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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se aprueban los Protocolos para la Certificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica (PPC) con vacunación, las condiciones para autorizar la suspensión de la vacunación contra la Peste Porcina Clásica, la Certificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica sin vacunación y la Recertificación de Establecimiento Libre de Peste Porcina Clásica, que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Resolución 354/2001 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 16/03/01
RESUMEN: Aprueba las “Medidas de Bioseguridad que deberán cumplimentar los
Establecimientos con Porcinos para ser Certificados como Libres de Peste Porcina
Clásica con o sin vacunación o para solicitar la suspensión de la vacunación”,
BUENOS AIRES, 9 de marzo de 2001
VISTO el expediente Nº 18.145/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 392 del 2 de julio de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se aprueba el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Peste Porcina Clásica (P.P.C.), Etapa 98/2000.
Que la mencionada Resolución en el Punto 9 de su Anexo, considera que para la
Certificación de Establecimiento Libre de P.P.C. con o sin vacunación se aplicarán los
mismos criterios que para las regiones, pero dichos establecimientos en todos los casos
deberán implementar normas de bioseguridad aceptadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, aprobó por
Acta Nº 16 de fecha 4 de octubre de 2000, las Medidas de Bioseguridad a ser
implementadas en los distintos sistemas de producción porcina y diferente estatus
sanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo
13 del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999 y el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las “Medidas de Bioseguridad que deberán cumplimentar los
Establecimientos con Porcinos para ser Certificados como Libres de Peste Porcina
Clásica con o sin vacunación o para solicitar la suspensión de la vacunación”, que como
Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea.

�ANEXO

MEDIDAS
DE
BIOSEGURIDAD
QUE
DEBERAN
CUMPLlMENTAR
LOS
ESTABLECIMIENTOS CON PORCINOS PARA SER CERTIFICADOS COMO LIBRES DE
PESTE PORCINA CLASICA CON O SIN VACUNACION O PARA SOLICITAR LA
SUSPENSION DE LA VACUNACION
En general, muchas medidas y algunas normas son comunes para un conjunto de
agentes, pero cada uno de ellos tienen formas diferentes de mantenerse en el medio,
difundirse o perpetuarse en los cerdos y las acciones para evitar estos mecanismos, se
los puede llamar puntos críticos, que deberán ser tenidos en cuenta para implementar los
distintos niveles de bioseguridad.
Niveles de bioseguridad:
Nivel A. Establecimiento a certificar como Libre, en confinamiento.
Nivel B. Establecimiento a certificar como Libre, en confinamiento parcial o de no
confinamiento.
Nivel C. Establecimiento a certificar como de Enfermedad Controlada con vacunación.
Condiciones de bioseguridad a cumplimentar:
Nivel A (en confinamiento):
A1. De los Animales:
A1.1. Sistema de control de ingreso:
A1.1.1. Todo ingreso de animales debe estar registrado en planilla con
número de Documento para Tránsito de Animales (DTA), fecha, hora,
cantidad de animales, categoría, nombre de la empresa de transporte,
número de habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA
(SENASA)
nombre
del
establecimiento de origen, identificación animal (señal o sistema
verificable que se mantenga mientras viva el animal).
La documentación que acompaña a los animales que ingresan
al establecimiento, debe ser archivada.
A1.1.2. Los animales deben ser originarios de establecimiento de igual nivel
sanitario.
A1. 1.3. La planilla de registro de ingreso debe ser firmada por el veterinario
acreditado del establecimiento, dando la conformidad del ingreso.
A1.1.4. El vehículo debe justificar el lavado y desinfección, mediante la
presentación de UNA (1) constancia de lavado y desinfección, previo
al transporte de los animales.

�A1.1.5. El transporte debe ser desde origen a destino, sin tener contacto con
otros cerdos, ni ingresar a otros establecimientos.
A1.1.6. El establecimiento debe contar con UN (1) lugar adecuado para
alojar a los animales que ingresan, separado del resto [CINCUENTA
(50) metros como mínimo], a los fines de su control y adaptación.
A1.1.7. El lugar para la descarga de los animales debe estar en zona de
seguridad intermedia del establecimiento, periférica al mismo.
A1.1.8. Los establecimientos que ingresen semen o embriones, deberán ser
provistos por centros o establecimientos con igual nivel sanitario,
respetando para su transporte los puntos A1.1.5 y A 1.1.7. del
presente Anexo.
A2. De las instalaciones:
A2.1. El establecimiento debe contar con cerco perimetral completo, en toda su
extensión, que impida el ingreso o egreso de porcinos, personas y vehículos
en forma no controlada.
A2.2. Debe existir un único punto de ingreso de personas al establecimiento, si se
trata de UN (1) sistema de producción en más de UN (1) sitio, cada sitio
deberá contar con un único punto de ingreso de personas.
A2.3. El punto de ingreso de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
A2.3.1. Debe contar con la nómina de personas autorizadas al ingreso
rutinario y un sistema de registro de toda persona que ingresa
eventualmente, incluido el propietario, veterinario, obreros
extraordinarios, visitas, etc.
A2.3.2. Debe contar con vestuarios y sanitarios suficientes para el número
de personas que trabaja y/o ingresa en el establecimiento.
A2.3.3. Debe contar con duchas de agua fría y caliente, en cantidad
suficiente. Las duchas deberán estar dispuestas de manera que sean
el paso obligado para poder ingresar a la zona con bioseguridad.
A2.3.4. Debe contar con UN (1) sector contiguo a las duchas donde las
personas recién duchadas se coloquen ropas (interior y de trabajo) y
calzado provistas por el establecimiento, siendo éstas, lavadas y
desinfectadas dentro del establecimiento.
A2.3.5. Deberá poseer lavamanos, lavabotas y pediluvio ubicado en la salida
del vestuario, antes de ingresar al sector de producción.
A2.3.6. Los elementos para el almacenamiento del alimento no permitirán la
alimentación de roedores ni aves.

