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                <text>Establécese que todos los buques de Bandera Nacional autorizados a la pesca de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), con permiso vigente y cuyo arte de pesca sea el denominado “palangre” podrán realizar sus operaciones de pesca en toda la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente, con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66938"&gt;Resolución SAGPyA N° 0068/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 68/2005 SAGPyA
Bol. Ofic. 27/12/05
Faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras. Sustitúyense los
Artículos 3° y 4° y 8° de la Resolución N° 645/2005, modificada por sus similares Nros.
729/2005 y 906/2005, con la finalidad de modificar los plazos contenidos en la norma.
Bs. As., 26/12/2005

VISTO el Expediente N° S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005, 729 del 4 de
octubre de 2005 y 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 906 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que modificara a su similar N° 729 de fecha 4 de octubre
de 2005 de la misma Secretaría, que modificara a la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005 de la mencionada Secretaría, se fijaron diversos plazos para poner en
ejecución la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y
terneras (machos y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Artículo 1° de la precitada Resolución N° 906/05 se sustituyó el texto del
Artículo 3° de la Resolución N° 645/05, modificada por su similar N° 729/05, y se
estableció la vigencia de la citada medida a partir del 1 de noviembre de 2005 respecto a
aquellos animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos; a
partir del 1 de febrero de 2006 para los animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de marzo de 2006 con relación a
animales menores a TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.
Que las diversas reuniones que se desarrollan con los distintos sectores del mercado de
ganados y de carnes y la necesidad de generar políticas de consenso en dicha materia, hacen
aconsejable modificar los plazos contenidos en la norma.
Que asimismo, y atento a que las cuestiones expuestas en el considerando anterior
responden a necesidades del mercado de ganados y de carnes, deviene necesario modificar
el Artículo 8° de la citada Resolución N° 645/05 toda vez que, mantener el plazo de
vigencia dispuesto por el mencionado artículo, consistiría en limitar en el tiempo la
aplicación de una norma que tiene como fin tanto la expansión como el beneficio del
mercado aludido.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete
manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar N° 2488 de fecha 24 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N°
24.307, por el Artículo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de febrero de 1992, modificada
por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por las Resoluciones Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005 y
906 de fecha 18 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 3° - Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de mayo de 2006 de animales cuyo
peso sea menor de TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie".
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 645/05, modificado
por las Resoluciones Nros. 729/05 y 906/05 antedichas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4° - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3° de la presente resolución y a partir del 1 de mayo de 2006 a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras)".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 8° de la precitada Resolución N° 645/05 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de
2005".

�Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras. Sustitúyense los Artículos 3° y 4° y 8° de la Resolución N° 645/2005, modificada por sus similares Nros. 729/2005 y 906/2005, con la finalidad de modificar los plazos contenidos en la norma.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 68/2007
Mantiénese el peso mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en
balanza oficial y el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la
Resolución Nº J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías
novillitos y vaquillonas.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente S01:0505216/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIAY PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió a partir del 1 de noviembre de 2005 la
faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (260
kg.) en pie y, a partir del 1 de marzo de 2006, la de aquellos animales cuyo peso fuera
menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros y terneras fue disminuyendo en forma significativa,
lo cual llevó a que se modificaran en reiteradas oportunidades tanto el peso como el
plazo de aplicación contemplados por la citada norma, estableciéndose mediante las
últimas modificaciones implementadas por las Resoluciones Nros. 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006 y 14 de fecha 27 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la prohibición de la faena
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240
kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el dictado de la norma en cuestión contribuyó a adaptar el mercado de carnes a la
mayor demanda externa sin desatender la expansión del consumo interno, pero debido a
las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos contemplados en las
diferentes modificatorias de la mencionada Resolución Nº 645/05, muchos
establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso de salida acorde al establecido
por las resoluciones vigentes en cada uno de dichos períodos, ya que se han visto en la
obligación de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que usualmente el peso conocido por los titulares de faena es el peso promedio de la
tropa, siendo dable encontrar en la misma individuos con cierto desvío respecto del peso
promedio debido a factores tales como el desbaste provocado por el traslado hasta la

�planta frigorífica o el tipo de alimentación recibida en el proceso productivo, entre
otros.
Que sumado a ello, durante el transcurso del año 2007 se han producido distintos ciclos
de sequía e inundación que afectaron a diferentes provincias.
Que dichas cuestiones climáticas afectan en forma indirecta la oferta forrajera y, como
consecuencia de ello, se presenta la necesidad de evacuar la totalidad de la hacienda, la
cual en muchos casos debe ser irremediablemente remitida a faena con pesos próximos
al mínimo establecido, no necesariamente bien terminados y, por lo tanto, con
rendimientos inferiores a los esperados.
Que, en determinadas regiones, la Resolución Nº 645/05 tiende a desalentar a los
productores, dado que es dificultoso producir animales por encima del peso mínimo, por
lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.
Que a los efectos de tales excepciones, se deben contemplar las regiones que resulten
afectadas por la presente resolución, teniendo en consideración la regionalización y las
limitaciones en la comercialización de productos establecidas en la Resolución Nº 58 de
fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, por ello, la zona que presenta más dificultades para el cumplimiento de la antes
citada normativa es la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias
que se encuentran detalladas en el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 58/01.
Que teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las
localidades ubicadas en esa región, y en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, resulta razonable
establecer una excepción al cumplimiento de la presente resolución.
Que la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en las
regiones indicadas, como así también las limitaciones en materia sanitaria impuestas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.
Que durante la vigencia de la referida Resolución Nº 645/05, en la mayoría de las
infracciones detectadas se encontraban presentes los factores precedentemente
expuestos que incidían en el peso promedio de la tropa, los cuales por su naturaleza no
encuentran su sustento en el accionar de los operadores, hecho éste que fuera puesto de
manifiesto en sus presentaciones, como así también en las realizadas por distintas
Cámaras Empresarias del sector.
Que, por otro lado, existen razas bovinas de aptitud lechera (Raza Jersey, Holstein —
Holando Argentino— y/o sus cruzas) de las cuales, sólo tienen un valor comercial
razonable las terneras (hembras); no siendo así el caso, de los terneros (machos).

