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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 71/2006
Exceptúase por el plazo de noventa días corridos del cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Resolución Nº 39/2003 y su complementaria Nº 46/2004, a todos aquellos que
produzcan y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que
contengan GA21, aprobados por Resolución Nº 640/2005.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0435419/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó el
Régimen para la liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados y
por la Resolución Nº 46 del 7 de enero de 2004, se creó el Registro Nacional de Operadores
con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, exigiendo, entre otros requisitos, la
autorización previa de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio.
Que a su vez por la Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, ha sido autorizada la
producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos derivados de
ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz genéticamente modificado tolerante al
herbicida glifosato, solicitada por la empresa SYNGENTA SEEDS S.A. derivada del evento de
transformación GA21.
Que la utilización del cultivo del maíz RR permitirá su desarrollo en zonas no aptas para
sembrar, mejorando la sustentabilidad del sistema, la estructura de los suelos y beneficiando
al cultivo posterior por el efecto del rastrojo y los residuos de fertilización.
Que por otra parte el evento de transformación GA21 ha demostrado ser seguro para el
ambiente y la alimentación humana y animal.
Que ello generará un fuerte impacto social ya que se ampliará el universo de destinatarios que
utilizaran dicha variedad, como así también permitirá la incorporación de mayor tecnología
con la consecuente diversificación de la producción granaria argentina.
Que por lo expuesto, además de las razones de mercado, existe la necesidad de satisfacer el
bienestar social y el interés general por lo que resulta conveniente facilitar el pronto acceso a
dicha semilla por parte del productor agropecuario.
Que en consecuencia y a fin de procurar la obtención de esos objetivos resulta necesario
exceptuar del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Nº 39/03 y su
complementaria Nº 46/04, a todos aquellos que produzcan y/o comercialicen los materiales

�correspondientes a variedades de híbridos que contengan GA21, aprobados por Resolución Nº
640/05.
Que en el presente caso concurren las circunstancias de razonabilidad, objetividad e igualdad
que justifican el dictado de la presente medida, que permite privilegiar al universo de todos los
productores agrícolas que podrán acceder a la producción de un cultivo de alta demanda en
tecnología.
Que también se considera conveniente, a fin de no desvirtuar el alcance de la norma,
establecer un plazo de vigencia de la excepción contemplada.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOSdependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase por el plazo de NOVENTA (90) días corridos del cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003 y su complementaria Nº
46 del 7 de enero de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a todos aquellos que produzcan
y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que contengan
GA21, aprobados por Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0071/2006</text>
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                <text>Exceptúase por el plazo de noventa días corridos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Nº 39/2003 y su complementaria Nº 46/2004, a todos aquellos que produzcan y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que contengan GA21, aprobados por Resolución Nº 640/2005.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA RE 73 99
RESUMEN: Aprueba el Programa de Control y Erradicación de la Sarna en el Departamento de EL CUY de
la PROVINCIA DE RIO NEGRO.

BOLETIN OFICIAL N°29.087 DEL 17/2/99
BUENOS AIRES, 12 de febrero de 1999.
VISTA el expediente N° 15.091/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propicia la aprobación del PLAN DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS que será de aplicación en
el Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la
aplicación del Decreto N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL sirve de antecedente al presente, la misma establece normas para la implementación de Planes
Especiales de Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas en las COMISIONES
PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) de las Provincias del CHUBUT y de SANTA
CRUZ.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración, Información
Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que e Plan propuesto contempla la Administración y Financiación a cargo de los productores, Comisiones,
Entes y Asociaciones Privadas creadas, de cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS
ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su
aplicación en el Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.

�Artículo 2°.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier titulo de ganado ovino, bovino y caprino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en el citado Departamento, estarán obligados a
suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su cargo y cumplir los
procedimientos ordenados en el Decreto N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1994 en el artículo 1° de la
presente resolución y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Artículo 3°.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Plan deberán
anualmente cumplimentar una Declaración jurada de estadística y programas de trabajos, como requisito
indispensable para que se autorice la emisión de guías de campaña para extracción de la hacienda y sus
derivados.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.
Resolución Nº 73/99
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
DEPARTAMENTO DE EL CUY - RIO NEGRO
PROYECTOS SANITARIOS
La CODESA - EL CUY pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad endémica del Departamento
que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se llevará a cabo en forma integral en cada una
de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las erogaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicados por todos los medios disponibles con el fin de prestar un
verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará y brindará apoyo a
las organizaciones de salud , para programas de lucha contra enfermedades zoomaticas. Preservar libre de
enfermedades exóticas al Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.
Fiebre Aftosa:
Objetivo: Mantener al Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO libre de Fiebre Aftosa y como
zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zonas de vacunación y control del CIEN POR CIEN (100%) de
las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
Sarna Ovina: Melophagosis (falsa garrapata).
Objetivo: Control y disminución de la tasa de prevalencia.
Actividades:
- Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimiento linderos a focos de sarna ovina o melophagosio.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.
- Control y Registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
Asesoramiento técnico.

�Inspección del CIEN POR CIEN (100%) de los establecimientos, se considerará establecimientos
inspeccionados, aquél que se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40%) o más del total de ovinos de
esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a la población.
Consideraciones:
Las Inspecciones de la hacienda: se intentará hacer coincidir con los trabajos programados de los productores
(desoje, esquila, sehalada, encarnerada, etc.) para evitar otros movimientos de hacienda para lo cual los
señores productores deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimientos dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva en el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de mayo
del siguiente año, desde el 1° de junio hasta el 31 de julio se mantendrá vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena, de todos los ovinos que
ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.'
Actividades: Despacho de Tropas.
Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se produzcan en el
ganado del Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO como asimismo la detección y control de
cualquier enfermedad exótica.
Plan de control de la Sarna Ovina.
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población ovina del
Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO y varios son los factores que coinciden para dificultar su
control: el bajo precio de la lana, el minifundio, pobladores de bajo nivel sociocultural y magros recursos
económicos, que han desalentado la explotación lanar descuidando las medidas sanitarias, y por otro lado las
medidas presupuestarias restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y
económicos derivando en la falta de controles.
Objetivo:
La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra La Sarna Ovina, reduciendo las pérdidas y
gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la Sarna Ovina en el Departamento El Cuy Provincia de RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos
en establecimientos afectados y establecer una metodología de trabajo permanente y eficiente con la
participación de los productores.

�Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan: este, oeste y sur, considerando
características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de comercialización y accesos por rutas y
caminos.
En cada una de las zonas se contará con una unidad ejecutora, integrada por el referente zonal que recae en un
productor caracterizado y un agente sanitario oficial o contratado que desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados, y las dificultades en los tratamientos, se cuenta con la
integración de personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores que inciden en la
aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de trabajo:
Primer año: Priorizar atención de focos crónicos.
Segundo año: Integrar por áreas la totalidad de los linderos a los tratamientos programados y controlados.
Tercer año: La cobertura total de los establecimientos inspección y control de tratamientos.
EVALUACION:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su rápida
corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá la evaluación
de las actividades y el PROGRAMA DE SANIDAD ANIMAL, mantendrá la evaluación de las actividades y
el Programa de Sarna, hará una evaluación a través de los informes mensuales y las visitas periódicas que se
efectúen a la zona.