�A2.3.7. Se tendrá UN (l) programa de control de roedores en base a cebos,
con mapa de ubicación de los mismos, según programa vigente del
SENASA.
A2.3.8. Se deberá mantener limpio, sin pasto alto, sin material depositado en
el piso, y sin ningún elemento que pueda servir de refugio de
roedores, próximo a los sectores de producción.
A2.3.9. Deberá habilitarse UN (1) sector para la administración, donde el
personal de producción tenga acceso, pero separado del personal
administrativo.
A2.3.10. Deberá contar con comedor para el personal, ubicado dentro del
área de bioseguridad. La comida del personal que ingrese al área de
bioseguridad, no deberá contener en sus componentes carne o
subproductos de cerdo sin cocción.
A2.3.11. Deberá implementarse UN (1) sistema de señalización e
indicaciones sanitarias mínimas a cumplimentar necesarias para
ingresar a los diferentes sectores.
A2.3.12. El vehículo de transporte de alimento no deberá transponer el cerco
perimetral cuando éste salga de la zona de bioseguridad.
A2.3.13. Para la salida de animales, el establecimiento deberá tener un
único punto de egreso. Disponiendo de UN (1) sistema de
desinfección para todo el vehículo el cual deberá cumplimentar la
normativa indicada en el punto A 1.1.4. del presente Anexo. El
sistema de carga deberá impedir que las personas que trabajan en el
camión de transporte, ingresen al área de bioseguridad y tomen
contacto con el personal que allí trabaja.
A2.3.14. El establecimiento debe tener un único punto de ingreso de
herramientas, utensilios y equipos. Dicho punto de ingreso deberá
contar con sistema de desinfección.
A2.4. El establecimiento deberá tener lugar para llevar registros de planes
sanitarios en ejecución y movimientos, y refrigerador adecuado para
mantener la farmacia veterinaria dentro del área de bioseguridad.

A3. De las personas:
A3.1. Todas las personas que trabajan en forma permanente en el
establecimiento, dentro del área de bioseguridad, no pueden estar en
contacto con cerdos de otras áreas o establecimientos (productores,
faenadores o elaboradores).
A3.2. Toda persona para ingresar a zona de bioseguridad del establecimiento, no
debe haber tenido contacto con porcinos (establecimiento productor,
faenador o elaborador), en las últimas SETENTA Y DOS (72) horas.
A4. De la ubicación geográfica del establecimiento:

�A4.1. Se deberá presentar UN (1) croquis que abarque UN (1) radio de TRES (3)
kilómetros periféricos al establecimiento, donde se detallen las parcelas y las
actividades que en ellas se desarrollan, así como los principales accidentes
geográficos.
A4.2. Ningún área de producción podrá estar a menos de CINCUENTA (50)
metros de camino público.
A5. De los desechos de origen animal:
El establecimiento deberá poseer UN (1) lugar destinado al depósito de todos los
cadáveres y desechos animales, alejado y separado de los cerdos, para lo cual estará
limitado por UN (1) cerco y sistema que impida el acceso de roedores y aves. Este
depósito de desechos estará construido de manera tal que, no contamine las napas
freáticas y se puedan eliminar los cadáveres y desechos sin riesgo para la salud humana
o animal.
A6. De los efluentes y excretas:
El establecimiento con cerdos en confinamiento, deberá contar con UN (1) sistema
de tratamiento de todos los desechos (líquidos y sólidos), de modo tal que no produzcan
UN (1) impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática, o cursos
de agua.
Se deberán adecuar a las normativas municipales, provinciales y/o nacionales
vigentes.

Nivel B (en confinamiento parcial o de no confinamiento):
B1. De los animales:
B1.1. Sistema de control de ingreso:
B1.1.1. Todo ingreso de animales debe estar registrado en planilla con
número de Documento para Tránsito de Animales (DTA), fecha, hora,
cantidad de animales, categoría, nombre de la empresa de transporte
con número de habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, nombre del establecimiento de
origen, identificación animal (señal o sistema verificable que se
mantenga mientras viva el animal).
La documentación que acompaña a los animales que ingresan
al establecimiento, debe ser archivada.
B1.1.2. Los animales deben ser originarios de establecimiento de igual nivel
sanitario.
B1.1.3. La planilla de registro de ingreso debe ser firmada por el veterinario
acreditado del establecimiento, dando la conformidad del ingreso.

�B1.1.4. El vehículo debe justificar el lavado y desinfección, mediante la
presentación de UNA (1) constancia de lavado y desinfección, previo
al transporte de los animales.
B1.1.5. El transporte debe ser directo, desde origen a destino, sin tener
contacto con otros cerdos, ni ingresar a otros establecimientos.
B1.1.6. El establecimiento debe contar con UN (1) lugar adecuado para
alojar a los animales que ingresan, separado del resto, a los fines de
su control y adaptación.
B1.1.7. El lugar para la descarga de los animales debe estar en zona de
seguridad intermedia del establecimiento, periférica al mismo.
B1.1.8. Los establecimientos que ingresen semen o embriones, deberán ser
provistos por centros o establecimientos con igual nivel sanitario,
respetando para su transporte los puntos B1.1.5 y B1.1.7. del
presente Anexo.

