<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=181&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-04-03T19:58:45+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>181</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4434</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2139" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7102">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/d6a9b14210f447c38c9dc76e6d076ac3.pdf</src>
        <authentication>6b95c758d007b78faf9ee6ff79be0e90</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55618">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 76/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente S01:0481903/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de
la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Orégano Argentino contenga
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas eficaces
de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Orégano que se produce en la REPUBLlCA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y los
sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrece Orégano Argentino, que cumple con las características y exigencias demandadas,
tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Orégano Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo
del Orégano Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de
mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Orégano Argentino resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen
animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales del Orégano Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Orégano Argentino en los
mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino que figura en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por
el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA OREGANO ARGENTINO
ELABORACION DEL PROTOCOLO
Este documento fue elaborado por la consultora externa, Ingeniera Agrónoma Da. Cecilia
XIFREDA, técnica especialista en el tema, seleccionada por la Dirección Nacional de
Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION para
desarrollar el presente protocolo.

�Asimismo, se consultaron a los siguientes profesionales y entidades relacionadas con la
producción de aromáticas y especias:
• Técnico Químico D. Miguel JUAREZ. Centro de Recursos Naturales, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Castelar.
• Ingeniero Agrónomo D. Miguel ELECHOSA, Centro de Recursos Naturales. INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION. Castelar.
• Ingeniera Agrónoma Da. Alejandra GIL. Profesora de la Cátedra de Cultivos Industriales,
Facultad de Ciencias Agrarias, UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Ingeniero Agrónomo D. Jorge RINGUELET. Profesor de Bioquímica y Fitoquímica. Facultad de
Ciencias Agrarias y Forestales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (UNLP).
• Doctora Da. Victoria Estela PARERA. Profesora del Departamento de Química Biológica.
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
Investigador Independiente CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOBRE
PORFIRINAS Y PORFIRIAS (CIPYP).
• Doctor D. Arnaldo BANDONI. Profesor de la Cátedra de Farmacognosia. Facultad de Farmacia y
Bioquímica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Señora Da. Silvia GARMENDIA, a cargo de la Empresa SI-GAR - productora de hierbas
aromáticas. Localidad de San Manuel, Partido de Lobería, Provincia de BUENOS AIRES.
• Señora Da. Cecilia ZUNINO, a cargo de la Empresa "DE Ml CAMPO" - productora de hierbas
aromáticas. Localidad Barreal, Provincia de SAN JUAN.
• Ingeniero Agrónomo D. José VARGAS de FECOAGRO, sito en Belgrano Nº 2767 - Santa Lucía,
Provincia de SAN JUAN.
• Señor D. Antonio ALVAREZ, CAMARA ARGENTINA DE ESPECIES Y AFINES (CAEMPA).
INTRODUCCION
El consumo y mercado de especias, hierbas aromáticas y condimentos muestran un crecimiento
sostenido a nivel mundial, principalmente en función de cambios en las pautas culturales de
consumo de alimentos. Entre las especias de mayor demanda se encuentra el orégano, con
aumentos paulatinos de consumo tanto para uso como hierba seca como la extracción de su
aceite esencial o de extractos. La REPUBLICA ARGENTINA no escapa a esta tendencia,
evidenciándose un crecimiento del mercado de orégano en los últimos años.
La producción de orégano en la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra diseminada a lo largo y
ancho del país, con especies características de cada zona, de acuerdo con las condiciones
edáficas, climáticas y culturales imperantes.

�El destino de la producción del mismo como hierba seca en nuestro país en el mundo, es el
fraccionamiento para su venta en negocios minoristas, en restaurantes, "fast-food", catering y
en industrias de alimentos preparados.
Las hojas y sumidades floridas se utilizan como condimento y aromatizante de conservas
alimenticias, salsas y en licorería por sus propiedades amargo-estimulantes. Asimismo, en el
orégano es el porcentaje de aceite esencial en hojas, sumidades y sus componentes, lo que es
valorado comercialmente por darle un mejor sabor y aroma.
a) Alcances:
El presente protocolo define los atributos de calidad para Orégano Argentino, seco y envasado
que aspire a obtener el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE",
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores, transformadores y/o
fraccionadotes de orégano de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Las empresas que aspiren a implementar este protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para las especias y Condimentos, entendiendo
como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA), Capítulo I "Disposiciones
generales"; Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) incorporada al citado Código por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores y/o industrializadores de alimentos).
Capítulo IV apartado "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios";
Capítulo V Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos (Reglamento Técnico del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Rotulación de Alimentos Envasados Nº 26/03)
Capítulo XVI, Artículos 1199 a 1201 bis y 1224; apartado "Condimentos Vegetales", Este
protocolo define los requisitos y características que identifican al producto como orégano
diferenciado argentino.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para orégano surgen de la información aportada por empresas
productoras de aromáticas, por técnicos referentes en el sector y por la recopilación de
información y de la normativa nacional e internacional relevada.
Para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes documentos de
referencia: Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la ex SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Norma ISO 7925:1999 (segunda edición),
Documento de Mínimos de Calidad de la Asociación Europea para las Especias (ESA, "European
Spice Association"), Asociación Americana del Comercio de Especias (ASTA), el Código de
Prácticas de Higiene para Especias y Plantas Aromáticas Desecadas (RCP 42-1995 "Codex
Alimentarius"). También, se han analizado las exigencias de algunos de los mercados destino
para este producto como el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

�c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores
condiciones sanitarias y organolépticas para esta hierba aromática, para lo cual se han
considerado referencias especiales a parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
tolerancias por atributo según el caso. Cabe destacar que el contenido de aceite esencial es uno
de los atributos más apreciados comercialmente.
2) Atributos del proceso:
Se deberán cumplir las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura en las correspondientes
etapas de producción y transformación/fraccionamiento según corresponda, exigencia base para
la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados demandantes. Como
así también: las características de transporte y almacenamiento deben responder al
cumplimiento de las buenas prácticas y mantener la calidad definida para este producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
El orégano seco y envasado que aspire a obtener el sello de calidad, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento:
a) Variedad:
El Orégano puede ser de cualquier variedad conforme a las características de la especie
"Origanum vulgare L." y su híbrido "Origanum x majoricum Cambess", excluyendo "Origanum
mejorana L.".
El Orégano debe proceder de hojas enteras o cortadas y sumidades florecidas, sanas, limpias y
secas.
b) Propiedades Fisicoquímicas-químicas:
• Humedad: DIEZ POR CIENTO (10%) máximo (Método analítico de referencia: Norma ISO 939,
1980)
• Materias extrañas:
I) Tallo de la misma planta: máximo DOS POR CIENTO (2 %), determinado gravimétricamente
II) Material vegetal proveniente de otras plantas: máximo CERO CON CINCUENTA POR CIENTO
(0.50%).
• Cenizas totales: máximo SEIS POR CIENTO (6%) entre QUINIENTOS (500 °C) y QUINIENTOS
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (550ºC) (Método analítico de referencia: Norma ISO 928.
1997).

�• Cenizas insolubles en acido clorhídrico al DIEZ POR CIENTO (10%): CERO CON CINCUENTA
POR CIENTO (0.50%) máximo. (Método analítico de referencia: Norma ISO 930, 1997)
• Esencia: mínimo UNO CON CINCUENTA MILILITROS EN CIEN GRAMOS (1,50 ml/100gr.) sobre
base seco (Método analítico de referencia: Norma ISO 6571).
• Densidad sin compactar: SETENTA GRAMOS SOBRE LITROS (70gr/l) a NOVENTA GRAMOS
SOBRE LITRO (90 gr/l) (la empresa deberá presentar la metodología realizada para esta
medición).
• Genuinidad: Se deberá realizar un control visual de identificación del producto mediante lupa
y/o microscopio por técnico especializado, para verificar la genuinidad del producto.
c) Parámetros químicos
• Plaguicidas: En caso de utilizarse plaguicidas, se deberá demostrar el uso de productos
aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites
Máximos de Residuos (LMR) establecidos para este cultivo.
• Metales pesados
METAL

Límite máximo permitido

Metodología

Arsénico

1 mg/kg

AA-HV
(Absorción Atómica - Hidruros volátiles)

Plomo

2 mg/kg

AOAC 972.25 / AOAC 982.23

Cobre

10 mg/kg

AOAC 960.40

Zinc

100 mg/kg

AOAC 969.32 / AOAC 986.15

d) Parámetros microbiológicos:
La empresa solicitante del sello deberá presentar documentación que avale un control
microbiológico (incluye determinación de los considerados microorganismos patógenos y no
patógenos) del orégano envasado en forma periódica.
e) Características organolépticas:
• Color: Verde claro a verde grisáceo o verde oliva. Hoja manchada, negra o amarilla: menor a
QUINCE POR CIENTO (15%). Determinación visual.
• Tamaño: El tamaño del producto envasado debe ser uniforme. Por otro lado, no se aceptará
más de UNO POR CIENTO (1%) de tallos de más de SIETE MILIMETROS (7 mm) de largo y TRES
MILIMETROS (3 mm) de ancho, determinado por gravimetría.
• Olor: Característico: fragante, picante, amargo. No debe aparecer olor o sabor desagradable.
Nota: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos
de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los
registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante debe presentar

�documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. (Metodología recomendada: Especies y Condimentos - Toma de Muestras ISO 948,
1980, y Preparación de muestras molidas para su análisis ISO 2825, 1981).
En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones,
los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de orégano que aspire a obtener el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
(Pueden considerarse como referencia otras normas como: GlobalGAP, Norma BRC ("British
Retail Consortium"), entre otras) para la producción primaria (cultivo-cosecha), el
almacenamiento y transporte de productos aromáticos (referencia: la citada Resolución Nº
530/01).
Todas las fases de elaboración deben realizarse en condiciones que excluyan toda posibilidad de
contaminación, deterioro o proliferación de microorganismos patógenos o que sean causa de
putrefacción.
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del orégano desde su lugar de producción hasta
el punto de comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
b) Cosecha:
La cosecha puede ser manual o mecánica, evitando realizarla con rocío. Al cosechar se debe
orear el material verde durante DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas, en el campo o bajo
tinglado a la sombra (evitando el contacto directo con el suelo y/o piso), recomendándose los
camastros de secado para dicho oreo.
c) Poscosecha:
En el caso de ser una industria procesadora de condimentos vegetales debe cumplir las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y asegurar que el orégano comprado sea de productores que
implementen las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). Para ello, la empresa que solicite el Sello
deberá contar con un plan de desarrollo de proveedores o certificaciones de calidad del producto
recibido que avalen dichas prácticas.
A continuación se presentan algunos criterios que debe considerar la industria para cumplir con
lo mencionado en el párrafo anterior:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad producto - lugar de producción - cantidad de producción – condición de
proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas a los productores primarios a fin de verificar el cumplimiento de las
Buenas Prácticas (contar en la planta con el informe correspondiente indicando la fecha de la
visita, nombre o número del productor y resultado de la misma).
• Examinar las condiciones higiénico-sanitarias del transporte y la documentación oficial
asociada a la materia prima del proveedor.

�• Analizar las materias primas e insumos a lo largo del año, a fin de establecer la ausencia de
sustancias contaminantes, y asegurar las características fisicoquímicas y sanitarias del producto
ingresado a la planta. Para ello, se deberá informar la periodicidad de los análisis y el método de
muestreo.
1) Deshidratado:
Puede ser natural o forzado en hornos o túneles de aire caliente.
En el caso del deshidratado natural, el producto debe protegerse contra la contaminación. Se
debe realizar el secado en plataformas elevadas de material idóneo, para evitar el contacto con
la tierra, y la contaminación por animales y por insectos. Puede ser sobre tendaleros, bastidores
con malla metálica o plástica, etcétera, y bajo techo o cubiertas protectoras que permitan la
ventilación: en capas de espesor adecuado, removiendo frecuentemente, asegurando así un
secado uniforme.
En cuanto al secado forzado se podrá utilizar como fuente de calor, la energía solar u otro tipo
de combustible. Cuando se utilice leña o hidrocarburos deberá realizarse cuidando que los
quemadores no produzcan gases que puedan contaminar el alimento, que los filtros de aire
permanezcan limpios y sanos, así como el aire que se utiliza. Deberá evitarse el recalentamiento
y la desecación excesivos del material, para que éste mantenga sus características sápidas,
aromáticas y visuales.
Al final de la desecación la temperatura del material deberá ser la misma que la temperatura
ambiente.
El producto seco debe almacenarse en un lugar distinto que el producto sin desecar (húmedo).
Todo lote que sea secado deberá estar debidamente identificado, de tal forma que permita
conocer la fecha de cosecha/recolección, potrero, tratamientos recibidos, etcétera.
2) Despalillado:
El producto deberá estar el menor tiempo posible almacenado en parva. Estas operaciones de
limpieza deben realizarse lo antes posible, de manera de asegurar las condiciones definidas
anteriormente para el producto final.
En el caso de caerse producto al suelo se debe reprocesar (no puede ser recogido del suelo y
envasarlo). No se deben utilizar rodados ni animales para realizar estas tareas.
Se recomienda para una mejor limpieza el uso del túnel de viento.
3) Envasado:
Los envases utilizados para almacenar el producto antes del fraccionamiento deberán ser bolsas
de rafia de polietileno o de polipropileno o en bolsas de papel tipo "kraft". Estos envases deberán
estar limpios, ser de materiales aptos para entrar en contacto con los alimentos y no haber sido
utilizados previamente. Los mismos deben inspeccionarse inmediatamente antes del uso para
cerciorarse de que se encuentren en buen estado.
Asimismo, las bolsas con producto no deben estar en contacto con el suelo ni paredes, deben
estar colocadas sobre "pallets" tratados y certificados (Resolución Nº 3 de fecha 18 de enero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION), para evitar la diseminación de plagas y
enfermedades.

�4) Fraccionado:
Control de envases:
Se recomienda alguno de los siguientes métodos para el control de recipientes y tapas:
• Observación visual e inversión de envases.
• Tratamiento con aire filtrado (filtro esterilizante) a presión.
Todo el material que se emplee para el envasado deberá almacenarse en condiciones de
limpieza e higiene.
Se recomienda tener un detector de metales en esta etapa, para reducir la contaminación física
por la maquinaria utilizada.
d) Características de transporte y almacenamiento:
El producto terminado debe ser almacenado sobre pallets, en lugar fresco y bajo techo, libre de
insectos, roedores, aves u otras plagas, contaminantes químicos, desechos o tierra.
Debe almacenarse en un ambiente con una humedad suficientemente baja para que el producto
pueda mantenerse en óptimas condiciones. Se recomienda que el almacenamiento se realice a
una temperatura no superior a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30ºC) y humedad relativa
inferior al SESENTA POR CIENTO (60%), resguardado de la luz solar.
Se recomienda que el depósito sea de uso exclusivo para el almacenaje del producto final, caso
contrario deberá estar dividido y en condiciones aceptables de orden e higiene.
Los vehículos de transporte deben estar limpios y secos, ser impermeables al agua, estar
exentos de toda infestación y cerrados herméticamente (considerar Capítulo II "Condiciones
generales de las fábricas y comercios de alimentos" - Artículo 154 bis del Código Alimentario
Argentino).
Nota: En todos los casos deberán registrarse las operaciones realizadas durante el proceso.
Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
Resolución Nº 392 del 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar
con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Los envases deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia
requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las propiedades
originales del orégano.
Los envases deberán cumplir con las exigencias del rotulado según la legislación vigente
nacional y la legislación del país de destino.
1) Envase fraccionado:

�El envase primario para que el producto tenga características de calidad diferenciada, además de
estar constituido con materiales aptos para el contacto con alimentos; deberá tener atributos de
funcionalidad para su mejor utilidad por el consumidor, como también proteger el producto
durante el transporte y almacenamiento.
Se admite el uso de envases de vidrio, PET (polietilentereftalato) o lata recubierta interiormente
con barniz bromatológicamente apto.
2) Envasado para exportación:
Para el mercado de exportación se deben utilizar bolsas de papel tipo "kraft" con polietileno
interno, de tamaño de OCHO (8) a DOCE (12) kilos. No se permite la reutilización de las bolsas.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15701">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0076/2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15702">
                <text>Calidad para Orégano Argentino.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15703">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15704">
                <text>Martes 10 de Febrero de 2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15705">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15706">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15707">
                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55619">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150407"&gt;Resolución SAGPyA N° 0076/2009&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1773" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7398">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4986db1d8d2aed7fdb75f7dd7f51d25e.pdf</src>
        <authentication>3de751f295c4658aeb5a5e7ebc61b082</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57543">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 77/2000
Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al
“Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación
de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Bs. As., 22/2/2000
VISTO el expediente Nº 1065/99 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado
de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 71 y Nº 72
del 18 de noviembre 1999, del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN modificó y
agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” establecido por la Resolución Nº 70
del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN
erswg123aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas por el
GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2773
del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMUN que modificó y agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas”, establecido
por la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se
transcribe en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Adoptar la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN,
que aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, cuyo
texto se transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa
del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

�Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/99
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 4/99 del SGT Nº 8
“Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario realizar modificaciones y agregar términos al “Estándar MERCOSUR de Terminología de
Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Art. 1º. Modificar las definiciones de los términos “Plaga No Cuarentenaria Reglamentada” y “Técnicamente
Justificado” contenidos en el “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la
Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común, de la siguiente manera:
“PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA”: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las
plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. El
concepto de “plantas para plantación” se corresponde con la definición de “semillas”.
“TECNICAMENTE JUSTIFICADO”: Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un
análisis de riesgo de plagas apropiado.
Art. 2º. Agregar la siguiente definición del término “Nivel provisional de toleranciaNPT” en el “Estándar
MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado
Común:
“NIVEL PROVISIONAL DE TOLERANCIA -NPT”: Nivel de tolerancia establecido por consenso, en
forma transitoria y durante un plazo definido, hasta que se genere y compruebe la evidencia científica
necesaria.
Art. 3º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de SemillasINASE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimiento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV

�Dirección de Semillas- DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas-INASE

Art. 4º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ lV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 72/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES DE
SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 2/94, 60/97 y 70/98 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 5/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es necesario
establecer requisitos para acreditación/ habilitación de muestreadores de lotes de semillas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1º. Aprobar los “Requisitos para Acreditación/ Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, en
sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A
Instituto Nacional de Semillas -INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas -INASE

Art. 3º. Los Estados Partes de MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ 05/2000.

�XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES
DE SEMILLAS
— 1999 —
I. INTRODUCCION:
1. AMBITO DE APLICACION
Los presentes requisitos establecen las condiciones para la acreditación/habilitación de muestreadores de
lotes de semillas y para el desarrollo de las actividades de los muestreadores en los Estados Partes del
MERCOSUR.
2. REFERENCIA
— REGLAS ISTA - International Seed Testing Association.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 2/94 “Armonización de Metodología de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 60/97 «Estándar para Acreditación/ Habilitación, Funcionamiento,
Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 70/98 “Estándar MERCOSUR de Terminologías de Semillas”.
3. DESCRIPCION
Estos requisitos establecen los criterios y procedimientos básicos para la acreditación/habilitación de
muestreadores de lotes de semillas, de modo que la muestra extraida por estos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA, asegure la representatividad del lote de semillas correspondiente.
II. REQUISITOS GENERALES
1. DEFINICIONES
1.1. Muestreador - Es la persona física o jurídica, de derecho público o privado, debidamente
acreditada/habilitada para la prestación del servicio de muestreo de lotes de semillas.
1.2. Muestra representativa de lotes de semillas - Es aquella extraída e identificada, aplicando los
procedimientos descriptos en las reglas ISTA, por un muestreador acreditado/habilitado y acompañada por
la correspondiente documentación de extracción de muestras.
1.3. Entidad acreditadora/habilitadora - Organismo oficial responsable por la aplicación; de la legislación
nacional que deberá reglamentar, acreditar/ habilitar y auditar a los muestreadores de lotes de semillas.
1.4 Documentación de extracción de muestras - Es aquella emitida y firmada por el muestreador
acreditado/habilitado, en la cual constan las informaciones referentes a los lotes maestreados y la declaración
jurada de que las muestras fueron extraídas de acuerdo con estos requisitos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA.
2. DE LA ACREDITACION/HABILITACION
Podrán ser acreditados/habilitados como muestreadores las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos contenidos en la presente Resolución.

�3. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION
1. La solicitud de acreditación/habilitación de muestreadores debe ser efectuada ante la entidad
acreditadora/habilitadora o ante la entidad acreditadora/habilitadora en la cual se hubiese delegado
competencia, mediante la presentación de:
a) en el caso de personas físicas, una solicitud escrita que contenga los datos identificatorios del solicitante y
del certificado de aptitud emitido por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
b) en caso de personas jurídicas, una solicitud que contenga los datos identificatorios de la persona jurídica,
los de las personas físicas que actuarán como muestreadores y los correspondientes certificados de aptitud
emitidos por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
4. DEL ENTRENAMIENTO DE MUESTREADORES.
Con el objetivo de uniformizar los métodos, procedimientos y técnicas para la realización de la extracción de
muestras, de acuerdo a las reglas ISTA, el entrenamiento de los muestreadores será llevado a cabo por
entidades debidamente autorizadas como tales. Estas deberán poseer condiciones técnicas e infraestructura
adecuadas para la capacitación en las técnicas de muestreo. Los entrenamientos serán teóricos - prácticos,
siguiendo la programación fijada por la entidad acreditadora/ habilitadora.
5. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD ACREDITADORA/HABILITADORA DE
MUESTREADORES
a) Establecer normas y procedimientos relativos a la actividad de muestreo y a la de acreditación/ habilitación
de muestreadores.
b) Delegar competencias para la acreditación/ habilitación en otras entidades.
c) Autorizar a otras entidades para la realización del entrenamiento previsto en el punto 4 precedente.
d) Supervisar las actividades de los muestreadores y de las entidades para la acreditación/ habilitación.
e) Realizar periódicamente, en forma directa o a través de otras entidades, cursos de actualización técnica.
6. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUESTREADORES ACREDITADOS.
a) Los muestreadores deberán cumplir sus tareas de muestreo de acuerdo con lo dispuesto por estos
requisitos, por las reglas ISTA y por las reglamentaciones dictadas por la entidad acreditadora/ habilitadora.
b) Los muestreadores deberán contar con los medios mínimos para realizar su tarea de forma eficiente.
c) Completar debidamente y firmar la documentación de extracción de muestras que emitirá siempre que
realice un muestreo.
d) Participar y ser aprobado en los cursos de actualizaciones técnicas que serán establecidos periódicamente
por la Entidad acreditadora/ habilitadora.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13044">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0077/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13045">
                <text>Terminología de semillas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13046">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13047">
                <text>Martes 22 de Febrero de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13048">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13049">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13050">
                <text>Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57544">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62384"&gt;Resolución SAGPyA N° 0077/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1627" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7780">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/890d9d5f4670b1b8159fe1555751af3a.pdf</src>
        <authentication>9ed24fa66ef8b128ba4bda6335604bdb</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="59091">
                    <text>RESOLUCION N° 79/98 SAGPyA
ARTICULO 1°.- Para la liberación al medio de la semilla de maíz transgénico tolerante
al herbicida glifosato, derivado del evento de transformación GA21, se deberá presentar
ante la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA la información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra,
localización de la liberación y fecha de cosecha. La mencionada Comisión Nacional
sólo realizará inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
ARTICULO 2°.- La presente resolución no implica la autorización de la
comercialización de la semilla de maíz transgénico tolerante al herbicida glifosato,
derivado del evento de transformación GA21, ya que para ello se deberá cumplir con los
requisitos pertinentes para su uso alimentario, humano y animal.
ARTICULO 3°.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
GUMERSINDO ALONSO.
Publicada en el Boletín Oficial 29.000 del 14-10-98

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12022">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0079/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12023">
                <text>Liberación semilla de maíz transgénico.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12024">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12025">
                <text>Sábado 10 de Octubre de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12026">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12027">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12028">
                <text>Para la liberación al medio de la semilla de maíz transgénico  tolerante al herbicida glifosato, derivado del evento de transformación GA21, se deberá presentar ante la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA la información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la liberación y fecha de cosecha. La mencionada Comisión Nacional sólo realizará inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59092">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=FFC690774DEC41EC1D2FEB1AAE76352A?id=53583"&gt;Resolución SAGPyA N° 0079/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1870" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7122">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/f84add3b5916807864baea5552dfd6cd.pdf</src>
        <authentication>ca748282b77ada371c608e789b27b9f4</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55671">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 79/2002
Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o
importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.
Bs. As., 26/6/2002
VISTO el Expediente N° 800-001265/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS propone la creación de un
Registro Nacional de Reproductores e Incubadores Avícolas con la finalidad de disponer de datos
relativos a censo poblacional y producción.
Que es necesario disponer de una mejor información para mantener actualizada en forma permanente
la estadística sobre población de aves reproductoras y el número de huevos incubados que permita
proyectar la evolución económica del sector en el corto y mediano plazo.
Que los datos obtenidos tendrán como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la
generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los
agentes que intervienen en la cadena avícola.
Que la información generada permitirá el acceso y resolución directa de problemas de diversa índole
que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que se encuentra vigente la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se crea en el ámbito de la
ex-SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
AVICOLAS. Que la resolución mencionada involucra a todos los productores avícolas del país,
incluyendo no sólo a los planteleros (multiplicadores) e incubadores avícolas, sino también aquellos
dedicados al engorde de parrilleros, a la producción de huevos de consumo, pollas de reemplazo,
pavos y otras especies, tornando muy dificultosa su implementación en la práctica.
Que por la dinámica propia de la producción avícola resulta insuficiente el tipo de información y la
periodicidad en el envío de la misma establecidos por dicha resolución.
Que dada la importancia que este Registro reviste para todo tipo de planificación y programación
productiva y económica resulta indispensable que la DIRECCION DE GANADERIA, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, tenga a su cargo todo lo
relacionado con el manejo del citado Registro.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el
CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA), la CAMARA ARGENTINA
DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y otras entidades como el GRUPO DE TRABAJO
AVICOLA (GTA) y la ASOCIACION DE MEDICOS VETERINARIOS ESPECIALISTAS EN
AVICULTURA (AMEVEA) han manifestado especialmente su interés en que se implemente la norma

�que se propicia, tal como se expresara en la reunión de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola de
fecha 25 de junio de 2001.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI).
Art. 2° — Encomendar a la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o jurídicas
que, para sí y/o para terceros:
a) multipliquen y/o importen aves de un día.
b) incuben y/o importen huevos fértiles.
Art. 4° — Las aves y los huevos fértiles mencionados en el artículo 3° corresponden a pollos
parrilleros, gallinas ponedoras, pavos y patos de reproductores bisabuelos, abuelos y padres.
Art. 5° — Quedan exceptuados de la inscripción en el mencionado Registro aquellas personas físicas
o jurídicas que posean:
a) Un plantel total de reproductores padres de pollos parrilleros y gallinas ponedoras comerciales
menor a CUATROCIENTAS (400) hembras, y de reproductores padres de pavos menor a CIEN (100)
hembras, cuyos huevos fértiles no sean comercializados.
b) Una capacidad de incubación total menor a CUATRO MIL (4.000) huevos por carga de huevos
fértiles provenientes de reproductores padres de pollos parrilleros, gallinas ponedoras comerciales y/o
pavos, cuyos bebés obtenidos no sean comercializados.
c) Un plantel total de reproductores padres de patos menor a CIEN (100) hembras.
d) Una capacidad de incubación total menor a UN MIL (1.000) huevos por carga de huevos fértiles
provenientes de reproductores padres de patos.
e) Aves de raza con fines de exposición.
Art. 6° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° deberán registrarse
obligatoriamente en la DIRECCION DE GANADERIA. Para ello tendrán que completar, con carácter
de declaración jurada, una ficha de inscripción.