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                <text>Aprueba el Programa de Control y Erradicación de la Sarna en el Departamento de EL CUY de la PROVINCIA DE RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56072"&gt;Resolución SAGPyA N° 0073/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/438"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 73/2001
Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera.
Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota
congeladora arrastrera. Buques habilitados.
Bs. As., 1/2/2001
VISTO el expediente N° 800-001601/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de Pesca N°
24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, los Decretos Nros 748 de fecha 14 de julio de 1999 y
189 de fecha 30 de diciembre de 1999, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000,
514 de fecha 1° de setiembre de 2000 y 965 del 27 de diciembre de 2000, todas del registro de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del citado decreto, "el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias
sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1° de la
Ley N° 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), ha realizado los Informes Técnicos nros. 17/2000 y 21/2000, sobre el estado de
situación en el año 1999 del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del
paralelo 41° S, y los Informes Técnicos Nros. 98/2000 y 99/2000, sobre los resultados de la
campaña de evaluación global de merluza del año 2000, que constituyen la mejor información
científica disponible hasta el momento y base del criterio precautorio, que aconseja seguir pautas
de captura similares a las del año 2000, toda vez que sus resultados evidencian un mejoramiento

�en lo que a la recuperación del stock de juveniles se refiere y hasta tanto el citado Instituto dé a
conocer la evaluación completa y las recomendaciones de manejo para el año 2001.
Que, en consecuencia, es conveniente mantener en la actualidad la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, 145 de fecha 31 de
marzo de 2000, y 327 de fecha 4 de julio de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas
del artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1° de
la Ley N° 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la
preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las
consecuencias sociales.
Que en función de ello es conveniente establecer un régimen de distribución de cajones por
semestre y bimestre que permita al mismo tiempo controlar las capturas, y otorgar a las tareas de
pesca una flexibilidad suficiente que posibilite a los actores planificar el semestre, operar sobre
especies alternativas y no alentar el descarte.
Que se ha demostrado como necesario adecuar la administración del recurso a las condiciones
particulares de diferentes zonas, a través de un enfoque dinámico y más participativo.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que se hace indispensable brindar un marco de estabilidad y previsibilidad a la actividad de los
operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se encuentra el recurso y las
restricciones que se deben aplicar, en procura de atemperar al máximo la emergencia social
generadora de un alto desempleo sectorial.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución tendrá el mismo ámbito de
aplicación de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 según sus propias disposiciones y su Decreto
Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Art. 2° — OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
189 del 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi).

�Art. 3° — FLOTA FRESQUERA: Entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 los
buques de la flota fresquera cuya especie objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi)
podrán efectuar capturas de dicha especie al sur del paralelo 41 grados Sur según las capturas
máximas semestrales en cajones hasta un límite de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES (46.153) cajones por buque, y según el cronograma de capturas máximas
bimestrales que constan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Los
buques que, teniendo permiso habilitante para la pesca de merluza común, no hubieran sido
incluidos en el Anexo I podrán solicitar su inclusión mediante nota dirigida a la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
A fin de valorar la captura en cajones que deberá ser descontada del valor bimestral asignado en
el Anexo I de la presente resolución, la cantidad desembarcada de cajones de tronco de merluza
común se multiplicará por el factor DOS CON NUEVE CENTESIMAS (2,09)
1 — SUPERACION DE LOS VALORES ASIGNADOS
La superación del valor asignado de capturas bimestrales se descontará automáticamente del
bimestre inmediato posterior.
La superación en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor asignado de capturas
bimestrales para el bimestre en curso, será sancionable con multa no inferior a los PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000).
Sin perjuicio de ello, el buque será pasible de una parada automática de CUARENTA (40) días
corridos en muelle.
El buque cuya superación del valor permitido para el bimestre en curso sea menor o igual al
DIEZ POR CIENTO (10%), sólo podrá volver a zarpar con inspector a bordo y no podrá
capturar merluza común al sur del paralelo 41 grados Sur como especie objetivo. En caso de
infringir lo dispuesto en el presente párrafo se hará pasible de las sanciones establecidas en el
párrafo anterior.
2 — TRANSFERENCIAS DE LOS VALORES BIMESTRALES
La porción no utilizada del valor bimestral asignado se transferirá automáticamente al bimestre
siguiente para un mismo buque. No podrán transferirse valores en cajones de un bimestre
posterior a uno anterior.
Los valores asignados en cajones por buque podrán transferirse hasta el NOVENTA POR
CIENTO (90%) a otro buque incluido dentro de la lista del Anexo I de la presente resolución,
siempre y cuando ambos buques pertenezcan a una misma empresa o grupo empresario. El valor
total resultante de la transferencia queda sujeto a lo dispuesto en el Punto 1 del presente artículo.
Las transferencias mencionadas deberán ser previamente autorizadas por Disposición del Señor
Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El plazo para la
presentación de las solicitudes correspondientes vence el quinto día del primer mes de cada
bimestre, debiendo abonarse un arancel en la Tesorería de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION en concepto de gastos
administrativos conjuntamente con la solicitud, equivalente a PESOS CERO CON

�VEINTICINCO CENTAVOS ($ 0,25) por cajón a ser transferido. No se autorizarán
transferencias desde buques cuyas capturas de merluza común en los TRES (3) años anteriores a
la fecha de aprobación de la presente no hayan superado el SESENTA POR CIENTO (60%) de
sus capturas totales. No se autorizarán transferencias desde buques cuya nueva especie objetivo
esté asociada con la merluza común de forma tal que se comprometa la existencia de dicha
especie.
3 — BUQUES QUE ATRAVIESEN EL PARALELO 41° SUR
Cada vez que un buque atraviese el paralelo 41° Sur en un sentido u otro, antes de cruzar el
citado paralelo deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
con carácter de Declaración Jurada, la carga en cajones de merluza común que contiene a bordo.
La cantidad de cajones capturados al norte del paralelo 41° Sur no será descontada de los valores
bimestrales y semestrales establecidos en el Anexo I.
La consignación de datos inexactos en la declaración jurada referida en el párrafo anterior,
constituirá conducta ilícita sancionable según lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley N°
24.922.
4 — BUQUES CUYA ESPECIE OBJETIVO NO ES MERLUZA
Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya
especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.
Si sus capturas de merluza común superaran en una marea el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
del total de la captura de dicha marea, deberán descontar la captura efectuada de los valores en
cajones de otro buque de la misma empresa, o bien, cumplir una parada de CUARENTA (40)
días corridos en muelle.
En el caso de aquellos buques cuya especie objetivo sea una especie acompañante de la merluza
común el límite determinado en el párrafo anterior se establece en un TREINTA POR CIENTO
(30%).
5— CONTROL DE BUQUES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento o inspector a bordo.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, designará los inspectores a
bordo de los buques de esta flota según surja de las necesidades de su programa de Inspección y
Control.
Art. 4° — FLOTA COSTERA QUE OPERA AL SUR DEL PARALELO 42° SUR:
Créase un Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido comprensiva de las
siguientes Areas:
1. Area de Esfuerzo Pesquero Restringido de jurisdicción de la Provincia del CHUBUT,

�delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 43 grados Sur, al Este el
límite exterior del Mar Territorial Argentino, al Sur el paralelo de 44 grados 56 minutos Sur y al
Oeste la costa de la Provincia del CHUBUT.
2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos. Al Norte, el punto determinado por
el paralelo de 43 grados 17 minutos Sur y el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Este, el
meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste, al Sur, el paralelo de 45 grados Sur; y al Oeste, el
límite exterior del Mar Territorial Argentino.
a) En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido sólo podrá operar la flota de
buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La flota especificada en el inciso anterior, podrá efectuar una Captura Máxima de SEIS MIL
(6.000) toneladas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en el período comprendido
entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001.
c) Créase una Comisión de Manejo del Area de Esfuerzo Restringido conformada por UN (1)
representante de la Provincia del CHUBUT y UN (1) representante de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) y de DOS
(2) representantes, UNO (1) de cada Asociación, de la flota autorizada a operar en esa área.
Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA o por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las
medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor
preservación de los recursos involucrados.
d) Periódicamente se designarán por sorteo DOS (2) buques para efectuar prospecciones en
distintas zonas del Area de Esfuerzo Restringido.
e) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas
de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Restringido ubicadas al Este del límite exterior
del Mar Territorial Argentino.
Art. 5° — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA. El monitoreo y control de la actividad
de la flota tangonera serán coordinados por la Autoridad de Aplicación nacional con las
autoridades de aplicación de las provincias correspondiente según lo acordado y aprobado por el
Consejo Federal Pesquero en Acta N° 19 de fecha 7 de setiembre de 2000 y en Acta N° 20 de
fecha 20 de setiembre de 2000.
a) Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca llevar inspector a bordo u observador,
tener y mantener el equipo de monitoreo satelital (Monpesat) en perfecto estado de
funcionamiento, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar
a bordo otros dispositivos de selectividad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no
autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos
previstos en el presente artículo.
b) El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda
facultado para autorizar la operación de estos buques sin el dispositivo de selectividad DISELA

�II en determinadas zonas y períodos del año, siempre y cuando la relación langostino/merluza en
peso, verificada sin dispositivo de selectividad, sea igual o superior a NUEVE (9).
c) Todo buque tangonero podrá descargar únicamente productos procesables de su captura de la
especie merluza común y de otras especies distintas a la especie langostino para su posterior
reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional
debidamente justificados.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) o de la
Comisión, podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a
bordo.
Art. 6° — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Entre el 1° de enero y el
30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo CINCO MIL (5.000) toneladas de la especie
merluza común.
Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime, que
estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.
a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como producto procesable
su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente
a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.
b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total
descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común
(Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos,
sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.
c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), podrá
embarcar en estos buques un observador científico, en cuyo caso, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y
UN (1) observador científico a bordo.
e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta
la fecha para la pesca de vieyra patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la
elaboración de surimi. Estos últimos no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 7° — Todos los valores de capturas máximas indicados en la presente resolución, podrán

�ser modificados a partir de la emisión del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, correspondiente a las recomendaciones de
manejo del año 2001 para la especie antedicha por Disposición fundada de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA ad referéndum de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 8° — Quedan exceptuados de la presente resolución, los buques que operan en el Golfo de
San Matías.
Art. 9° — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, se entenderá por "cajón" el
recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado
es de CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUBICOS (52 dm 3 ) y cuyas medidas interiores
son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILIMETROS (647 mm.),
ancho CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm.), y alto al borde libre: DOSCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (210 mm.)
A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebasar el borde
superior del recipiente, y debe estar acomodado en hiladas conforme usos y costumbres. En caso
de no cumplirse lo dispuesto en el presente párrafo dicha conducta constituirá infracción,
violatoria de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Pesca N° 24.922.
Art. 10. — El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, queda facultado para la aplicación, mediante Disposición fundada, del
artículo 7° de la Resolución N° 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
En caso de irregularidad en la transmisión de señal, el responsable del buque correspondiente
deberá ser intimado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA a
regularizar la situación dentro del término de SEIS (6) horas, pasado el cual, en caso de no
haberse satisfecho el requerimiento, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará y/o
hará efectivo el regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 11. — Los buques que elaboren el pescado a bordo deberán arrojar el desperdicio
convenientemente triturado. A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
aprobada la presente Resolución, el responsable del buque que desembarque pescado elaborado y
no posea trituradora en correcto estado de funcionamiento o arroje desperdicios enteros al mar
incurrirá en infracción al Artículo 21, inciso m) de la Ley N° 24.922.
Art. 12. — Exceptúanse del pago de todo arancel referente a la captura de la especie merluza
común, a todos los armadores cuyos buques pesqueros fresqueros posean permisos vigentes que
autoricen dichas capturas por el plazo del primer trimestre del presente año, pudiéndose,
prorrogar dicho beneficio al segundo trimestre del presente año, por Disposición fundada del
Interventor en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 13. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922 y normas complementarias.
Art. 14. — Derógase en todas sus partes la Resolución Nº 965 de fecha 27 de diciembre de 2000.

�Art. 15. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Jueves 1° de Febrero de 2001</text>
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                <text>Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera. Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota congeladora arrastrera. Buques habilitados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E72EFE35E3E51E0158CEB7C1A2CA76A3?id=66078"&gt;Resolución SAGPyA N° 0073/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 74/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 1017/2011
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 24/01/2003
Apruébanse los aranceles por el Servicio de Desinsectación que se realiza en los Puestos de
Control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, prestado por FUNBAPA.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2003
VISTO el expediente Nº 17.079/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 129 del 7 de marzo de 1997 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 515 del 16
de noviembre de 2001 y 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones citadas en el Visto establecen la obligatoriedad de efectuar un tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida como Mosca de los
Frutos, como asimismo la desinsectación de los medios de transporte de carga, pasajeros y vehículos
en general, y a las cargas de riesgo sanitario, antes de su ingreso a la región patagónica bajo programa.
Que por Resolución Nº 129 del 7 de marzo de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobaron en su artículo 2º, los costos del Servicio
de Desinsectación a realizarse en los distintos Puestos de Control en el ingreso de las áreas protegidas
de Mosca de los Frutos, Región Patagónica, Mendoza y San Juan.
Que la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA) ha
propuesto los montos a percibir por el Servicio de Desinsectación.
Que es necesario modificar los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para adecuar los sistemas
de administración de los aranceles percibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto
en la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero
de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
475 del 8 de marzo de 2002 y el artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse los aranceles del Servicio de Desinsectación que se presta en los
Puestos de Control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica atendida por la FUNDACION

�BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATOGONICA (FUNBAPA), que se detallan en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Las sumas que se recauden por el cobro del Servicio de Desinsectación se
destinarán al mantenimiento del mismo. Un CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%) se
destinará a solventar el costo del control de gestión, las auditorías y supervisiones que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca, según los
procedimientos que apruebe.
ARTICULO 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a convenir con la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGONICA (FUNBAPA), el sistema de administración de los fondos recaudados que asegure su
utilización en tiempo y forma, para la concreción de las actividades del Servicio de Desinsectación.
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995
del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 129
del 7 de marzo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO
ARANCELES DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
Categoría A1: PESOS OCHO ($ 8.-)
Camiones con acoplado, semirremolques y transportes de carga con capacidad de carga mayor a
NUEVE MIL (9.000) kilogramos, transporte de pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
Categoría A2: PESOS SEIS ($ 6.-)
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, transportes de carga con capacidad entre UN MIL (1.000)
y NUEVE MIL (9.000) kilogramos, autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO
(25) asientos y cabinas con cargas. Transporte ferroviario, tanto de carga como de pasajeros, por
unidad.
Categoría A3: PESOS TRES ($ 3.-)
Todas las Pick Ups, utilitarios, carrozados, Van 4x4 o similares, trailers, remolques y furgones.
Categoría A4: PESOS UNO CON CINCUENTA ($ 1,50)
Todos los vehículos menores (Sedán, Berlina, Coupé, Familiar y Rural) con cualquier denominación,
que no presenten un espacio para cargas independientes de la cabina.
Servicio de Desinsectación para cargas de riesgo: envases vacíos, maderas, leña, plantas, frutas y
hortalizas no susceptibles de ser fumigadas, interior de camiones vacíos.
Categoría B: PESOS TREINTA ($ 30.-)
En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL (9.000) kilogramos.
Categoría C: PESOS VEINTE ($ 20.-)

