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Secretaría de Gabinete
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 13/2011
Homológanse cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas.
Bs. As., 11/4/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0270520/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; el Decreto Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se homologó el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), el Decreto Nº 825 del 10 de junio de 2010, y la Resolución SENASA Nº 805
de fecha 9 de noviembre de 2010, el Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 16 del Decreto Nº 825/10, se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a presentar la propuesta de estructura organizativa de sus aperturas inferiores.
Que por la Resolución mencionada en el VISTO, se aprobaron las Direcciones y Coordinaciones del
mencionado organismo.
Que a través del proceso de transformación en el que se encuentra inserto el Estado Nacional, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ha reestructurado
sus unidades organizativas, a efectos de otorgarle mayor eficacia y eficiencia al accionar del Estado
Nacional.
Que en relación con el reordenamiento que se está llevando a cabo en la citada jurisdicción se hace
necesario por el presente acto proceder a homologar y derogar cargos en el Nomenclador de Funciones
Ejecutivas.
Que la OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, conforme la
normativa citada, efectuando el análisis y ponderación de los niveles de Función Ejecutiva
correspondientes.
Que ha tomado la intervención de su competencia, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Decisión
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Administrativa Nº 2 del 11 de enero de 2010, conforme el artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 1
del 7 de enero de 2011 y el artículo 5º del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011.
Por ello,

LA SECRETARIA DE GABINETE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas
correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
según el detalle obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Deróganse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas
correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
según el detalle obrante en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Silvina E. Zabala.
ANEXO I
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
HOMOLOGACIONES
&lt;Table&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Unidad Organizativa&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;Nivel&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Auditor Adjunto&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Auditor Adjunto FE III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Programación Sanitaria&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Luchas Sanitarias F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Epidemiología F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Normas Cuarentenarias&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Cuarentena Animal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Fiscalización Vegetal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;

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&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Tráfico Internacional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Tráfico Internacional F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Cuarentena Vegetal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Cuarentena Vegetal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Despacho, Mesa de Entradas,&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Salidas, Archivo e Información al Público&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Coordinación de Despacho, Mesa de Entradas e Información al Público F.E.
IV)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE OPERACIONES REGIONALES&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Centro Regional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección Regional Tipo F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;/Table&gt;
ANEXO II
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DEROGACIONES
&lt;Table&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Unidad Organizativa&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD PRESIDENCIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinador Regional Metropolitano&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;Nivel&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;V&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Contable&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Operacional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Legal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación de Puertos y Aeropuertos&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION REGIONAL TIPO&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación Provincial (Tipo)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;V&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Laboratorio Animal&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Laboratorio Vegetal&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;/Table&gt;
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Fecha de publicacion: 14/04/2011

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                <text>Se sustituyen los textos de los puntos 2.1.1, 2.2, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 3.1, 4.3, de la resolución ''JNG N° 26380/1984''</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 477/2018
RESOL-2018-477-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2018
VISTO: El expediente EX-2018-25341272-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344, Nº 24.375 y 25.675, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio
de 1997 y Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de
2018, las Resoluciones SAyDS Nº 460 de fecha 4 de junio de 1999, Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 578
de fecha 27 de junio de 2006, N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 y Nº 1766 de fecha 16 de noviembre de
2007, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.
Que en su artículo 7° inciso a) dicho convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación
y utilización sostenible.
Que el citado instrumento internacional, asimismo, establece en su artículo 8° inciso h) que cada Parte Contratante
impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies.
Que por Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.375.
Que por la ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscripta en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de
marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la
Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que el artículo II de la convención referida establece que cada Parte deberá reglamentar el comercio de las
especies allí contempladas a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como
autoridad de aplicación de la misma a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.

Página 1

�Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 4º como política ambiental nacional el principio
precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del ambiente.
Que la norma citada establece también el principio de prevención, según el cual las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se pueden producir.
Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 460 de
fecha 4 de junio de 1999 se aprobó el Programa Nacional de Gestión de Flora, el cual tiene por objetivo, entre
otros, la generación de propuestas normativas para la conservación y administración de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1766 de fecha 17 de
noviembre de 2007 se ordenó la previa intervención de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD en toda importación, exportación o reexportación de
ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 375 de fecha 27 de
marzo de 2007 se modificó el formulario utilizado para realizar trámites de exportación, importación y reexportación
de productos, subproductos y ejemplares vivos de la flora silvestre anteriormente aprobado por Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que por Decisión Administrativa Nº 311 de fecha 13 de marzo de 2018 se designó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES para asistir al
Secretario en los aspectos técnicos de la formulación e implementación de la política ambiental para el
conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
Que para un adecuado cumplimiento de dichas competencias resulta necesario precisar el alcance de la
intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de evitar innecesarias
duplicaciones de tareas con otros organismos estatales, como el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, GANADERÍA Y PESCA, y
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención
en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 1347/97, N° 522/97 y
Nº 13/15, sus modificatorios y complementarios.

Página 2

�Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES, y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS
NATURALES.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
ESPECÍMEN: ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos de la flora silvestre.
FLORA SILVESTRE: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.
FLORA SILVESTRE NATIVA: La flora silvestre que es propia de la República Argentina.
POTENCIAL INVASIVO: Probabilidad de que una especie introducida en una nueva localidad consiga establecer
allí una población autosostenible y avanzar espontáneamente sobre ambientes naturales o seminaturales afectando
efectiva o potencialmente la diversidad biológica.
REPRODUCIDO ARTIFICIALMENTE: Ejemplar cultivado en un medio controlado a partir de semillas, plántulas,
árboles jóvenes, esquejes, injertos, acodos o amorgonamientos aéreos, estacas, tejido vegetal u otro propágulo
procedentes de planteles parentales silvestres o cultivados.
DERIVADO DE LA FLORA: Cualquier parte procesada de una planta.
PRODUCTO: Materia prima que ha sido manufacturada.
PRODUCTO TERMINADO: Producto empaquetado y listo para el comercio, transportado individualmente o a
granel.
SUBPRODUCTO: Producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de
elaboración, fabricación o extracción.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
a) La importación y exportación de productos, productos terminados, subproductos y derivados de la flora silvestre.
b) La exportación de flora silvestre reproducida artificialmente, sus productos y subproductos.

