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                    <text>Resolución 462/2001 SENASA
Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen
animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte,
deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los
elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 16.237/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.305 y 24.425, el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996 y las Resoluciones Nros. 640 del 6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANI-MAL, 972 del 7 de septiembre de 1998, 99 del 25
de enero de 1999, 152 del 1º de febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999,
299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10 de agosto de 2000, 1442 del 13 de
septiembre de 2000 y 1505 del 19 de septiembre de 2000 todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSlDERANDO:
Que el permanente y creciente intercambio comercial y turístico implica un
sustancial incremento en el desplazamiento de personas, medios de transporte y
bienes a través de nuestras fronteras.
Que como consecuencia de estas actividades arriban a nuestro país residuos
provenientes del exterior, generados en todo tipo de medios de transportes,
elementos potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades, que
podrían poner en riesgo la sanidad animal, vegetal, humana y al medio ambiente
en general.
Que dicha situación debe evaluarse bajo el criterio más severo a fin de prevenir
las posibles consecuencias de su introducción.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y
enfermedades a fin de resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo,
puestas de manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de
alto riesgo en diversos países, así como lo imprevisto de la aparición de las
mismas, obliga a adoptar medidas de fortalecimiento del sistema de control en los
Puestos de Frontera Habilitados, como en todo otro punto de ingreso al Territorio
Nacional incrementando las actividades de prevención y fiscalización.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de
considerar la introducción de residuos provenientes del exterior como una
situación que pone en peligro la sanidad animal, vegetal y la salud pública, por lo
que recomienda considerar a los referidos residuos en la categoría de ALTO
RIESGO.
Que en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas sanitarias respecto al
tratamiento de los residuos y desechos a aplicar en los puertos, aeropuertos,

�terminales de transporte terrestre y en todo lugar posible de ingreso de los mismos
al país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de
conformidad con el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos
orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio
de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de
comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
Artículo 2º — La totalidad de las camas y/o alimentos que acompañen a los
animales de importación, así como los productos de origen animal o vegetal y sus
embalajes cuyo ingreso no sea autorizado por este Servicio Nacional y en
consecuencia, se encuentren sujetos a rechazo, deberán ser destruidos o
reexportados.
Artículo 3º — Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos
provenientes del exterior, será responsable según corresponda de la recolección,
transporte y destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal efecto se
llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante este Organismo.
Artículo 4º — Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos
provenientes del exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que
determine este Servicio Nacional.
Artículo 5º — Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier
método u operación que autorice o determine oportunamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA, mediante
disposición emanada de las Direcciones competentes que garantice su
destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado, regeneración y reutilización
directa u otros usos de los mismos.
Artículo 6º — En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la autoridad en quien éste lo
delegue, podrá abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar
las acciones tendientes al fiel cumplimiento de la presente resolución y de las
normas que sobre el particular, en el futuro se dicten.
Artículo 7º — Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el
desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la

�normativa vigente en la materia, pudiendo proceder a la inmovilización del
equipaje de la persona que se negare a la revisación personal o en su caso
requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto obtener la orden
judicial pertinente, para proceder a su requisa personal.
Artículo 8º — Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera a
bordo de los transportes podrán ser desembarcados para su posterior destrucción,
de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.
Artículo 9º — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTA- RIA, será responsable de verificar la secuencia de tratamiento
de acuerdo a lo establecido, desde el desembarque hasta su destrucción y
disposición final.
Artículo 10. — Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter
preventivo y/o urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente resolución.
Artículo 11. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 12. — Queda derogada a partir de la sanción de la presente la
Resolución Nº 152 del 1º de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 10º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3534#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 714/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 464/2001 SENASA
Suspéndense transitoriamente todos los laboratorios de la red autorizada para realizar
pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Publicado en el Boletín Oficial del 31/10/2001
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 15.866/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 217 del 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1317 del 3 de diciembre
de 1999 del Servicio Nacional antes mencionado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer pautas que permitan la organización de las
actividades de la Red de Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional, en
acuerdo a la situación epidemiológica actual.
Que la Resolución ex-SENASA Nº 217/95, establece los requisitos administrativos y de
pericia técnica para la inclusión y exclusión de Laboratorios en la Red autorizada de
este Organismo.
Que la Resolución Nº 1317/99, habilita a este Servicio Nacional a establecer la
proporción de análisis a ser realizados por la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico (DLyCT), así como aquellas que deberán realizarse en los Laboratorios
integrantes de la Red autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es necesario revisar los criterios técnicos vigentes relacionados con la validación
interna de métodos analíticos y la auditoría de Laboratorios autorizados para la
realización de Pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender transitoriamente todos los Laboratorios de la Red autorizada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para
realizar pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Artículo 2º — Todos los diagnósticos de vigilancia epidemiológica de fiebre aftosa en
cumplimiento de Programas Oficiales de Control serán realizados por la Coordinación

�de Virología de la Coordinación General de Laboratorio Animal, dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Artículo 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico revisará los criterios
vigentes para el mantenimiento en Red de los laboratorios indicados en el artículo
precedente y establecerá y comunicará los nuevos requerimientos que regirán la
evaluación, desempeño y auditoría de los mismos.
Artículo 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Suspéndense transitoriamente todos los laboratorios de la red autorizada para realizar pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="54773">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69603"&gt;Resolución SENASA N° 0464/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 465/2001 SENASA
DEROGADA por RS 249/2003
Dase por prorrogada la reinscripción correspondiente al año 2000, la que deberá efectuarse
simultáneamente con la primera campaña anual de vacunación antiaftosa.
Publicado en el Boletín Oficial del 24/10/2001
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 9035/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone prorrogar el plazo de reinscripción al
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 10° de la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se establece un
período de reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, fecha
pautada cuando no se efectuaba la vacunación antiaftosa.
Que para el año 2000 la reinscripción gratuita se prorrogó por Resolución N° 334 del 5 de julio de
2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 30 de junio de 2000.
Que la validez de la reinscripción 2000 caducó el 31 de enero del año 2001, y que en el presente
año no se efectuó la campaña como lo establecen las pautas de la Resolución N° 116/98, por
razones de índole administrativa y la atención de la emergencia sanitaria, que implicaron un retraso
en el envío del material necesario para el funcionamiento del mencionado Registro.
Que es necesario facilitar el acceso a la reincripción gratuita de la totalidad de los productores para
contar con la información necesaria a los fines de la Vigilancia Epidemiológica, y que es oportuno
sincronizar el operativo de empadronamiento con la vacunación antiaftosa.
Que la información generada por el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) debe ser sometida a procesos de consistencia, validación y
normalización, para ser compatibilizada con toda la información zoosanitaria administrada por el
SENASA.
Que el uso del número de RENSPA no es homogéneo en todo el país, habiéndose detectado
repeticiones y diferencias conceptuales en la constitución de dicho número.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dase por prorrogada la reinscripción correspondiente al año 2000 en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) hasta el 1° de julio
de 2002.
Artículo 2° — La reinscripción del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS correspondiente al año 2002 deberá efectuarse simultáneamente con la