�En transportes con capacidad de carga mayor, entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL (9.000)
kilogramos.
Categoría D: PESOS DIEZ ($ 10.-)
En transportes con capacidad de carga menor a UN MIL DOSCIENTOS (1.200) kilogramos y Pick
Ups con acoplado.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 75/2004
Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal,
en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación
esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.031/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 establece que los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, funciones que actualmente lleva adelante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que por la Ley N° 19.303 se establecen los mecanismos de comercialización de
los productos que contengan en su formulación UNA (1) o más sustancias con
actividad psicotrópica.
Que la Resolución N° 979 del 23 de septiembre de 1993 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, norma la comercialización de productos
veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad
psicotrópica.

�Que es necesario implementar nuevos procedimientos para ajustarse por
completo a lo dispuesto por la Ley N° 19.303.
Que en los considerandos de la Disposición N° 3682 del 11 de julio de 2003 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, que incorpora a la Lista II de la Ley N° 19.303, la
sustancia KETAMINA, se declara que se ha producido un importante aumento del
consumo de dicho principio activo y que se estaría utilizando como droga de
disfrute, y no como anestésico, tal como es su indicación terapéutica en medicina
veterinaria, por lo cual es necesario generar mecanismos exhaustivos de control
de la comercialización de productos que contengan el mismo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1° de septiembre de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 979 del 22 de
septiembre de 1993 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — Toda persona física o jurídica con actividad descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, sólo podrá adquirir o vender, por cualquier
título, los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III de la Ley N° 19.303 y sus

�actualizaciones mediante el uso del formulario que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente norma."
"Las operaciones de venta de este tipo de productos deberán realizarse por
factura y remito especiales separados de cualquier otro medicamento y se deberá
consignar en los mismos el nombre del producto, la cantidad y el número de serie
o lote de fabricación correspondiente."
"El formulario oficial deberá estar numerado en forma correlativa, presentarse por
triplicado e impreso de tal forma que se impida su duplicación o falsificación. Su
impresión estará a cargo de los Colegios y Consejos Profesionales de Médicos
Veterinarios en el marco de los convenios firmados vigentes."
"A cada copia se le dará el siguiente destino:"
"a) el original será remitido conjuntamente con los psicotrópicos y será archivado
por el adquirente;"
"b) el duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión;"
"c)...el triplicado quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo."
"Las entidades emisoras de los formularios previstos en la presente resolución
remitirán, en forma trimestral, los duplicados en su poder al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.".
Art. 2° — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
Comercialización y Uso de Productos Veterinarios conteniendo el principio activo
KETAMINA en su formulación" que, como Anexo II, forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente Resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las
que correspondan por violación de la Ley N° 19.303.

�Art. 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación de
la misma en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
FORMULARIO OFICIAL PARA USO EN MEDICINA VETERINARIA
COMERCIALIZACION DE PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y
III DE LA LEY N° 19.303.
N° identificatorio
Fecha:
1. Nombre o razón social del vendedor (Laboratorio o quien actúe como
distribuidor):
1.1. Domicilio.
2. Nombre o razón social del adquirente:
2.1. Domicilio.
2.2. Nombre del Director Técnico.
2.3. N° de Matrícula.
3. Nombre del producto veterinario:
3.1. N° de certificado.
3.2. Denominación genérica del principio activo psicotrópico.
3.3. Nombre químico del principio activo psicotrópico.
3.4. Lista en la cual se halla incluido.

�3.5. Forma farmacéutica.
3.6. Cantidad y tipo de envase.
3.7. N° de serie, lote o partida correspondiente.
3.8. Fecha de elaboración.
3.9. Fecha de vencimiento.
4. Número de factura o remito.

—————————————————

——————————————————

Firma, Aclaración y N° de matrícula

Firma, Aclaración y N° de Matrícula

Director Técnico del Vendedor

Director Técnico del Comprador o Veterinario

(Laboratorio o de quien actúe como

terinario adquirente.

Distribuidor)

ANEXO II
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CONTENIENDO EL PRINCIPIO ACTIVO "KETAMINA" EN SU FORMULACION
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control, fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos veterinarios que contengan en
su formulación el principio activo KETAMINA.
Objetivos específicos

�Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos veterinarios que contengan KETAMINA en
su formulación.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través de la
implementación completa de los mecanismos previstos en la Ley N° 19.303,
aplicando los formularios necesarios para la comercialización y el expendio de los
productos, el archivo de los mencionados documentos, la declaración de la
comercialización y la intervención del profesional de las Ciencias Veterinarias en
todos los pasos.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
Seguimiento y Control de la Comercialización de productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten, en forma completa los formularios
oficiales de comercialización de psicotrópicos que justifique cada acto de
enajenación de los productos mencionados.

�La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada
cada operación.
A los fnes de su auditoría oficial, el original será archivado por el adquirente; el
duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión; el triplicado
quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo.
Cada profesional veterinario que aplique productos veterinarios que contengan
KETAMINA en su formulación deberá, además, poseer un LIBRO REGISTRO en
el que se asentarán todos los casos en los que se utilicen los mencionados
productos, consignando los siguientes datos:
• Fecha.
• Especie del animal destinatario.
• Peso del mismo.
• Responsable del animal destinatario.
• Domicilio del responsable.
Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación
mencionada, llevar un archivo en el que consten resumidos todos los movimientos
efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A KETAMINA

�a. Los Formularios Oficiales correspondientes al movimiento de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, serán archivados en el
domicilio legal de cada operador (lugar formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el
que contendrá por un lado los formularios originales, correspondientes a la compra
de productos veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación y, por otro,
los triplicados de los formularios correspondientes a cada venta.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días, a través de un listado, los números de formularios
oficiales y la entidad emisora mediante los cuales vendieron los productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, indicando la cantidad
de unidades de producto y stock remanente.
d. Cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su
proveedor o, en caso de ser titular de un Certificado de Uso y Comercialización, a
SENASA, mediante un listado en el que conste el N° de cada documento
(formulario oficial) por el cual se vendieron productos veterinarios conteniendo
KETAMINA en su formulación; y número de unidades informadas por sus clientes
en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a cada cliente y
las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b., c. y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría
oficial del sistema.
f. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA
cuando algún comercializador no presente la información necesaria puntualmente.
Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del sistema a través
del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los titulares de Certificados de