Página 3

�c) Los cultivares o variedades de reconocida aptitud agrícola inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 20.247.
d) Las especies no incluidas en el inciso anterior cuya importación o exportación requiera intervención del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, salvo el primer ingreso de la especie al país o aquellas con potencial
invasivo, caso en el que se dará intervención previa a este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD publicará en la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y mantendrá actualizado, un listado de todas aquellas especies que no requieren
de intervención por parte de la mencionada Dirección para su importación.
ARTICULO 4º.- Las excepciones del artículo tercero no regirán para los ejemplares vivos, productos y subproductos
de la flora silvestre de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
ARTICULO 5°. - Las solicitudes de importación de plantas vivas, semillas o materiales vegetales con capacidad
reproductiva se analizarán a efectos de denegar la autorización de importación de cualquier especie de flora
silvestre que, debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en
algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades económicas.
ARTICULO 6º.- Apruébese el Certificado que obra como Anexo I, IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD a la
presente, a efectos de perfeccionar las tramitaciones mencionadas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En los casos que corresponda, se deberá adjuntar original de la guía forestal o documentación
similar emitida por la autoridad provincial competente o cualquier otra documentación que, a criterio de la autoridad
de aplicación, resulte válida para acreditar la legitima tenencia y transporte.
ARTICULO 8º.- Deróguense las Resoluciones SAyDS Nº 375/07 y Nº 1766/07.
ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 27/08/2018 N° 62018/18 v. 27/08/2018

Fecha de publicación 27/08/2018

Página 4

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                    <text>TRAMITE INTERNO Nº
EXPORTACIÓN
IMPORTACIÓN
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE

REEXPORTACIÓN

LEY 22.344 – CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y DECRETO REGLAMENTARIO 522/97
Solicitante:
Domicilio:
Tel:
Inscripción N º:

A COMPLETAR POR EL USUARIO EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA

Depósito:
País de:

Destino

Destinatario

Origen

Tel:

Procedencia

Remitente:

Domicilio:
Descripción de ejemplares vivos, productos y subproductos de la flora silvestre, nombre común y científico,
cantidad en letras y números:

Valor FOB estimado en U$S a la fecha:
Posición NCM:

Requiere CITES

/

/

Fecha de arribo

/ /

Lugar de embarque

Buenos Aires

__/__/____

Documento válido hasta

__/__/____

El presente tendrá una validez de 180 días corridos
desde su firma.

Lugar de arribo

Firma, aclaración y carácter del solicitante
Presentar por CUADRUPLICADO
Marcar con una cruz la opción elegida

IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD

Firma y sello del funcionario autorizado ante la
Dirección General de Aduana
página 1 de 1

A COMPLETAR POR LA DNB,

Fecha de embarque

Nº

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018

Referencia: ANEXO I FORMULARIO FLORA

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1 pagina/s.
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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2018.05.30 10:15:33 -03'00'

Carlos Merenson
Director Nacional
Secretaría de Cambio Climático y Desarrollo Sustentable
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.05.30 10:15:34 -03'00'

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                <text>Toda importación, exportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los Apéndices de la Conveneción CITES, y importación de flora silvestres, requerirá la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SALUD PUBLICA
Resolución 133/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de
los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes
del Mercosur.
Bs. As., 16/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el
Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la

�ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los
países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de 1996, 30 y 31 ambas de fecha
28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han
sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de
noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio
de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la
Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el
Anexo VII de la presente medida.
Que resulta necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución
Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la
Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida
en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio
de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido
sustituidas por las Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre
de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha
25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido

�sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo XII de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de
fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para

�Fragaria Ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC 107/96)" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para
Helianthus Annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC Nº 95/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra
la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para
Prunus Avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo III integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como
Anexo IV integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios
para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo V integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios
para Medicago Sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y 59/06)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo VI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios
para Pisum Sativum (arveja) según País de Destino y ‘Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo VII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte

�para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)" que
con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de
diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Modificación de los Requisitos
Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR"
que, con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca</text>
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                <text>Resolución MAGyP N° 0133/2011</text>
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                <text>Incorporación de Resoluciones del Grupo MERCOSUR. Importación de Equidos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180549"&gt;Resolución MAGyP N° 0133/2011&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional las resoluciones GMC 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 11/10, 12/10, 13/10, 24/10, 26/10, 27/10, 28/10, 53/10. Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos destinados a los Estados Partes del MERCOSUR</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL
Resolución 553/2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Zorros a la
República Argentina. Formularios.
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0159122/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492
del 6 de noviembrede 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno
de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de
los Países Exportadores, para amparar el envío de zorros con destino a peletería a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena
Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que

Comentario [U1]: RS
1354/94,492/2001,488/2002,816/2002 Ley
24425 HCN

�deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de zorros con destino a peletería.
Que la citada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en
su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia
modificar, entre ellos el de zorros con destino a peletería, habiéndose recibido comentarios
que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no
recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones
técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
1365 del 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA",
el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" y
el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION
DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA", que como
Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería.
Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a modificar los requisitos sanitarios aprobados por el
Artículo 1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en adelante "SENASA".
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para
establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" previsto en el
Anexo II de la presente resolución y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA" contemplado en el Anexo III de la presente resolución, son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros destinados a su
alojamiento en cautiverio para la producción de pieles finas. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones de índole fundamentadas
que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección
zoosanitaria.
III. Salud Pública y exposición a animales de peletería.
La cría de pelíferos en cautiverio expone a quienes manejan estos animales tanto a sus
mordidas y arañazos, como a la posibilidad de contraer urticaria y dermatitis por contacto con
pelos de animales y a síndromes tóxicos y alveolitis alérgica por la inhalación de gran cantidad
de material particulado aéreo por restos epiteliales y de excremento desecado, alimento y paja
de los nidos.
Asimismo —por compartir estrechamente el mismo ecosistema con el ser humano— es
necesario el control en estos animales de enfermedades de carácter zoonótico por ser
reservorios de agentes causantes de infecciones diversas (entre ellas tuberculosis,
leptospirosis, brucelosis, rabia y otras enfermedades virales, parasitosis internas y externas y
afecciones micóticas). Durante ciertas actividades de estos criaderos como el descuerado y

�reposición de paja en las jaulas se han encontrado altas concentraciones de hongos, bacterias
y endotoxinas (P. E. Martino, N. O. Stanchi et al., 1999).
IV. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería se corresponden con aquellas fijadas al
respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como
autoridad competente en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre y de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la
Biodiversidad de la referida Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como Autoridad
de Aplicación de la normativa de la Convención Sobre el Comercio Internacional de las
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el Interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA", establecido en el Anexo III de la presente resolución, deberá ser presentado
ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, del formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo II) y del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III), se
establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.
3) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria
del País Exportador de los zorros con destino a peletería, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
4) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
5) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

�6) Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de estos animales en
condiciones óptimas y seguras.
7) Establecimiento de Destino: Instalaciones del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los animales cumplan el período cuarentenario de
importación, bajo supervisión veterinaria oficial.
8) Establecimiento de Origen: Instalaciones donde se alojan los zorros en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
9) Interesado: Propietario de los zorros, representante del propietario o persona física
responsable de los animales ante el SENASA.
10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
11) OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA
FRANCESA.
12) País Exportador. País de origen de los zorros exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a peletería.
13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de
los zorros que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que los ampara, respectivamente.
14) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Organismo dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: Autoridad nacional de aplicación en la
REPUBLICA ARGENTINA, en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre. Responsable de la autorización de la importación de zorros, en lo que atañe al
cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación y Protección de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997 y normas concordantes, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, y responsable de la normativa de la CITES a través de la
Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de dicha
Secretaría.
15) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación
de zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
16) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
17) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
18) Zorros: Pequeños mamíferos del orden de los carnívoros, pertenecientes a la familia
Canidae, similares a los perros y que incluyen el género Vulpes y muchos otros (Alopex,
Fennecus, Urocyon, Lycalopex, Pseudalopex, Dusicyon y Cerdocyon). La especie Vulpes
vulpes es conocido mundialmente como el zorro común o zorro rojo y a menudo llamado
simplemente el zorro. En algunos países constituyen una seria plaga y, por otra parte, algunas

