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                    <text>Resolución SAGPyA 42/1998
Se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la
cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Deroga la
Resolución N° 183/97.
Bs.As., 25/9/98
VISTO el expediente N° 800-007608/98 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución del
Grupo Mercado Común N° 100 dictada en SU XVI Reunión celebrada entre los días 14 y
15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución N° 88 del 30 de agosto de 1995
del ex -INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es importante dar el máximo de garantías al comercio de cebollas frescas cuyo
volumen ha alcanzado cifras de considerable significación económica en los últimos años,
representando una importante fuente de ingresos para las áreas de la REPUBLICA
ARGENTINA dedicadas al cultivo de esta hortaliza.
Que debido al período de ingreso al mercado y a la calidad del producto obtenido, la
cebolla argentina presenta excelentes posibilidades de comercialización en mercados
externos.
Que la producción y el empaque de cebolla han evolucionado tanto en cantidad como en
calidad, lográndose así un producto competitivo y con fuerte presencia en los mercados
internos y externos.
Que como todo producto que se comercializa en mercados competitivos, la calidad es un
aspecto de vital importancia para lograr mantener la participación en el mercado, actuando
como factor determinante tanto en volumen comercializado como en precios logrados.
Que la cebolla argentina posee prestigio internacional debido a su calidad, posibilitando
obtener diferenciales de precios en los distintos mercados.
Que con el objetivo de cumplir con las obligaciones planteadas por la Resolución
MERCOSUR N° 100/94 por la que se aprobó el REGLAMENTO TECNICO DEL
MERCADO COMUN DEL SUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE CEBOLLA, el empresariado ha realizado inversiones de capital, las cuales no justifican
su existencia si el marco de producción y comercialización de cebolla no presenta
condiciones de equidad e igualdad para todos los que actúan en la producción, empaque y
comercialización de cebolla.

�Que con dichas inversiones se ha logrado en la actualidad, alcanzar la suficiente capacidad
de empaque para procesar la totalidad de la producción, contando con hasta un
CUARENTA POR CIENTO (40%) de capacidad ociosa.
Que existe un importante sector de la producción y comercialización de cebolla que trabaja
al margen de las reglamentaciones legales e impositivas, generando así una situación de
inequidad con el sector empresario que cumple con las reglamentaciones vigentes.
Que solamente bajo pautas claras y justas es posible promover las inversiones necesarias
que permitan construir una economía regional sólida capaz de adecuarse a las exigencias
del mercado.
Que se deben promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de
producción y comercialización del producto; como así también las condiciones de trabajo
adecuadas para el personal que desarrolla sus tareas en el procesamiento de la cebolla.
Que resulta imprescindible brindar garantías al comercio de cebollas frescas realizando un
control del cumplimiento a la normativa vigente en la misma zona de producción.
Que es necesario contar con una mecánica que garantice la procedencia y calidad de la
mercadería que se produce de acuerdo a los estándares.
Que reiteradamente se han recibido reclamos de las entidades de productores en el sentido
que resulta necesario contar con un sistema que garantice la identificación del origen de las
cebollas frescas.
Que al mismo tiempo resulta conveniente verificar la sanidad y calidad de la mercadería en
su zona de producción, a través de la emisión del correspondiente certificado fitosanitario.
Que la Resolución Nro. 183 del 1° de abril de 1997 de esta Secretaría, solamente regula la
exportación de cebolla fresca con destino a los Estados Miembros del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente generalizar la exigencia de la acreditación del origen de la
mercadería, independientemente del destino final de la exportación, garantizando las
condiciones mínimas de identidad, clasificación, inocuidad y presentación del producto a
todos los mercados del mundo.
Que la certificación del origen de la mercadería, mediante la emisión de una Guía de
Origen, cumple además, con carácter general y uniforme, las exigencias establecidas en la
Resolución del Grupo Mercado Común Nro. 100/94.
Que a tal fin, y con el objeto de simplificar el trámite y asegurar la garantía de igualdad de
todos los exportadores del producto, se hace imperativo abolir la exigencia de la
Declaración de Conformidad implementada en el régimen establecido por la Resolución
Nro. 183/ 97 antes mencionada.

�Que es necesario establecer una norma que determine el origen de las cebollas frescas en lo
referente a extender un Certificado de Origen, en zona de producción de este producto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de
producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se
comercialice en el mercado interno y de exportación.
Artículo 2° - Dispónese que el Certificado Fitosanitario se expida solamente en zona de
producción.
Artículo 3° - El Certificado de Origen tendrá una validez de DIEZ (10) días a partir de la
fecha de emisión.
Artículo 4° - Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la coordinación de las acciones tendientes al cumplimiento de la
presente resolución, aprobando el modelo de Guía de Origen y sus pautas de
procedimiento, quedando asimismo facultado para transferir las acciones de fiscalización a
entidades públicas y/o privadas, mediante convenios de cooperación técnico administrativa, si fuere necesario.
Artículo 5° - Derógase la Resolución N° 183 del 1° de abril de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Certificado de Origen en zona de producción de cebolla.</text>
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                <text>Establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Derógase la Resolución N° 183/97.</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion Nº 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>ABROGADOS ARTS 1 Y 3 POR DN 3/2018
RESOLUCION N° 42/1998 SAGPyA
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 1998
VISTO el expediente No 11.495/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los
consumidores la trazabilidad de los animales, los productos y subproductos
elaborados a partir de ellos y sus condiciones higiénico-sanitarias.
Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso que bajo una
normativa uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los
sistemas de identificación que se evaluarán hasta el 1° de julio de 1999.
Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán
hasta que se implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se
desarrollarán hasta el 1° de julio de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA.
PESCA Y ALIMENTACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer con carácter transitorio, el "Sistema de Identificación
Individual y Permanente" de animales, el cual será de adopción e inscripción
voluntaria para los establecimientos ganaderos.
Artículo 2°.- El Sistema creado por el artículo 1° de la presente resolución, tendrá
vigencia durante el período en que se realicen los planes pilotos que
oportunamente se fijen y no podrán extenderse más allá del 30 de junio de 1999.
La identificación individual y permanente de los animales, deberá seguir las
siguientes pautas:
1. Utilización de marcas auriculares dobles para identificar cada animal
(caravanas), y/u otros sistemas de identificación, o sistemas electrónicos,
inscriptos y registrados en los planes piloto por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. Los animales deberán ser identificados antes de cumplidos los SESENTA (60)
días de su nacimiento, y en cualquier caso, antes de que el animal abandone la
explotación en la que nació.
3. La numeración de las marcas auriculares y otros instrumentos identificatorios,

�serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Las Comisiones Locales distribuirán y harán el monitoreo
de su aplicación a los animales, llevando el correspondiente registro.
4. Los animales deben conservar, permanentemente, la identificación de origen, y
en caso de pérdida de la misma, deben dar aviso a la Comisión Local.
5. Los establecimientos llevarán un registro de los animales identificados.
6. Las Comisiones Locales, serán las responsables de la incorporación de los
datos de la identificación realizada, en una base de datos informatizada, en la que
ingresarán como mínimo los siguientes datos:
A. PARA CADA ANIMAL:
a) Código individual de identificación.
b) Fecha de nacimiento.
c) Sexo.
d) Raza.
e) Código de identificación de la madre.
f) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS del establecimiento donde nació.
g} Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS de las explotaciones donde haya permanecido.
h) Fecha de traslados.
i) Fecha y lugar de su muerte o sacrificio o su venta al mercado para su faena.
j) Tipo de engorde al que fue sometido (pastoreo en praderas forrajeras, campo
natural, suplemento, lapso en que recibió suplementación, feedlot).
B. PARA CADA ESTABLECIMIENTO:
a) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS
b) Nombre y dirección del propietario.
Artículo 3°.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución,
en todo el territorio nacional, siendo la responsable de aplicar las sanciones a los
establecimientos que infringieran la presente norma.
Artículo 4°.- El Sistema mencionado en el artículo 1º entrará en vigencia a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ing. Ag. Felipe C. Solá.
RESOLUCION Nº 42/98
Publicada en el Boletín Oficial 28.834 del 11-02-98

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                <text>Establecer con carácter transitorio, el "Sistema de Identificación Individual y Permanente" de animales, el cual será de adopción e inscripción voluntaria para los establecimientos ganaderos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49139"&gt;Resolución SAGPyA N° 0042/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FORESTACION
Resolución 45/2005
Modifícase la Resolución Nº 22/2001, referida a la documentación técnica, contable,
ambiental y legal que deben presentar los titulares de proyectos de inversiones para bosques
cultivados.
Bs. As., 9/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0259251/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de
fecha 27 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de
2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se implementó el Régimen de Promoción de Inversiones
en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los
titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo
proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo el Artículo 25 de la citada ley establece que los beneficios otorgados por la
misma se aplicarán a los emprendimientos aprobados.
Que el Artículo 2° del Anexo del citado Decreto N° 133/99 establece la documentación
necesaria que deben presentar los titulares para gozar de los beneficios de la Ley N° 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados y proceder a la inscripción y registro de sus
respectivos proyectos. Asimismo dicho artículo otorga la opción a los interesados de
presentar simultáneamente o separadamente el pedido de inscripción como titular y el
proyecto propiamente dicho.
Que la mencionada Resolución N° 22/01 establece en su articulado que dichos titulares
deberán presentar la documentación técnica, contable, ambiental y legal pertinente en el
momento de la certificación del proyecto, impidiendo consecuentemente la aprobación
previa prevista por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario.

�Que, al ser la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario normas de mayor jerarquía que la citada Resolución 22/01 y acorde a lo
observado por la Unidad de Auditoría Interna, resulta necesario modificar el mecanismo
establecido por la mencionada resolución para separar adecuadamente los distintos trámites
y permitir la aprobación del proyecto previamente a su ejecución.
Que resulta necesario detallar la documentación requerida a los efectos de la inscripción del
titular del proyecto y la que corresponde a la presentación del mismo para su evaluación y
aprobación y separadamente la correspondiente a la certificación de las tareas realizadas,
como así también mencionar las oportunidades y plazos en que deben realizarse acorde con
lo estipulado en el Artículo 24, último párrafo del Anexo del citado Decreto 133/99.
Que es necesario excepcionalmente y a fin de normalizar la situación, otorgar mayor plazo
a las campañas anteriores para regularizar su situación, dado los cambios producidos en los
últimos años.
Que a efectos de poder cumplir los plazos fijados por el Artículo 18 de la citada ley, que
establece que el pago del apoyo económico no reintegrable debe efectivizarse entre los
DOCE (12) y DIECIOCHO (18) meses de realizada la plantación, es necesario que las
certificaciones de las plantaciones se realicen con el tiempo suficiente a fin de efectuar las
verificaciones y trámites correspondientes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V y VIII de la Resolución N° 22 de fecha 27 de
marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Sustitúyense los Anexos I, II, III, VI, VII y IX de la citada Resolución N° 22/01,
por los Anexos I, II, III, IV, V y VI que integran la presente resolución, respectivamente.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 22/01 por el siguiente
texto:
"Artículo 4° — La solicitud de aprobación de proyectos forestales o forestoindustriales
deberá efectuarse mediante la presentación de la información y documentación detallada en
el Anexo III que integra la presente resolución.
Las presentaciones deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos excepto las
correspondientes a las plantaciones a efectuar en el año 2005 que serán recepcionados hasta

�el último día hábil del mes de julio de dicho año. También con carácter excepcional, se
recepcionará el respectivo Anexo III de las presentaciones correspondientes al año 2004
hasta el último día hábil de marzo de 2005. Respecto a las plantaciones y/o actividades
silvícolas realizadas durante el año 2003 se dará curso a las presentaciones efectuadas hasta
el último día hábil del mes de diciembre de dicho año.
Cuando superen las CIEN HECTAREAS (100 ha.) de plantación deberá acompañarse copia
del pertinente estudio de impacto ambiental y el certificado otorgado por el organismo
competente de la respectiva provincia, aprobando el mismo.
El formulario correspondiente al componente industrial (Formulario B del Anexo III de la
presente resolución) sólo deberá presentarse si se contempla dicha actividad en el proyecto.
En caso de solicitar reintegro de Impuesto al Valor Agregado y/o estabilidad fiscal se
deberá presentar sólo el correspondiente formulario que como Anexo IV integra la presente
resolución.
Los proyectos de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o enriquecimiento del
bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) de actividades silvícolas
deberán estar suscriptos por profesional competente, entendiéndose por tal a ingeniero
forestal o agrónomo con especialización forestal inscripto en el registro correspondiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
A los efectos de la determinación de la carga tributaria total amparada por la estabilidad
fiscal que otorga el Artículo 8° de la ley 25.080 se tomará la fecha de presentación, en la
medida que se hubiere complementado la totalidad de la información y documentación
requerida por la normativa vigente a esa fecha, caso contrario se tomará la fecha en que se
hubiere completado la misma."
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 22/01 modificado por el
Artículo 1° de la Resolución N° 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente texto:
"Artículo 5° — Con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud
presentada y ejecutado el emprendimiento a los fines de lo establecido en el Título V de la
Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados (Apoyo Económico no
Reintegrable); los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio
precedentemente citado, deberán presentar ante la Autoridad Provincial correspondiente la
documentación e información contenida en el Anexo V que integra la presente resolución.
Las certificaciones deberán presentarse a partir de los DOCE (12) meses y hasta los
DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y en forma inmediata a la culminación de
los tratamientos silviculturales.

�Para las presentaciones efectuadas en los años 2000, 2001 y 2002, se recibirá por única vez
y en carácter de excepción, la documentación citada en el párrafo precedente hasta el
último día hábil del mes de marzo del año 2005".
Art. 5º — Los titulares de emprendimientos que hayan gozado de los beneficios
contemplados en la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y que hubieren
omitido la presentación del Certificado de Estado de Situación para Plantación y
Actividades Silvícolas reglamentado por la citada Resolución N° 22/01, deberán presentar
la declaración jurada que obra en el Anexo VI que integra la presente resolución, hasta el
último día hábil de marzo del año 2005, plazo éste perentorio e improrrogable.
En el futuro dicha declaración jurada deberá presentarse anualmente, hasta el último día
hábil de diciembre de cada año, ello mientras no se produjere la corta final.
De no concretarse la presentación de la declaración jurada en el plazo respectivo, se
aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley N° 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES
Para solicitar su inscripción en el registro de Titulares, los interesados deberán completar y
presentar la Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a
continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá
presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando
las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
b1) En caso de designar un representante legal deberá presentar original o copia certificada
del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de
las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
b3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.

�b4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no
societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, copia certificada del acto jurídico
que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan la representación o
administración del emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
c1) Copia certificada ante el juzgado donde tramita la sucesión del auto que designa
administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
c2) Copia certificada ante el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera
dictado y conformidad de los coherederos.
c3) Copia certificada ante el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una
sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.

��ANEXO II

�ANEXO III

��������PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE APROBACION DEL PROYECTO
FORESTAL
DOCUMENTACION LEGAL:
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.

�Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la
documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada de: Contrato de
arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se establezcan los Derechos y
Obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la conformidad de
todos los condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representante a los
efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les pudiera corresponder.
Cuando el titular sólo detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de
usufructo a favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada por el usufructuario
para la ejecución del proyecto hasta el turno de corte, con firma certificada y autorización
para percibir el beneficio que eventualmente le pudiera corresponder.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá
presentar el Permiso de Ocupación respectivo o el certificado que autorice al solicitante la
tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno de corta manifestado en la
solicitud correspondiente, ambos extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia
simple del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por el cual se
adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad aborigen a la que
pertenecen, así mismo deberá acreditar su pertenencia a esta última y la aprobación de las
autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá presentar documentación
oficial de derecho de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las Areas de Reservas de los
Parques Nacionales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada otorgada por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION
para la ejecución del proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA:
Plano de la/s propiedad/es que forman parte del mismo proyecto:
En el plano de cada propiedad se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo
conforman con sus correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación
aproximada de la superficie a forestar en las distintas nomenclaturas catastrales abarcadas,
otras superficies forestadas con anterioridad, si las hubiera, ya sea en forma totalmente
independiente o en base a algún sistema de promoción forestal anterior, consignando el
número de expediente mediante el cual se efectuaron si es de conocimiento del titular, y los
valores numéricos sobre longitudes y superficies a que se haga referencia. Asimismo, para
cada una de las propiedades que pudieran conformar el proyecto, deberá señalarse la
ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes, mejoras

�tales como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes y/o
construcciones.
Además, deberán constar, para solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de
plantación o enriquecimiento del bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50
ha.) de actividades silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la propiedad y la
ubicación aproximada del sector a forestar, determinadas con un posicionador geográfico
(GPS-Sistema de Posicionamiento Global), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la
configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System
1984) o señalar la/s propiedad/es y el sector a forestar en planos catastrales de la Dirección
de Catastro correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en carta topográficas
(planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO EN CINCUENTA
MIL (1: 50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:
100.000), en caso de enviar fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original
y no omitir los valores de coordenadas indicados en los bordes de la misma. La
presentación de la documentación requerida se utilizará de base para la ubicación de la/s
propiedad/es mediante imágenes satelitales.
ANEXO IV

���ANEXO V

�����CERTIFICACION PARA PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS
REALIZADAS
DOCUMENTACION LEGAL

�Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el
emprendimiento.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano del emprendimiento realizado:
Deberá estar confeccionado en escala adecuada, contener la posición del Norte geográfico,
llevando en el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de las
indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del profesional responsable.
Se deberán indicar las especies y el sistema de plantación a emplear, ubicación de caminos,
calles cortafuego, distancias desde el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos,
identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar las coordenadas de todos los vértices de la poligonal,
determinadas con un posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global),
cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo
matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro del
emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos, deberán
tomarse las coordenadas correspondientes a un punto cada CINCUENTA METROS (50
m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto
correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar los datos en el
formulario correspondiente, deberá adjuntar certificación de la entidad bancaria pertinente.
ANEXO VI

