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                    <text>RESOLUCION Nº338/94
BUENOS AIRES, 28 DE MAYO 1994
VISTO la resolución nº334 del 5 de abril de 1993 y su modificatoria nº686
del 8 de julio de 1993, que fijan las condiciones en que se llevará a cabo la
introducción de productos de origen animal a nuestro país, procedentes del
exterior, y
CONSIDERANDO:
Que de las periódicas visitas llevadas a cabo por personal profesional de la
GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS de esta
jurisdicción a las Plantas Exportadoras de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, se han establecido las óptimas condiciones higiénico-sanitarias de las
mismas, por lo que reúnen los requisitos indispensables para autorizarlas como
exportadoras a nuestro país de sus productos, subproductos y derivados de origen
animal.
Que ante lo expuesto y en concordancia con los convenios de reciprocidad
existentes entre ambos países y la confiabilidad de los Servicios Veterinarios
Oficiales del citado país se ha estimado conveniente suspender temporariamente
los requisitos de inspección previa establecidos por el artículo 3º de la Resolución
nº334/93 modificado por su similar nº686/93.
Que corresponde en consecuencia de conformidad con lo establecido por
los artículos II inciso g) de la Ley 23899 y 33 del Reglamento de la citada Ley
aprobado por Decreto nº1553 del 12 de agosto de 1991, dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENRAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-Suspender temporariamente la aplicación del Artículo 3º de
la Resolución Nº334/93 modificada por su similar Nº686/93 para los
establecimientos faenadores y/o elaboradores de la República Oriental del
Uruguay, aprobados para exportar con destino a la Comunidad Económica
Europea y los Estados Unidos de Norteamérica, por los motivos enumerados en
los considerandos de la presente resolución.
ARTICULO 2º.-Establecer que todos los productos de origen animal y/o
derivados subproductos que se importen desde el país mencionado en el artículo
anterior, que se encuentren registrados y aprobados por este Servicio Nacional
sólo deberán cumplimentar el Artículo 5º de la Resolución 334/93 cuando sufran
modificación en su composición, proceso de elaboración o rotulado.

�ARTICULO 3º.-Las autorizaciones concedidas en los artículos precedentes
sólo se suspenderán en caso que se verifique alguna modificación en la situación
epidemiológica del país de origen.
ARTICULO 4º.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
ARTICULO 5º.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 338
Fdo.: Dr. Bernardo CANE - Administrador General

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                <text>Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios.</text>
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                <text>Sábado 28 de Mayo de 1994</text>
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                <text>Suspención temporaria la aplicación del Artículo 3º de la Resolución Nº334/93 modificada por su similar Nº686/93 para los establecimientos faenadores y/o elaboradores de la República Oriental del Uruguay, aprobados para exportar con destino a la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de Norteamérica, por los motivos enumerados en los considerandos de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº339/94
BUENOS AIRES, 28 DE MARZO 1994
VISTO la resolución nº859 del 19 de noviembre de 1991, mediante la
cual se constituyó en este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la
DELEGACION JURISDICCIONAL
de la COMISION PREMANENTE DE
CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA,
conforme lo estatuido por el Decreto nº993 del 27 de mayo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que atento los cambios estructurales y de autoridades Superiores
producidos en este Organismo, se hace necesario conformar una nueva
Delegación Jurisdiccional en este ámbito.
Que por lo tanto procede dejar sin efecto la mencionada Resolución
nº859/91 y establecer los nuevos funcionarios que asumirán las
responsabilidades contenidas en el ya citado Decreto nº993/91.
Que corresponde en consecuencia de conformidad con lo establecido
por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23899, dictar el presente acto.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-Déjase sin efecto la Resolución nº859/91, por los
motivos explicitados en los considerandos de la presente resolución.
ARTICULO 2º.-Constituyese la DELEGACION JURISDICCIONAL DE LA
COMISION PERMANENTE DE CARRERA de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, que estará presidida por el suscripto e integrada por el
señor Sub-Administrador General Doctor Jorge Néstor AMAYA, el señor
Gerente General Contador Eladio SANCHEZ y los funcionarios Doctores
Vladimir SMOLYN y Sergio Gustavo LORUSSO.
ARTICULO 3º.-Requiérase de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y de la
UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, designen a las personas que
asumirán su representación en la Delegación constituida por el artículo 2º de
la presente.
ARTICULO 4º.-Los Coordinadores Técnicos de Evaluación de
Desempeño y de Capacitación, se sumarán a la Delegación Jurisdiccional,
para el cumplimiento de sus tareas específicas.

�ARTICULO 5º.-Delégase las funciones de Presidente de la ya
mencionada Delegación, en el señor Sub.Administrador General, Doctor
Jorge Néstor AMAYA.
ARTICULO 6º.-Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº339
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General

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                    <text>RESOLUCION N° 341/94 EX SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Restablece a partir del 30/3/94 la posibilidad de importar
productos avícolas desde Chile, provenientes de planteles bajo
control oficial.
BUENOS AIRES, 30 DE MARZO DE 1994
VISTO la resolución n° 861 del 31 de agosto de 1993, por la cual se
autorizó con carácter de temporario por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días la importación de productos avícolas (pollitos
BB, huevos embrionados para incubar, huevos para consumo y
carnes frescas) procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, y
CONSIDERANDO:
Que durante el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la
citada resolución, la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, realizó
un seguimiento sanitario de las aves que durante ese período se
importaron de ese país y del mismo surge que no se registraron
novedades sanitarias, ni se observaron signos o síntomas de
enfermedad que permitan dudar de su calidad sanitaria de origen.
Que la ya citada Gerencia, ha estudiado y evaluado la
documentación enviada por el SERVICIO AGRICOLA GANADERO
de ese país referente a su Programa de Control Oficial para
Establecimientos Avícolas de la REPUBLICA DE CHILE,
provenientes de establecimientos sujetos al PABCO, cumplen con las
condiciones de riesgo sanitario mínimo que se necesitan para
proteger la sanidad de nuestros planteles.
Que asimismo la puesta en marcha del PLAN NACIONAL D.E
SANIDAD Y MEJORA AVICOLA: en nuestro país permitirá realizar un
control más estricto y fidedigno de la calidad sanitaria de los
productos avícolas importados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del
Reglamento de la Ley 23899 aprobada por Decreto n° 1553 del 12 de
agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
RESUE.LVE:
ARTICULO 1°.- Restablecer a partir de la fecha la importación
productos avícolas (pollitos BB, huevos embrionados para incubar,
huevos para consumo y carnes frescas) procedentes de la
REPUBLICA DE CHILE, provenientes de aquellos establecimientos
que se encuentran sujetos al Programa de Planteles Avícolas bajo
Control Oficial (PABCO) del SERVICIO AGRARIO Y GANADERO del
citado país.

