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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 9/2000 y 106/2000 (SAGPyA)
Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas
Analcohólicas.
BUENOS AIRES, 6 de marzo de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita se autorice el
uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452 i, con la función
principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No Gasificadas con un límite
máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).
Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado con la función
de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según Resolución GMC
Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución Nº 184/95 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su legislación el uso del
mencionado aditivo, con iguales características a las solicitadas, mediante
Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el aditivo en
cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999 del 19 de
octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.
Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera que se
debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y seguridad del
producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la igualdad y
equitatividad en el comercio intraregional.
Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la
mencionada incorporación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por Bebidas

�sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para
consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes:
Jugo,
Jugo y Pulpa,
Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,
Leche,
Extractos,
Infusiones,
Maceraciones,
Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así
como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.
El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del
Artículo 982 ó 985.
Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición.
No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.
Podrán ser adicionadas de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.
b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una
presión no menor
de 1,5 atmósferas medida a 20°C.
c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes,
espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de
acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y
secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº 587/97 y en las
condiciones de uso que se señalan en la misma.
Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el
rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.
Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en
el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº 3/95.
d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en
el rótulo:
“Contiene Vitamina C”.
e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de
Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml
(1.000 ppm).
f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo
1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada 10% v/v de
jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.
Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe
llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice.
Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases,
en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el
producto terminado”.
Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0106/2000</text>
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                <text>Solicitud aditivo alimentario bebida.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 6 de Marzo de 2000</text>
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                <text>Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62479"&gt;Resolución SAGPyA N° 0106/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 107/99 SAGPyA
RESUMEN: Dispone la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante
importado, de registrar la información de la inseminación artificial o transferencia embrionaria, con
referencia al viente y la progenia (BSE)
BUENOS AIRES, 26 de febrero de 1999
VISTO el expediente N° 11.415/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4678 Reglamentario del Decreto Ley N° 20.425
ambos del 21 de mayo de 1973, la Resolución N° 304 de fecha 27 de abril de 1988 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en materia de Transferencia
Embrionaria, la resolución N° 30 de fecha 18 de setiembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION modificatoria de las Resoluciones Nros.
203 de fecha 17 de abril de 1996 y 562 de fecha 10 de setiembre de 1996, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adoptado medidas de carácter preventivo en lo que respecta
a Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), y su material reproductivo.
Que la reciente recategorización del semen, a través de la Resolución N° 30 de fecha 18 de
setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, implica incorporar nuevas medidas preventivas al respecto.
Que resulta apropiado asegurar el carácter preventivo de las medidas tomadas por la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a las importaciones de semen, óvulos y embriones de origen rumiante,
a fin de asegurar su trazabilidad y seguimiento y preservar la condición sanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA, con relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y su material
reproductivo.
Que a tal fin, es necesario el Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia,
obrante dentro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, perteneciente al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la legislación vigente en materia de Inseminación Artificial, mencionada en el Visto, prevé el
Registro de Existencias, Entradas y Salidas de material reproductivo en cada Establecimiento.
Que la implementación del Registro y Seguimiento de Material Reproductivo y su Descendencia,
permitirá garantizar la trazabilidad del mismo hasta la progenie.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del
Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Dispónese la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante
importado, de registrar la información de la Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria, con
referencia al vientre y la progenie de conformidad al contenido de la información obrante en los
Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°.- La responsabilidad de los datos incluidos en el Anexo I de la presente resolución (vientres,
inseminación artificial o transferencia embrionaria) será del propietario y del Veterinario actuante,
conforme al Decreto Reglamentario N° 4678 de fecha 21 de mayo de 1973, lo cual quedará
asentado con la firma de ambos en el Anexo mencionado, quedando una copia en poder de cada
uno de ellos.
Art. 3°.- La responsabilidad de los datos vertidos en el Anexo II de la presente resolución (progenie,
Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria) será del propietario, lo cual quedará asentado
con su firma en el Anexo mencionado.
Art. 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, cuando
lo considere necesario, establecer la correspondiente auditoria y fiscalización de los datos citados
en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.
Art. 5°.- El propietario deberá presentar en original, la información requerida en los Anexos I y II de
la presente resolución, en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su jurisdicción.
Art. 6°.- La información requerida en los Anexos I y II de la presente resolución, deberá permanecer
en poder del propietario del establecimiento durante un periodo no menor a DIEZ (10) años.
Art. 7°.- Las Oficinas Locales remitirán un resumen de las presentaciones recibidas de los Anexos I
y II de la presente resolución, en forma semestral, a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8°.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA mantendrá el archivo, registro y base de datos de la información
contenida en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 9°.- Las crías nacidas producto del citado material, deberán ser identificadas antes de ser
destetadas.
Art. 10.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.
ANEXO I
REGISTRO DE INSEMINACION / TRANSFERENCIA EMBRIONARIA VIENTRES RECEPTORES
EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION SAGPyA N°........................... DEL ........................ Y EN
MI CARACTER DE PROPIETARIO DEL MATERIAL REPRODUCTIVO, SEMEN / EMBRIONES,
DE
LA