�Que las razones por las cuales carecen de valor dichos productos están dadas porque su
crianza y posterior engorde resulta antieconómico dada la incapacidad biológica de este
biotipo animal de producir carne en forma competitiva con las razas carniceras.
Que se estima una cantidad de vientres de estas razas y/o sus cruzas de alrededor de
DOS MILLONES (2.000.000) de cabezas, resultando de estos un número de
nacimientos aproximado de NOVECIENTOS MIL (900.000) terneros machos.
Que las circunstancias anteriormente descriptas generan como consecuencia que
algunos titulares de establecimientos dedicados a la producción lechera, que utilizan las
razas mencionadas y/o sus cruzas, tomen la decisión de sacrificar los terneros machos,
con el consecuente desperdicio de dicha mercadería.
Que lo expuesto hace necesario se proceda a la adecuación de la normativa vigente en
consonancia con las situaciones descriptas, sin desatender los objetivos perseguidos por
la norma originaria.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas es imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.
Que en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005,
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene competencia sobre el control de la operatoria de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la
carne, sus productos y subproductos, por lo cual resulta el Organismo dotado de las
facultades suficientes para llevar a cabo esta tarea.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete, manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307, en el Articulo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada
por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Manténgase el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(85 kg.) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.

�Art. 2º — Manténgase el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la
Resolución Nº J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE
CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por media res para las categorías novillitos
y vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º — Sanciónense la comercialización con destino a faena como así también la
faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO TREINTA Y DOS
KILOGRAMOS (132 kg.) a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y
hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143
kg.) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y de CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (154 kg.) a partir del 1 de enero de 2009.
Art. 4º — A los fines de la aplicación del artículo anterior, no se considerará infracción
si hastaun DIEZ POR CIENTO (10%) de las reses que componen la tropa se encuentra
por debajo de los pesos mínimos de faena establecidos para cada periodo, y siempre que
dichas reses superen los CIENTO DIECIOCHO KILOGRAMOS (118 kg.) por res con
hueso lograda, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31
de marzo de 2008; los CIENTO VEINTIOCHO KILOGRAMOS (128 kg.) por res con
hueso desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y los CIENTO
TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (138 kg.) desde el 1 de enero de 2009. De
incumplirse alguno de los DOS (2) parámetros de tolerancia mencionados, se
considerará en infracción a la totalidad de las reses de mamones y terneros (machos y
hembras) que se encuentren por debajo del peso mínimo de faena definidos en el
artículo precedente.
Art. 5º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores situados en la región
establecida por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
denominada PATAGONIA SUR.
Art. 6º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de animales efectuado en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, sólo respecto del
faenamiento de hacienda bovina que exclusivamente provenga de la zona de influencia
a la de los establecimientos faenadores, como de aquella hacienda que provenga de las
zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR
establecidas por la referida Resolución Nº 58/01.
Art. 7º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de los animales bovinos de las categorías mamones y/o terneros machos de las
razas Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas entre sí, provenientes de
establecimientos inscriptos como TAMBO ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo peso de res
con hueso lograda sea inferior a CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.).

�Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de verificar el
cumplimiento de la presente resolución quedando facultada para dictar las medidas
necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 9º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, celebrarán los convenios que resulten pertinentes a los efectos de
optimizar el cumplimiento de la presente medida y aplicar las sanciones pertinentes.
Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los
infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº
21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión
preventiva de las inscripciones habilitantes de los infractores.
Art. 11. — Derógase la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y sus
modificatorias.
Art. 12. —Conclúyanse, sin aplicación de sanciones, los expedientes en trámite
iniciados en el marco de la mencionada Resolución Nº 645/05.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Incremento en la escala de pesos máximos novillos.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 28 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Mantiénese el peso mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en balanza oficial y el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías novillitos y vaquillonas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136285"&gt;Resolución SAGPyA N° 0068/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;b&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 98/2025 de la SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 70/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el Programa Nacional de Soja. Objetivos. Actividades. Comisión de Asesoramiento
Técnico del mencionado Programa.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0363122/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1359 de fecha 5 de octubre, de 2004, se confiere a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION entre otras facultades las de: Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de
producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las
Provincias y los diferentes subsectores.
Que la expansión registrada en el cultivo de soja durante la última década y su rol protagónico para
toda la producción agroalimentaria del país, genera la necesidad de abordar desde un enfoque
sistemático la problemática de la cadena de la soja, armonizando todas las acciones que desde los
ámbitos públicos y privados se lleven a cabo y afecten a la producción, industrialización y
comercialización de todo el complejo de la soja.
Que es objetivo de esta Secretaría entender en la aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, siendo la semilla de alta calidad el factor básico de una agricultura
eficiente, capaz de satisfacer las demandas de alimentos y de otros productos derivados de las
plantas.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no para consumo alimentario de origen animal o
vegetal.
Que es necesario fortalecer y mejorar la competitividad de la producción sojera, atendiendo a las
cuestiones referidas a la sustentabilidad de la producción y la preservación de los recursos
naturales.
Que la creciente demanda interna y externa exige productos de mayor calidad y sanidad, tanto
para los aceites como para sus derivados, necesarios para mantener y acrecentar nuestras
exportaciones en los destinos tradicionales, como así también poder acceder a nuevos mercados.
Que la dimensión alcanzada por el mercado de la soja origina la necesidad de coordinar los
aspectos comerciales que incluyen temas referidos a la información de mercado, condiciones de la
logística, etcétera, todos elementos de suma importancia al momento de evaluar una de las
principales actividades agrícolas en el país, como lo es la referida al complejo soja.
Que las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, propician el apoyo al sector
privado en aspectos relacionados a la producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad
en materia agropecuaria, y la identificación, evaluación y acceso a los mercados, siendo necesario,
para ello, crear mecanismos que posibiliten los objetivos planteados.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el PROGRAMA NACIONAL
DE SOJA cuyo objetivo general será proponer y ejecutar de forma coordinada, entre los
organismos que conforman el programa, políticas y acciones en materia de tecnología, producción,
comercialización y calidad de soja y sus derivados, privilegiando la sustentabilidad de los sistemas
agrícolas.
Art. 2° — El PROGRAMA NACIONAL DE SOJA propiciará las siguientes actividades:
a) Incrementar la competitividad de la cadena de soja en términos de calidad de la producción,
atendiendo a la satisfacción de las demandas externas e internas en función de los usos y destinos
de la soja.
b) Facilitar la articulación permanente entre los referentes, a fin de actualizar acciones en materias
de política de producción, tecnología, comercialización y calidad de semillas, granos y derivados,
haciendo previsiones sobre las futuras demandas.
c) Generar un sistema de capacitación y difusión permanente, acerca de diferentes aspectos y
estrategias que tiendan a mejorar las condiciones de producción y comercialización de la soja y
sus derivados.
d) Fortalecer los programas existentes y de investigación en curso, vinculados a la soja y
reorientarlos hacia las necesidades del sector, cuando ello sea pertinente.
e) Promover la producción de soja dentro de un marco de agricultura sustentable.
Art. 3° — Créase bajo la coordinación de la Dirección de Agricultura dependiente de la Dirección
Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION de esta Secretaría, la Comisión Ejecutora Interinstitucional, la cual
estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, todos organismos descentralizados en la órbita de la citada Secretaría,
cuya función será, entre otras, la de diseñar y ejecutar lo concerniente a la implementación del
PROGRAMA NACIONAL DE SOJA.
Art. 4° — Créase la Comisión de Asesoramiento Técnico del mencionado Programa, a los efectos
de colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e
implementación de los lineamientos allí propuestos, así como articular las acciones emprendidas
con las entidades y organizaciones del sector público y privado que participen del mismo.
Art. 5° — Invítase a los organismos públicos nacionales y provinciales vinculados a la producción
sojera a aunar criterios para la concreción de los objetivos propuestos, así como a participar de las
actividades delineadas en el marco del mencionado Programa, con los que se podrán suscribir
convenios en los cuales se precisarán los recursos y acciones a los fines de definir la participación
de las partes.
Art. 6° — Transcurridos SESENTA (60) días de publicada la presente resolución, la Comisión
Ejecutora lnterinstitucional deberá presentar el Plan de Trabajo a las autoridades de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, como así también el
correspondiente Reglamento de Funcionamiento Interno de ambas comisiones.
Art. 7° — El citado Programa tendrá un diseño flexible, cuyas acciones y lineamientos serán
actualizados en función de las necesidades detectadas en cada período.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 71/2006
Exceptúase por el plazo de noventa días corridos del cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Resolución Nº 39/2003 y su complementaria Nº 46/2004, a todos aquellos que
produzcan y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que
contengan GA21, aprobados por Resolución Nº 640/2005.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0435419/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó el
Régimen para la liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados y
por la Resolución Nº 46 del 7 de enero de 2004, se creó el Registro Nacional de Operadores
con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, exigiendo, entre otros requisitos, la
autorización previa de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio.
Que a su vez por la Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, ha sido autorizada la
producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos derivados de
ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz genéticamente modificado tolerante al
herbicida glifosato, solicitada por la empresa SYNGENTA SEEDS S.A. derivada del evento de
transformación GA21.
Que la utilización del cultivo del maíz RR permitirá su desarrollo en zonas no aptas para
sembrar, mejorando la sustentabilidad del sistema, la estructura de los suelos y beneficiando
al cultivo posterior por el efecto del rastrojo y los residuos de fertilización.
Que por otra parte el evento de transformación GA21 ha demostrado ser seguro para el
ambiente y la alimentación humana y animal.
Que ello generará un fuerte impacto social ya que se ampliará el universo de destinatarios que
utilizaran dicha variedad, como así también permitirá la incorporación de mayor tecnología
con la consecuente diversificación de la producción granaria argentina.
Que por lo expuesto, además de las razones de mercado, existe la necesidad de satisfacer el
bienestar social y el interés general por lo que resulta conveniente facilitar el pronto acceso a
dicha semilla por parte del productor agropecuario.
Que en consecuencia y a fin de procurar la obtención de esos objetivos resulta necesario
exceptuar del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Nº 39/03 y su
complementaria Nº 46/04, a todos aquellos que produzcan y/o comercialicen los materiales

�correspondientes a variedades de híbridos que contengan GA21, aprobados por Resolución Nº
640/05.
Que en el presente caso concurren las circunstancias de razonabilidad, objetividad e igualdad
que justifican el dictado de la presente medida, que permite privilegiar al universo de todos los
productores agrícolas que podrán acceder a la producción de un cultivo de alta demanda en
tecnología.
Que también se considera conveniente, a fin de no desvirtuar el alcance de la norma,
establecer un plazo de vigencia de la excepción contemplada.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOSdependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase por el plazo de NOVENTA (90) días corridos del cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003 y su complementaria Nº
46 del 7 de enero de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a todos aquellos que produzcan
y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que contengan
GA21, aprobados por Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA RE 73 99
RESUMEN: Aprueba el Programa de Control y Erradicación de la Sarna en el Departamento de EL CUY de
la PROVINCIA DE RIO NEGRO.