�variedades han sido declaradas especies en peligro de extinción. Distribuidos ampliamente en
AFRICA, EUROPA, ASIA y AMERICA DEL NORTE. También introducido en AUSTRALIA y
otras islas de OCEANIA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO
I. Se han detectado brotes de Rabia en zorros, visones y nutrias de criadero por virus vacunal y
por consumo de vísceras de animales afectados (Bosgiraud y Nicolas, 1985). En AMERICA
DEL NORTE los zorros, al igual que los mapaches, mofetas y murciélagos actúan como
reservorios importantes del virus de la Rabia (Krebs et al., 1998). En EUROPA CONTINENTAL
el principal reservorio de la Rabia es el zorro rojo. En la REPUBLICA ARGENTINA, (Villa L. J.,
Pérez Arrieta C., Morris .1. F. Aislamiento de virus rábico de zorros en la REPUBLICA
ARGENTINA. Revista de Investigaciones Ganaderas. 1960, 29-38) en el año 1960 describen el
primer aislamiento de virus rábico en zorro gris en los alrededores de la Provincia de
MENDOZA.
Según la bibliografía internacional la vacunación de los zorros con vacunas vivas orales
distribuidas en cebos ha logrado controlar la Rabia selvática en varias regiones de EUROPA
OCCIDENTAL. Aunque inicialmente se utilizaron vacunas basadas en virus atenuados,
siempre se cuestionó su seguridad última.
Se desarrolló una vacuna compuesta por la glucoproteína del virus vacuna - rabia (VRG) que
resultó eficaz para vacunar a los zorros (Pastoret y Brochier, 1999). Los estudios de laboratorio
con vacunas recombinantes de la Rabia indican que esas vacunas serán probablemente
eficaces en el control de la Rabia en la mayoría de las especies silvestres.
II. Con respecto a Tuberculosis (Mycobacterhun bovis y Mycobacterium avium) de zorros y
visones es una enfermedad constatada en los criaderos de la REPUBLICA ARGENTINA
probablemente por contagio del consumo de subproductos bovinos y aviares contaminados
(Martino P. E., Stanchi N. 0., 1991). Las pruebas de tuberculina son altamente aconsejables
para la detección y sacrificio de los animales enfermos. El personal de criaderos con alto índice
de Tuberculosis en sus animales, debería recibir vacunación con Bacillus de Calmette Guerin
(BCG) y ser regularmente estudiado por dermorreacción.
III. En cuanto a Brucelosis en los zorros y visones (Brucella abortus bovis) es fácilmente
transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al., 1987; Shen
et al., 1982).
IV. La Tularemia (Francisella tularensis) de los zorros, visones y los conejos es también
fácilmente transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al.,
1987; Shen et al., 1982).
V. Respecto a Leptospirosis no es rara la infección por Leptospira interrogans serovar pomona
e icterohaemorragiae en zorros y de Leptospira icterohemorragiae y Leptospira bratislava en
nutrias. También se han observado altos títulos de anticuerpos en visones (Stanchi, Martino y
Martino, 1987; Wenzel, 1982). El contagio al ser humano y a los animales es por la orina de los
individuos enfermos. Puede ser recomendable la vacunación con una bacterina polivalente
disponible comercialmente.
VI. Las Enterobacterias constituyen un grupo importante de agentes patógenos: Pseudomonas
aeruginosa de neumonía hemorrágica; Escherichía coli de neumonía y aborto y Salmonella
dublin, Salmonella typhimurium y Salmonella enteritidis de enteritis severas en zorros (Martino,
1989; Martino et al., 1990; Scheuring, 1977; Stanchi y Martino, 1989; Wenzel, 1982). Todos los
agentes mencionados pueden ocasionar graves trastornos septicémicos, febriles y
gastroduodenales en el ser humano mediante contagio por secreciones, agua y alimentos
(Acha y Szifres, 1986).

�VII. Entre los animales pilíferos se han hallado altos niveles de mortalidad perinatal y de
seropositividad para Toxoplasmosis, una de las zoonosis más difundidas (Martino et al., 1988).
No obstante el ser humano se infecta por ingestión de carne quística cruda de nutria y conejo.
En cambio la transmisión por exudado nasal y saliva es infrecuente, pues los trofozoitos son
lábiles y viven poco en el exterior (Hagen y Gorham, 1972).
VIII. Entre algunas de las enfermedades parasitarias, la nosematosis por Encephalitozoon
cuniculi es una parasitosis cerebro-renal crónica de zorros, conejos y probablemente del ser
humano (Mandelli, 1987; Wenzel, 1982). Los zorros y visones con parasitosis intestinales por
Toxocara canis, Toxocara cati, Echinococcus multilocularis, Ancylostoma caninum y Uncinaria
stenocephala pueden contagiar al ser humano ocasionándole severas hepatitis y lesiones por
Larva migraras cutánea y visceral (Acha y Szifres, 1986). La Dirofilaria immitis, que parasita el
pulmón y arteria hepática del zorro, puede transmitirse al ser humano por mosquitos.
IX. Las pulgas (Ctenocephalides canis) infestan a los zorros causando irritación dérmica y
hasta anemia grave. Los zorros parasitarios por Diphylidium caninum pueden infectar
accidentalmente a niños que ingieran pulgas del zorro con cisticercoides (Acha y Szifres,
1986). Los ácaros éticos (Otodectes cynotis) son comunes en Zorros de criadero. La Sarna
sarcóptica (Sarcoptes scabiei) puede causar grandes pérdidas económicas en los zorros de
criadero. Para el ser humano es sumamente contagioso el contacto con zorros afectados de
esta sarna sarcóptica.
X. Las lombrices del pulmón Capillaria aerophilus y Crenosoma vulpis pueden afectar a los
zorros de criadero pudiendo causar bronquitis crónica y neumonía que pueden ocasionar su
muerte. Entre los coccidios el más común de afectar a los zorros es Isospora bigemina. Se
conoce que el Equinococcus multilocularis, en cuyo ciclo natural intervienen los zorros, se
encuentra en zonas boreales y en algunas regiones de la EUROPA CENTRAL y del centro de
ASIA.
XI. La Neosporosis canina producida por el parásito Neospora caninum ha sido descrito
también en muchas especies animales incluidos los zorros. Las primeras informaciones sobre
la identificación de este parásito similar al Toxoplasma gondii datan de 1984 (Noruega - Bjerkas
et al.) y de 1988 - 1989 (Dubey y Thilsted y Dubey - Nuevo Méjico).
XII. Las Dermatofitosis por Microsporum canis y Tricophyton mentagrophites de zorros,
visones, chinchillas y conejos, así como la Criptococosis, aunque de observación esporádica,
pueden infectar al ser humano.
XIII. En Zorros y mustélidos con encefalitis mortales fue aislado el Flavivirus Acido Ribonucleico
(ARN) de la Encefalitis de Powasan, causante también de meningitis humanas (Acha y Szifres,
1986). Hay disponibilidad comercial de vacunas a virus muerto contra esta enfermedad.
XIV. La fuente más común del Botulismo (Clostridium botulinum) en los zorros es el
almacenamiento y manejo inadecuado de los alimentos. En casi todos los casos ha estado
implicada la toxina del tipo C. Los animales afectados exhiben parálisis fláccida y respiración
abdominal, generalmente seguidas de muerte. Se utilizan las vacunas aprobadas para los
visones. Como todos los integrantes del orden de los carnívoros se afectan pero son
comparativamente más resistentes que otros órdenes al Carbunco bacteridiano y al Tétano.
XV. El Moquillo canino en los zorros es causado por el virus del moquillo canino (CDV), agente
pantrópico que pertenece al género Morbillivirus de la familia Paramyxoviridae, entre cuyos
hospedadores se encuentran los miembros de la familia Canidae, y que cursa en los zorros
como una enfermedad aguda caracterizada por una afectación multisistémica y mortalidad
variable. Es altamente contagiosa y presenta una distribución universal.
La mortalidad en criaderos que no practican la vacunación puede llegar a un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) entre los reproductores y a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en los
cachorros. Se recomienda utilizar la vacuna contra el moquillo de los visones, evitando vacunas