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Miércoles 9 de Febrero de 2005</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 22/2001, referida a la documentación técnica, contable, ambiental y legal que deben presentar los titulares de proyectos de inversiones para bosques cultivados.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 40° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135076"&gt;Resolución 390/2007 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/00 RE
RESUMEN: Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de
Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados a la República Argentina.
BUENOS AIRES, 31 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 7484/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, propone establecer los requisitos sanitarios para autorizar la importación
de carnes frescas de aves de corral y de sus subproductos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por Resolución Nº 446 de fecha 10 de julio de 1997, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la REPUBLICA
ARGENTINA ha sido declarada libre de cepas velogénicas del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que la situación epidemiológica alcanzada con relación a la enfermedad de
Newcastle (ENC) en la avicultura nacional, producto de un prolongado y
mancomunado esfuerzo de productores, profesionales y técnicos oficiales y
privados de la actividad, coloca a la producción avícola en una situación favorable
para el acceso a los mercados internacionales.
Que la Influenza Aviar altamente patógena, enfermedad de las aves reconocida
por su alta morbilidad y patogenicidad, es una enfermedad exótica para la
REPUBLICA ARGENTINA y de frecuente aparición en otros países del mundo.
Que es necesario preservar la situación epidemiológica que se menciona
extremando las medidas de prevención y control, con el objeto de evitar el riesgo
sanitario de aparición de casos o brotes de estas enfermedades en la población
susceptible.
Que las carnes frescas de aves de corral, y los productos derivados de dichas
aves, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, pueden ser
vehículos de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) y de la Influenza Aviar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en
el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados, a la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo proceso de
elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 446 del 10 de julio de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en
lo referente a la indicación de dar respuesta al cuestionario sobre la Situación
Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC), que como Anexo forma
parte integrante de la citada resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
analizará las respuestas al cuestionario que se menciona en el artículo
precedente, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera
significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las
mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países
autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
determinará en virtud de lo expuesto en el artículo precedente, los requisitos
sanitarios a los que deberán ajustarse cada uno de los países que conformen la
lista, de acuerdo a los modelos de Certificados Sanitarios “A” o “B”, que se
incorporan como Anexos I y II a la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida

�por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
2. Que el país o región del cual proviene el producto se ha declarado libre de
Enfermedad de Newcastle (ENC) ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto no fueron vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre
cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas
lentogénicas del virus.
4. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
5. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
6. Que han permanecido en el territorio de (Ciudad y Estado, Provincia o Región
libre de Newcastle) desde su eclosión o han sido importadas como pollitos de UN
(1) día.
7. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Códex Alimentarius.
8. Que no han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
9. Que fueron faenadas y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.
D. De las plantas elaboradoras

�10. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
11. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
12. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
13. Que los productos han sido analizados en el marco de un programa de control
de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan
Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
14. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
15. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha ........................................................................ Firma y Sello Oficial.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves
2. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de VEINTICINCO (25) kilómetros a la redonda en la

�que no se registraron en los últimos DOCE (12) meses previos a la faena, casos
de Enfermedad de Newcastle (ENC) y las aves han permanecido en ese territorio
desde su eclosión o han sido ingresadas como pollitos de UN (1) día.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
4. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
5. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad
Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas lentogénicas del virus.
6. Que el lote (*) del cual provienen ha sido sometido en las VEINTICUATRO (24)
horas anteriores a la faena a una prueba de aislamiento del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC) realizada en laboratorio oficial u oficialmente
reconocido por la Autoridad Veterinaria Oficial, mediante la técnica de hisopado
cloacal de un mínimo de SESENTA (60) aves por lote, obteniéndose resultados
negativos a la presencia de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) superior a CERO CON CUATRO
(0,4).
7. Que el lote (*) del cual provienen las aves de las cuales se obtuvo el producto
no ha estado en contacto en su trayecto al matadero con otras aves enfermas de
Enfermedad de Newcastle (ENC) u otras enfermedades aviares.
8. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Codex Alimentarius.
9. Que no han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
10. Que fueron faenados y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

�D. De las plantas elaboradoras
11. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
12. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
13. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
14. Que los productos o los animales de los que se originan han sido analizados
en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos,
considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
15. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
16. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha Firma y Sello Oficial
(*) Aves de la misma edad, provenientes del mismo establecimiento de crianza,
criadas bajo un mismo manejo y plan sanitario y bajo la responsabilidad de una
misma persona.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0046/2000</text>
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                <text>Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados a la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62201"&gt;Resolución SAGPyA N° 0046/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados, a la República Argentina, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar respuesta al cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC). La Dirección Nacional de Sanidad Animal, analizará las respuestas al cuestionario, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400740"&gt;Resolución N° 51/2024 del Secretaria Bioeconomia&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION APICOLA
Resolución 47/2005
Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e
implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las
mieles argentinas.
Bs. As., 14/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0352541/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión.
Que el notable crecimiento de la producción y de las exportaciones debido al incremento de
la demanda externa en mercados tradicionales y en mercados nuevos, posibilita que hoy, la
REPUBLICA ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y
segundo productor del mundo.
Que la miel argentina está considerada como una de las mejores del mundo debido a sus
características organolépticas y a su composición química.
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes respecto de la calidad de la
miel argentina, está en constante crecimiento.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las mieles que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen de las
materias primas, las prácticas de elaboración, los sistemas que aseguran su naturalidad y
calidad.
Que, los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir, así cuando se les ofrecen mieles que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllas.
Que, a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las mieles argentinas lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que, en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y

�consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la apicultura.
Que, el concepto de "calidad" comprende el conjunto de características de un productoservicio, que le confieren la capacidad de satisfacer las exigencias establecidas e implícitas
de determinados clientes y consumidores.
Que la "calidad", por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la miel argentina, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercado, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Miel resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras de miel que desean diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que, por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las mieles argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las mieles argentinas
en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS funciona el Comité Consultor/Asesor de Apicultura, el cual ha elaborado el
Protocolo de Calidad de Miel de implementación voluntaria.
Que dicho Comité se encuentra conformado por representantes de los Gobiernos
Provinciales y del sector apícola.
Que entre las facultades del Comité se encuentra la de asesorar al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas referidos al sector apícola, la de
proponer políticas, proyectos, resoluciones, disposiciones de las normas vigentes para el
sector, aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la mejora de la
eficiencia en toda la cadena de los productos de la colmena, la de avanzar progresivamente
en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos de la colmena en el
mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados, entre otras.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 8 de marzo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena apícola a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado en el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Instrúyase al Comité Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que difunda
entre los integrantes del sector apícola las normas de calidad contenidas en el mencionado
Protocolo.
Art. 4º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Miel.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD DE MIEL,
COMITE CONSULTOR / ASESOR DE APICULTURA.
El presente documento fue coordinado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y realizado gracias al aporte de la Comisión de Calidad del Comité
Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el ámbito de la citada Secretaría. (El
mismo fue elaborado sobre la base del Protocolo para miel de calidad superior "Premium" Alimentos Argentinos, de la citada Secretaría, basado a su vez en el Protocolo Nº 11 del

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (I.N.T.A.) entidad
autárquica de la referida Secretaría).
Las instituciones que se mencionan a continuación colaboraron en el diseño y contenidos
del presente Protocolo: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(I.N.T.I.) organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; UNIVERSIDAD DEL SUR; Sociedad Argentina de
Apicultores (S.A.D.A.); Programa Apícola de la Provincia de ENTRE RIOS; Comisión
Nacional de Sanidad Apícola (CONASA); SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION (SENASA); UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN –
Facultad de Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES; Programa Miel
Bonaerense del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS
AIRES; Cooperativa de Productores de las Provincias de SANTA FE y CORDOBA
(COSAR); Plan Apícola Provincial del CHACO; Programa Apícola de la Provincia de
SANTA FE; Mesa Apícola de la Provincia de FORMOSA y Consejo Apícola Provincial de
RIO NEGRO.
INTRODUCCION:
El objetivo del presente documento es brindar a los productores apícolas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos
apícolas de calidad diferenciada. Podrá constituir la base para la elaboración de otros
documentos similares, aún más especializados.
Para la aplicación de este Protocolo es necesario utilizar conjuntamente otros documentos
complementarios:
· Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para Miel – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003.
· Manual de procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
· Recomendaciones para el Control de Varroa" – Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
· Boletines SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES).
· Circular de Precintos SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�· Recomendaciones sobre Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales (Ing.
Norberto GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003).
Los Protocolos son documentos dinámicos, motivo por el cual el presente Protocolo de
Calidad de Miel, podrá ser revisado anualmente en base a las necesidades que surjan del
sector apícola en general, o de los grupos de productores que lo apliquen.
En caso de situaciones extraordinarias se evaluarán ante el Comité Consultor / Asesor de
Apicultura las modificaciones necesarias.
A continuación se expresan algunas definiciones que será importante tener en cuenta:
PROTOCOLO o PLIEGO DE CONDICIONES: Documento establecido por consenso y
aprobado por un organismo reconocido, que proporciona —para usos comunes y
repetidos— reglas, directivas o características para las actividades o sus resultados. Está
dirigido a la obtención de un nivel óptimo de ordenamiento en un contexto dado.
Documento de aplicación voluntaria.
BUENAS PRACTICAS APICOLAS: Es el conjunto de medidas necesarias para obtener
alimentos (miel y otros productos de la colmena) sanos e inocuos, respetando el medio
ambiente, la salud de los trabajadores y los consumidores.
TRAZABILIDAD: Sistema capaz de identificar el origen y destino de un producto. Es la
capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de las fases especificadas
de su producción, elaboración y distribución.
La trazabilidad se basa en un conjunto de documentos que son los registros que están
definidos en el sistema de trabajo de la empresa.
1.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL PRODUCTO
1.1.- EL PRODUCTO
El producto a auditar será únicamente miel envasada en envases aptos bromatológicamente,
que estará producida, cosechada, procesada, envasada, transportada y almacenada bajo
buenas prácticas apícolas y de manufactura, de acuerdo a lo establecido en el presente
Protocolo.
La miel deberá cumplir con lo establecido por el Código Alimentario Argentino.
1.2.- CONFORMIDAD CON ASPECTOS REGLAMENTARIOS
Los productos, los productores, los procesadores y los establecimientos de producción,
extracción, acopio, fraccionamiento y/o depósito de miel deberán estar conformes a la
reglamentación vigente.

�Queda implícito el cumplimiento de estas reglamentaciones.
Las especificaciones técnicas tienen por objeto describir a todo lo largo del proceso de
producción, cosecha, extracción, envasado, transporte y almacenamiento de miel, las
características técnicas que deben respetarse para que los productos finales puedan cumplir
con el presente Protocolo.
Las especificaciones conciernen esencialmente a las características intrínsecas o propias del
producto en las diferentes etapas de la producción.
Si el producto no cumple con una o varias especificaciones, seguramente tendrá no
conformidades y/o rechazos.
2.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA PRODUCCION
2.1.- PRODUCCION APICOLA
La actividad deberá desarrollarse en zonas rurales de la REPUBLICA ARGENTINA. El
establecimiento apícola tendrá que respetar la legislación vigente en el ámbito nacional, las
leyes apícolas provinciales, teniendo asimismo en cuenta lo que rija al respecto en el área
del asentamiento a nivel municipal.
Si existieren parques industriales en los alrededores, los apiarios deberán ubicarse a más de
UNO COMA CINCO KILOMETROS (1,5 Km.) dado que existe riesgo de contaminación
ambiental debido a los efluentes y emisiones gaseosas que puedan generarse.
Se deberá tener especial cuidado en instalar apiarios próximos a establecimientos de
producción porcina (chiqueros a cielo abierto) y animales de granja debido al riesgo de
contaminación con desechos de estas producciones.
2.1.1.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO
Se deberán llevar registros de aquellos datos y prácticas de manejo que se realicen dentro
de cada apiario (revisiones sanitarias, tratamientos con medicamentos, movimiento de
colmenas, multiplicación de material vivo, agregado de alzas melarias, etcétera).
Se recomienda trabajar con material de madera (alzas de cámaras de cría, alzas melarias y
cuadros) de tamaño estandarizado.
Se podrá utilizar como referencia la Norma IRAM 114001.
El resto de los materiales que han de utilizarse en los apiarios, colmenas y/o núcleos
deberán ser de madera o de cualquier otro elemento inerte y neutro que no contamine y/o
afecte la calidad de la miel. Frente a la eventualidad de utilizar otro tipo de material,
previamente se deberá realizar la consulta correspondiente a los organismos técnicos
oficiales.

�El material de combustión de los ahumadores debe ser de tipo vegetal, tratando de que la
utilización de humo en las colonias sea el menor posible.
No deberán aplicarse residuos de maderas tratadas (viruta y aserrín) ni productos
combustibles derivados de los hidrocarburos (incluso al momento de encender el
ahumador), cartón, bosta, papel de diario, etcétera.
No deberán apoyarse los ahumadores sobre los cabezales de los marcos de las alzas
melarias para evitar el derrame de líquidos de la combustión. Periódicamente deberá
limpiarse el ahumador.
Para el desabejado se recomienda utilizar métodos físicos (sopladores o forzadores de aire)
como así también el golpeado de los cuadros y/o cepillado de los mismos. En caso de
desabejar con ahumador se aconseja usar lo menos posible.
Está prohibido utilizar cualquier tipo de repelentes químicos, con el fin de desabejar
colmenas, núcleos, alzas y/o cuadros melarios o contrarrestar el pillaje.
El mantenimiento del material de madera deberá realizarse únicamente con los tratamientos
mencionados en el Apéndice 1 que forma parte integrante del presente Anexo. Todo
material que sea incorporado a los apiarios deberá ser de primer uso o en su defecto estar
previamente desinfectado por alguno de los métodos que figuran en el Apéndice 1.
Los nucleros deberán ser de madera y/o cartón prensado, con cuadros de tamaño estándar.
El mantenimiento se deberá realizar únicamente con productos mencionados en el
Apéndice 1.
Se sugiere que la cera estampada de los cuadros esté esterilizada y libre de esporos viables
de Loque Americana (Paenibacillus larvae larvae).
Se recomienda que la cera (panales) de los cuadros de la cámara de cría sea renovada de
acuerdo a la pigmentación y al tiempo de uso. Se aconseja realizar la renovación de acuerdo
a los criterios que se mencionan a continuación.
Cuadros de la cámara de cría:
– Por la pigmentación: renovar cuando la coloración alcance a ser castaño oscuro o cuando
no se pueda ver al trasluz del mismo. Este proceso puede llegar a ser necesario luego del
primer año de uso.
– Por el tiempo de uso: aquellos cuadros que no alcancen la pigmentación arriba descripta
no deberán permanecer más de TRES (3) temporadas.
Cuadros del alza melaria: de acuerdo con los criterios anteriores los cuadros no deberán
permanecer más de TRES (3) temporadas.

�Deben tomarse en cuenta estas recomendaciones por la implicancia que tiene el uso de los
cuadros en la contaminación química y microbiana.
No se deberán rotar cuadros de las cámaras de cría a las alzas melarias.
2.1.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO SANITARIO
En cada apiario se deberán realizar DOS (2) revisiones sanitarias por año como mínimo,
preferentemente en las estaciones favorables para la aparición de los signos de las
enfermedades apícolas: post cosecha/otoño y primavera. Se deberá prestar especial atención
a la cámara de cría revisando cada uno de los marcos que contienen o contuvieron cría.
Se deberán realizar muestreos sanitarios para diagnóstico de enfermedades de adultos y de
cría.
En caso de duda sobre la presencia de alguna enfermedad infectocontagiosa, se recomienda
consultar con un profesional/técnico a los efectos de evaluar la necesidad de realizar el
tratamiento adecuado.
En el Apéndice 2 que forma parte integrante del presente Anexo, se describe cómo enviar
correctamente las muestras para ser analizadas en el laboratorio de sanidad apícola.
Es indispensable que el productor se informe adecuadamente sobre cada una de las
enfermedades para la correcta toma de decisiones.
En el Apéndice 3 que forma parte integrante del presente Anexo, se indican algunas
medidas profilácticas a los efectos de diseñar una estrategia sanitaria apropiada y minimizar
el uso de sustancias químicas en el control de las enfermedades de las abejas.
Se deberán registrar todas las observaciones y/o actividades de manejo sanitario realizadas
en un "Registro de Revisión Sanitaria".
Los tratamientos sanitarios con medicamentos solamente serán de carácter curativo. Estará
prohibido realizar tratamientos preventivos. Los únicos medicamentos veterinarios
permitidos serán los aprobados por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para su uso en apicultura "exclusivamente".
Cuando sea necesario aplicar un medicamento veterinario para el control de enfermedades
de las abejas, se deberán respetar los "períodos de carencia" del mismo. (ver "Glosario"). Al
respetar este período de carencia o de restricción, se asegura que en la miel no perdurarán
trazas del medicamento o sus metabolitos por encima del Límite Máximo de Residuos
(LMR). Por lo tanto, se garantizará la inocuidad del producto final.
Si resultara imprescindible aplicar un tratamiento sanitario a un apiario en plena temporada
de entrada de néctar se deberán retirar las alzas melarias al momento de aplicar el

�tratamiento químico, se las sacará de producción y no volverán a la misma hasta finalizar el
período de carencia del producto utilizado. No se podrá aplicar un tratamiento
medicamentoso con alzas melarias presentes en las colmenas.
El manejo sanitario de las enfermedades apícolas deberá realizarse de acuerdo a las
recomendaciones del "Manual de Procedimientos de Enfermedades de las Abejas" del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso
de duda recurrir al asesoramiento de personal técnico de las Instituciones Nacionales o
Provinciales.
2.1.3.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA ALIMENTACION ARTIFICIAL
No se deberá utilizar miel para alimentar la colmena, a fin de prevenir la alimentación con
esporas de enfermedades de la cría.
Solamente en situaciones de extrema necesidad atribuidas a problemas climáticos se podrá
utilizar azúcar de caña o jarabe de maíz.
La alimentación deberá realizarse exclusivamente cuando las colmenas se encuentren en
cámara de cría y en época alejada de la mielada, de lo contrario pueden aparecer restos del
producto utilizado en las alzas melarias, lo que será considerado una adulteración de la
miel.
La cantidad y el momento de la alimentación es muy importante puesto que en caso de que
la colonia no alcance a procesarlo, existe la posibilidad que el mismo se fermente, con el
riesgo sanitario que esto trae aparejado.
Toda vez que se alimente artificialmente, deberá llevarse registro de la cantidad
administrada y de la fecha.
Una vez colocadas las alzas melarias destinadas a la cosecha no se podrá alimentar con
sustitutos. Referencia "Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales" - Norberto
GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, Año 2003.
2.1.4.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA COSECHA DE MIEL
Unicamente se podrán cosechar alzas melarias y/o cuadros de miel de alzas melarias.
Nunca de cámaras de cría.
No se deberán cosechar cuadros con celdas de cría ya sean abiertas o selladas o que hayan
tenido cría anteriormente.
Para la cosecha, se recomienda organizar lotes de colmenas por apiario. Para esto se puede
identificar cada alza melaria con un número (ejemplo: escribir con lápiz de cera el número
de apiario en DOS (2) laterales del alza).

