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                    <text>RESOLUCION SENASA 570 96
RESUMEN: Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos avícolas
interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente n° 37.655/96, en el cual obra copia de la Decisión
N° 298 del 23 de febrero de 1996 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, que modifica la Directiva N° 94 del 20 de
diciembre de 1994, incorporando a la REPUBLICA ARGENTINA a la lista
de terceros países autorizados para exportar carne fresca de aves de corral a la
UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que la Directiva 94/984/CE, modificada por la Decisión N° 302 del 13
de julio de 1995, establece las condiciones Zoosanitarias y la Certificación
Veterinaria para la importación de carnes frescas de aves de corral procedente
de determinados terceros países.
Que en consecuencia corresponde que este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, proceda al dictado de las normas a las que deben
ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a
faena para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, las que deben
garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en dicha Directiva,
como así también fijar las penalidades que correspondan a quienes no
cumplan con las mismas.
Que las citadas normas, tienen por objeto brindar al comercio con la
UNION EUROPEA todas las garantías sanitarias respecto a los
establecimientos de procedencia que se encuentren aptos para ese fin, y no
representen riesgo de contaminación, o de transmisión de enfermedades
aviares, con especial atención a la Enfermedad de Newcastle y a la Influencia
Aviar.
Que la industria avícola Argentina a través de sus cámaras (Cámara
Argentina de Productos Avícolas, y Centro de Empresas Procesadoras
Avícolas) han manifestado su interés por exportar sus productos a países que
conforman la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete, no observando reparos de orden legal.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33, del Anexo I del
Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley n° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las aves de corral que se destinen a faena para exportación a
la UNION EUROPEA, deberán provenir directamente de los establecimientos
de crianza y engorde, los cuales serán los responsables directos del
cumplimiento de todas las normas de control higiénico sanitario vigente,
especialmente los requisitos establecidos en el Modelo de Certficaco de
Declaración Jurada para exportación a la Comunidad Europea detallada en el
Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS implementará
un registro de establecimientos avícolas proveedores de aves de corral
destinados a faena para la exportación a la UNION EUROPEA, que integrará
una nómina que será actualizada y estará disponible para consulta por parte de
la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y de
la GERENCIA DE LABORATORIOS.
ARTICULO 3°.- Todo establecimiento avícola que provea aves para faena y
exportación a la UNION EUROPEA, deberá estar inscripto en el Registro a
que se refiere el artículo que precede. La inscripción se realizará a través de la
Comisión Local de la Jurisdicción de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS respectiva.
ARTICULO 4°.- Un establecimiento avícola, se considera inscripto cuándo
haya efectuado la presentación de la Solicitud de Inscripción, cumplimentando
todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario o por el
representante o aproderado de éste en su caso. Dicha solicitud se
confeccionará por duplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinados: a) al Productor; y b) a la Comisión Local de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS. La Solicitud de Inscripción, forma
parte integrate del presente artículo como Anexo II.
ARTICULO 5.- Las granjas proveedoras de aves destinadas a faena y
exportación a la UNIÓN EUROPEA, deberán disponer de un "Registro del
Criador" en el cual constará la información especificada por lote, tal como se
detalla en el Anexo III de la presente Resolución, y que deberá estar a
disposición de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS cuando así se
requiera.

�ARTICULO 6.- Los establecimientos avícolas que deseen exportar carne
fresca de aves de corral a la UNION EUROPEA y que además dispongan de
planteles de reproductores y/o plantas de incubación, deberán inscribir a estos
últimos en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar dentro del marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
(Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1993 de este Organismo).
ARTICULO 7.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a través de
personal autorizado según normas vigentes, despachará las aves con destino a
faena para exportación a la UNION EUROPEA directamente del
establecimiento avícola inscripto, a la planta frigorífica habilitada mediante la
extensión del Certificado-Declaración Jurada que se menciona en el artículo
1° de la presente Resolución, el cual consta de DOS (2) partes: La parte A,
con la Certificación Sanitaria correspondiente, y a continuación la parte B con
la Declaración Jurada firmada por el propietario, representante o apoderado, y
certificada por el funcionario actuante de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS. Estos Certificados, estarán preimpresos en papel filigranado y
numerado correlativamente. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al
propietario, su representante o apoderado, una vez que haya abnado el arancel
correspondiente. Ambos ejemplares, llevarán firmas originales; uno de los
cuales acompañará el transporte de las aves junto con el Permiso Sanitario
para Tránsito de Animales (PSTA) hasta la planta frigorífica habilitada, y el
otro quedará en la Comisión Local emisora archivado durante DOS (2) años a
partir de la fecha de confección.
ARTICULO 8.- El Servicio de Inspección Veterinaria de la GERENCIA DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, únicamente autorizará la
faena con destino a la UNION EUROPEA a aquellos lotes de aves que lleguen
a las plantas frigoríficas amparadas por el Certificado-Declaración Jurada
emitido por el funcionario de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS y
además cumplimenten todos los requisitos higiénico sanitarios vigentes. En la
Oficina del Servicio de Inspección Veterinaria, se registrará en un Libro de
Actas la recepción de cada lote de aves, asentando en elmismo la fecha, el
número de Certificado-Declaración Jurada y el número de lote. El CertificadoDeclaración Jurada tendrá un sello y fecha de anulación, quedando archivados
en el Servicio de Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la
recepción de los mismos.
ARTICULO 9.- La GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS comunicará a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar aves con destino a
la UNION EUROPEA en forma períodica, y en cualquier circunstancia en que
se produzcan novedades en la citada nómina.

�ARTICULO 10. La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, llevará un
registro sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las
Comisiones Locales emisoras sobre los Certificdo-Declaración Jurada que
extiendan, donde consten la cantidad de lotes de aves despachadas y cantidad
de aves por cada lote.
ARTICULO 11. Los infractores a la presente Resolución ya sea por
incumplimiento, falsedad de datos u otra anormalidad, serán sancionados
conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley n° 23.899.
ARTICULO 12. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a
dictar normas complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.
RESOLUCION N° 570/96
Para consulta de Anexos I, II y III concurrir a Coordinación de Gestión
Técnica.

