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                    <text>RESOLUCION Nº 129/97
RESUMEN: Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los
puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan
sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas
de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 1997
VISTO el expediente Nº 1269/95, las Resoluciones Nros. 258 del 20 de junio de
1995 y 23 del 12 de febrero de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas establecen la obligatoriedad de efectuar tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida
como “Mosca de los Frutos”, como asimismo la desinsectación de los medios de
transporte de carga, pasajeros y vehículos en general y las cargas de riesgo
sanitario que ingresen a la Barrera Zoofitosanitaria patagónica y al área protegida
denominada Nuevo Cuyo-Fase I.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha propuesto
los montos a percibir por el servicio de desinsectación, según lo prescripto por el
artículo 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia
de MENDOZA (ISCAMEN) manifiesta su acuerdo a las tarifas propuestas por la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), para el cobro del
servicio de desinsectación.
Que asimismo la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la
Provincia de SAN JUAN, presenta su conformidad a las premencionadas tasas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
destacadas en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 239 y 240, ambas del 17 de
noviembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.

�ARTICULO 2º.- Apruébanse los costos del Servicio de Desinsectación a realizarse
en los puestos de control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), y los puestos de control de la Barrera
Fitosanitaria de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN (Nuevo Cuyo-Fase I),
los que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 129
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA
COSTO DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
CATEGORIA “A1”
$ 5,00
Camiones con acoplado, semiremolques y transportes de cargas con capacidad
de carga mayor de NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg.), transportes de
pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
CATEGORIA “A2”
$ 3,00
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, y transportes de cargas con
capacidad entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg),
autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO (25) asientos y
cabinas con carga. Vagones de transporte ferroviario tanto de carga como de
pasajeros.
CATEGORIA “A3”
$ 2,00
Todas las pick ups, utilitarios, carrozados VAN 4 x 4 o similares, tráilers,
remolques y furgones.
CATEGORIA “A4”
$ 1,00
Todos los vehículos menores, (Sedan, Berlina, Coupe, Familiar y Rural) con
cualquier denominación que no presenten un espacio para cargas independientes
de la cabina.
SERVICIO DE DESINSECTACION PARA CARGAS DE RIESGO: envases vacios,
maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas,
interior de camiones vacios.
CATEGORIA “B”

$15,00

�En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL KILOGRAMOS
(9,000 KG.)
CATEGORIA “C”
$10,00
En transportes con capacidad de carga entre UN MIL (1,000) y NUEVE MIL
KILOGRAMOS (9,000 kg.)
CATEGORIA “D”
$ 5,00
En transportes con capacidad menor de UN MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(1.200 KG.), pick up con acoplado.

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ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 130/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0472231/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto dé la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de ja información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Cebollas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las cebollas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Cebollas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Cebollas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han
ido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Cebollas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia de los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Cebollas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Cebollas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Cebollas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y AL MENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PROTOCOLO:
• Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), Programa de Certificación en
Origen de Cebolla para Exportación.
• Dirección Nacional de Agroindustria - SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO:
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI)

�• Ingeniero Agrónomo D. José FERNANDEZ LOZANO (UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES)
• Ingeniero Agrónomo D. Juan CRUZ PEZELJ (QUEQUEN S.A.)
• Señor D. Daniel VIVAS (QUEQUEN S.A.)
• INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM)
INTRODUCCION
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para las cebollas en estado
fresco que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". El mismo no se aplica
a cebolla de verdeo o cebolla de uso industrial.
El objetivo que se persigue es brindar a los productores y empacadores de la REPUBLICA
ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente según los cambios en la legislación y las necesidades que surjan del sector
privado.
Los que aspiren a implementar este protocolo deberán tomar en cuenta que queda implícito
el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para la producción, acondicionamiento y
empaque de cebolla en el territorio nacional, entendiendo como tales las descriptas en la
Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código Alimentario Argentino por
Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; en el Capítulo XI "Alimentos Vegetales" ( Artículos 822 y 826).
En el Código Alimentario Argentino (C.A.A) - Capítulo 1 "Disposiciones generales", como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas relacionadas con este producto.
En la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA (Normas de tipificación,
empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés
nacional).
En la Disposición Nº 57 de fecha 5 de noviembre de 1991 o de la Dirección Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
que autoriza la exportación de cebollas de bulbo "Allium cepa L. var. Typicum" en fresco que
cumplan con los requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y
calidad, tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias,
envases, identificación, etcétera).
En la Resolución Nº 88 de fecha 30 de agosto de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para la fijación de identidad y calidad de cebolla).
En la Resolución Nº 42 de fecha 25 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que establece la obligatoriedad del certificado
de origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado
interno y de exportación.
En la Resolución Nº 48 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (norma relativa a la reorganización y
actualización de lo registros de empacadores, establecimientos de empaque y frigoríficos de
fruta, y hortalizas y a los componentes del sello clave).
En la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos es que por su naturaleza o característica
se hallan exentos del requisito e fijación de tolerancias. Listado de principios Activos
Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente).
En la Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) (límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)).
En la Disposición Nº 139 de fecha 12 de octubre de 2006 de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (aplicación de la mencionada Resolución Nº 48/98, en relación
a las hortalizas ajo y cebolla que tengan como destino la exportación).
En la Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
(inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)).
El protocolo elaborado puede ser utilizado para la venta de cebollas que tengan como destino
tanto el mercado interno como el externo.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para cebollas frescas surgen del análisis y la articulación de la
normativa nacional, teniendo en cuenta los requisitos de calidad de los principales países
compradores de cebolla argentina.
Asimismo, se consideraron los atributos de calidad de cebolla exigidos por la UNION
EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los países del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), para la fijación de Identidad y Calidad de cebolla categoría extra.
La cebolla es el principal producto hortícola exportado por la REPUBLICA ARGENTINA, siendo
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el principal destino, seguido por el REINO DE
BELGICA, la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA
ITALIANA y la REPUBLICA FRANCESA, entre otros.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que deben tener las cebollas para ser
consideradas diferenciadas, de manera de preservar su calidad desde la cosecha hasta la
comercialización, manteniendo óptimas condiciones sanitarias y organolépticas.