B2. De las instalaciones:
B2.1. El establecimiento debe contar con alambrado perimetral completo, en toda
su extensión, que impida el ingreso o egreso de porcinos, personas o
vehículos en forma no controlada.
B2.2. Debe existir un único punto de ingreso de personas al establecimiento, si se
trata de UN (1) sistema de producción en más de UN (1) sitio, cada sitio
deberá contar con un único punto de ingreso de personas.
B2.3. El punto de ingreso de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
B2.3.1. Debe contar con la nómina de personas autorizadas al ingreso
rutinario y UN (1) sistema de registro de toda persona que ingresa
eventualmente, incluido el propietario, veterinario, obreros
extraordinarios, visitas, etc.
B2.3.2. Debe contar con DOS (2) vestuarios y sanitarios suficientes para el
número de personas que trabaja y/o ingresa en el establecimiento. UN
(1) vestuario será el de ingreso, para dejar toda la ropa de calle. El
otro será el vestuario donde estará la ropa limpia y el calzado del
establecimiento. Ambos estarán aislados entre sí, y sólo comunicados
a través de las duchas.
B2.3.3. Debe contar con duchas de agua fría y caliente, en cantidad
suficiente. Las duchas deberán estar dispuestas de manera que sean
el paso obligado para poder ingresar a la zona con bioseguridad.
B2.3.4. Debe contar con sector contiguo a las duchas donde las personas
recién duchadas se coloquen ropas (interior y de trabajo) y calzado
provistas por el establecimiento, siendo éstas, lavadas y
desinfectadas, dentro del establecimiento.

�B2.3.5. Deberá poseer lavamanos, lavabotas y pediluvio ubicado en la salida
del vestuario, antes de ingresar al sector de producción.
B2.3.6. Los elementos para el almacenamiento del alimento no permitirán la
alimentación de roedores ni aves.
B2.3.7. Se tendrá UN (1) programa de control de roedores en base a cebos,
con mapa de ubicación de los mismos, según programa vigente del
SENASA.
B2.3.8. Se deberá mantener limpio, sin pasto alto, sin material depositado en
el piso, y sin ningún elemento que pueda servir de refugio de
roedores, próximo a los sectores de producción en confinamiento.
B2.3.9. Deberá habilitarse UN (1) sector para la administración, donde el
personal de producción tenga acceso, pero separado del personal
administrativo.
B2.3.10. Deberá contar con comedor para el personal, ubicado dentro del
área de bioseguridad. La comida del personal que ingrese al área de
bioseguridad, no deberá contener en sus componentes carne o
subproductos de cerdo sin cocción.
B2.3.11. Deberá implementarse UN (1) sistema de señalización e
indicaciones sanitarias mínimas a cumplimentar necesarias para
ingresar a los diferentes sectores de producción en confinamiento.
B2.3.12. El vehículo de transporte de alimento no deberá transponer el cerco
perimetral.
B2.3. 13. Para la salida de animales, el establecimiento deberá tener un
único punto de egreso. Disponiendo de UN (1) sistema de
desinfección para todo el vehículo el cual deberá cumplimentar la
normativa indicada en el punto B1.1.4. del presente Anexo. El sistema
de carga deberá impedir que las personas que trabajan en el camión
de transporte, ingresen al área de bioseguridad y tomen contacto con
el personal que allí trabaja.
B2.3.14. El establecimiento debe tener un único punto de ingreso de
herramientas, utensilios y equipos. Dicho punto de ingreso deberá
contar con sistema de desinfección.

B2.4. El establecimiento deberá tener lugar para llevar registros de planes
sanitarios en ejecución y movimientos, y refrigerador adecuado para
mantener la farmacia veterinaria dentro del área de bioseguridad.

B3. De las personas:

�B3.1. Todas las personas que trabajan en forma permanente en el
establecimiento, dentro del área de bioseguridad, no pueden estar en
contacto con cerdos de otras áreas o establecimientos (productores,
faenadores o elaboradores).
B3.2. Toda persona para ingresar a zona de bioseguridad del establecimiento, no
debe haber tenido contacto con porcinos (establecimiento productor,
faenador o elaborador), en las últimas SETENTA Y DOS (72) horas.

B4. De la ubicación geográfica del establecimiento:
B4.1. Se deberá presentar UN (1) croquis que abarque U N (1) radio de TRES (3)
kilómetros periféricos al establecimiento, donde se detallen las parcelas y las
actividades que en ellas se desarrollan, así como los principales accidentes
geográficos.
B4.2. Ningún área de producción podrá estar a menos CINCUENTA (50) metros
de camino público.
B4.3. Ningún área de producción en no confinamiento podrá estar a menos de
DOS (2) kilómetros, de establecimiento o lugar con porcinos con inferior
estatus sanitario.

B5. De los desechos de origen animal:
El establecimiento deberá poseer UN (1) lugar destinado a la eliminación de todos
los cadáveres y desechos animales, alejado y separado de los cerdos, para lo cual estará
limitado por UN (1) cerco y sistema que impida el acceso de roedores y aves. Este
depósito de desechos estará construido de manera tal que no contamine las napas
freáticas y se puedan eliminar los cadáveres y desechos sin riesgo para la salud humana
o animal.

B6. De los efluentes y excretas:
El sector del establecimiento con cerdos en confinamiento, deberá contar con UN
(1) sistema de tratamiento de todos los desechos (líquidos y sólidos), de modo tal que no
produzcan un impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática, o
cursos de agua.
El sector del establecimiento con producción en no confinamiento, no deberá
producir UN (1) impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática o
cursos de agua.
Se deberán adecuar a las normativas municipales, provinciales y/o nacionales
vigentes.

