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MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 60/2020
RESOL-2020-60-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-APN-16458865-APN-DGD#MTR, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 7 de
fecha 10 de diciembre de 2019 y N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESOSRES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia
N° PV-2020-16585394-APN-UGA#MTR de fecha 12 de marzo de 2020 señaló que con fecha 11 de marzo de 2020,
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus como una pandemia,
luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de
muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que, a su vez, indicó que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, asimismo, destacó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas tendientes a
resguardar la salud pública, resultando oportuno arbitrar los medios necesarios para cooperar en la implementación
de cualquier mecanismo o política en el ámbito de este MINISTERIO DE TRANSPORTE y aunar esfuerzos para
mitigar los efectos resultantes de la propagación de la enfermedad.
Que, en ese contexto, señaló que el transporte es una actividad indispensable para garantizar la circulación de
bienes y personas, en condiciones de continuidad y regularidad y que, teniendo en consideración las
particularidades que verifican en cada uno de los distintos sectores que prestan servicios de transporte,
corresponde abordar la problemática desde la perspectiva de cada modalidad, a los efectos de colaborar con los
lineamientos definidos por la autoridad sanitaria.
Que, a su vez, manifestó que es imprescindible la participación de los distintos sectores involucrados en la
prestación del servicio del transporte automotor y ferroviario sometidos a la Jurisdicción Nacional de Pasajeros.
Que, en este contexto, resulta necesaria la conformación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, de igual modo, es menester la conformación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL
TRANSPORTE FERROVIARIO”, bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE,

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organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por su parte, deviene necesaria la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL
TRANSPORTE FLUVIAL, MARÌTIMO Y LACUSTRE” bajo la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, consecuentemente, la citada UNIDAD GABINETE DE ASESORES señaló que los mencionados COMITÉS,
estarán integrados por los representantes de los diversos actores del servicio de transporte de pasajeros, en
cualquiera de las modalidades alcanzadas por la presente Resolución.
Que, a dichos fines, los referidos Comités deberán requerir a las empresas prestatarias de los servicios la
realización de la difusión masiva de información a los usuarios del sistema de transporte, con el objeto de incentivar
la consulta temprana ante la presencia de síntomas de enfermedad respiratoria aguda; brindar conocimiento sobre
las principales medidas de prevención para todas aquellas personas usuarias del sistema; capacitar al personal de
las distintas áreas de trabajo que puedan tener relación con un caso posible; solicitar la colaboración a los
prestadores del servicio de transporte para propiciar la detección y manejo de casos.
Que, asimismo, los Comités coordinarán trabajos con instituciones locales, ya sean públicas, privadas, policiales u
otras, que se encuentren afectadas a la asistencia de los pacientes sospechosos o diagnosticados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en el marco de las circunstancias de emergencia referidas en el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y en uso de las facultades conferidas por el Decreto
N° 7 de fecha 10 diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las Operadoras de Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo,
Fluvial y Lacustre sujetos a la Jurisdicción Nacional deberán incrementar las acciones tendientes a mantener las
condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio.
Las mismas acciones se extenderán a las instalaciones fijas y a las Estaciones Terminales de Ómnibus,
Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción Nacional.
Iguales conductas deberán llevar a cabo en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias de las Líneas.

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ARTÍCULO 2º.- Requiérese a las Operadoras del Transporte de Cargas que implementen las medidas de
prevención y acciones tendientes al cuidado del personal asignado a la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las Operadoras, Concesionarias y/o prestatarias de los servicios de transporte
determinadas en el artículo 1º de la presente medida, deberán difundir la cartelería y/o información que brinde el
MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria y de aplicación inmediata todo lo que disponga el Ministerio
precedentemente mencionado como Autoridad de Aplicación.
En el caso que los vehículos, material rodante o embarcaciones dispongan de equipos audiovisuales, estarán
obligados a difundir al inicio de cada tramo del viaje, el video o la grabación que brinde la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, o la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, según corresponda.
El mencionado video o audio, deberá ser transmitido con la frecuencia que resuelvan los respectivos comités
creados por esta resolución, en las estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, ferroautomotoras y portuarias
de Jurisdicción Nacional que dispongan dispositivos a fines.
Los sujetos alcanzados por esta resolución, se encargarán de efectuar la colocación y suministro de alcohol en gel,
soluciones a base de alcohol y/o cualquier otro insumo que recomiende el MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, en los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 5º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, en los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 6º.- Créase en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE el
“COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y LACUSTRE”, en
los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- Los Comités creados en los artículos anteriores deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras representativas
de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la materia.
ARTÍCULO 8º.- Los Comités, sin perjuicio de lo que se disponga al momento de su efectiva conformación, tendrán
las siguientes funciones:
a. realizar la difusión masiva de información a los usuarios del sistema de transporte, con el objeto de incentivar la
consulta temprana ante la presencia de síntomas de enfermedad respiratoria aguda;