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                    <text>BUENOS AIRES, 10-9-1996
VISTO el expediente N° 119.480/96, y
CONSIDERANDO.
Que la GERENCIA DE LABORATORIOS, ha manifestado la presencia de toxina paralizante en
moluscos bivalvos en el Litoral Bonaerense.
Que dicha sustancia no afecta a los peces por lo que no existen inconvenientes para el normal
consumo de pescado.
Que en consecuencia es imprescindible adoptar medidas preventivas en resguardo de la Salud
Pública.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal sobre el particular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 33 del Anexo i del Decreto N° 1553 de fecha 12 de agosto de 1991,
reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir en forma preventiva la captura y comercialización de moluscos bivalvos, en el
Litoral Bonaerense, hasta tanto desaparezcan los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Este Organismo, podrá autorizar en forma transitoria la captura de moluscos bivalvos,
mientras dure la veda, a las embarcaciones que oportunamente determine y al solo efecto de contar con
material de análisis necesario para la prosecución de los estudios.
ARTICULO 3°.- Recomendar a la población que se abstenga de recolectar moluscos bivalvos, por su
propia cuenta y que consuma sólo aquellos productos que se comercialicen con el previo análisis y
autorización de las autoridades competentes en la materia.
ARTICULO 4°.- La medida dispuesta no afecta a la captura de pescados, conforme lo explicitado en los
considerandos de la presente.
ARTICULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
RESOLUCION N° 603/96

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución 800/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 606/96 SENASA
BUENOS AIRES, 26 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente N° 30.934/96 en el cual se han efectuado la totalidad de los trámites
pertinentes como así también los análisis técnicos consecuentes, con respecto al ingreso de
asado a la Provincia de RIO NEGRO zona libre de fiebre aftosa que practica la vacunación, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución el PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA hace
necesario adecuar a ella los requisitos zoosanitarios de tránsito de productos animales, para lo
cual se halla facultado este Servicio Nacional de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del
artículo 2° de la Ley 24.305.
Que la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1996 y el Decreto 563 del 27 de mayo del mismo
año, declaran al Territorio Nacional como “Libre de fiebre aftosa que practica la vacunación”
Que la declaración de los gobernadores patagónicos se expresa en el sentido de profundizar la
integración regional de las provincias sanitariamente equivalentes.
Que la situación epidemiológica actual respecto a la fiebre aftosa permite modificar las medidas
regulatorias tanto para animales susceptibles como sub-productos de los mismos, entre las
distintas regiones, tal como lo establece la Resolución N° 14 del 6 de febrero de 1996.
Que en ese orden existen antecedentes de movimientos de productos y especialmente del corte
cárnico “asado con hueso”, que bajo estrictas condiciones sanitarias pueden movilizarse de una a
otra región, no habiendo riesgo de introducción y transmisión del virus de la fiebre aftosa tal como
se establece en las Resoluciones N° 230/95 y 1229/94.
Que los indicadores epidemiológicos permiten caracterizar a la situación epidemiológica de la
provincia de LA PAMPA como zona de bajo riesgo epidemiológico, con respecto a la fiebre aftosa
y de su posible transmisión.
Que habida cuenta de la situación actual cabe evaluar la posibilidad de modificar parte de las
restricciones de ingreso de productos cárnicos a regiones determinadas de la Provincia de RIO
NEGRO y Partido de PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que los criterios adoptados responden coherentemente a los principios de Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a la que la República Argentina
adhiere y cuyas pautas deben primar tanto en las resoluciones sanitarias internacionales como en
las de orden nacional.
Que los criterios de Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización fueron
tenidos en cuenta para la determinación del riesgo producto, tal cual se especifica a fs. 16 a 21.
Que corresponden adecuar las exigencias sanitarias, dotando a las Barreras Sanitarias aprobadas
por la Resolución n° 389 del 15 de julio de 1996, de la ductilidad necesaria, a fin de que las
mismas no se transformen en un impedimento al comercio y al desarrollo de las diferentes
regiones.

�Que del estudio que sobre el particular realizara el Programa de Fiebre Aftosa y el Grupo de
Trabajo de Evaluación de Riesgo Sanitario de este Organismo, se considera factible autorizar
exclusivamente y bajo determinadas condiciones y exigencias sanitarias, el ingreso del corte
cárnico “asado con hueso” a los Departamentos GENERAL ROCA, PICHI MAHUIDA,
AVELLANEDA (área comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) y CONESA (área
comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) de la provincia de RIO NEGRO y Partido de
PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) en las
reuniones de fechas 26 de junio y 28 de agosto de 1996, bajo actas N° 101 y 103, ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos que formulara con respecto al ingreso del
corte cárnico “asado con hueso” a la zona que se menciona, caracterizada como “libre de fiebre
aftosa que practica la vacunación”.
Que atento a lo expresado en el artículo 4° inciso c) de la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero
de 1996, prevé el ingreso desde y hacia regiones de valoración equivalente con respecto al
riesgo.
Que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL de las provincias de BUENOS
AIRES Y LA PAMPA han manifestado su conformidad con el ingreso del corte cárnico
mencionado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha dictaminado que no existen objeciones de
orden legal para proceder en consecuencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 inciso g) de
la Ley 23.899, y el artículo 2° de la Ley N° 24.305.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de
animales provenientes de la Provincia de LA PAMPA y de establecimientos habilitados o que
habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los Departamentos GENERAL
ROCA, PICHI MAHUIDA, AVELLANEDA (área comprendida entre los ríos COLORADO Y
NEGRO) de la Provincia de RIO NEGRO y el Partido de PATAGONES de la Provincia de
BUENOS AIRES. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en
establecimientos habilitados o que habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
previa autorización otorgada por la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS y bajo las condiciones establecidas en el Instructivo que como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- A los efectos de proceder a la implementación de la presente resolución este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL designará un grupo operativo específico a fin de
ordenar acciones sanitarias que demande su cumplimiento.

�ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las
Leyes 23.899 y 24.305.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FDO.: Dr. Bernardo CANE – ADMINISTRADOR
ANEXO I
REQUISITOS DE ORIGEN:
1. Los animales provendrán de la Provincia de LA PAMPA y los establecimientos estarán
habilitados y caracterizados como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de Evaluación de
Riesgo Sanitario.
2. Quedarán excluidos de la categorización arriba citada los establecimientos que hayan
presentado Fiebre Aftosa en los últimos DOS (2) años o que estén ubicados en un radio de
VEINTICINDO (25) kilómetros de un establecimiento afectado el último año.
3. El despacho se hará con inspección Veterinaria Oficial, la que comprenderá examen clínico
general.
4. Los animales deben estar individualizados mediante caravana u otro dispositivo a determinar
por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
5. Los animales deben haber permanecido en el establecimiento por un mínimo de CIENTO
OCHENTA (180) días previos al despacho lo que será constatado mediante declaración jurada
del propietario.
6. Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y desinfección de los
camiones que transportarán los animales a planta de faena.
7. Los camiones serán precintados en presencia del Veterinario oficial
8. Se instrumentará en las plantas de faena un programa especial de monitoreo
seroepidemiológico de las áreas proveedoras con el objeto de determinar actividad viral y
posible riesgo sanitario.
9. Los establecimientos habilitados serán sometidos a muestreos periódicos para determinación
de actividad viral. El número de muestras a procesar será en función del número de cabezas
de cada establecimiento y deberá satisfacer una precisión de prevalencia menor al UNO POR
CIENTO (1%) y una confianza superior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
REQUISITOS DE LA FAENA:
1. Los animales no podrán tomar contacto con animales de distinta procedencia y destino.
2. La faena de los animales con este destino se realizará al inicio de las actividades de la planta.

�3. Durante la faena las reses serán identificadas.
4. Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura no inferior a DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2° C) durante un plazo no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
Finalizado este proceso y al momento de troceo, el pH tomado en el músculo longisimus dorsi
a la altura del DOCE (12°) espacio intercostal no debe ser superior al 5.9. Las Cámaras
destinadas a la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registro gráfico
continuo de temperatura (termógrafo) cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de
Inspección por el término de UN (1) año.
5. El corte asado sin vacío y sin falda será sellado a fuego en su interior con el número del
establecimiento faenador, precintado entre DOS (2) costillas por el Servicio de Inspección de
faena de la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, el que deberá
ser conservado en la boca de expendio. Dicho precinto deberá ser de material inoxidable y
estar debidamente aprobado por este Organismo.
6. Los cortes de asado elaborados como se ha descripto anteriormente no podrán ser
deshuesados en ningún momento de su comercialización
REQUISITOS DE CERTIFICACION Y CONTROL DE BARRERAS
1. El Servicio de Inspección destacado en el establecimiento de origen, deberá acompañar la
mercadería con un Permiso de Tránsito Restringido, debiendo ser devuelta una copia del
mismo donde conste su ingreso a la zona de destino, debidamente certificada por la autoridad
competente. Será responsabilidad de la empresa la devolución de la mencionada copia, no
autorizándose al Servicio de Inspección del establecimiento de origen a emitir una nueva
certificación hacia ese destino hasta tanto no posea en su poder tal documentación. El
mencionado Permiso de Tránsito Restringido, deberá ser confeccionado por cuadruplicado
acompañando a la mercadería el original y DOS (2) copias.
ORIGINAL: deberá entregarse en las Comisiones Locales de GELSA de los lugares de
destino.
COPIA 1.- Es devuelta al transportista debidamente certificada por la autoridad municipal
como ingresada a la zona de destino. Esta copia deberá ser entregada al Servicio de
Inspección del establecimiento de origen. Debiendo ser esta fotocopia del original.
DUPLICADO: Queda retenido en la Barrera Sanitaria localizada al ingreso de los ríos
Barrancas y Colorado.
TALON: Queda archivado en el Servicio de Inspección.
En los establecimientos de origen deberá llevarse un Libro de Registro de los mencionados
Permisos de Tránsito Restringido, a los efectos de asentar en el mismo el número de éstos, la
fecha de salida, precintos utilizados, tropas utilizadas, destino y recibos de retornos.
2. El ingreso de los mencionados cortes a la provincia de RIO NEGRO podrá realizarse
únicamente en forma terrestre por puestos de control habilitados por la Resolución 389/96.

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                <text>Jueves 26 de Septiembre de 1996</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal a los Departamentos General Roca, Pichi Mahuida, Avellaneda (área comprendida entre los ríos Colorado y Negro) de la Provincia de Río Negro y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal, previa autorización otorgada por la Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios.</text>
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                <text>Prohíbese en todo el Territorio Nacional, la administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes (harinas de hueso, harinas de carnes, harinas de carnes y hueso, hueso digestado molido, harinas de órgano y cualquier otro producto que las contenga) a los animales rumiantes; ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 7 de octubre 1996.
VISTO el expediente n° 43.245/96 en el que la Comisión Zonal del Partido de BALCARCE de la
Provincia de BUENOS AIRES solicita la aprobación del Plan Especial de Vacunación contra la
Brucelosis Bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la vacunación antibrucélica es de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la
aplicación de la Resolución n° 698 del 28 de Octubre de 1980 de la ex SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION, no lográndose los niveles de cobertura esperados.
Que la Resolución Nº 1.269 de fecha 16 de Noviembre de 1993 de este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL en sus artículos 3°, 4° y 5°, establece normas para la implementación de
Planes Especiales de vacunación en las diferentes zonas zoosanitarias.
Que es necesario alcanzar una cobertura vacunal del CIEN POR CIENTO (100%) de las terneras
para aumentar el nivel de inmunidad, a fin de reducir el número de animales reaccionantes en el
rodeo.
Que es factible simplificar pare el productor el cumplimiento de esta campana mediante la
aplicación de un sistema como el propuesto por la mencionada Comisión Zonal de Sanidad
Animal.
Que con este Programa se logrará aumentar la eficiencia y eficacia de los sistemas de
administración, información sanitaria, cobertura vacunal permanente y vigilancia epidemiológica.
Que el Programa propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los
productores, ENTES y Asociaciones Privadas creados, de cada región, es decir sin erogación
extra para el Estado.
Que asimismo por razones de orden técnico, la adquisición de la vacuna debe realizarse en las
zonas de aplicación a efectos del correcto control en la cadena de frío y a los fines de asegurar su
eficacia inmunogénica.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo determine el Articulo
33 del Anexo 1 del Decreto N° 1553 del 12 de Agosto de 1991, Reglamentario de la Ley 23. 899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Programa de Vacunación Antibrucélica Obligatoria en el Partido de
BALCARCE de la Provincia de BUENOS AIRES que como Anexo l; forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 2º.- Los Propietarios o Tenedores de cualquier titulo de ganado bovino, y todas las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería de este Partido, estarán obligados a
suministrar la información que se le requiera, respecto de los animales a su cargo, cumplir los
procedimientos ordenados en la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los
medios a su alcance.
ARTICULO 3° .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 649/1996 EX SENASA
DEROGADA por RS 163/2018
RESUMEN: Crea el Registro de Productores de las especies de camélidos americanos Lama
Glama (llama) y Lamapacos (alpaca).
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 1996
VISTO los expedientes N° 40692/96 y 35050/96 en el que la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS propicia la apertura de un registro de productores de las especies de camélidos
americanos: Lama glama (llama) y Lama pacos (alpaca), con el propósito de poder llevar a
cabo los controles y fiscalizaciones que corresponden a los ganados, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 21740 establece la competencia de la ex Junta Nacional de Carnes
sobre los ganados, carnes, productos y subproductos de las especies que expresamente se
detallan.
Que el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 220 del 1 de marzo de 1996 incluye en el
artículo 2° de la Ley N° 21740, a las especies de camélidos americanos: Lama glama (llama) y
Lama pacos (alpaca).
Que el artículo 37 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2284 de fecha 31 de octubre de
1991 transfiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL las atribuciones en materia de
policía y certificaciones de calidad establecidas en la Ley N° 21.740 sus modificadoras y
normas reglamentarias dictadas en consecuencia.
Que en esas circunstancias por su condición de ganado, los camélidos americanos
involucrados, quedan sometidos a las normativas sanitarias de las que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL es el órgano de aplicación y que reglan la comercialización
tanto de animales vivos como de sus carnes, productos y subproductos.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no
encontrando reparo legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de
1991 reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el REGISTRO DE PRODUCTORES DE LAS
ESPECIES DE CAMELIDOS AMERICANOS: Lama glama (llama) y Lama pacos (alpaca).
ARTICULO 2°.- Inclúyense en la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los camélidos asentados en el Registro creado en el
artículo primero de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 649
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE - Administrador

