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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
TRIGO
Resolución 36/2002
Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o
industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener
vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de
Trigo.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO el Expediente N° 159.643/2002 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 19.971, el
Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias, el
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre
de 2001 y la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1405/2001 encomienda a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y a su organismo
desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, la fiscalización del comercio e industrialización del trigo, sus
productos y subproductos.
Que a tales efectos se otorga a esta Secretaría la facultad de crear, modificar y suprimir
los correspondientes registros, así como la de determinar los requisitos exigibles a
quienes aspiren a estar inscriptos en los mismos.
Que dicho registro tendrá los efectos del previsto en el artículo 23 bis del Decreto-Ley
N° 6698/63 y sus modificatorios.
Que a los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 1405/2001, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha dictado la Resolución
General N° 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 que implementa y reglamenta el uso de
la "Guía Fiscal Harinera" por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda de
trigo o similares quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el
Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado.

�Que por lo antedicho resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas
que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la
comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para
obtener y mantener vigente su inscripción en el citado registro.
Que dichos recaudos deben adecuarse a las actuales características y usos del mercado,
evitándose asimismo la estéril duplicación de requerimientos y registros que ya realizan
otros Organismos del Estado Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por Decreto N°
475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo
establecido por el Decreto N° 1405/2001 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2° — Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades
relacionadas con la comercialización y molienda de trigo, deberán inscribirse en el
Registro mencionado en el artículo precedente de acuerdo al cronograma que
oportunamente fijará la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos y
condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen en la presente
resolución.
Art. 3° — El Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución
comprende a los siguientes operadores:
3.1. — Molino de Harina de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que realiza la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado
interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas
y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2. — Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que contrata la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros con un Molino de
Harina de Trigo.

�3.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina: Se entenderá por tal a la persona física o
jurídica cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el
correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros, cuyo
volumen de operaciones sea superior a DOS MIL (2.000) toneladas anuales de harina.
Art. 4° — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a definir nuevas categorías de operadores de la molienda y
comercio de trigo y establecer las condiciones y requisitos exigibles para su inscripción
en el correspondiente Registro.
Art. 5° — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en
el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro son
los siguientes:
5.1. — Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada.
5.2. — En el caso de personas jurídicas, acompañar testimonio de sus estatutos vigentes,
con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.
5.3. — En el caso de personas jurídicas, presentar Memoria, en los casos que
corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al
último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción,
acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo,
firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que
ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las sociedades de reciente
constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables,
deberán presentar un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades
requeridas en el presente inciso.
5.4. — Las personas físicas y las sociedades de hecho, deberán presentar un Estado
Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del
mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
5.5. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante
el Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo, según
corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares,
Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes
inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
5.6. — Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
5.7. — No realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía
Fiscal Harinera" de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Decreto N°
1405/2001 y por la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002 y/o las que en su
consecuencia se dicten.

�5.8. — Abonar el arancel correspondiente a su actividad.
5.9. — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en
fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en
original.
Art. 6° — Los requisitos particulares a cumplimentar por parte de los operadores
contemplados en el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en
el Registro, son los siguientes:
6.1. — Molino de Harina de Trigo.
6.1.1. — Completar el formulario de encuesta técnica de la planta cuya inscripción se
solicita, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
6.1.2. — Acreditar el cumplimiento de la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de
marzo de 1998 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo normado en la Resolución N°
688 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de fecha 1° de octubre de 2001.
6.1.3. — Presentar informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o
cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de quienes no fueren
propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de inscripción registral será otorgada
bajo el título de Arrendatario.
6.1.4. — Presentar certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o
provisoria, nacional, provincial o municipal, según corresponda. Cuando la habilitación
sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance
de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la
vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de
la inscripción.
6.1.5. — Acreditar inscripción vigente del establecimiento en el Registro Industrial de
la Nación previsto en la Ley N° 19.971.
6.1.6. — Solo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento,
quién deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.
6.2. — Usuario de Molienda de Trigo:
6.2.1. — Presentar constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de
Harina de Trigo elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del
Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o
incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su
accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores,
coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

�6.2.2. — El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo
exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.
6.2.3. — En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el
peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será
resuelto en forma fundada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
6.2.4. — Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de
haber anunciado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber
obtenido la aceptación como usuario de la nueva.
6.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina de Trigo:
6.3.1. — Registrar sus Existencias con los medios técnicos y de conformidad con las
especificaciones y requisitos que fije la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 7° — Para ejercer las actividades previstas en los artículos anteriores, los
operadores están sujetos a las siguientes obligaciones:
7.1. — Exhibir el certificado de inscripción cada vez que sea requerido por funcionarios
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.2. — Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del
ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social.
7.3. — Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son
intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas por
terceros.
7.4. — Abstenerse de operar con quienes, encontrándose obligados a inscribirse en el
Registro previsto en la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones
vigentes en el mismo.
7.5. — Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda
variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción,
acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de
control societario y la documentación requerida en el artículo 5°, inciso 5.5. — de la
presente resolución.
7.6. — Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial con una demora no
mayor a SETENTA Y DOS (72) horas, entendiéndose por tal aquel en el efectivamente
se lleva a cabo la administración de la empresa, encontrándose permanentemente en el
mismo sus libros de comercio a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización.