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b. brindar conocimiento sobre las principales medidas de prevención para todas aquellas personas usuarias del
sistema;
c. capacitar al personal de las distintas áreas de trabajo que puedan tener relación con un caso posible;
d. solicitar la colaboración a los prestadores del servicio de transporte para propiciar la detección y manejo de
casos;
e. coordinar los trabajos con instituciones locales, ya sean públicas, privadas, u otras, que se encuentren afectadas
a la asistencia de los pacientes sospechosos o diagnosticados;
f. disponer de todas las medidas que considera convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la
presente Resolución.
ARTICULO 9º.- Los Comités creados en los artículos anteriores deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras representativas
de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la materia.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, en lo que corresponda al ámbito de su competencia, deberá controlar lo
dispuesto en la presente Resolución.
ARTICULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese. Mario Andrés Meoni
e. 14/03/2020 N° 14663/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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                <text>Viernes 13 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se establece que las Operadoras de Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo, Fluvial y Lacustre sujetos a la Jurisdicción Nacional deberán incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 202/2020
RESOL-2020-202-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTOla Ley Nº 27.541, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del
12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia
sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN
(1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar
cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos
ocupa.
Que el artículo 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí
dispuestas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso
de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus
modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por
Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguense las Resoluciones MTEYSS Nos. 178 y 184 de fechas 6 de marzo de
2020 y 10 de marzo de 2020, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260 y todo otro de naturaleza similar que en
el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de
forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el

�Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector
privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias
médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples
receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma
alcanzarán a los distintos contratos.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras que se encontraren comprendidos en los
supuestos contemplados en el artículo 7° del DNU N° 260 y toda otra norma similar que en un
futuro se dicte, deberán comunicar dicha circunstancia al empleador de manera fehaciente y
detallada dentro de un plazo máximo de 48 horas.
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo que no posean confirmación médica de haber contraído el
COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inc. a) del artículo 7° del DNU N° 260, cuyas
tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento,
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada.
ARTÍCULO 5°.- Los empleadores y las trabajadoras y los trabajadores deberán facilitar y acatar
las acciones preventivas generales y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o
que hayan estado en contacto con las mismas que determine la autoridad sanitaria nacional.
Asimismo, deberán reportar ante dicha autoridad toda situación que encuadre en los
supuestos previstos en el artículo 7° del DNU N° 260.
ARTÍCULO 6°.- El empleador deberá extremar los recaudos suficientes que permitan satisfacer
las condiciones y medio ambiente de trabajo en consonancia con los protocolos establecidos
por la autoridad sanitaria para la emergencia Coronavirus – COVID-19.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Su suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260.</text>
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 207/2020
RESOL-2020-207-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
Vistas las medidas anunciadas por el Sr. Presidente de la Nación y en línea con las acciones de profilaxis y
preventivas adoptadas desde el Ministerio de Salud de la Nación, y la Resolución MTEySS N° 202 de fecha 13 de
marzo del 2020; y
CONSIDERANDO
Que deben ampliarse los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de
trabajo en función de sus características personales.
Que resulta conveniente en esta instancia dictar las medidas necesarias para bajar la afluencia de personas en el
transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y
servicios necesarios, manteniendo al efecto vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que en razón de ello y a fin de lograr una disminución en la demanda del aludido servicio se torna necesario
ampliar el espectro de trabajadores y trabajadoras considerado al dictarse la Resolución MTE y SS N° 202/2020,
comprendido en su artículo 2°.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras usuarios de los
servicios de transporte, como asimismo la contención de la propagación de la infección por coronavirus.
Que durante la vigencia de la suspensión del dictado de clases en las escuelas, deben preverse los efectos que la
misma pueda provocar en la dinámica de cuidado de los niños.
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de
dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las
medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.
Que el artículo N°12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226854/20200317

