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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 105/2020
RESOL-2020-105-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, las Resoluciones Nros. 82/2020 y 103/2020 de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MInisterial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha, sugiriendo en lo pertinente que los estudiantes o personal
de los establecimientos que regresaran de viaje desde áreas de circulación y transmisión de coronavirus, aunque
no presentaran síntomas, permanecieran en sus domicilios por el plazo de CATORCE (14) días.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se dispusieron nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)
año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° definió cuáles eran, a esa fecha, las zonas
afectadas por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispuso el aislamiento obligatorio por CATORCE (14)
días de las personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos
estrechos”, en estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020,
mediante la cual instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y
unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria excepcional a
todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país habiendo
permanecido en los Estados Unidos y países de los continentes asiático y europeo, por el término de CATORCE
(14) días corridos.

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Que concomitantemente en sentido análogo, mediante Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este
Ministerio estableció un protocolo aplicable frente a la existencia en el ámbito educativo de casos confirmados y
sospechosos, entre otros aspectos.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dictó la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020
mediante la cual instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones elaboradas por
los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del COVID19.
Que resulta necesario en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y con criterio semejante, actualizar las
recomendaciones ya volcadas en resoluciones anteriormente emitidas por este Ministerio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de
haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los
niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades a no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades
de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las
previsiones artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes
comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables y, de asistir a sus puestos de
trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD:
a. Mayores de 60 años
b. Embarazadas en cualquier trimestre.

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c. Grupos de riesgo:
i. Enfermedades respiratorias crónica: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC],
enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y
asma;
ii. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y
cardiopatías congénitas;
iii. Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4
o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del status
inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de
metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días), inmunodeficiencia congénita, asplenia
funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
iv. Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad
oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de
precursores hematopoyéticos;
v. Obesos mórbidos (con índice de masa corporal &gt; a 40);
vi. Diabéticos;
vii. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda, la
medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores, y no
podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes. Asimismo, las
presentes indicaciones de licenciamiento son dinámicas y podrán ser modificadas según la variación del contexto
epidemiológico.
ARTÍCULO 4°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas
jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la presente emergencia, a que, en caso
de proceder a la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales de acuerdo con el protocolo
establecido por la Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo de 2020 (aplicable para situaciones de casos
confirmados y sospechosos, entre otros aspectos), consideren la adopción inmediata de las siguientes medidas:
a. Propiciar el cumplimiento efectivo autoaislamiento voluntario de los integrantes de la comunidad educativa local,
permaneciendo en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por el espacio público y la
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas.
b. Reiniciar las actividades suspendidas transitoriamente una vez descartada la sospecha respecto del o los casos
que hubieran motivado la medida suspensiva, o bien cumplido el plazo de CATORCE (14) días corridos desde la

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fecha en que se hubieran interrumpido transitoriamente las actividades escolares presenciales.
c. Contemplar durante el plazo que dure la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales, el
mantenimiento en cada establecimiento o institución educativa de una guardia mínima de personal docente, no
docente y directivo a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas
indispensables, la coordinación de servicios sociales críticos y las actividades pedagógicas que se programen.
d. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza,
implementadas para este período entre los equipos docentes, estudiantes, las familias y las comunidades.
e. Observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en el marco de las facultades conferidos por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y mientras dure la emergencia sanitaria por
esa norma dispuesta, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir DOS (2) informes
diarios al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00
horas, dando cuenta de la situación de la jurisdicción y especialmente la cantidad de establecimientos educativos o
unidades académicas con suspensión de actividades, fecha de reinicio de las mismas, cantidad de estudiantes y
personal docente, no docente, auxiliar y personal directivo alcanzado por la medida y toda otra información que sea
relevante al efecto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14869/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de haberes y a no computar inasistencias, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 108/2020
RESOL-2020-108-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 26.206, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, y las Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria y el estado de situación epidemiológico, conforme las disposiciones adoptadas por la
Autoridad de Aplicación aconsejan adoptar medidas transitorias preventivas, de carácter excepcional, que en
materia educativa se traducen en la recomendación de suspensión temporal de las actividades presenciales de
enseñanza.
Que, desde que se presentó la situación excepcional que plantea la ahora declarada pandemia, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN ha dictado disposiciones que establecen protocolos de actuación ante los desafíos
que la emergencia de salud impone.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo con los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este Ministerio estableció que ante
caso sospechoso o confirmación médica de un caso de Coronavirus (COVID-19) que afecte a personal directivo,
docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento educativo, deberá procederse al cierre del
grado o sección o a la suspensión de clases y cierre del establecimiento por el plazo de CATORCE (14) días
corridos, según corresponda.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 105 de fecha 14 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso
recomendaciones específicas en torno al otorgamiento de licencias preventivas para los trabajadores y trabajadoras
docentes, no docentes, auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación
obligatoria y en las instituciones de la educación superior que resulten casos confirmados, sospechosos u otros
casos sospechosos; dispensando de asistir a sus puestos de trabajo y/o clases a aquellos/as que integren un grupo
de riesgo y/o población vulnerable, conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, por su parte, la Ley N° 26.206 en su artículo 2° define a la educación como un bien público y un derecho
personal y social garantizados, por lo que es deber irrenunciable de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma

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de Buenos Aires, asegurar el diseño y despliegue de modalidades de trabajo que, sin sustituir a la escuela y
contando con el compromiso de las y los docentes, permitan dar un soporte alternativo a la continuidad del ciclo
lectivo 2020.
Que dicha Ley de Educación Nacional acuerda en el artículo 115 un conjunto de funciones al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, por su parte en el artículo 121 prescribe los deberes de las autoridades educativas de las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los artículos 116 a 120 establece el ámbito de coordinación y
concertación, que es el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en el cual se definirán los criterios técnicos,
operativos y procedimentales en la presente emergencia.
Que, en este marco, se ha implementado por Resolución N° 106/2020 de este Ministerio, como dispositivo de
apoyatura, transitorio y excepcional, el Programa “SEGUIMOS EDUCANDO”, que tiene por objetivo poner a
disposición contenidos educativos y culturales y propuestas para alumnos, docentes y familias, y que resultará
complementario de las iniciativas pedagógicas que en diversos soportes adopten las jurisdicciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los
organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las
autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases
presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación
superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo. A tal efecto, se recomienda adoptar las
siguientes medidas:
a. Durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo
concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la
coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de
excepcionalidad. Resultando complementarios, mantienen su aplicación los protocolos adoptados por las
Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este Ministerio.
b. Intensificar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas, a los efectos de procurar adecuadas condiciones de trabajo protegidas para los trabajadores y las
trabajadoras de la educación.

