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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 241/2001
Apruébase el procedimiento para el transporte de frutos de olivo en bins desde la
provincia de Catamarca a la provincia de La Rioja, y el posterior reingreso de los
mismos bins vacíos a la provincia de Catamarca.
Bs. As., 13/2/2001
VISTO el expediente N° 21.945/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta la modalidad en el procesamiento de frutos de olivo
producidos en la Provincia de CATAMARCA y procesados en una planta
procesadora sita en la Provincia de LA RIOJA, es necesaria la instrumentación de
medidas que permitan la circulación de envases, (bins), conteniendo frutos de
olivo desde la Provincia de CATAMARCA hacia la Provincia de LA RIOJA, para su
procesamiento y el posterior reingreso de esos envases vacíos a la Provincia de
CATAMARCA.
Que es necesario elaborar un procedimiento, a efectos de permitir el traslado de
dichos envases sin riesgo de introducción de Cancro Cítrico a la Región del
Noroeste Argentino.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Procedimiento para el transporte de frutos de olivo en
bins desde la Provincia de CATAMARCA a la Provincia de LA RIOJA, y su
posterior reingreso de los mismos bins vacíos a la Provincia de CATAMARCA",
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Remítase la presente resolución a las autoridades provinciales de las
regiones competentes en la materia y en su carácter de integrantes del Comité
Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA), para su consideración
y aprobación a través del acto administrativo, si correspondiere.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE FRUTOS DE OLIVO EN BINS
DESDE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA PROVINCIA DE LA RIOJA Y SU
REINGRESO VACIOS A LA PROVINCIA DE CATAMARCA.
Objetivo: Transportar frutos de olivo en bins desde la Provincia de CATAMARCA
hacia la Provincia de LA RIOJA y el posterior reingreso de los mismos bins vacíos,
a la Provincia de CATAMARCA.
1. Este procedimiento se realiza a los efectos de identificar los envases (bins) y
garantizar la trazabilidad de los mismos para su reingreso a la

�región.
2. Los bins que se utilicen para el traslado de frutos de olivo deben estar
identificados en forma clara y visible por los usuarios.
3. Cada bin debe ser precintado al momento de salir de la región en los puestos
de la barrera fitosanitaria establecida en la Provincia de CATAMARCA. El precinto
debe ser colocado en un vértice del envase de modo de lograr la identificación del
mismo.
4. El personal de barrera deberá sellar la documentación de transporte en la que
debe detallarse, el remitente, la mercadería transportada, el destino y lugar de
procesamiento.
5. Los inspectores de barrera deben confeccionar un Acta de Intervención en la
que además de los datos de la documentación mencionada en el punto 4 del
presente anexo, se incluirá los números de precintos. El Acta debe ser firmada por
el inspector actuante en la barrera y el transportista.
6. El Acta de Intervención debe confeccionarse por triplicado, destinándose el
original para el transportista, una copia para la delegación de este Servicio
Nacional en la Provincia de CATAMARCA, y la tercera debe quedar en el puesto
de la barrera.
7. En destino, el transportista debe hacer sellar el Acta de Intervención por el
personal de este Organismo en la Provincia de LA RIOJA.
8. El interesado deberá informar a la Delegación de este Servicio Nacional en la
Provincia de LA RIOJA con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, cada vez
que se deba realizar el traslado de los bins vacíos hacia la Provincia de
CATAMARCA.
9. Los bins precintados deben conservar el precinto luego del proceso de
descarga, para posteriormente ser introducidos a la Provincia de CATAMARCA