Nivel C. Establecimiento a certificar como de Enfermedad Controlada con vacunación:
C1. De los animales:

�C1. 1. Sistema de control de ingreso:
C1.1.1. Todo ingreso de animales debe estar registrado en planilla
con número de Documento para Tránsito de Animales (DTA),
fecha, hora, cantidad de animales, categoría, nombre de la
empresa de transporte con número de habilitación del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), nombre del establecimiento
de origen, identificación animal (señal o sistema verificable que
se mantenga mientras viva el animal).
La documentación que acompaña a los animales que
ingresan al establecimiento, debe ser archivada.
C1.1.2. Los animales deben ser originarios de establecimiento de
igual o superior, nivel sanitario.
C1 .1.3. La planilla de registro de ingreso debe ser firmada por el
veterinario acreditado del establecimiento, dando la
conformidad del ingreso.
C1.1.4. El vehículo debe justificar el lavado y desinfección, mediante
la presentación de UNA (1) constancia de lavado y
desinfección, previo al transporte de los animales.
C1.1.5. El transporte debe ser directo, desde origen a destino, sin
tener contacto con otros cerdos, ni ingresar a otros
establecimientos.
C1.1.6. El establecimiento debe contar con UN (1) lugar adecuado
para alojar a los animales que ingresan, separado del resto, a
los fines de su control y adaptación.
C1.1.7. El lugar para la descarga de los animales debe estar en zona
de seguridad intermedia del establecimiento, periférica al
mismo.
C1.1.8. Los establecimientos que ingresen semen o embriones,
deberán ser provistos por centros o establecimientos con igual
nivel sanitario, respetando para su transporte los puntos C1.1.5
y C1.1.7. del presente Anexo.
C2. De las instalaciones:
C2.1. El establecimiento debe contar con alambrado perimetral completo, en toda
su extensión, que impida el ingreso o egreso de porcinos, personas o
vehículos en forma no controlada.
C2.2. Debe existir un único punto de ingreso de personas al establecimiento, si se
trata de UN (1) sistema de producción en más de UN (1) sitio, cada sitio
deberá contar con un único punto de ingreso de personas.

�C2.3. El punto de ingreso de personas debe cumplir con los siguientes requisitos:
C2.3.1. Debe contar con la nómina de personas autorizadas al ingreso
rutinario y UN (1) sistema de registro de toda persona que ingresa
eventualmente, incluido el propietario, veterinario, obreros
extraordinarios, visitas, etc.
C2.3.2. Debe contar con DOS (2) vestuarios y sanitarios suficientes para el
número de personas que trabaja y/o ingresa en el establecimiento. UN
(1) vestuario será el de ingreso, para dejar toda la ropa de calle. El
otro será el vestuario donde estará la ropa limpia y el calzado del
establecimiento. Ambos estarán aislados entre sí, y sólo comunicados
a través de las duchas.
C2.3.3. Debe contar con duchas de agua fría y caliente, en cantidad
suficiente. Las duchas deberán estar dispuestas de manera que sean
el paso obligado para poder ingresar a la zona con bioseguridad.
C2.3.4. Debe contar con sector contiguo a las duchas donde las personas
recién duchadas se coloquen ropas (interior y de trabajo) y calzado
provistas por el establecimiento, siendo éstas, lavadas y
desinfectadas, dentro del establecimiento.
C2.3.5. Deberá poseer lavamanos, lavabotas y pediluvio ubicado en la salida
del vestuario, antes de ingresar al sector de producción.
C2.3.6. Los elementos para el almacenamiento del alimento no permitirán la
alimentación de roedores ni aves.
C2.3.7. Se tendrá UN (1) programa de control de roedores en base a cebos,
con mapa de ubicación de los mismos, según programa vigente del
SENASA.
C2.3.8. Se deberá mantener limpio, sin pasto alto, sin material depositado en
el piso y sin ningún elemento que pueda servir de refugio de roedores,
próximo a los sectores de producción en confinamiento.
C2.3.9. Deberá habilitarse UN (1) sector para la administración, donde el
personal de producción tenga acceso, pero separado del personal
administrativo.
C2.3.10. Deberá contar con comedor para el personal, ubicado dentro del
área de bioseguridad. La comida del personal que ingrese al área de
bioseguridad, no deberá contener en sus componentes carne o
subproductos de cerdo sin cocción.
C2.3.11. Deberá implementarse UN (1) sistema de señalización e
indicaciones sanitarias mínimas a cumplimentar, necesarias para
ingresar a los diferentes sectores de producción en confinamiento.
C2.3.12. El vehículo de transporte de alimento no deberá transponer el cerco
perimetral.

�C2.3.13. Para la salida de animales, el establecimiento deberá tener un
único punto de egreso. Disponiendo de UN (1) sistema de
desinfección para todo el vehículo el cual deberá cumplimentar la
normativa indicada en el punto B1.1.4. del presente Anexo. El sistema
de carga deberá impedir que las personas que trabajan en el camión
de transporte, ingresen al área de bioseguridad, y tomen contacto con
el personal que allí trabaja.
C2.3.14. El establecimiento debe tener un único punto de ingreso de
herramientas, utensilios y equipos. Dicho punto de ingreso deberá
contar con sistema de desinfección.
C 2.4. El establecimiento deberá tener lugar para llevar registros de planes sanitarios en
ejecución y movimientos, y refrigerador adecuado para mantener la farmacia
veterinaria dentro del área de bioseguridad.

C3. De las personas:
C3.1. Todas las personas que trabajan en forma permanente en el
establecimiento, dentro del área de bioseguridad, no pueden estar en
contacto con cerdos de otras áreas o establecimientos (productores,
faenadores o elaboradores).
C3.2. Toda persona para ingresar a zona de bioseguridad del establecimiento, no
debe haber tenido contacto con porcinos (establecimiento productor,
faenador o elaborador), en las últimas SETENTA Y DOS (72) horas.
C4. De la ubicación geográfica del establecimiento:
C4.1. Se deberá presentar UN (1) croquis que abarque UN (1) radio de TRES (3)
kilómetros periféricos al establecimiento, donde se detallen las parcelas y las
actividades que en ellas se desarrollan, así como los principales accidentes
geográficos.
C 4.2. Ningún área de producción podrá estar a menos de CINCUENTA (50)
metros de camino público.
C4.3. Ningún área de producción en no confinamiento podrá estar a menos de
TRES (3) kilómetros, de establecimiento o lugar con porcinos con inferior
estatus sanitario.
C5. De los desechos de origen animal:
El establecimiento deberá poseer UN (1) lugar destinado a la eliminación de todos
los cadáveres y desechos animales, alejado y separado de los cerdos, para lo cual estará
limitado por UN (1) cerco y sistema que impida el acceso de roedores y aves. Este
depósito de desechos estará construido de manera tal que, no contamine las napas
freáticas y se puedan eliminar los cadáveres y desechos sin riesgo para la salud humana
o animal.
C6. De los efluentes y excretas:

�El sector del establecimiento con cerdos en confinamiento, deberá contar con UN
(1) sistema de tratamiento de todos los desechos (líquidos y sólidos), de modo tal que no
produzcan UN (1) impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa
freática, o cursos de agua.
El sector del establecimiento con producción en no confinamiento, no deberá
producir UN (1) impacto negativo en el medio que afecte a zonas urbanas, napa freática o
cursos de agua.
Se deberán adecuar a las normativas municipales, provinciales y/o nacionales
vigentes.

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                <text>Aprueba las “Medidas de Bioseguridad que deberán cumplimentar los Establecimientos con Porcinos para ser Certificados como Libres de Peste Porcina Clásica con o sin vacunación o para solicitar la suspensión de la vacunación”,&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66462"&gt;Resolución SENASA N° 0354/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 360/2001 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 19/03/2001
BUENOS AIRES, 13 DE MARZO DE 2001
VISTO el expediente Nº 4006/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que se ha procedido a la detección de sospechas de focos de Fiebre Aftosa en las
Provincias de CORDOBA y LA PAMPA y la confirmación de un foco en la Provincia de
BUENOS AIRES razón por la que se deben adoptar todas las medidas que coadyuven a
evitar la difusión de la situación sanitaria existente a otras provincias.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959 y 24.305 y su Decreto reglamentario Nº
643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de
1998.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que se encuentran vigentes y en plena ejecución las Resoluciones Nros. 779 del 26 de
julio de 1999 su complementaria 1015 del 20 de julio de 2000 y 478 del 13 de mayo de
1999 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
con respecto a las medidas a adoptar ante la detección de casos de Fiebre Aftosa.
Que es indispensable adoptar la totalidad de las medidas de prevención y profilaxis a fin
de evitar la posible difusión de la situación epidemiológica mencionada en el primer
considerando de la presente resolución Que resulta imprescindible restringir los
movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio
Nacional, incluidos los Remates Ferias y otras concentraciones de ganado.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo
han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 2º, incisos d) y f) de la Ley Nº 24.305, artículos 4º, inciso c), 15 y 35 del
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, modificado par su similar Nº 1324 del 10 de
noviembre de 1998 y artículo 8º, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Articulo 1º — Prohíbanse los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
en todo el Territorio Nacional, por el término de VEINTIUN (21) días, con excepción de
aquéllos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, los que
deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier
tipo de certificación.
Articulo 2º — Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Articulo 3º — Los vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar
estrictamente la normativa vigente respecto al lavado y desinfección previamente a
realizar la carga, como así también antes de la salida de la planta de faena
posteriormente al descargue de la tropa.
Articulo 4º — En caso de detectarse el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de tránsito
ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su decomiso y posterior
sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular de los mismos, a indemnización alguna.
Articulo 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea.

�</text>
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                <text>Movimientos de animales.&#13;
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                <text>Se aprueban los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio Nacional, por el término de VEINTIUN (21) días, con excepción de aquéllos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 368/2001 SENASA
Establécese la emergencia preventiva para la exportación de frutos hospederos
de Cydia pomonella con destino a la República Federativa del Brasil.
Procedimiento para la inspección y certificación de los mismos.
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 13.034/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de
1979 y la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de 1979, se faculta a la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a implementar un servicio de apoyo a
la fiscalización de la calidad y sanidad de la producción, destinada al comercio interno o
a la exportación.
Que asimismo, el mencionado Decreto faculta a laboratorios privados o profesionales
universitarios Ingenieros Agrónomos, sin relación de dependencia, inscriptos en los
registros creados a tal fin, a emitir certificados de calidad, sanidad y/o con el contenido
de residuos nocivos de los productos y subproductos vegetales.
Que el Artículo 11 del Decreto Nº 2712/79, faculta a la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA a reglamentar el citado Decreto.
Que mediante la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se reglamenta el Decreto antes
mencionado.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, permite adoptar los recaudos pertinentes a fin de
supervisar lo actuado en el ámbito del Decreto Nº 2712/79.
Que el artículo 14 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, establece que el canje del original del certificado de
sanidad y calidad por el Certificado Fitosanitario, se realizará en la oficina supervisora
en cuya jurisdicción se encuentre el puerto de embarque de la partida a su arribo a
éste.
Que se han producido intercepciones de Cydia pomonella en exportaciones de fruta
fresca hospedera de esta plaga destinada a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que Cydia pomonella es considerada plaga de importancia cuarentenaria para la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que debido a los rechazos de exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL de fruta hospedera de esta plaga, producidos a causa de su intercepción, la
Delegación de la mencionada República manifestó en la Reunión Técnica bilateral
llevada a cabo entre el 21 y el 23 de agosto de 2001, que en caso de registrarse
nuevas intercepciones suspenderá la importación de fruta fresca hospedera de Cydia
pomonella originaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que en consecuencia procede establecer el procedimiento para la inspección y
certificación de fruta fresca de hospederos de Cydia pomonella a fin de otorgar la
seguridad cuarentenaria requerida por dicho país y de esa manera impedir el cierre de
este mercado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer la emergencia preventiva para la exportación de frutos
hospederos de Cydia pomonella con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Artículo 2º — Establecer los procedimientos que se describen en el Anexo que forma
parte de la presente resolución, para la inspección y certificación de los productos
hospederos de Cydia pomonella con destino a exportación a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Artículo 3º — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se consideren
necesarias al Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 4º — Limitar los alcances del Artículo 14 de la Resolución Nº 70 del 23 de
febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, haciendo obligatoria la emisión del Certificado Fitosanitario de
exportación en origen.
Artículo 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION Y CERTIFICACION DE FRUTA FRESCA
DE HOSPEDEROS DE Cydia pomonella DESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