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                <text>Crea el Registro de Productores de las especies de camélidos americanos Lama Glama (llama) y Lamapacos (alpaca)</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3779#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 163/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se inscriben en el Registro Nacional para elaborar, fraccionar, distribuir, importar y exportar alimentos y productos destinados a la alimentación y nutrición de los animales.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 683/96 EX SENASA
RESUMEN: Establece las normas y procedimientos para el control
de la Enfermedad de Newcastle.
BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 1996.
Visto el Expediente N° 41695 / 96 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual, la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS, propone dictar normas de procedimientos
para el control y la vigilancia epidemiológica de Ia enfermedad de
Newcastle y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario que la República Argentina adopte oficialmente
una definición de Ia enfermedad de Newcastle, a fin de armonizar
conceptos sobre la misma acordes con los enunciados por la Oficina
lnternacional de Epizootias (OlE).
Que por Decreto N° 254/67, la enfermedad de Newcastle ha sido
incorporada al Artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales y por tanto su denuncia es obligatoria.
Que es necesario establecer medidas de control a nivel nacional
que deberán ser adoptadas en casos en que se presenten brotes de
la enfermedad, A fin de asegurar el desarrollo de la producción
avícola y contribuir a la protección de la salud animal en el país.
Que los brotes de la enfermedad de Newcastle pueden adquirir
rápidamente un carácter epizoótico y provocar altos niveles de
mortandad y por tanto comprometer seriamente la productividad y
rentabilidad de las explotaciones avícolas.
Que en los casos en que se detecten brotes de la enfermedad es
factible tomar medidas estrictas que resulten eficaces para evitar su
propagación.
Que el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle debe efectuarse
mediante técnicas establecidas internacionalmente, acordadas y
reconocidas a nivel oficial a fin de compatibilizar sus resultados en
todo el Territorio Nacional.
Que es responsabilidad de este SERVICIO NAClONAL DE
SANIDAD ANIMAL, establecer medidas de control de las
enfermedades de las aves, contribuyendo así al desarrollo de la
producción y garantizar la sanidad de los productos y subproductos
avícolas que de esta manera podrán acceder a nuevos mercados
del mundo.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la
aplicación de las normas que se propicia.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha dictaminado
al respecto no encontrando reparos de orden legal alguno.
Que el suscripto es competente, para resolver en esta instancia, en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Anexo I del
Decreto N° 1553 del l2 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley
No 23.899.
Por ello.

�EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La REPUBLICA ARGENTINA adopta la siguiente
definición de la enfermedad de Newcastle (ENC): " Enfermedad de
las aves de corral, producida por cualquier cepa aviaria del
Paramixovirus 1, con un índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC)
superior a 0.7 en pollos de un día de edad."
ARTICULO 2°: Los profesionales veterinarios, o personas
responsables o encargadas de cualquier explotación avícola,
industrial o doméstica, que detecte en las aves a su cargo signos de
enfermedad de Newcastle o resultados de laboratorio compatibles
con la misma, deberá obligatoriamente y en forma inmediata realizar
la denuncia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3°.- Las denuncias que se mencionan en el Artículo
precedente, serán recepcionadas en las oficinas locales de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS más próxima al
establecimiento o en forma telefónica, u otra a la sede Central del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- Ante la denuncia de un foco de la enfermedad de
Newcastle o sospecha de la misma en uno o más establecimientos
avícolas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, pondrá
la explotación bajo vigilancia oficial, a fin de garantizar que se
adopten las acciones preventivas y profilácticas que permitan
revertir la situación sanitaria.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en
virtud de lo establecido en el .Artículo precedente, tomará o hará
que se tomen las siguientes medidas:
a) Censo de todas las aves del establecimiento detallando número
de aves muertas, número de aves con síntomas clínicos y evolución
de estos datos en el período de vigilancia.
b) Toma de muestras y envío al laboratorio, en la forma y con las
indicaciones que se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución.
c) Aislamiento de todas Ias aves garantizando que no tomen
contacto con otras aves.
d) Prohibición de ingreso de nuevas aves y salida de las que se
encuentren en el establecimiento.
e) Todos los movimientos de personas, animales, vehículos,
cadáveres de aves, residuos, guano, implementos, alimentos o
cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad, estará
subordinado a la autorización del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL o a la de las personas que este Servicio
designe. Solamente se autorizará la salida de huevos para
consumo, si los mismos se destinan directamente a un
establecimiento procesador de ovoproductos (huevo líquido o
deshidratado).

