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                    <text>RESOLUCION Nº 1275/69
DEROGADA POR RESOLUCION 609/71
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1969

VISTO el presente expediente n° 101.858, en el que el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA), del Servicio de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO:
Que el éxito de la campaña nacional contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la disponibilidad de vacunas cuya eficacia se encuentre garantizada,
por un estricto control por el organismo oficial que de esta forma respalde la acción que
desarrollan los productores en cumplimiento de las disposiciones vigentes;
Que es menester ajustar y fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán
realizarse los controles de las vacunas y otros productos destinados a la profilaxis de la
fiebre aftosa, aumentando las exigencias de las condiciones que deben reunir con forme a
su clasificación al estado actual de los conocimientos científicos y al grado técnico
alcanzado por la industria privada,
Que avanzada la organización del Laboratorio Central de Control y ante la
posibilidad de efectuar, en la escala indispensable, las pruebas de eficiencia de los
referidos productos, es imprescindible adecuar el instrumento legal acorde a las
exigencias actuales;
Que es facultad de esta Secretaria de Estado declarar las normas técnicas a que
deberán ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Por ello de acuerdo con eI Decreto n° 6.564/51, reglamentario de la Ley n° 13.636
de contralor de productos veterinarios,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La habilitación y registro de los laboratorios y/o locales destinados
a la producción de vacunas antiaftosas, como así también la inscripción de los productos
destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitaria
(SELSA), dependiente del Servicio de Sanidad Animal, llenando con carácter de
Declaración Jurada, el formulario correspondiente.
ARTICULO 2°.- Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así::
A) Productos que confieren inmunidad activa.

�B) Productos que confieren inmunidad pasiva.
C) Productos virulicidas o destinados al tratamiento de la fiebre aftosa.
ARTICULO 3°.- A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
Los productos que confieren innunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles, durante las diferentes etapas del proceso de fabricación y del
producto terminado. Dichos controles comprenderán: el inicial, previo al otorgamiento del
certificado para su uso y comercialización y los subsiguientes, de elaboración.
ARTICULO 4°.- Control inicial, previo a la autorización de uso y comercialización.
Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus
características físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:
a) Virus aftoso: el obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país
(Neonato bovino y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el
artículo 5°), apartado 1), inciso c).
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de
los adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcetera,
que integran cada vacuna.
c) Bacteriológico: Estéril
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna trivalente es
incapaz de producir la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia.
Para cada partida se utilizarán cinco bovinos libres de anticuerpos específicos a cada
uno de los cuales se les inoculará 4ml. de vacuna por la vía intradérmica en 20 puntos
diferentes de la lengua. Los animales serán mantenidos en observación durante 10
días, si transcurrido ese lapso, no se observaran en la totalidad de las inoculaciones,
lesiones atribuibles a la fiebre aftosa, se les inyectará tres veces la dosis indicada por el
productor y por vía subcutánea nuevamente la vacuna. La ausencia de lesiones de
fiebre aftosa, como así también la de reacciones apreciables en los sujetos de prueba,
permiten considerar la vacuna como inocua. En caso contrario, la vacuna será
rechazada.
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta y seis
bovinos que no posean anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales
recibirán la vacuna por vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los doce
restantes actuarán como testigos. Transcurrido el periodo indicado por el laboratorio
fabricante, los doce bovinos de cada lote serán inoculados por via intradermolingual, en
cuatro puntos diferentes con un total de diez mil DL 50% del correspondiente tipo de
virus de prueba, perteneciente a las cepas patrones oficiales, debiendo permanecer en
observación durante diez días Para que la prueba sea válida, los cuatro animales
testigo deberán desarrollar lesionas secundarias podales, en caso contrario la prueba