�ARTICULO 2°.- En el certificado sanitario que ampare las
importaciones deberá constar que proviene de planteles que se
ajustan a las normas que se establecen mediante el Anexo I de la
presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados de la
REPUBLICA DE CHILE así como los establecimientos de
procedencia estarán sujetos a los controles que se establecen y
devienen de la puesta en marcha del Programa de Control y
Erradicación de la Micoplasmosis Aviar en el marco del Plan Nacional
de Mejora Avícola.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 341
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS
DE CRIANZA DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACION PARA LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- La aplicación de la siguiente norma será
responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales de los países
exportadores.
ARTICULO 2°.- Las normas aprobadas serán aplicadas en los
establecimientos avícolas que se dediquen a exportación de aves de
un día y huevos fértiles para incubación a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 3°.- Los establecimientos avícolas que se propongan
exportar aves de un día y huevos fértiles para incubación deberán
estar registrados y habilitados por el respectivo Servicio Veterinario
Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un médico veterinario
acreditado.
ARTICULO 4°.- A efectos del registro y habilitación los
establecimientos avícolas serán clasificados en:
4.1. Establecimientos de reproducción en líneas de abuelos y
madres.
4.2. Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°.- A los efectos de esta norma se entiende como
establecimientos de reproducción el núcleo formado con uno o más

�lotes de aves en líneas de abuelos o de madres, alojadas en distintos
galpones y con un manejo común.
ARTICULO 6°.- Los establecimientos de reproducción, en líneas de
abuelos o de madres, deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y
control sanitario.
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única
entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control de tránsito
vehicular y de personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y
desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves y almacenamiento de
alimentos o huevos deberán estar libres de insectos y no ser
accesibles a aves silvestres y otros animales silvestres o domésticos.
ARTICULO 7°.- Los establecimientos de reproducción deberán:
7.1. Estar libres de Pullorosis y Tifosis Aviar (Salmonella pullorum y
Salmonella Gallinarum).
7.2. Estar libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y
Micoplasma Sinoviae).
7.3. No haber detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de
Salmonella typhirimurium en el mismo ni en la planta de incubación.
ARTICULO 8°.- Los criterios para la definición de un establecimiento
libre de Pullorosis, Tifosis Aviar, Micoplasmosis. Salmonella entertidis
y Salmonella typhimurium, serán aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
8.1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorio.
8.2. Los antígenos a ser utilizados.
8.3. La perioricidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de
laboratorio.
8.4. Los laboratorios habilitados.
ARTICULO 9°.- Las aves deberán mantenerse vacunadas contra
enfermedades infecciosas según el esquema que se adopte en cada
establecimiento, de acuerdo a su condición epidemiológica y de la
región donde esté localizado. Las vacunas a utilizar deben ser
aprobadas y controladas oficialmente.
CAPITULO III
PLANTAS DE INCUBACION
ARTICULO 10.- Las plantas exclusivamente de incubación, recibirán
huevos fértiles solamente establecimientos habilitados para
producción de aves de un día de la misma especie.
ARTICULO 11.- Las plantas de incubación estarán construidas
adecuadamente, de modo de facilitar la higiene y el control sanitario.
debiendo presentar sistemas de control de tránsito de personal y de
vehículos de equipamientos y de protección de los huevos y los

�pollitos de manera de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta
norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 12.- Los huevos para incubación deberán estar recogidos
a intervalos frecuentes, por lo menos CUATRO (4) veces por día en
recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 13.- Después de la recolección los huevos deberán ser
fumigados y desinfectados en el menor lapso posible, utilizándose las
técnicas recomendadas en el Anexo 4.2.4. del Código Zoosanitario
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(O.I.E.) (Ed. 1991).
ARTICULO 14.- Los huevos deberán ser transportados a la planta de
incubación, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas y
desinfectadas en forma adecuada. Igualmente deberán limpiarse y
desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DIA
ARTICULO 15.- El personal encargado de manipular los huevos en
las incubadoras, de la clasificación por sexo y manipulación de las
aves de un día deberá observar las medidas de higiene personal y
utilizar ropas y calzado limpios antes del inicio de su trabajo.
ARTICULO 16.- Las aves de un día deberán ser vacunadas contra la
enfermedad de Marek antes de su expedición, con vacuna elaborada
a partir de huevos libres de patógenos específicos, oficialmente
aprobada por el país exportador.
ARTICULO 17.- Las aves de un día; deberán ser embarcadas desde
la planta de incubación al lugar de destino por personal vestido con
ropa de protección limpia y desinfectada, la que deberá cambiarse
para el embarque de cada lote.
ARTICULO 18.- Los vehículos de transporte deberán estar limpios y
desinfectados antes del embarque de cada lote.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19.- Los establecimientos de producción y las plantas de
incubación deberán llevar un registro zoosanitario completo
(mortalidad, diagnóstico de enfermedades, vacunaciones y
monitoreo) relativo a cada lote de aves y huevos fértiles, los cuales
deberán ser presentados a las autoridades veterinarias cada vez que
lo soliciten.

�ARTICULO 20.- Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizadas
para el diagnóstico de enfermedades a las que se refieren las
presentes normas serán definidas de común acuerdo entre países.
ARTICULO 21.- Las exportaciones de aves de un día y huevos
fértiles para incubación estarán amparadas de origen por el
Certificado Zoosanitario expedido o endosado por un veterinario
oficial del país de procedencia según el modelo aprobado en esta
norma y que se adjunta.
ARTICULO 22.- Las exportaciones de aves de un día y huevos
fértiles serán suspendidas cuando no sean cumplidas o atendidas las
condiciones establecidas en esta norma, o ante la constatación de
cualquier enfermedad transmisible en el establecimiento de
reproducción o en la planta de incubación, o en la región donde se
localizan los mismos, que pudieran poner en riesgo la situación
sanitaria de nuestro país.

PAÍS EXPORTADOR......................
MINISTERIO..................................
SERVlCIO......................................
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN DE
AVES DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE AVES A LA
REPUBLICA ARGENTINA
Certificado N° ............. Fecha ..../..../.... Válido por 10 días
I - IDENTIFICACION
( ) Aves de un día
( ) Huevos fértiles
Especie................ ......................
Marca comercial/raza...................
Generación
( ) abuelos
( ) madres
( ) comercial
Linaje
( ) consumo
( ) postura
Cantidad:
Macho línea macho............
Macho línea hembra...........
Hembra línea macho...........
Hembra línea hembra..........
Comercial consumo.............
Comercial postura..............
Total......................................
II – PROCEDENCIA
Nombre y dirección del exportador...............
Nombre y dirección del establecimiento de procedencia.............
Lugar de embarque...................
Medio de transporte...................
Chapa/Vuelo n°.......................... Precinto N°......................
III - DESTINO
País de destino............................
Nombre y dirección del importador.....................
Nombre y dirección del establecimiento de destino.................
Lugar de ingreso al país....................................