Que por la Resolución N° 202/2020 se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el
artículo 7° del DNU N° 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2°, estableciéndose las obligaciones
a las que deberán someterse las partes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades
conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en
concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto
N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con
goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo
figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras
que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de
trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de
múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán
a los distintos contratos.
a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal
esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los
trabajadores del sector salud.
b. Trabajadoras embarazadas
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:
1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito,
displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226854/20200317

3. Inmunodeficiencias.
4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los
siguientes seis meses.
No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)
Artículo 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de
trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de
aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que
dicha labor será realizada.
Artículo 3.-Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución
N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se
considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por
esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando
los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un
progenitor o persona responsable, por hogar.
Artículo 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir
la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado
funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la
implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 17/03/2020 N° 15322/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N°
27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo
de 2020; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta
implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.
Que en esta instancia resulta necesario dictar las medidas reglamentarias necesarias que
aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios
necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y
trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020297-APN-PTE.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social
preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de
realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos
que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto
respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta
aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades
descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán
considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad
de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la

�economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios
de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por
el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma
análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo
y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y
los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad
de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de
salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las horas suplementarias
que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 5°.-La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y
transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los
trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 6°.- Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar
prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte
de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que
permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y
domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Reglamentación de la prestación de tareas durante la cuarentena. </text>
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                <text>Viernes 20 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Medidas reglamentarias necesarias que aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.&#13;
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335988"&gt;Resolución N° 279/2020&lt;/a&gt; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;/strong&gt;</text>
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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Resolución 3/2020
RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16557784- -APN-DGDYD#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, el Decreto N° 3413 del 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios o normas equivalentes, la Ley de
Administración Financiera del Sector Público Nacional y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y la Decisión Administrativa N° 371 del
12 de marzo del 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la situación producida por la pandemia de coronavirus (COVID-19) y sus eventuales derivaciones en el ámbito
laboral hacen necesario, con una finalidad de prevención, adoptar las medidas tendientes a brindar la mejor
protección a las personas involucradas, evitando en todo lo posible que se vean afectadas las relaciones laborales
y las condiciones productivas de la nación.
Que por la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 se instruyó el otorgamiento de una licencia
excepcional a todas aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo permanecido o en los países de los
continentes asiático y europeo o en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que a través del Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública sanitaria en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus
(COVID-19) por el plazo de un año desde la sanción de la medida, y se estableció las personas que deberán
permanecer aisladas a causa del CORONAVIRUS (COVID-19).
Que en esta instancia resulta procedente instruir a cada una de las entidades que integran el Sector Público
Nacional, conforme el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las
recomendaciones elaboradas por los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la
prevención del CORONAVIRUS (COVID-19);

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Que una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes referidas, conlleva a impulsar la adopción de
medidas que tiendan a preservar las relaciones de producción y empleo y la protección del salario que en forma
habitual perciben los trabajadores y las trabajadoras y la integridad de sus núcleos familiares.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES LABORALES Y ANÁLISIS NORMATIVO de la
SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO y la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA,
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 1421 del 8 de agosto
de 2002 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las áreas de Recursos Humanos del Sector Público Nacional a que alude el
artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 deberán otorgar una licencia preventiva
por CATORCE (14) días corridos, a partir de la publicación de la presente resolución, con goce íntegro de haberes,
para todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren comprendidas en las previsiones del Artículo 7° del
Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020.
Los trabajadores y las trabajadoras que no posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19, ni la
sintomatología descripta en el inc. a) del Artículo 7° del referido decreto, y que se encuentren usufructuando la
licencia establecida en el párrafo precedente, y cuyas tareas habituales u otras análogas, puedan ser realizadas
desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las
condiciones en que dicha labor será realizada.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del otorgamiento de las licencia especial indicada en el artículo 1° de la presente
resolución, el agente deberá requerir la misma, y de acuerdo a los casos contemplados en las previsiones del
artículo 7° del Decreto Nº 260/20, adjuntar:
a) Los casos del inciso a) del Artículo 7° del Decreto N° 260/20, declaración jurada o certificado médico que indique
que padece los síntomas, y acreditación de haber realizado en los últimos días viajes a zonas afectadas, o de haber
estado en contacto con casos confirmados o probables de CORONAVIRUS (COVID-19).
b) Los casos del inciso b) del Artículo 7° del Decreto N° 260/20, certificado médico.
c) Los casos del inciso c) del Artículo 7° del Decreto N° 260/20, presentación de Declaración Jurada que acredite tal
circunstancia.