�7.7. — Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas
las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales
que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en
término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare
deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no
sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
7.8. — Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos relativos a su actividad que le fueran requeridos.
7.9. — Presentar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, a su requerimiento, los libros exigidos por la normativa vigente y/o
la documentación respaldatoria de los registros en los mismos contenidos. La falta de
cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días contados desde
su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión
de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la
misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, substracción,
incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria
deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
Art. 8° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, para otorgar inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad
y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de personas jurídicas, de sus
directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos
nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante
de las cámaras empresariales del correspondiente sector.
Art. 9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de
los requisitos establecidos para cada actividad y/o cuando:
9.1. — No se cumplimente la totalidad de los requisitos faltantes dentro de los
TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación de la intimación que se
curse a tal efecto; en tal caso, se procederá al dictado de la disposición denegatoria
correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
9.2. — El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de
trigo mantenga deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y/o con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
9.3. — El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos,
mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere
inhabilitado por infracción al Decreto-Ley N° 6698/63 y sus resoluciones
complementarias o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o
comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la
fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de

�inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado
en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se
cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente Resolución, ni hacerlo a
título individual.
9.4. — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su
administración.
9.5. — No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el comercio y/o
industrialización de trigo, a resultas de la evaluación prevista en el artículo 6° de la
presente resolución.
9.6. — Se compruebe la venta de productos a precios inferiores a su costo sin razones
fundadas y/o bajo condiciones y/o modalidades que, no siendo acordes con los usos y
costumbres comerciales, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado.
Art. 10. — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 11 y 13 de la presente resolución.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna,
disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no
hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos en
el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.
Art. 12. — Facúltase al Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a:
12.1. — Otorgar y renovar las inscripciones contempladas en el artículo 1° del Decreto
N° 1405/2001 y a suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de
uno o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo,
podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea
a requerimiento del interesado. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local,
con los alcances previstos en el artículo 1° del citado decreto.
12.2. — Otorgar inscripciones provisorias por un plazo de hasta NOVENTA (90) días a
los operadores, fijándoseles dicho término para su regularización, cuando, a su criterio,
se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el
desarrollo de su actividad, o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se
debe a demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
12.3. — Fijar, en cada caso en particular, los requisitos de inscripción que deberán
cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de
tareas científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.

�12.4. — Concertar convenios de cooperación con las provincias y organismos
nacionales, provinciales y municipales, así como solicitar la colaboración de las
delegaciones de esta Secretaría en el interior del país, con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución.
12.5. — Reglamentar la modalidad y oportunidad de la presentación de la
documentación exigible en virtud de la Resolución Conjunta N° 857 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorias y a instrumentar todo lo necesario para un ajustado cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de marzo de 1998 y sus
modificatorias.
Art. 13. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar
anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado,
el correspondiente formulario de actualización de datos, la encuesta técnica para las
actividades que corresponda y la información económico-financiera que la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente,
así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Los inscriptos en el
carácter de propietarios deberán, asimismo, acompañar informe dominial vigente,
expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Sin perjuicio de ello, y atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 1343/96,
facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, a requerir
a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general,
el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su inscripción, así como el
suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria
para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los
operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente, transcurridos
TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento y sin necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente
Registro.
Art. 14. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro del plazo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior conservarán su vigencia hasta la fecha
en que se emitan los nuevos certificados habilitantes o, en su caso, las disposiciones por
las que se deniegue su renovación.
Art. 15. — Se considerarán provisoriamente inscriptos en el "Registro de Industrias y
Operadores de la Molienda de Trigo" a los operadores de la molienda de trigo que
actualmente se encuentran empadronados en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO. Dicha inscripción provisoria conservará su vigencia
hasta el vencimiento del plazo de inscripción que fije la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la presente resolución.
Art. 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N°
6698/63 y sus modificatorias, en el Decreto N° 1405/2001 y en la presente resolución,

�dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del DecretoLey mencionado, así como la exclusión de los incumplidores del Registro mencionado
en el artículo 1° de la presente resolución, con los efectos previstos en el artículo 23 bis
del citado Decreto-Ley, sin perjuicio de lo normado en los artículos 9° y 10 del Decreto
N° 1405/2001.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Rafael M. Delpech.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0036/2002</text>
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                <text>Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Miercoles 5 de Junio de 2002</text>
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                <text>Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126150"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 7/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 79/2002
Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o
importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.
Bs. As., 26/6/2002
VISTO el Expediente N° 800-001265/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS propone la creación de un
Registro Nacional de Reproductores e Incubadores Avícolas con la finalidad de disponer de datos
relativos a censo poblacional y producción.
Que es necesario disponer de una mejor información para mantener actualizada en forma permanente
la estadística sobre población de aves reproductoras y el número de huevos incubados que permita
proyectar la evolución económica del sector en el corto y mediano plazo.
Que los datos obtenidos tendrán como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la
generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los
agentes que intervienen en la cadena avícola.
Que la información generada permitirá el acceso y resolución directa de problemas de diversa índole
que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que se encuentra vigente la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se crea en el ámbito de la
ex-SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
AVICOLAS. Que la resolución mencionada involucra a todos los productores avícolas del país,
incluyendo no sólo a los planteleros (multiplicadores) e incubadores avícolas, sino también aquellos
dedicados al engorde de parrilleros, a la producción de huevos de consumo, pollas de reemplazo,
pavos y otras especies, tornando muy dificultosa su implementación en la práctica.
Que por la dinámica propia de la producción avícola resulta insuficiente el tipo de información y la
periodicidad en el envío de la misma establecidos por dicha resolución.
Que dada la importancia que este Registro reviste para todo tipo de planificación y programación
productiva y económica resulta indispensable que la DIRECCION DE GANADERIA, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, tenga a su cargo todo lo
relacionado con el manejo del citado Registro.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el
CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA), la CAMARA ARGENTINA
DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y otras entidades como el GRUPO DE TRABAJO
AVICOLA (GTA) y la ASOCIACION DE MEDICOS VETERINARIOS ESPECIALISTAS EN
AVICULTURA (AMEVEA) han manifestado especialmente su interés en que se implemente la norma

