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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 15/2007
Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".
Bs. As., 30/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163450/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en entre los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra el de entender en el
estudio de los distintos factores que afectan la producción de alimentos, evaluar sus tendencias,
tanto en el mercado interno como en el externo, proponiendo medidas de carácter global o
sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad; así como el de entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad y bioseguridad de productos
para consumo alimentario de origen animal o vegetal, industrializados o no, entre otros.
Que los últimos datos de producción primaria de hierbas aromáticas y especias que dispone la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fueron los aportados por el
Censo Nacional Agropecuario realizado en el año 2002, siendo éstos los más actualizados a nivel
nacional, por lo que se estima oportuno y conveniente proceder a la creación de un "Registro
Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), a efectos de
profundizar las políticas sectoriales productivas correspondientes.
Que la información a obtener a través de la creación del citado registro permitirá conocer con
mayor detalle la magnitud del sector, su incidencia relativa respecto del mercado regional y
mundial, y la elaboración de estadísticas con miras a la implementación de un plan estratégico
para dicho sector productivo.
Que los datos sobre cantidad de productores, su ubicación geográfica, características físicas y
productos elaborados, apuntan a generar mecanismos de resolución rápida de los problemas que
los mismos pudieren enfrentar (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad, etcétera), así como
la adopción de acciones tendientes a optimizar la producción y comercialización de estos
productos, y las medidas de control por parte de los organismos competentes.
Que las actuales condiciones de mercado, determinan las bases para que la producción de
hierbas aromáticas y especias se convierta en una alternativa eficiente de diversificación para el
sector agroalimentario y para potenciales inversores de otros sectores de la economía.
Que en el seno del Foro de Hierbas Aromáticas y Especias, creado por la Resolución Nº 448 del
14 de agosto de 2006, de la mencionada Secretaría, se debatió sobre el mérito, oportunidad y
conveniencia de contar con un Registro Nacional que aglutine toda la información necesaria para
la proposición de medidas tendientes al crecimiento y desarrollo del sector.
Que por la Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la referida Secretaría se creó el
"Registro de Personas Físicas y Jurídicas que Desarrollen Actividades de Molienda, Secado,
Almacenamiento y Empaque de Especias y Condimentos Vegetales y Requisitos para la

�Habilitación de los Establecimientos", el cual funciona en el ámbito de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la precitada Secretaría, disponiéndose que toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 676/06.
Que la medida proyectada, conforme las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional en
materia de contención del gasto público, no generará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro Nacional de
Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA).
Art. 2º — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la referida
Secretaría, será la Unidad Coordinadora de Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, siendo la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Productivo de Hierbas Aromáticas y Especias.
La información recabada por la Unidad Coordinadora de Registro tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la
asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de decisiones e implementación
de acciones por parte de los organismos competentes.
Art. 3º — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de hierbas aromáticas y/o especias dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA. Deberán completar el formulario de inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura como Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la
siguiente forma: letra que corresponda a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras
comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecidos, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración.
Art. 4º — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser
firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los Artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el Artículo 35 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la citada SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS podrá delegar en las Autoridades Provinciales las
funciones de registro por intermedio de convenios específicos.

�Art. 6º — Las Autoridades Provinciales, según el caso, deberán actualizar sus bases de datos
periódicamente y remitir cada TRES (3) meses la información correspondiente a la Unidad
Coordinadora de Registro.
Art. 7º — Todo registro de productores de hierbas aromáticas y/o especias que a la fecha de la
publicación de la presente medida funcione en el ámbito provincial, podrá ser validado en el
ámbito nacional siempre que se adecúe a las previsiones aquí contenidas y la autoridad
correspondiente suscriba el convenio a que se hace referencia en el precitado Artículo 5º.
Art. 8º — La inscripción ante la Unidad Coordinadora de Registro tendrá validez por DOS (2)
años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el registro que por la
presente medida se crea, deberá actualizar la información brindada en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en
el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del citado registro.
Art. 9º — Una vez efectuada la inscripción en el registro se otorgará al productor la credencial
de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" cuyo modelo figura como Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como "Productor de Hierbas
Aromáticas y/o Especias", la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial y/o
comercial relacionado con la actividad.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" obtendrá su número de productor en forma
inmediata y definitiva, el número será único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de productor serán dados de baja del registro.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" que cese en la actividad deberá solicitar la
baja en el registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia del registro, sin que se hubiera
solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.
Art. 10. — A los efectos del correcto funcionamiento del "Registro Nacional de Productores de
Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un
instructivo que será remitido a las Autoridades Provinciales, Instituciones y Asociaciones de
Productores de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Las personas abarcadas por la Resolución Nº 676 de fecha 6 de octubre de 2006 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales deberán exigir de sus proveedores y/o
vendedores y/o contratistas, el cumplimento de la presente resolución, debiendo archivar en sus
registros UNA (1) constancia de la inscripción de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias"
con quien contrate y toda otra información que permita individualizarlo.
Art. 12. — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

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                <text>Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; de Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 16/2008
Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0337027/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Queso Reggianito Argentino
lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Queso Reggianito que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrece Queso Reggianito Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción del Queso
Reggianito Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Queso Reggianito Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales del Queso Reggianito Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Queso Reggianito
Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA EL QUESO REGGIANITO ARGENTINO
Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero D. Pedro SERRANO,
técnico especialista en el tema, seleccionado por la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, contando asimismo, con la colaboración de los Organismos,
Personas Físicas y Jurídicas que a continuación se detallan:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Lácteos, a través del

�Licenciado D. Roberto CASTAÑEDA —Director a su cargo— y del Licenciado D. Eduardo
STORANI - INTI Rafaela.
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Estación Experimental
Agropecuaria INTA Rafaela.
• Ingeniero Químico D. Raúl RAIMONDI de LACTEOS VERONICA S.A.
• Ingeniero D. Darío GHIBERTO - Gerente de Producción Quesos y Derivados de Suero de la
empresa SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.
• CHR. HANSEN ARGENTINA S.A.I.C. (División Lácteos).
• SANCOR.
• MILKAUT S.A.
• Ingeniero Agrónomo D. Roberto José BUCELLA (Consultor en industria láctea).
INTRODUCCION
Los principales mercados demandantes de alimentos generan e implementan normativas,
reglamentaciones y procedimientos relativos a la inocuidad y calidad de los productos como
respuesta a las exigencias que ejercen los consumidores sobre los procesos utilizados para la
producción de alimentos. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta
no sólo interesándose en comprar un alimento que responda a ciertos criterios de calidad,
sino también en conocer cómo ese producto fue manipulado durante su elaboración. Estas
nuevas condiciones de los mercados, requieren la aplicación de medidas adecuadas de
control higiénico-sanitarias de las materias primas (en este caso de la leche) y de los
productos transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con
estrictos controles de calidad.
El queso Reggianito es el queso duro más importante elaborado en la REPUBLICA
ARGENTINA, el más consumido y el más exportado. Sus antecedentes son los quesos duros
italianos Parmiggiano, Reggiano y Grana Padano. La tecnología de elaboración de este queso
es una adaptación de la italiana incorporada al país por los inmigrantes.
La preferencia de los consumidores por la adquisición de productos diferenciados, por la
calidad de las materias primas y/o ingredientes que los conforman y por la información sobre
sus procesos de origen, sumado a la tendencia positiva observada en el consumo de quesos
en general, y de éste en particular, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Reggianito
que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
El Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino, Artículo 635 - (Resolución Conjunta Nº 33
y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente), define con el nombre de Queso Reggianito: "los quesos
madurados que se obtienen por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes apropiadas, complementada por la acción de bacterias lácticas
específicas".