�primera campaña anual de vacunación antiaftosa, en la fecha que fije el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será gratuita para el productor.
Artículo 3° — El número de RENSPA es un identificador del establecimiento agropecuario, predio
o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada, y un subcódigo para identificar los
distintos productores que coexisten en él.
Artículo 4° — No puede identificarse más de una explotación con el mismo número identificador
(RENSPA), según la definición expuesta en el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 5° — En los casos en que varios establecimientos o predios no contiguos, del mismo
productor, funcionaren como una unidad de producción, deberán ser identificados cada uno de
ellos con un número de RENSPA independiente.
Artículo 6° — El número de RENSPA se constituye de DIECISIETE (17) dígitos o caracteres, a
saber: 00.000.0.00000.00, donde el primero y segundo corresponden al código de provincia, el
tercero es un punto, desde el cuarto hasta el sexto corresponde al código de departamento, el
séptimo en un punto, el octavo corresponde a la división de jurisdicciones de una oficina local, el
noveno es un punto, desde el décimo hasta el décimo cuarto corresponde al número que
individualiza al predio y no se repite dentro de un mismo departamento o partido, el décimo quinto
es un punto y el décimo sexto y décimo séptimo identifican los distintos productores que coexisten
en él. Los códigos a que se hace referencia forman parte del Anexo de la presente resolución.
Artículo 7° — Es obligatorio el dibujo de la marca del ganado en el formulario de inscripción.
Artículo 8° — Las pautas de identificación a que se refieren los artículos precedentes deberán ser
puestas en ejecución, antes de la finalización de la segunda campaña de vacunación antiaftosa del
corriente año.
Artículo 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO

CODIGO
00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17

PROVINCIA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
BUENOS AIRES
CATAMARCA
CORDOBA
CORRIENTES
CHACO
CHUBUT
ENTRE RIOS
FORMOSA
JUJUY
LA PAMPA
LA RIOJA
MENDOZA
MISIONES
NEUQUEN
RIO NEGRO
SALTA
SAN JUAN

�18
19
20
21
22
23

SAN LUIS
SANTA CRUZ
SANTA FE
SANTIAGO DEL ESTERO
TIERRA DEL FUEGO
TUCUMAN

�PROVINCIA
CIUDAD AUTONOMA
BUENOS AIRES
BUENOS AIRES

CODIGO
PROVINCIA
DE 00
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01

CODIGO
DPTO.
000

NOMBRE DEL
DEPARTAMENTO/PARTIDO

001
002
003
004
005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
016
017
018
019
020
021
022
023
024
025
026
027
028
029
030
031
032
033
034
035
036
037
038
039

ADOLFO ALSINA
ALBERTI
ALMIRANTE BROWN
AVELLANEDA
AYACUCHO
AZUL
BAHIA BLANCA
BALCARCE
BARADERO
BARTOLOME MITRE
BERAZATEGUI
BERISSO
BOLIVAR
BRAGADO
CORONEL BRANDSEN
CAMPANA
CAÑUELAS
CAPITAN SARMIENTO
CARLOS CASARES
CARLOS TEJEDOR
CARMEN DE ARECO
CASTELLI
COLON
CORONEL ROSALES
CORONEL DORREGO
CORONEL PRINGLES
CORONEL SUAREZ
CHACABUCO
CHASCOMUS
CHIVILCOY
DAIREAUX
DOLORES
ENSENADA
ESCOBAR
ESTEBAN ECHEVERRIA
EXALTACION DE LA CRUZ
FLORENCIO VARELA
GENERAL ALVARADO
GENERAL ALVEAR

�01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01

040
041
042
043
044
045
046
047
048
049
050
051
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053
054
055
056
057
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059
060
061
062
063
064
065
066
067
068
069
070
071
072
073
074
075
076
077
078
079
080
081

GENERAL ARENALES
GENERAL BELGRANO
GENERAL GUIDO
GENERAL MADARIAGA
GENERAL LAMADRID
GENERAL LAS HERAS
GENERAL LAVALLE
GENERAL PAZ
GENERAL PINTO
GENERAL PUEYRREDON
GENERAL RODRIGUEZ
GENERAL SAN MARTIN
GENERAL SARMIENTO
GENERAL VIAMONTE
GENERAL VILLEGAS
GONZALES CHAVES
GUAMINI
HIPOLITO YRIGOYEN
BENITO JUAREZ
JUNIN
LA PLATA
LANUS
LAPRIDA
LAS FLORES
LEANDRO N. ALEM
LINCOLN
LOBERIA
LOBOS
LOMAS DE ZAMORA
LUJAN
MAGDALENA
MAIPU
MAR CHIQUITA
MARCOS PAZ
LA MATANZA
MERCEDES
MERLO
MONTE
MORENO
MORON
NAVARRO
NECOCHEA

�01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01

082
083
084
085
086
087
088
089
090
091
092
093
094
095
096
097
098
099
100
101
102
103
104
105
106
107
108
109
110
111
112
113
114
115
116
117
118
119
120
121
122

9 DE JULIO
OLAVARRIA
CARMEN DE PATAGONES
PEHUAJO
PELLEGRINI
PERGAMINO
PILA
PILAR
PUAN
QUILMES
RAMALLO
RAUCH
RIVADAVIA
ROJAS
ROQUE PEREZ
SAAVEDRA
SALADILLO
SALTO
SALLIQUELO
SAN ANDRES DE GILES
SAN ANTONIO DE ARECO
SAN CAYETANO
SAN FERNANDO
SAN ISIDRO
SAN NICOLAS
SAN PEDRO
SAN VICENTE
SUIPACHA
TANDIL
TAPALQUE
TIGRE
TORDILLO
TORNQUIST
TRENQUE LAUQUEN
TRES ARROYOS
TRES DE FEBRERO
25 DE MAYO
VICENTE LOPEZ
VILLARINO
ZARATE
MUNICIPIO DE LA COSTA

�(renglon 01 123 no está en el original)
01
01
01
01
01
01
CATAMARCA
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
CORDOBA
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03

124
125
126
127
128
129
001
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014
015
016
001
002
003
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005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
016
017
018

