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                    <text>RESOLUCION N° 357/96 EX SENASA
RESUMEN: Aprueba la constitución del Sistema Nacional de Emergencias
Zoosanitarias.
BUENOS AIRES, 17 de mayo
VISTO el Expediente N° 35.603/96, en el que la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS propone la implementación del SISTEMA NACIONAL
DE EMERGENCIAS ZOOSANITARIAS, y
CONSIDERANDO:
Que el avance realizado por la REPUBLICA ARGENTINA en materia
zoosanitaria, que incluye el estado actual de la lucha contra la Fiebre Aftosa y
otras enfermedades, hace necesario extremar los recaudos tendientes a
preservar el status sanitario obtenido.
Que las experiencias llevadas a cabo por este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL en materia de emergencias zoosanitarias, hacen
aconsejable la definición de un sistema que posibilite tanto la detección precoz
de enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta inmediata.
Que el Sistema de Vigilancia Epidemiológico actualmente en ejecución,
se incluye como uno de los componentes de la propuesta.
Que la formación del Comité Central de Emergencias Zoosanitarias,
facilita la interacción ejecutiva de las Gerencias que lo integran.
Que en el sistema propuesto participan activamente las diferentes áreas
de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las COMISIONES
PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) correspondientes a cada
una de las jurisdicciones regionales de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS, con lo que se posibilita, un accionar rápido y contundente,
tendiente a neutralizar toda posible difusión de la enfermedad desencadenante
del estado emergencial.
Que la Ley N° 3959 (Ley de Policía Sanitaria de los Animales), su
Decreto Reglamentario y la Ley n° 24.305 (Ley Aftosa), constituyen el soporte
jurídico del sistema propuesto.
Que el Sistema de Emergencias Zoosanitarias indicado, cumple con los
requisitos fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS para el
reconocimiento de status sanitarios.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA CONALFA, ha emitido su opinión favorable.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto, se dicta en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 11, inciso g) de la Ley N° 23.889.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase la constitución del SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS ZOOSANITARIAS.

�ARTICULO 2°.- El SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
ZOOSANITARIAS, funcionará de acuerdo a lo previsto en el ANEXO I que
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Créase dentro de la estructura de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS, la Coordinación General de Emergencias Sanitarias, cuyo titular
será el Coordinador General de Campo.
ARTICULO 4°.- Serán funciones de la Coordinación General de Emergencias
Zoosanitarias.
a) Participar de la selección del personal que integra los diferencias Equipos
Regionales de Respuestas Emergenciales.
b) Elaborar los programas de capacitación y entrenamiento de los integrantes
de los Equipos Regionales de Respuestas Emergenciales.
c) Redactar los manuales de procedimientos que fueran necesarios para
cumplir con los objetivos operacionales del Sistema Nacional de Emergencias
Zoosanitarias.
d) Proponer el suministro de los bienes útiles destinado a operaciones de
respuestas emergenciales y disponer su almacenamiento en depósitos
estratégicos.
e) Activar cuando el Comité Central de Emergencias Zoosanitarias lo disponga
el Equipo Regional de Respuestas Emergenciales.
f) Coordinar la participación operativa de las diferentes áreas del SENASA.
ARTICULO 5°.- Créanse dentro de la estructura funcional e este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los Equipos Regionales de Respuestas
Emergenciales, los que desarrollarán sus funciones operativas en el ámbito
jurisdiccional de las Coordinaciones Regionales dependientes de la GERENCIA
DE LUCHAS SANITARIAS.
ARTICULO 6°.- Asígnase al Coordinador Regional e cada jurisdicción las
siguientes funciones:
a) La Coordinación general del operativo dispuesto en el marco del Sistema
Nacional de Emergencias Zoosanitarias.
b) La ejecución de la estrategia operativa elaborada por el Comité Central de
Emergencias Zoosanitarias.
c) Movilizar los diferentes componentes del Equipo Regional de Respuestas
Emergenciales.
d) Coordinar las acciones de las unidades de Prensa y Difusión y de Educación
Sanitaria.
e) Coordinar las tareas de las Fuerzas de Seguridad.
f) Mantener informado al Coordinador General de Emergencias Zoosanitarias
sobre el desarrollo del operativo en ejecución.
g) Disponer las medidas de bioseguridad que correspondan.
h) Supervisar la confección del informe final del operativo en ejecución.
ARTICULO 7°.- Asígnase a los Supervisores Regionales o cargos equivalentes
de las Gerencias dependientes de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, la misión de asistir dentro de su respectiva jurisdicción, al
Coordinador Regional a cargo de los operativos dispuestos en el marco del
Sistema Nacional de Emergencias Zoosanitarias.
ARTICULO 8°.- Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS para
dictar normas complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial archívese.

�RESOLUCION N° 357/96
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS ZOOSANITARIAS

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por imperio de la Ley
23.899, tiene como misión el programar y realizar las tareas necesarias para
prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los animales y las
transmisibles al hombre.
Sobre esta base legal y atendiendo a las características geográficas y
productivas del país, ha desarrollado con sus diferentes áreas funcionales,
tanto centrales como regionales, un sistema holístico para la protección
pecuaria contra las enfermedades exóticas y emergenciales.
En el mencionado sistema, interactúan, el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, con la misión de lograr la detección precoz de enfermedades
exóticas o emergentes y el Sistema Nacional de Respuestas Emergenciales,
apto para generar una acción inmediata.
Sistema Nacional de Emergencias Zoosanitarias

Comité Central
de Emergencias
Zoosanitarias

Sistema Nacional de Vigilancia
Epizootiológica

Sistema Nacional de Respuestas
Emergenciales

�ANEXO I
Organización Funcional

1 - Comité Central de Emergencias Zoosanitarias
El Sistema Nacional de Emergencias Zoosanitarias, se compone de un
Comité Central, presidido por el Administrador General del SENASA e
integrado por el Gerentes de Luchas Sanitarias; el Gerente de Inspección de
Productos Alimenticios; el Gerente de Laboratorio y el Gerente de
Comercialización y Control Técnico.
El Comité Central, cuenta con unidades de apoyo, representadas por la
Subgerencia de Administración, la Sugerencia de Asuntos Jurídicos, el Grupo
de Análisis de Riesgo del SENASA y la Coordinación de Asuntos
Internacionales del SENASA.
A – Estructura Funcional
Comité Central de
Emergencias Zoosanitarias

Unidades de Apoyo

Subgerencia de
Administración

Subgerencia de
Asuntos Jurídicos

Administrador
General del Senasa
* GELSA
* GELAB
* GIPA
* GCyCT

Grupo de Análisis
de Riesgo

Coordinación de
Asuntos
Internacionales

��ANEXO I
B – Funciones del Comité de Emergencias Zoosanitarias

a) Evaluar el estado de situación reportado por el Sistema Nacional de
Vigilancia Epizootiológica.
b) Activar el Sistema Nacional de Respuestas Emergenciales.
c) Informar al Consejo de Administración del SENASA.
d) Disponer la estrategia operativa.
e) Proponer el dictado de las normas que fueran necesarias.
f) Gestionar la asignación de los recursos económicos.
g) Supervisar la ejecución del operativo de emergencia.
h) Solicitar la asistencia de consultores internacionales.
i) Requerir el apoyo técnico de otras entidades u organismos gubernamentales
y no gubernamentales.
2 – Sistema Nacional de Respuestas Emergenciales
El Sistema Nacional de Respuestas Emergenciales (SINARE), se basa
en la organización regional de los recursos humanos y materiales existentes en
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
La unidad funcional del Sistema, es el Equipo Regional de Respuestas
Emergenciales, vinculado con el nivel central por medio de la Coordinación
General de Emergencias Zoosanitarias dependiente de la Gerencia de Luchas
Sanitarias.
Cada uno de los equipos regionales, desarrolla sus acciones operativas,
en el ámbito jurisdiccional de las Coordinaciones Regionales del GELSA,
utilizando para tal fin, el equipamiento depositado en las Delegaciones
Administrativas que les corresponden.

�ANEXO I
Organización del SINARE

Nivel Central

Nivel Regional

Comité Central
de Emergencias
Zoosanitarias

Coord. Reg.
Buenos Aires

Coordinador General
de Emergencias
Zoosanitarias

Jurisdicción

Prov. de Buenos Aires

Coord. Reg.
Mesopotamia

Prov. de Misiones
Prov. de Corrientes
Prov. de Entre Ríos

Coord. Reg.
Centro

Prov. de Córdoba
Prov. de La Pampa

Coord. Reg.
Chaco
Santafecino

Prov. de Santa Fé
Prov. de Chaco
Prov. de Formosa

Coord. Reg.
NOA

Prov. de S. del Estero
Prov. de Tucumán
Prov. de Salta
Prov. de Jujuy

Coord. Reg.
Cuyo

Prov. de Catamarca
Prov. de La Rioja
Prov. de San Juan
Prov. de San Luis
Prov. de Mendoza

Coord. Reg.
Patagonia

Prov. de Río Negro
Prov. de Neuquén
Prov. de Chubut
Prov. de Santa Cruz
Prov. Tierra del Fuego
Partido de Patagones
(Buenos Aires).