�Art. 7° — La DIRECCION DE GANADERIA establecerá el procedimiento para la ejecución del
registro a que se refiere el artículo 1°, y la información específica que obligatoriamente deberán
remitir los establecimientos inscriptos, la que en cada caso particular revestirá el carácter de
declaración jurada.
Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
verificar la información recibida.
Art. 9° — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
comprendidas en ella.
Art. 10. — Aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran número de habilitación otorgado en el
marco de la Resolución N° 614 de fecha 13 de agosto de 1997 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no se encuentran excluidas de la
inscripción establecida en la presente resolución.
Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución
recibirán, una vez inscriptas, un número de Registro. El mismo le será requerido para la realización de
todo trámite oficial relacionado con su explotación.
Art. 12. — La falta de inscripción y actualización de los datos generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del mismo.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Rafael M. Delpech.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13762">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0079/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13763">
                <text>Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI).</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13764">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13765">
                <text>Miércoles 26 de Junio de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13766">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13767">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13768">
                <text>Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55672">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75530"&gt;Resolución SAGPyA N° 0079/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2009" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6966">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/c0fe385aa34d8a7d5eefa21be53fec7f.pdf</src>
        <authentication>49a969794d9249c1ea5098072b29653b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55285">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 79/2006
Norma referida al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores
situados en la región Patagonia Sur, establecida por Resolución Nº 58/2001 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:00269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,la Ley
Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, la Resolución Nº 645 de fecha 24
de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de
noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005, de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005,
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOSdel MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la suspensión de la faena de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) en función del peso de los mismos.
Que las presentaciones realizadas por la SOCIEDAD RURAL DE COMODORO RIVADAVIAy la
propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Fauna dependientedel
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, todas de la Provincia del CHUBUT, manifiestan las dificultades
que genera en la zona el cumplimiento de lo dispuesto por la citada Resolución Nº 645/05.
Que de conformidad con la XIVª Reunión Ordinaria realizada por el CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, en el Documento XIVª/ Nº 3º determinó que es opinión general de todos los
representantes provinciales que la decisión de aumentar el peso de faena de animales bovinos
es una medida adecuada para incrementar el volumen de carne ofertada.
Que asimismo se indicó en dicho documento que en determinadas regiones esta limitación
tiende a desalentar a los productores dado que es dificultoso producir animales por encima del
peso mínimo, por lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.
Que a los efectos de las excepciones se debe contemplar las regiones que resultan afectadas por
la citada Resolución Nº 645/05, teniendo en consideración la regionalización y las limitacionesen
la comercialización de productos establecidas en la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por ello, la zona que resulta más perjudicada para cumplir con la Resolución Nº 645/ 05 es
la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias que se encuentran detalladas en
el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 58/01.
Que teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las
localidadesubicadas en esa región, resulta razonable establecer una excepción al cumplimiento
de lo establecido en la Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias.

�Que la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en la región
indicada, como así también las limitaciones en materia sanitaria impuestas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizadoen la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.
Que asimismo el MINISTERIO DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE PRODUCCION Y
DESARROLLO, el Consejo Deliberante todos de la Municipalidad de INGENIERO JACOBACCI y el
MATADERO INGENIERO JACOBACCI SOCIEDAD DEL ESTADO todos de la Provincia de RIO
NEGRO, solicitan ser incorporados como zona de excepción al cumplimiento de la citada
Resolución Nº 645/05.
Que dichas presentaciones, sumado a las restricciones impuestas a las distintas regiones por la
citada Resolución Nº 58/01, no alcanzana conmover las razones tenidas en cuenta por la
Resolución Nº 645/05.
Que las zonas al norte de la mencionada PATAGONIA SUR, poseen un estatus sanitario diferente
con realidades climatológicas también diferentes que permiten el cumplimiento de la Resolución
Nº 645/05.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOSde la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuestoen el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º; 4º y 5º de la
ResoluciónNº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por sus similares Nros. 729 de
fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores
situados en la región establecida por Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado
en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA denominada PATAGONIA SUR.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14788">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0079/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14789">
                <text>Establecimientos faenadores.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14790">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14791">
                <text>Viernes 17 de Febrero de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14792">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14793">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14794">
                <text>Norma referida al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores situados en la región Patagonia Sur, establecida por Resolución Nº 58/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58493">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=114115"&gt;Resolución SAGPyA N° 0079/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2140" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7101">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/cc753cdd4b768c08ab9785de62a3b7e7.pdf</src>
        <authentication>7c0625d0f8492daadc4d3a78b5f308f4</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55616">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 80/2009
Modifícase la Resolución Nº 60/07, relacionada con la Creación del Registro para las
Empresas Exportadoras, de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los
Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), la
Resolución Nº 60 de fecha 27 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION
SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario
anual de pasta de maní de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.).
Que a través de la Resolución Nº 60 de fecha 27 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación
del referido producto a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como asimismo se establecieron los
criterios para la distribución y los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar
para poder acceder al citado cupo.
Que teniendo en cuenta que la pasta de mañí ha sido incluida en el Sistema General de
Preferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) por parte de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, resulta necesario adecuar la normativa y la operatoria vigente a esta
nueva circunstancia.
Que en virtud de ello, se considera conveniente mantener la vigencia de la mencionada
Resolución Nº 60/07, con las modificaciones pertinentes que se ajusten a las actuales
condiciones del mercado.
Que en orden a ello, se estima necesario proceder a sustituir las disposiciones de los Artículos
5º, 6º, 16 y 18 de la citada Resolución Nº 60/07.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que es de su competencia, conforme a lo establecido por
el Artículo 11 del Decreto 2102 del 4 de diciembre de 2008.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadoras.
b) Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora de ‘pasta de
maní’, a través de la documentación pertinente.
c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de
fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado ex Ministerio,
respectivamente."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º — Las empresas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo tarifario
de ‘pasta de maní’ para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar la
‘Conformidad de Embarque’ emitida por la Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y
Mercados de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, mediante nota de estilo en la que se deberá indicar el tonelaje a embarcar, la
fecha estimada de embarque, el nombre del buque, el año de cosecha del producto a exportar,
su posición arancelaria, copia del contrato o la factura y número de CODIGO UNICO DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) del exportador. Dicha solicitud no podrá ser presentada
con una anticipación mayor a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque."
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 16. — En el caso de que los exportadores deban acompañar la mercadería con el
‘Certificado de Calidad’, los controles estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION."

�Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, emitirá, a solicitud del exportador, el ‘Certificado Oficial de
Origen’ para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación de copia del ‘Permiso de Embarque’ cumplido y del ‘Conocimiento de Embarque’
correspondientes."
Art. 5º — Las empresas que hayan realizado exportaciones entre los días 1 y 15 de cada mes,
deberán presentar en la Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y Mercados de la
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, dentro de
los CINCO (5) días corridos posteriores al vencimiento de dicho período, una nota detallando las
operaciones realizadas, la cual deberá contener: el total de kilos efectivamente exportados —a
fin de que sean descontados del cupo que les fuera asignado—, el nombre del buque, su fecha
de partida y puerto de destino, y acompañar copia del "Permiso de Embarque" cumplido.
Aquellas empresas que hayan realizado exportaciones entre los días 16 y 31 de cada mes,
deberán presentar la nota dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes siguiente. En
el caso de incumplimiento en los plazos o formas establecidos en el presente artículo, y hasta
tanto sean subsanados por la firma exportadora, no se emitirán nuevas "Conformidades de
Embarque".
Art. 6º — Al momento de oficializar la destinación de la exportación, el exportador deberá
adjuntar una copia de la "Conformidad de Embarque", extendida de acuerdo al modelo que se
encuentra contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, para ser
presentada ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Art. 7º — La mencionada Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y Mercados emitirá
una "Conformidad de Embarque" por cada "Permiso de Embarque" presentado, debiendo el
exportador dejar expresa constancia del número de la "Conformidad de Embarque" en el
"Permiso de Embarque" correspondiente.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO

��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15708">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0080/2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15709">
                <text>Registro para las Empresas Exportadoras, de "pasta de maní".</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15710">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15711">
                <text>Martes 10 de Febrero de 2009 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15712">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15713">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15714">
                <text>Modifícase la Resolución Nº 60/07, relacionada con la Creación del Registro para las Empresas Exportadoras, de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55617">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150368"&gt;Resolución SAGPyA N° 0080/2009&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1679" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7744">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/07f1e4f7adbb4d40a51eb00cf09fa9dc.pdf</src>
        <authentication>b3df3596133b179e4849b06f60b01b9a</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58982">
                    <text>Resolución 81/99
Distribúyese una determinada cantidad del cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca,
enfriada o congelada otorgado por los Estados Unidos de América a nuestro país para el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999.
Bs. As., 19/5/99
VISTO el expediente Nº 800-000030/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Memorándum de entendimiento como resultado de la
RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de
marzo de 1994 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO
(GATT), la Resolución Nº 534 del 6 de agosto de 1997, y su rectificatoria Nº 780 del 17 de octubre de
1997, ambas de la citada Secretaría, en punto al cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca,
enfriada o congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a través de las
cuales se establecieron las bases para su distribución entre las empresas habilitadas, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a
nuestro país un cupo tarifario anual de VEINTE MIL (20.000) toneladas de carne vacuna deshuesada,
fresca, enfriada o congelada.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se encuentran en condiciones de
acceder a la asignación de cuota del total del cupo mencionado.
Que se han aplicado los parámetros determinados en las resoluciones citadas en el Visto, y en función de
ello se ha procedido a determinar las cantidades que corresponden a cada empresa.
Que para acceder a dicho cupo, resultará imprescindible que las firmas cumplimenten la totalidad de los
requisitos establecidos en las Resoluciones Nros. 534/97 y 780/97.
Que del total de VEINTE MIL (20.000) toneladas se descuentan la cantidad de UN MIL CIENTO
OCHENTA Y OCHO (1.188) toneladas destinadas a PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE
PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS, las que serán de libre acceso.
Que dado que dicho cupo es libre, para poder disponer del tonelaje, los proyectos interesados, deberán
solicitarlo expresamente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que la asignación de los tonelajes se regirá por el concepto de "primero ingresado, primero salido".
Que en tal sentido, deberán presentar por cada embarque una nota ante la DIRECCION NACIONAL
DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, 1º Piso oficina 146,
SETENTA Y DOS (72) horas antes de iniciar la producción, informando en qué frigorífico realizarán la
producción, el que deberá cumplir previamente con todos los requisitos previstos en la Resolución Nº
534/97 y su rectificatoria Nº 780/97.
Que la aprobación del tonelaje solicitado, estará sujeta a la disponibilidad de cuota. La simple presentación
de la solicitud, no genera derecho alguno, ni a que la Secretaría efectúe reservas de cuota. Las
aprobaciones se realizarán por embarque.
Que en virtud de la medida de no innovar dictada en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E. e I.

�S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata, se ordenó a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que proceda a otorgar sin más trámite
a SUBPGA S.A.C.I.E. e I., los certificados correspondientes a los cupos tarifarios de carne vacuna
deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado anualmente a la REPUBLICA ARGENTINA por los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y que corresponde a los períodos comprendidos entre el 25 de
agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 1º de
enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, absteniéndose de aplicar para con la citada empresa el
régimen emanado de las Resoluciones Nros. 2327 del 30 de diciembre de 1993 y 3 del 12 de enero de
1995, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y/o
cualquier otro régimen similar a los allí establecidos, debiendo esta Secretaría mantener vigente esta medida
para los períodos sucesivos, haciéndola extensiva a cualquier otro tipo de adjudicación de cupos tarifarios,
cualquiera fuere su origen y hasta tanto recaiga orden judicial en contrario emanada de dicho Juzgado o de
un Tribunal Superior.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A.
s/Quiebra", el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 27, Secretaría Nº 40, decretó la
medida de no innovar respecto de la vigencia y operatividad de las Cuotas "Hilton" y "Estados Unidos".
Que se constituye una reserva para Plantas Nuevas de DOSCIENTAS (200) toneladas hasta el día 31 de
mayo de 1999, fecha a partir de la cual la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, podrá disponer del mencionado tonelaje.
Que asimismo resulta necesario establecer las fechas y porcentajes dentro de los cuales las empresas
adjudicatarias de Cuota, deberán efectuar sus embarques para el período comprendido entre el 1º de
enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribuir la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS DOCE (18.612) toneladas
del total de VEINTE MIL (20.000) toneladas del cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca,
enfriada o congelada otorgado por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a nuestro país para el
período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Art. 2º — Al total de VEINTE MIL (20.000) toneladas del mencionado cupo se le descuentan la cantidad
de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (1.188) toneladas destinadas a PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES
Y/O GRUPO DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS, las que son de libre acceso, y se regirán
por el concepto de "primero ingresado, primero salido".
Art. 3º — Para acceder al tonelaje destinado a PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS
EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPO DE PRODUCTORES DE
RAZAS BOVINAS, los proyectos interesados, deberán solicitarlo expresamente a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 4º — A los fines previstos en el artículo anterior, deberán presentar por cada embarque una nota ante
la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida
Paseo Colón 922, 1º Piso oficina 146, SETENTA Y DOS (72) horas antes de iniciar la producción,
informando en qué frigorífico realizarán la producción, el que deberá cumplir previamente con todos los
requisitos previstos en la Resolución Nº 534/97 y su rectificatoria Nº 780/97.
La aprobación del tonelaje solicitado, estará sujeta a la disponibilidad de cuota. La simple presentación de
la solicitud, no genera derecho alguno, ni a que la Secretaría efectúe reservas de cuota. Las aprobaciones
se realizarán por embarque.
Art. 5º — Se asigna a la firma SUBPGA S.A.C.I.E. e I. la cantidad de CIENTO SEIS (106) toneladas
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E. e I. s/CONCURSO
PREVENTIVO".
Art. 6º — Se asigna a la firma "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A.", la cantidad de
SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (766) toneladas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los autos
caratulados "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA",
Art. 7º — Se establece como fecha límite para la presentación de Plantas Nuevas el día 15 de junio de
1999.
Art. 8º — Se constituye una reserva de DOSCIENTAS (200) toneladas para Plantas Nuevas hasta el día
15 de junio de 1999 fecha a partir de la cual la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer del mencionado tonelaje.
Art. 9º — Las empresas frigoríficas que al 31 de mayo, 31 de julio, 30 de septiembre y 31 de octubre de
1999 no hubieren exportado, por lo menos el CUARENTA POR CIENTO (40%), SESENTA POR
CIENTO (60%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75) y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) respectivamente del cupo base asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo efectivamente
embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el que será redistribuido
entre el resto de las empresas adjudicatarias (excluidas las Plantas Nuevas, y las empresas adjudicatarias
en virtud de medidas cautelares), que previamente hayan exportado la totalidad de la Cuota adjudicada y
demuestren en forma fehaciente que pueden colocar su mercadería en el exterior, a través de la
correspondiente documentación respaldatoria. Asimismo con carácter de Declaración Jurada, deberán
informar a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la
cantidad de toneladas que efectivamente exportarán, con el respectivo cronograma de embarques.
Las empresas que no cumplan con el cronograma de embarques, serán pasibles de un quita igual al tonelaje
que no exportaron.
Art. 10. — Toda empresa adjudicataria de cuota, que con posterioridad al acto de adjudicación, presente
problemas para exportar, por no cumplimentar la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución
Nº 534 del 6 de agosto de 1997, y su rectificatoria Nº 780 del 17 de octubre de 1997, ambas del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedará
sujeta a los plazos, porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 9º de la presente resolución.
Art. 11. — Las DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS DOCE (18.612) toneladas a que se refiere el artículo
1º de la presente resolución, se distribuirán entre los frigoríficos habilitados por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, conforme a lo consignado en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 12. — Déjase expresa constancia que la adjudicación a la que se refiere la presente resolución, sólo
quedará perfeccionada siempre y cuando los frigoríficos habilitados cumplimenten previamente todos los
requisitos establecidos en la resolución Nº 534 del 6 de agosto de 1997, rectificada por la Nº 780 del 17

�de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y sus modificatorias, caso contrario no se emitirán los respectivos
Certificados de Exportación.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.
ANEXO
____________________________________________________________________
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

TONELADAS

——————————————————————————————————
CEPA S.A.
3.536
FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.
344
QUICKFOOD S.A.
2.110
AGROPATAGONICO S.A.
36
CATTER MEAT S.A.
125
CONSIGNACIONES RURALES S.A.
109
FINEXCOR S.A.C.I.F.I.A.
2.534
FRIAR S.A.
2.475
ESTANCIAS DEL SUR S.A.
1.037
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.
356
FRIGORIFICO UNO MAS S.A
211
MAT. Y FRIG. FEDERAL S.A.
110
SWIFT ARMOUR S.A.
1.422
VILLA OLGA S.A.
166
DEXAMAR S.A.
45
DOS CIUDADES S.A.
34
MACELLARIUS S.A.
153
FRIGO OESTE S.A.
27
MEATS S.R.L.
32
SADOWA S.A.
263
ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A. (ex-U.T.E. PILAGA S.A.G.
- PERRIN S.R.L.)
529
ARREBEEF S.A.
914
TRANSLINK S.A.
532
EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.
249
FRIGORIFICO RAFAELA S.A.
391

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12386">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0081/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12387">
                <text>Cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12388">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12389">
                <text>Miércoles 19 de Mayo de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12390">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12391">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12392">
                <text>Distribuir la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS DOCE (18.612) toneladas del total de VEINTE MIL (20.000) toneladas del cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada otorgado por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a nuestro país para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58983">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57748"&gt;Resolución SAGPyA N° 0081/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2141" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7100">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/a4f60a3cfc2012d22315f16fe68bace7.pdf</src>
        <authentication>6e0ba5e72ec4733093d4e7fad75bd491</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55614">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACION DE MANI
Resolución 81/2009
Inclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado"
dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169/04.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0435778/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.807, las Resoluciones
Nros. 1169 del 17 de noviembre de 2004, 80 del 17 de febrero de 2006, 869 del 18 de
diciembre de 2006 y 169 del 25 de febrero de 2008, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y la REPUBLIA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION
SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario
anual de maní.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
EONOMIA Y PRODUCCION, se creó el registro para las empresas interesadas en la exportación
del referido cupo tarifario, como así también se establecieron los criterios para la distribución y
los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo.
Que teniendo en cuenta que el "maní confitería" ha sido incluido en el Sistema General de
Preferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) por parte de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, resulta necesario adecuar la normativa y la operatoria vigente a esta
nueva circunstancia.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 80 de fecha 17 de febrero de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, prorrogada por la Resolución Nº 869 del 18 de diciembre de 2006
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo necesario asignar un cupo base de
CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) igual para todos los exportadores inscriptos
en el registro y que reunieran los requisitos pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el
criterio de "primero solicitado", "primero otorgado" mientras persistiesen las condiciones que
limitaban las posibilidades de exportación de maní argentino.
Que en orden a las posteriores condiciones en el mercado de maní en los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mediante la Resolución Nº 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se procedió a modificar el régimen de la citada Resolución Nº 1169/04 a fin de
ajustarla a la nueva realidad imperante en el mercado.
Que teniendo en cuenta que las actuales condiciones del mercado de maní no han sufrido
modificaciones, se considera conveniente mantener los alcances y requisitos que se