�se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas
lesiones. Serán aceptadas las vacunas en las cuales cada uno de sus componentes
monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión podal, como mínimo de seis a
cada ocho bovinos vacunados, cuando la vacunación no proteja en las condiciones
estipuladas en este control, será rechazada, debiendo transcurrir un periodo no menor
a tres meses a contar desde la finalización de la prueba, para su repetición,
ARTICULO 5°.- .Controles de elaboración.
Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
I) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con los tipos de virus
aftosoexistentes en el país.
b) Los laboratorios Productores deberán comunicar, por escrito.
con una anticipación no .menor de cuarenta y ocho horas, la fecha y hora de la
iniciación de la elaboración de cada serie de vacuna monovalente
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus,
que deberán responder a los tipos y títulos indicados.
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo 200 mg. de
material virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo titulo no podrá ser inferior a 10- 7, 6 DI
50% por gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener en la dosis recomendada
por el laboratorio productor, un equivalente no menor a 10 7, 3 DI 50% por cada tipo de
virus.
e) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente
inactivador en un solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta
operación en una sola etapa o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna
monovalente podrá ser transvasada a varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas
características permitan el cierre hermético e inviolable de los mismos.
f) Los laboratorios productores confeccionarán para cada partida de vacuna
monovalente, un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo provisto
por SELSA. Además llevarán un registro de las pruebas reaIizadas, al que podrá ser
verificado, en cualquier momento, por inspectores de SELSA
g) El servicio de luchas Sanitarias, podrá extraer, con los recaudos de práctica,
muestra de los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el
peso y/o volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna.
h) El laboratorio Central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere
el inciso precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y
comunicará, al laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna
monovalente, debiendo, éste último, enviar previamente el protocolo definitivo
correspondiente a esa serie.

�I) Vacunas trivalentes
a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de
las monovalentes que la integran.
b) Los laboratorios productores comunicarán por nota, con la debida antelación, el
detalle del fraccionamiento de su serie de vacuna trivalente, a fin de ser autorizadas por el
Organismo Oficial, por medio de las estampillas correspondientes.
c) Los laboratorios productores podrán retirar las estampillas pertenecientes a
cada serie de vacuna trivalente, luego de la presentación del protocolo correspondiente
a la vacuna trivalente.
d) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de
inocuidad y eficacia de la vacuna, los que serán protocolizados en libro foliado.
e) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el
articulo 4°), el de inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de
100 ratones lactantes, y, el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por
determinación del índice de protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser. Para
los tres tipos de virus igual o superior al logaritmo K-1, 2 ó utilizando otros métodos
aceptados por SELSA para determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
A solicitud del laboratorio productor y a su cargo se podrá repetir el control de eficacia
en bovinos obteniéndose en este case, el índice "K" definitivo por el promedio de las
dos pruebas. Los controles bacteriológicos, de inocuidad y eficacia se realizarán
cuando la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada.
ARTICULO 6°.- Los laboratorios que no aprueben los controles de inocuidad o
eficacia indistintamente, por cuatro veces en el término de un año a partir del primer
rechazo, se hará pasible de la suspensión por el término de seis meses para la
elaboración de vacunas antiaftosas. Cumplido el cual podrá ser rehabilitado nuevamente a
solicitud del laboratorio interesado, el que perderá definitivamente su permiso de uso y
comercialización sise repitiera lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 7°.- En el caso de una serie de vacuna antiaftosa no aprobada por los
controles oficiales corresponderá su inutilización quedando obligado el laboratorio
productor a entregar la totalidad de los envases al laboratorio Central de SELSA para la
verificación y destrucción de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases
en el caso de que el laboratorio productor así lo solicite
ARTICULO 8°.- Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas como ser,
fuente de origen del virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas
y en consecuencia, serán objeto de controles especiales que serán determinados en cada
caso, por SELSA.
ARTICULO 9°.- E1 período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a
virus inactivado se considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los
laboratorios que atribuyen a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán
probarlo experimentalmente en prueba de eficacia en bovinos.

�ARTICULO 10°.- E1 plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna
trivalente sará de 12 meses a contar de la fecha de elaboración de las vacunas
monovalentes más antiguas que la integren.
ARTICULO 11° .- La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos y
suinos es de 5 cc. En caso de que un laboratorio considere que una dosis inferior es
suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba de eficacia según articulo 4°)' inciso
e).
ARTICULO 12°.- Las series de vacunas trivalentes destinadas a ovinos. serán
elaboradas, envasadas y etiquetadas en forma independiente de las de bovinos y
suinos para su comercialización.
ARTICULO 13°.- Teniendo en cuenta el articulo 12°) la cantidad mínima de material
virulento (tejido) según lo establecido en el artículo 5°), apartado 1), inciso d), será para la
elaboración de vacuna destinada a ovinos y caprinos de 100 mg. por tipo de virus.
ARTICULO 14° . - B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y
llenar las condiciones siguientes:
a) Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijo
(500 a 1000 unidades infectantes), El suero se inyectara por vía subcutánea y el virus
por vía intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al
cobayo (evitar la generalización), con una dosis de 0,3 milímetros y los polivalentes lo
serán frente a cada tipo de virus en particular, con una dosis de 0,5 mililitros para
sueros que deberán emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por
cada kilogramo de peso vivo.
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros
es de doce días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
ARTICULO 15°.- C) PRODUCTOS
TRATAMIENTO DE LA FIEBRE AFTOSA.