�• La inspección y emisión del Certificado Fitosanitario de exportación para la fruta
hospedera de Cydia pomonella con destino Brasil, se realizará únicamente en origen.
• La inspección para la emisión del Certificado Fitosanitario de las partidas que se
exporten al Brasil será efectuada en todos los casos por inspectores del SENASA.
• Se inspeccionará como mínimo el DOS POR CIENTO (2%) de cada partida con corte
de fruta fresca a efectos de detectar la posible presencia de plagas.
• Para la inspección los inspectores del SENASA efectuarán un muestreo que resulte
representativo de la totalidad de la partida en todos sus aspectos, incluso en su
distribución espacial.
• Cuando la partida se verifique apta para exportación, en el Certificado Fitosanitario
deberá constar como Declaración Adicional lo siguiente:
"Partida Libre de Cydia pomonella".
• Listado de hospederos de la plaga:
Manzana
Pera
Membrillo
Nogal
Durazno
Pelón
Damasco
Ciruelo

�</text>
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                <text>Emergencia preventiva para la exportación de frutos.&#13;
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                <text>Miercoles 29 de Agosto de 2001 </text>
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                <text>Se establece la emergencia preventiva para la exportación de frutos hospederos de Cydia pomonella con destino a la República Federativa del Brasil. Procedimiento para la inspección y certificación de los mismos.&#13;
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                    <text>Resolución N° 369/2001 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 5/9/2001
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el Expediente N° 10.630/01, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propicia la creación de una Comisión Asesora
en el ámbito de la Dirección de Epidemiología, y
CONSIDERANDO:
Que los programas sanitarios requieren de la participación, el conocimiento y
opinión de expertos en sanidad animal de los organismos gubernamentales o
privados, para adecuar las estrategias de lucha contra las distintas enfermedades.
Que por lo expuesto resulta necesario conformar una Comisión integrada por
técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL y FACULTADES DE CIENCIAS
VETERINARIAS.
Que el ámbito de la Dirección de Epidemiología es el área en que corresponde el
funcionamiento de dicha Comisión.
Que corresponde por lo tanto disponer, sin dilaciones la constitución de la aludida
Comisión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA, ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando objeciones que realizar.
Que el suscripto es competente en esta instancia en virtud de lo establecido en el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada
por especialistas de los siguientes organismos:
Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL,
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN).
FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.
ARTICULO 2° — La Comisión que se crea por la presente Resolución será
presidida por el Director de Epidemiología del SENASA y tendrá las funciones de

�asesorar en los aspectos epidemiológicos de las enfermedades de lucha
obligatoria.
ARTICULO 3° — La Comisión será Coordinadora por un Profesional destacado
por la Dirección de Epidemiología del SENASA, con la función de Coordinador
Técnico.
ARTICULO 4° — El funcionamiento de la citada Comisión será establecido en la
primera reunión que se convoque.
ARTICULO 5° — Los despachos de los temas tratados deberán ser
recomendaciones que figuren en las actas de cada reunión.
ARTICULO 6° — Los gastos operativos que surjan para el normal funcionamiento
de la Comisión, estarán a cargo del SENASA, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria con que cuente la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
EPIDEMIOLOGIA

DE

LA

COMISION TECNICA

ASESORA

DE

1. Establecer como sede de la Comisión el domicilio de la Dirección de
Epidemiología, de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del
SENASA, en Paseo Colón 367, Piso 3, Código Postal 1063, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Las reuniones ordinarias se realizarán en forma mensual, los primeros viernes
de cada mes.
3. Las reuniones extraordinarias podrán ser solicitadas por la Dirección de
Epidemiología o cualquiera de los miembros integrantes de la Comisión.
4. La convocatoria será realizada por la Coordinadora Técnica de la Comisión,
mediante invitación escrita, por correo electrónico o fax, debiendo constar el
temario adjunto.
5. Los trabajos, resultados y conclusiones, que produzca esta Comisión serán
entregados a la Dirección de Epidemiología del SENASA.

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                <text>Se crea n el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada por especialistas de los siguientes organismos: Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA). CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN). FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.</text>
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                    <text>Resolución 370/2001 SENASA
Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de
fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los procedimientos operativos
y comunicacionales respecto a las explotaciones lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.
Que corresponde reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de animales
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Que resulta adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.
Que no obstante los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido
acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la
base de acciones de trazabilidad en lo que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de
fecha 1º de junio de 2001.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del
Código Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la importación de leche y
productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa.
Que los artículos 3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación
del virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se
detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y
el tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo descripto en el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal,
podrán dictar normas complementarias a la presente resolución para su mejor aplicación.
Artículo 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LOS CASOS EN
EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)