�f) Que se realice la investigación epidemiológica correspondiente de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
g) Desinfección de las entradas y salidas del establecimiento y de
las instalaciones que se encuentran en el mismo.
ARTICULO 6°.- Las medidas previstas en el Artículo precedente
podrán hacerse extensivas a otras explotaciones vecinas si por su
ubicación geográfica o contacto y movimiento de personas se
sospeche de posible contaminación.
ARTICULO 7°.- Si se confirma por las pruebas de laboratorio, el
diagnóstico de enfermedad de Newcastle, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL garantizará que se adopten las siguientes
medidas:
A) Delimitación de una "zona de foco" o "zona de protección" de un
radio mínimo de cinco (5) Km rodeada de una "zona perifocal" o
"zona de vigilancia" de un mínimo de diez (10) Km de radio.
B) Sacrificio in situ de todas las aves afectadas del establecimiento
y destrucción de los cadáveres y huevos. Estas operaciones se
realizarán limitando al máximo el riesgo de propagación de la
enfermedad, de conformidad a lo establecido en el Anexo II de la
presente Resolución.
C) Limpieza y desinfección de instalaciones y sus alrededores,
implementos, vehículos de transporte y de todo material que pueda
estar contaminado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo IlI
de la presente Resolución.
D) Después de efectivizadas las operaciones indicadas en A, B, y C,
la interposición de un período de descanso o espera de veintiún (21)
días como mínimo antes de volver a introducir aves en el
establecimiento.
E) En la "zona de foco" o de protección se aplicarán las siguientes
medidas:
e.1. Localización de todas las explotaciones avícolas de la zona.
e.2 Visitas y examen clínico y o de laboratorio si fuera necesario a
todos los establecimientos, registrando resultados de las mismas.
e.3 Desinfección apropiada de todos los lugares de salida y entrada
de esos establecimientos.
e.4. Control del tránsito dentro de la zona de aves, personas que
trabajen con las mismas, vehículos de transporte, cadáveres,
huevos.
e.5 Los movimientos de aves para su sacrificio al matadero, de
pollitos de un día, de huevos para incubar o para consumo, podrán
realizarse únicamente con autorización del Veterinario Oficial o de la
persona que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
designe.
e.6. En caso de transporte para sacrificio, el Veterinario Oficial
responsable del establecimiento de faena deberá estar advertido de
la llegada de esas aves para proceder a un sacrificio apartado de
otras aves y para la identificación de la carne procedente de las
mismas .
e.7. Los pollitos de un (1) día o huevos para incubación podrán ser
transportados de preferencia a un establecimiento o planta de

�incubación dentro de la zona de foco o perifocal, o de lo contrario a
un establecimiento con control Oficial.
e.8. Los huevos para consumo podrán ser transportados
preferiblemente a un establecimiento elaborador de ovoproductos, o
bien deberán ser identificados para su comercialización dentro de la
zona de foco o perifocal, o en otra zona previa desinfección de los
mismos.
e.9 No habiéndose registrado otras novedades, las medidas de la
zona focal o de protección se mantendrán durante veintiún (21) días
como mínimo a partir del día en que se realizaron las tareas de
desinfección en el establecimiento.
F) En la "zona perifocal" o de vigilancia se dispondrán las siguientes
medidas:
f.1. Localización de las explotaciones avícolas de Ia zona.
f.2. Control de los desplazamientos de aves y huevos para incubar
dentro de la zona.
f.3. Las aves destinadas a faena o los huevos para incubar si son
transportados fuera de la zona perifocal, deberán declarar al
establecimiento que se destinan el cual recibirá Control Veterinario
Oficial.
f.4. De no haberse registrado novedades en la zona, Ias medidas
que anteceden se mantendrán durante 30 días después de haberse
realizado las tareas de desinfección en los establecimientos
infectados.
G) Tanto en la zona focal como en la perifocal estará prohibido la
realización de ferias o exposiciones, el transporte de guano,
desperdicios e implementos usados de galpones fuera de las zonas
circunscriptas.
ARTICULO 8°.- La investigación epidemiológica estudiará los
siguientes aspectos: -Estimación deI período de tiempo de la
presencia de la enfermedad de Newcastle en Ia explotación
-Posibles orígenes de la enfermedad en otras aves de corral o
silvestres o en cautividad, así como aquellos que hayan podido
contaminarse a partir del foco. -Movimientos de personas,
vehículos, carne, cadáveres, guano, etc. que hubieran podido
introducir Ia enfermedad en el establecimiento.
ARTICULO 9°.- EI SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
podrá disponer Ia puesta en marcha de un plan de vacunación de
Ias aves de corral, cuestionadas y de urgencia, en explotaciones no
sometidas a Ias restricciones establecidas en el Artículo 40 de Ia
presente Resolución.
ARTICULO 10.-. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
podrá disponer desde el principio la formación de una Comisión
Técnica, constituida por profesionales veterinarios de organismos
oficiales o privados destinada a coordinar las medidas de vigilancia
y control del brote que se establecen en Ia presente Resolución.
ARTICULO 11.- Los infractores a la presente resolución serán
pasibles de ser sancionados de acuerdo a lo establecido en Ia Ley
23899 y 24305.

�ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 683
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ANEXO I
INVESTIGACION DE ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
TOMA DE MUESTRAS Y TRATAMIENTO DE LAS MISMAS
1. Muestras
Hisopados de Cloaca o materias fecales e hisopados traqueales de
aves enfermas; materias fecales o contenido intestinal, tejido
cerebral, tráquea, pulmones, hígado, bazo y otros órganos
manifiestamente afectados procedentes de aves recién muertas.
2. Tratamiento de las muestras
Aunque los órganos y Ios tejidos mencionados en el punto 1 pueden
mezclarse, las materias fecales deberán tratarse por separado. Se
sumergirán completamente los hisopados en una cantidad suficiente
de medio con antibióticos. A su vez las muestras de materias
fecales y de órganos deberán homogeneizarse (en un mezclador
cerrado o utilizando un mortero y arena esterilizada) en un medio
con antibióticos para convertirlas en suspensiones en ese medio al
10-20% p/v. Posteriormente, esas suspensiones se dejarán a
temperatura ambiente durante 2 horas aproximadamente (o durante
más tiempo a una temperatura de 4°C) se clarificarán por
centrifugación (por ejemplo, de 800 a 1000g durante 10 minutos).
3. Medio con antibióticos
Para las muestras de materias fecales es necesaria una fuerte
concentración de antibióticos; así, una mezcla típica es la siguiente:
10.000 U/ml de Penicilina, 10mg./ml de Estreptomicina, 0.25mg/ ml
de Gentamicina y 5000U/ml de Micostatina en una solución salina
amortiguadora de fosfato. Estos niveles pueden reducirse hasta 5
veces cuando se trabaje con tejidos e hisopados traqueales. Para
evitar el crecimiento de Chlamydia, pueden añadirse 50 mg/ml de
Oxitetraciclina. Al elaborar el medio es imprescindible comprobar el
pH después de añadir los antibióticos y corregirlo hasta que fluctúe
entre 7,0 y 7,4.
AISLAMIENTO DEL VIRUS
Aislamiento del virus en huevos embrionados de gallina
Deberá inocularse dosis de 0,1 a 0,2 ml del líquido sobrenadante
clarificado dentro de la cavidad alantoidea de al menos 4 huevos