�elaboradas con virus vivo modificado (VVM) de moquillo de origen celular canino por estar
asociados con incidencia de moquillo inducido por la vacuna. Se sugiere la vacunación de los
cachorros destetados a las DOCE (12) o TRECE (13) semanas de vida y la vacunación anual
de los zorros reproductores.
XVI. La Hepatitis infecciosa canina es una enfermedad vírica, generalizada de los perros, de
distribución mundial, causada por el adenovirus canino tipo 1, que pertenece a la familia
Adenoviridae. Aunque el perro es la especie afectada con mayor frecuencia también son
sensibles los zorros, al igual que los lobos, coyotes, mofetas y osos. La transmisión puede
producirse tras la ingesta de orina, heces o saliva de animales infectados.
Produce una encefalitis en los zorros (Encefalitis viral de los zorros) con una mortalidad que
puede fluctuar entre el DOS POR CIENTO (2%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) en los
criaderos afectados. Los signos de la enfermedad incluyen pérdida del apetito, diarrea
sanguinolenta, depresión y a menudo signos nerviosos como convulsiones y parálisis,
ocurriendo la muerte a las pocas horas o días. Se recomienda el uso de una vacuna inactivada
disponible comercialmente o hacerlo con un adenovirus canino tipo DOS (2) para reducir el
riesgo de provocar una opacidad correal.
XVII. El Parvovirus canino pertenece a la familia Parvoviridae, género Parvovirus, siendo un
virus ADN muy estable y resistente a la temperatura y variaciones de ph. Se han descrito
numerosas infecciones de esta enfermedad en cánidos silvestres especialmente en los
sudamericanos (Mann et al., 1980). La vacuna utilizada es inactivada y está disponible
comercialmente.
XVIII. Las mordeduras de los zorros pueden transmitir, además del virus rábico, otros
patógenos como Pasteurella multocida, Erysipelothrix rhusiopathiae, Aeromonas hydrophyla,
Escherichia Streptococcus ß – hemolíticos y Proteus morgagni (Barrat J., Blancou J., 1982)
XIX. En el año 2004 los Doctores P. E. Martino, J. L. Montenegro et al., han publicado en la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) un trabajo denominado "Encuesta
serológica sobre algunos agentes patógenos que afectan a zorros camperos del sur de
Argentina (1998 - 2001)", en el cual evaluaron la prevalencia de NUEVE (9) agentes patógenos
en poblaciones de zorros culpeos (Dusicyon culpaeus) y zorros grises (Dusicyon griseus)
camperos.
Los agentes patógenos fueron el virus de la enfermedad de Aujeszky, Brucella, adenovirus
canino, virus del moquillo canino, parvovirus canino, Encephalitozoon cuniculi, Leptospira,
Neospora caninum y Toxoplasma gondii.
Examinaron muestras de OCHENTA Y CUATRO (84) zorros y el SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73%) de los sueros contenía anticuerpos contra UNO (1) o varios agentes patógenos.
De los sueros seropositivos, el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) sólo reaccionó
contra UN (1) antígeno, mientras que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) lo hizo
contra varios. La presencia de anticuerpos contra Toxoplasma VEINTE POR CIENTO (20%),
Neospora CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) Leptospira TREINTA POR CIENTO
(30%) y Brucella DIECIOCHO POR CIENTO (18%) sugiere que esos organismos circulan
activamente en la región.
Se detectaron anticuerpos contra el virus del moquillo, el adenovirus y el parvovirus canino en
DOS POR CIENTO (2%), CINCO POR CIENTO (5%) y CINCO POR CIENTO (5%) de los
zorros, respectivamente. No se demostró la presencia de Encephalitozoon cuniculi ni del virus
de la enfermedad de Aujeszky.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
1. Solicitud de Importación de Zorros con Destino a Peletería.

�1) Para que se apruebe la importación, el Interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y
Conservación de la Biodiversidad de dicha Secretaría.
4) De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud
de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
animales en el País Exportador.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución), una validez de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA deberá abonar los
aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en
su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la
Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo al país y un
medio apropiado de transporte en el traslado de los animales hasta el Establecimiento de
Destino, todo ello para asegurar su bienestar y supervivencia.

�5) En el Establecimiento de Destino el Interesado deberá incinerar o tratar por medios
equivalentes todo el material desechable que acompañe a los zorros de modo de evitar todo
riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado comunicará inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el Establecimiento de
Destino de novedades con estos zorros importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o
la Salud Pública.
III. Establecimiento de Origen.
1) El Establecimiento de Origen de donde provienen los zorros deberá estar ubicado en el País
Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar con
instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los zorros durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
2) En dicho establecimiento no deben haber ocurrido nunca casos de Tularemia y los zorros
haber permanecido desde su nacimiento o durante los SEIS (6) meses anteriores al embarque
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no habiéndose declarado en el mismo ningún caso de
Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al embarque ya citado.
3) Asimismo en dicho establecimiento, deberá existir un programa de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades, y no deberá existir notificación oficial de ocurrencia
de enfermedades infectocontagiosas de interés cuarentenario propias de la especie en los
últimos SEIS (6) meses previos a la expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IV. De los Zorros a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán estar vacunados por un veterinario autorizado por la Administración
Veterinaria contra el Moquillo canino, la Encefalitis viral de los zorros y el Parvovirus canino,
con una antelación no menor a VEINTIUN (21) días considerados respecto a su expedición
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hallándose vigente la validez de dichas vacunas
recomendadas por su fabricante.
2) Los zorros deberán permanecer durante un período mínimo de QUINCE (15) días previos a
su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación, en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el Establecimiento de
Origen.
3) En el período mencionado en el punto precedente los zorros deberán someterse con
resultado negativo, a las pruebas que en cada caso se detallan en el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
para la determinación de Brucelosis, Leptospirosis y Tuberculosis.
4) Asimismo en el periodo mencionado, no deberán presentar signos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie, y ser sometidos a un tratamiento
contra parásitos externos e internos que garantice una condición sanitaria satisfactoria al
respecto, utilizando productos autorizados por la Administración Veterinaria.
V. Identificación de los Zorros.
1) Los zorros que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deberán estar identificados
mediante dispositivos, de preferencia con caravana metálica en la oreja, que permitan su fácil y
clara lectura en los controles que efectúa el SENASA en el Puesto de Frontera o en accesos
interiores del país.
El SENASA no admitirá el ingreso de ejemplares que no posean identificación.

