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                    <text>Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 115/2004
Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a
los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en
la provincia de Formosa.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente N° 70-00807/2003 del Registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Resolución N° 1057 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de fecha 10 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Fundación Biodiversidad ha elaborado y presentado un Programa para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), habiendo completado la
primera etapa, con el acuerdo con la provincia de Formosa y bajo la coordinación de la
Coordinación de Conservación de la Biodiversidad de esta Secretaría.
Que a estos efectos, con fecha 14 de junio de 2002, se ha suscripto un Acuerdo Marco entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION
BIODIVERSIDAD, así como una Carta Acuerdo específica para el desarrollo del mencionado
Programa.
Que a fin de asegurar el financiamiento del mencionado Programa, en el marco de la Resolución
N° 058/2002 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la ex DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES ha dictado con fecha 26 de febrero de 2002 la Disposición N°
02/2002, convocando a las personas físicas o jurídicas interesadas en aportar fondos para el
Programa mencionado en el considerando anterior y acceder a los beneficios establecidos por
dicha Resolución.
Que se ha completado el proceso de la convocatoria previsto en la Disposición N° 02/2002 de la ex
DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría, así como el financiamiento
acordado para la implementación de la Etapa Experimental Piloto de la Fundación Biodiversidad,
por parte de las personas físicas y jurídicas que obran en el Anexo I de la presente Resolución, la
que tendrá una duración de 3 (TRES) años.
Que la provincia de Formosa ha acordado autorizar la cosecha experimental de boa curiyú
(Eunectes notaeus) en su provincia durante la "Etapa Experimental Piloto - Año 1", dictando a esos
efectos la Resolución N° 104 del Ministerio de la Producción de la provincia de Formosa, que
establece pautas para el uso de este recurso, conforme a los lineamientos propuestos en el
Programa.
Que la mencionada cosecha experimental ha sido técnicamente supervisada y controlada por los
responsables del Programa y las autoridades provinciales competentes, cumpliendo con todos los
recaudos previstos oportunamente.
Que asimismo, con fecha 1 de mayo de 2003, la provincia de Formosa ha dictado la Disposición N°
044 de la Dirección de Fauna y Parques, que autoriza la captura y establece las pautas para el
aprovechamiento de la boa curiyú (Eunectes notaeus) en la presente temporada.
Que a los efectos de una más efectiva fiscalización y control de los movimientos de cueros
obtenidos en la Etapa Experimental Piloto, resulta indispensable autorizar la exportación en fecha

�posterior a la finalización de la temporada de cosecha y los procesos industriales a los que
pudieran someterse los cueros obtenidos.
Que asimismo, según lo establecido en el artículo 9° del Anexo de la Resolución 058/2002 de la
entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, los
exportadores que hayan respondido a la convocatoria para acceder al cupo experimental y
cumplan con los requisitos para hacerlo, podrán asimismo presentar una propuesta de distribución
del mismo entre ellos.
Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptuar de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución 24/86 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros de boa
curiyú (Eunectes notaeus) provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia
de Formosa, como resultado del "Programa para la Conservación y el Uso Sustentable de la Boa
Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental Piloto - Año 2", los que
deberán estar debidamente identificados en forma individual mediante marcas o señales
inviolables, a fin de permitir su tránsito interprovincial, así como su exportación.
Art. 2º — La Fundación Biodiversidad informará a la COORDINACION DE CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, las cantidades de cueros cosechadas y la numeración de las marcas o
señales utilizadas para conformar el cupo de exportación del "Programa para la Conservación y el
Uso Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental
Piloto - Año 2".
Art. 3º — Distribuir el cupo de exportación que finalmente resulte de la cosecha experimental entre
los exportadores interesados, que obran listados en el Anexo I, según los porcentuales que se
detallan en dicho Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Atilio A. Savino
Anexo I

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                <text>Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia de Formosa.</text>
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