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c. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza
propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su
implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre
los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades.
d. Difundir diariamente a través de los canales habituales a toda la comunidad educativa, las recomendaciones y
actualizaciones emitidas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
e. Garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden en el sector educativo, y en caso
que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberán observarse las disposiciones de higiene y
salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período
excepcional, y adecuar, de ser necesario, la cantidad de turnos en que se preste el servicio alimentario, para
brindarlo a la totalidad de los y las asistentes, y dándose toda otra organización adecuada a estos fines.
ARTÍCULO 2°.- Poner a disposición de las jurisdicciones, a partir del lunes 16 de marzo, los recursos del Programa
SEGUIMOS EDUCANDO, instrumentado en el día de la fecha por Resolución Ministerial N° 106/2020.
ARTÍCULO 3°.- Establecer, en el marco de las facultades conferidas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN por el
artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta
por esa norma, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitan DOS (2) informes diarios de
novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el
segundo hasta las 17:00 horas.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14873/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Establecer en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por Catorce (14) días corridos a partir del 16 de marzo.</text>
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MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 48/2020
RESOL-2020-48-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19364108- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 22.520, (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6
de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, y 297 del 19 de
marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de
muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ
(110) países.
Que, con el correr de los días, se constató la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resultó procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, ante la
imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la
necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

Que el artículo 6° de la citada norma exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento
de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, dictó la
Decisión Administrativa N° 429/20, mediante la cual se incorporaron al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a otras actividades y servicios no previstas.
Que es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR entender en las cuestiones institucionales en que estén en
juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, conforme lo establece el artículo 17, inciso 3° de
la Ley N° 22.520 (T.O. 1992) y modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 17, inciso 5°, de la citada norma corresponde a esta
Cartera entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las cuestiones interjurisdiccionales.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria descripta, habiéndose implementado restricciones razonables al
derecho constitucional a transitar el territorio nacional (artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), recae en el
MINISTERIO DEL INTERIOR la implementación de aquellas medidas que resulten necesarias a efectos de
certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este
tratamiento diferencial. Ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la
circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, se implementará un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las
excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto N° 297/20 y normas modificatorias y
complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro
se establezcan.
Que, a fin de cotejar la veracidad de los datos consignados, el MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá efectuar los
intercambios de información que resulten necesarios con organismos y entidades públicas y privadas, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

modificatorias.
Que, una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, que tendrá un plazo de vigencia de SIETE (7) días corridos, renovable.
Que la posibilidad de documentar en forma adecuada cada caso exceptuado del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” permitirá optimizar el trabajo de los organismos competentes en los puntos de control; evitar demoras y
complicaciones para las personas que emprenden, al amparo de la normativa, este tipo de traslado y, en última
instancia, apuntalar la estrategia del Gobierno Nacional para contener la propagación del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Nº 434/16, por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el
PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática
de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la
reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561/16, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones
y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, a través del Decreto N° 1063/16, se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente que el referido “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se
instrumente a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia, indicando que ha instrumentado los medios necesarios para que el “Certificado
Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se encuentre accesible para toda la población a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y brindando el soporte técnico que requiere para su correcto
funcionamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso b) punto 22, y 17,
incisos 3 y 5 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 260/20 y modificatorios y 297/20 y la Decisión Administrativa N° 429/20.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda
persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2°
de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá
tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), ingresando a https://tramitesadistancia.gob.ar/, a
efectos de su presentación a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública,
junto con el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso
acaecido.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará los intercambios de información que resulten necesarios
con organismos y entidades públicas y privadas para corroborar la veracidad de los datos consignados al momento
de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y
modificatorias.
Una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”,
que tendrá vigencia por el plazo de SIETE (7) días corridos, renovable.
El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Eduardo Enrique de Pedro
e. 29/03/2020 N° 16156/20 v. 29/03/2020

Fecha de publicación 29/03/2020

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                <text>Se implementa el  “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para quienes deban circular por estar contempladas en las excepciones acordadas.&#13;
&#13;
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                <text>Se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). &#13;
Se exceptua de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor. </text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017810/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Administración Financiera dependiente de
la Dirección General de Logística de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA solicita la exención del pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su
similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO
INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA”.
Que tal solicitud se funda en que las destinaciones aduaneras se encuentran bajo el régimen del Decreto
N° 2.921 del 22 de diciembre de 1970.
Que la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, han evaluado la posibilidad de exención y se han
expedido favorablemente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II de la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE
MADERA” a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO BURYAILE, Ministro, Ministerio de Agroindustria.
e. 29/12/2016 N° 99560/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicacion: 29/12/2016

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                <text>Resolución Min. Agoindustria N° 0429/2016</text>
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                <text>Se aprueba la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II DE LA Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: "EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA" a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 36/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16524513--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el
26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la
Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del
PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN

�DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 70 de fecha 8 de diciembre de
1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 77 de fecha 22 de febrero
de 2000 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 71 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 21
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo I de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 13 de diciembre de
1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 24
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN,
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo II de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

MINISTERIO

DE

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

�EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I y III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de
Terminología de Semillas (Derogación de las Res. GMC Nº 70/98 y 71/99)”, que con
NUEVE (9) hojas, en copia autenticada, como Anexo I registrado con el N° IF-201722820581-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 24 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Estándar MERCOSUR
para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de
Muestreadores (Derogación de las Res. GMC Nº 60/97 Y 72/99)”, que con
DIECISIETE (17) hojas, en copia autenticada, como Anexo II registrado con el N° IF2017-22821395-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de
Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21/2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de Terminología de Semillas”, la Resolución N° 24/2017 GMC “Estándar MERCOSUR para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores”. Se derongan los Anexos I y III de la Resolución Nº 824/1999 y Anexos I y II de la Resolución N° 77/2000, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 37/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35394053--APN-DDYME#MA del Registro
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron en la Ciudad de
Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el Tratado para la Constitución de
un Mercado Común, aprobado por la Ley N° 23.981, creando el MERCADO
COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto – suscripto el 17 de diciembre de 1994 por idénticas
partes que el tratado referido precedentemente en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), aprobado por la Ley N° 24.560, las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de
diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa
por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

�Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por
la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la citada Resolución N° 25/17, la cual se encuentra contenida en el
Anexo I, que registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma
parte integrante de la presente medida.
Que en ocasión de la CV Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN,
celebrada en la Ciudad de Brasilia (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL)
los días 12 y 13 de septiembre de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR,
aprobaron la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico
nacional, y se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 798 de
fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de
2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APNSECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.

�Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de
marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de
agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas (Derogación de la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN)‖, que como Anexo I, registrado con el Nº IF2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la
Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg‖
que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro
(Derogación de la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMÚN)‖ que como Anexo III, registrado con el Nº IF-201807036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA
ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de
Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) al ordenamiento jurídico nacional. Sobre Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas, Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg y Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro. Se derogan Anexo XI de la Resolución Nº 133/2011, y Anexo I de la Resolución N° 798/2011, ambas del  MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/337796/QR

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 40/2026
RESOL-2026-40-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
Visto el expediente EX-2025-131205392-APN-DGDAGYP#MEC, la ley 21.740, los decretos 50 del 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y 70 del 20 de diciembre de 2023, las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455
del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la Junta
Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la disposición 1988 del 20 de mayo
de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el organigrama de aplicación de
la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, entre los objetivos de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca del Ministerio de Economía el de entender en la matriculación,
registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control,
fiscalización y poder de policía previstas por las leyes 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la ley 25.345,
por el decreto- ley 6.698/63, conforme transferencia autorizada mediante artículo 1° de la resolución 592/93 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los decretos 1405/01, 2647/02 y 1067/05, y la resolución
109/06 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su
régimen sancionatorio.
Que en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la
economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal
desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que la normativa vigente en materia de procesos de faena, identificación y trazabilidad individual se encuentra
dispersa en diversos cuerpos regulatorios, muchos de los cuales han quedado total o parcialmente obsoletos en
razón del paso del tiempo y como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que torna
necesario actualizar, simplificar y unificar el marco normativo a fin de brindar mayor claridad tanto a la

1 de 12

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/337796/QR

Administración como a los operadores.
Que la resolución 455 del 25 de abril de 1973 de la ex Junta Nacional de Carnes, implementa la regulación sobre la
clasificación y tipificación de las reses bovinas, estableciendo los tipos y grados de gordura aplicables, los requisitos
para su identificación mediante sellos, las condiciones para su uso comercial y exportación, y las pautas para su
pesaje y marcación oficial, de modo de asegurar un tratamiento uniforme y controlado en toda la etapa de faena y
destino comercial.
Que la resolución 936 del 11 de noviembre de 1981 de la ex Junta Nacional de Carnes determina la obligación de
los establecimientos faenadores de llevar registros formales y rubricados de todas las operaciones vinculadas al
movimiento de hacienda y carne, en libros específicos para cada especie y bajo pautas de integridad, conservación
y disponibilidad para el control oficial.
Que la resolución 152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex Junta Nacional de Carnes estipula que: “Los
establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación
Oficial, deberán entregar al Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes, antes del comienzo de la faena
(Martillo), una ‘Lista de Matanza’ (…)”.
Que la resolución 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
del entonces Ministerio de Economía, implementa la identificación de las reses en los establecimientos faenadores,
estableciendo cómo deben numerarse y marcarse según cada especie, dónde deben colocarse los sellos, qué
características deben tener la tinta y los textos utilizados, y en qué casos deben reemplazarse por etiquetas con
información completa sobre la faena, todo bajo responsabilidad del establecimiento para asegurar su correcta
legibilidad.
Que la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentos del
entonces Ministerio de Economía y Producción aprueba el modelo de los sellos identificatorios que deben usarse
para clasificar las reses porcinas según su porcentaje de magro, conforme a la resolución 144 del 16 de marzo de
2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción.
Que la resolución 4 del 18 de abril de 2008 de la citada ex Oficina Nacional fija la obligación de los establecimientos
faenadores de hacienda equina, respecto del registro de las operaciones en un libro de hojas fijas y foliación
correlativa, rubricado al efecto por la referida ex Oficina Nacional, detallando asimismo las condiciones que debe
cumplir el libro mencionado.
Que la resolución 43 del 7 de mayo de 2008 de la mencionada ex Oficina Nacional, estipula la obligación de los
establecimientos faenadores de hacienda caprina respecto del registro de las operaciones que se detallan en libros
de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la precitada ex Oficina Nacional, además de las
condiciones exigibles de dicho libro.

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Que mediante la resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, se creó el Sistema Integral de Faena (S.I.F.), mediante el cual los establecimientos faenadores registran la
hacienda destinada a faena.
Que si bien dicho sistema se mantiene en funcionamiento, gran parte de las disposiciones de aquella resolución
han quedado desactualizadas o en desuso, por lo que resulta preciso su derogación.
Que, en este sentido, se dispone que el S.I.F. seguirá operando bajo esta nueva regulación, y que todos los
documentos físicos y electrónicos generados hasta el momento, conservan plena validez, carácter y efectos para
todos los fines que correspondan.
Que mediante el artículo 7° de la resolución 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, que establece la utilización de tecnología electrónica como
herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos a
partir del 1° de enero de 2026, se instruyó a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la referida
Secretaría a adecuar la normativa aplicable en el marco de su competencia, con el objeto de asegurar la
continuidad de la trazabilidad individual durante la etapa de faena.
Que, en virtud de dicho mandato, resulta necesario establecer los procedimientos y obligaciones que deberán
cumplir los establecimientos faenadores en la línea de faena respecto de la lectura de la identificación electrónica
de los animales alcanzados, asegurando su adecuada correspondencia individual con la numeración de garrón
asignada en la línea de faena y su posterior registración en el sistema que se propone en la presente medida.
Que las actuales dinámicas de la industria cárnica y los avances en los procesos de faena, tanto de los animales
ingresados a las plantas faenadoras como de sus reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, los
sistemas de identificación y trazabilidad individual exigen una renovación del marco normativo mencionado, con el
propósito de integrar las nuevas tecnologías y brindar a los operadores regulaciones más accesibles y eficientes.
Que, en este sentido, resulta necesario mantener la exigencia tanto de los establecimientos faenadores de contar
con corrales para la hacienda numerados y debidamente identificados como la de prohibir faenar aquellas
haciendas que hubieren sido retiradas del cerco perimetral del establecimiento, salvo que reingresaran con un
nuevo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y, en caso de corresponder, además con guía sanitaria.
Que, a efectos de realizar un efectivo control del ingreso de hacienda como de su posterior faena y destino, es
necesario mantener el impedimento de la mezcla de animales que conforman distintas tropas, tanto en los corrales
como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan al mismo propietario, a fines de que no se torne imposible
cualquier tipo de análisis de trazabilidad de las mismas.
Que, asimismo, incumbe mantener las medidas de control tendientes a posibilitar el correcto funcionamiento de la
balanza de romaneo oficial y de todas aquellas en uso en los establecimientos faenadores.
Que, igualmente, los establecimientos faenadores deben continuar identificando las reses, medias reses, cuartos
y/u otras piezas resultantes mediante sellos, etiquetas, lazos u otros medios autorizados por la autoridad sanitaria

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consignando los datos requeridos, resultando este modo de identificación de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización, al permitir conocer el origen y procedencia de las reses, medias reses, cuartos y/u otras
piezas resultantes, sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización, al
posibilitar controlar su peso, clasificación y tipificación, lo que en definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, en consecuencia, corresponde derogar las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de
1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de
Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
entonces Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de
mayo de 2005 de la citada ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la
presente medida.
Que esta medida se enmarca en las políticas de simplificación y eficiencia en la gestión pública, orientadas a
optimizar los recursos del Estado Nacional y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
administrados.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
Título I
Sistema Integral de Faena
Capítulo I.1. Sistema. Operadores Obligados. Autoridad de Control
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de
establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.
El SIF establecido en la presente medida es continuador del Sistema Integral de Faena (S.I.F.) creado por la
resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y todos los
documentos físicos y electrónicos generados en el marco del S.I.F. de la mencionada resolución conservan y
mantienen su validez, carácter y efectos a todos los fines que puedan corresponder.