�ESPECIE...............................................................................................................................................
RAZA.....................................................................................................................................................
.....
IDENTIFICACION.................................................................................................................................
......
PAIS
DE
ORIGEN......................................................................................................................................
PROVENIENTE
DE
(BANCO
–
CIA
–
UP)
............................................................................................... UBICADO EN ESTABLECIMIENTO
.........................................................................................................
SITO
EN
....................................................................................... RENSPA N° .......................................

IDENTIFICACION MATERIAL
HEMBRA
FECHA
REPRODUCTIVO
INSEMINADA
INSEMINACION
CODIGO DNSA (IA)
N°
..............................................................................................................................................................
..............................................................................................................................................................
............
LUGAR
Y
FECHA:......................................................................................................................................
FIRMA
Y
ACLARACION
VETERINARIO
PRIVADO
RESPONSABLE..................................................... FIRMA Y ACLARACION DEL PROPIETARIO
......................................................................................... SENASA:
FIRMA
................................. FECHA ............................ ACLARACION ..........................
NOTAS ACLARATORIAS:
1) El presente documento ha de cumplimentarse del siguiente modo: Original destinado a la oficina
local del SENASA y copias para el propietario del Establecimiento y el veterinario actuante.

ANEXO II
REGISTRO DE CRIAS
EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION SAGPyA N°......................... DEL.............................. Y
EN MI CARACTER DE PROPIETARIO DEL MATERIAL REPRODUCTIVO, SEMEN /
EMBRIONES,
DE
LA
ESPECIE
..............................................................................................................................................
RAZA
.........................................................................................................................................................
PAIS
DE
ORIGEN......................................................................................................................................
PROVENIENTE
DE
(BANCO
–
CIA
–
UP)
............................................................................................... UBICADO EN ESTABLECIMIENTO N°
....................................................................................................
LUGAR
............................................................................ RENSPA N° ....................................................
INSEMINACION AÑO..................................................
PARICION AÑO ..........................................................
IDENTIFICACION
PARICION
MATERIAL REPRODUCTIVO
CODIGO DNSA (IA)
V

IDENTIFICACION
TERNERO/A
N°

SEXO

EPOCA
O
I
P

�..............................................................................................................................................................
......LUGAR Y FECHA:
FIRMA Y ACLARACION DEL PROPIETARIO
SENASA: FIRMA
FECHA
ACLARACION
NOTAS ACLARATORIAS:
1) El presente documento ha de cumplimentarse del siguiente modo: Original destinado a la oficina
local del SENASA y copia para el propietario
2) Las crías deben recibir identificación en forma previa a su destete.

�</text>
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                <text>Dispone la obligación por parte de los usuarios de material reproductivo rumiante importado, de registrar la información de la inseminación artificial o transferencia embrionaria, con referencia al viente y la progenia (BSE).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56329"&gt;Resolución SAGPyA N° 0107/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/467"&gt;Resolucion N° 315/2006 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 107/2001
Deróganse la Resolución Nº 829/99-SAGPA y la Disposición Nº 17/99-SSP, relacionadas con
un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. Bs. As., 16/2/2001
VISTO el expediente Nº 800-000035/96 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 150 del mismo registro de
fecha 19 de marzo de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se autorizó la captura de Vieira Patagónica
exclusivamente a aquellos buques en cuyo planes de captura esté incluida la especie,
estableciendo áreas de exclusión y estándares, condiciones del parte de pesca y, además, registro
de posiciones en cada marea.
Que por la misma Resolución se encomendó a la ex-Subsecretaría de Pesca, la elaboración de un
Plan de Manejo por CUATRO (4) años prorrogable por UN (1) año, con medidas transitorias de
administración ajustables periódicamente.
Que extralimitándose en la función encomendada por la Resolución Nº 150/96 del registro de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y en sus propias
atribuciones, la ex SUBSECRETARIA DE PESCA por Disposición Nº 17 de fecha 17 de marzo
de 1999 estableció un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica por CUATRO (4) años
prorrogable por UN (1) año más, plazo que debería contarse a partir del dictado de la
mencionada Disposición.
Que por Resolución Nº 829 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de fecha 7 de diciembre de 1999, esto es, para horas antes de la
finalización de la anterior administración, se ratificó la Disposición Nº 17 de la ex
SUBSECRETARIA DE PESCA, a la vez que se modificaron los Artículos 6º y 8º de la misma.
Que, por otra parte, la Resolución Nro. 829/99 fue dictada con posterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 24.922 y de su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Que tanto la Disposición Nº 17/99 como la Resolución Nº 829/99 no tuvieron en cuenta las
normas de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y de su reglamentación relativas al otorgamiento
de permisos de pesca y de las cuotas de captura.
Que atento a lo expuesto y conforme a la Resolución Nº 150 de fecha 19 de marzo de 1996, el
Plan de Manejo de la Vieira Patagónica debe ser aprobado por el suscripto de acuerdo a la
elaboración que efectúe la actual DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
esta Secretaría.
Que el artículo 8º de la citada Resolución Nº 150/96 establece que el Plan de Manejo para la
vieira patagónica contendrá medidas transitorias de administración, las que serán ajustadas