MUNICIPIO MONTE HERMOSO
MUNICIPIO DE PINAMAR
MUNICIPIO DE VILLA GESELL
TRES LOMAS
AMEGHINO
PUNTA INDIO
AMBATO
ANCASTI
ANDALGALA
ANTOFAGASTA
BELEN
CAPAYAN
CAPITAL
EL ALTO
FRAY MAMERTO ESQUIU
LA PAZ
PACLIN
POMAN
SANTA MARIA
SANTA ROSA
TINOGASTA
VALLE VIEJO
CALAMUCHITA
CAPITAL
COLON
CRUZ DEL EJE
GENERAL ROCA
GENERAL SAN MARTIN
ISCHILIN
JUAREZ CELMAN
MARCOS JUAREZ
MINAS
POCHO
PTE. ROQUE SAENZ PEÑA
PUNILLA
RIO CUARTO
RIO PRIMERO
RIO SECO
RIO SEGUNDO
SAN ALBERTO

�CORRIENTES

CHACO

03
03
03
03
03
03
03
03
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
05
05
05
05
05
05

019
020
021
022
023
024
025
026
001
002
003
004
005
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009
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011
012
013
014
015
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018
019
020
021
022
023
024
025
001
002
003
004
005
006

05

007

SAN JAVIER
SAN JUSTO
SANTA MARIA
SOBREMONTE
TERCERO ARRIBA
TOTORAL
TULUMBA
UNION
BELLA VISTA
BERON DE ASTRADA
CAPITAL
CONCEPCION
CURUZU CUATIA
EMPEDRADO
ESQUINA
GENERAL ALVEAR
GENERAL PAZ
GOYA
ITATI
ITUZAINGO
LAVALLE
MBUCURUYA
MERCEDES
MONTE CASEROS
PASO DE LOS LIBRES
SALADAS
SAN COSME
SAN LUIS DEL PALMAR
SAN MARTIN
SAN MIGUEL
SAN ROQUE
SANTO TOME
SAUCE
ALMIRANTE BROWN
BERMEJO
COMANDANTE FERNANDEZ
CHACABUCO
12 DE OCTUBRE
FRAY JUSTO STA. MARIA
DE ORO
GENERAL BELGRANO

�CHUBUT

ENTRE RIOS

05
05
05
05
05

008
009
010
011
012

05
05
05
05
05
05
05
05
05
05
05
05
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
07
07
07
07
07
07
07
07
07

013
014
015
016
017
018
019
020
021
022
023
024
001
002
003
004
005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
001
002
003
004
005
006
007
008
009

GENERAL DONOVAN
GENERAL GUEMES
INDEPENDENCIA
LIBERTAD
LIBERTADOR GRAL. SAN
MARTIN
MAIPU
MAYOR LUIS J. FONTAN
9 DE JULIO
O’HIGGINS
PTE. DE LA PLAZA
1° DE MAYO
QUITILIPI
SAN FERNANDO
SAN LORENZO
SARGENTO CABRAL
TAPENGA
25 DE MAYO
VIEDMA
CUSHAMEN
ESCALANTE
FLORENTINO AMEGHINO
FUTALEUFU
GAIMAN
GASTRE
LANGUIÑEO
MARTIRES
PASO DE INDIOS
RAWSON
RIO SENGUER
SARMIENTO
TEHUELCHES
TELSEN
COLON
CONCORDIA
DIAMANTE
FEDERACION
FEDERAL
FELICIANO
GUALEGUAY
GUALEGUAYCHU
ISLAS DEL IBICUY

�FORMOSA

JUJUY

LA PAMPA

07
07
07
07
07
07
07
08
08
08
08
08
08
08
08
08
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
10
10
10
10
10
10
10
10
10
10

010
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016
001
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001
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003
004
005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
001
002
003
004
005
006
007
008
009
010

LA PAZ
NOGOYA
PARANA
ROSARIO DEL TALA
CONCEPCION DEL URUGUAY
VICTORIA
VILLAGUAY
BERMEJO
FORMOSA
LAISHI
MATACOS
PATINO
PILAGAS
PILCOMAYO
PIRANE
RAMON LISTA
CAPITAL
COCHINOCA
EL CARMEN
HUMAHUACA
LEDESMA
RINCONADA
SAN ANTONIO
SAN PEDRO
SANTA BARBARA
SANTA CATALINA
SUSQUES
TILCARA
TUMBAYA
VALLE GRANDE
YAVI
ATREUCO
CALEU CALEU
CAPITAL
CATRILO
CONHELO
CURACO
CHALILEO
CHAPALEUFU
CHICALCO
GUATRACHE

�LA RIOJA

MENDOZA

10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
11
11
11
11
11
11
11
11

011
012
013
014
015
016
017
018
019
020
021
022
001
002
003
004
005
006
007
008

11
11
11
11
11
11
11
11
11
11
12
12
12
12
12
12
12
12
12
12

009
010
011
012
013
014
015
016
017
018
001
002
003
004
005
006
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HUCAL
LIHUEL CALEL
LIMAY MAHUIDA
LOVENTUE
MARACO
PUELEN
QUEMU QUEMU
RANCUL
REALICO
TOAY
TRENEL
UTRACAN
ARAUCO
CAPITAL
CASTRO BARROS
CHILECITO
FAMATINA
GRAL. A. VICENTE PEÑALOZA
GENERAL BELGRANO
GENERAL J. FACUNDO
QUIROGA
GENERAL LAMADRID
GENERAL LAVALLE
GENERAL OCAMPO
GENERAL SAN MARTIN
GENERAL SARMIENTO
GOBERNADOR GORDILLO
INDEPENDENCIA
ROSARIO VERA PEÑALOZA
SANAGASTA
SAN BLAS DE LOS SAUCE
CAPITAL
GENERAL ALVEAR
GODOY CRUZ
GUAYMALLEN
JUNIN
LA PAZ
LAS HERAS
LAVALLE
LUJAN DE CUYO
MAIPU

�MISIONES

NEUQUEN

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12
12
12
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MALARGÜE
RIVADAVIA
SAN CARLOS
SAN MARTIN
SAN RAFAEL
SANTA ROSA
TUNUYAN
TUPUNGATO
APOSTOLES
CAINGUAS
CANDELARIA
CAPITAL
CONCEPCION
ELDORADO
GRAL. MANUEL BELGRANO
GUARANI
IGUAZU
LEANDRO N. ALEM
LIBERTADOR GRAL SAN
MARTIN
MONTECARLO
OBERA
SAN IGNACIO
SAN JAVIER
SAN PEDRO
25 DE MAYO
ALUMINE
ANELO
CATAN-LIL
COLLON-CURA
CONFLUENCIA
CHOS-MALAL
HUILCHES
LACAR
LONCOPUE
LOS LAGOS
MINAS
NONQUIN
PEHUENCHES
PICUNCHES
PICUN LEUFU
ZAPALA