4 de 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                <text>Se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/61 SAG
RESUMEN: Fija un plazo máximo e improrrogable para dar cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto N° 80297/40
BUENOS AIRES, 11 DE ENERO DE 1961
Visto el Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual se
establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que
transportan ganado a los mercados, frigoríficos, remates ferias, exposiciones,
mataderos públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la
mayoría de los casos.
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el transporte
de ganado constituye el medio más eficaz de coadyuvar en la lucha contra la
fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional según dan cuenta los
Decretos Nros. 8595 del 29 de julio, 9841 del 12 de agosto, 10200 del 30 de
agosto, 10287 del 31 de agosto y 10569 del 5 de setiembre, todos del año
1960.
Que al asegurar el máximo de profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen en
cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y
aún elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se dé cumplimiento a la habilitación de las playas referidas,
todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y desinfección de
esos vehículos para el transporte de ganado no pueden hacerse realmente
efectivas, toda vez que aquélla es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el art. 1° del
Decreto N° 80297 del 21 de diciembre de 1940.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE:
1°.- Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la
fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N°
80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar
de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y
desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones
establecidas en las reglamentaciones en vigor.
2°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 48
Fdo.: Ernesto MALACCORTO - Secretario

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                <text>Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigor.</text>
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                    <text>Resolución SEAyG N° 552/62
Buenos Aires, julio 18 de 1962.
Visto el estado actual de la campaña contra la enfermedad de New Castle, y
CONSIDERANDO
Que ante la aparición de los primeros brotes fue necesario adoptar la más enérgicas
medidas sanitarias, que llegaron incluso al sacrificio de toda. la población aviar, de los
criaderos infectados;
Que con esas medidas se ha impedido la multiplicación de los focos y su rápida difusión,
alcanzándose un efectivo control de la enfermedad que permite indicar una segunda etapa
de la campaña en que el principal elemento de lucha será la vacunación preventiva;
Que el estudio epizootiológico de la afección ha demostrado que, en nuestro medio ella no
ha tenido la elevada incidencia en morbilidad que la han caracterizado en otras partes del
mundo, y que esa relativa benignidad autoriza a proseguir la lucha con miras a su
erradicación y por lo tanto, a continuar utilizando vacunas con virus muertos;
Que por Resolución N° 1.020 del 7 de septiembre de 1961 se ha declarado obligatoria la
vacunación contra la enfermedad de New Castle obligatoriedad que la Dirección General
Animal ha dispuesto extender a todo el país a partir del 16 de julio de 1962;
Que es necesario fijar normas de procedimientos que sean ampliamente conocidas por los
señores avicultores;
Por ello, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 3959 y lo aconsejado por la Dirección
General de Sanidad Animal,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
R E S U E LV E
ARTÍCULO 1°.- A partir del 1° de agosto de 1962, en los establecimientos donde se
comprobara la enfermedad de New Castle, se procederá al sacrificio de todos los animales
que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y será obligatoria la revacunación del
resto de las aves existentes en el criadero.
ARTÍCULO 2°.- El establecimiento quedará interdicto por el término de sesenta (60) días y
la Dirección de Zoonosis adoptará las medidas sanitarias de desinfección, aislamiento, etc.,
que considere conveniente. Durante los primeros treinta (30) días no se permitirá la
extracción de ningún animal, sacrificándose los que presenten síntomas de enfermedades.
ARTÍCULO 3°.-Pasado ese lapso y durante otros treinta (30) días la Dirección de Zoonosis
podrá autorizar la salida de aves del establecimiento, destinadas únicamente a consumo,
vencido este segundo plazo y no habiendo otras novedades sanitarias, se levantará la
interdicción.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la enfermedad presentara características de gran
virulencia con elevada morbilidad y mortalidad, que a juicio de los técnicos de la Dirección
General de Sanidad Animal constituyera un foco de extrema peligrosidad se podrá proceder