�IV- OBSERVACIONES..................................................
V - INFORMACIONES SANITARIAS
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves de un día y
los huevos fértiles identificados en el ítem I satisfacen las siguientes
condiciones:
1. Procedan de establecimientos de reproducción habilitado
regularmente inspeccionado por los Servicios Veterinarios, sin
manifestación clínica en los últimos DOCE (12) meses de
enfermedad Newcastle, Enfermedad de Gumboro, Bronquitis
Infecciona Aviar, Encefalomielitis Aviar, Cólera Aviar y otras
enfermedades transmisibles de notificación obligatoria.
2. Proceden exclusivamente de establecimientos:
2.1. Libres de Pullorosis y Tifosis de Aviar (S. pullorum y S.
Gallinarum).
2.2. Libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y
Micoplasma Sinovial).
2.3. En los que no se detectó la presencia de Salmonella enteritidis ni
de Salmonella typhimurium y no tuvieron contacto durante la
instalación, la incubación o la eclosión con otros materiales
procedentes de lotes que no cumplían con este requisito.
3. Fueron vacunados contra la enfermedad de Marek en la siguiente
fecha ................. con vacuna tipo .......................... del Laboratorio de
la serie n°.............................
4. Proceden de una planta de incubación habilitada que opera de
conformidad a las normas encomendadas por la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) que figuran en el Anexo
4.2.4. (Ed. 1991) del Código Zoosanitario Internacional.
5. Fueron sometidos a inspección veterinaria en la fecha de
embarque, no presentando síntomas clínicos de enfermedades.
6. Los huevos incubados y las instalaciones pertinentes fueron
sometidos a desinfección por un método aprobado por la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
7. Fueron embalados en cajas y separadores nuevos y limpios.
CERTIFICAR, finalmente, que el país está libre de Influenza Aviar
(Peste Aviar).
................................................
Lugar y fecha
.................................................
Nombre y firma del veterinario acreditado
Sello oficial
.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial

�</text>
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                <text>Restablece a partir del 30/3/94 la posibilidad de importar productos avícolas desde Chile, provenientes de planteles bajo control oficial.</text>
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                <text>Miércoles 30 de Marzo de 1994</text>
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                <text>Restablecer a partir de la fecha la importación productos avícolas (pollitos BB, huevos embrionados para incubar, huevos para consumo y carnes frescas) procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, provenientes de aquellos establecimientos que se encuentran sujetos al Programa de Planteles Avícolas bajo Control Oficial (PABCO) del SERVICIO AGRARIO Y GANADERO del citado país.</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ Nº 345/94
RESUMEN: Puesta en vigencia de: Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, Sistema de
Convalidación Productos Veterinarios y Solicitudes de Inscripción MERCOSUR para productos
biológicos, productos farmacológicos y alimentos con medicamentos.
BUENOS AIRES, 6 de abril de 1994
VISTO el expediente Nº 7681/94 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS y FARMACOLOGICOS, propone la adopción de normas que den cumplimiento a
lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN.
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el TRATADO DE ASUNCION, los ESTADOS
PARTES han decidido armonizar los reglamentos para los Productos Veterinarios que serán
comercializados entre los países del MERCOSUR.
Que en cumplimiento de la decisión, el GRUPO MERCADO COMUN, en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN ha dictado las Resoluciones Nros 11/93, 29/93 y 44/93, por las
que se fijan normas para los Productos Veterinarios.
Que corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional para los Productos Veterinarios.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictaminar en la materia de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley 23.899
Por ello,
El ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994, lo dispuesto en
el "MARCO REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS" que figura como Anexo
I de la presente resolución, aprobado por resolución Nº 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 2º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994 lo dispuesto por
el "SISTEMA DE CONVALIDACION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS CON NORMAS ARMONIZADAS EN El MERCOSUR que figura como Anexo II
de la presente resolución, aprobado por resolución Nº 29/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994 las
"SOLICITUDES DE INSCRIPCION MERCOSUR” para:
A) PRODUCTOS FARMACOLOGICOS
B) PRODUCTOS BIOLOGICOS - INMUNOLOGICOS
C) PRODUCTOS ALIMENTOS CON MEDICAMENTOS, que figura como Anexo III de la presente
resolución, aprobadas por resolución Nº 44/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 4º.- Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Fdo.: Bernardo CANE

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 43° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 435/94 EX SENASA
Derogada por Resolución SENASA N° 192/02
RESUMEN: Los interesados en remitir ganado a la Exposición de
Palermo deberá pedir intervención con una antelación de 180 días.
GELSA realizará la inspección de los establecimientos inscriptos. Se
realizarán las vacunaciones correspondientes y sangrados para
diagnóstico serológico.
BUENOS AIRES, 13 de abril de 1994
VISTO el expediente N° 7911/94 en el cual la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS (GELSA) propone actualizar las normas
sanitarias respecto de la remisión de reproductores a la Exposición
Ganadera de Palermo que realiza anualmente la Sociedad Rural
Argentina, como así también los procedimientos previos a dicha
remisión, y
CONSIDERANDO:
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el
estado sanitario de los animales a exponer.
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por la GERENCIA
DE LUCHAS SANITARIAS, corresponde actualizar las normas que
fueran aprobadas por Resolución 108/83 y unificar en un solo cuerpo
legal las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta
materia.
Que en razón del cumplimiento de los Planes Nacionales,
actualmente en ejecución, se han producido diversas modificaciones
operativas lo que hace necesario adecuar las normas vigentes.
Que la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa ha tomado la
intervención que le compete, como así también la Sub Comisión
técnica, convalidando ambas comisiones las medidas que se
adoptan, en especial para la Fiebre Aftosa.
Que las comisiones antes citadas, han dictaminado procedimientos
de excepción a lo reglamentado en la Resolución N° 798/93, con
respecto al ingreso y reingreso a Mesopotamia, de los reproductores
concurrentes a esta Exposición.
Que el suscripto se encuentra facultado para el acto conforme surge
de las atribuciones que le confieren en la Ley de Policía Sanitaria N°
3959, y el artículo 33 del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991,
reglamentario de la Ley 23899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- El control sanitario de los animales inscriptos que
participarán en la Exposición Ganadera de Palermo se realizará en
las condiciones establecidas en la presente norma.
ARTICULO 2°.- Esta Exposición Ganadera, desde el ingreso de los
reproductores hasta el egreso del último animal concurrente,