�ANEXO I
3 – EQUIPO REGIONAL DE RESPUESTAS EMERGENCIALES
A – Estructura funcional:

Prensa y Difusión
Educación Sanitaria
Fuerzas de Seguridad

Componente
Componente
jurídico
jurídico

Coordinador
Coordinador
Regional

Regional

Componente
Componente
Administrativo
Administrativo

COPROSA

Componente
técnico de
Componente
terreno
técnico de

terre

Apoderado letrado
(SAJ)

Tasadores oficiales

Coordinador
Administrativo
Grupo de Emergencias
* Epidemiólogo de campo
* Jefe de control de rutas
* Jefe de equipo de rastreo
* Jefe de equipo de sacrificio
* Jefe de equipo de vacunación
* Laboratorista (GELAB)

Depósitos Estratégicos de
Materiales para Emergencias
Deleg. Administrativas
1- Buenos Aires
2- Santa Fé
3- Córdoba
4- Bahía Blanca
5- Curuzú Cuatiá
6- Salta

Unidad Sanitaria Local
* Veterinario Local
* Paratécnico
* Secret. Adm.

�ANEXO I
B – Misiones y funciones
Coordinador General de Emergencias Zoosanitarias
a. Participar de la selección del personal que integra los diferentes Equipos
Regionales de Respuestas Emergenciales.
b. Elaborar los programas de capacitación para los integrantes de los Equipos
Regionales de Respuestas Emergenciales.
c. Redactar los manuales de procedimientos que fueran necesarios para
cumplir con los objetivos operacionales del Sistema Nacional de Emergencias
Zoosanitarias.
d. Proponer el suministro de los bienes útiles destinados a operaciones de
respuestas emergenciales y disponer su distribución en depósitos estratégicos.
e. Activar, cuando el Comité Central de Emergencias Zoosanitarias lo
disponga, el Equipo Regional de Respuestas Emergenciales.
f. Coordinar la participación operativa de las diferentes áreas del SENASA.
Coordinador Regional:
a. La coordinación general de los operativos dispuestos en el marco del
Sistema Nacional de Emergencias Zoosanitarias.
b. La ejecución de la estrategia operativa elaborada por el Comité Central de
Protección Pecuaria.
c. Movilizar los diferentes componentes del Equipo Regional de Respuestas
Emergenciales.
d. Coordinar las acciones de las unidades de Prensa y Difusión y de Educación
e. Coordinar las tareas de la Fuerza de Seguridad.
f. Informar periódicamente al Comité de Emergencias Zoosanitarias del
SENASA a través de la Coordinacion General de Emergencias Zoosanitarias,
sobre el desarrollo del operativo en ejecución.
g. Disponer las medidas de bioseguridad que correspondan.
h. Supervisar la confección del informe final del operativo en ejecución.
Componente jurídico

�Es responsable de todo lo concerniente a diligencias y actuaciones
judiciales, que incluyen el labrado de actas, notificaciones, elección de testigos
hábiles, tasación, recolección de pruebas, labrado de inventarios, etc.
El abogado actuante, dependiente de la Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del SENASA, es el único interlocutor válido con la parte letrada de la
contraria.
Componente administrativo
Como responsable natural del manejo de fondos, tiene a su cargo: la
confección del presupuesto, el suministro de los materiales a utilizar durante el
curso del operativo, la contratación de servicios, el alquiler de equipos y
maquinarias, el manejo de caja chica, etc.
Una vez finalizado el operativo, el responsable administrativo,
dependiente de la Gerencia de Administración, tendrá a su cargo la rendición
de cuentas.
Asimismo deberá controlar el reintegro de los elementos materiales,
propiedad del SENASA, utilizados en el operativo.
Componente técnico de terreno
a) Grupo de emergencias
Integran el grupo, médicos veterinarios del SENASA, que previa
selección, fueron expresamente capacitados para desempeñar los roles de:
* Epidemiólogo de campo
* Jefe de control de rutas y/o puestos de contención
* Jefe de rastreo epidemiológico
* Jefe de eliminación eutanásica
* Jefe de vacunación estratégica
* Laboratorista (GELAB)
Epidemiólogo de campo:
Asistido por el Veterinario Local de la USL, tiene a su cargo:
Evaluar la situación en el terreno
Establecer las posibles vías de difusión de la enfermedad
Delimitar el área de cuarentena
Disponer los puestos de contención
Programar las operaciones de rastreo epidemiológico.
Llevar a cabo la investigación epidemiológica.
Mantener permanentemente informado al Coordinador Regional a cargo del
operativo.
Jefe de rastreo epidemiológico

�Asistido por personal de la Unidad Sanitaria Local, tiene a su cargo:
Designar los integrantes del equipo
Ejecutar el programa de rastreo epidemiológico
Supervisar el estricto cumplimiento de las normas de bioseguridad.
Jefe de control de rutas y puestos de contención
Ejecutar el programa de control de rutas y puestos de contención.
Designar los integrantes del equipo.
Coordinar las acciones con fuerzas de seguridad.
Supervisar la disponibilidad de los equipos de desinfección.
Llevar a cabo el registro de transportistas de hacienda.
Jefe de eliminación eutanásica
Asistido por personal de la Unidad Sanitaria Local, tiene a su cargo:
Ejecutar el programa de sacrificio eutanásico y eliminación de restos.
Designar los integrantes del equipo.
Coordinar las acciones con las fuerzas de seguridad.
Laboratorista (GELAB)
Tiene a su cargo:
Supervisar la toma de muestras y su remisión al laboratorio.
Requerir el apoyo del equipo de patología y diagnóstico del GELAB.
Requerir la presencia del laboratorio móvil del GELAB.
Supervisar las medidas de bioseguridad.
b) Unidad Sanitaria Local (USL)
Tiene a su cargo:
1 –Actualización de los datos del establecimiento sospechado
- Ubicación exacta.
- Datos completos del propietario o razón social.
- Domicilio real del mismo.
- Caracterización productiva del establecimiento.
- Registro de vacunaciones.
- Ingreso y egreso de animales.
- Trabajos realizados con la hacienda en los últimos treinta días.
- Personal que tomó contacto con la hacienda en los últimos treinta días.
- Alimentación de los animales: tipo de alimentos y origen de los mismos.
- Plano del establecimiento con:
Ubicación de los animales afectados
Número y distribución de animales susceptibles
Ubicación de aguadas
Ubicación de las instalaciones
Caminos internos y tranqueras

�Aguas superficiales (trayecto)
2. Actualización de datos de establecimientos linderos al sospechado
3. Puesta al día de las carpetas de:
- Caracterización productiva de la jurisdicción
- Descripción geográfica de la jurisdicción
- Cartografía de la jurisdicción.
4. Actualizar datos de proveedores locales.
5. Actualizar datos de prestadores de servicios.
- Telefonía celular
- Maquinaria pesada
- Casillas
- Camiones

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=37367"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0357/1996&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 9 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/390"&gt;Resolución 779/1999 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 15 de julio de 1996
VISTO el Expediente N° 37122/96 y las Resoluciones Nros. 210.211 y
212 de fecha 19 de Abril de 1996, 339, de fecha 15 de mayo de 1996, y el
Decreto N° 2899 de fecha 21 de Diciembre de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de haberse cumplido los objetivos previstos en el PLAN
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA,
aprobado por Resolución N° 1457, de fecha 30 de Diciembre de 1993, como
así también las exigencias sanitarias contempladas en el capítulo 2.1.1. artículo
2.1.1.2. del Código Zoosanitario Internacional, corresponde implementar
acciones de máxima prevención con el fin de resguardar las calificaciones
sanitarias logradas, como así también proteger y adecuar los procedimientos
de respuesta emergencial para cada región.
Que los procedimientos de Vigilancia Epidemiológica estricta como los
de monitoreo del huésped, el agente y el ambiente, deben basarse en acciones
sanitarias concretas y de validez científica.
Que los criterios internacionales vigentes para categorizar las diferentes
regiones se encuentran en plena evolución, razón por la cual corresponde
mantener e implementar la totalidad de las medidas sanitarias para lograr la
reducción de posibles riesgos potenciales.
Que bajo los criterios de regionalización una zona libre de enfermedad,
no está exenta de riesgos potenciales, los que deben ser prevenidos y
permanentemente evaluados a fin de mantener y preservar los status sanitarios
obtenidos.
Que deben mantenerse las restricciones impuestas con el fin de avanzar
en el problema de erradicación, con el objetivo de eliminar las vacunaciones,
en la medida que se implementen las exigencias sanitarias vigentes en este
sentido.
Que ante la eventualidad de declarar alguna zona infectada, se deben
cumplimentar las exigencias previstas en la Resolución N° 14 del 6 de febrero
de 1996, como así también lo prescripto en el Artículo 2.1.1.2. del CODIGO
ZOOSANITARIO INTERNACIONAL.
Que se deben asegurar la indemnidad de las regiones reconocidas como
“Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación”, que incluyen las provincias de
CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO y NEUQUEN; “Libre de Fiebre
Aftosa sin Vacunación con Función de Vigilancia” a la provincia de RIO
NEGRO, en la zona comprendida por los siguientes límites: al Norte la margen
Sur del Río Negro, al Oeste el Río Limay y la REPUBLICA DE CHILE, al Sur el
Paralelo 42° y al Este las rutas provinciales N° 2 y 250 desde “El Solito” hasta
“Choele Choel” y “Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación”, a las provincias de
ENTRE RIOS, CORRIENTES y MISIONES, de acuerdo a lo prescripto en las
Resoluciones N° 210, 211, 212 y 339/96 respectivamente.
Que para eliminar toda posibilidad de introducción del virus de la Fiebre
Aftosa, dentro y entre las regiones, con el fin de proteger las condiciones
logradas, se justifica plenamente ejecutar las acciones prescriptas en la
Resolución n° 14/96.
Que las regiones cuentan con límites geográficos, políticos, precisos y
definidos, haciendo que sus características de acceso permitan un control