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d) Los casos del inciso d) del Artículo 7° del Decreto N° 260/20, Declaración Jurada que detalle itinerario de viaje
por zonas afectadas.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las autoridades indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán
dispensar del deber de asistencia a sus lugares de trabajo, por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a partir de
la publicación de la presente, con goce íntegro de haberes, a los agentes que revistan la condición de “casos
sospechosos” conforme lo establecido por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Asimismo, se los faculta a dispensar del deber de asistencia de su lugar de trabajo, y por el mismo plazo a los
agentes cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde su hogar o remotamente, debiendo
en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será
realizada.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los agentes que requieran la licencia especial establecida en el Artículo 1° de la
presente resolución, podrán remitir las documentación pertinente a las autoridades indicadas mediante Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE). Las autoridades podrán establecer otros mecanismos de recepción de la
documentación, que eviten la concurrencia al lugar de trabajo de los agentes que requieran esta licencia.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución, podrán requerir a los agentes
que han regresado de usufructuar licencia anual ordinaria, la suscripción de una declaración jurada en la que se
indique si han viajado a alguno de los lugares establecidos en el Decreto N° 260/20 Artículo 7°, como “zonas
afectadas”, como también la obligación de informar esta situación respecto de los integrantes del grupo familiar
primario conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la Ley N° 23.660, exclusivamente en
relación a la constatación de viajes a los lugares indicados en la Decisión Administrativa N° 371/20.
ARTÍCULO 6°.- Los plazos de licencia se computarán a todos los efectos como tiempo de servicio. Los
responsables de la administración de los recursos humanos no podrán deducir de los haberes de los trabajadores
los premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros conceptos ligados a estos,
cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de las licencias establecidas por la presente. En
toda otra situación derivada de medidas dispuestas en prevención del CORONAVIRUS (COVID-19) prevista en los
artículos precedentes, los responsables mencionados precedentemente procurarán adoptar medidas adecuadas
para la protección de la salud psicofísica de sus dependientes y facilitar la atención integral del grupo familiar
primario conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la Ley N° 23.660
ARTÍCULO 7°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o
críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura
permanente en el supuesto del avance de la pandemia. A tales fines, podrá disponer la interrupción de la licencia
anual ordinaria, o extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género) del personal a su cargo
que resulte indispensable para asegurar lo dispuesto en el presente artículo, por razones de servicio de
conformidad con el inciso k) del Artículo 9° del Decreto N° 3413/79 y sus modificatorios o normas equivalentes de
otros ordenamientos que regulen las licencias, justificaciones y franquicias del personal.