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ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por “establecimiento faenador” a todo aquel en el cual se sacrifiquen animales de las
especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina con destino a consumo comprendido en el Capítulo 2
del anexo I a la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
En el caso de establecimientos faenadores incorporados en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SIGICA), establecido por la resolución 462 del 15 de octubre de 2014 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, sus titulares deberán registrar la hacienda con destino a faena a través del referido
Sistema.
Siempre que en la presente medida se menciona al SIF se entenderá que para los establecimientos faenadores
habilitados por SENASA la referencia es al SIGICA.
En caso de que un establecimiento faenador modifique su habilitación sanitaria de provincial o municipal a nacional
de SENASA o viceversa, deberá registrar sus movimientos, según corresponda, a través del SIGICA o del SIF.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, será la autoridad de
aplicación del SIF.
ARTÍCULO 4°.- Los titulares de establecimientos faenadores se encuentran obligados a registrar en el SIF
mediante formularios digitales el ingreso de la hacienda, la autorización de faena, el resultado de faena y el detalle
de las existencias diarias de carne, sea en reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, en las
cámaras del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Para realizar todos los trámites u obligaciones emergentes de este régimen de información, los
obligados deberán ingresar en el servicio S.I.F. dentro del portal “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “clave
fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 5048 del 11 de agosto de 2021 de la
ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
consignando los datos requeridos por el sistema.
Capítulo I.2. Obligaciones relativas al SIF
ARTÍCULO 6°.- Cierre del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) al arribo: por cada tropa arribada al
establecimiento, es obligación del responsable de este proceder al cierre inmediato del DT-e en el SIF con la
inclusión del número de tropa y del número de corral asignado a dicha tropa.
Los titulares de establecimientos de faena deben hacer constar en el SIF el estado de “NO ARRIBO” del DT-e,
cuando los animales no hayan ingresado al establecimiento y hasta el momento de su vencimiento.

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ARTÍCULO 7°.- Ingreso de Hacienda: Los registros correspondientes a las entradas de hacienda al establecimiento
quedan incorporados en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, que se conforma automáticamente con el
cierre de cada DT-e en el SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de ingreso y existencias de hacienda.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de Faena: Previo al ingreso a faena de cada tropa, sea total o parcial, debe
confeccionarse mediante el SIF la “Autorización de Faena”. Como resultado de dicha autorización, el sistema emite
un comprobante consistente en el listado de tropas, parciales o totales, autorizadas a faenar. Éste debe ser impreso
en formato papel, de acuerdo al modelo de impresión generado desde el SIF, y suscripto por el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. Las Autorizaciones de Faena deben conservarse
archivadas en forma correlativa por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 9°.- Queda prohibida la faena de tropas de animales que no se encuentre respaldada por su
correspondiente “Autorización de Faena”.
ARTÍCULO 10.- Decomisos de Carne: Ante la disminución en el valor comercial de una res sobre la que se le ha
practicado un decomiso, el titular del establecimiento debe ingresar en el SIF la información correspondiente, que
autorizará y documentará, sin excepción, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. En
aquellos casos donde la planta faenadora cuente con supervisión sanitaria del SENASA, será personal de este
Servicio Nacional el sujeto obligado a ingresar los datos de los decomisos en el sistema.
ARTÍCULO 11.- Resultado de Faena y Trazabilidad Individual:
a) Se entiende por “Resultado de Faena” al documento electrónico en el cual el responsable del establecimiento
faenador registra los resultados de la faena correspondientes a cada tropa sacrificada en dicho establecimiento;
documento que es comúnmente identificado bajo la denominación de “romaneo”.
b) Es obligatoria la confección del “Resultado de Faena” mediante el SIF de todas las tropas correspondientes a la
faena diaria al momento de finalizar la misma, completando los campos requeridos en dicho apartado del SIF.
c) El “Resultado de Faena” debe ser suscripto por el Tipificador Oficial en todos los establecimientos faenadores,
conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía. Dicha suscripción por el
Tipificador Oficial se realizará de acuerdo a las pautas explicadas en el “Manual Técnico del Sistema SIF y/o
Manual del Usuario” establecido en el artículo 18 de la presente medida.
d) Trazabilidad individual: Para aquellos animales que cuenten con identificación electrónica, conforme lo
establecido por las resoluciones 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía y 841 del 31 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría o las que en el futuro las
reemplacen, los establecimientos faenadores deberán arbitrar los medios necesarios para efectuar la lectura de
dicha identificación en la línea de faena, a los efectos de garantizar la trazabilidad de cada animal. La información

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obtenida deberá asociar de manera precisa el número de identificación electrónica individual al número de garrón
correspondiente y se deberá registrar dicha vinculación en el “Resultado de Faena”.
La autoridad de aplicación dispondrá la fecha de entrada en vigencia del presente inciso.
ARTÍCULO 12.- Existencias de Carne: Se entiende por tal al documento electrónico donde el responsable del
establecimiento faenador registra de manera diaria las existencias de carne en cámaras, sea en reses, medias
reses, cuartos y/u otras piezas resultantes. Es obligatoria la confección de “Existencias de Carne” mediante el SIF
de todas las tropas luego de concluida la faena y de registrada la última salida de carne, completando los campos
requeridos en dicho apartado del SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de existencias y egresos de carne.
ARTÍCULO 13.- Salida de Carne: La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de
hacienda de las especies bovinas, bubalinas y porcinas, deberá ser acompañada por la emisión del Remito
Electrónico Cárnico, conforme lo establecido en la resolución 4256 del 30 de mayo de 2018 de la ex Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del entonces Ministerio de Hacienda y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies equina,
ovina y caprina, deberá ser acompañada de remitos prenumerados o facturas definitivas, conforme lo previsto en la
resolución 215 del 31 de julio de 1991 de la ex Junta Nacional de Carnes, o la que en el futuro la reemplace.
En todo remito que acompañe la salida de carne y subproductos de las especies bovina, bubalina, porcina, equina,
ovina y caprina deberá indicarse el número de Certificado Sanitario otorgado por la autoridad sanitaria nacional,
provincial o municipal destacada en el establecimiento faenador y que ampara el egreso de dicha mercadería del
mismo.
Capítulo I.3. Documentación a Conservar y Requerimientos
ARTÍCULO 14.- La información registrada por los operadores responsables de los establecimientos faenadores en
cada una de las etapas del SIF tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 15.- Los titulares de los establecimientos faenadores deberán presentar impresa la información
registrada en cada uno de los documentos electrónicos del SIF ante el requerimiento de un inspector de la
autoridad de aplicación, pudiendo dicha impresión ser realizada en el mismo acto del requerimiento, a excepción de
la Autorización de Faena, que debe ser impresa y suscripta por el Servicio de Inspección Veterinaria siempre previo
al comienzo de la faena según se establece en el artículo 8° de la presente resolución.
Capítulo I.4. Medidas Preventivas y Restricciones
ARTÍCULO 16.- Se dispondrá la suspensión preventiva, previa notificación de la autoridad de aplicación a efectos
de regularizar la situación en un plazo perentorio, de los operadores que incumplan con lo dispuesto en los artículos
precedentes, con el consecuente bloqueo de emisión de DT-e con destino a sus establecimientos faenadores.