�quedará bajo control sanitario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) por intermedio de la GELSA.
ARTICULO 3°.- Todos los interesados en remitir ganado a la
presente exposición, deberán realizar el pedido de intervención con
una antelación no menor de 180 (ciento ochenta) días a la fecha del
inicio de la muestra, en la Oficina Local de la GELSA de su
jurisdicción.
ARTICULO 4°.- El personal de la GELSA procederá a la inspección
de todos los establecimientos inscriptos según lo establecido en el
artículo anterior, como así también de los predios linderos y
traslinderos, examinando los animales que en éstos se encuentren
en las oportunidades que lo considere necesario o toda vez que en
ellos deba realizarse una acción sanitaria.
La cuarentena e inspección continuará durante el lapso en que los
animales permanezcan en Palermo, siendo obligatoria la
comunicación inmediata a la superioridad de cualquier novedad
sanitaria que comprometa a los animales allí alojados.
ARTICULO 5°.- Las inspecciones comprenderán:
a) La identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica de los mismos
c) Acciones sanitarias específicas.
d) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
e) Inspección de todos los establecimientos linderos y traslinderos.
Todas estas actividades serán documentadas por el veterinario
actuante mediante la confección de un protocolo que llevará la firma
del propietario de la hacienda o del cabañero prestando su
conformidad a la labor desarrollada y notificarse de las normas a
cumplir.
ARTICULO 6°.- Se llevarán a cabo las siguientes actividades según
la especie de que se trate y serán para:
I - BOVINOS Y BUBALINOS
a) Se efectuará una vacunación antiaftosa oficial conjuntamente con
el sangrado para Brucelosis entre 30 y 60 días previos al ingreso.
b) En los casos en que se deba repetir el sangrado por causas
estrictamente sanitarias que así lo determinen, éste deberá
efectuarse con un intervalo mínimo e 15 días, con respecto a la
fecha del sangrado anterior y siempre antes del ingreso al predio.
c) Se exigirá certificación de diagnóstico negativo de Brucelosis
suscripto por el veterinario privado cuyos 2 (dos) sangrados
deberán estar efectuado, el primero en la primera quincena del
mes de abril y el segundo en la primera quincena del mes de
mayo.
d) Se exigirá certificación de diagnóstico negativo de tuberculosis
suscripto por veterinario privado cuya prueba deberá ser
efectuada entre los 90 y 120 días previos al ingreso.
e) En todos los casos, los inscriptos deberán contar con las
vacunaciones antiaftosas correspondientes a los dos últimos
períodos próximos pasados, no pudiendo ser sobrepasado el
lapso de 180 entre estas. De superarse este lapso, se

�revacunarán con VEINTIUN (21) días como mínimo de intervalo
con respecto al último período.
Si algún predio lindero no ha cumplimentado la vacunación que
establece el Plan Local, se procederá a realizar la misma en tiempo
perentorio y previo al egreso de los reproductores del predio.
II – PORCINOS
a) Se efectuará una vacunación OFICIAL contra Peste Porcina
Clásica entre 60 y 90 días previas al ingreso.
b) La primera vacunación antiaftosa OFICIAL y sangrado para
Brucelosis y Aujeszky se realizará entre 30 y 60 días previos al
ingreso.
c) La segunda vacunación antiaftosa oficial se realizará a los 21
(veintiún) días de la anterior y, entre 10 y 15 días previos al
ingreso.
III – EQUINOS
a) Se efectuará una vacunación OFICIAL contra Influenza Equina y
Rinoneumonitis en forma conjunta con el sangrado para
diagnóstico de AIE que deberán realizarse entre los 15 y 30 días
previos al ingreso.
b) Se exigirá certificado de vacunación suscripto por veterinario
privado contra Encefalomielitis Equina la que no podrá exceder el
año antigüedad desde su aplicación.
c) Se exigirá certificado de vacunación contra Adenitis Equina
suscripto por veterinario privado con antigüedad no menor de 15
ni mayor de 60 días de la fecha de ingreso. En su defecto, se
efectuará oficialmente.
d) En todos los casos se completará la ficha de Control de Filiación
que acompañará al certificado de despacho a la Exposición.
IV – OVINOS Y CAPRINOS
a) Los procedentes de Patagonia deberán cumplir una cuarentena
mínima de 45 (cuarenta y cinco) días previos al ingreso, en zona
de vacunación antiaftosa, y se inocularán en dos oportunidades
contra Fiebre Aftosa, manteniéndose como mínimo un lapso de
21 (veintiún) días entre vacunaciones.
b) Los procedentes del resto del país deberán vacunarse en dos
oportunidades, con un lapso de VEINTIUN (21) días entre ambas
V – AVES
a) Las aves que ingresan deberán estar vacunadas contra
Newcastle con una antelación de 20 días al ingreso presentando
certificado de un veterinario privado.
b) Al ingreso serán sometidas a la prueba reveladora de
Salmonelosis debiendo ser negativas a la misma para su
admisión.
c) Las aves serán vacunadas en forma oficial contra Newcastle
después de su ingreso.
ARTICULO 7°.- En las oportunidades en que se realicen las
inspecciones estipuladas en el artículo 5° se procederá a examinar
detenidamente mediante una revisación clínica a todos los

�reproductores de cualquier especie, verificando la inexistencia de
enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
ARTICULO 8°.- En los certificados extendidos por los veterinarios
privados obligatoriamente deberá constar Matrícula Profesional
habilitante.
ARTICULO 9°.- Los establecimientos registrados oficialmente como
LIBRES de Brucelosis y/o Tuberculosis y con Certificación vigente
serán exceptuados de las certificaciones correspondientes y no se
efectuará el sangrado, lo que constará en el Certificado 3100.
ARTICULO 10.- Para el diagnóstico de Brucelosis Bovina se utilizará
la prueba de BPA (BUFFER PLATE ANTIGEN), como prueba tamiz.
a) Los animales, cuyos sueros den reacción negativo en BPA, serán
considerados negativos.
b) Los animales cuyos sueros den reacción positiva en BPA serán
examinados simultáneamente por las pruebas de 2Mercaptoetanol y Wright. Los animales cuyos sueros den
reacción positiva en la prueba de 2-Mercaptoetanol serán
considerados positivos. Los animales cuyos sueros den reacción
negativa en 2-Mercaptoetanol y tengan título mayor o igual a
1/100 en Wright, serán considerados sospechosos.
c) Para el diagnóstico de Brucelosis en porcinos se efectuará la
prueba de ROSA DE BENGALA, aquellos animales cuyo
resultado fuera positivo quedan inhabilitados para el ingreso a la
muestra.
d) No se aceptarán para el ingreso a la Exposición de Palermo
animales con diagnóstico SOSPECHOSOS o POSITIVOS.
ARTICULO 11.- Se eximirán de las pruebas diagnósticas de
Brucelosis, los bovinos machos menores de 6 meses y las hembras
vacunadas menores de 18 meses de edad, ambas referidas a la
fecha de ingreso. En los ovinos, caprinos y porcinos inscriptos se
sangrará la totalidad de los animales cualquiera fuese su edad.
ARTICULO 12.- Los resultados de los análisis serán definitivos para
la habilitación de ingreso de los inscriptos y solo se efectuarán
sangrados complementarios referidos en el artículo 6°.
ARTICULO 13.- Los animales inscriptos que comienzan a ser
inspeccionados en un predio, no podrán ser movilizados del mismo
sin la notificación y previa autorización del Veterinario Oficial
actuante, su inobservancia implicará la inhabilitación de ingreso a la
exposición.
ARTICULO 14.- Ante la aparición de un foco de Fiebre Aftosa los
animales susceptibles serán inmovilizados en los establecimientos
en que se encuentran, siendo de aplicación las previsiones
prescriptas en el Decreto N° 5153/45 y normas complementarias.
ARTICULO 15.- La GELSA determinará las medidas a tomar con
respecto a los animales enfermos de Fiebre Aftosa y sus contactos,
determinando el área y lapso de cuarentena. Las órdenes que a tal