�al sacrificio de toda la población aviar del criadero. Esta medida será adoptada previo
dictamen de una comisión asesora integrada por técnicos de la Dirección de Zoonosis y de
Granja y de representantes de los reproductores.
ARTÍCULO 5°.- Tómese nota, comuníquese y publíquese.
RESOLUCIÓN N° 552.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0552/1962</text>
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                <text>Miércoles 18 de Julio de 1962</text>
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                <text>27 de Agosto de 1963</text>
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                <text>Los productores interesados en el cobro de la bonificación que establece el artículo 11° del mencionado decreto ley, solicitarán al recibidor o a la Comisión Mixta de Productores e Industriales, el correspondiente control técnico, a los efectos de que intervengan y procedan a la adopción de las medidas profilácticas que la presente reglamentación establece.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 451/64
BUENOS AIRES, 29 de mayo de 1964
VISTO este expediente N° 94/64, en el cual se solicita se modifique la reglamentación
vigente por la Resolución N° 1285 del 7 de diciembre de 1962, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida por los servicios especializados de esta Secretaría de Estado
en la aplicación de la Resolución citada, aconseja dar más amplitud a las normas vigentes
sobre material fitotécnico con bajo poder germinativo en la especie maíz híbrido, haciendo
extensiva dicha excepción a otras especies, no limitando las cantidades a exportar o
importar en esas condiciones, siempre que se trate de material destinado a los fines
anunciados.
Que es de todo punto de vista conveniente facilitar las tareas fitotécnicas orientadas al
mejoramiento de todas las especies vegetales, posibilitando el intercambio de material de
diversos países.
Por ello y lo dictaminado por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a fs.
16,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Todo material fitotécnico que se importe o exporte con fines de
mejoramiento de cualquier especie vegetal podrá tener bajo poder germinativo.
ARTICULO 2°.- En los restantes rubros de pureza físico botánico la simiente deberá
cumplir satisfactoriamente con las exigencias de las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 3°.- La cantidad de semilla de material fitotécnico que se importa o exporta
con bajo poder germinativo deberá ser aprobado en cada caso por el servicio respectivo,
antes de autorizar su entrada o salida del país.
ARTICULO 4°.- En todos los casos la firma o establecimiento que exporte o importe
material a que se refiere esta resolución deberá expresar que ha tomado conocimiento de
los valores del análisis físico botánico y que lo acepta con poder bajo germinativo.
ARTICULO 5°.- El material que se introduzca en el país en las condiciones que fija esta
Resolución no podrá ser destinado a la venta, pudiendo utilizar solamente en siembras a
efectuar en los establecimientos dedicados a trabajos fitotécnicos.
ARTICULO 6°.- Déjase sin efectos los términos de la Resolución N° 1285 del 7 de
diciembre de 1962.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL Y PRODUCCIÓN Y
FOMENTO AGRICOLA.
Fdo.: Kugler.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 735/1965 SEAyG
Buenos Aires, 1° de Julio de 1965
Visto la presente actuación n° 2227/65, lo establecido en el Decreto n° 9481 de fecha 12 de
agosto de 1960 modificado por el Decreto n° 11.753 del 22 de septiembre de 1963, que
declaró comprendida en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley n° 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales, la zona del país ubicada al norte de ríos Negro y Limay, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 2° del precitado decreto se estableció entre las medidas a adoptarse, la
obligatoriedad de la vacunación antiaftosa, respecto a las especies y en la forma, tiempo y
época que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, corresponde actualizar las normas que oportunamente fueron
aprobadas por la Resolución n° 508 de fecha 27 de abril de 1961 de esta Secretaría de
Estado y unificar las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta materia,
estableciendo igualmente los requisitos técnicos a los cuales deberá sujetarse la
vacunación obligatoria impuesta por el decreto citado y, en general, la lucha contra la fiebre
aftosa fijando las condiciones de tránsito de las especies receptivas de esa enfermedad.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el estado sanitario de los
animales en tránsito, máxime aquellos que puedan destinarse al sur de los ríos Limay y
Negro, zona que ha sido declarada indemne de fiebre aftosa por el Decreto n° 10.569 del 5
de septiembre de 1960;
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las
organizaciones rurales y los particulares interesados tengan cabal conocimiento de las
obligaciones que la misma impone dentro del plan general de lucha contra la fiebre aftosa;
Por ello, atento a las facultades conferidas por los Decretos n° 5.153 del 5 de marzo de
1945 (ratificado por Ley n° 12.979) y 28.113 del 9 de noviembre de 1949, y el dictamen
legal de fojas 7,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la
República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
2 °.- Declarar zona de vacunación integral desde igual fecha la comprendida por las
provincias de Neuquen, Río Negro y Buenos Aires, que se encuentra entre los ríos
Colorado y Barrancas Limay y Negro, la frontera son la República de Chile y el Océano
Atlántico, donde será obligatoria la vacunación de las cuatro especies. Susceptibles:
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos.