�Para definir la calidad de las cebollas, se deberán tener en cuenta las siguientes
características: color, forma, tamaño, como así también la magnitud de los defectos. Se han
considerado criterios que permitan obtener: bulbos con catáfilas secas y bien adheridas a la
superficie, bien curados, de cuello angosto y seco, y principalmente sin presencia de raíces.
Cabe aclarar que los parámetros de este protocolo corresponden a valores referenciales en
las zonas de producción.
2) Atributos del proceso:
Los atributos del proceso comprenden el sistema de gestión de calidad aplicado desde la
producción en el campo hasta la comercialización del producto, incluyendo los aspectos
relacionados con el acondicionamiento, el almacenamiento y el transporte de la mercadería.
Por lo tanto, las etapas del proceso desarrolladas son las siguientes:
• Sistema de gestión de la calidad alimentaria
○ Características del proceso
○ Cosecha y almacenamiento
○ Curado
○ Descolado
○ Acondicionamiento
• Limpieza
• Selección por calidad
• Envasado
• Almacenamiento del producto procesado
• Transporte
3) Atributos del envase:
Respetando las normativas vigentes para envases de cebolla, se elegirán aquellos que
aseguren la conservación de las características del producto y permitan su llegada a destino
en condiciones adecuadas.
En cualquier supuesto en que el producto sufra un posterior empaque y/o fraccionamiento
por quien no resulte cesionario del derecho de uso del sello, el mismo no podrá ser utilizado
en el nuevo envase sin el otorgamiento previo de tal derecho de uso por parte de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, en los términos de la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
El presente protocolo contempla las cebollas provenientes de cualquier variedad de "Allium
cepa L.", que cumplan con los atributos de calidad especificados en este documento.

�b) Requerimientos mínimos de calidad:
Tienen por objeto definir las características generales que deberán presentar los bulbos:
• Enteros.
• Consistencia firme.
• Maduros, quedando excluidos aquellos bulbos en los que no ha cerrado totalmente el
cuello.
• Características de forma y color, propias de la variedad.
• Libres de deformaciones.
• Libres de podredumbres.
• Libres de signos de congelamiento.
• Libres de quemaduras por sol.
• Libres de desarrollo de hongos en la superficie de las catáfilas, excluida la mancha negra.
• Desprovistos de cuello hueco.
• Desprovistos de brote.
• Limpios, libres de tierra, barro o cualquier sustancia química.
• Exentos de sabores y olores extraños.
• Secos, es decir, libres de agua o exceso de humedad en la superficie del bulbo. El cuello
del bulbo debe estar completamente seco.
• Libres de plagas y de daños ocasionados por las mismas.
• Libres de daños mayores.
• Libres de insectos vivos.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
Las cebollas deberán presentar un determinado desarrollo y estado de madurez, de manera
que resistan la manipulación y el transporte para llegar en condiciones satisfactorias a
destino. Para ello, se podrán utilizar diversos métodos que determinan el punto de madurez
apropiado en la cosecha. Un ejemplo es establecer el mínimo definido por el doblado y/o la
flaccidez del pseudotallo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Ia población de plantas a
campo.
2) Color
Las catáfilas externas de las cebollas deberán presentar el color característico de la variedad
o híbrido al que pertenecen (blanco, amarillo, rojo, etcétera). Determinación visual: no
deberán presentar verdeado en un porcentaje mayor al especificado para decoloraciones, en
especial las variedades de cebollas blancas.

