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                    <text>Resolución 524/2001 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 28/11/2001
Adóptanse medidas emergenciales, sanitarias y técnico-operativas, durante el período
que demande la realización de las tareas de normalización y/o adecuación de la
situación sanitaria existente en los Departamentos de Utracán, Limay Mahuida y Lihuel
Calel de la Provincia de La Pampa.
BUENOS AIRES, 26 de noviembre de 2001
VISTO el expediente Nº 18.621/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo obra el informe producido por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, con relación a la situación sanitaria presentada en los Departamentos Utracán,
Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de LA PAMPA.
Que dicha situación se ve agravada por la baja cobertura vacunal de dichos
Departamentos, lo que atenta en forma directa contra el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa y la segunda etapa de vacunación actualmente en curso.
Que por lo expuesto, resulta imprescindible adoptar las medidas emergenciales,
sanitarias y técnico-operativas pertinentes a fin de revertir el cuadro imperante.
Que por lo expuesto y en virtud de la gravedad de los hechos informados, procede
disponer las medidas pertinentes.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto conforme las
previsiones de los artículos 31 y 34 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Durante el período que demande la realización de las tareas de
normalización y/o adecuación de la situación sanitaria existente, queda restringida la
emisión de documentación sanitaria de tránsito de animales en los Departamentos de
Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de LA PAMPA.
Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Se adoptan medidas emergenciales, sanitarias y técnico-operativas, durante el período que demande la realización de las tareas de normalización y/o adecuación de la situación sanitaria existente en los Departamentos de Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de La Pampa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2993#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 40/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 525/2001 SENASA
DEROGADA por RS 594/2015
Determínanse los colorantes aprobados para la identificación de sustitutos lácteos utilizados en la
alimentación de los animales.
Publicado en el Boletín Oficial del 29/11/2001
BUENOS AIRES, 26 de noviembre de 2001
VISTO el expediente Nº 115.342/95 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que a propuesta de la ex-Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos se
dictó la Resolución Nº 117 del 7 de setiembre de 1995, derogando en consecuencia la Resolución
Nº 878 del 29 de noviembre de 1991, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
y estableciendo las medidas conducentes a la identificación unívoca de la leche y los sustitutos
lácteos destinados a la alimentación y nutrición animal.
Que a los fines de evitar posibles desvíos de uso de leches y sustitutos lácteos, destinados
exclusivamente a la alimentación animal, es necesario definir los colores y los aditivos colorantes
que pueden utilizarse para permitir una identificación unívoca de los mismos, así como, establecer
la concentración en que éstos deben estar presentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aditivos incorporados a la leche y los sustitutos lácteos destinados
exclusivamente a la alimentación animal, deben generar un color rojo, azul o verde. Los aditivos
colorantes permitidos y sus concentraciones en el producto listo para su uso, son los que constan
en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívase. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO

COLORANTES APROBADOS PARA LA IDENTIFICACION DE SUSTITUTOS LACTEOS
UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.
Aditivo colorante
Carmín, Acido carmínico, Cochinilla

Identificación
INS 120

Azorubina
Rojo Punzó 4R
Rojo 40, Rojo Altura AC
Azul Patente V
Indigotina, Carmín de Indigo
Azul Brillante FCF
Clorofila Cúprica
Clorofila Cúprica
Verde Indeleble, Verde Rápido, Fast Green

INS 122
INS 124
INS 129
INS 131
INS 132
INS 133
INS 141
INS 142
INS 143

Concentración
100 mg/kg como ácido
carmínico
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/Kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg

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                <text>Se determinan los colorantes aprobados para la identificación de sustitutos lácteos utilizados en la alimentación de los animales.&#13;
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                <text>Se aprueban las normas relativas a las Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, almacenamiento y transporte de productos aromáticos.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 571/01 SENASA
BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2001
VISTO el expediente N° 16.238/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de dar respuesta a las demandas técnicas que surgen de la
marcha de los Planes de Control y controles analíticos vinculados a la Certificación
y Autorización de Alimentos realizados por este Organismo, hacen inferir la
conveniencia de encarar una integración institucional que atienda a esos logros.
Que es menester armonizar posiciones técnicas vinculadas a la evaluación,
control y seguimiento de hallazgos en materia de enfermedades transmitidas por
alimentos, presencia de contaminantes, aplicación de nuevas tecnologías de
producción, implementación de adecuados métodos de control e intercambio de
información, hacen necesaria la puesta en marcha de un proyecto tendiente a
convocar a los mejores recursos tecnológicos y humanos que posee el país en el
tema de Inocuidad de Alimentos, para conformar un Consejo Asesor que se
integre en forma permanente al ámbito de este Servicio Nacional, que oriente y
aconseje sobre estrategias y metodologías en esa materia.
Que en ese orden de ideas cabría invitar, para su integración, a entidades que por
su capacidad operativa y su desarrollo académico y científico, puedan ser
consideradas referentes de relevancia a nivel nacional, como lo son en este caso
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) a través de su área específica el INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) a través del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA LACTEA (CITIL), del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO DE CARNES (CITECA), del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO Y PAPEL (CICELPA) y del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PLASTICA (CITIP), y otros vinculados a la
Industria Alimenticia, el INSTITUTO PANAMERICANO DE PROTECCION DE
ALIMENTOS Y ZOONOSIS (INPPAZ) y el INSTITUTO NACIONAL DE
MICROBIOLOGIA CARLOS MALBRAN.
Que la conformación de tal Consejo coadyuvará a lograr uniformidad en las
decisiones técnicas, el necesario consenso científico y el aprovechamiento de los
recursos ya citados, que redundarán indudablemente en una optimización global
de los servicios de los servicios de laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las
atribuciones conferidas en el artículo 8° inciso n), del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Consejo Asesor Permanente en Inocuidad Alimentaria.
ARTICULO 2°.- El Consejo citado en el artículo 1° de la presente Resolución,
tendrá como función:
a) Armonizar posiciones técnicas vinculadas a la evaluación, control analítico y
seguimiento de hallazgos en materia de enfermedades transmitidas por
alimentos, presencia de contaminantes y aplicación de nuevas tecnologías de
producción.
b) Dar sustento científico en la identificación de metodologías analíticas de nueva
generación aplicables en la evaluación de riesgos de salud de la población
ante la presencia de peligros químicos y microbiológicos en alimentos.
c) Intercambiar información científica generada localmente o a efectos de
optimizar recursos humanos y analíticos vinculados a los controles
mencionados.
ARTICULO 3°.- Invítase a integrar el citado Consejo Asesor a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) a través de su área específica el INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) a través del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA LACTEA (CITIL), del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO DE CARNES (CITECA), del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO Y PAPEL (CICELPA) y del CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PLASTICA (CITIP), y otros vinculados a la
Industria Alimenticia, el INSTITUTO PANAMERICANO DE PROTECCION DE
ALIMENTOS Y ZOONOSIS (INPPAZ) y el INSTITUTO NACIONAL DE
MICROBIOLOGIA CARLOS MALBRAN.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 571
Dr. Bernardo CANE - Presidente

�</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 572/2001 SENASA
BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2001
VISTO el expediente Nº 18.573/2001, la Resolución Nº 461 del 23 de julio de 1997,
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece, en el Capítulo IV artículo
15, Anexo II, dentro de la responsabilidad primaria de la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, aprobar o rechazar la documentación que
corresponda a productos, subproductos y derivados de origen animal elaborados en las
plantas habilitadas por el Organismo, llevando el registro pertinente.
Que mediante la resolución citada en el Visto, se estableció la continuidad de la ejecución
de las tareas del personal detallado en el anexo que forma parte integrante de la misma,
en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que a efectos de un mayor ordenamiento técnico administrativo resulta conveniente que
la Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios y la totalidad del personal que la
componen dependan de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Derógase la Resolución Nº 461 de fecha 23 de julio de 1997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- A partir de la fecha de la presente resolución, la Coordinación de
Aprobación de Productos Alimenticios y la totalidad del personal que la compone,
continuará con la ejecución de sus tareas bajo la dependencia jerárquico funcional de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio
Nacional, no implicando ello modificación alguna en la situación de revista de los agentes.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº 572
DR. BERNARDO GABRIEL CANE - PRESIDENTE

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                <text>A partir de la fecha de la presente resolución, la Coordinación de&#13;
Aprobación de Productos Alimenticios y la totalidad del personal que la compone, continuará con la ejecución de sus tareas bajo la dependencia jerárquico funcional de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional, no implicando ello modificación alguna en la situación de revista de los agentes.&#13;
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                <text>Resolución SENASA N° 0595/2001 - 3° Período</text>
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                <text>Lunes 17 de Diciembre de 2001&#13;
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                <text>Se deja sin efecto  el artículo 3º de la Resolución Nº 281 de fecha 8 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 601/2001 SENASA
DEROGADA por RS 472/2014
Apruébanse la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis
capitata y los procedimientos para el movimiento de mercadería que provenga de un
área libre, nacional o internacional, de Moscas de los Frutos, reconocida por el SENASA.
Tratamientos Cuarentenarios. Centro de Aplicación de Tratamientos-Registros.
Transporte. Inspección en Areas Bajo Control. Infracciones.
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 2001
VISTO el expediente N° 17.115/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto
N° 1297 de fecha 14 de mayo de 1975, la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 134 de
fecha 22 de marzo de 1994, 461 del 14 de diciembre de 1994 y 519 del 30 de diciembre de
1996, todas ellas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la
Resolución N° 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de
Lucha contra las Plagas y de Acridiología y la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente estipula la necesidad de establecer un sistema de protección
cuarentenaria, para ser aplicado en el ingreso a las Areas que actualmente se encuentran bajo
el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM).
Que es preciso actualizar la reglamentación fitosanitaria vigente, con el fin de evitar la
dispersión o el incremento de las poblaciones de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, en
las distintas zonas productoras del país.
Que Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias A2 para la
REPUBLICA ARGENTINA, según el listado adoptado por la Resolución N° 202 del 1° de abril
de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM),
aprobado por Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece las acciones tendientes al control y erradicación
de estas plagas en las distintas zonas del país.
Que es pertinente unificar y actualizar las normas y los criterios referentes a los componentes
del Sistema Cuarentenario aplicados en el movimiento de productos hospederos de Moscas de
los Frutos, destinados tanto al mercado interno como al externo, arbitrando recaudos para
proteger los estatus fitosanitarios de las diferentes áreas.
Que es necesario disponer de las normas sobre las que deberán basarse los funcionarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que supervisan o
auditan el funcionamiento de las cámaras de tratamientos cuarentenarios.
Que de acuerdo a la normativa vigente, la producción frutihortícola debe ser empacada y
seleccionada en las zonas de producción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o
Ceratitis capitata contenida en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2° — Aprobar los procedimientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución,
para el movimiento de mercadería que provenga de un área libre, nacional o internacional, de
Moscas de los Frutos, reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS.
Art. 3° — Adoptar como tratamientos cuarentenarios efectivos para el control de Anastrepha
fraterculus y Ceratitis capitata a los tratamientos internacionalmente reconocidos que figuran en
el Anexo III de la presente resolución. En los casos de que existan otros tratamientos
cuarentenarios, diferentes de los referidos en el Anexo III, los mismos deberán ser validados y
aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
antes de su aplicación.
Art. 4° — En los casos en que el Tratamiento Cuarentenario no se aplique en el punto de
ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, o que los productos vegetales provengan de un
Area Libre de Moscas de los Frutos reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán utilizarse los siguientes métodos para prevenir
reinfestaciones:
a) transporte en camión cerrado herméticamente o cobertura total de la carga con malla
antiáfida y soga única;
b) cualquier otro sistema que se halle avalado con documentación técnico-científica, propuesto
a este Servicio Nacional y aprobado por el mismo.
Art. 5° — Todas las partidas tratadas serán precintadas y deberán estar amparadas por el
"Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno" y el reporte del tratamiento
efectuado, emitido por el sistema del Centro de Aplicación de Tratamientos, habilitado de
acuerdo a los modelos que se aprueban en la presente resolución. Este certificado y el
precintado serán verificados en los puestos de control cuarentenario al ingreso de las Areas
Bajo Programa Oficial. En caso de detectarse productos vegetales que figuren en el Anexo I,
sin el correspondiente "Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno", se
procederá al comiso y destrucción de los mismos y de los envases que los contengan.
Art. 6° — Acéptase el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las zonas protegidas,
si los mismos viniesen a granel, sobre lona impermeable y en camión cubierto con soga única.
La mercadería será inspeccionada en barrera y en el momento de descarga, en la industria. La
fruta deberá ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada a la región
protegida.
CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS-REGISTROS:
Art. 7° — Entiéndese por Centro de Aplicación de Tratamientos a la cámara o conjunto de
cámaras habilitadas como recintos herméticos, con el objeto de aplicar tratamientos
cuarentenarios a especies hospederas de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, siempre
que reúnan los requisitos establecidos en los Anexos de la presente resolución. Los Centros de
Aplicación de Tratamientos comprenden: Cámaras de Fumigación, Cámaras de Frío y Centros
Combinados Frio-Fumigación.
Art. 8° — Aprobar los "Requerimientos Mínimos de Cámaras de Fumigación",
"Especificaciones de Cámaras de Fumigación" y "Requerimientos de las Cámaras de Frío" que
figuran en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 9° — Establecer la obligatoriedad de la instalación, en los Centros de Fumigación, de
carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.
Art. 10. — Aprobar el "Manual de Operaciones de Cámaras de Fumigación para Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo", que figura en el Anexo V de la presente resolución.