�3°.- A partir del 1° de agosto de 1965 no podrá entrar ni transitar por la región del país
mencionada, en el apartado 1°, ningún animal de la especie bovina de más de cuatro
meses de edad, si no va acompañado de un certificado oficial que se denominará
CONSTANCIA DE VACUNACION y en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre
aftosa,'
4°.- A partir del 1° de agosto de 1965 todo animal de las especies bovina, ovina, porcina y
caprina que se destine a cualquier parte ubicada al Sur de los ríos Colorado y Barrancas
deberá igualmente ir acompañado del certificado oficial o CONSTANCIA DE VACUNACION
en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre aftosa. La CONSTANCIANCIA DE
VACUNACION referida precedentemente deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias
en .las oportunidades en que éstas lo requieran.
5°.- Se considerará vacunado contra la fiebre aftosa todo animal que haya sido inoculado
con vacunas específicas oficialmente aprobadas en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE
(120) días y no menor de QUINCE (15) días en caso de primera vacunación o de CINCO
(5) días en caso de revacunaciones.
6°.- Fíjase como meses de vacunación obligatoria para el ganado bovino que se encuentre
en la región comprendida al norte de los ríos Colorado y Barrancas, los de febrero, junio y
octubre de cada año, quedando facultada la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para establecer fechas y
lapsos especiales en la zona de vacunación integral o en las regiones del país que, por sus
características ecológicas o de explotación, pudieran requerir épocas y términos diferentes
para la vacunación obligatoria.
7°.- El propietario con autorización de la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá reducir el plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días, establecido entre vacunaciones, siempre que las mismas se realicen en
forma regular y sistemática manteniéndose los plazos de QUINCE (15) días y CINCO (5)
días antes señalados, como lapsos desde los que se contará el período de validez de la
vacunación.
8°.- Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria habilitada especialmente por la
Comisión Local, Delegación o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA,
que corresponda, libreta que será obligatoria para todo propietario de ganado comprendido
en cualesquiera de las zonas de lucha referidas en los apartados 1° y 2°. En ella constará la
fecha de vacunación, número de animales vacunados, marca, tipo y serie de vacuna
utilizada y vencimiento de la misma.
9° El propietario de los animales comunicará la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, correspondiente, con CINCO (5) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se procederá a efectuar la vacunación. Para ser
considerada válida la vacunación, deberá ser registrada ante la Comisión Local, Delegación
o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la misma por el propietario del ganado o persona autorizada por éste. Los
envases de las vacunas empleadas deberán conservarse con los rótulos correspondientes,
como también la factura de compra de la vacuna, para ser presentados a las autoridades
mencionadas que registren la vacunación.

�10°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION exigible para el tránsito de ganado, se expedirá
en base a los datos registrados ante la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA y consignados en la Libreta Sanitaria. La
CONSTANCIA DE VACUNACION tendrá una validez de QUINCE (15) días desde la fechade expedición, y será extendida por las autoridades precedentemente mencionadas.
11°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION, será reemplazada para el ganado que salga de
un remate-feria o sitio de concentración de hacienda por una CONSTANCIA DE SALIDA
DE FERIA, cuya validez será de CINCO (5) días.
12°.- Los martilleros consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la
CONSTANCIA DE VACUNACION antes de proceder al transporte o venta del mismo.
13°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán penadas con
multa de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 1.000.-) a UN MILLON DE PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.000 m/n) conforme con lo establecido en los artículos 19° y
20° del Decreto-Ley n° 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
14°.- La Comisión de Administración de Programas Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, podrá dictar las normas complementarias de la presente resolución,
conforme con las facultades que se le acuerdan en el artículo 6°, inciso b) del Decreto-Ley
n° 6134 de 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
15°.- Déjase sin efecto el PLAN GENERAL DE LUCHA aprobado por Resolución n° 508 de
fecha 27 de abril de 1961 y las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL
E IMPRENTAS y vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.
RESOLUCION N° 735
Fdo. WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución SEAyG N° 0735/1965</text>
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                <text>Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.</text>
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                <text>Obligatoriedad de la vacunación antiaftosa</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1106/65 SAyG
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1965
VISTO el Decreto N° 1321 del 1 de febrero de 1955, que establece que la introducción de
reproductores de las distintas especies y razas ganaderas quedará sujeta en lo que
respecta a sus antecedentes genealógicos, funcionales y morfológicos, a las normas que
establezca la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones de esta Secretaría de Estado N° 74 y 640 del año 1955 y la N°
537 del año 1959, fueron creadas las comisiones asesoras de admisión, integradas por
representantes de las Asociaciones de Criadores y técnicos oficiales para ejercer el
contralor de los reproductores importados referidos precedentemente.
Que la experiencia obtenida aconseja la adopción de normas tendientes a facilitar la misión
de las Comisiones Asesoras de Admisión Zootécnica citadas, como asimismo, integraren
un solo cuerpo normativo las distintas disposiciones vigentes.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán
solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los
QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.
2°.- Dicha solicitud deberá consignar los siguientes datos: especie, raza, sexo, fecha de
nacimiento o edad, tatuaje (Número de Registro Particular y/o número de Registro
Genealógico) propietario de la hacienda, procedencia, medio de transporte a utilizar, puerto
o estación de entrada al país, fecha de terminación de la cuarentena sanitaria, valor unitario
C.I.F. (costo, seguro y flete), localidad y establecimiento de destino de los reproductores a
importar.
3°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero actuará en cada importación,
con el asesoramiento de Comisiones de Técnicos especializados, integrada por igual
número de representantes de dicha Dirección General y de la Asociación de Criadores de la
raza que corresponde controlar.
A los efectos de la presente resolución, se consideran habilitados las Asociaciones de
Criadores indicadas en el Decreto N° 3.635 del 10 de marzo de 1963, a las que deberá
agregarse la Asociación Argentina de Criadores de Normando, de acuerdo a lo establecido
por Resolución N° 1343 del 10 de diciembre de 1964.
Para las especies equina y asnal, integrarán también, las respectivas Comisiones,
representantes de la Dirección General de Remonte y Veterinaria de la Secretaría de
Estado de Guerra.
Para la raza Santa Gertrudis, se mantiene en vigencia la Resolución N° 1134 del 9 de
agosto de 1960.