�estricto de los animales, productos y subproductos que ingresan provenientes
de otras regiones.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha participado a fin de convalidar las
exigencias sanitarias referidas al tránsito entre regiones y que las mismas,
mantengan su acordancia según lo normado en el Código Zoosanitario de la
OFICINA INTERNACIONALDE EPIZOOTIAS.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA, dictaminó sobre el particular acordando las medidas que se
propician.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparo legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud
de lo establecido en el artículo 2° incisos a) y e) de la Ley 24.305 y el artículo
33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23899 aprobado por el Decreto N°
1553 de fecha 12 de Agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase en la REPUBLICA ARGENTINA las siguientes
Barreras Sanitarias:
-BARRERA SANITARIA BARRANCAS RIO COLORADO.
-BARRERA SANITARIA PARALELO 42°.
-BARRERA SANITARIA DE NEUQUEN.
-BARRERA SANITARIA MESOPOTAMICA.
-BARRERA SANITARIA RIO NEGRO (la margen Sur del
Río Negro, y las Rutas Provinciales N° 2 y 250, desde “El Solito” hasta “Choele
Choel”.
ARTICULO 2°.- Los puntos de ingresos y egresos autorizados de las citadas
barreras serán los siguientes:
BARRERA SANITARIA BARRANCAS RIO COLORADO
PUESTO BARRANCAS (sobre Río Barrancas)
PUESTOS PEDRO LURO, RIO COLORADO, PICHI MAHUIDA, LA
JAPONESA y PUENTE DIQUE COLONIA CATRIEL (sobre el Río Colorado)
BARRERA DE NEUQUEN
PUENTE CARRETERO (Cipolletti-Neuquen)
PUENTE VILLA OBRERA (Cinco Saltos)
BARRERA SANITARIA PARALELO 42°
PUESTO ARROYO VERDE (Ruta Nacional N° 3, Río Negro-Neuquen)
PUESTO EL MAITEN (Río Negro-Neuquen)
PUESTO RIO VILLEGAS (Ruta Nacional N° 258)
BARRERA MESOPOTAMICA
PUENTE GENERAL BELGRANO (Resistencia-Corrientes)
TUNEL SUBFLUVIAL SILVESTRE BEGNIS (Santa Fé-Paraná)
PUENTE ZARATE-BRAZO LARGO (Zárate-Entre Ríos)

�ARTICULO 3°.- Las exigencias y normas para el ingreso y egreso a través de
las barreras citadas en el artículo 2°, son las establecidas por la Resolución N°
14/96.
ARTICULO 4°.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, puede establecer
controles móviles que se consideren adecuados y necesarios, de acuerdo con
lo establecido en la Resolución n° 111 de fecha 5 de Septiembre de 1995 y la
Resolución n° 14/96.
ARTICULO 5°.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en las Leyes 23899 y 24305.
ARTICULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION n° 389/96

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                <text>Barreras sanitarias. Fiebre aftosa</text>
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                <text>Lune 15 de Julio de 1996</text>
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                <text>Se implementa en la República Argentina las siguientes Barreras Sanitarias:&#13;
                                - Barrera Sanitaria Barrancas Rio Colorado&#13;
                                - Barrera Sanitaria Paralelo 42°.&#13;
                                - Barrera Sanitaria de Neuquén.&#13;
                                - Barrera Sanitaria Mesopotamia&#13;
                                - Barrera Sanitaria Rio Negro (la margen Sur del Río Negro, y las Rutas Provinciales N° 2 y 250, desde “El Solito” hasta “Choele Choel”.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38443"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0389/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 437/96
BUENOS AIRES, 30 de julio de 1996
VISTO el expediente Nº37.215/96, mediante el cual se propicia incorporar nuevas
funciones a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la GERENCIA DE
COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO, y
CONSIDERANDO:
Que el nuevo orden internacional en materia de intercambios de animales, material
reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal instaurado a partir del
Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
COMERCIO, es necesario que las medidas cuarentenarias que adopten los países
interesados se basen en método de análisis de riesgo y principios de equivalencia y
transparencia.
Que esta norma está orientada a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
y no discrimina de manera arbitraria o injustificable a terceros países, ni de manera tal que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
Que en virtud de lo establecido por el Decreto Nº2.821 del 29 de diciembre de 1992, es
responsabilidad primaria de la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL
TECNICO, la organización y dirección del control sanitario del tráfico internacional de
animales, producto, subproductos, derivados y material reproductivo de origen animal,
siendo las acciones correspondientes a estos ejecutadas por la Coordinación General de
Cuarentena y Prevención.
Que nuestro país, merced a los avances logrados en la erradicación de la Fiebre Aftosa, la
prevención oportuna del riesgo de Patologías Exóticas como la Encefalopatía Espongiforme
Bovina y el Sistema integral de Vigilancia Epidemiológica instaurada a partir del año 1990,
ha ganado el reconocimiento internacional en materia de calidad zoosanitaria.
Que por lo expuesto, resulta necesario encomendar a la citada Coordinación General, la
ejecución de acciones que refuercen la favorable situación alcanzada, previniendo el
ingreso de patologías exóticas en el marco de transparencias, criterio científico y análisis de
riesgo establecido en el mencionado Acuerdo Sanitario y Fitosanitario y en el mismo
sentido, asegurar que las medidas cuarentenarias tomadas por terceros países o bloques
comerciales no discriminen injustificadamente a los animales, productos, subproductos,
derivados y material reproductivo de origen animal de la República Argentina.
Que a los fines señalados, compete dotar a la citada Coordinación de los recursos de
personal mínimos necesarios para cumplir satisfactoriamente las tareas que se le
encomiendan.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal sobre el
particular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 11 inciso f), g), i) e y) de la Ley Nº23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL RESUELVE:

�ARTICULO 1º.-Incorpórase a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la
GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO, las funciones a que se
hace referencia en el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo.
ARTICULO 2º.-Los agentes Doctor Alfredo Jorge NADER (L.P.U. Nº4.637.019), Doctora
María Teresa OCHOA (L.P.U. Nº11.885.935), pasarán a continuar la prestación de sus
funciones en la Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
ARTICULO 3º.-Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº437
ANEXO I
COORDINACION GENERAL DE CUARENTENA Y PREVENCION
FUNCIONES
1.-Proponer las adecuaciones y/o modificaciones de las normas vigentes en el ámbito
federal y en los acuerdos sanitarios internacionales en que participa la República Argentina,
especialmente referido a las garantías sanitarias necesarias para la prevención del ingreso
de enfermedades exóticas y/o de alto riesgo a alguno de los territorios involucrados en los
intercambios de animales y productos.
2.-Coordinar las tareas de investigación y análisis de la Comisión Asesora de la
Coordinación General de Cuarentena y Prevención (Res. Nº435/91 del SENASA)
3.-Verificar y analizar los protocolos y convenios sanitarios internacionales a efectos de
actualización e implementación de los requisitos y certificaciones en los intercambios de
mercaderías de competencia del área.
4.-Establecer las normas y requisitos sanitarios para las importaciones de animales, material
de reproducción animal, productos y subproductos de origen animal, a fin de prevenir el
ingreso de enfermedades exóticas y/o de alto riesgo, tanto para la salud animal como
humana.
5.-Planificar e instrumentar y/o supervisar las medidas cuarentenarias correspondientes a la
importación y exportación, tanto en el nivel Central como en el nivel operativo periférico,
dentro del país o en el extranjero, de acuerdo con las normas legales vigentes.
6.-Establecer y supervisar las acciones a desarrollar en la estación de cuarentena oficial
(Lazareto Cuarentenario Capital), dependiente de la Coordinación General de Cuarentena y
Prevención, con relación a la importación y exportación de animales, material de
reproducción animal y productos de injerencia de la misma.
7.-Establecer o acordar los modelos de certificación sanitaria que avalen las exportaciones,
cumpliendo con lo establecido en los protocolos sanitarios y/o convenios internacionales.
8.-Autorizar cuando corresponda, o delegar la autorización de la exportación de animales,
material reproductivo, otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto
Nº4238/68 incluyendo lanas, lácteos, derivados apícolas, alimentos para uso animal y
productos vegetales que requieran certificación sanitaria.
9.-Participar en los estudios y análisis de riesgo asociados a las importaciones,
exportaciones y tránsitos de animales, material de reproducción, productos, subproductos y

�derivados de origen animal, integrando el grupo de trabajo de evaluación de riesgo
zoosanitario (Res. Nº955/94 del SENASA)
10.-Registrar, evaluar y mantener actualizada la información sobre la situación zoosanitaria
mundial recibida de organismos internacionales de referencia o de los servicios veterinarios
oficiales de los distintos países.
11.-Desarrollar y coordinar los programas de vigilancia de enfermedades exóticas, a fin de
establecer las acciones tendientes a formalizar y/o mantener la condición de “País Libre”.
12.-Proponer las acciones a desarrollar en el caso de detección o sospecha de enfermedades
exóticas.
13.-Mantener información actualizada sobre las distintas enfermedades exóticas para el país
proporcionada por organismos internacionales reconocidos, publicaciones científicas
especializadas, laboratorios de referencia, o como resultado de acuerdos sanitarios.