�desde la Provincia de LA RIOJA, a fin de continuar con el proceso de traslado de
los frutos para su industrialización.
10. Toda esta operatoria, tanto la entrada a la Provincia de LA RIOJA como su
posterior regreso a la Provincia de CATAMARCA, debe llevarse a cabo a través
del puesto de control de la Barrera San Martín (Ruta Provincial N° 33) o de la
barrera de Chumbicha (Ruta Nacional N° 38), ambas sitas en la Provincia de
CATAMARCA.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 264/01 SENASA
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2001
VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la emergencia sanitaria, es intención del Gobierno Nacional
profundizar los niveles de eficiencia en la gestión pública para enfrentar desafíos que el
escenario actual exige.
Que la situación planteada, hace imprescindible adelantar el reordenamiento necesario
para cumplir con eficiencia y eficacia las acciones tendientes a prevenir la introducción y
difusión de enfermedades de riesgo para los animales y vegetales, con el objeto de
preservar la sanidad animal, vegetal y la salud pública.
Que lo expuesto amerita generar un ámbito de coordinación de un Programa de la
información y de su análisis, por lo cual es necesario que el SENASA cuente con una
única base de datos centralizada en el servidor central del sistema, y que toda
información generada en las oficinas locales sea incorporada a la base de datos
centralizada, ya sea a partir de la instalación del Sistema de Gestión Sanitaria, ya sea
generando otros sistemas de colecta de datos, para lo cual es necesario se prevean los
mecanismos adecuados.
Que en los informes de auditoría de la Unión Europea, en el capitulo de
Recomendaciones hacen hincapié en la necesidad de "desarrollar e implementar un
sistema eficaz para el registro de las explotaciones agropecuarias y la identificación de
los animales cuya carne será destinada a la exportación hacia la Unión Europea".
Que la información generada debe ser sometida a procesos de consistencia, validación
y normalización, para ser compatibilizada con toda la información zoofitosanitaria
administrada por el SENASA.
Que en virtud de ello es necesario redimensionar y fortalecer las áreas que administran,
procesan y analizan dicha información, con finalidades estratégicas y como soporte al
desarrollo de políticas de salud animal.
Que uno de los pilares estratégicos del sistema de información es poseer un registro
individual actualizado y completo de los productores agropecuarios, de los
establecimientos y su condición de habilitación para exportar, la existencia ganadera y
los movimientos de ganado.
Que e estos efectos es necesario concentrar en una sola conducción las acciones que
se detallan en los considerandos anteriores.
Que razones de mejor servicio, hacen necesario que el Programa de información tenga
dependencia directa de la Unidad Presidencia.
Que la coordinación de estas tareas, dada la complejidad de las mismas, debe ser
llevada a cabo por un profesional con probada experiencia en el tema, habiéndose
considerado que el Licenciado Juan María Tarcicio HEIT (LE N° 6.218.931) reúne los
requisitos de idoneidad y antecedentes necesarios para llevar a cabo tal cometido.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
términos del inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer en el ámbito de la Unidad Presidencia el "Programa del
Sistema de Información del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA" con las siguientes responsabilidades:
1. Coordinar y sistematizar regularmente la información que se genera en las distintas
Direcciones Nacionales del Organismo.
2. Compilar los resúmenes estadísticos generados por otras Direcciones del SENASA,
que deberán entregarlos con la periodicidad y el formato que el Programa defina, para
su análisis y síntesis.
3. Generar un Informe Estadístico Estratégico periódico para la toma de decisiones, útil
a los fines de la política institucional.
4. Administrar todos los padrones de registros con identificación individual, REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA),
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.), establecimientos
habilitados para exportación, sus inhabilitaciones por sistema, marcas v señales. En
particular dar al RENSPA el valor de instrumento de vigilancia epidemiológica, que
contemple la generación de indicadores para la caracterización y microcaracterización
regionales, productivos, económicos, de comercialización y de riesgo. Los registros con
identificación individual, que constituirán las bases de datos del servidor central, estarán
disponibles para todas las áreas que los requieran a través de la red, evitándose de este
modo superposiciones o duplicidad de tareas en otras áreas.
5. Dar soluciones informáticas, incluyendo software y hardware, que transformen la
información colectada en herramientas útiles para la definición de políticas estratégicas
y que perrnitan el cumplimiento y gestión de toda campaña de acción sanitaria, tanto a
nivel central como de oficinas locales.
6. Administrar el servidor central del SENASA y el diseño de sus bases de datos.
7. Administrar las bases de datos de las oficinas locales (Sistema de Gestión Sanitaria).
Prever mecanismos alternativos de recolección y captura de datos. Definir mecanismos
de comunicación.
8. Capacitar y dar asistencia técnica a los sectores involucrados en los procesos
informatizados de gestión sanitaria.
ARTICULO 2°.- A partir de la fecha de la presente resolución, formarán parte del
Programa del Sistema de Información del SENASA que se crea por el artículo
precedente: la Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa y todas las áreas de las Direcciones
Nacionales y de otras Direcciones, relacionadas con cualquier tipo de registros y
estadísticas que se llevan en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3°.- Designar transitoriamente al Lic. Juan Maria Tarcicio HEIT (LE N° 6 218
931 ) responsable del Programa del Sistema de Información del SENASA.
ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Bernardo Cané

�</text>
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                <text>Excepción arancel.&#13;
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                <text>Se exeptúa el pago de aranceles que correspondan a análisis derivados del control de vacuna antiaftosa para ser utilizada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                    <text>Resolución 280/2001 SENASA
Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos. Ambito.
Entidades certificadoras. Empresas adheridas al programa. Régimen de
auditoría técnica. Régimen de sanciones. Financiamiento. Aranceles.
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 5509/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos que incorporen en su
etiquetado la mención de determinados atributos de calidad.
Que los productos así calificados se comercializan normalmente a un precio más
elevado, mejorando la rentabilidad de los productores y la de la industria
procesadora.
Que la demanda, tanto nacional como internacional, requiere programas de
certificación que garanticen la calidad de los productos.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como
protección a las calificaciones diferenciales de estos productos, garantizando la
competencia leal entre los distintos integrantes de la cadena asegurando la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que por lo expuesto se hace necesario establecer un Programa de Certificación,
Inspección, Control y Auditoría Técnica basado en los modernos conceptos que
hacen a los Programas de Calidad.
Que las funciones de certificación podrán ser ejercidas en diferentes niveles, por
Entidades Certificadoras Privadas con reconocimiento oficial o por el propio
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por lo expuesto, surge la necesidad de reglamentar la participación de las
empresas productoras, elaboradoras y/o distribuidoras de alimentos y de las
entidades privadas en las tareas de certificación de atributos de calidad. Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso e) Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el Programa Nacional de Certificación de Calidad en
Alimentos.
AMBITO