�3) Tamaño
El tamaño de las cebollas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los
calibres establecidos en la correspondiente normativa.
Las cebollas que se empaquen en un mismo envase serán de tamaño uniforme, no habrá
mezcla de calibres y la diferencia entre la cebolla más grande y la más chica no deberá
exceder los QUINCE MILIMETROS (15 mm) El tamaño de la cebolla será determinado por el
diámetro máximo de la sección perpendicular a la línea recta que une el cuello y la raíz.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%), en peso o número de unidades,
fuera de los tamaños consignados en cada envase que no excedan en más de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) los límites de la clase.
La cantidad de envases que supere la tolerancia en tamaño no podrá exceder el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de envases muestreados.
4) Contaminantes químicos
Las cebollas no deberán presentar residuos de plaguicidas por encima de los Límites
Máximos de Residuos permitidos en el ámbito nacional, o según requerimientos de los países
de destino.
5) Vida útil
La vida útil del producto estará determinada por la variedad considerada, el estado de
madurez a cosecha, las condiciones de manejo y de almacenamiento.
En términos generales los períodos de vida útil para este producto se consideran entre los
TRES (3) y CUATRO (4) meses.
d) Requerimientos específicos:
Se admitirá la presencia de bulbos con los siguientes defectos, expresados en porcentajes de
unidades y dentro de los límites que se mencionan a continuación:
1) Decoloraciones y manchado: se aceptará hasta un UNO POR CIENTO (1%), exceptuando
los daños producidos por el sol.
2) Manchas negras (Carbonilla): se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de este tipo de
defecto.
3) Daños menores: se permitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de daños menores en el
producto.
4) Falta de catáfilas: se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de falta de catáfilas en las
cebollas.
Tolerancia total de defectos: Para los ítems antes mencionados, sumatoria del porcentaje de
todos los defectos no deberá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) en peso o en número de
cebollas dentro del envase, respetando para cada defecto los límites antes establecidos.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigen las externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del "SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL".

�Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
Las cebollas frescas que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE"
deberán producirse y manipularse durante el empaque, almacenamiento y transporte, de
acuerdo a las Buenas Prácticas Agrícolas (Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la producción primaria (cultivo - cosecha), empacado, almacenamiento y transporte de
hortalizas frescas, contenidas en la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMI A Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Buenas Prácticas de
Manufactura establecidas por la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), entre otras.
1) Desarrollo de proveedores
A fin de constatar la aptitud de las cebollas y el cumplimiento de las buenas prácticas por
parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad y características
comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la presentación de un
protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores, a fin de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas (contar en la planta con la fecha de la auditoría,
número del productor auditado y resultado de la misma).
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año, a fin de establecer la
ausencia de sustancias contaminantes, y asegurar las características sanitarias del producto
ingresado al establecimiento de empaque.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo para la obtención de
muestras de la materia prima a analizar.
2) Trazabilidad
La empresa deberá cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la
información y registros que permitan un seguimiento completo de la cebolla desde su lugar
de producción hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Características del proceso:
La cosecha en el momento indicado y el correcto curado permitirá a la mercadería soportar
sin inconvenientes la manipulación y el transporte hasta destino, llegando en condiciones
satisfactorias para su consumo.
La cebolla se deberá procesar en la misma región de producción, a fin de evitar defectos que
perjudiquen la calidad y conservación de la misma.
1) Cosecha y almacenamiento

�El producto cosechado y almacenado a campo, deberá contar con las condiciones necesarias
que garanticen su aislamiento del suelo y protección de las condiciones ambientales,
manteniendo las características de producto definidas anteriormente.
Se recomienda no almacenar productos envasados.
2) Curado
El período de curado va a depender de las variedades y las condiciones climáticas. Asimismo,
el tiempo estimado deberá garantizar que las catáfilas de protección tomen el color
característico de la variedad y el cuello se cierre correctamente. Esta etapa esencial para
impermeabilizar el bulbo y prevenir infecciones.
3) Descolado
Las raíces deberán cortarse contra la base y las hojas a no más de TRES CENTIMETROS (3
cm) o CUATRO CENTIMETROS (4 cm ) a partir del cuello, según el mercado de destino.
El descolado podrá realizarse en forma manual o mecánica, el campo o en el empaque.
4) Acondicionamiento en sala de empaque
La secuencia del acondicionamiento es la siguiente: limpieza, selección (por calibre, peso y
aspectos de calidad), envasado y almacenamiento.
I. Limpieza
En esta etapa se deberá realizar el cepillado para eliminar la tierra adherida que pueda tener
y las catáfilas sueltas.
II. Selección
Luego de realizada la limpieza, los bulbos van a ser transportados al sector para seleccionar
y clasificar las cebollas por calibre y calidad.
Dependiendo del tipo de maquinaria, el calibrado podrá llevarse a cabo antes o después de la
selección.
III. Envasado
Durante el proceso de envasado se deberá garantizar la calidad de las cebollas y su
inocuidad, evitando cualquier tipo de contaminación cruzada o directa.
c) Almacenamiento del producto procesado:
El lugar de almacenamiento del producto terminado deberá ser cerrado, limpio, ventilado,
exclusivo para este uso y estar libre de contaminantes y plagas.
d) Transporte
El producto deberá ser transportado y manipulado de tal forma de minimizar los daños y los
riesgos de contaminación del mismo.
Los transportes deberán reunir las condiciones que establece el Código Alimentario Argentino
en el Capítulo Artículo 154 bis.