�VI. Otras prácticas veterinarias.
1) Cuando se hayan practicado en los zorros a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como
obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por
veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán
identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
(Anexo III de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Certificado Veterinario Internacional.
1) El embarque de los zorros deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado
por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución).
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla
con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse
la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III
de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de
dicha Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
VIII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán trasladarse desde el País Exportador alojados en contenedores
apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos
de conformidad con las normas de la International Air Transpon Association (IATA) sobre
transporte aéreo de animales vivos.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
zorros transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de los zorros
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

�1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los zorros hasta el Establecimiento de
Destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la
presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el
apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al País
Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
X. Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán cumplir un período cuarentenario de QUINCE (15) días en un sector de
aislamiento acondicionado al efecto en el Establecimiento de Destino, donde el SENASA podrá
establecer las pruebas y determinaciones consideradas necesarias para garantizar su
condición sanitaria.
2) Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos zorros, se dará por finalizado
satisfactoriamente este período de cuarentena; caso contrario el SENASA podrá adoptar las
medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de
los animales.
ANEXO II
SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud de
importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en la materia

�AUTORIZACION SENASA
Validez TREINTA (30) días
Fecha de autorización: …………………./……………………./………………..
Cupón de Pago Nº:……………………………………..
………………………………………...
Firma y Sello Funcionario SENASA
- Presentar por duplicado, con ambos ejemplares firmados en original.
- Una vez autorizada por SENASA debe ser entregada por el interesado en la Inspección
Veterinaria del SENASA destacada en el puesto de frontera de arribo de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, para tramitar su admisión sanitaria.
- Carece de validez para su presentación ante la Dirección General de Aduanas
ANEXO III

�CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al
embarque de los zorros anteriormente descritos que:
1. Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantía de competencia de esta Administración veterinaria.
2. El Establecimiento de Origen se encuentra autorizado y bajo supervisión oficial de esta
Administración Veterinaria y los animales motivo de la presente operación han permanecido en
el mismo, durante los últimos SEIS (6) meses previos a su expedición, período durante el cual
no hubo registro oficial de enfermedades de interés cuarentario.

�3. En dicho establecimiento nunca hubo reportes de caso de Tularemia, ni se declaró en el
mismo ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al
embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
4. Los zorros han permanecido en aislamiento bajo supervisión oficial durante los últimos
QUINCE (15) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, aislados de
otros ejemplares de la especie, no presentando signos de enfermedades que puedan
afectarlos, siendo sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e internos propios de la
especie, que garanticen una condición sanitaria satisfactoria al respecto, utilizando productos
autorizados por la Administración Veterinaria.
5. Durante dicho período han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas
diagnósticas:
Fecha……./………./…………

5.1 Brucelosis
(Prueba lenta en tubo)

Fecha……./………./…………

5.2 Leptospirosis

Microaglutinación en placa, o Antibioticoterapia específica a dosis recomendadas
internacionalmente (citar droga)
(Tachar lo que no proceda)
Fecha……./………./…………

5.3 Tuberculosis
Intradermorreacción con tuberculina específica

6. Los zorros han sido vacunados por un veterinario autorizado por esta Administración
Veterinaria contra las siguientes enfermedades, con una antelación no menor a VEINTIUN (21)
días considerados respecto de su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y hallándose
vigente la validez de estas vacunas según recomendación de sus fabricantes:
ENFERMEDAD

FECHA

TIPO VACUNA

LABORATORIO

Moquillo canino
Encefalitis viral

Virus muerto

Parvovirosis canina
7. Se adjuntan los protocolos de las vacunaciones, tratamientos y/o pruebas sanitarias a los
que han sido sometidos los animales durante los últimos DOCE (12) meses:
…………………………. (Si procede indentificar los protocolos)
8. Los zorros fueron inspeccionadas por personal de la Administración Veterinaria previo a su
embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la ausencia de signos de
enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias propias de la especie, siendo transportados
en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado y manipulación.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en:……………………… …………………….....

�Fecha: …......../…………./………….
…………………….
Sello Oficial
………………………………………………..
Firma y Aclaración del Veterinario Oficial De la Administración Veterinaria

�</text>
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                <text>Resolución MAGyP N° 0553/2010</text>
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                <text>Martes 7 de Diciembre de 2010</text>
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                <text>Se aprueban las Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Zorros a la Republica de Argentina. Formularios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176647"&gt;Resolución MAGyP N° 0553/2010&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 761/2015
Bs. As., 03/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0039993/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.142, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.142 se declaró de interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la
producción, comercialización e investigación de la stevia (Stevia Rebaudiana Bertoni), creándose en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el PROGRAMA NACIONAL PARA
EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA.
Que el referido Programa Nacional tiene por objetivos: Promover las características y beneficios de la
stevia; asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal; promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades
cooperativas en el desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como
materia prima; conservar la diversidad, genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los
cultivares que difunda el programa; generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la
stevia con tecnología apropiada; asegurar un sistema de control de calidad; incluir los productos de la
stevia en los planes nacionales alimentarios; difundir e informar a nivel institucional, al público en general
y a los mercados nacionales e internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de
stevia que se están cumplimentando en la REPÚBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión
o a través de campañas organizadas al efecto; coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas
y recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de
personas, de los ecosistemas y del medio ambiente con relación a estos cultivos; impulsar alianzas
estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales; desarrollar estrategias para
la comercialización nacional e internacional para productores de stevia; y establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, tiene entre sus
objetivos la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal, agroindustrial y
agroenergética, coordinando y conciliando los intereses del GOBIERNO NACIONAL, las provincias y los
diferentes subsectores.
Que asimismo se encuentra entre sus objetivos el promover la utilización y conservación de los
agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera,
forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector,
incluyendo la diferenciación y el valor agregado en origen.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

Que la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la referida Secretaría, asiste a aquella en el alcance de
sus objetivos, mientras que la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la citada
Subsecretaría tiene como responsabilidad primaria el entender en la elaboración, propuesta y ejecución
de políticas nacionales de producción agrícola extensiva, intensiva y forestal; entender en la promoción
de estrategias tendientes a la adopción de tecnologías, prácticas de manejo integral de los recursos
naturales y sistemas de producción compatibles con el desarrollo sustentable en lo económico, social y
ambiental; y entender en la elaboración, propuesta y ejecución de políticas nacionales fitosanitarias en
coordinación con los organismos competentes.
Que por lo expuesto, resulta apropiado que la citada Secretaría sea la autoridad de aplicación del
Programa Nacional en cuestión, y como tal, se halle facultada para dictar las normas reglamentarias,
complementarias, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrar todos los actos que se requieran para la
debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142 para el mismo, el
cual funcionará en la órbita de la mencionada Dirección Nacional.
Que asimismo, resulta pertinente aprobar las líneas de acción para la implementación de los objetivos del
citado Programa Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27.142 y la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la autoridad de aplicación del
PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA, y como
tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o
modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida
operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE
LA STEVIA creado por la Ley N° 27.142 se implementará en la órbita de la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3° — La citada Dirección Nacional solicitará, cuando corresponda, asistencia técnica de las
distintas dependencias de este MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las áreas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