�Se sugiere observar el porcentaje de operculado para estimar la humedad de la miel. En la
Región Pampeana, esos valores oscilan entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
y el OCHENTA POR CIENTO (80%). No cosechar los días de lluvia o con humedad
ambiente alta.
Para el desabejado ver punto 2.1.1.
Las alzas melarias y los cuadros no deberán tomar contacto directo con el suelo. Para
lograrlo, se podrán utilizar distintos elementos tales como pinzas, palancas, soportes para
cuadros, carretillas, bandejas, etcétera.
2.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA CARGA Y TRANSPORTE DE
ALZAS MELARIAS LLENAS
El transporte se realizará empleando vehículos sanitariamente adecuados, según lo
establecido en las reglamentaciones generales de transportes de productos alimenticios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
No se permitirá el transporte de alzas melarias con cámaras de cría con material vivo y/o
con materiales o productos ajenos a los productos de la colmena.
Las alzas melarias no deberán estar en contacto directo con el piso del vehículo. Para ello
se utilizarán bandejas u otro tipo de material que cumpla tal fin.
Para garantizar un transporte cuidadoso y seguro, las alzas melarias deberán apilarse
formando una estructura sólida, atadas firmemente para evitar que se desplacen y caigan.
Los vehículos tendrán que transitar cerrados de manera tal que no permitan la
contaminación de las alzas con polvo, tierra, agua, o mezcla de ellos. Se recomienda
cubrirlas con una lona limpia.
2.3.- ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
Las alzas melarias y cuadros tienen que ser procesados en un establecimiento de extracción
de miel que cumpla con las exigencias especificadas en las Resoluciones Nros. 353 de
fecha 23 de abril de 2002 y 186 de fecha 2 de mayo de 2003 ambas del citado Servicio
Nacional.
2.3.1.- CONDICIONES GENERALES
En estos establecimientos se deberán tener en cuenta las condiciones mencionadas en el
Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur) y de la Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para
miel, SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año
2003.

�La limpieza, desinfección y control de plagas se realizará según los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) a ser desarrollados e implementados en
el establecimiento, de acuerdo a la Resolución Nº 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Los referidos Procedimientos Operativos desarrollados por el establecimiento, deberán
detallar las tareas y operaciones de saneamiento que se realizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento operacional) el procesamiento de la miel para prevenir
la contaminación directa de la misma.
La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país,
deberá ser acopiada en establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la
Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.3.2.- CARACTERISTICAS DEL PROCESAMIENTO
Toda no conformidad detectada durante las distintas etapas del procesamiento debe ser
registrada, y el material involucrado se retirará inmediatamente de la línea de
procesamiento e identificado como una no conformidad.
Los siguientes puntos en particular son causas de "no conformidad" durante el proceso:
· Alzas y/o cuadros que no sean alzas melarias.
· Cuadros con cría de abejas (abierta o cerrada) o mal desabejados.
· Alzas y/o cuadros en contacto directo con el piso.
· Alzas y/o cuadros contaminados con tierra, agua y/o mezcla de ambos.
· Alzas y/o cuadros que hayan sido atacados por polilla de la cera.
· Cuadros de miel con más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de humedad.
· Cuadros desclavados o desarmados.
· Tambores sucios, usados o reacondicionados, golpeados y/o sin barniz sanitario sano.
2.3.3.- RECEPCION Y DESCARGA DE ALZAS MELARIAS LLENAS

�Cada lote recepcionado debe registrarse con un número de lote de extracción, según la
citada Resolución Nº 186/03. Se tomarán los pesos brutos y netos de cada lote de
extracción.
La miel deberá tener menos del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de humedad
(inclusive).
2.3.4.- DEPOSITO DE ALZAS MELARIAS LLENAS
Durante el almacenamiento, deberán controlarse las condiciones de humedad y temperatura
debido a que los excesos pueden provocar alteraciones en las características de la miel.
2.3.5.- PROCESAMIENTO DE LA MIEL
El método de separación que se utilice no tendrá que elevar el contenido del
hidroximetilfurfural (HMF).
Las separadoras de cera-miel centrífugas trabajan en frío y es recomendable su uso. En caso
de no contar con ellas, se recomienda realizar un control del incremento del
hidroximetilfurfural (HMF) en la miel para evaluar la maquinaria.
2.3.6.- LLENADO DE TAMBORES
Se recomienda que cada tambor sea identificado y precintado, debiendo registrar los
números correspondientes. En caso de que por alguna circunstancia se justifique la ruptura
del precinto, el encargado de la sala será el único responsable de esta acción y deberá
registrar la causa del mismo.
2.3.7- ENVASES
Para el envasado de la miel se podrá utilizar cualquier envase que cumpla con la condición
de "apto para estar en contacto con alimentos".
Los tambores podrán precintarse e identificarse con la etiqueta modelo que figura en el
Apéndice 7 que forma parte del presente Anexo. Esta servirá para agregar información
adicional sobre la miel que contendrán al momento de la venta.
2.4.- FRACCIONAMIENTO
La última etapa podrá ser el fraccionamiento en envases para la venta al por menor. Deberá
realizarse en un ambiente donde las medidas de higiene sean máximas, de acuerdo a lo
establecido en la mencionada Resolución Nº 220/95.
Con cierta frecuencia se aplica el filtrado en mieles que cristalizan en un corto período. Tal
procedimiento requiere la utilización de filtros que retienen un alto porcentaje de granos de
polen además de impurezas. Es obligatorio indicar este proceso en el rotulado del producto.

�En algunas ocasiones, como última etapa anterior al fraccionado, podrá realizarse la
pasteurización. La misma consiste en un tratamiento térmico que tiene por objeto disolver
cristales y disminuir la actividad de mohos y levaduras sin degradar las características
esenciales de la miel. Una medida para comprobar el buen desarrollo de este proceso es la
observación de los valores de hidroximetilfurfural (HMF) y/o actividad diastásica antes y
después de realizarlo. El resultado será mejor cuanto menor haya sido el incremento de
hidroximetilfurfural (HMF).
Los equipos pasteurizadores son aquellos capaces de elevar la temperatura a los límites
deseados y de enfriar la miel rápidamente luego del tiempo de acción necesario. La
pasteurización no es igual al "calentamiento". Este último puede dañar algunos parámetros
de la miel.
Así como el filtrado, la pasteurización deberá indicarse en el rotulado del producto.
2.4.1.- PRESENTACION Y ETIQUETADO
Las mieles se presentarán a granel (tambores de aproximadamente TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg.)) o fraccionadas; en este último caso podrán estar contenidas en
los propios panales, envasadas con trozos de panal o contenidas en envases de diferentes
capacidades.
La identificación de los tambores para miel a granel deberá ser la indicada por la referida
Resolución Nº 186/03 en la zona planografiada correspondiente especificada en la
Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La miel fraccionada en envases para la venta al por menor deberá cumplir con lo
establecido por el Código Alimentario Argentino.
2.4.2.- TRANSITO
El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio deberá realizarse con
el amparo de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor
como por el comprador, donde se harán figurar claramente los datos identificatorios que
consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en la Resolución
Nº 186/03 en el Rubro D, numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación
del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II de la resolución citada).
Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de
Acopio, según corresponda.
El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse
utilizando los datos señalados en el Rubro E, numeral 2.2.

�El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado
los trámites correspondientes ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los
remitos o boletas de compra.
En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en
dependencias no habilitadas por el citado Servicio Nacional.
3.- SISTEMA DOCUMENTAL
Todas las empresas, establecimientos y/o productores que adhieran al presente protocolo,
deberán contar con un sistema documental donde se registrarán todas las operaciones
realizadas, tanto en el campo como en los establecimientos. En los Apéndices 4, 5 y 6 que
forman parte del presente Anexo se presentan algunos modelos de Planillas como parte del
sistema documental.
3.1- ESTABLECIMIENTO APICOLA
Se recomienda que cada apiario del establecimiento apícola lleve su propio registro de
producción en donde el productor apícola registre todas las operaciones relacionadas con
las Buenas Prácticas de Manejo en cuanto a producción, profilaxis, tratamientos,
alimentación artificial, cosecha, etcétera.
Cada vez que en el establecimiento se movilicen colmenas y/o núcleos de un apiario a otro,
se recomienda completar el registro de traslado de materiales apícolas, en el que constará la
cantidad de colmenas y/o núcleos que moviliza, de qué apiario provenían y en qué apiario
serán asentadas, de acuerdo al sistema establecido en la Resolución Nº 535 de fecha 4 de
julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO de
la PRODUCCION.
Cuando se movilicen alzas melarias se deberá asentar su cantidad y tipo en los registros
correspondientes.
Los ingresos y egresos al depósito de materiales, se deberán asentar en un registro de
depósito de materiales apícolas. Las incorporaciones y los retiros de materiales de un
apiario, se deberán anotar en un registro de producción del apiario.
Cuando se coseche un lote de colmenas de un apiario, se deberá anotar en una ficha de
cosecha y transporte de alzas melarias la cantidad y tipo de alzas melarias que se cosechan
llenas y las que se reponen en el apiario.
Todas las operaciones relacionadas con el manejo sanitario de colmenas y núcleos, deberán
ser asentadas en un registro sanitario del establecimiento.

�El apiario de cuarentena tendrá su registro en donde se asentará la cantidad de colmenas
que ingresen a ese apiario, el apiario al que pertenecían y todas las operaciones de manejo
relacionadas con las colonias asentadas en él.
Además de tener inscriptos el tipo y la cantidad de materiales, en el registro de depósito de
material apícola se asentarán todas las operaciones de mantenimiento y manejo del material
que se halla almacenado.
Durante la cosecha de las alzas melarias, el productor apícola marcará el número de apiario
en las caras del alza melaria a extractar, sirviendo como referencia para cuando haya que
clasificarlas en la recepción y descarga del establecimiento de extracción de miel.
Al cosechar un apiario, el productor apícola deberá asentar en una ficha de cosecha y
transporte de alzas melarias los siguientes datos:
a) El número del apiario.
b) El número y tipo de alzas cosechadas en el apiario.
A su vez, en el registro de manejo del apiario se asentarán la cantidad y tipo de alzas
melarias llenas cosechadas y transportadas para la extracción, y la cantidad de alzas
melarias vacías colocadas en el apiario.
3.2. TRANSPORTE DE ALZAS MELARIAS COSECHADAS
La ficha de cosecha y transporte de alzas melarias llenas deberá acompañar las alzas hasta
el establecimiento de extracción de miel.
Una vez que las alzas llegaren al establecimiento de extracción de miel, el transportista
deberá corroborar el peso bruto de los lotes transportados en el establecimiento de
extracción de miel y asentar en él las "no conformidades" halladas.
La ficha deberá ser recopilada por el productor apícola y archivada junto al registro de
manejo del apiario.
3.3. ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
El establecimiento deberá contar con los registros necesarios. Estos pueden ser un
documento preimpreso o un sistema informático (ejemplo: gestión por código de barras).
En el caso de sistema informático, el establecimiento deberá probar que no es posible
ninguna modificación de las informaciones a posteriori.
Cada lote recepcionado, acompañado con su ficha de cosecha y transporte de alzas
melarias, se deberá pesar e identificar individualmente. El sector de recepción y descarga
deberá llevar un registro y una contabilidad por cada lote recepcionado.

�En cada establecimiento deberá existir un registro anual de tambores, en el cual se asentará
toda entrada y salida de tambores, con su numeración y origen completo, su manejo y
cualquier otra observación que involucre a los tambores. La formación de lotes de tambores
tipificados por análisis de laboratorio deberán estar asentados en un registro de tambores de
miel tipificados.
4.- GLOSARIO
· Protocolo o Pliego de condiciones: Documento que describe las especificaciones técnicas
que debe satisfacer un producto o proceso para ser certificado, así como los controles
efectuados para garantizar la conformidad con el mismo.
· Sistema documental: Conjunto de los documentos que describe la organización del
sistema de calidad. El sistema documental comprende:
- el manual calidad que describe la organización general del sistema calidad de un empresa,
- los procedimientos que describen de forma detallada las acciones a aplicar para garantizar
que el producto respeta las especificaciones,
- los registros.
· Certificación del producto: Acción por la cual una tercera parte demuestra que un
producto o proceso, debidamente identificado, está conforme a un pliego de condiciones o
protocolo.
· Auditoría: Examen sistemático y funcionalmente independiente que tiene por objeto
determinar si las actividades y sus consiguientes resultados se ajustan a los objetivos
previstos.
· Organismo Auditor: Organismo independiente, competente e imparcial que realiza la
auditoría de productos y empresas.
· Plan de control: Conjunto de los controles realizados por el organismo certificador a nivel
del licenciatario y de los diferentes operadores.
· Producto Certificable: Producto debidamente identificado, en curso de elaboración que
aún no se ha sometido a todos los controles y verificaciones que le permiten ser certificado.
· Producto Certificado: Producto debidamente identificado que responde a todos los
criterios de un pliego de condiciones o protocolo.
· No Conformidad o no cumplimiento: Constituye un incidente donde los requisitos de un
estándar no se cumplen.
· Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría)
más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

�· Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que
componen una colmena o núcleo.
· Núcleo: También considerada como una unidad de producción, contiene material vivo y
material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena)
o por la compra a terceros (exógena).
· Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y UNA (1) reina.
· Lote: Cantidad identificable de productos depositados o entregados de una sola vez, para
su posterior distribución, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen
características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen,
variedad, tipo de envase, envasador u otra característica.
· Lazareto: También llamado "apiario cuarentenario o de aislamiento". Es el lugar
destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos
no contemplados dentro de este cuaderno de normas.
· Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha
de miel.
· Medicamento Veterinario: Se entiende como cualquier sustancia aplicada o administrada
a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, como los que producen carne o
leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o
de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.
· Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o la
retirada del producto veterinario administrado en las colonias, y la colocación de las alzas
melarias para recolección y cosecha de miel.
· Residuo: Se entiende por residuo cualquier sustancia especificada presente en alimentos,
productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida
o medicamento veterinario. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida o
medicamento veterinario, como productos de conversión, metabolitos y productos de
reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica, en cualquier porción
comestible del producto animal.
· Límite Máximo de Residuos (LMR): Se entiende la concentración máxima de residuos
resultante del uso de un medicamento veterinario o de un plaguicida (expresada en mg/kg)
para que se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos
alimenticios para consumo humano y de piensos. Los Límites Máximos de Residuos
(LMR) se basan en datos de Buenas Prácticas Agrícolas y tienen por objeto lograr que los
alimentos derivados de productos básicos que se ajustan a los respectivos Límites Máximos
de Residuos (LMR) sean toxicológicamente aceptables.

�· Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados,
del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y utensilios, a un
nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.
· Limpieza: Es la eliminación de tierra, restos de alimentos, polvo, u otras materias
objetables.
· Plagas: Son los animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.
· Operador: Término genérico para designar cualquier persona o empresa que participe en
la producción o en la elaboración y/o la distribución del producto certificado.
· Contaminante: Cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que está
presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones
realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho
alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no abarca fragmentos
de insectos, pelos de roedores y otras materias extrañas.
· Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada, y
se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se
utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el
tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
· Alimento Genuino: Se entiende el que, respondiendo a las especificaciones
reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una
adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones,
signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
· Alimento Adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos
útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido
adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza
para disimular u ocultar alteraciones deficiente calidad de materias primas o defectos de
elaboración.
· Alimento Falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto
legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no
proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
· Alimento Contaminado: el que contenga:
a) Agente vivos (virus, microorganismos riesgosos para la salud o parásitos), sustancias
químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias
reglamentarias.

�· Alimento Alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o
derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas,
ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o
en su valor nutritivo.
5.- LEGISLACION DE REFERENCIA
- Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) Resoluciones Nros. 283 de fecha
3 de julio de 2001 y 89 de fecha 25 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS respectivamente.
- Leyes Apícolas Provinciales.
- Resolución Nº 535 de fecha 4 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Resolución Nº 353 de fecha 30 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur).
- Resolución Nº 233 de fecha 12 de marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento.
- Resolución Nº 220 de fecha 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL - Establecimientos de Procesamiento.
- Resolución Nº 186 de fecha 6 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – Trazabilidad en miel.
- Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex–SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION – Tambores para miel a
granel.
- Código Alimentario Argentino – Capítulo IV - Utensilios, Recipientes, Envases,
Envolturas, Aparatos y Accesorios.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Identidad y Calidad de Miel" (Resolución Nº 15 de
fecha 3 de agosto de 1994 derogada por la Resolución Nº 56 de fecha 29 de septiembre de
1999 del Grupo del Mercado Común del Mercosur).
APENDICE 1

�LISTADO DE TRATAMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL
MATERIAL APICOLA
1. Inmersión en cera microcristalina o parafina de SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600°C) de fusión de uso alimentario a CIENTO TREINTA – CIENTO
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (130-160°C) durante DIEZ MINUTOS (10 min.).
2. Autoclavado durante TREINTA MINUTOS (30 min.) a DOS (2) atmósferas de presión.
3. Irradiación gama, QUINCE KILOGRAYS (15 kgy).
4. Pinturas sintéticas y/o base de aceites (prohibido en cuadros e interiores de cámaras de
cría, alzas melarias, bordes de apoyo de las alzas y nucleros).
5. Aceites vegetales.
6. Propóleos.
7. Rasqueteado o Raspado.
APENDICE 2
Cómo enviar correctamente las muestras para ser analizadas en el Laboratorio de Sanidad
Apícola.
LABORATORIO DE SANIDAD APICOLA:
Se practicarán análisis y diagnósticos para determinar el estado sanitario de las colmenas.
Se efectuarán análisis de las siguientes enfermedades: Varroasis ( Varroa destructor);
Loque Americana ( Paenibacillus larvae larvae); Loque Europea ( Melissococcus
plutonius); Nosemosis ( Nosema apis), Cría Yesificada ( Ascophaera apis); y otras
enfermedades que puedan presentarse en el momento del estudio.
· Enviar muestras de adultos y muestras de cría de la misma colonia, perfectamente
identificadas y separadas entre sí, para poder realizar la determinación de las enfermedades.
· Acompañar las muestras con una nota que explique las características del colmenar
afectado, estado de las colonias, alimentación, tratamiento sanitario efectuado: drogas,
época y forma de aplicación, ubicación del colmenar, cantidad de colmenas y todos
aquellos datos que pudieran ser de utilidad para el diagnóstico de las enfermedades.
· En caso de no enviar inmediatamente las muestras al laboratorio se aconseja mantenerlas
en heladera hasta el momento de su despacho.
CRIA