�periódicamente en función de los datos que se obtengan a partir de las tareas de investigación
que se desarrollen y de los valores de capturas y esfuerzo pesquero de la flota comercial.
Que consecuentemente es necesario derogar el Plan de Manejo establecido por la Disposición Nº
17/99 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA y la Resolución Nº 829/99 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, con el fin de establecer un nuevo plan acorde con las normas legales en
vigencia y con los datos de existencia del recurso y de la flota pesquera que eventualmente pueda
dedicarse a la pesca de la Vieira Patagónica.
Que el plazo establecido por la Resolución Nº 150/96 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION se encuentra cumplido.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por la Ley
Nº 24.922 y Resolución Nº 150 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION de fecha 19 de marzo de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse la Resolución Nro. 829 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del 7 de diciembre de 1999 y la
Disposición Nro. 17 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA del 17 de marzo de
1999.
Art. 2º — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría, para que dentro de los treinta días de la presente elabore un Plan de Manejo de la
Vieira Patagónica para la consideración del suscripto.
Art. 3º — Remitir copia certificada de las actuaciones vinculadas a la OFICINA
ANTICORRUPCION a los efectos que hubiere lugar.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0107/2001</text>
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                <text>Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. </text>
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                <text>Deróganse la Resolución Nº 829/99-SAGPA y la Disposición Nº 17/99-SSP, relacionadas con un Plan de Manejo de la Vieira Patagónica. </text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 108/2001
RESUMEN: Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los
entes inscriptos en el registro pertinente.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación
de las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959
de Policía Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas
por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los
convenios que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia
epidemiológica, corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y
ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de
la prestación de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones
y entes sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan
las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la
Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la
concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.
Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización
de cada uno de los entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la
ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes
de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados
entes procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305,
que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en

�el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión del mismo o por
otras causas, resultara necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de
lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el
supuesto de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de
acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº
20 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que funcionará en
el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- Se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo que precede,
las fundaciones, entes sanitarios locales, sociedades rurales, asociaciones de
productores u otras entidades, creadas o a crearse, que se encuentren para su
desenvolvimiento y control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por
objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar el desarrollo de acciones
sanitarias específicas, fomentar la producción y promover y controlar el comercio y
movimiento de ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias y el
desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 3º.- Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la ejecución de la política
sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas
de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren
contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y
de volcar toda la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la
zona de su incumbencia.
ARTICULO 4º.- A los efectos previstos en el artículo 3º de la presente resolución, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
formalizar convenios para implementar las acciones sanitarias por parte de los entes
sanitarios, los que previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza, características y

�desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases
presupuestarias para su realización.
ARTICULO 5º.- Será función de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal,
evaluar los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuesto y recursos
que demanden su cumplimiento, presentados por los entes sanitarios, para su posterior
aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el REGISTRO DE
ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar constituidas por representantes de
la totalidad de las entidades de productores existentes en el ámbito geográfico de
actuación, salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno de los
sectores existentes en el área geográfica de actuación, y deberán contar
obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de por lo menos UN (1) profesional
médico veterinario rentado debidamente matriculado.
ARTICULO 7º.- En un mismo partido, departamento o área geográfica definida, podrán
coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo acuerdo de las acciones
sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con
la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8º.- Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305
podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen,
salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
ARTICULO 9º.- Los entes sanitarios inscriptos en el registro pertinente, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de conformidad a las
leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones reglamentarias.
2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto
para el mismo período.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias efectuadas en los
diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de
desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando, tanto la demanda interna como la externa, para información de los
interesados.
6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
las normas de comercialización de ganado, en un régimen de libre concurrencia,
que armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y