�El transporte de la mercadería terminada hasta los países limítrofes o a puerto, podrá
realizarse en camiones o contenedores con o sin refrigerio, siempre que se asegure una
correcta ventilación.
El transporte de ultramar se realizará en contenedores con temperatura y humedad
controlada, para preservar la calidad y sanidad de la cebolla. Según el envase, la variedad, la
época del año, el estado de la cebolla, etcétera, los siguientes parámetros dentro del
contenedor podrán variar de acuerdo a los rangos mencionados:
• Humedad Relativa: entre SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) y SETENTA POR CIENTO
(70%).
• Temperatura: de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6° C).
• Ambiente: fresco (ventilado), seco y protegido de la luz.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
mencionada Resolución Nº 392/05 e identificar correctamente los lotes y los cargamentos,
de forma tal de garantizar el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin
el amparo del sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros de
todo el proceso productivo y comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la
marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE.
a) Características de los envases:
Las cebollas serán, empacadas en envases nuevos, limpios, secos y de un material que no
transmita olores o sabores extraños, ni pueda causar al producto alteraciones internas ni
externas. El envase deberá satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y
resistencia requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las
propiedades originales de la cebolla. Del mismo modo dichos envases deberán ser aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Las cebollas deberán presentarse en bolsas tipo red de malla abierta (material rafia de
propileno), en cajones o cajas (madera, cartón o plástico).
Se recomienda el fraccionado de las cebollas en bolsas de red de tamaños accesibles para el
consumidor —hasta CINCO KILOGRAMOS (5 Kg)—, de manera de preservar la identidad del
producto en las góndolas.
Se permitirá el uso de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la
impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las cebollas se acondicionarán en forma tal que no sobresalgan del nivel superior del envase
y llenen toda su capacidad, buscando la compresión necesaria para evitar el movimiento de
las mismas pero sin causar deterioro por excesiva presión entre los bulbos.
Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodamiento que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION)
b) Uniformidad

�El contenido de cada envase deberá ser uniforme en cuanto al calibre, coloración y
características de los bulbos y contener solamente mercadería del mismo origen, variedad y
calidad. Las cebollas visibles tendrán que ser representativas del conjunto.
c) Tamaño de los envases
Tolerancia en peso: por envase se admitirá un CUATRO POR CIENTO (4%) en exceso y un
TRES POR CIENTO (3%) en defecto del peso neto indicado. El número de envases que no
cumpla la tolerancia en peso no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades
muestreadas.
d) Rotulado
El sello podrá presentarse en el rótulo ya sea sobre el envase primario y/o secundario o en
ambos tipos de envase.
GLOSARIO
Brote: Manifestación visual de las hojas verdes por encima del largo del cuello y/o presencia
de raíces blancas y suculentas.
Bulbos mellizos: Bulbos unidos por el tallo presentando exteriormente una catáfila externa.
Catáfilas externas: Hojas modificadas que recubren exteriormente al bulbo y presentan la
coloración típica del cultivar.
Catáfilas internas: Hojas modificadas gruesas y carnosas que forman el bulbo y constituyen
la parte comestible.
Crecimiento de raíces: Esto afecta la calidad visual del producto y además puede predisponer
un mayor deterioro por podredumbre del mismo. Se produce por una excesiva humedad
durante el almacenamiento.
Cuello: Unión superior de las catáfilas.
Cuello hueco: Ver "tallo floral".
Curado: Consiste en el secado y coloración de las catáfilas externas conjuntamente con el
cerrado del cuello, lo que le confiere una mayor vida de postcosecha del bulbo.
Daño menor: Lesión que no afecta a más de una catáfila interna, como escoriaciones y
heridas cicatrizadas, golpes y rasgaduras de la primera catáfila interna por un mal descolado,
entre otros.
Daño mayor: Lesión que afecta a más de una catáfila interna, como heridas frescas o secas
producidas por elementos cortantes y rupturas de catáfilas por golpes.
Daño por congelamiento: Las cebollas se congelan aproximadamente a menos UN GRADO
CENTIGRADO (-1ºC), dependiendo de la variedad. Se afectan las catáfilas carnosas,
superficiales tomando una coloración amarillo grisáceo y consistencia acuosa. Normalmente
esto puede ocurrir durante la época invernal en los bulbos externos de las pilas de
almacenamiento, cuando éstas no están bien protegidas.
Decoloración: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie del bulbo presenta una desviación parcial o total del color típico del cultivar,
incluyendo verdeado (coloración verdosa de las catáfilas externas).

�Deformado: El producto que presenta formatos diferentes del tipo del cultivar, incluyendo
crecimientos secundarios, o sea bulbos unidos por el tallo (mellizos), presentando
exteriormente una catáfila envolvente.
Descolado: Consiste en la remoción de las raíces y el corte del tallo a no más de CUATRO
CENTIMETROS (4 cm) de longitud, este proceso puede realizarse en forma manual o
mecánica.
Falta de catáfilas: Se considera defecto cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie del bulbo carece de catáfilas externas.
Firme: Presentar la rigidez normal del bulbo.
Forma característica: La cebolla debe ofrecer la forma característica del cultivar, pudiendo
presentar pequeñas desviaciones por crecimiento desigual del bulbo.
Hojas: En la cebolla, tanto las catáfilas (capas que forman el bulbo), como el pseudotallo y la
parte verde de la planta son hojas. En este pliego se considerará como hoja a la lámina foliar
de la misma, que es la porción verde de la planta y que se caracteriza por ser tubular.
Limpio: Libre de tierra, barro o residuos de algún elemento químico con que se ha tratado la
planta.
Maduro: Cuando el bulbo en su evolución ha alcanzado el máximo desarrollo y ha sido
"curado" (estacionado), tomando las catáfilas de protección, el color del cultivar.
Mancha negra: Area ennegrecida como consecuencia del ataque de hongos en las catáfilas
externas o en el cuello del bulbo, detectada a simple vista y fácilmente eliminada por
frotamiento. Ejemplo: Carbonilla - agente causal "Aspergillus Níger".
Manchado: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie
del bulbo presenta un cambio notorio de la coloración típica de la catáfila externa producto
del procesamiento de la cebolla. Se incluyen manchas por descoladora.
Podredumbre: Daños patológicos y/o fisiológicos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Pseudotallo: Es la superposición de hojas que se ubican por arriba del bulbo y que por su
estructura adquieren firmeza, terminando donde se encuentra la lámina foliar de la primera
hoja verde.
Quemaduras de sol: Se manifiestan como una zona deprimida producto de una severa
deshidratación de las catáfilas internas, acompañada a veces de decoloración.
Seco: Libre de agua o exceso de humedad en la superficie de la cebolla.
Tallo floral (o cuello hueco): Defecto por el que la unión superior de las catáfilas externas o
túnicas en el cuello, presenta una abertura mayor que la normal, debido a la elongación del
tallo por el interior del bulbo.
Verdeado: Ocurre principalmente en variedades de color blanco por exposición de los bulbos,
unos pocos días, a la radiación solar directa. Este desorden desmerece la calidad comercial y
puede conferir sabor extraño al producto.
Vida útil: Período de tiempo durante el cual la cebolla mantiene su firmeza, sin presentarse
signos de brotado y/o deterioro en la apariencia de los bulbos.
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS

�Límites Máximos de Residuos – Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Sustancias Activas
Albicarb

Límite máximos (mg/kg)
0,1

Azoxostrobina

0,05

Bentazon

0,05

Bromoxinil

0,05

Captan

15

Carbendazim

1

Cipermetrina

0,1

Clorotalonil

0,1

Clorpirifos - etil
Diuron

0,05
0,2

Diazinon

0,05

Dimetotato

0,05

Fenamifos

0,2

Fluroxipir

0,05

Fenitrotion

0,05

Fenoxaprop – etil

0,01

Folpet
Hidrazida maleica

2
15

Ioxinil octanato

0,02

Kasugamicina

0,04

Linuron

0,2

Mancozeb

0,5

Metalaxil - M

0,2

Metidation

0,02

Metil azinfos

0,5

Metolacloro

0,05

Metomil

0,02

Malation

0,2

Mepiquat cloruro
Mercaptotion

0,05
0,5

Metiocarb/ metmercapturon

0,05

Oxadiazon

0,05

�Oxifluorfen

0,05

Pendimetalin

0,05

Procimidone

1

Prometrina

0,1

Setoxidim

0,5

Tiabendazol

0,1

Tiram

2

Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (Establece Límites Máximos de Residuos
administrativos)
Sustancias Activas

Límite máximos (mg/kg)

Carbofuran

0,1

Imidacloprid

0,1

Triclorfom

0,5

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                <text>Jueves 19 de Febrero de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 131/98
RESUMEN: Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
BUENOS AIRES, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 2917/95 y la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996, ambos del
registro del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución mencionada en el Visto crea el Registro de Aditivos Alimentarios y
Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en
cualquier otro producto de origen vegetal de acuerdo al Anexo III del Decreto 2194 del 13 de
diciembre de 1994 – Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Que a fin de resguardar las buenas prácticas de comercialización, es menester disponer la
aplicación de sanciones a quienes no cumplan con los requisitos formales de inscripción en el
Registro mencionado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Los infractores a lo dispuesto en la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996 del
ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
RESOLUCION Nº 131/98

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0131/1998</text>
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                <text>Registro de Aditivos Alimentarios y Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en cualquier otro producto de origen vegetal.</text>
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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 131/2000 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 11.217/98, la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 ambos del
registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996
del ex -SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones tendientes a incorporar la
Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial para la Investigación del Parásito Trichinella Spiralis, al conjunto
de
técnicas de diagnóstico que dispone la Dirección de Laboratorio y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la que habrá de asegurar una mejor
aptitud sanitaria de las carnes porcinas para consumo.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor Secretario de
Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, resulta imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado
por el
entonces Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
19 de la
Ley Nº 19.549, el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y el
artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello;
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Ratifícase la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado dependiente de esta
Secretaría, cuya fotocopia autenticada como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
BUENOS AIRES, 13 jul. 1999
VISTO el expediente Nº 11.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 1993 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se estableció la técnica diagnóstica de digestión artificial
para la
investigación del parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo consistente en
la toma de
muestras musculares de DOS (2) gramos de peso para faena de rutina y de DIEZ (10) gramos de
peso para
faena de porcinos procedentes de focos de Trichinelosis (sospechosos).
Que los avances más recientes registrados en investigaciones sobre dicha técnica de diagnóstico,
señalan la
necesidad de incrementar el peso de las muestras, a fin de posibilitar la detección de esta
parasitosis en
porcinos con una carga parasitaria inferior a UNA (1) larva por gramo de músculo, a fin de reducir
la
exposición humana a la Trichinelosis por el consumo de carne de cerdo.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), en el Manual de Estándares para Test
Diagnósticos y Vacunas, recomienda muestras de un peso mínimo de CINCO (5) gramos de
músculo de
cada porcino faenado, en los análisis de muestras agrupadas en faena de rutina.
Que a su vez, el Area Zooterápicos de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considera que, en las actuales
condiciones se deben extremar las precauciones en el análisis de porcinos procedentes de focos
de esta
zoonosis, por lo cual continúa siendo apto el uso de muestras de un peso de DIEZ (10) gramos
para el
análisis de muestras agrupadas en porcinos procedentes de focos de Trichinelosis y de un peso
mínimo de
VEINTE (20) gramos de músculo en muestras individuales, cualquiera sea su condición.
Que a su vez, en el Anexo I de la Resolución Nº 193/96 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD
ANIMAL se incluyeron las técnicas de diagnóstico para Trichinelosis contempladas en la Directiva
Nº
84/319 de la ex - COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, a fin de brindar la posibilidad de realizar
dicho análisis con una amplia variedad de equipamiento, las cuales en la actualidad pueden ser
unificadas en
una única técnica exclusivamente para el diagnóstico en plantas de faena.