�Uso y Comercialización la identificación de el/los comercializadores excluido/s e
iniciará las acciones administrativas que correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema,
el SENASA podrá cancelar el Certificado de Uso y Comercialización del producto
que corresponda.
La conservación de documentos para la auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0075/2004</text>
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                <text>Comercialización de productos veterinarios.</text>
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                <text>Viernes 9 de Enero de 2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91823"&gt;Resolución SAGPyA N° 0075/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 76/00
Otórgase un plazo para obtener la inscripción habilitante a los establecimientos
faenadores municipales y provinciales privados.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000394/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 31 de esta
Secretaría de fecha 27 de enero de 1997, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 se dispuso que el
Registro de Matriculados establecido por la Ley Nº 21.740 pase a depender de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por ante la
cual deben inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo
20 de la Ley Nº 21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada
norma para cada una de las actividades.
Que no escapa al conocimiento de esta Secretaría que numerosos municipios,
encontrándose alejados de los grandes centros urbanos y de los circuitos
habituales de distribución de alimentos, procuran facilitar a sus pobladores la
provisión de productos y subproductos cárnicos obtenidos en adecuadas
condiciones sanitarias, encarando para ello en forma directa o a través del sector
privado la instalación y funcionamiento de plantas faenadoras.
Que, sin desconocerse la importante función social que cumplen tales
establecimientos ni las mayores molestias que, en razón de la distancia, para sus
responsables implica el adecuarse en plenitud a la normativa aplicable en la
materia, cabe señalar que se advierte que no son pocos los que aún no cuentan
con las correspondientes inscripciones habilitantes en los registros de la Ley Nº
21.740, lo que no puede ser admitido sin grave desmedro de las debidas
condiciones de competencia y transparencia del mercado de ganados, carnes,
productos y subproductos.
Que, por lo expuesto, resulta ineludible el fijar un plazo prudente pero perentorio, a
fin de que los citados establecimientos procedan a gestionar las correspondientes
inscripciones habilitantes so pena de procederse a su inmediata clausura.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para obtener la
inscripción habilitante ante los registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, para los
establecimientos faenadores municipales.
ARTICULO 2º.- Otórgase un plazo igual para obtener la inscripción habilitante
descripta en el artículo precedente a los establecimientos faenadores provinciales
privados cuya faena diaria no supere los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30)
ovinos y/o caprinos y/o cerdos.
ARTICULO 3º — Durante el mismo período el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorgará documentos de traslado de
animales (D.T.A.) a los establecimientos mencionados en los artículos
precedentes aunque los mismos aún no contaren con inscripciones vigentes en el
registro de la Ley Nº 21.740.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray - Secretario
RESOLUCION N° 76/00

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 76/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente S01:0481903/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de
la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Orégano Argentino contenga
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas eficaces
de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Orégano que se produce en la REPUBLlCA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y los
sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrece Orégano Argentino, que cumple con las características y exigencias demandadas,
tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Orégano Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo
del Orégano Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de
mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Orégano Argentino resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen
animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales del Orégano Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Orégano Argentino en los
mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino que figura en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por
el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA OREGANO ARGENTINO
ELABORACION DEL PROTOCOLO
Este documento fue elaborado por la consultora externa, Ingeniera Agrónoma Da. Cecilia
XIFREDA, técnica especialista en el tema, seleccionada por la Dirección Nacional de
Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION para
desarrollar el presente protocolo.

�Asimismo, se consultaron a los siguientes profesionales y entidades relacionadas con la
producción de aromáticas y especias:
• Técnico Químico D. Miguel JUAREZ. Centro de Recursos Naturales, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Castelar.
• Ingeniero Agrónomo D. Miguel ELECHOSA, Centro de Recursos Naturales. INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION. Castelar.
• Ingeniera Agrónoma Da. Alejandra GIL. Profesora de la Cátedra de Cultivos Industriales,
Facultad de Ciencias Agrarias, UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Ingeniero Agrónomo D. Jorge RINGUELET. Profesor de Bioquímica y Fitoquímica. Facultad de
Ciencias Agrarias y Forestales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (UNLP).
• Doctora Da. Victoria Estela PARERA. Profesora del Departamento de Química Biológica.
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
Investigador Independiente CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOBRE
PORFIRINAS Y PORFIRIAS (CIPYP).
• Doctor D. Arnaldo BANDONI. Profesor de la Cátedra de Farmacognosia. Facultad de Farmacia y
Bioquímica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Señora Da. Silvia GARMENDIA, a cargo de la Empresa SI-GAR - productora de hierbas
aromáticas. Localidad de San Manuel, Partido de Lobería, Provincia de BUENOS AIRES.
• Señora Da. Cecilia ZUNINO, a cargo de la Empresa "DE Ml CAMPO" - productora de hierbas
aromáticas. Localidad Barreal, Provincia de SAN JUAN.
• Ingeniero Agrónomo D. José VARGAS de FECOAGRO, sito en Belgrano Nº 2767 - Santa Lucía,
Provincia de SAN JUAN.
• Señor D. Antonio ALVAREZ, CAMARA ARGENTINA DE ESPECIES Y AFINES (CAEMPA).
INTRODUCCION
El consumo y mercado de especias, hierbas aromáticas y condimentos muestran un crecimiento
sostenido a nivel mundial, principalmente en función de cambios en las pautas culturales de
consumo de alimentos. Entre las especias de mayor demanda se encuentra el orégano, con
aumentos paulatinos de consumo tanto para uso como hierba seca como la extracción de su
aceite esencial o de extractos. La REPUBLICA ARGENTINA no escapa a esta tendencia,
evidenciándose un crecimiento del mercado de orégano en los últimos años.
La producción de orégano en la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra diseminada a lo largo y
ancho del país, con especies características de cada zona, de acuerdo con las condiciones
edáficas, climáticas y culturales imperantes.

�El destino de la producción del mismo como hierba seca en nuestro país en el mundo, es el
fraccionamiento para su venta en negocios minoristas, en restaurantes, "fast-food", catering y
en industrias de alimentos preparados.
Las hojas y sumidades floridas se utilizan como condimento y aromatizante de conservas
alimenticias, salsas y en licorería por sus propiedades amargo-estimulantes. Asimismo, en el
orégano es el porcentaje de aceite esencial en hojas, sumidades y sus componentes, lo que es
valorado comercialmente por darle un mejor sabor y aroma.
a) Alcances:
El presente protocolo define los atributos de calidad para Orégano Argentino, seco y envasado
que aspire a obtener el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE",
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores, transformadores y/o
fraccionadotes de orégano de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Las empresas que aspiren a implementar este protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para las especias y Condimentos, entendiendo
como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA), Capítulo I "Disposiciones
generales"; Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) incorporada al citado Código por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores y/o industrializadores de alimentos).
Capítulo IV apartado "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios";
Capítulo V Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos (Reglamento Técnico del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Rotulación de Alimentos Envasados Nº 26/03)
Capítulo XVI, Artículos 1199 a 1201 bis y 1224; apartado "Condimentos Vegetales", Este
protocolo define los requisitos y características que identifican al producto como orégano
diferenciado argentino.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para orégano surgen de la información aportada por empresas
productoras de aromáticas, por técnicos referentes en el sector y por la recopilación de
información y de la normativa nacional e internacional relevada.
Para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes documentos de
referencia: Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la ex SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Norma ISO 7925:1999 (segunda edición),
Documento de Mínimos de Calidad de la Asociación Europea para las Especias (ESA, "European
Spice Association"), Asociación Americana del Comercio de Especias (ASTA), el Código de
Prácticas de Higiene para Especias y Plantas Aromáticas Desecadas (RCP 42-1995 "Codex
Alimentarius"). También, se han analizado las exigencias de algunos de los mercados destino
para este producto como el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