�consumidores.
7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se desarrollarán las
acciones sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones sanitarias y participar
en campañas publicitarias a fin de defender y representar los intereses de los
productores ganaderos.
9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo
relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la ejecución específica de las
acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones previstas en las normas
sanitarias, por las infracciones a las mismas, a sus decretos y a sus disposiciones
reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería, elaborar estadísticas y realizar
censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y su
evaluación para asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para evitar o atemperar
los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia en todos
aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a fin de asegurar el
cumplimiento de las mismas.
15. Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, las
fundaciones tendrán todas aquellas otras que sean conducentes al mejor
cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 10º.- Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda irregularidad
que se suscite relacionada a la aplicación del presente reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente aplicable.
2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra
información de carácter general o particular que le requiera el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la
contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás
documentaciones.
4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores,

�de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario, administrativo y financiero
de las fundaciones o entes sanitarios. Cuando de la verificación efectuada surja que el
ente o fundación ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las anormalidades detectadas
otorgando plazos para su regularización a cuyos efectos se les ofrecerá el
asesoramiento administrativo y técnico/ legal necesario.
b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente o
fundación en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a
las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las
personas físicas culpables o entidades responsables de las acciones legales que
corresponda. Las adulteraciones de la información sanitaria serán tipificadas como
falsedad ideológica y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia
penal correspondiente.
ARTICULO 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue o utilice en
beneficio propio o ajeno información que llegare a su conocimiento, con motivo del
desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de
cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las fundaciones
dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las acciones sanitarias o
por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas.
2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y
orden de dicho Organismo.
ARTICULO 16.- Los aranceles que perciban las fundaciones o entes sanitarios por la
prestación de servicios específicos, se establecerán con la aprobación por mayoría
especial de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el
estatuto establezca otras mayorías especiales.
ARTICULO 17.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes
económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación vigente

�para cada caso.
ARTICULO 18.- Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y
auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por las
fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la
información mensual que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará,
en todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las
fundaciones y entes sanitarios.
ARTICULO 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí misma o por
intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes, será la responsable
de la fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación de los
gastos generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.
ARTICULO 20.- El acceso a la información de las bases de datos de las fundaciones o
entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará de conformidad con el
derecho nacional y las normas de confidencialidad y la protección de datos
comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o
difusión de los mismos.
ARTICULO 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte magnético,
deberán resultar compatibles con los existentes en el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 22.- Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por imperio de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente régimen.
ARTICULO 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a prestar a las
fundaciones la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines, como así
también, a desarrollar las acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
ARTICULO 24.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar
las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido
en la presente resolución.
ARTICULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en el registro pertinente.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 109/2006
Extiéndese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario el ámbito de
aplicación del Decreto Nº 1067/2005 respecto del sector lácteo.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0361212/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el sector lácteo argentino se caracteriza por una gran atomización de su estructura
industrial, conformada por más de UN MIL (1.000) plantas lácteas ubicadas en las
distintas provincias lecheras del país.
Que durante el período comprendido entre los años 1986/1991, la vigencia de la Ley Nº
23.359 estableció un marco regulatorio para la actividad, disponiendo entre otros temas,
la creación del Fondo de Promoción de la Actividad Lechera como ente de derecho
público no estatal destinado a fomentar las exportaciones, otorgándose para llevar a
cabo dicho cometido, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la mencionada ley por parte de las industrias procesadoras.
Que el funcionamiento pleno del mencionado fondo, permitió entonces no sólo acotar
de manera significante los niveles de informalidad instaurados en el sector sino también
generar, en forma permanente, valiosa información sobre el perfil de la industria láctea
argentina y su evolución.
Que a partir del año 1991, por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, se dejó sin efecto el marco regulatorio fijado por la
citada Ley Nº 23.359, situación que redundó en un progresivo aumento de la
informalidad en los registros y en los controles tanto bromatológicos como impositivos,
generando de esta manera riesgos para la salud humana y serios problemas de
desigualdad competitiva entre las empresas formales y las que operan en la
marginalidad.
Que el ESTADO NACIONAL, por su parte, resultó severamente perjudicado por una
evasión impositiva que, a nivel provincial y nacional, alcanza cifras millonarias,
teniendo en cuenta que diversas fuentes públicas y privadas, han estimado en superiores
al TREINTA POR CIENTO (30%) las ventas de productos lácteos sin la
correspondiente facturación.
Que tampoco puede dejar de considerarse que la evasión impositiva y provisional es una
de las conductas que más gravemente conspira contra los principios de transparencia y
debida competencia que deben regir en los diversos mercados, además la evasión no
sólo importa un perjuicio al erario público sino acarrea efectos negativos en el comercio
internacional.
Que atento a ello, resulta una obligación indelegable del ESTADO NACIONAL el
resguardo de la salud pública y la igualdad deoportunidades en el desarrollo de las
actividades económicas, a modo de asegurar a los distintos actores reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad en el sector lácteo.
Que en consecuencia, se torna necesario contar con un marco institucional a partir del
cual se articulen las políticas que permitan revertir la situación actual, requiriendo para