�4°.- Las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de DOS (2) representantes
titulares y los suplentes en el número que cada entidad estime conveniente, para la
integración de las Comisiones Asesoras. Asimismo, propondrán los reemplazos de sus
representantes en cada oportunidad. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
otorgará una credencial a cada representante, por la que se autoriza su libre acceso a los
lugares de cuarentena, incluso al Lazareto Cuarentenario del Puerto de Capital Federal.
Además, las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de representantes en
las Comisiones Asesoras, con domicilios cercanos a los puertos de entrada en Concordia,
Paso de los Libres, Río Gallegos, Río Grande y Resistencia, estipulados en el apartado 10°
de la presente resolución.
5°.- Para la importación de reproductores Puros por Cruza de aquellas razas que las
respectivas Asociaciones de Criadores del país tengan establecidos servicios de contralor,
se exigirán similares requisitos genéticos y demás normas dispuestas por las Asociaciones
citadas para los nacidos en el país. Dichos requisitos serán determinados por la
reglamentación oficial que se dicte a esos fines. Para la individualización de los citados
reproductores podrán aceptarse Certificados Colectivos de origen.
6°.- Los importadores de reproductores deberán presentar con una anticipación de SIETE
(7) días como mínimo, a la fecha de entrada al país, los certificados de transferencia o sus
fotocopias emitidas por las entidades titulares de los Registros Genealógicos o por las
Asociaciones de Criadores, según corresponda, del país exportador, avalados por autoridad
oficial, debiendo coincidir los números de Registro con los tatuajes y marcas a fuego que
aplican a esas entidades.
7°.- En posesión de esa documentación, la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, por intermedio de su correspondiente dependencia técnica, hará la
comunicación de entrada de los animales a la respectiva Asociación de Criadores, para que
sus representantes puedan revisar los reproductores durante su permanencia en el
Lazareto. Con una anticipación no menor de SIETE (7) días hábiles, se citará para la
constitución en pleno de la Comisión Asesora respectiva, indicando fecha, lugar y hora, lo
que se hará conocer por sendas notas a la Asociación de Criadores y a la firma
importadora.
8°.- La no presentación de los certificados de transferencia o de sus fotocopias, dentro del
plazo indicado en el apartado 6°, será causa suficiente para no dar curso al pedido de
introducción al país, lo que hará conocer la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero a la Dirección General de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Aduanas.
9°.- Todo animal cuya introducción al país no sea aceptada por no reunir las condiciones de
mejorador o no llenar los requisitos establecidos en la presente Resolución, deberá ser
sacrificado o reexportado, a opción de la firma importadora, lo cual será certificado en cada
caso por la Dirección General de Sanidad Animal, labrándose el Acta respectiva, que será
cursada a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero.
10°.- Cuando los animales no necesiten hacer cuarentena por haber sido inspeccionados
sanitariamente en el lugar de origen por el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), la
Dirección General de Producción y Fomento Ganadero podrá, cuando lo estime necesario
exigir al importador la concentración de los mismos a su arribo al país, previa autorización