�establecieran mediante la citada Resolución Nº 1169/04 y sus respectivas modificatorias,
incluyéndose dentro de su normativa a la exportación de "grana de maní" o "maní tostado".
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — lnclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado"
dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004,
con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 169 de fecha 25 de febrero de 2008,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15715">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0081/2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15716">
                <text>Operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado".</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15717">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15718">
                <text>Martes 10 de Febrero de 2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15719">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15720">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15721">
                <text>Inclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado" dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169/04.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55615">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150413"&gt;Resolución SAGPyA N° 0081/2009&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1834" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7139">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/c15efa53a8663d23fc06f4f4cacad7a5.pdf</src>
        <authentication>2a3079229b700be40f95f65b2e6f114f</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55708">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Resolución 82/2001
Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, del
Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la
Convención aprobada por Ley Nº 22.584.
Bs. As., 7/5/2001
VISTO el expediente Nº 800-001677/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la Ley N° 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), que la REPUBLICA
ARGENTINA ratificó la referida Convención el 28 de mayo de 1982 y que entró en vigor el 27
de junio de 1982, la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE
RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION
PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
(CCRVMA) y las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, 2/III, 3/IV,
4/V, 5/V 1 , 6/V 1 , 7/V, 19/IX 1 , 29/XIX 1.2 y su Apéndice, 31/X 1.2 , 32/XIX, 40/X, 45/XIV,
51/XIX, 61/XII, 63/XV, 64/XIX 1.2 y su Anexo 64/A, 65/XII 1.2 , 72/XVII, 73/XVII, 95/XIV,
106/XIX, 118/XVII, 119/XVII 1.2 , 121/XIX 1.2 , 122/XIX 1.2 , 129/XVI, 146/XVII 1 ,
147/XIX 1 , 148/XVII, 160/XVII 1 , 170/XIX y su Anexo 170/A, 171/XVIII, 173/XVIII 1 ,
180/XVIII, 192/XIX 1 , 193/XIX, 194/XIX, 195/XIX, y su Anexo 195/A, 196/XIX, 197/XIX,
198/XIX, 199/XIX, 200/XIX 1.2 y sus Anexos 200/A y 200/B, 201/XIX, 202/XIX, 203/XIX,
204/XIX, 205/XIX, 206/XIX, 207/XIX y su Anexo 207/A, 208/XIX 1 , 209/XIX 1.2 210/XIX y
su Anexo 210/A, 211/XIX, 212/XIX y su Anexo 212/A, 213/XIX y su Anexo 213/A, 214/XIX y
su Anexo 214/A, 215/XIX y su Anexo 215/A, 18/XIX y su Anexo 18/A, 62/XIX su Anexo 62/A
y sus Apéndices 1 y 2 y 82/XIX y su Anexo 82/A y sus Apéndices 1, 2 y 3, así como el Sistema
de Inspección de la CCRVMA 1 , incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de
los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica
Internacional 1 y su Anexo 1, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte,
tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de
aplicación.
Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION
PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la
cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes
indicado.
Que el artículo IX. 1. inc. f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese

�objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación
sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el artículo XXI. 1. de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes
adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las
medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, de
conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia
durante la temporada 2000/2001, al Sistema de Inspección y al Sistema de Observación
Científica Internacional de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), según fueron adoptados y/o
modificados por la Comisión en su Decimonovena Reunión, que tuvo lugar en Hobart, Australia,
del 23 de octubre al 3 de noviembre de 2000.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas
por el artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001,
del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional 1 de la
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS (CCRVMA), la cual como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO
MEDIDA DE CONSERVACION 2/III
Tamaño de la luz de malla
(enmendada de acuerdo con la Medida de Conservación 19/IX)
1. Queda prohibido el uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuya luz de malla en cualquier
parte de la red sea menor a la indicada, para la pesca dirigida a las siguientes especies:
Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides

- 120 mm

�Gobionotothen gibberifrons, Notothenia kempi
Lepidonotothen squamifrons

- 80 mm

2. Queda prohibido el uso de cualquier medio o dispositivo que pudiera obstruir o disminuir el
tamaño de la luz de malla.
3. Esta medida de conservación no se aplica a la pesca que se realice con fines de investigación
científica.
4. Esta medida entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 1985.
MEDIDA DE CONSERVACION 3/IV
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii
en los alrededores de Georgia del Sur (Subárea estadística 48.3)
1. Se prohíbe la pesca dirigida a Notothenia rossii alrededor de Georgia del Sur (Subárea
estadística 48.3).
2. Las capturas secundarias de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se
deben mantener a un nivel tal que permita el reclutamiento óptimo a la población.
MEDIDA DE CONSERVACION 4/V
Reglamentaciones para la medición de la luz de malla
Esta medida complementa la Medida de Conservación 2/III
Reglamentación sobre las mediciones de la luz de malla
ARTICULO I
Descripción de calibradores
1. Los calibradores que han de usarse para determinar la luz de las mallas serán de 2 mm. de
espesor, llanos, de material duradero y capaces de retener su forma. Deberán tener, ya sea una
serie de lados de bordes paralelos conectados por bordes cónicos intermedios, con una conicidad
de uno a ocho en cada lado, o bien sólo bordes cónicos con la conicidad definida anteriormente.
Deberán tener un orificio en el extremo más estrecho.
2. Se inscribirá en la superficie de cada calibrador la anchura en milímetros, tanto en la sección
de lados paralelos, si existe, como en la sección cónica. En el caso de esta última, la anchura será
inscrita a espacios de 1 mm, y la indicación de la anchura aparecerá a espacios regulares.
ARTICULO 2
Uso del calibrador
1 . La red se estirará en la dirección de la mayor diagonal de las mallas.

�2. Un calibrador como el descrito en el artículo 1, se insertará por su extremo más estrecho en la
abertura de la malla, en dirección perpendicular al plano de la red.
3. El calibrador será insertado en la abertura de la malla, manualmente o bien usando un peso, o
un dinamómetro, hasta ser detenido en los bordes cónicos por la resistencia de la malla.
ARTICULO 3
Selección de mallas que deberán ser medidas
1. Las mallas que deberán ser medidas formarán una serie de 20 mallas consecutivas
seleccionadas en la dirección del eje más largo de la red.
2. Las mallas que tengan menos de 50 cm desde las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, no se
medirán. Esta distancia se medirá perpendicularmente a las jaretas, cuerdas o cuerda de copos,
con la red estirada en la dirección de esa medición. Tampoco se medirá ninguna malla que haya
sido remendada o rota, o que los accesorios de la red estén fijados a dicha malla.
3. A modo de detracción de lo expuesto en el párrafo 1, las mallas que deberán ser medidas no
necesitan ser consecutivas, si la aplicación del párrafo 2 así lo impide.
4. Las redes se medirán solamente cuando estén mojadas y descongeladas.
ARTICULO 4
Medición de cada malla
La luz de cada malla será la anchura del calibrador al punto en que éste se detiene, cuando se
utilice este calibrador de acuerdo con el artículo 2.
ARTICULO 5
Determinación de la luz de malla de la red
1. La luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las mediciones del
número total de mallas seleccionadas y medidas conforme con lo estipulado en los artículos 3 y
4, redondeando la media aritmética al próximo milímetro.
2. El número total de mallas que deberán medirse se estipula en el artículo 6.
ARTICULO 6
Secuencia de los procedimientos de inspección
1. El inspector medirá una serie de 20 mallas, seleccionadas de acuerdo con el artículo 3,
insertando el calibrador manualmente, sin usar un peso o dinamómetro.
Se determinará entonces la luz de malla de la red de acuerdo con el artículo 5.
Si el cálculo de la luz de malla indica que ésta no parece cumplir con las reglas vigentes,
entonces se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al artículo 3. En
este caso se volverá a calcular la luz de malla de acuerdo con el artículo 5, tomando en cuenta las

�60 mallas ya medidas. Sin perjuicio del párrafo 2, ésta será la luz de malla de la red.
2. Si el capitán de la embarcación disputa la luz de malla determinada conforme al párrafo 1,
dicha medición no se considerará para la determinación de la luz de malla, y la red será medida
nuevamente.
Para la nueva medición se utilizará un peso o dinamómetro fijado al calibrador.
La selección del peso o dinamómetro, estará sujeta a la discreción del inspector.
El peso se fijará al orificio del extremo más estrecho del calibrador usando un gancho. El
dinamómetro puede fijarse al orificio del extremo más estrecho del calibrador, o bien, aplicarse
al extremo más ancho del calibrador.
La precisión del peso o dinamómetro será certificada por la autoridad nacional competente.
Para las redes de una luz de malla de 35 mm o menos, según lo determinado de acuerdo con el
párrafo 1, se aplicará una fuerza de 19.61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos), y
para otras redes, una fuerza de 49.03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).
Cuando se utilice un peso o dinamómetro para determinar la luz de malla de conformidad con el
artículo 5, sólo se medirá una serie de 20 mallas.
MEDIDA DE CONSERVACION 5/V 1
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii
en la zona de la Península (Subárea estadística 48.1)
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación conforme al artículo IX
de la Convención:
La pesca dirigida a Notothenia rossii en la zona de la Península (Area estadística 48.1) queda
prohibida.
Las capturas secundarias de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se
deberán mantener al nivel que permita el reclutamiento óptimo de la población.
———
1

Esta medida de conservación permanece en vigor pero por ahora está incluida en las
disposiciones de la Medida de Conservación 72/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 6/V 1
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii en
los alrededores de las Orcadas del Sur (Subárea estadística 48.2)
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación conforme al artículo IX
de la Convención:

�La pesca dirigida a Notothenia rossii en los alrededores de las Orcadas del Sur (Subárea
estadística 48.2) queda prohibida.
Las capturas secundarias de Notothenia rossii en la pesca dirigida a otras especies se mantendrá
al nivel que permita el reclutamiento óptimo de la población.
———
1

Esta medida de conservación permanece en vigor pero por ahora está incluida en las
disposiciones de la Medida de Conservación 73/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 7/V
Reglamentación de la pesca en los alrededores de Georgia del Sur
(Subárea estadística 48.3)
En su reunión de 1987, la Comisión adoptará límites de captura, u otras medidas equivalentes,
que serán obligatorios en la temporada 1987/88, sin perjuicio de otras medidas de conservación
adoptadas por la Comisión para aquellas especies cuya pesca está permitida en los alrededores de
Georgia del Sur (Subárea estadística 48.3).
Tales límites de captura, o medidas equivalentes, se basarán en el asesoramiento del Comité
Científico, tomando en consideración cualquier dato derivado de las prospecciones pesqueras en
los alrededores de Georgia del Sur.
En las reuniones celebradas inmediatamente antes de cada temporada de pesca posterior a
1987/88, la Comisión establecerá este tipo de restricciones, u otras medidas similares para la
zona alrededor de Georgia del Sur, según sea necesario.
MEDIDA DE CONSERVACION 19/IX 1
Tamaño de luz de malla para Champsocephalus gunnari
1. Queda prohibido el uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuyo tamaño de luz de malla
sea menor de 90 mm en cualquier parte de la red, para cualquier pesquería, dirigida a
Champsocephalus gunnari.
2. El tamaño de luz de malla especificado anteriormente está definido de acuerdo con el
reglamento de mediciones de la luz de malla, Medida de Conservación 4/V.
3. Queda prohibido el uso de cualquier medio o dispositivo que pudiera obstruir o disminuir el
tamaño de la luz de malla.
4. Esta medida de conservación no se aplica a la pesca que se realice con fines de investigación
científica.
5. Esta medida entrará en vigor a partir del 1º de noviembre de 1991.
6. Se enmienda la Medida de Conservación 2/III como corresponde.

�———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 29/XIX 1,2
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante
la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Area de la
Convención.

La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las
operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e
impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las
líneas,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la
pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se
hundan lo más pronto posible tras tocar el agua. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.
2. Para los barcos que pescan con el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes
de que se tense la línea; se utilizarán pesos de 8,5 kg por lo menos a una distancia de no más de
40 metros o pesos de 6 kg a no más de 20 metros de distancia.
3. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las
horas de crepúsculo náutico 3 ) 4 Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo
deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
4. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. Se evitará
verter restos de pescado durante el virado. Si esto no es posible, el vertido de restos de pescado
se deberá realizar solamente por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
5. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a los barcos que carecen del
equipo necesario para procesar o retener los desechos a bordo, o que son incapaces de verter los
restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
6. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros que impida el acercamiento de las aves a la
carnada durante el calado de los palangres. En el apéndice adjunto a esta medida se presenta en
detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue. Algunos detalles
como el número y colocación de los destorcedores pueden variarse, siempre que la superficie
marina abarcada efectivamente por las líneas espantapájaros no sea inferior al área cubierta por
el diseño especificado actualmente. También se podrá modificar el dispositivo que se arrastra
para crear tensión en la línea.
7. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de la línea espantapájaros en los barcos que
llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al

�Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con
todas las demás disposiciones de esta medida de conservación 5 .
8. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas durante la pesca con
palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se retiren los anzuelos sin poner en peligro
su supervivencia.
———
1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3

La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las
latitudes, hora local y fecha pertinentes. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de
información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
4

En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del
amanecer, para evitar que el petrel de mentón blanco se apodere de la carnada, así como su
captura.
5

Las líneas espantapájaros deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos
los principios establecidos en WG-IMALF-94/19 (disponible de la Secretaría de la CCRVMA);
las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de
forma que guarde armonía con el espíritu de la Medida de Conservación 65/XII.
APENDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACION 29/XIX
1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4.5 m sobre el nivel del agua, de manera
que el cordel quede sobre el punto en que la carnada toca el agua.
2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, longitud mínima de 150
m, y en el extremo un dispositivo para crear tensión, de manera que la línea quede directamente
detrás del barco, aun cuando hubieran vientos cruzados.
3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán cinco cuerdas secundarias
dobles de unos 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar
aproximadamente entre 3.5 m, en el extremo más cercano al barco, y 1.25 m, para el quinto
cordel. Cuando se despliegue el "cordel espantapájaros", las cuerdas secundarias deberán tocar la
superficie del agua, y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén
del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y
después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier
peso al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un
destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

�MEDIDA DE CONSERVACION 31/X 1,2
Notificación de los miembros que proyectan
iniciar una pesquería nueva
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado en el Area de la
Convención antes de que exista suficiente información disponible para basar el asesoramiento de
ordenación,
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han comenzado sin tener
información adecuada para poder evaluar la pesquería o el posible impacto en las poblaciones
objetivo o en las especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la Comisión no puede cumplir
su función de acuerdo con el artículo IX, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo
con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación, es la pesquería de una
especie mediante un método de pesca determinado en una subárea estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía,
rendimiento potencial e identidad de la población de las prospecciones exhaustivas de
investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la
pesca no han sido presentados a la CCRVMA.
2. Cualquier miembro que tenga proyectado iniciar una pesquería nueva deberá notificar de ello
a la Comisión con tres meses de anticipación (como mínimo) a la próxima reunión ordinaria de

�la Comisión, en donde se considerará dicha cuestión. El miembro no deberá comenzar una nueva
pesquería mientras estén pendientes las acciones especificadas en los párrafos 4 y 5 a
continuación;
3. La notificación deberá ir acompañada de tanta información como el miembro pueda
proporcionar sobre:
i) la naturaleza de la pesquería propuesta, incluyendo las especies objetivo, los métodos de pesca,
la zona de pesca propuesta y el nivel de captura mínimo que sería necesario para establecer una
pesquería viable;
ii) datos biológicos de prospecciones exhaustivas de investigación, tales como: distribución,
abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de la población;
iii) el detalle de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas se vean afectadas
por la pesquería propuesta; y
iv) la información de otras pesquerías en la región, o de pesquerías similares en otras áreas, que
podría ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
4. La información proporcionada en conformidad con el párrafo 3, junto con cualquier otra
información pertinente, será considerada por el Comité Científico y éste a su vez prestará
asesoramiento a la Comisión;
5. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería propuesta, y tomando en plena
consideración las recomendaciones y asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá
actuar de acuerdo a éstos.
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 32/XIX
Límites de captura precautorios para Euphausia superba en el Area estadística 48

1. La captura total de Euphausia superba en el Area estadística 48 tendrá un límite de 4,0
millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de
diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
2. La captura total será subdividida en subáreas estadísticas de la siguiente manera:
Subárea 48.1 - 1,008 millones de toneladas;
Subárea 48.2 - 1,104 millones de toneladas;
Subárea 48.3 - 1,056 millones de toneladas; y
Subárea 48.4 - 0,832 millones de toneladas.

�3. Si en alguna temporada de pesca la captura total en el Area estadística 48 excediera de
620.000 toneladas, los límites de captura precautorios adoptados por la Comisión sobre la base
del asesoramiento del Comité Científico serán aplicados a unidades de ordenación más pequeñas
o de cualquier otra manera recomendada por el Comité Científico.
4. La Comisión deberá revisar periódicamente esta medida teniendo en cuenta el asesoramiento
del Comité Científico.
5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser
notificadas mensualmente a la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 40/X
Sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo
Se adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V
donde corresponda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el período de
notificación se definirá como un mes calendario.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos, las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir, por télex o cable la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos,
de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación.
3. Cada informe deberá especificar el mes al que se refiere.
4. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes la captura total extraída durante el
período de notificación, la captura acumulada en la temporada hasta la fecha, además de una
estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
Esta estimación deberá basarse en una proyección de las tendencias de las tasas diarias de
captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal aplicadas a una muestra de los informes
de captura más recientes.
5. En lo que respecta a la captura de peces, si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae
dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las
capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a todas las Partes Contratantes que la pesquería
se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera
más tarde.
MEDIDA DE CONSERVACION 45/XIV
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2
La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 tendrá un límite de
450.000 toneladas por temporada de pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de julio y
finaliza el 30 de junio del año siguiente.

�La Comisión deberá revisar este límite de forma regular, teniendo en cuenta el asesoramiento del
Comité Científico.
Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser
notificadas mensualmente a la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 51/XIX
Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, cuando
proceda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes
calendario se dividirá en seis períodos de notificación, a saber: día 1 al 5, día 6 al 10, día 11 al
15, día 16 al 20, día 21 al 25 y día 26 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B, C, D, E y F.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos, las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir por télex, cable o facsímil la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de
anzuelos.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada
período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse
realizado capturas.
4. Se deberá notificar la captura de todas las especies, incluidas las especies de la captura
secundaria.
5. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, C, D, E, o F) al que
se refiere.
6. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en
la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura acumulada en la
temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la
captura total permisible para esa temporada. Esta estimación deberá basarse en una proyección
de las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal,
aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.
7. Al final de seis períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes
Contratantes la captura total extraída durante los seis períodos de notificación más recientes, la
captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada
en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
8. Si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la
que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a

�todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que
la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde.
9. Si una Parte contratante faltara a su obligación de enviar un informe al Secretario Ejecutivo en
el formulario apropiado dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo,
emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de otros dos períodos de cinco días
no se hubieren suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes
Contratantes del cierre de la pesquería para el barco de la Parte contratante que no facilitó los
datos requeridos y esta última ordenará el cese de las operaciones de pesca para el barco en
cuestión. Si la Parte contratante notifica al Secretario Ejecutivo que la notificación no fue
enviada por problemas técnicos, el barco podrá reanudar la pesca luego de presentado el informe
o la explicación correspondiente.
MEDIDA DE CONSERVACION 61/XII
Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V donde
corresponda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se
dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 a día 10, día 11 a día 20, día 21 al último
día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y
C.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir por télex, cable o facsímil la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de
anzuelos.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada
período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse
realizado capturas.
4. Se deberá notificar la captura de todas las especies, incluidas las especies de la captura
secundaria.
5. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se
refiere.
6. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en
la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura total acumulada en
la temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se prevé alcanzar la
captura total permitida para esa temporada. Esta estimación deberá basarse en una proyección de
las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal
aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.

�7. Al final de tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes
Contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes, la
captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada
en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
8. Si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae dentro de diez días a partir de la fecha en la
que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a
todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que
la notificación fuera recibida, la que ocurriera más tarde.
MEDIDA DE CONSERVACION 63/XV
Reglamentación sobre el uso y eliminación de los zunchos plásticos de empaque en los
barcos pesqueros
La Comisión,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico le ha presentado evidencia de que los
zunchos plásticos de empaque provocan el enredo y la muerte de un número substancial de lobos
finos antárticos en el Area de la Convención.
Advirtiendo que, a pesar de las recomendaciones de la CCRVMA y de las disposiciones de la
Convención de MARPOL y de sus anexos, que prohíben el vertido al mar de cualquier elemento
de plástico, la magnitud del problema no ha disminuido.
Reconociendo que no es necesario empacar con zunchos plásticos las cajas de carnada, ni otro
tipo de envase utilizado en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas.
Acuerda adoptar la siguiente medida de conservación para reducir la mortalidad incidental de
lobos finos causada por enredos, de conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para empacar las cajas de carnada a bordo de los
barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de empaque para otros fines en aquellos
barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Como práctica general, todas las cintas de empaque deberán ser cortadas una vez retiradas de
las cajas, de manera que no formen lazos, y quemadas a la mayor brevedad en el incinerador de a
bordo.
4. Cualquier residuo plástico deberá ser almacenado a bordo hasta que el barco arribe a puerto, y
por ningún motivo deberá botarse al mar.
MEDIDA DE CONSERVACION 64/XIX 1,2
Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica
Esta medida de conservación rige la aplicación de las medidas de conservación a la investigación
científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.

�1. Aplicación general.
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de
cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, y se informarán a la
CCR-VMA en los formularios STATLANT de notificación anual.
b) Los sistemas de notificación de captura y esfuerzo de la temporada adoptados por la
CCRVMA se aplicarán siempre que la captura dentro de un período especificado de notificación
exceda un límite de cinco toneladas, a menos que se apliquen normas más específicas en el caso
de una especie en particular.
2. Aplicación a los barcos que capturen menos de 50 toneladas de peces en total y no más de 10
toneladas de Dissostichus spp.
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de un barco con fines de investigación cuando se
estime una captura como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que
a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo al formato presentado en el anexo
64/A. Esta notificación deberá incluirse en los informes de las actividades de los miembros.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a) arriba indicado estarán
exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición
de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos
del sistema de notificación, que no sean los indicados anteriormente en los párrafos 1 (a) y (b).
3. Aplicación a los barcos que capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de 10
toneladas de Dissostichus spp:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco para la pesca con fines
de investigación, cuando se estime una captura como la descrita supra, deberá notificar de ello a
la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y
hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su
distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para
la investigación. En caso de haber una solicitud de revisión de dicho plan que haya sido
presentada dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá
informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen.
Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por
el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde
concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse
hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo a las directrices y formularios
estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 64/A.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca con fines de investigación, se deberá presentar a la
Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a estas disposiciones.
El informe completo deberá presentarse dentro de un plazo de 12 meses.
d) Los datos de captura y esfuerzo que resulten de la pesca de investigación de conformidad con
el párrafo (a) supra, deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo al formulario de notificación

�de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
ANEXO 64/A
FORMATOS PARA LA NOTIFICACION DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE
INVESTIGACION

��MEDIDA DE CONSERVACION 65/XII 1,2
Pesquerías exploratorias
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del
Area de la Convención antes de que se acumule suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación, y
Acordando que no se debería permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos
necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II, adopta por la presente
la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria será definida como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo
a la definición de la Medida de Conservación 31/X;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin
de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la
pesquería,
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines, y
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como
también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones
necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:
i) el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, el cual
identificará los datos necesarios y describirá las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;
ii) todo miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCRVMA (antes de la fecha límite) los datos
establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Científico;
iii) todo miembro que intervenga en esta pesquería, o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un barco a la pesquería,
deberá preparar anualmente y presentar a la CCRVMA, antes de una fecha prefijada, un plan de operaciones pesqueras y de

�investigación para que sea estudiado por el Comité Científico y la Comisión;
iv) antes de autorizar el ingreso de barcos a una pesca exploratoria en curso, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión al
respecto, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. El Estado miembro no deberá ingresar a
la pesquería exploratoria hasta el final de dicha reunión;
v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más
reciente en la que ocurrió la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro que no hubiese
presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de
revisar los datos;
vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberá restringirse mediante un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda
sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere
para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii);
vii) en cada temporada se deberá presentar a la Secretaría de la CCRVMA, por lo menos tres meses antes del comienzo de la
temporada de pesca, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y distintivo de llamada de cada barco que participe en la pesca
exploratoria; y
viii) todo barco que participe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos
sean recopilados según el plan de recopilación de datos aprobado, y ayudar en la recopilación de información biológica y de otros
datos pertinentes.
3. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité Científico deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las
evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la
CCRVMA;
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la
evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los
posibles efectos adversos; y
iii) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas,
dependientes y afines ocasionadas por las actividades pesqueras.
4. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los miembros que participen o proyecten participar en la
pesquería exploratoria deberán incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer con respecto a lo siguiente:
i) una descripción sobre cómo el miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Cientifico al
llevar a cabo sus actividades;
ii) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles
máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
iii) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos
demográficos e información sobre la identidad del stock;
iv) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta; y
v) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación
del rendimiento potencial.