�ello un control por parte del ESTADO NACIONAL, que tenga en cuenta las fuertes
diferencias en productividad que se observan en el seno de la actividad primaria y de la
industrial e incluya el tratamiento de los circuitos marginales o informales, que
introducen fuertes distorsiones en las formas de competencia del sector.
Que por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dotándolo de competencia para ejecutar las políticas que la mencionada Secretaría dicte
a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de
comercialización en el sector agroalimentario.
Que por todo ello y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º del citado Decreto Nº
1067/ 05, se considera de vital importancia, otorgar a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, las facultades necesarias para hacer
extensivo el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067/05 antedicho, a toda la cadena
láctea y a fin de evitar, entre otros aspectos, prácticas de competencia desleal,
permitiendo asimismo mejorar la competitividad del sector, posibilitando a través de la
creación de un registro de operadores, un conocimiento de su conducta comercial,
volúmenes negociados y cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sanitarias, entre
otras.
Que la Dirección de Legales del Area deAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o al organismo que en un futuro la reemplace, el
ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 respecto del
sector lácteo.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FRUTICULTURA
Resolución 109/2009
Régimen transitorio de excepción para Pequeños y Medianos Productores que acondicionan fruta
con destino al mercado interno.
Bs. As., 12/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0047827/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Decreto Ley Nº
9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 48 del 30 de septiembre de 1998 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, su similar
modificatoria Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del citado Servicio Nacional de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Municipalidad de Allen, Provincia de RIO NEGRO, se ha dirigido al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION
solicitando que se considere el procesamiento de la producción local de frutas de manera artesanal por un plazo
de NOVENTA (90) días.
Que la Provincia de RIO NEGRO se ha expresado en igual sentido.
Que la Provincia del NEUQUEN, mediante nota del 9 de febrero de 2009, apoya la iniciativa antes mencionada.
Que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS de las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN ha
efectuado una propuesta que incluye un Programa de Habilitaciones de Sitios de Acondicionamiento Artesanales
para Pequeños Productores.
Que la situación agrícola para los cultivos de perales y manzanos en la región de los Valles irrigados de las
Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN presenta atrasos considerables en el período de cosecha, debido a
limitantes en la recepción de la fruta por parte de las empresas empacadoras tradicionales, como resultado de
la dilación en el inicio de la cosecha.
Que esta situación problemática impacta principalmente en los pequeños y medianos productores.
Que la entrega, procesamiento, venta y despacho de fruta en esta coyuntura dificulta la comercialización,
impactando diferencialmente en la economía de los productores pequeños y medianos.
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION atender la situación de los pequeños y medianos productores agropecuarios, particularmente en
los casos de economías regionales.
Que de acuerdo con los informes técnicos evaluados, se está ante una situación de coyuntura extraordinaria.
Que el SENASA advierte la necesidad de implementar alguna medida excepcional para atenuar la grave y crítica
situación por la que están atravesando los pequeños y medianos productores de frutas de pepita de los Valles
productivos de las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008 y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase hasta el 31 de mayo de 2009 el acondicionamiento y envasado de manzanas y peras,
identificación de envases y comercialización, según el Régimen Transitorio de excepción para Pequeños y
Medianos Productores de Peras y Manzanas que Acondicionen Fruta con destino al Mercado interno, que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los productores que deseen adherir a esta operatoria deberán poseer fincas con una superficie de
hasta QUINCE HECTAREAS (15 ha) netas de fruta de pepita, según conste en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
Art. 3º — Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a incluir a los productores que adhieran al presente régimen en
los programas de monitoreo de la inocuidad alimentaria referidos a los controles de contaminantes, como así
también en los Programas Fitosanitarios vigentes.
Art. 4º — Facúltase al SENASA, a través de sus áreas técnicas específicas, a disponer los requisitos particulares
para el otorgamiento de las autorizaciones, la aprobación de los formularios correspondientes previstos en el
Anexo que forma parte integrante de la presente medida a fin de optimizar el funcionamiento del régimen
transitorio de excepción y la emisión de los dictámenes técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 5º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A.
Cheppi.
ANEXO
REGIMEN TRANSITORIO DE EXCEPCION PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DE PERAS Y MANZANAS
QUE ACONDICIONAN FRUTA CON DESTINO AL MERCADO INTERNO
1- Ambito. La presente resolución será de aplicación para todos aquellos productores de manzanas y peras de
la zona de los Valles de los Ríos Negro, Neuquén, Limay y Colorado de la PATAGONIA cuyas fincas no superen
las QUINCE HECTAREAS (15 ha) de superficie netas de frutas y que acondicionen y envasen fruta de propia
producción con destino al mercado interno.
2- Inscripción. Los productores que deseen adherir a esta operatoria deberán inscribirse de acuerdo con lo
detallado en el punto 3. Obligaciones.
3- Obligaciones.
a) Completar y presentar el formulario, solicitud de autorización de acondicionamiento artesanal, en carácter de
declaración Jurada, en la oficina local del SENASA que le corresponda, acompañado de la copia de inscripción
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), copia del documento nacional de
identidad (D.N.I., L.C. o L.E.), constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante comprobante de la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.), y el croquis del galpón a escala 1:100.
b) Disponer en el predio declarado de instalaciones para el acondicionamiento y envasado de la fruta: galpón
con techo (de material adecuado, no se permitirá la paja ni el cartón embreado), paredes y piso firme.
c) Disponer de los medios mínimos para las actividades de acondicionamiento y gasificación.
d) Mantener el depósito para agroquímicos separado del sitio de acondicionamiento y envasado, y con entrada
independiente. Asimismo, el lugar de acondicionamiento y envasado deberá estar alejado de productos
contaminantes.
e) Disponer de sanitarios en buen estado de higiene y funcionamiento para uso de las personas en un lugar
accesible y cercano al sitio de empaque de la fruta.