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ARTÍCULO 8°.- Para el caso que las autoridades sanitarias o de la educación, establezcan una suspensión de
clases en establecimientos educativos de nivel secundario, primario y en guarderías o jardines maternales, los
funcionarios indicados en el Artículo 1º podrán autorizar —a solicitud del interesado— la justificación de las
inasistencias de los padres, madres o tutores a cargo de menores de edad que concurran a dichos
establecimientos, mediante la debida certificación de tales circunstancias obrantes en sus legajos, encuadrando las
inasistencias en razones de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso c) del Decreto
Nº 3413/79 y sus modificatorios o normas equivalentes de otros ordenamientos que regulen las licencias,
justificaciones y franquicias del personal.
En el supuesto que ambos padres trabajen en relación de dependencia laboral en la Administración Pública
Nacional, la justificación se otorgará sólo a uno de ellos.
ARTÍCULO 9°.- Recomiéndase a cada Jurisdicción, entidad u organismo a postergar todas las actividades
programadas de tipo grupal, no operativas ni habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o
se vayan a desarrollar, mientras persistan las recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo
10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 10.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo deberá designar un funcionario, de nivel no
inferior a Director Nacional o equivalente, como encargado de la coordinación de las acciones que se deriven de las
referidas recomendaciones de prevención que surjan de la presente medida, como asimismo aquellas establecidas
por la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20. En los organismos donde se cuente
con un Servicio de Medicina del Trabajo, deberá darse intervención al mismo.
En ese sentido, el funcionario designado será el responsable del cuidado de la salud y el encargado de la
coordinación de las acciones que se derivan de las recomendaciones de prevención del CORONAVIRUS (COVID19).
ARTÍCULO 11.- En el ámbito de las jurisdicciones y entidades centralizadas y descentralizadas cada Subsecretaría
y Dirección Nacional o General o equivalente, asignará formalmente a un funcionario responsable de su dotación
permanente, la comunicación y aplicación de las medidas consecuentes en su respectivo ámbito, en coordinación
con la Delegación CyMAT, el Servicio de Higiene y Seguridad y el Servicio de Medicina del Trabajo de la
jurisdicción a la que pertenezcan.
La identificación de los funcionarios asignados será comunicada a la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con copia a la Comisión CyMAT CENTRAL mediante el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 12.- A Los efectos de una eficaz prevención se encomienda a los funcionarios indicados en los Artículos
10 y 11 de la presente resolución, la decisión de disponer la derivación de agentes que pudieran presentar
síntomas indicativos de CORONAVIRUS (COVID-19), al Servicio de Medicina del Trabajo pertinente.
ARTÍCULO 13.- Instrúyase a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional la inmediata
aplicación de las recomendaciones elaboradas por Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto

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N° 260/20 para la prevención del CORONAVIRUS (COVID-19).
ARTÍCULO 14.- Las autoridades indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución deberán instruir a los
responsables de la áreas de administración, con nivel no inferior a Director Nacional o equivalente, para que, a
través del personal que efectúa la limpieza, o la empresa, en el supuesto que el servicio se encuentre tercerizado,
se ejecuten las acciones relacionadas con la prevención en materia de higiene general tanto durante el horario
laboral, como fuera del mismo, conforme las recomendaciones de prevención que expide el MINISTERIO DE
SALUD.
Los responsables asignados conforme el Artículo 9º de la presente medida, verificarán el cumplimiento de dichas
acciones en el transcurso del horario laboral.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente resolución a disponer el cese
de actividades de áreas comprometidas en relación al avance de la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19) a
excepción de aquellas que sean esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad
de conformidad con el Artículo 7° de la presente medida. En estos casos se indicará el personal alcanzado por la
misma, al que podrá otorgarse la licencia especial establecida en el Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 16.- El cumplimiento de las medidas y responsabilidades asignadas en la presente norma, constituye
deber de funcionario público.
ARTÍCULO 17.- Las medidas dispuestas por la presente continuarán vigentes en tanto el MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACIÓN, mantenga las recomendaciones efectuadas para la prevención del CORONAVIRUS (COVID-19)
que integran el Anexo de la presente medida, conforme a las características propias de prestaciones de servicios
internos, o a la comunidad por parte de cada jurisdicción ministerial o entidad.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ana Gabriela Castellani
e. 14/03/2020 N° 14864/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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                <text>Viernes 13 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Jefatura de Gabinete de Ministros</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece que las áreas de Recursos Humanos del Sector Público Nacional a que alude el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 deberán otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos, a partir de la publicación de la presente resolución, con goce íntegro de haberes, para todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren comprendidas en las previsiones del Artículo 7° del Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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                    <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 547/2008
Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se
encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/1/2008
VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a
faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías
mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea
inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO
CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el
31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS
(154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.
Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a
su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes
en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de
sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al
mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado
interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que
muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo
establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la
necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en
consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos
perseguidos incialmente por la norma original.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.

�Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas
necesarias para verificar su cumplimiento.
Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir
los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina
Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se
encontrarían en infracción.
Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de
animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el
abastecimiento de carne bovina al mercado.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución
Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que
se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses
provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros
(machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada
Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia
conforme el procedimiento que en la presente se establece.
Art. 3º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por el
responsable del establecimiento faenador en carácter de Declaración Jurada debiendo
ser confeccionada una vez finalizada la faena total de la tropa e incluyendo los
siguientes datos: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del
titular de faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la
componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media res,
número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder, tipificación de cada res en
infracción, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la
tropa.