BOLETIN OFICIAL N°29.087 DEL 17/2/99
BUENOS AIRES, 12 de febrero de 1999.
VISTA el expediente N° 15.091/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propicia la aprobación del PLAN DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS que será de aplicación en
el Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la
aplicación del Decreto N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL sirve de antecedente al presente, la misma establece normas para la implementación de Planes
Especiales de Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas en las COMISIONES
PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) de las Provincias del CHUBUT y de SANTA
CRUZ.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración, Información
Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que e Plan propuesto contempla la Administración y Financiación a cargo de los productores, Comisiones,
Entes y Asociaciones Privadas creadas, de cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS
ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su
aplicación en el Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.

�Artículo 2°.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier titulo de ganado ovino, bovino y caprino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en el citado Departamento, estarán obligados a
suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su cargo y cumplir los
procedimientos ordenados en el Decreto N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1994 en el artículo 1° de la
presente resolución y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Artículo 3°.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Plan deberán
anualmente cumplimentar una Declaración jurada de estadística y programas de trabajos, como requisito
indispensable para que se autorice la emisión de guías de campaña para extracción de la hacienda y sus
derivados.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.
Resolución Nº 73/99
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
DEPARTAMENTO DE EL CUY - RIO NEGRO
PROYECTOS SANITARIOS
La CODESA - EL CUY pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad endémica del Departamento
que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se llevará a cabo en forma integral en cada una
de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las erogaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicados por todos los medios disponibles con el fin de prestar un
verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará y brindará apoyo a
las organizaciones de salud , para programas de lucha contra enfermedades zoomaticas. Preservar libre de
enfermedades exóticas al Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO.
Fiebre Aftosa:
Objetivo: Mantener al Departamento de El Cuy, Provincia de RIO NEGRO libre de Fiebre Aftosa y como
zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zonas de vacunación y control del CIEN POR CIEN (100%) de
las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
Sarna Ovina: Melophagosis (falsa garrapata).
Objetivo: Control y disminución de la tasa de prevalencia.
Actividades:
- Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimiento linderos a focos de sarna ovina o melophagosio.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.
- Control y Registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
Asesoramiento técnico.

�Inspección del CIEN POR CIEN (100%) de los establecimientos, se considerará establecimientos
inspeccionados, aquél que se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40%) o más del total de ovinos de
esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a la población.
Consideraciones:
Las Inspecciones de la hacienda: se intentará hacer coincidir con los trabajos programados de los productores
(desoje, esquila, sehalada, encarnerada, etc.) para evitar otros movimientos de hacienda para lo cual los
señores productores deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimientos dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva en el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de mayo
del siguiente año, desde el 1° de junio hasta el 31 de julio se mantendrá vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena, de todos los ovinos que
ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.'
Actividades: Despacho de Tropas.
Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se produzcan en el
ganado del Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO como asimismo la detección y control de
cualquier enfermedad exótica.
Plan de control de la Sarna Ovina.
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población ovina del
Departamento El Cuy, Provincia de RIO NEGRO y varios son los factores que coinciden para dificultar su
control: el bajo precio de la lana, el minifundio, pobladores de bajo nivel sociocultural y magros recursos
económicos, que han desalentado la explotación lanar descuidando las medidas sanitarias, y por otro lado las
medidas presupuestarias restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y
económicos derivando en la falta de controles.
Objetivo:
La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra La Sarna Ovina, reduciendo las pérdidas y
gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la Sarna Ovina en el Departamento El Cuy Provincia de RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos
en establecimientos afectados y establecer una metodología de trabajo permanente y eficiente con la
participación de los productores.

�Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan: este, oeste y sur, considerando
características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de comercialización y accesos por rutas y
caminos.
En cada una de las zonas se contará con una unidad ejecutora, integrada por el referente zonal que recae en un
productor caracterizado y un agente sanitario oficial o contratado que desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados, y las dificultades en los tratamientos, se cuenta con la
integración de personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores que inciden en la
aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de trabajo:
Primer año: Priorizar atención de focos crónicos.
Segundo año: Integrar por áreas la totalidad de los linderos a los tratamientos programados y controlados.
Tercer año: La cobertura total de los establecimientos inspección y control de tratamientos.
EVALUACION:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su rápida
corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá la evaluación
de las actividades y el PROGRAMA DE SANIDAD ANIMAL, mantendrá la evaluación de las actividades y
el Programa de Sarna, hará una evaluación a través de los informes mensuales y las visitas periódicas que se
efectúen a la zona.

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                <text>Control y erradicación de la sarna</text>
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                <text>Viernes 12 de Febrero de 1999</text>
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                <text>Aprueba el Programa de Control y Erradicación de la Sarna en el Departamento de EL CUY de la PROVINCIA DE RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56072"&gt;Resolución SAGPyA N° 0073/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/438"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 73/2001
Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera.
Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota
congeladora arrastrera. Buques habilitados.
Bs. As., 1/2/2001
VISTO el expediente N° 800-001601/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de Pesca N°
24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, los Decretos Nros 748 de fecha 14 de julio de 1999 y
189 de fecha 30 de diciembre de 1999, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000,
514 de fecha 1° de setiembre de 2000 y 965 del 27 de diciembre de 2000, todas del registro de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del citado decreto, "el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias
sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1° de la
Ley N° 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), ha realizado los Informes Técnicos nros. 17/2000 y 21/2000, sobre el estado de
situación en el año 1999 del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del
paralelo 41° S, y los Informes Técnicos Nros. 98/2000 y 99/2000, sobre los resultados de la
campaña de evaluación global de merluza del año 2000, que constituyen la mejor información
científica disponible hasta el momento y base del criterio precautorio, que aconseja seguir pautas
de captura similares a las del año 2000, toda vez que sus resultados evidencian un mejoramiento