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ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la emisión de DT-e con destino a todo operador que, debiendo estar inscripto en
el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL), no haya obtenido la correspondiente
matrícula con arreglo a lo dispuesto por la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Capítulo I.5. Disposiciones Generales relativas al SIF
ARTÍCULO 18.- El “Manual Técnico del Sistema SIF y/o Manual del Usuario”, estará disponible en el sitio “web” de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y sus contenidos serán actualizados de
acuerdo a las necesidades del SIF.
ARTÍCULO 19.- Los documentos electrónicos oficiales de “Autorización de Faena”, “Resultado de Faena” y
“Existencias de Carne” serán emitidos desde el SIF y contendrán toda la información que los mismos requieren
para su confección.
Título II
Obligaciones relativas al Proceso de Faena
Capítulo II. Ingreso de Hacienda a Corrales
ARTÍCULO 20.- Marcas y señales: El establecimiento faenador tendrá la obligación de verificar que los animales de
las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina ingresen debidamente identificados,
respectivamente, con marcas y señales, según lo establecido por la ley 22.939, que coincidan de manera íntegra
con las consignadas en los correspondientes documentos de amparo.
En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada,
se deberá proceder conforme lo establecido en el apartado IV.3. del anexo I a la resolución 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción y su modificatoria, dejando constancia de dicha situación mediante una observación en el DT-e y dando
aviso a la oficina local del SENASA, según su jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el
suceso.
ARTÍCULO 21.- Los establecimientos faenadores contarán con corrales para la hacienda numerados y
debidamente identificados.
La información sobre la hacienda que permanece en los corrales será la que se registrará automáticamente con el
cierre de los correspondientes DT-e en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, conforme se establece en el
artículo 7° de la presente medida. En caso de realizar algún movimiento posterior a dicho registro, el responsable
del establecimiento deberá contar en todo momento con el registro de qué tropa se encuentra en cada corral,
conteniendo, como mínimo, los siguientes datos: a) número de corral; b) número de DT-e; c) número de tropa; y d)
cantidad de animales.

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ARTÍCULO 22.- Los responsables de plantas faenadoras deberán adoptar todos los recaudos necesarios con el
objeto de evitar que las tropas ingresadas a sus establecimientos, propias y/o de terceros, cualquiera sea su
procedencia, sean mezcladas entre sí, tanto en los corrales como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan
al mismo propietario.
Capítulo III. Faena de Hacienda
ARTÍCULO 23.- La información relativa a la identificación de la res, su clasificación y tipificación, a protocolos de
calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de faena y desposte de animales pertenecientes a las
especies bovinas, bubalinas, porcinas, ovinas y caprinas será materializada, según lo establecido en el presente
capítulo y en el que le sigue, mediante la utilización de sellos, etiquetas impresas por medio de sistemas de
computación, lazos o cualquier otro medio autorizado por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Agroalimentaria
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio
de Economía, confeccionados en material apto para su contacto con la carne.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado y partiendo
diariamente del número uno (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, identificando dicho número
correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y/o de los brazuelos de cada res.
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones.
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.
ARTÍCULO 25.- Dentición: Conforme lo establecido en el anexo I a la resolución 32 del 1° de noviembre del 2018
de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, en los
establecimientos faenadores se registrará la dentición del animal durante la faena, de forma que exista
correspondencia entre la cabeza y su correspondiente res.
La información relativa a la dentición se identificará en el cuarto delantero sobre la paleta.
ARTÍCULO 26.- A efectos de la determinación de sus pesos, las medias reses bovinas deberán llegar al palco de
tipificación con la identificación de la dentición efectuada previamente según se establece en el artículo precedente
y pasar por la balanza para registrar oficialmente su pesaje, conforme la siguiente preparación:
a) La separación de la cabeza se hará de tal manera que la primera vértebra cervical quede adherida a la res.
b) Las patas deberán cortarse en la segunda coyuntura, entre el tarso y metatarso y entre el carpo y el metacarpo.
c) La separación del rabo se efectuará de tal forma que la primera vértebra coxígea quede adherida a la res.
d) El diafragma deberá quedar adherido a la res.

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e) Deberán ser desprovistas del riñón y de las grasas de riñonada, del canal pelviano del escroto (capadura), de
corazón y limpias de degolladura.
f) Las reses clasificadas como vacas tendrán que ser desprovistas de la ubre.
Toda otra preparación que se le practique a la media res en forma adicional a las obligatorias descriptas
precedentemente deberá efectuarse, sin excepción, luego de pasar por el palco de tipificación.
ARTÍCULO 27.- Los establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto
funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para
cubrir un total mínimo de ciento ochenta kilogramos (180 kg). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del
personal de la autoridad de aplicación, para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del
establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.
Capítulo IV. Información a registrar sobre las Reses y Medias Reses
ARTÍCULO 28.- En el proceso de faena de los animales pertenecientes a las especies bovinas, bubalinas, porcinas,
ovinas y caprinas, la información relativa a la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberá identificarse sobre las
reses y medias reses al momento de pasar éstas por el palco de tipificación o, en aquellos establecimientos que no
cuenten con el mismo, inmediatamente después de la balanza de pesada, mediante alguno de los medios previstos
en el artículo 23 de la presente medida.
ARTÍCULO 29.- En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 32
del 1° de noviembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de
Producción y Trabajo, la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser identificados en el cuarto trasero sobre
el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y/o en el cuarto delantero sobre el músculo pectoral (pecho).
Asimismo, conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía, los
establecimientos faenadores identificarán también la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación),
junto con la demás información que estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
ARTÍCULO 30.- Aquellos establecimientos que faenen bubalinos deberán identificar la clasificación de las medias
reses conforme lo establecido en la resolución 470 del 22 de junio de 2012 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 31.- En los porcinos, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 144 del 16 de
marzo de 2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de
Economía y Producción, la información de la Clasificación, Número de Tropa y Peso será colocada en aquellos
lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
Aquellas plantas que cuenten con habilitación en el Sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas también
identificarán la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación), junto con la demás información que