�Artículo 2° — El Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos,
será un Programa de certificación de atributos de calidad de productos o de
procesos, de adhesión voluntaria, el que podrá ser aplicado para todo tipo de
alimento.
CONCEPTO
Artículo 3° — El Programa mencionado funcionará sobre la base de certificación
de tercera parte, existiendo DOS (2) posibilidades de certificación:
a) Certificación Privada de Calidad en Alimentos realizada por Entidades
Certificadoras con reconocimiento oficial.
b) Certificación Oficial de Calidad en Alimentos realizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En ambos casos el productor/elaborador asume la responsabilidad primaria en
cuanto al producto presentado para certificar en relación al cumplimiento de
determinados procedimientos, registros, protocolos y normas nacionales vigentes.
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALlMENTOS
Artículo 4° — La certificación de atributos o procesos de calidad en alimentos en
lo correspondiente a las funciones y responsabilidades de empresas privadas que
realicen los procesos de certificación de productos, en adelante llamadas
“ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALIMENTOS”, queda
reglamentada mediante la creación del “REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALIMENTOS”, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debiendo las empresas interesadas
cumplimentar las exigencias previstas en el Anexo I, que forma parte integrante de
la presente resolución, para el otorgamiento de la habilitación correspondiente,
quedando sujetas al régimen de supervisión y auditoría técnica que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.
EMPRESAS
PRODUCTORAS/ELABORADORAS/MANlPULADORAS
ALlMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA

DE

Artículo 5° — Cuando una empresa productora/elaboradora/manipuladora de
alimentos adhiera al programa y solicite certificación oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá
cumplimentar las exigencias previstas en el Anexo II, que forma parte integrante
de la presente resolución, quedando sujeta al régimen de supervisión y auditorías
que se establezca.
a) EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA,
otorgará la certificación que corresponda, la cual podrá ser utilizada por la
solicitante de acuerdo a lo previsto por la presente resolución y mientras cumpla lo
expresado en todos los documentos y demás acuerdos o intenciones emergentes.

�b) La solicitante podrá utilizar sólo el texto que acuerde con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la forma,
tamaño y extensión que dicho Servicio Nacional determine.
c) La utilización de dicho texto podrá ser en la etiqueta de los productos, en
medios de comunicación y en tramitaciones oficiales, excepto que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA restrinja
específicamente su uso.
REGIMEN DE AUDITORIA TECNICA
Artículo 6° — Se adoptará el siguiente Régimen de Auditoría Técnica:
a) Las auditorías a las “Entidades Certificadoras de Calidad” y a las “Empresas
Productoras/Elaboradoras/Manipuladoras de Alimentos”, serán efectuadas
periódicamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Tendrán como propósito el Control de Gestión de las mismas, como así también
evaluar la necesidad de introducir acciones correctivas que permitan el
mejoramiento del Programa.
c) Será responsabilidad de las “Entidades Certificadoras de Calidad” y de las
“Empresas Productoras/Elaboradoras/Manipuladoras de Alimentos” poner a
disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA todos los medios necesarios para asegurar un efectivo y
eficiente proceso de auditoría.
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución dará
lugar a la prohibición de utilizar la certificación otorgada y si así correspondiera, a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996
FINANCIAMIENTO
Artículo 8° — Extiéndese el régimen previsto en el Anexo de la Resolución N° 783
del 26 de junio de 1999 del SERVICIO NAClONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los efectos de la financiación de los gastos en que incurra
este Servicio Nacional, originados como consecuencia del cumplimiento del
presente Programa.
ARANCELAMlENTO
Art. 9° — A modo de contraprestación de las actividades de implementación,
mantenimiento y control del Programa, se prevé la implantación de UN (1) régimen
de arancelamiento a ser aplicado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo monto anual estará en relación al valor y al
volumen del producto certificado.

�VIGENCIA
Artículo 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE CALIDAD EN ALIMENTOS
CREACION DEL REGISTRO:
1. Créase el “Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Calidad en
Alimentos”, en ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OBLIGATORIEDAD:
2. Ninguna persona física o jurídica podrá certificar atributos o procesos de calidad
en alimentos, bajo las especificaciones del presente Programa, sin la previa
inscripción en el “Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Calidad en
Alimentos”, a cuyo efecto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA otorgará el comprobante correspondiente.
CONCEPTO:
3. a) Del Programa: Las empresas que desarrollen tareas de certificación de
atributos o procesos de calidad en alimentos serán oficialmente a) Cumplir con la
norma internacional ISO Guía 65 (Requerimientos generales para organismos que
operan Programas de certificación de productos) o la norma europea en 45011
(Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos).
b) Del Producto: Se entiende por atributo de calidad a aquella característica
diferencial que posea el producto como rango distintivo de otro producto similar, y
cuyo proceso de elaboración y condiciones finales de calidad, cumplan las normas
establecidas en el protocolo correspondiente.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN
ALIMENTOS:
4. Las empresas que se habiliten serán responsables de realizar las tareas de
certificación, tal como se define en este reglamento.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar políticas referentes
a los procesos de certificación y asignar responsabilidades para el cumplimiento
de las mismas.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
CALIDAD EN ALI-MENTOS:
5. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad, deberán
inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:

�a) Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración
Jurada.
b) Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción,
o convenio multilateral existente.
c) Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar
copia de sus estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de
cargos de sus integrantes, debidamente inscriptas en el Registro Público de
Comercio o Inspección General de Justicia, según corresponda.
d) Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente
inscriptos en el órgano de control correspondiente, y del acta de distribución de
cargos de los integrantes del Consejo de Administración y del gerente.
e) Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de
creación, acta de distribución de cargos y constancia de aprobación por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
f) Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por
Instrumento Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
CALIDAD EN ALIMENTOS:
6. Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con la norma internacional ISO Guía 65 (Requerimientos generales
para organismos que operan Programas de certificación de productos) o la
norma europea en 45011 (Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realizan la certificación de productos).
b) Poseer un responsable técnico con matrícula habilitante y con probada
experiencia.
c) Acreditar idoneidad en procesos de inspección, control y certificación.
d) Establecer sede social en Territorio Nacional.
e) Descripción del Programa de certificación (reglamentos, guía de
procedimientos, actas de inspección, acuerdos, manual de ética,
confidencialidad, etc.).
f) Nómina del personal dedicado a la inspección.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTI-FICADORAS DE CALIDAD EN
ALIMENTOS:
7. Tendrán las siguientes obligaciones:
a) Establecer y mantener UN (1) Programa de Calidad documentado, que deberá
ser presentado ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación,
que deberá incluir:

�• Organigrama en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y
ubicación de funciones derivadas del directivo superior.
• Nombres, títulos, experiencia y responsabilidades del personal involucrado.
• Normas de procedimientos para realizar las tareas de certificación y todos los
métodos de pruebas a ser utilizados en los mismos, detallando las funciones del
personal y la ubicación física donde realizarán las mismas.
• Normas de procedimientos administrativos para el registro y control de la
documentación, la que deberá ser legible e identificable con los productos y
procesos a que se haga referencia.
• Toda la documentación señalada deberá estar a disposición de las auditorías por
un plazo no inferior a los TRES (3) años.
• Medidas de capacitación para el personal.
b)
Cumplir y hacer cumplir las Normas de Calidad del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c)
Reinscribirse anualmente en el registro respectivo, abonando los
correspondientes aranceles.
8. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
reserva el derecho a rechazar solicitudes que a su criterio no cumplan con los
requisitos establecidos.

�ANEXO II
DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS/ELABORADORAS/MANIPULADORAS DE
ALIMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA
CONCEPTO:
1. a) Del Programa: Las empresas productoras/elaboradoras/manipuladoras de
alimentos que adhieran al Programa y soliciten certificación oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplir con
todos los requisitos que se detallan en el presente Anexo.
b) Del Producto: Se entiende por atributo de calidad a aquella característica
diferencial que posea el producto como rango distintivo de otro producto similar, y
cuyo proceso de elaboración y condiciones finales de calidad, cumplan las normas
establecidas en el protocolo correspondiente.
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS/ELABORADORAS/
MANIPULADORAS DE ALIMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA:
2 Las Empresas productoras/elaboradoras/manipuladoras de alimentos que
participen del Programa tendrán responsabilidad primaria sobre la condición de los
productos que elaboren o expendan, para lo cual deberán presentar un programa
de aseguramiento de la calidad para su aprobación por parte de la Dirección de
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y una vez aprobado deberán cumplirlo en todas sus partes.

�</text>
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                <text>La documentación generada en las operaciones de exportación, importación o tránsito entre terceros países que hubiere resultado tramitada sin novedad, deberá archivarse por un plazo mínimo de UN (1) año contado a partir de la fecha de su efectivización.&#13;
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                    <text>Resolución 287/2001 SENASA
Exclúyese a los frutos frescos de frutilla de la nómina del Anexo I de la Resolución
Nº 23/96, incorporados por la Resolución Nº 519/96, ambas del ex Instituto
Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 21.641/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 23 del 2 de
febrero de 1996 y 519 del 30 de diciembre de 1996 del ex INSTITUTO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en la reunión de técnicos celebrada el día 18 de diciembre de 2000, cuya acta
obra glosada a fojas 2/4 del expediente mencionado en el Visto, luego de
evaluados los antecedentes internacionales existentes y los requisitos
fitosanitarios exigidos por terceros países para la comercialización de frutos de
frutilla (Fragaria spp.), se acordó proponer la eliminación de dicho fruto del listado
de hospederos de la nómina del Anexo I de la Resolución ex lASCAV Nº 23/96, al
que había sido incorporado a través de su similar Nº 519/96.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el articulo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1º — Exclúyese a los frutos frescos de frutilla (Fragaria spp.), de la
nómina del Anexo I de la Resolución Nº 23 del 2 de febrero de 1996, incorporado
a través de la Resolución Nº 519 del 30 de diciembre de 1996, ambas del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0287/2001&#13;
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                <text>Comercialización de frutilla.&#13;
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                <text>Jueves 22 de Febrero de 2001 </text>
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                <text>Se excluye a los frutos frescos de frutilla de la nómina del Anexo I de la Resolución Nº 23/96, incorporados por la Resolución Nº 519/96, ambas del ex Instituto Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 288/2001
BUENOS AIRES, 26 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 16.852/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Conjunta Nº 10 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, Nº 5 de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y Nº 4 de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico de fecha 18 de diciembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición Conjunta mencionada en el Visto se ha procedido a
aprobar el "Procedimiento Operativo para el Monitoreo Higiénico-sanitario de
Productos Vegetales de Importación".
Que es necesario que la mencionada Disposición Conjunta sea de alcance
general, por lo cual es menester proceder a su ratificación y posterior publicación
en el Boletín Oficial.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícase la Disposición Conjunta Nros. 10, 5 y 4 de fecha 18 de
diciembre de 2000, de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de
Fiscalización Agroalimentaria y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la
cual se aprueba el "Procedimiento Operativo para el Monitoreo Higiénico-sanitario
de Productos Vegetales de Importación", que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
ANEXO
MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Bs. As., 18/12/2000
VISTO el expediente Nº 16.852/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 217 del 11 de junio de 1996, la Resolución Nº
409 del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución Nº 1321 del 7 de diciembre de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:

�Que el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 1321/99 encomienda a las
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Fiscalización Agroalimentaria y
a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, el establecimiento de los
procedimientos operativos para su aplicación.
Que los procedimientos técnicos administrativos en lo referente a temas higiénico
sanitarios se diferencian de los fitosanitarios desde el punto de vista operativo.
Que por Resolución ex IASCAV Nº 409/96 se aprobó el Manual Guía de
Procedimientos de Trabajo para Inspección y Certificación de Productos Vegetales
de Exportación, Importación y Tránsito Internacional.
Que se hace necesario establecer en forma específica procedimientos de trabajo
para el control de aspectos higiénico sanitarios de productos de origen vegetal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida
según lo prescripto por el artículo 2º de la Resolución Nº 1321 del 7 de diciembre
de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, EL DIRECTOR
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, EL DIRECTOR DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
DISPONEN:
Artículo 1º — Apruébase el "Procedimiento Operativo para el Monitoreo Higiénicosanitario de Productos Vegetales de Importación", que consta en el Anexo I que
forma parte integrante de esta Disposición.

�Art. 2º — El dictado de futuras disposiciones en el marco de la Resolución
SENASA Nº 1321/99 será presentado como proyecto en la Unidad de Análisis de
Riesgo (UAR), creada por Resolución Nº 217 del 11 de junio de 1996 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Dicha presentación podrá ser planteada por cualesquiera de las Direcciones
mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 1321/99, siendo
tratada y consensuada en el ámbito de la UAR, a efectos de lograr una
implementación eficaz de las medidas aprobadas.
Art. 3º — La presente Disposición entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana María Guillen. — Jorge Carlos Mussini. — Eduardo
Cohen Arazi.
DISPOSICION Nº DNPV Nº 10/2000
UNFA Nº 5/2000
DILACOT Nº 4/2000
ANEXO I
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL MONITOREO HIGIENICO-SANITARIO
DE PRODUCTOS VEGETALES DE IMPORTACION
I. — OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO
Asegurar la protección de los consumidores contra los peligros derivados de la
transmisión de patógenos y sustancias diversas por los alimentos de origen
vegetal, mediante su verificación bromatológica e higiénico-sanitaria, de

�conformidad con los requisitos específicos de las normas vigentes y las que en el
futuro se dictaren
II. — RESPONSABILIDADES
La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA) y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico (DILACOT) del SENASA son las responsables de
la implementación de los presentes procedimientos.
III. — PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS
A) DEFINICIONES
MONITOREO: nivel de control cuyo procedimiento consiste en la toma de
muestras al azar y su posterior análisis de laboratorio, sin detención de la partida.
VIGILANCIA: nivel de control en el cual se efectúa una inspección dirigida, por
cual la partida a muestrear queda intervenida por el SENASA en zona primaria
aduanera, hasta la obtención del resultado de laboratorio.
RESULTADO SATISFACTORIO: la partida cumple con los requisitos
bromatológicos e higiénico-sanitarios establecidos por la normativa vigente,
también denominado Situación de Conformidad.
RESULTADO NO SATISFACTORIO: la partida no cumple con los requisitos
bromatológicos e Higiénico-sanitarios establecidos por la normativa vigente,
también denominado Situación de No Conformidad.
EMBARQUE/ENVIO: Cantidad de Productos Básicos amparados por un solo
Certificado Fitosanitario
LOTE: Número de unidades de un solo producto, identificable por su
homogeneidad de composición, origen, etc, formando parte de un
embarque/envío.