�Se deberá enviar un cuadro con cría abierta y cerrada o un trozo de aproximadamente
CUATRO CENTIMETROS (4 cm.) por VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) del panal
muestreado que tenga cría abierta y cría cerrada.
Se lo deberá envolver en papel de diario, introducirlo en una bolsa de polietileno, y luego
en una caja de cartón rotulado.
ADULTO
Para Varroasis ( Varroa destructor): Tomar aproximadamente TRESCIENTAS (300) abejas
nodrizas sacadas de TRES (3) cuadros diferentes y alternados de la cámara de cría y
colocarlas en una bolsa de polietileno o frasco de boca ancha cerrado y rotulado.
Para Nosemosis ( Nosema apis): Tomar aproximadamente CIEN (100) abejas adultas
sacadas de los cuadros de miel, piquera o entre tapa y acondicionarlas igual que para
Varroasis ( Varroa destructor).
Rótulo:
· Nombre y Apellido.
· Dirección - Código Postal - Localidad - Provincia.
· Teléfono.
· Número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
· Ubicación del colmenar.
· Número de colmena a la que pertenece la muestra.
· La identificación debe ubicarse en la parte exterior del envase.
Modos de envío:
· Encomienda por colectivo.
· Comisionista.
· Correo privado.
· Personalmente.
En todos los casos con entrega a domicilio.
APENDICE 3

�Medidas profilácticas para el adecuado manejo de las enfermedades apícolas
MEDIDAS PROFILACTICAS
Con la finalidad de diseñar una estrategia sanitaria en cuanto al manejo de las principales
enfermedades que afectan a las colmenas, y a minimizar el uso de sustancias químicas
terapéuticas que contaminan las mieles afectando su calidad y su futura comercialización,
se aconseja realizar las siguientes prácticas:
VARROASIS ( Varroa destructor)
Para la estrategia de control de esta enfermedad se recomienda seguir los lineamientos
"Recomendaciones para el Control de Varroa" Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
Observaciones generales:
a) Aquellas colmenas intensamente parasitadas con sintomatología clínica avanzada (cría
dispersa muerta, merma poblacional, daños visibles en la población adulta) deberán ser
eliminadas a fin de evitar pérdidas de tiempo, la reinfestación de colmenas vecinas y gastos
innecesarios.
b) Habiéndose efectuado los tratamientos de control recomendado de acuerdo a la situación
particular de cada apiario (condiciones ecológicas y de manejo) si persisten y/o comienzan
a observarse los signos clínicos citados anteriormente se recomienda proceder a lo
planteado en el punto a).
c) Existe información sobre la existencia de resistencia cruzada entre Amitraz y
Fluvalinato, por lo que se recomienda prestar atención a la efectividad de los tratamientos
en caso de tener que utilizar los principios activos mencionados.
NOSEMOSIS ( Nosema apis)
Dado que esta enfermedad no presenta signos específicos que resulten claramente
identificables para el productor, se recomienda realizar el muestreo del 15% de colmenas de
cada apiario a la salida de la invernada y posterior a la última cosecha. Este muestreo
deberá realizarse según lo especificado en el Manual de procedimientos "Enfermedades de
las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Teniendo en cuenta que esta enfermedad está asociada a múltiples factores, el manejo de
las colmenas juega un rol decisivo para su aparición (regulación de espacios, alimentación,
desinfección del material, renovación de materiales, etcétera).
Cuando esta enfermedad se hallare en un grado inicial, es posible controlarla corrigiendo
los factores de manejo en las colmenas, sin necesidad de aplicar medicamentos.

�En aquellos apiarios que se detecten y comprueben grados de infestación que justifiquen su
tratamiento, éste se realizará con productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, previa identificación y corrección de los
factores desencadenantes.
LOQUE AMERICANA ( Paenibacillus larvae larvae)
Es fundamental la revisación de las colmenas en otoño y primavera con la finalidad de
detectar precozmente la enfermedad para facilitar su tratamiento y control.
Se efectuará la observación de todos los cuadros que tengan o hayan tenido cría. Como es
una enfermedad que puede aparecer en las colmenas en cualquier época del año en que
existan crías, se deberá prestar mucha atención a su posible aparición.
El control de la enfermedad deberá basarse en:
a) Evitar la diseminación de la enfermedad por el intercambio de cuadros afectados, panales
vacíos con escamas, alimentación con miel y polen, pillaje, multiplicación de material
enfermo, manejo de alzas de extracción de colmenas enfermas, etcétera.
b) Reducir la carga de esporas de las colmenas afectadas mediante un manejo correctivo:
eliminación o saneamiento de colmenas afectadas, desinfección de materiales, recuperación
de material vivo por cepillado, paqueteado y otros, tal como figura en el Manual de
procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Si luego del análisis laboratorial de la enfermedad (realizado en un laboratorio de sanidad
apícola) y de acuerdo al grado de afectación de las colmenas y a la época de realización del
mismo se justifica la aplicación de un tratamiento medicamentoso, éste deberá realizarse
utilizando exclusivamente productos aprobados por el mencionado Servicio Nacional para
uso apícola.
OTRAS ENFERMEDADES
LOQUE EUROPEA ( Melissococcus plutonius) y CRIA YESIFICADA ( Ascophaera apis)
Son enfermedades consideradas de menor importancia desde el punto de vista del daño
económico que causan a las colmenas.
Muchas veces son de recuperación espontánea con condiciones climáticas adecuadas y un
correcto manejo técnico que realice el productor en el apiario.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0047/2005</text>
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                <text>Protocolo Calidad de Miel.</text>
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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2005</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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              <elementText elementTextId="14486">
                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las mieles argentinas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103878"&gt;Resolución SAGPyA N° 0047/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 51/2003 SAGPyA
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 14/01/2003
Ratifícanse determinados artículos de la Resolución N° 814/2002-SENASA, mediante los cuales se
estipuló que las tareas de desinsectación contra el Picudo del Algodonero tendrían aranceles máximos
de acuerdo a Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos, y un canon del quince por ciento del arancel
citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinfectación.
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2003
VISTO el expediente N° 9346/2002, la Resolución N° 814 de fecha 4 de octubre de 2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis realizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, surgió la necesidad de mejorar la operatoria de desinsectación a aplicar a
todos los vehículos procedentes de países con presencia de la plaga del Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis Boheman) y a los que circulan por áreas productoras algodoneras de la
REPUBLICA ARGENTINA, para lograr un control sanitario eficiente.
Que el citado Servicio Nacional, luego del relevamiento del flujo vehicular entre las REPUBLICAS
DE BOLIVIA, PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL y ARGENTINA, y del examen de la
infraestructura disponible, para poder tratar las distintas categorías de vehículos en todos los puestos
de desinsectación, concluyó que resultaba pertinente modificar la ubicación de los puestos y elaborar
UN (1) cronograma de aplicación efectiva del sistema a todas las categorías de vehículos, para evitar
la dispersión de la plaga y asegurar la protección de las áreas bajo control.
Que ante la incorporación de nuevos lugares de tratamiento para pulverización así como también
debido a las dificultades operativas observadas en los puestos de desinsectación establecidos en la
Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria N° 791 del 28 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fue preciso reubicar
los puestos existentes.
Que, asimismo, se analizó el incremento de costo de los insumos, equipos y mano de obra necesarios
para realizar la desinsectación adecuándolo a la realidad económica actual.
Que mediante el artículo 6° de la Resolución SENASA N° 814/2002, se estipuló que las tareas de
desinsectación del transporte automotor, ferroviario y fluvial contra el Picudo del Algodonero, en el
marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, tendrían
aranceles máximos de acuerdo a determinadas Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos.
Que por el artículo 8° de la Resolución SENASA N° 814/2002 se estableció un Canon del QUINCE
POR CIENTO (15%) del arancel citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinsectación
contra la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en su sesión del día 4 de septiembre de 2002, ha aprobado la propuesta de
modificación del valor de los aranceles que se perciben por la prestación de los servicios de
desinsectación contra la plaga antes mencionada.
Que conforme lo expuesto en el artículo 21 de la Resolución SENASA N° 814/2002, procede realizar
la pertinente ratificación de las precitadas disposiciones por parte del suscripto.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INIDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud del artículo 8°, inciso k) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de
abril de 2001 y de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ratifíquense los artículos 6° y 8° de la Resolución N° 814 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Haroldo A. Lebed.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0051/2003</text>
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                <text>Desinsectación contra el picudo algodonero.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 9 de Enero de 2003</text>
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              <elementText elementTextId="13873">
                <text>Ratifícanse determinados artículos de la Resolución N° 814/2002-SENASA, mediante los cuales se estipuló que las tareas de desinsectación contra el Picudo del Algodonero tendrían aranceles máximos de acuerdo a Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos, y un canon del quince por ciento del arancel citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinfectación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=94CD709CE28AD7A1DB6326D503A4EC83?id=81330"&gt;Resolución SAGPyA N° 0051/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 11 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=168451"&gt;Resolución N° 207/2010&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N°52/99
BUENOS AIRES, 9 de Febrero de 1999
VISTO el expediente Nº 10.452/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de productos de origen
vegetal adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar las trabas al comercio entre los
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en la XXII Reunión del GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la Resolución GMC Nº 44 de
fecha 21 de junio de 1996.
Que por la citada Resolución se aprobó el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Certificación Fitosanitaria".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales requisitos
cuarentenarios trace necesaria su permanente actualización.
Que los estándares indicados son un elemento imprescindible para continuar con el proceso de
armonización en materia fitosanitaria en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto por el Decreto
Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios, el articulo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adoptar el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la Elaboración de
Estándares de Certificación Fitosanitaria", obrante en el Anexo que forma parte integrante de !a
presente resolución.
ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaria
General Permanente del Mercado Común. del Sur (MERCOSUR), con sede en la ciudad de
Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los
Estados Partes y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección
Nacional.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 52/99
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/96

�Estándar 2.4 - Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación
Fitosanitaria
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación Nº 16/95 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:'
Que a los efectos de facilitar el comercio de materiales de propagación vegetal entre los Estados
Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), es necesario armonizar los criterios y
lineamientos para la elaboración de estándares de certificación fitosanitaria.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Articulo 1º.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte de la presente:
"Estándar 2.4 - Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación
Fitosanitaria".
Articulo 2º.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: SAGPyA/ex-IASCAV(actual SENASA)/INASE
Brasil: MAA/SDA/SDR
Paraguay: MAG/DDV/DISE
Uruguay: MGAP/DGSA/SPA/Unidad de Semillas
Articulo 3º.- La presente Resolución entrara en vigor en el MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II - REFERENCIA

2.4 - CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION DE ESTANDARES
DE CERTIFICACION FITOSANITARIA
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR
INDICE
I.- REVISION
II.- APROBACION
III.- RATIFICACION
IV.- REGISTRO DE MODIFICACIONES
V.- DISTRIBUCION

�VI.- INTRODUCCION
1. AMBITO
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
4. DESCRIPCION
VII.- REQUISITOS GENERALES
1. Aplicación de los Estándares de certificación fitosanitaria.
1.1. En Materiales de propagación vegetal.
1.2. Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
2. Criterios fitosanitarios a considerar para la inclusión de plagas en los Estándares de
Certificación Fitosanitaria.
3. Condiciones de producción de materiales de propagación dentro de un ECF.
3.1. Aislamiento. Espacial Temporal Artificial.:
3.2. Tratamientos Fitosanitarios.
a - Materiales de propagación.
b - Herramientas y maquinarias.
c - Suelos y sustratos artificiales.
4. Procedimientos a considerar en los ECF.
4.1. Inspecciones.
4.2 Extracción de muestras.
4.3 Diagnóstico de plagas.
5. Definición de categorías de Bloques de Producción.
6. Niveles de tolerancia.
7. implementación de Estándares.
I. REVISION
Este estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) está sujeto a revisiones y modificaciones
periódicas.
II. APROBACION

�Este estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF de
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) fue aprobado en la Reunión del Comité de Sanidad
de MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) (mes. año, ciudad, país).
III RATIFICACION
Este Estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF de
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) fue ratificado en la versión correspondiente a su
1ra. Revisión, en la Reunión del Comité de Sanidad MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR). (Mes, año), (Sede: Ciudad y País).
IV. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones a este estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean insertadas y
las paginas obsoletas sean removidas.
V. DISTRIBUCION
Este estándar es distribuido por la Secretaria Administrativa del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) a:
a. Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria ONPFs integrantes de MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR):
- ex - Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (actual Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria)
- Argentina.
- Instituto Nacional de Semilla. INASE - Argentina
- Secretaria de Defensa Agropecuaria - Brasil.
- Secretaria de Desenvolvimiento Rural / CGDV / SSM - Brasil.
- Dirección de Defensa Vegetal - Paraguay.
- Servicio de Protección Agrícola - Uruguay.
b. Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria – ORPFs.
c. Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria – CIPF de la FAO.
d. Comité de Sanidad del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
e. Unidad de Semillas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
f. Secretaria del Acuerdo SPS de la OMC.
VI. INTRODUCCION
1. AMBITO
'
Este estándar contiene criterios y lineamientos fitosanitarios básicos para la elaboración de
Esquemas de Certificación Fitosanitario para todo material de propagación. Estos ECF serán
considerados para la elaboración de los Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
2. REFERENCIAS

�- Glosario - FAO de Términos fitosanitarios, FAO Plant Protección Bulletin 38(1), 1990.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma - ITALIA
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia. 1992
- Estándar COSAVE 1.1. sobre Orientación y Lineamientos para la Elaboración y Adopción de
Estándares Regionales en el Ambito de la Protección Fitosanitaria.
- Estándar COSAVE 2 .2. sobre Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad
(nocivas) en el Comercio Regional.
Acta IV Reunión GTP-SMPV del COSAVE - Junio 1995 Porto Alegre - Brasil.
- Certificación SCHEME - VIRUS - FREE OF VIRUS - TESTED FRUIT TREES AND
ROOTSTOCKS. PART I. Basic scheme and its elaboration. Bulletin OEPP/EPPO 21.267-2781991
- Estándar de Certificación de Materiales Cítricos de Propagación. Dirección de los Servicios de
Protección Agrícola. Dirección Semillas - Uruguay -Octubre 1994.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Aislamiento

Separación mínima en tiempo y/o espacio que debe existir el entre el
campo de multiplicación y cualquier campo o vegetación contaminante.

Area

País, parte de un país, o parte de varios países definidos oficialmente.

Bloques de producción

Conjunto de plantas originadas por multiplicación del Material Inicial y
mantenidas en condiciones fitosanitarias y de aislamiento tales que
permiten garantizar la condición sanitaria y la identidad genética.
Los materiales que en ellos se producen responder a los niveles de
tolerancia determinados

Bulbos y Tubérculos

Organos vegetales subterráneos latentes destinados a plantación.

Calidad de Semilla

Término que involucra CUATRO (4) componentes genético (genotipo),
físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario
(carencia de enfermedades transmisibles por semilla).

Calidad Sanitaria

Condición Sanitaria de un material vegetal en relación a los niveles de
tolerancia establecidos.

Certificación

Proceso técnico de supervisión y verificación, realizado por la Entidad
Certificadora, destinado a certificar la Condición Sanitaria, identidad
genética y calidad de los materiales de propagación, el función de los
estándares acordados.

Certificado

Documento Oficial que certifica la condición de los materiales de
propagación de acuerdo al estándar.

�Certificado
Condición Sanitaria

Dispersión
área
ECF
Entidad Certificadora

Organismo que realiza Certificación de conformidad.
Ausencia, presencia o nivel en que las plagas se presentan en un
individuo o conjunto de individuos
Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un

Abreviatura de Esquema de Certificación Fitosanitaria.
Organización encargada de conducir el proceso de Certificación.

Esquema de Certificación Sistema de certificación para materiales vegetales de propagación en
Fitosanitaria
el que se aplica un mismo estándar y que considera los aspectos
fitosanitarios. Los ECF se consideran en la elaboración de los EOCS.
EsCF

Estándares de Certificación Fitosanitaria.

Estándar

Documento establecido por consenso y aprobado por cuerpo
reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas,
lineamientos o características para las actividades o sus resultados,
con el propósito de alcanzar el grado optimo de orden en un contexto.

EOCS

Abreviatura de Esquema Oficial de Certificación de Semillas.

Esquema oficial de
procesos
certificación de semillas

Sistema de Certificación relacionado a productos específicos,
o servicios, para el cual se aplica un mismo Estándar, reglas o
procedimientos, incluyendo los sistemas de producción de semillas

Esquemas de certificación Sistema de Certificación relacionado a productos específicos,
procesos
o servicios para el cual se aplica un mismo estándar, reglas o
procedimientos.
Identidad Genética
cultivar,

Identificación de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un
que conduce a una diferenciación segura con otras semillas.

.
Inspección Examen

Lugar de Producción

visual oficial de vegetales, productos vegetales otros artículos
regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Cualquier establecimiento o conjunto de campos operados como una
sola unidad de producción o cultivo.

:
Material de Propagación Todo órgano vegetal y sus partes (semillas, yemas, etc.) que se
destinan a la multiplicación de los vegetales.
Material Certificado
un

Material producido a partir de material de propagación en el marco de
ECF y que cumple los requisitos establecidos, lo que está oficialmente

�avalado.
Material Inicial

Niveles de Tolerancia
un

Material de propagación proveniente de un Programa de Saneamiento y
debidamente identificado y descrito.
Establecen los valores máximos admitidos de infección/infestación que
material vegetal puede presentar en sus diferentes categorías, dentro de
un ECF.

Oficial

Establecido, autorizado o realizado por una organización oficial.

Plaga

Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales. O agentes
patogénicos, nocivos para los vegetales o productos vegetales. '

Plaga Cuarentenaria
por

Una plaga de importancia económica potencial para el área en peligro
la misma y donde aun no se encuentra presente, o si presente, no se
encuentra ampliamente distribuida y esta siendo oficialmente controlada.

Plaga de Calidad

Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso propuesto de los
vegetales o productos vegetales.

Programa de
Saneamiento

Conjunto de actividades conducentes a la eliminación de plagas
transmisibles en los materiales de propagación, y a la confirmación de los
resultados, en función de los estándares correspondientes.

Rango de Hospederos Las especies de vegetales capaces, bajo condiciones naturales, de
sostener una plaga especifica.
Semillas
una

Toda estructura botánica destinada a propagación sexual o a sexual de
especie.

Testaje

Comprobacion del estado sanitario, mediante técnicas de diagnóstico
internacionalmente reconocida.

Uso propuesto

Destino final del vegetal, o su parse, que puede ser la propagación, el
consumo, la transformación o la industrialización.