�efecto se impartan deberán ser cumplidas por las personas que
tengan a su cargo el cuidado de los animales.
ARTICULO 16.- El mismo criterio de los artículos 13, 14 y 15 regirá
para las otras enfermedades infecto contagiosas y especialmente
para: Rino Traqueitis Infecciosa Bovina y Diarrea Viral Bovina.
ARTICULO 17.- Todo animal importado de cualquier especie y
condición, previamente al ingreso a la Exposición deberá
cumplimentar las reglamentaciones especiales que rigen para la
introducción de animales al país. Del mismo modo los animales que
se destinen a otros países deberán adecuarse a los requisitos
sanitarios que los mismos exijan.
ARTICULO 18.- Los animales que ingresan a la muestra por
cualquier motivo en forma transitoria deberán cumplir las siguientes
exigencias:
a) Los bovinos deben provenir únicamente de cabañas que remiten
otros reproductores a la Exposición, debiendo efectuarse las
inspecciones y acciones sanitarias especificadas, pero sin
efectuar las extracciones de sangre.
b) Los equinos deberán cumplimentar Certificación suscripta por
veterinario privado, donde conste: test de AIE negativo con no
más de 60 días de antigüedad, vacunación contra
Encefalomielitis Equina, que no debe superar un año de
aplicación y de Influenza Equina con no más de 90 días de
antigüedad.
c) Los ovinos deberán haber sido inoculados en 2 (dos)
oportunidades en forma Oficial contra Fiebre Aftosa, con no más
de 60 días de antigüedad y no menos de 30 días a la fecha del
ingreso.
d) Los porcinos deberán cumplimentar las mismas inspecciones y
acciones sanitarias para el ingreso a la Exposición que los
inscriptos.
ARTICULO 19.- El egreso de los reproductores desde la muestra a
la Patagonia o la Mesopotamia deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I – PARA INGRESAR A LA REGION PATAGONICA
a) Las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa deberán
cumplimentar la normativa legal vigente, Resolución N° 796/93 y
demás normas complementarias.
b) Los equinos tendrán despacho directo, desde el predio de la
exposición
c) La cuarentena todos los casos se efectuará en un lugar que
permita el aislamiento de los animales de toda otra especie
susceptibles a la Fiebre Aftosa.
II – PARA INGRESAR A LA MESOPOTAMIA
a) Se exigirá para los animales susceptibles a la fiebre aftosa, una
permanencia mínima en el local de la muestra, de 14 días a partir
de la fecha de ingreso, no presentando en ese lapso ninguna
novedad sanitaria.
b) Conocido su destino a Mesopotamia, el que debe ser
comunicado en forma fehaciente por el responsable, la

�inspección clínica de salida se iniciará TRES (3) días antes de la
fecha de egreso y constará de los procedimientos que se
detallan:
1. Se efectuará en todos los casos en un lugar que permita el
aislamiento de los animales de otras especies susceptibles a
la fiebre aftosa, con la infraestructura mínima para su
cumplimiento.
2. Los animales bajo inspección deberán permanecer en el lugar
asignado para su aislamiento, no pudiendo ser sometidos a
otro tipo de maniobras (baños, paseos, cepillados, etc.)
3. Se procederá al seguimiento de la curva térmica con registros
efectuados cada DOCE (12) horas no debiendo presentarse
picos hipertérmicos sostenidos.
4. El tercer día, es decir el día previo al embarque se efectuará
un detenido examen clínico, con especial observación del
estado general y revisación de mucosas y epitelio. Los
resultados registrados deberán ser consignados en el
Certificado de salida para Mesopotamia.
5. El traslado deberá efectuarse en viaje directo a destino, en
transporte precintado y previamente lavado y desinfectado.
6. El aviso a destino deberá adelantarse, efectuándolo el día que
se inicia la inspección clínica, a fines de asegurar la normal
realización de tareas cuarentenarias.
7. Recibido el aviso, el Veterinario Local de destino se anticipará
al arribo de los animales, conviniendo en el establecimiento
receptor, el lugar de aislamiento y las condiciones que serán
exigidas para el mismo.
8. El proceso cuarentenario deberá constar de las acciones
requeridas en todos los casos de ingreso de animales
susceptibles a la región.
9. El cumplimiento de los requisitos señalados autorizará el
ingreso a Mesopotamia, exclusivamente para el caso de que
no se presenten focos de fiebre aftosa en el predio de la
exposición, ni en los establecimientos de origen de los
animales remitidos, hasta el día de salida de los animales
desde la exposición hacia Mesopotamia.
ARTICULO 20.- Si por cualquier causa no resultara posible
cumplimentar lo prescripto en el Artículo 19, de la presente
resolución, los reproductores para ingresar a la Mesopotamia
deberán satisfacer las exigencias prescriptas en la Resolución N°
798/98
ARTICULO 21.- La inspección final para despacho de los
reproductores a la exposición deberá efectuarse el mismo día en que
se cargan, o en su defecto lo más próximo a esta fecha,
realizándose una detenida revisación clínica de los animales
detallando todas las novedades sanitarias que se verifiquen en el
Certificado Sanitario, además de proceder a la verificación que el
transporte cumpla con los requisitos de lavado y desinfección, como
asimismo notificar que debe ser viaje directo y llevar sólo los
animales concurrentes a la exposición.

�ARTICULO 22.- En todos los casos el Certificado será
exclusivamente otorgado por el veterinario oficial, destacando en
éste claramente la totalidad de los datos requeridos, figurando la
inspección de todos los inscriptos, debiéndose consignar los motivos
de la misma. Los datos consignados en los certificados de los
veterinarios privados deberán transcribirse en el Certificado Oficial.
ARTICULO 23.- Todo despacho de cabaña que concurra a la
Exposición deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
a) Constancia de vacunación oficial
b) Certificado sanitario oficial formulario 3100
c) Guía de traslado extendida por la autoridad competente.
d) Certificado de lavado y desinfección.
ARTICULO 24.- En todos los casos que se comprueben infracciones
a la presente reglamentación, sea por carencia de documentación,
incumplimiento de alguno de sus puntos, caducidad de su vigencia o
alguna otra posible transgresión, se labrará la correspondiente Acta
de Constatación y se impedirá el ingreso a la muestra.
ARTICULO 25.- Los aranceles estipulados por la GELSA serán
abonados por el productor previo al despacho de acuerdo a las
resoluciones vigentes.
ARTICULO 26.- Los infractores a la presente resolución serán
sancionados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley
23899.
ARTICULO 27.- Derógase la resolución 108 del 23 de febrero de
1983 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 28.- El plazo establecido en el Artículo 3 de la presente
resolución entrará en vigencia a partir de la Exposición de 1995.
ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 435.
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE – Administrador General