�RIO NEGRO

SALTA

SAN JUAN

15
15
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15
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15
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ADOLFO ALSINA
AVELLANEDA
SAN CARLOS DE BARILOCHE
CONESA
EL CUY
GENERAL ROCA
9 DE JULIO
NORQUINCO
PICHI MAHUIDA
PILCANIYEU
SAN ANTONIO
VALCHETA
25 DE MAYO
ANTA
CACHI
CAFAYATE
CANDELARIA
CERRILLOS
CHICOANA
GENERAL GÜEMES
GRAL. JOSE DE SAN MARTIN
GUACHIPAS
IRUYA
LA CALDERA
LA CAPITAL
LA POMA
LA VINA
LOS ANDES
METAN
MOLINOS
ORAN
RIVADAVIA
ROSARIO DE LA FRONTERA
ROSARIO DE LERMA
SAN CARLOS
SANTA VICTORIA
ALBARDON
ANGACO
CALINGASTA

�SAN LUIS

SANTA CRUZ

SANTA FE

17
17
17
17
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CAPITAL
CAUCETE
CHIMBAS
IGLESIA
JACHAL
9 DE JULIO
POCITO
RAWSON
RIVADAVIA
SAN MARTIN
SANTA LUCIA
SARMIENTO
ULLUM
VALLE FERTIL
25 DE MAYO
ZONDA
AYACUCHO
BELGRANO
CORONEL PRINGLES
CHACABUCO
GENERAL PEDERNERA
GOBERNADOR DUPUY
JUNIN
LA CAPITAL
LIBERTADOR GRAL. SAN MARTIN
CORPEN AIKE
DESEADO
GÜER AIKE
LAGO ARGENTINO
LAGO BUENOS AIRES
MAGALLANES
RIO CHICO
BELGRANO
CASEROS
CASTELLANOS
CONSTITUCION
GARAY
GENERAL LOPEZ
GENERAL OBLIGADO
IRIONDO
LA CAPITAL

�SANTIAGO DEL ESTERO

TIERRA DEL FUEGO
TUCUMAN

20
20
20
20
20
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001
002

LAS COLONIAS
9 DE JULIO
ROSARIO
SAN CRISTOBAL
SAN JAVIER
SAN JERONIMO
SAN JUSTO
SAN LORENZO
SAN MARTIN
VERA
AGUIRRE
ALBERDI
ATAMISQUI
AVELLANEDA
LA BANDA
BELGRANO
CAPITAL
COPO
CHOYA
FIGUEROA
GENERAL TABOADA
GUASAYAN
JIMENEZ
LORETO
MATARA
MITRE
MORENO
OJO DE AGUA
PELLEGRINI
QUEBRACHOS
RIO HONDO
RIVADAVIA
ROBLES
SALAVINA
SAN MARTIN
SARMIENTO
SILIPICA
RIO GRANDE
USUHAIA
BURRUYACU
SAN MIGUEL DE TUCUMAN

�23
23
23
23
23
23
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CRUZ ALTA
CHICLIGASTA
FAMAILLA
GRANEROS
LEALES
MONTEROS
RIO CHICO
TAFI DEL VALLE
TRANCAS
JUAN BAUTISTA ALBERDI
SIMOCA
LA COCHA
TAFI VIEJO
LULES
YERBA BUENA

�</text>
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                <text>Vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>Se prorroga la reinscripción correspondiente al año 2000, la que deberá efectuarse simultáneamente con la primera campaña anual de vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69503"&gt;Resolución SENASA N° 0465/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA Nº 467/01
RESUMEN: Modifícase el anexo de la Resolución N° 292/98-SAGPA, con la
finalidad de agregar la planilla de "Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario
para Cuarentena Post-Entrada".
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 12.252/2001, la Resolución N° 105 de fecha 27 de enero de
1998, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la
Resolución N° 32 de fecha 4 de mayo de 2001 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución SENASA N° 32/2001, se establecen las
responsabilidades de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
la cual opera bajo el ámbito de la Unidad Presidencia de este Organismo.
Que la Dirección de Cuarentena Vegetal interviene en los aspectos vinculados al
control y erradicación de cualquier plaga cuarentenaria que pueda ingresar al país,
estableciendo la precitada resolución en su artículo 2°, que la mencionada Dirección
forma parte de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
Que el Anexo II de la Resolución SENASA N° 105/98, otorga competencias a la
Dirección de Cuarentena Vegetal para proponer y ejecutar el Sistema de Cuarentena
Post-Entrada.
Que es necesario otorgar una mayor agilidad a las acciones derivadas de la
ejecución y fiscalización del "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada", aprobado por el artículo 1° de la Resolución SAGPyA N°
292/98, a los efectos de cumplir con los objetivos propuestos con la mayor eficiencia
posible.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el Anexo de la Resolución N° 292 de fecha 10 de
diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, agregándose al mismo la planilla de "Solicitud de Habilitación de
Predio Cuarentenario para Cuarentena Post-Entrada (CPE)" y autorizándose, previa
intervención de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a la
Dirección de Cuarentena Vegetal a realizar aquellas tareas con competencia
asignada a la Dirección Nacional de Protección Vegetal en el Anexo de la citada
resolución.

�ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané.

���</text>
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                <text>Se modifica el anexo de la Resolución N° 292/98-SAGPyA, con la finalidad de agregar la planilla de "Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario para Cuarentena Post-Entrada".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69504"&gt;Resolución SENASA N° 0467/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/954"&gt;Resolucion N° 807/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se crea la Comisión de Coordinación y Reformulación Integral del Programa Nacional de Sanidad Citrícola.&#13;
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                    <text>Resolución 482/2001 SENASA
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador,
importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 29 de octubre de 2001
Visto el expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de octubre de 1964, su
resolución reglamentaria Nº 156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los animales demuestran
la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos, ingredientes,
que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para los animales,
ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano puede representar
un riesgo para la salud pública, si los componentes de estos alimentos no son
evaluados, aprobados y controlados para prevenir la transmisión de enfermedades,
presencia de sustancias tóxicas, residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de productos destinados a
la alimentación animal, como así también de la importación y exportación de los
mismos, corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor higiénico-sanitario de
las instalaciones de los establecimientos donde se elaboran, fraccionan y depositan los
mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos destinados a la
alimentación animal y someter su utilización a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se hace
necesaria la obligación de contar con una legislación actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto
por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir las
enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud pública, considerando
los animales destinados a la producción de alimentos para consumo humano, quedarán
sujetos a las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los
siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de
productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Artículo 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación, la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección, se
entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, respectivamente.
Artículo 3º — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los productos es
el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aunque lo/los elabore en un establecimiento de terceros.
Artículo 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas en las
Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una
necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo, los requerimientos diarios
de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes
destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades
de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%)
de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales
como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por
el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo,
mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el
Organismo Oficial competente, o que en su defecto no se ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada
en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o
perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.