MEDIDA DE CONSERVACION 72/XVII

�Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.1
Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.1 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de
noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados
al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido
reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 73/XVII
Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.2
Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.2 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de
noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados
al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido
reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 95/XIV
Restricciones a la captura secundaria de Gobionotothen gibberifrons, Chaenecephalus aceratus, Pseudochaenichthys
georgianus, Notothenia rossii y Lepidonotothen squamifrons, en la Subárea estadística 48.3
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
En cualquiera de las pesquerías realizadas en la Subárea estadística 48.3, y durante cualquier temporada de pesca, las capturas
secundarias de Gobionotothen gibberifrons no deberán exceder de 1.470 toneladas; las de Chaenocephalus aceratus no deberán
exceder de 2.200 toneladas; y las de Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii y Lepidonotothen squamifrons no deberán
exceder de 300 toneladas cada una.
Estos límites deberán ser revisados periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 106/XIX
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1
1. La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 tendrá un límite de 440.000 toneladas por temporada de
pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
2. La captura total será subdividida en dos sectores de la División 58.4.1 de la siguiente manera: 277.000 toneladas para el sector
oeste de los 115°E; y 163.000 toneladas para el sector este de 115°E.
3. Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
4. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser notificadas mensualmente a la
Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 118/XVII
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de Partes no
contratantes
Por la presente la Comisión adopta la siguiente Medida de Conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Cuando un barco de una Parte no contratante sea avistado efectuando actividades de pesca en el Area de la Convención se le
presumirá debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que
involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de que se
debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante
que haya participado en tales actividades con ese barco.
2. La información sobre este tipo de avistamientos deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión, conforme al artículo XXII
de la Convención. La Secretaría transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la
información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado.
3. La Parte contratante que avista al barco de una Parte no contratante deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado

�en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la
Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes contratantes de la Convención y al
Estado del pabellón de dicha embarcación.
4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 1 recale en un puerto de una Parte
contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante que tengan conocimiento de las
medidas de conservación de la CCRVMA y no se le permitirá el desembarque o transbordo de pescado hasta que se realice esta
inspección. Dichas inspecciones deberán incluir los documentos del barco, los cuadernos de pesca y bitácora, los artes de pesca,
la captura a bordo y cualquier otro asunto, que podría incluir la información proporcionada por un VMS 1 , relacionado con las
actividades del barco en el Area de la Convención.
5. Se prohibirá el desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante que ha sido inspeccionado según
el párrafo 4 en puertos de la Parte contratante, si dicha inspección revela que el barco tiene a bordo especies que están
contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA, a menos que el capitán del barco demuestre que la pesca fue
realizada fuera del Area de la Convención, o en cumplimiento de todas las medidas de conservación pertinentes de la CCRV-MA
y las disposiciones de la Convención.
6. Las Partes contratantes deberán velar por que sus barcos no reciban transbordos de pescado de barcos de Partes no contratantes
que hayan sido avistados y señalados por haber ejercido actividades de pesca en el Area de la Convención y por consiguiente que
se presume han debilitado la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
7. Los resultados de todas las inspecciones de barcos de las Partes no contratantes realizadas en puertos de las Partes contratantes,
así como cualquier medida posterior, deberá transmitirse de inmediato a la Comisión. La Secretaría transmitirá inmediatamente
esta información a todas las Partes contratantes y al Estado, o a los Estados del pabellón correspondiente.
–––
1

Por VMS se entiende un sistema que opera al mismo nivel que se describe en la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 119/XVII 1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que
operan en el Area de la Convención

1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza
conforme a una licencia 3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas
específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de
conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención.
2. Una Parte contratante sólo podría emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area
de la Convención cuando esté convencida de que puede ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las
medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna al Estado del pabellón de su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación al Estado del pabellón de su entrada al Area de la Convención y de sus movimientos entre áreas, subáreas o
divisiones;
iii) el envío de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA; y
iv) la operación de un sistema VMS a bordo del barco de conformidad con la Medida de Conservación 148/XVII.
3. La licencia, o una copia autorizada de ella, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en
cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención.
4. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y
en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de
las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha pescado en contravención de las
condiciones de su licencia, la Parte contratante deberá investigar la infracción, y si es necesario, aplicar las sanciones apropiadas
de conformídad con su legislación nacional.
5. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de
la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación; pudiendo también incluir otras

�medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

3

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 121/XIX 1,2

Sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina para las pesquerías de arrastre, de palangre y con nasas
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde
corresponda.
Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
1. Las especies objetivo y las especies de la captura secundaria mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en
las medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida.
2. Al final de cada mes, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos mediciones de la composición por talla
de muestras representativas de las especies objetivo y de las especies de la captura secundaria de la pesquería (formulario B2) y
deberá enviar al Secretario Ejecutivo la información en el formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente.
3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación;
i) la medición de la longitud del pez deberá ser la longitud total redondeada al centímetro inferior; y
ii) se deberá tomar una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° latitud por 1°
longitud) en donde se efectúe la pesca. Si el barco se trasladara de una cuadrícula a escala fina a otra en el transcurso de un mes,
se deberá notificar por separado la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

4. Si una de las Partes contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de composición por tallas al Secretario Ejecutivo
en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la
Parte contratante. Si al cabo de dos meses aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte contratante que no ha facilitado los datos como se
requiere.
MEDIDA DE CONSERVACION 122/XIX 1,2
Sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina para las pesquerías de arrastre, de palangre
y con nasas
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde
corresponda.
Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
1. Las especies ‘objetivo’ y las especies ‘secundarias’ mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en las
medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida.
2. Al final de cada mes, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos requeridos para completar el
formulario de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (formulario C1 - pesquerías de arrastres; formulario C2 pesquerías de palangre; o formulario C5 - pesquerías con nasas) y deberá enviar la información al Secretario Ejecutivo en el

�formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente.
3. Toda la captura deberá notificarse por especie.
4. Se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto.
5. Si una de las Partes contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de captura y esfuerzo a escala fina al Secretario
Ejecutivo en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota
recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de dos meses, aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo
notificará a todas las Partes contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte contratante que no ha facilitado los
datos como se requiere.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 129/XVI
Prohibición de la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons en la División estadística 58.4.4 (Bancos de Ob y Lena)

Queda prohibida la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons, excepto con fines de investigación científica, en la División
estadística 58.4.4 desde el 8 de noviembre de 1997 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock y sus
resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su evaluación y hasta
que la Comisión decida la reanudación de la pesquería sobre la base del asesoramiento prestado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 146/XVII 1
Marcado de barcos pesqueros y artes de pesca
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte Contratante deberá asegurar que sus barcos pesqueros con licencia 2 para operar dentro del Area de la Convención
de conformidad con la Medida de Conservación 119/XVII estén marcados de tal forma que puedan identificarse fácilmente, de
conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, tales como las especificaciones uniformes de la FAO para el
marcado e identificación de embarcaciones pesqueras.
2. En todo momento, las boyas y demás objetos similares que floten en la superficie con el objeto de indicar la ubicación del arte
de pesca calado o fijo deberán estar marcados con las letras y/o los números del barco al cual pertenecen.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 147/XIX 1
Disposiciones para asegurar el cumplimiento de las medidasde conservación de la CCRVMA por los barcos de pesca,
incluida la cooperación entre las Partes contratantes

1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones de los barcos de pesca que proyectan desembarcar o transbordar
Dissostichus spp. en sus puertos. La inspección tendrá como objetivo verificar si la captura a ser desembarcada o transbordada va
acompañada del documento de captura de Dissostichus spp. requerido por la Medida de Conservación 170/XIX, si los detalles
registrados en el documento son coherentes con la captura y, si el barco realizó operaciones de pesca en el Area de la
Convención, que estas actividades hayan sido realizadas de conformidad con las Medidas de Conservación de la CCRVMA.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a
puerto y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INN)
ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de
48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y

�deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRV-MA. Salvo en caso de emergencia, se
prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INN, y a los que se hayan negado
a hacer una declaración.
3. En caso de existir indicios de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se
permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar al Estado del pabellón del barco los
resultados de la inspección, y deberá colaborar con el Estado del pabellón para tomar las medidas adecuadas que se requieren
para investigar la supuesta infracción, y si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación
nacional.
4. Las Partes contratantes deberán avisar de inmediato a la Secretaría sobre cualquier barco al que se le haya denegado el acceso
a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp. La Secretaría enviará inmediatamente estos informes a
todas las Partes contratantes.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 148/XVII
Sistemas de seguimiento satelital de barcos (VMS)

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante ha de establecer, antes del 1º de marzo de 1999, un sistema de seguimiento satelital de barcos (VMS)
para controlar la posición de sus barcos de pesca que tienen licencias 1 con arreglo a la Medida de Conservación 119/XVII, para
extraer recursos vivos marinos del Area de la Convención para los cuales la Comisión ha adoptado Medidas de Conservación que
disponen límites de captura y restricciones con respecto a la temporada y zona de pesca.
2. Cualquier Parte contratante que no pueda poner en marcha un VMS de acuerdo al párrafo 1, deberá informar al respecto a la
Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de 90 días luego de la notificación de esta medida de conservación, comunicando
además la fecha aproximada en que espera tener dicho sistema en funcionamiento. No obstante, la Parte contratante adoptará un
VMS a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2000.
3. No se requiere actualmente la implementación de un VMS en los barcos que sólo participan en la pesquería de kril.
4. A los efectos de esta medida, por VMS se entiende un sistema tal que, entre otras cosas:
i) mediante la instalación de dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de sus barcos de pesca, el Estado del pabellón recibe
la transmisión automática de cierta información, por ejemplo, fecha, hora, posición e identificación del barco pesquero. Esta
información es registrada por el Estado del pabellón por lo menos cada cuatro horas a fin de controlar eficazmente los barcos de
pesca de su pabellón.
ii) funciona a un nivel estándar que, como mínimo:
a) es a prueba de interferencia;
b) es totalmente automático y capaz de estar en funcionamiento continuo, independientemente de las condiciones meteorológicas;
c) proporciona datos en tiempo real;
d) proporciona la posición geográfica del barco, con un error menor a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99%, en un
formato determinado por el Estado del pabellón;
e) además de los mensajes regulares, transmite mensajes especiales cuando el barco entra o sale del Area de la Convención y
cuando se traslada entre áreas, subáreas o divisiones dentro del Area de la Convención.
5. En caso de fallas técnicas o del cese del funcionamiento del VMS, el capitán del barco o su dueño deberán:
i) comunicar por télex, facsímil o teléfono los datos a los que se refiere el párrafo 4(i) al Estado del pabellón por lo menos cada
24 horas a partir del momento en que se detectó la falla;
ii) tomar medidas inmediatas para reparar o bien remplazar el dispositivo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de dos

�meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, no se le permitirá comenzar otra campaña de pesca si el dispositivo no ha
sido reparado o reemplazado.
6. Si el VMS dejara de transmitir, la Parte contratante avisará al Secretario Ejecutivo, lo antes posible, el nombre del barco, la
fecha, la hora, y la posición del barco cuando se produjo el desperfecto. La Parte también informará al Secretario Ejecutivo una
vez que el VMS reanude su funcionamiento. El Secretario Ejecutivo pondrá esta información a disposición de las Partes
contratantes que la soliciten.
7. Las Partes contratantes deberán informar a la Secretaría antes del comienzo de la reunión anual de la Comisión en 1999, sobre
el tipo de VMS que tengan en funcionamiento de acuerdo con los párrafos 1 y 2, incluidos los detalles técnicos, y cada año en
adelante, sobre:
i) cualquier cambio del VMS;
ii) de conformidad con el párrafo XI del Sistema de Inspección, todos los casos en que se haya determinado mediante un VMS
que barcos de su pabellón han pescado en el Area de la Convención en posible contravención de las medidas de conservación de
la CCRVMA.
–––
1

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 160/XVII 1
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides
en la Subárea estadística 58.7

Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 excepto con fines de investigación científica
de conformidad con la Medida de Conservación 64/XII desde el 7 de noviembre de 1998. Esta prohibición permanecerá en vigor
hasta que se haya llevado a cabo una prospección del stock de Dissostichus eleginoides en esta subárea, sus resultados hayan sido
notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya
decidido reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 170/XIX
Sistema de Documentación de Captura para Dissostichus spp.

La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INN) de las especies del género Dissostichus en el Area de la
Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus;
Consciente de que la pesca INN implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las
especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INN es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de
manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados de puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación
para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INN refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del
comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

�Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. otorgará información esencial
a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautorio de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que
ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la
Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el sistema de documentación de captura
de especies Dissostichus spp;
Adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus que dicho territorio importe o
exporte, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas por ese territorio,
fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón
autorizados a pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni, o ambas especies, llene un documento de captura de
Dissostichus con respecto a la pesca desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de
estas especies.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies
a sus barcos vaya acompañado de un documento de captura de Dissostichus.
4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean
recolectar Dissostichus spp., incluida la zona de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para
dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios para la documentación de la captura de Dissostichus a cada
uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA en la implantación de este sistema, pueden expedir
formularios de documentación de captura de Dissostichus a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
6. El documento de captura de Dissostichus deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro
Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso correspondiente concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto;
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se
transbordó; y
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax del destinatario o destinatarios de la pesca y la cantidad de cada especie, y
tipo de producto recibido.
7. Los procedimientos para cumplimentar los documentos de captura de Dissostichus con respecto a las embarcaciones figuran en
los párrafos A1 al A10 del anexo 170/A. Se adjunta a este anexo el documento de captura estandarizado.
8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado a su territorio vaya acompañado del
documento o documentos de captura de Dissostichus y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den
cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento.

�9. El documento de captura de Dissostichus con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A9 del anexo 170/A; y
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la
información que figura en el documento.
10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y
examinen la documentación de importación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio, con el fin de verificar
que incluya el documento o documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de
reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también
podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
11. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 10 supra, surge alguna duda acerca de la información que figura
en el documento de captura de Dissostichus o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad
nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el
documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver dicha duda.
12. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los
documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que expidió o que
recibió, y comunicará anualmente a la Secretaría los datos sobre el origen y la cantidad de especies Dissostichus exportadas o
importadas, que han sido derivados de estos documentos.
13. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida documentos de captura de Dissostichus a los
barcos de su pabellón, de conformidad con el párrafo 5, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades
nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica) encargadas de emitir y certificar
los documentos de captura de Dissostichus.
14. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante podrá exigir verificación adicional de los documentos de captura, por
ejemplo, el uso de VMS, con respecto a las capturas efectuadas por sus barcos fuera del Area de la Convención, cuando se
desembarcan en su territorio o se exportan desde él.
ANEXO 170/A
A1. Todo Estado del pabellón se asegurará de que cada formulario del documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un
número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de
Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario; y
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de
captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso, según corresponda, concedido a la embarcación, en cada
formulario del documento de captura de Dissostichus.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus,
seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) Se asegurará de que la información a que se refiere el párrafo 6 de la presente medida de conservación conste correctamente en
cada formulario del documento de captura de Dissostichus.
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de
Dissostichus el total de la pesca desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies.
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraída en distintas subáreas o divisiones
estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada
subárea o división estadística.
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del
documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración,
el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto
y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del

�pabellón.
A3. Si el Estado del pabellón determina que la pesca desembarcada o transbordada, comunicada por la embarcación, es
consecuente con su autorización de pesca, transmitirá al capitán un número único de confirmación por la vía electrónica más
rápida a su disposición.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán de la embarcación para la cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el
siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual
fue transbordada la pesca;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea
firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable en el puerto de desembarque o zona franca;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de
Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la pesca en el puerto de desembarque o zona franca; y
iv) en el caso de que la pesca sea dividida al desembarcarse, el capitán o representante autorizado entregará una copia del
documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente
por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de
captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento
pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una
copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la
Secretaría para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de
Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la
conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capital del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento
inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya
recibido de los barcos de transbordo:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque cuando el funcionario responsable del puerto de
desembarque o zona franca haya firmado y certificado con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, en el documento de captura de Dissostichus; y
iii) en caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de
captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en
cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y hará que ésta la firme.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor
firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue
dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura
de Dissostichus; y proporcionarán una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El estado del pabellón
del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la
Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente
procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de
Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el

�cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento
y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento; y
iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus mediante la firma y timbre de un funcionario
responsable del Estado exportador.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de
reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de
Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará los datos del peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente
con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y
el nombre y la dirección del exportador;
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable
del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos; y
iv) el funcionario responsable del Estado exportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida, una
copia del documento de reexportación a la Secretaría para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día
hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.

����MEDIDA DE CONSERVACION 171/XVII
Prohibición de la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys
georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
Queda prohibida la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus,
Lepidonotothen squamifrons y Patugonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 hasta que la Comisión, basada en el
asesoramiento del Comité Científico, decida abrir nuevamente la pesquería.
MEDIDA DE CONSERVACION 173/XVIII 1
Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Area de la
Convención
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental o las lesiones de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante
las operaciones de pesca,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental o las lesiones de aves y mamíferos ocasionadas durante la
pesca de arrastre.
1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan en el Area de la Convención.
2. Los barcos que pescan en el Area de la Convención deberán velar por que sus sistemas de iluminación sean de una intensidad
tal y estén dirigidos de manera de reducir al mínimo la luz reflejada del barco, sin comprometer la seguridad de sus operaciones a
bordo.
3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se despliegan y recogen las redes de arrastre.
–––

1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 180/XVIII
Límite de captura para Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 48.4

1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 tendrá un límite de 28 toneladas por temporada.
2. Queda prohibida la extracción de Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
3. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se define como
la que se aplica en la Subárea 48.3 en cualquier temporada, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides
en la Subárea 48.4, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3, según se especifica
en cualquier medida de conservación, lo que ocurra primero.
4. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un
observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante
todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación
51/XII; y
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación
122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la
especie objetivo es Dissostichus eleginoides, y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie
distinta de Dissostichus eleginoides.

�6. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XVI. Estos datos han de notificarse de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional.
7. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de
Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4.
MEDIDA DE CONSERVACION 192/XIX 1
Pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en las Subáreas estadísticas 48.5 y 88.3 y en las Divisiones estadísticas
58.4.1 (excepto el banco de BANZARE), 58.4.2 al norte de los 64°S (excepto el banco de BANZARE) y 58.5.1 desde el 1° de
diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001. Queda prohibida la pesca de palangre dirigida a este recurso en la División
estadística 58.5.2 desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.
El banco de BANZARE comprende las aguas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
–––
1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén.
MEDIDA DE CONSERVACION 193/XIX
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2000/01, excepto cuando se efectúa de conformidad
con medidas de conservación específicas

La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al norte de los 65°S y en la División
estadística 58.4.4 al sur de los 60°S desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.
MEDIDA DE CONSERVACION 194/XIX
Restricciones a la captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
6.760 toneladas.
2. La pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 cerrará cuando la captura secundaria de cualquiera de
las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcance el límite establecido, o cuando la captura total de
Champsocephalus gunnari alcance las 6.760 toneladas, lo que ocurra primero.
3. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las
especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV que:
• sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces, o
• sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náutica 1 . El barco pesquero
no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso
del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV, por un período de cinco días por lo menos 2 .
El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde
el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240
mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El
barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de

�Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo una
captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca
desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
5. Queda prohibido el empleo de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3.
6. Queda prohibida la pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de
2001.
7. Todo barco que participe en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2000/01 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
8. Con el fin de dar cumplimiento a los párrafos 1 y 2 de esta medida de conservación en la
temporada 2000/01 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación
51/XIX; y
ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación
122/XIX para Champsocephalus gunnari. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. Se deberán recopilar y consignar los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XIX. Estos datos deberán ser notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional.
–––
1

Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 195/XIX
Pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01
1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1.150 toneladas en la
temporada 2000/01.
2. Queda prohibida la pesca dirigida a Champsocephalus gunnari en las zonas de la División estadística 58.5.2 para aquella
definida en el párrafo 4 infra.
3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 198/XIX
alcanza su límite.
4. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División
estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’ de longitud este intersecta el límite establecido por el Acuerdo
francoaustraliano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el
paralelo 53°25’ de latitud sur;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74° de longitud este;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’ de latitud sur y el
meridiano 76° de longitud este;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52° de latitud sur;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51° de latitud sur y el

�meridiano 74°30’ de longitud este; y
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
En el anexo 195/A figura una ilustración de esta demarcación.
5. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la temporada 2000/01 se define como el período del 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001.
6. La captura permitida sólo podrá ser extraída mediante redes de arrastre.
7. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y más del 10% del número de peces de
Champsocephalus gunnari tienen una longitud total inferior a 240 mm, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca
situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas
náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un
período de cinco días por lo menos 2 . El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un
10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde
dicho arte fue recuperado por el barco.
8. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado
de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras.
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
9. Todo barco que participe en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
10. Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres
períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno
de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o
correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los
reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo
el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y
la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
11. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última
versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán
presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;

�iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto.
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de
muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior; y
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° de latitud por 1° de
longitud) que se explote en cada mes calendario; y
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
ANEXO 195/A

MEDIDA DE CONSERVACION 196/XIX

�Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
4.500 toneladas.
2. La pesca dirigida se hará mediante palangres y nasas solamente. Se prohíbe cualquier otro método de pesca dirigido a la
captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3.
3. A los efectos de la pesca de Dissostichus eleginoides con palangres en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca
2000/01 se define como el período entre el 1º de mayo al 31 de agosto de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que
ocurra primero.
4. A los efectos de la pesca de Dissostichus eleginoides con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2000/01
se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de
captura, lo que ocurra primero.
5. La captura secundaria de centollas se contará como parte de la cuota de centollas permitida en la pesquería dirigida a este
recurso en la Subárea 48.3
6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 2000/01 en la Subárea estadística
48.3 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2000/01:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se aplicará el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo pesquero, a escala fina, establecido en la Medida
de Conservación 122/XIX.
Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XIX, la especie
objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier especie distinta de
Dissostichus eleginoides.
8. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XIX. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
MEDIDA DE CONSERVACION 197/XIX
Pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de 2000/01
1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 2.995 toneladas durante la
temporada 2000/01.
2. A los efectos de esta pesquería de Dissostichus eleginoides, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre
el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001.
3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie mencionada en la Medida de Conservación 198/XIX alcanza su
límite.
4. La captura permitida sólo podrá extraerse mediante redes de arrastre.
5. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 llevará por lo menos un
observador científico a bordo y si fuera posible, otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de
la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras.
6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
7. Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:

�i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en
tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación
se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno
de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio
electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario
Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras
dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la
captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
8. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la
última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos
serán presentados a la Secretaría de la CCRV-MA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de
muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria, según se detalla en el Manual del
Observador Científico (parte III, sección 1) para la pesquería de peces:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior; y
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° de latitud
por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario; y v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la
Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
9. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne
gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
MEDIDA DE CONSERVACION 198/XIX
Limitación de la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01
1. Queda prohibida toda la pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en
la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2000/01, la captura
secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas y la de Lepidonotothen squamifrons, de 80
toneladas.
3. La captura secundaria de cualquier especie íctica que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de
captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2. A los efectos de los límites de captura secundaria,
todas las rayas se considerarán como una sola especie.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en esta

�medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5
millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos 2 . El
lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca
desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
–––
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 199/XIX
Límite de captura precautorio para Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. A los efectos de esta medida de conservación, la temporada de pesca de Electrona carlsbergi se define como el período entre el
1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001.
2. La captura total de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
109.000 toneladas.
3. Además, la captura total de Electrona carlsbergi durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de 14.500 toneladas en la zona
de las rocas Cormorán, que se define como el área delimitada por las coordenadas 52°30’S, 40°W; 52°30’S, 44°W; 54°30’S,
40°W y 54°30’S, 44°W.
4. En caso de preverse una captura de Electrona carlsbergi superior a 20.000 toneladas en la temporada 2000/01, las principales
naciones pesqueras participantes en esta pesquería deberán efectuar un estudio de la biomasa del stock y de la estructura de
edades en dicha temporada. Se preparará un informe completo de esta prospección que incluya los datos de la biomasa del stock
(especificando la zona estudiada, el diseño de la prospección y los valores de las densidades), de la estructura demográfica, y de
las características biológicas de la captura secundaria, que será presentado a tiempo para su consideración en la reunión del
Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en el año 2001.
5. La pesca de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las
especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi
alcanza 109.000 toneladas, lo que ocurra primero.
6. La pesca de Electrona carlsbergi en la zona de las rocas Cormorán deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las
especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi
alcanza 14.500 toneladas, lo que ocurra primero.
7. Si durante la pesca de Electrona carlsbergi la captura secundaria de cualquier especie distinta de la especie objetivo en un lance
• es mayor de 100 kg y supera el 5% del peso total de la captura de peces, o
• es mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El barco
pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo las especies de la
captura secundaria en exceso del 5%, por un período de 5 días por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en
exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el
punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
–––
1