VIRULICIDAS

O

DESTINADOS

AL

Estos productos deberán reunlr las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente.
b) El uso, en le forma indicada por el responsable del producto no dañará ni
causará perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación,
animales o personas.
c) La acción virulicida o curativa será comprobada por procedimientos adecuados
que establecerá el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).

�ARTICULO 16º.- DISPOSICIONES GENERALES
Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización
de los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las
dependencias oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán
sufragar los gastos que demande la provisión de animales necesarios, en las condiciones
requeridas por esta reglamentación, como así también, el alimento para los mismos
mientras dure la prueba, Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la
restitución de los animales.
ARTICULO 17°.- Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los
laboratorios privados o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) .
ARTICULO 18°.- Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y
controles que correspondan, podrán ser retiradas con los recaudos de prácticas por el
personal del Servicio de Luchas Sanitarias indistintamente de los establecimientos
elaboradores y/o fraccionadores, depósitos o locales de expendio, Para cualquier
verificación ulterior los laboratorios deberán conservar tres frascos de diez dosis de
vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 19°.- Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias
para que los productos sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del
destinatario, en las condiciones especificadas en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 20°.- Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de
epitelio lingual de bovino para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados,
por el Servicio de Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que
desarrollen tales tareas solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la
pertinente reglamentación.
ARTICULO 21°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogada la
Resolución de esta Secretaria de Estado N° 17 del 12 de enero de 1967,
ARTICULO 22°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1275
Fdo. LORENZO A. RAGGIO Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Prohibir la introducción a la Región PATAGONIA de animales en pie, receptivos a la fiebre aftosa, a trevés de los ríos BARRANCAS y COLORADO, cualquiera sea su destino.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1361
BUENOS AIRES, 3 de octubre de 1969
VISTO el presente expediente N° 102.136, el Decreto N° 2939/69, referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y
CONSIDERANDO:
Que el grado de sanidad logrado en la provincia de NEUQUEN y la zona de la
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río Colorado, ruta Nacional N° 151
y límite este de la provincia de Neuquen, hace necesario que a los ganaderos de
esta zona se los exima de la obligatoriedad de vacunar los animales de las
especies receptivas a la fiebre aftosa en forma periódica y sistemática.
Por ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del citado decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de
Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este
de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su
introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por
los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 2°.- El traslado de animales receptivos a la fiebre aftosa desde la
región indicada en el artículo 1° con destino a Chile deberán ser vacunados y
revacunados en origen de acuerdo con las normas previstas en el inciso b) del
artículo 2° del Decreto 2939/69 y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal a sus efectos.
Resolución N| 1361
Fdo: Lorenzo Raggio
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución SEAyG N° 1361 /1970</text>
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                <text>Prohibición tenencia de vacunas antiaftosas, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados.&#13;
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                <text>Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 1444/69
(circular N° 93 del 14/11/69)
Buenos Aires, 20 de octubre de 1969
Visto el presente expediente Nº 114.971/69 en el cual se solicita la modificación del
artículo 12º de la Resolución Nº 735 de esta Secretaría de Estado de fecha 1º de julio de
1965, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12º precitado establece la obligación de los martilleros,
consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de
comercialización o traslado de ganado, de exigir la presentación de la constancia de
vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.
Que a los fines de asegurar el estricto cumplimiento de los recaudos sanitarios
establecidos en la citada Resolución Nº 735/65, corresponde que en los casos de rematesferia o lugares de concentración de ganado, los animales se encuentren munidos de la
respectiva constancia de vacunación, en el momento de ser introducidos a los locales
respectivos.
Por ello y lo dictaminado a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio
de 1965 en la siguiente forma:
ARTICULO 12º.- Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que
intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la
presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del
mismo.
En casos de remates-ferias o lugares de concentración de ganado, los martilleros o
consignatarios deberán exigir la constancia de vacunación antes de permitir la entrada de
los animales a los locales respectivos.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva
al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1444.Fdo.: LORENZO A. RAGGIO
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución SEAyG N° 1444/1969</text>
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                <text>Se modifica el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio de 1965. Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1658/69 SEAyG
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el presente Expediente N° 110.878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, propicia la modificación
del apartado 1° de la Resolución N° 735/65, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación de
ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio de la
República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas;
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa –CANEFA- y el Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA-, a través de ocho
años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado bovino;
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del animal,
facilitando la mayor y más temprana producción de defensas;
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para proteger
al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos susceptibles
que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad;
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil alcanzar
niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos deben
aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 de 12 de agosto de 1960,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio
de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al
norte de los ríos Colorado y Barrancas”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos, vuelva
a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCIÓN N° 1658

�RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965. Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 202/70
ARTICULO 3º DEROGADO POR RESOLUCION Nº 620/80
BUENOS AIRES, 4 DE FEBRERO 1970
VISTO el presente expediente Nº 131241/70, en el cual la Dirección
General de Sanidad Animal solicita se establezca la obligatoriedad de la
vacunación antibrucélica en el país, atento a los informes producidos, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis constituye una zoonosis cuyos efectos repercuten
sensiblemente en la economía pecuaria y en el comercio exterior de carnes y
ganado, representando asimismo un peligro permanente de contaminación al
hombre, transformándose en un gravísimo problema económico-social.
Que las exigencias de los países compradores indican la necesidad de
implantar la lucha obligatoria contra la brucelosis.
Que los productores a través de las instituciones que los agrupan, han
solicitado en distintas oportunidades, la acción gubernativa, en el sentido de
establecer planes de lucha obligatorios contra esta enfermedad.
Que es deber del Estado determinar la lucha obligatoria contra la
brucelosis, estableciendo la aplicación de un método que ha demostrado su
eficacia en el control de la enfermedad, como es la vacunación antibrucélica de
terneras entre los TRES (3) Y OCHO (8) meses de edad.
Que el relevamiento serológico practicado por el Servicio de Luchas
Sanitarias SELSA, dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, de
esta Secretaría de Estado, demuestra que las más elevadas tasas de prevalencia
en brucelosis para el ganado bovino, corresponden a las provincias de Buenos
Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa.
Por ello y atento a lo establecido en el artículo 2º del decreto del Poder
Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese en el territorio de la República Argentina la
vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.
ARTICULO 2º.- Fíjase como área inicial de vacunación antibrucélica
obligatoria el territorio de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Entre Ríos y La Pampa.

�ARTICULO 3º.- La lucha antibrucélica en el resto del territorio se regirá por
lo establecido en la resolución Nº 84/66, de vacunación antibrucélica voluntaria
oficialmente controlada.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución no excluye la
eliminación voluntaria de reactores positivos a brucelosis que contempla la
resolución Nº 570/69. A los efectos de dicha eliminación, en los establecimientos
ubicados en el territorio de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
no es de aplicación lo establecido en el artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la
citada resolución.
ARTICULO 5º.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución
serán penadas con las sanciones que determinan los artículos 19º y 20º del
Decreto – Ley Nº 6134/63 (Ley Nº 16478).
ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
dictar las normas técnicas complementarias de la presente resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese y pase a la DIRECCION
GENERAL DE SANIDAD ANIMAL para su conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION Nº 202
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Establécese en el territorio de la República Argentina la vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1103/70
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1970
VISTO el expediente Nº 151394/70; el Decreto Nº 2937/69 referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO:
Que han desaparecido las causas que motivaron el dictado de las Resoluciones
Nº 1360 de fecha 3 de octubre de 1969, Nº 1361 de fecha 3 de octubre de 1969,
Nº 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y Nº 1663 de fecha 2 de diciembre de
1969.
Que el Decreto Nº 2939 de fecha 6 de junio de 1969 ofrece las garantías
sanitarias necesarias para asegurar la sanidad de la región patagónica.
Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal, con las modificaciones que se
propician, las distintas medidas sanitarias que reglamenten las normas contenidas
en el mencionado Decreto Nº 2939/69.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11º del citado Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO
y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción
y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos
autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de
Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.
ARTICULO 2º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente de la región comprendida entre los
ríos BARRANCAS Y COLORADO al Norte y los ríos NEGRO y LIMAY al Sur,
al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a los fines y condiciones
contempladas en el artículo anterior. El ganado provendrá de establecimientos de
origen en los cuales y dentro de un radio de 15 km, no exista fiebre aftosa.
ARTICULO 3º. - El traslado de ganado autorizado en los artículos 1º y 2º
será certificado oficialmente en las condiciones establecidas en los mismos
y con indicación del establecimiento de faena.