�Que en consecuencia se hace necesario incorporar al conjunto de técnicas de diagnóstico que
dispone la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la mejora señalada, la que habrá de asegurar una mejor aptitud sanitaria de
las
carnes porcinas para consumo.
Que para ello es necesario modificar la Resolución Nº 193/96 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que razón de urgencia, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención de suscripto, con
posterior
ratificación del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º. — Establecer la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del
parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes
pesos de las
muestras musculares, a saber:
— Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
— Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis:
Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico de Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ (10) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.”
ARTICULO 2º. — Los análisis contemplados en el artículo anterior se realizarán conforme a las
especificaciones que se indican en el Anexo que pasa a formar parte integrante de la presente
resolución y
que sustituye el Anexo I de la Resolución Nº 193 del 8 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.

�ARTICULO 3º. — Cualquier modificación a la técnica indicada en el artículo precedente o a la
realización
del diagnóstico en cuestión mediante alguna variante de la misma o uso de equipamiento no
contemplado,
deberá ser aprobada por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Luis O. Barcos.
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100) gramos de
carne:
a) Toma de muestras:
1. — Cuando los canales están enteros, tomar una muestra, de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO
(45) gramos, en uno de los pilares del diafragma, en la zona de transición entre la parte muscular y
la parte
tendinosa; si no hubiere pilar del diafragma, como alternativa puede tomarse la misma cantidad de
muestra de
la parte del diafragma situada cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de
la lengua,
de los músculos masticadores o de la musculatura abdominal.
2 — Para los trozos de carne, tomar una muestra de aproximadamente CUARENTA Y CINCO (45)
gramos de los músculos esqueléticos que contenga poca grasa y en la media que sea posible,
cerca de los
huesos o de los tendones.
3. — Las muestras deberán liberarse de retos de aponeurosis, grasa y tendones.
4. — Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas en
el día de la
extracción, deberán ser acondiconadas en envases individuales y refrigeradas.
b) Conservación de las muestras: Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción,
deberán
ser mantenidas en refrigeración entre CERO GRADO CENTIGRADOS (0°C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a
la toma de muestra.
c) Instrumental y reactivos:
— Un cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
— Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras de
músculo de
CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.

�— Una máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
— Un agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una barra
magnética
(recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
— Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
— Soportes con anillos y fijaciones.
— Tamices, finura de la malla CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un diámetro exterior
de
ONCE (11) centímetros, provistos de una rejilla de acero inoxidable.
— Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir el
tamiz.
—

Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.

— Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.
— Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
— Propipeta de goma o bomba de vacío.
— Un triquinoscopio provisto de una tabla horizontal o un estereomicroscopio que disponga de una
iluminación adecuada.
— Una cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas crílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y deberá
presentar
las siguientes características:
i) fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros, dividido en
cuadrados.
ii) placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
iii) placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que formen
DOS (2)
pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá estar entre SIETE (7)
y
NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del cuadrado formado por las placas
laterales y
frontales; fijar las placas con un adhesivo adecuado al material.
— Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se ha
grabado en
cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
— Una hoja de aluminio.
— Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).

�— Concentración de Pepsina: 1:10.000 N.F. (U.S.National Formulary); correspondiente a 1:12.500
B.P.
(British Pharmacopea); correspondiente a 2.000 F.I.P. (Federación Internacional de Farmacia).
— Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
— Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS
(44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46° C).
—Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de la
contaminación
del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido de la digestión que
quede en caso
de resultado positivo.
— Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.
— Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) a SESENTA GRADOS
CENTIGRADOS (60°C).
d) Método:
1. — Procedimiento de Digestión (Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo):
1.1. — Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez:
— Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos, tomadas de
cada
muestra individual de acuerdo con las indicaciones en letra a).
— Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con QUINCE
(15)
gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL QUINIENTOS (1500) mililitros de
agua
destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS
(44°C) CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido
clorhídrico.
— Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne así como también de la
cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
— Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
— Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de aluminio.
— Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y comenzar la
agitación.
Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador magnético de tal forma
que durante
el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura constante de CUARENTA Y CUATRO
GRADOS