�que se propicia, tal como se expresara en la reunión de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola de
fecha 25 de junio de 2001.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI).
Art. 2° — Encomendar a la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o jurídicas
que, para sí y/o para terceros:
a) multipliquen y/o importen aves de un día.
b) incuben y/o importen huevos fértiles.
Art. 4° — Las aves y los huevos fértiles mencionados en el artículo 3° corresponden a pollos
parrilleros, gallinas ponedoras, pavos y patos de reproductores bisabuelos, abuelos y padres.
Art. 5° — Quedan exceptuados de la inscripción en el mencionado Registro aquellas personas físicas
o jurídicas que posean:
a) Un plantel total de reproductores padres de pollos parrilleros y gallinas ponedoras comerciales
menor a CUATROCIENTAS (400) hembras, y de reproductores padres de pavos menor a CIEN (100)
hembras, cuyos huevos fértiles no sean comercializados.
b) Una capacidad de incubación total menor a CUATRO MIL (4.000) huevos por carga de huevos
fértiles provenientes de reproductores padres de pollos parrilleros, gallinas ponedoras comerciales y/o
pavos, cuyos bebés obtenidos no sean comercializados.
c) Un plantel total de reproductores padres de patos menor a CIEN (100) hembras.
d) Una capacidad de incubación total menor a UN MIL (1.000) huevos por carga de huevos fértiles
provenientes de reproductores padres de patos.
e) Aves de raza con fines de exposición.
Art. 6° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° deberán registrarse
obligatoriamente en la DIRECCION DE GANADERIA. Para ello tendrán que completar, con carácter
de declaración jurada, una ficha de inscripción.

�Art. 7° — La DIRECCION DE GANADERIA establecerá el procedimiento para la ejecución del
registro a que se refiere el artículo 1°, y la información específica que obligatoriamente deberán
remitir los establecimientos inscriptos, la que en cada caso particular revestirá el carácter de
declaración jurada.
Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
verificar la información recibida.
Art. 9° — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
comprendidas en ella.
Art. 10. — Aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran número de habilitación otorgado en el
marco de la Resolución N° 614 de fecha 13 de agosto de 1997 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no se encuentran excluidas de la
inscripción establecida en la presente resolución.
Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución
recibirán, una vez inscriptas, un número de Registro. El mismo le será requerido para la realización de
todo trámite oficial relacionado con su explotación.
Art. 12. — La falta de inscripción y actualización de los datos generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del mismo.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Rafael M. Delpech.

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                <text>Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI).</text>
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                <text>Miércoles 26 de Junio de 2002</text>
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                <text>Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 91/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 25/9/02
Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir
certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 2002
VISTO el expediente N° 1402/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de
octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18 de enero de 2002 estas
últimas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo I, apartado 1.2. de la citada Resolución CASENASA N° 12/92
se establecieron los aranceles adicionales por despachos de tropas con certificación a
la ex- COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, hoy UNION EUROPEA.
Que mediante la Resolución SENASA N° 178/ 2001, se dictaron las normas destinadas
a garantizar la seguridad en la identificación de los animales que se movilizan hacia
diferentes destinos.
Que los resultados obtenidos con la aplicación de la referida normativa dieron origen al
dictado de la Resolución SENASA N° 115/ 2002, la cual establece que todo despacho
de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en el Territorio Nacional desde
campos habilitados con destino a faena para su exportación a la UNION EUROPEA o
futuros mercados con exigencias equivalentes, deberá cumplimentar por razones
sanitarias lo establecido en la ya citada Resolución SENASA N° 178/2001.
Que a los fines de cumplir con el referido cometido, se consideró necesario
comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen realizado en el
ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través de trabajos a
campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a higiene,
transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado que el propietario deberá
obligatoriamente presentar ante la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que los habilita a remitirlos a ese destino.
Que en consecuencia al dejar de emitir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA las certificaciones adicionales de despacho con
destino a la UNION EUROPEA, corresponde derogar parcialmente la Resolución N°
12/92 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

�Que esta decisión no causará un impacto económico que afecte presupuestariamente
al citado organismo y resienta consecuentemente sus responsabilidades primarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de
2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en concordancia con el Decreto N° 475 fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el apartado 1.2. del Anexo I de la Resolución N° 12 del 22
de octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Haroldo A. Lebed.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173969"&gt;Resolución N° 410/2010&lt;/a&gt; del MAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 121/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 9/9/2002
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 000815/2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS
AGRARIAS, solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja hortícola
AGATA en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO
NACIONAL. DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247.
Que la DIRECCION DE REGISTRO DE VARIEDADES del ex-INSTITUTO,
NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6° del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley N° 24.376 y el artículo 26 del Decreto
N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de, Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para el otorgamiento del título de propiedad.
Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 16 y
18 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para la inscripción de la
variedad en el REGISTRO NACIONAL, DE CULTIVARES.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por la Ley N° 20.247, en
reunión de fecha 12 de noviembre de 2001, según Acta N° 291, ha aconsejado
hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando
favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del
11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE

�CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja
hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.
ARTICULO 2° — Por el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
CULTIVARES, creado por Ley N° 20.247, expídase el respectivo título de
propiedad.
ARTICULO 3° — Notifíquese a través de la DIRECCION DE REGISTRO DE
VARIEDADES del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de esta Secretaría.
ARTICULO 4° — Publíquese a costa del interesado, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. RAFAEL M. DELPECH - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0121/2001</text>
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                <text>Registro Nacional de Cultivares.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 11 de Julio de 2002</text>
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                <text>Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 186/2002
Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la
Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período
2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias.
Bs. As., 16/10/2002
VISTO el Expediente N° 250373/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7 del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de
2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de octubre de 2002, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en relación al cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que asigna a nuestro país la UNION EUROPEA, y los
Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y N° 475 del 8 de marzo de
2002, y los Reglamentos Comunitarios Nros. 936 del 27 de mayo de 1997, 1149 del 27 de junio
de 2002, 1150 del 27 de junio de 2002 y 1524 del 26 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo analizado el impacto que producirá la aplicación del actual régimen en la
distribución de la Cuota Hilton del período 2002/2003, resulta aconsejable proceder a adecuar el
mismo a las presentes circunstancias, de manera tal que se flexibilicen sus exigencias a fin de
permitir el acceso a la adjudicación respectiva de un mayor número de plantas habilitadas y
favorecer en el mismo sentido, el desarrollo de los nuevos procesos de inversión, propendiendo
así a incrementar la mano de obra ocupada y el desarrollo industrial del sector.
Que en virtud de ello, es conveniente efectuar la modificación de los artículos 6°, 7° y 10° de la
Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7
del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de
octubre de 2002, todas ellas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Que es necesario hacer una consideración específica respecto de los efectos actuales resultantes
de las instrucciones cursadas por esta Secretaría a la Coordinación de Mercados Ganaderos
mediante las notas de fechas 25 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2002, por las cuales se
autorizó la emisión de certificados de exportación de Cuota Hilton hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las cantidades que fueran adjudicadas a las empresas en el período anterior
por la Resolución N° 7 ya citada.
Que tal criterio obedeció a razones económicas y comerciales, no sólo de las propias empresas,

�sino del país en general, habida cuenta que no era posible paralizar tales exportaciones sin causar
un grave perjuicio a las empresas y a la economía nacional en materia de comercio exterior de
carnes, protegiendo así también el mantenimiento de los mercados receptores.
Que con la nueva distribución de cupos que se aprueba, ha resultado que algunas de las empresas
autorizadas a recibir anticipos por haber participado en la distribución del período 2001-2002, no
resultan adjudicatarias en la distribución que por la presente se efectúa.
Que en razón de que tales anticipos han sido autorizados por esta Secretaría y que se trata de
actos consumados que no son posible retrotraer, es conveniente formalizar la convalidación de
los volúmenes exportados, que ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA
Y UN (1.291) toneladas, conforme se determina en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de
carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y
el 30 de junio de 2003, por un total de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas, que
comprende la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondiente al cupo
regular anual, con más la de DIEZ MIL (10.000) toneladas, otorgado por la UNION EUROPEA
a nuestro país por este año con carácter de Cuota Autónoma y Excepcional, resulta necesario que
se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se procederá a deducir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS
OCHENTA (2.280) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos
exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas
a dar cumplimiento a lo normado por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; y la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para
satisfacer el reclamo de dichos proyectos del período 1999/2000, pendiente de ejecución, los
serán oportunamente distribuidos por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de UN MIL
SETECIENTAS (1.700) toneladas que serán destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme al Anexo II de la presente resolución; la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas
para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A.
conforme lo resuelto en el expediente N° 148.399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y la cantidad de CINCO MIL
QUINIENTAS CUARENTA Y TRES (5.543) toneladas que se destinarán a la reserva y/o
adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III de la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 15,
Secretaría N° 15, de Capital Federal, se hizo hacer saber que cuando se proceda a la asignación
de los volúmenes de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde al
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución N° 914/01, a fin
de que dicho volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION
EUROPEA, pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento de propiedad
de FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.

�Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 25, de
Capital Federal, se ha hecho saber que con fecha 14 de junio de 2002, fue decretada una
prohibición de no innovar y se proceda a asignar a la concursada la cantidad de TRESCIENTAS
VEINTE (320) toneladas de Cuota HIilton para el período comprendido entre el 1° de julio de
2002 y el 30 de junio de 2003.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F.
S/QUIEBRA", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 5 del
Departamento Judicial de MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "…deberá, por
medida cautelar dictada en los autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que
históricamente se asignaba a la fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la
cuota correspondiente al año 1996, el presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva
resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 del Departamento
Judicial de LOMAS DE ZAMORA, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de
Aplicación, mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A.
para los años 1995 y 1996 hasta el momento que se dé total cumplimiento del acuerdo concursal
al que se arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la
firma la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas, con el objeto que se le permita
elaborar el cupo Hilton en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el
concursado sea incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados "TRANSLINK S.A. S/QUIEBRA", en
trámite ante el Juzgado Nacional de Primera en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, de Capital
Federal, se ha ordenado una medida cautelar para el período 2002/2003, además de la
QUINIENTAS SETENTA (570) toneladas que fueran objeto de la medida precautoria
diligenciada mediante oficio del 13 de marzo de 2002, la cantidad de CUATROCIENTAS
SETENTA (470) toneladas que deberán sumar a las indicadas en primer término, llegándose de
esa forma a un total de UN MIL CUARENTA (1.040) toneladas.
Que en los autos caratulados "GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE BIENES" que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha dispuesto hacer lugar a la solicitud
de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. de prorrogar por un nuevo período la medida
cautelar dictada en autos, respecto del cupo de DOSCIENTAS (200) toneladas de Cuota Hilton
que correspondería al período de junio de 2001 a julio de 2002.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO HV S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1
de Capital Federal, se ha resuelto que el cupo de Cuotas Hilton asignado a la concursada no
podrá ser reducido por motivos derivados de su presentación en concurso.
Que en los autos caratulados "CATTER MEAT S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en trámite
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18 de