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estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
En el caso de lechones que se comercialicen en reses enteras, la identificación se realizará en un solo lugar de la
res.
ARTÍCULO 32.- En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, la identificación del Número de Tropa y
Peso, junto con la demás información que estimen pertinente agregar, se colocará en aquellos lugares que resulten
de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
ARTÍCULO 33.- En caso de utilizarse sellos, sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar
con aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de los
sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
ARTÍCULO 34.- En los trozos menores a medias reses resultantes de animales bovinos y bubalinos deberán
colocarse etiquetas o lazos con la identificación referida en los artículos 29 y 30 de la presente resolución,
quedando totalmente adheridos o sujetados a la carne, siendo prohibida su fijación mediante hilos, lancetas u otro
medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
ARTÍCULO 35.- La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas, lazos o de cualquier otro medio
autorizado será de exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el desprendimiento, la rotura o la
realización de escrituras o enmiendas en los otros.
Título III
Marco Sancionatorio
ARTÍCULO 36.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación de las
medidas cautelares y/o sanciones previstas en la ley 21.740 y en la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Delégase en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace en el ámbito de la
citada Secretaría, la facultad de dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que resulten
necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.- Deróganse las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11
de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de
julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de
Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control

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Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del
entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la citada
ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 39.- La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2026, con excepción de lo
dispuesto en el inciso d) de su artículo 11.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 27/01/2026 N° 3636/26 v. 27/01/2026

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                <text> Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 255/2026
RESOL-2026-255-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026
Visto el expediente EX-2026-11599036- -APN-DGDAGYP#MEC, el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, las
resoluciones 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 32 del 4 de
marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar 31 del 23 de
mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y
481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía
(RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece el ámbito de aplicación de las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario,
ictícola/acuícola, pesquero, forestal– o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que en el artículo 2° de la resolución antedicha se establece que: “Toda liberación al agroecosistema de OGM que
no cuenten con aprobación comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
Que en el artículo 3° de la citada resolución se dispone que: “(…) a) La evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección
de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva (…) b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos
derivados de, o que consistan en, el ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el consumo
humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (…) d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que
pudieran derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENÉTICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA(…)”.

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Que, asimismo, en el inciso c del artículo 3° de la citada resolución 763/2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca se establece que: “La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que, al respecto, dicho decreto dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que la República Argentina regula y acompaña los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de garantizar que los organismos
genéticamente modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, sean seguros tanto en las etapas experimentales como en la
comercialización garantizando la bioseguridad de dichos productos, sin afectar las exportaciones.
Que el uso de la biotecnología moderna en el sector agropecuario se ha ido ampliando con el tiempo hacia los
ámbitos agroalimentario y agroindustrial, dando lugar al surgimiento de nuevas actividades y propuestas de usos de
los OGM, incluyendo sus productos y subproductos derivados, y contribuyendo así al aumento de la productividad y
de las exportaciones de materias primas y alimentos seguros producidos en el país.
Que, por lo antedicho, resulta necesario que la regulación marco actualice los lineamientos generales para las
actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación y para la autorización de
comercialización de los OGM de uso agropecuario, agroalimentario y agroindustrial, incluyendo sus productos y
subproductos derivados, definiendo los ámbitos de intervención de los diversos organismos de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de esta cartera y coordinando su actuación.
Que las autorizaciones para las actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación,
que son competencia de la citada secretaría, podrán ser otorgadas bajo el cumplimiento de las normas específicas
que se dicten.
Que la comercialización de un OGM en la República Argentina es actualmente otorgada en base al cumplimiento de
tres (3) instancias de evaluación: 1) los aspectos de bioseguridad para el agroecosistema, 2) la aptitud alimentaria
humana y animal y 3) los impactos en la producción y comercialización; que son llevadas a cabo por las áreas con
competencia en la materia.
Que, como parte del proceso de análisis de riesgo de los OGM, la República Argentina en ocasiones considera y
utiliza como referencia para las decisiones relativas a dicho análisis, información relevante contenida en
evaluaciones realizadas por terceros países que cuentan, al igual que nuestro país, con marcos normativos sólidos
y una extensa trayectoria en la evaluación y regulación de OGM.

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Que el 20 de octubre de 2022 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna.
Que el 12 de junio de 2023 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos derivados de la Biotecnología Moderna.
Que, en ese marco, se ha dictado la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC) que establece el
Procedimiento para la Presentación de Solicitudes para la autorización comercial a un Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) para uso agropecuario y/o agroindustrial en el marco del memorando citado en el considerando
precedente.
Que, asimismo, a través de la citada resolución 481/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece que el procedimiento aprobado podrá ser aplicado para solicitudes de instituciones radicadas en otros
países con los que a futuro pudieran suscribirse acuerdos marco bilaterales y multilaterales.
Que numerosos marcos regulatorios a nivel mundial contemplan actualmente la posibilidad de autorizar OGM
según los usos propuestos declarados por los interesados.
Que, a su vez, dependiendo de la naturaleza y el uso propuesto declarado de los OGM, no resulta necesario contar
en todos los casos con las tres (3) instancias de evaluación arriba enumeradas para otorgar la autorización de
comercialización, pudiendo definirse con antelación cuáles instancias de evaluación deben ser cumplidas según lo
determinen las áreas competentes y la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y
Desarrollo Regional del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP),
modificada por su similar 31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), se establece que los proyectos de Documentos de Decisión que
genere la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) serán dados a conocer a los fines
de recibir comentarios técnicos, no vinculantes, por parte de cualquier persona humana o jurídica residente en la
República Argentina.
Que, por otra parte, el sector agroindustrial argentino cuenta con holgada capacidad de procesamiento por lo cual la
importación de granos y otros subproductos obtenidos a partir de cultivos genéticamente modificados, permite
maximizar su aprovechamiento y generar agregado de valor y acceso a nuevos mercados.
Que el marco normativo propuesto propicia la celeridad en los procedimientos de autorización en cuestión y
determina plazos ciertos y razonables para su tramitación.

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Que la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la Dirección Nacional de Bioeconomía y la Dirección de
Políticas de Mercados, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Coordinación
General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la citada secretaría, han emitido el informe técnico correspondiente de
firma conjunta (cf., IF-2026-19462300-APN-DNB#MEC e IF-2026-21861094-APN-DNB#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
TÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM),
incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario
–entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental,
agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos,
deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades referidas en el artículo 1° de esta resolución requerirán en todos los casos
autorización previa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este ministerio, y comprenden toda
liberación al agroecosistema de OGM regulados, es decir, OGM que no cuenten con autorización de
comercialización. Dicha autorización será otorgada luego del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa correspondiente a la naturaleza y al uso propuesto del OGM, producto o subproducto derivado, declarado
por parte de los interesados, realizando un abordaje caso por caso, y conforme a los procedimientos
instrumentados por la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
esta cartera, a través de la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada secretaría, intervendrán en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
TÍTULO II – AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I – AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDADES EXPERIMENTALES
ARTÍCULO 3°.- Autorización para liberación regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas.