�11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o
productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que
no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del
envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos,
pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de
médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para
alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún
componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula
el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el
documentación acompañante de los transportes a
completos, suplementos, raciones, concentrados,
ingredientes.

del producto aprobado que
rótulo, etiqueta, envase o
granel, de los alimentos
premezclas, aditivos o

18. INGREDIENTE Cualquier componente que intervenga en la composición de un
producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la
denominación comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo
producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su
transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la
alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que
contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;

�sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las
propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los
alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias
primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra
sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran
exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el
mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado o adherida
al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes
a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas
por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione, deposite,
distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o
para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III — DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

�1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de
calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el
mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo,
suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento
de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.

3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de
productos que elabore o fraccione debiendo contar con ventilación natural o
mecánica e iluminación suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no
inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de
tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente antelación, a la
Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o
modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del momento
de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales,
deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera
que asegure la no contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.

�11. Areas auxiliares: Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y
apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.1.Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las
demás áreas.
11.2..En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales
separados de las áreas de producción.
11.3.Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de
producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12.Areas de almacenamiento
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber:
materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos
terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el
aislamiento del piso.
Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser
almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando
confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda
llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que
corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar
aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de
contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser
proyectados y situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos
producidos, a las operaciones realizadas y al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:

�14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar
separado del área de producción, debe estar correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV — DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénicosanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar la labor
diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y
animales en general, debiéndose realizar un efectivo control de plagas y llevar una
planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y
humedad adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar
limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del
producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y
se deberá mantener una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas,
cigarrillos y medicamentos personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales
acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V — DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de
productos destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros
habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las
siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.

�MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar
autorización previo a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes
curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de
grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la
matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación,
firmada por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del
ordenamiento jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un
establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá
ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato al Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad
del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada
su designación al SENASA.
CAPITULO VI — DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación
del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero
vence, sale primero".
Es recomendable:
 Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las
especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos escritos
establecidos por la firma.
 Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del
proveedor, cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y
liberación.
 Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las
siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.

�b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en
la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de
reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII — DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar
quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a
la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo X del
presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será
extendida la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su
venta libre en todo el territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10)
años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma
inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el
permiso de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el
Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en
su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá ser comunicada al
Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su evaluación y

�dictamen técnico.Se considera producto nuevo, al producto que difiere del
oportunamente registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado
de uso y comercialización, mantengan las mismas características con las que
fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto en
aquellos casos en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales
deberán estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se
comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas,
pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de
los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para
uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de
alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren
en un producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles
máximos y tipos admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para
la alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones

�complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765
del 12 de julio de 1994).
CAPITULO VIII — REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION
EXCLUSIVAMENTE

Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán
inscribir productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la
exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que contenga la
fórmula tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie
animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el
peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en
el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre
del elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO
PARA EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO
REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX — DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1, el que
deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica,
ingredientes con aclaración de proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización y fiscalización, asimismo se
asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal
función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la alimentación de
sus propios animales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º, incisos 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y 14.2;
artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo 9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre
estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo
establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo
de UN (1) año.

�4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por
el Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el artículo 12, inciso
1 y las novedades que surjan de la fiscalización realizada por inspectores oficiales,
las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con
granos.
CAPITULO X — PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el
profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen
en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e
inscriptos en el Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las
indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda
la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso
mínimo de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo
de sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su
número de inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el
elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben estar
prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de
declaración jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de
la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la
comercialización del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así como las restricciones de
uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.

�2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las
firmas involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para
animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso 1.1, adicionando a
la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar
destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI — DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las
gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de
inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y
comercialización estuviera vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma
registrada desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del
producto donde conste la composición e ingredientes, emitido por el organismo
oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor público
nacional, consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o
subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena
Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las
características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de
productos destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a
solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional
correspondiente a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo
en laboratorio. La cantidad de muestras a importar depende de la especie y
categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Dirección de Cuarentena Vegetal y/o
Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un
producto con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII — DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:

�1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para
terceros debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el
Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar
obligatoriamente —en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en
base seca para animales de producción— en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ....................................... (MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA ......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos
vitamínicos y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o
metabolizable en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de
origen no proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo
del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de
proteína bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser
indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo
obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos
en miligramos (mg) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII — CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán
estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso,

�cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones
organolépticas del producto, lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de
uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente
documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en
otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente
en el producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las
normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y
no se comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de
destino solamente, siempre que en el expediente de registro del producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las
mismas la denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye
el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a
granel, deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los
destinos y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma
desee incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto
en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación
del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.

�Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en
embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso
inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE
FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o
usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT",
"BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS",
"REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la
materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación
animal, los ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación
animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los
vehículos de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos donde se elaboren,
fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y
habilitado por este Servicio, a los fines de asentar los resultados de las
inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA
(90) días corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo 12,
inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares
mencionados en el artículo precedente, mediante la presentación de la identificación
oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la
cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras
oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente
cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la
extracción de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.

�c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del
material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad
y ser firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta
(confeccionada en triplicado), así como una de las muestras, que deberá conservar en
perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a
contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma
en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo
análisis o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el
Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras lacradas; el resultado de este
segundo análisis se tendrá por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran
alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del
alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contra
verificación, de ser confirmados los resultados del primer análisis corresponderá el
decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados,
adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida
prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén,
inscriptos o autorizados por el Servicio, según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características
del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.

�j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer hasta la clausura
preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no
abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.