�que éste deberá gestionar ante la Dirección Nacional de Aduanas, en un establecimiento
distante no más de CINCUENTA (50) kilómetros del puerto de entrada, a los fines de la
Comisión Asesora respectiva. Dicho establecimiento deberá contar con las comodidades
necesarias (corrales, manga, cepo, etc.) para que pueda controlarse individualmente cada
ejemplar en lo que atañe a sus características morfológicas, órganos sexuales, número de
tatuaje, marcas a fuego, etc.). Los puertos de entrada serán los de Buenos Aires (Puerto de
Capital Federal), Concordia (Entre Ríos), Paso de los Libres (Corrientes), Resistencia
(Chaco), Río Gallegos (Santa Cruz) y Río Grande (Tierra del Fuego)
11°.- Cuando la importación Puros por Cruza incluya crías al pié aún no controladas por las
Asociaciones de Criadores del país exportador, se acompañará una certificación de que
esas crías son hijas de machos de pedigree de la misma raza, haciéndose constar esa
circunstancia en la documentación específica en el Apartado 6°. De igual manera se
procederá en el caso de importación de hembras con servicio.
12°.- Luego de realizada la revisación zootécnica, la Comisión labrará un Acta consignando
su dictamen, firmándola sus integrantes y la misma será elevada por intermedio de la
correspondiente dependencia técnica, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero.
13°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero extenderá una Certificación
Zootécnica de Admisión para los animales aceptados, que estará a disposición de los
importadores o de sus representantes legalmente autorizados. Dicha certificación junto a la
sanitaria, otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal, deberá ser presentada ante
la Dirección Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito ésta permitirá la internación de los
animales.
14°.- Los gastos que origine el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
correrán por cuenta de los interesados, quienes deberán con antelación depositar en el
Departamento Administrativo de la mencionada repartición, la suma que establezca la
reglamentación que se dicte al respecto. Producido el dictamen de la Comisión Asesora,
dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, se hará la liquidación definitiva para
conocimiento de la firma importadora.
15°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, a sus efectos.
Walter F. KUGLER – Secretario de Estado
RESOLUCION N° 1106

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                    <text>RESOLUCION N° 1.156/65 EX SAG
RESUMEN: Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64
fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos
para animales.
BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 1965.
VISTO el presente expediente N° 15.006/65, el Decreto N° 7.845 de fecha 8 de
octubre de 1964 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del mencionado decreto,
corresponde a esta Secretaría de Estado reglamentar su aplicación, determinando
las condiciones y normas a que habrán de ajustarse los elaboradores de alimentos
destinados a la nutrición de los animales, como también al régimen de inspección
y análisis a que serán sometidos dichos alimentos para garantizar a los
productores el efectivo valor nutritivo manifestado en su fórmula aprobada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Quedan sujetos a la aprobación, contralor y fiscalización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO de esta
Secretaría de Estado, todos los alimentos y materias primas que se elaboren y
comercialicen con destino a la nutrición animal a que se refiere el Decreto N°
7.845/64.
ARTICULO 2°.- Entiéndese por alimentos para animales todo producto
concentrado o no, materias primas y/o sus mezclas, productos y subproductos
industriales de origen vegetal y animal, suplementos minerales o vitamínicos y
cualquier otro aditivo que sea elaborado y comercializado con la finalidad de nutrir
el organismo animal.
ARTICULO 3°.- Cuando en los rótulos o marbetes se atribuyan a los suplementos
minerales y/o vitamínicos, o cualquier otro aditivo, propiedades preventivas o
terapéuticas, los referidos productos y los alimentos que los contengan serán
sometidos por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, al contralor establecido por la Ley N° 13.636 y su decreto
reglamentario N° 6.564/51.
ARTICULO 4°.- Los elaboradores de alimentos para animales deberán inscribirse
en el registro que a tal efecto abrirá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION
Y FOMENTO GANADERO, consignando en la solicitud los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de los elaboradores.