�PRODUCTO BASICO: Planta, producto vegetal y/u otros artículos reglamentados
que se movilizan con fines de comercio u otro propósito.
B) TOMA DE MUESTRAS
El inspector definirá la unidad de muestreo a los fines bromatológicos e higiénicosanitarios, con idéntica metodología que para la inspección fitosanitaria y de
calidad, de acuerdo a las variables que afecten la homogeneidad del lote (especie,
origen, variedad, grado, tipo de envases, calibre, etc.). El muestreo se realizará al
azar (Muestreo Aleatorio Simple; Muestreo Estratificado Aleatorio) de forma de
obtener una muestra representativa de cada lote que constituya el embarque en
cuestión. La modalidad de muestreo se establecerá de acuerdo al tipo de producto
y a su presentación con arreglo al siguiente esquema:
a) Granos y subproductos: presentación a granel según norma XXII, Resolución ex
SAGyP Nº 1075/94. Micotoxinas norma Mercosur basada en el protocolo 55 de la
FAO.
b) Productos no granarios y productos de los granos. Presentación no a granel,
según Resolución ex IASCAV Nº 409/96.
EN UNIDADES

Nº de unidades que componen el lote a muestrear 1 a

1

10
11 a 100

2

101 a 300

4

301 a 500

5

Más de 501

1% del lote.

�El tamaño mínimo de la muestra conjunto a formar que requiere el laboratorio para
realizar las determinaciones estará en función del tipo de producto y su
presentación, según las siguientes cantidades:
a) Frutas y hortalizas de fruto, frescos 2 kg.
b) Hortalizas de hoja frescas 1 kg.
c) Granos, legumbres y frutas secas 4 kg.
d) Frutas y hortalizas de fruto desecadas 1 kg.
e) Hortalizas de hoja desecadas, aromáticas y especias 300 gramos
f) Azafrán 100 gramos
g) Yerba, té, cacao y otras infusiones 1 kg.
h) Levaduras vivas o muertas y hongos 500 gramos
i) Aceites y jugos 1 litro
j) Aceites esenciales y néctares 250 mililitros
k) Harinas de cereales, oleaginosas y legumbres. malta, almidón, féculas, gluten u
otros derivados 1 kg.
l) Extractos vegetales y pulpas 2 kg.
C) ACONDICIONAMIENTO, IDENTIFICACION Y TRASLADO DE LA/S
MUESTRA/S
Las muestras se acondicionarán de forma tal de impedir su deterioro durante el
traslado hasta el laboratorio. Dicho traslado será de exclusiva responsabilidad del
importador.

�Las muestras, en número de tres, serán además precintadas de forma que no
existan cambios o sustituciones, utilizando para ello precintos numerados,
constando estos datos en el Acta de Extracción de Muestras. De estas muestras,
una, llamada Muestra para el Laboratorio, se empleará para el análisis. La
segunda, llamada Contramuestra 1 se reservará en el laboratorio del SENASA o
de la red que haya efectuado las determinaciones, y la tercera, Contramuestra 2,
quedará en poder del importador debidamente precintada. En caso de resultar No
Satisfactorio el análisis de la Muestra para el Laboratorio (situación de No
Conformidad), el interesado podrá solicitar un análisis de contraverificación,
presentando la Contramuestra 2 para su análisis únicamente en el Laboratorio del
SENASA, que se evaluará conjuntamente con la Contramuestra 2, a efectos de
realizar la pericia de control de contraverificación, cuyo resultado será inapelable.
En caso de haberse realizado las determinaciones en laboratorio de la red y
solicitar el interesado contraverificación, el mismo deberá remitir al laboratorio del
SENASA las Contramuestras 1 y 2 y toda la documentación correspondiente a la
Muestra para Laboratorio analizada en el laboratorio de la red.
Los gastos que esta operatoria demande estarán a cargo del importador o su
representante.
La extracción de muestras se realizará en presencia del interesado y/o
responsable de la mercadería, o en su ausencia, en presencia de otra autoridad
oficial, firmando conjuntamente con el inspector actuante la correspondiente Acta
de Extracción de Muestras (Resolución ex IASCAV 409/96). En caso de negarse a
firmar, se dejará constancia de esta situación en el Acta.
Una vez realizado el muestreo se procederá a confeccionar las tres muestras para
remitir al laboratorio del SENASA o de la Red, según opte, el interesado.
Para los productos que se encuentren en fase de vigilancia se seguirá igual
procedimiento de toma de muestras que para fase de monitoreo.

�D) RESULTADOS
PLAZO:
El plazo que se le otorga al laboratorio de la red para la realización de las
determinaciones no puede superar las 72 horas contadas desde el ingreso de la
muestra hasta la obtención del resultado final.
En caso de no recibirse el resultado por parte del laboratorio habilitado dentro del
plazo mencionado, el mismo será pasible de las sanciones que le pudieren
corresponder, según la reglamentación vigente.
COMUNICACION:
En todas las fases del Sistema (Monitoreo y Vigilancia), el Protocolo de Ensayo
del laboratorio de la red o del SENASA deberá ser comunicado vía fax o correo
electrónico a la Oficina Local del SENASA de donde provino la muestra y a la
Dirección de Laboratorio y Control Técnico del SENASA (para laboratorios de la
red). Dentro de las 48 horas posteriores deberán recibirse en la Oficina Local los
originales del Protocolo de Ensayo. En el caso de que el resultado sea no
satisfactorio o el producto/ origen/exportador se encuentre en la fase de Vigilancia,
dicho protocolo también deberá ser comunicado a la Dirección de Fiscalización
vegetal (DFV) dependiente de la DNFA, a efectos de tomar las medidas
pertinentes.
FASE DE MONITOREO:
Resultado Satisfactorio: el producto/origen/exportador, continua en el nivel de
monitoreo, verificando sus condiciones bromatológicas e higiénico-sanitarias,
siguiendo el esquema de control aleatorio.
Resultado No satisfactorio: el producto/origen/exportador ingresa a la fase de
vigilancia. Esto significa que para futuros envíos de la empresa responsable de la