�c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores
condiciones sanitarias y organolépticas para esta hierba aromática, para lo cual se han
considerado referencias especiales a parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
tolerancias por atributo según el caso. Cabe destacar que el contenido de aceite esencial es uno
de los atributos más apreciados comercialmente.
2) Atributos del proceso:
Se deberán cumplir las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura en las correspondientes
etapas de producción y transformación/fraccionamiento según corresponda, exigencia base para
la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados demandantes. Como
así también: las características de transporte y almacenamiento deben responder al
cumplimiento de las buenas prácticas y mantener la calidad definida para este producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
El orégano seco y envasado que aspire a obtener el sello de calidad, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento:
a) Variedad:
El Orégano puede ser de cualquier variedad conforme a las características de la especie
"Origanum vulgare L." y su híbrido "Origanum x majoricum Cambess", excluyendo "Origanum
mejorana L.".
El Orégano debe proceder de hojas enteras o cortadas y sumidades florecidas, sanas, limpias y
secas.
b) Propiedades Fisicoquímicas-químicas:
• Humedad: DIEZ POR CIENTO (10%) máximo (Método analítico de referencia: Norma ISO 939,
1980)
• Materias extrañas:
I) Tallo de la misma planta: máximo DOS POR CIENTO (2 %), determinado gravimétricamente
II) Material vegetal proveniente de otras plantas: máximo CERO CON CINCUENTA POR CIENTO
(0.50%).
• Cenizas totales: máximo SEIS POR CIENTO (6%) entre QUINIENTOS (500 °C) y QUINIENTOS
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (550ºC) (Método analítico de referencia: Norma ISO 928.
1997).

�• Cenizas insolubles en acido clorhídrico al DIEZ POR CIENTO (10%): CERO CON CINCUENTA
POR CIENTO (0.50%) máximo. (Método analítico de referencia: Norma ISO 930, 1997)
• Esencia: mínimo UNO CON CINCUENTA MILILITROS EN CIEN GRAMOS (1,50 ml/100gr.) sobre
base seco (Método analítico de referencia: Norma ISO 6571).
• Densidad sin compactar: SETENTA GRAMOS SOBRE LITROS (70gr/l) a NOVENTA GRAMOS
SOBRE LITRO (90 gr/l) (la empresa deberá presentar la metodología realizada para esta
medición).
• Genuinidad: Se deberá realizar un control visual de identificación del producto mediante lupa
y/o microscopio por técnico especializado, para verificar la genuinidad del producto.
c) Parámetros químicos
• Plaguicidas: En caso de utilizarse plaguicidas, se deberá demostrar el uso de productos
aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites
Máximos de Residuos (LMR) establecidos para este cultivo.
• Metales pesados
METAL

Límite máximo permitido

Metodología

Arsénico

1 mg/kg

AA-HV
(Absorción Atómica - Hidruros volátiles)

Plomo

2 mg/kg

AOAC 972.25 / AOAC 982.23

Cobre

10 mg/kg

AOAC 960.40

Zinc

100 mg/kg

AOAC 969.32 / AOAC 986.15

d) Parámetros microbiológicos:
La empresa solicitante del sello deberá presentar documentación que avale un control
microbiológico (incluye determinación de los considerados microorganismos patógenos y no
patógenos) del orégano envasado en forma periódica.
e) Características organolépticas:
• Color: Verde claro a verde grisáceo o verde oliva. Hoja manchada, negra o amarilla: menor a
QUINCE POR CIENTO (15%). Determinación visual.
• Tamaño: El tamaño del producto envasado debe ser uniforme. Por otro lado, no se aceptará
más de UNO POR CIENTO (1%) de tallos de más de SIETE MILIMETROS (7 mm) de largo y TRES
MILIMETROS (3 mm) de ancho, determinado por gravimetría.
• Olor: Característico: fragante, picante, amargo. No debe aparecer olor o sabor desagradable.
Nota: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos
de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los
registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante debe presentar

�documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. (Metodología recomendada: Especies y Condimentos - Toma de Muestras ISO 948,
1980, y Preparación de muestras molidas para su análisis ISO 2825, 1981).
En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones,
los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de orégano que aspire a obtener el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
(Pueden considerarse como referencia otras normas como: GlobalGAP, Norma BRC ("British
Retail Consortium"), entre otras) para la producción primaria (cultivo-cosecha), el
almacenamiento y transporte de productos aromáticos (referencia: la citada Resolución Nº
530/01).
Todas las fases de elaboración deben realizarse en condiciones que excluyan toda posibilidad de
contaminación, deterioro o proliferación de microorganismos patógenos o que sean causa de
putrefacción.
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del orégano desde su lugar de producción hasta
el punto de comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
b) Cosecha:
La cosecha puede ser manual o mecánica, evitando realizarla con rocío. Al cosechar se debe
orear el material verde durante DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas, en el campo o bajo
tinglado a la sombra (evitando el contacto directo con el suelo y/o piso), recomendándose los
camastros de secado para dicho oreo.
c) Poscosecha:
En el caso de ser una industria procesadora de condimentos vegetales debe cumplir las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y asegurar que el orégano comprado sea de productores que
implementen las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). Para ello, la empresa que solicite el Sello
deberá contar con un plan de desarrollo de proveedores o certificaciones de calidad del producto
recibido que avalen dichas prácticas.
A continuación se presentan algunos criterios que debe considerar la industria para cumplir con
lo mencionado en el párrafo anterior:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad producto - lugar de producción - cantidad de producción – condición de
proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas a los productores primarios a fin de verificar el cumplimiento de las
Buenas Prácticas (contar en la planta con el informe correspondiente indicando la fecha de la
visita, nombre o número del productor y resultado de la misma).
• Examinar las condiciones higiénico-sanitarias del transporte y la documentación oficial
asociada a la materia prima del proveedor.

�• Analizar las materias primas e insumos a lo largo del año, a fin de establecer la ausencia de
sustancias contaminantes, y asegurar las características fisicoquímicas y sanitarias del producto
ingresado a la planta. Para ello, se deberá informar la periodicidad de los análisis y el método de
muestreo.
1) Deshidratado:
Puede ser natural o forzado en hornos o túneles de aire caliente.
En el caso del deshidratado natural, el producto debe protegerse contra la contaminación. Se
debe realizar el secado en plataformas elevadas de material idóneo, para evitar el contacto con
la tierra, y la contaminación por animales y por insectos. Puede ser sobre tendaleros, bastidores
con malla metálica o plástica, etcétera, y bajo techo o cubiertas protectoras que permitan la
ventilación: en capas de espesor adecuado, removiendo frecuentemente, asegurando así un
secado uniforme.
En cuanto al secado forzado se podrá utilizar como fuente de calor, la energía solar u otro tipo
de combustible. Cuando se utilice leña o hidrocarburos deberá realizarse cuidando que los
quemadores no produzcan gases que puedan contaminar el alimento, que los filtros de aire
permanezcan limpios y sanos, así como el aire que se utiliza. Deberá evitarse el recalentamiento
y la desecación excesivos del material, para que éste mantenga sus características sápidas,
aromáticas y visuales.
Al final de la desecación la temperatura del material deberá ser la misma que la temperatura
ambiente.
El producto seco debe almacenarse en un lugar distinto que el producto sin desecar (húmedo).
Todo lote que sea secado deberá estar debidamente identificado, de tal forma que permita
conocer la fecha de cosecha/recolección, potrero, tratamientos recibidos, etcétera.
2) Despalillado:
El producto deberá estar el menor tiempo posible almacenado en parva. Estas operaciones de
limpieza deben realizarse lo antes posible, de manera de asegurar las condiciones definidas
anteriormente para el producto final.
En el caso de caerse producto al suelo se debe reprocesar (no puede ser recogido del suelo y
envasarlo). No se deben utilizar rodados ni animales para realizar estas tareas.
Se recomienda para una mejor limpieza el uso del túnel de viento.
3) Envasado:
Los envases utilizados para almacenar el producto antes del fraccionamiento deberán ser bolsas
de rafia de polietileno o de polipropileno o en bolsas de papel tipo "kraft". Estos envases deberán
estar limpios, ser de materiales aptos para entrar en contacto con los alimentos y no haber sido
utilizados previamente. Los mismos deben inspeccionarse inmediatamente antes del uso para
cerciorarse de que se encuentren en buen estado.
Asimismo, las bolsas con producto no deben estar en contacto con el suelo ni paredes, deben
estar colocadas sobre "pallets" tratados y certificados (Resolución Nº 3 de fecha 18 de enero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION), para evitar la diseminación de plagas y
enfermedades.