�b) Nombre y ubicación de la planta o plantas elaboradoras.
c) Nombre, destino e indicaciones del uso del alimento.
d) Análisis químico del alimento, según el detalle que consta en las normas
anexas para cada alimento en sus diversos tipos y variedades, de acuerdo a
lo especificado en el apartado 2° de la presente resolución, debiéndose indicar
además, las materias primas que lo componen.
ARTICULO 5°.- Cuando las indicaciones sobre el uso de alimentos así como su
destino, correspondan a los valores expresados en el análisis químico y a la
nómina de materias primas, de acuerdo a las normas en vigencia de los citados
alimentos, la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, otorgará el correspondiente permiso de elaboración y venta.
ARTICULO 6°.- Los alimentos se comercializarán utilizando envases originales e
inviolables, los que deberán llevar en el exterior los rótulos donde se deje
claramente establecido el análisis químico declarado, el número de la partida,
como también el destino y las indicaciones para su uso. Aquellos elaboradores
que comercialicen su producción a granel tomarán los recaudos pertinentes para
garantizar que el producto responda a la fórmula aprobada, debiendo acompañar
cada partida en tránsito de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería.
ARTICULO 7°.- El contralor de los alimentos que se encuentren en las plantas de
elaboración será realizado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO, la cual queda facultada para extraer muestras para sus
correspondientes análisis bromatológicos, debiendo los fabricantes permitir la
entrada a los locales o plantas de elaboración del personal autorizado de la
referida repartición, facilitándole en todo su labor.
ARTICULO 8°.- Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) Las muestras se extraerán abriendo envases originales debidamente cerrados
y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) Cuando se trate de mercadería a granel el inspector romperá el precinto,
extraerá las muestras y volverá a precintar, con precinto oficial.
c) Una vez extraídas las muestras se procederá a homogeneizarlas, efectuando
el “cuarteo” correspondiente y preparando las mismas en triplicado, en
envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro de las
muestras.
d) Todos los envases que contengan las muestras serán lacrados, sellados y
firmados por el inspector y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta,
así como una de las muestras, que deberá conservar en perfectas condiciones
durante un plazo no menor de 30 días, a contar desde la fecha de la
inspección.
Las dos muestras lacradas restantes quedarán en poder de la DIRECCION
GENERAL DE LA PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO. Una de ellas
será sometida a análisis inmediato de control y la restante servirá como

�segunda muestra testigo para casos de peritajes o análisis de
contraverificación.
ARTICULO 9°.- Cuando en los análisis que se practiquen se comprueben
modificaciones o variaciones del producto, los fabricantes podrán solicitar, dentro
de las 48 horas hábiles de recibida la notificación, análisis de contraverificación,
que se efectuará en duplicado con las dos restantes muestras lacradas, una de las
cuales ha quedado en poder del productor y la otra en poder de la repartición
antes citada. Dado el carácter perecedero de los alimentos, los análisis deberán
ser efectuados y sus resultados comunicados dentro de los 10 días hábiles de
extraídas las muestras, a fin de evitar procesos posteriores que puedan afectar la
calidad de los mismos.
ARTICULO 10.- En cada inspección se labrará un acta por triplicado, que será
firmada por el funcionario interviniente y por el propietario del establecimiento
elaborador del producto, o persona debidamente autorizada por el mismo. En
dicha acta deberá constar lugar, fecha y hora de la inspección, nombre del
establecimiento inspeccionado, variedad y tipo del o de los productos
inspeccionados, y número y estado de los envases respectivos, con clara
especificación de sus tipos, marcas, marbetes, etc. Deberá dejarse constancia del
procedimiento seguido para la extracción de las muestras, así como del número
total de envases que correspondan a cada conjunto inspeccionado. Se anotará
también cualquier tipo de observación que pueda conceptuarse de interés
posterior.
ARTICULO 11.- Si los resultados de los análisis, que serán practicados en todos
los casos por laboratorios oficiales dependientes de esta Secretaría de Estado,
revelaran alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el
empleo del alimento, podrá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de 48 horas fijado para la prueba de contraverificación. En
caso de que esta prueba confirmara los resultados del primer análisis
corresponderá el comiso de la mercadería en infracción procediéndose a su
desnaturalización por el método que se considere más conveniente.
ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de la
fecha.
ARTICULO 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
resolución reglamentaria del Decreto N° 7.845/64, deberán ser imputados a la
cuenta 106 – Servicios Requeridos – Junta Nacional de Carnes – Defensa y
Mejoramiento de la Producción Ganadera.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL
BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO.