�exportación en el país de origen, el producto quedará intervenido en zona primaria
aduanera, hasta la obtención del resultado del laboratorio el SENASA.
Por expreso pedido del país exportador, y con el acuerdo de las Direcciones
Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria, de Protección Vegetal y Dirección de
Laboratorio y Control Técnico, podrá aceptarse como alternativa para su
liberación, la presentación de Protocolo de Análisis de Laboratorio Oficial u
oficialmente reconocido del país de origen, avalado por el Organismo competente
del país exportador, donde se certifique que la partida se encuentra libre de la
sustancia o microorganismo que se hubo detectado, o que se ajusta a las
tolerancias establecidas por la legislación argentina. En este caso, igualmente se
tomarán las muestras correspondientes a fase de monitoreo y realizará su análisis
en el laboratorio SENASA para su verificación.
FASE DE VIGILANCIA:
En la Fase de Vigilancia la partida queda intervenida a la espera de los resultados
del laboratorio SENASA, previo a su liberación a plaza, en zona primaria
aduanera, excepto se presente el Protocolo de Análisis anteriormente
mencionado.
Resultado Satisfactorio: se confecciona el Acta de Liberación de la partida
intervenida (Resolución ex-IASCAV Nº 409/96). La autoridad competente
determinará el reingreso del producto a la Fase de Monitoreo cuando se cumplan
5 envíos consecutivos cuyos análisis arrojen Resultado Satisfactorio para el
mismo exportador y país de origen.
Resultado No satisfactorio: se confecciona el Acta de Decomiso, Destrucción,
Reembarque (Resolución Nº 409/96 del ex-IASCAV). Luego se procederá de
acuerdo a la opción que adopte el importador: re-exportación o destrucción.
Queda a criterio del SENASA, la toma de decisiones más convenientes con
respecto a las opciones citadas, u otras alternativas, en aquellos casos en que, de

�acuerdo al tipo de producto, riesgo para la salud humana y destino de uso, se
verifiquen situaciones no contempladas en la presente norma.
En caso de destrucción de la partida, la misma se efectuará por los medios
establecidos por el SENASA, observando que no perjudiquen al ambiente ni
provoquen residuos nocivos para el ecosistema.
CIRCUITO DE COMUNICACION DE LA OPERATORIA
Como fuera expuesto en el ítem COMUNICACION, todos los resultados deberán
ser informados a la Oficina Local interviniente, sea por el laboratorio de la red o
por el laboratorio del SENASA.
En caso de Resultado Satisfactorio, el mismo deberá ser adjuntado al expediente
de importación correspondiente, a efectos de concluir la operatoria que se inició
con el Acta de Extracción de Muestras.
En caso de Resultado no Satisfactorio, la Oficina Local notificará al importador o
su representante según nota tipo, sobre ingreso a fase de Vigilancia.
Asimismo deberá remitir vía fax a la DFV el Certificado de Importación que amparó
la partida que determinó el ingreso del producto/origen/exportador a Fase de
Vigilancia, a efectos de que la misma tome las acciones correspondientes.
Dentro de la Fase de Vigilancia las comunicaciones de resultados satisfactorios y
no satisfactorio al importador, así como el reingreso a la Fase de Monitoreo,
determinado por la DFV luego de 5 Resultados Satisfactorios Consecutivos, serán
informados por la Oficina Local que intervino en la primera detección y que motivó
el ingreso de dicho producto/origen/exportador a la Fase de Vigilancia.
La DFV será la responsable de comunicar a las Oficinas Locales el ingreso de un
producto/origen/ exportador a la Fase de Vigilancia o su reingreso a la Fase de
Monitoreo, a efectos de lograr un eficiente flujo de información, constituyéndose un

�Sistema de Alerta Rápido, utilizando a tal fin el modelo de formulario que se
adjunta, siendo las Oficinas Locales las responsables de informar a los
importadores el estado de situación para el producto/origen/productor, tal como
fue descripto más arriba.
En las situaciones de no conformidad, tanto para el nivel de monitoreo como de
vigilancia, el responsable de la mercadería tendrá un plazo máximo de 48 horas a
partir de la notificación formal del Resultado No Satisfactorio de la Muestra para el
Laboratorio, para pedir el análisis de las Contramuestras 1 y 2, a través de la
solicitud escrita presentada en la oficina Local.
La detección de productos no aptos para el consumo humano se comunicará de
inmediato al país exportador.
Los gastos que demanden el presente procedimiento correrán por cuenta del
importador o su representante.
F) DOCUMENTACION
Son de aplicación a la presente resolución las actas y certificados aprobados por
Resolución ex-IASCAV Nº 409/96, que se enumeran a continuación.
ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS PARA ANALISIS DE LABORATORIO.
ACTA DE RECHAZO E INTERVENCION DE MERCADERIAS DE
IMPORTACION.
ACTA DE COMISO/DESTRUCCION/REEMBARQUE - REMITIR A ORIGEN.
ACTA DE LIBERACION.
CERTIFICADOS DE RE-EXPORTACION.