�El propósito de este documento es brindar a las empresas productoras de Queso Reggianito
de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada sobre la base de la superación objetiva de las características plasmadas
en la legislación vigente.
El presente protocolo establece las características descriptivas del Queso Reggianito, de su
proceso de elaboración, utilizando tanto tecnologías avanzadas como otras más tradicionales,
dado que ambas permiten obtener los atributos de calidad diferenciada del producto final,
eje del presente documento.
Por tratarse de un instrumento dinámico, este protocolo podrá ser revisado de acuerdo a las
necesidades que pudieran llegar a producirse tanto por organismos públicos como privados.
Los productos que aspiren a implementar este protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del citado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario
Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales" - (Resolución Nº 80 del 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
incorporada al Código por Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL); Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios": Capítulo VIII "Alimentos Lácteos" - Artículos 605, 610,
611, 611 bis, 612 y 635 (Resolución Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente); Capítulo V
"Rotulado de alimentos envasados", Resolución Nº 79 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Identidad y Calidad
de Quesos"; Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Requisitos microbiológicos para quesos";
Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, "Registro de operadores de lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino, y a los fines del presente
protocolo, el Queso Reggianito deberá cumplir con atributos adicionales, vinculados al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciales definidos, surgen de información recopilada proveniente de
distintas instituciones nacionales y de empresas privadas, así como de referencias
internacionales.
Si bien las empresas elaboradoras de quesos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado, igualmente se han podido unificar los distintos criterios en un protocolo capaz
de abarcar las exigencias que definen una calidad diferenciada.

�Asimismo corresponde asentar que, para el cumplimiento del presente protocolo, los análisis
solicitados deben realizarse mediante métodos oficiales reconocidos y por laboratorios
oficialmente autorizados para los estudios que se describen.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
En cuanto a atributos para el Queso Reggianito, se han establecido parámetros
físicoquímicos, biológicos y características sensoriales que permiten la obtención de un
producto diferenciado.
Debido a que uno de los ingredientes principales del producto es la leche obtenida por el
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor
fundamental para lograr la diferenciación del producto final. Para lo cual, en este documento
se establecen parámetros para la leche cruda bovina a fin de asegurar la calidad deseada en
el queso obtenido.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", deben cumplimentar ciertos lineamientos referentes a la producción primaria, de
manera de asegurar la calidad de la materia prima, como es la implementación de las
Buenas Prácticas Pecuarias (BPP).
En el caso de la elaboración del producto, se deberán cumplimentar las prácticas de higiene
establecidas en el Código Alimentario Argentino para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos, como así también el sistema de Análisis de
Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) en cada etapa del proceso de elaboración del
Queso Reggianito.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
La empresa deberá poseer y demostrar un Sistema de Trazabilidad como mínimo desde los
establecimientos productores de leche, hasta la obtención del producto terminado.
Respecto a las auditorías a proveedores por parte del elaborador, este último debe chequear
que el tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Queso Reggianito con el
amparo del sello cumpla con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también con los
requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
III) Atributos diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados de destino, principalmente EUROPA y AMERICA.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
El Queso Reggianito es elaborado exclusivamente con leche de vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto el procedimiento mecánico como el manual.
Para la elaboración del Queso Reggianito se puede utilizar tanto leche cruda como
pasteurizada (Pasteurización: tratamiento recomendado para estandarizar el producto) y,
fundamentado en aspectos que hacen a la inocuidad que debe tener este producto final, es

�que sólo se destinará para esta elaboración leche proveniente de tambos libres de brucelosis
y tuberculosis, con certificado oficial emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en vigencia.
La materia prima utilizada para la fabricación del Queso Reggianito debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un
consumo de pasturas con suplementación. La alimentación del rodeo no debe transmitir
defectos organolépticos a los quesos.
Está bien establecido que la mastitis clínica y/o subclínica provoca cambios en la composición
química y celular de la leche, por ende, en la calidad de los productos que se obtienen con la
misma. Por lo tanto, las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados
adecuadamente, cuyo estatus sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células
Somáticas (RCS) en leche.
Es sabido que leches con recuentos de bacterias aerobias mesófilas bastante inferiores a las
CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/ml) no
garantizan adecuados procesos de maduración de quesos.
Asimismo, para la elaboración de Queso Reggianito la leche a ser utilizada debe provenir de
tambos que realicen una rutina de ordeño que incluya la desinfección preordeño (también
llamada predipping) con productos debidamente aprobados para su uso y el secado posterior
del pezón.
Tiempo entre ordeñe y elaboración: máximo TREINTA Y SEIS (36) horas; si se utiliza leche
cruda, el tiempo no debe ser mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (5 °C); y si se utiliza leche cruda, máximo CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 °C).
Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6 °C).
Termización de la leche: este proceso posee el objetivo de disminuir el número de bacterias
(lácticas, mesófilas, coliformes, algunas patógenas y psicrófilas) y sirve como mecanismo
para estandarizar sabores. La temperatura debe oscilar entre SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (65 °C) y SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68 °C), durante al
menos QUINCE (15) segundos continuos.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Provenir de tambos libres de brucelosis y tuberculosis, con certificación oficial en vigencia
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
II) Recuento de las células somáticas: hasta DOSCIENTAS MIL CELULAS POR MILILITRO
(200.000 cel/ml). (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los resultados de las
muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2) muestras
al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
III) Recuento de bacterias aerobias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI). (valor correspondiente a la media aritmética
de los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al
menos DOS (2) muestras al mes, correspondiente a la leche cruda en el momento de la
recepción en el establecimiento).

�IV) Punto de congelación: igual o menor a MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0.512 °C).
V) Ausencia de residuos de antibióticos. Este parámetro se dará por cumplido cuando
presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
VI) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100 cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE ACIDO
LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100 cm3).
VII) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VIII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15°C): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS POR
MILILITRO (1,034 g/ml).
IX) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (3g/100 cm3).
X) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/100 g).
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior
uso tecnológico.
No se aceptará para este protocolo, la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni
de ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o la crema.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero,
cultivos seleccionados liofilizados y/o congelados para que confieran las características de
sabor deseadas al producto. La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero varia
con la zona geográfica, por ende, también la de los fermentos que se obtienen de ellos, por
lo que los resultados obtenidos en una región no son extrapolables a otra.
II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina.
Se debe tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores
amargos y "off flavour".
III) Cloruro de sodio
Se deberá utilizar salmuera preparada con esta sal, entrefina, prelavada, libre de yodo y de
grado alimenticio (Código Alimentario Argentino: Capítulo XVIII "Aditivos Alimentarios" y
CODEX STAN 150- 1985 - REV. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Máximo: CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%) - DOSCIENTAS PARTES POR MILLON
(200 ppm) en peso, utilizando exclusivamente cloruro de calcio anhidro.
Esta sal debe ser apta para consumo humano, previa a su dilución. La adición de la misma
puede efectuarse mediante soluciones concentradas, siempre y cuando ello no perjudique los
niveles de la misma en el producto terminado, ni la humedad del mismo.

�V) Colorantes
Sólo se autoriza el uso de los colorantes carotenoides de origen natural en las coberturas de
las superficies de los quesos.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza), lo cual
obliga a que todo el proceso de elaboración se realice en forma más higiénica y controlada.
d) Producto final
El Queso Reggianito deberá responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
• Consistencia: dura.
• Textura: compacta, quebradiza y granulosa.
• Pasta (interior de la pieza): firme, compacta, color blanco amarillento a marfil amarillento y
sin halos rosados.
• Sabor: salado, levemente picante.
• Olor: característico.
• Corteza: su color podrá ser amarillo pálido (se considera coloración natural) o color negro
(pintado). Además, debe ser lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos
apropiados, adheridos o no. Según el mercado de destino, la corteza puede no presentar las
coloraciones antes descriptas.
• Ojos y/o aberturas mecánicas: sólo se permitirán hasta DOS (2) por pieza y de diámetro
no mayor a los TRES MILIMETROS (3 mm).
II) Apariencia
• Forma: cilindros de caras planas, de perfil ligeramente convexo.
• Diámetro de VEINTICUATRO CENTIMETROS (24 cm) a VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm) con una tolerancia de más/menos UN CENTIMETRO (1 cm) y alto de CATORCE
CENTIMETROS (14 cm) a QUINCE CENTIMETRO (15 cm) con una tolerancia de más/menos
UN CENTIMETRO (1 cm).
• Peso: de SIETE CON VEINTE KILOGRAMOS (7,20 kg) con una tolerancia de más/menos
CERO CON SESENTA KILOGRAMOS (0,60 kg).
• No deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
Para la clasificación por calidad (Código Alimentario Argentino, Artículo 610 - Resolución
Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente) los Quesos Reggianito que aspiren a obtener
el Sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su
evaluación sensorial no menor a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).