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                <text>Se autoriza el ingreso de carnes y productos cárnicos de suinos procedentes de los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina de la República Federativa del Brasil, que cumplan con los requisitos sanitarios que garanticen la no transmisión de la Fiebre Aftosa y de otras enfermedades específicas de la especie que se establecen en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30477"&gt;Resolución ex- SENASA Nº 0437/1994&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57323"&gt;Resolución Nº 398/1999&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 523/94 EX SENASA
RESUMEN: Establece requisitos para la importación de productos avícolas procedentes de
Brasil. Deroga las Resoluciones N° 1290/93 y 1362/93.
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1.994
VISTO la resolución N° 1290 del 23 de noviembre de 1.993 y la resolución 1362 del 7 de
diciembre de 1.993 que suspenden temporariarnente las importaciones de pollitos BB y huevos
embrionados provenientes de la REPUBLICA FEDERATIVA. DEL BRASIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acta suscripta entre las autoridades sanitarias de ambos países en el mes de
febrero de 1.994, acuerdan aceptar el certificado sanitario de exportación e importación que
figura como Anexo II del Acta de Diciembre de 1.993.
Que en ese Certificado Sanitario se explicitan detalladamente las condiciones sanitarias
(requisitos) que Argentina exige para el ingreso a su territorio a los países que provean dichos
insumos.
Que estas condiciones sanitarias concuerdan con las que exige el Programa de Control y
erradicación de las Micoplasmosis Aviares, en su Anexo II "Normas para la importación de
pollitos BB y huevos fértiles" puesto en vigencia por la Resolución N° 1428/93 y desarrollado en
el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 33 Anexo 1 del Reglamento de la Ley 23.899 aprobada por Decreto N°
1553 del 12 de agosto de 1.991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Deróganse las resoluciones Nros 1290/93 y 1362193.
ARTICULO 2°.- En el Certificado Sanitario que acompañe a las importaciones deberá constar que
provienen de plantas que se ajustan a las normas que se establecen y se detallan en el Anexo I
de la presente resolución. .
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,
así como los establecimientos de procedencia, estarán sujetos a los controles que se establecen
y devienen de la puesta en marcha del Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis
Aviar, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N°523
FIRMADO DR BERNARDO G CANE
ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
PARA ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE AVES Y
PLANTAS DE INCUBACION PARA LA EXPORTACION A LA

�REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO i
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°. La aplicación de la siguiente norma será responsabilidad de los Servicios
Veterinarios Oficiales de los países exportadores.
ARTICULO 2°. Las normas aprobadas serán aplicadas en los establecimientos avícolas que se
dediquen a exportación de aves de un día y huevos fértiles para incubación a la REPUBLICA.
ARGENTINA.
ARTICULO 3°. Los establecimientos avícolas que se propongan exportar aves de un día y
huevos fértiles para incubación deberán estar registrados y habilitados por el respectivo Servicio
Veterinario Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un Médico veterinario acreditado.
ARTICULO 4°. A efectos del registro y habilitación los establecimientos avícolas serán
clasificados en:
4.1. Establecimientos de reproducción en líneas de abuelos y madres.
4.2. Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°. A los efectos de esta norma se entiende como establecimientos de reproducción
el núcleo formado con uno o más lotes de aves en líneas de abuelos o de madres, alojadas en
distintos galpones y con un manejo común.
ARTICULO 6°. Los establecimientos de reproducción en líneas de abuelos o de madres, deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y control sanitario
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control del tránsito vehicular y de
personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves y almacenamiento de alimentos o huevos
deberán estar libres de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y otros animales
silvestres o domésticos.
ARTICULO 7°. Los establecimientos de reproducción deberán:
7.1. Estar libres de Pullorosis y Tifosis Aviar ( Salmonella pullorum y Salmonella gallínarum).
7.2. Estar libres de Mycoplasmosis Aviar ( Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae)
7.3. No haber detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium en el
mismo ni en la planta de incubación.
ARTICULO 8°. Los criterios para la definición de un establecimiento libre de Pullorosis, Tifosis
Aviar, Micoplasmosis, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium serán aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
8.1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorio.
8.2. Los antígenos a ser utilizados.
8.3. La periodicidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de laboratorio.
8.4. Los laboratorios habilitados.

�ARTICULO 9°. Las aves deberán mantenerse vacunadas contra enfermedades infecciosas según
el esquema que se adopte en cada establecimiento, de acuerdo a su condición epidemiológica y
de la región donde esté localizado. Las vacunas a utilizar deben ser aprobadas y controladas
oficialmente.
CAPITULO III
PLANTAS DE INCUBACION
ARTICULO 10°. Las plantas de incubación recibirán, exclusivamente huevos fértiles solamente
procedentes de establecimientos habilitados para producción de aves de un día de la misma
especie.
ARTICULO 11°. Las plantas de incubación estarán construidas adecuadamente, de modo de
facilitar la higiene y el control sanitario, debiendo presentar sistemas de control de tránsito de
personal y de vehículos, de equipamientos y de protección de los huevos y los pollitos de manera
de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 12°. Los huevos para incubación deberán estar recogidos a intervalos frecuentes, por
lo menos CUATRO (4) veces por día, en recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 13°. Después de la recolección los huevos deberán ser fumigados y desinfectados en
el menor lapso posible, utilizándose las técnicas recomendadas en el Anexo 4.2.4. del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) (Ed. 1991).
ARTICULO 14°. Los huevos deberán ser transportados a la planta de incubación, en cajas
nuevas y limpias previamente fumigadas y desinfectadas en forma adecuada. Igualmente
deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DIA
ARTICULO 15°. El personal encargado de manipular los huevos en las incubadoras, de la
clasificación por sexo y manipulación de las aves de un día, deberá observar las medidas de
higiene personal y utilizar ropas y calzado limpios antes del inicio de su trabajo.
ARTICULO 16°. Las aves de un día, deberán ser vacunadas contra la enfermedad de Marek,
antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de patógenos
específicos, oficialmente aprobada por el país exportador.
ARTICULO 17°. Las aves de un día, deberán ser embarcadas desde la planta de incubación al
lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y desinfectada, la que deberá
cambiarse para el embarque de cada lote.
ARTICULO 18°. Los vehículos de transporte deberán estar limpios y desinfectados antes del
embarque de cada lote.

�CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19°. Los establecimientos de producción y las plantas de incubación deberán llevar
un registro zoosanitario completo (mortalidad, diagnóstico de enfermedades, vacunaciones y
monitoreo) relativo a cada lote de aves y huevos fértiles, los cuales deberán ser presentados
cada vez que lo soliciten.
ARTICULO 20°. Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizadas para el diagnóstico de
enfermedades a las que se refieren las presentes normas serán definidas de común acuerdo
entre países.
ARTICULO 21°. Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles para incubación estarán
amparadas de origen por el Certificado Zoosanitario expedido o endosado por un veterinario
oficial del país de procedencia según el modelo aprobado en esta norma y que se adjunta.
ARTICULO 22°. Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles serán suspendidas
cuando no sean cumplidas o atendidas las condiciones establecidas en esta norma, o ante la
constatación de cualquier enfermedad transmisible en el establecimiento de reproducción o en la
planta de incubación, o en la región donde se localizan los mismos, que pudieran poner en riesgo
la situación sanitaria de nuestro país.
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO
PARA AVES DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES
PAIS EXPORTADOR...................................
MINISTERIO .........................................
SERVICIO ...........................................
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE AVES
DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE AVES A LA
REPUBLICA ARGENTINA
Certificado n° ....... Fecha .../ .. / Válido por 10 días
I - IDENTIFICACION
( ) Aves de un día
( )Huevos Fértiles
Especie ................................ .
Marca comercial ..............................................
Generación
( ) abuelos ( ) madres
( )comercial
Linaje ( ) consumo ( ) postura
Cantidad Macho línea macho
Macho línea hembra
Hembra línea macho
Hembra línea hembra
Comercial consumo
Comercial postura