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                <text>Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.&#13;
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                    <text>Resolución 489/2001 SENASA
Requisitos a cumplir por los titulares de establecimientos de faena y/o proceso
habilitados para exportar a la Unión Europea “Carnes Frescas de las Especies
Bovino, Ovino y Equino” para su actualización en el listado de dichas plantas.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2001
VISTO el Expediente N° 16.637/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, propone nuevos
criterios para la habilitación de plantas de faena para exportación hacia la UNION
EUROPEA.
Que este Organismo, a través de la Dirección citada, inspecciona y aprueba los
establecimientos exportadores para diferentes destinos.
Que las plantas que aspiren a su habilitación deben cumplir además de los
requisitos sanitarios exigidos en el Reglamento de Inspección de Productos de
Origen Animal (Decreto N° 4238/68), con aquellos demandados puntualmente por
el mercado al cual se desea exportar.
Que corresponde, asimismo, fijar para las altas y bajas en el registro de
establecimientos habilitados, a las plantas que superen las inspecciones y
controles, a fin de consolidar un sistema de actualización homogéneo y validado
por la UNION EUROPEA.
Que cabe entonces reglar los momentos en los cuales se someterán a
consideración del Organismo, las solicitudes de habilitación para dicho destino,
con una periodicidad adecuada a las posibilidades del Servicio Nacional y al
régimen de autorización y auditorías de la UNION EUROPEA.
Que en orden a la importancia que reviste la referida nómina, las bajas y altas que
se registren deberán ser puestas en conocimiento de la máxima autoridad del
Organismo, antes de ser comunicadas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — A partir del dictado de la presente resolución, el listado de plantas
de faena y/o proceso habilitadas para exportar con destino a la UNION
EUROPEA, “Carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino”, se
actualizará TRES (3) veces por año calendario, en los meses de noviembre,
marzo y junio.
Artículo 2° — Para solicitar su inclusión en el listado a que se refiere el artículo 1°
de la presente resolución, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Deberá encontrarse registrado como establecimiento exportador en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA).
b) No registrar deuda exigible en el SENASA.
c) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
d) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238/68 para su
habilitación y funcionamiento y garantías establecidas en el mismo para el
mantenimiento del servicio de inspección.
e) Cumplimentar las normativas vigentes de la UNION EUROPEA, así como las
buenas prácticas de manufactura y procedimientos operativos estandarizados
de sanitación exigibles en la faena y proceso por este mercado.
Artículo 3° — Los establecimientos que cumplimenten los requisitos mencionados
en el artículo precedente, podrán solicitar su inclusión en el listado referido en el
artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, elevará
cuatrimestralmente los listados a conocimiento de la Presidencia de este Servicio
Nacional, con las propuestas de inclusión, a fin de dictar el acto pertinente.
Artículo 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá dar
de baja preventivamente una planta habilitada por razones sanitarias o bien por
incumplimiento de requisitos específicos fijados por el país o mercado importador
para el cual se encuentra habilitada. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de generada su intervención deberá elevar todos los elementos que la
fundamentan a fin de comunicar sobre el particular.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Exportación carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino.&#13;
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                    <text>Resolución 492/2001 SENASA
Establécese el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material
reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o
mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 11.015/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones considera necesario crear un
Registro de Importadores y Exportadores de productos de competencia de este Servicio Nacional y
precisar quienes deben inscribirse en el mismo, sin perjuicio de registrarse ante otras
Dependencias u Organismos del Estado si correspondiere.
Que el Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal
aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, prevé en sus numerales 27.3.4 y 27.4.3 la
obligatoriedad de inscribirse para todo aquel que se dedique a la exportación y/o importación de
productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que la Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, que establece las exigencias para importar productos, subproductos y derivados de
origen animal; en su artículo 2°, enuncia la documentación a presentar por los interesados en
importar, para registrarse como importadores ante el SENASA, en cumplimiento del numeral 27.4.3
del Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado
por Decreto N° 4238/68.
Que mediante Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, con competencia y responsabilidad en el comercio de exportación e importación de
animales y vegetales y los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
quedando en el ámbito de la misma llevar los registros pertinentes que le competen a cada una de
las áreas que ahora dependen de ella.
Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente crear un registro de Importadores y Exportadores
que comercialicen mercancías de competencia de las áreas de la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones precisando a quienes alcanza el mismo, siendo necesario tener
identificado a los responsables de las operaciones comerciales que por ella se canalicen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, incisos e) y n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales,
material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o
vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o
vegetal.
Artículo 2° — Las exigencias de inscripción que regula la presente resolución no se aplicarán a las
mercaderías consideradas como muestras sin valor comercial, declaradas como tales en la

�documentación sanitaria o comercial que las acompaña, destinadas a degustación, exposiciones,
eventos especiales, análisis técnico de calidad o de empaque entre otros.
Asimismo los operadores no comerciales como las Embajadas, Entidades de Bien Público,
Universidades, Hospitales, Laboratorios de Investigación, Organismos Oficiales, etc., que realicen
regularmente operaciones de importación y exportación sin fin de lucro, no deberán registrarse.
Artículo 3° — Todo operador comercial que, como persona física o jurídica, desee exportar y/o
importar animales, vegetales, material de reproducción y/o propagación, productos, subproductos
y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan entre sus componentes
ingredientes de origen animal y/o vegetal, sujetos a la competencia de este Servicio Nacional, no
incluido en las excepciones previstas en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro
citado en el artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4° — Los requisitos para obtener la inscripción son los siguientes: a) completar el
Formulario de Inscripción que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución; b)
completar el Formulario Registro de Firmas Autorizadas, que como Anexo II forma parte integrante
de la presente resolución; c) presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección
General Impositiva; d) presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección General
de Aduanas; e) en el caso de personas jurídicas: presentar, además, fotocopia certificada del
Contrato o Estatuto Social inscripta en el Organo de Control Societario; f) en el caso de personas
físicas: presentar además certificado policial del domicilio real declarado y fotocopia del Documento
Nacional de Identidad (DNI); g) en el caso de las sociedades de hecho: presentar, además,
certificados policiales de los domicilios reales declarados por sus integrantes y las fotocopias de los
Documentos Nacionales de Identidad de cada uno de ellos y si tuvieren además, contrato social,
una fotocopia del mismo. El formulario del ítem b) y las fotocopias de las documentaciones
requeridas en los ítems c) a g) inclusive, deben hallarse certificadas por Escribano Público, Juez de
Paz, Policía u otro Organismo de Seguridad o bien certificadas por los mismos Organismos en el
caso de los ítems c) y d). Lo expuesto sin perjuicio de requisitos especiales exigidos en las
reglamentaciones particulares de los diversos rubros.
Artículo 5° — A los efectos de mantener la actualización del Registro, se hará una renovación
anual o reinscripción para la cual se deberá completar el Formulario de Reinscripción que como
Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución. La misma se hará dentro de los
TREINTA (30) días corridos posteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la
efectivicen en ese lapso hasta que regularicen dicha situación. Siempre se mantendrá el mismo
número de registro otorgado oportunamente.
Artículo 6° — Los operadores comerciales como personas físicas, personas jurídicas o
sociedades de hecho que se encuentran inscriptos a la fecha en el Registro de Importadores y/o
Exportadores para una o ambas modalidades, que lleva la Coordinación de Importación de
Productos dependiente de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones cumpliendo
con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar dentro
de los NOVENTA (90) días corridos de la publicación de la presente resolución, el Anexo III de
reinscripción debidamente completado y fotocopia del registro provisorio oportunamente entregado.
Artículo 7° — La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones otorgará una
constancia escrita de registro anual a los que se inscriban y reinscriban, en la cual deberá
contemplar el número de expediente, fecha de emisión del Registro, el nombre de la persona o
personas físicas, razón social de las personas jurídicas y nombre o denominación de la sociedad
de hecho según corresponda, número de CUIT, domicilio legal o comercial, Número de Registro
otorgado, y rubro o rubros comerciales que alcanzan al solicitante utilizándose una constancia de
registro que obra como Anexo IV de la presente resolución. La citada Coordinación podrá modificar
y adecuar los contenidos de la citada constancia, respetando como mínimo los datos previstos en
la presente resolución. El mismo tendrá validez de UN (1) año.