�III) Fisicoquímicas
• Graso: más de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y hasta CINCUENTA Y NUEVE CON
NOVENTA POR CIENTO (59,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: hasta TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (35,90%) de baja
humedad.
• pH: CINCO (5) a CINCO CON OCHENTA (5,80).
IV) Biológicos:

(1) "Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3º Edición.
Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser". Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo
para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos
entre "m" y "M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable
provisionalmente.
Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse
libres de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos

���HPLC: Cromatografía TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de Masas;
CG:. Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening
con Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector
de Nitrógeno / Fósforo.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos mencionados son los establecidos
en el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA 2006) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose respetar las
actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia.
NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el
solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán
técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen
parte de redes oficiales.
Además, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los
controles internos que efectúa la empresa, de modo que los mismos estén a disposición al
momento que se requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del referido Sello.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito con el
amparo del Sello deberá cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también
con los requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia; Parte de Supervisión UE
versión 07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del Codex para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo
estrictas normas de higiene y seguridad.
La empresa elaboradora de Queso Reggianito que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos
Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución Nº 718 de fecha 2 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos en la industria lechera (HACCP)".
Es recomendable contar con un sistema de presurización de los ambientes, para evitar la
contaminación proveniente del aire y mantener una adecuada calidad del mismo en contacto
con el producto.

�b) Elaboración
I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a silo, se debe extraer una muestra de la leche del camión cisterna y se
constata la ausencia de antibióticos mediante pruebas rápidas. Antes de utilizar la leche del
silo para la elaboración del queso, se analizan sus valores, los que deben corresponder a los
enunciados en el punto "Características de la leche".
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: la leche debe ser filtrada con el fin de separar contaminantes físicos y/o
biológicos.
2) Normalización del contenido graso: por descremado parcial. La relación grasa/proteína
deberá estar entre CERO CON SESENTA Y CINCO (0.65) y CERO CON SETENTA Y CINCO
(0.75) para obtener un queso semigraso o graso, respectivamente.
3) Tratamiento térmico: luego de su aplicación se obtendrá una reacción negativa al test de
la fosfatasa alcalina. Metodología: pasteurización a una temperatura de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72° C) y SETENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (73° C),
durante QUINCE (15) a VEINTE (20) segundos. Temperatura de la leche a la salida del
pasteurizador: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) y TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
4) Termización: La leche luego de este tratamiento deberá reaccionar positivamente al test
de la fosfatasa. Metodología: Calentamiento a una temperatura entre SESENTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (65° C) a SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68° C)
durante al menos QUINCE (15) segundos. Luego de este tratamiento, la leche deberá
enfriarse hasta una temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a
TREINTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34º C).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche termizada o pasteurizada y a una temperatura constante de
TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (34° C), se procede, mediante agitación constante y continua, a la adición del
fermento y del cloruro de calcio.
Es necesario, antes de pasar al proceso siguiente, que la acidez de la leche se incremente en
aproximadamente CUATRO GRADOS DORNIC (4° D) con respecto a su valor al inicio de este
proceso CERO CON CATORCE GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,14 g/100 cm3)
a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 g/100 cm3), para
lo cual, si es necesario, se pueden agregar uno o mezcla de los acidulantes permitidos para
tal fin por el Código Alimentario Argentino.
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del coagulante, la leche deberá poseer las
siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45).
2) Temperatura: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
A continuación, se añade el cuajo o coagulantes específicos antes mencionados, los cuales
deben ser diluidos usando agua microbiológicamente apta (calidad consumo humano) y libre

�de cloro. El tiempo de coagulación deberá estar entre los DOCE (12) y los VEINTICINCO (25)
minutos.
V) Corte de la cuajada
Tamaño uniforme de grano: UNO MILIMETRO (1 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) de lado.
El suero de corte, que se desprende al finalizar la operación de división de la cuajada, debe
tener entre SEIS GRADOS DORNIC (6° D) a SIETE GRADOS DORNIC (7° D) menos que la
acidez de la leche.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada, una vez que ha sido cortada, es sometida a un calentamiento mientras es
agitada. Para ello se debe elevar la temperatura en DOS (2) etapas y según el tipo de
fermento utilizado:
1) Elevación de la temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) - TREINTA
Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34° C) a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) cada DOS (2) minutos.
2) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CUARENTA Y NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (49° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO
(1° C) cada UN (1) minuto (fermento liofilizado).
3) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CINCUENTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (51° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°
C) cada UN (1) minuto (fermento natural).
Estos valores de elevación de temperatura podrán acelerarse o retrasarse en función del
tamaño de grano logrado y de la acidez titulable del suero al inicio de este proceso.
Finalizado el calentamiento se verifica la humedad y liga que posee el grano mediante el
examen de la textura de los granos. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta
lograr las características cohesivas del grano deseadas, manteniendo la temperatura
alcanzada en este proceso.
VII) Prensado y Moldeo
Se deben dejar reposar los granos bajo suero, originando el preprensado por compresión,
insumiendo un tiempo de aproximadamente QUINCE (15) a VEINTE (20) minutos.
La cuajada se deposita en moldes a los que les son colocadas las tapas correspondientes
para ser apilados en la prensa vertical neumática, recomendándose la siguiente secuencia de
presión:
• Primera hora: DOS KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2 Kg/cm2).
• Segunda hora: DOS CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2,50
kg/cm2).
• Tercera hora: TRES KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3 kg/cm2).
• Cuarta hora en adelante: TRES CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO
CUADRADO (3,50 kg/cm2).
Nota: en el caso de usar moldes microperforados, estos valores pueden verse disminuidos.

�Cada cierto tiempo se produce el volteo de los quesos, generando una inversión de su
posición dentro del molde. Esta etapa del proceso insume alrededor de DOCE (12) horas. De
ser necesario, sobre los moldes se puede incorporar algún sistema superficial de goteo de
agua potable. La misma debe poseer una temperatura similar a la temperatura del centro del
queso.
Al finalizar el prensado, el pH de la masa debe estar entre CUATRO CON NOVENTA Y CINCO
(4,95) y CINCO CON DIEZ (5,10).
VIII) Salazón
Se efectúa mediante inmersión en piletas de salmuera, durante OCHO (8) - NUEVE (9) días a
razón de VEINTICUATRO (24) a TREINTA (30) horas por kilogramo de queso.
Las salmueras deben contar con las siguientes características fisicoquímicas:
1) Concentración de cloruro de sodio: VEINTITRES GRADOS BOUME (23° Be).
2) Temperatura: DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C) a CATORCE GRADOS CENTIGRADOS
(14° C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA GRADOS DORNIC (30° D).
4) pH: CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (4,95) a CINCO CON DIEZ (5,10).
Se deben realizar controles fisicoquímicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo.
aplicar acciones correctivas cuando sea necesario.
IX) Extracción y oreo
Los quesos se colocan en cámaras de oreo durante UN (1) día con la finalidad de iniciar la
formación de la corteza.
Condiciones:
• Temperatura: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS
(15° C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos DOS
POR CIENTO (2%).
X) Maduración
Tiempo mínimo de maduración de OCHO (8) meses (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Durante este período se aplicarán las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que el
queso adquiera sus características particulares.
La cámara utilizada para esta etapa podría ser la misma que la utilizada para el oreo.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15° C).