Esta disposición referente a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

�8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2000/01 se aplicará:
i) el sistema de notificación de los datos de captura descrito en la Medida de Conservación 40/X;
ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación
122/XIX. Alos efectos de la Medida de Conservación 122/XIX, la especie objetivo es Electrona carlsbergi, y las especies de la
captura secundaria se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi; y
iii) el sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina establecido en la Medida de Conservación 121/XIX. A los
efectos de la Medida de Conservación 121/XIX, la especie objetivo es Electrona carlsbergi y las especies de la captura secundaria
se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi. A los efectos del párrafo 3(ii) de la
Medida de Conservación 121/XIX, una muestra representativa comprenderá un mínimo de 500 peces.
MEDIDA DE CONSERVACION 200/XIX 1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la
temporada 2000/01
La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir el esfuerzo de pesca y la captura por cuadrículas de alta resolución
pesquerías exploratorias, adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación:

3

en estas

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre,
excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un
despliegue único de la red de arrastre. En la pesqueria de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un
mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información
necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. Con este fin,
la pesca en cualquier cuadrícula de alta resolución cesará cuando la captura notificada alcance las 100 toneladas y dicha
cuadrícula permanecerá cerrada a la pesca por el resto de la temporada. La pesca se limitará a un barco por cuadrícula en todo
momento.
3. A los efectos de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre
el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o
líneas caladas;
iii) se informarán al Secretario Ejecutivo los datos de captura y esfuerzo de cada especie por cuadrícula de alta resolución, cada
cinco días, mediante el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida
de Conservación 51/XIX; y
iv) la Secretaría notificará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías cuando la captura total combinada de las
especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier cuadrícula de alta resolución esté por alcanzar las 100
toneladas; la pesca en esa cuadrícula de alta resolución se cerrará cuando se alcance este límite.
4. Si la captura secundaria de Macrourus spp. en un lance cualquiera:
• es mayor de 100 kg y sobrepasa el 18% del peso total de la captura de peces, o
• es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia
mínima de 5 millas náuticas 4 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar
de donde extrajo la captura secundaria de Macrourus spp. en exceso del 18% por un período de 5 días por lo menos 5 . El lugar
donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 18% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el
punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
5. Se limitará la captura secundaria de cualquier especie distinta de Macrourus spp. en las pesquerías exploratorias de las
subáreas y divisiones estadísticas de la siguiente manera:

�• en las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) de la Subárea 48.6, División 58.4.2 y la Subárea 88.1 al sur de los
65°S, en el banco de BANZARE, la captura secundaria de cualquier especie estará limitada a las 50 toneladas; y
• en otras UIPE la captura secundaria de cualquier especie estará limitada a 20 toneladas.
A los efectos de los límites de captura secundaria, todas las rayas se considerarán como una sola especie.
Si la captura secundaria de cualquier especie excede de 2 toneladas en un lance, el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona
de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 4 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a
menos de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de dos toneladas, por un período de cinco días por lo
menos 5 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el
barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartado, incluyendo
aquellos ejemplares con ‘carne gelatinosa’.
7. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 deberá llevar un
observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo
posible un segundo observador científico, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3

Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0.5° de latitud por 1° de longitud con respecto al vértice noroeste de
la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la
longitud del límite más cerca de los 0°.
4

Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
5

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
8. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 200/A) y el plan de investigación (anexo 200/B). Los datos
recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2001 se presentarán a la
CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para
la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2001. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de
agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se
presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
ANEXO 200/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS
PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida
de Conservación 51/XIX) y el sistema mensual de notificación mensual de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina (Medidas
de Conservación 121/XIX y 122/XIX).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos
incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;

�vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
v) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo; y
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 200/B
PLAN DE INVESTIGACION
PARA PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en cualquier UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como "la primera serie") ya sean de arrastre o de
palangre, deberán ser designados como lances de investigación y cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La "segunda serie" comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos
niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca,
los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se
pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el
barco deberá emprender una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La
tercera serie de lances deberá efectuarse durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE.
v) Toda la pesca dentro del área designada deberá cesar cuando se alcance el límite de captura o concluya la temporada de pesca.
4. Para que un lance sea designado lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 10 millas náuticas el uno del otro, la distancia se
medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3.500 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas
en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el manual preliminar de
prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice E, párrafo 4).

�iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso
del calado hasta el momento en que comienza el virado; y
5. Se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 200/A) de esta medida de
conservación, en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los
peces en un lance de investigación de hasta 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos
(párrafos 2(iv) al 2(vi) del anexo 200/A. Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.

La Subárea 88.2 está dividida en seis secciones de 10° de longitud y una sección de 5° de longitud; designadas A-F de oeste a
este.
La Subárea 48.6 está dividida en una sección al norte de 60° (A) y cinco secciones de 10° de longitud al sur de 60°; designadas
B-F de oeste a este.

�Figura 1: Unidades de investigación a pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades
figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones
de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación entre Dissostichus
eleginoides y Dissostichus mawsoni; área oscura - áreas de lecho marino entre 500 y 1.800 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 201/XIX
Limitación de la captura secundaria en las pesquerías exploratorias de las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3 en
la temporada 2000/01
1. La captura secundaria en las pesquerías exploratorias de las Divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3 no deberá exceder de 50
toneladas por especie y división durante la temporada 2000/01.
2. A los efectos de esta medida, la captura secundaria se define como cualquier especie no especificada como especie objetivo en
cualquiera de las medidas de conservación pertinentes a cualquiera de las divisiones indicadas en el párrafo 1. A los efectos de
los límites de captura secundaria, todas las rayas se considerarán como una sola especie.

�3. Esta medida se aplica a las pesquerías realizadas de conformidad con las Medidas de Conservación 203/XIX, 204/XIX,
205/XIX, 206/XIX, 207/XIX y 212/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 202/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de Argentina, Brasil
y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón argentino, brasileño y sudafricano, y no más de un
barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre en la Subárea estadística 48.6 tendrá
un límite de 455 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 455 toneladas para la zona al sur de los 60°S. La pesquería se
cerrará si se alcanza cualquiera de estos límites.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 al norte de los 60°S se define como el
período entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2001. La temporada de pesca 2000/01 al sur de los 60°S se define como el
período entre el 15 de febrero al 15 de octubre de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 203/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp. en el banco BANZARE durante la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco BANZARE se limitará a la pesca exploratoria de los barcos de
pabellón australiano y a no más de un barco a la vez.
2. El banco BANZARE se define como las aguas comprendidas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
3. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 no deberá exceder de 150
toneladas para el banco BANZARE.
4. No obstante, la captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las cuadrículas a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) se
deberá limitar a un máximo 100 toneladas.
5. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.
ii) Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
apartado 5(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 desde el lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas, por un período mínimo
de cinco días 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura de la especie objetivo o de las especies
secundarias, lo que ocurra primero.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco BANZARE durante
la temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de estas
divisiones.
8. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.

�9. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional cuando se realice la pesca comercial en el banco
BANZARE.
–––
1

Se adopta esta disposición mientras la Comisión no adopte una definición más adecuada de la zona de pesca.

2

Se adopta este período específico de conformidad con el período de notificación estipulado en la Medida de Conservación
51/XIX, mientras la Comisión no adopte un período más adecuado.
10. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa.
Estos peces se contabilizarán en la captura total permitida.
11. Se aplicará el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 200/A de la Medida de Conservación 200/XIX (Medidas
generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. En el Area de la Convención durante la temporada 2000/01), con
la siguiente variación:
i) no se aplicarán los requisitos de notificación específicos para la pesca de palangre.
12. Se aplicará el plan de investigación y de pesca que figura en el anexo 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX, con las
siguientes modificaciones:
i) no se aplicarán restricciones a la prospección ni a la pesca de Dissostichus spp. hasta que no se hayan extraído 10 toneladas de
una concentración de este recurso;
ii) cuando se haya alcanzado una captura de 10 toneladas de Dissostichus spp. en una concentración, el barco deberá realizar una
prospección acústica para trazar la distribución de la concentración y las características geográficas con las cuales está
relacionada;
iii) el barco deberá completar ocho arrastres de investigación alrededor de la concentración para trazar su distribución y obtener
datos CPUE;
iv) los arrastres de investigación deberán distribuirse lo más uniformemente posible alrededor de la concentración, y ningún
punto de una trayectoria de arrastre debe quedar a menos de 2 millas náuticas de la trayectoria de otro arrastre de investigación; y
v) estas disposiciones serán aplicadas a toda concentración descubierta en la cual se haya capturado 10 o más toneladas de
Dissostichus spp., independientemente del número de lances efectuados.
MEDIDA DE CONSERVACION 204/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en el banco BANZARE fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional,
durante la temporada 2000/2001
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE, fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería
exploratoria de palangre de Argentina y de Francia. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros argentinos y franceses, y
no más de un barco por país a la vez.
2. El banco BANZARE se define como las aguas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre tendrá un límite de 300 toneladas en el
banco de BANZARE.

�4. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
5. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1º de mayo y el 31 de agosto de 2001.
6. La pesquería exploratoria de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 205/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp.
en el banco Elan (División estadística 58.4.3)
durante la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco Elan en la División estadística 58.4.3, se limitará a la pesca
exploratoria de los barcos de pabellón australiano, y a no más de un barco a la vez.
2. El banco Elan se define como las aguas comprendidas entre las latitudes 55°S y 62°S y las longitudes 60°E y 73°30’E.
3. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 no deberá exceder de 145
toneladas para el banco Elan.
4. No obstante, la captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las cuadrículas a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) se
deberá limitar a un máximo 100 toneladas.
5. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.
ii) Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
apartado 5(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 desde el lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas, por un período mínimo
de cinco días 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura de la especie objetivo o de las especies
secundarias, lo que ocurra primero.
———
1

Se adopta esta disposición mientras la Comisión no adopte una definición más adecuada de la zona de pesca.

2

Se adopta este período específico de conformidad con el período de notificación estipulado en la Medida de Conservación
51/XIX, mientras la Comisión no adopte un período más adecuado.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco Elan en la División
estadística 58.4.3 durante la temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen
dentro de estas divisiones.
8. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan en la División estadística 58.4.3
deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XII; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación

�121/XVI de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional cuando se realice la pesca comercial en el banco
Elan en la División estadística 58.4.3.
10. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa.
Estos peces se contabilizarán en la captura total permitida.
11. Se aplicará el plan de recopilacion de datos que figura en los anexos 200/A y 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX
(Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la temporada
2000/01), con la siguiente variación:
i) habrá una unidad de investigación a pequeña escala en el banco de Elan, según se define en el párrafo 2 anterior.
ii) no se aplicarán los requisitos de notificación específicos para la pesca de palangre; y
iii) todo barco que realice prospecciones o que participe en la pesca comercial en la unidad de investigación a pequeña escala
(UIPE) deberá llevar a cabo actividades de investigación una vez que se hayan capturado 10 toneladas de Dissostichus spp.,
independientemente del número de lances efectuados.
MEDIDA DE CONSERVACION 206/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en el banco Elan (División estadística 58.4.3) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan, en la División estadística 58.4.3 fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional,
se limitará a la pesquería exploratoria de palangre de Argentina y de Francia. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros
de pabellón argentino y francés, y no más de un barco por país a la vez.
2. El banco Elan se define como las aguas entre las latitudes 55°S y 62°S y las longitudes 60°E y 73°30’E, fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre tendrá un límite de 250 toneladas en el
banco Elan.
4. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
5. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1° de mayo y el 31 de agosto de 2001.
6. La pesquería exploratoria de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 207/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 al sur de los 64°S se limitará a la pesquería
exploratoria de los barcos de pabellón australiano.
2. La captura total de Dissostichus spp. extraída con el método de arrastre no excederá de 500 toneladas, de las cuales no más de
150 toneladas se extraerán en cada una de las zonas delimitadas por las longitudes 30°E y 40°E; 40°E y 50° E; 50°E y 60°E;
60°E y 70°E; y 70°E y 80°E respectivamente.

�3. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un arrastre con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
párrafo 3 de esta medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de pesca
en un radio de 5 millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo
menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el
barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
———
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5. A los efectos de esta pesquería de arrastre exploratoria, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
6. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 durante la temporada
2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división.
7. Todo barco que participe en estas pesquerías de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XlX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
9. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos los ejemplares con carne gelatinosa. Estos
peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida.
10. Se aplicará el plan de recopilación de datos y el plan de investigación que figuran en el anexo 207/A, y los resultados se
notificarán a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería.
ANEXO 207/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS Y DE INVESTIGACION
1. Se prohibirá la pesca de arrastre demersal de Dissostichus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad, excepto para las
actividades de investigación descritas a continuación:
i) sólo se permitirá la pesca de arrastre demersal en áreas designadas "abiertas" en la parte superior y mediana del talud
continental, en aguas de más de 550 m de profundidad;
ii) las áreas "abiertas" o "cerradas" a la pesca de arrastre demersal serán determinadas de la siguiente manera:
a) las áreas abiertas y cerradas consistirán de una serie de bandas extendidas de norte a sur desde la costa hasta más allá del pie
del talud continental. El ancho de cada banda será de 1° de longitud;
b) tan pronto el barco haya encontrado un área apropiada para la prospección o la pesca, se designará abierta la banda y la
explotación se centrará aproximadamente en esa banda;
c) se permitirá un solo arrastre de prospección para determinar la presencia o ausencia de concentraciones de interés comercial en
esa banda antes de declararla abierta o cerrada. En una zona donde no hay ningún área abierta a la pesca, los arrastres de
prospección deberán hacerse a una distancia mínima de 30 minutos de longitud;
d) cuando se designa abierta una banda, por lo menos una de las bandas adyacentes deberá permanecer cerrada. Las bandas con
un ancho menor a un grado de longitud resultantes de la selección anterior serán designadas cerradas;

�e) una vez que se ha prohibido la pesca en una banda no se podrá reanudar la pesca en ella en esa temporada por método alguno
en el cual el arte de pesca toque el fondo;
f) antes de comenzar la pesca comercial en una banda abierta, el barco debe realizar arrastres de prospección en esa banda según
se describe a continuación. La prospección en la banda cerrada adyacente debe realizarse antes de que el barco pesque en una
nueva banda. Si dicha banda adyacente ya ha sido explorada, no es necesario efectuar una nueva prospección; y
g) si se desea pescar en una banda nueva, no se debe seleccionar una banda que ha sido cerrada previamente. Al designar una
banda nueva, se aplicarán las condiciones descritas en los párrafos (b) a (f).
2. Los arrastres de prospección en cada banda abierta y en la banda cerrada adyacente se realizarán según el siguiente método:
i) cada par de bandas será dividida entre el área de la plataforma de profundidad mayor de 550 m y el área del talud de menos de
550 m de profundidad. Se realizarán las siguientes investigaciones en cada banda abierta y cerrada:
a) en el área de profundidad mayor de 550 m, se tomarán muestras en dos estaciones (su ubicación será seleccionada
aleatoriamente según la profundidad y la longitud). En cada estación se realizará un arrastre de vara para muestrear el bentos y un
arrastre de fondo para muestrear peces con una red comercial de malla fina;
b) en el área de profundidad menor de 550 m, se tomarán muestras del bentos en dos estaciones cuya ubicación ya ha sido
seleccionada de manera aleatoria según la profundidad y la longitud, mediante un solo arrastre de vara en cada estación; y
c) esto se hará en cada par de bandas abiertas y cerradas mediante el procedimiento descrito anteriormente.
3. De los arrastres comerciales y de investigación se recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del
Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 208/XIX 1
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus eleginoides
en la División Estadística 58.4.4 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de
Argentina, Brasil, Francia, Sudáfrica, Ucrania y Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón
argentino, brasileño, francés, sudafricano, ucraniano y uruguayo y no más de un barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.4 tendrá un límite de 370 toneladas que deberán ser
extraídas con palangres al norte de los 60°S. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º
de mayo y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de

�Conservación 29/XIX y 200/XIX.
5. Aquellos miembros que por alguna razón no puedan participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría de los cambios
de plan el 1º de abril de 2001 a más tardar.
–––
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 209/XIX 1,2
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus eleginoides
en la Subárea Estadística 58.6 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.6 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de
Argentina, Francia y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón argentino, francés y sudafricano y
no más de un barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 tendrá un límite de 450 toneladas que
deberán ser extraídas con palangres. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º
de mayo y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 210/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2000/01

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Nueva
Zelandia, Sudáfrica y Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón neozelandés (tres), sudafricano
(dos) y uruguayo (uno).
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 tendrá un límite de 175 toneladas al norte de los 65°
S. La pesquería al norte de los 65°S será cerrada cuando se alcance el límite de captura.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 tendrá un límite de 1.889 toneladas al sur de los
65°S. La pesquería al sur de los 65°S será cerrada cuando se alcance el límite de captura. A fin de asegurar que el esfuerzo sea
distribuido uniformemente al sur de los 65°S, se fijará una cuota máxima de extracción de 472 toneladas de Dissostichus spp. En
cada una de las cuatro unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) identificadas para la Subárea estadística 88.1 al sur de
los 65°S, según se define en el anexo 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX.
4. A los efectos de esta pesquería de palangre exploratoria, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1º de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001.
5. La pesquería de palangre dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se ceñirá a las Medidas de Conservación
29/XIX y 200/XIX, excepto según lo dispone el párrafo 6 a continuación.

�6. Al sur de los 65°S la pesca de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de Conservación
200/XIX y 29/XIX, con excepción del párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX referente al calado nocturno. Antes de
concederse una licencia, todo barco deberá ser capaz de demostrar que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado
de la línea, según lo dispuesto por el Comité Cientifico y el anexo 210/A adjunto; estos datos deberán ser enviados
inmediatamente a la CCRVMA. Al sur de los 65°S, los palangres se podrán calar durante las horas de luz diurna sólo si se está
demostrando que las líneas de palangre han alcanzado una velocidad mínima y constante de hundimiento de 0,3 metros por
segundo. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas deberá volver a calar sus palangres por la noche de acuerdo
con la Medida de Conservación 29/XIX.
7. Todo barco que participe en la pesquería deberá tener por lo menos 2 observadores científicos a bordo durante todas las
operaciones de pesca de esta pesquería, y uno de ellos deberá ser un observador designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCR-VMA.
8. A todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
9. Quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la
costa de las islas Balleny.
10. No se verterán desechos de pescado mientras se efectúe esta pesquería.
11. En esta zona se prohibirá el vertido de hidrocarburos, derivados o aceites en el mar, excepto según lo permite el anexo 1 de
MARPOL 73/78; la eliminación de basura; restos de alimento que no pasan a través de una red con abertura de malla de 25 mm
como máximo; o el vertido de aguas residuales dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras
el barco esté navegando a una velocidad menor de cuatro nudos.
ANEXO 210/A
EXPERIMENTOS DE LASTRADO DE LAS LINEAS
1. No se aplicará el párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX sólo cuando el barco pueda demostrar, antes de ser
autorizado a pescar en esta pesquería, que es capaz de cumplir plenamente con el siguiente régimen experimental, que será
observado por un observador científico:
i) calar un mínimo de cinco palangres con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR) en cada línea;
ii) realizar la colocación de los TDR en el palangre, en cada calado y entre uno y otro, de manera aleatoria;
iii) calcular una tasa individual de hundimiento para cada TDR al recuperarlos a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el TDR demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta
15 m; y
b) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/seg como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los puntos del muestreo (20), se debe repetir la prueba hasta que se
registre un total de 20 pruebas con una tasa mínima de hundimiento de 0,3 m/seg; y
v) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben ser los mismos que serán utilizados en el Area de la Convención.
2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento de la línea
para que el barco continúe exento del requisito de calar por la noche.
El barco debe cooperar con el observador de la CCRVMA, que tratará de:
i) poner un TDR en cada palangre calado durante el turno del observador;
ii) poner todos los TDR disponibles, cada siete días, en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento
a lo largo de la línea;
iii) realizar la colocación de los TDR en el palangre, en cada calado y entre uno y otro, de manera aleatoria;
iv) calcular una tasa individual para cada TDR al recuperarlos a bordo; y

�v) medir la tasa de hundimiento como el promedio del tiempo que demoran en hundirse desde la superficie (0 m) a 15 m.
3. El barco deberá:
i) asegurar que la tasa de hundimiento promedio sea de 0,3 m/seg como mínimo;
ii) informar diariamente al administrador de la pesquería; y
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento de la línea sean registrados en el formato aprobado y
presentados al administrador de la pesquería al finalizar la temporada.
MEDIDA DE CONSERVACION 211/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de Sudáfrica y
Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón sudafricano y uruguayo, y no más de un barco por país a
la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre en la Subárea estadística 88.2 tendrá
un límite de 250 toneladas para la zona al sur de los 65°S. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 15
de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
5. Todo barco que participe en estas pesquerías exploratorias de palangre tendrá un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 212/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Chaenodraco wilsoni, Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Chaenodraco wilsoni, Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y Pleuragramma
antarcticum en la División estadística 58.4.2 al sur de los 64°S se limitará a la pesquería exploratoria efectuada por barcos de
pabellón australiano.
2. La captura total de todas las especies durante la temporada 2000/01 no excederá de 1500 toneladas.
3. La captura de Chaenodraco wilsoni en la temporada 2000/01 se extraerá mediante el método de arrastre pelágico solamente,
con excepción del programa de investigación con arrastres de fondo en aguas poco profundas según figura en el párrafo 4 del
anexo 212/A de esta medida de conservación, y no excederá de 500 toneladas.
4. Las capturas de Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y Pleuragramma antarcticum en la temporada 2000/01 se
extraerán mediante el método de arrastre pelágico solamente, con excepción del programa de investigación con arrastres de fondo
en aguas poco profundas según figura en el párrafo 4 del anexo 212/A de esta medida de conservación, y no excederán de 300
toneladas para cada una de las especies.
5. Todas las especies Dissostichus capturadas durante la pesca dirigida a las especies mencionadas supra serán contabilizadas en
la cuota de captura de Dissostichus spp. autorizada por la Medida de Conservación 207/XIX.
6. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.

�ii) Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
párrafo 6(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días
por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Estas disposiciones no se aplican a las actividades realizadas de acuerdo con el párrafo 2(f) del anexo 212/A de esta medida de
conservación.
7. A los efectos de esta pesquería de arrastre exploratoria, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
8. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 durante la temporada
2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división.
9. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
11. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos los ejemplares con carne gelatinosa. Estos
peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida.
12. Se aplicará el plan de recopilación de datos y el plan de investigación que figuran en el anexo 212/A, y los resultados se
notificarán a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería.
———
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 212/A
PLAN DE INVESTIGACION Y DE RECOPILACION DE DATOS
1. Habrá cinco unidades de investigación a pequeña escala delimitadas (UIPE) por las longitudes 30°E a 40°E, 40°E a 50°E, 50°E
a 60°E, 60°E a 70°E y 70°E a 80°E.
2. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en cualquiera UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación cuando la captura de cualquier especie alcance 10 toneladas, independientemente del número de lances efectuados:
i) se debe realizar un mínimo de 20 lances en la UIPE y se deberá satisfacer en forma colectiva los criterios expuestos en los
incisos ii) al iv);
ii) los lances deberán realizarse a una distancia mínima de 10 millas náuticas, medida desde el punto medio geográfico de cada
lance;
iii) el tiempo efectivo de pesca en cada lance deberá ser de 30 minutos como mínimo, según se define en el Manual Provisional
de Prospecciones de Arrastre de Fondo en el Area de la Convención (párrafo 4 de SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H,
suplemento E); y
iv) se recopilarán todos los datos que se especifican en el párrafo 5 de este anexo para cada lance de investigación; en particular,
cuando el lance de investigación tenga menos de 100 peces se deberán medir todos los peces y obtener las características
biológicas de 30 de ellos; si se capturan más de 100 peces, se aplicará un método de muestreo aleatorio.