�Capital Federal, se ha resuelto decretar la ampliación de la medida cautelar respecto del
mantenimiento de la Cuota Hilton asignada oportunamente a la concursada de TRESCIENTAS
SETENTA Y DOS (372) toneladas y extensiva a las cuotas adicionales que la UNION
EUROPEA otorgue durante el período 2001/2004 y los posteriores mientras no se decidan
modificaciones debiendo asignársele una cuota no inferior a la misma proporción que le cabe
respecto del cupo ordinario aplicado sobre las VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, siendo
éste el UNO COMA TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILESIMOS POR CIENTO (1,328%).
Que en los autos caratulados "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/SAGPYARESOLUCION N° 914/01 S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" se ha dictado una medida
cautelar que involucra una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más, que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por
ella interpuesto, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por SWIFT ARMOUR
S.A. ARGENTINA en Sede Administrativa.
Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA, se ha intimado a adjudicar a la concursada la
cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas anuales correspondientes
al período 2001/2002, y en caso de no haberlo hecho, se le otorgue dicho tonelaje
adicionándoselo al tonelaje correspondiente al período 2002/2003.
Que debido a que la firma MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. no cumple con uno
de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en cuanto carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA,
razón por la cual se encuentra inhibida para exportar al destino indicado, resulta inoficioso la
asignación de cuota de exportación.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", la Sala 2° de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 22 de
marzo de 2002, resolvió revocar la sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., en orden
a la cual se le adjudicó en el período anterior la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton; correspondiendo en consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad
de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) toneladas que fueron exportadas en forma indebida por
dicha razón social.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial N° 20 del Departamento Judicial de LA PLATA, se decretó
una medida de no innovar, ordenándose que esta Secretaría se abstuviera de aplicar respecto a la
concursada las Resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000, y consecuentemente, que se le asignara la
cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) toneladas.
Que no obstante ello, en el período 2001/2002 no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto
judicialmente, en razón de que la empresa carecía de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA, sin perjuicio de lo cual mediante Resolución N° 7 de fecha 1° de marzo de 2002, se

�dispuso una reserva a su favor.
Que la medida judicial dispuesta ordenaba a esta Secretaría que se abstuviera de aplicar respecto
de la concursada las resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000; y que dicha medida tendría vigencia
hasta tanto tuviera "efectos jurisdiccionales".
Que actualmente, las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente carecen de vigencia, y
la medida tuvo efectos jurisdiccionales con el dictado de la Resolución N° 7/02 ya citada, razón
por la cual, y dado que la medida regía "hasta" producidos los efectos jurisdiccionales, es
coherente concluir que la medida cautelar ha quedado extinguida por cumplimiento de las
condiciones bajo las cuales fue otorgada.
Que en los autos caratulados "COCARSA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE PLANTA INDUSTRIAL" de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha resuelto otorgar a la
firma ECOCARNES S.A. un cupo de igual cantidad de toneladas de Cuota Hilton que
compensen las omitidas, acumulándose a las que deben exportarse en el período 2002/2003.
Que en los autos antes mencionados, se ha comunicado la decisión del juzgado de extender la
medida cautelar dictada, adjudicando a la firma ECOCARNES S.A. en su carácter de nueva
titular de la planta, para producir y exportar las UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO
(1.425) toneladas que explotaba la fallida por el período correspondiente a los años 2002 y 2003.
Que asimismo en dicha quiebra, en cumplimiento con lo ordenado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, con fecha 18 de julio de 2002 dictó un nuevo pronunciamiento sobre la cautelar
dictada para el período 1998/1999 revocando la misma.
Que en virtud de ello, corresponde deducir en la presente adjudicación a la firma ECOCARNES
S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida— la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante el período 1998/1999
al amparo de la medida cautelar que fuera revocada; subsistiendo únicamente la medida cautelar
correspondiente al período 2002/2003.
Que con relación a las empresas que se encuentran beneficiadas con medidas cautelares, teniendo
en cuenta que la mayoría de ellas han sido dictadas en procesos concursales; y con el objeto de
proteger las fuentes de trabajo, asegurando su permanencia en el tiempo, defender la continuidad
de la empresa con el mismo fin y evitar que se produzcan distorsiones de precios en el mercado,
resulta procedente establecer un tope para la exportación de dichos volúmenes hasta una cantidad
por mes calendario, equivalente a la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición
judicial.
Que debido a que varias empresas frigoríficas han presentado transferencias de pastperformance
de terceras empresas, si bien las mismas han sido aceptadas, dichos antecedentes de exportación
no serán tenidos en cuenta a los efectos del artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre del 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las