�Art. 4º — La comunicación, por la celeridad del trámite, deberá enviarse en primera
instancia vía correo electrónico con aviso de recepción a la dirección
livianos@oncca.gov.ar y la misma deberá ser remitida en forma personal o por correo
postal al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922, Planta Baja, Oficina 16
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el
perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de
ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas
realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario
interviniente.
Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado por la Resolución Nº
68/07, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por la suma PESOS
QUINIENTOS ($ 500) por res hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de
las actuaciones que la citada Oficina Nacional labre por infracción a la citada
Resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar del remitente de la mercadería en
infracción.
Art. 7º — A efectos de constituir la caución mencionada en el artículo precedente, el
titular de faena deberá proceder, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
finalizado el sacrificio de la tropa, al depósito en dinero efectivo del importe total que
arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El titular de faena
recibirá el comprobante de depósito por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos,
y remitiendo los DOS (2) restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este
último proceda a liberar las reses retenidas.
Art. 8º — El establecimiento faenador remitirá UNO (1) de los comprobantes de
depósito mencionados en el artículo anterior, junto con la copia de la Declaración
Jurada debidamente suscripta por el responsable del estableciendo al Centro de
Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por parte del
titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador deberá informar vía correo
electrónico dicha circunstancia (livianos@oncca.gov.ar).
Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la
tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite el depósito en caución, el
establecimiento faenador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que
dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.

�Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la
falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará
pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de
la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13
de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas
en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge Artundo.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Otros organismos</text>
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                <text>Resolución ONCCA N° 0547/2008</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA</text>
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            <name>Source</name>
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                <text> Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226"&gt;Resolución N° 98/2025 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 4906/2010
Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos, denominada Macho Entero
Joven.
Bs. As., 5/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0374792/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician ante la presentación realizada por la firma
QUICKFOOD S.A. a través de la cual solicita la creación de una nueva categoría
vacuna que comprenda al animal macho precoz sin castrar que, por las características de
su alimentación en confinamiento y por el pleno funcionamiento hormonal, tiene una
conversión de alimento en músculo muy competitiva y rápida, llegando a un peso de
faena de aproximadamente QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) antes de los
VEINTICUATRO (24) meses de edad, tratándose de un animal de hasta CUATRO (4)
dientes al momento del sacrificio.
Que en dicha presentación, a su vez, destaca que sus cortes son comparables a los de los
mejores novillos en materia de terneza y palatabilidad, sin embargo la falta de una
clasificación adecuada inhibe su producción masiva, ya que con su categorización actual
su carne debería degradarse al nivel de manufactura, lo que lo hace económicamente
inviable.
Que la Coordinación de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO realizó los estudios y análisis necesarios a fin de
evaluar la propuesta recibida, consultando a diversos especialistas en el tema, estimando
oportuna la creación de la categoría MACHO ENTERO JOVEN —animal macho joven
entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de
la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y
músculo retractor del pene presente—, lo que permitirá el aprovechamiento de un
producto que actualmente representa un reducido valor, además de generar un
interesante nicho de mercado y que originará un aumento de productividad al
aprovechar la mayor eficiencia de conversión alimenticia propia de animales jóvenes,
obteniendo mayor ganancia de peso diaria, mayor rendimiento de carcasa y mayor
producción de carne por unidad faenada.
Que la introducción de esta nueva categoría torna necesario adecuar las diferentes
normas que hacen referencia a las categorías vacunas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase UNA (1) nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos
taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal
macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al
momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente
osificación y músculo retractor del pene presente.
Art. 2º — Inclúyese en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes
bovinas, según Resolución Nº J-378 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES, la categoría Macho Entero Joven, de acuerdo a los
siguientes tipos y grados de gordura:
MACHO ENTERO JOVEN
Tipo JJ - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo J - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U2 - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo N - --------------------------------------Art. 3º — Incorpórase al Anexo I de la Resolución Nº J-455 de fecha 25 de abril de
1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, los simbolismos identificatorios de
los diferentes tipos y grados de gordura de la categoría Macho Entero Joven (MEJ),
cuyo detalle obra en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º — Inclúyese en el "Instructivo de confección formulario Lista de Matanza" y en
el "Instructivo para la confección del rubro Resumen del Total de los formularios de
Romaneos Oficiales", Instructivos A y B de la Resolución Nº J-159 de fecha 31 de
octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, respectivamente, la
abreviatura MEJ para identificar el ESTADO SEXUAL de los animales MACHOS
ENTEROS JOVENES de la especie bovina.
Art. 5º — Para efectuar la clasificación de los animales vacunos de la categoría Macho
Entero Joven se utilizará la abreviatura MEJ, la que deberá ajustarse a las
especificaciones establecidas en la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
En las medias reses correspondientes a esos animales, los establecimientos faenadores
deberán colocar sello con indicación del número de dientes, que no podrá tener un

