita
realizar una lectura confiable
 Adjuntar manuales técnicos de mantenimiento y servicio de la antena y del módulo de radiofrecuencia
 El módulo de radio-frecuencia debe operar con corriente alterna y continua y baterías
recargables que le den UNA (1) hora de autonomía y debe ser precintables para evitar
manipulaciones.
 El ordenador portátil debe ser robusto y compatible con la red informática del SENASA,
tener una capacidad mínima de almacenaje de datos de 150 megabites y UN (1) lector
de diskette.

� Describir posibles interferencias entre fuentes de potencia y las lecturas de los

identificadores, etc.
4.4 Sistema de lectura en matadero
 Describir el diseño de los puntos de lectura en matadero
 Describir en detalle la operación de recuperación del dispositivo y el equipamiento de

detección necesario para hacerla
 Describir el método de verificación y control entre el número de animales
5.



6.


desembarcados y los faenados.
Programas informáticos utilizados (Software):
Describir los programas usados para a) la verificación del dispositivo, b) el sistema del
lector portátil de identificación, c) para el sistema dinámico de lectura, d) para el sistema de
lectura del matadero y por fin, e) el programa para el procesamiento de datos y la base de
datos.
Describir el uso operativo de los programas para la identificación de los animales, que será
utilizado en el Plan Piloto.
Duración del proyecto
Indicar la duración estimada y la ejecutada: se entiende que la validación del Plan Piloto
tendrá en cuenta su duración a fin de asegurar la confiabilidad del sistema operado y de los
datos obtenidos.

ANEXO II
ESQUEMA DE UN FORMULARIO DE PRESENTACION DEL PROYECTO AL SENASA
1. Título de la propuesta
2. Identificación del proponente. Datos personales y empresarios.
3. Descripción sintética de la propuesta (zona y lugar de ejecución)
4. Descripción detallada de la propuesta.
4.1 Selección de las explotaciones, animales y matadero
4.2 Descripción de las tareas
4.3 Calendario de tareas y duración estimada
4.4 Detalle de la metodología, medios y recursos humanos utilizados
4.5 Identificación del o de los responsables de las tareas
5. Formación del personal. Capacitación.
6. Identificaciones complementarias utilizadas
7. Lectores, controles y reemplazos de los sistemas por pérdidas.
8. Seguimiento y recuperación de sistemas en matadero.
9. Coordinación general, compilación y análisis de resultados y transmisión de datos al banco

de datos.
10. Presupuesto.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12099">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0151/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12100">
                <text>Sistemas de identificación animal.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12101">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12102">
                <text>Jueves 26 de Marzo de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12103">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12104">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12105">
                <text>Se establece una etapa de Planes Piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del ganado de acuerdo a los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución monitoreados por el SENASA, la que culminará el 1º de julio de 1999.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59002">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50136"&gt;Resolución SAGPyA N° 0151/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