�FDO.: WALTER F. KUGLER
NORMAS ANEXAS CON RELACION A ALIMENTOS BALANCEADOS
Apartado 4°, inciso d) de la Resolución N° 1.156/65
1) Considérase incluida dentro de este rubro toda ración o mezcla destinada a
alimento animal capaz de suplir en forma equilibrada las necesidades mínimas
de una determinada edad o especie animal.
2) Inclúyese también dentro de este rubro los denominados “concentrados para
alimentación animal”, bajo cuya denominación quedan comprendidos todos
aquellos preparados de elevado poder biológico destinados a alimentación
animal, que adicionados de uno a más ingredientes debidamente
especificados por el fabricante, se transforman en una ración completa y
equilibrada, de acuerdo a la definición del ítem 1.
3) A los efectos de la aprobación respectiva, los valores básicos de los análisis
químicos en relación al uso y destino de los alimentos balanceados, serán
fijados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, asó como los métodos analíticos a utilizar con sus normas
respectivas.
4) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el apartado 4° inciso d) de
la resolución reglamentaria, los análisis químicos que deberán figurar en los
envases, marbetes, etc., serán los siguientes:
a) Tenor mínimo de proteína bruta.
b) Valor mínimo de extracto etéreo.
c) Tenor máximo de minerales totales.
d) Valor máximo de la fibra cruda.
e) Valor máximo de humedad.
f) Tenor de calcio de Ca.
g) Tenor de fósforo en P.
5) Los valores límites y normas analíticas a que hace mención el ítem 3, serán
modificados toda vez que las circunstancias exigencias del mercado, nuevos
descubrimientos de la ciencia, etc. así lo exijan, y de común acuerdo con
entidades o cámaras que agrupen a sectores interesados de la industria.

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                    <text>RESOLUCION N° 138/66 SAyG
BUENOS AIRES, 17 de marzo de 1966
VISTO la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965, que en su apartado 5° establece
que esta Secretaría de Estado fijará oportunamente los requisitos genéticos y demás
normas que deberán llenar, para su admisión al país, los reproductores puros por cruza de
las distintas razas bovinas y ovinas, y
CONSIDERANDO:
Que las Asociaciones de Criadores de las especies citadas, de común acuerdo con la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO, han determinado
los antecedentes genéticos y otros requisitos que deberán exigirse a los reproductores que
se importen en salvaguardia de la producción nacional.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de
pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del
país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán
poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.
A los reproductores bovinos puros por cruza de origen holandés, se exigirán condiciones
de tipo genéticas y de producción que permitan su inscripción directa e inmediata a su
introducción al país, en el Registro que lleva la Asociación de Criadores de Holando
Argentino.
Para los reproductores cebúes, puros por cruza, que se importen de los Estados Unidos
de Brasil, la certificación de “Puro Zebú” deberá ser extendida por la Sociedad Rural de
Triángulo Mineiro, de Uberabe (Minais Gerais).
2°.- Los reproductores puros por cruza, de las distintas razas ovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia, tres generaciones como mínimo, de padres de
pedigree, sobre madres controladas. Esos antecedentes, deberán ser certificados por la
Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar.
Esos reproductores deberán ser controlados con el tatuaje de más alta calificación de
calidad que otorgue la respectiva Asociación de Criadores.
3°.- Los reproductores puros por cruza, de las razas bovinas y ovinas que se importen,
deberán ser menores de CINCO (5) años de edad, lo que deberá ser certificado por la
Asociación de Criadores del país de origen y controlado por la Comisión de Admisión
Zootécnica, por su cronometría dentaria.

�4°.- Los tatuajes y marcas a fuego que aplican las entidades que llevan los registros de
puros por cruza, en los países de origen, deberán ser bien visibles, para una correcta
identificación de los animales importados.
5°.- Los reproductores que presenten defectos de carácter hereditario, tales como
anomalías en sus órganos genitales, prognatismo, aplomos, etc., serán rechazados,
debiendo los importadores proceder en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días
corridos de la fecha de notificación del rechazo, a su sacrificio o reexportación.
6°.- Para los animales puros por cruza, se aceptará la presentación de Certificaciones
Colectivas de Origen, avaladas por el Cónsul Argentino del lugar.
7°.- Las solicitudes previas de importación se regirán por las normas generales
establecidas por la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965.
8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y vuelva a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y FOMENTO
GANADERO.
RESOLUCIÓN N° 138
WALTER F. KUGLER – Secretario de Estado.

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                <text>Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen, deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.</text>
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