�en lo que a la recuperación del stock de juveniles se refiere y hasta tanto el citado Instituto dé a
conocer la evaluación completa y las recomendaciones de manejo para el año 2001.
Que, en consecuencia, es conveniente mantener en la actualidad la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, 145 de fecha 31 de
marzo de 2000, y 327 de fecha 4 de julio de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas
del artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1° de
la Ley N° 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la
preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las
consecuencias sociales.
Que en función de ello es conveniente establecer un régimen de distribución de cajones por
semestre y bimestre que permita al mismo tiempo controlar las capturas, y otorgar a las tareas de
pesca una flexibilidad suficiente que posibilite a los actores planificar el semestre, operar sobre
especies alternativas y no alentar el descarte.
Que se ha demostrado como necesario adecuar la administración del recurso a las condiciones
particulares de diferentes zonas, a través de un enfoque dinámico y más participativo.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que se hace indispensable brindar un marco de estabilidad y previsibilidad a la actividad de los
operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se encuentra el recurso y las
restricciones que se deben aplicar, en procura de atemperar al máximo la emergencia social
generadora de un alto desempleo sectorial.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución tendrá el mismo ámbito de
aplicación de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 según sus propias disposiciones y su Decreto
Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Art. 2° — OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
189 del 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi).

�Art. 3° — FLOTA FRESQUERA: Entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 los
buques de la flota fresquera cuya especie objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi)
podrán efectuar capturas de dicha especie al sur del paralelo 41 grados Sur según las capturas
máximas semestrales en cajones hasta un límite de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES (46.153) cajones por buque, y según el cronograma de capturas máximas
bimestrales que constan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Los
buques que, teniendo permiso habilitante para la pesca de merluza común, no hubieran sido
incluidos en el Anexo I podrán solicitar su inclusión mediante nota dirigida a la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
A fin de valorar la captura en cajones que deberá ser descontada del valor bimestral asignado en
el Anexo I de la presente resolución, la cantidad desembarcada de cajones de tronco de merluza
común se multiplicará por el factor DOS CON NUEVE CENTESIMAS (2,09)
1 — SUPERACION DE LOS VALORES ASIGNADOS
La superación del valor asignado de capturas bimestrales se descontará automáticamente del
bimestre inmediato posterior.
La superación en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor asignado de capturas
bimestrales para el bimestre en curso, será sancionable con multa no inferior a los PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000).
Sin perjuicio de ello, el buque será pasible de una parada automática de CUARENTA (40) días
corridos en muelle.
El buque cuya superación del valor permitido para el bimestre en curso sea menor o igual al
DIEZ POR CIENTO (10%), sólo podrá volver a zarpar con inspector a bordo y no podrá
capturar merluza común al sur del paralelo 41 grados Sur como especie objetivo. En caso de
infringir lo dispuesto en el presente párrafo se hará pasible de las sanciones establecidas en el
párrafo anterior.
2 — TRANSFERENCIAS DE LOS VALORES BIMESTRALES
La porción no utilizada del valor bimestral asignado se transferirá automáticamente al bimestre
siguiente para un mismo buque. No podrán transferirse valores en cajones de un bimestre
posterior a uno anterior.
Los valores asignados en cajones por buque podrán transferirse hasta el NOVENTA POR
CIENTO (90%) a otro buque incluido dentro de la lista del Anexo I de la presente resolución,
siempre y cuando ambos buques pertenezcan a una misma empresa o grupo empresario. El valor
total resultante de la transferencia queda sujeto a lo dispuesto en el Punto 1 del presente artículo.
Las transferencias mencionadas deberán ser previamente autorizadas por Disposición del Señor
Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El plazo para la
presentación de las solicitudes correspondientes vence el quinto día del primer mes de cada
bimestre, debiendo abonarse un arancel en la Tesorería de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION en concepto de gastos
administrativos conjuntamente con la solicitud, equivalente a PESOS CERO CON

�VEINTICINCO CENTAVOS ($ 0,25) por cajón a ser transferido. No se autorizarán
transferencias desde buques cuyas capturas de merluza común en los TRES (3) años anteriores a
la fecha de aprobación de la presente no hayan superado el SESENTA POR CIENTO (60%) de
sus capturas totales. No se autorizarán transferencias desde buques cuya nueva especie objetivo
esté asociada con la merluza común de forma tal que se comprometa la existencia de dicha
especie.
3 — BUQUES QUE ATRAVIESEN EL PARALELO 41° SUR
Cada vez que un buque atraviese el paralelo 41° Sur en un sentido u otro, antes de cruzar el
citado paralelo deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
con carácter de Declaración Jurada, la carga en cajones de merluza común que contiene a bordo.
La cantidad de cajones capturados al norte del paralelo 41° Sur no será descontada de los valores
bimestrales y semestrales establecidos en el Anexo I.
La consignación de datos inexactos en la declaración jurada referida en el párrafo anterior,
constituirá conducta ilícita sancionable según lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley N°
24.922.
4 — BUQUES CUYA ESPECIE OBJETIVO NO ES MERLUZA
Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya
especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.
Si sus capturas de merluza común superaran en una marea el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
del total de la captura de dicha marea, deberán descontar la captura efectuada de los valores en
cajones de otro buque de la misma empresa, o bien, cumplir una parada de CUARENTA (40)
días corridos en muelle.
En el caso de aquellos buques cuya especie objetivo sea una especie acompañante de la merluza
común el límite determinado en el párrafo anterior se establece en un TREINTA POR CIENTO
(30%).
5— CONTROL DE BUQUES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento o inspector a bordo.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, designará los inspectores a
bordo de los buques de esta flota según surja de las necesidades de su programa de Inspección y
Control.
Art. 4° — FLOTA COSTERA QUE OPERA AL SUR DEL PARALELO 42° SUR:
Créase un Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido comprensiva de las
siguientes Areas:
1. Area de Esfuerzo Pesquero Restringido de jurisdicción de la Provincia del CHUBUT,

�delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 43 grados Sur, al Este el
límite exterior del Mar Territorial Argentino, al Sur el paralelo de 44 grados 56 minutos Sur y al
Oeste la costa de la Provincia del CHUBUT.
2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos. Al Norte, el punto determinado por
el paralelo de 43 grados 17 minutos Sur y el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Este, el
meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste, al Sur, el paralelo de 45 grados Sur; y al Oeste, el
límite exterior del Mar Territorial Argentino.
a) En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido sólo podrá operar la flota de
buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La flota especificada en el inciso anterior, podrá efectuar una Captura Máxima de SEIS MIL
(6.000) toneladas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en el período comprendido
entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001.
c) Créase una Comisión de Manejo del Area de Esfuerzo Restringido conformada por UN (1)
representante de la Provincia del CHUBUT y UN (1) representante de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) y de DOS
(2) representantes, UNO (1) de cada Asociación, de la flota autorizada a operar en esa área.
Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA o por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las
medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor
preservación de los recursos involucrados.
d) Periódicamente se designarán por sorteo DOS (2) buques para efectuar prospecciones en
distintas zonas del Area de Esfuerzo Restringido.
e) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas
de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Restringido ubicadas al Este del límite exterior
del Mar Territorial Argentino.
Art. 5° — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA. El monitoreo y control de la actividad
de la flota tangonera serán coordinados por la Autoridad de Aplicación nacional con las
autoridades de aplicación de las provincias correspondiente según lo acordado y aprobado por el
Consejo Federal Pesquero en Acta N° 19 de fecha 7 de setiembre de 2000 y en Acta N° 20 de
fecha 20 de setiembre de 2000.
a) Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca llevar inspector a bordo u observador,
tener y mantener el equipo de monitoreo satelital (Monpesat) en perfecto estado de
funcionamiento, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar
a bordo otros dispositivos de selectividad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no
autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos
previstos en el presente artículo.
b) El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda
facultado para autorizar la operación de estos buques sin el dispositivo de selectividad DISELA

�II en determinadas zonas y períodos del año, siempre y cuando la relación langostino/merluza en
peso, verificada sin dispositivo de selectividad, sea igual o superior a NUEVE (9).
c) Todo buque tangonero podrá descargar únicamente productos procesables de su captura de la
especie merluza común y de otras especies distintas a la especie langostino para su posterior
reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional
debidamente justificados.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) o de la
Comisión, podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a
bordo.
Art. 6° — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Entre el 1° de enero y el
30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo CINCO MIL (5.000) toneladas de la especie
merluza común.
Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime, que
estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.
a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como producto procesable
su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente
a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.
b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total
descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común
(Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos,
sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.
c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), podrá
embarcar en estos buques un observador científico, en cuyo caso, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y
UN (1) observador científico a bordo.
e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta
la fecha para la pesca de vieyra patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la
elaboración de surimi. Estos últimos no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 7° — Todos los valores de capturas máximas indicados en la presente resolución, podrán

�ser modificados a partir de la emisión del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, correspondiente a las recomendaciones de
manejo del año 2001 para la especie antedicha por Disposición fundada de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA ad referéndum de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 8° — Quedan exceptuados de la presente resolución, los buques que operan en el Golfo de
San Matías.
Art. 9° — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, se entenderá por "cajón" el
recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado
es de CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUBICOS (52 dm 3 ) y cuyas medidas interiores
son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILIMETROS (647 mm.),
ancho CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm.), y alto al borde libre: DOSCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (210 mm.)
A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebasar el borde
superior del recipiente, y debe estar acomodado en hiladas conforme usos y costumbres. En caso
de no cumplirse lo dispuesto en el presente párrafo dicha conducta constituirá infracción,
violatoria de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Pesca N° 24.922.
Art. 10. — El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, queda facultado para la aplicación, mediante Disposición fundada, del
artículo 7° de la Resolución N° 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
En caso de irregularidad en la transmisión de señal, el responsable del buque correspondiente
deberá ser intimado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA a
regularizar la situación dentro del término de SEIS (6) horas, pasado el cual, en caso de no
haberse satisfecho el requerimiento, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará y/o
hará efectivo el regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 11. — Los buques que elaboren el pescado a bordo deberán arrojar el desperdicio
convenientemente triturado. A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
aprobada la presente Resolución, el responsable del buque que desembarque pescado elaborado y
no posea trituradora en correcto estado de funcionamiento o arroje desperdicios enteros al mar
incurrirá en infracción al Artículo 21, inciso m) de la Ley N° 24.922.
Art. 12. — Exceptúanse del pago de todo arancel referente a la captura de la especie merluza
común, a todos los armadores cuyos buques pesqueros fresqueros posean permisos vigentes que
autoricen dichas capturas por el plazo del primer trimestre del presente año, pudiéndose,
prorrogar dicho beneficio al segundo trimestre del presente año, por Disposición fundada del
Interventor en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 13. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922 y normas complementarias.
Art. 14. — Derógase en todas sus partes la Resolución Nº 965 de fecha 27 de diciembre de 2000.