�CENTÍGRADOS (44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C). Durante el
proceso
de agitación, el líquido de digestación deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que
permita la
formación de un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
— Agitar el líquido de digestión hasta que se digiera la totalidad de la carne (SESENTA (60)
minutos,
aproximadamente), para el agitador; filtrar el líquido de digestión a través del tamiz colocado en el
embudo y
recoger el filtrado en la ampolla cónica de decantación.
— Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no menos de
TREINTA
(30) minutos.
—Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una probeta
graduada.
— Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15) minutos y luego
mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de la superficie y muy
lentamente
CUARENTA (40) mililitros de líquido sobrenadante dejando así un volumen de DIEZ (10) mililitros;
puede
ocurrir que este líquido requiera ser clarificado para su observación, en cuyo caso se procederá de
la
siguiente manera: agregar a los DIEZ (10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de
CINCUENTA (50) mililitros; dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40)
mililitros, dejando un volumen final de DIEZ (10) mililitros; repetir este proceso hasta obtener una
solución
suficientemente límpida.
— La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de Petri o en
una cubeta
para el recuento de larvas.
— Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua de canilla que
se
agregarán a la muestra en observación.
— Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén preparados. En
ningún caso
se podrá postergar el examen para el día siguiente. Si los líquidos de digestión no se examinan en
el plazo de
TREINTA (30) minutos siguientes a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
1.2. - Grupos de menos de VEINTE (20) muestras: Eventualmente, se podrá agregar TRES (3)
muestras de
CINCO (5) gramos cada una a un grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo
tiempo
que estas últimas, de acuerdo con el método descripto en la letra c). Se deberán examinar como
mínimo
CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que lleguen hasta las
DIEZ (10)
muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a SETECIENTOS CINCUENTA (750)
mililitros.

�2. - En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras, se deberá tomar una
muestra de
VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones contempladas en el punto a).
Las
muestras de VEINTE (20) gramos procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar
de
acuerdo con el método arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10)
grupos de
CINCO (5) cerdos.
Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se deberán tomar las
muestras
de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho grupo y se examinarán
individualmente de
acuerdo con el método arriba descripto.

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                <text>Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial</text>
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                <text>Martes 28 de Marzo de 2000</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,&#13;
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito&#13;
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.&#13;
</text>
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                    <text>PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL 31/03/2000
RESOLUCION N° 132/00 SAGPyA
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 5746/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA extendió el plazo de vencimiento para el
registro de establecimientos alcanzados por la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de
1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
al 30 de junio de 1999.
Que asimismo se fijó como vencimiento de reinscripción en término de productos
fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal al 30 de junio y de
reinscripción fuera de término al 30 de noviembre de cada año.
Que tal medida resultó necesaria a efectos de compatibilizar fechas de vencimientos de
diferentes trámites a fin de prestar un servicio más ordenado y eficiente.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la
ratificación de la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 19, inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2°&amp;nbsp; de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 136/98
Instrumentos que están obligados a instalar y mantener en perfecta operatividad,
los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo.
Bs. As., 18/03/98.
B. O.: 26/03/98.
VISTO el Expediente N° 540/97 del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación,
el DecretoLey N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963, los Decretos Nros. 2284 de fecha
31 de octubre de 1.991,2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991, 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1.996 y la Resolución Nº 592/93 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, de fecha 4 de junio de 1.993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas mencionadas en el Visto se reglamenta la actividad de
contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en la fiscalización de la operatoria de los comerciantes en granos.
Que desde hace algún tiempo se viene detectando una creciente tendencia de parte de
estos operadores a la evasión de los compromisos fiscales, para lo cual ocultan el
volumen real de sus transacciones.
Que ello trae aparejado una competencia desleal frente a quienes cumplen puntualmente
con sus obligaciones.
Que ante esta situación es deber ineludible del Estado Nacional, en uso de su poder de
policía, dictar las normas que permitan evitar situaciones como la descripta.
Que, en tal actividad, es preciso utilizar la tecnología moderna, que permite ejercer
controles automáticos e inalterables, sin participación de persona alguna, independiente
de los flujos de energía eléctrica, donde cualquier intento de manipulación es detectado
y con sistemas de registración en papel continuo que permita contar con un documento
escrito inviolable e indiscutible.
Que en el caso particular del control de evasión en la molienda de trigo, el cereal debe
pasar necesariamente por los molinos cuyo número limitado, permite centralizar en ellos
la fiscalización, por lo que la instalación de censores de molienda permitirá controlar
que el volumen de grano que llega a los rodillos sea efectivamente el que se procesa.

�Que por otro lado, la instalación de censores permitirá conocer con exactitud el volumen
de molienda de granos y consecuentemente los volúmenes de subproductos, con lo que
existirá una precisa base imponible fiscal.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha opinado en Dictamen N°
015 de fecha 16 de febrero de 1.998, que esta Secretaría está habilitada para ejercer el
contralor pretendido y que tal actividad configuraría una aplicación válida del poder de
policía del Estado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991, modificado por su similar N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1.991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y en la
Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1.993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo están obligados
a instalar y mantener en perfecta operatividad, censores electrónicos con sistemas de
medición de volumen de molienda que deben colocarse en los conductos de
alimentación de los molinos de primera rotura que garanticen su inviolabilidad y con
sistemas de alarma que permitan detectar interferencias, desconexiones o cualquier otra
maniobra tendiente a adulterar o modificar sus mediciones.
Art. 2º- Los instrumentos mencionados en el Artículo anterior deben contar con un
sistema de registro en papel continuo que permita registrar en un documento escrito
inviolable e indiscutible la actividad del molino y que debe conservarse en la empresa a
disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría y demás organismos de fiscalización.
Art. 3º- Los equipos mencionados en los artículos anteriores deberán contar con la
aprobación del Departamento de Metrología Legal dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º- Los titulares de molinos harineros están obligados a comunicar fehacientemente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la fecha
en que finalizarán la instalación de los equipos censores para que dicha oficina Nacional
homologue la puesta en funcionamiento.