�Art. 11. — La Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, conjuntamente
con el área que administre el Registro de Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrarán un Comité Técnico que deberá
aprobar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción de los Centros de Aplicación de
Tratamientos y, posteriormente éstos deberán ser habilitados de acuerdo con lo establecido en
el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 12. — La habilitación de las cámaras estará a cargo del Comité Técnico a que se refiere
artículo anterior, la que tendrá un período de validez de UN (1) año. Una vez habilitada
cámara, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o
organismo que éste designe, fiscalizará el funcionamiento, el equipamiento, la seguridad y
correcta aplicación de los tratamientos.

el
la
el
la

Si como resultado de la fiscalización se detectara el incorrecto funcionamiento de la cámara o
de sus instrumentos, o la incorrecta aplicación de los tratamientos, dependiendo de la gravedad
del caso y los antecedentes que posea, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá intimar a la empresa a la corrección de los defectos, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 13. — La Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, aprobarán en forma conjunta los formularios para las solicitudes de
Habilitación, Registro de Centros de Aplicación de Tratamientos, Registro de Directores
Técnicos y Operadores, Registro de Empresas de Calibración de Instrumentos, y su contenido
de información, como así también el Certificado de Habilitación.
Art. 14. — Créanse los Registros Nacionales de Operadores y Directores Técnicos y Empresas
de Calibración de Instrumentos en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, quedando facultado este Organismo para dictar las disposiciones
reglamentarias pertinentes, determinantes determinantes de las responsabilidades de los
Directores Técnicos de los Centros de Fumigación.
Art. 15. — Los propietarios de los Centros de Fumigación, Directores Técnicos y Empresas
Calibradoras de Instrumentos que infrijan las obligaciones a su cargo, previstas en la presente
Resolución, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996. Los propietarios de los Centros de Fumigación serán
solidariamente responsables por las faltas imputables a los Directores Técnicos.
Art. 16. — Las empresas, organismos, personas físicas y/o jurídicas interesadas en la
aplicación de los tratamientos cuarentenarios que apruebe y habilite el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán inscribirse en el Registro de
Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a tal efecto, como así también dar cumplimiento a lo prescripto por la
Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas
y de Acridiología, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 17. — Los costos en concepto de movilidad y viáticos que demanden las inspecciones
para la obtención de la habilitación y rehabilitación anual (o por sanción) de los centros de
fumigación, estarán a cargo de las empresas, organismos, personas físicas y/o jurídicas
interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios.
Art. 18. — Establézcase el uso obligatorio de una Declaración Jurada de productos de origen
vegetal a confeccionar por las personas que ingresen a las Areas Bajo Control y Erradicación
de Mosca de los Frutos, en transportes tales como ómnibus, aviones y barcos, la cual será
aprobado por el PROCEM e implementado por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones.

�Art. 19. — Los Centros de Fumigación deberán llevar un libro foliado y autorizado por el
SENASA, en el que consten el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en depósito y del que se
utilice para los tratamientos.
Art. 20. — El Director Técnico será el responsable del cumplimiento de las normas vigentes en
cuanto a funcionamiento, aplicación y mantenimiento de las instalaciones, así como de la
seguridad de las personas encargadas de la aplicación de los tratamientos. El mismo deberá
realizar la verificación de todo el contenido de la "Lista de Chequeo" que figura en el Punto 1.12
del Anexo IV de la presente resolución. De igual manera es el responsable que la aplicación de
los tratamientos se ajuste a lo normado en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 21. — Las cámaras deberán cumplimentar con los requisitos mínimos y las
especificaciones que se detallan en el Anexo IV, así como con todos los procedimientos del
Manual de Operaciones de Cámara de Fumigación incluidos en el Anexo V, de la presente
resolución. Las mismas deberán operarse de acuerdo a lo detallado en el Punto "Operación de
Cámaras de Bromuro de Metilo a Presión Atmosférica" del Manual de Operación de Cámaras
de Fumigación, el cual será de cumplimiento obligatorio.
Art. 22. — Prohíbese la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de
combustión entren en contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como
en las cámaras que se utilicen como recintos de calentamiento.
Art. 23. — Se establece como límite de infestación de larvas de Moscas de los Frutos, para el
ingreso de cada partida a la Cámara de Fumigación, un nivel de CINCO POR CIENTO (5%). La
verificación de dicho porcentaje será responsabilidad del Director Técnico y del Inspector
Fiscalizador del Centro de Fumigación. En caso de encontrar un porcentaje mayor al CINCO
POR CIENTO (5%), se especificará en el Certificado de Fumigación y dicha partida será
inspeccionada en la barrera. En caso de encontrar un porcentaje de infestación menor a este
valor, la inspección estará supeditada al monitoreo al azar que se realice en las barreras.
Art. 24. — Autorizar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los funcionarios e
inspectores de las barreras fitosanitarias, para que en los casos en que se decomisen frutas,
procedan a darle el destino final que estimen más conveniente, conforme el riesgo que implique
para la salud pública y la sanidad vegetal.
Art. 25. — Autorizar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los funcionarios e
inspectores de las barreras fitosanitarias, a que dispongan la inutilización o destrucción de las
frutas decomisadas cuando razones de seguridad cuarentenaria así lo aconsejen.
Art. 26. — Será responsabilidad del Director Técnico y del Inspector Fiscalizador del Centro de
Fumigación verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las especies
hospederas de Moscas de los Frutos, contenidas en el Anexo I de la presente resolución. En
caso afirmativo, las mismas deberán ser ingresadas a la Cámara para su fumigación.
TRANSPORTE:
Art. 27. — La mercadería que sea trasladada de una Zona Protegida a otra de igual categoría,
atravesando durante su recorrido una zona infestada, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Transporte de carga cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla
antiáfida o cualquier otro método que se halle avalado con documentación técnico-científica y
propuesto a este Servicio Nacional para su aprobación.
b) Todas las partidas deberán contar con una Declaración Jurada de origen y deberán estar
precintadas.
c) La Declaración Jurada debe ser sellada en el punto de salida de la zona protegida.
d) La documentación, el precintado y el sellado serán verificados por los puestos de control
cuarentenario, al ingreso a las Areas Bajo Programa de Oficial.

�Art. 28. — La mercadería hospedera de Moscas de los Frutos transportada u oculta en
cualquier equipaje manual, tales como cajas, conservadoras, etc. y que no cumpla con los
requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, será
decomisada y destruida.
Art. 29. — Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deberán facilitar la
inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los
inspectores destacados en cualquier puesto de control cuarentenario de las Areas Bajo
Programa de Oficial. Ante cualquier incumplimiento, el SENASA o las personas en las que
estén delegadas sus funciones, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros para
lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del
transportista.
Art. 30. — Toda persona que se dirija a las Areas Bajo Programa Oficial, está obligada a
declarar bajo juramento, todo producto o subproducto vegetal en fresco que transporte, con
carácter previo a la inspección que se realizará en los puestos de control cuarentenario. El
incumplimiento de esta medida impedirá el ingreso de los vehículos que transporten estos
productos. En caso de detectarse frutos no declarados previamente, serán decomisados y
destruidos en ese lugar.
Art. 31. — Autorizar a los inspectores de las barreras fitosanitarias el acceso y la inspección de
todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, bultos, equipajes o cualquier
contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos hospederos de
Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza
pública en los casos de negación a la inspección de vehículos, intervención y decomiso de
mercaderías en infracción, o ante cualquier otro procedimiento. Los inspectores quedan
facultados para proceder a la detención del vehículo, en caso de negarse el conductor a
cumplir con las inspecciones y/o procedimientos que el SENASA disponga hasta tanto se
obtenga la orden judicial pertinente.
Art. 32. — Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que arriben a
aeropuertos y puertos de las Areas Bajo Programa Oficial, deberán ser inspeccionadas a su
arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas hospederas de Moscas de
los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Art. 33. — Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros, deberán ser
inspeccionados:
a) en los Puestos de Barrera,
b) en el último lugar de detención antes de ingresar a las regiones protegidas o c)
inmediatamente después del ingreso a un Area Bajo Programa Oficial.
Art. 34. — Serán decomisados y destruidos los envases vacíos que presuntamente hayan
contenido alguno de los productos vegetales que figuran en el Anexo I, cuando sus propietarios
o tenedores no permitan o no quieran desinsectarlos al ingresar a las Areas Bajo Programa
Oficial. Esta medida también se aplicará en caso que se detecten envases que hubieren
ingresado a dichas áreas mediante evasión de algún puesto de control cuarentenario, sin
perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción constatada.
Art. 35. — Las empresas de transporte público de pasajeros no podrán introducir, ni llevar para
consumo de los mismos, los productos vegetales de las especies que figuran en el Anexo I y no
podrán recibir encomiendas que contengan productos hospederos de Moscas de los Frutos.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no podrán portar dichos
productos en sus equipajes acompañantes. Autorízase al personal de los puestos de control de
ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, a inspeccionar los productos de "catering" y
cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se encuentre en el interior de estos
vehículos y a decomisar y destruir cualquier producto vegetal hospedero de Moscas de los
Frutos que se pudiera detectar.

�Art. 36. — Los transportistas quedarán exentos de responsabilidad, únicamente cuando los
productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en el
equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.
Art. 37. — En caso de comprobarse la desobediencia a un emplazamiento en cualquier puesto
de barrera, o en el interior de las regiones protegidas, habiéndose evadido la inspección
obligatoria por los puestos de control, se procederá al decomiso y destrucción de la
mercadería, sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los gastos que se originen por
cuenta exclusiva del responsable, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la
legislación vigente.
INSPECCION EN AREAS BAJO CONTROL:
Art. 38. — Las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o las personas físicas o jurídicas en las que este Organismo delegue sus
funciones, podrán acceder y/o inspeccionar predios rurales o urbanos, instalaciones
comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar o
comercializar productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación sanitaria exigible para el ingreso o tránsito de productos que figuran en dicho
Anexo, como también extraer muestras sin cargo para su análisis de laboratorio oficial.
Art. 39. — Cuando se detecten en el interior de las Areas Bajo Programa Oficial, productos
vegetales que figuran en el Anexo I de la presente resolución, sin el correspondiente Certificado
de Tratamiento Cuarentenario, se intimará a presentarlo dentro de un plazo máximo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de proceder al decomiso y
destrucción de los vegetales, sí no lo presentara.
Si se detectara en los mencionados productos la presencia con vida de cualquiera de los
estadios biológicos de estas plagas, se procederá al decomiso y destrucción de los mismos, así
como de los envases que los contengan. En ambos casos los gastos que se originen serán por
cuenta exclusiva del responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades previstas en
el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 40. — Los residuos y desechos provenientes de especies de origen vegetal capaces de
albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de
alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en
puertos, aeropuertos o cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de
zonas infestadas de Moscas de los Frutos, serán desnaturalizados y eliminados en lugares
autorizados para este fin.
Dicha tarea será llevada a cabo por las empresas y/o concesionarios, debiendo éstos cubrir el
costo que se genere. En caso que los responsables se negaren a ello, los organismos de
control realizarán dicha tarea con costos a cargo de las empresas,
INFRACCIONES:
Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
DEROGACIONES
Art. 42. — Derogar las Resoluciones Nros. 461 del 14 de diciembre de 1994 y 519 del 30 de
diciembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL y la Resolución N° 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 43. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�Art. 44. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
NOMINA DE PRODUCTOS VEGETALES HOSPEDEROS DE
Ceratitis capitata – Anastrepha fraterculus
ARANDANO (Vaccimum corymbosum)*
BABACO (Carica pentagona)*
CARAMBOLA (Averrhoa carambola)***
CEREZI (Prunus avium)***
CHIRIMOYA (Annona cherimolia)***
CIRUELO (Prunus domestica)***
CÍTRICOS:
CIDRA (Citrus medica)***
CALAMONDIN (Citrus japónica)*
KUMGUAT (Fortunella margarita)***
LIMA DULCE (Citrus aurantifolia)***
LIMA (Citrus aurantifolia)***
MANDARINA (Citrus reticulata)***
MINEOLA ((Híbrido Pomelo x Mandarina)***
NARANJA (Citrus sinensis)***
NARANJA AGRIA (Citrus aurantium)***
POMELO (Citrus paradisi)***
DAMASCO (Prunus armeniaca)***
DURAZNO (Prunus persica)***
FRAMBUESA (Rubus ideaus)*
GRANADA (Punica granatum)***
GUANABANA (Annona muricatum)***
GUAYABA (Psidium guayava)***
HIGO (Ficus carica)***
KIWI (Actinidia deliciosa)*
KAKI ( Diospyros kaki)*
LITCHI (Litchi chinensis)***
LOCOTO (Capsicum frutescens)*
LUCUMA (Lucuma abovata)**
MANGO (Mangifera indica)***
MANZANA (Malus domestica)***
MARACAYU (Pasiflora edulis)*
MEMBRILLO (Cydonia oblonga)***
NECTARINA (Prunus persica var. nucipersica)***
NÍSPERO (Eriobotrya japónica) ***
OLIVO MADURO (Olea europea)*
PAPAYA (Carica papaya)*
PASIONARIA (Pasiflora spp.)***
PEPINO DULCE (Solanum muricatum)*
PERA (Pyrus conmunis)***
PIMIENTO (Capsicum anmun)*
TOMATE (Lycopersicum esculentum)***
TOMATE DE ARBOL (Cyphomandra betacea)***
TUNA (Opuntia ficus indica)*
UCHUVA (Physalis peruviana)***
UVA (Vitis vinifera)***
* Hospedero de Ceratitis Capitata
** Hospedero de Anastrepha fraterculus
*** Hospedero de Ceratitis capitata y Anastrepha fraterculus

�ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA LA MERCADERIA QUE PROVENGA DE UN AREA LIBRE DE
MOSCAS DE LOS FRUTOS. PROCEDENTE DEL EXTRANJERO
El Area Libre debe haber sido reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, según los lineamientos establecidos en el subestándar SUB –
ERPF 3.2.1. ―Requisitos para el Reconocimiento de Areas Libres de Moscas de los Frutos‖
Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
El medio de transporte, desde el Centro de empaque o frigorífico hasta el puerto de embarque
o aeropuerto, deberá estar precintado por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA (ONPF) local.
El personal de la ONPF verificará que las cajas que contengan fruta fresca para exportación
estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
El Certificado Fitosanitario se deberá emitir en el origen (Area Libre) para aquellas partidas en
las cuales, luego de su inspección, no se haya detectado la presencia de la/s plaga/s en
cuestión. Los países que así lo consideren podrán optar por una alternativa que incluye la
inspección y el posterior precintado de la carga, amparada por un certificado de origen que se
reemplazará por el Fitosanitario de Exportación en el punto de embarque de la mercadería. Sin
embargo, esta opción y, especialmente, la trazabilidad de la mercadería, deberá ser presentada
a este Servicio Nacional para su aprobación.
El Certificado Fitosanitario será expedido por inspectores dela ONPF local y deberá incluir la
siguiente Declaración Adicional:
―La partida proviene de una Area Libre reconocida por SENASA como área libre de .................,
según el subestándar SUB – ERPF 3.2.1. ―Requisitos para el Reconocimiento de Areas Libres
de Moscas de los Frutos‖ Comité de Sanidad Vegal del Cono Sur (COSAVE).
En caso de utilizarse contenedores para el transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
éstos deberán ser precintados por la ONPF y el número de precinto deberá constar en el
Certificado Fitosanitario.
En el punto de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, el SENASA verificará la documentación
correspondiente y realizará la inspección y muestreo de la fruta según las Normas
Internacionales vigentes.
El envío será rechazado si se encuentran larvas de Ceratitis capitata y/o Anastrepha
fraterculus, u otra especie de Mosca de los Frutos cuarentenaria para la REPUBLICA
ARGENTINA. Otro motivo de rechazo será la presencia de plagas y/o enfermedades
cuarentenarias, así como la presencia de defectos u otros que comprometan la calidad
comercial del producto.
La mercadería debe ser trasladada en transporte de carga cerrado herméticamente y
precintado. La documentación, el precintado y el sellado serán verificados por los puestos de
control cuarentenario, al ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial

�PROCEDIMIENTO PARA LA MERCADERIA QUE PROVENGA DE UN AREA LIBRE DE
MOSCAS DE LOS FRUTOS PROCEDENTE DEL INTERIOR DE NUESTRO PAÌS.
El Area Libre debe haber sido reconocida por el SENASA, según los lineamientos establecidos
en el subestándar SUB – ERPF 3.2.1. ―Requisitos para el Reconocimiento de las Areas Libres
de Moscas de los Frutos‖ Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
El medio de transporte deberá estar precintado, desde el Centro de empaque o frigorífico hasta
el punto de embarque o ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial.
El personal del SENASA verificará que las cajas que contengan fruta fresca para ser
trasladadas a dichas áreas, estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
El Certificado de Origen debe ser emitido por inspectores del Servicio de Sanidad Vegetal de la
provincia en cuestión, o por un inspector del SENASA, a aquellas partidas a las que no se les
haya detectado la presencia de la/s plaga/s de referencia en la inspección que se realiza en el
punto de embarque. Las mismas deberán estar precintadas y el número de precinto deberá
constar en el Certificado de Origen.
El Certificado de Origen deberá incluir la siguiente Declaración Adicional:
―La partida proviene de un área libre reconocida por el SENASA como área libre de
..................., según el subestándar SUB – ERPF 3.2.1. ―Requisitos para el Reconocimiento de
Areas Libres de Moscas de los Frutos‖ Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
En caso de utilizarse contenedores para el transporte hacia las Areas Bajo Programa Oficial,
éstos deberán encontrarse precintados por el SENASA y el número de precinto deberá constar
en el Certificado de Origen.
En el punto de ingreso al área protegida, el SENASA o en quien éste delegue las funciones,
verificará la documentación correspondiente y realizará la inspección y muestreo de la fruta
según las normas establecidas.
El envío será rechazado si se encuentran larvas de Moscas de los Frutos.

�ANEXO III
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS
1.- TRATAMIENTOS DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
Para estos tratamientos deberá utilizarse:



Bromuro de metilo al CIEN POR CIENTO (100%)
Una capacidad máxima de carga de la cámara del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Asimismo se indica que:



La aplicación de los tratamientos de fumigación puede afectar la calidad comercial de
algunas variedades de frutas.
El momento de inicio de los tratamientos de fumigación se considera que es, una vez
finalizado el barrido, inmediatamente después de la inyección de fumigante.

1.1.- Fruta fresca cítrica: pomelo, naranja (dulce y agria), mandarina, mineola, kumquat, lima,
lima dulce y cidra.
Temperatura
21º C a 29º C

Dosis
40 gr/m3

Tiempo de exposición
2 horas

Dosis
40 gr/m3

Tiempo de exposición
3 horas 30 min.

Dosis
48 gr/m3

Tiempo de exposición
3 horas.

1.2.- Fruta fresca de naranja
Temperatura
12º C a 21º C+

1.3.- Fruta fresca de frutilla
Temperatura
15º C o más

1.4. Fruta fresca de kiwi
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
16
14

1.5. Fruta fresca de palta
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
4 horas
26
16
14

1.6. Fruto fresco de tomate.
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
3 horas 30 min.
26
21
21

�Este tratamiento es marginal por la tolerancia del fruto dado que la partida podría sufrir daños
de calidad.
1.7. Fruta fresca de pimiento
Temperatura
21º C o más

Dosis
32 gr/m3

Tiempo de exposición
3 horas 30 min.

La superficie se debe encontrar libre de humedad en el momento de la fumigación.
Para este tratamiento existen variedades de frutos de pimiento cuya calidad comercial puede
ser afectada por la aplicación de los tratamientos de fumigación.

1.8. Fruto fresco de tuna
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
3 horas 30 min.
26
21
21

1.9. Fruta fresca de uva
Temperatura

21º C o más
18º C a
20,5ºC

Dosis

32 gr/m3
32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
2 horas
3 horas
3 horas
30 min.
30 min.
26
22
22
---21
26
22
22
-------

4 horas
---19

1.10.- Fruta fresca de arándano.
Temperatura

Dosis

21º C o más
18º C a 20,5ºC

32 gr/m3
32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
3 horas 30 min.
26
22
21
26
22
19

1.11. Fruta fresca de pepino dulce.
Temperatura
21º C o más
18º C a 20,5ºC
21º C o más

Dosis
32 gr/m3
32 gr/m3
40 gr/m3

Tiempo de exposición
3 horas 30 min.
4 horas
2 horas 30 min.

2. TRATAMIENTOS CON FRIO
Para estos tratamientos se deberá tener en cuenta:






Debe tomarse la temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el
termómetro manual en varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más
caliente, en la que se colocarán los sensores de pulpa.
La disposición de la carga en la cámara deberá permitir la circulación de aire y no
deberá tapar las bocas de salida del aire frío.
La fruta deberá estar embalada de tal forma que permita:
Que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea homogénea en toda la carga
Una adecuada distribución del aire

�


En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre ellos, y estar
dispuestas de forma tal que se obligue al aire a pasar a través de los pallets.
La pulpa de la fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los
tratamientos, en el momento en que éste se inicie. Para ello la temperatura deberá
medirse con los sensores de pulpa. El sensor debe ser insertado dentro de la fruta. La
punta del sensor no debe extenderse mas allá de la fruta. Si es necesario, en el caso
de frutas pequeñas, el sensor deberá penetrar DOS (2) o mas frutas.

2.1.- Fruta fresca de naranja, damasco, carambola, cereza, cidra, pomelo, kiwi, litchi, papaya
mountain, pelón o nectarín, pasionaria, durazno, pera, caki, ciruela, granada, membrillo,
níspero, manzana, kumquat, lima dulce, mandarina y mineola.
Temperatura
0º C
0,55º C
1,11º C
1,66º C

Tiempo de exposición
11 Días
13 Días
15 Días
17 Días

3.- TRATAMIENTOS COMBINADOS.
Para estos tratamientos se deberán tener en cuenta las condiciones generales y recaudos
establecidos para los tratamientos con fumigación y con frío.
El tiempo que transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder las
VEINTICUATRO (24) horas y, en el traslado de la fruta, deberán tomarse recaudos para evitar
la reinfestación, los cuales deberán ser aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.1.- Fruta fresca de manzana, damasco, palta, cereza, cidra, uva, kiwi, nectarín o pelón,
durazno, pera, ciruela, mandarina, mineola.
Existen variedades de frutas que su calidad comercial puede ser afectada por la aplicación de
los tratamientos de fumigación.
3.1.1. Tiempo de exposición de la fumigación: DOS (2) horas.
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
25
18

3.1.1.1. Seguido por:
Temperatura
0,55º C – 0,7º C
o
3,33º C – 8,3º C

Tiempo de exposición
4 días
11 días

3.1.2. Tiempo de exposición de la fumigación: DOS (2) horas TREINTA (30) minutos.
Temperatura

Dosis

21º C o más

32 gr/m3

Lectura de concentración mínima (gr/m3) a la:
30 min.
2 horas
2 horas 30 min.
25
18
18

3.1.2.1. Seguido por:
Temperatura
1,11° C - 4,44° C
o

Tiempo de exposición
4 días

�5,0° C - 8,33° C
o
8,88° C - 13,33° C

6 días
10 días

3.1.3. Tiempo de exposición de la fumigación: TRES (3) horas
Temperatura

21º C ó más

Dosis

32gr/m

Lectura de concentración mínima gr/m

3

3

30 min

2 horas

2 horas
30 min.

3 horas

25

18

18

17

3.1.3.1. Seguido por:
Temperatura

Tiempo de exposición

6,11º C – 8,33º C

3 días

ó
9,88º C – 13,33º C

6 días

4.- TRATAMIENTOS CON AGUA CALIENTE.
4.1. Fruta fresca de mango






La temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIUN (21°c) grados
centígrados antes de empezar el tratamiento.
La fruta debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ (10) centímetros bajo la superficie
del agua.
El agua debe mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA
Y SEIS (46º C) grados centígrados durante todo el tratamiento con las siguientes
tolerancias:
Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de
duración, la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO (45º C) grados
centígrados, por no más de DIEZ (10) minutos.
Para los tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar
hasta CUARENTA Y CINCO (45º C) grados centígrados por no más de QUINCE (15)
minutos.

El tiempo de inmersión depende de la variedad y tamaño, ejemplo:
Forma de la fruta
Variedades de plantas
elongadas*
Variedades redondas**

Peso de la fruta
Hasta 375 gr.

Tiempo de inmersión
65 minutos

375-570 gr.
Hasta 500 gr.

75 minutos
75 minutos

500 a 700 gr.