�4) Fraccionado:
Control de envases:
Se recomienda alguno de los siguientes métodos para el control de recipientes y tapas:
• Observación visual e inversión de envases.
• Tratamiento con aire filtrado (filtro esterilizante) a presión.
Todo el material que se emplee para el envasado deberá almacenarse en condiciones de
limpieza e higiene.
Se recomienda tener un detector de metales en esta etapa, para reducir la contaminación física
por la maquinaria utilizada.
d) Características de transporte y almacenamiento:
El producto terminado debe ser almacenado sobre pallets, en lugar fresco y bajo techo, libre de
insectos, roedores, aves u otras plagas, contaminantes químicos, desechos o tierra.
Debe almacenarse en un ambiente con una humedad suficientemente baja para que el producto
pueda mantenerse en óptimas condiciones. Se recomienda que el almacenamiento se realice a
una temperatura no superior a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30ºC) y humedad relativa
inferior al SESENTA POR CIENTO (60%), resguardado de la luz solar.
Se recomienda que el depósito sea de uso exclusivo para el almacenaje del producto final, caso
contrario deberá estar dividido y en condiciones aceptables de orden e higiene.
Los vehículos de transporte deben estar limpios y secos, ser impermeables al agua, estar
exentos de toda infestación y cerrados herméticamente (considerar Capítulo II "Condiciones
generales de las fábricas y comercios de alimentos" - Artículo 154 bis del Código Alimentario
Argentino).
Nota: En todos los casos deberán registrarse las operaciones realizadas durante el proceso.
Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
Resolución Nº 392 del 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar
con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Los envases deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia
requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las propiedades
originales del orégano.
Los envases deberán cumplir con las exigencias del rotulado según la legislación vigente
nacional y la legislación del país de destino.
1) Envase fraccionado:

�El envase primario para que el producto tenga características de calidad diferenciada, además de
estar constituido con materiales aptos para el contacto con alimentos; deberá tener atributos de
funcionalidad para su mejor utilidad por el consumidor, como también proteger el producto
durante el transporte y almacenamiento.
Se admite el uso de envases de vidrio, PET (polietilentereftalato) o lata recubierta interiormente
con barniz bromatológicamente apto.
2) Envasado para exportación:
Para el mercado de exportación se deben utilizar bolsas de papel tipo "kraft" con polietileno
interno, de tamaño de OCHO (8) a DOCE (12) kilos. No se permite la reutilización de las bolsas.

�</text>
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                <text>Martes 10 de Febrero de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 77/2000
Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al
“Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación
de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Bs. As., 22/2/2000
VISTO el expediente Nº 1065/99 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado
de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 71 y Nº 72
del 18 de noviembre 1999, del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN modificó y
agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” establecido por la Resolución Nº 70
del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN
erswg123aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas por el
GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2773
del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMUN que modificó y agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas”, establecido
por la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se
transcribe en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Adoptar la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN,
que aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, cuyo
texto se transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa
del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

�Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/99
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 4/99 del SGT Nº 8
“Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario realizar modificaciones y agregar términos al “Estándar MERCOSUR de Terminología de
Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Art. 1º. Modificar las definiciones de los términos “Plaga No Cuarentenaria Reglamentada” y “Técnicamente
Justificado” contenidos en el “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la
Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común, de la siguiente manera:
“PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA”: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las
plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. El
concepto de “plantas para plantación” se corresponde con la definición de “semillas”.
“TECNICAMENTE JUSTIFICADO”: Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un
análisis de riesgo de plagas apropiado.
Art. 2º. Agregar la siguiente definición del término “Nivel provisional de toleranciaNPT” en el “Estándar
MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado
Común:
“NIVEL PROVISIONAL DE TOLERANCIA -NPT”: Nivel de tolerancia establecido por consenso, en
forma transitoria y durante un plazo definido, hasta que se genere y compruebe la evidencia científica
necesaria.
Art. 3º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de SemillasINASE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimiento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV

�Dirección de Semillas- DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas-INASE

Art. 4º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ lV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 72/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES DE
SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 2/94, 60/97 y 70/98 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 5/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es necesario
establecer requisitos para acreditación/ habilitación de muestreadores de lotes de semillas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1º. Aprobar los “Requisitos para Acreditación/ Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, en
sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A
Instituto Nacional de Semillas -INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas -INASE

Art. 3º. Los Estados Partes de MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ 05/2000.

�XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES
DE SEMILLAS
— 1999 —
I. INTRODUCCION:
1. AMBITO DE APLICACION
Los presentes requisitos establecen las condiciones para la acreditación/habilitación de muestreadores de
lotes de semillas y para el desarrollo de las actividades de los muestreadores en los Estados Partes del
MERCOSUR.
2. REFERENCIA
— REGLAS ISTA - International Seed Testing Association.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 2/94 “Armonización de Metodología de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 60/97 «Estándar para Acreditación/ Habilitación, Funcionamiento,
Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 70/98 “Estándar MERCOSUR de Terminologías de Semillas”.
3. DESCRIPCION
Estos requisitos establecen los criterios y procedimientos básicos para la acreditación/habilitación de
muestreadores de lotes de semillas, de modo que la muestra extraida por estos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA, asegure la representatividad del lote de semillas correspondiente.
II. REQUISITOS GENERALES
1. DEFINICIONES
1.1. Muestreador - Es la persona física o jurídica, de derecho público o privado, debidamente
acreditada/habilitada para la prestación del servicio de muestreo de lotes de semillas.
1.2. Muestra representativa de lotes de semillas - Es aquella extraída e identificada, aplicando los
procedimientos descriptos en las reglas ISTA, por un muestreador acreditado/habilitado y acompañada por
la correspondiente documentación de extracción de muestras.
1.3. Entidad acreditadora/habilitadora - Organismo oficial responsable por la aplicación; de la legislación
nacional que deberá reglamentar, acreditar/ habilitar y auditar a los muestreadores de lotes de semillas.
1.4 Documentación de extracción de muestras - Es aquella emitida y firmada por el muestreador
acreditado/habilitado, en la cual constan las informaciones referentes a los lotes maestreados y la declaración
jurada de que las muestras fueron extraídas de acuerdo con estos requisitos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA.
2. DE LA ACREDITACION/HABILITACION
Podrán ser acreditados/habilitados como muestreadores las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos contenidos en la presente Resolución.