�Art. 15. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Jueves 1° de Febrero de 2001</text>
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                <text>Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera. Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota congeladora arrastrera. Buques habilitados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 74/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 1017/2011
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 24/01/2003
Apruébanse los aranceles por el Servicio de Desinsectación que se realiza en los Puestos de
Control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, prestado por FUNBAPA.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2003
VISTO el expediente Nº 17.079/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 129 del 7 de marzo de 1997 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 515 del 16
de noviembre de 2001 y 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones citadas en el Visto establecen la obligatoriedad de efectuar un tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida como Mosca de los
Frutos, como asimismo la desinsectación de los medios de transporte de carga, pasajeros y vehículos
en general, y a las cargas de riesgo sanitario, antes de su ingreso a la región patagónica bajo programa.
Que por Resolución Nº 129 del 7 de marzo de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobaron en su artículo 2º, los costos del Servicio
de Desinsectación a realizarse en los distintos Puestos de Control en el ingreso de las áreas protegidas
de Mosca de los Frutos, Región Patagónica, Mendoza y San Juan.
Que la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA) ha
propuesto los montos a percibir por el Servicio de Desinsectación.
Que es necesario modificar los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para adecuar los sistemas
de administración de los aranceles percibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto
en la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero
de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
475 del 8 de marzo de 2002 y el artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse los aranceles del Servicio de Desinsectación que se presta en los
Puestos de Control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica atendida por la FUNDACION

�BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATOGONICA (FUNBAPA), que se detallan en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Las sumas que se recauden por el cobro del Servicio de Desinsectación se
destinarán al mantenimiento del mismo. Un CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%) se
destinará a solventar el costo del control de gestión, las auditorías y supervisiones que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca, según los
procedimientos que apruebe.
ARTICULO 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a convenir con la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGONICA (FUNBAPA), el sistema de administración de los fondos recaudados que asegure su
utilización en tiempo y forma, para la concreción de las actividades del Servicio de Desinsectación.
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995
del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 129
del 7 de marzo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO
ARANCELES DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
Categoría A1: PESOS OCHO ($ 8.-)
Camiones con acoplado, semirremolques y transportes de carga con capacidad de carga mayor a
NUEVE MIL (9.000) kilogramos, transporte de pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
Categoría A2: PESOS SEIS ($ 6.-)
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, transportes de carga con capacidad entre UN MIL (1.000)
y NUEVE MIL (9.000) kilogramos, autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO
(25) asientos y cabinas con cargas. Transporte ferroviario, tanto de carga como de pasajeros, por
unidad.
Categoría A3: PESOS TRES ($ 3.-)
Todas las Pick Ups, utilitarios, carrozados, Van 4x4 o similares, trailers, remolques y furgones.
Categoría A4: PESOS UNO CON CINCUENTA ($ 1,50)
Todos los vehículos menores (Sedán, Berlina, Coupé, Familiar y Rural) con cualquier denominación,
que no presenten un espacio para cargas independientes de la cabina.
Servicio de Desinsectación para cargas de riesgo: envases vacíos, maderas, leña, plantas, frutas y
hortalizas no susceptibles de ser fumigadas, interior de camiones vacíos.
Categoría B: PESOS TREINTA ($ 30.-)
En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL (9.000) kilogramos.
Categoría C: PESOS VEINTE ($ 20.-)

�En transportes con capacidad de carga mayor, entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL (9.000)
kilogramos.
Categoría D: PESOS DIEZ ($ 10.-)
En transportes con capacidad de carga menor a UN MIL DOSCIENTOS (1.200) kilogramos y Pick
Ups con acoplado.

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                <text>Control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, prestado por FUNBAPA.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87800"&gt;Resolución SAGPyA N° 0074/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 75/2004
Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal,
en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación
esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.031/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 establece que los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, funciones que actualmente lleva adelante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que por la Ley N° 19.303 se establecen los mecanismos de comercialización de
los productos que contengan en su formulación UNA (1) o más sustancias con
actividad psicotrópica.
Que la Resolución N° 979 del 23 de septiembre de 1993 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, norma la comercialización de productos
veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad
psicotrópica.

�Que es necesario implementar nuevos procedimientos para ajustarse por
completo a lo dispuesto por la Ley N° 19.303.
Que en los considerandos de la Disposición N° 3682 del 11 de julio de 2003 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, que incorpora a la Lista II de la Ley N° 19.303, la
sustancia KETAMINA, se declara que se ha producido un importante aumento del
consumo de dicho principio activo y que se estaría utilizando como droga de
disfrute, y no como anestésico, tal como es su indicación terapéutica en medicina
veterinaria, por lo cual es necesario generar mecanismos exhaustivos de control
de la comercialización de productos que contengan el mismo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1° de septiembre de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 979 del 22 de
septiembre de 1993 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — Toda persona física o jurídica con actividad descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, sólo podrá adquirir o vender, por cualquier
título, los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III de la Ley N° 19.303 y sus

�actualizaciones mediante el uso del formulario que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente norma."
"Las operaciones de venta de este tipo de productos deberán realizarse por
factura y remito especiales separados de cualquier otro medicamento y se deberá
consignar en los mismos el nombre del producto, la cantidad y el número de serie
o lote de fabricación correspondiente."
"El formulario oficial deberá estar numerado en forma correlativa, presentarse por
triplicado e impreso de tal forma que se impida su duplicación o falsificación. Su
impresión estará a cargo de los Colegios y Consejos Profesionales de Médicos
Veterinarios en el marco de los convenios firmados vigentes."
"A cada copia se le dará el siguiente destino:"
"a) el original será remitido conjuntamente con los psicotrópicos y será archivado
por el adquirente;"
"b) el duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión;"
"c)...el triplicado quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo."
"Las entidades emisoras de los formularios previstos en la presente resolución
remitirán, en forma trimestral, los duplicados en su poder al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.".
Art. 2° — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
Comercialización y Uso de Productos Veterinarios conteniendo el principio activo
KETAMINA en su formulación" que, como Anexo II, forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente Resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las
que correspondan por violación de la Ley N° 19.303.

�Art. 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación de
la misma en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
FORMULARIO OFICIAL PARA USO EN MEDICINA VETERINARIA
COMERCIALIZACION DE PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y
III DE LA LEY N° 19.303.
N° identificatorio
Fecha:
1. Nombre o razón social del vendedor (Laboratorio o quien actúe como
distribuidor):
1.1. Domicilio.
2. Nombre o razón social del adquirente:
2.1. Domicilio.
2.2. Nombre del Director Técnico.
2.3. N° de Matrícula.
3. Nombre del producto veterinario:
3.1. N° de certificado.
3.2. Denominación genérica del principio activo psicotrópico.
3.3. Nombre químico del principio activo psicotrópico.
3.4. Lista en la cual se halla incluido.