90 minutos

* Como ―Frances‖, ―Carrot‖, ―Zill‖
** Como ―Tommy Atkins‖, ―Kent‖, ―Hayden‖, ―Keitt‖

�ANEXO IV

REQUERIMIENTOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS CAMARAS PARA REALIZAR
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS
1-

Las condiciones generales que deben cumplir las cámaras de fumigación para realizar
un eficaz tratamiento cuarentenario y ser aprobadas para su utilización, son las
siguientes:
1.1. La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y
evitar pérdida de gases, debiendo retener el fumigante durante el tiempo de
exposición del tratamiento. Esta condición debe cumplirse, con especial atención
en las aberturas.
1.2. Deberán estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del
fumigante.
1.3. Deberán estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de
la operación.
1.4. En el caso que no se trabaje con pallets, las cámaras deberán tener sobre el piso
UNA (1) estructura de apoyo removible que permita la circulación del gas.
1.5. Las cámaras deben estar ubicadas fuera de las Areas Bajo Control.
1.6. El diseño de las cámaras deberá contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas
y separadas entre sí, a saber:
1.6.1. Area de recepción de mercadería, deberá permitir el conveniente
manipuleo de los productos que aún no han sido tratados para su
introducción en la cámara.
1.6.2. Area de seguridad, deberá permitir el conveniente manipuleo y carga al
transporte de la mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el
aislamiento evitando reinfestaciones una vez que la mercadería ya
tratada, de tal forma que asegure el aislamiento evitando
reinfestaciones una vez que la mercadería haya sido tratada y es
retirada de la cámara para su carga al transporte.
1.7. Al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras, se recomienda que cumpla con
las siguientes características:
1.7.1. Bien ventilado
1.7.2. No habitado, que pueda ser efectivamente aislado y señalizado
1.7.3. Bien iluminado
1.7.4. Con fuente de corriente eléctrica
1.7.5. Con fuente de agua.
1.8. Las cámaras deberán estar ubicadas y operadas de modo que no presenten
riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.
1.9. Cada centro de fumigación deberá contar con un Director Técnico profesional
Ingeniero Agrónomo, el que será responsable de la aplicación de los tratamientos
y deberá estar habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
1.9.1. Debe estar capacitado en el manejo del funcionamiento y medidas de
seguridad de la cámara, por lo que debe aprobar el curso de
habilitación para Directores Técnicos de la cámara realizado y otorgado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. La vigencia de habilitación tendrá una duración
de DOS (2) años, cumplido dicho período el Director Técnico deberá
aprobar el curso de actualización para seguir cumpliendo con su
función.
1.9.2. Debe presentar certificado médico que avale el buen estado de salud
previo al curso de habilitación.
1.9.3. Debe realizar un chequeo médico anual completo, incluyendo análisis
de sangre y concentración de Bromo en la misma.
1.9.4. Deberá cumplir una jornada de trabajo de OCHO (8) horas por cía
como mínimo.

�1.10. Cada cámara deberá contar, como mínimo, con DOS (2) operadores por turno
que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.10.1. Estudios secundarios.
1.10.2. Debe estar capacitado en el manejo del funcionamiento y medidas de
seguridad de la cámara, por lo que debe aprobar el curso de
habilitación para operación de la cámara, realizado y otorgado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. La vigencia de la habilitación tendrá una
duración de DOS (2) años, cumplido dicho período el operador deberá
tomar un curso de actualización para seguir cumpliendo con su función.
1.10.3. Debe presentar certificado médico que avale el buen estado de salud
previo al curso de habilitación.
1.10.4. Debe realizar un chequeo médico anual completo, incluyendo análisis
de sangre y concentración de Bromo en la misma.
1.11. Cada cámara deberá contar con un ―Archivo de los Reportes del Software‖ de
cada una de las fumigaciones realizadas. El archivo, a su vez, debe estar impreso
y disponible para su inspección, sellado y firmado por el Director Técnico de la
cámara o el Operador que reemplace al mismo en el centro de fumigación.
1.12. Para habilitar las cámaras, un cuerpo de inspectores deberá verificar el
siguiente listado de chequeo y realizar las siguientes pruebas:
Listado de chequeo:
Verificación de la cubicación de la cámara.
Prueba de presión.
Prueba en blanco.
Prueba de calefacción.
Sistema de circulación.
Sistema de inyección.
Sistema de toma de muestras de Bromuro de Metilo.
Sistema de calefacción.
Termómetros o sensores de pulpa y de ambiente (marca tipo y certificado de
calibración)
Sistema de evacuación.
Sistema de registro de eventos y temperatura.
Analizador de gases (marca, número de serie y certificado de calibración).
Sensor de chimenea (marca, número de serie y certificado de calibración).
Manómetro en U.
Lámpara de haluros (marca, tipo y estado)
Máscara autónoma.
Otras máscaras.
Filtros.
Ropa, antiparras, guantes.
Generador de energía u otra fuente.
Iluminación interior de las cámaras.
Luces y carteles de advertencia.
Depósito de Bromuro de Metilo.
Pisos removibles.
Area de seguridad (carga de mercadería tratada).
Verificación de fugas.
Correcto funcionamiento del software.
Fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía.
Soplador o compresor.
Abertura con cierre hermético.
Certificado médico del personal.
Constatar que las operaciones del centro de fumigación se realicen de acuerdo al
Manual de Operaciones de Cámaras para Tratamientos con Bromuro de Metilo.
Registro de los responsables de las calibraciones.
Requisitos de los Directores Técnicos y Operadores.
1.12.1. Prueba de presión para determinar la hermeticidad de la cámara.

�Para aceptar la prueba de presión, una vez inyectado el aire, la presión debe tener una
caída desde CINCUENTA (50) milímetros hasta CINCO (5) milímetros en la columna
en un tiempo mínimo de CIENTO VEINTE (120) segundos.
A las cámaras se les debe dejar un ducto, factible de ser cerrado herméticamente, para
insuflar el aire del soplador.
1.12.2. Prueba en blanco. El inspector debe inyectar una determinada dosis de
Bromuro de Metilo dentro de la cámara vacía y verificar el correcto
funcionamiento de todo el sistema de instrumentos, como por ejemplo,
prueba de homogeneidad en la distribución del gas en la cámara,
verificación del buen funcionamiento
1.12.3. En caso de ser necesario para comprobar el funcionamiento del equipo
de calefacción de cada cámara, el SENASA solicitará al propietario del
Centro de Fumigación, la provisión de cajones de fruta para colocar en
el interior de las mismas. La cantidad estará relacionada con el
volumen de cada cámara, no pudiendo ser inferior a UN CUARTO (1/4)
de la capacidad de la misma.

ESPECIFICACIONES DE LAS CAMARAS DE FUMIGACION
CAMARAS DE FUMIGACION
Definición:
A los fines de esta resolución se considera cámaras de fumigación a recintos herméticos a los
gases, de forma tal que permiten aplicar durante el tiempo necesario, los tratamientos
cuarentenarios establecidos para el control de plagas.
Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los
casos deben posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para soportar la
presión interior, de forma tal de poder cumplir con las condiciones establecidas para los
tratamientos.
El material de construcción utilizado debe ser impermeable e inalterable al fumigante.
El tamaño de la cámara depende de la cantidad de producto a fumigar en un determinado
período de tiempo.
REQUISITOS FUNDAMENTALES
Ser hermética.
Poseer:
Sistema de circulación interna para homogeneizar la mezcla aire-fumigante dentro de la
cámara.
Sistema de inyeccción de Bromuro de Metilo (BM).
Sistema de muestreo de la concentración del fumigante en el interior de la cámara.
Sistema de calefacción.
Sistema de evacuación del fumigante.
Sistema para el registro de eventos y de temperatura.
Cumplir con los requisitos de seguridad.
Condiciones de fácil operación.
Incluir pisos removibles (cuando se cargan productos no paletizados).
ABERTURAS
En todos los casos las aberturas deben asegurar la hermeticidad y mantener su funcionalidad,
bajo todas las condiciones de operación de la cámara.
Nota: las aberturas deben ser adecuadas porque por las mismas pueden ocurrir las mayores
pérdidas de presión y/o de la mezcla aire-fumigante. Deben soportar, además, la presión que
se genere en el interior de la cámara.

�SISTEMA DE CIRCULACION DE AIRE
Las cámaras para fumigar con BM deben contar con un sistema de circulación que asegure la
homogeneidad de la mezcla BM-aire en su interior.
El sistema de circulación de aire debe estar en funcionamiento antes que se haya inyectado el
BM y debe funcionar al menos durante los TREINTA (30) minutos iniciales de la fumigación.
Deberá permitir circular al menos UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto y
garantizar la homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
SISTEMA DE INYECCION
Debe permitir la inyección en estado gaseoso de la dosis establecida de BM para cada
tratamiento.
El sistema de inyección de una cámara o de un centro de fumigación debe constar de:
Cilindro de Bromuro de Metilo.
Se debe utilizar BM puro al CIEN POR CIENTO (100%) que viene en cilindros metálicos o
garrafas.
Debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Balanza
Para dosificar el BM se utiliza una balanza con una precisión de al menos CIEN (100) gramos y
una capacidad de CERO (0) a DOSCIENTOS (200) kilogramos. La misma debe tener
certificado de calibración.
Vaporizador
Consiste en un recipiente metálico que permite contener agua, el cual se calienta hasta lograr
una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO (65° C) grados centígrados. Posee en su
interior serpentín de cañerías de cobre de MEDIO (1/2) o TRES CUARTOS (3/4) de pulgada de
diámetro, con longitud superior a los QUINCE (15) metros, permitiendo así una rápida
gasificación del Bromuro de Metilo.
Para utilizar otros sistemas, los mismos deberán ser aprobados previamente por SENASA.
Cañerías y válvulas.
Las cañerías de cobre de MEDIO (1/2) o TRES CUARTOS (3/4) de pulgada, según la velocidad
de inyección deseada, conectarán la garrafa de BM con el vaporizador y de éste al interior de la
cámara. Deben finalizar cerca de la salida de aire del ventilador de circulación interna.
Diámetro cañería (pulgadas)
1/2
3/4

Velocidad de inyección (kilos por
minuto)
1
5

Barrido
Se podrá utilizar nitrógeno o aire para limpiar los conductos de BM una vez que terminó la
inyección.
El ingreso de aire de barrido a la cañería de inyección deberá ubicarse inmediatamente luego
de la válvula de salida de la garrafa.

�SISTEMA DE TOMA DE MUESTRAS
Permite medir la concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara. Consiste en
cañerías que conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras.
Dentro de la cámara se colocan mangueras para ubicar el punto de medición de la
concentración del Bromuro de Metilo. La cantidad de toma de muestras estará en función del
volumen de cada cámara.
VOLUMEN
N° de toma de
muestras

Mayor a 283 m3
3

De 283 a 420 m3
5

Mayor a 420 m3
6

La distribución de los toma muestra deberá tener las siguientes características:
PRIMERA: a QUINCE (15) centímetros del nivel del piso (cercano a la abertura de la puerta).
SEGUNDA: en el centro geométrico de la cámara (a la mitad del ancho, largo y alto)
TERCERA: en el extremo diagonal opuesto a la primera y a QUINCE (15) centímetros del techo
CUARTO: en el interior de las cajas (cámaras con volumen mayor o igual DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES (283) metros cúbicos
QUINTA: ídem anterior
SECTA: sobre las cajas del fondo (cámaras con volumen mayor a CUATROCIENTOS VEINTE
(420) metros cúbicos).
Tablero de toma de muestras
Las cañerías de toma de muestras deberán estar conectadas a un tablero con sus respectivas
válvulas de cierre. Posteriormente se deben unir a un conducto, por el cual el fumigante pasa
por el analizador de gases.
Cañería de evacuación del Analizador de gases.
La cañería o manguera de evacuación de los gases que pasan por el Analizador hacia el
exterior deberá estar ubicada de forma tal de no afectar la salud del personal.
También podría conectarse a la chimenea de evacuación.
Bomba Auxiliar
En aquellos casos en que los extremos de las cañerías de toma de muestras se encuentren
muy distanciadas del tablero de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar
para absorber con mayor rapidez el fumigante que se encuentre en el interior de la cámara.

SISTEMA DE CALEFACCION
La temperatura es el factor extrínseco más importante que influye en la acción de los
fumigantes sobre las plagas.
Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos, las
cámaras deberán poseer equipos de calefacción que aseguren la temperatura de pulpa y
ambiente especificadas. Para ello, los mismos deben poder entregar las kilocalorías necesarias
en un tiempo prudencial. El suministro de dichas kilocalorías tiene como limitante la
temperatura del aire que se insufla, es decir, se deberá entregar un gran volumen de aire a no
muy altas temperaturas para no dañar las frutas ubicadas en su interior.

SISTEMA DE EVACUACION

�Toda cámara o centro de fumigación debe contar con un sistema de evacuación o de expulsión
del fumigante, que permita la total y efectiva evacuación de los gases de BM y una adecuada y
segura ventilación del interior de la misma, una vez finalizada la fumigación.
La concentración de la mezcla de bromuro-aire no deberá ser superior a QUINIENTAS (500)
partes por millón, sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en cada lugar.
El sistema estará constituido por:
Ventilador de extracción.
El tamaño y tipo de ventilador o extractor de aire dependerá del tamaño de la cámara y de la
rapidez con la cual se quiera evacuar.
Recipiente o caja de mezcla.
Consiste en un receptáculo hermético que deberá estar entre la cámara y el ventilador. Deberá
tener un damper (Dl) que le permita tomar aire del ambiente y mezclarlo con el fumigante de la
cámara., durante el proceso de evacuación, para diluir la concentración del BM antes de su
salida por la chimenea.
Chimenea
Consiste en un tubo, a través del cual se evacuará el fumigante. Deberá tener una altura
mínima de OCHO (8) metros, dependiendo de la ubicación de la cámara sin perjuicio de la
normativa ambiental vigente de cada lugar.
Se recomienda que la chimenea se ubique al lado opuesto de la puerta, en caso que haya DOS
(2) puertas debería ubicarse en una pared lateral cercana a una de las DOS (2) puertas.
La abertura de salida de la cámara hacia la caja de mezcla deberá tener un damper (D2) o
cierre hermético que no permita la fuga del gas durante los tratamientos.
Dumper de ingreso de aire
Consiste en una abertura con un damper (D3) de cierre hermético, para permitir el ingreso de
aire al interior de la cámara.
Conducto
Unen la/s cámara/s con la caja de mezcla y ésta con la chimenea.