�3. El requisito de realizar las actividades indicadas se aplica independientemente del período durante el cual se alcanza el nivel
crítico de 10 toneladas en una UIPE, durante la temporada de pesca 2000/01. Las actividades de investigación deberán comenzar
inmediatamente después de alcanzado el nivel crítico y terminar antes de que el barco deje la UIPE.
4. En los sectores cuya profundidad del fondo sea menor o igual a 280 m en la UIPE situada entre 60°E y 70°E:
i) se podrá efectuar un máximo de 10 arrastres de fondo comerciales en no más de siete localidades, aunque no se deberán
efectuar más de dos arrastres de fondo en una localidad;
ii) las localidades deberán estar situadas a una distancia mínima de 5 millas náuticas; y
iii) en cada localidad donde se efectúen arrastres, se tomarán tres muestras independientes con una red de arrastre de vara
alrededor de la trayectoria del arrastre comercial para evaluar el bentos y compararlo con el bentos extraído por el arrastre
comercial.
5. De los arrastres comerciales y de investigación se recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del
Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 213/XIX
Pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 7/V y
65/XII:
1. La captura total de Martialia hyadesi en la temporada 2000/01 tendrá un límite de 2.500 toneladas.
2. A los efectos de esta pesquería exploratoria, la temporada de pesca se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000
y el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de
Conservación 61/XII;
ii) de cada barco se deberá informar los datos requeridos para completar el formulario estándar de datos de captura y esfuerzo a
escala fina de la CCRVMA para la pesquería de calamar (formulario C3). Los datos deberán incluir el número de aves y
mamíferos marinos de cada especie que son capturados y liberados o que mueren. Los datos correspondientes a las capturas
efectuadas antes del 31 de julio de 2001 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2001; y
iii) los datos correspondientes a las capturas efectuadas entre el 31 de julio de 2001 y el 31 de agosto de 2001 deberán ser
notificados a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 para ponerlos a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo
para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en 2001.
4. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico internacional designado de acuerdo con el Sistema de

�Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta
subárea durante la temporada de pesca.
5. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 213/A. Los datos recopilados según dicho plan
para el período hasta el 31 de agosto de 2001 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 de manera que
puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces en 2001. Los datos de
las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA dentro de tres meses después del cierre de la
pesquería.
ANEXO 213/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR
(MARTIALlA HYADESI) EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el
formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de
Conservación 61/XII; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y
esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar que opera con peteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el
número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de
calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1);
ii) información sobre la captura (formulario S2); y
iii) datos biológicos (formulario S3).
MEDIDA DE CONSERVACION 214/XIX
Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centollas en la Subárea estadística 48.3 en la temporada de pesca 2000/01.
Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de
acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2000/01 al comienzo de su primera temporada
de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200.000 horas nasa de esfuerzo a
un área total dividida en doce cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación,
dichas cuadrículas se enumerarán de la ‘A’ a la ‘L’. La figura 1 del anexo 214/A muestra las cuadrículas y la posición geográfica
está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrícula. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando
el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo
de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida.
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de
completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30.000 horas nasa a ninguna de las cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200.000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el
resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental; y
v) Tras completar las 200.000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental
y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2001 deberán ser presentados a la
CCRVMA antes del 31 de agosto de 2001.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de
Conservación 215/XIX.

�4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la completación del régimen de pesca experimental, se
aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de
Conservación 61/XII.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el
futuro. No obstante, dichos barcos deberán cumplir las disposiciones de la Medida de Conservación 215/XIX.
6. Los barcos pesqueros deberán participar en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no deberán
cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en
vigor para cada especie que se extrae, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los
datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental han de llevar por lo menos un observador científico a
bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 214/A

MEDIDA DE CONSERVACION 215/XIX
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La pesquería de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo
pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. En la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca de centolla se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000 y
el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
3. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 tendrá un límite de 1.600 toneladas durante la temporada de pesca
de centolla de 2000/01. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará en el límite de captura de la pesquería
de D. eleginoides en la Subárea 48.3.

�5. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 deberá tener
un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional durante todas las
actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
6. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo
de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de
investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
7. Todo barco que participe en la pesquería de centollas deberá notificar a la CCRVMA, antes del 31 de agosto de 2001, los
siguientes datos acerca de las centollas capturadas antes del 31 de julio de 2001:
i) ubicación, fecha, profundidad, esfuerzo pesquero (número y distancia entre las nasas y tiempo de reposo) y captura (en
unidades y peso) de las centollas de tamaño comercial (notificados con la mayor resolución posible, a una escala no mayor de
0.5° de latitud por 1.0° de longitud) para cada período de diez días;
ii) especies, tamaño y sexo de una submuestra representativa de centollas que se haya muestreado de acuerdo al procedimiento
establecido en el anexo 215/A (se deberá tomar una muestra diaria de 35 a 50 centollas del calado recuperado justo antes del
mediodía) y la captura secundaria atrapada en las nasas; y
iii) otros datos pertinentes, en lo posible de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 215/A.
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y
esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII.
9. Los datos de las capturas realizadas entre el 31 de julio y el 31 de agosto de 2001 deberán ser notificados a la Secretaría de la
CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001, de modo que estén a disposición del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las
Poblaciones de Peces.
10. Los artes para la pesca de centollas se limitarán al uso de nasas para centollas (trampas). Cualquier otro método de captura
(por ejemplo, arrastres de fondo) estará prohibido.
11. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los
machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis
formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 102 mm y 90 mm,
respectivamente.
12. Las centollas procesadas en alta mar deberán congelarse en segmentos (el tamaño mínimo de las centollas puede determinarse
de los segmentos).
ANEXO 215/A
DATOS NECESARIOS PARA LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles del crucero
código del crucero, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la
entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia
entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para
relacionarlo con la información de la muestra.

�Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
Datos necesarios
Especies
Dissostichus eleginoides

Número y peso total estimado

Notothenia rossii

Número y peso total estimado

Otras especies

Peso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía,
mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de
tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de
las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
MEDIDA DE CONSERVACION 18/XIX
Procedimiento para conceder protección a las localidades del CEMP
La Comisión,
Teniendo presente que el Grupo de Trabajo del Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA (WG-CEMP) ha
establecido un sistema de localidades que proporcionan datos al Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA
(CEMP), y que se pueden efectuar adiciones a este sistema en el futuro;
Recordando que el propósito de la protección concedida a las localidades del CEMP no es restringir las actividades pesqueras en
aguas adyacentes;
Reconociendo que los estudios que se realizan en las localidades del CEMP pueden ser susceptibles a interferencias accidentales
o intencionales;
Interesada por lo tanto, en otorgar protección a las localidades del CEMP, a la investigación científica y a los recursos vivos
marinos antárticos de dichos lugares, en aquellos casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del
CEMP, o tengan la intención de hacerlo, consideren tal protección conveniente;
adopta por la presente, la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. En los casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del CEMP en una localidad del CEMP, o tengan
la intención de hacerlo, consideren que se debería conceder protección a dicho sitio, deberán preparar un plan de gestión
preliminar de acuerdo con el anexo A de esta medida de conservación.
2. Cada plan de gestión preliminar deberá ser remitido al Secretario Ejecutivo para que pueda ser distribuido y estudiado por los
miembros de la Comisión, por lo menos tres meses antes de que sea considerado por el WG-CEMP.

�3. El plan de gestión preliminar será considerado luego por el WG-CEMP, el Comité Científico y la Comisión. El documento
podrá ser enmendado por cualquiera de estos organismos en consulta con el miembro o miembros de la Comisión que hayan
redactado el plan de gestión. Si dicho plan es enmendado por el WG-CEMP o por el Comité Científico, éste será enviado en su
forma modificada al Comité Científico o a la Comisión según sea el caso.
4. Si luego de completar el procedimiento detallado en los párrafos 1 a 3, la Comisión considera oportuno conceder la protección
deseada a la localidad del CEMP, la Comisión adoptará una Resolución donde se solicite a los miembros que cumplan en forma
voluntaria con las disposiciones del plan de gestión preliminar, hasta completar el procedimiento establecido en los párrafos 5 y 8
a continuación.
5. El Secretario Ejecutivo deberá comunicar tal resolución al SCAR, a las Partes Consultivas del Tratado Antártico y si
correspondiera, a las Partes Contratantes de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estuvieran en vigencia.
6. A menos que el Secretario Ejecutivo haya recibido, antes de la apertura de la siguiente reunión ordinaria de la Comisión:
i) una indicación por parte de una Parte Consultiva del Tratado Antártico de que desea que la resolución sea considerada en una
reunión consultiva; o
ii) una objeción de cualquier otra fuente de las citadas en el párrafo 5 anterior;
la Comisión podrá, mediante una medida de conservación, confirmar su adopción del plan de gestión para la localidad del CEMP
e incluirá dicho plan en el anexo A de esa medida de conservación.
7. En caso de que una Parte Consultiva del Tratado Antártico haya indicado su deseo de que se considere la resolución en una
reunión consultiva, la Comisión deberá esperar el resultado de tal consideración, y podrá luego proceder de acuerdo con ella.
8. Si se recibe alguna objeción de acuerdo a los párrafos 6 (ii) ó 7 anteriores, la Comisión podrá iniciar consultas, según lo
considere oportuno, para lograr la protección necesaria y evitar interferencias en la realización de los principios y propósitos del
Tratado Antártico y de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estén en vigencia, y de las medidas aprobadas
según dicho sistema.
9. El plan de gestión de cualquier localidad podrá ser enmendado por decisión de la Comisión. En tal caso, se tomará plenamente
en cuenta el asesoramiento del Comité Científico. Toda enmienda que incremente el área de la localidad o agregue categorías o
tipos de actividades que puedan perjudicar a los objetivos de la localidad, estará sujeta a los procedimientos establecidos en los
párrafos 5 a 8 anteriores.
10. Se prohibirá la entrada a cualquier localidad del CEMP descrita en una medida de conservación, salvo para los propósitos
autorizados en el plan de gestión pertinente y de acuerdo con un permiso expedido según el párrafo 11.
11. Cada Parte contratante expedirá, según proceda, permisos que autoricen a sus ciudadanos a llevar a cabo actividades que
estén de acuerdo con las disposiciones de los planes de gestión aprobados para las localidades del CEMP y tomará, dentro de su
competencia, las medidas necesarias para que sus ciudadanos cumplan con los planes de gestión para tales localidades.
12. Una vez expedido se deberá enviar al Secretario Ejecutivo, tan pronto como sea posible, una copia de cada permiso. Cada
año, el Secretario Ejecutivo deberá proporcionar a la Comisión y al Comité Científico, una descripción breve de los permisos
expedidos por las Partes. En los casos en que se extiendan permisos con propósitos que no se relacionen directamente con los
estudios del CEMP en la localidad que se intenta proteger, el Secretario Ejecutivo enviará una copia del permiso al miembro o
miembros del Comité Científico que realicen estudios del CEMP en dicha localidad.
13. Cada plan de gestión deberá ser revisado cada cinco años por el WG-CEMP y el Comité Científico, para determinar si es
necesario continuar con la protección o si es necesario una revisión. La Comisión podrá entonces tomar una medida apropiada.
ANEXO 18/A
INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PLANES DE GESTION DE LAS LOCALlDADES DEL CEMP
Los planes de gestión deberán incluir:
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Una descripción de la localidad y de cualquier zona tampón dentro de la localidad, incluyendo:
a) coordenadas geográficas;

�b) características naturales;
c) marcadores de límites;
d) características naturales que definen la localidad;
e) puntos de acceso (peatonales, vehiculares, del transporte aéreo y marítimo);
f) rutas peatonales y vehiculares en la localidad;
g) fondeaderos preferidos;
h) ubicación de las instalaciones dentro de la localidad;
i) áreas o zonas dentro de la localidad, descritas en términos geográficos o genéricos, o ambos, donde las actividades estén
prohibidas o restringidas de alguna manera;
j) ubicación de las estaciones científicas cercanas, instalaciones de investigación o refugio; y
k) ubicación de las áreas o sitios, dentro o cerca de la localidad, a los cuales se les ha concedido protección de acuerdo con las
medidas adoptadas en virtud del Tratado Antártico u otro componente del Sistema del Tratado Antártico, que estén en vigor.
2. Mapas que indiquen:
a) la ubicación de la localidad en relación a las principales características circundantes; y
b) donde corresponda, las características geográficas descritas en el párrafo 1 anterior.
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Una descripción de las características biológicas de la localidad, en tiempo y espacio, que el plan de gestión se propone
proteger.
C. ESTUDIOS CEMP
1. Una descripción completa de los estudios del CEMP que se llevan a cabo o que se intentan llevar a cabo, incluyendo las
especies y parámetros que se estudian o que se estudiarán.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. informe de actividades prohibidas;
a) dentro de toda la localidad durante todo el año;
b) dentro de toda la localidad en épocas específicas en el año;
c) en partes de la localidad durante de todo el año; y
d) en partes de la localidad en épocas específicas en el año.
2. Prohibiciones en relación al acceso y al movimiento dentro o sobre la localidad.
3. Prohibiciones en relación a:
a) la instalación, modificación, y/o remoción de las instalaciones; y
b) la eliminación de desechos.
4. Prohibiciones con el propósito de asegurar que la actividad en la localidad no perjudique los propósitos para los cuales se ha
concedido status de protección a las áreas o lugares, dentro o cerca de la localidad, bajo el Tratado Antártico u otros componentes
del sistema del Tratado Antártico en vigor.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES

�1. El nombre, dirección, número de télex y facsímil de:
a) la organización u organizaciones responsables del nombramiento de representantes nacionales a la Comisión; y
b) la organización u organizaciones nacionales que realicen estudios del CEMP en la localidad.
Notas:
1. Código de conducta. Si ayudara a lograr los objetivos científicos de la localidad, podría anexarse al plan de gestión un código
de conducta. Este deberá ser escrito más bien en términos exhortadores que obligatorios, y debe obedecer a las prohibiciones que
se encuentran en la Sección D anterior.
2. Los miembros de la Comisión que estén preparando planes de gestión preliminares para ser presentados de acuerdo a esta
medida de conservación, deben tener presente que el propósito principal del plan de gestión es proporcionar protección a los
estudios del CEMP en la localidad a través de la ejecución de las prohibiciones descritas en la Sección D. Con este objetivo, el
plan de gestión debe ser redactado en términos concisos y sin ambigüedades. La información, que tiene como fin ayudar a
científicos u otros, y que comprende consideraciones más amplias en relación a la localidad (p. ej. información histórica y
bibliográfica), no deberá incluirse en el plan de gestión, sino anexarse al mismo.
MEDIDA DE CONSERVACION 62/XIX
Protección de la localidad del CEMP de islas Foca
1. La Comisión señaló que en las islas Foca, islas Shetland del Sur, se ha emprendido un programa de estudio a largo plazo en el
marco del Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA (CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser
vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión manifestó que esta localidad del CEMP, las investigaciones
científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP de las islas Foca, de acuerdo al
plan de gestión de estas islas.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP de las islas Foca que se
presenta en el anexo 62/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea
Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 62/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DE LAS ISLAS FOCA, ISLAS SHETLAND DEL SUR, COMO
LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA DE LA CCRVMA 1
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción de la localidad
a) Coordenadas geográficas. Las islas Foca están formadas por islotes y arrecifes situados aproximadamente a 7 km al norte del
extremo noroeste de las islas Elefante, en el archipiélago de las Shetland del Sur. La zona de las islas Foca protegida por el
CEMP, comprende a todas sus islas, desde la isla Foca a todas las superficies terrestres o rocosas visibles a media marea, que
estén situadas a 5,5 km del punto más elevado de la isla Foca. La isla Foca es la mayor del grupo, y está situada a 60° 59’14"S,
55° 23’04"W (las coordenadas corresponden al punto más prominente de la isla (véanse las figuras 1 y 2).
b) Características naturales. Las islas Foca abarcan una zona que se extiende 5,7 km de este a oeste y 5 km de norte a sur,
aproximadamente. Su extensión aproximada es de 0,7 km de longitud y 0,5 km de ancho. Se eleva hasta 125 metros más o
menos, tiene una meseta de unos 80 metros de altitud, y acantilados escarpados en la mayor parte de su costa. Hay una playa
arenosa elevada en la orilla oeste y varias ensenadas en las orillas norte y este. Está unida a otra isla en el oeste, por una angosta
barra arenosa de 50 metros aproximadamente, que raramente puede transitarse a pie a no ser que el mar esté calmo y la marea
muy baja. Las demás islas del grupo son parecidas a la isla Foca, con altos acantilados, costas abiertas, algunas playas arenosas y
ensenadas resguardadas. En ninguna de las islas hay hielo permanente. La composición del suelo lo constituyen rocas
sedimentarias poco consolidadas que se eroden fácilmente debido a la acción del agua y de las olas. Los geólogos han clasificado
este lecho rocoso como "pebbly mudstone". No se han encontrado fósiles. La presencia de colonias de pingüinos en casi toda la
isla (incluida la meseta), hace que el suelo de muchas de las zonas de la isla, así como de las empinadas superficies rocosas estén
enriquecidas con guano.

�c) Marcadores de límites. Hasta 1997 no han habido marcadores de límites de la zona protegida. Los límites de la localidad los
forman sus características naturales (por ej. su costa).
d) Características naturales que definen a esta localidad. La zona del CEMP protegida de las islas Foca engloba al conjunto de
islas (véase Sección A.1.a para su definición). No se han definido zonas de mitigación para la localidad.
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a cualquier punto, por mar o aire, siempre que no se causen daños a los pinnípedos y aves
marinas del lugar (véanse secciones D.1 y D.2). Se recomienda preferentemente el uso de botes, pues hay muy pocos sitios en las
playas en los que pueda aterrizar un helicóptero (que deberá aproximarse desde el mar y no desde tierra). No existen lugares
adecuados para el aterrizaje de aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Será preciso preguntar a los científicos locales cuáles son las rutas que no perturban la vida
animal de la zona (véase sección D.2.d.). No se permitirá el uso de vehículos, excepto en las inmediaciones del campamento de
trabajo y en la playa (véase sección D.2.c.).
———
1

Según fue adoptado en CCAMLR-XVI (párrafos 9.67 y 9.68) y revisado en CCAMLR-XIX (párrafo 9.9).

g) Puntos de anclaje preferidos. Existen numerosos encalladeros y crestas en las inmediaciones de las islas Foca y las cartas de
navegación son incompletas. La mayoría de los barcos que últimamente han visitado la zona han fondeado a unos 1.5 Km de la
zona sudeste de la isla Foca (figura 2), por tener una profundidad regular de 18 m. Otro punto de anclaje para las embarcaciones
más pequeñas se encuentra a 0.5 km al noreste de la isla (figura 2), que tiene una profundidad aproximada de 20 metros. Las
organizaciones que realizan actividades del CEMP en la zona pueden informar con más detalle sobre las instrucciones relativas al
anclaje (véase sección E.2.).
h) Posición de estructuras en la localidad. Entre 1996 y marzo de 1999 se habían desmantelado y retirado todas las estructuras de
isla Foca.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la sección D son aplicables a todas las
zonas protegidas de las islas Foca, según se define en la sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones de investigación y de refugio cercanos. La instalación más próxima a la localidad es el
campamento científico establecido por el gobierno brasileño en Stinker Point, en la isla Elefante (61° 04’S, 55° 21’W) que está
aproximadamente a 26 km al sur de la isla Foca. No obstante en algunos años éste permanece desocupado. En la isla del Rey
Jorge/25 de Mayo, situada a unos 215 km al suroeste de las islas Foca, se encuentran numerosas estaciones científicas e
instalaciones de investigación.
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. No existe ninguna zona o localidad cercana a la isla
(dentro de los 100 km) a la que se haya otorgado protección por medio de medidas adoptadas por el Sistema del Tratado
Antártico u otros componentes del mismo, que se encuentren vigentes.
2. Mapas del lugar
a) La figura 1 muestra la posición geográfica de las islas Foca en relación con los rasgos geográficos más importantes de la zona,
entre los que figuran el archipiélago de las Shetland del Sur y las masas de agua colindantes.
b) La figura 2 muestra la posición geográfica del archipiélago de las islas Foca y los puntos de anclaje habituales. El esquema
adjunto a la figura 2 de la isla Foca muestra el emplazamiento de las instalaciones relacionadas con los estudios del CEMP y los
puntos geográficos más elevados (están marcados con una cruz).
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información sobre la biología del suelo de la isla Foca, pero es posible que guarde cierta relación con las
plantas y los invertebrados que pueblan otros puntos de los archipiélagos de las Shetland del Sur. Hay líquenes en las superficies
de roca firme. No hay indicios de bancos de musgo o hierba en la isla.
2. Aguas interiores. No se conoce la existencia de lagos o lagunas efímeras importantes en la isla.
3. Marinas. No se han realizado estudios marinos de las comunidades litorales.
4. Aves. Se conocen siete especies de aves que crian en las islas Foca: pingüinos barbijo (Pygoscelisantarctica), pingüinos
macaroni (Eudyptes chrysolophus), petreles dameros (Daption capense), petreles de Wilson (Oceanites oceanicus), petreles

�gigantes (Macronectes giganteus), gaviotas (Larus dominicanus), y (Chionis alba). La población de barbijos se aproxima a las
20.000 parejas, que anidan en 60 colonias esparcidas por toda la isla. Cerca de 350 parejas de pingüinos macaroni anidan en la
isla, en cinco colonias distintas. La época de cría de los pingüinos barbijos y macaroni va de noviembre a marzo. No se han hecho
estudios de las poblaciones de petreles dameros ni de los petreles de Wilson, sin embargo ambas especies son muy numerosas;
los petreles dameros anidan en las laderas de los acantilados y los petreles de Wilson en cavidades de las pendientes. Abundan
Ios skúas (Catharacta lönnbergi). Los pingüinos (Phalacracorax atriceps), adelia (Pygoscelis adeliae), (Pygoscelis papua), real
(Aptenodytes patogonicus), y el pingüino de penacho amarillo (Eudyptes chrysocome) suelen encontrarse en esta zona.
5. Pinnípedos. Se han observado cinco especies de pinnípedos en la isla: Lobos finos (Arctocephalus gazella), elefantes marinos
(Mirounga leonina), focas Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx), y focas cangrejeras (Lobodon
carcinophagus). De estas especies, solamente los lobos finos crían en la isla, aunque es posible que un reducido número de
elefantes marinos críen en la zona a principios de la primavera. Durante los últimos años nacieron en la isla casi 600 cachorros de
lobo fino; la mitad en la isla Foca y la otra mitad en la isla Large Leap (Figura 2). El período de cría de los lobos finos en la isla
dura desde finales de noviembre hasta principios de abril. Durante el verano austral, las focas elefante están en la playa durante la
muda; las focas Weddell suelen encontrarse en las playas; las focas cangrejeras son vistas con poca frecuencia; y las focas
leopardo son comunes tanto en la orilla como en las aguas costeras, que es donde capturan a las crías de los pingüinos y lobos
finos.
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en las islas Foca, así como también de una importante
pesquería comercial de krill, en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser
incluida en la red de localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en la realización de los objetivos de la CCRVMA. No
obstante, los estudios geológicos recientes de isla Foca han indicado que la composición del suelo de los acantilados situados
sobre y alrededor del campamento son inestables y pueden derrumbarse en períodos de intensas lluvias. En consecuencia en 1994
el programa AMLR terminó sus investigaciones en isla Foca y entre 1994 y 1996 desmanteló y retiró todas las estructuras del
campamento y de los puntos de observación.
2. En isla Foca no se realizan estudios CEMP y Estados Unidos no tiene planeado ocupar la localidad en el futuro excepto para
efectuar censos de aves y pinnípedos.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los
planes de seguimiento e investigación del CEMP que podría efectuarse en esta localidad.
b) En toda la localidad y en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a sus zonas de reproducción.
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período
comprendido entre el 1º de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de
los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares
específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas.
Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales (ej.: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de
investigación necesario en las colonias para facilitar la investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves
marinas durante el período del 2 de setiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso y movimiento dentro de la localidad
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.