�ARTICULO 4º: - Prohíbese en la provincia de NEUQUEN y en la zona de
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río COLORADO, Ruta Nacional Nº
151 y límite Este de la Provincia de NEUQUEN, el uso o tenencia vacuna
antiaftosa, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente
autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 5º. - Deróganse las Resoluciones Nos. 1360 de fecha 3 de octubre de
1969,1361 de fecha 3 de octubre de 1969, 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y
1663 de fecha 2 de diciembre de 1969.
ARTICULO 6º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal.
RESOLUCION Nº 1103
Fdo.: WALTER F. KUGLER
SECRETARIO DE EST. DE AGRIC. Y GANADERIA

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                <text>Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7039351/19700918?busqueda=1"&gt;Resolución SEAyG N° 1103/1970&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 1374/70
BUENOS AIRES, 28 DE OCTUBRE 1970
VISTO este expediente Nº 5821/70 y la propuesta efectuada por la
Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola
(A.A.C.R.E.A.), para la realización de una acción solidaria con esta Secretaría de
Estado, tendiente a realizar un programa de lucha contra la fiebre aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que en la misma se enuncian diversos objetivos dirigidos a la
instrumentación de las acciones conducentes al buen éxito de la campaña.
Que uno de esos objetivos tiende a que la difusión de los resultados
obtenidos progresivamente se realice a nivel de los productores por parte de los
Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Que la magnitud de la campaña contra la aftosa requiere continuidad y
permanencia en el tiempo, determinando la necesidad de coordinar la acción de
diversas Instituciones Nacionales y Provinciales y en una etapa posterior la de
entidades similares de países vecinos y de Organismos Internacionales.
Que para la iniciación de las acciones propuestas conviene la realización de
una campaña piloto en la que intervendrán los Organismos idóneos de esta
Secretaría de Estado Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) – Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria (INTA) además de FAVBA, FCVLP, FADEFA y
CECOP.
Que la proyección de tal campaña debe proporcionar las orientaciones
necesarias para aislar y erradicar definitivamente la fiebre aftosa en todo el
territorio nacional.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como programa de actividades para la lucha
contra la fiebre aftosa el anteproyecto presentado por CECOP.
ARTICULO 2º.- Constituir a los efectos de poner en marcha el programa a
que se refiere el apartado 1º, una Comisión Mixta para la lucha contra la fiebre
aftosa, la que estará integrada por un Delegado Titular y otro Alterno en
representación de las siguientes Instituciones y Organismos:
Comisión Ejecutiva para el Control de Plagas (CECOP) de la Asociación
Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Facultad de Agronomía y Veterinaria de Buenos Aires (FAVBA)
Facultad de Veterinaria de La Plata (FCVLP)
Servicio de Luchas Sanitaria (SELSA)
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

�Fundación Argentina de Erradicación de la Fiebre Aftosa (FADEFA)
ARTICULO 3º.- La Comisión será presidida por el Suscripto o el señor
Subsecretario o el funcionario que se designe en su reemplazo.
ARTICULO 4º.- La Comisión establecerá dentro de los TREINTA (30) días
de su constitución, su reglamento de trabajo y podrá designar de su seno Comités
de Trabajo “ad-hoc” facultados para supervisar los resultados de la acción en la
zona piloto que se propone como segundo objetivo del anteproyecto de
actividades del CECOP aprobado por la presente y que, como anexo, forma parte
integrante de la misma.
ARTICULO 5º.- Invitar a las Instituciones y Organismos enumerados en el
artículo segundo a designar sus representantes a la Comisión.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RESOLUCION Nº 1374
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agric. Y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION N° 803/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la
Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del
grupo Salmonella.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 99778/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la inclusión dentro del grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, al
Tifus de las aves, que tiene como agente causal a la Salmonella
gallinarum, así como también a todas infecciones Paratíficas producidas
por salmonelas sp. de las aves, y
CONSIDERANDO:
Que dichas enfermedades de las aves causan cuantiosas pérdidas a la
industria avícola, hecho que influye desfavorablemente para el
cumplimiento de los objetivos impuestos por la política de carnes
tendientes a diversificación de la producción y el consumo.
Que las salmonelosis de las aves son enfermedades que pueden ser
transmisibles por medio del huevo, o sea de padres a hijos, infectando
durante la incubación y en los primeros días de vida a muchos individuos
de una misma camada, por lo tanto es factible diseminar las
mencionadas noxas en forma incontrolable si los mismos son destinados
a diversos establecimientos.
Que no solamente la vía de diseminación por el huevo reviste peligro,
sino que también en algunos casos, como en Tifosis aguda, estas noxas
poseen alta capacidad infectante horizontal o sea de ave enferma a
sana.
Que incluyendo las enfermedades producidas por salmonelas en la lista
de entidades nosológicas que deben ser obligatoriamente combatidas
permitirá encarar en forma efectiva la lucha contra los mencionados
morbos.
Por ello, atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y el Dictamen legal obrante
a fs.5.
EL SECRETARIO DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se
refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Tifosis de las
aves y a todas las infecciones de carácter Paratíficas de las aves
producidas por gérmenes del grupo salmonela.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan

�para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al
control o erradicación de dichas enfermedades.
ARTICULO 8°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL debiéndose dar intervención a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese.
RESOLUCION N° 803
Fdo.: Ing. Agr. Horacio GIBERTI - Secretario

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1088/75 SAG
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1975.
VISTO el presente Expediente N° 145069/75 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) propone reglamentar la Resolución N° 252 de
fecha 7 de abril de 1975 de esta Secretaría de Estado y contemplar en un sólo Ordenamiento la
acción de lucha a emprender contra la Pullorosis; Tifosis y Paratifosis de las Aves, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de 1967 declara obligatoria la lucha en todo el
territorio del país contra la Diarrea Blanca Bacilar o Pullorosis en la totalidad de los establecimientos
dedicados a la producción y/o venta de reproductores avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y
aves para cría.
Que la Resolución N° 803 del 18 de octubre de 1974 de esta Secretaría de Estado incorpora al
Artículo 60 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Tifosis de las Aves y a
todas las infecciones de carácter Paratífico de las aves producidas por gérmenes del grupo
Salmonella y por lo tanto los mencionados morbos deben ser combatidos por el Gobierno Nacional
en todas las zonas del país donde se produzcan aves.
Por ello y de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 481 del 20 de abril de
1971 y el dictamen obrante a fojas 21/22,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el "PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS SALMONELOSIS DE
LAS AVES" de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de
1967 y la Resolución N° 252 del 7 de abril de 1975 dictada por esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Plan de Lucha todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para
incubar, pollitos BB y aves para cría, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. - A tal efecto la lucha contra las Salmonelosis de las Aves se llevará a cabo mediante
la detección y posterior eliminación de las aves reactoras, las que se identificarán mediante pruebas
serológicas realizadas con sangre total o suero y antígeno pullorum. Consecuentemente, se
practicará una severa fiscalización oficial para la aplicación y cumplimiento de la reglamentación que
se instituye por esta Resolución.
ARTICULO 4°.- Las autoridades sanitarias efectuarán la reacción diagnóstica a un número
representativo de aves de cada lote siempre que hayan superado su primer VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de postura.
ARTICULO 5°.- La prueba serológica a que se hace mención en los artículos anteriores debe
realizarse con antígeno pullorum, controlado y aprobado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 6°.- Todos los propietarios de establecimientos a los que se alude en el Artículo 2° de la
presente incluyendo cabañeros, planteleros y plantas de incubación, deberán inscribir sus
respectivas explotaciones en un plazo no mayor de TRES (3) meses a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución y los que se instalen con posterioridad deberán hacerlo con el mismo
plazo una vez iniciada la explotación. Exceptúase de realizar la inscripción a todo establecimiento
que esté comprendido en el Plan de Lucha contra la Pullorosis y posea la correspondiente Libreta
Sanitaria Avícola.
ARTICULO 7°.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse
directamente por los responsables o personas autorizadas suficientemente al efecto, ante la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL que corresponde a la jurisdicción donde se encuentren emplazadas las
respectivas instalaciones.
ARTICULO 8° - El requisito citado en el artículo precedente, por razones atendibles, podrá
cumplimentarse fuera de la jurisdicción correspondiente, siempre ante una Comisión Local de Lucha

�o en la Sede Central del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS Avda. Julio A. Roca 751 – 2°Piso CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 9°.- En el momento de la inscripción los interesados deberán consignar los siguientes
datos:
a)
b)

c)
d)
e)
f)

Nombre del establecimiento.
Apellido y nombre del propietario o el de la totalidad de sus integrantes cuando se trate de una
sociedad de hecho o si lo es de derecho deberá acreditarse mediante la presentación de
instrumento legal la respectiva personería.
Dirección postal de los responsables.
Ubicación exacta del establecimiento (localidad, cuartel o pedanía, partido o departamento y
provincia ).
Número y dimensiones exactas de las instalaciones (galpones, incubadoras, etc.
Especificar el rubro: cabañero, plantelero, incubador y si posee aves productoras de huevos de
consumo o pollos de engorde.