LIMPIEZA DEL LUGAR
Cada centro de fumigación deberá contar con un lugar destinado a la eliminación de productos
orgánicos, desechos y material obtenido del barrido del piso de los transportes.
El mismo debe contar con algunas de las siguientes alternativas:



Horno incinerador
Pozo de TRES (3) o más metros de diámetro y profundidad mínima de TRES (3)
metros.

En caso de utilizar la segunda alternativa, los residuos arrojados al mismo deben ser
diariamente quemados o tratados con cal viva.
En los alrededores del centro de fumigación, se deberá mantener una limpieza tal que implique
que no se observen frutos o restos de éstos, en el suelo.

SISTEMA DE REGISTRO DE EVENTOS Y DE TEMPERATURA
Las cámaras deberán contar con registradores de eventos por sistema de computación.

�Los eventos a registrar son:
1) Finalización de la inyección de Bromuro de Metilo (Barrido de cañerías)
2) Funcionamiento del ventilador para la circulación del aire
3) Iniciación de la evacuación - Apertura D2
Cada evento debe ser registrado por el sistema computacional. La señal debe ser transmitida a
la computadora mediante sensores o microswitch en forma automática, interpretada y
almacenada en la computadora y debe poder imprimirse en elmomento que se desee.
La válvula de apertura de Bromuro de Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1) cámara, tiene que
tener un sistema de enclavamiento eléctrico.
Además de los eventos, deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos
termómetros.
Asimismo, el software deberá entregar:











Número de habilitación y nombre de la cámara.
Número de la fumigación, que deberán ser en serie correlativa.
la cantidad y numeración de los certificados de tratamiento cuarentenario que
corresponda con cada reporte.
Especie fumigada.
Cantidad de cajones, cajas, bins, etc.
Nombre del/los operador/es y del Director Técnico
Dosis a aplicar, de acuerdo a la especie.
Registro de la hora y de las correspondientes temperaturas al momento de inyección
de la dosis.
Registro de los datos de las mediciones de concentraciones de Bromuro de Metilo (3 5 o 6).
Peso inicial y final de la garrafa de BM.

Para ello debe estar diseñado de acuerdo al número de termómetros de pulpa o ambiente que
corresponda según el tamaño de la cámara. Los distintos sensores de temperatura deben estar
perfectamente identificados.
Los datos registrados deberán ser inviolables.
El software deberá tener un registro automático en donde conste cada calibración que se
efectúe en algún sensor.

9- INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS DE LAS CAMARAS DE FUMIGACION
9.1. Instrumentos de detección de Bromuro de Metilo.
Se deberá disponer de los siguientes instrumentos para la detección del Bromuro de Metilo y
para el control de las emisiones al ambiente.
a) Para medir concentraciones dentro de las cámaras (control del proceso de fumigación).
Analizador de gases
Es un instrumento específicamente diseñado para la determinación de la concentración de
gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una fumigación. El principio de
funcionamiento es por conductividad térmica.
Es necesario disponer, como mínimo, de un analizador de gases por centro de fumigación.
b) Equipos usados en el control de evacuación del fumigante.
Sensores de chimenea.

�El principio de funcionamiento de estos instrumentos, está basado en UN (1) sensor de estado
sólido, el cual ante la presencia de Bromuro de Metilo, acusa una variación en la conductividad
eléctrica de UN (1) galvanómetro, variación que se expresa en partes por millón (ppm) de
fumigante.
Estos instrumentos trabajan en forma estacionaria y el elemento sensor debe quedar fijo en el
interior de la chimenea de evacuación.
Existen TRES (3) o más modelos de acuerdo al número de canales de medición que poseen,
los más comunes son, de UNO (1), DOS (2) o TRES (3) canales, con rangos de CEROQUINIENTOS (0-500) partes por millón y CERO-UN MIL (0-1000) partes por millón de BM.
Es obligación disponer de un sensor de chimenea en cada chimenea.
Se aconseja usar equipos de UN (1) canal: UN (1) equipo por chimenea, y no uno compartido
para evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea, en el caso de fallas eléctricas.
Equipos de protección personal
Lámpara de Haluro
Esta lámpara detectora es usada industrialmente para localizar gases halogenados, como por
ejemplo, refrigerantes (freón 12, freón 22). En un proceso de fumigación se usa para verificar
posibles fugas de BM, para lo cual la mezcla de aire más gas se hace pasar sobre UN (1) anillo
de cobre al rojo, el que actuando como catalizador provoca la reacción con el fumigante. Esta
última produce un cambio de coloración en la llama, en función de la concentración.
Las cámaras deberán poseer al menos UNA (1) lámpara de haluros y DOS (2) garrafas o
cartuchos de gas llenas para las mismas.
Para un correcto funcionamiento de la lámpara de haluro hay que tener en cuenta lo siguiente:
-

El anillo de cobre debe estar limpio y al rojo
La llama debe pasar por dentro del anillo y no rodearlo

No es específica para detectar Bromuro de Metilo, ya que reacciona con cualquier gas
halógeno.
También podrían utilizarse:
Sensores de ambiente
Son instrumentos similares a los sensores de chimeneas en cuanto a su forma y principio de
funcionamiento. Poseen escalas con rangos de CERO-VEINTE (0-20) partes por millón.
Detector electrónico personal
Se aconseja el uso para detectar fugas y/o concentraciones de BM que quedan en la cámara al
terminar el proceso de evacuación del fumigante.
Existe un modelo que posee CUATRO (4) baterías recargables y UNA (1) bomba para toma de
muestras a través de UNA (1) varilla para detectar BM a distancia. Poseen además una alarma
acústica que se acciona cuando existe una concentración mayor a TREINTA (30) partes por
millón. Es un equipo que funciona en base al principio de conductividad de UN (1) sensor, de
estado sólido, posee escala con rangos de CERO A CIEN (0 a 100) partes por millón no
específico para BM.
9.2. INSTRUMENTOS PARA SEGURIDAD DEL PERSONAL
Para seguridad del personal de operación durante y después del proceso de fumigación, cada
Centro de Fumigación deberá tener como mínimo:

�a) UNA (1) máscara Autocontenida de Seguridad
b) DOS (2) máscaras con canister o Máscara Antigases
El filtro de la máscara deberá ser de carbón activado contra vapores orgánicos.
Para un adecuado y seguro uso de este tipo de máscara se debe considerar lo siguiente:
Duración del filtro
La duración del filtro depende de:
1. Tipo y tamaño del filtro
2. Concentración del Bromuro de Metilo
3. Tiempo de exposición del operario
Respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
Duración del canister.
La duración del canister depende de:
1. Tipo y tamaño del canister
2. Concentración del Bromuro de Metilo
3. Tiempo de exposición del operario.
Respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
c) Ropa impermeable, antiparras, guantes y calzado adecuado.
Se deberá disponer de al menos TRES (3) juegos.
d) Un equipo de primeros auxilios: industrial estándar
e) Registro de uso personal de cada litro y aconsejar cambiar los filtros.

9.3. INSTRUMENTOS DE TERMOMETRIA
Sensores de temperatura
Se utilizan para el registro continuo de las temperaturas de ambiente y pulpa durante la
fumigación con los siguientes requerimientos:
1. Los sensores debe tener una precisión de MAS MENOS CERO TRES ( 0,3 º C)
grados centígrados en el rango de CERO A TREINTA (0ªC A 30ªC) grados
centígrados.
2. Los cables de los sensores de fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma
que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
3. Los sensores de ambiente deben ser instalados de modo de permitir desmontarlos en
forma parcial para posibilitar su calibración.
4. Todos los sensores de las cámaras de fumigación deben estar identificados, de tal
forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara de aquellos ubicados en
las otras.
5. En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados.
6. Todos los sensores deben ser identificados de acuerdo al número asignado en el
sistema registrador. Este número debe ser colocado por medio de un rótulo
permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la
ubicación e identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser
colocado al lado del instrumento registrador.

�7. Las pasadas de cables de conexión de los sensores (al igual que todo elemento a
través de la pared de la cámara) deben ser sellados en forma apropiada.
8. En la Tabla I se indica el número de elementos sensores que debe tener cada cámara
según su tamaño:

Tabla 1. Número mínimo de
elementos sensores en
cámaras de fumigación que
esté funcionando.
Volumen
Menor a 284 m3
285-425 m3
Mayor a 425 m3

Sensor de pulpa

Sensor de ambiente

4
5
6

1
1
1

9. Los sensores serán sometidos a verificaciones de comportamiento. Para lo cual se
aconseja el siguiente procedimiento a seguir: sumergir los sensores en UN (1)
recipiente de CUATRO (4) litros, con hielo triturado proveniente de agua destinala y
rellenado con agua destilada. Las desviaciones hasta CERO TRES (0,3º C)grados
centígrados con respecto al patrón de CERO (0º C) grados centígrados deberán
ajustarse en los sistemas de registro.
10. Las cámaras deberán poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del
Director Técnico o para las inspecciones.

EQUIPAMIENTOS AUXILIARES
Todos los centros de fumigación deberán contar con el siguiente equipamiento:
-

-

Sistema de iluminación para el interior de las cámaras.
Luz roja de advertencia de fumigación en cada cámara.
Carteles de prevención o advertencia para los momentos de fumigación y para el
depósito de Bromuro de Metilo.
Depósito para almacenar las garrafas de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien
protegido, cerrado con llave o candado, bien ventilado y que no permita que las
garrafas queden expuestas al sol o a fuentes de calor.
Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el
momento de la carga al transporte en cada cámara.
Depósito de manutención de productos tratados para casos que no se efectúe una
carga inmediata del producto tratado al transporte.
Manómetro en U con conexión al interior de la cámara para realizar comprobación de
hermeticidad.
Abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire para la prueba de presión
en cada cámara.
Suministro de aire para generar presión en la cámara que permita realizar la prueba de
presión.
Carteles o afiches con las dosis que correspondan de acuerdo al volumen de cada
cámara y a la especie a fumigar. Deberá estar en lugar visible para los operadores.
Fuente de abastecimiento de energía de la computadora para el caso de corte de
energía.

ESPECIFICACIONES DEL PERSONAL
a)

Los operadores de las cámaras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Poseer estudios secundarios

�Tener aprobado el curso de habilitación para operación de cámaras con Bromuro de Metilo
otorgado por el SENASA.
Deberá presentar certificado médico que avale el buen estado de salud, previo al curso de
habilitación.
Anualmente deberá realizarse un chequeo médico completo, incluyendo análisis de sangre. El
mismo deberá incluir la concentración bromo en sangre.
Deberán revalidar la habilitación que se les otorgue periódicamente.
b)

El Director Técnico deberá ser Ingeniero Agrónomo con matrícula al día, además deberá
cumplir con los siguientes requisitos:

Tener aprobado el curso de Director Técnico para Cámaras de Fumigación con Bromuro de
Metilo otorgado por el SENASA.
Deberá presentar certificado médico que avale el buen estado de salud, previo a su
habilitación.
Anualmente deberá realizarse un chequeo médico completo, incluyendo análisis de
concentración de Bromo de Metilo en la sangre.
Deberán revalidar la habilitación que se les otorgue periódicamente.

REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LAS CAMARAS DE FRIO
1. Las condiciones generales que deben cumplir las cámaras de frío para realizar un
eficaz tratamiento cuarentenario y ser aprobadas para su utilización, son las siguientes:
1.1. La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y evitar
las variaciones de temperatura.
1.2. Las cámaras deben estar ubicadas fuera de las Areas Bajo Control.
1.3. El diseño de las cámaras deberá contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y
separadas entre sí, a saber:
1.3.1. El área de recepción de mercadería, la cual deberá permitir el conveniente
manipuleo de los productos que aún no han sido tratados para su introducción en
la cámara.
1.3.2. El área de seguridad, la cual deberá permitir el conveniente manipuleo y carga al
transporte de la mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento,
evitando reinfestaciones una vez que la mercadería ha sido tratada y es retirada de
la cámara para su carga al transporte.
1.4. Al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras, se recomienda que cumpla con las
siguientes características:
- bien iluminado
- con fuente de corriente eléctrica
- con fuente de agua
1.5. Las cámaras deberán estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos al
personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.
1.6. deben ser diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y control
termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por los
tratamientos de la fruta durante el período total del mismo.
1.7. Las cámaras deben contar con un sistema de ventilación que permita la circulación del
aire enfriado.
1.8. Cada sitio de tratamiento de frío deberá contar con un Director Técnico profesional
Ingeniero Agrónomo, el que será responsable de la aplicación de los tratamientos y
deberá estar habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El mismo deberá:
1.8.1. Estar capacitado en el manejo del funcionamiento y medidas de seguridad de la
cámara, por lo que debe aprobar el curso de habilitación para operación de la
cámara, realizado y otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.8.2. Presentar certificado médico que avale el buen estado de salud previo al curso de
habilitación.
1.8.3. cumplir una jornada de trabajo de OCHO (8) horas como mínimo.