�</text>
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                <text>Encomendar a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO, la ejecución de acciones a fin de prevenir el ingreso de patologías exóticas en el marco de transparencias, criterio científico y análisis de riesgo establecido en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO  y en el mismo sentido, asegurar que las medidas cuarentenarias tomadas por terceros países o bloques comerciales no discriminen injustificadamente a los animales, productos, subproductos, derivados y material reproductivo de origen animal de la República ArgentinaSe incorpora a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO. &#13;
 Los agentes Doctor Alfredo Jorge NADER (L.P.U. Nº4.637.019), Doctora María Teresa OCHOA (L.P.U. Nº11.885.935), pasarán a continuar la prestación de sus funciones en la Coordinación General de Cuarentena y Prevención.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN RC 462/96 (SAPYA) y 394/96 (SENASA)
BUENOS AIRES, 2 DE AGOSTO DE 1996
VISTO el expediente n° 800-001431/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACION y la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION N° 126 y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL n° 5 de fecha 12 de
marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se debe tener en cuenta la reciente creación de la SUBSECRETARIA DE PESCA en el marco de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN por el Decreto N° 866 de fecha 11
de diciembre de 1995.
Que resulta necesario establecer con claridad las competencias del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y de la recientemente creada SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que es función de dicha Subsecretaria asistir al señor Secretario en el control y regulación de la actividad
pesquera.
Que en virtud de los considerandos anteriores resulta conveniente mejorar y potenciar el trabajo conjunto
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la SUBSECRETARIA DE PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante esta Secretaría y la SUBGERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, han tomado la
intervención que les compete.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 17 del Decreto n° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991 y por el artículo 33 del
Anexo I del Decreto n° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley n° 23.899.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Y
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVEN:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION N° 126 y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL N° 5 de fecha 12 de marzo de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- A partir de la fecha de la presente resolución, la Coordinación General de Pesca de la
GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, sólo certificará el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes para las especies
y buques que cuenten con permiso de pesca extendido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION”.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION n° 126 de marzo de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- En caso de comprobarse algún tipo de infracción, los productos capturados no podrán
ser exportados ni realizar tránsito federal y la SUBSECRETARIA DE PESCA o en su defecto el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL labrará el acta correspondiente, con los datos del
buque, su armador y/o propietario, las especies y el volumen de lo capturado, así como de todas aquellas
circunstancias relevantes para la iniciación del correspondiente sumario administrativo y girará las
actuaciones a la SUBSECRETARIA DE PESCA que tomará las medidas pertinentes.”
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION SAPyA N° 462
RESOLUCION SENASA N° 394.

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                <text>Se sustituye el texto del artículo 1° de la Resolución Conjunta de SAPyA y SENASA N° 5  de fecha 12 de marzo de 1996.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la Resolución 800/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38510"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0394/1996&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 4 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=327397"&gt;Resolución 1086/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 466/96 EX SENASA
RESUMEN: Aprueba aranceles por trámites técnico administrativos de
inspección, habilitación y monto anual por permanencia en Registros
Nacionales para medios de transportes de productos, subproductos y derivados
de origen animal.
BUENOS AIRES, 7 de agosto de 1996
VISTO la Resolución CASENASA n° 3 de fecha 25 de junio de 1996, mediante
la cual se dejó sin efecto su similar n° 6 de fecha 13 de junio de 1995 y se
establecieron nuevos aranceles referidos a trámites de inspección, habilitación
y registro y monto anual por permanencia en el Registro Nacional de transporte
de Productos, Subproductos y derivados de origen animal, y
CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo en cuestión no tuvo principios de ejecución, en razón
de no contar con el correspondiente aval de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS
JURIDICOS de este organismo, pese a estar mencionada su aprobación en el
mismo.
Que teniendo en cuenta que la carencia del dictamen respectivo, puede ser
causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, atento que la medida
tiene efectos hacia terceras personas, corresponde proceder su saneamiento.
Que habiendo tomado la intervención que le compete la ya citada Subgerencia
ha aconsejado incorporar diversas modificaciones a fin de evitar ulteriores
confusiones de apreciación en su aplicación.
Que a tener de la urgencia del acto ya comentado, corresponde proceder a su
dictado ad referendum del Consejo de Administración de este Organismo,
conforme las facultades que sobre el particular otorga al suscripto el artículo 11
inciso g) de la Ley N° 23899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución n° CASENASA n° 3/96, por los
motivos a que se hace referencia en los considerandos de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Aprobar los aranceles referidos a los trámites técnico
administrativos de inspección, habilitación y registro y el monto anual que por
permanencia en los registros nacionales, fiscalización permanente y ratificación
de la habilitación de los medios de transporte de productos, subproductos y
derivados de origen animal, a que hace referencia el Capítulo XXVIII apartado
28.1.1. del Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, de
acuerdo a las categorías establecidas en el apartado 28.4 inciso c) de la
Resolución N° 315, según se establecen en el anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 3°.- Los aranceles que se mencionan en el anexo I de la presente
se harán efectivos de la siguiente manera:
a) Arancel por habilitación, inspección e ingreso en el Registro por única vez
en el momento de efectuarse las acciones correspondientes.
b) Arancel anual por permanencia en los Registros Nacionales, fiscalización
permanente y ratificación de la habilitación y a partir de allí, todos los años,
mientras se mantengan las condiciones del vehículo que fijan las
reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 4°.- En los casos de las empresas y/o transportistas que hubieren
cumplido lo establecido por la Resolución N° 6/95, se procederá conforme se
establece en el Anexo II que a tal efecto forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 466
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador
ANEXO I
CATEGORIA “A”
DENOMINACION DEL TRAMITE

MONTO ARANCELARIO

Habilitación, Inspección e Ingreso en el
Registro

$ 125

Arancel anual por permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 125

CATEGORIA “B”
Habilitación, Inspección e Ingreso en el
Registro

$ 100

Arancel anual por Permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 100

CATEGORIA “C”
Habilitación, Inspección e ingreso al Registro

$ 75

Arancel anual por Permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 75

ANEXO II

�a) Aquellos vehículos que hayan efectuado su habilitación, conforme lo
establecido por la Resolución CASENASA n° 6/95, se regirán para el trámite
de ratificación de la habilitación y el pago de los montos arancelarios por
permanencia en el Registro y Fiscalización Permanente, a hacerse efectiva
en el término de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su registro
conforme lo dispuesto por la Resolución N° 315/95.
b) Aquellos vehículos que hayan efectuado su habilitación de acuerdo a la
categorización establecida por la Resolución N° CASENASA 6/95 y que no
se encuentren comprendidos dentro de la clasificación establecida por el
Capítulo XXVIII Numeral 28.4 inciso c) de la Resolución N° 315/95, que
incorpora la nueva norma al Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N°
4238/68, serán dados de baja automáticamente de los Registros
Nacionales, cumplido el año contado a partir del otorgamiento de la
habilitación correspondiente, no debiendo abonar para este trámite, tasa
alguna.
c) A partir de la puesta en vigencia de la presente, se procederá a hacer
efectiva la habilitación a todos los vehículos de transporte involucrados en la
Clasificación que determina el Capítulo XXVIII – Numerales 28.2 y 28.4
inciso c) aprobado por resolución N° 315/95.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones ex-SENASA</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0466/1996</text>
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                <text>Registro Nacional de transporte de Productos, Subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Miércoles 7 de Agosto de 1996</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueban los aranceles referidos a los trámites técnico-administrativos de Inspección, habilitación y registro y el monto anual que por permanencia en los Registros Nacionales, fiscalización permanente y ratificación de la habilitación de los medios de transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38635"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0466/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 510 96
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicacion de la Enfermedad de
Aujesky.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO, el Expediente N° 17.839/95 del registro de este organismo, en el cual
la COORDINACIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
propicia la implementación del Programa de Control y Erradicación de la
ENFERMEDAD DE AUJESZKY, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 607 del 17 de noviembre de 1983, la Enfermedad de
Aujeszky, fué incorporada a 1as Enfermedades a que se refiere el Artículo 6° del
Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que la misma se encuentra contenida en la Lista B, de Enfermedades
incorporadas al Código Zoosanitario Internacional, por lo cual restringe la
exportación de productos y subproductos de origen porcino.
Que los mercados mundiales exigen productos procedentes de predios y
Establecimientos Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
Que esta Enfermedad tiene impacto negativo importante sobre la Producción
Porcina y dificulta su desarrollo.
Que resulta procedente determinar las normas técnicas y procedimientos a
implementar, a fin de unificar los criterios de Control y Erradicación de esta
Enfermedad.
Que es imprescindible determinar estrategias para las diferentes áreas de
lucha, como así también las exigencias sanitarias que se deben implementar a fin
de proceder a autorizar los diferentes traslados de porcinos.
Que se han adoptado los criterios técnicos resultantes de las conclusiones
producidas en el Seminario-Taller, realizado ad hoc, sobre la Enfermedad de
Aujeszky.
Que en razón de las particulares características geográficas, productivas,
comerciales y epidemiológicas, corresponde adoptar medidas sanitarias diferentes
para distintas regiones del país.
Que la totalidad de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, han sido
consultadas, participado activamente y no presentaron reparos al dictado de la
presente.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparo legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de
lo establecido en el Artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899
aprobado por Decreto N° 1553 de fecha 12 de agosto de 1991 y el Artículo 10 del
Decreto N° 2899 del 21 de diciembre de 1970.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad
de Aujeszky, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Ratifícase en todos sus términos el contenido de la Resolución N°
607 de fecha 17 de noviembre de 1983.