�Artículo 8° — Cuando se modifique la denominación de la persona jurídica, deberá inscribirse
nuevamente, perdiendo el número de registro oportunamente otorgado, debiendo presentar toda la
documentación pertinente con la nueva denominación.
Artículo 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE EXPORTADORES y/o IMPORTADORES
SOLICITUD DE INSCRIPCION

ANEXO II
REGISTRO DE EXPORTADORES y/o IMPORTADORES
Membrete de la Firma Importadora
Lugar y Fecha: .............................................
Yo, ............................, DNI N° ............................, en mi carácter de (Presidente - Director Operador Unipersonal) (1) de la Firma ......................................................................, CUIT N°:
............................, que solicita inscripción ante el SENASA como (Importador / Exportador / ) (1),
por facultad que me otorga (el estatuto social que acompaño / mi carácter de operador unipersonal)
(1), me responsabilizo del total de las gestiones que ante ese Organismo se realicen (a nombre de
la razón social antedicha/ a mi nombre) (1), en ocasión de operaciones de (importación /
exportación) (1), así como de su logística y toda otra acción concurrente a ese fin.
En los términos antedichos, y con la acreditación personal que lo corrobore, téngase a las
personas que a continuación se detallan como autorizadas a operar ante cualquier dependencia
del SENASA.
Nombre
DNI
Firma
......................................
....................................
....................................
.....................................
....................................
....................................
......................................
....................................
....................................
......................................
....................................
....................................
.............................................. Firma y Aclaración Cargo
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2)

�ANEXO III
REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES
SOLICITUD DE REINSCRIPCION

Nota: En caso de que esta Solicitud de Reinscripción modifique algunos de los datos que requieran
documentación respaldatoria en la Solicitud de Inscripción correspondiente, deberá acompañarse
de la nueva documentación de respaldo.
ANEXO IV
CONSTANCIA DE REGISTRO COMO OPERADOR COMERCIAL ANTE LA COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
Ref. Expte. N°: ...........................
BUENOS AIRES, de
de
Habiendo la (persona física, persona jurídica, sociedad de hecho) denominada:
................................................. con CUIT N°: ................................................. con domicilio
legal/comercial
en
la
calle:
.................................................
N°:...............
Piso
N°
..................................... Dpto./ Of.: ................... de Capital Federal/ Provincia de:
................................................., presentando la documentación solicitada, se le otorga el registro
N°:................... en la COORDINACION DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que lo habilita a
realizar los trámites correspondientes para operar como IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR de
animales, vegetales, material reproductivo y/o de propagación, productos, subproductos y/o
derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan entre sus componentes
ingredientes de origen animal y/o vegetal de competencia de la citada Coordinación, en
cumplimiento de la Resolución SENASA N° ........................., cuya validez es de un año a partir de
la fecha arriba señalada.
........................................
Firma y Sello Aclaratorio

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0492/2001&#13;
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              <elementText elementTextId="21524">
                <text>Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 6 de Noviembre de 2001&#13;
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="21529">
                <text>Establécese el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal. &#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69813"&gt;Resolución SENASA N° 0492/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 3° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/543"&gt;Resolución 76/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 493/2001 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Apruébase el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos". Creación del Comité
Técnico Asesor Frutihortícola.
Publicado en el Boletín del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 20.342/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 788 del 14 de noviembre del 2000 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las facultades conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), debe entender
en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA), para los productos de su competencia.
Que el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 establece en su artículo 12 que el SENASA será el
encargado de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino para los productos del
Anexo II del mencionado Decreto.
Que por Resolución N° 788 del 14 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprueba el "Programa de Calidad y Seguridad
Alimentaria en el Consumo de los Productos Frutihortícolas".
Que es de vital importancia el fomento de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), en las distintas etapas de producción, elaboración,
almacenamiento y comercialización.
Que el Codex Alimentarius contiene disposiciones en forma de códigos de prácticas, directrices y
recomendaciones destinadas a establecer los requisitos que han de cumplir los alimentos para
garantizar al consumidor productos alimenticios sanos y genuinos, que no hayan sido adulterados
y que estén debidamente etiquetados y presentados, con el objeto de proteger la salud de los
consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos" que se
instrumentará por etapas definidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, y de acuerdo a los lineamientos del "Programa de Calidad y Seguridad Alimentaria en
el Consumo de los Productos Frutihortícolas", aprobado por Resolución N° 788 del 14 de
noviembre del 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Artículo 2° — Crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Comité Técnico Asesor Frutihortícola, que incluirá a representantes del
sector, actuando como un espacio de discusión de propuestas a la problemática específica de la