QUE

SE

DETECTE

FIEBRE

AFTOSA

EN

�1. — Cuando se detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos),
se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa nacional en vigencia.
Quedan incluidos también dentro de lo expresado anteriormente, aquellos tambos que formen parte de
una explotación ganadera con otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).
2. — La leche producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos de estarlo,
no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de productos lácteos para exportación, debiendo
ser desviada a otras plantas que elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus
funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
3. — Por tal motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o productos
lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando detalladamente qué otra planta recibirá la
leche derivada de los tambos enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.
4. — Dichas plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de lavado y
desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes de acarreo, de acuerdo a los
procedimientos y productos desinfectantes aprobados por este Servicio Nacional.
4.1. — Asimismo deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondientes.
4.2. — Las áreas en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de riesgo
epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material infeccioso (leche contaminada con virus
de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación que
efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación, teniendo en cuenta la existencia de
animales susceptibles (principalmente porcinos), las características geográficas y productivas del lugar,
etc.
4.3. — Estas áreas quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas
sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determine en cada situación.
4.4. — El Jefe Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de someter la leche a
un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15) segundos, previo a la elaboración de
cualquier producto, o a algún otro proceso equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de
acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
5. — El Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un caso de
Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación inmediata al nivel Central (Planilla de
Notificación/Sospecha Enfermedad Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta
Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche rutinariamente, a fin de
tomarse los recaudos correspondientes.
5.1. — La información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir los siguientes
datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, y la ubicación del mismo. La leche
producida en estos predios deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente
Anexo.
6. — El nivel Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que se
determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de Fiebre Aftosa a nivel país y el
listado de focos inactivos (Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al
Centro de Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a las Plantas Lácteas
Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como asimismo a las empresas que así lo requieran.
7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
8. — Cada Oficina Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas lácteas
habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono y fax de las mismas, a fin de dar
cumplimiento con el sistema de comunicación establecido.
9. — Cada Oficina Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de su
jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa catastral.
10. — El Jefe de Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las plantas
elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por Fiebre Aftosa, a fin de que cada
empresa láctea planifique el recorrido sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la

�necesidad de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso del predio, de
acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados.
11. — En caso de que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad de la
leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo estipulado en el Punto 2 del
presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas
reconocidas para exportación.
12. — Toda planta láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche proveniente
de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente Anexo, quedará inhabilitada por
TREINTA (30) días para la elaboración de productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades,
luego de ser sometidas a una inspección oficial del SENASA.
13. — Los tambos afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de
productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco, TREINTA (30) días posteriores
a la desaparición de los signos clínicos del último animal enfermo.
13.1. — Luego de cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de
realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel
central, lo hará también a la planta láctea elaboradora, a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando
los mismos datos de información establecidos en el Punto 5.1.
14. — El ingreso de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para exportación,
destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un mismo nivel, deberá provenir de leche
obtenida en establecimientos que cumplan con las exigencias sanitarias de la presente normativa.
15. — Los productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a depósitos
adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con fuentes potenciales de
contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.
16. — Para casos excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas
elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren radicadas las mismas, UNA
(1) solicitud de autorización para la elaboración de productos destinados tanto para exportación como
para consumo interno, utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el Punto
2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el análisis de factibilidad para
solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
16.1. — Esta operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado en
la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de elaboración, tomando todos los
recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá
presentar un programa estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.

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                <text>Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 371/01 SENASA
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2007
VISTO el Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001, la Resolución N° 1431 de fecha 12 de setiembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERAN DO:
Que la evolución actual del comercio mundial de alimentos requiere disponer de nuevos
enfoques e instrumentos en los sistemas de fiscalización y control del cumplimiento de la
normativa vigente en materia de la sanidad y calidad de los mismos.
Que como consecuencia de lo expuesto, es intención del Gobierno Nacional profundizar los
niveles de eficiencia en la gestión pública, a los fines de enfrentar los desafíos que el escenario
actual exige.
Que resulta imprescindible un reordenamiento en las áreas de fiscalización e infraccionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que otorgue seguridad
tanto al comercio internacional como al mercado interno, de la sanidad, calidad e inocuidad, que
brinde las garantías necesarias con el objeto de preservar la sanidad animal, vegetal y la salud
pública.
Que dentro de las atribuciones de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra el verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia, entendiendo además en la fiscalización de la calidad agroalimentaria y asegurando la
aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su

�competencia.
Que asimismo, este Servicio Nacional tiene entre sus objetivos el control del tráfico federal, las
importaciones y exportaciones de animales, vegetales y productos y subproductos y sus
derivados, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos; fertilizantes y
enmiendas; principios activos, drogas, materias primas, productos biológicos y biotecnológicos;
y niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
Que resulta indispensable la interacción de las áreas operativas de fiscalización e infraccionales
del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que se
ajusten a los requerimientos técnicos de las distintas Direcciones, con el propósito de garantizar
los resultados de los programas encausados por éstas, agilizando de este modo la
efectivización de las sanciones impuestas.
Que lo expuesto amerita generar un ámbito de coordinación de las tareas desarrolladas por las
Coordinaciones de lnfracciones dependientes de la Dirección de Asuntos Jurídicos, creadas por
la Resolución N° 55 del 15 de diciembre de 2000 del SENASA; la Coordinación de
Inspecciones, dependiente de la Unidad de Presidencia y el Area de Fiscalización, Control y
Fármacovigilancia, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que dicho ámbito se establecerá mediante la creación en la Unidad Presidencia, de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias.
Que la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias,
será desempeñada por el Doctor Alfredo Víctor AVlGLIANO (L.P.U. N° 13.072.190), quien reúne
los requisitos necesarios para llevar a cabo tal cometido.
Que asimismo, resulta apropiado crear una Oficina de Coordinación Técnico-administrativa
Institucional a fin de organizar la distribución de las tareas de las distintas áreas entre sí, con
otras del Servicio Nacional y en la relación institucional de éste con los organismos del Estado

�Nacional, Provincial o Municipal y organizaciones no gubernamentales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos legales que formular al respecto.
Que la presente medica se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso
n) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Crear, en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (ElFlS), que tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
1) Coordinar y ejecutar la acción desarrollada por las Coordinaciones de lnfracciones,
dependientes actualmente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, creadas por Resolución
SENASA N° 55 del I5 de diciembre de 2000 y de la Coordinación de lnspecciones, dependiente
de la Unidad Presidencia y del Area de Fiscalización, Control y Fármacovigilancia, dependiente
de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
2) Evaluar el desenvolvimiento de las áreas citadas precedentemente en materia del
cumplimiento de objetivos, planes y directivas.
3) Proponer modificaciones y el reordenamiento del personal para la mejora del funcionamiento
de las mencionadas Coordinaciones.