�ARTICULO 3°.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
inscriptos deberán permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico
del SENASA, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y
procedimientos de saneamiento instaurados.
ARTICULO 4°.- Deróganse las Resoluciones 702 y 703 ambas del 29 de diciembre de
1983.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente serán sancionados conforme a lo
previsto en la Ley N° 23.899.
ARTICULO 6°.- La presente Resolución comenzara a regir posteriormente a la
comunicación a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO.
ARTICULO 7°.- Facultase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a dictar normas
procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 8°.- Comuniquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N°: 510/96
Dr. Bernardo Gabriel CANÉ

�ANEXO I
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA
ENFERMEDAD DE AUJESZKY
INTRODUCCION:
La Enfermedad de Aujeszky tiene gran importancia económica por el efecto
negativo que produce en el Sector Porcino, tanto por las dificultades que
ocasiona en la comercialización como por su impacto en la Producción. Este
ultimo se manifiesta por mortalidad en animales jóvenes, Patologías
Respiratorias y abortos.
Entre los fundamentos que relacionan el comportamiento de la Enfermedad con
las técnicas, planes y estrategias adoptadas, destacaremos los siguientes:
a) La fuente de mayor relevancia en la diseminación del virus es el cerdo
portador.
b) Los casos clínicos producen la mayor cantidad de virus infectante y las
perdidas económicas a los productores, las cuales pueden evitarse con
vacunaciones.
c) Las vacunaciones reducen la velocidad de difusión de la Enfermedad dentro de
la piara, debido a que los animales infectados vacunados eliminan menos virus
que los infectados no vacunados, además, por que la cantidad de virus necesaria
para infectar un cerdo vacunado deberá ser mayor.
d) Las vacunas deleteadas GI-GE Negativas y la posterior utilización de las
pruebas de Diagnóstico diferencial (Elisa GI-GE) permiten vacunar sin perder la
posibilidad de detectar animales infectados como consecuencia de no haber
interferencia en el Diagnóstico por parte de los anticuerpos vacunales, hecho
que no ocurre con las vacunas No Deleteadas.
e) Es posible Erradicar la Enfermedad de un Establecimiento sin Vacunación
mediante la eliminación de los reaccionantes positivos serologicamente, en
especial cuando hay baja prevalencia de la Enfermedad.
OBJETIVOS
Generales:
E1 Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, en todo el
Territorio Nacional permitirá mejorar la sanidad de la piara nacional. vencer
barreras sanitarias y lograr el reconocimiento de los Organismos Internacionales
de dicha situación.

�Particulares:
Controlar y Erradicar la Enfermedad de Aujeszky a nivel de Establecimientos,
hasta la obtención de áreas y regiones libres de la misma.
ESTRATEGIAS GENERALES:
Ejes de acción
1) a Nivel Zonal:
Los pi1ares básicos del Plan se asientan en las siguientes estrategias:
a) Disponer de una provisión de Reproductores Libres de la Enfermedad, para
ello, las Cabañas y los Criaderos Comerciales deberán tener la categoría de
Libres para poder vender.
b) Disminuir las fuentes y cantidad de virus del medio evitando el contacto
directo de vecindad y vacunando los invernaderos. Con idéntico objetivo podrán
autorizarse Planes con Vacunación en Criaderos Comerciales.
c) Categorización de áreas según estatus sanitario.
2) a nivel Unidad Productiva:
a) Evitar el ingreso de reproductores portadores de virus a los
Establecimientos.
b) Disminuir las fuentes de virus a nivel de los Establecimientos a través de la
eliminación de los portadores detectados por pruebas de Diagnóstico serológico y
adecuadas medidas de aislamiento y bioseguridad. Con el mismo objetivo, a nivel
Criaderos Comerciales podrán autorizarse Planes con Vacunación. Los Invernaderos
deberán vacunar.
RECURSOS HUMANOS: Se asume que la eficacia de la ejecución se apoya en una
amplia participación de los sectores involucrados, que comenzó con la consulta a
los mismos para la elaboración del Plan y continuara mediante su integración a
la estructura ejecutiva cuyo accionar se basa en los siguientes elementos:
a) Entes Zonales: Tendrán las funciones, atribuciones, y responsabilidades de
presentar los Planes de saneamiento para su área de influencia, además,
ejecutarlos y administrarlos. Los Entes se conformaran con Productores y Médicos
Veterinarios.
b) A nivel de Unidad Productiva:
1) Productores: deberán inscribir su Establecimiento para su Control,
presentando al Medico Veterinario Acreditado con quien será corresponsable en la
ejecución de los Planes aprobados por el Comité Técnico del Ente Zonal.

�2) Médicos Veterinarios Acreditados: son los responsables de la Vigilancia
Epidemiológica en el Establecimiento y quienes garantizaran el no ingreso de
portadores del virus de la Enfermedad de Aujeszky al mismo y el destino de
salida a faena de los enfermos, como así también de la ejecución de los planes
presentados.
c) a Nivel Provincial:
Las COPROSAS en función de impulsar la formación de los Entes Zonales, de
aprobar y presentar los planes al SENASA.
d) a Nivel Nacional: El SENASA cuenta con sus agentes para cumplir su función de
fiscalizador y consultor, impulsando las acciones necesarias para disponer de:
capacidad de Diagnóstico (Laboratorios de red), de Médicos Veterinarios
Acreditados por cursos de capacitación, como así también, de Vacunas y Reactivos
de Diagnóstico, controlando y reglamentando para su aprobación .
Se procederá a la apertura de un Registro de Establecimientos para inscribir
aquellos que sean Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky,
pudiendo hacerse extensivo en forma voluntaria para aquellos Establecimientos
que obtengan paralelamente la certificación como Libres de Brucelosis.
NORMAS PARA LA CERTIFICACION, SANEAMIENTO Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE
AUJESZKY EN ESTABLECIMIENTOS TENEDORES DE PORCINOS
1. DEFINICIONES A LOS EFECTOS DE ESTA REGLAMENTACIÓN SANITARIA.
1.1. área DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANLMAL (SENASA), a propuesta de la(s) COMISION(ES)
ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la
COMISIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) correspondiente en la que la
totalidad o parte de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN o un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
Se considerara a los fines estratégicos, no ejecutivos, que el área coincide con
el área Epidemiológica, para lo cual las COMISIONES ZONALES de una misma área
Epidemiológica, deberán definir sus Planes dentro del Marco Estratégico para
dicha área, establecido por el COMITE TECNICO ZONAL.

�1.2. AREA DE ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida
por el SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en
la que la totalidad de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
1.3. AREA INDEMNE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONALES(ES) DE LUCHA CONTRA LAS
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en la
que la totalidad de los Establecimientos están libres de la Enfermedad de
Aujeszky y en la que se aplican procedimientos de Vigilancia Epidemiológica que
incluyen un muestreo estadístico anual con por lo menos un 10% de los
Reproductores Testeados al azar a nivel de Frigorífico o de Establecimiento.
1.4. CABAÑA: Se entiende por Cabaña de Porcinos a toda superficie delimitada y
continua de terreno dedicada a la explotación y tenencia de Reproductores de
Alto Valor Genético, Puros de Pedigree o Híbridos, y los Porcinos que habitan
dicha superficie.
1.5. COM1SIÓN ZONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: Es una
entidad con Personería Jurídica, reconocida por el SENASA a pedido de la COPROSA
correspondiente para coordinar, dirigir, y administrar recursos privados
afectados a la aplicación de medidas sanitarias colectivas reglamentadas por el
SENASA en un área definida.
1.6. COMITE TECNICO ZONAL: En las áreas que se establezcan las COMISIONES
ZONALES DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, la tarea de coordinar
las acciones contra la Enfermedad de Aujeszky será responsabilidad del COMITE
TECNICO ZONAL, el cual será presidido por el COORDINADOR TECNICO ZONAL, los
otros integrantes serán Médicos Veterinarios designados por la COMISIÓN Z0NAL DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
1.7. COORDINADOR TECNICO ZONAL: Es un MEDICO VETERINARIO OF1CIAL o ACREDITADO,
designado por el SENASA, para coordinar las acciones contra la Enfermedad de
Aujeszky en un área determinada. Cuando en el área existiese una COMISIÓN ZONAL
DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, esta estará encargada de
proponer al SENASA una terna de candidatos al cargo de COORDINADOR TECNICO
ZONAL, quien presidirá el COMITE TECNICO ZONAL que será el Coordinador de las
acciones contra la Enfermedad de Aujeszky.
1.8. CRIADERO COMERCIAL: Es el Establecimiento destinado a la cría de cerdos
para el consumo y/o venta de Reproductores, y cerdos para engorde de su propia
producción, sin efectuar introducción de cerdos para recría o engorde de otro
origen.
En caso que posea sus instalaciones de recría y/o engorde en otro predio, cuando
se produzca la reintroducción desde estas, para reposición de Reproductores u
otra finalidad, al lugar de cría original, dichas instalaciones serán
consideradas otro Establecimiento.
1.9. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Comúnmente conocida como Pseudorabia, es la
enfermedad que ocurre cuando un animal está infectado con el Virus de la
Enfermedad de Aujeszky independientemente de la ocurrencia o ausencia de
sintamos clínicos.
1.10. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR: Es aquel
Establecimiento que adquiere porcinos de orígenes distintos al propio para su
engorde hasta la faena.
1.11. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR CONTROLADO CON
VACUNACION:
Es un Establecimiento Acopiador, que tiene asignado un MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que sólo recibirá animales vacunados como mínimo cinco días antes
del ingreso a sus instalaciones y como máximo quince días antes, de acuerdo al
PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN. A partir del 1° de Enero de 1998 los que se
Registren como tales deberán estar separados 2.000 metros de otros
Establecimientos de Producción Porcina.