4. DESCRIPCION
El presente estándar precise los criterios básicos a considerar en la elaboración de ECF, lo que
implica la multiplicación del material inicial en forma controlada con el objetivo de obtener material
certificado que cumpla con una determinada condición sanitaria.
Las condiciones que se establecen para las sucesivas etapas de multiplicación, permiten dar
garantías en cuanto al mantenimiento de la identidad genética del material de propagación
producido .
VII. REQUISITOS GENERALES

�Para la elaboración de los Esquemas de Certificación Fitosanitaria se definen etapas de
multiplicación a las que se somete el material inicial y las condiciones en que se realiza esa
multiplicación.
Se definen las diferentes categorías de Bloques de Producción, las multiplicaciones que en cada
uno de ellos se realiza y las condiciones de producción de los mismos. Asimismo, se establecen
las diversas categorías de Materiales de Propagación que resultan de cada Bloque de
Producción.
Lo anterior se presenta en un diagrama de flujo que ejemplifica todo el proceso.
1. Aplicación de los Estándares de Certificación Fitosanitaria
1.1. En Materiales vegetales de propagación.
Los Estándares de Certificación Fitosanitaria se aplican para la obtención del material certificado
de los materiales vegetales incluidos dentro de la categoría 4 del Listado único de Productos
Agrícolas por Categoría de Riesgo Fitosanitario (Resolución Nº 8 del Comité Directivo de
COSAVE, diciembre de 1992, Buenos Aires - Argentina) que se detallan a continuación:
CATEGORIA 4: Semillas, plantas vivas y otros materiales de origen vegetal destinados a la
propagación y/o reproducción.
CLASE 1. Plantas: Plantas vivas y partes de plantas, destinadas a la propagación, excepto las
partes subterráneas y semillas.
CLASE 2. Bulbos tubérculos y raíces: Porciones subterráneas destinadas a la propagación.
CLASE 3. Semillas: Semillas verdaderas en su definición botánica destinadas a la propagación
Semillas hortícolas, frutícolas, cereales, forrajeras, oleaginosas. Ieguminosas, forestales, florales
y de especies.
1.2. En Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
Los Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas se realizan considerando los ECF
elaborados para el material vegetal en cuestión.
7. Criterios a considerar para la inclusión de Plagas en los Estándares de Certificación
Fitosanitaria.
Para la inclusión de plagas en los ECF, se tienen en consideración los siguientes contenidos:
- La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
- La capacidad de la transmisión a través del material de propagación.
- La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
- La posibilidad de acompañar al material de Propagación como contaminante.
- La existencia de vectores u otros medios de transmisión eventualmente eficientes.
- La incidencia directa sobre la calidad sanitaria del material de propagación.

�- Los daños de importancia económica verificable y cuantificable que puede ocasionar.
3. Condiciones de Producción de Materiales de Propagación dentro de un ECF.
Los ECF, establecen las condiciones en que los Materiales de Propagación deben ser producidos
con el propósito de alcanzar o mantener la Condición Sanitaria de los mismos en las diferentes
categorías.
Las condiciones de producción que establecen los ECF pueden variar de un área a otra en
función de:
a.- su situación fitosanitaria.
b.- sus particularidades locales en cuanto a clima, suelo, aislamiento, etc.
Las condiciones de producción que se definan para las diferentes áreas de producción son
equivalente en cuanto a que se pueda cumplir con la calidad sanitaria requerida de los materiales
de propagación que se produce.
3.1. Aislamiento
3.1.1. Especial.- Se establecen las distancias mínimas a otros cultivos o plantas pertenecientes al
rango de hospederos de las plagas consideradas en el ECF.
Se considera barreras naturales existentes (ej.: cortinas rompeviento o accidentes geográficos)
que inciden en las condiciones de aislamiento.
3.1.2. Temporal.- Estableciendo los cultivos en momentos en que no existan otros que puedan
actuar como fuente de inoculo de las plagas consideradas o fijando plazos para la autorización de
establecer Bloques de Producción en los lugares donde se cultivaron anteriormente vegetales
pertenecientes al Rango de hospederos de las plagas consideradas.
3.1.3. Artificial.- Mediante el establecimiento de estructuras (mallas antiinsectos, cortinas
plásticas, etc.) que actúen como barrera frente a la diseminación de determinadas plagas.&lt;1' :: :; ' :
3.2. Tratamientos Fitosanitarios.- En los casos que se requiere, se describe el Tratamiento
Fitosanitario que se debe realizar.
a- De Materiales de Propagación
b- De Herramientas y Maquinaria
c- De suelos y sustratos artificiales.
3.3. Manejo de Cultivo.- Los ECF establecen, cuando corresponde, manejos de cultivos que
propendan al cumplimiento de lo establecido, en cuanto a la Calidad Sanitaria de los Materiales
de propagación que se producen en los Bloques de Producción (Ej. Distanciamiento entre
plantas/filas, cultivo individual de plantas en contenedores, tipo de sustrato a utilizar, rotaciones,
etc. ).
4. Procedimientos a considerar en los ECF

�Los ECF contienen y definen los procedimientos para establecer y garantizar la Condición
Sanitaria de los materiales de propagación están definidos para cada uno de los Bloques de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
4.1. Inspecciones
Los Esquemas de Certificación establecen los momentos en que se deben realizar las
Inspecciones para cada categoría de Bloques de Producción considerado, haciendo referencia,
cuando corresponda, al estado fenológico del cultivo a inspeccionar.
4.2. Extracción de muestras
En los ECF se señalan los momentos en los que se procede a la Extracción de Muestras con el
objetivo de establecer o confirmar la Condición Sanitaria de los Materiales de Propagación que se
producen en las distintas categorías.
Las metodologías de muestreo serán las reconocidas por el Comité de Sanidad Vegetal del
Mercosur.
4.3. Diagnóstico de Plagas
Se definen las metodologías de Diagnóstico que se aplican para el testaje de las distintas
categorías de Material de Propagación, debiendo estas ser las reconocidas por el Comité de
Sanidad Vegetal del MERCOSUR.
5. Definición de Categorías de Bloques de Producción
Para la definición de las diferentes categorías de Bloques de Producción que integren los ECF, se
consideran los siguientes criterios:
a- Las condiciones de producción y niveles de tolerancia para las plagas de calidad de los
materiales producidos, son determinados para cada categoría de Bloques de Producción.
b- Un Bloque de Producción puede abarcar mas de una multiplicación en tanto no se modifiquen,
ni las condiciones de producción, ni los niveles de tolerancias de los materiales producidos.
c- El no cumplimiento de las condiciones de producción o de los niveles de tolerancia
especificados, determine un cambio en la categoría del Bloque de Producción, a una de menor
rango, e inclusive puede determinar la exclusión del mismo del ECF.
d- El material de Propagación producido en una determinada categoría de Bloque de Producción,
es apto solo para ser utilizado en Bloques de Producción de categoría inferior.
6. Niveles de Tolerancia
Los materiales de propagación producidos dentro de un ECF, proveniente de un Bloque de
Producción de una determinada categoría, cumplen con los niveles de tolerancia establecidos y
aquellos que se producen en el Bloque de Producción de menor rango dentro del ECF, no podrán
superar los niveles de tolerancia máximos establecido para Plagas de Calidad de Materiales de
Propagación.
7. Implementación de estándares

�La implementación de los Estándares de Certificación Fitosanitaria para cada especie
considerada, será de responsabilidad de las ONPFs.

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                <text>Estándares de Certificación Fitosanitaria. MERCOSUR</text>
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                <text>Adoptar el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación Fitosanitaria", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 52/2003 SAGPyA
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 14/01/2003
Establécense los aranceles a percibir por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria en relación con la inscripción en el "Registro de Empresas Aplicadoras", de
firmas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para el transporte de
productos frutihortícolas con destino a las Provincias del Noroeste Argentino.
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2003
VISTO el expediente N° 9097/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 45 del 7 de febrero de 1991 de la exSUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 232 del 15 de marzo de 1994 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA DE PESCA y 931 del 27 de agosto de
1999 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 45 del 7 de febrero de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se resolvió declarar "Area Libre de Cancrosis Cítrica" a
la comprendida por las Provincias de SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y JUJUY.
Que por Resolución N° 232 del 15 de marzo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, se facultó al ex-INSTITUTO ARGENTINTO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, a autorizar el ingreso a las Provincias antes mencionadas de envases usados, vacíos y
llenos empleados para el transporte y/o empaque de frutas y hortalizas frescas.
Que por Resolución N° 931 del 27 de agosto de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que las personas físicas o jurídicas interesadas en la
aplicación del tratamiento cuarentenario, deben hallarse inscriptas y habilitadas en el ‘‘Registro de
Empresas Aplicadoras" que funciona el el citado Servicio Nacional.
Que a partir del mes de agosto de 1993, se han firmado Convenios de Trabajo con diversas empresas,
para que a través de metodologías de comprobada eficacia, se autorice el tratamiento de lavado y
desinfección de envases plásticos para el transporte de frutas y hortalizas frescas.
Que es necesario establecer un régimen de percepción de aranceles como contraprestación de las
actividades de registro, inspección, habilitación, supervisión y auditoría que presta el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a las empresas que realizan por
cuenta propia o para terceros el lavado y desinfección de cajones plásticos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de la facultades conferidas por el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécense los aranceles a percibir por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la inscripción en el "Registro de Empresas
Aplicadoras", de aquellas empresas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para
el transporte de productos frutihortícolas con destino a las Provincias del NOROESTE ARGENTINO:
a) Inscripción para realizar tratamientos de envases propios
Reinscripción anual

PESOS TRESCIENTOS

($300.-).

PESOS CIENTO CINCUENTA

($150.-).

b) Inscripción para realizar tratamientos de envases para terceros PESOS SEISCIENTOS
Reinscripción anual

PESOS TRESCIENTOS

ARTICULO 2° — Las personas físicas o jurídicas interesadas en la aplicación del tratamiento
cuarentenario deberán solicitar, con carácter obligatorio, la inscripción o reinscripción en el "Registro
de Empresas Aplicadoras" antes del 31 de mayo de cada año.
ARTICULO 3° — El producido del arancel que se establece en la presente resolución, deberá
ingresar a la cuenta recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, habilitada para tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 4° — La falta de pago de los aranceles establecidos, en los términos que corresponden,
traerá aparejada la suspensión de la habilitación hasta tanto se regularice la situación.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Haroldo A. Lebed.

($600.-).
($300.-)

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                <text>Establécense los aranceles a percibir por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en relación con la inscripción en el "Registro de Empresas Aplicadoras", de firmas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para el transporte de productos frutihortícolas con destino a las Provincias del Noroeste Argentino.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400778"&gt;Resolución N° 245/2024&lt;/a&gt; del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 53/98
Incorpórase en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238/68, un apartado relativo a los requisitos sanitarios que deberán
cumplimentarse para la explotación y comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.
Bs. As., 30/09/98
B.O: 05/10/98
VISTO el expediente Nº 19.441/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1966, y
CONSIDERANDO:
Que se propicia el dictado de normas de Policía Sanitaria aplicables a la Producción y Comercialización de
Moluscos Bivalvos Vivos para Consumo Humano Directo.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, reglamenta en su numeral 23.12.7, las características que deben
presentar los moluscos bivalvos para su venta con destino a consumo humano directo y las exigencias que deben
cumplir los mismos para considerarse aptos para el consumo humano.
Que resulta necesario el dictado de una norma que establezca los requisitos sanitarios que deberán cumplimentarse
en todas las fases de la captura o recolección, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución, importación y
exportación de moluscos bivalvos vivos, incluyendo los gasterópodos, con el fin de proteger la salud de los
consumidores y facilitar asimismo la comercialización en cualquier otro mercado.
Que la comercialización internacional de estos productos para consumo humano ha presentado en los últimos años
un ostensible aumento y consecuentemente se ha visto incrementada la importación de los mismos.
Que con el fin de salvaguardar la salud de la población en caso de aparición de algún problema de índole sanitario
con posterioridad a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, resulta necesario la identificación del
establecimiento expedidor y el área de recolección de origen, para lo cual se requiere de un sistema de registro y
marcado que permita la identificación del trayecto recorrido por el lote tras su recolección.
Que los moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas que no permiten un consumo inmediato pueden convertirse
en salubres mediante un procedimiento de depuración o su reinstalación en aguas limpias durante un largo período.
Que deben determinarse las normas sanitarias que deberá cumplimentar el producto final, con la aplicación de
medidas preventivas que eviten la contaminación con microorganismos y otros peligros para la salud de los
consumidores.
Que corresponde establecer un seguimiento de la mercadería durante toda la cadena de comercialización hasta el
momento del expendio al público mediante controles e inspecciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dicho seguimiento se efectuará mediante la confección de registros escritos de cada uno de los pasos que se
efectúe con la mercadería, los cuales serán suscriptos por los Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 2551 de fecha
30 de diciembre de 1986 y 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorpórase al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal
aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en su CAPITULO XXIII, el apartado Nº 23.24 cuyo
texto figura en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F.
Alonso.

�ANEXO
23.24 - REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS.
23.24.1 - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
23.24.1.1.-Reglamento sanitario Se entiende por Reglamento sanitario de explotación y comercialización de
de explotación y
moluscos bivalvos vivos, para consumo humano directo al conjunto de
comercialización de
normas higiénico sanitarias a las que se ajustarán los establecimientos con
moluscos bivalvos vivos
habilitación dedicados a la explotación, tenencia, producción, importación,
transporte y expedición de moluscos bivalvos vivos.
Salvo las disposiciones relativas a la depuración la presente
reglamentación se aplicará a los equinodermos, tunicados y a los
gasterópodos marinos.
.
.
23.24.1.2-Unidades de
Las unidades de producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos
producción y puesta en el
vivos destinados al consumo humano y a la explotación estarán sometidas
mercado
a las disposiciones de la presente Reglamentación de Normas de Policía
Sanitaria para explotación y comercialización de moluscos Bivalvos.
.
.
23.24.1.3.-Ambito de
La presente Reglamentación tendrá vigencia en todo el Territorio de la
Aplicación
REPUBLICA ARGENTINA y su aplicación se hará de acuerdo a las
normas establecidas para la explotación, tenencia, producción, transporte y
expedición de moluscos bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado
sanitario de las explotaciones favoreciendo la admisión de los mercados
interno e internacional.
.
.
23.24.1.4.Autoridad Sanitaria
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
competente ( Servicio
AGROALIMENTARIA a través del área técnica pertinente ejercerá el
Veterinario
poder de Policía de certificación Sanitaria y habilitará las zonas de
Oficial)
producción, reinstalación y terminación así como el control del embalado,
conservación, almacenamiento y transporte de los moluscos bivalvos
vivos.
El control sanitario oficial se apoyará en la presente reglamentación
previendo:
a.- Inspecciones a los establecimientos de moluscos bivalvos vivos
sometidos a control.
b.- Exámenes de laboratorio efectuados periódicamente para determinar la
aptitud para consumo de los moluscos bivalvos.
23.24.1.5.-Agua de Mar Limpia

Agua de mar limpia es aquélla que reúne las mismas condiciones
microbiológicas que el agua potable y que está exenta de sustancias
indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de origen animal o presentes
en el medio ambiente), que puedan influir negativamente en la sanidad
de los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones en sus caracteres
organolépticos.

23.24.1.6.-Acondicionamiento

Consiste en el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad
tal que no requiere someterlos a reinstalación o tratamiento en una planta
depuradora y su colocación en una instalación con agua de mar limpia o
en zonas naturales para eliminar arena, fango o mucus.

23..24.1.7.-Biotoxinas marinas

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Expedición
23.24.1.9.-Criadero Industrial de
moluscos

23.24.1.10.-Criadero
Natural de
moluscos

Se entiende por criadero industrial de moluscos bivalvos cuando interviene el
hombre en forma directa en la fecundación y procreación de las especies,
proporcionando medios para su mejor desarrollo, a la vez que controla las
enfermedades y circunstancias adversas.
Se entiende por criadero natural de moluscos cuando sin intervención
directa del hombre en la reproducción, se favorecen las condiciones
naturales del medio, se acondicionan las zonas de puestas o desove, se
propagan las plantas acuáticas más apropiadas para la alimentación de
las especies existentes y se favorece la vida y el desarrollo de las
especies.

23.24.1.11.-Coliforme fecal

Bacterias Gram negativas que cultivan en medios ordinarios, reducen los
nitratos a nitritos, dando una reacción de oxidasa negativa y degradan los
hidratos de carbono por metabolismo facultativo, es decir son anaerobias
facultativas.

23.24.1.12.-Escherichia coli

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Operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos vivos en un

�23.24.1.17.-Expedición para la
puesta en mercado

embalaje apropiado.
Conjunto de operaciones efectuadas por un establecimiento de
expedición que permiten preparar los moluscos bivalvos vivos
provenientes de zonas de producción, de zonas de reinstalación o centros
de purificación o de zonas de extracción para el consumo humano
directo.

23.24.1.18.-Extracción

Actividad de cultivo de moluscos bivalvos juveniles o adultos que
tengan por finalidad la preparación del producto para comercialización
en el mercado de consumo humano directo.

23.24.1.19.-Laboratorio
Autorizado

Se entiende por tal al laboratorio oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o privado inscripto
como laboratorio de la red de laboratorios oficiales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA bajo
la responsabilidad de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para
control y determinar la aptitud para consumo humano de los moluscos
bivalvos.

23.24.1.19.1.-Laboratorio de
Referencia

Se entiende por tal al Laboratorio central del SENASA que tiene la
función de acreditar y auditar los laboratorios integrantes de la red.

23.24.1.20.- Lote

Moluscos bivalvos de la misma especie, recolectados en una zona de
producción autorizada, de una misma categoría sanitaria, destinados a ser
enviados a un centro de depuración, una zona de reinstalación, de
expedición o a un establecimiento de transformación autorizados.

23.24.1.21.-Moluscos
Bivalvos

Moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

23.24.1.22.-Moluscos vivos

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23.24.1.27.-Zona de
Reinstalación

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23.24.1.28.-Terminación

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23.24.1.29.-Transferencia

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23.24.1.30.-Vivero de
moluscos

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23.24.1.31.-Zonificación

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23.24.1.32.-Puesta en el
mercado

La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta o cualquier otra forma
de puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en
estado crudo o para su transformación sometidos a controles sanitarios
prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para el comercio al detalle.