�2) Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos
DOS POR CIENTO (2%).
3) Volteos de los quesos: DOS (2) veces por semana hasta los TRES (3) meses y luego los
mismos deben ser de UNA (1) vez por semana hasta el fin de la maduración.
4) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
De ser necesario, es posible realizar tratamientos antifúngicos y/o limpieza de corteza.
XI) Lavado, torneado, envasado o parafinado o pintado
Luego de estos procesos, el producto se debe mantener en cámara de expedición o heladera
a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) hasta su salida de fábrica.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que
avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Para este protocolo se admitirá el uso de envases poliméricos termocontraíbles.
Se considera que, el empleo de envases transparentes o traslúcidos permite una mejor
percepción de la calidad del producto por parte del consumidor. Igualmente, podrán ser
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 18/99
RESUMEN: Modificación de las Resoluciones Nros. 777/91 del ex-Servicio
Nacional de Sanidad Animal y 702/99-SAGPA, en relación con la prohibición del
ingreso al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo
humano y animal.
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1999
VISTO el expediente Nº 6839/98 del registro de SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nº 117 de fecha 12
de junio de 1990, Nº 777 de fecha 28 de octubre de 1991, Nº 575 de fecha 23 de
junio de 1993, todas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y Nº 702 de fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por haberse deslizado errores involuntarios en la Resolución Nº 702 de fecha
9 de noviembre de 1999 en su artículo 2º, en su Anexo I punto II A, y en no haber
sido considerada en la misma, la Resolución Nº 777 de fecha 28 de octubre de
1991 que en su artículo 1º, prohibe el ingreso al país de conejos y liebres vivas y
carne de conejo destinada al consumo humano y animal.
Que por los motivos mencionados en el considerando anterior corresponde el
dictado de la presente resolución.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996 y en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 777 de fecha 28 de
octubre de 1991 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

�―ARTICULO 1º — Modificase el artículo 2º de la Resolución Nº 117 de fecha 12 de
junio de 1990 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
quedando redactado de la siguiente forma: ‗Prohibir el ingreso al país de conejos
adultos, liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo humano y animal
proveniente de países que declaran la presencia de la Enfermedad Hemorrágica
Viral de los Conejos‖.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 702 de fecha 9 de
noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará redactado de la
siguiente manera: ―ARTICULO 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la
Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:
ARTICULO 3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día de vida
provenientes de países que declaran en su territorio la existencia de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, cuando dichas importaciones cumplan
con lo establecido en los requisitos sanitarios descriptos en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución‘.
ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los
establecimientos de recepción de los gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo
con las normas establecidas en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución‘‖.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el punto II A del Anexo I de la Resolución Nº 702 de
fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
―II. INFORMACIONES SANITARIAS
A. DEL PAIS/ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)
1. Que el país es libre o que los establecimientos de origen de los animales son
libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, según lo indicado en el
Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.l.E.).
2. Que en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos
SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de
Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra enfermedad infecciosa y/o parasitaria‖.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívase.
Fdo.: Antonio T. BERHONGARAY – Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° SAGPyA 18/00
RESUMEN: Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el
cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen
y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.
BUENOS AIRES, 11 de Enero de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179
de fecha 17 de junio de 1999 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en el Artículo 3º de la Resolución mencionada en el
Visto, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de
TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, para el período comprendido entre el 1º
de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Que la producción argentina de manzanas tiene una marcada estacionalidad que
abarca los meses de febrero a abril de cada año.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU debe
cumplir con los requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA Y EL CONSEJO DE AGRICULTURA DE LOS
TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y
MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la mencionada Resolución,
debiendo completarse buena parte de los tratamientos fitosanitarios en forma
previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es relevante conocer el
destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de
exportación por empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada
cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 17 de junio de 1999 por el siguiente: ―ARTICULO 3º — Créase el Registro
para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA
ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000) toneladas otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso
1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario
de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución, y hasta el 20 de enero de 2000‖.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T BERHONGARAY – Secretario

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                <text>Martes 11 de Enero de 2000</text>
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                <text>Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61983"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 126/2009&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0019/2002</text>
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                <text>Restricciones sobrepesca.</text>
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                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002</text>
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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 23/2005
Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la
Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.
Bs. As., 7/2/2005
VISTO el Expediente Nº 17.359/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece en su Artículo 1º, que la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales,
quedan sometidos en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al
contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, misión que en la actualidad
está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), puesto en vigencia en el Territorio Nacional a
través de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
controles que deben llevarse sobre las materias primas utilizadas para la
elaboración de los productos veterinarios.
Que el control de la calidad y la rastreabilidad de los principios activos son puntos
críticos en el control de la elaboración de los mencionados productos veterinarios.
Que es necesario asegurar que tales controles se cumplen y que la rastreabilidad
de los principios activos hasta el origen de los mismos sea completa.
Que, por lo expuesto, es necesario contar con registros auditables acerca del
origen de dichos principios activos.
Que, para tal fin, es imprescindible crear un Registro para Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios y
establecer controles para la totalidad de las importaciones de principios activos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Juridicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios".
Art. 2º — Será requisito para acceder a la inscripción en el Registro previsto en el
artículo precedente, la presentación de:
a) Copia del contrato social autenticada o certificada por escribano público.
b) En caso que la titularidad corresponda a una sociedad de hecho o a una
persona física, copia autenticada o certificada de la primera y segunda hoja del
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del/o de los titular/es.
c) Copia autenticada o certificada de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
d) Habilitación Municipal Definitiva.
Art. 3º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán adquirir los
principios activos con que se elaboran los mencionados productos veterinarios,
de proveedores inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución, o en droguerias inscriptas en el Registro creado por la Resolución Nº
69 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — La importación directa de principios activos destinados a la elaboración
de productos veterinarios, por parte de sus elaboradores, deberá ser autorizada
previamente por la Coordinación General de Productos Farmacológicos,
Veterinarios y Alimentos para Animales dependiente de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 5º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán mantener en
archivo las facturas o remitos de compra de los principios activos a proveedores
nacionales o la copia de la autorización de importación otorgada según se
establece en el artículo precedente, por un plazo de DOS (2) años posteriores al
vencimiento del principio activo adquirido. Los proveedores de principios activos,
ya sean elaboradores o droguerías inscriptas, deberán mantener en archivo las
facturas o remitos de venta por idéntico plazo. El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su auditoría.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SEIS (6)
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCION 27/99 SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 1450/98 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA propone el Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en
todo el ámbito del país, y
CONSIDERANDO:
Que las normas fijadas por la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata y su Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954, y su modificatorio 10.945 de fecha 5 de
diciembre de 1958 en la forma, zonas y tiempo que determine el PODER EJECU-TIVO
NACIONAL, son el marco legal de las acciones que se propician.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores del centro
norte del país, incidiendo indirectamente en la economía pecuaria nacional.
Que una gran área de la pampa húmeda ha sido liberada de esta parasitosis, siendo
importante productora de carne y subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno
como para exportación.
Que cada vez son mayores las exigencias de los países compradores de carne respecto de los
residuos de pesticidas.
Que es necesario mantener indemne esta zona, ampliarla, controlando infestaciones y
avanzando en limpieza de nuevas áreas.
Que aprovechando la experiencia de sistemas de lucha contra otras enfermedades en
erradicación, es necesario instrumentar una metodología descentralizada y eficiente dentro del
marco de las luchas sanitarias.
Que se propone una activa participación de los sectores pecuarios interesados, acordando un
proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que el Plan propuesto contempla una estructura ejecutiva que, por su característica de
autogestión y financiamiento, posibilita la continuidad de la lucha sanitaria.
Que se proponen cambios en el concepto de lucha respecto a los aspectos de: zonificación del
área garrapatosa, fiscalización de los movimientos de tropas, saneamiento de establecimientos,
evaluación de la campaña, asignando responsabilidades con diferentes obligaciones tanto al
Estado Nacional como al sector pecuario y/o las instituciones que los representen, ajustándose
a la zonificación propuesta, de acuerdo a la situación epidemiológica de la enfermedad.
Que lo propuesto posibilita un mayor y eficiente aprovechamiento de los recursos humanos
tanto oficiales como privados, y transfiriendo a este último las actividades que no sean
competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal (COPROSAS) de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al
Plan.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA
ARGENTINA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las acciones de saneamiento serán regionalizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las necesidades de
cada provincia.
ARTICULO 3º.- Todos los establecimientos comprendidos en el Plan deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, coordinará y fiscalizará la ejecución de las
acciones que deriven del Plan que se aprueba por la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTICULO 6º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 12.566 y los artículos 48 y 53 del Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954 de Lucha Sistemática y Obligatoria
Contra la Garrapata.
ARTICULO 7º.- El Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA ARGENTINA
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 27/99

PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA.