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La Coordinación de Innovación y Biotecnología y la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) intervendrán en todas las cuestiones relativas a las evaluaciones para la autorización para liberación
regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas. Las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la autorización otorgada para la liberación al agroecosistema de OGM regulados comprenden todas las etapas
involucradas en dicho proceso, las que incluyen el manejo de los materiales desde el ingreso al país (de
corresponder), su manejo y utilización, guarda y disposición final y el monitoreo posterior del sitio utilizado para la
liberación por el período que determine la normativa específica o que se establezca en la respectiva autorización.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Autorización de comercialización. A los fines de la autorización de comercialización, se establecen
las siguientes instancias de evaluación:
1. La evaluación de riesgo para el agroecosistema del OGM en consideración estará a cargo de la Coordinación de
Innovación y Biotecnología y de la CONABIA; ésta se efectuará conforme a lo establecido en las normativas
vigentes. Dicha evaluación podrá enfocarse solo en algunos aspectos específicos según sea el propósito de uso del
OGM. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la
fecha de notificación del inicio de evaluación de la solicitud.
2. La evaluación de aptitud alimentaria humana y animal del OGM y/o sus productos y subproductos derivados será
llevada a cabo por la Coordinación General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. La evaluación deberá ser finalizada en
el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la fecha de notificación del inicio de evaluación
de la solicitud.
3. El dictamen sobre los impactos en la comercialización estará a cargo de la Dirección de Políticas de Mercados de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados desde la fecha de finalización de la evaluación de riesgo para el agroecosistema y la
publicación del documento de decisión emitido por la Coordinación de Innovación y Biotecnología y por la
CONABIA y/o el Dictamen de Aptitud Alimentaria Humana y Animal del SENASA, en caso de corresponder según el
uso.
Las evaluaciones referidas a los incisos 1 y 2 precedentes se podrán realizar en simultáneo.
El cómputo de los plazos de evaluación se suspenderá durante los períodos en los cuales se deba esperar a recibir
respuestas a requerimientos de información adicional, documentación faltante u otras acciones imprescindibles
para la prosecución del trámite y que dependan del interesado o entidades externas.
ARTÍCULO 5°.- Tipos de autorizaciones de comercialización de OGM. Dependiendo de la naturaleza y el uso
propuesto declarado, el interesado puede solicitar:
1. Autorización de comercialización de OGM para todo uso. Se otorgará habiendo completado las instancias
descriptas en los incisos 1 y 2 y 3 del artículo 4° de la presente medida. Dicha autorización detallará los términos

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para el libre uso no regulado, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por cualquier persona física o
jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada actividad.
2. Autorización de comercialización del OGM para otros usos propuestos. Deberán ser declarados por el interesado
y se otorgará habiendo completado las instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al
artículo 6° de la presente medida.
3. Autorización de comercialización de OGM en función del Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos Derivados de la Biotecnología Moderna y del Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna, de
conformidad con la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC). Se otorgará habiendo completado las
instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al artículo 6° de la presente medida, y a las
medidas derivadas de dichos acuerdos y compromisos internacionales y a la normativa interna que los instruya.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento. La Coordinación de Innovación y Biotecnología, con la conformidad de la
Coordinación General de Biotecnología del SENASA y de la Dirección de Políticas de Mercados, tendrá la facultad
de determinar cuál o cuáles evaluaciones de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución, deberá cumplir
el interesado para obtener la autorización comercial en función de la naturaleza y uso propuesto y declarado. Dicha
determinación será materializada mediante un informe de firma conjunta emitido por dichas áreas que será
comunicado al interesado e incorporado a las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Instancia de Consulta Previa (ICP). En forma opcional y previa a la presentación de una solicitud de
comercialización, los interesados en obtener autorización de comercialización de un OGM cuya importación,
producción y manejo atienden los propósitos específicos declarados de acuerdo a las especificaciones del artículo
5° de la presente medida, o que pretendan obtener autorización para un uso diferente del que haya sido
previamente declarado y autorizado, podrán presentar una Instancia de Consulta Previa ante la Coordinación de
Innovación y Biotecnología para definir cuáles de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución deberán
aplicarse al caso y/o despejar inquietudes o consultas. Consistirá en un documento de formato libre en el que se
detalla todo lo concerniente al OGM y su uso propuesto, el cual será remitido a la citada coordinación a través de
los medios electrónicos que se establezcan.
ARTÍCULO 8°.- Proceso de autorización de comercialización de OGM. Una vez concluidas las correspondientes
instancias de evaluación pertinentes para el OGM, productos y subproductos y, según el uso propuesto declarado
por el interesado, las áreas intervinientes en las respectivas instancias de evaluación, remitirán sus conclusiones a
la Coordinación de Innovación y Biotecnología, las que, en caso de que sean favorables, serán comunicadas al
interesado, y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde dicha comunicación se deberá elaborar el
proyecto de acto administrativo y elevar las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el

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caso que el interesado no desee recibir la autorización comercial, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la comunicación anterior, mediante nota dirigida a dicha secretaría a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), con copia a la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
TÍTULO III - INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- Todo uso, liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa, o que no se ajuste a los
términos de la autorización otorgada, en relación al propósito de uso declarado por el interesado, dará lugar a la
inmediata intervención de los materiales involucrados, así como la posible quita de la autorización. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma directa o mediante la intervención del SENASA y/o del INASE, dispondrá
el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de estos.
Además de la inmediata intervención, cuando el uso y/o comercialización sin autorización previa haya sido llevada a
cabo por quien no se encuentre inscripto en los registros pertinentes, la referida secretaría podrá disponer, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 10.- Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo impuestas por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología y la CONABIA, al igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad
de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
parte del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, sin perjuicio de la inmediata adopción
cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del permiso otorgado, lo que
será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de acuerdo con lo previsto
en la ley 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- Las conductas arriba descriptas podrán dar lugar a la intervención del SENASA y del INASE, los
que estarán habilitados a la imposición de las sanciones que pudieran corresponder frente a incumplimientos de
normas detectados en su ámbito de aplicación.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los expedientes correspondientes a tramitaciones relativas a las actividades enmarcadas en la
presente resolución tendrán carácter reservado en virtud de tratarse de información relativa a secretos industriales,
comerciales, científicos, técnicos y/o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses de los sujetos solicitantes, tratándose de información que, en todo o en las partes que la
componen, tiene un valor comercial por ser secreta y que es objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
por parte de los interesados. Las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por la CONABIA serán dadas a
conocer conforme a lo establecido por el apartado H. “Apertura a Comentarios del Público” del anexo I a la

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar
31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía
(RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y su publicación en ningún caso implicará la autorización comercial del OGM ni
generará derechos sobre su autorización comercial y/o plazo en el cual ésta sería eventualmente conferida.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente
medida y, como tal, dictará las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para su
debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- Derógase la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse
referida a esta resolución.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 11/03/2026 N° 13648/26 v. 11/03/2026

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                <text>Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial.</text>
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                <text> Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos, deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE SALUD
Resolución 568/2020
RESOL-2020-568-APN-MS - Reglamentación Decreto N° 260/2020.
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-16982620- -APN-SAS#MS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero del 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote
del nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional
(ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar
preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento,
manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que en tal sentido, luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la
constatación de la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en nuestro país,
mediante el Decreto 260/20 se dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de su vigencia.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las
medidas que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y
su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo
necesario para su implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y
complementarias previstas en el presente acto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto
N° 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. MEDIDAS OBLIGATORIAS Y RECOMENDACIONES. La Secretaría de Acceso a la
Salud y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos
de los actos administrativos, que debe emitir el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad
de autoridad de aplicación del Decreto 260/20.