�actividad frutihortícola, en aspectos relacionados con identificación, calidad y condiciones
higiénicosanitarias.
Artículo 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
celebrará convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus reparticiones dependientes, así como con
organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, para asegurar el
efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente resolución, tal como lo establece el artículo
13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
Artículo 4° — La Unidad Ejecutora del Sistema de Control aprobado por el artículo 1° de la
presente resolución, será la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA). La DNFA
instrumentará la aplicación gradual de las Etapas del Sistema de Control por producto o grupo de
productos, en el ámbito provincial, municipal y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mediante Planes de Acción, de acuerdo a las necesidades y prioridades del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 5° — Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3°, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá concurrir para cumplir la presente resolución
en todo el territorio del país asistiendo a los organismos locales, supervisando su ejecución y
requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas en las normativas de cada jurisdicción,
pudiendo disponer por sí, la clausura preventiva de los establecimientos cuando razones de salud
pública lo justifiquen.
Artículo 6° — Cuando se detectaren situaciones de riesgo comprobado para la salud humana o
para la sanidad vegetal, el funcionario actuante podrá disponer en forma inmediata las
interdicciones que correspondan sobre los productos o establecimientos fiscalizados.
Artículo 7° — Las restricciones a que hace referencia el artículo precedente, no podrán exceder
las SETENTA Y DOS (72) horas de la fecha de su efectiva notificación, pudiéndose prorrogar por
otro término igual, menor o mayor, en caso que la autoridad sanitaria competente, entienda que
existen razones que justifiquen la medida. Dicha prórroga deberá notificarse al interesado en forma
fehaciente.
Artículo 8° — Cuando la autoridad sanitaria nacional clausure preventivamente un
establecimiento, informará a la autoridad sanitaria local la medida adoptada y las razones que la
motivaron, requiriendo su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder. La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad sanitaria nacional, cuando de
acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor hayan desaparecido las causas que la
provocaron, a fin de considerar el levantamiento de la clausura respectiva.
Artículo 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
SISTEMA DE CONTROL DE PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS
INTRODUCCION:
Previo a la implementación de cada una de las etapas del nuevo Sistema de Control de Productos
Frutihortícolas Frescos existirá una Fase de Información, Sensibilización, Difusión y Capacitación
que alcanzará a los actores del sistema de producción y comercialización frutihortícola.
Toda la información surgida de la ejecución de las Etapas del Sistema de Control deberá ser
compilada, generando una base de datos que actuará como soporte estadístico del Sistema, a
partir del cual se pueda extraer parámetros que permitan evaluar el grado de cumplimiento de la
normativa vigente.
FASE DE INFORMACION, SENSIBILIZACION, DIFUSION Y CAPACITACION:
La intención de esta fase previa a la implementación de cada Etapa del Sistema de Control, es
hacer extensivos sus objetivos y cursos de acción, apuntando a la concientización de sus actores
en las distintas etapas de producción y comercialización de productos frutihortícolas frescos,
actualizando conceptos de identidad y calidad de la mercadería de acuerdo a la normativa vigente,
así como de condiciones higiénico-sanitarias de la misma, según corresponda.
El SENASA dictará los cursos de capacitación y entrenamiento que se consideren necesarios para
el adiestramiento del personal que realizará las inspecciones, si el mismo no fuese del Organismo.
El SENASA pone especial énfasis en la adecuada ejecución de esta fase, que coadyuvará a lograr
el cumplimiento de las sucesivas Etapas del Sistema de Control.
INSTRUMENTACION DEL SISTEMA DE CONTROL POR ETAPAS:
PRIMER ETAPA:
IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: A través de la correcta identificación de la mercadería, tener la posibilidad de conocer en
forma inmediata su especie; zona de producción o país de origen; firma empacadora, productora o
importadora, y categoría-grado de selección; generando así un mecanismo de trazabilidad
confiable para el producto.
Propósito: Lograr la correcta identificación de los productos según sean de producción nacional o
importados, indicando la calidad comercial de los mismos.
SEGUNDA ETAPA:
DETERMINACION DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: Corroborar que la calidad comercial especificada en el rótulo, según lo establecido en la
Primera Etapa de este Sistema de Control, coincida con la calidad del producto al cual pertenece
dicha identificación. De esta manera, el consumidor podrá tener acceso a dicha información y así
poder optar entre distintas calidades de un mismo producto.
Propósito: Lograr la correcta diferenciación de calidad comercial de los productos.
TERCER ETAPA:
DETERMINACION DE PRESENCIA DE RESIDUOS EN LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS
FRESCOS:

�Objetivo: Determinar la presencia de residuos de pesticidas prohibidos o por encima del límite
máximo permitido por la legislación vigente.
Propósito: Fomentar la incorporación del concepto de inocuidad de los alimentos en las prácticas
agrícolas, logrando productos seguros para el consumo humano.
CUARTA ETAPA:
DETERMINACION DE PRESENCIA DE CONTAMINANTES MICROBIOLOGICOS EN LOS
PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: Determinar la presencia de patógenos microbianos, que puedan afectar la inocuidad de
los alimentos.
Propósito: Minimizar el riesgo de dispersión de enfermedades transmitidas por los alimentos,
propendiendo a sumar esfuerzos para la correcta integración de la agricultura con la industria
alimentaria, asegurando la inocuidad de los alimentos en las etapas de producción,
comercialización y consumo, protegiendo la salud de los consumidores.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 50° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución 637/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 494/2001 SENASA
Establécese que los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada deberán presentar
en su rótulo instrucciones claras en relación con el tratamiento de cocción previo al consumo.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 14.371/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que debe brindarse al consumidor información suficiente y de manera adecuada, para que la
preparación de alimentos, en particular los de origen animal, sea realizada en forma correcta como
asimismo que garantice la necesaria inocuidad de los mismos y que su ingestión sea segura.
Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), se ha aprobado el
Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de Alimentos Envasados mediante la
Resolución del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) N° 36/93, que en la REPUBLICA ARGENTINA
ha sido incorporada al CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO a través de la Resolución N° 34 de
fecha 10 de enero de 1996 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que en el citado Reglamento, en el Apartado 5 se establece cuál es la “Información obligatoria” en
el rotulado de alimentos envasados.
Que la “Preparación e Instrucciones de uso de los Alimentos”, es uno de los ítems del citado
apartado.
Que en el Apartado 6.7 y sus incisos, se establecen los requisitos a que debe ajustarse el rotulado
en cuanto a brindar información útil sobre el tratamiento a que deben ser sometidos los alimentos.
Que existen algunos alimentos que por sus características entrañan un riesgo no despreciable si
son sometidos a tratamientos incorrectos previos a su ingestión.
Que cabe al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad en virtud del artículo 12° del Decreto N° 815/99 de velar por la inocuidad de los
alimentos de origen animal incluidos en el Anexo I del citado Decreto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todos los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada, deberán
presentar en sus rótulos, instrucciones claras con relación al tratamiento de cocción que deben
sufrir previo al consumo, de modo tal que, al corte, no desprendan jugo rosado ni tengan vestigios
de tal color en la superficie de corte.
Artículo 2° — Las “Salchichas tipo Viena sin piel”, deberán indicar, sin ambigüedades, en sus
rótulos, el proceso de cocción al que deben ser sometidas previo a su consumo, el que deberá ser
como mínimo de TRES (3) minutos, en agua en ebullición.
Artículo 3° — Los rótulos aprobados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
resolución, deberán ser modificados y sometidos a aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin cargo arancelario para las empresas.

�Artículo 4° — Los productos mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución,
deberán contar con el nuevo rotulado, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a
contar desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Artículo 5° — Los rótulos en uso podrán ser adicionados de una etiqueta complementaria, que al
intentar retirarla no se despegue, conteniendo las instrucciones requeridas en los artículos 1° y 2°
de la presente resolución.
Artículo 6° — La Inspección Veterinaria destacada en los establecimientos elaboradores de los
alimentos en cuestión, deberá requerir de las empresas que informen, con carácter de Declaración
Jurada, la existencia de etiquetas a la fecha de notificación de la presente resolución y realizar la
correspondiente verificación.
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

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