ARTICULO 10.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos recibirán del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS una Libreta Sanitaria Avícola con los datos correspondientes a sus
explotaciones donde se hará constar la clasificación a que se haya hecho acreedor de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. La mencionada libreta tendrá un código que
identificará la provincia, el partido o departamento y el establecimiento propiamente dicho. El código
que figura en la libreta debe ser utilizado, en forma obligatoria, por los avicultores para realizar el
sellado de los huevos destinados a la incubación.
ARTICULO 11.- Una vez cumplimentada la exigencia del artículo 5° será obligatoria la tenencia de la
Libreta Sanitaria Avícola en el establecimiento donde se encuentren las aves o en la planta de
incubación, para ser presentada a las autoridades oficiales. Este documento será imprescindible a
los efectos de la comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2°.
ARTICULO 12.- Todos los productores que realicen las pruebas diagnósticas de hemoaglutinación
deberán dentro de los SIETE (7) días posteriores enviar una nota certificada al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL, indicando la
cantidad total de aves por edades en el establecimiento, número de aves testadas, sus edades y
antígeno utilizado (marca, serie fecha de vencimiento) resultados obtenidos y destino de las aves
reactoras.
ARTICULO 13.- Las autoridades sanitarias clasificarán los establecimientos de acuerdo con los
índices de reactores obtenidos en cada uno de ellos y teniendo en cuenta para ello la escala que se
consigna en el artículo siguiente. Los datos de la clasificación a que se hicieran acreedores cada
uno de los establecimientos serán asentados en sus respectivas libretas sanitarias avícolas, por el
funcionario actuante, registrándose como mínimo cada SEIS (6) meses. Los poseedores de este
documento están obligados a exhibirlo a los compradores de reproductores, pollitos BB, huevos para
incubar y/o aves para cría, a su vez los compradores lo exigirán como única prueba del control oficial
existente sobre el establecimiento. Las categorías adjudicadas hasta el presente por el Plan de
Lucha contra la Pullorosis permanecerán en vigencia hasta la primera visita que las autoridades
sanitarias efectúen al establecimiento.
ARTICULO 14.- A los fines de la clasificación a la cual se refiere el artículo anterior se establecen las
siguientes categorías de establecimientos:
CATEGORIA "A" - Establecimientos libres de Salmonelosis: será la reservada a los que luego de
DOS (2) controles oficiales consecutivos hayan arrojado el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores.
CATEGORIA " B" - Establecimientos controlados: será la reservada a los establecimientos que luego
de un control oficial se obtenga el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores. Los establecimientos de
esta categoría que luego de un segundo control oficial consecutivo, con el resultado igual al primero,
pasarán automáticamente a la Categoría "A".
CATEGORIA "C" - Establecimientos infectados: será la reservada para los establecimientos con
índices no mayor del DOS POR CIENTO (2 %) de aves reactoras.
ARTICULO 15.- Los establecimientos clasificados en las categorías "A" y "B" serán los únicos
facultados para comercializar libremente los productos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente Resolución.