�3. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION
1. La solicitud de acreditación/habilitación de muestreadores debe ser efectuada ante la entidad
acreditadora/habilitadora o ante la entidad acreditadora/habilitadora en la cual se hubiese delegado
competencia, mediante la presentación de:
a) en el caso de personas físicas, una solicitud escrita que contenga los datos identificatorios del solicitante y
del certificado de aptitud emitido por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
b) en caso de personas jurídicas, una solicitud que contenga los datos identificatorios de la persona jurídica,
los de las personas físicas que actuarán como muestreadores y los correspondientes certificados de aptitud
emitidos por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
4. DEL ENTRENAMIENTO DE MUESTREADORES.
Con el objetivo de uniformizar los métodos, procedimientos y técnicas para la realización de la extracción de
muestras, de acuerdo a las reglas ISTA, el entrenamiento de los muestreadores será llevado a cabo por
entidades debidamente autorizadas como tales. Estas deberán poseer condiciones técnicas e infraestructura
adecuadas para la capacitación en las técnicas de muestreo. Los entrenamientos serán teóricos - prácticos,
siguiendo la programación fijada por la entidad acreditadora/ habilitadora.
5. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD ACREDITADORA/HABILITADORA DE
MUESTREADORES
a) Establecer normas y procedimientos relativos a la actividad de muestreo y a la de acreditación/ habilitación
de muestreadores.
b) Delegar competencias para la acreditación/ habilitación en otras entidades.
c) Autorizar a otras entidades para la realización del entrenamiento previsto en el punto 4 precedente.
d) Supervisar las actividades de los muestreadores y de las entidades para la acreditación/ habilitación.
e) Realizar periódicamente, en forma directa o a través de otras entidades, cursos de actualización técnica.
6. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUESTREADORES ACREDITADOS.
a) Los muestreadores deberán cumplir sus tareas de muestreo de acuerdo con lo dispuesto por estos
requisitos, por las reglas ISTA y por las reglamentaciones dictadas por la entidad acreditadora/ habilitadora.
b) Los muestreadores deberán contar con los medios mínimos para realizar su tarea de forma eficiente.
c) Completar debidamente y firmar la documentación de extracción de muestras que emitirá siempre que
realice un muestreo.
d) Participar y ser aprobado en los cursos de actualizaciones técnicas que serán establecidos periódicamente
por la Entidad acreditadora/ habilitadora.

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                <text>Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 79/98 SAGPyA
ARTICULO 1°.- Para la liberación al medio de la semilla de maíz transgénico tolerante
al herbicida glifosato, derivado del evento de transformación GA21, se deberá presentar
ante la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA la información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra,
localización de la liberación y fecha de cosecha. La mencionada Comisión Nacional
sólo realizará inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
ARTICULO 2°.- La presente resolución no implica la autorización de la
comercialización de la semilla de maíz transgénico tolerante al herbicida glifosato,
derivado del evento de transformación GA21, ya que para ello se deberá cumplir con los
requisitos pertinentes para su uso alimentario, humano y animal.
ARTICULO 3°.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
GUMERSINDO ALONSO.
Publicada en el Boletín Oficial 29.000 del 14-10-98

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                <text>Liberación semilla de maíz transgénico.</text>
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                <text>Sábado 10 de Octubre de 1998</text>
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                <text>Para la liberación al medio de la semilla de maíz transgénico  tolerante al herbicida glifosato, derivado del evento de transformación GA21, se deberá presentar ante la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA la información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la liberación y fecha de cosecha. La mencionada Comisión Nacional sólo realizará inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 79/2002
Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o
importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.
Bs. As., 26/6/2002
VISTO el Expediente N° 800-001265/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS propone la creación de un
Registro Nacional de Reproductores e Incubadores Avícolas con la finalidad de disponer de datos
relativos a censo poblacional y producción.
Que es necesario disponer de una mejor información para mantener actualizada en forma permanente
la estadística sobre población de aves reproductoras y el número de huevos incubados que permita
proyectar la evolución económica del sector en el corto y mediano plazo.
Que los datos obtenidos tendrán como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la
generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los
agentes que intervienen en la cadena avícola.
Que la información generada permitirá el acceso y resolución directa de problemas de diversa índole
que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que se encuentra vigente la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se crea en el ámbito de la
ex-SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
AVICOLAS. Que la resolución mencionada involucra a todos los productores avícolas del país,
incluyendo no sólo a los planteleros (multiplicadores) e incubadores avícolas, sino también aquellos
dedicados al engorde de parrilleros, a la producción de huevos de consumo, pollas de reemplazo,
pavos y otras especies, tornando muy dificultosa su implementación en la práctica.
Que por la dinámica propia de la producción avícola resulta insuficiente el tipo de información y la
periodicidad en el envío de la misma establecidos por dicha resolución.
Que dada la importancia que este Registro reviste para todo tipo de planificación y programación
productiva y económica resulta indispensable que la DIRECCION DE GANADERIA, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, tenga a su cargo todo lo
relacionado con el manejo del citado Registro.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el
CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA), la CAMARA ARGENTINA
DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y otras entidades como el GRUPO DE TRABAJO
AVICOLA (GTA) y la ASOCIACION DE MEDICOS VETERINARIOS ESPECIALISTAS EN
AVICULTURA (AMEVEA) han manifestado especialmente su interés en que se implemente la norma

�que se propicia, tal como se expresara en la reunión de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola de
fecha 25 de junio de 2001.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI).
Art. 2° — Encomendar a la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o jurídicas
que, para sí y/o para terceros:
a) multipliquen y/o importen aves de un día.
b) incuben y/o importen huevos fértiles.
Art. 4° — Las aves y los huevos fértiles mencionados en el artículo 3° corresponden a pollos
parrilleros, gallinas ponedoras, pavos y patos de reproductores bisabuelos, abuelos y padres.
Art. 5° — Quedan exceptuados de la inscripción en el mencionado Registro aquellas personas físicas
o jurídicas que posean:
a) Un plantel total de reproductores padres de pollos parrilleros y gallinas ponedoras comerciales
menor a CUATROCIENTAS (400) hembras, y de reproductores padres de pavos menor a CIEN (100)
hembras, cuyos huevos fértiles no sean comercializados.
b) Una capacidad de incubación total menor a CUATRO MIL (4.000) huevos por carga de huevos
fértiles provenientes de reproductores padres de pollos parrilleros, gallinas ponedoras comerciales y/o
pavos, cuyos bebés obtenidos no sean comercializados.
c) Un plantel total de reproductores padres de patos menor a CIEN (100) hembras.
d) Una capacidad de incubación total menor a UN MIL (1.000) huevos por carga de huevos fértiles
provenientes de reproductores padres de patos.
e) Aves de raza con fines de exposición.
Art. 6° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° deberán registrarse
obligatoriamente en la DIRECCION DE GANADERIA. Para ello tendrán que completar, con carácter
de declaración jurada, una ficha de inscripción.

�Art. 7° — La DIRECCION DE GANADERIA establecerá el procedimiento para la ejecución del
registro a que se refiere el artículo 1°, y la información específica que obligatoriamente deberán
remitir los establecimientos inscriptos, la que en cada caso particular revestirá el carácter de
declaración jurada.
Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
verificar la información recibida.
Art. 9° — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
comprendidas en ella.
Art. 10. — Aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran número de habilitación otorgado en el
marco de la Resolución N° 614 de fecha 13 de agosto de 1997 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no se encuentran excluidas de la
inscripción establecida en la presente resolución.
Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución
recibirán, una vez inscriptas, un número de Registro. El mismo le será requerido para la realización de
todo trámite oficial relacionado con su explotación.
Art. 12. — La falta de inscripción y actualización de los datos generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del mismo.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Rafael M. Delpech.

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