�empresas adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos por la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus
modificatorias.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N°
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y por el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Convalídanse hasta la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UN
(1.291) toneladas, las exportaciones efectuadas por las empresas y por los montos que en cada
caso se indican en el Anexo I que forma parte de la presente resolución, como resultado de la
autorización conferida por las Notas de fechas 25 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 y 21 de
agosto de 2002 de esta Secretaría.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°. — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las
diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones aludidas en el párrafo
precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes de exportación a los efectos del
Artículo 5°, por la empresa que haya exportado el producto, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean cedidos a favor de
la empresa frigorífica donde se procesó el producto".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de
cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el
período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos
los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, como mínimo de CIENTO CINCUENTA
(150) toneladas en el primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período

�siguiente.
A los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período comprendido entre el 1° de
julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a la existencia de restricciones de acceso a los
mercados, la condición de acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de
CIENTO CINCUENTA (150) toneladas.
En caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo".
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas que
hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a
su nombre la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA.
Las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio" de TRESCIENTAS (300) y
DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los DOS (2) ciclos comerciales
consecutivos a la habilitación respectiva.
En los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones
de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo
II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer año al menos el doble de
exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar
a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas
Ciclo I y Ciclo II se deducirá automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país.
Para el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a que se
mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se exigirá el cumplimiento de la
condición mínima de acceso prevista para las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el
período 2001/2002.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las cuotas establecidas en el presente Artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III".
Art. 5° — Distribúyase la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y
SIETE (35.237) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el
30 de junio de 2003, conforme los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la

�presente resolución.
Art. 6° — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA (2.280) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo
normado por el Artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
más la de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para satisfacer el reclamo de
dichos proyectos correspondiente al período 1999/2000, pendiente de ejecución, las que serán
oportunamente distribuidas por la Autoridad de Aplicación y la cantidad de DOSCIENTAS
(200) toneladas para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma
SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el expediente N° 148399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7° — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a las constancias obrantes en el expediente N° 148399/2002 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8° — Las empresas beneficiarias de adjudicaciones como consecuencia de medidas
cautelares, sólo podrán exportar como tope hasta una cantidad por mes calendario, equivalente a
la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición judicial. Dicha restricción no resultará
aplicable para las adjudicaciones correspondientes al período 2002/2003.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 256/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 25/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación.).
Art. 9° — Declárase que resulta inoficioso la asignación de Cuota Hilton para el período
2002/2003 en los términos establecidos en los autos caratulados "MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado
Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA,
en razón que la concursada carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, y por
ende se encuentra inhibida para exportar a dicho destino.
Art. 10. — Dedúzcanse de las adjudicaciones correspondientes a los períodos 2002/2003 y
2003/2004 de la firma REXCEL S.A. las cantidades de CIEN (100) y CUARENTA Y TRES
(43) toneladas respectivamente, como consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha
firma en el período 2001/2002, como consecuencia de la revocación de la sentencia dictada en
los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986".
Art. 11. — Declárase extinguida por cumplimiento la medida de no innovar dictada en los autos
caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD", conforme las razones desarrolladas en los considerandos
pertinentes.
Art. 12. — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente al presente período 2002/2003 de la
firma ECOCARNES S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida COCARSA S.A.— la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante

�el período 1998/1999, al amparo de la medida cautelar dictada en los autos "COCARSA S.A.
S/QUIEBRA", la que fuera revocada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial con fecha 18 de julio de 2002.
Art. 13. — Declárase que no serán tenidas en cuenta a los efectos de la presente distribución, las
transferencias de past-perforrnance realizadas por las firmas: FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a
favor de FRICOP S.A., FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a favor de MACELLARIUS S.A.,
FRIGORIFICO GORINA S.A. a favor de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A., REXCEL
S.A. a favor de ESTANCIAS DEL SUR S.A., ECOPAMPA S.A. a favor de MACELLARIUS
S.A. CV INTERNACIONAL a favor de FRICOP S.A., CARNES DEL PLATA a favor de
SADOWA S.A., TRADING GROUP SA. A favor de CEPA S.A.
Art. 14. — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la
Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
CONSOLIDACION DE ADELANTOS 2002/2003:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

109

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

38

COTO C.I.C.S.A.

34

EXPORTACIONES
S.A.

AGROINDUSTRIALES

ARGENTINAS

145

FRICOP S.A.,

230

MACELLARIUS S.A.

127

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

209

RlOPLATENSE S.A.

123

VILLA OLGA S.A.

255

ALEM S.A.

21

�ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
A — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2001/2002
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

300

ECOCARNES S.A.

300

INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.

300

ARRE-BEEF S.A. (ex-SALTO)

300

B — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2002/2003
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300
ANEXO III

ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

SWIFT ARMOUR S.A.

1.192

GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.)

202

CATTER MEAT S.A.

372

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO HV S.A.

38

TRANSLINK S.A.

1.040

COCARSA S.A.

1.425
ANEXO IV

ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:

�EMPRESAS

TONELAJES

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.074

ARRE-BEEF S.A.

1.990

CEPA S.A.

2.866

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

329

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

2.041

FINEXCOR S.A.

4.161

FRIAR S.A.

2.710

GORINA S.A.

2.125

PERRIN S.A.
QUICKFOOD S.A.

100
3.801

QUIM MIT S.A.

100

SADOWA S.A.

920

SURMAR S.A.

200

SWIFT ARMOUR S.A.

3.304

TOP MEAT S.A.

100

VIANDE S.A.