�1.12. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO CON VACUNACION:
Es todo Establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
virus de la Enfermedad de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que
incluye la aplicación de la VACUNA APROBADA contra la Enfermedad de Aujeszky
bajo la supervisión de un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.13. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO SIN VACUNACION:
Es todo establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
Virus de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que no incluye la
aplicación de Vacuna contra la Enfermedad de Aujeszky y está bajo supervisión de
un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.14. ESTABLECIMIENTO LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY SIN VACUNACION: Es todo
Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
1) Está inscripto en el Registro ad hoc de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA).
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial con las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
APROBADAS, Testeando a la totalidad de animales mayores de seis (6) meses y a un
20% adicional sobre el total de la muestra de animales menores de seis (6)
meses. Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por
SENASA, con resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados
con un intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán cuatrimestralmente Tests con
las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, a sesenta (60) animales mayores de seis
(6) meses y a treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad las
que deberán arrojar Resultado Negativo. Si el Establecimiento tiene de uno (1) a
cincuenta (50) Reproductores se muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35)
animales mayores de seis (6) meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100)
Reproductores se muestrearán cuarenta y cinco (45) animales mayores de seis (6)
meses. En estos Establecimientos (de uno (1) a cien (100) Reproductores) se
muestrearan, además, treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de
edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
Establecimientos Certificados como Libres.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
1.15.- ESTABLECIMIENTO LIBRE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY CON VACUNACION: Es
todo Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
l) Está inscripto en el Registro ad hoc de la Gerencia de Luchas Sanitarias.
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial Testeando con la Prueba de Diagnóstico
Aprobada ELISA DIFERENCIAL GI,GE, a la totalidad de los animales mayores de seis
(6) meses de edad y a un 20% adicional, sobre el total de la muestra, de
animales menores de seis (6) meses.
Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por SENASA,
con Resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados con un
intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán Test Serológicos
cuatrimestralmente. con la Prueba de Diagnóstico Aprobada ELISA DIFERENCIAL GIGE, a sesenta (60) animales mayores de seis (6) meses y a treinta (30) animales
entre cuatro (4) y seis (6) meses de edad, los resultados deberán ser Negativos.
Si el Establecimiento tiene de uno (1) a cincuenta (50) Reproductores se
muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35) animales mayores de seis (6)
meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100) Reproductores, se muestrearán

�cuarenta y cinco animales mayores de seis (6) meses. En estos Establecimientos
de uno (1) a cien (100) Reproductores, se muestrearán además, treinta (30)
animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
establecimientos Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
8) La Vacunación se realice con VACUNAS APROBADAS.
1.16. ESTABLECIMIENTO MARGINAL: Es todo Establecimiento Tenedor de Porcinos no
encuadrado en las definiciones anteriores. Serán registrados, categorizados y/o
denunciados para su regularización, por las COMISIONES ZONALES DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, a medida que sean detectados por los
mecanismos que estas deberán implementar.
1.17. MEDICO VETERINARIO ACREDITADO: Es un Médico Veterinario Inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE VETERINARIOS PRIVADOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, Resolución 1067/94 y complementarias.
1.18. PLAN DE SANEAMIENTO:
Es un Compromiso Formal establecido entre el PROPIETARIO, el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO y el COMITE TECNICO ZONAL o el COORDINADOR TECNICO ZONAL (cuando no
hubiere Comité Técnico Zonal), con el objeto de Erradicar la Enfermedad de
Aujeszky del Establecimiento.
Un PLAN DE SANEAMIENTO incluirá las siguientes medidas:
a) La segregación de animales Positivos a PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, o
Autorizadas por SENASA a través de la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
b) La segregación de los destetes en instalaciones aisladas de las que albergan
a los Reproductores.
c) La despoblación del Establecimiento mediante el envío a faena.
d) Medidas de Aislamiento y Bioseguridad.
e) Vacunación con VACUNAS APROBADAS.
EL PLAN DE SANEAMIENTO será puesto a consideración del COMITE TECNICO ZONAL o
del COORDINADOR TECNICO ZONAL en ausencia de Comité, y deberá incluir:
Nombre y Apellido del PROPETARIO.
Número de Libreta Sanitaria del Establecimiento.
Nombre, Apellido y Número de Acreditación del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Cantidad de animales por Categoría y tipo de Identificación (Actualizado).
Breve descripción de la Estrategia a seguir para la Erradicación de la
Enfermedad incluyendo fechas de vacunación (cuando se practicara), sangrados
para Testeo, Laboratorio al que se remitirán las muestras y destino que se le
dará a los animales Positivos (faena, segregación dentro del establecimiento en
instalaciones aisladas o en un tercer establecimiento, etc.).
Firma del PROPIETARIO y del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
El COMITE TECNICO ZONAL o en su defecto el COORDINADOR TECNICO ZONAL, aprobará y
rubricará los PLANES DE SANEAMIENTO presentados, pudiendo consultar al PROGRAMA
DE ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS de la GELSA.
El MEDICO VETERINARIO ACREDITADO deberá, con una periodicidad mínima de tres (3)
meses, presentar un Estado de Situación de los Establecimientos a su cargo, al
(COMITE TECNICO ZONAL.
l.l9. Propietario: Es el titular de la Propiedad de los porcinos de un
Establecimiento, Acreditando la Propiedad mediante boleto de señal o de hecho. A
los fines de establecer cuarentenas se considera Propietario: Quién es
responsable de los animales, ya sea Propietario, Inquilino, Mediero, Capataz,
etc.
1.20. PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS: Son aquellas Pruebas de Diagnóstico
Serológico (Test de Aglutinación al Latex, ELISA, y ELISA DIFERENCIAL GI-GE)

�para el Diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky, Aprobadas por el SENASA a
través de la GELAB. Los Kits utilizados deberán ser autorizados por el SENASA.
El Protocolo de Trabajo deberá ser único y responder a los estándares que
determine la GELAB del SENASA.
1.21. VACUNAS APROBADAS: Son aquellas Aprobadas por el SENASA, que a través de
la GELAB establecerá las Normas a cumplimentar para la Elaboración, Importación,
Transporte y Aprobación de las mismas. Se les exigirá a las Vacunas, para su
Aprobación , que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Esterilidad Bacteriana, Micótica, y Mycoplasmica.
b) Inocuidad Específica e Inespecifica.
c) Potencia.
d) Inmunogenicidad.
f) Estabilidad (no Reversión a la Forma Patógena).
h) Pureza (Ausencia de Virus Extraños).
i) Diferenciables Serológicamente de Cepas Patógenas, GI-GE Negativas.
j) Superar el Análisis de Riesgo del SENASA, de acuerdo a las Normas
Interncionales.

�2. REGLAMENTACION:
Registro de Establecimientos.
2.1. SENASA, por medio de la GELSA, habilitará un Registro de carácter
obligatorio para Cabañas, Criaderos Comerciales y Establecimientos Acopiadores,
cuyos propietarios deberán inscribirse para sanear sus piaras de la Enfermedad
de Aujeszky o Registrarse como Libres.
También podrán inscribirse aquellos Establecimientos que soliciten, en forma
voluntaria, Registrarse como Establecimiento Libre de Brucelosis.
2.2. Para inscribirse en el Registro, los Propietarios de las Cabañas deberán
disponer de un listado actualizado de todos los Reproductores machos y hembras,
Puros de Pedigree, Certificados por la Sociedad Rural Argentina juntamente con
la Asociación Argentina de Criadores de Cerdos, quienes verificarán que el
Registro sea correcto y al día. dicha Certificación también podrá realizarse por
el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Los CRIADEROS COMERCIALES identificarán los animales mediante cualquier Sistema
de Identificación aceptado por EL SENASA. La Certificación del listado de
animales podrá ser realizada por el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO o por la
Asociación Argentina de Criadores de Cerdos.
Los ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES Registrarán la cantidad de porcinos que poseen
al momento de registrarse, la capacidad del Establecimiento, y el Médico
Veterinario Acreditado asignado.
Los ESTABLECIMIENTOS MARGINALES se irán registrando por las Comisiones Zonales
del lugar en que se encuentren y se efectuará un relevamiento de las existencias
reales de este tipo de Producción. Estas Comisiones Zonales deberán impulsar los
mecanismos idóneos y legales para regularizar la situación de tales
Establecimientos. Asimismo, las Comisiones Zonales deberán identificar con las
Autoridades Municipales y/o Provinciales y/o Nacionales la existencia de crianza
o engorde de porcinos alimentados con RESIDUOS NO PROCESADOS, para accionar en
consecuencia.

�MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
2.3. E1 Propietario al inscribirse deberá indicar el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que será el responsable del Saneamiento y/o Vigilancia
Epidemiológica del Establecimiento. Este deberá dar su conformidad inicial y
avisará al momento de cesar en sus funciones.
2.4. E1 SENASA, habilitará un Registro Unico de Acreditación de Médicos
Veterinarios Privados, que deseen participar en el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL
Y ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
AVISO DE PRACTICAS SANITARIAS A LAS COMISIONES LOCALES DE LA GELSA
2.5. Los Sangrados, Vacunaciones u otras Tareas Sanitarias de Campo serán
informadas a la Comisión Local de la GELSA con una antelación de cuarenta y ocho
(48) horas, pudiendo disponerse la fiscalización directa del Acto Sanitario.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
2.6. La totalidad de las Pruebas de Diagnóstico Oficiales se llevarán a cabo
unicamente en los Laboratorios de la GELAB del SENASA.
El Proceso de Saneamiento podrá llevarse adelante realizando los Diagnósticos en
Laboratorios que no estén dentro de la Red de Laboratorios. Para las
Certificaciones deberán realizarse exclusivamente en Laboratorios de la Red de
Laboratorios.
2.7. Las Pruebas Operativas de rutina para el Diagnóstico de la Enfermedad de
Aujeszky serán las que establezca la GELAB del SENASA. Los Kits utilizados
deberán ser autorizados por el SENASA. El Protocolo de trabajo deberá ser único
y responder a los estándares que marque la GELAB del SENASA.
2.8. Las Pruebas mencionadas en el. artículo anterior podrán ser repetidas con
fines de control, en cualquier momento por pedido del COMITE TECNICO ZONAL o del
COORDINADOR TECNICO ZONAL
Vacunación.
Las VACUNAS APROBADAS serán autorizadas exclusivamente para su uso bajo la
supervisión de un Médico Veterinario Acreditado con aviso al Coordinador Técnico
Zonal y en Establecimientos Registrados como ESTABLECIMIENTOS EN SANEAMIENTO CON
VACUNACION o ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES O ENGORDADORES CONTROLADOS CON
VACUNACIÓN.
Suspensión de la Certifcación y Recertificación

�2.9. La Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky será
suspendida toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino que
Reaccione positivamente.
2.10. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad
de Aujeszky, se deberá cumplimentar el sangrado de la totalidad de animales
mayores de seis (6) meses y de un 20% de animales sobre el total de la muestra a
menores de seis (6) meses, el que se realizará cuando hubieren transcurrido
treinta (30) días como mínimo y noventa (90) días como máximo desde el último
Exámen Serológico Negativo.
Comercialización de Reproductores, Exposiciones Rurales
2.11. A partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución y hasta el
31 de diciembre de 1996, los Reproductores que no provengan de Establecimientos
Libres de la Enfermedad de Aujeszky, podrán comercializarse cuando tuvieran DOS
(2) pruebas serológicas consecutivas Negativas (-) y con un intervalo entre
ambas no mayor a los VEINTIUN (21) días y no menor a los QUINCE (15) días. El
Certificado tendrá una Validez de cinco (5) días.
2.12. A partir del 31 de Diciembre de 1996, los Reproductores que se
comercialicen en el Territorio Nacional, deberán proceder de Establecimientos
Certificados como Libres de Enfermedad de Aujeszky, asimismo no podrán concurrir
a Exposiciones Rurales, Reproductores Porcinos que no provengan de Cabañas
Certificadas como Libres de la Enfermedad de Aujeszky, vigente a la fecha en que
se realice el evento.
Identificación de Reaccionantes
2.13. Los porcinos que resulten Positivos a cualquier Exámen Serológico, deberán
ser identificados en forma indeleble, siendo esta resposabilidad del Veterinario
Acreditado y su destino estará de acuerdo a lo expresado en el plan de
saneamiento. Se comunicará a la Sociedad Rural Argentina y a la Asociación
Argentina de Criadores de Cerdos a los fines que estas determinen cuando se
trate de animales de Cabaña.
2.14. Los Propietarios de los Establecimientos inscriptos deberán facilitar las
tareas de fiscalización por parte del personal designado por el SENASA, a los
efectos de comprobar la exactitud de los métodos utilizados, la documentación
pertinente, así como también facilitar la actuación de dicho personal en la
fiscalización y extracción de las muestras necesarias.
Normas Complementarias
2.15. La GELSA y la GELAB presentarán en un plazo de noventa (90) días contados
a partir de la publicación de la presente, las Normas Complementarias necesarias
para la implementación de los procedimientos aquí establecidos para la
Aprobación de las Vacunas.

�Planes Locales
2.16. Las Comisiones Zonales de Lucha contra las Enfermedades Porcinas podrán
proponer a las COPROSAS correspondientes, Medidas Sanitarias Específicas para la
Erradicación o Certificación de Libre del área Jurisdiccional de esa COMISIÓN
ZONAL. La COPROSA, previa aprobación , elevará la propuesta al SENASA para su
aprobación por parte del Programa de Enfermedades de los Porcinos de la GELSA y
la preparación del Acto Administrativo correspondiente, el que será refrendado
por el ADMINISTRADOR GENERAL del SENASA.
Los Planes Locales deberán considerar al conjunto de Enfermedades de los
Porcinos sometidas a Planes de Control y Erradicación por parte del SENASA y
guardar coherencia con lo establecido en las reglamentaciones nacionales,
provinciales y municipales en vigencia.
Las acciones de Saneamiento Sin Vacunación a nivel Zonal, en Cabañas y Criaderos
Comerciales, podrán comenzar sin un muestreo de diseño específico previo, para
la estimación de Prevalencia.
Las acciones de Saneamiento con Vacunación a nivel Zonal en CABAÑAS y CRIADEROS
COMERCIALES, para su aprobación deberán contar con un estudio previo de
Prevalencia de la Enfermedad.
Los Establecimientos en la Categoría de Acopiador (Engordador o Invernador),
ubicados en áreas No Indemnes, deberán Vacunar obligatoriamente.

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0510/1996</text>
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                <text>Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad Aujeszjy.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Lunes 26 de Agosto de 1996</text>
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                <text>Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicacion de la Enfermedad de Aujesky.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39007"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0510/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 32° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2158#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 474/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 512 96
RESUMEN: Crea el Registro Nacional de Medios Veterinarios Privados para
el Control y Erradicación de Enfermedades de los porcinos cuyos registros
figuran en el Anexo I de la Resolución.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO el expediente n° 17.846, mediante el cual la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS manifiesta la necesidad de establecer los requisitos
necesarios que deberán cumplimentar los Médicos Veterinarios Privados, para
llevar a cabo acciones sanitarias en el marco del Programa de Enfermedades
de los Porcinos tal lo especificado en la Resolución N° 192 de fecha 28 de
Marzo de 1995 y la Resolución n° 1067 de fecha 22 de septiembre de 1994,
que establece la creación en el ámbito de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Privados”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario la armonización de procedimientos de acreditación de
profesionales Médicos Veterinarios Privados Acreditados designados por los
propietarios de los establecimientos que llevarán a cabo los saneamientos
correspondientes a Enfermedades Porcinas (Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis y otras que el Programa de
Enfermedades de los Porcinos considere oportuno incluir).
Que es conveniente llevar un Registro de Acreditación de Médicos
Veterinarios de la actividad privada que deseen participar en los planes
Nacionales de Control y Erradicación de las enfermedades porcinas.
Que es necesario avalar las metodologías de los mecanismos de
Registro y Habilitación y de los compromisos y responsabilidades de los
Médicos Veterinarios Acreditados en los diferentes planes.
Que es necesario incrementar la cobertura de los planes sanitarios
oficiales mediante la participación de los Médicos Veterinarios de la actividad
privada.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
lo determina el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase la sección “ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS”, del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados”,
llevado por la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.
ARTICULO 2°.- Los requisitos de inscripción para poder participar de la
ejecución de las actividades inherentes al Programa de Enfermedades de los
Porcinos, serán establecidos en el instructivo que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 512
ANEXO I
INSTRUCCIONES
MECANISMOS DE REGISTRO Y HABILITACION
1.- REGISTRO DE MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS:
1.1.Los interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación
de las Enfermedades de los Porcinos, deberán llenar por triplicado una
Solicitud de Inscripción, retirando los formularios en las Comisiones Locales
de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA), en sede Central
Avda. Paseo Colón N° 367, 4° piso, (1063) Capital Federal, o a través del
Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondientes cuando así se
estableciera, presentando conjuntamente con el formulario cumplimentado, la
fotocopia autenticada del título habilitante. Todo lo que será remitido por vía
postal o personalmente a:
“Coordinación General de Programación”
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
Paseo Colón N° 367, 4° Piso (1063) C.F.
1.2. La Coordinación General de Programación preparará las Credenciales las
que serán refrendadas por el Jefe del Programa Enfermedades de los Porcinos
y remitidas por vía postal o por medio de los Supervisores Regionales de la
Coordinación General de Campo de la GELSA.
1.3. En la Credencial constará el tipo y número de documento de identidad y
el número de matrícula profesional. El código para la mencionada sección
será:
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: GE.L.SA. 0.4 XXXX