�La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los
medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas
del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer.

ARTÍCULO 2°. REGLAMENTACIONES SECTORIALES. A partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por esta autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 3°. PUBLICACIÓN
RECOMENDACIONES.

Y

ACTUALIZACIÓN

DE

MEDIDAS

OBLIGATORIAS

Y

INFORMACIÓN. El sitio web oficial del Ministerio de Salud : www.msal.gov.ar, será la
plataforma donde se darán a conocer las medidas obligatorias y recomendaciones contenidas
en los actos administrativos a que refiere el artículo 1° de la presente medida; el cual será
actualizado de forma permanente. El área de prensa y comunicación del Ministerio de Salud
será la encargada de difundir dichas medidas a través de todos los medios que disponga, en el
parte de prensa diario o con la frecuencia que la evolución epidemiológica requiera.
ARTÍCULO 4°. MEDIDAS RESTRICTIVAS. Las recomendaciones que requieran para su
cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras
Jurisidicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, les serán
comunicadas por este Ministerio, fin de que éstas dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
ARTÍCULO 5°: SALUD LABORAL. Las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional, arbitraran los medios necesarios para aplicar en sus
respectivos ámbitos las recomendaciones que disponga el Ministerio de Salud, a fin de
proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
ARTÍCULO 6°. INSUMOS CRÍTICOS. Dispóngase que la Subsecretaría de Estrategias Sanitarias,
unidad dependiente de la Secretaría de Acceso a la Salud, es la encargada de definir los
insumos críticos necesarios para dar respuesta a la emergencia sanitaria por COVID19 y
coordinar su distribución.
ARTÍCULO 7°. SERVICIOS Y RECURSOS ESCENCIALES. El Ministerio de Salud determinará cuáles
son los servicios y recursos esenciales para dar respuesta a la situación de emergencia
originada por el COVID-19, a fin de ser tenidos en cuenta en las reglamentaciones sectoriales
posteriores.
ARTÍCULO 8. INCUMPLIMIENTO DE MEDIAS RESTRICTIVAS. En los casos en que se identifique
un presunto incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del Decreto
260/20, la autoridad sanitaria de lacada provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos aires,
según donde se produzca el incumplimiento, deberá dar intervención inmediata al órgano
judicial competente a fin de que se garanticen las medidas de aislamiento o las que hubieran
sido indicadas y se proceda a investigar la posible comisión de los delitos previstos en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, u otra infracción a la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL
Y ARCHÍVESE. Ginés Mario González García

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La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer</text>
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MINISTERIO DE SALUD
Resolución 627/2020
RESOL-2020-627-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17577219-APN-SAS#MS, las Leyes Nro. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644
del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Ministerial N° 568/20 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por la experiencia observada en otros países, es imperioso tomar medidas anticipadas tendientes a minimizar
la expansión del virus, a fin de evitar la mayor cantidad de casos y muertes que sea posible.
Que ello resulta determinante para no superar la capacidad de respuesta del sistema de salud a fin de brindar una
atención adecuada a la población.
Que el conjunto de medidas que se establecen a nivel nacional y jurisdiccional solo resultarán eficaces y tendrán
impacto positivo en el control de la epidemia, si la población las acompaña respetando y aplicando las acciones que
están a su cargo.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten
oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a
disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de
la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo necesario para su
implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y complementarias previstas en el presente acto.
Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD y sus áreas
dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto N° 260/20.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227068/20200320

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO. Apruébanse las indicaciones para el aislamiento
detalladas en el Anexo I (IF-2020-18127154-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas
indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas.
ARTÍCULO 2°.-INDICACIONES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Apruébanse las indicaciones de
distanciamiento social detalladas en el Anexo II (IF-2020-18128438-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente
Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 3°.-GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por
el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias,
fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular,
valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona
o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa
• con tumor de órgano sólido en tratamiento
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos

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VII. Personas con certificado único de discapacidad.
ARTÍCULO 4°.-Las medidas dispuestas en los artículos precedentes serán adaptadas, modificadas y
complementadas conforme al estado de evolución en nuestro país de la pandemia de COVID19 y serán publicadas
y actualizadas en el sitio web oficial del MINISTERIO DE SALUD: www.msal.gov.ar, debiendo asimismo el área de
prensa y comunicación del MINISTERIO DE SALUD proceder a su difusión a través de todos los medios que
disponga manteniendo a la población informada de sus modificaciones.
A tales fines se considera que todas las áreas de comunicación deberán ejercer con responsabilidad, solidaridad y
su más alto nivel de cooperación esta tarea, a los fines de asegurar el derecho a información veraz, certera y
fidedigna de la población.
ARTÍCULO 5°.- TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS. Establécese que las
tripulaciones de transportes hacía y desde países considerados como zonas afectadas, permanezcan en
aislamiento social en el hotel o en su domicilio según sea el caso, conforme las indicaciones detalladas en el Anexo
I de la presente.
Cumplida esta indicación, está exceptuado de completar el plazo de 14 días de aislamiento obligatorio dispuesto
por el artículo 7° del Decreto 260/2020, siempre y cuando no presente síntomas, a fin de dar continuidad a su
actividad laboral en razón de la necesidad del servicio.
ARTÍCULO 6°- PASAJEROS EN TRÁNSITO. Los viajeros que hayan permanecido “en tránsito” en países
considerados como zonas afectadas, están exceptuados de cumplir el aislamiento obligatorio dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 260/2020 al ingresar al país.
Se entiende que las personas “en tránsito” son aquellas que realizaron escala en alguno de los países
considerados como zonas afectadas, no habiendo salido en ningún momento del ámbito de la terminal donde se
encontraban, habiendo cumplido medidas de distanciamiento social y no habiendo estado en contacto con
personas enfermas.
ARTÍCULO 7°.- CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE. A fin de hacer efectivas las licencias laborales dispuestas
por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por COVID19 y de resguardar la
confidencialidad del paciente, el personal médico podrá indicar el uso de las mismas con la sola mención de que los
trabajadores se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución o por la
normativa sectorial que haya definido “grupos de riesgo”.
ARTÍCULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15880/20 v. 20/03/2020

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Fecha de publicación 20/03/2020

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