�embrionados de gallina que hallan sido incubados de 8 a 10 días.
Es preferible que los huevos procedan de una parvada exenta de
patógenos específicos (SPF), aunque si ello no fuera posible,
podrán utilizarse huevos de una parvada exenta de anticuerpos del
virus de la Enfermedad de Newcastle. Los huevos inoculados
deberán mantenerse a 37° C y se examinarán a trasluz diariamente.
Los huevos que contengan embriones muertos o moribundos serán
refrigerados a 4°C a medida que se valgan comprobando. Los
demás lo serán a la misma temperatura 6 días después de la
inoculación. Las muertes embrionarias ocurridas dentro de las
primeras 24 hs después de la inoculación, deberán descartarse. Los
fluidos alantoideos o amnióticos se someterán ademas a la prueba
de Hemoaglutinación. Si la prueba de Hemoaglutinación resultase
negativa, deberá repetirse el procedimiento anterior utilizando fluido
alantoideo o amniótico no diluido como inóculo.
Cuando la Hemaglutinación sea positiva, deberá descartarse la
posible presencia de bacterias mediante la realización de un cultivo.
Si se confirma la presencia de bacterias, podrán filtrarse los fluidos
con un filtro de membrana de 450nm, añadirse más antibiótico e
inocularse en huevos embrionados como ya se explicó
anteriormente.
DIAGNOSTICO DIFERENCIAL
1.Diferenciación Preliminar
Como es fundamental que se adopten, lo antes posible, medidas
provisionales para limitar la extensión de la enfermedad de
Newcastle, los fluidos hemoaglutinantes deberán someterse a las
pruebas de inhibición de la hemoaglutinación, descritas en el punto
2. Una inhibición positiva, es decir de 2 4 o más, con antisuero
policlonal específico para el virus de Ia enfermedad de Newcastle
(con un título conocido de al menos 2 9), se considerará una
identificación preliminar suficiente para imponer medidas
provisionales para la lucha contra la enfermedad.
2. Confirmación
La presencia del virus de la enfermedad de Newcastle volverá a
confirmarse por inhibición de la hemoaglutinación con antisuero de
gallina monoespecíficos. Todo el material positivo deberá someterse
a la prueba del Indice de Patogenicidad Intracerebral. Los Indices de
patogenicidad superiores a 0,7 indicarán que Ia presencia del virus
exige de la aplicación de todas las medidas de lucha contra la
enfermedad.
Dado que a menudo pueden aislarse vivas las cepas utilizadas en
vacunas, y a fin de que las mismas puedan identificarse con
rapidez, el laboratorio del SENASA procurará obtener esos
anticuerpos monoclonales y facilitárselos a los laboratorios de la red
para que puedan confirmar el aislamiento de los virus vacunales por
pruebas sencillas de HI.
PRUEBAS RAPIDAS PARA DETECTAR ANTICUERPOS DE LA
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

�1. Detección de anticuerpos en aves no vacunadas
La mayoría de los laboratorios que efectúan diagnósticos de la
enfermedad de Newcastle conocen la prueba de la inhibición de la
hemoaglutinación. Las recomendaciones que siguen se refieren a
esta prueba para la medición de anticuerpos del virus. No obstante
la prueba de inmunoabsorción con enzimas (ELISA) da buenos
resultados cuando se la utiliza para detectar los anticuerpos del
virus.
2. Muestras
Deberán tomarse muestras de sangre de todas las aves cuando la
parvada esté compuesta de menos de 20 animales y aves cuando la
manada sea mayor (de este modo, la probabilidad de detectar al
menos un suero positivo, será de 99% si el 25% o más de la
parvada es positivo, independientemente del tamaño de ésta).
Deberá dejarse que la sangre coagule y se extraerá el suero para la
prueba.
3. Examen de los anticuerpos
Se probará la capacidad de Ias muestras individuales de suero para
inhibir el antígeno hemoaglutinante del virus de la enfermedad de
Newcastle en pruebas estandar de HI de acuerdo con lo descripto
en el punto correspondiente.
Como las opiniones difieren en cuanto a la utilización de 4 u 8
unidades de hemoaglutinación en la prueba de HI, y al parecer
ambas dosis son válidas, se deja al arbitrio de los Iaboratorios.
Téngase en cuenta, sin embargo, que del antígeno utilizado
dependerá el nivel en el que un suero sea considerado positivo con
4 unidades de hemoaglutinina, un suero se considerará positivo
cuando presente un título superior o igual a 2 4; mientras que con 8
unidades el título deberá ser igual o mayor a 2 3
PRUEBA DE HEMOAGLUTINACION (HA)
Reactivos
a) Solución saline isotónica amortiguadora de fosfato (0.05 M) de
pH 7,0 a 7,4.
b) Hematíes extraídos de un mínimo de 3 gallinas exentas de
patógenos específicos (a falta de éstas, podrá utilizarse sangre
de Aves que hallan estado bajo control regular y que estén
exentas de anticuerpos del virus de Ia enfermedad de
Newcastle) reunidos y mezclados a partes iguales con solución
de Alsever Antes de utilizarlos, los hematíes deberán Iavarse 3
veces en Ia solución salina isotónica amortiguadora de fosfato.
Para Ia prueba se recomienda una suspensión en dicha solución
al 1%
c) Se recomienda la utilización como antígeno estándar de la cepa
de virus de la enfermedad de Newcastle cepa La Sota.
Procedimiento