�1.9. Cada cámara deberá contar como mínimo con DOS (2) operadores por turno.El
operador de la cámara debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.9.1. Poseer estudios secundarios.
1.9.2. Estar capacitado en el manejo del funcionamiento y medidas de seguridad de la
cámara, por lo que debe aprobar el curso de habilitación para operación de la
cámara, realizado y otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.9.3. Presentar certificado médico que avale el buen estado de salud previo al curso de
habilitación.
1.10.
Cada cámara deberá contar con un "Archivo de los Reportes del Software" de
los tratamientos realizados. El archivo, a su vez, debe estar impreso y disponible para
su inspección, sellado y firmado por el Director Técnico de la cámara o el operador
que reemplace al mismo en el centro de fumigación.
1.11.
Para habilitar las cámaras, un Cuerpo de Inspectores deberá realizar las
siguientes verificaciones.
1.11.1. Toda la documentación que se requiere para el funcionamiento y vigencia de las
mismas, como, por ejemplo, habilitación del Director Técnico y operadores,
calibración de los instrumentos, sensores de temperatura.
1.11.2. La sensibilidad de los registradores
1.11.3. Verificar y firmar el o los Registros de Tratamientos Cuarentenarios.
2. Condiciones específicas que deben cumplir.
2.1. Instrumental:
2.1.1. Temperatura
Sistema de medición de temperatura con registro, construido de manera que sea posible su
precintado y lectura. Deberá registrar la temperatura de todos los sensores, con la
sensibilidad requerida para cada tratamiento, desde afuera de la cámara. El número
mínimo de sensores requeridos es de TRES (3) . Uno para la temperatura del aire y DOS
(2) para la temperatura de la pulpa por cada DIEZ MIL (10.000) pies cúbicos
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) metros cúbicos de fruta o menos. Por cada DIEZ
MIL (10.000) pies cúbicos de fruta agregada o fracción, se requiere otro sensor más de
temperatura de pulpa.
Sensor manual de temperatura para determinar las temperaturas del cargamento previo al
tratamiento.
Sensibilidad requerida: el sistema de registro de temperatura debe tener una precisión de
MAS / MENOS CERO CON TRES (+/- 0,3°C) grados centígrados o MAS / MENOS CERO
CON CINCO (+/- 0,5° F) grados farenheit en el rango de MAS VEINTISIETE (+27° F) a
MAS TREINTA Y SIETE (+ 37° F) grados farenheit, con una resolución de CERO CON UN
(0,1 ° C o F) grados centígrados o grados farenheit.
Los sensores de temperatura deberán poder ser colocados en cualquier punto de la
cámara y pulpa de fruta.
2.2. Ventilación:
Deberá contar con un sistema que garantice la circulación del aire, de forma tal de
mantener uniforme la temperatura de todo el volumen de aire de la cámara, en el rango
que indican los tratamientos respectivos.
2.3. Señales de advertencia
El instrumental deberá estar preparado para emitirlas en caso de que aumente la
temperatura.

�ANEXO V
MANUAL DE OPERACIONES DE CAMARAS DE FUMIGACION PARA TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO.
INDICE GENERAL
I - Objetivos
II - Documentos de referencia
III - Operación de cámaras de Bromuro de Metilo a presión atmosférica.
A- Autorización de ingreso a las cámaras de los productos a fumigar
B- Proceso de tratamiento cuarentenario
1. Carga y estiba del producto a la cámara
2. Ubicación de los sensores para el control de la temperatura y
mangueras de toma de muestras de la concentración de
Bromuro de Metilo
3. Temperaturas
4. Fumigación
5. Evacuación del Bromuro de Metilo
6. Limpieza del transporte de carga
7. Descarga del producto
8. Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o
TRES (3) cámaras contiguas con un ventilador y chimenea de
extracción comunes
IV - Certificación de la carga
V - Invalidez del tratamiento
VI - Manipuleo y almacenamiento de cilindros de Bromuro de Metilo
VII - Precauciones generales
VIII - Primeros auxilios
IX - Programas de mantenimiento
1 - Preventivo
2 - Correctivo
X - Calibración de instrumentos
- Certificado de tratamiento cuarentenario para el mercado interno

I - OBJETIVOS
Los objetivos de este manual son los siguientes:
1.- disponer de una herramienta de consulta y cumplimiento obligatorio, tanto para los
propietarios de las cámaras de tratamiento cuarentenario con BM, como para los operadores y
Directores Técnicos de la misma.
2.- disponer de una herramienta sobre la que deberán basarse los funcionarios del SENASA
que supervisen o auditen el funcionamiento de esas cámaras.
3.- asegurar la calidad aplicando, en forma gradual, un conjunto de actividades preestablecidas
y sistemáticas que generen confianza en la entidad y garanticen que satisfacerá los requisitos.
II - DOCUMENTOS DE REFERENCIA
Para la elaboración de este manual se han tenido en cuenta los documentos que a
continuación se detallan:
Manual de Fumigación Intec - Chile 1993/95
Manual de Fumigación de México. 1994
A Guide to Commodity Treatment in California. 1983
International Plant Quarantine Treatment Manual. Food and Agriculture Organization (FAO).
1983

�Treatment Manual Unites States Departament of Agriculture (USDA). 1994
Manual de fumigación contra insectos - H:A:U: Monro - Food and Agriculture Organization
(FAO). 1980
Manual of Fumigation for insect control N° 54 - E:J:Bond - Food and Agriculture Organization
(FAO). 1989
Resolución N° 23/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
Resolución N° 519/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)

III - OPERACIÓN DE CAMARAS DE BROMURO DE METILO A PRESION ATMOSFERICA
Se deben seguir los pasos que se describen a continuación:
A.- Autorización de ingreso a las cámaras de los productos a fumigar.
Inspección de las partidas que componen la carga. Si la partida posee una infestación superior
al CINCO POR CIENTO (5%) (porcentaje de frutas infestadas), la misma debe ser aclarada en
el Certificado de Fumigación para ser inspeccionada obligatoriamente en la barrera.
B.- Proceso de Tratamiento Cuarentenario
1 - Carga y estiba del producto a la cámara
Apertura de puerta, si procede.
Inspección interior de la cámara. En toda ocasión en que la concentración de BM sea superior
a CINCO (5) partes por millón, debe ventilarse la cámara durante DIEZ (10) minutos como
mínimo, de la siguiente forma:
Puerta abierta
Accionar ventilador de extracción
Posición Dampers:
D1: cerrado
D2: abierto
D3: cerrado
Revisar nuevamente la concentración y, si no hay peligro, autorizar la entrada del producto, a la
cámara, manteniendo el ventilador de extracción accionado y los Dampers en la misma
posición durante la primera MEDIA (1/2) hora de carga.
Para verificar el interior de la cámara se pueden utilizar los siguientes instrumentos:
Detector personal: el operador deberá ingresar provisto de máscara.
Sensor de ambiente:
Sensor de chimenea que permita medir una concentración de CINCO (5) ppm.
A medida que se va cargando la cámara, se deberá tener en cuenta la ubicación de los
sensores de temperatura y las mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones
que se dan en el B2.
Durante la carga, se debe encender el calefactor del vaporizador de BM, de modo que la
temperatura del agua sea mayor de SESENTA Y CINCO (65° C) grados centígrados durante la
aplicación del fumigante. El momento exacto de encendido se determina en la práctica.
Los envases de frutas a fumigar deberán ser ubicados de forma tal que permitan que el sistema
de circulación de la mezcla BM-aire cumpla su función logrando homogeneidad en toda la
cámara.
En caso de cargas palletizadas, las hileras de los pallets deberán estibarse con una separación
no inferior a los DIEZ (10) centímetros.
Los envases de cartón y las bolsas o láminas de polietileno deben contar con perforaciones
distribuidas uniformemente para facilitar la circulación del gas.
En caso de mezclar especies con tratamientos de distintas dosis, temperaturas o tiempos de
exposición, se puede utilizar el tratamiento más restrictivo que abarque los TRES (3)

�parámetros. Los daños fitotóxicos provocados por el exceso de Bromuro de Metilo, temperatura
o tiempos de exposición serán de exclusiva responsabilidad del Centro de Fumigación.
Una vez finalizada la carga de las partidas fumigables, se deberá verificar que dentro del
transporte no queden ocultas partidas fumigables detrás o debajo de otras partidas fumigables.
3. Ubicación de los sensores para el control de temperatura y de las mangueras de toma
de muestras de la concentración de bromuro de metilo.
Se localizan de la siguiente manera:
El sensor de temperatura de ambiente se ubicará alejado de la fuente de calor y cercano al
piso. Los sensores de pulpa deberán colocarse buscando frutas de menor temperaturas y/o en
las zonas que más tarda en llegar el aire caliente que se esté emitiendo (generalmente a nivel
del piso).
La cantidad de toma de muestras estará en función del volumen de la cámara:
Para volumen menor o igual a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) metros cúbicos se
exigen TRES (3) toma-muestras.
Para volumen entre DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) y CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE (429) metros cúbicos se exigen CINCO (5) toma-muestras.
Para volumen mayor o igual a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) metros cúbicos se
exigen SEIS (6) toma-muestras.
La distribución de los mismos deberá tener en cuenta las siguientes características:
PRIMERA: a QUINCE (15) centímetros del nivel del piso (cercano a la abertura de la puerta).
SEGUNDA: en el centro geométrico de la cámara (a la mitad del ancho, largo y alto).
TERCERA: en el extremo diagonal opuesto a la primera y a QUINCE (15) centímetros del
techo.
CUARTO: en el interior de las cajas (cámaras con volumen mayor o igual a DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES (283) metros cúbicos).
QUINTA: ídem a la anterior
SEXTA: sobre cajas del fondo (cámaras con volumen mayor a CUATROCIENTOS VEINTE
(420) metros cúbicos).
3. Temperaturas.
Encender la computadora y constatar las temperaturas registradas por sensores.
De no tener el producto a fumigar la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente
resolución, se procede a circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a la
temperatura requerida.
Durante el período de los tratamientos indicados en el Anexo II de la presente resolución, las
temperaturas de ambiente y pulpa no deberán estar por debajo de la temperatura mínima
establecida para cada tratamiento.
Para los tratamientos de frío, la temperatura de pulpa no debe estar por encima de la
temperatura establecida para cada tratamiento.
Las temperaturas de pulpa deben ser consideradas en su valor absoluto y no promedios.
4 - Fumigación
La capacidad máxima a ocupar en las cámaras, durante cada fumigación, deberá ser del
OCHENTA POR CIENTO (80%) del volumen. Sin embargo, es perfectamente posible hacerla
con una carga parcial, lo que no hace variar la cantidad de fumigante a inyectar, que sólo
dependerá del volumen total de la cámara y de la dosis que corresponda. También es posible

�introducir distintas especies cuyo tratamiento sea idéntico según lo normado en Anexo III de la
presente resolución.
En caso de mezclar especies con distintos tratamientos se deberá utilizar la dosis y el tiempo
de exposición de mayor exigencia.
Luego de supervisar la carga, la disposición de los sensores de temperatura, el estado y la
correcta ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador de la
chimenea si estaba en funcionamiento y se cierra el damper D2 de conexión a la caja de
mezcla.
Cierre de la puerta
Encender la luz roja de advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar que circule
personal no autorizado en el sector.
En un radio de VEINTE (20) metros alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso a
personal extraño a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Dampers en la siguiente posición:
D1: Indistinto: se recomienda dejarlo abierto para que en el caso que se llegue a encender el
ventilador de chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla.
D2: cerrado
D3: cerrado
Accionar el sistema de circulación interior de la cámara (mantenerlos encendidos por lo menos
TREINTA (30) minutos luego de finalizada la inyección).
Verificar que las válvulas de toma de muestra de la cámara estén cerradas.
Inyección de BM:
Verificar que la computadora o marcador de eventos esté en funcionamiento, así como también
los registradores de temperatura.
Verificar temperatura del agua del vaporizador mayor SESENTA Y CINCO (&gt;65°) grados
centígrados, durante toda la inyección.
Abrir la válvula de alimentación del BM del tablero que permite el paso del gas hacia la cámara.
Determinar y marcar en la balanza la cantidad de BM a inyectarse, de acuerdo a la dosis y al
volumen establecido de la cámara.
Los operadores deberán estar provistos de las máscaras de seguridad personal, y
posteriormente abrir la válvula del cilindro de BM.
La velocidad de inyección está determinada por el diámetro de los caños de conducción, se
conocen los siguientes valores:
Diámetro cañería (pulgadas)
1/2
3/4