�tamaño superior a CINCUENTA (50) milímetros y deberá ser estampado en cada cuarto
delantero sobre el músculo pectoral (pecho), sin perjuicio de la colocación de los
diferentes sellos previstos por la Resolución Nº 400/01 antes citada.
Art. 6º — Sustitúyese el Anexo de la Disposición Nº 5701 de fecha 6 de diciembre de
2005 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, modificado por la Resolución Nº 1304 de fecha 23 de abril de 2010
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el
Anexo II de la presente resolución.
Art. 7º — Sustitúyese la Tabla de Códigos para las Categorías del Anexo II
"CONDICIONES, REQUISITOS TECNICOS Y PLAZOS DE SUMINISTRO DE
INFORMACION QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS CONSIGNATARIOS
Y/O COMISIONISTAS DE GANADO REFERIDOS AL PRECIO PACTADO O
COBRADO POR LAS VENTAS DE ANIMALES PARA FAENA EN QUE HAYAN
INTERVENIDO EN EL MERCADO CONCENTRADOR DE HACIENDA DE
LINIERS" de la Resolución Nº 1486 de fecha 10 de agosto de 2006 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por la Tabla de
Códigos para las Categorías que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Invítase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a evaluar en el plazo de UN (1) año
contado desde la publicación de la presente resolución, la conveniencia de consignar en
los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA/DTe) la categoría Macho Entero
Joven (MEJ), de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 1º de la presente.
Hasta tanto ello ocurra, las categorías vacunas en dichos documentos se seguirán
consignando conforme se realiza actualmente.
Art. 9º — Establécese un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para que los establecimientos
faenadores ajusten su operatoria a los nuevos requerimientos establecidos en la presente
medida.
Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Juan M. Campillo.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

��</text>
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                <text>Crea una nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente.</text>
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                <text>Viernes 5 de Noviembre de 2010</text>
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                <text>Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos denominada Macho Entero Joven: animal macho joven entero, con hasta dos dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente. Se incluye esta nueva categoría vacuna en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes bovinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 515/97
RESUMEN: Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los
establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados
a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos
requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración
Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control HigiénicoSanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los
Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.
BUENOS AIRES, 4 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el expediente N° 7063/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el que se propicia el establecimiento de
normas técnicas, que tengan por objeto brindar las más amplias garantías al comercio de carnes de
diferentes países compradores, en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos y
sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan el citado resguardado a las
carnes y productos cárnicos que se exportan en la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias con respecto a los residuos
químicos, biológicos, anabolizantes, homonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios Sanitarios Oficiales de diversos países,
prevén el control de residuos de carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los requisitos exigidos en la materia, por
Resolución N° 215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
implemento el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación de productos cárnicos hacia los
diferentes países, hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y metodologías
referidas al control de residuos en dichos productos, y garantizar en los mismos la ausencia de
sustancias anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar con la información indispensable que
permita evaluar, en forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como así también,
garantizar el cumplimiento de los compromisos sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países importadores, han puesto de manifiesto la
necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los
actores involucrados.
Que así mismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, la Dirección

�de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han
tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado favorablemente
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena, cuyos productos
cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de
sustancias anabolizantes, deberán registrarse en la Oficina Local respectiva de la Jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°- Los responsables de los establecimientos rurales inscriptos en el mencionado
Registro suscribirán una Declaración Jurada la que expresará que, “los animales que componen esta
tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas y cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”, la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA).
ARTICULO 3°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, despachará las tropas desde
establecimientos rurales, remates-feria y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de la Declaración Jurada referida en el artículo 2° de
la presente resolución. En los casos de las tropas provenientes de remates-feria y/o mercados
terminales, el consignatario será solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
ARTICULO 4°- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA,
previsto por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que den cumplimiento a los requisitos
allí establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas por la presente resolución.
ARTICULO 5°- La Dirección de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino a
aquellos países importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a sustancias
anabolizantes, únicamente a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que den
cumplimiento a los requisitos previsto en los artículos precedentes.