�Total
II - PROCEDENCIA

Nombre y dirección del exportador: ......................................
Nombre y dirección del establecimiento de procedencia: .
Lugar de embarque: ....
Medio de transporte: ...
Chapa/vuelo M: .
Precinto/s N:

III - DESTINO
País de destino: ....................................
Nombre y dirección del importador: .....
Nombre y dirección del establecimiento de destino: .......
Lugar de ingreso al país:
IV - OBSERVACIONES
V - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que las aves de un día y los huevos fértiles
identificados en el ítem I, satisfacen las siguientes condiciones:
1. Proceden de establecimientos de reproducción habilitados, regularmente inspeccionados por
los Servicios Veterinarios, sin manifestación clínica en los últimos DOCE (12) meses de
enfermedad de Newcastle, Enfermedad de Gumboro, Bronquitis Infecciosa Aviar,
Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, Encefalomielitis Aviar, Cólera Aviar y otras enfermedades
transmisibles de notificación obligatoria.
2. Proceden exclusivamente de establecimientos:
2. 1. Libres de Pullorosis y Tifosis Aviar ( S. Pullorum y S. Gallinarum)
2.2. Libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y Micoplasma Sinovial)
2.3. En los que no se detectó la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium
y no tuvieron contacto durante la instalación, la incubación o la eclosión con otros materiales
procedentes de lotes que no cumplían con este requisito
3. Fueron vacunados contra la enfermedad de Marek en la siguiente fecha: .
con
vacuna tipo ................del Laboratorio ................................................. de la serie N°:............
4. Proceden de una planta de incubación habilitada que opera de conformidad a las normas
encomendadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, ( O.I.E.) que figuran en el
Anexo 4.2.4. ( Ed 1.991 ) del Código Zoosanitario Internacional.
5. Fueron sometidos a inspección veterinaria en la fecha de embarque, no presentando síntomas
clínicos de enfermedades.
6. Los huevos incubados y las instalaciones pertinentes fueron sometidos a desinfección por un
método aprobado por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTTAS.
7. Fueron embalados en cajas y separadores nuevos y limpios
CERTIFICAR, finalmente que el país está libre de Influenza Aviar (Peste Aviar)
.................., de .......................de.........
LUGAR Y FECHA

�NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO ACREDITADO
SELLO OFICIAL
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                <text>Establece requisitos para la importación de productos avícolas procedentes de Brasil. Deroga las Resoluciones N° 1290/93 y 1362/93</text>
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                <text>Jueves 5 de Mayo de 1994</text>
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                <text>Los productos avícolas importados de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, así como los establecimientos de procedencia, estarán sujetos a los controles que se establecen y devienen de la puesta en marcha del Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 527/94 EX SENASA
RESUMEN: Adopta las normas sanitarias para la importación de animales, semen,
embriones y huevos fértiles desde países no signatarios del MERCOSUR.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1994
VISTO el Expediente Nº 7682/94, en el cual la Coordinación de Relaciones
Internacionales de esta jurisdicción, propone la adopción de normas que den
cumplimiento a lo resuelto por el Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el tratado de Asunción, los estados
partes han decidido armonizar los reglamentos sobre Normas y Procedimientos para
la Declaración y reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades
Transmisibles y las Normas Sanitarias para la importación de Animales, Semen,
Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales.
Que en cumplimiento de la decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las resoluciones Nº 56 y 67/93, por
las que se fijan las condiciones ya señaladas.
Que corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia con lo establecido por
el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto Nº
1.553 del 12 de agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas y Procedimientos para la
Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades
Transmisibles", que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, aprobadas
por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado Común.
Artículo 2º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas Sanitarias para la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países
Extrarregionales", que figuran en el Anexo II de la presente resolución, aprobadas por
resolución Nº 67/93 del Grupo Mercado Común.
Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 527

�Firmado:
B. G. Cané
ANEXO I
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
DECLARACION Y RECONOCIMIENTO DE UN PAIS O ZONA
LIBRE DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Capítulo I
Definiciones
Art. 1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el
siguiente glosario:
1.1 País libre de enfermedad transmisible: Es aquel en que no se ha evidenciado la
presencia del agente etiológico en los plazos establecidos por la OIE para cada
enfermedad.
1.2 Zona libre de enfermedad transmisible: Es el territorio determinado con
precisión, definido legalmente, con características productivas homogéneas o
similares, en la que no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico en los
plazos establecidos por la OIE para cada enfermedad.Art. 2º.- Los países o zonas integrantes del MERCOSUR consideradas según las
pautas de la OIE como libres de determinadas enfermedades, tendrán la aceptación de
ese status sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de
cumplido lo establecido en el Art. 4º de esta Norma.
Capítulo II
Condiciones para ser considerado
Libre de Enfermedad
Art. 3º.- Para que un país o zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse
cumplimiento a las siguientes condiciones:
3.1 Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de
decisiones en materia sanitaria, que cuente con una estructura técnico - administrativa
equipada, capacitada y dotada de los recursos necesarios que den garantías para
mantener la condición de libre de enfermedad.
3.2 El territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto, las vías
de acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria. En caso de una zona libre
de enfermedad, ésta debe además, estar protegida por una zona tampón perfectamente
delimitada y en la que esté estructurado un sistema de vigilancia, y se apliquen
medidas de control contra la enfermedad.
3.3 Existencia de una legislación sanitaria que contemple:
3.3.1 la denuncia obligatoria de la enfermedad.
3.3.2 la internación, producción y aplicación de vacunas o productos según las