�a) Distribuir 0,025 ml de solución salina isotónica amortiguadora de
fosfato (0,05 M) de ph 7,0 a 7,4.
b) Introducir 0,025 ml de suspensión de virus( es decir fluido
alantoideo) en el primer pocillo.
c) Utilizar una micropipeta para hacer microdiluciones del virus a la
mitad (de 1:2 a I:4 096) en toda la placa.
d) Distribuir otros 0,025 ml de solución salina isotónica
amortiguadora de fosfato en cada pocillo.
e) Añadir 0,025 ml de una suspensión al 1% de hematíes a cada
pocillo.
f) Homogeneizar golpeando ligeramente la placa y refrigerarla a
4°C.
g) Leer las placas después de 30 o 40 minutos, cuando se hayan
sedimentado los controles. La lectura se efectuará inclinando la
placa y observando la presencia o ausencia de un movimiento
de los hematíes en forma de lágrima. Los pocillos en los que no
se haya producido Ia hemoaglutinación deberán presentar un
movimiento similar al de los pocillos de control que no tengan
virus.
h) El título de hemoaglutinación .será Ia mayor dilución que
produzca la aglutinación de los hematíes. Puede considerarse
que tal dilución contiene el título de hemoaglutinación. Otro
método más preciso para determinar el título de
hemoaglutinación consiste en realizar pruebas de
hemoaglutinación con virus en una gama de ·diluciones iniciales
muy cercanas entre sí, por ejemplo, 1:3, 1:4, 1:5, 1:6, etc. Este
método se recomienda para preparar con gran precisión
antígeno para la prueba de Inhibición de la Hemoaglutinación.
PRUEBA DE INHIBICION DE LA HEMOAGLUTINACION (HI)
Reactivos
a) Solución Salina Isotónica amortiguadora de fosfato.
b) Fluido alantoideo que contenga el virus, diluido con solución
salina isotónica amortiguadora de fosfato hasta que contenga 4 u
8 unidades de hemoaglutinación por cada 0,025 ml.
c) Suspensión de hematíes de gallina al 1%.
d) Suero de gallina de control negativo
e) Suero de control positivo.
Procedimiento
a) Distribuir 0,025 ml de solución salina isotónica amortiguadora de
fosfato en cada uno de los pocillos de una placa de
microtitulación de plástico (utilizar pocillos de fondo en V).
b) Introducir 0,025 ml de suero en el primer pocillo de la placa.
c) Utilizar una micropipeta para hacer diluciones a la mitad del
suero en toda la placa.
d) Añadir 0,025 ml de fluido alantoideo diluido que contenga 4 u 8
unidades de hemoaglutinación.

�e) Homogeneizar golpeando ligeramente Ia placa y refrigerarla a
4°C al menos durante 60 minutos o dejarla a temperatura
ambiente durante 30 minutos como mínimo.
f) Añadir 0,025 de suspensión de hematíes al 1% a todos los
pocillos.
g) Homogeneizar golpeando ligeramente Ia placa y refrigerarla a
4°C.
h) Leer las placas después de 30 a 40 minutos, cuando se hayan
sedimentado los hematíes de control. La lectura se efectuará
inclinando las placas y observando la presencia o ausencia de
un movimiento en forma de lágrima similar al de los pocillos de
control que contengan hematíes (0,025 ml) y solución salina
isotónica amortiguadora de fosfato (0,05 ml) solamente.
i) El título de Inhibición de la Hemoaglutinación será la mayor
dilución del antisuero que produzca una inhibición completa de 4
u 8 unidades de virus (en todas las pruebas deberá incluirse una
titulación de hemoaglutinación para confirmar la presencia de las
unidades de hemoaglutinación necesarias.
j) La validez de los resultados dependerá de la obtención de un
título de menos de 23 para 4 unidades de hemoaglutinación o de
22 para 8 unidades de hemoaglutinación con el suero de control
negativo y de un título de dilución inmediatamente superior o
inmediatamente inferior al título conocido del suero de control
positivo.
INDICE DE PATOGENICIDAD INTRACEREBRAL (ICPI)
1. Diluir a 1:10 fluido alantoideo recogido e infeccioso (el título de
hemoaglutinación deberá ser superior a 24) en un fluido
fisiológico estéril (no podrá utilizarse antibióticos).
2. Inyectar en el cerebro de cada uno de 10 pollitos (Iibres de
Patógenos específicos SPF) de un día de edad es decir (24
horas y 40 horas después de salir del huevo) 0,05 ml de virus
diluido.
3. Examinar las aves cada 24 horas durante 8 días.
4. Clasificar las aves en cada examen de acuerdo al siguiente
puntaje: 0=normal, 1=enferma, 3=muerta. Calcular el índice del
siguiente modo:
SINTOMA

DIAS DESPUES DE LA INOCULACION

CLINICO

1

2

3

4

5

6

7

N° DE
AVES
8
TOTAL

Normal
Enferma
Muerta

10
0
0

4
6
0

0
10
0

0
4
6

0
0
10

0
0
10

0
0
10

0
0
10

4x10
20x1
46x2

El índice será :el puntaje medio por ave y por
Observación = 112/80= 1.4
TIEMPO MEDIO DE MUERTE CON DOSIS LETAL MINIMA
(TMM – DLM)

�1. Diluir virus de 10-4 a 10-10
2. Inocular 6 embriones con cada dilución, comenzando por 10-6.
La dosis fue de 0,1 ml por embrión en la cavidad alantoidea
3. Observar cada 8 horas
(La DLM es la dilución más alta en la que mueren todos los
embriones del grupo)
Ejemplo de cálculo y lectura
Dilución
Del
Virus
-10
-9
-8
-7
-6

Horas después de la inoculación
24 32 40 48 56 64 72 80 88 96
0
0
0
0
0

0
0
0
0
0

0
0
0
0
1

0
0
0
1
3

0
0
0
1
2

0
0
3
3
-

0
0
0
1
-

0
0
0
-

0
0
0
-

0
0
0
-

% de
mortalidad
0
0
50DL50=8
100DLM=7
100

Suma de horas con DLM = (1x48) + (1x56) + (3x64) + (1x72)
= 48 + 56 + 192 + 72
= 368 (suma de horas)
TMM con DLM = Suma de horas = 368 = 61 horas
N° de embriones 6
ANEXO II
APLICACIÓN DEL RlFLE SANITARIO O MATANZA EN UNA
EXPLOTACION AVICOLA INFECTADA .
A. El sacrificio de Ias aves se realizará dentro de la misma
explotación infectada o lo más cerca posible, preferentemente en
horas de luz adecuada.
B. Se deberá evitar que se escapen animales.
C. Primero se sacrificarán todas aquellas aves que presentaban
signos clínicos y luego las que no presentaron signos clínicos
pero que estuvieron en contacto riesgoso con las otras.
D. La técnica de eutanasia será acordada con el personal técnico
del establecimiento, de acuerdo a las posibilidades prácticas que
se presenten.
E. Los restos serán cubiertos por desinfectantes adecuados,
protegidos de animales predadores, para luego poder ser
destruidos. Toda la ropa y calzado de los operarios deberá ser
dejada en el lugar del foco hasta su Iimpieza y desinfección.
ELIMINACIÓN DE LOS CADAVERES Y O MATERIALES Y
RESIDUOS
Para la eliminación de las carcazas, vísceras, estiércol, y alimentos,
se podrá realizar el a) entierro o b) incineración.
a) Los lugares para el entierro deberán contar con la aprobación de
los reglamentos locales y oficiales encargados de la protección del
medio ambiente. Las fosas de entierro deberán ser calculadas con
una profundidad suficiente para ser recubiertas con un metro de
tierra.
No se aplicará cal a Ias carcazas salvo que el suelo sea muy
húmedo No se asentará la tierra al recubrir la fosa.
b) Se recurrirá a Ia incineración cuando no se pueda realizar el
entierro. Se deberá considerar Ia topografía del lugar, dirección de