�b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1.000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido
examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección
E.2.).
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d) Se prohíbe caminar por las zonas que normalmente están ocupadas por los pinnípedos y aves marinas (es decir, colonias, zonas
de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las
investigaciones autorizadas.
3. Prohibiciones referentes a estructuras
a) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos
hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la
Sección E.2.).
b) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquéllas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines
de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
c) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1º de junio al 31 de agosto (ver
Sección D.1.c.).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la
localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la
localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes.
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los
combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección del CEMP de las islas Focas, que no cumpla las
disposiciones de: i) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica,
ii) la Convención para la Conservación de Focas Antárticas, y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización u organizaciones que nombran a los representantes nacionales de la Comisión
Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520 USA
Teléfono: +1 (202) 647 3262
Facsímil: +1 (202) 647 1106
2. Organización u organizaciones que podrían realizar estudios del CEMP en la localidad
US Antarctic Marine Living Resources Program
Southwest Fisheries Science Center
National Marine Fisheries Service, NOAA
PO Box 271

�La Jolla, CA 92038 USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
ANEXO 62/A ISLAS FOCA, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LAS lSLAS FOCA, ANTARTIDA
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades, tanto en la ejecución de sus
protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la
ecología de la fauna de las islas Foca. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del
entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran capturar, manipular, fotografiar, extraer huevos y otras muestras
biológicas de pinnípedos y aves marinas, para proporcionar información básica, o para caracterizar y efectuar el seguimiento de
parámetros de ejemplares y de poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la
existencia de alimento u otros factores ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: 1) el Tratado
Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, 2) la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Se permitirían los estudios geológicos y de otro tipo que puedan efectuarse dentro de las temporadas de reproducción de
pinnípedos y aves marinas en una forma que no interfiera o destruya las zonas de reproducción de estas especies o los lugares de
acceso a las mismas, siempre que no perjudiquen la evaluación propuesta y los estudios de seguimiento. De la misma manera, las
evaluaciones propuestas y los estudios de seguimiento no debieran verse perjudicados por los estudios periódicos de parámetros
biológicos o por estudios de otras especies que no causen la muerte, lesión o perturbación de los pinnípedos o aves marinas, o
daño o destrucción a las zonas de reproducción de estas especies o al acceso a las mismas.
ANEXO 62/B lSLAS FOCA, APENDICE 2
INFORMACION BASICA REFERENTE A LAS ISLAS FOCA, ANTARTIDA
Antes del descubrimiento del archipiélago de las Shetland del Sur en 1819, existían muchas colonias de lobos finos y
probablemente de elefantes marinos por todo el archipiélago. La explotación comercial comenzó poco después del
descubrimiento y, a mediados de los años 20, las colonias y zonas de reproducción de los lobos finos habían sido completamente
destruidas por todo el archipiélago de las Shetland del Sur (Stackpole, 1955; O’Gorman, 1963). No se volvieron a observar lobos
finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston
(O’Gorman, 1961). Los primeros lobos de esta colonia probablemente provinieron de Georgia del Sur donde las colonias de
lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el comienzo de la década del 50. Actualmente, las colonias de lobos
finos de las islas Foca son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur, después de las colonias de cabo Shirreff y las
de las islas Telmo, isla Livingston (Bengtson et al., 1990).
Durante las últimas décadas, la población de lobos finos de las islas de Shetland del Sur aumentó hasta alcanzar un nivel que ha
permitido el marcado y realizar otras investigaciones en lugares seleccionados sin representar una amenaza para la existencia y
crecimiento de la población.
Durante el verano austral de 1986/1987, los científicos de los Estados Unidos realizaron prospecciones en zonas del archipiélago
de las Shetland del Sur y en la península Antártica para localizar las colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos que
pudieran ser apropiadas para su inclusión en la red de localidades de seguimiento del CEMP que está siendo establecida. Los
resultados de este estudio (Shuford y Spear, 1987; Bengtson et al., 1990) sugirieron que la zona de las islas Foca sería una
localidad excelente para hacer un seguimiento a largo plazo de las colonias de lobos finos y de pingüinos que pudieran estar
afectadas por las pesquerías efectuadas en la Región de Estudio Integrado de la Península Antártica.
Para poder llevar a cabo un programa de seguimiento a largo plazo de manera segura y eficaz, se estableció en las islas Foca un
campamento de trabajo permanente para un pequeño grupo de científicos. Este campamento estuvo ocupado anualmente por
científicos estadounidenses durante el verano austral (aproximadamente de diciembre a febrero) desde 1986/1987 hasta 1993/94.
El campamento fue cerrado a raíz de la evaluación geológica que señaló que las laderas escarpadas de la parte superior y de los
alrededores del campamento eran inestables y podían ocasionar una catástrofe en períodos de intensas precipitaciones. Todas las
instalaciones, equipos y provisiones fueron retirados de la isla entre 1995/96 y 1998/99.
Para proteger la localidad contra daños o perturbaciones que pudieran perjudicar el seguimiento a largo plazo y la investigación
dirigida del CEMP realizados actualmente y los que se planifican para el futuro, se propuso en 1991 que las islas Foca fueran una

�Zona Protegida del CEMP. En su reunión de 1997 (SC-CAMLR-XVI, párrafos 4.17 al 4.20), el Comité Científico de la
CCRVMA revisó el estado del plan de ordenación para la localidad del CEMP de isla Foca. El Comité Científico acordó extender
en cinco años la protección otorgada a esta localidad basado en la suposición de que la investigación en la localidad cesaría.

MEDIDA DE CONSERVACION 82/XIX
Protección de la localidad del CEMP de cabo Shirreff

�1. La Comisión tomó nota que en el cabo Shirreff, islotes San Telmo (isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur), se ha
emprendido un programa de estudio a largo plazo en el marco del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del Ecosistema
(CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión
manifestó que en esta localidad del CEMP, las investigaciones científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos
antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP del cabo Shirreff, de conformidad
al plan de gestión.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP del cabo Shirreff que se
presenta en el anexo 82/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea
Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 82/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DEL CABO SHIRREFF Y LAS ISLAS SAN TELMO, ISLAS
SHETLAND DEL SUR, COMO LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA 1
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción del lugar
a) Coordenadas geográficas. El cabo Shirreff es una península baja, libre de hielo, situada al extremo occidental de la costa
septentrional de la isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur, en la latitud 62°27’S, longitud 60°47’W, entre la bahías
Barclay y Hero. La isla San Telmo es la mayor en un grupo de islotes rocosos sin hielo, y se encuentra situada a 2 km
aproximadamente del cabo Shirreff.
b) Características naturales. El cabo mide aproximadamente 3 km de norte a sur y entre 0.5 y 1.2 km de este a oeste. La localidad
se caracteriza por muchas ensenadas, caletas y acantilados. Al sur está limitado por una barrera de hielo permanente, situada en la
parte más angosta del cabo. El cabo es principalmente una extensa plataforma rocosa que se encuentra entre 46 y 53 m sobre el
nivel del mar, cuya roca de base está cubierta en su mayor parte por rocas meteorizadas y depósitos glaciales. En el extremo
oriental de la base del cabo se encuentran dos playas de una longitud total de alrededor de 600 m. La primera es una playa de
canto rodado y la segunda de arena. Encima de ésta existe otra playa de musgos y líquenes, atravesada por cauces que drenan las
aguas del derretimiento de las nieves. En el extremo del cabo se encuentra una barrera rocosa de aproximadamente 150 m de
largo. La zona occidental está formada por un acantilado casi continuo de una altura de entre 10 a 15 m por encima de una costa
abierta con pocas playas protegidas. Cerca de la base austral del cabo en la zona occidental se encuentra una pequeña playa de
arena de aproximadamente 50 m de largo.
Las islas San Telmo, situadas aproximadamente a 2 km al oeste del cabo Shirreff, están formadas por un grupo de islotes rocosos
libres de hielo. En el extremo sur de la costa oriental de la isla San Telmo (la isla mayor) se encuentra una playa de canto rodado
y arena (60 m) separada de la playa de arena del norte (120 m) por dos acantilados irregulares (45 m) y algunas playas angostas
de canto rodado.
c) Marcadores de límites. Los límites de la Zona Protegida del CEMP del cabo Shirreff son idénticos a los del Sitio de Especial
Interés Científico No. 32 (SEIC No. 32), según se especificó en la Recomendación XV-7 de la Reunión Consultiva del Sistema
del Tratado Antártico. Hasta 1993 no se había establecido ningún marcador de límite que delineara los límites de la SSSI o de la
zona protegida. Estos límites son definidos por las características naturales (es decir, costa, glaciales) como se describe en la
Sección A.1.d.
d) Características naturales que definen la localidad: La Localidad Protegida en el marco del CEMP del cabo Shirreff comprende
toda la zona de la península del cabo Shirreff al norte de la lengua del glaciar y la mayor parte de los islotes San Telmo. Para los
propósitos de la zona protegida del CEMP, la "totalidad de la zona" del cabo Shirreff y los islotes San Telmo se define como
cualquier tierra o roca expuesta durante la marea baja media dentro de la zona definida por el mapa (figura 3).
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a la localidad protegida del CEMP del cabo Shirreff por cualquier punto donde no existan
colonias de pinnípedos o de aves marinas en la playa o cerca de ellas. El acceso a las islas San Telmo no está restringido pero
deberá hacerse a través de las zonas menos pobladas y causando una mínima perturbación a la fauna. El acceso a este lugar que
no esté relacionado con la investigación del CEMP deberá hacerse evitando perturbar a los pinnípedos y aves marinas (ver las
Secciones D.1. y D.2.). Se recomienda en la mayoría de los casos el acceso mediante botes pequeños o helicópteros. Las zonas de
aterrizaje recomendadas para helicópteros son: 1) la planicie austral de la playa Yámana, situada en la costa sudoeste del cabo; y
2) en la costa occidental del cabo, en la planicie del cerro Gaviota (10 x 20 m), cerca del monumento a los oficiales y la

�tripulación del barco español ‘San Telmo’; 3) la ancha planicie Paso Ancho situada al este del cerro Cóndor y 4) la planicie
situada en la cima del cerro Cóndor, en la costa oriental del cabo. Algunos de los sitios que se recomiendan para el desembarque
de embarcaciones pequeñas son: el extremo norte de la playa Media Luna, en la costa oriental del cabo; 2) un canal profundo
situado en la costa oriental, 300 m al norte de El Mirador, el cual permite desembarcar con facilidad, y 3) el extremo norte de la
playa Yámana en la costa occidental del cabo (durante la marea alta). No hay campos de aterrizaje para aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Se deberá evitar el uso de botes, helicópteros, aviones y vehículos terrestres con la excepción de
aquellos utilizados para el apoyo directo de las actividades científicas autorizadas. Durante estas operaciones los botes y
helicópteros deberán utilizar aquellos caminos que eviten o minimicen la perturbación a los pinnípedos y aves marinas. No se
permitirá utilizar vehículos terrestres excepto para el transporte del equipo y materiales necesarios para los campamentos de
terreno. Los peatones no deberán transitar por las zonas de poblaciones de vida silvestre, en particular durante el período de
reproducción, ni perturbar la flora o fauna en general, excepto cuando sea necesario para llevar a cabo estudios autorizados.
g) Puntos de anclaje preferidos. Se sabe de la existencia de numerosos roqueríos y crestas sumergidas en las inmediaciones de
cabo Shirreff y de los islotes San Telmo. La detallada carta de navegación Nº 14.301, producida por el Servicio Hidrográfico y
Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA, 1994) proporciona una guía pero se recomienda a los navegantes sin experiencia
en lo que se refiere a las condiciones prevalecientes en las aguas del cabo Shirreff que tengan cautela al acercarse a esta zona.
Anteriormente se han usado tres puntos de anclaje: 1) costa noroccidental - situada entre punta Rapa-Nui en el cabo Shirreff y el
extremo norte de los islotes San Telmo; 2) costa oriental - 2.5 km al Este de ‘El Mirador’, manteniéndose alerta a los témpanos a
la deriva que hay en la zona, y 3) costa sur - situada aproximadamente a 4 km mar adentro de la costa sur de la península Byers
que se utiliza para dar apoyo a las operaciones de helicópteros con base en barcos. Las organizaciones que llevan a cabo estudios
del CEMP en la zona pueden proporcionar más detalles de navegación en relación a los puntos de anclaje recomendados (ver
Sección E.2).
———
1 Según fue adoptado en CCAMLR-XVIII (párrafos 9.5 y 9.6) y modificado en CCAMLR-XIX (párrafo 9.9).
h) Posición de las estructuras dentro de la localidad. Durante la temporada estival de 1991/92, el Instituto Antártico Chileno
(INACH) (Anónimo, 1992) instaló una cabina de fibra de vidrio para 4 personas en la zona de ‘El Mirador’. Esta zona está
situada en la costa oriental del cabo, al pie del cerro Cóndor (cerca del lugar donde se encontraba una instalación de la ex Unión
Soviética). Se seleccionó esta localidad porque permite el fácil acceso de helicópteros y botes, está protegida de los vientos, tiene
un buen abastecimiento de agua y no existen colonias de aves o pinnípedos. Durante el verano austral 1996/97 se estableció un
campamento del programa AMLR de Estados Unidos, a unos 50 metros al sur del campamento de INACH. El campamento
AMLR EE.UU. consta de cuatro construcciones pequeñas de madera (incluyendo un retrete) situadas a tres metros entre sí y
unidas por pasarelas de madera. En febrero de 1999 el programa construyó en el extremo norte del cabo una estructura que actúa
como refugio ante emergencias y también sirve de escondite para la observación de aves. Aún existen algunos restos del
campamento que fuera utilizado por la ex Unión Soviética así como algunas evidencias de campamentos de cazadores de lobos
finos del siglo pasado.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la Sección D son aplicables a todas las
zonas protegidas del CEMP del cabo Shirreff, según se define en la Sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones científicas, de investigación y de refugio cercanas. La instalación más próxima a la
localidad es la base Juan Carlos I (en verano solamente) mantenida por el Gobierno Español en la bahía Sur, isla Livingston
(62°40’S, 60°22’W), aproximadamente 30 km al sudeste del cabo Shirreff. La estación chilena Arturo Prat está situada en la isla
Greenwich (62°30’S, 59°41’W) aproximadamente a 56 kilómetros al noreste del Cabo Shirreff. Varias instalaciones científicas y
de investigación (v.g. Argentina, Brasil, Chile, China, Corea, Polonia, Rusia, Uruguay) se encuentran en la isla Rey Jorge/25 de
Mayo, a unos 100 km al noreste del cabo Shirreff. La mayor de estas instalaciones es la Base Presidente Eduardo Frei Montalva
(conocida anteriormente como Base Teniente Rodolfo Marsh Martin), que mantiene el Gobierno de Chile en el extremo
occidental de la isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°12’S, 58°55’W).
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. El cabo Shirreff e islotes San Telmo reciben protección
como SEIC No. 32 en virtud del Sistema del Tratado Antártico (ver Sección A.1.c.). Varias otras zonas y localidades dentro de
los 100 km del cabo Shirreff también están protegidas de conformidad con el Sistema del Tratado Antártico: SEIC No. 5,
península Fildes (62°12’S, 58°59’W); SEIC No. 6, península Byers (62°38’S, 61°05’W); SEIC No. 35, isla Ardley, bahía
Maxwell, isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°13’S, 58°56’W); SEIC marino No. 35, zona occidental del estrecho Bransfield (63°20’S
a 63°35’S, 61°45’W a 62°30’W), y AEP No. 16, península Coppermine, isla Robert (62°23’S, 59°44’W). La zona protegida del
CEMP de islas Foca (60°59’14"S, 55°23’04"W) está situada aproximadamente a 325 km al noreste del cabo Shirreff.
2. Mapas del lugar

�a) Las figuras 1 y 2 muestran la posición geográfica del cabo Shirreff y los islotes San Telmo en relación a los puntos más
importantes en los aledaños, incluyendo las islas Shetland del Sur y aguas adyacentes.
b) La figura 3 identifica los límites de la localidad y presenta puntos específicos cerca del cabo Shirreff y los islotes San Telmo,
incluyendo los puntos de anclaje preferidos.
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información acerca del suelo del cabo Shirreff pero es posible que se encuentren plantas e invertebrados
similares a los que pueblan otros puntos del archipiélago de las Shetland del Sur (v.g. ver Lindsey, 1971; Allison y Smith, 1973;
Smith, 1984; Sömme, 1985). Existe una cubierta moderada de liquen (v.g. Polychitrum alpestre, Usnea fasciata) sobre las rocas
de las plataformas geológicas más elevadas. En algunos valles se encuentran manchas de musgos y hierbas (v.g. Deschampsia
antarctica).
2. Aguas interiores. Existen varias pozas efímeras y cauces en el cabo Shirreff, formados por el derretimiento de las nieves, en
especial en enero y febrero. El "Lago Oculto" es el único cuerpo de agua permanente, y se encuentra en la convergencia de las
faldas de tres cerros: El Toqui, Pehuenche y Aymará. El drenaje de este lago mantiene el crecimiento de la mayoría de los bancos
de musgos a lo largo de las vertientes noreste y sudoeste. Desde la vertiente sudoeste fluye un cauce hacia la costa occidental en
la playa Yámana. Se estima que la profundidad del lago fluctúa entre 2 y 3 m y que tiene aproximadamente 12 m de longitud
cuando su capacidad es máxima; su tamaño disminuye considerablemente después de febrero (Torres, 1995). No se tiene
conocimiento de lagos o pozas efímeras de importancia en los islotes San Telmo.
3. Marinas. No se ha realizado ningún estudio relacionado con las comunidades litorales. Abundan las macroalgas en la zona
intermareal. La pateta (Nacella concinna) es común, como es el caso en las islas Shetland del Sur.
4. Aves marinas. En enero de 1958, se registraron 2.000 parejas de pingüinos de barbijo (Pygoscelisantarctica) y entre 200 y 500
parejas de pingüinos papúa (P. papua) (Croxall y Kirkwood, 1979). En 1981, existían dos colonias de pingüinos no especificadas,
una con 4.328 y la otra con 1.686 ejemplares (Sallaberry y Schlatter, 1983). A partir de un censo realizado en enero de 1987 se
estimaron 20.800 pingüinos de barbijo adultos y 750 pingüinos papúa adultos (Shuford y Spear, 1987). Hucke-Gaete et al.
(1997a) identificaron 31 colonias de reproducción de ambas especies durante 1996/97 y notificaron estimaciones de 6.907 parejas
de pingüinos de barbijo y 682 pingüinos papúas. Un censo de polluelos efectuado a principios de febrero del mismo año dio un
total de 8.802 polluelos de barbijo y 825 papúas. El primer censo de una serie de censos de las colonias del programa de la
CCRVMA fue efectuado el 3 de diciembre de 1997 en el cabo Shirreff, y registró 7.617 parejas de pingüinos de barbijo y 810
parejas de pingüinos papúa (Martin, 1998). También se han registrado colonias nidificantes de gaviotas (Larus dominicanus),
skúas (Catharactdonnbergi), gaviotines (Sterna vittata), cormoranes (Phalacrocorax atriceps), petreles moteados (Daption
capense), petrel de Wilson (Oceanitesoceanicus), y golondrina de mar de vientre negro (Fregettatropica). Los petreles gigantes
(Macronectesgiganteus) visitan el cabo regularmente durante el verano austral (Torres, 1995).
5. Pinnípedos. El cabo Shirreff es actualmente el lugar de la colonia de reproducción de lobos finos antárticos (Arctocephalus
gazella) más extensa que se conoce en las islas Shetland del Sur. Luego del período de explotación, el primer registro de estos
animales en el cabo Shirreff fue informado por O’Gorman (1961) a mediados de febrero de 1958 cuando se avistaron 27
subadultos. Durante los últimos 30 años, la colonia ha continuado aumentando (Aguayo y Torres, 1968, 1993; Bengtson et al.,
1990; Torres, 1995; Hucke-Gaete et al., 1999). Los censos anuales, iniciados por los científicos de INACH en 1991/92,
confirman que la producción de cachorros ha aumentado cada año excepto en 1997/98 cuando se observó una disminución de
14% en toda el área de protección. De 1965/66 a 1998/99 la población aumentó un 19,8%. Sin embargo, de 1992/93 la tasa de
crecimiento anual ha disminuido a 7%, y el último censo en 1998/99 notificó 5.497 cachorros en el cabo Shirreff y 3.027
cachorros en los islotes San Telmo (Hucke-Gaete et al., 1999). Se han observado en el cabo grupos no reproductores de elefantes
marinos australes (Miroungaleonina), focas de Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx) y focas
cangrejeras (Lobodon carcinophagus) (O’Gorman, 1961; Aguayo y Torres, 1967; Bengtson et al., 1990; Torres et al., 1998).
Además, las observaciones de cachorros muertos indican que posiblemente hay sitios de reproducción de elefantes marinos del
sur (Torres 1995).
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en el cabo Shirreff, así como también de pesquerías de
kril en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser incluida en la red de
localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en el logro de los objetivos de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos. El propósito de esta inclusión es permitir la continuación de la investigación y el
seguimiento planificados, al tiempo que se evitan o se reducen, en todo lo posible, otras actividades que pudieran afectar o
interferir con los resultados del programa de investigación y seguimiento, o alterar las características naturales del lugar.
2. Las siguientes especies son de particular interés para el seguimiento habitual y la investigación dirigida del CEMP en esta

�localidad: el lobo fino antártico, el pingüino de barbijo y el pingüino papúa.
3. Se están planificando y llevando a cabo estudios a largo plazo para evaluar y vigilar la ecología alimentaria, el crecimiento y
estado físico, éxito reproductivo, comportamiento, y la dinámica de las poblaciones de pinnípedos y aves marinas que se
reproducen en esa zona. Los resultados de estos estudios se compararán con los datos ecológicos, de las enfermedades de la fauna
silvestre, de muestreo frente al litoral, y estadísticas sobre las pesquerías para identificar las posibles relaciones entre causas y
efectos.
4. Durante muchos años los científicos chilenos han estado desarrollando una gran actividad en el lugar y en las últimas
temporadas han desarrollado estudios relacionados específicamente con los objetivos del CEMP. Dichos estudios se han centrado
principalmente en los lobos finos antárticos, enfermedades de la fauna silvestre y prospecciones de desechos marinos. Las
prospecciones anuales de desechos marinos comenzaron en 1985, y ya en 1994 se habían establecido referencias (Torres y
Jorquera, 1995; 1999). En 1996/97, los científicos estadounidenses comenzaron estudios de seguimiento CEMP del lobo fino
antártico, y del pingüino de barbijo y papúa, conjuntamente con estudios de la distribución de la presa en alta mar y estudios
oceanográficos (Martin, 1999).
5. Los parámetros que se están estudiando en los pingüinos son: tendencias en el tamaño de la población (A3), demografía (A4),
duración de los viajes de alimentación (A5), éxito de la reproducción (A6), peso al emplumar (A7), dieta de los polluelos (A8) y
cronología de la reproducción (A9). Entre los parámetros que se están estudiando con respecto a los lobos marinos figuran:
consumo energético durante los viajes de alimentación, estudios de las zonas de alimentación en el mar utilizando telemetría por
detección remota, comportamiento de buceo, estudios de la dieta, duración de los ciclos de alimentación (C1), éxito de la
reproducción e índices de crecimiento de los cachorros (C2).
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales:
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los
planes de seguimiento e investigación dirigida del CEMP en esta localidad.
b) En toda la localidad y en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período
comprendido entre el 1º de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de
los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares
específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas. Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales
(ej.: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de investigación necesario en las colonias para facilitar la
investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves
marinas durante el período del 1º de setiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso y movimiento dentro de la localidad:
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.
b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1.000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido
examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección
E.2.). No se permite sobrevolar la localidad a altitudes de menos de 200 metros.
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d) Se prohíbe caminar por las zonas que normalmente están ocupadas por poblaciones de vida silvestre (es decir, colonias, zonas
de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las
investigaciones autorizadas.