782

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Martes 16 de Octubre de 2001</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período 2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78850"&gt;Resolución SAGPyA N° 0186/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 200/2002
Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de
Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/10/2002
VISTO el expediente N° 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N° 1343 de
fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en vista de lo normado en el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
en la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los
correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el
Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la
puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el
decreto mencionado.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo (inciso b),
mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la
inscripción y su mantenimiento (inciso c).
Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de
2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los
operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la
actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los
mismos.
Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 se
reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas

�y derechos (inciso c) y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la
misma prestare a entidades o instituciones privadas (inciso d).
Que, en virtud de lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones
remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del
Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
Que la Ley N° 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de
grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su
organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N° 136 de fecha 18 de marzo de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores
de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución
Conjunta N° 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y N° 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.
Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los
requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo
sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar
los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos
correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por
presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean
sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada
del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11
de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su

�similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N°
24.307, por el artículo 3° de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992,
modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro
de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores
conforme al siguiente detalle:
1.1. Molino de Harina de Trigo.
Por cada Planta cuya inscripción se solicita:
1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora: PESOS
QUINIENTOS ($ 500).
1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN (1.401) y CINCO MIL (5.000)
kilogramos por hora:
PESOS DOS MIL ($ 2.000).
1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre CINCO MIL UN (5.001) y QUINCE MIL (15.000) kilogramos por
hora:
PESOS TRES MIL ($ 3.000).
1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos superior a los QUINCE MIL UN (15.001) kilogramos por hora:
PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
1.2. Usuario de Molienda de Trigo.
Por cada Planta por la que se solicite inscripción:
PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
1.3. Mayorista y/o depósito de harina.

�PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Art. 2° — Fíjase UN (1) arancel de PESOS CIEN ($ 100) por cada día de trabajo que
demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los
censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier
otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. En estos casos,
cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo
sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para
la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.
Art. 3° — El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá
efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos
inferiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) o cheque propio certificado por el Banco emisor.
El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:
3.1.1. A la orden de "M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA F.13";
3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador.
3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador, con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en
Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
3.3. En las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta
Corriente 1792/ 37 denominada M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Haroldo A. Lebed.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0200/2002</text>
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                <text>Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo.</text>
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                <text>Jueves 24 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 217/2002
Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las
"Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo
para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su
producción y comercio.
Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171
de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.
Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla
sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las
opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la
presente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta
N° 297, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN
CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA
SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de
las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

�Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos generales
ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en
las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de
abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella
que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de
propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".
ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente
resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la
cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará
efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el
correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la
Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto
en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las
siguientes subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada
multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y
esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de
semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las
obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en
sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de
inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera
novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de
las mismas.
ARTICULO 8° — Cada establecimiento confeccionará un Manual de Procedimientos, donde se redactará
una descripción de todas las tareas que en él se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento, los controles sanitarios, y toda otra actividad de
rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este Manual
estará disponible para consulta por parte del inspector de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II

�De las condiciones controladas "IN VITRO"
ARTICULO 9° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según
el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
El Semillero extraerá las muestras con la periodicidad indicada en su Manual de Procedimientos, y
analizará las mismas según los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 10. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter
experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 11. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en
micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento,
código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.
CAPITULO III
De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 12. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente
desinfectados.
ARTICULO 13. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan
la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al
recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a
obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 14. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no
toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre
plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y
tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 15. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas
consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes
exigencias:
a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación
del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y
fecha estimada de plantación y cosecha;
b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y
desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en
invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados
TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones
Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las
tolerancias.
ARTICULO 16. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del
follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

�La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 17. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR
CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para
postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 18. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la
primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino de la Producción.
ARTICULO 19. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración
se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos
fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 20. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el
Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza
varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500)
unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta
muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis
en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas
para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.
ARTICULO 22. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero
informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de
Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100)
unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De
almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación
propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos
GRADO LIBRE: Sin clasificar
La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

�ARTICULO 24. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o
minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto
de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y subcategorías:
ARTICULO 25. — Se establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 26. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo
establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta
a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos generales:
ARTICULO 27. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 28. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el
Glosario de Términos de la presente.

�ARTICULO 29. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 30. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director
alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 31. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 32. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste
el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada
b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de
Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como
ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación
(Preinscripción).
e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 33. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas
de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en
el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se
practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad
de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la
Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 34. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación,
indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la
cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas
de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de
rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser
aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
ARTICULO 35. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

�En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país
o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de
multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser
inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 36. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo,
e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el
ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje
y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo
supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse,
el lote deberá ser muestreado nuevamente.
ARTICULO 37. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea
destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con
la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única
muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla
lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 38. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en
almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa
vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante
comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N°
131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella
que la reemplace.
ARTICULO 39. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de
Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel
correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar
un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al
público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo
5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la
Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 40. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá:
Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y

�número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se
establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa
semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 41. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo
"bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma
que se disponga a ese fin.
ARTICULO 42. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de
materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 43. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra
para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al
efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 44. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa Semilla:
ARTICULO 45. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 46. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos,
en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).
GRADO
1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo
de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 47. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.
ARTICULO 48. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se
procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o
por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 49. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras
permanentes como invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe
mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la
muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero
multiplicar para sí lo producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos
oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan
necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad,
procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos,
que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones
controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

ANEXO III

�PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
VIRUS:

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la
presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de
la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no
correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una
variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un
lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o
inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su
calidad, origen y generación.
TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.