contempladas en el Artículo 4° de la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 4° — Promuévase la consecución de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA mediante las líneas de acción orientativas
que como Anexo forman parte integrante de la presente medida. Estas podrán ser ampliadas y/o
modificadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
Líneas de acción para la implementación de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA
1) Promover las características y beneficios de la stevia;
Elaborar material de difusión (gráfica y vía “internet”) y realizar campañas de comunicación institucional.
2) Asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal;
Facilitar la asistencia técnica a productores. Promover líneas de apoyo para el agregado de valor tanto a
nivel artesanal como industrial.
3) Promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades cooperativas en el
desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como materia prima;
Promover la integración de asociaciones de productores y PyMEs productoras de stevia con PyMEs y
Cooperativas que utilicen la stevia como materia prima. Impulsar la integración vertical.
4) Conservar la diversidad genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los cultivares que
difunda el programa;
Articular con los organismos competentes para asegurar que la biodiversidad acompañe el mejoramiento
genético. Apoyar la incorporación de la stevia en los bancos de germoplasma nacionales.
5) Generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la stevia con tecnología apropiada;
Articular con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, en adelante el INTA, y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en adelante el INTI, ambos organismos
descentralizados en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del
MINISTERIO DE INDUSTRIA respectivamente, en su áreas de competencia el desarrollo, la adaptación y
la incorporación de tecnología apropiada para producción y procesamiento de la stevia.
6) Asegurar un sistema de control de calidad;
Articular con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el
SENASA, organismo descentralizado en el ámbito del citado Ministerio, la definición de parámetros
básicos de calidad a los efectos de generar a nivel comercial una base estatutaria y fomentar su adopción
en la producción y el comercio.
7) Incluir los productos de la stevia en los planes nacionales alimentarios;
Articular con los organismos competentes y estipular medidas de apoyo para la inclusión de la stevia en
los planes nacionales alimentarios.
8) Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a los mercados nacionales e
internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de la stevia que se están

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

cumplimentando en la REPUBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión o a través de
campañas organizadas al efecto;
Realizar informes sectoriales y de cadena de valor. Realizar campañas de difusión.
9) Coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas y recomendaciones fitosanitarias y de
bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de personas, de los ecosistemas y del medio
ambiente con relación a estos cultivos;
Desarrollar e implementar un manual de buenas prácticas agrícolas y de manufactura para las cuencas
de producción a fin de alcanzar un estándar de calidad superior a escala industrial y artesanal.
10) Impulsar alianzas estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también
establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
11) Desarrollar estrategias para la comercialización nacional e internacional para productores de stevia;
Promover la conformación de consorcios de exportación. Articular con los programas de fomento de las
exportaciones agroindustriales vigentes.
12) Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
e. 09/11/2015 N° 164468/15 v. 09/11/2015
Fecha de publicacion: 09/11/2015

Página 4

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                <text>La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca será la autoridad de aplicación del Programa Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia, y como tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 600/71
Buenos Aires, 7 de Octubre de 1971
VISTO, el Expediente N°136.433/71, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de parte de la ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la Provincia de CORDOBA, como asimismo a ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la región de la ZONA INFESTADA de la misma provincia y de
la de SANTIAGO DEL ESTERO, y también de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA a ZONA DE LUCHA ACTIVA en la Provincia de SANTA FE
como consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de Lucha contra la
Garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en la
región a incorporar a ZONA INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los
productores y autoridades que tienen a su cargo la conducción de la lucha contra
la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que los establecimientos con parasitación no ofrecen peligro y se
encuentran bajo control.
Que igualmente se ha verificado el cumplimiento de los trabajos previos
correspondientes en las regiones a incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA Y
ZONA DE LUCHA PREPARATORIA.
Que consultada para estas incorporaciones la Comisión Adjunta de Lucha
contra la Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley
N°12566, artículo 9° del Decreto N°7061 del 16 de agosto de 1961 y artículo 2° del
Decreto N° 418 del 24 de enero de 1967,
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.-Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de
1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los
Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de
CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas
dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre
de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta
Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta
hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA,
continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde
empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las
localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL
CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO,
continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste
lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el

�límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este,
hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite InterDepartamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje
denominado LA ESTRECHURA..
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN
JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL
BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA
PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento
TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta
Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al
Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA,
empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite InterProvincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INFESTADA, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite InterDepartamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO
y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite InterProvincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de
ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO
Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el
empalme con Ruta Provincial Nº18.
ARTICULO 2º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971 en la Provincia de CORDOBA la región de la ZONA INFESTADA
que es parte de los Departamentos TULUMBA y RIO SECO, que comprende una
superficie de NOVENTA MIL (90.000) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Departamento TULUMBA: desde el lugar llamado PUESTO DE CASTRO al
Norte por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Departamental
TULUMBA-RIO SECO, pasando por la localidad de ROSARIO DEL SALADILLO
para continuar el citado límite al Norte y Oeste hasta las vías del Ferrocarril
GENERAL BARTOLOME MITRE y por éstas al Sud, hasta la localidad de LA
POSTA y desde Estación del citado Ferrocarril, hasta el lugar denominado
PUESTO DE CASTRO, en el límite Inter-Departamental RIO PRIMEROTULUMBA.
Departamento RIO SECO: desde el límite Inter-Departamental TULUMBARIO SECO al Norte, por Ruta Provincial sin número hasta el límite Inter-Provincial
CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, pasando por las localidades de PUESTO
DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO y VILLA CANDELARIA, para continuar
al Oeste, por límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO hasta
llegar a las vías del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE, al Norte de la
localidad de GUTEMBERG. Desde el citado Ferrocarril y desde éste lugar al Sud,
siguiendo la línea férrea, hasta el límite Inter-Departamental RIO SECOTULUMBA y desde éste punto y en el límite Inter-Departamental, hasta la Ruta
Provincial sin número.

�ARTICULO 3º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTA FE, la región de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA que es parte de los Departamentos de SAN JAVIER, VERA y 9
DE JULIO que comprende una superficie de UN MILLON DOSCINETAS
VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS VEITIOCHO (1.229.528) hectáreas dentro de
los siguientes límites:
Al Sud, por el río Salado, a partir del límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL
ESTERO-SANTA FE, siguiendo su curso hasta la intersección con la Ruta
Provincial Nº38, por ella hasta la localidad de ALEJANDRA, desde aquí por el río
SAN JAVIER al Norte, hasta donde desemboca el arroyo SAUCE, por éste hasta
el riacho GUAYCURU y siguiendo su curso, hasta el río PARANA (límite InterProvincial SANTA FE-CORRIENTES).
Al Este, desde la desembocadura del riacho GUAYCURU en el río
PARANA, siguiendo su curso en el límite Inter-Provincial SANTA FECORRIENTES hacia el Norte, hasta la altura del KILOMETRO Nº928, próximo a
donde afluye el riacho MALABRIGO.
Al Norte, por el riacho MALABRIGO, hasta el zanjón del mismo nombre,
llegando a su desembocadura en el río SAN JAVIER y hacia el Norte, hasta la
confluencia con el arroyo MALABRIGO, por éste hasta el puente que lo cruza con
la Ruta Provincial Nº1. Desde el puente hacia el Sud, por la Ruta Provincial Nº1,
hasta empalmar con la Ruta Nº296.S. y por ésta hacia el Oeste, hasta dar con el
camino vecinal que se dirige a la localidad de COSTA DEL TOBA, donde se une
con la Ruta Nº36. Por ésta hacia al Oeste, hasta la ciudad de VERA y bordeando
su perímetro Norte, incluyéndola, continúa por la misma Ruta al Oeste, hasta el
arroyo GOLONDRINAS, por éste al Norte, hasta el puente con la Ruta Nacional
Nº98 y por ésta Ruta hacia el Oeste, hasta llegar a su intersección con la Ruta
Nº77 S. Por ésta en dirección Norte, hasta dar con la Ruta Nº32, por la que se
sigue hacia al Oeste, hasta llegar a SAN FERNANDO, donde se une con la Ruta
Nacional Nº95, por la que se va cinco (5) kilómetros hacia el Norte, hasta
empalmar con la Ruta Nº292 S., que sigue hacia el Oeste, por éste camino hacia
el Sud, hasta unirse con la Ruta pavimentada Nº2 y desde este punto hacia el
Sud, se sigue por la línea demarcatoria Inter-Provincial SANTA FE-SANTIAGO
DEL ESTERO, hasta dar con el río SALADO.
ARTICULO 4º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO la región de la
ZONA INFESTADA que es parte del Departamento OJO DE AGUA, que
comprende una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTE MIL
(220.000) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Desde el límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y
cruce de la Ruta Nacional Nº9, por ésta y hacia el Norte, hasta el KILOMETRO
Nº49, empalmando con la línea del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE y
continuando por éste lugar, al límite de LAS SALINAS GRANDES, hasta el límite
Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y al Oeste por este límite,
hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9.