�4) Sistematizar las relaciones entre las distintas Coordinaciones del ElFIS y las Direcciones
Técnicas de este Servicio Nacional, a fin de garantizar la eficiencia y eficacia de los programas
sanitarios llevados por éstas.
5) Coordinar las relaciones y acciones con la Dirección de Asuntos Jurídicos y demás
Direcciones de apoyo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6) Promover las acciones administrativas y judiciales que resulten pertinentes como
consecuencia de l as misiones y funciones propias de cada una de las Coordinaciones
mencionadas en el apartado I) del presente artículo y de la normativa vigente.
7) Proponer y promover los proyectos normativos que se consideren adecuados para su
aplicación por las Direcciones Técnicas, e intervenir a requerimiento de éstas, en el
asesoramiento y acciones que requieran.
8) Requerir a las Direcciones Técnicas, Administrativa y Jurídica, la información que resulte
propicia para la prosecución de los objetivos de la presente resolución.
9) Intervenir en el diligenciamiento y tramitación de las denuncias que se recepcionen en el
Organismo, por posibles incumplimientos a la normativa vigente.
ARTICULO 2°.- Crear, en el ámbito de la Coordinación General de los Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), la Coordinación de Gestión Institucional y
Administrativa, con las siguientes atribuciones:
1) Proponer, promover, incentivar y desarrollar convenios y acciones con organismos
Nacionales, Provinciales, Municipales y organizaciones no gubernamentales, tendientes a
preservar la sanidad, calidad e inocuidad de producciones agropecuarias sustentables.
2) Entender en las denuncias que se reciban en el Organismo, y en autodenuncias de
productores que realicen notificaciones de plagas o enfermedades que requieran el

�asesoramiento del SENASA, como consecuencia de las acciones sanitarias que corresponda
asumir en cada caso.
ARTICULO 3°.- A partir de la fecha, las Coordinaciones mencionadas en el apartado 1) del
articulo 1° de la presente resolución, dependerán en forma directa, de la Coordinación General
de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias.
ARTICULO 4°.- Limitar, a partir de la fecha, la Resolución SENASA N° 1431 de fecha 12 de
setiembre de 2000.
ARTICULO 5°.- Designar, transitoriamente, al Doctor Alfredo Víctor AVIGLIANO (L.P.U. N°
13.072.190), responsable de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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                    <text>Resolución 379/2001 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/09/2001
Autorízase la realización de la muestra ganadera que comprende animales susceptibles a la fiebre aftosa y
que fuera suspendida transitoriamente por la resolución N° 105/2001.
BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2001
VISTO el expediente N° 10166/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 13 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 105 del 29 de junio de 2001, 339 del 16 de agosto de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se establecieron los procedimientos del control sanitario de los animales inscriptos
para la participación en la Exposición Ganadera de Palermo.
Que la referida reglamentación tiene por objeto fijar condiciones especiales que comprenden acciones
previas, simultáneas y consecuentes a dicha concentración, a fin de asegurar adecuadamente las garantías
sanitarias para que este evento se desarrolle sin ningún tipo de riesgos.
Que atento la situación epidemiológica nacional en Fiebre Aftosa, el Plan Nacional de Erradicación
estableció, en su primera etapa para el año 2001 la vacunación de todos los bovinos del rodeo nacional,
situación completada a la fecha.
Que por Resolución SENASA N° 105/2001, se suspendió transitoriamente la autorización para la
realización de la Muestra Ganadera que comprende animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en el marco
de la Exposición de Agricultura, Ganadería, Industria Internacional que anualmente lleva a cabo la
Sociedad Rural Argentina en el Predio Ferial de Palermo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta
después del 15 de septiembre del corriente año.
Que la Sociedad Rural Argentina a fs. 63, ha comunicado su intención de realizar la Exposición Ganadera
para los días 18 al 26 de setiembre de 2001.
Que por Resolución N° 339 del 16 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció el segundo período de vacunación del año 2001, a
partir del mes de agosto para la totalidad del rodeo nacional.
Que la vacunación antiaftosa aplicada en tiempo y forma adquiere una importancia capital en la
contención de la difusión del virus de dicha enfermedad cuando se la elabora con los virus actuantes a
campo.
Que la situación sanitaria nacional, ha evolucionado favorablemente, con una tendencia que muestra la
contención de casos clínicos desde la realización de la primovacunación.
Que se dispone del análisis de riesgo epidemiológico, como herramienta para evaluar la condición
sanitaria de los animales susceptibles de cada una de las cabañas concurrentes a la exposición ganadera de
Palermo, obrante a fs. 65/84.
Que los indicadores analizados para comparar el comportamiento de la enfermedad en el tiempo,
demuestran una importante disminución del riesgo de la presencia de la Fiebre Aftosa.
Que existe una población importante de susceptibles diferentes a la bovina que no presentan protección
sistemática, no obstante y ante circunstancias especiales, parte de estas poblaciones han sido sometidas a
vacunaciones estratégicas, lo que mitiga el riesgo de la ocurrencia, de la enfermedad, siendo aconsejable
mantener las normas de bioseguridad cuando se trate de concentraciones donde participen más de una
especie susceptible.
Que en consecuencia del análisis precedentemente enunciado se desprende que no existirían
inconvenientes para realizar la muestra.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el sucripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley N° 24.305 y en los artículos 35 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y 8°, incisos e) y
m) del Decreto N° 1585 del 19 de julio de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar la realización, entre los días 18 al 26 de septiembre de 2001, de la muestra
ganadera que comprende animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, que fuera suspendida transitoriamente
por el artículo 1° de la Resolución N° 105 del 29 de junio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cane.

�</text>
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