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                <text>Procedimiento Operativo para el Monitoreo Higiénico-sanitario de Productos Vegetales de Importación.&#13;
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                <text>Lunes 26 de Febrero de 2001&#13;
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                <text>Se ractifica la Disposición Conjunta Nros. 10, 5 y 4 de fecha 18 de diciembre de 2000, de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Fiscalización Agroalimentaria y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se aprueba el "Procedimiento Operativo para el Monitoreo Higiénico-sanitario de Productos Vegetales de Importación".&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 299/2001 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 9583/2001 del registro del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ÁRGENTINA es país libre de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET).
Que existen profesionales en el Organismo que entienden en actividades vinculadas a este
grupo de enfermedades.
Que el comercio mundial de productos, subproductos, derivados de origen rumiante y
mercaderías que contengan componentes rumiantes que estén destinados a la industria
alimentaria, no alimentaria u otro fin, presenta altas exigencias en el sistema de control sanitario
y en la certificación de la sanidad y calidad de los mismos.
Que la gestión pública se encuentra comprometida en alcanzar una eficiencia tal que garantice
la inocuidad y calidad sanitaria de los productos pecuarios.
Que se hace necesario mantener y reforzar las medidas de prevención y vigilancia que se
vienen implementando desde 1990.
Que las citadas medidas podrán ser modificadas de acuerdo a los avances científicos en la
materia y a la evolución epidemiológica de los países.
Que las acciones mencionadas tienen por finalidad minimizar el riesgo de introducción al país
de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), con el objeto de preservar la sanidad
animal y salud pública.
Que del diagnóstico de situación internacional de la enfermedad, y a los efectos de alcanzar el
cumplimiento de lo expresado en el considerando anterior, surge la necesidad de fortalecer las
actividades de los distintos equipos de trabajo existentes vinculados al tema.
Que razones de funcionamiento hacen necesario coordinar estos diferentes equipos de trabajo,
desde una Comisión o Grupo de Trabajo de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los
animales dependiente de la Unidad Presidencia, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que para el cumplimiento de los objetivos propuestos, resulta imprescindible la asignación de
funciones al Coordinador de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, Doctor Leonardo Oscar
MASCITELLI (L.P.U. N° 10.711.025), como Coordinador del Grupo, quien reúne los requisitos
de capacidad e idoneidad necesarias para tal fin.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESlDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de
los animales, dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- El citado Grupo de Trabajo estará integrado por UN (1) representante de cada
una de las Direcciones y Coordinaciones que se indican a continuación:
DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO.
DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGlCOS Y VETERINARIOS.
DlRECClON NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGIA.
- DIRECCION DE FISCALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
- COORDlNACION DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES.
- COORDINAClON DE RELACIONES INTERNACIONALES E INSTITUCIONALES.
- COORDlNAClON DE ANALISIS DE RIESGO.
ARTICULO 3°.- Desígnase al Coordinador de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, Doctor
Leonardo Oscar MASCITELLI (L.P.U. N° 10.711.025), como Coordinador del Grupo de Trabajo
en Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales, en carácter de miembro titular.
ARTlCULO 4°.- El Coordinador Titular designará un Coordinador Alterno.
ARTlCULO 5°.- El Grupo de Trabajo de que se trata desarrollará las siguientes actividades:
a. Mantener actualizada la información científica y evaluar la normativa internacional
relacionada con las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), particularmente la
perteneciente a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

�b. Recomendar nuevas normativas y adecuar las vigentes cuando se considere necesario.
c. Seguimiento y evaluación de los riesgos que impliquen las importaciones relacionadas con
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
d. Actualizar el Plan de Contingencia.
e. Actualizar los análisis de riesgo de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
f. Continuar el Programa de Difusión y Capacitación de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles.
g. Elaborar el Diseño e Implementación de Sistemas de Control y Diagnóstico de Laboratorio
vinculado a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
h. Fortalecer las acciones tendientes al control, registro y fiscalización del uso de alimentos
para animales.
i. Constituir el Reglamento interno de funcionamiento.
j. Toda otra actividad que el grupo de trabajo estime necesario o conveniente incorporar,
acorde a la normativa nacional e internacional y al conocimiento científico disponible,
tendiente a prevenir el ingreso de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
ARTICULO 6°.- El Coordinador tendrá la atribución de invitar a expertos de otras instituciones a
efectos de prestar asesoramiento sobre temas de competencia de los mismos.
ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
notificación.
ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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                <text>Viernes 10 de Agosto de 2001 &#13;
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                <text>Se declara de interés los proyectos y planes de lucha biológica, como alternativas de nuevas tecnologías a los tratamientos químicos en el control de las parasitosis animales y vegetales.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68409"&gt;Resolución SENASA N° 0304/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se prorroga la suspensión de la vigencia del artículo 9º, inciso c) de la Resolución Nº 97/99, en relación con la vigencia del Registro Nacional de Medios de Transporte.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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