Velocidad de inyección (kilos por
minuto)
1
5

Se deben cerrar las válvulas del cilindro de BM cuando se logre equilibrio en la balanza. Este
equilibrio se alcanza cuando haya ingresado la cantidad de BM calculada.
Abrir válvula del aire de barrido, para limpiar la línea de alimentación de BM a la cámara. Para
lograr que las líneas queden libres de BM, también es posible utilizar un cilindro de nitrógeno,

�bajo las mismas condiciones indicadas anteriormente. Verificar mediante el manómetro en U,
que la presión no ponga en riesgo la estructura de la cámara.
Cierre de las válvulas en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y válvula del
tablero de alimentación de BM a la cámara.
Introducir los valores correspondientes al computador.
Verificación de la ausencia de fugas.
UNO (1) de los operarios de la cámara deberá verificar durante la inyección, mediante detector
de haluros, la ausencia de pérdidas de BM en el sistema de inyección.
Concluida la inyección, deberá verificar, de la misma forma, la ausencia de pérdidas en la
cámara, teniendo especial atención en la puerta y los dampers.
Medición de concentración de Bromuro de Metilo.
Deberá ser realizada a la MEDIA (1/2) hora de la inyección, habiendo ya detenido el sistema de
circulación.
Los pasos son:
Encender la parte eléctrica del equipo de QUINCE (15) minutos antes de usar.
Encender la bomba UN (1) minuto antes de la medición.
Ajustar la bomba a UN (1) pie cúbico/hora.
Calibrar el instrumento a CERO (0), tomando muestra de aire.
Se conecta la salida del tablero de toma de muestras con el pico de succión del tubo que
contiene drierita mediante una manguera.
Se conecta la cañería de evacuación de gases con el analizador.
Antes de cada medición se debe volver a ajustar el flujo a UN (1) pie cúbico/hora.
Se procede a la medición.
Nota:
El CERO (0) se ajusta solamente una vez cuando se calibra el instrumento.
La drierita cumple su función de desecante mientras mantenga color azul. En caso de agotarse
la drierita (que pasa del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe
reemplazarse. En caso de existir una diferencia igual o superior a CINCO (5) gramos/metros
cúbicos, en DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de muestras, deberá
encenderse nuevamente el sistema de circulación por media hora más. En caso de persistir la
misma, el tratamiento debe ser inhabilitado. Asimismo, si la diferencia es mayor de OCHO (8)
gramos/metros cúbicos, el tratamiento debe ser inhabilitado.
Temperatura durante la fumigación
El operario deberá estar alerta a los cambios de temperatura registrados en los sensores, de
forma tal que ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima establecida para
el tratamiento, accione los sistemas de calefacción para mantener dichas temperaturas en lo
normado.
Se recomienda que la temperatura ambiente no sobrepase los CUARENTA (40° C) grados
centígrados, durante el proceso de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación
del tratamiento cuarentenario.
El sistema de calefacción debe estar diseñado y/o operado de forma tal, que al alcanzar todas
las frutas y hortalizas ingresadas las temperaturas normadas, no existan diferencias de
temperaturas de pulpa entre las mismas, mayores a SEIS (6° C) grados centígrados.
5 - Evacuación del BM (Aireación)

�Después del tiempo de fumigación indicado para cada tratamiento en el Anexo II de la presente
resolución, se debe proceder a la evacuación del BM de la cámara hacia el exterior, para lo
cual se efectúan los siguientes pasos:
Poner en funcionamiento el o los ventiladores de circulación interna, si éstos se encuentran
detenidos.
Verificar que el damper D1 esté totalmente abierto.
Poner en funcionamiento el ventilador de extracción (ventilador chimenea).
Progresivamente se irán abriendo los dampers 2 y 3, y cerrando el damper 1 para mantener la
concentración de emisión de la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de 500 partes
por millón, sin perjuicio de la normativa ambiental vigente de cada lugar. Llegado el momento
en que el interior de la cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el
damper 1 se cerrará completamente quedando abiertos en su totalidad los damper 2 y 3 hasta
que la concentración sea CERO (0).
Mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos como mínimo (de acuerdo a la potencia
del ventilador).
Apertura de TREINTA (30) a CUARENTA (40) centímetros de la puerta, cerrar damper 3 y
mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
En caso de cámaras con DOS (2) puertas se deberá abrir la opuesta a la ubicación del damper
2.
Para el caso de que con motivo de la presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se
recomienda detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir la puerta y
volver a poner en funcionamiento los ventiladores.
El operador debe verificar que, en el interior de la cámara, la concentración de BM sea inferior
a CINCO (5) partes por millón. De ser así, autorizará la descarga de los productos fumigados,
en caso contrario deberá proceder como lo indica en el punto B1.
6 - Limpieza del transporte de carga
Antes de iniciar la descarga de la cámara se deberá efectuar un intenso barrido del piso del
transporte verificando que no quede algún estadío vivo de mosca de los frutos (artículo 8°,
Decreto N° 1297/75).
En caso de pisos removibles deberán levantarse los mismos antes del barrido.
7 - Descarga del producto
El operador de fumigación autorizará la descarga del producto fumigado, una vez que haya
verificado que no existen riesgos para el personal por presencia de BM en el interior de la
cámara.
Apagar la luz roja de advertencia y retirar los avisos de la zona de restricción.
Durante la descarga del producto, el ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los
dampers en las siguientes posiciones:
D1: cerrado
D2: abierto
D3: cerrado
La posición anterior permite que el aire fresco, que entra por la puerta de la cámar, continúe
circulando, asegurando así que cualquier resto de BM, expelido por las cajas, sea evacuado
rápidamente en condiciones seguras.

�El operador debe realizar periódicas mediciones de concentración de BM en el interior de la
cámara, a medida que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de BM sea
superior a CINCO (5) partes por millón deberá hacerse una nueva ventilación hasta que la
concentración sea inferior a ese valor.
En caso de que los productos tratados se destinen a un depósito antes de su carga al
transporte, deberá verificarse que no se haya acumulado BM por sobre CINCO (5) partes por
millón. De suceder esto se ventilará el depósito antes de proceder a la carga del producto allí
almacenado.
8 - Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas
con un ventilador y chimenea de extracción comunes.
Durante el proceso de ventilación de UNA (1) cámara, no se puede descargar de la otra
cámara, hasta que sea cerrado totalmente el damper D1 y el sensor de chimenea marque
CERO (0) partes por millón.
Si una de los DOS (2) cámaras no se encuentra operando o en proceso de carga de la fruta
(siempre y cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO (5) ppm en la inspección
previa a la carga), los dampers D3 y D2 deben estar cerrados.

IV CERTIFICACION DE LA CARGA
El Director Técnico debe emitir el certificado de tratamiento cuarentenario correspondiente a la
carga que ha fumigado, con carácter de Declaración Jurada, el cual deberá tener una
numeración correlativa.
En el mismo deberá consignar los siguientes datos:
Nombre de la cámara.
Número de habilitación de SENASA.
Nombre del propietario y ubicación de la cámara.
Nombre de la firma y domicilio del solicitante
Destino de la mercadería.
Datos del transporte: Nombre-Dominio-Marca
Mercadería tratada: especie-variedad-tipo de envase-cantidad-kilogramos
Tratamiento cuarentenario:
- Fumigación con BM al CIEN POR CIENTO (100%)
- Dosis y temperatura
- Hora de inicio
- Tiempo de exposición y de ventilación
Fecha de emisión
Firma y sello del Director Técnico y de un operador
Campo de observaciones.
Deberá anular todos los campos que no se utilicen para evitar que se produzcan adulteraciones
en dicho certificado.
El Director técnico deberá salvar, firmar y aclarar en el campo de observaciones cualquier
enmienda, tachadura o raspadura.
Se procederá al precintado de la carga fumigada de forma tal que la misma sea inviolable y que
no tenga posibilidad de reinfección.
Asentar en dicho certificado los números de precintos colocados.
El certificado deberá tener una validez de CUATRO (4) días, a partir de la fecha de emisión.

�Todos los certificados de tratamiento cuarentenario deberán ir acompañados con el reporte
emitido por computación, debiendo archivarse UNA (1) copia del mismo. Se adjunta modelo.

V - INVALIDEZ DEL TRATAMIENTO
Todo tratamiento cuarentenario será anulado cuando ocurran algunos de los siguientes casos:
Temperatura de pulpa
Cuando cualquier sensor baje de la temperatura normada, debiéndose proceder a la
evacuación.
Fugas
Cuando exista alguna fuga tanto en la cámara como en el sistema de inyección, procediendo a
evacuar inmediatamente.
Duración de la fumigación
Cuando por alguna situación el tiempo de exposición ha sido menor al normado.
Rotura de termómetros, software y analizador de gases.
Ante la rotura parcial o total de cualquiera de ellos.
Corte de energía eléctrica.
Cuando a consecuencia del corte de suministro de energía eléctrica, no esté accionado el
ventilador de circulación durante la inyección o la primera MEDIA (1/2) hora de tratamiento.
También cuando, a consecuencia del corte de suministro de energía eléctrica, no funcione la
computadora o no se puedan realizar las mediciones de concentraciones de BM con el
analizador de gases.
Diferencia de concentraciones en los toma muestras.
Cuando exista una diferencia de concentración igual o mayor a OCHO (8) gramos/metros
cúbicos en DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de muestras, o cuando exista
una diferencia entre CINCO (5) y OCHO (8) gramos/metros cúbicos y a pesar de haberse
encendido el sistema de ventilación persista la misma. En ambos casos se deberá proceder a
la evacuación del BM.
VI - MANIPULEO Y ALMACENAMIENTO DE CILINDROS DE BM
Los cilindros deben tratarse con cuidado, evitando golpes y manteniendo siempre verticales.
Deben tener, en lugar bien visible, una etiqueta en castellano aprobada por la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Los cilindros no deben someterse a temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS (52° C)
grados centígrados por lo que se deberán tomar recaudos en su almacenamiento, de modo
que no queden expuestos al sol o fuentes de calor, en un lugar bien ventilado, sin posibilidades
de golpes o caídas y sin materiales inflamables o combustibles en su cercanía.
Todos los cilindros deben tener su identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aún
cuando estén vacíos.
Se debe llevar al día el Registro de BM, indicando la identificación o número de serie de cada
cilindro, fecha de llegada y uso.

�El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad razonable para evitar sustracciones no
autorizadas y mantener avisos y/o advertencias claras del producto almacenado y peligrosidad
del recinto. La bodega de BM solo será accesible al personal autorizado y entrenado
previamente en el manejo del mismo.
El recinto debe ser revisado periódicamente con los detectores a fin de verificar posibles fugas
en los cilindros.
VII - PRECAUCIONES GENERALES
Personal
Los operarios no deberán trabajar solos en cualquier fumigación que realicen. Debe haber por
lo menos DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener ayuda para el
caso en que UN (1) operario se accidente o desvanezca.
Escape de BM de un cilindro.
En este caso de ser posible, el operador, provisto de máscara de respiración autónoma, tratará
de eliminar la fuga. De no lograrlo, intentará llevar el cilindro a la cámara, cerrará la misma y
procederá a evacuar a través de la chimenea.
De no ser posible detener la pérdida o llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se deberá
evacuar el establecimiento y de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a las
autoridades públicas pertinentes.
En aquellas cámaras que cuenten con suministros de energía eléctrica, se recomienda la
instalación de UN (1) grupo electrógeno propio. Cuando la cámara funcione a base de UN (1)
grupo electrógeno, se recomienda poseer otro auxiliar.
Si la ausencia de energía eléctrica se produce durante la evacuación se deberán cerrar
inmediatamente todos los Dampers.
Ante la falta de suministro eléctrico y habiendo concluido el tiempo requerido para el
tratamiento cuarentenario, la evacuación se realizará cuando se reanude el suministro
energético, siendo responsabilidad de la empresa el posible daño que pudiera sufrir la
mercadería.