�Siendo XXXX números correlativos del 0001 al 9999
1.4. Se confeccionarán listas actualizadas de los Veterinarios de Registro que
se remitirán a la GERENCIA APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS (GAPAF).
2.- COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:
2.1. El Médico Veterinario de Registro asistirá a cursos cortos e intensivos de
actualización en epidemiología, diagnóstico y métodos de control en las
Enfermedades Porcinas, que se organicen en su área de trabajo o en las
Facultades de Ciencias Veterinarias del país, en fechas y lugares que el
SENASA dará a conocer oportunamente.
2.2. Los Médicos Veterinarios Acreditados cumplirán con las funciones que se
enuncian en el Programa Enfermedades de los Porcinos:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de aquellas enfermedades
consideradas por el programa y las fijadas en la Resolución N° 192/95
correspondientes al Manual de Normas y Procedimientos Técnico –
Administrativos de vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran
a exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas correspondientes para cada una de las enfermedades.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos u obligaciones, la falta de
orden ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus
funciones darán motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la
acreditación o a la cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad
de la infracción cometida.
La sanción será comunicada al Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios
correspondiente a efectos que proceda a adoptar las medidas que considere
adecuadas.
2.3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de la
Gerencia de Luchas Sanitarias, determinará procedimientos de monitoreo y
auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los Médicos
Veterinarios Acreditados pudiendo dar de baja del registro con la sola
notificación al domicilio declarado.
2.4. Los listados de Médicos Veterinarios Acreditados serán actualizados cada
TRES (3) meses y la GAPAF distribuirá los listados como esta previsto en la
Resolución 1067/94.
FORMULARIO: SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS

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                <text>Crea el Registro Nacional de Medios Veterinarios Privados para el Control y Erradicación de Enfermedades de los porcinos cuyos registros figuran en el Anexo I de la Resolución.</text>
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                    <text>Resolución 562/96
RESOLUCION N° 562/96 EX SENASA
RESUMEN: Modifica la Resolución N° 203/96. Establece una nueva categorización de riesgo país –
riesgo producto por BSE.
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1996
VISTO la Resolución Nº 203 del 17 de abril de 1996 que establece como medida preventiva de la
introducción al país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina la caracterización de Riesgo País y
Riesgo Producto para el intercambio de productos, subproductos y derivados de origen rumiante y
CONSIDERANDO:
Que en esta caracterización se clasifican los distintos países de acuerdo con su situación
epidemiológica particular con respecto a esta enfermedad, siendo ésta la que determina la
aceptación o no de las importaciones a la Argentina, lo mismo que las condiciones a que deberán
ajustarse las mismas en los casos en que se autoricen.
Que la misma prevé modificaciones a la clasificación de los países y los productos de acuerdo con
los avances científicos o cambios que se produzcan en el estudio y conocimiento de la enfermedad.
Que la situación zoosanitaria de un país es una variable dinámica permanentemente sujeta a una
posibilidad de cambio que depende de la interacción de las variables relacionadas con la cadena
epidemiológica de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que la actual clasificación de los países considera solo una posibilidad de país libre que en realidad
no contempla todas las situaciones actualmente existentes.
Que un país sin registro de casos de la enfermedad a pesar de estar libre de la misma puede
presentar distintas garantías sanitarias de continuidad de este estado o, por el contrario, presencia
de ciertos factores que hagan necesaria la solicitud de mayor información sobre la seguridad de sus
productos, ameritando estudios de riesgo complementarios para determinados productos.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que corresponde en consecuencia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33
Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991 reglamentario de la Ley Nº 23.899 dictar la
presente.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustituir el Punto III del Anexo I de la clasificación del Riesgo País de la Resolución
Nº 203/96 la categoría "SITUACION DESCONOCIDA Y/O EN ESTUDIO" por la categoría "SIN
REGISTRO DE CASOS" en la que se incluirán todos aquellos países no mencionados en las
restantes categorías y que nunca han denunciado la presentación de un caso de Encefalopatía
Espongiforme Bovina en su territorio.
ARTICULO 2º.- Esta nueva categoría "SIN REGISTRO DE CASOS" quedará subdividida en DOS (2)
subcategorías: a) "CON INTERCAMBIOS DE RIESGO" que incluirá aquellos países en los que no
se han registrado casos pero que de la evaluación de los documentos presentados sobre Estudios
de Riesgos surjan datos de intercambios que hacen necesaria la presentación de garantías
adicionales para autorizar la importación, y b) "CON SITUACION EPIDEMIOLOGICA

�DESCONOCIDA" que corresponderá a aquellos países de los que no se han recibido informes sobre
su situación epidemológica.
ARTICULO 3º.- El cuadro de Matriz de Decisión para Importaciones según Riesgo País-Riesgo
Producto para BSE que figura como Anexo III de la Resolución Nº 203/96 queda modificado según el
Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 4º.- Autorizar las importaciones a la REPUBLICA ARGENTINA desde los países
incluidos en esta categoría luego de satisfechas las exigencias de información adicional que para
cada producto en particular determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 5º.- Incluir al REINO DE HOLANDA dentro de la categoría "SIN REGISTRO DE CASOS"
subcategoría a) "CON INTERCAMBIOS DE RIESGO", en virtud de los estudios y la información de
riesgo país y riesgo producto que presentaron ante este Servicio.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 562
ANEXO I
MATRIZ DE DECISION PARA IMPORTACIONES SEGUN RIESGO PAIS-PRODUCTO PARA BSE

Con Brote
Epidémico

Riesgo
Producto

Alto

Prohibido

Medio

Prohibido

Bajo

Prohibido

RIESGO PAIS
Con presentación de casos
Sin presentación de casos
En animales En animales
Con
Con situac.
nativos
Importados
intercambio
epidémica
de riesgo
desconocida
Prohibido
Prohibido
Autorización Prohibido
Condicionada
Prohibido
Autorización Autorización Prohibido
Condicionada Condicionada
Autorización Autorización Autorización Prohibido
Condicionada Condicionada Condicionada

Libres
Autorizado
Autorizado
Autorizado

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3001#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 117/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 10-9-1996
VISTO los antecedentes obrantes en el expediente n° 9897/94 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, relativos al tratamiento térmico de la carne de caracoles de mar
para reducir el nivel de toxina paralizante de los moluscos (TPM), y
CONSIDERANDO:
Que la toxina paralizante de los moluscos produce una intoxicación que constituye un grave
problema para la salud pública.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la vigilancia
preventiva sobre los recursos pesqueros causantes de esta enfermedad transmitida por alimentos (ETA).
Que los títulos de TPM hallados por la GERENCIA DE LABORATORIOS en los caracoles de
mar, superan los límites actualmente establecidos.
Que la situación toxicológica de los caracoles de mar deriva en un alto índice de decomisos con la
consecuente pérdida de disponibilidad de alimentos y significativas pérdidas económicas para la industria,
así como impedimentos para exportar dicho producto.
Que es necesario encontrar una metodología de proceso apropiada para disminuir el nivel de
TPM, de modo tal de posibilitar la aptitud para consumo, con un máximo acorde con la legislación
vigente.
Que el LABORATORIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA, dependiente de la GERENCIA
DE LABORATORIOS, ha realizado estudios a tal fin.
Que los resultados que han obtenido, indicarían a la cocción de la parte muscular exclusivamente,
como un proceso que disminuiría el título del TPM.
Que una experiencia piloto permitiría comprobar la hipótesis sustentada en base a los resultados
mencionados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme a lo establecido en el
Artículo II inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase la realización de una experiencia piloto de cocción de caracoles de mar con
el objeto de comprobar la reducción de toxina paralizante de los moluscos (TPM).
ARTICULO 2°- Serán responsables del diseño y desenvolvimiento de la prueba piloto, la GERENCIA
LABORATORIOS y la GERENCIA DE INSPECIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, cada una en
los aspectos de su incumbencia, llevando todos los registros de datos que estimen necesarios.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS supervisará en
forma permanente la prueba piloto.
ARTICULO 4°.- Los establecimientos que deseen participar en la prueba deberán presentar la solicitud
correspondiente, debiendo estar habilitados por el SENASA y disponer de las instalaciones adecuadas
para tal fin.
ARTICULO 5°.- Los establecimientos deben contar con una dependencia destinada exclusivamente a la
experiencia, con un sector para cocción y otro para oreo cuya separación podrá ser real o virtual.
ARTICULO 6°.- La carne de caracoles que se haya sometido a la prueba de cocción, será intervenida e
indefectiblemente, luego de determinar la GERENCIA DE LABORATORIOS los valores de toxina
residuales, será sometida al decomiso sin excepciones.
ARTICULO 7°.- Los residuos sólidos así como los efluentes líquidos deberán ser tratados mediante un
método tal, que asegure la inactivación de la toxina paralizante de los moluscos.
ARTICULO 8°.- Finalizada la experiencia piloto, los profesionales responsables de la misma, elevarán un
informe pormenorizado de los resultados obtenidos y de la conclusión a la que han llegado, avalados por
sus firmas.
ARTICULO 9°.- El consecuente informe será sometido a consideración de la COMISION
PERMANENTE DE ESTUDIO Y ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL a los efectos, de
corresponder, de proponer la adecuada regulación.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 569/96

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0569/1996</text>
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                <text>Tratamiento térmico de la carne de caracoles de mar.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Martes 10 de Septiembre de 1996</text>
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                <text>Se autoriza la realización de una experiencia piloto de cocción de caracoles de mar con el objeto de comprobar la reducción de toxina paralizante de los moluscos (TPM).</text>
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