1. INTRODUCCION
El presente Plan Nacional elaborado por el Programa de Lucha Contra la Garrapata de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Regional Noreste Argentino (NEA) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pretende enmarcar
las actividades dentro de las normativas vigentes para la Lucha Contra la Garrapata Común del
Ganado Bovino (Boophilus microplus), buscando aumentar su eficiencia y cumplir
fehacientemente con los roles asignados por la Ley Nº 3959 de fecha 17 de enero de 1903 de
Policía Sanitaria de los Animales, compartiendo con el sector privado muchas de las
actividades y responsabilidades que históricamente asumía la Institución, para un mejor
cumplimiento de las funciones y responsabilidades que actualmente le competen.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra
abocado a un proceso de reorganización interna de sus recursos humanos, materiales y
económicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia y eficacia en la prestación de los
servicios sanitarios. En aprovechamiento de este proceso y sobre la base de la experiencia
adquirida en el Plan de Control de la Fiebre Aftosa 1990-1992, referida a la participación de los
sectores directamente involucrados en el problema, es que propone realizar el esfuerzo
necesario para acordar la coordinación y empleo de los recursos de cada sector en un nuevo
Proyecto de Lucha Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) que,
diseñado en base a un cambio sustancial en las estrategias de lucha, minimice los aportes de
recursos, asigne las actividades y responsabilidades correspondientes a cada Institución y
aumente la eficacia de las acciones a desarrollar.
Las actividades sanitarias que son atribución específica del sector público y se refieren al
control y eventual erradicación de aquellas enfermedades que por su impacto económico
inciden sobre el desarrollo socioeconómico de la Nación y por su difusibilidad exponen a
contagio a grandes regiones ocupadas por productores agropecuarios o por su transmisibilidad
al hombre, constituyen un problema a la salud pública.

�Es responsabilidad del sector privado, la atención de establecimientos ganaderos en lo
concerniente a actividades preventivas o terapéuticas que inciden directamente sobre la
productividad del rodeo, para solucionar el problema propio y evitar su difusión a otros
establecimientos.
Sobre estas bases están planteados los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores
involucrados en el problema de la garrapata.

2. SITUACION ACTUAL
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reconoce que la
lucha contra esta parasitosis es de suma importancia para la producción pecuaria de nuestro
país, que si bien ocasiona altas pérdidas económicas directas en los productores del sector
centro y norte de la REPUBLICA ARGENTINA, incide indirectamente en toda la economía
pecuaria nacional. Una zona significativa de la pampa húmeda que luego de ingentes
esfuerzos ha sido liberada de la parasitosis, es importante productora de carnes y
subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno como para la exportación, siendo
conocidas las exigencias cada vez mayores de los países compradores de carnes, en lo
referente a residuos pesticidas, resulta evidente la necesidad de evitar estas perdidas
indirectas manteniendo indemne esta zona y ampliándola, minimizando y controlando las
infestaciones y avanzando en la limpieza de nuevas áreas.
3. ESTRATEGIAS
Es necesario contar con normas que permitan implementar acciones de control y erradicación
con concepto de zonas, acordes a las condiciones climáticas, ambientales y epidemiológicas
de la enfermedad, determinando de conformidad a las disposiciones vigentes la duración de las
campañas y las modificaciones que se introduzcan a medida que se avance en el control y/o
erradicación de las áreas demarcadas.
3.1. DEL AREA GARRAPATOSA
El artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 7623/54 de la Ley Nº 12.566 de Lucha Obligatoria
Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) establece la división de
zonas del país, conforme al estado ambiental y climatológico de cada una de ellas, teniendo en
cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad y las medidas de lucha que se
establezcan, las que se definen a continuación:
3.1.1. ZONA DE CONTROL
Se podrán establecer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamiento. Se reconocerá con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.
3.1.2. ZONA DE LUCHA
Se establece como zona de lucha el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus Microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
vigilancia local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en preparación y/o erradicación,
auditados por el Estado
Nacional.
3.1.3. ZONA INDEMNE:
Será reconocida como zona indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia
del parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de

�limpieza fiscalizado por
AGROALIMENTARIA.

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

3.2. PARTICIPACION DE LOS SECTORES INVOLUCRADOS
El desarrollo se hará con la participación activa de los sectores interesados, en un proyecto
consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando roles y
responsabilidades.
3.3. CAMBIO EN LAS TACTICAS OPERATIVAS
Se realizan cambios en los conceptos de lucha en los aspectos de: Fiscalización de los
despachos de tropas, tratamientos de establecimientos infestados y evaluación de la campaña,
ajustándola a la zonificación de cada una de las TRES (3) áreas (Infestado, de Lucha e
Indemne) sin perder la eficacia del proyecto.
3.4. AUTOGESTION DEL PRODUCTOR
El saneamiento de los establecimientos y la limpieza de las tropas sujetas a despachos estarán
a cargo del productor pecuario y/o las instituciones que los representan, bajo el asesoramiento
y supervisión del Estado Nacional, asignándole esta responsabilidad con diferentes
obligaciones según las zonas (Infestado, de Lucha o Indemne) en la que estén ubicados los
predios.
4. ACCIONES GENERALES
Se desarrolla un detalle de las principales acciones del proyecto a los fines de establecer las
bases para acordar los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores ejecutantes.
4.1. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la erradicación de
los focos garrapatosos existentes en zona Indemne y de Lucha e Infestada del cumplimiento
del aislamiento sanitario.
4.2. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la lucha contra el
parásito en zona Infestada, bajo régimen voluntario.
4.3. Ejecución de la limpieza de los establecimientos, ubicados en las zonas infestadas, de
Lucha e Indemne, con asesoramiento y auditorias del Estado Nacional.
4.4. Ejecución de muestreos para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de
seguimiento y evaluación para las correcciones en la marcha del proyecto.
4.5. Unificación de criterios con los actores del proyecto para la ejecución de acciones, a los
fines de declarar Indemne, la Zona de Lucha.
4.6. Programación y ejecución de una campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y
educación de los productores, veterinarios de las Unidades de Ejecución Local y de la actividad
privada, promoviendo su participación en las actividades de lucha en cada una de las zonas.
4.7. Fiscalización por el Estado Nacional, del tránsito de ganado con criterios prácticos,
adaptados al tipo de movimiento y a la situación epidemiológica de cada zona.
4.8. Ejecución de un estricto control y seguimiento de los baños garrapaticidas, según las
condiciones epidemiológicas de cada zona.
4.9. Programación de cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según las condiciones
epidemiológicas de cada zona.
4.10. Aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de los productos garrapaticidas, ejecutando las pruebas biológicas para

�determinación de inocuidad, eficacia y poder residual, conformando una Comisión Técnica
idónea para fiscalizar las pruebas y estableciendo un sistema de auditorias para el registro.
Farmaco-vigilancia de las formulaciones garrapaticidas con autorización de uso y
comercialización por partidas seriadas, identificando cada envase con su número de serie, en
boca de expendio.
4.11. Detección y determinación de cepas quimioresistentes, muestreos seriados por zonas en
base a pruebas IN VIVO e IN VITRO de uso y reconocimiento mundial. Orientación por
regiones del uso de los diferentes principios activos, acorde a los estudios de susceptibilidad de
las poblaciones de garrapatas, para evitar la difusión de cepas resistentes.
4.12. Supervisión y reconocimiento de "Establecimiento Limpio Patentado" en las áreas
Infestadas y de Lucha de control y erradicación.
4.13. Verificación de la marcha del proyecto estableciendo nuevos indicadores.
4.14. Organización de un grupo jurídico regional que respalde ágilmente las acciones del
programa.
5. OBJETIVOS
5.1. Reducción de las perdidas económicas producidas por la garrapata controlando y/o
erradicando esta parasitosis según las zonas.
5.2. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a la zona indemne la actual zona de
erradicación.
5.3. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a zonas de erradicación, áreas de la
actual zona Infestada.
6. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INFESTADA
Se define la zona de Infestada como el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde las actividades de lucha serán voluntarias.
Se podrán reconocer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamientos, reconociendo con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.