�3.5. Forma farmacéutica.
3.6. Cantidad y tipo de envase.
3.7. N° de serie, lote o partida correspondiente.
3.8. Fecha de elaboración.
3.9. Fecha de vencimiento.
4. Número de factura o remito.

—————————————————

——————————————————

Firma, Aclaración y N° de matrícula

Firma, Aclaración y N° de Matrícula

Director Técnico del Vendedor

Director Técnico del Comprador o Veterinario

(Laboratorio o de quien actúe como

terinario adquirente.

Distribuidor)

ANEXO II
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CONTENIENDO EL PRINCIPIO ACTIVO "KETAMINA" EN SU FORMULACION
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control, fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos veterinarios que contengan en
su formulación el principio activo KETAMINA.
Objetivos específicos

�Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos veterinarios que contengan KETAMINA en
su formulación.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través de la
implementación completa de los mecanismos previstos en la Ley N° 19.303,
aplicando los formularios necesarios para la comercialización y el expendio de los
productos, el archivo de los mencionados documentos, la declaración de la
comercialización y la intervención del profesional de las Ciencias Veterinarias en
todos los pasos.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
Seguimiento y Control de la Comercialización de productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten, en forma completa los formularios
oficiales de comercialización de psicotrópicos que justifique cada acto de
enajenación de los productos mencionados.

�La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada
cada operación.
A los fnes de su auditoría oficial, el original será archivado por el adquirente; el
duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión; el triplicado
quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo.
Cada profesional veterinario que aplique productos veterinarios que contengan
KETAMINA en su formulación deberá, además, poseer un LIBRO REGISTRO en
el que se asentarán todos los casos en los que se utilicen los mencionados
productos, consignando los siguientes datos:
• Fecha.
• Especie del animal destinatario.
• Peso del mismo.
• Responsable del animal destinatario.
• Domicilio del responsable.
Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación
mencionada, llevar un archivo en el que consten resumidos todos los movimientos
efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A KETAMINA

�a. Los Formularios Oficiales correspondientes al movimiento de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, serán archivados en el
domicilio legal de cada operador (lugar formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el
que contendrá por un lado los formularios originales, correspondientes a la compra
de productos veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación y, por otro,
los triplicados de los formularios correspondientes a cada venta.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días, a través de un listado, los números de formularios
oficiales y la entidad emisora mediante los cuales vendieron los productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, indicando la cantidad
de unidades de producto y stock remanente.
d. Cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su
proveedor o, en caso de ser titular de un Certificado de Uso y Comercialización, a
SENASA, mediante un listado en el que conste el N° de cada documento
(formulario oficial) por el cual se vendieron productos veterinarios conteniendo
KETAMINA en su formulación; y número de unidades informadas por sus clientes
en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a cada cliente y
las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b., c. y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría
oficial del sistema.
f. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA
cuando algún comercializador no presente la información necesaria puntualmente.
Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del sistema a través
del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los titulares de Certificados de

�Uso y Comercialización la identificación de el/los comercializadores excluido/s e
iniciará las acciones administrativas que correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema,
el SENASA podrá cancelar el Certificado de Uso y Comercialización del producto
que corresponda.
La conservación de documentos para la auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0075/2004</text>
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                <text>Comercialización de productos veterinarios.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 9 de Enero de 2004</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 76/00
Otórgase un plazo para obtener la inscripción habilitante a los establecimientos
faenadores municipales y provinciales privados.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000394/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 31 de esta
Secretaría de fecha 27 de enero de 1997, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 se dispuso que el
Registro de Matriculados establecido por la Ley Nº 21.740 pase a depender de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por ante la
cual deben inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo
20 de la Ley Nº 21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada
norma para cada una de las actividades.
Que no escapa al conocimiento de esta Secretaría que numerosos municipios,
encontrándose alejados de los grandes centros urbanos y de los circuitos
habituales de distribución de alimentos, procuran facilitar a sus pobladores la
provisión de productos y subproductos cárnicos obtenidos en adecuadas
condiciones sanitarias, encarando para ello en forma directa o a través del sector
privado la instalación y funcionamiento de plantas faenadoras.
Que, sin desconocerse la importante función social que cumplen tales
establecimientos ni las mayores molestias que, en razón de la distancia, para sus
responsables implica el adecuarse en plenitud a la normativa aplicable en la
materia, cabe señalar que se advierte que no son pocos los que aún no cuentan
con las correspondientes inscripciones habilitantes en los registros de la Ley Nº
21.740, lo que no puede ser admitido sin grave desmedro de las debidas
condiciones de competencia y transparencia del mercado de ganados, carnes,
productos y subproductos.
Que, por lo expuesto, resulta ineludible el fijar un plazo prudente pero perentorio, a
fin de que los citados establecimientos procedan a gestionar las correspondientes
inscripciones habilitantes so pena de procederse a su inmediata clausura.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para obtener la
inscripción habilitante ante los registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, para los
establecimientos faenadores municipales.
ARTICULO 2º.- Otórgase un plazo igual para obtener la inscripción habilitante
descripta en el artículo precedente a los establecimientos faenadores provinciales
privados cuya faena diaria no supere los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30)
ovinos y/o caprinos y/o cerdos.
ARTICULO 3º — Durante el mismo período el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorgará documentos de traslado de
animales (D.T.A.) a los establecimientos mencionados en los artículos
precedentes aunque los mismos aún no contaren con inscripciones vigentes en el
registro de la Ley Nº 21.740.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray - Secretario
RESOLUCION N° 76/00

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0076/2000</text>
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                <text>Reinscripción Registro de Matriculados.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de Matriculados.</text>
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