�����</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas.</text>
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                <text>29 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 218/2002
Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de
Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO el Expediente N° S01:0261369/2002, la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION por medio de la cual se crea el SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución no contempla, en la conformación de la Comisión creada por el artículo 3°, una
adecuada participación de todos los actores involucrados, entre ellos las provincias y las entidades
privadas.
Que resulta necesario identificar con precisión los objetivos del Sistema de Trazabilidad a la luz del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que constituye la norma
rectora en materia de inocuidad alimentaria.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS por medio de la cual se crea
el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGRALIMENTARIO (SAT).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.

�</text>
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                <text>Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2002
Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un
producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.
Bs. As., 13/8/2002
VISTO el Expediente N° 0208699/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que distintas crisis relacionadas con alimentos: encefalopatía espongiforme bovina, salmonelosis,
dioxina, Escherichia coli O0157:H7, fiebre aftosa, organismos genéticamente modificados, entre otras,
han sensibilizado a los consumidores con respecto a la transparencia en las condiciones de producción
y comercialización de los alimentos, principalmente en lo que respecta a la trazabilidad de los mismos.
Que esto motivó una progresiva exigencia por parte de los consumidores para tener garantía de
información respecto del origen, sistema de producción, y/o procesamiento de ciertos productos,
estando esta demanda relacionada con la seguridad alimentaria y sanidad animal.
Que como resultado de la mencionada exigencia los países competidores o compradores de nuestros
productos han promovido la actualización de los sistemas de identificación, identidad preservada y
trazabilidad con el fin de aportar garantías para la salud humana, la sanidad animal y la seguridad
nacional (bioterrorismo).
Que nuestros principales competidores poseen normativas que crean y regulan el sistema de
identificación y trazabilidad que aplican a sus producciones, fundamentalmente en lo relacionado con
la carne bovina.
Que los sistemas desarrollados apuntan a generar confianza en el consumidor manteniendo un alto
nivel de protección de la salud y a reforzar la estabilidad sostenible de los mercados de las
producciones cuestionadas.
Que la competitividad de los productos agroalimentarios se puede ver afectada por disposiciones de
países compradores que estipulan que los procedimientos y criterios en los países de origen deben ser
equivalentes a los fijados en el país comprador, siendo un caso claro y objetivo las exigencias
impuestas por Unión Europea para la carne bovina.
Que en la Argentina se han desarrollado un gran número de proyectos sobre sistemas de identificación
y trazabilidad desde el ámbito privado, pero no existe un marco regulatorio ni definiciones por parte
del Estado.
Que existe confusión en el medio, que visualiza al tema como una barrera para arancelaria sin
conocimiento explícito de las implicancias de no avanzar en este tema, así como tampoco se tienen
datos locales sobre la efectividad y alcance de los distintos sistemas.
Que distintos organismos internacionales encargados de la normatización y estandarización trabajan
en distintas propuestas sobre el tema trazabilidad.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
identificación y caracterización de estos productos, garantizando la competencia leal entre los distintos

�integrantes de la cadena asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y
comercialización.
Que es necesario desarrollar un Sistema cuya implementación no represente costos innecesarios para
los sectores involucrados, pero sí permita el reconocimiento internacional y que provenga del esfuerzo
conjunto de los sectores representativos de la cadena de valor.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO (SAT), cuyas características generales se encuentran dispuestas en el Anexo
de la presente resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS como
órgano de aplicación del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO AGROALIMENTARIO (SAT), le corresponde impartir los criterios y
definiciones necesarias para el diseño, implementación y monitoreo del SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT).
Art. 3° — Confórmase una Comisión integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UNO (1) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UNO (1) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, cuyas funciones serán realizadas "ad-honorem".
Art. 4° — La Comisión creada por el artículo anterior tendrá como objetivo la elaboración de la o las
propuestas sobre aspectos operacionales del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA
EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT) y criterios para su implementación en todo el territorio
nacional. La Comisión presentará dichas propuestas al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.
ANEXO
SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD
PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO
1. Definición. El SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD1 (SAT) para Productos de las
Cadenas Agroalimentarias es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos adoptados para
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen (desde dónde y cuándo llega, y cuándo y
dónde fue enviado) o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar
conformidad a los alimentos resultantes.
2. Objetivo. Identificar, registrar y trazar productos o producciones de origen nacional o importado.
Los procedimientos adoptados en este sentido deben ser previamente aprobados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�3. Ambito de Aplicación. Esta normativa se aplica en todo el territorio nacional, para los
establecimientos agropecuarios productores, las industrias procesadoras, subproductos, residuos de
valor económico y las entidades certificadoras autorizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
4. Registros. Conjunto de procedimientos utilizados para la caracterización de los productos, los
establecimientos agropecuarios, las industrias procesadoras involucradas en la certificación de origen,
el tránsito interno/externo, los programas sanitarios y los sistemas productivos.
5. Competencias. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
es la responsable de la normalización, reglamentación, implementación, promoción y supervisión de la
ejecución de las etapas de identificación y registro de los productos y credenciales de las entidades
certificadoras.
–––––––––––––
1

El término trazabilidad proviene del inglés "trace ability", es decir la habilidad de rastrear. Por
razones de practicidad, y en razón de que es de uso habitual, se utilizará en adelante el término
trazabilidad, el cual se entenderá como la habilidad de recopilar información hacia atrás en la cadena
agroalimentaria.

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