6.1. METAS
6.1.1. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un QUINCE POR CIENTO (15%) de
establecimientos inscriptos voluntarios, continuando en los años subsiguientes con un
promedio de incorporación anual del DIEZ POR CIENTO (10 %).
6.1.2. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un grupo significativo de establecimientos
que ingresen al sistema de "Limpio Patentado", transformándose en demostrativos para el resto
de los establecimientos de la zona.
6.2. ACCIONES
Se promocionara la inscripción voluntaria de los establecimientos de la zona en un régimen de
tratamientos estratégicos entre los meses de agosto a mayo, período considerado como el más
apto para el desarrollo del ciclo biológico del parásito en el área, buscando mantener en estos,
bajas cargas de parasitación por garrapata y colocándolos en condiciones epidemiológicas
aptas como para ingresar inmediatamente en el sistema de establecimientos "Limpio
Patentado" y obtener en poco tiempo dicha condición.

�A tales fines el Estado Nacional abrirá UN (1) Registro Oficial de Establecimientos con
balneaciones estratégicas y UN (1) Registro Oficial de establecimientos "Limpio Patentado".
Se llevara periódicamente una fiscalización y control de los bañaderos habilitados y de las
concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones garrapaticidas.
Los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona de erradicación serán
autogestado por el productor, siendo auditados los mismos por el Estado Nacional.
Los movimientos de hacienda a zona Indemne serán fiscalizados en un CIEN POR CIENTO
(100%) bajo los procedimientos de despacho de tropas con destino a zona Indemne.
Durante el desarrollo del proyecto en esta zona se irán determinando las pautas técnicas que
establezcan las condiciones sanitarias que deberá reunir el área en control para ser
incorporada a Zona de Lucha.
6.3. ACTIVIDADES
6.3.1. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamiento de Control de la
Parasitación.
6.3.1.1. Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de tratamientos
estratégicos, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos habilitados a tal
efecto en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la habilitación del Registro Nacional y la publicación anual de los
establecimientos que se encuentren registrados, la elaboración de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas y de un sistema de auditorias de las tropas despachadas.
6.3.2. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamientos de Erradicación de la
Parasitación (Establecimiento "Limpio Patentado").
Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de limpieza del
establecimiento, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimiento Limpio Patentado
habilitado a tal efecto, con la presentación de un formulario con carácter de declaración jurada,
en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6.3.3. De los Bañaderos Habilitados. Los productores deberán acreditar cubicación, refuerzo y
reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas de Pasajes". La concentración del
ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis obligatorios, de la preparación
garrapaticida, cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
Estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la muestra extraída, en
laboratorio oficial y/o de la red.
En los bañaderos habilitados el Estado Nacional realizará muestreos que permitan corroborar,
la concentración del ingrediente activo del baño.
6.3.4. De Fiscalización y Despacho en locales de Remate Feria. Se controlaran todos los
ingresos, debiendo la tropa contar con la documentación pertinente (Guía y Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Toda tropa subastada cuyo destino fuera la zona Indemne deberá ser identificada, como así
también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza, para su posterior inspección y
despacho.

�Se monitoreará, por medio de extracción de muestras, el estado de la concentración del
ingrediente activo del baño, tanto en el local remate feria (si posee), como así también de los
establecimientos de concentración de animales para su limpieza, determinando si se prorroga o
revoca la categoría de baño habilitado. Estando a cargo de los responsables de las
instalaciones mencionadas, los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
6.3.5. De los Despachos de Tropas.
6.3.5.1. Tránsito dentro de la zona Infestada: No se exigen requisitos, excepto cuando el
destino fuere un "Establecimiento Limpio Patentado" donde regirán las normativas para
despachos de tropas.
6.3.5.2. Desde la zona de Control a zona de Erradicación: Se efectuará bajo el sistema de
autodespacho por el productor bajo declaración jurada de la absoluta limpieza y baño
precaucional de los animales componentes de la tropa.
6.3.5.3. Desde la zona de Infestada a zona Indemne: Toda tropa con destino a
esta zona deberá cumplimentar para su salida las normativas establecidas para despachos de
tropas.
6.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a zona "Establecimientos Limpios
Patentados".
Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la tropa
absolutamente limpia.
Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
6.4.1. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y
atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
6.4.2. El personal encargado del despacho:
6.4.2.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar de embarque.
6.4.2.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
6.4.2.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
6.4.2.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
6.4.2.5. Se deberá controlar el baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
6.4.2.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección.
Debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
6.4.2.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
6.4.2.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales a
embarcar por camión.

�6.4.2.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
6.4.2.8.2. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100 %).
6.4.2.8.3. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6.4.2.8.4. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
6.4.2.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
6.4.2.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
6.4.2.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
6.4.2.11. Se controlará el baño precaucional.
6.4.2.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Transito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
6.4.2.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
6.4.3. Comunicación a destino:
La Comisión Local de origen, deberá remitir el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado Resolución N° 473 de fecha 12 de
julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:
6.4.3.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
6.4.3.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
arribada la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA DE LUCHA
Se define como zona de Lucha, el territorio del país ecológicamente apta para la evolución del
ciclo biológico del Boophilus microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
cuarentena local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en erradicación, auditados por el
Estado Nacional.
7.1. METAS
7.1.1. Alcanzar en TRES (3) años la categoría de limpios provisionales en el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de los establecimientos.

�7.1.2. Alcanzar en CINCO (5) años las condiciones epidemiológicas como para incorporarla a
zona Indemne.
7.2. ACCIONES
La totalidad de los establecimientos de la zona estarán comprendidos en un régimen obligatorio
de limpieza basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a un cronograma
de trabajo preestablecido por el Estado Nacional. Será responsabilidad del propietario de la
hacienda el control de limpieza de las tropas que ingresen y egresen de su establecimiento.
El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos estarán sujetos a un sistema de fiscalización
referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y concentración del principio activo.
Serán fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos de hacienda con destino
a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de
hacienda.
Los despachos de tropas intrazonales o con destino a la zona de control estarán amparados
por una declaración jurada suscripta por el productor, en el momento del despacho donde
conste el cumplimiento de las pautas del programa, que los bovinos no albergan garrapata y
que han sido sometidos al baño precaucional pudiendo ser auditados por el Estado Nacional.
Será responsabilidad del Estado Nacional ejecutar un relevamiento semestral del área por
monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
7.3. ACTIVIDADES
7.3.1. De los tratamientos garrapaticidas para limpieza de predio:
7.3.1.1. Los productores, bajo el sistema de autogestión serán responsables y ejecutarán las
tareas de limpieza del establecimiento, basadas en el cumplimiento de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas, acordados con el Estado Nacional.
7.3.1.2. Los bañaderos utilizados en los procesos de limpieza serán sometidos a controles,
para acreditar cubicación, refuerzo y reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas
de Pasajes", la concentración del ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis
obligatorios, de la preparación garrapaticida, mínimo cada CIENTO OCHENTA (180) días,
según criterio técnico, estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la
muestra extraída, en un laboratorio oficial y/o de la red.
7.3.2. De los despachos de tropas:
7.3.2.1. Dentro de la zona: Será responsabilidad del productor el control de la limpieza de las
tropas que egresen o ingresen a su establecimiento, con declaración jurada del cumplimiento
del programa y de los movimientos dentro de la zona de Erradicación.
7.3.2.2. A zona Indemne: Cuando el destino de la tropa sea la zona Indemne, deberá garantizar
la absoluta limpieza de los animales para solicitar la fiscalización del Estado Nacional de
acuerdo a lo normatizado para despachos de tropas.
7.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a "Establecimiento Limpio
Patentado".
7.4.1. Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la
tropa absolutamente limpia.
7.4.2. Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
7.4.3. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y

�atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
7.4.4. El personal encargado del despacho:
7.4.4.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar del embarque.
7.4.4.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
7.4.4.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
7.4.4.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
7.4.4.5. Se deberá controlar en baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
7.4.4.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección,
debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
7.4.4.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
7.4.4.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales a
embarcar por camión.
7.4.4.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
7.4.4.8.1.1. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIEN POR CIENTO (100%).
7.4.4.8.1.2. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
7.4.4.8.1.3. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.4.4.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
7.4.4.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
7.4.4.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
7.4.4.11. Se controlará el baño precaucional.
7.4.4.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
7.4.4.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
7.5. Comunicación a destino: La Comisión Local de origen deberá remitir el Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado
Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:

�7.5.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
7.5.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribada
la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7.6. De los Remates Ferias: Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100%) de las
concentraciones de hacienda. Las instalaciones de remate ferias deberán contar con bañadero
de inmersión, fiscalizándose por medio de la extracción de muestras, el estado de la
concentración del ingrediente activo, estando a cargo de los responsables de las instalaciones,
los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
Los ingresos al local remate feria se efectuarán con comprobación de absoluta limpieza de los
animales.
Previo al egreso la totalidad de los animales serán sometidos a UN (1) baño precaucional por
inmersión.
Identificación de la tropa por medio de pintura UNA (1) marca en todos los animales y DOS (2)
en los revisados.
7.7. Sistema de vigilancia Epidemiológica: Relevamiento del área por monitoreo (diseño por
muestreo estratificado) DOS (2) en el año durante los meses de abril - mayo y octubre noviembre que permitirá conocer la tasa de prevalencia de garrapatas en la zona y detectar las
áreas problemáticas para ejecutar acciones especiales.
Registro y análisis de información para determinar Zonas de Riesgo, auditorias de despachos
de tropas en zona de erradicación, auditoria de recepción de tropas, auditorias de despachos a
zona Indemne y vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.1. Monitoreo Zona de Lucha: Para Zona de Lucha se ejecutarán DOS (2) monitoreos
anuales basándose en UN (1) diseño por muestreo estratificado que permita conocer la
prevalencia de establecimientos infestados y detectar zonas problemáticas para ejecutar
acciones especiales. Para esta actividad y de acuerdo a los requerimientos del programa, los
equipos de monitoreo serán conformados por el personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Provincial y Fundaciones.
7.7.2. Auditorias Zona de Lucha: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Provincia y las Unidades de Ejecución Locales, caracterizarán los
establecimientos de alto riesgo, determinando y aplicando las acciones de auditoria
especialmente diseñadas para cada caso:
7.7.2.1. Auditoría a establecimientos de alto riesgo en zona de erradicación.
7.7.2.2. Auditoría de autodespachos.
7.7.2.3. Vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.2.4. Auditoría de despachos de tropa a zona Indemne.
8. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INDEMNE
Se define como zona Indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de
limpieza fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�8.1. METAS
8.1.1. Mantenimiento de la situación epidemiológica de las zonas Indemnes naturales y las
erradicadas del parásito.
8.2. ACCIONES
La detección y atención de focos garrapatosos será la acción principal de la zona, a tales fines
resulta determinante la participación del productor tanto en la denuncia espontanea del foco
como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
En atención a ello se diseñará, programará e instrumentará una intensa campaña de
divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a productores, veterinarios de las
Fundaciones y de la actividad privada en la denuncia de sospechas de focos y de las acciones
para el control y erradicación.
8.2.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de hacienda.
8.2.2. El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados,
estarán sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño,
reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
8.2.3. Se ejecutarán relevamientos semestrales de áreas por monitoreo de los predios, así
como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de
sectores de riesgo. Determinadas las áreas bajo esta característica, se implementarán las
siguientes actividades:
8.2.3.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) durante UN (1) año, de los egresos que serán
fiscalizados bajo el sistema de despacho de tropas y de los ingresos cualesquiera fuere su
origen o destino.
8.2.3.2. Remates Ferias: Salida de la hacienda del local previa aplicación de baño
precaucional.
8.3. ACTIVIDADES
8.3.1. De los movimientos de hacienda:
8.3.1.1. Ingresos: Se efectuaran con comprobación de absoluta limpieza en origen habiendo
cumplido con todas las pautas sanitarias establecidas para toda tropa con destino a esta área.
8.3.1.2. Movimientos dentro del área: Será responsabilidad del productor los controles de
ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, si solicitara
una inspección oficial la misma será arancelada.
El Estado Nacional fiscalizará mediante auditorias el cumplimiento de las pautas sanitarias
establecidas.
En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos estarán amparados por
una declaración jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa
reúnen las condiciones epidemiológicas exigidas para la zona.
8.3.1.3. Control de Tránsito: Se establecerán controles de tránsito en los accesos a la zona
Indemne, podrán ser fijos o móviles.
8.3.2. Remates Ferias: Se controlarán todos los remates ferias que se realicen en la zona y
todas las tropas que ingresen de zonas garrapatosas, asimismo se inspeccionarán las tropas
provenientes de áreas de riesgo de la propia zona Indemne confeccionándose un informe de
tropas y cabezas inspeccionadas.

�8.3.3. Atención de Focos: Detectado un foco de garrapata, el Estado Nacional coordinará las
acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la erradicación del mismo, siendo
responsabilidad del propietario del establecimiento el cumplimiento de las mismas.
8.3.3.1. Instructivo para la intervención de establecimientos en zona Indemne: La intervención
se producirá ante la denuncia espontanea o de oficio, debiendo el funcionario concurrir al
establecimiento en forma inmediata para efectuar:
8.3.3.1.1. Inspección de la hacienda de todos los potreros: En todos los casos se procederá a
la inspección de los animales de todos los potreros, se revisará no menos del TREINTA POR
CIENTO (30%) de la hacienda existente en el establecimiento.
8.3.3.1.2. Constatación de la infestación: Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o
encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el animal, para luego
proceder a su desprendimiento.
8.3.3.1.3. Toma de muestra de garrapatas y toma de muestra de baño (si posee): Se colectarán
DIEZ(10) garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío a laboratorio a fin de su
clasificación taxonómica.
Si la cantidad de elementos hallados supera la muestra, se hará un informe detallando la
parasitación y animales infestados.
En caso que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Boophilus
microplus, se comunicará al Veterinario Local para que deje sin efecto las acciones.
Para obtener una muestra de baño se procederá al agitado y homogeneizado de la
preparación, con pasaje de CINCUENTA (50) bovinos, dejando reposar unos minutos, se
extraerá del centro y a la mitad de la profundidad la muestra correspondiente.
Preferentemente se utilizarán envases de vidrio, con tapa hermética, dejando en todos los
casos una cámara de aire, siendo suficiente la cantidad de QUINIENTOS (500) a
SETECIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (700 cm3).
En el caso en que la muestra a obtener la droga utilizada sea Amitraz, siempre se deberá
agregar a esta HIDROXIDO de CALCIO, caso contrario la muestra no servirá para su posterior
análisis.
8.3.3.1.3.1. Envío de Muestras: Las garrapatas se colocarán en envase limpio, seco y bien
cerrado remitiéndose al laboratorio para su clasificación, Doctora Carmen AUFRANC, sito en la
calle San Martín Nº 3191 (3000) de la Provincia de SANTA FE, acompañado de la fórmula
DOSCIENTOS VEINTE (220) completa en su totalidad y sin omisiones, o/a los laboratorios de
la red que a futuro se incorporen, cuya habilitación y dirección serán comunicadas por el
Programa de Lucha Contra la Garrapata.
Las muestras de baño serán remitidas a los laboratorios habilitados, quedando a cargo del
productor los costos de envío y análisis de la muestra.
8.3.3.1.4. Confección del Protocolo de atención de Focos: Constatada la infestación se
confeccionará el Protocolo de Atención de Foco, cumplimentándose en todos sus puntos, sin
omisiones y se labrará el acta correspondiente.
Al proceder a la confección del acta, el presunto imputado es notificado, y se le concede un
plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles, a contar de la fecha de notificación para que
interponga por escrito sus descargos que en su defensa considere pertinentes, debiendo
presentar los mismos en la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su
zona. Vencido el plazo de la presentación, se procederá a continuar con la tramitación para su
posterior elevación.