�Art. 5º- El incumplimiento de la obligación de instalar los equipos mencionados en los
artículos 1º y 2° de la presente resolución será sancionado con la suspensión de la
actividad del molino hasta tanto instale los equipos censores, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 78 y siguientes del Decreto Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963.
Asimismo, se aplicará alguna de las sanciones previstas en el mencionado artículo 78
del mismo texto legal a quienes no conservaren los equipos censores en estado de
óptima operatividad.
Art. 6º- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
desde dicha publicación para que los operadores instalen los equipos censores
mencionados en los artículos 1° y 2º de esta resolución.
Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Felipe C. Solá.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 138/2003
Bs. As., 13/8/2003
VISTO el Expediente N° S01:0096096/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley N° 25.127, el Decreto N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, la
Resolución N° 5/2003 del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 5° de la Ley N° 25.127 se crea la COMISION ASESORA PARA LA
PRODUCCION ORGANICA con el objeto de promover la producción agropecuaria orgánica,
biológica o ecológica.
Que conforme al Artículo 5° del Decreto N° 97 del 25 de enero de 2001 la COMISION
ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA funcionará en el ámbito de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que conforme al Artículo 4° del citado Decreto la COMISION ASESORA PARA LA
PRODUCCION ORGANICA estará presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos o la persona por él designada, y estará integrada por representantes de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), de la entonces SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA actual
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y DESARROLLO REGIONAL
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, y del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, por el sector público.
Que entre las funciones que se le acuerdan a la COMISION ASESORA PARA LA
PRODUCCION ORGANICA se encuentran las de asesorar y proponer al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre lineamientos y políticas para promover el
desarrollo de la producción ecológica, biológica u orgánica en todo el país; como así también
las de tomar conocimiento y emitir opinión sobre aspectos relativos a los sistemas productivos
ecológicos, biológicos u orgánicos y sobre cuestiones que en cumplimiento de la Ley N°
25.127, le presenten los organismos que forman parte de ella.
Que a los fines de contar con una COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION
ORGANICA con una acorde representatividad federal que posibilite un funcionamiento eficaz y
eficiente, es necesaria la participación de todos los sectores involucrados en la producción
agropecuaria ecológica, biológica u orgánica.
Que el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en la IX° Reunión Ordinaria que se llevó a
cabo en la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, durante los días 10 y 11 de abril de 2003, suscribió la Resolución N° 5/2003,
requiriéndole a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
realizar las gestiones pertinentes con el objeto de posibilitar la integración a la COMISION
ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA de UN (1) representante con voz y voto de
cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.
Que la presente medida no implica costo fiscal alguno.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nros. 97 del
25 de enero de 2001 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Invítese a cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, a designar UN (1) representante por cada una de ellas con voz y voto para
integrar la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA. Dichos
representantes ejercerán sus funciones con carácter "ad honorem".
ARTICULO 2° — La medida dispuesta en el artículo precedente no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
e. 21/8 N° 423.378 v. 21/8/2003

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                <text>Invítese a cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a designar UN (1) representante por cada una de ellas con voz y voto para integrar la COMISION ASESORA PARA LA PRODUCCION ORGANICA. Dichos representantes ejercerán sus funciones con carácter "ad honorem".</text>
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                    <text>RE 139/2003
ONCCA
Modifícase la Resolución N° 906/2000, con la finalidad de actualizar los requisitos para la
inscripción en el Registro que lleva la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario.

RESOLUCION N° 139/2003 SAGPyA
BUENOS AIRES, 13 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° S01:0121949/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N°
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, el Decreto
N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución N° 835 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de
diciembre de 1996, la Resolución N° 906 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que debido a la permanente evolución de las distintas actividades, es necesario la periódica
revisión y actualización de las normas aplicables a las mismas, las que, de lo contrario,
devienen con el tiempo inadecuadas al fin perseguido perdiendo vigencia. Que en virtud de
la creación del Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina por Ley N° 25.507
resulta necesario actualizar los requisitos determinados en la Resolución N° 906 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 19 de diciembre de 2000.
Que dicho Instituto tiene entre sus finalidades la de desarrollar e impulsar las exportaciones
y el consumo local de productos y subproductos cárnicos, objetivo que beneficia a los
operadores del comercio y/o industrialización de ganados y carnes obligados a inscribirse
en el Registro que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3° de su similar
N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, el
Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto del apartado 7.2. de la Resolución N° 906 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 19 de diciembre de 2000 por el siguiente: "7.2.- El solicitante o inscripto, como
consecuencia de su operatoria en el comercio de ganados y carnes, mantenga deudas con
esta Secretaría, con el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina o con los
organismos de recaudación por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o de las
que le imponga la legislación vigente como agente de retención y/o percepción y/o de los
aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o a la
correspondiente Aseguradora de Riesgo del Trabajo".
ARTICULO 2° - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y
archívese. - Miguel S. Campos.

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