�3. Prohibiciones referentes a estructuras:
a) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquéllas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines
de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
b) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1º de junio al 31 de agosto (ver
Sección D.1.c.).
c) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos
hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la
Sección E.2.).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos:
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la
localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la
localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes.
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los
combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico:
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección CEMP de cabo Shirreff, que no cumpla las disposiciones
de: 1) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, y, cuando
entre en vigencia, el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, 2) la Convención para la Conservación de Focas
Antárticas, y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización que designa a los representantes nacionales de la Comisión
a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección de Medio Ambiente (DIMA)
Catedral 1143, 2º Piso
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 673-2152
Facsímil: +56 (02) 380-1084
Email: dima5@minrel.cl
b) Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520
USA
Teléfono: (202) 647 3262
Facsímil: (202) 647 1106
2. Organización que está realizando estudios del CEMP en la localidad

�a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Instituto Antártico Chileno
Luis Thayer Ojeda 814
Casilla 16521, Correo 9
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 232 2617
Facsímil: +56 (02) 232 0440
Email: dtorres@inach.cl
b) US Antarctic Marine Living Resources Program
National Marine Fisheries Service, NOAA
Southwest Fisheries Science Center
PO Box 271
La Jolla, CA 92038
USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
Email: rholt@ucsd.edu
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LA LOCALIDAD PROTEGIDA DEL CEMP DE CABO SHIRREFF
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades, tanto en la ejecución de sus
protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la
ecología de la fauna. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran matar, capturar, manipular, extraer huevos y muestras de sangre u otras
muestras biológicas de pinnípedos y aves marinas, para caracterizar y efectuar el seguimiento de parámetros de ejemplares y de
poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la existencia de alimento u otros factores
ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: i) las Medidas Acordadas para la Conservación de la
Fauna y Flora Antártica y, cuando entre en vigor, el Protocolo para la Protección del Medio Ambiente ii) la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Los estudios geológicos, glaciológicos y otros que puedan llevarse a cabo fuera de la temporada de reproducción de las aves
marinas y pinnípedos, y que no dañarían o destruirían las zonas de reproducción de éstos, no deberán afectar adversamente los
estudios de seguimiento y las evaluaciones planificadas. Asimismo estos últimos no debieran verse perjudicados por las
evaluaciones periódicas de parámetros biológicos o por estudios de otras especies que no resulten en la muerte, lesión o
perturbación de pinnípedos o aves marinas, o que dañen o destruyan las zonas de reproducción de aves o de pinnípedos o el
acceso a estas zonas.
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 2
ANTECEDENTES SOBRE EL CABO SHIRREFF, ANTARTIDA
Antes del descubrimiento del archipiélago de las Shetland del Sur en 1819, existían muchas colonias de lobos finos y

�posiblemente de elefantes marinos por todo el archipiélago. Poco después del descubrimiento, el cabo Shirreff fue el centro de
una intensa actividad de caza de focas hasta aproximadamente 1825. Los loberos construyeron refugios a lo largo de la costa
occidental de la isla Livingston; los loberos de los Estados Unidos construyeron sus refugios principalmente en la costa sur y los
británicos en la costa septentrional. En enero de 1821 entre 60 y 75 hombres habitaban el cabo Shirreff (Stackpole, 1955) quienes
obtuvieron 95.000 pieles durante la temporada de 1821/22 (O’Gorman, 1963). Las ruinas de por lo menos 12 de estos refugios
aún se puede ver en el cabo mientras que maderas y secciones de barcos loberos se encuentran diseminados en las playas de
varias bahías (Torres. 1995). Estas actividades loberas realizadas a principios de los años 1820 resultaron en la exterminación de
los lobos finos en toda la región. No se volvieron a observar lobos finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se
descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston (O’Gorman, 1961). Los primeros lobos de esta colonia
probablemente provinieron de Georgia del Sur donde las colonias de lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el
comienzo de la década del 50. En 1965 Chile comenzó ciertos estudios en el cabo Shirreff (v.g. Aguayo y Torres, 1967; 1968) y
los estudios estadounidenses comenzaron en 1996 (Martin, 1998). Actualmente, las colonias de lobos finos de cabo Shirreff y las
de las islas Telmo son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur.
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 3
HISTORIA DE LA PROTECCION EN EL CABO SHIRREFF
En 1966 la Reunión Consultiva del Tratado Antártico designó al cabo Shirreff como Area Especialmente Protegida (AEP) No. 11
mediante la Resolución IV-11 ‘basada en la considerable diversidad de flora y fauna presente en el cabo, incluidos varios
invertebrados, en una vasta población de elefantes marinos (Miroungaleonina) y las pequeñas colonias de lobos finos antárticos
existentes en las playas y el excepcional interés que esta zona presenta’. La protección otorgada a este sitio fue de gran éxito al
garantizar que los lobos finos no fueran perturbados durante la importante etapa inicial de recolonización. Luego de la
designación del sitio como una AEP, la población reproductora local de lobos finos aumentó a un nivel que permite la realización
de actividades de investigación biológica sin amenazar la continua recolonización y el aumento de la población de esta especie.
Las prospecciones llevadas a cabo a mediados de la década de los años 80 para determinar los sitios de estudio de seguimiento a
largo plazo de las poblaciones de lobos finos y pingüinos como parte del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del
Ecosistema (CEMP) indicaron que la localidad del cabo Shirreff sería una excelente localidad dentro de la Zona de Estudio
Integrado de la Península Antártica. Con el fin de realizar dicho programa de seguimiento de modo efectivo y sin peligro, sería
necesario tener en la AEP No. 11 un campamento que pudiera acomodar unos cuatro a seis investigadores con medios suficientes
para efectuar estudios durante varios años. Esto se consideraría inadecuado dentro de una AEP y por lo tanto en 1988 el cabo
Shirreff fue redesignado como un Sitio de Especial Interés Científico (SEIC). Se propuso además extender substancialmente la
localidad mediante la inclusión del archipiélago de los islotes San Telmo, que actualmente constituye la localidad de la colonia
más grande de focas en la zona de la Península Antártica.
En 1990 el cabo Shirreff fue nuevamente redesignado como SEIC No. 32 mediante la Recomendación XV-7, adoptada por la XV
Reunión Consultiva del Tratado Antártico. Se entendió que esta SEIC volvería a ser designada como una AEP siempre y cuando
los estudios de seguimiento a largo plazo de lobos finos y aves marinas fueran terminados.
Los científicos chilenos y estadounidenses iniciaron los estudios del CEMP a fines de los años 80 y han colaborado en la
realización de estudios de los depredadores desde 1996/97. En 1991 se propuso que el cabo Shirreff fuera declarado una Zona
Protegida del CEMP para otorgar a esta localidad una mayor protección contra daños o perturbaciones que pudieran afectar
adversamente las actividades de investigación y seguimiento a largo plazo del CEMP.

��TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA 1
I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el artículo XXIV de la Convención hace referencia.
a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que han de
ser inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas aprobadas en virtud de la misma.
b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector designado por ellos.
c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que los designe y, mientras desempeñen sus tareas de
inspección estarán sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.
d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del pabellón de los barcos donde lleven a cabo
sus actividades.
e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.
f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a la Secretaría en un plazo de 14 días desde su
designación.
II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han sido autorizados y
designados por los miembros.
a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al
término de la reunión de la Comisión.

�III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los
inspectores designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier barco de pesca o de investigación pesquera que
se encuentre en el área donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha estado llevando a cabo actividades
de investigación científica o de explotación relacionada con los recursos vivos marinos 2 .
a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores designados desde los barcos de los Estados designantes.
b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera o gallardete especial aprobados por la Comisión, para
indicar que los inspectores a bordo están desempeñando tareas de inspección, de conformidad con este sistema.
c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un programa de embarque y desembarque de los mismos
sujeto a acuerdos entre el Estado designante y el Estado del pabellón.
IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:
a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la Medida de Conservación 64/XII "Aplicación de medidas
de conservación a la investigación científica", los nombres de todos los barcos que tienen intenciones de pescar con fines de
investigación.
b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o licencia según la Medida de Conservación 119/XVII
"Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en
el Area de la Convención", la información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus autoridades a los barcos de su
pabellón autorizándoles la pesca en el Area de la Convención:
• nombre del barco;
• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);
• área(s) de pesca;
• especies objetivo; y
• aparejos de pesca.
———
1

Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLR-XIII
(párrafo 5.26), CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28), CCAMLR-XV (párrafo 7.24), CCAMLR -XVI (párrafo 8.14) y
CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25).
2

La Comisión indicó que su interpretación es que el Sistema de Inspección se aplica a todos los barcos de los Estados miembros
de la Comisión y cuando procede, a los Estados adherentes a la Convención (CCAMLR-XIV, párrafo 7.25).
c) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para implementar la inspección, investigación y aplicación de
sanciones según la Medida de Conservación 119/XVII "Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la
inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención".
V. a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los
recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal apropiada según el Código Internacional de Señales desde un
barco que lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar
cualquier otra medida necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al barco, a menos que el barco esté
dedicado activamente a operaciones de pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.
b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.
VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas, redes y otros artes de pesca así como las actividades de
pesca y de investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y de posición en la medida que
sea necesario, para llevar a cabo sus funciones.
a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido por el Estado designante, en un formato aprobado o
proporcionado por la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para realizar tareas de inspección de acuerdo
con este sistema.

�b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el punto VI (a) anterior al momento de abordar una embarcación.
c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las
preguntas deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de la Comisión
vigentes para el Estado del pabellón.
d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de video cuando sea necesario para documentar toda supuesta
infracción a las medidas vigentes de la Comisión.
e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que
parezca haber sido usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo harán constar en los informes y en la
notificación mencionados en el párrafo VIII siguiente.
f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones,
incluyendo el acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.
VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere
de cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado
que incluya una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el informe al Estado designante para que sea
transmitido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del párrafo IX.
a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento
de sus deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el inspector fuera un ciudadano de ese país.
b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas bajo este párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.
VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección aprobados por la CCRVMA.
a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de
inspección. En dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar sobre cualquier aspecto de la inspección.
b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará al capitán del barco a firmar el formulario de inspección
para acusar recibo de éste.
c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán una copia del formulario de inspección completo.
d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección completo, junto con las copias de las fotografías y
películas de video al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al puerto.
e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con
dos copias de las fotografías y películas de video al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, quien a su vez enviará una copia de
este material al Estado del pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su recepción.
f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la
CCRVMA enviará este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por el Estado del pabellón, si
procediera.
IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe redactado de acuerdo al párrafo VII será
proporcionado por el miembro designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA. Este último enviará dicha información o
informe al Estado abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El Secretario Ejecutivo de la
CCRVMA deberá transmitir el informe o la información del miembro designante a los demás Miembros junto a los comentarios,
si los hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de los 15 días de su recepción.
X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área de aplicación de la Convención ha estado realizando
actividades de investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos (o ha comenzado dichas operaciones) si
uno o más de los cuatro indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay información que indique lo
contrario:
a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:
• había redes, líneas o nasas en el agua;
• había redes de arrastre y puertas aparejadas;

�• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo para ser utilizado;
• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o que la pesca estaba por comenzar;
b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban siendo procesados, o habían sido procesados recientemente,
por ejemplo:
• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;
• se estaba congelando el pescado;
• había información sobre las operaciones o el producto;
c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:
• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;
• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo;
• el cuaderno de pesca indicaba que habían artes de pesca en el agua;
d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en el Area de la Convención, almacenado a bordo.
XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de
contravenciones a las medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del pabellón deberá tomar medidas para
entablar una acción judicial y, si fuera necesario, imponer sanciones.
XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo o del inicio de un expediente en contra relacionados con
un enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a la Secretaría y continuar enviando información para
conocer los detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá redactar para la Comisión un informe anual
de avance sobre los resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un proceso no ha terminado, o la instancia
no ha sido iniciada o no ha tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.
XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto a las infracciones de las disposiciones de la CCRVMA
deberán ser lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de Conservación de la
CCRVMA, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.
XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de
Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de la Convención hasta que no haya cumplido con las
sanciones impuestas.
GALLARDETE DE INSPECCION

MARCA DE IDENTIFICACION DE LOS APAREJOS DE PESCA
Una marca estándar ha sido aprobada, para identificar cualquier aparejo de pesca que el Inspector considere contraviene las
normas establecidas por la Comisión. Esta marca es una cinta plástica sellable que tiene un número de identificación estampado.
El número de identificación debe ser registrado en el sitio apropiado del formulario del informe de inspección.

��TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL 1
A. Cada miembro de la Comisión puede nombrar observadores, de conformidad con el artículo XXIV de la Convención.
a) Las actividades de observación de los observadores científicos embarcados serán especificadas por la Comisión. Estas
actividades se detallan en el anexo 1 y pueden ser modificadas de acuerdo al asesoramiento del Comité Científico.
b) Los observadores científicos deberán ser ciudadanos del país miembro que los nombra y deberán comportarse de acuerdo con
las costumbres y el orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus funciones.
c) Los miembros deberán nombrar observadores que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación
científica que han de ser observadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la
misma. Deberán estar capacitados para desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la Comisión de modo
competente.
d) Los observadores científicos deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del Pabellón de los barcos en los
cuales estén llevando a cabo sus actividades.
e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el
miembro designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.
f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a través del miembro designante un informe escrito de cada
observación realizada utilizando los formularios de observación aprobados por el Comité Científico, antes de cumplido el plazo
de un mes a partir de la conclusión de la marea de observación o del retorno del observador a su país de origen. Se deberá enviar
también una copia del mismo al Estado del Pabellón de la embarcación en cuestión.
———

�1

Según fue adoptado en CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en CCAMLR-XVI (párrafo 8.21).

B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los miembros han acordado recibir a los observadores designados a
bordo de los barcos dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos vivos marinos, quienes deberán desempeñar
sus funciones de conformidad con los acuerdos bilaterales suscritos.
En tal acuerdo bilateral, se referirá como "miembro designante" a aquel miembro que desee apostar observadores científicos a
bordo de barcos de otro miembro. El miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será conocido como el
"miembro huésped".
Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:
a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de tripulación. El alojamiento y la comida deberán ser
conmensurables a dicha categoría.
b) Los miembros huéspedes deberán asegurarse de que los operadores de sus barcos brinden a los observadores científicos una
cooperación total, que les permita llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la Comisión. Esto incluirá el libre
acceso a los datos y a las operaciones pesqueras que sea necesario observar para llevar a cabo las tareas del observador, como lo
exige la Comisión.
c) Los miembros huéspedes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar personal de los
observadores en el desempeño de sus funciones, el acceso a asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad.
d) Se harán los preparativos necesarios para el envío y recepción de mensajes a nombre del observador científico a través del
equipo de radio del barco y de su operador. El costo razonable de tales comunicaciones normalmente será cancelado por el
miembro designante.
e) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los observadores científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo
menos posible con las operaciones de pesca e investigación.
f) Los observadores deben proporcionar al capitán del barco una copia de los registros que hayan efectuado y que el capitán
quiera conservar.
g) Los miembros designantes deberán asegurarse de que sus observadores estén cubiertos por una póliza de seguro acorde con las
partes interesadas.
h) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será la responsabilidad del miembro
designante.
i) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, vestuario, sueldo y cualquier otra asignación del observador, serán
pagados por el miembro designante, mientras que el alojamiento y comida a bordo será la responsabilidad del barco del miembro
huésped.
C. El miembro designante deberá proporcionar detalles del programa de observación a la Comisión tan pronto como sea posible
y, a más tardar, apenas se firme el acuerdo bilateral. Para cada observador designado, se debe proporcionar la siguiente
información:
a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;
b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;
c) miembro que designa al observador;
d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);
e) tipo de datos que deben ser recopilados por el observador y presentados a la Secretaría (por ejemplo, captura secundaria,
especies objetivo, datos biológicos);
f) fechas previstas para el inicio y conclusión del programa de observación; y
g) fecha prevista para el retorno del observador a su país de origen.
D. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas

�por la Comisión.
E. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo 1 no deberán ser interpretadas como una indicación del número de
observadores que serán aceptados a bordo del barco.
ANEXO 1
FUNCIONES Y TAREAS DE LOS OBSERVADORES CIENTIFICOS EXTRANJEROS A BORDO DE BARCOS
DEDICADOS A LA INVESTIGACION O RECOLECCION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos
marinos es la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de pesca en el Area de la Convención teniendo presente
los objetivos y principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los
formularios de observación aprobados por el Comité Científico:
i) registrar los detalles de la operación del barco (es decir, tiempo dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de
los lances);
ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características biológicas;
iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;
iv) registrar la captura secundaria, cantidad y otros datos biológicos;
v) registrar todo enredo y mortalidad incidental de aves mamíferos;
vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura declarada y registrar la información sobre el factor de conversión
entre el peso del producto fresco y el peso del producto final cuando la captura se registra en base al peso del producto elaborado;
vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico y
presentarlos a la CCRVMA a través de sus autoridades respectivas;
viii) entregar una copia de los informes a los capitanes de los barcos;
ix) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación de la captura si fuera necesario,
x) realizar otras tareas concebidas por acuerdo mutuo entre las partes;
(xi)1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos de barcos de pesca en el Area de al Convención, incluida la
identificación del tipo de barco, su posición y actividades; y
(xii)2 recopilar datos sobre la pérdida de aparejos de pesca y el vertido de desechos de los barcos pesqueros en el mar.
———
1

Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar
esta actividad tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17).
2

Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13510">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0082/2001</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13511">
                <text>Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13512">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13513">
                <text>Lunes 7 de Mayo de 2001</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13514">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13515">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13516">
                <text>Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la Convención aprobada por Ley Nº 22.584.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55709">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67126"&gt;Resolución SAGPyA N° 0082/2001&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1628" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5827">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/0c71f9ce7c7b44acddb9e88f06b35d8a.pdf</src>
        <authentication>e5ac1582f0310eaffa808bc335bde4ea</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="52809">
                    <text>RESOLUCION RE 85 98
RESUMEN: Define las características de identidad, calidad, acondicionamiento,
empaque y presentación de las FRUTILLAS (Fragaria spp.) destinadas a consumo “in
natura”, que se comercialicen en el ámbito del MERCOSUR
Bs. As., 23/02/98.
VISTO el expediente N° 2719/96 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 85 del 11 de octubre de 1.996, dictada por
el Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de calidad para la comercialización de
frutilla en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la resolución citada en el Visto, aprobó el Reglamento Técnico del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla con
vigencia a partir del 1° de enero de 1.997.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1.992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1.994, 866 del 11 de diciembre de 1.995,
660 del 24 de junio de 1.996, 1450 del 12 de diciembre de 1.996 y 1183 del 12 de
noviembre de 1.997 y el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla, que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2°- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
Secretaría General permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en
la ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido
conocimiento de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese. Felipe C. Solá.
ANEXO

�REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y
CALIDAD DE FRUTILLA
1. ALCANCE:
Este reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento,
empaque y presentación de frutilla destinada al consumo "in natura", que se
comercialice en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
2. DEFINICIONES
2.1. Frutilla: Es la fruta proveniente de las variedades o cultivares del género
Fragaria.
2.2. Defectos Graves
2.2.1. Podredumbre: Daño patológico y/o fisiológico que implique cualquier grado
de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
2.2.2. Sobremadura: Fruta que presenta un avanzado estado de maduración o
senescencia, caracterizado por una coloración púrpura y pérdida de firmeza.
2.2.3. Cara de Gato: Fruta fuertemente deformada debido a polinización
defectuosa.
2.3. Defectos Leves
2.3.1. Daño: Herida o lesión de origen mecánico, fisiológico o causado por
plagas.
2.3.2. Mancha: Alteración en la coloración normal de la especie cualquiera sea su
origen. Se considera defecto siempre que afecte la pulpa. Asimismo se considerara
defecto cuando supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la superficie de la fruta.
2.3.3. Ausencia de cáliz: Fruta sin cáliz.
2.3.4. Deformada: Desviación manifiesta de la forma característica del cultivar.
Incluye fasciación.
2.3.4.1. Fasciación: Fruta deformada debido a la polinización defectuosa.
2.3.5. Inmadura: Fruta que presenta hasta la mitad de su superficie sin el color
característico de la variedad.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS.
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. Clasificación: Las frutillas serán clasificadas en calibres y categorías.
4.1.1. Calibre: Las frutillas serán clasificadas según el mayor diámetro
transversal en DOS (2):
Calibres
Mayor diámetro transversal
(mm)
1
&gt; 25

�2

&gt; 15 &lt; 25

NOTA: En el calibre UNO (1) el diámetro entre la fruta más grande y la menor no
podré exceder de DIEZ (10) milímetros en cada envase.
Tolerancia: - Se admitirá hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) de unidades no
perteneciente al calibre.
El número de envases que no cumplan la tolerancia de calibre no podré exceder el
VEINTE POR CIENTO (20 %) del número de unidades muestreadas.
4.1.2. Categorías: De acuerdo con las tolerancias de defectos, las frutillas se
clasificarán en las categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I
PORCENTAJE (%) TOTAL DE DEFECTOS EN LA MUESTRA
CATEGORIA
GRAVES

EXTRA
I

Sobremadura
2
3

Podredumbre
1
1

Cara de
Gato
0
2

Graves

TOTAL DEFECTOS
Leves

2
3

5
10

Nota: Cuando todas las frutas contenidas en un envase sean fasceadas (borboleta),
no será considerado defecto.
4.2. Requisitos generales: Las frutas deberán tener las características del
cultivar bien definidas, ser fisiológicamente desarrolladas, sanas, enteras,
limpias y presentarse libres de olor y sabor extraños y de humedad externa
anormal.
4.3. Otros requisitos: No será permitida la comercialización de frutilla que
presente residuos y otros elementos nocivos para la salud, por encima de los
límites admitidos entre los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
4.4. Los parámetros de este Reglamento corresponden a valores referenciales en
frontera.
4.5. El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al
momento de la inspección, no podrá ser reclasificado, permitiéndose el
reetiquetado si corresponde.
5. CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Deberán asegurar una adecuada conservación del producto.
6. TOMA DE MUESTRAS
La toma de muestras se efectuará de acuerdo al Reglamento del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) de muestreo correspondiente. Mientras este no exista se aplicará
la siguiente tabla:
TABLA II
Número de unidades que
componen el lote

Mínimo de unidades
a muestrear

�001 – 010
011 - 100
101 - 300
301 - 500
501-10.000
Más de 10.000

01
02
04
05
1 % del lote
Raíz cuadrada del número
de unidades a muestrear

6.1. Conformación de la muestra conjunta y análisis.
6.1.1. Los volúmenes retirados conformarán la muestra de trabajo, analizándose
todo su contenido.
6.1.2. Después del análisis toda la muestra será devuelta al interesado.
6.1.3. El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen
para lo cual dispondrá de un plazo de VEINTICUATRO (24) horas. En este caso se
procederá a nuevo muestreo.
7. ENVASES Y ROTULADO
7.1. Envases: Las cajas, cubetas y materiales utilizados deberán ser nuevos,
limpios y no provocar alteraciones internas y/o externas en la fruta. Se autoriza
el empleo de material con propaganda comercial, siempre que sean atóxicos.
7.2. Rotulado: Los envases deben ser rotulados o etiquetados en lugar de fácil
visualización y de difícil remoción, conteniendo como mínimo la siguiente
información:
Nombre del producto
Nombre del cultivar .................................................... *
Calibre ................................................................ *
Categoría .............................................................. *
Peso Neto ............................................................... *
Nombre y Domicilio del Importador ................................... *, **
Nombre y Domicilio del Empacador .................................... *, **
Nombre y Domicilio del Exportador ................................... *, **
País de origen
Zona de Producción .................................................... **
Fecha de empaque ........................................................ *
(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Optativo. De acuerdo con la regulación interna de cada país.
7.3. Tolerancia:
7.3.1. Se permitirá por envase una diferencia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %)
del peso neto indicado.

�7.3.2. Se permitirá hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de envases que no cumplan
la tolerancia.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12029">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0085/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12030">
                <text>Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12031">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12032">
                <text>Lunes 23 de Febrero de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12033">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12034">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12035">
                <text>Define las características de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las FRUTILLAS (Fragaria spp.) destinadas a consumo “in natura”, que se comercialicen en el ámbito del MERCOSUR.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59069">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49413"&gt;Resolución SAGPyA N° 0085/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