23.24.1.33.-Medio de
Transporte

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23.24.1.34.-Envio

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23.24.2 - ESTUDIO DE ZONAS, CLASIFICACION DE LAS AGUAS Y SALUBRIDAD
Control Sanitario de
El control sanitario de las aguas en las que se produzcan moluscos bivalvos vivos y
Aguas
su clasificación según su aptitud microbiológica y ausencia de otros contaminantes
serán realizados según las normas establecidas en la presente Reglamentación.
Específicamente en sus numerales 23.24.12 y 23.24.13.
.
.
23.24.2.2. Zonas de
Las zonas de producción serán clasificadas según los resultados de los estudios
Producción
sanitarios previos. La autoridad competente (SENASA) analizará la aptitud
microbiológica y los demás elementos contaminantes presentes en las aguas de un
área marina delimitada e identificada a efectos de su categorización. El estudio de
zona deberá permitir una evaluación de los niveles de contaminantes
microbiológicos y químicos significativos en término de riesgo sanitario.
.
.
Estudios para
clasificar las zonas

Para clasificar las zonas, según una evaluación del riesgo, la autoridad sanitaria
realizará un estudio teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a.- Se definirán UNO (1) o más puntos de muestreo que sean representativos de
la calidad de la zona considerada.
b.- Se estimará el riesgo de las características medio ambientales (mareas,
corrientes marinas, vientos, cercanía de poblaciones humanas, etc).
c.- Los resultados de los análisis del agua: microbiológicos y químicos.
d.- Los resultados de los análisis de la carne de los moluscos. Las mediciones
serán efectuadas sobre muestras de moluscos bivalvos que hayan permanecido en
el lugar al menos SEIS (6) meses para los contaminantes químicos, QUINCE
(15) días para los contaminantes microbiológicos y QUINCE (15) días para las
biotoxinas.
e.- Las frecuencias mínimas de muestreo serán las siguientes:
e1: QUINCE ( 15) días para los contaminantes microbiológicos.
e2: SEIS ( 6) meses para los contaminantes químicos.
e3: QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular con una duración mínima de
UN (1) año. No tomará en cuenta los resultados ligados a sucesos excepcionales
(polución y meteorología excepcionales).
El estudio será válido solo para los grupos de moluscos bivalvos sobre los cuales
fue realizado.
.
.
23.24.2.4.-Calidad microbiológica La calidad microbiológica de una zona de producción será evaluada para un
grupo de moluscos bivalvos por numeración de gérmenes testigo de
contaminación fecal, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del
grupo muestreado en la zona.
La contaminación será expresada en término de NMP (número más probable) de
gérmenes cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de molusco
bivalvo y líquido intervalvar.
.
.
23.24.2.5.-Calidad Química
El nivel de contaminación química de una zona será determinado para un grupo
de moluscos bivalvos por dosaje de contaminantes químicos, en especial Plomo,
Cadmio y Mercurio, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del
grupo muestreado en la zona.
.
.

�23.24.2.6.-Verificación
de la calidad de las aguas

.
Categorización de zonas

.
23.24.2.8. Zona A

.
23.24.2.9.Zona B

.
23.24.2.10.-Zona C

Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que la
calidad de las aguas es apreciablemente mejor que los valores fijados:
a.- Podrá disponer la realización de DOS (2) nuevos análisis a efectuar durante el
curso de los siguientes TREINTA (30) días.
b.- En base al promedio de los valores obtenidos en los análisis efectuados podrá
habilitar y categorizar la zona provisoriamente sujeta al seguimiento mensual
durante los siguientes DOCE (12) meses.
c.- Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que
la calidad de las aguas no llega a los valores establecidos, evaluará si esto es el
resultado de un caso fortuito, de un fenómeno natural o de polución, adoptando
las medidas que considere necesarias.
.
La autoridad sanitaria competente en base a los resultados de los análisis
efectuados asignará categorías: A, B, C y D, tanto sea de forma provisoria o
definitiva a las distintas áreas marítimas analizadas en función de las
determinaciones microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP (número más
probable) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con
cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión equivalente
demostrada y de las determinaciones de metales pesados (mercurio total, cadmio
y plomo).
.
Se clasifica como Zona A para un grupo de moluscos bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio demuestre que se satisfacen simultáneamente las
siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que los valores obtenidos
sean inferiores a TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o DOSCIENTAS
TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos sea superior a UN MIL
(1.000).
b.- Que los moluscos bivalvos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el
consumidor y particularmente que la contaminación media, expresada por
kilogramo de carne húmeda de moluscos bivalvo no exceda los :
CERO COMA CINCO (0,5) mg de mercurio total.
DOS (2) mg de cadmio
DOS (2) mg de plomo
.
Se clasifica Zona B para un grupo de moluscos Bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio de zona muestre que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS
MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600)
Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que
ninguno de los valores obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) o CUATRO
MIL SEISCIENTOS (4.600) respectivamente
b.- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que
para la Zona A.
.
Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio de zona muestra que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA
POR CIENTO (90%) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL
(60.000) coliformes fecales o CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar.

�b.- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que
para la Zona A.
.
.
23.24.2.11.-Zona D
Se clasifica como Zona D las zonas de producción que no satisfagan los criterios
exigidos para las clasificaciones A, B, y C.
.
.
23.24.2.12.-Registro de
La autoridad sanitaria competente (SENASA) tendrá un registro de áreas
áreas analizadas
analizadas para explotación de moluscos bivalvos vivos a disposición de
consultas de recolectores responsables de centros de depuración y/o centros de
expedición las áreas y las categorías de zonas. Dicho registro operará a través de
la Dirección de Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTA
CION.
.
.
23.24.2.13.-Cambios de
La autoridad sanitaria competente informará de todo cambio de demarcación o
demarcación, cierre
cierre temporal o definitivo de las zonas de producción a los profesionales
temporal o definitivo de
afectados por la presente resolución en particular a los productores y los
zonas de producción
responsables de los centros de depuración y centros de expedición.
.
.
23.24.2.14.-Listado de
Periódicamente la autoridad sanitaria competente emitirá un listado con las áreas
áreas habilitadas
habilitadas de producción y de reinstalación con indicación de su ubicación y sus
límites que remitirá a la Dirección de Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE
PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION para actualización de los respectivos registros.
.
.
23.24.2.15.-Clasificación
Las zonas de producción para las que los datos de vigilancia sean insuficientes
provisoria
para construir un estudio de zona como el descripto en el capítulo presente serán
objeto de una clasificación de salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A,
por un período no mayor de UN (1) año, sobre la base de los datos obtenidos y
hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación definitiva. Estos
datos podrán ser obtenidos si fuera necesario previamente y/o durante la
temporada de explotación y/o cosecha.
La autorización de explotación o de cosecha estará subordinada a la realización
de análisis previos así como a la puesta en marcha de las medidas de vigilancia
durante la fase de explotación.
.
.
23.24.3.- DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ZONAS DE PRODUCCION
23.24.3.1.-Puesta en el
La puesta en el mercado de moluscos bivalvos para el consumo humano directo o
mercado de moluscos
luego de su reinstalación o purificación en centros habilitados a tal efecto estará
bivalvos
sometida a los requisitos fijados en el presente capítulo.
.
.
23.24.3.2.-Vigilancia de
La autoridad sanitaria competente procederá a la vigilancia de las zonas de producción
las zonas
y de acuerdo a un sistema de control que tenderá a:
a.- Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y destino de los moluscos bivalvos
vivos.
b.- Comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos en las zonas
de producción y reinstalación.
c.- Comprobar la posible presencia de plancton tóxico en las aguas de producción y de
reinstalación y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos.
.
.
23.24.3.3.-Planes de
La autoridad sanitaria competente establecerá planes de muestreo para comprobar la
muestreo
presencia a intervalos regulares o en cada caso si la recolección no tiene lugar a
intervalos regulares de contaminantes químicos y/o biológicos.
Los planes de muestreo deberán considerar :
a.- Las posibles variaciones de la contaminación fecal de cada zona de producción o
de reinstalación.

�.
Riesgo para
la salud humana
.
23.24.3.5.Inspecciones
en los establecimientos

.
23.24.3.6.Vigilancia
sanitaria regular
.
Condiciones
para el consumo humano

b.- Las posibles variaciones en las zonas de producción o de reinstalación de la
presencia de plancton que contenga biotoxinas marinas; la toma de muestras deberá
seguir el siguiente método:
b1. Toma de muestras periódicas organizadas para detectar cambios en la
composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En
casos de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos se
pasará a una toma de muestras intensiva.
b2.- Toma de muestras intensivas: control de plancton de las aguas de cultivo y de
pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras así como el número
de éstas.
b3.- Pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensibles a la
contaminación.
c.- La puesta en el mercado de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada
nuevamente tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad
satisfactorias.
.
Cuando el resultado de un programa de toma de muestras ponga de manifiesto que
la puesta en el mercado de moluscos bivalvos constituya un riesgo para la salud
humana, la autoridad sanitaria cerrará la zona de producción para los moluscos
afectados hasta tanto se restablezcan las condiciones apropiadas.
.
Las inspecciones a los establecimientos incluirán los siguientes controles:
a.- para comprobar si los moluscos bivalvos son manipulados y tratados
correctamente.
b.- de la correcta aplicación y funcionamiento de los sistemas de depuración o
acondicionamiento.
c.- de los libros de registro.
d.- del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras para pruebas de laboratorio. Los
resultados de éstas pruebas serán comunicados a los responsables de los
establecimientos.
.
La vigilancia sanitaria se basará en parámetros microbiológicos, químicos y
fitoplanctónicos. Los parámetros microbiológicos y químicos serán medidos de
conformidad a las disposiciones establecidas para el estudio de zonas.
.
Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el consumo humano directo deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a.- Deberán poseer las características visuales propias de la frescura y la
viabilidad, incluida la ausencia de suciedad en la concha, una reacción a la
percusión adecuada y una cantidad normal de líquido intervalvar.
b.- Tendrán menos de TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o menos de
DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli por cada CIEN (100) gramos
de carne de molusco y líquido intervalvar en una prueba NMP (número más
probable) en la que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o en
cualquier otro métodos de análisis bacteriológico de precisión equivalente
demostrada.
c.- No habrá salmonella en VEINTICINCO (25) gramos de carne de molusco.
d.- No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de origen natural o introducidos
en el medio ambiente en una cantidad tal que la absorción alimentaria calculada
supere la ingesta diaria admisible (IDA) para el hombre o que pueda deteriorar el
sabor del producto.
e.- El porcentaje de Intoxicación Paralítica por Moluscos (Paralutic shellfish
poisoning) (PSP) en las partes comestibles de los moluscos (el cuerpo entero o

�toda la parte comestibles separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA (80)
microgramos por CIEN (100) gramos.
f.- Los métodos habituales de análisis biológico no deben dar reacción positiva
respecto de la presencia de Toxina Diarreica de los moluscos (Diarretic shellfish
poisoning) (DSP) en las partes comestibles de los moluscos.
g.- Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin shell-fish poisoning) (NSP)
Los niveles de aceptación para consumo humano.
h.- Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic shellfish poisoning) (ASP). Las
partes comestibles de los moluscos no deberán sobrepasar los VEINTE (20)
microgramos de ácido damoico por gramo (Análisis realizado en HPLC).
i.- A Falta de métodos habituales de detección de virus y de normas virológicas
el control sanitario se basará en el recuento de bacterias fecales.
.
.
23.24.3.8.Refuerzo de
Si los resultados de la vigilancia sanitaria revelan la ocurrencia de una
la vigilancia
contaminación excepcional o si apareciese una circunstancia de aumento del
riesgo sanitario la vigilancia de la zona será reforzada. El número de puntos y la
frecuencia de los muestreos así como los parámetros seguidos serán adaptados a
la naturaleza del riesgo puesto en evidencia o presumido.
.
.
23.24.3.9.Medidas
Los resultados de la vigilancia sanitaria facultarán a la autoridad sanitaria a tomar
preventivas
las medidas preventivas necesarias pudiendo llegar a suspenderse temporalmente
todas o ciertas formas de actividad.
Estos resultados podrán conducir a rever la clasificación sanitaria de la zona
concerniente o en su caso a la puesta en marcha de un nuevo estudio de zona.
.
.
23.24.4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECOLECCION
.
.
23.24.4.1.Normas relativas a Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente luego de la pesca o durante el
la recolección
transporte hasta un centro de expedición o de purificación, una zona de reinstalación o
un centro de transformación deberá proveerse:
a.- Que las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos
bivalvos vivos no permita una contaminación adicional del producto, una pérdida
significativa de calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser sometidos a
depuración, transformación o reinstalación.
b.- Que los moluscos bivalvos vivos estén adecuadamente protegidos contra
aplastamientos, roces, vibraciones para evitar rotura de las valvas.
c.- Las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos
bivalvos vivos no podrán suponer una contaminación adicional del producto, una
pérdida significativa de calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser
sometidos a depuración, transformación o reinstalación.
d.- Entre la recolección y la descarga en tierra los moluscos bivalvos vivos no podrán
volver a ser sumergidos en agua que pueda ocasionar una contaminación adicional.
e.- Los medios de transporte para moluscos bivalvos vivos deberán asegurar las
condiciones que impidan contaminaciones adicionales y el aplastamiento de las valvas,
debiendo ser fáciles de lavar y desaguar.
.
.
23.24.4.2.Verificación de
La autoridad sanitaria competente procederá a verificar los registros de recolectores
registro de recolectores
habilitados a explotar las respectivas áreas de producción debidamente identificadas.
.
.
23.24.4.2. Documento de
Un documento de registro para la identificación de los lotes de moluscos bivalvos
registro
vivos deberá acompañar a cada lote durante el transporte de la zona de recolección a
un centro de expedición o un centro de depuración, una zona de reinstalación o un
establecimiento de transformación. El documento será expedido por las autoridades
competentes a petición del recolector. Por cada lote el recolector deberá completar las
secciones pertinentes del documento de registro de forma clara e indeleble con las
siguiente información:

�a.- Identidad y firma del recolector.
b.- Fecha de recolección.
c.- Descripción tan detallada como fuere posible de la ubicación de la zona de
producción.
d.- Relación tan detallada como fuere posible de las especies de moluscos y de su
cantidad.
e.- Número de autorización y lugar de destino para embalado, reinstalación,
depuración o transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro de los números de los documentos de
registro y de los nombres de los recolectores de moluscos bivalvos vivos para quienes
se hayan expedido tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos vivos a un centro de
expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de
transformación, deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de registro
correspondiente. Los responsables de dichos centros, zonas o establecimientos deberán
conservarlo durante DOS (2) años.
No obstante si la recolección la lleva a cabo el personal del centro de expedición, del
centro de depuración, de la zona de reinstalación o del establecimiento de
transformación de destino, podrá sustituirse el documento de registro por una
autorización permanente de transporte, concedida por la autoridad competente.
.
.
23.24.4.4.Cierre temporal de En caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación las
una zona de producción
autoridades sanitarias competentes dejarán de expedir documentos de registro para ésa
zona y dejarán inmediatamente en suspenso la validez de todos los documentos de
registros ya expedidos.
.
.
23.24.4.5.Capacitación
Se propenderá a la capacitación para los recolectores, que los informe sobre los
medios, instrumentos y sistemas de recolección que aseguren el aprovechamiento de
todos los ejemplares recogidos y no afecten negativamente los ejemplares no
recolectados para minimizar el impacto ambiental de la actividad.
23.24.5. CONDICIONES DE REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
23.24.5.1.-Reinstalación
La reinstalación deberá ser realizada bajo la supervisión de la autoridad
sanitaria competente.
23.24.5.2.-Condiciones
de reinstalación

Para la reinstalación de los moluscos bivalvos vivos deben cumplirse las
siguientes condiciones:
1.- Los moluscos bivalvos vivos deberán haberse recolectado en zonas
habilitadas al efecto y transportado con arreglo a las condiciones del
Capítulo 3 de la presente reglamentación:

23.24.5.3.-Límites de
las zonas de reinstalación

Las zonas de reinstalación tendrán límites precisos y definidos por las
disposiciones que las clasifiquen. Ellas serán perfecta y específicamente
balizadas de manera de poder ser claramente identificadas por los
servicios. En medio abierto deberá respetarse una distancia mínima de
TRESCIENTOS (300) metros entre las zonas de reinstalación y las
zonas de producción.
Las distancias mínimas variarán de acuerdo a las características
específicas de la zona.
Para que una zona pueda ser clasificada como zona de reinstalación
estará sometida a un estudio previo dirigido sobre una especie de
molusco bivalvo no cavador que satisfaga las condiciones establecidas
en el Capítulo 2 para las Zonas A cuando se reinstalen individuos
provenientes de una zona de diferente clasificación.
Luego de su clasificación las zonas de reinstalación serán objeto de una
vigilancia sanitaria dirigida a verificar el mantenimiento de su aptitud

23.24.5.4.Clasificación
de zona de reinstalación

23.24.5.5.Vigilancia sanitaria
dirigida

�para la purificación natural de moluscos bivalvos.
Esta vigilancia se realizará sobre parámetros microbiológicos, medidos
en moluscos bivalvos al final de su ciclo de reinstalación así como sobre
los parámetros químicos y fitoplanctónicos dispuestos en el Capítulo 3
de la presente reglamentación.
.
.
23.24.5.6.-Lista de Zonas
Una lista de zonas clasificadas para la reinstalación con la indicación de
clasificadas para la reinstalación su emplazamiento será permanentemente actualizada por la Autoridad
sanitaria competente, a disposición de todos los interesados.
23.24.5.7.-Densidad y lapso de
reinstalación

23.24.5.8.Registro de origen

Los moluscos bivalvos deberán ser reinstalados en una densidad y
durante un lapso apropiado en relación a su nivel de contaminación
inicial. Este lapso será como mínimo de DOS (2) meses para los
moluscos bivalvos provenientes de una Zona C.
Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y el
mantenimiento de una actividad de filtración normal y la purificación
efectiva de los moluscos bivalvos. No se aceptará que la zona de
reinstalación se encuentre ubicada en un lugar donde la mezcla de agua
sea probable. El sistema llenado - vacío será utilizado de manera de
evitar la introducción de un nuevo lote antes de haber retirado la
totalidad del lote precedente.

Los encargados de las zonas de reinstalación llevarán un registro
permanente del origen de los moluscos bivalvos vivos ,los períodos de
reinstalación, lugar de reinstalación y posterior destino del lote al término
de ésta y lo tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente
durante SESENTA (60) días.
23.24.6.CONDICIONES DE LOS CENTROS DE DEPURACION Y/O EXPEDICION
23.24.6.1.-Autorización
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de Centros de Depuración y
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expedición
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�23.24.6.2.-Aprobación de
los Centros

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23.24.6.3.-Inspección y
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23.24.6.4.-Lista de

La autoridad sanitaria elaborará una lista de los centros depuradores y/o

�Establecimientos

de expedición autorizados asignándoles un número oficial a cada uno.

23.24.6.5.-Condiciones
Generales de habilitación

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23.24.6.5.1.-Ubicación

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depuración
Acceso a un número apropiado de vestuarios y servicios sanitarios así como lavabos con agua fría y caliente.
Materiales apropiados para la limpieza de los utensilios de trabajo, recipientes y equipos.

�Deberá contar con instalaciones para el suministro y almacenamiento de agua potable destinada al consumo
humano e instalaciones para el suministro de agua de mar limpia.
23.24.6.9.-Condiciones
generales de higiene

23.24.6.10.-Residuos

La autoridad sanitaria competente verificará el cumplimiento de las
siguientes condiciones generales de higiene:
a.- Higiene del personal, de los locales, el material y las buenas prácticas
de manufactura, así como contar con un programa SSOP (Programa
Standard Operacional de Saneamiento) y de control de roedores e
insectos.
b.- Los locales, material y utensilios utilizados para la manipulación de
los moluscos bivalvos vivos se mantendrán en buenas condiciones de
higiene y en buen estado de uso, debiendo contarse con un programa de
mantenimiento pre-operacional y operacional de limpieza.
Los residuos se almacenarán higiénicamente en un sector aparte y si fuese
necesario en contenedores cerrados apropiados para ese fin, debiendo
retirarse del establecimiento con la debida frecuencia.