�f) Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA y/o en quien éste delegue, toda la
información relacionada con el proceso de acondicionamiento y envasado de las frutas y de los Programas
Flosanitarios vigentes.
4- Envase y rotulado. El acondicionamiento deberá realizarse en envases identificados con la siguiente
información: nombre del productor, provincia productora, zona de producción, especie, variedad, grado de
selección, número de unidades contenidas en el envase, número de autorización y fecha de envasado.
5- Inicio de actividades. Los productores no podrán envasar ni comercializar, bajo esta modalidad, hasta tanto
el SENASA les conceda el número de autorización correspondiente.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
EXPORTACIONES
Resolución 112/2001
Modifícase la Resolución Nº 179/99, referida a la cuota anual de Manzanas Frescas,
otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu. Derógase la Resolución Nº 18/2000.
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179 de fecha
17 de junio de 1999 y su modificatoria Nº 18 del 11 de enero de 2000, ambas del mencionado
registro, con referencia a la cuota anual de MANZANAS FRESCAS, otorgada anualmente a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y
MATSU, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, finalizó el día 31 de
diciembre de 2000.
Que resulta indispensable dictar una nueva norma que reglamente la distribución de la cuota
correspondiente al año 2001.
Que en virtud de ello, es conveniente proceder a prorrogar la Resolución Nº 179/99 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
las modificaciones que resulten necesarias para aplicar la normativa a la distribución del año
2001.
Que en consecuencia es necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 18/2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sustituir
los artículos 1º, 2º, 3º y 18 de la Resolución Nº 179/99 del mismo registro.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 11 de enero de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 2º — Prorrógase la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31
de diciembre de 2001.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — La Cuota de MANZANAS FRESCAS otorgada anualmente a nuestro país
por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KlNMEN y MATSU,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2001, será distribuida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en función a lo normado en la presente resolución".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º — El OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cuota correspondiente al año
2001, se distribuirá en partes proporcionales según la cantidad de empresas inscriptas. La base de
cálculo para tal fin estará conformada por el promedio de las exportaciones totales a cualquier
destino de cada una de ellas, de las variedades Fuji y Gala de los últimos TRES (3) años con una
ponderación del SETENTA POR CIENTO (70%), y en segundo término por los volúmenes
cumplidos por las empresas que ya han participado de la Cuota con una ponderación del
TREINTA POR CIENTO (30%).
El VEINTE POR CIENTO (20%) restante de la Cuota, será distribuido entre aquellas empresas
que requieran un cupo mayor del que se les asigne inicialmente".
Las nuevas empresas que se inscriban en el Registro sólo podrán ser adjudicatarias de un
máximo de SESENTA (60) toneladas.
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros.
136 y 150 de la Capital Federal, (T.E: 4349-2280), en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS
(16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
durante QUINCE (15) días corridos".

�Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001".
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                <text>Cuota anual de manzanas frescas.</text>
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                <text>Viernes 16 de Febrero de 2001</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 179/99, referida a la cuota anual de Manzanas Frescas, otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu. Derógase la Resolución Nº 18/2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
RESOLUCIÓN Nº 113/2004
Publicada en el Boletín Oficial del 23/1/04
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión
Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de
Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos
tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas.
Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo
fijado para ejercer la atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución
N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida,
sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las
modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con
que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-

�exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los
parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión
forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado
cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar
incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado,
a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos
de equidad que debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas
plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean
menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del
país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia,
aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación
de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en
cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el
sector.
Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar
y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a
través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a
distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello
coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría
del mismo
Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por
lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las
exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

�Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que
se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad
de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la
industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada
cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso
que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una
planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las
figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o
"Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de
modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para
transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta
distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de
ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble
donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente
instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen
cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que
solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo
el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está
terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que
coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución
N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su
aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
ARTÍCULO 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES
VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo,
cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control
de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona
física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su
inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido

�con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al
presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello
deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de
la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación
indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación
emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite
que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al
menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.
ARTÍCULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada
período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo
10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
-

De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se
distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el
valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que
integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta
el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total
de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el
penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para
los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación.

�-

El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del
valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las
empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada
uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la
sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
I)

II)

III)

Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales
con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas
con y sin hueso.
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas,
viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados),
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las
salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la
presente resolución.
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%)
para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 20062007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las
provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de
las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas
existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un
cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a
dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En
ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros
de esta resolución.
ARTÍCULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de
las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la
presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo

�tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que
haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de
una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de
cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en
cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la
presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción
de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la
llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad
de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente
resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de
cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será
reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la
relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no
dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la
proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTÍCULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser
adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo
5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes
enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de
DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y
CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente
resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el
ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición
de acceso establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el
SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la

�REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros
establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta
fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN
(100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con
este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren
los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido
adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2)
ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota
de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100)
toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el
segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber
exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal
sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que
corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje
correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el
presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el
mencionado Artículo 5°.
ARTÍCULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al
consumo humano.

�ARTÍCULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas
nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril
2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con
anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas
solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.
ARTÍCULO 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de
plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de
habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la
inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
ARTÍCULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para
plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que
ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a
través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas
nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren
a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a
exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria
será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.
ARTÍCULO 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la
llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
ARTÍCULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de
exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de
cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y
el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar
certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de
embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente
aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados
Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no
acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente,
perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como
exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón
social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de
firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de
exportación.
ARTÍCULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTÍCULO 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán
efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a
nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de
las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27
de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada.
ARTÍCULO 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en
los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para
embarques no comprendidos en la misma.
ARTÍCULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTÍCULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la
adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

�ARTÍCULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no
hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese
año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente
artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la
presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de
lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTÍCULO 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en
exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se
procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del
período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
ARTÍCULO 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace
referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO
(50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
ARTÍCULO 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser
adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de
la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a
la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
ARTÍCULO 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 22 de Enero de 2004</text>
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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESOLUCION N° 113/1999 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 26 de febrero de 1999.
VISTA el Expediente N° 800-000820/99 del registro de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario armonizar las diversas acciones que están efectuando el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Provinciales en apoyo de la actividad agropecuaria.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional dado el carácter de
abastecedor de alimentos del país a nivel nacional e internacional.
Que el grado de deterioro de los suelos ha llegado a límites alarmantes.
Que el uso de sistemas de producción sustentables todavía es de muy baja adopción.
Que existen tecnologías probadas en los últimos años que deben comprenderse para que sean
adoptadas con eficiencia.
Que la capacitación de los productores, profesionales y operarios será una herramienta
necesaria para prevenir o mitigar el deterioro de los agroecosistemas.
Que iniciar el proceso de desarrollo de indicadores ambientales sería no sólo importante para
la conservación de nuestros agrosistemas, sino también para adelantarse a las nuevas
demandas de productos cuya elaboración afecte mínimamente al ambiente.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION DE LEGALES del AREA
DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION AGROPECUARIA
SUSTENTABLE, con el propósito de generar acciones que contribuyan a la adopción de
sistemas de producción agropecuaria basados en el uso sustentable de los recursos naturales.
Art. 2°.- Invítase a todas las Provincias Argentinas, entidades de la producción y o ras
organizaciones vinculadas a la actividad, a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE
PRODUCCION AGROPECUARIA SUSTENTABLE con las cuales se suscribirán convenios en
los que se precisarán los recursos y acciones con los que cada una de las partes participará.
Art. 3°.- Los componentes a desarrollar incluirán como acciones principales:
a) Implementar un sistema permanente de capacitación en sistemas de producción
agropecuaria basados en el uso de los recursos naturales.
b) Promover el desarrollo de medidas económicas-financieras que faciliten la adopción de
sistemas de producción agropecuaria sustentables .
c) Desarrollar un sistema de monitoreo de los potenciales impactos sobre el ambiente
derivados de la adopción de tecnologías que conduzcan a la elaboración de indicadores de la
sustentabilidad de los agrosistemas.
d ) Desarrolla r un Sistema de comunicación permanente nacional e internacional sobre las
acciones implementadas en el marco del Programa.

�Art. 4°.- La ejecución del Programa creado por el Articulo 1° de la presente Resolución estará
a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
los gobiernos provinciales que adhieran al mismo.
Art. 5°.- Para la ejecución del programa se conformarán, una Comisión Interinstitucional y
Comités Técnicos integrados por representantes de las instituciones y entidades públicas y
privadas que intervengan en el mismo.
Art. 6°.- El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con el
presupuesto vigente en la Jurisdicción 50 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS del Programa 36 de Formulación de Políticas del Sector Primario.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION AGROPECUARIA SUSTENTABLE, con el propósito de generar acciones que contribuyan a la adopción de sistemas de producción agropecuaria basados en el uso sustentable de los recursos naturales.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56400"&gt;Resolución SAGPyA N° 0113/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 113/2004
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas.
Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de
la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la
atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia
no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores,
se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de
razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de
previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las
exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los
siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni
puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así
lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

�NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico,
por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que
incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta
fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que
debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser
adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a
los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción
del total y que otras vean menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en
función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar
adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país,
coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la
productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan,
se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra
ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el
desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de
inversión en actividades relacionadas con el sector Que es de interés para el país y su
industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos
conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les
corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y
promover la cría del mismo Que también en este caso resulta razonable que las
modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean
paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes
enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de
carne provenientes del resto del animal.
Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que
realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de
manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al
resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada
"Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la
carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados
y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya
que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada
"Cuota Hilton".

�Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar
drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará
gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año
2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la
presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo
"Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial,
o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de
solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de
cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de
la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta
mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la
tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente
tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del
animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo
productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras
que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al
mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de
alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de
la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre
de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en
curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del
cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que
anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será
aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN
HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes
enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los
interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los
períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas: a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo
tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR
CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el
cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.

�El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: I) El SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de
cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo
comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones
descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de: 1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes
enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y
sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la

�proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en
el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a
todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares
Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos
establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que
se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de
exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de
Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la
empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.

�Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario
en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber
exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este
régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los
descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en
cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR
CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la

�presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación
para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de
cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica.

�(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso
a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la
adjudicación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro
previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas
Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas
previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les

�adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota
Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario
de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho
a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con
todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos
por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de
asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social,
emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien
una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional
suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante

�legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo
ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el
Artículo 25 de la presente resolución.
Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y
sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes
arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la
misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las

�siguientes conductas: a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) Se hubiese
decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos
sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes
plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá
exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

�(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el
período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la
presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese
año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de
exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo
mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de
dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o
bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente,
el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0113/2004</text>
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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.</text>
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