�La línea divisoria de la ZONA DE LUCHA ACTIVA en SANTIAGO DEL
ESTERO con la ZONA INDEMNE en la Provincia de CORDOBA, es la línea InterProvincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA que parte desde el cruce de la
Ruta Provincial Nº18, con el citado límite Inter-Provincial y hacia el Oeste, hasta el
límite con LAS SALINAS GRANDES, a la altura de la laguna PALO PARADO,
ubicada en zona naturalmente inmune, hasta el límite de la Provincia de
CATAMARCA.
Esta región que se incorpora, colinda con la ZONA INFESTADA, al Este de
la Ruta Nacional Nº9 y al Norte de las vías del Ferrocarril GENERAL
BARTOLOME MITRE, que le sirven de límite y al Oeste, con LAS SALINAS
GRANDES.
ARTICULO 5º.-En la región incorporada, a ZONA INDEMNE por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del artículo 48 del Decreto Nº7623 del 11 de
mayo de 1954 reglamentario de la Ley Nº 12566.
ARTICULO 6º.-En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la
presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado
bovino (Boophilus microplus Can), se realizarán en el ámbito de esta
región a intervalos no mayores de VEINTIUN (21) días, a partir del 1º de
octubre de 1971 con productos garrapaticidas que reunan los requisitos
de los artículos 7º y 8º del Decreto Nº7623/54, reglamentario de la Ley
Nº 12566 y sus normas reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos a que se refiere el apartado anterior, podrán ser
abreviados en las zonas o establecimientos en los que por razones de
orden técnico, sea necesario acelerar la limpieza, aplicándose el
régimen de NUEVE (9) Y VEINTIUN (21) días de intervalo, previa
notificación formal a los interesados.
c) El tránsito de ganado en las regiones que se declaran ZONA DE LUCHA
ACTIVA por los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, deberá
ajustarse a las prescripciones del Decreto Nº 7623/54, reglamentario de
la Ley Nº 12566.
ARTICULO 7º.-En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora
por la presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina, deberán
aplicarse con un intervalo no mayor de TREINTA (30) días, efectuados,
con garrapaticidas que reúnan los requisitos de los artículos 7º y 8º del
Decreto Nº7623/54 reglamentario de la Ley Nº 12566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Para efectuar despachos de tropas de los establecimientos ubicados en
la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, éstos deberán estar
reglamentariamente cumplidos con las balneaciones periódicas fijadas
en el apartado precedente.
c) Los animales de la especie bovina que se despachen de la zona
mencionada deberán ser sometidos en todos los casos, excepto en los

�d)

e)

f)

g)

indicados en el apartado f), a baño precaucional y transitarán
amparados por el Permiso de Tránsito restringido.
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA o INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata
común del ganado bovino (Boophilus microplus C a n) en estado de
hembra adulta (Teleogina).
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA ACTIVA o
INDEMNE, éstos serán despachados previa comprobación de absoluta
limpieza.
En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales
que se destinen a matadero y carnicería de campaña, serán
despachados con revisación, sin baño precaucional, no debiendo estar
parasitados por hembras adultas (Teleoginas) y transitarán amparados
por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los
remitentes como los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí,
de su limpieza absoluta, so pena de incurrir en las sanciones que
prescribe la Ley Nº12566 y su reglamentación.

ARTICULO 8º.-Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) a sus efectos.
RESOLUCION Nº600
Fdo.: Antonio A. Di Rocco – Ministro de Agricultura y Ganadería

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Resolución MAyG N° 0600/1971</text>
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                <text>Campaña de Lucha contra la Garrapata.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Jueves 7 de Octubre de 1971</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de 1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA, continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este, hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite Inter-Departamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje denominado LA ESTRECHURA..&#13;
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.&#13;
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA, empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.&#13;
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Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el empalme con Ruta Provincial Nº18.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería
SANIDAD VEGETAL
Medidas destinadas a evitar contaminaciones por residuos ilegales en granos
destinados a consumo.
RESOLUCION.
Nº 1.370
Bs. As., 22/8/72
VISTO el presente expediente Nº 74.364 en el cual la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola solicita se adopten medidas para evitar
contaminaciones con residuos ilegales en los granos destinados al consumo; atento
lo recomendado por la Comisión Especial creada por Resolución Nº 712/72 y lo
establecido en las leyes 18.073 y 18.796 y en sus respectivas reglamentaciones.
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la
contaminación directa o indirecta con residuos de plaguicidas en productos o
subproductos agrícolas destinados a la alimentación humana o animal, para
consumo nacional o para la exportación;
Que ha sido informada la comprobación de la presencia de residuos de
plaguicidas de uso prohibido en productos agropecuarios destinados a
alimentación animal en mercados del exterior;
Que conforme a los análisis efectuados la existencia de los residuos de que se
tratan responden a plaguicidas utilizados en los tratamientos de semillas para
siembra:
Que esta contaminación puede provenir de la mezcla de excedentes de
semilla para siembra tratada con plaguicidas con semillas destinadas al consumo
humano o animal
Que los organismos técnicos señalan la conveniencia del agregado de
colorantes adecuados a los plaguicidas para el tratamiento de semillas, a los efectos
de evidenciar la mezcla a que se hace referencia:
Que la visibilidad de las semillas coloreadas en el volumen de la partida que
se pretendiera comercializar pondrá en evidencia “ip facto” la trasgresión”;
Por ello, acento lo propuso por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo establecido en las Leyes 18.073 y 18,796 y sus
respectivas reglamentaciones:
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
RESUELVE
Articulo 1º --- Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de
semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la
alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán
comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina
B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535)
Art. 2º --- La inscripción de los plaguicidas a que se alude en el articulo
precedentemente esta supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
que la coloraron haya sido efectuada con colorantes autorizado. ---b) Que la
cantidad de colorante a utilizar en la formulación sea tal que, tratada la semilla
con la dosis de producto preceptuada en el rotulo del envase del mismo, resulte una
incorporación minima de colorante de seis (6) gramos por cada (100) kilogramos