�ARTICULO 16.- Los establecimientos inclusos en la categoría "C" podrán realizar sus ventas previa
constancia escrita, otorgada por el comprador, de haber sido informado por el vendedor del peligro
potencial que representan tales productos. La mencionada constancia será solicitada por las
autoridades sanitarias a los cabañeros y a los planteleros que estén incluidos en la categoría "C"
como así también a los incubadores que traten huevos de establecimientos que estén clasificados
en dicha categoría.
ARTICULO 17.- Los establecimientos que no alcancen ninguna de las tres categorías ("A", "B" o "C")
deben considerarse "SIN CATEGORIA" y no podrán realizar la comercialización de sus productos ni
la crianza de los mismos, debiendo hacerlo exclusivamente para consumo (huevos y aves).
ARTICULO 18.- Las autoridades sanitarias adjudicarán o retirarán las categorías en base a los
reactores positivos detectados o no por medio de la reacción de hemoaglutinación rápida, sin
perjuicio de que a criterio de dichas autoridades se retire el material que consideren necesario y se
efectúen con ellos las pruebas de laboratorio correspondientes.
ARTICULO 19.- Los planteles a los que las autoridades sanitarias hayan colocado Categoría "C"
serán reinspeccionados a los TREINTA (30) días, oportunidad en la cual deberá obtener CERO POR
CIENTO (0 %) de reactores, en caso contrario el establecimiento quedará "SIN CATEGORIA”
debiendo por lo tanto cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 17.
ARTICULO 20.- Los propietarios de los establecimientos a los que las autoridades sanitarias hayan
retirado la categoría están facultados para solicitar una nueva inspección con posterioridad al
saneamiento de sus planteles. La nueva inspección deberá ser efectuada dentro del lapso de los
TREINTA (30) días posteriores al requerimiento formulado. La mencionada solicitud deberá
gestionarse por medio de telegrama al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - Sector ANIMALES
DE GRANJA - Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 21.- Los establecimientos que presenten más de DOS POR CIENTO (2 %) de reactores
y deseen eliminar con destino a consumo (matadero) la totalidad del o de los lotes afectados en el
término de SETENTA Y DOS (72) horas y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, no
perderán la categoría.
ARTICULO 22.- Todas las plantas de incubación estarán sujetas a controles periódicos por las
autoridades sanitarias. Estas plantas deberán poseer la Libreta Sanitaria Avícola y un registro al día
del ingreso de huevos a la planta, su cantidad y procedencia debiendo consignarse el número de
Libreta Sanitaria correspondiente al productor de dichos huevos.
ARTICULO 23.- Se prohibe el ingreso al ámbito de la planta de incubación de huevos no
procedentes de planteles clasificados con las categorías "A", "B" o "C" y sin el sello correspondiente
de acuerdo a lo indicado en el Artículo 10.
ARTICULO .14.- Los propietarios de las plantas de incubación están obligados a retirar de las
máquinas y destruir la totalidad de los huevos y/o pollitos recién nacidos procedentes de un plantel
que presente más del DOS POR CIENTO (2 %) de reactores positivos, a partir del momento en que
las autoridades sanitarias se lo comuniquen oficialmente, pudiendo reiniciar la incubación desde el
momento que le sea presentada la Libreta Sanitaria correspondiente donde conste el otorgamiento
de la categoría que lo permita.
ARTICULO 25.- Las plantas de incubación deberán efectuar en forma obligatoria la fumigación de
los huevos antes de ser colocados en incubadora, utilizando para ello vapores de aldehida fórmica,
como así también deberá llevar a cabo rigurosos planes de desinfección de las nacedoras y demás
accesorios. Es responsabilidad del incubador mantener en perfecto estado de higiene la planta de
incubación, incubadoras, nacedoras, implementos y todo otro local y/o elemento que tenga contacto
con los huevos o pollos BB. Se recomienda a los propietarios de la planta de incubación realizar por
separado las incubaciones de los huevos provenientes de establecimientos calificados en las
categorías "A" Y "B" de los provenientes de la categoría "C" con el objeto de no correr el riesgo de
contaminación de los pollitos en la nacedora.
ARTICULO 26.- Las autoridades sanitarias retirarán periódicamente de las plantas de incubación:
pollitos BB, huevos no eclosionados y todo material que a su criterio sea de utilidad para que en los
laboratorios oficiales se efectúen los estudios tendientes a la detección de Salmonellas s p .

�ARTICULO 27.- Se prohibe la administración de vacunas o bacterinas contra cualquier
Salmonellosis a las aves destinadas a la producción de huevos para incubación.
ARTICULO 28.- Todos los establecimientos destinados a la producción y/o venta de reproductores
avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y aves para cría, incluyendo cabañeros, planteleros y
plantas de incubación, estarán obligados a permitir a los funcionarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS el libre acceso a tales establecimientos y/o instalaciones y facilitarles su gestión, en su
defecto tales funcionarios actuarán con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 29.- La violación a lo manifestado en los artículos precedentes o la resistencia a cumplir
con la obligatoriedad de la lucha contra las Salmonellosis de las aves, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley 3959, modificada por la N° 15945 y por el artículo 8° del
Decreto-Ley 19852 del año 1972.
ARTICULO 30.- Derógase la Resolución N° 1894 de fecha 11 de enero de 1968 de la ex-Comisión
de Administración de Programas Sanitarios.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 1088
Fdo.: Lucio G. RECA - Secretario

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