�ARTICULO 6°- Los establecimientos frigoríficos habilitados para exportar productos cárnicos a
los países referidos en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos dentro del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos, efectuando los muestreos y análisis
correspondientes de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
ARTICULO 7°- En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un
establecimiento rural dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se les suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento el otorgamiento de nuevos CertificadoDeclaración Jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a los países
importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a las sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5°, y se lo excluirá automáticamente del Registro previsto por el artículo 1° de la presente
resolución por el término de UN (1) año y sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan.
ARTICULO 8°- La Dirección de Laboratorio y Control Técnico dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará un listado de las tropas
en que las muestras extraídas dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes
referidas. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de origen, el residuo
encontrado y el número de expediente iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
ARTICULO 9°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio queda facultado para disponer los
procedimientos técnicos-administrativos que correspondan implementar para el mejor cumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución.
ARTICULO 10°- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Penal.

�ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 515/97

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                <text>Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados  a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 825/97
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 1997
VISTO el expediente Nº 800-009791/97 del registro de esta Secretaría, la Ley Nº
21.740, el decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y las Resoluciones
Nº 513 del 4 de agosto de 1997 y Nº 730 de fecha 19 de setiembre de 1997,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado de la Resolución Nº 513/97 se autorizó la impresión de
los Romaneos de Playa de bovinos por medio de sistemas de computación.
Que para ello los establecimientos deberán utilizar formularios provistos con cargo
por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que por la Resolución Nº 730/97 se dejó sin efecto la adquisición de distintos
renglones de la Contratación Directa Nº 179/97, entre los cuales se encontraban
los formularios a proveer, lo cual hace necesario disponer la prórroga del
comienzo de la vigencia de dicha autorización.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 37 del Decreto Nº 2284/91 de fecha 31 de octubre de
1991, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 2488/91 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de
1997 de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION por el siguiente:
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998
excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial."
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C.Solá.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°  0825/1997</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se modifica Resolucion N° 513/1997 que autoriza la impresion de los romaneos de playa de bovinos por medio de sistemas de computacion, en lo referente a su vigencia.&lt;/span&gt;</text>
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                <text>Miércoles 12 de Noviembre de 1997</text>
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                <text>Se sustituye el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de 1997 de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por el siguiente:&#13;
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998 excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47343"&gt;Resolución SAGPyA N° 0825/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 3/98
Modificase la Resolución Nº 506/97, mediante la cual se determinaron las
distintas calificaciones como "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación"
y "Zona Libre de Fiebre Aftosa que práctica la vacunación" para zonas
epidemiológicas de la República Argentina.
Bs. As., 12/1/98
B.O: 15/01/98
VISTO el expediente Nº 800-012308/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº
506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto se determinaron
las distintas calificaciones para las zonas epidemiológicas de la REPUBLICA
ARGENTINA, a saber "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación" y "Zona Libre
de Fiebre Aftosa que práctica la vacunación".
Que mediante los artículos 17 y 18 de la misma, se autorizó el ingreso de carne
con hueso a la zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los
requisitos sanitarios estipulados en el ANEXO II de la citada norma y el ingreso de
hacienda para faena a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
cumplimentándose los requisitos establecidos en el ANEXO III respectivamente.
Que mediante los apartados 1:2 de los Anexos II y III de la Resolución ya citada,
se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer las condiciones higiénico-sanitarias que deben
cumplir los cortes cárnicos, en cuanto a su empaquetado, etiquetado,
acondicionamiento para la venta en público, distribución y comercialización.
Que habiéndose obviado extender tal delegación con respecto a los productos y
subproductos de origen animal, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo haciendo extensiva tal delegación con respecto a los mismos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto 1450 de fecha 12 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º-Sustitúyense los apartados 12 le los ANEXOS II y III de la Resolución
Nº 506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los que quedarán
redactados con el siguiente texto: "12) Los Productos y Subproductos de origen
animal deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para la venta al
público, distribuidos y comercializados en las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA".
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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