�de semilla. --- c) Que los rótulos de los envases, además del texto obligatorio que
determina la reglamentación, lleven la siguiente leyenda: “ATENCION: Para
lograr la máxima eficacia, aplicar este producto en la dosis indicada en el marbete.
Mezclar durante tres (3) minutos. Añadir un (1) litro de agua por cada cien (100)
kilogramos de semilla y volver a mezclar durante tres (3) minutos mas.
Con el fin de evitar que quede semilla tratada que no fuera posible utilizar en la
siembra, se recomienda realizar el tratamiento inmediatamente antes de la
misma.”
Art. 3º --- Cualquier otro colorante distinto de los indicados en el articulo 1º, que se
descare incorporar a los plaguicidas de que se trata, deberá ser previamente
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
Art. 4º --- El responsable de plaguicidas inscriptos que no cumplan los requisitos
establecido en el articulo 1º deberá renovar la inscripción de los mismos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días a partir de la fecha de vigencia de la presente bajo apercibimiento de
procederse a la cancelación de la inscripción. A tales efectos se incorporara al
expediente respectivo una nueva planilla de inscripción a la que deberá ser
agregado el proyecto de marbete que corresponde conforme a lo indicado en el
articulo 2º, y simultáneamente las muestras del producto a inscribir, en un todo de
acuerdo a lo ordenado en el Decreto Nº 5.769/59
Art. 5º --- La venta de los principios activos de los plaguicidas a que se refiere el
articulo 1º, ya sean en grado técnico o en sus concentrados, se hará únicamente a
quienes demuestren estar registrados como formuladores de plaguicidas en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y tengan demás inscripto el producto
que desean formular con estos principio activos.
Art. 6º --- Las ventas a que se refiere el articulo precedente deberán ser
comunicadas mensualmente por el vendedor al Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal. Los datos a informar serán: principio activo, concentración, cantidad,
nombre del comprador y número de inscripción del producto a formular.
Art. 7º Quienes pretendan formular los plaguicidas de que se trata deberán
registrarse como formuladores en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal e
inscribir los mismos de acuerdo a las normas de vigencia, aunque fueren para uso
propio (Decreto Nº 5.769/59). De igual modo los importadores de estos plaguicidas
ya fueran en grado técnico o formulado para uso propio o no también tienen la
obligación de registrarse e inscribir los productos.
Art. 8º --- Las existencias de plaguicidas que hubieran sido coloreados con
anterioridad a la fecha de la presente y que no conformaran lo dispuesto en esta
Resolución, deberán ser comunicadas al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal,
dentro de los diez (10) dias de vigencia de la misma.
Art. 9º --- El servicio Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer excepciones,
únicamente para las partidas de plaguicidas mencionadas en el articulo
precedentes. Autorizara su venta o empleo, cuando a su juicio, se satisfagan los
objetivos de desnaturalización y detención de la semilla que se tratase con ellos.

�Art. 10. --- Quedan exceptuados de cumplimiento de la presente Resolución los
productos “Gorgojicidas” de uso autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal.
Art. 11 --- Las infracciones a la presente serán penadas conforme a lo establecido
en el articulo 67 de la Ley 18.073
Art. 12 --- Dejase sin efecto la Resolución Nº 618 del 5 de junio de 1968.
Art. 13 --- Tómese nota dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección de Fiscalización y
Comercialización Agrícola
Lanusse.

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                <text>Martes 22 de Agosto de 1972</text>
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                <text>Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535).</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 103/2020
RESOL-2020-103-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, la Ley N° 26.206, la Ley
N° 24.521, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al brote del nuevo
Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, e hizo un llamado a la comunidad internacional para actuar con
responsabilidad y solidaridad.
Que en la región y en nuestro país se ha constatado la existencia de casos de personas afectadas, lo que ha
derivado en la adopción por parte del Gobierno Nacional de distintas medidas a los efectos de contener la situación
epidemiológica, mitigar la propagación del COVID-19, como así también atenuar su impacto sanitario.
Que mediante Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que en el mismo sentido el MINISTERIO DE TRABAJO en la misma fecha emitió la Resolución N° 178/2020,
estableciendo una licencia excepcional a las trabajadoras y los trabajadores en relación de dependencia que
hubieran ingresado al país desde el exterior para que permanezcan voluntariamente en sus hogares.
Que posteriormente se dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual el
Jefe de Gabinete de Ministros instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos
Financieros y unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria
excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país
habiendo permanecido en los Estados Unidos, países de los continentes asiático y europeo por el término de
CATORCE (14) días corridos.
Que recientemente fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 el que refleja nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)

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año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° define cuáles son a la fecha las zonas afectadas
por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispone el aislamiento obligatorio por CATORCE (14) días de las
personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos estrechos”, en
estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el artículo 13 de la medida comentada establece que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN durante la Emergencia
Sanitaria, establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos
públicos y privados de todos los niveles.
Que en virtud de lo allí prescripto resulta necesario fijar los criterios de actuación ante la confirmación o aparición de
casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes, afectados o posiblemente
afectados con COVID-19.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020:
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- CASO CONFIRMADO: Establecer que ante la confirmación médica de un caso de Coronavirus
(COVID-19) que afecte a personal directivo, docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento
educativo, deberá procederse a la suspensión de clases y cierre de dicho establecimiento por el plazo de
CATORCE (14) días corridos, a partir de la notificación del caso confirmado.
ARTÍCULO 2°.- CASO SOSPECHOSO DE ESTUDIANTE O DOCENTE DE AULA: Establecer que habiéndose
notificado del caso de estudiante o personal docente frente al aula como sospechoso de COVID-19 –en los
términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020-, deberá procederse al
cierre del o los grado/s o sección/es del establecimiento educativo donde desarrollan sus tareas, hasta tanto se
cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos
desde la notificación, según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- OTROS CASOS SOSPECHOSOS: Establecer que habiéndose notificado del caso de personal
directivo, docente que no se encuentre frente al aula, auxiliar o no docente de un establecimiento educativo como
sospechoso de COVID-19 –en los términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/2020-, deberá procederse al autoaislamiento obligatorio de la persona afectada y de sus contactos

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estrechos en dicho establecimiento, hasta tanto se cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por
un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos desde la notificación, según corresponda.
En estos casos no procederá la suspensión de clases en el establecimiento educativo, debiendo llevar a cabo la
desinfección y limpieza indicados por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIÓN: Establecer que no deberán cumplir con la rutina de autoaislamiento obligatorio las
personas que habiten en el domicilio del personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes calificados
como “contacto estrecho” de un “caso sospechoso” de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las medidas dispuestas en los artículos anteriores alcanzan a todos los
establecimientos educativos públicos o privados de todos niveles educativos, conforme a las previsiones del artículo
13 del del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
ARTÍCULO 6°.- INSTRUMENTACIÓN: Solicitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las
instituciones de educación superior que adopten, en el marco de las competencias que le son propias y en un todo
de acuerdo con las normas de aplicación, disposiciones a fin de sostener las medidas establecidas en la presente, y
aquellas que conforme lo disponga el MINISTERIO DE SALUD pudieren generarse al efecto, asegurando el
derecho a la educación mediante los dispositivos que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 14/03/2020 N° 14641/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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