VIII - PRIMEROS AUXILIOS
La sintomatología que produce el BM es congestión al hígado, riñones, cerebro y pulmones,
con daños y cambios degenerativos en casi todas las células del cuerpo.
No se conoce antídoto contra el envenenamiento con BM. Además, como la aparición de los
síntomas puede retrasarse generalmente no existen procedimientos específicos, que procuren
un restablecimiento inmediato. Sin embargo, hay ciertos síntomas bien definidos que, excepto
en los casos de exposición a concentraciones elevadas y rápidamente fatales, pueden servir de
advertencia preliminar de intoxicación inicial.
Posibles signos y síntomas de envenenamiento por Bromuro de Metilo.
Pueden ocurrir después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido afectado:
Conjuntivitis
Quemaduras químicas
Escozor
Pérdida de memoria
Alucinaciones
Ceguera temporal
Vértigos
Desvanecimientos

�Fiebre
Náuseas y vómitos
Transpiración
Convulsiones.
Contacto del líquido con la piel
El contacto de BM líquido con la piel produce ampollas graves, semejantes a las ocasionadas
por las quemaduras o por el frío intenso.
Aparte de la adecuada protección respiratoria, se debe tomar un intenso cuidado para evitar
que el fumigante se ponga en contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta, el
calzado o los guantes, deben sacarse de inmediato lavándose profundamente con agua y
jabón las zonas afectadas de la piel.
Advertencias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Las náuseas y vómitos pueden ser la parte más penosa de los síntomas de intoxicación y exige
la administración de un antiemético. Para ayudar a la respiración, el paciente debe ponerse en
una posición de costado, mantener las vías respiratorias sin obstrucción y prever una posible
traqueotomía. Si existen problemas respiratorios debe administrarse oxígeno, especialmente si
se produce edema pulmonar. La presión positiva intermitente puede ayudar mucho a
restablecer la respiración. Si falla la respiración se debe aplicar respiración artificial.
Los efectos en el Sistema Nervioso Central son muy difíciles de controlar. Si se observan
hiperexcitabilidad y convulsiones, pueden ser necesarios la aplicación de barbituratos como
PENTOBARBITAL (NEMBUTAL) o DIAZEPAN (VALIUM).
Se debe evitar la depresión respiratoria. Los síntomas sobre el Sistema Nervioso Central
pueden persistir por semanas o meses y ocasionalmente hasta UN (1) año.
El tratamiento de esta intoxicación es sintomático.

IX - PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO
Toda cámara deberá preparar y mantener actualizado mediante acciones concretas, un
Programa de Mantenimiento que contenga, al menos, los requerimientos mínimos
mencionados en el punto IX-1 Requisitos Mínimos de este documento.
Estas acciones corresponden efectuarlas al menos cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las
revisiones periódicas y cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
1 - PREVENTIVO
REQUISITOS MINIMOS
Conector de Cilindros de Bromuro de Metilo
Revisar el conector, especialmente la cabeza del niple de sello con la válvula de cilindro,
debiendo ésta no tener deformaciones o roturas.
Verificar en la tuerca de apriete que los hilos no estén gastados.
Vaporizador de Bromuro de metilo
Se recomienda vaciar el agua de su interior, utilizando la válvula del fondo.
Se debe revisar el estado del serpentín y de la pintura de protección, debiendo repintarse las
partes que puedan estar saltadas.
Cañerías, Válvulas y Uniones

�Estos elementos deben mantenerse limpios y debe revisarse toda la línea y sus componentes
detenidamente para detectar posibles daños por golpes u otras causas.
Puerta
Los mecanismos de accionamiento y cierre, poleas, rieles guías y ruedas deben mantenerse
limpios. La canaleta inferior del piso debe mantenerse limpia, libre de residuos, restos de fruta y
desperdicios.
Los burletes deben revisarse periódicamente en todo su contorno para advertir cualquier daño
o despegue del marco. Si están dañados no se debe fumigar, debiendo ser cambiados de
inmediato.
Dampers
Deben revisarse sus contornos y uniones exteriores. Para la revisión interna de todo el damper,
su goma y contorno de cierre hermético, se debe sacar la tapa por donde sale el tornillo de
accionamiento, soltando sus pernos de fijación. El tornillo debe limpiarse y mantenerse
ligeramente engrasado, especialmente en la pieza de salida hacia el exterior para mantener el
sello hermético y evitar fugas. Dado que los dampers a veces no son engrasados ligeramente
para mejorar el sello goma-metal, debe cuidarse que no se acumule material que impida un
buen sello.
Conductos exteriores.
Se deben revisar especialmente las uniones soldadas, mantenerse limpias y mantener la
pintura de protección libre de saltaduras. Esto mismo vale para la caja de mezcla, el ventilador
de extracción y chimenea.
Pasadas.
Deben revisarse minuciosamente todas las pasadas de conductos y cañerías a través de las
paredes y techo de las cámaras, con el fin de determinar posibles grietas o deformaciones que
puedan provocar fugas.
Obras Civiles
Las cámaras deben inspeccionarse interna y externamente para verificar el buen estado de las
terminaciones y pinturas. La pintura interna debe mantenerse intacta, libre de raspaduras y
desprendimientos. Cualquier defecto debe retaparse y pintarse de inmediato, de manera
apropiada, teniendo en cuenta el producto que se haya utilizado anteriormente como
recubrimiento.
Instalaciones Eléctricas
La iluminación interior y exterior de las cámaras, especialmente la luz roja de advertencia de
peligro, debe mantenerse en buen estado de funcionamiento.
El tablero eléctrico y todos sus componentes deben mantenerse limpios, libres de polvo. Las
luces indicadoras pilotos deben estar siempre en buen estado para evitar malas operaciones y
accidentes por indicaciones erradas o mal interpretadas.
Chimenea.
Para permitir la evacuación del agua de lluvia que pueda acumularse en su interior y con el
propósito de evitar la corrosión, deberá retirarse el tapón roscado en la parte inferior de la
chimenea. Esta operación se debe realizar especialmente en los meses más lluviosos.
Equipos usados en el control de temperatura.
Estos equipos deben chequearse, para verificar posibles lecturas erróneas, en una mezcla de
agua destilada con hielo proveniente también de agua destilada.

�Con respecto a los sensores, tener las siguientes precauciones:
No tirar bruscamente del cable
Evitar golpes o caídas del elemento sensor
Evitar el contacto del elemento sensor con el piso de la cámara.

2 - CORRECTIVO
Para las acciones que se realicen dentro del mantenimiento correctivo, se deberá asegurar
que:
El personal que realice dichas tareas tenga la idoneidad suficiente para el correcto
cumplimiento de las mismas.
Se lleve un registro de las acciones correctivas realizadas.
En caso que ocurra alguna contingencia en el equipamiento del centro de fumigación, el
responsable de la misma deberá notificarlo fehacientemente a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El Organismo, en el transcurso de VEINTICUATRO (24) horas hábiles,
procederá a responder sobre las medidas a tomar
X - CALIBRACION DE INSTRUMENTOS
Objetivo
Asegurar que los instrumentos de medición y de seguridad se contrasten y calibren según un
sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Responsabilidad
El Director Técnico será responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos
equipos de medición y ensayos.
Será responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la
utilización de equipos adecuados y debidamente calibrados.
Plan de Calibración.
Cada Cámara deberá llevar adelante un plan de calibración con una frecuencia no mayor a
SEIS (6) meses. Deberá figurar el Certificado de calibración de cada instrumento. La
presentación del plan deberá contemplar la frecuencia de uso de los equipos. El plan deberá
ser aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La calibración deberá ser hecha por organismos públicos o privados y trazable a patrones
reconocidos. Estos organismos deberán contar con la habilitación del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las instancias de calibración son:
1° Nuevo, 2° Período vencido, 3° Contingencias, 4° Dudas
Documentación
Cada equipo tendrá una ficha individual con su historia. Se adjuntarán a la misma los
certificados de calibración.
Los equipos deberán tener una oblea, donde constará la fecha de calibración y la de
vencimiento.

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                <text>"Apruébanse la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata y los procedimientos para el movimiento de mercadería que provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas de los Frutos, reconocida por el SENASA. Tratamientos Cuarentenarios. Centro de Aplicación de Tratamientos-Registros. Transporte. Inspección en Areas Bajo Control. Infracciones".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71414"&gt;Resolución SENASA N° 0601/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/587"&gt;Resolución N° &lt;/a&gt;&lt;span&gt;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/587"&gt;472/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1131/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 14.054/2000 y las Resoluciones Nros. 1124 y 1127 ambas de
fecha 8 de agosto de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria que afecta a determinadas zonas de la REPUBLICA
ARGENTINA, situación originada por el ingreso irregular al país de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa, presuntamente provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY,
implica un potencial riesgo para el status epidemiológico oportunamente obtenido por
nuestro país.
Que por Resolución N° 1124/2000 de este Servicio Nacional, se procedió al decomiso y
sacrificio sanitario de los animales receptivos a la Fiebre Aftosa existentes en el
establecimiento propiedad del Señor Blas Sixto SALINAS, ubicado en el Departamento
Pilcomayo de la Provincia de FORMOSA, como así también la totalidad de los animales
oportunamente cuarentenados por este Organismo, cuyo listado figura como planilla
Anexa de la mencionada Resolución, y cualquier otro animal de especie susceptible a la
Fiebre Aftosa que este Organismo estime de riesgo inmediato en la zona delimitada por la
Ruta Nacional N° 11 hasta el acceso a Puerto Pilcomayo, con el límite con el Río
Paraguay hasta la desembocadura del riacho Granaderos y su continuación con el canal
artificial que cruza la Ruta Nacional N° 11.
Que por la Resolución N° 1127/2000 de este Servicio Nacional se declaró a la Provincia
de FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional N° 11 de los Departamentos
de Bermejo y 1° de Mayo de la Provincia de CHACO, como ZONA DE VIGILANCIA, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que entre las funciones prioritarias para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se halla la preservación del status sanitario del país.
Que a tal fin, es menester adoptar medidas extraordinarias en ese sentido, en particular
en las fronteras con la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto
por el artículo 2° del Decreto N° 363 de fecha 25 de mayo de 2000 y el artículo 8°, inciso
h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias
para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las
cuales comprenderán, entre otras:
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de
riesgo.

�b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales
de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país.
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito
vecinal fronterizo”.
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.
Artículo 2° — La adopción de otras medidas que podrán sumarse a las que hace
referencia el artículo precedente, serán determinadas por las Direcciones de
Epidemiología y Tráfico Internacional, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente,
ambas pertenecientes a este Servicio Nacional.
Artículo 3° — La ejecución de las citadas medidas, quedará a cargo del personal
destacado en los puestos de frontera de ingreso con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
puestos de control en rutas, puertos y aeropuertos, de acuerdo a las especificaciones que
a tal efecto emanen de las Direcciones citadas en el artículo 2° de la presente resolución.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
y archívese.
— Oscar A. Bruni.

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                <text>"Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales comprenderán, entre otras:&#13;
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.&#13;
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país. &#13;
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito vecinal fronterizo”.&#13;
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.&#13;
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes".&#13;
</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1/2002
Establécese que se da por concluida la campaña de vacunación sistemática correspondiente al período
2001 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución N° 5/2001.
Bs. As., 2/1/2002
VISTO el expediente N° 259/2002, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución mencionada en el Visto, se aprobó el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa.
Que se han cumplido las DOS (2) vacunaciones en las regiones que integran el área de vacunación
obligatoria del Plan citado precedentemente.
Que se han cumplimentado en su totalidad los aspectos operativos derivados de las acciones indicadas en el
considerando que precede.
Que consecuentemente, habiendo finalizado la vacunación sistemática de hacienda susceptible a la Fiebre
Aftosa, corresponde dar por concluida la campaña correspondiente al año 2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°
incisos e) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dése por concluida la campaña de vacunación sistemática correspondiente al período 2001
del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 3/2002
Prorrógase la implementación de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la
Resolución N° 441/ 2001, en relación con la administración de hormonas
anabolizantes por implante subcutáneo de aquellos productos que aseguren un
sistema de seguimiento y control de su utilización.
Bs. As., 2/1/2002
VISTO el expediente N° 19.177/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 441 del 4 de octubre de 2001 de este Organismo establece que a partir
del 2 de enero de 2002, sólo se autorizará la administración de hormonas anabolizantes por
implante subcutáneo de aquellos productos que aseguren un sistema de seguimiento y
control de su utilización.
Que los propietarios de los certificados de uso y comercialización de los mencionados
productos, han presentado a consideración diversos sistemas para cumplir tal cometido.
Que analizadas las diferentes propuestas, este Servicio Nacional ha conceptuado procedente
establecer un solo sistema de seguimiento y control para todos los productos.
Que, si bien el proyecto mencionado ha sido puesto en conocimiento de los diferentes
sectores, restan aún resolver algunos aspectos de carácter operativo, necesarios para su
correcta implementación.
Que el grado de avance que se ha logrado en el desarrollo del sistema, a la brevedad
permitirá permitirá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SENASA N° 441/2001;
no obstante lo cual, resulta conveniente extender el plazo oportunamente otorgado en sus
artículos 8° y 9°.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, conforme lo establecido en
el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prorrógase al 31 de enero de 2002, la implementación de lo dispuesto en los
artículos 8° y 9° de la Resolución N° 441 del 4 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0003/2002</text>
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                <text>Lunes 21 de Enero de 2002</text>
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                <text>"Se prorroga la implementación de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Resolución N° 441/ 2001, en relación con la administración de hormonas anabolizantes por implante subcutáneo de aquellos productos que aseguren un sistema de seguimiento y control de su utilización".&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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