�8.3.3.1.5. Control de establecimientos linderos: Comprobada la infestación se procederá de
oficio a inspeccionar establecimientos linderos, a los fines de determinar la dispersión del foco,
agregando al legajo la documentación de lo actuado.
La constatación de garrapata en establecimientos linderos será considerado como un nuevo
foco, debiéndose cumplimentar los pasos previstos para estos casos.
8.3.3.1.6. Disponer del régimen del tratamiento garrapaticida: Los tratamientos ixodicidas serán
de inmediata aplicación correspondiendo al Veterinario Local programar la fecha de inspección
y baño de todos los animales del establecimiento, como así también de los establecimientos
linderos, debiendo unificarse las fechas de baños, para que se realicen en forma conjunta.
El régimen de baño a realizarse será para el caso de:
Infestaciones masivas: 0-9-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones medias: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones bajas: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Se considera masiva aquella que supere los TREINTA (30) elementos por animal, infestación
media VEINTE (20) elementos e infestación baja menos de CINCO (5) elementos.
Cuando la infestación afecte solamente a un potrero o a un sector bien delimitado del
establecimiento del que no se han producido movimientos de haciendas que pudieran haber
infestado otros potreros, se aplicará la secuencia de tratamientos garrapaticidas a los animales
del potrero involucrado, manteniendo bajo estricta vigilancia el resto del establecimiento,
prohibiéndose el tránsito desde los potreros interdictos hasta tanto cumplimenten los
tratamientos garrapaticidas programados.
En todo movimiento de un potrero infestado al bañadero, deberán adoptarse las medidas
sanitarias que aseguren la no presencia de elementos a término (TELEOGINAS) que pudieran
infestar otros potreros.
8.3.3.1.7. Disponer la interdicción provisoria del establecimiento: En zona Indemne los
establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
"Establecimientos bajo control sanitario" su limpieza quedará bajo la responsabilidad del
productor y/o Fundaciones, para cada caso el Estado Nacional establecerá el tiempo de
limpieza, la frecuencia de los tratamientos y capacitará al personal a cargo del trabajo, siendo
su función la de fiscalizar y auditar la correcta marcha del proceso.
En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se
halla erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasara
a la categoría de "Establecimiento Interdicto" quedando en manos del Estado Nacional la
fiscalización de las acciones de limpieza del predio, bajo arancelamiento.
Para esta circunstancia se establecerán rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza
en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total
de las parcelas, potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación por tratamientos antiparasitarios y representen riesgo sanitario a terceros.
Los despachos de tropas de los establecimientos categorizados anteriormente serán fiscalizado
por el Estado Nacional bajo arancel, debiendo el propietario presentar los animales
absolutamente limpios.
Confeccionada el acta de constatación y la interdicción del establecimiento, se comunicará a
las autoridades expendedoras de Guías de traslado la no extensión/visado de las mismas,
como así también del Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
El Estado Nacional programará visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas,
proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.

�Obtenido el levantamiento de la interdicción del establecimiento, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días, se controlarán todos los movimientos de haciendas del establecimiento,
mediante el sistema de despacho de tropas, sin la aplicación de baños precaucionales.
Todos los establecimientos de la zona Indemne sobre los cuales no pese medida de
interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas
en sus haciendas, tendrán la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de declaración
jurada tal hecho y motivo del mismo.
8.3.3.1.8. Elevación de los actuados completos al Programa de Garrapata: Para su elevación
los actuados deberán contener la siguiente documentación:
8.3.3.1.8.1. Protocolo de atención de foco.
8.3.3.1.8.2. Acta de constatación.
8.3.3.1.8.3. Acta de interdicción provisoria.
8.3.3.1.8.4. Formulario 220 (envío muestra laboratorio)
8.3.3.1.8.5. Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) (Original y triplicado).
8.3.3.1.8.6. Valoración de los descargos recibidos, ajustándose estrictamente a lo normado por
la Colectiva Nº 115 de fecha 14 de junio de 1996.
8.3.3.1.8.7. Informe técnico epidemiológico, confeccionado por el Veterinario Local, con el Vº Bº
de la Supervisión Regional.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PROMOCION DE CARNES VACUNAS
Resolución 27/00
Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-011796/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del
26 de noviembre de 1991, el Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996 y la
Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998 de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
Que debido a particulares circunstancias del mercado y de los sectores
involucrados, el mencionado sistema arancelario no ha podido ser llevado a la
práctica en forma efectiva.
Que en consecuencia, se hace necesario por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, proceder a la derogación del sistema arancelario creado por la
Resolución Nº 18/98, dictándose el correspondiente acto administrativo que así lo
formalice.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 1183 de fecha 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998, del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�Fdo.: Antonio T. Berhongaray

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 18/98.</text>
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                <text>Miércoles 19 de Enero de 2000</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Boletín Oficial del 25-01-2006
Resolución Nº 27/2006
Bs. As., 19/1/2006

VISTO el Expediente S01:0018919/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la
citada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del
Foro Productivo Sectorial.

Que la producción ganadera bovina tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la
economía nacional y excelentes niveles de exportaciones.

Que en virtud de la participación en los mercados del sector ganadero y cárnico bovino
argentino, resulta necesario establecer claramente las bases sobre las que se asiente la
constitución, la integración, las facultades y el funcionamiento de una MESA DE
GANADOS Y CARNES BOVINA, enmarcándola dentro de la figura del Foro Productivo
Sectorial.

Que la actividad ganadera bovina y sus derivaciones se han convertido en una actividad
agropecuaria y alimentaria de suma importancia, tanto por la generación de diversos
productos con alta demanda en los mercados internos y externos, como por la generación
de empleo genuino.

Que es necesario incentivar una modernización del sector argentino involucrado debido a
las exigentes demandas del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.

�Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a la
producción, procesamiento y comercialización, para reunirse dentro de una figura
institucional sectorial que permita consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a
aumentar la calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.

Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y con competencia en el sector
ganadero bovino del país.

Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
una MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA, la cual
estará integrada por las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
b) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
c) INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA (IPCVA).

�d) SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
e) FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA).
f) CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
g) CONFEDERACION
(CONINAGRO).

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

LIMITADA

h) FEDERACION INDUSTRIAS FRIGORIFICAS REGIONAL ARGENTINA (FIFRA).
i) FRENTE AGROPECUARIO NACIONAL.
j) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DE PRODUCTOS DEL PAIS.
k) CONSORCIO DE EXPORTADORES DE CARNES ARGENTINAS (ABC).
l) UNION DE INDUSTRIAS DE LA CARNE (UNICA).
m) CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS FRIGORIFICAS (CADIF).
n) ASOCIACION DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES ARGENTINOS (APEA).
o) CAMARA DE ENGORDADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
p) CAMARA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE CARNES Y DERIVADOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CICRA).
q) MERCADO DE LINIERS S.A.
r) CAMARA ARGENTINA DE CONSIGNATARIOS DE GANADO.
s) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA.
ARTICULO 2º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA
funcionará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA tendrá
las siguientes funciones:

�a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los
temas referidos al sector.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción,
procesamiento y comercialización de los productos involucrados.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
e) Fomentar el aumento de la competitividad del sector a partir de la eficiencia en todas las
cadenas de los productos involucrados.
f) Propiciar la suscripción de acuerdos sectoriales con las autoridades nacionales.
g) Promover el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas que los
diferencien en las etapas de producción, transformación, fraccionamiento, transporte y
comercialización de los mismos.
h) Avanzar en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado externo.
i) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
las cadenas de producción, procesamiento y comercialización de los diferentes productos
comprendidos.
j) Elaborar y proponer los protocolos por productos en los términos de la Resolución Nº
392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 4º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA podrá
crear las Comisiones y/o Grupos de Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos
serán designados por el Coordinador de la Mesa.
ARTICULO 5º — El Presidente de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES
BOVINA podrá disponer la incorporación en forma permanente o transitoria de
representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el Artículo 1º de la presente
resolución y de otros representantes nacionales. La MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de

�representantes de entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 6º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA será
asistida técnica y funcionalmente por UN (1) Coordinador y por UN (1) Subcordinador. El
Coordinador de la misma será el señor Subsecretario de Política Agropecuaria y Alimentos
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y el
Subcordinador será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 7º — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el señor
Coordinador.
ARTICULO 8º — El funcionamiento de la Mesa creada por el presente acto, se regirá de
acuerdo al Reglamento para el Funcionamiento de la MESA NACIONAL DE GANADOS
Y CARNES BOVINA que será elaborado y aprobado por la misma.
ARTICULO 9º — Todos los miembros de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem’’.
ARTICULO 10. — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo
fiscal alguno.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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