�los vientos, presencia de instalaciones u objetos de fácil
combustión, disponibilidad de combustible y materiales que ayuden
a la combustión, aprobación de los organismos oficiales encargados
de la protección del medio ambiente, disponibilidad de agua o
material contra incendio.
PROCEDIMIENTO DE LIMPlEZA Y DESINFECCION DE UNA
EXPLOTACIÓN AVICOLA INFECTADA
1ra. Limpieza y desinfección:
a) Una vez extraídos los cadáveres y restos de alimentos o materia
orgánica para su eliminación, se rociarán todas las superficies con
!as que hayan, estado en contacto cercanas a los mismos, con
desinfectantes autorizados por el SENASA. El desinfectante deberá
permanecer durante 24 hs como mínimo.
2da Limpieza y desinfección:
a) Se realizará una limpieza profunda con un producto
desengrasante y agua.
b) Se rociará nuevamente con desinfectante indicado, todas las
superficies tratadas, y se dejarán transcurrir 7 días.
c) Se realizará nuevamente otra limpieza profunda con un producto
desengrasante y abundante agua.
d) Los implementos, bebederos, comederos, jaulas, nidos, etc.
deberán tratarse en forma similar con especial atención al uso de
agua caliente o sopleteado que supere los 70°C. Se ubicarán en un
lugar apartado y cubierto al amparo de otros animales o aves
durante por lo menos 42 días.
Los desagües y conductos de evacuación se llenarán con
desinfectantes concentrados.
El personal que conforma el equipo de limpieza y desinfección
deberá ser provisto de ropa protectora adecuada, en lo posible
descartable y toda la ropa y calzado deberá ser limpiada y
desinfectada al terminar el operativo y ser provisto de ropa y
calzado limpio para salir del establecimiento.

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                <text>Control de la Enfermedad de Newcastle.</text>
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                <text>Jueves 31 de Octubre de 1996</text>
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                <text>Establece las normas y procedimientos para el control de la Enfermedad de Newcastle.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 685/96 EX SENASA
RESUMEN: Incorporar al grupo de enfermedades a que se refiere el art. 4º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8-11-1906, a la noxa denominada
PRURIGO LUMBAR - SCRAPIE.
BUENOS AIRES, 5 de Noviembre de 1996
VISTO el expediente N° 43732/96, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, en el cual la GERENCIA de LUCHAS SANITARIAS, propicia la inclusión dentro del
grupo de las enfermedades exóticas; contenidas en el Articulo 4° de la Ley N°3959 y el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales; a la noxa denominada PRURIGO
LUMBAR (SCRAPIE), y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad mencionada, nunca fue comprobada en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se registra su presencia y notificación en diferentes y numerosos partes, en algunos de ellos
a nivel epizootico.
Que es altamente elevada la posibilidad de difusión, siendo además una enfermedad neurológica
degenerativa, clasificada en la categoría de las ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES.
Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) adoptados por mas de
100 países, ha establecido nuevos parámetros pare el comercio mundial, y según el cual las
prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.
Que los diferentes países miembros que establecen sus prescripciones sanitarias basándose en
las pautas recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias no pueden ser impugnadas.
Que las investigaciones realizadas a nivel mundial y los informes existentes dan la pauta de la
importancia que revisten los perjuicios que dicha enfermedad ocasiona, por los altos índices de
morbilidad y mortalidad, que se observan en los países afectados, como así también la incidencia
negativa que ejerce en la producción pecuaria y por ende en el comercio de carnes.
Que por lo tanto resulta adecuado adoptar las más rigurosas y restrictivas medidas sanitarias,
profilácticas y preventivas que tiendan a evitar tales efectos.
Que el artículo 1º de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los
ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con
anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentran en concordancia
con las ultimas investigaciones efectuadas a nivel mundial.
Que; la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), favorece a la Argentina en la
apertura y continuidad de los mercados compradores de productos y subproductos de origen
animal.
Que en razón de la situación epidemiológica mundial mencionada, resulta necesario e
imprescindible incorporar e implementar medidas sanitarias adicionales que permitan mantener la
condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el
articulo 33 del Anexo I del reglamento de la Ley 23899, aprobado por Decreto N°1553 de fecha 12
de agosto de 1991.
Por ello:

�EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Incorporase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4° del
reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de noviembre de 1906, a la
noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).
ARTICULO 2º.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de PRURIGO
LUMBAR, en los ovinos y caprinos alojados en establecimientos ganaderos, concentraciones,
locales de exposición, mataderos y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito,
caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los ovinos y caprinos, dentro de los
términos del articulo 7° y 8° del Reglamento general de Policía Sanitaria de los Animales.
ARTICULO 3°: En el caso de aparición del PRURIGO LUMBAR en el país, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos,
contactos de estos y otros sospechosos de estarlo.
ARTICULO 4°: El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica a nivel de todos los
componentes y responsables extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado
para cada caso en el ANEXO I de la Resolución N° 234 del 9 de mayo del 1996.
ARTICULO 5°: Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales a efectuar las gestiones que
consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los
ámbitos de su jurisdicción.
ARTICULO 6°: Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados
que ejerzan la actividad profesional se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 234/96, notificando a las oficinas
locales de GELSA y/o autoridad del Servicio Nacional de Sanidad Animal más próxima, la
atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundible con la PRURIGO LUMBAR
(SCRAPIE).
ARTICULO 7°: Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en la Ley 23.899.
ARTICULO 8°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N°:685

�</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0685/1996</text>
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                <text>Incorporar al grupo de enfermedades a que se refiere el art. 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8-11-1906, a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR - SCRAPIE.</text>
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