23.24.6.11.-Productos terminados Los productos terminados deberán almacenarse bajo abrigo y mantenerse
lejos de las zonas donde se manipulen otros animales distintos de los
moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.
23.24.6.12.-OperatibiliAdemás de los requisitos citados anteriormente los centros de depuración
dad de trabajo
deben cumplir con los siguientes requisitos operativos:
23.24.6.12.1.-Lavado de
moluscos con agua de
mar limpia

Antes de su depuración los moluscos bivalvos vivos serán lavados con
agua de mar limpia a presión o con agua potable a fin de quitarles el
barro. Este lavado inicial podrá también realizarse en las piletas de
depuración antes del proceso de depuración siempre que se dejen
abiertos los desagües durante todo el lavado inicial y siempre que se deje
entre las DOS (2) operaciones el tiempo suficiente para que las piletas
estén limpias en el momento de iniciar el proceso de depuración.

23.24.6.12.2.-Cantidades
de agua de mar

Las piletas de depuración deberán recibir una cantidad de agua de mar
suficiente por hora y por tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados
[DIEZ (10) m3 por hora y tonelada de moluscos].

23.24.6.12.3.-Agua de
mar o potable para depurar

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23.24.6.12.5.-Cantidad de
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23.24.6.12.7.-Lotes de
moluscos a depurar

En el caso de que una pileta de depuración contenga varios lotes de
moluscos, éstos deberán ser de la misma especie, de la misma fecha de
introducción en la pileta y proceder de una misma zona de producción o
de diferentes zonas que tengan el mismo estado sanitario.
El tratamiento deberá prolongarse en función del período requerido por
el lote que exija la depuración de mayor duración.

23.24.6.12.8.Bandejas
contenedoras de moluscos

Las bandejas utilizadas para contener moluscos bivalvos vivos dentro del
sistema de depuración deberán estar constituidas de forma que permitan
el paso del agua de mar. Durante la depuración deberá velarse porque los
moluscos puedan abrir las valvas evitándose una acumulación excesiva.

23.24.6.12.9.-Prohibición
de peces, crustáceos u
otros

Durante la depuración no podrá haber crustáceos, peces ni otras especies
marinas en la pileta de depuración al mismo tiempo que los moluscos
bivalvos vivos.

23.24.6.12.10.-Lavado de
las valvas de los moluscos

Finalizada la depuración deberán lavarse minuciosamente las valvas de
los moluscos bivalvos vivos con abundante agua limpia, potable o de mar,
lo que podrá llevarse a cabo si fuere necesario dentro de la pileta de
depuración. No se reciclará el agua utilizada.

23.24.6.12.11-Laboratorio

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Autoridad Sanitaria 23.24.7.- EMBALADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
23.24.7.1.-Condiciones de
Los moluscos bivalvos vivos se embalarán en buenas condiciones de
higiene
higiene.
23.24.7.2.Recipientes/
contenedores

23.24.7.3.-Embalaje de ostras
23.24.7.4.-Cierre y sellado
de los embalajes

Los recipientes o los contenedores:
1.- No podrán alterar las características organolépticas de los moluscos
bivalvos vivos.
2.- No podrán transmitir a los moluscos bivalvos vivos sustancias
perjudiciales para la salud humana.
3.- Serán lo suficientemente resistentes como para proteger
adecuadamente los moluscos bivalvos vivos.
Las ostras se embalarán con la valva cóncava debajo.

Todos los embalajes de moluscos bivalvos vivos estarán cerrados y se
mantendrán sellados desde su salida del centro de expedición hasta su
entrega al consumidor o detallista.
23.24.8.-CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO
23.24.8.1.-Cámaras de
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23.24.9.-TRANSPORTE DESDE EL CENTRO DE PRODUCCION/EXPEDICION
23.24.9.1.-Envío de moluscos
bivalvos vivos
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23.24.9.3.-Envíos de moluscos
bivalvos vivos

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23.24.10.-ROTULADO DE LOS ENVIOS
23.24.10.1.-Rótulo sanitario
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23.24.10.3.-Guarda de marca
sanitaria luego del fraccionado

Cuando los paquetes de un envío de moluscos bivalvos vivos no estén
fraccionados en paquetes unitarios para la venta al consumidor el
detallista guardará la marca sanitaria durante al menos SESENTA (60)
días después de fraccionar el contenido del envío.
23.24.11.- IMPORTACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES
23.24.11.1.-Importación de
Las disposiciones aplicadas a las importaciones de moluscos bivalvos
Moluscos Bivalvos
vivos procedentes de terceros países deberán ser al menos equivalentes
a las que se refieren a la producción y la puesta en el mercado de los
productos argentinos.
23.24.11.2.-Controles sanitarios

23.24.11.3.-Decisiones de
la Autoridad Sanitaria

La autoridad sanitaria competente en la REPUBLICA ARGENTINA
(SENASA), efectuará controles in situ para comprobar si las
condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse
equivalentes a las que se aplican en la REPUBLICA ARGENTINA,
teniéndose en cuenta:
a.- La legislación del país tercero.
b.- La organización de la autoridad sanitaria competente del país
tercero y de sus servicios de inspección, las atribuciones de los mismos
y el control al que estén sujetos así como las posibilidades de ésos
servicios de comprobar de forma eficaz la aplicación de su legislación
vigente.
c.- Las condiciones sanitarias aplicadas en la práctica a la producción y
comercialización de moluscos bivalvos vivos y en particular la
vigilancia de las zonas de producción en lo que respecta a la
contaminación microbiológica y la del entorno así como la presencia
de biotoxinas marinas.
d.- La regularidad y rapidez de la información facilitada por el país
tercero sobre la presencia de plancton con toxinas en las zonas de
producción y en particular de especies que no existan en las aguas
argentinas así como los riesgos que pueda representar esa presencia en
el país.
La Autoridad Sanitaria decidirá acerca de:
a.- Los países terceros que cumplen con las condiciones de
equivalencias contempladas en el apartado 23.24.11.2.
b.- Para cada país tercero las condiciones particulares para la
importación aplicables a los moluscos bivalvos. Dichas condiciones
deberán incluir :
b1.- Las modalidades de certificación sanitaria de origen que deberán

�acompañar a todo envío a la REPUBLICA ARGENTINA con
indicación de libre de enfermedades propias de los moluscos y su
aptitud para el consumo humano.
b2.- Una delimitación de las zonas de producción en las que puedan
recolectarse moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se pueda
exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
b3.- La obligación de informar inmediatamente a la REPUBLICA
ARGENTINA de todo cambio de autorización de las zonas de
producción.
b4.- Tras su llegada a la REPUBLICA ARGENTINA la partida será
destinada para su conservación hasta su expendio optativamente en:
b4.1.- Piletas, de superficie dura e impermeable, fáciles de limpiar, y
con suficiente declive para facilitar la evacuación de agua en forma
continua durante su permanencia. En ése sentido se autorizará la
permanencia en forma indefinida mientras se mantengan las
condiciones de aptitud para el consumo humano de los moluscos
bivalvos.
b4.2.- Cámaras frigoríficas habilitadas a ése solo efecto, siendo el
límite de permanencia en las mismas como máximo de CINCO (5)
días.
c.- La lista de los establecimientos a partir de los cuales estará
autorizada la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de
moluscos bivalvos vivos. Para ello podrán elaborarse una o varias
listas de tales establecimientos.
Un establecimiento sólo podrá figurar en una lista si ha sido autorizado
oficialmente por la autoridad sanitaria competente del país tercero que
exporta a la REPUBLICA ARGENTINA.
Esta autorización se concederá cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
- cumplimiento de requisitos equivalente a los que se establecen en la
presente reglamentación.
- Vigilancia por un Servicio Oficial de control del país tercero.
23.24.12.- PARAMETROS PARA AGUA POTABLE
El presente Anexo se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano.
Se entiende por aguas destinadas al consumo humano a aquellas utilizadas para tal fin ya sea en su estado original o
bien después de tratamiento sea cual fuere su origen.
Es decir o bien para el consumo humano o aguas utilizadas para la industria alimentaria para industrialización,
conservación o comercialización de productos alimenticios destinados al consumo humano y que afecten la
salubridad del producto alimenticio final.
23.24.12.1.- PARAMETROS ORGANOLEPTICOS
Parámetros
Niveles guía
Concentración máxima admisible
1
Color
1
20 mg/l escala Pt/o
2
Turbidez
1 mg/Si O2
10 mg / Si O2
04 Unidades
4 Unidades Jackson
Jackson
3
Olor (índice de dilución)
0
2 a 12 ºC
3 a 25ºC
4
Sabor (índice de dilución)
0
2 a 12 ºC
3 a 25ºC
23.24.12.2.- PARAMETROS FISICO QUIMICOS
(RELATIVOS A SUSTANCIAS NO DESEABLES)
Parámetros
Expresión de Resultados Niveles guía
Concentración máxima
admisible
1
Nitratos
mg/l NO3
25
50
2
Nitritos
mg/l NO2
0,1

�3
4

11
12
13

Armonio
mg/l NH4
Nitrógeno Kjeldahl (N
de NO2 y NO3
excluidos)
Oxidabilidad (KmnO4) mg/l O2
Substancias extrai bles residuo seco mg/l
al cloroformo
Hidrocarburos di-sueltosug/l
o emulsionados
(después de extracción
por éter) aceites
minerales
Fenoles (índice de
ug/l C6H5OH
fenoles)
Boro
ug/l
Agentes tensoactivos ug/l (lauril sulfato)
(que reaccionan con el
azul de metileno)
Hierro
ug/l Fe
Manganeso
ug/l Mn
Cobre
ug/l Cu

14

Zinc

5
6
7

8
9
10

ug/l Zn

0,05

0,5
1

2
0,1

5
10

0,5
1000
200
50
200
20
50
100 a la salida de las
instalaciones de bombeo
3000 después de 12 hs.
de estancamiento en la
canalización y en el
punto de puesta a
disposición para el
consumidor

100 A la salida de la
instalaciones de bombeo
5000 después de 12 hs
de estancamiento
15
Fósforo
ug/l P^2º5
400
5000
16
Flúor
ug/l 8-12ºC
1500
25-30ºC
700
17
Materias en suspensión
ausencia
18
Bario
g/l Ba
100
19
Plata
g/l Ag
10
23.24.12.3.- PARAMETROS RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS TOXICAS
Parámetros
Expresión de Resultados
Concentración máxima admisible
1
Arsénico
g/l
50
2
Cadmio
g/l Cd
5
3
Cianuros
g/l Cn
50
4
Cromo
g/l Cr
50
5
Mercurio
g/l Hg
1
6
Níquel
g/l Ni
50
7
Plomo
g/l Pb
50
8
Antimonio
g/l Sb
10
9
Selenio
g/l Se
10
10
Plaguicidas y productos g/l
0,1 Insecticidas :
similares
organoclorados persistentes
Organofosforados
Carbamatos
0,5 Herbicidas
Funguicidas

�11

Hidrocarburos policíclicos g/l
aromáticos

PCB y PCT
0,2 Fluoranteno
benzo 3,4, fluoranteno
benzo 11,12 fluoranteno
benzo 3,4, pireno
benzo 1,12 perileno

23.24.12.4 - PARAMETROS MICROBIOLOGICOS
Parámetros
Resultados
Concentración máxima
Nivel guía
volumen de la admisible
muestra (en ml)
1
Coliformes totales
100
NMP 1
2
Coliformes fecales
100
NMP 1
3
Estreptococos fecales
100
NMP 1
4
Clostridium sulfitoreductores
20
NMP 1
5
Recuento gérmenes totales 37ºC
1
10
6
Recuento gérmenes totales 22ºC
1
100
23.24.13.- CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA CRIA DE MOLUSCOS
El presente Anexo se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos que permita la vida y el crecimiento de
los mismos y que contribuya de ésta forma a la buena calidad de los moluscos para consumo humano directo.
Nº
Parámetros
Valores
Análisis (Métodos)
Muestreo
Frecuencia
mínima
1
pH
7-9
ELECTROMETRIA
3 meses
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo
2
Temperatura
La diferencia de temperatura
TERMOMETRIA
3 meses
provocada por un vertido no deberá La medición se realizará in
en las aguas para cría de moluscos situ al mismo tiempo que el
afectadas por dicho vertido superar muestreo
más de 2ºC a la temperatura
medida en las aguas no afectadas
3
Coloración
Después de filtración el color del FILTRACION
3 meses
(Después de
agua provocado por un vertido no Por membrana filtrante de
filtración mg Pt/l) deberá en las aguas afectadas por 0,45 mm de porosidad.
dicho vertido acusar una diferencia Método fotométrico con los
de más de 10 mg Pt/l con el color patrones de la escala de
medido en las aguas no afectadas platino cobalto
4

5

6

Materias en
suspensión mg/l

El aumento del contenido de
materias en suspensión provocado
por un vertido no deberá en las
aguas para cría de moluscos
afectadas por dicho vertido ser
superior en más de un 30% al que
se haya medido en las aguas no
afectadas

FILTRACION
3 meses
Por membrana filtrante de
0,45 mm de porosidad, secado
a 105º C y pesada
CENTRIFUGACION tiempo
mínimo 5 minutos,
aceleración media 2800 a
3200 g/secado a 105º C y
pesada
Salinidad
&lt; 40%. La variación de la salinidad CONDUCTIMETRIA
3 meses
provocada por un vertido en las
aguas para cría de moluscos
afectadas por dicho vertido no
deberá ser superior en más de un
10% a la salinidad medida en las
aguas no afectadas.
Oxígeno Disuelto &gt; 70% valor medio
Método de Winkler
Mensual al

�Porcentaje de
saturación

7

8

9

10

11

12

Si una medición individual indicare Método Electroquímico
un valor inferior al 70% las
mediciones se repetirán.
Una medición individual no podrá
indicar un valor inferior al 60%
salvo cuando no hay consecuencias
perjudiciales para el desarrollo de
las poblaciones de moluscos
Hidrocarburos de Los hidrocarburos no deberán
EXAMEN VISUAL
origen Petróleo
hallarse en el agua para cría de
moluscos en cantidades tales que:
Produzcan en la superficie del agua
una película visible y/o un depósito
sobre los moluscos
Provoquen efectos nocivos para los
moluscos

menos con una
muestra
representativa
del bajo
contenido de
O2 presente el
día del
muestreo
3 meses

Sustancias
La concentración de cada sustancia CROMATOGRAFIA en fase 6 meses
Organohalogenada en el agua para cría de moluscos o gaseosa después de extracción
s
en la carne de los moluscos no
con disolventes adecuados y
deberá rebasar un nivel que
purificación
provoque efectos nocivos en dichos
moluscos y sus larvas
Metales
La concentración de cada sustancia ESPECTROMETRIA de
6 meses
Plata Ag
en el agua para cría de moluscos o absorción atómica precedida
Arsénico As
en la carne de los moluscos no
eventualmente por una
Cadmio Cd
deberá rebasar un nivel que
concentración y/o una
Cromo Cr
provoque efectos nocivos en dichos extracción.
Cobre Cu
moluscos y en sus larvas.
Mercurio Hg
Los efectos de sinergia de éstos
Níquel Ni
metales deberán ser tomados en
Plomo Pb
consideración.
Zinc Zn
mg/l
Coliformes
&lt; 300 en la carne de los moluscos y METODO DE DILUCION 3 meses
fecales/100 ml
en el líquido intervalvar
con fermentación en sustratos
líquidos con al menos tres
diluciones resiembra de los
tubos positivos en medio de
confirmación
Recuento según NMP
Temperatura de incubación 44
+ 0,5ºC
Sustancias que
Concentración inferior a la que
EXAMEN GUSTATIVO de
influyen en el
pueda deteriorar el sabor de los
los moluscos cuando se
sabor de los
moluscos
presuma la presencia de una
moluscos
sustancia de ésta índole
Saxitoxina
producida por
dinoflagelados

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0053/1998</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 30 de Septiembre de 1998</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorpórase en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238/68, un apartado relativo a los requisitos sanitarios que deberán cumplimentarse para la explotación y comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53420"&gt;Resolución SAGPyA N° 0053/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 57/2003 SAGPyA
DEROGADA por RS 57/2003
Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de autorización para
Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales
Genéticamente Modificados.
BUENOS AIRES, 18 de julio de 2003
VISTO el Expediente S01:0237262/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que los avances científicos y tecnológicos en nuestro país y en el mundo con relación a la
investigación sobre Organismos Animales Genéticamente Modificados (OAGM) se suceden
rápidamente.
Que es previsible que existan solicitudes formales en el ámbito de esta Secretaría, para realizar
en nuestro país proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que es necesario crear una normativa que establezca los criterios a seguir con relación a
dichos proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de
autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos
Animales Genéticamente Modificados que, como ANEXO, forman parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de Autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Animales Genéticamente Modificados.
Las Autorizaciones para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos
Animales Genéticamente Modificados serán otorgadas por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
REQUISITOS
La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada para evaluar la conveniencia de
otorgar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM de
interés agropecuario. Queda expresamente prohibida la experimentación y/o liberación al
medio de OAGM que no cuente con el debido permiso otorgado por la autoridad competente.
1. Se deberán solicitar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al
medio de OAGM en los siguientes casos:
a. realización de una prueba con animales en condiciones controladas.
b. realización de una prueba a campo.
c. importación de organismos, gametas o embriones genéticamente modificados.