�normas de la OIE o del MERCOSUR.
3.3.3 la prohibición de ingresar productos, subproductos o derivados en condiciones
sanitarias de riesgo de introducción del agente causal de la enfermedad.
3.4 El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de las enfermedades, con
participación de todos los sectores involucrados en la salud animal, productores,
profesión liberal, agroindustrias, integrados a los Servicios Veterinarios Oficiales, que
deberá por lo menos considerar:
3.4.1 Registro catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños.
3.4.2 Capacidad para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas.
3.4.3 La mantención de un sistema de información y análisis.
3.4.4 Un mecanismo de comunicación a los integrantes del sistema.
Capítulo III
Condiciones Generales
Art. 4º.- El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o
designará un país o zona de un país, declarado libre de una enfermedad de
conformidad con esta Norma, mediante solicitud del país interesado y luego de una
evaluación por una Comisión de Especialistas nominados por el Comité con ese fin.
Art. 5º.- A los efectos del mantenimiento de la situación lograda, el Comité efectuará
las evaluaciones o monitoreos con la periodicidad que se determine para cada
enfermedad.
Art. 6º.- El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios
proporcionados a la OIE por los países miembros en relación con la enfermedad,
pudiendo solicitar a efecto del cumplimiento de sus cometidos, ampliaciones de
información a los Servicios Veterinarios del país que correspondiere o asesoramiento
de organismos de referencia. Realizar visitas al terreno o a los lugares que la
Comisión de Especialistas estime pertinente, para lo cual las Autoridades Sanitarias
del país solicitante deberán dar las facilidades del caso.
ANEXO II
NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION
DE ANIMALES, SEMEN EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES
DESDE PAISES EXTRARREGIONALES
Capítulo I
Definiciones
Art. 1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el
siguiente glosario técnico:
Lista A: Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas
consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el
comercio internacional de animales y productos animales es importante.
Lista B: Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes
desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías y cuyos

�efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son
desdeñables.
Animal: Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos
marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.
Embrión: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
Semen: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la
inseminación artificial.
Certificado Zoosanitario Internacional: Es el certificado extendido por los
Servicios Sanitarios Oficiales del País exportador en el que consta el correcto estado
de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que
fueron sometidos los animales y las vacunaciones o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o
colectivo según la especie considerada, o las condiciones particulares de la
expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan,
para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar
la transmisión de epizootias.
Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o
procedencia de la región y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las
listas A y B, y de otras que se consideren necesarias.
Capítulo II
Consideraciones Generales
Art. 2º.- Los intercambios desde países extrarregionales para cualquiera de los países
del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde
el punto de vista sanitario, de un conjunto de factores que han de estar reunidos para
asegurar la fluidez de los referidos intercambios, sin que los mismos impliquen
riesgos para la salud pública y la salud animal de los restantes países de la región.
Art. 3º.- Cada uno de los Servicios Veterinarios, mantendrá a los demás
permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias en países
extrarregionales de que tengan conocimiento, como también de las novedades
epizootiológicas que en los mismos se registren. El mecanismo a través del cual se
cumplirá esta tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR (en
adelante Comité) con el objetivo de mantener a la Región en un conocimiento de la
situación actualizada de dichos países.
Art. 4º.- En base a la información con que se cuente sobre la situación
epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados sobre
enfermedades de reciente aparición en países extrarregionales se actuará, con respecto
a importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A través de la
adopción de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía de
los intercambios comerciales unilaterales, la estabilidad zoosanitaria de la región.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Art. 5º.- Las Autoridades Sanitarias Oficiales de cada país del MERCOSUR
autorizarán, según la susceptibilidad por especie, importaciones de animales, semen,

�embriones y huevos fértiles, cuando se originen o provengan de países libres de las
enfermedades exóticas para la región, que a continuación se mencionan y que
pertenecen a las Lista A y B de la OIE:
Lista A: Peste bovina
Fiebre Aftosa a virus exóticos (SAT 1, SAT 2, SAT 3 y Asia 1)
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis nodular contagiosa
Viruela ovina y caprina
Peste de los pequeños rumiantes
Enfermedad vesicular del cerdo
Peste porcina africana
Enfermedad de Teschen
Peste equina
Peste aviar
Lista B: Agalaxia contagiosa
Scrapie
Encefalopatía espongiforme bovina (BSE)
Sindrome respiratorio y reproductivo porcino
Muermo
Durina
Encefalomielitis equina venezolana
Arteritis viral equina
Metritis contagiosa equina
Linfangitis epizoótica
Viruela equina
Encefalomielitis japonesa
Surra
Heartwater
Maedi-visna
Enfermedad de Nairobi
Aborto enzoótico de la oveja
Theileriosis
Adenomatosis pulmonar ovina
Pleuroneumonía contagiosa de los pequeños rumiantes
Gastroenteritis transmisible del cerdo
Tularemia
Enfermedad hemorrágica viral del conejo
La precitada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas
enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional, o en aquellas circunstancias
en que el Comité lo considere oportuno.
Art. 6º.- Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o
huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a determinada
enfermedad, si cumplen con ciertos requisitos referidos a certificación sanitaria,
métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudio de riesgo mínimo
y otros considerados necesarios que para los países del MERCOSUR determine el

�Comité. El Comité dictará las recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo
considerar las de la OIE, hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no poner en
riesgo la sanidad animal de ninguno de los países integrantes del Acuerdo. Al
respecto establecerán un sistema de consulta previa o mecanismo similar.
Art. 7º.- Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber
permanecido en el mismo durante los últimos dieciocho (18) meses anteriores al
embarque, excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas como libres
de las enfermedades listadas en esta Norma (Art. 5º) por los países signatarios del
Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en adelante Acuerdo), en cuyo
caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses.
Art. 8º.- El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a
determinadas enfermedades exóticas, a los fines de realizar importaciones desde
países extrarregionales.
Art. 9º.- En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias
sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de
armonizar, compatibilizar y actualizar los mecanismos operativos correspondientes.
Art. 10º.- Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria o cambio en el
cuadro epizootiológico mundial, se convocará con carácter urgente a una reunión
extraordinaria a fin de evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para
evitar la introducción de nuevas enfermedades a la región.
Capítulo IV
Requisitos Sanitarios Generales
Art. 11.- Se establece como primer requisito sanitario general de importación, la
presentación ante el Servicio Veterinario Oficial del País de destino, de una solicitud
de importación, la cual una vez analizada será autorizada o rechazada.
Art. 12.- Al momento de autorizarse la solicitud de importación se informará al
interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de
origen, como al arribar a destino, y referido a condiciones de:
12.1 Cuarentenas exigidas;
12.2 Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/o procedencia, del
establecimiento y/o región y estado clínico de los animales;
12.3 Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades;
12.4 Vacunaciones y tratamientos;
12.5 Limpieza y desinfección;
12.6 Transportes;
12.7 Otras, que para cada caso particular se deben solicitar.
Art. 13.- Las autorizaciones de importación serán suspendidas o canceladas cuando la
aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen, así lo
justifique.
Art. 14.- Todos los animales, semen, embriones, o huevos fértiles deben arribar al
punto de ingreso autorizado por el país importador, acompañados por un Certificado
Zoosanitario Internacional de origen que corresponda.
Art. 15.- El Comité determinará los puestos fronterizos, aéreos, terrestres o marítimos
por donde ingresarán las importaciones a que se refieren las presentes Normas
Sanitarias, y establecerá la nómina de Estaciones de Cuarentena oficiales donde se

�cumplirán los controles cuarentenarios establecidos para las importaciones desde
países extrarregionales.

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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0527/1994</text>
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                <text>Adopta las normas sanitarias para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde países no signatarios del MERCOSUR.</text>
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                <text>Lunes 09 de Mayo de 1994</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se disponibiliza las "Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles", aprobadas por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado Común. Se ponen en vigencia las "Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales", aprobadas por resolución Nº 67/93 del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0527/1994</text>
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