�En los casos de realización de experiencia de laboratorio-bioterio, incluyendo la producción in
vitro de gametas o embriones GM, la entidad solicitante presentará una breve descripción de la
experiencia a realizar a los efectos de que la CONABIA evalúe la necesidad de requerir
requisitos de bioseguridad.
2. El/los experimentos de transformación deberán tener denominaciones uniformes dentro de la
Solicitud, y deberán ser consistentes con las utilizadas en las posteriores Solicitudes vinculadas
a los mismos experimentos.
3. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para la
liberación al medio de OAGM.
4. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal a los
efectos efectos legales que correspondan y, al menos, un Responsable Técnico.
5. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los poderes
habilitantes correspondientes de su Representante legal.
6. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los
expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio de OAGM tendrán el
carácter de Declaración Jurada.
7. El Solicitante deberá constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES y denunciar su domicilio real en la Solicitud.
8. El Solicitante deberá presentar la Solicitud de Autorización para Proyectos de
Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM (en adelante Solicitud) debidamente
completada.
9. El Solicitante presentará ante la SAGPyA la Solicitud en idioma castellano con todas las fojas
firmadas por el Representante Legal y firmadas por el Responsable Técnico en el lugar que se
indica, con QUINCE (15) copias en papel y UNA (1) en soporte electrónico. La Solicitud de
autorización de proyectos para la experimentación y/o liberación al medio de OAGM,
incluyendo material reproductivo, se hará en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA—, con nota dirigida a la Dirección de Tráfico
Internacional, Paseo Colón 367, 5° Piso Frente, C.P. 1067, Ciudad Autónoma de BUENOS
AIRES, TE: 54-1-331-6041/9.
10. Las aseveraciones sobre el estado de los conocimientos científicos relativos a la materia
objeto de la presentación, que el solicitante realice en los documentos mencionados en el
punto 8 ut supra, deberán estar acompañadas por las correspondientes referencias
bibliográficas. El material bibliográfico completo deberá estar disponible en su idioma original. A
requerimiento de la CONABIA, se deberá adjuntar la correspondiente versión traducida por
traductor público nacional de dicho material bibliográfico, si su idioma original fuera distinto del
castellano.
11. Toda Solicitud de autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio
de OAGM en la que se proponga llevar a cabo actividades que impliquen la utilización del
material genéticamente modificado, tales como infección con patógenos, infestación con
parásitos, toma de muestras de material, deberá adjuntar el protocolo correspondiente
consignando todos los datos del profesional a cargo de dichas operaciones.
12. El proyecto de experimentación y/o liberación al medio de OAGM sólo podrá realizarse
cuando el Solicitante haya sido notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización
otorgada por la SAGPyA. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad
competente determinará el destino y disposición del material no utilizado.
13. La autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio del OAGM
otorgada por la autoridad competente sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
14. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidos al
otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la destrucción parcial o total de los
materiales involucrados en el incumplimiento, y eventualmente a la revocación de la
autorización otorgada.
15. En el caso de introducción al país del/de los materiales a experimentar, éstos deberán
ajustarse a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Animal.
16. El Organismo Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos, incluyendo material
reproductivo, estarán sujetos a las reglamentaciones en materia de sanidad animal
establecidas por la autoridad competente para prevenir inconvenientes directos para la salud
humana y/o animal o efectos generales en el medio (Ley N° 13.636/49 y sus reglamentaciones
y el Marco regulatorio para los productos veterinarios Mercosur Resolución N° 345 del 6 de
abril de 1994).

�17. El Solicitante a quien se haya concedido una autorización para la realización de proyectos
de experimentación y/o liberación al medio de OAGM deberá comunicar en forma fehaciente,
en la dirección dirección que figura en el punto 9 ut supra, las fechas en que se dará
cumplimiento al programa de actividades (introducción, transporte, liberación, disposición final y
todo lo inherente al ensayo propuesto en el punto 4 de la Información Complementaria)
propuesto en la Solicitud.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las condiciones
de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas al otorgar la autorización para la
realización de proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM. Esta
responsabilidad regirá durante la conducción del experimento y el período posterior a su
conclusión según lo establezca la CONABIA (ver punto 20), independientemente de que la
figura de la persona física o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese
lapso.
19. La información sobre el sitio donde se llevará a cabo el proyecto de experimentación y/o
liberación deberá acompañarse con los planos y el convenio de arrendamiento, en el caso que
tal lugar no sea propiedad del solicitante.
20. El Solicitante será responsable del control de acceso al sitio destinado para la realización
del experimento. El personal a cargo del manejo de los materiales y/o animales involucrados en
el proyecto deberá estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el
cual está trabajando.
21. En la autorización se fijará el período, posterior al término del proyecto, durante el cual el
solicitante tendrá bajo su responsabilidad el sitio autorizado para la realización del proyecto.
22. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones al lugar donde el Organismo
Animal Genéticamente Modificado esté ubicado y sufragar el monto establecido para cada una
de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados por la SAGPyA para tal
fin y se realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del proyecto, así
como durante el período posterior al mismo.
23. La CONABIA deberá recibir notificación oral inmediata y por escrito dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas en los siguientes casos: — Liberación accidental del Organismo
Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos. — Si el Organismo Animal
Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado tuvieran características
diferentes a las esperadas. — Si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
24. De producirse un escape del OAGM, el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la
Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y
ejecutar el plan de contingencia propuesto en su Solicitud.
25. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean
gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia mediante la sigla ICE
(Información Confidencial Eliminada) al frente de la Solicitud, y en el cuerpo del texto, donde
dichos datos fueron omitidos.
26. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir a la Dirección de Tránsito
Internacional del SENASA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, en sobre cerrado y
firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que desea
mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción "Copia con
IC". La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial,
deberá ser remitida junto con el resto de la IC.
27. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del experimento de transformación.
b) Características fenotípicas que se proyecta introducir en el OAGM.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable Técnico.
d) Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar donde se llevarán a cabo las actividades del proyecto.
f) Métodos y planes para controlar el OAGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final de todo el material biológico.
h) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
28. Será responsabilidad de la Dirección de Tránsito Internacional del SENASA resguardar la
IC de acuerdo a las normas vigentes.
29. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA suministrará una
nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha IC. El Solicitante dará

�conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la CONABIA, presentada en la
dirección que figura en el punto 9 ut supra, para la vista de la documentación, teniendo derecho
a seleccionar de la nómina presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores
adicionales. También podrá proponer UN (1) experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el
evaluador primario como la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por un subcomité
formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores adicionales seleccionados. El
Solicitante podrá también designar en dicha nota de conformidad, a la persona que lo
representará en el acto de vista de la IC.
30. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3) ejemplares de un
mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/de los expertos. UN (1) ejemplar será
entregado al Solicitante.
31. Toda propuesta de modificación que se desee realizar a una Solicitud ya aprobada o en
etapa de evaluación será comunicada por nota a la Coordinación Técnica de la CONABIA,
presentada en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y evaluada por la Comisión. El
Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al proyecto cuando haya sido notificado en
forma fehaciente de la decisión favorable.
32. Durante el período posterior al término del experimento, el Solicitante deberá notificar
anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9
ut supra, el uso que se le dio al sitio destinado al mismo y toda otra novedad que se produzca,
lo cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
33. En un período no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la finalización
del experimento, el Solicitante deberá presentar ante la SAGPyA el Informe Final, de
conformidad con el formulario para tal fin, con la firma en todas sus páginas del Representante
Legal, junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte
electrónico, para su evaluación por la CONABIA, que contendrán detalles sobre el
comportamiento, en conformidad con los requerimientos de información que hayan sido
especificados para otorgar la autorización de la SAGPyA.
34. En el caso de proyectos para los cuales las autorizaciones se extiendan por más de UN (1)
año, el Solicitante deberá presentar informes anuales durante su desarrollo, en Ia dirección que
figura en el punto 9 ut supra, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto
con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para
su evaluación por la CONABIA.
35. El Solicitante también deberá presentar el Informe Final para el caso de los proyectos no
finalizados por cualquier motivo, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal,
junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico,
para su evaluación por la CONABIA.
36. La presentación y evaluación favorable de los informes mencionados en los puntos 33, 34 y
35 ut supra, son requisitos indispensables para que el Solicitante pueda gestionar una nueva
autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM.
37. La gestión de autorización quedará correctamente concluida cuando se haya verificado el
manejo correcto de los proyectos autorizados y hayan sido favorablemente evaluados los
informes requeridos en los puntos 33, 34 y 35 ut supra.

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
A. RESUMEN
1. Solicitante:
2. Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3. Característica/s introducida/s:
4. Identificación de la construcción utilizada
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor:
5. Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas
Gen/es principal/es: Gen/es acompañantes:
Secuencias de: marcadores, promotores, terminadores, intrones, otros. En caso de introducirse
segmentos grandes de ADN en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un
mapa de restricción detallado si la secuencia completa no ha sido determinada.
6. Tipo de permiso solicitado (ver pág. 1, punto 1):
7. Cantidad de material genéticamente modificado:
8. Autorización/autorizaciones previas:
8.1 En la República Argentina
Fecha:
Número de permiso:
8.2 En otros países
Fecha:
Institución que otorgó el permiso:
Número de permiso:

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
B. FORMULARIO
1. Esta Solicitud de permiso para la liberación de este experimento de transformación ante la
CONABIA es:
(marcar lo que corresponda)
( ) Nueva.
( ) Renovación. N° de expediente:
2. En caso de tratarse de material de importación y de haber sido liberado en otro país, indique:
País de procedencia:
Número de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3. Si este mismo material está siendo ensayado en otro país del MERCOSUR, indique:
País:
Fecha de liberación:
Nro. de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso:
4. Datos del Solicitante
Nombre:
Domicilio legal:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1 Representante Legal
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2 Responsable Técnico
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3 Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además del representante legal y el
responsable técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el monitoreo
y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del organismo animal
genéticamente modificado.
5. Tipo de permiso solicitado:
(marcar lo que corresponda)
( ) Prueba de bioterio.
( ) Reiteración prueba de bioterio.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba en condiciones controladas.
( ) Reiteración de prueba en condiciones controladas.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba a campo.
( ) Reiteración prueba a campo.

�Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
Nro. de permiso o de expediente:
Fecha:
6. Propósito del experimento:
Describa en no más de un párrafo, el propósito del experimento motivo de la presente Solicitud.
7. Transporte de los Organismos Animales Genéticamente Modificados:
Indique el o los medios de transporte utilizados para el traslado de los animales desarrollados
localmente y/o la forma de ingreso al país en el caso de su importación.
8. Características de la liberación (para animales, desarrollados localmente):
8.1 Cantidad de animales a ser liberados / producidos:
8.2 Lugar e institución de origen del material:
8.3 Fecha/s de transporte dentro del país:
8.4 Fechas de liberación a campo o bioterio:
8.5 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
9. Características de la introducción al país de Organismos Animales, gametas o embriones
Genéticamente Modificados:
9.1 Cantidad de animales/ embriones/ gametas a ser introducidos:
9.2 País, lugar e institución de origen del material:
9.3 Fecha/s de importación (ingreso al país):
9.4 Fecha/s de transporte dentro del país:
9.5 Fecha/s de liberación a campo o bioterio:
9.6 Puerto de arribo:
9.7 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
10. Descripción de los Organismos Animales, gametas o embriones Genéticamente
Modificados.
Complete los ítems que correspondan:
10.1 Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
Elementos genéticos independientemente de que se espere su expresión o funcionalidad.
10.1.1 Gen/es principal/es:
10.1.2 Gen/es marcador/es incorporado/s:
10.1.3 Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2 Organismo receptor.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.3 Vector o agente vector, independientemente de su expresión.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.4 Otro/s métodos de introducción del transgén:
11. Breve descripción de cualquier material biológico (como por ejemplo medios y suero)
usados para el cultivo de gametas y embriones (cuando corresponda):
12. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de
eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad
que han sido utilizados en el país de origen:
13. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de
eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad
que han sido utilizados en la Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y
diseminación en el medio ambiente del OAGM durante todas las etapas de los experimentos,
así como de cada componente del OAGM que será sujeto a control en cualquier tipo de
permiso solicitado: En este ítem se deberán describir los bioterios, los campos de
experimentación, el área circundante, y los lugares de procesamiento.
13.1. Pruebas de bioterio:
a) Descripción del sitio y su ubicación. Nivel de bioseguridad de acuerdo a la Organización
Mundial de la Salud,
b) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que se utilizarán en el
experimento,

�c) Medidas de aislamiento y bioseguridad,
d) Métodos propuestos para el control de potenciales vectores del material genético
recombinante, de cualquier naturaleza,
e) Técnicas para detectar las presencia de la modificación genética en los animales en cuestión
y
f) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente
Modificado al ambiente biótico.
13.2. Pruebas a campo:
a) Descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa, incluyendo la orientación cardinal,
b) Detalle del tamaño e infraestructura (alambrados, mangas, etc.),
c) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que ha de utilizarse,
d) Descripción del área circundante (animales, accidentes geográficos, asentamientos
poblacionales, etc.),
e) Convenio de arrendamiento, en caso de que el campo no sea de la propiedad del solicitante,
con sus firmas certificadas por escribano público, policía o agente público nacional.
f) Información sobre las medidas de aislamiento propuesto,
g) Métodos planeados para el control de potenciales vectores del material genético
recombinante, de cualquier naturaleza,
h) Técnicas utilizadas para detectar la presencia del transgén y su disponibilidad en QUINCE
(15) días,
i) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente
Modificado al ambiente biótico,
j) Condiciones de confinamiento y
k) Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la explotación.
14. Descripción detallada del método sugerido para la disposición final de los Organismos
Animales Genéticamente Modificados y de todo el material incluido en el experimento. En caso
de utilizarse genes de resistencia a antibióticos deberá indicarse el procedimiento de
disposición de excretas:
14.1 Pruebas de bioterio: brindar información sobre el destino que se dará al material
desechado, indicando el tratamiento a que se someterá dicho material.
14.2 Pruebas a campo: detallar el destino que se dará a los Organismos Animales
Genéticamente Modificados una vez concluido el experimento.
14.3 Ante la eventualidad de un escape de OAGM de las condiciones de confinamiento, deberá
indicarse el método de control previsto.
15. Fecha de presentación:

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Nombres, direcciones, números telefónicos, de FAX y correos electrónicos de las personas
que desarrollaron y/o proveyeron el/los Organismos Animales Genéticamente Modificados y/o
gametas o embriones de los cuales derivan:
2. País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de FAX y correo
electrónico del científico responsable) donde el organismo receptor y el vector o agente vector
han sido recogidos, desarrollados y/o producidos:
3. Características del material:
3.1 Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse (cuando
corresponda):
3.2 Nombre científico y una breve descripción fenotípica:
3.3 Detallar exhaustivamente los siguientes puntos:
a) Posibilidades de recombinación y/o cruzamiento con miembros de la misma u otras
especies.
b) Posibles ventajas o desventajas que el organismo modificado tendría, desde el punto de
vista de la presión selectiva, con respecto a la especie original en ambientes naturales
(invasividad).
c) Posibles alteraciones en el bienestar animal producidas como consecuencia de la
modificación genética introducida.
d) Patrón de herencia de la característica incorporada en los Organismos Animales
Genéticamente Modificados.
e) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el
ambiente que pudiera surgir de la modificación genética.
3.2 Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptor-vector que ha
sido o será empleado en la producción del Organismo Animal Genéticamente Modificado sujeto
a control. En este ítem se deberá:
a) Descripción breve de la especie donante del gen.
b) Identificar los vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores en caso de haberse
utilizado dicho sistema. También habrán de describirse las características del vector tales como
genes marcadores, promotores etc., e indicar el nivel de expresión de dichos genes, realizar
una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con patógenos como virus y
presentar una evaluación fundamentada de las posibilidades y consecuencias previsibles de
una eventual recombinación genética potencialmente generadora de patógenos (por ejemplo
generación de nuevas razas patogénicas). En caso de introducirse segmentos grandes de ADN
en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un mapa de restricción detallado
si la secuencia completa no ha sido determinada.
c) Identificar (en el caso de que sean conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada.
d) Descripción acerca del o de los efectos del producto genético en el huésped destinado o, en
aquellos en los que podría llegar accidentalmente y sobre la producción de metabolitos
secundarios, a fin de evaluar los compuestos que pudieran ingresar en la cadena alimentaria.
e) Incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la misma u otras
especies.
3.3 En caso de organismos con deleciones o inserciones que modifiquen y/o agreguen alguna
función se deberá incluir:
a) Descripción de la función modificada y/o agregada.
b) Efecto sobre el organismo modificado en cuanto a sus características fisiológicas,
bioquímicas, etc.
c) Mecanismos de transmisión de la modificación genética, forma de resistencia y persistencia
en el medio y en el huésped.
d) Posibles interacciones del Organismo Animal Genéticamente Modificado con otros
organismos, en el ecosistema donde se realice la experiencia y/o liberación. En particular se
analizará la potencialidad de competir exitosamente con la especie original en distintos
ecosistemas.
e) Patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo Animal Genéticamente
Modificado.

�f) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el
ambiente que pudiera surgir de la presencia, contacto, manipulación o procesamiento, de los
OAGM o sus productos derivados.
4. Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de operaciones
propuesto a realizar con el Organismo Animal Genéticamente Modificado:
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las experiencias realizadas
tanto en el país como en el extranjero, que no fueron descriptos en el punto 6 del Formulario.
5. Descripción detallada del destino propuesto:
a) Incluir tanto el destino final como todos los intermedios.
b) Los usos y/o la distribución del Organismo Animal Genéticamente Modificado, productos y
subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c) Especificar si el material será enviado al exterior; en este caso indicar el puerto, país y
localidad de destino.
d) Si se prevé la conservación de material genético de los Organismos Animales
Genéticamente Modificados (embriones, gametas o células somáticas), indicar el sitio y
condiciones de bioseguridad en el cual será guardado y el uso posterior que se dará.
6. Transporte:
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado de los Organismos
Animales Genéticamente Modificados hasta su destino final o intermedio, dentro de la
República Argentina, tanto para animales desarrollados localmente, como para los introducidos
al país.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
E. INFORME FINAL
1. Nombre de la institución:
2. Nombres común y científico del organismo sujeto a control:
3. Identificación del o de los evento/s de transformación:
4. Material/es ensayado/s (gametas y células somáticas):
5. Característica/s incorporada/s:
6. Ubicación del ensayo (incluyendo provincia, localidad y nombre del instituto o
establecimiento):
7. Objetivo/s del ensayo:
8. Fecha de inicio y de finalización del ensayo:
9. Diseño final del ensayo:
10. Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
11. Estudios y/o análisis sobre los organismos genéticamente modificados o parte de ellos o
sus subproductos:
12. Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
13. Resultados no esperados en la experimentación y/o liberación que hubieran sido
observados:
14. Disposición final de todo el material genéticamente modificado:
15. Disposición final de todos los materiales involucrados en este experimento (excretas,
secreciones, tejidos, entre otros):
16. Método empleado en la disposición final de todos los elementos usados en la experiencia:
17. Cumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por la CONABIA para
laboratorio, bioterio y/o a campo una vez finalizado el experimento:
18. Observaciones:
19. Comentario final:
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
...................................
1) Conocer y aceptar los términos de la presente Norma.
2) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta y,
desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o
falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del
permiso si éste hubiere sido concedido.
3) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente y que cualquier
incumplimiento a las condiciones de bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o por la CONABIA implicará la
revocación del permiso otorgado para el Expediente N° .......... del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en párrafo anterior, en caso de revocación
del permiso, conllevará la destrucción de los materiales involucrados en el permiso otorgado y
la no elegibilidad de la empresa para obtener permisos sobre materiales genéticamente
modificados en el año siguiente.
5) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del OAGM. en todas las etapas de su
manipuleo y asumimos la total responsabilidad civil y comercial del producido.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287337"&gt;Resolución N° 79/2017&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE AGREADO DE VALOR&lt;/strong&gt;</text>
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